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ANEXO A LAS NORMAS URBANÍSTICAS PGOU, ADAPTACIÓN PARCIAL A LA LOUA DEL PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTE DE EL VISO DEL ALCOR 0 II. ANEXO A LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTE DE EL VISO DEL ALCOR

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A N E X O A L A S N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 0

I I . A N E X O A L A S N O R M A S U R B A N Í S T I C A S D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 1

Pág.

ÍNDICE DEL ANEXO

CAPÍTULO 1. SOBRE LA ADAPTACIÓN PARCIAL DEL PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTE A LA LOUA 2

Artículo 1. Contenido y alcance de la adaptación parcial del planeamiento general vigente a la LOUA 2

Artículo 2. Documentación de la adaptación parcial 2

CAPÍTULO 2. SOBRE LA VIGENCIA, DOCUMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO GENERAL 3

Artículo 3. Vigencia de los instrumentos de planeamiento general 3

Artículo 4. Documentación de los instrumentos de planeamiento general vigentes 3

Artículo 5. Interpretación de los instrumentos de planeamiento general vigentes 3

CAPÍTULO 3. SOBRE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL DEL MUNICIPIO Y SU NÚCLEO URBANO 5

Artículo 6. Ordenación estructural del municipio y su núcleo urbano 5

Artículo 7. Identificación de la ordenación estructural 5

Artículo 8. La clasificación y categorías del suelo (OE) 5

Artículo 9. Disposiciones sobre vivienda protegida (OE) 6

Artículo 10. Sistemas pertenecientes a la ordenación estructural (OE) 6

Artículo 11. Usos, edificabilidades y densidades globales del suelo urbano consolidado y de los sectores del suelo urbanizable (OE) 6

Artículo 12. Áreas de reparto y aprovechamiento medio en suelo urbanizable (OE) 10

Artículo 13. Elementos y espacios de especial valor (OE) 10

Artículo 14. Normas del suelo no urbanizable de especial protección y medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos (OE) 10

Pág.

Artículo 15. Normas de protección del patrimonio arqueológico (OE) 14

CAPÍTULO 4. SOBRE LOS ESTÁNDARES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE ORDENACIÓN DE LOS SECTORES DEL SUELO URBANIZABLE 18

Artículo 16. Dotaciones, edificabilidades y densidades de los sectores del suelo urbanizable 18

CAPÍTULO 5. SOBRE LA PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL 18

Artículo 17. Programación y gestión de la ordenación estructural 18

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 19

PRIMERA. Alcance del planeamiento aprobado (PA) 19

SEGUNDA. Interpretación de los preceptos del planeamiento general vigente en relación a la entrada en vigor de la LOUA 19

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 19

ÚNICA. Artículos del planeamiento general derogados 19

ANEXO 1: CLASE Y CATEGORÍAS DEL SUELO PARA LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS 20

ANEXO 2: ÁMBITOS A LOS QUE LES ES DE APLICACIÓN LA RESERVA DE VIVIENDA PROTEGIDA 23

ANEXO 3: ÁREAS DE OPORTUNIDAD DEFINIDAS POR EL POTAUS 25

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 2

CAPÍTULO 1. SOBRE LA ADAPTACIÓN PARCIAL DEL PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTE A LA LOUA

ARTÍCULO 1. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA ADAPTACIÓN PARCIAL DEL PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTE A LA LOUA

1.- El presente documento es una adaptación parcial del planeamiento general vigente en el municipio de El Viso del Alcor a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, y sus posteriores modificaciones (en adelante LOUA)(1.1).

2.- De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda. 2 de la citada Ley tienen la consideración de adaptaciones parciales aquellas que, como mínimo, alcanzan al conjunto de determinaciones que configuran la ordenación estructural, en los términos del artículo 10.1 de dicha Ley.

3.- El contenido y alcance de las determinaciones incluidas en la presente adaptación parcial del planeamiento general vigente a la LOUA, de conformidad con lo regulado en el Decreto 11/2008, de 22 de enero, en sus artículos 2 a 5, es el habilitado por la justificación expresada en la Memoria General para las determinaciones objeto de adaptación.

ARTÍCULO 2. DOCUMENTACIÓN DE LA ADAPTACIÓN PARCIAL

1.- La presente adaptación parcial del planeamiento general vigente en el municipio de El Viso del Alcor a la LOUA consta de la siguiente documentación:

- Memoria General con el contenido y alcance, información y justificación de los criterios de ordenación de la adaptación conforme a lo dispuesto en el artículos 3, 4 y 5 del Decreto 11/2008.

- Planimetría, integrada por los planos del planeamiento vigente como planimetría de información, y por aquéllos que se incorporan como planos de ordenación estructural del término municipal y del núcleo urbano (ORT01, ORT02, ORV03, ORV04, ORV05, ORV06, ORV07).

- Anexo a las normas urbanísticas con expresión de las determinaciones relativas al contenido de la adaptación parcial, las disposiciones que identifican los artículos derogados del planeamiento general vigente, así como los cuadros sobre los contenidos de las fichas de planeamiento y gestión que expresen las determinaciones resultantes de la adaptación.

(1.1) Con las modificaciones introducidas por las leyes 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda protegida y el Suelo, y la Ley 1/2006, de 16 de mayo.

- Estudio de tráfico, con definición de la red de tráfico motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos, y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos.

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CAPÍTULO 2. SOBRE LA VIGENCIA, DOCUMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO GENERAL

ARTÍCULO 3. VIGENCIA DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO GENERAL

1.- El planeamiento general vigente en el municipio esta integrado por las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla de 2 de noviembre de 1999. Dicho instrumento asimila su denominación a Plan General de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU) en virtud de los dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta.3 de la LOUA.

2.- Integran además el planeamiento general del municipio las modificaciones del mismo aprobadas definitivamente en el periodo de vigencia del instrumento anterior.

3.- Igualmente forman parte del planeamiento general, con el alcance determinado en la Disposición Transitoria Primera de este Anexo de Normas Urbanísticas, el planeamiento de desarrollo definitivamente aprobado y así identificado expresamente en el apartado 2.3 de la memoria.

4.- Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento anteriores quedarán innovadas por la presente adaptación parcial a la LOUA en los términos establecidos en las presentes Normas Urbanísticas.

ARTÍCULO 4. DOCUMENTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTES

1.- Los instrumentos de planeamiento identificados en el artículo 3 de estas Normas Urbanísticas conservarán como vigentes el conjunto de documentos que los integran como un todo unitario y coherente hasta el momento de su total revisión o adaptación completa a la LOUA. Ello sin perjuicio del valor interpretativo de sus determinaciones, que se realizará de modo coherente con lo establecido en el artículo 5 de estas Normas Urbanísticas, y con los contenidos de la Memoria General de esta adaptación parcial.

2.- La documentación de la presente adaptación parcial será considerada como un anexo constituido por los documentos descritos en el artículo 2. Dicha documentación se considerará integrada, con carácter complementario o subsidiario, en el conjunto de documentos de los instrumentos de planeamiento general vigentes a los que afecta.

3.- A los efectos de lo regulado en los apartados anteriores la documentación del planeamiento general del municipio queda definida del siguiente modo respecto a la documentación exigible a un Plan General de Ordenación Urbanística:

- Memoria General: integrada por la Memoria General de esta adaptación parcial y la Memoria Justificativa del planeamiento general vigente, sus modificaciones, y documentos anexos. Contiene la información, los objetivos generales y la justificación de los criterios adoptados, y constituye el instrumento básico para la interpretación del Plan en su conjunto.

- Planos de información: constituidos por los del planeamiento general vigente y sus innovaciones, así como aquellos planos de ordenación que constituyen la base de información de la presente adaptación parcial.

- Planos de ordenación estructural del término municipal y del núcleo urbano con las determinaciones previstas en la legislación urbanística.(4.1)

- Planos de ordenación completa: la planimetría de ordenación de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo vigentes será considerada como integrante de la misma. Para la correcta interpretación de sus determinaciones se estará a lo regulado en el artículo 5 de estas Normas Urbanísticas.

- Normativa Urbanística: constituye el cuerpo normativo de la ordenación, e incluye, además de estas Normas Urbanísticas, las correspondientes al planeamiento general vigente, sus innovaciones y las del planeamiento de desarrollo aprobado que no sean expresamente derogadas o resulten incompatibles con las presentes Normas Urbanísticas, así como sus fichas de planeamiento y gestión, con las innovaciones contenidas en el Anexo 1 de estas Normas.

ARTÍCULO 5. INTERPRETACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTES

1.- La interpretación del Plan General corresponde al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, sin perjuicio de las facultades propias de la Junta de Andalucía conforme a las leyes vigentes y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

2.- Los distintos documentos del Plan General integran una unidad cuyas determinaciones deben aplicarse según el sentido propio de la Memoria General, en razón a sus contenidos, finalidad y objetivos, en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos, así como en atención a la realidad social del momento.

3.- En caso de contradicción entre las determinaciones, prevalecerá:

- La Memoria sobre la planimetría.

(4.1) Artículo 10.1.A de la LOUA, modificado por artículo 23 uno de la Ley 13/2005, y artículos 3 y 4 del Decreto 11/2008, de 22 de enero.

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- La normativa urbanística sobre los restantes documentos del Plan en cuanto a ejecución del planeamiento, régimen jurídico y aprovechamiento del suelo.

- La planimetría de ordenación completa sobre la restante planimetría en cuanto a su mayor precisión. Las determinaciones graficas de un plano de ordenación de contenido específico prevalecen sobre la representación de estás en los demás planos.

- Las ordenanzas particulares sobre las generales.

4.- En lo relativo a las determinaciones reguladas por esta adaptación parcial en los capítulos 3 a 5, prevalecerá el contenido expresado en los documentos de la misma respecto a los del planeamiento general vigente, estableciéndose para ello el mismo orden de prelación documental establecido en el apartado anterior en caso de contradicción entre ellos.

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CAPÍTULO 3. SOBRE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL DEL MUNICIPIO Y SU NÚCLEO URBANO

ARTÍCULO 6. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL DEL MUNICIPIO Y SU NÚCLEO URBANO

1.- De conformidad con lo regulado en la legislación urbanística(6.1),la presente adaptación parcial del planeamiento general vigente determina en los planos de ordenación estructural del municipio (OR.T.01) y del núcleo urbano (OR.V.03), así como en la presente normativa urbanística, los aspectos concretos y el alcance de las determinaciones que configuran su ordenación estructural.

2.- Forman parte de la ordenación estructural del PGOU vigente y de sus innovaciones las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general vigente no adaptados a la LOUA afectadas por las materias reguladas en el artículo 10.1 de dicha Ley.

ARTÍCULO 7. IDENTIFICACIÓN DE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL

1.- Las determinaciones propias de la ordenación estructural se identifican en lo referente a sus dimensiones físicas y espaciales en los planos de ordenación estructural; y en lo referente a su regulación normativa y a la definición de sus parámetros de ordenación en el modo que determina esta normativa urbanística.

3.- Al objeto de asegurar la distinción e identificación en esta normativa urbanística de los contenidos y determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, se señalan con las siglas “(OE)” los artículos, párrafos, o determinaciones que forman parte de la misma.

ARTÍCULO 8. LA CLASIFICACIÓN Y CATEGORÍAS DEL SUELO (OE)

1.- El Plan General de Ordenación Urbanística, de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística vigente, clasifica los terrenos incluidos en el término municipal identificando las clases de suelo, con adscripción de los terrenos a sus categorías, delimitadas en los planos de ordenación estructural del termino municipal OR.T.01 y del núcleo urbano OR.V.03, del siguiente modo:

a) Suelo Urbano

Delimitado conforme a los requisitos señalados por la legislación urbanística(8.1), e integrado por los

(6.1) Artículo 10.1.A de la LOUA, modificado por artículo 23 uno de la Ley 13/2005, y artículos 3 y 4 del Decreto 11/2008, de 22 de enero. (8.1) Artículo 45 de la LOUA, y artículo 4.1 del Decreto 11/2008, de 22 de enero.

suelos adscritos a las siguientes categorías:

- El suelo urbano consolidado (SUc), que queda ordenado específicamente de modo detallado en el Plan y cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las Ordenanzas.

- El suelo urbano no consolidado (SUnc) sin ordenación pormenorizada, correspondiente tanto a las Unidades de Ejecución previstas en las Normas Subsidiarias como por los ámbitos de suelo urbano-sistema general que han visto modificada su situación con respecto a lo que se definía en las NNSS.

- El suelo urbano no consolidado (SUnc) con ordenación pormenorizada aprobada, identificado para ámbitos con planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad al presente Plan, que se regulan transitoriamente en este Plan General.

b) Suelo No Urbanizable

Delimitado de acuerdo con los requisitos marcados por la legislación aplicable(8.2) e integrado en este Plan por los suelos adscritos a las siguientes categorías:

- Categoría Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica: Zona de Protección de Cauces y Arroyos, Zona de Protección de Carreteras y yacimientos arqueológicos catalogados por la Consejería de Cultura, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.a, en relación con el 46.1.a y b, ambos de la LOUA. Todo ello, con base en la información y justificación de sus valores contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del planeamiento vigente.

- Categoría Suelo No Urbanizable de Especial Protección por la Planificación Territorial o Urbanística: Zonas de Protección Ambiental (vías pecuarias) y Zonas de Protección Territorial, Escarpes y Formas Singulares del Relieve, establecidos por el POTAUS, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.b, en relación con el 46.1.c, ambos de la LOUA. Todo ello, con base en la información y justificación de sus valores contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del planeamiento vigente.

- Categoría Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o Rural: Zona del Escarpe, Zona de la Vega, Zona del Alcor y Zona del Preparque, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.c, en relación con el 46.1.f, ambos de la LOUA. Todo ello, con base en la información y justificación de sus valores contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del planeamiento vigente.

(8.2) Artículo 46 de la LOUA, y artículo 4.3 del Decreto 11/2008, de 22 de enero.

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Para este suelo es de aplicación directa la normativa del planeamiento vigente en función de su zonificación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de estas Normas Urbanísticas.

c) Suelo Urbanizable

Delimitado conforme a los requerimientos de la legislación urbanística(8.3) e integrado en este Plan por el suelo adscrito a las siguientes categorías:

- Ordenado (SUBo), constituido por sectores cuyo planeamiento de desarrollo se encuentra definitivamente aprobado y así reconocido en este Plan en el artículo 3 y la Disposición Transitoria Primera de estas Normas Urbanísticas.

- Sectorizado (SUBs) constituido por sectores sujetos a planeamiento de desarrollo mediante Planes Parciales, que establecerán la ordenación detallada siguiendo los criterios y directrices establecidos en el Plan para cada uno de ellos en las correspondientes fichas de planeamiento y gestión del planeamiento general vigente, y en el anexo 1 de estas Normas Urbanísticas.

2.- En el art 11 de estas Normas Urbanísticas se recogen las características de los distintos ámbitos, definiendo en cada caso los parámetros de aplicación para su desarrollo.

3.- La clasificación y adscripción de la categoría del suelo constituye la división básica de éste a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de derechos y deberes de sus propietarios conforme a lo regulado en la vigente legislación urbanística(8.4).

ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES SOBRE VIVIENDA PROTEGIDA (OE)

1.- Conforme a lo establecido en el articulo 3.2.b del Decreto 11/2008, de 22 de enero, la reserva de vivienda protegida prevista en la vigente legislación urbanística(9.1), no será exigible a los sectores que cuenten con ordenación pormenorizada aprobada inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2005, de 11 de septiembre, ni en aquellas áreas que cuenten con ordenación pormenorizada, aprobada inicialmente, con anterioridad al inicio del trámite de aprobación de este documento de adaptación parcial.

2.- Los sectores de suelo urbanizable y las áreas de reforma interior del suelo urbano no consolidado

(8.3) Artículo 47 de la LOUA, y artículo 4.2 del Decreto 11/2008, de 22 de enero. (8.4) Artículos 4 a 9 de la Ley 8/2007, de Suelo y artículos 48 a 56 de la LOUA. (9.1) Artículo 10.1.A.b de la LOUA, modificado por artículo 23 uno de la Ley 13/2005.

que no dispongan de ordenación pormenorizada deberán reservar, al menos el 30% de la edificabilidad residencial para viviendas con algún tipo de protección.

3.- El coeficiente de ponderación del uso pormenorizado de vivienda protegida se establece en 0,7 para todo el municipio de El Viso del Alcor.

ARTÍCULO 10. SISTEMAS PERTENECIENTES A LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL (OE)

1.- La adaptación parcial identifica como ordenación estructural del PGOU, aquellos sistemas constituidos por las vías pecuarias, el sistema ferroviario, el sistema viario principal, los espacios libres y los dotacionales que por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica integren o deban integrar, según el planeamiento vigente, la estructura actual o de desarrollo urbanístico del término municipal en su conjunto o en cualquiera de sus partes; entendiendo con ello que, independientemente de que el uso sea educativo, deportivo, sanitario u otros, por la población a la que sirven o por el área de influencia a la que afectan, superan el ámbito de una dotación local.

2.- Los sistemas de espacios libres y dotaciones anteriores son los identificados en el plano de ordenación estructural OR.T.01 y OR.V.03.

ARTÍCULO 11. USOS, EDIFICABILIDADES Y DENSIDADES GLOBALES DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO Y DE LOS SECTORES DEL SUELO URBANIZABLE (OE)

1.- El Plan General establece en los planos de ordenación estructural OR.T.01 y OR.V.03 para el suelo urbano consolidado, no consolidado y los sectores del suelo urbanizable la asignación de usos globales, considerando éstos, como el uso característico a una zona, área o sector que es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados, conforme a la regulación contenida en el PGOU y sus ordenanzas.

Los usos globales y pormenorizados se regulan para el suelo urbano y urbanizable en los Capítulos VII y VIII, (artículos 37 a 76) de las Normas Urbanísticas vigentes del PGOU vigente así como en la regulación al efecto de sus innovaciones.

2.- El Plan General establece según lo exigido en la vigente legislación urbanística para el suelo urbano consolidado, no consolidado y sectores del suelo urbanizable la asignación de edificabilidades y densidades globales, en su caso, conforme al siguiente detalle:

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DETERMINACIONES ESTRUCTURALES DE LAS ZONAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO

Zona Ámbito aproximado Uso global Densidad global

(viv/Ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s)

Z1 Ciudad existente hasta el siglo XIX Residencial 52,92 1,04

Z2 Crecimiento de la ciudad hasta 1.960 Residencial 52,21 0,95

Z3 Expansión de la ciudad entre 1.960 y 1.983 Residencial 44,75 0,75

Z3a Plan Parcial La Muela Residencial 53,84 0,72

Z3b Ampliación PP La Muela (Sta. Mª del Alcor) Residencial 72,97 0,50

Z3c Ampliación PP La Muela (El Cantueso) Residencial 62,36 0,75

Z3d Estudio de Detalle Los Jardines Residencial 82,80 0,98

Z3e Estudio de Detalle Juan Bautista Residencial 75,68 1,59

Z3f Estudio de Detalle Calle Calvario Residencial 74,94 1,48

Z3g Urbanización La Sombrilla Residencial 58,75 1,04

Z3h Urb. Avda. Blas Infante (Cerro de Patitas) Residencial 60,85 1,16

Z4 Crecimiento a partir de 1.983 Residencial 29,24 0,39

Z4a Ampliación PP La Muela (Sta. Eduvigis) Residencial 32,45 0,77

Z4b PERI Cañada de las Tinajas Residencial 43,33 1,02

Z4c Plan Parcial Tablada Baja Residencial 50,00 1,07

Z4d Plan Parcial Nº 5 (Huerto Reyes) Residencial 53,25 0,99

Z4e Plan Parcial Nº 1 Residencial 40,26 1,01

Z4f Finca Flor de Sevilla, Avda. del Trabajo Residencial 42,72 0,90

Z5 Áreas industriales al norte del casco urbano Industrial - 0,72

Z6 Zona comercial 1ª fase PP El Viso Terciario - 1,21

Z7 Manzana 88136 de Catastro Urbano Terciario 68,69 1,63

ZUE1 UESU 1 Residencial 49,03 0,75

ZUE3 UESU 3 Residencial 80,61 0,69

ZUE6 UESU 6 Residencial 110,46 1,93

DETERMINACIONES ESTRUCTURALES DE LAS ZONAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO

Zona Ámbito aproximado Uso global Densidad global

(viv/Ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s)

ZUE8 UESU 8 Residencial 42,88 0,39

ZUE9 UESU 9 Residencial 58,60 0,75

ZUE11 UESU 11 Residencial 44,40 0,75

ZS1 PP Sector 1 – UE 21.2 Cantera Romana Residencial 30,07 0,62

ZS3 PP Sector 3 Residencial 43,09 0,97

ZS4 PP Sector 4 Residencial 49,11 0,80

ZS5 PP Sector 5 Residencial 43,88 0,85

TABLA 1A: Zonas en el suelo urbano consolidado

ZONAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO CON PARÁMETROS ESPECÍFICOS

Zona Ámbito Aproximado Ordenanza según las

NNSS

Densidad global

(viv/Ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s)

1 MANZANA 99262 / PARCELA 02 I1 0,00 0,47

2 MANZANA 86105 / PARCELA 01-02-03-04-05-06-26-27-28 R4 8,75 0,79

3 MANZANA 88155 / PARCELA 60-61-62-63-64-65-66-67-68-70-71-parte 36-parte 37-parte 44

R3 0,00 0,69

4 MANZANA 88174 / PARCELA 08-09-12-17 R3 3,34 0,27

5 MANZANA 96177 / PARCELA 18-20-23-24 R1 10,50 0,39

6 MANZANA 91147 / PARCELA 32-47-48-84 R1 23,84 0,87

7 MANZANA 95185 / PARCELA 24-48-49-50 R1 23,13 0,64

8 MANZANA 87120 / PARCELA 02 R3 0,00 0,15

9 MANZANA 93175 / PARCELA 49-50-51-60-61 R1 23,85 1,00

10 MANZANA 88186 / PARCELA 34-35 R3 0,00 0,96

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ZONAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO CON PARÁMETROS ESPECÍFICOS

Zona Ámbito Aproximado Ordenanza según las

NNSS

Densidad global

(viv/Ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s)

11 MANZANA 92158 / PARCELA 02-22-parte 37 R1 7,11 1,01

12 MANZANA 98163 / PARCELA 01 R3 14,55 0,33

13 MANZANA 88126 / PARCELA 05-06-07 R3 16,39 0,33

14 MANZANA 98244 / PARCELA 06-07-08 R3 16,47 0,87

15 MANZANA 88155 / PARCELA 73-74-75-76 R3 0,00 0,42

16 MANZANA 90114 / PARCELA 37-39-41 R3 7,39 0,47

17 MANZANA 86200 / PARCELA 23-24-25 R3 0,00 0,84

18 MANZANA 90147 / PARCELA 51-56-57 R2 9,61 0,56

19 MANZANA 95206 / PARCELA 05-10 R2 20,47 0,73

20 MANZANA 89204 / PARCELA 01-02-03-04-05 R3 0,00 0,93

21 MANZANA 88155 / PARCELA 80-81-82-83-84 R3 0,00 0,98

22 MANZANA 89200 / PARCELA 01 R3 0,00 0,93

23 MANZANA 91144 / PARCELA 71-parte 10-parte 11-parte 12-parte 13 R1 0,00 0,58

24 MANZANA 86144 / PARCELA 01-02 R3 11,03 0,36

25 MANZANA 87108 / PARCELA 01-25-26 R4 0,00 0,42

26 MANZANA 88207 / PARCELA 01 R3 0,00 1,00

27 MANZANA 87170 / PARCELA 02-03-04 R3 14,20 1,18

28 MANZANA 90161 / PARCELA 09-26-47 R3 0,00 0,46

29 MANZANA 90114 / PARCELA 43-44 R3 14,93 1,13

30 MANZANA 96212 / PARCELA 11 R3 0,00 1,00

31 MANZANA 89224 / PARCELA 01 R3 0,00 1,00

32 MANZANA 90161 / PARCELA 02-43-44 R3 15,20 0,16

33 MANZANA 93215 / PARCELA 06 R3 0,00 0,89

34 MANZANA 91190 / PARCELA 12 R3 15,85 0,37

ZONAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO CON PARÁMETROS ESPECÍFICOS

Zona Ámbito Aproximado Ordenanza según las

NNSS

Densidad global

(viv/Ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s)

35 MANZANA 98246 / PARCELA 09-10 R3 16,10 0,47

36 MANZANA 90200 / PARCELA 05-06-07-09-10 R3 0,00 0,20

37 MANZANA 89215 / PARCELA 01-02-03 R3 15,90 0,66

38 MANZANA 93228 / PARCELA 03 R4 0,00 1,00

39 MANZANA 96177 / PARCELA 02-03-76 R1 33,22 0,86

40 MANZANA 95221 / PARCELA 21-22 R2 34,36 0,87

41 MANZANA 87108 / PARCELA 10 R3 14,04 0,79

42 MANZANA 93175 / PARCELA 43 R1 17,27 1,07

43 MANZANA 93175 / PARCELA 38-39 R1 18,48 0,74

44 MANZANA 93200 / PARCELA 20 R2 0,00 0,89

45 MANZANA 93204 / PARCELA 03 R2 0,00 0,78

46 MANZANA 92160 / PARCELA 26-27-28 R1 57,03 1,22

47 MANZANA 94178 / PARCELA 19 R1 19,34 0,93

48 MANZANA 93204 / PARCELA 34 R2 19,31 0,91

49 MANZANA 87155 / PARCELA 20 R3 20,58 1,30

50 MANZANA 86144 / PARCELA 04 R3 0,00 1,00

51 MANZANA 92137 / PARCELA 02 R3 14,18 0,55

52 MANZANA 96191 / PARCELA 23-24 R2 0,00 0,54

53 MANZANA 93143 / PARCELA 01-02 R3 0,00 0,58

54 MANZANA 88126 / PARCELA 03 R3 22,83 0,44

55 MANZANA 91190 / PARCELA 24 R2 0,00 1,00

56 MANZANA 93204 / PARCELA 40 R2 0,00 1,00

57 MANZANA 88143 / PARCELA 17 R2 24,45 1,14

58 MANZANA 91147 / PARCELA 82 R1 0,00 0,19

59 MANZANA 93204 / PARCELA 11 R2 0,00 0,50

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ZONAS EN SUELO URBANO CONSOLIDADO CON PARÁMETROS ESPECÍFICOS

Zona Ámbito Aproximado Ordenanza según las

NNSS

Densidad global

(viv/Ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s)

60 MANZANA 94188 / PARCELA 20 R2 27,32 0,57

61 MANZANA 89194 / PARCELA 35-36 R3 57,47 0,62

62 MANZANA 89171 / PARCELA 18 R3 0,00 0,16

63 MANZANA 97211 / PARCELA 04 R3 0,00 1,00

64 MANZANA 95204 / PARCELA 20 R2 0,00 0,90

65 MANZANA 96212 / PARCELA 06 R3 0,00 0,00

66 MANZANA 90161 / PARCELA 11 R3 0,00 0,00

67 MANZANA 92181 / PARCELA 10 R2 24,04 1,56

68 MANZANA 88136 / PARCELA 22 T2 0,00 0,94

69 MANZANA 96216 / PARCELA 03 R2 35,71 1,41

70 MANZANA 87155 / PARCELA 41 R3 35,84 1,19

71 MANZANA 88174 / PARCELA 05 R3 0,00 1,00

72 MANZANA 94178 / PARCELA 32 R1 0,00 0,00

73 MANZANA 96216 / PARCELA 16 R2 38,91 0,49

74 MANZANA 95176 / PARCELA 08 R1 42,92 1,24

75 MANZANA 96212 / PARCELA 17 R3 0,00 0,45

76 MANZANA 88136 / PARCELA 11 T2 0,00 1,00

77 MANZANA 88188 / PARCELA 10 R3 46,08 0,36

78 MANZANA 86144 / PARCELA 07 R3 54,35 2,09

79 MANZANA 88207 / PARCELA 13 R3 0,00 1,00

TABLA 1B: Zonas en el suelo urbano consolidado con parámetros específicos

DETERMINACIONES DE ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y DE ORDENACIÓN PORMENORIZADA DE LAS ÁREAS DE REFORMA INTERIOR Y ÁMBITOS DE SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

Denominación Uso global Densidad global (Viv/ha)

Edificabilidad global (m2t/m2s) Área de reparto Aprovechamiento

medio (m2t/m2s)

UE2 Residencial 48 1,08 - -

UE4 Residencial 78 1,44 - -

UE5 Residencial 30 0,50 - -

UE7 Residencial 71 1,43 - -

UE10 Residencial 100 1,50 - -

UE13 Residencial 78 1,00 - -

UE15 Residencial 75 1,14 - -

UE16 Residencial 75 1,00 - -

AB1 Residencial 3,5 0,14 - -

AB2 Residencial 44,75 0,75 - -

AB3 Industrial - 0,62 - -

AB4 Residencial 133,17 0,75 - -

AB5 Residencial 10,00 0,35 - -

AB6 Residencial 8,81 0,35 - -

AB7 Residencial 15,96 0,64 - -

AB8 Residencial 44,75 0,75 - -

AB9 Residencial 52,21 0,95 - -

AB10 Residencial 52,92 1,04 - -

AB11 Residencial 29,24 0,39 - -

AB12 Residencial 52,92 1,04 - -

AB13 Terciario 68,69 1,63 - -

UE12 Industrial - 0,72 - -

A1 Residencial 50 0,60 - -

TABLA 2: Áreas de reforma interior y Ámbitos en el suelo urbano no consolidado

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DETERMINACIONES ESTRUCTURALES DE LOS SECTORES EN SUELO URBANIZABLE ORDENADO

Denominación Uso global Densidad

global (Viv/ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s) Área de reparto

Aprovechamiento medio (m2t/m2s)

S1_UE 21.1 Residencial 34 0,72 Coincide con el sector 0,72

S1_UE 21.3 Residencial 35 0,72 Coincide con el sector 0,72

S6 (fases 2,3,4,5) Industrial - 0,76 Coincide con la delimitación del

S6 0,76

TABLA 3: Sectores en el suelo urbanizable ordenado

DETERMINACIONES ESTRUCTURALES DE LOS SECTORES EN SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

Denominación Uso global Densidad

global (Viv/ha)

Edificabilidad global

(m2t/m2s) Área de reparto

Aprovechamiento medio (m2t/m2s)

S2 Residencial 49,84 0,6047 Coincide con el sector 0,5840

TABLA 4: Sectores en el suelo urbanizable sectorizado

ARTÍCULO 12. ÁREAS DE REPARTO Y APROVECHAMIENTO MEDIO EN SUELO URBANIZABLE (OE)

1.- Conforme a lo previsto en el articulo 3.2.e) del decreto 11/2008, se mantiene la delimitacion de las áreas de reparto y el consiguiente aprovechamiento medio del planeamiento general vigente, así como en la regulación al efecto de sus innovaciones, salvo en aquellos sectores que carecen de definición del aprovechamiento medio.

2.- La denominación de “aprovechamiento tipo” del PGOU vigente tendrá la consideración de “aprovechamiento medio”, según la regulación contenida en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

ARTÍCULO 13. ELEMENTOS Y ESPACIOS DE ESPECIAL VALOR (OE)

1.- Conforme a lo regulado en la vigente legislación urbanística(13.1) los espacios, ámbitos o elementos que hayan sido objeto de especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, forman parte de la ordenación estructural. A estos efectos se consideran elementos de especial protección, los identificados en el plano de ordenación estructural OR.V.04. , siendo los definidos a continuación:

- Protección Integral

Iglesia Parroquial de Santa María del Alcor

- Protección Estructural

Capilla de la Merced

Antiguo Convento de la Merced

Capilla de la Virgen del Rosario

Casa Parroquial de calle Prim, nº10

2.- Además de los elementos anteriormente citados, se incluyen como ámbitos objeto de especial protección la delimitación definida en la documentación gráfica de los yacimientos arqueológicos recogidos en el apartado 3.1.F.b de la memoria.

3.- En el suelo no urbanizable, los elementos y espacios de especial protección son identificados en su categoría correspondiente, quedando de este modo, integrados en la ordenación estructural del PGOU resultante de la presente adaptación parcial.

ARTÍCULO 14. NORMAS DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y MEDIDAS QUE EVITEN LA FORMACIÓN DE NUEVOS ASENTAMIENTOS (OE)

1.- Los suelos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección son:

- Categoría Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica: Zona de Protección de Cauces y Arroyos, Zona de Protección de Carreteras y yacimientos arqueológicos catalogados por la Consejería de Cultura, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.a, en relación con el 46.1.a y b, ambos de la LOUA. Todo ello, con base en la información y justificación de sus valores contenidos en

(13.1) Artículo 10.1.A.g de la LOUA.

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 11

la Memoria justificativa y de ordenación del planeamiento vigente.

- Categoría Suelo No Urbanizable de Especial Protección por la Planificación Territorial o Urbanística: Zonas de Protección Ambiental (vías pecuarias) y Zonas de Protección Territorial, Escarpes y Formas Singulares del Relieve, establecidos por el POTAUS, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.b, en relación con el 46.1.c, ambos de la LOUA. Todo ello, con base en la información y justificación de sus valores contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del planeamiento vigente.

2.- Conforme a lo regulado en la vigente legislación urbanística(14.1) las normas reguladoras de los suelos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección serán las reguladas en los artículos del 77 al 89 de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias vigentes. En todo caso, la protección aplicable a cada categoría vendrá regulada por su legislación específica.

A continuación se describen los artículos contenidos en las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias vigentes:

SECCIÓN 1ª. CONDICIONES GENERALES

Artículo 77. Alcance. Las Normas Urbanísticas en suelo no urbanizable establecen las medidas de protección del suelo, del agua y del paisaje, así como las medidas para preservar el territorio del desarrollo urbano y las condiciones de regulación del Régimen excepcional de construcción en suelo no urbanizable.

Artículo 78. Condiciones generales de uso del suelo y la edificación.- Los usos de suelo y la edificación en las zonas de suelo no urbanizable serán los propios de la actividad agropecuaria. Por ello, sólo se autorizarán usos y aprovechamiento agrícolas del territorio y edificaciones que tengan por objeto específico construcciones o instalaciones al servicio de explotaciones agrícolas o pecuarias.

Artículo 79. Condiciones de adaptación al paisaje.- La nueva edificación tendrá especial cuidado en la definición de volúmenes, la utilización de materiales, texturas y elementos constructivos, de tal manera que resulte una propuesta armónica e integrada al paisaje del entorno, comprendido el paisaje en sentido amplio, es decir, el entorno de elementos naturales y también la tipología y características de los edificios rurales tradicionales del Alcor y, en su caso, de la Campiña de Sevilla.

Artículo 80. Definición del núcleo de población. Condiciones de riesgo.- En el Término municipal de El Viso del Alcor, se define el concepto de núcleo de población en Suelo No Urbanizable como "un conjunto de edificaciones de uso residencial habitual formado por mas de 10 viviendas con una densidad superior a 4 viviendas por hectáreas y una relación funcional y de servicios entre ellas y situadas a mas de 1 kilómetro del suelo urbano y urbanizable". Las condiciones de riesgo de que pueda surgir un nuevo núcleo de población en el Suelo No Urbanizable son las

(14.1) Artículo 10.1.A.h de la LOUA.

siguientes: a) Que se solicite licencia de actividad para la implantación de servicios personales, económicos o culturales en una zona donde existan ya 9 viviendas habituales construidas sobre parcelas cuya superficie total sea inferior a 2 hectáreas y situadas a mas de 1 kilómetro del Suelo Urbano y Urbanizable. b) Que se solicite licencia de obras para construir un número de viviendas que sumadas a las que ya existen supongan un número mayor que 10 y que la suma de la superficie total de las parcelas afectadas sea inferior a 2 hectáreas y que estén situadas a mas de 1 kilómetro del Suelo Urbano y Urbanizable.

Artículo 81. Normas relativas a las parcelaciones de suelo: Parcelaciones urbanísticas. 1.- No se autorizarán las parcelaciones urbanísticas. 2.- Se considerará que la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes pueda dar lugar a peligro de constitución de un núcleo de población y por tanto se considera parcelación urbanística cuando las parcelas resultantes sean inferiores a 2,5 ha. en la zona Vega y Escarpe y 0,25 ha. en las restantes y la segregación no sea por alguna de las causas siguientes: - Para agregar a finca colindante o anexionar a explotación agraria existente.

- Para ubicar edificación o instalación de utilidad pública o interés social con autorización de edificación concedida.

SECCIÓN 2ª CONDICIONES PARTICULARES DE LAS DISTINTAS ZONAS EN SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 82. División en zonas. El suelo no urbanizable se establece las siguientes zonas de aplicación de normativa homogénea: - Vega. - Escarpe. - Alcor. - Zona de Preparque de Parque Periurbano de La Muela. Los ámbitos de las diferentes zonas quedan delimitados en el plano de ordenación número 2.

Artículo 83. Ordenanza zona de la Vega. 1.- Construcciones autorizadas. Se autorizarán construcciones e instalaciones vinculadas a explotación agrícola o ganaderas. 2.- Condiciones de edificación. La construcción será adecuada a las características y dimensiones de la explotación a la que éste afecta. El Ayuntamiento denegará la licencia de construcción solicitada, si previos los informes que considere pertinentes, estima que no se justifica la vinculación de la edificación a la que sirve. 3.- Otras condiciones: a) Protección del suelo:

a.1. Sobre la capa de tierra vegetal existente no podrán verterse escombros, gravas, piedras ni tierras procedentes de excavaciones. a.2. Para el depósito provisional de tierras de obras de carreteras o infraestructuras deberán colocarse bajo ellas una lámina de polietileno que deberá retirarse junto con el material sobrante por el promotor o constructor de la obra. a.3. Para el relleno de zanjas debe usarse tierra vegetal en la última tongada de 30 centímetros que

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enrase con el perfil natural del terreno. Esta tierra vegetal estará desprovista de áridos o piedras de dimensiones superiores a 50 milímetros.

b) Protección del Paisaje.- b.1. Se prohíben los movimientos de tierra que den lugar a taludes de pendiente superior al 3%, con excepción de los correspondientes a obras de carreteras y obras de protección de cauces naturales. b.2. En las balsas de evaporación de alpechines y en los embalses de agua para riego, se permiten taludes de pendiente superior al 3%, siempre que no superen un metro de altura.

c) Protección de las aguas. c.1. En los márgenes de los cauces públicos, no se permitirá ninguna construcción, instalación, ni movimiento de tierras en las zonas de servidumbres (5 m. a partir del cauce) y de policía (100 m) de los arroyos de la Muela, La Alcantarilla y La Alunada. Se exceptúan aquellas que sean expresamente autorizadas por el organismo de cuenca en cumplimiento de los artículos 7 a 9, 52 a 54, 78 a 82 y otros concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. c.2. Las basas de evaporación, las fosas sépticas u otras instalaciones que sean necesario disponer, están suficientemente aisladas del terreno natural para evitar las filtraciones.

Artículo 84. Ordenanza zona del Alcor. 1.- Construcciones autorizadas. Se autorizarán las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas o ganaderas. 2.- Condiciones de edificación:

a) Construcciones e instalaciones ligadas a explotaciones agrícolas. Les será de aplicación lo establecido en el art. 83.2 de estas Normas.

b) Construcciones e instalaciones ligadas a explotaciones ganaderas: No se autorizarán a distancias inferiores a 500 m. del suelo urbano o urbanizable. - La finca afecta a la explotación ganadera no podrá ser inferior a 2,0 ha. - No se autorizarán a distancias a carretera inferiores a 50 m. - No se autorizan para ganado porcino. 3.- Otras condiciones: a) Protección del suelo:

a.1. Sobre la capa de tierra vegetal existente no podrán verterse escombros, gravas, piedras ni tierras procedentes de excavaciones. a.2. Para el depósito provisional de tierras de obras de carreteras o infraestructuras deberán colocarse bajo ellas una lámina de polietileno que deberá retirarse junto con el material sobrante por el promotor o constructor de la obra. a.3. Para el relleno de zanjas debe usarse tierra vegetal en la última tongada de 30 centímetros que enrase con el perfil natural del terreno. Esta tierra vegetal estará desprovista de áridos o piedras de dimensiones superiores a 50 milímetros.

b) Protección del paisaje: b.1. Se prohíben los movimientos de tierra que dan lugar a taludes de pendiente superior al 6%, con excepción de los correspondientes a obras de carreteras y o ras de protección de cauces naturales. b.2. Cuando sean necesarios movimientos de tierra para adecuaciones agrícolas o cualquier otro uso distinto de las obras públicas contemplados en el apartado anterior, podrán disponerse bancales cuyos

taludes podrán tener pendiente superior al 6% siempre que la altura de cada bancal no supere un metro. c) Protección de las aguas.

c.1. Las balsas de evaporación, las fosas sépticas u otras instalaciones que sean necesarias disponer en esta zona, estarán suficientemente aisladas del terreno natural para evitar la filtración de elementos que puedan contaminar el acuífero y deberán obtener la autorización del Organismo de Cuenca. c.2. Las aguas pluviales podrán conducirse hacia embalses de riego, albercas, cisternas o depósitos subterráneos. c.3. Para las obras o instalaciones destinadas a aprovechamientos hidráulicos de cualquier tipo deberá obtenerse autorización previa del Organismo de Cuenca. Según lo dispuesto en los artículos 6 a 9 y 78 a 82 y otros concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. c.4. Para los vertidos de aguas y productos residuales debe obtenerse autorización previa del organismo de cuenca según lo dispuesto en el artículo 245 y siguientes y concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 85. Ordenanza zona de Escarpe.- 1.- Construcciones autorizadas y condiciones de edificación.

No se autoriza ningún tipo de construcción, salvo las viviendas existentes que se someten al régimen establecido en el artículo 89 y las permitidas por el Plan Espacial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla para los Ámbitos de protección PS-1 y PS-2.

Artículo 86. Ordenanza zona de Preparque de La Muela. 1.- Usos y construcciones autorizadas.- Se permiten los usos agrícolas actualmente existentes, (olivar, huerta y cultivos de secano y regadío) el pastoreo de ganado y las actividades recreativas. No se permiten nuevas construcciones permanentes de ningún tipo. Podrán autorizarse construcciones provisionales con el régimen establecido en el siguiente artículo 108. 2.- Otras condiciones.

a) Protección del suelo: a.1. Sobre la capa de tierra vegetal existente no podrán verterse escombros, gravas, piedras ni tierras procedentes de excavaciones. a.2. Para el depósito provisional de tierras de obras de carreteras o infraestructuras deberán colocarse bajo ellas una lámina de polietileno que deberá retirarse junto con el material sobrante por el promotor o constructor de la obra. a.3. Para el relleno de zanjas debe usarse tierra vegetal en la última tongada de 30 centímetros que enrase con el perfil natural del terreno. Esta tierra vegetal estará desprovista de áridos o piedras de dimensiones superiores a 50 milímetros.

b) Protección del Paisaje: b.1. Se prohíben los movimientos de tierras que dan lugar a taludes de pendiente superior al 20% con excepción de los correspondientes a obras de carreteras y obras de protección de cauces naturales y los recogidos en el apartado siguiente: b.2. Cuando sean necesarios movimientos de tierras podrán disponer bancales cuyos taludes podrán tener pendiente superior al 20% siempre la altura de cada bancal no supere los dos metros.

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c) Protección de las aguas c.1. Las balsas de evaporación, las fosas sépticas u otras instalaciones que sean necesarias disponer en esta zona, estarán suficientemente aisladas del terreno natural para evitar la filtración de elementos que puedan contaminar el acuífero y deberán obtener la autorización del Organismo de Cuenca. c.2. Las aguas pluviales podrán conducirse hacia embalses de riego, albercas, cisternas o depósitos subterráneos. c.3. Para las obras o instalaciones destinadas a aprovechamientos hidráulicos de cualquier tipo deberá obtenerse autorización previa del Organismo de Cuenca. Según lo dispuesto en los artículos 6 a 9 y 78 a 82 y otros concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. c.4. Para los vertidos de aguas y productos residuales deberá obtenerse autorización previa del organismo de cuenca según lo dispuesto en el artículo 245 y siguientes y concordantes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

SECCIÓN 3ª NORMAS DE REGULACIÓN DEL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CONSTRUCCIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 87. Definición.- Se refiere la presente Sección a las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como a los edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población.

Artículo 88. Normas de regulación de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social.- 1.- En ningún caso podrán ser autorizadas en las zonas: - Escarpe y Preparque de La Muela. 2.- Podrán ser autorizadas en las zonas Alcores y Vega previa aprobación, antes de su declaración como servicios de utilidad pública o interés social, de un Proyecto de Actuación que cumpla los siguientes requisitos:

a) Asegurar la preservación del medio natural, en que esté situado, relieve, vegetación, aguas superficiales y subterráneas, suelo, etc.

b) Tener condición de actuación aislada separada de otras que puedan existir en el entorno. c) Incluir las medidas de restauración ambiental y paisajística, que forzosamente deben considerarse en el Proyecto Técnico de la obra o instalación, comprendiendo la parcela catastral sobre la que se actúa, el entorno inmediato y las propias instalaciones o construcciones y que como mínimo debe incluir la plantación de especies arbóreas de crecimiento rápido que puedan alcanzar en un plazo de tres años desde su plantación, una altura igual o superior a la máxima altura de las construcciones en instalaciones previstas, con la única excepción de las torres de conducción eléctrica o de telecomunicaciones y de los edificios que adopten la tipología del cortijo tradicional con edificación de una o dos plantas con cubierta de teja cerámica curva a cuatro aguas y muro de cerramiento perimetral de fábrica de tres metros de altura pintados a la cal en colores blanco o albero.

Artículo 89. Normas de regulación de los edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar. 1.- En zona de Preparque, Escarpe y Vega no se autorizan nuevas viviendas unifamiliares aparte de las ya existentes en las cuales se autorizan obras de rehabilitación, reforma y conservación. 2.- En zona de Alcor, se autorizarán cuando:

a) No exista riesgo de formación de núcleo de población según lo establecido en el artículo 79. b) La edificación sea de una sola planta. c) La edificación cuente con acceso rodado, y suministro de agua potable, energía eléctrica y evacuación de aguas residuales con sistema de depuración y vertido.

3.- Para las Zonas de protección ambiental (vías pecuarias), será de aplicación el Artículo 62 de las Normas del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla.

Artículo 62 Vías Pecuarias. 1. El Plan establece un régimen especial de regulación de usos y actividades para las Vías Pecuarias con los siguientes objetivos: a) Asegurar el mantenimiento de sus trazados y anchuras. b) Preservar su titularidad pública c) Mantener su carácter de viario rural

d) Servir a nuevos usos de tipo recreativo 2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico general incorporarán la red de vías pecuarias, sin perjuicio de los necesarios procedimientos de clasificación, deslinde, amojonamiento y acondicionamiento. 3. La red de vías pecuarias será objeto por parte de la administración competente de un programa de acondicionamiento relativo a sus accesos, secciones, firmes y drenajes, con el fin de facilitar su uso público.

4.- Para el caso de las Zonas de protección territorial, Escarpes y formas singulares del relieve, serán de aplicación las determinaciones incluidas en los Artículos 74 y 75 del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Sevilla.

Artículo 74 Objetivos de los Escarpes y Formas Singulares del Relieve. Son objetivos del Plan en relación con los Escarpes y Formas Singulares del Relieve los siguientes: a) Prevención de riesgos asociados al deslizamiento de laderas. b) Incremento de la cubierta forestal c) Cualificación del paisaje

Artículo 75 Ordenación de los Escarpes y Formas Singulares del Relieve. 1. En los Escarpes y Formas Singulares del Relieve, identificados en el plano de ordenación del Sistema de Protección, no podrán autorizarse actuaciones que supongan su aterrazamiento, edificación, o pérdida de cubierta arbórea o forestal en todos aquellos terrenos con pendientes superiores al 10% en un 25% de su superficie. 2. Los proyectos de infraestructuras que afecten a estos ámbitos deberán realizar un estudio específico de su incidencia y minimizar su impacto sobre la estabilidad de las laderas, la escorrentía superficial y el paisaje. 3. Con el objetivo de garantizar la estabilidad de sus laderas, la ordenación de usos de esos espacios tendrá como objetivo el mantenimiento y la recuperación de la vegetación arbórea o forestal y, en su caso, de las plantaciones de olivares localizados en ellas. 4. El planeamiento general de los municipios afectados por escarpes en contacto con los núcleos favorecerá el papel paisajístico (punto de precepción) de los mismos mediante la creación de instalaciones o itinerarios para la

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A N E X O A L A S N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 14

observación y disfrute del uso público y el paisaje. 5. Los Escarpes y Formas Singulares del Relieve definidos en el plano de ordenación del Sistema de Protección se considerarán prioritarios para las actuaciones incluidas en los programas de reforestación previstos en la Sección anterior. 6. Se recomienda a la administración sectorial competente la elaboración de un estudio sobre la restauración paisajística de las canteras históricas ubicadas en Los Alcores.

5.- Las medidas para evitar la formación de nuevos asentamientos son las establecidas en los artículos 81, 96, 97 y 98 de las Normas Subsidiarias vigentes y en el artículo 52.6 de la LOUA.

Artículo 81. Normas relativas a las parcelaciones de suelo: Parcelaciones urbanísticas. 1.- No se autorizarán las parcelaciones urbanísticas. 2.- Se considerará que la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes pueda dar lugar a peligro de constitución de un núcleo de población y por tanto se considera parcelación urbanística cuando las parcelas resultantes sean inferiores a 2,5 ha. en la zona Vega y Escarpe y 0,25 ha. en las restantes y la segregación no sea por alguna de las causas siguientes: - Para agregar a finca colindante o anexionar a explotación agraria existente.

- Para ubicar edificación o instalación de utilidad pública o interés social con autorización de edificación concedida.

Artículo 96. Parcelación Urbanística. 1.- Es parcelación urbanística toda agregación, división o subdivisión simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que se lleve a cabo en los suelos clasificados como urbanos o urbanizables, previa presentación del proyecto que la defina y la obtención de la correspondiente licencia. 2.- No podrá efectuarse ninguna parcelación urbanística en los suelos urbanizables sin la previa aprobación del plan parcial correspondiente. en los suelos no urbanizables no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas.

Artículo 97. Proyectos de parcelación 1.-Los proyectos de parcelación tienen por objeto la definición pormenorizada de cada una de las unidades parcelarias resultantes de una parcelación urbanística.- 2.- Los proyectos de parcelación se compondrán de los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de las razonas de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del plan sobre el que se fundamente. En ella se describirá cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas, debiéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación. Se adjuntarán notas del Registro de la Propiedad comprensivas del dominio y descripción de las fincas o parcelas, o bien fotocopias de las escrituras con signatura registral y recibo del año en curso del Impuesto de Bienes Inmuebles b) Plano de estado catastral actual, a escala 1:1.000 como mínimo, donde se señalen las fincas originarias registrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existentes y los usos de los terrenos. c) Plano de parcelación, a escala 1:1.000 como mínimo, en los que aparezcan perfectamente identificada cada

una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse su adecuación a las determinaciones del plan, las parcelas estarán acotadas y con numeración postal.

Artículo 98. Licencias de parcelación. 1.- La licencia de parcelación urbanística se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de reparcelación, compensación o normalización de fincas, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalles que incluyan planos parcelarios con las características indicadas en el artículo 97.2 c. anterior. 2.- Requiere licencia de parcelación expresa e individualizada todo acto de alteración, ya sea por subdivisión o agregación de parcelas de suelo urbano o urbanizable que pretenda realizarse con posterioridad o con independencia de los instrumentos de planeamiento y gestión citados en el apartado anterior, aún cuando no suponga modificación de los mismos por encontrarse previsto o autorizado en ellos. Las licencias individualizadas incorporarán la cédula urbanística de cada parcela resultante. 3.- La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Toda división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, dará lugar a la adopción de las medidas oportunas de protección de la legalidad urbanística. 4.- El Ayuntamiento comunicará de oficio a los Registro de la Propiedad competente todos los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento y gestión que contengan parcelaciones o reparcelaciones, así como las resoluciones que concedan licencia de parcelación, o las que declaren la ilegalidad de parcelaciones existentes. con los acuerdos se remitirán copias autorizadas de los correspondientes planos parcelarios y de las respectivas cédulas urbanísticas.

Artículo 52. Régimen del suelo no urbanizable (LOUA) 6. Las condiciones que se establezcan en los Planes Generales de Ordenación Urbanística o Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado; adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes. A dichos efectos se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo. b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

ARTÍCULO 15. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO (OE)

1. Yacimientos arqueológicos. Definición.

a) En virtud de lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y en el artículo 2.1 de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía, forman parte de dicho

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A N E X O A L A S N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 15

patrimonio los bienes muebles e inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y se encuentren en la superficie, en el subsuelo o bajo aguas territoriales españolas.

b) Por lo tanto, y a efectos de esta normativa, bajo esta categoría se incluyen aquellos lugares específicamente indicados que por su interés cultural, científico y/o patrimonial exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que puedan suponer la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger.

2. Yacimientos arqueológicos del Término Municipal de El Viso del Alcor.

a) La anterior definición se aplicará también a cualquier sitio de interés arqueológico que en el futuro pueda documentarse en el Término Municipal de El Viso de! Alcor.

b) Los suelos calificados como yacimientos arqueológicos estarán sometidos al régimen definido en las Normas de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento urbanístico.

c) Se considerará automáticamente bajo el mismo régimen de protección cualquier otro sitio de interés arqueológico que pueda diagnosticarse en el futuro, producto del hallazgo casual o como resultado de una actividad encaminada específicamente a la evaluación arqueológica de los suelos.

d) Según establecen los Títulos V de la Ley 16/1985 PHE y II y VI de la Ley 14/2007 PHA, los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de un terreno o inmueble donde se conozca o compruebe la existencia de bienes del Patrimonio Histórico, inmuebles o muebles, se hallen o no catalogados, deben atender a la obligación de preservación de los mismos.

e) Quedan suspendidas todas las licencias municipales de parcelación, edificación y de cualquier otra actividad que pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su integridad para los yacimientos arqueológicos localizados en Suelo No Urbanizable y Suelo Urbanizable.

3. Hallazgos casuales.

Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41 de la Ley 16/1985 PHE y 50 de la Ley 14/2007 PHA. A efectos de su consideración jurídica se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985 PHE.

En caso de que se produzca un hallazgo casual, el procedimiento a seguir por parte del descubridor y/o el Ayuntamiento de El Viso del Alcor será el establecido en el Título V, Patrimonio Arqueológico, Capítulo II, Protección del Patrimonio Arqueológico, artículo 79 y siguientes del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico (BOJA número 43 de 17 de marzo de 1995).

4. Yacimientos arqueológicos radicados en Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable.

a) Con anterioridad al inicio de cualquier actividad que implique movimientos de tierra en suelos Gasificados como No Urbanizables, será necesario llevar a cabo una intervención arqueológica preventiva que determine la posible existencia de restos y/o elementos de índole arqueológica que puedan verse afectados por las obras. Dicha intervención deberá atenerse a lo dispuesto en el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (BOJA número 134 de 15 de julio de 2003).

b) En los suelos clasificados como Urbanizables, en cualquiera de sus modalidades, donde se haya constatado la existencia de restos y/o elementos arqueológicos solo se admitirá el uso como Sistema de Espacios Libres, siempre y cuando no impliquen plantaciones o remociones de tierra. Cuando se trate de la implantación de un Sistema Genera!, se estará a lo dispuesto por la Consejería de Cultura a partir del análisis de los resultados de la actividad arqueológica que aquélla determine.

c) Las intervenciones arqueológicas citadas en los puntos anteriores deberán acogerse al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 7 de esta normativa.

5. Régimen de Usos de los yacimientos arqueológicos radicados en Suelo Urbanizable y Suelo No Urbanizable.

a) Los suelos clasificados como Urbanizables y No Urbanizables que contengan yacimientos arqueológicos se someten al siguiente régimen de usos:

a.1) Usos Prohibidos

- En general, cualquier obra o actividad que pueda afectar las labores de protección, investigación y conservación de los yacimientos.

- Explanaciones, aterrazamientos y, en general, movimientos de tierra de cualquier naturaleza, excepto los directamente relacionados con la investigación científica del yacimiento arqueológico.

- Obras destinadas a la captación de agua.

- Implantación de cultivos cuyo laboreo implique remociones del terreno.

- Tala de árboles a efectos de transformación del uso del suelo.

- Paso de maquinaria, agrícola o de cualquier otra tipología o uso, con especial prohibición sobre las de gran tonelaje.

- Extracciones de arena y áridos, explotaciones mineras a cielo abierto y todo tipo de instalaciones e infraestructuras vinculadas al desarrollo de estas actividades.

- Construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos, incluyendo

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las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, infraestructuras vinculadas a la explotación, etc.

- Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca,

- Construcciones y edificaciones industriales de todo tipo,

- Construcciones y edificaciones públicas singulares.

- Construcciones residenciales en cualquiera de sus supuestos o modalidades.

- Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

- Construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que deban emplazarse en el medio rural.

- Obras e instalaciones turísticas y/o recreativas, parques de atracciones y construcciones hosteleras.

- Localización de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

- Todo tipo de obras de infraestructura, así como anejas, sean temporales o no.

- Instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto los de carácter institucional, que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

- El Ayuntamiento informará expresamente a los cazadores sobre la prohibición de establecer puestos, cobertizos o cualquier otra instalación relacionada con la actividad en las áreas delimitadas como yacimientos arqueológicos.

a.2) Usos Permitidos

- Reparación de vallados siempre y cuando se desarrolle por el mismo trazado y se utilicen las mismas técnicas de sujeción.

- Visitas, en el régimen establecido por la Ley para este tipo de bienes.

a.3) Usos sometidos a Autorización Administrativa.

- Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto unitario, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, previa autorización e informe del organismo competente.

- Actividades orientadas a potenciar los valores del yacimiento arqueológico; es decir, actuaciones

de investigación, conservación, protección, etc.

- Adecuaciones de carácter ecológico, recreativo o de cualquier otra índole: creación de parques, rutas turístico-ecológicas, instalaciones deportivas en medio rural, etc.

- Obras de acondicionamiento, mejora y reparación de caminos y accesos consolidados.

- Tareas de restauración ambiental.

6. Actividades Arqueológicas en los yacimientos arqueológicos del Término Municipal de El Viso del Alcor.

a) Las actividades arqueológicas, cuyo desarrollo y metodología será establecido por la Consejería de Cultura para cada caso mientras no se encuentre operativa la Carta Arqueológica del Término Municipal de El Viso del Alcor, serán siempre anteriores al otorgamiento de licencia de obras, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

b) En función de los resultados de la Intervención arqueológica, la Consejería de Cultura decidirá sobre la conveniencia de desarrollar en su Integridad el proyecto urbanístico que generó la actuación, o bien sobre la necesidad de establecer las modificaciones que garanticen la correcta preservación de los restos arqueológicos documentados.

c) Tal y como establece el artículo 39 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, los proyectos urbanísticos que afecten a bienes catalogados, a efectos de! reparto de cargas urbanísticas, tendrán en cuenta la necesidad de conservar el Patrimonio Arqueológico en el momento de estimar aprovechamientos patrimonializables.

7. Régimen de autorización en áreas con protección arqueológica.

En atención a lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, los proyectos de excavaciones arqueológicas, cualquiera que sea su cuantía e independientemente de quien deba financiarlos y ejecutarlos, incluirán, en todo caso, un porcentaje de hasta un veinte por ciento destinado a la conservación y restauración de los yacimientos arqueológicos y los materiales procedentes de los mismos. Dicho porcentaje también podrá destinarse a la consolidación de los restos arqueológicos, a la restauración de materiales procedentes de la excavación y/o a su conservación, incluyendo su clasificación, estudio, transporte, almacenaje, etc.

Las actividades arqueológicas que se realicen en cumplimiento del apartado anterior tendrán el carácter de preventivas según establecido en el artículo 5 del Reglamento de Actividades Arqueológicas.

El procedimiento de autorización de una actividad arqueológica preventiva se atendrá a lo

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establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Actividades Arqueológicas y su ejecución a lo establecido en el Capítulo II, Desarrollo de la actividad arqueológica, del citado Reglamento.

Las actividades arqueológicas que se realicen en los yacimientos del Término Municipal Inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrán tener carácter puntual o incluirse en un Proyecto General de Investigación. En ambos casos deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

8. Infracciones y Sanciones.

Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su Título XVI, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes 16/1985 PHE y 14/2007 PHA.

Se considerará infracción administrativa, o en su caso penal, toda actuación o actividad que suponga la destrucción o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el Título IX de la Ley 16/1985 PHE, en el Título XII de la Ley 14/2007 PHA y en el Título XVI, Capítulo II, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

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CAPÍTULO 4. SOBRE LOS ESTÁNDARES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE ORDENACIÓN DE LOS SECTORES DEL SUELO URBANIZABLE

ARTÍCULO 16. DOTACIONES, EDIFICABILIDADES Y DENSIDADES DE LOS SECTORES DE SUELO URBANIZABLE

1.- Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 11/2008, la ordenación de los sectores de suelo urbanizable sectorizado, deberá respetar las reglas sustantivas y estándares de ordenación previstos en el artículo 17 de la LOUA, en relación al uso global determinado para cada uno de ellos en el Anexo 1 de estas Normas.

2.- Los suelos urbanizables sectorizados en transformación que, como consecuencia del proceso legal de ejecución del planeamiento, tengan aprobado inicialmente el instrumento de desarrollo correspondiente al momento de la formulación de esta adaptación parcial, mantendrán, a los efectos regulados en este articulo, las condiciones de ordenación de las fichas de planeamiento y gestión del PGOU vigente.

CAPÍTULO 5. SOBRE LA PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL

ARTÍCULO 17. PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN DE LA ORDENACIÓN ESTRUCTURAL

1.- A los efectos previstos en el articulo 3.2.g) del Decreto 11/2008, sobre la determinación las previsiones generales de programación y gestión de los elementos o determinaciones de la ordenación estructural, al no existir en el planeamiento que se adapta ninguna programación se ha optado por establecer en el documento de adaptación los plazos generales de ejecución de los sectores de suelo urbanizable, las áreas de reforma interior y los sistemas generales, basados en el Programa de Desarrollo y Gestión de Planeamiento aprobado en Pleno del Ayuntamiento del 8 de febrero de 2001.

2.- Dichos plazos se computarán desde el momento de la aprobación definitiva del presente documento de adaptación.

3.- El vencimiento de los plazos anteriores permitirá tanto a los ciudadanos e interesados, como a la administración actuante, desplegar las medidas previstas en la legislación urbanística vigente para garantizar la ejecución del planeamiento urbanístico.

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 19

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. ALCANCE DEL PLANEAMIENTO APROBADO (PA)

1.- A los efectos previstos en el artículo 2 de estas Normas Urbanísticas, se considera “planeamiento aprobado (PA)” al planeamiento de desarrollo de actuaciones previstas en el planeamiento general del municipio, que haya sido aprobado definitivamente, y así reconocido en la documentación de este Plan.

2.- Dicho planeamiento se considera integrante del planeamiento general, en lo relativo a la determinación de la ordenación detallada(DPT 1) de los sectores adscritos a la categoría de suelo urbanizable ordenado, de sistemas generales ejecutados, o de áreas de reforma interior, en su caso.

3.- La situación anterior se mantendrá en tanto dichos instrumentos de planeamiento no sean expresamente derogados por el planeamiento general.

SEGUNDA. INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL PLANEAMIENTO GENERAL VIGENTE EN RELACIÓN A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LOUA

1.- Conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda.1 de la LOUA, y hasta tanto no se produzca la total adaptación del planeamiento general vigente a esta Ley, o se efectúe su Revisión, y sin perjuicio de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera.1, en la interpretación de los instrumentos de planeamiento vigentes se aplicaran las siguientes reglas:

- Las disposiciones que fuesen contradictorias con los preceptos de la LOUA de inmediata y directa aplicación serán inaplicables.

- Todas las disposiciones restantes se interpretaran de conformidad con la LOUA.

(DPT 1) Artículos 10.2.B.a, en relación con el 10.2.A.a y 13.3 de la LOUA.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. ARTÍCULOS DEL PLANEAMIENTO GENERAL DEROGADOS

1.- Quedan derogados todos los artículos de las Normas Urbanísticas del PGOU vigente que sean contradictorios con las determinaciones del presente documento.

Fdo. Domingo Sánchez Fuentes, Dr. Arquitecto

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 20

A N E X O 1 : C L A S E Y C A T E G O R Í A S D E L S U E L O P A R A L A S A C T U A C I O N E S U R B A N Í S T I C A S

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 21

ANEXO 1: CLASE Y CATEGORÍAS DEL SUELO PARA LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS

A.R.I. Y ÁMBITOS DE SUELO URBANO NO CONSOLIDADO DENOMINACIÓN Uso global Superficie (m2s) Clase de suelo Categoría de suelo

UESU 2 UE2 Residencial 2.100,00 Urbano No consolidado

UESU 4 UE4 Residencial 3.582,18 Urbano No consolidado

UESU 5 UE5 Residencial 3.681,50 Urbano No consolidado

UESU 7 UE7 Residencial 15.338,00 Urbano No consolidado

UESU 10 UE10 Residencial 2.000,00 Urbano No consolidado

C/ La Muela UE13 Residencial 1.150,49 Urbano No consolidado

C/ Lirio UE15 Residencial 1.692,20 Urbano No consolidado

Mirador del Parque UE16 Residencial 26.223,64 Urbano No consolidado

Urbanización el Manantial AB1 Residencial 120.417,20 Urbano No consolidado

Ámbito de las calles Granada, Castaño, Naranjo y Álamo (Zona ganadera) AB2 Residencial 40.321,09 Urbano No consolidado

Polígono de las casetas AB3 Industrial 49.231,09 Urbano No consolidado

C.A.I.V.A. AB4 Residencial 20.650,00 Urbano No consolidado

Vista Verde AB5 Residencial 73.944,98 Urbano No consolidado

El Balcón de los Alcores AB6 Residencial 24.948,98 Urbano No consolidado

C/ Vereda de la Alunada AB7 Residencial 8.143,12 Urbano No consolidado

C/ Jimenez Muñoz Nº 21 y 23 AB8 Residencial 2.224,00 Urbano No consolidado

C/ Corredera Nº79 AB9 Residencial 1.682,00 Urbano No consolidado

C/ Corrales Nº 33 y 31A AB10 Residencial 2.506,00 Urbano No consolidado

Parcelas en C/ Santa Lucía AB11 Residencial 7.901,42 Urbano No consolidado

Parcelas entre C/ Real y C/ Corrales AB12 Residencial 1.940,24 Urbano No consolidado

Parcelas en Avda. República Nicaragua AB13 Terciario 2.842,00 Urbano No consolidado

UESU 12 UE12 Industrial 40.000,00 Urbano No consolidado

Entorno depósito A1 Residencial 26.733,11 Urbano No consolidado

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P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 22

SECTORES DE SUELO URBANIZABLE DENOMINACIÓN Uso global Superficie (m2s) Clase de suelo Categoría de suelo

Sector 1

(Bancal de la Alunada) S1_UE 21.1 Residencial 210.133,43 Urbanizable Ordenado

Sector 1

(Huerto del Tuno) S1_UE 21.3 Residencial 113.631,00 Urbanizable Ordenado

Sector 6 (fases 2,3,4,5) S6 Industrial 315.801,22 Urbanizable Ordenado

Zona Oeste S2 Residencial 708.587,46 Urbanizable Sectorizado

TABLAS 5 A y B: Clases y categorías de suelo para las actuaciones urbanísticas

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A N E X O A L A S N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 23

A N E X O 2 : Á M B I T O S A L O S Q U E L E S E S D E A P L I C A C I Ó N L A R E S E R V A D E V I V I E N D A P R O T E G I D A

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A N E X O A L A S N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 24

ANEXO 2: ÁMBITOS A LOS QUE LES ES DE APLICACIÓN LA RESERVA DE VIVIENDA PROTEGIDA

ÁMBITOS DE SUELO URBANO NO CONSOLIDADO DENOMINACIÓN Uso global Superficie (m2s) Clase de suelo Categoría de suelo Reserva de vivienda protegida

Mirador del Parque UE16 Residencial 26.223,64 Urbano No consolidado 78

Entorno depósito A1 Residencial 26.733,11 Urbano No consolidado 48

SECTORES DE SUELO URBANIZABLE DENOMINACIÓN Uso global Superficie (m2s) Clase de suelo Categoría de suelo Reserva de vivienda protegida

Zona Oeste S2 Residencial 708.587,46 Urbanizable Sectorizado 1.284

TOTAL 1.410

TABLAS 6 A y B: Ámbitos con obligación de reserva de vivienda protegida

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A N E X O D E N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 25

A N E X O 3 : Á R E A S D E O P O R T U N I D A D D E F I N I D A S P O R E L P O T A U S

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A N E X O D E N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 26

ANEXO 3: ÁREAS DE OPORTUNIDAD DEFINIDAS POR EL POTAUS

El Plan de Ordenación del Territorio Subregional de la Aglomeración Urbana de Sevilla, aprobado por el Consejo de Gobierno el 9 de junio de 2.009, delimita dos áreas de oportunidad en el municipio de El Viso del Alcor (compartidas con el municipio del Mairena del Alcor). Una es una zona de oportunidad residencial con una superficie de 20 Ha. y capacidad para 1.000 viviendas, mientras que la otra es un parque empresarial de la misma superficie. Se adjuntan las fichas de dichas áreas.

Fdo. Domingo Sánchez Fuentes, Dr. Arquitecto

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A N E X O D E N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 27

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A N E X O D E N O R M A S U R B A N Í S T I C A S

P G O U , A D A P T A C I Ó N P A R C I A L A L A L O U A D E L P L A N E A M I E N T O G E N E R A L V I G E N T E D E E L V I S O D E L A L C O R 28