fragmento manual palacio-actos procesales

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MANUAL DERECHO PROCESAL CIVIL PALACIO CAPÍTULO XI ACTOS PROCESALES SUMARIO: I. GENERALIDADES:142. Concepto y nt!"#e$ %e# cto p"oce&#.' 14(. E#e)ento&.'144. C#&*+cc*,n.' II. LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: 14-. E# #! " %e #o& cto& p"oce&#e&.' 14/. E# t*e)po %e #o& cto& p"oce&#e&.' 140. L o" #o& cto& p"oce&#e&. 142. CONCEPTO NATURALE3A DEL ACTO PROCESAL Son cto& p"oce&#e& #o& 5ec5o& 6o#!nt"*o& 7!e t*enen po" e e %*"ecto e *n)e%*to # con&t*t!c*,n8 e# %e&en6o#6*)*ento o # e9t p"oce&o8 &e 7!e p"oce%n %e #& p"te& o pet*c*on"*o& o %e &!& !9*#* ," no ;!%*c*# o "<*t"# o %e &!& !9*#*"e&8 o %e te"ce"o& 6 7!=# con )ot*6o %e !n %e&* nc*,n8 c*tc*,n o "e7!e"*)*ento %e&t*n%o c!)p#*)*ento %e !n !nc*,n %ete")*n%. Co)o to%o& #o& cto& ;!">%*co&8 #o& cto& p"oce&#e& con&t*t!yen )n* e&tc*one& voluntarias %e 7!*ene& #o& c!)p#en. En t# c*"c!n&tnc* "e&* %* e"enc* "e&pecto %e #o& h!hos "ro!sals, 7!e &e enc!ent"n8 "ente 7 en "e#c*,n %e =ne"o e&pec*e8 y #o& 7!e c<e %e+n*" co)o to% &!ce&o& o contec*)*ento& &!&cept*<#e& %e p"o%!c*" &o<"e e# p"oce e ecto& nte& )enc*on%o& 6. ".8 ##ec*)*ento o *ncpc*%% %e # !n % p"te&? t"n&c!"&o %e# t*e)po? p="%*% o %e&t"!cc*,n %e %oc!)ento&? etc. < No enc!%"n en e# concepto %e cto p"oce&#8 po" #o p"onto8 ct*6*%%e& c!)p#*%& !e" %e# @)<*to %e# p"oce&o8!n7!e e6ent!#)ente p!e%n p"o%!c*" e ecto& en =#. No &on cto& p"oce&#e&8 po" e;e)p e#ecc*,n %e !n %o)*c*#*o e&pec*#8 e# oto" )*ento %e !n po%e" p" e&t"e o !n con e&*,n e9t";!%*c*#? pe"o "e6e&t*"> 7!e# c"@cte" # p"e&entc*,n8 en e# "e&pect*6o e9pe%*ente8 %e #o& %oc!)ento& 7!e c"e%*t&en c!#7 %e #& )enc*on%& c*"c!n&tnc*&8 p!e& t# ct*6*%% &e 5##"> %ot% e+cc* 1

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fragmento del capitulo de actos procesales -PALACIOS

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CAPTULO XI

MANUAL DERECHO PROCESAL CIVIL PALACIO

CAPTULO XI ACTOS PROCESALES

SUMARIO: I. GENERALIDADES: 142. Concepto y naturaleza del acto procesal. 143. Elementos.144. Clasificacin. II. LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: 145. El lugar de los actos procesales. 146. El tiempo de los actos procesales. 147. La forma de los actos procesales.

142. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL ACTO PROCESAL

a) Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo

e inmediato la constitucin, el desenvolvimiento o la extincin del proceso,

sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del

rgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aqul

con motivo de una designacin, citacin o requerimiento destinados al cumplimiento

de una funcin determinada.

Como todos los actos jurdicos, los actos procesales constituyen manifestaciones

voluntarias de quienes los cumplen. En tal circunstancia reside su diferencia

respecto de los hechos procesales, que se encuentran, frente a aqullos,

en relacin de gnero a especie, y a los que cabe definir como todos los

sucesos o acontecimientos susceptibles de producir sobre el proceso los efectos

antes mencionados (v.gr., fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes;

transcurso del tiempo; prdida o destruccin de documentos; etc.).

b) No encuadran en el concepto de acto procesal, por lo pronto, aquellas

actividades cumplidas fuera del mbito del proceso, aunque eventualmente

puedan producir efectos en l. No son actos procesales, por ejemplo, la eleccin

de un domicilio especial, el otorgamiento de un poder para estaren juicio

o una confesin extrajudicial; pero revestira aquel carcter la presentacin, en

el respectivo expediente, de los documentos que acreditasen cualquiera de las

mencionadas circunstancias, pues tal actividad se hallara dotada de la eficacia

inmediata precedentemente aludida.

En ese mismo orden de ideas, deben excluirse del concepto antes enunciado

las actividades meramente preparatorias de los actos procesales, como

son, v.gr., las instrucciones impartidas al apoderado para interponer la demanda,

el estudio de la causa por el juez con carcter previo a la decisin, etctera.

Actos procesales seran, en cambio, respectivamente, la presentacin de la demanda

y el pronunciamiento de la decisin.

Pero si el acto se cumple dentro del proceso, con los efectos ya sealados,

no afecta su calidad de acto procesal la circunstancia de que tambin produzca

consecuencias jurdicas fuera de aqul, segn ocurre, por ejemplo, con el desistimiento

del derecho, la confesin judicial, la sentencia definitiva, etctera.

c) Tampoco medan razones atendibles para excluir del concepto de acto

procesal todas aquellas actividades que despliegan en el proceso quienes no revisten

en l el carcter de sujetos directos o de auxiliares permanentes de stos, como

son los testigos, peritos, intrpretes, martilieros, depositarios, etctera.

La circunstancia generalmente aducida en apoyo de la exclusin, de que

los actos de los terceros se integran, por lo comn, con actos procesales de las

partes y del rgano judicial (la declaracin de un testigo, por ejemplo, implica

la aportacin de la prueba respectiva, la indicacin de los hechos sobre los cuales

aqul debe deponer, la recepcin de la declaracin por el juez o el secretario,

etc.), comprueba, a lo sumo, la existencia de actuaciones subjetivamente complejas

que tambin tienen lugar con respecto a los sujetos directos del proceso

(pinsese, por ejemplo, en la absolucin de posiciones, en las notificaciones,

etc.)- Existen, por lo dems, numerosos actos de terceros dotados de suficiente

autonoma como para incluirlos en el concepto analizado: presentacin de un

informe pericial, realizacin de una subasta, etctera. Como dice ALCAL ZAMORA,

partiendo de la distincin de los sujetos procesales en principales y secundarios,

no es posible, en orden a la actividad procesal que desenvuelven, ni

reabsorber stos en aqullos, ni muchsimo menos, porque sera negar la evidencia,

sostener que no realizan actos procesales (ya que no cabra tampoco reputarlos

preprocesales ni extraprocesales).

143. ELEMENTOS

a) Tres son los elementos del acto procesal: los sujetos, el objeto y la actividad

que involucra. Este ltimo elemento se descompone, a su vez, en tres dimensiones:

de lugar, de tiempo y deforma.

Ms arriba se ha dicho que pueden ser sujetos de los actos procesales las

partes (o peticionarios), el rgano judicial (o arbitral) o sus auxiliares y los terceros

directamente vinculados al proceso.

Su respectiva posicin acusa, sin embargo, diferencias de importancia,

pues mientras que el rgano judicial y sus auxiliares cumplen sus actividades

en ejercicio de un deber de oficio que tienen hacia el Estado y tambin hacia los

litigantes, en virtud de lo cual la omisin del acto o su cumplimiento defectuoso

aparejan la imposicin de sanciones contra el magistrado o funcionario responsable,

los actos de las partes y peticionarios responden a la libre determinacin

de stas, que no se hallan sujetas, como principio, a deber alguno, sino a cargas

instituidas en su propio inters. Cuando los actos de los terceros responden al

cumplimiento de una carga pblica como ocurre en el caso de los testigos

la actuacin personal de aqullos resulta sustancial mente equiparable a la del

rgano o a la de sus auxiliares permanentes.

Con exclusin de la responsabilidad poltica y disciplinaria, que se halla

descartada por el origen de su designacin, la posicin de los arbitros es tambin

equivalente a la de los rganos judiciales.

Para que el acto procesal produzca sus efectos normales es necesario, por

lo pronto, que el sujeto que lo realiza tenga aptitud para ello: el rgano, en ese

sentido, debe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes)

procesalmente capaces.

Aparte de la aptitud, constituye requisito subjetivo del acto procesal el de

la voluntad, pues aqul comporta, por definicin, una expresin voluntaria de

quien lo realiza. En lo que al tema concierne, la doctrina ms generalizada seala que el requisito de la voluntad no juega, en los actos procesales, la misma

funcin que en los actos jurdicos del derecho privado. Ocurre, en efecto, que

mientras en estos ltimos la voluntad del sujeto determina directamente la produccin

de efectos jurdicos, los actos procesales producen efectos en la medida

en que se hayan cumplido, a su respecto, los requisitos prescriptos por la ley,

con prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.

Como GUASP seala, es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad

declarada sobre la voluntad real. De all que, como principio, se descarte

la aplicabilidad, a los actos procesales, de las normas contenidas en el Cd.

Civ. acerca de los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), tanto ms

cuanto que las modalidades caractersticas de aqullos, particularmente la consistente

en la intervencin de un rgano del Estado (o equiparable a tal), excluyen

en medida sustancial la posibilidad de que tales vicios interfieran la voluntad

de los sujetos procesales. Algunos autores, sin embargo, admiten la

aplicacin analgica de las normas referentes a los actos jurdicos del derecho

privado con respecto a los actos procesales a los que atribuyen el carcter de negocios

jurdicos, como el juramento, la confesin, la renuncia, etctera. Se trata,

de todas maneras, de un aspecto todava insuficientemente elaborado por la

doctrina, cuyo estudio exhaustivo escapa al propsito de este libro. Pero corresponde

dejar debidamente aclarado que, aun en el caso de admitirse, excepcionalmente,

la relevancia jurdica de la voluntad en el cumplimiento de los actos

procesales, los vicios consecuentes serian en todo caso convalidables dentro

del proceso y conforme al rgimen prescripto en la ley procesal.

Aunque con exclusiva referencia a las partes y peticionarios, finalmente,

constituye requisito subjetivo del acto procesal el inters que determina su

cumplimiento. No concurrira tal requisito, por ejemplo, respecto de la parte o

peticionario que impugnase una actuacin o resolucin que la beneficia.

b) El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Dicho objeto

debe ser: Io) Idneo, o sea apto para lograr la finalidad pretendida por

quien lo realiza. Careceran de este requisito, v.gr., el reconocimiento judicial

requerido para probar un hecho que no ha dejado rastro alguno, o la sentencia

dictada sobre el fondo del litigio si ste ha sido objeto de transaccin o conciliacin.

2o) Jurdicamente posible, es decir no prohibido por la ley. No renen

esta condicin, por ejemplo, el testimonio de las personas mencionadas en el

art. 427 CPN; el embargo sobre los bienes a que se refiere el art. 219 del mismo

cdigo; etctera.

c) Las dimensiones en que se escinde la actividad sern analizadas en el

prximo pargrafo.

144. CLASIFICACIN

a) Sobre la base de un criterio objetivo o funcional, y concibiendo el

proceso como una secuencia cronolgica, resulta adecuado formular una clasificacin

de los actos procesales atendiendo a la incidencia que stos revisten en

las tres etapas fundamentales de dicha secuencia que, como tal, tiene un comienzo,

un desarrollo y un final. De all que, correlativamente a la existencia de

esas tres etapas, y en concordancia con la definicin enunciada supra, n 142,

resulte pertinente distinguir, ante todo, entre actos procesales de iniciacin, de

desarrollo y de conclusin o terminacin.

b) En ese orden de ideas son actos de iniciacin aquellos que tienen por

finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso civil el acto tpico de iniciacin

procesal se halla constituido por la demanda, aunque, a ttulo excepcional,

aqul puede comenzar con el cumplimiento de ciertas diligencias preliminares

(CPN, arts. 323 a 329).

Denomnanse actos de desarrollo a aquellos que, una vez producida la iniciacin

del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a

su etapa conclusional. Este tipo de actos admite, a su vez, una subclasificacin fundada

en la circunstancia de que tiendan a proporcionar al rgano judicial la materia

sobre la cual ha de versar la decisin definitiva o a posibilitar la adecuada

utilizacin o manejo de esa materia. Atendiendo a cada una de esas finalidades

cabe hablar, respectivamente, de actos de instruccin y de direccin.

Los actos de instruccin, a su turno, implican el cumplimiento de dos tipos

de actividades. Por un lado, en efecto, es preciso que las partes introduzcan

o incorporen al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto

determinante de la pretensin, y, por otro lado, se impone la necesidad de

comprobar la exactitud de tales datos. La diferencia existente entre esas dos

clases de actividades permite subclasificar a los actos de instruccin en actos de

alegacin y de prueba.

Los actos de direccin pueden a su vez subdividirse en actos de ordenacin,

de comunicacin o transmisin, de documentacin y cautelares.

Son actos de ordenacin los que tienden a encauzar el proceso a travs de

sus diversas etapas, sea impulsndolo para lograr el trnsito de una a otra de stas,

sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea

impugnando los actos que se estiman defectuosos o injustos. Dentro de la categora

analizada cabe, de tal manera, diferenciar tres tipos de actos: de impulso,

de resolucin o decisin y de impugnacin.

Son actos de impulso aquellos que, una vez iniciado el proceso, tienden a

hacerlo avanzar a travs de las diversas etapas que lo integran.

Los actos de resolucin son los que tienen por objeto proveer las peticiones

formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas

adecuadas al trmite de ste o a la conducta asumida por las partes (v.gr., correcciones

disciplinarias). Corresponde advertirque este tipo de actos carece, en rigor,

de un encuadramiento jurdico autnomo, yaque, al mismo tiempo, pueden

revestir el carcter de actos de impulso (CPN, art. 36, inc. Io, sapra, n 26), de instruccin

(prueba de oficio), de comunicacin (traslados y vistas) y cautelares.

Son actos de impugnacin, por ltimo, aquellos que tienden a obtener la

sustitucin de una resolucin judicial por otra que la reforme, anule, rectifique

o integre, o a lograr la invalidacin de uno o ms actos procesales defectuosos.

De acuerdo con este concepto son actos tpicos de impugnacin los recursos y

el incidente de nulidad.

Debe entenderse por actos de comunicacin o transmisin a los que tienen

por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los terceros o de funcionarios

judiciales o administrativos, una peticin formulada en el proceso o el contenido

de una resolucin judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que disponen

traslados, vistas o intimaciones, incumben a los jueces y, excepcional mente

a los secretarios. Otros, que en rigor constituyen consecuencias de aquellas resoluciones,

competen, segn los casos, al rgano judicial, o a los auxiliares de ste (oficiales

de justicia y ujieres) o de las partes (letrados patrocinantes).

Son actos de documentacin aquellos cuya finalidad consiste en la formacin

material de los expedientes a travs de la incorporacin ordenada de los

escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; en

dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las declaraciones verbales

emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros

actos procesales que permiten esa forma de expresin (v.gr.: notificaciones e

interposicin del recurso de apelacin) y, finalmente, en la expedicin de certificados

o testimonios de determinadas piezas del expediente. El cumplimiento

de este tipo de actos corresponde, como principio general, a los secretarios, y

excepcionalmente a los prosecretarios administrativos.

Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el

efectivo cumplimiento de la decisin judicial definitiva. Se disponen mediante

actos de resolucin y su ejecucin incumbe a los auxiliares del rgano (oficiales

notificadores, oficiales de justicia y ujieres).

Por ltimo, constituyen actos de conclusin aquellos que tienen por objeto

dar fin al proceso. El acto normal de conclusin de todo proceso hllase representado

por la sentencia definitiva, con prescindencia de que alcance eficacia

de cosa juzgada en sentido material o meramente formal, aunque los

procesos de ejecucin ofrecen la variante de que aquel acto debe complementarse

con una actividad procesal ulterior que culmina con la entrega o transformacin

de los bienes embargados.

LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

Existen asimismo actos anormales de conclusin, los cuales pueden provenir

de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes (allanamiento,

desistimiento, transaccin y conciliacin) o ser la consecuencia de un

hecho, como es el transcurso de ciertos plazos de inactividad, a los que la ley

atribuye efectos extintivos sobre el proceso (caducidad de la instancia).

145. EL LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES

a) Con respecto al mbito espacial dentro del cual deben cumplirse los

actos procesales, corresponde formular un distingo que atiende a los sujetos de

que dichos actos provienen.

Como regla, los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto

en que funciona el respectivo juzgado o tribunal.

Existen, sin embargo, diversas excepciones a esa regla: v.gr.: la recepcin

de la prueba de confesin o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra

imposibilitada de concurrir al juzgado o tribunal (CPN, arts. 418 y

436), o el reconocimiento judicial de lugares o de cosas (CPN, art. 479, inc. 1 ).

Prescribe asimismo el art. 382 CPN que "cuando las actuaciones deban

practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripcin judicial,

los jueces podrn trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los

de las respectivas localidades". Ese mismo artculo dispone tambin que cuando

se tratare de un reconocimiento judicial "los jueces podrn trasladarse a

cualquier lugar de la Repblica donde deba tener lugar la diligencia". Pero

aparte de este ltimo caso, cuando se trata de actos procesales que deben realizarse

fuera de la circunscripcin en que ejerce competencia territorial el respectivo

juzgado o tribunal, debe encomendarse el cumplimiento de aqullos,

mediante libramiento de exhorto u oficio, al juez de la correspondiente localidad

(v.gr., CPN, art. 453).

b) Los actos de ciertos auxiliares del juez (notificadores, ujieres, oficiales

de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de los terceros, aunque

las constancias de tales actos deben incorporarse luego al expediente.

A los efectos de realizar las notificaciones que constituyen los actos

ms importantes dentro de la categora examinada la ley impone a todo litigante

el cumplimiento de una carga especfica: la constitucin de domicilio

procesal dentro de un radio determinado y la denuncia del domicilio real.

Prescribe, sobre el punto, el art. 40 CPN que "toda persona que litigue por

su propio derecho o en representacin de tercero, deber constituir domicilio

legal (procesal) dentro del permetro de la ciudad que sea asiento del respectivo

juzgado o tribunal". Agrega la norma que ese requisito "se cumplir en el primer

escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es sta la primera diligencia

en que interviene", debiendo en las mismas oportunidades "denunciarse

el domicilio real de la persona representada". Tambin dispone dicho artculo

que "se diligenciarn en el domicilio legal (procesal) todas las notificaciones

por cdula que no deban serlo en el real".

Finalmente, con referencia al domicilio convencional o de eleccin (Cd.

Civ., art. 101), y con miras a preservar el principio de lealtad y buena fe, el art.

40 prescribe que "el domicilio constituido en el de la parte contraria no es eficaz

para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio real del

constituyente".

Asimismo el CPN contempla, en el art. 41, las consecuencias de la falta

de constitucin y denuncia de domicilio, disponiendo, con respecto al primer

supuesto, que cuando no se cumpliere con esa carga, "las sucesivas resoluciones se tendrn por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artculo 133,

salvo la notificacin de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia".

En lo que se refiere a la falta de denuncia del domicilio real o de su cambio,

la misma norma establece que las resoluciones que deban notificarse en

ese domicilio "se notificarn en el lugar en que se hubiere constituido, y, en defecto

tambin de ste, se observar lo dispuesto en el primer prrafo".

Tanto el domicilio procesal como el real subsisten para los efectos legales

hasta la terminacin del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien

otros. As lo dispone el art. 42 CPN, el que tambin establece que

"cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o

se alterare o suprimiere su numeracin, y no se hubiese constituido o denunciado

un nuevo domicilio", ser suficiente el informe del notificador para proceder

de acuerdo con lo previsto en el art. 41, segn se trate, respectivamente, del domicilio

procesal o del real.

Corresponde destacar, sin embargo, que de conformidad con numerosos

precedentes la vigencia del domicilio procesal cede frente a circunstancias de

excepcin como pueden ser el fallecimiento del mandatario que lo constituy

en sus oficinas, la paralizacin del expediente durante un lapso excesivamente

prolongado, etctera.

El art. 42 prescribe, finalmente, que "todo cambio de domicilio deber

notificarse por cdula a la otra parte", tenindose por subsistente el anterior

mientras que esa diligencia no se hubiese cumplido.

c) Los actos de los terceros deben cumplirse, sea en el recinto del tribunal

(declaraciones testimoniales) o fuera de l (v.gr.: subastas judiciales). Sin

embargo, cuando se ejecutan fuera de la circunscripcin territorial del juzgado

o tribunal, lo deben ser con intervencin del juez de la respectiva localidad.

146. EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

a) Como regla, la eficacia de los actos procesales depende de su realizacin

en el momento oportuno. De all que la ley haya debido reglamentar cuidadosamente

la incidencia del tiempo en el desenvolvimiento del proceso, sea

estableciendo perodos genricamente aptos para realizar actos procesales,

sea fijando lapsos especficos dentro de los cuales es menester cumplir cada

acto procesal en particular.

b) Al primer aspecto (aptitud genrica del tiempo) se halla vinculada la

determinacin de los das y horas hbiles e inhbiles. "Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad. Son das hbiles

todos los del ao con excepcin de los que determine el Reglamento para la

Justicia Nacional", dice el art. 152 CPN. A su vez, el art. 2o RJN dispone sobre

el particular que "los tribunales nacionales no funcionarn durante el mes de

enero, la feria de julio, los das domingo, los que por disposicin del Congreso o

del Poder Ejecutivo no sean laborables y los que la Corte Suprema declare feriados

judiciales. Los tribunales nacionales del interior del pas tampoco funcionarn los

das sealados no laborables por los respectivos gobiernos. Todos los dems das

del ao son hbiles". (Debe recordarse, asimismo, que por acordada de fecha 13 de

junio de 1950, la Corte Suprema resolvi "declarar feriado con carcter general

y permanente para toda la justicia nacional los das sbados").

La inhabilidad de un da determinado produce dos efectos: Io) No corren

ese da los plazos procesales, salvo los establecidos a los efectos de la caducidad

de la instancia y con la excepcin que se sealar oportunamente (CPN, art.

311); 2o) Durante su transcurso no puede cumplirse ningn acto procesal til.

En lo que concierne a las horas hbiles, es menester formular la siguiente

distincin:

1 ) Con respecto al transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de

notificaciones (como la telegrfica), son hbiles todas las horas de los das hbiles.

2o) Para los actos que deben realizarse en el expediente (peticiones, audiencias,

notificaciones personales, etc.), solamente son hbiles las comprendidas

dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento

de los tribunales (CPN, art. 152). Sin embargo, ese mismo artculo establece

que "para la celebracin de las audiencias de prueba, las cmaras de apelaciones

podrn declarar horas hbiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia

y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o

entre las 9 y las 19, segn rija el horario matutino o vespertino", aunque en la

actualidad slo rige el horario matutino.

3o) Con relacin a los actos que deben cumplirse fuera del expediente

(diligenciamiento de cdulas, mandamientos, etc.), son hbiles las horas que

median entre las 7 y las 20 (CPN, art. 152).

Pe o los das u horas inhbiles pueden, en determinadas circunstancias, habilitarse,

es decir, declararse utilizables para el cumplimiento de actos procesales.

"A peticin de parte o de oficio dispone el art. 153 CPN los jueces y

tribunales debern habilitar das y horas cuando no fuere posible sealar las audiencias

dentro del plazo establecido, o se tratase de diligencias urgentes cuya

demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes". La apreciacin de la "urgencia" queda librada en cada caso al criterio del

juez, cuya resolucin, en el supuesto de ser denegatoria, slo es susceptible, segn

la norma citada, del recurso de reposicin.

Tambin prev el CPN que "la diligencia iniciada en da y hora hbil podr

llevarse hasta su fin en tiempo inhbil sin necesidad de que se decrete la habilitacin"

y "si no pudiere terminarse en el da, continuar el siguiente hbil, a la hora

que en el mismo acto establezca el juez o tribunal" (art. 154). Esta norma consagra

el sistema de la habilitacin tcita y evita dilaciones y trmites innecesarios,

por cuanto comenzada una diligencia ella puede concluirse aun despus de

fenecido el horario de tribunales, sin que sea menester que las partes formulen

ninguna peticin con ese objeto, ni que el juez emita declaracin alguna.

Como se ha visto, el art. 152 CPN sanciona con la nulidad los actos cumplidos

en horas y das inhbiles. Se trata, sin embargo, de una nulidad relativa,

pues el vicio queda convalidado si el litigante a quien afecta no la invoca en

tiempo oportuno.

c) Los plazos a los que ms arriba se defini como los lapsos dentro

de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular pueden ser:

Io) Legales, judiciales y convencionales; 2o) Perentorios y no perentorios;

3o) Prorrogables e improrrogables; 4o) Individuales y comunes; 5o) Ordinarios

y extraordinarios.

Io) Llmanse plazos legales a aquellos cuya duracin se halla expresamente

establecida por la ley. Tales, por ejemplo el de quince das para contestar

la demanda en el proceso ordinario (CPN, art. 338); el de cinco das para deducir

el recurso de apelacin (CPN, art. 244) o para oponer excepciones en el juicio

ejecutivo (CPN, art. 542), etctera.

Son judiciales los plazos fijados por el juez o tribunal. Revisten tal carcter,

entre otros, el que el juez debe fijar para que los peritos designados se expidan

(CPN, art. 460); el que corresponde sealar en el proceso ordinario para la

recepcin de las pruebas ordenadas, el cual no puede exceder de cuarenta das

(CPN, art. 367); el que debe fijar el juez en el juicio ejecutivo para producir la

prueba ofrecida (CPN, art. 549); etctera.

Debe recordarse, asimismo, que el CPN establece, como regla general,

que cuando l no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizacin

de un acto, lo sealar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso

y la importancia de la diligencia (CPN, art. 155, prr. 2o).

Son plazos convencionales los que las partes pueden fijar de comn

acuerdo. El art. 155 CPN admite expresamente esta modalidad en tanto, tras establecer

el principio de la perentoriedad de los plazos legales y judiciales, agrega que "podrn ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relacin

a actos procesales determinados". Los apoderados, sin embargo, no pueden

acordar una suspensin mayor de veinte das sin acreditar ante el juez o tribunal

la conformidad de sus mandantes (CPN, art. 157, prr. Io).

Asimismo, las partes pueden acordar la abreviacin de un plazo mediante

una manifestacin expresa por escrito (CPN, art. 157, prr. 2o).

2) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido,

se opera automticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio

se concedi. El CPN consagra conforme a la orientacin predominante

en la moderna legislacin procesal el principio de la perentoriedad de todos

los plazos legales y judiciales (art. 155).

3o) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raz de una peticin

unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es

improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongacin.

Con anterioridad a la sancin de la ley 4128, cuyo art. 3o declar la improrrogabilidad

de "todos los trminos sealados en la ley de enjuiciamiento

civil", el cdigo derogado (art. 42) dispona como actualmente lo hacen los

cdigos de Crdoba, Corrientes y Salta que eran prorrogables los plazos que

no estuviesen declarados perentorios o fatales, condicionndose la concesin

de la prrroga a: Io) Que se pidiese antes de vencer el plazo; 2o) Que se alegase

justa causa a juicio del juez (art. 43). Las prrrogas que se concediesen, por lo

dems, en ningn caso podan exceder del plazo prorrogado. Se mantuvo implcitamente,

no obstante, la regla de la prorrogabilidad de los plazos judiciales,

hasta que el decreto-ley 23.398/56 (art. 5o) extendi a ellos el principio de la perentoriedad,

el cual se mantiene en el CPN (art. 155). En la actualidad, por

consiguiente, no existen plazos prorrogables para las partes, pues la excepcin

contenida en el art. 155 comporta, como se seal, un supuesto de plazo convencional

y no de plazo prorrogable. El CPN, sin embargo, asigna tal carcter

al plazo que tienen los jueces y tribunales para dictar sentencia, supeditando la

concepcin de la prrroga al requisito de que la imposibilidad de cumplir dicho

acto dentro del plazo legal se haga saber al tribunal superior con anticipacin de

diez das a su vencimiento, y se juzgue admisible la causa invocada (art. 167).

No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo

plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad

de que pueda ser prolongado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo

improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongacin

tcita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse despus

de su vencimiento, pero antes de que la otra parte pida el decaimiento del

derecho o se produzca la pertinente declaracin judicial, el segundo produce, a

su vencimiento, la caducidad automtica del derecho, sin necesidad de que el

otro litigante lo pida ni de que medie declaracin judicial alguna.

En el CPN, un ejemplo de plazo improrrogable es el establecido para que

se produzca la caducidad de la instancia, pues hasta tanto ella no haya sido judicialmente

declarada son vlidos los actos cumplidos con posterioridad al

vencimiento del plazo (art. 316).

4o) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente

para cada parte, aun en el caso de que, como ocurre en el litisconsorcio, acte

ms de una persona en la misma posicin de parte. Tales son, v.gr., los plazos

para contestar la demanda, para interponer recursos, para expresar agravios, etctera.

Son comunes, en cambio, los plazos cuyo cmputo se efecta conjuntamente

para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes (v.gr., el

plazo de prueba, el plazo para alegar). Constituye caracterstica de los plazos

comunes la de que comienzan a correr desde el da siguiente al de la ltima notificacin

(CPN, art. 156).

5o) Los plazos son ordinarios o extraordinarios segn que, respectivamente,

se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia

existente entre el domicilio de las partes y la circunscripcin territorial donde

funciona el juzgado o tribunal. Ejemplo de plazo extraordinario es el que debe

conceder el juez para que conteste la demanda el demandado domiciliado o residente

fuera de la jurisdiccin o de la Repblica (GPN, arts. 342 y 158).

d) El art. 29 Cd. Civ. determina que las disposiciones que l contiene

con relacin al "modo de contar los intervalos del derecho" (art. 23 al 28) son

aplicables a todos los plazos sealados por las leyes, por los jueces, o por las

partes en los actos jurdicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga

de otro modo. De all que las reglas establecidas por el Cd. Civ. revistan

carcter supletorio en materia procesal.

"Los plazos dice el art. 156 CPN empezarn a correr desde la notificacin

y si fuesen comunes, desde la ltima. No se contar el da en que se

practique esa diligencia, ni los das inhbiles".

Del contexto de esa norma, y de las que son supletoriamente aplicables,

surge que: Io) Los plazos procesales se computan a partir del da siguiente a

aqul en que tuvo lugar la notificacin; o, ms precisamente, a partir del momento

en que finaliza el da de la notificacin, esto es, a las 24 horas; 2o) La norma

se refiere slo a los plazos en das, excluyendo del cmputo a los das inhbiles.

Tal exclusin, por lo tanto, no es aplicable a los plazos fijados en meses

(que aunque no contemplados por el cdigo, salvo en materia de caducidad de

la instancia, pueden ser establecidos por el juez o convenidos por los litigantes).

Los plazos fijados en horas corren ininterrumpidamente, salvo que nterin medie

un da inhbil, en cuyo caso corresponde descontar esas horas; 3) Los plazos

fijados en das o meses terminan a la medianoche del da de su vencimiento

(Cd. Civ., art. 27). S se trata de un plazo fijado en horas, el vencimiento se

opera al terminar la ltima de las horas fijadas.

e) Los plazos procesales son susceptibles de suspensin o de interrupcin.

"Suspender dice PODETTI implica privar temporariamente de efectos

a un plazo, inutilizar a sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio,

implica cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido". Tales conceptos,

como se advierte, coinciden con los enunciados por los arts. 3983 y

3998 Cd. Civ. con respecto a la suspensin e interrupcin de la prescripcin.

La suspensin de los plazos procesales puede producirse de hecho, por

resolucin del juez o por acuerdo de partes.

La primera hiptesis tiene lugar, por ejemplo, cuando en razn de haberse

concedido un recurso de apelacin, y remitido el expediente a la cmara, no resulta

materialmente posible realizar actos procesales ante el juez inferior;

cuando el juez ordenare prueba de oficio con posterioridad al llamamiento de

autos, supuesto en el cual no se computan, a los efectos del plazo para dictar

sentencia, los das que requiere el cumplimiento de esa prueba (art. 34, inc. 3o,

prr. 6o), etctera.

La suspensin de los plazos se produce por resolucin judicial, entre otros

casos, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes que actuare

personalmente (CPN, art. 43); en los de fuerza mayor (conflagracin, inundacin,

incendio, enfermedad repentina, prisin de una de las partes) que hagan imposible

la realizacin del acto pendiente (CPN, art. 157, prr. 3o); etctera.

La fijacin convencional de plazos que prev el art. 155, prr. Io CPN

comprende, implcitamente, la suspensin de aqullos por acuerdo de partes.

Una aplicacin de tal modalidad se halla prevista en el art. 375 con respecto al

plazo de prueba. Cabe sealar, sin embargo, que los apoderados no pueden

acordar una suspensin mayor de veinte das sin acreditar ante el juez o tribunal

la conformidad de sus mandantes (art. 157, prr. Io).

En cuanto a la interrupcin, puede operarse de acuerdo con las mismas

modalidades precedentemente expuestas.

El plazo de caducidad de la instancia, v.gr., se interrumpe de hecho a raz

de cualquier peticin de las partes, o resolucin o actuacin del juez, secretario

u prosecretario administrativo que tuviese por efecto impulsar el procedimiento

(CPN, art. 311).

La interrupcin de los plazos por resolucin judicial puede tener lugar en

los mismos casos mencionados al tratar de la suspensin, siempre que resulte

acreditada la imposibilidad de obrar durante todo el transcurso del lapso respectivo.

Finalmente, la interrupcin de los plazos por acuerdo de partes se configura

toda vez que stas, en uso de la facultad que les concede el art. 155 CPN,

resuelven neutralizar el tiempo transcurrido desde que aqullos han comenzado

a correr.

f) Con respecto a la ampliacin, establece el art. 158 CPN que para toda

diligencia que deba practicarse dentro de la Repblica y fuera del asiento del

juzgado o tribunal, quedarn ampliados los plazos legales a razn de un da por

cada doscientos kilmetros o fraccin que no baje de cien.

g) Corresponde sealar, por ltimo, que las disposiciones que el CPN

contiene en materia de plazos son aplicables tanto a las partes como a los

miembros del ministerio pblico y a los funcionarios que a cualquier ttulo intervienen

en el proceso (art. 159).

147. LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES

La forma es la disposicin mediante la cual el acto procesal se exterioriza,

saliendo del dominio puramente intelectual de quien lo cumple para penetrar

en el mbito de la realidad objetiva. Al respecto es menester distinguir entre

el modo de expresin y el modo de recepcin de la actividad procesal.

A) Modo de expresin. Impone, a su vez, el anlisis del lenguaje y del

idioma de los actos procesales.

a) En loque atae al lenguaje que hade utilizarse en el cumplimiento de

los actos procesales, el ordenamiento procesal vigente adhiere, como se ha dicho

(supra, n 28), a la forma escrita. Slo constituye excepcin a esa regla el

informe in voce que autoriza el art. 264 CPN., y, naturalmente, la emisin de

declaraciones verbales que deben recibirse en audiencias, aunque en ese ltimo

caso no cabe hablar de oralidad en sentido estricto, sino de oralidad actuada.

b) En la realizacin de los actos procesales debe utilizarse el idioma nacional.

Cuando ste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaracin,

el juez o tribunal designar por sorteo un traductor pblico; correspondiendo la

designacin de intrprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos

que slo puedan darse a entender por lenguaje especializado (CPN, art. 115).

Tratndose de documentos en idioma extranjero, debe acompaarse su

traduccin realizada por traductor pblico nacional (CPN, art. 123).

c) Con respecto a la redaccin de los escritos, el cdigo vigente remite

a las normas contenidas en el RJN (art. 118). En todos ellos debe emplearse exclusivamente

tinta negra (RJN, art. 46), encabezndose con la expresin de su

objeto (suma), el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la

enunciacin precisa de la cartula del expediente (zV/., art. 47). Las personas que

acten por terceros debern expresar, adems, en cada escrito, el nombre completo

de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiere {id., art.

47). Los abogados y procuradores deben indicar el tomo y folio o el nmero de

la matrcula de su inscripcin {id., art. 46, prr. 3o).

Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a niego del interesado, el

secretario o el prosecretario administrativo debern certificar que el firmante,

cuyo nombre expresarn, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la

autorizacin ha sido ratificada ante l (CPN, art. 119).

d) Asimismo, como arbitrio tendiente a facilitar la actuacin procesal

de las partes, el art. 117 CPN establece que "podr solicitarse la reiteracin de

oficios o exhortas, desglose de poderes o documentos, agregacin de pruebas,

entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trmite,

mediante simple anotacin en el expediente, firmada por el solicitante". La

CSN dispuso, mediante acordada reglamentaria, que el secretario u prosecretario

administrativo deben poner cargo a dichas peticiones, o suscribirlas junto

con el solicitante (E.D., 21 -40). Por su parte, la CNCom. estableci adems que

aqullas deben formularse en forma concreta, con clara indicacin de su fecha

{E.D., 22-102).

Otra forma de simplificar la actividad procesal se halla prevista por el art.

116 CPN, en virtud del cual "cuando para dictar resolucin se requiriese informe

o certificado previo del secretario, el juez los ordenar verbalmente".

e) El art. 120 CPN, finalmente, exige acompaar copias no slo de los

escritos de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, sino tambin

de los que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes y constituir

nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados (ver infra, n 148).

B) Modo de recepcin: Se relaciona con los principios de publicidad e

inmediacin, que fueren examinados supra, n 29 y n 33, pero involucra asimismo otros aspectos que se analizarn seguidamente y que corresponde complementar

con lo que se dir infra, n 149.

a) Al pie de todo escrito el prosecretario administrativo debe asentar

una constancia, denominada cargo (CPN, art. 124), que tiene por objeto dar fecha

cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas

ai tribunal.

A diferencia de lo que dispone el art. 45 RJN, el CPN establece que el escrito

no presentado dentro del horario judicial del da en que venciera un plazo,

slo podr ser entregado vlidamente en la secretara que corresponda el da

hbil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho (art. 124). Se

ha reemplazado, en consecuencia, el sistema del cargo fuera de las horas de oficina,

por un plazo de gracia instituido a favor de los propios litigantes y profesionales.

El art. 124 CPN prescribe, tambin, que si la Corte Suprema o las cmaras

de apelaciones hubiesen dispuesto que la fecha y hora de presentacin de

los escritos se registre con fechador mecnico, el cargo quedar integrado con

la firma del secretario o del prosecretario administrativo a continuacin de la

constancia del fechador.

b) El art. 125 del CPN, relativo a las audiencias en general, dispone en

el inc. Io (conforme a la redaccin que le imprimi la ley 25.488) que aqullas

"sern pblicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podr resolver, aun de

oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas-cerradas cuando la publicidad

afecte la moral, el orden pblico, la seguridad o el derecho a la intimidad"

y que "la resolucin, que ser fundada, se har constar en el acta". Pero ms all

del escaso o nulo inters que puede despertar una audiencia celebrada enjuicio

civil, es sabido que las instalaciones que al efecto poseen los edificios judiciales

apenas permiten, con mnima comodidad, la presencia de las partes, de sus

auxiliares, del declarante y del funcionario encargado de documentar la audiencia,

que es el auxiliar a quien generalmente, con la aquiescencia tcita de las

partes y de sus letrados o apoderados, se delega de hecho la recepcin de las

manifestaciones y declaraciones que se emiten en las audiencias. De all, asimismo,

que siendo relativa la nulidad a la que se alude en el inciso inicial del

art. 125, jams se declara porque las partes no denuncian la irregularidad.

El inc. 2o de la norma citada prescribe que las audiencias "sern sealadas

con anticipacin no menor de tres das, salvo por razones especiales que exigieren

mayor brevedad, lo que debe expresarse en la resolucin", y que siempre

"que proceda la suspensin de un audiencia (v.gr., por el excesivo nmero de

declarantes o de los interrogatorios), se fijar, en el acto, la fecha de su reanudacin, de modo que los presentes quedan notificados en ese momento y resulta

innecesaria una nueva resolucin y su notificacin".

El inc. 3o del art. 125 dispone que "las convocatorias se considerarn hechas

bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra"

y el inc. 4o agrega que "empezarn a la hora designada" y "los citados slo

tendrn obligacin de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrn

retirarse dejando constancia en el libro de asistencia".

Finalmente el inc. 5o determina que "el secretario levantar acta haciendo

una relacin abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta

ser firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera

querido o podido firmar" y que "el juez firmar el acta cuando hubiera

presidido la audiencia".

En relacin, en particular, con las audiencias de prueba, el inc. 6o del art.

125 dispone, de acuerdo con la redaccin que le imprimi la ley 25.488, que

aqullas "sern documentadas por el Tribunal. Si ste as lo decidiere, la documentacin

se efectuar por medio de fonograbacin. sta se realizar en doble

ejemplar, uno de los cuales se certificar y conservar adecuadamente hasta

que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedar a disposicin de las partes

para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrn derecho

a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca

el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecern de fuerza probatoria.

Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolucin

de los recursos sometidos a su decisin podrn requerir la transcripcin

y presentacin de la fonograbacin, dentro del plazo que fijen al efecto a

la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal

decida, si la prueba fuere comn".

El inc. 7o del art. 125 dispone, a su turno, en su actual versin, que "en las

condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podr decidir la documentacin

de las audiencias de prueba por cualquier otro medio tcnico".

En punto a la celeridad del juicio tal vez sean los incisos transcriptos, as

como los preceptos regulatorios de las notificaciones expresas, que se analizarn

ms adelante, las normas que revisten mayor importancia y acaso tambin

las nicas que justificaron la reforma resultante de la ley 25.488.

Al preverse, en efecto, la fonograbacin, no slo se ahorrad tiempo utilizado

por el escribiente para transcribir las declaraciones y manifestaciones

vertidas en las audiencias, sino que, adems, se logra la germina versin de lo

expresado en ellas, muchas veces desvirtuada a causa de errores sintcticos e

incluso ortogrficos.

CAPTULO XII

ACTOS PROCESALES (Cont.)

SUMARIO: I. ACTOS DE TRANSMISIN Y DE DOCUMENTACIN: 148. Actos de transmisin.149. Actos de documentacin. II. RESOLUCIONES JUDICIALES: 150.Concepto y clasificacin. 151. Requisitos. III. NULIDADES PROCESALES: 152.Concepto. 153. Nulidad e inexistencia. 154. Presupuestos. 155. Formas de alegar la nulidad. 156. Efectos de las nulidades.

ACTOS DE TRANSMISIN Y DE DOCUMENTACIN

148. ACTOS DE TRANSMISIN

Corresponde incluir en esta categora a los traslados, vistas, oficios,

exhortes y notificaciones.

A) Traslados: a) Llmanse traslados a las providencias mediante las

cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna

peticin formulada por la otra.

El art. 120 CPN prescribe que de todo escrito de que deba darse vista o

traslado y de sus contestaciones, y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que

hayan unificado la representacin (o cuando, segn la jurisprudencia, acten de

hecho en forma conjunta).

En su redaccin anterior a la reforma que le introdujo la ley 22.434, el art.

120 dispona que si no se cumpla con el requisito de acompaar copias, ni se

subsanaba la omisin dentro del da siguiente, deba tenerse por no presentado el

escrito o el documento, en su caso, correspondiendo que se dispusiera su devolucin

al interesado. La norma engendr criterios jurisprudenciales divergentes, por

cuanto mientras algunos fallos, atenindose aunaexgesis estrictamente literal,

consideraron que si no se subsanaba la omisin dentro del da siguiente al de la presentacin

del escrito o documento corresponda, sin ms, su devolucin, otros,

acertadamente, estimaron que, de conformidad con el art. 34, inc. 4o, el hecho

de que la norma citada descarte la necesidad de la intimacin previa no implica

que el plazo de subsanacin deba computarse al margen de lo dispuesto en el

art. 156, prr. Io, y que, por lo tanto, aqul deba comenzar a contarse desde la

fecha en que, por la aplicacin del art. 133, quedaba notificada, por ministerio

de la ley, la providencia dictada a raz de la presentacin del escrito.

La ley 22.434 adhiri a esta ltima solucin, pues dispone que "se tendr

por no presentado el escrito o documento, segn el caso, y se devolver al presentante,

sin ms trmite ni recurso, salvo la peticin ante el juez que autoriza

el artculo 38, si dentro de los dos das siguientes a los de la notificacin, por

ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito

establecido en el prrafo anterior, no fuera suplida la omisin".

Corresponde sealar que, si por inadvertencia del juzgado se corre traslado

de un escrito al cual no se han agregado las copias pertinentes, la parte a

quien incumbe contestarlo debe requerir expresamente, dentro del plazo establecido

para la contestacin, que se suspenda dicho plazo y se exija el cumplimiento

del requisito analizado. En el caso contrario debe tenerse por consentida

la providencia irregular y dar por decado el derecho de evacuar el traslado,

si ste no hubiese sido contestado.

Puede ocurrir, asimismo, que pese a la circunstancia de haberse acompaado

las copias, se omita su entrega al interesado en el acto de la notificacin.

En tal hiptesis corresponde disponer la suspensin del plazo hasta tanto se

haga efectiva la entrega.

b) Las copias pueden ser firmadas indistintamente por las partes, sus

apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben, asimismo, glosarse

al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras caractersticas resulte

dificultoso o inconveniente, en cuyo caso corresponde conservarlas ordenadamente

en la secretara. Slo pueden entregarse a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervenga en el juicio, con nota de recibo. Cuando deben

agregarse a cdulas, oficios o exhortes, las copias deben desglosarse, dejndose

constancia de esa circunstancia. Finalmente, a la reglamentacin de superintendencia

corresponde determinar los plazos durante los cuales deben conservarse

las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretara (norma

citada). Dichos plazos han sido establecidos para los fueros federal, civil y comercial

en sesenta das para ambas instancias (Acordada del 18-XII-67; RJC,

art. 188 y Acordada del 15 de diciembre de 1967, respectivamente).

No es obligatorio acompaar la copia de documentos cuya reproduccin

resulte dificultosa por su nmero, extensin o cualquier otra razn atendible,

siempre que as lo resuelva el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En

tal caso, el juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras

partes los inconvenientes derivados de la falta de copias (art. 121).

Entre las medidas que tienden a allanar tales inconvenientes pueden citarse

las consistentes en la entrega de la documentacin a la parte interesada, previa

individualizacin, o en la ampliacin del plazo del traslado.

Asimismo, cuando con una cuenta se acompaan libros, recibos o comprobantes,

es suficiente que stos se presenten numerados y se depositen en secretara

para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos (art. 121).

Finalmente, el art. 122 CPN dispone que en el caso de acompaarse expedientes

administrativos deber ordenarse su agregacin sin el requisito de

acompaar las copias.

c) En cuanto al plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco das,

salvo disposicin en contrario de la ley (CPN, art. 150). Dispone asimismo dicho

artculo que todo traslado o vista se considerar decretado en calidad de autos,

debiendo el juez o tribunal dictar resolucin sin ms trmite. El texto de la

norma indica claramente que una vez contestado el traslado o vencido el plazo

respectivo no procede el llamamiento de autos, debiendo resolverse la cuestin

planteada sin necesidad de ningn otro trmite.

Adems, con motivo de la reforma que le introdujo la ley 22.434, prescribe

el art. 150, en su prrafo final, que "la falta de contestacin del traslado no importa

consentimiento a las pretensiones de la contraria", consagrando el principio de que

el mero silencio de la parte carece de aptitud para vincular al juez a los trminos

de una peticin que puede contrariar el orden jurdico vigente.

B) Vistas. Las vistas tienen, fundamentalmente, la misma finalidad que

los traslados, y el CPN, en su versin originaria, las utilizaba cuando la aprobacin

judicial de un acto de parte (v.gr. presentacin de una liquidacin, arts. 503

y 504) se hallaba supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes

deban ser odas respecto de un acto ejecutado por un tercero (v.gr. una tasacin,

ari. 569).

Tambin se confiere vista a los ministerios pblicos en los casos en que

stos deban emitir dictmenes sobre alguna cuestin involucrada en el proceso.

La ley 25.488 abandon la discutible distincin entre vistas y traslados

que formulaba la ley 22.434 sobre la base de que se confieran, respectivamente,

a los magistrados y funcionarios a las partes, y aparentemente se atuvo al criterio

ms arriba expuesto.

El CPN establece que en los juicios de divorcio, separacin personal y

nulidad de matrimonio slo se dar vista a los representantes del ministerio pblico

en los siguientes casos: Io) Luego de contestada la demanda o la reconvencin;

2o) Una vez vencido el plazo de presentacin de los alegatos; y 3o)

Cuando se planteare alguna cuestin vinculada a la representacin que ejercen.

En este ltimo supuesto la vista ser conferida por resolucin fundada del juez

(art. 151).

En los procesos indicados, por lo tanto, se limita la intervencin de dichos

funcionarios a los casos especficamente enumerados, aunque se deja a

salvo la posibilidad de que el juez pueda ordenar otras vistas fuera de las mencionadas,

siempre que existiere fundamento para ello.

C) Oficios: Son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales

pueden cursar: Io) A otros del mismo carcter (CPN, art. 131) a fin de encomendarles

el cumplimiento de alguna diligencia (recepcin de pruebas, notificaciones,

etc.), o de requerirles informes sobre el estado de una causa o la

remisin de algn expediente, aunque en la actualidad la ley 22.172, aprobatoria

del convenio celebrado entre la Nacin y la provincia de Santa Fe al cual

han adherido las restantes provincias, erige al oficio en el medio de comunicacin

normal entre todos los jueces de la Repblica, sean nacionales o provinciales;

2o) A los funcionarios del Poder Ejecutivo que enumera el art. 38, inc. Io

CPN (Presidente de la Nacin, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo),

con el objeto de pedirles informes o la remisin de actuaciones administrativas.

Dispone el art Io del convenio aprobado por la citada ley 22.172, que "la

comunicacin entre los tribunales de distinta jurisdiccin territorial se realizar

directamente por oficio, sin distincin de grado o clase, siempre que ejerzan la

misma competencia en razn de la materia".

Dicho ordenamiento establece asimismo que el oficio no requiere legalizacin

y debe contener: Io) Designacin y nmero del tribunal y secretara y

nombre del juez y del secretario; 2o) Nombre de las partes, objeto o naturaleza

del juicio y el valor pecuniario, si existiera; 3o) Mencin sobre la competencia

del tribunal oficiante; 4o) Transcripcin de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse, y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolucin

transcripta; 5o) Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el

trmite; 6o) El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una

de sus hojas (art. 3o).

D) Exhortos: Denomnanse exhortos o cartas rogatorias a las comunicaciones

escritas que los jueces nacionales dirigen a los jueces provinciales (art.

131) con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias

(notificaciones, recepcin de pruebas, medidas cautelares, etc.), o para hacerles

conocer resoluciones adoptadas con motivo de una cuestin de competencia

planteada por va de inhibitoria, aunque en virtud de lo dispuesto en el mencionado

convenio, cabe interpretar que el exhorto slo es utilizable en esta ltima

hiptesis. En cambio, debe emplearse el exhorto en las comunicaciones dirigidas

a autoridades judiciales extranjeras (art. 132).

Ante la ausencia de normas expresas en el cdigo derogado algunos fallos

admitieron, por razones de economa procesal, que los jueces de la Capital

Federal se dirigiesen directamente por exhorto a autoridades judiciales de inferior

jerarqua con jurisdiccin en otras circunscripciones territoriales, evitndose

de tal manera el doble trmite que implica la comunicacin al juez de la

misma clase cuando no es a ste a quien corresponde el cumplimiento de la medida

encomendada. El CPN admite expresamente tal solucin con respecto a

las comunicaciones dirigidas a los jueces de paz y alcaldes de provincias (art.

3o, prr. 2o).

Los oficios o exhortos pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el

expediente, o remitirse por correo, siendo admisible que, en los casos urgentes,

se expidan o anticipen telegrficamente. Asimismo, debe dejarse copia fiel en

el expediente de todo exhorto u oficio que se libre (CPN, art. 131, prrs. 2o y 3o).

De acuerdo con sendas Acordadas de las cmaras en lo federal y en lo comercial,

dichas copias deben presentarse en papel de calidad que permita su conservacin,

ser legibles y estar firmadas por el profesional interviniente.

Finalmente el art. 132 CPN tras disponer, como se ha visto, que las comunicaciones

dirigidas a autoridades judiciales extranjeras debe hacerse mediante

exhorto, agrega que se dar cumplimiento a las medidas solicitadas por dichas

autoridades "cuando de la comunicacin que as lo requiera resulte que han

sido dispuestas por tribunales competentes segn las reglas argentinas de jurisdiccin

internacional y siempre que la resolucin que las ordene no afecte principios

de orden pblico del derecho argentino. En su caso, se aplicarn los dems

recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, as como

la reglamentacin de superintendencia". El juez requerido, por lo tanto, puede

denegar el diligenciamiento del exhorto si la jurisdiccin internacional le pertenece de manera exclusiva o si el objeto de la rogatoria (no as, en principio, el

del proceso tramitado en el extranjero), compromete principios de orden pblico

vigentes en el derecho argentino (v.gr. diligenciamiento de una prueba que

afecte la libertad, la moral o las buenas costumbres).

E) Notificaciones. Las notificaciones son los actos mediante los cuales

se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolucin

judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del

principio de contradiccin y establecer un punto de partida para el cmputo de

los plazos.

A grandes rasgos, las modificaciones pueden clasificarse en expresas o

fictas segn que, respectivamente, configuren un efectivo acto de transmisin o

ste se presuma verificado.

Entre las notificaciones expresas el CPN regula las realizadas personalmente

en el expediente o mediante cdula, acta notarial, telegrama con copia

certificada y aviso de entrega, carta documento con aviso de entrega, edictos,

radiodifusin y televisin.

Son en cambio notificaciones fictas la automtica o por ministerio de la

ley, y las resultantes del retiro del expediente o de las copias de escritos agregados

a aqul (notificacin tcita).

a) La notificacin automtica o ministerio legis (antes denominada notificacin

"por nota") es la que verifica determinados das prefijados por la ley,

aun en el supuesto de que, por incomparecencia de la parte, sta no haya tomado

un efectivo conocimiento de la resolucin de que se trate.

El fundamento de tal sistema, que constituye la regla en materia de notificaciones,

reside en la imposibilidad de conminar a las partes para que comparezcan

a notificarse personalmente, y en la necesidad de evitar las dilaciones

que trae aparejada la notificacin por cdula.

El art. 133 del CPN (modificado por la ley 25.488) prescribe sobre el particular

que, salvo los casos en que procede la notificacin por cdula, y sin perjuicio

de lo dispuesto frente a la hiptesis de notificacin tcita (es decir por retiro

del expediente o de copias), "las resoluciones judiciales quedarn notificadas

en todas las instancias los das martes y viernes", y "si uno de ellos fuere feriado

la notificacin tendr lugar el siguiente da de nota" (o sea el siguiente martes

o viernes). Agrega la norma que "no se considerar cumplida tal notificacin"

"si el expediente no se encontrare en el tribunal" o "si hallndose en l, no

se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro

de asistencia" "que deber llevarse a ese efecto". Asimismo el precepto considera

incurso en falta grave al prosecretario administrativo que no mantenga a

disposicin de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

De acuerdo, pues, con este rgimen, toda providencia que no deba notificarse

por cdula se considera notificada desde el primer da martes o viernes

subsiguiente a aquel en que fue dictada, de modo que si la providencia se dicta

un lunes queda automticamente notificada el martes o si se dicta un mircoles

o jueves tal efecto se opera el da viernes.

Mientras que en su anterior versin el art. 133 dispona que si algn martes

o viernes fuese feriado la notificacin se tendra por verificada el siguiente

da hbil, la ley 25.488 prescribe que frente a tal hiptesis la notificacin se tendr

por cumplida el siguiente "da de nota", o sea el siguiente martes o viernes.

No alcanza sin embargo a comprenderse la utilidad prctica de la reforma, la

que puede hallarse reida con el principio de celeridad frente a los casos en que

el siguiente da de nota sea tambin feriado.

Prescribe asimismo el art. 133 que frente al supuesto de que el expediente

no se encuentre en secretara o no se exhiba a quien lo solicita, la notificacin

no se produce en esa fecha sino el da de asistencia obligatoria posterior, siempre

que el expediente se hallen en secretara o est en condiciones de exhibirse,

o la parte o la persona autorizada omita dejar constancia de lo contrario.

Dicha constancia debe ser suscripta no slo por el compareciente sino

tambin por el prosecretario administrativo, a quienes incumbe autorizar y dar

de ese modo autenticidad a las diligencias, aun en el supuesto de que, por razones

materiales, no les sea posible asentarlas personalmente.

La carga de las partes de concurrir a la secretara los das establecidos por

el art. 133 del CPN cesa cuando el expediente se halla en condiciones de dictar

sentencia.

Es tambin una notificacin ficta, como se anticipara ms arriba, la notificacin

tcita, que se configura a travs de dos variantes previstas en el art. 134

del CPN (modificado por la ley 25.488). Una consiste en el retiro del expediente

realizado en los casos del art. 127 (es decir, alegar, practicar liquidaciones,

etc.), hecho que importa la notificacin de todas las resoluciones. La otra variante,

ms restringida, se opera a raz del retiro de las copias de escritos por

partes, o su apoderado o su letrado, o persona autorizada en el expediente, circunstancia

que implica la notificacin personal del traslado que respecto del

contenido de aqullos se hubiere conferido.

b) La notificacin personal es aquella que tiene lugar en el expediente,

mediante diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho

que, con indicacin de fecha, debe ser firmada por el interesado. As lo

dispone el art. 142 del CPN (modificado por la ley 25.488), agregando, el art.

143 (tambin modificado por dicha ley) que "en oportunidad de examinar el expediente,

el litigante que actuare sin representacin o el profesional que interviniera

en el proceso como apoderado, estarn obligados a notificarse

expresamente en las resoluciones mencionadas en el art. 135" (es decir de las

que corresponde notificar por cdula), y que, "si no lo hicieran, previo requerimiento

que les formular el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o

si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdr como notificacin la atestacin

acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario".

Se trata, como fcilmente se percibe, de un arbitrio encaminado a evitar la

notificacin por cdula y a ahorrar, por ende, el tiempo que insume su diligenciamiento,

aunque en la prctica el precepto ha cado virtualmente en desuso.

Tambin constituye un caso de notificacin personal la que debe practicarse,

como lo prescribe el art. 135 nfine, a los representantes el ministerio pblico.

c) La notificacin por cdula es aquella que se practica en el domicilio de

la parte o de su representante, mediante las formas que se analizarn ms adelante.

De acuerdo con lo previsto en el art. 136 del CPN (modificado por la ley

25.488), slo se notificarn personalmente o por cdula las siguientes resoluciones:

Io) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los

documentos que se acompaen con sus contestaciones.

2o) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3o) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar

conforme al art. 360.

4o) La que declare la cuestin de puro derecho, salvo que ello ocurra en

la audiencia preliminar.

5o) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y sta.

6o) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente

por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificacin o levantamiento,

o disponen la reanudacin de lazos suspendidos por tiempo

indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

7o). La providencia que hace saber la devolucin del expediente, cuando

no haya habido notificacin de la resolucin de alzada o cuando tenga por objeto

reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8o) La primera providencia que se dicte despus que un expediente haya

vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretara

ms de tres meses.

9o) Las que disponen vista de liquidaciones.

10) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin

tercera.

11) La que dispone la citacin de personas extraas al proceso.

12) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado

antes de la oportunidad que la ley seala para su cumplimiento.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y

sus aclaratorias con excepcin de las que resuelvan caducidad de la prueba por

negligencia.

14) La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en

caso de recusacin, excusacin o admisin de la excepcin de incompetencia.

16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17) La que dispone el traslado de la prescripcin en los supuestos del art.

346, prrafos segundo y tercero.

18) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o

determine el Tribunal excepcionalmente, por resolucin fundada.

No corresponde notificar mediante cdula las decisiones dictadas en la audiencia

preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

La cdula constituye un documento que consta de un original y de una

copia, y que debe contener las siguientes enunciaciones:

Io) Nombre y apellido de !a persona a notificar, o designacin que corresponda,

y su domicilio, con indicacin del carcter de ste.

2o) Juicio en que se practica.

3o) Juzgado y secretara en que se tramita el juicio.

4o) Transcripcin de la parte pertinente de la resolucin.

5o) El objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolucin transcripta.

En el caso de acompaarse copias de escritos o documentos, la cdula deber

contener detalle preciso de aqullas (CPN, art. 135, modificado por la ley 25.488).

Las cdulas son firmadas por el letrado patrocinante de la parte que tenga

inters en la notificacin o por el sndico, tutor o curador ad litem, en su caso,

quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentacin de

la cdula en la secretara importa la notificacin de la parte patrocinante o representada.

Deben en cambio ser firmadas por el secretario o prosecretario las

cdulas que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes, y las correspondientes

actuaciones en las que no intervenga letrado, sndico, tutor o curador acl

liteni. Corresponde asimismo que sean suscriptas por el secretario las cdulas

que, por razones de urgencia o por el objeto de la providencia el juez as lo disponga

(art. 137, modificado por ley 25.488).

La secretara debe enviar las cdulas a la oficina de notificaciones dentro

de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y

en los plazos en que disponga la reglamentacin de superintendencia. La demora

en su agregacin se considera falta grave del prosecretario administrativo

(CPN, art. 138 modificado por la ley 25.488). De conformidad con las Acordadas

dictadas por las cmaras en lo federal y en lo comercial, dicho funcionario

debe agregar las cdulas al expediente en el plazo de cuarenta y ocho horas a

partir de la devolucin de aqullas al tribunal, siempre que el expediente se encuentre

en secretara (ED, 21-165 y 22-101, respectivamente).

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal,

una vez selladas deben devolverse en el acto, y previa constancia en el expediente,

al letrado o apoderado (CPN, art. 138 infine, incorporado por la ley

25.488).

En cuanto al procedimiento a observar para realizar la notificacin, el

funcionario o empleado encargado de practicarla dejar en el domicilio del interesado

copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la

entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da

y hora de la diligencia, debiendo aqulla estar suscripta por el notificador y el

interesado, salvo que ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejar

constancia (CPN, art. 140).

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar,

entregar la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado

del edificio y proceder en la misma forma que en el caso anterior. As lo

establece el art. 141 CPN, norma que, en su ltima parte, dispone que si no pudiere

entregar la cdula, el notificador la fijar en la puerta de acceso correspondiente

a esos lugares.

Segn se advierte, el CPN ha simplificado sensiblemente el procedimiento

establecido en los arts. 38 y 39 del cdigo derogado, eliminando requisitos

que, como el consistente en requerir la presencia de dos testigos cuando el notificado

se negaba a firmar la diligencia, carecan de todo fundamento en la realidad

y se prestaban a situaciones ficticias.

Corresponde puntualizar, asimismo, que la validez de la notificacin diligenciada

con otra persona de la casa, departamento u oficina, o con el encargado

del edificio, se halla condicionada a la circunstancia de que el notificador se cerciore

previamente acerca de la presencia de la persona a quien va a notificar.

Finalmente, dispone el art. 139 CPN que en los juicios relativos al estado

y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificacin por cdula,

las copias de los escritos de demanda, contestacin, reconvencin y contestacin

de ambas, as como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar

el decoro de quien ha de recibirlas, sern entregadas bajo sobre cerrado. Igual

requisito debe observarse respecto de las copias de los documentos agregados

a dichos escritos. El sobre debe ser cerrado por personal de secretara, con

constancia detallada de su contenido.

d) Conforme a lo prescripto en el art. 136 del CPN en su versin resultante

de la ley 25.488, en todos los casos en que dicho ordenamiento u otras leyes

establezcan la notificacin por cdula, ella tambin podr realizarse por

acta notarial, telegrama con copia certificada y aviso de entrega y carta documento

con idntico aviso pero la notificacin de los traslados de demanda, reconvencin,

citacin de personas extraas al juicio, la sentencia definitiva y

todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias (salvo los indicados,

las restantes vistas y traslados y los escritos constituyendo nuevo domicilio),

deben efectuarse nicamente por cdula o acta notarial, y sin perjuicio de la facultad

reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia, aunque la norma

aclara que debe tenerse por cumplida la entrega de copias si se transcribe su

contenido en la carta documento o telegrama. Asimismo, los gastos que arrojen

tales notificaciones integrarn la condena en costas.

La eleccin del medio de notificacin debe realizarse por los letrados, sin

necesidad de manifestacin alguna en el expediente, y ante el fracaso de una diligencia

de notificacin no ser necesaria la reiteracin de la solicitud del libramiento

de una nueva, la que incluso podr ser intentada por otra va.

Los medios de comunicacin analizados deben contener las mismas

enunciaciones de las cdulas y firmarse por las personas mencionadas en el art.

137 o por el notario, en su caso.

La notificacin por acta notarial debe diligenciarse mediante el mismo procedimiento

aplicable al diligenciamiento de las cdulas (arts. 140 y 141), con prescindencia

naturalmente, de la intervencin de la oficina de notificaciones.

Por otra parte, la presentacin del telegrama o carta documento en la oficina

de correos, o el requerimiento al notario, importar la notificacin de la

parte patrocinada o representada (art. 137, prrafo octavo) y, asimismo, cuando

se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepcin, la notificacin ser la de la constancia de la entrega al destinatario, y

quien suscriba aqulla deber agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y

la constancia de entrega (CPN,art. 144, modificado por la ley 25.488).

e) La notificacin por edictos es aquella que se practica mediante publicaciones

por la prensa, tendientes a hacer conocer una resolucin judicial a alguna

persona incierta o cuyo domicilio se ignore.

Ejemplos del primer supuesto (personas acerca de cuya existencia no media

certeza) son el del juicio de mensura, en el que una vez presentada la solicitud

el juez debe citar a quienes tuvieran inters en ella (CPN, art. 661); el de

la demanda por cobro de impuestos cuando se ignora el nombre del propietario

del inmueble afectado por el gravamen y tampoco consta en los registros; etctera.

Un ejemplo corriente del segundo supuesto se da cuando conocindose la

existencia de los sucesores del deudor o de un litigante que ha fallecido, se ignoran

sus nombres o domicilios.

Dispone el art. 145 CPN, refirindose a la notificacin por edictos, que,

adems de los casos determinados en el Cdigo, proceder "cuando se tratare

de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase". Exige tambin dicha norma

que, en este ltimo caso, "la parte deber manifestar bajo juramento que ha

realizado sin xito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a

quien se deba notificar". Esta disposicin innova en relacin con el rgimen vigente

con anterioridad, en tanto no exige la justificacin previa y sumara de

que se realizaron sin xito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la

persona a quien corresponda notificar, sustituyendo el cumplimiento de esa

carga, que se prestaba a dilaciones innecesarias, por la manifestacin bajo juramento

acerca de la realizacin infructuosa de tales gestiones.

La norma citada agrega que si resultara falsa la afirmacin de la parte que

dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia,

se anular a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar

una multa cuyo importe aqulla establece entre un mnimo y un mximo. El

CPN dispone, asimismo, que "la publicacin de los edictos se har en el Boletn

Oficial y en un diario de los de mayor circulacin del lugar del ltimo domicilio

del citado, si fuere conocido, o, en su defecto, del lugar del juicio, y se

acreditar mediante la agregacin al expediente de un ejemplar de aqullos". Si

no existieren diarios en esos lugares, "la publicacin se har en la localidad ms

prxima que los tuviera, y el edicto se fijar, adems, en la tablilla del juzgado

y en los sitios que aseguren su mayor difusin". En el proceso sucesorio, sin

embargo, cuando los gastos que demande la publicacin sean desproporcionados

con la cuanta del juicio, las notificaciones pueden practicarse en la tablilla

del juzgado (art. 146).

Los edictos deben contener, en forma sinttica, las mismas enunciaciones

de las cdulas, con transcripcin sumaria de la resolucin; su nmero ser el

que en cada caso determine el cdigo y la resolucin que se haga conocer por

este medio se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin. La

Corte Suprema puede disponer la adopcin de textos uniformes para la redaccin

de los edictos, y el Poder Ejecutivo ordenar que aquellos a los que corresponda

un mismo texto se publiquen en extractos, agrupados por juzgados y secretaras,

encabezados por una frmula comn (CPN, art. 147).

f) El CPN incorpor, como novedad en el orden nacional, la notificacin

por radiodifusin, y si bien el sistema ya haba sido adoptado por algunos

cdigos provinciales, en la prctica, particularmente por su elevado costo, no se

lo utiliza. La ley 25.488 agreg, sin embargo, la notificacin por televisin.

Dicha notificacin procede, a pedido del interesado, en todos los casos en

que el cdigo autoriza la publicacin de edictos. Las transmisiones se harn en

el momento y por el medio que determine la reglamentacin de superintendencia,

y "la diligencia se acreditar agregando al expediente certificacin demanda

de Ja empresa radiodifusora o de televisin en la que constar el texto del

anuncio, que deber ser el mismo que el de los edictos, y los das y horas en que

se difundi". Al igual que en los supuestos de los edictos, la resolucin se tendr

por notificada al da siguiente de la ltima transmisin radiofnica o televisiva.

En cuanto a los gastos que irrogue esta forma de notificacin, quedan incluidos

en la condena en costas (CPN, art. 148, modificado por la ley 25.488).

Como se explic precedentemente, caer una de las distintas formas de

notificacin est sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. El incumplimiento

de los recaudos que en cada caso exige el CPN, "siempre que la irregularidad

fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos

procesales vinculados a la resolucin que se notifica", trae aparejada la

nulidad de la notificacin (art. 149, prr. Io). Esta norma ha perfeccionado el

texto del art. 149 en su versin anterior a la ley 22.434, siendo suficientemente

clara en el sentido de que el vicio emergente de la inobservancia de los requisitos

legales no determina, por su sola configuracin, la declaracin de nulidad,

pues ello contrariara el principio establecido por el art. 169, prr. 3o CPN, en

cuya virtud es inadmisible dicha declaracin "si el acto, no obstante su irregularidad,

ha logrado la finalidad a que estaba destinado" (infra, n 154).

Una aplicacin especfica del mencionado principio general lo constituye

precisamente el prr. 2o del art. 149 en tanto dispone que "cuando del expediente

resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin, la notificacin

surtir sus efectos desde entonces".

El alcance de la responsabilidad del funcionario o empleado que realiz

la notificacin al margen de los requisitos impuestos por la ley tambin ha sido

afectado por la reforma, pues mientras que de acuerdo con el rgimen anterior

esa responsabilidad se contraa a raz de la simple irregularidad del acto, actualmente

slo es susceptible de hacerse efectiva en el supuesto de declararse la nulidad

de la notificacin, sin perjuicio, desde luego, de que puedan aplicarse al

oficial notificador sanciones disciplinarias menores de las que corresponden en

los casos de "falta grave".

En cuanto al pedido de nulidad debe tramitar por incidente, aplicndose

las normas de los arts. 173 y 172 (infra, n 155).

149. ACTOS DE DOCUMENTACIN

Los actos de documentacin se exteriorizan a travs de la formacin del

expediente judicial, que constituye un legajo de foliatura corrida en el cual se

renen, en forma ordenada, todas las actuaciones producidas por las partes, el

juez y sus auxiliares y los terceros. Como se seal oportunamente {supra, n

86), incumbe a los secretarios la organizacin y el cuidado de los expedientes y

documentos que estuviesen a su cargo.a) "Los expedientes dispone el art. 54 RJN sern compaginados en

cuerpos que no excedan de doscientas fojas, salvo en los casos en que tal lmite

obligue a dividir escritos o documentos que constituyen una sola pieza. Se llevarn

bien cosidos y foliados, con exclusin de broches metlicos, y estarn

provistos de cartulas en que se indique el nombre de las partes, la naturaleza

del juicio, el tomo y folio de su registro y el ao de su iniciacin. Cuando los litigantes

fuesen ms de uno por parte, la cartula podr limitarse al nombre del

primero de ellos con el agregado 'y otros'".

b) "Los documentos dice el art. 48 RJN debern ser agregados a

los autos en forma tal que sean legibles en su totalidad".

Al respecto interesa sealar que, en razn del gran nmero de expedientes

judiciales desaparecidos, a los cuales, en muchos casos, estn agregados los

instrumentos en que fundan sus derechos los litigantes, la Corte Suprema dict,

con fecha 14 de julio de 1959 (Fallos: 244-142), una Acordada que, en lo sustancia],

dispone: Io) Los magistrados en la primera providencia de escritos con

los que se acompaen documentos, debern disponer el desglose de stos para

ser reservados en secretara, pudiendo prescindirse de la reserva cuando se trate

de documentos otorgados por duplicado, o la obtencin de otro ejemplar no estuviera supeditada a la voluntad de las partes contra las que el documento se invoca,

o de terceros; 2o) Los secretarios harn constar, mediante nota asentada

en el expediente, el cumplimiento de la mencionada disposicin; 3o) Las partes

debern acompaar copia fotogrfica o simple firmada de los documentos

que presenten, la que se agregar al expediente en el lugar correspondiente al

original; 4o) Los documentos originales se reservarn en lugar que asegure su

debida custodia.

c) En lo que concierne a los llamados cuadernos de prueba, cabe remitir

a lo que se dir infra, n 206.

d) En las actas de las audiencias debe expresarse el nombre de los asistentes

destacndose con letra mayscula el del absolvente o testigo, y en sus referencias

a interrogatorios, pliegos de posiciones y documentos, hacerse

constar la foja en que corren agregados (RJC, art. 231).

e) Los desgloses de poder en los juicios en trmite debern hacerse con

transcripcin ntegra de ellos en el expediente.

f) Los expedientes nicamente pueden ser retirados de la secretara,

bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en

los siguientes casos: Io) Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario; 2o)

Para practicar liquidaciones y pericias; particin de bienes sucesorios; operaciones

de contabilidad; mensura y deslinde; divisin de bienes comunes; cotejo

de documentos y redaccin de escrituras pblicas; 3o) Cuando el juez lo dispusiere

por resolucin fundada. En los dos ultimes supuestos, el juez fijar el plazo

dentro del cual debern ser devueltos. El Procurador General de la Nacin,

los procuradores fiscales de la Corte Suprema y los procuradores fiscales de cmara

podrn tambin retirar los expedientes, en los juicios en que actan en representacin

del Estado nacional, para presentar memoriales y expresar o

contestar agravios (aunque este ltimo prrafo carece actualmente de virtualidad

en razn de haberse suprimido la representacin estatal de dichos magistrados

por la ley 24.946) (CPN, art. 127).

Si vencido el plazo el expediente no es devuelto, quien lo retir es pasible

de una multa fijada entre un mnimo y un mximo de pesos por da de retardo,

salvo que manifieste haberlo perdido (art. 128). En caso de comprobarse que la

prdida es imputable a alguna de las partes o a un profesional, stos son tambin

pasibles de una multa fijada en la misma forma, sin perjuicio de su responsabilidad

civil o penal (art. 130).

Tambin dispone el citado art. 128 que cuando un expediente fuere retenido

por la parte que lo retir, el secretario debe intimar su inmediata devolucin y si

sta no se efectuara, el juez mandar secuestrar el expediente con el auxilio de

la fuerza pblica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

En materia de reconstruccin de expedientes, el art. 129 CPN dispone que

una vez comprobada la prdida, el juez debe ordenar la reconstruccin conforme

al siguiente procedimiento:

Io) El nuevo expediente se iniciar con la providencia que disponga la reconstruccin.

2o) El juez intimar a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en

su caso, para que dentro del plazo de cinco das