juicio de nulidad electoral · 2019-02-25 · sala regional de primera instancia zona centro del...
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Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
Juicio de Nulidad Electoral: 51/2012
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JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRZC-JN-51/2012
RECURRENTE: ELIMINADOS
ORGANISMO EMISOR: CONSEJO
ESTATAL ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
MAGISTRADA: YOLANDA PEDROZA
REYES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y
CUENTA: LIC. EVELIN MONSERRAT
MARTINEZ MONSIVAIS.
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 7 siete de agosto de
2012 dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC-JN-
51/2012, relativos al Juicio de Nulidad Electoral promovido
por los C.C. ELIMINADOS, en su carácter de Representante
Propietario y Suplente del Partido Revolucionario Institucional,
respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad
Valles, S. L. P., en contra de la sesión de Asignación de Regidores
por el principio de Representación Proporcional del Municipio de
Ciudad Valles, S.L.P., celebrada el día 08 ocho de julio de 2012 dos
mil doce, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de San Luis Potosí y del dictamen emitido por
dicho Organismo Electoral en la sesión de la misma fecha, mediante
la cual se expidió constancia de asignación otorgada a favor del
regidor propuesto por el Partido Nueva Alianza, respecto a la
elección de Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, S. L. P.
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R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante oficio número CEEPC/SEA/1217/2012,
recibido el día 20 veinte de julio de 2012 dos mil doce, a las 14:15
catorce horas con 15 quince minutos, el LICENCIADO RAFAEL
RENTERIA ARMENDARIZ, en su carácter de Secretario de Actas del
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remitió ante
esta H. Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado, Juicio de Nulidad
Electoral interpuesto ante ese Organismo Electoral por los C.C.
ELIMINADOS en su carácter de Representante Propietario y
Suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente,
ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P., en
contra de la sesión de Asignación de Regidores por el principio de
Representación Proporcional del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P.,
celebrada el día 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, por el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de San Luis Potosí.
Mediante certificación de 20 veinte de julio del 2012 dos mil
doce, el Secretario de Acuerdos adscrito a esta Sala, elaboró la
relación de constancias que fueron remitidas mediante oficio
CEEPC/SEA/1217/2012, por el LIC. RAFAEL RENTERÍA
ARMENDÁREZ, en su carácter de Secretario de Actas del Consejo
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y en esa misma fecha
se dictó proveído en el que se tuvo por recibido el Juicio de Nulidad
Electoral en mención, se registró en los libros de gobierno dándole
el número de expediente que le corresponde.
Por acuerdo del 26 veintiséis de julio del 2012 dos mil doce,
se admitió a trámite el presente Juicio de Nulidad Electoral, se
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declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de Resolución,
turnándose los autos para la elaboración de Sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala
Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el
presente juicio de nulidad, conforme a lo establecido en los
artículos 116 fracciones III y IV inciso c) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 30 párrafo tercero, 32 y 90
párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de San Luis Potosí, 26, 31, y 34 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, 270 párrafo segundo y 271 fracción III de
la Ley Electoral vigente en el Estado, así como el artículo 6º
fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado.
SEGUNDO.- Requisitos de Procedencia.- Por tratarse de
una cuestión de examen preferente, de conformidad con lo
dispuesto por los numerales 1º, 13, 14 y 60 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
considera necesario, que previo al estudio de fondo se analice si se
satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de
procedibilidad del Juicio de Nulidad Electoral, así como los
elementos necesarios para la emisión de una sentencia, al efecto se
transcriben los numerales en cita:
ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público, de
observancia general; y tiene por objeto regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral. ARTICULO 13. Los medios de impugnación deberán presentarse
por escrito ante la autoridad u órgano responsable del acto o
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resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que
resolverá el medio de impugnación y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados; III. Hacer constar, en su caso, el nombre del tercero interesado; IV.
Acompañar los documentos con los que legitima su actuación, en caso de no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral; V. Expresar el acto o resolución impugnados, y
el órgano electoral responsable del mismo; VI. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnado; las disposiciones legales presuntamente violadas; y los hechos en que se sustenta el medio de impugnación; VII.
Mencionar las pretensiones que deduzca; VIII. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y
oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; IX. Tener en el escrito firma autógrafa de quien promueve, y X. La fecha en que el acto o resolución impugnada
fue notificada o, en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el párrafo primero y por las fracciones I, V, VII, o IX del presente artículo, será causa para tener por no presentado el
escrito de impugnación. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III y IV de este artículo, el órgano resolutor requerirá por estrados al promovente, a fin de
que los subsane en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario del
órgano electoral o, en su caso, el secretario de acuerdos del Tribunal Electoral, hará constar la hora en que se fije en los estrados dicho requerimiento. El actor deberá anexar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las
partes.
ARTICULO 14. El Tribunal Electoral, o el órgano electoral
competente para resolver los medios de impugnación, podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor; o bien, cuya notoria
improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento.- Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos: I. No se interpongan por
escrito; II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva; III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta Ley; V. No se señalen agravios, o los que se expongan no tengan
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relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se combate; VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito; salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de
diputados, o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, y VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable. Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio. Cuando el Tribunal
Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, advierta que el medio de impugnación queda comprendido en cualquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirá la resolución
en que lo deseche de plano. ARTICULO 60. El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por: I. Los partidos políticos, o las coaliciones,
a través de sus legítimos representantes, y II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no
otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la presente Ley.
Bajo ese contexto, este Tribunal estima que se encuentran
satisfechos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud
de que el recurso que ocupa se presentó ante la autoridad
responsable y reúne los requisitos formales, tales como: los
nombres de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones,
la identificación del acto o resolución reclamados, la autoridad
responsable, la mención de los hechos y la expresión de los
agravios, el nombre y las firmas autógrafas de los promoventes
del juicio.
Ahora bien, en lo relativo a las causas de improcedencia
previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, es de precisarse que éstas al
estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida
constitución de un proceso jurisdiccional, deben de ser
consideradas como cuestiones de orden público y por lo tanto, su
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estudio es preferente, circunstancia por la cual se impone
examinar si en el caso se actualiza la legitimación ad causam
del promovente, pues este supuesto constituye una condición que
se estima necesaria para obtener resolución favorable.
En efecto, es necesario destacar que de acuerdo con la
doctrina, la legitimación en la causa es la calidad con la cual una
acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona
en nombre propio; o bien se entiende por legitimación la facultad
de llevar, gestionar o conducir el proceso. La propia doctrina
agrega, que únicamente en el supuesto de que exista la
legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito
la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene
que ser desestimada, a pesar de que la acción exista en sí en
favor o en contra de otra persona; que en todo momento la
legitimación en la causa tiene solamente relación con un
presupuesto o requisito de la acción ejercitada, y un carácter
subjetivo; no es una cualidad procesal, ni un requisito de validez
de la demanda, sino una cualidad o propiedad de derecho, una
condición para la sustantividad o fundamento material del derecho
o acción en la persona del actor y contra el demandado.
De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso
de transmisión de derechos, debe distinguirse la existencia misma
del derecho, de la cuestión que se refiere a uno de los elementos
o condiciones de la acción, si se considera entre éstas a los sujetos
activo y pasivo de la misma, así pues, la calidad o legitimación
para obrar, se resuelve en una cuestión de pertenencia de un
derecho, ya que puede existir objetivamente ese derecho y sin
embargo no ser su titular la persona que lo deduce o lo hace valer,
razón por la que los tratadistas opinan que esta cuestión se
confunde con la que versa sobre la existencia misma del derecho y
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de la acción. Probablemente a esto se debe que en el artículo 11
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral vigente en el Estado, no se haga referencia expresa a
este requisito o condición, o sea a la legitimación en la causa,
pues si bien en la fracción I, se habla de la legitimación para
ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, con esto se
hace alusión a lo que se entiende en la doctrina, por capacidad
para ser parte y capacidad procesal, cosas muy distintas de la
legitimación en la causa, cuya falta implica necesariamente la del
interés, puesto que si objetivamente existe un derecho, pero quien
lo hace valer no es su titular, es evidente que el actor, en tal
supuesto, no tiene interés en deducir la acción, y
consecuentemente, tampoco tiene derecho, dado que el interés es
la medida de la acción.
Al respecto tiene puntual aplicación en lo conducente la tesis
emitida en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Juicio
Electoral Ciudadano.- EE/SSI/JEC/104/2008.- Actor: Jaqueline Orta
Rodríguez.- 4 de noviembre de 2008.- Unanimidad de votos.-
Ponente: Magistrado Regino Hernández Trujillo. Que a la letra
dice:
“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONCEPTO DE. La doctrina procesal ha señalado que la legitimación activa ad causam, se refiere a la necesidad de que la acción sea
interpuesta por el titular de un derecho (identidad de la
persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley), en otras palabras, relativo a quién debe ser parte en un proceso determinado, a efecto de que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto. En este
sentido, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en aptitud para que, por sentencia de fondo o de mérito, se resuelva si existe o no.”.
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Precisado lo anterior, es de considerarse que en el presente
asunto los recurrentes carecen de legitimación para interponer el
juicio de nulidad electoral, puesto que, como se advierte del
artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, el citado recurso únicamente podrá ser
interpuesto por:“…: I. Los partidos políticos, o las
coaliciones, a través de sus legítimos representantes, y
II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de
inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida
no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En
todos sus demás casos, sólo podrá intervenir como
coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo
tercero del artículo 11 de la presente Ley.”;
Por lo tanto, tomando en consideración que en la especie, el
acto impugnado deriva de la inconformidad que tienen los
Ciudadanos ELIMINADOS, Representantes Propietario y Suplente
del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el
Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P., respecto de la
de la Asignación de Regidores por el principio de Representación
Proporcional del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., efectuada el 08
ocho de julio de 2012 dos mil doce, por el Consejo Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, así
como del dictamen emitido por dicho Organismo Electoral en la
sesión de la misma fecha, mediante la cual se expidió constancia de
asignación otorgada a favor del regidor propuesto por el Partido
Nueva Alianza, respecto a la elección de Ayuntamiento del
Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., es de concluirse que la hipótesis
aplicable al presente caso, es la fracción I del numeral
anteriormente citado, ya que, ésta legitima a los partidos
políticos o coaliciones a través de sus legítimos
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representantes para promover el Juicio de Nulidad
Electoral.
Luego entonces, el Juicio de Nulidad Electoral en estudio
debió ser promovido por los partidos políticos o coaliciones a
través de sus representantes legítimos, lo que en el caso no
sucedió, toda vez que la Asignación de Regidores para el Municipio
de Ciudad Valles, S.L.P., fue impugnada por los Ciudadanos
ELIMINADOS, en su carácter de Representantes Propietario y
Suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente,
ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P.,
siendo que dicha Asignación fue emitida por el Consejo Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana el 8 ocho de julio de 2012
dos mil doce y por ende el Juicio de Nulidad Electoral que ocupa
debió ser promovido por aquél que se encontrara debidamente
acreditado como Representante del Partido Revolucionario
Institucional ante el propio Órgano Responsable, motivo por
el cual, deviene la improcedencia del recurso interpuesto,
mismo que se desecha de plano, con apoyo en lo dispuesto
por el artículo 14 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a lo anterior, que los promoventes tengan el
carácter de representante propietario y suplente del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de
Ciudad Valles, S.L.P., pues si bien es cierto, tienen el carácter de
representante propietario y suplente de dicho Partido Político,
también lo es que, dicha representación únicamente es ante el
Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S.L.P., y no ante el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por lo tanto
los recurrentes carecen de legitimación en la causa al no contar
con la titularidad del derecho que cuestiona, ya que el artículo 60
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de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material
Electoral, es muy claro al establecer que quienes se encuentran
debidamente facultados para promover el Juicio de Nulidad
Electoral, son los partidos políticos o coaliciones a través de sus
legítimos representantes; entendiéndose por estos, según lo
establecido por el numeral 12 del ordenamiento legal
anteriormente invocado, a los representantes de los partidos
políticos que integran el Consejo Estatal, los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando
éste haya dictado el acto o resolución impugnado, quienes
únicamente podrán actuar ante el órgano en el cual estén
acreditados, los miembros de los comités estatales, distritales o
municipales, según corresponda, que tengan facultades de
representación conforme a sus estatutos o mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido
facultado para ello y finalmente en el caso de las coaliciones, en
los términos del convenio respectivo, pudiendo interponer los
recursos los partidos coaligados en lo individual, a través de sus
representantes legítimos; sin que en ninguna de estas hipótesis se
encuentren los promoventes, dado que, se insiste, no basta el
hecho de que los Ciudadanos ELIMINADOS, hayan acreditado su
personalidad como representantes propietario y suplente,
respectivamente del Partido Revolucionario Institucional, ante el
Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S.L.P., sino que, era
requisito indispensable para la procedencia del Juicio de Nulidad
Electoral que ocupa, que éste hubiese sido interpuesto por el
Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el
Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
En ese orden de ideas, se desecha de plano el presente Juicio
de Nulidad, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por
el numeral 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de
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Impugnación en Materia Electoral, al no haber acreditado los
promoventes ELIMINADOS, tener legitimación ad causam.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona
Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es
competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad,
conforme a lo establecido en los artículos 116 fracciones III y IV
inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 30 párrafo tercero, 32 y 90 párrafo primero de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,
26, 31, y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 270
párrafo segundo y 271 fracción III de la Ley Electoral vigente en el
Estado, así como el artículo 6º fracción II, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
SEGUNDO: Los Ciudadanos ELIMINADOS, en su carácter
de Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario
Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral
de Ciudad Valles, S. L. P., no acreditaron tener legitimación en la
causa dentro del presente asunto.
TERCERO.- Al actualizarse la hipótesis prevista por el
artículo14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, se desecha de Plano el Juicio
de Nulidad interpuesto por los Ciudadanos ELIMINADOS
Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario
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Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral
de Ciudad Valles, S. L. P.
CUARTO.- En consecuencia, se confirma la Asignación de la
asignación de Regidores para el Ayuntamiento de Ciudad Valles,
S.L.P., por el principio de Representación Proporcional, realizada por
el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el 8 ocho
de julio de 2012 dos mil doce, quedando de la siguiente manera:
Partido Acción Nacional 4 cuatro regidores, Partido Nueva Alianza
1 un regidor, Partido Revolucionario Institucional 4 cuatro
regidores, Partido Verde Ecologista de México 1 un regidor, y
Partido de la Revolución Democrática 1 un regidor, dando un total
de 11 once regidores de representación proporcional.
QUINTO.- Notifíquese a los Ciudadanos ELIMINADOS
Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario
Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral
de Ciudad Valles, S. L. P., por medio de cédula fijada en los
estrados de la Sala, teniendo como facultada para recibirla a la
licenciada ANA AURORA SÁNCHEZ SANTOS, lo anterior de
conformidad con lo establecido por los artículos 13 fracción II y 25
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado.
QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente
resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Así, lo resolvió y firma la LICENCIADA YOLANDA PEDROZA
REYES, Magistrada del Tribunal Electoral a cargo de la Sala de
Primera Instancia, Zona Centro del Poder Judicial del Estado, quien
actúa con Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciado JUAN DAVID RAMOS RUÍZ. Siendo Secretaria de
Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro
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Estudio y Cuenta, Licenciada EVELIN MONSERRAT MARTÍNEZ
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