informe ejecutivo legüetas final

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Superintendencia de Notariado y Registro Ministerio de Justicia y del Derecho República de Colombia Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 PBX (1)328-21- 21 - Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.co Email: [email protected] Certificado No. SC 7086-1 Certificado No. GP 174-1 DIAGNÓSTICO REGISTRAL SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL PARQUE NACIONAL NATURAL SIERRA NEVADA DE SANTAMARTA ZONA LENGUETA (Propiedad, tenencia y ocupación) INFORME EJECUTIVO Convenio Superintendencia de Notariado y Registro Parques Nacionales Naturales Bogotá D.C., marzo de 2012

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Certificado No. GP 174-1

DIAGNÓSTICO REGISTRAL

SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL PARQUE NACIONAL NATURAL SIERRA NEVADA

DE SANTAMARTA ZONA LENGUETA

(Propiedad, tenencia y ocupación)

INFORME EJECUTIVO

Convenio Superintendencia de Notariado y Registro

Parques Nacionales Naturales

Bogotá D.C., marzo de 2012

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DIAGNÓSTICO REGISTRAL

SITUACIÓN JURÍDICA ACTUAL DEL PARQUE NACIONAL NATURAL SIERRA

NEVADA DE SANTA MARTA ZONA LENGUETA

(Propiedad, tenencia y ocupación)

JORGE ENRIQUE VELEZ GARCÍA

Superintendente de Notariado y

Registro

JULIA MIRANDA LONDOÑO

Directora General Parques

Nacionales Naturales

EQUIPO DE TRABAJO:

Laura Cristina Rodríguez Forero

Sonia Gachagoque Arias

Jorge Andrés Gaitán Sánchez

Constanza Gaitán Romero

Milena Gómez Pineda

Bogotá D.C., marzo de 2012

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Producto de la visita realizada a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de

Santa Marta, con el fin de determinar el estado jurídico actual del Parque Natural

Nacional Sierra Nevada de Santa Marta Zona Lengüeta, en la cual se revisaron

165 folios de matrículas inmobiliarias junto con sus respectivas carpetas de

antecedentes, se determinó que en las 8.424 has con 9.000 mts2 analizadas de las

15.356 has correspondientes a la zona de Lengüeta, se presentan las siguientes

situaciones a saber:

1. Declaratorias de pertenencia después de la creación del Parque.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 63 determinó que los bienes de uso

público, los Parques Nacionales Naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,

las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás

bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La inalienabilidad hace referencia a la imposibilidad de venderlos, cederlos,

negociarlos o comerciarlos, la imprescriptibilidad significa que no pueden ser

objeto de usucapión; y la inembargabilidad quiere decir que no pueden ser

objeto de hipotecas o secuestro.

En este orden de ideas, una providencia de un Juez de la República que

contraviene esta disposición, puede incurrir en un posible prevaricato. En la visita

se detectaron tres casos que se describen a continuación:

Número de

Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-13319 Villa Holanda

300 Has Cuisman Varela Sixto Pastor

080-12679 Villa Margoth 50 Has Noé Manosalva Suárez

080-15043 La Lorena 700 has

TOTAL 3 declaratorias de

pertenencia

1.050 Has

2. Adjudicación de baldíos antes de la declaratoria del parque

De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la resolución No 164

del 6 de junio de 1977, se estableció que la declaratoria del parque dejaba a

salvo los derechos adquiridos, en este orden de ideas, los particulares que al

momento de la creación del parque ostentaran titulo originario expedido por el

Estado que no hubiese perdido su eficacia legal, o títulos inscritos otorgados entre

particulares con anterioridad a la mencionada ley, en que consten tradiciones de

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dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la

prescripción extraordinaria, que para la época era de 20 años, se les respetará su

dominio privado. No obstante, a pesar de haber demostrado dominio privado, la

propiedad quedó limitada al uso adecuado de los recursos naturales.

En la visita se encontraron trece adjudicaciones de baldíos anteriores a la

creación del parque, resoluciones de adjudicación que ostentan la calidad de

título legalmente otorgado por el Estado, que a la fecha no han perdido su

eficacia legal.

Número

de Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-5527 Miramar 263 Has – 2432

M2.

Toro Rivadeneira Rafael

080-5321 Los Corazones 10 Has-500 M2. Balaguera López Orlando Amílcar

080-89905 La Esperanza 30 Has Resguardo Indígena Kogui

Malayo Arhuaco

080-6252 Kilimanjaro 371 has con

2750 has

Torres Viuda de Herrera Cleofe

080-392 La Esmeralda 183 has-5700 m2 Corredor Ordoñez Manuel

080-5499 La Meseta

200 has Sandoval Dávila Baudilio

080-9280 Párate Bien

13 has + 9.000

M2

Díaz Chiquillo Julio Rafael.

210-8950 Pai Andu Correg.

Dibulla - Riohacha

47-4.400 Has Elsa Elena Molina Henríquez.

080-5005 La Gloria

40-5.000 Has María Bonilla Salamanca

080-9351 El Minuto 25 - 4000 Has Destinación Provisional Al Fondo

Nacional Agrario

TOTAL 10 Adjudicaciones 1.185 has con

8282 mts2

3. Resoluciones de adjudicación de baldíos de INCORA antes de la

declaratoria del Parque, pero inscritas posteriormente a la Resolución

Ejecutiva No 164 del 6 de junio de 1977.

En la legislación colombiana la adquisición de todo derecho real requiere de la

presencia de dos fuerzas: El Título y El Modo, ninguna de ellas

independientemente consideradas es suficiente para engendrar un derecho real.

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El título es el hecho o la misma ley que da la posibilidad de adquirir el derecho

real. El modo es la forma de ejecutar el Título.

En el presente caso para que los adjudicatarios de bienes baldíos ostenten el

derecho real de dominio efectivamente deben poseer el título, que sería para

estos efectos la resolución de adjudicación expedida por el INCORA, y el modo

que es el registro en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos

Públicos, en este orden de ideas, solo en el momento en que se verifique el

acaecimiento del título y el modo juntos (resolución de adjudicación registrada),

es que se consolida el derecho de dominio en cabeza del adjudicatario. No

obstante lo anterior, en los siguientes tres casos, se presenta una situación

particular en el entendido que el título, es decir el acto administrativo de

adjudicación se presentó antes de la declaratoria del Parque, es decir, era un

título idóneo para transferir el derecho real en cuestión, pero no se consolidó

porque hizo falta su inscripción en registro; sin embargo, la resolución fue llevada

a registro e inscrita después de la entrada en vigencia de la resolución 164 de

1977, cuando ya se había ampliado el área del parque, razón por la que no

procedía su registro.

Número

de Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-6252 Kilimanjaro

371 has + 2.750

m2

Torres Viuda de Herrera Cleofe

080-9280 Párate Bien

13 has + 9.000

M2

Díaz Chiquillo Julio Rafael.

080-9351 El Minuto 25 - 4000 Has Destinación Provisional Al Fondo

Nacional Agrario

TOTAL 3 Adjudicaciones 410 has con 575

mts2

4. Adjudicación de baldíos después de la declaratoria del parque

Desde el año de 1959, cuando entró en vigencia la Ley 2 sobre reserva forestal,

se estableció en su artículo 13 que en las zonas de Parques quedaba prohibida la

adjudicación de baldíos, norma que fue reiterada por el decreto 622 de 1977 en

su artículo 11.

De igual forma quedó expresamente proscrita la adjudicación de baldíos en el

artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución Ejecutiva No 164 del 6 de junio de

1977, acto administrativo por medio del cual se aprobó el acuerdo 0025 del 2 de

mayo de 1977, de la Junta Directiva del INDERENA, por medio de la cual se

modifican los limites del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta.

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Así entonces se encontraron trece adjudicaciones de baldíos efectuadas por el

INCORA después de la declaratoria, así:

Número de

Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-31226 San Fernando 21 Has – 5000 M2 Resguardo Indígena Kogui

Malayo Arhuaco

080-26042 La Concepción 43 Has – 8250 M2 Resguardo Indígena Kogui

Malayo Arhuaco

080-25038 Berlín 50 Has. Resguardo Indígena Kogui

Malayo Arhuaco

080-23399 Villa Sara 122 has -9.250 m2 Taborda Palacio Jaime de Jesús.

080-16646 Santa Ana 83 has Salamanca Valbuena Anita

080-67255 El Remolino 3 has-400 m2 En común y proindiviso de de

Villegas Quintero Andrés,

Jaramillo Martínez Ana Patricia y

Arango Juan Pablo

080-37988 Sin nombre 12 has-4944 m2 Cano Durán Gonzalo.

080-48648 La María 88 has -1770 m2 Arias Quintero Jorge

080-81886 Finca el Diamante

44 has + 8.000 M2 Corrales Gómez Cesar Augusto

080-54085 Lote las Palmeras

10 has + 2.562 M2 Figueroa Fuentes Ruth y Gómez

Pinilla Faustino

080-95412 La Lorena

207 has + 9.426

m2

Hernández Reyes Nerlys y otros

210-24466 Piedra Blanca

20-1.000 Has Oswaldo Terán Rodríguez

210-23488 Loma Linda 86-9500 Has Antonio Manuel Bracho

Lopesierra

TOTAL 13 Adjudicaciones 795 has con 3.702

mts2

5. Resoluciones de adjudicación inscritas sin el lleno de sus requisitos formales

La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, parte

de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto

administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se

obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los

recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se

renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se

acepten los desistimientos.

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El artículo 25 del Decreto 2664 de 1994 (Por el cual se reglamenta el Capítulo XII

de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de

terrenos baldíos y su recuperación), establece que una vez sea surtida en legal

forma la notificación de la resolución de adjudicación de baldío y esta se

encuentra debidamente ejecutoriada, se procederá a su inscripción en la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo competente, y a su publicación

en el Diario Oficial. Por lo cual, si una resolución de adjudicación de baldío no

cuenta con la notificación personal y su constancia de ejecutoria, no es

procedente el correspondiente registro

El artículo 18 del Estatuto de Registro, hizo referencia a la copia especial y

auténtica, así “De todo título o documento que deba inscribirse en el registro se

expedirá por la oficina de origen una copia especial y auténtica, en papel

común, destinada al archivo de la oficina de registro…. Una vez hecha la

inscripción, el registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota

que haya puesto en el ejemplar el interesado”. No obstante lo anterior en la

oficina de registro de Santa Marta fueron identificadas cuatro resoluciones que no

cumplen con estos postulados así:

Número de

Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-6252 Kilimanjaro 371 has con 2750

has

Torres Viuda de Herrera Cleofe

080-5499 La Meseta

200 has Sandoval Dávila Baudilio

080-5005 La Gloria

40-5.000 Has María Bonilla Salamanca

080-9351 El Minuto 25 - 4000 Has Destinación provisional al Fondo

Nacional Agrario

TOTAL 4 Resoluciones 637 has con 175

mts2

6. Compraventas efectuadas después de la declaratoria del parque.

Como ya se ha mencionado en varias oportunidades el acto administrativo de

creación del Parque, prohibió la venta tierras que se encontraran dentro del área

delimitada, en este orden de ideas, las únicas compraventas permitidas

posteriores a la declaratoria del parque, son las que realice el mismo Estado, así lo

establece la Ley 99 de 1993 en su artículo 5, a través del cual se le otorga al

Ministerio del Medio ambiente la función de adquirir los bienes de propiedad

privada y ordenar a la autoridad competente la expropiación de dichos bienes,

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en pro de garantizar la conservación de la biodiversidad que existe en ésta área

de interés ecológico para la humanidad.

No obstante lo anterior, en la visita a la ORIP se detectó 103 negocios jurídicos de

compraventas entre particulares, detallados de la siguiente forma:

Número

de Folio

No de

compras

Nombre del

Predio

Área Propietario actual

080-5527 1 Miramar 263 Has – 2432

M2.

Toro Rivadeneira Rafael

080-5321 1 Los Corazones 10 Has – 500 M2. Balaguera López Orlando

Amílcar

080-38576 1 San Agustín 33 Has – 9300

M2.

Promotores e Inversiones

Turísticas S.A.

080-38674 2 Lindaraja 56 Has Promotores e Inversiones

Turísticas S.A.

080-38575 1 Palomino 67 Has – 5450

M2.

Promotores e Inversiones

Turísticas S.A.

080-83496 1 Lote Kasuma Uno 54 Has – 4074

M2.

BANAPALMA S.A.

080-83498 1 Lote Kasuma dos. 46 Has – 4150

M2.

C.I. Banapalma

080-83500 1 Lote Globo Dos

Puntas

4 Has – 1252 M2. Uribe Santana Rosa Elena

080-94823 1 Sector Palomino

“Rio Palomino”

1125 M2. Luis Felipe Andrade Urrea y

Claudia Mejía Morón.

080-95324 1 Sector Palomino

“Rio Palomino”

1125 M2. María Juliana y Adriana

Caro Muñoz

080-94827 1 Sector Palomino

“Rio Palomino”

1125 M2. Daccach Abadia Samia y

Knunsen Quevedo Hans

Peter

080-94849 1 Sector Palomino

“Rio Palomino”

1125 M2. Daccach Abadia Samia y

Knunsen Quevedo Hans

Peter

080-95622 1 Rio Alto Región de

Palomino

1125 M2. Pedraza Borrero y Cía.

S.C.A

080-94825 1 Rio Alto Lote No.

31

1125 M2 Juan Carlos Leyva

González

080-94826 1 Rio Alto Lote No.

32

1125 M2 Francisco Pombo Uribe y

Carlos Martín Uribe Forero

080-95326 1 Rio Alto Lote No.

28

1125 M2 Pombo Ferreira E

Inversiones Turísticas S.A. Y

Ortiz Bethes Carlos Ernesto

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080-95325 1 Rio Alto Lote No.

27

1125 M2 Santachava Ltda. y Suarez

Piña Raúl Eduardo

080-23399 2 Villa Sara 122 has -9.250

m2

Taborda Palacio Jaime de

Jesús.

080-27037 1 Sin nombre 149 has-9.000

m2

Rodríguez Torres Walter

080-72679 1 Lote 2 22 has 629 m2 Cuello Acosta Pedro

080-74064 1 Sin nombre 8 has-2.585 m2 José del Carmen Jaime

080-83954 1 Sin nombre 399 m2 Zapata Salinas Liliana

080-84182 1 Sin nombre 162.17 m2 Pineda Carrillo Hilda María

080-84185 1 Sin nombre 232,54 m2 Giraldo Henao Maria Inés

080-93240 2 Sin nombre 11 has-2790 m2 Fundación Denis Heilpom

080-83956 1 Sin nombre 4.668 m2 Uriel Mora Sánchez

080-83953 1 Sin nombre 290 m2 Zapata Salinas Liliana

080-84184 1 Sin nombre 225 m2 Carvajal Ríos José Antonio

080-99506 2 Sin nombre 2 has-8304 m2 Olguer Alfredo Pino

080-83958 1 Sin nombre 360 m2 Mora Sánchez Gaudencio

Uriel

080-83952 1 Sin nombre 203 mts2 Zapata Salinas Liliana

080-84183 1 Sin nombre 276,36 m2 Sanjuán Lázaro María Ides

080-84943 1 Sin nombre 225 m2 Flórez Romero Heriberto

Luís.

080-83957 1 Sin nombre 5.431 m2 Mora Sánchez Gaudencio

080-84188 1 Sin nombre 1.377 m2 Quintero Delgadillo Andrés.

080-84187 1 Sin nombre 172,98 m2 Quintero de Urueta Stella

María

080-85724 1 Sin nombre 240 m2 López Hincapié María Doris.

080-83955 1 Sin nombre 285.20 m2 Mora Sánchez Gaudencio

080-84189 1 Sin nombre 203,4 m2 Durán Pérez Juan de Dios

080-84186 2 Sin nombre 195.22 m2 Vanegas Martínez Luís

Antonio.

080-86992 1 Sin nombre 1.535 m2 Iglesia Petencostal Unidad

de Colombia

080-96012 3 Sin nombre 3 has-2.023 m2 López Estrada Erika

080-

107775

1 Sin nombre 4.956,54 m2 Battista Moti Delio George

080-

107803

1 Sin nombre 6.912 m2 Cifuentes Vargas Samila

080-

107869

1 Sin nombre 2.380 m2 Puerta Medina Luís Carlos

080-

107870

1 Lote 2 1.152,50 m2 Puerta Media Luís Carlos

080-67255 2 El Remolino 3 has -400 m2 En común y proindiviso de

de Villegas Quintero

Andrés, Jaramillo Martínez

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Ana Patricia y Arango Juan

Pablo

080-37988 1 Sin nombre 12 has-4.944 m2 Cano Durán Gonzalo

080-392 1 La Esmeralda 183 has-5700 m2 Corredor Ordoñez Manuel

080-39469 1 La Estrella 40 has Barreto Zuleta Jenrry

080-2067 1 Miramar 199 ½ Has Maldonado Torregroza

Carmen Candelaria

080-54085 1 Lote las Palmeras

10 has + 2.562

M2

Figueroa Fuentes Ruth

080-95412 1 La Lorena

207 has + 9.426

m2

Beneficiarios de Reforma

Agraria, adjudicación de

UAF en común y proindiviso

por el INCODER.

080-30146 1 Villa Holanda 250 Has Cuisman Varela Sixto

080-2067 1 Miramar 199 ½ Has Maldonado Torregroza

Carmen Candelaria

080-6957 1 Lote mis amigos 3 Has + 1.401

m2

Nu/ez Benitez Claudia

Constanza

080-84022 1 Lote de terreno 154 Has + 9.349

m2

Maldonado Torregroza

Carmen Candelaria

080-84025 1 Miramar – sector

Marquetalia

45 Has +

5.502.40 m2

Herrera Lara Ruth Marina

080-

100414

1 Lote Prashanti

Markrira lote no 1

180.002.96 M2 Acabados Gráficos Agraf

S.A.

080-

100415

1 Lote Borinque lote

no 2

198.231.18 M2 Agropecuaria Orozu S.A.S y

Virorum S.A.S

210-8950 1 Pai Andu 47-4.400 Has. Elsa Elena Molina

Henríquez.

080-12679 2 Villa Margoth 50 Has Noé Manosalva Suárez

080-9351 2 El Minuto 25 - 4000 Has Destinación Provisional Al

Fondo Nacional Agrario

080-390 1 San Andres 176 Has. Oscar Guerrero García

080-8293 2 Quintana 185 Has. Oscar Guerrero García

080-16515 4 Acantilados 338-6509 Has Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivo”

080-16708 3 Sin Nombre 81 Has Reforestadora De La Costa

S.A.

080-15712 2 Perico Aguado 205 Has. Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivos”

080-15713 2 Hulueshi 215 Has. Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivos”

080-15714 2 Don Manuel 215 Has. Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivos”

080-16710 3 Sin Nombre 317 Has. Reforestadora De La Costa

S.A.

080-17124 2 Sin Nombre 17 Has. Cultivo Colombiano De

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Email: [email protected] Certificado No. SC 7086-1

Certificado No. GP 174-1

Mariscos S.A. “Colcultivos”

080-17125 2 Sin Nombre 6 Has. Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivos”

080-17126 2 Sin Nombre 17 Has. Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivos”

080-38136 1 Don Diego 549-9819 Has Inversiones Fervel Limitada

080-41169 2 Los Acantilados 227-340 Has Venture Partners Inc

080-79651 2 La Bananera 142-422 Has C.I.La Samaria .S.A.

TOTAL 103 VENTAS 5.076 has con

8157 mts2

7. Mejoras construidas antes de la declaratoria del parque (falsa tradición)

El artículo 10 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977, estableció que no se

reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las áreas del Sistema

de Parques Nacionales Naturales, después de la entrada en vigencia del citado

decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro

del parque Natural Nacional. Lo cual indica que las plantadas con posterioridad

a la declaratoria deberán o debieron ser reconocidas.

En este orden de ideas, se identificaron en la visita las siguientes mejoras

Número

de Folio

Nombre del

Predio

Área Actual Ocupante o Propietario de las

mejoras

080-

16303

Nueva Lucha 150 Has Orlando Campo Zubiria

080-5074 Sin Dirección 50 Has Francisca Miranda de Campo

080-5695 Los Ángeles 100 has Galindo Ramos Daniel David.

080-1308 San Remo 80 has Ricardo Mendoza Miguel Francisco y

Barbosa Condrey Jenifer Patricia, Llinas

Gómez Héctor, Barbosa Condre y Cielo

Tatiana, Llinas Barbosa Héctor Alfonso.

080-1903 San Antonio 80 has Gálvis Vergel Jesús

080-2588 El Cacahual 267 has Hernando Giraldo Giraldo

080-

17030

Los Milagros 100 has Higuera Salazar German Humberto e

Higuera Salazar Gabriel José

080-122 Buenavista 110 has -6.250

m2

Lazo Galvis Martiniano

080-

13543

El Nuevo Mundo 50 Hectáreas Epifanio Guerrero.

080-1255 Dios Vera

50 Has. Germán Gutiérrez

080-9354 El Porvenir 300 Has. Omar Emilio García Villamizar.

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TOTAL 11 Mejoras 1.337 has con

6.250 mts2

8. Mejoras construidas después de la declaratoria del parque (falsa tradición)

El artículo 10 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977, estableció que NO se

reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las áreas del Sistema

de Parques Nacionales Naturales, después de la entrada en vigencia del citado

decreto, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro

del parque Natural Nacional.

En este orden de ideas, se identificaron en la visita las siguientes mejoras:

Número de

Folio

Nombre del

Predio

Área Ocupante o Poseedor Actual o

Propietario de las mejoras

080-17470 Sin Dirección 5 Has Francisca Miranda de Campo

080-36617 Mis Belirios 40 has Bertis Ulis Mercedes

080-27156 Sin Dirección 85 Has Atencio Enis Mariela

080-343 La Palmera 200 has Valbuena González Antonio

080-12129 La Cristalina 50 Hectáreas Sociedad Comercial Modas y

Estilos de Colombia Limitada

080-32253 El Porvenir 200 Hectáreas. Jairo Fernández Estrada y Carmen

Hernández Téllez.

080-35008 La Lola 16 Has. Gloria Elena Venera Vides

Total 7 Mejoras 596 has

9. Licencias de sub-división otorgadas por curadurías urbanas en zona

declarada como parque.

Con el fin de cumplir con los fines y objetivos que conlleva la creación de un

Parque Nacional Natural, como lo es el de conservación de la flora, la fauna y las

bellezas escénicas nacionales, asegurar la continuidad de los procesos

ecológicos y evolutivos naturales, garantizar la permanencia del medio natural,

entre otros, expresamente se prohíben actividades que generan un gran impacto

ambiental, como lo son las construcciones ya sea para vivienda permanente,

hotelería, u otra actividad comercial o industrial.

En este orden de ideas se encontraron dentro de las carpetas de antecedentes

de los folios estudiados diez licencias de construcción otorgadas mediante

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resolución a personas naturales por parte de las curadurías No 1 y 2 del Distrito

Turístico de Santa Marta así:

Número de

Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-72679 Lote 2 (se dividió en 8

predios)

22 has-629 m2 Cuello Acosta Pedro

080-99506 Sin nombre 2 has-8304 m2 Olguer Alfredo Pino

080-83952 Sin nombre 203 mts2 Zapata Salinas Liliana

080-84943 Sin nombre 225 m2 Flórez Romero Heriberto Luís.

080-85724 Sin nombre 240 m2 López Hincapié María Doris.

080-86992 Sin nombre 1.535 m2 Iglesia Pentecostal Unida de

Colombia

080-107803 Sin nombre 6.912 m2 Cifuentes Vargas Samila

080-84025 MIRAMAR 45 Has +

5.502.40 m2

Herrera Lara Ruth Marina

080-100414 Lote Prashanti Makrira

Lote No 1

180.002.96 m2. Acabados Gráficos Agraf S.A. -

AGRAF S.A.,

080-100415 Lote Borinque Lote No

2

198.231,18 m2 Agropecuaria Orozu S.A.S

adquiriendo el 50% y Virorum

S.A.S. por el restante 50%.

Total 10 Licencias 109 has con

1801 mts2

10. Embargos vigentes ordenados después de la declaratoria del parque

La Constitución Política de 1991, en su artículo 63 determinó que los bienes de uso

público, los Parques Nacionales Naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,

las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás

bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La inalienabilidad hace referencia a la imposibilidad de venderlos, cederlos,

negociarlos o comerciarlos, la imprescriptibilidad significa que no pueden ser

objeto de usucapión; y la inembargabilidad quiere decir que no pueden ser

objeto de hipotecas o secuestro.

De igual forma al quedar prohibida la venta de tierras en el área del parque, se

entiende que tales inmuebles quedan excluidos del tráfico comercial, y por

consiguiente utilizarlos como garantía real o personal de obligaciones contraídas

con acreedores bancarios o personas naturales carece de sentido y eficacia

jurídica, sin embargo se identificaron 12 embargos vigentes así:

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Certificado No. GP 174-1

Número de

Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-5527 Miramar 263 Has – 2432 M2 Toro Rivadeneira Rafael

080-38576 San Agustín 33 Has – 9300 M2 Promotores e Inversiones

Turísticas S.A.

080-23399 Villa Sara 122 has -9.250 m2 Taborda Palacio Jaime de Jesús.

080-16646 Santa Ana 83 has Salamanca Valbuena Anita

080-27037 Sin nombre 149 has con 9.000

m2

Rodríguez Torres Walter

080-72680 Lote 3 12 has Pedro Cuello Acosta

080-5499 La meseta

200 has Sandoval Dávila Baudilio

080-2588 El cacahual

267 Has Hernando Giraldo Giraldo

080-122 Buenavista

110 Has + 6.250 m2 Lazo Galvis Martiniano

080-30146 Villa Holanda 250 Has Cuisman Varela Sixto

080-12679 Villa Margoth 50 Has Noé Manosalva Suárez

080-13543 El Nuevo Mundo 50 Hectáreas Epifanio Guerrero.

TOTAL 12 Embargos 1592 has con 6232

mts2

11. Hipotecas vigentes ordenadas después de la declaratoria del parque

La Constitución Política de 1991, en su artículo 63 determinó que los bienes de uso

público, los Parques Nacionales Naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,

las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás

bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

La inalienabilidad hace referencia a la imposibilidad de venderlos, cederlos,

negociarlos o comerciarlos, la imprescriptibilidad significa que no pueden ser

objeto de usucapión; y la inembargabilidad quiere decir que no pueden ser

objeto de hipotecas o secuestro.

De igual forma al quedar prohibida la venta de tierras en el área del parque, se

entiende que tales inmuebles quedan excluidos del tráfico comercial, y por

consiguiente utilizarlos como garantía real o personal de obligaciones contraídas

con acreedores bancarios o personas naturales carece de sentido y eficacia

jurídica, sin embargo se identificaron 6 hipotecas vigentes así:

Número de Nombre del Predio Área Propietario Actual

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Folio

080-23399 Villa Sara 122 has -9.250 m2 Taborda Palacio Jaime

de Jesús.

080-27037 Sin nombre 149 has con 9.000 m2 Rodríguez Torres Walter

080-96012 Sin nombre 3 has-2.023 m2 López Estrada Erika

080-5499 La Meseta

200 has Sandoval Dávila Baudilio

080-13543 El Nuevo Mundo 50 Hectáreas Epifanio Guerrero.

080-5005 La Gloria 40-5.000 Has María Bonilla Salamanca

TOTAL 6 hipotecas 566 has con 5273 mts2

12. Embargos y suspensión del poder dispositivo vigente, ordenado por la

Fiscalía.

Dentro del procedimiento penal, se consagra como una medida cautelar, la de

embargar y suspender el poder dispositivo de los bienes de los presuntos

responsables mientras se adelanta el correspondiente proceso penal, con el fin

de garantizar la indemnización a la víctima, siempre y cuando se compruebe su

responsabilidad.

No obstante, por tratarse de bienes inembargables por disposición constitucional

y legal, se deduce que tampoco es procedente que esta clase de medidas

cautelares recaiga sobre predios que se encuentran dentro del área del parque,

pues, como se ha mencionado en líneas anteriores, están excluidos del tráfico

comercial, y solo pueden ser negociados con el Estado o expropiados.

Número

de Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-72679 Lote 2 (se dividió en 8

predios)

22 has-629 m2 Cuello Acosta Pedro

080-9351 El Minuto 25 – 4000 Destinación Provisional Al

Fondo Nacional Agrario

TOTAL 2 Embargos 47 has con 4.629 mts2

13. Cambio de área sin fundamento técnico (compraventas en las que cada

vez se aumenta o disminuye el área vendida sin soporte alguno)

El artículo 82 del estatuto registral dispone que el folio de matrícula inmobiliaria

debe reflejar en todo momento el estado jurídico y físico del respectivo bien, en

este orden de ideas, debe publicitar el área y linderos correctos de conformidad

con soportes técnicos que se evidencien en los títulos correspondientes, de tal

forma que no es legalmente admisible el cambio de área sin fundamento alguno,

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situación que contraviene tanto lo dispuesto en el decreto 1250 de 1970, como lo

establecido en el decreto 960 de 1970, en cuanto a los requisitos de forma de los

documentos públicos a través de los cuales se modifique la cabida y linderos de

los inmuebles.

En este orden de ideas se encontraron las siguientes situaciones de variación de

área injustificada:

Número

de Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-7 Sin Dirección 170 Has. Promotores e Inversiones Turísticas S.A.

080-199

(de 900

has a 950

has)

San Agustín 900 has Cuello Acosta Pedro

080-95412 La Lorena

207 has -9.426

m2

Beneficiarios de Reforma Agraria,

adjudicación de UAF en común y

proindiviso por el INCODER.

080-6957 Mis Amigos 3 has-1.401 m2 Núñez Benítez Claudia Constanza

080-16515 Los Acantilados 338-6509 Has. Cultivo Colombiano De Mariscos S.A.

“Colcultivo”

080-16709 Don Manuel

Hulueshi, Perico

Aguado

634-41 Has Reforestadora De La Costa S.A.

TOTAL 6 Casos 2.253 has con

7377 mts2

14. Aportes a sociedades posteriores a la declaratoria del parque, o

sociedades que adquieren predios dentro del área del Parque.

El capital social se conforma con los aporte de los socios, tal capital social se

convierte en el patrimonio de la persona jurídica que se constituyó, en este orden

de ideas, el dominio de los aportes hechos en especie se traslada en cabeza de

la sociedad, y a cambio de esto el socio aportante recibe una participación en

la misma, así entonces, se puede decir que si la venta de las tierras está prohibida

en el parque, por analogía estos aportes también, pues se presenta una situación

similar, e incluso se está aportando un objeto que está fuera del comercio.

Sin embargo ésta situación se presentó así:

Número

de Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

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Email: [email protected] Certificado No. SC 7086-1

Certificado No. GP 174-1

080-

100414

Lote Prashanti Makrira

Lote No 1

180.002.96

m2.

Acabados Gráficos Agraf S.A. -

AGRAF S.A.,

080-

100415

Lote Borinque Lote No

2

198.231.18

m2

Agropecuaria Orozu S.A.S

adquiriendo el 50% y Virorum S.A.S.

por el restante 50%.

080-390 San Andres 176 Has INVERSIONES MARTINEZ SAAVEDRA

LIMITADA

080-8293 Quintana 185 Has. INVERSIONES MARTINEZ SAAVEDRA

LIMITADA

080-41168 Don Diego No. 1 0-9479

Hectáreas

Sociedad Agrícola Don Diego

Fernández Veloso S. en C.S

TOTAL 5 Aportes 399 has 7.712

mts2

15. Constitución de sociedades destinadas a actividades como la ganadería y

agricultura.

Con el fin de cumplir con los fines y objetivos que conlleva la creación de un

Parque Nacional Natural, como lo es el de conservación de la flora, la fauna y las

bellezas escénicas nacionales, asegurar la continuidad de los procesos

ecológicos y evolutivos naturales, garantizar la permanencia del medio natural

entre otros, expresamente se prohíben actividades que generan un gran impacto

ambiental, por tal razón en la resolución 292 de 1969, quedaron proscritas todas

las actividades industriales, ganaderas o agrícolas, debido a que impiden la

conservación y embellecimiento del Parque. Esto en consonancia con lo

preceptuado en el numeral 3 del artículo 30 del decreto 622 de 1977.

En este orden de ideas se detectaron siete sociedades que tienen por objeto

actividades incompatibles con los fines y objetivos de esta área protegida.

Número

de Folio

Nombre del Predio Área Propiedad Actual

080-83496 Lote Kasuma Uno 54 Has – 4074

M2

Banapalma s.a.

080-83498 Lote Kasuma Dos 46 Has – 4150

M2

C.I. BANAPALMA.

080-

100415

Lote Borinque Lote No

2

198.231.18 m2 Agropecuaria Orozu S.A.S

adquiriendo el 50% y Virorum S.A.S.

por el restante 50%.

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Certificado No. GP 174-1

080-41168 Don Diego No. 1 0-9479

Hectáreas

Sociedad Agrícola Don Diego

Fernández Veloso S. en C.S

080-41169 Los Acantilados 227-340 Has. Venture Partners INC.

080-79650 La Ganadería 179 -578 Has Agrícola Don Diego Fernández

Veloso S. en C.S.

080-79651 La Bananera 142-422 Has C.I.LA SAMARIA .S.A.

TOTAL 7 Sociedades 670-9334 Has.

16. Predios que no acreditaron propiedad privada y deberán pasar a la Nación

De conformidad con lo consagrado en el artículo cuarto de la resolución No 292

del 8 de agosto de 1969, se estableció que la declaratoria del parque dejaba a

salvo los derechos adquiridos, en este orden de ideas, los particulares que al

momento de la creación del parque ostentaran titulo originario expedido por el

Estado que no hubiese perdido su eficacia legal, o títulos inscritos otorgados entre

particulares con anterioridad a la mencionada ley, en que consten tradiciones de

dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la

prescripción extraordinaria, que para la época era de 20 años, se les respetaría su

dominio privado.

Así entonces, se encontró que 8 predios de conformidad con su folio de matrícula

inmobiliaria figuran como propiedad privada, pero al revisar su cadena traditicia

20 años atrás contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1936,

la misma se rompió y no alcanzó a verificarse hasta el año de 1916, por lo tanto

no se acreditó dominio privado.

Número

de Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-7 Sin Dirección 170 Has Promotores e Inversiones

Turísticas S.A.

080-199 San Agustín 950 has Pedro Cuello Acosta

080-5221 La habana 500 Has Guerrero Jaimes Eduviges

080-2067 Miramar 199 ½ Has Maldonado Torregroza

Carmen Candelaria

080-12129 La Cristalina 50 Hectáreas Sociedad Comercial Modas Y

Estilos De Colombia Limitada

080-16515 Los Acantilados 338-6509 Has. Cultivo Colombiano De

Mariscos S.A. “Colcultivo”

080-16709 Don Manuel

Hulueshi, Perico

634-41 Has Reforestadora De La Costa S.A.

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Aguado

080-38136 Don Diego 549 has con 41 mts2 INVERSIONES FEVEL LIMITADA

(folio cerrado último

propietario que figuró en el

folio)

TOTAL 8 Predios 3.342 has con 5.609 mts2 daría la suma final, no obstante

del predio Los Acantilados se presenta un aumento de

área injustificado, y esa área se encuentra hoy en un

predio en cabeza de la Nación. Entonces le restamos a

esta área la cabida del predio de la Nación: 3.342 has

5.438 menos 394 has 852 mts2.

2.947 has con 700 mts2.

17. Predios de la Nación

A nombre de la Nación se identificaron 20 predios, 16 a nombre del Ministerio

del Medio Ambiente, 2 a nombre de INCORA y 2 del INDERENA, así:

Número de

Folio

Nombre del Predio Área Propietario Actual

080-34415 Quebrada Negra Hoy el

Silencio

67 Has – 6250

M2

INCODER

080-13887 La Luisa 50 Has Ministerio de Medio

Ambiente

080-5711 Sin nombre 394. 852 HAS

INDERENA

TOTAL 3 predios 511 has 6600

mts2

18. Predios propiedad privada acreditada según requisitos de ley 200 de 1936.

De conformidad con lo consagrado en el artículo cuarto de la resolución No 292

del 8 de agosto de 1969, se estableció que la declaratoria del parque dejaba a

salvo los derechos adquiridos, en este orden de ideas, los particulares que al

momento de la creación del parque ostentaran titulo originario expedido por el

Estado que no hubiese perdido su eficacia legal, o títulos inscritos otorgados entre

particulares con anterioridad a la mencionada ley, en que consten tradiciones de

dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la

prescripción extraordinaria, que para la época era de 20 años, se les respetaría su

dominio privado.

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Certificado No. GP 174-1

En este orden de ideas, solo se identificaron en los folios estudiados propiedad

privada acreditada con título originario expedido por el Estado, ninguna cadena

traslaticia del derecho de dominio hasta 1916.

(Adjudicación de baldíos, cédula real, prescripción)

Número

de Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-5527 Miramar 263 Has – 2432

M2

Toro Rivadeneira Rafael

080-5321 Los

Corazones

10 Has – 500

M2

Balaguera López Orlando Amílcar

080-25038 Berlín 50 Has Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco

080-26042 La

Concepción

43 Has – 8250

M2

Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco

080-31226 San

Fernando

21 Has – 5000

M2

Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco

080-15043 La Ponderosa 700 Has Beneficiarios de Reforma Agraria,

adjudicación de UAF en común y

proindiviso por el INCODER.

080-6252 Kilimanjaro 371 has con

2750 has

Torres Viuda de Herrera Cleofe

080-392 La Esmeralda 183 has-5700

m2

Corredor Ordoñez Manuel

080-23399 Villa Sara 122 has-9250

m2

Taborda Palacio Jaime de Jesús

080-16646 Santa Ana 83 has Salamanca Valbuena Anita

080-67255 El Remolino 3 has - 400

mts2

Villegas Quintero Andrés, Jaramillo Martínez

Ana Patricia y Arango Juan Pablo

080-37988 Sin Nombre 12 has -4.944

mts2

Cano Durán Gonzalo

080-48648 La María 88 has con

1770 mts2.

Arias Quintero Jorge

080-5499 La Meseta 200 has Sandoval Dávila Baudilio.

080-9280 Párate Bien 13 has + 9.000

M2

Díaz Chiquillo Julio

080-81886 El Diamante 44 has + 8.000

M2

Corrales Gómez Cesar Augusto

080-54085 Las Palmeras 10 has + 2.562

M2

Figueroa Fuentes Ruth

080-13319 Villa Holanda

300 Has Cuisman Varela Sixto Pastor

080-12679 Villa Margoth 50 Has Noé Manosalva Suárez

080-5005 La Gloria 40-5.000 Has María Bonilla Salamanca

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Certificado No. GP 174-1

080-9351 El Minuto 25 - 4000 Has Destinación Provisional Al Fondo Nacional

Agrario

210-8950 Pai Andu

Correg.

Dibulla -

Riohacha

47-4.400 Has Elsa Elena Molina Henríquez.

210-24466 Piedra

Blanca

20-1.000 Has Oswaldo Terán Rodríguez

210-23488 Loma Linda

86-9500 Has Antonio Manuel Bracho Lopesierra

080-95412 La Lorena 207 has + 9.426

m2

Hernández Reyes Nerlys, es dueña de 1/22

parte, 1/22 parte de Sierra Córdoba Nancy

Helena, 1/22 parte de Marroquín Martínez

María Helena y Zárate Marroquín Jorge

Reyes. Y el INCODER es el dueño 19/22

partes

080-89905 La Esperanza 30 has Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco

TOTAL 26 Casos 3.031has con

1.000 mts2

19. Protecciones Individuales

El Estado a través de la Ley 387 de 1997, y sus posteriores decretos reglamentarios, adoptó

una política pública tendiente a proteger de manera integral a la población desplazada

por causa de la violencia. Para tal efecto, se diseñaron dos rutas de protección

patrimonial:

Ruta Colectiva: Consiste en proteger los derechos patrimoniales de los predios ubicados

en zonas de riesgo o inminencia de riesgo de desplazamiento.

Ruta Individual: Consiste en proteger el derecho patrimonial individual de una persona

que ha sido objeto de desplazamiento forzado.

A través de las inscripciones de las medidas de protección en los folios de matrícula

inmobiliaria que identifiquen los predios, es decir aquellos predios que cuenten con una

identidad registral porque confluye la existencia física del predio (catastro) con la

existencia jurídica (Títulos de dominio del predio), se protege el derecho de dominio del

propietario y se publicita la condición de predio abandonado por la violencia y de la

condición de desplazado de los poseedores, tenedores u ocupantes.

En este caso se identificaron tres predios con protección individual así:

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Número de

Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-95412 La Lorena 207 has + 9.426

m2

Beneficiarios de Reforma Agraria,

adjudicación de UAF en común y

proindiviso por el INCODER.

080-12679 Villa Margoth 50 Has Noé Manosalva Suárez

TOTAL 2 casos 257-9426 Has.

20. Folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a predios donde figuran

como propietario el Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco.

La Resolución 29 del 19 de julio de 1994, dispone que unos predios identificados

como Berlín, La Concepción y San Fernando, quedan excluidos del régimen legal

del Resguardo, así como los demás propietarios que demuestren titularidad sobre

la zona ampliada. Lo que indica que todas aquellas propiedades que acrediten

propiedad privada antes de la ampliación del Resguardo Indígena quedaran

excluidas del régimen de Resguardo Indígena.

El acuerdo 169 de 1989 de la OIT, en su artículo 14 establece que deberá

reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión

sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados,

corresponderá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos

interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero

a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades

tradicionales y de subsistencia.

La Ley 160 de 1994, establece en su artículo 85, parágrafo 6, que Los territorios

tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o

agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren

situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán

destinarse a la constitución de resguardos indígenas.

Número de

Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-25038 Berlín 50 Has Resguardo Indígena Kogui Malayo

Arhuaco

080-26042 La

Concepción

43 Has – 8250

M2

Resguardo Indígena Kogui Malayo

Arhuaco

080-31226 San Fernando 21 Has – 5000

M2

Resguardo Indígena Kogui Malayo

Arhuaco

Total 3 predios 115-325 Has

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21. Servidumbre de gaseoducto, de electricidad o de Telecomunicaciones

El artículo 879 del Código Civil define la servidumbre como un gravamen impuesto

sobre un predio de distinto dueño. En este orden de ideas se dice que en las

servidumbres solo hay un derecho real radicado en el predio beneficiado o

dominante; el cual se aprovecha del gravamen o carga impuesta a otro predio

denominado sirviente, bajo el presupuesto que ambos predios pertenecen a

diferente dueño.

Existen varias clases de servidumbres como las naturales, las legales o de uso

público, voluntarias, entre otras. Las servidumbres legales son aquellas que son

impuestas por la Ley, según el artículo 888 del Código Civil, y las servidumbres

legales que son de utilidad pública se denominan servidumbres administrativas

como lo son las de conducción de energía, de electricidad y

telecomunicaciones.

En el presente caso se presentan servidumbres administrativas, y por mandato

legal, la carga del predio sirviente es una carga positiva toda vez que impone a

los dueños de los predios sirvientes la obligación de dejar hacer algo a las

empresas de servicios públicos, como obras y otras actividades que riñen con los

fines de preservación y conservación del parque, toda vez que generan un

impacto ambiental considerable. En este orden de ideas, se evidenciaron doce

casos de constitución de servidumbres administrativas así:

Número de

Folio

Nombre del

Predio

Área Propietario Actual

080-99506 Sin nombre 2 has con 8.304

m2

Olguer Alfredo Pino

080-72678 Lote 1 31 has -2800 m2 Cuello Acosta Pedro

080-107774 Sin nombre 1 has-0130 m2 Cuello Acosta Pedro

080-107775 Sin nombre 4.956,54 m2 Battista Moti Delio George

080-107776 Sin nombre 76.118,65 m2 Cuello Acosta Pedro

080-107803 Sin nombre 6.912 mts2 Cifuentes Vargas Samila

080-107869 Sin nombre 2.380 m2 Puerta Medina Luís Carlos

080-107870 Lote 2 1.152,50 m2 Puerta Medina Luís Carlos

080-48648 La María 88 has -1770 m2 Arias Quintero Jorge

080-5005 La Gloria 40-5.000 Has María Bonilla Salamanca

080-41169 Acantilados 227-340 Has VENTURA PARTNERS

080-41168 Don Diego No.

1

0-9.479 Has VENTURA PARTNERS

TOTAL 12 Casos 421 has con

2.401 mts2

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CASOS ESPECIALES

1. Predio Sin Nombre – Folio de matrícula inmobiliaria 080-7:

Del estudio Jurídico de la tradición de este predio, se concluye que:

Se comprueba la cadena traslaticia de dominio con títulos debidamente inscritos

hasta el año de 1927, pues no fue posible seguir estudiando su tradición hasta

1916, toda vez que no existe en las oficinas de Registro ni en archivo histórico

colombiano evidencia de la realización del juicio de sucesión del francés Juan

Gagneux, razón por la que hasta esta fecha solo podemos decir que el señor

Manuel Dávila Pumarejo adquirió derechos herenciales y no el pleno dominio del

predio denominado Santa María. En este orden de ideas, se recomienda oficiar al

Consulado Colombiano en Francia o al Ministerio de Relaciones Exteriores en

Colombia, para solicitar información al respecto, y poder constatar si:

- Realmente se llevó a cabo la sucesión del señor Juan Gagneux.

- Existen los títulos otorgados por la República Colombiana a este ciudadano

Francés.

Ahora bien respecto de la cabida del predio, en armonía con los actos de

desenglobe y compraventas parciales que registran a lo largo de la tradición del

folio matriz se presentan varias inconsistencias:

- El área del predio que se vendió a través de la escritura 116 del 11 de

marzo de 1959 fue de 900 has, pero a través del remate del 9 de febrero de

1965, se verifica una adjudicación en remate de 950 has; quedando por

ende sin título de pleno domino 50 has, porque no existe sustento jurídico

de tal aumento en el área.

- Como primera anotación se encuentra la inscripción de la Escritura 1040

del 18 de julio de 1972, de la notaria 1 de Barranquilla, mediante la cual se

realiza compraventa, , de Gabriel Gómez Uribe a Sierra Uribe & Compañía

Limitada, sobre un área de 170 Hectáreas, igualmente señala como título

antecedente la Escritura Pública 356 del 27 de mayo de 1967, mediante la

cual el señor Pedro Cuello Acosta, transfiere a título de venta a Gabriel

Gómez Uribe el derecho de dominio, del predio denominado San Agustín.

Vende una porción de terreno de 320 Hectáreas, lo que significa que debe

existir otro folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a las 150

hectáreas restantes. Sin embargo dicho folio no se encuentra relacionado

con este.

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- El área total del predio es de 170 hectáreas, sin embargo al realizar la suma

de los folios segregados del mismo, da un total de 170 hectáreas con 6700

metros cuadrados, es decir que según la información de los folios de

matrícula inmobiliaria se segrego más terreno del existente, y aun el folio

matriz persiste activo, cuando no le queda área restante que justifique su

existencia.

- A lo largo de la tradición del folio de matrícula inmobiliaria matriz y de los

folios segregados se han presentado 17 compraventas posteriores a la

declaratoria del parque y existe un embargo vigente en uno de los folios

de matrícula inmobiliaria.

2. La Ponderosa – Folio de matrícula Inmobiliaria 080-15043.

Predio localizado en el Distrito de Santa Marta, vereda de Guachaca, cuenta con

un área de 700 Hectáreas.

De acuerdo a la información que refleja el folio de matrícula inmobiliaria, el

predio en principio acredita propiedad privada, que de acuerdo a la tradición

del mismo fue adquirido por el INCODER, para adelantar procedimientos de

reforma agraria, como adjudicación de UAF, para transferir el derecho de

dominio en común y proindiviso en favor de los beneficiarios.

En primer lugar es preciso que el INCODER, verifique si la localización de este

predio confluye dentro de la zona del parque natural, o se traslapa con territorios

del Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco, de ser así, no era factible

adelantar procesos de reforma agraria, como lo es la adjudicación de Unidades

Agrícolas Familiares.

Al analizar la cadena traditicia del predio, se verifica que el título que da origen al

mismo es la compraventa de mejoras, que posteriormente se sanea con la

declaración judicial de pertenencia, sin embargo es necesario que el INCODER,

adelante un proceso de clarificación de la propiedad para verificar si el predio

efectivamente era de propiedad privada o por el contrario era un bien baldío.

3. La Lorena

Folio de Matricula Inmobiliaria No 080-95412, el INCODER realizo el englobe de los

siguientes predios identificados con FMI numero 080-3080, 080-11310 y 080-29179.

De acuerdo a la revisión de las carpetas de antecedentes, se encuentra que los

tres (3) predios de mayor extensión que dan origen al predio LA LORENA, son

baldíos y fueron objeto de adjudicación entre los años 1978 y 1988 por parte del

INCORA, es decir que, tales adjudicaciones son totalmente contrarias a lo

dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ejecutiva No 164 del 6 de junio de 1977,

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que estipula: “Dentro del área alindada en el articulo precedente, quedan

prohibidas las actividades diferentes a las de conservación, investigación,

educación, recreación, cultura, recuperación y control y en especial la

adjudicación de baldíos y las contempladas en los artículos 30 y 31 del Decreto

0622 de 1977”.

Mediante la Escritura Pública de Compraventa No 544 del 31 de agosto de 2007,

otorgada en la Notaria Única de Ciénega-Magdalena, el INCODER a través de la

oficina enlace territorial No 1, adquirió el predio denominado LA LORENA,

ubicado en el municipio de Santa Marta, con un área de (207-9426 m2), inscrito

con folio de matricula No 080-95412, con el fin de atender la necesidades de un

grupo de personas desplazadas, beneficiando a NERLYS HERNANDEZ REYES y 21

núcleos familiares mas, con el subsidio integral previsto en la Ley 812 de 2003 y el

Decreto 1250 de 2004, para desarrollar un proyecto productivo en el predio LA

LORENA en su condición de desplazada por causa de la violencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994, la

adjudicación se efectuó mediante las siguientes resoluciones administrativas:

Resolución No 1051 de 2007 a favor de Hernández Reyes Nerlys, Resolución No

1043 de 2007 a favor de Sierra Córdoba Nancy Elena y Resolución No 1054 de

2007 a Jorge Reyes Zarate Marroquín y a la señora María Elena Marroquín

Martínez.

Esta actuación administrativa por parte del INCODER es totalmente contraria a la

normatividad vigente, ya que está expresamente prohibido adjudicar predios,

según la resolución de ampliación de los límites del Parque Nacional Natural Sierra

Nevada de Santa Marta.

Según la Resolución No 1051 de octubre 8 de 2007, por la cual se adjudica

definitivamente un predio rural y se otorga un subsidio a favor de la señora NERLYS

HERNANDEZ REYES y de acuerdo a lo establecido en el artículo séptimo (7), se

dispone que: “el subsidio otorgado para la compra de tierra quedara siempre

sometido a una condición resolutoria, dentro de los diez (10) años siguientes a su

otorgamiento, en el evento en que el beneficiario incumpla con las exigencias y

obligaciones previstas en la Ley durante el termino señalado. Son hechos

constitutivos del acaecimiento o cumplimiento de la condición resolutoria, los

siguientes: a) La enajenación o transferencia de la tenencia del inmueble

respectivo por parte del beneficiario del subsidio, sin la autorización expresa e

indelegable del Consejo Directivo del INCODER. b) si se estableciere que el predio

no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto.

c) si se comprobare que el beneficiario incurrió en falsedades para acreditar los

requisitos como beneficiario del subsidio d) si se produjere la fragmentación del

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inmueble por parte del beneficiario del subsidio. e) si se implantaren cultivos ilícitos

en el predio subsidiado”.

En el caso sub examine, la señora NERLYS HERNANDEZ REYES, en su calidad de

adjudicataria incumplió con dichos condicionamientos establecidos en el literal

a), ya que mediante escritura No 2508 del 10 de octubre de 2010, realizo tres

actos jurídicos, compraventa por valor de diez millones de pesos ($10.000.000),

con pacto de retroventa y contrato de arrendamiento del inmueble denominado

LA LORENA, por valor de setecientos mil pesos ($700.000) en una veintidós avas

(1/22) partes del predio rural, sin haber solicitado la correspondiente autorización

por parte del INCODER y argumentando que hace entrega real y efectiva del

inmueble a la compradora junto con todas sus anexidades sin reserva ni limitación

alguna. Por lo anterior se sugiere al INCODER realizar la correspondiente

actuación administrativa, tendiente a la recuperación del subsidio, ya que la

adjudicataria incurrió en hechos constitutivos para hacer cumplir la condición

resolutoria, y el predio quede afecto al Parque Natural.

Por último existe la probabilidad de que estos predios se encuentren dentro de los

terrenos del resguardo indígena Kogui, Malayo y Arhuaco, debido a esto se

solicitará a INCODER que en el desarrollo de sus funciones misionales establecidas

en los numerales 16 y 17 del artículo 4 del Decreto 3759 de 2009, mediante el cual,

se aprobó la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural INCODE realice el correspondiente deslinde de los terrenos que pertenecen

al resguardo indígena anteriormente mencionado, con el fin de que se aclare si

estos predios son parte del mismo.

4. San Agustín

Predio identificado con el folio de matrícula No 080-199, ubicado en la vereda

Palomino, con una extensión superficiaria según el folio de 950 has, que proviene

del predio de mayor extensión denominado Santa María o Río Ancho, este predio

es considerado un caso especial, debido a que toda su tradición ha sido de

pleno dominio, no obstante al realizar el estudio jurídico del mismo se encontró

que su cadena traslaticia de dominio se remonta al año de 1927, pues no fue

posible seguir estudiando su tradición hasta 1916, toda vez que no existe en las

oficinas de Registro ni en archivo histórico colombiano evidencia de la realización

del juicio de sucesión del francés Juan Gagneux, quien se menciona en los títulos

como acreedor de cédulas republicanas, por medio la cual adquirió el dominio

del predio Santa María, que fue vendido posteriormente por sus herederos al

señor Manuel Dávila Pumarejo.

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En este orden de ideas, podemos decir que el señor Manuel Dávila Pumarejo

adquirió derechos herenciales y no el pleno dominio del predio denominado

Santa María. Por tal razón, se recomienda oficiar al Consulado Colombiano en

Francia o al Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia, para solicitar

información al respecto, y poder constatar si:

Realmente se llevó a cabo la sucesión del señor Juan Gagneux.

Existen los títulos otorgados por la República Colombiana a este ciudadano

Francés.

Iniciar actuación administrativa para poner el folio en falsa tradición,

dentro del cual se notificará a los interesados, para que ellos alleguen los

títulos originarios.

Solicita a INCODER la clarificación de la propiedad.

Ahora bien respecto de la cabida del predio, en armonía con los actos de

desenglobe y compraventas parciales que registran a lo largo de la tradición del

folio matriz se presentan varias inconsistencias:

a. El área del predio que se vendió a través de la escritura 116 del 11 de marzo

de 1959 fue de 900 has, pero a través del remate del 9 de febrero de 1965,

se verifica una adjudicación en remate de 950 has; quedando por ende sin

título de pleno domino 50 has, porque no existe sustento jurídico de tal

aumento en el área.

b. Solo cuatro de los actos de desenglobe y compraventas parciales están

relacionados en folio matriz con su respectivo número de matrícula

segregado, el resto de esta clase de actos no se relacionan allí con su

segregado, lo que impide que impide en primera medida se realice un

control de la cabida del predio de mayor extensión, por ejemplo si se suma

el área de los folios segregados pareciera que el folio aún posee área

restante, lo que no se ajusta a la realidad física y legal del predio, el cual ha

agotado y excedido su área original.

c. De acuerdo a lo anterior, sumada el área de las compraventas parciales y

desenglobes que se relacionan en la tradición del folio matriz, el área total

vendida es de 1.342 has con 2.767 mts2. Y si sumamos solo el área de los

folios que se relacionan como segregados del matriz el área es de 224 has

con 1800 mts2.

En este orden de ideas, se recomienda que la ORIP inicie actuación

administrativa para que el folio matriz refleje en sus segregados todos los

actos de desenglobe y ventas parciales inscritos en su tradición, revocar las

inscripciones que sobre pasan el área, y cerrar el folio matriz por

agotamiento del área.

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Por otro lado se encontró también que existen:

carpetas de antecedentes con documentos archivados que no fueron

inscritos en la tradición del predio.

Constitución de servidumbres de energía eléctrica y gaseoducto que

otorgan a las entidades prestadoras del servicio público la realización de

obras y actividades que no son compatibles con la conservación de la

fauna y la biodiversidad.

Varias compraventas posteriores a la declaratoria del parque.

Varias licencias de subdivisión de predios rurales otorgados por la Curaduría

Urbana No 1 de Santa Marta.

Embargos e hipotecas vigentes

Autorización de fraccionamiento de INCODER.

Finalmente se recomienda que INCODER, a través de un procedimiento de

clarificación de la propiedad determine en dónde se encuentran las 3.995 has

restantes que pertenecían al predio denominado Santa María, ya que todo el

estudio realizado en el presente análisis corresponde a las 950 has del predio

denominado San Agustín.

5. PREDIOS, Don Manuel Hulueshi, Perico Aguado (080-16709) – Acantilados

(080-16515)– Don Diego (080-38136) .

De conformidad con el estudio de la tradición se tiene:

En lo que respecta al predio Don Diego, proviene del englobe de cinco predios

relacionados asi:

1. 080-17124

2. 080-17125

3. 080-17126

4. Predio Perico Aguado-Huleshi-Don Manuel con folio de matrícula 080-

16709

5. Acantilados con Folio de Matrícula 080-16515.

Los tres primeros predios mencionados se segregan del predio Perico Aguado-

Huleshi-Don Manuel (predio con el que posteriormente se vuelven a englobar

para formar el Predio Don Diego).

El predio Perico Aguado-Huleshi-Don Manuel y el Predio Acantilados provienen

del englobe de predios relacionados así:

El predio Perico Aguado-Huleshi-Don Manuel proviene del englobe de los

siguientes tres predios:

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- Predio Perico Aguado.

- Predio Hulueshi

- Predio Don Manuel.

Por otro lado el predio Acantilados proviene del englobe de estos dos predios:

- Predio San Andrés.

- Predio Quintana

Los predios en mención y de los cuales provienen los predios Acantilados y Perico

Aguado-Huleshi-Don Manuel en un principio hicieron parte de un todo

denominado Quintana cuya propiedad se encontraba en cabeza de la

sociedad Klotz y Zorroza Ltda., del estudio de la tradición del predio denominado

Quintana se tiene que el predio no acredita derecho de dominio por cuanto el

ultimo antecedente registral encontrado se refiere a una escritura pública

protocolizada en 1927 y si bien en la misma se manifiesta el origen de la

propiedad lo constituyen adjudicaciones hechas por el Gobierno de la República

de Colombia, no hay una relación entre las adjudicaciones mencionadas, el

adjudicatario y la Sociedad que realiza compraventa en la escritura en mención.

Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario que se adelanten actuaciones

administrativas con el fin de cambiar la calificación del predio a falsa tradición.

Por otro lado la sociedad Klotz y Zorroza Ltda había adquirido el Predio Quintana

por compraventa realiza mediante escritura pública No. 148 del 1° de Marzo de

1968 de la Notaria 2 de Santa Marta Registrada el 6 de Marzo de 1968 Partida 175

Folio 46 Libro 1 Tomo 2 par de 1968, este predio tenía una extensión de 399,31 Has,

la mencionada cantidad de hectáreas no concuerdan con las 996 Hectáreas

que suman los predios segregados por compraventas realizadas por la sociedad

KLOTZ Y ZORROSA LTDA registrándose con ello un aumento injustificado de

hectáreas.

De igual forma y del estudio de las escrituras públicas se tiene que de

conformidad con los antecedentes registrales, los predios de los cuales se

segregan el antiguo predio Quintana registraban una extensión de:

Predio Don Diego: 4273 hectáreas

Colonia Samper con una cabida de 2381 hectáreas.

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CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta que en la Zona de Lengüeta del Parque Nacional Natural

Sierra Nevada de Santa Marta confluye tanto un área protegida como un

Resguardo Indígena, en primera instancia daremos las conclusiones en torno a las

diferentes tipologías encontradas en cuanto al Parque Natural, la situación que se

presenta con catastro, y en finalmente haremos mención a las conclusiones

respecto del Resguardo indígena. Se resalta que esta información se encuentra

sujeta a la verificación por parte de Parques de que estos predios efectivamente

se encuentran dentro del Parque.

Conclusiones sobre el área protegida:

1. Multiplicidad de folios:

En el presente estudio se destaca que en Registro se ha tomado la declaratoria

de un parque Natural como una unidad catastral, siendo que el mismo

corresponde a un conjunto de predios que conforman un área protegida, como

lo es el Parque Sierra Nevada de Santa Marta, por tal razón se ha procedido a

abrirle un folio a todo el Parque. Sin embargo no existe un solo folio de matrícula

sino cuatro, porque el Parque ocupa cuatro círculos registrales, de la siguiente

forma:

1. En la ORIP de Valledupar folio No 190-34042,

2. En la ORIP de San Juan del Cesar 214-5466.

3. En la ORIP de Riohacha folio No 210-205.

4. En la ORIP de Santa Marta Folio No 080-25033

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el Parque no es una unidad

catastral, sino que comprende varias unidades catastrales, no debería existir

ninguno de estos folios abiertos, sino la inscripción de categoría ambiental en

cada uno de los folios que se encuentran dentro de ésta área.

2. El 54.86% del área del sector de lengüeta posee folio de matrícula

inmobiliaria, y el 45.14 % solo cédula catastral.

Teniendo en cuenta la información catastral suministrada por IGAC, la zona de

lengüeta posee una cabida aproximada de 15.356 has, no obstante poseen folio

de matrícula 8.424 has con 9000 mts2, las cuales fueron analizadas. Esta situación

se traduce en que existe un número significativo de predios que solo poseen

cédula catastral pero no folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual se

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recomienda que Parques Nacionales Naturales solicite la apertura de folio de

estos predios con la debida afectación de área protegida.

3. La situación jurídica actual del Parque se traducen en que, del total del

área revisada, el mayor porcentaje de los predios que conforma el parque

son de propiedad privada acreditada con título originario.

El diagnóstico registral refleja que de las 8.424 hectáreas revisadas, el 35, 98%

pertenece a predios de propiedad privada acreditada con títulos originarios

otorgados por el Estado (resoluciones de adjudicación de baldíos o sentencia de

prescripción de derecho de dominio) que a la fecha no han perdido su eficacia.

No obstante lo anterior, se resalta que de este 35,98% equivalente a 3.031

hectáreas con 1000 mts2, solo 1.185 has con 8.282 mts2, corresponde a títulos

expedidos antes de la declaratoria del parque, el resto es decir 1.845 hectáreas

con 272 mts2 son de adjudicaciones de baldíos y sentencias de declaración de

pertenencia, proferidas o expedidas después de la ampliación del Parque, por lo

cual consideramos que estarían viciados de ilegalidad, y deberán tomarse

correctivos que sean necesarios para la nulidad o revocatoria de tales actos

administrativos y sentencias.

Por otro lado, el 34.99% equivalente a 2.947 has con 7.000 mts2, corresponde a

predios que actualmente de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria,

son de propiedad privada, pero que al revisar su cadena traslaticia de dominio

hasta 1916, de conformidad con lo establecido en la ley 200 de 1936, no

acreditaron propiedad privada, ya sean porque se constató que provenían de

falsa tradición, o que no poseen cadena traditicia hasta 1916. Por tal razón se

concluye que estas 2.947 has deberán retornar al Estado, situación que deberá

reflejar el folio después del correspondiente proceso agrario de clarificación de la

propiedad.

Igualmente el diagnóstico arrojó que el 22.95% del total revisado se encuentra en

falsa tradición, ante esta situación INCODER deberá iniciar la recuperación de

estos baldíos.

Finalmente se resalta que solo el 6.07% son predios que actualmente figuran como

de propiedad de la Nación en registro, esto equivalente a 511 has con 6.000 mts2.

4. Las compraventas de tierras dentro del parque, efectuadas después de la

creación del Parque, es la tipología más recurrente.

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El diagnóstico registral arrojó que la tipología que más se presenta es la

compraventa de tierras efectuada después de la ampliación del parque, con 103

casos, también se resaltan:

26 casos de predios que figuran como propiedad privada, acreditada

con título originario y 8 predios propiedad privada que no acreditaron

la cadena traslaticia de dominio y deben retornar a la Nación.

18 predios en falsa tradición, 3 predios de la Nación.

Adjudicación de baldíos efectuada posteriormente a la ampliación del

parque con 13 casos.

La constitución de servidumbres de gaseoducto, electricidad y

telecomunicaciones con 12 casos.

12 embargos y 10 hipotecas que a la fecha están vigentes.

10 Licencias proferidas por curadurías urbanas que autorizan la

subdivisión de predios dentro del parque.

Se identificaron 7 sociedades constituidas en el área del parque que

ejercen actividades comerciales no compatibles con la conservación

de esta área protegida. Y 5 aportes de capital a sociedades.

6 casos de cambio injustificado de área.

4 Resoluciones de adjudicación de predios baldíos inscritas sin el lleno

de los requisitos formales.

3 sentencias de prescripción adquisitiva del derecho de dominio

proferidas después de la declaratoria del Parque.

2 predios con protección individual, y 2 con suspensión del poder

dispositivo ordenado por la Fiscalía.

5. Es necesario una clarificación de la propiedad en los predios San Agustín,

Don Manuel Hulueshi, Perico Aguado – Acantilados – Don Diego, y el predio

sin nombre identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-7.

La tradición de estos predios se remonta a 1927, y se relacionan entre sí toda vez

que fueron objeto de la sucesión Manuel Dávila Pumarejo, quien registralmente

aparecía como dueño de los siguientes predios:

1. 2000 has proindivisas de los terrenos denominados Colonia Samper.

2. 1644 has del predio denominado La Paulina

3. 4.895 has del predio denominado Santa María o Río Ancho.

4. 1000 has del predio denominado Guachaca

5. 4273 hectáreas Predio Don Diego

6. Otros predios ubicados en el municipio de Aracataca, Ciénaga y Pueblo

Viejo.

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Y quien a su vez adquirió de la sucesión de su esposa María Lucía Aza de Dávila,

protocolizada en la escritura 3029 del 20 de diciembre de 1930 (inscrita en el libro

de causas mortuorias de 1955 en el folio 100 a 101, partida No 19 del 10 de mayo

de 1954).

Al analizar esta situación, y sumar el área de los predios relacionados en los

numerales 1 a 4, nos arroja un total de 13.812 has, y evidenciamos que solo

aproximadamente 1.000 has del predio Santa María, parte del predio colonia

Samper y del predio Don Diego fueron estudiados porque poseen folios de

matrícula inmobiliaria, lo que significa que existe un gran área restante que no

pudo establecerse registralmente actualmente quién las posee y en dónde se

encuentran. Por tal razón se hace necesario una clarificación de la propiedad en

cuanto a estos predios, y más aún cuando el estudio jurídico de títulos solo llegó

hasta 1927, sin acreditarse propiedad privada como se dejó explicado en este

diagnóstico.

Conclusiones respecto de la situación de catastro en relación con registro

De conformidad con la Información suministrada por el IGAC, se tiene que de las

15.356 hectáreas aproximadas que conforman el sector de la Lengüeta, 2.455-

970 Has figuran como propiedad de La Nación, dichas hectáreas comprenden 27

predios de los cuales 2 registraban en la base de datos de la ORIP y se les realizó

estudio de títulos.

Confrontada la Información suministrada por el IGAC con la que se refleja en el

estudio de títulos, se tiene:

1. Los siguientes predios no fueron ubicados dentro del plano contentivo del

sector de la Lengüeta, se resalta que estos predios deben encontrarse al interior

del área mencionada, teniendo en cuenta que los mismos se segregan de

predios que revisada la información, se encuentran localizados al interior del

Parque, es así, que se hace necesario realizar un proceso de clarificación de la

propiedad.

Predio con Folio de Matrícula No. 080-83496, cédula Catastral

47001000800010168000 Extensión de área 54 H. 4.074 M2.

Predio con Folio de Matrícula No. 080-38577, cédula Catastral No.

47001000800010139000, extensión de área de 12 HECT 5.250 METROS.

Predio con Folio de Matrícula No. 080-84022, cédula Catastral No.

000800010006000, extensión de área No. 154 HECT. 9.349 M2.

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2. En la carta catastral rural del sector de la lengüeta suministrada por el IGAC no

se refleja la información real de los siguientes predios, teniendo en cuenta que los

mismos han sido objeto de múltiples segregaciones según los folios de matrícula

estudiados, y cada uno de estos inmuebles que se segregan figuran con cédula

catastral propia y aun así sigue apareciendo en el Plano del IGAC únicamente la

cédula del folio matriz.

Predio con Folio de Matricula No. 080-72679. Cédula Catastral No.

47001000800010147000, extensión de área de 31 Hectáreas.

Predio con Folio de Matrícula No. 080-83499. Cédula Catastral No.

47001000800010167000, extensión de área 14 HAS. 1.636 M2.

Predio con Folio de Matrícula No. 080-84025, con cédula Catastral No.

47001000800010174000, extensión de área de 45-5502 Hectáreas.

3. Del estudio de títulos del predio San Agustín con folio de matrícula No. 080-199,

se tiene que de este predio se segregan 6 predios, de los cuales 3 registran cédula

catastral y ninguno de estos predios colindan entre sí.

Conclusiones sobre el Resguardo

De acuerdo al estudio realizado en la zona de Lengüeta que hace parte del

parque Natural Sierra Nevada de Santa Marta, se verificó las siguiente

problemática desde el punto de vista registral y territorial en relación con el

Resguardo Indígena KOGUI, MALAYO, ARHUACO.

1. Registro múltiple del resguardo indígena.

La resolución número 109 del 8 de octubre de 1980, mediante la cual se

constituyó el Resguardo Indígena en mención, resuelve en su artículo 4 inscribir

dicho acto administrativo en las Oficinas de Instrumentos públicos y Privados

Correspondientes, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 96 y 97 del

entonces Código Fiscal.

Es así, que dicha resolución de constitución de Resguardo Indígena se inscribe en

las siguientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con sus

correspondientes matrículas inmobiliarias:

- ORIP Valledupar: Matrícula Inmobiliaria 190-16056.

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- ORIP Riohacha: Matrícula Inmobiliaria 210-6817.

- ORIP San Juan del Cesar: Matrícula Inmobiliaria 214-4007.

-

Cada una de estas tres matrículas inmobiliarias describe un mismo predio, con los

mismos linderos y la misma área, lo que permite deducir que hay un mismo bien,

con carácter legal de Resguardo Indígena en favor de las comunidades KOGUI,

MALAYO, ARHUACO, identificado con tres diferentes Folios de Matrícula

Inmobiliaria.

La anterior situación riñe con lo establecido en el Estatuto de Registro, ya que el

Decreto 1250 de 1970, en su artículo 49, establece:

“Cada folio de matrícula inmobiliaria corresponderá a una unidad catastral y a

ella se referirán las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se

divida materialmente un inmueble o se segregue de él una porción, o se realice

en él una parcelación o urbanización, o se constituya en propiedad por pisos o

departamentos, el Registrador dará aviso a la respectiva oficina catastral para

que esta proceda a la formación de la ficha o cédula correspondiente a cada

unidad.

“El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria del Registrador.”

En este orden, tenemos que no es posible la existencia de tres folios de matrícula

inmobiliaria, que para este caso sería el Resguardo Indígena, lo correcto es la

existencia de un solo folio de matrícula inmobiliaria que identifique el Resguardo

Indígena en su totalidad.

De acuerdo a lo anterior, es preciso tramitar la cancelación de dos de los folios

de matrícula inmobiliaria que se encuentran abiertos, y debe persistir aquel folio

que corresponda al círculo registral donde se encuentre la mayor parte del

territorio del resguardo Indígena.

2. Imposibilidad de Inscripción de las ampliaciones del Resguardo Indígena.

El Resguardo Indígena KOGUI, MALAYO, ARHUACO, ha sido ampliado en tres

oportunidades, su primera ampliación se dio con la resolución 078 del 19 de

Noviembre de 1990, mediante Resolución 29 del 19 de julio de 1994 se dio su

segunda ampliación y mediante Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto

Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se amplía por tercera vez el

Resguardo Indígena KOGUI, MALAYO, ARHUACO.

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La Resolución 078 del 19 de Noviembre de 1990, correspondiente a la primera

ampliación de este Resguardo que se dio en el municipio de San Juan del Cesar,

en el Departamento de La Guajira, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria

214-4007, de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de San Juan del

Cesar.

Sin embargo la Resolución 29 del 19 de julio de 1994, mediante la cual se amplió

el Resguardo Indígena en la región de Lengüeta, aún no ha sido registrada,

debido a que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta

no se encuentra inscrita la constitución del Resguardo Indígena, lo que en primera

medida imposibilita la inscripción de esta acto administrativo.

El Decreto 2164 de 1995, dispone que la providencia de la Junta Directiva que

disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se

publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las

comunidades interesadas en la forma prevista en el Código Contencioso

Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las

tierras constituidas con el carácter legal de resguardo. Al igual dispone que los

Registradores de Instrumentos Públicos están en el deber de abrir un folio de

matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y

cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan

con el carácter legal de resguardo. En igual sentido el artículo 13 del Decreto

2164 de 1995, dispone que la providencia que culmine los procedimientos de

constitución, ampliación y restructuración de resguardos indígenas, constituye

título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro es prueba

de propiedad.

De acuerdo a lo anterior, entre tanto no se realice la inscripción de la resolución

29, constitutiva de la ampliación del Resguardo Indígena KOGUI, MALAYO,

ARHUACO, no existirá prueba del derecho de propiedad sobre los territorios

ampliados en favor de la comunidad Indígena, existiendo una posible vulneración

a los derechos territoriales reconocidos por el acuerdo 169 de la OIT1, ratificado

por nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 21 de 1991.

La solución a esta problemática depende directamente de la solución que se dé

al punto 1, es decir, en el momento en que se defina el folio de matrícula

inmobiliaria que identificara al Resguardo Indígena KOGUI – MALAYO – ARHUACO,

se debe proceder a la inscripción de la resolución de ampliación, y si esta zona

1 Acuerdo 169 de la OTI. ART 14: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (…)

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no se encuentra cobijada en dicho circulo registral, la ORIP correspondiente

deberá notificar a la Oficina que comprende territorialmente el lugar, para el

conocimiento y protección de los predios que hacen parte del Resguardo

Indígena.

Vale la pena resaltar que la última ampliación del Resguardo Indígena KOGUI,

MALAYO ARHUACO, es decir la realizada con el acuerdo 256 del 27 de

septiembre de 2011 de la Junta Directiva del INCODER, tampoco ha sido posible

su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que es preciso seguir la

misma ruta, para lograr su registro y consolidar de esta forma la propiedad en

cabeza de la comunidad indígena.

3. Predios de Propiedad Privada en la Zona Constituida como Resguardo

Indígena.

La Resolución 29 del 19 de julio de 1994, dispone que 5 predios identificados como

La Habana, Loma Linda, Berlín, La Concepción y La Conquista, quedan excluidos

del régimen legal del Resguardo, así como los demás propietarios que

demuestren titularidad sobre la zona ampliada. Lo que indica que todas aquellas

propiedades que acrediten propiedad privada antes de la ampliación del

Resguardo Indígena quedaran excluidas del régimen de Resguardo Indígena.

Se recomienda, que el INCODER, determine qué predios acreditan propiedad

privada, antes de la ampliación del Resguardo Indígena, con el objetivo de

excluirlos del Resguardo, y consolidar los territorios indígenas de la zona de

Lengüeta, en el Parque Natural Sierra Nevada de Santa Marta.

Sin embargo el inconveniente persiste con la existencia de adjudicaciones de

baldíos y declaraciones de pertenencia en territorios indígenas, en donde no se

acredita por el momento la propiedad privada.

El acuerdo 169 de 1989 de la OIT, en su artículo 14 establece que deberá

reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión

sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados,

corresponderá tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos

interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero

a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades

tradicionales y de subsistencia.

La Ley 160 de 1994, establece en su artículo 85, parágrafo 6, que Los territorios

tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o

agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren

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situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán

destinarse a la constitución de resguardos indígenas.

El decreto 2666 de 1994, en su artículo 9 establece como baldíos inadjudicables,

entre otros:

- Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la noción de

aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan

determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional

Natural.

- No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas

comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y

con destino a la constitución de resguardos indígenas.

- Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados

por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes

para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas

de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994, los cuales

sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y

además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el

Instituto con el carácter de reservas indígenas.

Lo anterior deja entrever que es total y completamente prohibido adelantar

procesos de adjudicación de bienes baldíos de la Nación en territorios investidos

del carácter legal de resguardo indígena, en primer lugar, porque solo pueden ser

adjudicados en favor de las comunidades indígenas; y en segundo lugar, ya que

con la ampliación del Resguardo, estos bienes salen del dominio de la Nación y

forma parte del patrimonio de la comunidad indígena.

Además en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, las tierras

que en este caso se ampliaron como Resguardo Indígena, son inalienables,

imprescriptibles e inembargable y de propiedad colectiva y no enajenable, por lo

tanto no es procedente la declaración judicial de pertenencia en estos territorios.

Es preciso señalar que la ocupación y los trabajos o mejoras que se constituyan o

se realizaren después de la ampliación del Resguardo Indígena, por terceras

personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar

compensación de ninguna índole.

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ACCIONES A SEGUIR

Sin perjuicio de las acciones a seguir o la ruta jurídica que se trace para cada uno

de los predios analizados en las mesas interinstitucionales que se llevan a cabo

entre lNCODER, Parques Nacionales Naturales, la Superintendencia de Notariado

y Registro, y la Procuraduría Delegada Para Asuntos Ambientales y Agrarios, se

recomienda lo siguiente:

1. En cuanto a la multiplicidad de folios, es necesario que la SNR en

coordinación con la ORIP, a petición de PNN realice la cancelación de los

cuatro folios que identifican el Parque, y se proceda a inscribir en cada uno

de los folios que se encuentran dentro del mismo, la inscripción como área

protegida.

2. Teniendo en cuenta que el 54.86% del área del sector de lengüeta posee

folio de matrícula inmobiliaria, y el 45.14 % solo cédula catastral, se sugiere

que el área del parque que solo posee cédula catastral, se proceda a

petición de PNN con la apertura de su respectivo folio, y se realice en cada

uno de ellos la afectación como categoría ambiental.

3. Según el diagnóstico registral, las adjudicaciones de baldíos y sentencias

de declaración de pertenencia, proferidas o expedidas después de la

ampliación del Parque, se recomienda dar traslado a INCODER, para que

determine si los mismos estarían viciados de ilegalidad, y tome los

correctivos que sean necesarios para la nulidad o revocatoria de tales

actos administrativos y sentencias, ya que se dieron sobre un área

inadjudicable e imprescriptible.

4. Respecto de aquellas adjudicaciones de baldíos que se presentaron antes

de la ampliación del parque, INCODER y PNN, deberán determinar si sus

propietarios hacen un adecuado manejo de los recursos naturales en la

zona, o si de lo contrario procede un proceso administrativo de extinción

del derecho de domino por indebido uso de estos recursos.

5. En cuanto a las 2.947 has con 7.000 mts2, que corresponde a predios que

actualmente de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria, son de

propiedad privada, pero que al revisar su cadena traslaticia de dominio

hasta 1916, de conformidad con lo establecido en la ley 200 de 1936, no

acreditaron propiedad privada, ya sean porque se constató que provenían

de falsa tradición, o que no poseen cadena traditicia hasta 1916. Por tal

razón se concluye que estas 2.947 has deberán retornar al Estado, se

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sugiere que INCODER inicie el correspondiente proceso de clarificación de

la propiedad.

6. Ahora bien, en cuanto a los predios que se encuentran en falsa tradición,

teniendo en cuenta que los mismos son baldíos que se encuentran dentro

del parque, INCODER deberá iniciar su recuperación por indebida

ocupación.

7. En cuanto al resto de las tipologías encontradas, para cada una de ellas

podemos decir que:

En las compraventas posteriores a la declaratoria del parque y los

aportes a sociedades, la la ORIP de Santa Marta en coordinación con

la SNR, deberá iniciar actuación administrativa para la revocatoria de

su inscripción.

En la constitución de servidumbres de gaseoducto, electricidad y

telecomunicaciones, deberá PNN determinar si su constitución se

encuentra permitida dentro del área protegida.

En los embargos e hipotecas vigentes, la ORIP de Santa Marta en

coordinación con la SNR, deberá iniciar actuación administrativa para

la revocatoria de su inscripción.

En las licencias proferidas por curadurías urbanas que autorizan la

subdivisión de predios dentro del parque, PNN dará informe a la

Alcaldía y al Ministerio de vivienda para que hagan seguimiento de

esta situación, y se determine si existe o no la posibilidad de revocarlas.

En las sociedades constituidas en el área del parque que ejercen

actividades comerciales no compatibles con la conservación de esta

área protegida. PNN deberá solicitar a la Superintendencia de

Sociedades la vigilancia y control especial de las mismas para

determinar si su actividad económica o comercial se ajusta a la ley.

En los casos de cambio injustificado de área: Se sugiere una

clarificación de la propiedad por parte de INCODER, ya que el

aumento del área puede recaer sobre baldíos nacionales.

Con las resoluciones de adjudicación de predios baldíos inscritas sin el

lleno de los requisitos formales, ORIP de Santa Marta en coordinación

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con la SNR, deberá iniciar actuación administrativa para la revocatoria

de su inscripción.

8. Para que exista total correlación entre la información registral y catastral, se

sugiere una reunión con IGAC, PNN y SNR, para tomar una ruta viable y

que se unifique la misma, y determinar en dónde se encuentran los predios

que no se lograron ubicar en la carta catastral.

9. Con relación al Resguardo Indígena Kogui Malayo Arhuaco, debido a que

presenta tres folios de matrícula inmobiliarias describe un mismo predio,

con los mismos linderos y la misma área, INCODER debe tramitar la

cancelación de dos de los folios de matrícula inmobiliaria que se

encuentran abiertos, y debe persistir aquel folio que corresponda al círculo

registral donde se encuentre la mayor parte del territorio del resguardo

Indígena, para ello INCODER debe primero definir en qué circulo registral se

encuentra la mayor parte del resguardo.

10. Cuando se cancelen o unifiquen los folios, podrá procederes con la

inscripción de la Resolución 29 del 19 de julio de 1994, mediante la cual se

amplió el Resguardo Indígena en la región de Lengüeta, aún no ha sido

registrada, debido a que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

de Santa Marta no se encuentra inscrita la constitución del Resguardo

Indígena, lo que en primera medida imposibilita la inscripción de esta acto

administrativo.

11. Finalmente se sugiere dar traslado de este diagnóstico registral a las

entidades de control como la Procuraduría Delegada para Asuntos

Ambientales y Agrarios, a la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría

General de la República para que cada una de ellas dentro del ámbito de

sus competencias determine qué acciones deben emprenderse.