expresión de agravios luis fernado torres cabrera

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Universidad Nacional del Santa

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Especialista Legal

Expediente N: 00815-2014-13-2506-JM-CI-02.

(cuaderno de Apelacin)Secretaria

: Frida Broncano Chero.Escrito N

: Consecutivo.Sumilla

: Expresin De Agravios, Otros.SEORES: SEGUNDA SALA CIVIL SEDE PERIFERICA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA.- LUIS FERNADO TORRES CABRERA, en su calidad de Presidente del Comit Electoral De La Universidad Nacional Del Santa, en los seguidos con AGUIRRE VARGAZ ELZA BERTA; GUTIERREZ SALADAA SUSANA BERTHA; y ODAR ROSARIO AMERICA, sobre ACCIN DE AMPARO; a usted, como mejor proceda en derecho, expongo:

EXPRESIN DE AGRAVIOS.- Que, en razn de la Resolucin N 15, notificada va casilla Judicial en fecha 21ABR2015, y conforme a lo establecido por el Art. 58 del Cdigo Procesal Constitucional procedemos a realizar Expresin Agravios, que servirn para proporcionar mayores elementos de juicio al momento de resolver la apelada; siendo estos los siguientes, segn detalle:PRIMER AGRAVIO: Quebrantamiento Al Debido Proceso En Su Vertiente A Ser Juzgado Por Un Juez o Tribunal Independiente E Imparcial.1. Que, el Debido Proceso es entendido como un principio de la jurisdiccin que tiene la calidad de ser uno continente, es decir, en su seno acoge un conjunto de principios, garantas y derechos que le dan contenido. Esto ha sido sealado de manera recalcitrante por el supremo tribunal Tribunal Constitucional (en adelante TC), as podemos citar:

[] El derecho al debido proceso, como ha sealado en reiterada jurisprudencia este Tribunal, comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal, de modo que se configura, por as decirlo, un derecho continente[] (STC. 10490-2006-AA/TC).

2. Abundando en lo expuesto es la sentencia emitida en el caso Cesar Humberto Tineo Exp. N 156-2012-PHC/TC, en donde el TC desarrolla el contenido del Derecho Al Debido Proceso. Siendo que parte de este contenido lo constituye el de un Juez Independiente e Imparcial (desarrollado del numeral 48 al numeral 52). 3. As tenemos que en el numeral 49 seala que El derecho a ser juzgado por un juez o tribunalindependiente eimparcial es una garanta fundamental del debido proceso. En la misma lnea imprime que la independencia como garanta implica el ejercicio autnomo tanto en su vertiente o faceta institucional (Poder Judicial como Sistema), como as tambin en su vertiente individual, es decir, con relacin a la persona del juez especfico. 4. En la misma trinchera el TC, en cuanto a imparcialidad, cita en el numeral 50 al Tribunal Europeo y el caso Pabla KY c.; en donde describe:

,el Tribunal Europeo ha sealado que el tribunal debe carecer, de una manera subjetiva, de prejuicio personal y tambin debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantas suficientes para que no haya duda legtima al respecto. Bajo el anlisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrn suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrn tener cierta importancia. Lo que est en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrtica y, sobre todo, en las partes del caso. (nfasis aadido).5. Siguiendo con el desarrollo del contenido: Imparcialidad, el TC cita y reproduce, el desarrollo ya logrado por la Corte Interamericana, esto en el caso ApitzBarbera y otros vs. Venezuela; en donde establece que la imparcialidad de los magistrados, tiene un doble contenido: aspectos subjetivos y objetivos. Es as que en el numeral 51, el TC instruye lo siguiente:La Corte Interamericana tambin ha destacado quela imparcialidad tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos. En este sentido, ha precisado que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantas suficientes de ndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. (nfasis aadido).Contina el TC, y pasa a desdoblar en contenido de la Imparcialidad Subjetiva O Personal como contenido del Debido Proceso, citando para ello al Tribunal Europeo y la Corte Interamericana, as expresa:

En el caso de la imparcialidad personal o subjetiva, el Tribunal Europeo ha precisado que sta se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la conviccin personal del juez o de los integrantes del tribunal en un caso determinado (Cfr.CasoDaktarasc. Lituania). A decir de la Corte Interamericana, este tipo de imparcialidad implica que el juez o los integrantes del tribunal no tengan un inters directo, una posicin tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia (Caso PalamaraIribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005).(nfasis aadido).De la misma manera el TC delimita a la Imparcialidad Objetiva del Juez, como contenido del Debido Proceso, y nuevamente desarrolla la Doctrina o jurisprudencia impuesta por el Tribunal Europeo y la Corte Interamericana, as sealan:

Mientras que en la imparcialidad objetivael juez o tribunal debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presin, amenaza o intromisin, directa o indirecta, sino nica y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho (CasoApitzBarbera y otros vs. Venezuela).Esta dimensin busca eliminar dudas o temores legtimos o fundadas sospechas de parcialidad en aqul que va a ser juzgado. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser determinantes.(nfasis aadido).6. En CONCLUSIN podemos determinar que el TC ha establecido las siguientes premisas:

Que el Derecho a ser Juzgado Por Un Juez O TribunalIndependiente EImparcial Es Una Garanta Fundamental Del Debido Proceso. Que, el derecho a ser juzgado por un Juezindependiente eimparcial, implica que el magistrado debe ofrecer garantas suficientes para que no haya duda legtima, esto en cuanto a su comportamiento personal, sobre hechos averiguables e incluso las apariencias tienen importancia, a efectos de establecer la Garanta de Imparcialidad e Independencia. Que, la garanta de un Juez Independiente e Imparcial implica que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio, ofreciendo garantas suficientes de ndole objetiva que permitan desterrar toda duda, en el justiciable, respecto de la ausencia de imparcialidades.

Que, la garanta de un Juez Imparcial implica un doble contenido, esto como Imparcialidad Subjetiva O Personal, y en segundo contenido, como Imparcialidad Objetiva. Que, la garanta de un Juez Imparcial implica a la Imparcialidad Subjetiva O Personal; siendo que esta se presume a menos que exista prueba en contrario, en tanto que se relaciona con la conviccin personal del juez. Imparcialidad Subjetiva O Personal a decir de la Corte Interamericana, este tipo de imparcialidad implica que el juez o los integrantes del tribunal no tengan un inters directo, una posicin tomada, una preferencia por alguna de las partes. Que, la Imparcialidad Objetiva del Juez, como contenido del Debido Proceso, envuelve que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presin, amenaza o intromisin, directa o indirecta, sino nica y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho.Esta dimensin busca eliminar dudas o temores legtimos o fundadas sospechas de parcialidad en aqul que va a ser juzgado. En este sentido, incluso las apariencias pueden ser determinantes..7. Finalmente debemos de recordar el contenido del Artculo V.- Interpretacin de los Derechos Constitucionales del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, por el cual se determina que el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Cdigo deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, Los Tratados Sobre Derechos Humanos, As Como De Las Decisiones Adoptadas Por Los Tribunales Internacionales Sobre Derechos Humanos Constituidos Segn Tratados De Los Que El Per Es Parte. Todo ello nos lleva a decretar que Artculo 8.1 De La Convencin Americana, As Como Las Interpretaciones Realizadas Por La Corte Interamericana, El Tribunal Europeo Y El Propio Tc, Resultan Vlidas Y Aplicables Al Presente Proceso.De igual manera debemos de detenernos en el contenido del Artculo Vl.- Control Difuso e Interpretacin Constitucional; el mismo que obliga a que los Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, Conforme A La Interpretacin De Los Mismos Que Resulte De Las Resoluciones Dictadas Por El Tribunal Constitucional. En tal sentido la sentencia emitida por el TC deber de servir para aplicar el contenido normativo del desarrollo del Debido Proceso, en su vertiente o acepcin del derecho a ser juzgado por un Juez Independiente e Imparcial.JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE NUEVO CHIMBOTE: NORMAN TANTAS SAAVEDRA.8. Que, es de apreciarse, que quien emite sentencia es el Juez Norman Tantas Saavedra Juez del Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote. Magistrado que se encuentra compelido al cumplimiento de los parmetros establecidos por el TC para el contenido del Debido Proceso, en su vertiente o contenido del Derecho a Ser Juzgado por un Juez Independiente e Imparcial. Adicionando que La Interpretacin O Entendimiento De Dicho Principio Y Derecho Es El Que Ha Realizado El TC, Segn Lo Ya Descrito, Esto Por Mandato Del Art. V Y VI Del Ttulo Preliminar Del Cdigo Procesal Constitucional.LA RESOLUCIN RECTORAL N 418-2013-CU-R-UNS9. Que, a partir del nepotismo con el que actan las demandantes al interior de la casa superior de estudios, es que precisamente su PROPIO entorno, hastiados de la sede de poder y riqueza que exhiben al disponer del cuantioso presupuesto para obras, nos han entregado la trascripcin de la Resolucin N 418-2013-CU-R-UNS, la que determina: PRORROGAR, EN VA DE REGULARIZACIN EL CONTRATO DEL ABOGADO NORMAN TANTAS SAAVEDRA, como profesor, por el monto mensual equivalente a Profesor Auxiliar Parcial 06 horas, a partir del 17 AL 29 de Agosto del 2013.Dicha RESOLUCIN ES SUSCRITA, FIRMADA, Y AUTORIZADA POR LA DEMANDANTE, DRA. AMERICA ODAR ROSARIO.

EN VIAS DE REGULARIZACIN10. Que, REITERANDO el que recin hemos tomado conocimiento de dicho hecho, pues si bien existi fuertes especulaciones, como en paralelo, un frreo esfuerzo de las demandantes por ocultar dicha informacin que debera de ser pblica; empero ello se ha podido obtener, la trascripcin de la Resolucin N 418-2013-CU-R-UNS, esto por entrega del entorno de la citada demandante. En tal sentido conviene analizar la Resolucin y su contenido, pues a primera vista no existe mayor connotacin, ya que se trata de una simple contratacin por 6 horas acadmicas. Pero debemos de detenernos en el trmino En Vas De Regularizacin, en efecto no se trata de un simple contrato suscrito entre el Magistrado y la Universidad Nacional del Santa, quien es representada por la rectora, esto dentro de un vulgar y comn proceso de seleccin/contratacin con l Estado. 11. En efecto EN VIAS DE REGULARIZACIN Implica LA REGULARIZACIN de una RELACIN CONTRACTUAL IRREGULAR, tal como lo seala la propia Resolucin en el numeral 2 de la Parte Resolutiva: Encargar a la Oficina Central de Asesora Legal la Elaboracin de los respectivos contratos. Es decir la contratacin formal (recordemos que se contrata con el Estado y no con el Sector Privado), es de fecha posterior a la prestacin de servicios por parte de NORMAN TANTAS SAAVEDRA. Entendindose con ello, que Dicho Magistrado Realiz Labores Y/O Actividad Laboral Como Docente, Sin Existir: Proceso de Seleccin, Resolucin Administrativa Alguna, Y Ms An, Sin Existir Contrato De Por Medio. (Ntese la fecha de emisin de la Resolucin).

12. En este orden de ideas conviene recordar que dentro del derecho administrativo No Existe La Figura De En Vas De Regularizacin, Nuestro Ordenamiento Jurdico No Lo Contiene, No Existe, repitiendo, Tal Institucin Dentro Del Derecho Administrativo.Entendindose con meridiana claridad que esto solo puede implicar, y as lo es, EL USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA DEMANDANTE: AMERICA ODAR, ESTO ES LA CONCESIN DE UN BENEFICIO/FACULTAD DISCRECIONAL QUE DEPENDE NICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL/LA VOLUNTAD DE LA FUNCIONARIO(A) PBLICA, EN ESTE CASO Y REPITIENDO, DE LA DEMANDANTE AMRICA ODAR. Toda vez, que La Regularizacin En La Administracin Pblica, No Solo No Existe, Sino Que Est Vedada, As Es El Uso De Dicha Figura Es Una Completa Discrecionalidad Y Responsabilidad - Personal - De Quien Realiza Y Asume Ello. 13. As, se entiende, con meridiana y absoluta claridad, que quien asume materializar dicha discrecionalidad BENEFICIO PARA EL MAGISTRADO -, asume la responsabilidad por la irregularidad, entre comillas, subsanada. ESTO ES, EXISTI UN BENEFICIO DIRECTAMENTE OBTENIDO POR EL MAGISTRADO, Y QUE FUERA OTORGADO POR LA DEMANDANTE, AMERICA ODAR, EN EL USO DE SU FACULTAD-DISCRECIONAL DE CONTRATAR EN VAS DE REGULARIZACIN.CDIGO PROCESAL CIVIL: IMPEDIMENTOS.

14. Que, en lnea paralela a lo sealado por el TC en cuanto a Independencia e Imparcialidad, es menester el adicionar como elemento de Juicio de menor rango, pero igual suma en pro de un Juez Independencia e Imparcialidad, a la Institucin Procesal denominada Impedimentos.15. Nuestro Cdigo ritualista civilista (Aplicable Supletoriamente), ha desarrollado el contenido de dichos preceptos Juez Imparcial e Independiente, mediante distintas instituciones como: los Impedimentos, La Recusacin, y la Abstencin.16. De tal manera que el magistrado, Norman Tantas, al igual que cualquier otro magistrado, est tambin obligado al cumplimiento de las normas de derecho pblico contenidas en el CPC.

17. As, los Art. 305 Y 306 del CPC, tienen como destino a efectos de su observancia y cumplimiento, al propio magistrado: Norman Tantas, ms no A Los Justiciables.A Mayor Abundamiento, y refuerzo de lo expuesto, es el Que El Contenido Del Art. 305 Causales De Impedimento -, No Se Repiten o Se Asimilan En Cuanto a Recusacin, es decir El Artculo e Institucin Destinado en su Ejercicio A Las Partes: Recusacin - Art. 307, NO Contienen Las mismas Causales que imponen un Impedimento.

18. De igual modo, es de sealar que, El impedimento es el instituto procesal por el cual la ley, de modo expreso y terminante, aparta al juez del conocimiento de determinado proceso, por estar vinculados a hechos tan fuertes que se duda pueda proceder con imparcialidad. 19. Es as que el magistrado: Norman Tantas debi, de oficio, observar la presencia o no de las siguientes causales a efectos de activar la consulta necesaria para poder mantenerse como director del proceso:

Art. 305.- Causales de ImpedimentoEl Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:

()

4. Ha recibido l, beneficios, dadivas de alguna de las partes, antes o despus de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;

(nfasis aadido).

20. Que, tal cual es de verse la causal de impedimento est referida a los siguientes presupuestos:

La existencia o recepcin de un beneficio o ddiva.

EL beneficio o ddiva sea producto de la interrelacin con alguna de las partes. Que ello Beneficio O Ddiva No Tiene Parmetros De Tiempo, puesto que est condicionado nicamente a que ello haya sucedido antes o despus de haberse iniciado el proceso, que el magistrado no puede conocer. Es Decir No Se Puede Distinguir Donde La Ley No Distingue, Aqu No Hay Periodo De Tiempo. Asimismo, el valor de ello Beneficio resulta impertinente. Configurndose tan solo con la existencia del beneficio, sin tener en cuenta el mnimo o poco valor que tuviera.

21. Que, tal como se explicara a efectos de los parmetros impuesto por el TC para el contenido del Derecho Juez Imparcial e Independiente, como contenido del Debido proceso; los hechos descritos, tambin configuran causal de impedimento puesto que el Norman Tantas se benefici con la citada Resolucin Rectoral (418), es decir con la PRORROGA, en vas de regularizacin. La misma que fue otorgada o tiene como Beneficiadora a la demandante: Amrica Odar en uso de su facultad Discrecional Administrativa.22. Queda adicionar que con ello se demuestra que El Magistrado Mantuvo En El Tiempo, Y Entendemos La Mantiene, Cercana, Vinculacin Laboral Y Beneficios De Las Extintas Altas Autoridades De La Universidad (Actualmente demandantes: Rectora, Vicerrectora Acadmica y Vicerrectora Administrativa), pues dicha Resolucin N 418-2013-CU-R-UNS, es parte de una serie de contratos/beneficios del impedido magistrado, los cuales a la fecha no hemos podido conseguir, pese a nuestras pesquisas.23. Como ya se ha sealado en un inicio, y as lo tiene establecido los reiterados pronunciamientos jurisdiccionales (jurisprudencia), la causal de impedimento conlleva la posibilidad implcita de parcialidad, intereses propios, indirectos, o dependencia, entre otros, hacia una de las partes. Queda claro que ello se ha materializado, no solo por el sentido de la sentencia, sino por lo evidente de los siguientes actos: Presunto desconocimiento e inaplicacin del precedente vinculante Exp. N 00987-2014-PA/TC Santa - Francisca Lilia Vsquez Romero (originado en este Distrito Judicial); por el cual el TC establece como precedente vinculante el filtro de acciones de amparo contenido en el numeral 49 - Sentencia Denegatoria Interlocutoria. Evidente Actitud inclinada hacia su beneficiaria Amrica Odar y Cia. La que se mantiene en el tiempo por parte del Magistrado, prueba de ello es que si bien es cierto, y bastante sabido, que las resoluciones emitidas por el Juzgado obedecen al estricto orden en el que se ingresan los escrito y/o pedidos de los justiciables y terceros, empero en el mundo del expediente se observa lo contrario, para prueba lo siguiente:1.- En fecha 03FEB2015 a horas 12:50 se presenta/solicita escrito mediante el que se nombra abogados y Otros.2.- En fecha En fecha 03FEB2015 a horas 12:52 se presenta/solicita escrito mediante el que se nombra abogados y Otros.

3.- En fecha 06FEB2015 (tres das despus) a horas 12:30 se presenta escrito solicitando Aclarar y/o Corregir Sentencia Las Demandantes.Siendo as, y de lo precisando en el tiempo, y ms an por la poca o nula complejidad de nuestras petitas (Designa Abogado), es de entenderse que el Magistrado Impedido, despus de regresar de sus vacaciones, debi de resolver los dos (2) escritos de fecha 03FEB2015. Pero en signo de sumisin, inclinacin y parcializacin, procede a resolver primero, el escrito menos antiguo, el ms reciente y complejo, es decir el de su beneficiadora, la Sra. Amrica Odar: parte demandante. 24. MEDIOS PROBATORIOS: A efectos del impedimento del magistrado, se acompaan los siguientes medios probatorios:

1.- Transcripcin de la Resolucin N 418-2013-CU-R-UNS. En donde se prueba que va la facultad discrecional: En Vas de Regularizacin, la Demandante Amrica Odar otorga un beneficio contractual, laboral y/o econmico al magistrado. 2.- Impresin WEB del Expediente con el que probamos que el Magistrado, sin respetar el orden de ingreso y plazos establecidos, procede a resolver primero los escritos de inters de su beneficiadora, Amrica Odar.SEGUNDO AGRAVIO: INDEBIDA MOTIVACIN Y/O INCONGRUENCIA PROCESAL EXP. N 728-2008-PHC/TC CASO LLAMOJA HILARES25. Que, el derecho a la debida motivacin de las resoluciones judiciales ha sido desarrollado a travs de tiempo por el TC, as tenemos que la sentencia recada en el Caso Llamoja Hilares Exp. N 728-2008-PHC/TC.26. En la citada sentencia se analiza el principio y garanta de la debida motivacin de las resoluciones judiciales, y asimismo, Establece O Determina Cundo Es Que Se Incumple. Siendo la tipologa utilizada por el TC la siguiente:a)Inexistencia de motivacin o motivacin aparente. b)Falta de motivacin interna del razonamiento. c)Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de las premisas.d)La motivacin insuficiente.e)La motivacin sustancialmente incongruente.f)Motivaciones cualificadas27. Ahora bien, y para el caso en concreto, resulta conveniente el describir a la Motivacin Sustancialmente Incongruente, siendo que se entiende por ello, lo siguiente:e)La motivacin sustancialmente incongruente.El derecho a la debida motivacin de las resoluciones obliga a los rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los trminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificacin o alteracin del debate procesal (incongruencia activa)... El incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del marco del debate judicial generando indefensin, constituye vulneracin del derecho a la tutela judicial y tambin del derecho a la motivacin de la sentencia (incongruencia omisiva)., resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengande los rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante l formuladas.28. Siendo as toca detenernos en el Fundamento/Considerando SEGUNDO: Pretensiones de los demandantes, la que pasamos a reproducir (incluyendo errores gramaticales u ortogrficos):Las pretensiones admitidas y que sern materia de pronunciamiento en esta resolucin son las siguientes:

1.- Inaplicacin del nuevo Estatuto de la Universidad Nacional Del Santa, aprobado y puesto en vigencia el tres de octubre del 2014 por la asamblea estatutaria.

2.- Inaplicacin de la octava disposicin complementaria transitoria incluida en el estatuto de la Universidad nacional del Santa por la Asamblea universitaria Transitoria.

3.- Inaplicacin de la Resolucin de Asamblea Universitaria Transitoria N 002-2014-AUT del 06-11-2014 con el que se designa un comit electoral universitario.

4.- Inaplicacin del cronograma electoral aprobado por la Asamblea Universitaria transitoria con su denominada Resolucin de Asamblea universitaria Transitoria N 003-2014- del 14-11-2014..

29. Posteriormente en la parte final del Fundamento/Considerando Tercero, consigna o delimita las controversias. Las que pasamos a reproducir (incluyendo errores gramaticales u ortogrficos), en los siguientes extremos:Planteadas as las posiciones de ambas partes, cabe delimitar la controversia en los siguientes trminos:

1.- Es Nulo el proceso eleccionario de los miembros de la Asamblea Universitaria Estatutaria por razn de que el reglamento de elecciones no fue dictado por el Consejo Universitario sino por el propio Comit Lectoral?

2.- Es Nulo el proceso eleccionario de los miembros de la Asamblea Universitaria Estatutaria y los nuevos estatutos de la Universidad porque en ella no participaron los alumnos de Post Grado de la Universidad?

3.- Es Nulo el procedimiento de elecciones y todo acto relacionado con la eleccin de las nuevas autoridades de la Universidad, como consecuencia de haberse de haberse contravenido y viciado el proceso eleccionario?.

30. Y finalmente y en la parte resolutiva resuelve: FALLO: , DECLARESE INAPLICABLE a las demandantes el nuevo Estatuto de la Universidad Nacional del Santa, la octava disposicin complementaria transitoria incluida en el citado estatuto, la Resolucin de Asamblea universitaria Transitoria N 03-2014 del 14-11-2014 en consecuencia y estando a la condicin de autoridades de la universidad que ostentan las demandantes, DECLARESE NULO todo el proceso eleccionario y actos conexos realizados desde el acto de aprobacin del Reglamento de elecciones hasta las eleccin de las nuevas Autoridades Universitarias; SE ORDENA a los demandados o a quienes corresponda REINICIAR EN EL PLAZO DE DIEZ DAS EL PROCESO ELECCIONARIO conforme a las disposiciones de la presente resolucin y la Ley N 30220, entre ellas convocar a nuevas Elecciones para la eleccin de los miembros de las Asamblea Universitaria Estatutaria

31. Que, tal como es de verse hasta aqu el magistrado ha sobrepasado las petitas establecidas en la resolucin y que deben de corresponder a la demanda y Auto Admisorio. Pues excediendo el pedido de inaplicabilidad puntual para las demandantes, sobrepasa ello y determina la Nulidad erga homes, y ya no solo la inaplicacin personal, solicitada por las demandantes en el contenido de sus petitas.Ms an, de la lectura de las 04 petitas admitidas, la solicitud de las demandantes se centra a partir de del Estatuto hacia adelante; empero El Magistrado Sobrepasa Ello Y Retrotrae Su Pronunciamiento A Hechos No Contenidos En Las Petitas Admitidas.Pero Qu Derechos Constitucionales Se Quebrantaron? Respuesta: En la sentencia no encontramos en la Parte Resolutiva, razonamiento o respuesta alguna en dichos extremos, pues solo existe una indigente y aparente motivacin en dicho parmetro central de toda sentencia constitucional. TERCER AGRAVIO: DESCONOCIMIENTO DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA ART. 18 CPdelP RECOGIDA POR LA PRIMERA DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DE LA LEY N 322032. Que, nuestra carta magna en el Art. 18 determina que las Universidades cuentan con Autonoma normativa, de gobierno, acadmico, administrativo y econmico.

33. En igual medida la Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 30220, determina la creacin del Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo.

34. Que, resulta necesario el establecer: Con qu tipo de autonoma? Cuenta el Comit Universitario; o a Qu autonoma? se refiere la Primera y nica Disposicin Final; y sobre todo, Cul es el Contenido? de esta autonoma asignada al Comit UNIVERSITARIO Transitorio y ATNOMO.

35. Para ello partimos de una premisa y/o conclusin bsica y elemental: Si se trata de un Comit UNIVERSITARIO facultado con Autonoma, las respuestas a dichas preguntas deben de encontrarse precisamente en el propio cuerpo normativo, esto es la ley N 30220. Y es que es aqu, en donde se desarrolla la Autonoma Universitaria, pues es de entender que si se trata de un Comit Universitario Autnomo, la autonoma de la que goza es precisamente la que dispone, y desarrolla, la propia Ley Universitaria Ley N 30220.36. Es as que de una simple y rpida revisin ubicamos al Art. 8 de la Ley N 30220, el cual reza.

Esta Autonoma se manifiesta en los siguientes regmenes:8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creacin de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institucin universitaria.

8.2 De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir la institucin universitaria, con atencin a su naturaleza, caractersticas y necesidades. Es formalmente dependiente del rgimen normativo.

8.3 Acadmico, implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseanza-aprendizaje dentro de la institucin universitaria. 8.4 Administrativo, implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, tcnicas y prcticas de sistemas de gestin,

8.5 Econmico, implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional;37. Es as que entendiendo que el Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo tiene por Finalidad la de: Convocar, Conducir Y Proclamarlos Resultados Del Proceso Electoral Conducente A Elegir A Los Miembros De La Asamblea Estatutaria En Un Plazo Mximo De 25 Das Calendarios. Resulta perfectamente entendible que la autonoma impuesta, o asignada, se condiga con sus finalidades, y sobre todo, con el estrecho plazo con el que cuenta.Es decir en razn de las finalidades impuestas iniciar la implementacin de la Nueva Ley Universitaria N 30220 es que se le otorgar dicha autonoma universitaria, empero a efectos de control del poder, y en razn de su propio fin, es que solo se le concede 25 das calendarios, para que en virtud de su Autonoma y el poder que implica, de inicio a la implementacin de la Ley N 30220.

LA SENTENCIA: SUMISIN DEL COMIT ELECTORAL UNIVERSITARIO TRASITORIO Y AUTONOMO AL CONSEJO UNIVERSITARIO.

38. Que, la Sentencia contiene un grave error de interpretacin y afectacin a la Norma con rango constitucional: Autonoma Universitaria; pues segn se lee de los Fundamentos/Considerandos Cuarto al Stimo, dicho comit se encuentra sometido al Consejo Universitario Saliente, y por ello, este ltimo es quien debi de dictar el Reglamento Universitario, ms no el Comit Electoral, graso error, pues este Comit es Autnomo y dicha autonoma contiene manifestaciones normativas tal como ya se ha esbozado (Art. 8 de la Ley N 30220.).

39. Que, a mayor abundamiento y a efectos de NO confundir autonoma Universitaria, como aquella que se manifiesta hacia el exterior de la Universidad, teniendo a la Universidad como un todo. Es de citar el Art. 10 - Garantas Del Ejercicio De La Autonoma Universitaria de la Ley 30220, el mismo que determina en el numeral 10.1, que:

El ejercicio de la autonoma en la educacin universitaria se rige por las siguientes reglas:

10.1 Son nulos y carecen de validez los acuerdos que las autoridades y los rganos de gobierno colegiados adopten sometidos a actos de violencia fsica o moral.

En tal sentido, el Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo, cuenta con autoridades, como lo es el Presidente, y asimismo, en conjunto forma un rgano colegiado. Es por ello que le resulta perfectamente atribuible la Autonoma Universitaria contenida en el Art. 8 y siguientes de la Ley N 30220.40. Finalmente el razonamiento de la sentencia en este extremo de quitarle autonoma al Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo, adolece de toda lgica, puesto que si el COMIT cuenta con 25 das calendarios para Convocar, Conducir y proclamar a los ganadores del proceso electoral de los miembros de la Asamblea estatutaria, Cmo se podra?, dentro de parmetros lgico-jurdico estar sometido al Consejo Universitario Saliente, a efectos de que el Consejo Dicte el Reglamento de Elecciones (Art. 59.2). Cuando este Consejo Saliente no cuenta con plazo estipulado para tal fin bajo los parmetros de la Ley N 30220. Es decir no existe un procedimiento (con plazos) para ello, pues se entiende que para ello existe la Etapa De Transicin, en la que el Comit TRANSITORIO es AUTONOMO, para no depender de nadie en cuanto a la concretizacin de sus finalidades.

Entender Lo Contrario, Sometimiento Al Consejo En Cuanto Al Reglamento, Es Pues Simplemente Irracional, Ya Que El Comit Electoral Universitario Transitorio Y Autnomo, No Cumplira, En Los Hechos, Nunca Con La Finalidad Para La Que Fue Creada, Y Para Lo Cual Solo Cuenta Con 25 Das Calendarios.CUARTO AGRAVIO: AL SISTEMA ELECTORAL ART. 176 AL ART. 187 CPdelP - AUTONOMIA DE LA ONPE41. Que, tal cual se encuentra estructurada nuestra carta magna el Sistema Electoral est compuesto por los Artculos 176 al 187; es as que de manera puntual el Art. 177 determina que el Sistema Electoral est compuesto, por el Jurado Nacional de Elecciones (En Adelante JNE) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (En adelante ONPE), entre otros, gozando de Autonoma. Asimismo, el Art. 178 y 184 determina que el JNE es la mxima autoridad en materia electoral, y por ello, administra justicia en materia electoral con exclusividad, es decir sin la intromisin de otros entes o poderes del estado.42. Que, la, tantas veces citada Primera Disposicin Complementaria y Transitoria de la Ley N 30220, establece en su prrafo final que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) participa y garantiza la trasparencia de los procesos electorales, a travs de la asistencia tcnica a cada Comit Electoral Universitario. Esto es prueba del ejercicio de sus funciones y prerrogativas con rango constitucional, y que son entendidas y recogidas por la propia normativa Ley N 30220, en la Primera Disposicin Complementaria y Transitoria. ACTOS ADMNISTRATIVOS DE DIRECCIN Y PARTICIPACIN ELECTORAL LA ONPE:

43. Es as que la ONPE emite los siguiente actos Administrativos contenido en:

Oficio N 176-2014-2015-CEJD/CR (A fojas 475),

Resolucin Jefatural N 186-2014-J/ONPE (A fojas 417-418) Disposiciones Para Las Elecciones De Las Asambleas Estatutarias De Las Universidades Pblicas.

Resolucin Jefatural N 188-2014-J/ONPE Directiva de Servicios de Asistencia Tcnica a Comits Electorales Universitarios Transitorios y Autnomos en la Eleccin de Asambleas Estatutarias.

44. De esta manera, y mediante, la Resolucin Jefatural N 186-2014-J/ONPE, remarca las funciones, prerrogativas y finalidad para la cual se ha constituido el Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo - CEUTA, as seala que es en: Art. 1 Es la autoridad mxima en materia electoral, es autnomo y determina su propio funcionamiento. Art. 4 Son funciones del CEUTA - Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo, a. Elaborar, aprobar y difundir el Reglamento Electoral y el Cronograma Electoral.

Art. 48 El CEUTA - Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo puede declarar la nulidad parcial o total de las elecciones, de oficio o a pedido de parte, en lo que resulte aplicable.

SENTENCIA - CONSIDERANDO STIMO, CUARTO PARRAFO: Transgresin Al Sistema Electoral Constitucional. 45. En dicho prrafo de la sentencia, asume competencias vedadas para el magistrado, esto por imperio normativo constitucional, as como por el propio limite autoimpuesto por el Cdigo Procesal Constitucional, e incluso de las petitas admitidas por el propio magistrado. Es decir La Sentencia Seala Que Si Bien El Art. 4 De La Resolucin 186-2014-J/ONPE Determinan Que El CEUTA Pueda Elaborar Y Aprobar El Reglamento Electoral Y El Cronograma Electoral, El Cmo No Encuentra Fundamento Jurdico, LAS DESCONOCE. Siendo que con ello quebranta el Art. 182 de la CPdelP, que determina en la primera lnea del segundo prrafo que, a la ONPE Le Corresponde Organizar Todos Los Procesos Electorales,. QUINTO AGRAVIO: LA SENTENCIA DISTINGUE DONDE LA LEY NO DISTINGUE: CONTRAVENSIN AL LITERAL a. DEL NUMERAL 24 DEL ART. 2 DE LA CPdelP - NADIE EST OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE ELLA NO PROHBE.46. Que, la sentencia determina en el Fundamento/Considerando OCTAVO, entre otros, que en la Primera Disposicin Complementaria se hace referencia a la participacin de los estudiantes en el proceso de implementacin, pues deben integrar y constituir el Comit Electoral y la Asamblea Universitaria Estatutaria; seguido seala: este dispositivo no hace referencia entre la clase de estudiantes (Pregrado o Post grado) lo que debe colegirse que tambin deben participar y constituir la asamblea estatutaria los estudiantes de Post gradoBajo este contexto el estatuto aprobado por la Asamblea Universitaria Estatutaria es nula en tanto no hubo participacin por parte de los alumnos de Post Grado. 47. Que, es de entenderse que la Sentencia obliga al Comit a distinguir donde la propia ley no distingue, es decir contraviene el principio constitucional de que nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohbe.Finalmente precisamos que a los estudiantes de pos grado si se les convoco y si participaron, empero en menor nmero. Error que tambin constituye agravio constitucional, pues se afecta la debida motivacin y el debido proceso al consignar hechos y premisas falsas.Por lo expuesto:

A usted pido acceder a lo solicitado por ser de ley.

OTROSI DIGO: NOMBRA DEFENSA TCNICA.- Que sin perjuicio de la defensa ya nombrada procedo a designar a la letrada que autoriza el presente, como abogada defensora.

SEGUNDO OTROSI DIGO: INFORME ORAL.- En atencin al contenido del Art. 58 del Cdigo Procesal Constitucional; solicitamos, se permita a nuestra defensa tcnica informe oralmente en la audiencia de la vista de la causa.

ANEXOS:

1.- En fojas 03. Impresin del WEB del Exp. 815-2014.

2.- En fojas 10, impresin de la Resolucin Jefatural N Chimbote, 24 de Abril del 2015.

El artculo 8.1 de la Convencin Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal () independiente e imparcial () en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

CAS N 646-98-Lambayeque, El Peruano, 30-10-2000. Pg. 6421.

http://lema.rae.es/drae/?val=BENEFICIO

Diccionario de la lengua espaola

beneficio.

(Dellat.beneficum).

1.m.Bien que se hace o se recibe.

2.m. HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=LvTsp5JsSDXX2bvCvbbh" \l "0_2" utilidad(provecho).

3.m.Labor y cultivo que se da a los campos, rboles,etc.

4.m.Accin de HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=EpWXdPmbs2x5bwlZW3z" \l "0_3" beneficiar(minas).

5.m.Accin de HYPERLINK "http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=EpWXdPmbs2x5bwlZW3z" \l "0_7" beneficiar(crditos).

6.m.Conjunto de derechos y emolumentos que obtiene un eclesistico de un oficio o de una fundacin o capellana.

7.m.Ganancia econmica que se obtiene de un negocio, inversin u otra actividad mercantil.

8.m.Der.Derecho que compete por ley o cualquier otro motivo.

EDUCACION UNIVERSITARIA

Artculo 18.- () Cada universidad es autnoma en su rgimen normativo, de gobierno, acadmico, administrativo y econmico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitucin y de las leyes.

PRIMERA.- Proceso de adecuacin del gobierno de la universidad pblica A la entrada en vigencia de la presente Ley, cesa la Asamblea Universitaria de las universidades pblicas.

()

A tal efecto, a los diez (10) das calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, se conforma en cada universidad un Comit Electoral Universitario Transitorio y Autnomo,

El Comit Electoral Universitario se instala teniendo como Presidente al docente principal elegido ms antiguo; dicho Comit convoca, conduce y proclama los resultados del proceso electoral conducente a elegir a los miembros de la asamblea estatutaria en un plazo mximo de veinticinco (25) das calendario.

Artculo 177.- Conformacin del Sistema Electoral

El sistema electoral est conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil. Actan con autonoma y mantienen entre s relaciones de coordinacin, de acuerdo con sus atribuciones.