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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
S U M A R I O
El Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, declaró penalmente responsable a **********, por la comisión del delito de **********. Inconforme con tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que modificó la sentencia de primera instancia, respecto a que se debió especificar en el punto resolutivo primero la sustitución en caso de insolvencia económica del sentenciado. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual previa aceptación de competencia conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que se concedió el amparo solicitado. El presente asunto versa sobre el recurso de revisión interpuesto contra esta última resolución.
C U E S T I O N A R I O
¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado al considerar que el artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no es violatorio del principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal?
¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado, relativa a que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época de los hechos, que establece como excepción la obligación de dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones cuando lo solicite la autoridad ministerial, no viola el derecho de privacidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
La cual resuelve los autos relativos al amparo directo en revisión
502/2017, promovido por **********, contra la sentencia de quince de
diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo **********.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El catorce de agosto de dos mil nueve, aproximadamente
entre las catorce y quince horas, cuando ********** se encontraba
dentro de su empresa **********, ubicada en **********, colonia
**********, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, recibió
una llamada telefónica de un sujeto quien le indicó que lo tenía
ubicado y que si no accedía a sus peticiones mataría a un miembro de
su familia; por lo que le dio los datos de la cuenta bancaria **********
de ********** —cuyo titular es **********—, para que realizara un
depósito por la cantidad de **********.
2. De igual manera, vía telefónica se le pidió a **********, acudir a la
sucursal bancaria para que sacara de su cuenta personal la cantidad
de **********; dinero que tuvo que entregar en la calle de ********** y
**********, colonia **********, Delegación Benito Juárez, Ciudad de
México, específicamente en un puente peatonal.
3. Posteriormente, se le ordenó a **********, a entregar el vehículo marca
**********, tipo **********, modelo **********, color **********, con placas
de circulación ********** de la Ciudad de México, la cual era propiedad
de la empresa **********.
4. Juicio de origen. Con motivo de los hechos previamente narrados, el
Ministerio Público inició la averiguación correspondiente, que concluyó
con el ejercicio de la acción penal.
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5. El asunto fue turnado al Juez Quincuagésimo Cuarto Penal del Distrito
Federal, en el que se radicó la consignación con el número de causa
penal **********; así, en sentencia de veintidós de septiembre de dos
mil quince, determinó declarar penalmente responsable a ********** por
el delito de extorsión agravada, cometido en agravio de ********** y de
la empresa **********; y entre otras consecuencias jurídicas se le
impuso la pena de ********** y **********, equivalentes a **********.
6. Apelación. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del
sentenciado y la agente del Ministerio Público interpusieron recurso de
apelación, del cual conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, y lo registró con el número de toca de
apelación **********; y en sentencia de trece de enero de dos mil
dieciséis, modificó la de primera instancia.
7. La modificación consistió en especificar en el punto resolutivo primero
la sustitución en caso de insolvencia económica del sentenciado1.
8. Juicio de amparo. En contra de la determinación que antecede, el
sentenciado promovió por propio derecho juicio de amparo directo,
ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México. Al efecto,
precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales
previstos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos2.
9. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez
Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de
México, el que en acuerdo de quince de junio de dos mil dieciséis,
formó el expediente, ordenó su registro con el número **********; y,
previno al quejoso para que aclarara su demanda de amparo, en la 1 Fojas 30 a 47 del toca de apelación **********.
2 Fojas 3 a 28 del amparo directo **********.
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que precisara los actos reclamados y las autoridades a las que les
atribuía a cada uno de ellos e indicara los antecedentes de los actos
reclamados; bajo apercibimiento que de no cumplir con la prevención
formulada, se tendría por no presentada la demanda de amparo3.
10. En cumplimiento a la prevención que antecede, **********, mediante
escrito presentado ante el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en
Materia Penal en la Ciudad de México, manifestó que tal órgano
jurisdiccional carecía de competencia legal para conocer de la
demanda de amparo4.
11. En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la Juez de
Amparo, determinó carecer de competencia legal para conocer de la
demanda de amparo, ya que advirtió que el quejoso reclamó una
sentencia definitiva, lo que evidenció que se reclamó una resolución
que puso fin al juicio contra la cual procede el juicio de amparo directo;
por lo que remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, a fin
de que fuera turnado al Tribunal Colegiado correspondiente5.
12. De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Magistrada
Presidenta en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis,
formó el expediente, lo registró en el Libro de Gobierno con el número
********** y aceptó la competencia planteada por tratarse de una
sentencia definitiva, reservando los actos atribuidos a las autoridades
ejecutoras (proceso legislativo)6.
3 Fojas 26 y 27 del amparo directo **********.4 Foja 32 del amparo directo **********. 5 Fojas 33 y 34 del amparo directo **********.6 Fojas 39 y 40 del amparo directo **********.
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13. En acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis, la Magistrada
Presidenta del Tribunal Colegiado respectivo; por un lado, determinó
carecer de competencia legal para conocer del proceso legislativo del
artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, al determinar que se trata de una sentencia definitiva y no
estar facultada para pronunciarse respecto a la procedencia o
improcedencia de la acción constitucional en la vía indirecta, por lo
que consideró que de dicho acto reclamado debería conocer el
Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad
de México; por otro lado, desechó la demanda respecto de los actos
de ejecución atribuidos al Director del Reclusorio Preventivo Varonil
Oriente y Subsecretaría de Sistema Penitenciario, ambas de la Ciudad
de México, al estimar que se impugnaron en vía de consecuencia y no
por vicios propios, por lo que no constituyeron actos reclamables en
amparo directo; finalmente, admitió la demanda únicamente respecto
de la sentencia definitiva emitida por la Novena Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México7.
14. Seguido el trámite respectivo, en sesión de quince de diciembre de
dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara
insubsistente la sentencia reclamada; emitiera otra, en la que reiterara
los aspectos que se estimaron constitucionales; y, determinara que
para hacer efectivo el ********** por la cantidad total de **********, se
tomara consideración lo previsto en el artículo 48 del Código Penal
para la Ciudad de México, fijándose plazos que en su conjunto no
podría exceder de un año8.
15. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión contra
la resolución del amparo directo mediante escrito presentado el
7 Fojas 70 a 72 del amparo directo **********.8 Fojas 157 a 202 del amparo directo **********.
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dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito9.
16. En acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado
Presidente del referido órgano jurisdiccional, tuvo por interpuesto el
recurso de revisión y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación10.
17. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete tuvo por recibido
el asunto, ordenó su registro con el número 502/2017 y lo admitió a
trámite; de igual forma, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón
Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución y la
remisión del expediente a la Sala de su adscripción para el trámite de
radicación correspondiente11.
18. A su vez, en acuerdo de siete de marzo de dos mil diecisiete, la
Ministra Presidenta se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el
envío de los autos al Ministro ponente para su resolución12.
II. COMPETENCIA
19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con
el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto 9 Fojas 230 a 240 del amparo directo ********** y 3 a 13 del amparo en revisión.10 Foja 244 del amparo directo.11 Fojas 15 a 18 del amparo en revisión.12 Foja 43 del amparo en revisión.
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Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia
dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un amparo
directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la
materia, especialidad de esta Sala.
III. OPORTUNIDAD
20. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el
jueves veintidós de diciembre de dos mil dieciséis13; y surtió sus
efectos al día siguiente hábil, esto es, el viernes veintitrés.
21. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso,
previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del
lunes veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis al veinte de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días
veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de diciembre, por ser sábados y
domingos, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como
del primero al quince de enero, por corresponder al segundo periodo
vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos del
artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
22. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el viernes seis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer
Circuito; y el dieciséis de enero ante la Oficialía de Partes del
Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
entonces su interposición es oportuna.
IV. PROCEDENCIA
13 Foja 229 del amparo en revisión.
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A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
23. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera
Sala se avoca a determinar la procedencia o improcedencia del
presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en
cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las
consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer.
24. Conceptos de violación. En la demanda de amparo el quejoso, en
esencia, expresó los argumentos siguientes:
a. El acto reclamado transgrede la garantía de adecuada defensa
en el marco de un debido proceso contenido en el artículo 14 de
la Constitución Federal, consistente en no ser juzgado a partir de
pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las
exigencias constitucionales.
b. De las constancias remitidas se advierte el informe de policía
judicial de quince de agosto de dos mil nueve, del que derivó una
entrevista de los oficiales con el denunciante, a quienes les
otorgó el número de cuenta bancaria y el nombre del quejoso;
circunstancia que hace que carezca de todo valor probatorio,
pues la Constitución Federal únicamente faculta al Juez y al
Ministerio Público a recabar testimonios, no así a los policías
judiciales. De ahí que debe declararse nulo dicho informe.
c. El informe de policía debe ser considerada como una prueba
inconstitucional e ilícita, así como las actuaciones que se hayan
desahogado y estén estrechamente vinculadas con éste.
d. La autoridad responsable no interpretó correctamente el alcance
del contenido del artículo 21 de la Constitución Federal, relativo
a las facultades exclusivas del Ministerio Público de recibir
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testimoniales en la averiguación previa que justifiquen la
afectación al derecho humano de libertad personal. Con base a
ello se debió declarar la inconstitucionalidad del informe de
policía.
e. La tardanza en el ejercicio de la acción penal imposibilitó que se
estuviera en condiciones de discernir qué testigos y/o pruebas
eran indispensables para controvertir la acusación respecto de la
conducta que se le atribuye; y al no lograrse el ejercicio del
derecho de defensa se propició un desequilibrio procesal entre
las partes. En tales condiciones se vulneró la garantía
constitucional de igualdad procesal.
f. El acto reclamado es violatorio del derecho humano a la
seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución
Federal, toda vez que no existió razón suficiente para justificar la
intromisión en su vida privada y se solicitara información
bancaria del quejoso.
g. El hecho de que del informe de policía se desprendiera su
nombre y número de cuenta bancaria, ello no facultaba a la
autoridad investigadora a solicitar la información bancaria, pues
se tiene derecho a la preservación de un grado de privacidad
frente a las acciones de autoridad.
h. El denunciante en el momento en que hizo del conocimiento los
hechos a la representación social, no aportó el comprobante del
depósito bancario, sino que es, hasta el día siguiente en que se
realizó la entrevista con los policías, de donde se deduce el
nombre y número de cuenta bancaria del quejoso.
i. Se debe realizar una interpretación en lo relativo a que nadie
puede ser objeto de injerencias en su vida privada, si no es
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mediante mandato debidamente fundado y motivado, ya que le
correspondía a la autoridad demostrar que tenía elementos
objetivos y razonables para justificar la afectación a la libertad y
seguridad personal.
j. En el artículo 16 de la Constitución Federal se contempla el
principio de reserva de ley para el secreto bancario, en el que los
órganos legislativos constitucionalmente competentes estarán
facultados para ponderar e instituir las condiciones que las
autoridades deben satisfacer para poder solicitar la información
requerida, siempre y cuando dicha disposición sea válida, lo que
implica que sea idónea, necesaria y proporcional en relación con
el fin que persigue.
k. Se debe reconocer la prerrogativa fundamental y declararse
inconstitucional el contenido del artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, ya que la Constitución Federal no
faculta a que la autoridad judicial federal, a petición del ministerio
público autorice la solicitud de información bancaria de las
personas.
l. El acto reclamado vulnera el contenido del artículo 20, apartado
A, fracción V, de la Constitución Federal, ya que en relación al
principio de igualdad procesal los medios probatorios ofrecidos
por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo
estándar o idénticas exigencias de juicio para generar
convicción.
m.Se advierte que el artículo 328 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, transgrede el principio de
igualdad procesal, al establecer que los documentos públicos
expedidos por autoridades federales o funcionarios de los
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Estados harán fe pública en el Distrito Federal, sin necesidad de
legalización. En esas condiciones, es inconstitucional tal
precepto por eximir a los documentos oficiales de legalizar el
contenido y obligar a las demás partes a hacerlo, por lo que,
para dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones
judiciales, es una exigencia que cualquier documental pública
debe ser ratificada.
n. En consecuencia de lo anterior, el oficio ********** de treinta de
junio de dos mil diez, es una prueba imperfecta y para que
tuviera certeza y seguridad jurídica su contenido, era
indispensable que fuera ratificado en sede judicial por el perito
que la formuló, pues sin la ratificación no se debió otorgar valor
alguno a dicho documento. Pues en el marco del Derecho a la
debida defensa, todos los documentos públicos, sin excepción
alguna deben ratificarse en sede judicial.
o. La sentencia reclamada contiene deficiencias en la valoración de
las pruebas de cargo, lo que no justifica la decisión de tener por
acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal, que
se traduce en una vulneración del derecho a la presunción de
inocencia en sus vertientes de regla y estándar de prueba.
p. En el presente asunto, si bien se contó con la presencia física de
un defensor público proporcionado por el Estado con
conocimientos técnicos en Derecho para actuar de manera
diligente con el fin de proteger las garantías procesales del
acusado y evitar que sus derechos fueran lesionados, lo cierto
es, que éste se vio impedido de contar con el tiempo y con los
medios suficientes y necesarios para la preparación de la
defensa, por el tiempo transcurrido, desde la denuncia hasta el
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momento en que se ejerció acción penal; en consecuencia, si se
designó un defensor cualificado materialmente, esto sólo fue un
formalismo, pues se vio impedido de solicitar los videos de la
institución bancaria o cualquier otro que le permitiera contradecir
los indicios.
q. Contrario a lo que sostiene la Sala responsable, el elemento del
delito consistente en la extorsión telefónica, no se acredita con el
oficio ********** de treinta de junio de dos mil diez, ya que del
contenido de la denuncia y posteriores declaraciones
ministeriales no se desprende que el denunciante haya
depositado algún dinero en su cuenta bancaria. En el hipotético
caso de que exista un depósito bancario por la misma cantidad,
es imposible saber si fue el denunciante o cualquier otra persona
quien depositó ese dinero.
r. Los medios de prueba consistentes en el informe que se derivó
de la entrevista realizada al denunciante, la fe del oficio y de
factura practicada por el ministerio público no acreditan que el
dinero que aparece en la cuenta sea el mismo dinero.
s. La única prueba que sustenta la condena es el oficio **********
de treinta de junio de dos mil diez, la cual es insuficiente para
establecer que se extorsionó al denunciante y acreditar la
existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso.
t. En torno a la cadena de custodia, se advierte que no fueron
embaladas en la denuncia, en la averiguación previa y durante el
proceso penal el comprobante de depósito o de algún video de la
institución bancaria o de zonas aledañas.
u. No existe constancia idónea sobre el método, lugar del depósito
y entrega del dinero, así como del vehículo; mucho menos,
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existe constancia idónea de que los hechos sucedieron tal como
los narró el denunciante.
v. No se acreditó que haya intervenido perito alguno que levantara
un plano de la trayectoria que siguió el denunciante o una
inspección ocular de la institución bancaria; y respecto a las
periciales existentes no se les debió conceder valor probatorio
por su falta de ratificación.
w. Respecto a la segunda cantidad de dinero y el referido vehículo,
no existió constancia idónea en autos ni en el expediente, del
que se pueda advertir que el denunciante depositó un dinero en
efectivo a la cuenta del quejoso y que el vehículo lo dejó en
determinado lugar, lo cual resultaba indispensable para que el
juzgador estuviera en la posibilidad de valorar tales hallazgos.
x. Las autoridades omitieron realizar una fijación video fotográfica
sobre el lugar de la entrega del numerario y del vehículo, para
que las autoridades respectivas estuvieran en aptitud de conocer
el lugar de los hechos y la distribución de las evidencias.
y. No se puede concluir que el quejoso empleó la vía telefónica
para extorsionar al denunciante y que sea relevante para
reforzar la hipótesis de responsabilidad penal, pues de aceptarse
tal conclusión se estaría permitiendo un juicio de culpabilidad en
base a sospechas o hechos sin sustento probatorio.
z. La sola existencia del dinero en la cuenta, no puede generar
convicción alguna, pues el Ministerio Público no aportó mayores
elementos, lo que generó una acusación parcial, incompleta,
deficiente y contraria al estándar básico que se debe cumplir
ante la búsqueda de la verdad.
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aa. De lo anterior se solicita la interpretación directa,
sistemática y teleológica del artículo 20 de la Constitución
Federal, en lo relativo a la presunción de inocencia en sus
vertientes de regla de prueba y estándar de prueba.
bb. El acto reclamado vulnera el contenido del artículo 20 de la
Constitución Federal, ya que el artículo 177 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, supedita a los
peritos oficiales de ratificar los dictámenes que emitan, sólo en
caso de que sean objetados de falsedad o cuando el Ministerio
Público o el juez lo estimen necesario, vulnerando así el principio
de igualdad procesal.
cc. La opinión pericial que no sea ratificada —tal y como
aconteció con la pericial que determinó el monto del vehículo—,
es una prueba imperfecta, pues era indispensable que fuera
ratificada por el perito que la formuló.
dd. Dadas las consideraciones que anteceden y ante la
inconstitucionalidad del artículo 177 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su porción
normativa, lo que procede es declarar nulo de pleno derecho el
dictamen pericial en comento.
ee. El acto reclamado viola el principio de aplicación retroactiva
de la ley penal a favor del reo, previsto en el artículo 14 de la
Constitución Federal, ya que es razonable decir que una persona
que ha sido sentenciada tiene el derecho de que se le aplique
retroactivamente en su beneficio una ley más favorable.
ff. El acto reclamado es violatorio de las garantías constitucionales,
al no haberse aplicado ex officio la adición del artículo 33, último
párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, que establece
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los presupuestos fundamentales para la procedencia de la
compurgación simultánea de la pena **********. Ello es así, pues
se debió ordenar la compurgación simultánea de la prisión, en
relación a la causa penal ********** dictada por el Juez
Quincuagésimo Tercero Penal del Distrito Federal.
gg. Se debe realizar una aplicación directa a lo establecido en el
artículo 14 de la Constitución Federal y declarar que es
procedente la compurgación simultánea de las penas de prisión.
hh. Respecto al tema de la pena impuesta, la autoridad
responsable tomó en consideración factores que no debió y
aplicó una pena que no correspondía, pues no se ajustó al
contenido de los artículos 70 y 72 del Código Penal para el
Distrito Federal.
ii. Lo aducido por la responsable, no puede tenerse como
motivación adecuada, respecto al grado de culpabilidad
asignado, pues sólo se limitó a enunciar las circunstancias y
características personales del quejoso, lo cual debió ser
inatendible.
jj. La Sala responsable aplicó indebidamente el contenido de los
artículos 70 y 72 del código sustantivo de la materia y fuero, lo
que se traduce en una violación a la garantía constitucional de
exacta aplicación de la ley penal.
kk. Se consideró de manera inexacta el contenido del artículo 22,
fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, al estimar
que los sujetos activos del delito realizaron una porción de la
acción típica, existiendo en cada uno un reparto del dominio del
hecho, pues de acuerdo a la naturaleza del delito, para que se
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actualice tal supuesto, se requiere que sea el sujeto activo quien
extorsione al pasivo.
ll. Atento al principio de comunicabilidad que se prevé en el artículo
74 del Código Penal para el Distrito Federal, no se debe
responder por la circunstancia delictiva actualizada por quien sí
lo haya hecho; por tanto, la pena debió verse atenuada.
mm. No se debió tomar en cuenta el contenido del artículo 252 del
Código Penal en cita, por no haber sido acreditada.
nn. La autoridad responsable incurrió en inexacta aplicación de la
ley prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez
que de manera ilegal se confirmó la acreditación de las
circunstancias agravantes del delito, a pesar de que no existiera
prueba contundente que acreditara que se cometió el delito por
vía telefónica y en pandilla.
oo. La autoridad de apelación vulneró los derechos
constitucionales del quejoso, ya que, si bien precisó la fecha a
partir de la cual debe abonarse la prisión preventiva, lo cierto es,
que no señaló los días en que permaneció privado de su libertad
hasta el dictado de la ejecutoria y debió aplicar el descuento
respectivo, en aras de una justicia pronta y expedita.
pp. Como consecuencia de lo anterior, se debe realizar una
interpretación de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal,
en lo relativo a la garantía de exacta aplicación de la ley penal,
cuando no haya sido el quejoso quien extorsionó
telefónicamente y en lo relativo al descuento de prisión
preventiva que debe estar a cargo de la autoridad responsable.
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25. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado
que conoció del asunto concedió el amparo bajo los argumentos
siguientes:
a. Determinó ser legalmente competente para conocer del juicio de
amparo, al ser el acto reclamado una sentencia definitiva de
segunda instancia dictada por una autoridad judicial del fuero
común en materia penal con residencia en el ámbito territorial
donde ejerce su jurisdicción.
b. De los medios de prueba existentes que la Sala responsable
valoró14, fue legal que se acreditara el delito y la responsabilidad
penal del quejoso.
c. Consideró infundado el concepto de violación relativo a la
trasgresión de las formalidades esenciales del procedimiento, de
los principios de adecuada defensa e igualdad procesal de
pruebas, ya que en observancia del artículo 1º de la Constitución
14 Los medios de prueba son los siguientes: 1. Formato único de inicio de actas especiales, averiguaciones previas especiales y
averiguaciones previas directas de catorce de agosto de dos mil nueve, ratificadas por el denunciante.
2. La ampliación de declaración del denunciante de veintiséis de agosto y de siete de octubre de dos mil nueve, de once de abril de dos mil once, de ocho de julio de dos mil quince.
3. La testimonial de ********** de ocho de julio de dos mil quince.4. La declaración ministerial de ********** de siete de octubre de dos mil nueve.5. La ampliación de declaración de ********** de ocho de julio de dos mil quince.6. El informe de policía de investigación de quince de agosto de dos mil nueve.7. El informe de policía de investigación de cinco de abril de dos mil once.8. La diligencia de ratificación del informe de investigación por los policías que lo elaboraron.9. El informe de policía de investigación de trece de febrero de dos mil quince.10. La diligencia de ratificación del informe de investigación por los policías que lo elaboraron.11. La fe ministerial de documentos de siete de octubre de dos mil nueve.12. La fe ministerial de documentos de catorce de julio de dos mil diez.13. Dictamen de valuación forense de quince de agosto de dos mil nueve.14. Documental consistente en estado de cuenta, expedido por la Institución **********.15. Documental consistente en oficio ********** de cinco de julio de dos mil diez, expedido por la
**********.16. Declaración de ********** de cuatro de marzo de dos mil quince.17. Declaración preparatoria de **********, de ocho de mayo de dos mil quince.18. Ampliación de declaración de **********, de ocho de julio de dos mil quince.19. Informe de ingresos anteriores a prisión.20. Oficio 4414 de nueve de julio de dos mil quince.21. Oficio 5085 de dieciséis de julio de dos mil quince.22. Oficio 3779 de nueve de julio de dos mil quince.
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Federal, éstas fueron observadas puntualmente por el Tribunal
responsable.
d. De constancias observó que en averiguación previa el quejoso
fue debidamente enterado de los derechos que le asistieron y
rindió su declaración en presencia del defensor de oficio;
asimismo, con posterioridad al ejercicio de la acción penal se
libró la orden de aprehensión, y una vez cumplimentada se le
recibió la declaración preparatoria en la que se le hicieron saber
las garantías del artículo 20 de la Constitución Federal; se le
dictó auto de formal prisión, el cual fue oportunamente apelado;
durante la instrucción se admitieron las pruebas que ofreció; se
le dictó la sentencia correspondiente, misma que fue impugnada.
Por ello consideró que el acto reclamado no violentó el derecho
de adecuada defensa prevista en el artículo 20, de tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 17 y de debido proceso, previsto
en el artículo 21, todos de la Constitución Federal.
e. Determinó que del estudio del acto reclamado no advirtió
violación al artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la
autoridad responsable fundó y motivó debidamente el acto
reclamado; citó los preceptos legales en los que se contiene la
descripción típica del delito de extorsión agravada al haberse
cometido bajo las circunstancias de cuando se utilice como
medio comisivo la vía telefónica y en pandilla; expresó los
razonamientos que la llevaron a concluir en tal sentido; señaló
los motivos que influyeron para concederle valor a los diversos
elementos probatorios que tomó en cuenta para tener por
demostrada la responsabilidad penal.
f. Advirtió que los argumentos de la autoridad responsable, para
sustentar la sentencia definitiva que se reclama, resultan lógico
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
jurídicos de acuerdo a las constancias procesales, porque normó
su arbitrio judicial en observancia a las reglas fundamentales de
la lógica y a los principios de justipreciación de los medios de
prueba, en términos de los artículos 135, 230, 246, 250, 251,
254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para la
Ciudad de México.
g. Determinó que el juicio de tipicidad fue sustentado de manera
correcta por el ad quem con diversos medios de prueba, entre
los que resaltó la imputación firme y categórica del denunciante;
del testigo de los hechos **********; del testimonio emitido por la
propiedad del vehículo. Testimonios que, como legalmente se
justipreció, ameritaron valor probatorio en términos de los
artículos 245 y 255 del Código Adjetivo de la materia, pues
resultaron claros y precisos, sin duda ni reticencias sobre la
sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales,
además denotaron que tenían el criterio necesario para juzgar el
acto y no existieron elementos de prueba que evidenciaran su
parcialidad.
h. Además, indicó que fue correcto que la autoridad responsable
adminiculara dichos testimonios, el informe de policía y de
investigación de quince de agosto de dos mil nueve, suscrito por
los agentes de policía de investigación de la Ciudad de México.
Por lo que declaró infundado el concepto de violación del
solicitante del amparo —en el que refirió que tal informe debía
ser nulo, así como las pruebas vinculadas con el mismo—; en
razón de que conforme a los artículos 21 y 102 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la policía
actúa bajo el mando del Ministerio Público en la investigación y
persecución de los delitos, por tanto, debe realizar las diligencias
que éste le ordene para la averiguación, incluso, puede rendir
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
informes. Sin que obste que no esté ratificado, puesto que el
Código Procesal no exige su ratificación para concederle valor
probatorio.
i. Dijo que, a los anteriores medios de convicción, también se
sumó la diligencia de inspección ministerial de diversos
documentos con fecha siete de octubre de dos mil nueve,
relativas a: copia de factura de vehículo **********, tipo **********,
**********, modelo **********, placas **********, motor **********,
serie **********; copia certificada del comprobante de pago de
tenencias desde dos mil cuatro a dos mil nueve; original del
formato de trámite de baja de las placas del vehículo; original del
comprobante de pago de verificación correspondiente al primer
periodo de dos mil; original de la póliza de seguro sobre
automóviles residentes expedida por **********; copia simple del
acta constitutiva de la empresa **********.
j. Aunado a lo anterior, se sumó la inspección ministerial realizada
al oficio ********** suscrito por el Vicepresidente de **********,
mediante el cual remitió copia del oficio **********, suscrito por el
apoderado legal de **********, dirigido a la **********, mediante el
cual remite impresión del estado de cuenta a nombre de
**********.
k. Además, también se sumó el dictamen de valuación forense de
quince de agosto de dos mil nueve, emitido por el perito
**********; y la documental consistente en el estado de cuenta
emitido por la institución bancaria ********** a favor de **********.
l. Elementos probatorios antes referidos que corroboraron el valor
probatorio que les concedió la autoridad responsable, pues dijo
que las inspecciones ministeriales se tratan de un medio de
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
prueba directo que fueron practicados por el Ministerio Público,
ajustándose a las reglas correspondientes.
m.Respecto al dictamen en materia de valuación, determinó que se
ajustó a las técnicas y conocimientos que su ciencia les sugiere;
por lo que consideró infundado el concepto de violación del
quejoso —quien refirió que es una prueba imperfecta al no ser
ratificado en sede judicial por el perito que la emitió—; ya que el
artículo 177 del Código Penal para la Ciudad de México,
solamente constriñe a la ratificación de los dictámenes cuando
son objetados de falsedad o el Ministerio Público o el juez lo
estime necesario, lo que en la especie no aconteció, pues no se
supedita sólo a los peritos oficiales, sino que obliga a que todos
los peritos sean oficiales o particulares a ratificar sus dictámenes
cuando sean objetados de falsedad o cuando se estime
necesario; de ahí que no se transgredió el principio de igualdad.
n. Por otra parte, en relación con el estado de cuenta expedido por la **********, así como el oficio ********** de cinco de julio de dos mil diez, emitido por el **********, fue correcto que la autoridad responsable les otorgara valor probatorio a que se refieren los artículos 245 y 251 de la Ley Adjetiva penal.
o. Indicó correcta la afirmación de la Sala responsable, en el
sentido de que la petición ministerial para solicitar información
bancaria del quejoso derivada de la realización de entrevista a
los testigos por parte de los elementos de la policía judicial no
está prohibida legal ni constitucionalmente.
p. Declaró infundado el argumento del quejoso, en el sentido de que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
deviene inconstitucional —ya que la Constitución Federal no autoriza afectación alguna en cuanto a su privacidad bancaria—. Lo anterior, toda vez que el derecho a la privacidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal no es absoluto, sino que admite excepciones en tratándose de fines fiscales, así como la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del quejoso cuando sea solicitado por el Ministerio Público, como sucedió en el presente caso15.
q. Asimismo, contrario a lo argumentado por el quejoso, en cuanto
a que debió ser ratificado el oficio **********, emitido por
**********, **********, **********, no le asiste razón, pues como lo
adujo la autoridad responsable, para que adquiriera valor
probatorio, no era necesario que fuera ratificado ante el juez de
la causa, pues los documentos privados provenientes de un
tercero serían estimados como presunciones.
r. En otro aspecto, consideró inatendible el argumento relativo a
que el artículo 328 del Código de Procedimientos Penales para
la Ciudad de México, transgrede el principio de igualdad
procesal, al establecer que los documentos harán fe, sin
necesidad de legalización, ya que tal numeral no es aplicable en
el caso en concreto.
s. En cuanto al argumento de que no existió cadena de custodia, lo
consideró inatendible, pues argumentó que en los autos que
integran la causa penal no se advirtió recibo de depósito alguno,
sino los estados de cuenta que allegó el ofendido en su carácter
15 Sustentó su afirmación con el contenido de la tesis CXLI/2011 emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 310, de rubro siguiente: “SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO VIOLA LA GARANTÍA DE PRIVACIDAD”.
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
de coadyuvante del Ministerio Público, los cuales fueron
debidamente admitidos.
t. Indicó que no se inadvirtió, que el quejoso ante el Ministerio
Público y ante el juez de la causa, se haya acogido a su derecho
constitucional, a no declarar; sin embargo, como lo dijo la
autoridad responsable, su silencio fue insuficiente para
desvirtuar el material probatorio de cargo.
u. Determinó legal la actuación de la autoridad responsable de
considerar acreditada la agravante del tipo básico del delito de
**********, consistente en que utilizó como medio comisivo la vía
telefónica a que se refiere el artículo 236, párrafo quinto, del
Código Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México); la
diversa de pandilla prevista en el artículo 252, párrafo segundo,
del citado código penal.
v. Consideró legal la determinación de la Sala responsable, de
estimar que el quejoso actuó como como coautor material del
delito, en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal
para el Distrito Federal, pues aun cuando no se haya
determinado con quién de las tres personas fue que se habló
para obligar al ofendido a entregar el dinero, lo cierto es, que su
participación en el evento delictivo subsiste con independencia
de ello, pues todos los activos que intervienen son responsables
en igualdad de condiciones del hecho típico ejecutado.
w. Consideró como infundado el argumento del quejoso, en el
sentido de que se le debió imponer una pena atenuada, ya que
quien extorsionó a la víctima fue una persona diversa, tal y como
lo consideró la responsable, tal aspecto es irrelevante, pues se
acreditó como segmento fáctico que se proporcionó su número
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
de cuenta bancaria para que se depositara el dinero, lo que se le
ocasionó un perjuicio en su patrimonio.
x. Consecuentemente, consideró legal que la Sala responsable
ordenara a partir del análisis del material probatorio que se
acreditara la responsabilidad penal del quejoso, ello a través de
la estructuración de la prueba circunstancial de valor convictivo
pleno, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos
Penales para la Ciudad de México.
y. Indicó, que no se acreditó alguna hipótesis de exclusión del
delito, ni se actualizó una “duda razonable”; ya que acorde a las
tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
un escenario probatorio no podría evaluarse si la hipótesis de la
acusación está suficientemente probada únicamente a partir de
la valoración de las pruebas de cargo; en todo caso, deberían
analizarse conjuntamente los niveles de confirmación, tanto de la
hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación como de la
hipótesis de la defensa. Suceso que no aconteció, porque no
existieron pruebas de descargo con las que se alcanzara a
establecer la existencia de una incertidumbre racional sobre la
verdad de la hipótesis de la acusación, sino que se confirmaron
con los indicios que se enlazaron por la Sala responsable.
z. Determinó que no se vulneró en perjuicio del quejoso su derecho
a ser considerado y tratado como inocente, dado que en el
sumario del acto reclamado, el ad quem argumentó y concluyó
que las pruebas previamente valoradas fueron aptas y
suficientes para fundar el juicio de reproche16.
16 Al respecto se invocaron las tesis CCLXXXIII/2013 (10ª) Y CCLXXXIV (10ª), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Libro XXV, Octubre 2013, Tomo 2, páginas 1057 y 1058, de rubros siguientes: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR” y “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
aa. En cuanto al apartado para imponer las penas, observó
que la Sala responsable, después de analizar la comprobación
del delito y la responsabilidad penal del quejoso, en uso
adecuado a su arbitrio judicial confirmó el grado de culpabilidad
determinado por el a quo, respecto al delito de **********, que lo
fue “equidistante entre la mínima y la media”, que en proporción
corresponde a una cuarta parte del rango existente entre el
mínimo y el máximo, toda vez que consideró las circunstancias
exteriores de ejecución del hecho, así como las condiciones
personales del autor, la magnitud del daño causado; las
circunstancias de modo, tiempo y ocasión del hecho; de las
circunstancias personales, no se advirtió que se encontrara en
condiciones especiales relevantes para determinar la posibilidad
de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
bb. En las relatadas condiciones que anteceden, consideró
correcta la determinación de imponerle como pena el tipo básico;
pena, que se incrementó con las agravantes de pandilla y vía
telefónica, además, que sumadas corresponden a ********** y
**********.
cc. Fue correcto, que la Sala responsable determinara que la
********** se debería compurgar en el lugar que designara el juez
natural y se encontrara en funciones de Juez del Ejecución de
Sanciones Penales en la Ciudad de México, acorde a lo
dispuesto en el artículo 9º, fracción XIII, de la Ley de Ejecución
de Sanciones Penales, así como lo ordenado en el Acuerdo
General 59-28/2011 emitido por el Pleno del Consejo de la
Judicatura de la Ciudad de México.
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
dd. Determinó correcto que el ad quem determinara que el
cumplimiento, vigilancia y cómputo de la prisión debería quedar
a cargo del juez de la causa, debiéndose computar que la prisión
preventiva fue a partir del siete de mayo de dos mil quince; fecha
en la que fue cumplimentada la orden de aprehensión y hasta
que cause ejecutoria la sentencia, quedando su recuento exacto
al Juez de Ejecución.
ee. Indicó correcta la determinación de la responsable, en
cuanto a que no se ordenara que las penas de prisión impuestas
debían cumplirse de manera simultánea, porque el artículo 33
del Código Penal para la Ciudad de México, establece que si se
trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias
diferentes, aquéllas se cumplirían de manera sucesiva, no
simultáneamente.
ff. Consideró correcta la imposición de la sanción pecuniaria y
que debería enterarla a la Dirección para el Cobro de Multas
Judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, la cual, en caso de insolvencia corroborada, le sería
sustituida por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la
comunidad.
gg. Fue legal que se confirmara por la Sala responsable la
condena a la ********** por la cantidad de **********; y la
restitución a la empresa moral del vehículo de la marca **********,
tipo **********, modelo **********, color **********.
hh. En suplencia de la queja, observó que la autoridad
responsable omitió considerar lo dispuesto en el artículo 48 del
Código Punitivo de la Ciudad de México, para efecto de hacer
efectivo el ********** material derivado del ilícito por el que fue
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
declarado penalmente responsable, pues pasó por alto la
situación económica del quejoso, ya que en declaración
ministerial manifestó no tener ocupación alguna y en
preparatoria no refirió nada al respecto, lo que hace factible la
fijación de plazos para el pago de la sanción reparadora. En
esas condiciones, se concedió el amparo, para el efecto de que
la autoridad responsable indicara que el ********** se efectuara
en parcialidades durante un plazo que no excederá de un año.
ii. Fue legal que se haya absuelto al quejoso a la reparación
del daño moral y los posibles perjuicios ocasionados, al no existir
elementos suficientes para su cuantificación.
jj. Fue correcta la negativa de los sustitutivos de la pena de
prisión, así como el beneficio de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena; y que se le suspendiera de sus derechos
políticos.
kk. En las relatadas consideraciones se concedió el amparo
solicitado, para el efecto de que se dejara insubsistente la
sentencia reclamada; emitiera otra, en la que se reiteraran los
aspectos que se estimaron constitucionales; y determinara que
para hacer efectivo el ********** se tomara en consideración lo
previsto en el artículo 48 del Código Penal para la Ciudad de
México y le fijaran plazos que en su conjunto no excedieran de
un año, para lo cual si lo considerara conveniente podría exigir la
exhibición de garantía.
26. Agravios. El quejoso combatió la sentencia de amparo a partir de los
siguientes argumentos:
a. El acto reclamado transgrede el derecho a un debido proceso
protegido por el 14 de la Constitución Federal, consistente a no
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al
margen de las exigencias constitucionales y legales.
b. De las actuaciones practicadas dentro de la averiguación previa,
se advierte la existencia del informe de policía judicial, el cual se
obtuvo a partir de la infracción a una norma constitucional y
legal; de tal suerte que todo lo que de él se desprende, carece
de todo valor probatorio.
c. Por lo anterior, se debe realizar una interpretación del artículo 21
de la Constitución Federal, en relación a la competencia
exclusiva del Ministerio Público para realizar entrevistas con
efectos de testimonial.
d. Fue incorrecto el pronunciamiento que realizó el Tribunal
Colegiado, respecto a que la policía, al estar bajo el mando del
Ministerio Público debe realizar las diligencias que le ordene, con
el único impedimento de que no se trate de confesiones.
e. El acto reclamado transgrede la garantía de igualdad procesal y
defensa adecuada, toda vez, que el tiempo que transcurrió
desde la denuncia hasta que el representante social ejerció
acción penal, no se tuvo la oportunidad de interrogar a posibles
testigos, solicitar videos de instituciones bancarias donde se
asegurara que el denunciante hizo movimientos bancarios
motivados por una extorsión, a solicitar videos del lugar en
donde se entregó dinero y carro. Por lo que, al no lograrse el
ejercicio pleno de defensa, se propició un desequilibrio procesal
entre las partes.
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
f. Se debe realizar una interpretación directa, sistemática y
teleológica de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal en
el marco del derecho a la defensa adecuada.
g. Se transgrede el contenido del artículo 16 de la Constitución
Federal, dado que no era razón suficiente para justificar la
intromisión en la vida privada y que la autoridad investigadora
llevara a cabo una entrevista sin que se cumplieran los
requisitos, supuestos y procedimientos establecidos en la
Constitución
h. Por lo anterior, se debió realizar una interpretación directa,
sistemática y teleológica del artículo 16 de la Constitución
Federal, en lo relativo a que nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, si no es
mediante mandato debidamente fundado y motivado.
i. El acto reclamado transgrede la garantía de seguridad jurídica,
en relación con el secreto financiero o bancario como parte del
derecho a la privacidad o intimidad de los gobernados que está
protegido por el artículo 16 de la Constitución Federal. Por lo que
se debe declarar inconstitucional el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, al no poder regular lo que la
Constitución no autoriza a regular.
j. No se comparte la interpretación que realizó el Tribunal
Colegiado, respecto a que el derecho a la privacidad, no es
absoluto, sino que admite excepciones en tratándose de delitos
fiscales cuando sea solicitado por la autoridad ministerial,
apoyándose en la tesis aislada CXLI/2011 emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que
no es exactamente aplicable al caso.
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
k. Existe vulneración al principio de presunción de inocencia en sus
vertientes de regla de prueba y estándar de prueba, dado que la
representación social no aportó los medios necesarios ni las
pruebas de cargo suficientes para acreditar su responsabilidad
penal; aunado a que los existentes no pudieron ser contrastados
por los de la defensa.
l. Si bien, se contó con la presencia física de un defensor público
con conocimientos técnicos en Derecho, proporcionado por el
Estado, lo cierto es, que se vio impedido de contar con el tiempo
y con los medios suficientes para la preparación de la defensa,
en virtud del tiempo que transcurrió desde la demanda hasta en
que se ejerció acción penal.
m.El Tribunal Colegiado ignoró las jurisprudencias 1ª/J. 26/2014, de
rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE
PRUEBA” y la diversa 1ª/J. 25/2014, de rubro: “PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA”.
n. Causa agravio la interpretación realizada por el Tribunal
Colegiado, en el sentido de que el artículo 33, párrafo tercero,
del Código Penal para la Ciudad de México, establece que si se
trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias
diferentes, aquéllas se cumplirán de manera sucesiva y no
simultánea; lo cual es contrario a Derecho, puesto que, para que
sea procedente, se debe aplicar de oficio el párrafo cuarto, no el
tercero de dicho artículo.
o. El acto reclamado vulnera la garantía de exacta aplicación de la
ley penal, pues la responsable tomó en consideración factores
que no debió y aplicó una pena que no correspondía, pues no se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
ajustó al contenido de los artículos 70 y 72 del Código Penal
para el Distrito Federal.
p. La Sala responsable, al resolver la apelación no sólo debe
computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión, sino
también descontarla de la prisión impuesta, de lo contrario
resulta violatorio de las garantías constitucionales.
B. Análisis del asunto
27. A partir de la anterior síntesis argumentativa, se desprende que de
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como
lo establecido en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General
Plenario número 9/2015, se deriva que el recurso de revisión es
procedente:
A. Contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien
los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió
decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional
o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que
dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo.
B. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el
problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo
cual se actualiza en dos supuestos:
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
a. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en
revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o
relevante para el orden jurídico nacional.
b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto
Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere
omitido su aplicación.
28. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la
procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno
o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal
modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva
del recurso17.
29. Precisado lo anterior, debe decirse que el recurso de revisión es
procedente, toda vez que de la demanda de amparo se advierte que
se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del 117 de la Ley de Instituciones de Crédito; temas que fueron materia de
pronunciamiento por el Tribunal Colegiado y, son combatidos por el
recurrente en vía de agravios.
17 En este punto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 3a. 14, Octava Época, Registro: 207525, Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1988, Materia(s): Común, página: 271, cuyo rubro dice: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”.
Asimismo, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 101/2010, Novena Época, Registro: 163235, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Común, Página: 71, cuyo rubro a la letra dice: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
30. Debe decirse que la impugnación de las normas mencionadas
constituyen temas de importancia y trascendencia para que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación las analice, toda vez, que en
relación al primer precepto, existe criterio aislado; y en cuanto al
segundo, no se advierte criterio específico emitido por esta Primera
Sala; de ahí que nos permita emprender el análisis de ambas
impugnaciones.
V. ESTUDIO
31. Precisadas las consideraciones que anteceden, procede dar respuesta
a las siguientes interrogantes:
¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado al considerar que el artículo 177 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no vulnera el principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 20 de la Constitución Federal?
¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado, relativa a que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época de los hechos, que establece como excepción la obligación de dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones cuando lo solicite la autoridad ministerial, no viola el derecho de privacidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal?
32. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
establece que a la interrogante planteada en primer término debe
otorgarse una respuesta positiva. Ello, al tenor de las consideraciones
que se expresarán en esta ejecutoria.
33. El quejoso en la demanda de amparo señaló que el artículo 177 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, vulnera el
principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 20 de la
Constitución Federal, al supeditar a los peritos oficiales de ratificar los
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
dictámenes que emiten sólo en caso de que sean objetados de
falsedad o cuando el Ministerio Público o el juez lo estimen necesario,
siendo aplicables las tesis emitidas por la Primera Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DICTÁMENES
PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS
OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL” y “DICTÁMENES
PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR
QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)”.
34. El Tribunal Colegiado calificó tal planteamiento como infundado e
indicó que dicho numeral no sólo obliga a los peritos oficiales a ratificar
sus dictámenes cuando sean objetados de falsedad o cuando la
autoridad ministerial o judicial lo estimen necesario, sino también a los
de la defensa; de ahí que no se transgreda el principio de igualdad,
por tanto, afirmó que las tesis de la Primera Sala —antes citadas— no
son aplicables.
35. Al respecto, esta Primera Sala considera, que como lo determinó el
Tribunal Colegiado, el artículo 177 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, no transgrede el principio de igualdad
procesal previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, por las
siguientes consideraciones:
36. En primer término, es preciso tener presente el contenido de la norma
constitucional sujeta a estudio en el presente asunto. Al respecto, el
artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, antes
de la reforma de 2008, aplicable para el análisis de la norma
impugnada, establecía lo siguiente:
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:A. Del inculpado: […] V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso […].
37. De dicho precepto legal se advierte el principio de igualdad procesal y,
en relación a ello, se ha señalado que en el proceso penal, el equilibrio
de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben
concedérseles iguales condiciones, de manera que ninguno quede en
estado de indefensión.
38. Además, ha establecido que cuando la información que brinda un
medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda, porque adolece
de claridad y da lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que
tal estándar sólo aplique para una de las partes, ya que el mérito o
valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre
apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de
la misma índole —ofrecidos por ambas partes— tengan un estándar
de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del
órgano ministerial o del acusado, pues ello atentaría contra los
derechos de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta
fundamentación y motivación18.
39. Ahora bien, el quejoso y recurrente señala que el artículo 177 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal19, vulnera el 18 Tal consideración se sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página: 2103, de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE”.
19 Artículo 177. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el Ministerio Público o el juez lo estimen necesario.
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
principio de igualdad procesal, ya que siguiendo las directrices de esta
Primera Sala, en los que se analizó la inconstitucionalidad artículo 235
del Código Federal de Procedimientos Penales20, también dicho
precepto es inconstitucional.
40. Sobre dicha temática se ha considerado por esta Primera Sala,
sustancialmente, que no es válido distinguir en la ratificación entre los
peritos oficiales y los ofrecidos por las partes, pues eso genera un
desequilibrio procesal. En ese sentido, se ha destacado que:
“(…) si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado (…)”.
41. Del análisis referido, se puede determinar que el artículo impugnado, a
diferencia de los precedentes de la Primera Sala, no distingue entre
peritos para imponer a unos u otros la obligación de ratificar, pues de
acuerdo a la norma, tanto los peritos oficiales como los ofrecidos por
las partes deberán emitir su dictamen por escrito y ratificarlo en
diligencia especial, ya sea cuando se objete su falsedad, o bien,
cuando el Ministerio Público o el juez lo soliciten. En este sentido, las
partes se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en
cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes presentados.
20 Precedentes de los que derivó la tesis aislada LXIV/2015 de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL”; y la tesis aislada XXXIV/2016 “DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
42. Ahora, si bien la disposición establece como supuestos de ratificación
la objeción de su falsedad y la solicitud por parte del Ministerio Público
o juez, esta Primera Sala destaca que dichas hipótesis se refieren a
casos en que la ratificación deberá hacerse en diligencia especial.
43. En consecuencia, al no hacer una distinción entre los peritos oficiales
y los propuestos por las partes, en cuanto a su obligación de ratificar el
dictamen que exhiban y, en este sentido, no originar un desequilibrio
procesal, el artículo impugnado no es violatorio del derecho de
igualdad procesal.
44. En virtud de lo expuesto, el agravio del recurrente en relación con la
inconstitucionalidad del artículo 177 del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos, es
infundado.
45. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala, al resolver por mayoría de votos (disidentes: Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena) el amparo directo en revisión 3149/2016, en sesión de 31 de mayo de 2017, en el que se determinó la constitucionalidad del artículo 177 de Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
46. Contestado el primer cuestionamiento, procede resolver la segunda
interrogante que se formuló en el siguiente sentido:
¿Es correcta la determinación del Tribunal Colegiado, relativa a que el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época de los hechos, que establece como excepción la obligación de dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones cuando lo solicite la autoridad ministerial, no viola el derecho de privacidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal?
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
47. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
considera que a la interrogante planteada debe otorgarse respuesta
negativa, al tenor de las razones que se expresan a continuación.
48. Del contenido del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos21, se desprende el derecho
fundamental de seguridad jurídica que tienen los individuos,
consistente en que nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de
autoridad competente debidamente fundado y motivado.
49. Si bien, dicho artículo no prevé expresamente el reconocimiento que
tienen las personas respecto del derecho a su vida privada, sí incluye
ciertas protecciones aisladas relacionadas a la vida privada, siendo
una de ellas, la inviolabilidad del domicilio, que tiene como finalidad
principal el respeto a un ámbito de la vida privada que, por regla
general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las
intromisiones de los demás, con la limitante que la propia constitución
establece para las autoridades.
50. Al respecto, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha determinado que el referido derecho —en un sentido
amplio— puede extenderse a una protección más allá del
aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente
se desenvuelve la intimidad. De aquí, es posible derivar el
reconocimiento de un derecho a la intimidad o vida privada que
abarque las intromisiones o molestias, que por cualquier medio
21 El contenido del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.[…]
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puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida, con la salvedad
anotada por la propia Constitución Federal22.
51. Asimismo, esta Primera Sala ha señalado que los rasgos
característicos de la noción de lo “privado”, como derecho
estrechamente vinculado con la naturaleza del ser humano, se
relacionan con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito
reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que
se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; d) las
actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el
hogar y la familia; y, e) aquello que las personas no desempeñan con
el carácter de servidores públicos.
52. Luego, en lo relativo a “vida privada”, ha sostenido que las personas
físicas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su
existencia, que quede reservado de la invasión y la mirada de los
demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones
adecuadas para el despliegue de su individualidad para el desarrollo
de su autonomía y su libertad23. 22 Tal y como se aprecia del contenido de la tesis aislada 2a. LXIII/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Mayo de 2008, página 229, de rubro y contenido siguiente:
DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.
23 Consideraciones que derivan de la contradicción de tesis 56/2011, vista en sesión de treinta de mayo de dos mil trece. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mana, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
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53. De lo anterior, puede concluirse que el derecho a la privacidad, es
aquel derecho que tiene todo ser humano por el simple hecho de
serlo, de separar y mantener fuera del conocimiento público todas
aquellas cuestiones y aspectos de su vida privada, con la finalidad de
asegurar la tranquilidad y dignidad necesaria para su libre desarrollo.
54. En ese orden de ideas, debe decirse que con la reforma a los
derechos humanos de diez de junio dos mil once, el contenido del
artículo 1º de la Constitución Federal24 se amplió al incorporarse en la
norma constitucional los derechos internaciones en los que el Estado
mexicano es parte. Por ello, todas las autoridades públicas tendrán
obligación de respetar no sólo los instrumentos jurídicos nacionales,
sino también internacionales.
55. De esta manera, a nivel internacional el derecho a la privacidad se
encuentra reconocido y protegido en distintos tratados internacionales
de los que el Estado mexicano es parte. Al respecto, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, habla de un derecho a la
protección contra las injerencias arbitrarias a la vida privada25; el Pacto
24 Dicho precepto constitucional establece lo siguiente:Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
25 El artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente:Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
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Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé que nadie será
objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada26; la
Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que nadie
será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada27; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, indica
que todas las personas tienen derecho a la protección de la Ley contra
los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y
familiar28.
56. En ese sentido, cuando se trate de proteger el derecho a la privacidad,
no basta que el Estado cumpla con sus obligaciones nacionales, sino
también internaciones, toda vez que el ámbito a la privacidad se
caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones
abusivas por parte de terceros, e incluso, de la propia autoridad
pública.
57. Por otro lado, se ha determinado que el derecho a la privacidad no es
un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones
restrictivas de su ejercicio, en este caso, cuando surja la necesidad de
proteger otros derechos o intereses legítimos; es decir, cuando el
[…]2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
26 El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece lo siguiente:Artículo 17.1. Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en con vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.
27 Declaración Universal de Derechos Humanos.Artículo 12.Nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques.
28 El artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece lo siguiente:
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
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interés general se vea comprometido y se perjudique la convivencia
pacífica o se amenace el orden social; en estos supuestos, cierta
información individual puede y debe ser divulgada, sin que ello
signifique que al no ser absoluta se desconozca su núcleo esencial.
58. De ahí que resulte claro que no existen derechos absolutos o
ilimitados, de tal modo que si se trata de derechos fundamentales,
éstos encontrarán sus límites, ya sea en la propia Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos o en los instrumentos
internacionales en materia de Derechos Humanos, por la necesidad de
proteger otros derechos igualmente válidos.
59. Luego, el derecho a la vida privada puede ser restringido cuando las
ingerencias en el mismo no sean abusivas o arbitrarias y se requiere
que éstas estén previstas en la ley, persigan un fin legítimo y cumplan
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
60. Así, podemos determinar que el ejercicio del derecho humano a la vida
privada podrá ser restringido por el Estado en beneficio del ejercicio de
algún otro derecho, siempre y cuando su restricción se encuentre
prevista dentro de la Constitución Federal, sea necesaria e idónea
para asegurar la obtención de los fines que fundamenten dicha
restricción y, que la importancia del fin que se busque y los efectos
perjudiciales que se produzcan en el derecho restringido sean
proporcionales29.29 Es aplicable la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, de rubro y texto siguiente:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
61. Ahora bien, en relación al derecho a la privacidad para fines de
investigación penal, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, admite la práctica de diligencias previa autorización judicial
para recaudar información privada del indiciado o procesado. Al
respecto, en su artículo 2130, se establece que la investigación de los
delitos corresponde al Ministerio Público; sin embargo, dicha medida
está limitada bajo el principio de control judicial, es decir, la autoridad
judicial determinará de manera excepcional los límites y eventos en
que podrá actuar, como el arraigo, en tratándose de delitos de
delincuencia organizada, la orden de cateo y/o la intervención de
comunicaciones privadas, sin que ésta se otorgue cuando se trate de
materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor31.
arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.
30 Tal y como se prevé en el contenido del artículo 21 de la Constitución Federal, que prevé lo siguiente:
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.[…]
31 Dicho precepto prevé lo siguiente:Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
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62. Supuestos jurídicos en los cuales, el legislador ha establecido que
cuando implique vulneración a la privacidad de las personas en la
etapa de investigación penal, debe existir un control judicial en forma
acelerada y ágil, sin que ello permita se deje de fundar y motivar la
intervención de la autoridad para la obtención de información.
63. Esto es, si el Ministerio Público en el ejercicio de su función
investigadora se enfrenta a medidas adicionales que impliquen
afectación de derechos fundamentales, necesariamente debe obtener
la autorización del juez respectivo, es decir, someterlas al control de la
autoridad judicial.
64. Debe señalarse, que el carácter previo del control judicial, como regla,
deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se
cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
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imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que
afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, toda vez que
el lugar preferente que ocupan en el Estado, se expresa a través de
los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se
prevé en el artículo 1º de la Constitución Federal.
65. De ahí que, el papel de garante de los derechos fundamentales que
cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación, responde al
principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón de que
muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la
investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad
de determinados derechos fundamentales.
66. Así, las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público
para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que
pueda implicar vulneración a derechos fundamentales, impone que se
emita autorización previa de autoridad judicial, por lo que la medida de
investigación que implique afectación a los mismos debe estar
precedida de un control judicial.
67. Análisis constitucional del artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito. Ahora bien, el quejoso planteó que el
artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, transgrede en su
perjuicio el derecho de seguridad jurídica en relación al secreto
financiero o bancario como parte del derecho a la privacidad protegido
en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que le otorga facultades a la representación
social de intervenir en la información que es considerada privada, sin
existir autorización judicial.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
68. Al respecto, esta Primera Sala determina que tal argumento es
sustancialmente fundado, en atención a las siguientes
consideraciones.
69. En efecto, el contenido del artículo 117 de la Ley de Instituciones de
Crédito32, en su primera parte contiene lo que se ha denominado
secreto bancario, que en términos generales, es posible entender
como el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias
o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo
de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o cuando lo
faculte el mismo cliente.
70. Así, el secreto bancario guarda relación con la vida privada de los
gobernados en su condición de clientes o deudores de las entidades
bancarias, en cuanto a que el acceso a la información no es de libre
acceso, sino que se refiere a información privada o confidencial33.
32 El contenido del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, aplicable al caso que nos ocupa, establece lo siguiente:
Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.[…].
33 Es aplicable la tesis 2a. LXIV/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 234, que dice:
SECRETO FINANCIERO O BANCARIO. ES PARTE DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DEL CLIENTE O DEUDOR Y, POR TANTO, ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
71. De igual manera, de dicho precepto legal se advierte que prevé
restricciones a las instituciones de crédito, para que en protección del
derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso
puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o
servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario,
fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus
representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio; sin
embargo, también establece excepciones para que las Instituciones
bancarias den noticias o información contenida bajo su resguardo a las
siguientes autoridades:
I. La autoridad judicial.
II. Al Procurador General de la República o el servidor público en
quien delegue facultades; los procuradores generales de justicia
de los Estados y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) o
subprocuradores y el Procurador General de Justicia Militar, para
la comprobación de hechos delictivos y la probable
responsabilidad penal de los imputados o inculpados.
III. A las autoridades hacendarias federales para fines fiscales.
IV. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Al Tesorero de la Federación.
VI. A la Auditoría Superior de la Federación.
VII. Al titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función
Pública.
VIII. A la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos
Políticos.
72. Debe señalarse que dicho dispositivo, también prevé que las
solicitudes deberán formularse con la debida fundamentación y
motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 502/2017
Valores. Además, establece la posibilidad de que el Procurador
General de la República, la Auditoría Superior de la Federación, y la
unidad de fiscalización, soliciten a la autoridad judicial la expedición de
la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito
entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o
autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número
de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y
elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la
operación de que se trate34.
34 El contenido del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la parte de excepciones, establece lo siguiente:
Artículo 117. […]Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, yIX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad
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73. En el caso concreto, la solicitud de información bancaria respecto al
hoy recurrente, se realizó en la etapa de investigación y se
fundamentó en el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de
Crédito35, relativa a que los Procuradores Generales de Justicia de los
Estados de la Federación y del Distrito Federal o Subprocuradores,
pueden solicitar en la etapa de investigación dicha información para la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal
primeramente mencionada.Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
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del indiciado; hipótesis que se actualizó, en tanto que el Ministerio
Público de investigación adscrito a la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal (Ciudad de México), solicitó información de las
cuentas bancarias del quejoso, a través de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores36.
74. Atento a la interpretación de esta Suprema Corte, respecto a la vida
privada, esta Primera Sala considera que la permisión que otorga el
precepto impugnado a la autoridad ministerial local, viola ese derecho,
toda vez que la información bancaria no se encuentra otorgada como
parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo
21 constitucional, menos aún forma parte de la extensión de
facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en
el artículo 16 de la Constitución Federal. De ahí que la información
35 La porción normativa que se aplicó al recurrente establece lo siguiente:Artículo 117 […]II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;[…]
36 Como antecedentes de la aplicación de la norma impugnada, se desprenden lo siguiente: 1. El quince de agosto de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público de Investigación
de la Agencia BJ-3, Fiscalía Desconcentrada, Benito Juárez, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dio inicio a la averiguación previa **********, en contra de quien resultara responsable por el delito de extorsión (foja 29 del tomo I de la causa penal).
2. Para la integración de la correspondiente averiguación previa, con fundamento en lo previsto en los artículos 14, 16, 21 y 122, apartado “D”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9 bis, fracción V, 37, 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 1º y 2º, fracciones I y II, 3º, fracciones III y IV y 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1º y 4, fracción XXXVI de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito; y 36, fracciones I y II, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la agente del Ministerio Público solicitó al Director General de Prevención de Operaciones ilícitas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, girara órdenes a quien correspondiera, a efecto de que se le proporcionara información de la cuenta bancaria de **********, con número ********** de **********. **********, para la integración de la averiguación previa correspondiente (fojas 194 y 195 del tomo I de la causa penal).
3. En respuesta a tal petición, mediante oficios ********** y **********, el Vicepresidente de la **********, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, remitió la información solicitada y que envió el **********. (fojas 204 y 217 del tomo I de la causa penal).
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bancaria que se solicite por parte de la autoridad ministerial debe estar
precedida de autorización judicial.
75. En efecto, la autorización judicial, como ya se dijo, se erige en un
presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los
derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen
injerencia en el derecho a la intimidad personal, como es el acceso a
información confidencial referida al indiciado o imputado para la
comprobación del cuerpo del delito o responsabilidad penal.
76. De ahí que, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad
investigadora del Estado, ésta no puede quedar librada a la voluntad
de los investigadores, sino cuando existan motivos fundados para
requerir información personal que repose en datos relacionados con
las personas imputadas o indiciadas, solo podrá ser obtenida mediante
autorización previa del juez competente, quien deberá ajustarse a las
directrices que sobre medidas de investigación se prevén
constitucionalmente bajo el debido respeto de los derechos
fundamentales.
77. Así, el acceso a la información bancaria por parte del Ministerio
Público, implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a
la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos
personales sería la única legitimada para autorizar su circulación, o
bien, que sea mediante un control judicial debidamente fundado y
motivado.
78. Las medidas que adopte el Ministerio Público en el desarrollo de
investigación de los delitos y que impliquen afectación a derechos
fundamentales, como el de la privacidad sin control judicial, dicha
norma aplicable al recurrente debe considerarse transgresora de
derechos fundamentales y, por tanto, inconstitucional.
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79. Por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el
artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, vulnera
el derecho a la privacidad para fines de investigación penal, pues al
permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del
derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de
la Constitución Federal, que regula los presupuestos bajo los cuales el
Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede
realizar intervenciones en los derechos fundamentales, previa solicitud
a autoridades judiciales; de ahí que debe declararse inconstitucional.
80. Es importante señalar que la inconstitucionalidad de la citada fracción
II, del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, única y
exclusivamente debe entenderse para casos como el que nos ocupa,
en donde el Ministerio Público en una averiguación previa necesita
información respecto del número de una cuenta bancaria,
proporcionada por la víctima de un delito; perteneciente a una persona
física, a fin de verificar la transacción bancaria denunciada.
81. De ahí, que para no generar transgresión al derecho fundamental a la
vida privada de todo gobernado, del cual es parte el secreto bancario o
financiero, aun cuando se trate de una persona sujeta a una
investigación penal, se impone que el Ministerio Público acuda ante la
autoridad judicial a efecto de que le autorice requerir al Banco
correspondiente la información respecto al número de esa cuenta que
es parte de la investigación ministerial.
82. Lo anterior es así, atento a que la facultad constitucional del Ministerio
Público de investigar los delitos, establecida en el artículo 21 de la
Constitución Federal, debe ser entendida con pleno respeto a los
derechos fundamentales de las personas investigadas así como de las
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víctimas, es por ello que esta Primera Sala no encuentre razón jurídica
válida para que en casos como el que nos ocupa, el Ministerio Público
solicite información resguardada por el secreto bancario, en detrimento
del derecho humano a la vida privada. Por lo que se hace necesario el
control judicial para requerir la historia crediticia de un gobernado, en
estricto acatamiento al artículo 16 constitucional.
83. Por las consideraciones destacadas, procede revocar la sentencia
recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado correspondiente,
para que nuevamente analice el acto reclamado, tomando en
consideración la inconstitucionalidad de la norma que fundamentó la
solicitud y la entrega de la información bancaria del quejoso a la
autoridad ministerial y resuelva conforme a derecho proceda.
84. Por otro lado, debe decirse que los agravios que plantea el recurrente,
relativos a que:
a) De actuaciones se advierte la existencia del informe de policía judicial, el cual se obtuvo a partir de la infracción a una norma constitucional y legal, de tal suerte que todo lo que de él se desprende carece de valor probatorio, al contravenir el contenido del artículo 21 de la Constitución Federal;
b) Se transgrede la garantía de igualdad procesal y defensa adecuada, toda vez que en el tiempo que transcurrió desde la denuncia hasta que el representante social ejerció acción penal, no se tuvo la oportunidad de interrogar a posibles testigos, solicitar videos de instituciones bancarias donde se asegura que el denunciante hizo movimientos bancarios motivados por una extorsión, vulnerando con ello el contenido de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal;
c) Existe vulneración al principio de presunción de inocencia en sus vertientes de regla de prueba y estándar de prueba, dado que la representación social no aportó los medios necesarios ni las pruebas de cargo suficientes para acreditar su responsabilidad penal;
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d) Se debió aplicar de oficio el contenido del artículo 33, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, para compurgar su pena de prisión de manera sucesiva y no simultánea;
e) Se debió analizar, que si bien contó con un defensor, lo cierto es, que éste se vio impedido de contar con el tiempo y con los medios suficientes para la preparación de la defensa, en virtud del tiempo que transcurrió desde la demanda hasta en que se ejerció acción penal.
85. Los anteriores motivos de agravio están encaminados a impugnar
cuestiones relacionadas con la legalidad del acto reclamado, pues el
Tribunal Colegiado precisó que los medios probatorios y la valoración
que realizó de éstos, fueron suficientes para tener por acreditado el
delito con las agravantes impuestas y la responsabilidad penal.
86. Consideraciones de las que no se desprende una interpretación
constitucional, sino que se trata de una revisión de los hechos
realizada desde una óptica de mera legalidad, lo cual deviene en una
consideración que escapa a aquéllas que son materia de estudio en la
presente vía de impugnación, esto es, cuestiones propiamente
constitucionales37. De ahí que los agravios encaminados a impugnar
dichas cuestiones no puedan ser materia de análisis en este medio
extraordinario de revisión.
87. De igual manera, se observa que el recurrente en su escrito de
agravios refiere que es inconstitucional el artículo 22, fracción III, del
Código Penal para el Distrito Federal38; sin embargo, este
37 Consideración que se apoya en lo sustentado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, mayo de 2007, página 730, cuyo rubro es el que sigue: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
38 El artículo 22, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal dice lo siguiente: Artículo 22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:[…]III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;[…]
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planteamiento, al no haberlo hecho valer en la demanda de amparo,
impidió que el órgano colegiado se pronunciara al respecto;
circunstancia por la cual imposibilita jurídicamente a esta Primera Sala
a pronunciarse, pues el hacerlo desvirtuaría la naturaleza del recurso
de revisión que nos ocupa.
88. Finalmente, debe decirse que de la lectura de la demanda se advierte
que el quejoso señaló como concepto de violación, la
inconstitucionalidad del artículo 328 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, ya que transgrede el principio de
igualdad procesal, al establecer que los documentos públicos
expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados
harán fe pública, sin necesidad de ratificación. De ahí que, la
documental pública relativa al oficio ********** expedida por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, al no haber sido ratificada debe ser
considerada una prueba imperfecta.
89. Sin embargo, en respuesta a ello, el órgano jurisdiccional consideró
inatendible tal argumento, toda vez que no era aplicable al caso
concreto. Argumento que esta Primera Sala considera correcto, ya que
si bien, se planteó la constitucionalidad de una norma, lo cierto es, que
no se aplicó al caso concreto, lo que imposibilita que esta Primera
Sala se pronuncie al respecto.
90. En esas condiciones, procede revocar la sentencia recurrida y
devolver los autos al tribunal colegiado correspondiente, a efecto de
que se avoque a su análisis de acuerdo a las consideraciones
expuestas en esta ejecutoria.
VI. DECISIÓN
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91. Ante la inconstitucionalidad decretada del artículo 117, fracción II, de
la Ley de Instituciones de Crédito, respecto a que la porción normativa
relativa a que la obligación de dar noticias o información de los
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones de los
cuentahabientes, cuando lo solicite la autoridad ministerial para fines
de investigación, por violar el derecho a la privacidad previsto en el
artículo 16 de la Constitución Federal, procede revocar la sentencia
recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado que conoció de la
demanda de amparo, para que resuelva lo que conforme a Derecho
corresponda, tomando en consideración las razones expresadas en
esta ejecutoria por las que se determinó la inconstitucionalidad de la
norma en cita.
92. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Noveno Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos
precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el
expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien se reservó el derecho a formular
voto concurrente), José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo
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Gutiérrez Ortiz Mena y la Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (se
reservó el derecho de formular voto concurrente). Ausente el Ministro
Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la
Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
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“En términos de lo previsto en el artículo 3°., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”
RRM/mlp*
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