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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ______________________ ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.263/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20 En México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.263/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________en contra de la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/032/2007, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distritro Federal, emitida con motivo de la solicitud de información con número de folio 0084, presentada el ocho de mayo de dos mil siete, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El once de junio de dos mil siete, el C. __________________presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/032/2007, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distritro Federal C. Rosa María Burgos Barcenas, que le fue notificado el día veintiuno del mismo mes y año, con motivo de la solicitud de información con número de folio 0084, presentada el día ocho de mayo de dos mil siete, en la que pidió: … Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 38, 39, 40, 42, 43;y 44 de la Ley de Transparencia Y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo por este conducto A solicitar a esta Dirección a su cargo, instruir y a quien corresponda, permita al peticionario o a las personas legalmente autorizadas en el presenté, la consulta de la resolución recaída a mi petición planteada mediante escrito de fecha 29 de marzo del año

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ______________________

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.263/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20

En México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.263/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. __________________en contra de

la respuesta contenida en el oficio número P/DIP/032/2007, de fecha dieciocho de mayo

de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública del Tribunal

Superior de Justicia del Distritro Federal, emitida con motivo de la solicitud de

información con número de folio 0084, presentada el ocho de mayo de dos mil siete, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El once de junio de dos mil siete, el C. __________________presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio número

P/DIP/032/2007, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la

Subdirectora de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distritro

Federal C. Rosa María Burgos Barcenas, que le fue notificado el día veintiuno del

mismo mes y año, con motivo de la solicitud de información con número de folio 0084,

presentada el día ocho de mayo de dos mil siete, en la que pidió:

… Con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 38, 39, 40, 42, 43;y 44 de la Ley de Transparencia Y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo por este conducto A solicitar a esta Dirección a su cargo, instruir y a quien corresponda, permita al peticionario o a las personas legalmente autorizadas en el presenté, la consulta de la resolución recaída a mi petición planteada mediante escrito de fecha 29 de marzo del año

EXPEDIENTE: RR.263/2007

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en curso al C. Juez Trigésimo Quinto de. Familiar de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de habérseme negado el acceso a la consulta de la resolución recaída a mi petición planteada. A efecto de ilustrar de forma pormenorizada a esta Dirección a su cargo hago de su conocimiento lo siguiente:

ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de marzo del año en curso presenté ante la oficialía de partes del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un escrito constante de tres foja útiles con el rubro FLORES DELGADO EVA, VS. ________________________ ORDINARIO CIVIL, DIVORCIO NECESARIO EXPEDIENTE INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CÓNYUGAL en el que solicito a dicha Autoridad Judicial PROVEA DEJAR A MIS DERECHOS PARA HACERLOS VALER EN LA VIA Y FORMA CORRECTA EN VIRTUD DE CONSIDERAR QUE ES PROCEDENTE SE DE CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 204 DEL CODIGO CIVIL DISTRITO FEDERAL, RELATIVO AL PAGO DE LOS CREDITOS QUE EXISTEN CONTRA EL FONDO SOCIAL DE LOS CÓNYUGES QUE FORMAN PARTE EN EL JUICIO FAMILIAR CITADO. La anterior petición, la sustenté en el hecho de que el señor ________________________, cónyuge demandado en el juicio familiar referido, se encuentra demandado por el suscrito ante la Autoridad Judicial por un adeudo mercantil de $100.00.00 (cien mil pesos m.n.), más los intereses generados, pago de daños y perjuicios ocasionados y el pago de gastos y costas que se origen del mismo, controversia mercantil que se encuentra registrada bajo el rubro ___________________VS. ________________________, JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, EXPEDIENTE NUMERO 855/2006,SECRETARIA ‘A”, y radicada ante el C. JUEZ QUINCUAGÉSIMO QUINTO DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. Juicio mercantil en el que la Autoridad Judicial ordeno mediante proveído de fecha veintisiete de octubre del 2006, se requiriera al demando el pago al suscrito de la cantidad reclamada, intereses y demás accesorios legales y de no hacerlo se le embarguen bienes de su propiedad suficientes para cubrir la deuda, intereses y costas; por lo que el día 13 de noviembre del 2006 se practico la diligencia ordenada por la Autoridad Judicial, en la que se trabo legalmente el embargo de la casa ubicada en la Calle de Centenario, Número 49, (esquina con calle Luís Spota), Colonia san Simón Ticumac, Delegación Benito Juárez, C.P 03660, Distrito Federal, en virtud de haber manifestado el señor

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________________________ SER DE SU PROIEDAD Y SEÑALARLA COMO BIEN EMBARGADO, como consta plenamente en las actuaciones que conforman el juicio mercantil citado. SEGUNDO.- Es el caso que el día diez de abril del año en curso el suscrito se presento al Juzgado Trigésimo Tercero de lo familiar con el fin de consultar la resolución emitida a mi ocurso de fecha 29 de marzo de 2007, haciéndome del conocimiento, personal adscrito al archivo de dicho juzgado, que no podía tener acceso al expediente del juicio de divorcio familiar bajo el rubro _______________VS. ________________________, ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, EXPEDIENTE NUMERO 507/05-A, INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, en virtud de no ser parte en el juicio o estar autorizado por alguna de las mismas, no obstante de manifestarle que no pretendía consultar las constancias de dicho juicio solo consultar LA RESOLUCIÓN RECAIDA A LA PETICIÓN PLANTEADA EN MI ESCRITO PRESENTADO ANTE DICHA AUTORIDAD JUDICIAL EL DIA 29 DE MARZO DEI AÑO EN CURSO, reiterando el personal de dicho juzgado su postura y negativa petición planteada. Es por lo anterior que solicito su intervención, con el fin de que me sea permitido el acceso a la consulta de la resolución recaída a mi escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, planteada a la Autoridad Judicial, en virtud de considerar que tengo derecho a informarme del contenido de la respuesta recaída al citado ocurso. Sin otro particular por el momento, a Usted. Director atentamente le pido … Cuarto.- Me sean expedidas a mi costa copia certificadas de la resolución recaída a mi escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, así como de la que se emita a la presente petición.…

El Ente Público respondió dicha solicitud mediante el oficio número P/DIP/032/2007, de

fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, la Subdirectora de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distritro Federal, en los siguientes términos:

…No es posible dar cumplimiento a dicha petición, toda vez que no se ha dictado la resolución definitiva o que cause ejecutoria, tal como lo contempla el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que la información que se solicita es clasificada como reservada, y además el C. __________________carece de personalidad jurídica en el juicio en que se actúa y en

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este momento dicha información es clasificada como reservada y proporcionarla en este momento podría generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un Tercero o de los entes públicos, supuestos que se encuentran contenidos dentro de los artículos 26 y su diverso 23 en sus fracciones VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, habida cuenta que el auto de demanda de fecha veinticinco de abril de 2005 se requirió a las partes por el término de CINCO DÍAS contados a partir de su legal notificación para dar su consentimiento para publicar sus datos, y en el entendido de que no hicieran manifestación alguna, se tendría por afirmada su negativa para publicar sus datos. Dando con ello cumplimiento al ACUERDO PLENARIO 15-02/2004 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en su sesión ordinaria de fecha trece de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo que en términos de los Artículos 22, 25 y 26 de la Ley en cita, dicha información se encuentra CLASIFICADA como RESERVADA, habida cuenta de que, el Artículo primero del Código de Procedimientos Civiles, establece que solo puede intervenir en un proceso judicial el que tenga interés en el mismo o quien constituya un hecho o se le haya impuesto una pena y el solicitante, no es, ni fue parte en el juicio antes aludido, ni como apoderado, ni como mandatario de alguno de los integrante, pudiendo darse un mala manejo en cuanto a la información que se solicita, si la misma se divulga. FUENTE DE INFORMACIÓN: Expediente número 507/05-A del índice de este Juzgado. HIPÓTESIS DE LA EXCEPCIÓN: En términos de los dispuesto por el Artículo 23 en sus párrafos VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. INTERÉS QUE SE PROTEGE: Que se pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes públicos , supuestos que se encuentran contenidos dentro de los Artículos 25 y 26 de la Ley en cita. PARTES DE LOS DOCUMENTOS QUE SE RESERVAN: La totalidad de los documentos exhibidos como medios de acción y prueba exhibidos por las partes. PLAZO DE RESERVA: Siete años, supuesto establecido dentro del numeral 26 de la Ley en cita. AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA CONSERVACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA: Juzgado Trigésimo Quinto de los Familiar del Distrito Federal.

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Sirve de fundamento para sustentar el presente informe lo establecido por los artículos 6°, 16°. Constitucionales, 1° del Código de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Lo que se hace de su conocimiento para los efectos correspondientes, en términos de los artículos 4°, fracción X, y 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En su escrito inicial, el ahora recurrente manifestó lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 67, 68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vengo a interponer recurso de revisión en contra de la resolución emitida mediante oficio número D/DIP/032/2007 de fecha18 de mayo del 2007 signada por la Lic. Rosa María Burgos Bárcenas, Subdirectora de Información Pública de la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerar que se han infringido las disposiciones contenidas en las fracciones II, III, VI y VIII del artículo 75 de la LTAIPDF, en agravio del ahora recurrente. Fundo el presente recurso en las siguientes consideraciones de hecho y preceptos de derecho.

HECHOS 1.- Con fecha 29 de marzo del año en curso, presente ocurso constante de tres fojas útiles, signado por el suscrito, en el que solicito al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal proveyera expresamente lo ordenado en el artículo 205 del Código Civil para el Distrito Federal, relativo al pago de los créditos que existen contra el fondo social de los cónyuges, dejando a salvo mis derechos para poder ejercitarlos en la vía y forma correctas; lo anterior en virtud de considerar que me asiste el derecho sobre parte de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal perteneciente a los divorciantes que actúan en dicho juicio. II. Derivado de la anterior petición el suscrito se presento en el Juzgado trigésimo Quinto de lo Familiar respecto de la resolución recaída a mi escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, argumentándome el personal del juzgado mencionado que no era posible darme la información requerida, toda vez que no tenía personalidad para poder consultar el expediente en el que se promovió mi ocurso mencionado, no obstante de que le argumente a dichos servidores públicos que no era mi deseo consultar dicho expediente,

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sino saber que resolución le había recaído a mi escrito presentado sin que ello fuera óbice para negarme la información solicitada. III. En razón de lo anterior y ante la categórica negativa por la autoridad judicial que hoy señalo como responsable, acudí ante el Licenciado José Sebastián Gracia Jiménez, Titular de la Dirección de Acceso a la Información del Tribunal Superior de Justicia del D.F. mediante escrito de fecha 8 de mayo del año 2007, a efecto de que por su conducto fuera posible obtener información respecto a la resolución recaída a mi ocurso de fecha 29 de marzo del año en curso, y no como incorrectamente lo han interpretado las responsables al considerar que pretendo obtener información relacionada con el juicio de divorcio que ahí se substancia bajo el número de expediente 507/05-A, ya que tengo pleno conocimiento que no puedo tener acceso a la información generada en dicho expediente, y solo el suscrito ha solicitado saber cual fue la respuesta o resolución a mi petición planteada. IV.- No obstante lo anterior, el día 21 de mayo del año en curso fui notificado en el domicilio señalado por el suscrito para oír y recibir notificaciones, de la resolución recaída a mi ocurso de fecha 8 de mayo del año en curso, en la que se me notifica la imposibilidad de dar cumplimiento a mi petición apoyando dicha resolución en lo establecido en el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal considerando que la información que solicito esta clasificada como reservada además de que el suscrito carece de personalidad jurídica en el juicio en que se actúa, además de argumentar diversas causas por las que se considera la imposibilidad de informarme sobre mi petición planteada, según consta en la resolución que hoy recurro y de la cual agrego al presente copia simple para mayor referencia. En virtud de los hechos antes expuestos, considero que la negativa de la Autoridad Judicial (Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal) y la resolución de la Dirección de Acceso a la Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, me causa agravios a mis derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° fracción III, VII y demás relativas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en razón de que: UNICO.- En ninguno de mis ocursos ante las autoridades responsables he planteado la petición de obtener información contenida en el juicio familiar que se substancia ante la autoridad judicial señalada como responsable y menos aun me es aplicable el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que es evidente y reiterativo que solo pretendo saber cual es la resolución o respuesta recaída a mi petición planteada por escrito de fecha 29 de marzo del año en

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curso, por lo que resulta incorrecto y vulnerable a mis derechos protegidos y consagrados en el artículo 8, 14 y 16 constitucionales, la negativa y resolución que hoy se combate.

A dicho escrito, el ahora recurrente acompañó:

1.- Copia simple del acuse de recibo del oficio número P/DIP/1032/2007 de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública, dirigido al C. ___________________. 2.- Copia simple del acuse de recibo del escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, suscrito por el C. ___________________, dirigido al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 3.- Copia simple del acuse de recibo del escrito de fecha ocho de mayo de dos mil siete, suscrito por el C. ___________________, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

II. El trece de junio del dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, se ordenó radicar el mismo bajo el número de expediente RR. 263/2007, se tuvo por señalado el domicilio y el medio precisado por el recurrente para recibir

notificaciones; asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

solicitó al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. El acuerdo

referido fue notificado al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto, el quince de

junio del año en curso.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/362/2007, de fecha trece de junio de dos mil siete,

notificado el día catorce de junio del mismo año, se solicitó a la autoridad responsable el

informe a que se refiere el artículo 70, fracción I de la Ley de la materia.

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IV. El quince de junio de dos mil siete, el recurrente presentó ante este Instituto escrito

aclaratorio del recurso de revisión inicial, del cual se desprende medularmente lo

siguiente: Que en alcance a mi ocurso de fecha 11 de junio del 2007, presentado por el suscrito ante este H. Instituto de Información Pública, mediante el cual interpongo recurso de revisión en contra de actos de las autoridades precisadas en el referido libelo; vengo por este conducto a aclarar a esta H. Autoridad el hecho manifestado por el recurrente en el numeral IV del apartado de hechos del multicitado ocurso, en el que manifiesto lo siguiente. …IV. “No obstante lo anterior, el día 21 de mayo del año en curso fue notificado en el domicilio señalado por el suscrito para oír y recibir notificaciones, de la resolución recaída a mi ocurso de fecha ocho de mayo del año en curso, en la que se me notifica la imposibilidad de dar cumplimiento a mi petición…” Como se advierte en el párrafo anterior, manifesté haber sido notificado en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, sin embargo lo correcto es, que fui notificado en las oficinas de la autoridad responsable denominada Dirección de Información Pública del Distrito Federal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por conducto de persona por mi autorizada, de la resolución recaída a mi ocurso de fecha ocho de mayo de los corrientes, en la que se me notifica la imposibilidad de dar cumplimiento a mi petición… La anterior aclaración la realizo para los efectos legales ha que haya lugar. (sic)

A dicho escrito recayó el acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil siete, en el que

la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto, tuvo por presentado el escrito

del C. __________________antes referido, asimismo, ordenó dar vista a la autoridad

responsable para que en un plazo de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho

conviniera.

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V. El veintiuno de junio del dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número

P/DIP/1427/2007, de la misma fecha, suscrito por el Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del cual rindió el informe de

ley requerido mediante acuerdo admisorio de fecha trece de junio de dos mil siete, en el

que de manera medular señaló lo siguiente: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 74 y 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se rinde el informe de ley solicitado en acuerdo de fecha doce (sic) de junio de dos mil siete, notificado con fecha catorce de junio de dos mil siete, en los siguientes términos: Se sostiene la legalidad de la resolución recurrida, por ajustarse estrictamente a la normatividad que la rige, remitiendo con el presente ocurso, las siguientes constancias que sirvieron de base para la emisión de dicho acto: a.- Solicitud del ahora recurrente __________________de fecha 08 de mayo de 2007, número de folio 0084. b.- Oficio número P/DIP/744/2007 de fecha 9 de mayo de 2007, dirigido por esta Dirección, al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. c.- Oficio número 2245 de fecha 16 de mayo de 2007, que contiene la respuesta del C. Juez Trigésimo Quinto de los Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. d.- Oficio número P/DIP/1032/2007 de fecha 18 de mayo de 2007, dirigido al C. ___________________, por el cual se le comunica la información del C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. e.- Notificación por correspondencia con registro postal mediante la cual se envía al solicitante el documento a que se refiere el apartado inmediato anterior, con número de registro 15690, de fecha 21 de mayo de 2007. f.- Constancia de la notificación del recurso de revisión, recibida en esta Dirección el 14 de junio de 2007, oficio INFODF/DJDN/362/2007. g.- Oficio número P/DIP/1337/2007 de fecha 14 de junio de 2007, dirigido por esta Dirección, al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informándole del recurso de revisión interpuesto por el solicitante, para que se pronuncie al respecto.

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h.- Oficio número 2860, de fecha 20 de junio de 2007, dirigido por el C. Juez Trigésimo Quinto de los Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a esta Dirección, rindiendo informe i.- Se señala el correo electrónico a que se refiere el resolutivo DÉCIMO del Acuerdo de fecha doce de junio de dos mil siete emitido por INFODF: [email protected]. Como agravios esencialmente expresa el recurrente que: En ninguno de sus ocursos ante las autoridades responsables ha planteado la petición de obtener información contenida en el juicio familiar que se substancia ante la autoridad judicial señalada como responsable, ya que solo pretende saber cual es la resolución recaída a su petición. Se sostiene el criterio emitido en el oficio número 2245, de fecha 16 de mayo de 2007, emitido el C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar, toda vez que en la especie, el recurrente pretende se le proporcione información de actuaciones que obran en el expediente número 507/05 radicado ante ese Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuya resolución no ha causado ejecutoria, aunado a que el hora recurrente carece de personalidad jurídica en el juicio que nos ocupa, por no tener el carácter de parte. Esto es así, dado que en el informe rendido a esta Dirección por el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar con fecha 16 de mayo de dos mil siete, se comunica que: No es posible dar cumplimiento a dicha petición, toda vez que no se ha dictado la resolución definitiva o que cause ejecutoria, tal como lo contempla el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que la información que se solicita es clasificada como reservada, y además el C: ___________________… A mayor abundamiento, por oficio número 2860, de fecha 20 de junio de 2007, el C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar, rinde informe respecto del recurso de revisión presentado por el C. Moya Izquierdo, mediante el cual se destaca lo siguiente: UNO.- Es cierto que el C. __________________presentó escrito el día veintinueve de marzo de dos mil siete ante la oficialía del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar donde expresa que tiene interés jurídico respecto a un bien inmueble que se encuentra en controversia en el juicio ordinario civil divorcio necesario, expediente número 507/05, promovido por _______________versus ________________________, incidente de liquidación de la sociedad conyugal. En este escrito, destaca que, acorde al artículo 205

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del Código Civil para el Distrito Federal existen créditos contra el fondo social de los divorciantes, pidiendo “se dejen a salvo sus derechos para ejercitarlos en la vía y forma correcta” (sic). Lo anterior - porque según él- le asiste el derecho sobre parte de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal de dicho matrimonio. DOS.- Conforme a los artículos 1° y 47 del Código de Procedimientos Civiles sólo pueden intervenir las partes en un proceso judicial acreditando la personalidad, como presupuesto procesal, la que debe ser examinada por el juez de oficio. TRES.- Afirma el C. ___________________: …tengo pleno conocimiento que no puedo tener acceso a la información generada en dicho expediente, y solo el suscrito ha solicitado saber cual fue la respuesta o resolución a mi petición. Confesión del declarante por el que reconoce que no puede tener acceso a ello, por estar impedido. Por lo que en la especie, el presente caso se encuentra comprendido dentro de la hipótesis normativa a que se refiere la fracción VIII del artículo 23, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establece que: “Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos…VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria;…”. Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 7° de la Ley de Transparencia, estatuye que las solicitudes de información pública se ajustarán al procedimiento que regula dicha ley, pero en todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento no previstas en dicha Ley, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y en su defecto, (como en el caso sucede) el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, toda vez que el artículo 1° de dicho ordenamiento estatuye: “Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.”

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Lo cual pone de relieve que hasta no resuelva la autoridad lo que corresponda, se estará ante una resolución que ha causado estado. Se hace hincapié en que la Oficina de Información Pública actuó conforme a sus atribuciones vertidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en específico el artículo 4° fracción X (fracción reformada GODF 28-10-2005): “Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…) Oficina de Información Pública: La unidad administrativa receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley.” Asimismo el primer párrafo del artículo 11, establece en su parte conducente que: “Quienes generen, administren, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.”….. En puridad, la Dirección de Información Pública del tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, actuó conforme a sus atribuciones al tramitar la solicitud del ahora recurrente al Órgano Jurisdiccional que posee la información solicitada, en tanto que la misma carece de la facultad para expedir la resolución o respuesta recaída a cualquier actuación que obre en el juicio de referencia. En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita tener por rendido el informe requerido, y en su oportunidad confirmar el acto impugnado, por ajustarse el mismo a derecho (SIC)

En dicho informe, la responsable aportó los medios de prueba siguientes:

1.- Copia certificada de la “Solicitud de acceso a la información Pública de las dependencias y órganos que integran el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal” con número de registro 0084, de fecha ocho de mayo de dos mil siete. 2.- Copia certificada del escrito de fecha ocho de mayo de dos mil siete, suscrito por el C. __________________y dirigido al Director de Información pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 3.- Copia certificada del escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, suscrito por el C. __________________y dirigido al Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

EXPEDIENTE: RR.263/2007

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4.- Copias certificadas de seis fojas pertenecientes al expediente 855/2006, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ___________________contra ____________________, de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete. 5.- Copia certificada del oficio número P/DIP/744/2007 de fecha nueve de mayo de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública, dirigido al Juez Trigésimo Quinto de los Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 6.- Copia certificada del oficio número 2245 de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, suscrito por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, dirigido al Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 7.- Copia certificada del oficio P/DIP/1032/2007 de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública, dirigido al C. ___________________. 8.- Copia certificada del “Formato que ampara el depósito de correspondencia con registro postal” del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, con nombre de destinatario ___________________. 9.- Copia certificada del oficio número INFODF/DJDN/362/2007 de fecha trece de junio de dos mil siete, suscrito por el Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia y Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. 10.- Copia certificada del oficio P/DIP/1337/2007 de fecha catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública, dirigido al Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 11.- Copia certificada del oficio número 2860 de fecha veinte de junio de dos mil siete, suscrito por el Juez Trigésimo Quinto de lo familiar del Distrito Federal, dirigido al Director de Información Pública del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

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VI. Mediante acuerdo del veinticinco de junio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado en tiempo el informe rendido

por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal; asimismo, determinó que acorde a lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se diera

vista al recurrente con dicho informe. El acuerdo referido fue notificado al Ente Público

mediante los estrados de este Instituto el mismo día en que se dictó; y al recurrente, el

dos de julio de dos mil siete, a través del domicilio señalado para tal efecto.

VII. Mediante oficio número P/DIP/1500/2007 suscrito por el Director de Información

Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha veintiocho de

junio de dos mil siete, presentado ante este Instituto el mismo día, la autoridad

responsable desahogó la vista que se le ordenó dar en relación con el acuerdo de fecha

dieciocho de junio del dos mil siete, el cual se puede observar de la siguiente manera:

UNO.- Que es cierto que el C. __________________fue notificado “…en las oficinas de la autoridad responsable denominada Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por conducto de persona por mi autorizada…”, como consta al margen izquierdo del oficio P/DIP/1032/2007, obrando en forma manuscrita la razón de recibo de fecha 22 de mayo de 2007, otorgada por la persona con quien se entendió dicha comparecencia, esto es, dentro del término que establece el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. DOS.- No obstante lo anterior, se aclara que de conformidad con lo establecido en la fracción IV del párrafo segundo del artículo 40 de la Ley en cita, esta Dirección de Información Pública, dio cabal cumplimiento, toda vez que con fecha 21 de junio de 2007, el oficio número P/DIP/1032/2007, le fue remitido al C. ___________________, por correspondencia con registro postal al domicilio que proporcionó en su solicitud

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0084, ubicado en _______________________________________________, C.P. ______. Por lo anterior, se sostiene la legalidad de la resolución recurrida, por ajustarse estrictamente a la normatividad que la rige remitiendo con el presente las siguientes constancias: a) Solicitud del ahora recurrente ___________________, de fecha 08 de mayo de 2007, número de folio 0084. b) Oficio número P/DIP/1032/2007 de fecha 18 de mayo de 2007, dirigido al C. ___________________, por el cual se le comunica la información del C. Juez Trigésimo Quinto de los Familiar del tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, obrando en forma manuscrita la razón de recibo otorgada por la persona con quien se entendió dicha comparecencia, el día 22 de mayo próximo pasado, como consta al margen izquierdo de dicho oficio. c) Notificación por correspondencia con registro postal mediante el cual se envía al solicitante el documento a que se refiere el apartado anterior, con número de registro 15690, de fecha 21 de mayo de 2007. En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita confirmar el acto impugnado, por ajustarse el mismo a derecho. (sic)

A dicho escrito el ente acompaño las siguientes documentales:

1.- Copia simple del acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública de las dependencias y órganos que integran el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal de fecha ocho de mayo de dos mil siete. 2.- Copia simple de la notificación del oficio número P/DIP/1032/2007 de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la Subdirectora de Información Pública y dirigido al C. ___________________. 3.- Copia simple del “Formato que ampara el depósito de correspondencia con registro postal” de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con destinatario el C. ___________________.

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VIII. A la promoción descrita en el parágrafo que antecede le recayó el acuerdo de

fecha dos de julio de dos mil siete, mediante el cual la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo del Instituto, tuvo por presentado al ente público haciendo las

manifestaciones contenidas en el escrito mencionado en el numeral que antecede,

asimismo, se señaló que las pruebas ya habían sido ofrecidas en copias certificadas al

momento de rendir el informe de ley.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes en la misma fecha a través de los Estrados de

este Instituto.

IX. Mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil siete presentado ante este

Instituto el mismo día, el recurrente desahogó en tiempo la vista que se le ordenó dar

con el informe de ley, manifestando lo siguiente:

Con fundamento en la fracción primera del artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y en atención al acuerdo de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, dictado en los autos del presente recurso de revisión y estando en tiempo y forma, vengo por este conducto a desahogar la vista ordenada por esta Autoridad revisora mediante proveído de fecha mencionada, en la que se ponen a la vista del recurrente, diversas documentales exhibidas por el ente responsable, mismas que fueron agregadas a su informe de ley correspondiente; en virtud de lo anterior y atendiendo a las argumentaciones vertidas por la responsable me permito formular las siguientes consideraciones en vía de:

ALEGATOS A efecto de definir de forma precisa el acto reclamado por el recurrente ante el ente público responsable, debe quedar claramente establecido que el acto del que se duele el promovente es la negativa a conocer, saber o acceder a la consulta de la resolución o respuesta recaída a mi petición planteada mediante escritos de fechas 29 de marzo y 8 de mayo de los corrientes, sin que ello implique en ningún momento, tener la intención o exigencia de pretender acceder a la consulta del expediente del juicio de divorcio necesario, bajo el rubro _______________vs. ____________________, con número 507/05-A, radicado ante el C. Juez Trigésimo Quinto de lo familiar del Distrito Federal,

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(no obstante que el recurrente acredito plenamente ante el Juez Familiar el derecho que le asiste para promover en dicho juicio familiar, relativo al derecho que se tiene respecto a parte de los bienes del patrimonio que conforma la sociedad conyugal en dicho juicio judicial) situación que confunde y mal interpretan las ahora responsables, al argumentar la imposibilidad legal de dar cumplimiento a la petición planteada por el recurrente. Lo anterior es así, toda vez que las diversas disposiciones en que fundan su negativa las responsables, para cumplir con su obligación claramente expresada en el contenido del artículo 8° constitucional, en nada se contrapone con el dispositivo previsto en la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que dicha disposición reglamentaria tutela la información contenida en los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la resolución de fondo no haya causado ejecutoria, mientras que el mandato constitucional exige y obliga a toda autoridad de la Federación a respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la republica. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. De lo anterior, se colige que el Ente Público, responsable, hace una incorrecta interpretación al artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y más aun pasa inadvertido el mandato supremo contenido en la garantía individual prevista en el artículo 8° constitucional. En efecto, la responsable se confunde en el planteamiento de la petición expuesta por el recurrente, al ignorar y desatender los propios reglamentos y normatividades que lo rigen en su funcionamiento como autoridad integrante de la Administración Pública del Distrito Federal, toda vez que de ella emanan reglamentos, lineamientos, manuales administrativos o de procedimientos en que bien puede apoyarse para dar una respuesta a toda petición ciudadana en la que se colmen los requisitos exigidos por el artículo 8° constitucional que se encuentran apoyados por las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los ordenamientos constitucionales 14 y 16; sin embargo las responsables no advierten la violación de los mandatos constitucionales en que incurren al negar ejercer el derecho de petición del promovente, y el hecho de no atender a sus lineamientos internos como lo son los manuales de procedimientos o administrativos, y que en ellos se encuentra el procedimiento para dar una respuesta a la petición del promovente, no implica que no sea posible acordar o responder al

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promovente por escrito en tiempo prudente y mucho menos negarle el acceso a dicha respuesta, como se ordena en el artículo 8° constitucional. En virtud de lo anterior, considero que la negativa de la Autoridad Judicial Juez trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito federal y la resolución de la Dirección de Acceso a la Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, me causa agravios a mis derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° fracción III, VII y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en especial el artículo 8° constitucional, por las razones y consideraciones antes expuestas.

X. Por acuerdo de fecha diez de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo tuvo por presentado al C. __________________desahogando en tiempo y

forma la vista que se le dio con el informe rendido por la autoridad recurrida.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y el diverso 76 de

la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, se otorgó un término común de tres días a las partes para que

formularan sus alegatos, por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de los

estrados de este Instituto; y al recurrente, mediante la dirección señalada para tal efecto

en fecha siete de agosto del año dos mil siete.

XI. Por acuerdo de fecha dieciséis de julio de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo suspendió los procedimientos relativos a solicitudes de

información, solicitudes de acceso a la información, solicitudes de acceso o rectificación

de datos personales, recursos de revisión, recursos de revocación y procedimientos

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administrativos en general, los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio, y 1, 2 y 3 de

agosto del dos mil siete; en razón del acuerdo emitido por el Pleno de este Instituto y

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción IX de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria

a la Ley de la materia.

XII. El nueve de agosto del dos mil siete se recibió en este Instituto el oficio número

P/DIP/1800/2007 de la misma fecha, suscrito por el Director de Información Pública del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del cual presentó sus

alegatos en los términos siguientes:

Que estando dentro del término concedido en el acuerdo de fecha doce de julio de dos mil siete, notificado por correo electrónico el día seis de los corrientes, por vía de alegatos ratifico y reproduzco los conceptos que se contienen en mi escrito relativo al informe de ley rendido, por esta Dirección a mi cargo con motivo del recurso hecho valer, por el C. ___________________, solicitando se tengan en cuenta al dictarse la resolución que corresponda. Adicionalmente, transcribo a usted los alegatos presentados por el C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar, licenciado Fernando Bárcena Vázquez, autoridad responsable de la conservación, guarda y custodia de la información solicitada: “Respecto a lo expresado por el señor __________________se manifiesta que los argumentos que expone son inválidos en razón de que la información que solicita en el juicio ordinario civil, divorcio necesario, expediente número 507/05 promovido por _______________en contra de ________________________, incidente de liquidación de la sociedad conyugal no ha causado ejecutoria. Ahora bien, en caso de que otorgara la información solicitada se otorgada (sic) a persona que no ha acreditado su interés podría causar un daño porque se pondría (sic) hacer mal uso de su manejo, tomando en cuenta que existe negativa de las partes para la publicación de sus datos, independientemente de la sanción que dispone el articulo 259 del código penal.

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También no debe confundirse lo que establece el artículo octavo constitucional. Tomando en cuenta que solamente las personas que tengan interés jurídico deberán ejercer dicho mandato judicial y en el caso concreto tratándose de procedimientos judiciales de conformidad con el artículo primero del código de procedimientos civiles solo quien tiene interés en él puede intervenir y no terceros ajenos al juicio por tanto, se reitera que al no cubrirse los supuestos del artículo 23 fracción VIII no es permisible otorgar la información que solicita, precisamente para no vulnerar el principio de seguridad jurídica en contra de quienes hayan acreditado tener interés jurídico en un procedimiento. En tal virtud, se considera que el señor __________________carece de legitimación para que se le conceda la información que solicita...

XIII. El diez de agosto de dos mil siete se recibió en este Instituto el escrito de la misma

fecha, suscrito por el recurrente, a través del cual presentó sus alegatos en los términos

siguientes:

A efecto de definir de forma precisa el acto reclamado por el recurrente ante el ente publico responsable, debe quedar claramente establecido que el acto del que se duele el promovente, es la negativa a conocer o acceder a la consulta de la resolución o respuesta recaída a mi petición planteada mediante escritos de fechas 29 de marzo y 8 de mayo de los corrientes, sin que ello implique en ningún momento, tener la intención o exigencia de pretender acceder a la consulta del expediente del juicio de divorcio necesario, bajo el rubro _______________vs. ____________________. con número 507105-A, radicado ante el C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, (no obstante de que el recurrente acredito plenamente ante el Juez Familiar el derecho que le asiste para promover en dicho juicio familiar, relativo al derecho que se tiene respecto a parte de los bienes de patrimonio que conforma la sociedad conyugal en dicho procedimiento judicial) situación que confunde y mal interpretan las ahora responsables, al argumentar la imposibilidad legal de dar cumplimiento a la petición planteada por el recurrente. Lo anterior es así, toda vez que las diversas disposiciones en que fundan su negativa las responsables, para incumplir con su obligación, misma que se encuentra claramente expresada en el contenido del articulo 80 Constitucional, en nada se contrapone con el dispositivo previsto en la

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fracción VIII del articulo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. toda vez que dicha disposición reglamentaria tutela la información contenida en los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la resolución de fondo no haya causado ejecutoria, y por otro lado, el mandato constitucional exige y obliga a toda autoridad de la Federación a respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule , por escrito, de manera pacifica y respetuosa...; controversia que evidentemente confunde el ente responsable, ya que el suscrito no pretende obtener información del expediente judicial ya precisado, y menos aun tener acceso a las constancias que ahí corren agregadas, sino conocer la respuesta positiva o negativa para los intereses del suscrito de la petición planteada, por supuesto con todos los requisitos y datos que las leyes de la materia prevén e imponen a los entes públicos, situación que en consideración del ahora recurrente aún hasta este momento confunde el ente publico, lo que conlleva a realizar una incorrecta interpretación y aplicación del dispositivo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, transgrediendo en consecuencia el mandato supremo del articulo 8° de la Ley General de la Republica, en perjuicio de mis garantías individuales, de seguridad, legalidad y certeza jurídica. En efecto, ya que siendo la garantía individual una garantía del gobernado. en virtud de que no se consignan únicamente para el hombre o persona física sino que se extiende a todo ente jurídico que se encuentra en la situación de gobernado, encontrándose dentro de esta calidad: las personas físicas o individuales; las personas morales; sean de derecho privado (sociedades y asociaciones) o de derecho público (dependencias, entidades y órganos gubernamentales) y las entidades de derecho social ( sindicatos obreros y patronales y comunidades agrarias) puesto que todos ellos son susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad; por Io que no debe confundirse la garantía individual o garantía del gobernado con el derecho subjetivo publico que genera dicha garantía, que consiste en la potestad o derecho del gobernado de reclamar o exigir al Estado y a sus autoridades el respeto a las prerrogativas fundamentales del hombre y genera para el Estado la obligación de respetar el contenido de la garantía individual, consistente en las prerrogativas fundamentales del gobernado.

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Es así, que teniendo el derecho de petición una intrínseca vinculación con el derecho a la información, y que se hace consistir en la facultad o potestad del gobernado de poder solicitar algo a la autoridad, imponiendo el deber correlativo a la autoridad de contestar por escrito la petición planteada y dar a conocer en breve termino la resolución respectiva al solicitante, es pues una garantía de seguridad jurídica, ya que asegura al gobernado que serán atendidas (acorde a sus intereses o no) sus solicitudes, siendo también una garantía formal, que impone a la autoridad una obligación de hacer, que consiste en contestar por escrito las peticiones que se efectúen, atendiendo específicamente a todas-y cada una de ellas, asegurando en todo momento la observancia del principio de legalidad en sus resoluciones, en el que se guarden las exigencias establecidas en los preceptos 14 y 16 constitucionales (fundamentación y motivación). Lo anterior no se contrapone con lo establecido en el articulo 6° in fine constitucional, toda vez que Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado respecto a esta garantía fundamental que tenemos los gobernados, regulada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica en el ámbito Federal y del Distrito Federal, al establecer restricciones conocidas en la doctrina como “reserva de información” En estas condiciones, al encontrarse el Estado como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así en cuanto a la seguridad nacional se tienen normas que por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento publico puede generar daños a los interese nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tiendan a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral pública, mientras por lo que respecta a la protección de las personas existen normas que protegen el derecho a la vida o la privacidad de los gobernados. Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que todas las garantías individuales consagradas en Nuestro Máximo Ordenamiento Legal, fortalecen la protección de los derechos de los gobernados, gozando las mismas del principio de supremacía constitucional previsto en el articulo 133 de la Carta Federal, ya que por estar consagradas en la Constitución,

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prevalecen sobre cualquier norma o ley secundaria que se contraponga y deben ser observadas preferentemente a cualquier disposición ordinaria. De lo anterior se colige que los entes públicos, únicamente podrán negar la información por razones de su clasificación como reservada o confidencial, para salvaguardar las seguridades públicas y nacional y los derechos de terceros; pero en ningún caso y por ningún motivo negaran o se abstendrán de dar respuesta a las peticiones planteadas por los gobernados, independientemente de que favorezcan o no a sus interese y derechos, observando en todo momento, los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los preceptos 14 y 16 constitucionales. En razón de lo anterior es evidente que el ente responsable, en especial el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, transgredió el artículo 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que en lo conducente dice: Articulo 43 LTAIPDF.- En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones, la respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el articulo 28 de esta ley”. Articulo 28 LTAIPD.F.- “La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés publico de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Como se desprende de las constancias que conforman el presente recurso de revisión, no existe medio alguno en el que se advierta que la responsable (Juez Trigésimo Quinto, de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal) haya dado cumplimiento a los artículos 28 y 43 antes transcritos. limitándose a manifestar su negativa verbal al suscrito de otorgar acceso a un expediente judicial en el que se encuentra substanciándose el

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juicio ordinario civil de divorcio necesario bajo el número 507/05-A que se encuentra radicado ante la misma autoridad responsable, evadiendo con ello su responsabilidad a dar contestación a la petición planteada por el suscrito mediante ocurso de fecha 29 de marzo del 2007, que en nada debió haber obstruido o impedido al Juez responsable para dar una respuesta a mi petición planteada, atendiendo específicamente todas y cada una de mis solicitudes en él contenidas, pues solo bastaba que ordenara la responsable, la apertura de un expedientillo por cuerda separada, en el que se substanciara lo relativo a mi petición, para permitir material y jurídicamente la consulta a la resolución que debía haber emitido la autoridad judicial y proteger con ello la información clasificada como de acceso restringido. Sin embargo, el ente responsable se abstuvo de observar y dar cumplimiento a los preceptos de la ley de la materia ya mencionados confundiendo o mal interpretando mi petición, evocando reiteradamente que no puede permitir el acceso a la información contenida en el expediente del juicio ordinario civil antes mencionado, lo que nos hace considerar que la responsable realiza un inadecuado análisis al planteamiento y substanciación de la controversia que hoy nos ocupa, e incorrecta interpretación a los preceptos que regulan el acceso a la información pública a si como a los preceptos 6°,8°,14 y 16 constitucionales que tutelan las garantías del derecho a la información, legalidad y seguridad jurídicas.

Con lo anterior queda plenamente demostrada la violación de las autoridades responsables en especial del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar a los preceptos 28 y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la incorrecta aplicación de los artículos 23 fracciones VIII y XII y 26 del mismo ordenamiento legal, así como de los preceptos 6°, 8°,14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de lo anterior, considero que la negativa de la Autoridad Judicial Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal y la resolución de la Dirección de Acceso a la Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, me causa agravios en mis derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° fracción III, VII, 28 y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, asi como violaciones a mis garantías constitucionales protegidas por los preceptos constitucionales 6°, 8°, 14, y 16 de la Carta Federal, incurriendo con ello en las infracciones contenidas en las fracciones II, III, VI y VIII del articulo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso ala Información Pública del Distrito Federal, por las razones y consideraciones antes expuestas… (sic)

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XIV. El trece de agosto de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo se

dictó acuerdo en el que tuvo por presentados los alegatos de las partes a efecto de ser

tomados en cuenta en el momento procesal oportuno, se decretó el cierre de instrucción

y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente sustanciado el

recurso y que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que

se desahogan por su propia y especial naturaleza con fundamento en el artículo 70,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70, 71 y 74

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,

5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X y 15, fracción V del Reglamento Interior del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia del

recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio

preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la

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página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

La autoridad responsable no invoca la actualización de causal de improcedencia alguna

y toda vez que este órgano resolutor no advierte la actualización de alguna de ellas,

resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el recurso de revisión

interpuesto por el C. ___________________.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar

si el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal transgredió el derecho de acceso a

la información pública del recurrente, a través del oficio número P/DIP/032/2007, al

indicar que la información solicitada es clasificada como reservada y determinar, en su

caso, la procedencia de la entrega de la información solicitada.

En virtud de lo anterior, y por razón de método, el estudio y resolución de la litis

planteada se realizará en un primer apartado; y, en su caso, las posibles infracciones a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

tratarán en apartados independientes.

CUARTO. A efecto de dilucidar la litis planteada es prudente mencionar de nueva

cuenta cuál fue la solicitud de información planteada por el recurrente:

EXPEDIENTE: RR.263/2007

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… permita al peticionario o a las personas legalmente autorizadas en el presente, la consulta de la resolución recaída a mi petición planteada mediante escrito de fecha 29 de marzo del año en curso al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de habérseme negado el acceso a la consulta de la resolución recaída a mi petición planteada… Sin otro particular por el momento, a Usted. Director atentamente le pido … Cuarto.- Me sean expedidas a mi costa copia certificadas de la resolución recaída a mi escrito de fecha 29 de marzo del año en curso, así como de la que se emita a la presente petición.…

El Ente Público responsable contestó dicha petición de la siguiente manera: … No es posible dar cumplimiento a dicha petición, toda vez que no se ha dictado la resolución definitiva o que cause ejecutoria, tal como lo contempla el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que la información que se solicita es clasificada como reservada, y además el C. __________________carece de personalidad jurídica en el juicio en que se actúa y en este momento dicha información es clasificada como reservada y proporcionarla en este momento podría generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un Tercero o de los entes públicos, supuestos que se encuentran contenidos dentro de los artículos 26 y su diverso 23 en sus fracciones VIII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, habida cuenta que el auto de demanda de fecha veinticinco de abril de 2005 se requirió a las partes por el término de CINCO DÍAS contados a partir de su legal notificación para dar su consentimiento para publicar sus datos, y en el entendido de que no hicieran manifestación alguna, se tendría por afirmada su negativa para publicar sus datos. Dando con ello cumplimiento al ACUERDO PLENARIO 15-02/2004 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en su sesión ordinaria de fecha trece de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo que en términos de los Artículos 22, 25 y 26 de la Ley en cita, dicha información se encuentra CLASIFICADA como RESERVADA, habida cuenta de que, el Artículo primero del Código de Procedimientos Civiles, establece que solo puede intervenir en un proceso judicial el que tenga interés en el mismo o quien constituya un hecho o se le haya impuesto una pena y el solicitante, no es, ni fue parte en el juicio antes aludido, ni como apoderado, ni como mandatario de alguno de los

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integrante, pudiendo darse un mala manejo en cuanto a la información que se solicita, si la misma se divulga…

Como se advierte de la simple lectura de la solicitud de información pública que dio

origen al presente Recurso de Revisión el recurrente requirió consulta directa y copia

certificada de la resolución recaída a su escrito de fecha 29 de marzo del año en curso,

promovido en el juicio ordinario civil, de divorcio necesario identificado bajo el rubro

_______________VS. ____________________, ORDINARIO CIVIL DIVORCIO

NECESARIO, EXPEDIENTE NÚMERO 507/05-A, INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

SOCIEDAD CONYUGAL.

En ese sentido el Ente Público, al momento de dar respuesta, señaló entre otras cosas

que no era posible dar cumplimiento a dicha petición, toda vez que no se había dictado

la resolución definitiva que causara ejecutoria en dicho expediente, tal como lo

contempla el artículo 23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, por lo que la información que se solicita es

clasificada como reservada.

Por su parte, en su escrito inicial, el hoy recurrente señaló, entre otras cosas, que

solicitaba obtener información respecto a la resolución recaída a su escrito de fecha 29

de marzo del año en curso, y que no pretendía, como lo había interpretado el Ente

Público obtener información relacionada con el juicio de divorcio substanciado en ese

juzgado, bajo el número de expediente 507/05-A, ya que tenía pleno conocimiento que

no podía tener acceso a la información generada en dicho expediente, si no sólo

requería saber cuál fue la respuesta o resolución a su petición planteada.

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En ese orden de ideas, el Ente Público recurrido sostuvo la clasificación de la

información solicitada, al momento de rendir su informe de Ley ante este Instituto.

Ahora bien el artículo 23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en el cual el Ente Público fundó la clasificación

de la información solicitada, señala lo siguiente:

Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:

VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria;

Del artículo antes señalado se puede desprender que constituye información reservada

la relativa a expedientes administrativos seguidos en forma de juicio y los expedientes

judiciales mientras no existe resolución o sentencia que haya causado estado, como

sucede en el caso que nos ocupa.

Dicha fracción VIII del artículo 23 de la Ley natural prevé dos requisitos sine qua non

que deben satisfacerse en el caso que nos ocupa para que la información solicitada por

la parte recurrente se ajuste a dicha causal de reserva, dichos requisitos son los

siguientes:

(i) Que sean expedientes judiciales.

(ii) Que la sentencia de fondo no haya causado ejecutoria.

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Siguiendo el mismo orden de ideas, de la petición realizada por el recurrente se advierte

que la información solicitada consiste específicamente en la consulta y copia certificada

de un acuerdo recaído a una promoción presentada por el propio impetrante dentro del

expediente judicial: “_______________VS. ____________________ 507/05-A”;

tramitado ante el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal.

Es decir, desde este momento podemos aseverar que el primer requisito previsto por la

Ley natural para que se ajuste la causal de reserva planteada en su artículo 23, fracción

VIII, se ve actualizada. Sin embargo, el hoy recurrente manifestó que no era su

intención consultar dicho expediente, sino saber únicamente qué resolución le había

recaído a su escrito presentado.

Es preciso mencionar que los artículos 56 y 67 del Código de Procedimientos Civiles del

Distrito Federal señalan lo siguiente:

Artículo 56.- Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas: I.- Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie la petición que se contenga en el escrito respectivo; II.- Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;

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III.- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido; IV.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y V.- Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pide. Artículo 67.- Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

De los artículos antes transcritos podemos entender, que todas las promociones, y

actuaciones que se llevan acabo ante un juzgado, con respecto a un asunto identificado

y específico, se integrarán en un expediente.

Ahora bien, respecto al segundo requisito necesario para que se actualice la causal de

reserva invocada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal esta resolutora

considera que se ve satisfecho, en primer lugar con lo manifestado por el recurrente

cuando señala:

…1.- Con fecha 29 de marzo del año en curso, presenté ocurso constante de tres fojas útiles, signado por el suscrito, en el que solicito al C. Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal proveyera expresamente lo ordenado en el artículo 205 del Código Civil para el Distrito Federal, relativo al pago de los créditos que existen contra el fondo social de los cónyuges, dejando a salvo mis derechos para poder ejercitarlos en la vía y forma correctas; lo anterior en virtud de considerar que me asiste el derecho sobre parte de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal perteneciente a los divorciantes que actúan en dicho juicio.

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El propio recurrente manifiesta que en la promoción que presentó ante el C. Juez

Trigésimo Quinto de lo Familiar dentro del expediente judicial identificado como

“_______________VS. ________________________ 507/05-A”, solicita se dejen a

salvo sus derechos en virtud de que es titular de créditos en contra del fondo de la

sociedad conyugal, en virtud del juicio entablado en contra de uno de los cónyuges

divorciantes, parte en dicho procedimiento jurisdiccional, por lo que es claro que la

resolución dictada en el juicio identificado con el rubro _______________VS.

____________________, ORDINARIO CIVIL DIVORCIO NECESARIO, EXPEDIENTE

NÚMERO 507/05-A, INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, a la

fecha de la solicitud no había causado estado.

Lo anterior se ve robustecido con lo manifestado por el propio juez del conocimiento

cuando señala:

Respecto a lo expresado por el señor __________________se manifiesta que los argumentos que expone son inválidos en razón de que la información que solicita en el juicio ordinario civil, divorcio necesario, expediente número 507/05 promovido por _______________en contra de ________________________, incidente de liquidación de la sociedad conyugal no ha causado ejecutoria

Por lo que en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos exigidos por el artículo

23, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal invocada por la autoridad responsable para clasificar la información

como reservada al momento de emitir la respuesta impugnada por esta vía.

Ahora bien, en estricto sentido se cumplen los extremos previstos en el artículo 23

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fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como ha

quedado establecido con anterioridad, sin embargo esta causal de reserva no se puede hacer extensiva a todo el expediente judicial de mérito, ya que se encuentra limitada a que las actuaciones a las que se pide acceso, lesionen el interés jurídicamente protegido por la ley, en este supuesto en específico, la adecuada administración de justicia, es por ello que no basta que se actualice alguna de las causales de reserva previstas en la Ley natural para reservar información, sino que es necesario que la recurrida acredite a través de la prueba de daño, la lesión que de otorgarse la información solicitada pudiera causarse al bien jurídicamente tutelado por la ley. A mayor abundamiento, de la simple lectura del último párrafo del artículo 23 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se advierte

que de todos los supuestos previstos en la ley como información reservada, se pueden

elaborar versiones públicas, lo que pone en evidencia que no por el hecho de que se

actualice la causal de reserva prevista en el artículo 23, fracción VIII de la citada Ley,

en un expediente judicial, todas las constancias que obran en éste, son reservadas, ya

que verbi gracia la constancia a la cual se requiere acceso, de ninguna forma pone en

riesgo la adecuada prosecución del incidente de liquidación en el juicio familiar que se

protege, en virtud de que el acuerdo que haya recaído a la promoción del peticionario,

sólo debe referirse a las cuestiones por él planteadas y no a cuestiones ajenas.

No obstante, considerando que el quejoso requirió la consulta y copia certificada de la

resolución recaída a su solicitud y ésta obra en un expediente que efectivamente sí

contiene información de índole tanto reservada como confidencial, con la finalidad de

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salvaguardar el derecho de acceso a la información del recurrente, sin vulnerar la

protección que se debe a la información de acceso restringido en cualquiera de sus

modalidades, resulta procedente REVOCAR la respuesta proporcionada por el Ente

Público y ordenarle que proporcione copia simple del acuerdo requerido, previo pago

que realice el recurrente, en términos del artículo 271 A del Código Financiero del

Distrito Federal.

No debe pasar desapercibido, que la propia autoridad al acreditar la prueba de daño y

expresar las partes del expediente que se reservan, manifestó: “La totalidad de los

documentos exhibidos como medios de acción y prueba exhibidos por las partes.”

Supuesto en el que no cae la información que requiere el recurrente, ya que el acuerdo

que solicita, no es un medio de acción o prueba exhibido por las partes.

En cuanto a la posible transgresión del derecho de petición consagrado por el artículo 8

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que se duele el

recurrente, esta autoridad no es competente para pronunciarse sobre el particular, ya

que no es un tribunal que revise la constitucionalidad de los actos de Entes Públicos,

pues de conformidad con lo establecido por el artículo 63, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sólo es

competente para investigar, conocer y resolver los recursos de revisión que se

interpongan contra las determinaciones de los Entes obligados, relacionados con las

solicitudes de acceso a la información pública.

Es este sentido, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo

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procedente es REVOCAR la respuesta impugnada por esta vía y contenida en el oficio

P/DIP/032/2007, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la

Subdirectora de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distritro

Federal y ordenarle al Ente Público que proporcione copia simple del acuerdo

requerido, previo pago que realice el recurrente, en términos del artículo 271 A del

Código Financiero del Distrito Federal.

QUINTO. Esta autoridad resolutora no advierte que, en el caso que nos ocupa, los

servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido

en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del

Distrito Federal

No obstante, de la copia certificada del expediente número P/DIP/OIP/0084/2007,

tramitado en la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, que exhibió la autoridad responsable con su informe de ley, se

desprende que el Ente Público dejó de observar lo dispuesto por los numeral 4, párrafo

primero y 8, fracciones I y III de los “Lineamientos que deberán observar los Entes

Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite, resolución y notificación

de las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de

datos personales a través del sistema electrónico INFOMEX”, publicados en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el veintisiete de octubre de dos mil seis, que a la letra dicen:

4. Las Oficinas de Información Pública registrarán y tramitarán todas las solicitudes, a través de INFOMEX, independientemente del medio de recepción de aquéllas. …

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8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: I. Registrar y capturar la solicitud el mismo día en que se presente, excepto cuando ésta se hubiese presentado después de las quince horas o en día inhábil, en cuyo caso, el registro y la captura se hará el día hábil siguiente. … III. Turnar la solicitud a la o las unidades administrativas que puedan tener la información, mediante el sistema de control de gestión interno del INFOMEX previsto para esos efectos. …

Esta autoridad resolutora concluye que el Ente Público incumplió con los numerales 4,

primer párrafo y 8, fracción I de los Lineamientos referidos, porque no existe constancia

de la que se desprenda que haya registrado en el sistema electrónico INFOMEX la

solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación.

Asimismo, este órgano colegiado concluye que el Ente Público dejó de atender lo

dispuesto por el numeral 8, fracción III de los Lineamientos mencionado, porque del

expediente en que se actúa, se desprende que si bien es cierto la solicitud de

información se gestionó mediante oficios, también es cierto dicha gestión no se realizó

en el sistema electrónico INFOMEX.

Por lo anterior, resulta procedente realizarle una observación al Ente Público en el

sentido de que en lo sucesivo debe cumplir con lo dispuesto por los “Lineamientos que

deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro,

trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y

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de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema electrónico

INFOMEX, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintisiete de octubre

de dos mil seis; apercibido que de no hacerlo, se le formulará una recomendación para

tal efecto.

Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta contenida en el

oficio P/DIP/032/2007, de fecha dieciocho de mayo de dos mil siete, suscrito por la

Subdirectora de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distritro

Federal y se ordena al Ente Público que proporcione copia simple del acuerdo

requerido, previo pago que realice el recurrente, en términos del artículo 271 A del

Código Financiero del Distrito Federal, atendiendo a los lineamientos establecidos en el

Considerando referido.

Los costos de reproducción de la información referida le deberán ser notificados al

particular en el domicilio señalado en su solicitud de información, en un plazo de tres

días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación de este fallo, con fundamento en lo previsto por los artículos 71, párrafo

segundo de la Ley de la materia y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley natural.

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SEGUNDO. Se ordena al Ente Público informar a este Instituto, por escrito, sobre el

cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente

resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en el

mismo, anexando copia de la notificación que haga al recurrente, así como de la

respuesta con la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no hacerlo,

se dará vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que determine

lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. Con fundamento en los artículos 71, párrafo segundo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 22, fracción VIII

del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se instruye al Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto para que dé

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento informe a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio

a la autoridad responsable.

Así se resolvió, con cuatro votos a favor de revocar la respuesta del Ente Público y

ordenar la entrega en copia simple de la información solicitada, correspondientes a los

Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Salvador Guerrero Chiprés,

Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño; y con dos votos a favor de

confirmar la respuesta emitida por el Ente Público, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Jorge Bustillos Roqueñí y Areli Cano Guadiana.

Lo anterior, en Sesión Extraordinaria celebrada el veintidós de agosto de dos mil siete.

Los Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA