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SECCIÓN DE APELACIÓN E XPEDIENTE : 2018120080102458E R ADICADO O RFEO : 20181200106193 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 548 de 2020 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Expediente N o : 2018120080102458E Asunto: Apelación de la resolución 165 del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Fecha de reparto: 21 de febrero de 2020 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la resolución 165 del 16 de enero de 2020, proferida por la Subsala Dual Quince de la SDSJ. SÍNTESIS DEL CASO El señor Musa BESAILE FAYAD, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) y en relación con 2 procesos penales ordinarios, que se adelantan en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación (caso 1) y por el delito de concierto para delinquir agravado (caso 2), manifestó su intención de someterse voluntariamente a la JEP. La SDSJ aceptó el sometimiento en los 2 casos. El Ministerio Público recurrió en apelación dicha decisión por considerar que los delitos en el caso 1 (peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer) carecen de relación con el conflicto armado no internacional (CANI), motivo por el que a ese respecto no debe ser aceptado 1

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sección de apelaciónExpediente: 2018120080102458E

Radicado Orfeo: 20181200106193

sección de apelaciónexpediente: 2018340160500672E

Radicados Orfeo: 20181510129822

sección de apelación Expediente: 2018120080102458E

Radicado Orfeo: 20181200106193

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 548 de 2020

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Expediente No:

2018120080102458E

Asunto:

Apelación de la resolución 165 del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

Fecha de reparto:

21 de febrero de 2020

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la resolución 165 del 16 de enero de 2020, proferida por la Subsala Dual Quince de la SDSJ.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Musa BESAILE FAYAD, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) y en relación con 2 procesos penales ordinarios, que se adelantan en su contra por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación (caso 1) y por el delito de concierto para delinquir agravado (caso 2), manifestó su intención de someterse voluntariamente a la JEP. La SDSJ aceptó el sometimiento en los 2 casos. El Ministerio Público recurrió en apelación dicha decisión por considerar que los delitos en el caso 1 (peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer) carecen de relación con el conflicto armado no internacional (CANI), motivo por el que a ese respecto no debe ser aceptado su sometimiento y, en consecuencia, debe revocarse este aparte de la providencia impugnada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones de la justicia penal ordinaria (JPO)

1. El excongresista Musa BESAILE FAYAD se encuentra privado de la libertad (precautelativamente) en el centro de reclusión militar de la Brigada XIII del Ejército Nacional[footnoteRef:1], en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 13 de octubre de 2017[footnoteRef:2], por la entonces Sala de Instrucción Dos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 52196, antes 50969 –caso 1–. Posteriormente, mediante providencia del 1 de febrero de 2018, el interesado fue llamado a responder en juicio como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer y como interviniente (i.e. por no tener las calidades especiales exigidas por el tipo penal correspondiente[footnoteRef:3]) del punible de peculado por apropiación[footnoteRef:4]. Durante la etapa del juzgamiento, concretamente, tras la evacuación de la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó remitir el expediente a la JEP, lo cual se dispuso mediante auto del 23 de enero de 2019 y ocurrió el día 28 siguiente. De conformidad con lo consignado en el pliego enjuiciatorio, el supuesto de hecho por el que el exrepresentante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba y exsenador de la República fue convocado a responder en la causa es el siguiente: [1: Y a órdenes de la Corte Suprema de Justicia (Sala Especial de Juzgamiento). ] [2: Folios 83 a 100 del cuaderno número 1 de la JEP.] [3: Concurriendo, al parecer, en la realización del delito, como autor, sin tener la calidad compuesta exigida por el tipo penal de peculado por apropiación para el sujeto activo, vale decir, la condición de servidor público sumada a la capacidad funcional del agente y la disponibilidad jurídica y material de los bienes públicos. En este caso el ordenador del gasto era el gobernador de Córdoba. Por eso opera para el compareciente la acepción legal de interviniente.] [4: Folios 61 a 82 del cuaderno número 1 de la JEP. ]

1.1. Los diálogos sostenidos en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, entre el señor Alejandro José Lyons Muskus y el abogado Leonardo Pinilla Gómez, conocido como “Porcino”, grabados en desarrollo del proceso Federal 17-20516, mostraron que el interesado Musa BESAILE FAYAD, al parecer, incurrió en ilicitudes de variada índole.

1.2. Además, entre las diversas conductas, pretendió, presuntamente, gestionar y manejar otro proceso judicial que se adelantaba en su contra en la Corte Suprema de Justicia, por el delito de concierto para delinquir, agravado por promover de manera efectiva la ilícita asociación, identificado con el número 27700, por fuera de los estrados judiciales, para lo que, al parecer, habría pagado una millonaria suma de dinero ($2.000’000.000) procedente, en buena parte, de comisiones de contratos de la gobernación de Córdoba –concretamente de los que tenían como objeto el tratamiento de pacientes con hemofilia, así como los relacionados con ciencia y tecnología en los que se invirtieron caudales públicos de las regalías–, regentada por Lyons Muskus –quien fue su defensor suplente en esa actuación–, convenidas desde el año 2013 con un designio distinto al de sufragar la coima, es decir, de forma independiente, y que le fueron entregadas hacia mediados de 2015, intentando intervención oficial favorable.

2. En contra del señor BESAILE FAYAD también se adelanta una investigación, cuyos datos relevantes son los siguientes:

2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 27700 –caso 2– y mediante auto del 31 de enero de 2018, dispuso la apertura de la investigación. Luego, el 23 de mayo de 2018, resolvió la situación jurídica del solicitante con medida de aseguramiento de detención preventiva (para que se haga efectiva una vez el solicitante, por cualquier razón, resulte desafectado en el caso 1), como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación[footnoteRef:5]. De conformidad con lo consignado en dicha providencia, el supuesto de hecho por el que el interesado permanece sub iudice es el siguiente: [5: Folios 114 a 165, ibidem. ]

2.2. Al parecer, el señor BESAILE FAYAD hizo parte de una alianza paramilitar. Concretamente, se habría unido al proyecto político y social del aparato delincuencial encabezado por Salvatore Mancuso Gómez, alias “el Mono Mancuso”, “Santander Lozada” o “Triple Cero”, vale decir, el Bloque Córdoba. Es así como desde el año 1998 integró, en el segundo renglón, la lista a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano de Miguel Alfonso De la Espriella Burgos, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 28 de febrero de 2008, por, precisamente, concertarse ilegalmente con Mancuso Gómez. Tal concierto criminal se habría prolongado hasta el año 2006, cuando aspiró a ser reelegido en dicha Corporación, tras la desmovilización del aparato criminal referido que tuvo lugar el 18 de enero de 2005 en el corregimiento de Santafé de Ralito, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.

Trámite ante la JEP

3. El 29 de octubre de 2018[footnoteRef:6], el señor BESAILE FAYAD, en calidad de AENIFPU y en relación con los 2 procesos penales ordinarios reseñados, manifestó su intención de someterse voluntariamente a la JEP. Tal pedimento fue reiterado por su apoderada el 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:7], quien, además, dio a conocer la existencia de un proceso disciplinario adelantado bajo el radicado IUS E-2017-743832D-2017-1007671. [6: Folios 1 y 2, ibidem.] [7: Folios 3 a 18, ibidem.]

4. La SDSJ asumió conocimiento de la solicitud mediante resolución 2403 del 6 de diciembre de 2018[footnoteRef:8]. Además, entre otras cosas, solicitó al interesado que expresara el “compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición”[footnoteRef:9]. [8: Folios 166 a 170, ibidem (Orfeo 20181510409172).] [9: Ibidem.]

5. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2018[footnoteRef:10], el interesado presentó su propuesta de pactum veritatis, consistente en ofrecer verdad plena, temprana y exhaustiva ante todos los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), en relación con el accionar del paramilitarismo, concretamente, del Bloque Córdoba y su proyecto político y, además, respecto de episodios de corrupción judicial y administrativa, con aporte de los medios de prueba para sustentar su versión. Por otro lado, ofreció sufragar dos monumentos en honor a las víctimas del primero de tales fenómenos criminales (paramilitarismo) en los que conmemoraría, por lo menos una vez al año y durante 5 anualidades, la desarticulación de dicha estructura delincuencial (Bloque Córdoba). Se comprometió, también, a no repetir ningún hecho por los que está judicializado y a develar cualquier actuación que atente contra la paz y la reconciliación de los colombianos. [10: Folios 171 a 176 del cuaderno número 1 de la JEP.]

6. La Sala de Justicia corrió traslado al Ministerio Público de la propuesta del interesado mediante resolución 1545 del 23 de abril de 2019[footnoteRef:11]. Dicho interviniente especial se pronunció por medio de memorial radicado el 25 de julio del mismo año[footnoteRef:12]. [11: Folio 160 del cuaderno número 2 de la JEP.] [12: Folios 231 a 251, ibidem (Orfeo 20191510326452).]

7. Mediante resolución 6379 del 11 de octubre de 2019[footnoteRef:13], la SDSJ convocó a audiencia de verificación de competencia y de ampliación del compromiso claro, concreto y programado (CCCP). En dicha ritualidad, en la que intervino el Ministerio Público, la apoderada reiteró el sometimiento por las actuaciones reseñadas al inicio de esta providencia, presentando, además, el proceso disciplinario atrás referido (IUS E-2017-743832D-2017-1007671), así como los siguientes procesos (19 en total): 00188, 39653, 42470, 48224, 48781, 51418, 51577, 51721, 52197, 52297, 53176, 53361, 53550, de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; IUC 2016-221788, IUS E-2017-743832 y IUC-D-2018-1088193, de la Procuraduría General de la Nación; 11001-03-15-000-2018-00317-00, del Consejo de Estado; y 2018-00305 E.D. del Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Dichos trámites, en criterio de la abogada, se relacionan con los casos 1 y 2[footnoteRef:14]. [13: Folios 278 a 283, ibidem.] [14: Disco de la audiencia de verificación de competencia y de ampliación del compromiso claro, concreto y programado.]

La resolución impugnada

8. La SDSJ, mediante resolución 165 del 16 de enero de 2020[footnoteRef:15], aceptó el sometimiento respecto de los dos casos 1 y 2. Además, asumió conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP en relación con los otros 19 casos presentados por la apoderada del interesado en la audiencia de verificación de competencia y de ampliación del CCCP. Para sustentar la primera de tales decisiones, argumentó que en los dos eventos (casos 1 y 2) se satisfacían los criterios competenciales de índole temporal, personal y material, el último en un nivel bajo de intensidad. [15: Folios 237 a 257 del cuaderno número 3 de la JEP. ]

8.1. En relación con el criterio material frente al caso 2, precisó, con sustento en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el auto de definición de situación jurídica, que,

(…) los convenios entre las organizaciones paramilitares y los dirigentes políticos del departamento de Córdoba, sobrepasan la órbita personal de los electos, al esgrimir los pactos realizados como medios para lograr la consolidación social, política y militar del proyecto paramilitar, siendo innegable el vínculo político - electoral del solicitante con las organizaciones armadas de carácter privado, vínculo que se construyó en un oscuro entramado de criminalidad que ha afectado al estado de derecho y a la sociedad colombiana.[footnoteRef:16] [16: Ibidem.]

8.2. Así, concluyó la Sala que “tales vínculos podrían ser comprendidos en el concepto de relación indirecta con el conflicto armado, pues el apoyo en las diferentes órbitas de poder dentro del Estado, permite observar que su participación representó un apoyo importante al esfuerzo general de guerra.”[footnoteRef:17] Precisó que “el acompañamiento político, el ofrecimiento burocrático y el apoyo ideológico en el objetivo de ‘refundar la patria’ o de un nuevo ‘pacto social’, hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.”[footnoteRef:18] [17: Ibidem.] [18: Ibidem.]

8.3. Frente al factor material respecto al caso 1, estimó que los delitos de peculado y cohecho guardan “conexidad consecuencial con el delito de concierto para delinquir”[footnoteRef:19]. Al respecto precisó lo siguiente: [19: Ibidem. ]

En los hechos memorados, se puede entender que el delito de peculado por apropiación acaeció por la intención que tuvo el peticionario de cancelar la suma de dos mil millones de pesos (2’000.000.000) para que pudiera obtener beneficios procesales dentro del radicado 57700 adelantado por el delito de concierto para delinquir, configurándose el delito de cohecho. La finalidad al parecer iba encaminada a lograr ocultar los vínculos que ostentaba el petente con la organización paramilitar y revestir de impunidad las actuaciones que de ese pacto de derivaron. En ese sentido, los delitos contra la administración pública sirvieron de medio para encubrir el delito primigenio de concierto para delinquir, haciendo uso para ello de la corrupción que permeó la órbita judicial y administrativa (sic).[footnoteRef:20] [20: Ibidem.]

8.4. Añadió, con fundamento en lo precisado por esta Sección, en “casos similares”[footnoteRef:21] (TP-SA 020 de 2018), y por la Corte Suprema de Justicia, cuando dispuso remitir la actuación a la JEP, que si bien [21: Ibidem.]

(…) a primera vista la naturaleza de los delitos de cohecho y peculado por apropiación van encaminados a la consecución de beneficios propios o de un tercero; se debe recordar que el análisis realizado en esta etapa preliminar, conlleva un estudio amplio de competencia, y bajo esta premisa se puede dilucidar que el móvil por el cual el señor Musa Besaile actuó como posible determinador (sic) del delito de peculado se debió en parte a la necesidad de solventar el valor que se le exigía para ocultar sus vínculos con el paramilitarismo, evitando el juzgamiento de las conductas delictivas que de ahí se derivaron.[footnoteRef:22] [22: Ibidem. ]

8.5. Adicionalmente, coligió que el interesado presentó un CCCP de aporte de verdad plena satisfactorio, atendiendo el presente “momento procesal”, respecto de los dos procesos analizados. Y, en atención a que el solicitante no había suscrito el acta de compromiso correspondiente, ordenó superar dicha omisión.

8.6. Finalmente, en consideración a que el señor BESAILE FAYAD permanece recluido, “lo que seguirá en el procedimiento ante la JEP, es verificar en un estadio de media complejidad, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicional y anticipada, que será materia de evaluación por la Sala en la medida del inició del cumplimiento del régimen de condicionalidad o Pactus Veritatis” (sic).[footnoteRef:23] [23: Ibidem. ]

El recurso vertical

9. El Ministerio Público apeló la decisión de la SDSJ[footnoteRef:24]. Al sustentar el recurso, controvirtió, única y exclusivamente lo relacionado con la prédica de competencia material frente al caso 1, pues, en su criterio, [24: Folios 297 a 318 del cuaderno número 3 de la JEP.]

(…) resulta poco creíble y riñe con la lógica común que el peculado ideado y acordado desde por lo menos el año 2011, entre Besaile Fayad y Lyons Muskus, a través de hechos conocidos como el “Cartel de la Hemofilia”, tuviera como destino el pago de un cohecho para comprar favores en un proceso penal cuya primera actuación fue la apertura de indagación preliminar hasta el año 2017, es decir, cinco (5) años después, a través de un Auto del 28 de agosto de la Sala de Instrucción No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 50969) para ocultar las relaciones con el paramilitarismo.[footnoteRef:25] [25: Ibidem. ]

9.1. Indicó que la JPO, por medio de su máximo tribunal, pudo “evidenciar y probar que los dineros ilícitos obtenidos del peculado (…) se ‘invirtieron’ en un cohecho para obtener favores judiciales personalísimos y no para alguna causa común de su partido o movimiento político o de los paramilitares con los que se asoció el compareciente. Luego no hay lugar a considerar que el peculado, un delito común para los fines de la JEP, no fue cometido para obtener un enriquecimiento personal ilícito.”[footnoteRef:26] [26: Ibidem. ]

9.2. Estimó que el caso 1 tuvo un “claro componente de afán de lucro personal”[footnoteRef:27] y una “finalidad”[footnoteRef:28] consistente en “comprar favores judiciales para alcanzar la impunidad”[footnoteRef:29]. En últimas, el recurrente se opone a que se predique que los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación tuvieron relación con el CANI. [27: Ibidem. ] [28: Ibidem. ] [29: Ibidem. ]

La concesión de la apelación

10. Mediante resolución 777 del 13 de febrero de 2020[footnoteRef:30], la SDSJ concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto. [30: Folios 323 y 324 del cuaderno número 3 de la JEP.]

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP[footnoteRef:31], la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. [31: Ley 1957 de 2019.]

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. La SDSJ, mediante resolución 165 del 16 de enero de 2020, aceptó el sometimiento respecto de los dos casos referidos en los antecedentes (ut supra párrafos 1 y 2). En su recurso, el Procurador Delegado se opuso a que la JEP acepte el sometimiento en la actuación que se adelanta por los dos delitos de peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer (caso 1).

13. Por lo anterior, corresponde a la SA absolver un problema jurídico relativo a la aceptación del sometimiento, específicamente: ¿Ha debido la SDSJ negar el sometimiento respecto de las conductas punibles del peculado por apropiación y del cohecho por dar u ofrecer (caso 1), por no satisfacerse en ninguno de tales asuntos el factor material competencial? Esto porque la prédica de competencia frente al caso 2 no fue objeto de apelación.

IV. FUNDAMENTOS

Posición del excongresista Musa BESAILE FAYAD respecto del caso 1

14. Frente a los punibles de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación se encuentran satisfechos los criterios competenciales personal –AENIFPU[footnoteRef:32]– y temporal –hechos acaecidos antes del 1º de diciembre de 2016–. Por lo que la aceptación del sometimiento dependerá de la satisfacción del factor material respecto de esas conductas. Así, el eje del cuestionamiento de la apelación se centrará en analizar si los hechos o conductas del caso 1, vale decir, los delitos referidos, pudieron ser cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. Adicionalmente, y de acuerdo con los precedentes de la SA[footnoteRef:33], en atención al presente momento procesal –inicial o inaugural–, es necesario contar con un material probatorio mínimo, a evaluarse según un nivel bajo de intensidad, de forma que se maximice la posibilidad de recibir un aporte efectivo a la verdad plena para la satisfacción de los derechos de las víctimas. Al respecto, la SA indicó en el Auto TP-SA 395 de 2018, que el estándar probatorio de intensidad baja incrementa las probabilidades de que la JEP conozca los asuntos relacionados con el conflicto en todas sus manifestaciones[footnoteRef:34], con el propósito de amplificar la labor de esclarecimiento de la verdad plena y la consecuente restauración de los derechos de las víctimas[footnoteRef:35]. [32: El señor BESAILE FAYAD fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba para los períodos constitucionales 2002-2006 y 2006-2010; y en los lapsos sucesivos, vale decir, 2010-2014 y 2014-2018, electo Senador de la República, desempeñándose en dicho cargo hasta que la Mesa Directiva del Senado, mediante Resolución número 092 del 22 de noviembre de 2017, resolvió suspenderlo en el ejercicio de la investidura congresual, en atención a la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta (debidamente ejecutoriada) en el caso 1.] [33: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 070 de 2018 y TP-SA 105, TP-SA 117, TP-SA 192 de 2019, entre otros.] [34: Un análisis de baja intensidad de la competencia material “se puede fundamentar en la naturaleza del SIVJRNR y, particularmente, a) en el estudio de cuatro principios orientadores del componente de justicia del sistema: la especialidad, la integralidad, la prevalencia y la complementariedad; b) considerando el estado de cosas en materia de positivización del derecho aplicable que existe a nivel nacional e internacional”. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP- SA 200 de 2019. Párrafo 20.] [35: Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 068 de 2018. Párrafo 28.]

Factor material competencial para agentes del Estado armados y no armados

15. Respecto al factor material para agentes del Estado, el artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que la competencia de la JEP se limita a los delitos perpetrados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[footnoteRef:36], siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener enriquecimiento personal ilícito. De esta manera, el constituyente derivado excluyó de la competencia de la JEP a los agentes del Estado –en general, vale decir, sin diferenciar entre los armados y los no armados[footnoteRef:37]– que, como “garantes de derecho”[footnoteRef:38], cometieron delitos en el marco y con ocasión del CANI con el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito. [36: En el Auto TP-SA 125 de 2019, la SA, al reiterar la regla que fijó en el Auto TP-SA 020 de 2018, enfatizó que la evaluación del nexo de una determinada conducta con el CANI “no puede limitarse a los hechos relacionados con confrontaciones estrictamente militares que, en principio, solo resultan atribuibles a quienes participaron de forma directa en dichas hostilidades” (párrafo 25). De esta manera, en observancia de los principios desarrollados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, especificó que, “mientras el concepto de relación directa se refiere a todos los actos que tienen, al menos, la potencialidad de tener efectos adversos sobre las operaciones militares o la capacidad militar de una de las partes enfrentadas, la relación indirecta se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin que su conducta tenga por propósito o resultado causar un daño directo al enemigo.”] [37: Por lo que debe entenderse que comprende las dos tipologías.] [38: Artículo transitorio 17 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.]

16. La SA ha sostenido que el estudio competencial del factor material comprende tres niveles escalonados o relacionados, que se concretan mediante los siguientes interrogantes: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta?[footnoteRef:39] Respecto a la primera cuestión, el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció un conjunto de criterios orientadores que ayudan a la labor del juez transicional al momento de especificar la relación entre el delito y el CANI. De acuerdo con la Corte Constitucional, tales hipótesis son pautas indicativas de conexidad con el conflicto[footnoteRef:40], cuya aplicación se extiende a otros actores responsables de hechos en el marco del CANI –como los AENIFPU– y no sólo a los miembros de la Fuerza Pública. [39: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 089 de 2018. Párrafo 7.] [40: Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Apartado 4.1.3.]

La relación con el conflicto y la conexidad consecuencial. Precedentes más cercanos

17. En el presente caso se cuestiona si los delitos de peculado y cohecho por parte de un AENIFPU se relacionan con el CANI. Esta Sección ya se había pronunciado sobre este preciso aspecto en Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019. Tal relación, según estos precedentes, se deriva de la causa que determinó la intención de tratar de encubrir, con mácula de impunidad, las alianzas criminales realizadas entre políticos, empresarios y paramilitares. Con ello, al parecer, se entorpeció la correcta administración de justicia y se evitó, momentáneamente, que la JPO alcanzara la verdad judicial sobre los nexos del allí interesado con el paramilitarismo. Ello, en principio, evidenciaría una probable “conexidad consecuencial”[footnoteRef:41] entre el concierto para delinquir y el cohecho por dar u ofrecer y las amenazas a testigo. [41: Ver Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019.]

17.1. Al respecto, imperioso se ofrece recordar que en tales oportunidades (Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019), la Sección estudió la solicitud de sometimiento voluntaria de un interesado, excongresista, investigado por la Corte Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos armados al margen de la ley, en el que presuntamente incurrió al aliarse con el frente José Pablo Díaz del Bloque Norte, con el objeto de obtener beneficios burocráticos en los departamentos de Atlántico y Magdalena, y de asegurar el éxito de su aspiración al Senado de la República. Por tal motivo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Además, fue judicializado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer –el cual, al parecer, ejecutó con dineros procedentes de su propio peculio y no con recursos públicos– y amenazas a testigos.

17.2. En el Auto TP-SA 322 de 2019, la SA indicó que “la misma conexidad consecuencial”[footnoteRef:42] que se estableció en el Auto TP-SA 020 de 2018 entre el cohecho por dar u ofrecer y el concierto para delinquir, “puede predicarse del delito de amenazas, en la medida que ambos perseguirían los mismos fines: entorpecer la correcta administración de justicia y evitar que la JPO alcanzara la verdad judicial sobre sus nexos con el paramilitarismo. Luego, es dable concluir, prima facie, la relación indirecta del delito de amenazas con el CANI.”[footnoteRef:43] [42: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 322 de 2019. Párrafo 16.] [43: Ibidem. ]

17.3. Por otra parte, es preciso mencionar que en el Auto TP-SA 020 de 2018, la Sección estimó que el enriquecimiento personal ilícito, tal como se desprende del artículo transitorio 17 constitucional, ya referido –relativo a los AENIFPU–, se relaciona con la obtención de un lucro personal o un incremento patrimonial que contraviene el ordenamiento. Así las cosas, no cualquier beneficio de índole personal vale como enriquecimiento personal ilícito. Lo anterior implica que, pese a que el interesado hubiera apetecido un beneficio particular o individual, éste, per se, no configura un enriquecimiento personal prohibido por ley. Ello fue reiterado en el Auto TP-SA 322 de 2019.

18. La Sección, al resolver el recurso vertical presentado por el Ministerio Público, por razones metodológicas, abordará, por separado, el análisis de los delitos que hacen parte del caso 1. Así, precisará, primero, si el cohecho por dar u ofrecer del año 2015 tiene relación con el CANI. Y, luego, concretará lo propio frente al peculado por apropiación que, al parecer, se habría consumado desde 2013.

El delito de cohecho por dar u ofrecer y la acreditación del factor material

19. Tal como se especificó en los antecedentes, la SDSJ, al aceptar el sometimiento, validó los factores personal, temporal y material frente a los dos delitos que integran el caso 1, sin disgregar o separar, de manera sustancial, el análisis. En contraste, el delegado de la Procuraduría General de la Nación sostiene que la JEP no puede asumir competencia respecto de ninguna de las dos infracciones penales, al no guardar relación con el conflicto.

Análisis de la subsunción hecha por la SDSJ respecto del cohecho

19.1. La apreciación del recurrente frente a dicho punible (cohecho por dar u ofrecer), no incorporó diversos elementos que se dan a partir del voluminoso expediente adelantado por la Corte Suprema de Justicia –que se encuentra en la fase del juicio– y de las providencias de calificación del mérito del sumario y de definición de situación jurídica, vale decir, la trascendencia general de los hechos y, principalmente, la razón de ser de la presunta entrega de $2.000’000.000 para tratar de interferir en la facultad de los jueces, en este caso, de uno de los que integraban la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, al resolver las situaciones puestas a su consideración, como lo haría frente a otro aforado constitucional o legal que se encontrara en la misma situación (judicializado). Así, al parecer, la argumentación y la razón que debían inspirar y guiar la actividad judicial, resultaron reemplazadas o suplantadas, momentáneamente y hasta su develación judicial, por la coima y la retribución criminal.

19.2. La SDSJ determinó que el delito de cohecho por dar u ofrecer fue cometido por causa, con ocasión o relación con el conflicto. La SA tendrá en cuenta, de manera inicial, un dato relevante de contexto consistente en que el interesado, quien era investigado preliminarmente por la Corte Suprema de Justicia, desde el 8 de junio de 2007, por el delito de concierto para delinquir agravado, en el caso 2 (radicado 27700), por sus presuntos vínculos ilegales con los paramilitares, recibió información reservada en el sentido de que se expediría una orden de captura en su contra, tal como había ocurrido en relación con otro aforado constitucional investigado por la misma tipología delictiva. Así, para evitar su aprehensión y que se profirieran providencias que afectaran legítimamente su libertad, optó, al parecer, por pagar la millonaria suma de dinero al Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que gestionaba dicha actuación, por conducto del abogado Luis Gustavo Moreno Rivera y con la intervención del exmagistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez.

19.2.1. De la entrega del dinero dieron cuenta en el proceso penal Alejandro José Lyons Muskus, Luis Ignacio Lyons España, Luis Gustavo Moreno Rivera y el propio excongresista BESAILE FAYAD, aunque éste refirió en su versión libre y en su indagatoria que lo hizo coaccionado y ante la apremiante necesidad de sobreponerse a la extorsión de la que fue víctima por parte del abogado Moreno Rivera, respaldado, al parecer, por los exmagistrados José Leonidas Bustos Martínez y Ricaurte Gómez.

19.2.2. Y no es que el presunto acto de corrupción judicial hubiera quedado en niveles anteriores a su consumación o agotamiento o incluso en la simple intención consistente en entregar dineros a un particular (Moreno Rivera), en tanto, en el proceso penal ordinario (caso 1) se acreditó que, con la intervención y concurrencia de varios agentes, se paralizaron o evitaron decisiones que, indudablemente y en principio, afectarían la posición personal o individual del señor BESAILE FAYAD. De esta manera, como lo informó el testigo Moreno Rivera, la entonces única instancia 27700 durmió el “sueño de los justos”, hasta que, a raíz del descubrimiento del episodio relatado, el 31 de enero de 2018, se dispuso la apertura de la investigación para escuchar en indagatoria al interesado en dicho radicado (caso 2), tras ser capturado y asegurado –el 13 de octubre de 2017– por cuenta del otro caso 1.

19.3. El hecho narrado se articula a un patrón de macrocriminalidad común que también está presente en el asunto que analizó la SA en los Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019 (aunque con elementos diversos), consistente en la presunta afectación de la función jurisdiccional penal ordinaria –mediante su comercialización criminal o venta y compra ilícitas–, para tratar de encubrir con un manto de impunidad las alianzas delictivas celebradas entre políticos y paramilitares en diversos lugares de la geografía nacional. Además, es preciso no perder de vista que el delito atribuido al señor BESAILE FAYAD tuvo resonancia pública debido a la conmoción colectiva nacional que generaron esos comportamientos.

20. Ahora bien, la verificación de competencia material frente al delito de cohecho por dar u ofrecer impone revisar la validación competencial frente al punible de concierto para delinquir agravado. En este punto, es preciso recordar que nadie ha cuestionado que la segunda de tales infracciones (concierto para delinquir agravado), de la cual se sindica al excongresista BESAILE FAYAD, en efecto fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el CANI, en tanto se conoce, conforme a las investigaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia, los jueces de Justicia y Paz y el Centro Nacional de Memoria Histórica, incluso informes gubernamentales, que la ayuda prestada a las denominadas autodefensas por distintas autoridades nacionales, regionales y locales, resultó absolutamente determinante para la expansión y consolidación del fenómeno paramilitar en Colombia.

20.1. Por citar sólo un ejemplo, en la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2008 en contra de dos exsenadores, se dejó constancia de que Mancuso Gómez, en su condición de cabeza visible y notoria de una peligrosa estructura criminal, convocó a personalidades y políticos de la Costa Atlántica a una reunión que habría de realizarse el día 23 de julio de 2001 en Santafé de Ralito, corregimiento del Caramelo, municipio de Tierralta-Córdoba, concretamente en el fundo “Cero Seis”, de propiedad de Salomón Feris Chadid, alias “Cero Ocho”, cuando el gobierno del entonces Presidente de la República Andrés Pastrana Arango intentaba consolidar, pese a la oposición de las autodefensas, un proceso de negociación con las FARC-EP, lo cual, por supuesto, no resultaba de recibo ni admisible para los cabecillas paramilitares (CSJ SP, 25 Nov 2008, Rad 26942).

20.1.1. En tal encuentro, al que concurrieron, entre otros muchos, senadores, un representante a la Cámara, concejales y alcaldes, se escucharon ponencias de dos ciudadanos que fueron presentados como profesores de la Universidad de La Sorbona de París, Francia, relacionadas con experiencias internacionales en procesos de paz, además, se oyó a los principales cabecillas de las autodefensas y, finalmente, se suscribió un documento en el que políticos, empresarios, funcionarios y dirigentes gremiales se comprometían con los regentes paramilitares a “refundar la patria”[footnoteRef:44], firmar un “nuevo pacto social”[footnoteRef:45], garantizar los “fines del Estado”[footnoteRef:46], construir una “nueva Colombia”[footnoteRef:47] y llevar a cabo gestiones relacionadas con tales propósitos, mediante comisiones o mesas de trabajo, que serían evaluadas con posterioridad. [44: CSJ SP, 25 Nov 2008, Rad 26942.] [45: Ibidem.] [46: Ibidem.] [47: Ibidem.]

20.1.2. Dicha alianza delincuencial fue conocida a finales de 2006, cuando, justamente, un exsenador la publicitó tras haber visitado en la concentración del municipio de La Ceja-Antioquia a Mancuso Gómez, quien, por su parte, en sesión de versión libre rendida ante el Fiscal Octavo de Justicia y Paz el 15 de enero de 2007, entregó un documento, rotulado “CONFIDENCIAL Y SECRETO”, que fue redactado y firmado por algunos de los asistentes[footnoteRef:48] como prueba de la reunión y del acuerdo. [48: Otros asistentes, simplemente, no firmaron.]

20.2. De manera particular, la investigación adelantada hasta el momento por la Corte Suprema de Justicia indica que el señor BESAILE FAYAD, al parecer, se concertó criminalmente con el Bloque Córdoba, encabezado por Salvatore Mancuso Gómez, alias “el Mono Mancuso”, “Santander Lozada” o “Triple Cero”, con miras a obtener beneficios recíprocos en el marco de una relación simbiótica que, tal como lo sostuvo la SDSJ, arraigó un “oscuro entramado de criminalidad que ha afectado al estado de derecho y a la sociedad colombiana”[footnoteRef:49], pues a cambio de recibir de esa organización delincuencial apoyo para obtener varios triunfos electorales, el compareciente se comprometió, presuntamente, a representar no sólo la institucionalidad, sino también los intereses de ese grupo armado ilegal en la gobernación de Córdoba mediante el favorecimiento burocrático. [49: Folios 237 a 257 del cuaderno número 3 de la JEP. ]

20.3. Conforme al análisis probatorio efectuado en el radicado 27700 (caso 1), en la providencia de definición de situación jurídica del 23 de mayo de 2018, se evidenció el

(…) alto nivel de intrusión, injerencia e influencia del cabecilla del Bloque Córdoba (Mancuso Gómez) en los asuntos públicos del departamento de Córdoba, conforme al cual, para lo que resulta de interés en este trámite, los actores políticos regionales y nacionales, incluyendo BESAILE FAYAD como Representante a la Cámara por dicha circunscripción electoral, clamaban (casi mendigaban) por su neutralidad o imparcialidad frente a los certámenes electorales y, él, a cambio de su supuesta “ecuanimidad”, recibía cuotas burocráticas ungiendo a sus alfiles, comodines, mandaderos o correveidiles de turno.[footnoteRef:50] [50: Folios 101 a 165 del cuaderno número 1 de la JEP.]

Factor material en el cohecho contrastado con el análisis de baja intensidad

21. Volviendo sobre el delito de cohecho por dar u ofrecer que se le atribuye al interesado, la SA considera, en aplicación de un análisis de baja intensidad que es el que se acompasa con este momento procesal, que si bien se trata de un delito común que, visto aisladamente, sería ajeno a la competencia de la JEP, la relación indirecta con el conflicto armado se deriva, precisamente, del alcance holista o sistémico de dicho punible, consistente en pretender ocultar todo el entramado de criminalidad que, al parecer, vinculó, entre otros, al señor BESAILE FAYAD y a alias “el Mono Mancuso”. Ello al margen de que mediante el punible de cohecho por dar u ofrecer, con la concurrencia de varios agentes, presuntamente, se paralizaran o evitaran decisiones que, evidentemente, afectarían la posición personal o individual del interesado, tal como ya se mencionó. Así, se advierte una eventual o probable “conexidad consecuencial”[footnoteRef:51] o sustancial, de tipo hipotática[footnoteRef:52], esto es, una relación o nexo estrecho entre las conductas delictivas que, en la JPO, impone su investigación y juzgamiento conjunto porque se incurrió en un punible para ocultar la comisión de otro hecho criminal, entre la infracción atentatoria contra la seguridad de la colectividad y el delito que afecta la eficaz y recta administración de justicia. [51: Ver Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019. ] [52: Al respecto, ver CSJ SP, 4 Jun 1982, Rad 26836 y CSJ SP, 24 Oct 2016, Rad 46075.]

Revisión de la posición del Ministerio Público

22. El Ministerio Público analizó, de manera aislada, el comportamiento del compareciente. Tal método impidió que captara su finalidad y sentido, por lo que concluyó, equivocadamente, que no guardaba relación con el CANI. En realidad, la valoración del contexto histórico en el que el delito de cohecho por dar u ofrecer tuvo lugar y de las motivaciones del interesado y de los paramilitares –que, dicho sea de paso, constituyeron una estructura de poder organizada, tanto en lo político, como en lo económico, social y militar–, resultaban indefectibles, en este caso, para advertir que tal punible, conforme a un análisis de baja intensidad, sí podía explicarse y tendría relevancia en la lógica de la confrontación armada. Dentro del plan criminal, el delito contra la eficaz y recta administración de justicia fue la manera escogida para pretender sepultar las trazas y vestigios de una presunta actividad delincuencial vinculada, de forma directa, con la guerra. Por tal razón es posible predicar una relación indirecta del cohecho por dar u ofrecer con ella. En últimas, si el CANI no hubiera existido el cohecho por dar u ofrecer no se habría cometido, así, resultan inescindibles.

23. De esta manera, el Ministerio Público se precipitó al indicar que frente al delito de cohecho por dar u ofrecer no se validaba el criterio material competencial. Para descartar metódicamente dicho factor era necesario demostrar que tal punible no fue cometido por causa, con ocasión o relación con el CANI, y sólo si ello no se lograba, era inevitable responder los dos interrogantes sucedáneos y concernientes, vale decir: si tal punible ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? y, ¿si este ánimo fue la causa determinante para la comisión del comportamiento?

23.1. Si se tiene en cuenta que lo que aquí se evidencia es que el cohecho por dar u ofrecer se enmarca en un supuesto plan criminal mediante el cual se pretendió garantizar la impunidad de la alianza criminal que, al parecer, se urdió entre el señor BESAILE FAYAD y alias “el Mono Mancuso” (con indiscutible relevancia penal), que ocupó la actividad delincuencial de abogados, funcionarios y exfuncionarios judiciales, la respuesta al interrogante sobre el ánimo de lucro personal e ilícito, en lo que tiene que ver con el cohecho por dar u ofrecer, es claramente negativa. En las evidencias relacionadas no hay nada que indique la presencia de dicho ánimo ni que el compareciente buscara lucrarse con dicha actividad ilegal.

23.2. De esta manera, se descarta la posición del interviniente especial. Por ello, en este aspecto, la resolución apelada será confirmada.

Del delito de peculado por apropiación. Cadena finalística disímil y su trascendencia para fijar la competencia material de la JEP en el caso concreto

24. En el caso 1, el señor BESAILE FAYAD es juzgado, tras ser acusado y asegurado preventivamente por la Corte Suprema de Justicia, a título de interviniente –por no tener las calidades especiales exigidas por el tipo penal correspondiente— del delito de peculado por apropiación, asociado a supuestos actos de corrupción administrativa ocurridos durante la regencia del señor Alejandro José Lyons Muskus en la gobernación de Córdoba, entre los cuales se destacan los contratos para el tratamiento de pacientes hemofílicos celebrados con los ciudadanos Guillermo Pérez, Eder Pérez y Rubén Guerra y los adjudicados con el dinero de regalías, específicamente, cuatro contratos de ciencia y tecnología aprobados por Colciencias y ejecutados luego del mes de diciembre de 2013 con el señor Jesús Henao, representante legal de las empresas contratistas, con la aquiescencia del señor Jairo Zapa, Director de Regalías del departamento, quien luego fue asesinado.

24.1. Concretamente, según lo manifestado por Lyons Muskus en el proceso penal ordinario, él asumió unos compromisos económicos con el compareciente, relacionados con dicha contratación, en cuantía de $6.000’000.000 -de $12.000’000.000 de comisiones totales sobre $80.000’000.000 contratados-. Agregó que el señor BESAILE FAYAD, su “socio”[footnoteRef:53], con quien debía “repartir por mitad las comisiones que se cobraban”[footnoteRef:54], en el mes de febrero de 2015, le dijo que necesitaba que le diera $2.000’000.000 para entregárselos al abogado Moreno Rivera y, así, evitar su captura, por lo que a finales de febrero o comienzos de marzo de ese año (2015) le dio, por conducto de una persona de su entera confianza, $600’000.000, en efectivo y en una tula, provenientes de los recursos para el tratamiento de pacientes con hemofilia en el departamento de Córdoba. [53: Folio 110 del cuaderno original número 2 de la Corte Suprema de Justicia.] [54: Ibidem. ]

24.2. En la providencia por cuyo medio se calificó el mérito del sumario, del 1 de febrero de 2018, se precisó lo siguiente:

Las manifestaciones grabadas a Leonardo Pinilla y la declaración de Alejandro Lyons Muskus se articulan de manera perfecta en torno a dos circunstancias: la necesidad que tenía MUSA BESAILE FAYAD de pagar una fuerte suma de dinero a Luis Gustavo Moreno y la convicción cierta de que ese dinero no tenía por qué afectar sus finanzas personales, debido a que podía obtenerlo de los réditos que le había dejado su alianza con el ex gobernador de Córdoba en los convenios criminales realizados para apropiarse de recursos públicos a través de la contratación.[footnoteRef:55] [55: Folios 61 al 82 del cuaderno número 1 de la JEP.]

Análisis probatorio para establecer la conexidad consecuencial respecto del peculado

25. De las pruebas testimoniales, documentales y técnicas acopiadas en el caso 1 y, por ende, de lo consignado en la acusación, se tiene que en el delito de peculado por apropiación atribuido al interesado, es posible predicar la existencia de: (i) un componente subjetivo constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad, (ii) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción diferenciados, que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión; y (iii) la identidad del tipo penal afectado con tales conductas, es decir, similitud en el modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas con un fin ilícito. Además, al parecer, se evidencia un “dolo unitario, global o de conjunto” o “no renovado”, por parte de un mismo sujeto activo, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución, de intención y de propósito criminal, frente al cual el legislador, en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, estimó que existe un sólo delito cuando un mismo individuo, dentro de un propósito unitario, comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad o uniformidad.[footnoteRef:56] [56: CSJ SP194-2018, Rad 51233.]

 

25.1. Además, de los mismos elementos de convicción recaudados, se tiene que el punible de peculado por apropiación, fue ideado, deliberado, resuelto, preparado, ejecutado, consumado, incluso agotado, a partir del mes de diciembre de 2013 por, entre otros, el entonces gobernador del departamento de Córdoba Alejandro José Lyons Muskus y, al parecer, por el señor BESAILE FAYAD. De esta manera, al parecer, el provecho ilícito se obtuvo mucho antes de acudir a dichos dineros para costear el cohecho por dar u ofrecer años después. Este aspecto es definitivo para concluir la ausencia de “conexidad consecuencial” entre el producto del peculado por apropiación, asegurado desde el año 2013, y el probable pago al juez natural en el año 2015 para asegurar la impunidad en el concierto para delinquir, agravado por promover de manera efectiva la ilícita asociación.

25.2. El delito de peculado por apropiación no se ideó, preparó, ejecutó ni consumó para cumplir con los compromisos económicos inherentes al cohecho por dar u ofrecer relacionado con el paramilitarismo. El delito atentatorio contra la administración pública, al parecer, surgió con antelación, vale decir, en el 2013, de forma independiente y, sólo contingentemente, en el año 2015, presuntamente, una fracción de sus dividendos resultó útil para pagar la coima judicial.

25.3. Nótese cómo el interesado, presuntamente, recibió réditos o utilidades de esa sociedad criminal que comprometía los recursos destinados a la atención de los pacientes hemofílicos a finales de febrero o comienzos de marzo de 2015, para entregárselos al abogado Moreno Rivera y, así, evitar su captura por cuenta del radicado 27700 (caso 2). Este segundo suceso es posterior y, además, accidental o circunstancial a los ingresos asegurados de la corrupción administrativa que databa del año 2013.

25.4. Por todo lo anterior, yerra el recurrente cuando señala que el peculado por apropiación se ideó y acordó entre el compareciente y el señor Lyons Muskus para “comprar favores en un proceso penal cuya primera actuación fue la apertura de indagación preliminar hasta el año 2017, es decir, cinco (5) años después, a través de un Auto del 28 de agosto de la Sala de Instrucción No. 2 de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 50969) para ocultar las relaciones con el paramilitarismo.”[footnoteRef:57] Como se ve, el agente del Ministerio Público cruza analíticamente los dos casos y confunde los momentos de ocurrencia de los punibles. El radicado 52196, antes 50969 (caso 1), mencionado por el interviniente especial, no se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado, sino por cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación (ut supra párrafos 1 y 2), infracciones que se habrían presentado, en el tiempo, mucho después del acaecimiento de los hechos que dieran lugar a la apertura del caso 2. Precisamente, en el caso 1, el 28 de agosto de 2017 se produjo la apertura de la investigación preliminar y, en el proceso 27700 (caso 2), el compareciente era investigado preliminarmente por la Corte Suprema de Justicia desde el 8 de junio de 2007; y fue precisamente en la segunda de tales actuaciones en la que, mediante el presunto soborno, se trató de afectar la eficaz y recta administración de justicia. [57: Folios 297 a 318 del cuaderno número 3 de la JEP.]

No conexidad consecuencial por ausencia de relación del delito de peculado con el CANI

26. Es claro que el peculado por apropiación fue previo al delito de cohecho por dar u ofrecer y muy posterior al concierto para delinquir agravado. Ante tal desfase de orden temporal, el delito contra la administración pública surge de una cadena finalística perfectamente diferenciada a las inherentes a los otros dos delitos. El propósito del presunto acto de corrupción administrativa que comprometió los recursos del departamento de Córdoba se diferencia, con absoluta claridad, de los designios concernientes, por un lado, a la supuesta alianza criminal con el paramilitarismo –vinculada al conflicto de forma directa— y, de otro, a la afectación de la eficaz y recta administración de justicia como medio para pretender sepultar las trazas y vestigios del concierto para delinquir agravado —relacionada de manera indirecta con la guerra—.

26.1. Además, de manera esencial o primordial, el delito de peculado por apropiación, según la acusación respectiva, pretendía el enriquecimiento ilícito del interesado y de otros, al margen de la concurrencia de otras finalidades que surgieron, con posterioridad, de forma eventual, accidental o contingente, como lo fue deducir de las comisiones ilegales que, presuntamente, debía recibir el señor BESAILE FAYAD de la contratación de la gobernación de Córdoba, parte del importe de la coima judicial, con el propósito de no afectar su propio peculio.

26.2. En últimas, en el plan criminal del peculado por apropiación jamás se previó que parte de las comisiones que se recibirían en un entorno de corrupción administrativa se destinarían al pago de un soborno judicial. Según los tiempos de los delitos, el punible atentatorio contra la administración pública ya se había ideado y consumado cuando se verificó el cohecho por dar u ofrecer. Por eso, el delito que afecta la administración pública, en este escenario, se percibe puramente circunstancial. Resulta de meridiana claridad que, a diferencia del asunto que analizó la Sección en los Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019 (ut supra párrafos 17 y 19), en el presente caso no se configura la tesis de la “conexidad consecuencial”, puesto que la finalidad del peculado por apropiación desde 2013 no podía adelantarse en el tiempo al año 2015, para asegurar los recursos destinados a la cancelación de un cohecho por dar u ofrecer, que permitiera asegurar la impunidad respecto del concierto para delinquir, agravado por promover de manera efectiva la ilícita asociación.

27. Adicionalmente, no existe prueba que permita inferir razonablemente la existencia de una relación del peculado con el CANI, ni que esta conducta tuviera origen en el conflicto, ni que tal punible hubiera sido ejecutado en el marco de las hostilidades y entre las partes enfrentadas (nexo directo), ni que la infracción contribuyera, de algún modo, al esfuerzo general de guerra de algún actor armado (vínculo indirecto). Al respecto, resáltese que el Bloque Córdoba, con el que supuestamente se concertó el compareciente, se desmovilizó el 18 de enero de 2005 en el corregimiento de Santafé de Ralito, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.

28. De esta manera, conforme a lo acreditado en la JPO, no se considera que el presunto acto de corrupción administrativa estuviera motivado por el conflicto, sino que encontró sustento en el objetivo presunto de apropiarse, en provecho del entonces gobernador de Córdoba y del compareciente (entre otros) de recursos públicos.

No satisfacción de los criterios del artículo transitorio 23 respecto del peculado

29. Ahora bien, con fundamento en los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 constitucional, los cuales tienen carácter orientador y, en consecuencia, no son autosuficientes para la acreditación del factor material competencial de la JEP[footnoteRef:58], esta Sección considera que la motivación para cometer el delito de peculado por apropiación tampoco se vio afectada por la existencia del conflicto. Específicamente, no fue la guerra la que incidió en la capacidad del interviniente para perpetrar el punible referido, sino la presunta depredación de los recursos de la salud, destinados a enfermos de hemofilia, así como de los caudales públicos de las regalías, aplicados a la ciencia y tecnología en el marco de proyectos aprobados por Colciencias. El comportamiento analizado se cometió con el propósito de satisfacer un interés individual en el marco del desarrollo de una actividad criminal común. [58: Al respecto ver Autos TP-SA 334 de 2018 y TP-SA 413 y TP-SA 463 de 2020.]

29.1. Por otro lado, la guerra tampoco influyó, de modo alguno, en la manera cómo sucedieron los hechos. Por último, el CANI no le ofreció la oportunidad al señor BESAILE FAYAD para incurrir en la conducta ilícita de peculado por apropiación, ni influyó en su decisión para ejecutarla ni en la selección de su objetivo; se insiste en que el comportamiento entrañó el designio de satisfacer un interés individual en el marco del desarrollo de una actividad de corrupción administrativa y de recepción de dividendos procedentes del desvío de la gestión contractual de la gobernación del departamento de Córdoba. Es decir, fue tal propósito y no el conflicto armado, lo que generó la afectación del bien jurídico de la administración pública.

29.2. Parte de razón le asiste, entonces, al Ministerio Público al sostener que el caso 1 tuvo un “claro componente de afán de lucro personal”. Para la SA, tal aserto se predica sólo del delito de peculado por apropiación y no del cohecho por dar u ofrecer.

30. Así, contrario a lo concluido por la SDSJ y en consonancia parcial con lo argumentado por el recurrente, se reitera, no se advierte una “conexidad consecuencial”[footnoteRef:59] entre el delito atentatorio contra la seguridad de la colectividad y el punible que afecta la administración pública. Por ello, el peculado por apropiación carece de relación con el CANI, lo que, de conformidad con las disposiciones normativas del Acto Legislativo 01 de 2017, impide verificar el factor material competencial. [59: Ver Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019. ]

30.1. Por lo anterior, encuentra la Sección que la SDSJ, pese a que llevó a cabo un análisis escalonado -fundamentado en el material probatorio obrante en la actuación-, respecto del caso 1 concluyó, de forma general y abstracta y, por ende, equivocada, que el delito de peculado por apropiación tuvo relación con el conflicto, para luego validar la existencia del ánimo de enriquecimiento personal ilícito pero sin que fuese la causa determinante del comportamiento, en tanto “si bien a primera vista la naturaleza de los delitos de (…) peculado por apropiación van encaminados a la consecución de beneficios propios o de un tercero”[footnoteRef:60], el “móvil por el cual el señor Musa Besaile actuó como posible determinador (sic) del delito de peculado se debió en parte a la necesidad de solventar el valor que se le exigía para ocultar sus vínculos con el paramilitarismo, evitando el juzgamiento de las conductas delictivas que de ahí se derivaron.”[footnoteRef:61] [60: Folios 237 a 257 del cuaderno número 3 de la JEP. ] [61: Ibidem. ]

30.2. De esta manera, al hacer extensiva y aplicar la tesis de la “conexidad consecuencial”[footnoteRef:62], prevista en el Auto TP-SA 020 de 2018 y reiterada en el Auto TP-SA 322 de 2019, al caso sub examine para concluir la existencia de una relación del delito de peculado por apropiación con el CANI, la Sala de Justicia aceptó apresurada y equivocadamente el sometimiento por dicha actuación en forma integral o total, vale decir, frente a los dos punibles (cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación). [62: Ver Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019. ]

No desconocimiento del vínculo entre el cohecho y el peculado: aspecto temporal y contingencia de la acción

31. Lo que viene de afirmarse no implica desconocer el “vínculo indivisible”[footnoteRef:63] entre el cohecho por dar u ofrecer y el peculado por apropiación que resaltó la Corte Suprema de Justicia en la acusación. Lo que ocurre es que, en el escenario transicional y no en el ordinario, ese nexo fue posterior, accidental o contingente; y al surgir de dos cadenas finalísticas diversas, no se podría predicar la “conexidad consecuencial”[footnoteRef:64] y, en consecuencia, la JEP carece de competencia material en relación con el segundo de tales punibles. [63: Folio 68 del cuaderno número 1 de la JEP. ] [64: Ver Autos TP-SA 020 de 2018 y TP-SA 322 de 2019. ]

32. De manera que, aunque el compareciente ostentaba la calidad de AENIFPU al momento de sucederse los hechos y el delito de peculado por apropiación ocurrió antes del 1º de diciembre de 2016, la Sección concluye que dicho punible, por el que en la actualidad permanece judicializado el señor BESAILE FAYAD, vinculado al caso 1, no fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto.

33. En síntesis, la respuesta al interrogante del problema jurídico planteado no es unitaria o indivisible. Para la SA, la SDSJ atinó al aceptar el sometimiento en el cohecho por dar u ofrecer y erró al hacer lo propio respecto al peculado por apropiación. En este último evento, no se satisface el factor material competencial, según un primer nivel de análisis probatorio con intensidad baja. En tal sentido la resolución apelada será parcialmente confirmada y revocada.

Repercusiones procesales de la precisión de competencia diferenciada

34. La Ley 600 de 2000 contempla, en el numeral 1º de su artículo 92, que no se conservará la unidad procesal cuando “en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial” (resaltado para llamar la atención).

34.1. A su vez, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, estatuto adjetivo aplicable a las actuaciones de la JEP y, por ende, al presente asunto, dispone que las normas de la Ley 600 de 2000, entre otras, serán aplicables, por remisión, en lo “no regulado en la presente ley”, siempre y cuando “se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.

34.2. El precepto referido (de la Ley 600 de 2000), relacionado con la unidad procesal contiene un aspecto que no se halla regulado de manera expresa en la Ley 1922 de 2018 y, además, lo allí previsto no riñe con la naturaleza del proceso transicional.

34.3. Como la Sección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría, precisó que la JEP sólo tiene competencia material para conocer de uno de los dos delitos (peculado por apropiación) por los que el señor BESAILE FAYAD permanece judicializado en el radicado 52196, antes 50969 (caso 1), tal decisión implica que este órgano judicial transicional, en el marco de la armonización y articulación de actividades de las jurisdicciones penal ordinaria y transicional, disponga la ruptura de la unidad procesal –por definición de jurisdicción por parte de esta jurisdicción especial –, para que la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia continúe adelantando la etapa del juicio, única y exclusivamente por el delito de peculado por apropiación. Como consecuencia de esta ruptura, el delito de cohecho por dar u ofrecer, en relación con el cual la SA validó la aceptación del sometimiento, seguirá la trayectoria que sea del caso en el componente judicial del SIVJRNR.

34.4. Además, en consideración a que los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación concursan de manera real o efectiva, en las modalidades heterogénea y sucesiva, es decir, cada uno de ellos cuenta con plena autonomía delictiva, es perfectamente viable que pueda mediar condena, en caso de deducirse la responsabilidad penal en la JPO, por el primer punible (peculado por apropiación), consumado, al parecer, desde el año 2013, vale decir, antes de que el interesado incurriera en la segunda infracción (cohecho por dar u ofrecer), resultando claramente detectables las finalidades diversas y divergentes en un momento y otro.

35. Además, en consideración a que el expediente original del radicado 52196, antes 50969 (caso 1), fue remitido a la JEP desde el 28 de enero de 2019, una vez retorne la actuación transicional a la primera instancia, ésta deberá disponer la inmediata reproducción física o digital de las copias que se requieran para estudiar y decidir lo relativo al cohecho por dar u ofrecer para, luego, retornar el infolio a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

36. Para finalizar, teniendo en cuenta que la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP en relación con los otros 19 casos presentados por la apoderada del interesado en la audiencia de verificación de competencia y de ampliación del CCCP, concretamente, frente a varias actuaciones penales de competencia de la Corte Suprema de Justicia, procesos disciplinarios tramitados ante la Procuraduría General de la Nación, un proceso sancionatorio de pérdida de investidura y hasta una acción de extinción del derecho de dominio –esencialmente patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución Política y las causales precisadas en la ley–, la primera instancia, en el marco de su autonomía e independencia funcionales, deberá ser extremadamente cuidadosa en el estudio competencial relacionado, para evitar desbordar la capacidad operativa y de respuesta del componente judicial del SIVJRNR y para impedir que éste se convierta en un escenario de impunidad e injusticia material y de saneamiento o depuración de dosieres.

36.1. Al respecto, es preciso recordarle a la Sala de Justicia que, de manera excepcional, en aquellos eventos en los que el juez transicional advierte que está frente a un asunto ajeno a la competencia de la JEP, le corresponde rechazar la solicitud de sometimiento, ordenar el archivo de la actuación y devolver el expediente a la autoridad competente[footnoteRef:65]. Así las cosas, la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine[footnoteRef:66]; (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia[footnoteRef:67]. En ambos eventos la decisión será de ponente, estará debidamente motivada y contra ella cabrán los recursos de ley. [65: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 233 y 302 de 2019.] [66: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 73 de 2018, Autos TP-SA 99, 136, 171, 199, 204, 209, 224, 226, 240, 242, 245, 258, 323, 369, 370, 377, 378, 389 de 2019 y 428 de 2020.] [67: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224, 370 y 378 de 2019 y SENIT 02 de 2019.]

36.2. En todo caso, la Sección ha enfatizado que el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia proceden, en aras de la economía procesal y la eficiencia y optimización de los recursos destinados al funcionamiento de la JEP, respecto de asuntos en los que palmaria y ostensiblemente no se verifique alguno de los factores competenciales, vale decir, cuando no existe duda alguna respecto de su falta de acreditación.

Condicionalidad en fase previa de sometimiento. Concurrencia de competencias entre la JPO y la JEP, y ejercicio de la prevalencia jurisdiccional

37. En casos de comparecientes voluntarios involucrados en delitos consecuenciales[footnoteRef:68], como ocurre con BESAILE FAYAD, a quien se le investiga por delitos comunes perpetuados para asegurar la consumación de otros punibles –ellos sí relacionados con el CANI–, y quien, además, comparece a la JEP con procesos que ya están en una etapa avanzada de instrucción en la justicia penal ordinaria, es exigible un compromiso adicional con los fines de la transición y, en especial, con la verdad. La SA ha establecido, desde un principio –en el auto TP-SA 019 de 2018 y luego en la Senit 1 de 2019–, que los hallazgos de la justicia ordinaria constituyen un mínimo a partir del cual el compareciente voluntario debe avanzar. El aspirante a comparecer debe, por regla, superar ese umbral si su objetivo es que la JEP prevalezca sobre la justicia ordinaria en el procesamiento penal de los delitos que lo incriminan, y, tratándose de comparecientes voluntarios, es obvio que estos deben, al menos, concretar con qué aportes específicos se proponen aquilatar lo ya consolidado por la justicia ordinaria desde el momento en que piden ser aceptados en la JEP. [68: Cuando se presenta la conexidad consecuencial, la JEP puede declarar competencia sobre delitos que, a primera vista, revisten una naturaleza común, pero que, analizados con mayor detenimiento, revelan verdaderos vínculos con el conflicto armado, al haber servido, por ejemplo, de instrumentos para la realización, prolongación u ocultamiento de otros ilícitos, propios de la contienda militar. En eventos como ese, la Jurisdicción no expande su competencia, sino que la ejerce con plenitud y dentro de los límites que, en el campo material, le fijó el Acto Legislativo 1 de 2017. Según el artículo 5 transitorio de la reforma constitucional, la JEP prevalecerá sobre las demás jurisdicciones en la investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. Y, al delimitar de esa forma los alcances competenciales de la Jurisdicción Especial, el Acto Legislativo no trazó distinciones entre los crímenes que ocupan el centro de atención de la JEP, de una parte, y los que se sitúan en la periferia, de otra. Siempre que un hecho delictivo sea de la competencia material de la JEP, y se cumplan los otros presupuestos competenciales, la Jurisdicción podrá conocer de él, independientemente de cuán notoria sea la relación entre este y el CANI. ]

38. El mayor grado de exigencia respecto de BESAILE FAYAD se sustenta, también, en que su preeminencia social y roce con las altas esferas del Estado aumentaron el grado de lesividad de las conductas ilícitas que se le endilgan y a través de las cuales pretendió, presuntamente, escapar a la acción de la justicia. Los AENIFPU con nexos políticos con las máximas instancias judiciales, que buscan con su accionar mantener vínculos oscuros con esferas de poder –como las mencionadas– para, así, asegurar la impunidad de conductas ilícitas relacionadas con el CANI, deben asumir compromisos más altos que otros comparecientes para ser admitidos en la JEP. Hechos como estos integran un importante capítulo del conflicto que resta por ser explorado: la “compra” de la justicia. Su abordaje le permitirá a la Jurisdicción entender por qué varios actores del CANI permanecieron por mucho tiempo en el anonimato, sobre todo aquellos que sirvieron de pilares de apoyo a los grupos armados, insertos en sus aparatos financieros y de relaciones con el Estado –la rama judicial, en concreto–, y cuyo objetivo era crear un entorno favorable a la comisión de delitos. No obstante, la JEP debe ser especialmente cuidadosa al ejercer la prevalencia jurisdiccional en casos como estos, con el fin de impedir que el sistema especial de justicia transicional sea vulnerable a nuevos intentos por evadir la acción de la justicia. En consecuencia, antes de aceptar el traslado de procesos comunes debe asegurarse que mediante dichas remisiones el interesado no pretenda evadir la pronta y adecuada impartición de justicia.

39. Por consiguiente, la SDSJ debe ponderar los esfuerzos realizados por la JPO en la persecución del crimen -competencia de los jueces penales en general- y el ofrecimiento de verdad exhaustiva por parte de BESAILE FAYAD para recibir beneficios especiales al momento de resolver sobre el sometimiento a la JEP. En esta tarea, los jueces transicionales deben sopesar cuidadosamente el estado del proceso en la justicia ordinaria según el avance de las investigaciones o del juzgamiento de la responsabilidad penal en dicha sede judicial –en este caso la CSJ-Sala Penal— para precisar el aporte a la verdad exigible al interesado que justifique decidir dar prevalencia a la jurisdicción transicional sobre la ordinaria por tratarse, en principio, de una conducta que cumple los factores competenciales necesarios.

40. Es precisamente en la antecámara del sometimiento a la JEP cuando la SDSJ debe apreciar los esfuerzos investigativos y de juzgamiento desplegados por la JPO en casos como este, y ponderarlos con los resultados esperados de aportes sobresalientes, incluyendo aquellos a la verdad inédita, adicional y sustantivamente superior a la ya recaudada en la justicia ordinaria. Consecuencia de la armonización entre los avances de la JPO y el juicio de prevalencia jurisdiccional subyacente a la aceptación del sometimiento, es la elevación de las exigencias de aporte exhaustivo a la verdad plena para el compareciente voluntario, según los siguientes parámetros:

40.1. Los comparecientes voluntarios en casos de delitos consecuenciales y con procesos judiciales bien avanzados en la JPO deben presentar, en fase de sometimiento, un capítulo especial en el CCCP que contenga los aportes puntuales y específicos a la verdad que permitan a la justicia transicional evaluar si con ellos se va más allá de lo conocido por la justicia ordinaria en el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsables de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Este capítulo especial de aportes puntuales y sustantivamente superiores que lo alcanzado en la JPO en el develamiento de la verdad obedece a que la JEP es, primordialmente, una jurisdicción de contrastación de aportes a la verdad y no un aparato de investigación y acusación tradicional –facultades en principio reservadas para los casos seleccionados que, además, se desarrollen por la vía adversarial–, lo que implica delimitar razonablemente un campo de acción y hacerlo conforme a su misión y capacidades reales.

40.2. Si en el despliegue de actividades judiciales de la JPO falta poco para definir la responsabilidad penal del procesado, la prevalencia de la justicia transicional solo encuentra justificación en los resultados esclarecedores y reparadores que tendría un aporte adicional de la verdad alcanzada gracias a los esfuerzos de la institucionalidad del poder jurisdiccional del Estado.

41. Lo anterior no significa, en medida alguna, que la JEP se torne una justicia ad hoc, impartida arbitrariamente caso por caso, sino que es la consecuencia necesaria del seguimiento -por las Salas de Justicia, y luego por el Tribunal para la Paz- del cumplimiento del deber dinámico de realizar aportes sustanciales, serios y genuinos de verdad para satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad, como presupuesto para la activación del modelo transicional.

42. De manera que solo una mayor verdad que la entregada en la justicia ordinaria sustenta la admisión de un caso de las presentes características en la justicia transicional. Esto, porque delitos de naturaleza común –como es, en principio el cohecho– sólo tienen cabida en la justicia especial a condición de la demostrada relación con el CANI y del cumplimiento de mayores compromisos con el esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto armado y con la asignación de responsabilidades, para así reparar a las víctimas y precaver la nueva ocurrencia de tan execrables conductas.

43. En suma, la SDSJ deberá analizar nuevamente el CCCP que le presentó BESAILE FAYAD, teniendo en cuenta lo previsto en este auto, y comprobar si el interesado cumple con las exigencias adicionales aplicables a su caso concreto. Adicionalmente, al evaluar el nuevo capítulo que debe incluir el referido plan de aportes, alusivo a la superación del umbral de conocimiento alcanzado por la CSJ, la Sala deberá determinar si es realmente admisible la contribución prometida por el solicitante respecto al delito principal. Y si existen dudas, deberá de inmediato estimar la procedencia y pertinencia de la exclusión del delito consecuencial, independientemente de los aportes que la persona prometa respecto de este último, pues a pesar de que el delito consecuencial cumpla los factores de competencia, su aceptación en la JEP debe ser también consecuencial al cumplimiento cabal del régimen de condicionalidad que, frente al ilícito principal, rinda el interesado en comparecer.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

RESUELVE

Primero.- Confirmar parcialmente el numeral segundo del acápite resolutivo de la resolución 165 del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuyo medio aceptó el sometimiento del compareciente frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con lo consignado en los fundamentos de esta providencia, y ORDENAR que se dé cumplimiento a lo previsto en los párrafos 37 y siguientes del presente auto.

Segundo.- Revocar parcialmente el numeral segundo del acápite resolutivo de la resolución 165 del 16 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por cuyo medio aceptó el sometimiento del compareciente frente al delito de peculado por apropiación, de conformidad con lo consignado en los fundamentos de esta providencia.

Tercero.- En consecuencia, NEGAR el sometimiento del excongresista Musa BESAILE FAYAD por el delito de peculado por apropiación.

Cuarto.- En atención a lo previsto en el numeral 1º de su artículo 92 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión conforme a lo normado en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, DISPONER la ruptura de la unidad procesal en el caso 1 (radicado 52196, antes 50969) -por definición de jurisdicción por parte de esta jurisdicción especial -, para que la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia continúe adelantando la etapa del juicio contra el señor Musa BESAILE FAYAD, única y exclusivamente por el delito de peculado por apropiación.

Quinto.- En consecuencia, ADVERTIR que el caso 1, en lo que respecta única y exclusivamente al delito de cohecho por dar u ofrecer, seguirá la trayectoria de rigor en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Sexto.- ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que una vez retorne la actuación transicional, disponga la inmediata reproducción física o digital de las copias que se requieran para estudiar y decidir lo relativo al cohecho por dar u ofrecer para, luego, retornar el expediente original del radicado 52196, antes 50969, a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

Séptimo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, enviar un ejemplar de este auto a la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca los fundamentos de esta providencia.

Octavo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta determinación al señor Musa BESAILE FAYAD, a su apoderada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Noveno.- En firme esta providencia, por Secretaría Judicial de esta Sección, RETORNAR el expediente transicional a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

[Firmado digitalmente en el original]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Presidente de la Sección

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada

Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial

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