exp 1638-2013 afp horizonte

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EXP. Nº : 01638-2013-0-1707-JP-CI-01. DEMANDANTE : AFP HORIZONTE S.A. DEMANDADO :  MUNICIPALIDD PROVINCIAL DE FERREÑAFE MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. S E N T E N C I A Nº Ferreñafe, Del año dos mil trece.- RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO.- VISTOS:  Que, la entidad ejecutante AFP HORIZONTE S.A.  recurre a este órgano jurisdiccional solicitando que se lleve adelante ejecución hasta que la entidad ejecutada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE cumpla con pagar la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA y 69/100 NUEVOS SOLES por no haber pagado los aportes del Sistema Privado de Pensiones administrado por la recurrente. Que, la demanda es admitida a trámite por resolución número uno, ordenándo se el pago de la suma puesta a cobro, intereses legales, costas y costos del proceso bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Que, por resolución número dos se tiene por apersonado al proceso a la Municipalidad demandada, representada por su Procurador Público, así mismo, por interpuesta su contradicción sustentada en la causal de Nulidad Formal de las Liquidaciones puestas a cobro , corriéndose traslado a la parte accionante para su absolución, por lo que al no haberse absuelto el traslado, mediante resolución número tres se ha ordenado poner los autos a despacho para sentenciar, por ser ese su estado, según el trámite previsto en la legislación especial; y, ------------------- C O N S I D E R A N D O: PRIMERO:  Que, según el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos, el que es irrestricto y que implica, durante el proceso, que se le permita recurrir al órgano jurisdiccional para expresar su posición jurídica [derecho al proceso],  como también significa que una vez involucrado en un proceso, el Estado le asegure durante su tramitación igualdad de condiciones para probar su derecho, alegarlo, impugnar y ulteriormente exigir la ejecución de lo decidido [derecho en el proceso] . Además, ello también significa que se le permite acudir a sede judicial para reclamar la solución de un conflicto de intereses o para eliminar una incertidumbre jurídica, con la finalidad de alcanzar la paz social. --------  SEGUNDO:  Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, la ejecución de los adeudos contenidos en las liquidaciones para cobranza se efectuará de acuerdo con el Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo, según la Primera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 29497   Ley Procesal del Trabajo  , resultándole aplicable de manera supletoria las normas del Código Procesal Civil, según la Primera Disposición

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EXP. N : 01638-2013-0-1707-JP-CI-01.DEMANDANTE : AFP HORIZONTE S.A.DEMANDADO : MUNICIPALIDD PROVINCIAL DE FERREAFEMATERIA: OBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO.

S E N T E N C I A N

Ferreafe, Del ao dos mil trece.-RESOLUCIN NMERO: CUATRO.-

VISTOS: Que, la entidad ejecutante AFP HORIZONTE S.A. recurre a este rgano jurisdiccional solicitando que se lleve adelante ejecucin hasta que la entidad ejecutada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREAFE cumpla con pagar la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA y 69/100 NUEVOS SOLES por no haber pagado los aportes del Sistema Privado de Pensiones administrado por la recurrente. Que, la demanda es admitida a trmite por resolucin nmero uno, ordenndose el pago de la suma puesta a cobro, intereses legales, costas y costos del proceso bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucin forzada. Que, por resolucin nmero dos se tiene por apersonado al proceso a la Municipalidad demandada, representada por su Procurador Pblico, as mismo, por interpuesta su contradiccin sustentada en la causal de Nulidad Formal de las Liquidaciones puestas a cobro, corrindose traslado a la parte accionante para su absolucin, por lo que al no haberse absuelto el traslado, mediante resolucin nmero tres se ha ordenado poner los autos a despacho para sentenciar, por ser ese su estado, segn el trmite previsto en la legislacin especial; y, -------------------

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Que, segn el artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, para el ejercicio o defensa de sus derechos, el que es irrestricto y que implica, durante el proceso, que se le permita recurrir al rgano jurisdiccional para expresar su posicin jurdica [derecho al proceso], como tambin significa que una vez involucrado en un proceso, el Estado le asegure durante su tramitacin igualdad de condiciones para probar su derecho, alegarlo, impugnar y ulteriormente exigir la ejecucin de lo decidido [derecho en el proceso]. Adems, ello tambin significa que se le permite acudir a sede judicial para reclamar la solucin de un conflicto de intereses o para eliminar una incertidumbre jurdica, con la finalidad de alcanzar la paz social. -------- SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 38 del Decreto Supremo N 054-97-EF, la ejecucin de los adeudos contenidos en las liquidaciones para cobranza se efectuar de acuerdo con el Captulo V del Ttulo II de la Ley Procesal del Trabajo, segn la Primera Disposicin Modificatoria de la Ley N 29497 Ley Procesal del Trabajo , resultndole aplicable de manera supletoria las normas del Cdigo Procesal Civil, segn la Primera Disposicin Complementaria de la citada Ley. -----------------------------------------------------------------TERCERO: Que, la AFP demandante pretende acreditar la obligacin puesta a cobro con las liquidaciones para cobranza, adjuntadas como recaudos, las mismas que obran en los folios uno a cuatro, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso a) del artculo 38 Del Decreto Supremo N 054 97 EF, Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, pues es el nico anexo que debe presentarse, por tener mrito ejecutivo, conforme lo dispone el artculo 37 del Decreto Supremo antes mencionado. ------------------------CUARTO: Que, los perodos de aportaciones devengados son los que corresponden a los meses de agosto y setiembre del ao dos mil uno respecto al trabajador Jos Salvador Aurich Mesones; y, de los meses de agosto y setiembre del ao dos mil dos respecto del trabajador Jos Gabriel Llaque Brenis; conforme es de verse de las liquidaciones de folios uno a cuatro. -------------QUINTO: Que, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la pretensin, resulta necesario corregir la resolucin nmero uno, para lo cual debemos empezar indicando que de acuerdo a lo dispuesto por el artculo 38 del Decreto Supremo N 054-97-EF, segn el texto del artculo 1 de la Ley N 27242, la ejecucin de los adeudos contenidos en las liquidaciones para cobranza se efectuar de acuerdo con el Ttulo II de la Seccin Sptima de la Ley Procesal del Trabajo, es decir, el presente proceso se rige por el PROCESO EJECUTIVO LABORAL, y no por el proceso ejecutivo del Cdigo Procesal Civil, modificado ahora a Proceso nico de Ejecucin; as mismo, respecto al requerimiento efectuado a la entidad demandada (Municipalidad) mediante resolucin nmero uno, al haberse ordenado el pago de la suma puesta a cobro (...) bajo apercibimiento de iniciarse la ejecucin forzada (); no se cumple con lo dispuesto en el artculo 47 del Decreto Supremo N 013-2008-JUS que contiene el Texto nico Ordenado de la Ley N 27584; por lo que debe entenderse que el requerimiento de pago efectuado en la resolucin nmero dos es de acuerdo a la normatividad citada. -----------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Que, la Municipalidad Provincial de Ferreafe, a travs de su Procurador Pblico, al formular contradiccin, la ha sustentado en la causal de: (1) Nulidad Formal del Ttulo Ejecutivo, manifestando que: (a) en las liquidaciones puestas a cobro no se ha precisado claramente cul es la operacin efectuada y factor que se ha aplicado para calcular los intereses moratorios, con la finalidad de que su representada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, ya que solamente se han limitado a consignar el monto de los intereses moratorios; indicando que la presente accin resulta improcedente. ------------------------------------SPTIMO: Que, de conformidad con el artculo 38 del Decreto Supremo N 054-97-EF, modificado por la Ley N 27242, en su literal b) seala que el ejecutado podr contradecir la ejecucin slo por los siguientes fundamentos: 1) Estar cancelada la deuda, lo que se acreditar con copia de la planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada. 2) Nulidad Formal o falsedad de la liquidacin para cobranza. 3) Inexistencia del vnculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habran devengado los aportes materia de cobranza; lo que se acreditar con copia de los libros de planillas. 4) Error de hecho en la determinacin del monto consignado como deuda en la liquidacin para cobranza, lo que se acreditar con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y, 5) las excepciones y defensas previas sealadas en el artculo 446 y 455 del Cdigo Procesal Civil. As mismo seala que en caso que la contradiccin se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompae la prueba documental que corresponda, el Juez declarar liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado una multa equivalente a DIEZ UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL. ---------------------------------------------------OCTAVO: Que, siendo as, resulta procedente emitir pronunciamiento respecto a la causal de contradiccin invocada por la entidad ejecutada, la misma que si bien es cierto, se sustenta en una de las causales sealadas en la legislacin especial (Nulidad Formal de la liquidacin para cobranza); tambin lo es que, lo argumentado respecto a la explicacin de la operacin efectuada y el factor aplicado para el clculo del inters moratorio, no encuentra sustento legal alguno, ya que las liquidaciones que se presentan a cobro [de los aportes previsionales] se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo N 054-97-EF, verificndose que s se cumplen los requisitos exigidos por el artculo 37 de dicho Decreto Supremo, por ser el dispositivo legal vigente en base al cual se emiten las liquidaciones para cobranza; es decir, la contradiccin sustentada en sta causal deviene en improcedente al momento de resolver. -----------------------------------------------------------NOVENO: Que, la competencia de acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artculo 38 del Decreto Supremo antes mencionado corresponde al Juzgado de Paz Letrado del domicilio del demandado, cualquiera fuera la cuanta; por estas consideraciones y conforme al artculo 72.3 de la Ley Procesal del Trabajo, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA NACIN, EL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE FERREAFE: -------------------------------------------

FALLA: Declarando IMPROCEDENTE la contradiccin interpuesta por la entidad ejecutada. FUNDADA la demanda interpuesta por AFP HORIZONTE S.A. contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREAFE sobre OBLIGACIN DE DAR SUMA DE DINERO; en consecuencia ORDENO que se lleve adelante la ejecucin hasta que la parte ejecutada cumpla con pagar la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y 69/100 NUEVOS SOLES, ms los intereses moratorios desde la fecha de emisin de cada liquidacin, con arreglo al procedimiento sealado en el artculo 47 del Decreto Supremo N 013-2008-JUS, que contiene el Texto nico Ordenado de la Ley N 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin costas ni costos. T. R.