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EnEro/Junio 2014 CrítiCa JurídiCa no. 37

Crítica Jurídica, Número 37, enero-junio 2014, ISSN 0188-3968, pp. 243-262

La reconfiguración laboral y la transformación del derecho en México. (The reconfiguration of labor and the transformation of

law in Mexico)

Sergio Martín Tapia Argüello1

Resumen: El presente trabajo es un esfuerzo por demostrar las transformaciones del derecho en nuestro país a través del cambio del modelo de acumulación semifordista a uno flexible que se asume, se sustenta en una nueva cultura laboral. Para ello, estudia un ejemplo concreto: el derecho de huelga y su progre-siva pérdida de efectividad como mecanismo de protección de los derechos laborales.

Palabras clave: Derecho de huelga; Derechos laborales; Modelo de acumulación; Flexibilización laboral; Crítica jurídica

Abstract: The essay is an effort to demonstrate the transformation of Law in our country, transformations supported by a new labor culture, which occurs through a change in the semifordist accumulation model to a flexible one. In order to this, the paper will analyze a concrete example: the right to strike and its progressive loss of efficiency as a protective mechanism of labor rights.

Key-Words: The right to strike; Labor rights; Accumulation model; Labor flexibilization; Critique of law.

Sumario: I. Introducción, II. El nuevo modelo de acumulación capitalista, III. La transformación neoliberal, IV. La nueva cultura laboral, V. Un ejemplo de la transformación:

el derecho de huelga, VI. Conclusiones.

I. Introducción

Las condiciones laborales, a lo largo del mundo, han sufrido una trans-formación notable en las últimas décadas, y de manera más acelerada en años recientes. Podemos observar claramente cómo las grandes lu-chas sindicales del siglo XX han perdido, poco a poco, terreno frente a los grandes capitales, no solamente disminuyendo su impulso, sino incluso retrocediendo. Así lo demuestran el aumento generalizado de la jornada laboral —como ocurrió en Francia durante 2007 y en España durante la crisis de 2011— y, en nuestro país, las reformas laborales producto (directo o indirecto) del Tratado de Libre Comercio de América 1 Licenciado en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; estudios de maestría en Sociología por el Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades “Alfonso Vélez Pliego”, maestrante en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Actual-mente, profesor adscrito al Seminario de Filosofía del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, correo electrónico: [email protected]. Trabajo recibido el 30 de junio de 2013, aceptado el 30 de septiembre de 2013.

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del Norte y que concluyeron con la nueva Ley Federal del Trabajo del 30 de noviembre de 2012.

Debido a ello, el objetivo del presente artículo consiste en observar dos elementos que considero fundamentales en la reconfi-guración del derecho laboral en nuestro país: el surgimiento, a nivel discursivo, de la llamada “cultura laboral”, así como la pérdida de efectividad de los mecanismos tradicionales de protección de los de-rechos laborales por parte de las y los trabajadores, especialmente la huelga. Por supuesto, tanto por la extensión como por la intención del presente trabajo, éste no busca ser exhaustivo, sino indicar los elemen-tos esenciales de dicha reconfiguración.

Las características de la reforma del 30 de noviembre de 2012, así como su efecto en la transformación del derecho laboral a partir de ella, son, sin duda, un tema que merece atención especial. Cabe desta-car, sin embargo, que no se trata del objetivo del presente artículo, toda vez que asumo, la reforma en sí misma es resultado de los elementos antes mencionados y, por tanto, abordable en un segundo momento desde el marco conceptual que construyo en el presente artículo.

Tanto la pérdida de efectividad del derecho de huelga como el surgimiento de la “cultura laboral” significan un retroceso de las vic-torias sindicales obtenidas a lo largo del siglo pasado, que encontraron en el nuevo discurso mundial —el de la supervivencia económica a toda costa— una ocasión propicia para reinsertarse en el imaginario de los pueblos y posteriormente ser aceptadas como verdades irrefu-tables. Desde la promesa americana del trabajo duro como satisfactor de todas las necesidades, las cosas han cambiado. Así lo demuestra el cada vez mayor ejército de subempleados y las condiciones, cada vez más precarias y temporales, de aquellos que tradicionalmente eran considerados como sector primario del mercado laboral.

Debido a ello, en el presente artículo presentaré las líneas ge-nerales de lo que considero el nuevo modelo de acumulación capita-lista (y las características de su reconfiguración) para posteriormente indicar las relaciones entre esta transformación, el neoliberalismo y el surgimiento discursivo de la “cultura laboral”. Finalmente, estableceré

en líneas generales las características de la huelga y concluiré para demostrar la pérdida de efectividad de este derecho ante las caracte-rísticas indicadas.

II. El nuevo modelo de acumulación capitalista

Dentro de la gran discusión de las políticas laborales existe una transformación de los paradigmas imperantes. Siguiendo a Alejan-dro Portes, la tesis elaborada por John Maynard Keynes respecto a la correlación entre el salario y el crecimiento económico, a través del gasto y ahorro por él propiciado, fue puesta a un lado una vez que se demostró empíricamente que esto sólo era posible, si se impedía la fuga de esos pequeños capitales hacia mercados transnacionales a través de la adquisición de mejores productos fabricados en el ex-tranjero por los competidores directos de un producto nacional.2

Esta transformación debe ser entendida no solamente como un cambio superficial o político, sino en la transformación del mo-delo de acumulación capitalista. Un modelo de acumulación no es solamente una forma de producción material sino, también, una forma específica de reproducción simbólica. Para comprender este concepto resulta importante hablar de aquello que lo compone: el régimen de acumulación describe la estabilización en un largo periodo de la asig-nación del producto neto entre el consumo y la acumulación: implica cierta correspondencia entre la transformación de las condiciones de producción y las condiciones de reproducción de los asalariados.

Esto implica necesariamente que debe introducirse una cierta forma de comportamientos, de todo tipo de individuos, en una confi-guración que mantenga funcionando dicho régimen de acumulación, es decir, una forma concreta de materialización que tome la forma de normas, hábitos, leyes, redes de regulación y que aseguren la unidad del proceso, es decir, la conveniente consistencia de los comportamien-tos individuales respecto del esquema de reproducción. Este cuerpo de reglas y procesos sociales interiorizados se denomina el modo de

2 Portes, Alejandro, “El Neoliberalismo y la sociología del desarrollo: Tendencias emergentes y efectos inesperados”, en Perfiles Latinoamericanos, Diciembre, Volumen/año 07 Número 13, Distrito Federal, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, 1998.

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regulación. A la unión de un régimen de acumulación específico, con su correspondiente modo de regulación, se le conoce como modelo de acumulación.3

En el caso que nos compete, en el presente trabajo podemos identificar fácilmente algunos elementos de esta transformación, des-de el modelo fordista-keynesiano a los llamados modelos flexibles. Por principio, existe un intento cada vez mayor y más efectivo de reducir el tiempo de la tasa del capital, lo que se traduce en la elaboración de mercancías cada vez menos resistentes, así como la creación de una industria de lo novedoso a través tanto del desarrollo tecnológico como de la moda.4 Así también se genera una búsqueda de ruptura de las tradiciones sólidas y monolíticas que servían como sustento ideológico de la vida fordista,5 para dar paso a una visión plural y en muchas oca-siones múltiple.6

Esto, que a primera vista parece nada más que una aplicación práctica de la archi utilizada por el neoliberalismo “ley de la oferta y la demanda”, resultó, sin embargo, una total sorpresa para los pro-ductores americanos de la posguerra y tuvo repercusiones inmedia-tas en las prácticas seguidas por las políticas públicas laborales. Si el aseguramiento de ciertas condiciones mínimas de bienestar para el trabajador no se encuentra directamente vinculado con el aumento de las ganancias del capitalista, entonces no hay razón para no prescindir poco a poco, de ellas en la búsqueda de mejorar las condiciones de los productos (incluyendo por supuesto, el costo del mismo a través de una disminución de los salarios), asegurando al mismo tiempo los cana-les de distribución adecuados que permitan aprovechar los beneficios económicos de otros mercados.

3 Harvey, David, La condición de la posmodernidad, Buenos Aires,1998. Amorrortu editores, especialmente el capítulo 7.4 Cfr. Habermas, Jürgen, Crisis de legitimación en el capitalismo tardío, Ediciones Cátedra, 2006.5 Harvey, D., La condición de la posmodernidad, op.cit.6 En otro lugar he hablado sobre la manera en que estos cambios repercuten y a la vez se ali-mentan, del derecho. Cfr. Tapia Argüello, Sergio, “Los derechos sociales y el modelo de acu-mulación flexible en México”, en Revista Dignitas, Número 20, Estado de México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, enero-abril 2013.

Ambas situaciones, no obstante, exigían la presencia de cier-tas condiciones que sólo podían establecerse en un determinado tipo de economía, cuyas bases se habían cimentado ya en las formas de interrelación de la posguerra.

III. La transformación neoliberal

Como bien menciona Gilbert Rist, el escenario en que se encontraba el mundo una vez terminada la segunda guerra mundial era, sin duda alguna, algo diferente a todo lo antes visto.7 Con las potencias co-loniales demasiado golpeadas para proteger sus propios imperios, el encumbramiento de dos grandes potencias no europeas (Estados Uni-dos y Rusia) y la certeza de la posibilidad del surgimiento de una po-tencia no occidental (Japón en ese entonces, China en la actualidad), así como el entrenamiento militar de los colonos, que había resultado necesario para la autodefensa y, por supuesto, la deuda contraída con ellos a cambio de su apoyo el colonialismo se había transformado en un discurso insostenible. Sin embargo, la lenta transformación que llevaría al desmembramiento del aparato colonial traía consigo una nueva forma de dominación.

En este sentido es prioritario comprender que existe un doble proceso posterior a la era colonial que basa un tipo de dominación en las desigualdades creadas a partir de ella, atrayendo hacia sí el discurso “natural”, justo como en el siglo anterior lo había hecho el positivis-mo, al considerar algunas formas de diferencia como injustas y otras como dadas por condiciones aprovechables.8

La primera parte trata obviamente de una dominación desde afuera, una dominación económica que obliga a aquellos países, que ante-riormente fueron colonias, a seguir ciertas reglas del juego impuestas como nuevo tributo por los poderosos (el Fondo Monetario Internacio-nal o el Banco Mundial lo ejemplifican a la perfección) y que, si bien establece condiciones injustas e ilógicas, se escuda en una supuesta

7 Rist, Gilbert, El desarrollo: historia de una creencia occidental, Madrid, Catarata-Instituto Universitario de Desarrollo y Cooperación, 2005.8 Recordemos la posición de Durkheim respecto a la herencia, así como su justificación de las diferencias intelectuales y de preparación, mismas que no resultan injustas en su pensamiento.

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condición voluntaria: un convenio entre iguales que no busca impo-nerse por medio de la fuerza. Se trata según sus alegatos, de una rama de olivo que no tiene ya como opción ante su rechazo la espada.

Este discurso, por supuesto, no es sino un recordatorio del poder bélico de aquellos que le esgrimen. No se trata de brindar, a través de él, la certeza de la paz, si no de traer al imaginario la amenaza de una guerra, contemplar la posibilidad de ella ante la negación, pues sólo algo que es posible puede ser negado. Más allá de eso, el discurso sirve para brindar un aire de legitimación a las ambiciones de esos paí-ses poderosos, que no buscan ya el “beneficio propio”, sino fines “altruistas” que hacen menos reprochables sus ansias expansionistas.

Eso lo demuestra el hecho de la facilidad con que esos países, especialmente Estados Unidos, en este siglo, rebasan las normas de derecho internacional que amparan la protección de esa paz prometida cada vez que así lo desean. Nombradas ahora como luchas quijotescas y humanitarias, las guerras por la “democracia”, por el “bienestar”, la “libertad” o por el “desarrollo” de los pueblos han sido, en muchos casos, guerras destinadas a dar término a aquellos esfuerzos emanci-patorios que podrían convertirse en un problema.

Sin embargo no es sólo a través de las bombas que el proceso de dominación desde fuera se mantiene. Queda claro que esto no sería ya suficiente para mantener a raya a un mundo como el actual, en el que, a pesar de los reacomodos geopolíticos, o quizá debido a ellos, exis-ten ya no sólo países —por muy bajo que sea su PIB— sino también grupos capaces de detener al mundo a través de la amenaza nuclear.

La herramienta de la que se vale en la actualidad para mante-ner el statu quo es más sencilla y, por supuesto, más efectiva: la fuerza del hambre, de la miseria, esa fuerza más brutal y arrolladora que es la indigna condición de la pobreza, es ahora la que le da al proceso de dominación su carácter coercitivo. Aceptar las reglas que son dadas equivale a condenarse a la subordinación; no hacerlo, al exterminio, muchas de las veces, sin necesidad siquiera de una intervención externa.

La exigencia de desregular los mercados internos de países económicamente débiles, que resulta una de las premisas fundamen-tales del neoliberalismo, se reduce a la simple necesidad de las grandes

potencias de aumentar el flujo de capital en sus propios mercados a costa de la disminución de otros. Como bien menciona Georgescu Roegen, la economía es un sistema y, como tal, las variaciones dentro del mismo no pueden deberse a un aumento espontáneo de una de las partes si no corresponde a una disminución de otra,9 es decir, toda transformación económica implica solamente un reacomodo de los elementos de la misma.

Un reflejo de lo anterior se encuentra en la otra cara de la dominación poscolonial, la que se desarrolla hacia adentro de esos mismos estados, aun en aquellos que parecen condenados a la pobreza total. Porque incluso dentro de los límites de la marginalidad, existen niveles de ella, porque siempre, por muy raquítico que sea el alimento que da vida a una nación, existe quien se lleve un pedazo de más a la boca a costa del trabajo de los otros. Como si se tratase de una suerte de holograma, donde cada una de las partes comparte la información del todo y es un reflejo exacto con diferentes dimensiones, la dominación hacia adentro se presenta con toda la voracidad y fuerza que sufren muchas veces desde afuera.

Se trata de un fenómeno que se engendra a sí mismo. Las condiciones establecidas a la generalidad hacen obligatoria la imposición de las mismas reglas hacia adentro y éstas, a su vez, reproducen los patrones del todo como condición sine qua non de su existencia misma. Las reglas que crean una diferenciación entre naciones, obligan al mismo tiempo a crear condiciones de diferencia dentro de las mismas.

Esta postura es quizá en demasiadas ocasiones ignorada. El enorme peso que conlleva la dominación externa hace no comprender los intrincados caminos con que ese sistema se mantiene hacia adentro de cada una de las naciones dominantes. Como bien recuerda Young, se tiende a considerar a todo habitante, forma o discurso proveniente de las grandes potencias como una mezcla homogénea de dominación, haciendo a un lado las diferencias que se presentan dentro de ellas mismas, los procesos emancipatorios, la lucha de clases que subsis-te en el interior.10 Hacer esto, sin embargo, resulta tan contraproducente 9 Georgescu Roegen, Nicholas, “The entropy law and the economic problema”, en Valuing the earth. Economics, ecology, ethics, Massachusetts, MIT Press, 2004. 10 Young, Robert J. C., Postcolonialism, An historical introduction, Blacwell Publishing, 2001.

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como entender todo tipo de proceso proveniente desde “fuera” de los grandes capitales como benéfico y ambos errores resultan sobremane-ra comunes.

Resulta claro que dadas las condiciones de “desarrollo” tan dispar entre las de los países del llamado primer mundo y las del resto, podría fácilmente achacarse a la diferencia que existe entre los bene-ficios sociales que recibe una persona con una situación económico social determinada dentro de las potencias, a su equivalente en el resto del mundo. Hacer esto, sin duda, sería legitimar el discurso desarrollista auspiciado por el mismo punto IV del presidente Truman, que termina por indicar que el crecimiento económico (junto con las variables que de-penden de el mismo) significan, sin duda alguna, una mejora en las condiciones de vida de la sociedad.11 El problema de este pensamiento radica, sin embargo, en no comprender que colocar dentro de los lími-tes de nuestras propias pretensiones el mejoramiento de las condiciones de dominación que nos envuelven, es en primer término auspiciar es-tas condiciones.

Si, como se ha establecido con anterioridad, el discurso oficial abandonó la postura que permitió la creación de una gran clase media americana, es decir, la creación constante de empleos bien pagados, con prestaciones altas y posibilidades de ascenso social implícitas, es momento de preguntarse por la diferencia real entre ambos. Si bien es cierto, existen diferencias entre un “parado” español y un desem-pleado mexicano, estas diferencias no radican en una injusticia del lado que otorga un seguro de desempleo a aquél, sino en la negación de esa posibilidad para éste.

Sin embargo, la tendencia actual es la de considerar lo contrario; en una plática efectuada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Puebla, durante el 2004 referente al cambio de régimen de pensiones, el entonces secretario de Salud del Esta-do, Roberto Morales Flores hizo hincapié en la “necedad del mexicano que quiere todo regalado, viviendo de una pensión durante 20 años, sin trabajar, recibiendo seguro médico gratuito y además exigiendo un ser-vicio de primer mundo”; la contraparte de esto, según él, era lo que se

11 Sach, W., Diccionario del desarrollo. Una guía del conocimiento como poder. Perú, PRATEC, 1996.

veía “en el verdadero primer mundo, en Estados Unidos, donde nada se regala a nadie, y sólo el que trabaja más, tiene más”.

Esta postura no es extraña, y establece con toda claridad la tendencia a desaparecer los derechos laborales como si se tratara de una canonjía o regalo dada por el patrón o el Estado, y no una obliga-ción de los mismos, tendencia especialmente fuerte durante el sexenio de Vicente Fox y el principio del encabezado por Felipe Calderón.12

El modelo americano, que privatizara su sistema de salud, su régimen de pensiones, su sistema hipotecario ha demostrado la inefec-tividad de estas acciones, sin embargo dado su inmenso poder eco-nómico es sencillo para el discurso juntar todas estas situaciones de éxitos y fracasos en una misma bolsa y determinar de manera ilusoria que todas esas condiciones son mutuamente necesarias.13

La asimilación, por parte de los países “en desarrollo”, de las políticas impuestas en y por las potencias mundiales reside, precisa-mente, en esta doble tenaza de dominación. Por un lado, se “invita” a las naciones económicamente dependientes a recibir “ayuda” a cambio de establecer ciertos parámetros en los mismos; por otro, se establece la posibilidad de desarrollar las actividades económicas importadas a estas naciones a otras más dispuestas a cooperar, según las necesidades de los capitales que representan. Dentro del país, estas mismas condicio-nes han sido impuestas ya a los trabajadores nacionales (incluyendo a los obreros de las grandes potencias) y, cuando no ha sido posible hacerlo debido a movilizaciones o impedimentos legales, simplemente se han trasladado las producciones a lugares donde sean aceptadas.

Contrario a lo que podría esperarse —de acuerdo al menos con el discurso oficial—, esta postura no trae como consecuencia un mejoramiento en las condiciones de trabajo de aquellos que se encuen-tran en las grandes potencias, sino, simplemente, precariedad laboral. Cada vez más, los grandes capitales descentralizan su producción en búsqueda de legislaciones más tolerantes a las condiciones, muchas veces infrahumanas, que pretenden establecer para aumentar su ganancia.

12 A través, por supuesto, de sus secretarios del Trabajo y principales propulsores de los cam-bios en la legislación laboral: Carlos Abascal y Javier Lozano.13 Harvey, David, The enigma of capital and the crisis of capitalism, London, Profile Books, 2011.

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Un ejemplo claro es la existencia de lo que llamamos maquila, es decir, “cualquier manufactura parcial, ensamble, procesos agrega-dos o empaque, llevados a cabo por una empresa que no sea el fabricante original”.14 Se trata entonces de una subcontratación, por medio de la cual los grandes productores reparten talleres o partes distintas del proceso de fabricación de sus productos, o bien, una parte de la mis-ma de forma integral. Los beneficios para la empresa que realiza este proceso son claros: por una parte, evita juicios laborales y responsabi-lidades derivadas, debido a que, legalmente, las personas que trabajan en su producto no son sus empleados, sino que son empleados por la persona física o moral a quien le “compra” un producto determinado.

Normalmente, las maquiladoras de una empresa se localizarán en regiones pobres de países que sean condescendientes con los abusos laborales. Esto será así porque aquellas fábricas con estas caracterís-ticas podrán fácilmente superar los costos de producción de aquellos que se localicen en regiones donde deban pagar mejores salarios, es decir, donde exista una resistencia obrera exitosa o bien una legislación laboral efectiva. Es fácil encontrar “fábricas de sudor” en los países en desarrollo, que, imposibilitados a renunciar a la ayuda internacio-nal, así como a proporcionar una cantidad de empleos adecuada a su población, aceptan dichas condiciones en un abanico de posturas que va desde el disimulo hasta la abierta tolerancia.

IV. La nueva cultura laboral

En el caso de México, la maquila se ha considerado como “modelo de la nueva cultura laboral”,15 gracias a que, a través de ella, se aumentan ciertos índices oficiales que resultan importantes, de acuerdo con la ideología neoliberal; por un lado, aumenta el Producto Interno Bruto (PIB) al crearse dentro del país una cantidad mayor de productos y, por otro, hace certero el censo del Índice de Precios y Cotizaciones (IPC), al colocar un salario determinado para aquellos que tradicionalmente serían jornaleros o campesinos.

14 Barrios Hernández, Martín y Rodrigo Santiago Hernández, Tehuacán: del calzón de manta a los blue jeans, Tehuacán, Comisión de Derechos Humanos y Laborales del Valle de Tehuacán, A.C., 2004, p. 1. 15 Ibíd., p. XI

Sin embargo, resulta paradigmático que, en este caso, y gracias a los Tratados de Libre Comercio, la forma tradicional de atracción de estas empresas implique la no inserción verdadera de los capitales en el mercado nacional, sino tan sólo de una minúscula parte, colocada en los salarios de los trabajadores, debido a que los productos regresan a su país de origen sin pago de impuesto alguno, para ser posteriormen-te re-vendidos comúnmente en el país donde se maquiló el producto, y donde el consumidor final pagará un sobreprecio al tratarse de un “producto importado”.

Tanto Latinoamérica como el sureste asiático se han converti-do en atractivos nichos para la maquila, incluso compitiendo por ella al reducir de forma legal o al menos en la práctica, la protección laboral dentro de sus países. Así, no es difícil encontrar ahora —a pesar de las posturas oficiales de instancias mundiales como la Organización Inter-nacional del Trabajo, o del contenido de la legislación nacional como la Ley Federal del Trabajo— jornadas laborales de 10, 12 o más horas obligatorias en búsqueda de mayor productividad, explotación infan-til, despidos injustificados, maltrato físico o mental a los trabajadores.

Una de las principales características de las empresas maqui-ladoras, y aquello que las vuelve provechosas para el capitalista, es el pago de salarios menores a aquellos que en sus regiones de origen deberían pagar. En México, como es sabido, existe un salario mínimo, mismo que es regulado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo, que se refiere a la cantidad que debe ganar una persona cualquiera para po-der adquirir los bienes y servicios necesarios para su supervivencia. Como Marx menciona:

El nivel mínimo de salario, y el único necesario, es lo requerido para mantener al obrero durante el trabajo y para que él pueda alimentar una familia y no se extinga la raza de los obreros. El salario habitual es, según Smith, el mínimo compatible con la simple humanité, es decir, con una existencia animal.16

16 Marx, Carlos, “Primer Manuscrito”, en Manuscritos económicos y filosóficos de 1844, desde: http://www.marxists.org/espanol/m-e/1840s/manuscritos/man1.htm, consultado el 20 de enero de 2013.

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En el caso de México, el salario mínimo aumenta de acuerdo con los índices de inflación del país en el año inmediato anterior, y la predicción del corriente. Se divide al país en tres regiones de acuerdo al “costo de vida”, en cada una de ellas y a cada uno se le esta-blece un salario diferente. Este es un punto de vital importancia, ya que, si bien el salario se calcula de acuerdo con la inflación, la creación de regiones hace referencia a la aceptación de que el aumento de los precios tiene otras variables, que no son tomadas en consideración para el aumento salarial, lo cual trae como consecuencia una pérdida con-siderable del poder adquisitivo del mismo, como puede comprobarse por medio de la comparación con el Índice Nacional de Precios y Co-tizaciones. Como lo muestra el siguiente gráfico:17

Tomando en cuenta el periodo comprendido entre 1998 y 2006, la inflación ha sufrido una disminución considerable, lo cual ha traído aparejado la disminución del aumento anual del salario mínimo; sin embargo, la capacidad de compra del mismo se encuentra en una escala totalmente diferente, con una disminución constante que propi-cia la imposibilidad de ahorro y, con ello, dificulta los medios tradicio-nales de defensa de los derechos laborales, como el caso de la huelga.

17 Es perceptible que el aumento del salario mínimo por “encima de la inflación” resulta un engaño al actualizar el mismo por el INPC... (Fuente SAT, B. de M. Diseño propio)

V. Un ejemplo de la transformación: el derecho de huelga

Tradicionalmente la lucha obrera se ha valido de la huelga como me-canismo de defensa frente al capital, sin embargo, en las zonas de maquila éstas no existen en la práctica, pues resulta que al tratarse de capitales “peregrinos”, que no se encuentran arraigados a la región, las empre-sas suelen moverse a regiones donde éstas no existan. Esto provoca que las autoridades laborales no autoricen los emplazamientos ante el miedo de perder “puestos de trabajo” y, con ellos, disminuir las cifras de la administración en turno. Además de esto, los movimientos de huelga resultan con la pérdida momentánea de la fuente de ingreso para el trabajador, lo cual resulta con claridad un importante freno en lugares en los cuales un obrero calificado recibe simplemente lo nece-sario para sobrevivir.

Históricamente, la primera noticia de una protesta colectiva de trabajadores se recoge en el “papiro de la huelga”, que se conserva en el Museo Egipcio de Turín.18 Durante tres días en el año 1923 a. de n.e., los trabajadores de la necrópolis real de Ramsés III realiza-ron una sentada en demanda de respeto a su sueldo, mismo que había sido disminuido por parte de las autoridades intermedias del reino. Por supuesto, resulta demasiado complicado considerar este movimiento como huelga, debido a que éste se debió a motivos político-religiosos más que sociales y, especialmente, por tratarse de un régimen de escla-vitud en el que el “sueldo” consistía en alimentos.19

A lo largo de la historia, la huelga como medio de lucha de la clase obrera se ha encontrado con el ataque constante del poder. Una visión muy clara puede encontrarse en lo que se considera el inicio de la época moderna, tras la caída de la monarquía francesa. Visto el panorama de una revolución, podría esperarse que las reivindicacio-nes sociales presentes en ella beneficiaran igualmente a todos los estratos antes dominados. Sin embargo, este es un espacio más donde la revo-lución francesa demuestra su carácter eminentemente burgués. Una

18 Guerrero, Euquerio, Manual de derecho del trabajo, México, Editorial Porrúa, 1986.19 Herrera, Héctor Humberto, La mediación como medio de evitar la huelga, Cuadernos de Trabajo de la Universidad Autónoma de Yucatán, sin pie de imprenta.

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de las primeras leyes de la República, la Ley Chapelier (1791) condena la asociación en materia laboral así como la huelga desde su primer artículo.20

En Inglaterra, por otra parte, se redactarán las leyes de 1780 y 1799, según las cuales toda unión encaminada a obtener una mejora en las condiciones de trabajo constituía una conspiración cuya finali-dad era restringir la libertad de la industria. Así, todos los miembros de la unión incurrían en delito penal.21

La idea principal de ambos ordenamientos (complementados por el código francés de 1810 que establecía no sólo la prohibición sino la tipificación de la huelga) es la de la libertad entre individuos de convenir a voluntad las condiciones de trabajo y su remuneración. En México, este argumento será utilizado con regularidad a lo largo de la historia, como puede verse en las declaraciones de Telésforo García en 1875:

Reglamentar las horas de trabajo, fijar el tipo de jornal, imponer una fe y una opinión como quiere hacerse hoy en muchos pueblos y como parece desean muchos ilusos, es algo peor que caer en los erro-res de los antiguos gremios, es volver a un barbarismo social, del cual sólo pudiéramos hallar ejemplos entre algunas tribus de Asia.22

Dos constituciones pasaron por alto la reglamentación laboral. La Constitución de 1857 establecía, por vez primera, la libertad del trabajo, no así la reglamentación en este aspecto, quedando exclusiva-mente como la libertad de las personas de trabajar, mas no de percibir algo a cambio, de realizar ese trabajo bajo ciertas condiciones o adqui-rir derechos por ello.

20 Lastra, José Manuel, Derecho sindical, México, Editorial Porrúa, 1999.21 Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África (IEPALA), Curso Sistemático de Derechos Humanos, consultado el 14 de diciembre de 2008, desde http://www.iepala.es/curso_ddhh/ddhh168.htm.22 Rosales, Amanda, Sergio Chávez y Mario Gijón, La huelga en México, México, 2002, desde: http://usuarios.lycos.es/abatir/huelga.html#5, consultado el 10 de diciembre de 2008.

Maximiliano de Habsburgo, durante el Imperio Mexicano, quien redactará las primeras reglamentaciones laborales de nuestro país. El 10 de abril de 1860, dentro de los artículos 69 y 70 del Estatuto provisio-nal del Imperio (en el capítulo de las garantías individuales, por primera vez existente en México) se prohíbe la posibilidad de exigir cualquier tipo de trabajo gratuito o forzado salvo condena, así como la necesidad de determinar el tiempo del contrato y la imposibilidad de los menores de trabajar sin consentimiento de los padres o en su defecto la autoridad.

Con posterioridad, se reglamentarán más derechos en la Ley del trabajo del Imperio, la cual nunca tendrá una vigencia plena, pero que, sin embargo, cuenta ya con una regulación de jornada, pago, des-cansos, descuentos, deudas y finiquitos.

Una vez retomado el control del país por los liberales, el ca-mino de Maximiliano es totalmente revertido, regresando a lo estable-cido por la Constitución de 1857 e incluso yendo un paso más allá al proscribir expresamente la petición de aumento de salario y la huelga en el Código penal de 1872.

Como puede verse, es en contra de la petición de aumento de salario que el código penal ataca. El resto de las demandas —disminu-ción de jornada, condiciones de trabajo, descansos— no serán motivo de persecución penal. Esta postura deriva de los principios mismos del liberalismo, que implica una supuesta paridad entre los trabajadores y los capitalistas, colocándolos en igualdad de circunstancias para acep-tar o no el precio ofrecido por la compra venta de la fuerza de trabajo. Dado este supuesto como cierto, la huelga se asimilaría a la coerción, es decir, al intento por medio de la fuerza de forzar la voluntad de una de las partes.

A través de la Constitución de 1917, tras el triunfo de la Revolución, que finalmente se reconocerá el derecho de huelga de los trabajadores, quienes, como recordaremos, fueron un foco de resistencia especialmente incisivo contra la dictadura de Díaz. Como lo demues-tra Cananea y Sonora, este derecho no se ganará sino con el pago de mucha sangre derramada.

La Ley Federal del Trabajo, sin embargo, no se referirá inicial-mente a la posibilidad de los trabajadores de iniciar una huelga con

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motivo de solicitar un aumento de sueldo. Sólo se comprenderá dentro de las causales legalmente válidas, aquellas que solicitan el res-peto de derechos reglamentados con anterioridad, lo cual recuerda claramente la postura liberal de mediados del siglo anterior.

En 1974, se reformará finalmente este ordenamiento y se in-cluirá en él como causal de huelga la solicitud no atendida de aumento de sueldo, una vez al año y previo aviso al contratante con 30 días de anticipación.

VI. Conclusiones

Como puede verse, el punto esencial de la transformación del derecho laboral en nuestro país, es el cambio (y por ende limitación) de los derechos laborales y a través de ello, del derecho mismo.

Esta reforma, sin embargo, no puede ser comprendida como la “causa” de la transformación de las condiciones laborales de nues-tro país. Los derechos laborales y, especialmente los medios de protección de los mismos, han perdido durante la última década su efectividad debido a las condiciones imperantes en lo que se considera la “nueva cultura laboral”, así como a las transformaciones sociales, culturales y políticas de que han acompañado al nuevo modelo de acumulación.

A través de esto, se genera en el mercado la noción del aumen-to de producción como fin principal, ya sea por medio de “controles de calidad”, o bien, por cuotas cuyo cumplimiento se traduce en mejoras salariales (es decir, comisiones sobre el sueldo, que por sí mismo no alcanza para vivir). Esta nueva cultura laboral “premia” el esfuerzo indivi-dual, haciendo a un lado e incluso oponiéndose a la idea del colectivo. Si sólo a través de ser el mejor trabajador puedo obtener un beneficio extra, es claro entonces que el resto de los trabajadores (que anterior-mente eran mis compañeros) son una competencia directa.

Siguiendo esta dinámica de premios por resultados, obtene-mos también la otra cara de la moneda, es decir, el castigo por la falta de éstos. En una situación en la que el sistema jurídico de protección se encuentra viciado desde su origen (al considerar como prioritario el sostenimiento de una fuente de empleos aunque sean mal pagados), la

protección efectiva de los derechos laborales pasa a segundo plano. Durante una entrevista realizada a un antiguo funcionario de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de Puebla, se mencionó que el fin úl-timo de los tribunales laborales y juntas de conciliación consiste en evitar el conflicto social a través de la institucionalización de la protesta,23 lo cual trae aparejado, por desgracia irremediablemente, la burocrati-zación de la misma.

En este caso, algunas acciones, como el despido de un trabajador por no cumplir con las “normas” de la empresa (es decir, por no cumplir con su cuota, o bien, por no estar de acuerdo con cualquier decisión to-mada desde la administración), serán ignoradas desde el estado, debido tanto a la carga laboral como a una normalización de dicha situación.

Dentro de la nueva dinámica de la cultura laboral, el trabaja-dor se encuentra claramente obligado a cumplir con propósitos especí-ficos que se insertan en los contratos laborales (cuando los hay), mientras que el incumplimiento del patrón de las condiciones establecidas en el mismo se presta a conciliación por parte de la autoridad, es decir, mientras el trabajador se encuentra obligado a cumplir con ciertas con-diciones, el patrón en caso de ser llevado ante la autoridad, siempre puede negociar sus propias obligaciones. Aunado a lo anterior, el des-gaste producto del trabajo excesivo y, sobre todo, el tiempo que los largos procesos judiciales implican, hacen al trabajador propenso a aceptar cualquier ofrecimiento dado.

La solidaridad de clase es minada desde dentro gracias al sistema que sólo premia a aquellos que ven por sí mismos, es decir, mientras un trabajador haga más que los demás, recibirá más; lo cual significa una constante competencia entre ellos, que deriva en poca o nula organización para la defensa de los derechos comunes, pues estos derechos “se ganan” con el trabajo.

La pérdida de la efectividad jurídica de los derechos humanos frente a los grandes capitales se deriva también de la imposibilidad de ubica-ción de los mismos. Como subcontratados, las empresas intermedias hacen a su vez subcontratos con talleres clandestinos o bien con otras empresas que ofrecen contratos de prestación de servicios (aun

23 Correas, Florencia, “El derecho del trabajo y los abogados mexicanos. Entrevista a Eleazar Mal-donado Cisneros”, en Crítica Jurídica, número 25, Universidad Nacional Autónoma de México.

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cuando por ley, esta modalidad sólo puede utilizarse entre profesiona-les con título y grado mínimo de licenciatura en el área respectiva de su formación académica) o contratos por obra o tiempo determinado para evitar problemas al no revalidar la contratación.

En el caso —muy extraño dadas las características tanto de los contratos como de aquellas personas que se someten a ellos— de una acción jurídica en contra del taller o empresa subcontratada, ésta asi-mila el gasto erogado por concepto de defensa, mientras que la em-presa transnacional sólo niega la relación laboral. El problema radica en que, conscientes de esta situación, las empresas locales tienden a declararse en quiebra ante una situación de este tipo y, en su carácter de Sociedades Anónimas (S.A.), evitar el pago de las prestaciones que por el peso y el nombre de los contratantes, resultarían imposi-bles de evitar para ellos.

La nueva cultura laboral quiebra de esta manera la única he-rramienta de protección efectiva del trabajador, misma que se basa en la solidaridad de clase y los movimientos de defensa laboral. En un mun-do donde los capitales tienen la posibilidad de migrar hacia otro lado si lo creen necesario, donde existen países que presionados desde el exterior por las grandes potencias y desde el interior por las clases dominantes para aceptar condiciones en detrimento del grueso de la población y donde se cree un sistema de competencia que transforme la visión solidaria del trabajador, éste no tiene muchas más oportuni-dades que seguir adelante bajo lo que se le ofrezca en el momento.

VI. Bibliografía

Barrios Hernández, Martín y Rodrigo Santiago Hernández, Tehuacán: del calzón de manta a los blue jeans, Tehuacán, Comisión de Derechos Humanos y Laborales del Valle de Tehuacán, A.C., 2004.

Correas, Florencia, “El derecho del trabajo y los abogados mexicanos. Entrevista a Eleazar Maldonado Cisneros”, en Crítica Jurídi-ca, Número 25. Universidad Nacional Autónoma de México.

Georgescu Roegen, Nicholas, “The entropy law and the economic problema”, en Valuing the earth. Economics, ecology, ethics, Massachusetts, MIT Press, 2004.

Guerrero, Euquerio, Manual de derecho del trabajo, México, Editorial Porrúa, 1986.

Habermas, Jürgen, Crisis de legitimación en el capitalismo tardío, Ediciones Cátedra, 2006.

Harvey, David, La condición de la posmodernidad, Buenos Aires, Amorrortu editores, 1998.

The enigma of capital and the crisis of capitalism, London, Profile Books, 2011.

Herrera, Héctor Humberto, La mediación como medio de evitar la huelga, Cuadernos de Trabajo de la Universidad Autónoma de Yucatán, sin pie de imprenta.

Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África (IEPA-LA), Curso Sistemático de Derechos Humanos, desde http://www.iepala.es/curso_ddhh/ddhh168.htm, consultado el 14 de diciembre de 2008.

Lastra, José Manuel, Derecho sindical, México, Editorial Porrúa, 1999.

Marx, Carlos, “Primer Manuscrito”, en Manuscritos económicos y fi-losóficos de 1844, desde: http://www.marxists.org/espanol/m-e/1840s/manuscritos/man1.htm, consultado el 20 de enero de 2013.

Portes, Alejandro, “El Neoliberalismo y la sociología del desarrollo: Tendencias emergentes y efectos inesperados”, en Perfiles Latinoamericanos, Diciembre Volumen/año 07 Número 13, Distrito Federal, Facultad Latinoamericana de Ciencias Socia-les, 1998.

Rist, Gilbert, El desarrollo: historia de una creencia occidental, Ma-drid, Catarata-Instituto Universitario de Desarrollo y Coope-ración, 2005.

Rosales, Amanda, Sergio Chávez y Mario Gijón, La huelga en Méxi-co, México, 2002, desde: http://usuarios.lycos.es/abatir/huel-ga.html#5, consultado el 10 de diciembre de 2008.

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La rEConfiguraCión LaboraL y La transformaCión. . .

Crítica Jurídica, Número 37, enero-junio 2014, ISSN 0188-3968, pp. 243-262

Sach, W., Diccionario del desarrollo. Una guía del conocimiento como poder. Perú, PRATEC, 1996.

Tapia Argüello, Sergio, “Los derechos sociales y el modelo de acu-mulación flexible en México”, en Revista Dignitas, Número 20, Estado de México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, enero-abril 2013.

Young, Robert J.C., Postcolonialism, An historical introduction, Blacwell Publishing, 2001.


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