impuesto a la renta- tributario

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IMPUESTO A LA RENTA I. TIPOS 1. RESTAS DE CAPITAL A. RENTAS DE 1° CATEGORÍA - ARRENDAMIENTO Si ud. es propietario de un predio o algún mueble y lo alquila debe tener en cuenta que se encuentra obligado a pagar el impuesto a la Renta de Primera Categoría. En el siguiente cuadro le explicamos cómo cumplir con su obligación tributaria: Concepto Declaració n y Pago Tasa a pagar Medios para declarar y pagar Declaración Simplificada (Con clave SOL) En Banco (presencial ) Impuesto a la Renta por arrendamie nto Ejemplo: Alquiler de: -Inmuebles -Vehículos Mensualmen te según el último dígito de tu RUC Ingrese al cronograma aquí 5% del monto del alquile r 1. Ingrese a SUNAT Operaciones en Línea con su Clave SOL. 2. Ubique Declaración Simplificada, Opción Arrendamie nto. 3. Ingrese los datos. 4. Elija opción de pago: a. Cargo en cuenta de banco (previa afiliación) b. Tarjeta de crédito (VISA) c. Tarjeta de débito (VISA) 5. Efectúe el pago. Indique al cajero estos datos: - RUC del arrendador - Mes y año del alquiler - Tributo: 30 11 - Monto del alquiler en Nuevos Soles (S/.) - Tipo y N° de documento de identidad del inquilino

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Page 1: Impuesto a La Renta- Tributario

IMPUESTO A LA RENTA

I. TIPOS1. RESTAS DE CAPITAL

A. RENTAS DE 1° CATEGORÍA- ARRENDAMIENTO

Si ud. es propietario de un predio o algún mueble y lo alquila debe tener en cuenta que se encuentra obligado a pagar el impuesto a la Renta de Primera Categoría. En el siguiente cuadro le explicamos cómo cumplir con su obligación tributaria:

Concepto Declaración y Pago

Tasa a pagar

Medios para declarar y pagarDeclaraciónSimplificada(Con clave SOL)

En Banco(presencial)

Impuesto a la Renta por arrendamiento

Ejemplo:

Alquiler de:-Inmuebles-Vehículos

Mensualmente según el último dígito de tu RUC

Ingrese al cronograma aquí

5% del monto del alquiler

1. Ingrese a SUNAT Operaciones enLínea con su Clave SOL.2. Ubique Declaración Simplificada,Opción Arrendamiento.3. Ingrese los datos.4. Elija opción de pago:a. Cargo en cuenta de banco(previa afiliación)b. Tarjeta de crédito (VISA)c. Tarjeta de débito (VISA)5. Efectúe el pago.6. Imprima su constancia o envíela asu correo electrónico.

Indique al cajero estos datos:- RUC del arrendador- Mes y año del alquiler- Tributo: 3011- Monto del alquiler en Nuevos Soles (S/.)- Tipo y N° dedocumento de identidaddel inquilino (arrendatario)Guía para pagar

Bancos autorizados

- Información adicional:o Una vez efectuado el pago el banco le entregará el recibo por

arrendamiento (Formulario N° 1683) donde consta su declaración y pago. Ud., a su vez, debe entregar este recibo al inquilino/arrendatario, porque es el comprobante de pago del alquiler y sirve para sustentar gasto o costo tributario, de corresponder.

o  Si pagó con declaración simplificada en el Portal de SUNAT o mediante el Portal de Internet de un Banco Autorizado imprima la constancia y entregue un ejemplar al inquilino/arrendatario.

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o  Para efectuar la declaración y pago el arrendador debe estar inscrito en el RUC – Registro Único de Contribuyentes de SUNAT 

B. RENTAS DE 2° CATEGORÍAA. ASPECTOS GENERALES

Están comprendidos los ingresos que obtengan las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales por:

a) Intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos (cheque, letra de cambio, etc.), cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

b) Intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.

c) Las regalías.d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas,

patentes, regalías o similares.e) Las rentas vitalicias.f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo

que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la Renta Tercera, Cuarta o Quinta Categorías, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente

g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que no tengan su origen en el desarrollo de un negocio o empresa, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluidas las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios

i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.j) Las ganancias de capital.k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con

instrumentos financieros derivados.l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el

caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.

Estos conceptos incluyen, entre otros:

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Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie. Este concepto incluye a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

Los créditos que las personas jurídicas otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, siempre que no exista devolución.

El exceso del valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica

Ejemplo: Es renta de Segunda Categoría el monto de dinero que la empresa ABC S.A. paga al Sr. Torres una cantidad de dinero para que no ceda su marca registrada a su más cercano competidor.

B. VALORES MOBILIARIOSLa Ley del Impuesto a la Renta grava a las ganancias de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios.

- Por ganancia de capital debe entenderse a cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de la empresa.- Debe entenderse por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, a todo acto de disposición por el que se transmita la propiedad a título oneroso.

Recuerde que:El pago del impuesto a los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, tiene carácter definitivo y se efectúa vía retención con una tasa de 6,8%, en el período en que se acordó la distribución o cuando los dividendos se pongan a disposición, lo que ocurra primero. 

 Ejercicio gravableTasa hasta 2014 4,1% 2015 6,8%

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- Por valores mobiliarios debe entenderse a las acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliariosEn ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el inciso l) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta estarán gravadas las rentas obtenidas como producto de la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual de acciones y participaciones representativas de capital acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificado de participación de fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores mobiliarios

C. ENAJENACIÓN DE INMUEBLESGANANCIA DE CAPITAL EN LA ENAJENACION DE INMUEBLESConstituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.Se encuentran gravadas como renta de segunda categoría las ganancias de capital provenientes de la venta (enajenación) deinmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesivas indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales  que no generen rentas de tercera categoría , siempre y cuando la adquisición y venta de tales bienes se produzca a partir del 01 de enero de 2004.

IMPORTANTE: En este sentido se debe tener en cuenta que en el caso de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se encuentra gravada como renta de tercera categoría el resultado proveniente de:La enajenación de inmuebles adquiridos para su venta, aunque no sea habitual en dicho tipo de operación.La enajenación habitual de inmuebles.Informe N.° 124-2009-SUNAT/2B0000

Casa habitación:Se entiende por casa habitación de acuerdo a lo establecido por el artículo 1A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta , al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

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En el caso que el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación sólo aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor.Adicionalmente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

. Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble, en la parte de su propiedad que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.. Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.. Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

2. RENTAS DE TRABAJOA. RENTAS DE 4° CATEGORIA

Son Rentas de cuarta categoría (Rentas Brutas):1.- Los ingresos que provienen de realizar cualquier trabajo individual, de una profesión, arte, ciencia u oficio cuyo cobro se realiza sin tener relación de dependencia. Se incluyen las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS), las mismas que son calificadas como rentas de cuarta categoría, conforme a lo estipulado en el Decreto Legislativo N° 1057 y en el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM y normas modificatorias.

IMPORTANTE: Cuando dichas actividades se complementen con explotaciones comerciales, el total de la renta que se obtenga será considerada en la renta de tercera categoría. Ej.- Actividad veterinaria.

No incluye las rentas obtenidas por personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban ingresos por la realización de actividades de oficios, que se hubieran acogido al régimen del Nuevo RUS.

2.- Las obtenidas por el desempeño de funciones de:

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- Director de empresas: Persona integrante del directorio de las sociedades anónimas y elegido por la Junta General de Accionistas.

- Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la actividad de la empresa fallida.

- Mandatario: Persona que en virtud del contrato consensual, llamado mandato, se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.

- Gestor de negocios: Persona que, careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, en beneficio de éste último.  - Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del fallecido, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponde según la herencia.

- Actividades similares: Entre otras el desempeño de las funciones de regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

TENGA EN CUENTA QUE: Los ingresos que se obtengan producto de un contrato de servicios normado por la legislación civil en el cual el contratante designa el lugar y el horario para que el contratado realice sus labores y además le proporciona los elementos de trabajo, asumiendo los gastos que demande el servicio, no constituye renta de cuarta categoría, sino de quinta.

B. RENTAS DE 5° CATEGORÍASon rentas de quinta categoría las siguientes:

INGRESOS AFECTOS EJEMPLOSEl trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

La remuneración de:-Una vendedora en una tienda de ropa.-Un obrero calificado en una fábrica textil.-Un barman en un restaurante.-Un conductor de buses interprovinciales.-Un cajero de entidad financiera.

Las participaciones de los trabajadores, ya El monto por

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sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de aquellas.

concepto de participación de utilidades que se paga a un empleado en una empresa minera.

Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

El ingreso de un socio de una cooperativa de este tipo destacado en labores administrativas.

Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por el empleador y éste le proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

La retribución cobrada por una persona contratada por una empresa comercial para que construya un depósito, fijándole un horario y proporcionándole los elementos de trabajo y asumiendo la empresa los gastos que la prestación del servicio demanda.

Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados como Renta de Cuarta Categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia; es decir, cuando reciba adicionalmente Rentas de Quinta Categoría del mismo empleador.

El monto pagado a un obrero de producción de una fábrica metal-mecánica por reparar una caldera.

3. RENTAS EMPRESARIALESA. RÉGIMEN GENERAL

Rentas gravadas de tercera categoríaEl Impuesto a la Renta de Tercera Categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas. Generalmente estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo.

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A continuación se muestran algunas actividades que generan rentas gravadas con este impuesto:

a) Las rentas que resulten de la realización de actividades que constituyan negocio habitual, tales como las comerciales, industriales y mineras; la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; la prestación de servicios comerciales, financieros, industriales, transportes, etc.

b) También se consideran gravadas con este  impuesto, entre otras, las generadas por:

-         Los agentes mediadores de comercio, tales como corredores de seguros y comisionistas mercantiles.

-         Los Rematadores y Martilleros

-         Los Notarios

-         El ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

c) Además, constituye renta gravada de Tercera Categoría cualquier otra ganancia o ingreso obtenido por las personas jurídicas.

Recuerde que:

El impuesto a la renta de Tercera categoría se determina al finalizar el año. 

La declaración y pago se efectúa dentro de los tres primeros meses del año siguiente, de acuerdo con el Cronograma de Vencimientos que aprueba la SUNAT para cada ejercicio

Sin embargo todos los meses, desde su fecha de inicio de actividades, usted debe hacer pagos a cuenta. 

En caso que las cantidades abonadas durante el año resulten inferiores al monto del Impuesto Anual, la diferencia se considera saldo a favor del fisco.

Esta cantidad deberá ser cancelada al momento de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Por el contrario, si los pagos a cuenta efectuados por usted o su empresa  excedieran el monto del impuesto anual existirá un saldo a su favor, entonces podrá pedir a  la SUNAT la devolución del exceso pagado, previa comprobación que ésta realice, o, si lo prefiere, podrá  aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta mensuales del impuesto  que sea de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada anual.

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B. RÉGIMEN ESPECIALEl RER es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de: 

a)   Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.b)   Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

Tiene ciertos requisitos para acogerse.Su tasa es de 1.5% de los ingresos netos mensuales.

II. TRATAMIENTOS ESPECIALES Y DECLARACIONES ANUALES1. FISCALIDAD INTERNACIONAL

a) Precios de Transferencia - Obligaciones Formales

OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVALos contribuyentes que, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración: a. Hayan realizado operaciones que superen los doscientos mil Nuevos Soles

(S/. 200,000.-) con sus partes vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición;

b. Enajenen bienes a sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior serán todas las comprendidas en el monto de operaciones.Las obligaciones formales sólo serán de aplicación respecto de transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto. Referencia: Art. 3° de la R. de S. N° 167-2006/SUNAT, sustituido por el Art. 3° de la  R. de S. N° 175-2013/SUNAT publicada el 30.05.2013. Tercer párrafo del inciso g) del art. 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el art. 9° del Decreto Legislativo N° 1112. 

OBLIGADOS A PRESENTAR EL ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA (ETPT)

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Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar un Estudio Técnico de Precios de Transferencia - ETPT, cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:a. Superen el millón de nuevos soles en monto de operaciones con partes

vinculadas y/o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, y que a la vez tengan ingresos superiores a los 6 millones;

b. Enajenen bienes a sus partes vinculadas o desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cuyo valor de mercado sea inferior a su costo computable. 

El Estudio Técnico se presenta en la misma oportunidad en que se presenta la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia, mediante PDT N° 3560.

EXCEPTUADOS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Y DE CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAEl artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT dentro de las facultades otorgadas a la SUNAT mediante el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, exceptúa de la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual Informativa y de contar con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:

1. A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría. 

2. A las empresas que, según el Decreto Legislativo N° 1031 conforman la actividad empresarial del Estado, así como a las empresas del Estado a las que se aplica el citado Decreto Legislativo.

MEDIOS PARA LA PRESENTACIÓNLa Declaración Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) se presentan mediante el Formulario Virtual Nº 3560 – Versión 1.3   - (1.85 MB) generado por el PDT – Precios de TransferenciaEl mencionado PDT está disponible en SUNAT Virtual (http://www.sunat.gob.pe). También puede obtenerse en las dependencias de SUNAT para lo cual deberán proporcionar las memorias USB que sea(n) necesaria(s).

Page 11: Impuesto a La Renta- Tributario

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS - DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Y ESTUDIO TECNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAEJERCICIO 2013La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) correspondientes al ejercicio 2013 deben presentarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario mayo de 2014, según lo establecido por laResolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT.Los contribuyentes incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes deberán considerar la fecha de vencimiento de las obligaciones del periodo mayo de 2014 que les corresponda de acuerdo a dicho régimen.

Base legal:Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNATResolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNATResolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT

CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS - DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Y ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAEJERCICIO 2012La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia y el Estudio Técnico de Precios de Transferencia (ETPT) correspondientes al ejercicio 2012 deben presentarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario octubre de 2013, establecido en la Tabla delAnexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT. Los contribuyentes incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes deberán considera la fecha de vencimiento de las obligaciones del periodo octubre 2013 que les corresponda de acuerdo a dicho régimen. 

Base legal:   Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNATResolución de Superintendencia N° 302-2012/SUNAT y Anexo 1Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNATResolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT 

Page 12: Impuesto a La Renta- Tributario

Cronograma de vencimientos - Declaración Jurada Anual Informativa  EJERCICIO 2011La Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio 2011, debe presentarse de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobado para la declaración y pago de tributos de declaración mensual del periodo tributario mayo 2012.  

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0 13 de junio de 2012

1 14 de junio de 2012

2 15 de junio de 2012

3 18 de junio de 2012

4 19 de junio de 2012

5 20 de junio de 2012

6 21 de junio de 2012

7 22 de junio de 2012

8   11 de junio de 2012

9 12 de junio de 2012

Buenos Contribuyentes

ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

0, 1, 2, 3 y 4 26 de junio de 2012

5, 6, 7, 8 y 9   25 de junio de 2012

Base legal:    Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT Resolución de Superintendencia N°003-2012/SUNAT - Anexo1

b) NORMAS LEGALESResolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT, publicada el 14 de Octubre de 2006.Norma que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia

Resolución de Superintendencia N° 008-2007/SUNAT, publicada el 07 de enero de 2007. Norma que amplía excepciones a la obligación de contar con estudio técnico de precios de transferencia.

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Resolución de Superintendencia N° 086-2008/SUNAT, publicada el 31 de mayo de 2008. Modifica la Resolución de Superintendencia N° 167-2006/SUNAT a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales previstas en las normas sobre Precios de Transferencia

Resolución de Superintendencia N° 087-2008/SUNAT, publicada el 31 de mayo de 2008. Aprueba disposiciones y Formulario para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia.

Resolución de Superintendencia N° 169-2009/SUNAT, publicada el 8 de agosto de 2009. Aprueba disposiciones y Formulario para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio 2008.

Resolución de Superintendencia N° 200-2010/SUNAT, publicada el 8 de julio de 2010. Establece plazo para presentar la declaración jurada anual informativa de precios de transferencia

Resolución de Superintendencia N° 114-2011/SUNAT, publicada el 05 de mayo de 2011. Norma que modifica la parte correspondiente a los sujetos exceptuados de presentar la declaración informativa y de contar con el estudio técnico de precios de transferencia.

Decreto Legislativo N° 1112, publicado el 29 de Junio de 2012.Norma que modifica el Art. 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referido al ámbito de aplicación de las reglas de precios de transferencia, los supuestos en donde se aplicarán los ajustes, así como las obligaciones formales vinculadas a estas reglas.

Decreto Legislativo N° 1124, publicado el 23 de Julio de 2012.Incorpora un último párrafo al inciso d) del artículo 32-A de la Ley, sobre el análisis de comparabilidad en precios de transferencia.Fe de erratas   del Decreto Legislativo N° 1124, publicada el 31 de julio de 2012 

Resolución de Superintendencia N° 175-2013/SUNAT, publicada el 30 de Mayo de 2013. Norma que modifica la R.S. N° 167-2006-SUNAT que establece excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, así como establece la obligación de presentar dicho estudio y se aprueba una nueva versión del PDT N° 3560.

Resolución de Superintendencia N° 301-2013/SUNAT

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2. BENEFICIOS TRIBUTARIOS2.1. INAFECTACIÓN

Se trata de supuestos de hecho que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo. En el caso del Impuesto a la Renta, el artículo 18° de la LIR establece los supuestos de inafectación agrupándolos en inafectaciones por razón del sujeto y tipo de ingreso. Así tenemos que:

No son sujetos pasivos del impuesto:a) Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.b) Derogadoc) Las fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficiencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia.d) Las entidades de auxilio mutuo.e) Las comunidades campesinas.f) Las comunidades nativas.

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitar su inscripción en la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de acuerdo a las normas que establezca el reglamento de la LIR.

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo lo previsto en el inciso b) del Artículo 2 de la presente ley.

c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes.

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d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.

e) Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley.Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión.Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas.Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran.

g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato.

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de:i. Letras del Tesoro Público emitidas por la República del Perú.ii. Bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o en el mercado internacional a partir del año 2003.iii. Obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.

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La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del primer párrafo del presente artículo dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que estas entidades han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

2.2. EXONERACIÓN

Es la liberación o dispensa usualmente temporal del pago de un tributo por disposición legal. En este caso si bien el supuesto de hecho se encuentra comprendido dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado período.

Al respecto, La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias no podrán exceder de tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más. La ley de Impuesto a la Renta en su Artículo 19° señala los siguientes supuestos de exoneracón hasta el 31 de diciembre del 2015:

a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país.

b) Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.El reglamento establecerá los supuestos en que se configura la vinculación, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

(i) Se considera que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan significativamente a su patrimonio.

(ii) La vinculación con los asociados considerará lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el parentesco.

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(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.

Se considera que las entidades a que se refiere este inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:

i. No sean necesarios para el desarrollo de sus actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.

ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de mercado.

Asimismo, se entiende por distribución indirecta de rentas:

i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto, e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.

ii. La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines. 

En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.

De verificarse que una entidad incurre en distribución directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.

La disposición estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores."

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c) Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.Se entenderá por créditos de fomento aquellas operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar proyectos o programas para el desarrollo del país en obras públicas de infraestructura y en prestación de servicios públicos, así como los destinados a financiar los créditos a microempresas, según la definición establecida por la Resolución SBS núm. 11356-2008 o norma que la sustituya.

d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.

e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.

f) Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la presente ley.

g) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de Ley Nº 27356, publicada al 18 de octubre de 2000.

h) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007.

i) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.

j) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

k) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.

I) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007.

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ll) Inciso derogado por el Inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 972, publicado el 10 marzo 2007.

m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6 de la Ley Nº 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

n) Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

ñ) Inciso derogado por el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley Nº 27356, publicada el 18 de octubre de 2000.

o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.

p) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 julio 2012

q) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.

Las entidades comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo deberán solicitar su inscripción en la SUNAT, con arreglo al reglamento.La verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

2.3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL2.3.1. SECTOR AGRARIO

La actividad agraria es una actividad económica que ha sido objeto de periódicos incentivos fiscales que permiten su promoción tanto desde el punto de vista tributario del gobierno central, de los gobiernos locales , así como contribuciones y aportaciones a la Seguridad Social.

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Nuestra Constitución Política del Perú en el artículo 88° señala que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario.En el año 2000 mediante Ley Nro. 27360 se aprobaron normas de promoción del Sector Agrario declarando interés prioritario la inversión y el desarrollo del sector agrario.Posteriormente se reglamente la Ley mediante Decreto Supremo N° 049-2002 publicado el 11.09.2002.Es preciso señalar que también es aplicable a la actividad acuícola los beneficios tributarios señalados en la Ley 27360 (Impuesto a la Renta e IGV).

2.3.2. SECTOR ACUICULTURA

Conjunto de actividades tecnológicas orientadas al cultivo o crianza de especies acuáticas que abarca su ciclo biológico completo o parcial y se realiza en un medio seleccionado o controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales tanto en aguas marinas , dulces, o salobres. Asimismo la acuicultura comprende a las actividades de investigación y el procesamiento primario de los productos provenientes de dicha actividad.El artículo 7 del Reglamento de la Ley de Acuicultura Ley 27460.

2.3.3. SECTOR EDUCACIÓN

Dentro de este concepto califican como tales las personas naturales sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, similares y las organizadas jurídicamente bajo cualquiera de las formas previstas en el derecho común y en el régimen societario que, con o sin ánimo de lucro se dediquen exclusivamente a brindar servicios educativos, en cualquiera de los niveles y modalidades previstas en la Ley de Promoción a la Inversión en la Educación aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 882 (09.11.1996)

2.3.4. CETICOS

Con el ánimo de facilitar el comercio exterior y desarrollar la competitividad de nuestros mercados el Estado ha creado centros de Exportación, transformación, industria comercialización y servicios ( en adelante céticos) cuyo objeto consiste en el incentivo del desarrollo de ciertas regiones del país que presentan puertos de acceso a productos provenientes del Exterior y cuyos productos y servicios pueden competir con los productos

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extranjeros en igualdad de condiciones para ellos se reguló una serie de normas que permitan la aplicación de beneficios tributarios, con la finalidad de generar mayores recursos e infraestructura para su desarrollo.Es así que para facilitar dichos objetivos se dictó el Decreto Supremo N° 112-97-EF en cuyo artículo 1 se aprobó el Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación con los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercio y Servicio –CETICOS de Ilo Matarani y Tacna y de Paita. Asimismo en el año 2002 se emitió la Ley 27688, Ley de Zofratacna posteriormente en el año 2006 a través de la Ley 28864 se creó la zona económica especial de ZeedepunoLos céticos son aquellas áreas geográficas perfectamente delimitadas, a las que la ley le otorga la naturaleza de zona primaria aduanera de trato especial, destinadas a generar polos de desarrollo y promover la inversión privada en infraestructura de la actividad productiva y de servicios.

2.3.5. ZONAS ALTO ANDINAS

Para incentivar el desarrollo y la inversión en Zonas Altonadinas( zonas geográficas ubicadas a más de 2500 y/o 3200 metros sobre el nivel del mar con excepción de las capitales de departamento) mediante la Ley 29482 Ley de Promoción para el Desarrollo de actividades productivas y Decreto supremo N° 051-2010 EF reglamento de dicha norma , se estableció un tratamiento tributario especial para algunas actividades que se desarrollan en dicha zonas.

2.3.6. RÉGIMEN DE LA AMAZONIA

Con el objetivo de fomentar el comercio e inversión privada en la Región de la Amazonía se publica la Ley de promoción de la Inversión en la Amazonía Ley 27037.La Región de la Amazonía goza de beneficios tributarios otorgados para la comercialización de ciertos productos y prestación de servicios dentro de dicha región.En relación al Impuesto a la Renta gozan de una tasa preferencial, Exoneración del IGV, Recuperación Anticpada del IGV, entre otros. REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO AL REGIMEN

Destinado solo para contribuyentes ubicados en la AmazoníaSe entiende que la Empresa se encuentra ubicada en la Amazonía cuando:

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  Su domicilio fiscal está en la Amazonía y deberá coincidir con su Sede Central (lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad)  Si es persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonia  Debe encontrarse el 70 % de sus activos fijos en la Amazonía  Su producción no debe estar fuera de la Amazonía. Este requisito no es de aplicación a las empresas de comercialización.

 Los requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios, en caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos y por el resto del ejercicio gravable.Base legal Art 2 del Decreto Supremo 103-99 EF) Reglamento de la Ley de la Amazonía

3. DECLARACIÓN DE DONATARIOS

Los donatarios (aquellos que reciben la donación), distintos a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, están obligados a informar a la SUNAT,  lo siguiente:

1. Todas las donaciones recibidas durante el año anterior, ya sea en dinero, títulos valores, bienes muebles y bienes inmuebles que, por donante, superen media Unidad Impositiva Tributaria (1/2 UIT). Para tal efecto, se considerará la UITvigente al cierre del ejercicio en que se hubiera recibido la donación

2. La aplicación que en el año anterior hubiera dado tanto a las donaciones recibidas en ese año como a las donaciones recibidas en años anteriores, no aplicadas previamente.

Formulario N° 570 - Declaración jurada de información sobre la aplicación de los fondos y bienes recibidos en donaciónEstán obligados a presentarlo, en todos los casos, los donatarios, distintos a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, aún si no tuvieren donaciones recibidas en el año anterior o aplicaciones de donaciones recibidas en ese año o años anteriores.Formato 1 - Fondos y bienes recibidos en donaciónEstán obligados a presentarlo únicamente los donatarios que hubieran recibido donaciones en el año anterior, siempre que por donante, el monto de las donaciones en conjunto haya superado media (1/2) UIT -(Unidad Impositiva Tributaria.   4. DECLARACIONES ANUALES4.1. RENTA ANUAL 2014El Impuesto a la Renta es un tributo que se determina anualmente y considera como “ejercicio gravable” aquel que comienza el 1 de enero y finaliza el 31

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de diciembre de cada año. Este impuesto grava las rentas que provengan de la explotación de un capital (bien mueble o inmueble), las que provengan del trabajo realizado en forma dependiente e independiente, así como las obtenidas de la aplicación conjunta de ambos factores (capital y trabajo) y las ganancias de capital.Si bien la determinación del Impuesto a la Renta es de carácter anual, a lo largo del ejercicio gravable, dependiendo del tipo de renta, se realizan pagos a cuenta de manera directa por el contribuyente o se efectúan retenciones a los mismos. Estos conceptos se utilizan luego  como créditos a fin de reducir o descontar el monto del Impuesto que se determine en la Declaración Jurada Anual.Para efectos de la presentación de la Declaración Jurada Anual, el contribuyente cuenta con dos medios de presentación: un formulario para las rentas de personas naturales (que abarca las rentas de primera, segunda, cuarta y quinta categoria) y otro formulario para las rentas empresariales o de tercera categoría.A efectos de determinar el Impuesto a la Renta de Personas Naturales, se ha separado la determinación de la siguiente manera:

1. Rentas de Capital – Primera categoría: tributan de manera independiente y se calcula el Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de primera categoría.2. Rentas de Capital – Segunda Categoría: Únicamente por las ganancias de capital originadas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley: tributan de manera independiente y calcula su Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de segunda categoría.3. Rentas del trabajo y de fuente extranjera: tributan con tasas progresivas acumulativas de 15%, 21% y 30%.

En el caso del Impuesto a la Renta Empresarial o de Tercera Categoría deben considerarse todas las rentas o ganancias que provengan de la actividad empresarial, así como las rentas que se consideren como tales por mandato expreso de la Ley del Impuesto a la Renta.

5. OTROS IMPUESTOS VINCULADOS5.1. IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS- ITAN

El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN, es un impuesto al patrimonio, que grava los activos netos como manifestación de capacidad contributiva. Puede utilizarse como crédito contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

5.2. ITF- BANCARIZACIÓN Y MEDIOS DE PAGO

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 28194, el Impuesto Temporal a las Transacciones Financieras - ITF, grava las siguientes operaciones:  

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OPERACIONES GRAVADAS CON EL IMPUESTO

a. La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del sistema financiero.b. Los pagos a una empresa del sistema financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el literal anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarla a cabo – incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica. (*)c. La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse en los que no se utilice las cuentas a que se refiere en literal a).d. La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizada con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del sistema financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarla a cabo – incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.Se encuentran comprendidas en este rubro las empresas del sistema financiero mediante el transporte de caudales.e. Los giros o envíos de dinero efectuados a través de:Una empresa del sistema financiero, sin utilizar las cuentas a las que se refiere el literal a)Una empresa de transferencia de fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinero girado o enviado.f. La entrega o recepción de fondos propios o de terceros que constituyan un sistema de pago organizado en el país o en el exterior, sin intervención de una empresa del sistema financiero, aun cuando se empleen cuentas abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas . en este supuesto se presume sin admitir prueba en contrario, que por cada entrega o recepción de fondos existe una acreditación y un débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada una de las citadas operaciones.g. Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado. No están comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para reposición de activos. h.Las siguientes efectuadas por las empresas del Sistema Financiero por cuenta propia, en las que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo:

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Los pagos por adquisición de activos, excepto los efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos financieros.Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos financieros.i. Los pagos que las empresas del Sistema Financiero efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

 (*) Excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del sistema financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del sistema financiero.