juicio de inconformidad expediente: jin-061/ 2015. · 2018-10-20 · jin-061/2015 2 encontrándose...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-061/ 2015. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 01, DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRE. SECRETARIO RELATOR: JOSÉ DE JESÚS ESTRADA NAVARRO. Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de septiembre de 2015 de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-061/2015, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por el Ciudadano Jorge Alberto Franco Chávez, quien se ostenta como Consejero Representante Propietario del Partido Político Encuentro Social, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el Consejo Distrital número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la calificación de la elección referida que concluyó con la declaración de validez correspondiente, y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: JIN-061/ 2015.

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO

ENCUENTRO SOCIAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 01,

DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE:

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRE.

SECRETARIO RELATOR:

JOSÉ DE JESÚS ESTRADA NAVARRO.

Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete de septiembre de 2015

de dos mil quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número JIN-061/2015, formado con motivo del Juicio de

Inconformidad promovido por el Ciudadano Jorge Alberto Franco

Chávez, quien se ostenta como Consejero Representante

Propietario del Partido Político Encuentro Social, ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en contra de los resultados consignados en el

Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el

principio de Mayoría Relativa, emitida por el Consejo Distrital

número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, así como la calificación de la elección referida

que concluyó con la declaración de validez correspondiente, y la

entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

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2

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de

esta fecha, procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O:

De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su

demanda y de las constancias de autos del expediente en que se

actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral

señalada como responsable, se desprenden los siguientes

antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El 07 siete de octubre de

2014 dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario

2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico

Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo

CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213,

párrafo 1, del Código en la materia.

2. Jornada Electoral. El 07 siete de junio de 2015 dos mil quince,

se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder

Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad

Federativa, entre ellos, el correspondiente al Distrito 01 local de

Jalisco.

3. Cómputo Distrital. Comenzando el día 10 diez y terminando el

11 once de junio del año actual, el Consejo Distrital Electoral 01 de

Jalisco, efectuó el cómputo distrital de la elección de Diputados,

levantándose el Acta de Cómputo de Votación para esa elección,

que arrojó los siguientes resultados:

1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

43,501

Cuarenta y tres mil quinientos uno.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50,941

Cincuenta mil mil novecientos cuarenta y uno.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

11,970

Once mil novecientos setenta.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA

DE MÉXICO

5,199

Cinco mil ciento noventa y nueve

PARTIDO DEL TRABAJO

7,027

Siete mil veintisiete

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

33,440

Treinta y tres mil mil cuatrocientos cuarenta

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PARTIDO POLÍTICO O

COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO NUEVA ALIANZA

6,293

Seis mil doscientos noventa y tres

MORENA

4,376

Cuatro mil trescientos setenta y seis

PARTIDO HUMANISTA

1,288

Mil doscientos ochenta y ocho

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

1,832

Mil ochocientos treinta y dos

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS PARA LA PLANILLA COMÚN

57,594

Cincuenta y siete mil quinientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

4,045

Cuatro mil cuarenta y cinco

VOTOS PARA CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

49

Cuarenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

171,415

Ciento setenta y un mil, cuatrocientos quince

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5

En el mismo acto de sesión de cómputo distrital, tal y como se

desprende del acta respectiva que obra a fojas 000255 a la

000268 de actuaciones, se llevó a cabo la calificación de la

elección en mención, declarándola válida y en consecuencia

ordenándose la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula

que resultó ganadora, de conformidad con el orden del día.

4. Juicio de Inconformidad. El 17 diecisiete de junio del año en

curso, el ciudadano Jorge Alberto Franco Chávez, en su calidad

de Consejero Representante Propietario del partido político

Encuentro Social, ante el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante escrito

presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, interpuso demanda

de Juicio de Inconformidad, en contra de los resultados

consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el

Consejo Distrital número 01 del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la

calificación de la elección referida que concluyó en la declaración

de validez correspondiente, y la entrega de la constancia de

mayoría a la fórmula ganadora.

5. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fue remitido a la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral, el 19 diecinueve de junio del

año que transcurre, mediante oficio 95/2015, suscrito por el

Presidente del Consejo Distrital Electoral número 01, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

además del informe circunstanciado de la autoridad electoral

señalada como responsable.

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6. Turno. El 23 veintitrés de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1116/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-061/2015 a la Ponencia a cargo

del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,

fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

7. Tercero interesado. En cuanto a la comparecencia de tercero

interesado, del análisis de las constancias que obran en

actuaciones, se establece que no compareció persona alguna con

dicha calidad. Al respecto, contamos con una certificación

elaborada por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal

Electoral, Maestro Álvaro Zuno Vázquez, en donde consta que de

la revisión del libro de registro de promociones que obra en la

oficialía de partes, del lapso comprendido entre las 12:00 doce

horas con cero minutos del día 22 veintidós de junio de la presente

anualidad, a las 12:01 doce horas con un minuto del día 24

veinticuatro de junio de los corrientes, que corresponde al plazo de

48 cuarenta y ocho concedido por la ley de la materia al tercero

interesado para comparecer al juicio, no apareció escrito para ser

integrado al presente expediente.

8. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de 09 nueve de julio

del año actual, se tuvo por radicado el presente juicio, por recibidos

los oficios citados en los puntos que anteceden y sus anexos;

analizado el expediente se ordenó requerir a la autoridad señalada

como responsable por diversa documentación que consta en el

proveído de mérito, con apercibimiento de la aplicación de alguna

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de las medidas de apremio establecidas en el Código Electoral

local; requerimientos que se realizaron también con fechas 17

diecisiete y 22 veintidós de julio de la presente anualidad,

teniéndose por cumplimentados en su totalidad hasta el 28

veintiocho de julio de los corrientes.

9. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de fecha 15

quince de septiembre del presente año, se admitió a trámite la

demanda del juicio en que se actúa y las pruebas que se

adjuntaron; se declaró cerrada la instrucción y reservaron los

autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta

a este Pleno del Tribunal Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, según

lo disponen los artículos: 116 fracción IV, incisos l) y m), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70,

fracción I, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción I de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596,

párrafo 1, 610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el

Tribunal Electoral es un órgano autónomo constitucional y la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad

Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas

las controversias en materia electoral; al caso, por haberse

interpuesto el medio de impugnación, promovido por el partido

político Encuentro Social, en contra de los resultados consignados

en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el

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principio de mayoría relativa, emitida por el Consejo Distrital

número 01 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, así como la calificación de la elección referida

que concluyó en la declaración de validez correspondiente, y la

entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser cuestión de orden

público y de estudio preferente, este Tribunal Electoral se avoca

al pronunciamiento respecto de las causales de improcedencia y

sobreseimiento previstas en los numerales 509 y 510 del

ordenamiento procesal local de la materia, hechas valer por la

autoridad responsable contra el juicio que se resuelve.

- Causal de improcedencia.

Al rendir su informe circunstanciado la autoridad responsable,

hace valer causal de improcedencia en el presente Juicio de

Inconformidad, en los siguientes términos:

Refiere la autoridad responsable que el juicio de mérito es

improcedente en virtud de que el consejero representante

propietario acreditado por el partido Encuentro Social ante el

órgano electoral responsable no es Jorge Alberto Franco

Chávez, por lo que el incumplir los extremos del artículo 612 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, carece de personería para promover el presente Juicio

de Inconformidad.

Ahora bien, este Tribunal Electoral considera que dicha causal de

improcedencia debe desestimarse en consideración a los

siguientes argumentos.

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En primer término, es importante señalar que todo juicio ante

tribunal judicial exige la concurrencia de los siguientes

presupuestos procesales:

Legitimación, personería, competencia, vía, interés, plazo y

forma.

En este sentido, la personería estriba en la facultad conferida

para actuar en juicio en representación de otra persona,

pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria y

ante ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien

se atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficacia de

la documentación presentada para acreditarla, genera su

desechamiento.

Tratándose de la personería de quien presenta la demanda por el

actor, como tal escrito es indispensable para iniciar el

procedimiento, el desconocimiento de esta personería, produce

el efecto de tenerla por no presentada, y acarrea necesariamente

la insubsistencia de todos los actos integrantes del

procedimiento.

Ahora bien, en el caso particular quien suscribe la demanda a

nombre del partido Encuentro Social cuenta con personería

suficiente para comparecer con tal carácter, de acuerdo con los

siguientes argumentos:

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, establece en su artículo 612 lo siguiente:

“Artículo 612.

1. El juicio de inconformidad se podrá promover por los partidos políticos o

coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados

ante el órgano electoral responsable y por los candidatos por su propio derecho sin

que sea válida representación alguna en contra de:

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“.

Por su parte, el artículo 620 del referido código, señala en lo que

interesa:

“CAPITLO TERCERO

Legitimación y Personería.

Artículo 620.

1. Al escrito de inconformidad, deberá adjuntarse el documento que acredite la

personería del que promueve, o en el que conste que le fue reconocida por el

Instituto Electoral o sus respectivos órganos, en los siguientes supuestos:

I. Cuando no se promueva a nombre propio; o

II. No se hubiere acreditado por otros medios de los previstos en este Código”.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los

artículos 1, 17, 116, fracción IV, incisos I) y m), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los

diversos 507, fracción III y 620 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Jorge Alberto

Franco Chávez, cuenta con personería suficiente para

comparecer en el presente Juicio de Inconformidad a nombre del

Partido Encuentro Social, toda vez que comparece como

consejero representante propietario de dicho instituto político

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Es decir, la norma prevé que el representante en el Juicio de

Inconformidad debe estar acreditado ante el Instituto Electoral o

sus respectivos órganos, lo que en la especie ocurre, y no

entenderlo de esa manera transgrediría el artículo 1

constitucional, en el sentido de que todas las autoridades del

país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran

obligadas a velar por los derechos humanos, adoptando la

interpretación más favorable de que se trate, lo que se conoce en

la doctrina como el principio pro persona.

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Ello significa que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella

que hace la ley acorde a los derechos humanos establecidos en

la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el

estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el

contenido esencial de estos derechos.

Ahora bien, en el caso particular, si bien se trata de un ente

político lo cierto es que de conformidad con el citado artículo 01

constitucional, las personas jurídicas son titulares de los

derechos humanos y de las garantías establecidas para su

protección, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el

propio sistema normativo, cuyos derechos y obligaciones

adquieren el nuevo rango legal respecto de las personas físicas.

Aunado a lo anterior, tales criterios se han señalado en las

consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con opinión de

la Comisión de la Reforma del Estado, de la Cámara de

Senadores, de 08 ocho de marzo del año 2011 dos mil once.

Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho

constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su

calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como se

advierte de la Ley Fundamental para la República Federal

Alemana, que en su artículo 19, numeral 03, dispone que los

derechos fundamentales rigen también para las personas

jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les sean

aplicables; o de la Constitución de la República Portuguesa, que

en su artículo 12 señala que las personas jurídicas gozan de los

derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su

naturaleza.

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Incluso, es relevante destacar la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos vs.

Argentina”, emitida en su calidad de intérprete supremo de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tema

central lo constituyen los derechos fundamentales de las

personas morales y que constituye un criterio obligatorio para la

jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.2

Por tanto, atendiendo a una interpretación extensiva, que permite

magnificación de derechos fundamentales, al advertirse que la

redacción del citado artículo 620 del código comicial electoral

permite más de una interpretación, ello es así, si concatenamos

de forma sistemática lo dispuesto por los artículos 612 y el citado

620, ambos de nuestra ley comicial local, de su literalidad

válidamente se puede poner de manifiesto, la posibilidad que

quien se ostente ante el Instituto Local o sus respectivos

órganos, gozara de la capacidad legal de promover los medios

impugnativos que la ley electoral prevé, de ahí, que en este

supuesto, se pueda válidamente arribar a la interpretación que un

representante ante un órgano superior pueda interponer algún

2 En un primer momento el resto de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana que derivó de las sentencias en dónde el estado mexicano no figuraba como parte, tuvo el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le fuera más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1 constitucional cuya reforma se publicó el diez de de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. En un segundo momento, después de resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 293/2011, en la cual estableció que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tanto en los casos que derive de asuntos en los que el estado mexicano fuera parte, como en los supuestos en que no lo fuera. Con base en el artículo 1 constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

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medio impugnativo, en el caso, el Juicio de Inconformidad, pues

tomar postura de interpretación contraría, construiría ir en contra

del nuevo paradigma interpretativo de las normas, creado a partir

de la reforma constitucional de 10 diez de junio de 2011 dos mil

once, en donde se privilegió el principio pro persona.

No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional

electoral local, el hecho de que si bien la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha establecido que el análisis de los

presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las

vías jurisdiccionales, no vulnera el derecho de acceso a la

impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva-

consagrados en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo cierto

es que en el presente caso no se dejan de observar los principios

constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional,

puesto que como ya se señaló, el ciudadano Jorge Alberto

Franco Chávez sí tiene reconocida su personería.

Una vez establecido lo anterior, del análisis integral de las

documentales que conforman el expediente de mérito, se arriba a

la conclusión que, no se actualiza ninguna de las causales de

improcedencia, previstas en el artículo 509 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que

en el presente medio de impugnación:

I. No se impugna la no conformidad a la Constitución

General de la República o la Política del Estado de

Jalisco;

II. El acto reclamado sí afecta el interés jurídico de la parte

promovente y no se ha consumado de un modo

irreparable, ni ha sido consentido expresamente;

III. La parte actora cuenta con legitimación para promover el

medio de impugnación que nos ocupa;

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IV. En el presente caso, la ley no prevé instancias que

deban agotarse previamente a la interposición del juicio

de inconformidad; y

V. En el escrito de demanda se impugna la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa, en el

distrito electoral local 01 en Jalisco.

De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, y al

no advertirse la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 509

y 510 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, es procedente continuar con el análisis de la

controversia planteada.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Se procede al estudio de los presupuestos

procesales y requisitos de procedencia del Juicio de

Inconformidad, que de acuerdo con el análisis e interpretación

jurídica que se hace al marco legal electoral aplicable, éstos se

encuentran satisfechos, tal como se precisa a continuación:

1. En relación al actor:

A) Oportunidad en el plazo de interposición. El Juicio de

Inconformidad, fue presentado dentro de los seis días siguientes

a partir de aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo

conocimiento del acto o resolución impugnada, tal y como lo

establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo 623,

ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, pues en su escrito inicial de demanda, el actor

manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el día 11

once de junio del presente año, lo que la autoridad responsable

no controvierte, además de actuaciones se desprende que el

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acta de cómputo distrital, fue levantada hasta el día 11 once de

junio, por lo que el plazo transcurrió del 12 doce y hasta el 17

diecisiete de junio de esta anualidad y, si la demanda se

presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a las 23:06

veintitrés horas con seis minutos del día 17 diecisiete de junio de

la presente anualidad, evidentemente cumple con el plazo legal

para su interposición.

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude

el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1,

ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, toda vez que:

Se presenta la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito

ante la autoridad electoral responsable, al caso, en el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

quien promueve hace constar el nombre del instituto político que

representa, que es el Partido Político Encuentro Social; señala

domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las

puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para

acreditar la personería con la que se promueve; identifica el acto

o la resolución que impugna, así como a la autoridad electoral

responsable; menciona de forma expresa los hechos en que

basa su impugnación, así como los agravios que, dice, le causa;

cita los preceptos legales que considera violados; enumera las

pruebas documentales que ofrece, las aportadas o en caso las

que deban requerirse justificando que oportunamente las solicitó

y no le han sido entregadas y su relación con los hechos y

agravios que pretende probar; acompaña en copia simple tres

tantos de su demanda; y firma autógrafamente su escrito de

demanda.

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También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan

en el artículo 617 del Código en la materia, que son los

siguientes:

a) Menciona que el carácter de actor recae en el partido

político Encuentro Social e indica que promueve en su calidad

de Consejero Representante Propietario ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco;

b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa,

correspondiente al distrito local 01 del estado de Jalisco;

c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se

tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que

conoció del acto impugnado el pasado día 11 once de junio del

año que transcurre;

d) Menciona que impugna por esta vía legal, los resultados

consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa, emitida por el

Consejo Distrital número 01 del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la

calificación de la elección referida que concluyó en la

declaración de validez correspondiente, y la entrega de la

constancia de mayoría a la fórmula ganadora;

e) Individualiza las casillas cuya votación solicita se anule y la

causal que invoca para cada una de ellas;

f) Señala el error aritmético por los que impugna los

resultados consignados en el acta de cómputo Distrital;

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17

g) La relación que guarda la inconformidad con otras

impugnaciones; en el caso a estudio, el enjuiciante no se

manifiesta en cuanto a que ésta guarda relación con diverso

Juicio de Inconformidad, diversas quejas o denuncias

interpuestas por el partido político Encuentro Social y su

candidato postulado a Diputado local por el Distrito 01, durante

la etapa de precampañas y campañas electorales; y

h) Manifiesta expresamente que objeta los resultados del

cómputo y la declaración de validez de esa elección, y en

consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a la

fórmula ganadora, correspondiente al distrito 01 local del

estado de Jalisco. Por lo que cumple con ese requisito

especial, en razón de que los actos combatidos se ubican en

una sola elección que impugna, esto es, la de Diputados por el

principio de Mayoría Relativa del distrito 01. Sirve de apoyo a

lo anterior la Tesis identificada con la clave alfanumérica

LXXXII/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice:

“IMPROCEDENCIA. NO SE ACTUALIZA SI SE IMPUGNAN

EN UN MISMO ESCRITO DOS ACTOS RELACIONADOS

CON UNA ELECCIÓN”3.

Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho,

toda vez que en el escrito del presente juicio, no se impugna más

de una elección, ni se actualizan diversos supuestos de

procedencia del juicio, sino que los actos o resoluciones que se

impugnan, corren a cargo del Consejo Distrital Electoral número

01 y fueron emitidos en la misma sesión.

3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis Volumen 2, Tomo I, Páginas 1262 y 1263.

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18

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho,

toda vez que en el juicio que nos ocupa el promovente, conforme

a los supuestos de procedencia que establece el artículo 612,

párrafo 1, fracciones III, IV y V, inciso b), del Código en la

materia, impugna los resultados consignados en el Acta de

Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de

Mayoría Relativa, así como la calificación de la elección referida

que concluyó en la declaración de validez correspondiente, y la

entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora, actos

todos relativos a la elección de Diputados del distrito 01, y toda

vez que el citado acto fue emitido por el Consejo Distrital

Electoral número 01 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco realizado el 10 diez y 11 once

de junio del año 2015 dos mil quince, se trata de un acto

definitivo y firme, contra el que procede la presente vía

impugnativa.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de

Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo

establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,

todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo interpone el

partido político Encuentro Social, siendo un instituto político con

registro nacional y que está debidamente acreditado ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, por medio de su Consejero Representante Propietario.

2. En relación al tercero interesado:

En cuanto a la comparecencia de tercero interesado, del análisis

de las constancias que obran en actuaciones, se establece que

no compareció persona alguna con dicha calidad. Al respecto

contamos con una certificación elaborada por el Secretario

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19

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, Maestro Álvaro

Zuno Vázquez, en donde consta que de la revisión del libro de

registro de promociones que obra en la oficialía de partes, del

lapso comprendido entre las 12:00 doce horas con cero minutos

del día 22 veintidós de junio de la presente anualidad, a las 12:01

doce horas con un minuto del día 24 veinticuatro de junio de los

corrientes, que corresponde al plazo de 48 cuarenta y ocho

concedido por la ley de la materia al tercero interesado para

comparecer al juicio, no apareció escrito para ser integrado al

presente expediente.

IV. FIJACIÓN DE LA LITIS, SUPLENCIA Y MÉTODO DE

ESTUDIO. Este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis,

en este asunto, se constriñe a determinar si procede o no declarar

la nulidad de la votación recibida en casillas y, en consecuencia la

declaración de validez, así como la entrega de la constancia de

mayoría a la fórmula que resultó ganadora, en razón de haberse

acreditado los supuestos regulados por el artículo 636, párrafo 1,

fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se

empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados

por el partido enjuiciante y que serán trascritos en cada una de

las partes Considerativas en que se estudian, con los hechos y

puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente

resolución y los argumentos vertidos por la autoridad

responsable en su informe circunstanciado. Además se realizará

la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base

en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del

actor.

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20

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el

partido enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de

los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de

la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista

en el artículo 544, del Código en la materia, serán estudiados y

analizados en las subsecuentes consideraciones de esta

resolución, de manera exhaustiva como está obligado este

Órgano Jurisdiccional.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y

43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los

siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”4 y “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN”5.

Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que

algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán

en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el

pronunciamiento sobre los mismos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”6.

4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123. 5 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 125.

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V. MARCO JURÍDICO. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el 10 diez de

febrero de 2014 dos mil catorce, así como la expedición de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales7 y la Ley

General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, del 23 veintitrés de mayo de la referida anualidad,

los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, entre ellas, el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral

local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo

de la jornada electoral del proceso electoral local, que ahora

corresponden al Instituto Nacional Electoral.

Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad

planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo

conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a

la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas

legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio

General de Coordinación a fin de coordinar el desarrollo de las

elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en esta

Entidad Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral

y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, de fecha 18 dieciocho de diciembre de 2014 dos mil

catorce.8

Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera

en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

7 En lo sucesivo LEGIPE. 8 El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015.

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Jalisco, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta

Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados

por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical,

sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se

aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la

interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los

derechos humanos reconocidos constitucionalmente,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia.

Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial

relevancia al principio general de derecho, relativo a la

conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en

el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser

viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la

Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS

VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA

DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”9.

VI. PRECISIÓN DE CASILLAS IMPUGNADAS. Una vez

asentado lo anterior y efectuada la clasificación correcta de las

causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá

al estudio de estas conforme al cuadro esquemático que

adelante se presenta y que contiene la relación de las casillas

cuya votación se impugna, así como la causal de nulidad de las

establecidas por el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la cual

serán estudiadas:

9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533.

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CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

# I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

1 24 B X

2 24 C2 X

3 25 B X

4 25 C1 X

5 27 B X

6 27 C1 X

7 27 C2 X

8 28 B X

9 31 C1 X

10 31 C2 X

11 31 C3 X

12 33 B X

13 33 C1 X

14 35 C1 X

15 41 B X

16 41 C1 X

17 41 C2 X

18 42 B X

19 42 C1 X

20 42 C2 X

21 43 C2 X

22 44 B X

23 47 B X

24 95 B X

25 95 C1 X

26 96 B X

27 96 C1 X

28 139 C2 X

29 140 C1 X

30 141 C1 X

31 141 C2 X

32 141 C3 X

33 141 C4 X

34 142 C1 X

35 294B X

36 294 C1 X

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CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

# I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

37 294 E1 X

38 411 C2 X

39 413 C1 X

40 414 B X

41 415 B X

42 415 S X

43 416 B X

44 417 B X

45 418 B X

46 420 C1 X

47 420 C2 X

48 421 B X

49 425 E1 X

50 426 B X

51 445 B X

52 445 C1 X

53 445 C2 X

54 447 B X

55 447 C1 X

56 448 B X

57 448 C1 X

58 450 C1 X

59 451 B X

60 453 B X

61 453 C1 X

62 455 B X

63 456 B X

64 456 C1 X

65 476 B X

66 476 C1 X

67 477 E1 X

68 531 C1 X

69 533 B X

70 533 C1 X

71 535 C1 X

72 535 S X

73 536 C2 X

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CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD ART. 636 CEPCEJ

# I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII XIII

74 538 B X

75 539 C1 X

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en

torno a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán

estudiados y analizados en el subsecuentes considerandos de

esta sentencia, tomando en cuenta que la parte que promueve

hace valer respecto de todas las casillas apuntadas, la causal de

nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 01, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

VII. ESTUDIO DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA

CAUSAL III, DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTÍCULO 636, DEL

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

DEL ESTADO DE JALISCO. En su demanda de inconformidad,

la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el

párrafo 1, fracción III, del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en

que: “Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el

cómputo de votos que altere substancialmente el resultado de la

votación”; respecto de la votación recibida en 75 setenta y cinco

casillas, ya relacionadas en la tabla anterior.

Síntesis de agravios.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierten los

siguientes agravios, los cuales fueron presentados en especificó

en un documento anexo a la demanda inicial, identificado como

“Anexo A”, en donde se señalaron las inconsistencias que según

el promovente ocurrieron en cada una de las casillas

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impugnadas; relacionándose en la siguiente tabla, con la

finalidad de una mejor comprensión:

INCONSISTENCIA

CASILLA AHUALULCO DE MERCADO

24 B El número de personas que votaron del apartado 3 no coincide con la votación total emitida del apartado 8, no se manifiestan los votos de diputados sacados de la urna.

24 C2

La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, la sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde con la del apartado 5 tanto en número como en letra.

25 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

25 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

27 B

La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, no están registrados los votos nulos que aparecen en el acta de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

27 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

27 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta el número de votos de diputados sacados de la urna.

28 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la cantidad de la votación total.

31 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

31 C2 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

31 C3

Se manifiesta la falta de un voto, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.

33 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

33 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

35 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

AMATITÁN

CASILLA INCONSISTENCIA

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41 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

41 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

41 C2 La votación total de la casilla no corresponde con la suma del apartado 3 y 4.

42 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.

42 C1 La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.

42 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

43 C2 La sumatoria de la votación total del acta es incorrecta, la sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta.

44 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.

47 B La cantidad de votos que realizaron los representantes de los partidos políticos es incorrecta.

BOLAÑOS

CASILLA INCONSISTENCIA

294 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la suma del apartado 3 y 4.

294 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

294 E1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

CHIMALTITAN

CASILLA INCONSISTENCIA

476 B El acta digitalizada en sistema es ilegible.

476 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

477 E1 La sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde a lo que se manifiesta con letra, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no corresponde a la sumatoria del apartado.

COLOTLAN

CASILLA INCONSISTENCIA

411 C2 Los votos de diputados sacados de la urna, no coincide con la suma de los apartados 3 y 4, se manifiesta que hubo una inconsistencia y falto una boleta de diputado local.

413 C1 La votación total que se asienta en el acta no coincide con el número de votos de diputados sacados de la urna ni con la sumatoria del apartado 3 y 4.

414 B La votación total que se asienta en el acta no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.

415 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.

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415 S La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 77 setenta y siete boletas.

416 B

En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 167 boletas, el acta solamente tiene registrados los números mas no las letras de votaciones de cada partido, la cantidad de votos totales no coincide con la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.

417 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

418 B

En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 20 boletas.

420 C1

El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 4 boletas.

420 C2 Acta digitalizada en el cómputo final es ilegible.

421 B El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

425 E1

El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, sobran 23 boletas, la cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.

426 B No se registró en el acta la cantidad de boletas sobrantes de diputados, la cantidad de personas que votaron, ni los votos de diputados sacados de la urna, falta información en acta.

CUQUIO

CASILLA INCONSISTENCIA

445 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 14 boletas, los votos de diputados sacados en la urna no coincide con la votación total, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con el apartado 5.

445 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la sumatoria de los apartados 3 y 4.

445 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se registró los votos de diputados sacados de la urna, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total del acta.

447 B Se manifiesta que salió un voto de más, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

447 C1 Se manifiesta que falto 1 boleta, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

448 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

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448 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coincide con la votación total, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

450 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

451 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

453 B La sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total.

453 C1 La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta por lo que no coincide con la votación total y de votos de diputados sacados de la urna.

455 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

456 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

456 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

EL ARENAL

CASILLA INCONSISTENCIA

139 C2 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.

140 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

141 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con de votos de diputados sacados de la urna.

141 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

141 C3 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

141 C4 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

142 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

ETZATLÁN

CASILLA INCONSISTENCIA

531 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

533 B La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

533 C1 No se manifiesta las boletas sobrantes de diputados, las personas que votaron ni los votos de diputados sacados de las urnas.

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535 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

535 S La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 87 boletas.

536 C2 La sumatoria de la votación total no coincide con los votos de diputados sacados de la urna, la suma del apartado 3 y 5 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.

538 B La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta, se manifiesta que votaron 187 representantes de partidos políticos.

539 C1 No se manifiesta el total de la votación ni el número de personas que votaron ni los votos de diputados sacados de la urna.

SAN JUANITO DE ESCOBEDO

CASILLA INCONSISTENCIA

95 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la suma de la votación total.

95 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 es incorrecta, no coinciden con la suma de la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.

96 B La sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con el número de votos de diputados sacados de la urna.

96 C1 No se manifiesta el número de personas que votaron en esa casilla ni la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.

Al caso, la autoridad responsable en el contenido de su informe

circunstanciado, al defender la legalidad de los actos

impugnados argumenta que para la actualización de alguna

causal de nulidad de las previstas en el artículo 636 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es

preciso que los hechos se demuestren de manera fehaciente,

debiendo para tal efecto, precisar las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esa

forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos

generadores de una causal de nulidad y si las mismas fueron

determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla

que se trate, lo cual según la autoridad responsable la parte

promovente no realizó.

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31

Además indica que el inconforme solicita la anulación de la

votación recibida en las casillas descritas en su anexo

identificado como “A” el cual acompañó a su escrito inicial,

señalando supuestas inconsistencias; argumentando que de las

actas de escrutinio y cómputo señaladas se advierte error grave y

dolo manifiesto al momento de hacerse el computo indicado que

de manera sustancial alteraron el resultado de la votación

emitida. Asimismo la autoridad responsable manifiesta que la

parte promovente no acredita su dicho, pues no presenta

pruebas con las que se compruebe la causal de nulidad

señalada, además de que no es preciso en la exposición de las

supuestas inconsistencias señaladas en su escrito anexo a la

demanda de Juicio de Inconformidad. En cuanto al dolo, continua

la autoridad responsable, no acredita con prueba alguna y en

razón de que esta circunstancia debe ser comprobada

plenamente no aplica en el presente caso. Por lo que ve al error

grave, es claro que la posibilidad de que se presenten errores al

momento del llenado de las actas relativas al escrutinio y

cómputo, producto de un descuido o distracción al momento de

llenar el documento, o bien, de la falta de comprensión de lo que

exige en contenido el formato electoral, por lo que en ocasiones

no hay correspondencia de los resultados de los actos llevados a

cabo con los que se asientan en las actas. Por lo que, se debe

entender que los errores cometidos por los funcionarios

ciudadanos que participan en las mesas directivas de casilla, no

podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intensión

manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir

su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el

caso preciso de que dicho error altere de manera sustancial la

certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se

desarrolló la votación ante esa mesa directiva de casilla o que

dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada

en dicha acta.

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32

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional puntualiza que la

certeza, objetividad, independencia, imparcialidad, máxima

publicidad, legalidad y equidad, deben ser características de

todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de

manera muy especial, los relacionados con la obtención de los

resultados de las elecciones.

Durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son

emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde

a los integrantes de las mesas directivas de casilla, recibir la

votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente,

hacer constar los resultados en la documentación electoral

aprobada por la autoridad administrativa.

Así el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro

del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, a través de

éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los

electores expresada en la casilla. Para salvaguardar esta

expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas

que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas

inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus

resultados, en forma auténtica y cabal, reflejen el sentido de la

votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral,

tengan las características de certeza, independencia,

imparcialidad, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los

integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla

determinan: el número de electores que votó en la casilla; el

número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos

políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de

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boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento

en el artículo 288, de la LEGIPE.

Sin embargo, cuando de la computación de votos en casilla, se

acredite la existencia de dolo o error, y éste sea relevante para el

resultado de la votación, ello pone en duda los resultados

consignados en el acta de cómputo y conduce a la declaración

de nulidad correspondiente, al vulnerarse los principios de

certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones

de las autoridades electorales.

Para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en

una casilla, con base en la causal establecida en la fracción III,

del artículo 636, del Código Electoral de esta Entidad Federativa,

deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a).- Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la

computación de los votos;

b).- Que altere sustancialmente el resultado de la votación;

y

c).- Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral señala,

que por error grave debe entenderse cualquier idea o expresión

no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor

exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.

Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una

conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o

mentira.

Considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que

tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la

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34

presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de

las mesas directivas de casilla es de buena fe; es necesario

establecer que dicho dolo debe ser debidamente probado y no

cabe presunción en él, así que, toda vez que la parte actora no

aporta prueba alguna tendiente a evidenciar el dolo, se debe

entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado

error en el cómputo de los votos, por lo que, este órgano

jurisdiccional electoral se avocará al estudio desde esa premisa.

En los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su

demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el

estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible

error en dicho procedimiento. Tratándose de errores numéricos,

datos faltantes o discordantes en las actas de jornada electoral y

escrutinio y cómputo, es necesario observar los siguientes

aspectos:

1.- Determinar que no hubo irregularidades en los votos

depositados en la urna, de ahí que se puedan relacionar

los rubros correspondientes al acta de escrutinio y

cómputo de la casilla.

2.- Verificar espacios en blanco, que en este supuesto, se

deben subsanar con las demás actas que integran el

expediente, y si no existe error o éste no es sustancial,

debe prevalecer la votación recibida en la casilla.

3.- Que de las constancias que obran en el expediente no

sea posible conocer los valores de los datos faltantes o

controvertidos que sean sustanciales para el resultado de

la votación, se podrá acudir a las diligencias para mejor

proveer, cuando los plazos legales lo permitan.

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35

Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el aspecto

determinante de la causal, no es el único posible, ya que bajo

ciertas condiciones también se podría actualizar a partir del

criterio cualitativo. Este criterio indica que el error será

determinante para el resultado de la votación, cuando en las

actas se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios

de los datos asentados o, en su caso, varios espacios en blanco

o datos omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con

la información correspondiente, asentada en otros medios de

convicción disponibles y con ello ponga en duda el principio de

certeza de los resultados electorales.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en el criterio

contenido en la Jurisprudencia 08/97 bajo el rubro: “ERROR EN

LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL

NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA

CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”10.

En el presente caso, para determinar la procedencia de la

pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las

constancias que obran en autos, particularmente las que se

relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: actas de

escrutinio y cómputo con sus respectivas hojas de incidentes; en

su caso, las actas de la jornada electoral, sus hojas de

incidentes, listas nominales de electores utilizadas el día de la

jornada electoral y recibos de documentación y material electoral,

las que por su naturaleza de documentales públicas, merecen

pleno valor probatorio, conforme al artículo 525, párrafo 1, del

Código de la materia en Jalisco, salvo prueba en contrario

10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 331 a la 333.

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JIN-061/2015

36

respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a

que se refieren.

El acta de escrutinio y cómputo es el documento en el que se

hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las

casillas.

Así, para los fines de la presente causal de nulidad, se estima

que los rubros de la referida acta, son fundamentales para

determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad

en estudio son los relativos a "Total de ciudadanos que votaron

incluidos en la lista nominal”, debiendo incluirse los que votaron

con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación y los representantes de partidos políticos o

coaliciones acreditados en la casilla; "Total de boletas extraídas

de la urna"; y "votación total emitida", que deriva de la suma de

los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos y

coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos,

que aparecen en el apartado de "resultados de la votación" del

acta de escrutinio y cómputo; habida cuenta que dichos rubros

están vinculados entre sí respecto de los votos que posiblemente

se emitieron en la casilla, debiendo existir congruencia y

racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales, el

número de electores que acude a sufragar en determinada

casilla, debe ser la misma cantidad de votos que se extraigan de

las urnas; por tanto, las variables mencionadas deben tener un

valor idéntico o equivalente; en caso contrario, si del examen de

los mencionados rubros se advierten inconsistencias entre sus

valores, cabría presumir que existe error en el procedimiento de

cómputo de los votos.

Ahora bien, considerando que, razonablemente, pueden existir

discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen

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votado conforme a la lista nominal y los valores que

correspondan a los rubros "total de boletas depositadas en la

urna" y “votación total emitida", puesto que dicha inconsistencia

puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por

destruir o llevarse la boletas en lugar de depositarla en la urna

correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten

circunstancias como las antes descritas, para los fines del

presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los

rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido

producto de error en el cómputo de votos.

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de

evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y

cómputo de casilla resulta determinante para el resultado de la

votación, se debe tomar en consideración si el margen de error

detectado entre los distintos rubros que, presuntivamente, deben

guardar una relación de igualdad o proporcionalidad, resulta igual

o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por el

primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber

existido el error detectado, al que le correspondió el segundo

lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

En apoyo a lo anterior, cobra aplicación el criterio sustentado en

la Jurisprudencia 10/2001, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro

es: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO

ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA

VOTACION (Legislación del Estado de Zacatecas y

similares)”11.

11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 334.

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Cabe señalar, que el criterio numérico para establecer el aspecto

determinante de la causal en estudio no es el único posible,

puesto que bajo ciertas condiciones también se podría actualizar

a partir de otras valoraciones.

De acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante

para el resultado de la votación, cuando en las actas se adviertan

alteraciones evidentes o ilegibilidad en varios de los datos

asentados o, en su caso, varios espacios en blanco o datos

omitidos, que no puedan ser rectificados o extraídos con la

información correspondiente asentada en otros medios de

convicción disponibles, y con ello se ponga en duda el principio

de certeza de los resultados electorales.

Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio

pormenorizado de las casillas impugnadas, conforme al siguiente

orden:

A. Actas de escrutinio y cómputo elaboradas en el Consejo

Distrital Electoral.

Cabe puntualizar respecto de las actas de escrutinio y cómputo

que fueron levantadas por parte del Consejo Distrital 01 del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en razón de existir inconsistencias en el resultado, de

conformidad con los artículos 376 y 377 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales indican

los siguiente:

Artículo 376.

1. Los Consejos Distritales Electorales, el miércoles siguiente al día en que se

realizó la jornada electoral y a partir de las ocho horas, se reunirán en sesión

especial para realizar los cómputos siguientes:

I. El cómputo estatal parcial para la elección de Gobernador;

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II. El cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría

relativa; y

III. El cómputo estatal parcial para la elección de Diputados por el principio de

representación proporcional.

Artículo 377.

1. Los cómputos en los Consejos Distritales se efectuarán con apego al

procedimiento previsto en los artículos 372 al 375.

Siendo en particular las correspondientes a las siguientes

casillas: 31 C1, 31 C2, 33 B, 33 C1, 41 C1, 41 C2, 141 C3, 142

C1, 294 E1, 420 C1, 421 B, 451 B, 455 B, 456 C1, y 535 S; al

respecto se establece que la elaboración de dichas actas

atendieron al procedimiento establecido del artículo 372 al 375

del Código Electoral local; actos que se llevan a cabo durante la

sesión de cómputo por los Consejos Distritales respectivos del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco. Documentales que obran en actuaciones, las cuales en

términos de lo dispuesto en el artículo 525, Párrafo 1, en relación

al diverso 519, párrafo 1, fracción I, ambos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se trata de

documentales públicas con valor probatorio pleno.

De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado

diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los

elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone

de un hecho y un razonamiento con el que se explique la

ilegalidad aducida.

Así pues, tenemos que un razonamiento jurídico presupone

algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas

interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal,

material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de

inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y

fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico,

a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento

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(independientemente del modelo argumentativo que se utilice),

se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el

acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a

través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas

frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la

violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la

conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento).

Tomando en consideración lo anterior y por lo que ve a los

agravios expresados por la parte actora, respecto del conteo y

cómputo de las casillas que caen en el supuesto de haber sido

elaboradas por el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

después del análisis de su escrito de demanda y el anexo que

presenta identificado como “A”, se desprende que no endereza

agravio directo dirigido a atacar dichos actos de autoridad, esto

porque sus agravios van encaminados a controvertir errores e

inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas

por los integrantes de las mesas directivas de casilla el día de la

jornada electoral, por ello, si las presentes actas fueron

elaboradas en el Consejo Distrital Electoral, el actor debió

argumentar errores o deficiencias encaminados a dicho acto en

particular, lo cual no hizo; aunado a lo anterior en las actas

respectivas obra la firma por parte del C. José Luis Miramontes

V., representante del partido político actor.

Por tanto, se concluye que conforme a las consideraciones

precisadas en líneas anteriores, se declaran como

INOPERANTES los agravios esgrimidos por el actor, respecto de

las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo

Distrital, en específico las relativas a las casillas 31 C1, 31 C2,

33 B, 33 C1, 41 C1, 41 C2, 141 C3, 142 C1, 294 E1, 420 C1, 421

B, 451 B, 455 B, 456 C1, y 535 S.

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B. Casillas en las que se mencionan diversas leyendas y no

inconsistencias numéricas.

Conforme lo establece el actor en su anexo “A”, al respecto se

advierte que en dos casillas, expone lo siguiente:

No. CASILLA INCONSISTENCIAS CITADAS POR EL ACTOR EN SU ANEXO “A”

1 420 C2 Acta digitalizada en el cómputo final es ilegible.

2 476 B El acta digitalizada en sistema es ilegible

De lo citado en la tabla anterior, se puede constatar que las

irregularidades que el quejoso refiere en cada una de las casillas,

van dirigidas a controvertir que: el acta digitalizada es ilegible.

Al respecto, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que

los agravios expresados por el actor, respecto de las casillas

antes mencionadas, son INOPERANTES, por las razones que a

continuación se exponen.

Conforme lo estipula el numeral 636 párrafo 1, fracción III, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, la votación recibida en una casilla electoral será nula

cuando hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el

cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la

votación.

En la especie, se tiene que a efecto de que se actualice la causal

en comento, el actor debe precisar la lesión o agravio que le

causa el acto o resolución impugnados y los motivos que

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originaron el motivo de disenso, para que, en base en los

preceptos jurídicos el asunto sometido a decisión y el órgano

jurisdiccional se ocupe del estudio del acto combatido.

En el caso particular, al tratarse de un Juicio de Inconformidad en

el que se cuestionan errores plasmados en las actas de

escrutinio y cómputo referidas, se tiene que de conformidad a lo

establecido en el numeral antes invocado, al impetrante le

corresponde demostrar o presentar argumentos que permitan

inferir, por lo menos indiciariamente, que las cifras obtenidas en

dichas casillas son erróneas.

No pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que

conforme a criterio jurisprudencial, los agravios aducidos por los

inconformes, en los medios de impugnación pueden ser

desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no

necesariamente en el capítulo de agravios12, en el caso concreto,

de un análisis integral del escrito de demanda así como del

referido anexo “A” -al cual el mismo actor nos remite-, los

motivos de disenso son los apuntados en la referida tabla.

Así las cosas, y dado que de lo narrado en el escrito de demanda

y de lo expuesto en dicho anexo, el actor no proporciona

elementos para apreciar, por lo menos, el error aritmético

específico en los resultados consignados en las actas de

escrutinio y cómputo, para resolver respecto de la nulidad

solicitada en el presente Juicio de Inconformidad.

12 “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

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Por tanto, la inoperancia de los argumentos del partido actor

derivan precisamente, en que los mismos no constituyen

agravios que adviertan o, señalen mínimamente, la razón por la

que estima que puede actualizarse la causal de nulidad

invocada, ya que no refiere errores aritméticos sino, sólo se limita

en señalar inconsistencias, que inclusive no se encuentran

previstas en el artículo 636 del Código Electoral Local.

C. Casillas con discrepancias en rubros fundamentales.

Por lo que ve al resto de las casillas enlistadas en el multicitado

anexo “A”, el partido actor expone los siguientes agravios:

INCONSISTENCIA

CASILLA Ahualulco del mercado

24 B El número de personas que votaron del apartado 3 no coincide con la votación total emitida del apartado 8, no se manifiestan los votos de diputados sacados de la urna.

24 C2

La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, la sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde con la del apartado 5 tanto en número como en letra.

25 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

25 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

27 B

La votación total emitida del apartado 8 registrada en el acta no coincide con la votación total registrada en el sistema de cómputo final, no están registrados los votos nulos que aparecen en el acta de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

27 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

27 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta el número de votos de diputados sacados de la urna.

28 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la cantidad de la votación total.

31 C3

Se manifiesta la falta de un voto, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se manifiesta la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.

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35 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

AMATITÁN

CASILLA INCONSISTENCIA

41 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

42 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.

42 C1 La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.

42 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes, no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, el número de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4 del acta.

43 C2 La sumatoria de la votación total del acta es incorrecta, la sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta.

44 B La cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no corresponde con la sumatoria del apartado 3 y 4.

47 B La cantidad de votos que realizaron los representantes de los partidos políticos es incorrecta.

BOLAÑOS

CASILLA INCONSISTENCIA

294 B La cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la suma del apartado 3 y 4.

294 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

CHIMALTITAN

CASILLA INCONSISTENCIA

476 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

477 E1 La sumatoria del apartado 3 y 4 no corresponde a lo que se manifiesta con letra, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no corresponde a la sumatoria del apartado.

COLOTLAN

CASILLA INCONSISTENCIA

411 C2 Los votos de diputados sacados de la urna, no coincide con la suma de los apartados 3 y 4, se manifiesta que hubo una inconsistencia y falto una boleta de diputado local.

413 C1 La votación total que se asienta en el acta no coincide con el número de votos de diputados sacados de la urna ni con la sumatoria del apartado 3 y 4.

414 B La votación total que se asienta en el acta no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.

415 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la cantidad de votos de diputados sacados de la urna no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.

415 S La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 77 setenta y siete boletas.

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416 B

En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 167 boletas, el acta solamente tiene registrados los números mas no las letras de votaciones de cada partido, la cantidad de votos totales no coincide con la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.

417 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

418 B

En el acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 20 boletas.

425 E1

El acta no se registró el distrito ni la sección, la sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, sobran 23 boletas, la cantidad de votos de diputados sacados de las urnas no coincide con la sumatoria del apartado 3 y 4.

426 B No se registró en el acta la cantidad de boletas sobrantes de diputados, la cantidad de personas que votaron, ni los votos de diputados sacados de la urna, falta información en acta.

CUQUIO

CASILLA INCONSISTENCIA

445 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, faltan 14 boletas, los votos de diputados sacados en la urna no coincide con la votación total, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con el apartado 5.

445 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coinciden con la sumatoria de los apartados 3 y 4.

445 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, no se registró los votos de diputados sacados de la urna, la sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total del acta.

447 B Se manifiesta que salió un voto de más, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

447 C1 Se manifiesta que falto 1 boleta, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

448 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

448 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, los votos de diputados sacados de la urna no coincide con la votación total, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

450 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coinciden con la votación total.

453 B La sumatoria del apartado 3 y 4 no coincide con la votación total.

453 C1 La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta por lo que no coincide con la votación total y de votos de diputados sacados de la urna.

456 B La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de

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cómputo final.

EL ARENAL

CASILLA INCONSISTENCIA

139 C2 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.

140 C1 La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final.

141 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con de votos de diputados sacados de la urna.

141 C2

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

141 C4 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

ETZATLÁN

CASILLA INCONSISTENCIA

531 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

533 B La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

533 C1 No se manifiesta las boletas sobrantes de diputados, las personas que votaron ni los votos de diputados sacados de las urnas.

535 C1 La suma de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con la de votos de diputados sacados de la urna.

536 C2 La sumatoria de la votación total no coincide con los votos de diputados sacados de la urna, la suma del apartado 3 y 5 no coincide con la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.

538 B La sumatoria del apartado 3 y 4 es incorrecta, se manifiesta que votaron 187 representantes de partidos políticos.

539 C1 No se manifiesta el total de la votación ni el número de personas que votaron ni los votos de diputados sacados de la urna.

SAN JUANITO DE ESCOBEDO

CASILLA INCONSISTENCIA

95 B

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la suma de la votación total.

95 C1

La sumatoria de la votación total de la casilla con las boletas sobrantes no coincide con el número de boletas registradas en el sistema de cómputo final, la sumatoria de los apartados 3 y 4 es incorrecta, no coinciden con la suma de la votación total ni con los votos de diputados sacados de la urna.

96 B La sumatoria de los apartados 3 y 4 no coincide con la votación total ni con el número de votos de diputados sacados de la urna.

96 C1 No se manifiesta el número de personas que votaron en esa casilla ni la cantidad de votos de diputados sacados de la urna.

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Ahora bien, por cuanto hace a los demás argumentos en vía de

agravio que hace valer el partido actor, en relación a las casillas

en cita, este Tribunal Electoral en atención a la suplencia de la

queja, advierte que en los mismos y en los indicados en las

casillas citadas en la tabla que antecede, el actor aduce

argumentos encaminados a controvertir de manera general que

los totales del acta no son coincidentes, por lo que, dichos

disensos se analizarán conforme a lo siguiente:

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de

sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte

actora, se presenta la siguiente tabla para establecer con mayor

facilidad la existencia de algún error en la computación de los

votos, así como para valorar si éste es numéricamente

determinante para el resultado de la votación:

a). En el primer apartado, se anota el número de la casilla

cuya votación se solicita sea anulada.

b). En la columna “1” se asienta el total de boletas

recibidas en la casilla para la elección de que se trata.

c). En la columna “2” se establece el total de las boletas

sobrantes e inutilizadas en la casilla.

d). En la columna “3” se registra la diferencia existente

entre los datos consignados en las columnas “1” y “2”; es

decir, la diferencia que resulte de confrontar el total de

boletas recibidas, menos las boletas sobrantes.

e). En la columna “4” se anota el total de ciudadanos que

votaron conforme a la lista nominal, incluidos los

representantes de partido que hayan votado en la casilla

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sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren

sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal

Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano correspondiente.

f). En la columna “5” se enumeran el total de votos

depositados en la urna para la elección de que se trata y

dice “Total de boletas extraídas de la urna”.

g). En la columna “6” se expresa el total de la votación

emitida para la elección de que se trata, que resulta de

sumar los votos emitidos a favor de los candidatos

registrados y no registrados, más los votos nulos.

h). En la columna “7” se refiere el número de votos

emitidos a favor del partido o coalición que haya obtenido

el primer lugar en los resultados de la casilla.

i). En la columna “8” se consigna el total de votos emitidos

en esa casilla a favor del partido o coalición que ocupó el

segundo lugar.

j). En la columna “A” se enumera la cantidad que

representa la diferencia más alta que aparece en la

confrontación de las cantidades vertidas en las columnas

“7” y “8”.

k). En la columna “B” se comparan los datos aportados en

las columnas 4, 5 y 6, es decir, las diferencias mayores

que aparezcan entre el resultado de comparar ciudadanos

que votaron conforme a la lista nominal, votos

encontrados en la urna y resultado de la votación para

encontrar error.

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l). En la columna “C” para determinar si este error es

determinante para el resultado de la votación en la casilla

se compararán las cifras obtenidas en las columnas “A” y

“B” y si la cifra señalada en la columna “B” es superior o

igual a la señalada en la columna “A”, será determinante,

en caso contrario no será determinante para el resultado

de la votación.

1 2 3 4 5 6 7 8 A B C

CASILLA Boletas

recibidas Boletas

sobrantes

Boletas recibidas

menos boletas

sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a

la lista nominal y represen- tantes de

partido y/o de

candidatos

Total de boletas

extraídas de la urna

Votación total

emitida

Votaci- ón 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia

máxima entre 4,

5 y 6

Error determinante (comparaci-

ón entre A y B)

Con error/sí/no

24 B

659 (Dato obtenido del recibo de entrega de documentación que obra a foja 510)

207 452 449 Espacio en

blanco.

452 120 107 13

03 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documento, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)

NO DETERMINANTE

24 C2 658 216 442 440 442 442 120 104 16 02 NO

DETERMINANTE

25 B 529 141 388 388 389 389 126 82 44 01 NO

DETERMINANTE

25 C1 528 170 358 358 357 357 113 75 38 01 NO

DETERMINANTE

27 B 571

185 (En el acta de jornada electoral este apartado aparece en blanco, se obtuvo la cantidad restando el número de personas que votaron con el de las boletas recibidas)

384 386 384 384 104 95 9 02 NO

DETERMINANTE

27 C1 571 141 430 430 428 426 126 103 23 04 NO

DETERMINANTE

27 C2 570 182 388 387 Espacio en

blanco 386 102 86 16

01 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro

NO DETERMINANTE

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documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)

28 B 656 160 496 497 496 496 168 103 65 01 NO

DETERMINANTE

31 C3

611 (Este apartado aparece en blanco en el acta de jornada electoral, pero se obtuvo de la hoja de entrega de documentación que obra a foja 519)

171 440

425 (No aparecen datos coincidentes en el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se contó las personas que votaron en el listado nominal siendo 424 más el voto de un representante de partido, resultando en total 425)

Espacio en blanco

439 135 134 01

14 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)

SÍ DETERMINANTE

35 C1 677 177 500 484 484 484 215 154 61 0 SIN ERROR

41 B 531 171 360 360 359 359 124 95 29 01 NO

DETERMINANTE

42 B 712 223 489 489 489 489 126 123 03 0 SIN ERROR

42 C1

711 (El IEPC envío constancia de acta faltante, por lo que el dato se obtuvo del recibo de entrega de documentación que obra a foja 527)

248 463 462 463 463 123 121 02 01 NO

DETERMINANTE

42 C2

711 (El IEPC envío constancia de acta faltante, por lo que el dato se obtuvo del recibo de entrega de documentación que obra a foja 528)

248 463 463 459 459 124 119 05 04 NO

DETERMINANTE

43 C2 612 189 423

421 (existe discordancia en el acta de escrutinio y cómputo en las sumas de los apartados 3 y 4, por lo que se consultó el listado nominal y se obtuvo la cantidad de 421 ciudadanos que votaron)

423 423 133 126 7 2 NO

DETERMINANTE

44 B 531 207 324 329 324

329 (En el acta de escrutinio y cómputo en el apartado 8 en el “Total” aparece la cantidad de 324, empero de la suma que se realiza de los votos de cada partido más los nulos da un total de 329)

133 81 52 5 NO

DETERMINANTE

47 B 478 138 340

341

(En el acta de escrutinio y cómputo los

340 340 119 107 12 1 NO

DETERMINANTE

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datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 341)

95 B 733 259 474 474 473 473 156 92 64 01 NO

DETERMINANTE

95 C1 732 250 482

482 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 482)

482 482 159 92 67 0 SIN ERROR

96 B 563 196 367 366 364 364 118 87 31 02 NO

DETERMINANTE

96 C1 563 194 369 369 Espacio en

blanco

369 113 85 28 0 SIN ERROR

139 C2 730 249 481 480 481 481 199 155 44 01 NO

DETERMINANTE

140 C1 630 189 441 451 451 451 181 107 74 0 SIN ERROR

141 C1 732 272 460 458 460 460 176 175 01 02 SÍ DETERMINANTE

141 C2 732 288 444 443 447 443 162 142 20 04 NO

DETERMINANTE

141 C4 731 248 483 483 481 481 198 157 41 02 NO

DETERMINANTE

294 B 618 93 525 548 545 545 248 130 118 03 NO

DETERMINANTE

294 C1

637

(Este apartado aparece en blanco en el acta de jornada electoral, pero se obtuvo de la hoja de entrega de documentación que obra a foja 533)

125 512 510 510 510 197 180 17 0 SIN ERROR

411 C2 562 158 404 405 404 404 207 89 118 01 NO

DETERMINANTE

413 C1 559 189 370

369 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 369)

369 370 152 107 45 01 NO

DETERMINANTE

414 B 764 292 472 473 472 472 190 124 66 01 NO

DETERMINANTE

415 B 500 176 324 324 323 323 156 98 58 01 NO

DETERMINANTE

415 S 770 573 197 120 120 120 42 32 10 0 SIN ERROR

416 B 468

181 (En el apartado 2 dell acta de escrutinio y cómputo indica 7; empero se obtuvo el dato restando los votos sacados de la urna a las boletas recibidas 181)

287 287 287 294 118 87 31 07 NO

DETERMINANTE

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52

417 B 479 168 311 311 311 311 136 95 41 0 SIN ERROR

418 B

661 (Tanto en el acta de jornada electoral como en la hoja de recibo de documentación consta que se hicieron entrega de dos grupos de folios, los cuales sumados dan la cantidad de 661).

219 442 442 442 442 200 103 97 0 SIN ERROR

425 E1 461 242 219 244 242 242 146 54 92 02 NO

DETERMINANTE

426 B 404

170 (En el acta de escrutinio y cómputo este apartado aparece en blanco, se obtuvo la cantidad restando el número de personas que votaron y que aparecen en el listado nominal con el de las boletas recibidas)

234

234 (Este dato fue sacado del listado nominal)

Espacio en blanco

234 114 89 25

0

(Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)

SIN ERROR

445 B 626 172 454

453 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 453)

454 440 136 100 36 14 NO

DETERMINANTE

445 C1 625 165 460 460 458 458 161 88 73 02 NO

DETERMINANTE

445 C2 625 171 454 454 Espacio en

blanco

456 172 103 69

02 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)

NO DETERMINANTE

447 B 524 148 376 375 376 376 100 89 11 01 NO

DETERMINANTE

447 C1

524 (Dato obtenido del recibo de documentación que obra a foja 555)

176 348 349 348 348 113 82 31 01 NO

DETERMINANTE

448 B 625 165 460 459 461 461 151 131 20 02 NO

DETERMINANTE

448 C1 624 193 431 431 428 430 139 133 06 03 NO

DETERMINANTE

450 C1

630 (El IEPC envío constancia de acta faltante, por lo que el

185 445 445 444 444 155 121 34 01 NO

DETERMINANTE

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JIN-061/2015

53

dato se obtuvo del recibo de entrega de documentación que obra a foja 558)

453 B 610 207 403 401 403 403 122 85 37 02 NO

DETERMINANTE

453 C1 609 189 420

420 (En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 420)

420 420 164 98 66 0 SIN ERROR

456 B 401 121 280 282 282 282 87 79 8 0 SIN ERROR

476 C1 548 131 417 417 417 417 203 187 16 0 SIN ERROR

477 E1 548 92 456 454 456 456 212 208 04 02 NO

DETERMINANTE

531 C1 624 199 425 425 424 424 179 122 57 01 NO

DETERMINANTE

533 B 674 212 462 464 462 462 198 130 68 02 NO

DETERMINANTE

533 C1 674

224 (En el acta de escrutinio y cómputo este apartado aparece en blanco, se obtuvo la cantidad restando el número de personas que votaron y que aparecen en el listado nominal con el de las boletas recibidas)

450

450 (Este dato se obtuvo directamente del listado nominal correspondiente)

Espacio en blanco

450 193 121 72

0 (Tomando en consideración que el dato de la columna 5 no puede ser obtenido de otro documentos, la diferencia se obtiene de las columnas 4 y 6)

SIN ERROR

535 C1 567 202 365 364 365 365 133 116 17 01 NO

DETERMINANTE

536 C2 618 221 397 395 396 397 141 132 09 02 NO

DETERMINANTE

538 B 615 187 428

428

(En el acta de escrutinio y cómputo los datos de los apartados 3 y 4 son discrepantes, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 428)

428 428 164 122 42 0 SIN ERROR

539 C1 515 177 338

338 (En el acta de escrutinio y cómputo los apartados correspondientes e identificados con los números 3, 4 y 5 están en blanco, por lo que se consultó el listado nominal y el resultado de los ciudadanos que votaron es 338)

Espacio en blanco

338 113 68 45 0 SIN ERROR

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Conforme a los resultados que se plasman en la anterior tabla,

las casillas en estudio, se agrupan de la siguiente manera:

1. Casillas que tienen coincidencia en los rubros

fundamentales.

Respecto a las casillas 35 C1, 42 B, 140 C1, 294 C1, 415 S, 417

B, 418 B, 426 B, 453 C1, 456 B, 476 C1, 533 C1, 538 B, 539 C1,

95 C1 y 96 C1, se desprende que las mismas tienen coincidencia

en los rubros fundamentales de la tabla anterior, lo cual fue

corroborado con las constancias agregadas al expediente que

nos ocupa, en concreto, el listado nominal, recibos de

documentación electoral, actas de jornada electoral y las actas

de escrutinio y cómputo, las cuales constan en copias

certificadas, y que por su naturaleza de documentales públicas,

merecen valor probatorio pleno, conforme al artículo 525, párrafo

1, del Código de la materia en Jalisco.

Así pues, del análisis del contenido la tabla antes inserta se

advierte que en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las

casillas apuntadas, no existe error alguno, toda vez que los datos

plasmados en las columnas 4, 5 y 6 son coincidentes,

considerados dichos rubros como fundamentales; de ahí que sus

agravios sean INFUNDADOS.

2. Casillas que tienen discrepancia en los rubros

fundamentales, pero no es determinante.

Por lo que ve a las casillas 24 B, 24 C2, 25 B, 25 C1, 27 B, 27

C1, 27 C2, 28 B, 41 B, 42 C1, 42 C2, 43 C2, 44 B, 47 B, 294 B,

477 E1, 411 C2, 413 C1, 414 B, 415 B, 416 B, 425 E1, 445 B,

445 C1, 445 C2, 447 B, 447 C1, 448 B, 448 C1, 450 C1, 453 B,

139 C2, 141 C2, 141 C4, 531 C1, 533 B, 535 C1, 536 C2, 95 B y

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96 B; si bien existe un error entre los datos correspondientes a

las columnas 4, 5 y 6 por no ser coincidentes, el mismo no es

determinante para el resultado de la votación, ya que el valor

numérico del error es menor a la diferencia de votos entre los

partidos que obtuvieron el primer y el segundo lugar. Lo cual fue

corroborado con las constancias agregadas al expediente que

nos ocupa, en concreto, el listado nominal, recibos de

documentación electoral, actas de jornada electoral y las actas

de escrutinio y cómputo, las cuales constan en copias

certificadas, y que por su naturaleza de documentales públicas,

merecen valor probatorio pleno, conforme al artículo 525, párrafo

1, del Código de la materia en Jalisco.

Debido a lo anterior, es evidente que no le asiste la razón al

partido actor al afirmar supuestas inconsistencias identificadas en

su anexo “A” las cuales quedaron transcritas líneas atrás, por

tanto no se actualiza la causal invocada, resultando

INFUNDADOS los agravios respecto de las referidas casillas.

Por otro lado y atendiendo a los supuestos de casillas

identificadas en los apartados anteriores con los números 1 y 2,

en algunos casos en el acta de escrutinio y cómputo tuvo en

blanco ciertos apartados o estos son discordantes.

Al respecto, cabe precisar de que en el caso de que en el acta de

escrutinio y cómputo algún dato aparezca en blanco, siendo en el

de las “boletas recibidas” en el acta de la jornada electoral, la

cifra puede obtenerse de la suma de la votación emitida con la de

boletas sobrantes; cuando falta el dato correspondiente a

“ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”, el número

se obtiene de contar directamente del mencionado listado los

electores en cuyo registro aparece el sello con la leyenda “votó”,

incluyendo a los electores que votaron con sentencia favorable

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56

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así

como los representantes de los partidos políticos acreditados en

la casilla, o cualquier otro signo que permita deducir claramente

esa intención.

Por ende, al advertirse en las actas de escrutinio y cómputo la

existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre

apartados que deberían consignar las mismas cantidades, para

privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación

de los actos electorales, se puede revisar el contenido de las

demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin

de obtener o subsanar el dato faltante, ilegible, discordante o

inverosímil, o bien, si del análisis que se realiza de los datos

obtenidos se deduce que no existe error o que no es

determinante para el resultado de la votación, en razón a que

determinados rubros se encuentran estrechamente vinculados,

debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, tal como

se describe en las anotaciones correspondientes realizadas en la

tabla inserta con anterioridad.

Así, podría concluirse que la falta de datos, acarrearía un error

determinante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la

votación recibida. Sin embargo, en acatamiento al principio de

exhaustividad y del análisis de las constancias que integran el

expediente, las cifras omitidas se obtienen de la relación de

boletas entregadas y de la listas nominales utilizadas en la

jornada electoral, para así contar con el mínimo de dos cifras,

suficiente para hacer las operaciones que permitan establecer la

existencia del error y la determinancia del mismo en el resultado

de la votación.

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57

3. Casillas que tienen discrepancia en los rubros

fundamentales, que SÍ son determinantes.

De acuerdo con las consideraciones anteriores deben declararse

FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, en

relación con la votación emitida en las casillas 31 C3 y 141 C1,

en razón de que se actualiza el supuesto de error previsto en el

párrafo 1, fracción III, del artículo 636 Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Esto en razón de

que las mismas como se puede observar en la tabla ubicada

líneas atrás, guardan una desproporción irracional y errónea en

sus rubros principales, los cuales son “ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal y representantes de partido y/o

candidato”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación total

emitida”, siendo las columnas identificadas con los números 4,5 y

6 de la tabla en mención, los cuales causan una diferencia

determinante con el resultado entre el primer y segundo lugar de

las correspondientes casillas.

En consecuencia a lo anterior, la votación de dichas casillas será

anulada, para lo cual, en el apartado de los efectos de la

sentencia, se llevara a cabo el recomputo distrital

correspondiente.

VIII. ESTUDIO DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN

LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN, DECLARACIÓN DE

VALIDEZ DE LA MISMA Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE

MAYORÍA.- Ahora bien, los agravios estudiados hasta este

momento, y expresados por el actor en su demanda, se refieren

exclusivamente al acto de cómputo de la elección, llevado a cabo

por la autoridad responsable, es decir, por el Consejo Distrital 01

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; por otro lado, en cuanto ve al diverso acto llevado a cabo

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58

por la misma autoridad y que el Partido Político Encuentro Social

impugna a través de su representante propietario Jorge Alberto

Franco Chávez, consistente en la calificación de la elección en

cita, que concluyó en la declaratoria de validez de la elección de

Diputados por el principio de Mayoría Relativa, del distrito 01

local, y de la correspondiente entrega de la constancia de

mayoría a la fórmula ganadora, este Órgano Jurisdiccional estima

que la parte actora no endereza agravio efectivo para atacar

dichos actos de autoridad.

En efecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, que la obligación de mencionar

de manera expresa y clara los agravios que le causa un acto o

resolución, no significa que el promovente esté constreñido a

exponer razonamientos de carácter solemne, con una estructura

determinada o que configuren estrictamente un silogismo.

Para ello, basta que de sus manifestaciones se logre desprender

con claridad la causa de pedir, y que precise la lesión o perjuicio

que afirma le causa el acto o resolución impugnado y los hechos

que lo originan, para que, con base en los preceptos jurídicos

aplicables al caso, este órgano jurisdiccional se ocupe de su

estudio y esté en posibilidad de determinar la ilegalidad o no del

acto o resolución que se combate.

De esta forma, todos los razonamientos y expresiones que con

tal proyección o contenido aparezcan en el escrito de demanda

constituyen un principio de agravio, con independencia de su

ubicación en cierto apartado del mismo, así como de su

presentación, formulación o construcción lógica, puesto que los

medios de impugnación en materia electoral no son

procedimientos formularios o solemnes.

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59

Así lo corroboran las jurisprudencias sustentadas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR13 y AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL14, que sirven como criterios orientadores.

Ahora bien, del análisis de la demanda cuyo contenido quedó

transcrito en esta sentencia, se aprecia que el partido actor se

constriñe a formular consideraciones en vía de agravio dirigidas a

cuestionar y atacar el acta de cómputo distrital por la

concurrencia de diversas irregularidades que indica en su ocurso,

específicamente en su anexo “A”, donde señala que en setenta y

cinco casillas existió error o dolo en la computación de los votos.

Empero, tomando en consideración que en la misma sesión del

Consejo Distrital, también se abordó de conformidad al orden del

día, la calificación de la elección, concluyendo con la declaratoria

de validez y expedición de la constancia de mayoría a la fórmula

ganadora, en ese sentido, según se dispone en la ley, para que

un acto de la autoridad electoral pueda ser cuestionado y en su

caso sea modificado o inclusive revocado, es necesaria la

expresión de agravios de parte legítima a fin que la oposición del

gobernado respecto al acto quede manifiesta y su ilegalidad,

demostrada.

De no ser así, como todo acto de autoridad, el que emite el

órgano electoral debe gozar de presunción de legalidad.15

13 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Compilación Oficial, Volumen 1, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, pp. 117-118. 14 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, Compilación Oficial, Volumen 1, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, p. 118. 15 En tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo electoral, tendrá pleno valor y

producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales. Es

una presunción iuris tantum, es decir, que admite pruebas en contrario, su establecimiento obedece a

razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas

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60

En efecto, el legislador estimó correcto imponer una carga

procesal mínima al justiciable, consistente en el requisito de

expresar agravios que le irrogue el acto o resolución

controvertida.

Lo anterior, con la finalidad que la autoridad jurisdiccional pueda

integrar la litis a partir de la confrontación de las razones de la

autoridad responsable y los motivos de reproche enderezados

para cuestionarla.

Estimar lo contrario implicaría una revisión oficiosa del acto, la

cual no se encuentra prevista en la legislación de la materia.

Bajo esa óptica, la expresión de agravios constituye un requisito

básico para entablar la litis y que la autoridad resolutora cuente

con elementos para juzgar el acto impugnado, por lo cual el

hecho que la ley exija como requisito de la demanda de juicio de

inconformidad y en general de los medios de impugnación en

materia electoral en Jalisco, la expresión de agravios, no se

traduce en una vulneración al derecho de acceso a justicia del

partido actor, sino en todo caso es una carga procesal mínima,

razonable y necesaria para confrontar el acto de autoridad y

determinar conforme a derecho si debe o no subsistir.

En el caso concreto, a juicio de este tribunal no es factible suplir

deficiencia alguna puesto que el actor en los agravios que

endereza no ataca frontal ni efectivamente los actos de autoridad

consistentes en la calificación de la elección a Diputados por el

principio de Mayoría Relativa del Distrito 01 local del estado de

Jalisco, ni tampoco la declaratoria de validez de dicha elección,

ni la consecuente entrega de la constancia de mayoría a la

fórmula que resultó ganadora. Por lo que podemos concluir que

su pretensión deriva de una consecuencia jurídica, es decir, si los

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JIN-061/2015

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agravios que impulso en su demanda hubieran sido fundados y

suficientes, como consecuencia se habría revocado la

mencionada calificación de la elección, la declaratoria de validez

de la misma y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula

ganadora, pero al no resultar así, sus agravios por si solos

resultan INOPERANTES para modificar estos últimos actos de

autoridad mencionados.

Finalmente y para recapitular, se establece que los agravios

hechos valer en la demanda del Juicio de Inconformidad,

presentada por Jorge Alberto Franco Chávez, quien se ostenta

como Consejero Representante Propietario del Partido Político

Encuentro Social, ante el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en que invoca

la causal de nulidad establecida en la fracción III del artículo 636,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, resultaron:

Por lo que ve a la causal de nulidad, establecida en la fracción III

del artículo 636, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, de la votación recibida en

diversas casillas electorales, los agravios resultaron:

a) INOPERANTES en lo que se refiere a la fracción II, respecto

de las casillas: 31 C1, 31 C2, 33 B, 33 C1, 41 C1, 41 C2, 141 C3,

142 C1, 294 E1, 420 C1, 420 C2, 421 B, 451 B, 455 B, 456 C1,

535S y 476 B.

b) INFUNDADOS en lo que se refiere a la fracción III, del artículo

636, del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, respecto de las casillas: 24 B, 24 C2, 25 B, 25 C1, 27

B, 27 C1, 27 C2, 28 B, 35 C1, 41 B, 42 B, 42 C1, 42 C2, 43 C2,

44 B, 47 B, 95 B, 95 C1, 96 B, 96 C1, 139 C2, 140 C1, 141 C2,

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141 C4, 294 B, 294 C1, 411 C2, 413 C1, 414 B, 415 B, 415 S,

416 B, 417 B, 418 B, 425 E1, 426 B, 445 B, 445 C1, 445 C2, 447

B, 447 C1, 448 B, 448 C1, 450 C1, 453 B, 453 C1, 456 B, 476

C1, 477 E1, 531 C1, 533 B, 533 C1, 535 C1, 536 C2, 538 B y

539 C1.

c) FUNDADOS en lo que se refiere a la fracción III, del artículo

636, del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, respecto de las casillas: 31 C3 y 141 C1.

d) INOPERANTES en lo que se refiere a los actos reclamados

consistentes en la calificación de la elección, la declaratoria de

validez de la misma y la entrega de la constancia de mayoría a la

fórmula que resultó ganadora;

Lo anterior, en los términos de los considerandos VII y VIII de la

presente resolución.

IX. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.- De acuerdo a todas las

consideraciones anteriores, y al resultar parcialmente fundados

los agravios hechos valer en la demanda presentada en este

juicio, por haberse actualizado las causales de nulidad previstas

en el artículo 636, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que hace a

las casillas identificadas en los considerandos correspondientes

que fueron impugnadas respecto del Distrito Electoral Local

número 01, en consecuencia, se declara la nulidad de la

votación recibida en las casillas, 31 C3 y 141 C1.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 628 párrafo 1,

fracción II, inciso b) y fracción IV inciso b), 641 y 642, del Código

en la materia, ha lugar a la modificación del acta de Cómputo

Distrital de fecha 10 diez de junio del año 2015 dos mil quince,

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relativa al Distrito Electoral Local número 01, de la elección de

Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, emitida por el

Consejo Distrital Electoral Número 01, del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para quedar en

los términos siguiente:

Casillas declaradas nulas.

PAN PRI PRD PVEM PT MC PANAL MORENA P. HUM. PES

Coalición

VÁLIDOS NULOS NO REG TOTAL Casilla

PRI-PVEM

31 C3 60 120 18 14 1 135 80 5 2 1 0

436 3 0 439

141 C1 175 123 0 53 45 40 7 8 3 3 0

457 3 0 460

235 243 18 67 46 175 87 13 5 4

0

893 6 0 899 TOTAL

Recomposición del Acta de Cómputo Distrital correspondiente al

Distrito Electoral Local Número 01.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

RESULTADOS CÓMPUTO DISTRITAL

RESULTADO MODIFICADO

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL DISTRITO 01

PAN 43,501 235 43,266

PRI 50,941 243 50,698

PRD 11,970 18 11,952

PVEM 5,199 67 5,132

PT 7,027 46 6,981

MC 33,440 175 33,265

PANAL 6,293 87 6,206

MORENA 4,376 13 4,363

P. HUM. 1,288 5 1,283

PES 1,832 4 1,828

Total votos coalición PRI –

PVEM. 57,594 310 57,284

VALIDOS 167,321 893 166,428

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JIN-061/2015

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NULOS 4,045 6 4,039

NO REGISTRADOS

49 0 49

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

171,415 899 170,516

Ahora bien, una vez llevada a cabo la recomposición del cómputo

distrital, este Tribunal Electoral determina que la modificación de

los resultados, no tiene como consecuencia un cambio respecto

de la fórmula ganadora en la elección de Diputados por el

Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local

Número 01, por lo cual, lo procedente es confirmar la

declaración de validez de la elección materia del presente juicio,

al igual que el otorgamiento de la constancia de mayoría y

validez correspondiente, a la fórmula que obtuvo la mayoría de

votos.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 628, párrafo

1, fracción IV, inciso c), con relación a los diversos 641 y 642,

todos del Código de la materia, de los cuales se desprende que,

cuando se declare la nulidad de la votación de una o más

casillas, se descontará la votación anulada para la elección de

Diputados por ambos principios, por tanto, procede reservar los

efectos respecto al Acta de Cómputo Estatal para la elección de

Diputados por el principio de representación proporcional, como

consecuencia de la modificación de los resultados consignados

en el acta de Cómputo Distrital del Consejo Distrital Electoral

Número 01; sin que, a consideración de los que aquí resuelven,

resulte aplicable la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: NULIDAD

DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA

QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN

IMPUGNADA, toda vez que en ella se interpretan disposiciones

de orden federal diferentes al marco local vigente.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en

lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610,

612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La Jurisdiccional y Competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del

presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, la

personería de su representante, y la procedencia del mismo,

quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las

casillas 31 C3 y 141 C1, por los razonamientos expuestos en la

presente sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta

de cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa en

el 01 Distrito Electoral en Jalisco, para quedar en los términos de

la presente resolución, la cual sustituye a dicha acta de cómputo

distrital.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección

materia del presente juicio, al igual que el otorgamiento de la

constancia de mayoría y validez correspondiente, a la fórmula

que obtuvo la mayoría de votos.

QUINTO. Se reservan los efectos derivados de la modificación

del cómputo distrital, respecto al impacto en el cómputo estatal y

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en la asignación de diputados por el principio de representación

proporcional.

Notifíquese en los términos que establece el artículo 634 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como total

y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente así

como la Magistrada y los Magistrados integrantes del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la

presente resolución ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ

ESPINOSA

MAGISTRADA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO TRUJILLO

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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el 17 diecisiete de septiembre de 2015 dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Inconformidad JIN-061/2015, que consta de un total de 67 sesenta y siete fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por Partido Político Encuentro Social. Doy fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ