inmunidad de jurisdicciÓn y ejecuciÓn*

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INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y EJECUCIÓN* Juancarlos E. Vargas Álvarez** SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. INMUNIDADES DE LOS ESTADOS. 3. INMUNIDADES DE LAS OR- GANIZACIONES INTERNACIONALES. 3.1. FUNDAMENTACIÓN DE LAS INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 3.2. CASOS EMBLEMÁTICOS SOBRE LAS INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 4. ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS EN EL ÁMBITO DE LA ONU EN MATERIA DE INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 5. VE- NEZUELA Y LAS INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (CASO FAO). 6. REFLEXIONES FINALES * Ponencia presentada en las Jornadas “Relaciones entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado su Consideración en los Tribunales Venezolanos”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales / Centros de Estudio de Derecho Internacional Privado y Comparado. Caracas, 20 de mayo de 2011. ** Profesor Asistente de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB); Profesor Agregado de la Escuela de Derecho de la Universidad Metropolitana. Actual Coordinador de la Especialización en Derecho Internacional Económico y de la Integración y Profesor de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado del Centro de Estudios de Postgrado (FCJP, UCV). Correo-e: [email protected]

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INMUNIDAD DE JURISDICCIÓNY EJECUCIÓN*

Juancarlos E. Vargas Álvarez**

SUMARIO

1. INTRODUCCIÓN. 2. INMUNIDADES DE LOS ESTADOS. 3. INMUNIDADES DE LAS OR-GANIZACIONES INTERNACIONALES. 3.1. FUNDAMENTACIÓN DE LAS INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 3.2. CASOS EMBLEMáTICOS SOBRE LAS INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 4. ASPECTOS GENERALES SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS EN EL áMBITO DE LA ONU EN MATERIA DE INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 5. VE-NEZUELA Y LAS INMUNIDADES DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES (CASO FAO). 6. REFLExIONES FINALES

* Ponencia presentada en las Jornadas “Relaciones entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado su Consideración en los Tribunales Venezolanos”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales / Centros de Estudio de Derecho Internacional Privado y Comparado. Caracas, 20 de mayo de 2011.

** Profesor Asistente de Derecho Internacional Público de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (UCV) y de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB); Profesor Agregado de la Escuela de Derecho de la Universidad Metropolitana. Actual Coordinador de la Especialización en Derecho Internacional Económico y de la Integración y Profesor de la Maestría en Derecho Internacional Privado y Comparado del Centro de Estudios de Postgrado (FCJP, UCV).

Correo-e: [email protected]

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BOLETÍN DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES N° 150 – ENERO-DICIEMBRE 2011Páginas: 243-262 ISSN: 0798-1457

1. INTRODUCCIÓN

El tema de la Inmunidad de Jurisdicción y Ejecución, seleccionado para su desarrollo durante estas jornadas es bastante amplio, pero tomando en consideración que el propósito de esta actividad académica es abordar la consideración por los tribunales nacionales de las Relaciones entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado, se hará énfasis en uno de los casos más emblemáticos y polémicos que involucran aunaorganizacióninternacionalconoficinaorepresentaciónennuestropaís ante los juzgados de la República Bolivariana de Venezuela.

Se trata de las causas ejercidas por ex empleados locales que pres-taban servicios ante la Organización de las Naciones Unidas para la AlimentaciónylaAgricultura(FAO),quienesalfinalizarsusrespectivasrelaciones laborales con este organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) comparecieron ante los tribunales laborales venezolanosafinesdereclamarsusprestacionessociales,perodebidoaque la FAO invocó inmunidad de ejecución absoluta no ha sido posible lograr hacer efectivas las decisiones que los favorecieron en la sede judi-cial venezolana.

Antes de abordar el caso in comento, se considera oportuno repasar algunos aspectos relacionados con los orígenes, naturaleza y evolución de las inmunidades de jurisdicción y ejecución. Evolución ésta que amerita que se haga referencia, en primer término, a las inmunidades de los Estados para luego desarrollar lo relativo a las inmunidades de las organizaciones internacionales.

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sobre la base funcional; la reciprocidad también ha sido alegada como una base para la inmunidad, lo cual tiene sentido en el ámbito de las inmunida-des diplomáticas, donde este principio está incorporado al propio sistema normativo. No obstante, la reciprocidad no debe ser entendida como fun-damento en un sentido más general para las inmunidades estatales, ya que ello socavaría el carácter internacional de la norma en cuestión, es decir, si las inmunidades de los Estados se constituyen en normas de Derecho Internacional Público, entonces no deben operar conforme a criterios po-líticos de reciprocidad o cortesía internacional.5

La inmunidad soberana como institución del derecho internacional clásico tuvo su origen en el derecho consuetudinario, y así permanece hasta nuestrosdías,debidoaquesibienhasidoobjetodeunprocesocodificadoren el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, adelantado por la Comisión de Derecho Internacional,6 hasta la fecha no ha entrado en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales delosEstadosydesusBienes,debidoaqueaúnnohasidoratificadaporel mínimo de treinta (30) Estados requerido para ello.7

Sin embargo, el aporte del mencionado tratado internacional no deja deserimportante,nosóloporquecuentaconelrespaldoqueleconfierelafirmadeveintiocho(28)Estadosylaratificacióndeonce(11)Estados.Adicionalmente, este tratado internacional fue incorporado a la Resolución 59/38 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual si bien en principio no es vinculante, constituye, un elemento de prueba de la opinio iuris (elemento subjetivo de la costumbre internacional).

En este orden de ideas, se debe destacar que a pesar de la carencia de un tratado universal vigente, está clara la existencia de las normas consuetu-dinarias, y en el ámbito regional europeo la materia se rige por el Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados, el cual fue adoptado en Basilea, en fecha 16 de mayo de 1972.8

5 Cfr. Espósito Massicci, Carlos, Ob cit, pp.50-51.6 Para adelantar el procesode codificación, laComisióndeDerecho Internacional de lasNaciones

Unidas, estudió la práctica universal, regional y local, así como los criterios doctrinales imperante, y la legislación y jurisprudencia local de la generalidad de los Estados que han tratado el tema.

7 Cfr. Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, anexa a la Resolución 59/38 de la Asamblea General de la ONU, de fecha 16 de diciembre de 2004. Disponible en: http://www.ciemen.cat/mercator/pdf/NU5938_ES.pdf

8 Cfr. Revue trimestrielle de droit européen 1973, p. El art. 9 de la ConvencIón Europea sobre la Inmunidad de los Estados, firmada en Basilea el 16 de mayo de 1972 establece que : Un Estado contratante no puede

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Un hito importante en la materia lo constituye el caso Schooner Ex-change v. McFaddon de 1812, en donde el Juez Marshall, en su carácter de presidentedeltribunalSupremodelosEstadosUnidos,señalóque:

Esta perfecta igualdad y absoluta independencia de los soberanos, y este interés común que les induce a mantener relaciones mutuas y a prestarse servicios recíprocos, han dado lugar a una categoría de situaciones en las que se entiende que cada soberano renuncia al ejercicio de una parte de esa jurisdicción territorial plena y exclusiva de la que se ha dicho que es un atributo de todas las naciones.9

Posteriormente, se han decidido miles de casos ante los foros nacionales que han ido conformando un acervo jurisprudencial extraordinario sobre aspectos generales y concretos de las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Esa práctica de los Estados fundamentalmente de carácter jurisprudencial, ha sido objeto de intensa consideración.10

En el actual Derecho Internacional coexisten la Doctrina de la Inmuni-dad Absoluta –según la cual los Estados extranjeros no pueden ser deman-dados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles y mercantiles–, y la Doctrina de la Inmunidad Restringida, la cual se basa en distinguir entre la actuación exterior del Estado según se comporte revestido de imperium, es decir, como soberano (actos iure imperii), de las actuaciones privadas en que incurre el Estado, es decir, comportándose como si fuera un particular (actos iure gestionis).11

Un número importante de Estados siguen la teoría restrictiva de la inmunidaddelEstado,peronoesposibleafirmardesdeunpuntodevistamaterial, que el derecho internacional impone el principio de la inmuni-dadabsoluta,oqueloprohíbe,porestarazónespertinenteafirmarqueel

invocar la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado contratante si el procedimiento se refiere:a)aunderechodelEstadosobreuninmueble,alaposesióndeuninmuebleporelEstadooaluso que hace de él; b) a una obligación que le incumbe, sea en su calidad de titular de un derecho sobre un inmueble, sea en razón de la posesión o del uso de éste, y si el inmueble está situado en el territorio del Estado del foro.

9 Cranch, W. Reports of Cases argued and adjudged in the Supreme Court of the United Status, NY, 1911 (3a ed), Vol. VII, p.p.135-136, citado por Sánchez Rodríguez, Luis Ignacio. Las Inmunidades de los EstadosExtranjerosenlosTribunalesespañoles,Madrid:Civitas,1990,p.21.

10 Espósito Massicci, Ob cit, p. 62.11 Cfr. Conforti, Benedetto, Ob cit, p. 297, González Campos et al, p. 441.

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inclinarse por una u otra doctrina responde a consideraciones ideológicas vinculadas a la visión de soberanía de los distintos Estados.

Recientemente algunos Estados latinoamericanos han reactivado la teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción, esto como principal con-secuencia negativa atenta contra la inversión extranjera, pues supone la exclusión de cláusulas arbitrales. La posición de los tribunales venezolanos, específicamentedelaSalaConstitucionaldelTribunalSupremodeJusticiaha sido la de reconocer la existencia de la inmunidad de jurisdicción res-tringida, ante intentos de revivir la denominada Cláusula Calvo.

El reconocimiento de la existencia de la inmunidad de jurisdicción restringida fue expuesta en la Sentencia 1541 de la Sala Constitucional y reiterado en la Sentencia N° 97-09 de la misma Sala, dicha decisión decla-ró inadmisible el recurso de interpretación mediante el cual se pretendía quedichaSalasepronunciasesobrelaexistenciadeunconflictoentrelainmunidad irrenunciable del Artículo 1 de la Carta Magna y la aparente excepción del Artículo 151 Constitucional, tema que se vinculó al arbitraje internacional, dicotomía que fue resuelta en los siguientes términos:

(…) Esta Sala comparte el criterio que asentó la Sala Político Adminis-trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 1999, en relación con el artículo 127 de la Constitución de 1961, conforme a la cual (…) resulta evidente (…), que la redacción de la citada norma no deja la menor duda de que el constituyente al incorporar en los contratos de interés público la excepción si no fuera improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos se acogió al sistema de inmunidad relativa que ya había establecido la constitución de 1947. Sistema que por lo demás impera en los países desarrollados, que permanentemente someten sus controversias internacionales a los árbitros que elijan uno u otro Estado, buscando con ello evitar que la jurisdicción interna de alguno de ellos tienda –como pareciera inevita-ble– a favorecer a su país en la disputa de que se trate (…).12

El Artículo 151 constitucional constituye la incorporación al ordena-miento jurídico venezolano de la Cláusula Calvo (1896), denominada así

12 Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Sala Constitucional N° 151 (Caso Hildegard Rondón de Sansó y otros), de fecha 17 de octubre de 2008, y Sentencia de la Sala Constitucional N° 97-09, de fecha 11 de febrero de 2009.

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en reconocimiento al jurista argentino que la elaboró. Dicha cláusula está estrechamente vinculada con una institución del llamado Derecho Interna-cional Clásico,13 como lo es la Protección Diplomática.14

La Cláusula Calvo ha estado presente en las constituciones latinoa-mericanas como una respuesta a las reclamaciones que generaron las in-versiones de capital en América Latina durante la segunda mitad del siglo XIX e inicios del XX, las cuales suscitaron reclamaciones internacionales por parte de Estados europeos y de los Estados Unidos.15

El propósito de la citada cláusula fue instaurar un mecanismo de re-nuncia de los particulares, mediante una norma interna, a la posibilidad de que las potencias extranjeras ejercieran la protección diplomática a favor de uno de sus nacionales. En la actualidad, la mayoría de la doctrina se inclina por la inefectividad de esta cláusula, pues se argumenta que la protección diplomática es un derecho del Estado y no del particular, razón por la que no puede renunciar a ésta, lo cual conlleva a que la mencionada cláusula no afecte en modo alguno la admisibilidad de una reclamación internacional.16

3. INMUNIDADES DE LAS ORgANIZACIONES INTERNACIONALES

Seempezaráporseñalarquealasorganizacionesinternacionalestradi-cionalmente tanto en el derecho internacional convencional como consuetu-dinario, se les ha venido reconociendo la inmunidad de jurisdicción ante los

13 El Derecho Internacional Clásico surgió con la Paz de Westfalia (1648), se consolidó con el Congreso de Viena (1815) y la Primera Guerra Mundial (1914-1918), era el mínimo jurídico necesario para regular las relaciones de coexistencia y cooperación entre Estados soberanos, por encima de cuya independencia y soberanía no existía autoridad alguna.

14 LaProtecciónDiplomáticasepuededefinirensentidoamplio,comolaacciónqueunEstadollevafrente a otro Estado, reclamando la debida aplicación del derecho internacional, en relación con un hecho ilícito del que han sido víctimas sus nacionales e imputable a las autoridades del Estado frente a la que se reclama. En sentido estricto, se conceptúa como la acción encaminada a la protección por partedelEstadodelapersonaybienesdelosnacionalesenelextranjero,frenteaundañocausadoporlas autoridades de otro Estado.

15 Constitución de Ecuador de 1931, Constitución de México de 1961 y la Constitución de Venezuela de 1961.

16 Cfr. González Campos et al, ob cit, p. 393.

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tribunales nacionales de sus Estados miembros en casos de reclamaciones laborales incoadas por sus funcionarios y/o empleados locales.

La distinción entre actos iure imperii y iure gestionis que ha sido de utilidad para solucionar el problema de las inmunidades de los Estados, no parece ser generalmente aceptada en el ámbito de las organizaciones internacionales.17 A pesar de ello, el criterio ha sido invocado ante algunos tribunales nacionales. En este sentido, cabe mencionar el caso Giovanni Purro vs. la FAO (1969), donde los juzgados italianos competentes reco-nocieron la inmunidad de este sujeto de Derecho Internacional Público con respecto a actos iure imperii, es decir, actos vinculados con sus objetivos específicos,haciendo lasalvedadque losactosqueseencuentrenenelcampo del derecho privado no están amparados por dicha inmunidad.18

3.1. fundamentación de las Inmunidades de las Organizaciones Internacionales

La fundamentación de las inmunidades de las organizaciones inter-nacionales es diferente a la de los Estados, toda vez que la inmunidad de los Estados, sujetos por excelencia del Derecho Internacional Público se fundamenta en su condición de soberanos. En el caso de las organizaciones internacionales, está claro que éstas no poseen soberanía, debido a que son creadas por Estados en el ejercicio precisamente de esa potestad sobera-na, mediante tratados internacionales (tratados constitutivos) a través de los cuales se dotan a las organizaciones internacionales de personalidad jurídicadeDerechoInternacionalPúblicoyse lesconfiereunmandatoespecífico.

Las organizaciones internacionales son sujetos de derecho internacional queseclasificanenuniversales,regionalesyparticulares,entodocaso,

17 Sobre el particular véase Singer, Michael. Jurisdictional Immunity of International Organizations: Hu-man Rights and Functional Necessity Concern, Heinonline 36 Va. J. Int´L.53 1995-1996 (Documento en Línea), Disponible en: http://www.heinonline.org/HOL/Page?handle=hein.journals/vajint36&div=10&collection=journals&set_as_cursor=0&men_tab=srchresults&terms=FAO|and|Immunity&type=matchall, Consulta, Mayo 10, 2011.

18 Neumann, Peter. Immunity of International Organizations and Alternative Remedies Against the United Nations. Disponibleen:http://intlaw.univie.ac.at/fileadmin/user_upload/int_beziehungen/Internetpubl/neumann.pdf, Consulta Mayo 11, 2011.

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es importante tener presente que la subjetividad internacional de estas es derivada y funcional.

En esta parte de la presente ponencia es oportuno plantear la siguiente interrogante:

¿PorquélasOrganizacionesinternacionalessebeneficiandelasin-munidades de jurisdicción y ejecución?

Lamayoríadelosautorescoincidenenseñalarqueestasinmunidadesestánjustificadasporladenominadateoríadela“necesidadfuncional”,locual se traduce en que son indispensables para garantizar el ejercicio de las funciones que les fueron concedidas u otorgadas por los Estados miembros a través de los respectivos tratados constitutivos.19

A través de las inmunidades y privilegios se busca que estos organismos puedan cumplir sus mandatos con independencia jurídica, sin interferencias administrativas o de otra índole.

Pero, ¿cuál es el límite de las inmunidades de las Organizaciones In-ternacionales? ¿Son ilimitadas?

El debate ha girado en torno a si éstas son absolutas o restringidas. En este sentido, uno de los aspectos que hace atractivo y la vez polémico el tema objeto de estudio, se relaciona, por una parte con que si un órgano de un Estado desconoce la inmunidad de una organización internacional podría verse incurso en un hecho internacionalmente ilícito generador de responsabilidad internacional, pero por otra parte, en otros casos denegar la inmunidad, como se indicará a continuación podría atentar contra el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo.

El desarrollo jurisprudencial, en general, tiende a precisar la necesidad que las organizaciones internacionales provean a su personal, incluyendo a los empleados locales, de procedimientos internos alternativos para que puedan reclamar y solucionar las disputas surgidas como consecuencia de la prestación de servicios.20

19 Cfr. Singer, Michael, Ob cit. Reinisch, August. The Immunity of International Organizations and the Jurisdiction of their Administrative Tribunals, en Chinese Journal of International Law, Oxford: Oxford University Press, 2008, y Rios Greta and Flaherty Edward P. International Organizations Reform or Impunity? Immunity is the Problem, ILSA 16 J Int¨l & Comp. L 433 2009-210, pp. 434-455, entre otros especialistas en la materia.

20 Cfr. Singer, Michael, Ob cit. Reinisch, August, Ob cit, Neumann, Peter, Ob cit, entre otros autores quienes han sistematizado y analizado las decisiones más relevantes vinculadas a la materia.

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3.2. Casos Emblemáticos sobre las Inmunidades de las Organizaciones Internacionales

Tribunales Internacionales

i) El caso Waite and Kennedy, fue decidido por la Corte Europea de Derechos Humanos, quien conoció de una demanda interpuesta por ex empleados de la Agencia Espacial Europea (con sede en Alemania). La Corte después de pronunciarse sobre la importancia de la institución de la inmunidad de las organizaciones internacionales,21 argumentó que “un factorimportanteparaverificarsilainmunidadesadmisibleconsisteendeterminar si los solicitantes tienen a su disposición alternativas o recur-sosaccesiblesparaprotegereficazmentelosderechosreconocidosenlaConvención Europea.”22

ii) La Corte Internacional de Justicia en el Caso “Opinión Consultiva sobre las Diferencias relacionadas con la Inmunidad de un Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos”, dictada en el 1999 sostuvo que:

Las Naciones Unidas pueden ser obligadas a asumir la responsabilidad por losdañosderivadosdesuspropiosactos.Sinembargo,comosedesprende del Artículo VIII, Sección 29, de la Convención General, ninguna de dichas reivindicaciones en contra de las Naciones Unidas será conocida por los tribunales nacionales, sino que se resolverán de conformidad con los modos apropiados de arreglo de disputas indicados en la Sección 29.23

Posiciones similares a la del Caso Waite and Kennedy han sido esgri-midas por el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del

21 Cfr. Caso Waite and Kennedy ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Solicitud Nº 26083/94, de fecha 18 de febrero 1999. En este caso se establece que es necesario disponer de un medio esencial para garantizar el correcto funcionamiento de dichas organizaciones sin injerencia unilateral de gobiernos. Para un análisis más profundo de este caso se remite al artículo de Reinisch, August y Weber, Andreas. In the Shadow of Waite and Kennedy. The Jurisdictional Immunity of International Organizations, the Individual´s Right to the Court and Administrative Tribunals as Alternative Means of Dispute Settlement, en International Organization Law Review 1:59-110, 2004, pp.59-110.

22 Cfr. Caso Waite and Kennedy, Ob cit, párrafo 68.23 Corte Internacional de Justicia. Opinión Consultiva, de fecha 29 de abril de 1999. Diferencia relativa a la

Inmunidad Judicial de un Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos, párrafo 66.Disponible en: http://www.dipublico.com.ar/cij/doc/115b.pdf

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2. INMUNIDADES DE LOS ESTADOS

Dentro de las prerrogativas procesales reconocidas a los Estados se tiene que la más ampliamente estudiada es la inmunidad de jurisdicción.1 La teoría de inmunidad de los Estados denominada también inmunidad soberana, tuvo su origen en la era del derecho internacional clásico. Estas se pueden conceptualizar como principios contemplados en normas de Derecho Internacional Público que prohíben el conocimiento de las causas judiciales por tribunales nacionales cuando el demandado sea un Estado extranjero, y en caso que se conozca dicha causa, no podrá procederse, por parte de los órganos jurisdiccionales, a la ejecución de los bienes u activos de dicho Estado extranjero.2

La formación de estas normas respondieron a una concepción de socie-dad internacional donde la protección de la soberanía de los Estados frente a los tribunales de otros Estados se consideraba indispensable y se entendía de forma absoluta, toda vez que constituía el corolario de la ausencia de autoridad de un Estado frente a otro (par in parem no habet imperium).3

Como destaca Hazel Fox, la inmunidad es fundamentalmente un lí-mite al ejercicio de la jurisdicción territorial, que excluye el ejercicio de competencias estatales sobre otros Estados y sus bienes.4

Además del principio de la soberanía y de la igualdad soberana de losEstados,otroargumentoesgrimidoparajustificarlainstitucióndelasinmunidades ha sido la dignidad de los Estados, un concepto que se originó en la inmunidad personal de los soberanos o Jefes de Estado y sus Emba-jadores y que hace algún tiempo no se invoca, entre otras razones porque lasinmunidadespersonalessólosejustificanenelderechointernacional

1 Cfr. Hernández-Bretón, Eugenio. Prerrogativas Procesales de los estados extranjeros y de las organi-zaciones internacionales en caso de demandas laborales intentadas por personal local ante tribunales nacionales, en Revista de Derecho N°30, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2009, pp.228-264.

2 Véase Bronwlie, Ian. Principles of Public International, Oxford: Oxford University Press, fifth edition, 2001, pp.325-326; Espósito Massicci, Carlos. Inmunidad del Estado y Derechos Humanos, Madrid: Thomson/Civitas, 2007, p. 29; Fox, Hazel. International Law and Restraints on the Exercise of Ju-risdiction by National Courts of States, pp. 360-421, en Evans, Malcom D (Ed). International Law, Oxford: Oxford University Press, 2ª edition, 2006.

3 Cfr. González Campos, Julio D et al. Curso de Derecho Internacional Público, Madrid: Civitas, 2ª edición, 2002, pp.436-437, Sainz Borgo, Juan Carlos. El Derecho Internacional y la Constitución de 1999,Caracas:UCV,2006,pp.27-28yaConforti,Benedetto.DerechoInternacional(Ediciónenespañolrevisada por Vinuesa, Raúl E), Buenos Aires: Zavalia, 1995, p.295, entre otros autores.

4 Cfr. Fox, Hazel, The Law of State Immunity, Oxford: Oxford University Press, 2ª edición, 2008, pp. 77-78.

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Trabajo en diversos casos como: Waghorn vs. ILOAT, 1957; Chadsey vs. Universal Postal Union 1968, entre otros.24

Derecho Comparado

i) En el caso Siedler v. Unión Europea Occidental (UEO),25 que fue dirimido ante la Corte Laboral de Apelaciones de Bruselas (Cuarta Sala), en fecha 17 de septiembre de 2003, se concluyó, entre otros aspectos, que: a) la UEO no ofreció todas las garantías inherentes a la noción de un juicio justo; b) no hubo audiencia pública; c) no estaba garantizada la publicación de las decisiones; d) los miembros de la comisión de apelaciones de la UEO fueron nombrados por el Consejo Intergubernamental de la organización poruncortoperíododetiempo(dosaños),locualcreóunvínculoestre-cho entre dichos miembros con la UEO; y e) no era posible recusar a un miembro particular de la comisión.

La conclusión del Tribunal laboral de Bruselas fue que no se cumplieron con las garantías inherentes al debido proceso.

ii) UNESCO V. Boulois Tribunal de Grande Instance de Paris (20 de octubre de 1997)

En este caso, la Corte francesa rechazó la inmunidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) porque de otro modo los demandantes carecerían de un foro de audiencia para sus demandas. La Corte in comento invocó la Convención Europea de Derechos Humanos y manifestó que al conceder la inmunidad, el deman-dante no podría llevar el caso a una corte y se violaría el artículo 6 (1) de la mencionadaConvención,elcualserefierealadenegacióndejusticia.

Con esta muestra de decisiones tanto de tribunales internacionales como de instancias jurisdiccionales estatales, es posible apreciar como se ha venido evidenciando una clara evolución en la jurisprudencia hacia el abandono de la visión tradicional de la inmunidad de las organizaciones internacionales, que se limitaba a la tesis absoluta sin considerar el impacto

24 Cfr. http://www.ilo.org/dyn/triblex/triblexmain.byOrg25 Cfr. Reinisch, August. The Immunity of International Organizations and the Jurisdiction of their Admi-

nistrative Tribunals, en Chinese Journal of International Law, pp. 285-306, Oxford: Oxford University Press, 2008, p. 299.

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de las decisiones de los tribunales sobre los derechos humanos. Las garan-tías al debido proceso, en particular el acceso a la justicia y a un recurso efectivo, para remediar las situaciones de los funcionarios y empleados de lasorganizacionesinternacionalesestádesempeñandounpapelcadavezmás activo.26

Mención aparte merecen iniciativas como la del Banco Mundial de limitar su inmunidad de jurisdicción de manera voluntaria:

(…) El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tu-viereoficina,hubieredesignadounapoderadoconelobjetodeaceptaremplazamientoonotificacióndedemandajudicial,ohubiereemitidoo garantizado valores. Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones (…).27

Se Considera necesario hacer referencia a tres (3) aspectos que impulsan a que se reconsidere la tradicional posición de otorgar inmunidades absolu-tas a las organizaciones internacionales: i) los instrumentos de inmunidad claman por el establecimiento de mecanismos de solución de diferencias; ii) las decisiones de los tribunales internacionales sostienen la existencia de una obligación directa de las organizaciones internacionales de proveer mecanismos adecuados en este sentido; y iii) la jurisprudencia de los entes de derechos humanos y de los tribunales nacionales se inclina cada vez más por la existencia de un mecanismo alternativo de arreglo de diferencias, que sea efectivo, como una precondición para mantener la inmunidad.

4. ASPECTOS gENERALES SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS EN EL áMBITO DE LA ONU EN MATERIA DE INMUNIDADES DE LAS ORgANIZACIONES INTERNACIONALES

El Artículo 105 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas es fundamental para entender cómo funcionan las inmunidades dentro las organizaciones internacionales:

26 Ibídem, p. 295. 27 Ver Artículo 7 del Acuerdo del Banco Mundial (BIRD).

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1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los fun-cionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesariosparadesempeñarconindependenciasusfuncionesenrelacióncon la Organización.3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto.”28 (Subrayado nuestro)

Por su parte, el Convenio sobre los Privilegios y la Inmunidad de las Naciones Unidas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Uni-das, en fecha 13 de febrero de 1946, que entró en vigor el 17 de septiembre de 1946, desarrolla el mencionado artículo,29alseñalarquelaONUtomarálas previsiones apropiadas para la solución de disputas que surjan de los contratos u otras diferencias de derecho privado en que las Naciones Unidas sea parte; disputas que involucren a cualquier funcionario de la ONU, que por su posición goce de inmunidad, siempre que no haya renunciado a ésta ante el Secretario General de la organización.

5. VENEZUELA y LAS INMUNIDADES DE LAS ORgANIZACIONES INTERNACIONALES (CASO fAO)

El Estado venezolano no ha sido ajeno al debate que gira en torno a las inmunidades de las organizaciones internacionales. Actualmente existe una situación originada por reclamaciones laborales incoadas por ex em-pleados de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), que ha generado un número de ochenta y cinco (85) demandas (acumuladas en 3 expedientes) ante los tribunales laborales venezolanos.30

28 Carta de la Organización de las Naciones Unidas, de fecha 26 de Junio de 1945. Disponible en: http://www.un.org/spanish/aboutun/charter.htm

29 Esta Convención entró en vigor para el Estado venezolano en fecha 21 de diciembre de 1999. Véase: http://treaties.un.org/pages/Treaties.aspx?id=3&subid=A&lang=en

30 LainformaciónseobtuvodelOficioylosAnexosdirigidosalaDirectoraGeneraldelDespachodelMinisterio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 02 de diciembre de 2010, por un grupo de ex empleados que intentaron acciones judiciales contra la FAO.

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LaFAO,tienecomofinalidadalcanzarlaseguridadalimentariaenel mundo, para lo cual coopera con los Estados en desarrollo y los países en transición, con el propósito de coadyuvar a modernizar y mejorar sus actividades agrícolas, forestales y pesqueras, a través de diferentes programas.31

Es importante destacar, que en noviembre de 1991, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura suscribió un acuerdosedeconVenezuela,yposteriormenteabrióunaoficinaenCara-cas.32Enelaño2002comenzóaejecutarjuntoconelGobiernovenezolano,a través de los ministerios del Poder Popular de Agricultura y Tierras y del Ambiente y de los Recursos Renovables, un programa llamado PESA, siglas de “Programa Especial para la Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural en la República Bolivariana de Venezuela”, que estaba basado en un ConveniotripartitofirmadoentrelaFAO,VenezuelayCuba.DichoCon-venio Tripartito expresa que los gastos en servicios de personal previstos en el Apéndice II comprenderían los sueldos, prestaciones y otros derechos aplicables al personal de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). La FAO presupuestaría tales gastos basándose en los costos estimados. Se pagaría a dicha organización interna-cional por la prestación de tales servicios con arreglo a los gastos efectivos. EnotrapartedelConvenio,seseñalaquelaFAOdeberíahacerlosarreglospara pagar todas las cantidades debidas al personal o a los subcontratistas y sufragar cualesquiera otros gastos relacionados con su trabajo.

En el marco de dicho Convenio, cada parte se comprometió a aportar una cantidad de dinero: a la República Bolivariana de Venezuela le corres-pondería aportar aproximadamente treinta (30) millones de dólares y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación un mil seiscientos (1.600) millones de dólares, Cuba aportaría por su parte treinta y cinco mil (35.000) dólares. Para ejecutar el PESA, la FAO contrató a un grupo de trabajadores que suscribieron contratos de servicios profe-sionales con este organismo especializado de la ONU. Dichos contratos conteníanunacláusulaarbitral.Cabemencionarque,enlafinalizaciónde

31 Ver http://www.fao.org/about/es32 VerenlaGacetaOficialdelaRepúblicadeVenezuelaN°35.003,defecha10dejuliode1992,laLey

Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la Organización de la Naciones para la Agricultura y la Alimentación relativo al Establecimiento de la FAO en Venezuela.

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laejecucióndelPESAyporendedelarelaciónlaboralinfluyóelhechoque luego de suscribir el Convenio, la FAO se excusó de brindar su aporte económico porque la República no aplicaba para ser considerado Estado merecedordetalbeneficiodebidoaqueteníaunProductoInternoBruto(PIB)quesobrepasabaellímiteparabeneficiarsedelacooperacióndedichaorganización internacional a través de un programa de esta naturaleza.33

Transcurridounperíododetiempo,yunavezfinalizadalaejecucióndelPESA, cesaron las relaciones laborales, pero la FAO no reconoció el pago de los pasivos laborales, esto trajo como consecuencia que ochenta y cuatro (84) trabajadores contratados con ocasión del proyecto, y un empleado con-tratado como asistente administrativo, demandaran a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ante los tribunales venezolanosexigiendoelpagodesusbeneficioslaborales.34

La FAO no compareció a contestar dichas demandas, por lo que los tribunales laborales, tras un proceso de consulta interna que involucró tanto a los juzgados de primera instancia como a los superiores, decidieron actuar de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admitir los hechos alegados por el demandante y sentenciar con lugar lo solicitado por los demandantes.35Noobstante,lasdificultadesparalosexempleados se presentarían una vez que cumplido el plazo para apelar, sin que ninguna parte ejerciera el recurso de apelación, lo siguiente era que se procediera a la ejecución de las decisiones.36

Los tribunales reconocieron la inmunidad de ejecución de la FAO, de conformidad con la “Convención de Inmunidades y Prerrogativas de los Organismos Especializados de Naciones Unidas”, que si bien no ha sido ratificadaporVenezuela37, se aplica a través del artículo 11 del Acuerdo

33 VerOficiodirigidoalaDirectoraGeneraldelDespachodelMinisteriodelPoderPopularparalasRe-laciones Exteriores, en fecha 02 de diciembre de 2010, por un grupo de ex empleados que intentaron acciones judiciales contra la FAO.

34 Ibídem35 Cfr. Para una visión más clara de los procedimientos judiciales véase Tribunal Supremo de Justicia.

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Asunto: AP21- L-2006-003372. Caso Francisco Dorta v. la FAO. Sentencia de fecha 27 de julio de 2007. (Documento en Línea), disponible en: http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2007/junio/2195-27-AP21-L-2006-003372-.html Consulta, Mayo 08, 2011.

36 VerOficiodirigidoalaDirectoraGeneraldelDespachodelMinisteriodelPoderPopularparalasRe-laciones Exteriores, en fecha 02 de diciembre de 2010, por un grupo de ex empleados que intentaron acciones judiciales contra la FAO.

37 http://treaties.un.org/pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=III-2&chapter=3&lang=en

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sede,38 por lo que en lugar de proceder a la ejecución forzosa del fallo, so-licitaron al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que mediara utilizando la vía diplomática con la Organización de las Naciones UnidasparalaAlimentaciónylaAgricultura,afinesqueéstaacataralosfallos judiciales.

El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores acogió la solicitud de los tribunales y consiguió que se celebrara una reunión, en fecha 28 de mayo de 2008, durante la cual los representantes de la FAO declararon que no pagarían los montos acordados en las decisiones judi-ciales, por varias razones, entre las cuales destacan tres argumentos: i) que pagaron completamente lo que les correspondía por prestaciones sociales y demásbeneficioslaborales.Destacaelhechoqueesteorganismoespeciali-zado de las Naciones Unidas en ningún momento negó el carácter laboral de las relaciones que los unió con los demandantes; ii) existe una Cláusula Liberatoria en el acuerdo sede entre Venezuela y la FAO de la cual se deriva que cualquier reclamación a la FAO la debe asumir el Estado venezolano; y iii) la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura posee un mecanismo alternativo de solución de controversias al que pudieron haber recurrido los demandantes.39

Aunque los casos indicados han avanzado poco a partir de dicha re-unión, se considera oportuno analizar los dos últimos argumentos de la FAO desde la óptica de la teoría de las inmunidades, toda vez que el primer argumento carece de interés en el tema bajo estudio.

Con respecto al segundo argumento, es oportuno mencionar que cierta-mente algunos organismos de la ONU incluyen en sus respectivos acuerdos sede cláusulas liberatorias de riesgos, por la cual los Estados contratante se comprometen a responder por los riesgos que acarree la ejecución de los proyectos; un ejemplo de dicha cláusula se encuentra en el artículo XIX del acuerdo sede celebrado entre Venezuela y el PNUD que establece:

38 Artículo 11: El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios, expertos, bienes, fondos y haberes de la misma, las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados y el Anexo II de esta Convención.

39 Ver Minuta de la Reunión entre la Dirección de Inmunidades y Privilegios, el Representante de la OficinadelaOrganizacióndeNacionesUnidasparalaAlimentaciónylaAgricultura(FAO),JuntoalCoordinador del Sistema de Naciones Unidas en Venezuela y la Directora de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República para tratar lo relacionado con las reclamaciones interpuestas por los ex empleados de esa Representación Internacional, Casa Amarilla, 28 de mayo de 2008.

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Reclamaciones de terceros contra el PNUD:1. La cooperación suministrada por el PNUD bajo el presente Acuerdo esparabeneficiodelGobiernoyelpueblodelaRepúblicadeVenezuelay, por lo tanto, el Gobierno asumirá todos los riesgos de las operaciones ejecutadas bajo el presente Acuerdo.2. El Gobierno deberá responder a toda reclamación que sea presentada por tercero contra el PNUD o contra un Organismo de Ejecución, contra el personal de cualquiera de ellos o contra otras personas que presten servicios por su cuenta en virtud del presente Acuerdo y exonerará al PNUD, al respectivo Organismo de Ejecución o a las citadas personas de cualquier reclamación o responsabilidad resultantes de las operaciones realizadas en virtud del presente Acuerdo, salvo cuando las Partes y el Organismo de Ejecución convengan en que tal reclamación o responsa-bilidades se ha debido a negligencia grave o a una falta intencional de dichas personas.40

No obstante, el acuerdo sede entre la FAO y Venezuela no contiene una cláusula de esa naturaleza, ni tampoco ningún tratado suscrito entre dichos sujetos, por lo cual no puede argumentarse el reconocimiento del derecho contenido en dicha cláusula.

Respecto al tercer argumento, que radica en la falta de jurisdicción de los tribunales, hay que mencionar lo siguiente.

Efectivamente la Organización de las Naciones Unidas para la Agricul-tura y Alimentación dispone de un tribunal administrativo para conocer las reclamaciones de su personal. Este Tribunal es el Tribunal Administrativo de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), mejor conocido como ILOAT por sus siglas en inglés.41 A pesar de ser un Tribunal Administra-tivo perteneciente a otro organismo internacional distinto a la FAO, como lo es la OIT, este tribunal tiene competencia para conocer reclamaciones surgidas por el personal de varias organizaciones internacionales que han decidido someterse a su jurisdicción, siendo la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación una de ellas, de conformidad a

40 GacetaOficialdelaRepúblicadeVenezuelaN°36.183,defecha11deabrilde1997.LeyAprobatoriade del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades.

41 The Administrative Tribunal of the International Labour Organization. Para acceder al Estatuto de este tribunal véase: http://www.ilo.org/public/english/tribunal/about/statute.htm

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su artículo II.5.42 De hecho, ya ha dictado trescientas tres (303) sentencias sobre denuncias contra la FAO.43

Como se mencionó, cabe destacar que en ningún momento la FAO des-conoció la relación laboral, esto nos lleva a formular algunas interrogantes: i) ¿Los ex empleados de la FAO conocían la existencia de dicho mecanismo alternativooremedial?;ii)encasoquelarespuestaseaafirmativa¿hastaquepuntosetratadeunrecursoaccesibleyeficazdeconformidadconlosestándares del Derecho Internacional De Los Derechos Humanos?; iii) ¿el derecho de los ex trabajadores de la FAO de recurrir ante el Tribunal Ad-ministrativo de la OIT prescribió, o se interrumpió la prescripción y en su defecto se mantiene la posibilidad de acudir a esta vía para hacer efectivos sus derechos?

Asimismo, es pertinente considerar, que conforme a la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos el derecho de acceso a la justicia requiere:44 (…) que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan (…) por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas,45 una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.46

Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Conven-ción no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los

42 Article II: 5. The Tribunal shall also be competent to hear complaints alleging non-observance, in substance or in form, of the terms of appointment of officials and of provisions of the Staff Regulations of any other international organization meeting the standards set out in the Annex hereto which has addressed to the Director-General a declaration recognizing, in accordance with its Constitution or internal administrative rules, the jurisdiction of the Tribunal for this purpose, as well as its Rules of Procedure, and which is approved by the Governing Body.

Para consultar el artículo II ir http://www.ilo.org/public/english/tribunal/about/statute.htm#art2 y para acceder a la lista de organizaciones internacionales partes ir a http://www.ilo.org/public/english/tribunal/membership/index.htm

43 Ver http://www.ilo.org/dyn/triblex/triblexmain.byOrg44 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del Caso Radilla Pacheco v. Estados Unidos

Mexicanos, de fecha 23 de noviembre de 2009. Disponible en:http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

45 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra nota 25, párr. 114; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 40, párr. 112, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra nota 44, párr. 124.

46 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154, y Caso Anzualdo Castro Vs.Perú, supra nota 44, párr. 124.

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mismos deben tener efectividad,47 en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.”48 Esta Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.49

Otro aspecto que se estima importante considerar por constituirse en una posible alternativa relacionada con las posibles soluciones al caso de los ex empleados de la FAO está vinculada a la Institución de la Protección Diplomática, para ello la República podría invocar el Artículo VII Sección 24 de la “Convención de Inmunidades y Prerrogativas de los Organismos Especializados de Naciones Unidas.50 No obstante, se estima que las po-sibilidades de que el Estado venezolano intente una reclamación ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) contra la FAO, haciendo uso de la Institución de la Protección Diplomática para subrogarse en la reclamación de los ex empleados locales de este organismo es bastante reducida, espe-cialmente si se toma en consideración la postura que ante estos casos ha mostrado hasta la fecha el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones

47 Cfr. Caso ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 93, párr. 213.

48 Cfr. Caso Caso ximenes Lopes, supra nota 2, párr. 192; Caso Baldeón García, supra nota 2, párr. 144; y Caso López Álvarez, supra nota 72, párr. 138.

49 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes v. Chile. Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf

50 Artículo VII. Abuso de privilegios. Sección 24: Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgada por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo especializado interesados a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte Interna-cional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la presente Convención afectado por dicho, abuso, tendrá derecho, previa notificación al Organismo especializado interesado, a dejar, de conceder, en sus relaciones con dicho Organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya abusado.

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Exteriores. Aunado a ello, se debe considerar que el Estado venezolano tradicionalmentehasidoreacioaelevarcontroversiasantelaCIJ,afinesde evitar que Colombia invoque la aceptación por parte de Venezuela de la jurisdicción de este máximo tribunal internacional, lo cual tendría incidencia directa sobre la diferencia que mantienen estos dos Estados en materia de delimitación de áreas marinas y submarinas.

6. REfLEXIONES fINALES

El criterio imperante actualmente en materia de inmunidades de las organizaciones internacionales es que éstas deben ofrecer un sistema interno de solución de disputas para garantizar el derecho al acceso a la justicia a su personal, como requisito para que los tribunales internos reconozcan la inmunidad de jurisdicción y la de ejecución.

EnelcasodelosexempleadosdelaFAOseidentificaunacontradic-ción, pues esta es un organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas, la cual tradicionalmente alega la inmunidad de juris-dicción de sus organismos especializados, a pesar que el Artículo 55 de la Carta de la ONU dispone que ésta debe velar por el: “respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.”

Casos como el de la Organización de las Naciones Unidas para la Ali-mentación y la Agricultura (FAO) ante los tribunales venezolanos llevan a reflexionarsobrelanecesidadquelosjuecesrecibanformaciónuniformepor parte de los órganos competentes sobre las causas en las cuales proceden las inmunidades de las organizaciones internacionales, en nuestro criterio lostribunaleslaboralesdebieronhaberverificadosielindicadoorganismoespecializado contaba o no con un mecanismo remedial o alternativo efec-tivo de solución de disputas, como parece serlo el Tribunal Administrativo delaOIT,antesdeadmitirlasdemandas,puesalfinalcomoseevidencióterminaron reconociendo la inmunidad de ejecución, razón por la cual los ex empleados no han podido lograr el cobro de sus pasivos laborales, a pesar de que la FAO no desconoció la relación laboral, situación que podría haberse evitado si los tribunales laborales hubiesen reconocido la inmunidad de jurisdicción.

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RESUMEN

Se analiza la necesidad de que las organizaciones internacionales ofrez-can un sistema interno de solución de disputas para garantizar el acceso a la justicia a su personal.

PALABRAS CLAVE

InmunidadJurisdicción y ejecución

Derecho Internacional Público