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Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Juicio de Nulidad Electoral: 51/2012 1 JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL EXPEDIENTE: SRZC-JN-51/2012 RECURRENTE: ELIMINADOS ORGANISMO EMISOR: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. MAGISTRADA: YOLANDA PEDROZA REYES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. EVELIN MONSERRAT MARTINEZ MONSIVAIS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 7 siete de agosto de 2012 dos mil doce. VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC-JN- 51/2012, relativos al Juicio de Nulidad Electoral promovido por los C.C. ELIMINADOS, en su carácter de Representante Propietario y Suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P., en contra de la sesión de Asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., celebrada el día 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí y del dictamen emitido por dicho Organismo Electoral en la sesión de la misma fecha, mediante la cual se expidió constancia de asignación otorgada a favor del regidor propuesto por el Partido Nueva Alianza, respecto a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, S. L. P.

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Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro

del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Juicio de Nulidad Electoral: 51/2012

1

JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRZC-JN-51/2012

RECURRENTE: ELIMINADOS

ORGANISMO EMISOR: CONSEJO

ESTATAL ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

MAGISTRADA: YOLANDA PEDROZA

REYES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: LIC. EVELIN MONSERRAT

MARTINEZ MONSIVAIS.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 7 siete de agosto de

2012 dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SRZC-JN-

51/2012, relativos al Juicio de Nulidad Electoral promovido

por los C.C. ELIMINADOS, en su carácter de Representante

Propietario y Suplente del Partido Revolucionario Institucional,

respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad

Valles, S. L. P., en contra de la sesión de Asignación de Regidores

por el principio de Representación Proporcional del Municipio de

Ciudad Valles, S.L.P., celebrada el día 08 ocho de julio de 2012 dos

mil doce, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de San Luis Potosí y del dictamen emitido por

dicho Organismo Electoral en la sesión de la misma fecha, mediante

la cual se expidió constancia de asignación otorgada a favor del

regidor propuesto por el Partido Nueva Alianza, respecto a la

elección de Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, S. L. P.

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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

Juicio de Nulidad Electoral: 51/2012

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R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante oficio número CEEPC/SEA/1217/2012,

recibido el día 20 veinte de julio de 2012 dos mil doce, a las 14:15

catorce horas con 15 quince minutos, el LICENCIADO RAFAEL

RENTERIA ARMENDARIZ, en su carácter de Secretario de Actas del

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, remitió ante

esta H. Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, Juicio de Nulidad

Electoral interpuesto ante ese Organismo Electoral por los C.C.

ELIMINADOS en su carácter de Representante Propietario y

Suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente,

ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P., en

contra de la sesión de Asignación de Regidores por el principio de

Representación Proporcional del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P.,

celebrada el día 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, por el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de San Luis Potosí.

Mediante certificación de 20 veinte de julio del 2012 dos mil

doce, el Secretario de Acuerdos adscrito a esta Sala, elaboró la

relación de constancias que fueron remitidas mediante oficio

CEEPC/SEA/1217/2012, por el LIC. RAFAEL RENTERÍA

ARMENDÁREZ, en su carácter de Secretario de Actas del Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y en esa misma fecha

se dictó proveído en el que se tuvo por recibido el Juicio de Nulidad

Electoral en mención, se registró en los libros de gobierno dándole

el número de expediente que le corresponde.

Por acuerdo del 26 veintiséis de julio del 2012 dos mil doce,

se admitió a trámite el presente Juicio de Nulidad Electoral, se

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declaró cerrada la instrucción y se puso en estado de Resolución,

turnándose los autos para la elaboración de Sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala

Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el

presente juicio de nulidad, conforme a lo establecido en los

artículos 116 fracciones III y IV inciso c) de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 30 párrafo tercero, 32 y 90

párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí, 26, 31, y 34 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado, 270 párrafo segundo y 271 fracción III de

la Ley Electoral vigente en el Estado, así como el artículo 6º

fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado.

SEGUNDO.- Requisitos de Procedencia.- Por tratarse de

una cuestión de examen preferente, de conformidad con lo

dispuesto por los numerales 1º, 13, 14 y 60 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

considera necesario, que previo al estudio de fondo se analice si se

satisfacen los requisitos esenciales y los especiales de

procedibilidad del Juicio de Nulidad Electoral, así como los

elementos necesarios para la emisión de una sentencia, al efecto se

transcriben los numerales en cita:

ARTICULO 1º. La presente Ley es de orden público, de

observancia general; y tiene por objeto regular el sistema de medios de impugnación en materia electoral. ARTICULO 13. Los medios de impugnación deberán presentarse

por escrito ante la autoridad u órgano responsable del acto o

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resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Señalar nombre del actor, sus generales y el carácter con el que promueve; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que

resolverá el medio de impugnación y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados; III. Hacer constar, en su caso, el nombre del tercero interesado; IV.

Acompañar los documentos con los que legitima su actuación, en caso de no tener acreditada personalidad, el promovente ante el órgano electoral; V. Expresar el acto o resolución impugnados, y

el órgano electoral responsable del mismo; VI. Señalar expresa y claramente los agravios que le cause el acto o resolución impugnado; las disposiciones legales presuntamente violadas; y los hechos en que se sustenta el medio de impugnación; VII.

Mencionar las pretensiones que deduzca; VIII. Ofrecer y adjuntar las pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas solicitado por escrito y

oportunamente al órgano competente no le fueron proporcionadas; IX. Tener en el escrito firma autógrafa de quien promueve, y X. La fecha en que el acto o resolución impugnada

fue notificada o, en su defecto, la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el párrafo primero y por las fracciones I, V, VII, o IX del presente artículo, será causa para tener por no presentado el

escrito de impugnación. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III y IV de este artículo, el órgano resolutor requerirá por estrados al promovente, a fin de

que los subsane en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El secretario del

órgano electoral o, en su caso, el secretario de acuerdos del Tribunal Electoral, hará constar la hora en que se fije en los estrados dicho requerimiento. El actor deberá anexar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las

partes.

ARTICULO 14. El Tribunal Electoral, o el órgano electoral

competente para resolver los medios de impugnación, podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor; o bien, cuya notoria

improcedencia se derive de las disposiciones del presente Ordenamiento.- Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos: I. No se interpongan por

escrito; II. No contengan nombre y firma autógrafa de quien los promueva; III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta Ley;

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta Ley; V. No se señalen agravios, o los que se expongan no tengan

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relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se combate; VI. Se recurra más de una elección en un mismo escrito; salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad electoral, por ambos principios, las elecciones de

diputados, o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, y VII. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable. Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio. Cuando el Tribunal

Electoral, o el órgano electoral competente para resolver, advierta que el medio de impugnación queda comprendido en cualquiera de las hipótesis señaladas en este artículo, emitirá la resolución

en que lo deseche de plano. ARTICULO 60. El juicio de nulidad sólo podrá ser promovido por: I. Los partidos políticos, o las coaliciones,

a través de sus legítimos representantes, y II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida no

otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la presente Ley.

Bajo ese contexto, este Tribunal estima que se encuentran

satisfechos los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud

de que el recurso que ocupa se presentó ante la autoridad

responsable y reúne los requisitos formales, tales como: los

nombres de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones,

la identificación del acto o resolución reclamados, la autoridad

responsable, la mención de los hechos y la expresión de los

agravios, el nombre y las firmas autógrafas de los promoventes

del juicio.

Ahora bien, en lo relativo a las causas de improcedencia

previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, es de precisarse que éstas al

estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida

constitución de un proceso jurisdiccional, deben de ser

consideradas como cuestiones de orden público y por lo tanto, su

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estudio es preferente, circunstancia por la cual se impone

examinar si en el caso se actualiza la legitimación ad causam

del promovente, pues este supuesto constituye una condición que

se estima necesaria para obtener resolución favorable.

En efecto, es necesario destacar que de acuerdo con la

doctrina, la legitimación en la causa es la calidad con la cual una

acción o derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona

en nombre propio; o bien se entiende por legitimación la facultad

de llevar, gestionar o conducir el proceso. La propia doctrina

agrega, que únicamente en el supuesto de que exista la

legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito

la demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene

que ser desestimada, a pesar de que la acción exista en sí en

favor o en contra de otra persona; que en todo momento la

legitimación en la causa tiene solamente relación con un

presupuesto o requisito de la acción ejercitada, y un carácter

subjetivo; no es una cualidad procesal, ni un requisito de validez

de la demanda, sino una cualidad o propiedad de derecho, una

condición para la sustantividad o fundamento material del derecho

o acción en la persona del actor y contra el demandado.

De lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso

de transmisión de derechos, debe distinguirse la existencia misma

del derecho, de la cuestión que se refiere a uno de los elementos

o condiciones de la acción, si se considera entre éstas a los sujetos

activo y pasivo de la misma, así pues, la calidad o legitimación

para obrar, se resuelve en una cuestión de pertenencia de un

derecho, ya que puede existir objetivamente ese derecho y sin

embargo no ser su titular la persona que lo deduce o lo hace valer,

razón por la que los tratadistas opinan que esta cuestión se

confunde con la que versa sobre la existencia misma del derecho y

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de la acción. Probablemente a esto se debe que en el artículo 11

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral vigente en el Estado, no se haga referencia expresa a

este requisito o condición, o sea a la legitimación en la causa,

pues si bien en la fracción I, se habla de la legitimación para

ejercitar la acción por sí o por legítimo representante, con esto se

hace alusión a lo que se entiende en la doctrina, por capacidad

para ser parte y capacidad procesal, cosas muy distintas de la

legitimación en la causa, cuya falta implica necesariamente la del

interés, puesto que si objetivamente existe un derecho, pero quien

lo hace valer no es su titular, es evidente que el actor, en tal

supuesto, no tiene interés en deducir la acción, y

consecuentemente, tampoco tiene derecho, dado que el interés es

la medida de la acción.

Al respecto tiene puntual aplicación en lo conducente la tesis

emitida en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el Juicio

Electoral Ciudadano.- EE/SSI/JEC/104/2008.- Actor: Jaqueline Orta

Rodríguez.- 4 de noviembre de 2008.- Unanimidad de votos.-

Ponente: Magistrado Regino Hernández Trujillo. Que a la letra

dice:

“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CONCEPTO DE. La doctrina procesal ha señalado que la legitimación activa ad causam, se refiere a la necesidad de que la acción sea

interpuesta por el titular de un derecho (identidad de la

persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley), en otras palabras, relativo a quién debe ser parte en un proceso determinado, a efecto de que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto. En este

sentido, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está en aptitud para que, por sentencia de fondo o de mérito, se resuelva si existe o no.”.

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Precisado lo anterior, es de considerarse que en el presente

asunto los recurrentes carecen de legitimación para interponer el

juicio de nulidad electoral, puesto que, como se advierte del

artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, el citado recurso únicamente podrá ser

interpuesto por:“…: I. Los partidos políticos, o las

coaliciones, a través de sus legítimos representantes, y

II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de

inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente decida

no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En

todos sus demás casos, sólo podrá intervenir como

coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo

tercero del artículo 11 de la presente Ley.”;

Por lo tanto, tomando en consideración que en la especie, el

acto impugnado deriva de la inconformidad que tienen los

Ciudadanos ELIMINADOS, Representantes Propietario y Suplente

del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el

Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P., respecto de la

de la Asignación de Regidores por el principio de Representación

Proporcional del Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., efectuada el 08

ocho de julio de 2012 dos mil doce, por el Consejo Estatal Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, así

como del dictamen emitido por dicho Organismo Electoral en la

sesión de la misma fecha, mediante la cual se expidió constancia de

asignación otorgada a favor del regidor propuesto por el Partido

Nueva Alianza, respecto a la elección de Ayuntamiento del

Municipio de Ciudad Valles, S.L.P., es de concluirse que la hipótesis

aplicable al presente caso, es la fracción I del numeral

anteriormente citado, ya que, ésta legitima a los partidos

políticos o coaliciones a través de sus legítimos

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representantes para promover el Juicio de Nulidad

Electoral.

Luego entonces, el Juicio de Nulidad Electoral en estudio

debió ser promovido por los partidos políticos o coaliciones a

través de sus representantes legítimos, lo que en el caso no

sucedió, toda vez que la Asignación de Regidores para el Municipio

de Ciudad Valles, S.L.P., fue impugnada por los Ciudadanos

ELIMINADOS, en su carácter de Representantes Propietario y

Suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente,

ante el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S. L. P.,

siendo que dicha Asignación fue emitida por el Consejo Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana el 8 ocho de julio de 2012

dos mil doce y por ende el Juicio de Nulidad Electoral que ocupa

debió ser promovido por aquél que se encontrara debidamente

acreditado como Representante del Partido Revolucionario

Institucional ante el propio Órgano Responsable, motivo por

el cual, deviene la improcedencia del recurso interpuesto,

mismo que se desecha de plano, con apoyo en lo dispuesto

por el artículo 14 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

No es óbice a lo anterior, que los promoventes tengan el

carácter de representante propietario y suplente del Partido

Revolucionario Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de

Ciudad Valles, S.L.P., pues si bien es cierto, tienen el carácter de

representante propietario y suplente de dicho Partido Político,

también lo es que, dicha representación únicamente es ante el

Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S.L.P., y no ante el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por lo tanto

los recurrentes carecen de legitimación en la causa al no contar

con la titularidad del derecho que cuestiona, ya que el artículo 60

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de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material

Electoral, es muy claro al establecer que quienes se encuentran

debidamente facultados para promover el Juicio de Nulidad

Electoral, son los partidos políticos o coaliciones a través de sus

legítimos representantes; entendiéndose por estos, según lo

establecido por el numeral 12 del ordenamiento legal

anteriormente invocado, a los representantes de los partidos

políticos que integran el Consejo Estatal, los registrados

formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando

éste haya dictado el acto o resolución impugnado, quienes

únicamente podrán actuar ante el órgano en el cual estén

acreditados, los miembros de los comités estatales, distritales o

municipales, según corresponda, que tengan facultades de

representación conforme a sus estatutos o mediante poder

otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido

facultado para ello y finalmente en el caso de las coaliciones, en

los términos del convenio respectivo, pudiendo interponer los

recursos los partidos coaligados en lo individual, a través de sus

representantes legítimos; sin que en ninguna de estas hipótesis se

encuentren los promoventes, dado que, se insiste, no basta el

hecho de que los Ciudadanos ELIMINADOS, hayan acreditado su

personalidad como representantes propietario y suplente,

respectivamente del Partido Revolucionario Institucional, ante el

Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, S.L.P., sino que, era

requisito indispensable para la procedencia del Juicio de Nulidad

Electoral que ocupa, que éste hubiese sido interpuesto por el

Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

En ese orden de ideas, se desecha de plano el presente Juicio

de Nulidad, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por

el numeral 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral, al no haber acreditado los

promoventes ELIMINADOS, tener legitimación ad causam.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona

Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es

competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad,

conforme a lo establecido en los artículos 116 fracciones III y IV

inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 30 párrafo tercero, 32 y 90 párrafo primero de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí,

26, 31, y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 270

párrafo segundo y 271 fracción III de la Ley Electoral vigente en el

Estado, así como el artículo 6º fracción II, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

SEGUNDO: Los Ciudadanos ELIMINADOS, en su carácter

de Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario

Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral

de Ciudad Valles, S. L. P., no acreditaron tener legitimación en la

causa dentro del presente asunto.

TERCERO.- Al actualizarse la hipótesis prevista por el

artículo14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se desecha de Plano el Juicio

de Nulidad interpuesto por los Ciudadanos ELIMINADOS

Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario

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Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral

de Ciudad Valles, S. L. P.

CUARTO.- En consecuencia, se confirma la Asignación de la

asignación de Regidores para el Ayuntamiento de Ciudad Valles,

S.L.P., por el principio de Representación Proporcional, realizada por

el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el 8 ocho

de julio de 2012 dos mil doce, quedando de la siguiente manera:

Partido Acción Nacional 4 cuatro regidores, Partido Nueva Alianza

1 un regidor, Partido Revolucionario Institucional 4 cuatro

regidores, Partido Verde Ecologista de México 1 un regidor, y

Partido de la Revolución Democrática 1 un regidor, dando un total

de 11 once regidores de representación proporcional.

QUINTO.- Notifíquese a los Ciudadanos ELIMINADOS

Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario

Institucional, respectivamente, ante el Comité Municipal Electoral

de Ciudad Valles, S. L. P., por medio de cédula fijada en los

estrados de la Sala, teniendo como facultada para recibirla a la

licenciada ANA AURORA SÁNCHEZ SANTOS, lo anterior de

conformidad con lo establecido por los artículos 13 fracción II y 25

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado.

QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente

resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

Así, lo resolvió y firma la LICENCIADA YOLANDA PEDROZA

REYES, Magistrada del Tribunal Electoral a cargo de la Sala de

Primera Instancia, Zona Centro del Poder Judicial del Estado, quien

actúa con Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado JUAN DAVID RAMOS RUÍZ. Siendo Secretaria de

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del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

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Estudio y Cuenta, Licenciada EVELIN MONSERRAT MARTÍNEZ

MONSIVAIS.