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FORMULARIOS Y RECURSOS I (1-12) 1.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia penitenciaria por no recibir ropa y calzado adecuado al ingreso en prisión. 2.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegación de información solicitada sobre la situación procesal. TRASLADOS 3.a Solicitud de traslado por causas familiares. 3.b Recurso contra la denegación de traslado. 4.Escrito de queja/denuncia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por traslado arbitrario. 5.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por las condiciones del vehículo de traslado. 6.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegación de traslado por medios propios. 7. Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por haber abonado los gastos del traslado de equipaje. CLASIFICACION Y TRATAMIENTO 8. Solicitud de testimonio y liquidación de condena. 9.a Recurso contra la clasificación inicial en segundo grado o regresión, solicitando el tercero. 9.b Recurso contra la resolución administrativa de regresión de tercer grado a segundo. 10. Escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria por no conceder entrevistas, en un plazo razonable, con los profesionales del equipo técnico. 11. Solicitud de clasificación directa en tercer grado. 12. Solicitud de clasificación directa urgente en tercer grado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. 12.a. Recurso contra la regresión de grado porque aparezca una pena superior a cinco años y solicitud del régimen general de cumplimiento del art. 36 si ya se estaba en régimen abierto. 12.b. Solicitud al Juzgado o Tribunal Sentenciador para que autorice la ejecución del tercer grado concedido por el Juzgado de Vigilancia mientras resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal. 1

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Page 1: Formularios y Recursos (i)

FORMULARIOS Y RECURSOS I (1-12)

1.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia penitenciaria por no recibir ropa y calzado adecuado al ingreso en prisión.2.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegación de información solicitada sobre la situación procesal.

TRASLADOS

3.a Solicitud de traslado por causas familiares.3.b Recurso contra la denegación de traslado.4.Escrito de queja/denuncia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por traslado arbitrario.5.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por las condiciones del vehículo de traslado.6.Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por denegación de traslado por medios propios.7. Escrito de queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por haber abonado los gastos del traslado de equipaje.

CLASIFICACION Y TRATAMIENTO

8. Solicitud de testimonio y liquidación de condena.9.a Recurso contra la clasificación inicial en segundo grado o regresión, solicitando el tercero.9.b Recurso contra la resolución administrativa de regresión de tercer grado a segundo.10. Escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria por no conceder entrevistas, en un plazo razonable, con los profesionales del equipo técnico.11. Solicitud de clasificación directa en tercer grado.12. Solicitud de clasificación directa urgente en tercer grado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.12.a. Recurso contra la regresión de grado porque aparezca una pena superior a cinco años y solicitud del régimen general de cumplimiento del art. 36 si ya se estaba en régimen abierto.12.b. Solicitud al Juzgado o Tribunal Sentenciador para que autorice la ejecución del tercer grado concedido por el Juzgado de Vigilancia mientras resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

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1. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ POR NO RECIBIR ROPA Y CALZADO ADECUADO EN EL INGRESO EN PRISION

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña............ interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso de Queja porque en el momento de mi ingreso los responsables de la cárcel no me han proporcionado ropa ni calzado que sean adecuados. Con ello se ha vulnerado el derecho que toda persona tiene a ser tratada dignamente. Todo ello con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de... en el que ingresé el día... ( relatar las circunstancias personales en las que se produjo el ingreso que dan lugar a carecer de ropa y calzado).

SEGUNDA. Que el art. 18.2 RP establece que en el momento del ingreso se entregarán al recluso “las prendas de vestir adecuadas que precise” además de adoptarse las medidas de higiene personal necesarias. Por tanto, dado que en el momento del ingreso me encontraba sin ropa ni calzado, en una situación de absoluta indigencia, era necesario y sigue siéndolo que me proporcionen de manera gratuita ropa para vestirme, así como unos zapatos con los que poder calzarme (que sean de mi talla). Sin embargo, y pese a la obligación que la cárcel tiene de facilitar tales prendas no lo hicieron dejándome en una situación realmente degradante.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva ordenar a la dirección de la cárcel que me entregue ropa apropiada (calzado, pantalones, camisas...) en la mayor brevedad posible, y realice las diligencias necesarias para que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir con otras personas.

En .......... a....... de ...... de ......

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2. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR DENEGACION DE INFORMACION SOLICITADA SOBRE LA SITUACION PROCESAL

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña.......... interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja contra la denegación de la información solicitada. Todo ello con base en las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. Que llevo desde (fecha) interno en el Centro Penitenciario de .....

SEGUNDA. Que el día ..... (relatar circunstancias de lo sucedido, indicando la información que se solicitaba y para qué fines: “conocer datos sobre mi expediente penitenciario, situación penal o procesal, el grado de clasificación en el que me encuentro, la propuesta de tratamiento individualizado, informes médicos, sociales, psicológicos, etc.(especificar según el supuesto)”. Es muy importante que se adjunte copia de la instancia dirigida al director de la cárcel en la que se solicitaba la información deseada. En caso de que haya sido solicitada por el representante -abogado, procurador-, familiar, educador, es necesario aportar el poder o, en su caso, autorización escrita de la persona presa para obtener la información).

TERCERA. Que según el art.4.2.k) del RP los internos tienen “derecho a recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria”; el mismo artículo en su letra j) recoge el “derecho a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses legítimos a que se refiere el Capitulo V del Titulo II de este Reglamento” y resulta obvio que para defender los derechos e intereses es necesario disponer de la información existente.

Asimismo, en el art.18.1 del RP, cuando se hace referencia al expediente personal, o al protocolo de personalidad del interno, se recoge con claridad que éste tendrá derecho a ser informado de los mismos. Esta misma cuestión aparece a su vez recogida en el art.15.2 LOGP, que dispone que “a cada interno se le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado”.

El art.275 b) y d) RP establece, entre las funciones del Equipo Técnico, el conocimiento directo de los problemas y demandas que formulen los internos, así como de las peticiones y quejas formuladas por los internos respecto de su clasificación, tratamiento y programa de evaluación. Será un profesional del propio Equipo Técnico quien informará al preso de los objetivos a alcanzar durante su internamiento, así como de los plazos y medios para conseguirlos.

Sin embargo, el derecho a ser informado no se queda limitado a estas cuestiones, ya que en el art. 215.2 RP se establece que se informará de forma clara y comprensible a los internos sobre su estado de salud, remitiendo todos los informes médicos que sean requeridos.

De todo esto se deduce, junto con una interpretación analógica del mandato constitucional del art.17.3 CE, que todos las personas privadas de libertad tienen derecho a conocer su situación procesal y penitenciaria que se encuentra recogida en el expediente personal, no pudiendo ser negado ese conocimiento de una forma arbitraria e injustificada como ha sucedido en este mi caso. Asimismo, tengo derecho a conocer mis circunstancias para poder utilizar todos los medios para la defensa de mis intereses (art. 24 CE). El argumento constitucional es claro. En la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1999 de 26 de abril de 1999 se establece que: "El art. 24 de la Constitución incluye entre sus garantías la protección del derecho de todo litigante o encausado a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio. De no ser así, se le estaría ocasionando una situación de indefensión, susceptible de amparo constitucional, al no gozar la parte impedida y obstaculizada de los mismos derechos que la contraria. En este sentido, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución significa que ha de respetarse el principio de contradicción que garantiza el acceso al proceso en defensa de los derechos e intereses legítimos y, dentro de éste, el ejercicio de las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (STC

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176/1988 y 122/1995). Lógico corolario de todo ello es el principio de igualdad de armas, del que se deriva la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación (SSTC 47/1987, 66/1989 y 186/1990)". Por su parte, la.STC 297/1993, al tratar de una sanción penitenciaria impuesta a raíz de un expediente disciplinario, señaló que la ausencia de información acerca del material probatorio obrante en el expediente supuso una merma de las posibilidades de defensa. Se dijo en ella que no sólo ha de permitirse al interno acceder al material probatorio que se usa en su contra, sino que, practicadas nuevas pruebas por el Juez (que incorporaba nuevos datos al debate) ha de posibilitarse al interno que se pronuncie expresamente sobre su eventual virtualidad probatoria y dársele traslado del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo para que pueda alegar sobre la misma. En este mismo sentido el art. 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "los secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales, facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa".Sirva la invocación de estos derechos fundamentales (art. 17 y 24 CE) como reserva a efectos un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el TEDH de Estrasburgo.

En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan (si se aporta la instancia o la autorización del preso), lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los hechos y motivos que se exponen, ordenando al director de la cárcel me facilite (o entregue a D.......... indicar si quien ha pedido la información es el abogado, procurador, educador, familiar) la información solicitada.

En ......... a ..... de ...... de .....

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3.a. SOLICITUD DE TRASLADO POR CAUSAS FAMILIARES

Esta solicitud hay que presentarla a la Junta de tratamiento y también a

Esta solicitud hay que presentarla en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, C/ Alcalá 38-40 de Madrid. También se puede tramitar desde la propia prisión.

A LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

D/Dña...................., mayor de edad, interno/a en el Centro Penitenciario de...................., clasificado en....... grado, ante la (Junta de tratamiento) Dirección General de Instituciones Penitenciarias comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O

Que por medio del presente escrito vengo a solicitar TRASLADO al Centro Penitenciario de.........., o en su defecto, al más próximo a mi domicilio habitual sito en esa ciudad, en la que reside mi familia, en base a los siguientes

HECHOS PRIMERO. Que me encuentro cumpliendo condena en el centro penitenciario de ...... y que mi residencia familiar se encuentra en la provincia/ciudad de .......... C/........ Tfno..... a (poner distancia) km. de mi ciudad.

SEGUNDO. Poner los motivos por los que se solicita el traslado (Ejemplo: tengo a mi madre enferma, antes apenas podía venir a comunicar, pero ya no puede desplazarse. Usted podrá pensar que es una excusa, pero no es así. Tengo necesidad de poder comunicarme con ella, y seguramente ella también conmigo. Supongo que ustedes podrán intuir lo que una persona siente cuando está lejos de la familia, cuando le ve cada dos o tres semanas y solamente cuarenta minutos a través de un cristal. Creo que no es difícil intuir la angustia que se me genera cuando veo que me alejan cada vez más kilómetros de ellos, ¿usted no se ha sentido angustiado cuando se ha alejado de su familia y no les puede ver? No les recrimino nada, solamente les digo que aún tengo sentimientos, que la desazón y la impotencia que siento son tan grandes, a veces tanto, que hasta dejo de sentir.

Estoy a cientos de kilómetros de mi familia y me siento muy desarraigado. Lo mismo ocurre con mis amigos, los siento lejos, cada día que pasa veo como se van alejando en su realidad del día a día, mientras yo sigo con el tiempo de mi vida detenido. ¿Los llegaré a perder?, ¿se me irán de mi lado las personas a las que quiero?, ¿me seguiré sintiendo sólo? Necesito comunicar con ellos, pero si estoy tan lejos ellos no pueden dedicar ni tantas horas ni tanto dinero para viajar. Solamente pido que ustedes comprendan esta situación, que no la prejuzgen, sino que, por favor, póngase desde el lado humano que todas las personas tenemos, el mismo que aún permanece intacto en mí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.

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Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo recluso-sociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel.

De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.

b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un esfuerzo directivo dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP y 9 RP que establecen: «la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, con el mapa del Estado de las Autonomías, dedicándose a los penados de cada área, la totalidad de la capacidad de los centros de cumplimiento que en la misma se ubiquen y procurando que cada área cuente con el número suficiente de establecimientos para satisfacer las necesidades penitenciarias». Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).

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c)Consideraciones de obligado tratamiento individualizado. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".

Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.

A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.

Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.

4) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.

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5) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.

En su virtud,SUPLICO a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido, sírvase ordenar mi traslado al Centro Penitenciario de ........ (A la Junta de tratamiento que solicite al Cetro Directivo mi traslado a la prisión de …. Por faraones expuestas)En .........a.... de... .de.....

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3.b. RECURSO CONTRA LA DENEGACION DE TRASLADO (La administración penitenciaria señala que contra la resolución de denegación de traslado cabe interponer recurso contencioso-administrativo. Como este recurso es de larga tramitación es conveniente interponer una Queja por si el Juez de Vigilancia la estimase.

AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

D/Dña...................., mayor de edad, interno/a en el Centro Penitenciario de...................., clasificado en....... grado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho

D I G O

Que por medio del presente escrito vengo a interponer queja contra la resolución de la administración penitenciaria por la que se me deniega el traslado al centro penitenciario de ............ que se encuentra más cerca de mi domicilio familiar, ello en base a las siguientes

HECHOS PRIMERO. Que me encuentro cumpliendo condena en el centro penitenciario de ...... y que mi residencia familiar se encuentra en la provincia/ciudad de .......... C/........ Tfno.....

SEGUNDO. Que el día............... solicité a la Dirección General de Instituciones penitenciarias traslado al centro penitenciario de .............. por los siguientes motivos (enfermedad de un familiar, necesidad de mantener los vínculos familiares, dificultad económica de la familia y amigos para desplazarse hasta la cárcel de cumplimiento, búsqueda de empleo, necesidad de ponerse en contacto con amigos o asociaciones de ayuda a presos, etc. Ejemplo. (Sr. Juez llevo varios años preso; actualmente me encuentro en la cárcel de Topas, y mi familia es de Córdoba. Antes comunicaba con ellos, pero ahora no pueden venir porque no tienen medios económicos para ello; sé que es difícil imaginar lo que una persona presa siente cuando no ve a su familia, cuando siente que la distancia y la falta de contacto va rompiendo y destruyendo las relaciones: siento que los pierdo, que se van y me surge una terrible impotencia al saber que marchan y no puedo hacer nada. No se imagina el dolor y la angustia que esto supone. Para evitar esta situación pido continuamente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que me trasladen, pero no me hacen caso. Solamente puedo recurrir a usted porque puede obligar a la administración penitenciaria a que me trasladen a una cárcel cercana a Córdoba. ¿Qué hago en una cárcel a cientos de kilómetros de allí? Sr. Juez, no entiendo nada, de verdad).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el traslado que solicito es procedente conforme a la legislación penitenciaria en base a las consideraciones:

a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.

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Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo recluso-sociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel.

De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.

b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un

esfuerzo directivo dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP que establecen: «la ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).

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c)Consideraciones de obligado tratamiento individualizado. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".

A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.

Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento tal y como reconoce la STC 112/96 al expresar que "se integran en el sistema progresivo formando parte del tratamiento"–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.

4) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.

5) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.

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SEGUNDO. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tiene competencia para ordenar el traslado en base a los arts. 76.1 y 2 g) LOGP, puesto que conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. La legalidad penitenciaria toma como eje fundamental la reinserción social del penado (art 1 LOGP y 25.2 CE) cuyo contenido ya ha sido definido más arriba. La vulneración de la legalidad conlleva que no pueda comunicar con mi familia debido a la distancia a la que me encuentro, siendo ésta, una consecuencia negativa más de una actuación ilegal (la no concesión del traslado al centro penitenciario de ........

Se puede alegar por parte de la administración penitenciaria que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo, sino como señala la STC. 15/84, "el art. 25 CE supone un mandato del constituyen para orientar la política penal y penitenciaria", además, como establece la STC 112/96 que "la reeducación y la reinserción social solamente sea un principio constitucional no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato constitucional ha establecido mecanismos dirigidos a garantizar la orientación resocializadora". Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.

Cabe concluir que el Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado. ¿Quién cumple y hace cumplir el principio de legalidad a la administración?, porque, no es que el Juez tiene que velar por el cumplimiento de mis derechos garantizados en la LOGP, sino que tiene que obligar a la administración penitenciaria a que observe el cumplimiento de la legalidad, sobre todo en materia de derechos fundamentales y en cuestiones de tratamiento que es el eje fundamental del sistema penitenciario; y si el Juez no puede conseguir que me trasladen a un centro de mi provincia, ¿qué puedo esperar del cumplimiento de los demás derechos?La respuesta puede ser que debo acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa; a este respecto diría dos cuestiones. La primera es que intuyo que esta jurisdicción es tan lenta y compleja que cuando quieran resolver el derecho vulnerado ya no podrá ser restaurado o reparado; es decir, la sustitución del mecanismo fiscalizador del juez de vigilancia será virtualmente nula. La segunda es que desconozco los trámites a seguir, a quien debo dirigirme y como debo hacerlo.

Por ello cabe concluir que la reserva a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa del control de los traslados decididos por la administración conlleva que el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución quede vulnerado; hecho respecto del que interpondremos recurso de amparo en su día y una vez agotada la vía jurisdiccional ordinaria. La efectividad de dicho control requiere otorgar el control jurisdiccional a los jueces de vigilancia penitenciaria.

Una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y a la normativa constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado") y al principio de legalidad, hace posible su intervención ordenando el traslado. Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada.

Esta interpretación abierta resulta obligada, porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la

Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe 12

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realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance

interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el

principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial

(art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios

de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el ordenamiento penitenciario

(art. 25.2 CE).

Es conveniente añadir que además de este alcance interpretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”.

De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En este caso, la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho, incurriendo en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.

Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la ignorancia de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

TERCERO. Se solicita que el Juzgado de Vigilancia ordene a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que informe de la existencia de plazas libres en el Centro penitenciario de ..... o en consecuencia el más próximo.

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CUARTO. Por último hacer referencia a la certeza de que el Tribunal Constitucional en sentencia 138/1986 de 7 de noviembre no atribuye la competencia al Juez de Vigilancia Penitenciaria para conocer de los recursos contra las resoluciones de la DGIP que afectan al traslado de los penados de un establecimiento a otro; ahora bien, dicha sentencia no entró en el fondo de la cuestión, desestimando el recurso de amparo, por no haberse agotado previamente toda la vía judicial ordinaria. Esta es una cuestión a reconsiderar en futuras resoluciones del TC. Por otra parte la Sentencia dictada por el Tribunal de conflictos de jurisdicción, 16/1996 de 5 de diciembre de 1986 entre el Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. 2 resolvió que es a la administración penitenciaria a quien le incumbe gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los centros y por ello debe serle reconocida como función propia la distribución de los penados, máxime cuando han de ser especialmente tenidos en cuenta tanto la naturaleza de los centros como el número de plazas, circunstancia que no podrá ponderar el Juez de Vigilancia. Ha esta resolución se pueden hacer dos objeciones razonables. Primera, el Juez de Vigilancia puede ponderar las circunstancias relativas a la naturaleza de los centros y al numero de penados si la administración le da la información. Segundo, en la actualidad existen macrocentros o centros tipo con módulos destinados a diferentes grados de clasificación (ordinario, abierto restringido y departamentos especiales o primer grado), por lo tanto el número de plazas existentes puede ser suficiente para la demanda de traslados a centros cercanos al domicilio familiar, y en todo caso puede comprobarse solicitando información.

En su virtud,SUPLICO al Juzgado de vigilancia penitenciaria para que una vez comprobado la existencia de plazas en el Centro penitenciario de ........ ordene mi traslado a esa prisión.

OTROSI DIGO, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos hago explícita reserva de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE) y el derecho a la reeducación y a la reinserción social del penado (art. 25.2 CE), así como el art. 39 CE. Asimismo hago reserva del art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos

En .........a.... de... .de.....

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4. ESCRITO DE QUEJA/DENUNCIA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR TRASLADO ARBITRARIO

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña. .........., interno/a en el Centro Penitenciario de ........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por el traslado del que he sido objeto al Centro Penitenciario de......... que a mi juicio y por las razones que posteriormente expondré ha sido una decisión ilegal de la administración penitenciaria y que vulnera las disposiciones de la Ley Orgánica General Penitenciaria, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, supone un atentado contra mi dignidad, y un trato inhumano y degradante proscrito en la Constitución en el art. 15. Todo ello, en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO. Que llevo cumpliendo condena desde .........(poner fecha) en el Centro Penitenciario de ......... y que estoy clasificado en (poner grado de clasificación). Relatar lo sucedido; ejemplo: Sr. Juez llevo tres años clasificado en primer grado; durante este tiempo me han trasladado a cuatro prisiones diferentes sin ningún motivo aparente, pues mi familia es de León y he pasado por el centro penitenciario de Puerto I, Picassent, Valdemoro, Texeiro, y ahora me trasladan a Jaén. Es este último traslado el que recurro, pero le quiero decir que no tengo ni familia ni juicio pendiente en esta ciudad, como tampoco lo tuve en las otras. Cada vez me siento más indefenso, no sólo por el régimen de vida de este grado de tratamiento, sino porque no tengo ninguna posibilidad de decidir nada sobre mi vida, ni siquiera los aspectos más básicos de mi intimidad. Este traslado, como los otros me lo hacen sin avisar y sin que pueda prepararme psicológicamente; de mañana golpean la puerta, y me dicen que me voy de conducción; ¿usted se imagina lo que es ser trasladado de un lado para otro sin conseguir adaptarme mínimamente a un espacio concreto? con cada conducción, un suplicio, no sólo por las formas de la conducción, sino porque cuando llego tardo varios días/semanas en adaptarme mentalmente al nuevo módulo: nuevas personas presas, nuevo personal funcionario, nuevo espacio físico, nuevo régimen -los cacheos los hacen de otra forma, los registro también, los recuentos nocturnos no son todos los días, pero sigo inquieto por la noche hasta que golpean la ventana... y así todo.

Señor Juez, no entiendo nada de lo que me está pasando, siento que mi vida está siendo absolutamente descontrolada por las decisiones de esta institución, ¿usted puede hacer algo para que me dejen en una cárcel y no me tengan como "una marioneta"? Cada traslado es un suplicio por las características de los vehículos donde nos llevan. Es la sensación de sentirme como un animal, encerrado en una jaula, esposado, sin luz y sin aire. Yo sé que usted es un ser humano y por esa condición le hablo. Si la pena de prisión priva de libertad y los demás derechos se mantienen intactos, ¿por qué me tratan de esta forma?... no entiendo nada, sólo me genera indefensión, odio, malestar, desorientación, angustia, y que sé yo...

SEGUNDO. (Hay que poner los motivos por los que estás conforme con la cárcel en la que te encuentras y no deseas ni necesitas ser trasladado a otra: Que estoy en la cárcel cercana a mi residencia familiar, o en la que me encuentro tengo amigos o voluntarios de una asociación de apoyo a reclusos que me pueden visitar, o que tengo atención jurídica porque en esta prisión acuden los abogados del Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria de Colegio de Abogados de .......o que tengo el destino de -limpieza, economato (evidentemente no en el primer grado-) y, que en consecuencia, el traslado me origina un perjuicio respecto de mi situación penitenciaria, respecto de los beneficios penitenciarios toda vez que con estos destinos pueda redimir y en este Centro Penitenciario los destinos ya están ocupados".

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TERCERO. Que el traslado, al parecer, y digo al parecer porque no me han notificado el acuerdo o la propuesta de traslado y por ello desconozco las razones viene motivado porque (SOLAMENTE poner el motivo que corresponda al caso concreto):

a) Con el traslado intentan sustraerme de la competencia del Juez de Vigilancia de este Centro Penitenciario y que tiene que resolver una queja que interpuse por los siguientes motivos: (poner datos que se tengan para poder afirmarlo si esto es así: ejemplo: resoluciones favorables de algún juez de vigilancia o algunas denuncias presentadas en el juzgado de Guardia, etc...: Ejemplo, . señor Juez, creo que me trasladan porque he recurrido a este juzgado algunas decisiones de la junta de tratamiento que vulneran derechos, y ahora me trasladan para que usted no pueda resolver más recursos míos).

c) El traslado es una sanción encubierta debido a que el día .... ocurrieron los siguientes hechos (.......). Como consecuencia de ello (se pueden aportar las resoluciones sanciones) y como represalia o sanción he sido trasladado. Ejemplo: En ocasiones, la petición del traslado se basa en fundamentos como este: "habían venido participando y protagonizando plantes y desórdenes colectivos dentro del centro, algunos de ellos graves, por lo que en aplicación de la previsión legal al respecto, se decidió su traslado a otro lugar de internamiento".

d) Que en el Centro Penitenciario de............, estaba en el tratamiento de...... y, en este Centro Penitenciario de......., no existe tratamiento alguno.

e) Que la prisión a la que he sido trasladado está lejos de mi domicilio familiar, lo que supone un desarraigo familiar importante ya que mi.....(exponer las circunstancias: lugar y dirección familiar).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La competencia para realizar los traslados recae en la administración penitenciaria, pero las propuestas y decisiones de traslados debe, inexcusablemente, someterse a la legalidad, y no como ha ocurrido en mi caso. A saber, las únicas posibilidades legales que autorizan a la administración penitenciaria a efectuar un traslado son las siguientes:

a) Tanto los preventivos como penados, por motivos regimentales, pueden ser trasladados excepcionalmente a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado con absoluta separación de los penados, cuando sean calificados, por causas objetivas, de peligrosidad extrema, o de inadaptados al régimen de los establecimientos de preventivos. Para ello ha de recaer acuerdo motivado de la Junta de tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo, y su efectividad se supedita a la ratificación del Juez de Vigilancia penitenciaria, salvo supuestos especiales de manifiesta urgencia del traslado por motín, agresión con arma u otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, en cuyo caso se participará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa -si fuese preventivo- (arts. 10 y 76.2 J, LOGP, y 89, 95.3 y 96 RP).

b) Al igual que los penados, los preventivos pueden ser ingresados por causas médicas en centros hospitalarios de carácter penitenciario o extrapenitenciario; en estos casos es el médico quien puede personalmente tomar la iniciativa. El director de la cárcel solicitará el traslado al centro Directivo quien resolverá lo pertinente (art. 35 RP). Si es preventivo se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de quien dependa.

c) El traslado de preventivos o penados, puede venir aconsejado por estrictas razones de seguridad personal del interno, en cumplimiento del deber de velar por la vida y la integridad de los internos (art. 3 LOGP); se necesita, como es obvio la solicitud o al menos, consentimiento de la persona presa. En caso de preventivos este traslado estará condicionado a la autorización de la autoridad judicial.

d) El traslado inicial o durante la condena al centro de cumplimiento está en función del tratamiento programado por el equipo técnico quien tras un periodo de observación diseña su tratamiento individualizado y propone un grado de clasificación y un centro de destino (Arts. 59 a 63 LOGP).

e) Por razones lógicas de carácter procesal tales como la asistencia a un juicio o para la práctica de diligencias.

f) Por razones de tratamiento basadas en el derecho a la reinserción social concretadas en el acercamiento al domicilio familiar. Las razones y los preceptos legales en los que se establece y justifica la proximidad de la cárcel al domicilio habitual del condenado, y que, por tanto, van a servir de base para fundamentar la legalidad de un traslado a una cárcel próxima a la residencia familiar; y, por el contrario, servirán para justificar la ilegalidad de un traslado que suponga el alejamiento del domicilio familiar, las siguientes consideraciones:

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a) Consideraciones en el ámbito constitucional. El cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados (art. 25 C.E. y 1 LOGP). Este mandato exige considerar que las personas condenadas a penas privativas de libertad no son seres eliminados de la sociedad –como desde algunas orientaciones ideológicas se mantiene–, sino que son personas que deben continuar formando parte activa de la comunidad social.

Para la observancia de esta consideración, el precepto constitucional resocializador mantiene una doble exigencia. Por un lado, el favorecimiento del contacto activo recluso-sociedad, que exige a la administración penitenciaria el inicio de un proceso de integración social del recluso a través del mantenimiento/potenciación de los vínculos sociales –familiares, amigos, comunidad social– que tenga el ciudadano antes del ingreso en la cárcel. Por otro, la necesidad de evitar el desarraigo social que entorpezca el proceso de integración social y de recuperación personal. A este fin, los criterios de actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en materia de ubicación de penados/lugar de cumplimiento, deben ir encaminados a evitar que el cumplimiento de la condena origine un desarraigo familiar motivado por el alejamiento geográfico entre la cárcel y el domicilio. El desarraigo se intensifica cuando el ciudadano preso no puede comunicar con sus familiares por cuestiones económicas, es decir, cuando éstos no disponen de medios materiales o económicos suficientes para desplazarse hasta la cárcel.

De lo que concluimos que el incumplimiento de esta orientación constitucional genera situaciones de desarraigo que entorpecen la integración social y la recuperación personal en el ámbito relacional. No podemos olvidar que el art. 25.2 CE al estar incluido en la Sección primera del capítulo II del título I de la Constitución es de directo cumplimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, y en este mismo sentido, el art. 9.1 de la Constitución reconoce que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y respeto del ordenamiento jurídico. En base a estos artículos difícilmente puede decirse que los traslados son una facultad discrecional de la DGIP.

b) Consideraciones en el ámbito de la legislación penitenciaria. El legislador realiza un esfuerzo directivo

dirigido a la propia administración en la redacción de la Ley penitenciaria para que las personas sean destinadas a cumplir su condena a cárceles situadas dentro de sus provincias de residencia familiar y, por tanto, no alejadas de las mismas. Dos ejemplos claros de ello son, por un lado, los artículos 12.1 LOGP que establecen: « la ubicación de los establecimientos será fijada por la administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Por otro, la muestra de la intensa preocupación del legislador por la evitación del desarraigo de los penados es la indicación que se hace al Centro Directivo (DGIP) para que «disponga de departamentos específicos para programas relativos a drogodependencias ubicados en diferentes áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los internos que sigan programa en ellos» (art. 116.3 RP).

c)Consideraciones de obligado tratamiento individualizado. La Ley Penitenciaria establece que la pretensión del tratamiento es «hacer del interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal... se intentará desarrollar una actividad de respeto a sí mismos, y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia...» Como señala el magistrado Ramón Vilar Badía (VI Reunión de Jueces de vigilancia Penitenciaria, Consejo General del Poder Judicial) hay que referirse a la reinserción social como la adopción de medidas tendentes a evitar o paliar los efectos que produce sustraer o arrancar a una persona del entorno social del que formaba parte integrante antes de su ingreso en prisión. Entre estas medidas hay que señalar, como pauta general la de respetar los derechos de los internos eliminando el sometimiento a condiciones infrahumanas de vida y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimiento de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social".

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Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas.

A mayor abundamiento, si para individualizar el tratamiento y proceder a la clasificación se debe tener en cuenta «el historial personal... el medio al que probablemente retornará...» (art. 63 LOGP), se hace necesario que el contacto del recluso con éste sea continuo.

Una última consideración en materia de permisos –que también son parte del tratamiento–, nos lleva a explicar la importancia de la existencia y mantenimiento de la vinculación familiar. La inexistencia de vínculos familiares se valora negativamente para la concesión de permisos de salida; en la práctica este es uno de los motivos de denegación. Por ello, es coherente y razonable que el mantenimiento de vínculo preso/familia sea continuo desde el inicio de la condena.

4) Consideraciones en el ámbito de la comunidad social. Junto con los derechos de las personas presas antes reseñados debemos tomar en consideración, en el horizonte axiológico de un Derecho penitenciario articulado en un Estado Social y Democrático, el derecho de la familia y del tejido social a intervenir en el ámbito penitenciario acompañado de los procesos de recuperación y de inserción social. No se puede obviar que la institución carcelaria constituye un sistema social alternativo a la sociedad y que, además de formar parte integrante de la misma, se retroalimenta de ella de manera continua. De ahí la conveniencia de que la persona presa cumpla condena en una cárcel próxima a su entorno familiar y social.

5) Consideraciones del Defensor del Pueblo. Esta situación es continuamente motivo de preocupación en los informes del Defensor del Pueblo. En el último informe (1997), señala que ha comprobado que buen número de las quejas que espontáneamente plantean los internos vienen referidas al alejamiento que sufren respecto de sus familias, sin que aparentemente existan motivos para ello distintos de la mera falta de plazas.

SEXTA. Si el traslado no obedece a algunas de las razones legales anteriormente reseñadas (asistencia a juicio, acercamiento familiar, tratamiento resocializador, razones médicas, seguridad del propio interno) debe ser considerado ilegal. Considero que mi traslado es motivado por la intención de sancionarme, dado que no existen otros motivos legalmente establecidos que amparen el traslado.

(Solo citar si esta es la situación, baste como ejemplo):"Se me traslada sin motivo legal aparente y se hace exclusivamente porque según consta en mi expediente, y por ello mi grado de clasificación, que soy un interno problemático o conflictivo, o peligroso. Me han trasladado pero no se propone regresión de fase (si estás en primer grado); al parecer la propuesta de traslado se hace por inadaptación al régimen de centro penitenciario en el que me encuentro. Esta situación no tiene cobertura legal que justifique el traslado (en este sentido se manifiesta Pilar Gonzalvez Vicente (magistrada) Consejo General del poder Judicial, Número Especial III, dedicado a la IV reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria).

Ser problemático o conflictivo, o haber realizado determinadas conductas sancionables no tienen cobertura legal para adoptar una medida de traslado, solamente pueden ser utilizadas como supuestos de hecho para que me apliquen el régimen disciplinario establecido al efecto en la LOGP y RP.

La falta de cobertura legal, puesta en relación con las previsiones de la LOGP y del RP acerca del cumplimiento de la pena en el centro penitenciario más próximo al lugar de origen nos conducen a pensar que la propuesta y la adopción de la decisión del traslado son resoluciones ilegales, y su adopción con conocimiento de su ilegalidad, conocimiento que se presupone en el director, por razones obvias de cualificación profesional, puede constituir una delito de prevaricación. Ahora bien, no es posible afirmar que este delito no es posible porque cabría la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No es posible que el recurso contencioso-administrativo pueda evitar el posible delito de prevaricación, sino que éste existe desde el momento en que se dicta resolución injusta con los requisitos que la jurisprudencia exige, con independencia de que existan ulteriores posibilidades de recurso en vía administrativa o judicial, en este sentido se manifiesta la STS de 22-11-1990: "pero en todo caso, nada tiene que ver con las responsabilidades penales por estos tres delitos (incluye el de prevaricación, junto a otros dos) el hecho de que se utilizaran o no los recursos administrativos o contenciosos administrativos que pudieran haberse formulado". Parece como si el letrado recurrente entendiera que la ley exige una vía previa administrativa para poder iniciar el procedimiento penal, y es claro que no es así, sino todo lo contrario, porque si una resolución administrativa hay materia criminal, es plenamente legítimo iniciar el correspondiente proceso de este orden sin agotamiento en los recursos de orden administrativo, pues la vía preferente en estos casos es la del proceso penal debiendo esperar las demás jurisdicciones a que el trámite penal termine cuando hubiera alguna incompatibilidad para su actuación paralela".

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SEGUNDO. En base a lo expuesto en el apartado anterior solicitamos de este Juzgado vigilancia se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia a fin de que investigue los hechos, toda vez que se hace inexcusable una elemental investigación de los hechos constitutivos de la "notitia criminis" tal como la declaración del sr. Director del Centro Penitenciario, la aportación del documento que sirve de base documental a la propuesta de traslado y en el que conste el acuerdo motivado de la DGIP". Es necesario determinar la base fáctica y jurídica que determinó la adopción del acuerdo de traslado reputado como delictivo. Entendemos que lo primero es analizar los hechos denunciados, en sí mismos considerados, de tal modo que si existe la posibilidad de que revistan caracteres de delito habrá que proceder a su investigación y ello al margen de que las personas especificadas en la denuncia puedan o no ser sus autores (AP Pamplona 22 de julio de 1996). No obstante, el director del centro penitenciario de ....... puede ser autor de un delito de prevaricación al proponer un traslado al centro Directivo con conocimiento de su ilegalidad. Si bien se puede alegar que la administración penitenciaria no precisa de ningún procedimiento fraudulento para proceder al traslado de los internos puesto que facultad discrecional de este órgano administrativo; esto es que a la vez la ley no otorga a los presos ningún derecho al respecto, de manera que no lo tienen ni a elegir centro de cumplimiento, ni a permanecer en él durante todo el tiempo de condena, por más que en la práctica la administración siga determinados criterios, como el de proximidad al lugar de residencia, a la hora de designar esos centros. Hay que enfatizar que la Administración no goza de privilegio en sus resoluciones de traslado hasta al punto de tener absoluta independencia, sino que se trata de un acto reglado que sólo procederá cuando se den los requisitos legalmente establecidos. Los traslados de los internos pueden configurar un delito de prevaricación, pues en la actuación administrativa con independencia de su revisión por los juzgados de vigilancia penitenciaria pueden concurrir los elementos que integran ese delito en la definición del art. 404 CP 1995, (AP Madrid auto de 26 de abril de 1999).

Como demostración de que esos actos se encuentran reglados es criterio unánime de los Jueces de Vigilancia que la competencia reside en la Dirección General, si bien a ellos les compete el control en la forma de realizarse, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria. Así, por ejemplo: a) Si con el traslado se intenta sustraer a la persona presa de la competencia de un determinado Juez de Vigilancia que haya de resolver una queja o recurso formulado por aquél. b)  Si el traslado constituye una sanción encubierta. c) Si a causa del traslado se produce un empeoramiento de la situación del preso respecto de beneficios penitenciarios, de la aplicación de un tratamiento o de la posibilidad de desempeñar un trabajo en régimen abierto.

TERCERO. Un cuestión esencial a determinar si el Juez de Vigilancia Penitenciaria debió autorizar el traslado, o, al menos, si es competente para dejar sin efecto el traslado del que he sido objeto. El RP señala que la competencia es del Centro Directivo que ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por los equipos de Observación o Tratamiento o, en su caso, por el Director de la junta de régimen y Administración". Los traslados son competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Este órgano administrativo ordena los traslados correspondientes sobre la base de las propuestas que formulan la Junta de Tratamiento o, en su caso, el Director o el Consejo de Dirección (art. 31.2 RP). Todos los traslados deben comunicarse al Juez de Vigilancia si se trata de personas ya condenadas. Si se trata de preventivos o detenidos, la notificación deberá hacerse a las Autoridades judiciales a cuya disposición se encuentren (art. 31.3 RP). Hay que determinar el contenido de la dación de cuentas, o "la puesta en conocimiento del traslado" al Juez de Vigilancia para determinar la legalidad de la resolución administrativa del acuerdo y valorar la constitucionalidad del art. xxxx RP . Para encontrar soluciones razonables podemos acudir a las siguientes fuentes:

a)Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han determinado que el acto de comunicación no se realiza como acto de mera cortesía, o simplemente, a los solos efectos de conocimiento de la constancia de los internos existentes en cada momento en el centro o centros penitenciarios dependientes de su jurisdicción, si no que le otorga la competencia del control de los mismos, pudiendo dejar sin efecto el traslado cuando haya existido abuso o desviación de poder por parte de la administración penitenciaria (criterio número 14 de la reunión de Jueces de Vigilancia, 1994). Y es claro que "esa desviación de poder" es posible cuando se practique un traslado fuera de la legalidad, lo que viene a afirmar el presupuesto que mencionábamos de que los traslados son actos reglados desde la ley penitenciaria en su interpretación constitucional.

b) La necesaria relación sistemática de aquél precepto con los arts. 76.1 y 2 g) LOGP conforme a los cuales al Juzgado de Vigilancia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena , lo que difícilmente se conseguiría si el conocimiento por el órgano judicial de la limitación del derecho se subordinara a la interposición por el interno de los recursos procedentes. A la misma conclusión conduce el art. 106.1 CE por el que la administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación.

El Juez de Vigilancia penitenciaria no puede tener una actitud expectante de simple transmisión o recepción de peticiones o comunicaciones de traslado desde una interpretación abierta a la normativa penitenciaria (art. 76.LOGP) y a la normativa constitucional (art. 117 CE: "el poder jurisdiccional juzga y hace ejecutar los juzgado"). Su marginación en esta materia supone una quiebra de la función garantista de los derechos de los internos, cuya salvaguarda le ha sido específicamente asignada.A través de este control jurisdiccional se evita, en algunos casos, traslados fuera de la ley y se intenta conseguir

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el control de la legalidad penitenciaria para restaurar, tutelar y garantizar los derechos de la persona presa cuando estos hayan sido vulnerados por una decisión de la administración penitenciaria (STC 2/1987).

Esta interpretación abierta resulta obligada, porque los derechos de la Sección 2ª , Capítulo 1º, Título I de la

Constitución, y entre ellos el derecho al trabajo (art. 35 CE) vinculan a los poderes públicos, y el poder judicial debe

realizar una interpretación que maximice su eficacia (art. 53.1 CE). De la misma forma debe destacarse el alcance

interpretativo de los principios rectores de la política social y económica, (Capítulo 3º, Título I CE), y entre ellos, el

principio de protección a la familia (art. 39 CE), que según imperativo constitucional informarán la práctica judicial

(art. 53.3CE). En el mismo sentido apuntan el principio superior de dignidad de la persona (10.1 CE), y los principios

de reeducación y reinserción social de los internos, como fines a los que debe servir todo el ordenamiento penitenciario

(art. 25.2 CE).

Es conveniente añadir que además de este alcance intrepretativo, el derecho al trabajo y el principio de protección a la familia presentan en este caso una eficacia vinculante superior, cuando son desarrollados en leyes, pues esto posibilita su invocación como auténticos derechos ante la jurisdicción. Y esto es lo que sucede en el caso presente. Efectivamente, el art. 12.1 LOGP especifica que “la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”.

De modo que la ley concede este derecho a los internos, cuya única limitación válida es la falta de disponibilidades físicas o bien en cuestiones relativas a la seguridad, y debe ser cuidadosamente justificada para el caso concreto, sin que quepan justificaciones genéricas. En este caso, la administración penitenciaria no ha justificado la limitación de este derecho, incurriendo en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.

Que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se inhiba del conocimiento de esta materia supone la ignorancia de su función de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse (art. 76.1 LOGP), además de su específica misión de “acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos” (art. 76.2 g) LOGP). Como tal, supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

c) La resolución de un traslado afecta a derechos fundamentales. Esto es más patente cuando está en juego la posible vulneración de un derecho fundamental, caso que obligaría, evidentemente, al control judicial tal y como ha establecido la Audiencia provincial de Madrid en auto num. 568/98 de 14 de mayo de 1998 en el que señala que “si bien los recursos contra las resoluciones administrativas que anulan o deniegan los traslados de los internos son los propios de la jurisdicción contencioso-administrativa, si la resolución afecta a derechos fundamentales (petición de traslado por enfermedad –vida, e integridad física–) la tutela de los mismos corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria conforme al art. 76 G LOGP y por vía de apelación a la Audiencia Provincial.

Los derechos fundamentales que quedan lesionados por una resolución administrativa de traslado no amparado por la legislación penitenciaria desde una interpretación constitucional son:

1-Derecho a la vida y a la integridad física: El someter a un traslado por carretera supone la puesta en peligro de la vida o de la integridad física al ponerlas en riesgo por la eventual posibilidad de un accidente en carretera. Nada habría que objetar cuando este riesgo se realiza desde la legalidad, pero no cuando se hace gratuitamente para cumplir fines no establecidos legalmente.

2-Derecho a no sufrir malos tratos o tratos degradantes (art. 15 CE). Las condiciones en que se realizan las conducciones generan no sólo incomodidad, sino que causan una sensación intensa de envilecimiento y humillación; el traslado que acabo de hacer por carretera ha sido en unos vehículos que carecen de las adecuadas medidas de seguridad al no tener ventanas, carecer de luz; he ido esposado a otro ocupante dentro de unos estrechos compartimentos de hierro. Con ello la Administración Penitenciaria puede incumplir con el mandato legal de velar por la vida, la integridad

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y la salud de los internos (art. 15 CE) al entregarnos a las fuerzas de seguridad del Estado para que seamos trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto AP Bilbao de 31.12.1987); de esta forma se vulnera la prohibición constitucional a someter a las personas a penas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE) (auto JVP de Sevilla de 03.06.88), así como la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973) en la que se prohibe terminantemente “el traslado de detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un suponga un sufrimiento físico”. Esta situación se trata de un duro sufrimiento, no sólo físico sino también psicológico: desorientación espacial, angustia y ansiedad, claustrofobia, falta de ventilación, falta de luz.

En el trabajo de investigación "mil voces presas" que dos profesores (Pedro Cabrera -profesor de sociología- y Julián Ríos -profesor del derecho penal-, ambos de la Universidad Comillas en Madrid hicieron con la información aportada por mil personas presas, se describieron las conducciones de la siguiente forma:

Las condiciones de los traslados

Según la ley, las conducciones han de respetar la dignidad, los derechos de la persona presa y la seguridad de la conducción (art. 18 L.O.G.P. y 36.1 R.P.). Los traslados de prisión a prisión se hacen por carretera, en autobuses denominados vulgarmente «Kanguros», o en furgonetas, custodiados por miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado (Guardia Civil). Según los encuestados estos vehículos carecen de las adecuadas medidas de seguridad a pesar de la modificación legal (Orden de 6 de abril de 1990) que así lo establece.

Normalmente existen dos características en las conducciones:

1.- Ausencia de mínimos de seguridad. La casi totalidad de los mismos, salvo algún modelo nuevo, tienen una escasísima o nula visibilidad al exterior, lo que genera, junto a la insuficiente iluminación, ventilación y climatización un claro riesgo para la salud. El hecho de que las personas presas vayan esposadas aumenta estos riesgos. En su interior, están divididos en celdas separadas por un estrecho pasillo. En estos vehículos se padece desorientación espacial, sensación de angustia y ansiedad, un mayor riesgo de confusiones en caso de maniobras forzadas o de accidente, grandes dificultades para abandonar el vehículo incluso con ayuda exterior. Todas estas situaciones son capaces por sí solas de afectar a la salud e integridad física de las personas conducidas. Si hubiese un accidente o un incendio, las consecuencias serían luctuosas. La administración penitenciaria incumple con su deber de velar por la vida, la integridad y salud de los internos cuando hace entrega de las personas penadas para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan del modo en que es debido aquellos derechos1. Los viajes en estos vehículos suponen una clara violación del derecho a no ser sometido a penas o tratos degradantes (art. 15 C.E.)2. Así mismo supone la vulneración de la regla 45 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos 3 que expresamente prohiben el traslado de los detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que les suponga un sufrimiento físico.

2.- Los trayectos son largos y ello implica graves consecuencias en el orden físico y psicológico de los penados. A este respecto, el Defensor del Pueblo ha manifestado en últimos informes que el servicio de traslados viene caracterizado por la falta de racionalidad y una deficiente organización. La falta de coordinación entre la administración penitenciaria y las Fuerzas de Seguridad del Estado encargadas de la realización material de los traslados determina, en ocasiones, que se empleen varios días en recorrer distancias cortas, lo que supone la estancia del preso en sucesivos departamentos de tránsito de diversos establecimientos penitenciarios. El Defensor del Pueblo (1997:43-46) termina el apartado de su informe anual de 1997 señalando que los problemas de los traslados subsisten en la actualidad.

En general, tal y como veremos a continuación, se observa una clara disfunción entre lo que expresan los presos y la legalidad. Es un ejemplo más de cómo la legalidad configura y construye una falsa realidad. Así, con el simple hecho de que los vehículos cumplan la Orden del Ministerio del Interior que regula las condiciones de los mismos no se asegura ni mucho menos que las conducciones respeten la dignidad de las personas presas y la seguridad de la conducción.

En el tema de los traslados disponemos en nuestro cuestionario de una pregunta abierta en la que pedíamos a los encuestados lo siguiente: “Relata brevemente las condiciones de los viajes (trayectos, furgones, ‘kanguros’) en que se realizan las conducciones”. Sorprendentemente, ha sido la pregunta que más cantidad de testimonios ha generado, y en la cual el grado de acuerdo es mayor; si en otras se puede detectar una cierta diversidad de posicionamientos dentro

1.- Auto de la A.P. Bilbao de 31.12.1987.

2.- Auto del JVP Sevilla de 03.06.1988.

3.-Reglas mínimas ONU de 1975, texto revisado por Consejo de Europa de 1973 y recomendación R(87) 3 del Comité de Ministros- R.P.E..

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de una tendencia más o menos mayoritaria, aquí prácticamente reina la unanimidad. Los adjetivos que se emplean para describir las condiciones de los traslados van desde deplorables (28) hasta horrorosas (306) pasando por otros más o menos similares en cuanto a su alcance como por ejemplo: tercermundistas (37), degradantes (53), deprimentes (19), etc.

Los adjetivos que más se repiten y que aparecen una y otra vez con machacona insistencia a lo largo de los mil y pico cuestionarios, son los que hablan de condiciones: “inhumanas” o “infrahumanas”: “El traslado en "kanguros" es algo realmente inhumano, ya que te meten en un espacio totalmente cerrado sin ventilación, de 60 x 90 y sin ningún tipo de limpieza, o sea que es algo horroroso e inhumano, y perdón por la réplica.” (355); “ los traslados se dan en condiciones inhumanas, en furgones pequeños, sucios, y sin apenas espacio para moverse” (424); “me parece infrahumano y de la epoca medieval. Estamos en pleno siglo XX” (623), etc.

Este carácter de realidad no apropiada para seres humanos, no humana (in-humana), o inferior a lo que correspondería al nivel de lo humanamente digno y exigible (infra-humana), queda reflejada de modo palmario y evidente, en la multiplicación de textos que se refieren a la condición animal, como realidad contrapuesta a la condición humana. La experiencia más habitualmente compartida por los presos en los traslados hace alusión directa a la degradación que como ser humano se experimenta durante los mismos debido a las condiciones y al trato que en ellos se recibe. Para una enorme mayoría de los encuestados, son condiciones más apropiadas para los animales, que para las personas: “Sinceramente las cundas [los traslados en argot] en los canguros son malísimas no tienes espacio para moverte y son camiones que se debieron utilizar anteriormente para transportar animales, no personas” (624); “las conducciones de presos se pueden comparar con los camiones que llevan animales”(9); “paraquete hagas una pequeña hidea, algunas veces habrás visto camiones de animales enjaulados por la carretera, pues igual, sólo que los presos en la malloría de las veces van esposados y de dos en dos. Eso es para vivirlo” (176).

A veces incluso se señala que ni siquiera para transportar animales serían unas circunstancias apropiadas : “Siempre he dicho que si en vez de personas fuesemos animales, protección de animales denunciaría y nos protejería mejor que actualmente Dirección General” (149); “los furgones son para que los vean la protectora de animales y dejen de reivindicar los viajes de los animales y pidan el traslado de nosotros como seres humanos y personas, pues nos llevan peor que a las fieras, metidos en jaulas de acero sin podernos mover” (455); “los animales viajan mejor” (40), etc.

La experiencia más habitual entre los encuestados es la de haberse sentido degradado en tanto que ser humano. No es raro por tanto que haya alguna que otra alusión a situaciones pretéritas en las cuales los seres humanos eran transportados de tal manera que se les negaba explícitamente su condición de personas; ese fue, por ejemplo, el caso de los esclavos: “creo que en el siglo XVIII los esclavos viajaban en mejores condiciones”(3); “el trato es de esclavos como en la antigua Roma esposados y adosados como si fueramos ladrillos” (619). Algo parecido ocurrió con los judíos durante el período nazi, por eso no es extraño que haya también alusiones a ellos: “Como los nazis a los judios pero en moderno. Infrahumano,eso si, si te llamas Roldan, Amedo, Vera, etc. te llevan en coche, en el dia y directamente a la cafeteria de la audiencia”(847);”situacion penosa e inhumana, asfixiante. Cerradas completamente, sin ventilacion alguna, sin luz, ni ventanillas, de espacios muy reducidos que recuerda a los viajes en vagones de los judios cuando eran trasladados a los campos de exterminio” (1021). Las imagenes mil veces contempladas en el cine y la televisión, son las que aquí son rememoradas; de manera que incluso con todo lo que puedan contener de exageración, conviene retener el hecho de que para la persona que así se expresa se trata siempre de hacer referencias explícitas a condiciones de transporte deshumanizadoras y degradantes.

La descripción de un traslado es realizada de la siguiente forma por uno de los presos encuestados:“te levantan a las 7 de la mañana, te dan un cafe con leche frio y 4 galletas, antes de salir al kanguro te dan una bolsa con un bocadillo de mortadela, una botella de agua y fruta del dia, luego te engrilletan y en marcha, pasando por transitos inumanos con bastante suciedad en todos los sentidos hasta la llegada de tu destino”. Si la conducción es larga y se hace sin paradas, puede suponer unas horas interminables: “Te hallas totalmente aislado en un cubiculo donde no puedes ni estirar los pies, amen de hallarte esposado durante las inacabables horas 5,6 o 7, que dura una conduccion” (16); “desde la prisión de El Dueso (Cantabria) hasta la de Orense, he tardado 10 horas en hacer dicho recorrido en un autobús de condiciones infrahumanas” (48); “encerrado mas de 12 horas en una caja de muertos pensando en que si se la pega me matan. 12 horas sin poder mover las piernas por falta de espacio, con el culo cuadrado por la banqueta ”(65); “a finales del 9? se me trasladó de Málaga a Tarragona y fui trancado el primer día fueron 10 horas del tirón, metido en la jaula pasé la noche en Murcia y no me dieron sábanas, la teleférica super sucia, etc...” (198). Lo habitual es encontrar referencias a jornadas de entre 8 y 10 horas seguidas de viaje sin parar.

Claro que en el caso de que el viaje incluya paradas las condiciones del traslado no mejoran por ello, más bien al revés, puesto que las paradas se realizan en lo que llaman prisiones de tránsito, en las cuales las condiciones de la celda y el trato que se recibe en una noche de paso deben dejar mucho que desear . Especialmente malas deben ser las condiciones y el trato que se dispensa a los presos en Valdemoro, centro sobre el cual, de modo espontáneo nos hemos

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encontrado con una decena de referencias que hablan de malos tratos verbales y físicos por parte de los funcionarios “Los 3 días de tránsito en Valdemoro son en condiciones de primer grado. Los funcionarios unos auténticos chulos y provocadores. Vi cómo le pegaban una paliza a un pobre muchacho que les pidió insistentemente una aspirina porque le dolía una muela” (173); “en C.P. Valdemoro en transito esperando traslado no almuerzas” (870); “lo peor es Valdemoro, no se que se han pensado, alguno no sabe que estamos en 1997 (me refiero a los funcionarios) (839); “al llegar de Carabanchel a Valdemoro fui víctima de insultos y amenazas por los Funcionarios de ingresos” (691); “los días que tienes que hacer transito en otras prisiones antes de llegar a destino, te tratan de la peor forma y con muchas provocaciones por parte de los CARCELEROS, la peor de todas es VALDEMORO, donde están los funcionarios expediéntados por abusos” ¿? (587); “suelen durar días y pasa la mayor parte encerrado en ingresos sin ducharte según que prisiones a veces sin economato y sobre todo muy estrictos pues que en Valdemoro suelen cometer muchos abusos los funcionarios (Valdemoro es un ejemplo)” (454); “...las conducciones de Zaragoza a Valdemoro, muy mal en esta última, muy faltones e incluso amenazas” (367), etc. Demasiadas coincidencias entre cuestionarios provenientes de cárceles muy diversas y alejadas entre sí, para que todo sea invención de presos resentidos.

El hecho de ir esposado o con grilletes como se hacía antiguamente (y parece que aún se sigue haciendo en ocasiones:“como íbamos enjaulados nos querían llevar con los grilletes atras” 108) hace que el sentimiento de indefensión ante la posibilidad de un accidente se haga extremadamente angustioso entre los presos: “si hay algún vuelco del coche al ir esposados o al menos en las cundas que he hecho anteriormente (en otra condena en el 89 ibamos así con grilletes), no tienes salvación posible” (267). El fantasma del accidente aparece durante horas por la mente de los que son conducidos sin poder ver la carretera ni las curvas que se suceden, mientras uno se siente atrapado entre hierro y chapa. La chapa, a la que muchos encuestados se refieren, hace que se disparen las fantasías: “se va esposado en un metro entre chapa, es como una ratonera en caso de accidente no tienes ninguna posivilidad de salir con vida.” (2); “en caso de accidente no se puede salir de dichas jaulas ademas las chapas al romperse causarian graves daños a los que van metidos en esas jaulas” (8); “en caso de accidente, se correria un serio problema, al ser de chapa sus paredes, quedariamos triturados” (570); “ante cualquier accidente hace muy alto el riesgo de muerte por asfisia o heridas producidas por las hojas de chapa.” (990).

En esas condiciones, los sentimientos que generan las conducciones son los propios de una pesadilla. “sólo de pensar en hacer una "conducción" se me ponen los pelos de punta, ya que se pasa mal, mal, pero que ‘muy mal’” (47); “las conducciones en todas las que me an hecho he sentido, miedo es la palabra” (596); “en casi todas las conducciones vas loco por llegar al sitio de destino para poder descansar un poco del stress que se hace en el coco” (257).

El ”calvario” es una denominación que aparece una y otra vez :“Un auténtico calvario de sufrimiento y horror” (123);“ constituyen un autentico calvario porque van vagando de centro a centro hasta lograr llegar a su destino”(272); “francamente considero a las conducciones como un calvario” (773), y la sensación de calvario puede hacerse extrema, en el momento en que el mareo hace aparecer los vómitos, con los que en ocasiones hay que permanecer en estrecho contacto: “por lo visto un compañero en otra perrera echo, bueno, vomito y durante todo el camino fueron los vomitos para arriba y para abajo de furgón paseandose por todas las perreras”(956); “para colmo con otra persona a tu lado y como alguno se ponga mareado y vomite en vajadas y subidas, ves pasar los vomitos por debajo tuya y si no estas atento, pues te llenas” (11). E incluso puede empeorar aún más si se produce una avería:“de Bonxe al Dueso tardamos 14 horas por averia del coche escolta” (343); “si se estropea el furgon te tienen encerrado en la jaula a la hora que sca hasta que venga uno nuevo. A mí personalmente en una conducción de Valencia a Alicante en el mes de Agosto a mita de la autopista se estropeo el fugon, imaginate a las 13,30 horas esperando que vinieran arrecojernos y encerrados en las jaulas que hay dentro de los furgones, sin Ayre acondicionado. Bueno creia estar metido en una sauna empapado hasta las cejas, de verdad que mal lo pasamos y no tubieron la dignidad de bajarnos esposados aunos arboles que habian cerca de alli, pero ellos si que estaban resguardados del calor”(705)...

En estas circunstancias, la evocación de la animalidad, surge de modo inmediato en base a las penosas condiciones en que se producen los traslados: encerrado en un espacio minúsculo, con temperaturas extremas, casi sin luz o con muy poca luz, con abundancia de ruidos, y muy escasa ventilación, respirando un aire viciado e infecto por la proximidad de las letrinas, poblado de olores nauseabundos, en forzoso y estrechísimo hacinamiento, sin poder acudir al servicio cuando es preciso, lo que con frecuencia obliga a un contacto directo e inevitable con vómitos, orines, etc, sin poder beber, dormir ni descansar durante horas, con demasiada frecuencia, esposado, cuando no encadenado, rodeado de chapa y barrotes, enjaulado en suma. En estas circunstancias ¿cómo no rememorar las duras condiciones en que se transportan y acarrean los animales?

Espacio: “Cualquier animal viaja mejor, el "kanguro" es un espacio minimo, dos sillas pegadas en las cuales te sientas esposado a otro y no puedes moverte, chapa delante y detras. No existe ventilacion alguna ni ventana, es decir, iluminacion. Te ahogas y no puedes decir nada” (43); “espacios muy reducidos 80x80x170 de altura para 2 personas “ (56); “El viaje de traslado de La Coruña al Dueso y viceversa, suele durar 9 horas y no te apeas del

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furgon para nada en un espacio de 1,65 de altura, de fondo 1 metro por 1,50 de ancho, enlatado, peor que ganado, y ahi nos tiramos 9 horas en carretera, sin descanso, muertos llegamos” (66).

Temperatura: “Da igual que haga frio que calor, es inhumano, en invierno te hielas y en verano te asas”(168); “en invierno te congelas del frio debido a que tampoco llevan calefacción y en verano nos asamos del calor debido a que tampoco tienen aire acondicionado” (234)”Son cuadraditos de chapa con dos asientos de hierro o madera. Es algo inhumano, o te ahogas de calor o te mueres de frio” (397).

Luz: “Autobuses viejos con celdas metalicas de dos asientos sin luz, ni ventilación natural, sin ningún tipo de garantías en caso de accidente“ (237) “me trasladaron de XXX a Albacete en un furgon esposado a otro compañero dentro de un habitaculo minusculo y cerrado en el cual casi no entraba ni luz ni aire, aquello aparte de largo e interminable fue penoso” (279); “son aprosimadamente de 90 cm por 1m de longitud, y todo el trayecto lo aces esposado y sin poder moverte del pequeño asiento, cerrado completamente por los cuatro costados, sin que entre una pizca de aire, y ves a través de una mirilla por 10 por 20 cm la luz del sol”(594).

Olor: “El de "kanguro" fue horrible, era verano y entre el calor y el olor nauseabundo nos mareamos todos, luego horas dentro esperando el cambio a los furgones, en habitaculos reducidos, cerrados, sin apenas luz o ventilación y esposados”(928); “una jaula completamente cerrada de dimensiones muy pequeñas, asientos de madera, paredes de hierro, una ventanilla que no se abre, todo el canguro huele que apesta, para el viage te dan un bocadillo, una manzana, y una botella de agua y duran de 6 a 8 horas, por lo menos los trallectos largos” (337).

Ruido: “ En los trayectos se pasa fatal, mareos, mal estar, debido al calor que se acumula, ruido del furgon continuo, etc.” (22); “Te causan grandes dolores de cabeza el ruido de las chapas.”(89); “se te mete el ruido en el cerebro que tardas un par de dias en quitarlo” (669).

Hacinamiento:”Para una persona "normal" es humillante. Vine desde Málaga en una de esas jaulas para animales esposado a un pobre viejo (gitano) de 68 años. Yo no fumo, y él vino todo el camino fumando, y me iba a asfixiar“ (173); “Son viajes inumanos ya que en un espacio muy reducido en el cual no te puedes poner depie ni estirar las piernas meten ha dos personas con las esponsas puestas” (32).

W.C.:”son viajes largos algunos, los guardias civiles si desean dejar salir al preso al servicio lo ase, y si no lo quiere no lo deja. El servicio sanitario de sanitario no tiene nada“ (539);”el avisador para ir al servicio no tiene nada que indique que te han oido y puedes esperar lo que sea para poder ir“ (500); “es difícil de describir lo mal que se encuentra uno encerrado en la jaula esa, uno no se puede ni estirar y no se puede ir al servicio cuando quieras sino cuando quieran ellos” (418); “con la guardia civil que te custodia en esos viajes, sufres la mayoria de las veces tratos denigrantes como no dejarte salir al servicio y palabras malsonantes” (68); “realice un traslado y dos internos tuvieron que orinarse encima ya que los GEO se negaron a que utilizara el servicio” (731); “para salir al servicio, aprietas un boton y sales, pero la mayoría de veces no te hacen caso” (751); “para poder ir al lavabo tienes que aporrear las puertas entre todos para convencerles de que es más rentable soltar las esposas” (157).

Como dijimos, es lógico que estas condiciones extremas hagan recordar a muchos las circunstancias que acompañan al transporte de ganado. “En el "Kanguro" me hacen sentir como si fuese en un camion que carga animales al matadero” (998); “te da la impresion de que vas en un camion de ganado”(1019); “recuerdo una vez que estando en la calle ví pasar un camión cargado con cerdos con destino al matadero, ahora, cada vez que esta gente me traslada a algún lugar, siempre me viene a la imagen el camión con aquellas pobres bestias hacinadas dentro” (296).

El sentimiento de haber sido tratado como un animal, aparece reflejado en los textos de forma explícita e implícita, consciente y preconsciente. Haberse visto convertido en un animal, encuentra su reflejo literario en los textos que describen las conducciones. Por uno y otro lado se descubren escritos, literalmente, los más diversos nombres de animales: perros, leones, gatos, gallinas, cerdos, caballos de carreras, gorilas, sardinas, toros de lidia, grillos, canarios, borregos, conejos, forman parte de la extensa y variada fauna textual que sirve para describir e ilustrar las penosísimas circunstancias que acompañan a los traslados de una cárcel a otra. Esta especie de zoológico con el que sorprendentemente nos hemos encontrado, creemos que asevera más allá de cualquier información explícita -cuyo grado de veracidad pudiera ser objeto de discusión y debate-, el hecho de que existe una amplísima y bien contrastada conciencia entre las personas presas de haber sufrido unos traslados que se realizan en condiciones infrahumanas, animalescas, de ahí la literalidad expresiva del arca de Noé que hemos descubierto (ver cuadro).

Perros “Vamos peor que los perros, de hecho se les llama las" perreras" 59; “Los furgones, son como gavias para perros, sin ventanas” 80 ; “son cajones metalicos, oscuros y un estilo a un porta perro para ir de caza” 227; “te sientes como un perro en una jaula” 262; “parecemos perros enjaulados” 317; “sensacion de perro en perrera”

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851; “nos tratan como a perros o bestias” 976

leones “con palabras no puedo expresar tanta angustia e recorrido toda españa en los furgones de los leones” 6; “como perritos o leones en jaula” 84; “parece que transporten a fieras de un circo, ‘son leoneras’ dignas de un pais tercermundista, ‘deplorable’” 837

gatos “enjaulado como un gato” 451

gallinas “Verdaderos ‘gallineros’ donde prima la seguridad, excesiva, del ‘porte’ a la seguridad personal de la que habla el reglamento penitenciario tan explícitamente” 356; “cuando llegas al destino lo haces en unas condiciones de gallina en pleno verano” 506; “celdillas de red, tipo gallinero” 635; “en furgones divididos en jaulas como vulgares gallinas” 868

cerdos “como en jaulas de cerdos o trayectos con animales” 147; “los cerdos y nosotros somos hermanos y que menos que nos respeten” 220; “dentro no te puedes ni mover es algo parecido al transporte de cerdos” 250; “los Kanguros son pocilgas, hasta los cerdos viajan más cómodos” 406; “como cerdos que se llevan al matadero” 490; “infrahumanos: ya que los cerdos van más acomodados y ya es decir” 563; “los cerdos ban mejor acondicionados que nosotros” 844; “o sinceramente me parece que los cerdos viajan mejor que nosotros” 977

caballos “Creo que los caballos de carreras viajan en mejores condiciones” 793;

gorilas “Creo que son comparables a los viajes de gorilas en una jaula” 340

sardinas “Verdaderas latas de sardinas lobregas, obscuras,mal ventiladas e incomodas” 4; “en caso de acidente que daríamos como sardinas en latadas” 49; “hasta las sardinas en su lata en aceite, van más suaves y sin romperse,que las "personas" que llegan ocupar una de esas mal llamadas celdas del furgón, donde nos meten de dos en dos a presión y sin aceite” 201; “es algo así, como ir en el interior de una lata de sardinas” 209; “horrible parecemos sardinas esposadas y no nos tienen ningun respeto” 498; “lo mas lamentable es el vehiculo en sí, ya que continuan siendo esas lamentables latas de sardina sin ninguna oportunidad para los reclusos en caso de accidente” 913

toros de lidia “Bueno las condiciones de dichas conducciones no son las mas optimas para personas humanas. Mas bien y con sus respetos hacia ellas son para animales de lidia” 25; “son inhumanos, asquerosos, parecemos toros de Lidia, nos tratan mal” 287

grillos “Hace tantos años que no salgo de este centro que me es difícil opinar. Pero tengo entendido que son auténticas grilleras donde no hay lugar de defenderse en caso de accidente” 364

canarios “llegué hasta Nanclares con la cintura que tenía un dolor muy fuerte de tantas horas en el canguro, encerrado como si fuera un canario” 313

borregos “Nos lleban de un sitio a otro como si fueramos borregos” 10; “parece como si nos metieran en plan borreguillos” 496; “esposado, y en las peores condiciones humanas. Como borregos” 957

conejos “Enjaulados como conejos, esposados a falta de ventilación, de luz” 686

En lógica consecuencia con lo anterior, si la sensación que se experimenta es la de ser como un animal, el habitáculo que se ocupa en las conducciones es el tipo de ambiente apropiado para un animal, esto es, se trata de: una jaula, una ratonera, una pocilga, una perrera, una leonera, un gallinero, una grillera, etc.

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Y cuando no es así, se describe como si se tratara de un agujero, oscuro y lóbrego, hasta el punto de hacer rememorar -siempre rondando la idea de la muerte- a un ataúd (“vamos en ataudes metalicos frios deprimentes y oscuros sin visibilidad exterior” 211; “en caso de un accidente la jaula seria lo más parecido a un ataúd” 706; “vamos encerrados en ataudes de metal” 457; “son ataudes con ruedas” 479; “si hay un accidente a palmar seguro, porque no hay donde sacarnos, es como un ataud de hierro” 496; “con una pequeña ventanilla que no se puede abrir. En caso de accidente, es un ataud” 574; “ataud sin movilidad sin luz; se pierde el sentido de la orientación. Y si uno padece de caustrofovia como es mi caso, uno se quiere morir” 753; “falta higiene,respiracion, son ataudes moviles” 834), a una lápida (“te meten en una jaula muy parecida a una lapida” 378), a una caja de muertos (“es superagobiante da la sensación que vas metido en una caja de muertos” 295), o lo que es casi lo mismo de un “zulo” (En los viajes tienes que ir asentado, no puedes ni moverte, ni ponerte de pie porque tocas con la cabeza en el techo, como un "zulo" 10; “es un zulo de menos de un metro cuadrado para dos personas” 152; “las furgonetas constan de celdas individuales donde una persona no puede respirar y meten dos. Es un auténtico zulo, peor que los descubiertos hasta ahora” 881; “una especie de zulos con ruedas, sin luz ni aire” 882).

Ya es muy cuestionable en sí mismo las condiciones de los traslados, pero cuando tenemos que soportar estas condiciones por decisiones no ajustadas a la legalidad penitenciaria, el traslado, y su forma se pueden convertir en un trato degradante.

3-Derecho a la reeducación y reinserción social; Dos motivos avalan la vulneración de este derecho: una vez trasladado a la nueva cárcel debo adaptar a ella, los miembros del equipo técnico tienen que volver observarme y, por tanto, realizar un nuevo diseño de tratamiento individualizado, y para ello debo esperar meses. Si esto tuviera que hacerlo por una razón legal, nada tendría que objetar, pero que se realice por un acto administrativo fuera de la legalidad, supone un atentado contra el derecho a la reeducación.

Por otro, porque me alejan de mi domicilio familiar. Por no alargarnos en este apartado cabe argumentar todo lo reseñado en el apartado primero: "Consideraciones de tratamiento resocializador", a destacar el siguiente párrafo" y, como medida de reinserción específica, la fundamental de conseguir que el penado no pierda contacto con el medio comunitario en que estaba inserto en la vida en libertad, siendo esencial para ello destinarlo al centro de cumplimiento más próximo al lugar de su residencia habitual, para mantener la comunicación con su entorno social, sus amigos, familia, con las instituciones que se dedican a la rehabilitación de exreclusos, promoviendo además, el acceso a las relaciones laborales en régimen de semilibertad. De este modo la localización del centro de destino de cumplimiento de la condena se convierte en una cuestión de primer orden tratamental, en cuanto se halla estrechamente vinculada a la finalidad reinsertadora constitucionalmente preconizada de la pena privativa de libertad. Con ello, cuando el art. 63 LOGP prescribe que una vez clasificado el interno se le destinará al establecimiento que corresponda al tratamiento que se le haya señalado, la exigencia legal no se satisface conduciéndole a cualquiera de los establecimientos de la geografía nacional que se correspondan con el grado de clasificación asignado, sino que es exigible que se sitúe al penado en un centro que permita la fluidez de la comunicación con su entornos social, familiar y territorial, toda vez que el tratamiento debe ir encaminado a obtener la reinserción social". Se puede alegar que el derecho a la reinserción social no es considerado como derecho subjetivo porque es compatible con otros fines de la pena tales como la retribución (STC 23-3-888 y 4-7-91), pero también es cierto que el objetivo de la reinserción social no puede quedar como un índice programático de derechos de desarrollo discrecional por el poder legislativo y el ejecutivo. Parece una incongruencia que el único fin expresamente establecido en la norma constitucional quedara reducido a un segundo plano operativo, a merced a su simple carácter orientativo, en detrimento de finalidades defensistas o retribucionistas

4-Derecho a la libertad del art. 17.1 CE. Parece claro que con la entrada en prisión para cumplir una condena se pierde el derecho a la libertad ("Status libertatis" protegido por el art. 17 CE), de manera que a partir del momento del ingreso quedo sometido a la administración penitenciaria en cuanto a la determinación del espacio en el que me ubican. También es cierto que siempre quedará un espacio, por mínimo que sea, del que podré disponer con movimientos corporales y dependientes de mi libre voluntad (ej: en la celda) este será mi nuevo espacio de libertad que debería quedar amparado por el art. 17.1 CE. En este sentido el Tribunal Constitucional en sentencia 119/1996 (voto particular del Magistrado Carlos PI SUNYER, al que se adhiere Tomás VIVES ANTÓN) establece que si bien es cierto que el interno en un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad (porque lo ha sido por sentencia penal) y por ello el aislamiento no puede denominarse una nueva «privación» de libertad, ello no comporta que su nueva situación de libertad en prisión –(al que se otorga otro status de libertatis «modificado» (STC 2/1987, 57/1994, 35/1996) distinto del ciudadano que está fuera de prisión)– no se integre dentro del ámbito del artículo 17 CE, y en consecuencia que las restricciones relevantes del mismo deben tener la adecuada cobertura legal para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.

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Siguiendo con la argumentación, cuando me obligan a meterme en un furgón, y me trasladan cientos de kilómetros me están privando del espacio de libertad del que dispongo al trasladarme coactivamente por resolución administrativa. Es evidente que mi libertad está limitada por la normativa penitenciaria (donde debo estar en cada momento y en que sitios no puedo situarme), pero cuando existe un exceso de límite, no amparado por la ley, se me está obligando a hacer algo, con violencia, que no quiero, hecho que integraría el tipo del delito de coacciones. Nada tendría que objetar si esta resolución fuera ajustada a la normativa penitenciaria pues estoy dentro de la relación de sujeción especial con la Administración penitenciaria, pero cuando esta se excede de la legalidad y sin cobertura normativa me obligan a trasladarme cientos de kilómetros, me están privando de mi espacio de libertad, por mínimo que sea, el de mi propia celda del que disponía antes del traslado y de la libertad de decisión de no trasladarme.

5-Derecho a la libertad deambulatoria del art. 19 CE. Todo ciudadano tiene el derecho fundamental de elegir libremente residencia y moverse libremente por el territorio nacional. De la misma forma que el derecho a la libertad, es evidente que esta libertad deambulatoria se encuentra limitada, en el caso del ciudadano preso, como consecuencia del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Sin embargo, un traslado arbitrario, fuera de las condiciones y casos establecidos en la ley penitenciaria, constituye una limitación adicional de este derecho que no encuentra justificación alguna.

6-Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En materia de intervención de comunicaciones nos encontramos con una problemática similar. El Director puede ordenar la intervención dando cuenta a posteriori al Juez de Vigilancia penitenciaria. La diferencia radica en que si bien para los casos de intervención el secreto a las comunicaciones es un derecho fundamental cuya limitación puede ser objeto por parte de la autoridad administrativa con "dación de cuentas" posterior a la autoridad judicial, en materia de traslados no parece claramente que exista un derecho fundamental afectado; aunque como hemos reseñado anteriormente en nuestra opinión pueden quedar afectados varios de ellos.

De ser esto así, en materia de derechos fundamentales si el Juzgado de Vigilancia se limitase a la simple recepción de la comunicación y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción de este derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas (STC 175/1997 de 27 de octubre de 1997). Además, se exige, haciendo un paralelismo con las exigencia de la intervención de comunicaciones, que el acuerdo del traslado se comunique de forma inmediata y previa a la realización del traslado al Juez de Vigilancia Penitenciaria, porque en caso contrario sería inexistente el control judicial. En coherencia con la importancia que el TC otorga a la limitación de derechos fundamentales, entendemos que la omisión de esta respuesta judicial consistiría en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

No podemos olvidar que la voluntad del legislador en materia de intervención de comunicaciones es similar en relación con el control judicial posterior en el sentido de que el art. 51.1 y 5 LOGP permite que la intervención se realice por la administración penitenciaria dando cuenta posteriormente al Juez de Vigilancia. El Tribunal Constitucional entiende que la exigencia de que la cárcel ponga en conocimiento del Juzgado de Vigilancia la intervención de la comunicación no solamente puede consistir en la mera comunicación del órgano administrativo al judicial para conocimiento de éste, sino que un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori necesita una resolución motivada.

Por todo ello entendemos que el traslado debería haber sido autorizado por el juez de Vigilancia Penitenciaria, o en todo caso, es competente para declarar nulo de pleno derecho el acuerdo administrativo por el que se ordena el traslado al centro penitenciario de ..............

CUARTO. Desconozco si me encuentro incluido en el fichero de internos de especial seguimiento. Si el apoyo normativo a esta medida de traslado de prisión es la instrucción 21/96 que regula el FIES, debe dictarse una resolución judicial que impida la aplicación de esta normativa en base al art. 6 LOPJ por vulnerar abiertamente el principio de legalidad y de jerarquía normativa.

El fichero carece de la mínima apoyatura legal o reglamentaria (Autos del JVP de Madrid núm. 3 de 22 de marzo de 1995; 14 de julio de 1995; 2 de noviembre de 1995). El FIES crea un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Tampoco está previsto en alguna norma de revisión o abierta que pueda justificar su existencia. La relación de sujeción especial se concreta en la Ley y en el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento (cerrado, ordinario y abierto). No puede admitirse una subespecie de aquella relación, a modo de reduplicación de la sujeción, y por tanto, no puede haber ninguna clasificación distinta de las previstas. Es más, la relación jurídica de sujeción especial no puede prolongar la longa manus administrativa hasta este extremo.

Esta situación vulnera abiertamente el principio de legalidad, que en materia penal es el principio rector y la garantía de los ciudadanos (STC 78/1984). Esta vulneración en la fase de ejecución penal se concreta en la violación de varios preceptos constitucionales y legales (CP y LOGP). Entre ellos cabe reseñar:

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a) Art. 25.2. CE establece que el condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria. b) Art. 9.1 y 3 CE. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. c) Art. 3.2 CP. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. d) Según la Ley General Penitenciaria la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por ley, los Reglamentos y las Sentencias judiciales. A este respecto el art. 3 LOGP señala que la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los reclusos, y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecer diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición, o cualesquiera otra circunstancia de análoga naturaleza.

Si el Reglamento no puede innovar la Ley, ni contradecirla, ni limitarla, ni modificarla, no es jurídicamente posible que una Instrucción pueda hacerlo. Con arreglo al artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y art. 21 LRJAP y PAC, las Circulares e Instrucciones sólo pueden referirse a la organización interna de los servicios dependientes de los Subsecretarios y Directores Generales. Este fichero, como señala el Juzgado de Vigilancia núm. 3 de Madrid en su Auto 8 de agosto de 1994, “solamente puede tener eficacia ad intra de la propia administración penitenciaria, sin repercusión, ni formal ni material en el régimen, y mucho menos en el tratamiento penitenciario”. Este carácter interno es lo que justifica que la eficacia de las Circulares e Instrucciones no esté condicionada a su publicación (art. 37.10 LRJAP y PAC) como sucede con las leyes (art. 2.1 CC) y con las disposiciones administrativas (art. 52 LRJAP y PAC). Por ello, en la medida en que las repetidas Circulares pretendieran alterar, matizar, o simplemente interpretar las disposiciones legales o reglamentarias de alcance general, podrían incurrir en nulidad (art. 51 LRJAP y PAC), con mayor razón cuando incidieran sobre materias que, como las penas, gozan en nuestro ordenamiento de reserva de ley (vid. art. 26 LRJAE).

La Instrucción 21/1996, al regular los FIES, cumple todas las características que se exigen para otorgarle una naturaleza jurídica de reglamento encubierto, ya que crea un régimen nuevo, no previsto, ni en la Ley, ni en el Reglamento penitenciario. La Instrucción constituye una auténtica regla imperativa nueva, una decisión de carácter general, acompañada de ciertas medidas de aplicación. Puede decirse, con todo rigor, que impone un determinado modus vivendi fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial, ya que crea una subespecie de dicha relación por cuyo efecto se somete a los internos a sujeciones nuevas.La relación de sujeción especial del interno en establecimiento penitenciario se concreta en la LOGP y en el RP, y no puede admitirse un tratamiento distinto de la ejecución de la privación de libertad sin una Ley Orgánica. Se trata de una exigencia del principio de legalidad penal. La reserva de ley en materia penal se extiende a la forma en que se ha de verificar la detención, la prisión y la ejecución de la privación de libertad.

Al tratarse de un auténtico reglamento encubierto, y no de una norma meramente interna dirigida a los subordinados en la jerarquía administrativa, precisa una AUTORIZACION LEGAL expresa para crearse, cosa que la Instrucción 21/1996 no posee, puesto que ha sido dictada en virtud de la DT 4 del RP, y es una exigencia que las primitivas Circulares que implantaron el FIES tampoco cumplían.

Las Circulares e Instrucciones en sentido propio, carecen de valor reglamentario. Son meras normas internas que se dirigen a los subordinados en la jerarquía administrativa y no pueden producir efectos externos, sino que agotan su eficacia en el interior del "ordenamiento derivado" en que se producen. Esto significa: a) Que no deben contradecir los principios que nutren el ordenamiento general del cual se deriva el ordenamiento administrativo derivado o subordinado en que se producen. Esto supone que no pueden innovar respecto de las leyes o reglamentos que interpretan, desarrollan o suplen. En este caso crean respecto de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. b) No poseen eficacia habilitante, esto es, no pueden crear "ex novo" potestades que incidan sobre la esfera jurídica de terceros. Por ello no pueden vincular a particulares, y tampoco a jueces y magistrados. c) Lo que tampoco pueden hacer es contradecir los principios en que se basa el ordenamiento constitucional, muy en concreto los que rigen la regulación del ejercicio de derechos fundamentales y su limitación.

Por todo ello, son normas que no precisan su publicación en el BOE y no necesitan para producirse una autorización legal distinta de la simple habilitación para emanar Circulares e Instrucciones que se confiere al órgano administrativo.

Sin embargo, en no pocas ocasiones, las Circulares e Instrucciones encubren verdaderos reglamentos, por lo que debe ser el contenido y el fin de la Circular o Instrucción el que determine su auténtica naturaleza jurídica.

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¿Cómo identificar cuándo una Instrucción o Circular encubre un reglamentos? Se han dado tres notas en presencia de las cuales la Instrucción debe ser considerada de naturaleza administrativa. a) Se somete a sujeciones nuevas a los administrados. b) Comportan una decisión de carácter general seguida de simples medidas de aplicación. c) Crean una nueva regla imperativa. Aunque reúnan estas notas, si falta el requisito de publicación en el BOE la jurisprudencia les niega el valor reglamentario pero no las anula. Sólo cuando es imposible su acomodo, porque ha procedido a modificar el contenido de normas superiores, violando el principio de jerarquía normativa, se declara la nulidad de la misma.

En el seno de las relaciones de sujeción especial, se reconoce que la Instrucción o Circular encubre un reglamento cuando pretende establecer determinados modos de vida fuera de los estrictos confines de la relación de sujeción especial. Estas Circulares necesitan para producirse una AUTORIZACIÓN LEGAL distinta de la simple habilitación para emanar este tipo de normas, que se haya conferido a la autoridad administrativa competente.Por tanto, estamos ante una norma nula de pleno derecho, al vulnerar el principio de jerarquía normativa por carecer de habilitación legal (art. 62.2 LRJPAC) (auto AP Madrid, sección 5ª 854/99).

QUINTO. Como medios de prueba se solicita que se aporten al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria las resoluciones administrativas, tanto la del Director o junta de tratamiento del centro penitenciario, como la resolución del Centro Directivo, por la que se autoriza el traslado.

En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y una vez admitido y practicadas las diligencias que considere conveniente a fin de acreditar los motivos que expongo, declare nulo el acuerdo de traslado, ordene a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que me vuelvan a trasladar al Centro Penitenciario de............., desconociendo por inconstitucional y por contrario al principio de jerarquía normativa las disposiciones reglamentarias (art. 31.2 y 31.3 RP) que regulan los traslados en el sentido de que debe ser la autoridad judicial quien apruebe en última instancia los traslados, previa propuesta del Centro Directivo para salvaguardar la limitación de derechos fundamentales..Por último solicito que se deduzca testimonio al Juzgado de Guardia contra el Director del centro penitenciario de .... y el responsable de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que autorizó el traslado por un presunto delito de prevaricación y por uno de coacciones, según los términos establecidos en las argumentaciones anteriormente reseñadas.

OTROSÍ DIGO, que manifiesto la vulneración de los artículos 15,17, 25.2 y 39 de la Constitución española y los artículos: 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; artículos 7 y 3, respectivamente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950; el artículo 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas; y, el artículo 37 de las Reglas Peni tenciarias Europeas adoptadas en la Recomedación (87) 3, de 12 de febrero de 1987 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Todo ello, a fin de interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.

En .........a .....de......de.......

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5. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR LAS CONDICIONES DEL

VEHICULO DE TRASLADO

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/ña.......... interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por las condiciones en las que se encuentra el vehículo en el que he sido trasladado. Por las razones que a continuación se exponen considero que son absolutamente inhumanas y degradantes para cualquier persona sin que deban estar permitidas por la administración penitenciaria. Todo ello con base en las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. Que me hallaba interno en el Centro Penitenciario de..... y el día ..... fui trasladado desde esa cárcel hasta el Centro Penitenciario de.... (relatar circunstancias de lo sucedido y las condiciones en las que se hallaba el vehículo utilizado para realizar el desplazamiento: luz, ventilación, espacios entre asientos, y ente estos y las rejas de la celdilla, sensaciones, salidas al exterior, hacer un plano del mismo, etc.)

SEGUNDA. Que el art.36.1. RP establece que los traslados han de realizarse en unas condiciones que respeten la dignidad y la seguridad de los presos. Cuando el traslado se hace por carretera utilizando unos vehículos que carecen de las adecuadas medidas de seguridad al no tener ventanas, carecer de luz, e ir los ocupantes esposados dentro de unos estrechos compartimentos de hierro, se trata de una situación no sólo insalubre sino extremadamente peligrosa en el supuesto de un accidente. Con ello la Administración Penitenciaria incumple con el mandato legal de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (art. 15 CE) al entregar a éstos a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para que sean trasladados en vehículos cuyas características no garantizan el modo en que es debido aquellos derechos (Auto AP Bilbao de 31.12.1987); de esta forma se vulnera la prohibición constitucional a someter a las personas a penas y tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE) (auto JVP de Sevilla de 03.06.88), así como la regla 45 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (ONU 1973) en la que se prohibe terminantemente “el traslado de detenidos, presos y penados en malas condiciones de ventilación o de luz, o por cualquier medio que suponga un suponga un sufrimiento físico”. Esta situación se trata de un duro sufrimiento, no sólo físico sino también psicológico: desorientación espacial, angustia y ansiedad, claustrofobia, falta de ventilación, falta de luz...Sirva la mención a las normas constitucionales vulneradas para un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y el correspondiente ante TEDH.

También los arts. 4.2 a) del RP y 3.4 LOGP, sin repetir los antes mencionados, recogen estos principios básicos de respeto a la salud, a la integridad física y moral, y a la dignidad que merece cualquier ser humano. El hecho de que un preso se vea privado de su libertad no implica que pueda ser tratado de cualquier manera faltándose a su condición de persona como así está sucediendo en las conducciones en las que se hacen los traslados.

En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias de investigación que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, ordenando a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que paralice los traslados de presos que se llevan a cabo en los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con las características anteriormente reseñadas.

En ......... a..... de ..... de .....

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6. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA POR DENEGACION DE TRASLADO POR MEDIOS PROPIOS. (Este escrito, dirigido al director, sirve como petición para el traslado. También se puede utilizar dirigido al Juzgado de Vigilancia para el caso en que el director no conteste en un breve plazo de tiempo)

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña........ interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso de Queja por la denegación de traslado por medios propios (o por cualquiera de los otros motivos que hemos descrito en el encabezamiento: retraso en la contestación del director). Todo ello con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Que me encuentro interno en el Centro Penitenciario de....y estoy clasificado en tercer grado (o segundo grado disfrutando de permisos ordinarios) desde.....(hay que poner todos los permisos que se han disfrutado).

SEGUNDA. Que el día ..... debo desplazarme desde el Centro Penitenciario de.... hasta la ciudad de .... ( relatar los motivos del traslado y las razones que la cárcel expone para denegarlo).

TERCERA. Que el art. 37.1 RP establece la posibilidad de que los internos realicen los desplazamientos por sus medios propios y sin vigilancia, siempre que se hallen en tercer grado, o en segundo disfrutando de permisos ordinarios. Yo me encuentro en esta misma situación y, por consiguiente, no hay razón alguna para que se me deniegue tal solicitud. Es más, el mismo artículo recoge el supuesto en que la persona deba comparecer ante un Juzgado o Tribunal y en ese caso será la Administración quien facultativamente podrá facilitar a los internos los billetes para el desplazamiento en el medio de transporte adecuado.

Esta norma es objetiva, y por tanto no es interpretable. Por ello, una vez que se reúnan los requisitos establecidos (tercer grado o segundo con permisos) no se puede denegar este traslado. El fundamento último de una posible denegación sería la posibilidad de fuga o quebrantamiento de condena. Ni una cosa ni otra es posible ya que si estoy en régimen abierto (tercer grado) podría en cualquier momento no reintegrarme a la cárcel hecho que nunca realizaré (Lo dicho también podría argumentarse si se está en segundo grado pues la posibilidad de fuga existe durante una salida de permiso y de hecho nunca ha ocurrido durante los XX permisos que he venido disfrutando).

En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva conceder la autorización solicitada para realizar el día..... mi traslado por medios propios ordenando al director de la cárcel o, en su caso, si fuese necesario, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias lo necesario para llevarlo a cabo.

En ........ a..... de ..... de....

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7. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR HABER ABONADO LOS GASTOS DEL TRASLADO DEL EQUIPAJE Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña........., interno/a en el Centro Penitenciario de .....y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por haber tenido que abonar los gastos del traslado del equipaje de prisión a prisión. Todo ello con base en las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA. Que me encontraba interno en el Centro Penitenciario de..... y el día .... fui trasladado desde esa cárcel hasta el Centro Penitenciario de.... (relatar circunstancias de lo sucedido).

SEGUNDA. Que la regla 50 de las Penitenciarias Europeas (anexo de la Recomendación 87 del Comité de Ministros del consejo de Europa) establece que el transporte de presos se hará a cargo de la administración, sin lugar a dudas esta regla se extiende al equipaje y por tanto el la administración quien debe abonar tales gastos. De ahí que el Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 09.02.1995 señale que cuando a una persona se le traslade forzosamente es la propia administración la que tiene que abonar los gastos generados por el traslado del equipaje debido a la injusticia de la situación ya que el traslado ha sido forzoso y sin atender a causas familiares. En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los motivos que se exponen, procediéndose a la devolución de la cantidad desembolsada en concepto de traslado de mi equipaje

En ....... a....... de ..... de....

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8. SOLICITUD DE TESTIMONIO Y LIQUIDACION DE CONDENA

Audiencia Provincial de......../o Juzgado de lo penalSección.......Juzgado de Instrucción......... Ejecutoria....

A LA SALA/ o Al JUZGADO

D/Dña......... interno/a en el Centro Penitenciario de ......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba indicada, ante la Sala/Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O:

Que por medio del presente escrito vengo a solicitar el TESTIMONIO DE SENTENCIA Y LA LIQUIDACION DE CONDENA toda vez que es necesario para mi clasificación penitenciaria. De haber llegado podría disfrutar de los beneficios penitenciarios.

En su virtud, SUPLICO a la Sala/o Juzgado, que teniendo por recibido este escrito mande al Centro Penitenciario de ..........., testimonio y liquidación de la condena.

En.......a.....de......de.......

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9.a RECURSO CONTRA LA CLASIFICACION INICIAL EN SEGUNDO GRADO O REGRESION; SOLICITUD DEL TERCERO.

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña.......,. interno/a en el Centro Penitenciario de......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O :

Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO frente a la clasificación en segundo grado penitenciario, solicitando el tercero con la aplicación de los artículos (hay que poner cualquiera de las modalidades de tercer grado adaptados a cada caso en particular (art. 162 -Centro de Inserción Social o sección abierta, art. 165 -Unidades Dependientes-, art. 173 -Unidades de Madres-, art. 182 -Centros de rehabilitación extrapenitenciarios). Todo ello, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Que llevo preso en el Centro Penitenciario de...... .............., desde hace .... años.

SEGUNDA. Que llevo .... meses/años de cumplimiento. Para las tres cuartas partes me quedan .... años (meses).

TERCERA. Que según estipula el artículo 65.2 LOGP "la progresión del tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o razgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes que implicarán una mayor libertad”.

CUARTA. Que respecto de las exigencias del artículo reseñado anteriormente, entiendo que las he cumplido. Así:

a) No consumo de drogas (si es verdad y se puede acreditar mediante analíticas). Es por ello importante acreditar procesos de rehabilitación realizados en la calle mediante informes psicosociales, analíticas negativas, libro de familia, contratos y nóminas de trabajo. Así como cualquier otro documento que acredite la normalización de vida. Es importante también señalar si se estaba en algún programa terapéutico de rehabilitación de toxicómanos o, en algún programa dentro de la prisión -si existe- a fin de pedir el art. 182 y salir a un centro de rehabilitación.

b) Destinos, tareas y cursos desempeñados.

c) Conducta, ausencia de partes, etc. (Respecto de los partes es importante indicar que a los seis meses deben quedar cancelados las sanciones muy graves, a los tres las graves y al mes las leves. Y, una vez canceladas las sanciones situarán al interno desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiese cometido).

d) Ocasiones que se ha salido de permiso y no se ha quebrantado. QUINTA. Que indudablemente me sometería voluntariamente a los controles psicológicos y de analíticas que el Juzgado estimase necesario para un exacto y eficaz cumplimiento del tratamiento propuesto.

SEXTA. Cuento con los siguientes apoyos sociales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el exterior). Este punto es de vital importancia.

SEPTIMA. He de hacer especial mención del artículo 72.4 LOGP en el que se establece que "en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión".

OCTAVA. Que los términos y conceptos utilizados por la Dirección General son abstractos e imprecisos, (hay que poner los conceptos que utiliza la resolución: ej. falta por consolidar factores positivos, no consolidación de variables en el proceso de clasificación, etc.) que imposibilitan conocer en que se fundamenta la resolución. Las fórmulas genéricas que se utilizan no sirven como suficiente motivación de la resolución, pues se convierten en auténticos "cajones de sastre", en elásticos criterios de decisión que justifican cualquier arbitrariedad. Además, al no conocer los factores que hay que consolidar, ni como hacerlo, las resoluciones no se pueden atacar, ni impugnar con fundamentos sólidos. Esta cuestión origina, por un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad de la administración

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penitenciaria en su intervención. Esto supone, en la casi totalidad de los casos, la vulneración del principio de seguridad jurídica que exige que toda resolución quede fundamentada (principio de taxatividad-principio de legalidad).

Cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplísimos, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado (aunque esto puede extenderse a las de mantenimiento en grado) de la Junta de Tratamiento de la cárcel, debe quedar concretado expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. Estos tipos de resoluciones vulneran el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) -prohibición de que la administración actúe arbitrariamente-, toda vez que el principio de interdicción de los poderes públicos aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones no justificadas (STS, antigua Sala 4, de 19.5.1987). El objetivo de este principio es que la actuación administrativa sirva con racionalidad a los intereses generales (art. 103.1 CE) y, más específicamente, a que esa actuación venga inspirada por las exigencias de los principios de buena administración (STS sala 3 de 11.6.1991). No se trata tanto de prohibir actuaciones administrativas ilícitas, cuanto de la necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación (STS, sala 3 de 17.04.1990).

En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formulado RECURSO contra la clasificación en segundo grado, interesando la aprobación del tercero.

En ........a ..... de ...... de......

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9.b. RECURSO DE QUEJA CONTRA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE REGRESION DE TERCER

GRADO A SEGUNDO. (Si se deniega hay que hacer otro recurso idéntico que este pero diciendo que es de

reforma. Si se desestima hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio para recurrir en apelación;

además que se suspenda el plazo para interponer el recurso hasta que designen el abogado).

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña. .......... interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado respetuosamente comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O

Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO contra la resolución de la administración penitenciaria por la que se me regresa de tercer a segundo grado.. Todo ello, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.. Que me encontraba clasificado en tercer grado en el CIS ............. o sección abierta del Centro Penitenciario de........ desde .... (poner fecha de aplicación del tercer grado).

SEGUNDA. Que llevo .... años de cumplimiento de la condena. TERCERA. Que cuento con los siguientes apoyos personales y sociales en el exterior: (relatar la situación familiar o de alguna asociación que se comprometa en el seguimiento).

CUARTA. Que estoy trabajando en la empresa ................ (adjuntar contrato y nóminas).

QUINTA. Hacer referencia al hecho que motivó la regresión (si fue una detención hay que hacer referencia a lo que ocurrió y a la presunción de inocencia. Si fue algún consumo de drogas hay que buscar algún centro/programa de rehabilitación (sea libre de drogas en centro cerrado/ o tratamiento ambulatorio, incluso de reducción de riesgos con metadona).

SEXTA. Que tengo plaza en el Centro de Rehabilitación ......... (adjuntar escrito de admisión)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La regresión en grado procederá cuando exista una evolución desfavorable en el pronóstico de integración social, en la personalidad o en la conducta de la persona presa (art. 65.3 LOGP y art. 106.3 RP).

SEGUNDO. Para decidir algo tan serio como una regresión de grado habría que partir de ciertas premisas (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998): En primer lugar ha de considerarse que en un sistema progresivo de cumplimiento de las penas la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción, pues la primera está en la línea principal del sistema penitenciario, mientras que la segunda está en una línea secundaria y complementaria que tiende a corregir los errores o los optimismos excesivos o las evaluaciones apriorísticas no respaldadas por la realidad. En segundo lugar la ejecución de la pena se rige por la idea de sancionar todo lo necesario, pero solamente lo mínimo posible, con el fin de conseguir los fines de la pena a un mínimo coste (principio de intervención mínima del derecho penal que es extensible a la fase de ejecución).

TERCERO. (Hay que hacer referencia a los motivos por los que la cárcel te regresa de grado):

1) Si es por la evolución negativa de la personalidad, habría que pedir al juzgado de vigilancia que indicara las variables que la prisión adoptó para definir la personalidad. Para ello hay que solicitar al juzgado de vigilancia:

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- Que se oficie al Centro Penitenciario a fin de que aporten a este Tribunal los siguientes DOCUMENTOS:

- Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste:- Diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (art1 20.2 RP). - El estudio científico del aspecto evolutivo de personalidad, del temperamento, del carácter y, de las aptitudes y

actitudes que han sido sometidas a tratamiento y, que por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución. - El diagnóstico de la personalidad criminal.

- El historial individual, familiar, social y delictivo.- Las actividades de tratamiento a las que ha sido sometido.

b) Examen del médico forense, por el psicólogo y por el trabajador social, adscritos al Juzgado/Tribunal (si los hubiera). En caso contrario, cualesquiera otros que sean designados por el Tribunal. Este examen y posterior informe pericial deberá contener los siguientes extremos:

- Existencia o no de psicopatologías y, en su caso, su trascendencia en la conducta delictiva. - Informe social y familiar (Trabajador social). - (Reseñar todos aquellos elementos que cada caso concreto precisen).

2) Si es por un hecho concreto (consumo de drogas) habría que argumentar lo siguiente: la evolución desfavorable de la conducta o en el pronóstico de integración social deben analizarse desde un punto de vista global de toda la situación social, personal y penitenciaria de la persona presa. A este respecto hay que dejar claro que la letra de la ley señala que se trata de enjuiciar una conducta y no de hacer un pronóstico a partir de un dato o hecho sino de todos los datos de que se dispone teniendo en cuenta que la integración social no puede entenderse en el sentido ético positivo de que el interno asuma los valores sociales dominantes (no consumir ciertas drogas) sino en el jurídico negativo de que el penado no vuelva a delinquir (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998).

De este examen de la conducta global habría que tener en consideración los trabajos que he realizado, mi integración social y la propuesta que les hago del sometimiento con un programa de deshabituación de drogas.

CUARTO. El hecho por el que me regresa de tercer a segundo grado merece un reproche disciplinario, pero no la regresión de grado.

En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE QUEJA contra la resolución de la administración penitenciaria de fecha ......... por el que se me regresa a segundo grado.

OTROSI DIGO, que anuncio la vulneración del artículo 24 de la Constitución a los efectos legales y procesales necesarios para la posible interposición del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

En su virtud,

SUPLICO al Juzgado, que tenga por realizada la anterior manifestación en los términos referidos.

En.......... a...... de..... de .....

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10. ESCRITO DE QUEJA AL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA POR NO CONCEDER ENTREVISTAS, EN UN PLAZO RAZONABLE, CON LOS PROFESIONALES DEL EQUIPO TECNICO

Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

AL JUZGADO

D/Dña.........., interno/a en el Centro Penitenciario de ..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer escrito de Queja por no haberse concedido la posibilidad de entrevistarme con los profesionales del Equipo técnico (educador, psicólogo, trabajador social, jurista) del Centro Penitenciario de..., entendiendo que se trata de una situación absolutamente injusta no debiendo estar permitida por la administración penitenciaria. Todo ello con base en las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Que llevo desde (fecha) en el Centro Penitenciario de.... y desde que estoy aquí, y tras haberlo solicitado insistentemente en varias ocasiones, no he podido entrevistarme con ninguno de los profesionales que componen el Equipo Técnico de esta cárcel. Entiendo que tales solicitudes se realizaron hace ya más de .....dias/semanas/meses y ni el trabajador social, ni el psicólogo, jurista, educador... han hablado conmigo en todo este tiempo (relatar las circunstancias de cada situación).

SEGUNDA. Que la fundamentación legal de este recurso se encuentra en el art.274 RP que establece, entre otras de las funciones del Equipo Técnico: “b) el conocimiento directo de los problemas y demandas que formulen los internos, d) Atender a peticiones y quejas que le formulen los internos respecto a su clasificación, tratamiento o programa de intervención g)... realizar las tareas de orientación y selección profesional, el asesoramiento pedagógico o psicológico de la formación profesional, así como procurar, mediante las técnicas adecuadas la integración personal y colectiva de los internos en le trabajo y en la orientación laboral”. Igualmente el Equipo de Tratamiento también tiene sus funciones recogidas en el art. 273 del RP y el Auto del JVP de Málaga de 04.11.93 hace alusión al funcionamiento del Equipo de Tratamiento que “debe ser efectivo, debiendo visitar todos los miembros a los internos, no sólo el educador, para facilitar la progresión penitenciaria y lograr la reinserción social”.

Fines reinserción... necesaria La individualización del tratamiento, es imposible individualización si hay desconocimiento de la personalidad, carácter, necesidades, carencias, inquietudes... de la persona presa. La única forma con la que se consigue ese conocimiento por parte del Equipo Técnico y del de Tratamiento es mediante las entrevistas personales con la persona. Estas entrevistas, además de aparecer como obligaciones legales son fundamentales para conseguir los fines recogidos en la LOGP.

En su virtud,SUPLICO al Juzgado, tenga por presentado este escrito, lo admita y se sirva practicar las diligencias que considere convenientes a fin de acreditar los hechos que se exponen, ordenando a los miembros del Equipo Técnico del Centro Penitenciario de..... que de forma inmediata mantengan las entrevistas necesarias con D/Dña...... a fin de que sean atendidas sus quejas y peticiones.

En .......... a...... de ..... de .....

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11. SOLICITUD DE CLASIFICACION DIRECTA EN TERCER GRADO

AL SUBDIRECTOR DE TRATAMIENTO

D/Dña. ......... interno/a en este Centro Penitenciario y, cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante la Junta de Régimen comparezco y como mejor proceda en Derecho,

D I G O

Que en base al artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario que permite la clasificación sin esperar DOS meses de observación y, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de rehabilitación y reinserción que concurran, vengo a SOLICITAR LA CLASIFICACION EN TERCER GRADO en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. (Describir la situación personal –historia individual, social, laboral, escolar); es importante en los casos de drogodependientes.

SEGUNDA. El proceso de recuperación personal, laboral y de estabilización y normalización de vida a todos los efectos tal y como se acredita en los documentos que se adjuntan.

TERCERA. El tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la ejecución de la medida penal, habida cuenta de que las identidades entre el autor del hecho y el que ahora acaba de ingresar en prisión son absolutamente diferentes. De modo que así se podría hablar de "error en la persona". Hace ....años que ocurrieron los hechos.

CUARTA. Las exigencias contenidas en el mandato constitucional del artículo 25.2 sobre la finalidad de reinserción de la pena.

QUINTA. Asimismo, adjuntamos los documentos acreditativos de los datos psicosociales y laborales señalados a fin de que sirvan de apoyo al estudio científico que ustedes debe realizar y, de esta manera, tengan los datos suficientes para una posible clasificación solicitada en base a la normalización de su vida:

a)Informe psicosocial del psicólogo D. ...........

b) Copia del indulto presentado (en su caso).

c) Escrito de D. .., en el que se adjunta una copia del certificado de matrimonio de D..

d) Documentos acreditativos de actividad laboral.

e) Documento donde se adjunta documentos acreditativos de su actividad laboral posterior.FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La legislación penitenciaria establece tres grados penitenciarios, sin que sea preciso pasar por cada uno de ellos, lo que significa que un penado puede ser clasificado inicialmente en el segundo sin tener que pasar por el primero ni en el tercero sin tener que pasar por el segundo (Art. 72.3 LOGP)Segundo. El sistema penitenciario es un sistema progresivo, de forma que no cabe mantener a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor de su progresión.Tercero. Uno de los rasgos más sobresalientes de la Ley Orgánica General Penitenciaria es, en palabras de su exposición de motivos, la potenciación del régimen abierto.Cuarto. El artículo 104.3 del Reglamento Penitenciario permite la clasificación sin esperar DOS meses de observación y, tomando en consideración las circunstancias excepcionales de rehabilitación y reinserción que concurran.

En su virtud,SUPLICO al Subdirector de tratamiento, que tenga por presentado este escrito y por SOLICITADA LA CLASIFICACION DEL TERCER GRADO penitenciario.

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En....... a.... de....... de....

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12.a. RECURSO CONTRA LA REGRESION DE GRADO PORQUE APAREZCA UNA PENA SUPERIOR A CINCO AÑOS Y SOLICITUD DEL RÉGIMEN GENERAL DE CUMPLIMIENTO DEL ART. 36.2 CP SI YA SE ESTABA EN TERCER GRADO

Al Juzgado de Vigilancia PenitenciariaExpediente num. (si se sabe)

AL JUZGADO

D/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a INTERPONER RECURSO contra la resolución del Centro Directivo por la que se me regresa a segundo grado porque ha aparecido una pena superior a cinco años. Todo ello, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Que ingresé en el centro penitenciario para cumplir la condena el día … de ….de ….. (poner si te presentaste voluntariamente a cumplir la pena;).SEGUNDA. Que estoy cumpliendo las siguientes penas …(poner la pena o penas que se están cumpliendo)TERCERA. Que llevo cumplido ... meses de la pena y que me clasificaron en tercer grado el día …. CUARTA. Que el motivo de la regresión es que se hizo ejecutoria una pena superior a cinco años (o con esta nueva la condena ya supera los cinco años). Pero el Juez de vigilancia puede aplicar el art. 36. 2 CP que “el juez de vigilancia penitenciaria previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la aplicación de régimen general de cumplimiento”. QUINTA. Reúno las condiciones de evolución tratamental y pronóstico favorables por lo siguiente (LEER TODAS ANTES DE ESCRIBIR Y SOLAMENTE PONER AQUELLAS QUE TE BENEFICIEN Y PUEDAS PROBAR):

1.- Llevo ….. meses en tercer grado (poner el tiempo de pena que se ha cumplido).

2- Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).

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3- Desde que se inició este procedimiento y desde que estoy en tercer no volví a ser detenido ni a delinquir (ponerlo en caso de que fuese así, pues una persona puede estar varios años, desde la detención hasta el inicio de cumplimiento de la pena en libertad provisional y no haber delinquido; esto es muy importante).

4- Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si se puede escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón; Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió).

5-He participado en las siguientes actividades (describir las actividades y destino que se han tenido dentro de prisión).

6- No he tenido sanciones, o las que tengo están sin cancelar (poner las sanciones y si se tiene los motivos, porque a veces los hechos de las sanciones son sin importancia, no es lo mismo tener una sanción por una pelea y apuñalar a otro, que por desobedecer a un funcionario; el juez de vigilancia puede valorarlo de distinta manera).

7- Llevo trabajando en la empresa …. (poner el tiempo y aportar nómicas y un informe de conducta del jefe de la empresa).

8-Si estuvieses en un centro de rehabilitación de drogodependientes hay que aportar informes que lo acrediten y la buena evolución en el tratamiento.

9.-He disfrutado de permisos (poner cuantos en segundo grado y en tercro).10.- Estoy viviendo con mi familiar … (describir la familia y amigos y

asociaciones de apoyo)11.- He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o

parte y para ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida; o si te han declarado insolvente lo mismo: copia de la sentencia en que eso se diga; y es bueno hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima)SEXTA. (Solo ponerla para el caso que el delito lo cometieses antes del 2 de julio de 2003, porque hay que conseguir que no se te aplique el período de seguridad porque la LO 7/2003 no tiene que se irretroactivo aunque algunos digan que si).Señor Juez, además de todo lo dicho anteriormente, creo que la nueva reforma no se me puede aplicar porque los hechos por los que estoy condenado los cometí antes del 2 de julio de 2003 que es la fecha en que entró en vigor la LO 7/2003. Ello por los siguientes motivos (poner los mismos motivos que los del modelo num ….. que haga referencia a este apartado).:

En su virtud,42

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SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso contra la resolución del Centro Directivo y solicito que se aplique el tercer grado por aplicación del régimen general de cumplimiento suprimiendo el requisito del período de seguridad (mitad de la condena). .......a......de.....de......

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12.b SOLICITUD AL JUZGADO O TRIBUNAL SENTENCIADOR PARA QUE AUTORICE LA EJECUCION DEL TERCER GRADO APROBADO POR EL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA HASTA QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL

(hay que averiguar que órgano judicial es el que te condenó; si tienes dudas echa una instancia al subdirector de régimen para que te informen).

Audiencia provincial de….(Juzgado de lo penal de … num ….)Sección….

A LA SALA / JUZGADO DE LO PENAL (poner lo que corresponda)

D/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada ante el Juzgado (o la Sala) comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a solicitar que se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución del tercer grado concedido por el juez de vigilancia penitenciaria pero recurrido en apelación por el fiscal, en el sentido de que pueda comenzar a disfrutarlo. Ello en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria num. de …… aprobó la progresión a tercer grado modalidad …… en case a los siguientes argumentos: (Poner los argumentos del auto del Juez de Vigilancia que hagan más fuerza en la concesión del tercer grado):SEGUNDA. Reúno las condiciones de evolución tratamental y pronóstico favorables por lo siguiente (LEER TODAS ANTES DE ESCRIBIR Y SOLAMENTE PONER AQUELLAS QUE TE BENEFICIEN Y PUEDAS PROBAR):

1.- Llevo ….. meses en tercer grado (poner el tiempo de pena que se ha cumplido).

2- Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue realmente así; tiene que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).

3- Desde que se inició este procedimiento y desde que estoy en tercer no volví a ser detenido ni a delinquir (ponerlo en caso de que fuese así, pues una persona puede estar varios años, desde la detención hasta el inicio de cumplimiento de la pena en libertad provisional y no haber delinquido; esto es muy importante).

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4- Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si se puede escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón; Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió).

5-He participado en las siguientes actividades (describir las actividades y destino que se han tenido dentro de prisión).

6- No he tenido sanciones, o las que tengo están sin cancelar (poner las sanciones y si se tiene los motivos, porque a veces los hechos de las sanciones son sin importancia, no es lo mismo tener una sanción por una pelea y apuñalar a otro, que por desobedecer a un funcionario; el juez de vigilancia puede valorarlo de distinta manera).

7- Llevo trabajando en la empresa …. (poner el tiempo y aportar nómicas y un informe de conducta del jefe de la empresa).

8-Si estuvieses en un centro de rehabilitación de drogodependientes hay que aportar informes que lo acrediten y la buena evolución en el tratamiento.

9.-He disfrutado de permisos (poner cuantos en segundo grado y en tercro).10.- Estoy viviendo con mi familiar … (describir la familia y amigos y

asociaciones de apoyo)11.- He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o

parte y para ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida; o si te han declarado insolvente lo mismo: copia de la sentencia en que eso se diga; y es bueno hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima)TERCERA. Que por no salir en tercer grado, puedo perder la promesa de trabajo. Además, de salir, puedo demostrar hasta que esta sala resuelva que viviré sin delinquir y trabajando honradamente. De lo contrario no se lo podré demostrar.QUINTA. (Solo ponerla en caso de que el tercer grado sea el de carácter restringido). Que la Disposición adicional 5ª de la LO 6/1985, de 1 de julio, con la finalidad de establecer el efecto suspensivo de la interposición del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del juez de vigilancia penitenciaria que se refiera a clasificación de penados o concesión de libertad condicional y que pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre que se trate de delitos graves, hasta que al Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional resuelva sobre el contenido del recurso o se pronuncie sobre la suspensión. Los recursos de apelación se tramitarán con carácter preferente y urgente.”

El texto legal establece dos requisitos para que el recurso de apelación tenga efectos suspensivos:

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1.-Que el tercer grado o la libertad condicional supongan la excarcelación del penado. Ello supone que el recurso contra el auto la concesión del tercer grado régimen restringido del art. 82 RP, no debiera tener efectos suspensivos. El término excarcelación se tiene que interpretar desde el punto de vista gramatical para salvaguardar el principio de legalidad. Ello supone que solamente tendrán efectos suspensivos las resoluciones de tercer grado cuyo régimen de vida esté basado, con carácter prioritario, en la libertad. Por ello, las resoluciones que concediesen el régimen restringido, cuyo régimen de vida se basa principalmente en la permanencia dentro de la prisión, no pueden ser objeto de suspensión, sino se tiene que ejecutar inmediatamente.

2.-Que se trate de delitos graves, lo que exige que tenga una pena superior a tres años de prisión, aunque el proyecto de ley de reforma del código penal otorga la consideración de delito grave a los que tengan penas superiores a cinco años de prisión (cuando entre en vigor la reforma del código penal si se eleva a cinco años de pena para considerar el delito grave, solamente podrán tener efectos suspensivos los delitos cuyas penas excedan de cinco años y no las demás: Si tiene efectos retroactivos esta norma de suspensión del tercer grado, obviamente lo tiene que tener en toda su extensión, es decir, solamente para los delitos cuyas penas excedan de cinco años).

En su virtud,SUPLICO al Juzgado (o la Sala), que tenga por presentado este escrito y por solicitado que este tribunal se manifieste sobre la ejecución del tercer grado y lo apruebe con carácter de urgencia hasta que resuelva definitivamente el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal.

.......a......de.....de......

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12. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE MANTENIMIENTO EN SEGUNDO GRADO Y SOLICITUD DEL TERCERO SIN TENER LA MITAD DE LA CONDENA CUMPLIDA.

Al Juzgado de vigilancia penitenciariaExpediente num. (si se sabe)

AL JUZGADO

D/Dña......, interno/a en el Centro Penitenciario de..........., y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expediente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a INTERPONER RECURSO contra la resolución del Centro Directivo por la que se mantiene en segundo grado, solicitando el tercero. Todo ello, en base a las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA. Que ingresé en el centro penitenciario para cumplir la condena el día … de ….de ….. (poner si te presentaste voluntariamente a cumplir la pena; si no te acuerdas de algún dato solicítalo a través de una instancia al subdirector de régimen).SEGUNDA. Que estoy cumpliendo las siguientes penas …(poner la pena o penas que se están cumpliendo)TERCERA. Que llevo cumplido ... meses de la pena. CUARTA. Que el motivo de denegación del tercer grado es que no llevo la mitad de la pena cumplida. Pero el art. 36. 2 CP que “el juez de vigilancia penitenciaria previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el fiscal, instituciones penitenciarias y las demás partes, la aplicación de régimen general de cumplimiento”. QUINTA. Reúno las condiciones de evolución tratamental y pronóstico favorables por lo siguiente (LEER TODAS ANTES DE ESCRIBIR Y SOLAMENTE PONER AQUELLAS QUE TE BENEFICIEN Y PUEDAS PROBAR):

1.- Llevo ….. meses de prisión (poner el tiempo de pena que se ha cumplido).2- Me presenté voluntariamente a cumplir la condena (ponerlo si fue

realmente así; tiene que constar en el expediente penitenciaria y se puede pedir copia de que así fue a través de una instancia dirigida al subdirector de régimen).

3- Desde que se inició este procedimiento no volví a ser detenido ni a delinquir (ponerlo en caso de que fuese así, pues una persona puede estar varios años, desde

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la detención hasta el inicio de cumplimiento de la pena en libertad provisional y no haber delinquido; esto es muy importante).

4- Asumo la responsabilidad por los hechos cometidos y soy consciente del daño causado (para acreditarlo, no es suficiente con escribirlo, sino que hay reflexionar sobre ello, hablar con el psicólogo de la prisión, expresárselo, y si puedes escribir una carta a la víctima y a sus familiares expresando el reconocimiento del daño y una petición de perdón mejor. Se trata de escribir una carta desde lo que sientes y mandarla al juzgado que te condenó para que se la haga llegar a la víctima. Además se puede decir que te has presentado voluntariamente es porque asumes el daño y quieres cumplir la condena. Es importante caer en la cuenta de que reconocer el daño es de justicia, aunque ahora estés sufriendo una condena más penosa que el daño que pudiste causar se debe a que el estado ha aplicado sus normas, pero la víctima si que es un ser inocente y daño existió).

5-He participado en las siguientes actividades (describir las actividades y destino que se han tenido dentro de prisión).

6- No he tenido sanciones, o las que tengo están sin cancelar (poner las sanciones y si se tiene los motivos, porque a veces los hechos de las sanciones son sin importancia, no es lo mismo tener una sanción por una pelea y apuñalar a otro, que por desobedecer a un funcionario; el juez de vigilancia puede valorarlo de distinta manera).

7-Tengo una oferta de trabajo (adjuntar copia de una oferta o promesa de trabajo).

8-Tengo plaza para un centro de rehabilitación de drogodependencias (si estás interesado en que se te aplique el tercer grado art. 182; y poner si antes de entrar en la cárcel ya hiciste algún programa –hay que aportar algún informe que lo acredite), y una vez dentro si has continuado con él, en ese caso hay que pedir al juez de vigilancia que solicite los informes al programa terapéutico en el que estés dentro de prisión).

9.-He disfrutado de permisos (poner cuantos y con quién).10.- En libertad cuento con los siguientes apoyos … (describir la familia y

amigos y asociaciones de apoyo)11.- He satisfecho la responsabilidad civil (hay que poner si has pagado toda o

parte y para ello es bueno quedarse con la copia de la sentencia en la que eso se diga o los recibos de haber ingresado en el banco el dinero, o se solicita al juez de vigilancia que lo pida al juez de lo penal o audiencia provincial que te condenó; o si te han declarado insolvente hay que hacer la misma solicitud través del juez de vigilancia o a través de una instancia. Es muy positivo hacer una carta en la que te comprometes a pagar, cuando tengas trabajo y estés en tercer grado, poco a poco, la responsabilidad civil a la víctima. Y si reflexionas sobre ello una carta de reconocimiento del daño o perdón por el delito)

QUINTA. (Solo ponerla si todas las penas de tu condena no son mayores de cinco años, aunque sumadas todas los superen). El art. 36.2 CP establece el término "pena", la cual deberá entenderse como entidad individual, proporcional al injusto

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penal cometido y como reacción estatal al mismo. No puede extenderse este mecanismo legal restrictivo del valor superior de la libertad a supuestos no contemplados en la norma penal, o, si se quiere, que supongan una interpretación extensiva del término “pena”, otorgándola un contenido genérico de acumulación de penas inferiores a cinco años. Si el legislador hubiera buscado la primera opción lo hubiera expresado textualmente de idéntica forma a como lo hace la I 9/2003. La interpretación contraria vulnera el principio de legalidad penal y una Instrucción de un órgano administrativo no puede crear ni desarrollar contenidos punitivos.

SEXTA. (Solo ponerla para el caso que el delito lo cometieses antes del 2 de julio de 2003, porque hay que conseguir que no se te aplique el período de seguridad porque la LO 7/2003 no tiene que se irretroactivo aunque algunos digan que si).Señor Juez, además de todo lo dicho anteriormente, creo que la nueva reforma no se me puede aplicar porque los hechos por los que estoy condenado los cometí antes del 2 de julio de 2003 que es la fecha en que entró en vigor la LO 7/2003. Ello por los siguientes motivos:

1. El art. 2.3 Cc establece el principio general de la irretroactividad de las normas jurídicas, pero deja abierta la posibilidad de que la propia ley disponga su eficacia retroactiva. En este sentido, la Disposición Transitoria Única (LO 7/2003) establece la retroactividad los artículos 90 y 93.2 CP y 72.5 y 72.6 LOGP. No obstante, desde un punto de vista político criminal, como las leyes penales contienen normas de conducta destinadas a regular la convivencia social de futuro, el principio general debe ser que la ley penal despliegue sus efectos a partir de su entrada en vigor. Ello unido a la particular sensibilidad del Derecho penal hacia la certeza y seguridad jurídicas (art. 9.3 CE) determina que en este ámbito del ordenamiento jurídico el principio de irretroactividad debe regir con especial escrupulosidad, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo art. 9.3 C.E. señala la irretroactividad de todo tipo de normas, aun cuando no sean materialmente sancionadoras ni penales, en cuanto constituyan”restricción de derechos individuales” (Cf. Más genéricamente art. 49 carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). La excepción que deja abierta el Código civil debe quedar vedada cuando se trate de fundamentar o agravar la responsabilidad penal, bien con delitos o penas nuevas, bien con la creación de situaciones jurídicas que impongan formas de cumplimiento mas “penosas” que supongan una restricción de un bien jurídico protegido constitucionalmente: la libertad. El período de seguridad se llame, como se llame, supone la creación de una nueva pena no prevista legalmente que prolonga en el tiempo la extensión de permanencia en régimen ordinario.

Desde el punto de vista de la prevención general del derecho penal, el período de seguridad debe ser irretroactivo. Su aplicación a quienes se encuentran cumpliendo condena en el momento de su entrada en vigor es ineficaz para prevenir delitos pues despliega sus efectos sobre hechos de pasado.

Por otro lado, de considerarse retroactivo el período de seguridad la seguridad jurídica en su vertiente del conocimiento de certeza de las situaciones jurídicas y del despliegue de consecuencias punitivas para los ciudadanos,

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quedaría, groseramente vulnerada. Los ciudadanos que en la actualidad se encuentren cumpliendo una pena de prisión por conductas concretas se sometieron, desde su inicio, a unas “reglas de juego”: conducta tipificada en el Código penal, consecuencia jurídica en forma de pena de prisión y la expectativa de salida en aplicación de un programa de tratamiento individualizado, sin límite temporal alguno para el acceso al régimen de semilibertad. La variación de cualquiera de estas posibilidades atenta directamente a la seguridad jurídica y no genera ninguna expectativa positiva de mejor regulación de la convivencia social. No se olvide que el legislador se dirige al juez para que aplique el derecho con certidumbre (función primaria de la norma), como a la población en general (función secundaria de la norma) para que conozcan no sólo el desvalor jurídico de la acción sino las eventuales consecuencias de su comportamiento, tanto en lo que se refiere al quantum de condena, como a las condiciones de ejecución de la misma.

Por tanto, las penas que se están cumpliendo cuando entró en vigor la LO 7/2003 y que son consecuencia de la comisión de delitos cometidos bajo unas premisas legales de descripción de conductas delictivas, una consecuencias jurídicas, así como condiciones y formas de ejecución concretas y determinadas en cuanto éstas afectan directamente a la libertad como derecho fundamental (art. 17 CE) o, cuanto menos, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE) hacen inaplicable retroactivamente el período de seguridad.

2. La Disposición Transitoria única establece la retroactividad de los art. 90 y 93.2 CP para acceder a la libertad condicional y 72.5 y 72.6 respecto de la clasificación o acceso al tercer grado. Esta norma concreta su contenido: expresa esto y nada más; no es posible que los aplicadores de la ley y los operadores jurídicos que intervienen en la fase de ejecución penal hagan una interpretación extensiva de la norma, singularmente en cuando supondría una quiebra del clásico principio juridico “Favorabilia amplianda, sed odiosa restringenda”. La DT Única no hace ninguna mención expresa al art. 36.2 que regula el período de seguridad; por ello debe ser excluida la posibilidad de la retroactividad.

En esta misma línea argumental y desde una interpretación sistemática de esta Disposición Transitoria, hay que tener en cuenta que tampoco incluye el art. 93.3 CP (pérdida del tiempo pasado en libertad condicional para el caso de quebrantamiento del art 90.2, precepto éste que sí tiene carácter retroactivo según esta Disposición); y no lo incluye por algo obvio: es absolutamente irretroactivo por el perjuicio que supone para el reo por afección directa al bien jurídico “libertad”(como derecho fundamental el art. 17 CE o como valor superior del ordenamiento jurídico del art. 1CE), a la seguridad jurídica y al carácter preventivo que se otorga a la norma penal como fundamentos de la irretroactividad. Dicho de otro modo, los ciudadanos tienen que saber ante una determinada conducta, si es delictiva o no, y si lo fuere, qué consecuencia jurídica conlleva (pena o medida de seguridad), y cómo se va a ejecutar ésta (garantía de ejecución en el principio de legalidad). Naturalmente, el ciudadano puede desconocer ciertas normas de tipo interno y cuasi administrativo:

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tramitación de las quejas, de los recursos, de las formas de registro en celda, de las normas de la observación, de la fase de período, incluso de las formas de la práctica de los cacheos etc...), pues éstas normas pueden no afectar directamente ni a la libertad, ni a la seguridad jurídica (aunque se ven comprometidas), ni a la futura prevención de delitos y por tanto pueden variarse y desplegar efectos retroactivos. Pero es claro que el ciudadano tiene que conocer, en el caso del art 93.3 CP, que si comete un delito y es condenado por ello, y se encuentra en fase de libertad condicional, que si la quebranta se le revoca y además pierde el tiempo de condena cumplida en este régimen. Lo que se traduce en una pérdida de libertad mayor. Y saberlo es importante para la prevención de quebrantamiento de la pena en fase de libertad condicional, y por seguridad jurídica. Por ello, creo que es pacífica la argumentación respecto de la irretroactividad del art. 93.3 CP

Los mismos argumentos para fundamentar la irretroactividad cabría inferir del 36.2 CP; primero, porque no viene expresamente establecido en al DT única al igual que el art. 93.3 CP. En segundo lugar, porque los bienes jurídicos, valores, funciones y derechos que se pueden ver afectados por la retroactividad son exactamente los mismos que los del art. 93.3 CP: la libertad, la función preventiva de la norma y la seguridad jurídica, que exigen que el ciudadano conozca, no sólo las conductas consideradas como delictivas, sino también la consecuencia jurídica y su forma de cumplimiento, no en cuanto a las normas adjetivas, sino en cuanto a su contenido sustantivo: la libertad. Con ello, no es difícil probar, y ahí se residencia explícitamente la intención de la reforma aprobada y su hipotética eficacia en este orden que no es lo mismo que un ciudadano, cuando cometa un delito, tenga la certeza de que no va a salir de prisión hasta que lleve la mitad de la condena cumplida, que lo pueda hacer en cualquier momento, incluso una semana después de ingresar. Imaginemos que la reforma penal hubiera establecido en sus disposiciones que las penas superiores a cinco años se deberían cumplir íntegramente en prisión, sin posibilidad de acceso al régimen abierto y que además y cumplimiento debería hacerse en régimen de aislamiento, ¿no seria considerado abiertamente un fraude de etiquetas si se le otorgase el carácter de retroactivo?, ¿Quién se atrevería a decir que esa norma es retroactiva y a partir de la entrada en vigor todos los que actualmente cumplen penas superiores a cinco años tendrían que ser ingresadas en el aislamiento?; creo que nadie. A este respecto, el período de seguridad que introduce la LO 7/2003 y el supuesto ficticio que acabamos de referir, parten de idéntica afección a los mismos bienes jurídicos: la libertad, la seguridad jurídica y el mandato preventivo de la norma penal.

Por tanto, si la aplicación del art. 93.3 CP es irretroactiva, y también lo es el supuesto hipotético que anteriormente hemos relatado, necesariamente tiene que serlo también el art. 36.2 CP. De manera que nada más que se puede aplicar a quienes cometan hechos delictivos a partir de la entrada en vigor de la LO 7/2003, pues el 36.2 no viene expresamente establecido en la DT Unica..

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3. El art. 9.3 de la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas derechos. No se puede escapar a cualquier razonamiento lógico y coherente con una visión sistemática de todo el ordenamiento jurídico penal que encontrarse cumpliendo una pena de prisión respecto de la que puede salir en libertad en un tiempo prudencial y que esta posibilidad/expectativa basada en la seguridad jurídica que genera la legalidad concreta, sea de imposible cumplimiento por la aplicación retroactiva del período de seguridad, genera un perjuicio, restringe un derecho –libertad o valor superior del ordenamiento jurídico- y supone una sanción no favorable desde el punto de vista de la consecuencia que despliega.

El informe del CGPJ entiende que se trata de una retroactividad impropia, porque despliega efectos hacia futuro respecto de situaciones jurídicas aún no consolidadas. A este respecto cabe argumentar que sin duda despliega efectos hacia futuro pues las personas están cumpliendo condena, pero la imposibilidad de acceder al régimen abierto en un tiempo delimitado que al comenzar el cumplimiento y el tratamiento individualizado no existía, supone un claro y grave perjuicio, en cuya base está el valor superior de la libertad –art. 1 CE-. La presencia de la protección constitucional de este valor o derecho hace su aplicación irretroactiva. Por otro lado, con el respeto obvio que merece toda interpretación constitucional, introducir una clase nueva de irretroactividad, más allá de la auténtica, supone la creación de un nuevo género de irretroactividad, de dudosa justificación, si lo que está en juego es la libertad y su perjuicio, derechos y valores protegidos constitucionalmente. De idéntica forma y para hacer una interpretación global del ordenamiento penal, el Tribunal Constitucional establece que no caben situaciones intermedias entre la detención y la libertad, anulando cualquier efecto a una tercera figura creada por la policía: “retención” policial; o se está detenido y por tanto se aplican todos los derechos del art. 520 L.E.Cr. o se está libre. Similar argumentación cabría señalar par el tema que nos ocupa: si está en juego la libertad, la seguridad jurídica y la función preventiva del derecho penal, una norma o es retroactiva o no lo es en función del perjuicio que causa al reo; de ninguna manera se pueden crear nuevas figuras para justificar lo injustificable desde el punto de vista constitucional.

4. En una interpretación gramatical de la Disposición Transitoria Única no se puede inferir la aplicación retroactiva del período de seguridad. La única duda es si se puede aducir la retroactividad partiendo del art. 72.5 CP cuando establece: “La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento, requerirá, además de los requisitos previstos en el Código penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito...”. ¿puede suponer esta referencia a “ requisitos previstos en el Código penal” la introducción del art 36.2 CP en la D.T única?. En mi opinión, de ninguna manera. La retroactividad de las normas que restringen derechos tiene rango constitucional (art. 9.3 y 25 CE), afecta a valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la seguridad jurídica y hasta la función preventiva de la norma penal. Estos valores afectados gozan de tanta importancia/protección en el ordenamiento jurídico penal que no pueden ser hurtados

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ni por un legislador que por dudosas cuestiones de política criminal intenta crear confusión jurídica, ni por una norma de referencia o remisión a un artículo del código penal. Con base a una interpretación unitaria del ordenamiento jurídico en el que estén afectados la libertad y la seguridad jurídica, hemos de hacer referencia explicita a la importancia y garantía que se despliega en la protección de esos valores por las resoluciones del Tribunal Constitucional en otros ámbitos penales: la motivación de las resoluciones y la prisión preventiva:

a.- Existen supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre las que cabe citar aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 116/1998, 2.6 FJ 4).

b.- En cuanto a la excepcionalidad de la prisión preventiva: “por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen. Por ello, en caso de duda, hay que optar por la Ley más favorable o sea, la menos restrictiva (STC 88/1988, de 9 de mayo). Y las resoluciones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidiendo (214/2000 FJ.4).

Estas dos reseñas nos sirven para explicitar la especialísima protección que el ordenamiento penal otorga a la libertad y a la seguridad jurídica, y que nos lleva a concluir que no pueden verse afectadas por aplicación retroactiva de leyes penales (art. 72.5 LOGP) por una remisión genérica a un artículo del Código penal (36.2 CP). La especial protección hubiese requerido una remisión expresa, clara y motivada en la exposición de motivos al art. 36.2 CP, tal y como se ha hecho con el 90 y 93.2 CP. En el ordenamiento penal no caben interpretaciones extensivas de las normas en cuanto a perjudiquen al reo, y estén afectados los valores superiores de la libertad y de la seguridad jurídica.

5. En otro orden de argumentos, la expresión “además de los requisitos previstos en el Código penal”, es más una aclaración necesaria de la propia redacción del art.. 72.5 CP. Si se omite las expresiones objeto de debate, la redacción de la DT Única quedaría de la siguiente forma: “la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá (…) que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ...”. Nótese por el lector, que si se suprime la expresión objeto de análisis, la formulación legal es errónea, porque la clasificación en tercer grado requiere el pago de la responsabilidad civil, pero no sólo. Por tanto, para completar la definición legal tiene que introducir algo tan obvio como necesario: “además del requisito exigido en el código penal”. Por ello, esta expresión no quiere introducir el período de seguridad a efectos de retroactividad, lo que quiere es completar la definición legal de los requisitos de acceso al tercer grado, pues no hay otra posibilidad de formulación normativa completa. Pero el único elemento que introduce

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realmente el art. 72.5 LOGP es sólo y únicamente la satisfacción de la responsabilidad civil el pago de la responsabilidad civil.

6.- En la Exposición de Motivos de la LO 7/2003, que es expresión de la voluntad y razones de la reforma, delimita claramente los delitos a los que va dirigida: “la sociedad demanda una protección más eficaz frente a las formas de delincuencia más graves, en concreto, los delitos de terrorismo, los procedentes del crimen organizado y los que revisten una especial peligrosidad. Contextualizada la reforma en estos delitos, no cabe, en principio, extender la aplicación retroactiva a otros delitos castigados con penas superiores a cinco años, que no sean los expresamente definidos en esa exposición de motivos.

7. El informe del Consejo General del Poder Judicial informa en sentido favorable a aplicar la retroactividad del período de seguridad argumentando que el principio de legalidad en la fase de ejecución no exige la promulgación de leyes anteriores como se establece para el principio de garantía criminal y penal de los art. 1 y 2 CP. Pero el legislador penal, cuando establece en el art. 3... “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con leyes procesales”, no hace referencia a las leyes promulgadas con anterioridad por cuestión meramente legal/práctica, pensando en las modificaciones de procedimiento de ejecución que lógicamente deben aplicarse por igual a todos los que están cumpliendo condena. Recordemos que en materia procesal rige el principio “tempus regit actum”, es decir, las leyes procesales han de aplicarse a los actos procesales que se desarrollen o efectúan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, con independencia de la ley procesal vigente en el momento de la comisión del delito. Es por todo ello, por lo que el legislador penal en su art. 3, no puede hablar de leyes procesales anteriores a la perpetración de delito, pero no porque exista una auténtica fase de ejecución penal, distinta a las fases de instrucción y enjuiciamiento, en la que la retroactividad es posible.

A este respecto, la doctrina discute si la regla “tempus regit actum” tiene que regir con carácter absoluto para todas las leyes procesales; su aplicación no ofrece dudas con relación a las leyes procesales propiamente dichas, es decir aquellas que se refieren al mero desarrollo formal del proceso y competencia de los tribunales. Pero existen otras leyes procesales que, al exigir determinados presupuestos para la persecución y castigo de los hechos, determinan también efectos materiales decisivos, por los que cabe plantear la cuestión de si a las mismas les será aplicable la prohibición de retroactividad con referencia a la regla “tempus delicti comissi” (tiempo de comisión del delito) y no a la regla “tempus regit actum”. Entre estas leyes procesales penales se incluyen por la doctrina las relativas al indulto, a la querella o denuncia, la prescripción; y no cabe duda que se puede incorporar a este elenco las leyes de ejecución que tienen que ver con la imposición de límites temporales que afectan a la libertad, tal y como establece el período de seguridad del art. 36.2 CP

El legislador penal, cuando redacta el art. 3 CP, está pensando en las normas de proceso, pero de ninguna manera en normas de ejecución que, por su ubicación en el

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Código penal (art. 36.2 CP), dejan de ser procesales para tener el contenido sustantivo de “quamtum” de pena; de ahí que su ubicación sistemática se encuentra en el art. 36.2 del código penal en el que se establece la extensión de la pena de prisión. Por ello, la norma del 36.2 no es de ejecución strictu sensu, sino sustantiva en cuanto fija cantidad de pena a cumplir en régimen ordinario, dicho de otra forma, cantidad de pena que no permite salir en semilibertad, estando por tanto afectado este valor superior del ordenamiento jurídico y por tanto siendo aplicable los art. 25 y 9.3 de la Constitución.

En su virtud,SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso contra la resolución del Centro Directivo y solicito que se aplique el tercer grado por aplicación del régimen general de cumplimiento suprimiéndome el requisito del período de seguridad (mitad de la condena).

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