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Expediente N° 372- 2014 Voto N° 561-2014 Sentencia N° 426-2014 SENTENCIA 426-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del día trece de noviembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de representante legal del depositario aduanero XXX, contra la resolución RES-DN-638-2014 del 17 de julio de 2014 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Que mediante oficio número DF-FI-205-2009 del 06 de julio de 2009, la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), remite a la DGA el informe final número DF-FI-021-2009 sobre la presunta infracción administrativa descrita en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) cometida por el auxiliar de la función pública aduanera XXX, por incumplir las disposiciones establecidas en la normativa aduanera sobre el Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr 1

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Expediente N° 372-2014 Voto N° 561-2014 Sentencia N° 426-2014

SENTENCIA 426-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del día trece de noviembre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en su condición de representante legal del depositario aduanero XXX, contra la resolución RES-DN-638-2014 del 17 de julio de 2014 de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Que mediante oficio número DF-FI-205-2009 del 06 de julio de 2009, la Dirección de

Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), remite a la

DGA el informe final número DF-FI-021-2009 sobre la presunta infracción

administrativa descrita en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en

adelante LGA) cometida por el auxiliar de la función pública aduanera XXX, por

incumplir las disposiciones establecidas en la normativa aduanera sobre el registro de

la fecha y hora de llegada de la unidad de transporte XXX, relacionada con el viaje

número XXX. (Ver folios 01 a 10)

II. Que con resolución número RES-DN-335-2010 del 26 de febrero de 2010, la DGA

dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el auxiliar de

la función pública en su condición de depositario aduanero, XXX, al considerar que

eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 237 inciso

b) de la LGA, sancionable con una suspensión en el ejercicio de su actividad por dos

días hábiles, por cuanto presuntamente el cuanto auxiliar no registró de forma

inmediata la hora efectiva de llegada a sus instalaciones, de la unidad de transporte

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relacionada con el viaje número XXX, contenedor número XXX, lo cual conlleva a la

existencia de una diferencia respecto de los datos referentes a la hora y fecha de

llegada en los registros del Sistema Informático Tica (en adelante Tica), incumpliendo

las disposiciones de control y procedimiento emitidas por la Autoridad Aduanera.

Dicho acto se notificó el 16 de marzo de 2010. (Ver folios 14 a 20).

III. Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2010, el señor XXX, en su condición

de representante legal de la entidad XXX, presenta los siguientes alegatos de

descargo: (Ver folios 22 a 32)

Violación al principio de legalidad: Sostiene que en el caso de interés, la norma que se está aplicando como fundamento no vienen a delimitar qué se entiende como incumplimiento de disposiciones de procedimiento y control, sosteniendo que dicho control por su parte sí existe, al punto que el día 20 de abril de 2009 se solicitó el registro manual de la casetilla en el cual se registró la fecha y hora de la finalización del viaje de referencia, aportándose la información requerida al día siguiente, sin ningún tipo de alteración y con toda transparencia. Respecto al procedimiento que se sigue a los efectos, explica que cuando llega la unidad de transporte, el oficial de la caseta llena un documento con los datos reales del chofer y hora de llegada, lo cual se adjunta a la declaración de tránsito, datos que son recogidos por otro funcionario, quien procede a digitalizar todo en el Tica, señalando que éste no funciona de una forma práctica y efectiva, lo cual ocasiona retrasos, por lo que se trabaja de forma directa vía correo electrónico para esperar la respuesta afirmativa que les autoriza a descargar los contenedores, por lo que afirma que al respecto la Autoridad Aduanera ha sido permisiva y tolerante respecto a tal situación.

Falta de motivo: Se ampara en la “Doctrina de los actos propios de la Administración”, aseverando que la Autoridad Aduanera ha tenido conocimiento de cómo se está realizando la inclusión al Tica de la fecha y hora de llegada y salida de las unidades de transporte, y ha llegado a formar parte de dicho procedimiento, emitiendo vía correo electrónico la respuesta y autorización para la descarga previo control de ingreso de las unidades correspondientes, sin que se tengan indicios de que la Administración realizara algún tipo de comunicación que mostrara su interés de no continuar aceptando dicha práctica.

IV. Por resolución número RES-DN-638-2014 del 17 de julio de 2014, se dictó el acto

final del presente procedimiento, declarando al auxiliar de la función pública,

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depositario aduanero XXX responsable por la comisión de la infracción establecida en

el artículo 237 inciso b) de la LGA, sancionándolo con la suspensión de dos días

hábiles en el ejercicio de su actividad, por cuanto se determinó la injustificada

tardanza en la transmisión al Tica del arribo del viaje de referencia, mismo que llegó

el 05 de febrero de 2009 a las 19:59 horas y la información se transmitió 11:05 horas

después, a las 07:04 horas del 06 de febrero del 2009, incumpliendo las

disposiciones de procedimiento y control contenidas en los artículos 30 incisos d) y h)

de la LGA, 275, 277 y concordantes de su Reglamento (en adelante RLGA). La

indicada resolución fue notificada en fecha 21 de julio de 2014. (Ver folios 39 a 48)

V. Mediante escrito recibido en fecha 11 de agosto de 2014, el señor XXX, en su

condición dicha, interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio e

incidente de nulidad, invocando las siguientes alegaciones: (Ver folios 53 a 75)

Falta de Tipicidad y motivo: Alega que la obligación que se reputa incumplida es legalmente inexistente, dado que el límite temporal que le impone a la obligación de la transmisión de la llegada de la unidad de transporte, en el sentido de ser en forma “inmediata” no es propia del tipo infraccional aplicado, a su vez, supone que dicho término es indeterminado, atentando contra los principios de justicia y seguridad jurídica, creando incerteza en el administrado.

Además, califica la interpretación de la Autoridad Aduanera como extensiva al aplicar normas reglamentarias, transgrediendo el principio de reserva legal, dado que a su consideración, para estarse a lo dispuesto por el numeral 237 inciso b) de la LGA, es necesario comprobar un incumplimiento de las disposiciones de procedimiento y control, las cuales sostiene que en la especie sí se cumplieron.

Por todo lo expuesto interpone la excepción de falta de derecho.

VI. Que mediante resolución número RES-DN-845-2014 del 23 de setiembre de 2014,

la DGA declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y emplaza a la

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parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue

notificada al recurrente en fecha 29 de setiembre de 2014. (Ver folios 76 a 89)

VII. Por escrito presentado el 10 de octubre de 2014, el representante legal de la

empresa recurrente se apersona ante este Órgano de Alzada, reiterando a los

efectos los argumentos expuestos a lo largo del procedimiento administrativo. (Ver

folios 105 a 130)

VIII. Esta instancia acogió la inhibitoria del Licenciado Desiderio Soto Sequeira mediante

Auto 125-2014 del 09 de octubre de 2014, y además, habiendo éste solicitado

vacaciones legales, con Acuerdo Número 0068-2014-H del 07 de octubre de 2014,

el señor Ministro de Hacienda a.i. José Francisco Pacheco Jiménez, nombra como

Miembro Suplente del Tribunal al Licenciado Guillermo Antonio Badilla Martínez.

(Ver folios 2184 a 2256)

IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe a un procedimiento

sancionatorio iniciado por la DGA contra la sociedad XXX en su condición de

depositario aduanero, al tenerla como responsable de comisión de la infracción

administrativa tipificada en el numeral 237 inciso b) de la LGA, sancionándolo con la

suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de su actividad, por la injustificada

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tardanza en la transmisión al Tica del arribo del viaje número XXX, mismo que llegó el

05 de febrero de 2009 a las 19:59 horas, mientras que la información se transmitió

11:05 horas después, a las 07:04 horas del 06 de febrero del 2009, incumpliendo las

disposiciones de procedimiento y control contenidas en los artículos 30 incisos d) y h)

de la LGA, 275, 277 y concordantes del RLGA.

II. Admisibilidad del Recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se avoca este

órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal sentido

dispone el artículo 204 de la LGA que contra el acto final dictado por la DGA, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que

dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de

las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso es

presentado por el señor XXX, quien figura como apoderado legal con capacidades

suficientes para este acto, del auxiliar de la función pública XXX, sujeto del presente

procedimiento, según consta a folio 32 del expediente administrativo, representación

cuya legalidad de su otorgamiento es confirmada mediante microfilm certificado del

Registro Público de la Propiedad, visible de folios 384 a 390, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito temporal,

dispone la LGA que el recurso de apelación para ante este Tribunal debe presentarse

dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es

decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así, tenemos que en este caso la

resolución recurrida, para todo efecto legal, fue notificada al depositario aduanero el día

21 de julio de 2014 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 de agosto del año

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en curso (ver folios 48 y 53), dentro del plazo legalmente establecido. En razón de ello,

tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados: Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el asunto que

nos ocupa y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones de

fondo:

1. Que las mercancías relacionadas el viaje número XXX, unidad de transporte XXX, fueron

físicamente recibidas en su lugar de destino, las instalaciones del depositario aduanero XXX

código A-162, a las 07:59 del 05 de febrero de 2009. (Ver prueba aportada por el recurrente

a folio 37)

2. Que el arribo de las mercancías de cita fue reportado al Sistema Informático Tica por parte

del depositario aduanero XXX, el 06 de febrero de 2009, a las 07:04. (Ver folios 38 y 91)

IV. Excepción: Sobre el análisis efectuado por el A Quo respecto a la excepción de falta

de derecho, el recurrente lo califica como falta de técnica jurídica. Debe tenerse

presente que en la práctica y en términos generales, se llama excepción a toda defensa

que el sujeto pasivo de la pretensión opone, sea que se niegue los hechos en que se

funda el procedimiento, que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse,

o que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento; en resumen, la excepción

se opone a la acción planteada, constituyéndose en la defensa dirigida a paralizar el

ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal

o en una norma sustancial.

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La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en voto número 2008-000317 de las nueve horas diez minutos del dos de mayo de dos mil ocho, dispuso:

“(…) al dictarse la sentencia, para que la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual. Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver, Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga, por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine actione agit”. Estas tres carencias (de derecho, legitimación e interés actual), como se ha indicado, en realidad son presupuestos materiales, no excepciones de fondo en sentido estricto…”1 (El resaltado no corresponde al original)

Por lo tanto, el análisis efectuado por el A Quo en el apartado VI de la resolución que

conoce la reconsideración interpuesta, no constituye un problema de técnica jurídica

como lo califica el recurrente, dado que lo que efectúa no es un examen del fondo del

asunto, sino del derecho que le asiste a la DGA para plantar procedimientos administrativos sancionatorios como el que nos ocupan, concluyendo que para el

caso concreto y en los términos expuestos, el objetivo de la Administración Aduanera

encuentra el respaldo legal necesario, ajustándose la misma a derecho, dado que ha

1 Citada en Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV número 0028-2012 del 16 de marzo de 2012.

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actuado dentro de los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de poner en marcha la potestad sancionatoria.

De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su

fundamento en la responsabilidad de los auxiliares de la Administración, producto de un

régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual

cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben

conocer y aplicar. Es precisamente en razón de tales características, que surge una

relación particular que liga a los auxiliares con la Autoridad Aduanera, colocándolos en

una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de

sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la Administración

Pública (en adelante LGAP); por dicha relación, determinada por las funciones de los

auxiliares y la relevancia que las mismas revisten para el interés público, es que se

generan en la persona de los mismos una serie de obligaciones y responsabilidades,

que vienen a regir el ejercicio de su labor.

En el caso bajo análisis, la infracción tributaria aduanera atribuida es la dispuesta por el

artículo 237 inciso b) de la LGA, la cual que será sancionada únicamente si la conducta

imputada se ajusta a la descripción dada por el tipo, siendo que en el caso de marras, y

según el análisis del derecho de fondo efectuado por el A Quo, mismo que será

reafirmado en el siguiente apartado de la presente sentencia, bastando a los efectos del

análisis correspondiente en esta etapa, tener claro que existe un respaldo legal del

ejercicio de la pretensión sancionatoria de la Administración.

Así en autos, contrario a la afirmación del recurrente, una vez que la DGA estableció el

derecho que le cobija para entablar el procedimiento que nos ocupa, procedió a analizar

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el fondo del asunto, entrando a conocer, como corresponde, el derecho material, la existencia de los hechos imputados y sus consecuencias jurídicas, a efectos de

determinar la procedencia o improcedencia de su pretensión sancionatoria.

Habiéndose confirmado la adecuación de los aspectos procesales detallados supra, y

siendo que las nulidades alegadas por el recurrente, guardan relación directa con el

fondo de la presente litis, las mismas se conocerán en el siguiente apartado.

V. Sobre el Fondo:

Antes de realizar el examen sobre el tipo legal que se pretende imponer en autos, y

dadas las apreciaciones que al respecto aludió el recurrente sobre la falta de tipicidad,

resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema

Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable

su ejecución y de esta forma descartar los vicios señalados por el recurrente, y ratificar

la actuación del A Quo.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el

orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al

Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden

imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le

son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la

Administración Pública en cada caso”2 De esta forma, las sanciones administrativas son

expresión de un legítimo poder jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el

2 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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interés general, específicamente el garantizar el mantenimiento del propio orden

jurídico-administrativo. Este poder, al cual se le conoce como “potestad sancionadora

de la Administración”, es una manifestación del ius puniendi del Estado, en razón de la

cual se justifica la acción represora3 en la esfera de los derechos de los administrados,

con base en el interés común que se pretende proteger. Así, a la Administración se le

atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden público y asegurar el

cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones, aspectos que se encuentran

ligados al criterio de eficiencia de la administración:

“De lo anterior derivan dos elementos que componen la potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da. Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El resaltado no es del original)4

Tenemos que la potestad sancionadora administrativa puede manifestarse ya sea

sobre relaciones de sujeción especial o de sujeción general. Respecto de las primeras,

del Ordenamiento Jurídico derivan una serie de obligaciones específicas para

determinados sujetos, que se encuentran en una relación jurídica preestablecida con la

Administración, tal y cual es la condición que ostenta el recurrente; por el contrario,

existen deberes que pesan sobre todos los administrados sin que de por medio exista

una relación previa y específica con la Administración; aún así, sobre ambas relaciones

3 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.4 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.

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se extiende el campo de acción de la potestad sancionadora, siendo que en el caso de

ésta última se ejerce por violación al orden público general, mientras que en el caso de

la primera se presenta por haberse infringido una responsabilidad concreta respecto de

la Administración.

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico

éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas

tipificadas como infracción a través de un tipo legal, elemento que, como se retomará

más adelante al analizar los principios que limitan el poder sancionatorio administrativo,

se encuentra debidamente establecido en autos.

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión

máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se

distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o

retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el

gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a

un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción

administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las autoridades

administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido desarrollando,

y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la Administración.

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la

transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación del bien

jurídico protegido por la misma. De esta forma, la norma se considerará violada, y por

lo tanto dicha acción será merecedora de una sanción, cuando se afecte o ponga en

peligro el bien jurídico que la misma protege, configurándose éste en una especie de

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guía de interpretación; de este modo, y en el ámbito del Derecho Administrativo, para

establecer si la conducta concreta ocurrida tiene significación jurídica-sancionatoria es

necesario valorarla bajo una interpretación teleológica, constituyéndose el bien jurídico

como un límite al poder punitivo Administrativo.

Este límite al poder punitivo del Estado, es conocido como Principio de Ofensividad o

Lesividad, con base en el cual, la afectación (peligro o lesión) de un bien jurídico debe

ser condición necesaria, aunque no suficiente para justificar su represión como

infracción administrativa. La Sala Constitucional ha reconocido expresamente esta

función delimitadora de los bienes jurídicos.5

Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad

sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos fácticos y

normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional

establecido por el ordenamiento, situación que como se analizará de seguido, se

cumple a cabalidad en relación a la imposición de la sanción de marras.

En el Derecho Administrativo Sancionador se ha reconocido la aplicación de los

principios que conforman el Derecho Penal, bajo un efecto “mutatis mutandi”, sea con

los matices requeridos, en razón de las diferencias existentes entre cada una de dichas

ramas jurídicas. Así, el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración está

configurada y limitada por principios propios del Derecho Penal, tal y como lo ha

reconocido nuestro respetado Tribunal Constitucional:

“Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder

5 Sentencia número 10797-2000 de las 14:30 horas del 6 de diciembre de 2000.

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punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (…)

… la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos" 6

Como parte de estos principios delimitadores, se encuentran la legalidad, tipicidad y

culpabilidad, entre otros. El principio de legalidad se convierte en la reserva absoluta de

ley, que somete la actuación de la Administración dentro del orden jurídico,

constituyendo infracciones y sanciones administrativas solamente las previstas como

tales en una norma con rango de Ley, ello de conformidad con el numeral 39 de la

Constitución Política, que a su vez recoge el principio de tipicidad, expresado a través

del aforismo latino "nullum crimen, nulla poena sine lege previa"; establece que

nadie puede ser sancionado por una acción u omisión que no constituya infracción

administrativa según la legislación vigente, sino sólo aquella tipificada por una ley

formal como infracción, exigiéndose correlativamente claridad y determinación en la

6 Sentencia 8193-2000 de las 15:05 hrs del 23 de setiembre de 2000.

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descripción del tipo, además de proporcionalidad entre éste y la sanción que pudiera

corresponderle, en sentido estricto la tipicidad versa sobre la descripción legal de una

conducta a la que se asociará una sanción administrativa.

El principio de culpabilidad, como complemento de los anteriores, supone dolo, culpa o

negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la concepción anterior

según la cual la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende,

no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción

correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad

subjetiva el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la

conducta sancionada.7

Como se puede apreciar, los principios expuestos se encuentran íntimamente

relacionados, asegurando que las infracciones administrativas y sus respectivas

sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la

seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de lo

lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del órgano

sancionador competente. Al respecto, resulta al mismo tiempo aplicable, con los

matices ya señalados, la Teoría del Delito establecida para el estudio de los ilícitos

penales; según la cual, toda infracción administrativa se ofrece como una acción típica,

antijurídica y culpable.

Al concebir la infracción administrativa como una acción típica, antijurídica y culpable,

se trata de descomponer una conducta para efectos de análisis, con el fin de establecer

si efectivamente nos encontramos frente a un ilícito administrativo o ante un hecho que

7 Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, II, CIVITAS, Madrid, 1998, 173-174)

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no ha sido valorado negativamente por el Ordenamiento Jurídico al grado de llegar a

ser considerado con infracción al mismo. De esta forma, la tipicidad viene a establecer

la desaprobación de la acción llevada a cabo, la antijuricidad estará referida a la

calificación negativa del resultado de dicha acción, mientras que la culpabilidad

señalará al responsable de la acción que se examina.

De seguido, este Colegiado procede a realizar el análisis sobre el tipo infraccional

aplicado por la DGA al caso concreto, correspondiente al artículo 237 inciso b) de la

LGA, en aras de evidenciar el concierto de la actuación Administrativa respecto a la

aplicación de los principios y reglas descritas supra, considerando este Tribunal, órgano

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, que la

sanción que le ha sido aplicada al recurrente se da en estricto cumplimiento con las

disposiciones que la normativa aduanera establece sobre infracciones tributarias y

aduaneras.

Así tenemos que la norma infraccional señala:

“Artículo 237: Suspensión de dos días

Será suspendido por dos días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:

(…)

b) Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o no mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte.” (El resaltado no es del original)

1. Principio de Legalidad.

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En relación con el principio de legalidad, en el caso bajo examen, no existe quebranto

del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la ejerció la Autoridad

Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través de una disposición que

tiene rango de ley, en virtud de la importancia que el legislador le concedió a esta

materia punitiva, toda vez que es la propia LGA, y no una norma de rango inferior, la

que establece en su articulado la norma sancionadora, esto es, el artículo 237 inciso b)

en estudio, cuyo alcance se profundizará más adelante, siendo que como también se

analizará de seguido, las normas reglamentarias o disposiciones de la DGA que se

aplican en la especie, lo son en relación al incumplimiento de las disposiciones de

procedimiento y control que señala expresamente el tipo infraccional de cita.

2. Principio de Tipicidad.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse de

conformidad con lo indicado, quien es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la

infracción, y la conducta constitutiva de la norma supra transcrita que se considera

contraria a derecho.

Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en materia de

infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento

Jurídico Aduanero, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero

quien los vulnere o incumpla deberá responder por tal incumplimiento8 en el eventual

caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer

8 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

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la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del

caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción,

debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sujeto activo: Para el tipo específico, el sujeto activo, es decir, la persona que puede

cometer esta infracción, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo en análisis debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir,

requiere necesariamente ser auxiliar de la función pública aduanera, siendo que el

sujeto imputado lo es, en su condición de depositario aduanero9. Así las cosas, la

empresa XXX es un auxiliar de la función pública aduanera, quien actúa como

depositario aduanero, por lo que podría bien configurarse en sujeto activo del tipo, por

lo que para cerrar la tipicidad requerida, restaría establecer si el mismo adecuó su

conducta a lo establecido por la norma infraccional, para convertirse en sujeto activo de

la misma.

Es importante en este momento, reiterar la labor de coadyuvancia de dichos auxiliares

con la Administración, la cual los hace estar sometidos a un régimen especial de

responsabilidad, según ha impuesto la Sala Constitucional; en efecto, desde el voto N°

2002-00843 del 30 de enero del 2002, se establece la obligación de los auxiliares de la función pública aduanera de cumplir con los deberes establecidos por ley , toda

vez que, la actividad que realizan dichos auxiliares, “...No se trata del ejercicio de cualquier

actividad comercial o empresarial sino que se refiere a una labor de coadyuvancia con los

órganos de la Administración Pública en la gestión pública aduanera y que se les ha delegado

por parte del Estado en razón del cumplimiento de una serie de requisitos previos que así lo

permiten...”.

9 Referente al concepto de Depositario Aduanero ver el Artículo 46 de la LGA.

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a) Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Manteniendo presente el régimen de deberes y obligaciones, que en razón de su

especial condición ostentan los auxiliares de la función pública, retomamos que la

norma sancionadora que se analiza en este acto, establece la existencia de una

obligación previa para poder imponer la sanción prevista, conforme al tipo, por tal razón,

el análisis de tipicidad debe necesariamente corroborar que el sujeto de la imputación,

posea la obligación señalada.

Así tenemos que el tipo precisa básicamente como conductas sancionadas:

1- Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o

2- No mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte

En el caso, la Administración Activa considera que se trata esencialmente del

incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento para

control de una actividad aduanera, cuyo bien jurídico tutelado es el adecuado control

aduanero; lo que se debe tener claro es la obligación trasgredida para determinar que

efectivamente se incumple con un procedimiento de este tipo, siendo previamente

necesario examinar las normas que establecen las obligaciones que dan como

resultado la sanción prevista en el citado artículo.

Así, se desprende del hipotético indicado, que la acción o la omisión del sujeto, para

que pueda ser sancionada, debe cumplir con tres condiciones, a saber:

1-Debe ser Auxiliar de la Función Pública Aduanera.10

10 Tal y como se indicó no presenta ningún problema, toda vez que la empresa DHL (Costa Rica) S.A., está autorizado como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de depositario aduanero.

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2-Debe estar obligado al cumplimiento de aquello que se le imputa como no cumplido.3-El incumplimiento debe recaer sobre disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras.

Al desglosar la norma, para determinar cuáles son las conductas que el legislador

estableció como constitutivas de infracción, se observa que el verbo activo tiene

relación directa con incumplir las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las Autoridades Aduaneras, en la medida que el auxiliar de la función

pública esté obligado a ello, resultando necesario determinar prima facie, cuál es en

concreto la obligación que en criterio de la DGA se incumple; de esta forma, para

continuar con el análisis correspondiente, lo que debe tenerse claro es la obligación

trasgredida para determinar que efectivamente se contraviene con un procedimiento

como el que señala el tipo, siendo previamente necesario examinar las normas que

establecen las obligaciones que dan como resultado la sanción prevista en el citado

artículo.

Primeramente, es importante tener en consideración que el depósito fiscal es un

régimen aduanero temporal, mediante el cual “las mercancías son depositadas

temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de la

aduana, sin el pago de los tributos a la importación”11, lo cual resulta congruente con la

legislación comunitaria que nos define el depósito aduanero como “el régimen mediante el

cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al

efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.

Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad

del depositario. Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.”12

11 Artículo 155 de la LGA.12 Artículo 75 del CAUCA.

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Asimismo, de conformidad con el numeral 46 de la LGA, el depósito aduanero se

constituye en una concesión de un servicio público, en virtud de la cual un particular

realiza con una actividad inherente del Estado, luego de verificarse una serie de

requisitos formales y sustanciales, quedando sujeto a un régimen jurídico especial, donde frente a la Administración debe cumplir con todas las obligaciones, deberes y límites que la ley le impone, por el carácter que reviste como prestatario de un servicio público.

El depositario aduanero tiene el carácter de "munera pubblica”, tal y como lo define la

Sala Constitucional en la Sentencia 2003-11926 del veintitrés de octubre del dos mil

tres, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte personas que ostenten la

condición de auxiliares de la función pública, al indicar expresamente:

“En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio". El capítulo III del Título III de la Ley General de Aduanas está referido al auxiliar de la función pública

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denominado "Transportista Aduanero", siendo que el numeral 40 los conceptúa como las "…personas, físicas o jurídicas… autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana de ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías"(El resaltado no corresponde al original)

En ese sentido, el depositario aduanero tiene una relación de sujeción o supremacía

especial, existiendo una responsabilidad concreta de dicho auxiliar, y como

consecuencia de esa relación previa administrativa es que está sujeto a una serie de

obligaciones y deberes, precisamente por estar autorizado mediante una concesión de

un servicio público, cuyo objetivo es custodiar y conservar temporalmente, con

suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio exterior, bajo la

supervisión y el control de la autoridad aduanera.

De allí que, conceptualizado el depositario aduanero y el régimen bajo el cual opera, es

preciso establecer las responsabilidades específicas que la legislación le impone en sus

actuaciones, siendo relevante para el caso que nos ocupa, reseñar aquellas que se

refieren a las obligaciones sobre procedimiento y control emitidas por las autoridades

aduaneras.

En términos generales se encuentra el artículo 30 incisos d) y h) de la LGA, los cuales

disponen la obligación de los auxiliares de la función pública de efectuar las

operaciones aduaneras por los medios y procedimientos determinados y cumplir con las

obligaciones que fijan la ley, sus reglamentos, y las disposiciones que instituya la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio; por lo tanto,

mediante expresa previsión de ley, tanto vía reglamentaria como por resolución administrativa o convenio, se pueden establecer procedimientos de acatamiento

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obligatorio para los auxiliares de la función pública, lo cual se encuentra en directa

relación con lo dispuesto en el numeral 98 del RLGA, sobre el deber de cumplir con las

disposiciones giradas por las Autoridades Aduaneras, artículos que vienen a reafirmar

lo ya expuesto sobre el necesario sometimiento por parte de los depositarios aduaneros

a las obligaciones señaladas formalmente por el Ordenamiento Jurídico respecto al

despliegue de sus actuaciones.

Como parte del control al que se encuentran sometidos los depositarios aduaneros,

dentro del proceso de recepción de las unidades de transporte que trasladan las

mercancías que estarán temporalmente bajo custodia y conservación de dichos

auxiliares de la función pública, el RLGA estipula en su artículo 275:

“Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada del vehículo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el transportista presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.” (El resaltado no corresponde al original)

Dicho numeral expone en términos generales la obligación de registrar la fecha y hora

de llegada de la unidad de transporte, siendo que el numeral 277 dispone que estos

auxiliares, como receptores de tránsito aduanero, deben “transmitir inmediatamente a la

aduana de control, el ingreso de los vehículos y unidades de transporte que reciba, así como el

resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y fecha de la

respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso”.

A su vez, existen disposiciones emitidas por parte de la DGA, esto es, por la Autoridad

Aduanera, que reiteran la obligación de que dicha transmisión se realice de forma

inmediata, disposiciones que la parte final del numeral 275 trascrito supra, toma en

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consideración para delimitar la forma en que ha de efectuarse el cumplimiento de dicha

obligación, en este caso sería el Manual de Procedimientos Aduaneros, el cual viene a

establecer la dotación a los usuarios del Servicio Aduanero “de un instrumento

estandarizado, que agilice, mediante el uso intensivo de la tecnología, el desarrollo de los

procesos aduaneros, garantizando a su vez el cumplimiento de los controles y de las normas

previstas para cada uno de ellos”13, mismo que en su apartado de Procedimiento de

Depósito, Capítulo II. Del Control de Ingreso a Depósito, A. Actuaciones del Depósito,

Apartado 3) dispone:

“En forma inmediata al arribo y luego de la revisión de la U.T. y los datos del inicio del viaje, registrará en la aplicación informática o a través del envío de un mensaje, los datos del viaje con que efectivamente ingresan las mercancías a la ubicación…”

De esta forma, el argumento del recurrente en relación a la supuesta interpretación

extensiva del tipo por parte del A Quo, lo mismo que la violación al principio de

legalidad, resultan improcedentes, dado que el tipo se limita a señalar el incumplimiento

de disposiciones de procedimiento y control emitidas por las Autoridades Aduaneras,

siendo que es en el Manual de Procedimientos Aduaneros, mismo que ha de estar

acorde con la LGA y su reglamento, donde se señalará y delimitará tales disposiciones,

por lo que, contrariamente a lo que sostiene el inculpado, sí existen preceptos

normativos emitidas de conformidad con lo señalado por el tipo infraccional de cita, sea

emitidos por la Autoridad Aduanera, que expresamente obligan a los depositarios

aduaneros a efectuar de forma inmediata la transmisión del ingreso de las unidades

de transporte a sus instalaciones, tal y como se establece en la imputación efectuada

por el A Quo y que finalmente determina la imposición de la sanción de cita.

13 Ver Objetivo General del Manual de Procedimientos Aduaneros.

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El desacato de la entidad XXX a su obligación de efectuar la transmisión bajo las

condiciones establecidas, es un hecho incuestionable dentro en expediente, siendo que

dicho auxiliar, en su condición de depositario aduanero, no niega que la transmisión no

se efectuó de forma inmediata, basándose su defensa en que cumplió con su obligación

al registrar dicho ingreso en el registro manual de la casetilla del guarda que custodia

sus instalaciones, así como comunicar la llegada de la unidad de transporte a la

Autoridad Aduanera, mediante correo electrónico, lo cual afirma, es aceptado por la

Autoridad Aduanera.

Respecto a tales argumentos, y continuando con el análisis que se ha venido

desarrollando, debe quedar claro que el incumplimiento reprochado en autos está

debidamente establecido en el Manual de Procedimientos Aduaneros, según los

preceptos normativos apuntados supra, mismo que se encuentra a su vez acorde con la

LGA y su Reglamento como ha de ser en un todo el Ordenamiento Jurídico, pero es el

Manual de referencia, constituyéndose en una disposición emanada de la Autoridad

Aduanera, el que viene disponer la forma en que debía haber procedido el depositario

aduanero imputado, por medio de aplicación informática que sirven como apoyo a la

gestión aduanera, por lo que si dicho Manual obliga a los depositarios aduaneros a

efectuar la comunicación que en autos se reputa como incumplida, mediante el Tica y

en forma inmediata, cualquier otro medio utilizado no permite el efectivo cumplimiento

de sus obligaciones, y resulta ser una falta al acatamiento de la normativa vigente, y a

la cual como ya se apuntó, se encuentra obligado el imputado.

En síntesis, el depósito aduanero XXX, como auxiliar de la función pública, era

conocedor de la mecánica bajo la cual efectivamente se desarrolla el procedimiento de

comunicación de la efectiva llegada de la unidad de transporte en los términos que

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interesan en autos, no siendo sustentables sus argumentaciones respecto a otras

formas de hacer efectiva dicha obligación, dado que las mismas contravienen las

disposiciones normativas que al respecto existen en el Ordenamiento Jurídico

Aduanero.

Así, tenemos que de la trascripción de las normas citadas y aplicadas por la DGA para

sustentar y fundamentar la sanción impuesta al depositario aduanero, hace ver este

Tribunal, que en la especie lleva razón el A Quo en señalar que la conducta que se le

imputa al recurrente, le es aplicable, toda vez que si analizamos los hechos imputados

con las disposiciones contenidas en el Manual de Procedimientos Aduaneros, mismo

que a su vez es acorde con la LGA y específicamente con los numerales 275 y 277 del

RLGA aplicados en autos, vemos que efectivamente existía obligación del depositario

aduanero imputado de realizar la transmisión en el sistema informático, de forma

inmediata, situación que no operó en la especie, bajo esa tesitura, queda demostrado

que en el presente asunto, el bien jurídico tutelado que refiere al “efectivo control

aduanero” se ve vulnerado y que en consecuencia, procede aplicar la sanción

dispuesta en el artículo 237 b) de la LGA al darse una vulneración del régimen jurídico

aduanero por parte del auxiliar de la función pública XXX.

Con base en las razones expuestas, se determina que la conducta imputada no

solamente es típica sino antijurídica, al encontrarse la misma en contradicción respecto

al Ordenamiento Jurídico sin que exista norma que justifique o supla su omisión,

restando únicamente analizar las cuestiones relacionadas con las circunstancias

específicas que concurrieron en el sujeto activo de la imputación, en el momento de la

comisión del hecho que ya ha sido previamente calificado como típico y antijurídico,

sea, queda por analizar el grado de reproche de la conducta del sujeto imputado.

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3. En relación con el Principio de Culpabilidad.

Resta por analizar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Es decir, nos corresponde

ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es

responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Descartamos la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del

recurrente, por no existir ninguna evidencia en ese sentido. Sin embargo, recordemos

que como uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura

precisamente el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa,

es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa

demostrar una actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título

culposo. En ese sentido resulta categórico el Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, aplicable al momento de los hechos14, mismo que al que en su artículo 71

dispone:

“Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”15

14 Mediante Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria Ley No. 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012 , se agrega el Artículo 231 bis en el que se regula el elemento culpabilidad en las infracciones aduaneras, el cual a la letra prescribe: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.”15

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Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede imputar a

título de culpa, en el tanto no es aceptable que el depositario aduanero imputado,

sabiendo que debía transmitir de forma inmediata la llegada de la unidad de transporte

de referencia, no lo haya hecho, de tal suerte, que el dicha omisión efectivamente

configura una violación del Ordenamiento Jurídico.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la

imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar

culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio de que no hay

pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que

el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una

causa eximente de responsabilidad.16

En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el auxiliar

de la función pública imputado, como coadyuvante de la Administración, no puede

desconocer sus obligaciones como tales, mucho menos pretender cumplir con las

mismas por medios que no se encuentran expresamente previstos por la normativa

vigente.

Comprobada la negligencia, se debe agregar que tampoco se ha dado en la especie

ninguna causa eximente de responsabilidad de las previstas en el numeral 231 de la

LGA, siendo procedente confirmar la sanción impuesta, toda vez que es claro que los

hechos inciden en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera

sobre la actuación de sus auxiliares. Es importante resaltar que el recurrente no niega

que la transmisión de la información al Tica se dio más de 11 horas después del

16 Ver sentencia 69-00 de este Tribunal y voto 3929-95.

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efectivo arribo de la mercancía, siendo claro que ha incumplido en forma negligente con

deberes y responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico le impone.

Asimismo, no se da la fuerza mayor por la que se entiende un evento o acontecimiento

que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse17, ni el caso

fortuito18 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el

depósito aduanero haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas

debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que

depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse; el imputado pudo tomar las

medidas necesarias y realizar la transmisión en concordancia con lo requerido por la

Autoridad Aduanera, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su

culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

En razón de lo expuesto, tenemos que la obligación que se imputa constreñida en autos

por parte de la empresa XXX se encuentra debidamente estipulada por la LGA y su

Reglamento, siendo que ha quedado demostrado en autos de forma evidente la

violación del deber de atención y diligencia por parte del recurrente en la especie, por lo

que al no existir causas eximentes de responsabilidad, ni nulidades del proceso,

considera este Tribunal que procede confirmar la sanción impuesta por el A Quo.

De esta forma, al no existir vicios en el acto administrativo sancionatorio que generen

su nulidad, en atención a haberse demostrado que el depositario aduanero XXX no

realizó la transmisión de la llegada de la unidad de transporte de cita de forma

17 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17418 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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inmediata al sistema Tica, existiendo normas que a ello lo obligaban, y por no existir

causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la

sanción impuesta por el A Quo.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los

artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de

hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso

y se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se

remiten los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Contreras

Briceño y Reyes Vargas quienes declaran con lugar el recurso y revocan la resolución

recurrida.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado al efecto: XXX, y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

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Expediente N° 372-2014 Voto N° 561-2014 Sentencia N° 426-2014

Luis Gómez Sánchez Guillermo Badilla Martínez

Dick Rafael Reyes Vargas Shirley Contreras Briceño

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de mayoría en

el presente caso, que corresponde a la sentencia número 426-2014, expediente Nº372-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la decisión de declarar sin lugar el

recurso, y estimo por el contrario que debe declararse con lugar, puesto que los hechos

atribuidos desde mi punto de vista no se ajustan al tipo infraccional aplicado. Veamos:

Como se indica en la sentencia de mayoría en el presente caso se “circunscribe a un

procedimiento sancionatorio iniciado por la DGA contra la sociedad XXX en su

condición de depositario aduanero, al tenerla como responsable de comisión de la

infracción administrativa tipificada en el numeral 237 inciso b) de la LGA, sancionándolo

con la suspensión de dos días hábiles en el ejercicio de su actividad, por la injustificada

tardanza en la transmisión al Tica del arribo del viaje número XXX, mismo que llegó el

05 de febrero de 2009 a las 19:59 horas, mientras que la información se transmitió

11:05 horas después, a las 07:04 horas del 06 de febrero del 2009, incumpliendo las

disposiciones de procedimiento y control contenidas en los artículos 30 incisos d) y h)

de la LGA, 275, 277 y concordantes del RLGA. “

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Al respecto debe señalarse que si bien se comparten todas las consideraciones de la

mayoría en relación con el régimen especial de sujeción al que están sometidos los

depositarios aduaneros, en razón de ser beneficiarios de una concesión de un servicio

público, tal y como claramente lo delimita tanto la legislación comunitaria y nacional y

también lo ha establecido con carácter vinculante nuestra Sala Constitucional, sin

embargo, en este caso concreto, estimo que los hechos atribuidos no son sancionables,

porque no se ha demostrado que exista una vulneración del control aduanero.

En efecto las obligaciones y deberes establecidos por el régimen aduanero para los

diferentes auxiliares de la función pública aduanera tienen como finalidad que ellos

coaduyen con el Servicio Nacional de Aduanas en las funciones legalmente

establecidas. De ahí que estén dirigidas al efectivo cumplimiento del control aduanero

y la facilidad de las operaciones del comercio internacional.

Concretamente la obligación de registrar la fecha y hora de la llegada de un traslado o

tránsito de mercancías tiene como finalidad conocer con exactitud si en cada caso se

cumplen los plazos establecidos para la llegada del tránsito aduanero, de tal suerte que

el bien jurídico tutelado lo es precisamente el control de llegada de las mercancías que

han sido objeto del tránsito. Para el ejercicio de dicho control, coadyuvan con la

autoridad aduanera tanto el transportista aduanero, bajo cuya responsabilidad y

custodia viajan o transitan las mercancías dentro del territorio, como el depositario

aduanero, y en general todos los auxiliares receptores de vehículos y unidades de

transportes, a quienes corresponden no sólo recibir la carga, sino documentar el estado

en que la están recibiendo, y reportar cualquier irregularidad, sino también registrar la

hora y fecha de llegada a sus instalaciones, con el fin de que la aduana de salida del

tránsito, pueda verificar el cumplimiento del plazo.

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Asi las cosas, si se llegase en un determinado caso, a comprobar, que por no haberse

llevado ese registro, se vio cercenada, eliminada u obstaculizado el ejercicio del control

del tránsito por parte de la aduana, sin lugar a dudas, existiría responsabilidad del

auxiliar omiso, porque habría atentado o quebrantado el bien jurídico que protege la

norma, a saber el ejercicio del control de tránsito, con lo cual estaríamos ante una

omisión no sólo típica sino reprochable a la auxiliar de la función pública.

En el caso concreto, no se ha demostrado tal situación: no puede achacarse que no se

hayan cumplido disposiciones de procedimiento y control por parte de la empresa

recurrente, porque la administración aduanera sí dispuso de los datos necesarios para

el control del tránsito en este caso. Sino que como indica el recurrente en su escrito

de alegatos contra el acto inicial, y como se desprende también del acto final, que en

su orden señalan:

“…Mediante la resolución de manas se indica “... el citado auxiliar no registró de forma

inmediata la efectiva hora de llegada de las unidades de transporte al depósito...” Debe quedar

claro que dicha aseveración no es correcta, ya que si se lleva un estricto control en los registros

de llegadas de unidades de transporte al depósito, las mismas son indispensables y requisito

fundamental dentro de nuestro protocolo a seguir. Dentro de este control se puede ver la hora

efectiva de llegada del viaje XXX con fecha de cuatro de febrero de dos mil nueve.

En todo momento se lleva el control necesario para poder reflejar de la forma más inmediata los

datos en el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero TICA, esto se

realiza de la siguiente manera: Cuando llega la Unidad de Transporte el oficial de la caseta

llena un documento con los datos reales del chofer, hora de llegada y se lo adjunta al Dua, un

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compañero fiscal recoge los Duas, se procede a digitar todo al sistema Orum con los datos

correctos. Una vez digitada la información al sistema se procede a enviar el mensaje de

Finalización del Viaje a TICA y como paso final y unos minutos después verificamos que el

estado del Viaje cambie de SAL a COM. Sin embargo es importante referirse a que el Sistema de

Tecnología para el Control Aduanero TICA, no funciona de una forma práctica y efectiva. En la

mayoría de las ocasiones no está funcionando el semáforo, lo cual produce un verdadero atraso

y estancamiento en los procesos diarios, así como otras trabas que son cotidianas en el mismo.

Es tan evidente esta falla, que la misma administración tiene conocimiento de los problemas que

causa el Sistema de Tecnología de Información para el Control Aduanero TICA, por lo tanto de

forma directa se trabaja vía correo electrónico para esperar la respuesta afirmativa que nos

autoriza a descargar los contenedores. Por ejemplo, los correos enviados el día 24/03/2010 por

el señor Alexander Ortega funcionario de DHL, en dicho correo se consigna un grupo de datos

para que se autorice la descarga, la respuesta de la Administración es que se proceda a la

misma. Nótese que la fecha de dicho proceso en posterior a la notificación de la RES-DW335-

201 O del 16/02/2010, lo cual nos indica que la administración conoce el problema y que a la

vez es permisiva y tolerante con la misma, creando confianza al administrado en su actuar… “

(ver folio 29)

Por su parte la DGA en el acto final señala a folio 41 del expediente:

“…La alegada violación de los principios de legalidad y tipicidad, interpuestas por el

Depositario Aduanero XXX, relacionado con la llegada del Viaje N° XXX con la U.T. N° XXX el

día 05/02/2009 a las 07:59 p.m. horas (19:59 horas) a sus instalaciones (folios 37 y 38); esta

Dirección General considera lo siguiente:

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Con el arribo del vehículo y la U,T., el Depositario Aduanero acreditó la llegada el día

05/02/2009 a las 19:59 horas, fecha y hora estampada mediante reloj marcador en el

documento Comprobante de Movimiento (folio 37) que devuelve al conductor (y este al

Transportista Aduanero) para que lo presente ante la Aduana de Control. La llegada fue

registrada manualmente por el oficial encargado de la caseta de entrada, anotando los datos

del chofer, de la U.T. y la fecha y hora de arribo. Lo actuado por el Depositario Aduanero

hasta este nivel es lo esperado por la autoridad aduanera y no constituye ninguna infracción

aduanera.

La conducta infractora objeto de este procedimiento administrativo sancionatorio, se configuré

con el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los numerales 275 y 277, y

concordantes del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), cuando después de recibido

el Viaje N° XXX con la U.T. N° XXX a las 19:59 horas del día 05/02/2009 (horario inhábil), el

Depositario Aduanero estaba obligado a transmitir (la normativa no establece trato diferente

para que en esta situación se pueda transmitir el aviso de llegada hasta el día y horario hábil)

inmediatamente en la aplicación informática o a través del envío de un mensaje la llegada del

Viaje recibido a la Aduana de Control (Aduana de Caldera), disposición que incumplió al

transmitir los datos del arribo en la aplicación informática TICA hasta las 07:04 horas del día

06/0212009 (folio 38), mediando una diferencia de 11:05 horas, sea la transmisión fue hecha

tardíamente, el incumplimiento comprobado configuré la antijuricidad de la conducta y la

afectación del bien jurídico tutelado el control aduanero. La violación de las normas

reglamentarias citadas encuentran su sanción en el numeral 237 inciso b) de la LGA. Por lo

considerado esta Dirección General tiene por probado que el procedimiento sancionatorio

iniciado por la Administración se hizo respetando los principios constitucionales de legalidad y

de tipicidad…”

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Por otra parte no se refiere la administración aduanera de manera puntual a lo argüido

por el recurrente en el sentido de que el sistema informático presenta problemas, en

razón de lo cual se ven obligados a realizar respaldos manuales, a pesar de la claridad

de las disposiciones respecto a los registros informáticos que se deben llevar. Además,

resulta cuestionable indicar que el registro debe ser “inmediato”, porque en realidad es

imprecisa su medición, contrario por ejemplo a disposiciones concretas que exigen

actuaciones concretas e inmediatas por parte del auxiliar, pero que expresamente se

les indica el plazo para hacerlo, como lo es el artículo 297 del RLGA que otorga un

plazo de 3 horas para realizar el reporte de inventarios, después de concluida la

descarga de las mercancías en el Depósito.

Así las cosas, y en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que

dictan que no se debe sancionar por el sólo incumplimiento objetivo, a pesar de que no

haya vulneración del bien jurídico tutelado, estimo que no corresponde la aplicación de

la sanción impuesta, porque en el caso concreto no existe incumplimiento de

disposiciones de procedimiento y control por parte de la empresa recurrente, porque en

todo momento, como lo acepta la propia administración, ha contado con los datos,

respecto a la correcta hora y fecha de llegada del tránsito de las mercancías en este

caso concreto, Y por ello estimo que se debe declarar con lugar el recurso.

Shirley Contreras Briceño

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Voto Salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

El A Quo y la mayoría consideran que la recurrente es responsable de incurrir en la

infracción contenida y sancionada por el artículo 237 inciso b) de la Ley General de

Aduanas, por el hecho de incumplir la obligación que le impone el numeral 277 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Es claro que, independientemente de si ocurrió o no el hecho descrito, la norma del

artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas sanciona el incumplimiento de las

disposiciones de procedimiento y control que emita la autoridad aduanera, no el

incumplimiento de obligaciones de naturaleza legal o reglamentaria, como en el caso,

manada del Poder Ejecutivo, de conformidad con las definiciones que al efecto

establece el numeral 266 de la Ley General de Aduanas.

En efecto sobre los aspectos de tipicidad del artículo e inciso aplicados considera el

suscrito que la norma es muy clara en que lo que se sanciona es un incumplimiento de

las disposiciones de procedimiento y de control emitidas por las autoridades aduaneras

y en el aspecto subjetivo del tipo se establece además el hecho de que el sujeto debe

ser uno obligado al cumplimiento de dichas disposiciones. Conforme lo analizado

primeramente rescatemos el hecho de que la disposición debe manar de la autoridad

aduanera y por tal solo puede entenderse conforme la definición contenida en el artículo

266 de la misma LGA a un funcionario del Servicio Nacional de Aduanas. Es decir, la

disposición a incumplir para los efectos de la aplicación de la sanción debe ser dictada

por un funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, obviamente, en el ejercicio de sus

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Expediente N° 372-2014 Voto N° 561-2014 Sentencia N° 426-2014

atribuciones. La norma supuestamente incumplida a saber el numeral 277 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas es disposición que sin duda no corresponde

a una dictada por la autoridad aduanera sino por el Poder Ejecutivo en el ramo de

Hacienda, de forma tal que no corresponde al tipo de disposiciones cuyo

incumplimiento sanciona el numeral 237 inciso b). En razón a lo señalado resuelvo en

conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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