hechos y actos juridicos

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS LECCION I - HECHOS Y ACTOS JURIDICOS (introd.) PRIMERA PARTE HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS TITULO PRIMERO: INTRODUCCIÓN LECCIÓN I DE LA ORGANIZACIÓN NORMATIVA Y DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. 1. El Código civil paraguayo. Antecedentes. Fuentes. Partes. El antecedente inmediato de nuestro actual Código es el actual Código argentino de Dalmacio Velez Sarsfield adoptado en el año 1.876. El actual Código Civil paraguayo, se fundamenta en el Anteproyecto del Prof. De Gasperi, que con algunas modificaciones introducidas por la Comisión Nacional e Codificación fue aprobada por el Congreso nacional el 18 de diciembre de 1.985 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 24 de diciembre del mismo año, comenzando a regir a partir del día 1º. De enero de 1.987. Las fuentes del Código vigente son en primer término en el anteproyecto del prof. De Gasperi, y éste se inspiró en el Código civil argentino con las modificaciones introducidas por los códigos vigentes al tiempo de la redacción del anteproyecto, entre ellos los códigos civiles de Italia, de 1942, Alemán de 1900, de Mexico de 1.928, Suizo de 1912 y del Brasil de 1917. al mismo tiempo el Derecho Romano constituye una de sus fuentes principales y de los grandes romanistas como Savigny y Iheiring; asimismo los glosadores de la Escuela de Bolonia, las citas de Acurcio y bartola, con la influencia de los escolásticos, principalmente de Santo Tomás de Aquino; también debe citarse el anteproyecto de código civil argentino de Juan Antonio Bibolini del que se extrajeron muchas disposiciones y otros notables autores del RSUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS 1

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Page 1: Hechos y Actos Juridicos

RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

LECCION I - HECHOS Y ACTOS JURIDICOS (introd.)PRIMERA PARTE

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

TITULO PRIMERO: INTRODUCCIÓN

LECCIÓN I

DE LA ORGANIZACIÓN NORMATIVA Y DE LA TEORÍA DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS.

1. El Código civil paraguayo. Antecedentes. Fuentes. Partes.

El antecedente inmediato de nuestro actual Código es el actual Código argentino de Dalmacio Velez Sarsfield adoptado en el año 1.876. El actual Código Civil paraguayo, se fundamenta en el Anteproyecto del Prof. De Gasperi, que con algunas modificaciones introducidas por la Comisión Nacional e Codificación fue aprobada por el Congreso nacional el 18 de diciembre de 1.985 y promulgada por el Poder Ejecutivo el 24 de diciembre del mismo año, comenzando a regir a partir del día 1º. De enero de 1.987.

Las fuentes del Código vigente son en primer término en el anteproyecto del prof. De Gasperi, y éste se inspiró en el Código civil argentino con las modificaciones introducidas por los códigos vigentes al tiempo de la redacción del anteproyecto, entre ellos los códigos civiles de Italia, de 1942, Alemán de 1900, de Mexico de 1.928, Suizo de 1912 y del Brasil de 1917. al mismo tiempo el Derecho Romano constituye una de sus fuentes principales y de los grandes romanistas como Savigny y Iheiring; asimismo los glosadores de la Escuela de Bolonia, las citas de Acurcio y bartola, con la influencia de los escolásticos, principalmente de Santo Tomás de Aquino; también debe citarse el anteproyecto de código civil argentino de Juan Antonio Bibolini del que se extrajeron muchas disposiciones y otros notables autores del derecho civil como Messine, Aubry et Rau, Demolombe, Troplong, Zacharie, Baudri-Lacantinerie, Laurent, Planiol entre otros.

1.1. Metodología del Código.

El Código Civil Paraguayo se distribuye en disposiciones normativas según la materia que trata, dividiendo su cuerpo legal en seis partes un título preliminar y cinco libros.

1.2. El libro segundo del Código civil paraguayo. Los demás libros.

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El Libro Segundo del Código trata de”De los hechos y actos jurídicos y de las Obligaciones”.

El Código Civil paraguayo apartándose de su principal fuente el Código civil argentino, alude a los hechos en general, sin embargo, regula una especie de hecho, el hecho humano voluntario, bajo la categoría de los actos voluntarios, en los arts. 277 y sigtes.

Aunque se omita en nuestro código propiamente los hechos en general como sucesos o acontecimientos generadores de derecho, el CCpy, regula propiamente los hechos humanos voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntarios, constituyendo estos una categoría particular, la de actos voluntarios. El reparo de no contar con una pureza metodológica se ve atemperado por la sistemática reglamentación de los actos voluntarios, en la Sección I, de las Disposiciones Sección II, del Error: Sección III, del Dolo; Sección IV, de la Fuerza y el temor. El Capítulo II regula los Actos Jurídicos en general, culminando el Capitulo III, con el Ejercicio y la Prueba de los derechos abarcando desde el Art. 2777 hasta el Art. 416, con una exposición normativa de 139 artículos.

2. El hecho jurídico. Nociones generales.

El hecho del nacimiento, de la muerte o los contratos, los testamentos, los reconocimientos de filiación, el matrimonio, etc., toda la vida civil de una persona es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica.

Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos o sucesos que producen consecuencias en el mundo del derecho.

El hecho del hombre, específicamente aquel por medio del cual este se relaciona con los demás, por el cual entabla relaciones jurídicas, éste hecho humano encaminado a producir efectos jurídicos, es lo que el código civil denomina acto jurídico.

Toda actividad jurídica se basamenta en hechos, en circunstancias, en sucesos en acontecimientos que al caer dentro de las previsiones de la norma de derecho, produce los efectos o las consecuencias previstas por la ley.

“Dado un hecho o antecedente, previsto en una norma de derecho, debe producirse el efecto o consecuencia prevista en ella”.

2.1. El hecho jurídico y el derecho.

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El derecho civil ha sido siempre el tronco común del cual se han ido desprendiendo las demás ramas del derecho positivo por ello, sus principios sirven como fuente permanente de remisión, ya sea con carácter supletorio o integrador o como punto de partida y guía de comprensión de los preceptos ordinarios que la nueva rama está derogando o modificando. Algunos elementos fundamentales, sobre los cuales descansa toda relación jurídica (sujetos-objeto-hechos y actos jurídicos), serán siempre de ineludible aplicación a las demás ramas del derecho por lo cual se afirma, inclusive que puede formarse con ellos una verdadera teoría general del derecho positivo; así por ejemplo, el derecho penal estudia los delitos, el derecho administrativo centra su atención en el acto administrativo, lo mismo ocurre con los actos procesales dentro de la rama que estudia el derecho llevado al órgano jurisdiccional, es decir el derecho procesal. Las normas que rigen estos actos no son sino manifestaciones particulares de los preceptos generales que el código civil sienta en esta materia demostrando que el derecho civil es la base de los principios de la realidad normada: las personas, el objeto, los hechos y actos jurídicos integran, en puridad una teoría general del derecho).

2.2. El hecho como fuente y como objeto del derecho.

El derecho es una disciplina normativa encaminada a lograr una armónica convivencia entre los seres humamos a través del reinado de la justicia, en este sentido impone continuamente norma de valoración a la conducta humana, de observancia obligatoria, cuyo incumplimiento trae aparejada a quien incurre en ello la sanción prevista en la regla. El mundo de la naturaleza y de sus reglas de causalidad física no debe confundirse con el mundo jurídico y sus propias reglas causales. Todo hecho, todo acontecimiento dentro de la naturaleza produce una consecuencia, una modificación de la causalidad física; sin embargo, solo el hecho previsto en la norma de derecho produce una modificación dentro del mundo jurídico. Por eso, el hecho jurídico modifica la situación jurídica sobre la que viene a influir, produciéndose un cambio, una alteración en el mundo del derecho. En definitiva los hechos jurídicos no son sino los supuestos a los que el derecho atribuye trascendencia jurídica para cambiar situaciones preexistentes y configura situaciones nuevas, a las que corresponden nuevas calificaciones jurídicas. Esa nueva situación jurídica, a su vez, permanecerá inalterable en tanto no se verifique un nuevo hecho previsto en la norma de derecho que la modifique nuevamente, y así sucesivamente.

En la esfera del derecho privado las normas jurídicas se hallan encaminadas fundamentalmente a resolver conflictos de intereses que se presentan entre los particulares. Los hechos que se verifican entre los individuos en su vida de relación con los demás, en tanto estén previstos en las reglas de derechos que les asignen efectos, producirán cambios en la situación jurídica anterior. A esas peculiares relaciones entre individuos, se reserva la calificación de relación jurídica. Por tanto, la relación jurídica es todo vínculo entre individuos, del cual surge una modificación en alguna situación jurídica anterior; relación que viene a alterar el mundo del derecho, puesto que de ella se origina algún nacimiento, modificación o extinción de derechos, poderes u obligaciones.

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Siempre existe un hecho que antecede a un derecho, que es la causa de esa particular relación jurídica y ese hecho es el hecho jurídico, entendido como fuente de derechos. Si una persona -sujeto de la relación- tiene por ejemplo un derecho de propiedad sobre un inmueble –objeto de la relación-, ello obedece a algún motivo, pues algo debe ser la fuente de ese derecho de propiedad, garantizado y protegido por las normas jurídicas, tal sería una compraventa, una ocupación prolongada por más de 20 años, una donación –fuente de la relación-; y este conjunto de sujeto, objeto y fuente nos pone en presencia de una relación jurídica, de este modo toda vinculación sujeto-objeto tiene su origen, su fuente en un hecho o acto jurídico.

2.3. Relación entre hechos y derecho.

Cuando en la relación jurídica interviene más de un sujeto, entre los cuales media una obligación, estamos ante un derecho personal u obligacional. Esa obligación consistirá para el sujeto obligado, en efectuar una prestación: dar, hacer o no hacer. Efectuar una prestación (dar, hacer o no hacer) no es sino ejecutar un hecho, o abstenerse de ello; y al unirse a ese hecho –prestación en las obligaciones-, es cuando la doctrina clásica se refiere a “hechos como objeto de derechos”.

3. Teoría de la relación jurídica. Elementos de la misma.

Es el vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.

La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.

Con lo dicho se comprende que en virtud de una relación jurídica, una persona tiene la facultad de exigir algo (derecho subjetivo), que otra debe cumplir (deber jurídico a cargo del sujeto pasivo de la relación).

Según una opinión muy corriente, la relación jurídica no es otra cosa que el derecho en sentido subjetivo, es decir, la realidad de las consecuencias jurídicas (derechos y deberes) para los sujetos activo y pasivo, consecuencias que surgen una vez realizado el supuesto normativo.

Según Legaz y Lacambra, “el concepto de relación jurídica es uno de aquellos conceptos jurídicos puros que son dados con la idea misma del derecho, así como la existencia de relaciones jurídicas concretas es una simple implicancia de la realidad de un orden jurídico dado”.

No consisten en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer. Es lo

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que denota la terminología relación jurídica que resulta especialmente apropiada para revelar la esencia de la obligación.

Por lo demás la locución situación jurídica tiene un significado de diferenciación de la mera relación jurídica, en materia de efectos de la ley con relación al tiempo.

Clasificación de las relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas, así llamadas cuando se las considera objetivamente, reciben el nombre de derechos subjetivos cuando se las encara desde el punto de vista del titular o sujeto, o sea como facultades o poderes suyos.

Los derechos subjetivos se dividen en políticos y civiles.

Los derechos políticos son los que cuadran al titular en razón de su calidad de ciudadano o miembro de una cierta comunidad política.

Los derechos civiles son los que pertenecen al titular en razón de ser simplemente habitante, por ejemplo: El derecho de entrar, permanecer y transitar libremente en el país, de usar y disponer de la propiedad, de asociarse con fines útiles, etcétera.

Subdivisión de los derechos civiles.

Suelen dividirse los derechos civiles en tres categorías diferentes:

a) los derechos de la personalidad son lo que se refieren a la persona en si misma, tales como el derecho al nombre, las acciones de estado, etcétera.b) los derechos de familia son los que se confieren al titular en razón de su carácter de miembro de la familia.Tales son los derechos conyugales, los referentes a la patria potestad, los derechos alimentarios entre parientes, etcétera.c) los derechos patrimoniales son los que tienen un valor pecuniario y, como tales, integran el patrimonio de las personas. Pueden todavía subdividirse en tres subcategorías:1) los derechos reales, como el dominio, el usufructo o la hipoteca;2) los derechos personales, también denominados derechos de crédito u obligaciones, como la obligación de pagar una suma de dinero: la persona a quien se debe la suma de dinero se llama acreedor y la persona constreñida a satisfacer el pago de dicha suma se denomina deudor;3) los derechos intelectuales.

ELEMENTOS DE LA RELACION JURDICA:

a) SUJETOS: La relación jurídica tiene, como primer elemento a los individuos, es decir, a los sujetos que en ella se encuentran inmersos. El derecho como es sabido solo se ocupa

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de regular relaciones entre seres humanos, ya sean estas personas físicas o personas jurídicas (entes en los cuales se agrupan los hombres para la consecución de sus intereses). El sujeto es un elemento necesario de toda relación jurídica.

b) OBJETO: Los sujetos de la relación jurídica se encuentran siempre frente a un objeto. El objeto de la relación jurídica será un interés de esos sujetos, que podría ser un bien material o inmaterial, aunque no sea más que un mero valor afectivo o espiritual.

c) VÍNCULO: La relación jurídica comprende pues, en principio dos elementos: sujeto y objeto. Pero esos sujetos, relacionados a un objeto, lo están por algún motivo, y así aparece el tercer elemento de la relación jurídica: la vinculación existente entre ambos, que se conoce como Vinculo Jurídico.

3.1. Hecho jurídico y previsión de hecho; condicionante de la función de la norma jurídica.

Un sujeto se halla vinculado jurídicamente al objeto porque se ha producido un hecho con virtualidad jurídica para establecer esa vinculación. Así si una persona –sujeto de la relación- tiene un derecho de propiedad sobre un inmueble –objeto de la relación-, ello obedece a algún motivo, que es fuente de ese derecho de propiedad garantizado y protegido por las normas jurídicas, que nos pone frente a una relación jurídica. Ese motivo puede ser. Como sabemos, al hecho de una ocupación prolongada (usucapión), o a un acto de compraventa. Es decir toda vinculación sujeto-objeto tiene su origen, su fuente, en un hecho o acto jurídico.

Por eso es posible afirmar que siempre existe un hecho que antecede a un derecho, que es la causa de esa particular relación jurídica. Y ese hecho es anterior la norma jurídica que lo regula y que en definitiva es fuente de la misma norma y del derecho reconocido por la misma. Un antiguo doctrinario, Ortolan decía: “Si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia de un hecho o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos”.

4. Hechos humanos:

El derecho, como ya hemos dicho, es regulación de la conducta humana, por cuyo motivo se comprende fácilmente que los hechos jurídicos humanos son los de mayor importancia en nuestro estudio. Los hechos humanos se producen con el concurso de la acción del hombre, ya sea de la misma persona cuyos derechos se generan modifican o extinguen por el hecho, ya sea por los actos u omisiones de un tercero.

Respecto a los hechos humanos cabe hacer esta advertencia: los fenómenos exclusivamente psicológicos no son “hechos jurídicos humanos”, mientras no se revelen al exterior por algún signo sensible, porque ellos no pueden ser conocidos por los terceros, mientras no trasciendan. Es siempre necesario, por consiguiente, la

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manifestación externa de ese estado psíquico, que puede serlo por decisiones de la voluntad, declaraciones, etc.

Clasificación:

Voluntarios e involuntarios: Según vimos en el esquema precedente, los hechos jurídicos humanos, o actos, se subdividen en voluntarios o involuntarios. Comúnmente se entiende por acto “voluntario” aquél que nace espontáneamente de la decisión del sujeto, sin que sea impuesto por fuerza o necesidad extrañas al agente. El espíritu humano es la causa del hecho. Ahora bien, como expresa Freitas en la nota a su Art. 445, si se examina esa facultad activa del espíritu humano, que se ejercita en cada uno de los actos y que denominamos “voluntad”, no se puede dejar de advertir la presencia de tres elementos: discernimiento, intención y libertad. Freitas nos dice que entiende por “discernimiento” la facultad de conocer en general, la facultad que ministra los motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones; por “intención” entiende el discernimiento aplicado a un acto que se ha deliberado practicar; y por “libertad”, el imperio de sí, que expresa la posibilidad de elección entre los motivos. Estos son los “elementos internos de la voluntad”. Pues bien, los hechos humanos voluntarios, o sea los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, son llamados “actos”; en cambio los que carecen de esos requisitos, es decir los involuntarios, son simplemente “hechos”.

El hecho jurídico involuntario no produce por sí obligación alguna, puesto que el elemento fundamental de todo acto, es la voluntad del que lo ejecuta. Es por esto que el hecho de un insensato o de una persona que no tiene discernimiento y libertad en sus actos, no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito. En consecuencia, el hecho involuntario es equiparado a un hecho de la naturaleza. Por otra parte, ante un caso concreto no es necesario efectuar una investigación psicológica para determinar si esos elementos internos de la voluntad existieron o no, pues la propia ley se encarga de establecer cuándo un acto debe ser considerado involuntario (Art. 278 C.C.).

Consecuencias de los involuntarios: En este punto cabe citar el Art. 284 C.C. que dispone: “Cuando por hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se hubiere enriquecido”.

Esta norma es una excepción a la regla de que los hechos ejecutados sin discernimiento, intención, ni libertad no surten efectos jurídicos, salvo que el hecho involuntario produzca un provecho para el autor y un daño para el tercero afectado. En este caso, el autor tendrá que indemnizar al damnificado hasta la cuantía del provecho que obtuvo como consecuencia de ese acontecimiento involuntario.

La disposición contenida en este artículo se refiere tanto a la persona como a los bienes, pero sólo valdrá respecto de la persona si sirve aquel provecho para remediar el daño. Se cita como ejemplo al demente que se apropió de los frutos de un vecino y los consumió.

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En este caso el incapaz tendrá que indemnizar al perjudicado hasta el monto de su enriquecimiento o en su defecto los padres o el curador.

Hechos positivos y negativos: También los hechos pueden ser positivos o negativos, según dependan de la acción o de la omisión de un hecho (por ejemplo, una declaración de voluntad, o la falta de pago de una deuda, que dará nacimiento a la obligación de indemnizar). Desde luego que la omisión, tratándose de hechos humanos, supone lo deliberado, lo querido, un esfuerzo intencionado de voluntad, por lo que se ha dicho que la omisión no es sino una manera de ser de la acción.

Hechos simples y complejos: Algunas veces el hecho constituye por sí solo el supuesto necesario para que se produzca el efecto jurídico; en otras oportunidades debe unirse a otros hechos, de la misma o de distinta persona. En este último supuesto se dice que el hecho jurídico es “complejo”.

Como ejemplo de estos casos podemos mencionar los siguientes: la oferta de contrato formulada por una parte, debe unirse a la aceptación de la otra para que, juntas, constituyan el supuesto de hecho que conforme a la ley da lugar, cimiento del contrato. El préstamo de una suma de dinero (primer hecho), unido a la falta de pago del deudor (segundo hecho), integran el supuesto necesario para que, según la ley, el deudor se encuentre en estado de mora.

5. Consecuencias de los hechos: consecuencias simultáneas, sucesivas:

Los efectos jurídicos de los hechos guardan íntima relación con la calidad de simples o complejos de los sucesos previstos por la normas jurídicas, cuando se trata de hechos complejos deben darse todos los elementos que integran el supuesto jurídico para producir consecuencias plenas; sin embargo producen otras consecuencias conforme vayan produciéndose los acontecimientos, por ejemplo la usucapión, donde antes de llegar a completar el término legal no podrá declararse operada, pero nada obsta que el ejercicio de la posesión pudiera defenderse mediante la protección legal reconocida (interdictos posesorios). En este caso, existe un estado de dependencia del derecho hasta la integración total de los requerimientos establecidos en la ley. Ahora bien, tratándose de hechos simples, las consecuencias jurídicas son simultáneas.

Consecuencias. Adquisición de derechos: Se habla de adquisición originaria cuando el derecho se une directamente a un sujeto de un modo autónomo, sin que otro sujeto le transmita el derecho de que se trate, como ocurre con la apreciación de una cosa abandonada (Art. 2029 C.C.), o con la usucapión, etc.

Sin embargo, la adquisición será derivada si procede de una relación anterior con otros sujetos. Como, por ejemplo, la compraventa, que consiste en la transmisión de un derecho por parte de su titular al adquiriente, para quien se verifica el nacimiento del derecho de propiedad sobre la cosa.

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La distinción tiene importancia, por el principio de “nemo plus iuris”, que resume un adagio latino cuya significación expresa que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el que tenía. Quien adquirió originariamente un derecho, lo hizo libre de vicios; no así quien lo hizo derivadamente, que cargará sobre todas las restricciones que el derecho tenía para el anterior titular.

Modificación de derechos: Un hecho puede producir también la modificación de un derecho. Se habla de modificación para señalar las distintas vicisitudes, cambios, alteraciones e incrementos en un derecho. Así una hipoteca amplía los derechos de garantía que se tiene en un contrato de mutuo o préstamo; o la enajenación de ciertos bienes de un deudor común o quirografario disminuye las garantías que tiene el acreedor para cobrarse su crédito, puesto que en caso de incumplimientos, es el patrimonio del deudor el que garantiza la deuda, y su disminución, obviamente, reduce la seguridad. Se habla también de modificación inclusive para mencionar la adquisición por un sujeto de un derecho que, a su vez, es perdido por otro.

Extinción de derechos: La extinción de un derecho es, al decir de De Ruggiero, la destrucción o consunción del derecho, tanto para quien era su titular, como para cualquier otro sujeto quien podría llegar a serlo. Ello puede ocurrir, por ejemplo, por el hecho de la destrucción de una cosa. La extinción del derecho no significa únicamente destrucción del derecho, sino también cambio del titular (pérdida), que puede ocurrir por voluntad de las partes, como en el caso de las trasmisiones entre vivos, o fuera de la voluntad del sujeto ocurrido en las transmisiones mortis causa, o por voluntad exclusiva de la ley como en el caso de las expropiaciones; otras veces, el propio objeto sale fuera del comercio, en cuyo caso opera una extinción del derecho.

LECCION II - TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS Y AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

LECCIÓN II

DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

1. Los actos jurídicos. Introducción.

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Cuando el acto es humano, voluntario, lícito y está destinando a producir efectos o consecuencias jurídicas, estamos ante un acto jurídico o negocio jurídico; tal el caso por ejemplo: de un contrato, un testamento, el matrimonio. Es decir nos circunscribimos al hecho humano, como conducta generadora de consecuencias jurídicas.

No cabe clasificar técnicamente dentro del concepto de acto jurídico o negocio jurídico, el acto humano, voluntario, lícito, que no tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas, como ir de paseo, ir de pesca. El ejemplo de quien contrata para cometer un hecho punible (homicidio, venta de drogas prohibidas, etc.) es un hecho voluntario ilícito, y por tal circunstancia no reviste el carácter de acto jurídico. Esto no implica que eventualmente puedan producirse consecuencias jurídicas, a partir de tales actos,

La diferencia entre actos voluntarios y actos jurídicos es que los actos jurídicos tienen siempre un fin inmediato de producir consecuencias jurídicas, mientras que los simples actos voluntarios no. Esto constituye un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad, como un poder jurígeno soberano capaz de generar, merced a una causa eficiente, las consecuencias jurídicas.

El esquema gráfico es el siguiente: (NO APARECE EL GRAFICO AQUI)

Tradicionalmente se consideran elementos del acto jurídico:

Los sujetos, que deben actuar con: a) capacidad b) voluntad.El objeto, o fin perseguido por el acto.La forma, cuando es requerida, siendo este un elemento contingente.

La noción de capacidad corresponde al estudio de la personalidad ya estudiado en el Derecho de las Personas

La voluntad y sus distintos elementos, así como el objeto de los actos y la forma de los mismos, se estudian esta materia.

2. La teoría de la autonomía de la voluntad. Fundamento legal y restricciones de la autonomía de la voluntad.

Los hechos humanos reciben tratamiento distinto si son efectuados voluntaria o involuntariamente. Porque así como se da fuerza jurídica a la voluntad del hombre libremente expresada, de esa forma también se imputan al hombre las consecuencias y efectos del acto deseado, del acto voluntario.

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En la teoría de los actos humanos existen dos teorías aparentemente contrarias: la teoría clásica de la voluntad por un lado, y la teoría de la declaración, por el otro.

Nuestro Código se adscribe a las corrientes que aceptan globalmente la teoría de los actos voluntarios: realza el querer antes que lo meramente declarado, lo meramente exteriorizado, que es el fundamento de la teoría contraria (teoría de la declaración).

La determinación de si hubo o no voluntad, a los efectos jurídicos, se rige por ciertas reglas. La voluntad que al derecho interesa es la jurídica: la que se extrae conforme a las reglas del ordenamiento, y no la mera voluntad psicológica, que puede o no coincidir con la voluntad jurídica.

Existe dos elementos que se destacan como presupuesto para que un acto sea voluntario:

1º) Internos: que se refieren a la voluntad propiamente dicha, al querer en si la persona que realiza el acto; y,

2º) Externos: que se refieren a la exteriorización de esa voluntad, a la manifestación perceptible de lo querido por el sujeto.

La Autonomía de la Voluntad constituye el punto de partida sobre el cual deberá construirse el orden jurídico en el derecho privado. Este principio refleja el reconocimiento de la libertad individual, cuyas restricciones y límites sólo podrán estar en la propia ley. Los actos del derecho público se rigen por la voluntad legal, a esto se le denomina principio de legalidad, es decir el agente no podrá realizar ningún acto en el ejercicio de su función (acto jurídico de derecho público9, si no está expresamente autorizado por la ley; esto es así porque el agente no maneja intereses propios, no decide respecto de un derecho subjetivo; en consecuencia, su voluntad propia carece de importancia; lo que tiene valor es la voluntad de la ley.

La formulación es la siguiente:Derecho público: Falta de autorización = prohibiciónDerecho privado. Falta de prohibición = autorización

Fundamento legal de la Autonomía de la Voluntad: La Constitución nacional en su Art. 9, establece: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. En esta norma fundamental se reconoce la libertad personal como una consagración, y la equivalencia a la norma Kelseniana de que lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido. En el Código Civil igualmente se reconoce la autonomía de la libertad en diversas normas, así en el Art. 669:

“Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos”;

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El Art. 715 dispone:

“Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”

Restricciones: Dentro de la normativa del Código Civil, tiene algunas limitaciones de orden general que en general se puede señalar:

1) Las restricciones referentes a los elementos: sujetos, objeto y vínculo, en el art. 299, que establece:“No podrá ser objeto de los actos jurídicos:a) aquello que no esté dentro del comercio;b) lo comprendido en una prohibición de la ley; yc) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.

La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo”.

2) En cuanto a la intervención del Estado en los negocios de los particulares a los efectos de restablecer el equilibrio, ante una situación no equitativa, en desmedro de la voluntad autónoma y concluida como tales, por ejemplo en caso de lesión prevista en el art. 671 que establece: “Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario.El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.

3) En el caso de la imprevisión que se establece en el art. 672:

“En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.

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Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.

4) En el caso de abuso de derecho, previsto en el Art. 372:

“Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente”.

5) Así también se pueden citar los casos de la modificabilidad de la cláusula penal (Art. 459), la modificabilidad de los contratos de adhesión de carácter leonino (Art. 691), o cuando con amenaza de ejercer un derecho se obtenga un beneficio excesivo (Art. 294) y otros casos más que existen en esta misma materia.

3. Acto jurídico como efecto de los actos voluntarios. Definición del Código Civil paraguayo.

Dentro de la categoría de los actos voluntarios lícitos existe una especie, los actos jurídicos que tienen una enorme importancia en el campo del derecho por ser el medio con que cuentan las personas para establecer entre ellos sus relaciones jurídicas. Los actos jurídicos comprenden hechos de diversa importancia y naturaleza como serían por ejemplo las pequeñas compras cotidianas que hacemos (comestibles, golosinas, etc.), la adquisición de un inmueble, de un establecimiento comercial, la realización de un pago, etc.

El código civil en su Art. 277 dispone: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”. De esta definición se desprenden los caracteres propios de los actos jurídicos: 1. son actos voluntarios; 2. tienen por fin producir efectos jurídicos, que en definitiva coinciden con un fin práctico, generalmente de orden económico.

4. Los hechos humanos voluntarios o actos voluntarios.

El Código Civil Paraguayo alude a los hechos en general, pero regula una categoría particular de hechos, que son los humanos y voluntarios. Los hechos involuntarios no conducen a la conclusión de los actos jurídicos, sin embargo y aunque la ley no se ocupa de esta clasificación en forma expresa, se saber que los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios; esta calificación de los hechos o de la acción del hombre adquiere importancia desde el punto de vista de la imputación de sus efectos o consecuencias jurídicas, que fueron buscados o deseados con la realización de tales

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acciones. Estas acciones humanas de por sí producirán algún efecto jurídico, según se trate de la voluntariedad o no de dichas acciones, atribuyendo consecuencias que la norma jurídica determina para cada caso.

Los hechos involuntarios están dentro de la categoría general de los hechos, pero debe señalarse una distinción de los sucesos naturales o hechos exteriores, que sólo son contemplados por el derecho teniendo en cuenta su conexión o incidencia sobre las relaciones jurídicas existentes. Los hechos involuntarios tendrán consecuencia jurídica distinta de aquellas que le atribuye expresamente la norma; por ejemplo en materia de responsabilidad civil, por los hechos producidos por menores responden sus padres (responsabilidad por hecho ajeno o de otro, llamada también responsabilidad refleja)

5. Los hechos involuntarios.

El accionar humano puede responder a la voluntad personal del agente, o responder a una actitud involuntaria; para uno u otro caso la ley prevé consecuencias distintas: de allí la indudable importancia de la distinción.

5.1. Hechos involuntarios en el Código Civil paraguayo.

Los hechos involuntarios sin el concurso de la voluntad deben ser considerados inoficiosos e ineficaces para la ley, a los efectos de encontrar el efecto deseado; por ejemplo, los actos realizados por el menor, tal como una compraventa, no podrán obtener el efecto querido de la transmisión dominial. Sin embargo, nada obsta que la ley otorgue consecuencia distinta; por ejemplo, la repetición de lo pagado por parte del comprador, o bien, los daños producidos por hechos de un insano, la ley atribuirá responsabilidad civil a los curadores, cuidadores, etc. Y no al insano, salvo una notable excepción: la contenida en el Art. 1850: cuando se probare la insolvencia del responsable y la solvencia del incapaz. El Art. 278 establece:

“Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; yc) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo;; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

Es decir el Código Civil admite como hechos humanos involuntarios los siguientes:a) los hechos realizados por los incapaces en general;b) los hechos realizados por error, dolo y violencia.

6. Elementos internos de la voluntad

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El Art. 277 enumera los tres elementos internos requeridos para que un acto sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y libertad.

6.1. Discernimiento.

Siguiendo al maestro del siglo IXX (Augusto Teixeira de Freitas) el DISCERNIMIENTO es: “la facultad de conocer en general, la facultad que suministra motivos a la voluntad en todas sus deliberaciones, es decir, la inteligencia como condición natural del ente humano”.-

El Art.277 establece: “Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”; esta norma recoge los elementos internos tradicionales, conforme a la concepción volitiva; el primero de ellos es el discernimiento, que consiste en la capacidad o facultad que posee el agente de poder distinguir lo bueno de lo malo, lo conveniente de lo inconveniente, lo justo de lo injusto. Es una cualidad inherente de las personas de poder caracterizar las cosas y conocer la dimensión de sus actos, los efectos o las consecuencias de de sus actos.

El DISCERNIMIENTO está estrechamente vinculado con la capacidad y la imputabilidad del agente; del discernimiento dependería la validez o nulidad del acto, como también la responsabilidad emergente del mismo.

Prueba del discernimiento: se parte de la presunción de que toda persona dotada de razón tiene conciencia de sus actos, en consecuencia lo que se debe probar es la falta de discernimiento o la involuntariedad del acto, y la carga de la prueba corre por cuenta de quien la invoca. El Ar. 278 establece:

“Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón; yc) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código;Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

6.2. Intención. La intención en el Código Civil.

El segundo elemento interno de la voluntad es la INTENCIÓN, para algunos autores como Guillermo Borda, los tres elementos (discernimiento, intención y libertad) se reducen a uno sólo que es la intención, porque ella contiene el discernimiento y la libertad, dado que el que carece de discernimiento no puede tener intención y quien realiza un acto constreñido por la violencia, puede considerarse inintencional o realizado sin intención.

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El Código Civil Paraguayo disipa cualquier duda al otorgarle una caracterización jurídica diferente y propia a la intención, cuando establece cuáles son los actos considerados carentes de dicho elemento. El art. 278 última parte dispone: “(…)Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo;; y sin libertad, cuando mediase fuerza o temor”.

De esta manera el Código otorga a los tres elementos internos una función jurídica independiente e integrada al elemento externo (manifestación); reconoce la existencia de una voluntad jurídica.

6.3. Libertad.

Este elemento refleja la idea de una determinación propia, una independencia en la decisión tomada, con ausencia de todo tipo de constreñimiento. La libertad consiste así en la ausencia de toda violencia, sea de fuerza o intimidación, que sea capaz de arrancar una declaración de voluntad. El constreñimiento externo anula los dos elementos internos y en realidad hace realizar un acto no querido.

Prueba de la intención y libertad: En ambos casos se parte de la presunción de su existencia, y quien lo invoque debe probar la falta de intención o la falta de libertad, en razón de que el ordenamiento juridico parte de la presunción de su inocencia.

7. Elemento externo: la manifestación exterior.

La reunión de los tres elementos internos, por sí sola, no basta para la existencia de una voluntad jurídica; es necesaria además su manifestación, es decir, la concurrencia del elemento externo.

Ya en el derecho romano sostenían, mediante una fórmula práctica y en concordancia con el formalismo de la época, la expresión: “Voluntas in mente retenta, voluntas non est”, poniendo de relieve que la voluntad por sí sola no basta para el derecho; es necesario un elemento fundamental: la manifestación de la misma.

El Código Civil Paraguayo, recogiendo la teoría volitiva en el Art. 277 reconoce, sin embargo, que para el derecho resulta fundamental la declaración de dicha voluntad para que ésta pueda caer dentro del dominio del mismo. Atendiendo a esta concepción, el Art. 279 del CCP dispone: “Ningún acto tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

Esta manifestación, igualmente, debe ser expresa; para la ley, la expresión de voluntad puede resultar de un hecho material consumado, o de una expresión positiva o tácita. La expresión positiva de la voluntad es aquella que se manifiesta ya sea en forma escrita, verbal o por signos inequívocos, con referencia a determinados objetos. La declaración

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escrita puede constar en instrumento privado o en instrumento público; éste último cuando la ley lo exige, respecto a las solemnidades que deben observarse en determinados actos (Art. 280,281).

La exteriorización de la voluntad, su manifestación debe aparecer por medio de signos externos y congnoscibles que sean posibles de ser captadas por otros sujetos. La declaración de voluntad se caracteriza por el hecho del lenguaje, comprendiendo dentro de este término las representaciones simbólicas, que son lenguaje substituida por signos con un significado convencional, ejemplo de la misma podría ser un contrato, una señal de tránsito o la luz roja de un semáforo, etc.

La manifestación de la voluntad coincide con la exteriorización de la volunta, pero no ocurre lo mismo con la declaración de voluntad donde se requiere la utilización de un instrumento de comunicación del ser humano que es el lenguaje.

8. Manifestación tácita de la voluntad.

El Art. 282 dispone: “La manifestación tácita resultará de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, siempre que no exija una declaración positiva o no exista una declaración expresa en sentido contrario”; esta disposición legal establece los requisitos para considerarse la existencia de una manifestación tácita de la voluntad: a) que se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad; b) que no se exija una declaración positiva de la voluntad, c) que no exista una declaración expresa en sentido contrario.

Algunos ejemplos son bastante ilustrativos, tales como: cuando el acreedor entrega el título de crédito a su deudor (sería una remisión de deuda); el acreedor que recibe los intereses por adelantado implica la prórroga del préstamo, hasta la fecha cubierta por los intereses, etc.

9. Declaración positiva de la voluntad.

El código concibe como sinónimas la declaración expresa y positiva de la voluntad, siendo para la ley ambas idénticas y con los mismos efectos; sin embargo, una mayor precisión nos conduce a una conclusión diferente, en el sentido de que la declaración positiva “consiste en aquella a la que la ley otorga fuerza jurídica” sin distinción de que sea expresa o tacita, formal o no formal.

10. El valor del silencio en el derecho: en el Derecho Privado.

El derecho toma en su previsión la conducta humana, sea en forma positiva o negativa, es decir el accionar o no accionar del hombre; como ejemplo de la importancia que reviste el silencio en la vida del derecho se tiene que las normas jurídicas que organizan los poderes públicos otorgan funciones propias a sus agentes y establecen sus relaciones

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con los particulares, naciendo así la consagración constitucional del derecho de peticionar a las autoridades, y la falta de respuesta a ellos dentro del término de ley, para el orden jurídico existe una respuesta negativa. El Art. 40 de la C.N. preceptúa: “Toda persona individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no tuviese respuesta en dicho plazo”; es lo que se denomina pronunciamiento ficto o resolución ficta, que constituye el efecto jurídico otorgado por la ley al silencio en una petición expresa.

Como se puede apreciar el silencio no solo significa no hablar, callarse, sino también no realizar una actividad determinada, ningún signo o comportamiento que le impone la ley o las relaciones jurídicas formadas. El silencio en el derecho, relacionado con la expresión de voluntad comprende también la omisión.

En nuestro derecho el silencio no puede tomarse como un asentimiento positivo de voluntad, en virtud del principio de que fuera de una exigencia legal, nadie esta obligado a manifestarse; por tanto, el mero silencio no puede tomarse como una manifestación positiva de la voluntad.

La segunda parte del art. 282 establece: “El silencio será juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente. La manifestación de voluntad solo se presume en casos previstos expresamente por la ley”.

Los casos excepcionales previstos por el Código son los únicos que pueden tomarse como asentimiento positivos de la voluntad, por ejemplo: cuando una persona es citada judicialmente para el reconocimiento de una firma en un instrumento privado bajo apercibimiento de ley, y la misma no concurre: entonces su silencio es tomado como una manifestación positiva de voluntad: otro ejemplo es el caso de la absolución de posiciones (prueba confesoria).

La misma normativa tiene prevista como manifestación positiva de voluntad, cuando existe una relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente.; es decir deben existir antecedentes entre las partes cuyas relaciones ya han sido exteriorizadas, y una de ellas en el encadenamiento lógico de esas relaciones, calla. Por ello se puede decir que el silencio comprometedor requiere declaraciones anteriores de quien guardó silencio o conducta anterior que se presente, como antinomia frente a tal silencio. Ejemplo: si el comerciante que siempre pagó la mercadería que acostumbra recibir al precio que le fije el proveedor; si éste le informó del cambio de precio y aquel recibe una nueva partida en silencio, acepta el nuevo precio. La relación entre el silencio actual y la conducta anterior del agente es aplicada corrientemente en el campo comercial, incluso conforme a los usos comerciales.

11. Discordancia entre la declaración de la voluntad y la intención.

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Lo normal en los actos jurídicos es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado; en esta circunstancia no puede existir inconveniente alguno. Si podría existir cuando haya discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado en el acto.

11.1. Teoría de la autonomía de la voluntad. (Savigny)

La teoría de la autonomía de la voluntad conocida también como teoría clásica, busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que manifestación no es otra cosa que exteriorización, un vestigio apenas de la voluntad interna del individuo y la ley debe acudir a proteger el verdadero deseo del agente. En caso de discordancia, la tarea judicial es la de desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes. La intención del agente sería la causa generadora de una relación jurídica y la declaración es un elemento meramente formal o accidental porque la declaración es apenas la consecuencia de la intención del agente. Por tanto, en caso de divergencia entre la intención y lo declarado, debe prevalecer LA INTENCION DEL AGENTE.

11.2. Teoría de la declaración (Ihiering).

Otra corriente es la que sostiene la TEORIA DE LA DECLARACION, que encuentra un peligro para la seguridad jurídica a la teoría de la voluntad, por considerar que la sociedad debe creer en lo declarado, porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe, y en consecuencia, los terceros requieren de protección y seguridad. Tomando en consideración esta circunstancia, los terceros deberán atenerse exclusivamente a lo declarado por el agente.

Como la ley es norma reguladora de la conducta humana en sociedad, solo lo declarado cae como un fenómeno baj9o su imperio. La ley ni los jueces podrán penetrar en la mente del agente para conocer su voluntad real: el fenómeno psicológico, por tan mutable que es, no resulta posible captar o conocer, sino por medio de su declaración. Por tanto, en caso de discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado, debe prevalecer la DECLARACION.

11.3. Diferencias y efecto práctico de ambas corrientes.

Llevado al extremo la teoría de la declaración, desaparecerían del mundo jurídico los vicios del consentimiento, como el error, el dolo y la violencia. Del mismo modo, llevado al extremo la teoría de la voluntad, ésta constituiría un peligro para la seguridad jurídica.

Con la teoría de los vicios del consentimiento, como el error, el dolo, la violencia; con la regulación del fraude pauliano, la simulación y la lesión, aparentemente queda definitivamente resuelta la disputa entre ambas teorías.

Sin embargo, vuelve a renacer cuando se trata de la interpretación de cualquier acto jurídico, y en especial en los contratos. Aunque el Código dispone que Ali convenciones hechas en los contratos son reglas para las partes, a las que deberán someterse como a

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la ley misma (art. 715), en el mismo cuerpo legal el art. 708 dispone: “Al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no al sentido literal de las palabras (…)”.

El derecho no puede prescindir de la voluntad de los sujetos, pero tampoco puede prescindir de las formas. La voluntad es tan importante, como así también su declaración. Existe una vinculación indisoluble entre ambas, por lo que deben concurrir conjuntamente como elementos vitales del fenómeno jurídico.

Casos de discordancia o desadaptación la voluntad interna y externa: a modo de ejemplo de los casos de desadaptación entre la voluntad interna y lo declarado, discordancia admitida y regulada expresamente en nuestro derecho, estos casos se podrán resumir a las siguientes figuras: la simulación, licita o ilícita; el error, en la naturaleza del acto, en la causa principal, en la cualidad sustancial, en la persona; en la violencia, física o moral las declaraciones hechas por los incapaces carentes de discernimiento (arts. 286, 290, 293, 305 del CC).-

LECCION III - TEORIA DE LOS ACTOS ILICITOS

LECCIÓN III

TEORÍA DE LOS ACTOS ILÍCITOS

1. LOS ACTOS ILÍCITOS.

Resulta imposible catalogar la conducta humana autorizada por la ley porque el accionar humano tiene diversas connotaciones que se proyectan hasta el infinito, razón por la cual ninguna ley podrá contener el listado de los actos autorizados.

Ante esta dificultad de enumeración, es importante la distinción por enlazarse con el derecho positivo. Al establecer un orden jurídico, su importancia no sólo radica con relación a la teoría, sino más bien, con las soluciones jurídicas como respuesta dada por

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el orden jurídico a los actos lícitos y los actos ilícitos, desde el punto de vista de la atribución de consecuencias y la aplicación de la sanción.

Como se caracterizan los actos lícitos por oposición a los ilícitos?. Ante la enorme dificultad de enumeración legal de los actos lícitos, el orden jurídico debe partid de alguna premisa fundamental para caracterizar perfectamente lo lícito y diferenciarlo de lo ilícito. Desde este punto de partida, los actos jurídicos son actos voluntarios, como consecuencia del reconocimiento como principio de la autonomía de la voluntad, que a su vez surge del reconocimiento de la libertad personal por parte del orden jurídico imperante. Así tenemos en la Constitución Nacional, en la disposición del art. 9 segunda parte: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”: esto se puede formular de la siguiente forma:Licitud = lo permitidoLo permitido = lo no prohibidoIlicitud = lo prohibido (mala probita, según H. Kelsen = trasgresión legal).

Dentro de los actos voluntarios, no prohibidos (lícitos) que tengan una finalidad inmediata de crear, modificar o extinguir derechos, estamos ante la concepción técnica de los actos jurídicos. Por oposición, igualmente, dentro de los actos voluntarios, prohibidos (ilícitos), estamos ante buna concepción de los actos antijurídicos o ilícitos. De esta oposición de conceptos, se puede vislumbrar desde ya claramente los elementos indispensables de la ilicitud en el derecho que son:

a) la voluntariedad del acto (imputabilidad = dolo o culpa)b) Antijuricidad (trasgresión de una norma jurídica de cualquier jerarquía).

Los demás elementos, como el daño o la relación causal entre el hecho y el daño, son simplemente eventuales y su importancia sólo radica para la responsabilidad civil, pero no para la calificación de ilícito a un acto voluntario, como se demostrará más adelante.

2. CONCEPTO DE LA ILICITUD.

Nuestro Código en el art. 1834 establece cuándo los actos voluntarios tendrá el carácter de de ilícitos, es decir, debe tratarse de un acto voluntario. Se podrá decir entonces que la ilicitud se da cuando un acto voluntario se alza contra una prohibición legal o desarrolla una conducta que omite la realización dice un mandato legal. Estamos pues, ante la inobservancia de la primera formula del derecho privado ante la inexistencia de una prohibición legal. Por ejemplo, la disposición contenida en el Art. 299 del CPP, donde establece que no podrán ser objeto del acto jurídico las cosas que están fuera del comercio. Estas prohibiciones establecen una obligación de no hacer, cuya inobservancia constituye una ilicitud que traerá aparejada una nulidad. Por otro lado, también la norma jurídica podría establecer un mandato de realización, que el agente omite su cumplimiento; por tanto estaríamos ante una ilicitud, por incumplimiento de una norma que impone una obligación de hacer.

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3. TRASGRESIÓN A UNA NORMA JURÍDICA.

En este caso se requiere la existencia de una norma jurídica que establezca una conducta determinada del agente; para darse la violación a la norma jurídica, debe existir una conducta que riña con la norma legal. Partimos, pues de la necesidad` de la existencia de la trasgresión de una norma jurídica; dicha trasgresión podrá darse cuando la norma estatuye una obligación de no hacer o de hacer. El art. 1834 inc. A) establece que se equipararán las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido. Se debe agregar además la trasgresión a las reglas establecidas en los contratos, que constituyen normas jurídicas obligatorias inter-partes, lo que nos lleva a la conclusión de que su inobservancia constituye igualmente una ilicitud.

4. ILICITUD Y DISCONFORMIDAD.

En algunos casos la conducta de las partes en un negocio jurídico no está conforme a las disposiciones legales; sin embargo, no reúne las condiciones propiamente para llegar a la ilicitud, pero que podría merecer alguna sanción de la ley, sin ser propiamente ilícito. Por ejemplo: los actos que no reúnan las formalidades legales, escritura pública sin lugar y fecha de otorgamiento.

Se pueden mencionar también los actos producidos por error, que técnicamente según nuestro código son hechos; en consecuencia se tratarían de actos anulables. En el error, no existe disconformidad con la norma jurídica en su aspecto formal. Pero aquí ocurre lo contrario, existe vicio de la voluntad y no disconformidad externa.5. DISTINTAS ESPECIES DE ILICITUD.

Un estudio más acabado nos llevará a la conclusión de que en la ilicitud, como sanción de normas de distintas jerarquías, constitucionales, legales, reglamentarias, administrativas, fiscales, etc., deberá existir una conducta determinada positiva o negativamente por una norma jurídica perteneciente a alguna materia, entonces pues, nos llevaría a la ilicitud civil, penal, administrativa, fiscal, etc.

Ahora bien, se las podrá reducir en dos áreas fundamentales: una del derecho Público y otra del Derecho Privado, consistente en la ilicitud civil o penal.

6. ILICITUD EXCLUSIVAMENTE CIVIL.

Es difícil que un hecho que configure un ilícito civil en exclusividad, porque el acto que sea contrario a un ordenamiento positivo normalmente afecta al orden público entero y no en exclusividad a alguna rama. Ejemplos de los mismos son numerosos, como la ilicitud fiscal, aduanera, no sólo de carácter administrativo, sino al mismo tiempo de carácter penal; lo mismo ocurre con el accidente de tránsito, el daño intencional, etc.

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Sin embargo también existen numerosos actos que podrían circunscribirse únicamente en el ámbito civil y cuya sanción será, el de la nulidad y el resarcimiento de daños; por ejemplo, los actos celebrados para la realización de un negocio jurídico prohíbido por la Ley como la venta de futura herencia (art. 697) o las cosas que salieron del comercio (art. 299). Igualmente, se puede hablar de la turbación de la que la propia ley califica de acto ilícito, conforme lo preceptúa el art. 1.944.

7. SANCIONES A LA ILICITUD.

El orden jurídico sanciona a la conducta ilícita de distintas maneras. No es posible desde luego concebir la existencia de la ilicitud sin la punibilidad de la misma. La esencia del derecho es justamente la sanción.

Admitir una tesis contraria sería eliminar el derecho como sistema coercitivo de la conducta humana, y convertirlo en normas de conducta humana no obligatorias, como las normas de trato social, etc.; en consecuencia, la sanción del derecho para la ilicitud se establece de diversas formas:a) mediante el establecimiento de penas: corporales, pecuniarias e inhabilitaciones, establecidas en el derecho penalb) mediante la nulidad del acto (arts. 355 y sigtes.)c) mediante el restablecimiento de la situación anterior al acto ilícito, como en el caso de la obra nueva, prevista en el art. 1946, donde se autoriza la destrucción de lo hechod) mediante una medida de aseguramiento (prohibición de innovar), o la caución, prevista en el caso de peligro de derrumbe de edificio sobre el vecino, según lo dispone el art. 1959e) mediante la reparación de los daños y perjuicios.

8. ILÍCITO CIVIL, ILÍCITO PENAL. DIFERENCIAS,

Lo común que poseen los hechos calificados de ilícitos en materia civil y penal es que en ambos se supone una conducta antijurídica, mediante una actuación dolosa o simplemente culposa, como asimismo la imputabilidad de los hechos a sus agentes.

Distinción: Resulta más nítida la distinción entre los hechos ilícitos en ambas materias, aunque fácilmente pueden darse hechos que representen, al mismo tiempo, un ilícito en el campo penal e igualmente en el campo civil. Ejemplo: los delitos culposos (accidentes de tránsito), castigados en el campo penal y en el campo civil. No ostante esta aparente afinidad, gozan de algunos caracteres completamente opuestos:

a) para la existencia de lo ilícito en materia penal es necesaria la violación de una norma de carácter penal, con la realización de hechos calificados como ilícitos y tipificados en el cuerpo legal. En la tentativa, el delito frustrado, etc., no es necesaria la consumación y mucho menos que la realización de tales ilícitos produzca daños.

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b) En el derecho civil, la formulación de la ilicitud es opuesta al derecho penal y todo el derecho publico; por el carácter permisivo del derecho privado, rige en él el principio de la autonomía de la voluntad, denominado igualmente el de la licitud, por oposición a la legalidad; por esta razón, en el derecho civil, para configurarse la ilicitud, el acto humano debe estar prohibido por la ley; en este derecho rige el principio de que “todo lo que jurídicamente no está prohibido, esta jurídicamente permitido”. Sin embargo en el derecho penal debe estar tipificado expresamente en la ley el acto ilícito, porque en este campo rige el principio de que “todo lo que no está expresamente autorizado o establecido, está prohibido”. Es decir, el Juez no puede crear calificación de ilicitud si no está claramente legislada, ni tampoco podrá aplicar `sanción alguna al hecho si no está prevista en la ley.

Tradicionalmente se considera el DAÑO como elemento esencial de la ilicitud. Sin embargo, un mejor estudio nos lleva a la conclusión de que el daño es un elemento esencial en la responsabilidad civil y eventual en la ilicitud, conforme se demuestra a seguir:

a) en el derecho penal, las consecuencias del ilícito (pena corporal) se extingue con el fallecimiento del autor;

b) en el derecho civil, las consecuencias (responsabilidad civil emergente del ilícito) se extienden a sus sucesores;c) en el derecho penal, el fin principal perseguido es el castigo del autor del hecho, mediante la aplicación de penas privativas de la libertad. Existiendo algunas excepciones de penas pecuniarias que se aplican mediante la multa. Pero el fin es el castigo.

d) En el derecho civil, el fin principal perseguido es la reparación del daño; mediante una indemnización justa, si existiere daño; o bien la aplicación de otro medio de protección legal, como por ejemplo la nulidad. La destrucción de lo mal hecho, etc.

9. ILÍCITO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. REQUISITOS.

Nuestro Código en primer término se refiere a la obligación de resarcir el daño para quien comete un acto ilícito, y en segundo término cuando no existiere culpabili8dad alguna, se debe igualmente indemnización en los casos previstos directa o indirectamente en la ley (art. 1833).

10. ACTOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS.

Del siguiente artículo -1834- se pueden desprender los requisitos que son:

a) CONDUCTA ANTIJURIDICA DEL AGENTE. Los actos deben ser prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente.

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OMISION: dentro de la conducta antijurídica del agente se encuentra las omisiones que causaron perjuicio a terceros cuando la ley o el reglamento obligan a cumplir el hecho omitido. También dentro de este punto debe considerarse el contrato, que constituye ley para las partes (art. 715).

b) EL DAÑO: conforme al requerimiento del inc. B) del art. 1834, es necesario que los hechos referidos precedentemente causen daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo, como por ejemplo un peligro de derrumbe (arts. 1944, 1959)c) LA IMPUTABILIDAD DEL AGENTE: la conducta debe ser dolosa o culposa, circunstancia tenida en cuenta en la responsabilidad subjetiva del agented) UNA RELACION DE CAUSALIDAD entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado.

Se debe aclarar que esta relación de causa a efecto se refiere evidentemente a la relación existente entre el hecho y el daño producido; no se trata, pues, de una relación entre el agente y el daño.

En resumen: los requerimientos del art. 1834 se pueden simplificar en dos:

A – LA IMPUTABILIDAD DEL AGENTE. Esto supone una conducta culposa o dolosa del agente para infligir una norma o un deber legal. Art. 1834 incs. a y c)Asimismo, dentro de la imputabilidad se encuentra implícita la relación causal entre el hecho y el daño, en razón de que dentro del concepto de la imputabilidad se halla inmersa la posibilidad de atribuir al agente las consecuencias del hecho.

Respecto a la posibilidad de atribuir al agente los hechos de otro (responsabilidad objetiva), algunos autores como el Dr. Torres Kirmser la califican como imputatio juris, es decir, la imputación por imperio de la ley.

B – EL DAÑO. En el derecho civil el elemento fundamental para la responsabilidad` civil es el daño, no así para la concepción del hecho ilícito, en que a veces podrá existir o no. La conducta del agente representa un valor minúsculo, o carece de valor alguno, cuando no existe daño, en materia de responsabilidad. Sin embargo en el derecho la conducta antijurídica (ilícita) es sancionada por distintas medidas, como por ejemplo la nulidad, las medidas cautelares (peligro de derrumbre, art. 1959), también por garantías, etc., como en el caso de la turbación que la propia ley califica como acto ilícito (art. 1944); por último, la sanción será la indemnización, si existiera daño. Por tanto, la antijuridicidad es un elemento esencial en la ilicitud, y el dañó, es un elemento esencial en la responsabilidad civil.

Sobres estos dos pilares descansa la responsabilidad civil emergente de los hechos ilícitos y la responsabilidad civil en general.

Así se tiene:

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ILICITUD = Antijuricidad + imputabilidad.RESPONSABILIDAD = Imputabilidad o factores de atribución + daño.

11. RESPONSABILIDAD REFLEJA. EXCEPCIÓN A ESTA REGLA:

En doctrina recibe la denominación de responsabilidad refleja, la responsabilidad emergente de hechos ilícitos cometidos por otro, que se encuentra regulada en el Código bajo la denominación: “DE LAS RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO”, en los arts. 1842 al 1845.

El Código regula las responsabilidad `por los hechos ilícitos de los dependientes; de los padres por los hechos de los hijos menores que habitan con ellos; de los tutores y curadores que están a su cargo y habitan con ellos; de los directores de colegios y artesanos, por los daños causados por sus alumnos o aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su custodia; y la responsabilidad de los funcionarios públicos de entidades centralizadas y descentralizadas subsidiaria del Estado en caso de insolvencia de sus agentes.

Excepción a esta regla: El código trae una importante excepción a la regla de la imputabilidad e irresponsabilidad de los carentes de discernimiento, en el art. 1850, cuando dispone: “En caso de dañó causado por una persona privada de discernimiento, si el perjudicado no ha podido obtener la reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa”.

12. RESPONSABILIDAD POR EL “RIESGO CREADO”. ¿ES O NO ACTO ILÍCITO EL RIESGO CREADO?

La teoría del riesgo creado previsto en el art. 1846 en cuanto a sus fundamentos giran en torno a las discusiones tradicionales respecto a lo objetivo y subjetivo.

En efecto, el riesgo creado en virtud de3l ejercicio de una actividad o profesión, por los medios empleados o por la naturaleza de la actividad, es responsable por los daños que causare quien ejerció tal actividad o profesión (ej. Industria química).

El código legisla bajo la denominación de “responsabilidad sin culpa” en el art. 1846, cuando dispone: “El que crea un peligro con su actividad o profesión por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”.

Es un acto ilícito el riesgo creado?

En efecto el art. 1834 inc. B) califica el acto ilícito: “Si hubiere causado un daño, o produjere un hecho exterior susceptible de ocasionarlo”.

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Tal como queda plasmada la norma, el que produjere un hecho exterior susceptible de ocasionar un daño, su acto será considerado como un acto ilícito. Es decir, aun sin haber ocasionado un daño, conforme al inc. b).

En total armonía con este inciso se halla legislado el riesgo creado en el art. 1846, lo que nos inducirá a concluir que el riesgo creado fue aglutinado dentro de los actos ilícitos; sin embargo, esta afirmación merece un mejor análisis.

El daño es un elemento indispensable para la responsabilidad civil, más no así para calificar el ilícito de un acto, cuyos elementos vitales son la antijuricidad y la imputabilidad.

Un ejemplo sería que un automovilista cruce la ciudad a mayor velocidad que la establecida en el reglamento.

Existe una contravención; es decir, una ilicitud, más no existe un daño que reparar. En conclusión, el daño con sus distintas manifestaciones, es el elemento esencial de la responsabilidad civil y a veces coincide como componente de los actos ilícitos, y como consecuencia podemos determinar que el riesgo creado no conlleva una antijuricidad; por tanto, no podrá calificarse de ilícito; empero, podría resultar potencial ilícito, pero constituye un factor objetivo de atribución de responsabilidad.

13. DELITOS Y CUASIDELITOS. CONCEPCIÓN EN LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA.

La distinción entre delitos y cuasidelitos tendría importancia meramente doctrinaria, por la aglutinación de ambas categorías en los códigos, bajo la denominación de actos ilícitos, que importa igual tratamiento legal, salvo lo dispuesto en el art. 1856, última parte del CC.

En el derecho romano existía la distinción entre los delitos públicos, atentatorias contra la tranquilidad social y los hechos calificados de “delicia privata”, cuya persecución se hizo facultativa. En esta concepción primitiva se reconoce obligación a cargo del agente y favor de la víctima, mediante el pago de una indemnización, que siempre superaba el valor real del perjuicio ocasionado, por el carácter eminentemente penal de la sanción. Esta constituía una pena civil expiatoria, de que se valía el derecho privado para reaccionar legalmente contra la infracción del orden jurídico.

Así nacen en el derecho civil el delito y el cuasidelito; el primero se caracterizaba por la intención dañosa al cometerse el hecho, y el segundo, por la falta de intención, denominada también culpa o dolo, o cuasidelito. El doctrinario francés Pothier explica el cuasidelito explica el cuasidelito como aquel hecho por el cual una persona sin intención malévola, por una imprudencia no excusable, causa perjuicio a otro. Y el delito, como el hecho cometido con malignidad (dolo), que causa perjuicio.

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La doctrina contemporánea, sostiene la inutilidad de la diferenciación teórica y legislativa; hoy día no responde a ninguna razón científica tal distinción en los códigos. Así, por ejemplo, ya Planiol sostenía que no existe ningún interés en mantener estas fuentes de obligaciones, cuando el hecho base o presupuesto de hecho constituye un idéntico acto ilícito y obliga a su actor a reparar el perjuicio ocasionado.

Esta nueva concepción del acto ilícito, en cuanto su punibilidad en el orden civil, ha sido acogida por diversas legislaciones, donde no se hace distinción para atribuir la responsabilidad al agente, que genera una consecuencia sustantiva de deber de indemnizar mediante una reparación integral.

14. EN EL CÓDIGO CIVIL. LEX AQUILIA.

El Código aglutina esta histórica clasificación, regulando en el Libro tercera VII, Capitulo I, dedicado a la responsabilidad civil y, particularmente bajo la responsabilidad por hecho propio, el acto ilícito, definido en el art. 1834, y en materia de extensión del resarcimiento, se considera la distinción subjetiva, conforme queda regulado en el art. 1856, sin tener necesidad `de recurrir a la clasificación romana, impropia e inútil en la actualidad.

15. DELITOS Y CUASIDELITOS COMO PRIMERA FUENTE DEL DEBER DE RESARCIR.

Con la Lex Aquilia presentada por el célebre Tribuno Romano Aquilio que fue aprobada por el plebiscito del año 287 de nuestra era (aproximadamente), se establecía una reparación para el caso de los bienes muebles, animales, etc., entre ellos, las lesiones causadas a los esclavos o muerte injusta de los mismos; por otro lado se refería al fraude cometido contra el crédito; así paso al Digesto del Corpus Iuris Civile, del Emperador Justiniano, manteniendo siempre el carácter de la indemnización como una pena, y no como una reparación.

En el Derecho Francés, mucho antes de la promulgación del Código de Napoleón distinguir claramente el deber de resarcir, proveniente de faltas que no constituyen delitos, diciendo: “Se pueden distinguir tres clases de faltas de las que eventualmente pueden surgir un daño: las que provienen de un crimen o de un delito; las personas que faltan a sus compromisos convencionales, y aquellas que no tienen ninguna relación con las convenciones y no emergen ni de un crimen ni de un delito”.

Las enseñanzas de Domat y Pothier influyeron en los redactores del Código Civil Francés, en consecuencia igualmente se distinguieron las obligaciones emergentes de un contrato, de un delito de cualquier otro hecho que cause daño, sea por imprudencia, culpa o negligencia del autor. Así se concibió la responsabilidad extracontractual proveniente de los actos ilícitos.

Este tema fue legislado en nuestro Código en el Libro tercero, Capitulo octavo, De la Responsabilidad Civil, iniciando su desarrollo con los actos ilícitos (art. 1833 y sigtes.) que

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aglutina a los delitos y cuasidelitos, cuya clasificación como se dijo sólo tiene valor histórico, porque ya ha desaparecido de la sistemática jurídica moderna.

16. ILICITUD DESDE LA ÓPTICA DE LA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO.

Hans Kelsen afirmó: “Desde el punto de vista de una teoría del derecho positivo, no hay hecho alguno que, en sí y de por sí, es decir sin consideración de la consecuencia que estatuye para el orden jurídico, sea un acto ilícito o delito. NO HA MALA IN SE (mal en sí), SINO SOLAMENTE MALA PROHIBITA (mal prohibido). Se trata, por lo demás, de no más que una consecuencia del principio generalmente reconocido en el derecho penal: nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege; y este principio QUE NO ES SOLO PARA EL DERECHO PENAL, no sólo para los delitos penales, sino para TODA SANCION, no es más que la consecuencia del positivismo jurídico. Uno y el mismo hecho es, conforme a un orden jurídico, un acto ilícito o delito, porque el orden lo enlaza con una sanción, y no lo es en cambio para otro orden, que no prevé consecuencia semejante…”.

Este razonamiento nos demuestra que la antijuricidad es el elemento común de toda ilicitud en toda rama del derecho; así tenemos que en materia penal la tipificación de la ilicitud por la norma legal es indispensable; en materia de derecho público: la falta de autorización legal expresa o implícita para los actos realizados por el agente, constituye un acto que conlleva la ilicitud y, finalmente, en el derecho privado: donde las facultades permisivas son más amplias, al regir aquel principio de que “todo lo que jurídicamente no está prohibido está permitido”; por tanto, para que un acto sea calificado de ilícito debe atentar contra una norma jurídica que establece una prohibición.

17. EXTENSIÓN DEL RESARCIMIENTO EN ATENCIÓN A LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS.

Para conocer la extensión del resarcimiento, atendiendo a las consecuencias, debemos distinguir las consecuencias inmediatas de las mediatas y casuales.

Las consecuencias inmediatas de los hechos “son las que se producen según el curso natural y ordinario de las cosas”. Inmediato es lo que sin medio, sin intervención de una tercera cosa, nace de sí mismo.

Las consecuencias mediatas “son las que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto”.

Las consecuencias casuales son las que obedecen en su producción a lo imprevisible, a lo inevitable. De estas consecuencias sólo se responderá cuando deriven de un delito (dolo), cuando debieron resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho.

En los demás casos, la responsabilidad alcanza a las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, o normales según el curso natural y ordinario de las cosas.

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El Código regula la distinción subjetiva para considerar la extensión del resarcimiento en el art. 1856 en lo siguientes términos:

“El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.

LECCION 4 - ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOSTITULO SEGUNDO:

ELEMENTOS

LECCIÓN 4

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. ELEMENTOS.

Por lo general se sostiene que son cuatro los elementos esenciales de los actos jurídicos: los sujetos, el objeto, la forma y la causa. Los anticausalistas excluyen este último elemento.

1.1. Elementos y presupuestos: Algunos autores consideran al sujeto y al objeto no como elementos del acto jurídico sino más bien como presupuestos; tampoco podrán considerarse como requisitos, por lo que sólo consisten en un presupuesto, ya que los consideran términos entre los cuales el negocio se constituye; aunque fueran necesarios, no están dentro del negocio, sino fuera del negocio.

Zannoni distingue entre presupuestos del acto y contenido del acto.

a) Presupuestos del acto: Serian el sujeto, el objeto y la causa (entendida como finalidad inmediata de producir consecuencias jurídicas). Así por ejemplo faltaría un presupuesto del acto juridico, el sujeto, si quien lo celebra no tiene voluntad por falta de discernimiento, razón por la cual no puede producir las consecuencias que debería como acto jurídico, lo mismo ocurre con el objeto y la causa jurídicamente relevante.

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b) Estructura del acto: Cosa distinta es la estructura del acto, o el acto tal cual se nos aparece: fue querido por los sujetos?= contenido del acto; como se exteriorizo ese querer?=forma.La estructura del acto la integran, el contenido y la forma.

El contenido es el conjunto de derechos y obligaciones, o la relación jurídica formada por la voluntad de los sujetos, para la obtención del objeto, jurídicamente relevante.

La forma es la exteriorización de l negocio, de ese cúmulo de potestades y obligaciones jurídicas pactadas hacia la consecución del objeto.

1.2. Elementos accidentales: Son los elementos que se añaden por voluntad de las partes en un negocio jurídico, conforme queda establecido el pacto o conformada la relación jurídica. Estos segmentos no afectan a la estructura del acto jurídico; constituyen un agregado impuesto por la autonomía de la voluntad con el fin de restringir los efectos de un acto jurídico en concreto; por ejemplo, los actos sometidos a las modalidades de plazo, cargo, condición, cláusula penal, señas, etc.

1.3. Elementos según nuestro Código Civil: Cualquiera sea la orientación doctrinaria, admitiendo esta conformación del acto juridico como requisitos presupuestos o elementos, la conformación estática esta dada por los sujetos, dentro de los cuales se deberá estudiar la voluntad y la capacidad. Luego inevitablemente se debe considerar el objeto y la forma como un modo de objetivar la voluntad y por último la causa, aunque la postura del código se muestra vacilante al respecto.

Podemos simplificar los elementos en el siguiente cuadro:1. Sujetos:a) Capacidad de las partesb) Voluntad de las partes2. Objeto: Posible, lícito, determinado o determinable y apreciable en dinero.3. Forma: en los actos donde la ley exige el cumplimiento de cierta formalidad.4. La causa.

2. SUJETOS

2.1. Diferenciaciones entre sujetos: partes, otorgantes y representantes: Es necesario poner de relieve alguna diferenciaciones existentes entre los sujetos de la relación jurídica: las partes, los otorgantes y los representantes, con el fin de aproximarnos a una precisión terminológica que pueda despejar algunas confusiones corrientes.

a) PARTES: Según la concesión del acto juridico, tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas. Este efecto dinámico del acto recae sobre las partes, quienes ejercen una prerrogativa legal, al ser consideradas como titulares de los

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derechos en juego; podrá ejercer dicho derecho subjetivo en forma personal o bien por medio de representantes, pero los efectos jurídicos del acto se imputarán a ellos.

b) OTORGANTES: Podrá coincidir la calidad de parte y otorgante del acto, como ordinariamente ocurre; sin embargo, pueden ser los otorgantes quienes actúan en el acto jurídico, suscribiendo o transmitiendo el derecho en juego, pero carecen de todo interés jurídico directo en el mismo, por ejemplo los apoderados. En estos casos las consecuencias jurídicas de los actos se imputarán a las partes y el otorgante aparece como un tercero en la relación jurídica entablada.

c) REPRESENTANTES: Los representantes no actúan como partes, sino en lugar de ellas, las substituyen en la realización del acto, pero las consecuencias jurídicas se imputarán a las partes. La representación podrá ser forzosa (también denominada legal) y convencional surgida de la voluntad de las partes; ésta última puede surgir de un mandato expreso o tácito, o una representación por poder donde constan expresamente las facultades del representante, o en algunos casos existiendo causas justificadas se admite la representación sin poder para ejercer un acto muy importante en el proceso, como sería la contestación de la demanda, según se tiene previsto en el Art. 60 del Código Procesal Civil.

2.2. La capacidad: La capacidad genéricamente es la “aptitud legal” de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. Puede referirse al goce de los derechos y a su ejercicio. En cuanto al goce de los derechos, importa la capacidad de derecho. En cuanto al ejercicio, la capacidad de hecho.

La incapacidad de derecho: La incapacidad de derecho es de carácter excepcional, porque la regla es que todo ser humano goce de derechos; la privación absoluta de los derechos es contra el derecho natural; además, el reconocimiento y la protección de los derechos al ser humano, hoy, en todos los países tienen una jerarquía constitucional.

En consecuencia, no puede hablarse de incapacidad absoluta de derechos, porque la misma fue superada en las distintas etapas del desarrollo de la humanidad; al reconocerse derechos a los plebeyos en el antiguo Derecho Romano; al suprimirse del mundo la esclavitud. Hoy en día se ha formado una comunidad jurídica internacional que protege este aspecto de los derechos del hombre.

La incapacidad de derecho siempre debe ser relativa; son apenas prohibiciones legales, fundadas en el orden público, o en la moral, en un interés social, o simplemente en interés de una de las partes, que por imperio de la ley constituye una limitación legal. Ejemplo: todas las personas tienen derecho a contratar, pero no podrán hacerlo con el hijo menor que se encuentra bajo su patria potestad, el tutor con su pupilo, antes de la terminación de la tutela, el Juez no puede adquirir bienes sometidos a su jurisdicción; lo mismo el rematador sobre bienes sometidos al ejercicio de su ministerio.

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En realidad, el fundamento de tales prohibiciones radica, en su mayoría, en el orden público; pero en algún momento la prohibición puede afectar intereses exclusivamente de particulares, como por ejemplo lo previsto en el Art. 739 inc. b) del CCP, los representantes convencionales respecto a los bienes comprendidos en su representación; esta previsión protege el interés eminentemente particular del agente y nada puede impedir que posteriormente pueda sanearse mediante una confirmación del acto.

Como principio, tenemos que todos los actos realizados contra una prohibición legal son nulos, y su nulidad es insuperable, es decir, no podría ser susceptible de confirmación. Sin embargo, esta regla no es absoluta, como quedó demostrado más arriba.

Finalmente, toda persona goza de derecho desde su concepción en el seno materno, como lo dispone el Art. 28: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”. La irrevocabilidad de este reconocimiento del derecho de adquirir bienes sólo está subordinada al nacimiento con vida, y la ley considera nacida con vida cuando las personas que asistieron al parto hubieren oído la respiración o la voz del nacido, o hubieren observado otros signos de vida.

2.3. Capacidad e incapacidad de hecho: La capacidad de hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo, sin necesidad de representación legal. El CCP en el Art. 36 establece: “La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente” (Ley No. 2169/2003).

La capacidad de hecho puede ser absoluta y relativa; esta incapacidad, referente a la facultad de obrar, está estrechamente vinculada con la edad de las personas y con las facultades mentales de las mismas.

Incapacidad relativa de hecho: El Art. 38 dispone: “Tienen incapacidad de hecho relativa los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente”.

Serán personas inhabilitadas judicialmente las que sufren debilidad de facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes u otros impedimentos psicofísicos. El efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición, no así del derecho de administración.

En el artículo siguiente –cuyo inc. a) ha sido derogado por la Ley No. 2169/03- se establecen los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho de los menores, refiriéndose a los varones de 16 años y mujeres de 14 años, por su matrimonio y por la obtención de un título universitario. Esta emancipación es irrevocable.

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Incapacidad absoluta de hecho: Dispone el Art. 37: “Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de 14 años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios”.

Debe tomarse en cuenta lo que dispone el Art. 298 del CC.: “La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta podrá demandar la anulación parcial del acto y aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada aprovechará, igualmente la parte capaz”. Obviamente, constituye una disposición legal que protege el interés del incapaz, por medio de la cual se asegura la validez de los actos jurídicos beneficiosos para aquellos.

Personas jurídicas: Ante la dificultad de construir una teoría única respecto a las personas jurídicas, podemos decir, que es en algún aspecto un reconocimiento definitivo del derecho moderno, la incorporación de una entidad jurídica independiente de sus miembros, que constituyen una pluralidad de agentes, que a su vez, mantienen cierto interés en el ente, pero que en su conjunto conforman una sola entidad, una persona, a quien la ley para distinguir del sujeto (persona física), la llama persona jurídica, y por ende con capacidad para adquirir derechos y obligaciones.

En el mundo actual, como sociedad estructurada orgánicamente, gracias a la gran evolución de la Ciencia Jurídica, se concibe al Estado, los Municipios, las Gobernaciones, las Universidades, los entes de Derecho Público, las entidades mixtas, etc. Estas organizaciones no tienen otra finalidad más que cumplir con los roles de una sociedad jurídicamente organizada y por otro lado, están los hombres que en el sector privado, por sí mismo resulta importante que lleva adelante sus objetivos, emprendimientos y organización, razón por la que se impone la necesidad de recurrir a la suma de intereses, para construir industrias, fábricas, entidades financieras, bancarias, entidades comerciales, etc., y así aparecen con mayor frecuencia en la actualidad las personas jurídicas con capacidad de crear relaciones jurídicas.

Capacidad de las personas jurídicas: La capacidad de las personas jurídicas como aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones, está dada por el Art. 96 del CC al preceptuar: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes y contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellas”.

Obviamente, queda sentado el principio de la capacidad y como restricción o excepción sería la incapacidad. El Art. 96 alude al principio de la especialidad, en el sentido de que debe estar facultado a realizar las actividades o actos de acuerdo a los fines de la

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institución. De allí que el objeto de la persona jurídica es muy importante, de modo que no podrá realizar actos fuera de los fines de la institución; por ejemplo, una empresa naviera no podrá dedicarse a la confección de prenda de vestir para su venta al público.

El Art. 95 del CC consagra la independencia de los sujetos que conforman el gobierno de la entidad jurídica y la persona jurídica en sí misma; además de ser sujetos distintos, poseen patrimonios independientes.

Los actos de los directores o administradores se imputan al órgano, siempre que actúen dentro de las facultades estatutarias y de conformidad a las reglas del mandato. Por otro lado los agentes son responsables ante la persona jurídica por los daños que causen a la entidad en el ejercicio de sus funciones.

Responsabilidad de las personas jurídicas: El código incorpora una concepción de avanzada, respecto a la responsabilidad civil de la persona jurídica, por los daños causados a terceros, en la comisión de los actos ilícitos en general, aun tratándose de delitos, siempre que el beneficio haya recaído en la entidad; también responden por los actos de los dependientes y por los daños ocasionados por y con la cosa de que se sirve (Art. 98 CCP).

3. OBJETO: Todos los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en la relación y constituyen el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser: cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, hechos (se refiere a hechos humanos), las personas ajenas (como en el derecho de familia) y la propia persona, atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos personalísimos). Sobre este punto se refiere Enneccerus en los siguientes términos: “En el derecho de familia se reconoce en general aquello que se ajusta al negocio típico. La voluntad de las partes determina únicamente si se quiere concluir este negocio, pero no puede modificar en absoluto el contenido y consiguientemente los efectos, ni dar vida a otros negocios que lo previsto por el derecho. Así, los contrayentes del matrimonio no pueden convenir condiciones distintas sobre la relación personal. La voluntad de las partes tiene mayor libertad en el derecho de cosas y en el derecho de sucesiones y una casi plena en el derecho de las obligaciones”.

3.1. Contenido: Es el comportamiento humano para la satisfacción del interés de la persona sobre el objeto. Así formulado tenemos que en la relación obligatoria el contenido sería la prestación. Un ejemplo de Alterini y otros resulta bastante ilustrativo: “En las obligaciones de hacer, y en las no hacer: en las de hacer se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo en un transporte, el ser transportado en un determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). En ambos casos, cabe agregar, la consiguiente prestación (contenido) es, respectivamente la actividad de transportar y la efectiva abstención de concurrir en competencia”.

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Esta doctrina no es aceptada por todos e incluso una gran mayoría identifica el objeto con la prestación, tanto en los actos jurídicos como en las obligaciones (Borda, parte General, Hernández Gil, Carbonier, etc.).

3.2. Solución en el Código civil paraguayo: Se debe destacar previamente que al regir en el Derecho Privado el principio de la autonomía de la voluntad, la norma jurídica debe formularse señalando simplemente la prohibición, por aquel principio de derecho de que “todo lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido”. En ese contexto se formula la norma del Art. 299 del CC.

Empero, se debe puntualizar que esta disposición legal no hace distingo alguno entre objeto y contenido del acto.

Una mayor precisión científica nos impone el deber de analizar el acto y sus efectos para encontrar la interrelación existente entre los sujetos, el objeto y la relación jurídica creada por el acto. En primer término cabe apuntar que las obligaciones constituyen los EFECTOS DEL ACTO. Es decir, el acto jurídico crea obligaciones jurídicas.

Entonces, el objeto del acto sería el bien material o inmaterial sobre el cual recae el interés jurídico de las partes o de una de ellas.

El efecto del acto sería el conjunto de derechos y obligaciones que surgen del acto.

El objeto de la obligación sería seria la prestación.

Esta breve conclusión se halla mejor explicada por la teoría general del derecho, donde se demuestra que la obligación jurídica tiene por objeto la conducta humana y no las cosas; y la falta en el comportamiento humano con relación a la norma trae aparejada una sanción en distintos grados, prevista igualmente en la norma jurídica.

Esta conclusión está apoyada por lo dispuesto en el Art. 418 del CC. que dispone: “La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun cuando no sea patrimonial del acreedor”.

3.3. No podrán ser objetos del acto jurídico: El Art. 299 del CC. dispone: “No podrá ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la ley; y c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo”.

El objeto del acto jurídico debe reunir algunos requisitos que son: a) la licitud; es decir, no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales, ordenanzas municipales,

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disposiciones reglamentarias, o por actos de autoridad; y, por último, no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

Finalmente, esto se rige por la disposición constitucional de que todo lo que no está prohibido por las leyes, está permitido (art. 9º segunda parte de la CN).

El Código en sus artículos 1896 y 1897 se refiere a los bienes que están dentro del comercio y respecto a la inenajenabilidad de las cosas. El primero dice: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública”. El siguiente dispone: “Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación”.

3.4. Características del objeto:

a) posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible, dicha posibilidad puede ser de carácter físico, material o jurídico. Por ejemplo, no podrá comprometerse a competir en una carrera a más de cien kilómetros por hora, o no podrá comprometerse a gravar en hipoteca un bien inmueble, etc.

b) determinabilidad: Es fundamental también que el objeto sea determinado o determinable; es decir, con una posibilidad de poder precisar en el momento del cumplimiento. Ejemplo: me obligo a pagar el equivalente de mil jornales mínimos de aquí a cinco años.

e) licitud: No pueden ser objeto de los actos jurídicos los que están comprendido en una prohibición de la ley, o los ilícitos. Ejemplo no puedo pactar válidamente la compraventa de drogas peligrosas (marihuana, cocaína, etc.)

d) res in comercium: Las cosas que están fuera del comercio no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Ejemplo: No puedo contratar sobre un bien del dominio público (comprar una plaza) o adquirir un bien que por actos entre vivos o por disposición de última voluntad se haya dispuesto su inenajenabilidad (Art. 1897).

e) apreciación económica: El objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria o corresponder al interés personal del agente; todos estos requisitos se desprenden de los Arts. 299 y 418.-

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LECCION 5 - ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

LECCIÓN V

ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)

1. LA FORMA. Definición.

La forma –enseña Aristóteles- es “un principio distinto que da una manera de ser a las cosas y les comunica sus atributos”. “La voluntad es un fenómeno subjetivo. En tanto ella no se exterioriza, carece de virtualidad jurídica. El Derecho no la toma en cuenta. Exige éste que aquella se objetive tomando una de las formas del consentimiento. De esta suerte, la forma puede ser concebida como el molde en que la voluntad, substancia del acto, se vacía y se hace sensible, adquiriendo un sentido, mediante el cual pueden los terceros reconocerla, ponderar sus alcances y prever sus consecuencias”[1].-

Antes de avanzar se debe puntualizar la necesidad de distinguir perfectamente el contenido negocial del acto jurídico de la forma, que constituye un elemento externo, una especie de molde jurídico, un arquetipo, en donde debe volcarse la voluntad jurídica; por tanto, la voluntad de las partes es la que genera derechos y obligaciones, y la forma le otorga la impronta que da vida jurídica mediante una objetivación de las voluntades. Como conclusión: la voluntad de las partes es el contenido y la forma es el continente.

El anteproyecto del Dr. De Gásperi la definió de la siguiente manera: “La forma es la substancia o contenido del acto jurídico exteriorizado por las solemnidades, a cuya observancia subordina expresamente la ley su subsistencia y validez” (Anteproyecto, Art. 557).

Vélez la define como: “El conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de los testigos, que el acto sea por Escribano Público o con el concurso del Juez del lugar” (Art. 973, CCA). En realidad lo preceptuado no constituye verdaderamente una definición, sino más bien una enumeración de los eventuales requisitos, y esa enumeración es meramente enunciativa; no debe considerarse taxativa.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

El Código Civil en sus Arts. 302 al 304, sin referirse a definición alguna conforme a la política legislativa contemporánea, regula la forma en los artículos mencionados.

Conforme se expone más arriba, podría ensayarse una definición de la forma como: “La observancia del conjunto de requisitos legales respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto, para que la voluntad adquiera vida jurídica”.

1.1. El formalismo en el derecho. Tendencia actual: El Derecho del pasado atribuía gran importancia a las formas; esto arranca principalmente en el Derecho Romano primitivo, eminentemente formalista. Se desconocía la libertad de las formas; por tanto, las voluntades de las partes eran menos importantes que el cumplimiento de las formalidades. Es decir, se desconocía la voluntad de las partes como la esencia de la fuerza vincular. La eficacia de las voluntades dependía del riguroso cumplimiento de las solemnidades.

Esto se explica perfectamente en el antiguo Derecho, en razón de no conocerse la escritura, los registros y otros medios de publicidad y control de transmisiones de derechos. Es la razón de dar precisión y certidumbre a las convenciones celebradas, y al mismo tiempo despertaba la atención de las partes y testigos, que permitía reflexionar sobre las consecuencias de los actos realizados.

Por otro lado, el cumplimiento de la formalidad causaba gran impresión al espíritu de los presentes, de tal modo a perpetuar en sus memorias la trascendencia del acto. Todo este conjunto de requisitos formales estaba orientado a dar seguridad a las transacciones y publicidad al acto. Dos valores del Derecho que perduran en la vida contemporánea bajo distintas formas.

El rigorismo primitivo respecto al formalismo fue cediendo lentamente con la aparición de las enseñanzas del cristianismo y la doctrina de los canonistas, como una reacción espiritualista frente al formalismo, dando mayor importancia a la personalidad humana y a su voluntad que al mero formalismo, el respeto de la palabra empeñada, la buena fe en los negocios, y el deber del cumplimiento del compromiso asumido independientemente de sus formas (pacta sunt servanda).

Como en la doctrina cristiana influyeron la filosofía y el comercio, este último, extendiéndose por todo el mundo, requirió un medio más ágil, rápido y eficaz para la realización de las transacciones jurídicas, obviando el aparato pesado del formalismo y la intervención estatal en los negocios privados. Por último la aparición de la escritura como medio de prueba, hacía innecesaria, en muchos actos, la observancia de formalidad alguna.

Finalmente, el formalismo en el Derecho se encontró en un periodo de decadencia, habiendo sido avasallado por el nuevo concepto de la libertad individual, transportado al campo jurídico, prevaleciendo en todas las legislaciones la libertad de las formas.

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1.2. Tendencia actual de la forma en el derecho: No se puede considerar que el derecho actual haya abandonado el formalismo, divorciándose definitivamente de él; al contrario, en las legislaciones vigentes ha renacido el formalismo, organizándose instituciones en los Registros Públicos, donde inscribirse los actos o formalizarse los actos según la naturaleza de los mismos con el fin de cumplir aquel añejo desdiderátum de dar seguridad, firmeza y publicidad al acto.

En otro aspecto, existen muchos actos jurídicos que requieren la observancia de las formas exigidas por las leyes para adquirir vida jurídica.

1.3. Función de las formas en el derecho: La forma no fue originada en una mera voluntad caprichosa o arbitraria de los antiguos juristas; ella tiene funciones específicas en la vida del Derecho. Como se ha expuesto más arriba, con el formalismo del antiguo Derecho se buscó dar seguridad o certeza jurídica a las transacciones y, por otro lado, dar publicidad a los actos.

En la actualidad igualmente, podemos sintetizar su función en lo siguiente:

a) principalmente en nuestros días la forma está en función de la prueba del derecho; ejemplo: la forma escrita (ad probationen);

b) la publicidad del acto y el ordenamiento jurídico contemporáneo organizan instituciones destinadas a tomar registros de los actos jurídicos, donde existen transmisiones de derechos; ejemplo: compraventa de inmuebles, automóviles, etc.; es decir, cualquier alteración de derechos;

c) la seguridad jurídica en las transacciones es un gran desiderátum del Derecho; en aras y en función a la misma nació principalmente el formalismo y sigue permaneciendo en el Derecho con la misma finalidad;

d) facilita la circulación de los valores, como los títulos al portador, etc.

La inconveniencia ofrecida por el formalismo es que la inobservancia de los requisitos trae aparejada la nulidad del acto y constituye un obstáculo para la vida de los negocios, en razón de que la misma carece de agilidad; y, por último, la intervención estatal hace oneroso el acto por su gravación tributaria.

2. Principio de la libertad de las formas: Como se ha dicho, muchos de los factores que influyeron para la consagración definitiva, en nuestros días, del principio de la liberta de las formas. Este principio impera, especialmente, en los actos de pura consensualidad.

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El Código Civil, en el Art. 302, dispone: “En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes”.

Limitaciones legales: Este principio reconoce limitaciones muy importantes; la primera gran limitación se refiere a los contratos cuyo valor supera los diez jornales mínimos; no pueden probarse por testigos, deberán hacerse por escrito (Art. 706 C.C.).

Otra de las limitaciones se refiere a las firmas de las partes en los instrumentos privados y el doble ejemplar, tantos ejemplares como partes haya.

3. Clasificación de las formas: Desde el punto de vista de las formas, se clasifican en:

3.1. Actos no formales: Constituyen el principio de la autonomía de la voluntad aplicada a las formas y a la manifestación de la libertad de las formas. Es el principio que impera en nuestro Derecho: cuando la ley no designa una forma especial para la realización del acto, las partes pueden escoger la forma que estimen más conveniente. Esta regla está dada por el Art. 302, última parte, del Código Civil.

3.2. Actos formales: a) Actos Formales solemnes: La forma es exigida al solo efecto de la prueba del derecho (ad probationem). En este caso, la forma es posible separar del contenido negocial del mismo. Es decir, la nulidad acarreada por defecto de forma puede ser subsanada con posterioridad porque la voluntad no se halla identificada con la forma. En todos los casos, en un instrumento nulo por vicios formales es nulo el instrumento, pero no afecta la voluntad de las partes, porque la misma subsistirá como convenio particular.

Finalmente, la forma “ad probationem” se instituye para el beneficio de las partes y conocimiento de terceros. Ejemplos de los actos formales no solemnes se encuentran en los Arts. 700 y 701 del Código Civil. El primer artículo se refiere a los actos que deberán realizarse en escritura pública; Art. 700: “Deben ser hechos en escritura pública”; a continuación se enumeran, por ejemplo, los contratos sobre cualquier alteración de derechos reales, partición extrajudicial de bienes, constitución de sociedad o sus modificaciones, cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; poderes generales o especiales, etc.

Sin embargo, el Art. 701 del CC dispone: “Los contratos, que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquellos en que las partes se comprometieren a escriturar,

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quedarán sometidos a la obligación de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdrá sin la escritura pública”.

Esta disposición nos aclara suficientemente la falta de cumplimiento de la formalidad legal (ad probationem), y reduce el contrato a una obligación de escritura, rigiéndose por la obligación de hacer.

b) Actos formales no solemnes: En los actos formales solemnes (formalidad ad solemnitatem), la forma resulta inseparable del contenido del acto, porque la forma legal es parte del contenido del acto y se identifica con el mismo; en consecuencia, la nulidad aparejada por defecto de la forma resulta insanable; por tanto, el acto no es confirmable. Son excepciones en nuestro Derecho; por ejemplo el matrimonio, los testamentos. En el Derecho Procesal existen numerosos ejemplos: absolución de posiciones, declaración indagatoria.

4. TEORÍA DEL INSTRUMENTO: En el Derecho Romano se denominaba instrumentum a todos los escritos emanados de los otorgantes del acto, cuyo significado es instruir, dar a conocer, hacer saber e informar. De allí el significado de instrumento como el escrito que contiene derechos y obligaciones.

El instrumento está estrechamente vinculado con la prueba del derecho, porque mediante el mismo se prueba lo convenido, lo dicho o lo ejecutado por las partes. El instrumento es una especie de documento; el género sería el documento y la especie el instrumento, porque el documento sería toda forma de dejar testimonio del pensamiento humano, con el fin de perpetuar una idea. Ejemplo de los mismos son: los mojones, los monumentos, los escritos en general; para los instrumentos están reservados exclusivamente los escritos que contienen derechos y obligaciones, o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas.

5. INSTRUMENTOS PRIVADOS.

5.1. Instrumentos privados y principio de la libertad de formas: Los instrumentos privados son, en gran medida, consecuencias de la aplicación del principio de la libertad de las formas que impera en nuestro Derecho. Con ello no se afirma que todos los instrumentos privados no sean formales, porque existen excepcionalmente algunos instrumentos privados que están revestidos de rigurosa formalidad, como por ejemplo el testamento ológrafo (solemne), los títulos de créditos (pagarés, formales o no solemnes).

No obstante, resultan de la aplicación del principio de la libertad de las formas y gozan de algunos atributos, de que pueden ser otorgados en cualquier día y ser redactados en el idioma que las partes juzguen conveniente y, en principio, en la forma que más conviniere a los intereses de las partes.

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Se debe puntualizar que en los instrumentos privados no es un requisito la intervención del oficial público o funcionario público; sin embargo, en forma excepcional, en algunos instrumentos interviene el Escribano Público, donde actúa como certificador de firmas. Ejemplos: reconocimiento de firmas de un instrumento privado ante un escribano; en dicha circunstancia, el notario no autoriza un acto público, sólo certifica la firma de las partes en un instrumento privado. El efecto principal es darle fecha cierta, pero no lo convierte en instrumento público.

De allí no se puede afirmar que en el instrumento privado no interviene el funcionario autorizado, ni que le da categoría de instrumento público por el mero hecho de la intervención del oficial público.

5.2. Requisitos legales mínimos: El principio de la libertad de las formas reconoce limitaciones muy importantes que son la firma de las partes y el doble ejemplar, es así que la falta de estos requisitos resta eficacia a los instrumentos privados y valdrán sólo como principio de prueba por escrito.

a) Firma de las partes: El Art. 399 del CC establece que para la validez del instrumento privado es necesaria la firma de las partes, sin que sea posible sustituirla por signos, ni por las iniciales de nombres y apellidos. Es requisito para quien posee el instrumento, que el mismo contenga las firmas de los demás coobligados, no así la firma de quien posee.

La firma es un acto eminentemente personal, pero es un acto muy particular que constituye una representación gráfica del ser pensante. Es una representación gráfica del nombre y apellido de las personas como elemento individualizante de la personalidad humana, este acto se realiza de puño y letra en la forma habitual y característica para estampar al pie de los documentos. La firma en realidad tiene por finalidad atribuir la autoría del instrumento, en la actualidad debe entenderse como autoría intelectual o por lo menos un reconocimiento de la relación jurídica creada por él.

b) Doble ejemplar: El doble ejemplar representa la idea de que deben existir tantos ejemplares como partes haya con intereses distintos, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscriptos.

Esta exigencia formal, tomada del derecho francés, se ha originado en la preocupación de poner a las partes en igualdad de condiciones respecto a la prueba del acto; de lo contrario, la que retiene en su poder el documento único está en situación de superioridad respecto de la otra.

En la práctica, al finalizar la redacción del documento suele agregarse la mención del número de ejemplares que se han firmado, con lo que se prueba el cumplimiento de este requisito legal. Pero esta mención no es esencial y el otorgamiento del doble ejemplar puede ser comprobado por otros medios, inclusive testigos.

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6. Excepción a los requisitos mínimos: El Código Civil en el Art. 401 dispone las excepciones en que la falta de cumplimiento de los requisitos no afecta la validez del acto de la siguiente manera:

a) “cuando uno de los otorgantes haya cumplido todas las obligaciones por él asumidas en la convención;b) siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de manera definitiva;c) si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlo;d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos, sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último;e) si quien alegare la falta de requisito, presentare su respectivo ejemplar”.

7. Valor probatorio de los instrumentos privados: Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde sus reconocimientos judiciales o declarados debidamente reconocidos; además tienen el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores universales (Art. 407 CC).

La ley no hace referencia expresa a los sucesores universales, sino se limita a establecer la fuerza probatoria de los instrumentos privados entre las partes y sus sucesores. En realidad se refiere a los sucesores universales, en razón de que los efectos de actos de esta naturaleza no podrán alcanzar a los sucesores a título singular.

Los instrumentos privados, a diferencia de los instrumentos públicos, que gozan de autenticidad y hacen plena fe, no tiene fuerza probatoria sino desde su reconocimiento judicial o extrajudicial ante un oficial público competente, que puede certificar la autenticidad de la firma. Sin embargo, aún respecto a los terceros y sucesores a título singular, no prueba la verdad de la fecha.

8. Reconocimientos de los instrumentos privados: Como se ha dicho la firma debe ser una suscripción bajo la forma habitual en que una persona asume una declaración de voluntad. No es necesario que describa los nombres y apellidos del firmante, porque la firma representa el sello de su personalidad y lo hace de tal forma que lo distinga de otros y que no sea susceptible de fácil falsificación.

Normalmente, la firma debe ir al pie del instrumento, a los efectos de obligar a reconocer al firmante el contenido del mismo. En principio, la firma no puede ser sustituida por signos y, en consecuencia, nadie estará obligado a reconocer firmas. Sin embargo, el reconocimiento voluntario de los signos o iniciales tiene el efecto de una verdadera firma.

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Así lo dispone el Art. 405 CC: “Ninguna persona que hubiere suscrito con iniciales o signos un instrumento privado podrá ser obligado a reconocerlos como su firma; podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal caso las iniciales y signos valdrán como su verdadera firma”.

Reconocimiento de la firma: El Art. 404 del CC. dispone: “Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuere reconocida, se ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento”.

Se debe puntualizar sobre el reconocimiento, en primer término, que toda persona contra quien se presentare un instrumento privado y que fuere citada para su reconocimiento, se debe limitar a declarar si la firma es suya o no.

Formas: La forma del reconocimiento puede ser expresa o tácita, o el único caso del valor del silencio como manifestación positiva de voluntad (Art. 282, 2ª parte CC.).

a) tácita: el reconocimiento es tácito cuando omite manifestarse respecto a la atribución de la firma a su persona. Para que el silencio sea tomado como asentimiento positivo de la voluntad, debe ser citada la parte a reconocer la firma, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se la tendrá por reconocida la firma.

b) expresa: la forma expresa ocurre cuando el firmante del documento es llamado por el juez a reconocer la firma que se le atribuye, y éste comparece declarando que la misma le pertenece.

Efectos: El efecto principal del reconocimiento o de la declaración judicial del reconocimiento de la firma, importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento, lo que significa la validez del contenido del mismo (Art. 407 CC y Art. 307 y ss CPC).

El contenido de los instrumentos públicos y privados puede ser impugnado por vía de la redargución de falsedad (Art. 308 CPC).

8.1. Indivisibilidad de la prueba de reconocimiento con respecto a terceros: “La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra quienes los reconocen, que contra aquellos que los presentaren” (Art. 407). Es decir, el que presenta el instrumento privado se remite a lo que resulte de esta prueba, y siendo así, no sería justo que por notorias que sean las irregularidades del documento, se le permita aceptar la parte que le favorece y desechar la parte que le perjudica.

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Con relación a los efectos con respecto a los terceros, los instrumentos privados, aunque judicialmente estén reconocidos, o fueren declarados reconocidos, no prueban contra los mismos, ni contra los sucesores a título singular, la verdad de la fecha. La ley no presume la verdad de los instrumentos privados; es el tenedor quien debe demostrar la verdad de la fecha.

La disposición del Art. 408 se funda en el propósito de evitar fraudes que puedan cometerse antedatando los documentos privados, teniendo en consideración que a los terceros les resultaría imposible justificar la antedata.

8.2 Reconocimiento de incapaces: Los incapaces, al tiempo de ser citados para reconocer una firma que se les atribuye, aunque hubieran suscripto siendo plenamente capaces, no serán admitidos (Art. 406 CC). Se explica perfectamente esto, porque un reconocimiento de un incapaz sería considerado como un acto involuntario; por tanto, sin consecuencia jurídica alguna. Si se lo hubiera realizado, estaríamos frente a la nulidad, tanto por disposición del Art. 406 como también porque el agente carece de discernimiento.

8.3. Modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta: En el Art. 408 del CC se establecen los modos por los cuales un documento adquiere fecha cierta respecto a los terceros y sucesores a título singular. Dice así: “(…) Su fecha cierta será respecto de dichas personas:

a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado: no basta, por lo tanto, la mera exhibición, sino que es preciso su archivo; pero no es necesario que quede allí definitivamente, ya que podría ser devuelto más tarde al interesado sin que por ello dejara de tener como fecha cierta la presentación, siempre que en las actuaciones de las que se lo desglosa quedara copia testimoniada.

b) la de su autenticación o certificación por un escribano: los notarios públicos llevan libros especiales donde consta el reconocimiento de la firma de las partes: por tanto, la fecha del reconocimiento ante el notario da certeza de la misma.

c) la de su transcripción en cualquier registro público: lo cual significa la protocolización del instrumento privado. La jurisprudencia exige que el instrumento privado conste en acta transcripta en el protocolo del escribano, para que se reconozca la fecha cierta del citado documento.

d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo”: en todos estos casos hay una certeza prácticamente absoluta de que el documento no ha podido firmarse después de esa fecha.

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9. Firma en blanco. Validez: En la práctica de los negocios es bastante frecuente el otorgamiento de documentos firmados en blanco. Estas operaciones implican riesgos para el firmante que, por lo común, tiene buen cuidado de no hacerlo sino con personas que le merezcan la mayor confianza.

La firma en blanco es completamente lícita; así lo dispone la primera parte del Art. 402 del CC: “Los instrumentos privados pueden ser firmado en blanco antes de ser redactados, y en tal caso harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas”.

La validez del documento firmado en blanco está fuera de toda discusión. Sin embargo, la ley otorga la posibilidad al signatario de impugnar el contenido, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentren en él no son lo que ha tenido la intención de hacer o de contratar. Es decir que representa un abuso de la confianza depositada en el mandatario y una extralimitación de los poderes recibidos. A esto se lo denomina abuso de la firma en blanco.

Abuso de la firma en blanco: Para el caso de abuso en blanco, los Arts. 402 y 403 prevén dos hipótesis posibles:

1.- Que el mandatario hubiere llenado el documento contra la intención del suscriptor: Así lo dispone la segunda parte del Art. 402: “El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna o de contraer obligaciones que resultan de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito. La nulidad que en tal caso decretare el Juez no producirá efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe”.

Para destruir el contenido del documento que fuere llenado contra la intención del signatario, es necesaria la existencia de la prueba por escrito; no es posible destruirlo por testigos; ello puede admitirse únicamente cuando existiere un principio de prueba por escrito.

El principio de la seguridad o certeza jurídica requiere la prueba escrita para demostrar que el documento en blanco fue llenado contra la intención del agente, o por medio del principio de pruebas por escrito, de tal manera que pueda ser complementada con los testigos.

La última parte de la mencionada disposición legal preceptúa que no podrán afectar a terceros de buena fe, a quienes se ha contratado en virtud de ese documento. Aunque posteriormente quede demostrado el abuso de la firma en blanco y fuera anulado el documento.

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2.- Que el documento firmado en blanco hubiera sido sustraído y fuere llenado por un tercero: Por tratarse de un hecho delictuoso, indudablemente la ley debe tener otro tratamiento para destruir el contenido del documento firmado en blanco, y en este caso se admitirán todos los medios de prueba.

Además, las convenciones hechas por un tercero, aunque sean de buena fe, con el portador del documento, no pueden oponerse al signatario, porque ese negocio se funda en un ilícito.

La sustracción pudo haberse realizado del propio signatario o de la persona a quien se haya confiado. En ambos casos se admitirán todos los medios de prueba.

10. Notas marginales: El Art. 409 del Código Civil dispone: “Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, mas no para establecer una obligación adicional. Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumento existente en su poder. En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio”.

La hipótesis prevista en el Art. 409 se refiere, indudablemente, a las notas que se asientan en un contrato bilateral, que por su naturaleza son redactadas en doble ejemplar; de lo contrario resultaría inexplicable que el documento esté en poder del deudor, en cuyo caso estaríamos ante una remisión de deuda o renuncia de derecho cuando el acreedor haya entregado voluntariamente al deudor el documento.

La segunda parte del artículo, cuando se refiere al documento en poder del acreedor, presenta una hipótesis más factible, en cuyo caso las notas marginales servirán para liberar al deudor y no para crear una obligación adicional.

11. Cartas misivas. Condiciones generales para su admisión como medios de prueba: Con relación a las cartas misivas el Art. 411, 1ª parte del CC establece: “Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter”.

Desde que el hombre supo expresar sus ideas por escrito, las cartas son utilizadas como el medio más fácil, práctico y frecuente de comunicación. A través de ella se expresan las ideas, los anhelos, sentimientos y también la voluntad de obligarse jurídicamente.

La carta, según la naturaleza de su contenido, puede ser utilizada como medio idóneo de prueba, especialmente cuando se refiere a los contratos celebrados por correspondencia, muy frecuente en las prácticas comerciales. La cuestión surge cuando se analiza quiénes

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pueden presentar la carta, qué clase de carta deberá ser exhibida y a quién pertenece la misma.

Al principio se debe analizar como una parte entró en posesión de la carta, en razón de que el Art. 36 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de los papeles particulares, correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica, cablegráfica. De allí que, si la posesión de la misma fuere de un ilícito, no podrá ser utilizada como medio de prueba. Si la carta fuera sustraída, desde luego no podrá utilizarse como medio de prueba alguno, por la razón fundamental de que la prueba no puede originarse en un delito.

En este sentido Borda dice: “El destinatario, parte de un juicio, puede hacer valer las cartas emanadas de la contraparte, sean o no confidenciales. En este caso no está en juego la inviolabilidad de la correspondencia, puesto que entre los corresponsales no hay secreto; la reserva se relaciona exclusivamente con los terceros”[2].

11.1. Cartas a terceros. Consentimiento de los mismos: Un principio reconocido en nuestro derecho es que las cartas dirigidas a terceros no podrán ser presentadas en juicio fuera de su consentimiento, salvo según lo tiene previsto el Art. 411 del CC. que dispone: “…Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando debe considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando la tuviese por habérsela entregado el destinatario. Puede también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de estos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aunque la carta no sea confidencia”.

El sentido de esta prohibición, según Aubry y Rau, se limita al solo caso de que la misma sea confidencial. Para Valery lo es cuando sea de tal naturaleza que su publicación pueda acarrear perjuicio a otro, sin que haya motivo que lo justifique.

En todos los casos anteriores debe tenerse presente el principio de que nadie puede valerse de una carta obtenida por medios dolosos y fraudulentos.

11.2. Cartas confidenciales: En este sentido el Art. 410 del CC. dispone: “La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez, no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio”.

Aubry y Rau enseñan que, aun mediando la conformidad del destinatario, la carta misiva debe ser rechazada como medio de prueba, si es confidencial, correspondiendo al juez establecer el carácter de la carta.

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La cuestión radica en definir cuando una misiva es confidencial. Se parte del principio de que una carta abierta no es confidencial. Se sostiene que son confidenciales aquellas que no crean obligaciones a su cargo, ni derecho a favor del destinatario.

12. Libros y telegramas: En principio, los libros de los no comerciantes no los benefician como medio probatorio; al contrario, sus enunciados son pruebas en su contra.

El Art. 413 del CC dispone: “Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes, no constituyen prueba a su favor. Prueban contra ellas: a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de un título en favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos, habrá de aceptarlos también en la parte que le perjudique”.

En cuanto a los telegramas, la ley equipara al instrumento privado cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Esta presunción legal es “juris tantum”, porque se puede destruir mediante prueba en contrario.

13. De los instrumentos públicos. Definición: Se llaman instrumentos públicos aquellos a los cuales la ley les reconoce la autenticidad; es decir, a los que prueban “per se” la verdad de su contenido, sin necesidad de reconocimiento de la firma como los privados. Ordinariamente interviene en su otorgamiento un oficial público; pero este no es un requisito esencial para todos los instrumentos públicos, ya que hay algunos en que no interviene.

Según el Código Civil Paraguayo, son instrumentos públicos los autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público, en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el Art. 375.

En verdad lo que confiere a un instrumento la calidad de público es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban per se la verdad de su otorgamiento, sin necesidad de reconocimiento de la firma que lo suscribe. Esa fe pública que merecen estos instrumentos deriva ordinariamente de la intervención de un oficial público, aunque a veces basta con el cumplimiento de ciertas formalidades a las que están sometidos por la ley; todo lo cual les confiere una seguridad y seriedad muy superiores a las que puedan ofrecer los privados. Por ello la ley les atribuye autenticidad, ya entre las partes o con relación a terceros; poseen fuerza ejecutiva, su fecha es considerada cierta y la copia de ellos legalmente extraída, tiene el mismo valor que los originales.

13.1. Enumeración legal (Art. 375 C.C.): El Código Civil Paraguayo, en el Art. 375, enumera los instrumentos públicos de la siguiente manera:

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“Son instrumentos públicos:

a) Las escrituras públicas;b) Cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;c) Las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;d) Las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;e) Las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva, y los asientos de los libros de contabilidad de la administración pública;f) Las inscripciones de la deuda pública;g) Los asientos de los registros públicos; y,h) Las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.

Existe discusión en doctrina respecto a si esta enumeración es taxativa o enunciativa, principalmente en el Código Civil Argentino; respecto a la tesis restrictiva se pronuncia favorablemente Llambias por ejemplo; y a favor de que la enumeración sea considerada exclusivamente en forma enunciativa, en el derecho argentino se encuentran Belluscio y Zannoni, por ejemplo; el Código Civil Paraguayo, el inciso b) nos da la respuesta favorable a la tesis amplia, en razón de que pueden existir otros instrumentos no enumerados en el Art. 375, otorgados por los funcionarios dentro de los límites de sus atribuciones que igualmente serán instrumentos públicos.

13.2. Condiciones de validez de los instrumentos públicos: Para que los instrumentos públicos puedan revestir tal carácter, deben cumplir con algunas condiciones esenciales; esas condiciones nos da el Art. 376 del CC, que se pueden sintetizar en los siguientes:

a) Competencia del oficial público: La competencia debe ser por razón territorial (ratione loci), como también por la razón de la materia (ratione materiae) (Art. 376, inc. a, b). Los escribanos públicos y los jueces de paz están facultados a autorizar actos en el asiento donde ejercen sus funciones, es decir, dentro de su jurisdicción territorial. Para salir de la misma, deberán ser autorizados por la Corte Suprema de Justicia. La ley asigna un territorio dentro del cual deberá cumplir sus funciones el funcionario fedatario. Ejemplo: El Juez de Paz de Encarnación no podrá trasladarse a autorizar actos en Coronel Bogado, o un notario de Asunción autorizar actos en Encarnación. En la competencia en razón de la materia, el oficial público está constreñido a autorizar los actos dentro de los límites de sus atribuciones, impuestos por la propia naturaleza del acto. Ejemplo: un notario no está facultado a autorizar un matrimonio, el Director del Registro del Estado Civil de las Personas está autorizado para recibir y dar autenticidad a actas de nacimientos, defunciones, matrimonios y legitimaciones; sin embargo, no podrá otorgar con carácter de instrumento público el testimonio de toma de razón de título de dominio

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en el Registro de la Propiedad, ni autorizar ningún otro acto ajeno a sus atribuciones, enumeradas por la ley.

b) Cumplimiento de las formalidades legales: El siguiente requisito para la validez de los instrumentos públicos es el cumplimiento de las formalidades legales. Siendo la fe que inspira el acto una emanación directa e inmediata de las formalidades prescriptas que deben ser observadas al tiempo de la celebración del acto jurídico, su observancia traería como consecuencia la invalidez del acto. La falta en el oficial público de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o cualquier irregularidad en su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto.

13.3. Fuerza probatoria de los instrumentos públicos (Art. 383 C.C.): Cumplido con los requisitos de validez exigidos por la ley, el instrumento público preconstituye la prueba de los hechos y de los actos en él enunciados por el Oficial Público autorizante. Al rodearlo la ley de formalidades estrictas e inviolables, el instrumento público “merece fe inter partes y erga omnes” de los hechos ocurridos y constatados por el Oficial Público autorizante.

Así lo dispone el Art. 383, al preceptuar: “El instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia”.

La ley protege con una presunción de autenticidad el acto presentado con la firma y sello Oficial Público autorizado para el efecto. Dentro de la fuerza probatoria de los instrumentos en general, los públicos gozan de la máxima fuerza probatoria, hacen plena prueba, PROBATIO PROBATISIMA, tanto entre las partes como también respecto a terceros, de todos los hechos realizados por el Oficial Público u ocurridos en su presencia.

Sin embargo, nada impide que aquel que se ve perjudicado por su prueba pueda desvirtuar su aserto mediante el procedimiento que la ley establece, con el ejercicio de la acción civil o criminal para argüir de falsas aquellas aseveraciones. Se debe apuntar, así mismo, que la aludida disposición introduce una vía incidental para lograr idéntico objetivo, en armonía con la doctrina contemporánea del mismo. El Código Procesal Civil también contempla la posibilidad de argüir de falso un instrumento público por la vía incidental.

De esa manera, los instrumentos públicos hacen plena fe respecto a lo comprobado personalmente por el Oficial Público, también respecto a la fecha del acto, la presencia de las partes, identidades de las mismas, la convención realizada en su presencia, pagos, forma de pagos, documentos exhibidos, procuraciones, firmas y la presencia de testigos, si lo estuvieren; o las certificaciones de concordancias con los libros o asientos, cuando se tratare de funcionarios investidos de facultades para certificar nacimientos, matrimonios, defunciones o registros de propiedades.

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13.4. Valor probatorio de las cláusulas y enunciaciones de los instrumentos públicos (Art. 385 c.c.): El Art. 385 dispone: “Los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes y contra terceros:

a) En cuanto a la circunstancia de haberse ejecutado el acto;b) Respecto de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, y demás declaraciones contenidas en ellos; yc) Acerca de las enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto jurídico que forma el objeto principal.

El primer inciso de esta disposición legal no ofrece dificultades de comprensión. Pero al analizar el inciso b) volvemos a la necesidad de distinguir entre la existencia de la convención y la sinceridad de la misma; respecto a esta última, la ley lo ampara elevándola a la categoría de la máxima prueba; incluso admite la posibilidad de quedar desnaturalizada entre las partes por medio de un contradocumento, en los negocios simulados, o simplemente ser atacada por simulación de acto cuando afecta interés de tercera persona (simulación de negocio jurídico).

En el inciso c): para que lo enunciativo haga fe respecto de terceros es necesario que sea hecho directamente relacionado con el acto jurídico que forma el objeto principal perseguido por las partes. No existe duda que las enunciaciones tienen fuerza probatoria respecto a terceros si se refieren al objeto principal del acto, no así las enunciaciones que guardan relación remota con el mismo. Ejemplo: en un acto de compraventa, enunciar que la adquisición se ha hecho con dinero ajeno o proveniente de un préstamo de una financiera, etc. Estas enunciaciones, por más que se hayan manifestado ante un Oficial Público, no las convierte en verdaderas.

13.5. Instrumentos públicos nulos y anulables: En primer término debemos distinguir los actos nulos de los anulables, distinción que no obedece a un mero capricho doctrinario o legislativo, sino por los efectos completamente diferentes producidos en uno u otro caso. También se puede destacar la notoriedad o no de la causa de la nulidad como fundamento distintivo.

Los actos nulos se caracterizan porque la causa de la nulidad se halla en forma manifiesta en el acto, como por ejemplo: lo regulado en el inc. c) del Art. 377: “Los que no llenaren las condiciones prescriptas para la validez del instrumento público”. En este caso particular no requerirá una investigación judicial para demostrar la falta de cumplimiento con las formalidades legales. El inc. a) del Art. 377 establece como nulos los instrumentos que “el oficial público autorizó después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia”.

Si estas circunstancias constan en el instrumento, no habría duda respecto a la calificación del acto como nulo; sin embargo, si los demás no han tenido conocimiento de

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aquéllas, y deberían ser objeto de investigación para obtener una declaración judicial de su nulidad, su carácter de acto nulo es muy dudoso.

En cuanto al inc. b), resulta más claro que el anterior cuando dispone: “aquellos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal al respecto del asunto a que se refiere; pero si los interesados lo fueron solo por tener parte en sociedades anónimas o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido”. No obstante, si estas circunstancias no constan en el instrumento, estaríamos ante un acto anulable, porque se requeriría una investigación judicial respecto a la existencia de ellas.

13.5.1. Instrumentos públicos anulables (Art. 378 CC.): “Serán anulables: a) si el oficial público, las partes o los testigos los hubieran autorizado o suscrpito por error, dolo o violencia; y b) siempre que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las firmas”. El primer inciso es, sin duda alguna, un acto anulable por vicios del consentimiento, y el inc. b) da la apariencia de un acto nulo.

Efectos: La nulidad de la escritura es la sanción más grave, desde el punto de vista de las partes. Sólo procede, de acuerdo al principio general en aquellos casos en que surgiera claramente de la ley. En los actos nulos, la ley exime a los mismos de toda eficacia jurídica; las consecuencias de la nulidad se retrotraen al momento mismo de la celebración del acto jurídico.

En los actos anulables, las consecuencias de la nulidad son posteriores a la declaración judicial de la anulación del instrumento público; mientras tanto tiene vida jurídica hasta el día en que la S.D. quede firme y ejecutoriada.

En los actos nulos el Juez deberá declarar de oficio; en los actos anulables se requerirá la petición de parte interesada. Esta es una razón más respecto a la falta de notoriedad de la causa de la nulidad en los actos anulables.

13.5.2. Instrumentos públicos nulos por defectos de forma: Si la nulidad del instrumento público es originada en defectos de forma o incompetencia del oficial público, pero tuviere las firmas de las partes, valdrá como instrumento privado (Art. 379 CC). Es decir, valdrá como convención privada; la sanción legal de destituir al instrumento de su carácter de público; esto se da principalmente en los actos formales no solemnes (ad probationem).

1 3.5.3. Declaración de oficio por un juez sobre la falsedad de un instrumento público: Con relación a este punto el Art. 384 CC. dispone: “Los jueces pueden declara

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de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes esenciales. Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del instrumento público, bastará para comprobarla su cotejo con el original, diligencia que el juez podrá ordenar de oficio”.

Muy interesante resulta la disposición del Art. 384 del CC, donde faculta al juez la declaración de oficio de la falsedad de un instrumento público presentado en juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteraciones. Ejemplo: comparecen unas personas vendedoras de un inmueble, y al final del acto firman otros que no sean los titulares. Esta facultad que tiene el Juez de declarar de oficio la falsedad puede abreviar cualquier procedimiento engorroso y dilatorio.

13.6. Testigos de un instrumento público: Son terceros extraños al acto que intervienen como un requisito formal para la validez de ciertos actos. En el Derecho Romano, la función de los mismos era de radical importancia, en razón de que mediante ellos se cumplía con la publicidad del acto y tenía el efecto de perpetuar en la memoria de los mismos la importancia y trascendencia del acto. Todo el derecho primitivo otorgaba gran importancia a la presencia de los testigos y constituía un requisito formal.

En el Derecho contemporáneo están reservados los testigos exclusivamente para ciertos actos, principalmente para los solemnes, como el matrimonio, testamento por acto público, etc.

En materia notarial, siempre se ha discutido si los testigos son igualmente depositarios de la fe pública, o son los notarios públicos los investidos por la ley a dar fe.

Ya en doctrina fue desechada la necesidad de los testigos en los actos públicos, reconociéndose al notario y escribano público como oficiales públicos fedatarios y, en consecuencia, los únicos depositarios de la de pública. Nuestra legislación se enrola en esta corriente, y el Art. 135 del COJ dispone que las escrituras públicas que formalizan los notarios en sus libros de protocolos no requerirán testigos instrumentales del acto, sino en algunos casos expresamente previstos por esa misma disposición legal. Es decir, se establece como principio que no se requerirán testigos instrumentales del acto y por excepción en algunos casos.

Quiénes no pueden ser testigos – Art. 380 CC.: “No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

a) los menores de edad, aunque fueren emancipados;b) los sometidos a interdicción o inhabilitación;c) los ciegos;d) los que no sepan o no puedan firmar;

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e) los dependientes del oficial público autorizante del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales instrumentos;f) el cónyuge, y los parientes del oficial público y de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad; yg) los que por sentencia se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos públicos”.

Estos testigos excluidos se refieren más bien a los actos autorizados por los notarios y escribanos públicos, que constituyen un tipo de instrumento público. Sin embargo, en materia de testigos de conocimiento o presenciales de un hecho, conforme a las leyes procesales de las distintas materias (penal, laboral, civil-comercial), se reconocen numerosas excepciones. Esta exclusión se limita sólo a los testigos en los instrumentos públicos expedidos por el oficial público fedatario, notarios y escribanos públicos, jueces de Paz, encargados del Registro del Estado Civil de las Personas.

Para los procesos judiciales quedarían en pie la restricción respecto a los interdictos, inhabilitados y al parentesco.

Error sobre la capacidad de los testigos: El Art. 381 del CC establece: “El error sobre la capacidad de los testigos incapaces que hubieren intervenido en los instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos como capaces, salva la nulidad del acto”.

Debe tratarse, indudablemente, respeto a una capacidad aparente de los testigos, apoyados en actos exteriores, en conductas públicas que los han de presumir capaces. Ejemplo: una persona con trastorno mental, pero que actúa como aquellas completamente normales, etc.

13.7. Contradocumento – Definición: El contradocumento es normalmente un escrito donde consta una declaración de voluntad real y destinada a mantenerse en reserva. Ocurre normalmente en un negocio simulado, en donde existe una declaración de voluntad aparente u ostensible en el instrumento público, y otra real mantenida en secreto.

Contradocumento que modifica contenido de instrumento público: Si el contradocumento se formaliza en instrumento privado, no podrá tener efectos con relación a terceros o sucesores a título singular de las partes. Si el contradocumento consta en instrumento público, la ley exige que conste en la escritura matriz y en la copia en virtud de la cual hubiera obrado el tercero (Art. 386 CC).

14. La Escritura Pública – Definición: La especie más importante de los instrumentos públicos son las escrituras pública, autorizadas por los escribanos públicos y, en los lugares donde no haya escribanos, por los jueces de Paz; se caracterizan en nuestra

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legislación por la estricta observancia de los requisitos formales que condicionan su validez.

Ante quién se redacta: Los notarios y escribanos públicos son profesionales del Derecho, con títulos otorgados por la Universidad e investidos por el Estado y la ley a dar fe de los actos que autoricen. Son depositarios de la fe pública notarial. Nuestra legislación limita el número de Registros en función a las necesidades del territorio y la población. Participa así del sistema latino de registro limitado o numerado, en donde el Estado adjudica el usufructo del Registro del notario, quien ejerce en calidad de titular, gozando de algunos atributos como la vitalicidad e inamobilidad, salvo por causas expresamente establecidas en la ley para la pérdida del usufructo.

14.1. Requisitos formales de validez para las escrituras públicas.

Los escribanos deberán recibir personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud de su contenido, aunque fueran escritas por sus dependientes (Art. 389 CC).Deben ser redactadas en el libro de protocolo. Los documentos extraprotocolares no son instrumentos públicos.Deben ser numeradas, debiendo corresponder a un orden cronológico, de acuerdo a la fecha y al número de folio del protocolo.Deben constar el lugar y la fecha del otorgamiento.La comparecencia de las partes, nombres y apellidos, estado civil, si son mayores de edad, nacionalidad y domicilio. Identificación de los mismos por medio idóneo o por testigos de conocimiento.El objeto y la naturaleza del acto.La mención, en su caso, de que los poderes o documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que los autoriza.Constancia de haber recibido personalmente la declaración o presenciado las entregas a que se refiere el acto.La transcripción de las procuraciones, si las mismas no constan en su libro de protocolo.La constancia de la lectura del acta a los interesados y testigos, si los hubiere.La firma de las partes, con indicación del impedimento en el caso de la firma a ruego.La firma del escribano y los testigos, en caso de que los hubiere.

Las escrituras públicas que no cumplen con estos requisitos formales son nulas y, conforme al principio general, valdrán como instrumentos privados si contienen una convención con la firma de las partes (Arts. 389, 392, 393, 394, 396 y 379 del CC. Arts. 118, 119, 137, 138 del COJ).

14.2. El idioma en las escrituras públicas (Art. 139 COJ): “Las escrituras y demás documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto

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no lo hablasen, la instrumentación se hará con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del Escribano autorizante, quien dará fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando éstas no se hubiesen estampado en su presencia. Dicha minuta será vertida al idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe a petición de parte”.

a) Idioma oficial: Debe señalarse que la Constitución Nacional de 1992 introdujo una importante innovación en esta materia, al establecer como idioma oficial el castellano y el guaraní, resolviendo al mismo tiempo diferir a la ley su utilización.

En efecto, el Art. 140 de la C.N, dispone: “El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe. Son idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las modalidades de su utilización de uno y otro. Las lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del patrimonio cultural de la nación”.

b) Minuta en idioma extranjero: La minuta es un escrito que contiene la declaración de voluntad de los comparecientes, redactada en su propio idioma. La referida minuta deberá ser vertida en español por un traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario; tanto la minuta como la traducción deben quedar agregadas al protocolo.

En la hipótesis de que los comparecientes no supieren escribir en su propio idioma, deberán dictar al traductor público la declaración de voluntad, y éste traducirla al español, que igualmente debe quedar archivada en el protocolo del escribano (Art. 390 CC). En todos los casos debe observarse este procedimiento, aunque el notario, los testigos y procuradores conozcan el idioma extraño.

La ley subsana, por medio de este procedimiento, la falta de conocimiento del idioma oficial de nuestro país, el español, o el guaraní; no se trata de un idioma nacional como utiliza el Código Argentino, en razón del bilingüismo que se practica en nuestro país. También el guaraní es idioma legítimamente nacional.

La escritura pública no puede redactarse en idioma extranjero; tampoco podrá autorizarse ante la falta de comprensión de la misma. Porque las partes en un acto público deben conocer perfectamente el alcance de la misma y las consecuencias jurídicas de ello. Por tal circunstancia, la minuta es la solución legal de remediar este obstáculo.

14.3. Los sordomudos o mudos. Requisitos legales que deben cumplirse cuando ellos otorgan una escritura: la minuta.

Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito son absolutamente incapaces de hecho (Art. 37 inc. “d”); por tanto, cualquier acto deberá realizar por medio de su representante legal.

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El Código Civil Paraguayo dispone que cuando cualesquiera de los otorgantes fuere sordomudo o simplemente mudos, que sepan darse a entender por escrito en forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo a una minuta, suscripta ante el notario o, en su defecto, reconocer la misma ante él.

Una vez redactada la escritura, el sordomudo, o mudo simplemente, deberá leer por sí mismo íntegramente la escritura y consignar de puño y letra haber leído y estar conforme a ella. Las minutas siempre deben quedar archivadas (Art. 391 CC). El código rodea de esta manera el acto de la escritura de las máximas garantías para la protección de los intereses de estas personas.

14.4. Protocolización de instrumentos privados: La doctrina notarial, respecto de este tema, tradicionalmente sostiene que la protocolización significa una transcripción literal, desde el membrete hasta la firma del instrumento, con la finalidad de darle fecha cierta.

El Art. 408 del CC, cuando establece los modos de dar fecha cierta a un instrumento privado, en su inc. “c” establece: “La de su transcripción en cualquier registro público”. Esta disposición legal, indudablemente, se enrola en la corriente tradicional; además establece un procedimiento voluntario para la protocolización.

En efecto, la tendencia actual es obviar la transcripción literal en el libro de protocolo, por resultar notoria la necesidad de simplificar la labor notarial; bastaría, pues, con registrar en el acta los datos fundamentales del instrumento y su agregación material al protocolo.

El Art. 398 del CC, aparentemente, sigue esta doctrina al preceptuar la protocolización de los instrumentos exigidos por la ley; sólo se hará en virtud de orden judicial. El notario deberá agregar el instrumento a su protocolo mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo pidieren.

14.5. Protocolización de actos celebrados en el extranjero: Cuando se refiere a actos celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la República, el Art. 24 del CC establece que “serán válidos siempre que consten en instrumento público debidamente legalizado y sólo producirán efecto una vez que se los haya protocolizado por orden del juez competente e inscripto en el Registro Público”.

[1] Luis De Gásperi, Tratado de las Obligaciones. Pág. 433, Bs. 1945.[2] BORDA, GUILLERMO A. “Tratado de Derecho Civil, Parte General II”, 1984, Editorial Perrot, Buenos Aires, pág. 192.

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LECCIÓN 6- VI

DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. EL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS.

Los efectos de los actos jurídicos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar a terceros, completamente a extraños del acto. En principio esto resulta muy lógico, en razón de que no tiene por qué un tercero ser afectado por las consecuencias de un acto.

Este principio fundamental en materia de los efectos de los actos jurídicos tiene su origen en el Derecho Romano, en la expresión: “Res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere potest”; según esta regla, sólo las partes podrán aprovecharse o perjudicarse de sus efectos y no los demás ajenos al acto.

Resulta obvio que las consecuencias de los actos no pueden alcanzar a otras personas que no sean parte del acto, es decir los terceros. Esta limitación de las consecuencias de los actos se refiere, pues, a dos aspectos: a) a las partes; y b) al objeto del acto sobre el cual versare el negocio jurídico. La aplicación de esta regla se encuentra en el Art. 715 del CC, primera parte, al disponer: “Las convenciones hechas en los contratos forma para las partes un regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe”.

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Por otro lado, esta norma constituye un principio general no sólo en los contratos, sino igualmente para todos los actos jurídicos, y con una mejor formulación tendría una ubicación correcta dentro de los hechos y actos jurídicos, o en la parte general.

Sentado el principio de que las convenciones son para las partes reglas equivalentes a la ley misma, igualmente el Código las regula en cuanto a sus efectos en los siguientes términos, Art. 717: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales… Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la Ley”.

Esta norma es la consagración del principio de la autonomía de la voluntad, reconocido como regla en nuestro derecho positivo; sin embargo, esta misma regla reconoce limitaciones importantísimas que son: a) El orden público; b) La moral y las buenas costumbres y c) La forma jurídica.

Numerosos son los ejemplos que ilustran estas limitaciones a la autonomía de la voluntad, tales como: el padre no puede ceder la patria potestad sobre sus hijos, ni comprometer los derechos de los menores, ni contratar para la comisión de hechos inmorales o brindar espectáculos que violentan la moral pública, la venta de futura herencia, o realizar un matrimonio fuera de las formalidades legales, etc.; todos ellos se desprenden de los principios generales, regulados en nuestro Código (Arts. 27, 299, 697, 706, 1896, 1897 y concordantes).

1.1. Excepciones:

Esta regla de la limitación de los efectos de los actos jurídicos reconoce numerosas excepciones en el Derecho y no resulta un principio absoluto; tantas son las excepciones que encontramos donde los terceros ajenos al acto son alcanzados, sea en forma directa o indirecta, por las consecuencias de los actos.

a) Sucesores: El primer grupo de personas que son alcanzadas por los efectos de los actos jurídicos lo conforman los sucesores a título universal, por la razón de que las consecuencias de todos los actos jurídicos se extienden activa o pasivamente sobre ellos.

Dispone el Art. 717 del CC: “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o resultaren lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley”.

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Como regla encontramos que las consecuencias de los contratos alcanzarán igualmente a los sucesores universales, salvo que la obligación nacida en ellos sea intuite personae; es decir, que sea inherente a la persona, por haberse tenido en cuenta sus cualidades personales, o aquellas en que por expresa disposición de la ley o de una cláusula del contrato no alcanzarán a otro.

Finalmente, al sucesor a título singular nada pueden afectar las obligaciones asumidas por su autor, salvo las cargas que pesan sobre el bien particular, respecto al cual le sucede en los derechos, o las limitaciones impuestas al derecho transmitido, en virtud de que nadie puede transmitir un mejor derecho de lo que tiene.

b) Acreedores: Otros grupos de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios, los cuales tienen como garantía de su crédito el patrimonio del deudor.

La diferencia fundamental existente entre los acreedores quirografarios y los acreedores con garantía real, es que los primeros no tienen una garantía específica de un bien particular; se rigen por el principio de que la totalidad del patrimonio del deudor está afectada como garantía común de todos los créditos. “El patrimonio del deudor es la prenda común de todos los acreedores” y la pars condictio creditotum, condición paritaria de todos los acreedores.

Los acreedores quirografarios siguen la suerte del patrimonio del deudor. Si el patrimonio aumenta, crece, se multiplica, por supuesto la garantía igualmente crece. El acreedor podrá sentirse tranquilo por este hecho. Sin embargo, cuando el patrocinio disminuye, se reduce o se esfuma, la garantía decrecerá o desaparecerá.

Una regla excepcional establecida para la protección del crédito es el caso de fraude del deudor en perjuicio de su o sus acreedores, que se encuentra regulado en los Arts. 311 al 317, denominada acción revocatoria o pauliana, donde abre la vía para revocar los actos fraudulentos.

c) Terceros beneficiarios: Muchos actos celebrados pueden otorgarse en beneficio de terceras personas ajenas al acto. Ejemplo:

1. El seguro de vida, en el cual se designa siempre un beneficiario que ha de recibir la indemnización estipulada en caso de producirse el fallecimiento.2. Una propiedad alquilada y vendida por el propietario; el adquirente deberá respetar la obligación asumida por su antecesor respecto al arrendamiento.3. Además, muchos contratos pueden celebrarse a favor de terceros; así lo dispone el Código Civil, en numerosas disposiciones, como por ejemplo en los Arts. sgts.: 732: “El que obrando en su propio nombre estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el derecho de exigir su ejecución a favor de ese tercero”. 733: “El tercero o sus

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derechohabientes pueden reclamar directamente del deudor, salvo convención en contrario, la ejecución de la prestación” (primera parte).

La ley prevé numerosos actos cuyos efectos pueden alcanzar a terceros, principalmente para beneficiarlos, salvo algunos casos como el enunciado en el punto 2.

2. La representación en los actos jurídicos:

Poco era conocida en el antiguo Derecho la representación, porque el Derecho Romano no reconocía este instituto; lo que se explica por la falta de necesidad de que los hombres otorgaran mandatos para la realización de los negocios jurídicos, en razón de que era perfectamente posible que ellos mismos los realizaran; por esa razón se recurría a algunas figuras, como la cesión de crédito y otros, cuando se requería de la representación.

En nuestros días, no siempre los actos jurídicos se pueden llevar a cabo personalmente; la circunstancia de la conveniencia, o la necesidad, o simplemente la comodidad, hace que el hombre contemporáneo recurra a la representación para que un tercero ejecute a su nombre algún negocio jurídico.

El objetivo principal de la representación consiste en que el representante, actuando de nombre y representación de su poderdante, adquiera derechos y contraiga obligaciones para este último. Mientras actúe el representante dentro de los límites de sus facultades legales o convencionales, no podrá ser alcanzado por los efectos de los actos realizados, ni beneficiándolo ni perjudicándolo.

En el Derecho contemporáneo, la representación ha adquirido una trascendencia tal, que para la sociedad constituye una herramienta necesaria para su desenvolvimiento, porque ella facilita los negocios jurídicos; por ejemplo, la representación mediante poder en los tribunales, el poder para administrar bienes, negocios, comercios, etc.

2.1. Clases de representación:

a) legal o forzada: Se funda en una necesidad de orden público y su origen se encuentra en la ley. Afecta a los incapaces en general y es fijada por la ley en cada caso.

b) voluntaria o convencional: El origen de esta representación se encuentra exclusivamente en la voluntad de las partes, se elige de acuerdo al negocio jurídico a realizar.

2.2. Actos que admiten representación – Excepciones.

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El principio general que rige en esta materia es que todos los actos pueden ser objeto de representación; principalmente en el derecho patrimonial no reconoce excepciones, salvo las disposiciones de última voluntad. Pero existen numerosas excepciones en el derecho de familia. Una de las características fundamentales de la representación es que se da por actos inter vivos.

El Art. 343 del CC dispone al respecto: “Podrán celebrarse por medio de representantes los actos jurídicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten representación en los casos expresamente autorizados por este Código”.

Los actos que no pueden ser objeto de representación en el derecho de familia son numerosos; por ejemplo: no podrán ser ejercidos por medio de representante la patria potestad, la tutela, la curatela, etc.

El representante legal no podrá contraer matrimonio ni reconocer hijos extramatrimoniales de su representado incapaz. Empero, en caso de representación voluntaria, estos dos actos son completamente posibles de realizar.

2.3. Función de la representación y sus consecuencias.

En doctrina se ha discutido respecto a la sustitución de la voluntad del representado por el representante, circunstancia completamente disipada conforme se otorgue un poder para realizar tal o cual acto específico (poderes especiales), o para la realización de negocios jurídicos con facultades más amplias.

De esta distinción surgen dos funciones:

1. la de transmitir la voluntad del representado y suscribir en su nombre; por ejemplo en el poder para contraer matrimonio, donde el representante se limitará a expresar el consentimiento y suscribir el acta en nombre de su representado;

2. que el representante aporte al acto una cuota de determinaciones propias en los negocios jurídicos, teniendo facultades de escoger lo más conveniente, por ejemplo: poder para vender una propiedad sin determinación del precio, forma de pago, plazo, etc., y el mandante quedará obligado por aquel acto respecto a las obligaciones asumidas por el representante, aunque esté en desacuerdo.

La consecuencia principal de estos actos es que obligan al representado, siempre que el representante actúe dentro de los límites de sus facultades; así mismo, éste adquiere los derechos que nazcan en virtud del acto realizado por su representado.

La norma citada anteriormente, en su última parte, dispone: “Las consecuencias de un acto jurídico serán consideradas respecto a la persona del representante, en lo

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concerniente a los vicios de la voluntad o al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz, valdrá el acto que realice a nombre del representado”.

El Art. 344 CC dispone: “Los actos del representante se reputarán como celebrados por el representado, siempre que los ejecutare dentro de los límites de sus poderes. Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena fe, se estimará que obró dentro de sus facultades, obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de su título habilitante. En caso de duda, se entenderá que procedió por cuenta propia. El error del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades, se juzgará de acuerdo con las reglas del mandato”.

Los terceros de buena fe son aparados ante posibles abusos que pudieran existir en el ejercicio de la representación; aunque se excediere de ellos, se considerará que obró dentro de sus facultades, si el acto queda comprendido dentro del título habilitante. Ejemplo: un poder para administrar estaría virtualmente comprendido en él la facultad para arrendamiento, fijación de plazo para el mismo, precio, suscripción de contratos, pago de impuestos, tasas, tributos, efectuar trabajos de conservación y obligarse por los mismos e incluso la de obligarse por gastos útiles, como las mejoras, etc.

Fuera de los casos señalados anteriormente, se considerará que el representante actuó por cuenta propia y la responsabilidad por dichos actos será del mismo.

2.4. Limitaciones del representante.

Numerosas son las limitaciones impuestas por la ley al representante; éstas están fundadas en el orden público, en la moral y a veces en la protección del interés del representado. Esta limitación es con el fin de que el representante no hiciere un ejercicio abusivo de sus facultades en perjuicio de los derechos de su representado.

El Art. 448 del CC dispone: “El representante deberá:

a. atenerse a sus poderes, no obligándose el representante por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo ratificación;b. abstenerse de formalizar consigo mismo un acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare de cumplir una obligación;c. cuando el encargo fuere de colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus negocios propios o a los de otros también representados por él, de no mediar conformidad expresa del representado; pero cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en préstamo, podrá el mismo facilitarlo al interés en cursos; yd. de no usar de sus poderes en beneficio propio.

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Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no obligarán al representado”.

La sanción legal, para quienes dejan de observar estas prohibiciones, consiste en privar de efectos vinculatorios respecto al representado. Si surgieren del acto obligaciones, deberá responder personalmente el representante.

3. Ratificación - Definición.

La ratificación es el acto por el cual se da validez a otro acto celebrado por un tercero a nombre del ratificante; es un medio para sanear un vicio y se realiza cuando un tercero ha procedido sin poder suficiente o se ha extralimitado en sus facultades.

El Art. 346 del CC dispone: “Si el representante careciere de poderes, o los hubiere excedido, y el representado, o la autoridad competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre, éste no obligará al representado”.

¿Cuándo es necesaria?

La ley prevé dos situaciones posibles: la primera, la representación voluntaria; y la segunda, la representación legal. En ambos casos, de producirse la actuación sin el poder o existiendo extralimitación de facultades, se requerirá la ratificación, a los efectos de obligar al representado.

3.1. Efectos de la ratificación.

El principal efecto de la ratificación es obligar al representado, y este efecto se retrotrae hasta el día del acto. Porque supone siempre que la misma se realiza con posterioridad al acto viciado. En todos los casos quedan a salvo los derechos de terceros.

Lo dispone el Art. 347 del CC: “La ratificación equivale a la representación. Tiene el efecto retroactivo al día del acto, pero quedarán a salvo los derechos de terceros”.Publicado por Blas Ramirez en 10:06:00 p. m. 20 comentarios: Enlaces a esta entrada

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Practico: Importancia de la puntuacionFacultad de Derecho – Cátedra de Obligaciones (Hechos y Actos Jurídicos) - [Lecc. 5]Trabajo en Individual: Importancia de la puntuación Puntaje: Un (1) puntoNombre del alumno Duración: _____ minutos1. _______________________________________________

1. LEO EL TEXTO (DE UN TESTAMENTO):

“DEJO MIS BIENES A MI SOBRINO JUAN NO A MI HERMANO LUIS TAMPOCO PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE NUNCA DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS TODO LO DICHO ES MI DESEO”

2. ESTABLEZCO A QUIEN SE LE ASIGNAN LOS BIENES DEL TESTADOR SEGÚN LAS POSIBLES VARIANTES DE LA PUNTUACIÓN QUE REALIZO:

1ª Opción los bienes le quedan a: A MI SOBRINO JUAN

DEJO MIS BIENES A MI SOBRINO JUAN, NO A MI HERMANO LUIS, TAMPOCO PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE, NUNCA DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS, TODO LO DICHO ES MI DESEO.

2ª Opción los bienes le quedan a: A MI HERMANO LUIS

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS; TAMPOCO PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE NUNCA, DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS; TODO LO DICHO ES MI DESEO

3ª Opción los bienes le quedan a: PAGARAS AL SASTRE

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DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS TAMPOCO, PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE; NUNCA, DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS; TODO LO DICHO ES MI DESEO

4ª Opción los bienes le quedan a: A LOS JESUITAS

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS TAMPOCO, PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE; NUNCA DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS; TODO LO DICHO ES MI DESEO

5ª Opción los bienes le quedan a: A NADIE

DEJO MIS BIENES, A MI SOBRINO JUAN NO, A MI HERMANO LUIS TAMPOCO, PAGARAS LA CUENTA DEL SASTRE NUNCA, DE NINGUN MODO PARA LOS JESUITAS, TODO LO DICHO ES MI DESEOPublicado por Blas Ramirez en 10:04:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada Test Lección V - 2ª parteOBLIGACIONES I (Hechos y Actos Jurídico)–{Cuestionario de seguimiento LECCION V}

1. Contesto con verdadero o falso (V o F)V/FA. Los instrumentos privados pueden ser firmado en blanco antes de ser redactados, y en tal caso harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas

B. El signatario podrá oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna o de contraer obligaciones que resultan de él, pudiendo probar por la prueba de testigos, salvo que haya sido sustraído, en tal caso no podrá utilizar la prueba de testigos

C. Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, no probarán para liberar a éste, pero si para establecer una obligación adicional

D. Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostración, en litigio en que esté interesada, sea cual fuere su carácter

E. La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez, no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio

F. La enumeración de los instrumentos públicos prevista en el art. 375 del CC es taxativa

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G. El Juez de Paz de Encarnación podrá trasladarse a autorizar actos en Coronel Bogado, o un Escribano Público de Asunción puede autorizar actos en Encarnación

H. Si el oficial público no reúne de las cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del cargo, o resulta irregular su nombramiento o recepción del empleo, no afectará la eficacia del acto

SELECCIONO LA RESPUESTA CORRECTA:

1. los documentos autorizados por el escribano público o cualquier otro funcionario público, en las condiciones determinadas por las leyes y las enumeradas expresamente en el Art. 375 se denominanA. Instrumentos públicosB. Actas notariales

2. Los instrumento públicos para ser considerados auténticos,A. requiere el reconocimiento de la firma que lo suscribeB. prueban per se la verdad de su otorgamiento

3. La inobservancia de las formalidades prescriptas que deben ser observadas al tiempo de la celebración del acto jurídico en los instrumentos públicosA. tiene como consecuencia la nulidad o invalidez del actoB. no afectará en ningún caso el contenido del acto

4. El instrumento público hará plena fe de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presenciaA. mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidenteB. sin que pueda ser atacado de nulidad porque tiene efecto inter partes y contra terceros (erga omnes)

5. Son nulos los instrumentos que el oficial público autorizóA. después de serle comunicada su suspensión, reemplazo o destitución en el cargo, o luego de aceptada su renuncia”.B. cuando resulta irregular su nombramiento o recepción del empleo o cargo

6. aquellos actos en que el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés personal al respecto del asunto a que se refiere pero que no conste en el actoA. serán nulosB. serán anulables, porque requiere una investigación judicial respecto de su existencia

7. Si la nulidad del instrumento público es originada en defectos de forma o incompetencia del oficial público, pero tuviere las firmas de las partes, valdrá

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A. como instrumento públicoB. como instrumento privado

8. El juez puede declarar de oficio la falsedad de un instrumento público presentado en juicio,A. si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto hallarse viciado de falsedad o alteracionesB. únicamente cuando alguna de las partes pida o lo solicite, caso contrario surtirá plenos efectos

ENUMERO:

1. Son considerados instrumentos públicos los siguientes (art. 375):A. ________________________________________________________________________________________B. ________________________________________________________________________________________C ________________________________________________________________________________________D. ________________________________________________________________________________________E. ________________________________________________________________________________________F. ________________________________________________________________________________________G. ________________________________________________________________________________________H. ________________________________________________________________________________________

2. Los Requisitos formales de validez para las escrituras públicas son:A. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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B. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________C ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________D. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________E. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________F. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________G. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________H. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________I. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________J. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

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CONTESTO:

1. Que es un CONTRADOCUMENTO, y qué requisitos debe reunir para que tenga efecto contra terceros?Que es:______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Requisitos que debe reunir: a) _________________________________________________________________b)________________________________________________________________________________________

3. Que es una minuta:Respuesta: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

4. Como se hace una minuta cuando el otorgante del acto es un extranjero que no conoce el idioma español?Respuesta: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

5. Como se hace la minuta cuando el otorgante es sordomudo o mudo?

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Respuesta: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

6. Que hace el Escribano Público con la minuta?Respuesta: ____________________________________________________________________________________

7. En que consiste y cual es el efecto legal de la “protocolización de un instrumento privado”?Respuesta: _________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

8. Cual es el procedimiento previsto en la ley (art. 398) para protocolizar un instrumento privado?Respuesta: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

9. En que casos los actos jurídicos celebrados en el extranjero, relativos a bienes inmuebles ubicados en la República serán válidos y producirán efecto?Respuesta: Serán validos cuando:_________________________________________________________________;y producirán efectos cuando:_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________Publicado por Blas Ramirez en 10:04:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada

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Test Leccion V - 1ª parte

OBLIGACIONES I (Hechos y Actos Jurídico) – {PRUEBA AUTO-DIAGNÓSTICA LECCION V

I). ENCIERRO LA LETRA QUE CONTIENE LA RESPUESTA QUE MEJOR LE COMPLETE. O EN SU CASO COMPLETO LOS ITEMS SOLICITADOS (1 pto. c/Item)1. La observancia del conjunto de requisitos legales respecto a las solemnidades al tiempo de la formación del acto, para que la voluntad adquiera vida jurídicaA. constituye la forma de los actos jurídicos B. constituye la condición de los actos jurídicos

2. En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especialA. las partes podrán emplear las formas que estimen convenientesB. las partes deben emplear las escrituras públicas

3. Debe hacer por escrito y no pueden ser probados por testigos los contratos cuyo valor A. supere los diez jornales mínimosB. supere los cincuenta jornales mínimos

4. La nulidad acarreada por defecto de forma puede ser subsanada con posterioridad porque la voluntad no se halla identificada con la formaA. y afecta la voluntad de las partes, la que sigue la misma suerte que el del acto jurídico (es también nulo)B. no afecta la voluntad de las partes, porque la misma subsistirá como convenio particular

5. Los contratos, que debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura,A. y no tendrán ningún efecto entre las partes contratantes, ni como instrumento que obligue escriturarB. valdrán como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad (obligación de hacer)

6. En los actos formales solemnes (formalidad ad solemnitatem), la nulidad aparejada por defecto de la forma

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A. resulta insanable; por tanto, el acto no es confirmable (ej. El matrimonio)B. resulta subsanable; por tanto el acto es confirmable (Ej. El testamento)

7. Los instrumentos están reservados exclusivamente los escritos que contienen derechos y obligaciones, o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas ejemplos de ellos son:A. Las escrituras públicas, los contratos privadosB. los mojones, los monumentos, los escritos en general

8. Los instrumentos privados por aplicación del principio de la libertad de las formas gozan de los siguientes atributos:A. ________________________________________________________________________________B. ________________________________________________________________________________C. ________________________________________________________________________________

9. Son requisitos fundamentales de los instrumentos privadosA. ________________________________________________________________________________B. ________________________________________________________________________________

10. Que se entiende por “firma de las partes” y “doble ejemplar”Firma de las partes: ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________Doble ejemplar: _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

8. Contesto con verdadero o falso (V o F)V/FA. Los instrumentos privados hacen plena prueba entre las partes desde su reconocimiento judicial o declarados debidamente reconocidos

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B. Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento.

C. Los incapaces, pueden ser citados para reconocer una firma cuando hubieran suscripto siendo plenamente capaces

9. Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra terceros o los sucesores a título singular la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto a dichas personas.A.__________________________________________________________________________________________B.__________________________________________________________________________________________C.__________________________________________________________________________________________D.________________________________

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LECCION VII - EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOSTITULO CUARTO: MODALIDADES

LECCIÓN 7 -VII

DE LOS EFECTOS ESPECIALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. DE LAS MODALIDADES. Introducción.

Bajo la denominación de modalidades de los actos jurídicos se regula un conjunto de fenómenos jurídicos, por el cual resta algo a la plenitud de los actos jurídicos, tornándolos insuficientes, o sometiendo sus efectos a algún acontecimiento. Estos fenómenos jurídicos están regulados en el CC, en las figuras denominadas condición, plazo y cargo.

El Código Civil Paraguayo ha venido a corregir el error metodológico de sus fuentes, al regular dentro del capítulo referente a los Actos Jurídicos en General las modalidades de los mismos (Art. 318 al 342). Debemos puntualizar que el Código Civil Francés no ha regulado en forma especial los hechos y actos jurídicos; en consecuencia, la modalidad de los mismos debió ser regulada en el capítulo referente a los contratos. Todos los códigos posteriores al de Napoleón, inspirados en esa fuente, siguieron la misma suerte.

“El Código Civil Francés, concebido por sus autores como un tratado práctico de derecho, omitió la construcción de la teoría general de los Hechos y Actos Jurídicos. Por aquí viene que toda la materia de las obligaciones se halle en él legislado en el libro de los contratos, acaso porque éstos constituyen la especie más común de los actos jurídicos”.[1]

Fueron los pandectistas alemanes quienes pusieron de relieve que estas modalidades no sólo afectan a las obligaciones de origen contractual, sino a todos los negocios jurídicos. Ellos las estudiaron, dentro de la Teoría General de los Hechos y Actos Jurídicos, como un fenómeno denominado “Autolimitación de la voluntad”; es decir, la restricción de la voluntad en los negocios jurídicos, originada en la voluntad misma. Freitas incluyó esta materia en la parte de su proyecto que trata de los “Hechos”; sin embargo Vélez Sárfield, inspirándose en el Código Francés y apartándose de su modelo brasileño, reguló la materia dentro del título de las obligaciones.

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Este defecto de metodología de los códigos anteriores fue corregido por el Código Civil Paraguayo, al regular la materia dentro del Libro II, Capítulo II, con el Título “De las modalidades de los Actos Jurídicos” y en forma especial las modalidades en los contratos de compraventa en los Arts. 766, 768, 776, 777 y concordantes.

1.1. Actos que pueden ser sometidos a modalidades.

En principio, todos los actos pueden ser sometidos a una de las modalidades, como la condición, el plazo o el cargo; todos los negocios jurídicos se pueden adaptar a estas modalidades; algunos por su naturaleza repugnan esta limitación, principalmente porque en ellos está interesado el orden público como ocurre con el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de filiación, la aceptación o repudio de herencias, etc.

2. LA CONDICIÓN - Definición.

Una de las modalidades de los actos jurídicos es la condición, que consiste en la cláusula en virtud de la cual los agentes someten a un acontecimiento futuro e incierto los efectos de dichos actos.

“Viendo Savigny en la condición la existencia de un proceso psicológico por el cual la voluntad se restringe a sí misma, creó la expresión “autolimitación” para connotar la idea de lo modal. La manifestación de voluntad –dice Savigny- toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse. Se llama condición, la restricción que une arbitrariamente la existencia de una relación de derecho a un acontecimiento futuro e incierto”.

“La declaración condicionada de voluntad no deja por eso de ser la declaración de voluntad efectiva y actual. Lo que depende de la condición no es la existencia de la voluntad, sino la existencia del efecto…”.[2]

Se impone la necesidad de distinguir dos aspectos fundamentales:

a. El sometimiento del acto al acontecimiento futuro e incierto;b. El sometimiento a un acontecimiento futuro e incierto de los efectos de los mismos.

El Código Civil, en el Art. 318, dispone: “En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos”. Finalmente se puede afirmar que son los efectos de los actos jurídicos los subordinados al acontecimiento futuro e incierto.

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2.1. Requisitos: Técnicamente, existe condición cuando se hallan reunidos tres requisitos:

a) Futuridad: La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro se halla estrechamente vinculada con la incertidumbre, porque debe tratarse de un hecho aún no ocurrido y que eventualmente pudiera ocurrir, los hechos presentes o pasados no representan condición alguna, porque ellos no revisten el carácter de incierto.

Las partes no podrán referirse a ello sino por error o ignorancia de que los hechos se han producido o se están produciendo en ese momento, este caso representa una incertidumbre objetiva, porque objetivamente serán completamente ciertos. El dominio de la incertidumbre objetiva debe permanecer en el futuro; los actos que no cumplen con este carácter deben considerarse como puros y simples, porque el hecho del cual se hacían depender ya ha sucedido.

b) Incertidumbre: La misma representa la idea de que puede ocurrir o no el hecho al que se someten los efectos de los actos jurídicos. Tiene una importancia fundamental, porque si no es incierto el hecho, no existiría condición, sino más bien un término o plazo. Ejemplo: el caso de que los efectos de un acto se someten a la muerte de una persona.

Lo incierto debe referirse a la producción del acontecimiento; por ejemplo, si ocurre un accidente, si cae granizo, etc.

c) Voluntariedad: La condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes; no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica; el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

No sería condición, en el sentido técnico, cuando obedece a una disposición legal o a una necesidad jurídica, como por ejemplo: en un contrato de compraventa se establece que se resolverá si no se paga el precio de dos meses. En este caso sería un pacto comisorio y no una condición.

Se debe observar que el precio es un elemento esencial de la compraventa (Art. 737), que por la naturaleza de dicho acto responde a una necesidad jurídica referirse a ello. Aunque el Código expresamente no se refiere a este elemento de voluntariedad, la doctrina en forma unánime se refiere al mismo, aunque aparentemente existiría alguna condición legal como la establecida en el artículo siguiente:

“La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquél” (Art. 768 CC).

La venta a satisfacción del comprador es presumida por la ley como realizada bajo condición suspensiva; de allí que muchos hablan de la existencia de una condición suspensiva legal. Sin embargo, se puede advertir que en el caso particular la ley no crea

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la condición, sino simplemente la presume a raíz de hechos originados en la voluntad de las partes.

2.2. Condiciones prohibidas.

Como principio general, se hallan prohibidas las condiciones imposibles, ilícitas y contrarias a la moral y a las buenas costumbres; éstas, por una aplicación de que no pueden ser objeto de un acto jurídico los hechos de esta naturaleza, y mucho menos los efectos de los actos se podrán someter a hechos calificados como tales.

Así lo dispone la primera parte del Art. 319 CC: “La condición de un hecho imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico”.

La imposibilidad puede ser física o jurídica; ejemplo del primero serían la condición de correr en una carrera pedestre a una velocidad mayor de los 100 km. por hora, y del segundo, la de gravar en hipoteca una mesa, etc.

La prohibición legal de realizar un hecho trae como calificación la ilicitud de esa conducta; por ejemplo: la comisión de un delito, la prohibición de negociar herencia futura (Art. 697 CC). Lo contrario a la moral y a las buenas costumbres son aquellas conductas o hechos que atentan contra los usos sociales, contra los valores sociales, tomando a la moral como patrimonio de la sociedad; por eso se refiere a una moral donde esté interesado el propio orden público. Ejemplo: la condición de exhibir cuerpos de menores con fines sexuales, etc.

2.2.1. Condiciones expresamente prohibidas por la Ley.

La ley enumera otras prohibiciones, fundadas principalmente en la garantía constitucional y en el orden público, estas prohibiciones se encuentran en la segunda parte del Art. 319 que dispone: “Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones:

a. Habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero;

Esta prohibición responde a la garantía de libre tránsito y residencia establecida por la propia Constitución Nacional, es su Art. 41, que contempla igualmente el domicilio.

b. Mudar o no mudar de religión;

Responde a la libertad de cultos, reconocida en el Art. 24 de la Constitución Nacional.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

c. Casarse con determinada persona, o con la aprobación de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d. Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o divorciarse”.

Estos dos incisos protegen el derecho a contraer matrimonio, base de la familia, y a elegir libremente el cónyuge. En cambio, es perfectamente lícita la condición de contraer matrimonio (siempre que no sea con persona determinada), que suele encontrarse con alguna frecuencia en las disposiciones de última voluntad.

La segunda parte del inc. “a” del Art. 319 del CC establece la prohibición de sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero. Esta restricción debe entenderse referida al domicilio real de las personas y no a otra clase de domicilio. Se debe destacar que una persona puede tener más de un domicilio general, que establece según sus intereses y relaciones jurídicas a constituirse, y el otro el domicilio forzoso, demonizado legal. Sin embargo, la ley permite la elección en los actos jurídicos de un domicilio especial para determinados efectos; incluso esto se entiende como una prórroga de jurisdicción. Se denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes te denomina igualmente al mismo como domicilio convencional. La ley dispone en los siguientes términos: Art. 62: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá elegir en los actos jurídicos un domicilio especial para determinados efectos, y ello importará prorrogar la jurisdicción”. Es evidente que la segunda parte del inc. a) del Art. 319 deberá limitarse al domicilio real; en consecuencia, no podrá alcanzar al domicilio especial.

2.3. Clasificación: El Código Civil Paraguayo regula únicamente respecto a las condiciones suspensivas y resolutorias. Sin embargo, deben tenerse en cuenta igualmente las condiciones potestativas, causales y mixtas, positivas y negativas, expresas y tácitas.

2.3.1. a) Condiciones suspensivas: Se dice que la relación jurídica se contrajo bajo condición suspensiva cuando el nacimiento del derecho está subordinado a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: el contrato de seguro; si ocurre el siniestro, nacerá el derecho a percibir la indemnización y, por otra parte, la obligación de indemnizar. Si apruebas la materia objeto de este estudio, te donaré un lote completo de libros de los mejores autores de la misma.

b) Condiciones resolutorias: Existe condición resolutoria cuando la extinción de un derecho ya adquirido está subordinada a un acontecimiento futuro e incierto. Ejemplo: te obsequio un automóvil con la condición que apruebes esta materia en el periodo ordinario de examen. De reprobar el examen se perderá el derecho ya adquirido.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

En la condición resolutoria no se suspende la existencia de la obligación. Esta existe y produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple: lo que queda en suspenso es la pérdida o extinción derechos u obligaciones, según se trate.

Se debe puntualizar que esta clasificación es la de mayor trascendencia en la vida del derecho, por sus efectos y por su gran utilidad en los negocios jurídicos.

2.3.2. a) Condiciones potestativas: Cuando su cumplimiento depende del arbitrio del obligado. Según el Código de Vélez, la condición puramente potestativa, es decir cuando depende de la voluntad del obligado, la misma es nula; sin embargo, cuando depende de la potestad del acreedor, es perfectamente válida. Indudablemente, poca aplicación práctica tendría el primer caso, aunque no fuera nula.

b) Causales: Cuando se trata de un hecho totalmente extraño a la volunta del hombre. Ejemplo: el granizo, el siniestro, etc.

c) Mixtas: Cuando su cumplimiento depende en parte de la voluntad de las partes y de factores extraños. Ejemplo: la obtención de un primer lugar en un torneo deportivo. Ello depende de factores humanos y también de factores ajenos al mismo.

2.3.3. a) Condiciones positivas: Consiste en la realización de un hecho.

b) Condiciones negativas: A contrario sensu, esta consiste en la abstención de realizar un hecho.

2.3.4. a) Condiciones expresas: Es cuando se halla escrita en el acto.

b) Condiciones tácitas: Es la que no formalizada, se la entiende puesta válidamente, sea en razón de la naturaleza de la disposición o del contrato, sea por exigirlo así el Derecho. Así cuando se prometen los frutos de su campo, se sobreentiende la condición si nacieren. Lo mismo ocurre en la venta del inmueble, donde el vendedor se reserva los frutos del año. Esta reserva supone la condición de que nazcan los frutos.

2.4. Efectos de la condición - La retroactividad.

Se deben distinguir los efectos producidos una vez cumplida la condición; sus efectos se retrotraen al día de la celebración. En consecuencia, los actos realizados bajo condición suspensiva serán considerados como otorgados en forma pura y simple, sin condición alguna; en los actos realizados bajo condición resolutoria, cumplida la condición se considera como si el derecho nunca hubiere existido.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

“La cuestión de la retroactividad ha sido objeto y sigue siendo objeto de ardua discusión en doctrina, bien que en nuestro Derecho la cuestión haya sido resuelta por la ley en el sentido de establecerse el principio”[3].

2.4.1. Posición del Código Civil paraguayo (Art. 322).

De la disposición del Art. 322 se puede inferir que nuestra ley sigue el mismo principio al preceptuar: “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de ese momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación”.

Con esta expresión de que se restablece el estado anterior a la celebración del acto, se demuestra que los efectos se retrotraen al tiempo de la celebración del acto.

Sin embargo, como excepciones a este principio se tendría cuando:

a) las partes expresamente estipulan lo contrario; b) los terceros de buena fe en muchas circunstancias; y c) en los contratos de ejecución sucesiva, la retroactividad no tiene efecto.

2.4.2. Efectos estando pendiente la condición.

Como principio se reconoce que estando pendiente la condición, pueden ejercerse todas las medidas conservatorias del derecho que le puede eventualmente corresponder al acreedor.

Así lo dispone el Art. 327 CC, al preceptuar: “Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que le corresponderían en el caso de que ella se cumpliera”.

Igualmente no podrá exigirse el cumplimiento del derecho antes de cumplirse la condición, tanto en la condición suspensiva como en la resolutoria.

Dispone el Art. 323 CC: “Pendiente la condición suspensiva, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación a ella subordinada. Si por error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos. Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió”.

2.4.3. Daños y perjuicios estando pendiente la condición.

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Dispone el Art. 324 CC: “El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse la condición, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición. En caso de un acto bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho, en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se restablece la situación jurídica anterior”.

Es decir, subsidiariamente, los interesados disponen de la acción resarcitoria para el caso de destruirse el objeto sobre el cual recae el derecho o disminuir considerablemente ese derecho o valor del mismo, estando pendiente la condición, por cuyo motivo no se pueda hacer efectivo el derecho en cuestión una vez cumplida la condición.

2.4.4. Nulidad de actos estando pendiente la condición.

El Art. 325 CC dispone: “Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente de condición, será ineficaz si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella. Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo o por el síndico de un concurso. Lo mismo sucederá, siendo la condición resolutoria, con los actos de disposición realizados por aquel cuyo derecho cese por el cumplimiento de la condición. La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe”.

El Art. 326 CC establece: “Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio”.

La nulidad de los actos realizados, pendiente la condición, no puede alcanzar a terceros de buena fe; es una de las excepciones al principio de retroactividad de los efectos del cumplimiento de la administración realizado por el propietario estando pendiente la condición.

2.5. Indivisibilidad del cumplimiento de la condición.

El cumplimiento de la condición es indivisible, no es susceptible de cumplimiento parcial, aunque la prestación fuere divisible.

“Nada mejor como explicación del texto como lo dicho por Pothier, fuente del artículo: el cumplimiento de la condición es indivisible, aun en el caso de que lo que hace al objeto de la condición sea alguna cosa divisible. Por ejemplo, que alguien me haya legado una cierta heredad, si yo daba una cierta suma a su heredero; o que por una transacción alguien se hubiese obligado a dejarme una heredad litigiosa entre él y yo si le daba una cierta suma dentro de un cierto tiempo. Aunque esta condición tiene por objeto una cosa divisible, y aunque no haya nada más divisible que una cantidad de dinero, el

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

cumplimiento de esta condición quedará en suspenso hasta el cumplimiento total de la condición, sin que el cumplimiento parcial pueda dar por parte anulado el legado, ni hacer nacer por parte la obligación”[4]

El Código Civil dispone en el Art. 320: “La condición debe cumplirse de la manera como se la estipuló. El cumplimiento de la condición es indivisible aunque la prestación consista en hechos divisibles. Cumplida sólo en parte, los efectos del acto jurídico no existen o se resuelven en parte”.

2.6. Cumplimiento ficto de la condición.

El Art. 321 CC dispone los casos en que la ley juzgará como cumplida la condición, aunque realmente no se haya producido el cumplimiento; es lo que se denomina cumplimiento ficto de la condición; en los siguientes casos:

a. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha voluntariamente la renuncien;b. Cuando dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento.

2.7. Tiempo y forma del cumplimiento de la condición.

La condición debe cumplirse de la manera como se estipuló, expresa la primera parte del Art. 320 CC; es decir, debe cumplirse en el tiempo y en la forma como fue estipulada.Sin embargo, se debe puntualizar que el cumplimiento de la condición opera de pleno derecho; sus efectos tienen lugar con el mero acaecimiento del suceso, sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna.

LECCIÓN VIII - MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOSLECCIÓN 8- VIII

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DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. EL PLAZO: El plazo es una de las modalidades de los actos jurídicos, por el cual se difiere en el tiempo los efectos de dichos actos.

En el plazo no está en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, no se pone en duda la existencia de los mismos, sólo se difiere en él la exigibilidad de aquéllos.

El plazo mantiene una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple. Ella existe en el momento en que se produce el acuerdo de voluntades por el consentimiento de las partes y puede ser exigida de inmediato en su ejecución.

En la obligación a plazo, la relación jurídica surge de inmediato con la perfección del acto. He aquí la similitud con la obligación pura y simple, y por lo mismo integra el patrimonio de las personas, ya sea en forma activa o en forma pasiva.

La diferencia fundamental radica en que en la obligación pura y simple se puede exigir de inmediato la ejecución, y en la obligación a plazo se suspende o se retarda la ejecución en el tiempo, hasta el día del vencimiento.

Definición: Antes de entrar a definir el plazo debemos distinguir dos momentos del mismo:

a) el momento de la celebración del acto donde comienza a tener vida: es lo que los romanos llamaban “dies a quo, ex die”; y b) el día en que termina el plazo, o el término, llamado por los romanos “dies ad quem, ad diem”.

“Llamase plazo a este espacio acotado de tiempo entre la declaración de voluntad y el instante en que, por voluntad de las partes, la relación de derecho debe empezar a producir sus efectos. Este instante recibe el nombre de término”[1].

En los negocios de cumplimiento inmediato, la declaración de la voluntad y los efectos a producirse coinciden; por tanto, no resultan notorios uno y otro aspectos del acto jurídico; ejemplo: en la compraventa, en la permuta, etc.

En los negocios a plazo se distingue perfectamente el momento de la celebración o el instante de la declaración de voluntad donde se constituye una relación jurídica del momento de su ejecución.

2. El plazo como modalidad - Definición.

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Finalmente se puede decir que el plazo “es una modalidad de los Actos Jurídicos, por la cual se difiere en el tiempo la exigibilidad de un derecho o la resolución del mismo”.

3. Actos que pueden someterse al plazo.

En principio, todos los actos jurídicos pueden someterse a plazo, principalmente el de orden patrimonial; sin embargo, por excepción, muchos actos no pueden someterse a plazo; todas las excepciones son derivadas del derecho de familia; ejemplo de los actos que no pueden someterse plazo tenemos al matrimonio, al reconocimiento de filiación, a la aceptación y repudio de herencia, etc.

4. A favor de quién se establece el plazo.

El problema de a favor de quién se establece el plazo, aparentemente, representa un interés más bien retórico. Sin embargo, al analizar mejor aparece su trascendental importancia en los negocios jurídicos.

Si el plazo se hubiera establecido a favor del deudor, éste podría cumplir antes del vencimiento. En las obligaciones de dar sumas de dinero no resulta notoria la importancia, porque el acreedor no tendría inconveniente en recibir la suma adeudada antes del vencimiento.

Pero al tratarse de obligaciones, donde su objeto consista en una prestación distinta a la de dar sumas de dinero, la cuestión cambia radicalmente. Ejemplo: Juan está obligado a entregar a la empresa Granos S.A., el día 30 de noviembre, diez toneladas de soja. En este ejemplo, la empresa acreedora deberá contratar silos, transporte y contraer compromisos en función a la fecha de la entrega de los granos por el deudor. Sin embargo, si el deudor entregara antes de la fecha, el acreedor podrá legítimamente resistirse a recibirlos, porque es obvio que no tendrá el lugar dónde recibirlos. Si el plazo se estableciere a favor del acreedor, éste tendría la facultad de exigir antes del vencimiento de la obligación.

“En el derecho comparado prevalece la solución según la cual el plazo funciona a favor del deudor; así, el Código francés, Art. 1187; el alemán, Art. 871; el suizo de las Obligaciones, Art. 81; el brasileño, Art. 126; el italiano, Art. 1184. Siguen el sistema del Código de Vélez, el español, Art. 1127 y el uruguayo Art. 1410”[2].

4.1. El plazo en el Código Civil paraguayo: a favor de quien se establece.

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En el CC se establece que el plazo se presume establecido en favor de todos los interesados, con una excepción: la establecida en los testamentos, donde el plazo funciona en favor del beneficiario.

Dispone el Art. 335: “El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos los interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos el plazo es a favor del beneficiario”.

La ley deja a salvo el principio de autonomía de la voluntad, donde el acuerdo de las partes puede modificar esta regla; pero, no habiendo convención, se aplicará la misma.

5. Clasificación: Esta clasificación no es meramente doctrinaria; surge de la propia ley cuando en el Art. 334 se dispone: “Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá necesariamente”.

5.1. a) Plazo suspensivo: La relación jurídica se somete a un plazo suspensivo cuando los efectos de la misma quedan diferidos en el tiempo, pudiendo exigirse su cumplimiento una vez finalizado el plazo. Ejemplo: un pagaré de G. 10.000.000, sujeto a noventa días de plazo. En este ejemplo no se pone en duda el crédito; sólo se difiere en el tiempo su exigibilidad.

b) Plazo resolutorio: Una relación jurídica se somete a un plazo resolutorio cuando se limitan los efectos de la misma a un término. En el plazo resolutorio el derecho se goza hasta producirse el acontecimiento o término; y una vez producido aquél, el derecho se extingue. El plazo resolutorio o extintivo es una modalidad utilizada en todas las convenciones, cuyo efecto se limita a un espacio fijado en un futuro; por ejemplo: el contrato de locación, el contrato de sociedad, el préstamo, y en los plazos inciertos tenemos la renta vitalicia.

5.2. a) Plazo cierto: El plazo cierto se da cuando se fija con exactitud la fecha de vencimiento, o bien por cuántos días, meses o años. Ejemplo: te pagaré lo adeudado en fecha 30 de noviembre del corriente año. La obligación de entregar maderas a los 90 días de esta fecha, a un año, etc.

b) Plazo incierto: En el plazo incierto no se conoce cuando ocurriría el acontecimiento, pero sí debe ocurrir fatalmente. Esta es la diferencia de la condición, donde en ésta puede o no ocurrir el acontecimiento. Ejemplo: la renta vitalicia.

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5.3. a) Plazo expreso: El plazo expreso consta en el acto mismo.

b) Plazo tácito: Este plazo resulta de la naturaleza de la prestación o se encuentra en forma implícita en el acto. Ejemplo: un contrato de construcción de una obra, donde las partes omitiesen el día de la entrega de la obra. El silencio de las partes queda suplido por la naturaleza de la obra; se entenderá que será utilizado el tiempo necesario, usando medios ordinarios y comunes para dicha terminación.

5.4. a) Plazo legal: El plazo legal es el determinado por la ley; ejemplo, lo establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil, donde dispone que la demanda deberá contestarse dentro del plazo de 18 días.

b) Plazo judicial: El plazo judicial es aquel fijado por los jueces dentro de sus facultades; ejemplo, las intimaciones o emplazamientos hechos a las partes en un juicio.

6. Caducidad del acto.

La caducidad del plazo es el decaimiento anticipado del mismo. Esa expiración del término antes del vencimiento trae como consecuencia la exigibilidad de la obligación.

El decaimiento anticipado puede responder a razones de orden legal o simplemente convencional. La primera está dada por la ley, como en los siguientes casos: a) el deudor sometido a concurso; y b) cuando el deudor hubiera disminuido por actos propios la garantía prometida.

Si las obligaciones fueran solidarias o afianzadas, el plazo no decaerá con relación a los demás codeudores o fiadores; todo ello se desprende del Art. 336 del CC. Esta regla general respecto a la caducidad del plazo por razones legales establecida en el código se halla perfectamente complementada, al regular el pago en el capítulo referente a la extinción de las obligaciones y son los siguientes casos:

1. cuando el deudor cayere en insolvencia, o si por ese hecho hubiere disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las prometidas;2. cuando el deudor hipotecario o prendario hubiere disminuido ostensiblemente su valor. Ejemplo: venta de accesorios de una casa o mobiliarios adheridos a la misma;3. cuando los bienes afectados a la hipoteca o la prenda fueren vendidos en remate judicial y a requerimiento de otros acreedores.En todos estos casos el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la obligación, quedando a salvo los deudores solidarios o fiadores, respecto a quienes no se produce la pérdida del beneficio del plazo (Arts. 566, 567 CC).

La caducidad del plazo de origen convencional se estipula en los actos, sean contratos, documentos a las órdenes, y es utilizada con mucha frecuencia en los negocios jurídicos.

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Ejemplo, al adquirir en compra a plazo cualquier artículo o bienes, es de uso corriente en el campo comercial estipula que la “falta de pago de dos cuotas consecutivas traerá aparejada la caducidad del plazo y hará exigible la totalidad de la obligación”.

La caducidad del plazo de carácter convencional es de gran utilidad para los tráficos jurídicos, porque facilita las operaciones comerciales realizadas a plazo.

7. Fijación del plazo en el Código Civil.

En el Derecho Romano se distinguía como la obligación de CUM VOLUERO; es decir, cuando dependía de la voluntad de cumplir la obligación. En nuestros días se equipararía con la cláusula “cuando quiera”. La solución para este tipo de obligación era la nulidad de la misma.

Sin embargo, con posterioridad, los autores pretendieron encontrarle una solución más equitativa, para no existir un abuso de la tolerancia tenida al deudor, y el código austriaco recogió la siguiente solución: en una obligación meramente personal, intransmisible a los herederos, el Juez debe fijar un término para su cumplimiento; en una obligación que no sea de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigir de sus herederos la prestación.

En las cláusulas CUM POTUERIS, cuando pueda o mejore de fortuna, no existía ningún inconveniente, bastaba con probar que el deudor ha mejorado de posibilidades y se encuentra en condiciones de cumplirla.

Debemos considerar estos supuestos: a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito; b) cuando tuviere como plazo la cláusula “cuando pueda o tuviere medios suficientes”; y c) cuando se someta a una cláusula cuando quiera.

Respecto al primer supuesto, el Código resuelve que se hará exigible la obligación en forma inmediata (Art. 561 CC).

Respecto al segundo supuesto, el Juez a instancia de parte fijará el plazo en que deba cumplirse con la obligación (Art. 562 CC).

El tercer supuesto no se halla previsto en el Código expresamente, pero es nuestra opinión que por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro código, el Juez estará facultado a fijar el plazo para su cumplimiento.

Si una obligación se sometiera a un plazo que dependa de la voluntad del acreedor, y si el deudor desea liberarse del mismo, igualmente podrá solicitar al Juez la fijación del plazo (Art. 562 CC).

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8. Forma de computarse el plazo.

Dispone el Art. 337 CC: “Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano”.

¿Desde cuándo se cuentan los plazos? Dispone el Art. 338 CC: “Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea”.

9. Conclusión del plazo.

El Art. 339 CC: “El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr el plazo”.

Art. 340 CC: “Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes”.

Domingos y feriados. En primer término los plazos son continuos y completos y terminan en la medianoche del último día, incluyendo domingos y feriados, salvo en convención expresa en contrario (Art. 341 CC). Sin embargo, se debe puntualizar una excepción en materia procesal: en su mayoría se consideran sólo los días hábiles y no se cuentan los días inhábiles, salvo en algunos juicios como el amparo, por ejemplo.

10. Efectos del plazo.

Antes del vencimiento del plazo, el acreedor puede ejercer las medidas conservatorias de sus derechos, y después de su vencimiento se torna exigible la obligación.

11. EL MODO O CARGO - Definición.

Es una obligación accesoria que se impone normalmente a una liberalidad, y cuyo incumplimiento no afecta a la eficacia del derecho, salvo que expresamente se lo imponga como condición.

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En el Derecho Romano era una carga impuesta a una donación, por un valor inferior al bien donado.

Mientras unos romanistas entendían que el cargo solo se imponía a una liberalidad (donación, legado, etc.), Makeldey enseña que también podría existir en los actos a título oneroso; pero con esta diferencia: que, mientras en los primeros podía el donador, en los casos de inejecución, exigir la ejecución o la restitución de lo que había dado, en los segundos se limitaba su acción para pedir la ejecución del modo.

12. Distinción entre el MODO o CARGO y la condición.

La principal preocupación de los juristas es establecer una nítida distinción entre la condición y el modo o cargo. Todos ellos coinciden en que en la condición los efectos del acto se suspenden a un acontecimiento futuro e incierto, y mientras tanto no resulta coercitiva; en el cargo, los efectos no se suspenden y su cumplimiento es coactivo; es decir, su cumplimiento se puede exigir coactivamente.

Ejemplo del cargo impuesto como condición sería una donación hecha a la Facultad de Derecho consistente en la suma de G. 50.000.000, con el fin de que con las rentas producidas de la aplicación de la suma donada obtuviera todas las publicaciones anuales sobre el Derecho Civil; si así no lo hiciere, perderá el derecho. En este ejemplo, el incumplimiento afectará a la eficacia misma del derecho.

Algunos autores argentinos, como Alfredo Colmo, estiman –al referirse al Código de Vélez, principal fuente del CC- que el legislador ha ido demasiado lejos al convertir cargo en condición, cuando lo característicos del cargo, por oposición a la condición, es el de no impedir la adquisición de un derecho, ni implicar la pérdida del mismo.

13. EL CARGO puro o simple.

En el Código Civil Paraguayo, igualmente, se regula el cargo, con la posibilidad de imponerse como condición; sin embargo, la regla es que al no expresar la voluntad de imponerse como condición, rige el cargo puro y simple.

Es decir, la regla es el cargo puro y simple. Esta regla no da el Art. 330 que establece: “Si no hubiere condición resolutoria, la falta del cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto”.

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EL CARGO impuesto como condición.

Como se explica precedentemente, el cargo como principio no afecta al derecho mismo; es apenas una obligación accesoria cuyo beneficiario puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, de imponerse una condición, esto deberá expresarse claramente; en caso de duda se considerará que tal condición no ha existido.

Así lo dispone el Art. 328: “El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importase una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido”.

Segovia enseña: “Para que los cargos importen una condición resolutoria, es necesario que el disponente conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si el adquirente no cumple los cargos”. Esta es la solución en la mayoría de los Códigos en el Derecho Comparado.

¿En que consiste la diferencia entre el cargo impuesto como condición y la condición misma? La diferencia fundamental radica en que en la condición sus efectos operan de pleno derecho. En el cargo impuesto como condición, los efectos deben ser declarados por el juez.

El Art. 329 CC expresamente dispone: “Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la sentencia del juez, para que el beneficiario pierda el derecho adquirido”.

14. Fijación del plazo en el cargo.

El cargo debe cumplirse en el plazo establecido en el acto; sin embargo, si no se hubiese fijado un plazo, se debe recurrir al Juez para que prudencialmente fije un plazo determinado, dentro del cual el obligado debe cumplir con esa carga.

El Art. 331 CC establece: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del plazo señalado por el Juez”.

15. Transmisibilidad del cargo.

Por ser el cargo una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho, nada impide que se transmita a los herederos del obligado, salvo que la obligación sea “intuite personae”, es decir, que dependa de las cualidades personales del agente, en cuyo caso,

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producido el fallecimiento del mismo, no podrá cumplirse por sus herederos. Ejemplo: una donación con cargo de que el beneficiario levante una obra de escultura.

En esta segunda hipótesis, de producirse el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo, la adquisición del derecho queda sin efecto alguno, volviendo los bienes al imponente del cargo o a sus herederos (Art. 332).

16. Casos en que el incumplimiento del cargo produce la pérdida del derecho.

En primer término tenemos los cargos impuestos con obligaciones, eminentemente personales (intuite personae), y se produce el fallecimiento antes del cumplimiento del cargo.

El cargo impuesto como condición resolutoria, no cumpliéndose con el mismo, trae aparejada la pérdida del derecho. Debe señalarse que deberá pedir el beneficiado al Juez su declaración; sin embargo, la condición opera de pleno derecho.

Los terceros de buena fe no serán afectados por los actos de pérdida de derechos; siempre quedan a salvo los terceros que de buena fe negociaron en virtud de un derecho gravado con una condición resolutoria o con un cargo impuesto como condición resolutoria.

17. Límites de responsabilidad. ¿Quiénes pueden demandar su cumplimiento?

Por tratarse de una obligación accesoria, el límite de responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho; no podrá ir más allá del mismo y podrá demandar el cumplimiento del cargo el beneficiario o sus herederos.

18. Cargos imposibles, ilícitos y contrarios a la moral y las buenas costumbres.

“Si bien el cargo embebe una convención accesoria, siempre que el hecho y la prestación a cargo del gravado hayan sido impuestos por el donante o el testador, sea como medio de alcanzar el derecho correlativo o como fin de la obligación principal, su nulidad apareja la nulidad del acto”.

Esta nulidad es por aplicación del principio general que rige en esta materia y se encuentra legislada en los Arts. 319, 297 y concordantes del CC.

Excepción: En cuanto a la imposibilidad, la misma debe consistir en una imposibilidad objetiva y no relativa al grado. Por lo demás, debe ser una imposibilidad contemporánea al tiempo de la imposición del cargo.

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La imposibilidad sobrevenida no puede afectar al acto; así lo dispone el Art. 333 del CC: “Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno”.

Dicha imposibilidad sobrevenida debe ser sin culpa del adquirente para no afectar al derecho adquirido, porque de serlo por su culpa, debe afectar al derecho que hubiere adquirido con cargo.

[1] Luis De Gásperi. Tratado de Obligaciones. Pág. 322.[2] Silva Alonso, Ramón. Curso de Derecho Civil. Pág. 123.

LECCION XIV - DCE LOS VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS - LA LESION

LECCIÓN 14- XIV

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)

1. LA LESIÓN

1.1. Concepto:

Ocurre a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia o capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas. En una palabra, falta equivalencia. ¿Es válida esta convención? El problema es arduo y de vieja data.

El primitivo derecho romano, rigurosamente individualista, no conoció la institución de la lesión. Sólo en los últimos tiempos y bajo la influencia de la Iglesia Católica, se atenuó ese rigorismo.

La doctrina católica no podía tolerar, en efecto, la validez de pactos que chocaban con la idea de justicia y con el sentimiento de caridad y moral cristianas. La usura fue condenada severamente y se sentó el principio de que las convenciones, para ser lícitas, debían basarse en la equidad. Esta convención influyó poderosamente en el derecho medieval. Pero el auge del liberalismo trajo aparejado un nuevo ocaso en estos principios. Se pensaba que las partes eran el mejor Juez de sus propios intereses y que el acatamiento ciego del contrato era el principio superior de progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta fórmula: “lo que es libremente querido, es justo”. Aún hoy, no obstante la decadencia de las ideas liberales, la pugna en torno al problema de la lesión se mantiene en pie.

Para nuestro sistema legal, conforme lo dispone el Art. 671 CC, la lesión queda configurada cuando una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

1.2. Antecedentes.

1.2.1. En Roma: Por primera vez aparece en Roma una norma que combate de frente a la lesión con un carácter casi accidental como el rescripto de los emperadores Dioclesiano y Maximiliano, dado en respuesta a la consulta formulada por uno de los súbditos, y en virtud de la cual se autorizaba la rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad de su justo precio. Esta rescisión data del año 285; ha llegado a nuestros días al ser incorporado en el Corpus Iuris Civili de Justiniano, que dice:

“Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano que, restituyendo tú el precio a los compradores recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiere, reciba lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero”.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Este estudio sobre las reglas dictadas por los emperadores es simplemente un aspecto de un movimiento más general, parte de las medidas destinadas a proteger a los débiles contra los poderosos.

En el Código de Justiniano: Pero veamos pues la norma en el Derecho de Justiniano. En efecto, la Ley 8ª Libro IV, Título XLIV del Corpus Iuris Civili, establece: “Neque bonam fidem pati, neque ullam rationem concedere, rescindi consenso finitud contractum; nisi minus dimidia justi pretil quod furat tempore venditionis, electione jam emptori praestila servanda”.

“Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que rescinda un contrato concluido por el consentimiento; salvo que se haya dado menos de la mitad del justo precio al tiempo de la venta, y deba otorgarse al comprador la elección ya otorgada”.

En la primera época se concebía que la lesión alcanzaba sólo a la compraventa de inmuebles, por la utilización del término “fundus”, en las interpolaciones; sin embargo, más adelante también se aplicaría el instituto a las demás cosas, conforme se desprende del significado del término “rem”, al cual aludía con posterioridad la interpretación de la ley comentada.

1.2.2. En el Derecho Civil alemán: Aunque tímidamente fue legislada en el CODE (Código Civil Francés), sólo en el Derecho alemán la figura fue recogida en toda su amplitud, ubicada dentro de los hechos y actos jurídicos, en su Art. 138 que dispone:

“Es nulo todo acto contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para sí o un tercero que, a cambio de una prestación, le prometa o entregue ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción chocante con ellas”.

Respecto a ésta un autor francés, Saleilles, advierte de inmediato y lo señala con toda claridad al expresar: “Esto significa en lo sucesivo que la lesión es una causa de nulidad, pero con la condición de no atenerse a una comprobación puramente objetiva de la lesión, sino a la prueba de una explotación subjetiva del individuo”.

1.2.3. En el Derecho Civil paraguayo: El Art. 671 establece: “Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el

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otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.

1.3. Caracteres y elementos.

1.3.1. Caracteres subjetivos: La ley establece, entre otras cosas: “…explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de éste…”. Estos mismos términos utiliza el Código Civil Argentino al legislar la lesión en el Art. 954, reformado por la Ley 17.711. En efecto, las condiciones de inferioridad de la víctima deben preexistir al acto, para que esta circunstancia pudiera conducirla a la realización de un acto ruinoso o dañino para sus intereses. Es decir, la situación personal del lesionado debe existir antes de la celebración del acto y debe ser conocida por la otra parte, de tal forma que pueda existir un aprovechamiento de tal circunstancia con el propósito de obtener mediante el mismo una ventaja injustificada.

Siempre es necesario reiterar: el contenido teleológico de la norma es combatir la inmoralidad del aprovechamiento, la ventaja injustificada, es decir injusta, fruto de una falta de lealtad en los negocios jurídicos, cuyo deber de observación fue violentado por el acto sancionado como lesivo. Esto significa que la simple desproporción en las prestaciones no es suficiente para sostener la nulidad del acto, porque existen actos sin contraprestación; sin embargo, son actos completamente válidos, como la donación por ejemplo.

1.3.1.1. Explotación de la necesidad: La amplitud del término necesidad ha sido discutida en distintos congresos de Derecho Civil; en algunas legislaciones del Derecho Comparado se utiliza el término penuria, en otras se usa el término peligro para dejar de utilizar por su amplitud la necesidad; sin embargo, en algunas legislaciones se hace una diferenciación bien nítida entre peligro y necesidad, regulando en forma muy especial para los actos celebrados en estado de peligro y los celebrados bajo la influencia de la necesidad como elemento subjetivo de la lesión. Una de las legislaciones que la regula expresamente en el Código Civil Italiano (Art. 1447); se refiere a los contratos celebrados en estado de peligro. El Anteproyecto del Dr. Luís De Gásperi igualmente regula en el Artículo 551 respecto a los actos celebrados en estado de peligro, inspirándose en el Código Civil Italiano. Otras legislaciones se refieren a desgracia, como sustituto de la necesidad, y con el fin de obviar la utilización de dicho término.

La necesidad es considerada como sinónimo de pobreza, de carencia o falta de cosas, bienes o servicios que son menester para la vida, riesgo que exige pronto auxilio; a veces es considerada igualmente como sinónimo de hambre.

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No se debe confundir con el estado de necesidad, que consiste en una figura diferente, donde los elementos son distintos, como lo señala Rivera: “Es necesario distinguir el estado de necesidad de la lesión, pues constituyen conceptos distintos. El estado de necesidad está contemplado en el Código Penal como causal excluyente de la imputabilidad; en cambio no está incluido en el Código Civil como vicio del acto voluntario. Las diferencias que existen entre la lesión y el estado de necesidad es que en este último no se sufre daño alguno, sino que se causa; en cambio, en la lesión la persona necesitada es quien sufre las consecuencias; también puede señalarse que el hecho necesario es generalmente unilateral, mientras que el lesivo es siempre bilateral”.

Esta situación de angustia o de agobio deriva de la carencia de los medios elementales para subsistir, imprescindibles o necesarios, teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada agente o contratante, según el caso. El Derecho contempla los casos en que una de las partes realiza un acto por influjo de una circunstancia que constituye un riesgo, un peligro, un constreñimiento de las circunstancias que afectan a la salud, la libertad u honor de las personas, afecciones tanto materiales como físicas y espirituales.

1.3.1.2. Explotación de la ligereza: El significado del término ligereza es el más cuestionado por la dificultad de precisar su alcance y significación; en nuestro idioma quiere decir rapidez o agilidad; así mismo se le asigna un significado como “inconstancia, inestabilidad, irreflexivo o de poca meditación”; pero trasladado esto al campo del Derecho, nos encontramos que quienes actúan de esta manera, en los negocios jurídicos, estarían cayendo dentro de la órbita de su propia culpa y, en consecuencia, no tendrían acción para demandar la nulidad o la modificación del acto, en virtud del principio de que nadie puede invocar su propia torpeza como fundamento de sus derechos, principio que nos viene desde el Derecho Romano, con la expresión: “Propiam turpitudinem allegans non est audiendus”.

Sin embargo, muchos autores llegaron a la conclusión de que es indispensable incluir el término ligereza en todos los Códigos donde no se halla regulada la inhabilitación, porque la ley al referirse a la ligereza le otorga el significado de “inferioridad mental”. En el comentario que hacen a este término los autores Bellusio y Zannoni, en el tomo IV del Comentario del Código Civil Alemán, página 370, exponen: “No ha de aceptarse una acepción tan amplia del término que comprenda el obrar negligente o imprudente; no se trata de proteger un obrar irreflexivo, ni de permitir que se anulen actos que son frutos de errores inexcusables. El término, en sentido técnico – jurídico, es más restringido, pues se reduce a los casos en que el obrar irreflexivo, versátil, de debilidad, o estado de inferioridad mental o estado patológico de inferioridad”.

1.3.1.3. Explotación de la inexperiencia: La definición del término inexperiencia, de la misma manera que los anteriores, ha suscitado controversia, principalmente en la doctrina, en los congresos y seminarios realizados; sin embargo, el Diccionario de la

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Lengua Española lo define de la siguiente manera: “La falta de conocimiento que se adquiere gracias a la práctica y la observación”; es sinónimo de carencia de práctica, de destreza, de prueba o conocimiento. Al hablar de inexperiencia, esta figura mantiene un límite muy estrecho con el error como vicio de la voluntad. Se puede decir que esta falta de experiencia puede ser aprovechada por la otra parte que obra con sagacidad, astucia, que se vale de la situación de inferioridad del inexperto para obtener de él una ventaja patrimonial excesiva; se ha mantenido en la doctrina que esta situación de inferioridad es proclive al aprovechamiento de los conocedores, capitalizando a su favor esta circunstancia.

1.3.1.4. Notoria desigualdad entre las prestaciones: Cuando la ley ha dispuesto que debe presumirse la explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones, es obvio que tal presunción se refiere a todo el elemento subjetivo de la lesión. En caso de duda sobre si la diferencia es realmente desproporcionada o sobre si ha habido aprovechamiento, debe optarse por el cumplimiento del contrato para no perjudicar el principio de la seguridad de los actos jurídicos; pero si la solución aparece dudosa, la prueba de la inferioridad ayuda a proteger al lesionado.

En este sentido, nuestra ley se ha apartado del sistema francés, que para la compraventa establece una proporción fija (las siete doceavas partes del precio Art. 1674), excedida la cual hay lesión, para adherir al criterio de las legislaciones modernas que han preferido sentar normas flexibles y tener principalmente en cuenta el aprovechamiento de la debilidad o inferioridad del otro contratante

1 .4. Presunción originada en la desproporción.

El Art. 671 CC, al igual que lo dispuesto por la reforma en la República Argentina, crea una presunción que parte de la notable desproporción de las prestaciones. En efecto, en el negocio jurídico lesivo el elemento objetivo se materializa mediante la desproporción grosera e injustificada entre las prestaciones, mientras que el elemento subjetivo, mediante las condiciones de inferioridad; ante estos dos elementos se requiere una relación causal, que sin lugar a dudas debe ser el aprovechamiento de aquellas condiciones no subjetivas de la víctima, que se manifiesta por medio del elemento externo y fáctico del negocio jurídico consistente en la desproporción grosera de las prestaciones.

El objetivo final de la ley no es combatir la sola desproporción en los negocios jurídicos, porque entendemos que la oferta y la demanda son el alma que mueve los negocios jurídicos; si no fuera por las mismas, se fosilizarían las posibilidades de intercambios, se cristalizarían los tráficos en el derecho, porque el interés económico, al margen de las ganancias, constituyen las fuentes principales de todo negocio jurídico. Se puede afirmar, sin equivocación alguna, que en cada negocio jurídico existe una desproporción en las prestaciones sin que la misma sea remotamente lesiva. Esto nos demuestra que la protección legal se refiere, exclusivamente, a la desproporción injusta: esta desproporción

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injusta existe, pues, porque previamente existió un abuso o aprovechamiento de una de las circunstancias previstas en la ley. Este aprovechamiento, consiste en un acto inmoral, atentatorio contra la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos, debe ser sancionado por la ley.

El aprovechamiento castigado por la ley, en consecuencia, se refiere al de las condiciones de inferioridad de la víctima (necesidad, ligereza, inexperiencia), por la inmoralidad que representa tal conducta del agente.

A partir de constatada esa circunstancia de inferioridad que le llevó a una de las partes a la realización del acto jurídico ruinoso para sus intereses, se puede entender que la desproporción es injusta, porque esa desproporción se fundaría en el aprovechamiento de aquellas circunstancias subjetivas castigado por la ley, no en cualquier desproporción corriente en los negocios jurídicos.

Inversión de la carga probatoria: Es necesario destacar que la ley admite prueba en contra. Es la parte demandada por lesión la que debe probar que la diferencia entre las contraprestaciones tuvo una causa legítima, como podría ser el ánimo de hacer una liberalidad o el pago del valor afectivo de una cosa, que a veces puede ser muy importante. Así ocurriría, por ejemplo, si se obtiene un precio que no guarda relación con los valores corrientes, por una vieja propiedad familiar y más si tiene valores históricos.

1.5. Acciones a que da lugar: El Art. 671 contempla la posibilidad de que el actor opte por solicitar la nulidad o la modificación del acto lesivo, lo que confiere al sistema las características propias de la rescisión, que es el remedio más adecuado en estas circunstancias. Nada se dice, en cambio, sobre la posibilidad de ejercitar una acción de daños y perjuicios, lo que puede provocar una discusión similar a la que se ha planteado en la doctrina argentina.

a) Anulación: Entendemos que se trata de una nulidad relativa, empleando el lenguaje de Vélez, o de un acto "anulable", en la terminología del nuevo Código, es decir que el vicio puede subsanarse por distintas vías, entre las cuales podría encontrarse la confirmación. Es cierto que el Art. 358 no lo incluye dentro del catálogo de actos "anulables", pero tampoco figura entre los actos "nulos" mencionados en el Art. 357, por lo que resulta aventurado afirmar que se trata de un acto "nulo" asimilable a las hipótesis previstas en el Art. 299, inc. c. El hecho de que el Art. 671 admita la "modificación" del acto, indica que el vicio puede ser subsanado, y en tal caso no estamos frente a un acto "nulo".

Se trata, pues, de un acto "anulable" porque el legislador no ha considerado que en este caso se encuentre en juego el orden público, sino solamente el interés privado de las partes, que podrían confirmar el acto, renunciar a la acción o dejarla extinguir por prescripción. Más aun, el acto se encuentra afectado de "nulidad parcial", ya que se

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admite que subsista válidamente si se modifican las prestaciones para restablecer su equilibrio.

b) Modificación equitativa: En primer lugar deseamos destacar que esta acción es el remedio más adecuado para los actos lesivos, ya que se mantiene la validez del acto haciendo desaparecer el desequilibrio que afectaba a las prestaciones, es decir borrando el vicio que padecía.

Es también, en muchos casos, la mejor protección que puede concederse a la víctima; en efecto, la persona que se encuentra en una situación de grave necesidad y acepta desprenderse de un elemento valioso de su patrimonio recibiendo como contraprestación un valor ínfimo lo hace porque cree que aún con esa pequeña suma va a poder atender las necesidades más acuciantes, las que lo apremian ese día de manera angustiosa; para esa víctima jamás sería remedio la nulidad del acto, pues aunque el bien retornase a su patrimonio, continuaría agobiado por la necesidad y sin medios para hacerle frente de manera inmediata.

Por ello el legislador ha dado neta preferencia a la acción de modificación y así vemos que si la víctima elige esta vía el demandado no podrá reconvenir optando por la nulidad; en cambio si el actor hubiese elegido la nulidad, el demandado podría evitarla ofreciendo la modificación y lograr por esta vía que el acto mantenga su validez, lo que corrobora la afirmación de que no estamos frente a un acto "nulo", sino meramente "anulable".

Subyace siempre en el Código la idea de que el acto atacado ha sido un acto voluntario, que no está afectado realmente de "invalidez", sino de ineficacia por defecto en alguno de sus elementos -en este caso la desproporción entre las prestaciones- y que debe mantenerse incólume el acto siempre que se haga desaparecer la causal de ineficacia, o –dicho en otras palabras- si se restablece el equilibrio entre las prestaciones.

Por eso fue un acierto del legislador paraguayo el otorgar la acción de "modificación" y darle ese nombre, y no el de "reajuste" o "reducción", como hacen otros cuerpos legales, ya que no puede haber reajuste si jamás hubo "ajuste" (el desequilibrio es originario), y no siempre corresponde reducir una prestación excesiva, sino que a veces es menester completar una prestación exigua como forma de borrar la desproporción.

Facultad del demandado para evitar la nulidad: El demandado de nulidad puede convertir el juicio en uno de modificación, si lo ofreciera al contestar la demanda, teniendo en cuenta que como ya se ha expresado precedentemente, el efecto normal de la acción derivada de una lesión es la modificación equitativa, pues lo que en definitiva se sostiene es que se recibió menos de lo que se dio, en consecuencia la justicia se satisface de restablecer la equidad de las contraprestaciones. Ello explica esta solución, aparentemente anómala, de reconocer al demandado el derecho de cambiar los términos es que se ha planteado la litis.

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1.6. Plazo de prescripción de la acción: En el propio Art. 671 se fija un plazo de prescripción de dos años, lo que en alguna manera concuerda con lo establecido en el Art. 663 para otras acciones de nulidad, y para la acción revocatoria por fraude pauliano.

Cuando se analizó el proyecto en el Senado, la Comisión propuso reducir ese plazo a noventa días, término sin duda exiguo que hubiese frustrado la finalidad protectora de la norma, impidiendo en la mayoría de los casos que las víctimas de actos lesivos ejercitasen el remedio que les concede la ley. La Cámara de Diputados, con buen criterio -a nuestro parecer- insistió en el plazo de dos años que fue el adoptado en definitiva.

1.7. Facultades arbitrales del Juez de la causa.

El Código Civil ha seguido el criterio de no establecer módulos matemáticos rígidos para medir la inequivalencia de las prestaciones, dejando en manos del juez determinar cuando esa desproporción alcanza una dimensión tal que torna injustificadas las ventajas que con ella se obtienen.

Las legislaciones modernas, en su gran mayoría, siguen un camino semejante considerando que los límites matemáticos estrictos no presentan la exactitud que les asignaban sus defensores en razón de lo difícil que es ponerse de acuerdo sobre el "justo precio"; prefieren entonces dejar librado al prudente criterio judicial la apreciación de si existe o no la "notable" o "evidente" inequivalencia que configure el elemento objetivo de la lesión.

Si el desequilibrio no es "notable", es decir grande, excesivo, no solamente no se gozará de la presunción de aprovechamiento sino que tampoco corresponderá anular o modificar el acto, ya que se tratará simplemente de las ventajas normales que pueden obtenerse en cualquier negocio.

Advertimos que nada dice el Art. 671 sobre el momento en que debe apreciarse la desproporción, ni tampoco sobre si ella debe subsistir o no a la fecha de la demanda. Estimamos que el primer silencio queda cubierto por la existencia en el propio Código, y a renglón seguido, del Art. 672, que se ocupa de la "onerosidad sobrevenida".

Esta distinción de hipótesis indica claramente que la lesión se refiere a "desproporciones originarias", que se han encontrado presentes desde el momento mismo de celebrarse el contrato.

Agréguese a ello que en el último párrafo del Art. 671, al disponer que el demandando puede evitar la nulidad ofreciendo la modificación del contrato, se prevé para esta hipótesis que el juez "tome en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato", previsión aplicable por analogía a las restantes hipótesis.

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En cuanto al silencio sobre la "subsistencia" de la desproporción, parece acertado que no se haya reproducido ese requisito que se incluyó en el Código italiano, donde mereció serias críticas de la doctrina, y cuya inclusión en el Art. 954 del Código argentino no parece feliz.

LECCION XV - EL FRAUDE PAULIANO

LECCIÓN 15- XV

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)

1. EL FRAUDE PAULIANO.

1.1. El fraude en general.

La evolución de las distintas legislaciones del Derecho Comparado, como también nuestro Código Civil, nos demuestra que son dos los principios morales que sustentan las relaciones jurídicas con miras a establecer un orden jurídico, donde reinen dos valores axiológicos, no menos importante uno que el otro, y que son la equidad y la seguridad.

Estos principios son:

a) la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones como en el ejercicio de los derechos; y

b) el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

Respecto al primer punto, el Art. 715 del CC dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla…, y: “deben ser cumplidas de buena fe”; y el

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Art. 714, última parte, dispone que: “el contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe”. Es decir, tanto en el cumplimiento como en la interpretación de los contratos, la ley impone el deber de observar la regla de la buena fe. También se debe destacar que el ejercicio de los derechos debe ser cumplido de buena fe; la ley reprueba el ejercicio abusivo del derecho subjetivo, fuera de los fines que la misma tuvo en mira al reconocer tal derecho; así lo dispone la primera parte del Art. 372: “los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.

La buena fe consiste en “la creencia sincera, dictada por la atención que se puede exigir, según las circunstancias, de que al adquirir, al usar de un derecho, y al cumplir una obligación, no se lesionan ni el orden legal ni los derechos de terceros”.

Se afirma que la buena fe es la “lealtad que debe existir en todos los negocios jurídicos”; ese deber de lealtad deben observar las partes en la ejecución de todos los actos. Es el proceder claro, limpio y sin dobles intenciones que los agentes en los negocios jurídicos demuestran en el momento de la conclusión del acto, como también en el momento del cumplimiento o ejecución del mismo.

En cuanto al segundo principio, los bienes que forman el patrimonio del deudor deben responder al pago de sus obligaciones. Además de ser la garantía de los créditos, tienen una función de salvaguardar la fe de los acreedores; es decir, la confianza que los acreedores depositan en sus deudores, para dejarlo en libertad de administrar sus bienes sin restricción alguna (comprar, vender, gravar, etc.); sin embargo, esta confianza no debe ser defraudada por los deudores. En realidad, si los deudores ejercen actos positivos destinados a mejorar su patrimonio, esto indudablemente mejora también las posibilidades de los acreedores; pero si ocurre lo contrario, cuando el deudor esfuma su patrimonio hasta llegar a la insolvencia, también esfuma las posibilidades de los acreedores; esta última conducta, cuando tiene una finalidad de burlas a sus acreedores, representa una inmoralidad, una deslealtad. Esta deslealtad aparece al tiempo del cumplimiento de las obligaciones y no al tiempo de la formación del acto; esta última es la característica del fraude pauliano, que no es otra cosa sino una especie de fraude en general y de fraude a la ley.

1.2. Fraude de la Ley.

En primer término se debe significar que todos los fraudes son actos que conllevan una conducta antijurídica imputable y producen daño; en consecuencia, revisten el carácter de ilicitud. Sin embargo, en la mecánica del fraude a la ley, se trata de obtener un efecto similar o análogo al prohibido por una norma imperativa, apoyándose en otra norma. El acto fraudulento se otorga bajo protección de otra norma, que no es prohibitiva, gráficamente designada como norma de cobertura, eludiendo así la aplicación de la norma imperativa o norma defraudada, logrando un acto aparentemente válido.

El fraude a la ley, realizado mediante la protección de algunas normas, que reciben el nombre de “normas de cobertura”, y la defraudación de otra norma, la llamada “norma

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imperativa o defraudada”, se materializa mediante numerosos actos, pero el más común en la vida de los negocios se presenta a través de la “persona de existencia ideal”.

Eduardo A. Zannoni trae un ejemplo del mismo al sostener que es “un conflicto de normas, que se produce entre las que aseguran el régimen societario mediante el reconocimiento de una personalidad distinta de la de sus miembros, y las que contemplan y protegen el interés jurídico del lesionado en razón de dicho reconocimiento, caso en el cual, operando bajo la protección de dicho régimen como norma de cobertura, se intentó desconocer el derechos del heredero legitimario. Esta situación implica la desnaturalización del derecho societario, tendiendo a eludir a la ley, a incumplir obligaciones contractuales o a lesionar a terceros, sea mediante la constitución de la persona de existencia ideal o a través de su propia operatoria”.

1.3. El fraude pauliano. Concepto.

El fraude pauliano es el acto otorgado por el deudor en forma fraudulenta para provocar o agravar su insolvencia y burlar de esa manera a los acreedores, imposibilitando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad.

“Los acreedores –y particularmente los comunes o quirografarios- tienen ligada la suerte de sus créditos al estado de la fortuna del deudor. Todo egreso de bienes supone una disminución de la garantía común; pero mientras se trate de actos normales de administración o disposición, ellos deben soportar sus consecuencias y carecen de remedio legal para impugnarlos. Sólo cuando el acto está encaminado a defraudarlos, la ley acude en su defensa. Ocurre a veces que un deudor ya está a punto de caer en insolvencia o que se encuentra ya en este estado, enajena alguno de sus bienes para sustraerlo de la acción de sus acreedores; el dinero o los valores mobiliarios que recibe en cambio escapan fácilmente del embargo. En tal caso, la ley reconoce a los acreedores la acción revocatoria o pauliana… la cual le permite hacer ejecución del bien cuya propiedad se había transferido. Aunque la hipótesis típica del fraude pauliano es la venta, son muchos los actos que implican una lesión de los derechos de los acreedores y dar lugar a esta acción”[1].

1.4. Metodología del Código Civil paraguayo.

El CC lo legisla dentro de los actos jurídicos en general, conforme a la doctrina contemporánea, en razón de que no constituye vicio de la voluntad propiamente dicho, sino un defecto del acto jurídico o vicio en el acto jurídico que afecta a la buena fe. A diferencia del error, dolo y violencia, que constituyen vicios de la voluntad (discernimiento, intención y libertad), los hechos cumplidos por el agente no son actos jurídicos,

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técnicamente, sino un hecho; ésta es la razón por la que el Código Civil Paraguayo, dentro del capítulo I, “De los hechos en general”, regula el error, el dolo y violencia, y dentro del capítulo II, “De los actos jurídicos en general”, regula la simulación y el fraude de los acreedores.

1.5. La acción pauliana. Antecedentes y conceptos.

En el Derecho Romano, formado por obra de los pretores, con la intención de dar una respuesta práctica y un medio de solución inmediata a las necesidades de la vida, el Pretor Paulus creó esta acción destinada a obtener la revocación de los actos fraudulentos contra los intereses de los acreedores quirografarios. La acción revocatoria o pauliana, o acción pauliana, así llamada indistintamente en homenaje al citado Pretor romano, se encuentra regulada en el CC en los Arts. 311 al 317.

La acción revocatoria o pauliana es el derecho que tienen los acreedores quirografarios en obtener la revocación de los actos fraudulentos de sus deudores, que provocan o agravan su insolvencia, para abrir una vía con el fin de satisfacer dichos créditos.

Esta acción típicamente se ejerce contra los actos de compraventa; sin embargo, es igualmente aplicable a actos a título gratuito o renuncia de derechos o a cualquier transmisión de dineros o valores mobiliarios, que escapan fácilmente a los embargos, siempre que sea posible individualizarlos.

El CC dispone expresamente respecto a la renuncia de derechos, en el Art. 313: “Si el deudor renunciare derechos, aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones renunciados”.

Igualmente, el Código regula en forma expresa la posibilidad de revocar la constitución de derechos reales de garantía realizada por el deudor en perjuicio de sus acreedores, en los siguientes términos: Art. 314: “También procederá la revocación cuando el deudor constituyere derechos reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus acreedores”.

1.6. Requisitos para su procedencia:

No cualquier acto del deudor puede ser objeto de revocación; principalmente cuando se trata de actos a título oneroso, debe cumplir rigurosamente con algunos requisitos:

1.6. Actos a título oneroso:

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a) Que el acto impugnado cause o agrave la insolvencia: Nuestro Código Civil alude directamente al concepto de insolvencia del deudor, como requisito de la figura del fraude, en los Arts. 311 y 312, norma la primera que trata de los actos gratuitos, y la segunda, de los actos a título oneroso.

A falta de una conceptualización del Código Civil, debe entenderse por insolvencia un estado patrimonial del deudor, donde el pasivo supera al activo.

Hay que partir, en principio, del concepto que sin insolvencia generada o agravada por el acto del deudor no existe daño alguno que reparar por medio de la acción revocatoria. El acreedor debe justificar la insolvencia el deudor, acreditando la existencia de hechos directos o indirectos reveladores de su existencia. A este efecto, puede el acreedor valerse de todo medio probatorio admitido por nuestro Código Procesal Civil.

b) Crédito anterior: De los términos del Art. 312 CC se deduce que uno de los requisitos de procedencia de la acción revocatoria o pauliana consiste en que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea anterior al acto fraudulento.

Si el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores, se presume que el acreedor acepta esta garantía, a partir de la constitución del crédito, y el deudor sólo se responsabiliza por todo acto jurídico otorgado a partir de esa fecha, no debiendo ninguna explicación por todo acto u contrato celebrado con anticipación del mismo.

Para ciertos autores, se concede la acción pauliana al acreedor cuyo crédito sea posterior al acto, cuando el fraude haya sido organizado anticipadamente, con miras a perjudicar a un futuro acreedor.

La excepción a este requisito es cuando por dicho acto se trate de eludir responsabilidad derivada de la comisión de un delito penal. En este último caso no es necesario que la fecha del crédito sea anterior, porque el crédito de la víctima o sus herederos surgir del hecho delictuoso; por tanto, las transmisiones realizadas con miras a la comisión del delito serán alcanzadas por los efectos del referido hecho (Art. 312, última parte).

1.7. Naturaleza jurídica y efectos de la declaración de la acción pauliana.

La opinión mayoritaria en la doctrina es que se trata de una acción de carácter personal, que tiene como fin salvar el obstáculo que constituye la transmisión de los bienes a favor de terceros y abrir la vía para que el acreedor pueda satisfacer su crédito.

Otros sostienen que se trata de una acción de carácter resarcitorio, porque con ella se trata de reparar los daños causados al acreedor por el acto fraudulento, y por último la acción tiene un carácter conservatorio y trata de declarar inoponible el acto impugnado al acreedor accionante.

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El CC en el Art. 315, dispone: “La revocación será pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la pidió, y hasta el importe de su crédito. Cesará la acción del acreedor si el tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor”.

De esta disposición legal se deduce que la acción es de carácter personal, que beneficia solo a quien ejerció la acción y hasta el límite de su crédito. Ello significa que no es una acción de nulidad, ni trata de recomponer el patrimonio del deudor; la misma abre la vía para que el acreedor pueda satisfacer su crédito. Esta conclusión se obtiene de la última parte del Art. 315.

No se puede descartar de nuestro Derecho que en cierto momento la acción tenga el carácter resarcitorio, cuando admite la posibilidad de la indemnización por daños, en caso de que el tercer adquirente en complicidad con el deudor ha vuelto a transmitir el bien a un subadquirente de buena fe o cuando se perdió la cosa.

Establece el Art. 317: “El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido”.

También es indudable que en nuestro Derecho la acción pauliana tiene el carácter conservatorio, porque en alguna medida el ejercicio de la acción está enderezado a la conservación de los bienes del deudor, como garantía de los acreedores quirografarios. El Art. 316 CC estatuye: “Obtenida la revocación, el acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto del acto revocado. El cómplice del fraude debe devolverlos con todos los frutos como poseedor de mala fe”.

Efectos: Como se demostró precedentemente, los principales efectos de la acción revocatoria o pauliana pueden sintetizarse en los siguientes:

a) Revoca el acto hasta el límite del crédito;b) Beneficia al acreedor, quien ejerció la acción;c) El tercer adquirente puede impedir la procedencia de la acción mediante el pago u ofrecimiento de suficiente garantía a los derechos del acreedor;d) La obligación de resarcir los daños del tercer adquirente de mala fe, cuando este transmitió la cosa a un subadquirente de buena fe.

1.8. Acción promovida por un tercero.

1.9. Medios de prueba.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

A falta de norma legal limitativa, pueden las partes valerse de todos los medios probatorios contemplados en el Código de forma y fondo.

El acreedor que intenta la acción revocatoria no tiene que probar la complicidad del tercero ni su ánimo de defraudar; le basta demostrar que éste conocía la insolvencia del deudor, puesto que, en tal caso, la ley presume el fraude.

1.10. Tiempo de prescripción de la acción pauliana.

El Art. 663 CC dispone: “Se prescriben por dos años: …b) La acción revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años desde la realización del acto…”.

La norma es sumamente clara, en el sentido del inicio del cómputo del plazo de prescripción, que si es posterior a la realización del acto deberá justificarse la fecha de su conocimiento. En todo caso, la acción prescribe a los cinco años desde la realización del acto, por lo que transcurrido este término ya no podrá acreditarse el conocimiento posterior del acto fraudulento.

El mérito del codificador paraguayo está en haber unificado el plazo de prescripción de la acción revocatoria y la de simulación, ya que en muchas oportunidades deviene necesaria la acumulación de ambas acciones.

En cuanto al fraude presumido por la ley, como se trata de un acto nulo, la imprescriptibilidad de la acción surge de lo establecido en el artículo 658, inc. “a” del Código Civil, norma que preceptúa: “no prescriben: la acción de impugnación de los actos nulos”.

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LECCION XVI - LA SIMULACION

LECCIÓN XVI

DE LOS VICIOS EN LOS ACTOS JURÍDICOS (Cont.)

1. LA SIMULACIÓN.

1.1. Divergencia entre la intención y la voluntad declarada.

Como hemos visto anteriormente, el error desvía la intención, produciendo una discordancia involuntaria entre el querer y la declaración; el dolo no es más que un error provocado por otro con intención de dañar, y la violencia suprime la libertad del agente. El fraude no constituye propiamente vicio de la voluntad, sino un defecto del acto o vicio en el acto al igual que la simulación, que afecta a la buena fe.

En la simulación existe un deliberada disconformidad entre el querer del agente y la declaración del mismo; una discordancia entre el proceso sicológico y la declaración de voluntad de carácter intencional; el que simula dice deliberadamente lo que no quiere, con conciencia de lo que hace y con intención de engañar a terceros; finalmente, el que simula produce una falsa representación de su voluntad o su idea.

1.2. Concepto de simulación.

La definición del Derecho Romano cobra tanta actualidad cuando establecía la máxima: “Acta simulata veritatis substantiam nature non possunt”. Windscheid define la simulación como: “La declaración de un contenido no querido, emitido por alguno con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico”.

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La simulación es “el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien, que esconda uno verdadero diferente al declarado”[1].

El Código Civil Paraguayo no trae la definición; al contrario del Código Civil Argentino (Art. 955); de las disposiciones del CC se puede intentar ensayar una conceptualización del negocio simulado en los siguientes términos: “La simulación en los actos jurídicos consiste en una declaración que representa a una voluntad a una voluntad total o parcialmente falsa e irreal de las partes, que se encuentra en forma ostensible en el acto, realizada con intención de engañar a terceros, y otra declaración de voluntad real destinada a mantener en reserva”.

1.3. Caracteres.

a) Es un acto o negocio jurídico, donde se establecen relaciones jurídicas, aunque de pura apariencia, porque encubre la realidad, con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad.

b) Existe siempre un acuerdo simulatorio entre las partes, lo que importa reconocer que se ha concertado para aparentar un negocio que no es.

c) Existen dos actos: el primero, el acto ostensible y aparente, que será conocido por los terceros; y el otro acto, oculto pero real, destinado a mantenerse en reserva (contradocumento); este último no es una característica esencial; sin embargo, es un requisito de prueba para las partes a los efectos de probar una simulación lícita. (Art. 310, última parte CCP).

d) El objeto perseguido con la simulación es engañar a los terceros, aunque este engaño no produzca perjuicios, a pesar de que pueda producirlos. El engaño se constituye en la esencia de la simulación; no así el daño, aunque frecuentemente se recurra al mismo para defraudar a terceros.

1.4. Actos que pueden someterse a simulación.

Se ha dicho que en la vida todo se simula; se simula bondad, amor, cariño, dolor, pasión. La persona humana ha recurrido siempre al recurso de fingir alguna conducta con el propósito de lograr pequeños engaños, para agradar, desagradar, etc.; es decir, no siempre la declaración de voluntad del hombre coincide exactamente y en forma matemática con el querer real, y no siempre la declaración de voluntad puede garantizarse que contienen la máxima seguridad.

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Transportando este conjunto de conducta humana en terreno específico de los actos jurídicos o negocios jurídicos, encontramos una mayor facilidad en afirmar que todos los actos son susceptibles de ser simulados y enumerar que no podrán serlos por algunas razones.

En primer término, no podrán ser objeto de simulación los actos de derecho público, por la intervención de las autoridades administrativas, donde se realizan sin engaños y sin acuerdo de las partes para aparentar una realidad inexistente. No es posible simular una ley, un decreto, un reglamento, resolución, ordenanza, concesión o autorización.

Sin embargo, en materia procesal no es posible simular las actuaciones procesales, como la actuación de un juez y de las partes, pero las partes litigantes pueden tener una reserva mental recíproca, en los casos de los negocios fiduciarios. Es decir, el juicio existe conforme a las normas procesales, no es posible simularlo; sin embargo, es posible admitir una reserva mental de las partes litigantes.

En cuanto al matrimonio, existe consenso en que no pueden simularse, como ha hecho notar Von Tuhr: “En los negocios del derecho de familia, también, por tanto, la adopción, el divorcio, el reconocimiento de hijos, serían muy graves las consecuencias si se admitiese la simulación sin límites, pues aquí se aspira a la mayor seguridad y orden”.

Sin embargo respecto al matrimonio, en la actualidad en los países que cuentan con numerosos inmigrantes extranjeros, como en los EE.UU., por ejemplo, se han comprobado numerosos matrimonios simulados, con el fin de obtener la radicación en dicho país. En realidad lo simulado es la relación matrimonial, pero no así el acto solemne del matrimonio.

1.5. Clasificación: La simulación se clasifica en absoluta y relativa; en lícita e ilícita.

1.5.1. Simulación absoluta: cuando la declaración de voluntad de las partes no tiene nada en realidad. De modo que tras la apariencia no tiene nada verdadero; se dice que han querido las partes dar una ilusión sin contenido. Esta figura generalmente se utiliza para defraudar a los acreedores, sea ocultado el activo mediante la transmisión simulada de los bienes, sea aumentando el pasivo a fin de que los acreedores engañados no puedan ser satisfechos sus créditos.

1.5.2. Simulación relativa: cuando el acto aparente y ostensible esconde otro acto real, o cuando el acto no tiene cláusula del todo sincera o fechas que no son verdaderas. Por dicha razón la simulación relativa puede referirse: a) a la naturaleza del acto; b) al contenido y objeto; y, c) a la persona.

Se simula respecto a la naturaleza del acto cuando se efectúa en la realidad una donación; sin embargo, para realizarla se opta por la forma de la compraventa.

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Se simula el contenido cuando en un acto de compraventa figura un precio inferior que lo real o cuando en un instrumento se falsea la fecha, posdatándolo o antedatándolo, o sometiendo a los efectos del acto a condiciones o modalidades inexistentes o ficticias.

En cuanto a la persona, la simulación es más frecuente en la vida de los negocios; son los denominados “prestanombres”, “testaferros”, “hombre de paja”. Para formar una sociedad anónima se recurre a otra u otras personas como supuesto socio, o socios, cuando en realidad no lo son. También se da con frecuencia en las transmisiones, en las que por impedimento de orden moral (ejemplo: mujer casada) o legal (futuros herederos), el agente no puede hacer una transmisión directa a esas personas; entonces recurre a una tercera persona, para que ésta, a su vez, pueda hacerla a la verdadera destinataria.

1.5.3. Simulación lícita: cuando no viola la ley ni perjudica a terceros. Es claro que son mucho menos frecuentes los negocios simulados lícitos, pero no se descartan pragmáticamente casos en los cuales no ha movido a las partes más que aparentar una relación jurídica, por comodidad, modestia, discreción y hasta por conveniencias no reñidas con la licitud. Ejemplo: para no ejecutar el propio acreedor el cobro de un título de crédito, lo transmite al abogado por cesión de crédito, para que éste ejecute a nombre propio y luego rendir cuenta de lo obtenido. El propietario de un establecimiento ganadero, por ausentarse del país por cierto tiempo, transmite dicho establecimiento a su administrador, para facilitarle la tarea de administración. En ambos casos en realidad es un mandato disfrazado de cesión de crédito y de compraventa.

El Art. 305 CC, siguiendo esta doctrina, establece: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Esta norma no hace otra cosa más que reconocer el principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho positivo; por tanto, si el acto no lesiona ni el derecho de los demás ni al imperio de la ley, no existe razón alguna para reprobarlo.

1.5.4. Simulación ilícita: cuando perjudica derechos de terceros o viola normas imperativas; se da frecuentemente en actos cuya finalidad burla disposiciones legales como la legítima de los herederos forzosos, o disposiciones legales de orden tributario, o realizar simplemente un acto prohibido por la ley. En principio todo lo prohibido por la ley no puede ser objeto del acto jurídico; por tanto, la declaración de nulidad en estos casos sería por doble fundamento.

Dispone el Art. 306 CC: “Se podrá anular el acto jurídico cuando por la simulación se perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los autores de aquella sólo podrán ejercer entre sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin causa”.

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Sin distinción entre la simulación lícita e ilícita, las parte podrán ejercer la acción y se podrá obtener la nulidad del acto y volver las cosas en su estado anterior; es decir, el que recibió una transmisión simulada deberá devolver el bien recibido. Esto es lo que se deduce de esta disposición y del Art. 1817, que regula el enriquecimiento sin causa en los siguientes términos: “El que se enriquece sin causa en daño de otro está obligado, en la medida de su enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento consiste en la adquisición de una cosa cierta, corresponderá la restitución es especie, si existe al tiempo de la demanda”.

Evidentemente, la solución del Código Civil Papagayo es muy afortunada, porque aunque la simulación sea lícita o ilícita, quien recibe una cosa no tiene ninguna razón para mantenerse con ella, porque de serlo así se legitimaría el enriquecimiento sin causa; por tanto, deberá devolver la cosa o en caso de no poder hacerlo deberá indemnizar.

1.6. La acción por simulación.

La acción de simulación podrán ejercer todos aquellos que tengan un interés jurídico protegido, sea parte en el acto o sea un tercero alcanzado por las consecuencias de la simulación.

En este tema lo más controvertido no es la existencia misma de la simulación, sino la prueba de su existencia. Es decir, puede existir el negocio simulado con total independencia de la prueba del mismo; principalmente al tratarse de terceros la dificultad es mayor, porque aquellos no acceden a las documentaciones que hacen al acto.

La prueba no es más que la demostración de un hecho controvertido, por los medios que la ley establece; por tanto, debemos recurrir a la ley para encontrar los medios idóneos para demostrar la existencia del negocio simulado; para ello resulta necesario, previamente, distinguir la licitud de la ilicitud de la simulación; si se trata de partes en el acto jurídico o de un tercero.

1.6.1. Prueba entre partes: En la simulación lícita es necesario la prueba del contradocumento entre las partes. El principio de seguridad jurídica y estabilidad exigen que entre las partes se admita como único medio idóneo de prueba el contradocumento.

Un grupo de autores argentinos sostiene que siempre que medie una prueba, incontrovertible, cierta e inequívoca de la simulación, la acción debe prosperar. Entre estos autores están Llambías, Mosset Iturraspe e incluso Borda, quien sostiene que debe admitirse “habiendo principio de prueba por escrito”.

Evidentemente penetramos, aunque superficialmente, dentro del terreno de la teoría general de las pruebas; la ley admite medios de prueba como la confesión, el reconocimiento del hecho en forma expresa al contestar la demanda (allanamiento), o ha

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existido un principio de prueba por escrito, etc.: sin embargo, lo que categóricamente no será admitida es la prueba testifical como medio idóneo y como único medio de prueba, por imperio del Art. 706 CC; en los demás casos, si por ese medio no se afectaran derechos ajenos, podrá ser viable la acción instaurada.

El CC, en el Art. 307 establece: “Si hubiere un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos de un tercero”.

Finalmente, entre las partes es una exigencia legal el contradocumento tratándose de simulación lícita, por la vigencia de dos principios que sostienen el orden jurídico: estabilidad y la seguridad jurídica, que, después de la justicia y la equidad, son los valores más importantes dentro de la escala axiológica. Solamente refiriéndose a simulación ilícita y terceros deben tener un tratamiento diferente, como veremos más adelante.

1.6.2. Prueba de terceros: El CC se ha enrolado en la corriente doctrinaria que sostiene que para los terceros, y tratándose de simulación ilícita, se deben admitir todos los medios de prueba, incluso el de las presunciones.

Es completamente razonable la solución, porque los terceros no podrán conocer la existencia de un contradocumento y mucho menos tener acceso a él; por tanto, los terceros disponen de todos los medios probatorios para demostrar la existencia de la simulación.

1.6.3. Prueba en caso de atacarse un acto de simulación ilícita: En cuanto a la simulación ilícita, la existencia del contradocumento puede resultar irrelevante, cuando se invoca que la simulación se ha alzado contra norma imperativa o por ese medio se está burlando prohibiciones legales; sea entre las partes –tratándose de simulación ilícita- o para terceros, no se justificaría ninguna limitación de los medios probatorios.

El CC, en el Art. 310 establece: “La prueba de la simulación será admisible sin limitación si la demanda fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las partes”.

1.7. El contradocumento. Concepto.

Denominado igualmente contrainstrumento, contradeclaración y en Francia, contre-letres, todos ellos para significar la declaración de voluntad verdadera de las partes, donde se reconoce que el acto aparente es simulado.

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Vélez definió el contradocumento como “un acto destinado a quedar en secreto, que modifica las disposiciones de un acto ostensible”.

Esta definición no es la más afortunada, porque en realidad no modifica ni deja sin efecto el acto aparente, principalmente cuando estén de por medio derechos de terceros quienes han actuado en virtud del acto aparente. En puridad, el contradocumento es “una declaración de voluntad reveladora de una realidad oculta, que se halla envuelta por un acto aparente”, y no es esencial que sea por privado. Nada impide que tal declaración se formule por instrumento público; sin embargo, lo normal es que sea formulada tal declaración por instrumento privado y destinada a quedar en reserva.

Otro aspecto discutido del contradocumento es si debe ser contemporáneo al acto aparente. Demolombe sostiene que “no es de rigor la simultaneidad material, pero se exige una simultaneidad intelectual”; sin embargo, Ferrara sostiene que “las declaraciones tardías despiertan la sospecha de que ellas también son simuladas”.

El CC nada dispone al respecto; por tanto, es de interpretación que la contemporaneidad del contradocumento y el acto aparente no es ningún requisito.

1.8. Efectos de la admisión de la acción de simulación.

El principal efecto del ejercicio de la acción de simulación es la anulación del acto. Es un acto anulable (de nulidad relativa), que tiene por finalidad reintegrar el patrimonio del deudor. Pero cuando el titular aparente ha realizado actos de administración o enajenación a título oneroso, a terceros de buena fe, los efectos de la sentencia declarativa de nulidad no podrán alcanzar a aquellos actos. El Código Civil Paraguayo protege a los terceros de buena fe.

Dispone el Art. 308 CC: “Los terceros perjudicados por un acto simulado tienen acción para demandar su anulación, pero los efectos de la sentencia no afectarán la validez de los actos de administración o enajenación celebrados a título onerosos con otras personas de buena fe. Esta disposición se aplicará igualmente a la anulación declarada judicialmente o efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto simulado”.

En cuanto a los acreedores en general, la ley prevé que la simulación no podrá ser opuesta por los contratantes:

1. a los acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren realizado actos de ejecución sobre bienes que hubiesen sido objeto del contrato simulado; y,2. en caso de conflicto de derechos entre los acreedores del que simuló el acto y del titular aparente, serán preferidos los acreedores de este último, siempre que estos tuvieren un crédito de fecha anterior al acto simulado.

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Es decir, los terceros acreedores de quien transmitió simuladamente un bien pueden impugnar el acto y sus derechos serán preferidos a los acreedores del titular aparente, siempre que los créditos de los acreedores del titular aparente sean posteriores al acto simulado.

1.9. Plazo de prescripción de la acción.

Teóricamente si se acepta la postura de que el acto simulado es un acto inexistente, la acción de simulación sería imprescriptible (NO PIERDE VIGENCIA O VALIDES); pero para aquellos que no admiten la teoría de la inexistencia del negocio simulado, la acción es prescriptible (PIERDE VALIDES O VIGENCIA).

Decimos teóricamente porque desde la óptica del derecho positivo, tanto en el Código Civil Argentino como en el Civil Paraguayo, la acción de nulidad por la simulación es prescriptible.

Esta postura de la prescriptibilidad de la acción de simulación entre las partes y los terceros se admite hoy mayoritariamente en doctrina y en legislación. Sin embargo, según veremos luego, se diferencian la prescripción de la acción de simulación entre las partes y los terceros en la forma de realizarse el cómputo del plazo.

El criterio se ha unificado en la legislación vigente hoy en nuestro país (Art. 663, inc. g) Código Civil) no sin antes haber sido objeto de discusión y polémica entre los autores la interpretación del sistema del Código de Vélez Sárfield, anteriormente vigente, en lo que respecta a la prescripción de la acción de simulación entre las partes y terceros.

Si en la República Argentina la reforma del año 1968 al Código de Vélez no fue suficiente, en un principio, para terminar con la polémica desatada en torno a la prescripción de la acción entre las partes y los terceros, en nuestro derecho el legislador ha zanjado definitivamente el problema, estableciendo que: “Se prescriben por dos años: …la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada por las partes o por terceros. El plazo correrá para los terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación”.

Ha siso un acierto del legislador unificar el plazo de prescripción en la acción de simulación y la revocatoria o pauliana (dos años), ya que puede darse el caso que ambas acciones se acumulen en una misma demanda, con lo que se está evitando que la acción revocatoria pudiera hallarse prescripta a la fecha de la promoción de la anterior acción.

Para las partes, el cómputo de prescripción se realiza desde que el aparente titular del derecho intentare desconocer la simulación. Se fundamenta esta norma en razones de justicia, en la necesidad de contemplar nuestra realidad, donde generalmente por motivos de confianza, de buena fe, de complacencia, se dejan transcurrir los dos años de la celebración del acto simulado sin accionar contra la parte (beneficiario) en la seguridad

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que éste al requerírsela el reconocimiento de la irrealidad del acto no creará inconveniente alguno.

A fin de evitar sorpresas, que la mala fe campee en el derecho, que el titular aparente termine convirtiéndose en legítimo propietario con sólo desconocer la simulación, se ha llegado al establecimiento de la norma jurídica citada.

Anteriormente existía otra postura en doctrina, que mandaba que el cómputo del plazo de la acción de simulación debía realizarse desde la fecha de celebración del acto simulado, criterio que en muchas oportunidades se prestaba al enriquecimiento indebido de una de las partes del acto simulado, con sólo desconocer la simulación luego de vencido el plazo de prescripción.

En relación a los terceros, para éstos el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse a partir de que tuvieren conocimiento del acto simulado. Si no acreditaren que este conocimiento fue posterior a la fecha de la celebración del acto simulado, su cómputo se realizará desde éste momento.-

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LECCION XVII - DE LA DECLARQACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOSTITULO SÉPTIMO: NULIDADES

LECCIÓN XVII

DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

1. Principio general.

El estudio de la materia de las nulidades es uno de los más profundos en el Derecho, y con razón fue calificado como “una de las más oscuras del Derecho Civil”. En efecto, los negocios jurídicos son puestos en marcha por la voluntad de las partes y es normal que sus efectos decaigan o mueran por su ejecución normal. La nulidad es calificada como una extinción anormal de las consecuencias jurídicas de un acto. La trayectoria de los negocios jurídicos es posible comparar con la vida humana: nace con la concurrencia de los elementos internos y externos de la voluntad; desarrolla su potencia con los efectos; adquiere alguna enfermedad con los vicios o defectos de los actos jurídicos, y muere cuando se lo priva de sus efectos con la nulidad. “Nacimiento, vida y muerte son las figuras que pueden representarse para comprender dicha trayectoria. Pero en la etapa final del decaimiento, hay que distinguir lo que es su normal desaparición por haber concluido el ciclo preconcebido en el origen, de la que es excepcional y anormal manera de terminar, sin dar satisfacción a aquel propósito”[1].

Enseña el ilustre Profesor Luís De Gásperi que la nulidad no es más que la consecuencia de la obligatoriedad de la ley, es decir: “Inherente a la majestad de la ley es su sanción”.

Si la ley no fuere obligatoria, en realidad su observancia sería una vana quimera; por tanto, la primera concepción en esta materia es que la ley es una norma obligatoria de la conducta humana en sociedad. La inobservancia de esta norma obligatoria debe acarrear una sanción. La sanción legal se pone de relieve en todas las materias: en materia penal la violación de la ley acarrea sanciones, como la privación de libertad, destitución e inhabilitación, multa, etc.; en materia del derecho administrativo, la multa o el recargo; en materia aduanera, el decomiso de la mercadería; y en el Derecho Civil y Comercial la sanción legal consiste en la nulidad de los actos, y como consecuencia de la misma, la privación de los efectos normales y la indemnización de los daños y perjuicios.

En principio todas las leyes son obligatorias; la obligatoriedad, además de ser un principio del ordenamiento positivo, afecta a la esencia misma del derecho, porque la exigibilidad del derecho no puede quedar al arbitrio de los obligados a cumplirlo. Si así fuera, dejarían

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de ser normas coercitivas y se convertirían en normas meramente morales; por tanto, la inobservancia de las normas jurídicas reclama la sanción a sus transgresores.

Sin embargo, no todas las transgresiones a las normas jurídicas pueden causar la nulidad del acto; existe una zona reconocida por la ley en que las partes pueden incluso dejar sin efecto sus disposiciones, cuando no se alza contra una norma imperativa o contra una prohibición de la ley, o contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.

Este es un reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad consagrado por el Código Civil Paraguayo, donde la convención es una regla equiparada a la propia ley, para las partes, principio consagrado en el Art. 715 del Código Civil Paraguayo que estatuye: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas”.

Se puede afirmar que la nulidad se origina en aquellos actos que se alzan contra una prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente del principio de que todo lo que no está expresamente prohibido por las leyes, está permitido.

El Código Civil Paraguayo en su Art. 27 establece el principio de carácter general sobre esta materia cuando dispone: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”. Evidentemente, a esta regla se ajustan todas las demás prohibiciones que se encuentran desarrolladas en el cuerpo legal.

¿Cuáles son las nulidades que puede declarar el Juez? ¿Sólo las expresamente establecidas o también otras nulidades no previstas? La doctrina ha debatido sobre el tema; algunos de los autores sostienen que los Jueces no están autorizados a declarar la nulidad, sino las expresamente establecidas en la Ley; otros sostienen que deben igualmente declarar la nulidad de lo que implícitamente se encuentra en la ley.

El Código Civil Paraguayo resuelve esta disputa en el Art. 355: “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”.

1.1. Nulidad e inoponibilidad. Consideraciones generales.

La nulidad y la inoponibilidad se relacionan con la eficacia del acto, respecto a ciertas personas o respecto a todas las personas. En la nulidad la ineficacia del acto es “erga omnes”, es decir, es ineficaz contra todos y no respecto a algunas personas en particular, en virtud de un defecto originario.

En la inoponibilidad la ineficacia del acto no es total, porque no puede oponerse a algunas personas, terceros, cuyos derechos no son alcanzados por la ineficacia del acto. Ejemplo:

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los actos celebrados en fraude de los acreedores no podrían oponerse a los perjudicados; el instrumento privado que no tiene fecha cierta no es oponible a terceros; sin embargo, tiene valor entre las partes; el contradocumento por instrumento privado no inscripto en el Registro Público tiene plena eficacia entre las partes, pero no pueden oponerse a terceros, etc.

1.2. Nulidad e inoponibilidad en el Código Civil.

Los efectos de la nulidad tienen alguna semejanza con la situación de inoponibilidad que se deriva de ciertos actos, en lo que se refiere a la ineficacia que se genera en ambas. Es importante entonces apuntar las diferencias.

En la sanción de nulidad, al producirse ella, se le despoja al acto de sus efectos normales “erga omnes”; es decir, de todos, partes y terceros.

En la inoponibilidad el acto no está afectado de invalidez, produciendo pleno efecto entre las partes, pero no así respecto de determinados terceros, que están facultados a rechazar cualquier pretensión de hacerlos valer con relación a ellos.

Los actos inoponibles pueden serlo por motivos sobrevinientes o posteriores a su formación, mientras que la sanción de nulidad se refiere a vicios o defectos producidos en el origen mismo del acto.

Comúnmente se apuntan como actos inoponibles los siguientes: los celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores (Arts. 311 y siguientes del CC); los instrumentos privados que carecen de fecha cierta son igualmente inoponibles a los terceros (Arts. 407 y 408 CC); la hipoteca no inscripta no produce efectos respecto de terceros (Art. 2369 CC); la constitución e inscripción del bien de familia no son oponibles a los acreedores del constituyente por créditos anteriores a la inscripción (Art. 2076 CC), etc.

2. Concepto de ineficacia.

Con el nombre de ineficacia se designa un estado que se encuentra en el límite o extremo de la trayectoria del acto y que comprende varias situaciones que suponen falta de fuerza o eficiencia para obtener la finalidad perseguida al crear a aquél. Es un concepto jurídico genérico en el que caen los diversos supuestos de ineficiencia, tales como la nulidad, la caducidad, rescisión, resolución, revocación, etc., que poseen definiciones propias y distintas.

3. Concepto de nulidad.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Una de las más importantes de esas situaciones que imposibilitan que el acto logre el fin propuesto es la nulidad del mismo. La invalidez o nulidad se refiere, sin embargo, exclusivamente a los actos humanos voluntarios, y no a los hechos jurídicos exteriores o de la naturaleza, porque se relacionan con los presupuestos de los actos derivados de la voluntad, ya que sólo éstos reconocen una intención orientada y relacionada con la responsabilidad de los sujetos que concurrieron para su creación.

El concepto de nulidad, aceptado por la doctrina mayoritaria, se expresa como “la sanción legal que priva de sus efectos propios o normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria; es decir, existente en el momento de la celebración”. La naturaleza jurídica de sanción legal que se le adjudica en esta definición a la nulidad significa que el acto pierde sus efectos propios o no es apto para producirlos.

Algunos pocos autores no aceptan que se trate de una sanción legal, y sostiene que la invalidez o nulidad es “remedio de derecho” o “remedio juris”, cuyo objeto es impedir que la parte en cuyo interés ha sido establecida la nulidad sufra las consecuencias de la contravención.

3.1. Caracteres de la nulidad: De la definición enunciada se extraen los caracteres específicos de la nulidad que permiten identificarla y distinguirla de otras especies comprendidas en el concepto genérico de ineficacia.

3.1.1. a) Sanción legal, es decir la impuesta por la ley, que es su fuente necesaria. En tal sentido, el Art. 355 del Código Civil expresa: “Las únicas nulidades que los jueces pueden declarar son las que expresa o implícitamente se establecen en este Código”. La redacción de este artículo terminó con el debate que se había suscitado en la República Argentina al señalar que las nulidades pueden ser tanto expresas como implícitas. En ese país algunos autores, como Machado y Lafaille, sostuvieron, apoyándose en Freitas, que no existían nulidades implícitas; mientras que los demás y en mayoría aseguraban que el Código mismo las autorizaba en su Art. 18, equivalente al 27 del actual nuestro: “Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención”.

Este requisito le distingue a la nulidad de la rescisión y de la revocación, que se producen por la voluntad de las partes, y no por imposición de la ley.

3.1.2. b) Privación de los efectos propios del acto: Es decir, le despoja al acto de aquellos efectos que se propusieron quienes lo celebraron. Pero no de todos sus efectos, puesto que la ley autoriza excepcionalmente la subsistencia de algunos, como por ejemplo: respecto a los terceros de buena fe que adquirieron derechos a título oneroso en virtud de un acto anulable (Art. 363, 2 párrafo: “Los terceros podrán siempre ampararse en las

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reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”); o del incapaz que no está obligado a restituir lo recibido en razón del acto anulado, cuando no la tiene en su poder.

3.1.3. c) Causa originaria: La nulidad responde a causas o motivos anteriores o contemporáneos a la celebración del acto. Debe tratarse de un “vicio congénito”; requisito este que también sirve para diferenciarlo de las otras situaciones de ineficacia como la resolución, o la caducidad que se produce por hechos posteriores a la formación del acto. Tales causas pueden consistir en la carencia de algunos elementos requeridos para la existencia del acto.

4. Actos jurídicos inexistentes.

Es importante examinar el concepto de la inexistencia jurídica del acto, y determinar si constituye una categoría diferente de la nulidad.

El acto inexistente es aquel que no obstante su apariencia de tal, carece de algún elemento de hecho esencial, como el objeto o el consentimiento; por ejemplo: matrimonio en el que no hubo consentimiento, un seguro sin determinación del riesgo cubierto, etc.

En Roma la expresión “inexistencia” equivalía conceptualmente a la nulidad de los actos nulos; es decir, aquellos invalidados “ipso jure”. Pero la enunciación moderna de la teoría de los actos inexistentes, limitada para el matrimonio carente de consentimiento, fue realizada por Zacharie, ampliándose más tarde por Abruy y Rau que la extendieron para la generalidad de los actos. La teoría fue aceptada así en Francia, Bélgica, Italia, España, México y en otros derechos.

Quienes se oponen a ella (en la Argentina, Salvat, Spota, Araus Castex) señalan su inutilidad, apuntando que para despojar de sus efectos al acto tenido por inexistente resultan suficientes las normas de la nulidad.

En ese mismo país, un grupo más numeroso de civilistas (Borda, Mosset Iturraspe, Farsi, López Oalciregui, Llambias y Belluscio) asumen la posición de recepcionar la teoría del acto inexistente. El último de los citados autores expresa que es “…una distinción fecunda en consecuencias, no solo porque permite resolver determinadas situaciones de la vida real, sino porque reposa en una neta diferencia conceptual, ya que no es lo mismo que no haya acto jurídico a que exista un acto jurídico, pero que está viciado”.

La jurisprudencia de los tribunales argentinos se ha mostrado vacilante y contradictoria para aceptar la teoría del acto sin existencia jurídica. En algunos fallos se ha optado por incursar las situaciones de inexistencia dentro de las normas que rigen los efectos de la nulidad. En otros se lo ha aceptado; por ejemplo, los actos formalizados en instrumentos en los que no existe la firma de los otorgantes; la venta suscrita por un extraño que se hizo pasar por el propietario, habiendo éste fallecido, etc.

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En nuestros tribunales no conocemos fallos que acogen la teoría de la inexistencia del acto.

No obstante, es menester considerar el Art. 14 de la Ley del Matrimonio Civil del 2-XII-1898, reiterado por el Art. 5 de la Ley No. 1/92, donde se consagra una situación de inexistencia del acto por falta de consentimiento de los contrayentes, expresando ante el oficial público encargado del Registro Civil.

5. Clasificación de las nulidades en el Código Civil paraguayo:

Haremos una clasificación de las nulidades, de acuerdo al contenido de la Sección VII, Capítulo II, Título I, Libro 2 del nuevo Código Civil Paraguayo:

5.1. Nulidades expresas y nulidades implícitas: A esta clasificación nos hemos referido en párrafos anteriores, a los que nos remitimos (Art. 355 CC).

5.2. Nulidades manifiestas y nulidades no manifiestas: A esta clase de nulidades se refieren los Arts. 356 y 359 del Código Civil, y para hacerlas se atiende a la manera evidente o no en que aparece el vicio o defecto nulificante en el acto.

En el sistema de nulidades del Código Civil derogado, uno de los criterios que se utilizaban para distinguir los actos nulos de los anulables consistía en determinar la forma en que se manifestaba en cada uno de ellos el vicio o defecto invalidable, de modo que para saber si se estaba ante un acto nulo, se requería que en él, el vicio o defecto invalidante fuera patente o evidente; mientras que en el acto anulable no aparecía visible, requiriendo de la investigación judicial para ser reconocido.

Este criterio de distinción no puede seguir siendo utilizado si se atiende a lo que disponen los Arts. 356 y 359 de nuestro nuevo Código Civil. El primero de dichos artículos expresa: “Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente…”, y el segundo: “Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta en el acto…”; siendo así, forzosamente debe admitirse que en el acto nulo el vicio que le invalida puede no estar manifiesto, con lo que no cabe sino abandonar las nulidades manifiestas y no manifiestas como elementos para distinguir los actos nulos de los anulables.

Ya J. J. Llambías había advertido que no era correcto servirse de las nulidades manifiestas y no manifiestas para la determinación de los actos nulos y los anulables: “Las nulidades manifiestas y las no manifiestas dependen de que el vicio esté patente u oculto, mientras que los actos nulos y anulables revelan si es la ley o no, por sí misma y sin cooperación de otro órgano o poder, la que aniquila el acto vedado. Mientras que el acto nulo es invalidado por la sentencia del juez que, apoyado en el principio de sanción

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establecido en la ley, aniquila el acto, que sólo se tiene por nulo desde el día siguiente de la sentencia que lo anula…”.

Varios autores han abundado, con importantes razones, sobre el riesgo de identificar a las nulidades manifiestas con el acto nulo, y a las no manifiestas con el acto anulable, puesto que lo manifiesto del vicio en el acto nulo, y no impide que éste sea desconocido por los terceros subadquirentes, quienes –efectivamente- pueden ignorar la incapacidad del otro contratante.

5.3. Nulidad total y nulidad parcial: Para hacer esta clasificación se atiende a la extensión de la sanción de nulidad respecto del acto que se ve afectado por ella. Esta clasificación se encuentra establecida en el Art. 365 del CC que reza: “La nulidad de un acto jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la ineficacia de una disposición particular no afectará la validez de las otras, con tal de que sean separables. Con relación a los actos entre vivos, la nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieran concluido, o que el perjudicado optare por mantenerlos”.

El precepto trascripto enuncia el principio de que para que se produzca la nulidad parcial, se requieren actos que sean divisibles, sin que por causa de ello se afecte a la esencia del mismo, y en efecto, el Art. 365, al aludir al testamento para que subsistan sus demás cláusulas no afectadas por la nulidad de alguna de ellas, exige que unas y otras sean separables.

Ese mismo principio es aplicado cuando se trata de la nulidad parcial de los actos entre vivos, verificando si la invalidación no vulnera en lo esencial la intención que han tenido las partes que crearon el acto; “…a menos que de su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren concluido…”, expresa en su segundo párrafo el mismo Art. 365.

Respecto de los testamentos se ha apuntado lo que dispone esta norma de manera expresa, y sólo cabe agregar que en ello concuerda con lo que dispone el Art. 2622 del mismo Código Civil en su libro 5° “De la sucesión por causa de muerte”: “La nulidad de algunas de sus disposiciones o de la institución de herederos no invalida a las otras”.

Con relación a los demás contratos, la norma es inversa y, en principio, la invalidez parcial provoca la de todo el acto, y por excepción puede ello evitarse constatando que él se hubiera concretado aun sin la cláusula o parte nula. La posibilidad de no extender la nulidad parcial al contrato completo se presenta fácil en aquellos convenios que contienen obligaciones claramente accesorias, dado que éstas, no obstante ser nulas, son perfectamente separables de la obligación principal. Y así lo establece expresamente el CC al reglar la cláusula penal: “La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del acto jurídico”.

5.4. Actos nulos y actos anulables: Al estudiar esta clasificación, por varios motivos la más importante entre las examinadas, hemos de enfrentar una cuestión que se presenta

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ardua. En efecto, trataremos de determinar: a) si el nuevo CC ha suprimido o abandonado verdaderamente la clasificación de nulidades absolutas y relativas, para insertarlas respectivamente en las categorías de actos nulos y anulables; y b) si el criterio que se utilizaba, dentro de la economía del código derogado, para clasificar y distinguir las nulidades absolutas y relativas, sigue vigente e inspirando la división entre actos nulos y anulables.

A la primera cuestión cabe responder, de modo previo, que el nuevo Código omite cuidadosamente toda mención de las nulidades absolutas y relativas, a las que el derogado se refería expresamente en sus Arts. 1074, 1048 y 1058, entre otros, lo cual –en principio- induce a pensar que la intención del legislador fue la de suprimir dicha clase de nulidades, recogiendo presumiblemente las críticas que se habían formado a la doble clasificación independiente[2].

La clasificación de actos nulos y anulables, las causas que los determinan, sus efectos, etc., están contenidos en nuestro actual CC, se inspiran en el proyecto argentino de reformas del año 1936, y en el Código Civil Italiano, reconociendo como fuente más remota al Código Civil Francés.

Si bien nuestro Código no menciona a las nulidades absolutas y relativas, es difícil afirmar que haya desaparecido esta distinción, atendiendo al derecho italiano, que es una de las fuentes en que se inspiró: “En Italia, la división es simple: actos nulos y anulables. Pero la doctrina ha introducido la distinción, entre nulidad absoluta y nulidad relativa. La doctrina discrepa acerca de si esta segunda clasificación coincide o no con la primera”[3].

A modo de conclusión provisoria, creemos que debe entenderse que si ha de respetarse la literalidad de las expresiones utilizadas en el CC, no se puede persistir en aludir a nulidades absolutas y relativas, y sí sólo a actos nulos y actos anulables.

A la segunda cuestión, vale decir, si el criterio que se utilizaba dentro de la economía del código derogado, para clasificar y distinguir las nulidades absolutas y relativas, sigue vigente e inspirando la división entre actos nulos y anulables, debe responderse mediante el razonamiento que sigue: Debe admitirse que en las legislaciones que consagran la doble clasificación, es claramente diferente el sentido de la división que hacen: vale decir, de los criterios que utilizan.

Para establecer la distinción entre nulidades absolutas y relativas, se toman en consideración a quienes tienen derecho a alegar la nulidad y al fundamento a que responde la aplicación de la sanción de nulidad; es decir, a razones de orden público, general y moral, y es por ello que puede y debe ser declarada de oficio; la acción para demandarla es imprescriptible, y no es sanable o convalidable mediante confirmación. La sanción de nulidad que supone la vulneración de tal índole de normas de importancia trascendente adquiere por lo mismo mayor intensidad, engendrando las consecuencias señaladas.

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La distinción entre actos nulos y anulables respondía a un previo análisis a la forma en que se manifestara en cada uno de ellos el vicio nulificante: evidente o patente en los nulos; y, oculto o no ostensible en los anulables. “A partir de estas ideas, la doctrina argentina ha coincidido, diríamos con casi unanimidad, en el criterio inspirador de la distinción. Ese criterio no es sino el modo en que se presenta el vicio que provoca la invalidez del negocio…”. Ahora bien, ¿cuál es la finalidad de la distinción entre actos nulos y anulables…? Los nulos se reputan tales, aunque no medie juzgamiento de su nulidad, mientras que los actos anulables se reputan válidos hasta la sentencia que los anula…”[4].

Entonces, y a modo de conclusión igualmente provisoria, se expone la siguiente explicación a la clasificación mencionada en nuestro Código Civil: 1) El criterio para la clasificación de los actos nulos y anulables que responde a la determinación del modo en que se encuentren los vicios (manifiesto o no manifiesto) debe ser desechado, porque de manera expresa nuestro código señala que el defecto puede no estar aparente en el acto (Art. 356 y 359), y 2) que no obstante la simplificación de la clasificación y la supresión de las denominadas nulidades absolutas y relativas, los principios que inspiran esta distinción siguen orientando a la vigente de nulos y anulables, puesto que de otro modo no se explicarían la intensidad de la sanción de nulidad que se aplica a los primeros: imprescriptibilidad de la acción; declaración de oficio, e imposibilidad de ser convalidados mediante la confirmación. El efecto retroactivo de la sentencia en los actos nulos y efecto pro futuro en los anulables.

6. Otra clasificación: Nulidad absoluta y nulidad relativa.

El Anteproyecto de Luís De Gásperi las clasificó en nulidades absolutas y relativas, inspirándose en las siguientes fuentes; C.C. Argentino, Arts. 811 y 812; del Esboço de T. de Freitas, Art. 1684; del C.C. Chileno, C. Colombiano, C. Ecuatoriano, C. Brasileño y 392 del Anteproyecto de Bibolini.

Sin embargo, el CC Paraguayo pretende identificar los actos nulos con los de nulidad absoluta y los actos anulables con los de nulidad relativa, como ya se ha mencionado precedentemente.

6.1. Interés jurídico protegido al sancionar un acto de nulidad absoluta.

Numerosas son las afirmaciones en el sentido de que la nulidad absoluta que padecen ciertos actos se basa en el hecho de que éstos contienen vicios que afectan el orden público y al interés social; por tanto, son actos no susceptibles de confirmación. Esta teoría en parte es verdadera y en parte no.

En primer término, debe señalarse que orden público es un concepto inmerso a todo lo establecido por una norma jurídica en que la voluntad de las partes no podrá derogar o

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dejar sin efecto. Es decir, cuya imperatividad debe ser aplicada de oficio, sin necesidad de impulso procesal de las partes. Integran las normas que forman el sistema general del Derecho Público, así mismo algunas disposiciones del Derecho Privado, inspirado en el interés general, como son por ejemplo: las que reglan el estado y la capacidad de las personas; las que organizan la familia; las que organizan la propiedad; las que imponen prohibiciones para las partes, en interés de terceros.

Obviamente, la nulidad absoluta no puede fundarse en el concepto de orden público. En algunos casos podría coincidir y en otros no. Ejemplo, el acto realizado por un incapaz: nada impediría que el propio afectado confirme el acto viciado una vez que adquiera la capacidad o recobre la capacidad, siempre que el acto lesione sólo su interés. He aquí la compraventa efectuada por un incapaz; éste podría confirmarla, si resulta beneficioso para su interés, una vez adquirida la capacidad o recobrada la misma.

La nulidad absoluta se funda exclusivamente en el interés jurídico protegido. La protección debe referirse al interés general, cuya inobservancia o lesión provoque la nulidad del acto.

Las nulidades absolutas son aquellas que tienen por causa el interés público. La ley reduce en este caso lo hecho a un mero acto material son ningún resultado en el derecho, que no puede ser confirmado ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción. Ejemplo del mismo sería cuando un padre contratase la emancipación con su hijo; no tendría ningún efecto aunque el padre quisiese; lo mismo el matrimonio, mientras subsista un vínculo anterior, etc.

Las nulidades relativas, en cambio, afectan sólo al interés particular; por lo tanto, son nulidades subsanables, lo que convierte a ciertos actos en confirmables incluso por medio de la confirmación tácita, equivalente a una renuncia de la acción por falta del ejercicio de la misma durante el término establecido por la ley, quedando operada de esta forma la prescripción de la acción. Es decir, puede ser cubierto por el transcurso del tiempo; ejemplo, los actos producidos por vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) prescriben en dos años.

7. Acción de nulidad.

Dice el Art. 357: “Es nulo el acto jurídico:

a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por falta de discernimiento;b) si el acto o su objeto fueren ilícitos o imposibles;

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c) en caso de no revestir la forma prescripta por la ley;d) si dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; ye) cuando el agente procediese con simulación o fraude presumidos por la ley”.

La observación que debe formularse es al inc. a) respecto al incapaz por falta de discernimiento. Evidentemente se trata de una causa que debe ser objeto de una investigación judicial; en consecuencia, debería ser anulable porque el vicio no se halla manifiesto en el acto y el efecto de la nulidad debe producirse a partir de la sentencia que anule el acto. Mas se impone la observación cuando el Art. 363, última parte, dispone: “Los terceros podrán ampararse siempre en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”. Es decir, no es exactamente que los actos realizados por el incapaz por falta de discernimiento no producen efecto alguno. Al contrario, pueden producir todos sus efectos por imperio de la ley. Además se trata de actos enteramente confirmables cuando se recupera la capacidad.

Dice el Art. 358: “Es anulable el acto jurídico:a) cuando el agente obrare con incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su razón;b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho, éste tuviese discernimiento;c) si estuviese viciado de error, dolo, violencia o simulación;d) cuando dependiendo su validez de la forma instrumental, fuese anulable el instrumento respectivo; ye) si fuese practicado contra la prohibición general o especial de disponer, dictada por Juez competente”.

7.1. Quiénes pueden pedir la nulidad.

En principio pueden peticionar todos aquellos que tienen un interés jurídico directo en la nulidad, sean actos nulos o anulables.

Además, en los actos nulos puede declarar de oficio el juez y puede peticionar el Ministerio Público.

En los actos anulables, sólo podrá declararse a instancia de partes; el Ministerio Público podrá peticionar cuando afectare a incapaces o a menores emancipados (Art. 359 CC).

7.2. Efectos de la nulidad.

Dispone el Art. 361 CC: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubiere recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

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Esta norma dispone que la sentencia de nulidad retrotrae sus efectos hasta el día de la celebración del acto prohibido, y su natural consecuencia: que las partes deben devolverse recíprocamente lo que hubieren recibido en virtud del acto anulado.

“Pero adviértase que, como lo ha hecho notar Moyano, la obligación de restituir no proviene de la nulidad, sino del título que pueda invocar cada parte sobre la cosa entregada; el fundamento de la restitución es la subsistencia del derecho preexistente al acto nulo, que éste ha dejado inalterado”[5].

8. Terceros amparados por las reglas que protegen la buena fe.

Dispone el Art. 363: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto anulado quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual. Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”.

La segunda parte del citado artículo establece una limitación muy importante al principio nemo plus juris, y la consagración de la protección a la buena fe, que igualmente ofrece nuevas dificultades al crear un peligro, no a la certeza, sino a la justicia.

Los subadquirentes por título oneroso y de buena fe están cubiertos contra toda sorpresa que pudiera derivarse de la nulidad de cualquiera de los actos de transmisión que constituyen el antecedente de su título. Pero si el tercer subadquirente ha sido de mala fe (es decir, si conocía la causa de nulidad de la anterior transmisión) o si la adquisición del derecho ha sido por título gratuito, la ley no lo ampara y la nulidad del acto anterior deja sin efecto los derechos adquiridos sobre el inmueble.

8.1. Quiénes son terceros respecto al acto viciado.

Expone Santos Cifuentes: “Al decir terceros, comprende solamente los casos en que, además del acto nulo o anulable por el cual una de las partes adquirió por transmisión el derecho real o personal, lo retransmitió a su vez a un tercero por un acto posterior. Es decir que no correspondería invocar la excepción de la apariencia jurídica al primer adquirente por acto nulo, sino al subadquirente posterior, tercero respecto a este acto. La protección se extiende, por tanto, a dichos terceros ajenos al acto nulo. La aplicación del artículo supone una anterior adquisición por acto nulo y una posterior adquisición onerosa de buena fe; esta última es la tutelada, impidiéndose sobre ella la reivindicación que se apoya en el principio de restitución proveniente del originario acto inválido, con miras a

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que los sucesores singulares no sufran los efectos de la nulidad. Sobre esta conclusión hay uniformidad en la doctrina”[6].

Obviamente, tercero es aquel que no ha sido parte en el acto de donde surgiera la transmisión viciada; es el adquirente que volvió a adquirir de aquél que la obtuvo, por vía de la transmisión viciada. Es decir, el subadquirente.

8.2. Qué es la buena fe. Cómo se prueba la buena fe.

Como principio sostenemos, en sentido general, que la buena fe es la lealtad que deben observarse las partes en los negocios jurídicos; es la creencia en un proceder correcto, legal y justo.

En este caso particular, el tercero debe estar convencido de una adquisición legítima; es decir, conforme a derecho.

Según algunos estudiosos, la prueba de la buena fe se da con el informe de los Registros Públicos; esto ha llegado a formar una corriente, expuesta en la doctrina notarial, denominada: LA BUENA FE REGISTRAL.

Es decir, según esta tesis, el informe de la Dirección de los Registros Públicos bastaría para probar la buena fe del tercer adquirente. Otros, sin embargo, defienden un criterio más restringido, en el sentido de que no basta el mero informe de la Dirección de los Registros Públicos para demostrar la buena fe del tercer adquirente. “El tercer subadquirente debe probar que ha realizado el estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse de la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere”[7].

Resultan claramente dos posiciones contrapuestas; la primera, que sostiene la suficiencia del informe registral, y la otra, su insuficiencia. Se debe aclarar que el informe no tiene ninguna relación en puridad con la buena fe. La buena fe es un comportamiento subjetivo del agente y el informe es nada más que la transcripción de lo inscripto en el Registro, y de acuerdo al mismo, si lo inscripto está viciado, el informe también debe serlo.

De allí que el mero informe no resultaría suficiente para demostrar la buena fe, podría considerarse como un elemento más. Por otro lado está el estudio de los títulos dominiales y sus antecedentes. Este requisito, indudablemente, es apropiado exigir cuando el adquirente es un banco, una financiera u otras entidades, que cuentan con el estudio pericial correspondiente para realizar las transacciones. Pero qué ocurriría cuando el adquirente es un hombre común que no conoce a profundidad el tema, y que sólo podrá guiarse por los informes o por las palabras del vendedor, o del notario autorizante. Es decir, el hombre que solo podrá guiarse por la apariencia. Evidentemente, en este caso debe considerarse la circunstancia personal del agente, para juzgar si ha obrado de buena fe o no.

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Por último, podemos decir que la buena fe debe probarse por todos los medios de prueba, incluso aquellos que resulten idóneos para acreditar tal extremo, según la circunstancia de los casos particulares.

8.3. Requisitos para que prospere la protección: Para la procedencia de la protección invocada se deberá cumplir rigurosamente algunos requisitos que son:

a) Tercer adquiriente: Sólo corresponde alegar la apariencia jurídica al tercer adquirente o subadquirente, y no así al primer adquirente.

b) de buena fe: El tercer adquirente debe estar convencido de la adquisición legítima de su derecho. Como ya se ha mencionado, a este efecto, la doctrina mayoritaria tiene resuelto que no basta la buena fe registral. El tercero subadquirente debe probar que ha realizado estudio de títulos de carácter notarial, a fin de asegurarse de la legitimidad de los antecedentes de dominio del bien que adquiere, salvo las ya mencionadas circunstancias de carácter personal del agente, que deberían considerarse al momento del juzgamiento sobre la existencia de la buena fe.

c) a título oneroso: Se debe puntualizar previamente que la ley argentina (Art. 1051) exige que la adquisición sea a título oneroso. Empero, el C.C.P. no hace distinción entre actos a título oneroso o gratuito, al disponer: “Los terceros podrán siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las transmisiones”.

Surge la cuestión si es o no requisito la adquisición a título oneroso para protegerse en la buena fe. Reiteramos que la ley no hace distinción entre actos a título oneroso o gratuito. En consecuencia, deja al prudente arbitrio de los magistrados la solución del problema.

Sin embargo, en materia de interpretación de esta norma en armonía con las demás, podemos razonar de la siguiente manera: el tema que nos ocupa forma parte del concepto general del fraude en los actos jurídicos; en consecuencia, cuando la transmisión es a título gratuito, debe aplicarse el Art. 311; al mismo tiempo, el imperio de la justicia exige no amparar al que recibió gratuitamente y a quien no causará ningún perjuicio la nulidad del acto.

En materia de inmuebles, la ley establece la no reivindicación de los adquirentes a título oneroso y de buena fe (Art. 2411), pero aquí se trata solo de la reivindicación, y no en cuanto al pronunciamiento vinculado a la nulidad o no del acto.

9. Revocación, Resolución, Rescisión. Conceptos y diferencias entre ellos. Efectos.

Revocación: Consiste en dejar sin efecto para el futuro un acto jurídico, por voluntad unilateral de una de las partes. Se da en actos unilaterales de confianza, y en algunos actos conforme a la facultad conferida por la ley; ejemplo, la revocación del testamento,

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prevista en el Art. 2702 del CC, donde otorga al testador el derecho de revocar su testamento durante toda su vida. Igualmente, la revocación de una donación con cargo, prevista en la disposición del Art. 1233 CC, cuando existe mora en la ejecución del cargo. Por último, el ejemplo típico de la revocación, por la cual se extinguen todas las consecuencias jurídicas pro futuro (ex nunc), consiste en la revocación del mandato, prevista en el Art. 909, donde dispone: “El mandato se extingue: …c) por revocación del mandante”.

En cuanto a los efectos, hay diferencia de la nulidad en los actos nulos, donde la declaración de nulidad tiene efecto retroactivo. Sin embargo, la revocación tiene efecto para el futuro, quedando lo realizado antes de la revocación como derecho adquirido para el tercero.

Se debe puntualizar que en principio el mandato es enteramente revocable; empero, existen casos de mandatos irrevocables previstos en la ley; así por ejemplo, cuando las partes hubieren pactado expresamente, o cuando fue conferido en interés común de las partes, mandante o mandatario, o éste exclusivamente, o de un tercero (Art. 916); también existen otros casos, como cuando fuese condición de un contrato bilateral, o cuando fuese conferido a un socio, como administrador o liquidador de la sociedad (Art. 917).

Resolución: La resolución, igualmente, consiste en dejar sin efecto un acto jurídico, en virtud de la producción de un acontecimiento futuro e incierto, al cual estaban subordinados los efectos. En efecto, la relación jurídica puede subordinarse a un acontecimiento futuro e incierto, en cuyo caso se producirá la extinción de los derechos o la resolución del mismo.

Su efecto, es este caso, es ex tunc; es decir, es de carácter retroactivo. El principio general está señalado por el Art. 322 CC que dispone: “Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración del acto. Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación”.

Como podemos observar, sus efectos se acercan a la nulidad. Además del principio general, casi todos los contratos pueden someterse a condición resolutoria; contamos en el Código con algunos ejemplos, como cuando por un hecho posterior al contrato se hicieren imposible las prestaciones sin culpa de las partes; en este caso se resolverá el contrato (Art. 721); también está prevista la resolución por incumplimiento (Art. 726); en materia de compraventa con condición resolutoria, deberán restituirse mutuamente ocurrido el evento futuro e incierto (Art. 777).

Se debe destacar que en materia de cláusula resolutoria, una de las características es la voluntariedad. No obstante, existe alguna condición resolutoria de carácter legal, pero

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lleva otra denominación, para dejar sin eficacia funcional el acto: es el pacto comisorio legal.

Como consecuencia de la interrelación e interdependencia de las prestaciones, se hace necesario que las partes tengan el resorte jurídico para poner fin a los efectos del acto o la ejecución del contrato. Este del pacto comisorio legal ha sido largamente sostenido por juristas en debates doctrinarios, congresos, etc., y hoy se encuentra legislado en el Art. 725 del Código Civil Paraguayo en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse aquella”.

Rescisión: La rescisión consiste en dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) un acto por voluntad de las partes. En numerosas oportunidades, esta figura se confunde con la función del pacto comisorio y se establece en las cláusulas contractuales la rescisión por incumplimiento, cuando técnicamente consiste en una resolución, contemplada en la función del pacto comisorio.

El CC acoge sistemáticamente la distinción técnica de la resolución y la rescisión. En primer término, en la resolución se produce un efecto extintivo de carácter retroactivo; en la rescisión se deja sin efecto el acto para el futuro. La resolución opera de pleno derecho, al producirse el acontecimiento futuro e incierto, es decir, extraño a la voluntad de las partes; en la rescisión se pone fin a los efectos del acto por voluntad de las partes.

Estas diferencias surgen de las distintas normativas del CC, entre ellas las citadas antecedentemente, y de manera especial del Art. 718 que dispone: “Las partes pueden extinguir por un nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la rescisión acordada no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del contrato rescindido”.

Es común, tanto en la República Argentina como en nuestro país, la utilización de la frase: Rescisión unilateral por incumplimiento o por otros motivos, convenido en el contrato, pero por acontecimiento extraño a la voluntad de las partes.

Esta confusión, o imprecisión técnica, no solo se da en los contratos; sino las propias normas jurídicas otorgan efectos resolutorios a la denominada rescisión unilateral, que en rigor constituye una verdadera cláusula resolutoria. Como ejemplo citaremos las disposiciones legales, del Art. 1594 del CC que dispone: “Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización. Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del periodo en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

conservará el derecho a la prima por el periodo en curso, y reembolsará la percibida por los periodos futuros. Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario”.

El Art. 12 de la Ley N° 154/69 de Quiebras, dispone: “Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado la rescisión del concordato, previa interpelación al deudor”.

Como se podrá advertir fácilmente, ambas disposiciones legales se refieren a una rescisión con verdadero efecto resolutorio. Es una de las razones por las cuales se utiliza confusamente y sin precisión técnica la figura, al identificar con la resolución del contrato.

10. Confirmación de los actos jurídicos.

10.1. Conceptos: Es el acto por el cual una persona sanea o hace desaparecer los vicios de que adolecía un acto jurídico. Algunos autores la califican como una renuncia expresa a la acción de nulidad.

Las condiciones para producirse la confirmación son las siguientes:

a) el vicio que afecta el acto debe haber desaparecido;b) el titular de la acción de nulidad debe manifestar su voluntad de sanear el vicio y la sustancia del acto que desea confirmar;c) la ejecución del acto viciado de nulidad; equivale esta a la confirmación tácita;d) que se trate de actos susceptibles de confirmación; es decir que no afecten el orden público o la prohibición de la ley impuesta en función al interés social (nulidad absoluta) (Actos nulos en nuestro Código).

10.2. Formas de confirmación.

La confirmación, como se ha dicho, puede ser expresa o tácita. La expresa es la realizada en otro acto diferente al viciado de nulidad; al respecto dispone la segunda parte del Art. 367: “El instrumento de confirmación expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la sustancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de repararlo”.

El artículo siguiente dispone: “La forma del instrumento de confirmación debe ser la misma establecida para el acto que se confirma”. Es decir, si el acto viciado de nulidad fue formalizado por escritura pública, el siguiente por el cual se sanean los vicios debe igualmente formalizarse por escritura pública.

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“La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial del acto anulable” (Art. 369).

La confirmación, sea expresa o tácita, no requiere el concurso de la parte a cuyo favor se realiza; así lo dispone el Art. 370. Esta disposición se ajusta a la naturaleza jurídica de la confirmación, porque la misma no es un contrato; por tanto, no es requisito el concurso de la otra parte, más bien es un acto unilateral; por eso la sola voluntad de una de las partes perfecciona el acto.

10.3. Efecto retroactivo de la confirmación.

Dispone el Art. 371: “La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del testador en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de terceros”.

Como principio, la retroactividad no puede afectar derechos de terceros. Pero el acto pasible de nulidad es entre vivos; la confirmación produce sus efectos a partir del acto mismo, sin tener trascendencia el tiempo pasado entre su celebración y la convalidación posterior; es decir, el acto queda convalidado desde su origen.

18 NO HAY

LECCION 19 - ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONESLECCION 19 – APUNTES PARA LA CLASE.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO: Son aquellos elementos constitutivos que no pueden faltar nunca en las obligaciones. Como la palabra lo indica, pertenecen a la esencia de las obligaciones, porque son los rasgos que las caracterizan y las definen como tales. Como enseña Llambias: “Si alguno de ellos falta puede haber otra figura jurídica, pero no la obligación”.ENUMERACIÓN: Tres son los elementos fundamentales de las obligaciones: a) los sujetos; b) el objeto; y c) la fuente.

I. LOS SUJETOS:

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CONCEPTO: Los sujetos son las personas entre las cuales se establece el vínculo obligacional.• En toda obligación concurren dos especies de sujetos: el activo (acreedor) y el pasivo (deudor).

•El sujeto activo es la persona a cuyo favor debe hacerse el pago. El acreedor está investido del poder jurídico, de la facultad de reclamar.•El sujeto pasivo es la persona que debe pagar. Es el sujeto que está gravado con la carga, con el deber de cumplir con el otro sujeto con quien está ligado por el vínculo.• Tanto uno como otro pueden ser singulares o plurales, es decir: pueden enfrentarse un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, varios acreedores y varios deudores, o varios acreedores y un deudor.

QUIENES PUEDEN REVESTIR ESTA CALIDAD?:•Pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas jurídicas. (arts. 28 y 96 C.C.).

• En principio, el sujeto del derecho es el ser humano; pero como las necesidades de la organización social han ido extendiendo gradualmente el concepto, hoy la aptitud para ser sujeto del derecho ha dejado de referirse exclusivamente a las personas físicas para extenderse también a las personas jurídicas.

• "Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraes obligaciones...". (Art. 96 C.C.).

Personas jurídicas:

La ley 388/94, que modifica el art. 91 del C.C. dice: “Son personas jurídicas: a) El Estado; b) Los gobiernos departamentales y las Municipalidades; c) Las Iglesias y las confesiones religiosas; d) Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; e) Las Universidades; f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien común; g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida; h) Las fundaciones; i) Las sociedades anónimas; j) Las cooperativas;

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

k) Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este código”.

Los requisitos que deben reunir los sujetos son:

Tener capacidad.Ser determinados o determinables

Capacidad del sujeto: Se requiere que el sujeto tenga capacidad de derecho, o sea la capacidad de goce, de ser titular de un derecho.

No es necesario que las personas físicas sean capaces de hecho, es decir, capaces de ejercer sus derechos por sí solos, pues faltándoles esta capacidad pueden actuar por intermedio de sus representantes: padres, tutores o curadores. (art. 40 C.C.).

Las personas jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir derechos o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. (art. 96 C.C.).

b) Sujetos determinados o determinables: En principio, se exige que los sujetos de la obligación estén determinados, pero la ley admite, excepcionalmente, una indeterminación provisoria del sujeto activo o del sujeto pasivo, que debe cesar en el momento del pago.

• Son casos de indeterminación del sujeto: las promesas de recompensa, los títulos al portador, los documentos a la orden, las obligaciones ambulatorias o "proter rem", las ofertas al público, etc.Es frecuente ver en las noticias de la prensa que alguien que ha perdido un objeto, publica un aviso ofreciendo una recompensa a quien encuentre la cosa perdida.

En este caso no se sabe quien es el acreedor, recién se lo individualizará cuando se presente a reclamar la recompensa. Mientras no se haya presentado alguien a reclamarla, el sujeto activo de la obligación estaría indeterminado.

En el caso de los títulos al portador, desde el momento que alguien se ha desprendido de ese documento, para él la persona del acreedor ya es ignorada, porque ese título está destinado a circular de mano en mano.

El deudor solo podrá saber quién es el acreedor cuando alguien se presenta a exhibir el documento para su cobro, momento en el cual se individualizará al mismo.

OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":

Otro ejemplo interesante de indeterminación provisoria del sujeto presentan las llamadas obligaciones ambulatorias o "propter rem".

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Las obligaciones "propter rem" existen con motivo de una cosa y gravitan sobre una persona mientras ésta sea propietaria de ella.

Se las llama también "ambulatorias", porque los sujetos no están precisa y permanentemente determinados, sino que ocupan la posición de deudor, o de acreedor, los que vayan siendo propietarios de la cosa.

OBLIGACIONES AMBULATORIAS O "PROPTER REM":

Las características principales de este tipo de obligaciones, son:Tanto el acreedor como el deudor son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, o sobre dos cosas vecinas.

La obligación "propter rem", nace, se trasmite y se extingue junto con ese derecho real. Es decir, si la cosa se transmite, la obligación sigue a la cosa como la sombra al cuerpo y grava al nuevo propietario, quedando liberado el dueño anterior.

El deudor puede liberarse de esta obligación abandonando la cosa.

Ejemplos de obligaciones Propter Rem:

La obligación de los condóminos de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común (art. 2090); respecto al muro medianero, el art. 2107 dice que cada uno de los condóminos de una pared o muro medianero tienen la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reconstrucción de la pared o muro.

La obligación de contribuir al pago de las expensas comunes a los propietarios de pisos o departamentos dispuesta por el art. 2140, y la obligación de los vecinos de dar paso al propietario de una finca encerrada (art. 2003).

Como la propiedad puede ir transfiriéndose de una persona a otra el deudor de la obligación será quién en un momento determinado sea el dueño de la cosa.

II. EL OBJETO:

CONCEPTO: El objeto de la obligación es la prestación prometida por el deudor que puede consistir en un dar, en un hacer, o en un no hacer. Vale decir, que el objeto de la obligación es un acto, un comportamiento, una conducta que debe cumplir el deudor y no la cosa o el servicio debido.

La esencia de la obligación no consiste en que hagamos nuestra una cosa de otro, sino en colocar a una persona en la necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa, lo que demuestra que es una actividad positiva o negativa del deudor.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o de no hacer, pero en las obligaciones de dar: cuál es el objeto?. La cosa prometida o el acto de entregarla?.

En las obligaciones de dar las cosas son jurídicamente más relevantes que la conducta, puesto que dicho comportamiento no es sino un medio para lograr el resultado. Lo fundamental no es el acto sino la cosa que se entrega.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR:

a) Debe ser posible: el objeto debe ser material y jurídicamente posible en el momento de formarse la obligación.

Por ejemplos:

Tocar el cielo con la mano, o levantar un edificio en un día.(imposibilidad material).

Hipotecar una cosa mueble, prendar un inmueble, o vender una herencia futura (imposibilidad jurídica).

La imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para todos y no sólo para el deudor, como por ejemplo, la imposibilidad de transferir una cosa que por ley ha sido puesta fuera del comercio.Si el hecho sólo es imposible para el deudor (por ejemplo: si un individuo se hace pasar por artista y se compromete a pintar un retrato careciendo de las aptitudes necesarias para hacer el trabajo), entonces la imposibilidad no es absoluta. Si el deudor no cumple su compromiso deberá pagar daños y perjuicios.

b) Debe estar en el comercio: De manera que quedan excluidas aquellas obligaciones que en alguna forma tengan como objeto el aire, el mar, los ríos navegables, las plazas, las calles, canales, puentes, así como la vida humana, el honor, la salud, etc. (art. 1898).

c) Debe ser lícito: Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Por faltar a este requisito, serían nulas, por ejemplos: la sociedad constituida para el contrabando, el contrato sobre herencia futura, la obligación que versare sobre la comisión de un delito, etc.

d) Debe ser determinado o determinable: No significa que estrictamente la prestación esté determinada, pero sí, por lo menos, que sea determinable. Caso contrario, no sería posible obligar al deudor al pago de una cosa o un hecho si no se puede precisar cual es la cosa o el hecho debido.

En efecto, una prestación absolutamente indeterminada no puede ser objeto de una obligación. Así por ejemplo, la obligación de entregar una cosa daría al deudor la posibilidad de liberarse entregando cualquier cosa.

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• La ley admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del cumplimiento, asi:

En las obligaciones de género las cosas no están designadas en su individualidad sino de acuerdo con las características del género o especie a que pertenecen, como por ejemplo, la obligación de dar dos caballos, sin determinar la edad, el color, la raza y alguna otra característica. Pero en esta clase de obligaciones la prestación se determina posteriormente mediante la elección, ya sea a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero. (art. 469).

• Existe también indeterminación en las obligaciones de dar cantidades de cosas, cuyo objeto se individualizan recién cuando esas cosas han sido contadas, pesadas y medidas.

• Finalmente, en una obligación alternativa, si una persona obligada a dar una cosa u otra, o hacer una cosa u otra, el objeto recién se determina cuando se ejerce la opción.

e) Debe ser conforme a la moral y las buenas costumbres:

•Faltarían a este requisito las obligaciones que versaren sobre trata de blancas, sobre concubinato, sobre cesión de clientela profesional, sobre influencia política, etc.

• Lo inmoral coincide muchas veces con lo ilícito, ejemplo: pacto sobre herencia futura.

EL OBJETO DEBE SER SUSCEPTIBLE DE APRECIACION PECUNIARIA?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA:

Este requisito ha dado lugar a una interesante controversia:

1. Pothier, Savigny, Aubry y Rau y otros, sostienen que los derechos creditorios, como los derechos reales, son patrimoniales; luego, para que una obligación sea civilmente exigible, la prestación debe ser susceptible de valuación económica, valorable, reducible a dinero. Los llamados "bienes ideales" están fuera del comercio y, por tanto, no pueden ser objeto de las obligaciones. Nadie negocia sobre su honor, su salud, sus afectos.

Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.

La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero.

Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.

Ejemplo: Si un grupo de vecinos contrata la construcción de una escuela, de un asilo; o un particular contrata la construcción de un sepulcro para su hijo muerto, el constructor:

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puede faltar a su compromiso?. Si, dice la doctrina que examinamos, porque los vecinos no van tener un provecho patrimonial con la escuela y el asilo, ni el particular va a ganar dinero con el sepulcro de su hijo.

Si la prestación no es susceptible de apreciación pecuniaria, el acreedor carecería de todo derecho para reclamar del deudor la indemnización de daños y perjuicios, porque, cómo se podría indemnizar la inejecución de lo que no es valorable en dinero?.

La prestación además de ser susceptible de apreciación pecuniaria ha de presentar para el acreedor también una ventaja apreciable en dinero. Un interés puramente afectivo, o moral, o estético, no sería suficiente para darle acción.

Si una persona se compromete a ayudarle a otra en la preparación de determinada materia, o si un vecino promete a otro a no tocar más el piano, tales promesas, que no representan ningún valor económico, no constituyen obligaciones de carácter civil y pertenecen exclusivamente al dominio de la ética.

2. Otros autores, como Ihering, a la cabeza, opinan que los "bienes ideales" pueden ser objeto de las obligaciones.

El hombre no es un ser a quien muevan solamente intereses pecuniarios. Tiene otra clase de sentimientos, de afecciones y de aspiraciones, y cuando en ellos se experimenta alguna lesión, nace el derecho a una indemnización. "Cualquier interés, aunque sólo sea moral - dice Ihering - es digno de protección por el derecho y la circunstancia de que el incumplimiento de la prestación no sea apreciable en dinero, no es razón suficiente para dejar sin reparación al acreedor".

. Messineo en Italia, Llambias y Borda en Argentina, adoptan una posición intermedia: distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. (Cazeaux – Trigo Represas, ob. cit., p. 58).

Estos autores sostienen que las relaciones obligatorias pueden tener en vista proteger otros intereses que los puramente económicos, como por ejemplo, la educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etc.

No se exige, pues, que el acreedor tenga un interés pecuniario exclusivamente. Pero ello no quiere decir que las obligaciones pueden ser ajenas al patrimonio.

La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación en sí (que siempre debe ser susceptible de valuación económica) y el interés del acreedor en esa prestación (que puede ser moral, estético, afectivo, científico etc. y no solamente económico).

Ejemplo, en un contrato de edición, el interés del autor de la obra en cuanto a la publicación de la misma puede ser de naturaleza afectiva, o científica, y no precisamente económica.

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LA CUESTIÓN EN NUESTRO DERECHO. EL ART. 418:

En nuestro Código este punto se halla expresado con claridad en el art. 418 "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aún cuando no sea patrimonial del acreedor”.

Como vemos, nuestro Código consagra la solución intermedia. Exige que el objeto de la obligación sea susceptible de valuación económica, pero el interés del acreedor en la prestación puede no ser económico.

La prestación en sí debe ser siempre susceptible de valoración pecuniaria por que de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor.

III. LA FUENTE:CONCEPTO: Otro de los elementos esenciales de la obligación es la fuente que podemos definirla como: "El hecho, el acto o relación jurídica que engendra y sirve de fundamento a la obligación" (Segovia).

Toda obligación supone un antecedente que le da origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la causalidad que gobierna todos los fenómenos de la naturaleza.

Nuestro Código, refiriéndose al tema, expresa: "Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley". (art. 417).

IV. LA CAUSA:•LA CAUSA DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:

Existen códigos que exigen expresamente un elemento más para la existencia de la obligación contractual: una causa lícita. El Código Civil francés, por ejemplo, señala los siguientes elementos: consentimiento, un objeto legítimo y una causa lícita. Este nuevo elemento en realidad se refiere a las obligaciones derivadas de los contratos. La causa ha sido y sigue siendo objeto de fuertes debates doctrinarios. La teoría de la causa es uno de los puntos más oscuros e indescifrables del derecho. A ello ha contribuido mucho el mal empleo de la palabra “causa” o a la imprecisión del término. Mucho se ha escrito sobre el tema, pero poco se ha aclarado; las divergencias siguen siendo profundas.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

LA CAUSA COMO FUENTE Y LA CAUSA COMO FIN. DEBATE DOCTRINARIO: En derecho civil, la palabra causa tiene dos acepciones diferentes:

Designa, a veces, la fuente de las obligaciones, el antecedente que les da origen. En tal sentido, las fuentes de las obligaciones son los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

Otras veces es empleada en el sentido de causa – fin, es decir, lo que las partes esperan obtener del acto, el fin que las partes se propusieron al contratar.

LA CAUSA EN NUESTRO CODIGO Y EN LA DOCTRINA NACIONAL:Nuestro Código es anticausalista. En su art. 673 enumera los requisitos esenciales del contrato; en el inc. a) prevé “El consentimiento o acuerdo de las partes”, refiriéndose a los sujetos; en el inc. b) menciona “El objeto”, y en el inc. c) a “La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad”. Como vemos, no incluye entre los requisitos a la causa.

La Comisión Nacional de Codificación, al comentar el Libro Segundo, dice: “que el problema de la causa de las obligaciones, tan controvertido en la doctrina, quedó fuera del Anteproyecto al no habérsela incluido - a la causa – como uno de los elementos esenciales de las obligaciones”. (Exposición de Motivos, p. 15 y sgtes.). Y en el comentario al Libro Tercero, agrega: “...al enumerar los requisitos – o elementos – esenciales del contrato, el Anteproyecto omite la causa, cerrando el camino a las múltiples dificultades y controversias planteadas por el Código Napoleón y sus seguidores sobre el significado y alcance de este elemento...”. (Exposición.... p. 20.).

Para Francisco Centurión nuestro Código no escapa al causalismo; “...solo que abandona el criterio diferenciado que existe entre causa eficiente y causa final, acercándose de esa forma al sustentado por el derecho francés”, señala el citado autor. Y aún cuando no presuma expresamente su existencia, como lo hace el código de Velez en su art. 500, entiende que en toda obligación debe existir una causa. “...probada la existencia de la obligación, es lógico presumir que también existe causa, ya que de ordinario, nadie se obliga sin causa”. (“Derecho Civil”, t. II, p. 336).

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LECCION 20 –

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALLECCIÓN XX

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALNOCIONES GENERALES

Los efectos de las obligaciones son las consecuencias jurídicas que derivan de ellas, tanto con relación al acreedor como con relación al deudor y de terceros.

Las obligaciones se constituyen para ser cumplidas, sea voluntariamente o por los medios que la ley proporciona para compeler a su cumplimiento. Todos sus efectos se resumen en una palabra: cumplimiento.

El artículo 420 del Código Civil enumera los efectos de las obligaciones con respecto al acreedor en los siguientes términos: ”El acreedor, como consecuencia, de la obligación, queda facultado: a) para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación; b) para procurar por otro a costa del obligado; y c) para obtener las indemnizaciones pertinentes”.

Las consecuencias referentes al deudor, son las siguientes:

Cuando el deudor cumple o ejecuta la obligación, en otros términos, cuando el deudor paga, tiene el derecho de exigir del acreedor el correspondiente recibo de descargo, y

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

si se trata de una obligación hipotecaria, por ejemplo, tiene además el derecho de exigir la cancelación de la hipoteca como consecuencia necesaria del mismo pago, instrumentos con los cuales estará habilitado para rechazar o repeler toda demanda que sobre la obligación cumplida le pueda entablar el acreedor.

EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

En las obligaciones el principio de la buena fe es una regla elemental. Enneccerus lo ha calificado con razón como el “principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de las obligaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido”. Betti afirma que la buena fe es el alma de las relaciones de obligación.

La regla de la buena fe se determina estableciendo cómo hubiera obrado o actuado, en una situación concreta, un hombre honrado, razonable y prudente, del tipo medio, que se toma como modelo. Los artículos 689, 714, y 715, dicen que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES. Principio General. Sucesores Universales:Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, o sus sucesores universales. No tienen efectos, en principio, con relación a terceros.

Tratándose de sucesores universales, como continúan la persona del causante, reciben la totalidad de los derechos activos y pasivos que a aquel correspondían

De manera que respecto de los derechos transmisibles, son colocados en el lugar y grado del causante, recibiendo todas las ventajas y las obligaciones que correspondían a éste.

Desde el punto de vista jurídico, los sucesores universales no son terceros en la obligación, sino partes directamente interesadas en las obligaciones transmisibles.

EFECTOS CON RESPECTO A TERCEROS:La reglas es que : Las obligaciones no pueden afectar a terceros. Son meros espectadores del vínculo establecido entre el acreedor y el deudor, y no pueden ser beneficiados ni perjudicados por sus consecuencias.

No podrá pretender el acreedor exigir de un tercero el cumplimiento de la obligación, ni el deudor pretender exonerarse pagando a un tercero.

Esta regla sufre excepciones de modo que su validez no es general. Al hablar del pago veremos que los terceros podrán hasta forzar al acreedor a recibir la prestación debida y, asimismo, el deudor puede lograr su liberación mediante el pago efectuado a un tercero, en tanto y cuanto resultase útil al acreedor.

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

1°) Efectos normales o cumplimiento directo de la prestación.2°) Efectos anormales o cumplimiento indirecto de la prestación.3°) Efectos auxiliares o secundarios.

A) Cumplimiento voluntario.B) Cumplimiento forzado.C) Cumplimiento por otro.

Indemnización de daños y perjuicios (mora, culpa, dolo, daños, caso fortuito)Medidas precautorias.Acciones conservatorias y reparadoras.

EFECTOS NORMALES O CUMPLIMIENTO DIRECTO O EXACTO DE LA PRESTACIÓN:

El cumplimiento de la obligación es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, o la abstención de hacer algo o de no ejecutar el acto a la que se hubiere obligado.

La idea del cumplimiento directo y exacto de la prestación ha sido sintetizada por la doctrina al exigir cuatro requisitos o principios de exactitud: exactitud en la sustancia, exactitud en el modo, exactitud en el tiempo y exactitud en el lugar.

El art. 420 del Código Civil, en sus dos primeros incisos, se refiere al cumplimiento directo de la prestación: “El acreedor como consecuencia de la obligación, queda facultado;para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación;para procurarla por otro a costa del obligado…”

DISTINTOS MODOS DE CUMPLIMIENTO DIRECTO:

1º) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:a) Obligaciones de dar. Limitaciones: bienes no ejecutables:b) Obligaciones de hacer. Limitaciones: Incoercibilidad de la conducta del deudor:c) Obligaciones de no hacer:

3º) CUMPLIMIENTO POR OTRO:1º) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO:

La forma normal y corriente de cumplimiento de la obligación es por acción espontánea del deudor.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Podría decirse en este caso que la obligación muere de muerte natural.

El código no se ocupa de la ejecución voluntaria, por eso pasa inadvertida. Los casos que llegan a pleitos constituyen una ínfima minoría.

Couture señala que si todas las obligaciones debieran cumplirse coactivamente, los órganos del Estado no darían abasto; la maquinaria judicial establecida para el efecto saltaría en mil pedazos.

2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:

Para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación a que esta obligado, el acreedor queda facultado; “...para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación” (art. 420, inc. a.).Los medios legales son las acciones judiciales. El acreedor puede, pues, presentarse ante la autoridad judicial y demandar que el deudor sea compelido al cumplimiento.Los medios legales que el acreedor puede emplear para obtener el cumplimiento de la obligación, varían según se trate de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

2º) CUMPLIMIENTO FORZADO:

a) Obligaciones de dar. Limitaciones: bienes no ejecutables: las obligaciones de dar se prestan más al cumplimiento compulsivo, o “manu militari”, que las obligaciones de hacer; el acreedor puede vencer la resistencia del deudor con el auxilio de la fuerza pública.

Si se trata de dar sumas de dinero: el deudor no cumple, el acreedor hará embargar, mediante el correspondiente juicio, los bienes del deudor y, si paga, se venderá en remate público y con su producido cobrará su crédito.

Si hay que restituir cosas a su dueño, se emplea la fuerza publica, se trate de muebles o de inmuebles. Ejemplo, concluida la locación, si el locatario no entrega el inmueble, el locador puede requerir el auxilio de la fuerza pública para desalojarlo. Limitación: los bienes son inembargables por ser indispensable para cubrir sus necesidades básicas.b) Obligaciones de hacer. Limitaciones: Incoercibilidad de la conducta del deudor: Es un principio de derecho que no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor para forzarlo a cumplir con una obligación de hacer o de no hacer (art. 478).

El inciso 2º. del art. 420 dice que si el deudor se resiste, el acreedor puede requerir que un tercero cumpla la prestación, a costa del obligado, pero esa posibilidad que prevé la

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ley se refiere a hechos comunes, vulgares, que pueden ser efectuados por terceros - cavar un pozo, construir un muro, pintar una pieza, etc.

En las obligaciones de hacer y cuando se trata de actos que solamente el deudor puede realizar porque su persona ha sido tenido especialmente en cuenta para el hacer en que consiste la prestación – Por ejemplo: pintar un retrato realizar una intervención quirúrgica. En este caso, no queda otro camino que demandar la indemnización de daños y perjuicios, obteniendo del deudor la ejecución indirecta de la prestación.

c) Obligaciones de no hacer:

Se hallan en el mismo caso que las obligaciones de hacer:

a) Si la persona del obligado es esencial para su cumplimiento se aplican las mismas reglas que acabamos de exponer: no puede emplearse la violencia sobre el deudor, en cuyo caso el no cumplimiento tendrá que resolverse con el pago de las indemnizaciones correspondientes;

b) Si la persona del deudor no es indispensable para el cumplimiento del no hacer; puede entonces pedirse el empleo de la fuerza pública para obtener la abstención.Por ejemplo: si una persona ha vendido un negocio comprometiéndose a no establecerse dentro de un radio determinado con otro negocio igual, puede requerirse judicialmente el auxilio de medidas coactivas para la clausura del negocio instalado en contravención a lo pactado.

3º) CUMPLIMIENTO POR OTRO:

La tercera manera en que puede lograrse el cumplimiento directo de la prestación es mediante la ejecución del hecho por un tercero, a costa del deudor.

El procedimiento de hacer cumplir la prestación por una persona distinta a la del deudor esta contemplado en el inciso b) del art. 420 en los siguientes términos: “...b) para procurarla por otro a costa del obligado...”.

Se trata de una mera facultad del acreedor. Siendo un derecho conferido por la ley, el acreedor no está obligado a requerir de un tercero lo que debe suministrarle el deudor.

Opera solamente en los casos de obligaciones que no sean inherentes a las personas o en las que no se tengan en cuenta el arte o las cualidades especiales del deudor. Se dan por lo general en los trabajos manuales comunes que ya hemos mencionado: cavar una zanja, levantar un muro, realizar barrido y limpieza de patio, etc.

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MEDIOS DE COMPULSIÓN:

Son los recursos que cuenta el acreedor mediante los cuales puede forzar la voluntad del deudor a cumplir la obligación prometida.

Algunos ya han desaparecido de las legislaciones (como la prisión por deudas); otros son convencionales, establecidos por acuerdo de partes y, finalmente, existen modos de compulsión que son modernos, como las “astreintes”.

A) Prisión por deudas: La prisión sólo subsiste en los casos de quiebra o concurso civil cuando el deudor ha incurrido en dolo, pero en este caso la pena se impone no en razón de las deudas sino del delito cometido: la defraudación a los acreedores.

b) Convencionales: En las obligaciones contractuales, los medios que el acreedor cuenta para compeler al deudor al cumplimiento de la obligación, puede mencionarse el pacto comisorio, la “exceptio de non adimpleti contractus”, la señal, las multas, etc.

c) Modernos: Las “astreintes”. Hemos examinado el problema que presenta una obligación de hacer. Si no puede emplearse la fuerza o la violencia personal, cómo puede constreñirse al deudor a que efectúe la actividad debida?: y sólo por medio de la compulsión económica conocida con el nombre de “astreinte”, un término que no tiene traducción exacta al español. Couture la ha traducido con la palabra “constricción”.

LAS “ASTREINTES”: CONCEPTO

Son condenaciones pecuniarias fijadas por los jueces a razón de tanto por día, semana o mes de retardo del deudor en el cumplimiento de la sentencia, destinadas a vencer la resistencia obstinada e injusta del obligado.

Cuando una resolución firme impone a una de las partes el cumplimiento de una orden, de un deber de conducta, y la parte no acata ese mandato, los jueces pueden aplicar las “astreintes”, como accesorio de la resolución judicial, a fin de lograr el cumplimiento de esa orden.

De aquí el carácter compulsivo de estas sanciones, con las cuales, castigando el patrimonio del sujeto, se ejerce sobre él una presión psicológica para hacer cumplir el mandato judicial.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN: Esta figura ha tenido su nacimiento el siglo pasado en la jurisprudencia francesa, en ese país los tribunales han realizado una verdadera labor pretoriana, pues no contaban con ninguna norma en la ley de fondo que los autorizaba a aplicar dichas sanciones. Uno de los primeros casos en que la aplicaron fue en 1811 cuando se impuso una condena de tres francos por día hasta que la persona condenada a retractarse, lo hiciera. El otro caso fue en 1824, cuando un tribunal condenó a un litigante

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a restituir una documentación a su cliente, y como se negaba, la aplicó diez francos por día de atraso en la entrega de la documentación.

Alemania la ha incorporado en su código de procedimientos civiles, permitiendo a los jueces a aplicar penas pecuniarias o de prisión para que se cumpla el acto ordenado en la sentencia, cuando no es posible obtenerlo por otros medios. El derecho inglés la establece para las obligaciones dinerarias o de entrega de bienes: si el deudor no cumple la sentencia.

FUNCIÓN: Para la mayoría de los autores la “astreinte” es un medio de compulsión y una forma de sanción disciplinaria. No constituye una indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco una pena civil.

Las “astreintes” son medidas esencialmente conminatorias, porque su única función es la de constreñir al deudor - con la amenaza de una sanción pecuniaria - a que cumpla la obligación. Importan una presión sobre la voluntad del obligado.

Constituye una forma de sanción disciplinaria - que está dentro de la facultad del “Imperium” de los magistrados - para lograr el acatamiento debido a las resoluciones que adoptan y a las ordenes que imparten.

El juez no sólo debe declarar el derecho sino lograr que se cumpla lo que él ha resuelto, caso contrario, su autoridad se verá mal parada.

CASOS Las condenaciones pecuniarias conminatorias son aplicables a cualquier clase de obligación, sea de dar, hacer o de no hacer. Cabe notar, sin embargo, que respecto de las obligaciones de dar el acreedor cuenta con otros recursos muy eficaces, tales como el embargo y la ejecución de los bienes.

Es un recurso especialmente apropiado para constreñir el acatamiento de los deberes de familia y otros desprovistos de significación económica y que por ello están al margen de la sanción resarcitoria de daños y perjuicios.

Fallos de los tribunales argentinos expresan que las “astreintes” sólo proceden cuando no existe otro medio para obtener el cumplimiento de la sentencia. EN QUE SON APLICABLES:

FUNDAMENTO: Cuando en un código civil o procesal existe una disposición expresa que permita la aplicación de este remedio coercitivo, no hay problemas con respecto a su fundamento.

Pero ocurre que muy pocos cuerpos legales cuentan con normas que autorizan a los jueces a aplicar estas sanciones conminatorias.

CARACTERES: Las “astreintes” presenta las siguientes características:

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Son judiciales: Sólo pueden imponer los tribunales judiciales.

Son conminatorias: Porque importan una presión sobre la voluntad del deudor, compeliéndolo a cumplir la prestación al ser amenazado con una pena pecuniaria.

Son arbitrarias: El juez puede aumentarlas o disminuirlas en cualquier momento, de acuerdo a la conducta del deudor.

Son provisorias: Ya que el deudor puede reclamar sobre el monto fijado. El juez también puede dejarlas sin efecto de acuerdo a las exigencias del caso.

Son pecuniarias: Consisten en el pago de una suma de dinero.

Son subsidiarias: Se aplican cuando no hay otros medios para obtener el cumplimiento de la prestación.

LAS “ASTREINTES” EN NUESTRO DERECHO POSITIVO:En nuestro país las “astreintes” no aparecen expresamente autorizadas por el Código Civil, como tampoco por el Código Procesal Civil. Procedimiento que sí se halla incorporado en el Anteproyecto del Código Civil redactado por De Gásperi.

Creemos que una base legal para la aplicación de dicha medida en nuestro país se encuentra en el art. 420 del Código Civil, que faculta al acreedor a: “...emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación” y la medida que examinamos es un medio legal por cuanto ella es aplicada por los jueces.

21- NO HAY

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LECCION 22 - EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONESUNIDAD XXII•EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

•CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LAS PRESTACIONESIMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO:•Es el tercer requisito para reclamar la indemnización. El incumplimiento de la obligación es imputable al deudor cuando ha mediado de su parte dolo o culpa, y es inimputable cuando ha mediado caso fortuito o fuerza mayor. • La 1ra. parte del art. 421 dice: “El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación...”.

DOLO. CONCEPTO:•Dolo del deudor es simplemente el incumplimiento voluntario y consciente de la obligación, es la deliberada intención de no cumplir con la prestación prometida, teniendo la posibilidad de hacerlo.• No es necesario que tenga la intención o el propósito de perjudicar al acreedor.•Así, por ejemplo, cuando un artista contratado por determinado empresario para actuar en su teatro, resuelve no cumplir ese contrato porque le han ofrecido condiciones más ventajosas en otro lugar, sin ánimo de perjudicar al primer empresario y hasta lamentándose del perjuicio que su incumplimiento le ocasiona.

DIVERSAS ACEPCIONES DEL DOLO•El dolo tiene en derecho distintas acepciones:•El dolo, como vicio de la voluntad en la formación del acto jurídico.•El dolo, como elemento que caracteriza el delito, y•El dolo, como elemento del incumplimiento de las obligaciones. Este aspecto del dolo es el que nos interesa por el momento, que podemos denominarlo dolo obligacional.•EFECTOS DEL DOLO.•Según el art. 421, el deudor es responsable de los daños y perjuicios que su dolo irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.• Sobre el deudor doloso recae una responsabilidad más intensa, en comparación con el deudor culposo.•El resarcimiento es más amplio pues no sólo comprende los daños e intereses que son consecuencias inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, sino también los daños que sufra el acreedor como consecuencia mediata del incumplimiento.

INEJECUCION MALICIOSA: ALCANCE DEL ART. 425:

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•El art. 425 dice: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa, los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.• El artículo emplea la palabra “maliciosa” en lugar de “dolosa” en forma deliberada.•Ahora bien, malicia no es lo mismo que dolo. Malicia es un dolo calificado, porque implica el propósito deliberado de causar un daño, o un incumplimiento practicado con la intención de perjudicar al acreedor.

• Los procesos psicológicos que llevaron al deudor al incumplimiento, le son, en principio, indiferentes al acreedor. Por estas razones consideramos que la palabra “malicia” tiene el mismo alcance que el término “dolo”.

RESPONSABILIDAD POR EL DOLO DEL REPRESENTANTE O DEPENDIENTE:•El deudor es responsable no solamente del dolo propio sino del dolo de su representante o subordinado. Es decir, el dolo del representante o del dependiente repercute sobre el representado o principal.• Nuestro código consagra la responsabilidad indirecta del deudor en el art. 422, que dice: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad”. •En efecto, si el representante (legal o convencional) actúa dolosamente en el cumplimiento de la obligación a cargo del representado, éste sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor. No debemos perder de vista que la representación sólo funciona y se ejerce en el ámbito de lo lícito.• Si se trata de hechos ilícitos, la solución es distinta: el acto ilícito del representante sólo lo compromete a él pero no al representado.

DISPENSA DEL DOLO:•La última parte del art. 421 prohíbe la dispensa del dolo del deudor, que dice así: “La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano”.• Los efectos del dolo futuro no pueden ser dispensados al tiempo de constituirse la obligación, porque ésta dejaría de ser compulsiva (pasaría a ser una obligación puramente potestativa, carente de valor, pues obligarse a algo sin sanción posible para el caso de inejecución, es lo mismo que no obligarse a nada).•Sería, además, dar carácter contractual a la mala fe, lo que jurídicamente es inadmisible. Nada obsta, sin embargo, a que una vez cometido, el acreedor - por conveniencia o por generosidad - pueda perdonarlo, renunciando a la indemnización. •El dolo del representante o dependiente, en cambio, puede ser dispensado por los contratantes, conforme lo autoriza la última parte del art. 422.•Creemos que sólo puede dispensarse aquel dolo en que incurrió el representante en contra de las instrucciones del deudor, pues si no ha hecho otra cosa que cumplir sus órdenes, no queda exento de responsabilidad, en este caso el dolo del representante equivale al dolo del principal.

PRUEBA DEL DOLO:

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•El dolo en el incumplimiento de la obligación no se presume sino que debe ser acreditado por quien lo invoca, pudiéndose utilizar a este fin toda clase de pruebas.• Como se trata de la revelación de un estado de conciencia (la intención deliberada de no cumplir la obligación), no podrá esperarse una prueba directa sino de indicios, conjeturas, confrontaciones, argumentos indirectos, para iluminar la inteligencia del juez sobre la existencia del dolo.

2) CULPA. CONCEPTO:•Si el deudor no cumple la obligación por negligencia, descuido, imprudencia, desidia o falta de cuidado en sus negocios, incurre en culpa y será responsable de los daños y perjuicios que con ello causare al acreedor.• La culpa se caracteriza por la ausencia de malicia o mala fe. El art. 421 da el siguiente concepto: “Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar...”.•Como se advierte, en la culpa no existe el propósito, la intención deliberada de incumplir. No se cumple la obligación simplemente por negligencia, imprudencia, descuido, indolencia en la actividad del deudor, por no haber tenido el cuidado de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la prestación.• La culpa ocupa una posición intermedia entre el dolo y el caso fortuito. Cuando media dolo, no hay duda sobre la responsabilidad del deudor. Tampoco cuando existe caso fortuito o fuerza mayor. El incumplimiento culposo, en cambio, presenta una serie de problemas en cuanto a su configuración y la consiguiente responsabilidad.

DIFERENCIA CON LA CULPA AQUILIANA. (discusión doctrinaria).•Algunos autores (De Gásperi, entre nosotros) distinguen dos clases de culpa: la culpa contractual y la culpa extracontractual o aquiliana. (De Gásperi, op. cit. vol. I Nos. 758 y 750).• Culpa contractual es la que se comete con motivo del incumplimiento de una obligación, por lo general originada en un contrato.• Culpa aquiliana es la violación de un derecho ajeno, que engendra la obligación de reparar el daño causado al extraño, con el cual no se tenía vinculación contractual.•Entre ambas existen las siguientes diferencias: •La culpa contractual se presume y no necesita ser probada por el acreedor; la culpa aquiliana no, debe ser probada por el que la invoca.•En la culpa contractual se produce la violación de una obligación preexistente. En la culpa aquiliana no existe una obligación preestablecida. Sino la comisión de un hecho ilícito.•En la obligación contractual la indemnización es resarcitoria, en tanto que en la culpa aquiliana es punitoria.•En la culpa contractual se indemnizan nada más que las consecuencias inmediatas y necesarias, en tanto que en la culpa aquiliana se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

CONCEPCION UNITARIA DE LA CULPA:

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•La separación entre la culpa contractual y la aquiliana es materia de controversia entre los autores. Hoy buena parte de la doctrina se inclina por la teoría de la unidad de la culpa.• Según ésta, la única diferencia que existe es que la culpa contractual supone la violación de una obligación convencional, mientras que la aquiliana consiste en la violación de una obligación de carácter legal, al cometerse un hecho ilícito.•En ambos casos se trata de la violación de una regla de conducta, en la que se ha incurrido por negligencia, imprudencia o impericia.•RESPONSABILIDAD POR LA CULPA. LA TEORIA DE LOS GRADOS DE LA CULPA. ANTECEDENTES HISTORICOS:•Todo el que comete una culpa, debe responder del daño y perjuicio que por ella se ocasiona a otro. Esto es lo que se llama “prestar la culpa”. Más esta responsabilidad no es igual en todos los casos.• En la culpa la cuestión es compleja y muy difícil, pues si por una parte la actuación del obligado ha causado perjuicio al acreedor, lo que induce su responsabilidad, por otra tenemos que no ha sido ese el propósito que lo ha guiado, lo que impone ciertas limitaciones en la apreciación y extensión del castigo. Es necesario, por consiguiente, determinar en cada caso en qué consiste la culpa y fijar las responsabilidades que ella comporta.•Los romanos distinguían tres grados de culpas:•La culpa grave o lata: Que consistía en omitir los cuidados y las previsiones más elementales. Suponía una máxima negligencia en el sujeto: en no hacer lo que todo el mundo consideraría necesario hacer, por ejemplo, si el comodatario, que tiene en su poder un caballo prestado, lo dejara abandonado en el campo y debido a este descuido, se perdiera, o si el encargado de un depósito deja abierta de noche la puerta y le roban las cosas depositadas.•La culpa leve: Que consistía en no poner en las cosas o negocios aquel cuidado y diligencia que pone un buen padre de familia (culpa leve “in abstracto”). Se admitía, sin embargo, una excusa si es que el deudor probaba que se había comportado con la misma atención y cuidado en la cosa ajena que presta a las propias (culpa leve “in concreto”). Esta modalidad de la culpa se establecía en beneficio del obligado. Estos dos conceptos de la culpa respondían a dos maneras de considerar la cuestión.•La culpa levísima: Esta categoría en realidad fue elaborada por los glosadores. Consistía en omitir aquellos cuidados y diligencias que pondría un muy buen padre de familia. Exigía una diligencia máxima.•Este sistema diseñado por los romanos y los glosadores fue adoptado por las Leyes de las Partidas, por el Código Civil francés (con cierta modificación), por el código chileno, el de Colombia, el de Ecuador, etc.• La teoría de los grados de la culpa está en franca decadencia.•El sistema que está prevaleciendo en los códigos modernos se inclina en apreciar cada hecho en concreto, dejando a la prudencia de los jueces juzgar de acuerdo a la naturaleza de la obligación y las particularidades del caso. Aún cuando las leyes no lo hacen, la distinción entre culpa grave o leve penetra sutilmente a través de la jurisprudencia.

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SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:•Nuestro código se aparta de la teoría de la clasificación de las culpas y adopta la que puede denominarse una noción de individualización de la culpa.•Define la culpa como la omisión de “...aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar...” (art. 421).•Este artículo armoniza el concepto único de la culpa con la variación que este mismo concepto puede experimentar según las circunstancias o la naturaleza de la obligación al fijar sobre este punto un criterio que deja amplio margen al arbitrio del juez: para cada situación concreta, éste tendrá en cuenta los cuidados que exigiere la naturaleza de la obligación, cuidados que deben estar en relación con las personas, con el tiempo y el lugar en que deben ser cumplidos.

DISPENSA DE LA CULPA:•Hemos visto que el art. 421 prohíbe la dispensa anticipada del dolo. Ocurre lo mismo con la culpa?• Entendemos que ella es posible al no existir en el código una expresa prohibición de la dispensa anticipada de la culpa. Esta materia vendría a caer en el margen de libertad asegurado por la Constitución Nacional: debe considerarse permitido todo lo que no está expresamente prohibido.

PRUEBA DE LA CULPA: PRESUNCION:•El acreedor demandante no necesita probar la culpa del deudor sino el incumplimiento de la obligación. Demostrado el incumplimiento queda admitida la culpa del deudor, que va implícita en la falta de cumplimiento. Si el deudor quiere excusar su responsabilidad debe probar las eximentes que alegue en su descargo. A él le incumbe acreditar la prueba de su liberación consistente en la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor.•Algunos autores sostienen que la presunción de culpa contractual del deudor deja de funcionar cuando la obligación incumplida es una obligación de medio.•Es decir: si la obligación es de resultado, la culpa del deudor se presume; si es de medio, la culpa del deudor debe ser probada. Así, por ejemplo, la obligación del constructor de ejecutar la obra prometida, o la del inquilino de pagar el precio es una obligación de resultado, porque es el “resultado” que espera obtener el acreedor.•En cambio, la obligación del abogado de defender a un cliente, o la obligación del editor de imprimir, difundir y vender una obra literaria, consiste en la realización de una actividad. Promete una actividad y no un resultado. Por tanto, según esa opinión, el acreedor que quiera hacer valer la responsabilidad del deudor, tendrá que probar la culpa de éste, es decir, que el abogado o el editor fue descuidado, imprudente, negligente, etc.•Si bien lo corriente es que incurra en culpa el deudor, también puede ocurrir lo mismo con el acreedor cuando éste, por negligencia, descuido o imprudencia, omita las diligencias necesarias para recibir la prestación del deudor, o la torne imposible.•Las consecuencias son las mismas: debe indemnizar al deudor los daños y perjuicios que con su conducta le haya provocado (debe pagar las costas del juicio de consignación, los gastos extrajudiciales como de traslado, de conservación, etc.).

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•Y en el supuesto caso de que la culpa del acreedor haya hecho imposible la prestación, producirá además la liberación del deudor.

CULPA CONCURRENTE:•Existe culpa concurrente cuando tanto el deudor como el acreedor son culpables del daño provocado por el incumplimiento de la obligación. Y si se trata de actos ilícitos, la culpa corresponde tanto al autor como a la víctima, como por ejemplo, si en un choque de vehículos se demuestra que los dos conductores han procedido en contra de las ordenanzas municipales.• En uno como en otro caso cada parte debe soportar su propia responsabilidad. La doctrina coincide en que los jueces están facultados para valorar ambas culpas y atribuir a cada uno, proporcionalmente, la parte que le corresponde en la consecuencia dañosa. En esta asignación de proporciones no hay límites fijos y los jueces gozan de un amplio poder de apreciación. Por lo general se distribuye la reparación del daño por mitades, pero si hubiera mayor grado de culpabilidad de uno de los responsables, nada obsta a que se le adjudique una porción mayor.

CULPA DE LOS REPRESENTANTES Y DEPENDIENTES:•En el cumplimiento de una obligación, el deudor puede valerse de un representante o de un auxiliar. Se trata de saber si el deudor es o no responsable por los actos de estos colaboradores. Nuestro código contiene una disposición expresa sobre este tema. El art. 422 establece: “El deudor responderá por el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación. Podrá convenirse la dispensa de esta responsabilidad”.• El fundamento de esta responsabilidad radica en la consideración de que si el deudor debe en cualquier caso una prestación diligente, por iguales razones debe estar sujeto a una actividad diligente respecto de las personas de quienes se sirve para el cumplimiento de la obligación. Por consiguiente, la responsabilidad del deudor por el hecho de sus colaboradores, consistiría en la culpa “in eligendo”, o en la culpa “in vigilando”, o sea si hizo negligentemente la elección del colaborador, o si sus instrucciones a los mismos fueron negligentes, o si negligentemente los vigiló.•Si el representante legal o convencional actúa culposamente en la ejecución de la obligación a cargo del representado, éste sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor.•El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la identidad jurídica que existe entre representante y representado, frente a los terceros : todo acto del representante debe considerarse como si fuera un acto del representado, siempre que se ejercite en el campo de los hechos lícitos y dentro de la esfera de las facultades autorizadas. Sólo puede haber representación en el ámbito de lo lícito.•El acto ilícito del representante no compromete al representado, salvo que sea subordinado suyo, sujeto a sus órdenes, en cuyo caso será responsable como principal y no como representado. En este caso, en rigor no puede hablarse de la responsabilidad del deudor por el hecho del representante sino que es necesario hablar de la responsabilidad por culpa propia del deudor.

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•Con respecto a la responsabilidad del deudor por los hechos de sus auxiliares o dependientes, algunos autores enseñan que el deudor es responsable solamente si estas personas se conducen culposamente en el cumplimiento de la obligación.• Así, por ejemplo, el electricista será responsable si el oficial que envía para hacer una instalación eléctrica, ejecuta defectuosamente el trabajo, o si cuelga indebidamente un artefacto de luz y éste se cae y se destroza, o si con la escalera que utiliza rompe un valioso espejo, o si provoca un corto circuito que ocasiona un incendio.•Pero el electricista no será responsable si con ocasión de ese trabajo el oficial roba un objeto valioso. Muchos son los autores que extienden o amplían la responsabilidad del principal argumentando que basta que el hecho dañoso (culposo o doloso) se haya producido en ocasión del cumplimiento de la prestación.

CULPA “IN CONTRAHENDO”:•Antes de que el contrato quede definitivamente perfeccionado, existen una serie de discusiones, trámites, acuerdos parciales, ofertas recíprocas, etc. que van aumentando en intensidad a medida que se aproxima el momento del completo entendimiento o el desacuerdo definitivo. En esta etapa de preparación o gestación del contrato, también funciona el principio de la culpa, si el contrato no llega a perfeccionarse por culpa de una de las partes y de ello deriva algún perjuicio para la otra.• La culpa “in contrahendo” es un concepto acuñado por Ihering. Ella se refiere a la omisión de diligencias apropiadas para acceder al perfeccionamiento de un contrato en vías de terminación. Existiría culpa “in contrahendo” cuando se crean obstáculos a la formación definitiva del contrato o cuando se rompe intempestivamente la negociación sin motivo justificado. Antes del contrato los negociadores deben actuar con lealtad y buena fe. Nadie está obligado a contratar pero sí a impedir que su conducta irregular cause daño a la otra parte.•Quien incurre en este tipo de culpa o en esta especie de abuso del derecho, debe responder por los daños consiguientes. Sin esta responsabilidad la vida práctica de los negocios perdería la seriedad y la lealtad que el derecho necesariamente debe asegurar en las relaciones humanas.• En tal situación el damnificado debe ser restablecido al “statu-quo” patrimonial anterior al negocio frustrado, reintegrándosele los gastos efectuados con motivo del contrato y la pérdida de la probabilidad de ganancia no realizada en otra operación que fuera dejada de lado para encarar el contrato frustrado.• Nuestro código hace aplicación del principio de la culpa “in contrahendo” en varias disposiciones, particularmente en el libro de los contratos. Así, la aceptación de la oferta tardíamente retractada (art. 680); la venta de cosa ajena, ignorada por el comprador (art. 744); la promesa hecha por un tercero, no ratificada por el interesado (art. 730).

CULPA PRECONTRACTUAL:•Esta culpa se refiere a una etapa incluso anterior a la de la existencia de un contrato en vías de conclusión, cuando ni siquiera hay oferta ni demanda concretas, después de lo

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cual sería ya culpa “in contrahendo”. Ella se produciría en el período de trámites meramente preparatorios o de primeras tratativas.• La ruptura intempestiva, la separación arbitraria, sin motivos, de esas tratativas o negociaciones preliminares puede generar responsabilidad. Se considera que la ruptura es intempestiva cuando una de las partes pone fin a las tratativas sin que esta haya seguido su curso normal.•Hay autores que no admiten la distinción entre culpa “precontractual” y culpa “in contrahendo”. Consideran que se trata de dos denominaciones que, en el fondo, vendrían a significar una misma cosa: la culpa que consiste en un comportamiento que defrauda la legítima expectativa de otra persona en orden a la conclusión del negocio.• Esta teoría fue defendida por Ihering, Saleille y otros. La jurisprudencia es muy reacia en cuanto a la admisión de la culpa precontractual.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TEORIA DEL RIESGO CREADO:•Hemos analizado la teoría de la prestación de la culpa. En ella la responsabilidad tiene un fundamento subjetivo: la conducta del obligado. Según ella, sin culpa no hay responsabilidad. Es la teoría tradicional. (Llambias op. cit. t. III No. 2150). • Como consecuencia de la transformación que ha experimentado la vida material por efecto de los grandes descubrimientos, de los inventos, del desarrollo del industrialismo, y de la concentración de grandes masas urbanas, el empleo de energía eléctrica y de los medios de locomoción, se ha creado un ambiente de inseguridad material que el derecho ha tratado de neutralizar por medio de la seguridad jurídica. (daños causados por el movimiento del maquinismo, por cables que producen energía eléctrica, por las emanaciones de humos o gases, o depósitos de materias infectocontagiosas).•En efecto, con el desarrollo de la gran industria y el auge del maquinismo proliferaron los accidentes en los que se hacía muy difícil probar la culpabilidad de las personas que explotaban las fábricas o las máquinas. El espectáculo de los obreros que quedaban sin protección ante la dificultad que ofrecía la demostración de la culpa del empresario, obligó a los juristas a replantear el problema de la responsabilidad tratando de acordar a ésta un nuevo fundamento. Es decir, la jurisprudencia se vio precisada a buscar un medio de dispensar a las víctimas de demostrar el elemento “culpa” para que exista responsabilidad. • Nació así la teoría del riesgo creado que eliminando el factor subjetivo de la culpa determina la responsabilidad en una forma automática, por decirlo así: quien crea el riesgo, sufre las consecuencias. No hay que averiguar si esa persona tuvo o no la culpa; en todo caso tampoco la tuvo el que sufrió el daño.•La explicación de esta responsabilidad fue encontrada en el provecho económico que la actividad productora del daño reporta al que lo realiza: el que desarrolla una actividad que le reporta provecho económico (industrias, transportes mecánicos, etc.), debe responder por los riesgos creados a raíz de la misma. Vale decir, quien se aprovecha de una cosa debe soportar las cargas que la misma reporta. Este es el fundamento esencial del riesgo creado.• La doctrina así fundada tomó el nombre de teoría del riesgo creado y tuvo un momento de gran auge durante el cual pareció destinada a suplantar de manera radical y definitiva el principio de la culpa en materia civil.

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• En los primeros tiempos se aplicó a los casos de responsabilidad por las cosas inanimadas. Posteriormente se extendió al contrato de trabajo: el propietario de la industria, que pone en movimiento la maquinaria y crea en consecuencia el riesgo, responde de todo perjuicio que cause al obrero, aunque no haya habido culpa de parte del patrono. El mismo principio se aplicó más adelante a las compañías de transporte. A raíz de ello se generalizó la costumbre de cubrir los riesgos mediante seguros contratados con las compañías del ramo.

REACCION CONTEMPORANEA:•Después de haber pretendido sustituir por completo la vieja concepción de la culpa por la más moderna del riesgo creado, se produjo una reacción contra la teoría de la responsabilidad objetiva. (Llambias op. cit. t. III, No. 2159).• El jurista francés Planiol fue uno de los primeros en lanzar el grito de alarma ante el avance arrollador de la teoría del riesgo creado, esgrimiendo el siguiente argumento: “Suprimiendo la apreciación de la culpa en las relaciones humanas se destruiría la justicia”. En efecto, para dicha teoría responde tanto el prudente como el imprudente, destruyendo así el propio sentido de la responsabilidad.•La solución intermedia - que trata de conciliar las ventajas de ambas teorías - sostiene: no es en virtud de haber creado el riesgo que la persona responde, sino de haberlo creado fuera de las relaciones lícitas. Vale decir, que el riesgo que da lugar a responsabilidad es el que a su vez importa, por parte del que lo crea, una extralimitación, un abuso, un exceso.•Una solución contraria sería admitir una especie de fatalismo o determinismo en materia de responsabilidad civil: la persona no tendría para qué poner de su parte la máxima diligencia si de todos modos e irremisiblemente habría de ser condenado en caso de producirse el daño. Este fatalismo traería, como efecto inmediato, un relajamiento en la vigilancia o en el cuidado que cada uno debe poner en sus cosas, ya que con o sin él, la responsabilidad sería siempre la misma.

EL TEMA EN NUESTRO CODIGO:•Para nuestro código el principio de la culpa sigue siendo el elemento básico de la responsabilidad civil, pero para ciertas situaciones excepcionales admite la responsabilidad objetiva, limitando su aplicación a los casos de daños producidos a consecuencias del empleo de medios peligrosos o del desarrollo de actividades peligrosas.• El art. 1846 alude al riesgo creado en los siguientes términos: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que prueba fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”.• Como vemos, nuestro código establece la presunción de culpabilidad en los casos en que se ejercita una actividad peligrosa, exigiendo de esta manera de las empresas un mayor cuidado: a mayor riesgo, mayor diligencia.Publicado por Blas Ramirez en 10:58:00 p. m. 1 comentario: Enlaces a esta entrada Leccion 21 - Efectos anormales de las obligaciones

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LECCION XXIEFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

CUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACIÓN O POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:

CONCEPTO:•La ejecución indirecta de la obligación se da, en la hipótesis de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación y no sea posible compelerlo al cumplimiento forzado, ni tampoco a hacerla ejecutar por terceros, el acreedor tiene el derecho de “..obtener las indemnizaciones correspondientes” del deudor (art. 420, inc. c).•En el cumplimiento indirecto el acreedor no obtiene la prestación "in natura" prometida por el deudor, sino un equivalente en dinero de la misma: la indemnización de los daños y perjuicios.•El “daño” consiste en la pérdida sufrida; el “perjuicio”, en la ganancia que deja de realizarse. Esto es lo que en el derecho romano se llamaba “daño emergente” y “lucro cesante”.•CARÁCTER SUBSIDIARIO:•La indemnización de daños y perjuicios constituye una forma subsidiaria de cumplimiento de las obligaciones, procede sólo cuando no es posible obtener la ejecución directa o el cumplimiento "in natura" de la prestación.•El deudor no puede desligarse a voluntad de la prestación ofreciendo la indemnización. Tampoco puede el acreedor sustituir su derecho por el importe de los daños y perjuicios. •El resarcimiento tiene lugar en dos situaciones:•a) cuando el deudor no cumple la prestación, en cuyo caso se dice que hay incumplimiento absoluto y•b) cuando el obligado la verifica con retardo, hipótesis en que se considera que hay incumplimiento relativo, es decir, simple mora.•REQUISITOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN:•Para que el acreedor pueda reclamar al deudor el pago de los daños y perjuicios, se requiere el concurso de los siguientes requisitos:•Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación.•Mora (para el caso de cumplimiento tardío).•Imputabilidad. (culpa o dolo del deudor).•Daño causado.•El art. 421 establece que el deudor es responsable “... por los daños y perjuicios que su dolo o culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”. Se refiere a la inejecución de la obligación.•Es también responsable - dice el art. 423 - “... por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación”, refiriéndose al cumplimiento tardío.•Para obtener la indemnización de daños y perjuicios, el acreedor no tiene mas que probar la mora o el incumplimiento. La ley presume que no lo hace por una causa que es imputable al deudor, a quien corresponde acreditar los descargos que pudieran existir.

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•I. INCUMPLIMIENTO: ABSOLUTO O RELATIVO: La inejecución puede ser absoluta o relativa:•1) Absoluto: Cuando el obligado no cumple la prestación prometida. El incumplimiento es total y definitivo. Ejemplos: por haber el deudor vendido a otra persona la cosa prometida, o ésta se ha perdido por su culpa o negligencia o, sencillamente, porque se niega a cumplir la prestación.•2) Relativo: Hay incumplimiento relativo cuando:•a) la prestación se cumple solamente en parte.•b) la prestación se ejecuta en forma defectuosa o imperfecta.•c) la prestación se cumple, pero tardíamente.•II. MORA: CONCEPTO:•Mora es sinónimo de retardo o tardanza y, aplicada a las obligaciones, existe mora cuando la obligación no se cumple a su debido tiempo. Cuando hay retardo en el cumplimiento de la misma.

• Puede incurrir en mora tanto el deudor como el acreedor, si bien este último supuesto en mucho menos frecuente.

•MORA DEL DEUDOR: DEFINICIÓN:•Busso ha definido la mora del deudor como el retraso contrario a derecho, en el cumplimiento de las obligaciones.• Nuestro Código no define la mora. Se limita a determinar sus consecuencias: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el cumplimiento de la obligación" (art. 423).•REQUISITOS ESENCIALES DE LA MORA:•El retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación.•La imputabilidad, o sea que el retardo se deba al dolo o culpa del deudor;•La constitución en mora. (en determinadas situaciones).•a) Retardo: Es el elemento objetivo de la mora. Por definición, la mora constituye un retardo. Supone, por consiguiente, exigibilidad de la prestación, plazo vencido, condición cumplida y observancia de todo otro requisito previo.•b) Imputabilidad: Es el elemento subjetivo. El retardo en el cumplimiento de la prestación debe ser producto del dolo o de la culpa del deudor.•La imputabilidad del deudor que no cumple su obligación se presume en derecho. El acreedor no necesita probar la existencia de la culpa o del dolo; es el deudor moroso quien tiene que justificar un descargo a su favor por medio del caso fortuito o la fuerza mayor. El efecto, el art. 424, 3ra. parte, expresa: “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable”.•c) Constitución en Mora: En algunos regímenes jurídicos, para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor.

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•Antes de la interpelación, existirá retardo material en el cumplimiento de la obligación pero no mora propiamente dicha.•En otros términos: no basta el simple retardo para que el deudor quede constituido en mora. Supone que mientras la interpelación no se realiza, el retardo no causa perjuicio alguno al acreedor y que éste autoriza tácitamente al deudor a postergar el cumplimiento mediante un plazo de gracia.

DISTINTOS SISTEMAS DE CONSTITUCION: LA MORA AUTOMÁTICA:•Algunos códigos siguen el sistema analizado precedentemente: para considerar constituido en mora al deudor es necesario el requerimiento previo, aún cuando la obligación tenga fijado un plazo expreso. Sólo después de cumplida esta exigencia formal se puede decir que el deudor ha incurrido en mora. Es el sistema adoptado por los códigos de Francia, España, Perú, Uruguay, Holanda, etc.•En los códigos modernos, en cambio, predomina el sistema de la mora automática por el vencimiento del plazo. Cuando la obligación tiene plazo fijo debe tenerse al deudor por constituido en mora, sin necesidad de interpelación alguna

LA CONSTITUCIÓN EN MORA EN NUESTRO CODIGO:•El art. 424, dice: •"En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquel. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora”.•"Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación”.•"Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable”.•"Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación".•En las obligaciones a plazo la regla es la mora automática. La necesidad de la interpelación previa se halla eliminada, con las excepciones que se advierten en los párrafos siguientes del citado artículo.• De la lectura del art. 424 resulta claro que el sistema varía según exista o no un plazo para el cumplimiento de la obligación, y como la división que efectúa no coincide exactamente con la clasificación de los plazos que tradicionalmente ha realizado la doctrina, es necesario tratar de desentrañar cuales son las categorías que establece:

1) OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESO: En estas obligaciones la mora se produce por el solo vencimiento del plazo.•Hay plazo cierto y plazo incierto. (Art. 334). En el plazo cierto se sabe ab-initio cuando ocurrirá el vencimiento, ejemplo: cuando se estipula que una obligación debe cumplirse en tal fecha, o en la Navidad del año en curso. La obligación tiene plazo incierto cuando el deudor se ha comprometido a pagar una suma de dinero cuando Fulano muera; o entregar un lote de novillos cuando llueva en la estancia que posee en Misiones. Se trata

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de acontecimientos (muerte o lluvia) que necesariamente han de ocurrir pero no sabemos cuando. • De acuerdo al art. 424, la mora se producirá automáticamente en ambas hipótesis.•Algunos autores, sin embargo, admiten la siguiente excepción a la regla de la mora automática: cuando las partes han convenido expresamente en el contrato la necesidad del requerimiento previo.•Argumentan diciendo que el primer párrafo del art. 424 es una norma supletoria y como, además, el orden público no está comprometido, no existe razón alguna para negar a los interesados la libertad del dictar sus propias reglas.

2) OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITO:•Con relación a estas obligaciones, en la parte final de su primer párrafo, el art. 424 establece: "Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora".•El plazo tácito carece de precisión en cuanto al momento en que debe pagarse la prestación y no es posible, por tanto, establecer en estas obligaciones la mora automática.Ejemplos de obligaciones en las cuales no se ha fijado el plazo para el cumplimiento, pero de su naturaleza misma surge tácitamente que son exigibles a partir de cierta época.•En estos casos no será necesario recurrir al juez para solicitar la fijación del plazo, sino que bastará la interpelación extrajudicial para constituir en mora al deudor, tales son los casos de:•a) En materia de comodato, la naturaleza misma del contrato, que es un préstamo gratuito, autoriza al comodante a solicitar la devolución en cualquier momento, aún antes del plazo convenido, si por circunstancias imprevistas y urgentes tuviere necesidad de la cosa. (art. 1280). •También la naturaleza misma del contrato de depósito hace que la obligación de restituir la cosa puede exigirse en cualquier época, aún ante del plazo designado.•c) Si en virtud del contrato de mandato, el mandatario ha cobrado alguna suma de dinero por cuenta de su mandante, la naturaleza misma del contrato impone la obligación de que se la entregue en el momento mismo en que le sea reclamada (art. 891, inc. f. y 893)Mora automática/oblig. De plazo perentorio o esencial•La hipótesis prevista al final de la 1ra. parte del art. 424, es diferente de las llamadas obligaciones de plazo perentorio o esencial, en el que la prestación debe ejecutarse en un día y horario determinado.•Por ejemplo, cuando se contrata los servicios de una confitería para una fiesta de casamiento, o una orquesta con un determinado cantante para festejar un acontecimiento social en un club. El incumplimiento por parte de los obligados a prestar dichos servicios equivale a un incumplimiento definitivo de la obligación, no pudiendo la parte deudora cumplirla en lo sucesivo. Dicha hipótesis queda comprendida dentro de la norma general de la mora automática.

3) OBLIGACIONES SIN PLAZO FIJADO:

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•Dice el 2do. párrafo del art. 424 que: “Si no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario...”.•Contempla la hipótesis de obligaciones que carecen de plazo y arbitra como solución que el juez lo fije, a pedido de parte. El deudor quedará constituido en mora, de pleno derecho, desde el momento indicado en la sentencia para el cumplimiento de la prestación.• Dispone que el plazo debe fijarse en procedimiento sumario, pero no se detiene allí sino que – con buen criterio – establece otra solución, permitiendo que el acreedor pueda acumular “...las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento...”, para evitar dos procesos y agilizar de esta manera el trámite judicial.•En tal caso, el acreedor podrá reclamar juntamente con la fijación de un plazo, el cumplimiento de la obligación.• Luego de probarse en el juicio la existencia, monto y exigibilidad de la prestación, el juez en su sentencia condenará al deudor a pagar la obligación y, al mismo tiempo, fijará un plazo para su cumplimiento.•A partir de ese momento tendremos ya una obligación con plazo fijo y determinado, y también una sentencia judicial que ordena su cumplimiento; si el deudor no cumple en el tiempo fijado, caerá automáticamente en mora y, sin más trámite, podrá iniciarse la ejecución de la sentencia.• Art. 870: “No habiendo plazo estipulado para la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla cuando le conviniere, salvo el derecho del editor, en caso de demora excesiva, para pedir al juez la fijación del término y, en defecto de cumplimiento, la resolución del contrato”. No se fijó ningún plazo. La naturaleza del contrato tampoco permite determinarlo. Por eso será necesario acudir ante la justicia para que se fije un plazo.

• Art. 562: “Si el título constitutivo facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el día en que deba cumplirse la prestación”. El texto se refiere a las obligaciones con la cláusula “cuando el deudor pueda” o “cuando mejore de fortuna”.

• Art. 331: “A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez”.

OBLIGACIONES INMEDIATAMENTE EXIGIBLES: EL CASO DE LAS OBLIGACIONES SIN INDICACIÓN DE PLAZO O “A LA VISTA” EN ALGUNOS TÍTULOS:•Las obligaciones contenidas en pagarés, letras de cambio o vales, sin indicación de plazo o “a la vista” deben pagarse a su presentación (art. 1536, 2da. parte; art. 1335, 1ra. parte).•Es decir, si tales documentos no especifican la época del pago, o han sido librados “a la vista” debe entenderse que contienen obligaciones de exigibilidad inmediata o deben satisfacerse en el momento que lo requiera el acreedor, no siendo necesaria por tanto la previa fijación judicial del plazo.•Dicho en otros términos el vencimiento de estas obligaciones depende de la voluntad del acreedor y se produce con el requerimiento.

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•Pero para que la mora se produzca es necesaria la previa interpelación del deudor por parte del acreedor. No existe mora hasta tanto no se efectúe el pertinente requerimiento de pago.•Este es el sistema que prevalece en nuestra legislación. Así, tenemos el art. 561 del Código Civil, el cual establece que: “El pago debe hacerse en el día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente”, y el art. 1295, 2da. parte, al hablar del mutuo dispone que: “Si no se ha fijado plazo para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasadas quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario”.• En los juicios ejecutivos la diligencia de intimación de pago reemplaza y sustituye el acto de presentación al cobro, otorgándole así habilidad y exigibilidad al título. Vale decir, la intimación de pago realizada por el oficial de justicia equivale a interpelación o requerimiento, pero esa exigibilidad no opera retroactivamente al día de la iniciación del juicio, sino desde el día en que se realizó la intimación de pago.

4) OBLIGACIONES NACIDAS DE HECHOS ILÍCITOS:•En forma acertada nuestro Código incluye las obligaciones provenientes de actos ilícitos entre los casos en los cuales la mora se produce automáticamente. "Si la obligación deriva de un hecho ilícito, la mora se producirá sin interpelación". (Art. 424, 4to., párrafo).

LA MORA AUTOMÁTICA Y EL CASO DE LAS OBLIGACIONES A SER CUMPLIDAS EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR:•Cuando el pago debe ser hecho en el domicilio del deudor, hay quienes dicen que no se opera la mora automática por el vencimiento del plazo. Se argumenta que si el pago debe ser hecho por el deudor en su propio domicilio, será necesaria la colaboración del acreedor consistente en presentarse allí a recibir la prestación. Es necesario - dicen - que el acreedor pruebe que allí estuvo para recibir la prestación. Siendo así, no parece equitativo hacer incurrir en mora al obligado por el solo vencimiento del plazo. (Llambias, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, p. 116).•Otros, en cambio, sostienen que a tenor de lo legalmente estatuido, la mora automática se produce por el vencimiento del plazo, cualquiera que sea el lugar del pago.•El lugar del pago y la constitución del sistema de la mora automática son dos aspectos completamente diferentes. Si se ha establecido un domicilio como lugar de pago, éste se refiere a una circunstancia de situación en donde debe encontrarse el deudor para realizarlo; el vencimiento del plazo por el sistema de la mora automática, determina que sin haber interpelación, en un día determinado el obligado debe abonar su deuda al acreedor.•El art. 424 es claro en su párrafo 3ro. "Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor deberá probar que no le es imputable". De él se infiere que es el deudor quién debe probar su inimputabilidad, sobre él pesa la carga de la prueba. Si el acreedor dejó de cumplir con su deber de colaborar para recibir el pago y el deudor lo prueba, no habrá mora automática.

FORMAS DE LA INTERPELACIÓN:La interpelación puede ser judicial y extrajudicial.

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•La interpelación judicial se produce mediante la demanda y surte efecto a partir de la notificación de la misma en el juicio ordinario, o de la intimación de pago en el juicio ejecutivo. La interpelación es eficaz aunque la demanda haya sido deducida ante el juez incompetente o presente vicios formales, pues revela en forma inequívoca la voluntad del acreedor de reclamar el pago.• Interpelación extrajudicial es la que se hace fuera del juicio: verbalmente, por carta, por telegrama colacionado, por medio de escribano público etc. El requerimiento verbal o por carta se expone a las consecuencias de una negativa del deudor.

EFECTOS DE LA MORA: La mora del deudor produce los siguientes efectos:•Obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios denominados moratorios, es decir, los causados al acreedor por el retardo incurrido: "El deudor será responsable por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al acreedor en el incumplimiento de la obligación" (art. 423). Si la obligación es de dar sumas de dinero, comienza el curso de los intereses. (art. 475).•Pone a cargo del deudor los riesgos de la cosa. En otros términos: el deudor moroso es responsable en caso de producirse la destrucción o deterioro de la cosa por caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 426, 515, 628). El caso fortuito o la fuerza mayor no sirve de excusa al deudor.•CESACIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR: Los efectos de la mora pueden cesar por las siguientes causas:•a) Por el pago: Cuando el deudor paga, desaparece la mora. Paga tardíamente pero paga. Naturalmente que debe cargar con las consecuencias dañosas de su mora hasta el momento del pago, es decir deberá pagar los daños y perjuicios moratorios.•b) Por la renuncia expresa o tácita del acreedor a los derechos que le asisten por la mora incurrida (arts. 610). El derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios o los efectos de la pérdida de una cosa, es un derecho exclusivamente de interés particular del acreedor. No está interesado el orden público. Además se trata de un derecho ya adquirido, por lo cual puede renunciarlo.•MORA DEL ACREEDOR: CONCEPTO:•No solamente el deudor puede caer en mora, sino también el acreedor. Se produce cuando el acreedor no coopera con su deudor, cuando dificulta, obstaculiza el cumplimiento. Ejemplos: se niega a recibir la prestación, falta al lugar convenido para la ejecución, rehusa concurrir a la medida o al peso de las cosas que deben ser entregadas, o practicar la liquidación de una suma de dinero que debe hacer, o no hace la elección, o no posa ante el artista que debe pintarle su retrato, etc.• El art. 428, dice:•"El acreedor quedará constituido en mora si rehusare recibir la prestación ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago: o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en condiciones de cumplir con su contraprestación. No incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa oportunidad".•

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EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR: Están establecidos en el art. 429:•"La mora del acreedor producirá los efectos siguientes:•el deudor solo responderá por su propio dolo y por su culpa, que se apreciara conforme con las reglas establecidas por este código;•si se debieren cosas inciertas, los riesgos serán a cargo del acreedor mientras no cumpla la intimación para recibir la cosa elegida;•la obligación del deudor de restituir los productos de una cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que hubiere percibirlo efectivamente;•el deudor tendrá derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación o guarda, así como los motivados por requerimientos infructuosos; y•el deudor estará facultado a pagar por consignación, conforme a las reglas establecidas por este código".

LECCION 23 - EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES - CUMPLIMINETO INDIRECTO...

LECCIÓN XXIII EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONESCUMPLIMIENTO INDIRECTO DE LA PRESTACION

IV. EL DAÑO. CONCEPTO:Es el cuarto requisito de responsabilidad. No basta el incumplimiento, ni la imputabilidad del mismo, ni que el deudor se encuentre en mora. Es necesario una condición más: la existencia del daño.o En el lenguaje corriente, daño significa perjuicio, detrimento, lesión, menoscabo. Aplicado a la materia de las obligaciones, debe entenderse por tal la lesión patrimonial o moral que sufre el acreedor por el incumplimiento del deudor, pero por extensión se designa con el mismo término la indemnización que se abona por ese deterioro. Lafaille lo define así: “El daño es la compensación a que tiene derecho el acreedor por el desmedro sufrido en sus bienes y por la utilidad dejada de percibir, a causa del incumplimiento de la obligación por el deudor”. (Lafaille, op. cit. t. I, Nº 222).

TERMINOLOGÍA:Nuestro código Civil denomina esos perjuicios “daños y perjuicios” pero en otros artículos los llama “daños e intereses”, o “daño”, o “perjuicio” solamente. En realidad son términos equivalentes y aluden a todos los daños derivados del incumplimiento de la obligación o de un hecho ilícito.

ASPECTOS QUE ABARCA: El daño comprende a la vez dos aspectos:El daño emergente: Se llama así al perjuicio, la pérdida o el detrimento efectivamente sufrido por el acreedor en su patrimonio con motivo del incumplimiento del obligado.

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El lucro cesante: O sea la ganancia, la utilidad, el provecho que el acreedor ha dejado de percibir por dicho incumplimiento.Art. 450: “Los daños comprenden el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del incumplimiento de la obligación …”Supongamos el caso de un contrato de compraventa de un camión que el vendedor no lo entrega a su debido tiempo. El daño consistiría en la suma de dinero que abonó como precio, porque el comprador tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado por el camión que no le fue entregado (daño emergente), y además las utilidades o ganancias que con seguridad iba a obtener con los contratos que tenía para transportar cargas o mercaderías, y que el comprador perdió por no habérsele entregado el camión (lucro cesante).Otro ejemplo clásico es el concierto de piano preparado por un empresario en el que ocurre que el pianista no se presenta el día señalado en el contrato. El daño emergente estaría constituido por los gastos de locación de la sala, los sueldos del personal, el costo de la publicidad realizada, etc. El lucro cesante correspondería a la ganancia frustrada por el incumplimiento, al provecho que el empresario hubiera obtenido de llevarse a cabo el concierto.Algunos autores sostienen que la palabra “daños” alude al daño emergente y “perjuicios” o “intereses” al lucro cesante. La expresión “daños y perjuicios” no puede ser dividida, separada, desdoblada: “daños”, por un lado, y “perjuicios”, por el otro. En nuestro derecho son exactamente lo mismo y comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS:Para graduar la responsabilidad, los autores han hecho distintas clasificaciones de los daños:

A) Daño material y daño moral: El daño material es el que afecta los bienes que forman el patrimonio del acreedor, susceptible de apreciación pecuniaria. Mientras que el daño moral es aquel que lesiona, hiere o menoscaba los sentimientos, las afecciones legítimas de la persona, la esfera moral del individuo.

B) Daño contractual y daño extracontractual: Daño contractual es el que se causa con motivo de la violación o incumplimiento de un contrato. Extracontractual, en cambio, es el que resulta de actos ilícitos.

C) Daño compensatorio y daño moratorio: El daño compensatorio es aquel que se sufre únicamente con motivo del incumplimiento de la obligación. Mientras que el daño moratorio es el que experimenta el acreedor por retardo, la demora del deudor en cumplir la prestación.

D) Daño inmediato, daño mediato y daño casual: Daño inmediato es aquel daño que acostumbra suceder según el curso ordinario y natural de las cosas. Daño mediato es el que resulta de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, pero que puede preverse empleando la debida atención y conocimiento de la cosa. Y daño casual es

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aquel perjuicio que no puede preverse. Por ejemplo, si una persona compra un toro para incorporarlo a su rebaño, y luego muere de una enfermedad contagiosa que tenía cuando el vendedor le entregó, estaremos en presencia de un daño directo o inmediato; pero si puesto en contacto con el rebaño ese animal contagia a otros, este segundo perjuicios sería el daño indirecto o mediato. Y si, a causa de las pérdidas de esos animales, el comprador se viera imposibilitado de pagar sus deudas y a consecuencia de ello declarado en quiebra, este daño sería casual u ocasional.

E) Daño previsto y daño imprevisto: El daño previsto es aquel que el deudor debió tener en cuenta que se produciría de acuerdo al curso normal de las cosas. Así, en la venta de un toro que sufre una enfermedad contagiosa, es previsible que el mal se propague en el rebaño. Daño imprevisible, en cambio, es aquel que ocurre sin que el deudor haya tenido ninguna razón especial para suponer o imaginarse que sobrevendría. La quiebra del acreedor en el caso citado, es un daño que el obligado no tenía por qué prever.

F) Daño intrínseco y daño extrínseco: El daño intrínseco es aquel que se produce en la cosa que es objeto de la obligación. Siguiendo con el ejemplo, el daño intrínseco estaría representado por la pérdida del toro enfermo comprado y pagado. Mientras que el daño extrínseco es aquel que sufre el acreedor en sus otros bienes. (contagio producido en los demás animales).

EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:

Teoría subjetiva: Según la doctrina tradicional o clásica, la medida de la falta determina la medida de la responsabilidad. Toma en cuenta la conducta del obligado para medir la extensión del resarcimiento: es mayor cuando hay dolo y menor cuando sólo media culpa. En el supuesto de culpa, el deudor responde sólo de los perjuicios previstos, no de los imprevistos. En el supuesto de dolo la responsabilidad del deudor se amplía: él responde de los daños previstos como de los imprevistos.

Teoría objetiva: No entra a hacer distingos. No le interesa que el autor del hecho haya obrado con dolo o con culpa. El obligado debe indemnizar todas las consecuencias resultantes del evento dañoso: todo o nada. Resuelve el problema mirándolo desde el ángulo del perjudicado.

EXTENSIÓN, MEDIDA O LIMITES DEL RESARCIMIENTO: TEORIA SUBJETIVA Y TEORIA OBJETIVA:El acreedor debe ser indemnizado íntegramente del daño sufrido, colocándolo en el mismo estado en que estaba antes de la violación de su derecho o antes de la lesión. Es el sistema de la reparación integral seguido por el código alemán y el suizo de las obligaciones. Esta teoría, sostenida con todo calor durante la primera parte de este siglo, hoy empieza a perder terreno.Sería un grave error entender que esta teoría obligue al responsable a resarcir absolutamente todos los daños ocasionado por su acto, aún los más remotos y casuales.

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Los autores alemanes recuerdan un ejemplo que se ha hecho clásico: un comerciante encarga a un sastre la confección de un sobretodo para un día determinado en que debe viajar a Berlín. El sastre no tiene lista dicha prenda para el día señalado y el cliente posterga el viaje para el día siguiente, porque quiere llevar su sobretodo nuevo. Ocurre que, a raíz de esta postergación el comerciante viaja en un tren que descarrila, pereciendo en el accidente. De acuerdo al encadenamiento causal, tendríamos que si el sastre hubiera cumplido con su obligación el día indicado, el comerciante no hubiera viajado en el tren que descarriló y no habría muerto. Por consiguiente el sastre moroso, de acuerdo a una relación de causa a efecto, sería el responsable de la muerte. Sin embargo, nadie puede admitir semejante solución.La responsabilidad integral debe entenderse en este sentido: que la responsabilidad se extienda a todo daño, pero dentro de ciertos límites.Todos los autores están de acuerdo que hay que romper la cadena de la causalidad en algún eslabón. Debe fijarse un límite porque a medida que los daños se alejan del acto que los produjo, se van uniendo y combinando con otras circunstancias. La dificultad surge cuando se trata de determinar a qué altura de los acontecimientos hay que romper la cadena.En Alemania, sobre todo, se ha trabajado sobre varias teorías procurando fijar una medida justa, un límite al resarcimiento. Así, por ejemplo, tenemos la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causa próxima, la teoría de la causa eficiente, la teoría de la causalidad adecuada, etc. de las cuales nos ocupamos en analizarlas sintéticamente en la Lección que trata de los hechos ilícitos y la responsabilidad civil.

SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:Nuestro código distingue netamente los casos de culpa y de dolo para establecer la responsabilidad del obligado: ensancha el alcance de la responsabilidad a medida que sea más grave la culpa o haya dolo.o Art. 1856: “El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las casuales, salvo que estas deriven de un delito y debiera resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.En materia de obligaciones contractuales nuestro código, luego de sentar el principio de que el deudor es responsable de los daños y perjuicios que por su dolo o culpa causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación, fija el alcance del resarcimiento en los siguientes términos. Art. 425: “Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa (dolosa), los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas”.Conforme a las citadas normas legales, en el caso de incumplimiento doloso o malicioso de la prestación, el deudor deberá indemnizar no sólo las consecuencias inmediatas o directas (los daños causados en los bienes objeto de la obligación), sino también las consecuencias mediatas o indirectas previsibles (los daños que el acreedor ha sufrido en sus otros bienes).

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En caso de inejecución culposa de la obligación, el deudor deberá reparar únicamente las consecuencias inmediatas o directas del incumplimiento (o sea, los daños que haya causado en la cosa objeto de la obligación).Las consecuencias casuales, en principio, no se indemnizan, salvo que los daños casuales deriven de un delito y que resulten según la mira que tuvo el autor al ejecutar el hecho.

FORMAS O MODOS DE INDEMNIZAR EL DAÑO: SISTEMAS: REPARACION EN DINERO Y REPARACION “IN NATURA” O EN ESPECIE:La finalidad que persigue la indemnización del daño y perjuicio es la de restablecer el equilibrio alterado por el incumplimiento y procura colocar al acreedor en igual o semejante situación en la que hubiera estado de no producirse la inejecución.

Hay dos sistemas para obtener este resultado:a) Reparación en dinero: Es el sistema del derecho romano. La reparación se hace compensando el perjuicio por medio de su equivalencia en dinero. Es decir, cuando el damnificado recibe una suma de dinero equivalente al valor del daño sufrido.b) Reparación “in natura” o en especie: En este sistema la reparación consiste restableciendo materialmente el estado de cosas que existía antes del acto perjudicial y, solamente si ello no es posible, puede recurrirse a la reparación en dinero. Así, por ejemplo, la compostura misma de un automóvil embestido, en lugar de lo que cuesta la compostura.El dinero, por su parte, es la especie que mejor se presta para todos los arreglos de orden patrimonial y ofrece, además, la ventaja porque permite sustituir por equivalencia los valores de reposición en los más diversos órdenes (lo que cuesta la compostura del automóvil embestido, en nuestro ejemplo, en lugar de la compostura misma), pero ofrece el inconveniente que no siempre es satisfactoria desde que su monto depende de apreciaciones subjetivas y - fundamentalmente - en épocas de inflación puede resultar irrisorio. En resumen: uno y otro sistema presentan ventajas e inconvenientes. La solución preferible es una equilibrada combinación de ambos.

REGIMEN DEL CODIGO CIVIL:Nuestro código trata en forma independiente los daños y perjuicios con relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y con relación a los hechos ilícitos. Creemos que el método del código es bueno pues la reparación del incumplimiento de un contrato origina problemas distintos a los derivados de un hecho ilícito que justifica un tratamiento independiente de ambas cuestiones.En materia contractual nuestro código sienta el principio de la reparación pecuniaria. En efecto, al tratar de los daños e intereses el art. 450 establece que el monto de la indemnización… “Será fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra forma”.

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En materia extracontractual, en cambio, coloca en primer lugar la reparación “in natura” pero deja abierta la puesta para indemnización en dinero, si no fuere posible la reparación en especie.El art. 1857 dice: “Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquel a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancia que le obligue a indemnizar.Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela.El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido”.

MODERACION Y DISPENSA DE LA INDEMNIZACION:El tercer párrafo del artículo 1857 faculta al juez a atenuar o dispensar la indemnización, por razones de equidad. Una solución muy controvertida en la doctrina.Autores de fama internacional sostienen que el juez no debe practicar la caridad con el responsable, ni siquiera a expensas de una víctima muy rica; el juez debe cerrar siempre los ojos al tasar el perjuicio: pobre o rico, poco importa, el responsable debe reparar todo el daño causado por su culpa.Entendemos que los jueces sólo podrán echar manos a este recurso en situaciones muy excepcionales, y obrando con suma prudencia, pues el principio que campea en este terreno es el de proteger a la víctima, y su atenuación sólo se justifica si se ajusta a los requisitos legales.

AVALUACION DE LOS DAÑOS. FORMAS:

Establecida la existencia del daño, se requiere pasar a su valoración pecuniaria. La avaluación de los daños puede ser hecha de tres maneras: Convencional: La avaluación es convencional cuando se practica de común acuerdo entre las partes, ya sea en el momento de constituirse la obligación, estipulando una cláusula penal para el caso de incumplimiento; o con posterioridad al evento dañoso.Legal: Es legal cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma, como ocurre con frecuencia en materia de transporte (por ejemplo en el transporte aéreo) o lo que el patrón debe indemnizar al obrero en caso de despido y falta de preaviso.Judicial: Es la que se realiza en juicio. A falta de determinación de la cuantía del daño por vía convencional o legal, la avaluación la hace el juez con arreglo a las pruebas que se hayan aportado en el juicio. En esta clase de avaluación, tiene gran importancia el dictamen de los peritos.

MOMENTO DE LA DETERMINACION DEL DAÑO:

La indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor, y su traducción a moneda debe hacerse en el momento de la sentencia o en el momento más próximo a la

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época de la indemnización efectiva, porque es la única manera de lograr una indemnización plena y satisfacer las finalidades que se persigue con la indemnización y a las que el damnificado tiene derecho conforme a los principios del código civil.Borda sostiene que la justicia estricta exige establecer los daños en el momento no ya de la sentencia definitiva, sino en el del cumplimiento de esa sentencia, que a veces suele demorarse largo tiempo por razones imputables al deudor. (Zannoni, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, p. 243 y sgtes.).

EL PROBLEMA DE LA DESVALORIZACION MONETARIA: DEUDAS DE VALOR Y DEUDAS DE DINERO:Si bien en nuestro país prevalece en jurisprudencia una tendencia conservadora, últimamente y a raíz de la presión que fue ejerciendo la inflación sobre los tribunales, los magistrados paraguayos están tomando en cuenta la desvalorización monetaria al fijar el monto de los daños y perjuicios. Es decir, empiezan a fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, tanto en las obligaciones contractuales como extracontractuales.Pero la jurisprudencia admite esta solución exclusivamente a las deudas de valor. Las deudas dinerarias están rígidamente sujetas al principio nominalista; ellas no puede ser reactualizadas por el juez so pretexto de desvaloriazación monetaria.

AGRAVACION DE LOS DAÑOS DURANTE EL CURSO DEL JUICIO: Si durante el curso del juicio se ha producido una agravación de los daños sufridos por la víctima, la mayoría de los autores entienden que el juez debe acoger la prueba del mayor daño y reconocerlo en la sentencia.En efecto, sucede con frecuencia que las lesiones sufridas con motivo de un accidente siguen su curso durante largos meses y a veces años, pero como la acción prescribe a los dos años (art. 663. inc. f) la víctima está obligada a promover el juicio sin saber todavía en forma definitiva la gravedad de las lesiones. Nuestro Código prevé y regula este caso en los siguientes términos: Art. 1860: “Cuando no fuere posible establecer en el momento de la sentencia, con precisión suficiente, las ulterioridades del daño, el juez determinara en forma provisional, y a petición de parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos año, contados desde aquella fecha”.Incumbe al acreedor probar la existencia del daño y su monto. Los daños no probados no existen para el derecho. El perjudicado no logrará el resarcimiento si no brinda la prueba correspondiente en el juicio. (Mosset Iturraspe –Novellino, “Derecho de Daños”, 3ra. parte, p. 347 y sgtes). La prueba de la existencia del daño es indispensable y no se puede otorgar ninguna indemnización si falta esa comprobación. A veces es muy difícil probar el monto del daño, en cuyo caso la prueba de peritos suele ser muy eficaz y, en algunos casos por la prudente estimación judicial. Al respecto el art. 452 del código determina expresamente: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez”.

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El art. 1858 al regular la responsabilidad en los casos de homicidios, establece igualmente que quedará.. “A criterio del juez determinar el monto de la indemnización y la manera de satisfacerla”.

EL DAÑO MORAL. CONCEPTO:Hay daño moral cuando el ataque hiere, lesiona exclusivamente la esfera espiritual del individuo, es decir, todo aquello que hace a sus sentimientos, a sus afectos, a su honor, a su dignidad, a su prestigio, a la tranquilidad del alma, a la integridad física, a la pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida. (dolor físico, depresión psíquica subsiguiente a la amputación de un miembro o la desfiguración del rostro, pérdida del goce de los bienes espirituales de la vida como consecuencia de una ceguera, una invalidez, dolor por la pérdida del esposo, del padre, del hijo, víctima del accidente). (Enciclopedia De La Responsabilidad Civil. Vol. I A - B., voz “Agravio Moral”, pag. 338 y sgtes.).Es necesario deslindar bien el daño moral puro de las consecuencias económicas del agravio moral. En el orden patrimonial el daño moral también puede originar perjuicios materiales. Es evidente que si por calumnias una persona ve cortado su crédito comercial, sufre un daño a la vez moral y patrimonial.Moral, porque significa un ataque a si honorabilidad, a su reputación que se traduce en el descrédito público. Material, porque el desprestigio le acarrea perjuicios pecuniarios al no obtener las ventajas económicas que normalmente obtendría. O, supongamos, que con motivo de un accidente muere un padre de familia: una cosa es el dolor, las lágrimas de los hijos y otra el daño material que sufren por faltarles el sostén. Son dos daños y perjuicios que deben ser indemnizados independientemente.

DEBE INDEMNIZARSE EL DAÑO MORAL? DISCUSIÓN DOCTRINARIA:Al respecto existe una división en la doctrina. Los autores que son contrarios a su resarcimiento oponen las siguientes objeciones: (Borda, op. Cit. t. I, p. 191).Fijar un precio al dolor es inmoral, implica especular, lucrar con la muerte de una madre, o de un hijo. La sola posibilidad de que el padre de una criatura que ha sido víctima de un homicida se sienta reparado recibiendo dinero es repugnante – dicen -.Importa un enriquecimiento sin causa desde el momento en que el patrimonio del supuesto perjudicado no ha sufrido ningún daño.El daño moral es inconmensurable, es decir no es susceptible de apreciación pecuniaria y, por consiguiente, no se lo puede reparar con una suma de dinero. Cuánto vale el dolor que sufre una madre o la muerte de su hijo?La mayor parte de los autores son partidarios de la indemnización del daño moral y a las objeciones citadas contestan:Sería más inmoral que el autor del daño reciba como premio la impunidad, mientras la víctima queda lesionada y la justicia herida en su majestad.No hay enriquecimiento sin causa. La causa de esta obligación está en el acto dañoso. Además el daño moral suele exceder en importancia a cualquier perjuicio material.

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La suma de dinero que se acuerda por el daño moral es una indemnización de satisfacción, porque falta dentro de los recursos humanos, el medio adecuado para reparar el dolor.El dolor es menor cuando se padece con dinero.El hecho de no poder resarcir exactamente el daño moral no quiere decir que no se le debe reparar.La indemnización pecuniaria nunca podrá ser el precio de las lágrimas vertidas pero contribuye a sobrellevar el dolor y reponerse espiritualmente. Aunque incompleta la indemnización pecuniaria tendrá siempre el valor de una aproximación. Por lo menos con ella se deja a salvo el principio de la reparación.

FUNDAMENTO DE LA INDEMNIZACION: Aunque el daño moral es inconmensurable y escapa a toda medida y justiprecio, es necesario conceder una satisfacción a la víctima y el dinero, en definitiva, es el único medio de otorgarle una compensación.No se pretende en modo alguno, cotizar en dinero al dolor. Ante la lesión inferida a los sentimientos el derecho recurre al único medio, a la única forma posible a su alcance para reparar los efectos causados por aquella. Deficiente, es cierto, pero al fin y al cabo la única forma posible de proporcionar a la víctima la posibilidad de obtener una satisfacción que atenúa la pena sufrida.Ihering, que se ha ocupado de esta cuestión, señala que el dinero desempeña tres funciones:El dinero sirve como medio de indemnización compensatoria y que abarca el daño emergente y el lucro cesante.El dinero desempeña una función de satisfacción. Cuando no es posible llegar, por medio de la compensación, a reparar el daño sufrido, entonces se busca un sucedáneo, un equivalente dentro de los recursos humanos.Finalmente, el dinero desempeña una función punitoria, penal, por medio de la cual la ley; que impone la reparación, establece además, una suma suplementaria a título de pena.La indemnización que tiende a reparar el daño moral pertenece a la segunda categoría; es una indemnización de satisfacción.

EL DAÑO MORAL EN NUESTRO CODIGO:

Nuestro Código regula el daño moral tanto del que deriva de un acto ilícito (responsabilidad extracontractual) como el que provenga del incumplimiento de una obligación nacida del contrato (responsabilidad contractual) o de otras fuentes (como la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, la ley, etc). Su unidad conceptual respecto a los dos ámbitos tiene su explicación: el sistema de ambas responsabilidades derivan de los mismos principios. Para nuestro Código el daño moral es siempre indemnizable.En materia contractual el art. 451 dispone: “Cuando la obligación no cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos los demás casos en que la ley lo autorice, habrá

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lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial, debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las circunstancias”En efecto, admitida por la doctrina y la legislación moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor en esa prestación, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente.o La prestación siempre debe tener contenido patrimonial (art. 418, 1ra. parte), pero el interés del acreedor en esa prestación, en cambio, puede ser de carácter afectivo, artístico, intelectual, cultural, moral, etc., y no necesariamente económico (art. 418, 2da. parte). Abundan las relaciones jurídicas obligatorias de origen convencional en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral, con sus seres queridos, con su esparcimiento, etc.Pueden proporcionarse como ejemplos de casos que pueden generar responsabilidad civil por daño moral:a) El del mandatario, a quien los parientes del difunto le han otorgado mandato para renovar el alquiler de un nicho, y que por negligencia omite cumplir con su prestación, determinando que los restos sean cremados;b) Del prestador de un servicio de turismo respecto a los viajeros de una excursión que anunciaba como una sucesión de maravillas y se convirtió en la realidad en una sucesión de desilusiones, en sensaciones de abandono y penurias por falta de alojamiento, frustrando expectativas y ocasionando molestias, demoras e inconvenientes en el transporte;c) El de la empresa prestataria de un servicio de medicina prepaga o de salud, por mal cumplimiento de su parte, etc.El daño moral por responsabilidad contractual tiene, pues, su fundamento en el referido artículo, el cual le da a esta indemnización un carácter obligatorio, en forma similar que para los hechos ilícitos, estableciendo con la frase “…debiendo el juez estimar su importe…” una indemnización automática.La aplicación de la facultad otorgada por el art. 451 debe ser necesariamente restrictiva.No todo incumplimiento contractual debe, necesariamente desencadenar la responsabilidad por daño moral.La indemnización no debe ser automática: debe ser procedente cuando se haya probado un daño particularmente grave, capaz de afectar hondamente los sentimientos del damnificado y, por cierto, fehacientemente acreditado.El juez debe ser más severo al considerar la indemnización del daño moral por comisión de hechos ilícitos que por incumplimiento de una obligación contractual. En el hecho ilícito está comprometido el interés del orden público. Su violación causa un perjuicio grave e inmediato de orden social. La violación de un contrato no es tan grave ya que su incumplimiento afecta un interés privado.oEn materia de daño moral en los hechos ilícitos, el art. 1835 dice: “Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derecho o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado directo.

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Si del hecho hubiere resultado su muerte, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. oComo vemos nuestro Código no distingue entre delitos y cuasidelitos, como la hacía el código de Vélez que nos regía anteriormente, que limitaba la indemnización del daño moral al ocasionado por delitos del derecho criminal.o Adopta una solución que mejor se conforma con la moderna concepción del derecho, extendiendo el resarcimiento del daño a toda clase de actos ilícitos.

24-NO HAY

LECCIÓN 25

- EFECTOS ANORMALES DE LAS OBLIGACIONES

I- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:

Estudiaremos ahora una situación jurídica en la cual, a pesar de existir incumplimiento de la obligación, el deudor no responde por los daños y perjuicios; es lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor, previsto en nuestro Código en el art. 426, 1ra. parte:“El deudor no será responsable de los daños e intereses que ser originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.

Caso fortuito. Concepto:

Según la clásica definición de Ulpiano: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse”.

Podemos decir que caso fortuito o fuerza mayor es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre imprevisible, o previsible pero inevitable, que impide de amanera insuperable el cumplimiento de las obligaciones.Para nuestro Código Civil el caso fortuito o la fuerza mayor son conceptos equivalentes. Emplea ambas expresiones con un sentido similar. No hace diferencia entre ellas. Ambas producen el mismo efecto: eximen de responsabilidad al deudor.El principio general es que el caso fortuito o la fuerza mayor exoneran al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación.

DISTINCIÓN DOCTRINAL:

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a) Tradicionalmente se establecía una diferencia entre ambos supuestos, considerando el caso fortuito como un hecho derivado de la naturaleza (terremotos, temblores, inundaciones, etc.), y la fuerza mayor como algo derivado de los hechos del hombre (guerra, revolución, prohibición de las autoridades, acto de terrorismo, etc.).b) Existen autores que designan con el nombre de caso fortuito a los hechos de menor importancia, y llaman fuerza mayor a los más extraordinarios.(Son distinciones irrelevantes).

CLASIFICACION DE LAS CAUSAS PRODUCTORAS DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:

Los hechos de la naturaleza o hechos de Dios: Por ejemplo, los terremotos, los ciclones, los tornados, los temblores de tierra, las tempestades, las inundaciones, las sequías, las pestes y enfermedades, etc.

Los hechos del hombre: como las órdenes o prohibiciones de las autoridades públicas. Llamadas en doctrina: “hechos del soberano o fuerza del príncipe” (por ejemplo, una disposición del gobierno que disponga expropiar un bien imposibilitando al deudor entregar ese bien en caso de que lo hubiere vendido.

Ej.: La guerra constituye caso fortuito o fuerza mayor si a consecuencia de la misma se hace imposible la prestación. Lo mismo ocurre con las revoluciones.Las resoluciones judiciales que impidan el cumplimiento de una obligación, siempre que el deudor no sea culpable de la medida dictada. Las huelgas generales (no así las parciales). El “lock-out” o cierre patronal (si es general), etc.

REQUISITOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR:

1) Debe ser imprevisible: Debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tiene porque suponer que ocurrirá, ser algo que supere la aptitud normal de previsión que sea posible exigirle al deudor. Ej.: un terremoto, que no se sabe cuándo, ni cómo ni con qué intensidad, de modo que no es posible tomar las precauciones del caso.Cuando el hecho ha podido preverse y, en consecuencia, adoptarse las medidas necesarias para evitarlo, el caso fortuito o fuerza mayor no existe. Ejemplo, las inundaciones de ciertos ríos que se producen periódicamente.

2) Debe ser inevitable: Un hecho es inevitable cuando, aunque previsto, el deudor no puede contrarrestarlo, cuándo se trate de un obstáculo insuperable para cumplir la prestación. Esa imposibilidad debe ser absoluta, para todo el mundo y no sólo para el

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deudor, por ejemplo, la sanción de una ley que impide la importación o exportación de determinados productos.La mera dificultad en cumplir la prestación no basta para constituir caso fortuito. Es una cuestión de hecho que debe ser resuelta por el juez según las circunstancias especiales de cada caso.

3) Debe ser un hecho actual: En tercer lugar, se requiere que se trate de un hecho presente y no de una simple amenaza o de una imposibilidad eventual, es decir, que el evento se haya producido al tiempo en que correspondía ejecutar la prestación.Así por Ej.: no sería caso fortuito, la amenaza de una huelga general.

4) No imputable al deudor: El hecho debe originarse en una causa externa y no imputable al deudor.El hecho alegado como caso fortuito deber ser ajeno a la conducta del deudor y no producto de su dolo o culpa, o que se haya producido estando en mora.No sería justo descargar sobre el acreedor las consecuencias de un hecho ocurrido pro causa del deudor.Ejemplo de hechos imputables: el incendio intencional (dolo), o el incendio producido a raíz de una quema de maleza, sin adoptarse las debidas precauciones, y que por un cambio de viento causa daño en un fundo vecino (culpa).

EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:

El Código establece en principio que: “El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor…”.(art. 426, 1ra. parte).

EFECTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR:

El caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad al deudor por incumplimiento de la obligación.No sólo queda liberado de cumplir la prestación prometida, sino también de pagar los daños y perjuicios.Constituyendo el caso fortuito o fuerza mayor un obstáculo insuperable al deudor, no se le puede imponer las consecuencias del incumplimiento.

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Nadie está obligado a lo imposible “casus a nemine prestantur” (nadie debe prestar por caso fortuito), decían los romanos.

PRINCIPIO DE IRRESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:El art. 426, después de establecer el principio que el deudor no es responsable del caso fortuito o fuerza mayor, admite n su parte final tres excepciones. “…a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o este hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor”.

A seguir los casos en que el deudor no se exime de responsabilidad:

A) Pacto de garantía o cláusula de responsabilidad: “..a no ser – dice el art. 426- que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito…”. Mediante esta cláusula el deudor asume los riesgos y peligros. Es éste un pacto perfectamente válido que pueden celebrar las partes, dentro del principio de la autonomía de la voluntad y por que con el no se vulnera el orden público, pero debe ser expresa.Esta cláusula debe entenderse en el sentido de que el deudor respondería de los casos fortuitos ordinarios o comunes, por ejemplo, helada, seguía, granizo, lluvia, etc. pero no de los extraordinarios, como ser la guerra, un terremoto, ciclón, etc. salvo que expresamente se haga mención de ellos.

B) Culpa del deudor: Así lo prescribe el artículo citado: “…o este hubiera ocurrido por su culpa…”. Con mayor razón si hubiere ocurrido por su dolo. En este caso, el deudor no se libera de responsabilidad.Ejemplo: una persona tiene en custodia objetos de valor y en vez de poner para su cuidado toda la diligencia necesaria, deja la puesta abierta, en caso de robo, el hecho no sería caso fortuito por culpa crasa del deudor.

C) Mora del deudor: Constituye la tercera excepción al principio de la irresponsabilidad del deudor por caso fortuito “…o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor” (art. 426, in fine). La ley se refiere a la mora producida por su dolo o culpa. Si la mora es motivada por un caso fortuito o fuerza mayor, no hay mora y, por ende, responsabilidad por el caso fortuito que luego se produzca. Es necesario tener presente, además, que el deudor constituido en mora no responde del deterioro o pérdida de la cosa ocasionada por caso fortuito si prueba que la cosa igualmente se hubiera deteriorado o perdido estando en poder del acreedor.

D) Disposición de la ley: En ciertos casos, finalmente, la ley impone al deudor la responsabilidad de pagar los daños y perjuicios a pesar del caso fortuito.Así por ejemplo, el que recibe de mala fe un pago (art. 1822), el roba una cosa ajena (art. 1864), el mandatario que tenga en su poder dinero del mandante (art. 894), etc.

PRUEBA DEL CASO FORTUITO:

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Se aplican los principios generales de la prueba:

a) El deudor que invoca el caso fortuito como medio de librarse de toda responsabilidad por el incumplimiento de una obligación, debe probar si existencia. Es decir, la prueba del caso fortuito a cargo del deudor.b) si el acreedor pretende que el deudor había con anterioridad incurrido en culpa o mora, debe probar este hecho. Esto es, la prueba de las excepciones a cargo del acreedor.Estas reglas tienen gran importancia en materia procesal, porque muchos de los hechos no son fáciles de probar, y quien no logra producirla pierde el pleito.

TEORIA DE EXNER:

Exner afirma que la fuerza mayor exime de responsabilidad, el caso fortuito no. Y para que haya fuerza mayor se requieren tres requisitos:Exterioridad del hecho: El evento dañoso debe originarse fuera de la empresa, del negocio o actividades del deudor. Por ejemplo: un terremoto, un rayo, una inundación extraordinaria.Hecho extraordinario: Debe tratarse de un evento excepcional, extraordinario.Notoriedad del hecho: Debe tratarse de un hecho conocido por todo el mundo. Por ejemplo: la erupción de un volcán.

Es una teoría que pone de relieve los inconvenientes derivados del abuso de la fuerza mayor como excusa del incumplimiento de las obligaciones, pero se la critica por tratar de mecanizar los fenómenos jurídicos.

Durante muchos años, por ejemplo, era artículo de fe en los tribunales que el incendio constituía fuerza mayor (bastaba que el locatario alegase un incendio para que quedara exento de responsabilidad). Últimamente la jurisprudencia argentina ha apreciado muy severamente estos casos, que en su mayoría revela la existencia de culpa, de negligencia, de imprudencia, falta de vigilancia por parte de la víctima del incendio.

II- TEORIA DE LA IMPREVISION O LA EXCESIVA ONEROSIDAD.

Uno de los requisitos esenciales del caso fortuito es la imposibilidad absoluta en el cumplimiento de la obligación.

Puede ocurrir, sin embargo, que luego de la celebración de un contrato se produzca una alteración profunda en las circunstancias existentes al constituirse la obligación, que si el acreedor a pesar de todo, exigiese el estricto cumplimiento de la prestación, podrá arruinar económicamente al deudor.

En este caso el cumplimiento de la obligación no es imposible pero sí muy gravosa, que imponen al deudor sacrificios que exceden todo límite razonable.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Ningún acreedor puede pedir, honestamente, al deudor que sacrifique por él su vida o su existencia patrimonial.

Atender esta situación es el objetivo perseguido por la teoría de la imprevisión, que postula: o la resolución del contrato o el reajuste del mismo.

En síntesis:

Las partes al contratar tienen en cuenta las circunstancias económicas, políticas, sociales, jurídicas, fiscales, etc., imperantes en el momento de la celebración.Así, por ejemplo, el valor de la moneda, el precio de las mercaderías o de los materiales, el costo de transporte y de la mano de obra, los impuestos, etc. en los contratos a largo plazo pueden producirse cambios fundamentales de dichas circunstancias, de manera que el deudor se ve expuesto a sufrir pérdidas que pueden comprometer gravemente su patrimonio.

CONCEPTO: Fornieles nos da el siguiente concepto de la imprevisión:

Es la teoría que sostiene que las voluntades individuales no engendran obligaciones sino a condición de moverse en el terreno ordinario de la previsión humana y que si un acontecimiento futuro rompe el equilibrio, que debe suponerse insito en toda convención, desaparece uno de los elementos que le da fuerza obligatoria”.Es decir que: “el contrato obliga para lo previsible, no para lo imprevisible”.

EVOLUCION HISTORICA

El origen de esta teoría se remonta al derecho romano en el que se hacía aplicación de una cláusula llamada “rebus sic stantibus” (mientras las cosas permanezcan igual),El desarrollo de la misma se debe a los canonistas y glosadores de la Edad Media, para quienes los contratos debían cumplirse fielmente mientras no cambiaran las condiciones,A raíz de la I Guerra Mundial se planteó en Francia este caso: una Compañía que suministraba gas y electricidad a la ciudad de Burdeos, y que tenía una concesión estatal, alegando el alza extraordinario del precio del carbón operado durante la guerra, logró la modificación del contrato y la modificación de los precios del gas y la electricidad mediante este principio de la imprevisión. Si la empresa cumplía las condiciones establecidas en el contrato, su ruina era segura como así también el perjuicio a todos los usuarios.

FUNDAMENTOS DE LA TEORÍA:Para los antiguos autores italianos así como para Bonnecase y Giorgi, la teoría de la imprevisión se halla inspirada en la equidad.Otro (Von Tuhr, Alsina Atienza) consideran que el fundamento de esta teoría es la buena fe. Nadie contrata para arruinarse, señalan.Hay quienes fundan la teoría en el equilibrio, en la equivalencia de las prestaciones.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Algunos autores, finalmente, apoyan la teoría en varios elementos: fuena fe, equivalencia de las prestaciones, equidad, reglas morales, etc.

LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN EN NUESTRO CODIGO:En nuestro derecho civil, el artículo 672, dice:“En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendiente de cumplimiento.La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuere culpable.El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo”.

REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN:

Que se trate de algunos de los contratos mencionados en el artículo 672.Que existe excesiva onerosidad sobreviviente en la prestación a cargo del deudor. Es el punto clave de la figura y que permite diferenciarla nítidamente del caso fortuito o fuerza mayor. Una pérdida moderada entra en el alea normal de todo contrato. La ley deja librado al criterio del juez la apreciación de si la onerosidad es o no excesiva.Que la onerosidad sobrevenga por causa de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Un hecho será extraordinario cuando se aparta del curso natural y normal de las cosas; imprevisible cuando las partes no lo han podido prever.Que el deudor perjudicado no sea culpable de la excesiva onerosidad sobrevenida. La ley concede el beneficio solamente al deudor que no tiene la culpa de la situación.

AMBITO DE APLICACIÓN:La imprevisión se aplica a los contratos bilaterales que sean conmutativos y onerosos, y a los unilaterales onerosos, siempre que la ejecución sea diferida o bien continuada.

Quedan excluidos:los contratos de ejecución inmediata –como una compraventa al contado– no puede presentarse el hecho imprevisible más que en el caso en que el deudor, por su culpa, no cumpla y demore su prestación; en tal hipótesis, él deberá cargar con las consecuencias de su propia culpa.Los contratos gratuitos y los contratos aleatorios.

EFECTOS DE LA IMPREVISIÓN:

El perjudicado tiene, en principio, el derecho de demandar la resolución del contrato, acreditando los requisitos exigidos por la ley.

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Interpuesta la acción, la ley acuerda al demandado la faculta de impedir la resolución, ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato pendientes de cumplimiento (al contestar la demanda)El art. 672, in fine, señala que si el contrato es unilateral oneroso (el mutuo a interés, la renta vitalicia, etc.), el perjudicado tiene el derecho a pedir la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de cumplirlo.La resolución o el reajuste no puede tener efecto retroactivo en los contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo), es decir, alcanzar a las prestaciones ya cumplidas en esta clase de contratos.

CLAUSULA DE RENUNCA:

En doctrina se discute si las partes pueden pactar la renuncia anticipada a los derechos emergentes de la excesiva onerosidad sobreviviente.Existe autores que se pronuncian a favor y otros en contra.Entendemos que no es posible establecer una cláusula de renuncia anticipada, porque de este modo resultaría muy facial establecerlo en los contratos, dejando como letra muerta la Teoría de la Imprevisión.

DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS JURÍDICAS:

Con el caso fortuito o fuerza mayor: Caso fortuito o fuerza mayor significa imposibilidad absoluta de cumplimiento, mientras que en la imprevisión sólo se trata de una mera dificultad que hace sumamente gravoso el cumplimiento de la prestación, pero la obligación puede cumplirse.Con la lesión enorme: En ambos casos el deudor sufre una pérdida exorbitante. Difieren en que en la lesión la pérdida se produce en el momento mismo de celebrarse el contrato, en tanto que en el caso de la imprevisión, la perdida se produce en el momento del cumplimiento, y por esa razón algunos denominan a la imprevisión “lesión sobreviviente”.

III- ESTADO DE NECESIDADCONCEPTO: El estado de necesidad es la situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero, que no es autor del peligro.

III- ESTADO DE NECESIDADEn la realidad de la vida se presentan situaciones en que una persona se halla expuesta a esta alternativa, sufrir un daño gravísimo o violar la ley.Ejemplo:la irrupción violenta en una casa ajena para salvar a una persona de un incendio, o para evitar que el fuego se propague a viviendas vecinas;

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El capitán de un barco que, para evitar un naufragio, hecha la carga al mar;El cirujano que, en un parto difícil, salva la vida de la madre con sacrificio de la criatura;Pasajeros lesionados a consecuencia del choque de un ómnibus contra un árbol para evitar el conductor atropellar a un menor que cruzó imprevistamente la calle.

El estado de necesidad se presenta en el campo del derecho privado en tres formas jurídicas distintas:

En el derecho penal, como causal de inimputabilidad o causal de justificación.Como vicio del consentimiento. Es el caso previsto por la parte final del art. 278 de nuestro Código. Como causal eximente de responsabilidad por el daño causado a una cosa ajena o en el incumplimiento de una obligación. De este aspecto nos ocuparemos en esta Lección.En ese sentido nuestro Código se ocupa del estado necesidad, y establece:“El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con este y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios” (art. 1839).

REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD:

Peligro inminentePeligro no imputableEl peligro sólo pede evitarse causando un dañoEl daño causado debe ser menor que el daño evitadoPeligro inminenteEl peligro debe ser inminente, o actual, para que se pueda invocar el estado de necesidad. La inminencia del peligro coloca al individuo en la disyuntiva de actuar de inmediato, o sufrir el mal. Un peligro eventual o futuro no daría lugar a que se configure el “estado de necesidad”.Peligro no imputableEl peligro no debe ser imputable al autor del daño. Si es culpable de la producción del mismo, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios, conforme a la parte final del art. 1839.El peligro sólo pede evitarse causando un dañoQue no exista otra manera, ningún otro camino para eludir el peligro. Si frente a la amenaza creada fuese posible evitarla mediante una acción inofensiva, o bien, solicitando la intervención de la autoridad, no se justificaría el hecho dañoso como obrado en “estado de necesidad”.El daño causado debe ser menor que el daño evitadoEste es un requisito que hace a la esencia misma de la figura jurídica: que se opte por el mal menor, ocasionando un daño para salvar bienes más importantes. Nuestra legislación no ofrece una graduación de los bienes según su importancia. En consecuencia, la

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determinación del mal mayor o menor es una cuestión de hecho que queda librada al prudente arbitrio judicial.

EL ESTADO DE NECESIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES:A) Para algunos autores el estado de necesidad no libera al deudor cuando éste lo invoque como causa de incumplimiento de una obligación a su cargo.Nada más justo y racional que el deudor que ha dejado de cumplir con su obligación para evitar un mal mayor, cargue íntegramente con el perjuicio que ocasiona a su acreedor, sí con ese perjuicio se han servido para proteger un bien propio de mayor valor.

B) Para otros, el estado de necesidad como “justificativo” del hecho ejecutado bajo su imperio, resulta incuestionable porque el principio no cambia, se trate de un acto ilícito, o del incumplimiento de una obligación contractual. En ambos casos existe una transgresión autorizada por el derecho: en el primer caso, la de una ley, en el segundo, la de un contrato, que es ley para las partes.

EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: DISCUSION DOCTRINARIA: a) TESIS DE LA NO RESARCIBILIDAD.b) TESIS DE LA OBLIGACION DE RESARCIR:

El estado de necesidad genera un conflicto entre intereses legítimos, es decir, entre el autor del daño y el damnificado inocente, ambos protegidos por el derecho.Contemplado el problema desde el punto de vista de los principios de la responsabilidad extracontractual, la solución justa es imposible.Si se mira al autor del daño, quien por necesidad ha causado un mal para evitar otro mayor o más importante, sería injusto imponerle la obligación de reparar el daño, puesto que según el art. 1839 el acto es lícito.Si se atiende a quien ha sufrido el daño parece de plena justicia reconocerle el derecho a la indemnización; nadie puede ser obligado a contribuir, con sus bienes personales o patrimoniales, a la salvación de otro.

EFECTOS DEL ESTADO DE NECESIDAD: DISCUSION DOCTRINARIA:

Tesis de la no resarcibilidad: Algunos autores sostienen la siguiente postura: si quien actúa en estado de necesidad obra lícitamente, no puede ser obligado a reparar el perjuicio, por cuanto su conducta se ajustó a lo que el derecho le permitía hacer.

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Tesis de la obligación de resarcir: Otros autores, por su parte, coinciden en que es lógico y justo que quien escapa a un peligro sacrificando los bienes de otro, deba cargar con la indemnización de los daños causados.Para algunos el fundamento estaría en el enriquecimiento sin causa.Otros autores han recurrido a la noción de equidad y solidaridad social y afirman que el autor del daño y el damnificado deben soportar los daños equitativamente, por que ambos son víctimas de un mismo hecho.

SOLUCION DE NUESTRO CODIGO:

El art. 1869 se refiere solamente a la hipótesis de que el autor del daño fuera culpable del peligro, en cuyo caso debe indemnizar al lesionado el perjuicio sufrido.

Pensamos, sin embargo, que esto no significa que no haya obligación de indemnizar. Resulta imposible no admitir una indemnización a la víctima de un daño inferido voluntariamente en provecho del autor o de un tercero.El obligado al resarcimiento sería el autor mismo (si lo hizo en su beneficio), o el tercero (si fuere hecho en su provecho). El fundamento de esta obligación es el principio del enriquecimiento sin causa que está expresamente consagrado en nuestro Código (art. 1817). El tercero inocente no tiene por qué contribuir con sus bienes a la salvación de bienes ajenos.

LECCION XXVI - EFECTOS AUXILIARES DE LAS OBLIGACIONES

DERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO GARANTIA COMUN. FUNDAMENTO DE ESTE PRINCIPIO:

Este principio quiere significar que todos los bienes que integran el patrimonio – tanto las cosas muebles, como los inmuebles y los bienes que no son cosas, pero que tienen un valor pecuniario – deberán responder por el cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el deudor. Si el deudor no cumple los acreedores tienen derecho a hacer ejecución de esos bienes y cobrarse de ellos.

El art. 430: “El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todas sus bienes presentes y futuros. Las limitaciones de las responsabilidades son admitidas solamente en los casos establecidos por la ley”.Y seguidamente establece: “La existencia de una obligación no priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus bienes, salvo el caso de que se hayan dictado medidas restrictivas, de acuerdo con las normas procesales” (art. 431).

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:lEl principio de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores, reconoce dos excepciones:

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1) No todos los bienes del deudor son ejecutables: Por razones de humanidad la ley coloca ciertos bienes del deudor fuera del alcance de la acción de sus acreedores. De la abolición de la prisión por deuda se ha pasado al reconocimiento de que algunos bienes son inembargables, a fin de dejarle al deudor lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN En nuestra legislación son inembargables, por ejemplo:A) De acuerdo con el art. 716 del Código Procesal Civil: a) El lecho del deudor, su mujer e hijos, las ropas y muebles de indispensable uso en el lugar, incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares, máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta de ellos.- b) Los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.-c) Los honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y pensiones, sino hasta el 25%, salvo lo dispuesto por leyes especiales. d) Los créditos de pensiones alimentarias y litis expensas.- e) Los bienes y rentas públicas.B) El inmueble registrado como “bien de familia”. (art. 2076 C.Civil).C) Los lotes agrícolas adquiridos por los beneficiarios de la nueva Ley Nº 1.863/ 02 que establece el Estatuto Agrario. La restricción cesa a los cinco años de haberse cancelado su precio. (art. 90).D) El Código del Trabajo declara inembargable: a) La indemnización por antigüedad, despido y falta de preaviso, salvo en la mita, por pensiones alimenticias (art. 92). B) El aguinaldo (art. 246). c) El salario: hasta en un 50% para el pago de pensiones alimentarias; hasta en un 40% para el pago de habitación y alimentación adquiridos, y hasta el 25 % en los demás casos (art. 246). d) La asignación familiar (art. 269).E) Los aportes de los socios a la Cooperativa. (art. 35 Ley 438/ 94).F) La renta vitalicia que constituya una pensión alimentaria. (art. 1432 C.C.).G) El uso de los frutos cuanto tiene la calidad de alimentario. (art. 2292 C.C.), etc.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO: BIENES EXCLUIDOS DE LA GARANTIA COMÚN. DISTINTAS CLASES DE ACREEDORES:

No todos los acreedores concurren en pie de igualdad para el cobro de sus créditos: Diversas clases de acreedores: Para ciertas situaciones excepcionales la ley concede un derecho de prelación a favor de ciertas clases de acreedores para que cobren antes que otros acreedores. Tenemos así dos clases de acreedores:l a) acreedores con derecho de preferencia, yl b) acreedores comunes o quirografarios.l Acreedores con derecho de preferencia: Son aquellos acreedores que tienen derecho a cobrar su crédito antes que los demás acreedores. Distinguimos dos clases de acreedores con derecho de preferencia:

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l 1. Acreedores con derecho real de garantía: Son los créditos garantizados con una hipoteca o prenda por el deudor. Esta preferencia surge de un acuerdo de las partes. En efecto, la hipoteca y la prenda son creadas voluntariamente por un deudor en beneficio de determinados acreedores.l 2. Acreedores privilegiados: Son aquellos a quienes la ley les acuerda el derecho de ser pagados antes que otros. La preferencia nace exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedoresl Acreedores privilegiadosl Comúnmente se llama acreedor privilegiado a cualquier clase de acreedor con derecho de preferencia, derive de la ley o de un convenio. Pero en rigor esa denominación debe reservarse para aquel acreedor cuyo derecho de preferencia deriva de la ley. En esta acepción la emplearemos en adelante.l Podemos señalar otra diferencia: en ciertos caso bien podría resultar que la hipoteca o la prenda se haya constituido fraudulentamente en perjuicio de otros acreedores y entonces podría ser anulada. En cambio con los privilegios no ocurre nada de eso, porque es la ley que los crea.l a) Acreedores con derecho de preferencia …..l b) Acreedores comunes o quirografarios:l Son los que carecen de toda preferencia. Cobran a prorrata una vez que se haya pagado a los acreedores con derecho real de garantía y a los privilegiados, siempre y cuando reste algo.

II. LOS PRIVILEGIOS

CONCEPTO: Se llama privilegio al derecho otorgado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro.

Nuestro Código expresa: “Los acreedores tienen derecho igual a ser satisfechos en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación. Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”. (art. 434).

DIFERENCIA DE LOS PRIVILEGIOS Y LOS DRECHOS REALES DE GARANTIA: DISCUSIÓN DOCTRINARIA:

Los privilegios surgen exclusivamente de la ley

La hipoteca y la prenda, en cambio, de la convención de las partes.Es cierto que todo privilegio es una causa de preferencia, pero no toda causa de preferencia es privilegio.Preferencia es el género y privilegio es una de sus especies.En ese sentido son empleadas dichas expresiones en varios códigos, por ejemplo, el art. 2094 del código civil francés, que dispone: “Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.

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CARACTERES DE LOS PRIVILEGIOS:

Nacen exclusivamente de la ley: Es lo que dice la 2da. Parte del art. 434: “…Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito tendrá preferencia en el pago”.Son excepcionales: Porque derogan el principio de la igualdad de todos los acreedores con relación al patrimonio del deudor.Son accesorios: Los privilegios son accesorios del crédito al cual se le reconoce preferencia. En consecuencia, si el crédito se extingue o se transmite, también los privilegios quedan extinguidos o transmitidos.Son indivisibles: Los privilegios existen hasta tanto el crédito no haya sido pagado íntegramente y no se extinguen por su pago parcial.Acuerdan una prelación en el pago: Los privilegios sólo confieren un derecho de preferencia o de prelación sobre el precio de las cosas afectadas al privilegio, no un derecho sobre las cosas mismas.

Privilegios: NATURALEZA JURIDICA:Teoría del derecho real: Para Salvat y Lisandro Segovia el privilegio importa un derecho real. Como sus principales argumentos Salvat afirmaba: que los privilegios se ejercen sobre las cosas afectadas al pago de los respectivos créditos, característica ésta de los derechos reales. También en ciertos casos el código acuerda en forma expresa un “jus persequendi” (derecho de persecución contra tercero). Teoría del derecho personal: Es la opinión predominante, y sus argumentos fundamentales son los siguientes: 1) siendo el privilegio un accesorio del crédito, debe participar necesariamente de la naturaleza personal de los créditos a los cuales accede; 2) todo derecho real sólo puede ser creado por la ley; la parte final del art. 1953 nos proporciona una enumeración de los derechos reales, entre los cuales no está mencionado el privilegio; y3) el privilegio no crea una relación directa o inmediata entre el acreedor y la cosa, como el derecho real, sino que se ejerce sobre le precio de la cosa. Teoría de la mera cualidad del crédito: Más recientemente se ha formulado otra tesis, conforme a la cual los privilegios no serían derechos reales ni personales, sino meras cualidades del crédito al que acceden y gracia a ella ostentan un rango de preferencia en el cobro. Prueba de ello es que los privilegios no se dirigen contra el deudor sino contra los otros acreedores que concurren sobre el patrimonio del mismo deudor.Se sostienen que los privilegios no son sino ventajas especiales acordadas a las obligaciones, calidades de éstas que siguen la condición de lo principal.UNIFICACION DE LOS PRIVILEGIOS EN NUESTRA LEGISLACION:En nuestro país este problema ya fue resuelto al decidirse la unificación de las obligaciones civiles y comerciales en un solo Código, específicamente en el Código Civil que rige desde el año 1987.

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l Al ser sancionado el nuevo Código Civil, el Título I del Libro Tercero de la Ley Nº 154/ 1969 (Ley de Quiebras), que unificaba toda la legislación sobre privilegios, quedó derogado pasando sus disposiciones a integrar el Código Civil.l CLASIFICACION DE LOS PRIVILEGIOS: Nuestro Código Civil clasifica los privilegios en dos grandes categorías, a saber:1) Privilegios especiales: Aquellos que recaen sobre determinados bienes del deudor.2) Privilegios generales: Aquellos que afectan a todos los bienes del deudor. Art. 444. Los “privilegios especiales”, a su vez, comprenden dos categorías:A) Privilegios especiales sobre determinados muebles. (art. 437). B) Privilegios especiales sobre determinados inmuebles. (art. 438). Al respecto, el Código sienta la siguiente regla fundamental: “Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general”. (art. 435, 1ra. parte).

DE LOS PRIVILEGIOS EN PARTICULAR. NOCIONES PREVIAS: ACREEDORES “EN LA MASA” Y “DE LA MASA”:

Son acreedores “en la masa” los que directamente se vincularon con el fallido o causante, es decir, los acreedores del propio deudor fallido, o concursado o fallecido.Los acreedores “de la masa”, en cambio, son aquellos que vinieron a ser tales por los gastos o actos jurídicos que han hecho para conservar o liquidar la masa concursal o sucesoria. Basta contemplar el funcionamiento de una quiebra o de una sucesión, para comprender que existen acreedores que no son del fallido o fallecido, sino de esa entidad ideal que denominamos “masa” (ejemplo: honorarios del abogado, del síndico, del liquidador, etc.). Nuestro Código Civil consagra expresamente la distinción entre acreedores “de la masa” y “en la masa” en su art. 443 cuando determina que: “Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos: los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio; los de administración, realización y distribución de los bienes; los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico del concurso o por el administrador de la sucesión y las derivadas de sus actos; los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a la masa; y los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa…” Ahora bien, los acreedores que están “en” o “dentro” de la masa, no pueden cobrar sin pagar previamente a los acreedores del “ente masa”. La ley trata aquí de favorecer a quienes han hecho gastos en interés de todos los acreedores, colocándolos en un mismo rango. Al efecto, dispone el citado artículo en su 2da. parte: “Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor”.

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Como vemos, estos créditos son superiores a todos los demás y sólo aparentemente ceden frente a los acreedores que tienen privilegio especial sobre un bien determinado, pues cuando se liquida el bien, antes de pagar a dichos acreedores se debe efectuar un descuento o reserva de gastos que debe ser proporcional “al beneficio recibido por el acreedor”. Conforme a lo expuesto, podemos distinguir tres tipos diferentes de acreedores privilegiados: 1) los acreedores de la masa sucesoria o concursal; 2) los acreedores que tienen privilegio especial y 3) los acreedores con privilegio general. PRIVILEGIOS ESPECIALES: A) PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS “MUEBLES”. ORDEN DE PRELACION. EXPOSICION Y ANALISIS DE LOS DIVERSOS CASOS: El conflicto entre dos o más acreedores privilegiados sobre una misma cosa mueble debe ser resuelto con arreglo a la siguiente prelación por rangos, teniendo en cuenta lo prescripto en la 1ra. parte del art. 439: “Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de igual categoría se liquidaran a prorrata…” a) Primer rango: privilegio por gastos de justicia: El primer privilegio especial sobre muebles es el que corresponde a “Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la distribución del precio” (art. 437, inc. a)). Estos gastos serán los que figuren hechos en el expediente judicial del juicio de que se tratare. b) Segundo rango: privilegio del Estado y las Municipalidades por tributos: El fundamento de este privilegio es obvio: los tributos constituyen la fuente principal de ingresos para el Estado y las Municipalidades y tienen un destino especial: costear los gastos que demandan los servicios públicos en beneficio de la colectividad.

La colocación de este privilegio en el segundo lugar surge del art. 437, inc. b) “Los créditos del Estado y de las Municipalidades por todo tributo, impuestos y tasa, que graven los objetos existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como caso de prenda”. c) Tercer rango: privilegio del acreedor prendario: El inc. c) dice: “El crédito del acreedor prendario. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos según el orden de su constitución y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los documentos que confieran el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales preferencias. El privilegio acordado al crédito pignoraticio se extiende a las costas judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año anterior”.

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El privilegio asegura al acreedor el cobro con preferencia a otros, y en la hipoteca y la prenda el acreedor también se halla colocado en una situación de preferencia con respecto a los restantes acreedores, pero se diferencian porque el privilegios es una simple facultad que emerge del derecho de crédito, mientras que en la hipoteca y la prenda se trata de un auténtico derecho real. “La prenda - dice el art. 2299 – garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación…”. d) Cuarto rango: privilegio del conservador, reparador o fabricante: Del inciso d) del art. 437 surge claramente que son créditos privilegiados sobre determinados muebles: “Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de la cosas muebles, siempre que estas se hallen en poder del acreedor. El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe…”. Como vemos estos créditos prevalecen sobre los derechos que los terceros tengan sobre las mismas cosas, siempre y cuando que el conservador, reparador o fabricante hay obrado de buena fe y que las cosas obren en su poder. e) Quinto rango: privilegio de los insumos y gastos de cultivo y cosecha: El quinto inciso se refiere a los privilegios de “Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riegos, como también los créditos por los trabajos de cultivo y de recolección…”. Estos créditos tienen privilegios “…sobre los frutos a cuya producción hayan concurrido”. Y agrega: “…este privilegio podrá ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en sus dependencias o en depósitos públicos…” Conforme al apartado final del inciso, estos créditos prevalecen sobre el derecho que terceros tengan sobre los mismos frutos. f) Sexto rango: privilegio del Estado por los tributos indirectos: “Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegio sobre los muebles a los cuales los tributos se refieran” (art. 437, inc. f). El Estado para cumplir con sus fines necesita los recursos provenientes de los impuestos indirectos. g) Séptimo rango: privilegio del hotelero: En el inc. g) está ubicado el privilegio del posadero: “El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles llevadas por estas a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí…” (1ra. parte).l En lo que atañe al posible conflicto con derechos de terceros sobre dichas cosas, la 2da. parte del inciso, dice: “Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada”. h) Octavo rango: privilegio del transportador o acarreador: Resulta del inc. h): “Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tienen privilegio sobre

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las cosas transportadas mientras estas permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al destinatario”. El privilegio comprende tanto los gastos de transporte propiamente, como otros gastos accesorios, como los gastos del impuesto realizado en la aduana, por ejemplo, para retirar la carga del puerto. i) Noveno rango: privilegio del mandatario: Figuran en el noveno orden jerárquico: “Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución del mandato” (inc. i). j) Décimo rango: privilegio del depositario: “Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las cosas que detenta por efecto del depósito”. (inc. j). k) Undécimo rango: privilegio del vendedor de la cosa mueble vendida por el depositario: “El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe”. (inc. k). Nuestro Código contempla la hipótesis de una cosa vendida y no pagada que ha sido depositada por el comprador, y el depositario la hubiese vendido obrando de buena o mala fe. En este supuesto el primer vendedor tiene prioridad sobre el depositario ejerciendo su privilegio sobre el precio adeudado por el comprador. l) Duodécimo rango: privilegio del locador: El inciso 1), que consagra el privilegio del locador, es extenso y considera una variedad de hipótesis: “Los créditos por un año de alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca. Exceptuases el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados, cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas. Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro del termino de treinta días, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe”. Con buen criterio nuestro Código limita el privilegio a cosas que son de propiedad del locatario. Solución justa: por qué el locador va a llevar a ejecución bienes ajenos?. l) Duodécimo rango: privilegio del locador: Esta disposición también se halla restringida por las diversas leyes que declaran la inembargabilidad de ciertos bienes por razones de dignidad, de decoro humano (muebles, ropas, instrumentos de trabajo, etc.). Están excluidos del privilegio el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas muebles que sólo accidentalmente se encuentran en la casa, y las cosas robadas o perdidas. En lo que concierne al dinero, créditos y títulos, el asunto no es tan claro. Qué pasa, por ejemplo, si el inquilino es propietario de una casa de cambio y lo que él tiene allí es precisamente dinero (vendiendo y comprando dólares, libras esterlinas marcos, etc.). Pensamos que en este caso procede el embargo. ll) Décimo tercer rango: privilegio de la indemnización por accidente de trabajo:

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“ (inc. m). El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad aseguradora en caso de falencia de ella” Privilegio colocado en el último rango. Se aplica a aquellos trabajadores que no están sometidos al seguro social obligatorio del I.P.S..

B) PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE DETERMINADOS “INMUEBLES”. ORDEN DE PRELACION. EXPOSICION Y ANALISIS DE LOS DIVERSOS CASOS

Expresa el art. 438: “Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: …. a) Primer rango: privilegio de los gastos de justicia: “Los gastos de justicia hechos para realizar el inmueble y distribuir su precio” (inc. a). Como vemos, los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han efectuado. Concuerda con la 2da. parte del art. 439. b) Segundo rango: privilegio por impuestos fiscales y municipales: “Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si fueren manifestados por la administración competente en el certificado necesario para lograr la escritura. Los no manifestados no gozaran del privilegio. Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio” (art. 438, inc. b). La disposición soluciona el conflicto que puede suscitarse entre el acreedor hipotecario y los créditos fiscales: los créditos impositivos prevalecen siempre que su existencia sea anterior a la constitución de la hipoteca y que el acreedor hipotecario este en conocimiento de los tributos adeudados a través de las certificaciones que necesariamente deben solicitar los escribanos para poder otorgar la escritura de hipoteca. c) Tercer rango: privilegio del constructor del muro divisorio: Conforme al inc. c) goza igualmente de privilegio: “El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por la ley pertinente, si ha sido inscripto en el registro de inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del crédito. Si la construcción fuere posterior, la inscripción será innecesaria”. d) Cuarto rango: privilegio del acreedor hipotecario sobre el precio: La situación prevalerte del acreedor hipotecario sobre el precio del inmueble resulta del inc. d): “Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos”. En realidad el acreedor hipotecario es titular de un auténtico derecho real, accesorio de una obligación.

EL PRIVILEGIO ESPECIAL EN CASO DE ENAJENACION DE LA COSA:

Hemos dicho ya que el privilegio se ejerce más sobre el precio que se obtenga por la liquidación de la cosa, que sobre la cosa misma. Lo confirma el art. 441 que establece: “Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese individualizarse”.

SITUACIÓN DEL PRIVILEGIO ESPECIAL EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRECIO:

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Puede ocurrir que el precio obtenido no sea suficiente para cubrir los créditos privilegiados en tal caso la diferencia subsiste únicamente como un crédito común, despojado de privilegio. Así lo dispone el art. 439, en su apartado final: “Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos, quedaran por el saldo convertidos en quirografarios”.

EXTENSION DEL PRIVILEGIO ESPECIAL: Sobre el alcance del privilegio especial se refiere el art. 440: “El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma”. Al extender el privilegio especial sobre el importe de la indemnización debida por la firma aseguradora, la ley otorga al acreedor una seguridad o garantía de cobrar su crédito aún en un caso de que el bien afectado al privilegio se haya perdido o destruido. La indemnización toma el lugar de la cosa.

CONCURRENCIA DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL SOBRE VARIOS MUEBLES. REGIMEN LEGAL:

En caso de concurrencia de un privilegio especial sobre varios muebles, el código confiere al acreedor el derecho de optar. Dice el art. 442: “El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos. En este último caso, los privilegios en grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia”.

Es común en nuestro país que en garantía del crédito el prestatario constituya a favor del banco la prenda sobre tractores, cosechadora, implementos agrícolas u otros bienes. En este caso, el acreedor prendario podrá cobrar su crédito ejecutando todas las cosas prendadas o algunas de ellas.

En el art. 444 del Código Civil se contemplan los privilegios “…sobre la generalidad de los bienes del deudor y se ejercerán en el orden de su enumeración…”. El citado cuerpo legal otorga tales privilegios en cuatro casos, a saber: a) Privilegio de los gastos funerarios: A este privilegio se refiere el inc. a) del citado art. 444: “Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él”. A fin de evitar el exceso de gastos en perjuicio de los acreedores la norma legal manda que sean realizados con moderación. Dichos gastos deben guardar relación con el estado de fortuna del deudor.

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b) Privilegio de los gastos de la última enfermedad: El inc. b) menciona: “Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge e hijos que vivieses con él”. Son gastos de enfermedad los anteriores al fallecimiento del deudor. Incluyen los honorarios médicos, gastos de curación, farmacia, etc. c) Privilegio de los gastos de inhumación y erección de sepulcro: Refiriéndose especialmente a los créditos privilegiados respecto a la masa sucesoria, el Código expresa: “Son cargas privilegiadas de la sucesión los gastos de inhumación del causante y la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un 10% calculado sobre el valor actualizado al tiempo del inventario” (inc. c). d) Privilegio de los créditos fiscales y municipales: Son privilegiados, por último, los créditos: “…del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al inmediato anterior”.

FORMAS DE HACER VALER LOS PRIVILEGIOS GENERALES Y ESPECIALES:

Los privilegios “generales” sólo se pueden hacer valer en los juicios universales (juicio de convocación de acreedores, juicio de quiebra o juicio sucesorio). Los doctrinarios entienden que debe ser así, porque mientras el deudor tenga bienes suficientes para solventar sus deudas, no se justifica que un acreedor que tienen privilegio sobre todo el patrimonio, interfiera en la ejecución que otro acreedor hace de un bien determinado para cobrar su crédito. Sólo cuando está probada plenamente la insolvencia del deudor se comprende que el acreedor con privilegio general se vea en la necesidad de dirigir su acción aún contra los bienes del deudor ya embargados por otros acreedores.

PRIVILEGIOS AJENOS AL CODIGO CIVIL: SOLUCIÓN:

En forma acertada nuestro Código exceptúa de su régimen a los privilegios marítimos, los del Código Aeronáutico y los del Código de Trabajo que tienen un régimen propio. Dice el art. 445: “quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáuticos y los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas”.

LOS CREDITOS “SINGULARMENTE PRIVILEGIADOS” DE LOS TRABAJADORES:

El art. 248 del Código del Trabajo establece un tratamiento singularmente preferencial respecto a los sueldos, salarios y otras remuneraciones de los obreros y empleados: “Los créditos de los trabajadores devengados total y parcialmente en los últimos seis meses o por indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus contratos de trabajo se consideraran singularmente privilegiados. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el síndico, administrador judicial,

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depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que hiciere la autoridad competente de dichos créditos, o en el momento que haya fondo, si al vencimiento del mencionado plazo no los hubiere”. Le ley ampara el derecho de los trabajadores a percibir el importe de sus salarios y para el cobro de los mismos no necesitan entrar en concurso, quiebra o sucesión (art. 249). Una excepción verdaderamente extraordinaria que se funda en el carácter alimentario del producto del trabajo.

EXTINCION DE LOS PRIVILEGIOS: Los distintos medios, hechos o actos jurídicos que pueden producir la extinción de un privilegio, son:

a) Por la extinción del crédito: La extinción de la obligación principal producirá automáticamente la extinción del privilegio, dado el carácter “accesorio” que reviste este último. No es más que una simple aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. b) Por renuncia: No se trate aquí de la renuncia al crédito mismo, sino del privilegio. La renuncia puede ser expresa o tácita. Pueden considerarse como renuncia tácita, por ejemplo, si el hotelero deja que el viajero saque los bienes que constituyen su equipaje o el obrero a artesano restituya la cosa que ha reparado, etc. c) Por la pérdida de la cosa: Cuando el bien afectado al privilegio se ha perdido o destruido, el privilegio se extingue, siempre que la cosa no estuviere asegurada, en cuyo caso el privilegio se extiende a la indemnización. Por supuesto que esta causa de extinción solo puede ocurrir cuando se trata de privilegios especiales, que afectan a un bien determinado. d) Por enajenación de la cosa: También se extingue el privilegio cuando la cosa afectada a él ha salido del patrimonio del deudor, con la excepción de que el privilegio se podrá ejercer sobre el precio de la cosa, siempre que el comprador lo adeudase aún. e) Por la pérdida de la tenencia de la cosa: En muchos casos la tenencia de la cosa es un requisito “sine qua non” para la existencia del privilegio. Si el acreedor se desprende voluntariamente de esa tenencia, el privilegio se extingue. Es el caso de la renuncia tácita citada precedentemente. Ocurre lo mismo si la cosa le es sustraída y el acreedor no la reclama utilizando los recursos que le brinda la ley.

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Instructivo para el trabajo monográficoUniversidad Nacional de Itapúa - Facultad de DerechoPráctica de Investigación Científica de la Cátedra de Obligaciones II

I. CRONOGRAMA DE TRABAJO MONOGRAFICO:

La fecha de presentación de los Trabajos de monográfico se establece para la Primera Quincena del mes de setiembre y como último día para su la presentación el día lunes 24 de setiembre de 2.007 en el aula del 4to. Curso de la carrera de Derecho.

II. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE TRABAJO MONOGRAFICO:

El trabajo monográfico deberá contener:

A. Caratula:a. Universidad – Facultadb. Nombre del trabajoc. Nombre del autord. Cursoe. Materiad. Año

B. El artículo monográfico debe contener las siguientes partes:1. Título:a. Debe dar una idea clara de lo que trata el trabajo.b. Debe ser breve, preciso y conciso.c. Debe contener hasta un máximo de 25 palabras.d. Estará ubicado en la primera página del documento.2. Nombre del autor: Debajo del título debe figurar el nombre del autor3. Resumen:a. Debe dar información sobre el propósito u objetivo del trabajo, y los aspectos más destacables resultados y conclusiones.b. No exceder de 100 palabras.c. Debe ser redactado a renglón seguido, sin punto aparte, ni subtítulos.d. Debajo del resumen presentar las palabras clave, hasta un máximo de cinco.4. Abstract (opcional): Es el mismo Resumen redactado en inglés y conteniendo Key Words (Palabras Clave).

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C. Introducción: En la introducción se debe informar sobre la importancia del tema.

D. Desarrollo del tema: Debe observarse las siguientes reglas:1. Consignar las “Citas bibliográficas” del siguiente modo:a. Las informaciones, que no son del autor del trabajo, deben estar avaladas por citas bibliográficas. Ejemplo: Según BORDA (1984), capacidad es la aptitud de las personas para adquirir derechos…i. ii. Cuando el autor o los autores no participan en la narración entonces tanto el autor o los autores con los respectivos años van entre paréntesis. Ejemplo: esta cesión tiende a evitar las ejecuciones forzadas individuales… (MARTYNIUK, 2005).ii. Cuando el trabajo citado tiene más de dos autores se usará el apellido del primero seguido por et al. . Ejemplos: El traslado de la demanda es por quince días… (CASAS et al., 2005).iii. Los nombres científicos escritos en cursiva, la primera palabra en mayúscula y la segunda en minúscula. Ejemplo: Res iudicata. La primera vez que se nombra a la se puede utilizar todo el nombre científico. Las subsiguientes veces se puede utilizar la abreviación, especialmente si hay mucha repetición del nombre científico. Ejemplo: R. iudicata

E. Conclusiones: Las conclusiones deben ser concretas y en base a lo desarrollado y discutido en el trabajo monográfico. Deben responder a los objetivos enunciados.

H. Bibliografía (Literatura citada): Hacer un listado, en orden alfabético, sólo de las obras citadas en el texto, como sigue:

a) Libros y Folletos:· AUTOR.//AÑO.//Título: subtítulo.//Edición.//Local de publicación: Editora.//Número de páginas.//(Serie, nº). Observación: Las dos barras (//) significan 2 espacios· Ejemplo:· Con menos de tres autores: IRUN, L. 2000. Vicios de los actos jurídicos. Asunción: Intercontinental Editora. 123 p.· CASAS, J,.; ROMERO, H.J. 2005. Expropiación. 1ª Ed. Buenos Aires: Astrea. 100 p.

· Con más de tres autores: Indicación de todos los autores, o indicar los tres primeros separados entre sí por punto y coma (;) seguidos de la expresión et al.· Ejemplo:· BREBBI, L.A.; BUSSO, J.K.; BURNS, H.F. et al. 1979. Obligaciones. 7ª Ed. Buenos Aires: Astrea Editora. 602 p.

b) Internet· AUTOR.//AÑO.//Título del artículo.//Título de la Revista, volumen (fascículo): página inicial-final.///Dirección en Internet//Fecha y hora de la consulta realizada.Ejemplo:

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VICENTE R., Alicia. Evolución de las obligaciones en el derecho romano. Realidad jurídica. http://realidadjuridica.uabc.mx/realidad/contenido-evolucion.htm. 08/08/2007 16:47.

III. GUÍA PARA LA PRESENTACIÓN DEL TRABAJO MONOGRÁFICO:

El autor del trabajo deberá presentar, en formato papel oficio y en formato electrónico (Diskkette o Cd), siguiendo las normas contenidas en este documento.El trabajo monográfico debe tener un texto variable entre 3 y 5 páginas que sigan la metodología científica.El texto debe ser procesado en Microsoft Word 6.0 con tipo de letra Times New Roman de 12 cpi, escrito a doble espacio. Margen: izq. 4, der. 1, sup. 3,5, inf. 3,5.Publicado por Blas Ramirez en 11:19:00 p. m. 9 comentarios: Enlaces a esta entrada Leccion 34CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO—OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS—OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS—OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL O MULTIPLE. NOCION: Hasta ahora nos hemos ocupado de obligaciones cuyo objeto era único, es decir consistente en una sola prestación (vender un inmueble o un automóvil), pero pueden ser de objeto plural o múltiple, cuando se deben varias prestaciones diferentes.—CLASIFICACION: Las obligaciones de objeto plural o múltiple pueden subdividirse en conjuntas y disyuntas (igual como en las obligaciones con sujeto plural).—Obligaciones Conjuntivas: Cuando se deben al mismo tiempo dos o más prestaciones de la misma o diferente naturaleza, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor (“plures res sunt in obligatione et plures in solutione”), como por ejemplo, cuando un estanciero vende cuatro toros, seis vacas y ocho novillos; o en un concurso de belleza se promete entregar a la ganadora un automóvil, 10.000 dólares y dos pasajes a Europa. El deudor cumplirá con su obligación entregando todas las prestaciones.Estas obligaciones no tienen un régimen legal propio, están regidas por los principios generales que gobiernan las obligaciones que tienen por objeto una sola prestación.

—CLASIFICACION:Obligaciones Disyuntivas: Versan también sobre varias prestaciones, pero el deudor sólo esta obligado a entregar una de las prestaciones comprendidas en la obligación ( “plures res sunt in obligatione sed una tantum in solutione”), como por ejemplo, cuando una persona se ha comprometido vender uno de los tres camiones que posee.Las obligaciones disyuntivas tienen un régimen legal propio que el Código trata en los arts. 484 al 494, distinguiendo dos sub-especies de obligaciones: las alternativas y las facultativas, que pasamos a estudiarlas separadamente.—OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.—CONCEPTO: Es aquella que tiene por objeto cumplir con una de entre varias prestaciones independientes y distintas entre sí, ya sean de dar, hacer o no hacer, como por ejemplo, cuando el deudor se obliga a entregar un automóvil, o una suma de dinero o

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a ejecutar una obra. La palabra “alternativa” precisamente significa la facultad de optar por una de las prestaciones prometidas.— Dicho en otros términos: obligación alternativa es la que tiene por objeto dos o más prestaciones, pero debidas de tal suerte que el deudor queda libre de su compromiso con satisfacer una sola de ellas. Todas las prestaciones referentes a la obligación se consideran debidas desde que fue contraída. —El art. 484 del Código Civil dice que: “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación, pero no puede constreñir al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra”. — En las obligaciones alternativas se deben varias cosas o prestaciones, pero la ejecución de una de ellas libera al deudor de dar o hacer las otras.—CARACTERES DE ESTAS OBLIGACIONES: De la noción precedente fluyen los elementos característicos de esta clase de obligación, a saber:—Pluralidad de prestaciones: En esta figura están comprendidas dos o más prestaciones, todas ellas debidas al inicio por el deudor, si bien al final cumplirá pagando una sola de ellas.—Independencia de las prestaciones: Las prestaciones que están sometidas a opción son distintas e independientes entre sí, cada una debe tener vida propia, de tal modo que si una de ellas se torna de cumplimiento imposible, pueden ser cumplidas las demás.

—Indeterminación provisional: La prestación con la que finalmente cumplirá el deudor, queda en la incertidumbre hasta el momento de la elección.—Concentración: El deudor está obligado a todas las prestaciones comprendidas en la obligación, pero cumplirá pagando una sola: la que resulte elegida. En ella se concentra la obligación.—FUENTES (de las Oblig. Alternativas):—Las fuentes de la alternatividad son la ley y la voluntad de las partes.—Un caso de obligaciones alternativas por disposición de la ley lo tenemos en las obligaciones de dar cuando la cosa se deteriora por culpa del deudor y en donde el acreedor puede elegir : o recibir la cosa en el estado que está con la indemnización de daños y perjuicios, o reclamar, lisa y llanamente, la indemnización de daños y perjuicios (art. 722).—Acreedor y deudor pueden crear por contrato una obligación alternativa.—También por testamento: el testado puede perfectamente disponer que sus herederos entregarán alternativamente tal o cual cosa a un legatario.—DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Y LA CLAUSULA PENAL:a)Con las obligaciones de género: La distinción con las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género radica, fundamentalmente, en cuanto al ámbito dentro del cual debe hacerse la elección, pues mientras en las obligaciones alternativas las prestaciones están determinadas en forma precisa (en concreto el deudor debe esto o aquello) ; en cambio, en las obligaciones de género (entregar un caballo, por ejemplo), el campo dentro del cual debe hacerse la elección es muy amplio, tanto que sólo está limitado por el género.b)Con la cláusula penal: La diferencia es clara: la cláusula penal obra como una prestación accesoria, nunca como substitutiva de la prestación principal. Cuando el

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deudor paga la cláusula penal no cumple la obligación sino que indemniza al acreedor por el incumplimiento. En las obligaciones alternativas, en cambio, todas las prestaciones prometidas son principales e independientes entre sí.—LA ELECCION DE LA PRESTACION:—El efecto principal de la elección es la individualización de la prestación, ya que llegado el momento de pagar es necesario saber con cual de las prestaciones se ha de cumplir.— Hecha la elección de la prestación, la obligación alternativa se convierte en una obligación simple ya que las demás prestaciones dejan de estar sujetas a las pretensiones del acreedor o a la opción del deudor.— La elección es irrevocable.—A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION?—En principio la elección pertenece al deudor, pero las partes pueden pactar que la elección sea hecha por el acreedor o bien por un tercero. Es una convención que, por no afectar al orden público ni a las buenas costumbres, cabe perfectamente dentro de la órbita del principio de la autonomía de la voluntad.— Si la facultad de elección corresponde al deudor y éste no cumple, en el término señalado por el juez, con ninguna de las prestaciones a que ha sido condenado, pierde el derecho de elección y éste pasa al acreedor (art. 485, 1ra. parte).— Si la facultad de elección corresponde al acreedor y éste no lo ejercita en el término establecido, pierde el derecho de elección, el cual pasa al deudor. (art. 485, 2da. parte).— Si la elección se deja a un tercero y éste no la hace en el término que se le ha señalado, la elección se hará por el juez a pedido de partes. (art. 485, in fine).—FORMA DE REALIZAR LA ELECCION: La elección puede ser cumplida de dos formas :—a) Con el cumplimiento mismo de una de las prestaciones, por parte del deudor. En efecto, el art. 484 expresa claramente que el deudor se libera “..cumpliendo una de las prestaciones disyuntivamente comprendidas en la obligación..”.—b) Antes del cumplimiento, por medio de una declaración comunicada a la contraparte. Sea que corresponda al acreedor o sea que corresponda al deudor, opinamos que es suficiente para consumar la elección la declaración de voluntad, con tal que la decisión sea comunicada a la otra parte. En efecto, el único modo que tiene el acreedor para hacer la elección es mediante la declaración, por qué coartar esa forma si es el deudor quien elige?. No hay una disposición legal que determina que la elección por el deudor solamente puede tenerse por cumplida con la ejecución de la prestación y no puede hacerse por medio de una declaración.—IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: CASOS PREVISTOS. EFECTOS SEGÚN QUIEN TENGA LA CULPA, A QUIEN PERTENEZCA LA ELECCION Y LA IMPOSIBILIDAD SE REFIERA A ALGUNA O A TODAS LAS PRESTACIONES:1.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones, sea porque ella no podía ser objeto de obligación, o bien porque se ha hecho imposible por causa no imputable a alguna de las partes: En este caso la obligación no se extingue; se la considera como una obligación simple: el deudor debe la prestación restante (art. 486, 1ra. parte).2.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del deudor, correspondiéndole la elección: si la elección corresponde al deudor y una de las dos prestaciones viene a hacerse imposible por causa imputable a él, la obligación se convierte en simple: debe la prestación que queda. (art. 486, 2da. parte).

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3.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del acreedor, correspondiendo la elección al deudor: En este caso la obligación se extingue y el deudor queda liberado, salvo que él prefiera cumplir la otra prestación y pedir indemnización de los daños (art. 486, in fine). El derecho a la indemnización en este caso está justificado por la circunstancia de que el deudor al cumplir con la prestación que no se ha hecho imposible, puede sufrir un daño por el hecho de no poder cumplir la otra prestación por culpa del acreedor.4.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del acreedor, correspondiéndole la elección: Si la elección corresponde al acreedor, al hacerse imposible una de las dos prestaciones por culpa de él, la obligación se extingue y el deudor queda liberado, salvo que el acreedor prefiera obtener la otra prestación e indemnizar el daño. (art. 487, 1ra. parte).—IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO: CASOS PREVISTOS. EFECTOS SEGÚN QUIEN TENGA LA CULPA, A QUIEN PERTENEZCA LA ELECCION Y LA IMPOSIBILIDAD SE REFIERA A ALGUNA O A TODAS LAS PRESTACIONES:5.Imposibilidad de cumplimiento de una de las prestaciones por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor: En este caso el acreedor puede optar entre pedir la otra prestación o exigir la indemnización del daño. (art. 487, 1ra. parte).6.Imposibilidad de cumplimiento de ambas prestaciones, una de ellas por culpa del deudor, correspondiéndole la elección: Como en este caso la elección le correspondía, el deudor debe pagar el valor de la prestación que se ha hecho imposible en último término. (2da. parte del art. 487).7.Imposibilidad de cumplimiento de ambas prestaciones, una de ellas por culpa del deudor, correspondiendo la elección al acreedor: Por el contrario, si la elección correspondiese al acreedor, éste puede pedir el valor de una u otra prestación a su arbitrio (art. 487, 3ra. parte).8.Imposibilidad de cumplimiento de todas las prestaciones sin culpa del deudor antes de su constitución en mora: La obligación queda extinguida para ambas partes, debiendo el deudor restituir lo que hubiera recibido. (art. 490).—

— Según el art. 488 las mismas reglas son aplicables cuando las prestaciones comprendidas en las obligaciones alternativas fuesen más de dos.

——LA ELECCION HECHA PARA UN AÑO EN LAS PRESTACIONES PERIODICAS: En las obligaciones alternativas que consistan en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros años (art. 489). Así, por ejemplo, en una obligación de entregar 10.000 ks. de soja o 20.000 ks. de maíz, durante cuatro años, si en un año se elige la soja, nada impide que al año siguiente se elija el maíz. El artículo dice “anuales”, pero la regla lo mismo es válida para los períodos mensuales, trimestrales, semestrales, etc.— —CASOS NO PREVISTOS EN EL CODIGO: El Código no ha previsto las siguientes eventualidades: 1) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones por culpa del deudor; 2) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones por culpa del acreedor;

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3) Imposibilidad de cumplimiento de las dos prestaciones, una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor.— OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO:—CONCEPTO: Son aquellas que tienen por objeto una sola prestación pero confieren al deudor la posibilidad o la “facultad” de sustituir esa prestación por otra prevista en el título con carácter subsidiario (“una res es in obligatione plures in facultate solutione”). Por ejemplo, cuando una persona se obliga a vender 10 toros reproductores de tal raza, con facultad de poder entregar en cambio 50 vaquillas puras por cruza, o cuando una persona se obliga a ejecutar tal obra, pero al mismo tiempo se le permite que en su lugar pague una suma de dinero.— En las obligaciones con pago facultativo la prestación versa sobre una cosa determinada, pero el obligado tiene la “facultad” de dar otra cosa en su lugar. La prestación directamente estipulada recibe en doctrina el nombre de prestación principal (10 toros). La que el deudor puede ejecutar en sustitución de ella, se llama prestación subsidiaria (50 vaquillas).— OBLIGACIONES DE PAGO FACULTATIVO:—CAMBIO DE DENOMINACION: Como la denominación “obligación facultativa” podría interpretarse en el sentido de constituir una obligación que puede o no ser cumplida por el deudor, según su voluntad, ella ha provocado justas críticas entre los autores. La expresión es cómoda pero poco exacta: si el pago es facultativo, no hay obligación de satisfacerlo.—Por esa razón nuestro Código ha optado en cambiarle de nombre designándolas “obligaciones de pago facultativo”, con lo cual no se ha avanzado gran cosa, ya que podría interpretarse que en estas obligaciones es facultativo pagar o no pagar. La denominación más correcta, según Borda, sería “obligaciones con facultad de sustitución”.—CARACTERES: Las obligaciones facultativas presentan las siguientes características:a.Son obligaciones de prestaciones plurales o compuestas que tienen una relación de dependencia entre sí: una es principal y la otra subsidiaria.b.Confieren un derecho de opción en favor del deudor.c.Como la naturaleza de las obligaciones facultativas se determina por la prestación principal, se sabe desde un principio si es divisible o indivisible.d.Si la obligación principal es nula, queda sin efecto la obligación subsidiaria, pero la nulidad de ésta no tiene influencia sobre la principal.

—DIFERENCIA CON LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS: Difieren porque:

1.En las obligaciones facultativas la prestación principal es una sola y determinada, la otra prestación es solamente accesoria o subsidiaria; en cambio, en las obligaciones alternativas todas las prestaciones son principales, pero hasta el momento de la elección queda indeterminada la individualización de la prestación.2.En las obligaciones alternativas las prestaciones son independientes unas de otras, de manera que si una de las prestaciones perece o se hace imposible, sin culpa del deudor, se debe la otra. Lo contrario ocurre en las obligaciones de pago facultativo: si la prestación principal perece o se hace imposible, sin culpa del deudor, antes de que éste

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se haya constituido en mora, la obligación se extingue aunque la prestación subsidiaria no hubiere perecido y fuese posible su cumplimiento.

—REGIMEN LEGAL: QUE DEBE RECLAMAR EL ACREEDOR EN UNA OBLIGACION DE PAGO FACULTATIVO?—Para el acreedor la prestación debida es única ya que el derecho a la sustitución es exclusivo del deudor, por tanto, sólo puede reclamar la prestación principal. (art. 492).—En el ejemplo, la cosa debida son los 10 toros reproductores, la única que tiene derecho a exigir al acreedor; las 50 vaquillas son meros substitutos que no están “in obligaciones”.—REGIMEN LEGAL: IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION PRINCIPAL: SIN O POR CULPA DEL DEUDOR:—Imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, sin culpa del deudor: Según hemos visto, la obligación se extingue aunque pudiera cumplirse la accesoria (art. 493, 1ra. parte). Es la consecuencia del principio de que en las obligaciones facultativas la prestación principal es una sola.—Imposibilidad de cumplimiento de la prestación principal, por culpa del deudor: Si la prestación principal hubiera perecido o se hubiera hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el valor de la prestación principal o la prestación accesoria. (art. 493, in fine).— Al autorizar al acreedor a reclamar la prestación accesoria, el Código se aparta del principio de que el derecho de opción sólo corresponde al deudor. Las razones que justificarían semejante solución serían:—1) brindar al acreedor mayores posibilidades jurídicas cuando el deudor es culpable de la imposibilidad,—2) facilitar el cumplimiento “in natura” de la obligación.—CASO DE DUDA SOBRE SI LA OBLIGACION ES ALTERNATIVA O FACULTATIVA:—De suscitarse la duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa el Código lo resuelve diciendo que se tendrá por alternativa. (art. 494).— Esta solución legal ha sido criticada por Lafaille, León y Colmo. Entienden que hubiera sido una solución más lógica que se la tuviese por facultativa, porque con ello se favorecería al deudor y se facilitaría su liberación. Galli, en cambio, defiende esta decisión legal porque con ella se favorece el cumplimiento en especie de la prestación.Publicado por Blas Ramirez en 11:18:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada

UNIDAD XXVII

EFECTOS AUXILIARES DE LAS OBLIGACIONESDERECHOS DEL ACREEDOR SOBRE EL PATRIMONIO DEL DEUDOR

I. LAS MEDIDAS DE PROTECCION DEL CREDITO. CONCEPTO. CLASIFICACION:

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Además del derecho de ejecutar los bienes del deudor para el cobro de sus créditos, los acreedores gozan de la facultad de ejercer una especie de control sobre las actividades económicas del deudor.Y en ese sentido, la ley les brinda medios, acciones o medidas que tienden a defender la integridad de la garantía común que es el patrimonio del obligado.Pueden valerse de estas medidas protectoras antes del vencimiento de la obligación, como también durante la ejecución forzada.Algunas medidas tienen por finalidad impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes; otras tendientes a aumentar la masa patrimonial; y, finalmente, aquellas que tienden a asegurar el cumplimiento de la obligación.Medidas de protección. Clasificación:1) Medidas cautelares o conservatorias: Son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligado, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.

Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios.Medidas de proteccion. Clasificación:

2) Medidas reparadoras: Mediante estas medidas, el acreedor puede:

a) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).

b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), y

c) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación).

MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:a) Embargos:Es una medida procesal dictada por el juez.Si recae sobre inmuebles, se anota en la Dirección General de los Registros Públicos. Si se trata de muebles, pueden quedar depositados en manos del deudor o de un tercero, y cuando existen registros de dominio de bienes muebles, como ocurre con los automotores, por ejemplo, también se anota el embargo en el registro respectivo.El embargo puede ser preventivo o ejecutivo. Tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito. La ley permite su enajenación (art. 696 C.C. y art. 715 C.P.C). Si el deudor transmite el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta .

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Un mismo bien es susceptible de varios embargos.En caso de venta judicial del mismo, la preferencia de los acreedores en el cobro de los créditos se determina por el orden en que se han trabado los embargos por las fechas de sus inscripciones en el Registro. (art. 714 C.P.C).MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:b) Inhibición general de enajenar y gravar bienes:

“En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo” (art. 718 del C. Procesal Civil).

Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la propiedad, ni los que adquiera posteriormente, pues ningún Escribano Público puede otorgar una escritura de transferencia de dominio cuando en el certificado expedido por el Registro resulte que el deudor se halla inhibido de disponer de sus bienes.MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:c) Anotación preventiva de la litis:Es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien, y si a pesar de ello el bien es enajenado o gravado, el tercer adquirente, o aquel en cuyo favor se constituye un derecho real, no puede ampararse en la buena fe.La indisponibilidad del bien no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones, pues nadie tiene interés en comprar pleitos.MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:d) Prohibición de innovar:Es una medida judicial muy difundida en la práctica de los tribunales. Es una orden judicial mediante la cual se hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de cosas existentes en ese momento, mientras dure el juicio.En particular significa una prohibición de hacer construcciones, sacar rollos del monte, realizar cultivos o plantaciones, distribuir fondos, otorgar escritura, etc.MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:e) Prohibición de contratar:Es una medida novísima, incluida en el Código Procesal Civil (art. 726), que dispone: “Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio.El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes.Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.En un juicio, por ejemplo, en que se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio.

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MEDIDAS CAUTELARES O CONSERVATORIAS:f) Secuestro:

El Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado pro el solicitante”.

El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio.ACCION DE SEPARACION DE PATRIMONIOS:CONCEPTO:Los acreedores del causante de una sucesión se encuentran garantizados por el patrimonio de éste. Ahora bien, puede suceder que al morir una persona el heredero sea insolvente, cargada de deudas, y si se permitiese que se confundan los patrimonios del causante y heredero, los acreedores del difunto se verían seriamente perjudicados en razón de la insolvencia del heredero.

Qué acción cabe a los acreedores del causante para preservar la garantía de su crédito?.La medida es la acción de separación de patrimonio, que está legislada en el Libro V del derecho de las sucesiones por causa de muerte (arts. 2.485 2489), pero debemos suministrar algunas nociones sobre esta acción por cuanto se vincula íntimamente con el tema que estamos desarrollando.2) MEDIDAS REPARADORAS: ACCIONES DEL ACREEDOR: Para la protección de sus créditos los acreedores tienen también a su favor las acciones que denominamos reparadoras, a saber:I. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA:CONCEPTO: Un deudor puede perjudicar a sus acreedores no haciendo valer sus derechos contra terceros que le permita aumentar su patrimonio, o bien se abstiene de defender su patrimonio atacado por terceros.Supongamos una persona cargada de deudas y que, a su vez, tiene un crédito contra un tercero. Esta persona no tiene interés en gestionar su cobro porque sabe que tan pronto ese bien ingrese a su patrimonio, será inmediatamente aprehendido por sus propios acreedores. Para estos casos, la ley autoriza a los acreedores a ejercer sus acciones en nombre de su deudor. Esta es la acción subrogatoria, llamada también oblicua o indirecta porque la acción es ejercida por un tercero y no por el titular.El acreedor remplaza a su deudor no en el derecho sino en el ejercicio de la acción contra el tercero. Nuestro Código al tratar de la acción subrogatoria, dispone en el Art. 446, que: “Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de este, pero solo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio”.

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I. ACCION SUBROGATORIA U OBLICUA:FUNDAMENTO: La acción subrogatoria tiene su fundamento en el principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores.Estando estos bienes incluidos en la garantía común y existiendo el riesgo de que se desmejore por la inacción del deudor, es justo y necesario que los acreedores tengan esa facultad de ejercer las acciones en nombre del deudor para conservar íntegra la garantía.NATURALEZA JURIDICA: TEORIAS:Muchas discusiones ha provocado la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria. Las principales teorías que se han formulado son:REQUISITOS PARA SU EJERCICIO: SUSTANCIALES Y FORMALES: Se exigen dos clases de requisitos: sustanciales y formales.2º) REQUISITOS FORMALES:a) Citación al deudor: A diferencia de otros, nuestro Código Civil, así como el Código Procesal Civil, imponen el deber de citar al deudor para que comparezca a tomar intervención en el juicio promovido por el acreedor. “..y con citación del mismo (se refiere al deudor), para que tome parte en el juicio”, expresa en su última parte el art. 446.

Por su parte, el Código Procesal Civil, al tratar de la acción subrogatoria, dispone:

Art. 94: “Antes de correrse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de nueve días, durante el cual éste podrá: formular oposición, fundada en que ya dedujo la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación; y interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiere ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad de tercero conadyuvante”.La citación al deudor es útil: 1º) porque de esa manera se escucha al obligado, quien es parte interesada; 2º) porque el deudor podría demostrar su solvencia; y 3º) porque si el deudor no interviene en el juicio, la sentencia que se dicte no tendría valor de cosa juzgada con relación a él, conforme claramente se desprende del art. 97 del Código Procesal Civil: “La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, aunque no hubiere comparecido”.2º) Requisitos formales:a) Citación al deudor.b) Autorización judicial previa: Mucho se ha discutido si es o no necesaria la autorización judicial previa para iniciar la acción subrogatoria.“Nadie puede hacerse justicia por si mismo”, exclama Marcadé. Nuestra ley no la exige: “El ejercicio de la acción subrogatoria - dice el art. 93 del C.P.C.- no requerirá autorización judicial previa”.2º) Requisitos formales:a) Derecho de administración y disposición de bienes: Por medio de la acción subrogatoria los acreedores no pueden reemplazar a su deudor en la administración de sus bienes ni en la vida de sus negocios, bajo el pretexto de que los administra mal. Así, por ejemplo, los acreedores no pueden comprar para él un bien, ni arrendar un campo en su nombre, por más ventajosos que fuere el negocio. Tampoco pueden

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promover en su nombre juicio de desalojo contra un inquilino del deudor, ya que esta acción constituye un acto de administración.b) Derechos inherentes a la persona del deudor: Tales derechos sólo pueden ser ejercidos por su titular, y no pueden ser objeto de la acción subrogatoria, aunque tengan repercusiones patrimoniales.Es inadmisible, la subrogación en los derechos del deudor que se refieran al nombre, capacidad o al estado o derechos de familia. La subrogación es posible, aún cuando los derechos tengan su origen en el estado de familia, en los siguientes casos: para iniciar el juicio sucesorio, para pedir la partición de la herencia, para reclamar la liquidación y partición de la sociedad conyugal ya disuelta, para jubilaciones, pensiones, subsidios a la vejez o indemnizaciones por accidentes de trabajo, para exigir rendición de cuentas al tutor del deudor, exigir colación, solicitar nombramiento de administradores de la herencia, pedir la reducción de liberalidades que afecten la legítima del deudor, etc.c) Derechos y bienes inembargables: Tampoco pueden ejercerse por vía de la acción subrogatoria los derechos del deudor sobre bienes o derechos declarados inembargables por la ley. DERECHOS NO SUSCEPTIBLES DE SUBROGACION: De acuerdo al art. 447, están excluidos de la acción subrogatoria:a) el derecho de administración y disposición de los bienes;b) las facultades inherentes a la capacidad jurídica y también el estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; yc) los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales.EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA:1º) Con relación al deudor subrogado: El ejercicio de la acción por el acreedor no priva al deudor de su titularidad. Si la acción prospera, el bien queda incorporado al patrimonio del deudor. El deudor no pierde la facultad de disponer de sus bienes, puede venderlos, gravarlos, etc., mientras no le hayan sido embargados. Puede recibir el pago del crédito, o bien compensar, novar, etc. sin perjuicio de los derechos de sus acreedores, en caso de que estos actos sean fraudulentos.

2º) Con relación al acreedor subrogante: El acreedor subrogante no se beneficia en forma directa con el resultado de la acción. Lo que consigue es incorporar bienes al patrimonio del deudor, en beneficio de todos los acreedores. Por haber ejercido la acción el acreedor no goza de ninguna preferencia. Debe promover un segundo juicio, esta vez contra el deudor y embargar los bienes ingresados en virtud de la acción subrogatoria. Si no lo hace, se expone a que otro acreedor se le adelante.

Los efectos deben ser considerados en cuatro órdenes diferentes:1º) con relación al deudor subrogado;2º) con relación al acreedor subrogante;3º) con relación al tercero demandado; y 4º) con relación a los demás acreedores.

EFECTOS DE LA ACCION SUBROGATORIA:

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3º) Con relación al tercero demandado: El tercero demandado se encuentra frente al demandante en las mismas condiciones en que se encontraría frente al titular directo del derecho si la demanda fuera promovida por éste. Puede oponerle las mismas defensas que hubiera podido oponer contra el subrogado. El art. 448 es muy claro al respecto: “Son oponibles al acreedor las excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudro ulteriores a la demanda”.

4º) Con relación a los demás acreedores: Los bienes obtenidos mediante la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del deudor beneficiando con el resultado a todos los otros acreedores, aun cuando hayan permanecido ajenos a la litis.

La sentencia que se dicte en el juicio tiene efecto de cosa juzgada con relación a los mismos si el deudor ha sido citado para intervenir en el proceso, pues se supone que sus derechos son representados por el deudor citado. Pero si el deudor no fue citado y el subrogante es vencido, los otros acreedores pueden a su vez intentar la acción nuevamente.

Los efectos deben ser considerados en cuatro órdenes diferentes:1º) con relación al deudor subrogado;2º) con relación al acreedor subrogante;3º) con relación al tercero demandado; y 4º) con relación a los demás acreedores.Publicado por Blas Ramirez en 11:24:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada

LECCION XXVIII –

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

CUADRO GENERAL Y NOMENCLATURA DE LAS OBLIGACIONES : Las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo a criterios o pautas diferentes, a saber :

a) Atendiendo a la naturaleza del vínculo y su protección jurídica se las divide en obligaciones civiles y naturales.

b) De acuerdo a su autonomía o dependencia se las clasifica en obligaciones principales y obligaciones accesorias.

c) Con relación al objeto. Teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las obligaciones de dar, a su vez, se dividen en: obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas no fungibles o de género, de dar sumas de dinero y de dar cantidades de cosas. Atendiendo a la pluralidad de prestaciones es posible diferenciar las

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obligaciones acumulativas o conjuntivas y las obligaciones disyuntivas, y éstas, a su vez, se dividen en obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.

d) Desde el punto de vista del sujeto es posible dividir las obligaciones en obligaciones de sujeto único o singular y obligaciones de sujeto plural o múltiple. La existencia de sujeto múltiple o plural sirve para clasificar las obligaciones en : a) obligaciones de pluralidad conjunta (los sujetos se hallan unidos por la partícula “y”) y obligaciones de pluralidad disyunta (los sujetos se hallan unidos por la partícula “o”) ; b) obligaciones divisibles ; c) obligaciones indivisibles, y d) obligaciones solidarias

e) Atendiendo al contenido de la prestación el derecho contemporáneo hace una interesante clasificación: obligaciones de medio y obligaciones de resultado.

f) De acuerdo a su fuente las obligaciones se clasifican en contractuales, extracontractuales y legales.

g) Desde el punto de vista de las modalidades, las obligaciones se dividen en puras o simples y modales. Las obligaciones modales, a su vez, se clasifican en obligaciones a plazo, condicionales y con cargo. Estas modalidades no son propias de las obligaciones sino que pueden afectar a los actos jurídicos en general, eso hace que ellas tengan su adecuado estudio en la parte del código que trata de los hechos y actos jurídicos, adonde remitimos.

I.- LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO Y SU PROTECCION JURIDICA:

1) OBLIGACIONES CIVILES. CONCEPTO: Obligaciones civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Son las obligaciones que están amparadas por acciones judiciales que las hacen coercitivamente exigibles.

Son las obligaciones normales desde el punto de vista jurídico, pues confieren acción a los acreedores para exigir el cumplimiento de la prestación prometida o, en su defecto, reclamar la indemnización correspondiente. Todo el edificio del derecho de las obligaciones tiene como fundamento a las acciones civiles.

2) OBLIGACIONES NATURALES: Son las que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas.

No confieren acción al acreedor, sólo le otorgan una excepción, como medio de defensa para impedir que el deudor que las hubiere cumplido logre la repetición de lo pagado.

El deudor que cumple una obligación natural en realidad está pagando lo que debía, porque si no existiese una obligación previa, tendría la facultad de ejercitar la acción de repetición de pago indebido.

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En nuestro Código los artículos 1448, 1820 y 615 regulan casos de obligaciones naturales, aunque sin designarlas con ese nombre. Conforme al texto del primero (1448), se puede demandar en juicio las deudas provenientes de juegos no prohibidos que no excedan la vigésima parte de la fortuna del perdedor. El que pierde queda obligado civilmente.

El art. 1820, por su parte, en el tópico del pago de lo indebido, establece: “NO PROCEDE LA REPETICIÓN DE LO PAGADO ESPONTANEAMENTE CUMPLIENDO DEBERES MORALES O SOCIALES, SALVO CASO DE INCAPACIDAD DEL QUE PAGO…”

En el fondo de casi toda obligación civil hay una obligación natural. La obligación de dar alimentos a los hijos – por ejemplo- es una obligación de derecho civil, se encuentra sancionada por el Código, pero no es propiamente una obligación que exista sólo porque el Código la establezca, sino que existe por derecho natural. La mejor prueba de esto es el hecho de que la naturaleza ha dotado a las madres de órganos para amamantar a sus hijos, con independencia de todo código.

ANTECEDENTES HISTORICOS: Las obligaciones naturales aparecen en el derecho romano. Ellas provenían del llamado “jus gentium”, por oposición al “jus civile”, o derecho civil. En efecto, los pretores mitigaron el rigor formalista del derecho quiritario que impedía el nacimiento de obligaciones civiles, pese a encontrarse reunidos sus elementos esenciales. Así, por ejemplo, las obligaciones contraidas por los esclavos eran consideradas como naturales. Del mismo modo se miraban las obligaciones contraidas por personas afectadas por una “capitis diminutio” ; las contraidas por un impúber sin la autorización de su tutor, etc. (Camus, op. cit. vol. 5, p. 22 y sgtes.).

Tremendamente prácticos, los romanos nunca elaboraron una teoría en torno a las obligaciones naturales. Fueron los canonistas y Pothier quienes desarrollaron y perfeccionaron la teoría. Los primeros, bajo la influencia teológica, elevaron estas obligaciones a la categoría de deberes morales. Pothier sistematizó la materia reconociendo la equidad como fuente de estas obligaciones.

ORIENTACION DE LOS CODIGOS MODERNOS: Son pocos los códigos que establecen toda una reglamentación legal al respecto, dedicándole un capítulo especial al tema. Podemos citar los códigos de Chile, Uruguay, Argentina, Colombia, Ecuador, Honduras y otros. El Código Francés solamente contiene un artículo mediante el cual dispone que no es repetible el pago voluntariamente hecho de una obligación natural.

Los códigos modernos no se ocupan de las obligaciones naturales con esa terminología. El Código alemán, el Código suizo de las obligaciones, el Código italiano, etc., dicen que no es repetible un pago hecho en cumplimiento de un “deber moral” o “deber moral o social”.

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NATURALEZA JURIDICA. DOCTRINAS: De entre numerosas corrientes doctrinarias que tratan de explicar la naturaleza jurídica de las obligaciones naturales, vamos a mencionar las más importantes: (Cazeaux – Trigo Represas, op. cit. t. I p. 461).

a) La teoría llamada clásica, considera que las obligaciones naturales son una simple variante de las obligaciones civiles. Son obligaciones civiles imperfectas o abortadas como las denominan algunos autores. Jurídicamente son menos eficaces que las civiles, puesto que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero sí confieren una excepción para retener lo pagado, lo cual demuestra que gozan de una protección jurídica, aunque atenuada.

b) Las teorías modernas sostienen que las obligaciones naturales son deberes morales o de conciencia tomados en consideración por la ley para imputarles limitados efectos jurídicos. Podría decirse en ese sentido que son deberes morales hechos o deberes jurídicos pero sin los correlativos derechos de exigir el cumplimiento. Están ubicadas - como dice Ripert - “..en la mitad de camino entre la moral y el derecho”. Esta concepción del deber moral es actualmente la más difundida explicación de las obligaciones naturales. Cabe acotar, sin embargo, que esta explicación no resulta enteramente satisfactoria para algunos autores, porque confunde peligrosamente las liberalidades con las obligaciones naturales. En la liberalidad se supone - dicen - la idea de beneficiar, no necesariamente de cumplir un deber de conciencia porque el autor de la liberalidad no se siente deudor sino benefactor. En una obligación natural la situación es distinta. Quien cumple un deber moral no realiza un verdadero pago, porque no existe una obligación preexistente, mientras que quien cumple una obligación natural está efectuando un verdadero pago, porque está extinguiendo una verdadera relación obligatoria.

c) La teoría negativa es sostenida por muchos autores. Algunos comienzan por afirmar que, por carecer de exigibilidad, la obligación natural no configura una relación jurídica. No hay derecho sin acción. Además, añaden, el crédito nace cuando se cumple la obligación, lo cual es absurdo y extraño: qué ser jurídico tan extraño es éste que cobra vida al convertirse en cadáver? (Giorgi). Otros juristas consideran a la obligación natural como un pabellón para cubrir contrabando jurídico. Un injerto inorgánico en las leyes modernas (Bonfante). No responde a nada práctico, es una quinta rueda en el derecho que podría ser eliminada perfectamente de los códigos.

d) Según otros, las obligaciones naturales configurarían un magnífico ejemplo de una deuda sin responsabilidad. Hay “debitum” porque existe una pretensión legítima, pero no hay garantía para el caso de incumplimiento porque el Estado no pone a disposición del acreedor la fuerza pública para la realización de su derecho.

LAS OBLIGACIONES NATURALES EN NUESTRO CODIGO: Nuestro Código no legisla en forma especial sobre las obligaciones naturales. No las define ni las enumera. Siguiendo la tendencia de las legislaciones modernas ve en las obligaciones naturales un “deber moral o social” y le asigna el siguiente efecto : el de la irrepetibilidad del pago cumplido voluntariamente por el deudor.

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El art. 1820 del Código, en el tópico del pago de lo indebido, establece: “No procede la repetición de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó...”.

Como vemos, nuestro Código ha resuelto expresamente la naturaleza jurídica de estas obligaciones fundándolas en el concepto vago e impreciso del “deber moral o social”, por lo que toda discusión doctrinal al respecto queda fuera del marco de nuestro ordenamiento legal.

En el art. 615, “in fine”, el Código hace también referencia a las obligaciones naturales al disponer que : “.la compensación de un crédito prescripto puede ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir”. Reconoce a las obligaciones naturales la posibilidad de ser opuestas en compensación, siempre y cuando que el crédito prescripto no lo estuviere al tiempo en que ambos créditos comenzaron a coexistir.

Creemos que la solución del art. 615 está desvirtuando la esencia misma de la institución. Una de las características básicas de las obligaciones naturales es que el acreedor está desprovisto de acción, sin embargo, en este caso nuestro Código le permite recurrir a la compensación legal poniendo en sus manos una verdadera acción para exigir el cumplimiento.

II.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA:

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS. CONCEPTO: Generalmente las obligaciones que provienen de causas diferentes, subsisten independientemente y sin conexión entre sí. A veces, sin embargo, las obligaciones aparecen tan ligadas entre sí, que alguna no puede existir sin la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la otra, se llama principal. La otra obligación, cuya existencia depende de la primera, se denomina obligación accesoria. Es el caso de la fianza o de la cláusula penal.

El artículo 523 del Código de Velez proporciona un concepto impecable de lo que son una y otra clase de obligación. Comienza diciendo: “de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”. La obligación accesoria está tan subordinada, tan sometida a la principal, que encuentra en ésta su razón de ser.

Es un tema excesivamente doctrinario y su inclusión se justifica en un tratado pero no en un código. Algunos autores expresan que la interdependencia es un fenómeno general que excede el marco de las obligaciones, por lo cual debió ser legislada en un libro de disposiciones generales.

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Nuestro Código no las define. Se limita simplemente en señalar sus efectos: “Los derechos y obligaciones accesorios quedan subordinados a la existencia de los principales. La nulidad o extinción de los primeros no tendrán eficacia respecto de los segundos”. (art. 427).

EFECTOS. EL PRINCIPIO “ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE”. El principio de accesoriedad produce los efectos siguientes:

a) La nulidad de la obligación principal produce la nulidad de la obligación accesoria, pero no a la inversa.

b) La extinción de la obligación principal implica la extinción de la obligación accesoria, pero no a la inversa. Es muy claro el fundamento, la vida jurídica de la obligación accesoria depende de la vida de la principal. Extinguida ésta desaparece la razón de la existencia de la otra. A la inversa, la obligación principal es independiente de la accesoria, y ello explica que la extinción de ésta deje entera e intacta la vida jurídica de aquella. Así, por ejemplo, cancelados los alquileres por el inquilino, desaparece la deuda del fiador, pero extinguida la fianza, por el pago hecho por el fiador, la deuda del inquilino no resulta alterada: sólo queda cambiada la persona del acreedor, carácter que ahora inviste el ex fiador que por su pago se ha subrogado en los derechos del primitivo acreedor.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL: El principio “accesorium sequitur principale” no es absoluto. Admite algunas excepciones, en virtud de las cuales las obligaciones accesorias subsisten, pese a no existir la obligación principal. Dicho en otros términos: la extinción o invalidez de las obligaciones principales no afectan a las accesorias.

Podemos citar como ejemplos los siguientes casos:

a) La cláusula penal contraída para garantizar una estipulación hecha en nombre de un tercero, sin tener su representación, es exigible aunque la obligación principal no llegue a existir por no haber aceptado el tercero lo que por él se ha prometido. (art. 455, 2da. parte).

b) La cláusula penal que garantiza una obligación no exigible judicialmente, por ser nula, subsiste y es válida siempre que el tercero garante haya conocido la causa de la nulidad y la licitud de la obligación (art. 462, parte final.)

III.- LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL CONTENIDO DE LAS PRESTACIONES. CONCEPTO Y CLASES: El derecho contemporáneo hace una clasificación muy interesante teniendo en cuenta el contenido de la prestación que es el de las obligaciones de medio y obligaciones de resultado, obligaciones de garantía y obligaciones de seguridad. Una clasificación muy útil porque permite establecer en cada caso si el deudor de una obligación de hacer ha cumplido fiel y puntualmente su prestación. (Cazeaux – Trigo Represas, op. cit. t. I, p. 809 y sgtes.).

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1) OBLIGACIONES DE MEDIO: Son aquellas obligaciones en que el deudor solamente ha comprometido su diligencia, sus cuidados, su accionar tendiente al logro de un determinado resultado, pero que bien puede no alcanzarse.

Estas obligaciones se aprecian muy bien en la esfera del trabajo de ciertos profesionales. Un médico no puede comprometerse a que curará al enfermo, a que lo sanará. El abogado no puede asegurar al cliente que triunfará en el litigio, no le puede dar esa seguridad. Una agencia de publicidad tampoco puede prometer que obtendrá indefectiblemente clientela. Lo único que podrán prometer es que serán diligentes, que atenderán bien el trabajo, que no descuidarán ninguno de los deberes que les correspondan, que podrán todos los medios que las respectivas técnicas indican como idóneos para esos fines, pero que pueden no lograrlo.

2) OBLIGACIONES DE RESULTADO: Son aquellas en las cuales el deudor compromete un resultado determinado. La prestación a cargo del deudor es en sí misma el objetivo esperado. Así, en el contrato de obra, el ingeniero, el constructor, como podría ser también el artesano que realiza un trabajo de reparaciones, de composturas o de confección de alguna cosa, aseguran el resultado de su trabajo. En un contrato de compraventa, tanto el vendedor como el comprador se comprometen a cumplir efectivamente un hecho determinado: uno, la entrega de la cosa vendida; y el otro, el pago del precio.

EFECTOS:

a) Régimen probatorio: En las obligaciones de medio, la culpa del deudor debe ser acreditada, dado que no se presume. Es decir, el “onus probandi” pesa sobre el acreedor, quien deberá probar que el deudor no se condujo con la prudencia y diligencia debidas. En las obligaciones de resultado, en cambio, el incumplimiento del deudor hace presumir su culpa. El acreedor, por lo tanto, sólo debe acreditar el incumplimiento, de no haberse alcanzado el resultado prometido. En este caso corresponderá al deudor demostrar que su incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor o a otra causal eximente para liberarse de responsabilidad.

b) Régimen de los riesgos: En las obligaciones de medio, acreditado que el deudor puso todo su empeño, toda su diligencia, todo su trabajo, tendrá derecho a exigir la contraprestación al acreedor, se haya o no logrado alcanzar el resultado. Por el contrario, en las obligaciones de resultado los riesgos corren a su cargo: si el deudor no cumple con el hecho prometido, no logra el objetivo esperado, no tendrá derecho para reclamar la contraprestación de la otra parte. Incluso deberá soportar los riesgos de la pérdida de la cosa, si ella hubiese de ser suministrada por él, por aplicación de lo previsto en los arts. 856 y 857, 2da. parte del Código Civil.

Esta diferencia aparece muy claramente evidenciada en los contratos de obra y de servicio. En el primero, el empresario se obliga a entregar una obra, un resultado, y sólo puede exigir su precio entregándola al acreedor. En el contrato de servicios, en cambio, el

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que alquila su servicio se desentiende del resultado de su trabajo y ese trabajo basta por sí solo para conferirle derecho a la retribución pactada.

3) OBLIGACIONES DE GARANTIA: Al lado de las obligaciones de “medio” y de “resultado” han aparecido otras categorías de obligaciones que se llaman: obligaciones de “garantía” y obligaciones de “seguridad”.

Obligaciones de garantía son aquellas en las cuales una persona se compromete a indemnizar a otra, un daño que desde el punto de vista del deudor posee una causa fortuita. Es decir, con estas obligaciones el “garante” cubre, asume los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor.

Como ejemplos de obligaciones de “garantía” podemos mencionar el contrato de seguro, consistiendo precisamente en el deber del asegurador de abonar una indemnización, a raíz de la producción del riesgo que garantizó. En la compraventa se encuentran también las garantías por “evicción” y “vicios redhibitorios”.

4) OBLIGACIONES DE SEGURIDAD: La obligación de seguridad consiste en que al asumir una obligación de hacer, se compromete implícitamente la seguridad de lo que se ha tratado. Así, en el caso de las empresas de transporte, el viajero debe ser conducido a destino sano y salvo. Todos los países imponen esta obligación a las empresas de transporte.

El tema tiene gran importancia, porque si aplicamos las disposiciones que rigen las obligaciones de fuente contractual, y consideramos que en el transportista existió un incumplimiento de esa obligación contractual de seguridad (al producirse la lesión o la muerte de un pasajero), la situación de la víctima o de sus parientes estará mucho más favorecida que si viéramos tan sólo un hecho de carácter extracontractual (cuasidelito), o sea hecho producido por culpa o negligencia.

Si una enfermera, por error, aplica a un enfermo una inyección endovenosa de un producto sumamente tóxico, produciéndole la muerte, los herederos del fallecido pueden demandar los daños y perjuicios tratando el caso como de responsabilidad civil extracontractual, emanada de un cuasidelito, o bien pueden accionar partiendo de la base que la responsabilidad era contractual, que la obligación de prestar cuidadosa y diligentemente el servicio de asistencia médica había sido infringida, había sido incumplida o mal cumplida por el descuido o negligencia de una enfermera del hospital.

Una persona que estando en algunos de los juegos del parque de diversiones, como por ejemplo la montaña rusa, la rueda gigante, autos chocadores, etc., sufre un accidente por haber fallado algún mecanismo, se juzga que, también en este caso, el empresario tiene a su cargo una obligación de seguridad, consistente en que la persona que utiliza las distintas atracciones pueda usarlas, sin peligro de alguna lesión, sin ningún perjuicio en su integridad física.

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IV. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA FUENTE: De acuerdo a su fuente las obligaciones pueden ser: contractuales, extracontractuales y legales.

1) OBLIGACIONES CONTRACTUALES: Es contractual cuando la obligación nace de un contrato, que es un acuerdo de voluntades por el cual las dos partes recíprocamente, o solamente una de las dos, prometen y se obligan hacia la otra a dar, o a hacer o a no hacer alguna cosa.

2) OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: Son aquellas obligaciones que derivan de los hechos ilícitos. Luego de los contratos los hechos ilícitos constituyen la fuente más común de las obligaciones. A diario vemos hechos o conductas antijurídicas que acarrean daños, sea por simple culpa, imprudencia o negligencia (cuasidelito), o sea por la intención dolosa del agente del daño (delito).

3) OBLIGACIONES LEGALES: Son las obligaciones que emanan directamente de la ley y que existen sin necesidad de que la voluntad de una persona ponga en movimiento la aplicación de tal ley. Entre ellas, pueden mencionarse la obligación de prestar alimentos, las obligaciones impositivas, las obligaciones de los representantes legales, etc.

REMISION: Las obligaciones contractuales se estudian en el curso de Contratos, especialmente reservado para dicha materia. En cuanto a las obligaciones emergentes de hechos ilícitos, ellas son estudiadas en el segundo tomo de esta obra. Remitimos, pues, a lo que allí tenemos expuesto sobre el particular.Publicado por Blas Ramirez en 11:27:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada

LECCION XXIX CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO

— OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS— CONCEPTO: Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas en que la prestación consiste en entregar una cosa que está determinada desde el nacimiento de la obligación.— Nuestro Código para el caso de inmuebles establece:— "Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, la obligación será válida solo cuando el inmueble fuere individualmente determinado o determinable". (art. 464). Concuerda con el art. 692 del C.C.

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— La cosa debe estar determinada en su individualidad, de tal manera que no pueda ser confundida con ninguna otra.— COSAS COMPRENDIDAS EN LA ENTREGA:— El art. 463 determina el alcance de la entrega que debe hacer el deudor: "Si la prestación tiene por objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor". — Esta regla es una simple aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.— Así, por ejemplo, en la venta de una estancia quedan comprendidos la casa, los alambrados, los corrales, las aguadas, etc.; en la venta de una fábrica, las maquinarias incorporadas al inmueble; en la venta de un baúl, la llave; en la venta de un cuadro famoso, el cuadro o marco, etc. etc..— COSAS COMPRENDIDAS EN LA ENTREGA:— Para resolver cuándo una cosa debe ser considerada como accesoria de otra, el Código establece algunas reglas. Así, por ejemplo, dice: "Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella" (art. 1889). "Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son accesorios de los predios" (art. 1891). etc.— No obstante, en la práctica no resulta fácil muchas veces determinar cuáles son las cosas que deben ser entregadas con la principal. La dificultad suele aparecer cuando las partes nada han establecido al respecto y el acreedor reclama cosas que el deudor sostiene no están incluidas en la obligación. Los contratos de compraventa y de locación suelen generar numerosas cuestiones de este tipo.— FINALIDAD: La entrega de una cosa puede responder a cuatro finalidades diferentes, a saber:— DEBERES DEL DEUDOR: Dos son los deberes que impone al deudor la obligación de dar cosas ciertas, sea que ella tenga por fin constituir derechos reales, sea para restituir la cosa a su dueño o sea para transmitir el uso o la tenencia:— SANCION EN CASO DE INCUMPLIMIENTO— Si el deudor no cumple con el deber de entregar la cosa, por dolo o culpa, el acreedor podrá:— a) exigir la entrega mediante el auxilio de la fuerza pública o— b) recurrir a la ejecución indirecta por la vía de la indemnización.— OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA CONSTITUIR DERECHOS REALES. PROBLEMAS QUE ORIGINAN:— a) Momento en que se opera la transferencia o constitución de los derechos reales.— b) Efectos entre partes: los riesgos de la cosa debida; aumentos y mejoras; frutos. — c) Efectos respecto de terceros. Concurrencia de varios acreedores sobre un inmueble o un mueble. Preferencia. — A) MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES:— Sistema del derecho romano: LA "TRADITIO": El régimen romano exigía la tradición o sea la entrega material de la cosa, sea ésta mueble o inmueble, mientras el vendedor no entregaba la cosa continuaba siendo su propietario.

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— Sistema del derecho francés. la propiedad de una cosa se transfiere por simple consentimiento de los interesados. El contrato no sólo crea obligaciones relativas a la transmisión de un bien: opera la propia transmisión. El contrato es traslativo de propiedad.— Sistema alemán: La transferencia no se opera entre las partes mediante el contrato, sino que es indispensable la intervención del Estado para que el adquirente quede investido del derecho real correspondiente con la inscripción la inscripción del derecho real a nombre del adquirente, y no el acto jurídico en sí por el cual se convino la enajenación.— A) MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES:— SISTEMA DE NUESTRO CODIGO:— 1°) BIENES INMUEBLES Y MUEBLES REGISTRABLES: Hay que distinguir: a) con relación a las partes, y b) con relación a terceros.— Con relación a las partes: Tratándose de inmuebles y muebles registrables, y entre las partes, la propiedad se transfiere por el mero consentimiento. La tradición queda eliminada. Lo corroboran los arts. 716, 1968, 1ra. parte, y 2061 del Código Civil:— Con relación a terceros: Para que la transferencia de dominio o la constitución de otros derechos reales sobre inmuebles y muebles registrables sea eficaz respecto de terceros, nuestro sistema legal impone la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos.— Art. 1968: "...los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el registro de inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros" (2da. parte).— Art. 2071: "la propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el registro habilitado en la dirección general de los registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencionado registro".— El Código de Organización Judicial (Ley 879), en su art. 288 dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el código civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere este código, solo tendrán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro".

— A) MOMENTO EN QUE SE OPERA LA TRANSMISION O CONSTITUCION DE DERECHOS REALES:— 2°) BIENES MUEBLES: En materia de muebles, tanto entre las partes como con relación a terceros, la transferencia de dominio y constitución de otros derechos reales, se opera mediante la tradición, o sea, mediante la entrega de la cosa.— Art. 2062: "La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad. Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato".— Entre el momento en que se contrae la obligación hasta el día de la entrega: quién se perjudica con la pérdida o deterioro de la cosa?; quién se beneficia con los aumentos o mejoras que ella experimenta?; a quién pertenecen los frutos?.— Cuestión que los romanos traducían con las palabras: "periculum" y "commodum".

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— El régimen consagrado por nuestro Código sobre la materia, la que, para su mejor comprensión, distribuiremos en: pérdida o deterioro de la cosa; mejoras y aumentos; y frutos.— B) EFECTOS ENTRE LAS PARTES: RIESGOS Y VENTAJAS DE LA COSA DEBIDA:— 1°) Pérdida o deterioro de la cosa sin culpa del deudor: Concepto. Reglas aplicables: Por pérdida de la cosa ha de entenderse la destrucción física o jurídica de ella, como por ejemplo, si alguien roba la cosa, o un rayo la destruye o ella se encuentra desaparecida; o bien cuando la cosa ha sido puesta fuera de comercio o es expropiada.— Para esta hipótesis corresponde la aplicación del art. 628, 1ra. parte, que preceptúa: "la obligación se extingue cuando por una causa física o jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la prestación que consti tuye el objeto de ella...". Vale decir, ocurrida la pérdida de la cosa sin culpa, sin dolo y sin mora del deudor, la cuestión se decide por los principios del caso fortuito o fuerza mayor.2°) Pérdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor. Responsabilidad. Principios generales aplicables. En caso de pérdida o deterioro de la cosa por culpa del deudor, éste debe soportar no sólo los riesgos de la cosa, sino también los riesgos del contrato. Son aplicables las reglas generales que hemos estudiado anteriormente al tratar de los daños y perjuicios.— 3°) Mejoras y aumentos de la cosa: Nuestro Código acuerda al deudor el derecho a las mejoras y aumentos de la cosa y puede, por consiguiente, exigir al acreedor "..un suplemento proporcional de la contraprestación", como dice el art. 465:— "Si la cosa que deba ser transferida a título oneroso para constituir dominio, usufructo, o derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare después de constituida la obligación, por hecho ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno, podrá este exigir un suplemento proporcional de la contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor, la obligación quedará disuelta. Los aumentos o mejoras por hechos del deudor posteriores al contrato, no dan lugar a derecho alguno".— Los aumentos son los incrementos que experimentan las cosas por obra de la naturaleza, por ejemplo, en el caso de avulsión, en el de aluvión, etc. — Las mejoras, en cambio, son hechas por el hombre cuando las cosas aumentan de valor como resultado de los trabajos y gastos hechos por el hombre. Generalmente se distinguen tres clases de mejoras: necesarias, útiles y suntuarias o voluntarias.— Las mejoras necesarias son aquellas sin las cuales la cosa no podría ser conservada. Por ejemplo, los gastos y trabajos hechos para impedir el derrumbamiento de una casa o para la reparación del techo, etc.— Las mejoras útiles se refieren a aquellas que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa. Como ejemplo podemos citar la instalación de luz eléctrica, la instalación de gas, de agua corriente, el rellenamiento de un terreno, etc.— Mejoras suntuarias o voluntarias, son las mejoras de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo. Ejemplo: una pileta de natación, estatuas en el jardín, etc.— 4°) Frutos: Frutos son - dice Vélez Sarsfield - los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su substancia.— Como sabemos, los frutos se clasifican en:

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— Frutos naturales: Son producidos espontáneamente y sin intervención principal del hombre, que se limita a recogerlos o recolectarlos. Ejemplo: las crías de los animales, los frutos de las plantas, la leche, etc.— Frutos industriales: Son los que produce la cosa, mediante la acción principal del hombre, tales como el aprovechamiento de los rollos de madera, de la arcilla (tejas, ladrillos), las flores de los viveros, etc.— Frutos civiles: Son las rentas provenientes del uso o goce de la cosa, como por ejemplo, los alquileres de una propiedad, los intereses del capital, etc.— En cuanto a la propiedad de los frutos en las obligaciones de dar cosas ciertas, el art. 463, última parte, dispone: "...los frutos percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor".— Los frutos naturales o industriales, antes de la entrega de la cosa cierta el deudor es propietario de ellos, no ocurre lo mismo con los frutos civiles,— Supongamos el caso del alquiler de una casa que fue vendida y que al momento de su entrega al comprador, el inquilino esté adeudando tres meses de alquiler.— Son frutos percibidos o frutos pendientes?, o dicho en otros términos: pertenecen al vendedor, o al comprador?.— Entendemos que son frutos percibidos, porque el derecho a cobrarlos le corresponde al deudor.— C) EFECTOS CON RELACION A TERCEROS. CONFLICTO DE ACREEDORES.— 1) Inmuebles. Concurrencia de varios acreedores. Preferencia:— El Código trata de este problema en el art. 466, que dice: "Cuando varios acreedores tuvieren derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido aquel que primero inscribió su título en el registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo".— Debemos tener en cuenta, además, que: "Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el registro de los títulos respectivos. Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que está deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma" (art. 1972 C.C., concordante con el art. 289 del Código de Organización Judicial).— Si el inmueble no ha sido inscripto por ninguno de los contratantes, entonces: "..la preferencia corresponde al acreedor de título más antiguo". (art. 466, in fine). Por ejemplo, un deudor ha vendido el mismo inmueble a tres personas distintas, supongamos que un contrato sea de fecha 1° de diciembre, otro del 2 de diciembre, y el tercero de fecha 3 del mismo mes. El acreedor cuyo documento es de fecha 1° de diciembre es el que podrá reclamar la entrega de la cosa.— 2) Muebles. Concurrencia de varios acreedores. Preferencia:— Si la cosa mueble no ha sido entregada a ningunos de los contratantes, el art. 467, dispone: "Entre varios acreedores con derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser restituida, si de ella tenía título que acredite su dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de título más antiguo".

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•LECCION XXXIII

•CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO•I. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES U OBLIGACIONES DE GÉNERO:•CONCEPTO: Bajo este rubro el Código legisla, desde el Art. 469 al 473 inclusive, sobre aquellas obligaciones que tienen por objeto cosas inciertas no fungibles y que algunos llaman obligaciones de género, porque las cosas no están determinadas individualmente sino solamente por su género.•Por ejemplo: si alguien se obliga a vender cien vacas de vientre, entregar diez caballos, o una docena de sillas de madera, etc. sin más especificación. • El objeto de la obligación está determinado sólo con relación a su especie o género (vacas, caballos, sillas), pero queda indeterminado dentro de ésta: su individualización queda pendiente de una elección dentro de la especie correspondiente.

•Desde el punto de vista jurídico, “género”, significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.•ELECCION DE LA COSA: ROL QUE DESEMPEÑA:•En las obligaciones de género, la individualización del objeto se efectúa por medio de la elección.•En este tipo de obligaciones la elección cumple un rol fundamental, al constituirse como el procedimiento por el cual se escoge un individuo dentro del género debido a los fines del cumplimiento.•A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION? •En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor: si nada se hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado.•No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad.•De manera que si se pide a un comerciante del ramo la provisión de cien sillas para una fiesta, la elección de las mismas - no mediando estipulación en contrario - corresponderá a quien debe entregarlas.•LIMITACIONES AL DERECHO DE ELEGIR:•Como el deudor podría elegir la cosa de peor calidad dentro del género, así como el acreedor, en caso de corresponderle la facultad podría optar por la cosa de mejor calidad, el Código Civil ha delimitado el marco dentro del cual debe ser ejercido este derecho.•Para prevenir el abuso que podría cometer, prescribe en el art. 469 que: “El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla”. Por tanto, la obligación quedará cumplida con la elección de una cosa de calidad media dentro de la especie.• • Ahora bien, cuando existe una calidad convenida por las partes en el contrato, por ejemplo, dos caballos de carrera, vino blanco de Chile, diez vacas de vientre Nelore, etc.

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el deudor deberá entrega de la clase determinada en el acuerdo pero la elección siempre deberá ejercerla sobre individuos de calidad media de la especie y de la clase indicada.•FORMA DE LA ELECCION. DIVERSOS SISTEMAS: Nuestro Código no establece cómo y cuándo debe hacerse la elección. En doctrina se discuten cuatro sistemas o teorías:•Sistema de la separación: La elección queda consumada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o aparta la cosa con la cual va a cumplir la prestación. A esta teoría se la critica por la clandestinidad de la elección: el acto no trasciende al exterior y queda solo en el ámbito interno de la persona que hace la separación.•Sistema de la declaración: La cosa debe reputarse individualizada cuando exista al respecto una declaración de voluntad de quien tiene la facultad de elegir, con tal que haya sido puesta en conocimiento de la otra parte.•El sistema de la entrega: es el sistema preconizado por Ihering, según el cual debe mediar la entrega material de la cosa para que quede operada la elección. Hasta ese momento, el vendedor puede modificar la elección y entregar otro objeto con tal que sea de la misma especie. Esta teoría tiene el inconveniente de no ser aplicable al supuesto de que la elección corresponda al acreedor.•Sistema del envío o expedición: Es el sistema seguido por el Código de Comercio alemán, el cual exige el envío o la remisión de las mercaderías al acreedor.•SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO: Nuestro Código nada dice respecto al modo como se opera la elección. En doctrina, los autores distinguen según que la elección corresponda al deudor o al acreedor.•1º) Cuando la elección corresponda al deudor, la mayoría de los autores se inclinan por el sistema de la entrega material de la cosa. Nos adherimos a esta posición por considerar que esa es la solución establecida por nuestro Código en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponda al deudor. “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones...” (art. 484). La norma identifica la elección con el cumplimiento, con la entrega material de la cosa.• • 2º) Cuando la elección corresponda al acreedor, todos los autores están de acuerdo que ésta se debe tener por operada cuando el acreedor hace una declaración al respecto, comunicándola al deudor. Igual solución cabe cuando la elección ha sido conferida a un tercero, con la salvedad de que, en tal caso, la misma debe ser comunicada a ambas partes, con anticipación• • La declaración de voluntad sólo produce efecto a partir del momento en que ella fue notificada a la contraparte. Esa comunicación es importante bajo dos aspectos: a) porque a partir de ese momento, la obligación de género queda convertida en obligación de dar una cosa cierta; b) porque hasta ese momento es revocable la elección ya efectuada.•RETRACTACION:•Se admite la retractación siempre que ella llegue a conocimiento de la contraparte antes de la notificación de la cosa elegida, o al menos simultáneamente.•Una vez comunicada en debida forma, no puede volverse sobre ella. En tal caso, sea el deudor o el acreedor quien haya ejercitado esta facultad, pierde el derecho de cambiar el objeto de la obligación.

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•EFECTOS: Los efectos de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles varían según que la cosa debida haya sido o no individualizada. Deben distinguirse dos épocas: antes y después de la elección.•1) ANTES DE LA ELECCION: Mientras la elección no se hubiere operado, median consecuencias muy importantes que se rigen por dos principios fundamentales :•Los riesgos: Antes de la individualización, los riesgos se regulan en virtud del principio “genus nunquam perit”, en virtud del cual el deudor tiene a su cargo los riegos de la cosa (pérdida o deterioro de ella, por caso fortuito o fuerza mayor). Prescribe al respecto el art. 470: “Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible”.• Los romanos lo decían con estos términos: “genus nunquam perit”, es decir que el género nunca perece. El deudor es siempre responsable puesto que no debe una cosa determinada, sino una cosa a determinar dentro del género, mientras existan cosas dentro de ese género el deudor sigue obligado. Si los diez caballos que el deudor se ha obligado a entregar, mueren por causa de una inundación, estará obligado a conseguir otros tantos mientras existan en la naturaleza caballos y no podrá desligarse del compromiso alegando aquella causa.•Mora del deudor. De elegir o de entregar lo elegido?: Con respecto a la mora del deudor, el art. 471 dispone: “En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento”. Según esta norma, la mora del deudor abre a favor del acreedor dos posibilidades: 1) exigir el cumplimiento de la prestación, con los daños y perjuicios de la demora; 2) o bien, pedir la disolución de la obligación, con todos los daños y perjuicios ocasionados.• A qué mora se refiere el precepto: a la de elegir, o a la de entregar lo elegido ?. No cabe duda que se trata de la mora en efectuar la elección, ya que después de practicada la elección por el deudor, la mora en que él pueda incurrir con respecto a la entrega de la cosa ya individualizada, se rige por los principios generales que regulan las obligaciones de dar cosas ciertas, conforme al art. 472.• En lo que respecta a la hipótesis de que la elección corresponda al acreedor, y éste incurra en mora, será de aplicación la regla establecida por nuestro Código en el art. 587, en materia de pago por consignación.•2) DESPUES DE LA ELECCION: REGLAS APLICABLES:•Hecha la elección, la obligación se transforma en una obligación de dar cosas ciertas, y comienza a ser regida por las disposiciones de esta clase de obligaciones. Así lo dispone el Art. 472 : “Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas”.• •OBLIGACIONES “UNUM DE CERTIS”. (CASO DEL ART. 473):•El Código consagra una excepción importante al principio de que el género nunca perece, y es la prevista en el Art. 473 : “Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor”.

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• • Ejemplo, si una persona se compromete a vender cinco de los diez toros que tiene en su establecimiento de tal sitio, y por una inundación o cualquier otra causa perecen todos ellos, el deudor queda liberado, en razón de que la pérdida de todas las cosas de entre las cuales debían tomarse las debidas, hace imposible el cumplimiento de la obligación.• • En doctrina este caso se denomina “obligación de género limitado”, conocida también bajo la designación romana “unum de certis”.•II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:•CONCEPTO: Son obligaciones que tienen por objeto dar cosas fungibles, es decir, cosas que por su naturaleza son susceptibles de reemplazarse por otras de la misma especie y calidad. Por ejemplo: dar 10 toneladas de trigo, 10 kilos de maíz, 100 gramos de oro de 18 quilates, 200 litros de vino tinto, etc.• • Aquí no hay interés en considerar individualmente el objeto. A los efectos del derecho, lo único que interesa conocer es la cantidad, especie y calidad de las cosas que deben entregarse, pues con ello el objeto de la obligación es perfectamente individualizable.• •II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:•INDIVIDUALIZACION: Dado el carácter de las cosas fungibles, no es necesario hablar de elección, sino más bien de individualización de la cosa Se supone que todas las cosas fungibles tienen igual valor económico y jurídico y no hay, por tanto, interés en elegir.• • La individualización de las cosas fungibles se produce cuando ellas son entregadas por el deudor y contadas, pesadas o medidas por el acreedor. A partir de ese momento, la obligación de dar cantidades de cosas se transforma en obligación de dar cosas ciertas. Es lo que ocurre a diario en las transacciones sobre cereales y frutos del país.• • Como generalmente la individualización coincide con la entrega, desde ese momento se transmiten los riesgos al adquirente.•II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:•SUPRESION DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES EN NUESTRO CODIGO: NORMAS APLICABLES: CRITICA: Siguiendo la tendencia de los códigos modernos, nuestro Código suprime la diferencia entre el régimen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y las obligaciones de dar cantidades de cosas. No contiene disposiciones especiales referentes a estas últimas. Bajo el rubro de “Obligaciones de dar cosas inciertas” trata a ambas clases de obligaciones sin hacer distinción.• • Si bien desde el punto de vista estrictamente técnico el método es inobjetable, De Gásperi lo critica en el aspecto práctico: “Más parte de un principio - dice - que no consulta la realidad cuando se cree que el Código sólo ha de ser manejado por juristas, y nunca por el simple ciudadano, por el hombre de campo, el agricultor, el ganadero, poco versado en disciplina tan ardua, como es nuestra ciencia. Privarles de conocer su derecho por consulta directa a la ley, es obligarles a ponerse en manos de letrados, a trasladarse a las ciudades y exponerlos a gastos innecesarios. Justo es contemplar su situación y

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habilitarlos a formarse sin demora y sin molestias una convicción sobre su derecho”. (De Gásperi, op. cit. vol. II No. 1011).•Publicado por Blas Ramirez en 11:16:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada LECCION XXXIII

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO

I. OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES U OBLIGACIONES DE GÉNERO:

CONCEPTO: Bajo este rubro el Código legisla, desde el Art. 469 al 473 inclusive, sobre aquellas obligaciones que tienen por objeto cosas inciertas no fungibles y que algunos llaman obligaciones de género, porque las cosas no están determinadas individualmente sino solamente por su género. Por ejemplo: si alguien se obliga a vender cien vacas de vientre, entregar diez caballos, o una docena de sillas de madera, etc. sin más especificación.

El objeto de la obligación está determinado sólo con relación a su especie o género (vacas, caballos, sillas), pero queda indeterminado dentro de ésta: su individualización queda pendiente de una elección dentro de la especie correspondiente.

El género es un concepto relativo. Así, por ejemplo, los mamíferos constituyen una especie del género animal ; las vacas, una especie dentro del género mamíferos; las vacas holandesas, una especie dentro del género vacas, etc., pero cualquiera que sea la exactitud técnico-biológica de la terminología, desde el punto de vista jurídico, “género”, significa las cosas que reúnen un cierto número de caracteres comunes.

ELECCION DE LA COSA: ROL QUE DESEMPEÑA: En las obligaciones de género, la individualización del objeto se efectúa por medio de la elección. En este tipo de obligaciones la elección cumple un rol fundamental, al constituirse como el procedimiento por el cual se escoge un individuo dentro del género debido a los fines del cumplimiento.

A QUIEN CORRESPONDE LA ELECCION? En principio la elección del objeto a pagar corresponde al deudor: si nada se hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse esa voluntad. De manera que si se pide a un comerciante del ramo la provisión de cien sillas para una fiesta, la elección de las mismas - no mediando estipulación en contrario - corresponderá a quien debe entregarlas.

LIMITACIONES AL DERECHO DE ELEGIR: Como el deudor podría elegir la cosa de peor calidad dentro del género, así como el acreedor, en caso de corresponderle la facultad podría optar por la cosa de mejor calidad, el Código Civil ha delimitado el marco dentro del cual debe ser ejercido este derecho. Para prevenir el abuso que podría cometer,

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prescribe en el art. 469 que: “El obligado a dar cosas inciertas debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la elección correspondiere al acreedor, se ceñirá a la misma regla”. Por tanto, la obligación quedará cumplida con la elección de una cosa de calidad media dentro de la especie.

Ahora bien, cuando existe una calidad convenida por las partes en el contrato, por ejemplo, dos caballos de carrera, vino blanco de Chile, diez vacas de vientre Nelore, etc. el deudor deberá entrega de la clase determinada en el acuerdo pero la elección siempre deberá ejercerla sobre individuos de calidad media de la especie y de la clase indicada.

FORMA DE LA ELECCION. DIVERSOS SISTEMAS: Nuestro Código no establece cómo y cuándo debe hacerse la elección. En doctrina se discuten cuatro sistemas o teorías:

a) Sistema de la separación: La elección queda consumada cuando el deudor, sin intervención del acreedor, separa o aparta la cosa con la cual va a cumplir la prestación. A esta teoría se la critica por la clandestinidad de la elección: el acto no trasciende al exterior y queda solo en el ámbito interno de la persona que hace la separación.

b) Sistema de la declaración: La cosa debe reputarse individualizada cuando exista al respecto una declaración de voluntad de quien tiene la facultad de elegir, con tal que haya sido puesta en conocimiento de la otra parte.

c) El sistema de la entrega: es el sistema preconizado por Ihering, según el cual debe mediar la entrega material de la cosa para que quede operada la elección. Hasta ese momento, el vendedor puede modificar la elección y entregar otro objeto con tal que sea de la misma especie. Esta teoría tiene el inconveniente de no ser aplicable al supuesto de que la elección corresponda al acreedor.

d) Sistema del envío o expedición: Es el sistema seguido por el Código de Comercio alemán, el cual exige el envío o la remisión de las mercaderías al acreedor.

SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO CODIGO: Nuestro Código nada dice respecto al modo como se opera la elección. En doctrina, los autores distinguen según que la elección corresponda al deudor o al acreedor.

1º) Cuando la elección corresponda al deudor, la mayoría de los autores se inclinan por el sistema de la entrega material de la cosa. Nos adherimos a esta posición por considerar que esa es la solución establecida por nuestro Código en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponda al deudor. “El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones...” (art. 484). La norma identifica la elección con el cumplimiento, con la entrega material de la cosa.

2º) Cuando la elección corresponda al acreedor, todos los autores están de acuerdo que ésta se debe tener por operada cuando el acreedor hace una declaración al respecto,

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comunicándola al deudor. Igual solución cabe cuando la elección ha sido conferida a un tercero, con la salvedad de que, en tal caso, la misma debe ser comunicada a ambas partes, con anticipación

La declaración de voluntad sólo produce efecto a partir del momento en que ella fue notificada a la contraparte. Esa comunicación es importante bajo dos aspectos: a) porque a partir de ese momento, la obligación de género queda convertida en obligación de dar una cosa cierta; b) porque hasta ese momento es revocable la elección ya efectuada.

RETRACTACION: Se admite la retractación siempre que ella llegue a conocimiento de la contraparte antes de la notificación de la cosa elegida, o al menos simultáneamente. Una vez comunicada en debida forma, no puede volverse sobre ella. En tal caso, sea el deudor o el acreedor quien haya ejercitado esta facultad, pierde el derecho de cambiar el objeto de la obligación.

EFECTOS: Los efectos de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles varían según que la cosa debida haya sido o no individualizada. Deben distinguirse dos épocas: antes y después de la elección.

1) ANTES DE LA ELECCION: Mientras la elección no se hubiere operado, median consecuencias muy importantes que se rigen por dos principios fundamentales :

a) Los riesgos: Antes de la individualización, los riesgos se regulan en virtud del principio “genus nunquam perit”, en virtud del cual el deudor tiene a su cargo los riegos de la cosa (pérdida o deterioro de ella, por caso fortuito o fuerza mayor). Prescribe al respecto el art. 470: “Antes de la individualización de la cosa, no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la prestación sea posible”.

Los romanos lo decían con estos términos: “genus nunquam perit”, es decir que el género nunca perece. El deudor es siempre responsable puesto que no debe una cosa determinada, sino una cosa a determinar dentro del género, mientras existan cosas dentro de ese género el deudor sigue obligado. Si los diez caballos que el deudor se ha obligado a entregar, mueren por causa de una inundación, estará obligado a conseguir otros tantos mientras existan en la naturaleza caballos y no podrá desligarse del compromiso alegando aquella causa.

b) Mora del deudor. De elegir o de entregar lo elegido?: Con respecto a la mora del deudor, el art. 471 dispone: “En caso de mora, el acreedor puede optar entre el cumplimiento de la obligación más los perjuicios del retardo, o la resolución con indemnización por el incumplimiento”. Según esta norma, la mora del deudor abre a favor del acreedor dos posibilidades: 1) exigir el cumplimiento de la prestación, con los daños y perjuicios de la demora; 2) o bien, pedir la disolución de la obligación, con todos los daños y perjuicios ocasionados.

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A qué mora se refiere el precepto: a la de elegir, o a la de entregar lo elegido ?. No cabe duda que se trata de la mora en efectuar la elección, ya que después de practicada la elección por el deudor, la mora en que él pueda incurrir con respecto a la entrega de la cosa ya individualizada, se rige por los principios generales que regulan las obligaciones de dar cosas ciertas, conforme al art. 472.

En lo que respecta a la hipótesis de que la elección corresponda al acreedor, y éste incurra en mora, será de aplicación la regla establecida por nuestro Código en el art. 587, en materia de pago por consignación.

2) DESPUES DE LA ELECCION: REGLAS APLICABLES: Hecha la elección, la obligación se transforma en una obligación de dar cosas ciertas, y comienza a ser regida por las disposiciones de esta clase de obligaciones. Así lo dispone el Art. 472 : “Después de individualizada la cosa, serán aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas”.

OBLIGACIONES “UNUM DE CERTIS”. (CASO DEL ART. 473): El Código consagra una excepción importante al principio de que el género nunca perece, y es la prevista en el Art. 473 : “Cuando la prestación consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, quedará extinguida si se perdieren todas las cosas comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza mayor”.

Si una persona, por ejemplo, se compromete a vender cinco de los diez toros que tiene en su establecimiento de tal sitio, y por una inundación o cualquier otra causa perecen todos ellos, el deudor queda liberado, en razón de que la pérdida de todas las cosas de entre las cuales debían tomarse las debidas, hace imposible el cumplimiento de la obligación.

En doctrina este caso se denomina “obligación de género limitado”, conocida también bajo la designación romana “unum de certis”.

II. OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS:

CONCEPTO: Son obligaciones que tienen por objeto dar cosas fungibles, es decir, cosas que por su naturaleza son susceptibles de reemplazarse por otras de la misma especie y calidad. Por ejemplo: dar 10 toneladas de trigo, 10 kilos de maíz, 100 gramos de oro de 18 quilates, 200 litros de vino tinto, etc.

Aquí no hay interés en considerar individualmente el objeto. A los efectos del derecho, lo único que interesa conocer es la cantidad, especie y calidad de las cosas que deben entregarse, pues con ello el objeto de la obligación es perfectamente individualizable.

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INDIVIDUALIZACION: Dado el carácter de las cosas fungibles, no es necesario hablar de elección, sino más bien de individualización de la cosa Se supone que todas las cosas fungibles tienen igual valor económico y jurídico y no hay, por tanto, interés en elegir.

La individualización de las cosas fungibles se produce cuando ellas son entregadas por el deudor y contadas, pesadas o medidas por el acreedor. A partir de ese momento, la obligación de dar cantidades de cosas se transforma en obligación de dar cosas ciertas. Es lo que ocurre a diario en las transacciones sobre cereales y frutos del país.

Como generalmente la individualización coincide con la entrega, desde ese momento se transmiten los riesgos al adquirente.

SUPRESION DE ESTA CLASE DE OBLIGACIONES EN NUESTRO CODIGO: NORMAS APLICABLES: CRITICA: Siguiendo la tendencia de los códigos modernos, nuestro Código suprime la diferencia entre el régimen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles y las obligaciones de dar cantidades de cosas. No contiene disposiciones especiales referentes a estas últimas. Bajo el rubro de “Obligaciones de dar cosas inciertas” trata a ambas clases de obligaciones sin hacer distinción.

Si bien desde el punto de vista estrictamente técnico el método es inobjetable, De Gásperi lo critica en el aspecto práctico: “Más parte de un principio - dice - que no consulta la realidad cuando se cree que el Código sólo ha de ser manejado por juristas, y nunca por el simple ciudadano, por el hombre de campo, el agricultor, el ganadero, poco versado en disciplina tan ardua, como es nuestra ciencia. Privarles de conocer su derecho por consulta directa a la ley, es obligarles a ponerse en manos de letrados, a trasladarse a las ciudades y exponerlos a gastos innecesarios. Justo es contemplar su situación y habilitarlos a formarse sin demora y sin molestias una convicción sobre su derecho”. (De Gásperi, op. cit. vol. II No. 1011).Publicado por Blas Ramirez en 11:15:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada LECCION XXXII

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO (Continuación)

REGIMEN LEGAL: Vamos a analizar las disposiciones legales que rigen esta clase de obligaciones, separándolas en dos partes para una mejor comprensión: las relativas a las obligaciones en moneda nacional y las que se refieren a las obligaciones en moneda extranjera.

1º) OBLIGACIONES EN MONEDA NACIONAL: FORMA DE CUMPLIMIENTO: El Código dice al respecto: “Las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal”. (art. 474, 1ra. parte).

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El signo monetario actual de nuestro país es el guaraní. Por tanto, si se debe la cantidad de 10.000.000 Gs., contraída en 1996, por ejemplo, la obligación se cumple pagando la cantidad exacta de 10.000.000 Gs., el día del vencimiento, supongamos el 16 de abril de 1999, cualquiera sea la depreciación que padezca nuestro signo monetario, por aplicación del principio nominalista que consagra expresamente el artículo transcripto.

Considerando que el principio del nominalismo es muy injusto en épocas de desvalorización monetaria (inflación), algunos autores han defendido la idea del reajuste en las deudas pecuniarias a fin de que la prestación valga lo mismo que valía inicialmente. Pero, en cambio, casi todos los autores opinan que - por el gran servicio que el nominalismo presta al tráfico jurídico - en las deudas de dinero no deben tenerse en cuenta las oscilaciones del valor de la moneda. “Adonde iremos a parar - dice Enneccerus - si toda oscilación del dinero hiciera necesario un cálculo de las deudas pecuniarias ?”.

TIEMPO Y LUGAR DEL PAGO: Cuando las partes han convenido un plazo, el pago debe hacerse en el día del vencimiento, conforme a la directiva del art. 474, que concuerda con la contenida en el art. 424, 1ra. parte. No surge ningún problema en este caso.

La regla no es muy clara y suscita dificultad en el supuesto de que la obligación no tenga un plazo expreso o tácitamente convenido: es exigible inmediatamente? (solución del art. 561), o el juez debe señalar previamente el tiempo en que el deudor debe hacerlo ? (solución del art. 424). Creemos que debe ser exigible inmediatamente, porque es la solución que prevalece en la legislación comparada.

Respecto al lugar donde debe hacerse el pago de las sumas de dinero, tenemos las siguientes reglas:

a) Si se ha convenido por las partes: el pago debe hacerse en el lugar designado. (art. 563).

b) Si no se ha convenido y la suma de dinero debe ser entregada en concepto de precio de una cosa adquirida, el pago debe hacerse en el lugar donde se efectuará la entrega, salvo que la cosa haya sido adquirida a cuotas. (art. 565).

c) En cualquier otro caso, en el domicilio del deudor. (art. 563, in fine).

ES POSIBLE EL INCUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR? Como consecuencia del principio de que “genus nunquam perit” (el género nunca perece), el deudor no puede excusar el incumplimiento invocando caso fortuito o fuerza mayor, mientras que el dinero exista en el país.

2º) OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. EVOLUCION HISTORICA: EL ART. 63 DEL D- L Nº18/52. El mencionado decreto-ley, que entonces había creado el Banco Central del Paraguay, disponía:

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Art. 63º “Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o exigidos judicialmente en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata y oro metálico, monedas o divisas extranjeras o en cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá ningún efecto jurídico”.

El texto se hallaba inspirado en sentimientos patrióticos y guardaba íntima relación con el principio de la soberanía, por ser la moneda un atributo de ella.

Dicho artículo ha dado lugar a distintas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales. En un principio los fallos de los tribunales nacionales consideraron que toda cláusula que relacionaba el valor del guaraní con el oro o con cualquier moneda extranjera, era nula, así como era nula igualmente la obligación principal. Posteriormente, pasaron a declarar que era nula tan sólo la cláusula que imponía el pago en moneda extranjera, pero la obligación principal era válida, siempre que se demandase el pago en su equivalente en guaraníes, por ser la unidad monetaria del país.

La cuestión quedó definitivamente aclarada con la Ley Nº 76/90, la que estableció que : “Las obligaciones contraídas en moneda extranjera pueden pagarse en guaraníes al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento..”, fijando un sentido diferente a este tipo de obligaciones al emplear los términos “..pueden pagarse.” en vez de “..deben pagarse..”. En consecuencia, la obligación se podía cumplir entregando el deudor la cantidad de moneda extranjera pactada (dólares o marcos), o bien entregando su equivalente en guaraníes al cambio del día del vencimiento, de manera que el acreedor reciba la cantidad suficiente de guaraníes para adquirir en el mercado los dólares o marcos pactados.

LEGISLACION ACTUAL : EL ART. 474, IN FINE, DEL CODIGO CIVIL Y EL ART. 51 DE LA LEY 489/95: La parte final del art. 474, expresa: “Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por leyes especiales”.

El régimen jurídico de las obligaciones en moneda extranjera se halla contenido actualmente en la Ley Nº 489/95, que Organiza el Banco Central del Paraguay.

Art. 51º “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada”.

A pesar de ser tajante el texto, creemos, sin embargo, que la moneda extranjera sigue cumpliendo una función accidental, sólo es empleada como moneda de cuenta para fijar definitivamente, en base al cambio existente, el monto o la cantidad de guaraníes que debe ser pagado el día del vencimiento. En efecto, la ley 489 habla muy claramente que dichas obligaciones se liquidarán en guaraníes o se determinarán definitivamente en guaraníes, en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, salvo los juicios de quiebra promovidos por terceros para la

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ejecución de obligaciones con garantía real contraídas en moneda extranjera, en cuya hipótesis el juez debe disponer que con el producido de los bienes rematados se adquiera en el mercado la cantidad de moneda extranjera que sea necesario para el pago de la obligación contraída en esa moneda y que esa cantidad sea depositada en una cuenta judicial abierta en el Banco oficial a las resultas del juicio (art. 55, 2da. parte).

FORMAS DE GARANTIZAR ESTAS OBLIGACIONES: La Ley Nº 489/95 abre la posibilidad de garantizar las obligaciones en moneda extranjera con prendas con registro, hipotecas, warrants u otras formas, por el monto expresado en la moneda de la obligación que deben inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación en la moneda extranjera adeudada. (art. 52).

RECLAMO JUDICIAL. LA VIA LEGAL : La parte final del art. 53 expresa que las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de créditos, incluyendo los certificados de saldo de las cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, y otros títulos en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por la vía del juicio ejecutivo.

MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados por los jueces en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación en la sección pertinente de los Registros Públicos. (art. 54).

FORMA DE LIQUIDACION SEGÚN LA CLASE DE JUICIO: Respecto a la forma en que deberá efectuarse la liquidación de las obligaciones en moneda extranjera, la Ley Nº 489, la determina según el tipo de juicio:

a) Convocatoria de acreedores: En esta clase de juicio, las obligaciones en moneda extranjera se liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato. (art. 53, 1ra. parte).

b) Quiebra: Las obligaciones se liquidarán definitivamente en guaraníes al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra. (art. 53, 2da. parte).

c) Juicio ejecutivo: Se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia. (art. 55, 1ra. parte).

INTERESES. CONCEPTO: El interés es le fruto civil de un capital. Es la remuneración que percibe el capital. Desde el punto de vista económico - jurídico, interés es el precio que paga una persona por la disposición temporal de un dinero ajeno. El dinero aparece como una mercadería por la cual se paga un precio cuando se la necesita. Generalmente, el interés se calcula por periodos y de acuerdo a una tasa: tanto por ciento mensual o tanto por ciento anual.

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Busso ha definido los intereses como: “Los aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso del dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria”.

CLASES DE INTERESES: Hay distintas especies de intereses, y pueden clasificarse:

1º) SEGÚN LA FUENTE: En atención a la fuente de donde provienen se distinguen los intereses convencionales de los legales.

a) Convencionales: Cuando las partes lo establecen de común acuerdo. Provienen de un pacto de las partes.

b) Legales: Cuando derivan de la ley. En el Código Civil hay numerosos ejemplos en que es obligatorio pagar intereses sin ninguna consulta del obligado a pagarlo. Por ejemplo, cuando se ocupa del mandato, el art. 893 dice que el mandatario debe pagar los intereses por la cantidad que aplicó a su uso propio, desde el día en que lo hizo.

2º) SEGÚN LA FUNCION: De acuerdo al rol económico que desempeñan, los intereses se clasifican en:

a) Compensatorios o retributivos: Constituyen una suerte de precio que se paga por el uso y goce temporal de un capital ajeno. Con este interés el deudor retribuye el uso del dinero ajeno. Estando el dinero en poder del deudor, el acreedor se priva de las ventajas que podrían obtener teniendo dinero efectivo; entonces, el interés que paga el deudor viene a compensar esa situación.

b) Moratorios: Son aquellos que se deben en razón de la mora o atraso en el pago de una obligación dineraria. Son imponibles a título de sanción al retardo imputable.

c) Punitorios: Desempeñan la misma función de una cláusula penal. Son los que se aplican tanto para asegurar el cumplimiento de la obligación como para prefijar de antemano los daños que deberá indemnizar el deudor. Por ejemplo : cuando en un contrato de mutuo se ha estipulado que el deudor pagará un interés anual del 24%, pactándose que si no cumple la obligación a su debido tiempo, estará obligado a abonar un interés punitorio del 2% mensual, hasta que pague, con lo que vendría a sumarse otro 24% anual. Como adelanto, digamos que nuestra legislación limita la tasa del interés punitorio, al prescribir que los acreedores tienen derecho a percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no puede exceder el 30% de la tasa del interés moratorio. Establece, además, que el interés punitorio se debe calcular sobre el monto del capital.

DESDE CUANDO CORREN LOS INTERESES EN LAS OBLIGACIONES DE CANTIDADES ILIQUIDAS?: CONTROVERSIA DOCTRINARIA: Borda pone un ejemplo :

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“...si reclamo la indemnización de los daños y perjuicios que me han sido causados, o el pago de un honorario que aún no ha sido regulado, o el saldo de una rendición de cuentas aún no realizada, la cantidad es ilíquida, porque está pendiente de determinación”. En los casos en que media demanda judicial, desde cuándo corren los intereses?. Corren desde que se notifica la demanda, o desde la sentencia que determina la cantidad que debe pagarse? (Borda op. cit. t. I, p. 411 y sgtes.).

En doctrina, las posiciones son las siguientes: Salvat, Colmo, Alsina y otros, opinan que la liquidez de la deuda es una condición necesaria para el curso de los intereses moratorios. No puede haber mora si todavía no media la liquidación de la deuda, porque entonces no puede reprocharse al deudor por no pagar. Mientras no exista cantidad liquida no puede existir mora, y por lo tanto no puede empezar el curso de los intereses.

Busso, Lafaille, Galli, Llambias, Borda y De Gásperi, son de la opinión de que el requisito indispensable para que empiece el curso de los intereses, lo que importa en realidad es que la deuda sea cierta. Una deuda cierta, aunque ilíquida, imponen al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes. La iliquidez de la deuda no puede ser un escudo del deudor de mala fe para privar al acreedor del goce de su capital reteniéndolo en su poder. Aunque la suma a pagar no esté definida, siempre puede el deudor consignar en pago el importe que él entiende adeudar, a fin de eximirse de los intereses, sin perjuicio de completar el pago posteriormente, si los jueces entienden que la consignación es insuficiente. Llambias ilustra el caso con el siguiente ejemplo: “..si el dueño de un campo por equivocación siembra con semilla ajena, está obligado, ante el requerimiento del dueño de esa semilla, a satisfacer su valor; tal vez, ellos no se ponen de acuerdo sobre la calidad y cantidad de la semilla sembrada, precio, etc. y, consiguientemente la deuda será ilíquida. Pero ello no impide la mora del deudor si éste se niega a pagar lo que él estima que es el importe de la deuda dejando librada a la decisión judicial la pretensión adicional del acreedor..”. salvo que la iliquidez de la deuda se origine en la conducta del acreedor que dificulta su ajuste definitivo, en cuyo caso corresponderá eximir al deudor de los intereses moratorios. (Llambias op. cit. t. II – A No. 912).

A partir del año 1947, la Corte Suprema de la Nación Argentina, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y la Cámara Civil Segunda de la Capital Federal, se inclinaron en el sentido de que no hay razón para sostener que el crédito ilíquido no puede devengar intereses. La sentencia debe colocar a las partes en el mismo momento en que se trabó el litigio, y si en el momento de la demanda el crédito no era líquido, pero lo es en el momento de la sentencia, ésta debe proyectar sus efectos al instante de la constitución de la relación procesal. Los intereses, pues, deben correr desde el día de la notificación de la demanda al deudor. Esta es la solución que ha terminado por prevalecer.

REGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES: EL ART. 475 C.C. Y EL ART. 44 DE LA LEY Nº 489/95: El primer párrafo del art. 475 de nuestro Código, dispone: “En las obligaciones de dar sumas de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o compensatorios ni

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comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera sea la denominación que se asigne a la prestación accesoria a cargo del deudor..”.

Con esta disposición desaparece en nuestro país la regulación legislativa o la fijación de la tasa de interés por ley. Una solución muy acertada, pues con ella se evita la necesidad de estar modificando a cada momento la ley para fijar la tasa de interés de acuerdo a la gravedad de la desvalorización monetaria o del proceso inflacionario.

Luego del golpe del 2 y 3 de febrero de 1989, el Banco Central del Paraguay, entre otras medidas adoptadas para reformar el sistema financiero del país, liberalizó la tasa de interés (Resolución Nº 3/90), es decir, la tasa de interés estará fijada, no por ley ni por el Banco Central del Paraguay, sino libremente por la oferta y la demanda.

Con la sanción de la Ley Nº 489/95, ese mismo régimen de la tasa de interés continúa estando en vigencia. En efecto, el art. 44 de la citada ley, dice: “Las tasas activas y pasivas de interés compensatorio será determinado libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo...” (1ra. parte). El régimen es encomiable, porque la tasa de interés debe estar relacionada con las condiciones económicas y financieras del país. Nunca debe ser inferior al índice de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, caso contrario, se estaría robando plata a los ahorristas.

Se considera como tasa máxima al promedio de las tasas activas percibidas en los bancos por los préstamos de consumo, calculadas o determinadas mensualmente por el Banco Central del Paraguay. Dicho promedio debe ser publicado en dos diarios de gran difusión. (4ta. parte).

EL INTERES COMPENSATORIO SUBSISTE COMO MORATORIO AL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION? El interés compensatorio corre desde el nacimiento hasta el día del vencimiento de la obligación. Vencida la misma y producida la mora del deudor, empiezan a regir los intereses moratorios. Nuestra legislación establece que el interés compensatorio convenido por las partes, continúan como moratorios después de vencida la obligación : “El interés a partir de la mora, denominado moratorio, será la misma tasa pactada originalmente..”. (2da. parte).

PUEDE ACUMULARSE EL INTERÉS PUNITORIO AL INTERES MORATORIO ? LIMITE LEGAL: Ya hemos anticipado algo acerca de este tema. Sobre el particular dice el art. 44, 3ra. parte, de la ley 489 : “Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% de la tasa percibida en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital”. Con la limitación señalada, no hay inconveniente para proceder a esa acumulación, porque dichos intereses responden a causas distintas.

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LOS INTERESES MORATORIOS COMO LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. PRUEBA DEL PERJUICIO: En caso de atraso en el pago de una obligación pecuniaria, puede el acreedor reclamar además del interés moratorio otro tipo de indemnización ?. Nuestro Código contiene un texto bien definido al respecto: (art. 547-CC)“Los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no puede exigir mayor indemnización en virtud de haber sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la obligación y en ningún caso el interés compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa máxima”.

El interés moratorio reemplaza a los daños y perjuicios y la indemnización que corresponda por el incumplimiento o retardo en las obligaciones de dar sumas de dinero, se limita nada más que al cobro de ese interés. El acreedor, además, no tiene que probar que ha experimentado daños. El sólo hecho de la mora hace presumir la existencia de ellos. Nuestro Código considera que los perjuicios consistirán siempre en la ventaja o ganancia que el acreedor podría obtener empleando ese dinero si el deudor le hubiera pagado a tiempo.

El principio que limita la responsabilidad del deudor a los intereses moratorios no es absoluto. Reconoce varias excepciones, a saber:

a) Cuando así lo hubiesen estipulado las partes. La regla del art. 475 no es de orden público y puede ser dejada de lado por acuerdo de partes, pero sin burlar, desde luego, la prohibición de los intereses usurarios.

b) Cuando la ley así lo establece para casos concretos. Por ejemplo : el caso del socio que toma dinero de la caja para su uso particular, de acuerdo al art. 988 de nuestro Código, debe pagar a la sociedad los intereses y más los daños y perjuicios causados por eses acto. En estos casos los daños y perjuicios deben ser probados y determinados judicialmente en caso de controversia.

USURA. CONCEPTO: La usura consiste en la percepción de un interés superior al determinado por la ley. Hoy el término “usura” se aplica a los intereses excesivo, pero antiguamente se extendía a toda clase de percepción de interés cualquiera fuese la tasa.

Actualmente nadie discute la legitimidad de los intereses. El problema radica en saber cuándo una tasa de interés es justa y cuándo es usuraria. La usura ha sido siempre un flagelo de la humanidad pues en todos los tiempos han existido individuos que, aprovechando su riqueza, han abusado de la necesidad de su semejante cobrando intereses excesivos por el préstamo de su dinero.

REPRESION CIVIL: La última parte del art. 44 de la Ley Nº 489, dispone: “Se considerarán intereses usurarios los intereses compensatorios que excedan en un 50% el promedio de las tasas máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos...”.

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La norma utiliza como referencia el promedio de las tasas activas percibidas durante el año por los bancos por los préstamos que realizan y considera como usurarios los intereses compensatorios que excedan en un 50% a las mismas. En esa forma fija la cuantía de los intereses e indirectamente determina cuál es la cuotaparte que puede reputarse excesiva o usuraria. Si bien el texto legal se refiere a los intereses compensatorios, entendemos que la regla es aplicable cuando se proceda a la acumulación de los intereses compensativos y punitivos y que, en conjunto, resulten usurarios.

Ahora bien : la cláusula que en un contrato estipulare intereses usurarios, es pasible de una nulidad total o de una nulidad parcial ?. Dicho en otros términos: aniquila por completo el derecho del acreedor a percibir intereses o sólo reduce la cuantía de los intereses a la tasa legal? Actualmente la doctrina y la jurisprudencia está firmemente orientada a favor de la nulidad parcial, esgrimiendo las siguientes razones : a) los intereses usurarios configuran una especie de lesión, y la lesión es sancionada con nulidad relativa ; b) el pacto de intereses no es objetable, en sí mismo, lo único que colisiona con la ley es el exceso que se pretende cobrar ; c) si se priva al acreedor de todos los intereses, el contrato que las partes crearon con carácter oneroso, se convertiría en gratuito ; d) la pérdida de todos los intereses significaría una pena civil para el acreedor, que la ley no autoriza, etc.

EL ANATOCISMO. CONCEPTO: Anatocismo quiere decir obligación de pagar intereses de intereses. Lo que vulgarmente se llama capitalización de intereses, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a producir nuevos intereses. El anatocismo acrecienta aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina a un deudor. Esto explica porque tradicionalmente el derecho haya mirado con recelo el anatocismo.

En el derecho romano la capitalización de intereses futuros, no vencidos, estaba prohibida desde los tiempos de la República. Justiniano hizo más severa la prohibición extendiendo la prohibición respecto de los intereses ya vencidos.

El derecho moderno prohíbe el anatocismo con respecto a los intereses futuros, es decir la capitalización de los intereses no vencidos, pero no los intereses ya devengados. La razón es muy simple: si un deudor para pagar el capital y los intereses vencidos a su acreedor, puede tomar de un tercero un préstamo por esa cantidad pagando los intereses, no hay motivo para que se le impida renovar la deuda con su primer acreedor.

Durante la vigencia del Código de Vélez, en nuestro país estaba prohibida la capitalización de los intereses futuros, todavía no devengados. Así lo expresaba el art. 623, según el cual “no se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital...”. Como vemos, la 1ra. parte del artículo sólo se refería a los intereses futuros, pero no prohibía la capitalización de intereses ya vencidos. El pacto debía ser posterior a la producción de los intereses. “...O cuando liquidada la deuda judicialmente con los

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intereses, el juez mandase a pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo”. De acuerdo a la parte final del art. 623, también operaba la capitalización de los intereses devengados cuando una sentencia judicial mandaba pagar intereses y el deudor era moroso en el cumplimiento de la condena.

En materia comercial siempre se admitió la capitalización de los intereses impagos. Así, por ejemplo, en la cuenta corriente bancaria (Cajas de Ahorro) los intereses se capitalizaban (y se capitalizan) cada trimestre, salvo convenio en contrario.

Finalmente, la prohibición de capitalizar los intereses no es aplicable a varias situaciones contempladas en nuestro Código Civil actual. Así, por ejemplo, si el fiador ha pagado la deuda, con intereses, puede reclamar del deudor principal el pago efectuado por ambos conceptos, con más los intereses legales desde el día del pago (art. 1477). El mandatario que ha pagado por su mandante una deuda, con intereses, tiene derecho a que el mandante le restituya todo el importe, y más los intereses correspondientes desde el día que adelantó la suma (art. 898, inc. c).

La nueva regla sobre la capitalización de intereses se halla establecida en la 2da. parte del art. 44 de la Ley Nº 489, que dice : “No podrán capitalizarse intereses moratorios por periodos inferiores a treinta días”. El precepto permite la capitalización de los intereses, el anatocismo está expresamente autorizado, pero no podrá efectuarse en forma diaria o semanal, periodicidad que está expresamente prohibida por el texto legal. Si se prolonga la mora del deudor “...justo es permitir - dice Llambias - que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude”. En efecto, para argumentar la validez de la capitalización se ha dicho que la mora del deudor puede obligar al acreedor a pedir la suma total debida - capital e intereses - de un prestamista que, indudablemente, le cobrará intereses sobre esa suma. Por ello, la prohibición del anatocismo sería un premio al deudor moroso y un castigo para el acreedor. (Llambias op. cit. t. II – A No. 936).Publicado por Blas Ramirez en 11:13:00 p. m. 1 comentario: Enlaces a esta entrada LECCION XXXI

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION A LA

NATURALEZA DEL OBJETO

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO:

CONCEPTO: Las obligaciones de dar sumas de dinero (u obligaciones pecuniarias), como su nombre lo dice, son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cierta cantidad de dinero, o si se prefiere, de una cierta cantidad de moneda.

En derecho civil el dinero aparece en varias clases de prestaciones, por ejemplo: como precio, como capital, como renta, como retribución, como indemnización, como interés,

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etc. El dinero actúa como objeto de la obligación en innumerables operaciones jurídicas, lo que hace imprescindible conocer algunas nociones acerca del mismo.

LA MONEDA. DEFINICIONES: Aristóteles había dicho que la moneda: “Es una mercadería intermedia destinada a facilitar el cambio entre otras dos mercaderías”. También se ha definido el dinero como aquellas cosas que en el comercio se entregan, se reciben, no como físicamente son (valor intrínseco) sino solamente como un título sobre mercancías y servicios. Von Tuhr ha definido la moneda señalando que: “Son aquellas cosas muebles que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medio general de cambio”.

ORIGEN Y EVOLUCION DE LA MONEDA: En las épocas más primitivas de la humanidad, con economía de tipo tribal o familiar, las relaciones de intercambio son escasas o nulas, pero a medida que se van diversificando la producción y el consumo, aparece como un fenómeno necesario el intercambio de mercaderías que se efectúa, primeramente, por la vía del trueque.

Los inconvenientes del trueque son múltiples. Supone que cada uno de los individuos que intervienen en la permuta necesita precísamente lo que el otro tiene y, además, que los objetos que se cambian tengan el mismo valor o que se puedan fraccionar sin que lo pierdan. El hombre agudiza su ingenio, y para salvar las dificultades de la permuta acude a una mercancía intermedia, divisible, que todos admiten.

Esta mercancía intermedia es el dinero.

Con ese propósito se hecha mano a diferentes objetos. Así, por ejemplo, el ganado (la palabra “pecunia” viene de “pecus”), que resulta apto para el intercambio porque satisface necesidades comunes a todos; o la sal, que a la utilidad une, en ciertos pueblos, la rareza; o las conchas de algunos mariscos, que a la rareza unen cierta inalterabilidad; o, finalmente, los metales, que aparecen como el instrumento más apto para facilitar los intercambios económicos, porque reúnen en si todos los requisitos necesarios para configurar un buen medio de cambio, a saber: a) elevado valor (que proviene de su rareza); b) escaso volumen (lo que facilita su manejo) c) inalterabilidad (porque el transcurso del tiempo no lo deteriora o destruye).

Entre los metales son preferidos los llamados “preciosos”, el oro y la plata, porque reúnen en sí, en mayor grado que los otros, las cualidades de rareza, inalterabilidad, y mayor peso de metal en un volumen menor.

Para facilitar más las transacciones, y dar seguridad de que los pedazos de metal usados tienen un valor fijo, se crea la moneda metálica, que es un pequeño lingote de metal precioso que lleva un sello del Estado o de instituciones privadas o, en fin, la moneda de papel, emitida por una institución bancaria, o por el Estado, obligándose a canjear dicho papel por la cantidad de oro o plata que representa.

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FUNCIONES ECONOMICAS DE LA MONEDA: Entre las funciones económicas que cumple el dinero, destacamos las siguientes:

1º) Es la medida de valor de los bienes y servicios: En este sentido la moneda es un valorímetro, como lo es el metro en materia de longitudes, o el gramo en materia de peso. Todas las cosas tienen un valor. Cualquiera de ellas puede dar satisfacción a la pregunta. cuánto vale eso?.

2º) Es un instrumento de cambio: Al venderse una cosa por un precio en dinero, o al prestarse un servicio en razón de una retribución pecuniaria, el dinero obtenido sirve para adquirir otros bienes u otros servicios. Se facilita de este modo una especie de trueque, que no es directo, sino indirecto, por la intermediación del dinero.

La moneda encierra en sí misma un valor, que confiere al que posee, el poder de brindarle todos los beneficios de la riqueza.

3º) Es un instrumento de ahorro: Acumular para el futuro productos naturales ofrece muchos inconvenientes: ocupan espacio y se deterioran. Acumular dinero, en cambio, es cosa fácil, sea para hacer frente a necesidades futuras, sea para acometer empresas de mayor envergadura.

FUNCION JURIDICA: EL DINERO COMO MEDIO LEGAL DE PAGO. CONCEPTO:Desde el punto de vista jurídico, el dinero constituye el medio normal de pago, el instrumento común de cancelar créditos. De ahí su gran importancia en el campo de las obligaciones. En muchos contratos bilaterales (compraventa, locación, etc.) el dinero importa la contraprestación debida por una de las partes. Es más, en caso de incumplimiento de obligaciones, o de los daños causados por un hecho ilícito se resuelve en el pago de una suma de dinero.

Para que el dinero cumpla esta función, el Estado le impone lo que se llama curso legal y fuerza cancelatoria. Es decir, tanto el Estado como los particulares están obligados a aceptar como medio de pago irrecusable la moneda nacional. “Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal”. Art. 39 2da. parte, de la Ley Nº 489/95 Orgánica del B.C.P. Esto significa que nuestra legislación no permite que otra moneda que no sea el “Guaraní”, tenga curso legal y fuerza cancelatoria dentro del territorio nacional. Y ningún acreedor puede negarse a recibir esa moneda en pago de sus créditos.

CLASES DE MONEDAS: La moneda puede ser:

a) Moneda metálica: Es la confeccionada con metales nobles (oro o plata) y cuyo valor intrínseco corresponde el valor asignado por el Estado a esa moneda. Actualmente este tipo de moneda tiende a desaparecer y son muy escasos los países que continúan acuñándolas.

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No están comprendidas en este tipo de moneda a las pequeñas piezas (por ejemplo en nuestro país las monedas de 5, 10, 50 y 100 guaraníes), que aunque están acuñadas en metal, no tienen prácticamente ningún valor intrínseco, y sólo tienen el que las asigna el Estado. A este tipo de moneda se le llama “moneda de vallón”.

b) Moneda de papel: La moneda metálica presenta inconvenientes relacionados con su peso, volumen y transporte, especialmente cuando se trata del pago de grandes sumas. Por ello muchas veces en la vida práctica del comercio fue siendo reemplazada por certificados que otorgaban los banqueros, donde constaba que esas sumas o cantidades de moneda metálica estaban depositadas en sus cajas. Esos certificados, esos billetes corresponden a lo que llamamos moneda de papel. Los billete podían ser emitidos por el Estado o una institución bancaria.

La característica principal de la moneda de papel, es que puede “convertirse”. Es decir, el portador del billete puede presentarse ante la institución bancaria correspondiente y reclamar que ese billete o certificado lo sea cambiado por la cantidad de oro o plata que representa. En la práctica, ningún país tiene en sus bóvedas un respaldo en oro igual al total de certificados que emite. Técnicamente se considera que basta un 25% de encaje en oro para que una moneda de papel sea sana.

c) Papel moneda: Es el billete emitido sin respaldo oro. Esta moneda ya no representa ningún valor depositado en caja y, al ser totalmente inconvertible, se convierte en un signo meramente fiduciario. Es el sistema que hoy rige universalmente. La confianza y firmeza del signo monetario no depende ya del encaje de oro sino de la seriedad con que se manejan las finanzas públicas, de la solidez de la economía, del equilibrio entre el circulante y la riqueza nacional. En otros términos: reposa en la fe que merezca el Estado.

A este tipo de moneda pertenecen los billetes que actualmente circulan en nuestro país.

VALOR DE LA MONEDA: En una misma moneda podemos distinguir tres clases de valores:

a) Valor nominal: Es el valor que el Estado fija a la moneda. Es el valor escrito que el Estado imprime a sus billetes: el número de guaraníes que representa esa moneda (por ejemplo 5.000 Gs. o 10.000 Gs.).

En los primeros tiempos, cuando se usaba la moneda metálica, el valor nominal coincidía con el valor real: la moneda metálica valía por su contenido en oro o en plata.

b) Valor real o intrínseco: Es el valor intrínseco que tiene una moneda. Así, por ejemplo, una moneda de oro tiene un valor real de acuerdo a la cantidad de gramos de dicho metal que entra en la aleación.

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En el papel moneda el valor intrínseco es nulo, salvo el valor del papel en que está impreso.

c) Valor de cambio: Algunos autores consideran que el valor de cambio es el valor que tiene una moneda con relación a otras monedas. es el valor bursátil, el valor comercial, el valor que tiene en los bancos, en las casas de cambio; es el valor que se toma en cuenta en el mercado internacional.

Para otros autores, en cambio, el valor de cambio es el que representa el poder adquisitivo de mercancías y servicios, es decir, la cantidad de bienes que se puede adquirir con esa moneda determinada.

DISTINCION ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR: En las obligaciones de dar sumas de dinero encontramos dos variedades de las mismas, que presentan diferencias entre sí, a saber: a) deudas de dinero, y b) deudas de valor. (BORDA, op. cit. t. I, pag. 394 y sgtes.).

a) Deudas pura de dinero: En las obligaciones puramente pecuniarias se debe una suma de dinero cuyo monto se encuentra determinado desde su nacimiento. La obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la moneda pactada: guaraní por guaraní, peso por peso, dólar por dólar, sin importar la desvalorización que haya sufrido la misma.

En las deudas de dinero se aplica el principio del nominalismo: se ha de pagar siempre la suma o cantidad que aparezca como debida, aunque la moneda con la cual esa suma se expresa haya sufrido variaciones en su valor. Los jueces no pueden corregir esas fluctuaciones, por más que esa corrección consultaría las exigencias de la justicia conmutativa. Por ejemplo, una obligación de dar dos millones de guaraníes contraidas en el año 1993, se pagaría con dos millones de guaraníes en la fecha de vencimiento, supongamos en el año 1996, cualquiera sea la depreciación que haya padecido nuestro signo monetario.

b) Deudas de valor: En las deudas de valor el acreedor tiene derecho a exigir un valor destinado a compensar la prestación o a resarcir el daño sufrido. Es verdad que el pago se hará finalmente en dinero, pero lo debido no es una cantidad de dinero sino un valor, valor que habrá de medirse en dinero.

El monto de la suma de dinero no se halla determinado en el momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago. El principio nominalista no rige en las deudas de valor. Si en el momento del pago hay depreciación monetaria, se debe hacer el reajuste correspondiente. Esto es así porque los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia.

En otros términos: en las deudas de valor no se debe una suma fija de dinero, sino un valor que debe ser avaluado por el juez en el momento en que dicta la sentencia para que

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la indemnización sea íntegra. En consecuencia el juez puede actualizar, aumentar la indemnización en concepto de desvalorización monetaria.

CASOS DE DEUDAS DE VALOR: En doctrina y en jurisprudencia se reconocen como deudas de valor, los siguientes casos:

a) La indemnización de daños y perjuicios: Daños y perjuicios que emerjan tanto de incumplimientos contractuales como de hechos ilícitos. La indemnización se traducirá en dinero, pero recién en el momento del cumplimiento de la obligación, instante en el cual deberá entregarse una cantidad de dinero igual al valor de los perjuicios causados. Como dice Llambias, después de practicada y consentida la liquidación de los daños y perjuicios (por contrato, o por sentencia), la deuda de valor queda convertida en una deuda de dinero.

Quien, por ejemplo, culposa o dolosamente destruye una cosa de propiedad de un tercero, debe pagar una suma de dinero suficiente que permita a éste adquirir una cosa equivalente a la destruida. Si en el ínterin se ha despreciado la moneda, la cosa costará más que en el momento en que se ocasionó el perjuicio.

b) Obligaciones alimentarias y las emanadas del enriquecimiento sin causa: En ambos casos el dinero figura como medida de valor de los bienes que el acreedor deberá adquirir con ese importe. Si se considerase la obligación alimentaria como una deuda de dinero y no de valor, no podría modificarse el monto fijado como pensión por la sentencia, aunque luego se hubiese producido una fuerte alteración del poder adquisitivo de la moneda.

c) La indemnización por expropiación: Para que la indemnización sea justa debe tomarse el valor de reposición que tiene la cosa en el momento de la sentencia para que el expropiado quede en condiciones de sustituir la cosa del que ha sido privado por otra de igual valor.

EL PROBLEMA DEL NOMINALISMO Y LA ALTERACION DEL VALOR DEL DINERO EN LAS OBLIGACIONES PURAMENTE DINERARIAS: Hemos visto que las deudas de dinero están rígidamente sujetas al principio del nominalismo, principio que suele conducir a algunos contratos a injusticias notorias.

En efecto, el valor nominal de la moneda obedece a una pura determinación estatal. El Estado es el que lo fija, el que lo imprime en los billetes. Naturalmente, como la vida económica sigue su curso con prescindencia de las decisiones estatales, encontramos muchas veces una ruptura de la equivalencia entre el valor asignado nominalmente al dinero y los bienes y servicios que pueden ser adquiridos mediante ese dinero. No hay una correspondencia entre el valor real y el valor nominal.

Las consecuencias son muy graves. El que presta, por ejemplo, 1.000.000 de guaraníes a tres años de plazo, aunque reciba más adelante una cantidad nominalmente equivalente de la que entregó, tendrá una suma de dinero con menor valor adquisitivo.

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Veamos con un ejemplo hasta que extremos puede llevarnos el nominalismo, cuando una corriente inflacionaria desenfrenada ya no tiene límites. Situación que la humanidad conoció en Alemania entre la 1ra. y 2da. Guerra Mundial. En 1921, con 4 marcos podía adquirirse un dólar en Alemania. Tiempo después, pero dentro del mismo año, hacían falta 72 marcos; al año siguiente, 400 marcos; a principios de 1923, 7.000 marcos; en el primer semestres de ese año, 18.000 marcos; en julio de ese mismo año, se requerían 160.000 marcos para adquirir un dólar; un mes después, 1.000.000 de marcos; y en noviembre del mismo año, 4.000.000 de marcos.

De modo que el acreedor, a quien se le pagaba por su valor nominal las obligaciones contraídas, en realidad no recibía nada. Lo que quiso ser un contrato a título oneroso se transformaba en un acto jurídico a título gratuito.

CORRECTIVOS DEL PRINCIPIO NOMINALISTA: Los correctivos pueden ser judiciales, legislativos o convencionales:

1) CORRECCION JUDICIAL DEL NOMINALISMO: ES FACTIBLE? En las obligaciones puramente dinerarias los jueces carecen de la facultad de reajustar la deuda so pretexto de desvalorización monetaria. Sólo podrán efectuar una revalorización de la obligación pactada, si los particulares han previsto el caso mediante la inclusión de cláusulas o de pactos de garantía.

Legalmente no existe la posibilidad de determinar el valor del dinero por medio de los Tribunales. A los magistrados no les compete “formular el derecho”, sino “aplicar el derecho vigente”. La revisión judicial de las deudas dinerarias será claramente inconstitucional.

2) CORRECCION LEGISLATIVA: Lo que no puede hacer el juez puede hacerlo el legislador. En Argentina, por ejemplo, el Poder Legislativo ha corregido el nominalismo en materia de locaciones urbanas, autorizando un reajuste automático de los alquileres de acuerdo a una escala legal (indexación). En Alemania, durante la gran catástrofe económica que experimentó, se llegó a revalorizar las deudas con garantía hipotecarias.

3) CORRECCION CONVENCIONAL: CLAUSULAS DE GARANTIA O DE ESTABILIZACION: Uno de los recursos de que se valen los acreedores para precaverse contra el peligro de recibir una moneda desvalorizada es el de incluir cláusulas de garantía contra la depreciación del dinero. Las cláusulas más usadas en tal sentido son:

a) CLAUSULA ORO: Puede asumir dos formas:

1) Cláusula moneda de oro: Por la cual el deudor se compromete pagar su obligación en determinadas monedas de oro, por ejemplo, libras esterlinas.

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2) Cláusula valor oro: Significa que el deudor se compromete entregar billetes o moneda de curso legal en un monto que sea necesario para que el acreedor pueda adquirir la cantidad de oro estipulada en el contrato.

b) CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA: Un medio que ahora está en boga es el de estipular las obligaciones en moneda extranjera, generalmente en dólares. Más adelante volveremos sobre este tema.

c) CLAUSULA DE REAJUSTE O DE ESCALA MOVIL: Se reajusta el valor de la prestación de acuerdo a ciertos índices prefijados por las partes. Como por ejemplo: el índice del aumento del costo de vida, el índice del incremento de los sueldos y salarios, etc.

d) CLAUSULA DE PAGO EN MERCADERIAS O CALCULO EN VALOR: Las mercaderías no constituyen el objeto de la prestación, sino que sirven de base para convertirlos en suma de dinero de acuerdo al valor que tengan en el momento del pago de la obligación. Por ejemplo, cuando el deudor se obliga a entregar en tal fecha el importe equivalente a 200.000 kilos de soja o de trigo, al precio que rija el día del pago.

CARACTERISTICAS PRINCIPALES DEL DINERO: FUNGIBILIDAD. CONSUMIBILIDAD Y DIVISIBILIDAD: Los ejemplares de moneda confeccionados en papel o en metal, tienen las siguientes características:

a) Son cosas fungibles: Siempre que sean de la misma especie y calidad pueden sustituirse entre sí. No en el sentido de que los billetes de 10, 100 o 1.000 Gs. deben ser sustituidos por otros que sean del mismo valor. Pueden ser sustituidos unos por otros aunque expresen valores diferentes, siempre que la suma de éstos arroje el valor total que se tenía en mira.

a) Son consumibles: Se trata de una consumibilidad civil, porque la cosa se pierde para su propietario con el uso que de ella hace, aunque no se haya destruido materialmente. Una vez entregada por el deudor desaparece para él.

b) Son cosas divisibles: No existe cosa más divisible que el dinero. Así, por ejemplo, la unidad monetaria del Paraguay, el guaraní, se divide en cien partes iguales denominadas céntimos. Y para satisfacer las necesidades del cambio, se establecen los múltiplos (10, 50, 100, 1.000, 5.000, 10.000, 50.000 Gs) y los submúltiplos (los centavos).Publicado por Blas Ramirez en 11:11:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada LECCION XXXž CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETOž OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO HACERž I. OBLIGACIONES DE HACER. CONCEPTO:ž Obligación de hacer es la que persigue la realización de un acto positivo, que no esté comprendido en el concepto de las obligaciones de dar.

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¡ Así, por ejemplo, pintar un cuadro, dar un concierto, construir un edificio, arar un campo, realizar un transporte, practicar una operación quirúrgica, etc.ž El trabajo que prestan los profesionales médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, escribanos, etc., importa una obligación de hacer. Lo mismo que las obligaciones a cargo de los pintores, escritores, artistas del teatro, del cine, de la radio, etc. ž Nuestro Código trata de las obligaciones de hacer junto con las de no hacer, (desde el art. 476 al 483), en razón de que ambas presentan una nota común que las caracteriza: las dos tienen por objeto una conducta que debe observar el deudor, una acción en la primera; una abstención en la segunda.ž DIFERENCIAS CON LAS OBLIGACIONES DE DAR: Existen, diferencias entre las obligaciones de hacer y las obligaciones de dar, y ellas son fundamentales por los efectos que producen, a saber: ž Ejemplo: Si una persona encarga en una sastrería la confección de un traje sin suministrar material alguno, limitándose a señalar las características de la ropa que pretende: estamos en presencia de un obligación de dar (entregar una prenda de vestir), o de una obligación de hacer (confeccionar un traje)?ž a) En las obligaciones de dar lo que se desea fundamentalmente es el objeto, el énfasis descansa en el objeto a entregarse más que en la entrega misma.ž b) En las obligaciones de dar es posible exigir el cumplimiento en especie, “manu militari”, mediante la fuerza pública, si es necesario.ž en las obligaciones de hacer el énfasis radica en la conducta humana, en el acto mismo, que adquiere una dimensión mayor frente al objeto que ha de entregarse.ž En las obligaciones de hacer, en cambio, si el deudor, se niega a ejecutar la prestación, el cumplimiento debe hacerse por un tercero, a su costa, y si la prestación es “intuitu personae”, sólo cabe la indemnización.ž CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: TIEMPO Y MODO DE EJECUCION:ž El art. 476 se refiere a este punto en estos términos: “El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare..”. (1ra. parte). El precepto determina cuándo y cómo debe realizarse el hecho prometido.

ž El “tiempo propio” significa: tiempo convenido expresa o tácitamente por las partesž Ejemplo, la obligación de construir un pabellón para una exposición industrial debe cumplirse antes de la inauguración.ž En lo que respecta al “modo” significa que el hecho debe ser ejecutado “con los detalles y peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan, por lo general, a las cláusulas de un contrato por minuciosas que sean”. (op. cit. t. II, No. 174).ž En las obligaciones de hacer el “modo” de la ejecución reviste fundamental importancia: forma parte indisoluble del hecho mismo.ž El modo de ejecución es una cuestión de hecho que debe apreciarse según las circunstancias especiales de cada caso.ž Cualquier controversia a este respecto se debe decidir en base a la prueba pericial, teniéndose en cuenta, además, las reglas propias del arte del oficio respectivo.ž MAL CUMPLIMIENTO: CONSECUENCIAS:

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ž La 1ra. parte del art. 476 termina diciendo: “Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho”.ž Para la ley el cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total.¡ Ejemplo de ejecución defectuosa: si un albañil se ha comprometido levantar una muralla de determinada forma y ha cumplido mal la obligación.¡ En este caso cabe no computar el trabajo mal efectuado.¡ El acreedor puede exigir la demolición de la muralla y su reconstrucción a costa del obligado.¡ En otro ejemplo: en la construcción de un edificio, podría ser incalculable el mal causado por la destrucción total de esa obra en la que el obligado no hubiere cumplido escrupulosamente con todos los detalles de la construcción.ž Cuando la ejecución defectuosa se refiere a detalles de orden secundario, la solución se traduce en una disminución de precio, u otra forma de resarcimiento, conciliando de esta manera los derechos de las partes y también la conveniencia de evitar una pérdida inútil de dinero.ž INCUMPLIMIENTO CULPOSO. VIAS ACORDADAS AL ACREEDOR:ž Para nuestro Código las obligaciones de hacer son susceptibles de ejecución forzada directa, a no ser que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor.ž El acreedor tiene dos vías para obtener el cumplimiento:1. Una directa, para conseguir la prestación “in natura”, ejecutada por el deudor, o por un tercero, por cuenta del deudor.2. Otra indirecta, consistente en la indemnización de los daños y perjuicios, en caso de inejecución por parte del deudor o del tercero.ž 1) EJECUCION FORZADA DIRECTA:ž La prestación “in natura” puede ser cumplida por el deudor o por terceros.ž Por el deudor: El art. 478 dispone: “Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses”.ž El acreedor puede exigir la ejecución forzada del hecho prometido, pero sin emplear la violencia contra la persona del deudor. En éste caso al acreedor solo le resta reclamar la indemnización correspondiente.ž Por un tercero: Frente al incumplimiento del deudor de la obligación de hacer y si el hecho puede ser ejecutado por un tercero, el Código le reconoce al acreedor el derecho de ejecutar la prestación por sí o por medio de un tercero, pero a costa del deudor, quien deberá soportar las expensas. ž Dice el art. 479: “Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar los perjuicios e intereses por la inejecución de la obligación”.ž El art. 479 dice: “...podrá ser autorizado..”, lo que significa:ž 1º) que la ejecución por otro es facultativa para el acreedor, quien no está obligado a recurrir a ella; yž 2º) que el acreedor debe recabar del juez una autorización para ejecutar el hecho por cuenta del deudor, no puede hacerlo por su sola decisión; caso contrario, haría justicia por mano propia, lo que no es aceptable.

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ž EXCEPCIONES: OBLIGACIONES “INTUITU PERSONAE”:ž “El hecho podrá ser ejecutado por otro”, dice la parte final del art. 476, “...a no ser que - señalando la excepción - la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales”.ž En las obligaciones de hacer que han sido constituidas teniendo en cuenta las cualidades personales o el arte del deudor, la ejecución forzada directa queda descartada, porque con el cumplimiento forzado no se obtendría la satisfacción que se obtiene en otras obligaciones.ž Ejemplo: supongamos que, para pintar un retrato o para dar un concierto o para realizar una operación, el artista, el músico o el cirujano es llevado por la fuerza pública, violentamente, a ejecutar la prestación.ž Eso no es posible ni conveniente desde el punto de vista práctico: imaginémonos cómo sería la actuación de un artista llevado a empujones por la policía al escenario de un teatro.ž 2) EJECUCION FORZADA INDIRECTA:ž Cuando la ejecución directa se torna imposible porque el deudor no quiere o no puede realizarla, y no cabe tampoco hacerlo por otro, entonces al acreedor no le resta sino reclamar daños y perjuicios, como lo dispone la última parte del art. 478.ž Lo peculiar de las obligaciones de hacer es que el acreedor puede reclamar los daños y perjuicios no solamente cuando la prestación no pueda ser cumplida por terceros por ser una obligación “intuitu personae”, sino incluso y aún cuando la prestación pueda ser cumplida por otro.ž IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO SIN CULPA DEL DEUDOR:ž Esta circunstancia está prevista en el art. 477, que dice: “Si el hecho resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para ambas partes, y el deudor debe restituir al acreedor lo que hubiere recibido por razón de ella”.ž La imposibilidad debe ser sobreviniente a la constitución de la obligación. Ella priva al deudor del derecho de requerir la contraprestación al acreedor, y, en cambio, le obliga a restituir lo que hubiere recibido con anterioridad.ž Ejemplo: si un artista que debía pintar un retrato, fallece o queda ciego, o si un comerciante que por contrato se había comprometido a suministrar mercaderías e importación, y luego el Estado prohíbe el ingreso de tales mercaderías al país, tanto el artista como el importador, si recibió un pago anticipado, está obligado a devolverlo.ž LA OBLIGACION DE ESCRITURAR:ž A tenor de lo dispuesto en el art. 700, inc. a), todo contrato que tenga por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes registrables, debe efectuarse por escritura pública. Sin embargo, en la práctica del comercio es muy frecuente que el contrato de compraventa de inmuebles se celebre por instrumento privado, que recibe el nombre de “boleto de compra-venta”.

ž De acuerdo a nuestro Código, son contratos válidos que generan obligaciones para las partes. Así lo establece el 1er. párrafo del art. 701, que dice: “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedaran concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella

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escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad..”.ž El mismo art. 701, en su 2da. parte, define la obligación de escriturar como una obligación de hacer: a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública:ž “..Estos actos, como aquellos en que las partes comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”.ž Qué ocurre si el deudor de la obligación de escriturar se muestra remiso a cumplirla?ž Ante la resistencia del deudor, esa prestación es o no susceptible de ser ejecutada por el juez?. La solución se halla consagrada en el art. 702, que dispone:ž “En el caso del artículo anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública.ž Si el comprador pidiere el embargo del inmueble materia del contrato el juez lo decretará, previo depósito del precio que corresponda pagar en el acto de la escrituración.ž Cuando la sentencia condenare a escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato, podrá firmar el instrumento”.ž Como vemos, nuestro Código admite el otorgamiento de la escritura por el juez. Considera que la obligación de escriturar no es una obligación personalísima del deudor y, además, al firmar el juez la escritura no se ejerce violencia alguna contra la persona del obligado.

ž II.- OBLIGACIONES DE NO HACER. CONCEPTO:ž Son obligaciones de no hacer aquellas cuyo objeto consiste en abstenerse de ejecutar un hecho.ž Ejemplos:¡ la obligación de no subalquilar una casa;¡ la obligación de no levantar un muro, o¡ de no levantarla más allá de cierta altura;¡ la prohibición de no talar un bosque;¡ el vendedor de una casa de comercio que se obliga a no establecerse en un radio determinado para competir con el comprador, etc.ž ABSTENCION IMPOSIBLE SIN CULPA DEL DEUDOR:ž Señala el art. 480 que: “Si la obligación fuere de no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a ejecutarlo, la obligación se extinguirá”.ž Si la abstención debida se torna imposible por una causa no imputable al deudor, o si éste haya sido obligado por la autoridad a ejecutar el hecho, la obligación de no hacer se extingue y el deudor se libera de ella sin responsabilidad alguna, pero pierde el derecho a la contraprestación, debiendo restituirla si la hubiere recibido.ž Ejemplos: necesidad de levantar un muro, que el deudor se ha obligado a no elevar, por imposición de la autoridad municipal; cuando una disposición legal le impone talar un bosque, habiéndose comprometido a no tocarlo, etc.ž INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA ABSTENCION:ž En este supuesto, la ley pone en manos del acreedor tres medios:

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¡ 1) exigir la destrucción de lo hecho;¡ 2) pedir los daños y perjuicios, o¡ 3) reclamar la ejecución forzada de la prestación.ž 1º) DESTRUCCION DE LO HECHO: Dice a este respecto el art. 481: “Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor”.ž Ejemplos:ž a no levantar un muro más allá de cierta altura;ž a tolerar que el vecino pase por su propiedad.Si el deudor, en infracción a la abstención debida, levanta un muro altísimo o clausura la entrada a su propiedad, el acreedor puede exigirle que destruya lo que ilegítimamente ha hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor. Para que el propio acreedor pueda destruir lo mal hecho, necesita contar con la autorización judicial correspondiente.ž 2º) PEDIR DAÑOS Y PERJUICIOS: Qué ocurre si lo hecho por el deudor no puede ser destruido?.¡ Por ejemplo: cuando una persona que se había obligado a no talar un bosque y luego, contraviniendo la relación obligatoria, lo tala: cómo podría ordenarse que destruya lo que hizo?.ž En este caso al acreedor no le queda otro remedio que reclamar directamente el resarcimiento de daños y perjuicios. Así lo dispone el art. 482: “Si no fuere posible destruir lo que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del hecho”.ž 3º) EJECUCION FORZADA DIRECTA:ž En esta hipótesis resultan aplicables las normas que rigen las obligaciones de hacer: el acreedor tiene derecho a exigir del deudor el cumplimiento de la prestación prometida, pero siempre con la limitación o prohibición de no ejercer violencia contra su persona.ž Dice el art. 483: “Si la obligación consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la ejecución aunque fuere necesario el uso de la fuerza”. Cabe destacar que en las obligaciones de no hacer hay mayor campo de acción para el empleo de la fuerza pública que en las obligaciones de hacer.ž Si la persona del deudor no es esencial para el cumplimiento de la prestación: Ej.:¡ si el deudor clausuró el camino que se había comprometido a no cerrar, el obstáculo podrá ser removido por la fuerza pública si se opone a la apertura resuelta para el cumplimiento del contrato, rompiendo la barrera o el portón.ž Si la persona del deudor fuera esencial para la abstención: Ej.:¡ si el deudor se había comprometido a no revelar un secreto de fabricación o si un pianista es contratado con exclusividad por un empresario, y actúa para otro, no podrá ejercerse violencia contra su persona para suprimir el hecho de la infracción. Publicado por Blas Ramirez en 11:07:00 p. m.

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Estado de necesidadEstado de necesidadBasilia Céspedes Fernández

Resumen

Este trabajo tiene como objetivo desarrollar lo que se entiende por estado de necesidad en obligaciones. El estudio de este tema en el campo del derecho privado presenta dos formas jurídicas: Una como vicio de consentimiento y otra; como causal eximente de responsabilidad por el daño causado a una cosa ajena o el incumplimiento de una obligación. En definitiva a veces puede tratarse de una causa de justificación y otra veces como causa de inculpabilidad ya que el acto necesario puede ser en uno u otro caso, licito o ilícito.

Palabras clave: Daño, cosa, ajena, incumplimiento, obligación, causa, justificación, inculpabilidad.

Introducción

En la materia de obligaciones, el estudio sobre el estado de necesidad se ha llegado a aceptar que debe haber limitación tanto para los bienes que se protegen como para los que se lesionan. En ambos sentidos, se trata de bienes autorizados; pero para que opere la eximente, es fundamental que el bien que se trata de proteger sea igual o mayor valor que al que se lesiona ( Cuello Calon: 303).

En efecto, se presenta los siguientes conflictos: Entre bienes de igual valor y entre bienes de distinto valor; lo que es difícil que se presente una situación que estemos en presencia de bienes del mismo valor cuando no se trata de vidas, porque siempre, aún cuando se llegue a detalle ínfimos, habrá uno que supere a otro.

Entre bienes de valor distinto la cuestión es más simple ya que los bienes de mayor valor deben salvarse a costa de los demás. Así en virtud del interés preponderante; “No actúa antijurídicamente el que acciona o pone en peligro un bien jurídico, si solo por ello puede ser salvado oto bien de más valor ( Cuello Calon ).

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De tal manera que cuando es imposible la coexistencia de dos bienes no se puede condenar a la pérdida de ambos o principalmente el de mas valor; ya que en virtud de ese mismo valor tiene primacía y mayor protección jurídica, le es más importante al Derecho; y si el derecho no puede protegerlo de otra manera debe amparar su defensa.

Estado de Necesidad- Antecedentes

Los encontramos en distintas legislaciones antiguas, en las leyes de Manú; en las judas, con las leyes de Moisés “Se autorizan a tomar racimos de las viñas, espigas de los mieses y ramas de los olivos en campos ajenos, ya figura el principio Necesitas LEGEM NON HABET pero sin formulación técnica. El griego Carneades contemplo el caso conocido por su nombre, el de tabla de carneades equivalente al romano tabula uniuscapax. Pero en Grecia no solo se habló al respecto por dicho sofista sino también en su derecho. Lo mismo acontece en Roma donde encontramos las Leyes Aquilia, Radia de IFCTU (“el capitán que en caso de peligro arroja al mar el cargamento”) y de incendio, ruina, naufragio rate nave expugnata.

Eran hechos lícitos, no había dolo, non injuria facit, dolocarere ya que como la lengua lo dice: necesitas legem non habet. En el Derecho Germánico se reguló sobre el estado de necesidad de los viajeros, indigentes y mujeres embarazadas. Se reconoce el principio de que la necesidad no tiene ley: “ El viajero podía tomar lo necesario para alimentar a su caballo; el hambriento ….lo necesario para saciar su hambre; la mujer embarazada podía coger lo que irresistiblemente deseara.

En la Edad Media ( por la frecuencia de guerras que arrasaban los campos de cultivo) se contempló primordialmente el caso del robo famélico. El derecho canónico contempló el robo de alimentos y ropa. En España, en las Partidas, se contempla un crudo caso de canibalismo de padres e hijos en defensa de una fortaleza ( Federico Puig Peña).

Mucho tiempo después, acuden distintos acontecimientos de Estado de Necesidad, que no fueron los únicos, pero que se hicieron famosa; tales son los casos de náufragos de William Broun de la Medusa, del Yate Mignenette que en síntesis fueron hechos en los que se sacrificó ya con actos de antropología; estos fueron ocasionados en estado de necesidad. Cabe recordar el caso de las gemelas Indias Radica y Doodica quienes unidas por una membrana vivian inseparables hasta que se le causó la tuberculosis a su hermana. Quizás el caso mas sonado fue el proceso de Luisa Menard, en el tribunal de Chatea –Tierry.

Estado de necesidad en el Código Civil Paraguayo.

Primeramente cabe destacar el concepto de Estado de Necesidad. Causa de exención de punibilidad para quien causare un daño a un bien jurídicamente protegido personal o patrimonial a fin de evitar otro daño mayor o inminente al cual sea extraño ( Manuel Osorio, 1992)

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Nuestro Código Civil se ocupa del estado de necesidad y establece al respecto: “ El que deteriore o destruya la cosa de otro, o hiere o mate al animal de otro, para evitar un peligro inminente propio o ajeno, resultante de esta cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar el peligro, si el daño no es desproporcionado con este y si la intervención de la autoridad no puede obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios ( Código Civil, 1987)

Fuente

Puede darse el ejemplo de que un animal salvaje, un toro se desprenda de la tropilla y avance por las calles de un pueblo con grave riesgos para sus moradores. Ante esta difícil circunstancia, una persona armada puede hacer uso de su revolver y ultimar al animal para evitarse el peligro de muerte que corría. Pero si esta persona, viendo que los troperos ya estaban a punto de dominar a la bestia con sus lazos y él dispara contra el animal, hará un daño desproporcionado y será responsable de esa imprudencia por haber causado el peligro ( Pangrazio ).

Requisitos para que prospere ( Francisco Centurión)

a- Peligro Inminente: El peligro debe ser inminente, o actual, para que se pueda invocar el estado de necesidad, la inminencia del peligro coloca al individuo en la disyuntiva de actuar de inmediato, o sufrir el mal. Un peligro eventual o futuro no daría lugar a que se configure el “estado de necesidad”.

b- Peligro no imputable: el peligro no debe ser imputable al autor del daño si el culpable de la producción del mismo, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios conforme lo establece el Código Civil.

c- El peligro sólo puede evitarse causando un daño: Que no exista otra manera, ningún otro camino para eludir el peligro. Si frente a la amenaza creada fuese posible evitar la mediante una acción inofensiva, o bien, solicitando la intervención de la autoridad, no se justificaría el hecho dañoso como obrado en estado de necesidad.

d- El daño causado debe ser menor que el daño evitado: este es un requisito que hace a la esencia misma de la figura jurídica: que se opte por el mal meno, ocasionando un daño para salvar bienes más importantes.

Efectos del estado de necesidad

El estado de necesidad genera conflictos entre intereses legítimos es decir, entre el autor del daño y el damnificado inocente, ambos protegidos por el derecho, contemplado el problema desde el punto de vista de los principios de la responsabilidad extracontractual,

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la solución justa es imposible. Si se mira al autor del daño, quien por necesidad ha causado un mal para evitar otro mayor o mas importante, sería injusto imponerle la obligación de reparar el daño, puesto que le acto es lícito según nuestro código civil. Si se atiende a quien ha sufrido el daño parece de plena justicia reconocerle el derecho a la indemnización; nadie puede ser obligado a contribuir con sus bienes personales o patrimoniales, a la salvación de otro.

Tesis Sobre el estado de necesidad

La no resarcibilidad: Algunos autores sostienen la siguiente postura: Si quien actua en estado de necesidad obra lícitamente, no puede ser obligado a reparar el perjuicio, por cuanto su conducta se ajusto a lo que el derecho le permite hacer.Obligación de resarcir: otros autores por su parte, coinciden en que es justo y lógico que quien escapa a un peligro sacrificando los bienes de otros, debe cargar con la indemnización de los daños causados. Para algunos el fundamento estaría en el enriquecimiento sin causa. Otros han recurrido a la noción de equidad y solidaridad social y afirman que el autor del daño y el damnificado deben soportar los daños equitativamente, por que ambos son victimas de un mismo hecho.

Conclusión

El estado de necesidad es una situación que se encuentra una persona en la cual para justificar su actos debe reunir determinado requisitos, como expuse al comienzo tiene dos formas jurídicas en el campo del derecho civil, el enfoque que mas interesa a nuestra materia es el daño causado a una cosa ajena o el incumplimiento de una obligación, como lo llama nuestro código civil “responsabilidad por hecho propio”. Cabe destacar la importancia de esta figura, pues es una responsabilidad que surge de un acto extracontractual. Su enfoque puede tener diferentes enfoques, pero lo cierto es que está sujetando al derecho cuando este no puede proteger de otra manera el bien jurídico, debe propugnar su defensa con lo cual legitima el estado de necesidad. Convierte en licito el acto realizado en miras del conservación de ese bien jurídico aunque tal acto implique la destrucción de otro bien menor. Por eso en definitiva encontramos el estado de necesidad como una causal de justificación siempre que reúna los requisitos exigidos por la ley y cobra interés en el campo del derecho civil puesto que se norma legalmente.

BIBLIGRAFIA

1 - Francisco Centurión – Derecho Civil Tomo III Editorial Libertad

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2- Manuel Osorio- Diccionario de Ciencias Juridicas, Politicas y sociales –Editorial Editorial Heliasta

3- L. Benitez Caori – Estado de Necesidad y Responsabilidad Civil

dirección: http://www.juridicas.unan.mx/publica/libre/reulad/cont/4/ent/ent2/pdfPublicado por Blas Ramirez en 10:32:00 a. m. 168 comentarios: Enlaces a esta entrada domingo, octubre 07, 2007TRABAJOS MONOGRAFICOS DE LOS ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNITEMA: La Voluntad Unilateral.

ALUMNO: FERNANDO RAMON VILLALBA BRITEZ.-

I N T R O D U C C I Ó NEl trabajo nos indica sobre la importante trascendencia que tiene la voluntad unilateral como una de las fuentes que generan obligaciones, que se dan por medio de éste en cuanto a que una de las partes exponen su obligación y se concretan con la aceptación de la otra y de esa manera que obligados entre ambos, de esta manera este punto del programa nos da a conocer con mayor profundidad los temas desarrollados a través de este investigación que nos genera mas conocimientos firmes.-

DERECHO CIVIL - OBLIGACIONESLA VOLUNTAD UNILATERALLa voluntad unilateral según Borda dice:La idea de la declaración unilateral de la voluntad pudiera ser una fuente de obligaciones para quien la emitió, fue por primera vez expuesta en Alemania por Kuntze y por Siegel, y tuvo una inmediata repercusión en la doctrina de aquel país y en la Italia. En cambio, los juristas franceses la resistieron por algún tiempo; pero a partir de la obra de Works su prestigio se extendió rápidamente y hoy es aceptada por casi todos los grandes tratadistas.-

La idea de que la voluntad unilateral pueda ser una fuente de obligaciones, choca contra el pensamiento clásico, según el cual solo el acuerdo de voluntades podía engendrar tales efectos. Sin embargo, la observación de la realidad jurídica demuestra que hay numerosas obligaciones que surgen solamente con la expresión de la voluntad del obligado. Como ejemplos típicos pueden citarse los siguientes: a-) las ofertas públicas, que el declarante se obliga a mantener durante un cierto tiempo; sin que haya todavía aceptante ni, por consiguiente, acuerdo de voluntades, ya han nacido obligaciones para el declarante; b-) las promesas de recompensas: concurso por permisos científicos o literarios, recompensas por devolución de objetos perdidos, etc.; c-) la gestión de negocios: quien la inicia tiene la obligación de continuar la gestión, de conducirse como un administrador diligente, etc., todo esto sin el consentimiento y probablemente la

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ignorancia del dueño del negocio; d-) los billetes de bancos y títulos al portador que obligan al librador desde el momento de su emisión; e-) las disposiciones testamentarias hechas a favor de legatarios o beneficiarios de cargos, obligan al heredero por voluntad unilateral del causante.-

Si bien, ya lo hemos dicho, en la doctrina moderna prevalece notoriamente la opinión que acepta esta fuente autónoma de las obligaciones, no faltan autorizadas voces que las resisten. La principal objeción que se formula contra ella, es que no se concibe una obligación sin sujeto activo y pasivo, mientras no hay sino una declaración de voluntad no aceptada, no hay sujeto activo y, por lo tanto, tampoco hay obligación. La necesidad de defender en el terreno práctico este punto de vista, ha obligado a sus sostenedores a analizar los casos más importantes que se citan como de obligaciones nacidas de voluntad unilateral, para demostrar que la idea es falsa. En cuanto a las ofertas publicas y promesas de recompensas, mientras no haya aceptante solo existe, se sostiene, un estado previo a la obligación, como es el compromiso de mantener el ofrecimiento durante un cierto tiempo o en ciertas condiciones; pero mientras no haya aceptación por un tercero, no hay una obligación en sentido propio. En lo títulos al portador, tampoco habría obligación mientras no haya aceptación por el tenedor. En lo que atañe a la obligación de negocios, las obligaciones del gestor surgirán de la ley y no de la voluntad. Por último, las disposiciones de última voluntad entrañan un régimen objetivo de disposición de bienes, pero no obligaciones.-

Estas objeciones no resisten el análisis. No es exacto que en las ofertas públicas y en las promesas de recompensas la obligación surja solo cuando hay aceptación; ya antes de este momento el promitente está obligado a mantener la oferta, al realizar las pruebas del concurso, etc. Tampoco es verdad que falte el acreedor; lo que ocurre es que el acreedor esta provisoriamente indeterminado. Pero la declaración de voluntad del promitente contiene ya el procedimiento para la determinación del acreedor: cualquiera de las personas que se encuentren en las condiciones de la oferta puede exigir un cumplimiento.-En cuanto a la gestión de negocios la cuestión es todavía mas clara, pues el gestor asume importantes obligaciones sin la aceptación y aun en la ignorancia del dueño del negocio. Los adversarios de esta teoría dicen que estas obligaciones no nacen de la voluntad del gestor sino de la ley, en prueba de ello se hace notar que aunque el gestor no quiera continuar ni asumir las responsabilidades legales, de cualquier modo debe hacerlo. El argumento no es convincente. Iguales consecuencia se producen en cualquier contrato y no por ello se ha de decirse que las fuentes de tales obligaciones es la ley y no el contrato. Estos también imponen a las partes ciertas obligaciones (algunas expresadas en el contrato, otras surgidas de su reglamentación legal) que aquellas deben cumplir, aunque haya cambiado su voluntad y no quieran hoy dar o hacer lo que ayer quisieron y prometieron. Pues no es la voluntad actual la que obliga, sino la que se declaro en el momento de contratar. Y aunque esa voluntad haya cambiado, la ley obliga a cumplir. De igual modo, la voluntad declarada en el momento de iniciar la gestión de negocios obliga al gestor a realizar todos los actos propios de ella, aunque luego encuentre pesada la tarea y quiera desistir.-

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Declaración Unilateral de la Voluntad según el Tribual mexicano dice:Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.

Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.a) LA OFERTA AL PÚBLICO.La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.

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Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.

C O N C L U S I Ó NEl punto desarrollado nos indica como funciona la voluntad unilateral como fuente de obligación, de cuales son los casos mas comunes de la vida cotidiana en la que forman parte la presencia de la voluntad unilateral y de que forman funcionan para que en estos actos las partes queden obligadas después de haberse cumplido ciertos requisitos de manera a que dicho acto cuente con un sujeto pasivo y activo de la voluntad en lo que respecta a la obligación a la cual se han de someter.-

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADALibros y Folletos:- BORDA, Derecho Civil – Obligaciones, Teoría General de las Obligaciones – Voluntad Unilateral, Pags. 24-28.-

Internet:- http://www.Tribunalmmm.gob.mx – Declaración Unilateral de la Voluntad

Medidas Cautelares

Lucía TakahashiJuan Ignacio Duarte

Resumen

El presente trabajo tiene como objeto desarrollar la noción de las “medidas cautelares” y su importancia, durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, de ahí que el legislador haya debido prever diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro del llamado proceso cautelar.

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Introducción

Las medidas cautelares tienen la finalidad de defender los derechos subjetivos y de consolidar la seriedad de la función jurisdiccional. Su complejidad y trascendencia se advierten tanto por las connotaciones que tienen para el aseguramiento del derecho formal. A los efectos de evitar que la aplicación del derecho objetivo sea frustrada por diversos motivos, se ha establecido una serie de remedios procesales a tal finalidad. Su importancia radica en que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento definitiva.

Las medidas cautelares: Concepto. Fundamento. Clasificación

1- “Todo proceso – dicen precisamente Serantes Peña y Palma – demanda un tiempo considerable para su decisión, y es probable que durante su sustanciación se produzcan hechos que tornen imposible el cumplimiento de lo resuelto por la sentencia definitiva. Entonces, las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento.” (MARTÍNEZ BOTOS, 1994).

2- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, y tienden a impedir que en su oportunidad pueda convertirse en ilusoria la condena que ponga fin al proceso (CNCiv., Sala B, 3/8/82, ED, t.104, p. 609, nº 1). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

3- Las medidas cautelares se decretan antes o después de deducida la demanda para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquélla y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva (CNEspecial. Civil y Com., Sala I, 12/8/82, ED, t. 104, p. 609, nº 3). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

4- Las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida. (CNCiv. Sala E, 19/10/82, ED, t. 104, p. 610, nº 4). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

5- El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan el ilusorias las sentencias que le ponen fin (CFed. San Martín, 30/5/88, LL, t. 1988, f. 86.696). (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

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6- Los requisitos de las pretensiones cautelares son de admisibilidad (extrínsecos o intrínsecos) y de fundabilidad. Entre los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión cautelar están: la competencia del órgano jurisdiccional, la causa, el objeto, el tiempo y la contracautela; y entre los de fundabilidad están: la prueba de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)

Los caracteres de las medidas cautelares son:a- Instrumentalidadb- Sumariedadc- Provisionalidadd- Flexibilidade- Caducidad

Las medidas cautelares se clasifican en dos grandes grupos:1- Medidas conservatorias o precautorias: son aquellas que tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor en su estado actual, impidiendo que pueda disponer de sus bienes o los disminuya. Tienden a evitar la salida de algún bien del patrimonio del obligad, en perjuicio de la garantía común de los acreedores.Pertenecen a esta clase de medidas, los embargos, las inhibiciones, las anotaciones preventivas de la litis, la prohibición de innovar, el secuestro de bienes, la designación de administrador judicial, el derecho de retención y la acción de separación de patrimonios (MARTYNIUK, 1998)2- Medidas reparadoras: mediante estas medidas, el acreedor puedea) Incorporar bienes al patrimonio del deudor. (acción subrogatoria).b) Revocar los actos jurídicos realizados por el deudor en su perjuicio. (acción revocatoria o pauliana), yc) Reincorporar al patrimonio bienes del deudor aparentemente enajenados. (acción de simulación). (MARTYNIUK, 1998).

Medidas conservatorias o precautorias1- Embargos: es una medida procesal dictada por el juez. Se anota en la Dirección General de los Registros Públicos se recae sobre inmuebles. Si se trata de muebles, puede quedar en manos del deudor o de un tercero, y cuando muebles registrables se anota en el registro respectivo.El embargo puede ser preventivo o ejecutivo. Es preventivo cuando el acreedor pide antes de iniciar una demanda, o al promover un juicio, o durante el curso del mismo, a fin de impedir que el deudor disponga de sus bienes. El embargo ejecutivo se solicita en un juicio ejecutivo o en una ejecución de sentencia, con el objeto de preparar la venta forzada de los bienes del deudor.El embargo tiene por fin lograr la indisponibilidad del bien afectado, impedir que el deudor disponga del mismo, para asegurarle al acreedor el cobro de su crédito. Esta indisponibilidad según nuestro Código no es absoluta y permite su enajenación, de manera tal que al transmitir el deudor el bien embargado, éste pasa con el gravamen al adquirente, y en este caso el embargo recae sobre el precio de la venta, salvo que el adquirente haya ignorado la existencia de esa medida. (MARTYNIUK, 1998).

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2- Inhibición general de enajenar y gravar bienes: “en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será inscripta en el registro respectivo”. (art. 718 C. Proc. Civil).Medida precautoria por la cual el deudor no puede enajenar los bienes que tenga inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad, ni los que adquiera posteriormente. (MARTYNIUK, 1998).3 - Anotación preventiva de la litis: es una medida que se dicta en un juicio y se la anota en el Registro de la Propiedad con la finalidad de poner en conocimiento de terceros de la existencia de un litigio sobre el bien. La indisponibilidad no es absoluta, pero en la práctica difícilmente se adquieren bienes en esas condiciones. (MARTYNIUK, 1998).4 - Prohibición de innovar: es una medida judicial, una orden del juez, mediante la cual hace saber a las partes que deben abstenerse de cambiar o modificar el estado de las cosas existente en ese momento, mientras dure el juicio. (MARTYNIUK, 1998).Esta medida, en esencia, encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley, además en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y en el caso de la prohibición de innovar, el fundamento se centra en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa, impidiéndose que durante el transcurso del juicio se modifique o altere la situación de hecho existente al promoverse el litigio. (MARTÍNEZ BOTOS, 1994)5- Prohibición de contratar: es una medida incluida en el Código Procesar Civil (art. 726), que dispone: “podrá pedirse la prohibición de contratar sobre determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio. El juez individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes registrables, que se inscriba la medida en los registros correspondientes. Se notificará, además, a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante”.Por ejemplo: En un juicio donde se discute la propiedad de un inmueble, la parte que tiene la posesión del bien, ante el temor de perder el pleito, puede sentirse tentado a darlo en locación a largo plazo y percibiendo por adelantado el importe de su precio. La prohibición de contratar puede impedir, eficazmente, esta clase de perjuicio. (MARTINIUK, 1998)6 - Secuestro: el Código Procesal Civil se refiere a esta medida en su art. 721: “procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante”.El secuestro consiste en la incautación de un bien mueble o semoviente a fin de proceder a su venta o su entrega a una de las partes de un juicio. (MARTYNIUK, 1998).7 - Intervención y administración judicial: es un procedimiento mediante el cual se reemplaza, por orden judicial, a los administradores de una comunidad de bienes por un interventor judicial, mientras dure el juicio que afecta a esas entidades a fin de asegurar una administración imparcial y correcta de los bienes comunes.

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El juez podrá nombrar un administrador judicial a pedido de un socio, condómino o comunero, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1- que se haya iniciado un juicio de remoción del administrador, y 2- que haya peligro en la demora. (art. 728. C. Proc. Civil).Al disponer la intervención o la administración, el juez debe fijar las facultades del designado, teniendo en cuenta la naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. (art. 729. C.P.C.) (MARTYNIUK, 1998).ConclusiónPor lo que hemos visto las medidas cautelares constituyen mediosfundamentales para efectivizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Las partes en el procedimiento al solicitarlas deben cumplir con ciertos requisitos exigidos por la misma ley, dependiendo si ya existe o no resolución en el juicio. Podemos afirmar que sin las medidas cautelares las partes litigantes no tendrían la seguridad jurídica de que al final del pleito sus derechos subjetivos sean efectivizados. Asimismo una cuestión importante que hemos aprendido constituye el hecho de que el Juez puede aplicar una medida distinta a la peticionada para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes.-Referencias Bibliográficas

1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I, Publicación auspiciada por la Universidad Católica Sede Regional Itapúa. Encarnación. Editora Litocolor. 336 p.2. MARTÍNEZ BOTOS, Raúl. 1994. Medidas Cautelares. Segunda Edición Actualizada. Buenos Aires. Editorial Universidad. 548 p.

3. CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO Y CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Ediciones Librería El Foro S.A., Asunción, 2004.

Pago por consignación

Guillermo González Gross

1. Concepto

A fin de dar una definición acertada y clara del pago por consignación, resulta conveniente puntualizarlo y definirlo por separado, con lo que tenemos:

· pago: cumplimiento de una prestación que constituya el objeto de la obligación, sea una obligación de hacer o de dar.1

· consignación: depósito de sumas de dinero o valores que hace el deudor en una caja pública cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlas.2

Por lo señalado precedentemente, asumimos que el pago por consignación es el cumplimiento de una prestación que haya sido objeto de una obligación, depositándolo

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judicialmente cuando su acreedor no puede o no quiere recibirlo, o como diría el Prof. Dr. Sergio Martyniuk, “el pago por consignación es el cumplimiento que se realiza con intervención judicial, para posibilitar la liberación forzada del deudor cuando el acreedor no quiere (por pretender una suma mayor) o no puede (por estar ausente o ser incapaz) recibir el pago…Implica un juicio promovido por el deudor en el que se debe dar intervención al acreedor demandado: si éste acepta el pago, el proceso queda terminado; pero si lo rechaza, el juez debe decidir si el pago es procedente o no. En efecto, el deudor que desea liberarse y realizar la consignación debe demandar a que el juez declare que esa consignación tenga fuerza de pago y, como no se puede llevar a nadie a un juicio obligándolo, se pronuncie también sobre las cargas con los gastos y las costas del procedimiento judicial. El pago por consignación debe estar fundado en alguna causal de la ley y no en un mero capricho del consignante”.3

2. En el Derecho Romano

En la antigua Roma, los jurisconsultos romanos ya contemplaban el pago por consignación y lo hacían en los mismos términos que se los hace actualmente, en el sentido de que admitían que el deudor tenga justos motivos para liberarse de la obligación, como ser para el caso de cesar el curso de los intereses o parar los efectos de su mora, etc., ésta posibilidad se materializaba con la llamada obligatio et obsinatio rei debitae y, así como ahora, esta acción liberaba al deudor de las responsabilidades que pudieran surgir para con el acreedor.

3. ¿Cuando procede el pago por consignación?

El pago por consignación procede en los casos previstos el la ley, el art. 584 de la Ley 1183/85, y establece cuanto sigue: El pago por consignación debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes:a) Si el acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago;b) si es incapaz para aceptarlo y carece de representante;c) si se encuentra ausente;

1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 6972 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - MANUEL OSORIO, Editorial Heliasta 1992, pág. 2213 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 397-3983

d) si es desconocido, o su derecho resulta dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;e) si la deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor, y éste requiere exonerarse del depósito;

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f) si el acreedor perdió el título de la obligación;g) si el que adeuda el precio de un bien gravado, quiere redimirlo de la garantía real, y;h) si el acreedor se rehúsa a presentar el documento o alega no tenerlo en su poder.

Si bien el Código Civil enumera clara y puntualmente los casos en los que procede el pago por consignación, me parece acertado transcribir que el Prof. Dr. Sergio Martyniuk hace especial hincapié en que “…la enumeración contenida en el art. 584 es puramente enunciativa y no taxativa. Podemos decir que la consignación procede en todos los casos en que el deudor no puede hacer pago seguro y válido…Cuando exista una real dificultad o se corra un riesgo en o al efectuar el directamente en manos del acreedor, es procedente acudir al mecanismo del pago por consignación.”4

4. Caracteres del pago por consignación

Tres son los caracteres distintivos del pago por consignación, a saber:

1). Excepcional: Sólo procede de manera excepcional, cuando el deudor no pueda ejercer su derecho de pagar directamente al acreedor.

2). Facultativo: La posibilidad de realizar un pago por consignación, es una mera facultad que tiene el deudor de realizar el pago, en caso que no pueda realizarlo al acreedor. No es una obligación, en principio, sino una mera facultad.

3). Contencioso: Porque así lo establece el artículo citado anteriormente (art. 584) en su parte primera, el cual dice claramente que el pago debe hacerse judicialmente.

5. Admisibilidad

El art. 585 del Código Civil reza: Para que la consignación surta efecto de pago, es indispensable que concurran, con respecto a las circunstancia de personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera de ellos autoriza al acreedor a rechazarla; de lo que resulta que, a fin de otorgarle admisibilidad a la acción de pago por consignación debe de tener a más de los requisitos generales: personas, objeto, modo y tiempo; los requisitos propios de la consignación: existencia de una obligación, que la obligación sea de dar, que la misma se encuentre en estado de cumplimiento y que existan obstáculos que impidan al deudor el pago directo.

4 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 400

6. Obligaciones en las cuales se opone el pago por consignación. Procedimientos

6.1 Obligación de dar cosas ciertas

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“La consignación de dar sumas de dinero se efectúa mediante depósito; en cambio, cuando la obligación es de dar una cosa cierta y determinada, ella presenta un “modus operandi” diferente: exige una intimación judicial. Vale decir, la ley sustituye el depósito judicial por la intimación judicial al acreedor para que reciba la prestación…”5, todo esto de conformidad a lo establecido en el art. 586 del Código Civil paraguayo, que establece que si el acreedor, una vez que haya sido notificado de la intimación, no se presenta a recibir la cosa, el deudor lo depositará y se liberará de cualquier responsabilidad sobre la cosa (pérdida, deterioro, etc.).

6.2 Obligación de dar cosas inciertas

Al respecto, el art. 587 de la ley 1183 establece: Si deben entregarse cosas inciertas, cuya elección corresponde al acreedor, tiene que hacerse una intimación a fin de que la efectúe. Si no lo hace, el juez autorizará al deudor para que elija y luego se intime el recibo como si se tratara de cuerpos ciertos. De lo señalado, podemos acotar que el proceso a seguir para la obligación de dar cosas inciertas sería una doble intimación, primero para que el acreedor elija la cosa y, en caso de incomparecencia del acreedor, el juez autorizará al deudor a que elija la cosa, posteriormente se volverá a intimar al acreedor, pero en este caso para que reciba la cosa ya elegida por el deudor. Una vez realizado el proceso señalado, el deudor ya no es responsable por la cosa y el destino de la misma.

6.3 Obligación de dar sumas de dinero

Es en este tipo de obligaciones donde el depósito judicial toma relevancia, atendiendo a que, a fin de tratar de evitar responsabilidad alguna o que el acreedor pretenda cobrar intereses, se realiza el deposito judicial.

El art. 588 del Código Civil señala cuanto sigue: Si se trata de una suma de dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la orden del Juzgado, notificándose al acreedor. El depósito suspende el curso de los intereses.

Que, una vez notificado el depósito judicial de una suma de dinero, si el acreedor demandado no lo responde dentro del plazo de ley, se considera su silencio como conformidad de la depositada.

El depósito judicial en el pago por consignación es realizado a la orden del juicio y, en nuestra circunscripción judicial debe realizarse en el Banco Nacional de Fomento, no en cualquier banco privado o escribanía, bajo pena de nulidad si así fuere.

5 Obligaciones Tomo I - SERGIO MARTYNIUK BARAN, Editora Intercontinental, 2005, pág. 405

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7. ¿Qué efectos produce el pago por consignación?

De buenas a primeras, el efecto más importante que produce el pago por consignación es el pago en sí de la deuda al acreedor, atendiendo a que el pago por consignación es un modo de pago.

Al respecto el art. 589 del Código Civil reza: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito. En tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor carga con ellos si desiste de la consignación o ésta es rechazada por el Juez.

A más del efecto citado precedentemente, el pago por consignación extingue la obligación, liberando al deudor, suspende el curso de los intereses (sean moratorios o compensatorios) y por último cabe acotar que desde que se realiza el depósito judicial, todos los riesgos pasan a ser sobrellevados por el acreedor.

8. ¿Desde qué momento surte efecto el pago por consignación?

El art. 589 del Código Civil resuelve esta cuestión estableciendo: La consignación no impugnada, o que se declare válida, surtirá los efectos del pago desde el día del depósito…, de lo que se entiende que una vez aceptado el pago o declarado válido el mismo, el deudor se libera de toda responsabilidad, sean intereses o riesgos, pasando ellos al acreedor demandado.

Anexo

A fin de ilustrar el pago por consignación en los estrados judiciales, acompaño al trabajo presentado, una jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala Nº 3 de la ciudad de Asunción.

Acuerdo y Sentencia Nº 52

Asunción, 23 de julio de 1992

¿Es nula la sentencia apelada?En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?A la primera cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser dijo: Analizadas las actuaciones, en efecto, se advierte que en la sentencia en recurso ni en el procedimiento anterior a la misma no se advierten vicios o defectos que autoricen a decretar su nulidad. Voto, pues, por la negativa.Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.A la segunda cuestión planteada, el Dr. Torres Kimser, prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada, la sentenciadora resolvió: no hacer lugar, con costas, a la presente

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demanda de pago por consignación, promovida por Blanca Ruíz Pavetti de Lobo contra César Rolón por improcedente (fs. 28/29).De dicha sentencia recurre la parte actora y solicita su revocatoria y, por consiguiente, se haga lugar a la presente demanda de pago por consignación, alegando que en el sub júdice el mismo acreedor reconoce su mora y que concurren las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo para el andamiento de la presente demanda (fs. 36/40).En el caso, la sentencia que viene a estudio de este Tribunal y desestima la presente demanda, se halla ajustada a derecho, ya que no se dan las condiciones exigidas por el art. 584 inc. a) -invocado por la actora-, al no haberse probado que el acreedor de la obligación que se pretende pagar haya incurrido en mora o se haya negado a recibir el pago. Sobre el punto, aquella ni si quiera ha intentado probar esas circunstancias.Por otra parte, en cuanto al pago convenido, tampoco se dan las condiciones exigidas por el art. 585 del Código Civil para que la consignación surta efectos de pago, con respecto a las circunstancias de efectos, modo y tiempo. Así se observa que al inicio de la demanda ya habían vencido cuatro pagarés de G. 44.000 del total de la obligación que en forma fraccionada se pretende pagar, observándose en tales instrumentos el compromiso asumido por la actora de que en caso de mora, las obligaciones instrumentadas en los mismos, devengarían un interés del 2% mensual por el tiempo en mora, y un interés punitorio del 2% mensual. También se ha convenido que la mora se produciría al solo vencimiento de los plazos señalados sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna clase y que haría decaer de pleno derecho los plazos de los demás pagarés correspondientes a cuotas no vencidas, que podrían ser reclamadas como obligaciones vencidas. Por otra parte, las moras de las obligaciones a plazo se producen de pleno derecho, de conformidad con el art. 424 del Código Civil. En esas condiciones, es de advertir que la actora no se ha referido ni depositado los intereses;además, los otros documentos referentes a la misma obligación, en virtud del acuerdo entre las partes, ya se hallaban vencidos, circunstancia que impide el andamiento de la presente demanda. Por consiguiente, estimo que la sentencia apelada debe ser rechazada, voto pues, por la afirmativa.Los doctores Vega y Camp Auxina manifestaron que votaban en igual sentido.Por el merito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 3ª sala, resuelve: No hacer lugar al recurso de nulidad. Confirmar, con costas, la sentencia apelada.6

6 Revista Jurídica LA LEY, Editora La Ley Paraguaya S.A., Julio Septiembre, 1992, pág. 524-525

Bibliografía

1. MARTYNIUK BARÁN, Sergio. Obligaciones Tomo I. Editora Intercontinental. Asunción – Paraguay, 2005.

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2. BENITEZ RIVAS, Aníbal. Derecho Romano 4ta. Edición. Editora Ediciones y Arte S.A. Asunción – Paraguay, 20033. Ley 1183/85 - Código Civil Paraguayo. Editorial El Foro. Asunción Paraguay, 2000.

4. Revista Jurídica LA LEY. Edición trimestral julio – septiembre, año 15 numero 3. Editora La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay, 1992

Tema: Pago por ErrorAlumna: Lilian Celeste SilveroIntroducciónEl pago es la entrega de un dinero o especie que se debe, es la forma normal del pago y puede darse en forma pura y simple, por consignación, con subrogación, dación en pago, etc. La forma anormal se da cuando alguien paga lo que no debe o no esta obligado a pagar. En breve síntesis el pago de lo indebido, es el pago de lo que no se debe; el que se efectúa quien creyéndose, por un error de hecho o de derecho, deudor de una cosa o cantidad, la entrega en pago, supuesto en el cual tendría derecho a repetirla del que la recibió y dentro de esta clasificación se encuentran: el pago sin causa, el pago por error (punto de desarrollo), el pago por causa ilícita o contaría a las buenas costumbres, y el pago en cumplimiento de deberes morales o sociales.EL Pago por ErrorEn el Derecho Romano denominado Condictio Indebiti, según algunos autores existe error esencial que autoriza la repetición: 1º si la obligación es condicional y el deudor paga antes del cumplimiento de ella, 2º si es de dar cosa cierta y se entrega otra, 3º si es de dar cosa incierta o alternativa y el deudor paga creyendo que debía una cosa cierta o que carecía de alternativa, 4º si la obligación permite alternativa la deudor y este paga creyendo que el acreedor puede elegir, 5º si la obligación es de hacer o no hacer y el deudor paga prestando un hecho por otro o con abstención equivocada, 6º si la obligación es divisible o mancomunada y el deudor la paga como solidaria. (1)ConceptoEl pago por error se da cuando alguien satisface una deuda ajena sin estar obligado a ello. En el pago por error existe una deuda y ella es válida, pero es ajena, debida por otro, que el “solvens” paga creyéndola propia.El art.1821 lo establece así: “el que por error excusable paga una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del titulo o de las garantías del crédito. Cuando la repetición no es admitida, el que pago se subroga en los derechos del acreedor.El incapaz que recibió un pago indebido queda obligado en la medida del beneficio obtenido”. (2)FundamentoSe fundamenta en la equidad natural, la que establece que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.AccionesLa acción que el derecho confiere a la persona que había pagado por error es la CONDICTIO INDEBITI, que tiene por objeto la repetición de la cosa pagada y de sus

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accesorios, en la que figuran los frutos, pero no los intereses, porque la acción es de derecho estricto. (3)Requisitos para la repetibilidadPara fundar una acción de repetición deben concurrir los siguientes requisitos:a) Que la deuda sea ajena: es decir que exista, pero sea de otro, y que el “solvens” efectué el pago con la creencia de ser suya. El pago se hace al efectivo acreedor, pero no por el verdadero deudor sino por otro.b) Que el error sea excusable: así lo exige nuestro Código Civil. Que exista para errar. La ley no protege al “solvens” escasamente diligente. Quien ha efectuado pago por un error burdo, inexcusable, carece de acción; el pago, aunque en sí es indebido, no es repetible. El único error excusable que cuenta para la acción de repetición es del “solvens”.De este extremo se deduce que quien paga una deuda sabiendo no ser el deudor (queriendo hacer un acto de liberalidad) tampoco tiene derecho a repetir.c) Que el acreedor no se haya despojado del titulo o las garantías del Crédito: el acreedor que ha recibido el pago ha podido creer que el tercero que le paga lo hace por el verdadero deudor, y llevado por este convencimiento ha podido destruir o entregar el titulo, o bien devolver la prenda o levantar la hipoteca. Con lo cual el cobro a su verdadero deudor se vería seriamente dificultado. El Código Civil entiende que el error del “solvens” no debe perjudicarle y por eso dispone que la repetición solo procede cuando el acreedor no se ha despojado de la documentación justificativa de su derecho. (4)(1)Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág.705(2) Código Civil Paraguayo, Pág.334(3)Aníbal Benítez Rivas, Derecho Romano, Pág. 575(4) Sergio Martyniuk Barán, Obligaciones II, Pág. 539CONCLUSIÓNTodo lo anteriormente desarrollado ha sido de mucha importancia en materia de Obligaciones y de mucho conocimiento adquirido al realizar la investigación sobre pago de lo indebido y el desarrollo respectivo. Una investigación especifica sobre pago por error en materia civil. Espero haya sido de su agrado el trabajo expuesto anteriormente ya que fue el producto de una ardua búsqueda, un amplio análisis al tema mencionado anteriormente y en especial al Código Civil específicamente al artículo que se relaciona con el pago por error

BIBLIOGRAFÍADiccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio. 28º Edición. – Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2001.· Código Civil Paraguayo. 19º Edición. – Asunción: Ediciones y Arte S.R.L., 2005.· Obligaciones II. Sergio Martyniuk Barán. 2º Edición. – Intercontinental editora, 2005· Derecho Romano. Aníbal Benítez Rivas. 4º Edición. - Asunción: Ediciones y Arte S.R.L.

Tema: PAGO CON SUBROGACIÓNØ Sandra Mariela VillanuevaTITULO

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Subrogación significa en derecho “sustitución”; dentro del patrimonio de la personaOBJETIVOSLos objetivos comprendidos en el trabajo:Ø El significado de pago con subrogaciónØ La naturaleza jurídica de la misma, distintas teorías de los diferentes autoresØ Cuales son las similitudes existentes entre ambas relaciones jurídicasØ Las distintas especies de pago con subrogación y cuales son sus efectosØ En que consiste la subrogación legal y la convencionalINTRODUCCIÓNEl pago con subrogación vendría a ser una sustitución de un bien por otro; 0 mas bien sería el cambio de un objeto por otro del mismo genero o especie.-La subrogación pueden darse tanto legal como convencional; en la legal como su nombre lo dice proviene de la ley misma; es decir, la ley es la que lo establece, sin estar comprendidos dentro de la cesión que puedan establecer los mismos acreedores o deudores; en cuanto a la Subrogación convencional ella es establecida de común acuerdo entre las partes; es decir las partes tanto como los deudores como los acreedores deben establecer la cesión de sus derechos a la otra parte.-En cuanto a los efectos de la subrogación hablaremos de que existen dos tipos de efectos ellos son el Principio General y Limitaciones; en este caso establece que todos los derechos se le cede a la otra parte pero como toda regla tiene excepción esta presenta algunas limitaciones que se explicaran mas adelante; el segundo efecto es el Pago Parcial, este es el caso donde un tercero efectúa un pago parcial es decir una parte de la deuda, y pasa a ser subrogado parcialmente en los derechos del acreedor.-Pago con subrogación

Se puede decir que pago con subrogación significa sustitución, cuando una cosa es sustituida por otra, dentro del patrimonio de una persona; hay dos clases de pago con subrogación el primero es pago con subrogación real que es la que se sustituye una cosa por otra dentro del patrimonio de la persona, el segundo se trata de pago con subrogación personales, cuando lo que se sustituye es el deudor o el acreedor, es cuando lo realiza una tercera persona y no el verdadero deudor; este tercero interviniente sustituye en la Relación Jurídica al primitivo acreedor, también se considera el pago con subrogación cuando es realizado no por un tercero sino por el deudor con un dinero tomado en préstamo; dice el código de Vélez el pago por subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se le transmiten todos los derechos del acreedor.-

De manera que el pago con subrogación supone, 1° el pago de la obligación; 2°, que el pago sea hecho por un tercero con fondos propios o ajenos; lo esencial es que no sean del mismo fondo del deudor, porque en tal caso el pago emanaría en realidad de éste y la subrogación no podría racionalmente existir; 3° transmisión de los derechos del primitivo acreedor al tercero que paga, el cual recibe el nombre de acreedor subrogado.-El pago con subrogación consulta el interés de todos y no perjudica a nadie; beneficia al deudor porque le permite sustituir un acreedor exigente por otro mas considerado; al acreedor, porque recibe lo que se le debe; y en cuanto a los demás acreedores, si existiere, porque la situación del patrimonio del deudor es siempre la misma, desde el

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momento que la deuda no se modifica y lo único que se ha hecho es sustituir un acreedor por otro; pero esta sustitución, le es favorable en el sentido que el nuevo acreedor, siendo mas considerado, se prestará mejor a facilitar y hacer de común acuerdo la liquidación de los bienes del deudor, evitando gastos judiciales, que en definitiva sólo dan como resultado la disminución del activo.-Naturaleza JurídicaSe admiten varias teorías en cuanto al pago con subrogación si el pago es un medio de extinción de las obligaciones, parecería que es ilógico que esa obligación subsista aunque con diferente acreedor, las teorías son cuatro con relación a la naturaleza Jurídica.-Ø Según algunos autores, no es exacto que el crédito se transmita al pagador; no se puede transmitir lo que ha quedado definitivamente extinguido con el pago. Lo que se transfiere al acreedor son los accesorios del crédito (hipoteca, fianza, privilegios); la acción por la cual el pagador reclama al deudor lo pagado es una acción nueva, nacida del mandato o la gestión de negocios, pero no la que tenia el acreedor primitivo, que quedó extinguida con el pago.-Ø Según otra opinión, habría una cesión de créditos, operaba en virtud de la ley. Esta tesis tiene un aparente apoyo en nuestro derecho en el art. 769, que dice que la subrogación convencional se rige por las disposiciones relativas a la cesión de créditos. Pero si bien se mira, este texto no dice que la subrogación sea una cesión de créditos, no hace sino remitir a las reglas legales de ésta, lo que se explica por la analogía entre ambas figuras, analogía que no quiere decir identidad. Por el contrario, las diferencias netas que existen entre ambas impiden asimilarlas.-Ø Para otros autores la subrogación sería una ficción jurídica, que consiste en suponer subsistente una obligación en verdad extinguida con el pago. Esta fue la opinión de VELEZ, según se desprende de la nota del art. 767, donde dice expresamente que es una ficción establecida por ley. Esta teoría hoy en día esta desfasado, lo desacredito la misma doctrina Francesa, en la cual tuvo su origen; pues ella no explica nada y no tiene significado llamar ficción a una realidad jurídica.-Ø Finalmente para otros autores lo que hay es una sucesión a título singular que opera porque la ley la establece fundada en una razón de justicia. Adherimos sin vacilaciones a esta postura. Ha dificultado la inteligencia del problema es ver en el pago nada más que un medio de extinción de las obligaciones. Porque en esencia, más que un medio de extinción, el pago es el modo típico de cumplimiento de las obligaciones. Si, pues, quien la cumple es un tercero, la obligación no se extingue; subsiste, pero a favor de quien pagó. Una elemental razón de justicia apoya esta solución, a la que la ley ha dado fuerza jurídica.-DISTINTAS ESPECIESLa subrogación puede ser Legal, es decir, dispuesta por la misma ley, o convencional, esto es, derivada del acuerdo de las partes, a su vez puede derivar de un acto del acreedor o del deudor.-

Ø Subrogación Legal: como dijimos anteriormente la subrogación legal proviene de la ley misma, ella tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor; la subrogación legal son las siguientes:

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1. Pago De Un Acreedor a otro que le es preferente. Puede ocurrir que un acreedor tenga interés en desplazar a otro que le es preferente, ya sea porque tiene hipoteca de grado anterior o porque posee un mejor privilegio; la ley lo protege autorizándolo a pagar y subrogarse en su situación, no es necesario que el pagador pruebe la existencia de un interés; la ley presume que lo tiene. La jurisprudencia y una parte importante de la doctrina francesa niegan este derecho al acreedor que paga a otro que tiene en su favor un derecho de retención porque, se afirma, este derecho no engendra un privilegio.2. Deudor obligado con otros o por otros: las deudas con otros son las solidarias o indivisibles. Solo en ellas el codeudor que paga está beneficiado con la subrogación. Quedan excluidas las obligaciones simplemente mancomunadas, las cuales se reputan divididas en tantas partes como deudores haya; por tal motivo, el codeudor que pagase íntegramente la deuda simplemente mancomunada no será subrogado en los derechos del acreedor, contra los otros deudores (art. 693); pero esta disposición debe entenderse relacionada con el art. 768, inc. 3; si el tercero no interesado puede hacer el pago subrogándose en los derechos del acreedor, también hacerlo el codeudor de una obligación simplemente mancomunada; solo que la subrogación no se operará si hay oposición del deudor por quien se paga, oposición que, por el contrario, no obsta a la subrogación si el codeudor que pagase fuese solidario o deudor de una obligación indivisible “deuda por otro es fianza” se justifica que el deudor o fiador que está comprometido al pago de la deuda por otro, pueda librarse pagando; y, al propio tiempo, que la ley le reconozca iguales acciones y garantías que las tenia l acreedor originario.-3. Pago por un tercero no interesado: también tiene lugar la subrogación a favor del tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo; queda bien claro que no es necesario el consentimiento del deudor para que se opere la subrogación; pero esta no tendrá lugar si existe oposición del deudor primitivo a que el tercero no interesado haga el deudor. Lo que en definitiva juega aquí es la protección de la situación del que ha pagado por otros. Esta bien que se le niegue la subrogación cuando existe oposición del deudor, porque nadie esta autorizado a inmiscuirse en los negocios de otro en contra de su voluntad.-4. Adquirente de un inmueble hipotecado: la subrogación tiene también lugar a favor del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. Esta tiene dos situaciones la primera es la del que adquiere un inmueble hipotecado y antes de que se haya otorgado la escritura traslativa de dominio paga la hipoteca para evitar la eventual ejecución del bien; el segundo es la del que adquiere y escritura un inmueble gravado con varias hipotecas. Pagando la primera ocupa el lugar de primer acreedor hipotecario.-5. Heredero Beneficiario tiene lugar a favor del heredero que goza del beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la sucesión; se justifica esta disposición, porque de esta manera se facilita la actuación del heredero en su tarea de liquidar la sucesión.-

Ø Subrogación convencional: esta puede resultar de un acto del acreedor o del deudor. La subrogación por acto del acreedor tiene lugar cuando al recibir el pago le transmite al pagador todos sus derechos y acciones respecto de la deuda. Esta forma de subrogación tiene especial importancia cuando el deudor se ha opuesto al pago que pretende el

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tercero; pues mediando tal oposición no tiene lugar la subrogación legal, pero no impide que el acreedor primitivo le ceda o transmita sus derechos al pagador; es decir que la subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor sin el concurso de la voluntad del acreedor.-

1. La subrogación debe ser expresa, sin que ello signifique exigencias sacramentales, lo que se quiere es una voluntad clara del acreedor de ceder sus acciones y derechos al pagador.2. La subrogación por el acreedor debe hacerse antes o en momento de efectuarse el pago, una cesión ulterior seria extemporánea con el pago, no puede hacerse revivir por un acto posterior.-3. Subrogación será regida por las disposiciones sobre la cesión de derecho4. Subrogación por el deudor esta surge cuando paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.-

Efectos de la subrogación:Efectos de la subrogación legal o convencional, cuando explicamos la naturaleza de la subrogación, vimos que para algunos autores lo único que se transmitía al tercero que efectuaba el pago eran las garantías y derechos accesorios del primitivo acreedor; pero no el crédito mismo, que habría quedado extinguido con el pago. No obstante en nuestro código establece que tanto en la subrogación legal y/ o convencional el principio fundamental es que ella traspasa al acreedor subrogado todos los derechos, acciones y garantías.-Principio General y Limitaciones:El principio general es que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores. Se ha declarado también que el pagador tiene derecho a obtener el embargo preventivo autorizado por la naturaleza del acto y a intervenir en el juicio en que se abonaron los documentos ejecutados.-

Esta regla esta sujeta a algunas limitaciones ellas son: 1) el subrogado no puede ejercer los derechos sino hasta la concurrencia de la suma él ha desembolsado; 2) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la conciente; 3) la subrogación legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros; no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.-Caso de Pago ParcialEn el código establece tal situación, en caso de que un tercero ha hecho un pago parcial y, por lo tanto, se ha subrogado parcialmente en los derechos del acreedor. En lo restante de la deuda, este conserva sus derechos originarios, de tal suerte que ambos resultan ser acreedores del mismo deudor, si mas tarde los bienes de éste no alcanzasen a pagar

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ambas deudas, subrogante y subrogado concurrirán, con igual derecho por la parte que se les debiere.-El art. 597 del Código Civil refiriéndose a este título previene: “los derechos transmitidos por subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado”; en su segunda parte plantea la hipótesis de que el tercero pague pague parcialmente la obligación del acreedor. Aún así el alcance de la subrogación es igualmente parcial; por el saldo, el acreedor conserva la preferencia de cobrarse del deudor, el saldo insoluto. Es indudable que este es un caso en que se crea un privilegio especial a favor del acreedor subrogante, respecto del saldo insoluto de la obligación parcialmente abonada por el tercero subrogado(Raymundo M. Salvat; tratado de Derecho Civil Argentino; obligaciones en Gral. Tomo II). En caso de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado para el cobro del saldo. La disposición se sustenta en el art. 829 del anteproyecto De Gasperi, el que a su ve extrajo del anteproyecto de Bibiloni;

CONCLUSIÓNPodemos decir que el pago por subrogación se da de dos maneras una es la legal que se opera de pleno derecho a favor del que paga la obligación por otro; y la subrogación convencional, se requiere el pronunciamiento expreso, sea del acreedor o del deudor. Éste se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos; y cuando el deudor que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos del primitivo acreedor; lo que quiere decir que tanto el acreedor como el deudor pueden hacer la subrogación.-

Como hemos visto en efecto la subrogación por el acreedor debe ser expresa, que puede darse con anterioridad o en el momento del pago, también hemos visto que se dan limitaciones a ciertos derechos y acciones por el acreedor; en cuanto a los efectos de la subrogación convencional.-

BIBLIOGRAFÍAØ Tratado de derecho civil- obligaciones I quinta edición editorial Perrot Buenos Aires autor GUILLERMO A. BORDA.-Ø Derecho Civil Hechos y Actos Jurídicos; tomo II año 2.004

“Teoría de la Imprevisión”Norma Estela Hercolano

RESUMENEsta teoría data de la Edad Media, específicamente se remonta desde el Derecho Canónico, que siempre ha tratado que exista equidad en las relaciones contractuales. Se enuncia con la máxima “Rebus sic stantibus”; esto es, que las partes entienden valedero el contrato siempre que subsistan las condiciones económicas bajo cuyo imperio se pactó.Desde las primeras décadas del siglo XX se conoce con el rótulo de “Teoría de la Imprevisión”, en cuanto a la posibilidad de modificar ciertos contratos de tracto sucesivo, por la evidente lesión económica para el acreedor, debido a las alteraciones de las circunstancias originales que sufre el contrato por causas ajenas a las partes.

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INTRODUCCIÓNEsta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Así, una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. Entonces la preguntas es: ¿pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrase crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?.Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.Requisitos para su aplicación:Que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que transforme la prestación de alguna de las partes en excesivamente onerosa.Que dicho acontecimiento provoque una lesión patrimonial al deudor y que como consecuencia una dificultad para cumplir con la prestación y,Que el perjudicado no haya obrado con culpa o se encuentre en mora.Pasemos ahora a desglosar cada uno de estos requisitos que por si mismos tienen particularidades que hacen a la teoría misma.1.El acontecimiento extraordinario e imprevisible que se menciona es, en primer termino una cuestión conjunta y no indistinta, el hecho debe contener tanto la extraneidad como la imprevicibilidad, por el contrario, en todos los casos en que la excesiva onerosidad sea fruto de circunstancias ordinarias y previsibles, o anormales pero previsibles, no resultaran eficaces para invocar esta teoría.La obligatoriedad de la existencia de este presupuesto se centra en que el hecho haya excedido la prudencia de las partes y que en circunstancias normales se haya podido prever. Un obrar descuidado e imprudente derivado de una o ambas partes hace que no se pueda alegar la imprevisión.Pero la virtualidad de estos conceptos será sopesada por el juez respecto de la valoración del hecho en si , además de la actividad de las partes y el conocimiento que cada una tenga respecto del negocio jurídico que los convocó, obviamente es claro que para aquellos que tienen una noción especifica sobre ciertos negocios, por su habitualidad, tienen el deber de mayor cuidado y previsión que el hombre común.Quedan fuera de estas valoraciones circunstancias particulares ajenas al contrato que puedan afectar a la parte que alega el perjuicio, puesto que el deterioro patrimonial no debe venir como resultado de la propia negligencia o impericia en el manejo de sus negocios.Pero volviendo al "hecho", éste debe incidir derechamente en la consecuencia de la excesiva onerosidad, y respecto de esto, dice Ghersi que "una prestación se vuelve

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excesivamente onerosa cuándo pierde relación con respecto al valor de la contraprestación , lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y por consiguiente se establezca una diferencia que beneficie notablemente a una de las parte en detrimento de la otra." Lo anterior nos da la idea de la desproporción que debe originar el hecho y de la incidencia que debe tener el mismo respecto de la relación costo-beneficio, significa que o una de las partes de cumplir se estaría insolventando o llevándose a la ruina y la otra se estaría enriqueciendo sin causa a costa de la otra.2.La lesión patrimonial del deudor, y, entiéndase al deudor como a la parte perjudicada, que en orden con la consumación del acontecimiento imprevisto, ve gravemente lesionado su patrimonio y demasiado dificultoso el cumplimiento de la prestación, aquí debemos tener cuidado de no confundir la dificultad con imposibilidad de cumplimiento, ya que en tal caso nos encontraríamos con las circunstancias de un caso fortuito.Así pues, el deudor esta en condiciones de cumplir, pero de manera extremadamente dificultosa fruto del suceso acaecido, que ha generado un descalabre en su patrimonio.3.La obligación de no actuar con culpa y no encontrarse en mora. Respecto de lo primero diremos que el actuar negligente por la parte que alega la imprevisión es causal de desestimación, puesto que corresponde imponer el principio de buena fe ante los actos a la parte que no demuestre preocupación por los intereses de la otra y actúe con impericia. Esto siempre tiene que ver con el resguardo de la seguridad jurídica de los contratos, ya que seria repugnante a los principios rectores del hecho beneficiar a quien no ha obrado con un mínimo de diligencia, o se encuentra en mora por su propia culpa, y respecto a esto, el deudor debe encontrarse en esta situación antes del suceso imprevisto y extraordinario o si la causa de la mora es precisamente el hecho en si, el moroso tiene derecho a no cumplir hasta tanto las prestaciones no se ajusten debidamente.Ámbito de aplicación:· Contratos bilaterales conmutativos.· Contratos unilaterales, onerosos y conmutativos.· Contratos aleatorios.· Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.Efectos jurídicos de la Teoría de la Imprevisión:El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Rescisión: La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el Derecho, si la imprevisión obra como causa de ininputabilidad. Puede ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.

Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).CONCLUSION

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Para cerrar este trabajo quiero alegar el marco legal que rige a la teoría, para cumplir en materia de seguridad jurídica, de orden, de respeto y de organización como sociedad misma.Existe todo un desarrollo argumental sobre qué es previsible, o no, en los actos de la naturaleza y en los hechos de los hombres. Estos análisis doctrinarios tienden más a justificar que se puede prevenir, a consolar que a salvar, a eludir en vez de enfrentar. Si bien el cálculo de lo previsible podría llegar hasta el infinito, de la misma manera que el cálculo matemático de probabilidades, existen riesgos aceptables, en la medida en que se tome conciencia de ellos, y otros que de ninguna manera deben tolerarse, porque están en juego valores que son altamente representativos por sus características y compromisos.La falta de previsión puede adquirir la apariencia de un juego en el cual se apuesta a que algo no va a pasar. Así puede ocurrir que se ahorre el valor de lo que se apuesta, a cambio que no se dé lo posible o probable.Ya Santo Tomás de Aquino en la "Suma Teológica" hacía referencia a la expresión "rebus sic stantibus", indicando que por la misma se "autorizaba la liberación de la obligación del deudor cuando cambiaban las circunstancias del hecho.Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha entre el artículo 1545, según el cual “todo contrato es legalmente celebrado es una ley para las partes”, y los principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.

BIBLIOGRAFÍA§ BORDA Guillermo // Año // Obligaciones I // Edición.. // Editorial // Pág. 134 al 135§ Código Civil Paraguayo // Art. 1.545§ Internet:http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_de_la_imprevisi%C3%B3n17/09/2007_ 15:30hs.http://www.garciaalonso.com.ar/de_interes/recursos/Teoria%20de%20la%20imprevision.htm☺Publicado por Blas Ramirez en 9:48:00 p. m. No hay comentarios: Enlaces a esta entrada TRABAJOS MONOGRAFICOS DE LOS ALUMNOS DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNITema: Gestión de Negocios AjenosAutor: Edén Maciel GomesResumen:El trabajo trata de la gestión de negocios ajenos, que es realizada por una persona que tenga la capacidad de contratar que es llamada gestor que comienza realiza sus actividad de forma voluntaria sin existir ningún tipo de mandato de porte del dominus o el interesado, y que una que se inmiscuye en los asuntos del domuinos tiene la obligación de llevarla hasta el termino si ni existiere una oposición del este, al final de su gestión

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puede solicitar a este ultimo el resarcimiento de los gastos en hubiere incurrido para realizar sus taras de gestión a favor del dominus.Palabras Claves- Gestión- Negocios- Ajenos INTRODUCCIÓNEl tema trata de la administración o gestión de negocios ajenos que el realiza el Gestor a favor del interesado y para que se consigue tal hecho no debe existir entre el gestor y el dominus ningún tipo de mandato, es decir las obligaciones deben ser sin convenio. Para ambos existen obligaciones y derechos que las legislaciones les confieren de los abusos que pudieran cometer uno con el otro. TEMA“GESTION DE NEGOCIOS AJENOS”Hay gestión de negocio ajeno cuando una persona voluntariamente y sin estar obligado a ello se encarga a administrar o a gestionar y adoptar decisiones respecto a los asuntos o negocios de otro , sin autorización del dominus o interesado, el código establece que si los gestores (las personas que prestan su servicio gratuitamente hasta cierto punto) que tiene la responsabilidad de continuar y conducirla hasta el termino del asunto y sus incidencias, conforme con el iteres de dueño o interesado o requerir a los mismos para que lo sustituya en la gestión, si se hallasen en estado de poder hacerlo por si mismos.El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Éste, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión puede quedar obligada a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas. Art.1816 CC.Py. , Art2297 CCArg , A1893 CC. Esp. En caso de pluralidad de gestores, impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así”.C. C. español y del argentino la observan y la nuestra nada dice. Y además de los requisitos, están también las obligaciones, el gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: a)La continuidad de la gestión .b)El deber de diligencia. La exigencia del canon subsidiario de diligencia supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. Y no responde de las obligaciones si existiere caso fortuito. c) La responsabilidad por delegación, predica en su art.1.890 el cc. Esp. contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”.

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Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. No solamente el gestor tiene obligaciones si también el dominus o interesado que son como sigue, por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A) Ratificación de la gestión. El artículo 1.892cc. Esp. 1814cc. Py. dispone que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita. B) La gestión útil o provechosa. El artículo 1.983cc. Esp, 1812cc. Py. establece que aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar

a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. C) La gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.En caso de pluralidad de gestores, el artículo 1.980,2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato según la cual “la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así” que los códigos Arg. y Esp. la observan y la nuestra no.Además para que se configure “la gestión de negocios ajenos” hay barios varios presupuestos que deben intervenir: a) capacidad del gestor, que debe tener la capacidad de contratar. b) Que no haya oposición del “Dominus”, Otros presupuesto es que el dueño del negocio no se oponga a la intromisión del gestor. Mediando opción la gestión no seria valida. Si el gestor, pese a la oposición, lleva acabo la el negocio, tendrá contra el domonus, solo la acción derivada del enriquecimiento sin causa. c) Ausencia del dueño del negocio o estado de imposibilidad del dueño para gestionar o atender su negocio por si mismo. Martiniuk (1998). Por razones de igualdad se establecen obligaciones tanto para el gestor como al dominus, Hablemos del gestor; el gestor actúa de forma espontánea y, por tanto, sin estar obligado a desempeñar conducta alguna a favor del dominus. Más desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena,

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nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición legal: a) La continuidad de la gestión b) El deber de diligencia. La exigencia del canon subsidiario de diligencia supone que el gestor, por principio, no será responsable más que cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente y no en caso de que se probare caso fortuito, conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicho régimen de responsabilidad se puede ver agravado en dos supuestos concretos: cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer y cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio. C) La responsabilidad por delegación. Que comenta el cc. Español en su art. 1.890 contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de “todos o algunos de los deberes a su cargo”. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, responderá el gestor de todos los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. Ahora seguiremos con las obligaciones del dominus; por razones de justicia material, los gatos sufragados y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse correspondidos por el debido resarcimiento a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. A este planteamiento responde la regulación del Código Civil que declara obligado al dominus en tres casos: a) Ratificación de la gestión. El art 1814 cc py dispone que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso. Ratificar significa “dar por buena” la gestión realizada, y por tanto, asumir las consecuencias de la misma. La ratificación puede realizarla el dominus tanto de forma expresa como tácita. b) La gestión útil o provechosa. El artículo 1812 cc py establece que aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable, identificando así el supuesto que la gestión le resulte útil. Por lo tanto, el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor, ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo. c) La gestión precautoria. Igualmente es contemplada en sentido objetivo la gestión de negocios ajenos (gestión precautoria) que tiene por fundamento la evitación de un daño inminente y manifiesto. La objetividad viene dada ahora no por el hecho de que el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto. El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva y generalizada, justifiquen la intervención gestoría de cualquier persona. La inminencia del perjuicio, obviamente, está referida al hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea o precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.Características más relevantes de la gestión de negocios ajenos:- Actuación voluntaria del gestor. El actor actúa por iniciativa propia, considerando que la situación fáctica existente justifica su intervención en la esfera ajena.-Actuación espontánea del gestor. La intervención del gestor en la esfera ajena se caracteriza por producirse en razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar particularmente autorizado por el dominus. No hace ninguna referencia el Código a la posible oposición del dominus a la actividad gestoría, presumiendo quizá que la mayor parte de los supuestos característicos

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de gestión de negocios ajenos eran poco propicios al conocimiento y posible oposición del dominus a la actividad del gestor. No obstante, es claro que la gestión de negocios ajenos excluye cualquier supuesto den el que el titular de los asuntos excluya la intervención ajena.-Actuación lícita. Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos no haga particular insistencia sobre el particular, es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud.-Actuación útil. La gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos.-Actuación desinteresada. La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad. En la regulación del los Códigos Civiles dicho ánimo liberal se encuentra excluido.ConclusiónEn este trabajo individual expuse la gestión de negocios ajenos y la forma como debe realizarse para que se consigue como tal, sus características mas resaltantes, sus elementos y las responsabilidad que existen tanto para el gestor como para dominus.BibliografíaA) Libros.- Sergio Martyniuk Barán obligaciones I Gestión de negocios Ajenos Editorial Litocolor pag. 330/1B) Internet.- secretjurid.www5.50megs.com/leyes/leyescivil/codciv2288a2310.htm –- www.adalog.es/juegosjuridicos/documentos%5C1000471.doc- www.justiniano.com/codigos_juridicos/codigo_civil/libro2_secc3_titulo18.htm - - www.monografias.com/trabajos12/romandos/roman

Tema: “La Compensación”Alumna: Delia Diana Rivero [email protected]

Resumen.Este trabajo tiene como objeto destacar la importancia de la compensación, pues juega un papel importante en el mundo. Evita los traslados de numerarios y remesas de dinero, que suponen retardos, gastos e inclusos riesgos considerables.En Economía Política Internacional los intercambios entre Estados se gobiernan en una amplísima medida por compensación.Introducción.La compensación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. Extinción, hasta el límite de la menor, de dos deudas existentes en sentido inverso entre las mismas personas.

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La compensación, extingue con fuerza de pago las deudas hasta la concurrencia de la menor, desde el momento en que ambas comenzaron a coexistir. El efecto extintivo se produce de pleno derecho y con fuerza de pago, al tiempo de la coexistencia de ambas deudas. La compensación debe ser invocada para que tales efectos se produzcan, pero la necesidad de oposición no le resta el carácter de “ipso iure”, a la extinción de las obligaciones involucradas. La Compensación – Concepto.Es un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, por que contribuye a liquidar deudas recíprocas y evita la necesidad de reclamaciones judiciales o extrajudiciales. BORDA (1981)El art. 615 del Código Civil Paraguayo en su 1ra parte establece que: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen condicionales, se halla cumplida la condición”.Por ejemplo: si Marcos debe a Julio 20.000.000 Gs., pero a su vez es acreedor de Julio por 10.000.000 Gs., es lógico concluir que Marcos solo debe 10.000.000 Gs.Compensación – Clases.Se distinguen tanto en doctrina como en derecho comparado distintas clases de compensación a saber:a) Compensación Legal: según BORDA, es la forma típica y la que mayor importancia práctica tiene. En ella, la compensación se opera por disposición de la ley, sin que sea necesaria una declaración de voluntad de las partes intervinientes.b) Compensación Judicial: según BORDA, es la decretada por el Juez en razón de que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Así, por ejemplo, la sentencia reconoce, que, por distintas causas, A debe 100.000 Gs. a B; y que por otras, B debe 150.000 Gs. a A; el Juez declara compensadas ambas deudas hasta el límite de la menor y condena a B a pagarle a A 50.000 Gs.c) Compensación Facultativa: según BORDA, hay compensación facultativa cuando una sola de las partes puede oponer la compensación, no así la otra. Ejemplo: A tiene contra B un crédito por alimentos; B tiene contra A uno por daños y perjuicios. B no puede invocar la compensación, pero sí podrá hacerlo A.d) Compensación Convencional: Es llamada también voluntaria. Según BORDA, es la que las partes acuerdan libremente por contrato. De más esta decir que aquí no se requiere otra cosa que el acuerdo de las voluntades y que no interesa ni el monto de las deudas ni su liquidez.Nuestro código no legisla esta compensación. Pero, en la doctrina y en la jurisprudencia existen, como así se admiten otras formas de compensación al lado de la compensación legal.Requisitos de la Compensación Legal.Para que tenga lugar la Compensación Legal son precisos los siguientes requisitos:a) Reciprocidad: En cuanto a los sujetos y a la presencia de las relaciones obligatorias, el presupuesto de la compensación es elemental y va en el propio planteamiento de la figura: "cuando dos personas son deudoras una de otra", las partes han de ser

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mutuamente y actualmente acreedoras y deudoras, la dualidad y la reciprocidad presentes son indispensables; de ahí que, no haya lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor acreedor demandado, o entre el crédito del demandante y el de un deudor o fiador del demandado y a la inversa, puede darse la compensación entre el crédito del demandante (acreedor inicial o sucesor en el crédito) y el crédito del demandado (acreedor inicial o cesionario demandado, o codeudor o fiador) o del demandado asumiente de deuda. En otras palabras, para poder oponer la compensación es menester ser deudor de quien demanda, a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que nosotros no podemos oponer la compensación más que de lo que nos es debido a nosotros mismos".b) Homogeneidad: Son requisitos objetivos para que se produzca la compensación: que ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Aquí está presente la fungibilidad de las prestaciones, o sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra”.c) Subsistencia Civil: Como lo señala el art. 615 del C. C. Pyo. “…ambas deudas sean civilmente subsistentes…”. Así el Código excluye de la compensación a obligaciones naturales, obligaciones prescriptas y a las obligaciones nulas o anulables.d) Liquidez: Una obligación es líquida cuando de manera explicita manifiesta qué, como y cuánto se debe. Si la prestación ha de ser concretada, si el pago debe aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede entrar en compensación. Así ambas deudas deben estar determinadas en cuanto a su monto o cantidad con precisión.Expresa en C. C. Pyo. en su art. 616: “Si la deuda opuesta en compensación no es líquida, pero es de fácil y rápida liquidación, podrá el Juez declarar la compensación por la parte de la deuda que reconoce existente, y podrá también suspender la condena por el crédito líquido hasta la fijación del crédito opuesto en compensación”.e) Exigibilidad: La deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y está definida, y por lo mismo, cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago.El art. 617 del C. C. Pyo. expresa: “El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la compensación”. O sea que el acreedor, impulsado por un sentimiento humanitario, concede así al deudor un plazo más, de favor, para facilitarle el pago de una deuda exigible, esta circunstancia no impide la compensación.f) Expeditas: como dice BORDA, que no existe un obstáculo legal para pagarlas. Por consiguiente, no es compensable el crédito que ha sido embargado.g) Que no exista prohibición legal: que no podrán compensarse ciertas y determinadas obligaciones, aquellos a la cual la ley lo prohíbe expresamente. Así sólo podrán compensarse las prestaciones que no se hallan legalmente prohibidas.Casos especiales de compensación.Expresa el Código Civil Pyo. en su art. 618:“Será admitida la compensación, respectos de las deudas siguientes:a) de las que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen los gastos de transporte, o la diferencia de cambio al lugar del pago;b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus acreedores con lo créditos de aquél, aunque ni unas ni otras fuesen exigibles al dictarse el auto declarativo;

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c) aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el crédito después del auto, por subrogación legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena fe; yd) la obligación derivada de la fianza, con aquello que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal”.Comenta Miguel Ángel Pangrazio, la compensación podrá oponerse si ambas deudas llenan los mismos requisitos. La letra no protestada en oportunidad no podrá no puede considerarse ejecutiva.Para que la compensación pueda prosperar, debe fundarse en una deuda exigible al oponerse la excepción.En el Derecho Romano en las leyes 20 y 21 se exigía que para proceder la compensación la cosa debida por una de las partes pudiera ser dada en pago de lo que es debido por la otra, entendido que el pago debe consistir en aquello mismo que se debe. En consecuencia, se ha de negar la compensación a los que tienen un crédito meramente natural e incapaz de producir efecto civil (Leyes 30 y 41 del Digesto).Obligaciones no compensables. Enunciación.Expresamente la Ley enuncia los casos en que no puede dar lugar a la compensación; y así establece el art. 620 del C. C. Pyo.:“No podrán compensarse:a) los créditos inembargables y las deudas nacidas de los delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;b) en las obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda que tuviese el acreedor respecto del garante;c) la deuda del obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor, ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos casos conformidad de ellos dada por escrito;d) por el deudor de título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los endosantes precedentes; ye) los créditos y deudas ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de títulos al portador”.Comenta Miguel Ángel Pangrazio; los créditos inembargables como lo son ciertas pensiones y jubilaciones y las expresamente establecidas en la Ley no pueden ser compensados al quedar fuera del comercio.Las deudas nacidas de los delitos tampoco son compensables, excepto que lo admita el acreedor de ella.La Comisión Nacional de Codificación optó por modificar el texto original del artículo 1230, inciso 1º) que le sirvió de fuente y que su autor Bibiloni lo redactó como sigue: “No son compensables las deudas nacidas de los actos ilícitos voluntarios”.Entendió nuestra Comisión que la expresión de los actos ilícitos voluntarios era muy amplia y que correspondía determinar claramente la naturaleza del crédito, precisándola.La obligación de hacer no es compensable porque faltaría el requisito esencial de la compensación, cual es de que las prestaciones sean de la misma especie. Pero nos preguntamos: Si Juan deba hacer un juego de living a Luís y este también esta obligado a fabricar a Juan ese lote de muebles de la misma especie, calidad y cantidad, ¿procedería

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la compensación? Entendemos que sí, en razón de que reunirían los requisitos de la compensación.El inciso b) presenta la relación del deudor principal, de su garante del acreedor. Si el garante fuese acreedor del titular del crédito, el garante cuando deba responder por el deudor podrá oponer el crédito que tiene contra el acreedor de la obligación principal y compensar con el citado acreedor sus créditos y deudas.El inciso c) se aparto del Anteproyecto de De Gásperi, quien, en su artículo 886, establecía que el deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otros de los codeudores solidarios. Nuestro inciso c) prescribe como regla la prohibición y como excepción la compensación de esos créditos y deudas, siempre que mediare conformidad dada por escrito entre los sujetos de la compensación y se funda en el artículo 1236 del Anteproyecto de Bibiloni.El inciso d) que tiene su antecedente en el inciso 5º) del artículo 882 del Anteproyecto De Gásperi es comentado por nuestro codificador en la apostilla con los términos siguientes: “Sobre el inciso 5º), Ver: artículo 1182 del Esbozo de T. de Freitas. La razón de este precepto es que siendo in solidum las obligaciones de los endosantes de una letra a la orden, cada uno debe in totum su valor, sin que el pago hecho por uno libere a los otros, como acontece en la correalidad o solidaridad perfecta (ver Lacerda de Almeida, “Obrigaçoes”, parágrafo 6º), texto y nota 11, pág. 29 y autores allí citados).Por último, el inciso e) impide la compensación de créditos formalizados después del concurso y las deudas contraídas con posterioridad a la fecha del concurso. Tampoco son compensables los créditos y deudas que resulten de títulos al portador.Deudas y créditos del Estado.El artículo 621 del C. C. Pyo. expresa:“Las deudas y créditos entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son compensables en los casos siguientes:a) si las deudas de los particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes al Estado o a las municipalidades, sea de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas, tasas u otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como derechos de almacenaje y de depósito;b) cuando las deudas y los créditos no fuesen del mismo ministerio o departamento; yc) si los créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la consolidación ordenada por Ley”.Comenta así Miguel Ángel Pangrazio; el remate de los bienes del Estado comprende los de su patrimonio privado.El precio que las empresas estatales perciben por su actividad económica, podría ser objeto de la compensación.Cuando el Estado recauda precio, actúa como sujeto del derecho privado, su actividad económica puede ser compartida por otras empresas del sector privado.La compensación entre los particulares y el Estado procederá cuando mutuamente se deban por obligaciones contractuales regidas por la ley civil del derecho privado, salvo que la ley orgánica del ente lo prohíba.El inciso b) tiene su antecedente en el derecho romano que impedía la compensación entre el particular y el Estado cuando los créditos y las deudas no fuesen del mismo departamento o ministerio.

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El inciso c) prohíbe la compensación de las deudas consolidadas. Esta norma tiene su fundamento en disposiciones de orden público. Cuando la situación financiera del Estado es apremiante, se dicta, por lo general, una ley de consolidación de la deuda pública.Compensación de varias deudas.Al respecto el artículo 622 expresa:“Cuando existen varias deudas compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán las disposiciones sobre imputación de pago”.Esto surge cuando una persona tiene respecto de otra varias deudas compensables, así da solución cual debe de compensarse primero.Efectos de la Compensación legal.La compensación produce las consecuencias jurídicas mencionadas en la 2da. parte del artículo 615 del C. C. Pyo., que reza:“Opuesta la compensación, extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la impugnación del acreedor…”.Según BORDA, es claro que siempre las partes se verán en la necesidad de invocarla para hacerla valer, pues el Juez no podría hacer valer esa extinción de oficio y aun en contra de la voluntad de las partes. La invocación es, pues, una exigencia práctica ineludible, pero los efectos se producen desde la coexistencia.Conclusión.Concluyo mi trabajo resaltando a la compensación, como un medio de extinción de las obligaciones de gran importancia práctica, pues es muy utilizada para liquidar deudas recíprocas como así evita a las partes reclamaciones judiciales.Así como existen distintos medios de extinguir obligaciones, un modo muy practicado en nuestra época es el de la compensación; pues genera a las partes una manera más cómoda de extinguir deudas, más cuando entre ellos existiere reciprocidad, como así homogeneidad y liquidez, y estas compensaciones no se hallaren prohibidas por Ley.Bibliografía.Borda, Guillermo A. 1981. Manual de Obligaciones. 7ma Ed. Buenos Aires: Editorial Perrot. 658 p.Pangrazio, Miguel Ángel. 1990. Código Civil Paraguayo Comentado. 2da Ed. Asunción: Intercontinental Editora. 1264 p.http//monografías.com/trabajo14/obligaciones/obligaciones.shtml

TEMA. LA MONEDA

ALUMNA: MACIEL ZORRILLA GLORIA

Resumen.

El presente trabajo tiene por objeto desarrollar la noción de la “moneda” y sus antecedentes históricos. En el derecho civíl la moneda actúa como objeto de la obligación en innumerables operaciones jurídicas, lo que hace imprescindible conocer su función y

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valor. También se hace referencia a la clase de moneda y finalmente a la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

Palabras clave: moneda, trueque, acuñación, medio de pago, curso legal.

Introducción.

Es imprescindible obtener nociones acerca de la moneda ya que actúa como un objeto principalisimo de la obligación en el tráfico jurídica, ya sea como precio,capital, renta, retribución, indemnización, interés, etc.

No es nada fácil definirlo con exactitud, puede entenderse a la moneda a partir de las funciones que ella desempeña que básicamente es empleada como medio de trueque de bienes y servicios, vale decir es un instrumento que, por el hecho de ser aceptado por la sociedad a cambio de bienes y servicios, pasa a ser usado como medio de cambio.

La moneda – Concepto.

Según ( OSSORIO 2005), para algunos economistas la moneda, en cualquiera de sus distintas formas, es el más común de los elementos de cambio, una promesa de pago respaldada por la garantía del Estado respectivo, lo que explica su carácter generalmente localista. Escapa a este concepto el dólar, considerados en nuestros dias, como la moneda de cambio internacional por excelencia.

Ya Aristóteles había dicho: “Es una mercadería intermedia destinada a facilitar el cambio entre otras dos mercaderías”, (MARTYNIUK,2005).

Von Tuhr ha definido la moneda señalando que: “Son aquella cosa mueble que el comercio utiliza como medida de valor para toda clase de bienes, pudiendo por lo tanto emplearse como medio general de cambio”, (MARTYNIUK, 2005).

Evolución histórica de la moneda:

La evolución histórica de la moneda puede ser sintetizada en seis etapas según el Prof. Bruno Moll (RIVAROLA PAOLI, 2003).

1)El trueque natural o trueque cadena.2)El trueque de bienes estimado: reses, víveres, etc.3)El pago que se efectúa pesando metales preciosos.4)La moneda metálica acuñada.5)La moneda que vale más que su contenido metálico.6)La moneda de papel.En épocas primitivas de la humanidad las relaciones de intercambio eran escasos, pero a medida que van diversificando la producción y el consumo, aparece como un fenómeno

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necesario el intercambio de mercaderías que se efectúa primeramente mediante el trueque.

Los inconvenientes del trueque son múltiples, supone que cada permutante posea precisamente lo que el otro necesita y que además los objetos a permutarse tengan el mismo valor o que se puedan fraccionar sin que lo pierdan. Gracias al ingenio del hombre y para salvar las dificultades de la permuta acude a una mercancía intermedia, divisible quetodos admiten. Esta mercancía intermedia es el dinero. Lidia(Asia se considera como el país originario de la moneda).

Funciones principales de la moneda.

1) Un medio o instrumento de los cambios: facilita una especie de trueque que

2) no es directo, se da en forma indirecta por la intermediación del dinero.

3) Reserva de valor: la persona que recibe moneda no necesita gastarlo

inmediatamente, pudiendo guardarla para un uso posterior, esto representa que ello sirve como “reserva de valor”, este valor es relativamente estable, de manera que quien lo posea tenga una idea aproximada de cuanto puede obtener en cambio.

4) Unidad de cuenta: la moneda sirve para comparar el valor de las mercaderías diversas, por ejemplo, sumar un vehículo más una casa, y también hallar su equivalencia en valor. Como también la moneda puede ser usada para fines meramente contables, sin existencia de transferencias físicas en monedas.

5) Padrón para pagos diferidos en el timpo: o sea sirve como medio de pago a efectuarse en el futuro.

Clases de monedas.

La moneda puede ser:

1) Moneda metálica: es la confeccionada con metales nobles, y cuyo valor intrínseco corresponde al valor asignado por el Estado.

2) Moneda de papel: la moneda metálica presenta inconvenientes relacionados con su peso y volumen a la hora de transportarlo; por una mayor practicidad fue reemplazada por certificados, esta puede convertirse, es decir al ser presentada ante la institución bancaria

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le sea cambiada.

3) Papel moneda: es el sistema que hoy rige universalmente, es el acuñado por el Estado.

Distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

En las obligaciones de dar suma de dinero existen dos variedades, que presentan variedades entre sí:

a) Deudas puras de dinero: en las obligaciones puramente pecuniaria se debe una suma de dinero cuyo monto se encuentra determinado desde su nacimiento. La obligación se cumple pagando la cantidad exacta de la moneda pactada: guaraní por guaraní, peso por peso, dólar por dólar, sin importar la desvalorización que haya sufrido la misma.

b) Deudas de valor: el monto de la suma de dinero no se halla determinado en el momento de nacer la obligación, sino recién en el momento del pago. Si en el momento del pago hay depresiación monetaria, se debe hacer el reajuste correspondiente.

Conclusión.

La moneda constituye el medio normal de pago, el instrumento común de cancelar créditos; en muchas obligaciones el dinero importa la contraprestación debida por una de las partes, también en caso de incumplimiento de obligaciones o de los daños causados por un hecho ilícito se resuelve con el pago de una suma de dinero.

Para que el dinero cumpla esta función el Estado le impone lo que se llama curso legal, es decir, los particulares están obligados a aceptar como medio de pago la moneda nacional.

“Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pagos con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal”, dice el art. 39, de la ley 489/95 Orgánica del BCP.

Referencias Bibliografía.

- OSSORIO, 2005. Diccionario Jurídico.

- MARTYNIUK BARÁN, Sergio. 2005. Tomo I. Publicación Ampliada.

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- RIVAROLA PAOLI, Derecho Político. 2003.

LA PRESCRIPCIÓN

Lourdes Viviana Núñez

La prescripción en general, es el medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de un cierto tiempo.

Resumen.

El siguiente trabajo, trata la importancia de las extinciones de las obligaciones, en un proceso civil, de las nociones, dimensiones, suspensiones, plazos, renuncias y otros temas sobre las prescripción. Esto implica la necesidad de conocer, comprender y aplicar correctamente los conceptos y las leyes según los artículos establecidos por la ley. Finalmente se hace referencia sobre las interrupciones, de quienes pueden realizarlo, el tiempo de duración, y los plazos de caducidad.

Palabras claves: Prescripción, prescripción adquisitiva, prescripción liberatoria.

Introducción

El derecho Civil hace posible que la prescripción se efectúe sobre una obligación, esto implica que la prescripción sea un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de cierto tiempo, donde la ley protege los derechos individuales pero no ampara la desidia, la negligencia y el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, pero el desinterés del titular transcurridos ciertos plazos legales, mediando la petición por la parte interesada, la ley declara prescriptos a los derechos no ejercidos por el titular ( Borda 1984).Que la prescripción es un evento que esta íntimamente ligado con el transcurso del tiempo y la inacción del titular de un derecho. La ley preteje los derecho subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia y el abandono transcurridos ciertos plazos legales.( Martyniuk,2005)A partir de estos conceptos el fundamento de la prescripción es la seguridad, la estabilidad, la certidumbre de las relaciones jurídicas, donde la prescripción pone fin a la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en los derechos, impidiendo ser objeto de revisión durante cierto tiempo. Si no existiera la prescripción la sociedad viviría en un estado de permanente zozobra e incertidumbre, en donde nadie sabría si dejo de ser deudor, si había que conservar sus recibos y las documentaciones durante cierto tiempo, etc.

La prescripción general

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1.La prescripción consta de dos clases, la prescripción adquisitiva llamada con mayor propiedad usucapión, consiste en la adquisición de un derecho por haberlo poseído durante el termino fijado por la ley. Así liberatoria se obtiene por posesión de diez años de buena fe y a justo titulo o por posesión de veinte año de mala fe (ART. 3999/4015), sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de titulo reales, ni titulo de buena fe( Art. 1989)La prescripción liberatoria: En forma simple y clara Vélez dice que: “Por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación” . La prescripción liberatoria consiste, pues, en la extinción o pérdida de un derecho del acreedor por el no ejercicio del mismo durante el tiempo fijado por la ley.La primera parte del art. 633 nos da el siguiente concepto “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado por el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este código.”La ley no da por cancelación la deuda, sino concede al deudor la facultad de liberarse de ella si alega la prescripción; La persona puede ejercitar su derecho de crédito por cierto tiempo tácitamente está renunciando a él.2.La naturaleza jurídica y la doctrinaria se discute si la prescripción extingue el derecho en sí mismo o sólo la acción que corresponde a ese como derecho, debe tenerse en cuenta que la prescripción no se opera en pleno derecho y el derecho del acreedor subsiste hasta tanto el deudor alegue prescripción. El abandono de un derecho no hace que este se extienda , sino confiere al deudor la facultad de oponer un juicio(Cazeaux-Trigo Represas,op.cit.t.II,p.406). La obligación natural (art. 515, inc.2) la opinión tradicional en la doctrina es que ella solo afecta la acción, no el derecho. Esta opinión ha sido impugnada por Spota, quien sostiene que la prescripción produce la perdida del derecho de si mismo, sin perjuicio del nacimiento de un nuevo derecho subjetivo, que es la obligación natural. La obligación tendría así un doble efecto: por un lado la extinción de un derecho, por el otro, el nacimiento de uno nuevo.*La prescripción es una excepción o una acción? Tiene gran importancia práctica, porque siendo una acción, el deudor de una obligación prescripta podría demandar al acreedor para que se declare prescripto su derecho; en cambio si solo a una excepción no puede instaurar tal demanda y su derecho se reduce a oponer la defensa de la prescripción si el acreedor demanda el pago de la deuda. según el art. 3949* la prescripción es una excepción para repeler una acción.3.Caracteres de la prescripciónEn principio, es una excepción, puede funcionar como una acción en las hipótesis contempladas en el nº 672. No opera en pleno derecho, siendo menester que el interesado la invoque. Debe ser opuesta al contestar la demanda de la primera presentación que haga juicio quien intenta oponerla(art. 3962. ref. por ley 17711).Es una renunciable la prescripción futura, lo que o natural, pues se trata de una instuticion de orden publico, pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida.Es irrenunciable restricta, en la deuda debe estarse por la sustistencia del derecho y por el plazo de prescripción mas dilatado.Son imprescriptibles:

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· Los derechos derivados de las relaciones de las familias (art. 633, segunda parte)· La acción de impugnación de los actos nulos(art658,inc. b)· La acción de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsistiera la división(art658 inc. b)· La acción de demandar a los herederos por la restitución de los bienes de que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta( art658 inc. b)· La acción reivindicatoria y de las acciones reales( art.2407).Derechos y acciones que prescriben, todas las acciones son prescriptibles¿Quiénes pueden prescribir y contra quienes?Toda persona de existencia ideal o humana, de derecho publico o privado, esta sujeta ala prescripción de sus derechos y pueden oponerla(arts.3950y3951).Según, Borda.Todas las personas físicas o jurídicas pueden prescribirse y ser pasibles de prescripción, incluso el Estado y las municipalidades, el Art. 641 expresa “ La prescripción liberatoria corre a favor y en contra el estado, de las municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho publico, conforme con su respectiva legislación”(según Baran.)Por ejemplo , nuestra legislación reconoce la prescripción liberatoria en materia impositiva. La ley 125/91( que establece el nuevo régimen tributario del país) dispone que la acción para el cobro de los tributos prescribe a los cinco años , contado a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse(art.164).El curso de prescripción comienza a correr desde que el derecho se torna exigible, así lo establece el código “ La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir” (art.635 primera parte) en el derecho romano figura ésta “actio non nata non prescribitur”, es decir , una acción que no ha nacido no prescribe.El código incluye algunas normas con relación a ciertos casos concretos* Obligaciones de no hacer: Si La abstención de ejecutar un acto, primera parte del art.6359”La prescripción comienza desde que se ha efectuado un caso contrario”*La acción de evicción y de vicio redhibitorio.”desde el día de la evicción o del conocimiento del vicio redhibitorio(art.635 segunda parte)*Obligaciones condicionales y obligaciones a plazo: Comienza a correr desde el día del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo.*Obligaciones con intereses: Art.636 “En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital comienza desde el ultimo pago de ellos”.Obligación de rendir cuentas y de pagar saldo resultante: El tiempo para prescribir la obligación de rendir cuentas, principia desde el día en que los obligados cesaron sus cargos” art636 segunda parte.*Obligación de retribuir cosa agravada: Art.637 “El plazo para exigir la restitución de la cosa agravada con usufructo, uso o prenda, empieza a correr desde la extinción de los respectivos derechos reales o del pago del crédito prendario.”*Derecho dependiente de acción de nulidad: Art.638 “La prescripción empezara a correr desde el momento en que la acción esta expedida. Esta disposición no se aplicara a la demanda de anulación de una relación familiar”.* Obligaciones exigibles previa intimación: Art.639 “ Cuando fuere necesario una intimación, para que una obligación sea exigible, la prescripción empezará a correr desde dicha intimación pudo realizarse, y si ella fijare el plazo, después de vencido este”.

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renuncia anticipada de la prescripción:“ No puede renunciarse una prescripción futura, ni convenir un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o tacita.(art.640).La renuncia de la prescripción ya ganada no es un acto normal, el reconocimiento de la deuda, el pedido de plazo a pagar la deuda, la verificación de crédito con la conformidad del sindicato y de los acreedores, etc.El derecho de los acreedores del renunciante, art. 640 “Los acreedores del renunciante pueden oponer la prescripción”. La renuncia de la prescripción ganada en un acto jurídico unilateral y gratuito y por esa razón los acreedores del renunciante pueden hacer valer esta defensa por vía de acción paulatina o revocatoria. Aunque el Código no lo diga expresamente, debe reconocerse a los acreedores el derecho de oponer la prescripción por vía de la acción subrogatoria para la procedencia de dicha acción.La suspensión consiste en la detención paralización del curso de la prescripción por la existencia por las causas establecidas en la ley, pero el periodo transcurrido hasta la aparición de la causal no se pierde, sino que se computa cuando la misma cesa y la prescripción se reanuda hasta completar el tiempo faltante.El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”Al inutilizarse el tiempo durante el cual a durado la prescripción, se prolonga de hecho.Causas de suspensión pueden ser:Incapaces del hecho: Se dan dos caso concretos, primera la de los incapaces con representantes legal. Art.642, Contra los menores no emancipados, los sujetos a interdicción por enfermedad mental, los ausentes y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan representante legal y por los seis meses siguiente al nombramiento del mismo, o desde la cesación de la incapacidad”Casos anunciados en el art. 644 :Entre conjugues, aunque estén separados de mutuo acuerdo o judicialmente sea el régimen patrimonial por el cual hubieren optado.Entre quien ejerce la patria potestad o de los padres a ella inherentes y las personas que están sometidas a ellas.Entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a tutela o cúratela, mientras no haya presentado y aprobó la cuenta finalRespecto del heredero que ha aceptado la herencia a beneficios del inventario, con relación a sus créditos en contra la suscepción.Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras estés en el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos.Entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto (Según Martyniuk)

CONCLUSIÓN

La prescripción tiene una noción completa sobre cada caso en particular especialmente donde la ley contempla las dos clases de prescripción. La prescripción adquisitiva y la liberatoria, teniendo en cuenta las dificultades que se suscitan en nuestra sociedad, y las soluciones que contemplan la ley en cada caso.

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Al sintetizar todo el contenido se considera que la prescripción como uno de las instituciones más necesarias al orden social, llamadas por los antiguos “Fin de las ansiedades” a causa de los servicios que presta manteniendo la paz y la tranquilidad entre los hombres y cortando pleitos sobre los derechos demasiado tiempo abandonados (LAFAILLE, op. Cit.t.l.Nº.880).

Referencias bibliográficas.

Borda A, Guillermo.Manual de Obligaciones, octava edición actualizada,.Editorial Perrot-Bs.As.Baran Martyniuk Sergio, Obligaciones I. Encarnación 1998.3. Casas,J.Romero, H.J. 2005. Expropiación.1ª Ed. Bs.As.

LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓNTomasa Beatriz Valdez

ResumenLa finalidad precipua de este trabajo monográfico radica en lograr un mayor incremento de nuestros conocimientos a través de una investigación precisa sobre el tema abordado que es la institución de la prescripción, la cual es un evento que está íntimamente vinculado con el transcurso del tiempo y la inacción de un derecho que otorga al obligado la facultad de liberarse del mismo conforme a las condiciones y requisitos establecidos en la ley a fin de evitar que las relaciones jurídicas entre los sujetos del derecho tengan un lapso de vigencia que las haga vitalicia.

Palabras claves: prescripción - liberatoria - obligación - acción – tiempo

IntroducciónLa institución de la prescripción posee un valor no solo jurídico sino que, además tiene razones de orden social y económico. Los plazos de prescripción son de orden público y cancelatorio de obligaciones en el que los sujetos se encuentran ajenos a las convenciones entre particulares. La inacción del acreedor implica un abandono, un desinterés de su parte, cuando va asociada al tiempo que establece la ley.Se fundamenta el beneficio de la prescripción en los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas que resultan de un crédito que imponen la necesidad de que transcurrido cierto tiempo las situaciones jurídicas queden definidas, impidiendo que puedan ser objeto de revisión nuevamente, aunque el derecho subsiste, pero pasa a la categoría de obligación natural.Es así que la inacción y el lapso legal determinado constituyen los elementos esenciales de este instituto jurídico.

LA PRESCRIPCIÓNGeneralidades

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Cuando hablamos de la prescripción como modo de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo estamos frente a la prescripción adquisitiva, y cuando nos referimos a la misma como modo de liberarse de una obligación estamos frente a la prescripción liberatoria.

CLASES DE PRESCRIPCIÓNI- Prescripción adquisitiva o usucapión, en el que se adquiere la propiedad o el dominio de una cosa por la posesión continuada por el tiempo que prescribe la ley.II- Prescripción liberatoria: Consiste en la extinción o pérdida de un derecho por abandono o no haber ejercido en el tiempo fijado por la ley. El artículo 633 del C.C. establece: “Todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en el transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de este Código”. Institución que analizaremos en esta ocasión.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIAConcepto: Según BORDA (1983), prescripción es la extinción de un derecho (o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por el abandono del titular durante el término fijado por la ley.

Elementos: La prescripción requiere de ciertos requisitos o elementos:a) la inacción o silencio del titular: La ley presume que si el titular, llega al extremo de no reclamar ni hacer uso de sus derechos por cierto tiempo, sea por negligencia o desidia, los abandona, cede o enajena de hecho.b) el transcurso de un periodo de tiempo: Requisito común a todas las prescripciones y que varía según los distintos supuestos contemplados por la ley.c) que se trate de derechos o acciones susceptibles de prescribirse: Existen derechos que son imprescriptibles.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓNLa opinión tradicional es que la prescripción afecta a la acción, no al derecho en si mismo, de modo que la muerte del derecho por prescripción ocurre de un modo indirecto porque la prescripción afecta siempre directamente a la acción. Prescripta una obligación civil, perdura entre las partes el vínculo jurídico llamado obligación natural. Se le reconoce iguales alcances que su predecesora, solo privada de la accionabilidad ante la justicia. La prescripción no afecta radicalmente el derecho, sino la acción que lo protege.El abandono de un derecho de crédito no hace que se extinga, solo confiere al deudor la facultad de oponer en el juicio la excepción de prescripción.

CARACTERESa) En principio es una excepción, si bien puede funcionar como una acción. Debe ser invocada por el deudor oponiéndola como excepción o alegándola como acción.b) No opera de pleno derecho: La prescripción no produce sus efectos automáticamente, “Ipso iure”, no puede ser declarada de oficio por el juez. Es menester que el interesado la invoque, funciona a instancia del deudor que es el único arbitro para decidir si quiere acogerse a los beneficios que ella confiere.

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c) Es una institución de orden público: Ha sido establecida por causa del interés general para dar certeza, seguridad y estabilidad en el entorno jurídico. Es irrenunciable la prescripción futura, la ley solo admite la renuncia de una prescripción ya cumplida.d) Es de interpretación restrictiva: En caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho y frente a dos plazos posibles, debe aplicarse el más largo.

UTILIDAD Y FUNDAMENTOLa prescripción tiene una manifiesta utilidad, ya que obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. No solo protege al deudor contra su acreedor, sino su fundamento es de orden público. Por ello, los contratantes no puedan renunciar por anticipado a los plazos, ni a extenderlos más allá de los que señala la ley.El fundamento de la prescripción liberatoria se sustenta en que la “obligación no debe tener una duración indefinida”.

¿QUIENES PUEDEN PRESCRIBIR Y CONTRA QUIENES?Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado están sujetas a la prescripción de sus derechos y pueden oponerla. El art. 641 del C.C. dispone: “La prescripción liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las Municipalidades, y de las demás personas jurídicas de derecho público, conforme con su respectiva legislación”. También se extiende a las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y comerciales.La prescripción puede incoarse contra el acreedor, el heredero u otros interesados, es decir, todo aquel que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a la abstención de un hecho.

DERECHOS Y ACCIONES IMPRESCRIPTIBLESTodos los derechos y acciones son prescriptibles, con excepción de las siguientes:a) Los derechos derivados de las relaciones de familia.b) La acción de impugnación de los actos nulos.c) La acción de partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras subsista la indivisión.d) La acción para demandar a los herederos por la restitución de los bienes que fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la declaración de muerte presunta.e) La acción reivindicatoria y las demás acciones reales.

¿DESDE QUE MOMENTO COMIENZA A CORRER EL PLAZO?Principio general:El artículo 635 del C.C. establece: “La prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir…”. A partir de ese momento empieza el cómputo del plazo.

APLICACIONES A CASOS CONCRETOSa) Obligaciones de no hacer: Si el derecho de exigir tiene por objeto la de abstenerse de ejecutar un acto, así el art. 635 C.C. dispone: “Si éste tiene por objeto una omisión, la prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto contrario”.

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b) La acción de evicción y de vicio redhibitorio: En el mismo sentido el art. 635 C.C. establece que: “La prescripción de la acción de garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales, y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio”.c) Obligaciones condicionales y obligaciones a plazo: Respecto al mismo el art. 635 del C.C. in fine preceptúa que la prescripción comienza a correr “…desde el cumplimiento de las condiciones, o del término cierto, o incierto, respectivamente”. Difieren en que mientras la obligación condicional sólo nace o se extingue por el cumplimiento del hecho futuro e incierto de que depende la existencia o resolución de la relación de derecho.Si la obligación es de plazo indeterminado, el acreedor no puede demandar al deudor, porque al no existir un plazo vencido la obligación no es exigible. En este caso: “… la prescripción empezará a correr cuando venza el plazo que fijo el juez”.En las obligaciones sin plazo que son inmediatamente exigibles, instrumentos endosables o al portador, la regla del C.C. en su art. 661, inc. c) dice que: “… El plazo comienza a correr, en los títulos a la vista, desde la fecha de su emisión…”.d) Obligaciones con intereses: La 1ra parte del art. 636 C.C. dice: “En las obligaciones con intereses la prescripción del capital comienza desde el último pago de ellos”.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNConcepto: La suspensión consiste en una paralización temporaria del curso de la prescripción… (BORDA, 1983) Esta se suspende cuando en virtud de una causa legal el término deja de correr; pero cesada la causa de la suspensión, el termino se reanuda, computándose el tiempo anterior. Se suman los dos periodos, el anterior mas el posterior a la suspensión.

EFECTO DE LA SUSPENSIÓNSu efecto fundamental se halla establecido en el art. 646 del C.C. que dice: “El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado”.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓNConcepto: La interrupción aniquila o extingue totalmente el tiempo ya transcurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de la ley, a partir de la cesación de la causa interruptiva. Obliga a que se comience a contar de nuevo el periodo de prescripción.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓNEl efecto principal de la interrupción es que borra totalmente la prescripción ya corrida, y obliga a que se comience a contar de nuevo el plazo. Interrumpida la prescripción, el acto interruptivo se constituye en punto de partida para un nuevo periodo... (MARTINIUK, 1998). El art. 655 del C.C. dice al respecto: “Interrumpida la prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que proceda aquélla, será menester el transcurso de un nuevo plazo”.

CONCLUSIÓN

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RESUMEN DE HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

Durante la elaboración del trabajo se ha logrado una perspectiva más específica del significado, contenido y alcance de la institución jurídica llamada “prescripción liberatoria”. Si bien el tema comprendido es muy extenso, acentuamos los puntos más precisos y susceptibles de tergiversar de manera que todas las dudas posibles al respecto sean dilucidadas.La prescripción extintiva de las acciones personales, objeto del presente estudio, no se aplica al derecho mismo, sino a una pretensión personal, a la relación subjetiva la cual se funda en el crédito materia de la obligación y la acción que es el medio de persecución procesal, modalidades que no impiden el derecho al cual corresponde. Sino la facultad que puede nacer de esa relación misma, la reclamación al exigir de él tal o cual hecho comprendido en el contenido del derecho, de una acción judicial o demanda. Y esta facultad es susceptible de prescripciónEn consecuencia, se puede distinguir las diferentes situaciones que pueden presentarse para que la misma prospere ya sea como acción o excepción, se paralice, interrumpa o en su caso continué.

BIBLIOGRAFIABORDA, Guillermo A. 1983. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones II. 5ª Ed. Artes Graficas Candil. Buenos Aires: Emilio Perrot Editora. 570p.CASCO PAGANO, Hernan. 2003. Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Tomo I. 5ª Ed. Asunción. La Ley Paraguaya S.A. Editora. 804p. MARTINIUK BARÁN, Sergio. 1998. Obligaciones. Tomo I. 1ª Ed. Asunción. Litocolor Editora. 394p.PANGRAZIO, Miguel Angel. 1986. El Código Civil Paraguayo Comentado. Tomo III. 1ª Ed. Imprenta Cromos S.R.L. Asunción. Cromo Editora.Publicado por Blas Ramirez en 9:47:00 p. m.

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