interpretación constitucional-sentencia de amparo 461-2014

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1 Interpretación Constitucional Lic. Carlos Rokael Casado Linares; Carné 9614106. Maestría en Derecho Penal, primer semestre, jornada sabatina, sección A Curso de Teoría General del Derecho. Trabajo: Interpretación Constitucional INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: Para el desarrollo del presente, he utilizado básicamente dos textos que de forma sintética pero totalmente distinta abordan el tema de la interpretación constitucional, considerando que ambos contienen puntos de vista jurídicamente sostenibles aunque hasta cierto punto antagónicos lo que considero aportará al presente, una visión un poco más amplia, de que si se tomase varios autores que confluyen de forma casi perfecta. El Primero de los autores al que hago referencia, es Jorge Carpizo, jurista que hace un estudio de la interpretación constitucional en México. Para Jorge Carpizo existen diferentes métodos de interpretación constitucional pero antes de ver éstas interpretaciones debemos conocer ¿Qué es una interpretación Jurídica y cuales son sus variantes. Interpretación Jurídica: Consiste en delimitar el significado de un término, esclarecer y desentrañar su sentido, también lo es armonizar una expresión con el conjunto al que pertenece.

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Análisis de la Interpretación constitucional de la sentencia de amparo 461 -2014 de la Corte de Constitucionalidad, sustenta la tesis de la institucionalización de los cargos, sobre la doctrina de la personalización de las mismas

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1Interpretación Constitucional

Lic. Carlos Rokael Casado Linares; Carné 9614106.

Maestría en Derecho Penal, primer semestre, jornada sabatina, sección A

Curso de Teoría General del Derecho. Trabajo: Interpretación Constitucional

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL:

Para el desarrollo del presente, he utilizado básicamente dos textos que de forma

sintética pero totalmente distinta abordan el tema de la interpretación

constitucional, considerando que ambos contienen puntos de vista jurídicamente

sostenibles aunque hasta cierto punto antagónicos lo que considero aportará al

presente, una visión un poco más amplia, de que si se tomase varios autores que

confluyen de forma casi perfecta.

El Primero de los autores al que hago referencia, es Jorge Carpizo, jurista que

hace un estudio de la interpretación constitucional en México.

Para Jorge Carpizo existen diferentes métodos de interpretación constitucional

pero antes de ver éstas interpretaciones debemos conocer ¿Qué es una

interpretación Jurídica y cuales son sus variantes.

Interpretación Jurídica:

Consiste en delimitar el significado de un término, esclarecer y desentrañar

su sentido, también lo es armonizar una expresión con el conjunto al que

pertenece.

Para éste autor, la interpretación puede ser examinada desde dos puntos

de vista, a) De su resultado y b) de la Fuente que proviene.

Por el resultado: Puede ser literal, (gramatical), Extensiva (lo implícitamente mas

no expresamente incluido), Restrictiva (reducción del precepto a su expresión

gramatical)

Por la Fuente: Auténtica (autor o poder que la emite), Judicial (Del poder en

ejercicio de su función), Doctrinal (estudio y ejercicio de la ciencia jurídica).

Este autor cita a Linares Quintana, indicando que para el existen 3

tendencias de interpretación 1) Jurisprudencia Mecánica (jueces de forma

mecánica o autómata aplican el derecho, estricta), 2) Libre decisión Legal (el juez

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cuenta con capacidad casi creadora de la norma) y 3) Jurisprudencia realista o

experimental (Los verdaderos interpretes son quienes juzgan no quienes legislan y

se basa en el derecho es lo que los jueces dicen que es).

No obstante el preámbulo realizado por el autor, hace luego una dicotomía y

separa lo anteriormente considerado de lo que a continuación indicaremos, bajo el

título de Interpretación Constitucional, tal y como si se tratase del inicio de un

nuevo capítulo o tema absolutamente independiente de lo anteriormente

considerado.

Interpretación Constitucional, según Jorge Carrizo.

Lo primero que señala el autor, es que la Constitución Mexicana al igual

que nuestra constitución, carece de normas que indiquen las reglas de

interpretación de la misma, a diferencia de otras constituciones modernas que

incluyen normas que indican expresamente cómo debe interpretarse.

Este autor afirma que existe un Coloquio de la Sociedad para el Derecho

Comparado, en el cual se realizó consensos internacionales para establecer los

Métodos de Interpretación constitucional. Considera el autor que la Constitución y

sus normas son distintas a las normas ordinarias y que por ende no puede ser

interpretada de la misma forma, es decir no puede tenerse en cuenta el orden

jurídico, sino los factores políticos, históricos, sociales y económicos que han sido

incrustados en la constitución, para la determinación real de su significación; para

ello afirma es necesario contar con una particular sensibilidad, sin indicar a qué se

refiere con tal expresión, pero se deduce que es necesario tener no sólo un amplio

conocimiento jurídico, sino del entorno político-económico-social-histórico del país

cuyas normas constitucionales han de ser analizadas.

Desde esa perspectiva prudente es aclarar que no obstante el ánimo

inquieto del autor del presente, las limitaciones en cuanto al conocimiento de los

tópicos antes mencionados (por diversos factores) es limitado y por ende la

realización del presente representa un esfuerzo por cumplir en la medida de lo

posible con la tarea encomendada.

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Carpizo, se declara disidente de la pureza metódica de la ciencia jurídica y

menos del derecho constitucional, lo que justifica indicando que al derecho ingresa

cuestiones cuyo origen no es científico, sino político, histórico y económico. A este

respecto he de indicar que con el escaso conocimiento de las ciencias jurídica y

política, he de manifestar que estoy parcialmente de acuerdo, toda vez que

concibo al derecho como una manifestación de clase, un instrumento para

mantener el status quo, que se encuentra ubicado en la superestructura de la

sociedad guatemalteca y por ende no determinante, sino determinado por los

factores políticos y económicos que forman parte de la base social de nuestro

país; pero que ello no demerita de forma alguna el estudio científico del derecho y

que éste estudio científico del derecho contiene sus principios generales que

vienen a ser como las leyes de la naturaleza y que también son fuente de derecho

que en determinado momento pueden influir en la inclinación jurídica de una

sociedad como la nuestra.

Para el autor citado la finalidad de la interpretación constitucional, no estriba

en la obtención de conocimiento o comprensión sino más bien en proteger y

defender lo más valioso que existe para el hombre: la libertad y la dignidad. Estos

enunciados y/o contenidos constitucionales, son calificados por Agustin Pérez

Carrillo, como juicios subjetivos del deber ser y por ende netamente subjetivos y

que por ende carecen de contenido objetivo e incluso pueden desaparecer del

contenido constitucional sin que exista una consecuencia real, jurídicamente

hablando.

Para Carpizo, la interpretación tiene cualidades de modificación, anulación

o vivificación de la constitución, pudiendo lograr la armonización de la sociedad,

que agonice o resplandezca.

Cita ese autor de forma muy sintética lo que son las reglas de interpretación

constitucional para Linares Quintana, de quien siete reglas a saber: 1) Debe

prevalecer contenido finalista, garantizar la libertad y dignidad humana; 2) Criterio

de interpretación amplio, liberal y práctico; 3) Las palabras deben entenderse en el

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sentido general, salvo que el propio legislador indique lo contrario; 4) Debe

interpretarse como un todo, conjunto armónico; 5) Debe considerarse variables

sociales, económicas y políticas; 6) Privilegios y excepciones deben ser

restrictivas; 7) Actos públicos presumiblemente constitucionales.

Aspectos de Interpretación Constitucional:

Se pueden considerar desde dos puntos de vista, de quien realiza la

interpretación (legislativa, administrativa, judicial, doctrinal y popular) y según su

contenido (gramatical, histórica, política y económica).

Interpretación legislativa: la conocida como auténtica, en México el poder

legislador, en Guatemala, la Asamblea Nacional Constituyente, El Congreso de la

República en caso de competencia de cada una de éstas entidades.

Interpretación Administrativa Los órganos del poder ejecutivo que examinan si sus

actos y resoluciones se encuentran apegados a la constitución.

Interpretación judicial: Se da en la plena aplicación de justicia, particularmente en

los casos de amparo y de inconstitucionalidad, dando origen ésta a la

jurisprudencia. Se refiere a la peculiar forma de la inconstitucionalidad de las leyes

que sólo puede conocer allá el poder federal y que en nuestro caso tiene un

control difuso (en caso concreto puede ser diferentes órganos, general únicamente

la Corte de Constitucionalidad). Otorga a éstos un carácter particularmente

importante toda vez que con la interpretación puede dársele a la norma

constitucional un alcance mayor o menor del que se desprende de su texto, lo que

en muchas ocasiones implica la actualización a los acontecimientos jurídicos, sin

que exista una reforma de la misma.

Interpretación Doctrinal: Estudio teórico del derecho constitucional, de los

maestros, abogados litigantes.

Interpretación Popular:

La realizada por los habitantes en sus relaciones con las autoridades,

particularmente cuando consideran que sus derechos han sido infringidos. Esta

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interpretación considera el autor que puede desencadenar acciones que incluso

hagan caer al estado.

Interpretación Gramatical: responde a la opinión de que hay que otorgarle a las

palabras el sentido normal, es decir atendiendo a la acepción técnica jurídica en el

caso de ser necesario un auxilio de significación técnica. Esta interpretación no

siempre se puede llevar a cabo, dada la naturaleza de la norma constitucional

(política, económica y social).

Interpretación Histórica: Pretende obtenerse la verdadera finalidad, ésta está

literalmente contrapuesta con la gramatical, éste sentido puede ser buscado en lo

que denomina el autor como los debates que originan la norma, pues en éstos

debates se incluye la información del evento político, social económico que ha

dado origen a la norma.

Interpretación Política: Dada la naturaleza de la constitución (división de poderes)

la incidencia política en la misma y de ella hacia la política es innegable, no

obstante es prudente tener mucho cuidado con éste tipo de interpretaciones pues

puede degenerar en faltas constitucionales. Este tipo de interpretación afirma el

autor debe ser realizada con exclusividad por el Congreso ya que en ese país la

Suprema Corte ha declarado su incompetencia.

Interpretación Económica : El elemento económico reviste vital importancia, pero

es importante acotar que la norma ha nacido en un momento económico y para

regular ciertas situaciones precisas y esos intereses patrimoniales concretos

deben tomarse en cuenta al analizar el significado de la norma.

Instrumentos de Interpretación: Entre éstos menciona el Diario de los debates del

constituyente y el derecho comparado.

Como se indicó al inicio del presente, se incluirá la postura de otro autor

Agustín Pérez Carrillo, quien su concepción acerca del tema de la Interpretación

Constitucional es prácticamente incompatible con lo dicho hasta el momento por

Carpizo.

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1Interpretación Constitucional

Pérez Carrillo inicia su exposición indicando que interpretación

constitucional, no es un término que pueda tener una única significación y el

expone que al menos son diez

a) Como acto de conocimiento del legislador previo a la creación de la norma,

b) como acto de voluntad, expresado en la norma, c) como acto de conocimiento

previo a emitir una sentencia, en casos de constitucionalidad de la norma o la ley;

d) Acto de voluntad, en las sentencias provenientes de los jueces; e) Como acto

de conocimiento, en la ciencia del derecho, por juristas, f) como acto de

conocimiento por los órganos del estado antes de aplicar el derecho; g) Como acto

de voluntad, por entidades del estado al crear normas individualizadas; h) Como

acto de conocimiento, de los particulares con relación al respeto de las normas de

la constitución; i) Como acto de conocimiento y voluntad, en la técnica del litigio.

Para éste autor, lo importante es tomar en cuenta las distintas formas en

las que puede realzarse la interpretación, que son base de la clasificación anterior,

es decir como acto de conocimiento o acto de voluntad y ninguna relevancia real

tiene buscar diferencia entre normas secundarias, normas individualizadas o

normas de la constitución.

Este autor afirma que la tesis Kelseniana que pretende darle valor

intrínseco a las palabras o significación objetiva, fundándose únicamente en la

misma palabra, es sinónimo de otorgarle una significación subjetiva. Igualmente

manifiesta que aún aquellos preceptos constitucionales que contienen una

significación subjetiva como alcanzar el bien común no tienen en realidad o

carecen sentido objetivo y por ende en sentido estricto ni siquiera forman parte del

derecho positivo pues no tienen ningún vínculo con la hipótesis fundamental.

Partidario de la discusión, afirma el autor que las normas no poseen una

única interpretación o significación y que quienes así lo creen no hacen más que

creer que ese sólo sentido o significado debe coincidir con la voluntad del

legislador o con el espíritu de la Ley, lo que de cierta forma las dota de un

significado metafísico.

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1Interpretación Constitucional

En lugar de ello, afirma que puede existir varias interpretaciones válidas

dentro de los límites señalados en la misma norma jurídica y que negarlo, es

sinónimo de otorgar un valor axiológico y político a la norma. Esto es fácil de

detectar pues regularmente éstas interpretaciones tienen cierto interés o una

posición de derecho natural absolutista.

Más que interpretaciones indica el autor, lo que el intérprete desea es

persuadir a los demás del sentido que quiere que tengan las normas y que en éste

error se incurre cuando se les califica como la más conveniente, la más equitativa

o justa, lo cual no se hace de forma científica.

El tema de las lagunas es un tema importante para el autor citado, quien

sostiene que no existe ninguna laguna en la constitución siempre es posible la

solución de las situaciones jurídicas planteadas, debiendo en todo caso

recurrir a la libertad de acción. En cuanto a la integración jurídica, indica el autor

que es una forma de interpretación y que la auténtica, se manifiesta siempre al

aplicar el derecho.

De éstas interpretaciones manifiesta que todas son provisionales, en tanto

no sean efectuadas por la suprema autoridad y cuando ésa última la realiza, la

interpretación es definitiva.

La interpretación correcta de la constitución siempre toma en cuenta que la

constitución jurídicamente no contiene contradicciones y sus normas todas

son idénticas en jerarquía, sin que exista entre ellas prevalencia alguna

sobre las demás. Para lograr una correcta interpretación científica afirma el

autor que debemos tomar las precauciones debidas y además los órganos del

Estado, deben echar mano de una interpretación práctica y las técnicas del

derecho.

Para el autor, en la constitución existen incluso algunas reglas de

interpretación que no están expresamente indicados, como ocurre en los casos en

los que existe una libre interpretación, y al referirse a ella ejemplifica las

llamadas facultades discrecionales y que son aquellas que confieren al Ente de

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derecho público la facultad de decidir libremente la forma en que ha de aplicar el

derecho verbigracia, exonerar el pago de multas y recargos generados por el

impago en tiempo de los tributos.

Debemos comprender afirma el autor que existe conceptos reales y

pseudo reales, los primeros, son aquellos que pueden ser captados por los

sentidos y los segundos, los que no teniendo una connotación natural, son

importantes y forman parte de los conceptos, como el concepto de derecho.

Agrega que existe una dificultad interpretativa cuando la Ley remite para su

integración a otro cuerpo normativo secundario, ejemplificando nuevamente la no

indicación de ¿qué trabajo es lícito? o ¿qué asociación o reunión lo es?, no

obstante estas determinaciones se dan en la ley ordinaria, la que viene a

complementar la norma constitucional por orden de la misma norma constitucional.

En cuanto a los problemas lógicos, afirma el autor que encontramos: a) La

Inconsistencia (cuando a una misma situación jurídica se le atribuyen

consecuencias distintas) y b) la redundancia (establece un efecto jurídico que ya

está establecido por otro norma y 3) las presuposiciones.

En cuanto a las presuposiciones jurídicas, el autor no se refiere a ellas, por

lo que consultado otro autor Gerardo Ribeiro Toral, quien en su Teoría de la

Argumentación Jurídica, quien citando a Ross nos indica que las presuposiciones

tienen lugar cuando la ley presupone la existencia de hechos o derechos

inexistentes y él las denomina como falsas presuposiciones.

Como falsa presuposición jurídica afirma Ross debemos entender la

referencia que se hace en la Ley (constitución para el presente caso) a una Ley

que no existe o no se encuentra vigente, considero en éste caso es un ejemplo

sencillo y muy atinado, las diferentes llamadas que se hace a la Ley de

Procedimiento de Enjuiciamiento Civil, a que se hace referencia en las leyes

ordinarias de Guatemala, en tanto que la misma perdió vigencia con la entrada en

vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil y aunque éstas normas no

son de carácter constitucional, sirven para ejemplificar el caso concreto.

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De esa forma termina el autor Agustin Pérez Carrillo su Interpretación

Constitucional. A Juicio del autor, ambos textos son antagónicos, aunque ambos

mexicanos, el primero Jorge Carpizo, nos presenta un abanico de probabilidades

particulares, indicándonos que los metros tradicionales de interpretación de las

normas jurídicas no son compatibles con los métodos de interpretación de la

norma constitucional, particularmente porque éstas tienen origen, destinatario,

objeto y razón de ser distinta, haciendo énfasis principalmente en el origen

político, económico y social de la norma constitucional, en tanto que Pérez Carrillo,

nos indica que no existe razón real para evaluar las normas constitucionales en

búsqueda de su significación y alcance real, utilizando métodos distintos de los

utilizados para interpretar las normas jurídicas ordinarias. Evidentemente dada

ésta consideración en su obra no nos ofrece métodos de interpretación de la

norma constitucional y tampoco lo hace para la interpretación de las normas

ordinarias, pretende con su estudio develar las características de la norma jurídica,

y proporcionarnos una visión general acerca de cuáles son los orígenes de los

conflictos de interpretación. En contrapolación con Jorge Carpizo, pretende

guiarnos a la aceptación de la existencia de varias interpretaciones válidas de las

normas constitucionales aclarando que siempre debe hacerse éstas sin

extralimitarse del contenido de la Norma.

Carpizo nos anima a la búsqueda de la significación de la norma desde su

semántica, su origen, su espíritu, la discusión que se dio para la formación, el

momento histórico, la situación real que se pretendió regular y la forma en que

pretendió resolverse, incluso tratando de evitar en la medida de lo posible la

reforma de las normas constitucionales, pues éstas pueden ser dotadas de nuevas

luces y/o significado para dar respuesta real a las necesidades de pueblo, por

medio de una adecuada interpretación actualizada. Evidentemente la idea de

Carpizo es encontrar una interpretación que pueda ser no solo respetada sino

aceptada por el conjunto de personas que puedan someterla a estudio, en tanto

que Pérez Carrillo, afirma que dicha postura únicamente revela un ánimo de

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1Interpretación Constitucional

imposición, el cual presupone un interés manifiesto que por sí solo ya vulnera la

pureza de la interpretación, dotándola incluso de un elemento casi metafísico o

mágico que pretenda ser la solución para todos.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE

461-2014.

Antes que cualquier otra cosa, es prudente indicar que a pesar de lo

extenso de la sentencia sometida a nuestro escrutinio, es admirable la capacidad

de sintetización que el Magistrado Alejando Maldonado Aguirre y seguramente

solo es producto de su gran trayectoria en el foro guatemalteco.

Luego de ello considero que es prudente iniciar con describir

adecuadamente el objeto del amparo.

El postulante, planteó el recurso de amparo, indicando en esencia que el

Congreso de la República de Guatemala, había incumplido su obligación

constitucional de convocar a la Comisión de Postulación, para la elección de Fiscal

General del Ministerio Público cuatro meses antes de la fecha de toma de

posesión, indicando el postulante que la misma, de conformidad con la ley es el

diecisiete de mayo de dos mil catorce.

Presupuestos del amparo y su verificación:

Legitimación: Este deviene de la afectación directa que una persona tenga

con relación al Acto Reclamado. Éste tópico pretendió cumplirlo el postulante

indicando que el derecho a que se realice el acto que reclama del Congreso de la

República corresponde a todos los guatemaltecos y por ende a cada uno en

particular la facultad para exigirlo y en éste caso como ciudadano, cuenta con ese

derecho. A pesar de haber realizado diversas argumentaciones que justificaran su

legitimación ésta fue la acogida por la Corte de Constitucionalidad, la cual agregó

que aunque no existiera legitimación alguna, la Corte puede actuar

Oficiosamente en caso que la Institucionalidad estuviese en riesgo como en el

presente caso. Tema interesante me parece en particular éste, en virtud que la

doctrina constitucional en materia de amparo, ha sido conteste con relación al

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ejercicio del Control Difuso, según el cual el postulante debió acudir antes a la

Procuraduría General de la Nación y ésta entidad debió iniciar la acción. No

obstante ello, el postulante convención a la Corte que tenía interés directo en la

ejecución del acto omitido y ésta a su vez previó que de no ejercer el control

jurisdiccional, como se comentó antes peligraba la institucionalidad.

Acto Reclamado: Este debe consistir en una violación o puesta en peligro

de un derecho de un administrado y para ello debe ser realizado u omitido según

el caso por una autoridad del Estado o una entidad privada que tenga la concesión

de la prestación del un servicio esencial. Como se indicó anteriormente el acto

omitido, es la convocatoria que debió realizar el Congreso de la República a más

tardar el 17 de febrero de dos mil catorce, para que la comisión postuladora

iniciara la elección del siguiente Fiscal del Ministerio Público (éste y no otros

argumentos fue el acogido por la Corte).

Definitividad: Definida como el agotamiento de todos los procedimientos y o

recursos previstos por las leyes ordinarias, basado en lo extraordinario y limitado

que debe ser el uso del amparo, para garantizar el no abuso del mismo de forma

prematura. Tanto en el caso de la legitimación como de la definitividad, fue

alegado por la Fiscal General y por los terceros interesados, no obstante la Corte,

considero que Al no existir vía ordinaria alguna para el ejercicio del derecho

reclamado, la vía del Amparo directo era la adecuada.

Temporalidad: Aunque éste tópico no fue tocado, es importante tener en

cuenta que el amparo también tiene una limitación temporal para su planteamiento

y la discusión no existió debido a que incurrido el retraso, (omisión de convocatoria

el 17 de enero de 2014) se planteó el amparo el 27 de enero del mismo año, de lo

que se colige que perfectamente se encuentra dentro de los 30 días que manda la

ley.

DEL AMPARO PROVISIONAL:

Tal y como consta en la resolución del recurso de revocatoria planteado por la

actual Fiscal del Ministerio Público, la Corte, apreció que en efecto existía peligro

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1Interpretación Constitucional

en la demora y que de suyo era evidente que el Congreso de la República había

incurrido en una actitud omisiva peligrosa para la institucionalidad del país, motivo

suficiente para decretar el amparo provisional y así fue declarado.

MARCO JURÍDICO DEL AMPARO:

Aunque no aparece claro el mismo en el inicio la sentencia (por contener

ésta únicamente resúmenes), finalmente se despeja el panorama. La discusión

estribó acerca de la fecha en que debía finalizar el período constitucional de la

actual fiscal general del Ministerio Público, pero para tal efecto era necesario

determinar ¿Cuándo debía tomarse como inicio de su período constitucional? No

así el tiempo de duración de dicho período el cual inequívocamente se encuentra

establecido por la Constitución Política de la República de Guatemala.

En ésta discusión, se utilizó por ambas partes el contenido de la

Constitución Política de la República (indicando algunos sujetos procesales que

las normas transitorias ni siquiera contaban hoy por hoy con vigencia), la Ley

Orgánica del Ministerio Público, el Acta de Juramentación y toma de posesión de

la actual Fiscal General, el procedimiento de Reforma Constitucional que finalizó

en el año 1994 cuya vigencia inició el 17 de abril de 1994.

Por ende en éste entorno jurídico fue incluido el acuerdo legislativo 18-93,

del Constituyente (entiendo la Corte de Constitucionalidad) el cual establecía la

forma y el tiempo en el cual debía hacerse la designación del nuevo Fiscal

General.

La actual Fiscal General, como medio de defensa contra la acción intentada

(aunque no era dirigida en su contra [pues era el Congreso quien debía ejecutar la

acción]) esgrimió que no existía norma jurídica alguna y menos de orden

constitucional que estableciera el momento en que debía iniciar a contarse y por

ende cuando debía finalizar el período constitucional del cargo que aún ejercita y

que por ende el Acta de su toma de posesión y lo establecido en la Ley del

Ministerio Público debía aplicarse y no había ni siquiera que hacer ninguna

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interpretación pues su período constitucional había iniciado en diciembre y no

en mayo.

En éste marco se incluyó también el acuerdo 2-2010, mismo que declaró la

anulación de la designación del entonces Fiscal del Ministerio Público. Este es

quizá el documento más importante dentro de la valoración realizada por la Corte

de Constitucionalidad y que no deja lugar a duda alguna acerca del respeto de la

Juricidad por parte de la misma Corte en el presente caso.

ACTITUD DE LA FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con todo lo que tuvo a su alcance, atacó la acción de amparo, arguyendo:

a) que su período había iniciado en el mes de diciembre y no en mayo y que

por ende debía respetarse la legalidad de su nombramiento que al haber

sido emitido por el Presidente de la República de Guatemala, constituía una

Ley particularizada y que la misma no había sido impugnada de

inconstitucionalidad.

b) Que no existía definitividad pues el postulante debía comparecer al

Congreso de la República y solicitar a dicho ente que hiciera la

convocatoria respectiva, si es que la misma era procedente.

c) Que no tenía legitimidad alguna pues no existía ningún efecto nocivo

directo para el amparista.

d) Que incluso existía una extinción de su acción pues había promovido ya

una acción de amparo de la cual había ya desistido y que la misma tenía

perfecta identidad con el amparo que ahora se estudia.

e) Que la aplicación del derecho como lo pretende el postulante, incluso pone

en riesgo la institucionalidad, habida cuenta que resta certeza jurídica del

período de tiempo que debe el Fiscal General permanecer en su cargo

constitucional.

f) Que el proceso de selección por el cual resultó nombrada, fue la

culminación de un procedimiento de la comisión postuladora independiente

totalmente del declarado inconstitucional y que por ende ella no estaba

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finalizando ningún período, tratando de armonizarlo con el contenido del

artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, agregando que no

existía muerte o ausencia temporal o definitiva del Fiscal del Ministerio

Público primeramente designado.

g) Que según el derecho comparado y la legislación Guatemalteca (incluyendo

la constitución) el Ministerio Público es un ente autónomo y que ninguna

autoridad debe intervenir o pretender influir en las decisiones de éste ente,

siendo a juicio del auto del presente, la declaración más insolente,

retórica y prepotente que aparece en la Sentencia, pues pretendía la

Fiscal que nadie le molestara en el ejercicio de su cargo y que tenía la

libre disposición de definir el Ministerio Público como institución el

momento de la finalización de su período constitucional y que de lo

contrario se estaría socavando las bases de la división de poderes y con

ello la independencia que el Ministerio Público necesita, citando para ello

sentencia de derecho Colombiano.

h) Que las normas constitucionales incluidas como Transitorias habían perdido

vigencia al haberse cumplido su objetivo con la primera designación de

Fiscal General de Ministerio Público, en el caso particular.

ACTITUD DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Sin establecer una postura real, demostrando una enorme deficiencia en

materia legal, el congreso de la República se concretó a informar acerca de los

actos administrativos y de legislación propios del Congreso, sin referirse ni por

asomo al motivo del amparo y al ordenársele el inicio del proceso de selección

por medio de la Convocatoria de la Comisión de Postulación, inmediatamente

acató la orden.

ACTITUD DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Aunque no logré entender qué parámetro utilizaron para establecer quienes

eran terceros interesados, llama la atención que lo que se intentó por éstos fue

utilizar métodos para jurídicos para convencer a la Corte que el mandato de la

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1Interpretación Constitucional

Fiscal General debía continuar, pues hicieron alusión a subjetivos resultados

increíbles en la gestión de la Fiscal y la concepción que de dicha gestión se

tiene a nivel internacional, intentando con esto Obligar a la Corte a alinearse a

los grupos de poder representados por ellos, además de intentar respaldar

fáctica y jurídicamente las alegaciones de la Fiscal.

APRECIACIÓN PERSONAL DE LOS MÉTODOS DE INTEPRETACIÓN

UTILIZADOS POR LA CORTE

a) El Primero y más importante a mi juicio, es que La Corte debe Velar por el

respeto de la Constitucionalidad del País. Página 49, cita 135

Constitucional.

b) La integralidad de la Constitución y la armonización de la misma con el

ordenamiento jurídico Guatemalteco, de la Constitución a la Constitución, al

indicar que no existe confrontación sino complementación entre lo

establecido en el artículo 251 Constitucional y la norma transitoria cuya

vigencia se puso en tela de juicio. Además éste método se utilizó también

desde la Constitución, al realizarse la integración con las normas

igualmente constitucionales pero contenidas en un acuerdo distinto (18-93),

así como la integración con el proceso constitucional que dejó sin efecto

NO EL PROCESO COMPLETO de selección del Fiscal General del

Ministerio Público, sino su designación y algunos actos concretos de dicho

procedimiento. Págs 53 y subsiguientes. Igualmente se aplicó éste método

desde la constitución para complementar lo establecido en el artículo 15 de

la Ley del Ministerio Público, denominando el caso como caso no previsto.

Página 49.

c) El criterio de especialidad, el cual se determinó, indicando que si bien la

Ley del Ministerio Público regula lo referente a ésta institución es más

particularizado el evento de la selección y toma de posesión del Fiscal

General del Ministerio Público y que dicho acto se encuentra regulado no

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1Interpretación Constitucional

por una norma sino por un conjunto normativo que garantiza la

alternabilidad, la periodicidad y la institucionalidad.

d) La Objetivización del Poder Público, al indicar que los períodos

constitucionales no han sido previstos en función de la persona que ejerza

el cargo, sino de la institución misma que represente, lo cual ejemplificó la

corte sobradamente incluso con casos del congreso, de presidencia, de

alcaldía…. Y desbarató el falaz argumento utilizado por la Fiscal con

relación a los períodos interrumpidos y modificados en el Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, cuya dirección calificó como

Administrativa y no de estructural o de ejercicio de poder.

e) El Espíritu de la Norma, ha sido buscado por medio del método histórico

socio-político también, pues se ha realizado un análisis acerca del proceso

de consulta popular que originó las normas constitucionales denominadas

Transitorias, concluyendo que con éstas se pretendía garantizar la

estabilidad, la alternabilidad y no confluencia del nombramiento de fiscal

general con la elección presidencial, por lo que se ha utilizado también el

Metodo Socio- Político- Histórico.

f) Se ha utilizado el método denominado por Agustin Pérez Carrillo como de

la Hipótesis fundamental, pues no se ha estudiado la norma jurídica

impugnada (transitoria), sino en función del conjunto jurídico del cual forma

parte.

Opinión Personal:

A juicio del lector, la sentencia proferida por la Corte y que ha sido

analizada, tiene la virtud de permitir que un estudiante de maestría distinta de

la de Constitucionalidad, encontremos en ella inteligibilidad, es decir que la

comprendamos y desde esta perspectiva considero que la interpretación final o

de fondo, ha sido correcta, se ha actuado en defensa de la institucionalidad y

se ha puesto de manifiesto que a pesar de que el poder político y legislativo

reside en lugar distinto que el de la Corte, El Derecho, no obstante sus

Page 17: Interpretación Constitucional-sentencia de Amparo 461-2014

1Interpretación Constitucional

limitaciones ha encontrado al menos en éste caso un baluarte de defensa de la

Constitución en contra incluso de poderes externos que se encontraban

realizando presiones inmensas por que la actual Fiscal continúe en el cargo.

Desafortunada resultaría para Guatemala la reelección de la fiscal,

esperemos que no sea de esa forma, para que todo éste proceso tenga más

valor que la connotación de institucionalidad y se garantice la alternabilidad

que los empleados del Ministerio Público piden a gritos y la población

Guatemalteca también (al menos en una gran parte del sector jurídico, que

vemos en la fiscal, una persona que ha sabido manejar las relaciones

internacionales y maquillar las estadísticas, pero que es carente totalmente de

capacidad de gestión administrativa).

Finalmente considero que en el ponente de ésta sentencia se observa una

peculiaridad que nos acompaña a los amantes del derecho y es que nos

indigna la forma en que personas inescrupulosas tratan de hacer suyo el

derecho retorciendo su contenido para provecho personal y al final es ésta

indignación la que nos empuja a realizar las mejores investigaciones que

desencadenan sentencias como la que ahora analizamos, más que fundadas

en la Ley, son para tutela de la misma y no solo convencen de sus

interpretaciones, sino que destruyen totalmente los falaces argumentos

vertidos en contra.

Finalmente considero que el tiempo que se nos proveyó para la realización

del presente fue en extremo poco y que para un correcto análisis si era

necesario que el contenido de interpretación constitucional tan delicado, fuese

tocado ampliamente en clase, considerando el autor que éste tema en

particular amerita mucho más que un período de clase y que el tiempo que ha

absorbido la realización del mismo, es desproporcional con dicho período de

clase, aunque no puede negar lo ilustrativo y formativo que ha resultado a éste

humilde estudiante.