impugnacion tutela doris moscote

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Page 1: Impugnacion tutela Doris Moscote

MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

Unidad:

__________________________

Radicado No:._____________________

Recibido por: _____________________

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL

DIBIE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (DECES) No. _S-2014-__________ / NUSEFA – RECRI– 29. Valledupar, 04 de abril de 2014 Asunto: Impugnación Acción de Tutela SEÑORA JUEZA PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Valledupar - Cesar E. S. D.

REFERENCIA: IMPUGNACION FALLO ACCCION DE TUTELA RADICADO: 20-001-40-04-001-2014-00064-00 ACCIONANTE: DORIS MABEL MOSCOTE MUÑOZ en representación de su menor hijo MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE ACCIONADO: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA ANDREA YADIRA ARIAS RAMIREZ, mujer, mayor de edad y vecina de Valledupar – Cesar, identificada con cedula de ciudadanía N° 37294069 de Cúcuta (Norte de Santander), obrando en calidad de Rectora del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR, y encontrándome dentro del término procesal para hacerlo, con el acostumbrado respeto, por medio del presente escrito concurro a su despacho para SUSTENTAR RECURSO DE IMPUGNACION CONTRA EL FALLO DE TUTELA, proferido con fecha 28 de marzo de 2014, notificado el día 01 de abril de 2014, a través del cual se concedió la acción de tutela en favor del menor MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE, según lo manifestado en la parte motiva del fallo. Fundamento el recurso de la siguiente manera:

SUSTENTO DEL RECURSO

Constituyen argumentos que sustentan el Recurso de Impugnación los siguientes:

1.- El Juez de primera Instancia, además que ignora la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional para casos como el que nos ocupa, no aprecia ni valora en toda su dimensión las pruebas aportadas al proceso, por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR, toda vez que en la parte motiva del fallo no se observa un análisis y valoración concienzudos de la totalidad de las pruebas aportadas por la Institución. Las 3 causales por las cuales al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO

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MOSCOTE, se le negó el cupo 1- Por falta de cobertura, 2- Por pérdida del año, y 3- Por mal comportamiento escolar, están debidamente amparadas por la doctrina y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, y soportadas con pruebas que demuestran que efectivamente el estudiante incurrió en las tres causales citadas: 1- Por falta de cobertura: el Artículo 16 del Título II del Capítulo II del manual de Convivencia Escolar, reza: “Renovación de la matrícula. La renovación de la matrícula es el acto mediante el cual el estudiante legaliza su permanencia en la organización educativa para año lectivo. Ésta podrá renovarse en los siguientes casos: a. Cuando el estudiante haya sido promovido al siguiente grado al término del año lectivo. b. Cuando repruebe el grado cursado por primera vez, y manifieste su voluntad de continuar y, no tenga antecedentes comportamentales calificados como graves y exista la cobertura para el grado a repetir”. (Subrayado fuera de texto original). Las pruebas demuestran que el estudiante tiene antecedentes comportamentales calificados como graves, como lo es agredir físicamente a un compañero de estudio y sabotear constantemente las clases (Ver registros en el observador del estudiante adjuntos folios 54 a 61), conductas que están contempladas como faltas graves en nuestro Manual de convivencia Escolar. Con relación a la falta de cobertura es una situación que se puede verificar mediante inspección ocular directamente en el aula de clase del grado 9° durante el desarrollo de la jornada escolar. Es deber de la institución educativa evitar el hacinamiento escolar en aras de prestar un servicio educativo de calidad. 2- Por pérdida del año: Es evidente que después de respetar al estudiante su derecho al debido proceso (Ver pruebas escritas adjuntas folios 13 a 53), después de múltiples recuperaciones y oportunidades, y varios compromisos firmados por el estudiante y su señora madre DORIS MABEL MOSCOTE MUÑOZ, el estudiante incumplió, no aprovechó y terminó perdiendo cuatro (4) asignaturas que lo llevaron a reprobar el año escolar. Además la señora madre también incumplió pues no se evidencia el acompañamiento de esta en el proceso de aprendizaje de su hijo. La decisión de no asignarle cupo al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE para repetir grado 9° por esta causal, está soportada en sentencias de la Honorable Corte Constitucional, que facultan al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR para tomar esa decisión, sin que se le vulnere el derecho a la educación al estudiante; sentencias que la Señora Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta: Sentencia C-555 de 1994: "La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada". (Subrayado fuera del texto original). Sentencia T-316 del 12 de julio de 1994: “No se vulnera el derecho a la educación si el colegio prescinde de un estudiante por mal rendimiento académico”. (Subrayado fuera del texto original).

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Sentencia T-439 del 12 de octubre de 1993 expresó: “Tampoco se vulnera el derecho a la educación si el colegio sanciona a los estudiantes por mal rendimiento académico”. (Subrayado fuera del texto original). Sentencia T-316 del 12 de julio de 1994: “La educación sólo es posible cuando se da la convivencia y si la indisciplina afecta gravemente a ésta última, ha de prevalecer el interés general y se puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a más de la participación de la comunidad educativa, llegar hasta a separar a la persona del establecimiento. Además, la permanencia de la persona en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual también puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde debía aprender y no lo logra por su propia causa”. (Subrayado fuera del texto original). 3- Por mal comportamiento escolar: Es evidente que el estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE no observó excelente comportamiento escolar durante el año 2013, según consta en los registros del observador del estudiante, los cuales se anexan como material probatorio. Por citar sólo dos (2) casos: agresión física a un compañero y sabotear las clases. Un estudiante que se atreve a sabotear una clase, vulnera con su conducta el derecho a la educación de todos sus compañeros de salón, pues impide el ejercicio del derecho cuando con su comportamiento inadecuado altera el normal desarrollo de la academia contrariando los objetivos propios de la función formativa que cumple la Institución educativa. Cuando la Institución decide no asignarle cupo al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE para repetir grado 9° por esta causal, lo hace porque prima el interés general que el particular y lo hace con el respaldo de sentencias de la Honorable Corte Constitucional, que facultan al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR para tomar esa decisión, sin que se le vulnere el derecho a la educación al estudiante; sentencias que la Señora Jueza de primera instancia tampoco tuvo en cuenta: Sentencia T-569 de 1994: “La educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo… El deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres,…” (Subrayado fuera del texto original) Sentencia C- 555/94: “La exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentran consignadas en el manual de convivencia que él y sus acudientes, firman al momento de establecer la vinculación educativa.

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Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como a integrar el plantel, pero lo que sí se le puede exigir, inclusive mediante razonables razones es que cumpla sus cláusulas una vez han entrado en vigor, en este orden de ideas, concedida la oportunidad de estudio, el comportamiento del estudiante si reiteradamente incumple pautas mínimas y denota desinterés o grave indisciplina puede ser tomado en cuenta como motivo de exclusión”. (Subrayado fuera del texto original). Sentencia T-569 del 7 de diciembre de 1994: “El derecho a la educación no se vulnera por excluir un estudiante debido a su mal comportamiento”. (Subrayado fuera del texto original).

Con todo respeto Su Señoría, cuando la Señora Jueza de primera Instancia amparó el derecho a la educación y al debido proceso del estudiante, le hizo un reconocimiento a su irresponsabilidad. Ya lo dijo la Corte Constitucional cuando en Sentencia T-341 de 1993 expresó: “Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste.” (Subrayado fuera del texto original).

2.- Con relación a la expresión: “(…), afirmando de igual manera el representante de la institución educativa desconocer la situación económica de la accionante”, haciendo uso del sagrado derecho a la defensa, respetuosamente me permito manifestar que la citada expresión no se ajusta a la realidad, toda vez que la situación económica, no sólo del estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE, sino de la familia MOSCOTE MONSALVO, siempre fue tenida en cuenta, tanto que existen documentos que demuestran que los 3 niños MONSALVO MOSCOTE han estudiado becados desde el año 2010 y se les ha suministrado los útiles escolares y meriendas. (Ver Informe Coordinación de Desarrollo Humano (orientación Estudiantil) folios 62 - 63 numerales 3 y 4). Además la familia MONSALVO MOSCOTE tiene una vieja deuda millonaria con la Institución, la cual, hasta la fecha, no ha sido motivo para impedir el acceso de sus hijos a la Institución. 3.- Con relación a las expresiones: “(…) toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción”. “(…), cuando se hallen en la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar

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las reglas del debido proceso” “(…) se vislumbra según las pruebas aportadas en el expediente no haber iniciado tal proceso disciplinario, para respetar el derecho al debido proceso”. En el caso que nos ocupa, al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE desde todos los ámbitos formativos, siempre se le respetó su derecho al debido proceso. Desde el ámbito Académico, comenzando el año escolar se inició el seguimiento y acompañamiento al estudiante. Periódicamente se le informó a la madre de familia sobre el progreso o retroceso de su hijo. Hubo dialogo permanente con el estudiante, fue escuchado, se le hicieron las correspondientes evaluaciones, recuperaciones actividades de refuerzo, tareas, talleres y trabajos en busca del mejoramiento académico, pero el estudiante a pesar de todo el seguimiento y acompañamiento no alcanzó los logros por su propia causa. (Ver pruebas adjuntas folios 13 a 53). Desde el ámbito Convivencial y Disciplinario, también se respetó el debido proceso, puesto que al alumno siempre se le dio el derecho a la defensa, fue escuchado (Ver narración de hechos folio 60), no se le impusieron sanciones que no estuvieran establecidas en el Manual de Convivencia Escolar, ni estuvieran acorde con la falta cometida, ni se le sancionó por faltas que no estuvieran contempladas en el mismo. De igual manera se siguió el debido proceso aplicando los procedimientos establecidos para cada falta. Con una excepción a favor de estudiante, cuando con ocasión de una agresión física a otro estudiante, acción clasificada como falta grave, no se aplicó el procedimiento establecido en el Manual de Convivencia para este tipo de faltas, lo cual hubiera ocasionado reflexión pedagógica en casa por tres días, sino que se le dio manejo pedagógico por la vía del diálogo y la conciliación. (Ver pruebas adjuntas folios 54 a 61). Desde el ámbito de Orientación Escolar y Desarrollo Humano, también recibió acompañamiento, basta con ver el Informe de Coordinación de Desarrollo Humano (orientación Estudiantil) firmado por la sicóloga Dra. MARY ISABEL SALAMANCA VARGAS, donde se expone en detalle el acompañamiento sicológico y todas las acciones tomadas desde esa coordinación frente al proceso de formación integral del estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE. (Ver Informe Coordinación de Desarrollo Humano (orientación Estudiantil) folio 62 numerales 1 y 2). 4.- Cuando en el fallo de primera Instancia dice: “(…) como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir, para la imposición de cualquier sanción”, el despacho está desconociendo el contenido del CD que se aporto al expediente donde está consignado el Manual de Convivencia Escolar 2013, vigente para la fecha de los hechos, mediante el cual se demuestra que la institución siguió el debido proceso al estudiante y que las faltas, sanciones y procedimientos del caso concreto ya estaban preestablecidas en el Manual de Convivencia Escolar. (Ver Manual de Convivencia Escolar Capítulo de faltas, sanciones y procedimientos folios 64 a 73).

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5.- Con relación a los argumentos: “(…) la efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” y “(…), en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada…”, Si bien La Constitución garantiza el acceso y la permanencia del estudiante en el sistema educativo, la misma Constitución especifica claramente las causales razonables por las cuales el estudiante puede perder el derecho a la permanencia en la institución, como lo son: incumplimiento académico y/o graves faltas disciplinarias del estudiante. En el caso concreto el estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE evidentemente incurrió en las dos causales, hecho que la señora de Jueza de primera Instancia ignoró. Es importante aclarar que los derechos no son absolutos, son correlativos y todo derecho tiene un deber, y los derechos están limitados por los derechos de los demás. Si bien se debe garantizar la permanencia del alumno en la institución, el alumno con su excelente comportamiento y alto rendimiento académico, debe hacerse merecedor de ese derecho, pero quien vulnera los derechos de los demás, mediante reiterativos actos de indisciplina, está abusando del derecho y pierde su derecho propio, prevaleciendo el interés general. La decisión de no asignarle cupo al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE, no fue una decisión caprichosa, fue una decisión tomada en derecho. 6.- Respetuosamente solicito a su Señoría REVOCAR el fallo de primera Instancia en todas sus partes y RECONOCER en todas sus partes las pretensiones del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR las cuales no fueron amparadas por la señora Jueza Primera Penal Municipal De Valledupar Con Funciones De Control De Garantías, por considerar que se le vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE.

PETICIÓN

Con fundamento en los hechos relacionados, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas, las Jurisprudencias citadas, la Doctrina detallada y los planteamientos expresados sobre la no asignación del cupo por falta de cobertura - bajo rendimiento académico – no observar excelente comportamiento y la NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al estudiante MANUEL JULIO MONSALVO MOSCOTE, respetuosamente solicito al señor Juez del Circuito, REVOCAR el fallo en todas sus partes, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, se abstuvo de reconocer las pretensiones del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR.

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PRUEBAS

DOCUMENTALES

Fotocopia cedula de ciudadanía

Fotocopia Prueba Final de Redacción.

Fotocopia Guía Actividades de Refuerzo y Profundización de Redacción cuarto periodo académico 2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Redacción primer periodo académico 14/04/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Redacción tercer periodo académico 02/10/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Redacción cuarto periodo académico 18/11/2013.

Fotocopia ACCIONES DE MEJORA ACADÉMICA Inglés primer periodo académico 09/05/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Inglés segundo periodo académico 14/04/2013.

Fotocopia ACCIONES DE MEJORA ACADÉMICA Inglés segundo periodo académico 12/07/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Inglés primer periodo académico 09/07/2013.

Fotocopia ACCIONES DE MEJORA ACADÉMICA Inglés cuarto periodo académico 18/11/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Inglés Cuarto periodo académico 25/11/2013.

Fotocopia NOTIFICACIÓN A PADRES DE FAMILIA DE ESTUDIANTES QUE REQUIEREN REFUERZO ACADEMICO 14/05/2013.

Fotocopia Acta N° 002 NUSEFA-CORAC 12.9.1.14.1-2.92 de 19/03/2013 Entrega preinforme Académico grado 9° del primer periodo.

Fotocopia Acta N° 004 NUSEFA-CORAC 12.9.1.14.1-2.92 de 21/05/2013 Entrega Informe Final del primer periodo grado 9° y preinforme segundo periodo.

Fotocopia NOTIFICACIÓN A PADRES DE FAMILIA DE ESTUDIANTES QUE REQUIEREN REFUERZO ACADEMICO 16/07/2013.

Fotocopia Acta N° 006 NUSEFA-CORAC 12.9.1.14.1-2.92 de 16/07/2013 Entrega Informe Académico segundo periodo.

Fotocopia NOTIFICACIÓN A PADRES DE FAMILIA DE ESTUDIANTES QUE REQUIEREN REFUERZO ACADEMICO 03/10/2013.

Fotocopia NOTIFICACIÓN A PADRES DE FAMILIA DE ESTUDIANTES QUE REQUIEREN REFUERZO ACADEMICO 18/11/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Algebra primer periodo académico 14/04/2013.

Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Algebra tercer periodo académico 20/09/2013.

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Fotocopia SEGUIMIENTO A ESTUDIANTES PARA EL MEJORAMIENTO ACADEMICO Algebra cuarto periodo académico.

Fotocopia EVALUACION DE RECUPERACION primero, segundo y tercer periodo.

Fotocopia ACTA N° 012 NUSEFA-CORAC 12.9.1.14.1-2.8.82 de 09/05/2013 Fotocopia Reunión Comisiones de Evaluación y Promoción para análisis del rendimiento académico del grado 9°.

Fotocopia ACTA N° 065 NUSEFA-CORAC 12.9.1.14.1-2.8.82 de 16/07/2013 Atención Padres de Familia Estudiantes con Debilidades en tres o más asignaturas segundo periodo.

Fotocopia ACTA N° 101 NUSEFA-CORAC-2.92 Atención Padres de Familia de Estudiantes con Debilidades en el Acumulado de las Asignaturas hasta el Tercer Periodo, presidida por el Señor Coronel JUAN PABLO GUERRERO VALLEJO, Comandante del Departamento de Policía Cesar. (la señora madre del estudiante no asistió).

Fotocopia ACTA N° 097 NUSEFA-CORAC-2.92 de 25/10/2013 Atención Padres de Familia de Estudiantes con Debilidades en el Acumulado de las Asignaturas hasta el Tercer Periodo.

Fotocopia ACTA N° 058 NUSEFA-CORAC-2.25 de 18/11/2013 Reunión de la Comisión de Evaluación y Promoción del grado 9°.

Fotocopia ACTA N° 073 NUSEFA-CORAC-2.25 de 25/11/2013 Reunión de la Comisión de Evaluación y Promoción del grado 9°.

Fotocopia Observador del Estudiante.

Fotocopia Soporte Amonestación Verbal de 12/02/2013 (Iniciando año escolar) por distracción en clase.

Fotocopia Soporte Amonestación Verbal de 25/02/2013 por estar haciendo sopa de letras en clase.

Fotocopia Soporte Amonestación Verbal de 14/03/2013 por agredir al compañero Cristian López.

Fotocopia Soporte Amonestación Verbal de 02/04/2013 por molestar a un compañero en clase.

Fotocopia CITACION A PADRES Y/O ACUDIENTES de 04/06/2013 para tratar asunto disciplinario.

Fotocopia Narración de hechos de 04/06/2013.

Fotocopia COMPROMISO CONVIVENCIAL – ACADEMICO por cometer falta grave consistente en “Entorpecer el desarrollo normal de las clases mediante el saboteo”.

Fotocopia INFORME COORDINACION DE DESARROLLO HUMANO (ORIENTACIÓN ESTUDIANTIL de 19/03/2014

Fotocopia Titulo V Manual de Convivencia Escolar.

Fotocopia fallo de tutela. Nota: Siglas: RECRI Rectoría, CORAC Coordinación Académica, CORDU Coordinación de Desarrollo Humano (Psico-orientación Escolar))

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado que no se vulnera el derecho a la educación cuando se excluye al estudiante de la institución por bajo rendimiento académico y por mal comportamiento escolar. Así mismo la Corte asegura que para que el plantel educativo le niegue el cupo a un alumno, para repetirlo, deben existir causas con mayor peso como indisciplina, mala conducta, bajo rendimiento académico, lo cual aplica para el caso que nos ocupa.

Es abundante la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional relacionada con el caso que nos ocupa. Además de la jurisprudencia citada en el numeral 1 del capítulo de SUSTENTO DEL RECURSO, me permito citar la siguiente: Sentencia 002 de 1992

“Ahora bien, una característica de algunos de los derechos constitucionales fundamentales es la existencia de deberes correlativos. En el artículo 95 de la Constitución Política se encuentran los deberes y obligaciones de toda persona. La persona humana además de derechos tienen deberes; ello es como las dos caras de una moneda, pues es impensable la existencia de un derecho sin deber frente a sí mismo y frente a los demás.” (Subrayado fuera del texto original).

Sentencia T-698/10

“El derecho a la educación también constituye deber para el educando. El derecho a la educación también ha sido definido por la Corte como un derecho-deber, dado que además comporta unos deberes de parte del estudiante, la sociedad y la familia. Tal es el caso del pago de las obligaciones pecuniarias por parte de los padres o tutor legal del estudiante, y el desempeño académico y buena conducta por parte de éste. El cumplimiento de los deberes por parte del estudiante en general se rige por un reglamento, plan educativo o manual de convivencia, que son unas normas de comportamiento que la institución espera del estudiante, (…) de ahí que el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad”.

Sentencia T-974 de 1999

“La condición dual de la educación en la forma de un derecho-deber, no sólo supone para su titular la posibilidad de goce de unas prerrogativas y derechos que le permitan acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y permanecer en el sistema educativo, sino que también

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le exigen el cumplimiento de unas determinadas obligaciones, como condiciones mínimas para el ejercicio del derecho a la educación”.

Sentencia T-092 de 1994

“El derecho a la educación comporta dos aspectos: es un derecho de la persona, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política, y un deber que se materializa en la responsabilidad del educando de cumplir con las obligaciones impuestas por el centro educativo, tanto en el campo de la disciplina como en el del rendimiento académico”.

Sentencia T-002 de 1992

“Como lo explica la Corte, cuando se califica a un derecho como “derecho-deber” se impone al mismo titular del derecho la obligación respecto a las conductas protegidas por el derecho fundamental: “no se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber”. Siendo la educación un derecho-deber, el incumplimiento de las condiciones para su ejercicio (como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas o el no asumir el comportamiento exigido por los reglamentos) puede dar lugar a la sanción establecida en el manual de convivencia o reglamento educativo”.

Sentencia T-186 de 1993

“El derecho a la educación está condicionado entonces al cumplimiento del deber de respetar la disciplina de la institución educativa y a la obligación de presentar un adecuado rendimiento académico. Estos deberes los tiene consigo mismo, con la familia, la sociedad y el Estado. Por lo tanto, las faltas graves de disciplina o el grave incumplimiento académico pueden llegar a tener suficiente entidad como para que un estudiante sea retirado del establecimiento”.

Sentencia T-694 de 2002.

“La Corte establece como límite constitucionalmente válido al derecho a la permanencia en una institución educativa el deber del estudiante de cumplir con las normas del manual de convivencia. La permanencia se garantiza salvo que existan elementos razonables, v. gr. falta grave de rendimiento académico203 o disciplinario, que lleven a privar a una persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Por lo tanto, aunque el derecho a permanecer hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación, no significa que la institución educativa pueda permitirle a un estudiante “reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hipótesis prevea el reglamento académico, ni que al plantel se le pueda privar de adoptar las

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medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos”. Como el incumplimiento reiterado de las pautas mínimas puede ser causal para no acceder al curso siguiente o motivo de exclusión, el reglamento del colegio demandado no desconocía el núcleo esencial del derecho a la educación y la tutela no debía prosperar”.(Subrayado fuera del texto original).

De esta manera, su Señoría dejo sentado el Recurso de Impugnación y se surta la alzada ante los Jueces del Circuito de Valledupar.

ANEXOS

Los documentos enunciados en el capítulo de pruebas.

NOTIFICACIONES COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA VALLEDUPAR, Calle 28 N° 5 – 51 Barrio Santa Rosa, Tel. 5717032, Correo electrónico: [email protected] Valledupar – Cesar. De la Señora Jueza, siempre respetuosamente, Subteniente ANDREA YADIRA ARIAS RAMIREZ Rectora Colegio Nuestra Señora de Fátima Valledupar C. C. N° 37294069 de Cúcuta (Norte de Santander) Elaborado por: ST. ANDREA YADIRA ARIAS RAMIREZ Revisado por: ST. ANDREA YADIRA ARIAS RAMIREZ Fecha Elaboración: 04/04/2014 Ubicación D:\\MIS DOCUMENTOS/OFICIOS2014

Calle 28 No. 5-51 Barrio Santa Rosa, Valledupar

Teléfono Fax: 5717032 mailto:[email protected]

www.policia.gov.co