instituciones relacionadas con las obligaciones y los contratos44

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2013 PC_FAMILIA Fundamentos de Derecho 27/01/2013 INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

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2013

PC_FAMILIA

Fundamentos de Derecho

27/01/2013

INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS

EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

En el código civil venezolano vigente las

FUENTES son:

- El contrato; produce obligaciones porque tanto el

acreedor como el deudor han manifestado su

voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.

- El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una

persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. la

ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la

obligación de repetirlo.

- La gestión de negocios; consiste en la obligación

que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la

gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión

comenzada y de llevarla a término hasta que el

dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a

ellas, debiendo también someterse a las

consecuencias del negocio y a las obligaciones

derivadas de un mandato.

- Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos

supuestos en el art. 1.184 del c.c. "todo aquel que se

enriquece sin justa causa a expensas de otro, está

obligado a indemnizar dentro de los límites de su

propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se

hubiese empobrecido.

- Hecho ilícito; en el cual se agrupan las

obligaciones provenientes del daño causado con

intención por el agente a la persona o al patrimonio

de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención

por imprudencia, negligencia, impericia, se responde

por el daño causado por un hecho propio, o bien por

los hechos de una persona sometida a nuestra

guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales

debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.

Contratos y obligaciones en el código civil

venezolano

En nuestra legislación está contemplada de manera clara en el código civil los

diferentes tipos contratos y obligaciones.

Los contratos:

• Unilateral: según el art. 1133

• Bilateral: art. 1134

DETERMINAR LAS FUENTES DE

LAS OBLIGACIONES.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

• Oneroso: art. 1135

• Gratuito: art. 1136

• Aleatorio: art. 1137

EL CONTRATO:

1. Un acuerdo de voluntades

2. Intervienen voluntades igualmente libres

(siempre)

3. Surte efectos entre las partes y no ante

terceros

Art. 1.133 C.C. Fue con el Código de 1.873 cuando se

asumió la definición del Código Italiano de 1.865 y en

el Código venezolano vigente de 1.942 es agregado el

verbo “transmitir”.

Características

1. Es una Convención.

2. Regula relaciones o vínculos jurídicos de

carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados

desde un punto de vista económico.

3. Produce efectos obligatorios entre las partes.

4. Es fuente de obligaciones.

5. Principio de autonomía de la voluntad como

fundamento principal.

El contrato como estructura técnico-jurídica

1. Contenido Material del Contrato.

2. La Calificación Jurídica.

3. Prueba.

o El documento no es más que un medio probatorio para probar el

contenido de un contrato Art. 1.355 C.C. Tanto así que la nulidad del

documento no impide probar la existencia del contrato por otros medios

probatorios.

o La formalidad escrita no es esencial. (En principio)

Clasificación de los contratos

CONTRATOS

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

1.- SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O AMBAS PARTES DEL

CONTRATO:

a) Unilaterales.

b) Bilaterales. Art. 1.134 C.C.

c) Sinalagmáticos imperfectos.

Sinalagmáticos = bilaterales

Empiezan como un contrato unilateral y luego se convierten en bilaterales.

Ejemplo: el mutuo: contrato de consumo.

En principio surte efecto para una de las partes, luego surgen para ambas

partes.

2.- SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES:

a) Onerosos. Art. 1.135. C.C.

b) Gratuitos. Art. 1.135 C.C.

b.1.- Desinteresados o de beneficencia.

b.2.- Liberalidades.

b.3.- Gratuitos por esencia.

3.- SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ALGUNA DE LAS

PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL O NO:

a) Conmutativos.

b) Aleatorios. Art. 1.136 C.C.

4.- SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO:

a) Consensuales.

b) Reales.

c) Solemnes.

c.1.- Los que requieren de un documento privado. --> Oponibles entre las partes.

c.2.- Los que requieren de un documento público. --> Ejemplo: Registro. Oponible

ante terceros.

5.- SEGÚN SU CARÁCTER:

a) Preparatorios.

b) Principales.

c) Accesorios.

d) Conexos.

6.- SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES:

a) De tracto o cumplimiento instantáneo.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

b) De tracto o complimiento sucesivo.

7.- SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LOS REGULAN:

a) Nominados o típicos.

b) Innominados o atípicos.

8.- PRECONTRATOS, ANTECONTRATOS O PROMESAS DE CONTRATAR.

a) La promesa unilateral de contratar.

b) La promesa bilateral de contratar.

9.- CONTRATOS ENTRE PERSONAS LEJANAS Y ENTRE PRESENTES:

10.- SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES:

a) Paritarios.

b) De adhesión.

11.- SEGÚN QUE EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS PARA LA

PARTES SOLAMENTE O BIEN PRODUZCA EFECTOS PARA TERCEROS QUE NO

SEAN PARTE DEL MISMO:

a) Individuales.

b) Colectivos.

12.- SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA O

ALGUNAS DE LAS PARTES:

a) Ordinarios.

b) Intuitu personae

13.- POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO:

a) Causados.

b) Abstractos.

14.- SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE:

a) Internos.

b) Internacionales.

15.- SEGÚN EL DERECHO APLICABLE:

a) Privados.

a.1 Civiles.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

a.2 Mercantiles.

b) Públicos.

c) Administrativo.

LA CAPACIDAD

Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con sus

derechos y sus deberes jurídicos.

La capacidad puede ser:

o de goce, jurídica o legal.

o de obrar, que, a su vez puede ser:

b.1) capacidad negocial, o de ejercicio, o contractual.

b.2) capacidad delictual o de imputación.

b.3) capacidad procesal.

Capacidad contractual y extracontractual

Capacidad negocial o contractual:

Medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar en nombre propio

negocios jurídicos válidos.

Es elemento esencial para la validez de todo contrato.

Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos.

Su inexistencia acarrea la anulabilidad del contrato. La posterior nulidad dependerá

de la declaratoria judicial.

Características:

1- La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De aquí se deriva

que:

o A-La incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143).

o B-La incapacidad es de interpretación restrictiva.

o C-La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue.

2-Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público negativo).

3-Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los incapaces.

4-La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145), excepto que se trate de

la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva

necesariamente el sometimiento a tutela (408).

5-La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato

Capacidad extracontractual:

Entra en juego el “discernimiento” (1186). El incapaz responde por sus actos ilícitos

cuando actúa con discernimiento, independientemente de su edad o estado mental. El

juez puede, en estos casos, acordar indemnización del daño, pese a la incapacidad.

CASOS ESPECÍFICOS DE INCAPACIDAD

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

1) EL MENOR:

a) es menor puro y simple quien no haya cumplido 18 años (18 C.C.). Lo

representan sus padres, el tutor o quien ejerza la Patria Potestad sobre él; y

aún éstos no pueden excederse de actos de la simple administración sin la

correspondiente autorización judicial del juez de protección del niño y del

adolescente.

b) es menor emancipado quien haya contraído matrimonio (382). ¿Cuáles actos

puede realizar?.

o b.1) Puede ejercer por sí sólo actos de simple administración. Para los

de disposición requiere autorización del juez competente (383) y para

estar en juicio, la asistencia de sus padres o la de su curador, con la

aprobación del juez.

o b.2) Hacer testamento, aunque sea menor de 16 años.

o b.3) Celebrar contratos de trabajo.

o b.4) Puede ser mandatario, dentro de los límites de su incapacidad

(1690).

o b.5) Puede ejercer el comercio mediante autorización de su curador y la

aprobación del juez (registro y publicación) (11 CCom).

2) EL ENTREDICHO:

Es el estado habitual de defecto intelectual. Debe nombrársele un TUTOR (393).

Igual ocurre con el condenado penalmente (408).

3) EL INHABILITADO:

Es el débil de entendimiento y el pródigo cuyo estado no amerita la gravedad

de la interdicción (409); y el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que

hubiere cegado durante la infancia, todos después de haber cumplido la

mayoridad, excepto declaratoria judicial en contrario (410). Debe nombrárseles

un CURADOR. No pueden actuar en juicio ni realizar actos de disposición ni

otros que excedan la simple administración, sin la asistencia de su curador.

4) INCAPACIDADES ESPECIALES:

4.1) Venta entre marido y mujer (1.481).

4.2) Institutos de “manos muertas” (los que no pueden enajenarlos) para la

adquisición de bienes inmuebles (1.144, único aparte).

4.3) No pueden adquirir por donación los incapaces de recibir por testamento,

conforme al artículo 1436 C.C. Estos son:

o a) Los no concebidos (809);

o b) Los incapaces de suceder como indignos (810); y

o c) Los incapaces de heredar por testamento (841)

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.

Clasificación de los elementos del contrato

Según su estructura técnica.

ELEMENTOS ESENCIALES:

Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del contrato.

Sin alguno de ellos, el contrato no existe. Por ejemplo: consentimiento, el

precio en la venta o la entrega en los contratos reales.

Se sub-clasifican en:

o Comunes: son indispensables para la existencia de todo tipo de

contrato, independientemente de su naturaleza o clase. Son: el objeto,

el consentimiento y la causa.

o Especiales: son indispensables para la existencia de una determinada

clase de contratos. Por ejemplo: la entrega en los contratos reales; el

cumplimiento de las solemnidades en los contratos formales; el fin de

lucro en los contratos mercantiles.

o Especializados: son indispensables para la existencia de un

determinado contrato. Por ejemplo: el precio en el contrato de venta; el

canon en el contrato de arrendamiento; o la transferencia gratuita de la

propiedad en la donación.

ELEMENTOS NATURALES:

Son aquellas condiciones de un tipo normal de contrato estrechamente

vinculadas a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate. Están

contemplados en la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser

excluidos por la voluntad de las partes. Por ejemplo: la gratuidad en el contrato

de mandato civil (1686) o el saneamiento en el caso de la venta (1505)

ELEMENTOS ACCIDENTALES:

Son introducidos por las partes en el contrato, con el propósito de limitar o modificar

sus efectos normales. Por ejemplo: condición, término y modo.

Según sus efectos en el contrato mismo.

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta

de alguno de ellos impide la formación del contrato: lo hace inexistente.

Según el artículo 1141 C.C. son: consentimiento de las partes, objeto que

pueda ser materia del contrato y causa lícita.

ELEMENTOS ESENCIALES A LA VALIDEZ DEL CONTRATO

Son aquellos necesarios para que el contrato produzca sus efectos jurídicos. La

ausencia de alguno de estos elementos, produce la INVALIDEZ del contrato y

éste, por tanto, si bien existe podría ser anulado.

Según el artículo 1142 C.C. estos requisitos son: capacidad de las partes y

ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia)

DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLASES DE ELEMENTOS

La diferencia entre ambas clases de elementos es la siguiente: si falta algún

elemento esencial a la existencia el contrato no existe: es nulo (está afectado

de nulidad absoluta); mientras que si falta algún elemento esencial a la validez

el contrato existe pero es inválido: es anulable (está afectado de nulidad

relativa).

Extinción de las obligaciones 1. El Pago. 2. La Novación. 3. La Delegación. 4. La Compensación. 5. La Remisión de la Deuda. 6. La Confusión. 7. La Prescripción. 8. Pérdida de la cosa debida. 9. Nulidad.

I. El pago

Modo normal y típico de extinción de las obligaciones. Es la ejecución de la obligación

prometida. Cumplimiento de la obligación.

Los romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”.

Nótese que la liberación del deudor no es lo propiamente característico, es el modo de

extinción, que asegura en la realidad esa liberación.

“El pago se refiere a la ejecución de todas las obligaciones, cualquiera que fuere su

objeto.”

Vulgarmente “Liberarse de una deuda relativa a una suma de dinero”.

Elementos esenciales:

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

1.-Una obligación válida: si es nula, el deudor no está obligado a pagar; si la obligación

no existe y el solvens paga, está sujeto a repetición.

2.-La intención de pagar: (animus solvendi) deseo de extinguir la obligación

3.-Los sujetos del pago:

1) El solvens

2) El accipiens

3.-El objeto del pago.

1. Una obligación válida

Si la obligación no es válida, está sería nula así que de hacer el pago, éste estaría

sujeto a repetición.

Algunos autores piensan que en las obligaciones de no hacer, no existe pago

propiamente; sin embargo Maduro considera que el pago consiste en abstenerse de

realizar una conducta, y el deudor paga cuando en efecto se abstiene.

Por ultimo vale la pena recordar los efectos de la nulidad, pues si se considera que la

obligación no fue válida desde su nacimiento, no hay nada que cumplir.

2. La intención de pagar

No quiere decir que el deudor repetirá lo pagado considerando que no tenía el ánimo

de pagar.

Esto explica además el por qué cuando un tercero paga en nombre propio, creyendo

que realmente es deudor, éste puede repetir y la deuda no se extingue; pues el

verdadero deudor no ha tenido la intención de pagar.

3. Los sujetos del pago

a) Sujetos del pago. Art. 1.283 C.C

1. El Solvens (no necesariamente el deudor). Personas que pueden efectuar el pago.

La regla general es que el pago no es intuitu personae. Excepción Art. 1.284 C.C.

Como regla general el pago debe efectuarlo el deudor, sobre quien actúa el deber,

jurídicamente exigible por el acreedor de llevar a cabo el cumplimiento.

Pueden: El deudor; Tercero interesado; tercero no interesado siempre que actúe en

nombre y descargo del deudor o si lo hace en nombre propio se subrogue en los

derechos del acreedor.

Para algunos autores el pago realizado por terceros interesados o no interesados está

limitado a las obligaciones de dar.

Cuando la obligación de dar consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa

existen dos requisitos (Art. 1.285 C.C):

a) El solvens debe ser el dueño de la cosa pagada.

b) El solvens debe ser capaz para enajenarla.

El legislador no acude sólo a la noción de titular de la deuda; sino a la noción de

interés, interés en el cumplimiento.

El solvens, puede ser el deudor, terceros interesados o no El deudor

Hará el paga el mismo, mediante agentes de ejecución o a través del mandato (1.684

CC).

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Un tercero

Es decir, cualquier persona distinta del deudor. Este no está obligado a realizar

ninguna actividad, lo hace por voluntad propia.

Pueden ser:

A. Terceros interesados

B. Terceros no interesados

A.- Tercero Interesado:

Son aquellos que no están sujetos personalmente a la obligación, pero que están

directamente interesados en su ejecución. (Ejemplo. Los fiadores y los poseedores del

inmueble hipotecado Art. 1.899 C.C).

Estos ostentan un verdadero derecho de realizar el pago y esto debido a su interés

producto del posible incumplimiento.

B.- Tercero no interesado: Son aquellos que no tienen interés en la extinción de la

obligación y por lo tanto no puede ser constreñido a cumplir con la obligación.

Puede ser de dos tipos a tenor del 1.283:

1.- Aquel que lo hace en nombre y descargo del deudor; hablamos del gestor o

mandatario.

2.- Aquel que lo hace en nombre propio, con la prohibición de subrogarse en el

deudor: De tal modo que se trata de una liberalidad.

Condiciones para el pago por tercero no interesado

a) El tercero debe tener la intención de pagar la deuda de otro. Pues si se pretendiera

deudor no siendo.

b) Imprecisión del primer supuesto respecto de los mandatarios.

c) Si paga en nombre propio, no puede subrogarse en el acreedor; por lo tanto es una

liberalidad y no habrá lugar a la repetición.

El pago hecho por el tercero no interesado libera al deudor respecto del acreedor.

1. El acreedor o accipiens

Son las personas que pueden recibir el pago.

-El acreedor o,

-La persona autorizada por el acreedor.

-Un tercero no autorizado (acreedor putativo) a menos que el acreedor lo ratifique

posteriormente.

El acreedor será aquella persona que para el momento del pago esté investido del

derecho de crédito. Será la parte contratante.

Herederos

Cesionario

Endosatario

O poseedor en títulos al portador

Debe ser capaz

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Tener presente el art. 1.289 CC

El representante del acreedor. Puede ser designado por:

1. El acreedor (expresa o tácitamente)

2. Por la ley (padres, tutor o síndico), o

3. Por un órgano jurisdiccional (ofertas reales de pago, cánones de arrendamiento,

pensiones de alimentos).

El tercero no autorizado

En principio es un pago nulo que no surte efecto en el mundo jurídico.

Para que sea válido el pago hecho a un tercero, se requiere:

a. Que sea ratificado por el acreedor, o

b. Que el acreedor se aproveche del pago

Puede ser también un acreedor putativo, es decir, aquel que en apariencia es

acreedor; aquella persona que está en posesión del crédito.

En tal sentido es necesario (art. 1.287) la buena fe del deudor.

El pago realizado a quién no es titular del derecho de crédito, se reputa nulo.

Objeto del pago

Prestación debida.

De dar

Hacer

No hacer

Principios que rigen el pago:

Elementos accidentales del pago

- Gastos del pago. Art. 1.297 CC

- Tiempo del pago. Término

1. Cuando no se ha establecido plazo, la obligación debe cumplirse inmediatamente.

Si no hay necesidad de término, éste deberá fijarlo el tribunal. Art. 1.212

parágrafo 1 CC.

2. Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho

término. Si se paga antes.....

3. Existen obligaciones con término implícito.

Lugar del pago. Art. 1.295 CC

1. Determinación de las partes

2. A falta de éste:

a. Si se trata de la entrega de una cosa cierta determinada, en el lugar donde

se encontraba para el momento de la celebración del contrato

b. En el domicilio del deudor

Excepción: art. 1.528 CC

- En el lugar de la tradición

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

- En el domicilio del comprador

Formas de pago de obligaciones pecuniarias

1.- Moneda.

2.- Cheque de Gerencia. Equiparado a un vale de caja, realmente un título de crédito.

Sent. CSJ. 10/11/1983. SCC.

3.- Cheque ordinario. Art 121 C.Com: Cuando el acreedor recibe documentos

negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al

contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. El cheque nominativo,

mientras no ha sido cobrado permanecen vigentes ambos créditos. La doctrina piensa

que la entrega del cheque extingue inmediatamente la obligación y surge una

condición resolutoria del pago.

4.-Transferencia bancaria.

5.- Tarjeta de crédito. Los medios electrónicos hacen efectivos de forma inmediata

ambos métodos, salvo casos especiales.

Efectos del pago

1.- Pago total.

2.- Pago parcial.

3.- Imputación del pago. Art 1.302 C.C

Sucede cuando entre deudor y acreedor existen varias obligaciones de igual naturaleza

y de igual objeto, debiendo determinarse a cual de ellas debe imputarse el pago

efectuado. Sin embargo puede tratarse de una sola deuda, la cual genera intereses o

frutos los cuales también están sujetos al pago. Se paga capital? Se pagan intereses?

Límites.

Principio: Aquel que paga escoge cual deuda paga.

Limitaciones:

*Debe hacerla cuando realiza el pago, de lo contrario renuncia a su facultad.

*No puede ser un pago parcial, Art. 1.291 C.C.

* No puede imputar a una deuda aún no vencida, (plazo a favor del acreedor Art 1.214

C.C, o condicional).

*No puede imputar a las últimas mensualidades de una renta sin aún haber pagado las

anteriores.

*O imputar capital antes que los intereses.

3.- La realizada por el acreedor.

Es posible cuando el deudor no ha realizado la imputación al pagar.

4.- Imputación legal. Art. 1.305 C.C

I. Sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas

II. Sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente

garantizadas

III. Sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas

IV. Sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias

V. Proporcionalmente a todas.

El pago con subrogación

Figura jurídica en virtud de la cual, un tercero que paga a un acreedor, asume la

titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor, como

sobre las garantías.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Oferta Real de Pago

Cual es la conducta ordinaria del acreedor cuando el deudor no cumple en el tiempo

convenido su obligación? Ponerlo en mora. Pues el deudor también puede poner en

mora al acreedor.

En que casos?

1° Obligaciones pecuniarias.

2° Obligaciones de entrega de una cosa determinada.

3° Las que tienen por objeto un inmueble.

Art. 1.306 C.C. Con la oferta real y el depósito:

*Los intereses dejen de correr en contra del deudor.

La cosa depositada queda a riesgo del acreedor.

Procedimiento. Art. 819 al 828 C.P.C

Requisitos: art. 1.307 CC

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de

recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.3º Que comprenda la suma íntegra u otra

cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para

los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya

convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del

acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Elementos de validez. Art. 1.308 CC

1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la

indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida,

consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado

por la Ley para recibir tales depósitos.

3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas

ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el

depósito.

4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito,

con la intimación de tomar la cosa depositada.

Efectos

1° Libera al deudor de su obligación, así como de los intereses.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Mientras el acreedor no acepte el pago, el deudor no puede retirarlo. Si el depósito ha

sido declarado válido por sentencia, el deudor no puede retirarlo.

2° Los gastos de la oferte son por cuenta del acreedor. Art. 1.309 C.C. No confundir

éstos gastos con los del pago

Dación en pago

Supone que el acreedor accede, mediante convenio con el deudor, a recibir a título de

pago una prestación diversa de la que constituía el contenido de la obligación debida,

extinguiendo la primitiva. Algunos autores lo consideran la excepción al principio de

identidad el pago.

Naturaleza

Su esencia es la de una convención y su efecto es el de la liberación del deudor; de no

ser así, no puede ser considerada dación en pago.

A) Algunos autores la equipararon a la venta o a la permuta, identificando el precio al

valor equivalente de la deuda. Puede apreciarse que la causa de la venta es un precio,

en la dación la causa es la extinción de la obligación.

B) La dación en pago y la novación. Con mayor aceptación, considera que el acuerdo

entre las partes lo que hace es extinguir la obligación inicial producto de una novación

objetiva.

La Novación

Concepto

Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una

obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Art. 1.314 C.C.

Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el

objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que

obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario

pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito.

Clases:

1.- Subjetiva.

2.- Objetiva.

Puede ocurrir por un cambio de objeto o de causa.

De objeto: Las partes convienen en extinguir la obligación mediante la entrega de una

cosa distinta.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

De causa: Cuando las partes convienen en extinguir la obligación original con

una nueva; en lugar de entregar Bs.2.000,00 por canon de arrendamiento,

éstos serán por el precio del inmueble.

Requisitos

1.- Existencia de una obligación anterior.

2.- Existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva.

La compensación “Es la extinción que opera entre las deudas de dos personas recíprocamente

deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”. Maduro.

Art. 1.331 C.C.

Debe tratarse de obligaciones deben ser sobre cosas similares o de la misma

especie; no siendo necesario que se trate de la misma cantidad. Art. 1.333.

C.C.

Se trata de un medio común de extinción de todas las obligaciones y opera aún

sin consentimiento de las partes (legal).

Sin embargo el Art. 1.335 C.C dispone algunas excepciones.

Clases

1. Legal

Es aquella que opera de pleno derecho desde el momento en que existen

ambas simultáneamente, que se extinguen por las cantidades concurrentes.

Esta quiere decir que desde la declaratoria judicial, sus efectos extintivos

operan hacia el pasado hasta la fecha de existencia simultánea.

Requisitos de la compensación legal

a) Simultaneidad. Debe existir al mismo tiempo; esto no quiere decir que hayan

nacido al mismo tiempo.

b) Homogeneidad. Es necesario que las deudas tengan el mismo objeto o por lo

menos similar, pues de otro modo se violaría lo dispuesto en el artículo 1.290

C.C. Con las cantidad des de dinero no existe inconveniente y también

encuentra facilidad las cosa sin genere sobre las cuales habrá que considerar la

cantidad.

c) Liquidez. Es decir que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad que se

debe.

d) Exigibilidad. Esto excluye las obligaciones sometidas a término y a condición.

e) Reciprocidad.

2. Convencional

Es aquellas que realizan las partes ante la imposibilidad de realizar una

compensación legal.

3. Judicial

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Es la otorgada por un juez o árbitro, normalmente sucede ante una

reconvención del demandado y el juez declara con lugar ambas pretensiones.

Efectos

1.- Extingue las deudas recíprocas. Si las deudas son iguales, lo hará en su

totalidad.

2.- Si existen varias deudas y se pretende la compensación, se aplicarán las

reglas establecidas para la imputación de los pagos.

3.- Respecto de los terceros

La Confusión

Situación jurídica mediante la cual en una misma persona se reúnen las

cualidades de deudor y acreedor.

Art. 1.342 C.C. “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en

la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.

Según algunos autores no es propiamente un medio de extinción, sino un

impedimento para hacer uso de la acción.

Normalmente sucede producto de una sucesión, bien sea a título universal o a

título particular.

Elementos

1.- Una obligación.

2.- Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en al misma persona.

3.- Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación

una confusión entre acreedores y fiadores.

Efectos

1.- Extinción de la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La

confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los

fiadores.

2. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la

obligación principal.

La prescripción

Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de

libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones

determinadas por la Ley.

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Maixie Elisenda Ramos

Abogado- Politólogo

Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.

La presunción de pago.

Clases de prescripción

Adquisitiva

Liberatoria

A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.

Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de

adquirida”.

La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a

diferencia de la prescripción adquisitiva.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.

2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a

ella.

3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la

tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su

administración.

4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte,

y el curador por la otra.5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio

de inventario.

6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de

otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.