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_ 441 - ESTUDIOS JUICIO VERBAL: PROBLEMÁTICA DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA VISTA PILAR HERAS GONZÁLEZ Juez sustituía SUMARIO: I. Introducción.—//. Ámbito del Juicio Verbal.—///. Postula- ción.IV. Competencia territorial.V. Demanda.VI. Acumulación de accio- nes.VIL Admisión de la demanda y citación para la vista.VIII. Reconvención y excepciones reconvencionales. I. INTRODUCCIÓN La Ley 1/2000 de 7 de enero prevé dos únicos tipos de procesos declarativos or- dinarios, el denominado juicio ordinario y el juicio verbal. Y ello frente a los cuatro procesos declarativos de la LEC de 1881: el juicio de mayor cuantía, el juicio de me- nor cuantía, el juicio de cognición y el juicio verbal. Intenta el legislador, como re- coge en la Exposición de Motivos, simplificar con estos dos procedimientos los cau- ces procesales «de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales». Al juicio verbal la Ley reserva aquellos asuntos desprovistos de especial com- plejidad, y su regulación se inspira en el principio de concentración, de modo que tras una demanda escrita sigue una vista en la que las partes efectuarán todas sus alega- ciones, propondrán la prueba que consideran procedente para acreditarlas y se proce- derá a la práctica de la declarada pertinente. Ahora bien, antes de la celebración de la vista se regulan una serie de actuacio- nes o pueden surgir diversas cuestiones que son el objeto de este estudio, y que han de ser resueltas antes de la vista o al inicio de la misma. Boletín núm. 1911-Pág. 5

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Page 1: JUICIO VERBAL: PROBLEMÁTICA DE LAS ACTUACIONES … · 2019-10-04 · dinarios, el denominado juicio ordinario y el juicio verbal. Y ello frente a los cuatro procesos declarativos

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ESTUDIOS

JUICIO VERBAL: PROBLEMÁTICA DE LAS ACTUACIONESPREVIAS A LA VISTA

PILAR HERAS GONZÁLEZ

Juez sustituía

SUMARIO: I. Introducción.—//. Ámbito del Juicio Verbal.—///. Postula-ción.—IV. Competencia territorial.—V. Demanda.—VI. Acumulación de accio-nes.—VIL Admisión de la demanda y citación para la vista.—VIII. Reconvencióny excepciones reconvencionales.

I. INTRODUCCIÓN

La Ley 1/2000 de 7 de enero prevé dos únicos tipos de procesos declarativos or-dinarios, el denominado juicio ordinario y el juicio verbal. Y ello frente a los cuatroprocesos declarativos de la LEC de 1881: el juicio de mayor cuantía, el juicio de me-nor cuantía, el juicio de cognición y el juicio verbal. Intenta el legislador, como re-coge en la Exposición de Motivos, simplificar con estos dos procedimientos los cau-ces procesales «de muchas y muy diversas tutelas jurisdiccionales».

Al juicio verbal la Ley reserva aquellos asuntos desprovistos de especial com-plejidad, y su regulación se inspira en el principio de concentración, de modo que trasuna demanda escrita sigue una vista en la que las partes efectuarán todas sus alega-ciones, propondrán la prueba que consideran procedente para acreditarlas y se proce-derá a la práctica de la declarada pertinente.

Ahora bien, antes de la celebración de la vista se regulan una serie de actuacio-nes o pueden surgir diversas cuestiones que son el objeto de este estudio, y que hande ser resueltas antes de la vista o al inicio de la misma.

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II. ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL

El primer precepto contenido dentro del Libro II de la Ley 1/2000 dedicado a losprocesos declarativos establece que pertenecen a esta clase el juicio ordinario y el jui-cio verbal. Y la determinación de por cuál de estos dos procedimientos ha de dedu-cirse una pretensión se realiza por el legislador atendiendo a dos criterios: la cuantíay la materia.

En la Exposición de Motivos el legislador realza el criterio de la materia afirmandoque es un «elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la pre-ocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividadreclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación dineraria delinterés del asunto, se solvente con rapidez gran número de casos y cuestiones» y eneste sentido el artículo 248.3 establece que el criterio cuantitativo solo se aplicará endefecto de norma que determine la clase de juicio por razón de la materia. Sin em-bargo del examen de la regulación puede concluirse de modo contrario y afirmar quela cuantía constituye el criterio general puesto que toda contienda judicial que no ten-ga señalada tramitación especial será conocida y decidida por alguno de los juiciosdeclarativos, y no existiendo norma específica por razón de la materia debe aplicarseel criterio cuantitativo.

La nueva Ley fija el límite cuantitativo que determina cuando una demanda debesustanciarse por las normas del juicio ordinario o del verbal en 500.000 pesetas. Demodo que se tramitarán por el juicio verbal las demandas cuando la cuantía del asun-to no exceda de 500.000 pesetas (art. 250.2 LEC); y por el ordinario aquellas deman-das cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas y aquellas cuyo interés económico resul-te imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo (art. 249.2 LEC).

Dispone el artículo 253.1 LEC que el actor deberá expresar justificadamente ensu escrito inicial la cuantía de la demanda; y fija en los artículos 251 y 252 las reglaspara la determinación.

Respecto a estas reglas debe distinguirse cuando se ejercita una pretensión de-clarativa de condena y ésta se refiere a una cantidad de dinero, en cuyo caso la cuan-tía de la demanda la constituye la cantidad reclamada; y el resto de los supuestos paralos que el artículo 251 establece una larga lista de reglas, a las que se unen las esta-blecidas por el artículo 252 para los casos de acumulación de pretensiones, que hande ser aplicadas por el actor para fijar en la demanda el valor del objeto del pleito. Es-tas reglas difieren poco de las contenidas en el artículo 489 de la LEC de 1881, e in-cluso reproduce alguna de modo casi literal.

Puede ser que ni aún con las reglas establecidas en los referidos preceptos sea po-sible fijar de modo concreto el valor de lo pedido, en cuyo caso se tratará de un asun-to de cuantía inestimable, para los que los artículos. 249.2 y 253.3 LEC disponen quese tramitarán por el juicio ordinario(1). Ahora bien el legislador prevé la posibilidad

(1> «Se trata, sin duda, de una previsión muy similar a la contemplada en el artículo 484.3 de la LEC anterior, en que se esta-blecía que si ni aún con las reglas del artículo 489 puede fijarse de modo concreto el valor de lo pedido se tratará de un asunto de cuan-tía inestimable, cuya tramitación será la propia del juicio de menor cuantía». VALLESPÍN PÉREZ, David: «El juicio Verbal», en Institu-ciones del nuevo proceso civil.., Coordinador ALONSO-CUEBILLAS.

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de que aun no pudiendo determinarse la cuantía exacta de la pretensión, sí pueda fi-jarse de modo relativo (art. 253.2 LEC), esto es, dentro de los límites del juicio ordi-nario o del verbal, en cuyo caso aun siendo indeterminada la cuantía podría hallarserelativamente determinada «al no rebasar los límites del juicio verbal», por lo que setramitaría por este procedimiento y no por las normas del juicio ordinario.

En todo caso el artículo 253.1 LEC establece, como consecuencia de la litispen-dencia incluida en la perpetuatio iurisdictionis, que la alteración del valor de los bie-nes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda no implica-rá la modificación de la cuantía ni de la clase de juicio.

La Ley prevé que la determinación de la clase de juicio por razón de la cuantíasea controlada de oficio por el Juez así como por el demandado mediante la impug-nación de la cuantía o de la clase de juicio.

En principio el artículo 254.1 LEC ordena que el órgano jurisdiccional dé al jui-cio la tramitación que haya indicado el actor en su demanda; pero, si a la vista de lasalegaciones del demandante se advirtiere que el juicio elegido no corresponde al va-lor señalado en la demanda, mediante providencia(2) dará al asunto la tramitación quecorresponda, sin quedar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. Demodo que ha de entenderse que no podrá ser controlada por el Juez la cuantía cuandono afecte al procedimiento por el que debe tramitarse el asunto.

Si, en contra de lo señalado por el actor, el juez considera que la demanda es decuantía inestimable o no determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto noprocede seguir los cauces del juicio verbal, deberá, también mediante providencia, darde oficio al asunto la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designa-ción de procurador y la firma de abogado.

El tribunal de oficio puede, además, corregir bien los errores aritméticos del ac-tor en la determinación de la cuantía, bien la selección defectuosa de la regla de cál-culo, siempre que en la demanda existan elementos fácticos suficientes para poder de-terminarla a través de simples operaciones matemáticas, dando al juicio la tramitacióncorrespondiente.

Sin embargo no puede el tribunal inadmitir la demanda por considerar inadecua-do el procedimiento por razón de la cuantía, cuando no consten los criterios para sudeterminación (art. 254.4), sino que en este caso ha de conceder al actor un plazo dediez días para que subsane el defecto; sólo si no se subsana se procederá al archivo dela demanda.

Además de este control de oficio por el órgano judicial, el demandado puede noencontrarse conforme con la cuantía litigiosa señalada en la demanda, en este caso laLey prevé que pueda impugnarla, pero solo en el caso de que entienda que de habersedeterminado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro (art. 255 LEC)(3).

(2) M O R E N O C A T E N A , El proceso Civil..., Tirant lo Blanch, es t ima que el j u e z antes d e dictar la referida providencia deberíadar audiencia al actor, sin embargo aunque esta posición es más garantista no ecuentra apoyo en el tenor de la Ley .

(3) También puede impugnar el demandado la cuantía cuando de determinarse como alega seria procedente el recurso de ca-sación, siendo que el artículo 477.2.2.° L E C concede este recurso cuando la cuantía del asunto excediera de 25.000.000 pesetas. Sinembargo no establece la L E C cuándo ha de decidir el tribunal sobre esta cuestión, ya que aun siendo procesal no obsta a un pronun-ciamiento sobre el fondo, pudiendo entenderse que el trámite adecuado es el del artículo 483.3 L E C .

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Esta impugnación, en el juicio verbal que se está estudiando, se hará en la vista y eltribunal resolverá en el acto (4\ Sin embargo no se señala en la Ley las consecuenciasde estimarse la impugnación del demandado, apreciándose que el legalmente adecua-do sea el juicio ordinario. Dada la naturaleza rápida del juicio verbal y el momento enque ha de plantearse por el demandado y resolverse por el Juez esta cuestión, la vis-ta, parece adecuado que se sobresea el juicio verbal, a fin de que pueda iniciarse el or-dinario por medio de demanda común.

Se plantea en relación al artículo 253 LEC si la exigencia de que el demandanteindique en su escrito inicial la cuantía de la demanda se impone también cuando laclase de juicio se determina por razón de la materia, y ello dado su relevancia en lasreglas de representación procesal y defensa técnica. Se estima que dada la ubicaciónsistemática del precepto solo puede exigirse esta expresión cuando la ©lase de juiciose determine por razón de la cuantía.

Por razón de la materia, independientemente de la cuantía del pleito, el artícu-lo 250.1.° dispone que se decidirán enjuicio verbal las demandas siguientes:

1.° Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas porel arrendatario o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que eldueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústicao urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recupere laposesión de la finca.

Contempla el tradicional juicio de desahucio, si bien, como novedad incluye den-tro de su ámbito la recuperación de bienes dados en arrendamiento financiero.

Ha de tenerse en cuenta que la Disposición Derogatoria Segunda deroga expre-samente los artículos 38 a 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que la nuevaLey no prevé que las demandas que versen sobre determinación de rentas se tramitenpor el juicio verbal, por lo que, como cualquier otro juicio sobre arrendamientos debienes ha de tramitarse por el juicio ordinario (art. 249.1.6.a).

2.° Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústicao urbana, cedida en precario.

3.° Las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes aquien los hubiera adquirido por herencia sino estuvieren poseídos por nadie a títulode dueño o usufructuario.

Es decir, lo que la anterior regulación denominaba el interdicto de adquirir (5)

4.° Los que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de unacosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

El denominado interdicto de retener o recobrar la posesión.

<4) «La tramitación del incidente de oposición del demandado a la cuantía del procedimiento sufre... una reducción y simpli-ficación de las actuaciones a que la misma da lugar, omitiendo, entre otros, trámites tan costosos como el nombramiento de peritosprevistos en la anterior Ley, favoreciendo así la celeridad del procedimiento». LARENA BELDARRAIN, Javier: Comentarios a la nuevaLey de Enjuiciamiento Civil, Dykinson, 2000.

(5) Se ha suprimido de la legislación procesal el término «interdicto».

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5.° Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspen-sión de una obra nueva.

El tradicional interdicto de obra nueva.

6.° Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demo-lición o derribo de obra, edificio, columna o cualquier otro objeto análogo en estadode ruina y que amenace causar daños a quien demande.

Recogido en la LEC de 1881 como interdicto de obra ruinosa.

7.° Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Regis-tro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opon-gan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la opo-sición o la perturbación.

La Ley procesal (Disposición final 9.a) da nueva redacción al artículo 41 de la LeyHipotecaria de 1946, remitiendo al juicio verbal para la sustanciación de los litigiosen que se ejerciten acciones reales procedentes de los derechos inscritos.

8.° Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9.° Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos ine-xactos o perjudiciales(6).

A excepción del procedimiento, el ejercicio del derecho de rectificación continuaregulándose por la Ley Orgánica 2/1984.

10.° Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre elincumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos ins-critos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el mo-delo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria quepermita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o finan-ciados a plazos.

El artículo 12 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Mue-bles ha sido derogado (Disposición derogatoria única 2.16.a).

11.° Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre elincumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a pla-zos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Regis-tro de Venta de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido alefecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener lainmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en ellugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

A las reglas anteriores han de añadirse las relativas a los procesos especiales, re-gulados en el Libro Cuarto de la LEC; de modo que para los asuntos relativos a la ca-pacidad, o incapacidad, al matrimonio, filiación, situación de los menores y, división

(6) Se considera que el precepto se refiere al ejercicio del derecho de rectificación regulado en la LO 2/84, de 26 de marzo, yno a la rectificación del Registro del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, como interpreta GARCÍA GIL en Los Procesos Declarativos.Juicio Ordinario. Juicio Verbal, Dijusa, 2000.

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de patrimonios, los procesos establecidos en dicho Libro son los que la ley, imperati-vamente considera adecuados.

Por demás la Ley remite a los trámites del juicio verbal en una pluralidad desupuestos: la impugnación de la tasación de costas por inclusión en ella de partidasindebidas (art. 246.4 LEC), la oposición a la práctica de diligencias preliminares(art. 260.1 LEC), las controversias sobre la rendición de cuentas en la administraciónpara el pago (art. 679 LEC) y la oposición del deudor a la liquidación de daños yperjuicios prevista en el artículo 715 LEC.

La distribución de materias entre el juicio ordinario y el verbal ha sido criticadopor la doctrina(7); y en esta línea surge el temor respecto a la posible pervivencia delos juicios especiales dada las diversas particularidades, que aun dispersas, mantieneel legislador para la tramitación de distintas materias(8).

La única previsión de la Ley sobre el control de la clase de procedimiento por lamateria es la contenida en el artículo 254.1, y bajo el enunciado «control de oficio dela clase de juicio por razón de la cuantía», estableciendo que si el tribunal advirtiereque el juicio elegido por el actor no corresponde a la materia a que se refiere la de-manda, dará al asunto la tramitación que corresponda. Se estima aplicable, sin em-bargo, lo expuesto sobre el control del demandado de la clase de procedimiento.

Se ha planteado viva polémica sobre la pervivencia del denominado juicio verbaldel automóvil, regulado en la Disposición transitoria 1.a de la Ley Orgánica 3/1989,de 21 de junio. Se considera que existen argumentos de peso para entender que tal re-gulación ha sido derogada.

Y ello, en primer lugar, dado que la citada Disposición adicional no tiene carác-ter de ley orgánica, tal como establece la Disposición final única de la Ley Orgáni-ca 3/1989; de modo que no previendo el artículo 250 LEC que se tramite por el juicioverbal las cuestiones relativas a accidentes de circulación, como se recogía en el An-teproyecto y en el Proyecto de Ley, ha de entenderse derogada por aplicación del ar-tículo 2.2 del Código Civil.

En segundo lugar puesto que el juicio verbal al que se refería la Ley Orgáni-ca 3/1989 ha desaparecido; la nueva LEC regula dos procedimientos, uno de ellos de-nominado juicio verbal como podría haberse designado con otro nombre.

Por demás la intención de la nueva LEC es incluir en su texto todas las especia-lidades procedimentales, y respecto al antiguo juicio verbal del automóvil ha conser-vado algunas particularidades, en materia de competencia territorial y en materia derecurso, lo que lleva a la conclusión de que el legislador no se ha olvidado de este pro-cedimiento, simplemente ha sido su voluntad tramitar estas acciones por el procedi-miento correspondiente por la cuantía.

(7' RAMOS MÉNDEZ considera que se parte de «la idea de que el tipo de juicio crea una suerte de tutela jurídica diferenciada».Guía para una transición ordenada a la LEC, Bosch Editor, 2000.

(8) Autores como VALLESPÍN PÉREZ, El juicio verbal..., sigiendo a MONTERO AROCA, hablan de la existencia de juicio verbal«auténtico», juicio verbal especial y juicio verbal especial de tutela sumaria.

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III. POSTULACIÓN

El artículo 23.1 LEC dispone que la «comparecencia enjuicio será por medio deprocurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca el juicio», peroa continuación excepciona los supuestos en los que los litigantes pueden comparecerpor si mismos, entre los que se encuentran los juicios verbales cuya cuantía no exce-da de ciento cincuenta mil pesetas.

Idéntica previsión establece el artículo 31.1 LEC respecto a la intervención de abo-gado, señalando que los litigantes han de ser dirigidos por abogados habilitados paraejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto, sin cuya firma no podráproveerse a ninguna solicitud, exceptuando de esta prescripción los juicios verbalescuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas.

Esta previsión legal ha causado desconcierto en los primeros momentos de apli-cación de la Ley en materia de desahucio, dado que debido a las reglas que determi-nan la cuantía de la demanda (art. 251 regla 9.a en relación con la regla 3.a) y la au-sencia de previsión especial sobre la intervención de procurador y abogado en losprocedimientos clasificados por razón de la materia, es preceptiva la intervención deestos profesionales. Esta circunstancia plantea problemas sociales que si bien puedenpaliarse mediante el derecho a asistencia jurídica gratuita no se solucionan totalmen-te y por demás supone un obstáculo a la rapidez del procedimiento.

El artículo 32 LEC prevé la intervención de Procurador y Abogado cuando no seapreceptiva, pero una parte decida voluntariamente servirse de Procurador o de Abo-gado o de ambos.

Exige el legislador que esta circunstancia se ponga en conocimiento de la partecontraria a fin de que lo conozca y pueda actuar en consecuencia, e incluso puedasolicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y ello para ga-rantizar el mantenimiento de la igualdad de armas entre las partes y evitar la sorpre-siva intervención de profesionales en defensa y representación de una parte ante eldesconocimiento y falta de preparación técnica de la contraria.

Así, si el demandante quiere comparecer con procurador o con abogado, o con losdos, debe hacerlo constar en la demanda. Si es el demandado el que desea compare-cer con procurador o con abogado, o con ambos, pondrá esta circunstancia en cono-cimiento del tribunal en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda,dándose cuenta al actor de esta circunstancia.

En ambos casos si notificada esta intención, la otra parte quisiera valerse tambiénde abogado y procurador lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes a la re-cepción de la notificación; y si solicitare el reconocimiento del derecho a la asisten-cia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión del proceso.

La Ley ordena que en la notificación en que se comunique a una parte la inten-ción de la parte contraria de servirse de abogado y procurador, se le informe del derechoque les corresponde según el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, afin de que puedan realizar la solicitud correspondiente (art. 32.4 LEC).

Han de interpretarse estas normas teniendo en cuenta la finalidad perseguida porel legislador: garantizar la igualdad de armas, de modo que de comparecer el día del

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juicio ambas partes, demandante y demandado, asistidas por Letrado y representadaspor Procurador pese a no haberlo anunciado previamente, ha de permitirse la defensatécnica.

Dada la naturaleza de la reconvención, es aplicable lo anteriormente expuesto res-pecto al anuncio de las partes de servirse de defensa técnica de modo que aunque elactor no contara con dicha asistencia al formular la demanda podrá hacerlo como de-mandado reconvenido, poniendo esta circunstancia en conocimiento del tribunal en elplazo de tres días desde que se le notifique la reconvención, lo que se comunicará alactor reconvencional.

El apartado 5 del artículo 32 LEC dispone que en la eventual condena en costasno se incluirán los derechos de Procurador y los honorarios de Abogados designadossin que fuera preceptiva su intervención, «salvo que el tribunal aprecie temeridad enla conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y de-fendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en esteúltimo caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 LEC»(9).Con esta previsión legislativa se evita la polémica que surgió durante la vigencia dela anterior LEC de 1881 sobre qué conceptos debía incluir la tasación de costas en elsupuesto de intervención de abogado y procurador en el denominado juicio verbal delautomóvil creado por la Disposición primera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio.

Ha de recordarse que cuando el condenado en costas sea titular del derecho deasistencia jurídica gratuita solo estará obligado a pagar las causadas en defensa de laparte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia JurídicaGratuita, es decir, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vi-niere a mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

IV. COMPETENCIA TERRITORIAL

Si bien el artículo 54 de la Ley establece, como regla general, el carácter dispo-sitivo de las normas de competencia territorial, excluye expresamente la sumisión, tan-to expresa como tácita en el juicio verbal. De modo que en el juicio verbal las normasde competencia territorial son siempre imperativas.

Por ello el tribunal, de oficio, debe examinar su competencia territorial, lo que hade hacer inmediatamente después de presentada la demanda.

Para este examen debe analizar, en primer lugar, si son de aplicación los fuerosespeciales o reglas legales imperativas de competencia territorial contenidas en el ar-tículo 52 LEC; de ellos se ha de mencionar, por su relevancia en las cuestiones quepueden plantearse en el juicio verbal, la regla 7.a y 8.a que establece que en los juiciossobre arrendamientos de inmuebles y en los desahucios será competente el tribunaldel lugar donde esté situada la finca, y la regla 9.a que determina que cuando se pida

Este precepto establece que cuando se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la

ponga otra cosa.

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indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos demotor, será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.

En defecto de estos fueros legales debe acudir a los fueros generales previstos paralas personas físicas (art. 50) o jurídicas (art. 51).

El tribunal si estima que carece de competencia territorial para conocer el asun-to, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, declarará suincompetencia territorial mediante auto. No precisa el artículo como ha de formali-zarse esta audiencia, si ha de hacerse mediante la citación a una vista o por escrito, yen este último caso el orden en el que hay que conferir la audiencia a las partespersonadas y al Ministerio Fiscal(10).

Declarada su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere territorial-mente competente. Esta previsión del artículo 58 es una novedad e implica la remisióndel asunto pese a que al demandante pueda no interesarle litigar ante dicho tribunal.

Además de este control de oficio, el demandado podrá denunciar la falta de com-petencia territorial debiendo hacerlo mediante la declinatoria.

En el juicio verbal la declinatoria habrá de proponerse en los cinco primeros díasposteriores a la citación para la vista, y surtirá el efecto de suspender el cómputo parael día de la vista y el curso del procedimiento principal, no podrá plantearse en momentoposterior y así lo excluye expresamente el artículo 443.2 LEC respecto a la vista(U).

La declinatoria se plantea mediante escrito al que han de acompañarse los docu-mentos o principios de prueba en que se funde e indicar el tribunal al que se conside-re territorialmente competente. De dicho escrito se dará traslado a los demás litigan-tes, para que en el plazo de cinco días aleguen y aporten lo que estimen conveniente.El tribunal resolverá mediante auto sobre la declinatoria dentro del quinto día siguientea la presentación de escritos oponiéndose a la declinatoria o del transcurso del plazocorrespondiente, si no se presentasen.

Si estima la declinatoria, el tribunal declinará el conocimiento del asunto a favordel órgano competente y acordará remitirle las actuaciones con emplazamiento de laspartes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días. En todo caso no cabe re-curso alguno frente al auto que resuelva sobre la competencia territorial (art. 67.1 LEC).

Debe hacerse una somera mención a las disposiciones que contiene la LEC sobreel reparto de asuntos permitiendo impugnar la infracción de las normas de reparto vi-gentes en el momento de presentación del escrito o de la solicitud de incoación de lasactuaciones, y que encuentra su fundamento en garantizar el principio constitucionaldel juez legal del artículo 24.2 CE.

Siendo las normas de reparto disposiciones no competenciales sino gubernativas,no se admite la declinatoria y la impugnación no tiene la naturaleza propia de unrecurso.

O" Se estima en la línea indicada por la Circular 1/20O1, de 5 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre la incidenciade la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles, que la audiencia al Fiscal ha de ser su-cesiva a la de las demás partes a fin de que pueda fijar su posición con conocimiento de las alegaciones de éstos.

0 " Como excepción cabe que el demandado alegue la falta de competencia del tribunal en los casos de los mímeros 10." y 11."del apartado 1 del artículo 250, tal como permite el artículo 444.3 LEC.

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La consecuencia de la infracción, dado el fundamento constitucional es la nu-lidad de todo lo actuado con posterioridad (art. 68.2 y 4).

V. DEMANDA

Establece el artículo 437.1 LEC que el juicio verbal principiará mediante demandasucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del ac-tor y el demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados y se fijarácon claridad lo que se pida.

En el Proyecto de Ley se preveía dos modalidades de demanda, una redactada enla forma prevista para el juicio ordinario, cuando el interés económico del pleito fue-se superior a una determinada cuantía que se preveía en 300.000 pesetas, así comorespecto a procesos que versasen sobre determinadas materias, y otra, sucinta, paralos procesos que podrían denominarse sumarios y aquellos cuya cuantía no excedie-se de la indicada.

Esta distinción no fue recogida en el redactado de la Ley que solo se refiere a de-manda sucinta, ahora bien, de la lectura del artículo 443.1 LEC se deduce que la de-manda podrá ser formulada por el actor conforme a lo previsto para el juicio ordina-rio al señalar que la vista comenzará, en su caso, por la ratificación del actor de losfundamentos expuestos en la demanda «si ésta se hubiere formulado conforme a loprevisto para el juicio ordinario».

La demanda sucinta ha de contener la identificación del actor cumpliendo los re-quisitos recogidos en los artículos 6 y siguientes de la Ley(12). La delimitación exac-ta del actor y la constancia de su capacidad procesal y para ser parte, es un requisitoinherente a la demanda cuya ausencia puede ser apreciada de oficio por el tribunal encualquier momento del proceso, conforme establece el artículo 9 LEC.

Debe contener, también, la demanda sucinta la identificación del demandado afin de permitir la constitución de la relación jurídica procesal exigiéndose no solo suidentificación sino el domicilio en que puedan ser citados, lo que ha de ponerse en re-lación con las prescripciones previstas en la Ley dirigidas a lograr la averiguación deldomicilio del demandado (art. 156 y 157 LEC).

Por último ha de fijarse «con claridad y precisión lo que se pida», esto es, ha dedeterminarse la pretensión puesto que el artículo 443 LEC al regular la vista no per-mite al actor exponer su pretensión, como preveía el antiguo artículo 730 de la LECde 1881 al regular el juicio verbal, sino exclusivamente exponer los fundamentos delo que pida (13\ Esta opción del legislador es acorde con el derecho a la defensa, pues-to que mal podrá oponerse a la demanda el demandado en el acto de la vista así como

<12) Se pone de relieve por FERNÁNDEZ BALLESIEROS, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que no se prevéuna disposición semejante al artículo 4 de la anterior LEC «en virtud de la cual el demandante que no se valiera de Procurador debíadesignar en su primera actuación ante el juzgado un domicilio en la localidad donde tenga sede el órgano jurisdiccional, en el que sepracticarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél», lo que evitaría innecesarias dilaciones.

<13> Se rechaza la opinión contraria que estima que en el juicio verbal la pretensión del actor no se deduce en la demanda sinoen el acto de la vista. Vid. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, J. GARBERÍ LLOBREGAT, Bosch, 2.001.

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aportar los medios de prueba de que quiere valerse si desconoce con exactitud la pre-tensión del actor.

Establece, además el artículo 437.2 LEC, que en los juicios en que se reclame can-tidad no superior a 150.000 pesetas se permite al demandante que formule la deman-da cumplimentando unos impresos normalizados. Ahora bien, se considera que estosimpresos deben contener las menciones mínimas exigidas para la demanda sucinta, yno parece posible su utilización cuando la pretensión sea distinta a una condena di-nerada (14).

Sin embargo aunque la demanda ha de ser sucinta el artículo 265 LEC obliga apresentar con ella los documentos en que la parte funde su pretensión, los medios oinstrumentos reproducción de grabación o de palabra, sonido e imagen, las certifica-ciones y notas, los informes periciales, o su anuncio si no fuera posible, y los infor-mes de investigación privada.

Esta obligación general tiene dos excepciones: que la parte no tenga a su dispo-sición el documento, en cuyo supuesto puede designar el archivo o protocolo en quese encuentre y que el documento, medio, instrumento o informe se halle destinado acontradecir alegaciones del demandado, en cuyo caso ha de entenderse que es posiblesu aportación en la vista.

La segunda de estas posibilidades está regulada en el artículo 265.3 para el juicioordinario permitiendo al actor que presente estos documentos en la audiencia previa.Sin embargo en el juicio verbal, la contestación del demandado se realiza en el actode la vista por lo que si bien teóricamente ningún obstáculo existe para aplicar dichoprecepto a este tipo procedimental, sin embargo en la práctica es difícil que pueda apor-tarse el documento en la vista, cuando no es hasta ese momento que el actor tiene co-nocimiento de su necesidad.

VI. ACUMULACIÓN DE ACCIONES

La intención del legislador de que el juicio verbal sea realmente un proceso ágilen el que se discutan controversias sencillas explica que el artículo 438.3 excluya enprincipio y salvo las excepciones que enumera la acumulación objetiva de acciones,tratando de evitar que la dinámica rápida del juicio verbal se entorpezca permitiendoen general la acumulación de acciones, lo que implica un cambio importante respec-to del régimen general establecido en el artículo 71 LEC.

De esta regla general excluye tres supuestos de acumulación objetiva de accionesque se admite:

1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre queproceda en todo caso el juicio verbal.

<14> Se opta por la interpretación restrictiva del precepto al referirse textualmente el mismo a juicios en los «que se reclameuna cantidad que no exceda de ciento cincuenta mil pesetas» excluyendo otras pretensiones distintas a una condena dinerada aunqueconforme a las reglas de determinación de la cuantía su valor no exceda de 150.000 pesetas.

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Esta exigencia contradice claramente la previsión genérica del artículo 71.2 quepermite la acumulación de cuantas acciones competan al actor frente al demandado«aunque provengan de diferentes títulos».

Sin embargo se entiende aplicable la exigencia del artículo 71.3 LEC que prohi-be acumular acciones incompatibles, salvo que se haga de forma eventual, esto es quedesigne cual es la acción principal y aquella otra u otras que ejercita para el solo even-to de que la principal no se estime fundada.

Igualmente son de aplicación los requisitos procesales del artículo 73, esto es queel tribunal que deba entender la acción principal posea jurisdicción y competencia paraconocer de la acumulada o acumuladas.

La exigencia del artículo 438.3 LEC de que proceda en todo caso el juicio verbalha de interpretarse en relación con el artículo 252.2, que establece que cuando existapluralidad de objetos si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuan-tía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Demodo que solo cabrá acumulación si resulta procedente el juicio verbal para el cono-cimiento de cada una de las acciones por separado, pero además el juicio verbal ha deser el procedente para el ejercicio acumulado de acciones, lo que implica que la sumade todas las acciones no puede exceder de 500.000 pesetas.

2. La acumulación de acciones de resarcimiento de daños y perjuicios a otra ac-ción que sea prejudicial de ella.

La expresión de «resarcimiento de daños y perjuicios» ha de ser interpretada demodo flexible, comprendiendo también la reclamación de intereses, frutos y rentas.

Se plantea la duda de si la cuantía de la acción indemnizatoria debe hallarse den-tro del límite establecido en el artículo 250.2 LEC o que, al no establecerse previsiónsimilar a la recogida en los números 1 y 3 del mismo precepto 438, se trata de una atri-bución por criterio material al cauce procedimental del juicio verbal. Si bien esta úl-tima solución evitaría las contradicciones prácticas a las que se aludirá en el siguien-te punto por el juego del artículo 220 LEC, en el caso intereses, frutos o rentas que sedevenguen periódicamente, permitiría la reclamación de importantes cuantías econó-micas en un cauce previsto para cuestiones sencillas.

3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades aná-logas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de quinientas milpesetas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago.

En este supuesto se permite la tramitación conjunta de dos acciones que tienencaracteres distintos: por una parte una acción de reclamación de rentas o cantidadesanálogas vencidas y no pagadas, para la cual no están previstas especialidades proce-dimentales de ningún tipo; y de otro, una acción especial por razón de su objeto, la dedesahucio, que pretende una resolución sumaria del contrato de arrendamiento ante elimpago de las rentas, y que, conforme al artículo 250.1.1 LEC ha de tramitarse por lasnormas del juicio verbal.

Ahora bien, el legislador distingue a la hora de regular la acumulación que el im-porte de la renta reclamada exceda o no de 500.000 pesetas.

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Si el importe de las rentas reclamadas no excede de 500.000 pesetas, el procedi-miento adecuado será el juicio verbal, si bien con las especialidades procedimentalesprevistas para el juicio de desahucio.

Si el importe de las rentas adeudadas y reclamadas excede las 500.000 pesetas,surge un conflicto en cuanto que a una de las acciones le correspondería en abstractoun procedimiento diferente al de la otra, cual es el juicio ordinario. El artículo 438.3.3 .aresuelve este conflicto admitiendo la acumulación, pero señalando el juicio ordinariocomo cauce adecuado para su tramitación conjunta. Sin embargo se considera ade-cuado que deban mantenerse, dentro del marco del procedimiento ordinario, las es-pecialidades procedimentales previstas para el desahucio, como la posibilidad de ener-var. Entender otra cosa sería contrario a criterios de justicia e igualdad (15), dandocobertura a actuaciones fraudulentas del arrendador que esperaría a que las rentas adeu-dadas superaran las 500.000 pesetas para formular una reclamación por los trámitesdel juicio ordinario y privar al arrendatario del derecho a enervar la acción de resolu-ción del contrato.

El mecanismo procesal por el que ha optado el legislador para resolver la acu-mulación de acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, esto esdeterminando un cauce procedimental distinto dependiendo de la cuantía de las ren-tas adeudadas, entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 220 dada la na-turaleza periódica de las rentas arrendaticias. Y esta contradicción plantea problemasprácticos de difícil solución, dado que interpuesta por el arrendador una demanda enla que se ejercite acumuladamente acción de desahucio por falta de pago y reclama-ción de rentas devengadas y las que posteriormente se devenguen, en virtud de la fa-cultad conferida por el artículo 220, será procedente el juicio verbal si se adeudaserentas por importe que no exceda de quinientas mil pesetas, de modo que de poder ce-lebrarse el juicio con prontitud la sentencia estimatoria condenaría no solo al pago delas rentas debidas, quinientas mil, sino también a las rentas que se devenguen con pos-terioridad; pero se plantea qué ocurriría si por dificultad en la citación del demanda-do se celebrara el juicio cuando hubieran vencido otras mensualidades de renta de modoque la cuantía ya adeudada superara el límite cuantitativo del juicio verbal(16). Se es-tima que a efectos de determinar la cuantía debe atenderse a las rentas vencidas has-ta el momento de la demanda, pese a que la sentencia pueda contener la condena alpago de una cuantía superior a 500.000 pesetas y ello en aplicación de lo dispuesto enel artículo 253.1.

En cuanto a la acumulación subjetiva de acciones, no se plantean especialidades,estableciendo el artículo 438.4 que podrán acumularse las acciones que uno tenga con-tra varios o varios contra uno, siempre que se cumplan los requisitos establecidos enel artículo 72 y en el apartado 1.a del artículo 73 de la Ley, esto es, que entre esas ac-ciones exista un nexo por razón del titulo o causa de pedir, entendiéndose que el títu-lo o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismoshechos, y que el tribunal posea jurisdicción y competencia para conocer la acción prin-cipal y la acumulada.

<15) DE MIGUEL MARTÍN, Procesos arrendaticios..., habla de fraude de ley.<16> En la misma línea critica esta técnica legislativa SÁNCHEZ RUBIO, Los procedimientos arrendaticios..., destacando que «el

legislador ha optado por dar mayor importancia a la reclamación de la deuda que a la recuperación de la posesión» y ensalzando el de-rogado artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

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Señalados los supuestos en los que cabe la acumulación y las exclusiones de lamisma, debe analizarse como se realizará el control de la acumulación indebida y susconsecuencias.

En primer lugar al tribunal le corresponderá controlar de oficio, antes de proce-der a la admisión de la demanda si la acumulación de acciones pretendida es admisi-ble, y estimando que no lo es deberá requerir al actor para que subsane el defecto enel plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Siel actor no subsana el defecto el tribunal deberá acordar el archivo de la demanda sinmás trámite (art. 73.4 LEC).

Además de este control de oficio el demandado también puede denunciar el vicioen el acto de la vista (art. 443.2), y en concreto a su inicio, con carácter previo a lasalegaciones sobre el fondo.

Alegando el demandado la inadmisibilidad de la acumulación de acciones conte-nida en la demanda, se dará la palabra al actor para que alegue lo oportuno, y resol-verá el tribunal en la propia vista. Si las alegaciones del demandado son desestima-das, podrá éste pedir que conste en acta su disconformidad, a efectos de apelar contrala sentencia que en definitiva recaiga. Si el tribunal considera que ha de poner fin alproceso debe entenderse conforme al artículo 455.1 que el actor puede apelar direc-tamente esa resolución. Cabe también la posibilidad de que el tribunal estimando laalegación del demandado mandara continuar el proceso previa exclusión de la accióno acciones indebidamente acumuladas, este supuesto no está previsto concretamentepor el legislador pero no existiendo obstáculo que lo impida es posible, y acorde conel principio de economía procesal, que el actor pueda impugnar esta decisión en el re-curso de apelación frente a la sentencia definitiva.

Respecto a la acumulación subjetiva son de aplicación las reglas generales en lamateria (art. 438.4), por lo que pueden acumularse las acciones que uno tenga contravarios sujetos o varios contra uno siempre que entre esas acciones exista un nexo porrazón del título o causa de pedir (art. 72) y que el Tribunal que deba entender de laacción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia de la cuan-tía para conocer de la acumulada o acumuladas.

Hasta ahora se ha estudiado la acumulación de acciones de carácter inicial, estoes, el ejercicio conjunto de diversas acciones en una sola demanda. Pero puede ocu-rrir que la acumulación de aciones se produzca no por su formulación en una sola de-manda sino mediante lo que se conoce como ampliación de la demanda.

La nueva LEC regula la ampliación de la demanda en el artículo 401 en sede deljuicio ordinario y no junto con la acumulación de acciones tal como recogía la anti-gua LEC, por lo que se plantea la duda de si cabe en el marco del juicio verbal.

Además la regulación del artículo 401 LEC parte de la existencia de una deman-da escrita y de un plazo legal para contestarla también de forma escrita.

Si entendiéramos admisible la ampliación de la demanda en el juicio verbal éstapodría realizarse hasta el día señalado para la vista, lo que causaría indefensión al de-mandado y obligaría a señalar nueva fecha para el acto de la vista, lo cual no solo noestá previsto por la LEC sino que vulneraría el espíritu mismo del juicio verbal. Pa-rece más adecuado, por tanto, que dada la voluntad del legislador de configurar el jui-

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ció verbal como procedimiento ágil, dinámico y rápido, entender que no es posible laampliación de la demanda, si bien sus consecuencias pudieran suplirse mediante eldesistimiento y la interposición de nueva demanda en la que se ejerciten acumuladaslas acciones(17).

VII. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN PARA LA VISTA

El artículo 440 LEC establece que el tribunal en el plazo de cinco días dictará autoen el que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda y su traslado al demanda-do, citando a las partes para la celebración de la vista.

Antes de admitir la demanda el tribunal ha de examinar los siguientes aspectos:

— Capacidad del actor para ser parte y capacidad procesal que de acuerdo con elartículo 9 LEC es apreciable de oficio en cualquier momento procesal.

— Jurisdicción, a fin de determinar si es competente para el conocimiento del ob-jeto del pleito la jurisdicción española y dentro de ella la jurisdicción civil.

— Competencia objetiva, en los términos que prevé el artículo 45 y la Ley Orgá-nica del Poder Judicial. Debe señalarse que el artículo 48 concede al tribunal que co-nozca un asunto la posibilidad de apreciar en cualquier momento la falta de compe-tencia objetiva.

— Competencia territorial, debiendo reiterarse lo ya expuesto.

— Contenido de la demanda, que supone tanto la correcta designación de las par-tes como que en ella se postule una concreta condena, y así el artículo 219 LEC obli-ga a que las demandas que pretendan el pago de una cantidad de dinero determinadao de frutos, rentas o utilidades a que pidan una concreta condena «sin que pueda so-licitarse su determinación en ejecución de sentencia», por lo no se admiten las peti-ciones de condena cuyo quantum se deja a determinación en la fase de ejecución o alresultado de la prueba.

— Adecuación del procedimiento por la cuantía o por la materia, ha de reprodu-cirse aquí lo expuesto sobre el control judicial de estos aspectos.

— Control especial de los requisitos que para determinados procesos sumarios es-tablece el artículo 439 LEC.

Admitida la demanda, en el mismo auto el tribunal acordará dar traslado de la de-manda al demandado y convocar a las partes al acto de juicio, debiendo mediar diezdías al menos, entre citación y juicio, sin que pueda exceder de veinte.

Si se incumple el plazo de al menos diez días entre la citación y juicio habrá quesuspender la vista, señalando nuevamente día para su celebración, en cuanto que este

'i7^ En esta línea ORTELL RAMOS pone de manifiesto que si se admitiera la ampliación de la demanda podría llegarse al ab-surdo de que el actor pudiera realizarla incluso al inicio de la vista, puesto que en ese momento todavía no se ha contestado a la de-manda. Preclusión de alegaciones y peticiones en la primera instancia, Cuadernos de Derecho judicial, Escuela Judicial del ConsejoGeneral del Poder Judicial.

Por el contrario entienden que no se oponen límites a la ampliación FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, Comentarios a la nueva Ley deEnjuiciamiento Civil.

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plazo tiene la finalidad de garantizar el derecho de defensa del demandado, asegurandoque pueda disponer con el tiempo suficiente para preparar adecuadamente su oposi-ción a la pretensión formulada en la demanda, debiendo tenerse en cuenta que ha deacudir a la vista con los medios de prueba de que desea valerse. No obstante, si el de-mandado está conforme a la celebración de la vista pese a la infracción del plazo le-galmente previsto ha de entenderse que no es necesario suspenderla y ello en base ala propia esencia del referido plazo.

Por el contrario si se incumple el plazo máximo, esto es, veinte días desde la ci-tación a la vista, no se prevé ninguna consecuencia tratándose de un plazo impropio.

Llama la atención en la regulación del artículo 440 LEC la extensa previsión delas menciones que ha de contener la citación de las partes a la vista, probablementemotivado por la posibilidad de que los litigantes no se encuentren dirigidos por letra-do si la cuantía no excede de 150.000 pesetas, por lo que el legislador ha considera-do conveniente hacer saber expresamente a las partes las consecuencias de su inasis-tencia así como la obligación de aportar al acto de la vista los medios de prueba deque intentan valerse.

En concreto habrá de hacerse constar en la citación que la vista no se suspende-rá por inasistencia del demandado, a quien se le declarará en rebeldía continuando eljuicio su curso sin volver a citarlo (art. 442.2 LEC); así como que si quien incompa-rece es el demandante, se le tendrá por desistido en la demanda, con imposición de lascostas causadas, pudiendo también ser condenado a indemnizar al demandado com-parecido si se cumplen dos condiciones: que éste lo solicite y que además acredite losdaños y perjuicios sufridos, para lo cual ha de continuar el juicio, debiendo entender-se que dado que la acreditación y determinación se realiza en el marco del juicio ver-bal no podrá superar la condena al demandante por este concepto del límite cuantita-tivo de este tipo procedimental (500.000 pesetas).

También continuará el proceso si el demandado alegare interés legítimo en la con-tinuación del proceso para que se dicte sentencia de fondo. Y por supuesto si se haformulado reconvención para sustanciar ésta.

Del mismo modo debe advertirse expresamente a las partes que si no asistieren yse propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechosdel interrogatorio conforme al artículo 304 LEC.

La redacción de este precepto, y puesto en relación con el artículo 304 LEC alque expresamente se remite, plantea la duda de si el tribunal podrá considerar admi-tidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijacióncomo ciertos le sea enteramente perjudicial, lo que se estima correcto, o solo los he-chos del interrogatorio planteado de contrario y en los que se cumplan las condicio-nes anteriores de haber intervenido personalmente la parte que no asiste a la vista yque le son enteramente perjudiciales, lo que excluye la facultad del tribunal de esti-mar admitidos aquellos hechos alegados por las partes, en los que concurran las ante-riores condiciones, pero que no se contengan en el interrogatorio presentado en la vista.

A más de las consecuencias de la inasistencia de las partes a la vista, en la cita-ción habrá de contenerse una serie de indicaciones respecto a la prueba, cual es la obli-gación de aportar al acto de la vista los medios de que intenten valerse; así como, y a

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fin de facilitar la práctica de la prueba de interrogatorio de las partes y testigos, queen el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación han de indicar las per-sonas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunalpara que declaren en calidad de partes o de testigos con indicación de todos los datosy circunstancias precisos.

Debe recordarse aquí lo expuesto en los supuestos en que no siendo preceptiva laintervención de abogado y procurador, el actor manifieste en su demanda la intenciónde valerse de ellos, dado que en la citación debe ponerse esta circunstancia en cono-cimiento del demandado e informarle del derecho que le reconoce el artículo 6.3 dela Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Prevé también la Ley menciones especiales en la citación en los casos de demandasinstadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedadpara la efectividad de tal derecho y de demandas de desahucio de fincas urbanas porfalta de pago de rentas o cantidades asimiladas.

La citación del demandante se practicará mediante cédula de citación en el do-micilio que conste en la propia demanda o a través de su procurador si actuare en elprocedimiento representado. El demandado habrá de ser citado en su domicilio, pu-diendo designar el demandante en la demanda los domicilios en que puede ser citado(arte. 153 y 155 LEC).

VIII. RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES RECONVENCIONALES

La reconvención encuentra un ámbito limitado en el juicio verbal.

Comienza excluyéndola el artículo 438.1 en los juicios verbales en que finalizancon sentencia sin efecto de cosa juzgada, y ello porque dado el carácter sumario de latutela obtenida, es preciso delimitar el objeto e impedir que se extienda a otras cues-tiones (18).

Pero, asimismo, en los demás juicios verbales aunque se admite la reconvenciónse exige la concurrencia de tres requisitos:

— Que la reconvención se notifique al actor «al menos cinco días antes de la vista».

Esta exigencia tiende a evitar reconvenciones sorpresivas del demandado, que vul-neraría el derecho de defensa del actor, impidiendo que pudiera preparar las alega-ciones para contestarla y los medios de prueba en que pretenda apoyarlas.

Pero siendo obvia la procedencia de este requisito, la desafortunada redacción delprecepto plantea cuestiones interpretativas y ello porque la notificación al actor de lareconvención no depende de la conducta del demandado sino de la mayor o menor ce-leridad del Juzgado. Por lo tanto si el demandado presenta la reconvención con el tiem-po suficiente, lo cual podrá conocer porque en el auto en el que se admite la deman-da y se traslada al demandado se fija ya el día para la vista, deberá admitirse, sin

(l8> Asume el legislador la posición doctrinal que consideraba excluida la reconvención en los procedimientos especiales re-gulados en la anterior Ley de Enjuiciamiento justificándolo en la dificultad que su admisión supondría para la finalidad perseguidacon tales procedimientos, esto es la rápida obtención de la tutela judicial.

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perjuicio de tener que suspender el señalamiento acordado a fin de que se respete elplazo de cinco días que exige la Ley para dar traslado de la reconvención a la parteactora.

- Que no determine la improcedencia del juicio verbal ya sea por la materia o porla cuantía litigiosa.

— Que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que seanobjeto de la demanda principal.

No determina la Ley qué ha de entenderse por conexión, término que también uti-liza el artículo 406 LEC(19) en sede de juicio ordinario. Puede aventurarse que se re-fiere a conexión objetiva concretada en identidad de petitum o causa de pedir.

No establece el artículo 438.1 LEC ni la forma en que ha de formularse la recon-vención, ni la forma que ha de adoptar la resolución judicial decidiendo, en su caso,la inadmisión de la reconvención, ni cómo ha de contestar el actor la reconvención.

En cuanto a la primera cuestión, dado que el referido precepto habla de su noti-ficación al actor, puede afirmarse que requiere la forma escrita(20) y expresa, exclu-yendo la reconvención implícita la que, por demás, no puede producirse dado que lacontestación del demandado se realiza en la vista.

Y la contestación a la reconvención habrá de hacerse en el acto de la vistaoralmente.

Dado que la reconvención supone el ejercicio por el demandado de una acciónfrente al demandante, la inadmisión de la misma por el tribunal, por no cumplir lasexigencias precitadas, habrá de adoptar la forma de auto(21).

Regulando la reconvención en el juicio verbal en el artículo 438.1 LEC, se plan-tea la duda de si es aplicable lo dispuesto en el artículo 407.1 LEC en sede de juicioordinario, esto es si la reconvención puede dirigirse en el juicio verbal también con-tra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes volunta-rios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demandareconvencional.

De la literalidad de la Ley que se refiere a la notificación «al actor» exclusiva-mente, parece resultar que la intención del legislador, conforme con la naturaleza deljuicio verbal es excluirla.

No obstante en contra de esta posición se puede mantener que no excluyéndolola Ley, su admisión evitaría la situación que con la LEC de 1881 se estaba produciendo,ante la imposibilidad de dirigir la reconvención contra un tercero, de presentar una de-manda frente al actor y terceros y pedir la acumulación.

(19) «Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda prin-cipal», artículo 406.1 L E C .

(20) Considera L U C E S G I L que es suficiente que el demandado comparezca ante el Juzgado anunciando verbalmente su propó-sito de reconvenir . Ley de Enjuiciamiento Civil, Sepin, 2000.

(21) Opina de modo distinto R O M E R O G A R C Í A - M O R A , La reconvención..., entendiendo que no se formula la reconvención sinoen el acto del ju ic io , m o m e n t o al que difiere el análisis del tribunal de los requisitos de admisión, po r lo que el traslado al actor pod íarealizarse median te providencia; postura que compar te P A Z R U B I O , La Ley de Enjuiciamiento Civil: comentada y con jurisprudencia,considerando que la admisión de la reconvención ha de hacerse en el acto del ju ic io , previo traslado a la actora y oída ésta.

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La contestación a esta cuestión está supeditada realmente a la posición que se adop-te frente al juicio verbal, esto es, si se parte de su naturaleza rápida y destinada a re-solver, como refiere la Exposición de Motivos «asuntos litigiosos desprovistos de com-plejidad» que excluye la aplicación de previsiones legales dispuestas para el juicioordinario o si por el contrario se estima que al regular el juicio verbal el legisladorsolo ha contemplado aquello en lo que se diferencia del juicio ordinario.

Por último, y en íntima relación con la reconvención, hay que referirse al tratamientoprocesal de la alegación por el demandado de compensación y de nulidad del negociojurídico, lo que la doctrina ha denominado como excepciones reconvencionales.

Se trata de excepciones basadas en hechos excluyentes siendo alegadas por el de-mandado con el solo fin de verse absuelto de la demanda, sin solicitar la declaraciónexpresa del crédito compensable ni la nulidad del negocio pero que rebasan los lími-tes de la acción ejercitada por el actor. Sobre su tramitación procesal, la jurispruden-cia del Tribunal Supremo ha sido variable exigiendo en ocasiones que su alegación sehiciera por vía de reconvención y en otras que era suficiente su alegación como ex-cepción.

La nueva LEC parece distinguirlas de la reconvención, sin embargo les da un tra-tamiento procesal en todo semejante a ésta en el artículo 408 LEC, de nuevo al regu-lar el juicio ordinario.

Pero en el ámbito del juicio verbal sólo se contempla la compensación, con unaregulación semejante a la reconvención si bien limitado a que la cuantía del créditocompensable no supere las 500.000 pesetas, pues en otro caso el tribunal tendrá porno hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado para que use de su derechoante el tribunal y por los trámites que corresponda.

Pero nada refiere respecto a la nulidad del contrato, por lo que se plantea la dudasi no cabe formularla en el juicio verbal dada la intención del legislador de limitarlea cuestiones sencillas(22) o si podrá plantearse como excepción por el demandado enel acto de la vista(23).

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