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LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL JOSÉ LUIS SILVESTRE CORTEZ

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Page 1: JOSÉ LUIS SILVESTRE CORTEZ  del Estado de Derecho al Estado Constitucional  la Constitución como norma jurídica

LA INTERPRETACIÓ

N CONSTITUCIONA

L

JOSÉ LUIS SILVESTRE CORTEZ

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CONTEXTUALIZACIÓN

del Estado de Derecho al Estado Constitucional

la Constitución como norma jurídica

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APARICIÓN DE LA INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL

Se debe tomar en cuenta la existencia de dos procesos sucesivos:

1.- La noción de Constitución

2.- El desarrollo de los derechos fundamentales

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¿CUÁL ES LA NECESIDAD DE QUE EXISTA INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL?

Cada vez que se busque dar respuesta a una cuestión constitucional que la ley fundamental no

permita resolver de forma concluyente, surge la necesidad de acudir a la técnica de la interpretación

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¿EN QUÉ CONSISTE LA INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL?

La interpretación constitucional es la CONCRETIZACIÓN de la norma

constitucional.

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EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

Abordar el tema del Derecho Constitucional, y por tanto, de la interpretación constitucional, conlleva asumir como premisa el reconocimiento del valor normativo que posee una Constitución, o lo que es lo mismo, el papel que esta última cumple en cuanto norma jurídica. Veámoslo. En efecto, no tendría ningún sentido que se postule una tarea de aplicación de parte de los operadores intérpretes del Derecho (Poder Judicial y Tribunal Constitucional), si previamente no se definen el valor y los caracteres que se aparejan respecto de aquel instrumento que precisamente se desea interpretar.Cabe recordar que la Constitución es o representa la norma jurídica fundamental, la primera de las expresiones normativas que tiene un país: Lex legum.

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Al margen de que la norma fundamental suela encontrarse tamizada de solemnidad y convencionalismo (no en vano se le tipifica como ley de leyes, ordenamiento fundamental, carta suprema, etc.), oportuno es precisar, porque así lo impone el Derecho Constitucional, las razones del por qué se invoca la característica de supremacía que le es consustancial.

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Como se sabe, la Constitución es ante todo una norma en tanto y en cuanto su contenido vincula o pretende vincular jurídicamente tanto a los detentadores del poder estatal como a los destinatarios del mismo. Tiene, por consiguiente, una orientación eminentemente bilateral, como por lo demás lo suelen proclamar todos o la mayor parte de manuales de Derecho Constitucional. La razón de ese valor normativo tiene, sin embargo, variantes que están más allá de la simple articulación formal del ordenamiento jurídico, pues la supremacía que con ordinaria frecuencia se predica de la Constitución sólo se justifica si se repara tanto en su origen y contenido, como en el papel o rol que le corresponde cumplir en el mundo del Derecho.

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Características que distinguen la supremacía normativa:

• Por su origen• Por su contenido• Por su rol

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Desde el punto de vista de su origen, una Constitución es suprema, y por ende, distinta de cualquier otra expresión normativa, en la medida en que aquella es producto o resultado no de la decisión de los poderes constituidos u ordinarios, sino de la voluntad del poder constituyente, creador por excelencia y único, extraordinario e ilimitado por naturaleza. En la medida en que la Constitución es resultado de la intención popular, depositada en el poder soberano que la representa, su significado es mucho más relevante que el de cualquier otra expresión jurídica. Y sin equívoco alguno, ninguna otra norma puede equiparársele en cuanto tal. En resumen, toda expresión del Derecho que no tenga su nacimiento en la voluntad constituyente, carecerá de los mismos supuestos de legitimidad que acompañan a una Constitución en cuanto norma fundamental.

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Desde el punto de vista de la segunda de las características enunciadas, es distinta una Constitución porque su contenido, a diferencia del correspondiente a cualquier otro tipo de norma, pretende la regulación directa del poder en cuanto elemento fundamental del Estado. Recordemos que dicha regulación, por lo demás, se ve reflejada de tres maneras: a) organizando,b) limitando y c) justificando.

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Así entendida, la idea de organización, para ser más precisos, se encuentra vinculada a la configuración funcional de los órganos y sectores entre los cuales se distribuye el poder estatal. Toda Constitución, en suma, evita que el poder político se concentre. La manera más adecuada de hacerlo es distribuyéndolo, para eso existen órganos constitucionales y sectores descentralizados de gobierno.

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Insistiendo en lo ya expuesto, signifiquemos que la idea de limitación, en segundo término, se encuentra referida al reconocimiento de los derechos fundamentales, los mismos que dentro de la estructura constitucional actúan como esferas o campos de libertad reconocidas sobre los individuos, ámbitos respecto de los cuales, el poder político no puede penetrar o cometer excesos.

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Y, en atención al tercer criterio, la idea de justificación, por su parte, se encuentra directamente vinculada con los objetivos que el poder se traza como obligaciones o responsabilidades pasibles de cumplir. En este ámbito, cobra especial protagonismo el rol promotor del poder estatal, sea este directo (cuando es el mismo Estado el que asume las tareas), sea este indirecto (cuando el Estado encarga el cumplimiento de las metas en función de la responsabilidad de particulares u otras organizaciones distintas de aquél). En suma, cualquier norma fundamental estructura su contenido bajo un esquema o configuración típicamente trialista, siendo esta una constante del constitucionalismo moderno, y más de pronto, contemporáneo.

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Como consecuencia de todo lo anterior, la tercera característica que también se ha enunciado y que permite justificar la razón de supremacía que acompaña a toda norma fundamental, así como la consecuencia de su carácter normativo, se encuentra ligada al papel o rol que a ésta corresponde cumplir. A ese nivel, la Constitución se identifica como la primera de las fuentes del Derecho, y fuente no sólo en términos formales sino también materiales.

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En función de ello, se dice que la Constitución es fuente formal en la medida en que establece el modus operandi en la creación del Derecho, o el modo como nacen o se generan las diversas expresiones normativas.

En la misma línea, quiere decir que es la propia norma fundamental la que se encarga de delimitar, entre otras cosas, quiénes son los órganos legitimados para crear Derecho (Congreso, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, etc.), la estructura que poseen (unicameral para el caso del Congreso, bilateralidad para el caso del órgano Ejecutivo, pluralidad para el caso del órgano Judicial y sus instancias, etc.), la competencia que se les reconoce (leyes para el órgano Legislativo, decretos para el órgano Ejecutivo, jurisprudencia para el órgano Judicial, etc.) y, en último término, el procedimiento específico en la elaboración del derecho (votaciones por mayorías simples, absolutas o calificadas en el caso del Congreso, decisiones o acuerdos en el caso del Ejecutivo, debido proceso formal en el caso de la Judicatura, etc.)

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Empero, se dice que la Constitución es también fuente material, en la medida en que dicha norma representa, a su vez, el parámetro de validez jurídica del resto de normas integrantes del ordenamiento, de modo tal que ninguna otra expresión normativa, ninguna otra manifestación jurídica, podrá sustraerse del contexto marcado por la norma fundamental siendo que, por el contrario, sólo será válida una norma jurídica o cualquier otra expresión del Derecho en la medida en que no se salga de los cauces marcados o preestablecidos por la Constitución.

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A la vista de su contenido, bien puede sostenerse que son, en consecuencia, estas tres razones, vinculadas al origen, al contenido y a la función de la Constitución, y no argumentaciones meramente formalistas, las que han permitido edificar la teoría de la supremacía constitucional, y por consiguiente, la correlativa necesidad de predicar su carácter indiscutiblemente normativo al interior del mundo jurídico.

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APLICACIÓN DE LA NORMA FUNDAMENTAL Se impone enseguida explicitar cómo es que se

patentiza, la aplicación jurídica de la norma fundamental. Al respecto, conviene señalar que la primera y elemental manifestación del carácter normativo de la Constitución viene representada por el hecho de su aplicabilidad. En la medida en que una Constitución se aplica, puede predicarse su valor normativo como premisa fundamental. Tal es pues la regla general con la que se suele operar en la normativa constitucional y a la que, por supuesto, los operadores del Derecho le deben escrupulosa observación.

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Sin embargo, esto que a primera vista resulta incontrovertible, requiere de ciertas precisiones adicionales, pues aunque nadie niega tal postulado, debe reconocerse que la consabida normatividad de la Constitución no supone tampoco que la aplicabilidad que le acompaña como consecuencia elemental opere o se manifieste de modo inmediato en todos los casos y en todas las circunstancias. Dicho de otro modo, el que se predique la aplicación de una norma fundamental, no sugiere que tal condición funcione inmediatamente y de manera uniforme en todas las hipótesis.

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Con alguna razón se ha postulado desde hace buen tiempo que a toda Constitución le acompañan peculiaridades especiales. Mientras que unas se manifiestan hacia afuera, es decir, frente a otras normas jurídicas (peculiaridades “de” la norma constitucional), otras, por el contrario, se manifiestan al interior de los mismos dispositivos que la integran (peculiaridades “en” las normas constitucionales).

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Pues bien, cuando hablamos de estas últimas nos estamos refiriendo a un extremo necesario de esclarecer. Aunque todas las normas constitucionales se aplican, no todas ellas lo hacen de la misma forma. Así las cosas, un dispositivo de la carta que por ejemplo tiene que ver con el reconocimiento de una libertad individual, no es ni tiene por qué ser aplicado de manera semejante a uno que, en cambio, tenga que ver con el principio de pluralismo económico. Si bien el carácter normativo de ambos no puede ser colocado en tela de juicio, sus alcances operacionales difieren notoria o sustancialmente.

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Precisamente, porque no todas las normas constitucionales son semejantes, y el nivel de aplicabilidad difiere en determinados casos, la doctrina postula la existencia de dos géneros principales al interior de toda Constitución:

a) las normas operativas yb) las normas programáticas.

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Al propio tiempo, mientras que las normas operativas suelen asociarse a los derechos de tipo individual y político, así como a la mayor parte de dispositivos concernientes al funcionamiento orgánico del Estado, las normas programáticas en cambio suelen referirse a los derechos sociales, económicos y culturales, así como al conjunto de obligaciones cuya responsabilidad queda sujeta al cumplimiento del Estado y sus órganos de poder político.

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Por decirlo de alguna manera, en el caso de las normas operativas el nivel de aplicación es directo o inmediato. En otros términos, no se aprecia dificultad de aplicación, en tanto su cumplimiento sólo depende de la voluntad de los titulares de dichas normas sin que pueda anteponerse ningún tipo de requisito previo.

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En lo tocante a las normas programáticas, el consabido nivel de aplicación resulta semidirecto o mediato en tanto este último se encuentra condicionado a la creación de ciertas condiciones previas, las que, por otra parte, pueden variar en función de determinados supuestos.

Puede tratarse de condiciones técnicas (legislativas, por ejemplo, cuando se trata de desarrollar un precepto, o administrativas cuando se trata de reglamentar o ejecutar un mandato, etc.) o puede tratarse de condiciones eminentemente políticas o discrecionales (cuando de lo que se trata es de crear contextos materiales o socioeconómicos que habiliten la operatividad de una norma considerada programática).

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La Libertad de los modernos y el Estado Constitucional

Hombres librese iguales

Estado de Naturaleza

Contrato Social Estado

Estado CivilPactum Societatis

pax et defensio communis

Hobbes: Homo homini lupus

Locke: Estado de felicidad permanente

pax et defensio communis

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ESTADO

SOCIEDAD(Hombres libres e iguales)

Intervención

pax et defensio communis

Separación Estado/Sociedad

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Los derechos fundamentales se presentan como espacios de libertad, de autonomía individual, de una esfera de arbitrio personal en el que el Estado no está autorizado a intervenir, a no ser que su ejercicio haya puesto en peligro la paz, el orden y la seguridad

Los derechos fundamentales como límites al poder político

Los derechos como entidades anteriores y superiores al Estado

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MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN

Interpretación Hermenéutica

Interpretación Tópica

Interpretación Institucional

Interpretación Alternativa

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INTERPRETACIÓN HERMENÉUTICAMétodo de Interpretación

Parte de concebir a la Constitución como una norma jurídica más.

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INTERPRETACIÓN TÓPICAMétodo de Interpretación

Este método utiliza el contenido normativo y el sistema dogmático constitucionales sólo como puntos de vista para la solución del caso a interpretar.

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INTERPRETACIÓN INSTITUCIONALMétodo de Interpretación

Concibe a la Constitución como un material normativo que debe ser trabajado, en un sentido concreto, sin desconocer el material sociológico de la realidad.

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INTERPRETACIÓN INSTITUCIONAL

PRINCIPIOSCRITERIOS

ORIENTADORES

a) Unidad de la Constitución

b) Concordancia Práctica

c) Corrección Funcional

d) Función integradora

e) Fuerza normativa de la C°

f) Interpretación conforme a la Constitución

a) Presunción de constitucionalidad

b) Concordancia de la Constitución consigo misma

c) Razonabilidad, sensatez y flexibilidad

d) Preferencia por los derechos humanos

Ahora bien, según este método de interpretación existen algunos principios y criterios orientadores a saber:

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INTERPRETACIÓN ALTERNATIVAMétodos de Interpretación

Tiene como guía la realidad social. La interpretación es un instrumento de análisis de la realidad constitucional, antes que de la normatividad constitucional.

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LAS DIFERENCIAS CON LA INTERPRETACIÓN TRADICIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA LEY)

La interpretación tradicional persigue revelar la voluntad (objetiva) de la norma o la voluntad (subjetiva) del legislador mediante el análisis del texto, de su proceso de creación, de sus conexiones sistemáticas, de sus antecedentes, así como, finalmente, del sentido y la finalidad (la “ratio” y el “telos”) de la norma.

Según la teoría tradicional, existiría interpretación, e incluso interpretación constitucional, en la simple ejecución de una voluntad preexistente (objetiva o subjetiva) que puede ser alcanzada a través de esos métodos y con independencia del problema a resolver.

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CRITERIOS PARA DIFERENCIAR LA INTERPRETACIÓN TRADICIONAL DE LA CONSTITUCIONAL

LEY CONSTITUCIÓN

- Es interpretada por todos de forma igualitaria y libre.

- Su interpretación no vincula.

- Sólo es interpretada por el legislador y el TC.

- Su interpretación vincula a todos.

Criterio Subjetivo:

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CRITERIOS PARA DIFERENCIAR LA INTERPRETACIÓN TRADICIONAL DE LA CONSTITUCIONAL

LEY CONSTITUCIÓN

- Existe como concepto pero no como norma real y efectiva.

- Regula el comportamiento de los individuos.

- Tiene una estructura completa.

- Es al mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva.

- Fija un cauce para que la sociedad se autodirija políticamente.

- Sus disposiciones tienen una estructura incompleta (normas abiertas).

Criterio Objetivo: Ley y C° en cuanto normas jurídicas

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APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL

Ejemplos desde la jurisprudencia del TC

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PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓNExp. N° 1091-2002-HC/TC, Caso Silva Checa

F.J. 4: “(...) ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. (...) el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social”.

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PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓNExp. N° 5854-2005-AA/TC, Caso Lizana Puelles

F.J. 18: “Si bien es cierto que esta entidad (JNE) es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cualquier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso ... (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31°, in fine, de la Carta Fundamental.

En otras palabras, el “producto” resultante de realizar una interpretación aislada de los artículos 142º y 181º de la Constitución, viola los más elementales principios de interpretación constitucional (unidad de la Constitución y concordancia práctica), pues pretendiendo auspiciar la seguridad jurídica que debe informar a todo proceso electoral, “sacrifica” los derechos fundamentales, ya que los despoja de toda garantía jurisdiccional de protección”.

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PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRÁCTICAExp. N° 2209-2002-AA/TC, Caso Urrelo Álvarez

Fj. 5: “En consecuencia, si una de las reglas en materia de interpretación constitucional es que el proceso de comprensión de la Norma Suprema deba realizarse conforme a los principios de unidad y de concordancia práctica, en el caso de autos, considera el Tribunal Constitucional que tales exigencias se traducen, por un lado, en comprender que, a la garantía de la motivación de las resoluciones, se ha previsto una excepción, tratándose del ejercicio de una atribución como la descrita en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución.

Y, en segundo lugar, que en la comprensión de aquellas dos cláusulas constitucionales –la que establece la regla, es decir, que las decisiones sean motivadas y la que señala su excepción, esto es, que en materia de ratificaciones no hay necesidad de motivarlas-, este Tribunal no puede optar por una respuesta que, desconociendo la excepción, ponga en cuestión el ejercicio constitucionalmente conforme de la competencia asignada al Consejo Nacional de la Magistratura”.

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PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRÁCTICAExp. N° 1013-2003-HC/TC, Caso Faisal Fracalossi

F.j. 6: “(...) La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello (...) crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (...)”.

“(...) La noción de juez natural no se cristaliza en la determinación legislativa de una competencia general, sino se forma también de todas aquellas disposiciones que derogan tal competencia sobre la base de criterios que racionalmente evalúen los dispares intereses en juego en el proceso (...).

(...) la exigencia de la predeterminación legislativa del juez (...) no puede ser entendida en términos absolutos, no sólo porque ningún derecho constitucional tiene tal cualidad, sino, además, porque existen otros bienes y principios constitucionales que también exigen ser optimizados. De allí que el Tribunal juzgue que tal predeterminación del juez deba ser interpretada bajo los alcances del principio de concordancia práctica, que exige determinar el contenido esencial de un derecho en coordinación con otros principios o exigencias constitucionalmente relevantes. (...) por ejemplo, la continuidad y prontitud del ejercicio de la función jurisdiccional, la independencia e imparcialidad del juez, la prohibición de incoherencias en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, etc (...)”.

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PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONALExp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca

Fj. 14: “de conformidad con lo previsto por el artículo 43º de la (Const), el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y, gubernativamente, en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Const), circunstancia que da lugar a la existencia, junto al ordenamiento jurídico nacional, de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, a la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza regional) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º 4, de la Const), no puede ser resuelta apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia”.

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PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONALExp. 0020-2005-PI/TC, caso Hoja de Coca

Fj. 86: “aún cuando los Gobiernos Regionales gozan de una participación expresamente reconocida en los actos preliminares a la declaración como patrimonio cultural de un determinado bien situado en su jurisdicción, la concreta declaración es responsabilidad de entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere decir que la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la Nación, es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional en cuya jurisdicción se encuentran, pues mientras a éste corresponde realizar la propuesta de declaración del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente para que tenga validez y eficacia”.

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PRINCIPIO DE FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓNExp. 0976-2001-AA/TC, Caso Llanos Huasco

F.j. 5: La “(...) eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1° de la Constitución de 1993 (...)”.

“Se trata (...) de una consecuencia que se deriva (...) del propio artículo 38° de la Constitución (...). [L]a vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional”.