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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-338/2018
ACTOR: FRANCISCO JAVIER NIÑO HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIA: LORENA HERNÁNDEZ RIBBÓN.
COLABORÓ: ANA VICTORIA MENA NERI.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano promovido por
Francisco Javier Niño Hernández, a fin de impugnar la
sentencia de cuatro de mayo del año en curso, emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca1, dentro del
expediente JDC/59/2018, por medio de la cual, desechó el
juicio ciudadano local promovido por el ahora actor, a fin de
controvertir el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018, respecto de la
validez del procedimiento de elección interna de candidaturas
1 En adelante Tribunal Local, TEEO o autoridad responsable.
SX-JDC-338/2018
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presentado por el Partido de la Revolución Democrática2,
emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana3.
Í N D I C E
SUMARIO DE LA DECISIÓN ................................................. 2 ANTECEDENTES .................................................................. 3 I. El contexto .......................................................................... 3 II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. ..................................................... 8 CONSIDERANDO .................................................................. 9 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ................................ 9 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ............................. 10 TERCERO. Tercero Interesado. .......................................... 11 CUARTO. Estudio de fondo. ................................................ 13 R E S U E L V E ................................................................ 21
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
Esta Sala Regional determina, con independencia de lo
razonado por el Tribunal responsable, confirmar la resolución
impugnada, toda vez que lo que realmente le causó
afectación al actor fue la designación de candidatos realizada
por el Consejo Estatal Electivo, lo cual no puede hacer valer
ahora a través de la impugnación del acuerdo del Instituto
local por el que se validó dicho proceso de selección, pues tal
acto fue emitido con posterioridad.
2 En adelante PRD. 3 En adelante Consejo General Local o Consejo General del IEEPCO.
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3
A N T E C E D E N T E S
I. El contexto
De la demanda y las demás constancias que obran en el
expediente se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de
septiembre del dos mil diecisiete, el Consejo General Local
emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del
proceso electoral ordinario 2017-20184.
2. Acuerdo IEEPCO-CG-43/2017. El mismo día, el
Consejo General Local emitió el acuerdo señalado, por medio
del cual se ajustaron diversos plazos para el proceso 2017-
2018, entre ellos el plazo para realizar la presentación de
solicitudes para el registro de candidaturas, quedando del
siete al veintiuno de marzo del dos mil dieciocho.
3. Ampliación del plazo para el registro de
candidaturas. El diecinueve de marzo de dos del dos mil
dieciocho5, el Consejo General Local mediante acuerdo
IEEPCO-CG-21/2018, amplió el plazo para la presentación de
solicitudes de registros de candidaturas para el proceso
2017-2018, quedando hasta el veinticinco de marzo.
4. Registro de candidaturas. Dentro del plazo
establecido para ello, la coalición “Por Oaxaca al frente”, así
4 En adelante proceso ordinario o proceso 2017-2018. 5 En adelante las fechas que se mencionen corresponderán a la presente anualidad salvo mención en contrario.
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como el PRD, presentaron de manera supletoria solicitudes
de registro de candidaturas. Por un lado, Jairzihno Rodríguez
Palacios presentó solicitudes en representación del
presidente del Comité Ejecutivo Nacional6, mientras que el
Comité Ejecutivo Estatal7, lo hizo a través de Raymundo
Carmona Laredo, en su calidad de presidente, en conjunto
con el representante propietario del PRD ante dicho Instituto,
Mario Raymundo Patiño Rojas.
5. VIII Consejo Estatal con carácter de Electivo del
PRD. El cuatro y once de marzo, se llevó a cabo el
procedimiento interno de elección de candidaturas para el
proceso electoral 2917-2018.
6. ACU-CEN/X/III/2018. El catorce de marzo, El Comité
Ejecutivo Nacional del PRD, ejerció la facultad de adopción
de resoluciones urgentes para el mejor desarrollo,
consistente en la atracción de la designación de candidaturas
locales a diferentes cargos de elección popular en el Estado
de Oaxaca para el proceso ordinario, mediante el acuerdo
señalado.
7. Celebración de la sesión extraordinaria. El quince de
marzo, se llevó a cabo la Décima Sesión Extraordinaria del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución
Democrática, en la cual, se aprobó la designación de
6 En adelante CEN del PRD. 7 En adelante CEE del PRD.
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candidatas y candidatos a concejales de los ayuntamientos y
diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y
representación proporcional en el Estado de Oaxaca.
8. Oficio del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho de
marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD,
remitió un oficio al Presidente del Consejo General del
IEEPCO, proponiendo en la remoción y sustitución del cargo
de representantes propietario y suplente de dicho instituto
político ante el citado órgano administrativo.
9. ACU-CEN/X/III/2018. El veinte de marzo, el Comité
Ejecutivo Nacional del PRD, nombró a Jairzihno Rodríguez
Palacio, en el cargo de Representante del Partido ante el
Consejo General del IEEPCO, a efecto de registrar
candidaturas aprobadas en el acuerdo ACU-CEN/XI/III/2018,
mediante el acuerdo señalado.
10. Ratificación del nombramiento del representante
ante el Instituto. El comité Ejecutivo Estatal del PRD ratificó
el nombramiento de Mario Raymundo Patiño Rojas, y
desconoció el nombramiento de representantes nombrados
por el Comité Ejecutivo Nacional, entre ellos, el de Jairzihno
Rodríguez Palacios, en consecuencia, el Instituto Nacional
Electoral señaló que su opinión respecto a este tema no era
vinculante, dejando a criterio del IEEPCO la determinación
del reconocimiento del Representante del PRD ante el
Consejo General Local.
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11. Juicio ciudadano. El tres de abril, Jairzihno Rodríguez
Palacios interpuso vía per saltum, juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala
Regional, a fin de controvertir su desconocimiento como
representante propietario del PRD, por parte del Consejo
General del Instituto Electoral Local
12. Acuerdo de sala. El seis de abril, dentro del expediente
SX-JDC-192/2018, los Magistrados integrantes de esta Sala
Regional acordaron declarar improcedente el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
y ordenaron reencauzarlo al Tribunal local.
13. Recepción del expediente en el Tribunal local. El
nueve de abril del año en curso, el Tribunal local ordenó
registrar el expediente del citado juicio con la clave
JDC/49/2018.
14. Acuerdo IEEPCO-CG-27/2018. El dieciocho de abril, el
Consejo General Local emitió acuerdo respecto de la validez
del procedimiento de elección interna de candidaturas
presentado por el PRD, realizada por el VIII Consejo Estatal
en su carácter de electivo el once de marzo.
15. Resolución JDC/49/2018. El tres de mayo, la autoridad
responsable, determinó declarar infundados los agravios
hechos valer por el actor en su escrito de demanda, debido a
que estimó que no existía base legal ni estatutaria para
ordenar al Instituto Estatal Electoral que reconociera a
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Jairzihno Rodríguez Palacios la calidad de representante
propietario del PRD ante el Consejo General Local, quedando
subsistente el de Mario Raymundo Patiño Rojas.
16. Juicio ciudadano federal. El ocho de mayo, Jairzihno
Rodríguez Palacios presentó demanda de juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
en contra de la resolución JDC/49/2018 emitida por el
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, radicado con la
clave de expediente SX-JDC/325/2018.
17. Resolución SX-JDC/325/2018. El dieciséis de mayo,
esta Sala Regional confirmó la sentencia JDC/49/2018,
emitida por el Tribunal Local, toda vez que, el hecho de que
los órganos centrales de dicho partido político hubieran
atraído el proceso de selección de candidatos en el Estado
de Oaxaca, en modo alguno implicaba la sustitución o
eliminación de las facultades de los órganos estatales, entre
ellas, las de nombrar representantes ante la autoridad
administrativa electoral local.
18. Juicio local. El veintidós de abril, el ahora actor
presentó ante el Tribunal Local, juicio ciudadano a fin de
impugnar el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018 especificado en el
numeral 14, el cual se registró con la clave de expediente
JDC/59/2018.
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19. Resolución JDC/59/2018. El cuatro de mayo, la
autoridad responsable determinó desechar de plano la
demanda del juicio ciudadano promovido, por las
consideraciones que en adelante se detallaran.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
20. Demanda. El nueve de mayo, el actor, promovió el
presente juicio, ante el Tribunal Electoral Local, a fin de
controvertir la determinación precisada en el parágrafo
anterior.
21. Comparecencia del tercero interesado. El once de
mayo, Horacio Antonio Mendoza presentó escrito ante el
Tribunal local, a fin de comparecer como tercero interesado
en el referido juicio.
22. Recepción. El dieciséis de mayo, se recibió en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda,
el informe justificado y las demás constancias relativas al
trámite del juicio.
23. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de
este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente
identificado con la clave SX-JDC-338/2018, y turnarlo a la
ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez
Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley
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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
24. Radicación y admisión. El veintidós de mayo
posterior, se radicó y admitió el escrito de demanda del
presente medio de impugnación.
25. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró
cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de
sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
26. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para
conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un
juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano promovido por un ciudadano, a fin de
controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca y por ende el acuerdo IEEPCO-CG-
27/2018, respecto de la validez del procedimiento de elección
interna de candidaturas a diputados locales presentado por el
PRD, emitido por el Consejo General del Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana; lo que corresponde
analizar a esta Sala Regional, y porque la controversia se dio
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en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción
plurinominal en que se ejerce jurisdicción.
27. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41,
apartado segundo, base VI, y 99, apartados primero y cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,
apartado primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, apartado
primero, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,
apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
28. La demanda satisface los requisitos de procedencia del
juicio ciudadano previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8,
párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
29. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la
autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma
autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y a la
autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos
en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y
los preceptos presuntamente violados.
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30. Oportunidad. Se colma este requisito, en razón de que
la sentencia impugnada se emitió el cuatro de mayo, fue
notificada al actor el día siguiente8 y la demanda la presentó
el nueve de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo
legalmente establecido para ello, cuatro días.
31. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con
legitimación en el presente juicio para la protección de los
derechos políticos-electorales del ciudadano, precisamente
porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho
y en forma individual.
32. Además, porque la responsable desechó la demanda
local por la inviabilidad de los efectos, lo cual es materia de
impugnación en esta instancia.
33. Definitividad. Se cumple también con este requisito,
pues la legislación de Oaxaca en la materia no prevé algún
medio de impugnación que proceda contra las resoluciones
dictadas por el Tribunal Electoral de esa entidad en los juicios
ciudadanos.
TERCERO. Tercero Interesado.
34. Están satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 12, apartados 1, inciso c), y 2, y 17, apartados 1,
8 Consultable en la foja 168 del cuaderno accesorio único.
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inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
35. Calidad. En el juicio, comparece Horacio Antonio
Mendoza, por propio derecho, a fin de que se reconozca su
intervención como tercero interesado.
36. En el caso, el compareciente cuenta con un derecho
incompatible al de la parte actora, ya que la pretensión del
tercero es que se confirme la sentencia impugnada que
desechó de plano la demanda del juicio primigenio.
37. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho,
dado que el ocurso de comparecencia se presentó por escrito
ante la autoridad responsable, en el que consta su nombre y
firma autógrafa.
38. Oportunidad. La Ley establece que los terceros
interesados podrán comparecer dentro de las setenta y dos
horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante
los escritos que consideren pertinentes.
39. En el caso, de las constancias del expediente se
advierte que el escrito del tercero interesado fue presentado
el once de mayo, por lo que resulta oportuno.
40. Legitimación y personería. El artículo 12, párrafo 2,
de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán
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presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona
que los represente.
41. En el caso, el compareciente lo hace de manera
personal en su calidad de candidato a diputado por el
principio de representación proporcional, la cual se le
reconoció mediante acuerdo IEEPCO-CG-31/20189, el cual si
bien es cierto no consta en actuaciones, constituye un hecho
notorio por estar publicado en la página oficial del Instituto
local electoral10.
42. Por lo tanto, en el presente asunto se reconoce el
carácter de tercero interesado a Horacio Antonio Mendoza,
en su carácter de Candidato a Diputado por el principio de
representación proporcional para el proceso ordinario.
CUARTO. Estudio de fondo.
43. La pretensión del actor es que se revoque la resolución
emitida por el Tribunal local y, en consecuencia el acuerdo
IEEPCO-CG-27/2018 que se pronunció sobre la validez de
selección de candidatos del Consejo Estatal Electivo del PRD,
a fin de que se declaren validos los acuerdos ACU-
CEN/X/III/2018 y ACU-CEN/XI/III/2018, en el que él resultó
9 Consultable en la página: http://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2018/3% 20B%20Lista%20Nombres.pdf 10 Tiene aplicación como criterio orientador la siguiente tesis aislada, I.3o.C.35 K (10a.), con registro: 2004949, cuyo rubro dice: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, consultable en Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.
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designado como candidato al cargo de diputado local por el
principio de RP en el estado de Oaxaca.
Agravios.
44. El actor en su escrito de demanda señala que el Tribunal
local realizó de manera inexacta la apreciación de su
pretensión, pues la misma no sólo radica en acceder al registro
de la candidatura de diputado local por el principio de
Representación Proporcional11, sino también a la indebida
validez que se le otorgó al procedimiento de elección interna de
candidaturas presentado por el PRD para el proceso electoral
ordinario 2017-2018.en el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018,
emitido por el Consejo General del IEEPCO.
45. Asimismo, aduce que la autoridad responsable debió
analizar exhaustivamente que los partidos políticos tienen el
deber de observar y aplicar eficazmente en su ámbito interno
los principios democráticos contenidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico, de
sus procesos electivos de candidatos; de ahí que lo esencial
era determinar si el acuerdo del Instituto antes referido atendía
la normativa interna del PRD en su proceso electivo y en su
caso, decretar la nulidad del mismo.
46. Por otra parte, señala que al no estudiar de fondo el asunto,
se convalidan violaciones sustanciales a los principios
11 En lo subsecuente RP.
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democráticos que son determinantes en el quebrantamiento de
sus derechos político-electorales, los cuales deben ser
resarcidos.
47. Los descritos motivos de disenso serán analizados en su
conjunto, toda vez que los mismos se tornan en cuestionar la
incorrecta determinación del Tribunal responsable, de que el
proceso electivo interno del PRD se encuentra viciado y que no
se debió dotar de validez en el acuerdo antes referido.
48. Sin que tal cuestión de estudio en conjunto cause lesión
jurídica al actor, pues lo transcendental es que se analicen y
estudien todos; ello, sobre la base de la jurisprudencia de la
Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”12
Determinación del Tribunal local.
49. Al respecto el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca
sostuvo, en esencia que se encontraba impedido para
continuar con la sustanciación del juicio y dictar una
sentencia, toda vez que, dentro la controversia planteada por
el actor, en caso de asistirle la razón, los efectos de dicha
resolución pudieran resultar inviables.
12 Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1. TEPJF, México, p. 125.
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50. Debido a que, a consideración del Tribunal Local, una
resolución de fondo no podría colmar la pretensión del actor,
pues aun cuando manifestó que se le estaban vulnerando sus
derechos políticos electorales, en específico, la limitación ser
votado, las consecuencias jurídicas que derivarían, en caso
de ser fundado, no alterarían en forma alguna el hecho de
que el aspirante no fuera registrado como candidato a
Diputado Local.
51. Lo anterior por haber figurado en una lista de
candidatos propuesta por un representante del CEN del PRD,
al cual no le fue reconocido tal carácter por el IEEPCO;
situación que quedó firme en la diversa resolución
pronunciada en el juicio JDC-49/2018 del índice de ese
Tribunal local, en la que se declaró infundados los agravios
esbozados por el denominado representante.
Postura de esta Sala Regional:
52. Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera
que los agravios formulados por Francisco Javier Niño
Hernández son inoperantes pues con independencia de lo
determinado por el Tribunal local, de las constancias de autos
se advierte que la pretensión final del actor es que se
revoque el acuerdo del IEEPCO-CG-27/2018 por el que se
validó el proceso de selección interno del Consejo Estatal
Electivo del PRD derivado del cual se registró a una persona
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diversa al actor para ostentar la candidatura respecto de la
cual aduce tener un mejor derecho.
53. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que
contrariamente a lo alegado por el actor lo que realmente le
irroga perjuicio es el Consejo Estatal Electivo del PRD,
celebrado el pasado once de marzo y no el acuerdo descrito
en el párrafo anterior.
54. Esto es así, toda vez que en esta instancia el actor
pretende controvertir un acto del IEEPCO que se derivó de la
celebración del Consejo Estatal en su carácter de electivo el
once de marzo de dos mil dieciocho, como se explica.
Proceso de selección interno estatal
55. En efecto, de autos se advierte que el veinticinco de
febrero de dos mil dieciocho, tanto el CEN como el CEE del
PRD, instalaron el Consejo Electivo para la elección de
candidatos en el proceso ordinario local de que se trata; no
obstante, dicho Consejo fue recesado.
56. Posteriormente, el referido Consejo fue reanudado el
cuatro y concluido el once de marzo del año en curso,
solamente por el Consejo Estatal Electivo, designando a los
candidatos que postularía el citado partido político en el
proceso electoral que nos ocupa, entre otros, el candidato al
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cargo de diputado local por el principio de RP en la posición
número dos.
Proceso de selección interno nacional
57. En fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, el CEN
del PRD a través del acuerdo ACU-CEN/X/XIII/2018, ejerció
su facultad de adopción de resoluciones urgentes en su
carácter de designación de candidaturas locales en diferentes
cargos de elección popular en el estado de Oaxaca.
58. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo ACU-
CEN/XI/III/2018, del veinte de marzo dicho instituto político
realizó la designación de candidatas y candidatos a
Concejales de los Ayuntamientos y Diputados Locales por
ambos principios para el proceso electoral ordinario, en el
que resultó electo el actor.
59. Como consecuencia de ello, se designó a los CC.
Jairzihno Rodríguez Palacios y otra, como representante del
PRD ante el Instituto local a efecto de que registrara las
candidaturas que resultaron del acuerdo antes citado.
60. No obstante, El CEE del PRD, desconoció la
representación del antes citado; lo cual fue confirmado
mediante resolución en el JDC-49/2018 del índice del
Tribunal local y confirmado por esta Sala Regional en el
diverso SX-JDC-325/2018.
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61. Bajo ese contexto, es evidente que lo que impide que el
actor obtenga la candidatura que refiere son los actos que
emanaron del Consejo Estatal Electivo, los cuales no
impugnó en su oportunidad.
62. En ese sentido, es que ahora no puede pretender
controvertir un procedimiento que se celebró el once de
marzo de dos mil dieciocho, pues si su intención era ser
postulado como candidato al cargo de diputado local, debió
estar pendiente de los actos del partido político opuestos a su
pretensión final.
63. Es decir, en el caso, el actor estaba en aptitud de
controvertir los vicios propios de dicho procedimiento interno,
lo cual no puede hacer valer ahora a través de la
impugnación del acuerdo del Instituto local por el que se
validó dicho proceso de selección, pues tal acto fue emitido
con posterioridad, esto es, el dieciocho de abril de dos mil
dieciocho, y únicamente en el mismo se convalida la
designación de candidatos propuestos por el CEE del PRD.
64. Así, en el caso el acto se torna consentido, toda vez que
la impugnación que es materia de estudio, debió interponerse
en los plazos fijados por la ley de la materia, debido a que,
como se mencionó, lo que realmente le afectó a su intención
de ser postulado fue la designación realizada por el Consejo
Estatal Electivo, situación que estuvo en aptitud de impugnar
y no lo hizo.
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65. Al respecto, este Tribunal Electoral ha sido del criterio que
atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los
procedimientos electorales, cuando los militantes de un
partido político estimen que los actos partidistas que
sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos
en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos
causan afectación desde que surten sus efectos, sin que
resulte válido esperar a que la autoridad administrativa
electoral realice el acto de registro, pues en ese momento,
por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios
propios.
66. Lo anterior sobre la base de la razón esencial de la
jurisprudencia 15/2012 de rubro: “REGISTRO DE
CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR
OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO
SUSTENTAN”13.
67. En ese sentido, el actor debió controvertir la designación
de candidatos realizada por el Consejo Estatal Electivo y no
el acuerdo IEEPCO-CG-27/2018, pues este únicamente
validó lo determinado por el consejo estatal.
68. A partir de lo anterior, ante lo inoperante de los agravios,
lo procedente es confirmar la resolución materia de
impugnación por las razones expuestas.
13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
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69. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal
Electoral del estado de Oaxaca, dictada en el juicio ciudadano
JDC-59/2018, que desechó de plano la demanda promovida
por Francisco Javier Niño Hernández, por las razones
expuestas en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, de manera personal al actor, en el domicilio
señalado en su escrito de demanda, por oficio o de manera
electrónica al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de
manera electrónica al tercero interesado y por estrados a
los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29
apartados 1, 2, 3 inciso c) y 5, y 84 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 95,
98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total
y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias
atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
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Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio
de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila y Juan
Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA