informe ejecutivo procesos judiciales municipio de

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Página 1 de 22 INFORME EJECUTIVO PROCESOS JUDICIALES MUNICIPIO DE GACHANCIPA 8 DE DICIEMBRE DE 2019 1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA Expediente: 25000232700020110005602 Instancia Judicial: Consejo de Estado – Sección Cuarta Estado del proceso: Apelación sentencia de primera instancia. Sinopsis del caso: La demandante inició acción de nulidad y restablecimiento en contra de las Resoluciones No.056 de 2010 y la No.075 de 2010 por medio de las cuales el municipio liquidó el efecto plusvalía sobre unos predios de su propiedad y confirmó dicha liquidación, los cuales se encuentran ubicados en la zona industrial del municipio. Las causales alegadas por PROTISA son: 1) falta de legalidad, ya que, a su juicio, no se verificaron los elementos propios del tributo de acuerdo a la ley 388 de 1997. 2) Violación del debido proceso por la violación de los términos establecidos en la ley 388 de 1997. 3)Violación al debido proceso por exigencia de procedimientos diferentes a los previstos en la ley. 4)Desconocimiento del principio de justicia tributaria por indebida liquidación del tributo plusvalía. Como consecuencia de lo anterior, se condene a título de restablecimiento del derecho la devolución de la suma de $3.284.883.888, por concepto del monto de plusvalía previamente pagado al municipio. Actuaciones: Se procede a contestar demanda dentro del término legal argumentando que el trámite de los actos demandados se realizó respetando el debido proceso y el derecho de defensa de la firma PROTISA, así como que la liquidación está de acuerdo a las normas nacionales y municipales aplicables, precisando que su hecho generador es la incorporación del suelo rural a expansión urbana, dentro de los cuales se encuentran los predios de la demandante. Una vez agotada etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiere Sentencia de Primera instancia proferida el 17 de marzo de 2015, negando las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el 17 de abril de 2015 el apoderado de PROTISA interpone recurso de apelación en contra de esta decisión. Dicho de recurso fue admitido por auto del 30 de marzo de 2017, corriendo traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por el apoderado del municipio dentro del término legal. Con base en lo dicho, se está pendiente al fallo de segunda instancia por parte del Consejo de Estado. 2. Acción de controversias contractuales Demandante: SOCOVIVE Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA Expediente: 25000232600020100026101

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INFORME EJECUTIVO PROCESOS JUDICIALES MUNICIPIO DE GACHANCIPA

8 DE DICIEMBRE DE 2019

1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: PROTISA COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25000232700020110005602

Instancia Judicial: Consejo de Estado – Sección Cuarta

Estado del proceso: Apelación sentencia de primera instancia.

Sinopsis del caso: La demandante inició acción de nulidad y restablecimiento en

contra de las Resoluciones No.056 de 2010 y la No.075 de 2010 por medio de las

cuales el municipio liquidó el efecto plusvalía sobre unos predios de su propiedad y

confirmó dicha liquidación, los cuales se encuentran ubicados en la zona industrial

del municipio.

Las causales alegadas por PROTISA son: 1) falta de legalidad, ya que, a su juicio, no

se verificaron los elementos propios del tributo de acuerdo a la ley 388 de 1997. 2)

Violación del debido proceso por la violación de los términos establecidos en la ley

388 de 1997. 3)Violación al debido proceso por exigencia de procedimientos

diferentes a los previstos en la ley. 4)Desconocimiento del principio de justicia

tributaria por indebida liquidación del tributo plusvalía.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a título de restablecimiento del

derecho la devolución de la suma de $3.284.883.888, por concepto del monto de

plusvalía previamente pagado al municipio.

Actuaciones: Se procede a contestar demanda dentro del término legal

argumentando que el trámite de los actos demandados se realizó respetando el

debido proceso y el derecho de defensa de la firma PROTISA, así como que la

liquidación está de acuerdo a las normas nacionales y municipales aplicables,

precisando que su hecho generador es la incorporación del suelo rural a expansión

urbana, dentro de los cuales se encuentran los predios de la demandante.

Una vez agotada etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

profiere Sentencia de Primera instancia proferida el 17 de marzo de 2015, negando

las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el 17 de abril de 2015 el apoderado

de PROTISA interpone recurso de apelación en contra de esta decisión. Dicho de

recurso fue admitido por auto del 30 de marzo de 2017, corriendo traslado para

alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por el apoderado del municipio

dentro del término legal.

Con base en lo dicho, se está pendiente al fallo de segunda instancia por parte del

Consejo de Estado.

2. Acción de controversias contractuales

Demandante: SOCOVIVE

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25000232600020100026101

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Instancia Judicial: Consejo de Estado – Sección Tercera

Estado del proceso: Apelación sentencia de primera instancia.

Sinopsis del caso: La demandante inició acción de controversias contractuales para

solicitar la declaratoria del incumplimiento del Convenio de cooperación técnica

firmado con el municipio, cuyo objeto principal era la optimización de la red de

acueducto del sector ASIVAG.

El incumplimiento alegado por la actora es que el municipio incumplió con su

obligación de solicitar y pagar los permisos de intervención al corredor férreo a

FENOCO, así como cancelar el costo de interventoría de la ejecución de la

perforación y otros permisos, los cuales eran esenciales para la ejecución del

convenio.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Gachancipá al pago

de $3.118.177.719, para de esa forma indemnizar los perjuicios causados a

SOCOVIVE por el supuesto incumplimiento del convenio anotado.

Actuaciones: Se procede a contestar demanda dentro del término legal

argumentando a que el incumplimiento fue exclusivo de la demandante, ya que

SOCOVIVE era la responsable de tramitar los permisos ante FENOCO. Por otro lado,

se alegó un enriquecimiento sin justa causa por la no existencia de ninguna

erogación por parte de la demandante, por lo que no habría certeza sobre el

supuesto daño causado. A su vez, se argumentó como excepción que el contrato o

convenio no cumplía los requisitos legales para su celebración.

Una vez agotada etapa probatoria, la cual incluyó un dictamen pericial respecto a

los posibles perjuicios causados por el incumplimiento y el cual se controvirtió en el

momento procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

profiere Sentencia de Primera instancia proferida el 29 de enero de 2015, negando

las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el apoderado de SOCOVIVE

interpone recurso de apelación en contra de esta decisión. Dicho de recurso fue

admitido por auto del 16 de febrero de 2016, corriendo traslado para alegatos de

conclusión, los cuales fueron radicados por el apoderado del municipio dentro del

término legal.

Con base en lo dicho, se está pendiente al fallo de segunda instancia por parte del

Consejo de Estado.

3. Proceso Ejecutivo

Demandante: ESPERANZA ASTRID CARDENAS

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25899333300320110023701

Instancia Judicial: Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá

Estado del proceso: Apelación Auto que resolvió objeción de liquidación del

crédito

Sinopsis del caso: La demandante inició acción ejecutiva para solicitar la

reliquidación de una condena judicial por salarios y prestaciones sociales con sus

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correspondientes intereses moratorios, condena que surge porque el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en fallo ejecutoriado determinó que la

demandante fue indebidamente retirada de su cargo de inspectora de policía. Dicha

sentencia es del 30 de enero de 2008, y la demandante considera que la providencia

no fue cumplida en su totalidad, quedando una suma pendiente de pago

correspondiente a $93.190.261 mas los intereses de mora.

Actuaciones: Se procede a presentar excepciones contra el mandamiento ejecutivo,

las cuales consistieron en lo siguiente: 1) Pago total de la obligación, ya que se hizo

a través de Resolución No. 103 de 2009 expedida por el alcalde municipal de la

época, acto que tampoco fue impugnado en su momento por la demandante. 2)

Cobro de lo no debido, ya que en el momento del acto administrativo que ordena el

cumplimiento del fallo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, de

acuerdo a la precisado en el artículo 128 constitucional, ninguna persona puede

percibir dos o más erogaciones a cargo del erario público, por lo que al momento de

ordenar el pago, se descontaron los periodos de salarios y prestaciones en los cuales

se pudo comprobar que la demandante estaba vinculada a otras entidades

estatales. 3) A su vez se alegó indebida conformación del título, tanto como

excepción como por vía de recurso de reposición contra el auto de mandamiento de

pago.

Una vez agotada etapa probatoria, el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión

de Zipaquirá profiere Sentencia de Primera instancia proferida el 22 de septiembre

de 2014, declarando de oficio la excepción de pago parcial, negando las demás y

ordenando seguir adelante con la ejecución.

Contra dicho fallo se propuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue

resuelto por parte de la Sección Tercera de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, del 9 de marzo de 2017. Así las cosas, ordena

seguir la ejecución por la suma de $73.957.739 más los correspondientes intereses.

Previa presentación de la liquidación del crédito ante el Juzgado Tercero

Administrativo de Zipaquirá por una suma de total de $282.164.739, dicha instancia

procedió a correr traslado de la misma a través de fijación en lista el día 29 de

septiembre de 2017. Así las cosas, se presentó la correspondiente objeción,

solicitando corrección a la suma de $149.477.789, en aplicación de los lineamientos

de liquidación de intereses moratorios dados por la Agencia Nacional de Defensa

Judicial del Estado.

A través del auto del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de

Zipaquirá acoge la objeción, bajando el monto del crédito a $248.424.006. Frente a

esta decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual es admitido por

el juzgado, siendo enviado el expediente a la Sección Tercera de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, el Tribunal revoca la decisión de objeción del crédito y remiten la

Juzgado de origen, el cual, a través de auto del 4 de octubre de 2018 acoge la

decisión de su superior y reliquida nuevamente el crédito, precisando que los

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intereses moratorios se deben contar desde 31 de enero de 2008 y no desde el 30

de enero de 2008, tal y como lo manifestó el abogado de la demandante.

Frente a esa objeción, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá profiere

auto del 1º de noviembre de 2018 mediante el cual accede a la objeción de mi

cliente, y reliquida la deuda a saldo actual en unos $305.740.739

Así las cosas, el Juzgado Tercero Administrativo ordenó el embargo de los dineros

del municipio, por lo que se procedió a constituirse un título a órdenes del juzgado

por la suma de $450.000.000 por parte del Banco de Bogotá el día 17 de diciembre

de 2018.

En ese orden, se estuvo a la esperar que el juzgado ordenará el fraccionamiento del

título judicial, para así entregar uno a la demandante por el valor aprobado en auto

del 1º de noviembre de 2018, y el remanente a favor del municipio, aclarando que

dentro del expediente reposa un embargo dentro de un proceso ejecutivo laboral,

por lo que el despacho judicial incurrió en demora para la ordenación de

fraccionamiento del título.

Posteriormente, el día 1º de agosto de 2019 la parte ejecutante presentó liquidación

actualizada del crédito, liquidando intereses moratorios hasta el 31 de julio de 2019.

Frente a nueva liquidación, previo traslado, se presentó objeción con liquidación

alternativa precisando que los intereses moratorios deben ser liquidados hasta el

día 17 de diciembre de 2018, fecha en la que se puso a órdenes del juzgado la suma

de $450.000.000 por parte del Banco de Bogotá a través del correspondiente título

judicial, por lo que no es imputable al municipio de Gachancipá el que el juzgado

haya demorado la ordenación de fraccionamiento del título, ni mucho menos que la

contraparte sólo hubiese presentado la dicha solicitud hasta julio de 2019.

Así las cosas, el juzgado a través de auto del 6 de septiembre de 2019 accedió a la

objeción alternativa presentada por nosotros, y ordenó el fraccionamiento del

título, para que se le devuelva a la alcaldía la suma de $141.570.261 a través de título

judicial.

Posteriormente, el apoderado de la ejecutante a través de escrito radicado el día 7

de octubre de 2019 presentó recurso de reposición en contra del auto del 6 de

septiembre de 2019. Por lo anterior, se descorrió el traslado de dicho recurso a

través de escrito del 31 de octubre de 2019, precisando que el mismo era

extemporáneo por lo que debe ser rechazado de plano.

A la fecha esta pendiente que el juzgado resuelva dicho recurso de reposición, para

que, en caso de que confirme la providencia, se proceda al fraccionamiento del título

para que le entreguen el dinero al municipio.

4. Acción de nulidad y restablecimiento

Demandante: PROTISA

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25000232700020110001802

Instancia Judicial: Consejo de Estado – Sección Cuarta

Estado del proceso: Apelación Sentencia de primera instancia

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Sinopsis del caso: La demandante inició acción de nulidad y restablecimiento en

contra del Acuerdo No. 049 de 2010, por medio del cual el municipio liquidó el efecto

plusvalía del área de actividad industrial las UPR occidente y UPR oriente, afectando

con dicho gravamen a predios de propiedad de la demandante.

Se alegaron como casuales de nulidad, falta de legalidad por desconocimiento de las

normas nacionales respecto de la liquidación del efecto plusvalía en suelo de

expansión urbana.

Actuaciones: Se procede a procede a contestar la demanda el 21 de septiembre de

2011, precisando que el Acuerdo fue expedido de en total respeto por las normas

constitucionales y legales, así como siguiendo el procedimiento propio para la

expedición de los acuerdos por parte del concejo municipal.

Una vez agotada etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Cuarta profirió sentencia el día 29 de septiembre de 2014, negando las

pretensiones de la demanda, al declarar la excepción de ineptitud de demanda y

falta de legitimación por activa.

Contra dicho fallo se propuso el correspondiente recurso de apelación por la parte

demandante, y en este momento se encuentra en trámite de la sección cuarta del

Consejo de Estado, y se encuentra al despacho desde el 1º de julio de 2015.

5. Acción de nulidad simple

Demandante: PROTISA

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25000232400020110088102

Instancia Judicial: Consejo de Estado – Sección Cuarta

Estado del proceso: Apelación Sentencia de primera instancia

Sinopsis del caso: La demandante inició acción de nulidad en contra del Decreto

No.022 de 2009, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial

para Gachancipá, más específicamente en contra del artículo 120, donde se

determinó las cesiones tipo A en desarrollos en suelo rural y rural suburbano.

Se alegaron como casuales de nulidad, falta de legalidad por contravención directa

a la ley 388 de 1997, ya que no contempla cesiones en desarrollo de suelos rural

suburbano.

Actuaciones: Se procede a contestar la demanda dentro del término legal, precisando que el Decreto demandado está en consonancia con los ordenado en los artículos 19 y 8 de los Decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, los cuales gozan de presunción de legalidad para los demás entes territoriales y se seguirán aplicando mientras no se demanden ante la autoridad judicial correspondiente para que se declare su inexequibilidad. Adicional a lo anterior, se precisa como argumento de defensa el hecho que las entidades territoriales tienen autonomía respecto a la organización de su territorio.

Una vez agotada etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Cuarta profirió sentencia el día 30 de enero de 2014, declara la excepción

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de ilegalidad de los artículos 19 y 8 de los Decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, y

en consecuencia declara nulo el artículo 120 del Decreto No.022 de 2009.

Contra dicho fallo se propuso el correspondiente recurso de apelación por la parte

demandada y en este momento se encuentra en trámite de la sección primera del

Consejo de Estado, y se encuentra al despacho desde el 22 de agosto de 2016.

6. Acción de nulidad y restablecimiento

Demandante: PROTISA

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25000232400020120042802

Instancia Judicial: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera

Estado del proceso: Fallo de primera instancia.

Sinopsis del caso: La demandante inició acción de nulidad y restablecimiento en

contra de Resolución No. 040 de septiembre 14 de 2009 y la Resolución No. 160 del

3 de junio de 2010. Se alegaron como casuales de nulidad, falta de legalidad por

contravención directa a la ley 388 de 1997, ya que no contempla cesiones en

desarrollo de suelos rural suburbano. En consecuencia, solicita la demandante la

devolución de la suma de $3.178.759.600, por concepto de lo que pagaron en

compensación por las áreas de cesión.

Actuaciones: Se procede a contestar la demanda dentro del término legal, precisando que el Decreto demandado está en consonancia con los ordenado en los artículos 19 y 8 de los Decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, los cuales gozan de presunción de legalidad para los demás entes territoriales y se seguirán aplicando mientras no se demanden ante la autoridad judicial correspondiente para que se declare su inexequibilidad. Adicional a lo anterior, se precisa como argumento de defensa el hecho que las entidades territoriales tienen autonomía respecto a la organización de su territorio.

Una vez agotada etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión el día 20

de septiembre de 2017, entrando al despacho el día 5 de octubre de 2017 para fallo

de primera instancia.

Por edicto desfijado el día 23 de abril de 2019, se notifica sentencia que acoge parcialmente las pretensiones de la demanda decretando la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se liquidó la compensación de cesiones tipo A por un valor $1,534,573,600, ordenado al Municipio de Gachancipá exigir ese cobro a la demandante Protisa, de acuerdo a la siguiente consideracion: “De conformidad con la normatividad precedente resulta claro que la Ley 388 de 1997 establece las cesiones tipo A exclusivamente para los predios ubicados en suelos urbanos y de expansión urbana, no obstante el artículo 19 del Decreto 3600 de 2007 modificado por el artículo 8 del Decreto 4066 de 2008 al reglamentar la referida ley dispuso que las cesiones tipo A se aplicarían también a los suelos rurales y subrurales, pese que la ley 388 de 1997 no lo consagra.” Por consiguiente debe concluirse que los artículos 19 y 8 de los Decretos 3600 de 2007 y 4066 de 2008, respectivamente, son contrarios a la Ley 388 de 1997 pues en forma irregular reglamentaron aspectos no previstos en dicha ley, por cuanto determinaron que las cesiones tipo A se aplicarían a los suelos rurales y subrurales pese a que la ley que regula la materia no lo hizo,

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en otros términos, los decretos reglamentarios excedieron o modificaron el contenido y alcance de las normas objeto de reglamentación en cuanto ampliaron indebidamente la aplicación de la figura de cesión obligatoria tipo A a inmuebles no previstos en la ley que regula esa precisa materia. De igual forma el municipio de Gachancipá al expedir el Decreto 022 de 2009 tuvo como fundamento los referidos decretos reglamentarios y por tanto en el artículo 120 consagró las cesiones tipo A para los predios localizados en suelos rurales y subdurales, situación que demuestra que tal disposición viola los parámetros definidos en la Ley 388 de 1997 respecto del Plan de Ordenamiento Territorial que deben seguir los municipios y se procedió a radicar el procedente recurso de apelación dentro del término legal. El recurso de apelación fue conferido por el Tribunal, por lo que remitió el proceso al Consejo de Estado, donde se encuentra para ingreso al despacho para fallo de segunda instancia, previo radicado de alegatos por las partes y concepto por parte del Ministerio Público.

7. Acción popular

Demandante: JORGE IVÁN PIEDRAHITA

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA Y OTROS

Expediente: 25000232400020130001200

Instancia Judicial: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera

Estado del proceso: Etapa probatoria.

Sinopsis del caso: El Accionante expone como pretensión principal que se

ordene en un término de 60 días al gobernador que emprenda todas las

actividades, contrato, convenios, y ordene y coordine un programa

departamental para instalar señales informativas preventivas y reglamentarias

en todo el departamento, para de esa forma salvaguardar los derechos

colectivos al goce del espacio público, el patrimonio público, defensa del

patrimonio cultural de la Nación, seguridad y salubridad públicas, acceso a la

infraestructura de servicios, acceso a los servicios públicos y a su prestación

oportuna y eficiente, derechos de los consumidores, y a la realización de

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

La anterior pretensión la fundamenta específicamente en que el

Departamento de Cundinamarca no se encuentran debidamente señalizados

los municipios (entre ellos Gachancipá), lo cual no permite a la ciudadanía y a

los viajeros tener conocimiento de la ubicación de las zonas culturales, de los

perímetros de los municipios, de las zonas de riesgos por inundación o

derrumbes, de la ubicación de hoteles, puestos o centros de salud, comandos

de policía o estaciones de bomberos, estaciones de gasolina etc., lo cual pone

en peligro la seguridad de la comunidad, y no permite el acceso de la misma al

espacio público y al patrimonio cultural, ya que no se sabe a ciencia cierta

donde ubicar ciertos sitios de interés cultural o donde se proveen servicios

públicos necesarios para toda la ciudadanía.

A su vez arguye que el Departamento ha sido totalmente negligente en ese

tema, lo cual conlleva a un indebido desarrollo territorial del mismo, siendo de

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su competencia constitucional y legal un desarrollo armonioso y planificado de

su territorio, además que con una debidamente señalización del

departamento se fomenta el turismo.

Es importante poner de presente que junto a la acción popular no se allegan

pruebas, ya que tan solo se limita a solicitar una inspección judicial u ocular a las

principales vías de Cundinamarca, para recoger evidencia fotográfica de cada

pueblo, así como obtener por este medio probatorio registro fotográfico de las

zonas cercanas a hospitales, policía, Cruz Roja etc., para verificar que no se

encuentran señales informativas frente a la ubicación de dichas zonas.

Actuaciones: Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca ordenó vincular a los municipios de Cundinamarca, ya que consideró

que éstos tienen interés en las resultas del proceso.

En la contestación de la demanda, se propuso la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva, argumentando que constitucional y legalmente el INVIAS es

el que tiene la función administrativa de definir las características de señalización de

la infraestructura de transporte de su competencia, es decir sobre las vías

nacionales, por lo que no es competencia del municipio responder por dichas vías, y

más cuando las mismas han sido entregadas a concesionarios a través de la Agencia

Nacional de Infraestructura. A su vez, en materia de vías propiedad del municipio,

estás se encuentran debidamente señalizadas, por lo que tampoco existen pruebas

de los hechos que fundamental la pretensión de la acción popular antedicha.

Se acudió a audiencia de pacto de cumplimiento el día 20 de noviembre de 2017 si

formula de arreglo. Se esta pendiente que el despacho proceda al decreto de

pruebas.

8. Acción de nulidad y restablecimiento

Demandante: GLORIA CALDERÓN CHAVARRO

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA Y CUNDINAMARCA

Expediente: 25899232400020140091302

Instancia Judicial: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Estado del proceso: Pendiente fallo de segunda instancia.

Sinopsis del caso: Se demanda la nulidad del oficio No.AMG-SGG-400-0482-2014 del 21 de agosto de 2014, mediante el cual el municipio de Gachancipá negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante y generadas por la relación laboral existente con el municipio de Gachancipá, y del oficio con radicado CE-2014556219 del 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó la misma solicitud, para que a título de restablecimiento se declare la existencia de relación laboral entre la demandante y el municipio de Gachancipá durante la vigencia de los contratos suscritos entre el 1º de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002, del 2 de mayo de 2002 hasta el 14 de junio de 2002, y del 15 julio de 2002 al 15 de octubre de 2002. Actuaciones: Se procedió a contestar la demanda proponiendo la excepción previa de prescripción respecto al derecho de acción en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales anteriores al 10 de

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julio de 2011. Dicha excepción previa se resolvió favorablemente en la primera audiencia, siendo apelada dicha decisión por la parte demandante. Posteriormente, el ad quem revocó dicha decisión y remitió el proceso a la primera instancia para que surtiera el trámite del proceso ordinario, considerando que la prescripción es una excepción de fondo que debe ser resuelta en sentencia. Luego del trámite correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá profiere sentencia en la que declaró la nulidad de los actos demandados, oficio No.AMG-SGG-400-0482-2014 del 21 de agosto de 2014, mediante el cual el municipio de Gachancipá negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante y generadas por la relación laboral existente con el municipio de Gachancipá, y del oficio con radicado CE-2014556219 del 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca negó la misma solicitud. Como consecuencia de lo anterior, se declaró la existencia de relación laboral entre la demandante y el municipio de Gachancipá durante la vigencia de los contratos suscritos entre el 1º de febrero de 2002 al 30 de abril de 2002, del 2 de mayo de 2002 hasta el 14 de junio de 2002, y del 15 julio de 2002 al 15 de octubre de 2002. Finalmente, condenó en costas a las partes demandadas, fijándose como valor por agencia en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, según lo establecido en la parte motiva de la sentencia.

Una vez notificada por estrados la sentencia objeto de la presente apelación, se interpuso en audiencia dicho recurso, aclarando que sería sustentado dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de dicha audiencia, tal y como lo permite el artículo 247 C.P.A.C.A., sustentación que se radicó por escrito el día 26 de mayo de 2017. El día 5 de julio de 2018 se profiera sentencia de segunda instancia resolviendo los recursos de apelación resueltos por la demandante y el demandado Gachancipá. Posteriormente dentro del término de ejecutoria, el apoderado del municipio de Cundinamarca solicita aclaración del fallo, por lo que se encuentra al despacho para resolver dicha petición.

Es pertinente aclarar que la demandante ya presentó solicitud de cobro ante el

municipio, para lo cual se informó que se hiciera la provisión correspondiente en el

presupuesto para cancelar dentro de los términos legales.

9. Acción popular

Demandante: PERSONERIA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25899333400320160003800

Instancia Judicial: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRA

Estado del proceso: Pendiente cumplimiento de pacto de cumplimiento. Sinopsis del caso: Se demanda la protección a los derechos colectivos al medio ambiente sano y al desarrollo de construcciones de acuerdo a las normas urbanísticas, ya que, a juicio del ministerio público, la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable en el Parque Las Mercedes – Sector Santa Barbara, vulneró dichos derechos. Solicita la demolición del tanque como pretensión principal.

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Actuaciones: Se procedió contestar la demanda aduciendo que el uso del suelo del terreno donde se construyó el tanque si permite equipamiento de ese tipo. Por otro lado, debió ser ahí de acuerdo a estudios técnicos del EAAB y porque allí se encuentra un tanque más pequeño. Además, con la construcción del tanque se garantiza la prestación del servicio de agua potable para toda la zona urbana de Gachancipá. Se asiste a audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual el alcalde manifiesta que la administración está dispuesta a embellecer los alrededores del tanque y a recoger los escombros y demás residuos una vez finalizada la obra, así como a sembrar árboles para cumplir con el objetivo ecológico. Adicional a ello, se compromete a realizar un parque infantil si el predio que colinda en la parte oriental del tanque es del municipio, así como a la construcción de unos kioscos dentro de su periodo de administración. Dicho pacto fue debidamente aprobado mediante auto proferido por la instancia judicial, por lo que se está a la espera del archivo del proceso, previa verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos, para lo cual se han radicado los correspondientes informes de cumplimiento de los compromisos adquiridos. Es preciso verificar con la Secretaría de Planeación y Servicios Públicos el cumplimiento de los compromisos, para de esa forma solicitar el archivo del proceso con el informe correspondiente.

10. Acción popular

Demandante: PERSONERIA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPA

Expediente: 25899333400220160004001

Instancia Judicial: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION

PRIMERA

Estado del proceso: Pendiente fallo de segunda instancia Sinopsis del caso: Se demanda la protección a los derechos colectivos al medio ambiente sano, al desarrollo de construcciones de acuerdo a las normas urbanísticas y los servicios públicos domiciliarios, ya que, sostiene la demandante, el municipio ha sido negligente en mejorar el alcantarillado del Barrio ASIVAG y de la zona conocida como Centro Alto las Delicias. Tiene como pretensión principal el ordenar al municipio actualizar la red de alcantarillado. Actuaciones: Se procedió contestar la demanda aduciendo que el municipio está realizando todas las gestiones necesarias para la actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado, para lo cual firmó un convenio con Empresas Públicas de Cundinamarca para la realización de los estudios y diseños. Además, se allegan pruebas de que el constructor del proyecto de vivienda Kerantá (colindante con el barrio ASIVAG) construyó una red de alivio a la red de matriz de alcantarillado, con lo cual el problema del barrio ASIVAG está totalmente superado. Mediante sentencia proferida el día 2 de abril de 2018 dentro del proceso de la referencia, el despacho declaró probada la excepción de carencia de objeto en lo que respecta a las pretensiones del Barrio Asivag, teniendo en cuenta la red de alivio construida para el sector, lo cual corrigió los inconvenientes que se venían presentando con la red de alcantarillado del sector. Sin embargo, concedió parcialmente las pretensiones amparando los derechos colectivos al acceso a los

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servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio Alto Las Delicias del Municipio de Gachancipá.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al municipio de Gachancipá ejecutar dentro de un año las gestiones administrativas, financieras y contractuales a que haya lugar para ejecutar la actualización y modificación de la red de alcantarillado que recorre y sirve a la zona del Barrio Centro Alto Las Delicias del municipio de Gachancipá, con la finalidad de evitar futuras inundaciones y daños a los bienes jurídicos de los habitantes de la zona. Por otro lado, ordenó al municipio de Gachancipá implementar de manera periódica la limpieza, inspección y mantenimiento de las redes de alcantarillado de los sectores del barrio Asivag y Centro Alto Las Delicias, lo cual el municipio lo viene ejecutando desde hace mucho tiempo y tal y como se encuentra probado en el expediente. A su vez, ordenó la ejecución de programas de socialización y sensibilización a la comunidad respecto del buen uso que deben hacer de las redes de alcantarillado y desecho de las basuras, para evitar su obstrucción. En vista de lo anterior, se presentó el correspondiente recurso de apelación en contra de dicho fallo, argumentando que el término de un año para la realización de todas las gestiones para la mejora de la red del barrio Centro Alto Las Delicias es muy corto y no tienen en cuenta circunstancias propias de la magnitud de las obras a realizar. Se está a la espera del fallo de segunda instancia, ya que el recurso de apelación ya fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, y el proceso de encuentra al despacho desde el 24 de octubre de 2018.

11. Acción popular

Demandante: PERSONERIA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ

Demandado: VARIAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SALUD E.P.S.

Expediente: 25000234100020160026201

Instancia Judicial: CONSEJO DE ESTADO – SECCION PRIMERA

Estado del proceso: Pendiente fallo de segunda instancia Sinopsis del caso: Se demanda la protección a los derechos colectivos la salud, ya que se alega la falta de cubrimiento de servicios por parte de las E.P.S. dentro de la jurisdicción de Gachancipá respecto de los afiliados al régimen contributivo, ya que no hay oferta suficiente de I.P.S. para cubrir toda la población. Se vincula al municipio como tercero interesado. Actuaciones: Se procedió contestar la demanda presentando las siguientes excepciones: 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – ES OBLIGACION DE LAS EPS EN RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EL GARANTIZAR LA PRESTACIÓN EFECTIVA Y DE CALIDAD DE SUS AFILIADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL – MUNICIPIO DE GACHANCIPA NO ES CERTIFICADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, 2) DE ACUERDO A SUS COMPETENCIAS EL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ CELEBRÓ CONTRATO DE CONSULTORÍA 002 DE 2016, CUYO OBJETO ES: “ESTUDIOS Y DISEÑOS

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PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA NUEVA INFRAESTRUCTURA DEL CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA”.

Posteriormente se procedió a asistir a audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual el municipio no adquirió ningún compromiso, ya que las EPS se lo hicieron, además de probar para ese momento que algunas ya habían celebrado convenios de prestación de servicios con el Hospital San Antonio de Sesquilé. La gobernación de Cundinamarca y otras EPS presentaron recurso de apelación contra la providencia que aprobó el pacto de cumplimiento, y dicho recurso de encuentra en el Consejo de Estado para se dé su resolución, estando al despacho desde el día 18 de enero de 2019.

12. Acción de Reparación Directa

Demandante: HADA YANIRA VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ

Expediente: 25899333400320160015602

Instancia Judicial: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION

TERCERA

Estado del proceso: Pendiente fallo de segunda instancia Sinopsis del caso: Se demanda la reparación del daño antijurídico consistente en la muerta del exconcejal Germán Cruz Aguasaco, ya que, a juicio de los demandantes, fue responsabilidad del municipio el que el fallecido haya sido ultimado por un tercero, a causa de no haber realizados acciones efectivas para evitar la explotación minera ilegal en la finca Navilandia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el exconcejal fue el que denunció dicha situación ilegal ante las autoridades, entre ellas ante la alcaldía municipal de Gachancipá, quien tenía un deber objetivo de cuidado respecto de la vida e integridad del exconcejal, para el caso previamente descrito. Por lo anterior, piden una indemnización de $500.000.000. Actuaciones: Se procedió contestar la demanda presentando las siguientes excepciones 1) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO (MUERTE DE GERMÁN CRUZ AGUASACO) Y LA ACCIÓN Y/U OMISIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ (CRITERIO O TÍTULO DE IMPUTACIÓN) – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. 2) INEXISTENCIA DE ALGUNA FALLA DEL SERVICIO, RIESGO EXCEPCIONAL, DAÑO ESPECIAL NI NINGÚN OTRO TIPO DE CRITERIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD, QUE SE CONFIGURE COMO LA ACCIÓN O LA OMISIÓN QUE TENGA UN NEXO CAUSAL CON LA MUERTE DEL EXCONCEJAL, y 3) EXCEPCIÓN DE MÉRITO OBJECIÓN A ESTIMACIÓN (JURAMENTO ESTIMATORIO) DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS EN LA DEMANDA Posteriormente se procedió a asistir a primera audiencia de la que trata el artículo 180 C.P.A.C.A., en la cual se fijó el litigio, se saneó el proceso y se decretaron las correspondientes pruebas. Una vez evacuadas todas las pruebas, recibidos los documentos de las entidades oficiadas y practicado el testimonio decretado, se corrió traslado para presentar a alegatos de conclusión.

Luego de que el Tribunal decretó una nulidad ordenando evacuar la práctica de la audiencia de pruebas, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia el día 28 de marzo de 2019 a favor del Municipio dando por

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probadas las excepciones de mérito presentadas. Sin embargo, se procede a radicar recurso de apelación, teniendo en cuenta que la primera instancia no condeno en costas a la parte demandante, siendo ello lo procedente por haber sido vencido en el trámite de acuerdo a la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado, por auto del 2 de mayo de 2019 se concedieron los recursos de apelación presentados por el demandante y el demandado por parte del juzgado de primera instancia. Se remitió al Tribunal, y la Sección Tercera avocó conocimiento y admitió los recursos de apelación presentados por las partes a través de auto del 16 de octubre de 2019, por lo que está pendiente que corra traslado para alegatos de las partes.

13. Acción Popular

Demandante: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: CODENSA – GACHANCIPÁ COMO TERCERO INTERESADO

Expediente: 11001334-04720170003000

Instancia Judicial: JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA

Estado del proceso: Etapa probatoria Sinopsis del caso: Se demanda una posible vulneración a la moralidad administrativa

por la celebración de convenios entre CODENSA con varios municipios de

Cundinamarca para el arrendamiento de infraestructura para alumbrado público. Lo

anterior, ya que, por mandato legal, se debe acudir a un contrato de concesión

previa licitación para poder escoger el mejor oferente para la prestación del servicio,

en aquellos casos en que el municipio no pueda asumir el mismo.

Actuaciones: Se procedió a pronunciarse respecto de la demanda, precisando que el municipio tiene un contrato de arrendamiento de infraestructura desde 2003, y que eso se realizó de esa manera, ya que, para la época de su celebración, el imperativo legal de que debía ser a través de concesión era inexistente. Posteriormente se procedió a asistir a audiencia de pacto de cumplimiento y no se llegó a acuerdo entre demandante y demandada. El proceso se encuentra en periodo de pruebas, ya que se decretaron unos testimonios, se oficiaron a unas entidades y se decretó de oficio la realización de un dictamen pericial por parte de la Universidad Nacional. Por otro lado, mediante auto del 30 de septiembre de 2019 se negó una medida cautelar solicitada por parte del municipio de Madrid, Cundinamarca.

14. Acción de nulidad y restablecimiento

Demandante: INVERSIONES LA MANCHA

Demandado: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ

Expediente: 25000233700020170109900

Instancia Judicial: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION

CUARTA

Estado del proceso: Apelación contra negación de excepción previa Sinopsis del caso: Se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No.382 del 17 de diciembre de 2015, que, a juicio de la accionante, dio lugar a una terminación unilateral de la Resolución No.110 del 29

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de diciembre de 2014, acto administrativo a través del cual se aprobó un acuerdo de pago respecto de la cancelación de plusvalía respecto de un predio de propiedad de la demandante.

Actuaciones: Se procedió a contestar la demanda dentro del término legal,

aduciendo las siguientes excepciones de mérito: 1) LA RESOLUCIÓN NO. 382 DEL 17

DE DICIEMBRE DE 2015 CUYA NULIDAD SE PRETENDE ES UN ACTO DE TRÁMITE Y NO

DEFINITIVO COMO LO QUIERE HACER VER LA DEMANDANTE. 2) AUSENCIA DE FALSA

MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN

DE LA RESOLUCION NO. 382 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015 CUYA NULIDAD SE

PRETENDE. 3) IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA Y DE LA PÉRDIDA DE

EJECUTORIA DE LA RESOLUCION No. 0110 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2014 Y SUS

MODIFICACIONES, LAS CUALES INCORPORARON EL ACUERDO DE PAGO

INCUMPLIDO POR LA DEMANDANTE.

Se acude a la audiencia de que trata el artículo 180 de C.P.A.C.A. el día 28 de octubre de 2019. En dicha audiencia la magistrada negó la excepción previa solicitada en la contestación de falta de requisitos legales de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Dicha decisión se apeló en audiencia, siendo concedido dicho recurso por el Tribunal en el efecto suspensivo. Así las cosas, está pendiente que el Consejo de Estado avoque conocimiento del proceso asignando ponente, y que proceda a pronunciarse sobre la admisión del recurso.

15. Restitución de inmueble arrendado

Demandante: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ

Demandado: JOSE CADENA FIGUEROA

Expediente: 25899333300120170021000

Instancia Judicial: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ (ORIGEN:

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ)

Estado del proceso: Traslado de contestación de demanda y fijación de audiencia inicial artículo 180 C.P.A.C.A. Sinopsis del caso: Se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en

contra del señor Cadena, respecto del inmueble conocido como “Plaza de Mercado”,

el cual debió restituirse por el demandado al finalizar el término del contrato. A su

vez, dentro de las pretensiones se solicita la cancelación de los cánones que se

causen hasta la entrega efectiva del inmueble.

Actuaciones: Una vez admitida la demanda, después de orden del despacho judicial respecto de la subsanación de la demanda exigiendo requisitos no previstos en las normas aplicables, se cancelaron los gastos procesales para notificación del demandado. Esta pendiente que se corra traslado de la contestación de la demanda y/o se fije fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 C.P.A.C.A. Es importante señalar que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá que avocó conocimiento de la demanda fue traslado a Bogotá, por lo que el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, entrando a dicho despacho el día 29 de octubre de 2019. En consecuencia, hay que esperar que

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avoque conocimiento del proceso y determine el trámite a seguir dentro del expediente. Se recomienda el insistir en el decreto de medida cautelar de entrega provisional del inmueble, ya que este no está siendo ocupado por parte del demandado.

16. Proceso Ordinario Laboral

Demandante: WILSO WALDIMIR ALDANA BEJARANO

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE GACHANCIPÁ Y VTR SERVICIOS

PROFESIONALES LTDA.

Expediente: 25899310500120190010000

Instancia Judicial: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIAPQUIRÁ

Estado del proceso: Admisión de contestación de la demanda Sinopsis del caso: El demandante presenta demanda laboral pretendiendo que se

declare mediante sentencia de mérito, la existencia de una relación laboral entre

este, la alcaldía municipal de Gachancipá y la sociedad VTR SERVICIOS

PROFESIONALES LTDA., teniendo en cuenta que esta última fue contratista del

municipio en la ejecución del contrato de obra pública No.004 de 2015, cuyo objeto

fue el mejoramiento de 48 viviendas rurales (construcción de habitaciones). Así las

cosas, el demandante alega que tuvo una relación laboral con VTR SERVICIOS

PROFESIONALES, por lo que la alcaldía municipal de Gachancipá también ostenta la

calidad de empleadora por ser la beneficiaria de la obra, por lo que solicita que se

les condene solidariamente a las demandadas al pago de prestaciones sociales,

salarios debidos y demás acreencias laborales.

Actuaciones: Se procedió a contestar la demanda presentando las siguientes excepciones de mérito: 1) Principales: a. No existencia de relación laboral, b. Inexistencia de solidaridad en la relación laboral – inaplicación del artículo 34 C.S.T., 2) Subsidiarias: a. Existencia de póliza garantía única de cumplimiento a favor de la alcaldía municipal de Gachancipá -pago de salarios y prestaciones sociales, b. Imposibilidad de extender la eventual mala fe de VTR Servicios Profesionales para condenar a la alcaldía municipal de Gachancipá al pago de una indemnización moratoria. Igualmente, se procedió a presentar llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, como aseguradora responsable de los salarios y prestaciones sociales de los empleados que VTR Servicios Profesionales haya utilizado para la ejecución del contrato de obra No. 004 de 2015, en virtud de la póliza que le otorgó a dicho contratista para cubrir ese riesgo. Se debe estar pendiente de la admisión de la contestación de la demanda y de la aceptación del llamamiento en garantía.

17. Proceso Penal Procesado: ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ Delito: Prevaricato por acción – enriquecimiento ilícito Exp.: 11001 6000 706 2010 80225 Instancia judicial: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA Víctima: Municipio de Gachancipá Estado del proceso: Juicio Oral – Audiencia de sentido del fallo

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Sinopsis del caso: Se acusó al exalcalde Alfonso López Sánchez de haber expedido el POT a través del Decreto No.022 de 2009, sin el cumplimiento de los requisitos legales, aunado a que presuntamente tenía un interés indebido en el proferimiento de dicho plan, teniendo en cuenta que se beneficiaría del cambio de uso del suelo de un predio de su propiedad, convirtiéndolo en industrial, aumentando de esa manera el valor comercial del predio. Actuaciones: Asistencia a audiencias preparatorias y de juicio oral, así como la presentación de alegatos de conclusión. Pendiente celebración de audiencia de sentido del fallo, la cual ha sido reprogramada por tercera vez para el día 17 de enero de 2020 a las 2:00 p.m., de acuerdo al auto expedido por el juzgado el día 2 de diciembre de 2019. Se debe asistir en representación del municipio en calidad de víctima.

18. Indagación preliminar Indiciado: NOHORA ESTER JARAMILLO Delito: Fraude Procesal – Falsedad en documento Exp.: 11001 6000 706 2010 80225 Instancia: Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá Denunciante: Municipio de Gachancipá Estado del proceso: Indagación Actuaciones:

• El Municipio de Gachancipá fue admitido como parte civil mediante providencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Seccional de Fiscalías de Chocontá.

• El 15 de diciembre de 2011 el Fiscal delegado de conocimiento del caso continúo y culminó la ampliación de la Indagatoria a la Investigada Nohora Ester Jaramillo.

• El 28 de febrero de 2012 se practicaron los testimonios solicitados por el apoderado de la investigada.

• El 13 de junio de 2012 se recepcionaron los testimonios de los Señores Ex – Alcaldes Doctor Pablo Cortes, y Doctor William Rodríguez, y Hugo Sacristán residente de la vereda San Bartolomé.

• El 20 de junio de 2012 y en cumplimiento de la Resolución del 2 de mayo de 2012 la fiscalía debía realizar la práctica de los testimonios de los Señores Gustavo Castillo y German Cruz los cuales no se practicaron, según se informó por la asistente del Fiscal de Conocimiento porque el mismo se encontraba en una capacitación, por lo que la fiscalía certificó la asistencia de dichos ciudadanos, y quedo pendiente de que se fijara nueva fecha para recepcionar dichos testimonios y los demás que faltaban por practicar.

• El 12 de octubre de 2012 en vista de que la fiscalía no había citado a los testigos del Municipio de Gachancipá se radicó por el apoderado anterior memorial solicitando se fijara fecha y hora para recepcionar los testimonios faltantes, y se informó que los expedientes de ley 600 se enviarían a Bogotá Fiscalía regional Cundinamarca, por lo cual le correspondía al nuevo fiscal, al cual le

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correspondiera por reparto, conocer del asunto continuar con el trámite procesal del asunto.

• En el mes de febrero de 2013, el proceso le correspondió al Fiscal segundo delegado la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, ante quien el 5 de marzo de 2013 se radicó nuevamente el memorial reiterando la fijación de fecha y hora para continuar con la práctica de los testimonios solicitados por el Municipio de Gachancipá.

• Mediante oficio 360 del 03 de abril de 2013 la Fiscalía Seccional Segunda de Cundinamarca citó para el día 13 de junio de 2013, a los señores MARIA ENIDIA BELTRAN ORTIZ, CLAUDIA LEONOR LEON RODRIGUEZ, GUSTAVO CASTILLO, GIOVANI LOZANO, GERMAN CRUZ AGUASACO y JAIME PERDOMO, para rendir testimonio dentro del proceso penal expediente 09-023.

• La diligencia anterior no se llevó a cabo y nuevamente la Fiscalía Seccional Segunda de Cundinamarca fijó fecha para los días 04 y 05 de septiembre del año 2013 a fin de recepcionar los testimonios de las personas anteriormente mencionadas como consta en el oficio sin número del 13 de junio de 2013 que se anexa y suscrito por el fiscal 02 seccional de descongestión.

• Los días 4 y 5 de septiembre de 2013 el apoderado de la época asistió a las diligencias antes mencionadas para interrogar a los testigos MARIA ENIDIA BELTRAN ORTIZ, CLAUDIA LEONOR LEON RODRIGUEZ, GUSTAVO CASTILLO, GIOVANI LOZANO.

• Se recepcionaron los testimonios de MARIA ENIDIA BELTRAN ORTIZ, CLAUDIA LEONOR LEON RODRIGUEZ, GUSTAVO CASTILLO.

• En cuanto a los testimonios de los Señores GERMAN CRUZ AGUASACO y JAIME PERDOMO los mismos no se practicaron ya que estas personas fallecieron en los meses de mayo y junio de 2013.

• Actualmente se encuentran recaudadas las pruebas solicitadas por la parte Civil Municipio de Gachancipá y la defensa de la Investigada, para que la Fiscalía resuelva lo correspondiente.

• En el mes de noviembre de 2013 el Apoderado de la Señora Nohora Ester Jaramillo presento escrito solicitando la preclusión de la investigación por prescripción de los delitos por los cuales es investigada la Señora Nohora.

• Mediante Resolución del 11 de octubre de 2013, de la cual se notificó el apoderado anterior el 7 de noviembre de 2013, el Fiscal de conocimiento Resolvió negar la preclusión de la investigación solicitada por el Apoderado de la Investigada Señora Nohora Jaramillo, ordenó como medidas cautelares a favor del Municipio la cancelación provisional de la Escritura pública 507 de 2004 por medio de la cual se protocolizo la Sucesión del Señor Esteban Jaramillo a la Señora Nohora Ester Jaramillo, al igual que el registro de la misma en la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá, respecto del Predio Patio Bonito Cuyo número de matrícula Inmobiliaria es 176- 54001 y cedula catastral 00-00-00-40161.

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• Frente a esta decisión el apoderado de la Señora Nohora Ester Jaramillo procedió a solicitar la prescripción de la Acción Penal seguida por los delitos Fraude Procesal, Falso Testimonio, Falsedad en Documento Público y Falsedad en Documento Privado.

• En el mes de enero de 2014 se presentó escrito adjuntando los registros civiles de defunción de los Señores GERMAN CRUZ AGUASACO y JAIME PERDOMO quienes no alcanzaron a rendir su testimonio dentro de la actuación penal.

• En enero de 2014 también se presentó escrito manifestando la oposición a la solicitud de prescripción solicitada por el apoderado de la Señora Nohora Ester Jaramillo, lo cual se resume a continuación:

“Para controvertir los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de

prescripción del apoderado de la investigada respecto de los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal en el presente asunto primero nos remitimos al contenido literal de la ley 890 de 2004 artículos 8 y 11:

ARTÍCULO 8o. El artículo 442 del Código Penal quedará así: "Artículo 442. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo

la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años".

ARTÍCULO 11. El artículo 453 del Código Penal quedará así: "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en

error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".

“ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”.

Del contenido de las normas citadas es evidente que en lo referente a los delitos

de fraude procesal y falso testimonio establecidos en los artículos 8 y 11 de la ley 890 de 2004 las penas se aumentaron a 12 años como pena máxima.

Respecto de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004 de la lectura del artículo 15 es claro que el legislador estableció una excepción para la entrada en vigencia de los artículos 7 a 13, los cuales tal como lo indica la norma entraron a regir de manera inmediata, delitos dentro de los cuales están los aumentos punitivos por la comisión de las conductas descritas en los artículos 8 y 11 de la citada ley, delitos estos por los cuales es investigada la Señor Nohora Ester Jaramillo.

De lo anterior se concluye que contrario a las afirmaciones del apoderado de la investigada los delitos investigados de fraude Procesal como falso testimonio no han prescrito ya que si tomamos como fecha la que el mismo apoderado Doctor Pablo Enrique Rodríguez indica, es decir 4 de noviembre de 2004 para contar los términos de prescripción a un no han transcurrido 12 años, y además la ley 890 de 2004 entro a regir en lo que respecta a estos delitos el 7 de julio de 2004 tal como se estableció en el artículo 15.

Respecto de la vigencia de la ley 890 de 2004 la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así por ejemplo en sentencia del 11 de junio así:

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Proceso n.º 36227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, Aprobado Acta N° 188, Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

“respecto al delito de fraude procesal es menester determinar cuál era la pena

señalada para este comportamiento, pues se debe tener en cuenta que el artículo 453 de la norma penal sustancial, fue modificado por la Ley 890 de 2004 que en su artículo 11 fijó una sanción para este comportamiento de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) SMLMV, cuestión que debe abordarse si se tiene en cuenta que la vigencia de los artículo 7º a 13 de la citada ley, comenzaron a regir a partir de su expedición, es decir 7 de julio de 2004, según disposición expresa del artículo 15 de la Ley 890 de ese año”.

Adicionalmente porque, aunque el hecho se remonta a una fecha anterior a

aquella, marzo de 2004, por ser el delito de fraude procesal una conducta de ejecución permanente en cuyo lapso de ejecución transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum de pena ha de acogerse para determinar el término de prescripción de la acción penal.

Y se dice que durante la ejecución de la conducta hubo tránsito de legislación, en

consideración a que el comportamiento contra la administración de justicia, inició en marzo de 2004 con la presentación de la demanda y culminó el 25 de abril de 2005, cuando el Juzgado 18 Civil Municipal de Barrancabermeja declaró fundada la excepción de fondo consistente en la adulteración del título ejecutivo, ordenó terminar con el proceso, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares, es decir, la conducta de fraude procesal se prolongó hasta el momento en el que se mantuvo en error al funcionario judicial, siendo éste el último acto de consumación del citado delito.

1.2.3.1 Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas

insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004 , es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país”.

• Mediante Resolución del 29 de enero de 2014 el Fiscal de conocimiento resolvió declarar la extinción penal de los delitos de Falsedad en documento Público pena según artículo 287 del C.P. de 3 a 6 años, y delito de Falsedad en documento privado de 1 a 6 años Artículo 289 del C.P., y respecto de los delitos de Fraude Procesal y Falso testimonio se negó la preclusión de la investigación.

• El día 04 de febrero de 2014 el apoderado de la Señora Nohora Ester Jaramillo presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el que se opone a la decisión adoptada por el Fiscal de conocimiento.

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• Mediante Resolución con No. De Radicado 11 1 - 159511 la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Fiscalía Octava se Resolvió Revocar la Resolución de fecha 29 de enero de 2014 por medio de la cual la Fiscalía 02 Seccional de Descongestión negó la preclusión de la investigación para las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, se ordenó que bajo el rito de la ley 906 de 2004 se investiguen las presuntas conductas punibles restantes que no han sido investigadas.

• Se solicitó el envío de copia autentica del expediente a la Fiscalía correspondiente para que bajo el rito de la ley 906 de 2004 se investiguen las demás conductas punibles presuntamente cometidas en vigencia de esta normatividad.

• El apoderado de la Investigada interpuso Acción de Tutela en contra de la Fiscalía 02 de Descongestión de Cundinamarca, porque ésta no ordenó levantar las medidas Cautelares provisionales de cancelación de Registro del Inmueble y de Escrituras Públicas a nombre de la investigada.

• Conoció de dicha Acción de Tutela el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca y mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2014 negó por improcedente la Tutela.

• El Fallo de Tutela proferido en primera instancia fue objeto de impugnación mediante recurso de apelación por parte del apoderado de la Señora Nohora Esther Jaramillo, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia sala penal, quien confirmo la decisión adoptada por la primera instancia dejando vigentes las medidas cautelares sobre el inmueble objeto de litigio entre la administración Municipal y la Señora Nohora Esther Jaramillo.

• El 29 de enero de 2015 se presentó memorial al Fiscal 02 de descongestión de conocimiento, solicitando el envío del expediente a la Fiscalía delegada para que se investiguen las presuntas conductas restantes posiblemente cometidas por la Señora Nohora Ester Jaramillo en vigencia de la ley 906 de 2004.

• Las copias del Proceso fueron remitidas por la Fiscalía segunda de descongestión de Cundinamarca a la Fiscalía seccional de Chocontá Cundinamarca en el Mes de febrero de 2015, y esta por falta de competencia en el mes de mayo de 2015 lo remitió a la Fiscalía seccional de Zipaquirá Cundinamarca en donde procedieron al reparto del proceso, correspondiéndole conocer de éste al Fiscal Primero.

• El Fiscal primero de Zipaquirá Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso, en cumplimiento de la orden impartida por la fiscalía octava.

Al proceso le correspondió el número de radicado 251836000375201400081, se

encuentra al despacho del Fiscal de conocimiento en etapa de indagación y según información verbal del funcionario, deben proceder al nombramiento de policía judicial para adelantar investigaciones y entrevistas y dar inicio formal a la investigación de las presuntas conductas punibles en que pudo haber incurrido la Señor Nohora Esther Jaramillo con ocasión al trámite del proceso policivo “querella de lanzamiento por ocupación de hecho” que ella

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promoviera en el año 2008 a través de apoderado en contra del Señor German Cruz Aguasaco q.e.p.d., respecto del predio Patio Bonito.

• En el mes de noviembre de 2015 se solicitó al Fiscal de conocimiento dar impulso procesal al proceso y adelantar la etapa de indagación correspondiente a fin de concretar los hechos a investigar.

• El día 3 de junio de 2016 se realizó visita de inspección ocular junto con la Inspectora de Policía del municipio, en la cual se pudo verificar que el predio fue arrendado por la señora Nohora Esther Jaramillo al señor Laurian Pinzón, el cual instaló en el predio unas marraneras sin ningún tipo de permiso ni plan de manejo ambiental, verificando además que las marraneras emiten malos olores, por lo que se le indicó que debe interrumpir dicha actividad por no tener los permisos correspondientes.

• De acuerdo a lo informado por la inspección de policía del municipio, se han intentado realizar nuevas visitas al predio en el último trimestre, pero no han permitido el acceso, por lo que se aconsejó el analizar la viabilidad correspondiente para realizar la visita en compañía de fuerza pública. Sin embargo, la denunciada a través de oficio radicado el día 24 de abril de 2017 solicitó no perturbar su posesión.

• Se sigue atento a las gestiones realizadas por parte de la inspección de policía del municipio respecto al ingreso al inmueble para verificar su estado actual.

• Se realizó una reunión el día 12 de junio de 2017 en la que estuvieron presentes: 1) Dra. Lucy Esperanza Díaz, 2) Dra. María Consuelo Figueroa, 3) Camilo Ossa, en donde se puso de presente la situación actual del proceso, y se propuso un plan de acción, el cual fue avalado por los asistentes. Se vienen realizando visitas cada dos semanas al despacho de la fiscalía para indagar sobre el nombramiento de la policía judicial para ejecución del plan metodológico de la investigación.

• El día 13 de septiembre de 2017 se solicita a través de la Secretaría General a la Inspección de Policía que se realice una visita para determinar si las actividades que se están realizando en el predio Patio Bonito corresponden a las que están permitidas en el P.O.T.

• Se informa por parte de la Inspección de Policía que se realizó visita en diciembre de 2017, en la cual constató que el inmueble se encuentra arrendado.

• Se realizó la última visita a la fiscalía competente el día 19 de diciembre de 2017, pero no fue posible hablar con los funcionarios ya que se encontraban en diligencia judicial. Es importante anotar que se entraban an vacaciones desde el 20 de diciembre de 2017, retomando labores hasta el 11 de enero de 2018, una vez finalice vacancia judicial.

• El 17 de enero de 2018 se acude al despacho de la Fiscalía Primera Seccional, en donde se habla con la secretaria de la fiscal Dra. Alba Cecilia Papamija, quien manifiesta que están realizando un inventario de todos los procesos. Verifican en el SPOA el estado de la noticia criminal, y confirma que se encuentra en indagación, con plan metodológico y a la espera de ordenes de

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policía judicial. Se anexa constancia de visita a la fiscalía. Recomienda volver la primera semana de marzo de 2018, ya que va a tener presente el expediente para recomendárselo a la fiscal.

• El día 9 de marzo de 2018 se acude nuevamente al despacho de la fiscal, donde manifiesta ninguna novedad del proceso y que siguen en inventario. Se verifica dicha situación en sistema SPOA, donde se verifica a esa fecha que la noticia criminal sigue activa.

• Se realiza visita el día 20 de marzo de 2018, en donde la funcionaria asistente de la Fiscal Primera Seccional de Zipaquirá informar que, debido a una reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, el proceso será reasignado a otra fiscalía, puesto que, como resultado de dicha reestructuración, se van a abrir unos despachos que sólo se van a dedicar a expedientes en estado de indagación, y por eso se reasigna el caso que nos ocupa.

• Se asigna a la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá el día 2 de abril de 2018 para que ésta avoque conocimiento, y hasta la fecha no se presenta avance por ente acusador respecto a la investigación y el plan metodológico planteado.

• En la última visita realizada informan que se encuentra con plan metodológico de investigación, por lo que se radicará solicitud formal para información del estado del trámite.

• En vista que el nuevo fiscal de conocimiento tampoco ha realizado gestión alguna, se procede a radicar un derecho de petición en julio de 2019, el cual es respondido por el asistente del fiscal tercero, en donde informa que el proceso está activo en etapa de indagación. Que ya tiene órdenes de policía judicial dirigidas al CTI de Zipaquirá por 120 días, para que realice las correspondientes laborales de investigación. A la fecha seguimos a la espera que la Fiscalía realice la labor pendiente, junto con la policía judicial.

De esta manera queda rendido el presente informe, por lo que agradezco la confianza para el cargo encomendado y la atención prestada.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES OSSA AYA C. C. 80.036.995 de Bogotá. T. P. 170.736 del C. S. de la J.