informe sala de derechos reales

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Córdoba, 27 de abril de 2012 SR. PRESIDENTE COLEGIO DE ABOGADOS DE CÓRDOBA DR. ALEJANDRO TEJERINA. S / D Mariano Pelliza Palmes, en su carácter de Director de la Sala de Derechos Reales y Registral del Colegio de Abogados de Córdoba, Roxana Canfora y Raquel Moyano, en su carácter de Secretarias Académicas de la Sala mencionada, venimos por el presente a presentar el INFORME del Proyecto de Código Civil solicitado, que en Anexo acompañamos. Hacemos propicia la oportunidad para saludarlo atentamente.

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Informe Sala de Derechos Reales

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Page 1: Informe Sala de Derechos Reales

Córdoba, 27 de abril de 2012

SR. PRESIDENTE COLEGIO DE

ABOGADOS DE CÓRDOBA

DR. ALEJANDRO TEJERINA.

S / D

Mariano Pelliza Palmes, en su carácter de

Director de la Sala de Derechos Reales y Registral del Colegio de

Abogados de Córdoba, Roxana Canfora y Raquel Moyano, en su

carácter de Secretarias Académicas de la Sala mencionada, venimos

por el presente a presentar el INFORME del Proyecto de Código Civil

solicitado, que en Anexo acompañamos.

Hacemos propicia la oportunidad para

saludarlo atentamente.

Page 2: Informe Sala de Derechos Reales

INFORME DEL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL, DE LA SALA DE

DERECHOS REALES Y DERECHO REGISTRAL DEL COLEGIO DE

ABOGADOS DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA

I- Palabras Preliminares

El presente Informe ha sido realizado atendiendo, simultáneamente,

al Proyecto de Código, a los Fundamentos sostenidos en su

elaboración, y a la cultura jurídica de la época, -estos últimos a fin de

encontrar en ellos un punto de apoyo en la normativa que pudiera

presentarse oscura en su comprensión-.

Se advierte que el relevamiento ha sido efectuado sobre el Libro IV

del proyecto, referido a los Derechos Reales.

De este modo hemos establecido cuatro ejes de desarrollo de la

exposición. Primero, los aspectos relevantes de la ideología jurídica

que sostiene y fundamenta el Proyecto. Segundo, los aspectos

técnicos, con la enumeración de nuevas figuras en el marco de los

derechos Reales. Tercero, el impacto y ponderación de la normativa a

ellos referida, tanto la vinculada estrictamente a su creación, como

aquella que, aún en otra ubicación metodológica, es de relevancia en

el sistema de aquellos. Por último, hemos plasmado nuestra crítica a

la técnica legislativa empleada sólo en algunas normas del Proyecto,

que en caso de no corregirse, van a suscitar inseguridad jurídica.

Siendo la seguridad jurídica uno de los fines perseguidos conforme se

plasmó en los fundamentos del Proyecto, con todo respeto

Page 3: Informe Sala de Derechos Reales

efectuamos nuestro aporte con la esperanza de que sea tenido en

cuenta antes de su sanción.

II- Fundamentos del Proyecto.

Son recurrentes las argumentaciones de la Comisión en sostener el

espíritu normativo que caracteriza el proyecto, y se enrola en un

modelo que:

- Constituye un Código con identidad cultural latinoamericana,

orientada a integrar el bloque cultural latinoamericano.

- Implica la constitucionalización del derecho privado. Tomando muy

en cuenta los tratados en general, y en particular los de derechos

humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de

constitucionalidad. En este aspecto innova al receptar la

constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad

de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho

privado, ampliamente reclamada, sostiene, por la mayoría de la

doctrina jurídica argentina.

- Constituye un Código de igualdad. Los textos vigentes regulan los

derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta.

Así se busca la igualdad real, desarrollando una serie de normas

orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables.

- Establece un paradigma no discriminatorio para concebirlo en

términos igualitarios, sin discriminaciones basadas en el sexo, la

religión, el origen o su riqueza.

Page 4: Informe Sala de Derechos Reales

- Perfila un Código de derechos individuales y colectivos. El Proyecto

da una importancia relevante a los derechos de incidencia colectiva,

en consonancia con la Constitución Argentina y de modo coordinado

con la brasileña. Esto produce impacto en el modo de

relacionamiento con los recursos naturales.

- Integra un Código para una sociedad multicultural vislumbrado,

fundamentalmente, en materia de familia.

- Instituye un Código para la seguridad jurídica en las transacciones

comerciales. En tanto se trata de la unificación del derecho civil y

comercial, también se han adoptado decisiones para promover la

seguridad jurídica en las transacciones mercantiles.

III- Método del proyecto.

El proyecto unifica los códigos civil y comercial. Integra el mismo con

un título preliminar, una parte general para todo el Código, y partes

generales para diversas instituciones.

Por unanimidad, manifiesta la Comisión, han decidido no incluir notas.

Sí definiciones, tratando de incluir solo aquellas que tienen efecto

normativo en consonancia con la nota al artículo 495 del Código Civil.

La redacción propone ser lo más clara posible, a fin de facilitar su

entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no

lo son. Ha tratado de conservar, en lo posible, las palabras ya

conocidas y utilizadas por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo,

expresa la comisión, hay numerosos cambios sociales, científicos,

culturales, económicos, que demandan el uso de palabras ajenas al

lenguaje jurídico. Por estas razones es que ha sido inevitable recurrir

Page 5: Informe Sala de Derechos Reales

a nuevas expresiones para reflejar nuevos fenómenos. Así ha puesto

énfasis en la gramática. Utiliza el tiempo presente en la redacción de

todo el articulado.

Como consecuencia de la constitucionalización del derecho privado

hay un importante contenido de normas de orden público en áreas

relevantes. Se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que

ello fuera absolutamente necesario.

Con respecto a la necesidad de incluir un título preliminar en el

Código, su aceptación se ha basado en una tradición histórica y en el

presupuesto de que el Código es el centro del ordenamiento jurídico

referido al derecho privado y por lo tanto, allí deben consignarse las

reglas generales de todo el sistema. Desde otra perspectiva, sostiene,

es necesario que los operadores jurídicos tengan guías para decidir

en un sistema de fuentes complejo, en el que, frecuentemente, debe

recurrirse a un dialogo de fuentes, y a la utilización no sólo de reglas,

sino también de principios y valores.

Hay que considerar que, si se introducen reglas respecto de las

fuentes y la interpretación, se debe valorar su coordinación con otros

microsistemas. Ello es así porque, sea cual fuere el grado de

centralidad que se le reconozca al Código, una norma de este tipo

tiene un efecto expansivo indudable. La Corte Suprema de Justicia de

la Nación ha dicho que “…la regla de interpretación prevista en el

artículo 16 excede los límites del derecho privado, puesto que los

trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el

orden jurídico interno"

Page 6: Informe Sala de Derechos Reales

El Proyecto propone darle una amplitud mayor, incluyendo reglas

para el ejercicio de los derechos, cuyo destinatario no es el juez, sino

los ciudadanos, y nociones generales sobre los bienes individuales y

colectivos, que le dan al Código un sentido general en materia

valorativa.

IV- Libro IV del Proyecto

La Comisión no sólo se decidió por una parte general de los derechos

reales, sino luego por partes generales internas propias de algunos

derechos reales (por ejemplo Derechos Reales de garantía).

El Libro se divide en 14 títulos referidos a los siguientes tópicos:

I- De las disposiciones generales

II- De la posesión y la tenencia

III-Del dominio

IV- Del condominio

V- La propiedad comunitaria indígena

VI- De la propiedad horizontal

VII- Los Conjuntos inmobiliarios (Cap. I); Tiempo Compartido

(Cap.II) Cementerios Privados (Cap. III)

VIII- De la superficie

IX- Del usufructo

X- Del uso

XI- De la habitación

XII- De las servidumbres

XIII- De los derechos reales de garantía. Disposiciones comunes

(Cap.I); Hipoteca (Cap.II); Anticresis (Cap. III); Prenda (IV)

Page 7: Informe Sala de Derechos Reales

XIV- De las acciones posesorias y acciones reales

Las Disposiciones generales.

Repite, en pocos artículos, el sistema y teoría de los derechos Reales,

fijando un concepto de ellos, estableciendo su objeto, estructura,

efectos, principios y enumeración.

Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad.

Respecto de la oponibilidad, como es natural se requiere la publicidad

suficiente respecto de terceros interesados y de buena fe,

considerándose publicidad suficiente la inscripción registral o la

posesión, según el caso.

De la Posesión y la Tenencia.

Las denomina Relaciones de poder del sujeto con la cosa. Se la ha

preferido antes que el término relaciones reales, por ser éste

demasiado amplio ya que las relaciones entre una persona y una cosa

son infinitas.

Nuevos derechos reales:

De acuerdo al art. 1887, además de los derechos reales existentes, se

incorporan cinco derechos reales nuevos, a saber: Propiedad

comunitaria indígena; conjuntos inmobiliarios; Tiempo compartido;

Cementerios privados y la superficie.

a) Propiedad comunitaria indígena

b) Conjuntos inmobiliarios

c) Tiempo compartido

d) Cementerios privados

Page 8: Informe Sala de Derechos Reales

e) Superficie.

Propiedad comunitaria indígena. Concepto. Es el derecho real que

recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la

identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas. Su

titular es la comunidad indígena registrada como persona jurídica.

Valoración:

Con la incorporación expresa como nuevo derecho real incluido al

Código se pone fin a las innumerables discusiones acerca de si la

norma del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional era operativa o

programática; si se trataba de un derecho real distinto a los ya

legislados, lo cual contrariaba expresamente el principio del Numerus

Clausus, y también se sostuvo que constituía un derecho real

administrativo. Cualquiera fuese su naturaleza jurídica inclusive

existían dudas acerca de su implementación.

Conjuntos inmobiliarios. Concepto. Se tratan bajo esta denominación

a los barrios cerrados o privados, clubes de campo, parques

industriales, empresariales o náuticos, barrios de chacras, ciudades

pueblo o cualquier otro emprendimiento urbanístico

independientemente del destino de vivienda permanente o

temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga,

comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos.

Valoración:

Page 9: Informe Sala de Derechos Reales

Se institucionalizaron las figuras antes mencionadas, las cuales de

hecho existían pero necesitaban de regulación normativa. Es más, la

tendencia era la de incorporarlos como un derecho real, pero el

principio del Númerus Clausus no daba esa posibilidad. Tampoco se

había dictado ley del Congreso alguna que regulara estas

modalidades.

Tiempo compartido. Concepto: Se considera que existe tiempo

compartido si uno o mas bienes (muebles o inmuebles) están

afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento,

hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar

las prestaciones compatibles con su destino.

Valoración:

La ley 26.356 ya había legislado sobre esta figura; no obstante había

recibido las críticas generalizadas de la doctrina ya que sólo se había

contemplado la posibilidad de constituir como derecho real o personal

(opcionalmente) a los complejos con fines turísticos sin atención a

otro tipo de destino. En otras palabras: la ley 26.356 reguló sobre el

sistema turístico de tiempo compartido y no sobre el derecho. El

Proyecto que analizamos derogó los capítulos III, IV, V y IX de la ley.

Cementerios privados. Concepto. Son los inmuebles de propiedad

privada afectados ya sea a la inhumación de restos humanos en

parcela o construcción de sepulcros en inmuebles habilitados por la

municipalidad local a tales fines y a utilizar los lugares comunes.

Page 10: Informe Sala de Derechos Reales

Valoración:

Por primera vez se otorga a los particulares la posibilidad de ser

titulares de un derecho real sobre la parcela o sepulcro. Antes de ello

solamente se podían constituir derechos personales, lo cual colocaba

al adquirente de una parcela destinada a inhumación o sepultura en

una situación de inseguridad jurídica. También se daba la paradoja de

que algunos cementerios parques adoptaban la modalidad de

constituir derecho de usufructo o de uso sobre la sepultura y el

proyecto terminó con este absurdo. Vg. si se trataba de un derecho

real de usufructo sobre una parcela, lo curioso es que este derecho

real se extingue con la muerte, de manera tal que en el momento en

que más se necesitaba el derecho real, no había titular, ya que el

derecho de usufructo es esencialmente vitalicio. La comunidad en

general, al contratar creían ser “propietarios” de una sepultura en

donde inhumar sus restos y los de su familia. Ahora se trata de un

derecho real sobre cosa parcialmente propia, con los efectos del

derecho de persecución y preferencia. Se trata de un derecho real

perpetuo, lo cual implica la perdurabilidad del mismo

independientemente de su uso e inclusive la transmisión del derecho

a los herederos.

Superficie. Concepto. Es un derecho real temporario que se

constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad

de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar,

forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el

Page 11: Informe Sala de Derechos Reales

terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio

y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su

constitución. El plazo máximo de duración es de 70 años para

construcciones y de 50 años para forestaciones y plantaciones.

Valoración:

Al extenderse el derecho real de superficie a su modalidad más

amplia posible -dado que ahora comprende la posibilidad de

plantar ,forestar y construir o hacer suyo lo plantado, forestado o

construido, ya sea sobre el terreno, el vuelo o el subsuelo- se

posibilita la implementación jurídica de distintos emprendimientos y

negocios inmobiliarios.

Modificaciones en los derechos reales preexistentes y que se

mantienen como figuras típicas en el Proyecto

Derecho de condominio:

Se plasmó en norma lo que la doctrina expresaba ante el silencio del

Código de Vélez: la ausencia del condómino citado a deliberar y

decidir alguna cuestión atinente al condominio debía computarse

como un voto negativo. El Proyecto establece que los condóminos

deben ser citados para deliberar en Asamblea, citación que debe

contener un orden del día. La decisión se tomará por mayoría

absoluta (y en proporción a sus porcentajes). La introducción de la

mayoría absoluta para resolver, apareja que ante la ausencia del

condómino citado deberá computarse también su proporción y en

sentido negativo.

Page 12: Informe Sala de Derechos Reales

Derecho de usufructo:

En el Proyecto el derecho real de usufructo, que era intransmisible,

pero cuyo ejercicio del derecho se podía ceder, pasa directamente a

ser transmisible por actos entre vivos. Esa transmisibilidad implica la

posibilidad de que los acreedores del usufructuario puedan embargar

este derecho y así lo establece el art. 2144. En cuanto al derecho

real de uso (art. 2157), puede ser embargado por los acreedores, con

excepción de los frutos limitados a las necesidades del usuario y su

familia.

No obstante, esta normativa resulta contradictoria en relación a lo

regulado en el artículo 744 del Proyecto en tanto éste establece que

los derechos de usufructo, uso son inembargables.

Se suprime el usufructo legal del derecho de los padres sobre los

bienes de los hijos.

Propiedad Horizontal

“Se quita toda duda sobre el carácter de persona jurídica del

consorcio consignando expresamente que lo es; y se incluye entre

sus órganos no sólo a la asamblea y al administrador, sino al consejo

de propietarios que es una realidad de la que no se puede prescindir

y que en gran parte, es el que a nivel cotidiano, se encarga de todos

los asuntos.

En cuanto a asambleas de propietarios, se simplifica la convocatoria y

especialmente, el quórum y mayorías pueden lograrse más

Page 13: Informe Sala de Derechos Reales

fácilmente, por adhesión. Se establece también una breve regulación

de la asamblea judicial.

Los sub-consorcios quedan contemplados por ser un nuevo escenario.

Son sectores con independencia económica, funcional o

administrativa en todo aquello que no gravite sobre el edificio en

general; y cada sector puede tener una sub-asamblea, y puede

designarse un subadministrador del sector. Ello no implica quitar

responsabilidades del consorcio general frente a terceros pues los

subconsorcios constituyen solo una organización interna. Y, por

último se agregan algunas normas que favorecen la prehorizontalidad

a los fines de dar ciertas seguridades a quienes están por comprar en

régimen horizontal. (SIC de los Fundamentos)”.

Servidumbres

El Proyecto termina con la discusión doctrinaria acerca de si el tipo

servidumbre era una servidumbre de tipo personal junto con el

usufructo, uso y habitación.

El tipo servidumbre queda sumamente simplificado. Se suprimen

algunas servidumbres antes tipificadas por el Código de Vélez (lo cual

no implica que no puedan constituirse mientras reúnan los requisitos

para la configuración genérica del tipo servidumbre.

Se suprimen algunas causas de constitución de las servidumbres,

como la causa denominada “destino del padre de familia”, “las

servidumbres que reviven” , la posibilidad de constituirlas por

usucapión y la posibilidad de ejercer acciones posesorias. Tal vez por

Page 14: Informe Sala de Derechos Reales

ello se suprimió la clasificación de las servidumbres en continuas y

aparentes, dado que las consecuencias eran las antes mencionadas.

En cuanto a las servidumbres, el Proyecto dice expresamente que el

titular de la servidumbre no tiene posesión, ni cuasiposesión. En este

sentido es coherente con el hecho de no haber legislado la usucapión

de servidumbres ni la posibilidad de ejercitar acciones posesorias. En

materia defensiva sólo mantiene la acción real Confesoria.

Derechos reales de garantía. Disposiciones comunes.

Los derechos de garantía están precedidos por disposiciones

generales comunes a todos, lo cual luego torna en mínima la

tipificación de cada uno de estos derechos.

Éstas tocan la convencionalidad, la accesoriedad, la especialidad, la

indivisibilidad, la oponibilidad e inoponibilidad, los créditos

garantizables, la extensión del objeto, las facultades y

responsabilidades del constituyente, la ejecución y la cancelación del

gravamen.

La más importante diferencia con el código se refiere al monto del

gravamen que debe incluir el monto garantizado por todo concepto o

sea, capital, intereses y costas.

Hipoteca.

Se suprime el pagaré hipotecario pues está regulado en forma más

actualizada en la ley 24441.

Anticresis

Page 15: Informe Sala de Derechos Reales

El proyecto establece que este derecho real de garantía recae sobre

cosas registrables individualizadas –muebles o inmuebles-. En el

Código de Vélez solamente recaía sobre inmuebles. Creemos que de

esta manera se podrá utilizar con más frecuencia esta figura poco

usada.

De las acciones posesorias y las acciones reales

Defensas de la posesión y la tenencia

Se incluye una acción para el ataque más grave (el despojo o

desposesión) y otra para el ataque más leve (la turbación). Apoyados

en la fundamentación, aunque la redacción de la norma pudiera

resultar ambigua, se infiere el establecimiento de un solo nivel

defensivo en la instancia judicial, equivalente a aquellas de tipo

policial. Tal surge de señalar que las defensas son para la posesión y

la tenencia; que se fijan como lesiones a las mismas y habilitantes de

la acción, al desapoderamiento –en forma de despojo o desposesión,

sin distinguir- y a la turbación; la marca de la legitimación pasiva y,

con importancia en la interpretación, la determinación del efecto de la

sentencia que ordena haga cosa juzgada material en todo lo atinente

a la posesión o la atenencia (artículos 2238, 2241, 2242 y ccs

Proyecto).

LIBRO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y

REALES.

Suspensión de la prescripción

Page 16: Informe Sala de Derechos Reales

Este proyecto ordena esta situación mediante la ubicación

metodológica correcta de la solución, manteniendo el efecto

suspensivo, desde que no se ha considerado necesario modificar el

régimen, que sólo abrevia el plazo de duración.

Se ha considerado conveniente mantener la limitación de la duración

de los efectos suspensivos a un máximo que está dado por el plazo

de prescripción previsto para la acción

Se regula entre las causas de suspensión de la prescripción la

solicitud de mediación y se elimina, como caso especial de

suspensión de la prescripción, la querella penal.

Dispensa de la prescripción.

Se ha considerado conveniente extender el plazo para solicitar la

dispensa de la prescripción a 6 meses.

V- ALGUNAS DE LAS NOVEDADES DEL PROYECTO EN EL LIBRO

IV O RELACIONADAS CON LOS DERECHOS REALES

-Presunción de posesión

ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la

posesión. “Se presume, a menos que exista prueba en contrario,

que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa.

Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia,

servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor

de la posesión.”

Lo novedoso y destacable de esta norma es la presunción a

favor del poseedor. Si bien la doctrina especializada ya mencionaba

Page 17: Informe Sala de Derechos Reales

que en el Código de Vélez existen normas que hacen a la presunción

de posesión, no existía norma expresa que así lo dijera. Asimismo,

podemos advertir que de esta forma en una contienda judicial

cualquier relación de poder con la cosa se debe presumir que es

posesión y quien sostenga que no lo es debería correr con la carga de

probar lo contrario. Entendemos que se sigue la postura de Ihering,

quien entendía que para demostrar que hay posesión, basta con

demostrar que existe corpus, y sí la otra parte afirma que existe

tenencia, deberá demostrar que una disposición legal priva a ese

corpus de protección posesoria, en virtud de la causa por la cual se

originó. Esto tiene algún cambio en lo que respecta a alguna

jurisprudencia actual de esta ciudad de Córdoba, donde por ejemplo

en los casos de desalojo donde el demandado se defiende diciendo y

acreditando actos de posesión, se parte que tales actos pueden ser

realizados tanto por el tenedor como por el poseedor, por lo que la

carga de probar que es un poseedor recae sobre quien la invoca y no

sobre quien demanda.

Entendemos que la norma es muy favorable para el poseedor, y

quienes somos defensores de éstos vemos a la misma como un

acierto.

.--Prioridad del primer embargante

El Proyecto resuelve un tema que había sido debatido por la doctrina

y generado distintas interpretaciones judiciales, trayendo solución al

mismo: establece con claridad la prioridad del primer embargante.

ARTÍCULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor

que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a

cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros

acreedores.

-Oponibilidades

Page 18: Informe Sala de Derechos Reales

Abordaremos este tema, dado que la PRIORIDAD y el derecho

de persecución, son efectos esenciales de los derechos reales. La

prioridad determina la preferencia y oponibilidad de un derecho

respecto de otro.

En el Código Civil existió un problema de oponibilidades generado por

la existencia de un doble sistema publicitario: la publicidad posesoria

vs. la publicidad registral. La jurisprudencia no se ponía de acuerdo a

la hora de resolver dichos conflictos, si bien existía últimamente en

muchas provincias la tendencia de proteger al adquirente por boleto.

Pero no es este el único tema referido a la prioridad y oponibilidad el

que trata el anteproyecto, sino que también legisla expresamente

acerca de la acción de inoponibilidad como novedad legislativa (no

doctrinaria).

El poseedor mediando Boleto de compraventa: art

1170.

Por un lado resulta encomiable que se le haya tratado de dar solución

a este conflicto de prioridad, pero por otro lado la norma resulta algo

confusa, como lo expondremos Infra.

VI -TEMAS QUE EN EL PROYECTO QUEDAN EN LA OSCURIDAD O

EN ZONA DE PENUMBRAS E INCLUSIVE SON

CONTRADICTORIOS ENTRE SI

En materia de derechos reales sigan quedando puntos oscuros que ya

lo eran en el Código de Vélez Sarsfield. Lamentamos que no se haya

aprovechado esta oportunidad para aclararlos.

Ejemplificamos algunos de estos puntos no aclarados en el Proyecto:

1) Los vicios de la posesión.

Page 19: Informe Sala de Derechos Reales

a) Los vicios de la posesión en el proyecto no se definen, pese a la

importancia que se les reconoce en los fundamentos del proyecto.

Estos fundamentos dicen: “se restablece la subdivisión de la posesión

en viciosa y no viciosa por sus importantes efectos jurídicos y para

honrar adecuadamente el valor justicia. Es que el poseedor calificado

como de mala fe por no haber realizado diligencias que le hubieran

permitido conocer alguna carencia de su derecho, no puede ser

equiparado a quien quebrantó intencionalmente la ley con violencia o

cometiendo hurto” (sic fundamentos del proyecto).

b) Sigue sin definirse el vicio de la violencia posesoria y además se la

incorpora en el art. 2240 referido a la defensa extrajudicial de la

posesión. De tal manera queda la misma duda que en el Código

de Vélez Sarsfield: ¿La violencia se ejercita solamente contra las

personas o también puede existir violencia ejercitando fuerza en

las cosas vg. cuando para ingresar en un inmueble ajeno se

rompen puertas y cerraduras? Ahora la cuestión atinente a la

existencia de vicios o no pareciera ser que sólo tiene importancia

en cuanto a los efectos de la posesión cuando esta es viciosa y se

debe restituir la cosa. Pareciera que no tiene importancia a la hora

de entablar una acción posesoria.

c) Aparentemente, basándonos en los fundamentos del proyecto, que

en este punto no terminan de quedar claros a nuestro entender,

parece que la acción de despojo es una única acción restitutoria,

pero si se llegara a interpretar que las acciones restitutorias son dos:

Seguiremos con el problema de siempre. ¿El ataque debe haber sido

efectuado con violencia, con algún tipo de vicio o sin importar que

ellos hayan existido?

d) Tampoco se definen los otros vicios posesorios. Inclusive se cambia

el vicio de estelionato por el vicio de estafa, sin ningún tipo de

aclaración o referencia al tema.

En síntesis:

- No se definen los vicios posesorios

Page 20: Informe Sala de Derechos Reales

- No se aclara nada acerca de la vieja discusión doctrinaria en cuanto

a considerar al despojo un ataque dirigido exclusivamente contra las

personas o si incluye utilizar fuerza en las cosas.

- No se aclara en que consiste el vicio posesorio de estafa, tal como

ocurría con el estelionato. El vicio posesorio de estelionato, cabe

aclarar fue reemplazado por el de estafa.

- No queda del todo claro si las acciones posesorias y policiales se han

unificado, existiendo un solo tipo de acciones, tanto para recuperar

como para mantener. Dado las polémicas que este tema originó en el

Código de Vélez y también con la reforma efectuada con la ley

17.711, sería muy loable que el Proyecto aclarara el tema. En la

manera en que está redactado, podría dar lugar a pensar en que

existen otras acciones posesorias, además de la despojo.

- El significado de la palabra “despojo” siempre ha sido motivo de

controversia doctrinaria y jurisprudencial. Creemos que el Proyecto

debió aclarar este modo de ataque a las relaciones de poder. En otras

palabras: despojo, ¿es sinónimo de desposesión violenta?; ¿es

sinónimo de desposesión viciosa? ¿Es sinónimo de privación,

exclusión o desapoderamiento, independientemente de la existencia

o no de vicios?

2) El Poseedor mediando Boleto de compraventa.

La situación del poseedor mediante boleto de compraventa había

generado numerosas problemáticas en cuanto a su oponibilidad

frente a terceros que habían obtenido colocación registral, ya sea de

una medida cautelar, o ventas posteriores por escritura pública y

registración de la misma, entre otras situaciones.

El proyecto resuelve la primera de las expuestas, recogiendo parte de

la doctrina dominante en las provincias, con excepción de la de

nuestro Tribunal Superior de Justicia, el cual hace prevalecer al

Page 21: Informe Sala de Derechos Reales

acreedor embargante siempre y cuando fuere de buena fe frente al

poseedor por boleto.

El Proyecto resuelve esta situación en el art. 1172 a favor del

poseedor por boleto que reúne determinados requisitos.

Cabe acotar que a nuestro entender, dicho artículo va a seguir

suscitando problemas interpretativos, dado que cuando exige fecha

cierta en el boleto no se aclara si esa fecha debe ser anterior o

posterior a la de la traba del embargo a los fines de generar

oponibilidad. En cambio dicho artículo si establece con claridad que el

pago del 25% del precio debe haberse efectuado con anterioridad a la

traba de la medida cautelar.

A nuestro parecer el artículo, redactado de esta manera, promueve la

comisión de fraudes en perjuicio de los acreedores embargantes, con

la connivencia del adquirente por boleto de compraventa y el titular

registral embargado.

Nos explicamos: El pago se efectúa entre partes, de manera privada,

salvo requisitos establecidos o a establecer por AFIP, los cuales son

contingentes y sometidos a los vaivenes de la política económica del

país. De esta manera, no sería demasiado difícil para adquirente y

vendedor hacer aparecer pagos no efectuados, al sólo efecto de

escabullirse del embargo de su acreedor. Por otra parte, el adquirente

por boleto, interesado en lo que ha comprado, de buena gana

ayudará a su vendedor a los fines de no entrar en conflicto con el

acreedor embargante. Tampoco sería de extrañar que el adquirente

logre una disminución en el precio total de la venta por el “favor”

Page 22: Informe Sala de Derechos Reales

prestado a su vendedor. Creemos que esta norma propicia el fraude

en perjuicio de los derechos del acreedor embargante.

También queremos poner de relieve que el poseedor mediando boleto

de compraventa y que reúne los requisitos referidos por el art 1172,

tiene prioridad respecto del adquirente con escritura pública que no

registró su derecho.

3) Condominio- Medianería

El art. 2006 del Anteproyecto dispone: Muro, cerco o foso. El

muro, cerco o foso se denomina:

a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo

delimita del inmueble colindante;

b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de

los inmuebles colindantes;

c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los

inmuebles

colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;

d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a

ambos colindantes;

e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los

colindantes;

f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado

o contiguo;

g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de

cerramiento;

h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de

cimiento a una construcción en la superficie.

De lo dispuesto en este artículo y siguientes del proyecto, en

primer lugar vale expresar que del mismo se desprende una

Page 23: Informe Sala de Derechos Reales

metodología utilizada que confunde. En el mismo artículo menciona a

muros divisorios considerados desde el punto de vista de su

emplazamiento material y a los comunes o privativos, que responden

a otros parámetros clasificatorios. La cuestión es que no queda claro:

cuando el muro es medianero, en que momento se adquiere el

condominio en materia de muros divisorios, si el muro contiguo puede

o no ser medianero, etc.

4) Servidumbres y posesión

Vale mencionar los siguientes artículos para luego expresar

alguna contradicción y oscuridad en lo atinente a las servidumbres y

la posesión:

“ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos

posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se

ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos

y determinados sin que su titular ostente la posesión.”

ARTÍCULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La

servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su

ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención

determinada impuesta en el título.

El art. 1909 nos define cuando hay posesión; sabido es que la

misma se exterioriza a través de actos posesorios. Este proyecto nos

enumera en el art. 1928, (entendemos que de manera enunciativa)

cuales son estos actos posesorios. De la lectura del articulado se

desprende que excepto la hipoteca y las servidumbres los demás

derechos reales se ejercen a través de la posesión. No obstante, las

servidumbres positivas (donde la carga real consiste en soportar su

ejercicio) si bien su titular no la ejerce a través de la posesión si se

ejerce a través de actos posesorios concretos y determinados.

Page 24: Informe Sala de Derechos Reales

Franca es la contradicción que surge de esta norma, en primer lugar

nos preguntamos, ¿las servidumbres positivas se ejercen a través de

la posesión?, ¿el resto de las servidumbres no se ejercen a través de

la posesión? La respuesta nos la da el mismo artículo y concordantes,

al decir el 1891 en su última parte “….sin que su titular ostente la

posesión.”. Es decir, que no se ejerce a través de la posesión pero sí

debe realizar para ejercerla actos posesorios concretos. Lo grave y

criticable de la norma es que no es coherente con el resto del

articulado y con la naturaleza de la relación real de posesión (según

el proyecto relación de poder). Nos preguntamos, ¿existiría una

tercer categoría de relación de poder en el titular de una servidumbre

positiva?, esto es: si no es un poseedor, tampoco un tenedor, su

relación será lo que los romanos llamaron cuasi posesión (ver nota al

art. 2351 del C.Civil).

Ante lo expuesto resultaría oportuno aclarar este punto, no solo por

una cuestión de determinación de relación de poder sino por las

consecuencias, ello aún más teniendo en cuenta que se suprimieron

clasificaciones de servidumbres tal como las continuas y discontinuas

y aparentes y no aparentes. Vale preguntarnos, ¿las servidumbres o

alguna de ellas, puede adquirirse por prescripción?. Si alguien

durante veinte años ejerce actos posesorios como si fuera el titular de

una servidumbre positiva, ¿adquiere por usucapión?, o al decir el

articulo que no ostenta la posesión le impide a este adquirir de este

modo, aún permitiendo que ejerza actos posesorios concretos y

determinados.

Lo expuesto, proponemos que sea observable para lograr en primer

lugar una coherencia del articulado y evitar consecuencias jurídicas

posteriores a la aplicación de la norma.

VII- CONCLUSION

Page 25: Informe Sala de Derechos Reales

En un primer estudio del Proyecto de Código Civil y

Comercial, los integrantes de esta sala advertimos, algunos puntos

oscuros, contradicciones e imprecisiones gramaticales y de contenido

técnico jurídico, que a nuestro entender deben ser observables. Una

Ley tan importante para la vida de un país, como será la que contiene

el proyecto comentado por esta sala, no puede adolecer, contrariar y

mucho menos generar inseguridad jurídica. Por ello, entendemos y así

lo proponemos que se arbitren los mecanismos para que nuestras

opiniones sean evaluadas y propuestas por quienes nos representan

en el Congreso de la Nación.

No obstante, debemos reconocer que este proyecto cuenta

con novedades y soluciones de conflictos de larga data, ya advertidas

tanto por la doctrina y jurisprudencia local y nacional.

Siendo lo que podemos aportar de una primera lectura del

Proyecto en cuestión, saludamos a Ud. atentamente, quedando a

vuestra disposición.

Mariano Pelliza Palmes Roxana Cánfora Raquel Moyano

Director Secretaria Académica Secretaria Académica