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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO. Vo. Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Cotejó: VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente de la República Mexicana. b) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. c) Pleno del tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. d) Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. e) Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco. IV. ACTOS RECLAMADOS

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016. QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día …

Cotejó:

VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto.

Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, **********, por su

propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal

en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Presidente de la República Mexicana.

b) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

c) Pleno del tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.

d) Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco.

e) Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de

Jalisco.

IV. ACTOS RECLAMADOS

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [2]

a) Al Presidente de la República, la promulgación de la Ley Federal del

Trabajo que contiene el artículo 48 que nos fue aplicado indebidamente.

b) A la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el proceso

legislativo que culminó con la aprobación de la Ley Federal del Trabajo

vigente que contiene el artículo 48 que nos fue aplicado indebidamente.

c) Al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, la resolución

de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, en la cual se nos impone

multa de cien días de salario mínimo general vigente de esta zona

económica, de la cual se desconoce la individualización que hace la

responsable para determinar su monto.

d) Al Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado

de Jalisco, la ejecución de la sanción económica que se señala en el

inciso anterior.

e) Secretaría de Planeación Administración y Finanzas del Estado, que

pretenda hacer efectiva la multa que se impone a los suscritos, misma

que se reclama en el inciso c) de este capítulo”.

Los quejosos estimaron vulnerados en su prejuicio, los derechos

fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 22, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma,

narró en la demanda, los antecedentes de los actos reclamados

respectivos y formuló los conceptos de violación que consideró

pertinentes.

El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Secretaria del Juzgado

Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de

Jalisco, en funciones de Juez de Distrito, admitió la demanda de amparo,

registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********.1

Concluidos los trámites de ley dictó sentencia el tres de septiembre de dos

mil quince, en la cual resolvió:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo que promovió

**********, respecto a los actos que reclamó a la Secretaria de

Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco y

Secretario General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado 1 Según se desprende de la foja cuarenta y cinco del expediente del juicio de amparo, la Jueza de Distrito otorgó la suspensión definitiva a los quejosos, con el objeto de que la autoridad responsable se abstuviera de llevar a cabo la ejecución de la multa de cien días de salario mínimo, impuesta en la resolución de veintitrés de abril de dos mil quince.

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [3]

de Jalisco, por los motivos y fundamentos expuestos en

el considerando Tercero y Quinto de esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a **********, contra el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

por estimarse constitucional, al no contravenir los derechos

fundamentales reconocidos en los artículos 18 y 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

contra la multa que le fue impuesta en la resolución de la resolución de

**********, dictada en el expediente **********.”

SEGUNDO. Trámite del amparo en revisión. Inconformes con la

anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión

mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil

quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el

que por cuestión de turno se envió inicialmente al Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano

jurisdiccional que mediante acuerdo plenario de once de marzo de dos mil

dieciséis, se declaró legalmente incompetente por razón de la materia,

ordenándose nuevamente la remisión del expediente a la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito, para que se asignara al Tribunal Colegiado en

turno de dicha especialidad y circunscripción territorial.

En este sentido, a través de proveído de veintisiete de abril de dos

mil dieciséis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Tercer Circuito, aceptó la competencia declinada, se avocó

al conocimiento del asunto y admitió el recurso de revisión registrándolo

con el número de expediente **********.

En sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de dos mil

dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se resolvió:

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [4]

“PRIMERO. Se declara firme el sobreseimiento decretado en el

resolutivo primero de la sentencia recurrida, por no ser materia del

recurso, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta

resolución.

SEGUNDO. Por lo que hace al tema de inconstitucionalidad del

artículo 48, quinto párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se reserva

jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la

decisión del recurso interpuesto por los quejosos **********.

TERCERO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

autos del presente toca de revisión y el juicio de amparo indirecto

**********, con sus anexos, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito

en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, así

como copia certificada de esta resolución y el disco digital con el archivo

electrónico que la contenga, a fin de que decida lo que al respecto

corresponda en la materia de su competencia, conforme a lo resuelto en

el último considerando de esta ejecutoria.”

TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación. Por proveído de ocho de diciembre de

dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal, acordó asumir la

competencia originaria para conocer del presente asunto, admitió el

recurso de revisión, lo registró con el número **********; asimismo, ordenó

turnarlo al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para que realizara el

proyecto de resolución correspondiente.

Finalmente, en auto de diez de febrero de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo

y envió el asunto a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán con la

finalidad de que se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [5]

fracción VIII, inciso a, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción

XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, 81, fracción I, inciso e, de la Ley de Amparo vigente y

conforme a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III y

Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de

trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno del mismo mes y año, vigente a partir del veintidós

siguiente, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un

Juez de Distrito en un amparo indirecto en materia laboral, en el que

analiza la constitucionalidad del artículo 48, párrafo quinto, de la Ley

Federal del Trabajo, sin que se considere necesaria la intervención del

Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Resulta innecesario el

estudio de la oportunidad de los recursos y la legitimación de quienes los

interponen, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado

de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.

TERCERO. Principales antecedentes. Previo a determinar el objeto

de estudio del presente recurso de revisión, se estima pertinente destacar

ciertos antecedentes relevantes para la solución del presente asunto.

El asunto tiene su origen en la resolución del incidente innominado

que presentaron los ahora recurrentes, en el juicio laboral **********,

mediante el cual solicitaron la aclaración de la planilla de liquidación

aprobada por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Jalisco; al respecto,

dicho Tribunal determinó imponerles una multa por la cantidad de cien

veces el salario mínimo general vigente con fundamento en el artículo 48

de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, en contra de dicha

determinación los quejosos presentaron demanda de juicio de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [6]

I. Demanda de amparo. Los conceptos de violación vinculados al tema

de constitucionalidad aducidos por los quejosos en síntesis fueron del

tenor siguiente:

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo aplicado mediante

resolución administrativa de veintitrés de abril de dos mil quince,

dictada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco,

es contraria a los numerales 14 y 22 de la Constitución Federal porque

contiene una multa excesiva, pues no se establecen parámetros que

obliguen a la autoridad que impone la multa a individualizar la sanción

económica.

Es inconstitucional el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el cual

aplica el Tribunal responsable para imponer una multa por cien días de

salario mínimo, ya que el precepto legal combatido contraviene los

numerales 14 y 22 de la Ley Suprema; ello al no establecer los

elementos que debe atender la responsable para individualizar la

multa, así como tampoco contiene ningún deber que obligue a dicho

órgano jurisdiccional para dar a conocer previamente al afectado, los

elementos en que pueda apoyarse para determinar el importe de la

sanción, es decir, aquellos que permitan su individualización.

II. Sentencia dictada por la Jueza de Distrito.

Son infundados e inoperantes los conceptos de violación que formuló la

parte quejosa para impugnar la constitucionalidad del artículo 48,

párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior se estima así porque el artículo impugnado prevé una multa

dentro de un parámetro que fluctúa entre un mínimo y un máximo,

razón por la cual, la autoridad encargada de imponerla está facultada

para valorar las circunstancias personales del infractor, tomando

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [7]

en cuenta su capacidad económica, así como la

gravedad de la infracción, ya que al preverse los

mínimos y máximos, la autoridad no puede actuar

arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar su resolución para el

caso de que imponga una multa superior al mínimo. Al respecto, resulta

ilustrativa la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación de rubro: “MULTA. EL ARTÍCULO 994, FRACCIÓN V, DE

LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO PARA

SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA.”2

Resulta inoperante el argumento de los quejosos consistente en que el

numeral combatido no establece la obligación de la autoridad laboral,

de dar a conocer los elementos en que pueda apoyarse la imposición

de la multa, puesto que únicamente realiza afirmaciones dogmáticas

referentes a que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

contraviene lo dispuesto en los artículos 14 y 22 constitucionales.

En consecuencia, toda vez que resultaron infundados e inoperantes los

argumentos que la parte quejosa formuló para controvertir el párrafo

2 Texto del criterio aislado: “El citado precepto legal, al establecer que se impondrá multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se cometa la violación, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, y no observe en la instalación de éste las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever la multa dentro de un parámetro que fluctúa entre un mínimo y un máximo, la autoridad encargada de imponerla está facultada para valorar las circunstancias personales del infractor tomando en cuenta su capacidad económica, así como la gravedad de la infracción. No es óbice para lo anterior el hecho de que el referido artículo 994, fracción V, no disponga que la autoridad administrativa debe valorar las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción, para fijar el monto de la multa correspondiente, toda vez que tratándose de las sanciones pecuniarias que establecen un límite mínimo y máximo para su imposición, aquélla no puede actuar arbitrariamente, sino que debe fundar y motivar su resolución para el caso de que imponga una multa superior al mínimo.” Datos de identificación: “Época: Novena Época Registro: 77575 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a. XC/2005 Página: 364”.

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [8]

quinto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, negó el amparo y

protección de la Justicia Federal.

III. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.

Respecto a los temas de constitucionalidad del artículo 48, párrafo

quinto, de la Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el uno de

diciembre de dos mil doce, no existe jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ni los precedentes aplicables al caso

concreto, motivo por el cual se ordena remitir el recurso a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para que resuelva el tema de

constitucionalidad respectivo.

Declara firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de

la sentencia recurrida, por no ser materia del recurso y por lo que hace

al tema de inconstitucionalidad del artículo 48, párrafo quinto, de la Ley

Federal del Trabajo, se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

IV. Agravios de constitucionalidad formulados por los recurrentes.

Los recurrentes expresaron en esencia los siguientes agravios, en

contra de la sentencia de amparo:

La sentencia recurrida transgrede el artículo 74, fracción IV, de la Ley

de Amparo, ya que la Jueza determinó que ese precepto sí establece

un mínimo y un máximo para la imposición de la multa; lo que estimó

como suficiente para estimar que la autoridad está facultada para

valorar las circunstancias personales del infractor, su capacidad

económica y la gravedad de la infracción, invocando en apoyo la tesis

aislada de este Alto Tribunal de rubro: “MULTA. EL ARTÍCULO 994,

FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ UN MÍNIMO Y

UN MÁXIMO PARA SU CUANTIFICACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [9]

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA”, la cual fue superada

(sic) por la jurisprudencia 9/953, en el sentido de que

deber ser la propia ley la que contemple los elementos

para individualizar la sanción económica.

En este sentido, señalaron que las consideraciones en las que se basa

la Jueza para negar el amparo respecto del citado artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, no son las correctas, toda vez que, debió resolver

de conformidad con la tesis de jurisprudencia 9/95 del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “MULTA

EXCESIVA. CONCEPTO DE.”, pues en la tesis de jurisprudencia de manera

textual se destaca que para que una multa no sea contraria al texto

constitucional debe establecerse en la ley.

Lo anterior en la medida de que la autoridad facultada para imponer la

multa respectiva tenga posibilidad de determinar el monto o cuantía

en cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la

capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro

elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho

infractor, para así determinar individualmente la multa que

corresponda.

En la sentencia recurrida no se estudió el concepto de violación

consistente en la indebida aplicación del artículo 48 de la Ley Federal

3 “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las

interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda”. Época: Novena Época Registro: 200347 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Julio de 1995 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 9/95 Página: 5

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [10]

del Trabajo, lo que se traduce en un incumplimiento del artículo 16 de

la Constitución Federal.

CUARTO. Estudio. Conforme a los conceptos de violación y los

agravios expuestos por los recurrentes, se advierte que la impugnación de

los quejosos se centró en la constitucionalidad del párrafo quinto del

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo porque consideran que no

establece parámetros que permitan a la autoridad correspondiente –Junta

de Conciliación y Arbitraje- individualizar la multa en cada caso concreto, ni

tampoco establece un deber a su cargo para que dé a conocer

previamente al afectado aquellos elementos en que se apoyó para

determinar el importe de la multa, contraviniendo con ello los artículos 14 y

22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De suerte que el estudio del presente asunto, se centra en dilucidar

si el texto del artículo 48, párrafo quinto, de la Ley Federal del Trabajo,

vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 22 constitucionales, en la medida

en la que prevé una multa excesiva, misma que en su integración no

permite que la autoridad sancionadora individualice de forma correcta el

monto de la sanción, tomando en cuenta, ciertos elementos objetivos,

como la capacidad económica del infractor y la gravedad de la infracción,

entre otros.

En ese sentido, es menester en primer término, reproducir el texto

del artículo impugnado, particularmente el párrafo quinto relativo a la

imposición de multas por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y

Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que

desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de

salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la

rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese

sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [11]

computados desde la fecha del despido hasta por un

período máximo de doce meses, en términos de lo

preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el

procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán

también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de

quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,

capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será

aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios

vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones,

excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas,

recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente

improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la

sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una

multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los

servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por

noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución

del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en

este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que

investigue la posible comisión de delitos contra la administración de

justicia.”

Del párrafo quinto del citado artículo 48 se desprende que el

legislador otorgó la facultad a las Juntas laborales para imponer una multa,

en el caso de que consideren que los abogados o litigantes promovieron

alguna acción, excepción, diligencia, medio probatorio así como cualquier

actuación en general o hayan interpuesto algún recurso durante la

tramitación del juicio, con la finalidad de obstaculizar, prolongar o dilatar la

resolución del procedimiento respectivo.

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [12]

Ahora bien, el artículo 22, párrafo primero4 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, establece un catálogo de las penas que

quedan prohibidas en el Estado Mexicano y contempla entre ellas la

prohibición de imponer “multas excesivas” y si bien no define qué debe

entenderse por ésta, ya ha sido criterio de este Alto Tribunal en variadas

ocasiones y diversas materias, los alcances de dicho concepto5.

Efectivamente, esta Suprema Corte ha sido coincidente en señalar

que el artículo 22 constitucional, prohíbe que los ordenamientos jurídicos

contemplen multas fijas en las cuales no se establezcan parámetros de

graduación, es decir entre un máximo y un mínimo.

Lo anterior, en la medida de que una multa fija coloca al operador de

la norma a imponer una misma multa para cualquier caso que se someta a

su consideración, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares del

caso, por ello, el hecho de que una multa no contemple parámetros de

graduación, sí impediría que la autoridad pudiera graduarla atendiendo a

la situación particular del asunto, convirtiéndose entonces en una multa

excesiva y en consecuencia violaría el artículo 22 constitucional.

En las relatadas circunstancias, aquellos preceptos legales que

contemplen la imposición de multas y en su redacción, establezcan un

parámetro entre un mínimo y un máximo, resultan constitucionales, dado

que con dichos parámetros, sí es posible que la autoridad individualice la

sanción y así evitar la imposición de multas fijas y excesivas.

4 Art. 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. 5 “MULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS ESTABLECE ENTRE UN MONTO MÍNIMO Y UNO MÁXIMO NO ES INCONSTITUCIONAL” (Jurisprudencia Núm. De Registro: 2001697, Segunda Sala), “MULTA. EL ARTÍCULO 214, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95) (Tesis aislada, número de registro 192754, Pleno). “MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.10/95) (Jurisprudencia, número de registro 193410, Segunda Sala)

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [13]

Por tanto, cuando los preceptos legales que

regulan multas, incluyen en su redacción un umbral

entre un mínimo y un máximo, para que la autoridad

pueda, en su caso, analizar y fundar la imposición de la multa en

determinada cantidad, se cumple con el parámetro constitucional ya

referido, dado que si la autoridad correspondiente cuenta con un rango

mínimo y uno máximo, está en aptitud de determinar el monto de la multa

atendiendo a las circunstancias personales del infractor, la reincidencia,

la capacidad económica, la gravedad de la infracción o diversos factores

necesarios para la individualización o configuración del quantum de la

sanción, no obstante, ello no implica que la autoridad al momento de

establecer la sanción, no se encuentre obligada en términos del artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fundar

aquellas razones que lo motivaron a imponer la multa correspondiente.

Sobre este tenor, esta Segunda Sala ha sostenido que no es

necesario que en el precepto legal en específico, en el que se contiene la

fijación de una multa, el legislador esté obligado a detallar las

circunstancias particulares que debe tomar en cuenta el operador de la

norma para la imposición de dicha sanción, dado que no sería lógicamente

posible determinar todos los supuestos que pudieran generarse.

Por tanto, el párrafo quinto del artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo al considerar que se impondrá una multa que oscile entre 100 a

1000 veces el salario mínimo general, a aquellos sujetos –abogados,

litigantes o representantes- que promuevan alguna acción, excepción,

medio de prueba, diligencia, actuación o interpongan algún recurso, con la

finalidad de obstaculizar, dilatar o prolongar la resolución de un juicio

laboral, no resulta contrario al artículo 22 de la Constitución Federal,

puesto que con dicho parámetro la autoridad laboral, Juntas de

Conciliación y Arbitraje, tiene la posibilidad de atender a las circunstancias

particulares del caso, para decidir cuál es el monto que por concepto de

“multa” se impondrá al infractor respectivo. Sirven como criterios

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [14]

orientadores el siguiente criterio jurisprudencial y las tesis aisladas, que

llevan por rubro y texto, respectivamente:

“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN

MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO

QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE LA AUTORIDAD DEBE

VALORAR PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,

NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de seguridad

jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos se respeta por el legislador a través de

disposiciones de observancia general que establecen sanciones

administrativas a los gobernados, si generan certidumbre sobre las

consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la

medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad

actuar arbitraria o caprichosamente. En tal virtud, tratándose de

sanciones pecuniarias la indicada garantía se acata cuando en la

norma respectiva se establece una máxima cuantía monetaria a la

cual puede ascender el monto de la multa, independientemente de

que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que

debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al

que ascenderá, pues ante ese contexto normativo tendrá delimitado

su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el

máximo legal y, por otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la

que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos del párrafo

primero del mencionado artículo 16 deberá especificarse por

escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el

monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá

atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al

bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la

capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro

elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.6

MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN

MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO

QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA

AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,

6 Época: Novena Época Registro: 170691 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 242/2007 Página: 207

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [15]

NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página

19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales,

en cuanto no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica

del infractor, su reincidencia en la conducta que las motiva y todas

aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción;

también ha considerado que las multas no son fijas cuando en el

precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la

autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con

las circunstancias personales del infractor que permitan su

individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos

criterios, se concluye que los preceptos que establecen multas

entre un mínimo y un máximo, con independencia de que en el

propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe

considerar la autoridad sancionadora para calcular su monto, no

violan los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no son fijas y,

por ende, al oscilar entre un mínimo y un máximo permiten a la

autoridad sancionadora fijarlas atendiendo a los elementos y

circunstancias propias del asunto.7

MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN

MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO

QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA

AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN,

NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página

19, sostuvo que las leyes que prevén multas fijas son inconstitucionales,

en cuanto no permiten a las autoridades impositoras fijar su monto

7 Época: Novena Época Registro: 170692 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLXXIX/2007 Página: 241

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [16]

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica

del infractor, su reincidencia en la conducta que las motiva y todas

aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción;

también ha considerado que las multas no son fijas cuando en el

precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la

autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con

las circunstancias personales del infractor que permitan su

individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos

criterios, se concluye que los preceptos que establecen multas

entre un mínimo y un máximo, con independencia de que en el

propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe

considerar la autoridad sancionadora para calcular su monto, no

violan los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales multas no son fijas y,

por ende, al oscilar entre un mínimo y un máximo permiten a la

autoridad sancionadora fijarlas atendiendo a los elementos y

circunstancias propias del asunto.8

Por tanto, si bien es justificable que las partes, a través de sus

abogados, litigantes o representantes, para defender el derecho que creen

que les asiste, hagan valer los medios de impugnación a su alcance; es

inadmisible que, en aras de hacer efectiva esa garantía constitucional –

consistente en el derecho humano de acceso a la justicia completo, ágil e

imparcial- promuevan e interpongan de forma reiterada y excesiva,

acciones, excepciones, instrumentos de prueba, diligencias, actuaciones o

interpongan algún recurso o medio de impugnación, en contra de

decisiones jurisdiccionales derivadas de un mismo punto litigioso,

ocasionando con ello la dilación, prolongación u obstaculización del juicio

laboral o eviten el impulso normal de un procedimiento laboral, de ahí que

la aplicación de la multa prevista en el artículo 48, párrafo quinto, de la Ley

Federal del Trabajo resulta constitucional.9

8 Época: Novena Época Registro: 170692 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Diciembre de 2007 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. CLXXIX/2007 Página: 241, Nota: La tesis P./J. 10/95 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES." 9 No pasa desapercibido que en el proceso legislativo de reformas a la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce, el legislador expuso las razones por las cuales consideró oportuno evitar

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [17]

Finalmente, no pasa inadvertido para esta

Segunda Sala que en la presente revisión quedan

pendientes de análisis los temas de legalidad que los

recurrentes plantean en sus agravios, entre otros lo relativo a la indebida

fundamentación y motivación de la resolución originalmente impugnada

de veintitrés de abril de dos mil quince (fojas 8 vuelta y 55 a 65 del

expediente atinente al amparo en revisión 1201/2016). En ese contexto,

lo procedente es devolver los autos del presente asunto al Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con

residencia en Zapopan, Jalisco para que emita la resolución que en

derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia

recurrida.

este tipo de prácticas dilatorias del procedimiento laboral, mediante los siguientes argumentos: “En resumen: El marco jurídico laboral ha quedado rebasado ante las nuevas circunstancias demográficas, económicas y sociales.La legislación actual no responde a la urgencia de incrementar la productividad de las empresas y la competitividad del país, ni tampoco a la necesidad de generación de empleos.Subsisten condiciones que dificultan que en las relaciones de trabajo prevalezcan los principios de equidad, igualdad y no discriminación.El anacronismo de las disposiciones procesales constituye un factor que propicia rezagos e impide la modernización de la justicia laboral.A pesar de que nuestro país ha tenido importantes progresos democráticos y de libertad, aún es necesario avanzar hacia mejores prácticas en las organizaciones sindicales, que favorezcan la toma de decisiones. La normatividad laboral no prevé sanciones significativas a quienes incurren en prácticas desleales e informales contrarias a la ley. Por las anteriores razones, se considera necesario reformar la Ley Federal del Trabajo, pero sin que ello implique abandonar los derechos reconocidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contenido de la Iniciativa. A luz de las anteriores consideraciones es indispensable dar un impulso decidido a la modificación de la Ley Federal del Trabajo. Las propuestas que hoy se presentan a consideración de esa Soberanía, recogen los temas y preocupaciones más recurrentes que han manifestado trabajadores y patrones. Resulta insoslayable otorgar una respuesta integral, justa y equilibrada a esta problemática para incorporar en la legislación laboral medidas que permitan conciliar por un lado, la efectiva protección de los derechos de los trabajadores y, por el otro, el legítimo interés de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y productividad de los centros de trabajo. Con base en los razonamientos que a continuación se exponen, avanzaremos hacia mejores niveles de bienestar. Por tal motivo se propone: (…) 41. Incrementar los montos de las correcciones disciplinarias, medios de apremio y multas para sancionar la interposición notoriamente improcedente del recurso de revisión y de reclamación contra los actos de ejecución.

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AMPARO EN REVISIÓN 1201/2016 [18]

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del cuarto

considerando de esta resolución.

Notifíquese; cúmplase con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este

expediente como concluido.

JJLD/AMP.