juicio de amparo: 495/2011. quejosos

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Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos: ********** y **********. Juez: Fernando Silva García. Secretaria: Ursula Vianey Gómez Pérez. S E N T E N C I A El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 495/2011, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, la parte quejosa **********, por su propio derecho, y en representación de su menor hijo **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y los actos siguientes: Autoridades responsables: Ordenadoras: a) Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. b) Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal. c) Secretaria de Relación Exteriores. d) Director General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores. e) Director de Derechos de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores. f) Subdirector de Restitución de Menores de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

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Page 1: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos: ********** y **********.

Juez: Fernando Silva García. Secretaria: Ursula Vianey Gómez Pérez.

S E N T E N C I A

El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región

tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo

495/2011, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del

Distrito Federal; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Presentación y datos de la demanda.

Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil once, ante la

Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

Materia Civil del Distrito Federal, la parte quejosa **********, por su propio

derecho, y en representación de su menor hijo **********, solicitó el amparo

y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y los actos

siguientes:

Autoridades responsables: Ordenadoras: a) Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal.

b) Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal.

c) Secretaria de Relación Exteriores.

d) Director General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

e) Director de Derechos de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

f) Subdirector de Restitución de Menores de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

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Ejecutoras:

g) Director General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial, con residencia en el Distrito Federal.

h) Policía Federal Ministerial.

i) 2ª Unidad de Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

j) 3ª Unidad de Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

k) Unidad Marte de la Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

l) Unidad Homero de la Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

m) Policía Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

n) Unidad de Policía Metropolitana Femenil de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

o) Jefatura General de la Policía Judicial del Distrito Federal.

p) Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

q) Dirección de Asuntos Internacionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

r) Dirección de Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial.

s) Procuradora General de la República.

Actos reclamados:

De las autoridades ordenadoras se reclama lo siguiente:

a) La falta de notificación y emplazamiento al procedimiento instaurado por Daniel Hernández Joseph, Director General de la Dirección de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección de Derecho de Familia, que se tramita ante el Juzgado

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

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Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, bajo el expediente 19/2011, secretaría A.

b) El auto de trece de junio de dos mil once dictado dentro de los autos del procedimiento 19/2011, que se tramita en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, relativo al procedimiento instaurado por Daniel Hernández Joseph, Director General de la Dirección de Protección a Mexicanos en el Exterior, Dirección de Derecho de Familia.

c) La violación a los derechos de posesión, guarda y custodia que le han sido conferidos a la quejosa por el C. Juez Quinto Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de primera instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, bajo el número de expediente 364/2008, mediante sentencia interlocutoria de diez de septiembre del dos mil ocho y, en consecuencia, la indebida sustracción de su menor hijo para entregarlo a su progenitor, sin que para ello se preservara el interés supremo del menor.

d) La orden de presentación ejecutada por los AFIS (Agencia Federal de Investigación), por la cual se privó de la libertad a ********** y a su menor hijo **********.

e) La orden de restitución forzosa del menor ********** a Canadá y en contra de la ejecución de la misma, actos éstos por los que se privó de la posesión y custodia del menor hijo de la quejosa **********.

f) La virtual deportación del menor ********** a **********.

g) La orden de privación de la posesión y custodia que ejerce la quejosa sobre su menor hijo **********.

h) La orden de depósito que indebidamente realizó el Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, a favor del padre del menor ********** el día 14 de junio del 2011.

i) La orden de resguardo del menor ********** en el Centro Asistencial denominado Centro Nacional Modelo de Atención, Investigación y Capacitación "Casa Cuna Tlalpan", ubicada en calzada de Tlalpan 1677, colonia del Carmen, Coyoacán, México, Distrito Federal.

j) La orden de resguardo del menor ********** en el Centro Nacional Modelo de Atención, Investigación y Capacitación "Casa Coyoacán", ubicada en Moctezuma 46, colonia del Carmen, Coyoacán.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

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k) La orden de resguardo del menor ********** en el "Centro Amanecer" para niños ubicado en calle Francisco Sosa número 439, colonia Barrio de Santa Catarina, Delegación Coyoacán, C.P. 04010, México, Distrito Federal.

l) La orden de resguardo del menor ********** en el Centro Nacional Modelo de Atención, Investigación y Capacitación "Casa Hogar para Niñas Graciela Zuvirán Villarreal", ubicado en avenida Insurgentes Sur 3700-A, colonia Cuicuilco, Delegación Coyoacán, México, Distrito Federal.

m) La orden de cateo, apertura de candados y cerrojos del domicilio donde se encontrara el menor **********, y la puesto bajo resguardo en el centro de asistencia más cercano del lugar perteneciente al Sistema del Desarrollo para la Familia o al local del Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar.

n) La orden dada al Director General del Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Migración, en el sentido de que gire instrucciones en todos y cada uno de los puertos, aeropuertos y garitas fronterizas del país, para que se prohíba la salida del país de ********** y de su menor hijo **********.

o) Todo lo actuado dentro del expediente 19/2011, que se tramita en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal.

p) Órdenes de cateos u operativos para que las autoridades señaladas como responsables entren en busca y posterior aseguramiento del menor ********** a las casas habitación en ubicadas, respectivamente, en **********, así como en **********.

De las autoridades ejecutoras se reclama lo siguiente:

a) La ejecución de los actos reclamados.

La parte quejosa señaló que el acto reclamado es violatorio de los

artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

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Por cuestión de turno tocó conocer de la demanda de garantías al

Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, quien por

acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once admitió la demanda, pidió a

las autoridades responsables su informe justificado, ordenó notificar al

tercero perjudicado, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la

Federación y fijó día y hora para la audiencia constitucional.

TERCERO. Ampliación de demanda.

Por escrito presentado el seis de julio de dos mil once, la parte

quejosa **********, por su propio derecho, y en representación de su menor

hijo **********, amplió su demanda de garantías en contra las autoridades y

los actos siguientes:

Autoridades responsables: Ordenadora: a) Juez Décimo Tercero Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal. Ejecutoras: b) Titular de la Agencia Federal de Investigación.

c) Titular de la Policía Federal Ministerial.

d) Directora del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Actos reclamados:

a) El proveído dictado en la audiencia de quince de junio de dos mil once dentro de los autos del procedimiento de restitución del menor **********, número 19/2011 únicamente respecto a los siguientes puntos:

1. La restricción a la parte quejosa de salir de la Ciudad de México.

2. La orden de girar un oficio a la Policía Ministerial a efecto de que mantuviera vigilancia permanente sobre la parte quejosa.

3. La negativa de cambiar de domicilio sin la autorización del Juzgado.

4. El establecimiento del régimen de visitas y convivencias del menor ********** y su padre **********.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

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La parte quejosa señaló que el acto reclamado es violatorio de los

artículos 11, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

CUARTO. Admisión de la ampliación de demanda y trámite del

juicio.

Por acuerdo de ocho de julio de dos mil once la Juez de Distrito

admitió la ampliación de demanda, pidió a las autoridades responsables su

informe justificado, ordenó notificar al tercero perjudicado, dio intervención

al Agente del Ministerio Público de la Federación y fijó día y hora para la

audiencia constitucional que inició el veintisiete de octubre de dos mil

once.

Por oficio 18336, el Juez remitió los autos a la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en Cuernavaca, Morelos en cumplimiento a los Acuerdos

Generales 20/2009 y 27/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, para el dictado de la resolución; juicio de garantías que por razón

de turno le correspondió conocer a este Juzgado de Distrito, el que ordenó

la formación del cuaderno auxiliar 373/2011; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

Este Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera

Región es legalmente competente para resolver el presente juicio de

amparo, en términos de los artículos 94 y 103, fracción I, de la

Constitución Federal; 1 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; del punto Primero del Acuerdo

General 19/2010, 20/2009 puntos Primero y Tercero del Acuerdo General

27/2010 ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal; y oficio STCCNO/3018/2010 de fecha veintidós de noviembre de

dos mil diez firmados por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura

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Federal en atención a que se auxilia a un Juzgado de Distrito en materia

Civil del Distrito Federal en el dictado de la sentencia.

SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de amparo.

La promoción del presente juicio es oportuna, de conformidad con lo

siguiente:

Los actos que se reclaman fueron conocidos por la quejosa el

catorce de junio de dos mil once, por tanto, el plazo de quince días para

promover el juicio de garantías, previsto en el artículo 21 de la Ley de

Amparo, corrió del quince de junio al cinco de julio de dos mil once,

debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y

veintiséis de junio; dos y tres de julio todos del mismo año, por ser

sábados y domingos, conforme a los numerales 23 de la Ley de Amparo, y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En esas condiciones, si la demanda que originó el presente juicio de

garantías se presentó el catorce de junio de dos mil once,

respectivamente, se concluye que es oportuna, en virtud de que se

presentó dentro del término de quince días previsto en la Ley de amparo.

TERCERO. Oportunidad de la ampliación de la demanda de

amparo.

La parte quejosa realizó una ampliación de demanda con motivo del

conocimiento de un nuevo acto, vinculado con los ya reclamados, el cual

fue notificado a la parte quejosa por boletín judicial el día diecisiete de

junio de dos mil once, por lo que de conformidad con el artículo 129 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dicho acto surtió

efectos el veinte de junio de dos mil once y, por tanto, el plazo de quince

días para promover el juicio de garantías, previsto en el artículo 21 de la

Ley de Amparo, corrió del veintiuno de junio al once de julio de dos mil

once, debiéndose descontar los días veinticinco, veintiséis; dos, tres,

nueve y diez de julio, todos del mismo año, por ser sábados y domingos,

conforme a los numerales 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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En esas condiciones, si la ampliación de demanda se presentó el

seis de julio de dos mil once, se concluye que es oportuna, al

encontrarse dentro del término de quince días previsto en la Ley de

amparo.

CUARTO. Antecedentes y datos relevantes del caso.

********** de nacionalidad ********** y ********** de nacionalidad

********** son padres de **********, quien nació el ********** en **********,

********** contando actualmente con **********años de edad.

El menor **********, junto con sus padres, tuvo su residencia en

Montreal, Canadá hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha en que su

madre se trasladó, junto con su hijo **********, a la Ciudad de México, sin

que, a la fecha, ninguno de los dos hubiere regresado a Canadá.

Con motivo de esos hechos, el 20 de noviembre de 2008 el padre

del menor ********** solicitó ante la Corte de Québec la restitución de su

menor hijo, aduciendo que él únicamente había dado autorización para

que el menor saliera del país por un periodo máximo de seis meses, plazo

que, en ese momento, ya se encontraba excedido, aunado al hecho de

que la madre del menor le había informado que ni ella ni el niño

regresarían a Canadá.

Con fecha 10 de diciembre de 2008 la Corte de Québec ordenó el

regreso del menor ********** a Montreal para el 20 de diciembre de 2008 o

antes, autorizando al padre del niño a que, en caso de incumplimiento de

la madre, aquél podría ir a México a buscar a su hijo y llevarlo de vuelta a

Canadá. Asimismo, la Corte fijó un régimen de convivencia entre el niño y

su madre, régimen que debía llevarse a cabo en Montreal; asimismo

prohibía a la madre del niño a salir de Québec. Finalmente fijó el 9 de

enero de 2009 para que se llevara una audiencia con la partes de manera

que pudiera determinar las modalidades de la guarda y custodia del niño,

así como derechos accesorios a ésta.

Dicha determinación fue enviada a México a través del Ministerio de

Justicia de Québec, Canadá para hacer efectivo el cumplimiento y

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aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional, en lo que respecta a la localización y restitución

del menor ********** a Canadá.

Con base en lo anterior, se procede a relatar los antecedentes

procesales que dieron origen al presente juicio de garantías.

a) Por oficio PME-115379 de 10 de diciembre de 2010 el Director General de Protección a Mexicanos en el Exterior y Director de Derecho de Familia dependiente de la Secretaria de Relaciones Exteriores informó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respecto de la Solicitud de Restitución del menor ********** que a la luz de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional, el Ministerio de Justicia de Québec, Canadá remitiera a la Secretaria de Relaciones Exteriores para efectos de que se adoptaran las medidas apropiadas y procedimientos de que se dispusiera, tendientes a la localización y restitución del menor (fojas 2 a 6, tomo I). En dicho oficio se informó también que el menor podría encontrarse domiciliado, junto con su madre ********** en **********. Asimismo, se solicitó que se giraran instrucciones al Juez de lo Familiar competente a fin de que pudiera resolver sobre la solicitud de restitución del menor. Finalmente se destacó la conveniencia de fijar fecha y lugar para que tuviera verificativo la audiencia de ley a que se refería el artículo 14 y 16 constitucionales, donde se estuviera en condiciones de escuchar a las partes; así como también se solicitó que se diera vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado para que manifestara lo que a su derecho conviniere.

b) Por cuestión de turno tocó conocer de la Solicitud de Restitución a la Juez Décimo Tercero de lo Familiar quien por acuerdo de 20 de enero de 2011 fijó el día 25 de febrero de 2011 para que compareciera ********** en compañía de su hijo **********, asimismo dio el término de nueve días para que la requerida ofreciera pruebas, mismas que se desahogarían en la audiencia señalada, así como para que opusiera las excepciones que derivan de la aplicación del artículo 13 de la Convención Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. También se apercibió a la madre del menor para que en caso de que no diera contestación a lo solicitado se le tendría por

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conforme con la restitución efectuada por el padre del menor (fojas 93 y 94). Para lo anterior, se ordenó que se notificara personalmente a la madre del niño en el domicilio ubicado en ********** y se ordenó que en el momento de la diligencia se le requiriera para que manifestara, bajo protesta de decir verdad, el domicilio donde se encontraba viviendo actualmente con su menor hijo y, además, se abstuviera de cambiar de domicilio sin la autorización de ese juzgado (fojas 93 a 94). Aunado a lo anterior, se ordenó girar oficio al Director General del Instituto Nacional de Migración, con la finalidad de que diera instrucciones en todos y cada uno de los puertos, aeropuertos y garitas fronterizas del país para que se prohibiera la salida del país a ********** y de su menor hijo **********. Finalmente se ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al juzgado; girar oficio al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal para que designara un asistente de menores que asistiera al menor en la audiencia señalada y; ordenó girar oficio al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para que, en caso de ser procedente la restitución del menor, proporcionara opciones para el resguardo del niño, hasta en tanto el niño fuera restituido a su padre.

c) El 11 de febrero de 2011 la Directora General de Servicios Asistenciales del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia informó a la Juez el procedimiento sobre 5 casas hogar que proporcionaban atención a niños, niñas y adolescentes que se encontraban en situación de vulnerabilidad (fojas 118 y 119).

d) El 13 de febrero de 2011 el actuario del juzgado de la causa se constituyó en el domicilio señalado para efectos de notificarle personalmente a **********, sin embargo, dicha diligencia fue atendida por el padre de la buscada señalando que su hija no vivía ahí, que ella vivía en el **********, sin que recordara el número exterior del inmueble. Por estas razones, la diligencia no pudo llevarse a cabo (foja 113).

e) El 16 de marzo de 2011 el actuario intentó practicar la diligencia a ********** pero ahora en el domicilio del lugar donde se informó laboraba, sin embargo, en dicho domicilio no tenían dato alguno sobre ella, de manera que fue imposible llevar a cabo la diligencia (foja 137).

f) Por oficio PME-102369 de 21 de febrero de 2011 la Directora de Derecho de Familia dependiente de la Secretaria de Relaciones Exteriores solicitó a la juez de la

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causa la aplicación de los medios de apremio más efectivos para el correcto desahogo del trámite y para que el menor sea devuelto y restituido a su país de residencia habitual, girando para ello oficio al Comandante Cosme San Román Martínez Director General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal, con la finalidad de requerirle la búsqueda, localización y recuperación del menor **********, solicitándole además el uso de la fuerza pública e incluso si el caso lo ameritaba el cateo con apertura de candados, cerrojos y/o demás objetos que impidieran el acceso al domicilio donde se ubicara el menor, con el fin de que fuera puesto bajo el resguardo del Juzgado o en el centro de asistencia más cercano del lugar, perteneciente al DIF Nacional (foja 124, tomo I).

g) El 1 de abril de 2011 la Juez de la causa acordó de conformidad con todo lo solicitado por la Directora de Derecho de Familia dependiente de la Secretaria de Relaciones Exteriores mediante oficio PME-102369 ordenando girar oficio al Comandante Cosme San Román Martínez Director General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal, para que cumpliera con lo solicitado en el referido oficio (foja 139).

h) Por escrito de 2 de junio de 2011 el padre del menor hizo del conocimiento al juez de la causa, entre otras cosas, que el menor asistía diariamente a la sección maternal de la escuela denominada “Escuela **********” ubicada en la calle **********.

En tal virtud, solicitó al juez que asegurara al menor en presencia de su padre para que él mismo lo resguardara, toda vez que era el único que tenía la guarda y custodia del menor conforme a la resolución de la Corte Superior de Québec, Canadá de 10 de diciembre de 2008. Así como también solicitó, por un lado, que señalara día y hora para tal efecto, así como para que se facultara al actuario de ese juzgado a utilizar la fuerza pública y romper cerraduras en caso de que fuera necesario y, por el otro, que se proporcionaran elementos de la AFI para que auxiliaran al actuario adscrito al juzgado (fojas 149 a 152).

i) En audiencia de 2 de junio de 2011 la juez determinó que se girara oficio al comandante Cosme San Román Martínez Director General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal, haciéndole saber el domicilio otorgado por el demandado para que fuera

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recuperado el menor y puesto a disposición del juzgado a las 10:00am del 15 de junio de 2011 (fojas 159 a 160).

j) Por acuerdo de 13 de junio de 2011 la juez ordenó que se le hiciera saber al comandante Cosme San Román Martínez que, en caso de que recuperara al menor antes de las 10:00am del 15 de junio de 2011, el menor debía ser entregado a su progenitor a efecto de que lo presentara ante dicho juzgado el día señalado quedando bajo su resguardo debiendo proporcionar el domicilio donde resguardaría al menor durante el tiempo antes de llevarse a cabo la audiencia (foja 163)

k) )En la audiencia de 14 de junio de 2011 compareció el Agente Investigador “C” Aarón Ríos Olea quien presentó al menor ********** y a su madre ********** manifestando lo siguiente (fojas 208 a 211, tomo I):

“…me constituí en las afueras del poder judicial de la federación en Cuernavaca, Morelos, donde identificamos plenamente a la

señora ********** y al menor **********, mostrándole el

mandamiento judicial e indicándole que nos tenía que acompañar a dicho juzgado, procedimos a invitarla a subir al vehículo a lo cual no accedió por eso tuvimos que hacer uso de la fuerza y nos trasladamos a estas instalaciones.”

El Agente en la audiencia entregó el pasaporte del padre del menor y la dirección donde se encuentra hospedado. Acto seguido se dio audiencia al padre del menor ********** por conducto de su abogada, quien informó, en lo que aquí interesa, que en el toca civil 1511/10 expediente 364/08 se resolvió fundada la excepción de incompetencia del juicio familiar seguido ante el Juzgado Quinto de lo Civil en materia Familiar de primera instancia del Estado de Morelos, por lo que se ordenó la remisión de los autos originales a la corte Superior de Québec, Canadá, Sala Civil por ser la autoridad competente para conocer y resolver la controversia familiar sobre guarda y custodia del menor **********. En dicha audiencia se dio también intervención a la Secretaría de Relaciones Exteriores quien solicitó que la restitución del menor se resolviera conforme a la Convención de la Haya. Se determinó que el pasaporte del padre del menor quedaría bajo el resguardo del seguro del juzgado. Se le informó a la madre del menor que debía entregar al niño a su padre hasta el día quince de junio de dos mil once, fecha en que se decidiría sobre dicho asunto.

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Se hizo del conocimiento a la madre del menor, la radicación y tramitación del asunto de restitución de su menor hijo y se le informó que tenía que comparecer asistida de un abogado para la continuación de dicha audiencia el día 15 de junio de 2011 para la continuación de dicha audiencia, asimismo se le hizo de su conocimiento que debía entregar a su menor hijo a su padre hasta el día siguiente donde se resolvería sobre la restitución. Al darse el uso de la palabra a la madre del menor, ella se negó a hablar hasta en tanto no estuviera acompañada de su abogado.

l) Por acuerdo de 14 de junio de 2011 se determinó emplazar a ********** a fin de respetar los derechos humanos y las garantías consagradas en el Constitución aunado a que en audiencia celebrada en esa misma fecha sólo se le había notificado la tramitación de la solicitud de restitución de su menor hijo, esto a fin de dar cumplimiento al auto de 20 de enero de 2011. De igual forma se ordenó que al momento en que la madre del menor fuera emplazada se le debería requerir el domicilio que designará para oír y recibir notificaciones dentro de esa jurisdicción. Asimismo, se fijó fecha para que el día 30 de junio de 2011 tuviera verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y se resolviera el asunto (foja 212, tomo I).

m)El 15 de junio de 2011 tuvo continuación la audiencia de 14 de junio de 2011. En dicha audiencia se escuchó al menor ********** quien manifestó lo siguiente:

“Que cuenta con ********** años de edad, que tiene muchos

amiguitos, que le gusta el futbol, que juega de defensa, portero y delantero, que vive con su mamá y su abuelo, que se lleva bien con su mamá y su abuelito, que lo tratan bien su mamá y su abuelito, que se lleva bien con su papá, que el día de ayer su papá lo llevó a Samborn’s que debajo de su cuarto hay un restaurante, que le gustaría irse a casa con su mamá”

Después de escuchar al menor, la juez ordenó a la actuaria emplazar a **********, la diligencia se llevó a cabo y se le hizo saber a la madre del menor que tenía 9 días para ofrecer pruebas, oponer las excepciones derivadas de la aplicación del artículo 13 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, asimismo se le requirió para que manifestara bajo protesta de decir verdad el domicilio en donde se encontraba viviendo en la actualidad con su menor hijo y se abstuviera de cambiar de domicilio sin la autorización de ese juzgado, apercibiéndola que para el caso de no hacerlo sin justa

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causa, se le impondría una medida de apremio consistente en arresto por 36 horas. La señora ********** manifestó que el domicilio donde estaría era el ubicado en **********. Entre otras cosas, el juez determinó que para salvaguardar la integridad física y emocional del menor **********, atendiendo al interés superior del niño y a la plática sostenida con dicho menor en presencia de su progenitora, asistente de menor, Autoridad Central y la Representación Social se tendría que decretar la permanencia del menor durante el procedimiento exclusivamente a favor de la madre de dicho menor y el domicilio señalado por aquella. Aunado a lo anterior se determinó que para evitar que la madre del menor abandonara esa ciudad, se girara oficio a la Policía Federal Ministerial para que mantuviera vigilancia permanente a la señora **********, a efecto de evitar que se extrajera de la jurisdicción de ese juzgado al menor, dicho oficio fue recibido por la autoridad de mérito el 16 de junio de 2011 (foja 231, tomo I). En ese mismo acto se requirió a la madre del menor para que en un término no mayor de 24 horas exhibiera su pasaporte, así como el del menor. Por otro lado, el juez fijó un régimen de visitas y convivencias entre el menor y su padre, dentro del Centro destinado para tal efecto de las 16:00 a las 19:00 horas, régimen que daría inicio a partir del 16 de junio de 2011. En adición a lo anterior, la madre del menor bajo protesta de decir verdad solicitó al juez del procedimiento que se reconsiderara la prohibición de no abandonar la jurisdicción del juzgado, ya que existía un juicio de amparo radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos expediente 916/2009-4 donde se había establecido como obligación procesal la obligación de acudir con el menor a las instalaciones de dicho juzgado a estampar su firma para efecto de acreditar la permanencia de ella y de su hijo dentro del país, lo anterior en virtud de que le había sido concedida la suspensión provisional del acto reclamado en contra de los actos del Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal 322/2009, iniciado por el Director General de Protección de Mexicanos en el Exterior, Dirección de Derechos de Familia el cual se encontraba sub júdice. En virtud de lo informado, el juez determinó que se girara oficio al Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar en el Distrito Federal a efecto de que informara sobre la existencia del expediente 322/2009; así como su estado procesal. Asimismo se requirió a la Autoridad Central (Secretaría de

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

15

Relaciones Exteriores) informara sobre la existencia del juicio referido y del juicio de amparo 916/2009. Finalmente el Juez ordenó girar oficio al Instituto Nacional de Migración, según lo ordenado por el auto de 20 de enero de 2011, esto en virtud de que hasta esa fecha no se había girado el mismo, dicho oficio fue recibido por dicha autoridad el 16 de junio de 2011 (foja 233, tomo I).

n) El 15 de junio de 2011 la Autoridad Central informó que la última actuación que tuvo en el expediente 322/2009 radicado en el Juzgado Vigésimo Segundo Familiar en el Distrito Federal el escrito de 10 de junio de 2009 a través del cual solicitaban la devolución de los documentos originales que se acompañaron a la solicitud de restitución internacional del menor **********; así como dejar sin efecto la orden girada al titular de la Agencia Federal de Investigaciones con el propósito de llevar a cabo la búsqueda, localización y recuperación del menor (foja 225, tomo I).

o) El 16 de junio de 2011 se exhibieron ante el juzgado los pasaportes del menor ********** y su madre ********** (foja 227, tomo I).

p) El 17 de junio de 2011 el actuario del juzgado realizó una inspección ocular del expediente 322/2009 radicado en el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal y, en lo que aquí interesa, informó que dicho asunto fue concluido en virtud de que la Secretaría de Relaciones Exteriores había solicitado retirar los documentos exhibidos a fin de continuar con el proceso de restitución del menor en el Estado de Morelos (foja 234, tomo I).

Asimismo informó que en el juicio de amparo 916/2009 radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos se había concedido la suspensión de plano para el único efecto de que el menor ********** no fuera deportado. El asunto a esa fecha no se había resuelto.

q) El 20 de junio de 2011 ********** dio contestación a la solicitud de restitución de su menor hijo **********, opuso excepciones y defensas; y ofreció pruebas (foja 312, tomo I).

r) Por acuerdo de 30 de junio de 2011 el juez de la causa determinó reservarse lo que en derecho procediera hasta en tanto no se resolviera el presente juicio de amparo, toda vez que en éste se concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente guardaban, esto es, que el menor permaneciera con su madre y que no se llevara ningún acto de restricción a la guarda y custodia que se ejercía sobre el menor,

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

16

restitución forzosa a través de órdenes de cateo, apertura de candados y cerrojos del domicilio donde se hallare, o cualquier otro operativo de aseguramiento del menor, hasta en tanto las autoridades responsables tuvieran notificación de la suspensión definitiva (foja 326, tomo I).

CUARTO. Fijación de los actos reclamados.

Al haber sido analizadas en su integridad la demanda de amparo;

así como su ampliación, en un sentido congruente con todos sus

elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del

juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de la

parte quejosa y tomando en cuenta lo que quiso decir y no lo que en

apariencia dijo, se precisa que, conforme al artículo 77, fracción I, de la

Ley de Amparo, los actos reclamados de manera destacada son:

Del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal y del Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal

como autoridades ordenadoras se reclama:

a) La falta de notificación y emplazamiento al procedimiento de

restitución del menor ********** instaurado por el Director General

de la Dirección de Protección de Mexicanos en el Exterior,

Dirección de Derecho de Familia, radicado bajo el número de

expediente 19/2011.

b) El acuerdo de uno de abril de dos mil once dictado en los autos

del procedimiento de restitución del menor **********, expediente

19/2011 a través del cual:

1. Se ordena a la Dirección General de Investigación Policial

de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía

Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal la

búsqueda, localización y recuperación del menor,

autorizándole el uso de la fuerza pública; así como el

cateo con apertura de candados, cerrojos y/o demás

objetos que impidieran el acceso al domicilio donde se

ubicara el menor.

2. Se ordena a la Dirección General de Investigación Policial

de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

17

Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal

que una vez recuperado el menor fuera puesto bajo el

resguardo del Juzgado o en el centro de asistencia más

cercano del lugar donde se recuperara al menor,

perteneciente al DIF Nacional.

La ejecución de este acto se le atribuye a las siguientes

autoridades: a) a la Directora del Sistema Nacional para el

Desarrollo Integral de la Familia; b) al Director General del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito

Federal y; c) al Director de Asuntos Internacionales del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

c) El acuerdo de trece de junio de dos mil once dictado en los

autos del procedimiento de restitución del menor **********,

expediente 19/2011 a través del cual se ordena a la Dirección

General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación

de Menores de la Policía Federal Ministerial con residencia en el

Distrito Federal que si el menor fuera recuperado antes de las

10:00 am del quince de junio de dos mil once debería ser

entregado a su progenitor a efecto que lo presentara al juzgado

el día y a la hora señalada.

La ejecución de los actos precisados en el inciso c) y d), le fue

atribuida a las siguientes autoridades: a) al Director General de

Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de

Menores de la Policía Federal Ministerial, con residencia en el

Distrito Federal; b) al Titular de la Policía Federal Ministerial; c)

al Titular de la 2ª Unidad de Protección Ciudadana de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; d) al Titular

de la 3ª Unidad de Protección Ciudadana de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal; e) al Titular de la Unidad

Marte de la Dirección General de Asuntos Internos de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; f) al Titular

de la Unidad Homero de la Dirección General de Asuntos

Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal; al Director General de la Policía Auxiliar de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal ; g) a la Directora de la

Unidad de Policía Metropolitana Femenil de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal h) al Director de la Unidad

Page 18: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

18

de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial y

i) a la Procuradora General de la República.

d) La audiencia de catorce de junio de dos mil once llevada a cabo

en los autos del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, en lo relativo a los siguientes

puntos:

1. La orden de que el menor fuera entregado a su padre

hasta el día quince de junio de dos mil once, fecha en la

que se decidiría sobre dicho asunto.

e) La orden de restitución forzosa y virtual deportación del menor

********** a Canadá.

Del Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal como

autoridad ordenadora se reclama:

a) La audiencia de quince de junio de dos mil once llevada a cabo

en los autos del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, en lo relativo a los siguientes

puntos:

1. La restricción a la parte quejosa de salir de la Ciudad de

México.

2. La negativa de cambiar de domicilio sin la autorización del

Juzgado.

3. La orden de girar un oficio a la Policía Ministerial a efecto

de que mantuviera vigilancia permanente sobre la parte

quejosa.

La ejecución de este acto le fue atribuida a las siguientes

autoridades a) al Titular de la Agencia de Investigación y; b)

al Titular de la Policía Federal Ministerial.

4. El establecimiento del régimen de visitas y convivencias

del menor ********** y su padre **********.

Page 19: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

19

La ejecución de este acto le fue atribuida a la Directora del

Centro de Convivencias Familiar Supervisada del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal.

De la Secretaria de Relaciones Exteriores, del Director General

de Protección a Mexicanos en el Exterior, del Director de Derechos de

Familia y del Subdirector de Restitución de Menores, estos últimos

dependientes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, como autoridades

ordenadoras, se les reclama:

a) La instauración del procedimiento de restitución del menor

********** radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar

bajo el número de expediente 19/2011.

Apoya todo lo anterior la siguiente tesis aislada:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

1

QUINTO. Actos reclamados inexistentes.

Del análisis de las constancias de autos se advierte que:

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

negó la existencia de los siguientes actos reclamados: a) la falta de

1 Registro No. 181810, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004, Página: 255, Tesis: P. VI/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Page 20: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

20

notificación y emplazamiento al procedimiento de restitución del menor

********** radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito

Federal, expediente 19/2011; b) los acuerdos de veinte de enero, uno de

abril, trece de junio, todos de dos mil once; y la audiencia de catorce de

junio de dos mil once, actos celebrados en el procedimiento de restitución

del menor **********, radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar

del Distrito Federal, expediente 19/2011 y; c) la orden de restitución

forzosa y virtual deportación del menor ********** a Canadá.

La Secretaria de Relaciones Exteriores y el Subdirector de

Restitución de Menores de la Secretaría de Relaciones Exteriores también

negaron la existencia de los actos que se les atribuyeron consistentes en

la instauración del procedimiento de restitución del menor **********

radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar bajo el número de

expediente 19/2011.

Aunado a la negativa de dichas autoridades, las constancias de

autos no permiten inferir que esos actos existan y la parte quejosa no

desvirtuó tal negativa porque omitió aportar medios de convicción que

demostraran esas circunstancias; por ende, se deben tener como

inexistentes dichos actos.

El Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal negó la

existencia de los actos reclamados consistentes en la orden de restitución

forzosa y virtual deportación del menor ********** a Canadá.

Aunado a la negativa del Juez Décimo Tercero de lo Familiar del

Distrito Federal, y a que no se aportaron elementos probatorios para

desvirtuarla, este juzgador advierte los actos reclamados a esta autoridad

son de realización futura e incierta, al no existir un certeza clara y fundada

de que se van a emitir, esto es así, ya que si bien existe un procedimiento

cuya finalidad es determinar si el menor quejoso debe ser restituido a

Canadá, lo cierto es que dicho procedimiento aún se encuentra

substanciándose, por lo que no existe una decisión firme que determine si

el menor quejoso debe o no ser restituido a su país natal; en consecuencia

se debe estimar que no existen los actos antes precisados

Page 21: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

21

Es por lo anteriormente expuesto que al haberse acreditado que no

existen los actos antes precisados, se actualiza la hipótesis prevista en el

artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo; en consecuencia, con

fundamento en la norma en cita, se sobresee en el juicio en lo que se

refiere a los actos en trato.

Apoya lo anterior la siguiente tesis aislada:

“ACTO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL. De acuerdo con el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando de las constancias de autos apareciese claramente que no existe el acto reclamado, y también cuando no se prueba su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de la propia ley.”

2

Este sobreseimiento debe hacerse extensivo a la ejecución de los

acuerdos de uno de abril y de trece de junio de dos mil once dictados en el

procedimiento de restitución del menor **********, radicado en el Juzgado

Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 19/2011

reclamados al Director General de Investigación Policial de la Unidad de

Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial, con residencia

en el Distrito Federal, el Titular de la Policía Federal Ministerial, al Director

General de la Policía Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, al Titular de la 2ª Unidad de Protección Ciudadana de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al Titular de la 3ª

Unidad de Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, al Titular de la Unidad Marte de la Dirección General

de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal y, al Titular de la Unidad Homero de la Dirección General de

Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, a la Directora de la Unidad de Policía Metropolitana Femenil de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Procuradora

General de la República.

2 Registro No. 324127, Localización: Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, LXXIX, Página: 6673, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Page 22: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

22

Así como también, la ejecución del acuerdo de uno de abril de dos

mil once en el procedimiento de restitución del menor **********, radicado

en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal,

expediente 19/2011 reclamada a la Directora del Sistema Nacional para el

Desarrollo Integral de la Familia, el Director General del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y el Director de

Asuntos Internacionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia.

Lo anterior es así, ya que al no existir las órdenes reclamadas al

Presidente del Tribunal Superior de Justicia debe considerarse que las

autoridades ejecutoras no pueden ejecutar actos inexistentes, máxime que

la quejosa omitió aportar medios de convicción que confirmaran la

ejecución de dichas órdenes.

Es aplicable la tesis que a continuación se transcribe:

“ACTO RECLAMADO, EJECUCION DEL, CUANDO LO NIEGA LA AUTORIDAD ORDENADORA. Debe sobreseerse en el amparo pedido contra la ejecución de un acto, cuando la autoridad que se dice lo ordenó, niega que el mismo sea cierto, pues en tal caso no se pueden ejecutar actos que no existen.”

3

En tal orden de ideas, con fundamento en el artículo 74, fracción IV,

de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio en lo que se refiere a los

actos atribuidos a las autoridades en trato.

Asimismo, este juzgador advierte que el Titular de la Policía Federal

Ministerial, el Director General de la Policía Auxiliar de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, la Directora de la Unidad de Policía

Metropolitana Femenil de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal y la Procuradora General de la República negaron la ejecución de

los acuerdos de uno de abril y de trece de junio de dos mil once dictados

por el Juez Décimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal en el

procedimiento de restitución del menor **********, expediente 19/2011.

3Registro No. 319699, Localización: Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación CV, Página: 586, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Page 23: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

23

Por otro lado, el Director General del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Distrito Federal y el Director de Asuntos

Internacionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

negaron la ejecución del acuerdo de uno de abril de dos mil once en el

procedimiento de restitución del menor **********, radicado en el Juzgado

Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 19/2011.

Aunado a la negativa de dichas autoridades, las constancias de

autos no permiten inferir que esos actos existan y la parte quejosa no

desvirtuó tal negativa porque omitió aportar medios de convicción que

demostraran esas circunstancias; por ende, se deben tener como

inexistentes dichos actos.

Asimismo, este juzgador advierte que el Titular de la 2ª Unidad de

Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, el Titular de la 3ª Unidad de Protección Ciudadana de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el Titular de la

Unidad Marte de la Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal y, el Titular de la Unidad Homero

de la Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal omitieron rendir su informe justificado a pesar

de que estaban debidamente notificados para ello, respecto de los actos

reclamados consistentes en la ejecución de los acuerdos de uno de abril y

de trece de junio de dos mil once, dictados por el Juez Tercero de lo

Familiar en el Distrito Federal en el procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011.

Si bien por la omisión de las autoridades existe la presunción de la

existencia de dichos actos, dicha presunción no se encuentra robustecida

con ninguna de las constancias que obran en el expediente, las que bien

evidencian la inexistencia de dichos actos, ya que las constancias

acreditan que fueron otras autoridades y no las señaladas como

responsables quienes llevaron a cabo la ejecución de los actos

reclamados.

Page 24: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

24

En tales condiciones, se estima que no existen los actos antes

precisados y, por tanto, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74,

fracción IV, de la Ley de Amparo; en consecuencia, con fundamento en la

norma en cita, se sobresee en el juicio en lo que se refiere a los actos en

trato.

Cabe destacar también que la Actuaria Judicial adscrita al Juzgado

auxiliado, mediante razones de veintisiete de junio y quince de julio de dos

mil once, respectivamente, informó al Juez que se vio imposibilitada de

notificar a la Jefatura General de la Policía Judicial del Distrito Federal y a

la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal Ministerial,

toda vez que esas autoridades no existían con esa denominación; ante

ello, el Juez requirió a la parte quejosa, en auto de veintiocho de junio de

dos mil once, para que, en el plazo de tres días, proporcionara la

denominación correcta de esa autoridad y la apercibió que en caso de no

cumplir con lo anterior se dejarían de tener como responsables a esas

autoridades.

En auto de diecinueve de julio de dos mil once (fojas 598), el Juez

hizo efectivo el apercibimiento relatado en el párrafo que antecede.

En ese orden de ideas, toda vez que en autos no obra constancia

alguna con la que se logre demostrar la existencia de esas autoridades,

deben considerarse inexistentes los actos que les fueron atribuidos,

circunstancia que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 74, fracción

IV, de la Ley de Amparo, en consecuencia, con fundamento en la norma

en cita, se sobresee en el juicio en lo que se refiere a los actos de mérito.

Es aplicable la tesis que a continuación se transcribe:

“AUTORIDADES RESPONSABLES SUPUESTAS. Si se señala en el amparo una autoridad responsable que no existe, es correcto sobreseer en él, como en el caso del comandante de Policía de la ciudad de Tlaxcala, que no existe, faltando por tanto, el acto constitucional que se reclama.”

4

4 Registro No. 308524, Localización: Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, LXXII, Página: 674, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

Page 25: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

25

SEXTO. Actos reclamados existentes.

Es juez constitucional corrobora de las constancias que obran en

autos, las cuales hacen prueba plena al tratarse de instrumentos públicos,

de conformidad con los artículos 129 y 130 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y

con independencia de los informes justificados rendidos por las

autoridades responsables, la existencia de los siguientes actos

reclamados:

Los actos atribuidos al Juez Décimo Tercero de lo Familiar del

Distrito Federal en su calidad de autoridad ordenadora consistentes en:

a) La falta de notificación y emplazamiento al procedimiento de

restitución del menor ********** radicado en el Juzgado Décimo

Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 19/2011.

b) El acuerdo de uno de abril de dos mil once dictado en los autos

del procedimiento de restitución del menor **********, expediente

19/2011, a través del cual:

1. Se ordena a la Dirección General de Investigación Policial

de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía

Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal la

búsqueda, localización y recuperación del menor,

autorizándole el uso de la fuerza pública; así como el

cateo con apertura de candados, cerrojos y/o demás

objetos que impidieran el acceso al domicilio donde se

ubicara el menor.

2. Se ordena a la Dirección General de Investigación Policial

de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía

Federal Ministerial con residencia en el Distrito Federal

que una vez recuperado el menor fuera puesto bajo el

resguardo del Juzgado o en el centro de asistencia más

cercano del lugar donde se recuperara al menor,

perteneciente al DIF Nacional.

Page 26: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

26

La ejecución de estos actos le fue atribuida al Director General de

Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la

Policía Federal Ministerial y a la Directora del Sistema Nacional para

el Desarrollo Integral de la Familia.

c) El acuerdo de trece de junio de dos mil once dictado en los

autos del procedimiento de restitución del menor **********,

expediente 19/2011 a través del cual se ordena a la Dirección

General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación

de Menores de la Policía Federal Ministerial con residencia en

el Distrito Federal que si el menor fuera recuperado antes de las

10:00 am del quince de junio de dos mil once debería ser

entregado a su progenitor a efecto que lo presentara al juzgado

el día y a la hora señalada.

La ejecución de este acto le fue atribuida al Director General de

Investigación Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la

Policía Federal Ministerial.

d) La audiencia de catorce de junio de dos mil once llevada a cabo

en los autos del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, en lo relativo a los siguientes

puntos:

1. La orden de que el menor fuera entregado a su padre

hasta el día quince de junio de dos mil once, fecha en la

que se decidiría sobre dicho asunto.

e) La audiencia de quince de junio de dos mil once llevada a cabo

en los autos del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, en lo relativo a los siguientes

puntos:

1. La restricción a la parte quejosa de salir de la Ciudad de

México.

2. La negativa de cambiar de domicilio sin la autorización del

Juzgado.

Page 27: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

27

3. La orden de girar un oficio a la Policía Ministerial a efecto

de que mantuviera vigilancia permanente sobre la parte

quejosa.

La ejecución de este acto le fue atribuida al Titular de la Policía Federal

Ministerial.

4. El establecimiento del régimen de visitas y convivencias del

menor ********** y su padre **********.

La ejecución de este acto le fue atribuida a la Directora del Centro de

Convivencias Familiar Supervisada del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal.

El acto atribuido al Director General de Protección a Mexicanos

en el Exterior y al Director de Derechos de Familia, ambos

pertenecientes a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su calidad de

autoridades ordenadoras consistente en:

a) La instauración del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, radicado en el Juzgado Décimo

Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro: “ACTOS

RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TECNICA EN EL

JUICIO DE AMPARO.”5

SÉPTIMO. Causales de improcedencia.

El tercero perjudicado, padre del menor quejoso, hizo valer las

siguientes causales de improcedencia.

a) Litispendencia.

5 Registro No. 212775, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 76, Abril de 1994, Página: 68, Tesis: XVII.2o. J/10, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

Page 28: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

28

El tercero perjudicado aduce que se actualiza la causal prevista en

el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo respecto de todos los actos

reclamados, en virtud de que en un juicio de amparo diverso radicado en

el Juzgado Cuarto de Distrito del Décimo Octavo Circuito con número de

expediente 916/2009 se reclamaron los mismos actos en contra de las

mismas autoridades y a la fecha se encuentra pendiente de fallo.

Este juzgador constitucional advierte que el juicio de amparo al que

alude el quejoso efectivamente se encuentra pendiente de fallo, lo anterior

se corroboró a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

(SISE), sin embargo, se advierte que dicho juicio fue tramitado con motivo

de un diverso procedimiento de restitución del menor quejoso, iniciado en

el año dos mil nueve y radicado en el Juzgado Vigésimo Segundo de lo

Familiar del Distrito Federal con el número de expediente 322/2009,

mientras que el presente juicio de amparo tiene su origen en el

procedimiento de restitución iniciado en el dos mil once y radicado en el

Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal bajo el

número de expediente 19/2011.

Lo anterior evidencia que el origen del juicio de amparo señalado

por el quejoso es diverso al que originó el presente, y si bien es cierto que,

en la ampliación de demanda en dicho juicio se hicieron valer como actos

reclamados los mismos que aquí se reclaman y en contra de las mismas

autoridades, lo cierto es que este juzgador constitucional no puede correr

el riesgo de dejar de resolver el presente juicio de amparo, al tratarse de

un asunto familiar donde se encuentran en juego diversos derechos

fundamentales de un niño y su madre; y donde la urgencia por resolver

este tipo de asuntos es primordial.

En este orden de ideas, se considera que no se puede actualizar

fehacientemente la causal de improcedencia que hace valer el tercero

perjudicado, en tanto no exista una sentencia constitucional firme que

acredite que las cuestiones familiares aquí planteadas ya fueron

dilucidadas o que exista certeza de que inminentemente serán analizadas

en cuanto al fondo. Suponer lo contrario, por un lado, generaría

incertidumbre en los derechos del niño y, por otro lado, dilataría sin

justificación razonable la impartición de justicia que la parte quejosa

Page 29: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

29

solicitó a través de este medio de control de constitucionalidad y

convencionalidad.

Apoya lo anterior la siguiente tesis aislada:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.”

6

En todo caso, una vez que se resuelva el presente juicio de amparo,

el diverso juzgador podrá sobreseer ese diverso juicio de garantías, si así

lo considera en ejercicio de su autonomía, a fin de que no existan

sentencias contradictorias.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que en el caso no se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción III,

de la Ley de Amparo.

b) Actos materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.

El tercero perjudicado sólo menciona que dicha causal se actualiza

respecto de todos los actos reclamados, sin que refiera cuál es la

ejecutoria de amparo donde los actos que aquí se reclaman se hubieran

ya estudiado, aunado al hecho de que tampoco aportó pruebas que

acreditaran dicha circunstancia.

No obstante lo anterior, este juzgador al hacer un estudio minucioso

de las constancias que obran en el expediente, así como de realizar una

búsqueda en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE)

6 Registro No. 165538, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010, Página: 324, Tesis: 2a. CLVII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

30

no advirtió la existencia de ninguna ejecutoria de amparo donde se

hubieren pronunciado respecto de alguno de los actos que aquí se

reclaman, en tales condiciones, se advierte que dicha causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo

no se actualiza respecto de ninguno de los actos que aquí se reclaman.

c) Interés jurídico.

El tercero perjudicado aduce que se actualiza dicha causal respecto

de los acuerdos de uno de abril y trece de junio de dos mil once; así como

de la audiencia de catorce de junio de dos mil once, pues no afectan la

esfera jurídica de la quejosa, al haberse diluido la circunstancia de hecho,

consistente en la localización y resguardo del menor quejoso.

Para este juzgador el concepto de interés jurídico es una noción

amplia, que no debe restringirse injustificadamente en detrimento del

derecho de acceso a la administración de justicia. Así, en el presente

caso, basta con que la parte quejosa (madre e hijo) se duela de la

afectación que le ocasionó la orden de localización y aseguramiento del

menor quejoso a través del uso de la fuerza pública, para que se actualice

el interés jurídico necesario que hace procedente el presente juicio de

amparo.

En tal virtud, el supuesto previsto en el artículo 73, fracción V, no se

actualiza en el presente asunto.

d) Cambio de situación jurídica.

El tercero perjudicado aduce que en el presente caso existe un

cambio de situación jurídica que impide analizar los actos reclamados

consistentes en los acuerdos de uno de abril y trece de junio de dos mil

once, en virtud de que el menor quejoso ya fue localizado y se encuentra

bajo el resguardo de su mamá.

Contrario a lo que señala el quejoso, este juzgador considera que

aún no existe ningún cambio de situación jurídica que haga improcedente

el presente juicio, esto es así, ya que hasta el momento de la tramitación

del juicio la Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal no se

Page 31: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

31

había pronunciado sobre la restitución del menor quejoso a Canadá, por el

contrario, en dicho procedimiento se encontraba pendiente el desahogo de

todas las pruebas aportadas por las partes, a través de las cuales se

advertirá o no la procedencia de la restitución del menor, hijo de las partes

en el procedimiento aludido.

En adición a lo anterior, de las constancias se advierte que el juez

del procedimiento, por acuerdo de treinta de junio de dos mil once

determinó reservarse lo que a derecho correspondía en el procedimiento,

en virtud de la suspensión que le fue concedida a la parte quejosa, para el

efecto de dejar las cosas en el estado que se encontraban hasta que no se

resolviera el presente juicio de amparo, lo que evidencia que no es

fehaciente el cambio de situación jurídica que imposibilite estudiar de

fondo el presente asunto, de manera que no se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción, X de la Ley de Amparo.

Apoya lo anterior la siguiente tesis aislada:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el juez debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el juez de amparo.”

7

e) Actos consentidos.

El tercero perjudicado hace valer la siguiente causal de

improcedencia respecto de todos los actos que aquí se reclaman, y aun

cuando el tercero perjudicado no da razones para considerar que en el

caso la quejosa consintió dichos actos, este juzgador no advierte ningún

consentimiento expreso o tácito por parte de los quejosos respecto de los

7 Registro No. 165538, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010, Página: 324, Tesis: 2a. CLVII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

32

actos reclamados, máxime que desde el momento que tuvo conocimiento

de los mismos, catorce de junio de dos mil once, fecha del traslado forzoso

de la madre y el niño quejosos al Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar

en el Distrito Federal, se promovió el presente juicio de garantías.

En esas condiciones se considera que no se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.

f) Actos consumados de manera irreparable.

El tercero perjudicado aduce que se actualiza esta causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo

respecto los actos reclamados consistentes en: a) la falta de

emplazamiento al procedimiento de restitución del menor quejoso

expediente 19/2011; b) los acuerdos de uno de abril y trece de junio de

dos mil once y; c) la audiencia de catorce de junio de dos mil once, por las

siguientes razones:

2. La parte quejosa en el momento de la presentación de la

demanda de garantías ya había sido oída en juicio a

través un juicio diverso de guarda y custodia instaurado

ante el Juzgado Quinto Familiar y Sucesiones de Primera

Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de

Morelos.

3. La parte quejosa fue notificada y emplazada al

procedimiento personalmente, con posterioridad a la

presentación de la demanda de garantías.

4. El menor ********** ya fue localizado y recuperado.

Previo al análisis de la causal propuesta por el tercero perjudicado, resulta

necesario advertir que la Ley de Amparo es aplicable para la resolución

del presente asunto toda vez que el catorce de junio de dos mil once se

inició el presente juicio, en términos de los artículos primero y tercero

transitorios del Decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas

disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el seis de junio de dos mil once, que establecen:

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

33

“Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. (…) Tercero.-Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”

De manera que resulta evidente que el presente juicio de garantías

al ser promovido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma

constitucional aludida deberá resolverse conforme a las normas aplicables

vigentes a su inicio, en consecuencia, la Ley de Amparo resulta aplicable

al caso de mérito.

Sentado lo anterior se procede al estudio de mérito.

Este juzgador constitucional de conformidad con los artículos 1° y

133 constitucionales, así como lo resuelto en el expediente Varios

912/2010 relativo al cumplimiento de la sentencia del “Caso Radilla”8,

donde se interpretó que todos los jueces del Estado mexicano están

facultados, ex officio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio,

consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en el

propia Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el

Estado mexicano es parte, considera que el artículo 73, fracción IX, de la

Ley de Amparo al que alude el tercero perjudicado es inconstitucional e

inconvencional al transgredir directamente el artículo 1º de la Constitución

Federal y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y,

8“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los

derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…).”

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

34

por tanto, no puede ser aplicado a la parte quejosa en atención a las

siguientes consideraciones.

El artículo 1º de la Constitución Federal, tercer párrafo, establece la

obligación del Estado mexicano de reparar las violaciones a los derechos

humanos cometidas en contra de las personas dentro del territorio

mexicano por cualquier autoridad en el ámbito de su competencia9.

Este deber de reparación implica eliminar de la esfera jurídica de la

víctima el daño que se le profirió, en la forma y medida en que sea

conducente y posible, lo anterior, con independencia de que el acto

reclamado, origen de la violación a los derechos humanos, se hubiere

consumado o hubiere cesado en sus efectos.

Este juzgador encuentra que “restablecer” o “restituir” no es

sinónimo de “reparar” lo que conduce a determinar que si bien algunas

clases de violaciones se consuman en el sentido de que resulta imposible

restablecer o restituir al afectado al estado anterior a la violación; lo cierto

es que ello no significa que esa “imposibilidad de restablecimiento o

restitución” vacíe de contenido el deber de reparación adecuada, pues

existen múltiples formas para que el Estado haga frente a sus deberes de

protección con respecto a una persona afectada en su derechos

fundamentales.

En tales condiciones, el Estado mexicano se encuentra obligado a

reparar adecuadamente a las víctimas de violaciones a los derechos

humanos a través de medidas individuales tendientes a restituir,

indemnizar y rehabilitar a la víctima; así como con medidas de satisfacción

de alcance general (incluso las exclusivamente declarativas) y garantías

de no repetición.

Apoya lo anterior la siguiente tesis aislada:

“DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS

9 Varios 912/2010, fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

catorce de julio de dos mil once.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

35

FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido."

10

No debe olvidarse que, el artículo 25 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos establece la obligación del Estado mexicano de

proporcionar un recurso judicial efectivo para combatir la violación a los

derechos humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

interpretado que una de las medidas positivas que los Estados Partes

deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es

proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del

debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho

conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos11.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un ejemplo en

cuanto al uso de diversos tipos de reparaciones, a efecto de eliminar el

daño cometido a las víctimas y/o sus familiares consecuencia de la

violación a sus derechos humanos, sin que se pueda advertir que en

algún caso haya encontrado como obstáculo la consumación de los actos

respectivos, ni siquiera la muerte, tortura consumada o privación de la

libertad personal consumada de las víctimas, a esos efectos.

10

Novena Época, Registro: 163164, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXVII/2010, Página: 28. 11 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147.

Page 36: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

36

Así las cosas, este juzgador constitucional encuentra que el artículo

73, fracción IX, que establece que el juicio de amparo es improcedente en

los casos en los que el acto reclamado se haya consumado

irreparablemente12 es contrario al deber constitucional del Estado

mexicano de reparar adecuadamente a las personas en sus derechos

humanos violados; así como a proporcionar un recurso judicial efectivo

que permita cumplir con dicho deber.

Lo anterior es así, ya que dicha norma hace improcedente el juicio

de amparo, impidiendo al gobernado que una autoridad judicial pudiera

resolver si el acto que se reclama violó o no sus derechos humanos y, en

caso de que dicha violación fuera cierta, se impediría al gobernado no

sólo que el estado garantizara la reparación a dicha violación como lo

exige el artículo 1º constitucional, sino que también se impediría que el

Estado reconociera los derechos fundamentales de las personas y

asumiera sus responsabilidades frente a los justiciables.

Como se ha dicho, no pasa inadvertido a este juzgador que la

reparación podría consistir en la restitución de los derechos humanos, lo

que implicaría retrotraer las cosas al estado que se encontraban antes de

la violación, sin embargo, aun en los casos donde los actos ya se

hubieren consumado o hubieren cesado en sus efectos y no procediera la

restitución de los derechos de las personas, el deber de reparación

permanece en la esfera jurídica de los gobernados, por lo tanto, el Estado

mexicano se encuentra obligado a eliminar el daño ocasionado por dicha

violación a través de cualquier otra forma de reparación e incluso en el

supuesto expreso de que no hubiera forma alguna de reparación

material, la sola declaración de la existencia de la violación

perpetrada podría erigirse como una reparación simbólica que el

Estado debe a las personas afectadas, máxime si esa declaración

pudiera servir de prueba para un diverso juicio, por ejemplo de

responsabilidad patrimonial del Estado.

12 “Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

(…)

IX. Contra actos consumados de modo irreparable;

(…)”

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

37

Aunado al hecho de que de hacer improcedente el juicio de amparo,

por considerar que el acto ya se consumó, implicaría que el gobernado ya

no tuviera ninguna otra oportunidad de hacer valer dicha violación

tornando al juicio de amparo en un recurso ineficaz e ilusorio a través del

cual no sería posible garantizar efectivamente el derecho fundamental y

humano a una reparación adecuada.

Por las razones expuestas, este juzgador constitucional considera

que no resulta procedente actualizar el contenido del artículo 73, fracción

IX, de la Ley de Amparo respecto los actos reclamados consistentes en: a)

la falta de emplazamiento al procedimiento de restitución del menor

quejoso expediente 19/2011; b) los acuerdos de uno de abril y trece de

junio de dos mil once y; c) la audiencia de catorce de junio de dos mil

once, por las siguientes razones al resultar una norma contraria al artículo

1º de la Constitución Federal y al artículo 25 de la Convención Americana

de los Derechos Humanos.

Sin que deba pasar inadvertido que el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce

resolvió el Recurso de Reclamación 130/2011 donde determinó que es

posible someter a control constitucional la Ley de Amparo.

OCTAVO. Procedencia del juicio de amparo (actos

intraprocesales).

Este juzgador encuentra necesario pronunciarse de oficio sobre la

procedencia del juicio de amparo respecto de los actos reclamados

consistente en: a) los acuerdos de uno de abril y trece de junio de dos mil

once; b) la audiencia de catorce de junio de dos mil once y; c) la audiencia

de quince de junio de dos mil once, toda vez que el presente juicio de

amparo.

Los actos reclamados, recién mencionados, son actos dictados

dentro de juicio y, en consecuencia, para la procedencia del presente juicio

de amparo resulta necesario analizar, si los mismos, son o no actos de

imposible reparación.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

38

Ahora, para poder determinar si un acto dentro de juicio es

considerado como un acto de ejecución irreparable la Suprema Corte de

Justicia ha emitido el siguiente criterio:

“ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.”

13

De lo anterior, se puede desprender que existen dos criterios por los

cuales un acto (s) puede ser considerado de ejecución irreparable a saber:

a) Cuando las consecuencias de dichos actos afecten directa e

inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados

por la Constitución, ya que sus efectos no se destruirían con el sólo

hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia

definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado

parcial o irreversiblemente la violación a la garantía individual de

que se trate.

b) Cuando las consecuencias de actos procesales o formales afecten

a las partes en juicio en grado predominante o superior.

13

Registro No. 180415, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, Página: 9, Tesis: P. LVII/2004, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Page 39: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

39

En la ejecutoria14 que dio origen a este criterio se determinó que

para poder advertir si un acto produce consecuencias de imposible

reparación, se deberá en primer lugar discernir si el acto afecta directa e

inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías

constitucionales y, en la hipótesis de que no se afecten derechos

sustantivos, valorar si el acto afecta o no a las partes en grado

predominante o superior, puesto que de concluir que tampoco se colma

esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto.

Atento a lo anterior, en el caso de mérito, se advierte que se

actualiza el primero de los criterios consistente en que los actos

reclamados, inciden directamente e inmediatamente en los derechos

sustantivos de la parte quejosa.

En efecto, los actos reclamados son los que a continuación se

enumeran:

a) El acuerdo de uno de abril de dos mil once dictado en los

autos del procedimiento de restitución del menor **********,

expediente 19/2011, a través del cual:

1. Se ordena a la Dirección General de Investigación

Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de

la Policía Federal Ministerial con residencia en el

Distrito Federal la búsqueda, localización y

recuperación del menor, autorizándole el uso de la

fuerza pública; así como el cateo con apertura de

candados, cerrojos y/o demás objetos que impidieran

el acceso al domicilio donde se ubicara el menor.

2. Se ordena a la Dirección General de Investigación

Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de

la Policía Federal Ministerial con residencia en el

Distrito Federal que una vez recuperado el menor

fuera puesto bajo el resguardo del Juzgado o en el

centro de asistencia más cercano del lugar donde se

recuperara al menor, perteneciente al DIF Nacional.

14

Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 1/2003-PL, fallada en sesión de Pleno el

diez de agosto de dos mil cuatro.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

40

b) El acuerdo de trece de junio de dos mil once dictado en los

autos del procedimiento de restitución del menor **********,

expediente 19/2011 a través del cual se ordena a la Dirección

General de Investigación Policial de la Unidad de Recuperación

de Menores de la Policía Federal Ministerial con residencia en

el Distrito Federal que si el menor fuera recuperado antes de las

10:00 am del quince de junio de dos mil once debería ser

entregado a su progenitor a efecto que lo presentara al juzgado

el día y a la hora señalada.

c) La audiencia de catorce de junio de dos mil once llevada a cabo

en los autos del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, en lo relativo a los siguientes

puntos:

1. La orden de que el menor fuera entregado a su padre

hasta el día quince de junio de dos mil once, fecha en la

que se decidiría sobre dicho asunto.

d) La audiencia de quince de junio de dos mil once llevada a cabo

en los autos del procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, en lo relativo a los siguientes

puntos:

1. La restricción a la parte quejosa de salir de la Ciudad de

México.

2. La negativa de cambiar de domicilio sin la autorización del

Juzgado.

3. La orden de girar un oficio a la Policía Ministerial a efecto de

que mantuviera vigilancia permanente sobre la parte

quejosa.

4. El establecimiento del régimen de visitas y convivencias del

menor ********** y su padre **********.

Este juzgador encuentra que los actos reclamados consistentes en

el acuerdo de uno de abril, trece de junio y la audiencia de catorce de junio

de dos mil once cuyo objeto fue la localización y resguardo del menor

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

41

quejoso a través del uso de la fuerza pública inciden directamente en el

derecho fundamental a la integridad y libertad personal de la parte

quejosa, así en el derecho al debido proceso, audiencia y tutela judicial

efectiva.

Asimismo, por lo que hace al acto reclamado consistente en la

audiencia de quince de junio de dos mil once donde se prohibió la salida

de la mamá y menor quejoso de la Ciudad de México, así como la

prohibición de cambiarse de domicilio previo aviso al Juzgado Décimo

Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, así como el establecimiento

del régimen de visitas y convivencias entre el menor quejoso y su padre,

este juzgador advierte que todos esos actos reclamados inciden

directamente en el derecho fundamental de la parte quejosa a la libertad

de tránsito, así como en el derecho fundamental de visitas y convivencias

entre padres e hijos.

Por todo lo anterior, y atendiendo a la naturaleza de la controversia

familiar de la que deriva el presente juicio (procedimiento de restitución del

menor quejoso), así como al interés superior del menor, este Juzgador

considera que sí es procedente el juicio de amparo frente los actos que se

reclaman pues aun cuando el quejoso obtuviera una sentencia favorable a

sus intereses, sus derechos fundamentales se verían directa e

inmediatamente menoscabados y/o suspendidos, y se impediría en alguna

medida el restablecimiento de los daños ocasionados en caso de existir la

violación aducida a sus derechos humanos.

OCTAVO. Conceptos de violación y fijación de la litis.

La parte quejosa hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de

violación.

a) Que se viola en perjuicio de la parte quejosa el derecho

fundamental de audiencia, debido proceso y legalidad toda vez

que en nuestro país al no existir una ley reglamentaria para la

aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos

Civiles de la Sustracción Internacional de Menores las

autoridades deben sujetarse directamente a lo previsto en los

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

42

artículos 14 y 16 constitucionales que prevén el derecho a un

debido proceso de manera que, en el caso, la autoridad

responsable previamente a ordenar la privación de la guarda y

custodia de su hijo, de ordenar su aseguramiento en una

institución del DIF o en el Juzgado, debió haber ordenado el

emplazamiento de la quejosa, así como también debió de

haberle dado oportunidad de ofrecer pruebas que le permitieran

defender sus derechos de guarda y custodia sobre su menor

hijo.

b) Que de haberse otorgado garantía de audiencia a la parte

quejosa no hubiera existido necesidad de ordenar la búsqueda,

localización, aseguramiento y puesta al resguardo del DIF

Nacional a su menor hijo violando así el interés superior del

niño.

c) Que se violan el artículo 4º constitucional en relación con los

derechos del niño que tutela la Convención de los Derechos del

Niño, ya que al ordenar el juez responsable la búsqueda,

localización, aseguramiento y depósito ante cualquier

perteneciente al DIF nacional, no advirtió si esos actos eran

acordes al interés superior del niño.

Aunado a que dichas medidas no fueron dictadas conforme a la

Guía de Buenas Prácticas de la Convención de la Haya sobre

los aspectos civiles de sustracción de menores que establecen

que los Estados Parte deberán de establecer procedimientos de

restitución donde se tomen medidas provisionales de protección

a los menores.

d) Que se viola el derecho fundamental al debido proceso de la

parte quejosa, toda vez que la autoridad responsable está

obligada a agotar el retorno voluntario del menor o de llegar a

una solución amistosa (incluyendo la mediación), según lo

establece la Convención de la Haya aludida y la Guía de las

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

43

Buenas Prácticas en virtud del Convenio de la Haya del

veinticinco de Octubre de mil novecientos ochenta.

e) Que la orden de permanencia de la parte quejosa dentro de la

jurisdicción de la autoridad responsable que la dictó, es violatoria

de las garantías de fundamentación y motivación; así como del

derecho fundamental al libre tránsito, toda vez que no expone

las razones ni motivos por los cuales toma dicha determinación,

aunado a que no se tomó en cuenta que el menor quejoso está

acostumbrado a vacacionar en verano dentro del territorio

nacional; así como a tomar cursos de verano donde suelen

llevar a los menores de paseo a los estados colindantes al

Distrito Federal, lo que no podrá realizar el menor en virtud de la

medida decretada por la autoridad responsable.

f) Que resulta violatoria del derecho fundamental a la libertad de

tránsito la orden para que la quejosa se abstuviera de cambiar

de domicilio sin la autorización del Juez Décimo Tercero de lo

Familiar del Distrito Federal.

g) Que la autoridad responsable viola el contenido del artículo 4º

de la Constitución en relación con la Convención de los

Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos

de las Niñas, Niños y Adolescentes, con la fijación de un

régimen de convivencias a favor del padre de su menor hijo,

esto es así, ya que dicho régimen es excesivo e interfiere las

actividades diarias de su menor hijo y los deberes diarios de la

madre del niño.

En el caso de mérito, como se puede apreciar, la madre quejosa y

su hijo de ********** años de edad se trasladaron hace aproximadamente

cuatro años de Canadá (residencia habitual del menor) a la Ciudad de

México. Desde esa fecha ninguno de los dos ha regresado a Canadá.

El padre del menor inició un procedimiento para efecto de que el

menor fuera restituido a Canadá, la Corte de Québec ordenó el regreso del

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

44

menor fijando a favor de su padre la guarda y custodia del niño y un

régimen de visitas y convivencias a favor de la madre, en el entendido de

que esos derechos en definitiva se decidirían una vez que el menor

regresara a Canadá.

La determinación de la Corte Canadiense fue comunicada a México

a través de la Dirección de Protección de Mexicanos en el Extranjero y la

Dirección de Derecho de Familia, dependientes de la Secretaría de

Relaciones Exteriores con la finalidad de que coadyuvara a la restitución

del menor en términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores.

Por lo anterior, las autoridades mexicanas, recién referidas iniciaron

un procedimiento de restitución de menor ante el Juez Décimo Tercero de

lo Familiar del Distrito Federal a efecto de que dicha autoridad decidiera

sobre la restitución o no del menor.

Por orden del Juez Décimo Tercero de lo Familiar el menor fue

localizado y asegurado a través del uso de la fuerza pública, previo o

simultáneamente a la notificación y emplazamiento formal de la madre del

niño.

Ahora el menor se encuentra con su madre con la prohibición de

salir de la jurisdicción del Juzgado donde se ventila su asunto, así como

de cambiarse de domicilio sin la autorización del Juez Familiar.

Sentado lo anterior, y a la luz de los conceptos de violación

expuestos por la parte quejosa, este juzgador constitucional encuentra que

la litis en el presente asunto versa sobre las siguientes cuestiones:

a) Determinar si se violó en perjuicio de la parte quejosa su garantía

de audiencia al no haber sido notificada y emplazada al

procedimiento de restitución de su menor hijo, previamente a la

privación de su guarda y custodia.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

45

b) Determinar si las medidas dictadas por el Juez Décimo Tercero de

lo Familiar en el Distrito Federal encaminadas al aseguramiento del

menor quejoso, violaron el artículo 4º de la Constitución Federal en

relación con la Convención de los Derechos del Niño y del interés

superior del niño.

c) Determinar si en el presente caso las autoridades responsables

(civiles y administrativas) debieron agotar el retorno voluntario del

menor, previo al dictado las medidas que culminaron con el

aseguramiento del menor, a través del uso de la fuerza pública.

d) Determinar si las medidas cautelares dictadas por el Juez Décimo

Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, una vez que fue

asegurado el menor quejoso, consistentes en la prohibición de la

madre del niño a salir de la jurisdicción del Juzgado y de cambiarse

de domicilio sin la autorización del juzgador violan su derecho

fundamental a la libertad de tránsito; así como sus garantías de

fundamentación y motivación.

e) Determinar si el régimen de convivencias impuesto por el juez de la

causa viola el artículo 4º de la Constitución Federal en relación con

la Convención de los Derechos del Niño y la Ley para la Protección

de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes al resultar

excesivo y no respetar las actividades cotidianas del menor y los

deberes de la madre del niño.

OCTAVO.- Cuestión previa.

I. Interpretación de los derechos humanos para efectos del

juicio de amparo.

Este juzgador anuncia que resolverá el presente asunto atendiendo

los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos por la parte quejosa,

así como los derechos humanos que están en juego y que vinculan

directamente a este órgano judicial.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

46

Este Juez de Distrito está directamente sujeto por los derechos

humanos reconocidos en la Constitución, así como por los reconocidos en

los tratados internacionales adoptados por el Estado mexicano.

Además, el artículo 1° de la Constitución dispone lo siguiente:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…).”

Este juzgador observa que el artículo 1° de la Norma Suprema, al

establecer que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán

de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional,

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central,

consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de

la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la

jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer

jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la

jurisprudencia internacional proyecta el contenido concreto de las normas

convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

En definitiva, este juzgador resolverá el presente juicio de amparo a

la luz de los derechos que nos vinculan directamente, hayan sido o no

invocados por las partes; en virtud de que, lo contrario, generaría el riesgo

de que la presente sentencia inobservara disposiciones jurídicas que

resultan obligatorias para todos los poderes públicos.

II. Suplencia de la queja.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

47

Asimismo, este juzgador anuncia que resolverá el presente asunto

supliendo la deficiencia de la queja en virtud de que se trata de un asunto

de derecho familiar donde se encuentra involucrado un menor de edad de

conformidad con el artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo.

NOVENO.- Estudio de constitucionalidad de los conceptos de

violación aducidos por la parte quejosa. Derecho fundamental de

audiencia y debido proceso. Falta de emplazamiento al procedimiento

de restitución del menor ********** expediente 19/2011.

I. Derecho fundamental de audiencia y debido proceso.

Este juzgador constitucional considera que es fundado lo alegado

por la parte quejosa en lo relativo a que el juez del procedimiento violó su

garantía de audiencia previa y debido proceso al privarle de la guarda y

custodia de su menor hijo, que venía ejerciendo de hecho, sin que haya

existido una notificación previa sobre el procedimiento de restitución del

menor quejoso.

El artículo 14 de la Constitución Federal señala, en su segundo

párrafo, que “Nadie podrá ser privado de su vida, libertad, propiedades,

posesiones o derechos sino mediante juicio seguido a ante los tribunales

previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con

anterioridad al hecho.”

Asimismo es importante destacar que aun cuando se trate de un

acto de molestia y no de privación, como en el caso de ejecutar medidas

precautorias, la garantía de audiencia debe encontrarse tutelada,

atendiendo a las particularidades del caso y los derechos fundamentales

que se encuentren en juego.

“MEDIDAS PRECAUTORIAS TRATÁNDOSE DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD. NO PROCEDE, PREVIO A SU IMPOSICIÓN, OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN SU FAVOR Y EN EL DEL CÓNYUGE EJECUTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que se refiere al capítulo de las providencias precautorias, establece expresamente que antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

48

hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria. Asimismo, establece que dichas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia 21/98, que las citadas medidas cautelares constituyen medidas provisionales que se caracterizan generalmente, por ser accesorias y sumarias y sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes, de tal forma que para la imposición de esas medidas no rige la garantía de previa audiencia. Luego, si con fundamento en el numeral citado un cónyuge promueve ante el Juez competente providencias precautorias a efecto de obtener la guarda y custodia de menores de edad, resulta incuestionable que para decretar la medida solicitada no existe obligación de otorgar la garantía de audiencia a favor del cónyuge afectado y de los menores involucrados. No obstante lo anterior, como uno de los requisitos para decretar la medida cautelar es que esté justificada la necesidad de la misma, el Juez atendiendo a las circunstancias del asunto y a los intereses superiores del menor, podrá determinar en qué caso la audiencia que se dé en su favor debe ser previa y cuándo deberá primero lograr el aseguramiento del infante para escucharlo con posterioridad.”

15

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las

formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizar una

defesa oportuna y adecuada antes del acto privativo son: a) La notificación

del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de

ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La

oportunidad de alegar; y d) El dictado de una resolución que dirima las

cuestiones debatidas.

Apoya lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse

15

Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia: Novena Época, Registro: 181312,

Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 28/2004, Página: 138.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

49

estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”

16

Es importante destacar que nuestro más Alto Tribunal ha

determinado que el derecho fundamental de audiencia debe ser respetado

aun ante la ausencia de una norma que prevea el procedimiento para tal

efecto. Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia:

“AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.”

17

Este juzgador analiza que en el caso donde se esté ventilando un

procedimiento de restitución de un menor la exigencia de una diligencia de

emplazamiento resulta más rigurosa por los derechos fundamentales en

juego, de manera que dicha diligencia debe ser cierta, clara, precisa y

oportuna, con la finalidad de evitar que se afecten otros derechos de los

que son titulares las partes en el procedimiento.

Ahora bien, el presente juicio deriva de un procedimiento de

restitución donde se solicita el retorno del menor quejoso al país donde

tenía su residencia habitual, dicho procedimiento se encuentra regido

particularmente por el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción

Internacional de Menores, ratificado por México.

Este juzgador observa, tal como señala la parte quejosa, que dicho

Convenio carece de una Ley Reglamentaria interna para su aplicación, sin

embargo, como ya se vio, eso no exime a las autoridades judiciales y

16

Registro No. 200234, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, Página: 133, Tesis: P./J. 47/95, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común

17

Séptima Época, Registro: 238542, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, 66 Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: Página: 50.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

50

administrativas para que en el cumplimiento de las obligaciones del

Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de

Menores se violen derechos fundamentales y humanos establecidos en la

Constitución y los tratados internacionales, incluido, entre ellos, el derecho

fundamental de audiencia previa y debido proceso. Apoya lo anterior la

siguiente tesis aislada.

“CONVENCIÓN SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN SU APLICACIÓN. Si se toma en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la propia Ley Fundamental, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, celebrados por el presidente de la República con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, orden jurídico al que deben sujetarse los Jueces de cada Estado, es indudable que los actos que las autoridades administrativas o judiciales realicen al cumplimentar las convenciones y los tratados internacionales deben estar debidamente fundados y motivados, y originarse en un procedimiento en el que se observen las formalidades esenciales que señala la propia Constitución, ya que debe considerarse como premisa insoslayable o requisito sine qua non el que aquéllos estén inspirados en una armónica relación y conformidad con las garantías que otorga el Ordenamiento Supremo, por lo que es claro que dichos instrumentos internacionales deben ajustarse a los procedimientos y requisitos legales y constitucionales, pues resulta absolutamente inadmisible que una convención o un tratado internacional faculte a las autoridades a violar los preceptos de nuestra Carta Magna.”

18

En efecto, en el asunto de que se trata, el juez responsable ordenó que se

localizara, se asegurara; y de ser el caso, se resguardara al menor en un

centro de asistencia perteneciente a la Dirección General del Sistema para

el Desarrollo Integral de la Familia Nacional, haciendo uso de la fuerza

pública, sin que previamente se hubiera notificado y emplazado al

procedimiento a la madre del menor quejoso.

No pasa inadvertido que de las constancias se desprende que la

quejosa ya fue notificada y emplazada personalmente al procedimiento de

restitución de su menor hijo, así como también se puede constatar que ya

ha expresado lo que a su derecho convino y ofreció pruebas con la

finalidad de acreditar la improcedencia de la restitución de su menor hijo.

18

Novena Época, Registro: 179950, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CXXVII/2004, Página: 356.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

51

Sin embargo, este juzgador considera que dada la relevancia de la

violación sufrida por la parte quejosa (madre e hijo) debe pronunciarse al

respecto, en aras de lograr una reparación adecuada a los derechos

fundamentales y humanos violados en términos del artículo 1º de la

Constitución Federal.

En dichos términos, este juzgador constitucional considera que la

falta de notificación y emplazamiento oportuna a la quejosa dentro del

procedimiento de restitución de su menor hijo, violó en su perjuicio los

derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y tutela judicial

efectiva, toda vez que fue privada del derecho de guarda y custodia de

hecho que venía ejerciendo sobre el niño desde el año dos mil siete en

nuestro país, sin que previamente a la privación de su libertad y la del

niño, tuviera la oportunidad de ser oída en el procedimiento donde se

decidirá sobre la restitución o no del niño quejoso a Canadá.

Máxime que, no obstante que la madre del menor fue llevada a la

fuerza al Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal, y

se celebró en su presencia la audiencia de catorce de junio de dos mil

once, este juzgador advierte que no fue, sino hasta el siguiente día, quince

de junio de ese mismo año, que el Juez familiar ordenó que se le notificara

a la quejosa el inicio del procedimiento en términos del acuerdo de veinte

de enero de dos mil once, con la finalidad de que expresara lo que a su

derecho conviniera, así como para que ofreciera las pruebas conducentes

que permitieran determinar al juez responsable la procedencia o no de la

restitución del menor quejoso.

Asimismo, este juzgador constitucional atendiendo al principio de

proporcionalidad, considera que el hecho de que en los procedimientos de

restitución resulte necesario el factor sorpresa para su eficacia, dicho

elemento no es suficiente para que las autoridades jurisdiccionales

prescindan de la audiencia previa, máxime que la audiencia previa y la

eficacia del procedimiento de restitución puede garantizarse a través de

medidas cautelares de manera simultánea, medidas que pueden consistir

en el aviso que la autoridad jurisdiccional dé a las autoridades migratorias

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

52

de manera que impidan temporalmente la salida del país de la madre y el

menor quejosos.

En el caso de mérito, no se puede dejar de advertir que el juez ya

tenía conocimiento del lugar donde el menor quejoso se encontraba

estudiando, de manera que tenía la información necesaria para que,

previamente a determinar usar la fuerza pública para recuperar al menor,

la madre pudiera ser notificada en cualquier lugar que se encontrara, como

pudiera ser la escuela de su menor hijo, máxime que en el caso, la

autoridad responsable ya había solicitado a las autoridades migratorias

que impidieran la salida del menor y la madre quejosa del territorio

nacional, hecho que impediría que una vez notificada la madre del menor

pudiera intentar abandonar el país.

Todo lo anterior, evidencia la grave violación al derecho de

audiencia de la quejosa, quien compareció a un procedimiento sin estar

debidamente notificada y emplazada al mismo, y sin tener certeza jurídica

de lo que estaba sucediendo en la audiencia de catorce de junio de dos

mil once.

En consecuencia, la violación generada impone a este juzgador el

deber de reparar la violación al derecho fundamental violado estableciendo

la obligación al juez responsable de garantizar la no repetición de la

violación cometida; así como de tomar las medidas dirigidas a garantizar

que los intereses y pretensiones de la madre e hijo sean cabalmente

analizados y tomados en cuenta para la resolución definitva.

DÉCIMO.- Estudio de constitucionalidad de los conceptos de

violación aducidos por la parte quejosa. Derecho fundamental a la

integridad y libertad personal. Acuerdo de uno de abril, trece de junio

y audiencia de catorce de junio todos ellos del año dos mil once.

Este juzgador no puede dejar de advertir, en suplencia de la queja a

favor del menor quejoso, que la detención de la madre y del niño trajo

consigo la violación al derecho fundamental a la integridad y libertad

personal de la madre y niño quejosos.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

53

En efecto, de los hechos del caso se puede advertir que sin mediar

emplazamiento o notificación alguna, el día catorce de junio de dos mil

once, la madre y el niño fueron interceptados por la Policía Ministerial

Federal a las afueras del Poder Judicial de la Federación con residencia

en Cuernavaca, Morelos y fueron trasladados por medio de la fuerza al

Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal. Hechos

consecuencia de las órdenes emitidas por el juez responsable de fechas

uno de abril y trece de junio de dos mil once.

Dicha privación de la libertad durante el traslado de Cuernavaca,

Morelos al Distrito Federal, aun cuando no hubieren existido otros

maltratos físicos o de otra índole, presume la violación a la integridad

psíquica y moral de los quejosos, ya que la separación forzosa del menor

de su madre, así como el uso de la fuerza pública para subirlos al vehículo

que los trasladaría al Distrito Federal, resulta por sí mismo, un hecho

traumático y perturbador que los puso en una situación de particular

vulnerabilidad, máxime que la madre quejosa refirió que durante el

traslado estuvo incomunicada pues los agentes ministeriales le prohibieron

el uso de su teléfono celular, sin que el dicho de la quejosa hubiere sido

desvirtuado en la secuela del procedimiento.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado que una persona detenida se encuentra en una situación

agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le

violen otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada

con respeto a su dignidad19.

Basta con que la detención sin audiencia haya durado breve tiempo

para que se configure, dentro de los estándares del Derecho Internacional

de los Derechos Humanos, una conculcación a la integridad psíquica y

moral, y que cuando se presentan dichas circunstancias es posible inferir,

aun cuando no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que la

víctima recibió durante su incomunicación fue inhumano y degradante.

19

Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril

de 2006. Serie C No. 147; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

54

Esta incomunicación produce en el detenido sufrimientos morales y

perturbaciones psíquicas y lo coloca en una situación de particular

vulnerabilidad20.

El juez responsable hizo todo por la eficacia de la orden de

restitución, sin valorar que el niño se encontraba con su madre, teniendo

presente los derechos del padre pero olvidándose por completo de los

derechos humanos de los quejosos (madre e hijo).

En este orden de ideas este juzgador considera que el juez

responsable debió haber prevenido cualquier lesión a los derechos de

todas las partes (y no sólo de algunas) en el procedimiento de restitución,

máxime que en el caso el Estado se encuentra obligado a emitir medidas

necesarias y razonables de protección a los sujetos vulnerables, condición

que por su condición tienen un menor de edad.

Al respecto este juzgador recuerda que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la integridad física,

psíquica y moral de toda persona, y la obligación estatal de que las

personas privadas de libertad sean tratadas con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de

situaciones que podrían resultar lesivas de los derechos protegidos.21

Aunado a que el Estado en casos donde se encuentren

involucrados menores tiene la obligación de tutelar en todo momento el

interés superior del niño. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha precisado que para asegurar, en la mayor medida posible, la

prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención

sobre los Derechos del Niño22 establece que éste requiere “cuidados

20

Ídem. 21

Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril

de 2006. Serie C No. 147; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164. 22 La necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. En la Declaración de los Derechos del Niño se indica que "el niño, por su falta de madurez

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

55

especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe

recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad

de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en

la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad,

inmadurez o inexperiencia. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el

requerimiento de medidas especiales, sino también las características

particulares de la situación en la que se halla el niño.23

Sin que deba inadvertirse que el propio Convenio de la Haya sobre

los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores establece

en su artículo 7 que las autoridades involucradas en hacer cumplir dicho

convenio deberán tomar todas las medidas apropiadas que permitan

prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten

perjudiciales las partes interesadas.

Aunado a lo anterior, las Guías de Buenas Prácticas en virtud del

Convenio de la Haya de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta

sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,

cuarta parte, establecen que las medidas coercitivas, como en este caso,

el uso de la fuerza pública para recuperar al menor quejoso, sólo serán

aplicadas cuando esté claro que la orden de restitución que se dicte en el

procedimiento instaurado para tal efecto no será modificada ni anulada a

través de ningún recurso. Y sólo será así, si los procesos de restitución

son lo suficientemente rápidos para no contribuir a integrar al niño en su

nuevo ambiente con el consiguiente riesgo de daño que se producirá en el

caso de una restitución posterior.

De manera que se puede advertir, en primer lugar, que en el caso

de mérito, ni siquiera existía una resolución que ordenara la restitución del

menor, y, por el otro, el procedimiento de restitución no se desahogó con

la urgencia que ameritaba, máxime que el menor lleva aproximadamente

cuatro años viviendo en este país, de manera que el juez responsable no

estaba en condiciones de dictar medidas coercitivas con una

física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". 23

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28

de agosto de 2002. Serie A No. 17.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

56

desproporción de esa índole, mediante una detención equiparable a las

utilizadas en materia penal.

Así las cosas, en el caso de mérito, la autoridad responsable al

dictar dichas medidas sin previa audiencia, y sin ponderar si las mismas

eran acordes al interés superior del niño violó en perjuicio de la parte

quejosa su derechos fundamentales y humanos a la audiencia, debido

proceso, libertad e integridad personal todos ellos en relación con el

interés superior del niño, lo que impone a este juzgador la obligación de

reparar adecuadamente la violación perpetrada a la parte quejosa

estableciendo la obligación al juez responsable de garantizar al menor y a

su madre un tratamiento psicológico que ayude a reparar el daño que

sufrieron en su integridad psíquica y moral, por los hechos ocurridos el

catorce de junio de dos mil once a las afueras del Poder Judicial de la

Federación, con residencia en Cuernavaca, Morelos; reparación que será

precisada en el último considerando de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO.- Estudio de constitucionalidad de los

conceptos de violación aducidos por la parte quejosa. Derecho del

menor a ser oído oportunamente en un procedimiento judicial o

administrativo. Audiencia de catorce de junio de dos mil once.

En suplencia de la queja este juzgador se pronunciará sobre la

constitucionalidad de la audiencia de catorce de junio de dos mil once en

relación al derecho del niño quejoso a ser escuchado en el procedimiento

de restitución oportunamente.

1. Derecho fundamental del niño a ser escuchado en un

procedimiento judicial o administrativo sobre restitución de

menores oportunamente.

El artículo 4º constitucional establece:

“Artículo 4.-

(…)

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

57

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. (…)”

Por su parte, los tratados internacionales sobre derechos humanos

que México exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la

Norma Suprema constitucional, tutelan el derecho del niño a ser

escuchado, como a continuación se verá.

La Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 12

señalan:

“Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”

“Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

Este artículo ha sido interpretado por el Comité de los Derechos del

Niño24, en lo que aquí interesa, de la siguiente manera:

24

Véase: CRC/C/GC/12 Observación General No. 12 (2009) “El derecho del niño a ser

escuchado”

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

58

“El derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño"

32. El párrafo 2 del artículo 12 especifica que deben darse al niño oportunidades de ser escuchado, en particular "en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño". El Comité recalca que esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos típicos serían, por ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje.

(…)”

“(…)

Obligaciones concretas respecto de los procedimientos judiciales y administrativos

i) El derecho del niño a ser escuchado en procedimientos judiciales civiles

50. Las principales cuestiones que exigen que el niño sea escuchado son las que se detallan a continuación.

Divorcio y separación

51. En casos de separación o divorcio, los hijos de la pareja resultan inequívocamente afectados por las decisiones de los tribunales. El juez determina las cuestiones relativas a la manutención del niño, la custodia y el acceso, ya sea en un juicio o a través de mediación prescrita por el tribunal. Muchas jurisdicciones han incluido en sus leyes, respecto de la disolución de una relación, una disposición por la que el juez debe otorgar especial consideración al "interés superior del niño".

52. Por ese motivo, toda la legislación sobre separación y divorcio debe incluir el derecho del niño a ser escuchado por los encargados de adoptar decisiones y en los procesos de mediación. Algunas jurisdicciones, por motivos de política o de legislación, prefieren indicar una edad en que el niño es considerado capaz de expresar sus propias opiniones. Sin embargo, la Convención prevé que este asunto se determine caso por caso, ya que se refiere a la edad y la madurez, por lo que exige una evaluación individualizada de la capacidad del niño.

(…)”

Asimismo, las Guías de Buenas Prácticas en Virtud del Convenio de

la Haya de veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Cuarta

Parte, establece que “…teniendo en cuenta la edad y madurez del niño

sustraído se deberá indagar sobre los deseos y sentimientos del niño

desde los comienzos del proceso de restitución y, cuando se ordene la

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

59

restitución, éstos deberán tomarse debidamente en cuenta al momento de

considerar la mejor manera de aplicar la restitución ”

Este juzgador encuentra que conforme al artículo 4º constitucional

en concordancia con la Convención sobre los derechos del niño se puede

advertir que el derecho del niño a ser escuchado en un procedimiento

judicial es un derecho fundamental que se debe de garantizar en todos los

procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones

desde los comienzos del proceso de restitución.

En efecto, en casos donde se encuentre controvertida la restitución

de los menores las autoridades judiciales o administrativas según sea el

caso, tendrán la obligación de escuchar al menor cuya restitución se

solicita atendiendo a su edad y madurez, de manera que el menor pueda

oportunamente expresar sus deseos y sentimientos, máxime que el

derecho del niño a ser escuchado tiene una importancia especial en

situaciones de separación de los padres lo que sucede de hecho en un

procedimiento de restitución.

Aunado a lo anterior, no se debe pasar por alto que el derecho

fundamental del niño a ser escuchado es un complemento del interés

superior del niño dada la interdependencia que existe entre ambos a

saber.

El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño tiene como

objetivo garantizar que en todas las medidas concernientes a los niños

que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se

atienda al interés superior del niño. Así, dentro de esas medidas que se

deberán de adoptar es que los responsables escuchen al niño conforme a

lo estipulado en artículo 12 de la citada Convención.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

considerado en la Opinión Consultiva OC-17/200225 que el interés superior

del niño es un punto de referencia para asegurar la efectiva realización de

25

Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-

17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 59 a 61.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

60

todos los derechos contemplados en la Convención Sobre los Derechos

del Niño. Asimismo se señaló que a dicho principio deberán ceñirse las

acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de

los niños y a la promoción y preservación de sus derechos. Finalmente

señaló que para asegurar la prevalencia del interés superior del niño se

requiere de cuidados y medidas especiales de protección atendiendo a la

situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta

su debilidad, inmadurez e inexperiencia.

Sentado lo anterior, este juzgador constitucional advierte que en el

caso de mérito la juez responsable una vez que resguardo al menor en el

Juzgado del que es titular, ordenó que el menor permaneciera con su

progenitor hasta el día siguiente quince de junio de dos mil once, fecha

que en que se continuaría la audiencia de ese día catorce de junio de dos

mil once.

La juez responsable, según se observa, omitió escuchar al menor

previamente a determinar que el niño permaneciera ese día con su padre,

como se ve, no tomó en cuenta lo que el niño deseaba y sentía, máxime

que durante los últimos cuatro años se había encontrado

permanentemente a lado de su progenitora, lo que hacía indispensable

escuchar al menor en ese momento.

Si bien de las constancias se advierte que el menor fue escuchado

en la audiencia del quince de junio de dos mil once, lo cierto es que la falta

de oportunidad para que el menor fuera escuchado generó que la juez

tomara una decisión poco informada, contraviniendo el interés superior del

niño, prueba de ello, es que al momento que fue escuchado el menor

manifestó su deseo de permanecer al lado de su mamá.

Es por lo anterior, que este juzgador constitucional considera que el

juez responsable violó en perjuicio del menor el derecho fundamental del

niño a ser escuchado en un procedimiento judicial o administrativo sobre

restitución de menores oportunamente. Lo anterior impone a este juzgador

la obligación de reparar en el derecho fundamental violado estableciendo

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

61

la obligación al juez responsable de garantizar la no repetición de la

violación perpetrada.

DÉCIMO SEGUNDO.- Estudio de constitucionalidad de los

conceptos de violación aducidos por la parte quejosa. Derecho al

debido proceso/Mediación como parte del procedimiento de

restitución de un menor en términos del Convenio sobre los

Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Instauración del procedimiento de restitución del menor quejoso

radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito

Federal, expediente 19/2011 y acuerdo de uno de abril, trece de junio

y audiencia de catorce y quince de junio.

Este juzgador constitucional encuentra fundado lo aducido por la

parte quejosa en relación a que las autoridades judiciales y administrativas

debieron haber agotado la etapa de mediación dentro del proceso de

restitución para intentar una solución amigable que lograra la restitución

voluntaria del niño.

El artículo 7 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la

Sustracción Internacional de Menores establece en su parte conducente

que las autoridades involucradas para lograr la restitución del menor

deberán “c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una

solución amigable”.

Asimismo, en las conclusiones finales de los trabajos de la

Conferencia de la Haya de derecho internacional privado se determinó que

el Convenio referido en su artículo 7, inciso c), consagra el deber de las

autoridades centrales de tratar de encontrar una solución extrajudicial.

En el mismo orden de ideas, la nota sobre el desarrollo de la

mediación, conciliación y medios similares para facilitar soluciones

acordadas en disputas familiares transfronterizas relativas a menores

especialmente en el contexto del convenio de la Haya de mil novecientos

ochenta se determinó que la mediación puede tener lugar dentro del

procedimiento de La Haya ya sea a nivel de la autoridad central o a nivel

judicial. El objetivo de la mediación y uno de los principios fundamentales

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

62

es facultar a las partes para que lleguen a tomar sus propias decisiones

sobre sus propias cuestiones sin la interferencia del Estado, los principios

que la rigen son los de independencia, imparcialidad, confidencialidad y

ejecutabilidad; aunado a ello se evitan detenciones desproporcionadas

como la ocurrida en afectación de la madre y el niño quejosos.

En tales condiciones, este juzgador considera que dentro de las

etapas obligatorias que se deben desahogar en el procedimiento de

restitución de un menor, en virtud del objeto que persigue, es la de

mediación o como lo señala el Convenio de la Haya el de solución

amigable.

Por lo anterior, se advierte, tal como señala la parte quejosa que en

el caso de mérito tanto el Juez Décimo Tercero de lo Familiar en el Distrito

Federal como el Director General de Protección a Mexicanos en el Exterior

y el Director de Derechos de Familia, violaron en perjuicio de la parte

quejosa sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela

judicial efectiva, al omitir llevar a cabo la etapa de mediación dentro del

procedimiento de restitución del menor quejoso.

En tales condiciones resulta procedente reparar a los quejosos en

sus derechos fundamentales violados para el efecto de que, sin dejar

insubsistente todo lo actuado en el procedimiento se realice la etapa de

mediación entre las partes en el procedimiento, misma que deberá llevarse

a cabo ante un mediador tercero neutral que asista a las partes a lograr su

propio acuerdo y tomar sus decisiones, pudiendo ser un terapeuta

especialista en terapia familiar o de pareja.

DÉCIMO TERCERO.- Estudio de constitucionalidad de los

conceptos de violación aducidos por la parte quejosa. Medidas

precautorias. Audiencia de quince de junio de dos mil once.

Este juzgador advierte que dentro del incidente de régimen de

visitas y convivencias, el juez familiar responsable confirmó las siguientes

medidas precautorias: a) la restricción a la parte quejosa de salir de la

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

63

Ciudad de México y; b) la negativa de cambiar de domicilio sin la

autorización del Juzgado.

Se observa que las medidas recién precisadas restringen

directamente los derechos fundamentales de los quejosos a la libertad de

tránsito y circulación; así como también el derecho al libre esparcimiento

del niño.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que los derechos y libertades pueden ser restringidos

siempre y cuando dichas restricciones respeten los principios de

proporcionalidad y razonabilidad jurídica, por lo que este juzgador se

encuentra obligado a determinar si las medidas dictadas por la Sala

responsable respetan dichos principios.

Apoya lo anterior la tesis aislada siguiente:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.”

26

Como puede apreciarse de la jurisprudencia transcrita, el

cumplimiento de los principios constitucionales de razonabilidad y

proporcionalidad jurídica, implica que la restricción de un derecho

fundamental por parte del legislador:

i) Debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima;

26

Registro No. 170740, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Página: 8, Tesis: P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

64

ii) Debe ser adecuada, idónea, apta, susceptible de alcanzar la

finalidad constitucional perseguida por el legislador a través de la

limitación respectiva;

iii) Debe ser necesaria, es decir, inevitable y suficiente para

alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no

implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado

respectivo; y,

iv) Debe ser razonable, de tal forma que cuanto más intenso sea el

límite del derecho fundamental, mayor debe ser el peso o jerarquía de las

razones constitucionales que justifiquen dicha intervención.

Además de respetar dichos principios, los operadores jurídicos

también se encuentran constreñidos, en caso de que existan menores

involucrados, a dictar todas las medidas especiales, concernientes a los

menores en atención al interés superior del niño.

Apoya lo anterior las siguientes jurisprudencias:

“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".”

27

“MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las

27

Registro No. 172003, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Página: 265, Tesis: 1a. CXLI/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.

Page 65: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

65

autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.”

28

Lo mismo se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre

los Derechos del Niño, que establece que los derechos de los niños

requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente

en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según

las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio

y disfrute pleno de sus derechos. Esto requiere que el Estado, como

responsable del bien común, debe resguardar el rol preponderante de la

familia en la protección del niño; y prestar asistencia del poder público a la

familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad

familiar29 (Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala; OC-17-2002).

Este juzgador advierte que, en la especie, las medidas precautorias

decretadas, tienen como finalidad evitar que el procedimiento de

restitución del menor quejoso, termine sin la presencia de las partes,

especialmente la del niño, ya que se tiene el antecedente de que la madre

del menor quejoso lo sustrajo de su residencia habitual, por lo que existe

el temor fundado de que lo vuelva hacer.

En tal virtud, se procede analizar la constitucionalidad de las

medidas precautorias dictadas por el juez familiar, atendiendo a la

finalidad que persiguen.

I. Análisis de la medida precautoria consistente en la prohibición

a la madre del menor de cambiar de domicilio sin la

autorización del Juzgado.

Como se desprende de los antecedentes del presente juicio de garantías,

el juez familiar el juez familiar prohibió a la madre del menor quejoso

cambiar de domicilio sin su autorización.

28

Registro No. 169457, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, Página: 712, Tesis: P. XLV/2008, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional. 29 OC-17/02.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

66

Este juzgador advierte que la medida referida persigue una finalidad

legítima en tanto pretende que el procedimiento de restitución del menor

quejoso termine con la presencia del niño.

En efecto, en dicho procedimiento es indispensable saber el lugar

donde se encuentra el menor del cual se solicita su restitución, de lo

contrario el procedimiento perdería su objeto, máxime que en este caso

los derechos que se dilucidan tienen que ver directamente con su

bienestar y desarrollo integral del niño.

Por lo que, permitir el cambio de domicilio a la mamá del menor,

mientras se ventile el procedimiento de restitución de su hijo, pondría en

riesgo la consecución de dicho procedimiento, pudiéndose afectar de

manera irreparable el interés superior del menor.

En ese orden, este juzgador constitucional considera que, en el

caso de mérito, la restricción temporal impuesta por el juez responsable al

menor quejoso a su libertad de tránsito, residencia y circulación; respetan

los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Y es por lo anterior, que si bien se ve restringida la libertad de

tránsito, residencia y circulación del menor, tuteladas en el artículo 11

constitucional en relación con el artículo 10 de la Convención de los

Derechos del Niño; así como el derecho fundamental al sano

esparcimiento tutelado en el artículo 4º constitucional en relación con el

artículo 31 de la Convención de los Derechos del Niño30, lo cierto es que

dichas restricciones se encuentran debidamente justificadas, máxime que

la misma tiene el carácter de temporal en tanto que se decida sobre la

restitución del menor quejoso.

30 Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

67

Así las cosas, este juzgador considera que la Sala responsable no

violó en perjuicio de la parte quejosa la libertad de tránsito, residencia y

circulación; así como el derecho fundamental al libre esparcimiento y al

desarrollo y bienestar integral; así como las garantías de legalidad y

seguridad jurídica al prohibir que la madre del menor cambie de domicilio

sin autorización del juzgado que conoce del procedimiento referido.

II. Análisis de la medida precautoria consistente en la

imposibilidad de la restricción a la parte quejosa de salir de la

Ciudad de México.

Otra de las medidas decretadas por el juez familiar consiste en la

prohibición a la parte quejosa de abandonar temporalmente la Ciudad de

México.

Este juzgador advierte que dicha medida es desproporcional y por

tanto inconstitucional, en virtud de que el juez familiar dejó de valorar las

manifestaciones de la quejosa en el sentido de que existía un juicio de

amparo radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos

expediente 916/2009-4 donde se había establecido como obligación

procesal la obligación de acudir con el menor a las instalaciones de dicho

juzgado a estampar su firma para efecto de acreditar la permanencia de

ella y de su hijo dentro del país, lo anterior en virtud de que le había sido

concedida la suspensión provisional del acto reclamado en contra de los

actos del Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal

322/2009, iniciado por el Director General de Protección de Mexicanos en

el Exterior, Dirección de Derechos de Familia el cual se encontraba sub

júdice.

En tal virtud, se considera que el Juez familiar debió advertir dicha

circunstancia, misma que se acredita con las constancias que obran en

autos, y ordenar que la madre del niño podría abandonar su jurisdicción

únicamente para los efectos de dar cumplimiento a la obligación impuesta

por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos dentro del

expediente 916/2009-4.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

68

Es en esa virtud que la medida relativa a la prohibición de salir de la

Ciudad de México impuesta a los quejosos, viola directamente la libertad

de tránsito y circulación de los quejosos; así como el derecho de acceso a

la justicia y, en esa virtud, también resulta desproporcional y excesiva.

DÉCIMO CUARTO.- Estudio de constitucionalidad de los

conceptos de violación aducidos por la parte quejosa. Derecho de

visitas y convivencias entre padres e hijos. Audiencia de quince de

junio de dos mil once.

1. Derecho fundamental a preservar las relaciones familiares.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el

derecho fundamental al desarrollo y bienestar integral del niño que tutela

la Constitución Federal; así como los tratados internacionales31

31

Constitución Federal. “Art. 4o. (…) Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.” Convención Sobre los Derechos de los Niños. “Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” “Artículo 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.” “Artículo 9.1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” “Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” “Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. (…).” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del

Page 69: Juicio de Amparo: 495/2011. Quejosos

Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

69

comprende, en principio, el derecho a conocer a sus padres y a ser

cuidado por ellos; el derecho a preservar las relaciones familiares; el

derecho a que no sea separado de sus padres excepto cuando tal

separación sea necesaria en el interés superior del niño; el derecho a

no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia; el derecho

contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato

negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual; así como

el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuada para su desarrollo

físico, mental, espiritual, moral y social.

En lo que aquí interesa, se puede advertir que, del derecho al

desarrollo y bienestar integral del menor, el Alto Tribunal desprendió el

derecho fundamental a preservar las relaciones familiares; así como el

derecho a que el menor no sea separado de sus padres. De ahí que, el

derecho de visitas y convivencias entre padres e hijos previsto en las

legislaciones locales se erija como un derecho fundamental del niño que

permite, a su vez, el pleno ejercicio de su derecho al desarrollo y bienestar

integral, ya que:

a) Enriquece las relaciones humanas espiritual y afectivamente32.

b) Consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los

miembros de la familia, además de que consagra una

salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del

Estado33.

Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.” Convención Americana Sobre Derechos Humanos. “Artículo 19. Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…).” 32

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU NATURALEZA. La esencia de las

visitas y las convivencias se encuentra en las relaciones humanas y en la comunicación entre personas que, en conjunto, tienden a enriquecerlas espiritual y afectivamente, sobre todo al menor tanto en situaciones de normalidad, como de afectación o en riesgo de ser afectado, lo que constituye la mayor justificación que se puede dar a nuestra institución

de visitas y convivencias.(Registro No. 164092, Localización: Novena Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Página: 2270, Tesis: I.5o.C.116 C, Tesis Aislada,

Materia(s): Civil) 33

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU REGULACIÓN EN EL DERECHO

PÚBLICO Y EN EL PRIVADO. Del análisis de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, se advierte la protección excepcional al menor, en torno al derecho de visitas y convivencias, donde convergen tanto el derecho privado como el público, pues en los indicados preceptos se consagra la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia, lo cual, en principio, pertenece al ámbito del derecho privado,

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

70

c) Tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en

su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar

respecto de menores34. Así como la búsqueda incesante del

desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o

fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares35.

d) Logra una mejor formación del menor, desde los puntos de vista

afectivo y emocional, pues se reconoce en el trato humano la

existencia de un valor jurídico fundamental que debe ser

protegido.36

De lo anterior, se puede observar la importancia que reviste el

derecho de visitas y convivencias para el desarrollo y bienestar integral no

sólo del niño sino también de la familia entera.

pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad. (Registro No. 164089, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Página: 2271, Tesis: I.5o.C.117 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.) 34

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CONCEPTO. Es una institución

fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano principalmente dirigido a él, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo. (Registro No. 164096, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Página: 2268, Tesis: I.5o.C.107 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.) 35

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD. El derecho de visitas y

convivencias tiene como finalidad la búsqueda incesante del desarrollo pleno del menor por medio de la implementación o fortalecimiento de los lazos entre él y sus familiares, en los casos en que los vínculos afectivos se han resquebrajado, ya que bajo esas condiciones no son fáciles las relaciones humanas, por existir serias dificultades para verse y relacionarse normalmente. Ello trasciende a las relaciones sociales que alcanzan en los menores una dimensión aun mayor que la simplemente familiar, dado que actualmente se hace indispensable una concepción de relaciones humanas que comprometa otros núcleos sociales. (Registro No. 164094, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Página: 2269, Tesis: I.5o.C.121 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.) 36

DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU FINALIDAD. El derecho de visitas y

convivencias en nuestro país es una institución del derecho familiar imprescindible para conseguir una mejor formación del menor, desde los puntos de vista afectivo y emocional, pues se reconoce en el trato humano la existencia de un valor jurídico fundamental que debe ser protegido, ya que de éste deriva la posibilidad de que el menor se relacione con ciertas personas unidas a él por lazos familiares e incluso meramente afectivos en situaciones marginales a la familia. (Registro No. 164095, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Página: 2268, Tesis: I.5o.C.111 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.)

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

71

Este juzgador interpreta que, la convivencia recíproca del padre y

de la madre con sus hijos constituye un derecho humano total, en el

sentido que debe permanecer siempre en forma perenne en la esfera

jurídica de sus titulares, de lo cual resulta que sea impenetrable e

indisponible en ese núcleo esencial para el Estado (ejecutivo, legislativo y

judicial), por lo cual en ningún caso admite actos de privación, sino

exclusivamente actos de molestia, es decir, condiciones para su ejercicio

que podrían traducirse, como máximo, en restricciones temporales,

previstas en ley y únicamente en función de la integridad personal, salud y

bienestar de los propios niños.

Luego, este derecho fundamental de visitas y convivencias de los

padres en relación con sus hijos, solamente admite restricciones

proporcionales y razonables, en todos aquellos casos donde se pueda ver

afectado el interés superior del niño, especialmente ante el peligro para la

salud e integridad personal de los menores.

En efecto, el artículo 9.1. de la Convención Sobre los Derechos de

los niños establece que: “Los Estados Partes velarán por que el niño no

sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando,

a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de

conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación

es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño

sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos

viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de

residencia del niño.”

Por su parte, se han emitido diversos criterios37 que consideran

como principio rector de ponderación para el ejercicio del derecho de

visitas y convivencias el interés superior del menor.

37

Véanse los criterios de rubros siguientes:

“DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU IMPORTANCIA EN MOMENTOS DE

CRISIS FAMILIAR.”, “RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. MODALIDADES PARA

SU IMPLEMENTACIÓN.”, “RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS. LA CIRCUNSTANCIA DE

QUE EL INFANTE, AL EJERCER SU DERECHO DE SER ESCUCHADO, MANIFIESTE

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

72

De la misma manera, el Código Civil del Distrito Federal que resulta

aplicable en el presente caso, en sus artículos 416 bis y 416 ter establece

lo siguiente:

“Artículo 416 Bis.- Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aún cuando no vivan bajo el mismo techo. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.”

“Artículo 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I.- El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II.- El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III.- El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV.- Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V.- Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.”

En atención a lo anterior, conviene entonces citar los criterios que la

Suprema Corte de la Nación ha emitido con respecto a lo que se debe

entender por interés superior del niño:

“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y

INCONFORMIDAD A LA MODIFICACIÓN DE ÉSTAS, ELLO NO PUEDE SER DETERMINANTE PARA RESOLVER SU PROCEDENCIA, PUES DEBE ATENDERSE AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ASÍ COMO A LOS HECHOS POR LOS CUALES

SE SOLICITA DICHA VARIACIÓN.” y “VISITAS Y CONVIVENCIAS, RÉGIMEN DE.

CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.”

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

73

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".”

38

“MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.”

39

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

considerado en la Opinión Consultiva OC-17/200240 que el interés superior

del niño es un punto de referencia para asegurar la efectiva realización de

todos los derechos contemplados en la Convención Sobre los Derechos

del Niño. Asimismo se señaló que a dicho principio deberán ceñirse las

acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de

los niños y a la promoción y preservación de sus derechos. Finalmente

señaló que para asegurar la prevalencia del interés superior del niño se

requiere de cuidados y medidas especiales de protección atendiendo a la

situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta

su debilidad, inmadurez e inexperiencia.

38

Registro No. 172003, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Página: 265, Tesis: 1a. CXLI/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Civil. 39

Registro No. 169457, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, Página: 712, Tesis: P. XLV/2008, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional. 40

Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-

17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 59 a 61.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

74

Determinado lo anterior, este juzgador concluye que el derecho

fundamental a preservar las relaciones familiares y el derecho del menor a

que no sea separado de sus padres admiten condiciones para su ejercicio,

en función del interés superior del niño, de manera tal que, si se advierte

que este principio puede verse afectado, tales derechos podrán ser

restringidos proporcional y razonablemente atendiendo siempre a las

particularidades de cada caso.

Al respecto, este juzgador recuerda que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las condiciones y

restricciones a los derechos fundamentales deben respetar los principios

de proporcionalidad y razonabilidad, criterio que quedó plasmado en la

siguiente tesis:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.”

41

Como se puede apreciar, el derecho fundamental a las visitas y

convivencias sólo admite para su ejercicio restricciones razonables y

proporcionales y únicamente en los casos que se pueda ver menoscabado

el desarrollo y bienestar integral del menor. De manera que todos los

operadores jurídicos se encuentran obligados a garantizar plenamente el

ejercicio de dicho derecho, máxime en los casos donde se controvierta la

guarda y custodia de un menor, lo que tiene como consecuencia

generalmente que sólo uno de los padres la detente, por lo que el otro

41

Registro No. 170740, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Página: 8, Tesis: P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

75

queda a expensas del régimen de visitas y convivencias que se le decrete

de manera provisional y en su caso definitivo.

Así, en el caso de que el derecho de visitas y convivencias deba ser

restringido en aras de proteger el interés superior del niño, dichas

restricciones, deben tener el carácter de provisionales, y su objetivo

principal será lograr que, en algún momento, que tanto el menor como sus

padres gocen plenamente del ejercicio del derecho referido, ya sin dichas

restricciones.

Esto es así, en virtud de que el derecho fundamental a las visitas y

convivencias entre padres e hijos, incide completamente en el desarrollo y

bienestar del menor, por lo que entre menos restricciones tenga, mayor

será el beneficio para los infantes.

En tales condiciones, todos los operadores jurídicos se encuentran

obligados a decretar un régimen de visitas y convivencias eficaz, que

permita lograr, en algún momento, el pleno ejercicio del derecho de visitas

y convivencias entre padres, ya sin restricciones. Así como también, se

encuentran obligados a dictar todas las medidas necesarias para impedir

que se obstaculice el ejercicio de este derecho por alguno de los

progenitores.

Precisado lo anterior, conviene entrar al fondo de la problemática

que se advierte en el presente asunto.

En el presente asunto, la madre del menor ha impedido por

alrededor de cuatro años que su menor hijo conviva con su papá al

trasladarlo sin su autorización a otro país distinto al de la residencia

habitual de menor, en tales condiciones este juzgador observa que existe

una violación continuada a los derechos fundamentales del niño a su

integridad emocional y a las visitas y convivencias entre padres e hijos.

Esto es así, ya que según se desprende del artículo 323 Quarter del

Código Civil para el Distrito Federal “la violencia familiar es aquel acto u

omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir, física,

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

76

verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia

dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y

que puede ser de las siguientes clases: (…) II. Violencia

psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones,

coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas,

celopatia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoque en

quien las recibe alteración auto congnitiva y auto valorativa que integran

su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura

psíquica de esa persona; (…).

En juzgador considera que la separación injustificada del menor de

uno de sus padres constituye violencia familiar de tipo psicoemocional, al

consistir en una prohibición dolosa por parte del progenitor que impide la

convivencia con el otro, generando en un daño intencional por separación

injustificada entre el padre y su menor hijo, causando así alteraciones en

el estado psíquico del padre y del menor ante la la imposibilidad de la

convivencia.

Apoya lo anterior la siguiente tesis aislada:

“VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA. Conforme el artículo 323 Quáter del Código Civil para el Distrito Federal, violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio conyugal, para causar daño. Las clases de violencia son, entre otras: I. Física: Es todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: Es todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Así, cuando un padre a través de conductas de acción u omisión, separa injustificadamente a su hijo de meses de edad de su progenitora, ejerce en perjuicio del infante violencia familiar, en su modalidad de psicoemocional, porque lo somete, domina, controla y prohíbe tener amor, alimentación y cuidados de su madre, así como relacionarse con la familia materna. Ello, porque en el caso existe una imposibilidad material para acreditar la alteración en la estructura psíquica del menor (daño), en razón de que el demandado se lo llevó desde corta edad, y de manera reiterada se negó, no obstante los múltiples requerimientos judiciales, a entregarlo a su madre, lo que implica que no se tiene conocimiento del lugar y las condiciones en que el enjuiciado actualmente tiene a su hijo y, por ello, en el juicio natural no se pudo investigar o determinar la estructura psíquica del menor. Sin embargo, atendiendo a la hermenéutica jurídica, las normas legales no se pueden aplicar

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

77

literalmente, cuando no se toman en cuenta las imprevisiones del legislador ni los postulados de la equidad en determinados supuestos, como el presente asunto, por lo que el juzgador al interpretar la ley, debe hacer una exégesis generosa que permita armonizar el contenido de la norma y limitar su alcance. Por ende, en el caso se surte la presunción de la causación del daño en la estructura psíquica del infante, porque la alteración autocognitiva y autovalorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona, se presume a partir de la existencia del deber y la acción de separación injustificada del menor, como una consecuencia necesaria entre esa conducta indebida y la afectación en el integrante del grupo familiar, toda vez que conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 16.1, 19.1 y 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Principios 2, 6 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), se desprende que el desarrollo y bienestar integral del niño comprende, en principio, el derecho a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; el derecho a preservar las relaciones familiares; el derecho a que no sea separado de sus padres excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño; el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia; el derecho de protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual. Luego, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y, como consecuencia, la separación injustificada del menor por parte de uno de sus progenitores, se acredita la existencia de violencia en su modalidad de psicoemocional, ya que se surte la presunción de causación del daño.”

42

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado en el Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala que es

inconvencional la separación del niño de su núcleo familiar, lo que

además, bajo ciertas condiciones, produce una violación de su derecho a

la familia reconocido en el artículo 17 de la Convención Americana43.

En ese mismo caso, la Corte Interamericana señaló que el niño

tiene derecho a vivir en su núcleo familiar y a disfrutar de la convivencia

mutua entre padres e hijos. Precisó que “el niño tiene derecho a vivir con

su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y

psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra

injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente,

del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está

expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración

42 Novena Época, Registro: 168241, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Civil, Tesis: I.7o.C.118 C, Página: 1098. 43

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

78

Universal de los Derechos Humanos44, V de la Declaración Americana de

Derechos y Deberes del Hombre45, 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos46, 11.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos47 y 8 de la Convención Europea de Derechos

Humanos48. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se

analiza la separación del niño de su familia”49.

Asimismo la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que

el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un

elemento fundamental en la vida de familia50, y que el artículo 8 de la

Convención Europea de Derechos Humanos no sólo tiene como objetivo

preservar el individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades

públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a

cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar51

En tales condiciones, este juzgador considera infundado que el juez

haya establecido un régimen de convivencias de la manera que lo hizo,

máxime que su deber es proteger los derechos fundamentales del niño,

entre ellos el derecho de visitas y convivencias con su padre.

En adición a lo anterior, se debe tomar en cuenta que el padre del

niño tiene su residencia fuera del territorio nacional, en tales condiciones

44

El artículo 12.1 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” 45

El artículo v dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.” 46

El artículo 17 establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.” 47

El artículo 11.2 establece que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. El artículo 11.3 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” 48

En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece que: “[t]oda persona tiene derecho a respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.” Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o puede haber injerencia de la

autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” 49

Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71. 50

Eur. Court H.R., Case of Buchberger v. Austria, Judgment of 20 December 2001, para. 35, Eur. Court H.R., Case of T and K v. Finland, Judgment of 12 July 2001, para. 151, Eur. Court H.R., Case of Elsholz v. Germany, Judgment of 13 July 2000, para. 43, Eur. Court H.R., Case of Bronda v. Italy, Judgment of 9 June 1998, Reports 1998 a IV, para. 51, y Eur. Court H.R., Case of Johansen v. Norway, Judgment of 7 August 1996, Reports 1996 a IV, para. 52, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, OC-17/02, párr. 72. 51

Eur. Court H.R., Case of Olsson v. Sweden, judgment of March 24, 1988, serie A, n. 130, para. 81. En este caso la Corte Europea dedujo de la obligación positiva a cargo del Estado la obligación de tomar todas las medidas necesarias para terminar la separación cuando esta no es necesaria y, de esa manera facilitar la reunión de la familia. “The care decision should therefore have been regarded as a temporary measure, to be discontinued as soon as circumstances permitted, and any measures of implementation should have been consistent with the ultimate aim of reuniting the Olsson family.”

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

79

resulta imperante que en los periodos en que el padre se encuentre de

visita al país, se compense la convivencia que no se lleva a cabo por la

lejanía territorial que existe entre el niño y su padre.

En otro orden de ideas, y en suplencia de queja a favor del menor

quejoso, este juzgador constitucional considera que, si bien es cierto que,

por el momento, el menor quejoso se encuentra mejor al lado de su

progenitora, sin embargo, este juzgador constitucional considera que el

juez responsable si bien decretó un régimen de visitas que coadyuva a

que el menor pueda convivir con su progenitor, lo cierto es que no tuteló

plenamente el derecho a las visitas y convivencias entre el quejoso y su

hijo, máxime que el padre del niño reside en el extranjero y, por lo tanto,

resulta difícil para el padre permanecer de tiempo completo en el país

mientras se resuelve en definitiva el procedimiento de restitución del que

emana este juicio de garantías.

En tales circunstancias y aunado a que de las constancias se

advierte que el quejoso no representa ningún peligro ni amenaza para su

hijo, así como también, que el menor desea convivir con su padre y a que

el derecho a las convivencias debe ser pleno cuando no exista ninguna

circunstancias que ponga en peligro el interés superior del niño, este

juzgador considera que las visitas y convivencias decretadas entre el

menor quejoso y su padre deben ser más flexibles.

En efecto, resulta razonable fijar un horario determinado para que

se lleven a cabo las convivencias con su menor hijo, sin embargo, dicho

régimen debe de resultar flexible en tanto que el padre del niño no tiene su

residencia en el país, de manera que constantemente está saliendo del

mismo, por lo que el juez debió garantizar que el Centro de Convivencias

prestara sus servicios permanentemente en el horario señalado cada que

el padre visite a su hijo y mientras se resuelve el procedimiento de

restitución del hijo de las partes.

Asimismo, se considera que el juez responsable debió, además,

garantizar que el menor quejoso tuviera una comunicación libre y

espontánea con su padre, ya sea por vía telefónica, electrónica o cualquier

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

80

otra tecnología que lo permita, mientras se decida en definitiva sobre su

restitución, de manera que resultaba procedente apercibir a la madre del

menor para que no obstaculizara dicha comunicación y, por el contrario,

fomentara el afianzamiento de los lazos paterno-filiales entre el padre de

su hijo y el niño.

En tales condiciones, este juzgador considera que el régimen

decretado por el juez responsable viola en perjuicio del menor quejoso los

derechos fundamentales a la integridad emocional y de visitas y

convivencias entre padres e hijos.

DÉCIMO QUINTO.- Efectos de la sentencia.

Este juzgador encuentra que la Constitución Federal en su artículo

1º impone a los operadores jurídicos el deber de reparar en caso de que

se hayan violado derechos humanos, a ese respecto, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una reparación

integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de

rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición52.

En cumplimiento a dicho mandamiento constitucional, este juzgador

concede la protección constitucional para los siguientes efectos:

a) Que el juez familiar responsable garantice la no repetición de las

violaciones perpretadas a la parte quejosa consistentes en la

violación al derecho fundamental de audiencia, debido proceso,

integridad y libertad personal; así como el derecho fundamental

del menor a ser oído oportunamente en un procedimiento judicial

o administrativo, en términos de los considerandos noveno y

décimo de esta resolución.

b) Que el juez familiar garantice al menor y a su madre un

tratamiento psicológico que ayude a reparar el daño que

sufrieron en su integridad psíquica y moral, por los hechos

ocurridos el catorce de junio de dos mil once a las afueras del

Poder Judicial de la Federación, con residencia en Cuernavaca,

52

Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

81

Morelos, en términos del considerando noveno de esta

resolución.

c) Que el juez familiar responsable, sin dejar insubsistente todo lo

actuado en el procedimiento de restitución, realice la etapa de

mediación entre las partes en el procedimiento, misma que

deberá llevarse a cabo ante un mediador, quien deberá ser un

tercero neutral que asista a las partes a lograr su propio acuerdo

y tomar sus decisiones, pudiendo ser un terapeuta especialista

en terapia familiar o de pareja, en términos del considerando

décimo primero de esta resolución.

d) Que el juez familiar responsable permita a la madre del niño

abandonar su jurisdicción únicamente para los efectos de dar

cumplimiento a la obligación impuesta por el Juez Cuarto de

Distrito en el Estado de Morelos dentro del expediente 916/2009-

4, en términos del considerando décimo segundo de esta

resolución.

e) Que el juez familiar responsable fije un horario flexible para que

se lleven a cabo las convivencias con su menor hijo, en tanto

que el padre del niño tiene su residencia fuera del el país, por lo

que se deberá garantizar que el Centro de Convivencias preste

sus servicios permanentemente en el horario señalado cada que

el padre visite a su hijo y mientras se resuelve el procedimiento

de restitución del hijo de las partes.

Asimismo, se considera que el juez responsable debe garantizar

una comunicación libre y espontánea entre el menor quejoso y

su padre, ya sea por vía telefónica, electrónica o cualquier otra

tecnología que lo permita, mientras se decida en definitiva sobre

su restitución, por lo que deberá apercibir a la madre del menor

para que no obstaculizara dicha comunicación y, por el contrario,

fomente el afianzamiento de los lazos paterno-filiales entre el

padre de su hijo y el niño, en términos del considerando décimo

tercero de esta resolución.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 76, 77,

78 y 79 de la Ley de Amparo, se:

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

82

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se sobresee respecto de los actos reclamados

consistentes en a) la falta de notificación y emplazamiento al

procedimiento de restitución del menor ********** radicado en el Juzgado

Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 19/2011; b)

los acuerdos de veinte de enero, uno de abril, trece de junio, todos de dos

mil once; y la audiencia de catorce de junio de dos mil once, actos

celebrados en el procedimiento de restitución del menor **********,

radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal,

expediente 19/2011 y; c) la orden de restitución forzosa y virtual

deportación del menor ********** a Canadá, atribuidos al Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y su ejecución, atribuida

al Titular de la 2ª Unidad de Protección Ciudadana de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, al Titular de la 3ª Unidad de

Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, al Titular de la Unidad Marte de la Dirección General de Asuntos

Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y, al

Titular de la Unidad Homero de la Dirección General de Asuntos Internos

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a la Directora

de la Unidad de Policía Metropolitana Femenil de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Procuradora General de la

República; así como a la Directora del Sistema Nacional para el Desarrollo

Integral de la Familia, el Director General del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia del Distrito Federal y el Director de Asuntos

Internacionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

SEGUNDO.- Se sobresee respecto del acto reclamado consistente

en la instauración del procedimiento de restitución del menor **********

radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar bajo el número de

expediente 19/2011, atribuido a la Secretaria de Relaciones Exteriores y el

Subdirector de Restitución de Menores de la Secretaría de Relaciones

Exteriores.

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

83

TERCERO.- Se sobresee respecto del acto reclamado consistente

en la orden de restitución forzosa y virtual deportación del menor **********

a Canadá, atribuida al Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito

Federal.

CUARTO.- Se sobresee respecto a la ejecución del acto reclamado

consistente en acuerdo de uno de abril de dos mil once en el

procedimiento de restitución del menor **********, radicado en el Juzgado

Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 19/2011,

ordenado por el Juez Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal,

atribuida al Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Distrito Federal y al Director de Asuntos Internacionales del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

QUINTO.- Se sobresee respecto de la ejecución de los actos

reclamados consistentes en los acuerdos de uno de abril y de trece de

junio de dos mil once dictados por el Juez Décimo Tercero de lo Familiar

en el Distrito Federal en el procedimiento de restitución del menor

**********, expediente 19/2011, ordenados por el Juez Décimo Tercero de

lo Familiar del Distrito Federal atribuidos al Titular de la Policía Federal

Ministerial, al Director General de la Policía Auxiliar de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Directora de la Unidad de

Policía Metropolitana Femenil de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, a la Procuradora General de la República, Al Titular de la

2ª Unidad de Protección Ciudadana de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal, al Titular de la 3ª Unidad de Protección Ciudadana de

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, al Titular de la

Unidad Marte de la Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal Jefatura General de la Policía

Judicial del Distrito Federal, a la Unidad de Recuperación de Menores de

la Policía Federal Ministerial y, al Titular de la Unidad Homero de la

Dirección General de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal.

SEXTO.- Se otorga la protección constitucional a ********** y a

**********, en contra de la falta de notificación y emplazamiento al

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Juicio de Amparo Indirecto 495/2011.

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procedimiento de restitución del menor ********** radicado en el Juzgado

Décimo Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 19/2011; así

como en contra de los acuerdos de veinte de enero, uno de abril, trece de

junio, todos de dos mil once; y las audiencias de catorce y quince de junio

de dos mil once, actos celebrados en el procedimiento de restitución del

menor **********, radicado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Familiar del

Distrito Federal, expediente 19/2011, atribuidos al Juez Décimo Tercero de

lo Familiar del Distrito Federal.

Así como su ejecución atribuida respectivamente a las siguientes

autoridades: la ejecución de los acuerdos de uno de abril y de trece de

junio de dos mil once atribuidos al Director General de Investigación

Policial de la Unidad de Recuperación de Menores de la Policía Federal

Ministerial; la ejecución del acuerdo de uno de abril de dos mil atribuido a

la Directora del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

así como la ejecución del acuerdo dictado en la audiencia de quince de

junio de dos mil once atribuido al Titular de la Policía Ministerial y al Centro

de Convivencias del Tribunal Superior del Distrito Federal; actos dictados

en el procedimiento de restitución del menor **********, expediente

19/2011, para los efectos precisados en el considerando décimo quinto de

esta resolución.

Notifíquese personalmente por conducto del juzgado de

origen; procédase a realizar las anotaciones correspondientes en el

Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); remítase la

presente resolución por correo electrónico al Juzgado auxiliado, debiendo

quedar testimonio de ella en el cuaderno auxiliar del índice de este

Juzgado de Distrito; el cual, en su oportunidad, una vez que se acuse

recibo de los autos originales del juicio de amparo, deberá archivarse en

forma definitiva.

Así lo resuelve y firma Fernando Silva García, Juez Sexto de

Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en

Cuernavaca, Morelos, hoy veintiocho de febrero de dos mil doce, por

así permitirlo las labores del Juzgado, ante Ursula Vianey Gómez Pérez,

Secretaria que autoriza y da fe.