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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al día …
Cotejó:
VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto.
Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su
propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) Presidente de la República Mexicana.
b) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
c) Pleno del tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.
d) Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de
Jalisco.
e) Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de
Jalisco.
IV. ACTOS RECLAMADOS
AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [2]
a) Al Presidente de la República, la promulgación de la Ley Federal del
Trabajo que contiene el artículo 48 que nos fue aplicado indebidamente.
b) A la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el proceso
legislativo que culminó con la aprobación de la Ley Federal del Trabajo
vigente que contiene el artículo 48 que nos fue aplicado indebidamente.
c) Al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, la resolución
de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, en la cual se nos impone
multa de cien días de salario mínimo general vigente de esta zona
económica, de la cual se desconoce la individualización que hace la
responsable para determinar su monto.
d) Al Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado
de Jalisco, la ejecución de la sanción económica que se señala en el
inciso anterior.
e) Secretaría de Planeación Administración y Finanzas del Estado, que
pretenda hacer efectiva la multa que se impone a los suscritos, misma
que se reclama en el inciso c) de este capítulo”.
Los quejosos estimaron vulnerados en su prejuicio, los derechos
fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 22, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma,
narró en la demanda, los antecedentes de los actos reclamados
respectivos y formuló los conceptos de violación que consideró
pertinentes.
El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Secretaria del Juzgado
Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, en funciones de Juez de Distrito, admitió la demanda de amparo,
registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********.1
Concluidos los trámites de ley dictó sentencia el tres de septiembre de dos
mil quince, en la cual resolvió:
“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo que promovió
**********, respecto a los actos que reclamó a la Secretaria de
Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco y
Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado 1 Según se desprende de la foja cuarenta y cinco del expediente del juicio de amparo, la Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva a los quejosos, con el objeto de que la autoridad responsable se abstuviera de llevar a cabo la ejecución de la multa de cien días de salario mínimo, impuesta en la resolución de veintitrés de abril de dos mil quince.
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de Jalisco, por los motivos y fundamentos expuestos en
el considerando Tercero y Quinto de esta resolución.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a **********, contra el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,
por estimarse constitucional, al no contravenir los derechos
fundamentales reconocidos en los artículos 18 y 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,
contra la multa que le fue impuesta en la resolución de la resolución de
**********, dictada en el expediente **********.”
SEGUNDO. Trámite del amparo en revisión. Inconformes con la
anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión
mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil
quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el
que por cuestión de turno se envió inicialmente al Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano
jurisdiccional que mediante acuerdo plenario de once de marzo de dos mil
dieciséis, se declaró legalmente incompetente por razón de la materia,
ordenándose nuevamente la remisión del expediente a la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito, para que se asignara al Tribunal Colegiado en
turno de dicha especialidad y circunscripción territorial.
En este sentido, a través de proveído de veintisiete de abril de dos
mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito, aceptó la competencia declinada, se avocó
al conocimiento del asunto y admitió el recurso de revisión registrándolo
con el número de expediente **********.
En sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil
dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se resolvió:
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“PRIMERO. Se declara firme el sobreseimiento decretado en el
resolutivo primero de la sentencia recurrida, por no ser materia del
recurso, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta
resolución.
SEGUNDO. Por lo que hace al tema de inconstitucionalidad del
artículo 48, quinto párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se reserva
jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la
decisión del recurso interpuesto por los quejosos **********.
TERCERO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
autos del presente toca de revisión y el juicio de amparo indirecto
**********, con sus anexos, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito
en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, así
como copia certificada de esta resolución y el disco digital con el archivo
electrónico que la contenga, a fin de que decida lo que al respecto
corresponda en la materia de su competencia, conforme a lo resuelto en
el último considerando de esta ejecutoria.”
TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Por proveído de ocho de diciembre de
dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, acordó asumir la
competencia originaria para conocer del presente asunto, admitió el
recurso de revisión, lo registró con el número **********; asimismo, ordenó
turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para que realizara el
proyecto de resolución correspondiente.
Finalmente, en auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, el
Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo
y envió el asunto a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán con la
finalidad de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
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fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción
XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo vigente y
conforme a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III y
Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de
trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno del mismo mes y año, vigente a partir del veintidós
siguiente, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un
Juez de Distrito en un amparo indirecto en materia laboral, en el que
analiza la constitucionalidad del artículo 48, párrafo quinto, de la Ley
Federal del Trabajo, sin que se considere necesaria la intervención del
Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el
estudio de la oportunidad de los recursos y la legitimación de quienes los
interponen, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado
de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.
TERCERO. Principales antecedentes. Previo a determinar el objeto
de estudio del presente recurso de revisión, se estima pertinente destacar
ciertos antecedentes relevantes para la solución del presente asunto.
El asunto tiene su origen en la resolución del incidente innominado
que presentaron los ahora recurrentes, en el juicio laboral **********,
mediante el cual solicitaron la aclaración de la planilla de liquidación
aprobada por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Jalisco; al respecto,
dicho Tribunal determinó imponerles una multa por la cantidad de cien
veces el salario mínimo general vigente con fundamento en el artículo 48
de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, en contra de dicha
determinación los quejosos presentaron demanda de juicio de amparo.
AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [6]
I. Demanda de amparo. Los conceptos de violación vinculados al tema
de constitucionalidad aducidos por los quejosos en síntesis fueron del
tenor siguiente:
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo aplicado mediante
resolución administrativa de veintitrés de abril de dos mil quince,
dictada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco,
es contraria a los numerales 14 y 22 de la Constitución Federal porque
contiene una multa excesiva, pues no se establecen parámetros que
obliguen a la autoridad que impone la multa a individualizar la sanción
económica.
Es inconstitucional el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual
aplica el Tribunal responsable para imponer una multa por cien días de
salario mínimo, ya que el precepto legal combatido contraviene los
numerales 14 y 22 de la Ley Suprema; ello al no establecer los
elementos que debe atender la responsable para individualizar la
multa, así como tampoco contiene ningún deber que obligue a dicho
órgano jurisdiccional para dar a conocer previamente al afectado, los
elementos en que pueda apoyarse para determinar el importe de la
sanción, es decir, aquellos que permitan su individualización.
II. Sentencia dictada por la Jueza de Distrito.
Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que formuló la
parte quejosa para impugnar la constitucionalidad del artículo 48,
párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior se estima así porque el artículo impugnado prevé una multa
dentro de un parámetro que fluctúa entre un mínimo y un máximo,
razón por la cual, la autoridad encargada de imponerla está facultada
para valorar las circunstancias personales del infractor, tomando
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en cuenta su capacidad económica, así como la
gravedad de la infracción, ya que al preverse los
mínimos y máximos, la autoridad no puede actuar
arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar su resolución para el
caso de que imponga una multa superior al mínimo. Al respecto, resulta
ilustrativa la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de rubro: “MULTA. EL ARTÍCULO 994, FRACCIÓN V, DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA
SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA.”2
Resulta inoperante el argumento de los quejosos consistente en que el
numeral combatido no establece la obligación de la autoridad laboral,
de dar a conocer los elementos en que pueda apoyarse la imposición
de la multa, puesto que únicamente realiza afirmaciones dogmáticas
referentes a que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo
contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 22 constitucionales.
En consecuencia, toda vez que resultaron infundados e inoperantes los
argumentos que la parte quejosa formuló para controvertir el párrafo
2 Texto del criterio aislado: “El citado precepto legal, al establecer que se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, y no observe en la instalación de éste las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever la multa dentro de un parámetro que fluctúa entre un mínimo y un máximo, la autoridad encargada de imponerla está facultada para valorar las circunstancias personales del infractor tomando en cuenta su capacidad económica, así como la gravedad de la infracción. No es óbice para lo anterior el hecho de que el referido artículo 994, fracción V, no disponga que la autoridad administrativa debe valorar las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción, para fijar el monto de la multa correspondiente, toda vez que tratándose de las sanciones pecuniarias que establecen un límite mínimo y máximo para su imposición, aquélla no puede actuar arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar su resolución para el caso de que imponga una multa superior al mínimo.” Datos de identificación: “Época: Novena Época Registro: 77575 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a. XC/2005 Página: 364”.
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quinto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, negó el amparo y
protección de la Justicia Federal.
III. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.
Respecto a los temas de constitucionalidad del artículo 48, párrafo
quinto, de la Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el uno de
diciembre de dos mil doce, no existe jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ni los precedentes aplicables al caso
concreto, motivo por el cual se ordena remitir el recurso a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para que resuelva el tema de
constitucionalidad respectivo.
Declara firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de
la sentencia recurrida, por no ser materia del recurso y por lo que hace
al tema de inconstitucionalidad del artículo 48, párrafo quinto, de la Ley
Federal del Trabajo, se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
IV. Agravios de constitucionalidad formulados por los recurrentes.
Los recurrentes expresaron en esencia los siguientes agravios, en
contra de la sentencia de amparo:
La sentencia recurrida transgrede el artículo 74, fracción IV, de la Ley
de Amparo, ya que la Jueza determinó que ese precepto sí establece
un mínimo y un máximo para la imposición de la multa; lo que estimó
como suficiente para estimar que la autoridad está facultada para
valorar las circunstancias personales del infractor, su capacidad
económica y la gravedad de la infracción, invocando en apoyo la tesis
aislada de este Alto Tribunal de rubro: “MULTA. EL ARTÍCULO 994,
FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y
UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA
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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA”, la cual fue superada
(sic) por la jurisprudencia 9/953, en el sentido de que
deber ser la propia ley la que contemple los elementos
para individualizar la sanción económica.
En este sentido, señalaron que las consideraciones en las que se basa
la Jueza para negar el amparo respecto del citado artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo, no son las correctas, toda vez que, debió resolver
de conformidad con la tesis de jurisprudencia 9/95 del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MULTA
EXCESIVA. CONCEPTO DE.”, pues en la tesis de jurisprudencia de manera
textual se destaca que para que una multa no sea contraria al texto
constitucional debe establecerse en la ley.
Lo anterior en la medida de que la autoridad facultada para imponer la
multa respectiva tenga posibilidad de determinar el monto o cuantía
en cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la
capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro
elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho
infractor, para así determinar individualmente la multa que
corresponda.
En la sentencia recurrida no se estudió el concepto de violación
consistente en la indebida aplicación del artículo 48 de la Ley Federal
3 “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las
interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda”. Época: Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5
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del Trabajo, lo que se traduce en un incumplimiento del artículo 16 de
la Constitución Federal.
CUARTO. Estudio. Conforme a los conceptos de violación y los
agravios expuestos por los recurrentes, se advierte que la impugnación de
los quejosos se centró en la constitucionalidad del párrafo quinto del
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo porque consideran que no
establece parámetros que permitan a la autoridad correspondiente –Junta
de Conciliación y Arbitraje- individualizar la multa en cada caso concreto, ni
tampoco establece un deber a su cargo para que dé a conocer
previamente al afectado aquellos elementos en que se apoyó para
determinar el importe de la multa, contraviniendo con ello los artículos 14 y
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De suerte que el estudio del presente asunto, se centra en dilucidar
si el texto del artículo 48, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo,
vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 22 constitucionales, en la medida
en la que prevé una multa excesiva, misma que en su integración no
permite que la autoridad sancionadora individualice de forma correcta el
monto de la sanción, tomando en cuenta, ciertos elementos objetivos,
como la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción,
entre otros.
En ese sentido, es menester en primer término, reproducir el texto
del artículo impugnado, particularmente el párrafo quinto relativo a la
imposición de multas por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que
desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese
sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
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computados desde la fecha del despido hasta por un
período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán
también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de
quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios
vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones,
excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas,
recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la
sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una
multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los
servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por
noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución
del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en
este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que
investigue la posible comisión de delitos contra la administración de
justicia.”
Del párrafo quinto del citado artículo 48 se desprende que el
legislador otorgó la facultad a las Juntas laborales para imponer una multa,
en el caso de que consideren que los abogados o litigantes promovieron
alguna acción, excepción, diligencia, medio probatorio así como cualquier
actuación en general o hayan interpuesto algún recurso durante la
tramitación del juicio, con la finalidad de obstaculizar, prolongar o dilatar la
resolución del procedimiento respectivo.
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Ahora bien, el artículo 22, párrafo primero4 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece un catálogo de las penas que
quedan prohibidas en el Estado Mexicano y contempla entre ellas la
prohibición de imponer “multas excesivas” y si bien no define qué debe
entenderse por ésta, ya ha sido criterio de este Alto Tribunal en variadas
ocasiones y diversas materias, los alcances de dicho concepto5.
Efectivamente, esta Suprema Corte ha sido coincidente en señalar
que el artículo 22 constitucional, prohíbe que los ordenamientos jurídicos
contemplen multas fijas en las cuales no se establezcan parámetros de
graduación, es decir entre un máximo y un mínimo.
Lo anterior, en la medida de que una multa fija coloca al operador de
la norma a imponer una misma multa para cualquier caso que se someta a
su consideración, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del
caso, por ello, el hecho de que una multa no contemple parámetros de
graduación, sí impediría que la autoridad pudiera graduarla atendiendo a
la situación particular del asunto, convirtiéndose entonces en una multa
excesiva y en consecuencia violaría el artículo 22 constitucional.
En las relatadas circunstancias, aquellos preceptos legales que
contemplen la imposición de multas y en su redacción, establezcan un
parámetro entre un mínimo y un máximo, resultan constitucionales, dado
que con dichos parámetros, sí es posible que la autoridad individualice la
sanción y así evitar la imposición de multas fijas y excesivas.
4 Art. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. 5 “MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO NO ES INCONSTITUCIONAL” (Jurisprudencia Núm. De Registro: 2001697, Segunda Sala), “MULTA. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95) (Tesis aislada, número de registro 192754, Pleno). “MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.10/95) (Jurisprudencia, número de registro 193410, Segunda Sala)
AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [13]
Por tanto, cuando los preceptos legales que
regulan multas, incluyen en su redacción un umbral
entre un mínimo y un máximo, para que la autoridad
pueda, en su caso, analizar y fundar la imposición de la multa en
determinada cantidad, se cumple con el parámetro constitucional ya
referido, dado que si la autoridad correspondiente cuenta con un rango
mínimo y uno máximo, está en aptitud de determinar el monto de la multa
atendiendo a las circunstancias personales del infractor, la reincidencia,
la capacidad económica, la gravedad de la infracción o diversos factores
necesarios para la individualización o configuración del quantum de la
sanción, no obstante, ello no implica que la autoridad al momento de
establecer la sanción, no se encuentre obligada en términos del artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fundar
aquellas razones que lo motivaron a imponer la multa correspondiente.
Sobre este tenor, esta Segunda Sala ha sostenido que no es
necesario que en el precepto legal en específico, en el que se contiene la
fijación de una multa, el legislador esté obligado a detallar las
circunstancias particulares que debe tomar en cuenta el operador de la
norma para la imposición de dicha sanción, dado que no sería lógicamente
posible determinar todos los supuestos que pudieran generarse.
Por tanto, el párrafo quinto del artículo 48 de la Ley Federal del
Trabajo al considerar que se impondrá una multa que oscile entre 100 a
1000 veces el salario mínimo general, a aquellos sujetos –abogados,
litigantes o representantes- que promuevan alguna acción, excepción,
medio de prueba, diligencia, actuación o interpongan algún recurso, con la
finalidad de obstaculizar, dilatar o prolongar la resolución de un juicio
laboral, no resulta contrario al artículo 22 de la Constitución Federal,
puesto que con dicho parámetro la autoridad laboral, Juntas de
Conciliación y Arbitraje, tiene la posibilidad de atender a las circunstancias
particulares del caso, para decidir cuál es el monto que por concepto de
“multa” se impondrá al infractor respectivo. Sirven como criterios
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orientadores el siguiente criterio jurisprudencial y las tesis aisladas, que
llevan por rubro y texto, respectivamente:
“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN
MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO
QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE
VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,
NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad
jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de
disposiciones de observancia general que establecen sanciones
administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las
consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la
medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad
actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de
sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la
norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la
cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de
que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que
debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al
que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado
su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el
máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la
que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo
primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por
escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el
monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá
atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al
bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la
capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro
elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.6
MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN
MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO
QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA
AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,
6 Época: Novena Época Registro: 170691 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 242/2007 Página: 207
AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [15]
NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página
19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales,
en cuanto no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto
tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica
del infractor, su reincidencia en la conducta que las motiva y todas
aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción;
también ha considerado que las multas no son fijas cuando en el
precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la
autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con
las circunstancias personales del infractor que permitan su
individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos
criterios, se concluye que los preceptos que establecen multas
entre un mínimo y un máximo, con independencia de que en el
propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe
considerar la autoridad sancionadora para calcular su monto, no
violan los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no son fijas y,
por ende, al oscilar entre un mínimo y un máximo permiten a la
autoridad sancionadora fijarlas atendiendo a los elementos y
circunstancias propias del asunto.7
MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN
MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO
QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA
AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,
NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página
19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales,
en cuanto no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto
7 Época: Novena Época Registro: 170692 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLXXIX/2007 Página: 241
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tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica
del infractor, su reincidencia en la conducta que las motiva y todas
aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción;
también ha considerado que las multas no son fijas cuando en el
precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la
autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con
las circunstancias personales del infractor que permitan su
individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos
criterios, se concluye que los preceptos que establecen multas
entre un mínimo y un máximo, con independencia de que en el
propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe
considerar la autoridad sancionadora para calcular su monto, no
violan los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no son fijas y,
por ende, al oscilar entre un mínimo y un máximo permiten a la
autoridad sancionadora fijarlas atendiendo a los elementos y
circunstancias propias del asunto.8
Por tanto, si bien es justificable que las partes, a través de sus
abogados, litigantes o representantes, para defender el derecho que creen
que les asiste, hagan valer los medios de impugnación a su alcance; es
inadmisible que, en aras de hacer efectiva esa garantía constitucional –
consistente en el derecho humano de acceso a la justicia completo, ágil e
imparcial- promuevan e interpongan de forma reiterada y excesiva,
acciones, excepciones, instrumentos de prueba, diligencias, actuaciones o
interpongan algún recurso o medio de impugnación, en contra de
decisiones jurisdiccionales derivadas de un mismo punto litigioso,
ocasionando con ello la dilación, prolongación u obstaculización del juicio
laboral o eviten el impulso normal de un procedimiento laboral, de ahí que
la aplicación de la multa prevista en el artículo 48, párrafo quinto, de la Ley
Federal del Trabajo resulta constitucional.9
8 Época: Novena Época Registro: 170692 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLXXIX/2007 Página: 241, Nota: La tesis P./J. 10/95 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES." 9 No pasa desapercibido que en el proceso legislativo de reformas a la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador expuso las razones por las cuales consideró oportuno evitar
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Finalmente, no pasa inadvertido para esta
Segunda Sala que en la presente revisión quedan
pendientes de análisis los temas de legalidad que los
recurrentes plantean en sus agravios, entre otros lo relativo a la indebida
fundamentación y motivación de la resolución originalmente impugnada
de veintitrés de abril de dos mil quince (fojas 8 vuelta y 55 a 65 del
expediente atinente al amparo en revisión 1201/2016). En ese contexto,
lo procedente es devolver los autos del presente asunto al Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con
residencia en Zapopan, Jalisco para que emita la resolución que en
derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
este tipo de prácticas dilatorias del procedimiento laboral, mediante los siguientes argumentos: “En resumen: El marco jurídico laboral ha quedado rebasado ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales.La legislación actual no responde a la urgencia de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país, ni tampoco a la necesidad de generación de empleos.Subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación.El anacronismo de las disposiciones procesales constituye un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la justicia laboral.A pesar de que nuestro país ha tenido importantes progresos democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma de decisiones. La normatividad laboral no prevé sanciones significativas a quienes incurren en prácticas desleales e informales contrarias a la ley. Por las anteriores razones, se considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo, pero sin que ello implique abandonar los derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contenido de la Iniciativa. A luz de las anteriores consideraciones es indispensable dar un impulso decidido a la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan a consideración de esa Soberanía, recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado trabajadores y patrones. Resulta insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo. Con base en los razonamientos que a continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar. Por tal motivo se propone: (…) 41. Incrementar los montos de las correcciones disciplinarias, medios de apremio y multas para sancionar la interposición notoriamente improcedente del recurso de revisión y de reclamación contra los actos de ejecución.
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SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del cuarto
considerando de esta resolución.
Notifíquese; cúmplase con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este
expediente como concluido.
JJLD/AMP.