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SG/di 728 28 de abril de 2005 2.17.27 I NFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA MEDIDA ESTABLECIDA POR EL GOBIERNO DEL PERÚ A LAS IMPORTACIONES DE MANTECA Y GRASAS VEGETALES PROVENIENTES DE LOS PAÍSES MIEMBROS, INVOCANDO EL ARTICULO 90 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

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SG/di 728

28 de abril de 2005 2.17.27

INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA

MEDIDA ESTABLECIDA POR EL GOBIERNO DEL

PERÚ A LAS IMPORTACIONES DE MANTECA Y

GRASAS VEGETALES PROVENIENTES DE LOS

PAÍSES MIEMBROS, INVOCANDO EL ARTICULO 90

DEL ACUERDO DE CARTAGENA

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CONTENIDO

A. INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA MEDIDA ESTABLECIDA POR EL GOBIERNO DEL PERÚ A LAS IMPORTACIONES DE MANTECA Y GRASAS VEGETALES PROVENIENTES DE LOS PAÍSES MIEMBROS, INVOCANDO EL ARTICULO 90 DEL ACUERDO DE CARTAGENA ......................................................1

I Antecedentes............................................................................................................1

II Resumen del Informe presentado por el Gobierno del Perú..............................2

III Informe de Descargo ...............................................................................................7

IV Medida aplicada a Colombia y Venezuela .........................................................11

V Conclusiones ..........................................................................................................16

VI Recomendación .....................................................................................................16

B. PROYECTO DE DECISIÓN ..........................................................................................17

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A. INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA MEDIDA ESTABLECIDA

POR EL GOBIERNO DEL PERÚ A LAS IMPORTACIONES DE MANTECA Y GRASAS VEGETALES PROVENIENTES DE LOS PAÍSES MIEMBROS, INVOCANDO EL ARTICULO 90 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

I ANTECEDENTES

El 7 de enero de 2005, la Secretaría General recibió el fax 005-2005-MINCETUR/VMCE y el Informe del Gobierno del Perú, mediante el cual sustenta la expedición de la Resolución Viceministerial RVM Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE, de fecha 22 de diciembre de 2004 publicado en el Diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2004. A través de esta Resolución, el Gobierno de Perú, aplicó derechos correctivos provisionales de 12% a las importaciones de mantecas y grasas vegetales, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00, originarias de Colombia y Venezuela.1 El 17 de enero de 2005, la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.14.17/13/2005, de fecha 12 de enero, remitió el informe del Gobierno del Perú a los demás Países Miembros solicitando sus observaciones y comentarios. En la misma comunicación, la Secretaría General señaló que según el artículo 3 de la Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, se dejó sin efecto la Resolución 013-2004-MINCETUR/VMCE, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2004, que aplicaba medidas correctivas a los mismos productos procedentes de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena. El mismo 17 de enero, la Secretaría General recibió comunicación de la Federación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles “FECOLGRASAS”. En dicha comunicación este gremio informó la expedición de la Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, mediante la cual el Gobierno del Perú excluía la aplicación de medidas a Bolivia y Ecuador; y comunicó la derogación de la Resolución 013-2004-MINCETUR/VMCE. De igual forma, FECOLGRASAS señaló que la medida adoptada por el Gobierno del Perú era discriminatoria, toda vez que Venezuela no era un exportador de los productos que son afectados por la medida, así la medida en cuestión sería exclusivamente en contra de los productos colombianos. También señaló que la decisión de aplicar medidas constituía una flagrante violación por parte del Gobierno del Perú a lo dispuesto por la Secretaría General en la Resolución 805.2 FECOLGRASAS señaló además que: “El Gobierno del Perú y los productores de dicho país constantemente han esgrimido la existencia del Fondo de Estabilización de Precios de Palma Colombiano como uno de los justificantes de las reiteradas medidas que han tomado en contra de los productos terminados colombianos; las diferentes salvaguardias impuestas en contravía de la legislación andina, las denuncias de un inexistente dumping, las quejas por violación al régimen andino de

1 Folio 2 2 La Secretaría General mediante Resolución 805 de marzo de 2004, autorizó al Gobierno del Perú aplicar un contingente

libre de gravamen a las importaciones de importaciones de mantecas y grasas clasificadas en las subpartidas NANDINA 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de Colombia hasta el 21 de noviembre de 2004. Para las importaciones provenientes de Colombia que estuvieran fuera del contingente, el Gobierno del Perú podía aplicar un gravamen que no exceda el arancel de Nación más Favorecida.

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competencia, se encuadran dentro de ese patrón de conducta, sin embargo, la existencia del Fondo es sólo una excusa para restringir la importación de productos terminados procedentes de Colombia, pues la industria peruana es una gran importadora de aceite crudo de palma colombiano que igualmente está cobijado por el mencionado Fondo de estabilización, es decir los productores peruanos quieren acceder a aceite crudo de palma colombiano con el beneficio del Fondo de estabilización, pero restringen la entrada de producto terminado colombiano amparados en la existencia del mismo Fondo que les permite comprar palma cruda colombiana en muy buenas condiciones de precio”. El 31 de enero de 2005, el Gobierno de Colombia solicitó una prórroga para remitir los comentarios de su Gobierno al Informe presentado por el Gobierno del Perú. Sobre el particular, el 3 de febrero de 2005, la Secretaría General otorgó una prórroga de 10 días para recibir los comentarios de los Países Miembros al informe presentado por el Gobierno del Perú. Con fecha 7 de febrero de 2005, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios al Informe presentado por el Gobierno del Perú, de que trata la Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE, indicando que los fundamentos jurídicos y técnicos descalifican la legalidad de la medida adoptada, debido a que el informe del Gobierno del Perú se basaría en algunos supuestos que serían inconsistentes. El 21 de abril de 2005, la empresa importadora INTERLOOM S.A.C remitió una comunicación a la Secretaría General, mediante la cual señaló que la subpartida arancelaria 1516.20.00, subsume distintos productos, los que no sólo incluyen a las mantecas para la panadería en el Perú, sino, a su vez, a los sustitutos de manteca de cacao y reemplazante de manteca de cacao que no serían producidos en Perú. Según indica la empresa “… no se justifica ni procede la aplicación de medida de protección alguna destinada a cubrir un presunto déficit de producción interna ó, a nivelar los precios con los productos nacionales equivalentes, tal como se dispone de manera excepcional en el art. 90º del Acuerdo de Cartagena”. En ese sentido, dicha empresa señala que la aplicación de una medida correctiva, supone no sólo un gravamen que atenta contra el Programa de Liberación aprobado por el ordenamiento jurídico andino sino, a su vez, le otorga de hecho un beneficio de oportunidad a las importaciones originarias de terceros países como Malasia, Holanda, Suecia y Dinamarca con relación a las importaciones de idéntica mercancía de origen y procedencia comunitaria. II RESUMEN DEL INFORME PRESENTADO POR EL GOBIERNO DEL PERÚ El informe del Gobierno del Perú se basa en una solicitud realizada por la Sociedad Nacional de Industrias “SNI”, para aplicar derechos correctivos de 29% sobre el valor FOB a las importaciones de manteca, invocando el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena. Dicho informe señala que la solicitud fue apoyada por la Confederación Nacional de Palmicultores y Empresas de Palma Aceitera del Perú (CONAPAL), el Ministerio de Agricultura, así como por el Congreso de la República.3 Según el informe, para la aplicación de medidas de salvaguardia agrícola en la Comunidad Andina, se deben dar las siguientes condiciones: que el producto esté

3 Folio 4

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en el ámbito de los productos a que se refiere el Artículo 92 del Acuerdo de Cartagena y que el nivel de precios de los productos importados sea inferior al nivel de precios del producto nacional. Producto Similar El producto importado para el cual se solicitan medidas correctivas es la manteca vegetal (envasada y a granel) elaborada sobre la base de aceites crudos de girasol, soya, palma y las mezclas de estos productos, originarios y/o procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela, que ingresan por la subpartida 1516.20.00. El producto peruano sería elaborado sobre la base de aceites crudos de girasol, soya, palma, algodón y las mezclas de estos productos. Según el informe, el proceso de producción de la manteca sería similar en los países andinos, no existiendo diferencias relevantes que permitan su distinción desde el punto de vista del consumidor en el mercado peruano. La comercialización de la manteca es llevada a cabo en el mismo mercado a través de canales de distribución en Lima y provincias, a nivel de distribuidores, supermercados, bodegas y otros. Por lo anterior, según el informe, la manteca importada y nacional (peruana) son productos similares. El Gobierno del Perú hace referencia a lo señalado por la Secretaría General en la Resolución 844, sobre una investigación antidumping, respecto al producto investigado: “…con base en la información proporcionada por la autoridad aduanera del Perú, la Secretaría General ha comprobado que la manteca vegetal comestible similar a aquella objeto de investigación es importada asimismo por empresas peruanas a través de las subpartidas NANDINA 1515.90.00 y 1517.90.00, por lo que se les considerará para la determinación de la demanda nacional aparente”. Así, el Gobierno del Perú señaló que se habría demostrado4 que si bien la descripción de la subpartida Nandina 1517.90.00 no corresponde al producto investigado, ésta puede ser utilizada para importar manteca, por lo que debe ser tomada en cuenta para la determinación de la medida a aplicar. El Gobierno del Perú indicó además que: “…a raíz de la aplicación de la salvaguardia por parte del Perú a las mantecas y grasas clasificadas en las subpartidas 1516.20.00 y 1517.90.00 originarias de Colombia –Resolución 805 de la Secretaría General–, los importadores de manteca colombiana han empezado a utilizar para los despachos la subpartida 1511.90.00, ya que ésta no se encuentra afectada a la salvaguardia de 12%. Cabe mencionar que la importación de manteca colombiana bajo esta subpartida alcanzó niveles de 117 y 63 mil dólares en los meses de setiembre y octubre del 2004” (énfasis añadido). Dicho Gobierno señaló que el producto importado bajo la subpartida 1511.90.00 es similar al producto clasificado en la subpartida 1516.20.00, siendo la única diferencia que la primera es grasa no hidrogenada y la segunda sí lo es. Asimismo, el Gobierno del Perú señaló que, tanto la manteca hidrogenada como la no hidrogenada sufren similares procesos de producción y no existe entre ellas diferencias relevantes que permitan al consumidor distinguirlas.

4 Resoluciones 844 y 805 de la Secretaría General

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Situación arancelaria en la Comunidad Andina Perú aplica un Arancel Externo de 12% ad valorem y no aplica sobretasas, mientras que los demás países andinos aplican un Arancel Externo Común (AEC) de 20% más los derechos variables del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), a excepción de Bolivia que aplica 10% y no aplica el SAFP. Para el comercio intrasubregional, las subpartidas Nandina 1516.20.00, 1517.90.00 y 1511.90.00 alcanzaron la liberación arancelaria entre el Perú y el resto de Países Miembros (anexos III y IV de la Decisión 414). El Gobierno del Perú señaló además que el comercio intracomunitario se ha visto distorsionado por una serie de medidas impuestas por los demás países de la Comunidad Andina, que han generado una importante desviación del comercio. Cita como ejemplos:

• La medida aplicada por Venezuela en el año 2001, consistente en una salvaguardia a los productos de la cadena oleaginosa provenientes de la CAN de 29% en virtud del Artículo 102 del Acuerdo de Cartagena (Artículo 90 de la Decisión 563).

• La medida aplicada por Colombia en julio de 2002 (29% al amparo del artículo 109, actual artículo 97) no fue autorizada por la Secretaría General, dicha medida fue reemplazada en febrero de 2003 por una cuota de importación (1000 t al mes) la misma que fue mantenida en el tiempo.

• Ecuador, a partir de octubre de 2002, aplicó una medida de salvaguardia de 29% al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena –actual artículo 97– la misma que fue declarada improcedente por la Secretaría General; esta medida fue reemplazada por un sistema de licencias previas a las importaciones.

Así, el Gobierno del Perú indicó que como ejemplo de las distorsiones generadas en el comercio intrasubregional, que habrían sido generadas por las medidas antes descritas, las exportaciones de manteca colombiana -que tradicionalmente tenían como mercado de destino a Venezuela- a partir de la medida impuesta por Venezuela, se dirigieron al Perú desplazando del mercado a los productos peruanos. Esta situación se habría apreciado también ante la aplicación de medidas en Ecuador.5 Importaciones Según el informe del Gobierno del Perú, las importaciones de mantecas aumentaron 158% entre los años 2001 y 2002, la disminución en el año 2003 habría sido explicada por la aplicación, por parte del Perú, de derechos correctivos provisionales ad valorem de 12%. Dicho gobierno destacó que tanto las cifras del año 2003 como las registradas hasta agosto de 2004, fueron superiores a las alcanzadas en el año 2001.

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Según el informe la mayor parte de la manteca que importa Perú ingresa bajo la subpartida 1516.20.00, referida a grasas y aceites vegetales y sus fracciones, la subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00 también pueden ser utilizadas para el ingreso de dicha mercancía. Las importaciones de manteca vegetal (Nandina 1516.20.00) originarias de la Comunidad Andina aumentaron de 790 toneladas métricas en el año 2001 a 5122 toneladas métricas en el año 2002, creciendo 548% en términos de volumen, mientras que en el mismo periodo las importaciones originarias del resto del mundo han registrado sólo un incremento de 29%.6 Respecto a las importaciones de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.90.00, según el informe del Gobierno del Perú, se mantienen en un nivel inferior respecto de las mantecas clasificadas en la subpartida 1516.20.00, añadiendo que: “… queda claro que éstas –las importaciones- se incrementarían sustancialmente en caso se apliquen medidas correctivas de forma parcial, debido a que, tal como se menciona en la Resolución 844 de la CAN: ‘…con base en la información proporcionada por la autoridad aduanera del Perú, la Secretaría General ha comprobado que la manteca vegetal comestible similar a aquella objeto de investigación es importada asimismo por empresas peruanas a través de las subpartidas NANDINA 1515.19.00 y 1517.90.00,…”. Según las estadísticas proporcionadas en el informe, las importaciones de la Nandina 1511.90.00 provenientes de la Comunidad Andina han disminuido, pasaron de 792 a 528 toneladas métricas entre 2002 y 2003, y en el período de enero a agosto de 2004 esta cifra alcanza 392 toneladas métricas y provienen de Ecuador. Respecto a las importaciones de la subpartida 1517.90.00 las mismas decrecieron en los últimos años, pasaron de 668 toneladas métricas en el año 2002 a 75 toneladas métricas en el año 2003, y en el periodo enero-agosto de 2004 esta cifra alcanzó 25 toneladas métricas. El informe indica que se habría demostrado que las importaciones de manteca provenientes de los países de la Comunidad Andina son las que explicarían el crecimiento de las importaciones totales en este producto. Evolución de los Precios de la Manteca Vegetal Según el Gobierno del Perú, los precios en el mercado doméstico de las mantecas importadas desde Colombia y Ecuador se encuentran muy por debajo de los precios de la industria nacional e incluso existe una diferencia aún mayor respecto a los precios de las mantecas importadas desde otros países fuera de la Comunidad Andina. En el informe del gobierno peruano se indica que en el año 2002 el precio promedio de la manteca importada de Colombia y Ecuador fue equivalente al 56% y 68% del precio del producto nacional similar, respectivamente. En el año 2003 se obtuvieron resultados similares, el precio promedio de la manteca importada de Colombia representó el 51% del nivel de precios del producto nacional.

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Asimismo, dicho gobierno afirma que “… parte del aumento del precio de las importaciones de manteca provenientes de Colombia entre febrero y marzo de 2004 se explica por las medidas correctivas provisionales aplicadas por Perú, consistentes en un arancel ad valorem de 12%. En este sentido, en marzo de 2004 el precio de las importaciones de Colombia descienden una vez que se emitió la Resolución 805 de la Comunidad Andina, ya que mediante dicha Resolución se levantaron medidas provisionales establecidas por el Gobierno del Perú y se autorizó el establecimiento de un gravamen a las importaciones de Colombia únicamente para los volúmenes que sobrepasen el contingente de 1566 toneladas. En cuanto a los precios de las importaciones de mantecas originarias de terceros países si bien han tenido una tendencia hacia la baja entre los años 2002 y 2003, estos se encuentran muy por encima del precio de los productos originarios de los países de la Comunidad Andina e inclusive del producto nacional”.7 Asimismo se indica en el informe que “… entre enero de 2001 y agosto de 2004 el precio de la manteca colombiana se ha mantenido constantemente por debajo del precio del producto nacional, incluso en marzo de 2003 alcanzó niveles por debajo de la mitad del precio del producto nacional 0.50 dólares por kilogramo, mientras que la manteca peruana se vendía a 1.04 dólares por kilogramo”. Adicionalmente, el informe del Gobierno del Perú hace mención a algunas consideraciones de la Resolución 805, en donde se realizan evaluaciones de los precios entre el año 2000 y el primer semestre de 2003; y, de la Resolución 844, en donde se hace referencia a la existencia de un Fondo de Estabilización de Precios de FEDEPALMA, que tendría como fin alterar los precios de las exportaciones de productos oleaginosos colombianos. También hace referencia a la diferencia de precios estimada por la Secretaría General, cuando ésta realizó los cálculos del valor normal. En el marco del proceso de investigación que culminó con la expedición de la Resolución 844, los productores peruanos propusieron una metodología para el cálculo del valor normal que arrojaba una diferencia entre el costo de producción y el precio de venta del producto exportado al Perú de 113.26 dólares por tonelada. El Gobierno del Perú en su informe concluye que: Se habría comprobado la existencia de una industria nacional productora de mantecas elaboradas sobre la base de aceites brutos (crudos) de girasol, soya, palma y algodón y mezclas de éstos, por lo que el producto importado de los Países Miembros de la Comunidad Andina son productos similares y directamente competidores con los productos peruanos. Se habría comprobado que el nivel de precios de las importaciones de mantecas clasificadas en la subpartida Nandina 1516.20.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina es inferior al nivel de precios del producto nacional, registrando en el 2002 un nivel de precios del producto importado de Colombia y Ecuador equivalente al 56% y 68% del precio del producto nacional, respectivamente. Se habría comprobado que la existencia del Fondo de Estabilización de Precios de Fedepalma en Colombia, cuyo objeto es beneficiar al sector palmicultor de

7 Folio 10

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Colombia reintegrando al exportador el sobreprecio pagado cuando adquirió la materia prima, afecta la conformación de precios en el mercado oleaginoso andino. Se habría comprobado que la manteca vegetal comestible es importada por empresas peruanas a través de las subpartidas Nandina 1511.90.00 y que la subpartida 1517.90.00 puede ser utilizada para importar manteca, por lo que ambas subpartidas deben ser tomadas en cuenta para la aplicación de la medida. En el informe del Gobierno del Perú se indica que se habría comprobado que entre enero y agosto de 2004, la diferencia entre el precio de la manteca peruana y la manteca colombiana en el mercado nacional es de 45%, siendo más bajo el precio del producto colombiano. Así en el informe se indica que a efectos de corregir la distorsión de precios en el mercado peruano, se recomienda aplicar una medida correctiva al amparo del Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena (salvaguardia agropecuaria) a las importaciones de mantecas procedentes de Colombia y Venezuela, bajo la forma de un gravamen cuyo nivel puede ascender hasta el 45%. III INFORME DE DESCARGO Colombia El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia mediante comunicación SPC-031 remitió sus comentarios al informe del Gobierno del Perú sobre las medidas aplicadas por el Gobierno de Perú a las importaciones colombianas de mantecas y grasas vegetales, de que trata la Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE. En el documento “Comentarios sobre la medida Correctiva a las Importaciones de manteca y grasas vegetales originarias de Colombia clasificadas por las subpartidas Nandina 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00”, dicho gobierno señaló que la medida constituye una restricción al comercio subregional. El Gobierno de Colombia señaló que el Gobierno del Perú utilizó diversos marcos normativos andinos con el fin de restringir el comercio colombiano de mantecas y grasas vegetales.8 Así, el Gobierno de Colombia indicó que en julio de 2004, denunció ante la Secretaría General al gobierno peruano porque las exportaciones colombianas de manteca vegetal y margarinas que se dirigían al Perú permanecieron sujetas al pago del arancel del 12% que estableció la Resolución Viceministerial 08-2003-MINCETUR/VCME del 21 de noviembre de 2003 y que pese al pronunciamiento de la Secretaría General mediante Resolución 805, de marzo de 2004, las medidas no fueron suspendidas. En ese sentido indicó el Gobierno de Colombia que a sus exportaciones de manteca vegetal y de grasas se les negó el derecho de acceder al contingente de 1566 toneladas libre de gravamen, ello habría motivado a que mediante Resolución 862, de octubre de 2004, la Secretaría General califique dicho hecho como un incumplimiento del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.

8 Solicitudes bajo la Decisión 456 (Dumping) y Artículo 97 (salvaguardia) del Acuerdo de Cartagena en el año 2003, las

mismas que fueron denegadas por la Secretaría General en su oportunidad. Posteriormente mediante Resolución 805, de marzo de 2004, la Secretaría General autorizó al Gobierno del Perú la aplicación de medidas a las importaciones de mantecas y grasas clasificadas en la subpartida Nandina 1516.20.00 y 1517.90.00, estableciendo un contingente libre de gravamen y para los volúmenes que sobrepasen el mismo autorizó la aplicación de un gravamen que no exceda el arancel de Nación Más Favorecida.

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De otra parte, dicho gobierno manifestó que “A pesar de que …la SGCAN en dos oportunidades diferentes denegó la aplicación de medidas de carácter correctivo, el Gobierno de Perú insiste y adopta otra medida mediante Resolución Viceministerial 016-2004 … en el marco jurídico de los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena, y básicamente con los mismos argumentos vuelve a aplicar el gravamen ad valorem de 12% a las importaciones de mantecas y grasas vegetales clasificadas por las subpartidas arancelarias 1516.20.00, 1517.90.00 y 1511.90.00, que la SGCAN le había negado imponer”. El Gobierno de Colombia señaló que: “En esta oportunidad, -el gobierno peruano- sustenta la aplicación de la medida en el incremento de las importaciones de los productos originarios de la Comunidad Andina entre enero de 2001 y agosto de 2004 y en la reducción de precios del producto colombiano, aspectos que Colombia ha refutado al controvertir la inviabilidad técnica de las anteriores medidas impuestas por Perú a las importaciones colombianas”. Luego, el Gobierno de Colombia hizo notar que “…la autoridad peruana, argumenta a favor de la imposición de las medidas, que ha comprobado que la existencia del Fondo de estabilización de precios en Colombia, afecta la conformación de precios en el mercado interno”. Sobre lo anterior, el Gobierno de Colombia señaló que “…no existe evidencia en el informe de ningún análisis de la autoridad peruana ni pronunciamiento de la SGCAN que lleve a tal conclusión. Por el contrario, la Resolución 844 no considera técnicamente viable que los Fondos mencionados incidan en la determinación de una supuesta distorsión en precios…” Asimismo el Gobierno de Colombia señaló que “… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena la medida adoptada unilateralmente por Perú, constituye una restricción al programa de Liberación de bienes de dicho Acuerdo, dado que impide y dificulta las importaciones colombianas, por cuanto gozan de un tratamiento menos favorable que el que se aplica a productos similares de terceros países”. El Gobierno de Colombia indicó que “… durante la vigencia de la salvaguardia inicial establecida por el gobierno peruano, tal como se indicó en la comunicación DIE-0614 del 6 de julio de 2004 enviada por Colombia a la SGCAN, el ingreso de mercancías originarias de Colombia, fue gravada con arancel de 12%, mientras que a cualquier volumen originario de Chile, Brasil o Argentina; Perú aplicó un arancel que varía entre 0% y 9.6%”. Estas preferencias habrían sido otorgadas en función de los Convenios: ACE 38 con Chile; ACE 39 con Brasil y ACE 48 con Argentina. Así, según dicho gobierno, “Al restringir las importaciones de Colombia al tiempo que se deja libre el comercio originario de terceros países que gozan de preferencias arancelarias, el efecto de la salvaguardia en el mercado peruano es contrario a lo esperado, toda vez que en lugar de conceder un alivio temporal para que los productores nacionales reajusten su estructura industrial, se genera una desviación de comercio hacia los terceros países con preferencias, perpetuando así la situación de menoscabo de la producción doméstica”. El Gobierno de Colombia señaló que “…Perú además de incumplir con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, persiste en mantener la aplicación de medidas de carácter restrictivo, a través de diferentes

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instrumentos jurídicos y en ningún caso ha podido demostrar la existencia de elementos técnicos que justifiquen la aplicación de las mismas”. Respecto al informe, el Gobierno de Colombia señaló que el informe que sustenta la medida carecería de elementos técnicos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena. Sobre el déficit en la producción interna, el gobierno colombiano señaló que en el informe presentado por el Gobierno del Perú –MINCETUR- no aparece ninguna información relacionada con la cuantificación del supuesto déficit en la producción interna para cada una de las subpartidas objeto de la salvaguardia, ni de la cantidad necesaria para abastecer la demanda peruana de mantecas y grasas vegetales. En ese sentido, señalan que “… no resulta claro que la aplicación de un sobrearancel de 12% a las importaciones originarias de Colombia, garantice el ingreso de un volumen suficiente para cubrir el déficit de producción interna en el Perú. …podría esperarse que esta medida arancelaria limite el comercio intracomunitario, más allá de lo permitido por el ordenamiento jurídico andino, más aún si se tiene en cuenta la situación de acceso favorable a la cual quedarían sometidos los productos andinos frente a sus competidores de terceros países, a los cuales el Perú ha otorgado preferencias arancelarias…”. En cuanto a la diferencia de precios entre el producto importado desde Colombia y el peruano, el Gobierno de Colombia señaló que “…Perú no demostró la distorsión de precios, que le permite adoptar este tipo de medidas, tal como se describe en el literal b) del artículo 90 del acuerdo de Cartagena”. Respecto a que los precios de las mantecas colombianas en el mercado peruano estarían por debajo de los precios de la industria nacional, el Gobierno de Colombia señaló que los precios FOB de exportación de las subpartidas analizadas se encuentran por encima del promedio de los precios internacionales, lo cual sería un indicador de la eficiencia de la industria colombiana que le garantiza su competitividad en los diferentes mercados externos.

2001 2002 2003 2004*Precio FOB Exp Colombianas

1516.20.00 419 496 493 7501517.90.00 425 506 988 6881511.90.00 N.A N.A N.A N.A

Precio Internac Oleína de palma RBD (FOB malasia) 272 386 450Precio Interno Perú 920 970 1050 1180Fuente: Informe de Colombia

Precios de los Productos Investigados(US$/TM)

Según el Gobierno de Colombia, los precios de las exportaciones colombianas con destino al Perú se mantienen por encima de los precios de cotización internacional. Así, indican que ello contradice “… la afirmación del gobierno peruano, según la cual como consecuencia de las operaciones del Fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, Colombia altera los precios de los aceites y grasas, y en consecuencia puede vender en Perú a precios inferiores a los del productor nacional”. En ese sentido, dicho gobierno señaló que “…mientras que el producto colombiano busca mantener precios que se acerquen a las cotizaciones internacionales, con el fin de asegurar su competitividad internacional, la industria peruana mantiene precios excesivamente altos que superan en más de

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170% el precio internacional, lo cual evidentemente explica la preferencia del consumidor por la manteca originaria de Colombia”. Respecto al incremento de las importaciones, el Gobierno de Colombia señaló que la aplicación de la medida se habría sustentado en el incremento de las importaciones de los productos originarios de la Comunidad Andina entre enero de 2001 y agosto de 2004. Sobre el particular, dicho gobierno indicó que en cuanto al volumen de las importaciones de la manteca y grasas vegetales originarias de Colombia, para el caso de la Nandina 1516.20.00, si bien el producto colombiano incrementó su presencia en el mercado peruano durante 2002, al pasar dichas importaciones de un nivel mínimo de 141 TM en 2001 a 4387 TM en 2002, la manteca vegetal importada de terceros países pasó de 2394 TM en 2001 a 3085 TM en 2002. En ese sentido, el Gobierno de Colombia señaló que “…aunque la manteca colombiana obtuvo una mayor participación dentro del total importado, esa situación no puede ser considerada como perjudicial para la industria nacional del Perú, toda vez que ‘la sustitución subregional de las importaciones’ es uno de los objetivos planteados por el programa de desarrollo agropecuario de la Comunidad Andina”. El Gobierno de Colombia hace notar que en el año 2003, las importaciones originarias de Colombia descendieron 36.92%, mientras que las de los demás países continuaron incrementándose 3.76%. En el año 2004, la participación del producto colombiano dentro de las importaciones totales cae a un nivel de 19%, mientras que terceros países logran una participación de 74.75%, similar a la del 2001 (75.18%). Respecto a las importaciones de otras subpartidas (Nandinas 1511.90.00 y 1517.90.00), el Gobierno de Colombia señaló que no tienen participación dentro del total importado por Perú. Colombia, con base en las cifras del informe peruano, no habría realizado exportaciones al Perú por la Nandina 1511.90.00 entre 2002 y agosto de 2004, siendo Ecuador el único proveedor de ese producto. En cuanto a las importaciones peruanas de la Nandina 1517.90.00 provenientes de Colombia, habrían descendido entre 2002 y 2004 y la participación dentro del total importado habría sido de 5.05% en 2002, 2.20% en 2003 y 3.6% entre enero y agosto de 2004, mientras que las importaciones provenientes de terceros países participaron con más del 94% en los mismos años. En ese sentido, el Gobierno de Colombia indica que “…lo anterior evidencia claramente que son los demás países quienes abastecen la demanda peruana de estos productos, lo cual contradice la conclusión del MINCETUR, según la cual las importaciones provenientes de los países de la CAN son las que explican el crecimiento de las importaciones totales”. Adicionalmente, respecto a las acciones para la aplicación de la medida el Gobierno de Colombia señaló que no se informó a la Secretaría General qué tipo de medidas tomó el Gobierno peruano respecto de lo indicado en último párrafo del artículo 90 que indica que “…Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales”. En opinión del Gobierno de Colombia, el informe del Gobierno del Perú no estaría cumpliendo lo establecido en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena. En

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ese sentido añade que dentro del estudio se desconoció el análisis de la producción interna de manteca, de manera que no es claro que el sobre arancel impuesto garantice un flujo de comercio que cubra el supuesto déficit en la producción. Asimismo, dicho gobierno indicó que a partir de las cifras del Gobierno del Perú se observa que las importaciones originarias de Colombia han demostrado descenso continuo tanto en términos de volumen como en su participación, mientras que las importaciones provenientes de terceros países, las cuales estarían gozando de un acceso preferencial, mantienen una posición dominante, desplazando al producto andino. Respecto a la diferencia de precios a favor del producto colombiano, el Gobierno de Colombia señaló que ello “…obedece a problemas de competitividad en la industria peruana que vende productos a precios excesivamente altos en comparación con el precio internacional, mientras que los productores colombianos mantienen su precio en rangos más cercanos a los de cotizaciones externas”. Por último, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General que declare la medida adoptada por el Gobierno del Perú como una restricción al comercio subregional, según lo dispuesto en el artículo 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena que incide sobre la importación de productos originarios de Colombia y por tanto vulnera el Programa de Liberación de dicho Acuerdo. Adicionalmente solicitaron dar cumplimiento a la Cláusula de nación más favorecida, establecida en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto en virtud de este principio el Gobierno del Perú no puede dar un mejor trato a terceros países que a sus socios de la Subregión, con los cuales tiene suscrito un Acuerdo de integración y cooperación con miras a la formación de un mercado Común. El Gobierno de Colombia, solicitó también denegar la autorización para la aplicación del gravamen ad-valorem de 12% adoptada por la Resolución 016-2004 por MINCETUR contra las importaciones de mantecas y grasas vegetales, originarias de Colombia, clasificadas en las subpartidas arancelarias Nandina 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00. IV MEDIDA APLICADA A COLOMBIA Y VENEZUELA 1. Normativa Vigente El Acuerdo de Cartagena contempla la aplicación de determinadas medidas para productos agropecuarios, según lo dispuesto en los artículos 90 al 92: “Artículo 90.- Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92, medidas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional. Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales.”

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“Artículo 91.- El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas. A Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación. Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General. La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 99. La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General." Los productos a los que pueden aplicarse este tipo de medidas se listan en la Decisión 474, con base en los dispuesto en el Artículo 92 del Acuerdo de Cartagena: “Artículo 92.- Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los Artículos 90 y 91. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría General" La Decisión 474 aprueba la lista de Productos Agropecuarios para los efectos de la aplicación de las medidas previstas en los Artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena. La Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE dispone la aplicación de medidas a las importaciones de manteca y grasas vegetales que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00. Estas subpartidas forman parte de la lista de la Decisión 474. 2. Consideraciones sobre la medida aplicada por el Gobierno del Perú9 La Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE resuelve aplicar derechos correctivos provisionales de 12%, restituyendo el arancel al nivel de Nación Más Favorecida sobre las importaciones de manteca y grasas vegetales las subpartidas arancelarias 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00. Estas subpartidas forman parte de la lista de la Decisión 474.

9 El artículo 90, no forma parte del Capítulo XI Cláusulas de Salvaguardia. Este artículo es un mecanismo previsto en el

Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena: Programas de Desarrollo Agropecuario, el cual tiene determinados objetivos a seguir por los Países Miembros, con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional.

El literal f) del artículo 87 del Acuerdo de Cartagena, señala como uno de los objetivos “la sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones”

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La Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE considera para su pronunciamiento determinados antecedentes, entre otros, la Resolución 805 de la Secretaría General, que autorizó a Perú una medida de salvaguardia a las importaciones de la subpartidas 1516.20.00 y 1517.90.00 al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, en la forma de derechos correctivos hasta el nivel NMF, estableciendo un contingente libre de gravamen de 1566 toneladas hasta el 21 de noviembre de 2004.10 Uno de los considerandos de la Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, también hace referencia a que “…se ha comprobado la existencia de los supuestos establecidos en el Artículo 90 del acuerdo de Cartagena”; asimismo indican que “se ha verificado que las importaciones de manteca y grasas vegetales que ingresaban bajo la subpartida 1516.20.00 inicialmente afectada a las medidas, actualmente ingresan por la subpartida 1511.90.00, que incluye productos de similar características”. La resolución del gobierno peruano hace referencia a que la Secretaría General ha interpretado que en la imposición de medidas de salvaguardia andina, debe respetarse el nivel de Nación Más Favorecida, es decir que no deben interponerse medidas que se traduzcan en un trato más favorable a las importaciones de terceros países frente a las provenientes de los países andinos. El artículo 1 de la Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE establece la aplicación de derechos correctivos provisionales ad-valorem de un 12%, restituyendo el arancel al “nivel de nación más favorecida”, sobre las importaciones de mantecas y grasas vegetales que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00 originarias de Colombia y Venezuela. El artículo 2 de la resolución referida establece un procedimiento interno para la aplicación de la resolución y precisiones que fueran necesarias. En el artículo 3 se deja sin efecto la Resolución Viceministerial 013-2004-MINCETUR/VMCE. Sobre lo resuelto por el Gobierno del Perú en la Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE, en el artículo 1, observa la Secretaría General que el dirigir la medida sólo a las importaciones de Colombia y Venezuela, no es acorde con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la misma norma indica que las medidas se deben aplicar en forma no discriminatoria. Al respecto, la Secretaría General ha señalado en anteriores oportunidades que la no discriminación, de que trata el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, no indica ninguna excepción al principio de Nación Más Favorecida. En el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena se observa que la única excepción señalada se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo. Por lo anterior, la aplicación de una medida que afecte el comercio intracomunitario, no debe poner a los productos originarios de los Países Miembros en una situación menos ventajosa que las que se dan para las importaciones provenientes de terceros países.

10 El 27 de noviembre de 2004, el gobierno peruano aplica derechos correctivos provisionales (12% ad valorem) invocando el

artículo 97 del Acuerdo de Cartagena a las importaciones de mantecas y grasas vegetales que ingresan bajo las subpartidas Nandina 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00 originarios y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela (Resolución Viceministerial 013-2004-MINCETUR/VMCE)

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De otra parte, en relación a las preferencias otorgadas, la Secretaría General ha comprobado que las subpartidas 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00 fueron negociadas por el Perú con terceros países, a cuya consecuencia gozan de preferencias comerciales en diferentes acuerdos comerciales como se detalla a continuación:

ACE 38 Chile ACE 39 Brasil ACE 48 Argentina1511.90.00 40 201516.20.00 100 (*) (**)1517.90.00 (***)(*) 1516201 Grasas y aceites vegetales, y sus fraciones que no presentan carácter de cera (de algodón, colza, maní, maíz)

(**) 15162019 y 15162090 57% 01-01-2005 31-12-2005 Nota: la preferencia rige a partir del 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente

(***) 15179090 57% 01-01-2005 31-12-2005 Nota: la preferencia rige a partir del 1 de julio de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente

Perú: Preferencias Otorgadas en manteca a Chile, Brasil y Argentina a febrero de 2005(Porcentajes)

Así, se desprende que a la fecha, el arancel efectivo de la subpartida 1511.90.00 que se cobra a Brasil es de 7.2% y a Argentina es de 9.6%. El arancel vigente para las subpartidas Nandina 1516.20.00 y 1517.90.00 es de 12% para Brasil y Argentina, y de 0% en el caso de Chile (en las importaciones de grasas y aceites vegetales y sus fracciones de algodón colza, maní o maíz) y de 12% para las demás, incluida la manteca de palma. Los principales proveedores externos del mercado peruano en el año 2004 fueron Colombia (23%), Malasia (19%), Países Bajos (15%), Bélgica (12%) y Dinamarca (10%), con menores participaciones en las importaciones se encuentran Brasil (7%) y Chile (0%), países que reciben preferencias en las subpartidas investigadas.

2001 2002 2003 2004** COLOMBIA 274 385 4 837 202 2 763 766 1 360 642 MALAYSIA 357 952 599 005 675 470 1 159 277 NETHERLANDS 237 220 258 400 140 200 907 000 BELGIUM 180 300 73 611 345 251 692 608 DENMARK 832 240 757 117 607 555 615 036 BRAZIL 176 664 407 914 695 357 423 211 SWEDEN 259 780 440 600 179 200 246 150 ECUADOR 769 612 710 530 58 733 208 005 FRANCE 72 000 23 000 38 480 108 500 ITALY 52 283 107 314 106 398 83 049 UNITED STATES 144 579 214 098 88 140 78 355 GERMANY 68 850 111 560 46 595 39 600 SPAIN 120 30 000 20 000 POLAND 13 000 CHILE 1 315 10 063 419 561 7 030 UNITED KINGDOM 12 500 13 000 2 500 CANADA 1 525 300 CHINA 300 NIGER 20 000 URUGUAY 20

Total 3 439 800 8 583 434 6 196 230 5 964 563 (*) 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00(**) Enero - OctubreFuente: BD Aduanas de Perú

Perú: Importaciones de Manteca*(kilos netos)

De otra parte la Secretaría General observa que tanto en la Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE, como en el informe remitido a la Secretaría General que sustenta esta medida, no se realizó un análisis del mercado peruano y tampoco se evaluó el déficit de producción interna. La medida aplicada por el Gobierno del Perú no considera un contingente anual para la importación de manteca y grasas vegetales que ingresan por las subpartidas Nandina 1511.90.00,

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1516.20.00 y 1517.90.00.11 En ese sentido, se debe hacer notar que el Gobierno del Perú no cumplió con lo establecido en el artículo 90 respecto a la relación de la medida adoptada con la limitar las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de producción interna. Por otra parte, las medidas del 12% ad valorem a las importaciones de mantecas y grasas vegetales clasificadas en las subpartidas 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00 fueron aplicadas en forma discriminatoria.12 En efecto, la Secretaría General considera que la medida aplicada por el gobierno peruano a través de la Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE, aplica aranceles efectivos menores a terceros países y actúa en contradicción con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la misma norma indica que las medidas se deben aplicar en forma no discriminatoria y deben limitarse las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de producción interna. En cuanto a los precios, se observó un incremento en el precio doméstico en los últimos años. En las importaciones, se observa que los precios de Colombia se incrementaron en el 2004; a la vez que éste se mantiene por debajo del precio doméstico, el precio de Colombia fue de 756 dólares por tonelada frente a 1180 dólares por tonelada de la producción peruana en este último año (inferior en 56% respecto del precio de la producción doméstica). Los precios de las importaciones de Ecuador fueron mayores a los precios de las importaciones de Colombia hasta el 2003, y en este año Ecuador presenta un nivel similar al precio doméstico y las importaciones que provienen de terceros países; luego el nivel disminuye en el 2004 (en este año estas importaciones representaron el 3% del volumen importado). Los precios de las importaciones de terceros países fueron superiores a los precios domésticos en todo el periodo.

2001 2002 2003 2004 **Precio Doméstico 920 970 1 050 1 180 COLOMBIA 489 546 527 756 ECUADOR 652 670 1 088 716 MALAYSIA 1 035 1 033 986 1 201 NETHERLANDS 1 238 1 179 1 444 1 365 BELGIUM 1 085 1 063 1 372 1 381 DENMARK 1 464 1 374 1 458 1 595 BRAZIL 1 143 1 072 1 022 1 174 SWEDEN 1 360 1 277 1 478 1 595 (*) 1516.20.00, 1511.90.00, 1517.90.00. Incluye arancel 12% a terceros y preferencias(**) Fuente: Informe de Perú para el precio doméstico (Enero - Agosto) Aduanas de Perú para los valores de las Importaciones (Enero - Octubre) El precio de Colombia en 2004 con gravamen de 12% según Res. 805 sería de USD/T 847

Perú: Precio Doméstico y Valor CIF + Arancel de las Importaciones de manteca*(USD /Tn)

Por lo expuesto, la Secretaría General considera que la medida adoptada por el Gobierno del Perú en la Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE de 22 de diciembre de 2004 no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena.

11 La Secretaría General consideró en su análisis que la solicitud fue realizada luego de una medida autorizada mediante

Resolución 805 de marzo de 2004, 12% a las importaciones de mantecas y grasas vegetales de las subpartidas 1516.20.000 y 1517.90.00, que debía estar firme hasta noviembre de ese mismo año.

12 Por estas clasificaciones arancelarias se puede ingresar otros productos 1511.90.00 aceite de palma refinado, 1517.90.00 mezclas de aceites, ello condujo a realizar una depuración de los registros de la base de datos de aduanas. Por este motivo se puede tener una diferencia en cuanto a los datos presentados en el informe del gobierno peruano.

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V CONCLUSIONES 1. La Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE indica que las medidas se aplican únicamente a Colombia y Venezuela. En esta forma, se aplican de manera discriminatoria. Al respecto, en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena no se indica ninguna excepción al principio de Nación más Favorecida. La única excepción señalada en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, sobre ventajas a terceros países, se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo. 2. La Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE no indica el volumen de importaciones que pueden ingresar a dicho mercado para cubrir el déficit de producción interna. El informe de Perú no aporta información que analice el mercado peruano 3. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena VI RECOMENDACIÓN Se recomienda levantar las medidas aplicadas por el Gobierno de Perú, mediante Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, a las siguientes subpartidas Nandina: 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, refinado, pero sin modificar

químicamente 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales, y sus fracciones, hidrogenadas,

interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma

1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas aceites de este capítulo, excepto las grasas o aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 15.16

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B. PROYECTO DE DECISIÓN LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 471 y 474 de la Comisión; CONSIDERANDO: Que el 7 de enero de 2005, la Secretaría General recibió el fax 005-2005-MINCETUR/VMCE y el Informe del Gobierno del Perú, mediante el cual sustenta la expedición de la Resolución Viceministerial RVM Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE, de fecha 22 de diciembre de 2004 publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2004. A través de esta Resolución, el Gobierno de Perú, aplicó derechos correctivos provisionales de 12% a las importaciones de mantecas y grasas vegetales, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00, originarias de Colombia y Venezuela; Que el 17 de enero la Secretaría General mediante comunicación SG/F/2.14.17/13/2005, de fecha 12 de enero de 2005, remitió el informe del Gobierno del Perú a los demás Países Miembros solicitando sus observaciones y comentarios. En la misma comunicación, la Secretaría General señaló que según el artículo 3 de la Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, se dejó sin efecto la Resolución 013-2004-MINCETUR/VMCE, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27 de noviembre de 2004, que aplicaba medidas correctivas a los mismos productos procedentes de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena; Que el mismo 17 de enero, la Secretaría General recibió comunicación de la Federación Colombiana de Fabricantes de Grasas y Aceites Comestibles “FECOLGRASAS”. En dicha comunicación este gremio informó la expedición de la Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, mediante la cual el Gobierno del Perú excluía la aplicación de medidas a Bolivia y Ecuador; y comunicó la derogación de la Resolución 013-2004-MINCETUR/VMCE. De igual forma, FECOLGRASAS señaló que la medida adoptada por el Gobierno del Perú era discriminatoria, toda vez que Venezuela no era un exportador de los productos que son afectados por la medida, así la medida en cuestión sería exclusivamente en contra de los productos colombianos. Asimismo, indicaron que la decisión de aplicar medidas se constituye en una flagrante violación por parte del Gobierno del Perú a lo dispuesto por la Secretaría General en la Resolución 805; Que el 31 de enero de 2005, el Gobierno de Colombia solicitó una prórroga para remitir los comentarios de su Gobierno al Informe presentado por el Gobierno del Perú, que sustentaba la aplicación del a Resolución Viceministerial 016-2004-MINCETUR/VMCE; Que el 3 de febrero de 2005, la Secretaría General otorgó una prórroga de 10 días para recibir los comentarios de los países Miembros al informe presentado por el Gobierno del Perú; Que con fecha 7 de febrero de 2005, el Gobierno de Colombia remitió sus comentarios al Informe presentado por el Gobierno del Perú, indicando que los

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fundamentos jurídicos y técnicos descalifican la legalidad de la medida adoptada, debido a que el informe del Gobierno del Perú se basaría en algunos supuestos que serían inconsistentes; Que el 21 de abril de 2005, la empresa importadora INTERLOOM S.A.C remitió una comunicación a la Secretaría General, mediante la cual señaló que la subpartida arancelaria 1516.20.00, subsume distintos productos, los que no sólo incluyen a las mantecas para la panadería en el Perú, sino, a su vez, a los sustitutos de manteca de cacao y reemplazante de manteca de cacao que no serían producidos en Perú. Según indica la empresa “… no se justifica ni procede la aplicación de medida de protección alguna destinada a cubrir un presunto déficit de producción interna ó, a nivelar los precios con los productos nacionales equivalentes, tal como se dispone de manera excepcional en el art. 90º del Acuerdo de Cartagena”. En ese sentido, dicha empresa señala que la aplicación de una medida correctiva, supone no sólo un gravamen que atenta contra el Programa de Liberación aprobado por el ordenamiento jurídico andino sino, a su vez, le otorga de hecho un beneficio de oportunidad a las importaciones originarias de terceros países como Malasia, Holanda, Suecia y Dinamarca con relación a las importaciones de idéntica mercancía de origen y procedencia comunitaria; Que, mediante comunicación _______, la Secretaría General, en cumplimiento del artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, presentó a la Presidencia de la Comisión de la Comunidad Andina el “Informe Sobre la medida Establecida por el Gobierno del Perú a las Importaciones de Manteca y Grasas Vegetales Provenientes de los Países Miembros, Invocando el Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena”, el cual concluye: “1. La Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE indica que las medidas se aplican

únicamente a Colombia y Venezuela. En esta forma, se aplican de manera discriminatoria. Al respecto, en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena no indica ninguna excepción al principio de Nación más Favorecida. La única excepción señalada en el artículo 139 del Acuerdo de Cartagena, sobre ventajas a terceros países, se refiere a determinados convenios que puedan celebrar los Países Miembros relacionados con el tráfico fronterizo. La Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE no indica el volumen de importaciones que pueden ingresar a dicho mercado para cubrir el déficit de producción interna.

2. El informe de Perú no aporta información que analice el mercado peruano. 3. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena .” Que, el referido informe recomienda que se “… levant[e] las medidas aplicadas por el Gobierno de Perú, mediante Resolución 016-2004-MINCETUR/VMCE, a las siguientes subpartidas Nandina: 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, refinado, pero sin modificar químicamente, 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales, y sus fracciones, hidrogenadas, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma,1517.90.00 Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas aceites de este capítulo, excepto las grasas o aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 15.16¨;

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Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena establece que:

“Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el Artículo 92, medidas destinadas a:

a) Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales” Que el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena señala que cualquier País Miembro que se considere perjudicado por las medidas impuestas bajo lo previsto en el artículo 90 del Acuerdo podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General. La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el Artículo 87. La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Secretaría General; Que, de acuerdo con el “Informe Sobre la medida Establecida por el Gobierno del Perú a las Importaciones de manteca y Grasas Vegetales Provenientes de los Países Miembros, Invocando el Artículo 90 del Acuerdo de Cartagena”, se observa que, la Resolución Viceministerial Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE, al: - dirigir la medida sólo a las importaciones de Colombia y Venezuela, no es

acorde con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la misma norma indica que las medidas se deben aplicar en forma no discriminatoria;

- permitir el cobro a otros Países de fuera de la Subregión, de un arancel menor a

aquel establecido por ella para Colombia y Venezuela, actúa en contradicción con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto dicha norma indica que las medidas se deben aplicar en forma no discriminatoria y deben de limitarse las importaciones a lo necesario para cubrir el déficit de producción interna, conforme prescribe el literal a) del citado artículo;

- no indica el volumen de importaciones que pueden ingresar al mercado

Peruano para cubrir el déficit de producción interna, contraviniendo lo dispuesto por el literal a) del artículo 90;

Que, por lo expuesto, se considera que la Resolución Viceministerial RVM Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE, no ha cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena; Que de continuar la aplicación de las medidas al comercio intracomunitario de estos productos, se estarían generando restricciones al comercio intracomunitario que no son acordes con la normativa andina;

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Que teniendo en cuenta las recomendaciones propuestas por la Secretaría General;

DECIDE: Artículo Único.- El Gobierno del Perú levantará, en un plazo máximo de 20 días a partir de la vigencia de la presente Decisión, las medidas aplicadas mediante Resolución Viceministerial RVM Nº 016-2004-MINCETUR/VMCE a las importaciones de las subpartidas NANDINA 1516.20.00, 1511.90.00 y 1517.90.00, originarias de Colombia y Venezuela.

Dada en …

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