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INE/CG283/2015 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE CAMPECHE VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de Precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de Diputados Locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en Campeche. A N T E C E D E N T E S I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. II. En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales, Federal y Local, así como de las campañas de los candidatos.

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INE/CG283/2015 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y JUNTAS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE CAMPECHE VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de Precampaña respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de Diputados Locales, Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en Campeche.

A N T E C E D E N T E S

I. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone, en su Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. II. En el citado Decreto, en su artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo del mismo Apartado, se establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los Procesos Electorales, Federal y Local, así como de las campañas de los candidatos.

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III. Los artículos 253 fracción II, 280 fracciones IV y XVIII y 281 fracciones III y XI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche en concordancia con los numerales 4 fracción I, punto 1.1, inciso b), 18 y 19 fracciones IX y XIX del Reglamento Interior del Instituto Electoral del estado de Campeche establecen que la Presidencia del Consejo General es un órgano de dirección del Instituto de carácter unipersonal y que corresponden a su Presidente las facultades de convocar y conducir las sesiones del Consejo General así como coordinar las actividades entre este Instituto Electoral y el Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de la función electoral a través de la Unidad de Vinculación del Instituto Electoral del estado de Campeche y las demás que le confiera el Consejo General, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche y otras disposiciones complementarias.

IV. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, se establecen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.

V. En sesión extraordinaria celebrada el seis de junio de dos mil catorce, mediante Acuerdo INE/CG45/2014, se aprobó el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

VI. En la sesión extraordinaria referida en el antecedente anterior, mediante el Acuerdo INE/CG46/2014, se aprobó la integración de las Comisiones Permanentes y Temporales del Consejo General de este Instituto, así como del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información. Particularmente, se determinó que la Comisión de Fiscalización sería presidida por el Consejero Electoral Dr. Benito Nacif Hernández, e integrada por la Consejera Electoral Mtra. Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y los Consejeros Electorales Lic. Enrique Andrade González, Dr. Ciro Murayama Rendón y Lic. Javier Santiago Castillo.

VII. En sesión extraordinaria de nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización; especificando en el Punto de Acuerdo SEGUNDO, inciso b), fracción IX que los Informes de Precampaña y Campaña

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atinentes a los comicios locales que se celebren en 2015, serán competencia de la Unidad Técnica de Fiscalización.

VIII. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el siete de octubre de dos mil catorce, inició formalmente el Proceso Electoral Federal 2014-2015. IX. En sesión extraordinaria referida en el antecedente anterior, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG203/2014 por el cual se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización; así como los gastos que se considerarán como de Precampañas en el Proceso Electoral 2014-2015 que inician en 2014; especificando en el artículo 1 que para el caso de los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente que sean parte de la referida temporalidad, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, así como Leyes, Reglamentos y Acuerdos locales que no se opongan a las Leyes Generales, prevaleciendo, en caso de oposición, las Leyes Generales.

X. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, mediante Acuerdo INE/CG263/2014, se aprobó el Reglamento de Fiscalización que abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante Acuerdo CG201/2011. Cabe señalar que en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-207/2014 y acumulado, se modificó el Acuerdo señalado.

XI. Mediante decreto número 139 de la Sexagésima Segunda Legislatura del estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de la Constitución Política para el estado de Campeche. XII. Mediante decreto número 154 de la Sexagésima Segunda Legislatura del estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de junio de dos mil catorce, se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche. XIII. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión extraordinaria celebrada el día siete de octubre de octubre de dos mil

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catorce, la Presidenta del Consejo General emitió la Declaratoria del Inicio del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2014-2015.

XIV. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión ordinaria celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, aprobó el Acuerdo número CG/10/14, por el que se modifica la distribución del monto del financiamiento público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del ejercicio fiscal 2014 de los partidos políticos para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, actividades específicas como entidades de interés público, de representación política, y el establecido en la fracción x del artículo 70 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Campeche, en razón del registro de los nuevos Partidos Políticos Nacionales bajo las denominaciones de “Encuentro Social” y “Partido Humanista”.

XV. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión extraordinaria celebrada el quince de noviembre de dos mil catorce, aprobó el Acuerdo número CG/12/14, por el que se establecen los consejos electorales municipales que se instalarán en las cabeceras municipales de Campeche, Carmen y Champotón para coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia del Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015.

XVI. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, aprobó el Acuerdo número CG/15/14, por medio del cual se determina el tope máximo para los gastos de precampañas que podrán erogar los partidos políticos y en su caso, las coaliciones y el tope máximo para la obtención del apoyo ciudadano de los candidatos independientes, en el Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015.

XVII. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión extraordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil catorce, aprobó el Acuerdo número CG/16/14, mediante el cual se expiden los Lineamientos para el registro de candidatos independientes a cargos de elección popular para el Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015.

XVIII. En esa misma, fecha el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo número CG/17/14, mediante el cual se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos que pretendan integrar coaliciones para participar en el Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015.

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XIX. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión ordinaria celebrada el treinta de enero de dos mil quince, aprobó el Acuerdo número CG/04/15, por el que se determina el monto del Financiamiento Público para los Partidos Políticos; la Agrupación Política Estatal y, en su caso, Candidatos Independientes, para el Ejercicio Fiscal 2015.

XX. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión extraordinaria celebrada el cuatro de febrero de dos mil quince, aprobó el Dictamen y Resolución que presenta la comisión revisora de convenios de coalición de la solicitud de registro del convenio de la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para contender en las elecciones de diputados locales, presidentes, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de mayoría relativa dentro del Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015.

XXI. El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de febrero de dos mil quince, aprobó el Acuerdo número CG/08/15, por el que se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular para el Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015. XXIII. Los días veinte de junio, nueve de julio y treinta de septiembre de dos mil catorce, fueron aprobados los Acuerdos del Consejo General identificados con las claves INE/CG55/2014, INE/CG88/2014 e INE/CG178/2014, por los que se aprobó la modificación de la cartografía electoral federal respecto de los límites territoriales en diversos municipios de los estados de Campeche, Puebla y Michoacán, respectivamente. XXIV. Derivado de que el día treinta de septiembre de dos mil catorce, fueron aprobados los Acuerdos con las claves INE/CG55/2014, INE/CG88/2014 e INE/CG178/2014, relativas a la modificación de la cartografía electoral federal, resultaron afectadas 12 secciones electorales más. Es por lo anterior, que esta autoridad a fin de generar condiciones de equidad y en atención al principio de certeza que rige el actuar de este Instituto, considera pertinente que en los Distritos Electorales afectados como resultado del programa de reseccionamiento y en las secciones electorales afectadas por la modificación de la cartografía electoral federal, el número que debe ser utilizado para verificar que se reúna el porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371 párrafo 3 de la Ley

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General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponda a la lista nominal en la que se hayan impactado los resultados de ambos procedimientos. XXV. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización el seis de mayo de dos mil quince. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la que se determinó un engrose de la comisión de fiscalización. El doce de mayo de dos mil quince, se celebró la décima segunda sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se presentó el Proyecto de Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de los ingresos y egresos de los Precandidatos a los cargos de Diputados, Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Campeche. Lo anterior fue aprobado en lo general por unanimidad de votos de la Consejera Electoral Beatriz Eugenia Galindo Centeno y los Consejeros Electorales Enrique Andrade González, Ciro Murayama Rendón, Javier Santiago Castillo y el Consejero Presidente Benito Nacif Hernández En dicha sesión se determinó realizar un engrose al Proyecto de Resolución en los siguientes términos: En la conclusión 2 de Diputados Locales y Conclusión 2 de Ayuntamientos del Partido Movimiento Ciudadano, la autoridad fiscalizadora al otorgar la garantía de audiencia a los precandidatos respecto la omisión de presentación de 10 informes de precampaña se corroboró que los respectivos precandidatos presentaron su renuncia para participar en la contienda interna correspondiente, tal y como lo manifestó el partido en el marco de la revisión de los informes, ello en apego a lo establecido en el SUP-RAP-122/2015 mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, que en casos de renuncia puede ser excluyen de responsabilidad, cuando el partido de aviso oportuno de dicha situación, tal y como aconteció en la especie. Se procede a dar vista al Instituto local respectivo en relación a la renuncias.

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En relación a las multas determinadas en los Resolutivos respectivos se establecerá que serán pagadas en el Organismo Público Local Electoral correspondiente, en términos del artículo 342 párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización, las cuales se harán efectivas una vez que la Resolución haya causado estado. Así también se incorporará que términos de los artículos 458 párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectos de que los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas en la Resolución, sean destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de esa entidad federativa, en caso, de la ausencia de dicha Institución, deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. XXVI. Sesión del Consejo General. El veinte de mayo de dos mil quince, se celebró la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se presentó el Proyecto de Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de precampaña respecto de los Ingresos y Gastos de los precandidatos los cargos de Diputados y Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Campeche. En dicha sesión se determinó realizar modificaciones al Proyecto de Resolución en los siguientes términos: Se ordenó la incorporación de una vista a la Secretaría del Consejo General para que determine lo conducente respecto a la omisión de requerimientos realizados a terceros por parte de la autoridad fiscalizadora.

C O N S I D E R A N D O 1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base II, primero y penúltimo párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales; fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; así como ordenará los

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procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten. 2. Que el artículo 41, párrafo segundo, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que la Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, que es autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y funcionamiento. Mientras que el Apartado B, penúltimo párrafo del mismo ordenamiento máximo dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 4. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. 5. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización. 6. Que de conformidad con el artículo 190, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización.

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7. Que el artículo 192, numeral 1, incisos a) y d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza de los procesos de fiscalización. 8. Que de conformidad con el artículo 196, numeral 1 y 428, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que los partidos políticos, aspirantes y candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de dichos institutos políticos.

9. Que de conformidad con el artículo 377 de la Ley citada, el Consejo General a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización determinará los requisitos que los aspirantes deben cumplir al presentar su informe de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano.

10. Que de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II, III y V de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña en los plazos establecidos y con los requisitos de comprobación necesarios, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

11. Que el artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas a las que se sujetará el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos.

12. Que el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche, establece que para efectos del Proceso Electoral Local que tendrá lugar el primer domingo de junio del año dos mil quince, por única ocasión iniciará en la primera semana del mes de octubre del año dos mil catorce.

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13. Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche, las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de junio para elegir a: I. Gobernador del Estado, cada seis años; II. Diputados locales, cada tres años, y III. Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, cada tres años. 14. Que el Instituto Electoral es el Organismo Público Local del estado de Campeche, autoridad en materia electoral de carácter permanente, que tiene a su cargo la organización y la celebración periódica y pacífica de las elecciones estatales y municipales para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos y Juntas municipales, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño.

15. Que el Consejo General, como órgano central de dirección del Instituto Electoral del estado de Campeche, se encuentra facultado legalmente para determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que pueden erogar los partidos políticos, coaliciones y en su caso, los de obtención de apoyo ciudadano y campaña de los candidatos independientes en las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales y dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones conferidas conforme a lo dispuesto por los artículos 199, 223, 253 fracción I y 278 fracciones VIII, XVI y XXXVII, 374, 381 y 382 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche.

16. Que de conformidad el artículo 20 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Campeche en relación con el acta de la onceava sesión extraordinaria de dos mil catorce de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce y veinticuatro de enero de dos mil quince, inició en Campeche el periodo de precampaña para gobernador y diputados locales respectivamente.

17. Que en el Acuerdo INE/CG203/2014 se establecen los plazos y formatos en los que se entregarán los informes de precampaña y de obtención del apoyo ciudadano.

18. Que los partidos políticos obligados a presentar los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos que postulen al cargo de diputados, ayuntamientos, Juntas Municipales y gobernador , correspondientes al Proceso

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19. Que mediante Acuerdo número CG/15/14 celebrado por el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se determinó el tope máximo para los gastos de precampañas que podrán erogar los partidos políticos y en su caso, las coaliciones y el tope máximo para la obtención del apoyo ciudadano de los candidatos independientes, en el Proceso Electoral estatal ordinario 2014-2015.

20. Que los partidos políticos obligados a presentar los Informes de Precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos que postulen al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en Campeche, son aquellos con registro o acreditación local; siendo, por tanto, los sujetos que harán frente a las obligaciones que resultaren de la presente Resolución. Por tanto, toda mención a los partidos políticos, se entenderá realizada a aquellos con registro o acreditación local, en el estado de Campeche. 21. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso a); 190, numeral 3; 191, numeral 1, inciso g); 192, numerales 1 y 2; y 200, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo INE/CG203/2014, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña y de Obtención de Apoyo Ciudadano respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados y ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en Campeche, según el Dictamen que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización. Así, una vez aprobado el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, se informará al Instituto Electoral del estado de Campeche para que en el ámbito de sus atribuciones ejecute las sanciones económicas impuestas y, en su caso, niegue o cancele el registro de los aspirantes a candidatos independientes cuando así se determine. 22. Que el artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral consideradas en el Libro Octavo, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones

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aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por autoridades locales. De lo anterior se colige que las sanciones en materia de fiscalización impuestas por el INE son ejecutadas por los Organismos Públicos Locales y los recursos obtenidos de esas sanciones deben destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. 23. Que el artículo 41, numeral 6, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado, por lo que es procedente aplicar las sanciones que establece el Consejo General en Materia de Fiscalización de forma inmediata, sin embargo, es adecuado, con el fin de asegurar que no se generen demoras en la recepción de los recursos por los partidos políticos ante una eventual modificación o revocación de la sanción, que el entero al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se realice una vez que la Resolución haya causado estado. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará cada uno de los informes de los sujetos obligados por apartados específicos en los términos establecidos en el Acuerdo INE/CG252/2014, cuyo Punto de Acuerdo Segundo establece el siguiente orden:

a) Informes de Precampaña de los precandidatos de partidos políticos al cargo de Diputado Local en el estado de Campeche.

- Partido Acción Nacional. - Partido Revolucionario Institucional. - Partido de la Revolución Democrática. - Partido Verde Ecologista de México. - Movimiento Ciudadano.

b) Informes de Precampaña de los precandidatos de Partidos Políticos al cargo de Presidente Municipales de Ayuntamientos en el estado de Campeche.

- Partido Acción Nacional. - Partido Revolucionario Institucional. - Partido de la Revolución Democrática. - Movimiento Ciudadano.

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c) Informes de Precampaña de los precandidatos de Partidos Políticos al cargo de Presidente Municipal de las Juntas Municipales en el estado de Campeche.

- Partido Acción Nacional. - Partido Revolucionario Institucional. - Partido de la Revolución Democrática. - Movimiento Ciudadano.

24. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); 192, numerales 1 y 2; y 200, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo INE/CG203/2014, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña y de Obtención de Apoyo Ciudadano respecto de los ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputados, ayuntamientos y juntas municipales, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en Campeche, según el Dictamen que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización.

Así, una vez aprobado el Dictamen Consolidado y la Resolución respectiva, se informará al Instituto Electoral del estado de Campeche para que en el ámbito de sus atribuciones ejecute las sanciones económicas impuestas y, en su caso, niegue o cancele el registro de los precandidatos cuando así se determine. Al efecto, para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y reglas locales -prevaleciendo las Leyes Generales, por lo que de conformidad con lo anterior, el salario mínimo general aplicable será el vigente en 2015 en el Distrito Federal, el cual forma parte de la zona económica A del país y equivale a $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.). 25. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizó cada uno de los informes de los sujetos obligados por apartados específicos en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización de las precampañas de los partidos políticos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, el cual establece el siguiente orden:

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• Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Diputados de mayoría relativa en el estado de Campeche. • Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Presidentes Municipales de Ayuntamientos en el estado de Campeche. • Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Presidentes de las Juntas Municipales en el estado de Campeche.

En virtud de lo anterior, la autoridad fiscalizadora ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto se les imponen a los sujetos obligados por normatividad electoral; y una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó su garantía de audiencia a los partidos políticos, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente.

Consecuentemente, derivado de la valoración a las observaciones realizadas se analizaron las conductas en ellas descritas y, en su caso, este Consejo General determinara lo conducente respecto de cada una de ellas, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones y demás disposiciones aplicables.

En este contexto, los entes sujetos de fiscalización son los siguientes: 1. Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Diputados de mayoría relativa en el estado de Campeche. 1.1 Partido Acción Nacional 1.2 Movimiento Ciudadano 1.3 Partido Verde Ecologista de México 2. Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Presidentes Municipales de Ayuntamientos en el estado de Campeche.

2.1 Partido Acción Nacional 2.2 Partido de la Revolución Democrática 2.3 Movimiento Ciudadano

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3. Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Presidentes de las Juntas Municipales en el estado de Campeche.

3.1 Partido de la Revolución Democrática Así, de conformidad con el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito cada uno de los sujetos obligados por apartados específicos, en los términos siguientes: 25.1 INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE CAMPECHE. 25.1.1 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Diputados Locales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido Acción Nacional, es la siguiente:

a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2 a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora, atribuible a los precandidatos y al Partido Acción Nacional , lo anterior con fundamento en los artículos 443, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 79, numeral 1, inciso a) fracciones I, II y III de la Ley General de Partidos Políticos; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014.

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Ingresos Verificación Documental Informes de Precampaña

“Los sujetos obligados presentaron fuera de los plazos establecidos en la normatividad electoral, en forma espontánea y antes del requerimiento formulado por la autoridad 4 “Informes de Precampaña” al cargo de Diputados Locales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015”.

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO. Al comparar los registros reportados en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña”, Plantilla (2) “Informes de Precampaña”; se observó que el PAN presentó 4 Informes de Precandidatos al cargo de Diputados Locales de manera extemporánea. A continuación se detallan los casos en comento:

DTTO. CARGO NOMBRE DEL PRECANDIDATO ACUSE FECHA/HORA

III Diputado Local Pérez Loria Olga Guadalupe acuse-1-4-2-1-20150413150010.pdf 13/abril/2015 15:00 horas

VII Diputado Local Cámara Castillo Pedro acuse-1-4-2-1-20150413150929.pdf 13/abril/2015 15:09 horas.

XVII Diputado Local Montero Escalante Griselda del Carmen acuse-1-4-2-1-20150401192138.pdf 13/abril/2015 15:01 horas.

XVII Diputado Local Mendiola Loza Dafne Catalina acuse-1-4-2-1-20150413150040.pdf 13/abril/2015 15:00 horas

Se solicitó presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran. La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/7803/15 de fecha 18 de abril de 2015, recibido por el PAN el mismo día. Mediante escrito PAN/CDE/CAM/TESO/128/2015 del 25 abril de 2015, el PAN manifestó lo que a continuación se detalla:

“(…) el Comité Directivo Estatal Campeche presentó en tiempo y forma los Informes de Precampaña del Proceso Interno de Designación de las Candidaturas a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa del estado de Campeche, que registró el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Campeche; sin

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embargo, posteriormente no percatamos que por un error involuntario se habían adjuntado archivos electrónicos que no contenían la información capturada, específicamente en los caso de los Precandidatos Olga Guadalupe Pérez Loria y Pedro Cámara Castillo. Y en el caso, de las Precandidatas Griselda del Carmen Montero Escalante y Dafne Catalina Mendiola Loeza se adjuntó para ambas el archivo electrónico correspondiente a la Precandidata Griselda del Carmen Montero Escalante. Por lo cual, el pasado 13 de abril se procedió a reenviar los archivos electrónico de dichos Precandidatos con la certeza que se adjuntaban los archivos correctos y verificada la información. Cabe señalar que dicha acción fue hecha por el Partido Acción Nacional de manera voluntaria y en ánimo de subsanar la inconsistencia de la cual nos habíamos percatado (…)”.

El PAN presentó la aclaración al respecto, sin embargo, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los informes de precampaña concluyó el 3 de abril del año en curso; razón, la observación quedó no subsanada. En consecuencia, los sujetos obligados presentaron fuera de los plazos establecidos en la normatividad electoral 4 “Informes de Precampaña”, para el cargo de Diputado Local en forma espontánea y antes del requerimiento de la autoridad, por lo que incumplieron con lo dispuesto en los artículos, 79, numeral 1, inciso a), fracciones III de la Ley General de Partidos Políticos; artículo 4, numeral 6 y 9, del Acuerdo INE/CG203/2014. De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo de manera espontánea; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

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De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo en forma espontánea situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes. II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014, se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan. En primer lugar es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 del estado de Campeche. En consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados. En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos

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políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.” Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña. Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.” De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya presentado el informe de precampaña respectivo, de manera espontánea; esto no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014. Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente: • Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de

fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

• Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

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a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. h) La capacidad económica del sujeto infractor. Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope

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máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en el estado de Campeche. En este orden de ideas, el tope de gastos de precampaña para el cargo de Diputados, asciende a $92,836.06 (noventa y dos mil ochocientos treinta y seis pesos 06/100 M.N.) Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma: A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos. B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político A continuación se desarrolla cada apartado: A. Por lo que hace a la imposición de la sanción al(os) precandidato De lo anterior se desprende que los precandidatos Olga Guadalupe Pérez Loria, Pedro Cámara Castillo, Griselda del Carmen Montero Escalante, Dafne Catalina Mendiola Loza, omitieron presentar 4 “Informes de Precampaña” en tiempo, realizándolo posteriormente de manera espontánea; para el cargo de Diputados Locales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en Campeche. Visto lo anterior, la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización, en atención a los plazos establecidos para ello, mediante oficio de errores y omisiones observó al partido político la omisión en la presentación de los informes de precampaña respectivos. Consecuente con el oficio de la autoridad, el partido presentó los informes correspondientes; en este orden de ideas se advierte que la conducta del ente infractor se realizó de forma espontánea antes del vencimiento de los plazos con los que cuenta la autoridad para la revisión, situación que implica una afectación a los plazos establecidos para el ejercicio de fiscalización, los cuales son fatales y afectan el principio de expedites.

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En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión de dar cabal cumplimiento en tiempo a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia, misma que se actualizó al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. En este orden de ideas, una vez que ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte los precandidatos referidos en la presente Resolución, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa. En razón de lo anterior, esta autoridad debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor, es decir, si realizó conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación de presentar el informe respectivo; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción. Visto lo anterior, se desprende que los precandidatos citados, aun cuando incumplieron con su obligación solidaria, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello. En este orden de ideas, al advertirse que posterior a su incumplimiento de extemporánea, previo requerimiento de la autoridad y que de los expedientes que obran agregados a la revisión de los informes de precampaña de los sujetos infractores no se cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que cuentan con los recursos económicos suficientes para que hacer freten a la imposición de una sanción de carácter pecuniario, lo procedente es imponer la sanción mínima. Así que la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable.

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En esta tesitura, la autoridad electoral no cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que los sujetos infractores, precandidatos; cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario. En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública. Así las cosas, al haberse determinado que la sanción que debe imponerse a los precandidatos no es pecuniaria, resulta innecesario considerar el estudio relativo a que la imposición de la sanción afecte sus actividades, ya que la misma no vulnera su haber económico. Ahora bien, con independencia de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP585/2011, ha sostenido los criterios en el sentido de que una vez acreditada la infracción cometida la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes, cabe señalar que en el caso específico la omisión a dicha calificación no vulnera las garantías de los entes infractores. En efecto, de forma similar a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL", esta autoridad considera que al resultar aplicable la Amonestación Pública como la sanción idónea, es innecesario llevar a cabo la calificación de la falta y el análisis respecto de la imposición de la sanción para su graduación. Lo anterior, toda vez que al tratarse de la menor de las sanciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su imposición se encuentra justificada a priori por el puro hecho de la existencia de una violación y no requiere de mayores estudios en cuanto a la naturaleza de ésta última, dado

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que dichos estudios únicamente resultan necesarios para determinar una sanción más gravosa. Conviene transcribir la tesis citada: "Registro No. 192796 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Página: 219 Tesis: 2a./J. 127/99 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima. Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.

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Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve." En efecto, lo transcrito en la anterior tesis resulta aplicable al caso en concreto pues la amonestación pública es considerada en el derecho administrativo sancionador electoral como la sanción mínima a imponer1, pues es evidente que no existe pena que resulte de menor rigor que la sanción de referencia. En este orden de ideas, conviene precisar que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, la motivación para efecto de la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, la constituye la verificación de la infracción y la adecuación de la norma que prevé la sanción correspondiente, sirviendo como apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el rubro "MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA", la cual para efectos ilustrativos se trascribe a continuación: "Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Página: 700 Tesis: VIII.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76,

1Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Filiberto Cárdenas editor y distribuidor, 2a. Edición, México, D.F. 1994, pág. 7011.

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fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 991/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental. Revisión fiscal 186/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Revisión fiscal 81/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Revisión fiscal 137/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 207/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla." Por todo lo anterior, la sanción que debe imponerse a los precandidatos citados en esta conclusión de la presente Resolución es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.

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B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político. La autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes. Así, se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable. En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 2 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido Acción Nacional omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en presentar de forma extemporánea el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local 2014-2015 en el estado de Campeche, atendiendo a lo dispuesto en los en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014.

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b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido político infractor omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014. Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local 2014-2015 en el estado de Campeche. Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña de los precandidatos a Diputados Locales del Partido Acción Nacional, en el estado de Campeche.

c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas. Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea.

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En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos. En la conclusión 2 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:

Ley General de Partidos Políticos “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

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d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus Reglamentos;

INE/CG203/2014

Artículo 4.- Plazos, avisos y forma de entrega de los informes. … 6. El informe de precampaña de los partidos políticos deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la precampaña exclusivamente a través del aplicativo electrónico que se describe en el Anexo Único, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.”

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral. La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad. Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común. Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los

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instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras. Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales. Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado. En el caso específico se advierte que el Partido Acción Nacional, dejo de presentar en tiempo y forma, el informe de precampaña al que se encuentra obligado; pues no obstante su presentación, la misma fue extemporánea por haberse excedido del término de diez días con que cuentan. Así las cosas, ha quedado acreditado que el partido político se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

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Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto. Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta. En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado. En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta. En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

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Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo. En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 2 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. En el presente caso la irregularidad imputable al partido infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas En el caso que nos ocupa existe pluralidad en la falta pues el Partido Acción Nacional cometió más de una irregularidad que se traduce en faltas de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente imponer una sanción. Calificación de la falta Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones: • Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político

omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea.

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• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los

valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

• Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones

establecidas en las disposiciones aplicables en la materia. • Que la conducta fue plural. Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA. B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida. Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por Partido Acción Nacional se califica como GRAVE ORDINARIA. Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido infractor omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos. En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por

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las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados. Debe considerarse que el hecho de que el Partido Acción Nacional no cumpla con su obligación de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado. III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida. Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor. En esta tesitura, debe considerarse que el partido infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, se le asignó como financiamiento público para el ejercicio 2015 un total de $7,322,757.13 (siete millones trescientos veintidós mil setecientos cincuenta y siete pesos 13/100 M.N.).

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En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades. No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de mayo de dos mil quince. Lo anterior de conformidad al oficio UV-INE/189/2015 de fecha 30 de marzo de dos mil quince; en que cual el Consejo Electoral del Campeche; dio respuesta a requerimiento formulado y envía saldos pendientes por pagar de los partidos políticos con registro en ese instituto local. Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la

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elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

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No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad. Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente: • Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los

valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales

invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

• El Partido Político Nacional no es reincidente.

• Que se trató de más de una irregularidad; es decir, se actualizó una pluralidad

de conductas cometidas por el partido político. Así, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho. Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones. En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio

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obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio. Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión. Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del Partido Político Nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general. Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

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En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso2. En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Acción Nacional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008. Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo realizándolo posteriormente de manera espontánea y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de

2 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

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Instituciones y Procedimientos Electorales), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas. Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Acción Nacional debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 75.90% (setenta y cinco punto noventa por ciento), respecto del 5% (cinco por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de precandidatos al cargo de diputados con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local 2014-2015 en Campeche, lo cual asciende a un total de $92,836.06 (noventa y dos mil ochocientos treinta y seis pesos 06/100 M.N) Derivado de lo anterior, se obtienen las siguientes cifras:

Número de Precandidatos.

(A) Cargo

Tope de Gastos de

Precampaña

5% sobre el Tope de Gasto

de Precampaña

(B)3

Partido con Financiamiento

Público Ordinario 2015 más alto

Financiamiento Público

Ordinario 2015 del PAN

Porcentaje de PAN

respecto del PRI4

Sanción (A*B)5

4

Diputados

$92,836.06

3,518.35

$9’661,010.45

$ 7,322,757.13

75.90%

$14,073.40

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 200 (doscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $14,020.00 (catorce mil veinte pesos 10/100 M.N.).

3 Se precisa que para determinar la sanción correspondiente, se consideraron más de dos decimales para calcular el total de la misma 4 Sanción calculada con base en el porcentaje de financiamiento del partido político que más recursos públicos recibió en el estado de Campeche, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado. 5 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo

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Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 25.1.2 PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Diputados Locales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Movimiento Ciudadano, son las siguientes:

a) Vista al Instituto Electoral del estado de Campeche: conclusión 2. En relación con las renuncias que aluden los sujetos responsables se considera que ha lugar a dar vista al Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche para los efectos conducentes 25.1.3 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Acción Nacional, es la siguiente:

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a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 1

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria infractora, atribuible a los precandidatos y al Partido Verde Ecologista de México , lo anterior con fundamento en los artículos 443, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 79, numeral 1, inciso a) fracción III de la Ley General de y Partidos Políticos; con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6 y 9; del Acuerdo INE/CG203/2014. Verificación Documental Informes de Precampaña

“Los sujetos obligados presentaron fuera de los plazos establecidos en la normatividad electoral en forma espontánea y antes del requerimiento de la autoridad 6 “Informes de Precampaña” al cargo de Diputados Locales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.”

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO. Mediante escrito sin número de fecha 20 de marzo de 2015 recibido por la Unidad Técnica de Fiscalización el día 24 del mismo mes y año, su instituto político informó lo que a la letra se transcribe:

“(…) me permito informarle que para la elección de los Diputados locales por Principio de Mayoría Relativa, se han inscrito 6 precandidatos por el Partido Verde Ecologista de México, esto es en base a los Acuerdos establecidos en el convenio de coalición, sin embargo, estos precandidatos no hicieron precampaña alguna, siendo en su defecto candidatos únicos, en base a lo que marca la convocatoria correspondiente a los Acuerdos tomados en el Consejo Político Estatal (…)” No obstante lo anterior, de la revisión al “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña”, Plantilla (2) “Informes de Precampaña”; se observó que el PVEM presentó 6 “Informe de Precampaña” cargo de diputados locales, fuera del plazo establecido para la entrega de estos (3 de abril de 2015).

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Adicionalmente se observó que el registro de los 6 candidatos se encuentra duplicado. A continuación se detallan los casos en comento:

NOMBRE CARGO DISTRITO/ MUNICIPIO

ACUSE FECHA Y HORA

María Cristina Canepa Pérez Diputada Local II – San Francisco de Campeche

5-4-2-2-20150406142346.pdf 06/Abril/15 14:23 Hrs

Martha Albores Avendaño Diputada Local VII – Tenabo

5-4-2-1-20150406142240.pdf 06/Abril/15 14:22 Hrs

Christian Mishel Castro Bello Diputado Local IV – San Francisco de Campeche

5-4-2-2-20150406142504.pdf 06/Abril/15 14:25 Hrs

Luis Ramón Peralta May Diputado Local XI – Ciudad del Carmen 5-4-2-2-20150406143233.pd 06/Abril/15 14:32 Hrs

Julio Luna Carballo Diputado Local XII – Sabancuy

5-4-2-2-20150406142605.pdf 06/Abril/15 14:26 Hrs

Miguel Ángel Maldonado Willis

Diputado Local XX – Palizada

5-4-2-2-20150406142658.pdf 06/Abril/15 14:26 Hrs

Se le solicitó al PVEM presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), 443, numeral 1, inciso d) y 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79, numeral 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General de Partidos Políticos; Punto PRIMERO, , 3, numeral 1, incisos a), b), c) y f); artículo 4, numeral 9; artículo 5, numerales 8, 15 y 17 del Acuerdo INE/CG203/2014. La solicitud antes citada fue notificada mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/ 7807/15 de fecha 18 de abril de 2015, recibido por el PVEM el mismo día. Mediante escrito sin número de fecha 24 abril de 2015, el PVEM manifestó lo que a continuación se detalla: “(…) estos precandidatos no hicieron precampaña alguna, siendo en su defecto, candidatos únicos, en base a lo que marca la Convocatoria correspondiente a los Acuerdos tomados en el Consejo Político Estatal. No obstante lo anterior y a fin de cumplir con los requisitos establecidos en el Sistema de Captura de Formatos y Almacenamiento de Información de Precampaña plantilla (2) “Informes de Precampaña”, este Instituto Político presentó los informes de los seis precandidatos a DIPUTADOS Locales el día 6 de abril; fuera del plazo establecido para loa entrega de los mismos. Adicionalmente no observan que dicho informe se encuentra duplicado. Como aclaración al respecto, le mencionamos que desde el inicio de la operación del Sistema de Fiscalización y Rendición de Cuentas de Precampañas, con el software de nuestros equipos, existió incompatibilidad, misma que fue consultada a diversas áreas del Instituto Nacional Electoral. No obstante, al fin se detectó que la inconsistencia se debía a la incompatibilidad del software con la versión del sistema Java que se tenía

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instalado, razón por la que aseguramos, sin duda alguna, que esa fue la causa que motiva la duplicidad de los registros de información; ya que de los mismos, únicamente se cuenta con un solo acuse. Este mismo problema motivo el atraso en el envío de la información correspondiente; sin embargo habría que tomar en cuenta que aun en forma desfasada la misma se envió en forma espontánea”. Del análisis a lo manifestado por el PVEM, así como en el escrito de fecha 24 abril de 2015, en el cual informó que los seis precandidatos detallados en el cuadro que antecede no realizaron precampaña alguna, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los informes de precampaña concluyó el 3 de abril del año en curso; razón, la observación quedó no subsanada. En consecuencia, los sujetos obligados al presentar 6 “Informes de Precampaña”, para el cargo de Diputado Local en forma espontánea, incumplieron con lo dispuesto en los artículos, 79, numeral 1, inciso a), fracciones III de la Ley General de Partidos Políticos; artículo 4, numeral 6 y 9, del Acuerdo INE/CG203/2014.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña sin mediar requerimiento; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes. De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo en forma espontánea, sin requerimiento de la autoridad, situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de

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precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes. II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014, se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan. En primer lugar es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea sin requerimiento previo; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 del estado de Campeche. En consideración a las Reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados. En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.” Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes

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correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña. Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.” De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya presentado el informe de precampaña respectivo, de manera espontánea sin requerimiento previo; esto no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014. Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente: • Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de

fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.

• Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente: a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

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c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. h) La capacidad económica del sujeto infractor. Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del Partido Político Nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en el estado de Campeche.

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En este orden de ideas, el tope de gastos de precampaña para el cargo de Diputados, asciende a $92,836.06 (noventa y dos mil ochocientos treinta y seis pesos 06/100 M.N.) Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma: A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos. B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político A continuación se desarrolla cada apartado: A. Por lo que hace a la imposición de la sanción al(os) precandidato De lo anterior se desprende que los precandidatos María Cristina Canepa Pérez, Martha Albores Avendaño, Christian Mishel Castro Bello, Luis Ramón Peralta May,

Julio Luna Carballo y Miguel Ángel Maldonado Willis omitieron presentar 6 “Informes de Precampaña” en los plazos establecidos en la normatividad y sin mediar requerimiento de la autoridad para el cargo de Diputados Locales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en Campeche. Visto lo anterior, la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación y verificación en materia de fiscalización, en atención a los plazos establecidos para ello, mediante oficio de errores y omisiones observó al partido político la omisión en la presentación de los informes de precampaña respectivos. Consecuente con el oficio de la autoridad, se le otorgó su garantía de audiencia; en este orden de ideas se advierte que la conducta del ente infractor si bien se realizó antes del requerimiento y de forma espontánea, sin embargo presentó el informe antes del vencimiento de los plazos con los que cuenta la autoridad para la revisión, situación que implica una afectación a los plazos establecidos para el ejercicio de fiscalización, los cuales son fatales y afectan el principio de expedites. En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión de dar cabal cumplimiento en tiempo a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia, misma que se actualizó al concluir el plazo para la presentación del

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informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2014-2015. En este orden de ideas, una vez que ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte los precandidatos referidos en la presente Resolución, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa. En razón de lo anterior, esta autoridad debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor, es decir, si realizó conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación de presentar el informe respectivo; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción. Visto lo anterior, se desprende que los precandidatos citados, aun cuando incumplieron con su obligación solidaria, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello. En este orden de ideas, obran agregados a la revisión de los informes de precampaña de los sujetos infractores no se cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que cuentan con los recursos económicos suficientes para que hacer freten a la imposición de una sanción de carácter pecuniario, lo procedente es imponer la sanción mínima. Así que la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. En esta tesitura, la autoridad electoral no cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que los sujetos infractores, precandidatos; cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario. En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que

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la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública. Así las cosas, al haberse determinado que la sanción que debe imponerse a los precandidatos no es pecuniaria, resulta innecesario considerar el estudio relativo a que la imposición de la sanción afecte sus actividades, ya que la misma no vulnera su haber económico. Ahora bien, con independencia de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP585/2011, ha sostenido los criterios en el sentido de que una vez acreditada la infracción cometida la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes, cabe señalar que en el caso específico la omisión a dicha calificación no vulnera las garantías de los entes infractores. En efecto, de forma similar a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL", esta autoridad considera que al resultar aplicable la Amonestación Pública como la sanción idónea, es innecesario llevar a cabo la calificación de la falta y el análisis respecto de la imposición de la sanción para su graduación. Lo anterior, toda vez que al tratarse de la menor de las sanciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su imposición se encuentra justificada a priori por el puro hecho de la existencia de una violación y no requiere de mayores estudios en cuanto a la naturaleza de ésta última, dado que dichos estudios únicamente resultan necesarios para determinar una sanción más gravosa. Conviene transcribir la tesis citada: "Registro No. 192796 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Página: 219

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Tesis: 2a./J. 127/99 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima. Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve." En efecto, lo transcrito en la anterior tesis resulta aplicable al caso en concreto pues la amonestación pública es considerada en el derecho administrativo

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sancionador electoral como la sanción mínima a imponer6, pues es evidente que no existe pena que resulte de menor rigor que la sanción de referencia. En este orden de ideas, conviene precisar que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, la motivación para efecto de la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, la constituye la verificación de la infracción y la adecuación de la norma que prevé la sanción correspondiente, sirviendo como apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el rubro "MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA", la cual para efectos ilustrativos se trascribe a continuación: "Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Página: 700 Tesis: VIII.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa.

6Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Filiberto Cárdenas editor y distribuidor, 2a. Edición, México, D.F. 1994, pág. 7011.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 991/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental. Revisión fiscal 186/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Revisión fiscal 81/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Revisión fiscal 137/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 207/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla." Por todo lo anterior, la sanción que debe imponerse a los precandidatos citados en esta conclusión de la presente Resolución es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública. B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político. La autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley

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General de Partidos Políticos, mismo que establece que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, así, la responsabilidad del partido político se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes. Así, se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable. En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 1 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido Verde Ecologista de México omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en presentar de forma extemporánea el Informe de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local 2014-2015 en el estado de Campeche, atendiendo a lo dispuesto en los en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron Modo: El partido político infractor omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

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con relación al Punto de Acuerdo Primero, artículo 4, numeral 6; del Acuerdo INE/CG203/2014. Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local 2014-2015 en el estado de Campeche. Lugar: La irregularidad se actualizó en atención a las operaciones y actividades realizadas en la precampaña del precandidato del Partido Verde Ecologista de México, en el estado de Campeche.

c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas. Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad),

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debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos. En la conclusión 1 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a la letra señalan:

Ley General departidos Políticos “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran; III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus Reglamentos;

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Artículo 4.- Plazos, avisos y forma de entrega de los informes.

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… 6. El informe de precampaña de los partidos políticos deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la precampaña exclusivamente a través del aplicativo electrónico que se describe en el Anexo Único, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.”

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral. La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad. Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común. Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras. Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad

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fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales. Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado. En el caso específico se advierte que el Partido Verde Ecologista de México, dejo de presentar en tiempo y forma, el informe de precampaña al que se encuentra obligado; pues no obstante su presentación, la misma fue extemporánea por haberse excedido del término de diez días con que cuentan. Así las cosas, ha quedado acreditado que el partido político se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta. Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto. Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley,

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perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta. En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado. En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta. En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

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En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 1 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. En el presente caso la irregularidad imputable al partido infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas En el caso que nos ocupa existe pluralidad en la falta pues el Partido Verde Ecologista de México cometió más de una irregularidad que se traduce en faltas de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente imponer una sanción. Calificación de la falta Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones: • Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político

omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea.

• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los

valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

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• Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

• Que la conducta fue plural. Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA. B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida. Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por Partido Verde Ecologista de México se califica como GRAVE ORDINARIA. Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido infractor omitió presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos. En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados. Debe considerarse que el hecho de que el Partido Verde Ecologista de México no cumpla con su obligación de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, realizándolo posteriormente de manera espontánea. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral

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conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado. III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida. Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor. En esta tesitura, debe considerarse que el partido infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; pues se le asignó como financiamiento público para el ejercicio 2015 un total de $514,442.03 (Quinientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 03/100 M.N) En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

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No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Verde Ecologista de México por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de mayo de dos mil quince. Lo anterior de conformidad al oficio UV-INE/189/2015 de fecha 30 de marzo de dos mil quince; en que cual el Consejo Electoral del Campeche; dio respuesta a requerimiento formulado y envía saldos pendientes por pagar de los partidos políticos con registro en ese instituto local. Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública;

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II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias. Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción. No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad. Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente: • Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

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• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los

valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales

invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

• El Partido Político Nacional no es reincidente.

• Que se trató de una pluralidad de conductas cometidas por el partido político. Así, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho. Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones. En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio. Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

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Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del Partido Político Nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general. Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento. En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso7. En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y

7 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

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fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Verde Ecologista de México se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008. Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo con requerimiento previo de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas. Por lo argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Verde Ecologista de México debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo, posterior al requerimiento de la autoridad, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 5.32 (cinco punto treinta y dos por ciento), respecto del

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5% ( cinco por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de precandidatos al cargo de diputados con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local 2014-2015 en Campeche, lo cual asciende a un total de $92,836.06 (noventa y dos mil ochocientos treinta y seis pesos 06/100 M.N )

Derivado de lo anterior, se obtienen las siguientes cifras:

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 20 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,472.10 (Mil cuatrocientos setenta y dos pesos 10/100M.N.). 10 Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 25.2 INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE PRESIDENTES MUNICIPALES DE AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE CAMPECHE. 8 Se precisa que para determinar la sanción correspondiente, se consideraron más de dos decimales para calcular el total de la misma. 9 Sanción calculada con base en el porcentaje de financiamiento del partido político que más recursos públicos recibió en el estado de Campeche, por concepto de Actividades Ordinarias Permanentes, en comparación a los montos recibidos por esos mismos conceptos por el partido sancionado. 10 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

Número de Precandidatos. (A)

Cargo Tope de Gastos de Precampaña

5% sobre el Tope de Gasto de Precampaña (B)8

Partido con Financiamiento Público Ordinario 2015 más alto

Financiamiento Público Ordinario 2015 del PVEM

Porcentaje de PVEM respecto del PRI9

Sanción (A*B)

6 Diputados Local.

$92,836.06 $247.17

PRI $9,661,010.45

$514,442.03

5.32 % $1,483.02

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25.2.1 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Acción Nacional, es la siguiente:

a) 2 Faltas de carácter formal: conclusiones 2 y 4 a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se presentarán por ejes temáticos para mayor referencia. Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos no representan un indebido manejo de recursos.11 Por otro lado, el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas durante la revisión de los informes, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron y en su caso, las aclaraciones que realizaron los partidos políticos a cada una de ellas.

11 Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que ha cumplido con todas las etapas de revisión del Informe de Precampaña, esto es, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado12 presenta el desarrollo de la revisión de los informes de precampaña en sus aspectos jurídico y contable; y forma parte de la motivación de la presente Resolución. Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que el partido político conozca a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Señalado lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad. I. EJES TEMÁTICOS DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO Informe de Precampaña Revisión de Gabinete Conclusión 2

“Se observó que las cifras del reporte semanal contra las cifras reportadas en el Informe de Precampaña, repostadas por el PAN no coinciden por un total de $96,601.50.”

12 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos…”.

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Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 3, numeral 1, inciso b) del Acuerdo INE/CG203/2014; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456 numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. INGRESOS Aportaciones de Simpatizantes en Especie Conclusión 4

“El PAN omitió presentar la relación de recibos de aportaciones en especie, en donde se indicaran los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar, debidamente firmada, de forma impresa y en medio magnético.”

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en los 56, numeral 4, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456 numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del mismo mediante los oficios siguientes:

Núm. de Oficio (Auditoría)

Fecha (día/mes/año)

Conclusión

INE/UTF/DA-L/7803/15 18-Abril-2015 2 INE/UTF/DA-L/7803/15 18-Abril-2015 4

En este contexto, la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin

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embargo, en algunos casos las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas y, en otros, sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas. Expuesto lo anterior, se procederá al análisis de las conclusiones transcritas con anterioridad tomando en consideración la identidad de la conducta desplegada por el partido político y la norma violada. Dichas irregularidades tienen como punto medular el haber puesto en peligro los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, traducidas en faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado o soporte documental de los ingresos y egresos que afectan el deber de rendición de cuentas. En consecuencia, el partido en comento incumplió con lo dispuesto en los artículos 56, numeral 4, de la Ley General de Partidos; así como el artículo 3, numeral 1, inciso b) del Acuerdo INE/CG203/2014; por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 456 numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se advierte de las circunstancias específicas de cada caso, en el Dictamen Consolidado, el cual forma parte de la motivación de la presente Resolución. II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

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e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un Partido Político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia. En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B). A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA. a) Tipo de infracción (acción u omisión) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

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En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el partido político, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.

Descripción de la Irregularidad observada (1)

Acción u omisión

(2)

2. Se observó que las cifras del reporte semanal contra las cifras reportadas en el Informe de Precampaña, repostadas por el PAN no coinciden por un total de $96,601.50.

Acción

4. El PAN omitió presentar la relación de recibos de aportaciones en especie, en donde se indicaran los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar, debidamente firmada, de forma impresa y en medio magnético.

Omisión

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: Tal como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el Partido Político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone, el modo de llevar a cabo las violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización. Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido Acción Nacional surgió a través de la revisión de Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en Campeche. Lugar: Las irregularidades se actualizaron en atención a las operaciones y actividades realizadas en la Precampaña relativos a los cargos de Ayuntamientos en el estado de Campeche.

c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del instituto político para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo),

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esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas. Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro. Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del Partido Político13. En la conclusión 2 vulneró lo establecido en el artículo 3, numeral 1, inciso b) del Acuerdo INE/CG203/2014, que a la letra señala:

“Artículo 3. Reglas de contabilidad. 1. La contabilidad, que comprende la captación, clasificación, valuación y registro deberá observar las reglas siguientes: b) Las operaciones deberán comprobarse a través de archivos digitales: XML en el caso de facturación electrónica que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; y, formato de imagen, audio, PDF o Excel para la documentación comprobatoria a la que aluden las leyes locales y para los papeles de trabajo en los cuales se realice la distribución del gasto en los casos que aplique el prorrateo, en todos los casos se deberá generar un archivo por

13 En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”

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comprobante, muestra o papel de trabajo. Todos los archivos correspondientes a la documentación comprobatoria deberán integrarse en un único archivo, con formato de compresión (definido por el Instituto Nacional Electoral), el cual deberá cargarse a través del aplicativo que para tales efectos disponga el INE a través de INTERNET, el cual generará un acuse de recibo. (…)”

En la conclusión 4, el partido político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 56, numeral 4 de la Ley General de Partidos Políticos, que a la letra señala:

“Artículo 56 (…) 4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación. (…)”

De la valoración en conjunto de los artículos señalados, se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la Unidad Técnica de Fiscalización tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el partido realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la fusión de la fiscalización. Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los Partidos Políticos utilizan como parte de su financiamiento.

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En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos, los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas. Así, se tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima. Por otro lado, de la misma manera se establecen obligaciones respecto a sus egresos, consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el partido efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia. En síntesis, las normas señaladas regulan, entre otras, la obligación de los Partidos Políticos de realizar bajo un debido control el registro contable de sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora. Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara. Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza

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respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del partido político. En consecuencia, el incumplimiento de las disposiciones citadas, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dichas normas ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político, de conformidad con los preceptos previamente citados, tales como la realización de operaciones aritméticas incorrectas; informar de manera extemporánea la apertura de cuentas bancarias; presentación de cheques; cifras reportadas en el formato correspondiente que no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación, entre otros. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos. Así, es deber de los partidos políticos registrados informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras. Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos es rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, derivadas de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña al cargo de Ayuntamientos del Proceso Electoral Local 2014-2015 en Campeche, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas

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infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta. Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto. Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión generan la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta. En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado. En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico

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descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta. En éstos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo. El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los partidos políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en presentar cifras que no coinciden dentro del reporte semanal contra las presentadas en el informe de Precampaña; así como no presentar la relación de recibos de aportaciones en especie, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas. En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al partido, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio, consistente en el adecuado control de rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el partido en el informe presentado. Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

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f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas El partido político materia de análisis cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. Como se expuso en el inciso d), se trata de una diversidad de faltas, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa. Calificación de la falta Para la calificación de la diversidad de infracciones, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones: • Se trata de faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un

debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político infractor, de diferencias en el registro contable, entre otras, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.

• Con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES. B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida. Este Consejo General estima que las faltas de forma cometidas por el partido político se califican como LEVES. Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el partido, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.

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En ese contexto, partido político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados. Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los sujetos obligados se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio del adecuado control en la rendición de cuentas, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto. Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los sujetos obligados sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos. De la revisión al Informe de Ingresos y Egresos de Precampaña al cargo de Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Campeche correspondiente al Proceso Electoral 2014-2015, presentado por el Partido Acción Nacional, se advierte que el mismo incumplió con su obligación de presentar documentación comprobatoria soporte. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en diversas faltas que impidieron que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. No obstante, la afectación no fue significativa en razón de que, si bien el instituto político presentó conductas que implican una contravención a lo dispuesto por los ordenamientos electorales, tal y como se ha señalado en el apartado de calificación de la falta, no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.

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3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la

comisión de una infracción similar (Reincidencia). Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el citado partido no es reincidente respecto de la conducta que aquí se han analizado. III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido, se desprende lo siguiente: • Que las faltas se calificaron como LEVES.

• Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los

valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

• Que el partido conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias referidos.

• Que el partido no es reincidente.

• Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas

infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del sujeto obligado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

• Que se trató de diversas irregularidades, es decir, hubo pluralidad de conductas cometidas por el Partido Político.

Ahora bien, resulta relevante advertir que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos.

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Asimismo, se trata de un elemento discrecional sobre el cual la autoridad determinará su importancia y relevancia para la fijación de la sanción, no obstante tal facultad no será arbitraria pues debe atender a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral. Al respecto, cabe mencionar el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, en el cual sostiene que en ciertos casos, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para lo cual debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado. En consecuencia, en las faltas formales no siempre es posible contar con un monto involucrado, toda vez que las características mismas de la infracción, en ocasiones no permiten hacer determinable el grado de afectación que se traduciría en un monto determinado. Ilustra lo anterior, el tipo de infracciones relacionadas con la omisión de presentar documentación soporte, vulneración que hace difícil, o bien, prácticamente imposible realizar una cuantificación al momento de sancionar. Establecido lo anterior, es válido concluir que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues, para tal efecto la autoridad debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto se toma en cuenta no sólo el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos que en conjunto permiten a la autoridad arribar a la sanción que en su opinión logre inhibir la conducta infractora. De este modo, dichas irregularidades traen como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a lo señalado en la normativa electoral. En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se ha analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda en este inciso, las cuales están contenidas

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dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del Partido Político Nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general. Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la

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normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento. En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso14. En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Acción Nacional con registro local se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008. Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción a la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean las faltas formales se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como leves, ello como consecuencia de la 14 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

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trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa y la ausencia de reincidamos, el conocimiento de las conductas sancionadas y las normas infringidas, la pluralidad de conductas; por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas. En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 20 (veinte) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,402.00 (un mil cuatrocientos dos pesos 00/100 M.N.). Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción. En esta tesitura, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante Acuerdo INE/CG04/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del estado de Campeche en sesión ordinaria celebrada el día treinta de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para el ejercicio 2015 un monto de $7,322,757.13 (siete millones trescientos veintidós mil setecientos cincuenta y siete pesos 13/100 MN). En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de mayo de dos mil quince.

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Lo anterior de conformidad al oficio UV-INE/189/2015 de fecha 30 de marzo de dos mil quince; en que cual el Consejo Electoral del Campeche; dio respuesta a requerimiento formulado y envía saldos pendientes por pagar de los partidos políticos con registro en ese instituto local. En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades. No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de abril de dos mil quince. Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

25.2.2 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos correspondiente al Proceso

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Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, es la siguiente:

a) 2 Faltas de carácter formal: conclusión 2 y 4. a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se presentarán por ejes temáticos para mayor referencia. Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos no representan un indebido manejo de recursos.15 Por otro lado, el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas durante la revisión de los informes, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron y en su caso, las aclaraciones que realizaron los partidos políticos a cada una de ellas. Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que ha cumplido con todas las etapas de revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, esto es, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado16 presenta el desarrollo de la revisión de los 15 Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 16 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos…”.

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informes de precampaña en sus aspectos jurídico y contable; y forma parte de la motivación de la presente Resolución. Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que el partido político conozca a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Señalado lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad. I. EJES TEMÁTICOS DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO Ingresos Aportaciones Aportaciones del Precandidato en Especie Conclusión 2

“El PRD omitió presentar los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar de las aportaciones en especie, así como los contratos de prestación de servicio del proveedor AMALFI Consultores y Asesores de Campeche, S.C., así como contratos de donación.”

Aportaciones de Militantes en Especie Conclusión 4

“El PRD omitió presentar 5 contratos de prestación de servicios del proveedor AMALFI: Consultores y Asesores de Campeche S.C., y 5 contratos de donación por concepto de espectaculares.”

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De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, c), fracción II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del mismo mediante los oficios que a continuación se señalan:

Núm. de Oficio Fecha INE/UTF/DA-F/78052015 18 de abril 2015

En este contexto, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas; sin embargo, en algunos casos las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas y, en otros, sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas. Expuesto lo anterior, se procederá al análisis de las conclusiones transcritas con anterioridad tomando en consideración la identidad de la conducta desplegada por el partido político y la norma violada. Dichas irregularidades tienen como punto medular el haber puesto en peligro los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, traducidas en faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos que afectan el deber de rendición de cuentas. En consecuencia, el partido en comento incumplió con lo dispuesto en artículo 3, numeral 1, incisos a) y b), del Acuerdo INE/CG203/2014, tal y como se advierte de las circunstancias específicas de cada caso, en el Dictamen Consolidado, el cual forma parte de la motivación de la presente Resolución II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen

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legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma. b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto. c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla. d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado. e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes. En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del Partido Político Nacional, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

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En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B). A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable. En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el partido político, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.

Descripción de la Irregularidad observada (1)

Acción u omisión (2)

2. Omitió presentar un contrato de prestación de servicios del proveedor AMALFI: Consultores y Asesores de Campeche S.C., y el contrato de donación

Omisión

4. Omitió presentar 4 contrato de prestación de servicios del proveedor AMALFI: Consultores y Asesores de Campeche S.C., y 4 contrato de donación

Omisión

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: Tal como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el partido político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone, el modo de llevar a cabo las violaciones a la normatividad electoral. Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido de la Revolución Democrática surgieron de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de Precampaña correspondiente al Proceso Electoral Local del estado de Campeche 2014-2015.

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Lugar: Las irregularidades se cometieron en el estado de Campeche.

c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido, para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas. Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro. Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido17. En la conclusión 2 y 4 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1, incisos a) y b), del Acuerdo INE/CG203/2014, que a la letra señala:

“Artículo 3. Reglas de contabilidad.

17 En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”

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1. La contabilidad, que comprende la captación, clasificación, valuación y registro deberá observar las reglas siguientes: a) Deberán registrarse todas y cada una de las operaciones de ingresos y egresos que realicen los partidos políticos, precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente de manera semanal mediante una plantilla denominada “Reporte de Operaciones Semanal” basada en un programa de hoja de cálculo (definido por el Instituto Nacional Electoral) que deberá cargarse en el aplicativo que se describe en el presente Acuerdo (Anexo Único), el cual generará un acuse de recibo. Los datos que se deberán capturar o seleccionar en la plantilla, según corresponda, se describen en la sección “Reporte de Operaciones Semanal” (PLANTILLA 1)” del Anexo Único del presente Acuerdo. La información tendrá el carácter de definitiva y solo podrán realizar modificaciones con la debida justificación. El incumplimiento a este inciso por parte del sujeto obligado tendrá efectos vinculantes. b) Las operaciones deberán comprobarse a través de archivos digitales: XML en el caso de facturación electrónica que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación; y, formato de imagen, audio, PDF o Excel para la documentación comprobatoria a la que aluden las leyes locales y para los papeles de trabajo en los cuales se realice la distribución del gasto en los casos que aplique el prorrateo, en todos los casos se deberá generar un archivo por comprobante, muestra o papel de trabajo. Todos los archivos correspondientes a la documentación comprobatoria deberán integrarse en un único archivo, con formato de compresión (definido por el Instituto Nacional Electoral), el cual deberá cargarse a través del aplicativo que para tales efectos disponga el INE a través de INTERNET, el cual generará un acuse de recibo. (…)”

De la valoración en conjunto de los artículos señalados, se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la Unidad Técnica de Fiscalización tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el partido político realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la fusión de la fiscalización. Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los Partidos Políticos utilizan como parte de su financiamiento.

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En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos, los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas. Así, se tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima. Por otro lado, de la misma manera se establecen obligaciones respecto a sus egresos, consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el partido efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia. En síntesis, las normas señaladas regulan, entre otras, la obligación de los partidos políticos de realizar bajo un debido control el registro contable de sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora. Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara. Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la

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autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del partido político. En consecuencia, el incumplimiento de las disposiciones citadas, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dichas normas ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político, de conformidad con los preceptos previamente citados, tales como la realización de operaciones aritméticas incorrectas; informar de manera extemporánea la apertura de cuentas bancarias; presentación de cheques; cifras reportadas en el formato correspondiente que no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación, entre otros. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los partidos políticos. Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras. Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, derivadas de la revisión del Informe de los Ingresos y Gastos de

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Precampaña del Partido de la Revolución Democrática, en el marco del Proceso Electoral Local 2014-2015, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta. Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto. Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión generan la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta. En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

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En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta. En éstos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo. El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los partidos políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político infractor, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas. En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al Partido Político Nacional, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado al vulnerar el principio, consistente en el adecuado control de rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el partido en el informe presentado.

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Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas El partido político materia de análisis cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. Como se expuso en el inciso d), se trata de una diversidad de faltas, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el adecuado control de recursos, sin que exista una afectación directa. Calificación de la falta Para la calificación de la diversidad de infracciones, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones: • Se trata de faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un

debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político infractor, de diferencias en el registro contable, entre otras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos en la materia.

• Con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES. B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

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Este Consejo General estima que las faltas de forma cometidas por el instituto político se califican como LEVES. Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados. En ese contexto, el partido político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados. Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio del adecuado control en la rendición de cuentas, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto. Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos. De la revisión al Informe Anual de los Ingresos y Gastos del Partido de la Revolución Democrática correspondientes al periodo de precampañas locales 2014-2015, se advierte que el partido incumplió con su obligación de presentar documentación comprobatoria soporte. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en diversas faltas que impidieron que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos.

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No obstante, la afectación no fue significativa en razón de que, si bien el partido presentó conductas que implican una contravención a lo dispuesto por los ordenamientos electorales, tal y como se ha señalado en el apartado de calificación de la falta, no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el partido político no es reincidente respecto de la conducta que aquí se han analizado. III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido político, se desprende lo siguiente: • Que las faltas se calificaron como LEVES. • Que con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los

valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

• Que el partido conocía los alcances de las disposiciones legales,

reglamentarias y Acuerdos referidos. • Que el Partido Político Nacional no es reincidente. • Que aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas

infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

• Que se trató de diversas irregularidades, es decir, hubo pluralidad de conductas

cometidas por el partido político.

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Ahora bien, resulta relevante advertir que el monto involucrado no es un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos. Asimismo, se trata de un elemento discrecional sobre el cual la autoridad determinará su importancia y relevancia para la fijación de la sanción, no obstante tal facultad no será arbitraria pues debe atender a las circunstancias y elementos que convergen en la comisión de las conductas que se estiman infractoras de la normatividad electoral. Al respecto, cabe mencionar el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, en el cual sostiene que en ciertos casos, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para lo cual debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado. En consecuencia, en las faltas formales no siempre es posible contar con un monto involucrado, toda vez que las características mismas de la infracción, en ocasiones no permiten hacer determinable el grado de afectación que se traduciría en un monto determinado. Ilustra lo anterior, el tipo de infracciones relacionadas con la omisión de presentar documentación soporte, vulneración que hace difícil, o bien, prácticamente imposible realizar una cuantificación al momento de sancionar. Establecido lo anterior, es válido concluir que tratándose de faltas formales, la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta exclusivamente al monto involucrado en las irregularidades, ni debe ser éste el único elemento primordial, pues, para tal efecto la autoridad debe apreciar el conjunto de las circunstancias (objetivas y subjetivas) que permitan establecer bajo criterios objetivos y razonables una sanción que resulte proporcional; por tanto se toma en cuenta no sólo el monto involucrado, sino diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos que en conjunto permiten a la autoridad arribar a la sanción que en su opinión logre inhibir la conducta infractora.

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De este modo, dichas irregularidades traen como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los partidos políticos conforme a lo señalado en la normativa electoral. En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se ha analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código; V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

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Así pues, tomando en consideración las particularidades previamente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general. Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente. La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del procedimiento de mérito. En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos

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elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008. Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción a la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean las faltas formales se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como leves, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa y la ausencia de reincidamos, el conocimiento de las conductas sancionadas y las normas infringidas, la pluralidad de conductas; por lo que el objeto de la sanción a imponer es evitar o fomentar el tipo de conductas ilegales similares cometidas. En consecuencia, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática, es la prevista en dicha fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa que asciende a 20 (veinte) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $1,402 (mil cuatrocientos dos pesos 00/100 M.N.) Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción. En esta tesitura, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante Acuerdo INE/CG04/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del estado de Campeche en sesión ordinaria celebrada el día treinta de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para el ejercicio 2015 un monto de $2,692,279.08 (dos millones seiscientos noventa y dos mil doscientos setenta y nueve pesos 08/100 MN).

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En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades. No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de mayo de dos mil quince. Lo anterior de conformidad al oficio UV-INE/189/2015 de fecha 30 de marzo de dos mil quince; en que cual el Consejo Electoral del Campeche; dio respuesta a requerimiento formulado y envía saldos pendientes por pagar de los partidos políticos con registro en ese instituto local. Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 25.2.3 PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de

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método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Presidentes Municipales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Movimiento Ciudadano, son las siguientes:

a) Vista al Instituto Electoral del estado de Campeche: conclusión 2. En relación con las renuncias que aluden los sujetos responsables se considera que ha lugar a dar vista al Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche para los efectos conducentes 25.3 INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE PRESIDENTES DE LAS JUNTAS MUNICIPALES EN EL ESTADO DE CAMPECHE.

25.3.1 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Presidentes Municipales por los Ayuntamientos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, son las siguientes:

a) 1 Vista al Instituto Electoral del estado de Campeche: conclusión 2.

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Con la finalidad de tener certeza del registro de los 20 precandidato a presidente municipal de las juntas municipales, este Consejo General considera que ha lugar a dar vista al Consejo General del Instituto Electoral del estado de Campeche para los efectos de que determine lo que a derecho corresponda. b) Vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: conclusión 3. Derivado de la revisión de los informes de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Campeche y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportan las aportaciones reportadas por PRD, requiriendo se confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas con terceros; sin embargo, a la fecha de elaboración del presente Dictamen, no se ha recibido la respuesta a los oficios de requerimiento emitidos por esta autoridad. A continuación se detallan los casos en comento:

Nombre No. de Oficio

Fecha de Confirmación

AMALFI: Consultores y Asesores de Campeche, S.C.

INE/UTF/DA-L/7720/2015

C. Francisca Elizabeth Huicab Caamal

INE/UTF/DA-L/7721/2015

Por lo que en el marco de la revisión al informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio 2015, se dará seguimiento a la respuesta de los proveedores o prestadores de servicios. Por consecuencia este Consejo General ordena que se de Vista a la Secretaría del Consejo General para los efectos conducentes.

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 25.1.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional, las siguientes sanciones: a) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2

Conclusión 2 A. Se sanciona a los siguientes precandidatos con amonestación pública.

PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL 1. OLGA GUADALUPE PÉREZ LORIA

2. PEDRO CÁMARA CASTILLO

3. GRISELDA DEL CARMEN MONTERO ESCALANTE

4. DAFNE CATALINA MENDIOLA LOZA

B. Se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa consistente en

200 (doscientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de 14,020.00 (catorce mil veinte pesos 10/100 M.N.).

SEGUNDO. En términos del Considerando 25.1.2 y en relación al inciso a), conclusión 2, se da VISTA al Instituto Electoral del estado de Campeche, para los efectos conducentes referidos respecto a la conclusión de mérito. TERCERO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 25.1.3 de la presente Resolución, se impone al Partido Verde Ecologista de México, las siguientes sanciones:

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a) Faltas de carácter sustancial a de fondo: conclusión 1 A. Se sanciona con Amonestación Pública a los precandidatos siguientes.

PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1. MARÍA CRISTINA CANEPA PÉREZ 2. MARTHA ALBORES AVENDAÑO 3. CHRISTIAN MISHEL CASTRO BELLO 4. LUIS RAMÓN PERALTA MAY 5. JULIO LUNA CARBALLO 6. MIGUEL ÁNGEL MALDONADO WILLIS

B. Se sanciona al Partido Verde Ecologista de México con una multa consistente en 20 (veinte) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,472.10 (mil cuatrocientos setenta y dos pesos 10/100 M.N.). CUARTO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 25.2.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional, las siguientes sanciones: a) Faltas de carácter formal: conclusión 2 y 4 Se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa consistente en 20 (veinte) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,402.00 (mil cuatrocientos dos pesos 00/100 M.N.). QUINTO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 25.2.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las siguientes sanciones: a) Falta de carácter formal: conclusión 2 y 4 Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 20 (veinte) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal

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para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $1,402.00 (mil cuatrocientos dos pesos 00/100 M.N.). SEXTO: En términos del Considerando 25.2.3 y en relación al inciso a), conclusión 2, se da VISTA al Instituto Electoral del estado de Campeche, para los efectos conducentes referidos respecto a la conclusión de mérito. SÉPTIMO. En términos del Considerando 25.3.1 y en relación al inciso a), conclusión 2, se da VISTA al Instituto Electoral del estado de Campeche, para los efectos conducentes referidos respecto a la conclusión de mérito. OCTAVO. En términos del Considerando 25.3.1 y en relación al inciso b), conclusión 2, se da VISTA a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional, para los efectos conducentes referidos respecto a la conclusión 3 del Partido de la Revolución Democrática. NOVENO. Se ordena a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que dé vista a la autoridad señalada en las conclusiones respectivas. DÉCIMO. Se solicita al Organismo Público Local que informe al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución de las sanciones impuestas en la presente Resolución. DÉCIMO PRIMERO. Se solicita al Organismo Público Local que notifíquese la presente Resolución a los partidos políticos a cargos de elección popular en el estado de Campeche, durante el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015. DÉCIMO SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Instituto Electoral de Campeche, a efecto de que las multas determinadas en los Resolutivos anteriores sean pagadas en dicho Organismo Público Local Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo INE/CG13/2015, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que la presente Resolución haya causado estado.

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DECIMO TERCERO. Se instruye al Instituto Electoral de Campeche que en términos de los artículos 458 párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectos de que los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas en esta Resolución, sean destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de esa entidad federativa, en caso, de la ausencia de dicha Institución, deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. DÉCIMO CUARTO. Publíquese una síntesis de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado. La presente Resolución fue aprobada en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 20 de mayo de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA