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FORO DE ACTUALIDAD LABORAL GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

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FORO DE ACTUALIDAD LABORAL GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Algunas cuestiones previas de interés general para 2016, en materia social y de seguridad social:

• RD Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre. LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

• RD. Legislativo 3/2015, de 23 de Octubre LEY DE EMPLEO

• RD. Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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ÍNDICE Novedades Normativas 2016: • RD. Legislativo 48/2015, de 30 de

Octubre • Real Decreto 1171/2015, de 29 de

diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.

• Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016.

Ley de Presupuestos Generales del Estado

2016

• Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro

Ley de EE.PP. nuevo cuadro y criterios para notificación y registro.

ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social.

Autoempleo y Medidas de Fomento y Promoción del trabajo Autónomo y

Economía Social.

• Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Otras Medidas de Orden Social

implementadas en 2015, validas para

2016.

• Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social.

Modificación de Reglamentos de

Seguridad Social.

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ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Nueva Ley Ordenadora de la ITSS.

• Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal.

Gestión y Control de los procesos de

Incapacidad Temporal.

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Ley de Presupuestos Generales 2016 GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• RD. Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre

• Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.

• Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016.

Ley de Presupuestos Generales del Estado 2016

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Salario Mínimo Interprofesional e IPREM

AÑO SMI (EUROS / PTAS MES)

NORMA LEGAL SMI IPREM NORMA LEGAL IPREM (RD LEY 3/2004, de 25 de junio y Presupuestos

Generales del Estado) 2016 655,20 RD 1171/2015, de 29 de diciembre diario 17,75€

mensual 532,51€

anual 6.390,13€1

LEY 48/2015, de 29 de octubre de 2015

2015 648,60 RD 1106/2014, de 26 de diciembre diario 17,75€

mensual 532,51€

anual 6.390,13€

LEY 36/2014, de 26 diciembre de 2014

2014 645,30 RD 1046/2013, de 27 de diciembre diario 17,75€

mensual 532,51€

anual 6.390,13€

LEY 22/2013, de 23 de diciembre de 2013

2013 645,30 RD 1717/2012, de 28 de diciembre diario 17,75€

mensual 532,51€

anual 6.390,13€

LEY 17/2012, de 27 de diciembre de 2012

2012 641,40 RD 1888/2011, de 30 de diciembre de 2011 diario 17,75€

mensual 532,51€

anual 6.390,13€

Automáticamente prorrogados (Ley 39/2010, de 22 de dic)

1 En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decretoley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual,salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

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Diferencias entre SMI e IPREM

El REAL DECRETO LEY 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional (SMI) y para el incremento de su cuantía procede no sólo a aumentar la cuantía del SMI y a concretar las relaciones que tiene el SMI como indicador de referencia en asuntos sociolaborales y en otros múltiples ámbitos.

Así, por un lado, se mantiene el SMI como garantía salarial mínima o como referente para determinar la retribución de algunos trabajadores o para concretar aspectos íntimamente ligados salario, además de su vinculación a determinadas prestaciones de la Seguridad Social.

Por otro lado, se crea el IPREM – Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, para su uso como referencia del nivel de renta para la determinación de prestaciones o acceso a beneficios, prestaciones y/o servicios públicos. Este indicador será de uso obligado en las normas del Estado y potestativo para las CCAA, Ceuta y Melilla y entidades de la Administración Local.

Indicador Público de Renta de efectos múltiples (IPREM)

Se utilizará como indicador o referencia de nivel de renta para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios público o para determinar la cuantía de determinadas prestaciones.

Será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado, tras la consulta del Gobierno con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Desde el 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, las referencias al SMI serán sustituidas por el IPREM salvo las señaladas expresamente en el art. 1 de esta norma.

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Ley de EE.PP. nuevo cuadro y criterios para notificación y registro.

GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro

Ley de EE.PP. nuevo cuadro y criterios para notificación y registro.

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Tipos de cotización en el RGSS

Contingencias Empresa Trabajador Total

Comunes 23,60 % 4,70 % 28,30 %

Horas extraordinarias: 3

– Fuerza mayor 12 % 2 % 14 %

– Resto de horas extraordinarias 23,60 % 4,70 % 28,30 %

Accidente trabajo y EP 4 No cotiza

Desempleo:

– Tipo general 5 5,50 % 1,55 % 7,05 %

– Contratación duración determinada a Tiempo Completo y a Tiempo Parcial

6,70 %

1,60 %

8,30 %

FOGASA 6 0,20 % No cotiza 0,20 %

Formación profesional 7 0,60 % 0,10 % 0,70 %

Protección por cese de actividad 2,20 %

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Bases de cotización de AT y EP

Mínimo (€/mes) Máximo (€/mes)

764,40 3.642,00

La remuneración por horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos a determinar la base reguladora de las prestaciones. Se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la D.A 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la D.F. 8ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados. El tipo aplicable en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10% y a cargo exclusivo de la empresa. El tipo aplicable en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,03% a cargo del trabajador.

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Bases mínimas de cotización por contingencias comunes

Grupo de cotización Categorías profesionales Base mínima por hora €/mes

1 Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores

6,43

2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 5,33

3 Jefes administrativos y de taller 4,64

4 Ayudantes no titulados 4,60

5 Oficiales administrativos

6 Subalternos

7 Auxiliares administrativos

8 Oficiales de primera y segunda

9 Oficiales de tercera y especialistas

10 Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

11 Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

Base mínima cotización por contingencias profesionales

Grupo de cotización €/hora

Para todos los grupos 4,60

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Base mínima cotización de Socios de Cooperativas de trabajo asociado a tiempo parcial

Grupo de cotización Base mínima mensual/€

1 480,3

2 354,0

3 308,1

De 4 a 11 305,7

308,1

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base mínima horaria que corresponda en función del grupo de cotización.

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Bases de cotización mensuales por contingencias comunes y profesionales durante períodos de actividad

Grupo cotización

Categorías profesionales Bases mínimas €/mes

Bases máximas €/mes

1

Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores

1.067,40

3.642,00

2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 885,30 3.642,00

3 Jefes administrativos y de taller 770,10 3.642,00

4 Ayudantes no titulados 764,40 3.642,00

5 Oficiales administrativos 764,40 3.642,00

6 Subalternos 764,40 3.642,00

7 Auxiliares administrativos 764,40 3.642,00

8 Oficiales de primera y segunda 764,40 3.642,00

9 Oficiales de tercera y especialistas 764,40 3.642,00

10 Peones 764,40 3.642,00

11 Trabajadores menores de 18 años 764,40 3.642,00

SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS EN EL RGSS

A partir de 1 de enero de 2016, estas bases mensuales se aplicarán a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que presten servicios durante todo el mes. Las empresas que opten por esta modalidad de cotización mensual deberán comunicar dicha opción a la TGSS al inicio de la actividad de los trabajadores, en los términos y condiciones que determine dicho servicio común de la Seguridad Social. Esta modalidad de cotización deberá mantenerse durante todo el período de prestación de servicios, cuya finalización deberá comunicarse igualmente a la TGSS, en los términos y condiciones que esta determine. Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de, al menos, 30 días naturales consecutivos, la cotización se realizará con carácter proporcional a los días trabajados en el mes. Esta modalidad de cotización mensual es aplicable con carácter obligatorio a los trabajadores por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre estos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.

17

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Bases diarias de cotización por jornadas reales durante períodos de actividad

Grupo de cotización

Categorías profesionales Bases mínimas euros/día

Bases máximas euros/día

1

Ingenieros y licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores

46,41

158,35

2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados 38,49 158,35

3 Jefes administrativos y de taller 33,48 158,35

4 Ayudantes no titulados 32,23 158,35

5 Oficiales administrativos 32,23 158,35

6 Subalternos 32,23 158,35

7 Auxiliares administrativos 32,23 158,35

8 Oficiales de primera y segunda 32,23 158,35

9 Oficiales de tercera y especialistas 32,23 158,35

10 Peones 32,23 158,35

11 Trabajadores menores de 18 años 32,23 158,35

18

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización aplicable será la correspondiente a las bases mensuales de cotización. Conforme a la D.T 18ª de la LGSS se aplican unos tipos de cotización inferiores en la aportación del empresario en estos Grupos de cotización siendo incrementados de forma paulatina hasta el 2031 y alcanzar el establecido con carácter general. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados.

19

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Base y tipo de cotización durante períodos de inactividad

Base €/mes Tipo de cotización Cuota

764,40

11,50 % A cargo exclusivo del trabajador

Tipos de cotización durante períodos de inactividad

Contingencias Grupo Empresa Trabajador Total

Comunes y profesionales

1 a 11

- A cargo exclusivo

11,50 %

Reducciones en las aportaciones empresariales durante períodos de actividad Grupo de cotización Tipo de reducción Límite a la cuota / Tipo

efectivo resultante % 113 8,10 % 15,50 %

2 a 11

6,83 % para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 €/mes o 42,90 €/jornada

10,92 %

Porcentaje resultante de aplicar las fórmulas establecidas en el art. 13.4 b), regla 2ª de la Orden

ESS/70/2016, de 29 de enero, para bases de cotización superiores a las indicadas y hasta

3.642,00 €/mes o 158,35 €/jornada realizada

La cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 €/mes o

3,07 €/jornada real trabajada

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Situaciones de I.T., riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, maternidad y paternidad durante la situación de actividad

Cotización según la modalidad de contratación de los trabajadores Trabajadores agrarios con

Contrato Indefinido (Normas del RGSS)

Tipo %

Grupo 1 Grupos 2 a 11

15,50 % 2,75 %

Trabajadores agrarios con Contrato temporal y fijos discontinuos

– Se aplicará lo establecido respecto a los trabajadores con contrato indefinido en relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus servicios. – En los días en que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores están obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, salvo que estén percibiendo los subsidios por maternidad y paternidad que tendrán la consideración de períodos de cotización

efectiva a efectos de las prestaciones por jubilación, IP y muerte y supervivencia

Grupo 1: La cuota empresarial resultante no podrá ser superior a 279,00 €/mes o 12,13 €/jornada real trabajada.

21

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR EN EL RGSS

Bases de cotización por contingencias comunes

Tramo

Retribución/mes incrementada con la proporción pagas extras - €/mes

Base de cotización €/mes

1.º Hasta 174,64 149,34

2.º Desde 174,64 hasta 272,80 247,07

3.º Desde 272,81 hasta 371,10 344,81

4.º Desde 371,11 hasta 469,30 442,56

5.º Desde 469,31 hasta 567,50 540,30

6.º Desde 567,51 hasta 665,00 638,05

7.º Desde 665,01 hasta 764,40 764,40

8.º Desde 764,41 798,56

22

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Tipos de cotización

Contingencias Empleador Trabajador Total Comunes

21,35 %

4,25 %

25,60 %

Profesionales (AT y EP)

Sobre la base de cotización que corresponda, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para el año 2007, en la redacción dada por la D.F. 8ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.

Conforme a la DT 16ª de la LGSS, desde el 1 de enero 2016 a 2018 el tipo se incrementará anualmente en un 0,90% , de forma que a partir de 2019 el tipo y la distribución entre empleador y empleado será el que se establezca con carácter general en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen General de la Seguridad Social

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COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Reducción de cotizaciones (bonificaciones)

Empleador 15 Por familias numerosas 16

Importes - 20 % - 45 % (ampliación)

BENEFICIARIOS

- Empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir del 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo

completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011.

- Los beneficios en la cotización consistentes tanto en reducciones en la cotización a la Seguridad Social a cargo del empleador, como en bonificaciones de cuotas a cargo del mismo, no serán de

aplicación en los supuestos en que los empleados de hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de

encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, de acuerdo con lo establecido en la D.A. 24ª de la LGSS.

De conformidad con lo establecido en la D.T. Única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y cuyos efectos han sido prorrogados por la D.A. 87ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, para el ejercicio 2016 será aplicable la reducción del 20% en la aportación empresarial. Conforme al art. 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

24

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Bases de cotización por contingencias comunes Base mínima 893,10 €/mes Base máxima 3.642,00 €/mes

Base de cotización para menores

de 47 años o con 47 años

– Autónomos que a 1 de enero de 2016 sean menores de 47 años podrán elegirla dentro de los límites de las bases mínima y máxima.

– Igual elección podrán efectuar los Autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros

mensuales o causen alta en este Régimen Especial. – Autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a

1.945,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2016, produciendo

efectos a partir del 1 de julio del mismo año. – En el caso del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de

este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.

Base de cotización con 48 o más

años de edad

– En el caso de Autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan cumplida la edad de 48 o más años, la base de cotización estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales.

– En el caso del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al

frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años de edad, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales.

Base de cotización con 48 ó 49 años de edad

– Trabajadores que a 1 de enero de 2015, tengan 48 o 49 años de edad y su base de cotización fuera superior a 1.926,60 euros

mensuales podrán optar por una base de cotización comprendida entre 884,40 euros mensuales y el importe de aquella incrementado en un 0,25 %, pudiendo optar, en caso de no

alcanzarse, por una base de hasta 1.945,80 euros mensuales. Base de cotización para quienes

antes de los 50 años han cotizado 5 o más años

– Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros

mensuales. – Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, habrán

de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1%, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70

euros mensuales.17

Este supuesto será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 o 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el art. 132, apdo. 4.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011

25

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Tipos de cotización

Protección por Cotingencias comunes 29,80 %

Protección por Contingencias profesionales o Cese de actividad 29,30 %

Protección sin I.T. 26,50 %

Autónomos que no tengan cubiertas las contingencias de AT y EP por riesgo durante embarazo, lactancia natural o cuidado de menor gravemente enfermo

Cotización adicional del 0,10%, sobre la base

de cotización elegida

Bases de cotización en supuestos particulares

Supuestos Base mínima de cotización

Autónomos cuyo alta se practica de oficio

Opción entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causa baja o elegir una base de

cotización en este Régimen Especial

Autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio 18 Podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016, una base de 893,10

€/mes o una base de 764,40 €/mes.

Autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) Podrán también elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 una base de 893,10 €/mes, o una base de 491,10 €/mes.

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a venta ambulante (mercadillos con horario de venta inferior a 8

horas/día) 19

Se podrá elegir entre cotizar por una base de 893,10 €/mes, o una base de 491,10 €/mes.

Autónomos que durante el 2015 de manera simultánea han tenido contratado a su servicio a 10 o más trabajadores por cuenta ajena

Cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del RGSS que, para el año

2016, está fijada en 1.067,40 €/mes

26

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos. En aplicación de lo establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2016, a una reducción del 50 % de la cuota a ingresar. También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009.

27

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

Autónomos que por su trabajo por cuenta ajena simultáneo hayan cotizado en 2015 respecto de contingencias comunes en

régimen de pluriactividad y tomando tanto las aportaciones empresariales como las del trabajador en el RGSS y en el

Régimen Especial

Cuantía igual o superior a 12.245,98 €20

Autónomos que ejercen cargo de consejero o administrador de forma habitual, personal y directo, siempre que posean el control efectivo, y los socios trabajadores de sociedades

laborales cuando su participación en el capital social junto con la del cónyuge y parientes por consanguinidad hasta el segundo

grado con los que convivan sea del 50%

Cuantía igual a la prevista para los trabajadores del Grupo 1 de cotización del RGSS, fijada en 1.067,40 €/mes (durante los 12 primeros meses de su

actividad)

Autónomos en casos de pluriactividad con jornada laboral a

tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50%

446,70 € cuando la base elegida sea del 50 % de la base mínima de cotización

669,90 € cuando se corresponda con el 75 %

759,00 €, cuando coincida con el 85 % de dicha base mínima

Estos autónomos tendrán derecho a una devolución del 50% del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la mencionada cuantía, con el tope del 50% de las cuotas ingresadas en el Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses de 2016.

28

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

Tipos de cotización Contingencias comunes

Base comprendida entre 893,10 €/mes y 1.071,60 €/mes

18,75 % Base superior a 1.071,60 €/mes (en la cuantía que

exceda)

26,50 % Mejora Voluntaria I.T.

Si está acogido a la protección por Contingencias Comunes

3,30 %

Si está acogido a la protección por Contingencias profesionales o por Cese de actividad

2,80 %,d

Contingencias profesionales (AT y EP) En función de la actividad 22

No cobertura de todas

Cotización a efectos de pensiones derivadas de C. Profesionales : cobertura de contingencias de IP y muerte y supervivencia

1,00 %

C. Profesionales

Cotización adicional a efectos de la cobertura de las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la

lactancia natural

0,10 %

Base mínima 893,10 €/mes

Base máxima 3.606,00

BASES DE COTIZACION

Se aplica la modalidad de elección de la base de cotización establecida en el RETA

Aplicación de los tipos de la tarifa de primas establecida en la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en redacción dada por la D.F. 8ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes.

29

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

COTIZACIÓN EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE 23

Contingencias

Empleador

Trabajador

Total

C. Comunes 30,98 €/mes 6,18 €/mes 37,16 €/mes

C. Profesionales 4,26 €/mes - 4,26 €/mes

Desempleo 5,50 €/mes 1,55 €/mes 7,05 €/mes

FOGASA 2,35 €/mes - 2,35 €/mes

Formación Profesional

1,14 €/mes

0,15 €/mes

1,29 €/mes

Bases de cotización a cuenta par determinar la cotización

Grupos de cotización Retribuciones íntegras Euros/día

1 a 11

Hasta 413 € 242

Entre 413,01 y 742,00 € 306

Entre 742,01 y 1240,00 € 364

Mayor de 1240 € 485

COTIZACIÓN DE LOS ARTISTAS

30

COTIZACIONES SOCIALES 2016 Orden ESS/70/2016, 29 de enero)

De aplicación a los supuestos del personal investigador en formación e Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 para la cotización de personas asimiladas a trabajadores por cuenta ajena (RD 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en elRGSS de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la D.A 3ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto), y para efectuar la cotización de las personas que realicen prácticas no laborales (RD 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas).

COTIZACIÓN DE LOS PROFESIONALES TAURINOS

Bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales

Grupos de cotización Euros/día 1 1.124 2 1.035 3 777 7 464

Ley de EE.PP. nuevo cuadro y criterios para notificación y registro.

GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro

Ley de EE.PP. nuevo cuadro y criterios para notificación y registro.

32

Nueva Ley Ordenadora de la ITSS GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Nueva Ley Ordenadora de la

ITSS.

34

35

INTRODUCCIÓN

TÍTULO I: SISTEMA DE ITSS

TÍTULO II: FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA

TÍTULO III: ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

DISPOSICIONES

36

o ¿ Por qué una nueva ley?

o De 1962 a 1997

o De 1997 a 2015

o Modelos en el ámbito de la UE

o Los dos apellidos de la Inspección

INTRODUCCIÓN: LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CAMBIOS NORMATIVOS

1. Flexibilidad en la gestión de RRHH 2. Mayor protección de los derechos de trabajadores

2. EVOLUCIÓN DE LAS COMPETENCIAS DE CCAA 1. Traspaso 2. Unidad de función. Sistema único e integral

3. PROCESO DE MODERNIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN 1. Refuerzo institucional 2. La colaboración, cooperación y coordinación entre

Administraciones Públicas

A) CONSECUENCIAS DE LAS CRISIS ECONÓMICA 1. Demanda de la actuación de la ITSS en las relaciones laborales:

salarios, contratación, jornada, despidos colectivos, inaplicaciones de CC.

2. Necesidad de incrementar la actividad respecto del fraude que pone en peligro el Sistema de SS.

B) CONSECUENCIAS DE LA SINIESTRALIDAD LABORAL 1. Especialización. Creación de un Cuerpo de Subinspectores de

Seguridad y Salud Laboral

38

C) CONSECUENCIAS DEL ESTADO AUTONÓMICO Situar a la ITSS como “ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL” 1. Creación de un organismo autónomo. 2. Calificación de nacionales a los cuerpos de Inspección.

D) CONSECUENCIAS DE LA TRANSPARENCIA DE LA AAPP 1. Conocimiento de la actuación inspectora por el interesado 2. Conocimiento de Instrucciones, Criterios, etc.

39

¿ES NOVEDOSA LA LOSITSS? SÍ AD EXTRA: ORGANIZATIVAMENTE AGE/CCAA. PERSIGUE LA UNIDAD Unidad de mercado Fraude transversal Cuerpo especializado en prl Unidad de criterio técnico interpretativo NO AD INTRA: ACTUALIZACIÓN Garantías de actuación por los funcionarios Cometidos, funciones y medios de actuación

40

TÍTULO II: FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE ITSS FACULTADES DE LA ITSS

41

PRÁCTICA DE DILIGENCIAS:

. La reconstrucción de AT

. El examen de cualquier tipo de documentación

TÍTULO II: FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE ITSS FUNCIONES DE LOS SUBINSPECTORES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

42

Formación profesional para el empleo

Acceso al trabajo de menores de 16 años

MODALIDADES CONTRACTUALES, CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA Y TEMPORALES

TÍTULO II: FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE ITSS FUNCIONES DE LOS SUBINSPECTORES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

43

Condiciones materiales de trabajo

Normas jurídico-técnicas

Programas contra la siniestralidad

Información y asesoramiento

LOS TÉCNICOS HABILITADOS DE LAS CCAA

Disposición Adicional Quinta.5 (titulación y pruebas selectivas/reglamentariamente)

TÍTULO II: FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE ITSS FACULTADES DE LOS SUBINSPECTORES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

44

Requerimiento

Acta de infracción

Paralización

COMUNICACIÓN INTERNA:

Empleo irregular

Recargo AT

Bonus/malus prl

Estatuto del Trabajador Autónomo GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Algunas cuestiones previas de interés general para 2016, en materia social y de seguridad social:

• RD Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre.

ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO

46

47

Artículo primero Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

Ley 31/2015, de 9 de septiembre

(SP/LEG/18387)

Ley 20/2007, de 11 de julio TEXTO ANTERIOR (SP/LEG/3763)

Ley 20/2007, de 11 de julio TEXTO POSTERIOR (SP/LEG/3763)

Uno. Artículo 4. Derechos profesionales Artículo 4. Derechos profesionales

(...) (...)

3. En el ejercicio de su actividad profesional, 3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales: siguientes derechos individuales:

Se modifica la letra b) del apdo. 3 del art. 4

(...)

b) A no ser discriminado por razones de b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, de conformidad con lo discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de establecido en el texto refundido de la Ley diciembre, de igualdad de oportunidades, no General de derechos de las personas con discriminación y accesibilidad universal de las discapacidad y de su inclusión social, personas con discapacidad. aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2013, de 29 de noviembre. (...)

(...)

Dos. Se modifica el apdo. 4 del

art. 10

Artículo 10. Garantías económicas Artículo 10. Garantías económicas

(...) (...)

4. El trabajador autónomo responderá de sus 4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil. Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación.

(...) (...)

Tres. Se modifica la letra a) del

apdo. 2 del art. 11

Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo (...) 2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, este deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto

Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo (...) 2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, este deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto

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Artículo primero Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo

Ley 31/2015, de 9 de septiembre (SP/LEG/18387)

Ley 20/2007, de 11 de julio TEXTO ANTERIOR (SP/LEG/3763)

Ley 20/2007, de 11 de julio TEXTO POSTERIOR (SP/LEG/3763)

Uno. Artículo 4. Derechos profesionales Artículo 4. Derechos profesionales

(...) (...)

3. En el ejercicio de su actividad profesional, 3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales: siguientes derechos individuales:

Se modifica la letra b) del apdo. 3 del art. 4

(...)

b) A no ser discriminado por razones de b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, de conformidad con lo discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de establecido en el texto refundido de la Ley diciembre, de igualdad de oportunidades, no General de derechos de las personas con discriminación y accesibilidad universal de las discapacidad y de su inclusión social, personas con discapacidad. aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2013, de 29 de noviembre. (...)

(...)

Dos. Se modifica el apdo. 4 del art. 10

Artículo 10. Garantías económicas Artículo 10. Garantías económicas

(...) (...) 4. El trabajador autónomo responderá de sus 4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil. Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación.

(...) (...)

Tres. Se modifica la letra a) del apdo.

2 del art. 11

Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo (...) 2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, este deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto

Artículo 11. Concepto y ámbito subjetivo (...) 2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, este deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones: a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto

49

respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador: 1.Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2.Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

3.Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4.Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5.Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada. En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación

50

(...) de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses. Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un período mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2. No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado. En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento. La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley. (...)

Cuatro. Se modifica el art. 16

Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional 1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en: a) Mutuo acuerdo de las partes.

Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional 1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en: a) Mutuo acuerdo de las partes.

51

b)La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

c)El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley.

d)Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

e)La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

f)Fuerza mayor. 2.Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

3.Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.

b)La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

c)El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.

d)Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento. e)Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.

f)La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

g)Fuerza mayor. 2.Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

3.Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior. Los supuestos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.

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Cinco. Se modifica el apdo. 3 del art. 20

Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos (...) 3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública. (...)

Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos (...) 3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública. (...)

Seis. Se modifican los apdos.

Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo

(...) (...)

3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará 3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más organizaciones sindicales y empresariales más

representativas y por representantes de la representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal. ámbito estatal. Si se constituyeran Consejos del Trabajo

3, 4 y 5 del art. 22 Autónomo de ámbito autonómico, formará parte del Consejo del Trabajo Autónomo un representante designado por cada uno de los consejos autonómicos existentes. 4. La Presidencia del Consejo corresponderá al 4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Secretario General de Empleo y, por Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en delegación, al Director General de la la forma reglamentariamente prevista. Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo. 5. Los créditos necesarios para su 5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los funcionamiento se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y presupuestos del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales. Seguridad Social. (...) (...)

53

Siete. Se introduce un nuevo

Capítulo I en el Título V, bajo nueva rúbrica e integrando los arts. 27, 28 y

29

TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo (...)

TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo CAPÍTULO I - Disposiciones generales al fomento y promoción del trabajo autónomo (...)

Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en

el Título V, bajo nueva rúbrica integrando el art. 30 y añadiendo los

nuevos arts. 31 a 39

TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo CAPÍTULO II - Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo (...) Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia 1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota. Con posterioridad al período inicial de 6 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un período máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la

54

cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado. b)Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c)Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b). 2.En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del período de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4.Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

5.Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente. Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia 1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por

55

ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. Con posterioridad al período inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un período máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta. 2.Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4.Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente. Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6

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del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo. Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social. 2.Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente anteriores.

Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella. 3.Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artículo, el período de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo previsto en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el beneficiario causó alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social.

4.Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron

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aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a aquellos perceptores de la prestación por desempleo que se incorporen como socios de sociedades laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de nueva creación que estén encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo. Artículo 34. Capitalización de la prestación por desempleo 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes: 1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos: a)Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.

No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella. b)Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la

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Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial. En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender. Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero. No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente. 2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos: a)La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b)El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente. 3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social. Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente. Los efectos económicos del abono del derecho

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respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador: 1.Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

2.Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

3.Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

4.Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

5.Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada. En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación

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(...) de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses. Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un período mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2. No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado. En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento. La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley. (...)

Cuatro. Se modifica el art. 16

Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional 1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en: a) Mutuo acuerdo de las partes.

Artículo 16. Interrupciones justificadas de la actividad profesional 1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en: a) Mutuo acuerdo de las partes.

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b)La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

c)El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente Ley.

d)Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

e)La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

f)Fuerza mayor. 2.Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

3.Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.

b)La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

c)El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la presente ley.

d)Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento. e)Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.

f)La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

g)Fuerza mayor. 2.Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

3.Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior. Los supuestos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo, se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11.

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Cinco. Se modifica el apdo. 3 del art. 20

Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos (...) 3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública. (...)

Artículo 20. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos (...) 3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública. (...)

Seis. Se modifican los apdos.

Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo Artículo 22. Consejo del Trabajo Autónomo

(...) (...)

3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará 3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal. ámbito estatal. Si se constituyeran Consejos del Trabajo

3, 4 y 5 del art. 22 Autónomo de ámbito autonómico, formará parte del Consejo del Trabajo Autónomo un representante designado por cada uno de los consejos autonómicos existentes. 4. La Presidencia del Consejo corresponderá al 4. La Presidencia del Consejo corresponderá al

Secretario General de Empleo y, por Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en delegación, al Director General de la la forma reglamentariamente prevista. Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo. 5. Los créditos necesarios para su 5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los funcionamiento se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y presupuestos del Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales. Seguridad Social. (...) (...)

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Siete. Se introduce un nuevo

Capítulo I en el Título V, bajo nueva rúbrica e integrando los arts. 27, 28

y 29

TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo (...)

TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo CAPÍTULO I - Disposiciones generales al fomento y promoción del trabajo autónomo (...)

Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en

el Título V, bajo nueva rúbrica integrando el art. 30 y añadiendo los

nuevos arts. 31 a 39

TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo TÍTULO V - Fomento y promoción del trabajo autónomo CAPÍTULO II - Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo (...) Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia 1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota. Con posterioridad al período inicial de 6 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un período máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la

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cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado. b)Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).

c)Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b). 2.En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del período de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.

3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4.Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

5.Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente. Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia 1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por

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ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda. Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. Con posterioridad al período inicial de 12 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta completar un período máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta. 2.Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.

3.Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.

4.Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en el presente artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente. Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6

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del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo establecido en el artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad. La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo. Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social. 2.Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por desempleo en los 24 meses inmediatamente anteriores.

Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella. 3.Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artículo, el período de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo previsto en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el beneficiario causó alta como trabajador por cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social.

4.Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron

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aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a aquellos perceptores de la prestación por desempleo que se incorporen como socios de sociedades laborales de nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de nueva creación que estén encuadrados en el régimen especial de la Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta propia, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo. Artículo 34. Capitalización de la prestación por desempleo 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes: 1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos: a)Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.

No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella. b)Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la

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Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial. En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender. Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero. No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente. 2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos: a)La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b)El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente. 3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social. Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente. Los efectos económicos del abono del derecho

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fines estatales. fines estatales". c) Los artículos 9, 10, 11 y 12, que se dictan al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarto Modificación de la Disposición Adicional Quinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre

Ley 31/2015, de 9 de septiembre

(SP/LEG/18387)

Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg. 3/2011

TEXTO ANTERIOR (SP/LEG/7339)

Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg. 3/2011 TEXTO POSTERIOR

(SP/LEG/7339)

Único. Se modifica la

Disposición Adicional Quinta

Disposición Adicional Quinta. Contratos reservados Podrá reservarse la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

Disposición Adicional Quinta. Contratos reservados (...) 1.Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 por ciento de los empleados de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social.

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. 2.En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

70

Artículo quinto Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad

Único. Se modifica la

Disposición Adicional Segunda

Disposición Adicional Segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad A la cotización de los trabajadores o de los socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, o trabajadores por cuenta propia o autónomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación: a)Una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta para el caso de los trabajadores encuadrados en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

b)Una bonificación del 100 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores autónomos. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del período de suspensión.

Disposición Adicional Segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad A la cotización de los trabajadores por cuenta ajena sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por cien en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta. Solo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del período de suspensión.

Artículo sexto Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo

Único. Se añade un nuevo párrafo tercero

al apdo. 5 del art. 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación (...)

Artículo 2. Ámbito de aplicación e incentivos a la contratación (...)

Disposición Adicional Única Ausencia de gasto público

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de gastos de personal. Disposiciones Transitorias

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Primera Aplicatoriedad de medidas de fomento del trabajo autónomo existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley

5. Los empleadores que contraten indefinidamente a trabajadores en situación de exclusión social, incluidos en los colectivos relacionados en la disposición adicional segunda de esta Ley, y que tengan acreditada esta condición por los servicios sociales u órganos competentes, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años. En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a una bonificación de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.

5. Los empleadores que contraten indefinidamente a trabajadores en situación de exclusión social, incluidos en los colectivos relacionados en la disposición adicional segunda de esta Ley, y que tengan acreditada esta condición por los servicios sociales u órganos competentes, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años. En el caso de que la contratación sea temporal dará derecho a una bonificación de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante toda la vigencia del contrato. En aquellos supuestos en los que el trabajador contratado haya finalizado un contrato de trabajo con una empresa de inserción social durante los 12 meses anteriores, no haya prestado posteriormente sus servicios por cuenta ajena para otro empleador con posterioridad al cese en la empresa de inserción y sea contratado por un empleador que no tenga la condición de empresa de inserción o centro especial de empleo, la bonificación será de 137,50 euros al mes, durante un período máximo de 12 meses. A la finalización de este período de 12 meses, serán de aplicación las bonificaciones previstas en los párrafos primero y segundo de este apartado hasta la duración máxima prevista.

72

1.A los trabajadores autónomos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en las disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquellas disposiciones, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.

2.A los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquella disposición, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.

3.A los familiares colaboradores que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de la bonificación prevista en la disposición adicional undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, les será de aplicación lo previsto por el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Segunda Aplicatoriedad de las modificaciones previstas por los apartados uno, dos y tres del artículo segundo de la presente ley

Los períodos de tiempo previstos para la suspensión de la prestación por desempleo en el artículo 212.1.d) y 4.b) y para la extinción de dicha prestación en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán también de aplicación a aquellos beneficiarios que a la fecha de entrada en vigor de esta norma tuviesen suspendida su prestación o subsidio por desempleo por la realización de un trabajo por cuenta propia.

73

Disposición Derogatoria Única Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley y, expresamente, las siguientes: 1.De la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo:

Las disposiciones adicionales decimocuarta, decimoquinta y decimosexta. Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera. La disposición final quinta. 2.Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: las disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis.

3.De la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad: la disposición adicional undécima y la disposición transitoria cuarta.

4.De la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: la disposición adicional undécima.

5.De la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: la disposición adicional primera.

6.De la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: los artículos 3 y 14. 7.De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional decimocuarta.

8.Del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la disposición adicional cuarta.

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se Modifica y Actualiza la Normativa en Materia de Autoempleo y se Adoptan Medidas de Fomento y Promoción del Trabajo Autónomo y de la Economía

Social1

MODIFICACIONES MÁS IMPORTANTES

ESTABLECIMIENTO DE TARIFA PLANA. Los nuevos autónomos podrán tener una cuota fija de 50 €/mes durante los primeros seis meses desde la entrada en vigor y con un sistema de bonificaciones aplicables progresivamente.

COMPATIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO Y ALTA EN AUTÓNOMOS. Se reconoce la posibilidad de darse de alta en autónomos mientras se sigue cobrando la prestación limitando esta situación hasta un máximo de 9 meses.

AMPLIACIÓN DE LA CAPITALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO. No existe a partir de la entrada en vigor de esta Ley de limitación alguna por la edad para solicitar el 100 % de la prestación en pago único con el que financiar la actividad como autónomo.

RECONOCIMIENTO DE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD. Se reconoce a partir de ahora al trabajador dado de alta como autónomo y que esté cobrando la prestación de desempleo, la posibilidad de solicitar el mantenimiento de la prestación que tenga aún pendiente pudiendo recuperarla hasta 5 años después en el caso de verse obligado a solicitar la baja por cierre de la actividad.

BONIFICACIONES E INCENTIVOS. Con la entrada en vigor de esta Ley se proporciona a los trabajadores autónomos nuevas bonificaciones y reducciones a la Seguridad Social, así como una política de incentivos a favor de la afiliación de familiares colaboradores.

TRABAJADORES ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES (TRADE). Se establece un mayor reconocimiento de derechos en su favor.

1 Entrada en vigor el día 10 de octubre de 2015.

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Gestión y Control de los Procesos de Incapacidad Temporal

GRANADA, 10 DE FEBRERO 2016

ÍNDICE Novedades Normativas 2016:

• Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal.

Gestión y Control de los procesos de

Incapacidad Temporal.

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GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Desde el pasado 1 de diciembre de 2015 se ha implantado el nuevo sistema de bajas médicas ( 01 de Abril de 2015 ) , para los trabajadores por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por Incapacidad Temporal a través del Real Decreto 625/2015, de 18 de julio. Por otra parte,

GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

ITCC

•Destacando especialmente la expedición de los partes médicos de baja, de confirmación y de alta, de forma que la emisión de los mismos se adapta a la duración de cada proceso y cómo debe actuar el trabajador al respecto.

ITCC

•Procedimientos en caso de disconformidad con el alta médica emitida por la Entidad Gestora tras los primeros 365 días, en caso de revisión de las altas médicas expedidas por la Mutua o empresa colaboradora y el proceso para determinar la contingencia causante de la IT.

• la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, desarrolla el Real Decreto regulando determinados aspectos de la IT en los primeros 365 días duración.

COMPETENCIA DE LA ENTIDADES EN EL CONTROL DE LA IT

AGOTADO EL PLAZO DE LOS 365 DÍAS

ISM: ‐ Reconocer situación de prórroga expresa;

‐Determinar el inicio de expediente IP; ‐Emitir el alta médica;

‐Emitir nueva baja médica cuando se produzca en el plazo de 180 días naturales posteriores al alta médica por la misma o

similar patología

INSS: emisión de altas médicas e inicio de expediente de IP. Baja médica en caso de recaída de un proceso de menos de 365 días que finalizó por alta médica

emitida por el médico del INSS

ISM: emisión de bajas y altas (asistencia sanitaria no transferida) , altas médicas a todos los efectos e inicio

de expediente de IP de trabajadores incluidos en el Régimen Especial del Mar

Mutuas Colaboradoras con S.S.: emisión de partes de baja, confirmación y alta por AT y EP y propuesta de alta por contingencias comunes

Empresas colaboradoras: emisión de partes de baja, confirmación y alta respecto de

los trabajadores a su servicio

Servicio Público de Salud: emisión de partes de baja, confirmación y alta

DESDE EL INICIO HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS 365 DÍAS

GESTIÓN Y CONTROL DE LOS PROCESOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

1.- Procesos de duración estimada muy corta: inferior a 5 días naturales

Corresponde al facultativo que emite el parte de baja y de confirmación

determinar, en el momento de su expedición, la duración estimada del proceso que podrá ser alterada en un

momento posterior como consecuencia de la modificación o actualización del

diagnóstico o de la evolución sanitaria del trabajador

TIPOS DE PROCESO EN FUNCIÓN DE LA DURACIÓN ESTIMADA

2.- Procesos de duración estimada corta: de 5 a 30 días naturales

3.- Procesos de duración estimada media: de 31 a 60 días naturales

4.- Procesos de duración estimada larga: de 61 o más días naturales

PARTE MÉDICO DE BAJA

Se expedirá inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador por el facultativo que lo realice, cualquiera que sea la contingencia determinante.

(Modelo Anexo I de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio.)

Si el facultativo del Servicio Público de Salud o de la Mutua considere que se trata de un proceso de duración estimada muy

(un único parte). Debe constar: - los datos relativos a la baja,

- los identificativos del alta y la fecha de la misma, que podrá coincidir con el de la baja o estar comprendida dentro de los tres días naturales

siguientes

Proceso de duración estimada muy corta: inferior a 5 días

naturales

El trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el

capacidad laboral, podrá modificar la duración del proceso estimada inicialmente, expidiendo un parte de confirmación de la baja. En este

primer parte se indicará el diagnóstico, la nueva duración estimada y el tipo de proceso, así como la fecha de la siguiente revisión médica

Modificación de la duración del proceso: parte de confirmación

Servicio público de salud. Procesos de IT derivados de: -contingencias comunes de los trabajadores de la S.S;

- contingencias profesionales de los trabajadores de empresas que tienen protegidas estas contingencias con el INSS

Servicio médico de la Mutua colaboradora con la S.S. Procesos de IT derivados de contingencias profesionales de:

-trabajadores de empresas asociadas con una Mutua; -trabajadores por cuenta propia adheridos a una Mutua para la

protección de dichas contingencias

Facultativo de la empresa colaboradora voluntaria en la gestión de contingencias profesionales. Procesos de IT derivados de contingencias profesionales de los trabajadores de esas empresas

Inspector médico del INSS/ISM. Bajas médicas de recaídas de un proceso de menos de 365 días que finalizó por alta médica emitida por

el médico del INSS El INSS, a través del EVI/CEI. -Bajas médicas tras el alta médica sin declaración de IP formalizadas antes de los 365 días de IT. -Bajas médicas tras el alta médica sin declaración de IP formalizadas entre

los 366 hasta los 545 días de IT

Competencia para la emisión de los partes médicos de Baja

Si el facultativo del SPS o de la Mutua considera que se trata de un proceso de duración distinta, consignará en el parte de baja la fecha de la siguiente revisión médica prevista no excederá en más de 7 naturales a la fecha de la baja médica

(procesos de duración corta o media) y de 14 días naturales (procesos de duración larga).

En la fecha de la primera revisión médica se extenderá el parte de alta o, en caso de que proceda mantener la baja, el primer parte de confirmación

Otros procesos de IT (duración corta, media o larga)

El parte recogerá los datos personales del trabajador y, además, la fecha de la baja, la contingencia causante, el código de diagnóstico, el código nacional de ocupación del

trabajador, la duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior y en tal caso, la fecha de la baja del proceso que lo origina.. Asimismo, la fecha en que se realizará el siguiente reconocimiento

médico

Información que comprende el parte médico de baja

El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra para la empresa

Entrega de ejemplares al trabajador

PARTES MÉDICOS DE CONFIRMACIÓN DE LA BAJA

Serán expedidos por el correspondiente facultativo del SPS, o de la Mutua cuando la IT derive de una contingencia profesional cubierta por la misma

(Modelo Anexo II de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio)

Procesos de duración muy corta (hasta 5 días naturales): no procederá la emisión de partes de confirmación, salvo modificación de la duración del proceso de IT

Procesos de duración corta (5‐30 días naturales): el primer parte de confirmación se expedirá en un máximo de 7 días naturales desde la fecha de la baja médica ; el

segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada 14 días naturales, como áximo

Procesos de duración media (31‐60 días naturales): el primer parte de confirmación se expedirá en un máximo de 7 días naturales desde la fecha de la baja médica; el segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada 28 días naturales,

como máximo Procesos de duración larga (61 o más días naturales): el primer parte de

confirmación se expedirá en un máximo de 14 días naturales desde la fecha de la baja médica; el segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada 35

días naturales, como máximo

Reglas para la expedición en función de la duración estimada del proceso

Producida alguna de estas circunstancias, en función de la evolución sanitaria del trabajador, se emitirá un parte de confirmación en el que se

hará constar el diagnóstico actualizado, la nueva duración estimada y la fecha de la siguiente revisión. Los posteriores partes de confirmación se

expedirán en función de la nueva duración estimada.

Modificación o actualización del diagnóstico o variación de la duración

estimada

Atención médica por otro SPS Cuando un trabajador en IT pase a recibir la asistencia sanitaria en un SPS distinto del que hubiera venido prestándosela, se reflejará en el parte de

confirmación inmediatamente anterior, cumplimentando el apartado correspondiente. En dicho parte se indicará también la fecha en que

procederá realizar la siguiente revisión médica por el nuevo SPS

Entrega de ejemplares al trabajador El facultativo que expida los partes médicos de baja, confirmación y alta entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y

otra para la empresa

Cumplimiento de los 365 días en IT

El facultativo del SPS o el facultativo de la Mutua (contingencia profesional) cuando emita el último parte de confirmación anterior a los

365 días naturales comunicará al trabajador en el reconocimiento médico que agotado el plazo, el control del proceso corresponderá al INSS (art.

128.1 a) de la LGSS), informándole de que no emitirá más partes de confirmación. Sin perjuicio de que el SPS o la

Mutua le siga prestando la asistencia sanitaria necesaria.. En el parte de confirmación debe cumplimentar el apartado correspondiente al pase a

control por el INSS, señalando el día de cumplimiento de los 365 días naturales de IT, en lugar de la fecha de la siguiente revisión El SPS comunicará telemáticamente al INSS la fecha del agotamiento de

los 365 días de manera inmediata a su cumplimiento y, en todo caso, no más tarde del primer día hábil siguiente

El INSS indicará que a partir del agotamiento de los 365 días, la entidad gestora ejercerá las competencias

La Mutua en procesos derivados de contingencia profesional, una vez

recibida la indicada comunicación y antes de que la IT alcance los 345 días naturales de duración, podrá hacer al INSS una propuesta

motivada de actuación en alguno de los sentidos del art. 128.1.a) párrafo segundo, que no será vinculante para el INSS, quien dictará

resolución expresa en el ejercicio de las referidas competencias, cualquiera que sea la contingencia.

83

IT a cargo de Mutua: comunicación del INSS al cumplir los 330 días

INFORMES MÉDICOS COMPLEMENTARIOS

Se actualizarán, necesariamente, con cada dos partes de confirmación de baja posteriores

Procesos de IT que corresponda al SPS de duración superior a 30 días naturales

El segundo parte de confirmación de baja irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el

parte anterior. Recogerá las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas realizadas, la evolución de las dolencias y su

incidencia sobre la capacidad funcional del interesado

Procesos con duración inferior a 30 días y que sobrepasen el periodo estimado

El informe médico complementario deberá acompañar al parte de confirmación de la baja que pueda emitirse, en su caso, una vez superados

los 30 días naturales

PARTES DE ALTA DURANTE LOS 365 PRIMEROS DÍAS

Se expedirá inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador por el facultativo que lo realice cualquiera que sea la contingencia determinante

(Modelo Anexo I de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio)

Extinción de la IT y del consiguiente subsidio el mismo día de la expedición del alta, sin perjuicio de que los servicios sanitarios continúen prestando al trabajador la asistencia

sanitaria necesaria. El alta médica determinará la obligación de reincorporación del trabajador a su puesto el

mismo día en que tenga efectos ‐Supuestos previstos en la emisión de los partes de baja;

‐Por curación o mejoría para el trabajo habitual cuando el facultativo considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral; ‐Por propuesta de IP o por inicio de maternidad;

‐Incomparecencia a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación

84

Supuestos de Alta médica

Parte médico de Alta de IT

Información que comprende el Parte Médico de Alta

Servicio Público de Salud. Procesos de IT derivados de: ‐contingencias comunes de los trabajadores de la S.S;

‐ contingencias profesionales de los trabajadores de empresas que tienen protegidas estas contingencias con el INSS

Inspector médico de los SPS. Procesos de IT derivados de: ‐contingencias comunes;

‐contingencias profesionales de trabajadores de empresas que las tienen protegidas con el INSS

Facultativo de la empresa colaboradora voluntaria en la gestión de contingencias profesionales. Procesos de IT derivados de contingencias

profesionales de los trabajadores de esas empresas

Inspector Médico del INSS/ISM. Alta médica del facultativo del INSS

Servicio médico de la Mutua colaboradora con la S.S. Procesos de IT derivados de contingencias profesionales de:

‐trabajadores de empresas asociadas con una Mutua; ‐trabajadores por cuenta propia adheridos a una Mutua para la protección de dichas

contingencias

Deberá contener la causa del alta médica, el código de diagnóstico definitivo y la fecha de la baja inicial

Competencia para la emisión de los Partes Médicos de Alta

El facultativo que expida los partes médicos de baja,

mismo, una para el interesado y otra para la empresa

Entrega de ejemplares al trabajador

Si la propuesta de la Mutua ante el SPS no fuese resuelta y 2015) la Mutua podrá solicitar el alta al INSS o, en su caso, al ISM (D.A. 52ª LGSS). La Entidad Gestora resolverá en el plazo de 4 días siguientes a su recepción (8 días

hasta el 1 de marzo de 2015). Tras el reconocimiento médico al trabajador, si el facultativo considera

que el trabajador está capacitado para el trabajo, emitirá el alta médica

Propuesta de Alta Médica

Competencia única del INSS o el ISM para: más; ‐determinar la iniciación de un expediente de IP;

‐ emitir el alta médica. (si el interesado no está conforme con el alta emitida puede manifestar disconformidad en los términos legalmente

establecidos.

85

Competencia agotado el periodo de 365 días de IT

ACTUACIÓN DEL TRABAJADOR

De Baja

De Confirmación de Baja

El trabajador recibe dos copias del parte de baja / parte de confirmación de baja:

una para el mismo y otra para presentarlo en la empresa

Presentación ante la empresa: 3 días hábiles y a partir del día siguiente de la fecha del parte

En caso de extinción de la relación laboral: presentación directamente en la Mutua o Entidad

Gestora (o empresa colaboradora) en el plazo fijado para la empresa

De Alta Presentación en la empresa en las 24 horas siguientes

En caso de extinción de la relación laboral: presentación directamente en la Mutua o

Entidad Gestora (o empresa colaboradora) en el plazo fijado para la empresa

El trabajador recibe dos copias: una para el mismo y otra para presentarlo en la

empresa

Partes médicos

En las 24 h. siguientes a la fecha del alta El trabajador presentará a la empresa la copia del parte de

baja/alta destinada a ella

Excepción: si el facultativo emite el primer parte de confirmación porque considera que el trabajador no ha recuperado su capacidad

laboral

En las 24 h. siguientes a su expedición junto con el parte de baja inicial

Si la relación laboral finaliza durante la situación de IT, a partir de ese momento el trabajador habrá de presentar la copia de los partes de confirmación y de alta destinada a la empresa a la Entidad

Gestora o Mutua que cubra la prestación económica de IT en los mismos plazos indicados

86

Procesos de duración muy

corta

OTROS INFORMES MÉDICOS DE CONTROL

En los procesos cuya gestión corresponde al SPS a contar desde la fecha de inicio de la baja médica, la Inspección médica del SPS o el médico de atención primaria, expedirá trimestralmente un informe de control de la incapacidad en el que deberá pronunciarse expresamente sobre todos

los extremos que justifiquen la necesidad de mantener el proceso de ITdel trabajador

Se considera infracción leve: ‐no facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, los datos necesarios para su afiliación o alta en la S.S.; ‐las

alteraciones que en ellos se produjeran; ‐los de la situación de pluriempleo; ‐en general, el incumplimiento de los deberes de carácter informativo.(Ley

5 /2000 ‐ Infracciones y Sanciones del Orden Social)

Incumplimiento de estas obligaciones

PROCEDIMIENTO DE DISCONFORMIDAD CON ALTA MÉDICA EMITIDA POR LA ENTIDAD GESTORA A PARTIR DE LOS 365 DÍAS

Comunicación a la empresa el mismo día de presentar la

disconformidad o en el siguiente día hábil

La Entidad gestora deberá pronunciarse expresamente en los 7 días naturales siguientes, notificando la resolución al interesado, que será también

comunicada a la inspección médica

Silencio positivo: transcurso del plazo de 11 días naturales siguientes a la resolución

Alta Médica con plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha de alta y aquella en que adquiera plenos efectos se

considerará prorrogada la situación de IT

Confirmación por el SPS de la decisión de la Entidad Gestora

No se aplica en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por ejercer los médicos del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias (ICAMS) las competencias atribuidas a los del INSS

RESOLUCIÓN DEL INSS/ISM: EXTINCIÓN DE IT POR ALTA MÉDICA

Plazo máximo: en los 4 días naturales siguientes a la recepción

de la Resolución

La comunicación será recíproca y a la mayor brevedad entre el INSS (o el ISM) y los SPS sobre el inicio del procedimiento y todas las decisiones que adopten;

∙La Entidad gestora comunicará a su vez a la empresa todas las decisiones que puedan afectar a la duración de la IT del interesado.

Las comunicaciones se realizarán preferentemente por medios electrónicos o telemáticos

Confirmación de la decisión: solo se prorroga la IT hasta la fecha de la última

resolución

Reconsideración del alta médica: prórroga de la IT

87

Corresponde a los interesados presentar ante las mismas los partes médicos de baja/alta o de confirmación, utilizando para ello la copia destinada a la empresa

Procesos de IT en pago directo (Entidad Gestora /colaboradora)

Discrepancia del SPS del criterio de la Entidad Gestora

Plazo máximo: 7 días naturales para proponer reconsideración de la decisión

Manifestación de disconformidad del trabajador cumplimentando el modelo aprobado al efecto por la Entidad

gestora

Presentación ante la Inspección Médica del SPS, Entidad Gestora o cualquiera de los órganos señalados en el art. 38.4 de

la Ley 30/1992 RJAP

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LAS ALTAS MÉDICAS EXPEDIDAS POR LA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL O LA EMPRESA COLABORADORA

ALTAS MÉDICAS EMITIDAS EN LOS PROCESOS DE IT DERIVADOS DE CONTINGENCIAS PROFESIONALES CON ANTERIORIDAD AL AGOTAMIENTO DEL PLAZO DE 365 DÍAS

PROCEDIMIENTO

Plazo de 10 días hábiles siguientes al de su notificación Solicitud

Comunicación a la empresa el mismo día de presentar la solicitud o en el siguiente día

hábil

Presentación solicitud ante la Entidad Gestora competente.

Tramitación con carácter preferente: resolución en el menor

tiempo posible

Contenido de la Solicitud

Motivos de disconformidad con el alta médica; se acompañará necesariamente del historial médico previo relacionado con el proceso de IT o, en su caso, copia de la solicitud de dicho historial a la

entidad colaboradora Se entiende prorrogada la situación de IT derivada de contingencia profesional durante la

tramitación del procedimiento: se mantiene el abono de la prestación en pago delegado, sin perjuicio de que posteriormente pueda considerarse indebidamente percibida

Efectos: Suspensión del

Alta Médica

Plazo improrrogable de 4 días hábiles

Comunicaciones entre las EEGG, la entidad

colaboradora, el SPS y la empresa por medios

electrónicos, informáticos o telemáticos

A la Mutua Colaboradora: aportación por esta de los antecedentes del proceso de IT e informe sobre las causas de la emisión del alta

médica Si no se presenta

documentación, se dictará resolución teniendo en cuenta la información del

interesado

La Mutua podrá reconocer la improcedencia del alta emitida: archivo inmediato del procedimiento

iniciado por el interesado

A la empresa: inicio del procedimiento Plazo: en los 2 días hábiles

siguientes a la solicitud

Si el alta de la Mutua no tiene efectos: reintegro a la Entidad Gestora de la prestación abonada al interesado y a este la diferencia a

su favor

Plazo: el interesado tiene 10 días hábiles siguientes a la notificación del alta médica en caso de IT previa por

contingencia profesional para iniciar el proceso. Comunicación inmediata a la Entidad

Gestora de los dos procesos de IT

Comunicación del INSS/ISM o

Entidad Gestora competente

88

La Entidad Gestora deberá informar de forma inmediata al INSS/ISM si el interesado presenta

parte médico de baja por contingencia común

Abono de la prestación de IT por contingencias comunes hasta la fecha de la resolución

RESOLUCIÓN

El Director provincial de la Entidad Gestora dictará la resolución que

preceptivo del equipo de valoración de

incapacidades

Plazo máximo de 15 días hábiles: desde la aportación de la documentación por

Competencia

Determinación de la fecha y efectos del alta médica o el mantenimiento de la baja fijando la

contingencia de la que deriva la IT o la improcedencia de otras bajas emitidas

Pronunciamiento

Determinación de la contingencia de la que derive la situación de IT, cuando coincidan procesos intercurrentes en el mismo período de tiempo y existan distintas bajas médicas. Se

fijarán los efectos que correspondan

Mantenimiento de la situación de IT derivada de contingencia profesional: el alta médica emitida no tiene efectos

Confirmación del alta médica de la Mutua Colaboradora y declaración de la extinción del proceso de IT en la fecha del alta

Recuperación de la capacidad laboral durante el procedimiento: se podrá declarar sin efectos el alta médica emitida por considerarla prematura: nueva fecha de efectos del alta

médica y de extinción del proceso de IT

Si la Entidad gestora competente confirme el alta médica emitida o establezca una nueva fecha de extinción se considerarán indebidamente

percibidas las prestaciones económicas de la IT derivada de contingencias profesionales

Si durante este procedimiento se cumple el plazo de los 365 días de IT, la Entidad gestora competente resolverá

conforme con el art. 128.1a) de la LGSS

El abono de la prestación durante este procedimiento será incompatible con las rentas derivadas del ejercicio de la actividad profesional

Efectos Las resoluciones emitidas por la Entidad gestora podrán considerarse dictadas con los efectos

atribuidos a la resolución de una reclamación previa (art. 71 de la Ley 36/2011, LJS)

89

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA CAUSANTE DE LA IT

INICIO DEL PROCEDIMENTO

Presentación de solicitud a partir de la fecha de emisión del parte de baja

De oficio: iniciativa del INSS o petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del SPS competente, o a propuesta del ISM

A instancia del trabajador o su representante legal Solicitud A instancia de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o de las empresas

colaboradoras en asuntos que les afecten directamente

Direccionamiento del trabajador por la

Mutua al SPS

El facultativo de la Mutua previo reconocimiento médico preceptivo y de las pruebas que correspondan, puede considerar la patología de carácter común y remitir al trabajador al SPS para su tratamiento: entrega al trabajador un informe médico (descripción de la patología y

diagnóstico, tratamiento dispensado y motivos que justifican la contingencia común)

Solicitud de determinación de contingencia del trabajador: el beneficiario podrá formular reclamación ante el INSS contra el parte de baja del médico emitido por contingencia

común a la vista del informe de la Mutua (Art‐ 6 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre) Emisión del parte

médico por el SPS Inicio de oficio de expediente de determinación de contingencias: el facultativo que emita el parte de baja podrá formular su discrepancia frente a la consideración de la la

Mutua sin perjuicio de que el parte médico produzca plenos efectos

Al SPS competente, a la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social o a la empresa colaboradora cuando el procedimiento no se hubiera iniciado a su instancia y

en aquellos asuntos que les afecten

Plazo improrrogable de 4 días hábiles : aportación de antecedentes sobre la

contingencia Al trabajador cuando no hubiera sido a

instancia suya El INSS puede solicitar informes y hacer las

actuaciones necesarias para dictar resolución

Plazo de 10 días hábiles: aportación de

documentación y alegaciones oportunas

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Comunicación del inicio del proceso por

el INNS

Contenido de la Solicitud Deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para determinar la contingencia (informes y pruebas médicas)

TRAMITACIÓN

Emisión de informe preceptivo que elevará al Director provincial del INSS y en el que se pronunciará sobre la contingencia que ha originado el proceso de IT

En el Régimen Especial de Trabajadores del Mar el informe será formulado ante el Director provincial del ISM para que adopte la resolución

correspondiente

Equipo de Valoración

de Incapacidades

Plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde la aportación de la documentación por las partes, o del

agotamiento de los plazos concedidos en la comunicación del inicio del expediente

Dicta resolución corresponciiente

Director provincial competente del INSS

RESOLUCIÓN

Sobre el sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias

Contingencia común a contingencia profesional:

Sobre la determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de IT y si el proceso es o no recaída de otro anterior

Sobre los efectos que correspondan como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de

distintas contingencias Pronunciamiento

si el SPS emite parte de baja por contingencias comunes se abona la prestación correspondiente de IT, pero si la resolución establece carácter profesional la Mutua debe

abonar la diferencia al interesado y reintegrar a la Entidad Gestora la prestación abonada a su cargo y al SPS el costa de la asistencia sanitaria. Si la contingencia profesional está a cargo

de la Entidad Gestora esta abonará al interesado las diferencias Contingencia profesional a contingencia común:

se procederá igual cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la anteriorcomo profesional y su protección fuera por la Mutua. Reintegro por

la Entidad gestora y por el SPS los gastos generados por las prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda. La Mutua realizará las correspondientes

compensaciones en sus cuentas cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma

Efectos y Modificación de

contingencia

Al interesado, a la empresa, a la Mutua y al SPS. Las comunicaciones efectuadas entre las entidades gestoras, la mutua y la empresa se realizarán preferentemente por medios

electrónicos, informáticos o telemáticos Las resoluciones emitidas por la Entidad Gestora, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, (art. 71 de la Ley

36/2011, LJS)

91

Comunicación de la resolución

MUCHAS GRACIAS