forma de los actos juridicos

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FORMA DE LOS ACTOS JURIDICOS.

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Las formas de los actos juridicos

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Forma de los actos juridicos.

Forma de los actos juridicos.DEFINICION DE FORMA.Forma, en sentido amplio, es todo medio de exteriorizacin de la voluntad. Recurdese ningn acto tendr el carcter de voluntario sin un hecho exterior por medio del cual se manifieste (Art. 279) Por ello la forma es uno de los elementos de los actos jurdicos.Forma, en sentido estricto, es solemnidad legal requerida para la realizacin de ciertos actos jurdicos, as, se habla de actos formales y no formales.El formalismo en la antigedad.Los actos jurdicos en la antigedad fueron eminentemente formales. En Roma, las solemnidades eran de las ms variadas, palabras, frases sacramentales, smbolos, ceremonias especiales, etc.Estas formalidades tenan su razn de ser, pues en la antigedad la escritura gozaba de poca difusin, motivo por el cual eran usadas a los efectos probatorios y de publicidad jurdica, pues tampoco exista un sistema de registros pblicos como el actual.El formalismo, tendencia actual.Diversos factores contribuyeron al relajamiento de las formas y con ello a la consagracin legislativa del llamado Principio de la Libertad de Formas (Art. 302) entre ellos se encuentran: a) El cristianismo, por el gran respeto que predic a la palabra empeada.b) El desarrollo del derecho comercial, que por su propia naturaleza, requiere de reglas simples que faciliten la circulacin de riqueza.c) La revolucin francesa, debido a que uno de sus pilares fue tambin el respeto reverencial a la palabra empeada.

Formalismo. Tendencia Actual.Actualmente rige en nuestro ordenamiento jurdico el Principio de libertad de formas (Art. 320) en virtud del cual las partes pueden establecer las formas que estimen convenientes, siempre que para la celebracin de actos jurdicos la ley no prescriba la observancia de ciertas solemnidades. Los Principios UNIDROIT tambin reconocen la libertad de formas (Art. 1.2)En el derecho moderno, cuando la forma es exigida, lo es a los efectos de asegurar la prueba del acto y su conocimiento a terceros, vale decir, su publicidad.Clasificacin de las formas.Actos formales: Son aquellos que deben celebrarse observando las formalidades prescriptas por las leyes.Actos no formales: Son los exentos de solemnidad alguna y para los cuales las partes podrn emplear las formas que estimen convenientes (Art. 302)Clasificacin de los actos formales.Actos formales solemnes (ad solemnitatem) Son aquellos que requieren en su formacin la observancia de las formas prescriptas por las leyes, bajo la pena de nulidad. (Art. 673) Ejemplo: matrimonio, convenciones matrimoniales, donaciones de inmuebles con cargo de prestaciones peridicas o vitalicias; constitucin de sociedades annimas, testamentos.Actos formales no solemnes (ad probationem): Solo requieren la solemnidad prescripta a los efectos de la prueba. Ejemplo: contratos cuyo valor exceda los 10 jornales mnimos.Instrumentos vanguardia como los Principios UNIDROIT (Art. 1.2), la Convencin de Viena (Art. 11) y los PECL (Art. 2:101) van aun ms lejos y no exigen que los contratos superiores a cierto monto sean probados por escrito. En la misma lnea se encuadra el cdigo civil alemn.

Excepciones a la formalidad exigida ad probationem.Art. 704: Los contratos que tenga una forma determinada por las leyes no se juzgarn probados si no revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o que hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestacin y se negare a cumplir el contrato. En este caso son admisibles todos los medios de prueba.Excepciones a la formalidad exigida ad probationem.Art. 705: Se juzgar que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito. Se considerar principio de prueba por escrito. Pangrazio nos da el ejemplo del depsito necesario, que por la premura y naturaleza del hecho o dan tiempo a que se lo instrumente, como cuando ocurren inundaciones, terremotos, etc.Una tercera categora? Actos solemnes de solemnidad relativa.Los actos solemnes de solemnidad relativa son aquellos para los cuales la ley prescribe la observancia de una forma determinada, pero cuya inobservancia no acarrea la nulidad sino que el acto jurdico no produce sus efectos propios, produciendo s, otros efectos.Los contratos mencionados en el Art. 700 son actos solemnes de solemnidad relativa.

Instrumentos y diferencia con el documento.Instrumento es la expresin escrita de un pensamiento o de un hecho. El documento es el gnero y el instrumento la especie. Mientras que el instrumento necesariamente importa la escritura, el documento puede ser una representacin escrita, cintas magnetofnicas, pelculas cinematogrficas.Instrumento privado.Son aquellos que las partes otorgan por s solas y por escrito. No interviene un oficial pblico ni requiere solemnidades especiales; pueden ser otorgados en cualquier da, inclusive sbados, domingos y feriados y pueden ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes. (Art. 309)Principio de libertad de formas e instrumentos privados.Puede optarse, sin distincin, por instrumentos pblicos y privados, salvo cuando una determinada forma estuviere exclusivamente prescripta por la Ley. (Art. 304)

Requisitos legales mnimos. Firma de las partes y doble ejemplar.La firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos privados. (Art. 399)La definimos, siguiendo a Rivera, como el modo habitual que tiene una persona de escribir su nombre con al finalidad de manifestar la adhesin de su voluntad al texto a cuyo pie la pone.No se la puede sustituir por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Qu ocurre con un instrumento privado que carece de firma?El Dr. Moreno afirma que, dado el principio de amplitud de la prueba que prevalece en el derecho moderno, podra servir como principio de prueba por escrito. Refuerza su tesitura con el hecho de que el Cdigo Procesal Civil (Art. 309) admite no slo el cotejo de firmas sino tambin de letras.Firmas expresadas por signos o inicialesEn principio, del Art. 399 surgira que la firmas que expresen signos o iniciales seran invlidas.Sin embargo, en la prctica se ha estandarizado el uso de firmas expresadas por medio de signos e iniciales.El Dr. Moreno considera que la interpretacin del Art. 399, en conjunto con el Art. 43, nos debera llevar a otra conclusin.El Art. 43 establece que toda persona tiene derecho a suscribir con su nombre sus actos pblicos y privados en la forma en que acostumbre a hacerlo.Firma a ruego.Es aquella que estampa una tercera persona en nombre de otra que no sabe o no puede firmar.Impresin digital.El Art. 144 del cdigo de organizacin judicial establece que si los otorgantes no supieren firmar, o estuviesen impedidos de hacerlo, debern estampar su impresin digital, preferentemente la del pulgar derecho en el lugar destinado a la firma.Finalidad del doble ejemplar.Consiste en poner a las partes en iguales condiciones a los efectos probatorios.Excepciones al requisito del doble ejemplar.Art. 401.1) Cuando uno de los otorgantes del acto haya cumplido con todas las obligaciones por el asumidas en la convencin. Bastar que tenga el ejemplar el contratante que puede exigir al otro el cumplimiento de obligaciones por el asumidas.2) Si se demuestra por otras pruebas, que el acto fue concluido. El convenio servir como principio de prueba por escrito

Excepciones al requisito del doble ejemplar.3) Cuando se suscribi el acto en un solo ejemplar y se lo deposit en una escribana o en poder de una persona encargada de custodiarlo.4)Cuando los otorgantes cumplieron con posterioridad al convenio, en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el instrumento.5) Si quien alegara la falta de ese requisito, presentara su propio ejemplar.Valor probatorio de los instrumentos privados.Carecen de valor probatorio como tales hasta tanto sean reconocidas las firmas o hasta que estas hayan sido declaradas autnticas por el juez. Slo cuando esto ocurre tendrn la misma validez que un instrumento pblico entre los que lo han suscrito y sus sucesores universales (Art. 407)Frente a terceros, el reconocimiento de la firma no produce el mismo efecto que entre las partes, puesto que para que el instrumento resulte oponible a terceros se requiere que tambin tenga fecha cierta.Procedimiento.Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deber declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrn limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante al igual que el Defensor Publico. (Art. 404 CC)En el caso de que la persona a la que se le atribuya la autora de un documento no niegue ser autor del mismo, se lo tendr por tal a tener de la presuncin establecida en el Art. 307 del C.P.C. Desconocimiento de firma.Si la firma no fuere reconocida, se ordenar el cotejo de la misma, sin perjuicio de los dems medios de prueba para acreditar su autenticidad.Alcance del reconocimiento de firma.El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento (Art. 404)Vale decir, cuando las firmas estampadas en los instrumentos privados han sido reconocidas como autenticas, se tiene tambin por reconocido su contenido.INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA.La prueba que resulta del instrumento privado reconocido judicialmente es indivisible, vale decir, tiene la misma fuerza probatoria contra quienes reconocen el instrumento como contra quienes lo presentan. Reconocimiento de incapaces.El Art. 406 del C.C. dispone que no sern admitidos a reconocimiento los instrumentos privados, cuyos firmantes fueran incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo, aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieran sido capaces.No se admite el reconocimiento por parte del incapaz, pues al carecer este de discernimiento, el acto ejecutado es involuntario.El Dr. Moreno considera que al disposicin del Art. 406 se aplica nicamente al reconocimiento voluntario, pudindose aplicar el reconocimiento judicial de firma.Modos en que un instrumento privado adquiere fecha cierta.Los instrumentos privados, aun los reconocidos, no prueban contra terceros la verdad de la fecha expresada en ellos.La finalidad del precepto legal es evitar que las partes, en colusin, antedaten la fecha del documento con el objeto de burlar derechos de terceros.Modos de adquirir fecha cierta.El propio Art. 408 establece determinados supuestos en los que se tiene por cierta la fecha consignada en los instrumentos privados, ellos son:A) Exhibicin en juicio o reparticin publica.B) Fecha de autenticacin del instrumento o certificacin por un escribano.C) Fecha de transcripcin en cualquier Registro Publico.D) Fallecimiento e imposibilidad fsica para escribir de quien firmo el documento. Firma en Blanco. Validez. Abuso de la firma en blanco.El Art. 402 autoriza la firma de los documentos firmados en blanco, que una vez llenados y reconocidos, harn plena fe.No obstante, si el documento ha sido llenado contra la voluntad del signatario, este podr probar que no tuvo la intencin de declarar lo all consignado o de contraer las obligaciones que de el resultan. Para hacerlo, no podr valerse de testigos, salvo que hubiera principio de prueba por escrito.La nulidad que en tal caso se decretare el juez no producir efecto contra terceros que hubieren contratado de buena fe.Sustraccin o apoderamiento fraudulento.Si el documento firmado en blanco ha sido sustrado fraudulentamente, las convenciones realizadas con el mismo no sern validos, ni aun cuando los contratantes fueran de buena fe.En este supuesto, se admitirn todos los medios de prueba.Notas Marginales.El Art. 409 establece al respecto: Las notas escritas por el acreedor en el margen, dorso a continuacin de un documento privado en poder del deudor, probaran para liberar a este, mas no para establecer una obligacin adicional. Lo mismo se entender con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder. En ambos casos, las notas canceladas o inutilizadas carecern de merito probatorioCartas misivas. Condiciones generales para su admisin como medio de prueba.En primer lugar debemos precisar que misiva es la carta enviada, por lo que al mencionar Carta Misiva los redactores del cdigo incurrieron en una tautologa.La cuestin que nos interesa abordar es la de la admisibilidad de las cartas misivas en cuestiones contenciosas sometidas al juez.Cuando se trata de cartas presentadas por el destinatarios de las cartas (a quienes la mismas pertenecen) el cdigo establece en su Art. 411 que pueden ser presentadas por ellas cuando constituyan un medio de demostracin en un litigio en el que esta interesada.Cartas dirigidas a terceros.El Art. 411 autoriza a que las cartas dirigidas a terceros puedan ser presentadas siempre y cuando se tenga el asentimiento de los mismos.Sin embargo, no se requiere el asentimiento del tercero cuando el tenedor de la carta considere que el contenido de la misma es comn a ella o cuando aun no la hubiere entregado al destinatario.Tampoco se requerir el asentimiento del destinatario cuando la carta ya fue presentada en algn otro juicio en el que este tuviera inters.Cartas confidenciales. Libros y Telegramas.En el caso de las cartas confidenciales, ellas no pueden ser utilizadas por un tercero en juicio, ni con asentimiento del destinatario. La determinacin del carcter de confidencial queda librado al criterio del juez.En cuanto a los libros de los no comerciantes, no los benefician como medio probatorio, al contrario, sus enunciados constituyen medios en contra en cuanto enuncian expresamente un pago recibido y cuando contienen la mencin expresa de que la anotacin se ha hecho para suplir la falta de titulo respecto a quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habr de aceptarlos tambin en la parte que le perjudique.La ley lo equipara como instrumento privado siempre que el original existente en la oficina tuviere la firma del remitente.