derechos reales limitados

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DERECHOS REALES LIMITADOS DERECHOS REALES LIMITADOS GENERALIDADES GENERALIDADES Relación con el dominio: Relación con el dominio: Al examinar las clasificaciones Al examinar las clasificaciones de los bienes, en un acápite especial se trató la noción de los bienes, en un acápite especial se trató la noción de derecho real, su concepto y los principales problemas de derecho real, su concepto y los principales problemas en torno a tal materia. (supra, Nos. 16y 17). en torno a tal materia. (supra, Nos. 16y 17). Estudiado ya el más completo de los derechos reales (el Estudiado ya el más completo de los derechos reales (el dominio), corresponde referirse a algunos menos dominio), corresponde referirse a algunos menos completos, limitados en relación a aquél. Se tratarán la completos, limitados en relación a aquél. Se tratarán la propiedad fiduciaria o fideicomiso, el usufructo, el uso y propiedad fiduciaria o fideicomiso, el usufructo, el uso y habitación, las servidumbres. Es el orden que emplea el habitación, las servidumbres. Es el orden que emplea el Código (arts. 732 y sgts.; siguiendo la didáctica más Código (arts. 732 y sgts.; siguiendo la didáctica más usual, el estudio del derecho real de herencia queda usual, el estudio del derecho real de herencia queda entregado al capítulo del Derecho sucesorio, y los entregado al capítulo del Derecho sucesorio, y los derechos de censo, prenda e hipoteca, al de los derechos de censo, prenda e hipoteca, al de los contratos). contratos).

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Derecho Civil I: BIENES - Hernan Osorio Opazo http://derechocivil-siglo21.blogspot.com - Universidad Arturo Prat Victoria 2010

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Page 1: Derechos Reales Limitados

DERECHOS REALES LIMITADOSDERECHOS REALES LIMITADOS

GENERALIDADESGENERALIDADESRelación con el dominio: Relación con el dominio: Al examinar las clasificaciones Al examinar las clasificaciones

de los bienes, en un acápite especial se trató la noción de los bienes, en un acápite especial se trató la noción de derecho real, su concepto y los principales problemas de derecho real, su concepto y los principales problemas en torno a tal materia. (supra, Nos. 16y 17).en torno a tal materia. (supra, Nos. 16y 17).

Estudiado ya el más completo de los derechos reales (el Estudiado ya el más completo de los derechos reales (el dominio), corresponde referirse a algunos menos dominio), corresponde referirse a algunos menos completos, limitados en relación a aquél. Se tratarán la completos, limitados en relación a aquél. Se tratarán la propiedad fiduciaria o fideicomiso, el usufructo, el uso y propiedad fiduciaria o fideicomiso, el usufructo, el uso y habitación, las servidumbres. Es el orden que emplea el habitación, las servidumbres. Es el orden que emplea el Código (arts. 732 y sgts.; siguiendo la didáctica más Código (arts. 732 y sgts.; siguiendo la didáctica más usual, el estudio del derecho real de herencia queda usual, el estudio del derecho real de herencia queda entregado al capítulo del Derecho sucesorio, y los entregado al capítulo del Derecho sucesorio, y los derechos de censo, prenda e hipoteca, al de los derechos de censo, prenda e hipoteca, al de los contratos).contratos).

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Las diferentes concepciones del dominio (v. supra, Nº 52) Las diferentes concepciones del dominio (v. supra, Nº 52) provocan consecuencias (especialmente una técnica) al provocan consecuencias (especialmente una técnica) al enfrentarlo a los derechos reales limitados. Concebido el enfrentarlo a los derechos reales limitados. Concebido el dominio como una suma de facultades separables: uso, dominio como una suma de facultades separables: uso, goce, disposición (noción que ha sido clasificada de goce, disposición (noción que ha sido clasificada de clásica), se entiende que los demás derechos reales no clásica), se entiende que los demás derechos reales no son más que fracciones que surgen como son más que fracciones que surgen como desmembraciones de aquél; por tanto, se “transfieren” desmembraciones de aquél; por tanto, se “transfieren” (por tradición) a otra persona. En cambio, si se concibe (por tradición) a otra persona. En cambio, si se concibe como un poder o señorío (el máximo) único, monolítico, como un poder o señorío (el máximo) único, monolítico, sin que puedan precisarse íntimos fraccionamientos de sin que puedan precisarse íntimos fraccionamientos de facultades, esos otros derechos no emanan como facultades, esos otros derechos no emanan como desmembraciones del dominio, ni existían, configurados, desmembraciones del dominio, ni existían, configurados, dentro del dominio, sino que se “constituyen” fuera de él dentro del dominio, sino que se “constituyen” fuera de él (sin prejuicio de que luego de constituidos se puedan (sin prejuicio de que luego de constituidos se puedan

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transferir) (la noción ensambla con la llamada “elasticidad”, transferir) (la noción ensambla con la llamada “elasticidad”, a la que también se ha hecho referencia).a la que también se ha hecho referencia).

En los arts. 698 y 1337, regla 6ª el Código contiene En los arts. 698 y 1337, regla 6ª el Código contiene normas que supone más bien el primer criterio (que se normas que supone más bien el primer criterio (que se confirma también en la sección pertinente del Mensaje); confirma también en la sección pertinente del Mensaje); en cambio, el Reglamento conservatorio supone la idea en cambio, el Reglamento conservatorio supone la idea contraria cuando distingue entre la tradición de un contraria cuando distingue entre la tradición de un derecho real (ya constituido) y la constitución (efectuada derecho real (ya constituido) y la constitución (efectuada por el propietario) del mismo (art. 52, Nos. 1 y 2, por el propietario) del mismo (art. 52, Nos. 1 y 2, respectivamente).respectivamente).

En cuanto a denominaciones, están influidas por las En cuanto a denominaciones, están influidas por las aludidas concepciones. Se utilizan las expresiones, más o aludidas concepciones. Se utilizan las expresiones, más o menos conveniente, de desmembraciones del dominio, menos conveniente, de desmembraciones del dominio, limitaciones al dominio, derechos reales en cosa ajena,limitaciones al dominio, derechos reales en cosa ajena,

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derechos reales limitados. Aquí se emplea esta última derechos reales limitados. Aquí se emplea esta última (haciendo presente que la propiedad fiduciaria, que se (haciendo presente que la propiedad fiduciaria, que se tratará en esta parte, no constituye un derecho real tratará en esta parte, no constituye un derecho real especial; se considera una modalidad del dominio, un especial; se considera una modalidad del dominio, un dominio especialmente limitado, y resoluble) (la dominio especialmente limitado, y resoluble) (la clasificación de los derechos reales limitados, derechos clasificación de los derechos reales limitados, derechos de goce y de garantía, ya fue referida; supra, Nº 17 a).de goce y de garantía, ya fue referida; supra, Nº 17 a).

El título y su importancia. El título y su importancia. Ya se ha dicho que en la Ya se ha dicho que en la adquisición de derechos reales el elemento título es adquisición de derechos reales el elemento título es materia que se examina en otro capítulo (obligaciones y materia que se examina en otro capítulo (obligaciones y contratos). Pero aquí conviene formular una referencia contratos). Pero aquí conviene formular una referencia porque en la práctica jurídica, cuando se constituyen porque en la práctica jurídica, cuando se constituyen derechos reales limitados suele desatenderse o, al derechos reales limitados suele desatenderse o, al menos, no se le presta cuidadosa atención que se lemenos, no se le presta cuidadosa atención que se le

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dedica cuando se trata de la adquisición del dominio dedica cuando se trata de la adquisición del dominio propiamente (y con esa actitud en ocasiones se incurre propiamente (y con esa actitud en ocasiones se incurre en defectos que podrían conducir a la nulidad).en defectos que podrían conducir a la nulidad).

Para estos efectos, es útil tener presente dos premisas Para estos efectos, es útil tener presente dos premisas (que aquí ya han sido tratadas): a) que nuestro sistema (que aquí ya han sido tratadas): a) que nuestro sistema de transferencia de bienes por acto entre vivos requiere de transferencia de bienes por acto entre vivos requiere de la dualidad título y modo; b) que, entre nosotros, los de la dualidad título y modo; b) que, entre nosotros, los derechos (reales y personales) son cosas (incorporales).derechos (reales y personales) son cosas (incorporales).

Cuando se regula cada derecho real limitado, los textos se Cuando se regula cada derecho real limitado, los textos se ocupan principalmente de los efectos (derechos y ocupan principalmente de los efectos (derechos y obligaciones) y modos de extinguirse; en cuanto al obligaciones) y modos de extinguirse; en cuanto al título, a lo más es aludido para imponer la forma precisa título, a lo más es aludido para imponer la forma precisa de constituirse. Pero su naturaleza debe ser descrita y de constituirse. Pero su naturaleza debe ser descrita y calificada, particularmente en cuanto acto gratuitocalificada, particularmente en cuanto acto gratuito

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(con las importantes consecuencias que se derivan de esa (con las importantes consecuencias que se derivan de esa clasificación). Frecuentemente se constituye un clasificación). Frecuentemente se constituye un fideicomiso, un uso, un usufructo, una servidumbre, por fideicomiso, un uso, un usufructo, una servidumbre, por acto entre vivos, y nada se expresa respecto de si el acto entre vivos, y nada se expresa respecto de si el constituyente, cuya prestación consiste en conferir al constituyente, cuya prestación consiste en conferir al adquiriente el respectivo derecho real, recibirá o no adquiriente el respectivo derecho real, recibirá o no alguna prestación en contrapartida. Debe advertirse que alguna prestación en contrapartida. Debe advertirse que el usufructuario, el usuario, el dueño del predio el usufructuario, el usuario, el dueño del predio dominante, adquieren “cosas” (incorporales). Pues bien, dominante, adquieren “cosas” (incorporales). Pues bien, si al adquirirlas a nada se obligan en cambio, entonces si al adquirirlas a nada se obligan en cambio, entonces están recibiendo esas cosas gratuitamente, lo más están recibiendo esas cosas gratuitamente, lo más probable que en donación; y si esas cosas tienen un probable que en donación; y si esas cosas tienen un valor superior al mínimo exento de la insinuación, esa valor superior al mínimo exento de la insinuación, esa donación debe ser insinuada bajo consecuencia de donación debe ser insinuada bajo consecuencia de nulidad absoluta (art. 1404) ( y deberá pagarse el nulidad absoluta (art. 1404) ( y deberá pagarse el

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el impuesto a las donaciones). Tratándose del fideicomiso, el impuesto a las donaciones). Tratándose del fideicomiso, la situación es más evidente (si es posible): el la situación es más evidente (si es posible): el propietario fiduciario recibe el dominio (por lo que si propietario fiduciario recibe el dominio (por lo que si simplemente recibe y a nada se obliga a cambio, estará simplemente recibe y a nada se obliga a cambio, estará recibiendo la cosa en donación); y lo mismo acontece recibiendo la cosa en donación); y lo mismo acontece con el fideicomisario si se cumple la condición (se con el fideicomisario si se cumple la condición (se volverá sobre el punto al tratar cada derecho real volverá sobre el punto al tratar cada derecho real limitado).limitado).

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EL USUFRUCTOEL USUFRUCTO

LA CONCESION DEL USO Y GOCE, DEFINICION Y LA CONCESION DEL USO Y GOCE, DEFINICION Y TEXTOS.TEXTOS. Son varias las posibilidades de que el dueño Son varias las posibilidades de que el dueño confiera a otro las facultades de uso y goce del objeto confiera a otro las facultades de uso y goce del objeto de su dominio, aunque con diferencias. Una destacada de su dominio, aunque con diferencias. Una destacada característica (la creación de derecho real) conduce a característica (la creación de derecho real) conduce a distinguir dos grandes grupos de relaciones que incluyen distinguir dos grandes grupos de relaciones que incluyen estas facultades; uno genera derecho real (el usufructo, estas facultades; uno genera derecho real (el usufructo, el uso); otro sólo genera derecho personal (el el uso); otro sólo genera derecho personal (el arrendamiento, el comodato).arrendamiento, el comodato).

Está regulado en el Tít. IX del Libro II (arts. 764 a 810); lo Está regulado en el Tít. IX del Libro II (arts. 764 a 810); lo define el art. 764.define el art. 764.

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CARACTERISTICASCARACTERISTICAS..Pueden señalarse las siguientes principales:Pueden señalarse las siguientes principales:1º 1º Es un derecho realEs un derecho real. Está enumerado en el art. 577, y le . Está enumerado en el art. 577, y le

da contenido, de uso y goce, el mencionado art. 764. da contenido, de uso y goce, el mencionado art. 764. Siendo propietario de su derecho real (art. 891) y – si Siendo propietario de su derecho real (art. 891) y – si recae sobre el inmueble – de las posesorias que recae sobre el inmueble – de las posesorias que correspondan (art. 916). Puede verse así la diferencia correspondan (art. 916). Puede verse así la diferencia con el derecho personal de goce, que no pueden con el derecho personal de goce, que no pueden reclamarse sino del correlativamente obligado (por ej., el reclamarse sino del correlativamente obligado (por ej., el que tiene el arrendatario).que tiene el arrendatario).

Desde otro punto de vista, este derecho real coexiste con Desde otro punto de vista, este derecho real coexiste con el de dominio, que queda reducido a la facultad de el de dominio, que queda reducido a la facultad de disposición (art. 765). Y para el dueño (el nudo disposición (art. 765). Y para el dueño (el nudo propietario) constituye un gravamen (como acontece enpropietario) constituye un gravamen (como acontece en

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la generalidad de los derechos reales limitados, que la generalidad de los derechos reales limitados, que provocan esta situación correlativa).provocan esta situación correlativa).

A diferencia de otros enumerados en el art. 577, es un A diferencia de otros enumerados en el art. 577, es un derecho real principal; su finalidad se encuentra en su derecho real principal; su finalidad se encuentra en su contenido y no en asegurar el cumplimiento de una contenido y no en asegurar el cumplimiento de una obligación (como ocurre, por ej., con los derechos reales obligación (como ocurre, por ej., con los derechos reales de prenda y de hipoteca).de prenda y de hipoteca).

Por último, es un derecho real que puede ser mueble o Por último, es un derecho real que puede ser mueble o inmueble, según lo sea el bien sobre el que recaiga (art. inmueble, según lo sea el bien sobre el que recaiga (art. 580).580).

2º 2º El derecho de usufructo El derecho de usufructo confiere la mera tenenciaconfiere la mera tenencia de la de la cosa fructuaria; el usufructuario es, pues, un mero cosa fructuaria; el usufructuario es, pues, un mero tenedor de la cosa, ya que reconoce dominio ajeno (art. tenedor de la cosa, ya que reconoce dominio ajeno (art. 714) (pero es propietario de su derecho de usufructo).714) (pero es propietario de su derecho de usufructo).

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3º3º Es temporal. Es temporal. Su duración la fija generalmente un plazo; Su duración la fija generalmente un plazo; puede ser también una condición, y, en caso dura, a lo puede ser también una condición, y, en caso dura, a lo más, por toda la vida del usufructuario (arts. 765, 770, más, por toda la vida del usufructuario (arts. 765, 770, 771 y 804; luego se volverá sobre este punto; v. infra, 771 y 804; luego se volverá sobre este punto; v. infra, Nº 235).Nº 235).

4º4º En estrecha relación con la característica anterior, En estrecha relación con la característica anterior, es un es un derecho intransmisiblederecho intransmisible por causa de muerte (art. 733), por causa de muerte (art. 733), aunque negociable por acto entre vivos, salvo que lo aunque negociable por acto entre vivos, salvo que lo prohíba el constituyente.prohíba el constituyente.

5º5º En principio, es En principio, es divisibledivisible; examinada la utilidad que se ; examinada la utilidad que se puede obtener de las cosas, se puede desprender que el puede obtener de las cosas, se puede desprender que el provecho puede dividirse. Esa división puede concebirse provecho puede dividirse. Esa división puede concebirse referida a partes de la cosa o a partes de la utilidad referida a partes de la cosa o a partes de la utilidad misma (y sin perjuicio de la alternancia temporal en elmisma (y sin perjuicio de la alternancia temporal en el

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aprovechamiento entre dos o más sujetos). Pero, en aprovechamiento entre dos o más sujetos). Pero, en definitiva, esta divisibilidad queda determinada por la definitiva, esta divisibilidad queda determinada por la naturaleza de cada cosa y la utilidad que ella provea.naturaleza de cada cosa y la utilidad que ella provea.

ELEMENTOS. ELEMENTOS. Son los siguientes:Son los siguientes:

1º BIEN SUSCEPTIBLE DE USUFRUCTO. 1º BIEN SUSCEPTIBLE DE USUFRUCTO. El Código no El Código no ha establecido normas a este respecto, por lo que se ha establecido normas a este respecto, por lo que se concluye en una amplia posibilidad de constituir concluye en una amplia posibilidad de constituir usufructo: sobre una cuota de ella; sobre una especie o usufructo: sobre una cuota de ella; sobre una especie o cuerpo cierto o una cuota de él; sobre bienes muebles o cuerpo cierto o una cuota de él; sobre bienes muebles o inmuebles; fungibles o no fungibles, y sobre derechos inmuebles; fungibles o no fungibles, y sobre derechos personales.personales.

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USUFRUCTO Y CUASIUSUFRUCTO. USUFRUCTO Y CUASIUSUFRUCTO. Al definir el Al definir el usufructo, el Código permite al usufructuario restituir, usufructo, el Código permite al usufructuario restituir, según la naturaleza de la cosa fructuaria, ya la misma o según la naturaleza de la cosa fructuaria, ya la misma o igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. Sin igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. Sin mencionarlo, contempla ahí las figuras del usufructo mencionarlo, contempla ahí las figuras del usufructo propiamente, en el primer caso, y del llamado propiamente, en el primer caso, y del llamado cuasiusufructo, en el segundo.cuasiusufructo, en el segundo.

Los términos que el Código ha empleado para denominar Los términos que el Código ha empleado para denominar una y otra clase de bienes han dado lugar a una y otra clase de bienes han dado lugar a discrepancias. En base al tenor del art. 764 se ha discrepancias. En base al tenor del art. 764 se ha entendido que hay usufructo cuando la cosa es no entendido que hay usufructo cuando la cosa es no fungible y cuasiusufructo cuando es fungible. En cambio, fungible y cuasiusufructo cuando es fungible. En cambio, se ha sostenido que el Código ha empleado aquí el se ha sostenido que el Código ha empleado aquí el término fungible en el sentido consumible y que (tal término fungible en el sentido consumible y que (tal como fue concebido en Roma) hay usufructo si la cosacomo fue concebido en Roma) hay usufructo si la cosa

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es consumible y cuasiusufructo si es consumible. Esto es consumible y cuasiusufructo si es consumible. Esto último parece lo más razonable pues tratándose de último parece lo más razonable pues tratándose de cosas fungibles no consumibles, que las hay, bien puede cosas fungibles no consumibles, que las hay, bien puede establecerse la obligación de restituir la misma aunque establecerse la obligación de restituir la misma aunque haya otras con igual poder liberatorio; y es en las haya otras con igual poder liberatorio; y es en las consumibles donde ello es imposible y necesariamente consumibles donde ello es imposible y necesariamente ha de restituirse otra de igual cantidad y calidad del ha de restituirse otra de igual cantidad y calidad del mismo género o su valor (el antecedente del redactor en mismo género o su valor (el antecedente del redactor en este punto, el Código francés , lo dispone así).este punto, el Código francés , lo dispone así).

Diferencias entre el usufructo y el cuasiusufructo.Diferencias entre el usufructo y el cuasiusufructo. Las Las principales son:principales son:

a)a) Respecto de la cosa fructuaria, el usufructo es un título Respecto de la cosa fructuaria, el usufructo es un título de mera tenencia (el usufructo reconoce dominio ajeno)de mera tenencia (el usufructo reconoce dominio ajeno)

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mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de mientras que el cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio (el cuasiusufructo se hace dueño del bien que dominio (el cuasiusufructo se hace dueño del bien que recibe) (art. 789).recibe) (art. 789).

b)b) De lo anterior resulta que llegada la época de la De lo anterior resulta que llegada la época de la restitución el nudo propietario puede ejercer la acción restitución el nudo propietario puede ejercer la acción real de dominio (reivindicatoria, si el que era real de dominio (reivindicatoria, si el que era usufructuario retuviere la cosa considerándose ahora usufructuario retuviere la cosa considerándose ahora dueño, poseyese) para obtener la cosa dada en dueño, poseyese) para obtener la cosa dada en usufructo el sujeto que tiene derecho a la restitución usufructo el sujeto que tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito y, por tanto, una acción personal, sólo tiene un crédito y, por tanto, una acción personal, en contra del cuasiusufructuario para exigir la entrega en contra del cuasiusufructuario para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor.de la cantidad debida o del valor.

c)c) Otra consecuencia de la diferencia básica consignada al Otra consecuencia de la diferencia básica consignada al comienzo aparece en la pérdida fortuita de la cosa, quecomienzo aparece en la pérdida fortuita de la cosa, que

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libera al usufructuario, lo que no tiene lugar en el libera al usufructuario, lo que no tiene lugar en el cuasiufructuario, donde se debe una especie cuasiufructuario, donde se debe una especie indeterminada de cierto género; en principio, el género indeterminada de cierto género; en principio, el género no perece y, por tanto, habrá al alcance una especie no perece y, por tanto, habrá al alcance una especie para restituir.para restituir.

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La Propiedad FiduciariaLa Propiedad Fiduciaria

Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición art. 733 inc. 1°.verificarse una condición art. 733 inc. 1°.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso art. 733 inc. 2°.fideicomiso art. 733 inc. 2°.

Este nombre se da también a la cosa constituida en Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria art. 733 inc. 3°.propiedad fiduciaria art. 733 inc. 3°.

La propiedad que no está sujeta a pasar a otra persona en La propiedad que no está sujeta a pasar a otra persona en virtud de una condición, se llama propiedad absoluta, es virtud de una condición, se llama propiedad absoluta, es decir propiedad absoluta se opone a propiedad decir propiedad absoluta se opone a propiedad fiduciaria. fiduciaria.

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Personas que intervienen en la Propiedad FiduciariaPersonas que intervienen en la Propiedad Fiduciaria

Intervienen generalmente 3 personas:Intervienen generalmente 3 personas:a.- El constituyente que es que da la cosa a otra persona a.- El constituyente que es que da la cosa a otra persona

con el gravamen de entregarla a un tercero en el evento con el gravamen de entregarla a un tercero en el evento de cumplirse una condición.de cumplirse una condición.

b.- El propietario fiduciario que es que recibe la propiedad b.- El propietario fiduciario que es que recibe la propiedad con el gravamen de restituirla a otra persona si se con el gravamen de restituirla a otra persona si se cumple una condición.cumple una condición.

c.- El fideicomisario que es la persona en cuyo favor se ha c.- El fideicomisario que es la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso. Es la persona que recibirá la constituido el fideicomiso. Es la persona que recibirá la propiedad si se cumple la condición.propiedad si se cumple la condición.

Hacemos presente que en la propiedad fiduciaria pueden Hacemos presente que en la propiedad fiduciaria pueden intervenir sólo dos personas, el constituyente y el intervenir sólo dos personas, el constituyente y el fideicomisario art. 748 del C. Civil.fideicomisario art. 748 del C. Civil.

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Mientras no se transfiera la propiedad al fiduciario, el constituyente es Mientras no se transfiera la propiedad al fiduciario, el constituyente es el dueño de la cosa sobre la que recaería la propiedad fiduciaria.el dueño de la cosa sobre la que recaería la propiedad fiduciaria.

Transferida la propiedad al fiduciario, éste es el único Transferida la propiedad al fiduciario, éste es el único dueño de la cosa. Su dominio está sujeto a una dueño de la cosa. Su dominio está sujeto a una condición resolutoria.condición resolutoria.

El fideicomiso sólo tiene la mera expectativa de hacerse El fideicomiso sólo tiene la mera expectativa de hacerse dueño de la cosa si se cumple la condición.dueño de la cosa si se cumple la condición.

Requisitos del FideicomisoRequisitos del Fideicomisoa.- que la cosa sea susceptible de darse en fideicomiso.a.- que la cosa sea susceptible de darse en fideicomiso.b.- que haya propietario fiduciario y fideicomisario.b.- que haya propietario fiduciario y fideicomisario.c.- que haya una condición por cuyo cumplimiento la c.- que haya una condición por cuyo cumplimiento la

propiedad pase del fiduciario al fideicomisario.propiedad pase del fiduciario al fideicomisario.d.- que se cumpla con las solemnidades que prescribe la d.- que se cumpla con las solemnidades que prescribe la

ley.ley.

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Según el art. 734 no se puede constituir fideicomiso sino sobre la Según el art. 734 no se puede constituir fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, ototalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o

sobre una o más cuerpos ciertos.sobre una o más cuerpos ciertos.El FiduciarioEl FiduciarioEs la persona que tiene la cosa con la obligación de restituirla al Es la persona que tiene la cosa con la obligación de restituirla al

fideicomisario si se cumple una condición.fideicomisario si se cumple una condición.Debe existir al tiempo de deferirse el fideicomiso, es decir, al Debe existir al tiempo de deferirse el fideicomiso, es decir, al

celebrarse el contrato o fallecer el testador. Si se nombra en celebrarse el contrato o fallecer el testador. Si se nombra en testamento como fiduciario una persona que no existe pero se testamento como fiduciario una persona que no existe pero se espera que exista y al fallecer el testador aún no ha llegado a existir espera que exista y al fallecer el testador aún no ha llegado a existir esa persona, en la realidad, es fideicomisario y los herederos del esa persona, en la realidad, es fideicomisario y los herederos del testador son los fiduciarios.testador son los fiduciarios.

Si el constituyente no nombra fiduciario o cuando falta por cualquier Si el constituyente no nombra fiduciario o cuando falta por cualquier causa, estando pendiente la condición gozará fiduciariamente de la causa, estando pendiente la condición gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente si viviere o sus herederos art. propiedad el mismo constituyente si viviere o sus herederos art. 748.748.

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El constituyente puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, El constituyente puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, pero no pueden ser sucesivos. Serán copropietarios.pero no pueden ser sucesivos. Serán copropietarios.

Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer hasta que se cumpla la ellos derecho de acrecer hasta que se cumpla la condición arts. 750 y 780 inc. 1°.condición arts. 750 y 780 inc. 1°.

Substitutos del Propietario FiduciarioSubstitutos del Propietario FiduciarioEl constituyente sólo puede nombrar sustituto al fiduciario El constituyente sólo puede nombrar sustituto al fiduciario

cuando el fideicomiso se constituye por testamento y cuando el fideicomiso se constituye por testamento y para el solo caso de faltar el fiduciario antes de fallecer para el solo caso de faltar el fiduciario antes de fallecer el testador.el testador.

Page 22: Derechos Reales Limitados

El FideicomisarioEl FideicomisarioEs quine recibe la cosa de manos del fiduciario en el caso de cumplirse Es quine recibe la cosa de manos del fiduciario en el caso de cumplirse

la condición.la condición.a.- Puede no existir al tiempo de constituirse el fideicomiso pero debe a.- Puede no existir al tiempo de constituirse el fideicomiso pero debe

esperarse que exista art. 737.esperarse que exista art. 737.b.- Debe existir a la época de la restitución art. 738. esta existencia b.- Debe existir a la época de la restitución art. 738. esta existencia

debe producirse a más tardar en el plazo de 5 años, salvo que la debe producirse a más tardar en el plazo de 5 años, salvo que la condición de que penda la restitución sea la muerte del fiduciario condición de que penda la restitución sea la muerte del fiduciario pues en tal caso debe existir en ese momento, art. 739.pues en tal caso debe existir en ese momento, art. 739.

c.- c.- Substitutos del fideicomisario; Substitutos del fideicomisario; el constituyente puede dar al el constituyente puede dar al fideicomisario los substitutos que quiera para el caso que deje de fideicomisario los substitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa art. 743 existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa art. 743 inc. 1°.inc. 1°.

Estos pueden ser de diferentes grados, substituyéndose una persona al Estos pueden ser de diferentes grados, substituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar. Otro al primer substituto, fideicomisario nombrado en primer lugar. Otro al primer substituto, otro al segundo, etc. 743 inc. 2°.otro al segundo, etc. 743 inc. 2°.

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No se reconocen otros substitutos que los designados expresamente No se reconocen otros substitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento art. 744.en el respectivo acto entre vivos o testamento art. 744.

Los substitutos son vulgares, esto es, sólo pueden tener Los substitutos son vulgares, esto es, sólo pueden tener lugar cuando el fideicomisario falta antes de cumplirse la lugar cuando el fideicomisario falta antes de cumplirse la condición.condición.

d.- El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo d.- El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo uno sino dos o más fideicomisarios, 737 , 739 y 746.uno sino dos o más fideicomisarios, 737 , 739 y 746.

e.- Ahora si no se nombra al fideicomisario, ¿ que pasa?; e.- Ahora si no se nombra al fideicomisario, ¿ que pasa?; Para algunos por aplicación analógica del art. 748 el Para algunos por aplicación analógica del art. 748 el constituyente o sus herederos serían los fideicomisarios.constituyente o sus herederos serían los fideicomisarios.

Para otros no habría fideicomiso sino una simple condición Para otros no habría fideicomiso sino una simple condición resolutoria ( pues la propiedad vuelve al constituyente resolutoria ( pues la propiedad vuelve al constituyente de la propiedad condicional o sus herederos).de la propiedad condicional o sus herederos).

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Fideicomisos sucesivosFideicomisos sucesivosPor diversas razones de orden social, el legislador no mira con buenos Por diversas razones de orden social, el legislador no mira con buenos

ojos la propiedad fiduciaria. El que tiene una cosa con la posibilidad ojos la propiedad fiduciaria. El que tiene una cosa con la posibilidad de perderla no la cuidará ni la hará producir como si fuese dueño de perderla no la cuidará ni la hará producir como si fuese dueño absoluto.absoluto.

Por eso el inc. 1° del art. 745 repitiendo la idea del Mensaje del código Por eso el inc. 1° del art. 745 repitiendo la idea del Mensaje del código señala que se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, señala que se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiere de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiere ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

Si de hecho se constituyen fideicomisos sucesivos, la sanción aplicando Si de hecho se constituyen fideicomisos sucesivos, la sanción aplicando las reglas generales debiese ser la nulidad absoluta por ser el inc. las reglas generales debiese ser la nulidad absoluta por ser el inc. 1° una norma prohibitiva.1° una norma prohibitiva.

Sin embargo el inc. 2° del art. 745 da una solución distinta y dice que Sin embargo el inc. 2° del art. 745 da una solución distinta y dice que si de hecho se constituyen dos o más fideicomisos sucesivos, si de hecho se constituyen dos o más fideicomisos sucesivos, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros, o sea se extinguirá para siempre la expectativa de los otros, o sea considera a los otros como substitutos. considera a los otros como substitutos.

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Constitución a la vez de un usufructo y de un fideicomisoConstitución a la vez de un usufructo y de un fideicomiso

El art. 736 dispone que una misma propiedad puede constituirse a la El art. 736 dispone que una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo de una persona y en fideicomiso a favor de otra.vez en usufructo de una persona y en fideicomiso a favor de otra.

Mientras penda la condición, el propietario fiduciario es el nudo Mientras penda la condición, el propietario fiduciario es el nudo propietario. Cumplida la condición antes de vencer el plazo del propietario. Cumplida la condición antes de vencer el plazo del usufructo, el fideicomisario pasa a ser el nudo propietario.usufructo, el fideicomisario pasa a ser el nudo propietario.

La condición de la que depende la restitución del fideicomiso es La condición de la que depende la restitución del fideicomiso es resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el resolutoria para el propietario fiduciario y suspensiva para el fideicomisario.fideicomisario.

El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su substituto a la época de la restitución art. 738 fideicomisario o su substituto a la época de la restitución art. 738 inc. 1°.inc. 1°.

Dicha condición es un elemento de la esencia del fideicomiso.Dicha condición es un elemento de la esencia del fideicomiso.A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativas o A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativas o

disyuntivamente art. 738 inc. 2°disyuntivamente art. 738 inc. 2°

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Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso y que Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso y que tarda más de 5 años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que tarda más de 5 años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución art. la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución art.

739 inc. 1°.739 inc. 1°.Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad

fiduciaria. Esto es desde que se constituye el fideicomiso por acto fiduciaria. Esto es desde que se constituye el fideicomiso por acto entre vivos o cuando muera el testador art. 739.entre vivos o cuando muera el testador art. 739.

Formalidades del FideicomisoFormalidades del FideicomisoLos fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos

atorgado en instrumento público o por acto testamentario art. 735 atorgado en instrumento público o por acto testamentario art. 735 inc. 1°.inc. 1°.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble deberá inscribirse en el competente registro art. 735 inc. inmueble deberá inscribirse en el competente registro art. 735 inc. 2° ( Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador o 2° ( Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador o Conservadores que corresponda por la situación del inmueble).Conservadores que corresponda por la situación del inmueble).

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La restituciónLa restitución

Se llama restitución la traslación de la propiedad de manos Se llama restitución la traslación de la propiedad de manos del propietario fiduciario a la persona en cuyo favor se del propietario fiduciario a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, es decir, el fideicomisario.ha constituido el fideicomiso, es decir, el fideicomisario.

¿Cuándo debe hacerse la restitución?¿Cuándo debe hacerse la restitución?La restitución debe hacerse una vez cumplida la condición La restitución debe hacerse una vez cumplida la condición

de que pende.de que pende.Si la condición no se cumple en el plazo de 5 años, la Si la condición no se cumple en el plazo de 5 años, la

propiedad se consolida en el fiduciario y se extingue la propiedad se consolida en el fiduciario y se extingue la expectativa del fideicomisario art. 739.expectativa del fideicomisario art. 739.

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Derechos y obligaciones del fiduciarioDerechos y obligaciones del fiduciarioDerechos del FiduciarioDerechos del FiduciarioEl propietario fiduciario es dueño de la cosa. Su dominio sin embargo El propietario fiduciario es dueño de la cosa. Su dominio sin embargo

esta sujeto a condición resolutoria.esta sujeto a condición resolutoria.En esta calidad puede:En esta calidad puede:a.- Reivindicar el fideicomiso, si pierde la posesión art. 893.a.- Reivindicar el fideicomiso, si pierde la posesión art. 893.b.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse b.- La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse

por causa de muerte, pero en uno y otro caso con cargo de por causa de muerte, pero en uno y otro caso con cargo de mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución bajo las mantenerla indivisa y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes art. 751.mismas condiciones que antes art. 751.

c.- El propietario fiduciario puede gravar la cosa, sin embargo el art. c.- El propietario fiduciario puede gravar la cosa, sin embargo el art. 757 señala que se requiere:757 señala que se requiere:

1.- autorización judicial dada con conocimiento de causa.1.- autorización judicial dada con conocimiento de causa.2.- audiencia de las personas que señala el art. 7612.- audiencia de las personas que señala el art. 761Si no se cumplen con las formalidades la constitución del gravamen es Si no se cumplen con las formalidades la constitución del gravamen es

inoponible al fideicomisario art. 757 parte final.inoponible al fideicomisario art. 757 parte final.

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d.- Inembargabilidad del fideicomiso, ello mientras la posee d.- Inembargabilidad del fideicomiso, ello mientras la posee el fiduciario arts. 1618 N° 8 del CC y 445 N° 14 del CPC.el fiduciario arts. 1618 N° 8 del CC y 445 N° 14 del CPC.

e.- El fiduciario tiene la libre administración de las especies e.- El fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso y podrá mudar su forma, ero comprendidas en el fideicomiso y podrá mudar su forma, ero conservado su integridad y valor art. 758 inc. 1°.conservado su integridad y valor art. 758 inc. 1°.

f.- El fiduciario tiene derecho a gozar de los frutos del fideicomiso arts. f.- El fiduciario tiene derecho a gozar de los frutos del fideicomiso arts. 754 y 790.754 y 790.

Obligaciones del Propietario FiduciarioObligaciones del Propietario Fiduciarioa.- Debe cuidar la cosa, responde de culpa leve. Debe conservar la a.- Debe cuidar la cosa, responde de culpa leve. Debe conservar la

integridad y el valor de la cosa art. 758.integridad y el valor de la cosa art. 758.b.-Debe hacer inventario solemne de las cosas que recibe en b.-Debe hacer inventario solemne de las cosas que recibe en

fideicomiso arts. 754 y 775, prestará caución de conservación y fideicomiso arts. 754 y 775, prestará caución de conservación y restitución sólo en virtud de sentencia del juez en conformidad al restitución sólo en virtud de sentencia del juez en conformidad al art. 761 y 755.art. 761 y 755.

c.- Cumplida la condición debe restituir la cosa al fideicomisario.c.- Cumplida la condición debe restituir la cosa al fideicomisario.d.- Debe indemnizar los menoscabos y deterioros que provengan de su d.- Debe indemnizar los menoscabos y deterioros que provengan de su

hecho o culpa art. 758 inc. 2°.hecho o culpa art. 758 inc. 2°.

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Se le confiere al fiduciario el derecho legal de retención arts. 754 y 800 Se le confiere al fiduciario el derecho legal de retención arts. 754 y 800 hasta que el fideicomisario pague o reembolse las indemnizaciones.hasta que el fideicomisario pague o reembolse las indemnizaciones.

Derechos y obligaciones del fideicomisarioDerechos y obligaciones del fideicomisarioDerechosDerechosEste mientras penda la condición no tiene derecho alguno sobre el Este mientras penda la condición no tiene derecho alguno sobre el

fideicomiso sino la simple expectativa de adquirirlo art. 761 inc. 1°.fideicomiso sino la simple expectativa de adquirirlo art. 761 inc. 1°.Sin embargo puede:Sin embargo puede:a.- Puede vender su expectativa ( compraventa aleatoria art. 1813).a.- Puede vender su expectativa ( compraventa aleatoria art. 1813).b.- Puede impetrar las providencias conservativas que le convengan b.- Puede impetrar las providencias conservativas que le convengan

art. 761 inc. 2°.art. 761 inc. 2°.c.- Tiene derecho a ser oído cuando el fiduciario quiera gravar la cosa, c.- Tiene derecho a ser oído cuando el fiduciario quiera gravar la cosa,

art. 757 y 761.art. 757 y 761.d.- Tiene derecho a reclamar la cosa una vez cumplida la condición.d.- Tiene derecho a reclamar la cosa una vez cumplida la condición.e.- Tiene derecho a cobrar perjuicios por los menoscabos o deterioros e.- Tiene derecho a cobrar perjuicios por los menoscabos o deterioros

que provengan de hecho o culpa del fiduciario art. 758 inc. 2°.que provengan de hecho o culpa del fiduciario art. 758 inc. 2°.

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En cuanto a las obligaciones puede ser obligado a reembolsar las En cuanto a las obligaciones puede ser obligado a reembolsar las expensas necesarias extraordinarias de acuerdo a lo prevenido en el expensas necesarias extraordinarias de acuerdo a lo prevenido en el

art. 756.art. 756.

Extinción del FideicomisoExtinción del FideicomisoArt. 763 que señala:Art. 763 que señala:a.- Por restitución. Art. 733 inc. final.a.- Por restitución. Art. 733 inc. final.b.- Por resolución del derecho de su autor ( pacto de retroventa).b.- Por resolución del derecho de su autor ( pacto de retroventa).c.- Por destrucción de la cosa en que está constutuido.c.- Por destrucción de la cosa en que está constutuido.d.- Por la renuncia del fideicomisario ( antes de la restitución).d.- Por la renuncia del fideicomisario ( antes de la restitución).e.- Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo art. 739.e.- Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo art. 739.f.- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único f.- Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único

fiduciario.fiduciario.

Tenedor Fiduciario art. 749.Tenedor Fiduciario art. 749.Fiduciario con Derecho de Gozar de la Propiedad a su arbitrio art. 760 Fiduciario con Derecho de Gozar de la Propiedad a su arbitrio art. 760

inc. 1°.inc. 1°.Fideicomiso de Residuo, art. 760 inc. 2°. Fideicomiso de Residuo, art. 760 inc. 2°.