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PO Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación FO La defensa del municipio mexicano a partir de la Constitución de 1917 E866 I compilación a cargo del Instituto de Investigaciones D433d Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; trabajo desarrollado por el Dr. José Ramón Narváez H. ; presentación Ministro Juan Diaz Romero. -- México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2008. 61 p. -- (Cuadernos de Jurisprudencia; 1) ISBN 978-970-712-886-6 1. Municipio - Jurisprudencia - Historia - Naturaleza juridica- Siglo XX - Siglo XXI - México 2. Control - Medios directos de defensa de la Constitución - Entidades federativas - . México 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Instituto de lñ'¡estigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, comp. 11. Narváez Hemández, José Ramón, colab. 111. Diaz Romero, Juan, 1930- , pról. IV. Ser. Primera edicion: enero de 2008 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nacion Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F. Impreso en México Printed in Mexico La compilación de esta obra estuvo a cargo dellnstiMo de Investigaciones Jurisprudencia/es y de Promoción y Difusión de la t:lica Judicial. la formación editorial estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinacián de Compilación y Sislematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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PO

Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación

FO La defensa del municipio mexicano a partir de la Constitución de 1917 E866 I compilación a cargo del Instituto de Investigaciones D433d Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación; trabajo desarrollado por el Dr. José Ramón Narváez H. ; presentación Ministro Juan Diaz Romero. - - México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2008. 61 p. -- (Cuadernos de Jurisprudencia; 1)

ISBN 978-970-712-886-6

1. Municipio - Jurisprudencia - Historia - Naturaleza juridica­Siglo XX - Siglo XXI - México 2. Control C9n~titucional - Medios directos de defensa de la Constitución - Entidades federativas -

. México 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Instituto de lñ'¡estigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial, comp. 11. Narváez Hemández, José Ramón, colab. 111. Diaz Romero, Juan, 1930- , pról. IV. Ser.

Primera edicion: enero de 2008 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nacion Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F.

Impreso en México Printed in Mexico

La compilación de esta obra estuvo a cargo dellnstiMo de Investigaciones Jurisprudencia/es y de Promoción y Difusión de la t:lica Judicial.

la formación editorial estuvo al cuidado de la Dirección General de la Coordinacián de Compilación y Sislematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917*

Cuadernos de Jurisprudencia Número 1, enero, 2008

• SUPREMA CORTE DE JUSTICIA -..~. DE LA NACIÓN

SISJEMA S1BUOTECAA10 IPI.IOTKA -SJlvESnE MORENO COAA"'

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• Trabajo desarrollado por José Ramón Narváez H.. Doctor en Teoría e Historia del Derecho por la Universidad de Florencia, Italia. Actualmente es profesor del Programa de Posgrado en Derecho de la UNAM e investigador en el Instituto de Investigaciones Juris~ prudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Cone de Justicia de la Nación.

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SUPREMA CORTE DEjUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia Presidente

Primera Sala

Ministro Sergio A. Valls Hemández Presidente

Ministro José Ramón Cossfo Díaz Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministra OIga Sánchez Cordero de García Villegas Ministro Juan N. Silva Meza

Segunda Sala Ministro José Fernando Franco González Salas

Presidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Mariano Azuela Güitr6n

Ministro Genaro David G6ngora Pimentel Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA ÉTICA JUDICIAL

Director General del1nstituto Ministro en Retiro Juan Diaz Romero

Consejo Consultivo Dra. María del Carmen Platas Pacheco

Ministro en Retiro Carlos de Silva Nava Ministro en Retiro Felipe López Contreras Ministro en Retiro Ulises Schmill Ord6ñez

Coordinador de los Cuadernos Dr. José Ramón Narváez H.

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CONTENIDO

Presentaci6n ........ .................................. ................................ 9

1. Introducci6n y proleg6menos históricos............................. 11

2. La problemática en los Municipios de Puebla .................... 23

3. Jurisprudencia sobre el Municipio....................................... 27

4. Continúa la discusi6n sobre la naruraleza del Municipio ... 31

5. Las cuestiones electorales, el Municipio y los medios

de defensa constitucional..................................................... 33

6. El ¡ter jurídico del Municipio en el siglo XX ...................... 39

7. El Amparo Mexicali: el Municipio como poder del Estado .. 41

8. El caso Delicias, Chihuahua: el Municipio y la

defensa jurisdiccional de sus derechos ................................ 45

9. Definici6n del Municipio a través de la jurisprudencia .... 49

10. Una breve conclusi6n ............. , ............. , .................... ,., .. ,..... 53

Referencias ............................................................................ 55

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PRESENTACIÓN

Etos cuadernos pretenden constituirse en un estímulo para

que todo aquel que se interese en la investigación sobre

ópicos de jurisprudencia, realice estudios, indagaciones y

exploraciones con mayor facilidad, a fin de que profundizando sobre

la materia,-pueda escribir las tesis, artículos, ensayos, libros o cualquier

obra en relación con temática tan vasta y tan interesante, pero al

mismo tiempo tan inadvertida por los estudiosos del derecho.

Como su nombre lo indica, estos cuadernos de trabajo contienen

notas, fichas de investigación, ideas y sugerencias ~ las cuales se ha

dado un formato tipo ensayo, con el propósito de ir familiarizando a los

lectores con temas y metodologías relacionadas con la jurisprudencia.

Por tanto, no son trabajos definitivos o acabados, sino convoca­

torias, invitaciones a penetrar en los puntos de interés, para lo cual

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10 INsnnrro DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES y DE PROMOCiÓN y DIRJSIÓN DE LA mCA }UDlQAL

Cuadernas ~ JllI'Isprudmcia

se allegan todo tipo de materiales y referencias que sirven de apoyo

para continuar la investigación, así como la bibliografía más relevante

donde puedan abrevar los interesados.

El Instituto espera que este medio de difusión sirva para mejorar

la comunicación entre el mundo académico y la práctica judicial. Ya lo

decía el humanista italiano Leonardo Da Vinci "si la teoría es el capi­

tán, la práctica son los soldados". Ojala que este esfuerzo conjunto

sea de utilidad y aprovechamiento, pero sobre todo, motivo de reflexión

sobre las grandes incógnitas que rodean la labor del juez.

Muchas gracias

Ministro en Retiro Juan Díaz Romero

Director del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales

y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial

-

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1. INTRODUCCIÓN Y PROLEGÓMENOS HISTÓRICOS

El Municipio representa en nuestro medio constitucional un

"factor real de poder"; 1 es, portanto, una institución de gran

importancia, aun si en la doctrina' y en la práctica, han sur­

gido diversos debates sobre su naturaleza, misma que es considerada

en dos grandes sentidos;' el primero de ellos ve al Municipio como un

I De acuerdo con la célebre definición de Lasalle que advierte sobre la existencia de factores reales de poder (¡Qué es una constitución?, 1862); pero también, de algún modo entendido en nuestra tradición, como uno de los elementos básicos dentro del concepto de Constitución histórica trabajado por Martfnez Marina (Teoría de las Cortes o Grandes Juntas Nacionales, Obras Escogidas Atlas, Madrid, 1966-1968·1969 - capítuJo XIll), antes delineado por Jovellanos (Apuntamientos , deducciones relativos al Derecho Público de España. Sevi.lla. 1774), y más tarde en Carl Schmitt (Te01Úl de la Constitución, 1928) y López Austin (LaCoñs· tituci6n real de México-Tenochtitlan. México 1961); es decir, el Municipio como una entidad constitucional en sentido material.

1 Aconsejamos dar una ojeada a la bibliografía que se encuentra al final de este estudio. J HERNÁNDEZ. Antonio María, Derecho municipal. Parte general, UNAM. México,

2003, pp. 173 y ss. Este autor argentino, nos muestra la diversidad conceptual que existe en torno al Municipio y de la que podemos recoger que existen dos grandes concepciones.

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12 INSTITlITO DE INVESTIGACJONES JURJSPRUDENClALES y DE PROMOCIÓN Y DIFUSiÓN DE LA ÉTlCAJUDlaAL

Cwadenws de JwriJ~

nivel de gobierno o de administración pública; en términos jurídicos,

como una delegación, es decir, que ejerce poder de manera delegada

pero no es poder público; a este sector lo denominaremos "formalista"

pues todas estas teorías consideran que el Municipio se adapta a for­

mas preestablecidas por la legislación o la estructura administrativa

del Estado; el resultado de esta concepción es una administración más

centralizada y vertical. 4 Por otro lado tenemos las teorías que miran

al Municipio como una realidad social, histórica y hasta espontánea;

a este sector lo llamaremos "comunitarista"; la administración aquí

se concibe como horizontal y descentralizada.

Ya el célebre iusocialista español, Adolfo Posada, a principios

del siglo XX consideraba que en la visión formalista se concibe al Muni­

cipio como "un organismo con su sistema de funciones para los servicios,

que se concretan y especifican más o menos intensa y distintamente

en una estructura: gobierno y administración municipales propios,

desarrollado en un régimen jurídico y político más amplio"; en cambio

en la visión comunitarista, más sociológica, se concibe "como el núcleo

social de la vida humana total, determinado y definido naturalmente

por las necesidades de vecindad."5 -.. Esta concepción tuvo influencia en la práctica por ejemplo en Francia cuando la

Asamblea Constituyente decre[ó el 14 de diciembre de 1789 la abolición de todas las muni­cipalidades, dando a las ciudades y poblados la calidad de comunas en 1793; Vivien, relator de la ley de 1837, dijo al respecto: wLos municipios no son más que una simple división admi­nistrativa del territorio; constituyen la última de las circunscripciones de las que desciende la autoridad pública.~ Citado por ALBI, Fernando, Derecho municipal comparado kl mundo hispánico, Aguilar. Madrid, 1955, p. 23.

s POSADA. Adolfo, El régimen municipal eh la dudad moderna, L¡bru(a general de Victoriano Suárez, Madrid, 1927. 3i1 ed., pp. 52-53.

. ,

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTlTIJClÓN DE 1917

NIÍmUo 1, enero, 2008

Obviamente la defensa del Municipio, presupone una concep­

ción del mismo, esto es, ¡qué vamos a defender?6 Esta discusión teórica

influyó en la práctica jurisprudencial mexicana. La integridad del

Municipio en nuestra historia ha pasado por varias facetas.

El Municipio tiene una larga historia mestiza, en la cual se fusio­

naron dos concepciones, la primera es aquella prehispánica que suele

relacionarle con el calpulli, unidad social que se basaba en la autoorga­

nización comunitaria:

Calpulli (del náhuatl calpulle 'casa grande' o 'caserío'), territorio y

unidad sodal cuyos miembros estaban emparentados entre. sí;

también, base de la estructura política, económica. social, religiosa

y militar dentro de la nación azteca. Los miembros de un calpulli

poseían la tierra en forma colectiva con derechos individuales de

uso; todo adulto casado tenía derecho, a recibir una parcela y cul~

tivarla; para ello. el administrador de los bienes inscribía en sus regis~

tros a todo varón desde el momento de su matrimonio. A quien no

hubiere heredado de su padre una parcela. el calpulli tenía obliga#

ció n de otorgársela. El derecho se perdía cuando una familia lo aban~

donaba, se extinguía sin dejar sucesión o no lo cultivaba en un lapso

de tres años consecutivos. Con el transcurso del tiempo estas reglas

sufrieron numerosas excepciones. Los dignatarios. funcionarios,

sacerdotes, comerciantes y artesanos no cultivaban la tierra. Los

cuatro territorios o calpullis en los que se dividió originalmente

Tenochtitlan fueron Mayotla, reapan, Cuepopan y Atzacualca.1

6 Cfr. DE LA GARZA, Francisco, El municipio, historia, naturaleza., gobierno, JUS, México. 1947.

1 Voz: "Calpulli, ~ EncidopedUJ Microsoft Encana, Onlme 2007, http://es.encarra.msn.com, además ver: lÓPEZ CHAVARRIA, José Luis, -Incidencias del derecho romano y el caIpulli

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14 INS1TIlJTO DE INVESTIGACIONES JURlSPRUDENClALES y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA meA JUDiCIAl

Cuadernos tÚ }umpnufmcia

Desde otra parte del mundo encontramos como antecedente al

Municipio medieval castellano, ligado a una tradición romanista, pero

que adquirió características muy específicas, sobre todo en torno a

los mecanismos jurídicos que permitían su estabilidad y pervivencia;

esros mecanismos en concreto eran llamados fueros o cartas forales y

corresponden en cierta medida, al documento constitutivo del mismo

Municipio que establecerían una serie de prerrogativas frente al rey,

y de sus miembros respecto de las autoridades; en algunos fueros se

han llegado a detectar reconocidos ya el habeas corpus, denominado

recurso de manifestación, y la inviolabilidad del domicilio; además

de que existían, en algunos casos, instituciones procesales encarga­

das de la defensa de los derechos de los súbditos adscritos a determi­

nados Municipios conocidos como "justicias".8

Siguiendo en el recorrido cronológico, resulta simbólica la erec­

ción del primer Ayuntamiento en el continente americano en la Villa

Rica de la Vera Cruz" el 22 de abril de 1519; este primer concejo

estuvo integrado por Alonso Hernández Portocarrero y Francisco de

Montejo como alcaldes; Alonso de Á vila Sandoval y los hermanos

Alvarado como corregidores; Juan de Escalante como alguacil, Pedro

de Alvarado como capitán y Diego Godoy como escribano.

azteca en el municipalismo mexicanoW, en Estudios juñdicos en homenaje a MaTtha MOTineau,

tomo 1: DeTecho Romano. His[OTia del DeTecho, UNAM, México, 2006, pp. 331~342. 8 CIT. GARCfA~GALLO. Alfonso, • Aportación al estudio de los FuerosR

• en Anuario de Historia del Derecho Español, 19S6, vol. 26, pp. 387·446; y BARRERO GARCfA, Ana María, "El Derecho local en la Edad Media y su formulación por los reyes castellanos". en Anales de la Universidad de Chile, Estudios en honor de Alamiro de Ávita Martel, 1989, vol. S', N' 20, pp. 10S·130.

\1 En concreto en la playa de Chalchihuecan, después de los actos respectivos de apro· piación y apoderamiento en nombre de la Corona que realizó Cortés con base en las prácticas medievales.

. ,

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Nlimero J. enero, 2008

El Municipio fortaleció su autonomfa durante el periodo virrei­

nal; respecto de esta importante función Hita de Gortari nos dice que:

En la Nueva España, como parte del imperio español, se implantó el

sistema de intendencias, con la pretensión de uniformar el ejercicio

de gobierno y administración territorial. Propósito inacabado, pero

que fue modelo para definir y delimitar varias circunscripciones terri~

toriales, posteriormente ~rovincias y estados. Esfuerzo matizado, por

el realismo que se impuso, al respetar el tejido administrativo ante~

rior, constituido por las alcaldías mayores y los pueblos, al conver~

tirias en partidos y adecuarlos como partes de las recién creadas

intendencias. 10

Por su parte, Herrera Peña nos dice sobre la protección que brin­

daba a la identidad la idea de Municipio-comunidad que:

... los cabildos de los ayuntamientos -e.spañoles e indígenas- admi~

nistraban, unos, las ciudades y villas españolas, y otros, los pueblos

indígenas. Ambos eran jurídicamente de igual jerarquía y estaban

organizados de manera semejante. Las funciones ejecutivas las desem~

p~ñaban los regidores, y las judiciales, los alcaldes. Sus resolucio~

nes fundamentales eran aprobadas por el virrey, aunque en la práctica

funcionaban con gran autonomía, en razón de la distancia. Sus

miembros, a diferencia del virrey y oidores, no eran designados por el

rey sino por los vecinos más distinguidos de ciudades, villas y demás

lugares del reino. Notable fue la eficacia de los cabildos españoles

10 HlRA DE GORTARI, Rabiela, "Nueva Espana y México: Intendencias, modelos constitucionales y categorías territoriales, 1786-1835", en Scripta Nova. Revista electr6nica de geogra{fa. ., ciencias sociales. Univetsidad de Batcelona. Barcelona. 1 de agosto de 2006. vol. X, núm. 218 (72). http://www.ub.es/geoctit/sn/sn-218-n.htm. Ver también HERRERA PEÑA, José, Ratees -históricas, políticas, corutitucionales- del Estado mexicano, México, 2003, onJine septiembre 2007, http://jherrerapena.trípod.com/bases/basel.htm}.*" _ftn3.

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16 INSTITUTO DE INVESTIGAClONES JURISPRUDENaAI..ES y DE PROMOCiÓN Y DIFUSIÓN DE LA mCA JUDICIAL

Cuadernos dt )aaispnu!mcia

de América, llamados criollos, para administrar, proteger, embellecer

y servir las ciudades del continente a su cargo. Con base en su expe~

riencia en el manejo de los asuntos públicos, los ayuntamientos se

constituyeron en juntas de gobierno y ejercieron el poder durante la

crisis política en la que la antigua España quedó bajo el dominio

napoleónico. Tales serían los casos de Caracas, Santa Fe de la Nueva

Granada, Quito, Santiago de Chile, Buenos Aires, etcétera.1I

Pape! por demás decisivo, e! que tuvo e! Municipio en el periodo

preinsurgente; en 1808

... el ayuntamiento de la Ciudad de México, con base en las teJes de

Indias, arguyó dos cuestiones fundamentales: primero, que la renuncia

de Fernando VII a la corona era nula así como la consiguiente ce~

si6n de bienes de la monarquía española a Napoleón, y que, en caso

de ser válida, esta nación era la legítima heredera, en lo que le corres~

pondía, de la corona; segundo, que era conveniente que Iturrigaray

(el virrey> siguiera al frente del gobierno, aunque ya no con su antiguo

carácter de virrey sino con una nueva calidad política, la de encargado

del reino, para reafirmar la cual era necesario que convocara a un

congreso nacional. 12

En 1812, la Constitución de Cádiz pretendió reglamentar la insti--tución municipal en los artículos 309 a 324, donde contemplaba un

sistema desconcentrado a través de los propios votantes registrados

en el censo de los pueblos.u

11 lciem. Il Iciern. u QUINTANA ROLDÁN, Cados, Derecho municipal, Pomla, México, 1998, pp. 63-64.

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LA DEFENSA DEL MUNlaPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCiÓN DE 1917

NIÍmtTO J , ennv, 2008

Durante la construcción de la nación en 1823, había sido deter­

minante el Municipio en la discusión del federalismo; esto lo podemos

verificar en el Estado de México y hacerlo extensible a otras entidades

federativas "Tanto en su etapa de construcción de la entidad federa­

tiva, como en la consolidación de la centralización interna, encon­

tramos a las municipalidades y a los municipios, como una de las

instituciones principales que ayudaron a forjar la unidad política y

económica}";14 esta primera organización federal, cifró su éxito en

las redes locales de representantes, las juntas electorales se conforma­

ban a partir de éstos, que muchas veces eran los mismos miembros

del cabildo, con voz y voto para presionar tanto a las autoridades

estatales como federales. I5

El régimen constitucional proveniente del Congreso Constitu­

yente de 1856 condujo al Municipio a una esfera más organicista que

funcional ya que la indefinición sobre su naturaleza tuvo consecuen­

cias de índole práctica; en el artículo 72 de la Constitución de 1857

se alude a la elección popular de las autoridades públicas municipales

y judiciales; el artículo 31 impone la obligación a todo mexicano de

contribuir en los gastos de la Federación, Estado o Municipio; teórica­

mente el Ayuntamiento estaría en posibilidades de exigir contribu­

ciones para funcionar y de este modo tener cierta independencia

económica, pero en la práctica esto era de difícil, p,?r no decir impo-

L4 SALINAS SANOOVAL. María del Carmen, El municiPio decimonónico como base delfedeTali5mo del E5tado de México, Vi5i6n General, Documentos de Investigaci6n, El Colegio Mexiquense, Toluca, no. 64. 2003. p. 6. Ver Á VILA, Alfredo. En nombre de la Nación. La formtJ.­d6n del gobiemo repre5entaritlO en México, CIDE-Taurus, México. 2002.

IS ldent.

17

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18 INS1TIUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENClALES Y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE lA mCA JUDICIAL

sible aplicación. El artículo 36 establecía además la obligación de

todo ciudadano de inscribirse en el padrón municipal. El problema

desde entonces se presentó respecto de autoridades que, provenien­

tes de la Federación o de la entidad federativa, exigían a los Municipios

detenninadas prestaciones. Durante la intervención francesa el Estatuto

Provisional, que sirvió como documento constitucional, dividió al terri­

torio en departamentos, a su vez subdivididos en distritos y seguida­

mente en municipalidades. Sin embargo los prefectos imperiales, el

consejo de gobierno, y los subprefectos para los distritos centralizaban

la administración de los Municipios, los alcaldes eran elegidos por la

jefatura de los departamentos; las contribuciones que debía dar cada

Ayuntamiento, eran detenninadas por el emperador a petición de

los concejos municipales.

Durante el Porfiriato,los jefes políticos nombrados centralmente

para administrar los Municipios tomaron mucha fuerza; tanta, que den­

tro de las demandas sociales de los líderes de la Revolución Mexicana

fue una de las inconfonnidades más reiteradas; así, destacan el Pro- •

grama 'Y Manifiesto del Partido Liberal Mexicano, que en su 'Exposición'

Previa' hablaba de "La suspensión de los jefes políticos, que tan funestos

han sido para la República como útiles al sistema de opresión""';,einante

es una medida democrática, como lo es también la multiplicación de

los Municipios y su robustecimiento."" Encontramos además que los

16 "Programa y manifiesto del Panido Liberal Mexicano" en: Los hermanos Flores Magón. Manifiesto del Partido LibeTal Mexicano. Comisión Nacional para las celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia y 15 Aniversario de la Revolución Mexicana, 1985, pp. 19·50, número VIII.

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lA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITIJCIÓN DE 1917

NlÍllIeTo " meTO, 1008

hermanos Flores Magón establecen como puntos del Programa en

los artículos 45 y 46 la libertad municipal" (45) supresión de los Jefes

Políticos" y la "( 46) reorganización de los Municipios que han sido supri­

midos y robustecimiento del poder municipal."

El Plan de San Luis también habló de la libertad de los A yuntamien­

tos y los derechos del ciudadano; aquí, Francisco Indalecio Madero

hizo resaltar que bajo el principio de "no reelección" debían estar tam­

bién contemplados los presidentes municipales."

El Plan de Ayala18 fue la base para que Emiliano Zapata en 1911

dictara la Ley General sobre Libertades Municipales en el Estado de

Morelos; en ésta se reguló la autonomía política, económica y adminis­

trativa del Municipio.

Por último, el Plan de Guadalupe'9 permite el establecimiento de

la libertad municipal como una institución constitucional.

17 Textualmente: "Tanto el poder Legislativo como el Judicial están completamente supeditados al Ejecutivo; la división de los poderes, la soberanía de los Estados, la libertad de los Ayuntamientos y los derechos del ciudadano sólo existen escritos en nuestra Carta Magna. ~ En la introducción del Plan que se firmó en San Luis Potosí el 5 de octubre de 1910.

18 Firmado en el Estado de Morelos, el 25 de noviembre de 1911. 1'.1 Hacienda de Guadalupe, Coahuila, 26 de marzo de 1913. Aunque la referencia

aparece en las Adiciones, de 12 de diciembre de 1914. firmadas en Veracruz, textualmente: "Art. 20 El primer jefe de la revolución y encargado del Poder Ejecutivo expedirá y pondrá en vigor, durante la lucha, todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a dar satisfacción a las necesidades económicas, sociales y políticas del país, efectuando las reformas que la opinión exige como indispensables para restablecer el régimen que garantice la igualdad de los mexicanos entre sí; leyes agrarias que favorezcan la formación de las tierras de que fueron injustamente privados; leyes fiscales encaminadas a obtener un sistema equitativo de impuestos a la propiedad de raíz; legislación para mejorar la condición del peón rural, del obrero, del minero y, en general, de las clases proletarias; establecimiento de la libenad municipaP

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2 O INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENClALES y DE PROMOCIÓN Y DIfUSiÓN DE LA ÉTICA JUDICIAl

C...wmos M Jurispnufnu:ia

Como corolario habría que mencionar a Luis Cabrera, Andrés

Malina Enríquez'" y a Winstano Luis Orozco,21 que de alguna manera

dieron sustento teórico a las demandas sociales, cuestión que influyó

primero en el mismo J efe del Ejército Constitucionalista, don Venus­

tiano Carranza,22 y posteriormenre en el Constituyente queretano de

1916; tal es el caso de diputados como Alfonso Cravioto, Heriberto

Jara, José Natividad Macias, Ftoilán C. Manjarrez, Francisco J, Múgica

y, por supuesto, Pastor Rouaix, cuyas propuestas avalaban un cambio

sustancial en la distribución de la propiedad que sólo era posible redi­

señando la naturaleza del Municipio. Pero la cuestión no cambió material­

mente la situación:

En el Congreso Constituyente de Querétaro, se debatieron los postu;

lados del zapatismo como las propuestas de Carranza en materia muni;

cipal; sin embargo, la autonomfa municipal propuesta en el proyecto

carrancista -sustentado en la libertad plena en materia hacendaria-,

fue motivo de numerosos y apasionados debates que culminaron con

el rechazo de la propuesta, que propiciarfa más tarde la consolida"

20 MOLINA ENRfQUEZ, Andrés, Los gTandes ,"oblemas nacionales, Imp. de A. Carranza e Hijos, México, 1909, en especial la ~Cr{{ica de la circular de 9 de octubre de 1856~, del capítulo 111, donde menciona: ~los Ayuntamientos tenían un carácter marcadamente urbano. Se constituían para el gobierno y defensa de las poblaciones ... " -4

21 OROZCO, Wistano Luis, Legislaci6n" jurisprudencia sobre terrenos baldfos, Imp. de El Tiempo, México, 1885. En el escrito intitulado Los ejidos de los pueblos, OrOlCO nos dice lo siguiente: "Cuando se restablecieron la República y la Constitución, y los bienes ecle~ siásticos se habían disipado como nublado de humo, la codicia extendió su mano rapaz sobre los bienes de los municipios." (Los ejidos de los pueblos, Ediciones El Caballito, México, 1975 p.182)

Z2 Carranza expidió un decreto sobre la libertad municipal que establecía en su artículo único ~Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organizaci6n polftica el Municipio libre, administrado por Ayuntamientos de elecci6n popular directa, y sin que haya autoridades intermedias entre estos y el gobierno del Estado.R Además en el proyecto de Constitución Carranza presentó un Municipio autónomo en materia fiscal.

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LA DEFENSA DEL MUNICIPlOMEXICANO A PARTIR DE LA OONsnruclÓN DE 1917

N"rnno J. entTo. 2008

ci6n de un poder autoritario y centralista que marginarían la

autoridad municipal y al municipio mismo.13

Finalmente, en la Constitución de 1917 se recoge sólo la fórmula

carrancista del Municipio Libre" como la base de la organización polí­

tica y de la administración pública de los estados" tomando en conside­

ración tres principios:

1.- Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de

elección popular directa y no habrá ninguna autoridad inter­

media entre éste y el gobierno del Estado.

11.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, recau­

darán todos los impuestos y contribuirán al gasto público

del Estado en la proporción y términos que señale la legis­

latura local.

111.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica

para todos los efectos legales.

Sin embargo, faltaba generarle un espacio institucional, pues al

no relacionarse el Municipio dentro de los poderes, porque se decía

que éstos eran sólo tres (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), se dejó a

aquél en un estado de indefensión; la confusión entre "niveles de

gobierno' (vertical) y Poderes de la Unión (horizo!,tal), trajo como

consecuencia la falta de legitimidad del Municipio para interponer

l} DE LOS REYES HEREDIA, Osear, "Consideraciones en tomo al Municipio Libre en México". en Daecho y Justicia. Cuadernos de trabajo, Departamento de Ciencia Política y Derecho. División de Humanidades y Ciencias Sociales, Tecnológico de Monterrey, México, octubre, 2003, no. 5. p. 13.

21

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22 INSTm.JfO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENClALES y DE PROMOCIÓN Y DlruSIÓN DE lA mCA JUDICIAL

Cuadnnos M JIlrisprvknc/a

la defensa procesal que establece ellOS constitucional que se refiere

a las controversias constitucionales; y tampoco podía promover el

amparo, por dos razones que desestiman este recurso: la primera razón

se dio desde 1917 y hasta 1921 de la Quinta Época del Semanario

Judicial de la Federaci6n, al establecer que el Municipio no estaba legi­

timado para interponer el amparo porque éste se reservaba para proteger

las garantías individuales y no para defender derechos políticos; con

esto se dejaba no sólo sin oportunidad a los Ayuntamientos por consti­

tuirse, sino también a aquellos constituidos. Así, los poderes Ejecutivo

o Legislativo locales podían, legítima o ilegítimamente, anular eleccio­

nes de los miembros del Ayuntamiento, o declarar acéfalo el gobier­

no municipal, y, excepcionalmente, modificar el Municipio agregán­

dolo a otro, o seccionándolo.

La segunda razón por la cual el Municipio o sus representantes"

estaban imposibilitados para interponer el amparo fue su legitimación

procesal activa, ya que al ser agrupación en su momento no podía ser

quejoso; por otro lado, se trataba de una autoridad y la mayor parte

de las veces necesitaba acudir al amparo en tal calidad.25

A continuación veremos los avatares que vivió el Municipio y ' ....

el modo en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue solucio-

nando estos problemas a través de la jurisprudencia.

24 Ciertamente la práctica nos ha llevado a una asociación de ideas por la cual hemos homologado al Municipio con el órgano de gobierno del mismo; advertimos que aunque esto es válido para el análisis jurisprudencial, en un sentido más amplio, es obvio que el Municipio es algo más.

25 Recordemos que el Municipio puede acudir al amparo siempre y cuando lo haga 'como si fuera un particular', por ejemplo en el caso de un contrato incumplido y de un fallo adverso que se puede impugnar por dicho medio.

. ,

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2. LA PROBLEMÁTICA EN LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA

D SPUéS de 1917 se presentaron algunos conflictos entre las

ntidades federativas y los Municipios; el periodo de tran­

sición hizo pensar a muchos que también era factible redi­

señar la organización territorial; los Municipios entonces buscaron

el modo de resguardarse a través de los medios de defensa contenidos

en la nueva Constitución, el más evidente fue el amparo,'· pero al

mismo tiempo los Municipios se dieron cuenta que también existía

la controversia constitucional contenida en el artículo 105. La entidad

federativa en la que más conflictos se presentaron fue Puebla, y es la

que ahora analizaremos.

26 El 4 de octubre de 1918 la Corte examinó el asunto de Leopoldo Galván "s. el gobernador del &taclo de Puebla; este último había convocado a elecciones y se habra designado a un nuevo presidente municipal en perjuicio de Galván, quien pedía la suspen~ si6n de los actos impugnados; la Suprema Corte decidió, conforme al Código Federal de Procedimientos, por unanimidad, el9 de noviembre de 1919, no suspender el acto reclamado pues causaría un perjuicio a la sociedad.

23

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24 INsrm..rro DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENOALES y DE PROMOCIÓN Y DIRJSIÓN DE LA EnCAJUDIOAL

C~ de Juri.lpnkncia

El Excélsior del 2 de marzo de 1919 refería en su página 3: .

El Poder Ejecutivo de Puebla ha ordenado la disolución de algunos

cuerpos municipales en aquella entidad federativa, manifestándose

en todos los casos que se toma esta medida porque las elecciones no

se hicieron conforme a las leyes .. .la Suprema Corte de Justicia, ante

la gravedad y novedad de este caso designó a los señores magistrados

Truchuelo, Moreno y González para que estudien detenidamente el

punto ... Como no es únicamente Puebla, sino también en otros Esta~

dos donde se ha procedido a disolver los ayuntamientos, la resolución

que tome la Suprema Corte, sentará un precedente para todos los

casos que en el futuro llegaren a presentarse.

El periódico Excélsior del 6 de marzo de 1919 daba cuenta en

su página tres de la situación de los Municipios poblanos que esta­

ban con la incertidumbre de interponer el amparo o la controversia

constitucional

... como se recordará, se ha presentado a la Suprema Corte el amparo

interpuesto por varios ayuntamientos del Estado de Puebla, que se

quejan de que el Congreso local acordó su disolución, fundándose

en que al momento de las elecciones los ciudadanos no se sujetaron

expresamente a la ley electoral vigente .. Jos quejosos manifieS'tan

que un Ayuntamiento constituye por sí mismo un poder, y que, por

lo tanto. pueden sostener una controversia con el Congreso que los

disolvió.

Se trata de las primeras controversias constitucionales que fue­

ron desahogadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, las cuales no contaban con número de expediente, pero

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917

NlÍmeTQ 1, ent'TO, 2008

sabemos por la fecha de publicación que fueron las primeras presen­

tadas ante la Suprema Corte durante la vigencia de la Constitución

de 1917.

De acuerdo a lo anterior, el 12 de marzo de 1919 el Ayuntamiento

de Teziutlán, Puebla, presentó una demanda de controversia constitu­

cional contra el Congreso de Puebla, por considerar que la aplicación

de la fracción V del artículo 49 de la Constitución del Estado era

contraria al 115 de la Constitución Federal, en pocas palabras, porque

la Legislatura Local había dado entrada a la petición de nulidad de las

elecciones para la renovación de cuerpo edilicio que interponía la

controversia. El nuevo Ayuntamiento, a través de su representante

legal, el licenciado Manuel L. Márquez, solicitó de manera expresa

que la Suprema Corte ejerciera la facultad concedida en el artículo

105 de la Constitución de 1917; sin embargo, el Alto Tribunal se

consideraba no facultado, puesto que el 105 vigente en ese entonces

sólo establecía dicho juicio por conflicto entre poderes, y el Ayun­

tamiento de T eziutlán no era un poder en términos de su propia

Constitución y de la Federal.

Ciertamente, se reconoce que la Constitución de 1917 dota al

Municipio de una nueva naturaleza, pero

000 no tiene todos los privilegios de un Poder independiente dentro

del Estado (entidad federativa); un poder Municipal así, alteraría

las doctrinas existentes sobre la división de Poderes, y el régimen

adoptado en nuestras instituciones que desde la Constitución de

25

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26 INSTlnITO DE INVESTIGAOONESJURISPRUDENClALES y DE PROMOCIÓN Y DIRJSIÓN DE L\ ÉTICAJUDIOAL

C~ dt }urispnuknria

Apatzingán, sólo han admitido la existencia de tres Poderes: Ejecui

tivo, Legislativo y Judicial.21

La Corte invoca en su apoyo la historia constitucional mexicana

ya la doctrina incluso extranjera, citando al famoso juez Story, quien

en su comentario a la Constitución Federal de los Estados Unidos de

América, se expresa en los siguientes términos:

En una República representativa, todos los poderes emanan del

pueblo ... en el establecimiento de gobiernos libres, la división entre

funcionarios diferentes de los tres poderes de Gobierno, Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, ha sido un principio fundamental para los

hombres de Estado, y se ha considerado como un principio importante

que estos Poderes sean distintos e independientes (además] ... dice

JelHnek, que "según el sentir de los juristas ingleses. todo imperio

existente en los Municipios o en cualquiera otra corporación,

significa una delegación del Poder del Estado."za

17 Cuadro Estadístico HinÓTico de aSuntos relativos a ContTO\leTSia.s Constitucionales tTamitados entre 1917;1994, Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2000, pp. 3; 12.

181dem.

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3. JURISPRUDENCIA . SOBRE EL MUNICIPIO

D el asunto narrado en el numeral anterior, derivaron las

siguientes tesis aisladas:"

PODER PUBLICO.

Aceptar la existencia de un poder municipal, con las mismas cuali~

dades de independencia que las de los tres poderes, en que está subdivi~

dido el poder público, es confundir la independencia de los Municipios

con facultades y funciones que están muy lejos de su competencia.

PODER PUBLICO.

Analizando el poder como una de las divisiones d,e la potestad

concedida por el pueblo, la ciencil y la legislación positiva, no admi~

29 Semanario Judicial de la FedeTación, tomo IV. pp. n9~ 730, Quinta ~poca. Mayoría de ocho votos. El Ministro José M. Truchuelo no votó en este asunto por las razones que se hacen constar en el acta del día. Disidentes: Enrique Colunga y Victoriano PimenteL La publica~ ci6n no menciona el nombre del ponente.

27

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2 8 INsrrnrro VE INVESTIGACIONES JURISPRUDENOALES y VE PROMOCIÓN Y DIRJSJÓN DE LA ÉTICA JUDIOAL

Cuademm/Ü ]inUpnuLmcia

ten sino las tres funciones de: querer, hacer y juzgar. que correspon#

den, respectivamente, al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial; sin

que los Municipios, por más que se consideren comprendidos en alguna

de las divisiones del poder, puedan abrogarse el título y prerrogativas

de cualquiera de las tres entidades,· en que está dividido.

PODER PUBLICO.

Es una de las manifestaciones activas de la soberanía, en la potestad

concedida por el pueblo a sus mandatarios, para ejercer ciertos dere#

chos y facultades y, bajo tal aspecto, los Municipios tienen poder,

gozan de alguna potestad. en el ejercicio de sus funciones.

PODER PUBLICO.

Ha sido un principio fundamental para los hombres de Estado, el

que el pooer público, en las Repúblicas representativas, se divida en

tres poderes distintos e independientes y que son: Ejecutivo. Legis#

lativo y Judicial.

PODER PUBLICO.

Cualquiera que sea su origen, examinado a la luz de los preceptos

constitucionales, resulta que sólo dimana del pueblo, en quien radica

esencial y originariamente la soberanía nacional y que, para su ejerci# ~ '\

cio, se divide en tres ramificaciones, como funciones inherentes al

cuerpo polCtico, las que pueden expresarse con estas palabras: querer.

hacer y juzgar.

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.

El artículo 105 constitucional, especifica claramente cuáles pueden

ser resueltas, exclusivamente, por la Suprema Corte de Justicia.

AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE PUEBLA.

No constituyen ninguno de 105 tres poderes en que, conforme a la

Constitución del Estado, está dividido el poder público.

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA OJNSTITUClÓN DE 1917

Número J. rnn"O, 2008

MUNICIPIOS.

No obstante la autonomía V libertad que les ha concedido la nueva

Constitución, no tienen todos los privilegios de un poder indepen;

diente, dentro del Estado.

MUNICIPIOS.

Reconocerles el carácter de poder independiente, alteraría las doctri;

nas admitidas V sustentadas por todas las Constituciones que se han

promulgado en el país.

MUNICIPIOS.

El reconocimiento del Municipio libre, como base de la organización

política y administrativa de los Estados de la Federación, no implica,

en ninguna forma, el que los Municipios adquieran todos los derechos

y prerro~ativas de un cuarto poder.

Dentro de estas singulares tesis, todas ellas muy breves y a veces

reiterativas, encontramos como común denominador la idea antes ex­

puesta de que el Municipio no es un pod~r, con excepción de la tercera,

en la que sin embargo se considera "tiene poder", pues goza de potestad

y ejerce funciones potestativas. Visto a la luz de las nuevas reflexiones,

es claro que existía una confusión en el concepro de poder, originada

por la idea de la división de "poderes" de donde se extraía la conclusión

de que esos eran los poderes de la nación; la tercera tesis aquí citada

hace una especulación de evidencia, misma que será retomada con

posterioridad como veremos.

29

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4. CONTINÚA LA DISCUSIÓN SOBRE LA NATURALEZA DEL MUNICIPIO

En la sesión de 1 de julio de 1919 se discutió en el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia la adhesión que hacía el Ayun­

amiento de Atlixco a la demanda interpuesta por el

Ayuntamiento de Puebla, pues ambos habían sido anulados; sin em­

bargo no era clara la petición del Ayuntamiento de Atlixco, pues ya

el Juez de Distrito había resuelto en algún sentido. El Ministro Urda­

pilleta manifestó que

... el Ayuntamiento de Puebla no pidió el amparo. sino que promovió

una cuestión constitucional; creyéndose poder se dirigió aquí ante

esta Suprema Corte; apoyándose en el arto 105. Hago yo 'esta reminis~

cenda y creo que la Corte declaró que no tratándose de un poder y

refiriéndose al arto 105 a constitucionalidad de actos entre los

Poderes. no había competencia para esto, de manera que no es amparo

el que promovió el Ayuntamiento de Puebla y las otras munici~

palidades. sino que fueron cuestiones constitucionales de otra

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32 INSTITUTO DE lNVESTIGAOONESJURISPRUDENClALES y DE PROMOCJÓN YDIRJSIÓN DE LA trIo. JUDlOAL

Cuaderno, de JvrUprudencia

naturaleza; de manera que si se adhieren a eso, no se adhieren a un

amparo y ya es asunto resuelto en lo principal por la Corte.

El Ministro Moreno informó que desde el asunto de Teziutlán,

los Municipios presentaban tanto las "cuestiones constitucionales"

como el amparo; el Ministro Urdapilleta declaró al Excélsior:

Muchos han creído que el Ayuntamiento es un poder, pero que dadas

las leyes, no puede considerarse como tal, y que la Suprema Corte

debería ser competente, conforme al artículo 105 de la Constitución

para tratar estas controversias; pero que en el caso particular no 10

es, por no tratarse de un poder y que no hay en su concepto, autoridad

competente para conocer del asunto.

El Ministro en cuestión avizoraba lo que más adelante vendría a

interpretar el Máximo Tribunal.

-

< ...

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5. LAS CUESTIONES ELECTORALES, EL MUNICIPIO Y LOS MEDIOS DE DEFENSA CONSTITUCIONAL

Como dijimos, la otra vía legal que le quedaba al Municipio

era el amparo, respecto de éste, el 18 de marzo de 1919 se

falló el asunto del Presidente municipal de Tehuacán \lS.

Legislatura y Gobernador de Puebla, en el que se sentó el criterio de

que eran revisables los asuntos en los que se veían afectados derechos

políticos. Sin embargo, la cuestión no quedó zanjada del todo, porque se

había puesto a discusión el problema de si el Municipio y sus miembros

podían gozar de la protección del amparo; el Ministerio Público en su

pedimento consideraba que "un ayuntamiento, en su calidad de enti­

dad política y como tal, no puede sufrir una violación de garantías."JO

30 Semanario Judici4l de la Fedemci6n, Quinta Época. tomo IV, tesis, p. 613. Amparo administrativo. Revisión del auto de improcedencia. Presidente Municipal de Tehuacán. 18 de mano de 1919. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José M. Truchuela y Enrique Garda Parra. Disidentes: Santiago Martíne:t AIomía, Agustín Urdapilleta, Manuel E. Cruz y Victoriano Pimentel. La publicación no menciona el nombre del ponente.

33

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J 4 INsrrruro DE INVEST'KiACIONES }URISPRUDENaAlES y DE PROMCOóN Y DIFUSIÓN DE LA tncA ]UDfClAL

C~dr~

Durante 1920 la Suprema Corte resolvió algunos asuntos electo­

rales relacionados con Municipios en los que desarrolló la tesis con­

traria a la mencionada en el párrafo anterior, es decir, que el amparo

no es un juicio que deba velar por los derechos políticos; tal es el caso

de los amparos Manuel Orihuela y coagraviados vs. la Junta Compu­

tadora de Tacubaya;]1 el de la Asamblea de Meztitlán Hidalgo vs. la

Legislatura del Estado;]2 pero el más claro fue el de Juan Villa lobos y

coagraviados vs. el gobernador de Oaxaca, pues al resultar electos como

regidores del Municipio de Tehuantepec los quejosos, éstos fueron

destituidos por el gobierno de aquel Estado; la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia resolvió que no existía agravio

... ya que no era verdad que las autoridades responsables hayan

afeciado garantías individuales en perjuicio de los quejosos, sino en

último extremo fueron derechos políticos ... si en el caso no puede

haber sino violación de derechos políticos, es de exacta aplicación

la jurisprudencia invocada por el juez de distrito y. en consecuencia,

con apoyo en ella, procede a confirmar el sobreseimiento recurrido:)}

)1 Amparo en revisión 83{20. Amparo administrativo. Revisión del auto de sobre­seimiento. Orihuela Manuel y coagraviados. 9 de mano de 1920. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Alberto M. González. Ignacio Noris y Enrique Moreno. la publicación no menciona el nombre del ponente.

Jl Semanario JuJK:ial de la FedeTación. Quinta tpoca, tomo VI, p. 699, Amparo admi· nistrativo en revisión. Vargas Felipe. 20 de abril de 1920. Unanimidad de ocho votos. Ausen­tes: PatricioSahido. Adolfo Arias y José María Mena. la publicación no menciona el nombre del ponente, deriv61a tesis aislada: ACTOS DEL ORDEN POLITICO. El juicio sobre actos de orden poi ídco, no tiene carácter constitucional. sino penal, porque el amparo se ha instituido sólo para garantizar el goce de los derechos individuales.

H Semanario Judicial de La FedeTación. Quinta tpaca. tomo XXIV, p. 598 Amparo administrativo en revisi6n 2936/28. Viena Manuel. 9 de noviembre de 1928. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Gustavo A. Vicencio, Ricardo B. Castro y Francisco M. Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente, deriv6 la tesis: DERECHOS POLlTI· COS.l.os derechos políticos no pueden ser objeto de la protección federal, porque el artículo H de la Constituci6n, al proteger los derechos. clara y expresamente se refiere a aquellos que son susceptibles de controversia, ante los tribunales, es decir, a los derechos privados de la

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LA DEfENSA DEl MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR OELACXltolSTm)CJÓN DE 1917

N!Ímfto I.~, 1008

A partir de entonces, la Suprema Corte por lo que se refiere al

amparo, se eximió de conocer de este tipo de asuntos electorales que

incumbían a Municipios.34

En cuanto a las controversias constitucionales, éstas fueron tam ..

bién de índole electoral, todavía en la Quinta Época, en 1936 se

discutieron la controversia constitucional 3/36, suscitada entre

el Ayuntamienro de Villa Cuauhtémoc, del Estado de Veracruz y la

H. Legislatura del Estado de Veracruz;" y la controversia constitu­

cional2/36, suscitada entre el Ayuntamiento de Papantla, Veracruz,

contra la Legislatura del Estado de Veracruz y cuya tesis resulta

paradigmática en el asunto que nos ocupa:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE LOS PODE­

RES DE UN MISMO ESTADO.

Al disponer del artículo 105 constitucional (sic). que corresponde a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias

persona o de la propiedad privada, que caen dentro de la jurisdicción del Poder Judicial, y como los dem:hos políticos no son justificables ante los tribunales, y no puede haber contienda judicial sobre ellos, es inconcuso que no han quedado protegidos por el citado precepto consti­tucional; tanto más. cuanto que conforme al artículo 103 de la misma Constitución el amparo sirve para garanti:ar el goce de los derechos naturales o civiles del hombre. No es obstáculo para sostener la teorEa que pr«ede la pérdida de"los emolumentos. por parte de aquél a quien se priva del ejercicio de un derecho polftico, pues siendo dichos emolumentos, consecuencia legítima de la función polírica, y no procediendo el amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente, tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos.

14 Aunque una tesis aislada dada por la Segunda Sala en 1934 intentó entrar nuevamente en la polémica 'DERECHOS POLlTICOS. NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CON· TRA ELLOS, CUANDO SON ENjUICIABLES CONFORME A LA LEY RELATIVA. Cuan­do en el amparo se reclaman derechos políticos, si el quejoso no puede ser privado de ellos sino mediante un procedimiento previo estatuido por la ley que rige tales derechos, no es el caso sobreseer sino de entrar a estudiar el fondo de la cUe5tión a fin de resolver si el acto recla­mado es o no constitucional! Amparo 4064/34. Regidores del Ayuntamiento Municipal de Apetatitlán. 26 de octubre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

JS Tomo Xl VIII, página 3626_

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36 INSITTUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENClAlES y DE PROMOCIÓN Y DIFUSiÓN DE LA rnCAJUDlClAL

C~lkJ~

que se susciten entre los poderes de un mismo Estado, sobre la consti~

tucionalidad de sus actos, presupone la existencia legal, indudable,

sin discusión alguna de esos poderes, supuesto que el motivo o materia

de la controversia, siempre debe ser la constitucionalidad de sus actos,

y no es admisible la promoción de una controversia, por quien pre~

tende poseer los atributos del poder, sin que éste haya sido reconocido

legalmente, ya que la controversia no puede entablarse con un poder

presunto, sino con los poderes cuyo origen está fundado en las normas

constitucionales y respecto de cuya legitimidad no existe asomo de

duda; por tanto, la Suprema Corte de]usticia no tiene competencia para

resolver la controversia promovida par las personas que se dicen miembros

de un Ayuntamiento, contra la legislatura de un estado que reconoció

el triunfo de la planilla contraria a la formada por las citadas personas.

Por otra parte, los Ayuntamientos no tienen carácter de poder, en el

sentido en que esta palabra está usada por el Constituyente; pues

aun cuando la base de la división territorial y de la división política

y administrativa de los Estados, es el Municipio Libre, y aun cuando

forman un organismo independiente del Poder Ejecutivo y del Poder

Legislativo, los Ayuntamientos carecen de jurisdicción sobre todo

el territorio de un Estado, y tal extensión de jurisdicción es la que

indiscutlblemente da a la Suprema Corte de Justicia, competencia

para intervenir en la aludidas controversias (sic), los poderes a que

se contrae el artículo 105 de la Constitución Federal, son exclusiva~

mente el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y los MuniciPios Libres ~

,ólo forman la base de la divi,ión reTTÍtorial, a la organización democrática

., poUtica, en que los aludidos poderes descansan; 'J el reconocimiento del

Municipio Libre, con derecho a ser administrador por un A)'untamiento

de elección POPUIaT (sic), a di,ponn ~¡"'emenre de 'u hacienda, no implica

que adquiera todos los derechos 'J prerrogativas de un cuarto poder, ya

que, de acuerdo con los articulo, 49, 50, 80,94 Y 115 de la Consri­

tución Federal, el Supremo Poder de la Federación se divide en Ejecu~

tivo, Legislativo y Judicial, que se depositan en un Presidente de los

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA OONSTlTUCIÓN DE 1917

N"mero 1, ~o, 2008

Estados Unidos Mexicanos, un Congreso General y la Suprema Cone

de Justicia de la Naci6n.J6

La Suprema Corte seguía rechazando este tipo de demanda, argu­

mentando que no se encontraba facultada para resolver el fondo del

asunto.

16 SemanarioJudidalde la FedeTaci6n tomo XLVIII. página 349 (las cursivas son nuestras).

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6. EL ITER JURÍDICO DEL MUNICIPIO EN EL SIGLO XX

Durante las siguientes Épocas jurisprudenciales, no fue muy

clara.la distinción entre lo jurídico, lo constitucional y lo

político; sobre todo cuando se trataba de asuntos electo­

rales, donde los casos envuelven matices de diverso cariz. Además,

era discutible quién debía ser el órgano idóneo para resolver estos

asuntos. Desde el siglo XIX, como hemos dicho, venían sugiriéndose

dos vías, el Senado y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (una

tercera vía olvidada, había sido los poderes judiciales locales), de

este modo, los asuntos se presentaban mayoritariamente en el Senado,

a veces en la Suprema Corte y otras veces, en ambas instancias.

En 1933 se dio la primera reforma constitucional al 115, pero

fue sólo en relación a la reelección; un dato importante relativo a las

reformas al Municipio, es aquella modificación al 115 por la cual se

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40 INSTInJTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENClAl.ES y DE PROMOCJÓN Y DIR.JSIÓN DE W\ mCA JUDIClAl

CIoIademof de)lII'isprud.mcia

incluyó a las mujeres "en igualdad de condiciones que los varones,

con el derecho de votar y ser votadas" en las elecciones municipa­

les, antes de 1953, en las que adquirieron la plenitud ciudadana.

El 3 de febrero de 1983 una nueva reforma buscó reglamentar

más ampliamente las facultades del Municipio, entre otras cosas: el

fortalecimiento de la estructura política a través de reglas para la sus­

pensión, audiencia previa a la declaración de desaparición de poderes

municipales o revocación del mandato de los miembros del Ayun­

tamiento; protección de la hacienda municipal; reconocimiento de

la personalidad jurídica y facultades para legislar. Esta reforma, aunque

general e imprecisa, es importante por las siguientes razones: primero,

porque nos muestra que el problema de una plena autonomía muni­

cipal podría llevar al otro extremo, es decir, al abuso de caciques locales

que se apoderaran del gobierno municipal; segundo, porque esta refor­

ma sirvió de plataforma a la interpretación que más adelante haría la

Suprema Corte respecto de la naturaleza jurídica del Municipio.

-

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7. EL AMPARO MEXICALI: EL MUNICIPIO COMO PODER DEL ESTADO

El asunto sobre la calidad como poder del Municipio fue

retomado hasta 1992, en el ahora célebre Amparo Mexicali

(4521/1990), cuyo proyecto de sentencia corrió a cargo del

Ministro Mariano Azuela GÜitrón.J7 Como decíamos en el numeral

anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este caso, se

apoyó en la exposición de motivos de la reforma de 1983, de la cual

podía desprenderse que "el Municipio, que es el tercer nivel de go­

bierno realiza las mismas funciones que, por tanto, lo caracterizan como

un verdadero poder."JB Y más adelante se indicó .

17 Cfr.HERNÁNDEZ eHONO CUY, Amparo, La defensa jurisdiccional. del municipio, laJ controversias constitucionales, Universidad Panamericana Guadalajara, Guadalajara, 1997.

38 Sentencia, Amparo en Revisión 4521/90, Ayuntamiento de Mexicali, Baja Califor~ oia, p. 52.

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42 INsrrnrro DE INVESTlGACJONESJURlSPRUDfNCJAlES y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA mCA JUDICIAL

CIUIdemo$ de )wmprvdmcia

... el Municipio constituye un poder, pues ejerce las funciones

ejecutivas, legislativas y judiciales, propias de un verdadero Poder

Político. Si de manera analítica se llama Poder Político a uno de los

órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor

razón' puede atribuírsele al Municipio tal carácter. de manera sinté~

tica. al ser un órgano que ejerce las tres funciones. 39

El Municipio de Mexicali argumentó, entre otras cosas, que al

no ser un poder y al haber sufrido una afectación real en su patrimonio,

debía proceder el amparo, pues no estaba facultado para interponer

la controversia constitucional, por lo que de otro modo, quedaría en

estado de indef~nsión. En la demanda señalaba el Ayuntamiento

de Baja California que

..• el Municipio carece del derecho de esa acción constitucional de

amparo porque es una Entidad soberana, pero por otra parte también

se le niega al Municipio la posibilidad de solucionar sus controversias

con los Poderes Soberanos conforme a lo establecido por el artfculo

105 de 'la Constitución Polftica de los Estados Unidos Mexicanos,

precisamente con la consideración de que el Municipio no es un

poder y por ende entidad soberana, lo que verdaderamente es para~

dójico, hay que deCirlo en forma lisa y llana, en este pafs el Municipio

libre no tiene ningún medio de defensa constitucional conlra lo,s

actos que arbitrariamente se ejecuten violentando las normas de pro~

tección que como garantías públicas establece la Constitución a'f~or del Municipio.40

La Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una labor inter­

pretativa "dentro de nuestra evolución y sin apartarse del propio con-

" lbidem. p. 57. " lbidem, p. 21.

'1

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LA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTlruCIÓN DE 1917

NlitneTO l. enero. 2008

texto constitucional, apegándose a la interpretación sistemática del

mismo";41 esto la llevó a determinar que

... los artículos lOS. 115 Y 116 constitucionales en forma relacionada

para desentrañar su verdadero sentido y alcance, permiten concluir

que al ser el Municipio en la actualidad un poder, está facultado

para promover una controversia constitucional a fin de defender las

prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean

lesionados por otro de los poderes del Estado.42

Según interpretación del Alto Tribunal

... debe inferirse que se estimó imp1fcitamente comprendido el Muni~

cipio dentro de los poderes a que alude el artículo 105 constitucional,

no siendo, por tanto necesaria su reforma, cabe inferir que se había

interpretado conforme a la división de poderes tradicional (pero)

no existe impedimento alguno para interpretar que se entiende diri~

gido a todo Poder, en sentido genérico ... hacer una interpretación

diversa a la contenida en esta resolución, volvería a colocar al Muni~

cipio en la situación que se encontraba antes de la última refor~

ma al artículo 115 de la Constitución, que fue lo que ésta trató de

solucionarY

La Suprema Corte reconoce en este asunto un cambio sustancial

en el derrotero de la interpretación judicial.

"lbidem, p. 61. 42 lbidem, p. 58 . ., lbidem, pp. 59·60.

43

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8. EL CASO DELICIAS, CHIHUAHUA: EL MUNICIPIO Y LA DEFENSA JURISDICCIONAL DE SUS DERECHOS

El precedente Mexicali sirvió como holocausto propicio para

actuar un régimen procesal constitucional del Municipio más

justo, aunque las autoridades del Ayuntamiento bajacalifor­

niano no vieron satisfechas sus pretensiones, su sacrificio sirvió para

que el Ayuntamiento de Delicias, Chihuahua, si lo hiciera; así fue,

en la Controversia 1/93 contra el gobierno de ese Estado. El conflicto

se originó a raíz de la prestación del servicio del Registro Civil que

venían realizando los Municipios y que ahora pasaría a manos del

Poder Ejecutivo de dicho Estado. El Ayuntamiento de Delicias había

promovido un juicio de amparo que fue desechado pOr el Primer Tribu­

nal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, pues demandaba actos

del gobernador que lesionaban derechos públicos. La Suprema Cone de

Justicia de la Nación, apoyándose en el amparo Mexicali, admitió

la controversia constitucional y conside,ró que el Estado de Chihuahua

45

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46 INSITIUTO DE INVESTIGACIONES JURISPRUDENCIALES y DE PROMOCIÓN Y DIRJSIÓN DE lA rnCAJUDIOAL

Cuadernos de }1UiJpn¡dencia

concedió, a través de su Código Civil, la facultad en materia de registro

civil a los alcaldes de dicha entidad, por lo que un acuerdo adminis­

trativo del Poder Ejecutivo, como el que estaba en discusión y que

cambiaba esta situación, debía revocarse.44

El 25 de octubre de 1993 se reformó el artículo 105 constitu­

cional, amplia~do a los sujeros legitimados para interponer la con­

troversia constitucional dentro de los cuales se incluyó a los órganos

del gobierno del Distrito Federal y a las Delegaciones del mismo,

pero no al Municipio. A pesar de ello, la sentencia de la Suprema Corte

de agosto de 1994 confirmó el criterio de Mexicali por el cual el Muni­

cipio debía considerarse un poder para efectos del 105 constitucional.

Finalmente, en 1994 el órgano reformador, impulsado por la ju­

risprudencia, dio un gito a la legitimación procesal activa del Muni­

cipio: el artículo 105 fracción 1, incluyó dentro de las controversias

constitucionales aquellas que se suscitaran entre: (b) La Federación y

un Municipio; (O el Distrito Federal y un Municipio; (g) Dos Munici­

pios de diversos Estados; (i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre

la constitucionalidad de sus actos O disposiciones generales; (j)."Un Es­

tado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de

sus actos o disposiciones generales .

.. Un análisis de este asunto véase en: CÁRDENAS GRACIA. Jaime. "Comentarios sobre la Controversia Constitucional 1/93. promovida por el Ayuntamiento de Delicias. Chihuahua. en contra del Gobernador y Secretario de Gobierno de la propia entidad federa~ tiva. que fue aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de agosto de 1994. w. en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. número 85. Instituto de Investi~ gaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2007.

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LA DEFEN~A DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Número J, mero, 2008

La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede

declarar inválidas disposiciones generales de los Estados o de los Muni­

cipios con efectos erga omnes, siempre y cuando la aprobación se haga

por una mayoría de por lo menos ocho votos

A partir de la reforma constitucional aparecieron tesis como la

del rubro siguiente: (Controversia constitucional 1/95) "MUNICI­

PIOS. DENTRO DE NUESTRO SISTEMA CONSTITUCIONAL

CONSTITUYEN UN PODER, POR LO QUE ESTÁN LEGITIMA­

DOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIO­

NALES QUE SE SUSCITEN ENTRE ÉSTOS Y LOS OTROS

PODERES DE LA ENTIDAD".45

Así, el criterio jurisprudencial comenzó a funcionar como es pro­

pio de esta institución, es decir, como' fuente del derecho.

45 Semanario Jwbcial de la Federación, su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 749.

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9. DEFINICIÓN DEL MUNICIPIO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA

Posteriormente se dieron dos controversias constitucionales

relacionadas con los Municipios y la denominada" constitucio­

nalidad de los actos": la 27/97 promovida por el Síndico

Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoa­

cán, contra el Congreso, el Gobernador y el Secretario de Gobierno

de Michoacán, fallada el 26 de enero de 1999; y la controversia cons­

titucional 32/97 promovida por el Síndico Procurador Suplente, en

funciones, del H. Ayuntamiento de Valle de Bravo, Estado de México,

contra el Poder Ejecutivo del Estado de México, fallada el 22/02/1999.

También cabe mencionar la controversia constitucional 18/97 ,"" en que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó la autonomía finan-

46 Ver "Participaciones federales a los municipios. Obligación de la autoridad estadual de transparentar informaci6n para su distribución". en: Decisiones Relevantes de la Suprema Corte tk Jwticia de la Nación, número 11, SCJN, México, 2006.

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5 O lNSTTT1.rTO DE INVESTIGAaONES JURISPRUDENClALES y DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE lA mCA.Jl)DlCIAL

cuadernos de }umprwdmda

ciera del Municipio en las consideraciones que hizo respecto de las

participaciones federales en este sector; de este modo, a través de la

jurisprudencia no sólo se resuelve el problema de legitimación procesal

activa sino también cuestiones como la de los recursos y la autonomía

misma del Municipio.

En 1999 se dio una nueva reforma constitucional al régimen

municipal para considerarlo como nivel de gobierno; desde entonces

la jurisprudencia ha aclarado temas como el de la relación entidad

federativa y Municipio {tesis 81/98},la inclusión dentro del orden jurí­

dico estaral del Municipio {Apéndice 2000, t. 1, tesis 44}, el orden

jurídico propio del Municipio {tesis 134/2005}. Durante el año 2000

algunas tesis aclararon qué debía entenderse por autoridad intermedia

y cuáles eran los requisitos para hacer desaparecer o suspender' al

Municipio y sus miembros; otros asuntos trarados por la jurisprudencia

fueron: las facultades normativas, los servicios públicos, el patrimonio

municipal, la hacienda municipal y la división territorial entre otros.

El Poder Legislativo reconoció en 2004 que

,-... la ubicación constitucional del municipio como poder o nivel de

gobierno fue 'descubierta' por la H. Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver las resoluciones conocidas como caso amparo Mexi~

cali, amparo en revisión 4521/90 resuelto en sesión de pleno de fecha

7 de noviembre de 1991, y caso Chihuahua 11 resuelto en sesi6n

plenaria 30/agosto/1 994. resoluciones emitidas en base a los proyectos

elaborados por el ministro Mariano Azuela Güitrón basados en valio#

sos estudios teleológico#hist6ricos de las reformas, adiciones y moclifi#

caciones constitucionales a que someti6 el constituyente permanente

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lA DEFENSA DEL MUNICIPIO MEXICANO A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917

Número 1, enero,lOC8

el artículo 115, sustancialmente con motivo de las iniciativas formu­

ladas por el entonces presidente Miguel de la Madrid. Conforme

cor: los criterios emitidos en las resoluciones referidas se reconoció

en el municipio un nivel de gobierno donde se podían encontrar las

tres funciones básicas del poder público: administrar, legislar y aplicar

el derecho; ello adicionalmente al impedimento (que actualmente

persiste) de que el municipio como persona moral oficial, se encontra­

ba, y se encuentra impedido para ejercer la acción de reparación

constitucional contenida en los artículos 103 y 107 de la Carta

Federal, circunstancia que motivó la necesidad de abrir la vía de no

dejar al poder municipal en estado de indefensión, y que dieron origen

a la reforma constitucional que tuvo por objeto garantizar la efecti­

vidad de las prerrogativas municipales constituyendo la vía de justicia

constitucional que permitiera la vigencia de las prerrogativas munici­

pales y cuidara su preeminencia.41

La jurisprudencia de este modo no es sólo un referente interno,

una fuente dirigida únicamente a los propios jueces; muchas de las

veces, como en este caso, se convierte en referente social y antece ..

dente para el legislador.

47 Gaceta Parlamentaria, número 1484-1, martes 27 de abril de 2004.

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10. UNA BREVE CONCLUSIÓN

H emos visto hasta aquí, cómo la idea que se tenía sobre el

Municipio y su naturaleza tUvo repercusión en la definición

legislativa y jurisprudencial, lo que provocó en un primer

momento, a raíz del cambio originado por la Constitución del 1917,

vaguedad jurídica que se tradujo en indefensión para el Municipio

constituido ante posibles embates por parte de las entidades federa­

tivas. Por otto lado, los conflictos electorales que se suscitaban a nivel

municipal, originaron también un estado de incertidumbre frente a

los recursos judiciales que debían utilizarse para resolverlos. La Su­

prema Corte intentó en aquella Quinta Época est~blecer un criterio

de interpretación, sin embargo se encontraba limitada por una visión

que le exigía total apego al texto constitucional.

Después de analizar detenidamente los cambios que han permi­

tido al Municipio tener mayores recursos para defender su autonomía,

53 IIBUOTECA DE D

amtA CORTE DE JUSTICIA DE LA IUClIIIi

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54 INSTIlUTO DE lNVESTlGAClONES JURISPRUDENClALES y DE PROMOCiÓN Y DIFUSiÓN DE LA mCA JUDICIAL

Cuadernos de ]lD"ispnukncia

nos queda claro que el camino a seguir tiene mucho que ver con posi­

bilidades reales a partir de medios procesales, que algunas veces se

regulan en la legislación conducente, pero que otras veces se debe partir

de una interpretación equitativa que permita, en primer lugar, resolver

el problema que se presenta, y después, la recepción por parte de la

legislación.

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Esta obra se terminó de irr.primir y encuader· nar en enero de ZOOS en los talleres de GVG Grupo Gráfico, S.A. de c.v. calle Leandro Valle núm. 14·C, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, c.P. 06010, México, D.F. Se utilizaron tipos Goudy de 8, 9,11,14, 17,20, 22 y 66.7 puntos. La edici6n consta de 3,000 ejemplares impresos en papel bond de 75 grs.

IMBLJOTECA DE [K URfMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NAClS