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Dedicatoria

Dedicamos esta obra a nuestros hijos:

Dr. Oskhart Oskhart Sampson Espino Meyling Zulema Sampson EspinoEn quienes siempre encontramos apoyo y motivacin.

A nuestros Insignes Maestros y Connotados Juristas:

Dr. Salvador Prez Garca Dr. Enrique Villagra Morales Dr. Jos Evenor Taboada AranaDe quienes aprendimos las Bases y Estructura de la Ciencia Jurdica. Con eternal agradecimiento.

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino

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Juicio Ejecutivo

PrlogoNuevamente se me ha encomendado la grata y honrosa tarea de prologar otra obra ms del do de Juristas ms slidos y de mayor cientificidad con que cuenta nuestro Foro. Me refiero al Dr. Oskhart Sampson Morenno y su esposa Dra. Anne Jane Espino de Sampson, actual Juez Cuarto Local Civil de Managua. Los autores han puesto con antelacin en nuestras manos un microtratado sobre Casacin en el Fondo, otro sobre Apelacin y Otros Recursos en lo Civil, cuyas ediciones estn totalmente agotadas, lo que es demostrativo de la calidad cientfica y prctica de sus Obras y de la certitud de que su lectura ser de ingente provecho para cualquier profesional del derecho. Con esta nueva obra demuestran los autores su pleno dominio sobre las ms variadas ramas del derecho y, su gran dedicacin a nuestra noble profesin, ya que incluyen abundante jurisprudencia condensada que slo alguien consagrado al estudio, pudo fichar, archivar y sintetizar. Con esta nueva obra, este do de juristas se consagra hoy por hoy como lo ms connotado del pensamiento jurdico nacional. En fecha prxima vern la luz otras seis obras de los mismos autores, ponindose de manifiesto su fertilidad cerebral y ubrrima mente. Nuevamente todos debemos agradecerles por poner en nuestras manos tan inconmensurable tesoro. Len, 1999.

Dr. Lenidas Henrquez Parajn3

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino

IntroitoA nadie escapa la dificultad que presenta pretender realizar un microtrabajo sobre tan vastsimo tema. No obstante, con entusiasmo, esfuerzo y constancia asumimos la empresa, debido al particular inters que despierta el estudio del Juicio Ejecutivo, esperando la aceptacin de la comunidad jurdicopensante de nuestra Patria. Resulta harto difcil lograr su completez a travs de un breve Compendio de fcil manejabilidad para los estudiosos del Derecho y, al propio tiempo, de amplia cobertura sobre la materia. Por un lado, la importancia cardinal del tema, ntimamente ligado a las frecuentes y constantes actividades cotidianas interparticulares. Por el otro, la congerie de corrientes, doctrinas y escuelas cuyos portaestandartes, en muchos casos, sostienen posturas intrasis-temticamente antitticas. Poca ha sido, acaso capilar, que no tenue, la reforma legal sufrida por su articulado regulador que, hasta se le podra considerar la parte inmutable del Derecho Procesal, contra la cual han chocado y rebotan las diversas corrientes ideolgico-polticas que se suceden casi a diario en nuestro pas. Los grandes movimientos, especialmente los de carcter econmico y social de los ltimos tiempos, han tenido un sorprendente y extraordinario desarrollo y decisiva influencia en casi todas las ramificaciones del Derecho. Por ello nos abstenamos de publicar esta obra, bajo la creencia de que intempestivamente, en un impromptu redactivo, podra surgir alguna reforma legislativa que, de un plumazo, borrara, alterara o adulterara la esencialidad jurdica de esta Institucin casi sacrosanta, pregnando de obsolescencia a toda su Jurisprudencia.4

Juicio Ejecutivo Mas no fue as. Las estrenuas Corrientes Constitucionalistas difluentes del mximo respeto a la Legalidad, Seguridad Jurdica y Derecho de Defensa, que gozan del consensum omnium, han sido acogidas en nuestro pas. La publicacin de la recentsima LOPJ. y su remisin expresa al pleno respeto de esas Garantas y Principios Supremos, nos motiv y decidi a la publicacin de esta Obra, al constatar y tener la plena certitud de que avanzamos a pasos agigantados e irreversibles, hacia el Norte del Estado de Derecho, de la Legalidad y de la Seguridad Jurdica en todos los mbitos. Es de innegabilidad absoluta que la indefensin y la ilegalidad son un SIDA de la Administracin de Justicia. Los arts. 14, 4 y 5 LOPJ. tienden a erradicar ese mal endmico que los arts. 160 y 165 Cn. ya proscriban bajo la sancin del art. 182 Cn., el que permaneca como flatus vocis (o letra muerta), con inaplicabilidad absoluta por los desfasados anticonstitucionalistas. Esa jurispropensin a la bsqueda del Norte de la Legalidad y de la Defensin en toda clase de procesos (art. 14 LOPJ.), nos decidi al lanzamiento de esta Obra, aunndose la peticin de algunos juristas patrios que, vidos de lectura jurdica, nos han pedido su publicacin. Ponemos por ello en vuestras manos, nuestro Sexto Libro, esperando tenga la misma aceptacin de los que le precedieron. A corto plazo, pondremos tambin a vuestra disposicin otros seis que ya estn computarizados.

Jane Espino de Sampson Oskhart Sampson Morenno

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Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino

JUICIO EJECUTIVOBreve Resea HistricaJuicio, del latn iudicium ii, juicio: acto de decir o mostrar el derecho. En el Derecho Romano, en las Siete Partidas, etc., era sinnimo de sententia. La sinonimia la ostensibiliza Alfonso El Sabio, al expresar: Juicio en romance tanto quiere decir como sentencia en latn (Ley 1, Tt. XII, Partida III). Juicio es equivalente a proceso: suma compleja de actos triangulares (Actor-Reo-Juez), cuya finalidad es la aplicacin de una ley a caso concreto controvertido, para dirimirlo (Cartwright, p. 6). Esa triloga (Actor-Reo-Juez), constituye la fisonoma propia del proceso. De ah la idea simplsima, pero fundamental, vislumbrada por Hegel, afirmada por Bethmann-Hollweg, desenvuelta por Oskar Von Blow, despus por Kohler y otros, as: El proceso civil contiene una relacin jurdica. Es la idea ya inherente al Iudicium, as como a la definicin de los procesalistas medievales: Iudicium est actus trium personarum (actoris, rei, iudicis) (Bulgaro: De Iudiciis, 8). Segn Niceto Alcal Zamora, en el Derecho Hispnico, Juicio y Procedimiento no estn bien delineados: El segundo abarca en ocasiones una porcin de aqul, mientras que en otras se confunde con l. Ejecutivo, proviene de excesutus participio pasivo exegui: consumar, cumplir. Ejecucin, de executio, del verbo exequor, seguir hasta el fin, proseguir, acabar, ejecutar: (Freeman, p. 11). Ejecucin alude a la accin y efecto de ejecutar. Ejecutar es: realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realizacin a un6

Juicio Ejecutivo hecho. El lenguaje jurdico no difiere en lo sustancial de estas acepciones: (Eduardo J. Couture). La ejecucin procesal tiene como fin, lograr la actuacin prctica de la voluntad de la ley que resulte de una declaracin del rgano jurisdiccional (Giuseppe Chiovenda). El juicio ejecutivo es diferente a la ejecucin. Se dice que sta no es en esencia procesal, porque jurisdiccin y proceso ya se desenvolvieron y culminaron con el fallo, y por ello, la ejecucin es eminentemente metaprocesal (Cipriano Gmez Lara). Juicio ejecutivo es la serie de procedimientos estatuidos para que el acreedor cobre de su deudor moroso, aquellos crditos de cuya legitimidad no debe dudarse, atendida la naturaleza del documento en que se consignan. Este juicio, a diferencia del declarativo, no trata de declarar derechos dudosos y controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un ttulo que por s mismo hace prueba plena, y al que la ley da tanta fuerza como a la decisin judicial (Emilio Reus). Es aquel proceso cualitativamente sumario, cuya finalidad es la satisfaccin de pretensiones legal y fehacientemente privilegiadas, poniendo en marcha la jurisdiccionalidad para efectivizar una obligacin de dar, hacer o no hacer.

Obligacin.

Concepto y Antecedentes

Cabe citar la prstina definicin de Obligacin: est juris vinculum quo necessitate astringimur alicujus solvendae rei secundum nostrae civitatis jura: es el vnculo jurdico que nos constrie en la necesidad de pagar alguna cosa segn las leyes (derecho) de nuestra ciudad. Ab ovo, no exista esa concepcin obligacional. La figura tuvo eclosin en un stadium ms avanzado, como una especie de resarcimiento pecuniario por la comisin de un acto ilegal o delictivo. Constitua una especie de relacin material donde el obligatus era encadenado, y el damnificado (damnatus), tena sobre aqul, derecho de vida o muerte. La Ley Silia cre la condictio, para las obligaciones certae pecuniae (de suma determinada), y por una Ley Calpurnia, para7

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino omni certa re (toda obligacin de cosas ciertas): Gaius, IV, 19. Segn la Duodecim Tabalorum, en toda condena pecuniaria, el condenado, ya judicatus o damnatus, ya confessus in jure, era reconocido como deudor de una cantidad de dinero. El procedimiento para la subsiguiente ejecucin forzada era la manus injectio: Gaius, IV, 21. El Decretum Divi Marci, consider como delito (vis privata), castigado con la prdida del derecho, el hecho del acreedor que sin recurrir al juez, intenta por medio de la violencia hacerse pagar la deuda. En un rescripto posterior de los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio, se extendi el principio a los derechos reales. Cuando la defensa de los derechos individuales la asumi el Estado por medio de los Jueces, esa metaxis estatal hizo que la accin, in illo tempore sinnimo de fuerza privada (agere-actio), mudara su connotacin en sentido traslaticio, al de un recurso que sirvi para invocar o poner en movimiento, la fuerza pblica: el poder jurisdiccional. La accin constituye as, in iure condito, un lmite y una condicin de la jurisdiccin. Su prius lgico resulta ser la existencia de una praeformata tutela, esto es, el previo establecimiento por parte del Estado, de los medios prcticos idneos para hacer respetar el derecho. La accin es un sucedneo del derecho subjetivo insatisfecho. Ante la posible surgencia de un conflicto pretensional, la ley estableci una relacin de predominio del creditor sobre el obligatus: Emana un derecho subjetivo a favor del primero; surge una obligacin en contra del segundo. La preclara mentalidad de la sapiencia Romana evolucion paulatinamente esas concepciones, abandonando la postura homocntrica primigenia. Despus de algunas posiciones intermediales fue que surgi el concepto cntrico del juris vinculum, dador de mayor seguridad al creditor, ya que mediante el astringimur (constreimiento), se expeditaba la obtencin del solvendae rei (pago), y facilitaba al debitor, la consecucin de crditos, germinando as (aunque ornitorrincamente), nuestro actual trfago jurdico. De la primigenia concepcin, se lleg a la compulsin real, cuyo concepto cntrico era, ya no el homo, sino sus bienes, dando8

Juicio Ejecutivo eclosin a la cuassirrudimentaria pignoris capio, que, ab initio, era patrimonialmente omnicomprensiva, y al evolucionar, permiti la exclusin de algunos bienes adscritos a la comunidad domstica, substrayndolos de la ejecucin. En un estadio ms avanzado se abandon la concepcin vinculatoria (juris-vinculum), adoptando la de relacin jurdica, derrelinquiendo el prstino sinalagma deudahombre, transmutndolo en: deuda-garanta. La relacin jurdica intersubjetiva no es nicamente un poder sujecional de un individuo sobre otro. En realidad, se desenvuelve en dos grandes estadios: A) Es slo una expectativa: para la satisfaccin de su inters, el titular del derecho cuenta en primer trmino con la voluntad colaboracional del obligado: Pago. B) Como un subrogado: del momento obligacional se pasa al sujecional. Obran sobre el reacio, los medios coactivos predispuestos. Cesa la preexistente situacin de inobservancia del derecho. En esta fase ulterior, el titular se dirige al Juez, para que ponga en prctica aquella relacin, en la cual el Estado es soberano y el deudor es subiectus, con el objeto de que aqul, convierta la obligacin en sujecin. Esta facultad invocacional es, en cierto sentido, la accin. La accin se presenta como indispensable condicin para el ejercicio de la jurisdiccin: Nemo iudex sine actore. La accin es la instancia proyectiva (Humberto Briseo Sierra). Alfonso El Sabio, trata del juicio ejecutivo en la Ley 6, Tt. 27, Partida 3. La Novsima Recopilacin, en su undcimo Libro. De Espaa pas a nuestra Legislacin. La prisin por deudas, fue abolida en Francia por la Revolucin (1789), por conculcar los derechos (humanos), y su bien Supremo: la Libertad Individual. Nuestro art. 41 Cn., se adscribe a este Sistema bajo la sancin de nulidad absoluta de todo lo que la contravenga: art. 182 Cn. La recentsima LOPJ. proscribe la iniqusima tesis de los que crean que la Constitucin era slo un listado programticoabstracto de Principios y microgarantas, aplicables nicamente en materia de Amparo. Ante ese desacierto hermenutico indisculpable (hasta punible: art. 371 inc. 1 Pn.), era necesaria una nueva Ley que9

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino como adminculo exegtico, proporcionara claridad a esos hermeneutas anticonstitucionalistas: Los arts. 1, 4, 5, 8, 14, 21 LOPJ. son un valladar infranqueable.

Clasificacin de las ObligacionesPara clasificarlas partimos de la divisin dicotmica de sus elementos: subjetivo y objetivo. Subjetivo: Es el titular del derecho reclamado y el obligado. Desde esta focalizacin aspectual, subclasifcanse dicotmicamente en: Singulis o Singulares: Slo existe un deudor frente a un acreedor. Plurales: Sujeto activo, pasivo o ambos, pueden estar integrados por varias personas. Subdivdese tricotmicamente en:1) Conjuntas Divisibles: Ante un solo objeto divisible hay

varios deudores o acreedores, cobrando y pagndose por cada obligado su fraccin correspondiente.2) Solidarias:

Ante un solo objeto divisible hay varios deudores o acreedores, que por voluntad de las partes o disposicin legal, pueden exigir o cumplir la totalidad separadamente. o la naturaleza del objeto, el deudor o deudores, no pueden cumplir separadamente por partes, sino por entero.

3) Indivisibles: cuando por la volicin paccionada de las partes,

La solidaridad no da a la obligacin el carcter de indivisible, ni la indivisibilidad la hace solidaria: La primera es subjetiva. La segunda, objetiva. La obligacin de dar es divisible cuando tiene por objeto la entrega de dinero u otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas infungibles, comprende un nmero de ellas de la misma especie, que sea igual al nmero de acreedores o deudores o a su mltiple. La obligacin de hacer es divisible cuando tiene por objeto la prestacin de hechos determinados solamente por cierto nmero de10

Juicio Ejecutivo das de trabajo, o si consiste en un trabajo dado, segn determinadas medidas expresas, como construir un muro, estipulado por metros; pero cuando la construccin de una obra no es por medida, la obligacin es indivisible. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad, se decide por el carcter natural de la prestacin, en cada caso particular. Arts. 1954 a 1957 C. B) Objetivo consiste en la cosa-materia del derecho: realizacin de un hecho (hacer), su no realizacin (no hacer), o cumplir una obligacin genrica, especfica, etc. (dar). Desde la ptica de su objeto las obligaciones subclasifcanse heptadricamente en:1) Positivas: consiste en una prestacin. 2) Negativas: consiste en una abstencin.

3) De dare, facere y non facere: arts. 1845, 1849 y 1855 C.4) Genricas: cuando se debe indeterminadamente un individuo

de un determinado gnero o clase. Se rigen por la regla genera non pereunt: 1921 y 1923 C.5) Especficas: Cuando la determinacin de la cosa, se rige por

su individualidad.6) De unicidad objetiva u objeto nico. 7) De multiplicidad objetiva u objeto mltiple: se subdivide

tricotmicamente, en:A) De mltiple simplicidad: cuando se deben varios objetos sin

preferencialidad para su cumplimiento.B) Alternativas: cuando se deben diversas prestaciones,

debiendo cumplir enteramente slo una. El acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra. El deudor elige, salvo pacto en contrario: 1904 y ss. C. C) Facultativas: Se puede pagar la cosa debida u otra que se designa: 1913 C. Desde la ptica de sus efectos, las obligaciones pueden dividirse pentamricamente en: 1) Puras: Producen efecto desde su nacimiento: absque nulla conditione.11

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino 2) Condicionales: Su existencia o resolucin depende de un acontecimiento futuro e incierto: casual, suspensivo, resolutivo, potestativo o mixto: 1878 y 1879 C. 3) A Plazo: Cuando se ha sealado un da cierto para exigirlas: 1896 C. 4) Civiles: Dan derecho a exigir su cumplimiento: 1839 C. 5) Naturales: No confieren tal derecho; pero cumplidas, autorizan a retener lo recibido: 1840 C.: Soluti retentio e irrepetibilidad. La obligacin civil extinguida por la prescripcin, se torna natural. Desde la perspectiva de su translacionalidad, se clasifican tetramricamente, en: A) Transmisibles: Vinculan a los herederos del deudor o acreedor. B) Intransmisibles: las personalsimas. No vinculan a los herederos. C) Transferibles: Susceptibles de vincular a otra persona por acto nter vivos; intervienen los sujetos primigeniamente vinculados (contractualmente). D) Intransferibles: Insusceptibles de vinculacin de la forma precitada. Por su naturaleza existencial se dividen en principales y accesorias: extinta la principal se extingue la accesoria, pero no viceversa, salvo lo dispuesto para las obligaciones naturales (1877 C.) Desde la perspectiva de su Fuente, existen corrientes polifacticas. Las ms connotadas, son: Unilaterales: Derrelinquimos las que reducen a una sola la fuente de las Obligaciones. Bipartitas: De mayor xito; son numerosas, circunferiremos la exposicin a las ms campeadoras: Para Planiol, no hay ms que dos fuentes: el acuerdo de voluntades, y la voluntad todopoderosa de la Ley (Classification des Sources des Obligations, 1904). Otra, de contenido ms amplio la fija en la Ley y la Voluntad (Francesco Messineo).12

Juicio Ejecutivo Roberto de Ruggiero, las clasifica en: la voluntad dirigida a la constitucin de un vnculo, y los hechos de cualquier otra naturaleza prescindentes de volicin. Se critican por su generalidad, amplitud y simpleza que nada resuelve ni esclarece, y surgen otras de mayor complexidad que las dividen en tres o ms. Con reminiscencias tradicionalistas, Rene Demogue, las divide en: contrato; voluntad unilateral del deudor; actos ilcitos; cuassicontrato, y el simple hecho u obligacin ex re (De la Classifications des Sources des Obligations, p. 111). Ludwig Enneccerus, divide tetramricamente: negocios jurdicos; actos semejantes a stos y actos reales; actos ilcitos, y actos no culposos (T. 2, p. 138). Karl Larenz, adopta un cuadrivio divisional: negocios jurdicos; conducta social tpica; hechos que la ley reglamenta, y un acto de soberana estatal (T. 1, p. 56). Colin y Capitant dividen pentamricamente: contrato; promesa unilateral; actos ilcitos; enriquecimiento injusto y gestin de negocios (T. 3, p. 575). Antonio Hernndez Gil, hace una policlasificacin sistemtica subdividida que no es del caso enumerar aqu, pero para la profundizacin del tema, remitimos al lector a su Derecho de Obligaciones, Madrid, 1960, pg. 242 y ss. Para R. J. Pothier, la ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones, ya que, si los contratos, delitos y cuasidelitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare los daos causados (Tratado de las Obligaciones.p. 74). El Cdigo Civil francs, inspirado en la doctrina de Pothier, sirvi de modelo al Cdigo espaol. Nuestro Cdigo, las clasifica en Legales y Contractuales: art. 1830 C. y ss.

Naturaleza Jurdica del Juicio EjecutivoEl juicio ejecutivo es un proceso de cognicin comn, cualitativamente sumario, cuya finalidad es la satisfaccin de pretensiones legal y fehacientemente privilegiadas.13

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino Proceso de cognicin: es el que tiene por objeto una pretensin en que se reclama del rgano jurisdiccional la emisin de una declaracin volitiva (sentencia): se les conoce como declarativos. La dogmtica procesal los denomina procesos de cognicin, dentro de los cuales los hay meramente declarativos de situaciones jurdicas, constitutivos o impositivos, evitando la denominacin: declarativos latu sensu, o strictu sensu que dejara fuera a los constitutivos y a los de condena. La denominacin dogmtica es admisible aun cuando slo alude a su perspectiva estructural y no a la funcional procesal de los mismos, ya que se circunfiere a la caracterstica imprescindible y eidtica del conocimiento del Juez sobre el fondo del asunto. Ese conocimiento, segn su denominacin tcnica de cognitio judicial, da su nombre a la figura. El proceso cognitivo, al propio tiempo que es una subdivisin del proceso en general, tiene propias subindividualidades: Atendiendo al rgimen jurdico al que estuviere adscrito, se le subdivide en: Procesos de cognicin comn y de cognicin especial. Aqul est legislado para situaciones generales: tipo paradigmtico per excellense; el proceso plenario; el proceso perfecto; por antonomasia, Ordinario: nuestro juicio de mayor cuanta (art. 6 Pr.). El segundo, se aplica con especificidad en casos singulares y concretos. Es imperfecto con relacin al primero. No tiene su acabado, ni su completez; es menos plenario, simplemente sumario. El proceso Ordinario, espcimen referencial por excelencia, sufre variaciones por razn de la cuanta: Sumariedad cuantitativa: Acuerdo No. 156, CSJ., vigente desde el 1 Enero 1996 (C$ 20,000,oo, en Managua, C$ 15.000,oo, en otras Localidades): El juicio verbal o de menor cuanta. En el juicio ejecutivo, la sumariedad es cualitativa debido a la fehaciencia privilegiada de que est dotado el objeto procesal involucrado. De esta cualidad percibimos su segunda caracterstica. Podemos decir que el proceso de cognicin transforma el hecho en derecho; por el contrario, el Ejecutivo transforma el derecho en hecho. Esto ha inducido a algunos a creer erradamente que la ejecucin est ubica en el campo de la extrajurisdiccionalidad, pero14

Juicio Ejecutivo debe tenerse presente que tambin el proceso ejecutivo sirve para componer la litis. Si profundizamos sobre el valor ontolgico del juicio y del fallo, percibimos an ms ese error, ya que la composicin de la litis, exige la conversin del deber ser en ser. La traduccin del hecho en derecho. Es de fcil deteccin aqu, que la valoracin jurdica del hecho es tan slo el medio, no el fin. Hcese necesaria la prosecucin del iter del deber ser al ser (que se inici con la decisin). Caso no haya plena adecuacin del hecho al derecho, requirese la Ejecucin, en la cual se cumple o trata de cumplirse la adecuacin del derecho al hecho: dem est, hacer que aquello que debe ser, sea. Eso que debera ser, es la obediencia del subditus. Su obtencin no est siempre en el proceso de ejecucin: A veces slo se obtiene la actuacin de la sancin conminada por la desobediencia, esto es: un subrogado de la obediencia; otras, slo puede obtenerse una equivalencia econmica entre lo que debera ser y lo que es. La adecuacin del hecho al derecho y viceversa, siempre implica un juicio. Se trata en todo caso, de la confrontacin del hecho con el tpico legal: fattispecie (Rubino, La fattispecie e gli effetti giuridice).

Naturaleza FacultativaDebido a que la sumariedad del juicio ejecutivo es aspectualmente cualitativa, su Naturaleza es eminentemente facultativa, no preceptiva: No se impone. Las partes pueden triar libremente esta va o la escrita o verbal Ordinaria, segn la cuanta, sin eclosionar nulidad. Por el contrario, la sumariedad cuantitativa es preceptiva, atae al orden pblico: impnese a la volicin de las partes; sustrese del mbito decisional. Es nuligentica, aferente a los actos posteriores. Fehaciencia Privilegiada: El objetivo del juicio ejecutivo es la satisfaccin de una pretensin legal, fehacientemente privilegiada. Esta caracterstica opera tanto desde la perspectiva de su exterioridad o validez extrnseca, como desde su contenido esencial e intrnseco.15

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino Su acreditamiento exterior y su autenticidad legal es de fcil deteccin al confrontarlo con el listado del art. 1685 Pr., que contiene la pentaclasificacin instrumental a la que la ley confiere executio parata, justificante de su tratamiento privilegiado. El ttulo, constitutivo de su fundamento jurdico, es delimitante de su objeto; de ah su eideticidad e imprescindibilidad para la apertura de la va: nulla executio sine titulo. El ttulo es preconstituido no a constituir: no hay suplencia de su deficiencia.

Concepto de Juicio EjecutivoPodemos definirlo como la congerie serial procedimental legalmente estatuida, con la finalidad de que los acreedores obtengan el pago expedito de sus crditos, lquidos y exigibles, constantes en documento irrefragable, contra sus respectivos deudores morosos. Nuestra Legislacin brinda su definicin de juicio ejecutivo en el Art. 1684 Pr., de la siguiente manera: Es aquel en que un acreedor con ttulo legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pida el cumplimiento de un acto por instrumento que, segn la ley, tiene fuerza bastante para el efecto. Ictu oculi, la frmula del art. 1684 Pr., es incompleta y harto defectuosa. No alcanza la estatura ni la categora de verdadera definicin. Es criticable. En realidad, slo contiene una simple enumeracin imperfecta de algunos de sus componentes elementales. Por ello, requiri la emisin de una norma complementaria nueve artculos despus, y as, el art. 1693 Pr. concepta: Todo portador de un ttulo que tenga segn la ley fuerza ejecutiva, puede pedir ejecucin contra la persona responsable o sus sucesores, o representantes. Para que proceda la ejecucin se requiere adems que la obligacin sea actualmente exigible. Una vez ms olvidaron los Codificadores, el proloquio javolnico: Omnis definitio in jure periculosa est (Toda definicin en derecho es peligrosa). Ante la ausencia de una verdadera definicin legal, recurrimos a diferentes posturas tticas de indiscutible ecumenicidad.

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Juicio Ejecutivo El procedimiento heterogneo para ejecucin de sentencias, no es el homogneo del juicio ejecutivo, sino el del 509 Pr. y ss. as lo ordena el art. 1684 inc. 2 Pr. BJ. 13961 de 1947. Juicio ejecutivo, es aquel que sin entrar en la cuestin de fondo de la relacin jurdica, trata de hacer efectivo lo que consta en un ttulo al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria (Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurdico Elemental). Es el que permite procesalmente obtener el pago de una cantidad de dinero en virtud de un ttulo que apareje ejecucin (Cabanellas, Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual). Es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad lquida que le adeuda de plazo vencido, en virtud de documento indubitado (Jos Mara Manresa y Navarro). Es el que tiene por objeto, mediante un procedimiento sumario, hacer efectivo el cumplimiento de una obligacin, siempre que se demande en virtud de ttulo que traiga aparejada ejecucin (Juan D. Ramrez Gronda). Es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes, el cobro de un crdito que consta en un ttulo que tiene fuerza suficiente para constituir por s mismo plena probanza (Jos Vicente y Caravantes). Es aquel que tiene por objeto no la decisin de derechos dudosos o controvertidos, sino slo llevar a efecto lo que ya ha determinado el juez, o lo que consta evidentemente en un ttulo que por s mismo hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como una decisin judicial (Escriche). El juicio ejecutivo es una de las especies del juicio sumario: Eduardo Pallares. Es un modo de proceder breve y sumario para llevar a efecto una obligacin que consta de manera indubitable (Risopatrn). Se percibe que la sumariedad goza de ecumenicidad; el proceso ejecutivo logra sumarizar al Ordinario, por las razones cualitativas preapuntadas.

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Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino La accin ejecutiva no puede originarse ms que por una situacin jurdica sustancial caracterizada por el elemento (objetivo) de la certidumbre (legal); es decir, por la existencia de una prueba legal preconstituida (Carlo Furno, Teora de la Prueba Legal). En este juicio, por contraste con el proceso de cognicin, el Juez ha de preocuparse al iniciar la litis, no slo de la concurrencia de los presupuestos procesales strictu sensu, sino de la legitimidad de la tutela jurdica demandada, es decir, de la existencia de las condiciones de la accin, problema ste que en el proceso de cognicin se reserva para el momento de dictar sentencia: Manuel de la Plaza. Es diferente la inadmisibilidad de la demanda, como prioridad lgica; y la improcedibilidad de la misma, como aquellas irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

Ttulo EjecutivoTtulo Ejecutivo, del latn titulus: documento en el que est impreso o manuscrito algo. Representa una deuda o valor comercial (Rafael de Pina et al.). El ttulo ejecutivo tiene un contenido de fondo: la volicin paccionada constitutiva de una obligacin lcita, lquida, exigible y cierta; y un continente revestido de las solemnidades que para cada clase impone la ley (forma dat esse rei). El titulus es el thema decidendum en materia ejecutiva. La naturaleza de la norma retroacciona sobre toda la estructura del ttulo. Es presupuesto o condicin general de cualesquiera ejecucin: nulla executio sine titulo. No hay suplencia a posteriori. Es imprescindible para la realizabilidad de la accin: contiene la plasmacin grfica de la existencia de las relaciones interindividuales puestas en movimiento por medio de la accin: pactum exequtivum. Para su ejecutividad y exequibilidad, debe ser fehaciente. Nuestra ley, bajo un lineamiento de incompletez absoluta, no describe lo que es el ttulo ejecutivo, por ello, recurriremos a connotados tratadistas de renombre ecumnico:18

Juicio Ejecutivo Ttulo Ejecutivo es la declaracin solemne a la que la ley otorga la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecucin (Rafael Veloso Chvez). Es el instrumento que trae aparejada ejecucin (Juan D. Ramrez Gronda). Es el documento en que se hace constar la obligacin de la parte contra la cual se dirige la ejecucin (Leonardo Prieto Castro). Es necesariamente un documento escrito, del que resulta una voluntad concreta de ley que garantiza un bien, en el que es necesario diferenciar un doble significado y elemento, sustancial y formal:a)

Sustancial es el acto jurdico del que resulta la voluntad concreta de ley; y Chiovenda).

b) Formal es el documento que contiene el acto (Giuseppe

El juicio ejecutivo presupone un ttulo ejecutivo que sirva de base a la demanda (Eduardo Pallares). Sus caractersticas sobresalientes, son: Indubitabilidad, Fehaciencia, Irrefragabilidad, Autosuficiencia o ejecutividad per se (no ex post facto). De su literalidad debe desprenderse con certitud y precisin: la morosidad, liquidez, exigibilidad activa (que el pretensor sea su portador legtimo), exigibilidad pasiva (que se accione contra el responsable o sus sucesores), y deuda cierta. La accionabilidad ejecutiva est subordinada a la literalidad documental: proscribe la posibilidad de una executio sine ttulo. Veda la suplencia (a posteriori) de esa deficiencia: El mrito debe existir y constar con veridicidad y certeza, al momentum de demandar. Estas parametras de concatenacin constituyen mnimum legales procedimentales. La accin ejecutiva se identifica en lo sustancial, con la que en el proceso de cognicin se hace valer, sin otra diferencia especfica que la de requerir como condicin sine qua non, la adjuncin de un ttulo ejecutivo (Cartwright, p. 130). El Ordinario es el procedimiento clsico de cognicin; el ejecutivo corriente, una especie de cognicin parcial: permite la19

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino defensa por medio de la oposicin y su discusin en una litis menos plena, dictando sentencia con carcter de definitiva, la que al confrontar accin y excepcin, llega al desidertum sentencial resultante de ese parangn, el que a la postre, constituye lo resolutivo del caso, pasndose a posteriori, a la ejecucin propiamente dicha, mediante el poder-deber de proveer. El juicio ejecutivo es un proceso de cognicin comn, sumario por razones cualitativas, destinado a satisfacer pretensiones dotadas de fehaciencia privilegiada; interviene un Juez por su misin judicial autntica; tiende a obtener una declaracin de voluntad por parte del rgano, es decir, una sentencia que sera una ejecucin propiamente dicha. Hay que aclarar estos aspectos de cognicin y ejecucin que marcan la separacin de dos fases procesales dentro del juicio, la declarativa y la ejecutiva que maduran gradualmente a travs de las diversas figuras de cognicin menos plena, ya se llame sumaria, parcial o de otro modo: BJ. 10,30 a.m. 22 Sept. 1961. El ejecutivo, a diferencia del declarativo, no propende a la dilucidacin de derechos controvertibles y dudosos; por el contrario, tiende a efectivizar lo que consta fehacientemente en un ttulo pregnado legalmente de ejecutividad, equiparable a una sentencia. Esta equiparacin da pbulo a algunos para creer que su naturaleza es metajurisdiccional, lo que es desacertado, como retroanalizamos, ya que siempre interviene un Juez heterocomponedor analizador del fondo del documento, para la deteccin de si presta o no mrito ejecutivo. El Juez est facultado in limine litis o a posteriori, al examen del ttulo, conservando expedita su jurisdiccin para el anlisis aun post dictacin del auto solvendo e incluso en la sentencia misma que dictar en su oportunidad (1744 Pr.): es la reversibilidad del mrito. Esta revisabilidad ad perpetuam, destruye la tesis de la metajurisdiccionalidad. Carlo Furno, dice: La separacin formal entre cognicin y ejecucin se logra plenamente, ex lege, gracias al ttulo ejecutivo extrajudicial: El fenmeno de una accin ejecutiva que no es resultado de la transformacin o de la conversin de la accin operada por una sentencia de condena. La accin ejecutiva es la expresin o el producto de una situacin jurdica calificada por el elemento objetivo de la certidumbre; ya derive ste de una20

Juicio Ejecutivo acertamiento judicial, ya de un acertamiento diverso, extrajudicial. El acertamiento extrajudicial no es sino un acertamiento legal, ya que lo mismo la decisin de cognicin, que la prueba legal, origina un fenmeno de objetivacin de la certeza, emancipndola de la conviccin del Juez, confirindole eficacia jurdica autnoma (op. cit. p. 182).

Clasificacin LegalTanto el Ejecutivo, como el Sumario, estn adscritos a la Jurisdiccin Contenciosa, que es la potestad de administrar justicia, dictando sentencia y llevndola a efecto. Es una exclusividad de los Jueces civiles heterocomponedores, quienes ejercen su jurisdiccionalidad por medio del juicio, en el que contienden las partes ante su Juez competente: arts. 3 incs. 3 y 4, 190, 931 inc. 2 Pr., 2 y 3 LOPJ. El juicio civil puede ser petitorio, posesorio, simple, doble, ordinario o extraordinario. El Ejecutivo, est adscrito a la extraordinariedad procedimental: Esta tipologa se rige por reglas especiales que para determinados casos seala la ley. Estas disposiciones, dentro de la homogeneidad del juicio ejecutivo corriente son las del 1684 Pr. y ss.: arts. 5, 932 a 934 Pr.

Examen del Ttulo EjecutivoEl Ttulo fundatorio debe adjuntarse inexorablemente a la demanda: no existe superveniencia del mrito, ni ejecutividad exgena. Es requisito eidtico de apertura. In limine litis, previo a todo trmite, el Juez debe examinarlo para la constatacin de la existencia o inexistencia del mrito ejecutivo. El examen de su fuerza endgena es imprescindible para la evitacin de concesin de fuerza ejecutiva a un instrumento decadente o carente de ella. Es un presupuesto de efectos predispuestos por la Ley. Campea el Principio rector de la analizabilidad del ttulo: si est ajustado a derecho, se despachar ejecucin, ordenando librar Mandamiento sin audiencia ni notificacin al demandado, aun cuando estuviese personado. Esto es consecuencia de la proviniencia de las clusulas de parte del deudor: su resultante consensual. Si no estuviere ajustado a derecho, se denegar la ejecucin: 1698 Pr.21

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino Debe rechazarse si la obligacin es ilegtima, o los justiciables no estn legitimados: dem est, que el accionante no es portador legal del crdito ni legtimo persecutor, o que el reo no es el responsable, ni su sucesor o representante. Es de esencia jurdica que el derecho deben existir realmente: la ley es explcita al exigir que el actor tenga un ttulo legal con fuerza bastante para el efecto (1684 Pr.): esto quiere decir que debe tener accin y esa accin debe ser legtima: BJ. 3 de 1975 cons. 3. En los juicios ejecutivos, el Juez ha de preocuparse al iniciar la litis, no slo de la concurrencia de los presupuestos procesales strictu sensu, sino de la legitimidad de la tutela jurdica que se demanda, o sea, de la existencia de las condiciones de la accin, problema ste que en el de cognicin se reserva para el momento de dictar sentencia (Manuel de la Plaza). Al examinar el Ttulo que sirve de caritide al mrito ejecutivo, no se debe computar la prescripcin y debe despacharse ejecucin, porque aun prescrito, es telamn idneo para abrir esta va. El ejecutado podr atacar la prescripcin, por medio de la excepcin 17 del 1737 Pr., as se desprende, por sinapsis jurdica, de los arts. 876 C., 1027 y 1700 Pr. Es constante y abundante la jurisprudencia que estatuye que Jueces y Tribunales conservan siempre expedita su jurisdiccin, para declarar en cualquier estado del juicio, que el ttulo acompaado no trae aparejada ejecucin, aun cuando ya hubiesen dictado el auto de solvendo, pudiendo incluso hacerlo en la sentencia definitiva, si del examen ulterior concluyeren que hay carencia de los requisitos esenciales que debera contener: BJ. 16172 y 16173, 287 de 1981 cons. 2; 1731 cons. 3; 6305, 7175 cons. 6; 7561, 16169, 18865 cons. 1; 18877 cons. 2; 252 de 1964, 246 y 247 de 1965 cons. 4; 7588, 7590 de 1930 cons. 1; 164 de 1971 cons. 2, Sent. No. 72 de 12 m. 6 Nov. 1997 cons. 2. Ante esa mirada sentencial sobre la revisabilidad del mrito ejecutivo, nadie podr negar la facultad de su reversibilidad ad perpetuam, aunque no mediare oposicin, porque la inexistencia de la excepcin, no hace nacer una accin inexistente. En BJ. 253 de 1964 cons. 2, la Corte exegetiza de la siguiente guisa: Si se despach ejecucin con base en un ttulo que, segn la22

Juicio Ejecutivo ley, no tiene fuerza bastante para el efecto, queda siempre expedita la jurisdiccin del Juez para reconsiderar su provedo al dictar su sentencia, aun cuando nada se haya alegado ni opuesto las excepciones respectivas, porque la falta de stas o su improcedencia, no impone el tener por eficaz la accin ejecutiva, dada la naturaleza y fundamentos de sta, que no nace ni toma fuerza por la inexistencia de aqullas. Tal potestad la tienen tambin los Tribunales de Apelacin y el de Casacin. Corroborando lo anterior, dentro de su labor de hermenutizacin y funcin nomofilctica expres: La falta de mrito puede apreciarse en cualquier momento del proceso porque atae al Orden Jurdico, que por ir contra Ley preceptiva y originar la nulidad absoluta de lo actuado, puede resolverse aun de oficio: BJ. 287 y 288 de 1981 cons. 2. El Tribunal de Apelaciones de Managua, dijo: ... el juez frente a la demanda ejecutiva, debe examinar en primer lugar que el escrito contenga los requisitos procesales que debe reunir toda demanda, pero adems deber examinar el Ttulo que contiene la obligacin y que trae aparejada ejecucin, en cuanto a los tres supuestos (legitimidad de los sujetos, liquidez, exigibilidad y licitud), para despachar o denegar la ejecucin. El Juez est en la obligacin de no darle tramitacin, o rechazar de plano la demanda, conservando la facultad oficiosa de denegar la ejecucin, an cuando ya la hubieren admitido inicialmente, an cuando no se deduzca oposicin, razn por la que, los Jueces y Tribunales pueden revocar el auto solvendo que inicialmente dictaron o proveyeron cuando por su estudio concluyan que a tal ttulo le faltan requisitos de fondo o de forma, sin los cuales la ley no los considera como ttulo ejecutivo suficiente. S. 9,15 a.m. 26 Ab. 1999 cons. 2, en Boletn Informativo No. 2 de la CSJ. Sept. 1999, p. 92.

Examen del Ttulo en Juicio Ejecutivo PrendarioEsa jurisprudencia se aplica en el ejecutivo prendario, aun cuando algunos utilizan como escudo en contrario, el alegato de que en ste estn prohibidas excepciones e incidentes, y de ello infieren que no hay derecho de defensa. Da un ments a la lobreguez de esa tesis apologtica de la proscrita Indefensin, la Sent. No. 72, de 12 m. 6 Nov. 1997 y 10 a.m. 31 Ag. 1971.23

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino Con portentosa sindresis y ecuanimidad mayscula, dijo la C.S.J: Se alega violacin de la Ley de Prenda Agraria e Industrial, pero de la lectura del ttulo resulta que el Juez no debi despachar ejecucin ya que el documento en que se funda no es hbil, eficaz y suficiente para entablar una demanda de Prenda Agraria y as debe declararse BJ. 164 de 1971 cons. 2. Esa examinabilidad ad perpetuam o revisabilidad del ttulo, se hizo a pesar de lo dispuesto en el Arto. 31 de la Ley de Prenda: por la facultad que tienen los Tribunales de instancia de pronunciarse aun de oficio sobre el mrito de los documentos que sustentan las acciones ejecutivas Idem. Con mens previsora de factibles ulteriores conflictos dentro del mbito tempoespacial-especial, entre las antiguas leyes no derogadas expresamente y la Constitucin, la novsima LOPJ., contiene el mirfico art. 5, que Ordena: Cuando en un caso sometido a su conocimiento el Juez considere que la norma de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitucin Poltica, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. Si una de las partes alega la inconstitucionalidad de la norma, la autoridad judicial deber pronunciarse necesariamente sobre el punto. Dicha norma deja sin excusa viable, ni razonable, a los defensores de la Indefensin, desterrada por los Arts. 165 y 160 Cn. de perfecta extrapolabilidad a lo Procesal, lo que era intuible por cualquiera que leyera dextrorsamente el art. 182 Cn. que sanciona con nulidad absoluta a todo lo que se oponga a sus normas Supremas. Las dems leyes estn subordinadas a ella. La derogacin es omnicomprensiva y de exgesis elemental: frente a la Constitucin, no hay leyes de intangibilidad, todas ceden y caen ante el Estatuto Supremo. La perspectiva contraria es aberracin o Prevaricato si proviene de un Juez. Hasta el Mximo Tribunal respeta esa Supremaca en sentencia No. 170, de 11 a.m. 24 Nov. 1992 cons. 2 y 5, BJ. 38 de 1996 cons. 2; 41 de 1996 cons. 1 y 4; 47 de 1996 cons. 1 y 2; 90 de 1996, 162 de 1996 cons. 1; 204 de 1996 cons. 1; 243 de 1996 cons. 2; 295 de 1996 cons. 3.

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Juicio Ejecutivo El art. 4 LOPJ. ordena con inexorabilidad: La Constitucin es la norma Suprema del ordenamiento jurdico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes segn los preceptos y principios constitucionales. Se mantiene esa postura en los arts. 1, 6, 8, 9, 10 LOPJ. El Art. 14 LOPJ. ordena: Jueces y Magistrados en toda actuacin, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindarn las garantas necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. Ergo, la supraordinacin o supraordinamiento y la heteronoma Suprema es de innegabilidad absoluta: estamos ante una mirfica nueva interpretacin de toda ley, emergente de esta norma, vinculatoria de la vinculante. Es la eclosin de una jurisdiccin constitucionalizada. El derecho de defensa es un Derecho Humano indispensable: BJ. 233 de 1996 cons. 5. Nuestro desidertum: la interdiccin de la indefensin en todos los mbitos. Nuestra desiderata, la aplicacin de esas Garantas y Principios constitucionales en todos los juicios. De lo contrario, la LOPJ. sera flatus vocis: ley neonata, pero mortinata. Plausible, pero inservible. En otro Prendario, con ecuanimidad pasmosa, dijo: Segn criterios vigentes en BJ. 12012 y 12013 Cons. 3, la Corte Suprema reitera lo dicho en Sent. 12 m. de 13 Marzo 1930, que no queda cerrada la jurisdiccin del Juez para reconsiderar el provedo por el cual despach ejecucin, si estima que el ttulo no presta mrito ejecutivo, aun cuando el ejecutado no hubiese opuesto excepciones al respecto, porque la falta de stas o su improcedencia no impone siempre de modo ineludible el tener por eficaz la accin ejecutiva: Sent. 72, de 12 m. 6 Nov. 1997 cons. 2.

Momento en que se exige el Mrito EjecutivoEs inconcuso que el mrito ejecutivo, dimanante y emergente del instrumento, debe existir al momento de demandar. No es permisible su suplencia a posteriori: es su caritide. Dada su proviniencia del ttulo, no es permitido ejecutar sin portar y sin adjuntar dicha titulacin a limine: es su telamn. Es imposible a25

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino posteriori la suplibilidad de esos elementos del binomio ejecutivo. Esa proveniencia veda la superveniencia. Reflexionando sobre esta ecuacin, encontramos la gnesis de la regla: nulla executio sine titulo. Un proceso ejecutivo sin ttulo implicara la indeterminabilidad de la textualidad: la inanalizabilidad de las clusulas, trminos o resoluciones, que viabilizaran la ejecucin. El ttulo debe ser extrnsecamente formal y solemne, e intrnsecamente obligacional; su fuerza ejecutiva debe ser endgena y no exgena: resultante consensual de lo paccionado, autorizado por Notario; de una emanacin del Tribunal o funcionario autorizado; o resultante de la Ley. La existencia de un ttulo es presuncin juris et de jure; slo el permite la recognoscibilidad de la relacin obligacional sub executio. Surge de aqu su insuplibilidad: la proscripcin de la suplencia de su deficiencia y de la sopravvenienza. Ttulo y mrito deben concurrir coetneamente in limine: No existe ejecutividad de tracto sucesivo. La accionabilidad tiene gnesis a limine. El mrito tambin. Ttulo y mrito tienen relacin de inescindibilidad absoluta. No hay mrito sin ttulo. Son el anverso y reverso de la ejecutividad. No hay prescindencia del pactum exequtivum ni de la exigencia de su rolacin. Existencia, portacin y adjuncin, constituyen un todo eurtmico, condicionndose y determinndose recprocamente, en un todo armnico y funcional, ergo, todo persecutor debe ser portador. Existe interrelacin sinalagmtica en el plano conceptual, normativo y conductual. La no suplibilidad del mrito; la exigencia de su existencia, la indefectible adjuncin del ttulo original y la completez de los requisitos viabilizantes de esta va al momento de despachar ejecucin, la sostiene mutatis mutandis, el BJ. 18312, 19 Nov. 1956, 11214 cons. 5; 20707. Es principio de legislacin y jurisprudencia que para apreciar el mrito ejecutivo debe estarse al momento en que se despacha ejecucin, con independencia de las probanzas que se produzcan durante el juicio, porque los ttulos ejecutivos equivalen a verdaderas sentencias dictadas por el deudor mismo, por ello deben tener26

Juicio Ejecutivo una fuerza tal que slo haga necesaria la sentencia para resolver sobre hechos posteriores que pueden modificar o extinguir la obligacin primitiva. Por ende, un estado que slo puede mirarse como prueba incompleta, no presta mrito ejecutivo y debe demandarse en juicio ordinario. BJ. 6044 cons. 2; 6139, 11214 cons. 5. En la va ejecutiva no procede el incidente de verificacin del documento privado, porque la exigibilidad del ttulo debe existir al momento de despacharse ejecucin. BJ. 11214 cons. 5. La exigibilidad del ttulo debe constar al momento de despachar ejecucin, sin que puedan subsanarse con posterioridad todos o algunos de los requisitos indispensables establecidos por la ley para que tenga mrito ejecutivo, ya que la litis se concreta a averiguar si las excepciones existan o no en el momento en que se reclam el cumplimiento en la va ejecutiva. BJ. 11 a.m. 3 Nov. de 1961 cons. 3. Se declara la falta de mrito ejecutivo si se present nicamente la escritura de subrogacin y hasta despus de la oposicin se adjunt la escritura de adeudo: BJ. 19283. La exigibilidad del ttulo debe existir al momento de despacharse ejecucin: 20707 cons. 3. Devolucin del Ttulo El problema de la devolucin o desglose del ttulo, puede plantearse trifsicamente, como un ante, durante o un post de la ejecucin. 1) Como un ante: es formal y legalmente un imposible jurdico. En la praxis es frecuente observar que algunos litigantes en su demanda solicitan la devolucin del ttulo, previo cotejo, quiz animados por el art. 41 Pr., o por apoyatura en el 93 inc. 2 y 3, o 98 Pr., o bien lo presentan ya cotejado va notarial (Decretos No. 1690, Gaceta 5 Jun. 1970, y No. 1556, Gaceta 10 En. 1985). Lo consideramos un imposible jurdico, porque en materia ejecutiva el ttulo debe rolar original y no clandestino. La fotocopia no trae aparejada ejecucin BJ. 237 de 1976, 214 de 1984.

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Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino Si se desglosare el ttulo, caritide del mrito ejecutivo, ste caera por carencia de soporte jurdico. El ttulo debe mantener su prstina ejecutividad para la consecucin de su objetivo. El ttulo es la causa; el mrito su efecto. Quitando la causa, quitamos el efecto. Una fotocopia es un ttulo claudicante. Un pseudottulo. Un Noser, una nada jurdica. Cae as la tesis de la devolutoriedad del ttulo. 2) Como un durante: es formal y legalmente otro imposible jurdico. Las razones son las mismas de los pargrafos anteriores. Huelga su repeticin. 3) Como un post: visualizamos un bivium de situaciones en la problemtica surgente con la consumacin de la litis: destino final del ttulo. Su funcin primera: apertura de la va ejecutiva y demostracin de su fehaciencia. Su funcin postrera: la consecucin del cumplimiento de la obligacin subyacente, in genere, in specie, o mediante un subrogado de la misma. Su funcin teleolgica se agota aqu, tornndose exhausto o caduco. Igual acaece si carece de eficacia en absoluto. Es un mrito anxico. Un antimrito. Por agotamiento de su fuerza ejecutiva, o carencia de ese podero, tiene eclosin una neofase precaria y el ttulo no debe devolverse a su antiguo portador persecutor. La sentencia como fase conclusiva puede adoptar un trivium de modalidades resolutivas:A) Ordenar el cumplimiento: Sgase adelante la presente

ejecucin... La prosecucin se har con base en el fallo. El ttulo actualiz su valor. En esta casustica no opera su retirabilidad: podra ser presentado en nuevo juicio en perjuicio del deudor. No puede retirarse, debe archivarse.B) Resolver que no existe la obligacin: Mrito carencial.

Carece de eficacia en absoluto. No hay devolutoriedad por las mismas razones del pargrafo anterior.C) Aplazar el cumplimiento: Pretemporaneidad de incoacin:

el documento conserva latente su valor. Opera su retirabilidad para hacerlo valer en la oportunidad correspondiente.28

Juicio Ejecutivo En el proceso de hermeneutizacin sobre desglose, el BJ. 546 de 1962, dice: ... orden de la Corte Suprema de Justicia, que no es permitido devolver a la parte un documento... presentado como la base del juicio ejecutivo, sino en el caso en que la sentencia definitiva, sin declarar con lugar la ejecucin, le haya dejado valor al documento como podra suceder en el caso de que no estuviera vencida la obligacin u otro similar que no termina con la accin...

Objetivo del Juicio Ejecutivo:La obligacin es elemento cardinal y esencial de toda ejecucin: presupuesto bsico de la litis. Define los planos de ubicacin de los elementos subjetivos involucrados: el deudor, posible ulterior ejecutado; el acreedor, posible ulterior actor. Su cumplimiento es el objetivo inmediato de todo juicio ejecutivo. No toda obligacin tiene como va de persecucin la expeditiva ejecutiva. Para la apertura de esta va extraordinaria (934 Pr.), se exige la concurrencia coetnea al momento de demandar de los requisitos eidticos siguientes: 1) Naturaleza Civil (abstraccin de las que son Naturales, salvo las prescritas): 1830 C. y ss. 2) Ttulo legal pregnado de ejecutividad: 1685 Pr. 3) Exigibilidad actual: 1693 inc. 2 Pr. BJ. 13121, 15016, 15707, 17637 cons. 4; 63 de 1967 cons. 3; 259 de 1980. 4) Legitimacin activa: portador legtimo del ttulo: 1693 Pr. BJ. 7561, 9390 cons. 2 . 5) Legitimacin pasiva: deudor moroso, su sucesor o representante: 1684 y 1693 Pr. BJ. 8818, 9390 cons. 2. 6) Objeto Lquido (dinerario, in genere o in specie): BJ. 9390 cons. 2; 12722, 259 de 1980. Con relacin al Objeto obligacional, la ejecucin puede recaer sobre: A) La especie o cuerpo cierto debidos y existentes en poder del deudor.29

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino B) El valor de la especie debida no existente en su poder: evaluar un perito nombrado por el Juez: BJ. 141 de 1963. C) Cantidad lquida de dinero o de un gnero determinado, cuyo avalo se har del modo precitado. La avaluacin es sin perjuicio del derecho para pedir su aumento o disminucin. Es lquida, no slo la que actualmente lo sea, sino tambin la liquidable mediante simples operaciones aritmticas con slo datos que el mismo ttulo suministre. La demanda expresar la especie o cantidad lquida por la que se ejecuta, observando el mandato del 539 Pr. BJ. 2374 de 1919. Si fuere parte lquida y otra ilquida, podr procederse ejecutivamente por aqulla, reservndose al acreedor la va ordinaria para el reclamo del resto. Si el documento contiene una compraventa de muebles e inmuebles, en el que se fij el precio para aqullos, pero no para stos, dicho documento presta mrito ejecutivo en cuanto a los primeros: BJ. 7588 de 1930. De previo debe establecerse el tantum y el quantum. Es ineficaz la obligacin cuyo objeto no pueda reducirse a un valor exigible, o no est determinado, ni pueda determinarse, art. 1834 C.

Ttulos que traen aparejada EjecucinCentraremos el anlisis en los Ttulos Ejecutivos con prescindencia de estudios doctrinarios sobre la clasificacin de los documentos en pblicos, autnticos, privados, etc. su valor probatorio, eficacia, ponderacin, graduacin, etc., que requerira una obra completa sobre Prueba Documental, lo que es ajeno a este estudio. Si al lector interesare, nos permitimos remitirlo a nuestro Libro La Prueba en materia Civil, donde abordamos detalladamente esa problemtica. Existen cinco clases de instrumentos ejecutivos: Pblicos; Autnticos; Reconocimientos; Sentencias y Confesin judicial, real o ficta: 1685 Pr.

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Juicio Ejecutivo La primera clase se subdivide tetramricamente as: 1) Las Escrituras Pblicas originales o de primera saca, otorgadas segn las leyes, y las copias posteriores sacadas del protocolo con las formalidades legales. El art. 1686 inc. 1 Pr. est en parataxis con el art. 1125 inc. 1 Pr. y 2364 C y ss. La Escritura Pblica para su fehaciencia debe autorizarla un Notario: art. 10 LN.; en su respectivo Protocolo: 15 inc. 1 y 4; 17 y ss. LN.; numerado correlativamente: 15 inc. 7 LN.; con numeracin ordenada y orden cronolgico: 21 LN., es nula o sin valor alguno, en caso contrario: 2365 y 2368 C. BJ. 4195, 12 m. 27 Nov. 1923. Si no concurren todas las solemnidades externas indispensables para su validez, se declarar nula en todas sus partes y no slo en una: 2371 C. y 67 LN. El mrito ejecutivo se confiere a la Escritura Pblica Original o de primera saca, otorgada segn las leyes. Esa originalidad no se refiere a la extendida en el Protocolo. Este queda bajo la conservacin del Notario, quien no puede confiarlo a nadie, menos anexarlo a un juicio a guisa de ttulo: art. 15 inc. 3 LN., por ende, no es ese Original el dotado de ejecutividad. Copia o testimonio es el traslado fiel de la escritura matriz dada a los interesados: contiene su texto ntegro rubricado por el Notario, con expresin al final del nmero de la copia; nombre de la persona y fecha en que se da, con las salvaturas respectivas; firma y sello del Notario: 38 LN. BJ. 461 de 1975, BJ. 18316 cons. 2. Para su validez debe expedirla un Notario competente: Slo el fedatario a cuyo cargo estuviere el respectivo Protocolo puede hacerlo: 2365 C., 40 LN., BJ. 514 de 1964. Si tiene impedimento designar al Cartulario que la compulsar; si no lo hace, el interesado escoger pasadas veinticuatro horas; si hay desavenencia, lo har el Juez de Distrito del domicilio del Notario; si ste falleci o estuviere fuera del pas, lo designar el interesado o el Juez, en su caso: la Copia se sacar del archivo respectivo: 40 LN. BJ. 514 de 1964. Esta puede extenderse manuscrita o por cualquier medio mecnico: dactilografa, etc. Decreto 1290 de 1967 y sus reformas. BJ. 405 de 9 Dic. 1965.31

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino En conclusin, la Escritura Pblica Original o de primera saca dotada de ejecutividad, es el primer testimonio sacado del Protocolo del respectivo Notario. Tambin estn pregnadas de ejecutividad, las copias posteriores sacadas del mismo Protocolo con las formalidades legales: 1686 inc. 1 Pr. Cabe analizar, la susceptibilidad o no, de poder librar ad libitum ms de una copia: A) Hay Obligaciones que no tienen lmites: se libran cuantas copias pida el interesado; la permisin atae a aqullas que no pueden exigirse ms de una vez: venta, cambio, donacin, testamento, poderes, compaas, cartas de pago, legitimacin o reconocimiento de hijos, renuncias, etc. BJ. 357 de 1977 cons. I; 57 de 1996. B) Otras requieren para su expedicin Mandato de un Juez de Distrito Civil cuando pueden exigirse por dos o ms veces, como la obligacin de Dar, Pagar, Hacer alguna cosa, Arrendamiento o la que podra Daar a la otra parte. BJ. 515 de 1964, 42 de 1981. Para librar segundo testimonio de una compraventa, no se exige mandato judicial, porque no puede exigirse ms de una vez BJ. 357 de 21 Nov. 1977 cons. 1; 57 de 1996. Para librar segundo testimonio de una Promesa de Venta o de una Hipoteca, se exige Mandato del Juez, porque pueden exigirse dos o ms veces. BJ. 515 de 22 Junio 1964. La Hipoteca es una obligacin que puede repetirse, por lo que se exige previo Mandato judicial para librar segundo testimonio BJ. 42 y 43 de 1981. En la ejecutividad regulada por el art. 1686 inc. 1 Pr., hay un cuadrivio de libramientos: 1) De Primera copia por el Notario autorizante. 2) De Primera copia por Cartulario diferente, debidamente autorizado para ello. 3) De Segunda o ulterior copia, por el Notario autorizante, con las formalidades legales. 4) De Segunda o ulterior copia, por Notario diferente, con las formalidades legales.32

Juicio Ejecutivo Dentro de la multiplicidad de hechos, producto de la ubrrima mente humana, podra ocurrir que aparecieren testimonios compulsados sin estos requisitos: Esta es materia extraejecutiva, ajena a esta Obra. El tpico se analiza jurisprudencialmente en Nuestro Libro La Prueba en Materia Civil; ah remitimos al interesado. Nos limitaremos a decir: Podran aparecer testimonios de antigua data certificados por dos cartularios: En esta casustica, la Certificacin har fe aun contra terceros, con las salvedades legales; sin perjuicio de ser impugnada por la exactitud de la copia: 2369 C. BJ. 214 de 1996 cons. 3. La fuerza probatoria de la copia de copia, ser apreciada por los Tribunales, segn las circunstancias: 2378 inf. C. Cuando se dudare de la autenticidad de un documento pblico que carezca de matriz y no pudiere ser reconocido por el funcionario expedidor, podr pedirse el cotejo de letras. Si no hubiere documento indubitado con que hacerlo, se tendr por eficaz el documento: Art. 1191 Pr. Las limitaciones del art. 39 LN., sobre la expedicin de testimonios de obligaciones multiexigibles, se debe a la extraordinariedad del Juicio Ejecutivo, donde el deudor no tiene intervencin antes del auto solvendo y sera ejecutado sin orsele, por vedamiento del art. 1698 inc. 1 y 2 Pr. Si se declara que no hay mrito ejecutivo en el documento bsico acompaado a la ejecucin por ser este una segunda copia librada sin la autorizacin judicial, ni tiene los requisitos que prescriben los Artos. 1685 y 1686 Pr. y 39 LN., es improcedente la casacin en el fondo: BJ. 178 de 1981. Art. 1686 inc. 2 Pr. 2) Pertenecen a la primera clase de instrumentos ejecutivos: Las disposiciones del Testamento en todo lo que no sea favorable a la testamentara, y en cuanto se trate de obligaciones lquidas respecto de personas determinadas. Estamos ante la ejecutividad testamentocntrica. Sobre la etimologa hay criterios encontrados. Sostienen unos, que deriva de: Testatio mentis, Testimonio de la voluntad o de la mente. En33

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino efecto, el testamento manifiesta la postrer volicin del otorgante: (Manuel Somarriva Undurraga). Koschaker, habla incluso de resucitar al testador Lalienazione della cosa legata, pg. 151). Aulo Gelio, se burlaba de esa etimologa. Conspicuos tratadistas sostienen, que deriva de Testis: Testigo, y ste de Testor: atestiguar, adoptando as una postura antittica. Ante la anttesis, hcese menester precisar el logos a travs de los fastos de la Historia: Erennius Modestinus, conceptualiza: Testamentum est voluntatis nostrae justa sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit (Ambrosio Colin et Henri Capitant, Tomo 8): Testamento es la manifestacin legtima de nuestra voluntad de aquello que deseamos se haga despus de nuestra muerte (Bravo- Bialostoski). Domicius Ulpiannus, define: Testamentum est mentis nostrae justa contestatio in id solemniter facta, ut post mortem nostram valeat (Francisco Vicente Bonet Bonet). Testamento es la manifestacin legtima de nuestra mente hecha solemnemente para hacerla vlida despus de nuestra muerte (Orwille Cartwright, pg. 136). Todas son defectuosas: lo identifican con cualquier declaracin de ltima volicin, sin expresar su carcter esencial que lo distingue de los Codicilos: La Institucin de herederos; su condicin eidtica: caput et fundamentum totius testamenti (Hans Planitz). El testamento es un negocio unilateral no recepticio. No est des tinado a suscitar confianza en otra parte o en un declaratario. Bajo este aspecto, se atribuye al sentido subjetivo del testador el poder decisorio en materia de su interpretacin. Es esta la principal, y a veces, nica motivacin del principio voluntas spectanda que prevalece en la doctrina (Juan B. Jordano Barea, pg. 22). Por ser ajeno al juicio ejecutivo, haremos prescindencia de los Orgenes, Evolucin, Naturaleza Jurdica, Requisitos, esencialidades y ritualidades del acto testamentario, tema que abordamos ampliamente en Nuestra Obra El Testamento; ah remitimos al interesado. Slo diremos que el Testamento es un acto ms o menos solemne en que una persona libremente dispone de todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despus de sus das, conservando la facultad revocatoria, mientras viva. Sus34

Juicio Ejecutivo disposiciones deben interpretarse ex verbis scriptis in testamento, non extrinsecus (Dumoulin). Felipe Clemente de Diego, sostiene que la voluntad del testador ha de averiguarse exclusivamente a travs de los elementos del propio contexto del testamento con prescindencia de las circunstancias exteriores: T. 3, p. 256. Derecho sucesorio es el conjunto de normas que rigen la transmisin del patrimonio del causante, a manos del sucesor mortis causa. Sucesin por causa de muerte es la transmisin del todo, parte, cuota, o cosas especiales integrantes del patrimonio de una persona difunta, en pro de una o ms personas determinadas, actualmente vivas, que aceptan dicha transmisin. Es un modo de adquirir complejo que requiere la concurrencia de varios elementos que, pese a producirse diacrnicamente, retrotrense en sus efectos a un instante nico, el momentum mortis. No hay solucin de continuidad en el terreno jurdico en cuanto a la transmisin..., eso es exacto en derecho, pero solamente en derecho.... La posesin hereditaria de pleno derecho se le concede al heredero antes de toda toma de posesin efectiva. (Mazeaud, V. 3, p. 83, 85 y 94). El nombre Derecho Sucesorio o de Sucesiones, no es apropiado. Debera decirse Derecho Hereditario, que gira alrededor de un concepto ms exacto: el concepto cntrico de herencia. Herencia y Sucesin, tienen coincidencia hasta cierto punto, mas no hay identidad absoluta. Sucesin tiene concepcin genrica, Herencia, es especfica, por ello, la terminologa Derecho Sucesorio, para referirse a la sucesin mortis causa, es sinecdquica y anfibolgica. El fundamento de las sucesiones es la necesidad de perpetuar los patrimonios allende los lmites de la vida humana (Jos Castn Tobeas, T. VI, Vol. I). Sucesin es la transformacin meramente subjetiva de una relacin jurdica. Ese cambio subjetivo implica que el derecho del ltimo traiga su causa del anterior, y est como condicionado por l, y derivado de l. Donde falte este sinalagma habr sustitucin o sucesin temporal y material o fctica, mas no sucesin jurdica (Friedrich Karl Von Savigny).35

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino El supuesto eidtico es la muerte. No puede abrirse sucesin de una persona viva: viventi nulla est hereditas (Ludwig Enneccerus). El Testamento per se, no tiene siempre mrito ejecutivo: Unicamente lo tiene en lo atingente a la creacin de obligaciones en contra de los herederos, en lo que perjudique al caudal relicto. A contrariis, carece de ejecutividad en todo lo favorable a la testamentara. La logicidad de esta disposicin radica en que siendo un acto unilateral no recepticio, donde el testador dispone de sus bienes, sera un absurdo jurdico dotarlo de la facultad de crear derechos a favor de sus propios herederos. Para la consecucin del mrito ejecutivo, el testamento debe contener:1) Una obligacin lquida contra el aes haereditarium. 2) Que esa obligacin sea a favor de persona determinada. BJ. 258 de 1980. Caso tpico es la Institucin de Legados en sus diferentes modalidades, arts. 1114 C. y ss. Todo legado es en essentia una liberalidad del testador, similar a la Donacin Revocable: art. 1166 C. y ss. El Mrito Ejecutivo contra los herederos surge del art. 1684, 1686 y 1693 Pr. Estos no pueden oponer al legatario que ya entregaron la suma al Albacea, aun cuando el Testamento diga que ste la colocara al inters, porque el Albacea no representa al Legatario y si alegare que es guardador, le faltara el discernimiento: 414 C. BJ. 2374, 8 Jul. 1919. Existe mrito ejecutivo contra los herederos porque el medio escogido para fijar la cantidad debida, ha sido legal, en virtud de que el 1694 infine Pr. ordena que en el juicio ejecutivo se observar lo dispuesto en el 539 Pr. BJ. 2374 de 1919. La Nulidad de fondo de un testamento, slo puede declararse a peticin del heredero ab intestato. La nulidad de forma, no puede subsanarse ni aun por la voluntad del testador; es alegable por cualquiera a quien se le oponga en juicio y declarable de oficio BJ. 7428 de 1930. Para poder declarar su nulidad, debe ser parte el heredero BJ. 10048, 10122 de 1938 cons. 3.36

Juicio Ejecutivo Slo el interesado puede atacar su validez; la nulidad slo es declarable por los motivos alegados y no por otros, ya que no es lcito a los Tribunales ponerlo en tela de juicio, salvo si se cometi un delito perseguible de oficio BJ. 9349 de 1936 cons. 1. Si se alega su Nulidad por demencia del testador, es declarable slo si se intent la interdiccin en vida o si su prueba resulta del mismo Testamento: arts. 330, 346 y 979 inc. 2 C. Si se alega su Falsedad y no se prueba, conservar en absoluto toda su fuerza BJ. 262 de 1914. Si el Testador dispuso que se perder el legado si se demanda al heredero o si se impugna el testamento, esto no surte efecto si lo demandado es la entrega del legado BJ. 986 de 1915 cons. 1. El testamento presta mrito ejecutivo a favor del legatario y contra el herederos. Si ste alega su nulidad, debe probarla BJ. 14167 de 1948. El testamento presta mrito ejecutivo para exigir el pago, si no se prueba que en ese caso la ley autoriza su demora BJ. 2068 de 1918. Si se ejecuta al heredero para el pago de lo legado, no puede oponer que eso no era del testador ni que el testamento no est inscrito, si lo haba consignado y se impugn por incompleto BJ. 2120. Presta mrito ejecutivo aunque no se presente el inventario, si de los autos aparece que fue hecho. No es necesario demandar en el juicio de testamentara. El trmino de espera del legatario es de noventa das: art. 1273 C. BJ. 12829 de 1945. Estando pendiente el inventario, el legado no es exigible BJ. 196 de 1964 cons. 5. Puede exigir la entrega por derecho propio, la persona a la que el testador orden que se le entregue, aunque no sea l el legatario, sino otra persona, ya que no es diputado para recibir el pago, ni mandatario especial BJ. 12894 de 1945 cons. 1. Antes de la particin, no se necesita demandar a cada heredero, sino a todos como sucesores a ttulo universal BJ. 12894 cons. 2.

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Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino El testamento presta mrito ejecutivo, sin que pueda alegarse la existencia de una condicin, por el hecho de que el testador haya credo que eran suficientes dos cosechas para el pago de las deudas y legados de cantidad BJ. 14244 de 1948. No presta mrito ejecutivo el legado de cinco vacas paridas; mientras el heredero no haga la eleccin, no est completo el ttulo BJ. 19628 de 1959 cons. 3. Si se leg una cantidad de dinero que se debe tomar de lo que adeuda un tercero, aunque ste pague antes del fallecimiento del testador, el legado no caduca BJ. 445 de 1964. Si el testamento ordena vender una propiedad para pagar un legado, no es condicional y si la venta no se efectu, no impide el reclamo BJ. 116 de 1965. Art. 1686 inc. 3 Pr. 3) Dentro de la geografa jurdica del juicio ejecutivo encontramos como tercer instrumento de la divisin tetramrica de la primera clase: Los testimonios de inscripciones del Registro de Hipotecas o de la Propiedad expedidos en la forma debida en el caso del art. 1143. Se exigen dos requisitos para su viabilidad: Que el testimonio se expida en debida forma, y que est en el caso del art. 1143. La norma es omisa. No identifica el Cdigo al que pertenece el 1143. Mas alude al Pr., que prescribe: Comprobada plenamente la prdida casual del Protocolo y de la escritura Original, si no hay ningn testimonio legalizado, har fe para probar el gravamen, obligacin o exoneracin, cualquier traslado que previa citacin contraria y decreto judicial, se compulse del Registro de Hipotecas o de la Propiedad u otro Registro Pblico. La Inscripcin en el Registro Pblico de un documento que haya desaparecido, se apreciar segn las reglas de los dos ltimos prrafos del 2378 C. Estos preceptan que las copias de antigedad menor de veinte aos, o las autorizadas por Funcionario diferente al autorizante original o al encargado de su custodia slo servirn como principio de prueba por escrito, y la fuerza de las copias de copia, ser apreciada segn las circunstancias: 2379 C.

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Juicio Ejecutivo El art. 1143 Pr. seala tres requisitos que deben concurrir coetneamente: a) Prdida casual del Protocolo. b) Prdida casual de la escritura original. Ambos requisitos deben comprobarse plenamente. c) Inexistencia de algn testimonio legalizado. El art. 2378 C. seala la forma de graduacin. Si se desea profundizar sobre este tpico desde el mbito extraejecutivo, remitimos al lector a nuestro Libro La Prueba en Materia Civil. Es abundante la jurisprudencia de que la simple Certificacin Registral no suple al ttulo, por lo que no sirve como prueba BJ. 206 de 1965 cons. 2, BJ. 8770, y: No presta mrito ejecutivo una Certificacin Registral, si se perdi el primer testimonio y el Notario est ausente. Debe sacarse segn las prescripciones del 1143 Pr. citando a la contraria y decreto judicial ordenando la compulsa con el Registro: art. 1686 Pr. BJ. 383 de 1986. La Certificacin Registral no suple al ttulo, salvo prueba de la prdida del protocolo y escritura original, y que el traslado se haga segn el 1143 Pr. con citacin contraria y decreto judicial para compulsarlo del Registro, segn el art. 2358 y 2359 C. BJ. 7764 de 1931, 8770 de 1934, 9468 de 1936, 14736 de 1949, 15663 de 1951, BJ. 202 de 1965. La certificacin no presta mrito ejecutivo ni prueba el vnculo entre acreedor y deudor: BJ. 176 de 1975 cons. 6, cita al BJ. 17014 y 15193; 449 de 1985, 283 de 1986. Art. 1686 inc. 4 Pr. IV): La topografa tetrmera de la ejecutividad, ubica como ltimo instrumento de la primera clase que trae aparejada ejecucin: Al emanado de pas extranjero, cuando as se hubiese establecido por Tratados y estuvieren asistidos de los requisitos que exige el art. 1129 Pr. El portador legtimo de un instrumento pblico forneo (o forense), debe tener presente dos puntos de toral importancia al momento de demandar:39

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane EspinoI) II)

No todo Instrumento forneo goza de ejecutividad en nuestro pas; No todo pas extranjero puede expedir documentos que tengan ejecutividad aqu.

Slo se admiten los otorgados bajo las siguientes parametras: A) Segn las estatuiciones del art. 1129 Pr., B) Cuando lo establezca un Tratado celebrado con el pas expedidor. Estamos incursionando dentro del ambitus del Derecho Internacional Privado, integrado por aquellas normas que rigen las relaciones de orden privado (civil, mercantil, etc.) originadas entre personas pertenecientes a distintas nacionalidades. Salvo convenios entre Estados, las reglas jurdicas que se aplican son las de cada legislacin particular; lo cual da origen a dualidades y a exclusiones de los respectivos regmenes jurdicos. (Cabanellas). En Nicaragua rige la Convencin de Derecho Internacional Privado (Cdigo de Bustamante), suscrita en La Habana en 1928, por sus Representantes: Carlos Cuadra Pasos, Joaqun Gmez y Mximo H. Zepeda. Debe su nombre al jurista Antonio Snchez de Bustamante. Sus art. 398 y ss., disponen: Art. 398. La Ley que rija la Relacin de derecho objeto del juicio, determina a quin incumbe la prueba. Art. 399. Para decidir los medios de prueba utilizables, es competente la ley del lugar en que se realiz el acto o hecho que trata de probarse, salvo los no autorizados por la ley del lugar del Tribunal. Art. 400. La forma de recibir la prueba se regula por la ley del lugar en que se efecta. Art. 401. La apreciacin de la prueba depende de la Ley del Juzgado. Art. 402. Los documentos otorgados en uno de los Estados contratantes, tendrn en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, siempre que:1) El asunto o materia sea lcito y permitido por ambas leyes; 2) Los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para

obligarse segn su ley personal;40

Juicio Ejecutivo3) En su otorgamiento se observen las formas y solemnidades

de ese pas;4) Est legalizado y llene los requisitos de autenticidad del pas

donde se emplea. Art. 403. La fuerza ejecutiva del documento se subordina al derecho local. Se aplican los arts. 401 y 402 inc. 3 C.Bust., en Sent. No. 86, de 23 Sept. 1998 cons. 2. El art. 1129 Pr. contiene mutatis mutandis la misma ordenanza del art. 402 C.B. salvo el inc. 4 de aqul que exige corroboracin del documento con Certificacin al pi del Ministro Diplomtico o Agente Consular nuestro, o en su defecto del Ministro de negocios extranjeros del pas expedidor, sobre la autenticidad de la firma del funcionario autorizante. La firma que autorice la Certificacin dicha, ser autenticada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua. Es de cardinal importancia tener presente, que: A) Cuando un testimonio se expida con las formalidades legales por Notario Extranjero, bajo su sello y firma, debidamente autenticada, har plena fe en Nicaragua: art. 13 Pr. B) La prueba de su autenticidad, estar sujeta a nuestras leyes: 25 Pr. C) Si nuestra ley exige instrumento pblico para prueba que deba rendirse y producir efecto aqu, no valdrn las escrituras Privadas, sea cual fuere su fuerza en el pas de otorgamiento: 27 Pr. El art. 402 inc. 2 C.B. y 1129 inc. 2 Pr., se refieren a la aptitud y capacidad legal para obligarse. Para la percepcin jurdica de su connotacin terminolgica, diremos: 1) Atendiendo al dato semntico, se llama estado de una persona, a determinadas cualidades que la ley toma en consideracin para atribuirle ciertos efectos jurdicos: las cualidades de francs, casado, mayor de edad, son estados jurdicos. El lenguaje cientfico denomina as a las cualidades inherentes a la persona (Planiol y Ripert).41

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino 2) El estado (status o conditio), se distingue esencialmente de la capacidad, en: A) El estado considera a la persona en sus relaciones con un grupo determinado o con sus miembros. B) La capacidad considera a la persona en s, su estructura jurdica, orgnica (edad o locura),o su estado (casada). No obstante, algunos autores consideran a la capacidad como un aspecto del estado de las personas (Bonnecase). Marcel Planiol, escribi: El estado de una persona no es simple y nico, es mltiple. Puede apreciarse desde un triple punto de vista: 1. Segn las relaciones de orden poltico... 2. De acuerdo con las relaciones de orden privado (estado en la familia); 3. Segn la situacin fsica de la persona (estado personal). Capacidad es la aptitud para gozar de un derecho, o para ejercerlo: Ramrez Gronda. Friedrick Karl von Savigny, distingua tres especies: a) la jurdica o de Derecho: aptitud para ser sujeto de relaciones juris; b) la de obrar o de hecho: Poder de realizar actos con eficacia jurdica; c) la civil o plena: facultad que combina las dos anteriores, en que posibilidad y efectividad se suman. Capacidad Jurdica es: La aptitud que tiene el hombre para ser sujeto o parte, por s o por representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derecho o facultades, ya cual obligado a una prestacin o al cumplimiento de un deber (Cabanellas. Diccionario Jurdico Elemental). Capacidad Civil es: La aptitud general para ser sujeto de derecho y obligaciones en la esfera del Derecho Privado; y, ms comnmente... en las relaciones jurdicas familiares, reales, contractuales, obligatorias y sucesorias (Cabanellas. Diccionario Enciclopdico de Derecho Usual). Capacidad es el grado de aptitud para ser sujeto de derecho, adquirir derechos y contraer obligaciones (Cartwright, p. 49). No se debe confundir Incapacidad con Imposibilidad de consentir. Los incapaces, gozan de libre albedro, pueden manifestar seriamente su voluntad, pero el Derecho civil, por razones diversas,42

Juicio Ejecutivo anula su consentimiento. La Capacidad es la regla. La Incapacidad es la excepcin: (Petit). Por ello el art. 1123 del Cdigo francs, estatuye: Toda persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la Ley. Se divide dicotmicamente en Capacidad de goce y de ejercicio. Aquella, es la aptitud para poder disfrutar de los derechos que confiere la ley. Esta, la aptitud para ejercer y hacer valer por s mismo los derechos y obligaciones de los que se es titular. Estas concepciones se refieren al derecho sustantivo. Al refractarse a lo procesal, la primera se traduce en la capacidad para ser parte: se vincula con la legitimatio ad causam, con las partes sustantivas de la relacin litigiosa; la segunda se traduce en la capacidad procesal: se vincula con la legitimatio ad proccesum, atae a las partes formales de la mera relacin procesal. Es evidente que el concepto de capacidad para ser parte se relaciona con la parte material y, por el contrario, la capacidad procesal est vinculada con la parte formal (Gmez Lara). En el ejercicio de la accin procesal slo se exigirn los presupuestos de capacidad para ser parte y capacidad procesal: art. 21 inc. 2 LOPJ. En materia de status y capacidad civil adoptamos el Estatuto Personal de la Nacionalidad. En Derecho Internacional Privado, el sistema de los estatutos est integrado por el rgimen resolutorio de las cuestiones de competencia entre diversos pases y los conflictos originados por la disparidad de leyes nacionales en cuanto a personas, cosas y actos jurdicos. El estatuto personal es el rgimen jurdico que establece y regula la nacionalidad, condicin y capacidad de las personas ante la pluralidad de legislacin internacional. La Ley personal o nacional es la Ley del pas de origen, cuando produce efecto extraterritorial (Cabanellas). Se llamaba statutum in rem (real), a las disposiciones referentes a los bienes; y statutum in personam a las disposiciones referentes a las personas. Primigeniamente, en conflictos estatutarios no se daba preponderancia a ningn Principio particular: A cada conflicto se le buscaba la solucin ms adecuada segn las peculiaridades casusticas. Esto fue variando pro tempore, as:43

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino Bartolo (1315 -1357), fue el primero en dar a estas materias solidez, amplitud y completez de teora de conjunto. La imponencia de su Obra, domin hasta el siglo XVI. Dumoulin, dio sobre ciertos puntos, soluciones definitivas. Separ los Statuta ordinatoriae, sobre la forma de los actos y el procedimiento: puramente territoriales. Subdividi los statuta decisoria, atinentes al fondo del derecho. Distingua lo que se deja a la voluntad de las partes: pendent a voluntate partium, y lo que depende de la ley: sed a sola potestate legis. A stos subdivdelos dicotmicamente: Reales y personales. Aqullos son los nicos regidos por la costumbre local. Bertrand DArgentr, poco despus de la muerte de Dumoulin, intent una reaccin contra la teora de los estatutos extraterritoriales. Fue un realista obstinado. Se esforz en reducir la aplicacin de costumbres que no fueran las de la jurisdiccin. Desde su concepcin realista devolvi al principio de la territorialidad la beligerancia que Dumoulin le haba hecho perder con sus distinciones. Redujo todos los estatutos a slo dos: reales y personales. Hizo del estatuto real la regla general. Redujo el estatuto personal hasta el grado de mera excepcin, y para restringirlo ms, concibi los estatutos mixtos, a los que trataba como reales, aplicando la ley territorial con exclusin de cualquier otra. El estado civil adquirido por un extranjero segn la ley de su pas, ser reconocido aqu: VI inc. 20 T.P.C. La aptitud y capacidad legal de los otorgantes se regirn por las leyes de su pas: 1129 inc. 2 Pr. y 402 inc. 2 C.B. El estado y capacidad jurdica de las personas se juzgarn por su Ley Nacional: 24 Pr. El art. VI inc. 1 T.P.C. ordena: Los conflictos por aplicacin de leyes de distintos pases, se resolvern as: 1).- La Capacidad civil se rige por la ley de su domicilio. 2).- La Capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio. Reflexionando sobre lo anterior, la antinomia es innegable: Cul Ley prevalece, la Nacional o la Domiciliar? Prima el Civil o el Pr.? El art. VI inc. 1 T.P.C., adopta el Estatuto del Domicilio. El 24 Pr., adopta el de la Nacionalidad.44

Juicio Ejecutivo Domicilio, etimolgicamente viene de domicilium, derivado de domus. Es el lugar donde habita una persona y tiene su morada: su asiento principal (Merlin). Es el lugar de la morada de una persona (Domat). Es el lugar donde una persona ha establecido el asiento principal de su morada y negocios (Pothier). El domicilio individualiza a la persona desde el punto de vista territorial (Bonnecase). Muchos afirman que el Art. VI T.P.C. prevalece porque el art. 2142 Pr. ordena que no deroga ninguna disposicin Civil. En efecto, ordena: Se deroga toda disposicin referente a enjuiciamiento civil, a materias tratadas en este Cdigo, excepcin hecha de las contenidas en el Cdigo Civil vigente. Excepcin hecha del Cdigo Civil. La excepcin es innegable, e infieren, ictu oculi, que no hay derogacin del VI T.P.C. Respetando esa postura ttica (no ttrica), la creemos desacertada por hacer pretericin de una recta exgesis, ya que aun siendo inconcusa la vigencia de la excepcin, la solucin es analticamente delibatoria y capilar y no profundiza en la mens legis. Sostenemos que el art. 24 Pr. prevalece porque la excepcin del 2142 Pr. es slo adjetiva, procedimental, y no cubre al art. VI T.P.C. Dentro de una integral reactogenicidad, ntese que excepciona slo las normas civiles referentes a enjuiciamiento. As lo dice expresamente. A stas no las deroga. Por el contrario, a las sustantivas s las derog, y el art. VI T.P.C., es de sabor innegablemente sustantivo. Apoya nuestra tesis el art. 27 C.Bust. de 1928, posterior a ambos Cdigos, cuando ordena: La Capacidad de las personas se rige por su ley personal. Ley personal es la Nacional, la del pas de Origen, con efecto extraterritorial. Corrobora an ms nuestra tesis el art. 402 inc. 2 C.B. Por ello, respetuosamente disentimos de los que sostienen la tesis contraria, amn de que ira contra la isonoma Constitucional: art. 27 Cn. El art. 102 del Cdigo Civil francs, dice: Domicilio es el lugar del principal establecimiento. El centro de intereses econmicos o45

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino profesionales. Es una concepcin pecuniocentrista, y por ello, la regla de la unidad del domicilio, no es absoluta. Para los franceses, domicilio es, indudablemente, un lugar, dem est, un local, una casa. Muchos se niegan a considerarlo as. Se amparan en la definicin de Aubry et Rau, concordante con la de Zachariae, segn la cual, el domicilium sera la relacin jurdica existente entre una persona y un lugar. Esto equivale a sustituir intilmente una nocin concreta y clara, por otra abstracta y abstrusa. Esa tesis es completamente falsa sostienen Planiol y Ripert. La idea de abandonar la definicin tradicional la sugiri Zachariae por un error de fcil deteccin. El art. 102 dice: El domicilio del francs est en el lugar donde tiene su principal establecimiento. Por tanto, dedujo, si el domicilio se halla en un lugar, no puede ser ese lugar: debe ser otra cosa. Olvid el sentido de la palabra lugar: cuando se dice que el domicilio es un lugar, se alude a un lugar limitado, una casa, un apartamiento, la habitacin. Cuando se dice que est en el lugar del principal establecimiento, se indica su ubicacin, es decir, el Municipio, como unidad territorial. Esto es importante para determinar la competencia, donde con ciertas excepciones rige la regla: actor sequitur forum rei. Por regla general, el domicilio de los particulares no lo seala la ley. Saber dnde est es una quaestio facti que deben casusticamente determinar los Tribunales. En el comentario del art. 1689 Pr. en el Captulo Cuarta Clase de Ttulos que traen aparejada ejecucin, ampliaremos este tpico. Remitimos al lector a lo que infradiremos ah. Segunda clase: art. 1685 inc. 2 Pr. Dentro de la sinopticidad pentaclasificadora de los instrumentos ejecutivos, encontramos como segunda clase, a los autnticos, que son: El aviso de cualquier oficina pblica finiquitadora de cuentas para el cobro de toda renta fiscal, municipal o pblica, acompaado el aviso del documento en que conste la obligacin, o de certificacin del Libro o expediente respectivo: 1687 Pr.

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Juicio Ejecutivo No requiere un examen abisal encontrar su ratio distinguendi: Documentos pblicos, son los autorizados por Notario o empleado pblico competente. Se dividen en escrituras pblicas y autnticos: 2364 C. La tipologa del 1687 Pr. confiere exequibilidad al aviso expedido por oficinas finiquitadoras de cuentas. Su gnesis no es contractual o volitiva, sino puramente legal. Es la potestad de imposicin tributaria, el poder-deber de emanar normas que instituyen y regulan un tributo (Massimo Severo Giannini). El tributo est constituido por un prestacin coactiva patrimonial, o reducible a tal. Ah donde no existe coactividad, estamos fuera del campo tributario strictu sensu (Zingali, T. V). El presupuesto de la tasa es el hecho en s del ejercicio de una funcin estatal fundamental. La tasa se debe a ttulo de contribucin a los gastos del ente pblico, ocasionados en cuanto ste existe y acta (Achille Donato Giannini). No puede distinguirse ontolgicamente la tasa del impuesto, en que ste ltimo tiene una relacin jurdica formada entre el ente imponente y el contribuyente, en cuanto surge una obligacin ex lege a cargo de ste. Debe distinguirse entre deber y obligacin (Casetta). Las normas impositivas se limitan a fijar una serie de presupuestos cuya verificacin seala la exigibilidad de la contribucin o la referibilidad a un determinado sujeto, a la cual no puede atribuirse eficacia negocial, sino de condicin o imposicin. Prestan mrito ejecutivo los recibos por impuestos municipales si estn firmados por el tesorero: BJ. 496 de 7 Nov. 1977. Es renovable la demanda por impuestos rechazada por no especificar las mercaderas gravadas y las fechas. Un tesorero puede firmar recibos por impuestos anteriores: BJ. 20075. Los Recibos por impuestos municipales son ejecutivos, aun cuando firme el Tesorero actual y no el de la poca a que el recibo se refiere. Como el Plan de Arbitrios es Ley no necesita presentarse en el juicio. Prescriben segn el art. 918 y 919 C. y se computa desde que vencen, no desde que se pasan al Tesorero para su cobro: BJ. 12875 cons. 3 y 4.47

Dr. Oskhart Sampson M. y Dra. Jane Espino El art. 918 C. es aplicable para la prescripcin del impuesto de ventas: BJ. 81 de 1982, 501 de 1982. Tiene ejecutividad contra la Municipalidad un Recibo con el dse del Alcalde, debidamente registrado, porque el 1687 Pr., no es taxativo, y sera absurdo conferir mrito a un acto de la Municipalidad contra un patrimonio extrao y negar que lo tenga en contra del propio. BJ. 13382. El Municipio tiene libre administracin de su hacienda. Esta se forma con: los rendimientos de sus bienes;