examen

25
Tribunal Constitucional Justicia Constitucional: una C° sin sistema tendiente a velar por su respeto, efectivo cumplimiento, que es declaración de voluntad; los derechos que no van acompañados con una efectiva garantía judicial, es como si no existieran. La exigibilidad de la justicia constitucional, ante los jueces y tribunales, constituye uno de los principios básicos democráticos. La idea de jurisdicción constitucional, está vinculada con la intención de velar de forma efectiva por el principio de la supremacía constitucional (artículo 6). Además, de querer velar, tienen finalidad de solucionar conflictos de constitucionalidad que surjan entre los órganos estatales supremos. EE.UU con sistema de jurisdicción constitucional confiado completamente al ordenamiento jurídico. Por tano, no se distinguen en materias estrictamente constitucionales, su aparato jurisdiccional tiene cargo de velar también por el principio de la supremacía constitucional. En EE.UU los conflictos de constitucionalidad pueden hallarse en todos los litigios, y se pueden hallar en los distintos Tribunales. En el sistema europeo, se distingue una jurisdicción que se ocupe de los contenciosos en sede constitucional. Para conocer del contenido constitucional hay órgano creado especialmente para este fin. El modelo chileno acoge al sistema europeo, se confía la jurisdicción constitucional a un órgano determinado, con distintas características y de rango constitucional. Es independiente de otra autoridad, este órgano establece sus funciones, atribuciones, etc. Si bien es cierto que se confía a un Tribunal, el TC chileno no tiene competencia sobre todos los conflictos que existan a nivel del contencioso constitucional. A la vez, no todas las situaciones del contencioso constitucional están radicadas o son de la competencia del TC. Contencioso constitucional: conflictos jurídicos en sedes constitucionales (fiscales no son jueces, destinados a formar investigaciones). Ejemplos de contencioso constitucional no está dentro del TC: recurso de protección, recurso de amparo, que buscan cautelar garantías constitucionales, no es de competencia del TC. En materia penal, el recurso de nulidad (no es nulidad de D° público o procesal civil, es el que está en el D° penal, cuando se falla violando garantías constitucionales se puede apelar a este recurso, no hay recursos en las instancias orales, porque el Tribunal es colegiado). En Chile se habla de un sistema mixto, ni igual que el europeo ni el de EE.UU. Existe TC con amplias constitucionales, pero existen otros cuerpos normativos que también cautelan el principio de supremacía constitucional y de exigibilidad de la justicia constitucional. Cautela dos grandes principios: supremacía constitucional (Art 6°) y el control de constitucionalidad. Asegurarse que el ordenamiento jurídico esté suputado a la C° y normas conforme a ella, y ejercer los debidos controles. C° es la norma más importante, regula todos los procedimiento bajo los cuales se crean las normas, y tiene supremacía jerárquica respecto a normas jurídicas, regula C° del E°, la forma en que se constituye y sus órganos. Principio de Supremacía Constitucional explica que existan los controles de constitucionalidad. Dos tipos de control de constitucionalidad:

Upload: gabriela-galaz

Post on 27-Jun-2015

366 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: Examen

Tribunal Constitucional

Justicia Constitucional: una C° sin sistema tendiente a velar por su respeto, efectivo cumplimiento, que es declaración de voluntad; los derechos que no van acompañados con una efectiva garantía judicial, es como si no existieran. La exigibilidad de la justicia constitucional, ante los jueces y tribunales, constituye uno de los principios básicos democráticos. La idea de jurisdicción constitucional, está vinculada con la intención de velar de forma efectiva por el principio de la supremacía constitucional (artículo 6). Además, de querer velar, tienen finalidad de solucionar conflictos de constitucionalidad que surjan entre los órganos estatales supremos. EE.UU con sistema de jurisdicción constitucional confiado completamente al ordenamiento jurídico. Por tano, no se distinguen en materias estrictamente constitucionales, su aparato jurisdiccional tiene cargo de velar también por el principio de la supremacía constitucional. En EE.UU los conflictos de constitucionalidad pueden hallarse en todos los litigios, y se pueden hallar en los distintos Tribunales. En el sistema europeo, se distingue una jurisdicción que se ocupe de los contenciosos en sede constitucional. Para conocer del contenido constitucional hay órgano creado especialmente para este fin. El modelo chileno acoge al sistema europeo, se confía la jurisdicción constitucional a un órgano determinado, con distintas características y de rango constitucional. Es independiente de otra autoridad, este órgano establece sus funciones, atribuciones, etc. Si bien es cierto que se confía a un Tribunal, el TC chileno no tiene competencia sobre todos los conflictos que existan a nivel del contencioso constitucional. A la vez, no todas las situaciones del contencioso constitucional están radicadas o son de la competencia del TC. Contencioso constitucional: conflictos jurídicos en sedes constitucionales (fiscales no son jueces, destinados a formar investigaciones). Ejemplos de contencioso constitucional no está dentro del TC: recurso de protección, recurso de amparo, que buscan cautelar garantías constitucionales, no es de competencia del TC. En materia penal, el recurso de nulidad (no es nulidad de D° público o procesal civil, es el que está en el D° penal, cuando se falla violando garantías constitucionales se puede apelar a este recurso, no hay recursos en las instancias orales, porque el Tribunal es colegiado). En Chile se habla de un sistema mixto, ni igual que el europeo ni el de EE.UU. Existe TC con amplias constitucionales, pero existen otros cuerpos normativos que también cautelan el principio de supremacía constitucional y de exigibilidad de la justicia constitucional. Cautela dos grandes principios: supremacía constitucional (Art 6°) y el control de constitucionalidad. Asegurarse que el ordenamiento jurídico esté suputado a la C° y normas conforme a ella, y ejercer los debidos controles. C° es la norma más importante, regula todos los procedimiento bajo los cuales se crean las normas, y tiene supremacía jerárquica respecto a normas jurídicas, regula C° del E°, la forma en que se constituye y sus órganos. Principio de Supremacía Constitucional explica que existan los controles de constitucionalidad. Dos tipos de control de constitucionalidad:

I. Control preventivo: antes de la existencia de la norma. Todos los controles que se dan antes de que la ley entre en vigencia, al menos cuando está publicada en el Diario Oficial (hay leyes que rigen tiempo después). Lo tiene a cargo el TC y la Contraloría.

II. Control represivo: este control es a posteriori, una vez que la norma entra en vigencia, las leyes inclusive una vez entran en vigencia, pueden ser declaradas inconstitucional por distintas circunstancias, busca que una determinada norma deje de existir o no produzca efectos jurídicos. Históricamente, este recurso era propio de la Corte Suprema (recurso de inaplicabilidad). Actualmente, reforma 2005, Ley 20.050, es el TC el que tiene a cargo el control a posteriori por recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Tribunal Constitucional en C° de 1980: históricamente es reciente, por reforma constitucional de 1970, constituyente de 1980 lo mantuvo, es órgano autónomo que tiene rango constitucional, no define lo que es el TC, lo describe. Se limita a establecer las bases generales: composición, atribuciones, procedimiento y efectos de sus resoluciones. Está complementado con una LOC del TC, Ley 17.997, con modificaciones después de reforma de 2005. Esta reforma

Page 2: Examen

lo reformó profundamente, se adecúa la ley. Su autonomía se manifiesta: puede dictar autoacordados para regular materias de su funcionamiento, puede nombrar y remover los funcionarios (no ministros), tiene independencia económica, goza del principio de inamovilidad de sus miembros (que busca asegurar independencia, funcionarios públicos gozan de ésta, para evitar que cambios políticos influyan en funcionamiento del E°). Queda excluido TC de la Corte Suprema (Art 80). Sus ministros no pueden ser objeto de acusación constitucional. TC es un Tribunal de Derecho, debe fallar conforme a normas jurídicas. Lo que busca es ejercer control constitucionalidad, con miras a mantener la supremacía constitucional en normas jurídicas no es tribunal que conozca de hechos. Cuando los Tribunales revisan resoluciones, recurso ícono es el de apelación, modifiquen conforme a D°, pero revisan aspectos de hecho y de derecho (derecho es sólo lo relativo a las normas, no tiene por objeto discutir aspectos de hechos). Corte Suprema es Tribunal de casación, de D° estricto (competencias acotadas, ámbito de D°, uniformar la jurisprudencia, dictar principios en los cuales se interpreta el ordenamiento jurídico). TC no es de casación, pero si es de D° estricto, no busca casar sentencias, lo que busca es ejercer en control de constitucionalidad con miras de solidificar el principio de supremacía constitucional, tiene que fallar por D° estricto (no a conciencia). Actualmente intervienen tres órganos para conformar al TC: Corte Suprema de Justicia, Presidente de la República y el Congreso Nacional. Cortes Suprema nombra 3, Presidente nombra 3, y el Congreso nombra 4 (2 que se nombran directamente por el Senado, y 2 que son propuestos por la cámara y que son aprobados por el Senado). En total son 10 miembros.

Artículo 92: “Habrá un Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma: a) Tres designados por el Presidente de la República [en la designación no hay elección, es sólo una persona]. b) Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos serán nombrados directamente por el Senado y dos serán previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos, o la propuesta en su caso, se efectuarán en votaciones únicas y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los senadores o diputados en ejercicio, según corresponda. c) Tres elegidos por la Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para tal efecto. Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades cada tres. Deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez [sordos, ciegos, etc.], estarán sometidos a las normas de los artículos 58, 59 y 81, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 60. Los miembros del Tribunal Constitucional serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. Cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad. En caso que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien corresponda, de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de, a lo menos, ocho miembros y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará de acuerdo a derecho. El Tribunal en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los números 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su persona.” Inamovilidad: facultad de superior de poder removerlo, despedirlo. No pueden reelegirse, salvo el que sea elegido como reemplazante de otro Ministro, por causal de cesación. Las causales de cesación (C° y LOC), si se cumplen 75 años de edad, si un Ministro en miembro de Corte Suprema, pierde ésta calidad, deja de ser Ministro del TC. LOC establece: renuncia, cuando expire el nombramiento (plazo), cuando haya impedimento de acuerdo a normas constitucionales y cuando hay incompatibilidad legal

Page 3: Examen

sobreviniente. Art 58 y 59: normas que prohíben a diputados y senadores celebrar ciertos tipos de contratos, tener ciertos empleos, etc. Que se aplican a los ministros del TC y se aplican las normas del desafuero de los jueces del Tribunal Judicial. TC funciona en pleno o en dos salas, en pleno resolverá los numerales que establece, reguladas por la LOC.

Atribuciones del TC (Artículo 93): son atribuciones:

I. Ejercer el control de constitucionalidad: existe un control a priori y a posteriori. Además de control a priori, hay uno obligatorio, donde TC antes de promulgación de leyes debe obligatoriamente conocer por control de constitucionalidad y otro que es eventual. El control obligatorio que debe hacerse: LOC, normas interpretativas de la C° y las normas de tratados internacionales que versen sobre materias de LOC. “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;” Inciso N°2 Artículo 93: “En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el Congreso.” Cuando ya se ha tramitado, mediando veto presidencial y proyecto está listo, Presidente de la Cámara de Origen manda el Proyecto al TC. Inciso N°5: “El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.” Inciso N°6: “El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.”

II. Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los Autoacordados dictados por la Corte y el TRICEL: que no son leyes, son instrumentos jurídicos, de regulación general que emiten algunos ciertos órganos solamente cuando la ley lo faculta para ello, que emiten algunos órganos cuando la ley los faculta para ello y que busca regular materias para sus procedimientos. Este control de constitucionalidad interviene a requerimiento, no es de oficio, requerimiento del Presidente, alguna de las cámaras, cualquier parte que este criticando. “2° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.” Inciso N°3: “En el caso del número 2º, el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.” *En materia penal, no son partes, son intervinientes.

III. Constitucionalidad de los proyectos de ley y tratados: Artículo 93: “3° Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;” No es obligatorio, lo puede requerir el Presidente de la República, una de las cámaras o parte de sus miembros. Es antes de la promulgación de la ley y no suspende la tramitación del proyecto de ley, pero si el proyecto avanza, no puede ser resuelta hasta que se resuelva la intervención del TC. Cada vez que no versen sobre materias de leyes de materia constitucional (o sino son obligatorios). Inciso N° 4, Artículo 93: “En el caso del número 3º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del

Page 4: Examen

tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.” Inciso N°5 Artículo 93 (casos en que se puede promulgar antes).

IV. Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de DFL: DFl son parte de la potestad legislativa, legislativo delega facultad legislativa al Presidente (Materias que son de ley y exepciones, revisar definición*). “4° Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley”. Con tres tipos de problemática o de situaciones: I. DFL incumpla la ley delegatoria: este ajuste es indispensable, es la que determina el ámbito del DFL. II. DFL toque o trate materias que específicamente están vedadas por la C° para que no sean materia de DFL (como las leyes de materia constitucional). III. No trasgrediendo marcos de la ley delegatorio, o que no trate de materias prohibidas, atente contra la constitucionalidad, a través de diferentes vicios. Estos vicios se detectan por: Contraloría cuando toma razón del DFL (límite potestativo, Contraloría no puede cursar DFL que esté contra la ley delegatoria, puede ser que lo curse sin darse cuenta de que el decreto tiene un vicio, o es un DFL que se entiende que cumple con la fuerza de ley y se promulga). En el caso de que la Contraloría objete el DFL, el que puede acudir al TC es el Presidente dentro del plazo de 10 días desde que la Contraloría rechaza el proyecto (es preventivo). En otro caso, donde la Contraloría curso el DFL pero tiene un vicio, el requerimiento al TC puede ser promovido por cualquiera de las cámaras o por ¼ parte de sus miembros en ejercicio. El plazo en este escenario es de 30 días desde que el DFL se ha publicado en el Diario Oficial (es represivo). Fallo del TC: puede tener dos efectos según el escenario. En el primer caso (Contraloría rechaza), el TC puede mantener la tesis de la Contraloría, en cuyo caso el DFL no puede nacer en la vía del D°. En este escenario, puede ser que no esté de acuerdo con la Contraloría y le ordena toma razón. El otro escenario: ya existe DFL, está publicado. Si el TC no comparte el criterio de la cámara de ¼ de sus miembros en ejercicio, DFL sigue vigente o sí toma el criterio de la cámara se entiende que nunca se publicó el decreto (constitucional de pleno D°).

V. “5° Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones.” Lo que la C° llama plebiscito es en parte referéndum. De acuerdo a Art 18, sólo se pueden convocar a actos que están convocados en la C°. Si el Presidente convoca al plebiscito, sobre cuestión de constitucionalidad, por ejemplo, materia no estipulada en la C°, o que la causal si era (materia), pero existía dato técnico que no era (inconstitucionalidad de forma). También es inconstitucional cuando el plebiscito es convocado por una persona distinta del Presidente. Puede requerir el Senado o Cámara desde 10 días contados desde que se publica el decreto que fija la consulta plebiscitaria. El TC puede: que el Senado o Cámara no siga su criterio, con lo que se sigue en adelante en la convocatoria. Si hubo efectivamente errores, el TC no se fijará el texto de la convocación, se entiende como no publicado. Si lo convoca el Presidente, con materia equivocada, es el TC el que lo corrige y fija nuevo texto de consulta plebiscitaria. Falta menos de 30 días para el plebiscito, el TC fijará nueva fecha entre 30 y 60 días después del fallo.

VI. “6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

VII. “7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”

Page 5: Examen

VIII. “8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda.”Al terminar la tramitación de la ley, texto va al Presidente de la República donde puede vetarla o que directamente la promulgue. Tenemos situación en que al Presidente se le envía proyecto desde el Congreso, donde debe cumplir su función constitucional de vetar o aprobar. Si el Presidente no promulga ni veta (silencio) o si promulga pero texto diferente del proyecto aprobado. Ambas situaciones no corresponden con su O° C°, por eso interviene el TC. Este requerimiento lo puede promover: cámaras o ¼ parte de sus miembros en ejercicio dentro de los 30 días siguientes a la publicación del texto promulgado (no es el texto que aprobó el Congreso). Otra posibilidad: cualquiera de las cámaras o ¼ parte de sus miembros en ejercicio, requieran al TC dentro de los 60 días siguientes desde que vence la fecha desde que el Presidente debió promulgar la ley y no lo hizo. Si se publica texto diferente: TC puede rectificar la publicación en su fallo. La segunda posibilidad de que el Presidente no promulgó: no se le pide al Presidente, el que promulga es el TC (único caso donde se promulga por entidad distinta).

IX. “9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99.” Decretos supremos controlados en legalidad y constitucionalidad por la Contraloría, si es por legalidad, Presidente puede insistir, si es por inconstitucionalidad, no hay decreto de insistencia, lo que le queda es acudir al TC para que el TC resuelva este problema. El Presidente va a elevar este conflicto con la Contraloría al TC. Art 99 Inciso 3°. Opción: está de acuerdo u opina lo contrario.

X. “10° Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.” Norma que se conviene con el antiguo Artículo 8 derogado, reemplazado por nueva norma que alude al pluralismo en el Artículo 19 N° 5. TC: declarar inconstitucionales a movimientos, grupos, o personas que se declaran inconstitucionales (son responsabilidades personales o asociadas con grupos). Personas en participación: no pueden formar parte de otros pp o cargos públicos de elección popular, etc. Esta acción es una de las pocas que implica que se pueda requerir al TC por acción pública, cualquier personas puede recurrir al TC para la inconstitucionalidad o responsabilidades personales de los sujetos. Resultado: TC no considere que hay conductas ilícitas o si las hay (suspensión D° sufragio, personas jurídicas, pierden personalidad jurídica y confiscación de bienes).

XI. “11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7 de esta Constitución.” Inhabilidad del Presidente de la República. Atribución del Senado, de integridad física o moral del Presidente electo o en funciones, pero debe oír al TC (tiene voz pero no voto, no es decisión vinculante, distinto a la solicitud del acuerdo).

XII. “12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.” Se disputa una atribución o nadie quería ejercerla. Artículo 53, N° 3: Senado tiene atribución de conocer las contiendas de competencia que se sucinten (Cortes), Tribunales debajo de las cortes, es el TC el que resuelve.

XIII. “13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar

Page 6: Examen

simultáneamente otras funciones.” Acción que implica acción pública. Cualquier persona que sea competente en juicio, puede ejecutarlo y sin ningún inconveniente.

XIV: “14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios”. TC puede conocer de esta materia por requerimiento del Presidente de República o no menos de diez parlamentarios. No hay acción pública.

XV. “15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo.” TC dice su parecer sobre si realmente se trata de enfermedad grave que imposibilite al parlamentario de ejercer su cargo.

XVI. “16° Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.” En dictación de decretos supremos, dominio máximo legal, Presidente invade potestades inclusivas de la ley por Artículo 63. Es el TC el que resuelve de la materia a requerimiento de cualquiera de las cámaras en un plazo que corre desde que se publica o se notifica (efectos de decretos que no deben publicarse en el Diario, sino que se le deben notificar a la persona). Por ejemplo: carta de nacionalización en base a una nueva fuente de nacionalidad, nacionalidad otorgada por gracia del Presidente.

¿Cómo conoce el TC de las materias correspondientes? Formas de conocer: Normalmente, conoce analizando normas jurídicas y pruebas legales rendidas en sus atribuciones (pruebas regladas en Código de Procedimiento Civil). Hay excepción: en algunos casos, podrá conocer los hechos en conciencia, con apreciación equitativa de ellos, no amparada en sistema de pruebas reglada. En el caso de la norma heredera del Artículo 8 (N°10, N°11 y en el caso del N°13). En estos casos el TC se pronuncia en conciencia, sin sistema de prueba en conciencia. El TC resuelve en única instancia, no sólo porque no está sometido a superintendencia de la Corte Suprema, sino porque es el único ente de justicia constitucional en el país. Artículo 96: “Contra resoluciones del TC no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo TC y con la ley corregir sobre los errores de hecho.”

Recursos de Inaplicabilidad: control de constitucionalidad de la ley, que se formula de forma represiva o después de estar vigente. Atribución de declarar inconstitucionalidad de un precepto y su correspondiente inaplicabilidad a un caso concreto, era atribución que tenía la Corte Suprema de acuerdo al antiguo Artículo 80 de la C°, los tribunales ordinarios eran los que se abocaban a este tema, sobre una materia específica, esa materia que se estaba conociendo, se podían elevar a la Corte Suprema, para que exprese inaplicabilidad de un caso concreto. Es atribución que se establecía por la justica ordinaria (CS), era atribución que sólo refería a un caso concreto, no tenía efecto derogatorio, precepto seguía vigente, y el análisis de la CS era análisis casuístico vinculando la C° a un escenario determinado. Reforma 2005: cambio sustantivo que consistió en: traspasar la atribución de declarar inaplicable precepto legal para caso concreto a TC y restarle esta atribución a la CS. Conjuntamente con esto, mantiene el régimen de poder acudir a esta instancia por las partes, teniendo una gestión pendiente en cualquier Tribunal, pero al tratar de un órgano especializado en justicia constitucional, se abre con esta atribución una posibilidad interpretativa de la C° más amplia, va más allá del caso concreto. TC suele autocitarse. Es un modo de hacer interpretación más amplia de preceptos constitucionales. Se agrega a lo anterior, nueva atribución, de que en caso en que TC haya aplicado precepto inconstitucional, puede declarar inconstitucional la norma y derogarla, sea a petición de parte o de oficio. No sólo hay poder para determinar si se aplica o no precepto legal, sino que desde tu caso, se puede restar de la C°. ¿Qué pasa con el vacío que queda?

Clase 19 de Octubre

Page 7: Examen

Justicia Electoral: Artículo 96, 97 de la Constitución. Se entiende por justicia electoral como todos los controles de legalidad externos, internos que se realizan sobre la actividad electoral. En Chile, está organizado sobre la base de un Tribunal de Calificación de Elecciones. Este TRICEL es la base de esta justicia en Chile.

¿Cómo funciona el sistema electoral en Chile? Existe en Chile la ley 18.556, que es la LOC sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral (Art 18 de la C° a nivel de ciudadanía y nacionalidad). Esta ley regula mecanismo que intervienen en las inscripciones electorales, las juntas escriptoras, el SERVEL, etc. Que cambiará con la ley de inscripción automática (que aún no lo es, hay que inscribirse en la junta electoral). LA otra ley importante es la ley 18.700, que es la LOC de Votaciones Populares y Escrutinios. Regula procedimientos para preparación, escrutinio y votaciones populares (cómo se presentan los candidatos, cómo se inscriben las candidaturas, cómo se hace la propaganda electoral, es lo que regula el acto electoral). Esta LOC de quórum de 4/7 (mandato constitucional de que la ley cumpla ciertas características). Y ley 8.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales.

Función del TRICEL: es calificar, Silva Bascuñan: “es apreciar o determinar las calidades o circunstancias en que se han realizado las elecciones, a fin de establecer si se han seguido los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores en una decisión libre y espontánea”. En Chile: es Tribunal que ejerce jurisdicción (conocer causas civiles y criminales, resolver, etc.) lo que significa que conoce causas, las resuelve y las hace cumplir. Establecida en C° de 1925, no es de 1980, los Tribunales Regionales sí son creación de la C° de 1980. Actualmente, la gran modificación que tiene la C° de 1980 es que tiene un componente más técnico que político. Artículo 83: No es un Tribunal que dependa de la Corte Suprema. Se compone de cinco miembros el TRICEL: cuatro ministros de la Corte Suprema y un ciudadano que hubiese ejercido cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de diputados o del Senado por un período de un año (365 días). No pueden ser miembros del TRICEL, las incompatibilidades: parlamentarios, candidato a cargo de elección popular, ministros de E° y dirigentes políticos. Al igual que a los C (Art 88, 89), incompatibilidades en relación a nombramiento de empleos con fondos del fisco, empleos relacionados con fondos del fisco. Atribuciones del TRICEL: Artículo 9 de la LOC del TRICEL: funciones de conocer el escrutinio general (pronunciamiento respecto de la realidad del acto y se corresponde a lo que los ciudadanos quisieron decir, escrutinio es donde se juzga la validez de los votos). Subsecretario del Interior está presente en este escrutinio. El TRICEL conoce del escrutinio general, pero la manera está en la LOC de Votación, y realiza el proceso de calificación de elección de Presidente, Diputados, Senadores y de plebiscitos nacionales. Escrutinio: determinar resultados generales por la indicación del total de votos obtenidos. Otra función: conocer y resolver las reclamaciones a que diera lugar las elecciones de Presidente, Diputados, senadores y de plebiscito. La Corte Suprema no tiene injerencia alguna en los procesos de reclamación que se lleven adelante en el TRICEL. Y proclama a los que resulten elegidos, como Presidente y parlamentarios. Y también designa a dos miembros de los Tribunales Regionales.

Artículo 95 Inciso N°1: “Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.” Inciso N° 2: “Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma: a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgánica constitucional respectiva, y b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en la letra a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas.”

Page 8: Examen

Inciso N°3: “Las designaciones a que se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 58 y 59 de esta Constitución.”Mecanismos de la Sustanciación de los juicios que resuelve el TRICEL se da por autoacordado (son los trámites), que son normas que los Tribunales se dan para poder presentar las formas de tramitar los procedimientos, para evitar que tenga rango real, sino habría que modificar las leyes, por autoacordado. En todo lo que no esté regulado por autoacordado, se regula por la norma por los Códigos de Procedimiento Civil. Además, TRICEL puede requerir a cualquier órgano del que requiera de antecedentes (con sanciones si no se proporciona). Ley a nivel de procedimientos: que sobre las resoluciones del TRICEL, no hay instancia superior, no hay recurso de apelación, casar o revisar sus resoluciones. La ley establece que en la norma de desafuero idéntica de los diputados y senadores a los miembros del TRICEL (Corte de Apelaciones da lugar a causa para que se desafuere). Inciso Penúltimo: “El Tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.” Distingue la sentencia, el fallo de la apreciación de los hechos: (El Senado cuando procede como jurado, no hace esta distinción). En Chile el sistema de probatorio civil está regulado, el CPC establece los medios de prueba, instrumentos públicos, privados, etc. TRCIEL conoce los medios probatorios como jurado, conoce los hechos como jurado, conoce los hechos en conciencia, pero debe fallar de acuerdo a la legislación vigente, con criterios de derecho. Inciso Último: “Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”

Tribunales Electorales Regionales: ley 18.593. En 1980 se crean, su espíritu de la existencia es conocer las elecciones de carácter de actividad gremiales, de cuerpos intermedios, deja el legislador del criterio de cuáles serán esas elecciones. Ley no es precisa. Sólo tiene tres miembros, que van a ser, Ministro de corte de apelaciones respectivo (hay un Tribunal en cada región, salvo en la Metropolitana, donde hay dos, 16 en total) y dos miembros designados por el TRICEL. Inhabilidades e Incompatibilidades, similar al TRICEL. Sus atribuciones están en el Art 10 de la ley, donde hace distinción de cuales son los órganos de carácter gremial, donde se pueden requerir. Las municipales tampoco están reguladas en esta Ley (sino en la Ley de Municipalidades, donde se menciona que nos la proclama el TRICEL, sino con ley especial al Tribunal Regional). Otras normas que le entregan competencia: la Ley de Juntas de Vecinos, que procederá a las reclamaciones que se puedan producir por la Ley de Junta de Vecinos. Si son apelables los fallos de estos Tribunales, frente al TRICEL*. Recursos de apelación: la esencia de apelación es que le Tribunal suoerior en jerarquía conozca, modifique, enmiende resolución conforme a derecho, del fallo del Tribunal inferior. Conocer como jurado, pero sentencia conforme a derecho (Tribunal Regional).

*Es necesario saber el cuadro sobre la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Tramitación atribuciones del TC respecto del control represivo de los preceptos legales: Partes en los procedimientos: órganos, partes constitucionalmente legitimados, el criterio es que son los órganos que han promovido la cuestión o aquellos que forman parte de la gestión en la que se presenta la inaplicabilidad. No sólo el que demandó, todos los que forman parte del juicio. También, los órganos interesados. Se comunica a los órganos constitucionales colegisladores, que están sucediendo. Partes: órganos que promueven la cuestión, forman parte del juicio u órganos al que se les comunica la cuestión. Por ejemplo, son preceptos legales vigentes, al legislador le importa conocer.

Tramitación específica de la inaplicabilidad: es de un caso concreto, no es el precepto en general, es para un caso concreto. En el artículo 80 de la LOC, promovido por el juez que conoce la gestión pendiente o una de las partes. Lo que se trata de demostrar, si estoy haciendo

Page 9: Examen

solicitud por juez o parte, que hay precepto que desde el punto de vista de los hechos en esa gestión en particular producen una infracción en esa norma particular. Vulnera la constitución, y se explica el modo, lo más preciso del caso, se ataca a norma vigente. Se tiene que especificar el porqué de la aplicación de la norma. La admisibilidad es de la sala. Conviene suspender el procedimiento, si se está muy avanzada, puede fallar antes de que el TC falle. No por presentarse la inaplicabilidad, se suspende el proceso, me tengo que preocupar que así sea. Procedimiento se puede suspender, pero hay que solicitarlo, es privilegio de la sala decidirlo así, es necesario pedirlo, sala puede decir que si o que no, por eso hay que fundarlo bien. Comunicación: TC notificara o comunicara al Tribunal respectivo o a las partes con plazo de 20 días para formular sus observaciones y presentar antecedentes. Partes y órganos constitucionales, en conjunto tienen 20 días para presentar antecedentes y observaciones. Cámara de Diputados y Senado: oficios se envían a los presidentes. Obligados de dar cuenta en sala en la primera sesión. Luego de los 20 días, yo debo haber hecho valer los elementos que considero relevantes para el conocimiento de la causa, no tengo otra opción pasados los días. Se pone en la tabla del pleno, en lista de las causas en pleno, abogado se cuando puedo alegar, hay que estar atento. Vista de la causa: audiencia formal en la que el Tribunal discute el tema, se cuenta la historia, escucha a las partes y puede tomar o no, su decisión. Es audiencia donde concurren todos aquellos que tienen que decir algo sobre la materia. puede alegar el requirente y demás interesados que se hayan hecho parte. Tribunal discute el tema, puede inmediatamente fallar, lo normalmente, toma acuerdo y deja para después la redacción en fallo (está en acuerdo). Tribunal irá a alegatos, y será pública, terminada la tramitación, el TC dictará sentencia dentro del plazo de 30 días, que puede prorrogar por otros 15 días con justificación. Sentencia de inaplicabilidad del precepto legal impugnado, debe explicarse de qué modo resulta contraria a la C°, el TC en su sentencia específica si así lo considera: porqué es inaplicable para el caso concreto. Si señala que no ha lugar: no se puede volver a pedir en otra instancia, no se puede intentar por el mismo vicio (especifica vulneración a la C°). *Cosa Juzgada. Inaplicabilidad: solo en el juicio que se solicita.

Declaración de Inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable: no podrá removerse respecto de un tratado ni de una o más de sus disposiciones. Sería incumplir unilateralmente el tratado por parte de Chile, tratado en este efecto regula como precepto legal, y se puede no aplicar para un solo caso, no es que no se declare vigente. Al ratificar el tratado: reserva del tratado si así lo pide, pero no incumplirlo unilateralmente, donde se genera responsabilidad internacional, se sale del marco internacional de derecho, de que los tratados se deben cumplir, no sólo hay que seguir trámites internos del tratado. Resuelve la admisibilidad el Pleno. Comunicación: declarada la inadmisibilidad se comunica a los órganos individualizados anteriormente, con los mismos plazos. Se pone la tabla del pleno. Vista de la causa: alegatos y relación pública. Hasta 45 días, como el caso anterior. En este caso, el antecedente fundamental es la indicación de inaplicabilidad previa, relación entre la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad fundada. La publicación del fallo es en la página web y en la publicación del diario oficial. Principios de buena fe, que se presume, si incorpore las leyes vigente al contratar, se actúa de buena fe, no había modo de saber que se podría derogar después, por eso, precepto se declara inconstitucional pero solo rige en adelante. Hecho público: acto que nació constitucional, no tuvo vigencia alguna. Es retroactiva, es método de conocimiento, apela a pleno conocimiento. Constitucionalidad de la ley opera por declaración, en el momento en el que se publica esta sentencia, ahí está derogada la ley, lo que se hizo antes, fue válido en su momento. TC no tiene facultades para agregar normas nuevas cuando ha derogado otras. Tribunal no tiene facultades legislativas. Que se hace en el caso en que queda un vacío: lo que hace el TC dentro de sus facultades: presentar fallos exhortativos, al exhortar, se hace un llamado, fallo exhortativo del TC: le pide al legislador (Presidente y congreso), normen en aquella norma que derogo, para que la reemplace. Pide al parlamento y al Presidente a que legisle, pero no es vinculante, es una petición, no hay obligación de seguirlo. No es necesario que el TC entregue este llamado. Legisladores: rellenar el vacío, que se puede

Page 10: Examen

demorar mucho o poco. El juez no se puede omitir de resolver porque no haya ley: equidad y principios generales del derecho (principio de inexcusabilidad).

Contraloría de la República: organismo de control de constitucionalidad, llamado contralor, junto con el TC. Artículo 98: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

Tiene atribuciones de distinta naturaleza. Primero, tiene atribuciones de control constitucional ilegal, sobre los actos de la administración: decretos, reglamentos, resoluciones de Jefe de Servicios, etc. A través de la toma de razón: control esencialmente normativo. Segundo, tiene atribuciones de control contable: fiscalizar ingreso y fondos del fisco, controla ingresos y gastos del E° central y de entidades que se consideran dentro de la administración descentralizada. Tercero, función jurisdiccional: consiste en examinar y juzgar las cuentas de las personas que administran fondos públicos centrales o descentralizados. Es jurisdiccional: se examinarlas cuentas y se puede sancionar a aquellos que administran, actúa como juez. La primera instancia de este juicio de cuentas la lleva el Subcontralor, y segunda instancia, es del Contralor General de la República. Además, lleva la contabilidad general de la nación, es importante en la ejecución presupuestaria. La contraloría es dirigida por el Contralor General de la República, con por lo menos, diez años de título de abogado, haber cumplido 40 años de edad, poseer demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Es designado por el Presidente de la República con quórum de 3/5 de miembros en ejercicio del Senado (es con acuerdo del Senado). Dura en el cargo 8 años, y no podrá ser designado para el período siguiente. Al cumplir 75 años de edad, cesan sus cargos. Inciso N°2: “El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.”

Artículo 99: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros [solidaridad], caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados [inicia acusación constitucional]. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.” Inciso N°2: “Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.” No puede tratar de más temas que los de la ley delegatoria, tiene plazo de un año (*infracciones de la ley delegatoria). Inciso N°3: “Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.” El Presidente no puede insistir en estas causales, puede requerir al TC para que examine divergencia con el contralor.

Page 11: Examen

Inciso N°4: “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”

Artículo 100: vinculado a la Contraloría, pero no propiamente tal de la Contraloría: “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.” Hay que hacer algo con el decreto: debe refrendarlo, el organismo encargado de las finanzas del respectivo refrenda, se autoriza como director del servicio, y se refrenda, que efectivamente es esa cantidad de dinero (se hace el chequeo interno de sí había la plata o no). Se solicita dinero al Ministerio de Hacienda si es que me gasté todo el dinero del presupuesto de cierto servicio público, se pide que se suplemente el subsidio, hay partidas en las que solo se hace uso de una parte específica. Suplemento de partidas que el propio presupuesto sustenta. Pasa con situaciones de catástrofe o cuando el presupuesto ordinario del servicio se enfrenta a desafío que no se pudo prever. Plata que no gasté: hay que reingresarla, servicio público siempre gasta todo.

Clase 26 de Octubre: Fuerzas ArmadasClase 2 de Noviembre: Consejo de Seguridad Nacional

Banco Central:

Origen: Después de la crisis de la 2° Guerra Mundial, se produce crisis económica, naciente comunidad internacional comenzó a surgir idea de existencia de organismos en países que pudiesen controlar, y tener autoridad para dominar situaciones monetarias en épocas de emergencia.

Chile: En Chile, como institución data desde 1925, se crea por el decreto ley: 1.486, Presidente de la época envía misión al extranjero para tener orientación en materia económica, y se le sugiere tener la existencia de un BC. Su misión original era controlar la emisión de dinero y el régimen de patrón oro. BC sufrió de diversas modificaciones, hasta llegar a la estructura que conocemos hoy en día. Gobierno militar quiso dotar al Banco Central de roles constitucionales, lo cual es novedad del BC considerado como lo conocemos hoy, quiso especificar la idea de que el BC es organismo independiente, y de carácter técnico. Con objeto de que la emisión de la moneda esté abstraída de coyunturas políticas. Ministerio de Hacienda: a su cargo la política fiscal, organismos públicos y el presupuesto nacional. Se preocupa del presupuesto y de los gastos. Es como especie de tesorero. Ministerio de Economía: tiene a su cargo la política económica, colaborar con el Presidente de la República en todo lo que es el desarrollo económico, tema pyme, Corfo, innovación, etc. Todo el tema de políticas públicas en el desarrollo económico. Banco Central: se hace cargo de la política monetaria, de la estabilidad de la moneda. Política monetaria, tasa de interés, cantidad de circulante, número de divisas en Chile, etc. En dos artículos de la Constitución:Artículo 108: “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.” Es la LOC 18.840. Primero, es un banco (Art 40. definición en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras: es toda sociedad anónima especial que autorizada en la forma prescrita por la ley se dedique a captar o recibir en forma habitual, dineros o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar esos dineros, y en general, realizar toda operación que la ley permita), tiene un estatuto propio, y es un organismo autónomo, en el Art 2 de la Ley 18.840, establece que el ejercicio de las funciones del BC se rigen por la LOC, no se aplican disposiciones generales o especiales dadas para el

Page 12: Examen

sector público, tiene un estatuto especial. Subsidiariamente, en todo lo que no esté regulado por la LOC y en materias de su competencia, se aplicará normas del sector privado, que es la Ley General de Bancos. Tiene patrimonio propio, para efectos de asegurar la independencia, presupuesto de la descentralización es tener personalidad jurídica y patrimonio propio. En la ley de presupuestos: partidas, donde BC tiene partida propia. Es un organismo técnico, regulado por ley especial, y busca estar abstraído de situaciones políticas. Estabilidad de la moneda no responda a contingencias de las situaciones políticas internas, evitar demagogias, populismos, etc. Tiene característica de D° público, y personalidad jurídica . Funciones y atribuciones: en Art 3 de la LOC, las funciones del BC son dos: velar por la estabilidad de la moneda* y velar por el normal funcionamiento de los pagos del Estado, tanto internos como externos. Inciso 2 del Art 3 de la LOC: funciones para cumplir éstas, y son tres: la ley establece como podrá o con qué atribuciones estas funciones podrán regular la cantidad de circulante, de dinero o crédito en circulación; con el objeto de controlar la inflación, no puede circular la cantidad de dinero deliberadamente, por eso lo regula. La segunda atribución es ejecutar o realizar ejecución de operaciones de crédito, operaciones de carácter internacional. En tercer lugar, dictar normas en materia monetaria, divisas, y de cambios internacionales, dicta norma de cómo realizar ciertas operaciones. BC tiene la potestad exclusiva de emitir dinero y acuñir moneda. En el Art 31: billetes emitidos y monedas (acuñan), son los únicos medios de pagos con poder liberatorio, de circulación ilimitada y que tendrán curso legal (que es la posibilidad de deliberar obligaciones). Dar cantidades de dinero, obligación surge sólo cuando son billetes emitidos y monedas acuñadas. Que es de circulación ilimitada, forma en que circula el dinero es ilimitado. BC actuará en todo lo relativo al servicio y a la regularización de la deuda externa que tiene Chile. Otra atribución: podrá participar en representación del gobierno de Chile, podrá actuar frente a organismos internacionales. BC tiene atribución para contratar créditos, mantener, disponer o administrar, las reservas internacionales. El pago, contratación de créditos internacionales tiene que hacerse a través del BC. Se administra a través de un órgano colegiado, que es el Consejo, designado el Presidente previo acuerdo del Senado, propone nombre, senado lo aprueba y el Presidente lo designa por decreto supremo, dura 10 años en sus cargos. Se renuevan por parcialidades, uno o dos años, para mantener continuidad, pueden ser eligidos para el período siguiente, lo preside consejero designado por el Presidente de la República, entre los miembros del Consejo, dura cinco años o lo que le reste del período.

Artículo 109: “El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central. Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.” Estas son limitaciones, destinadas a asegurar la autonomía del BC, realiza operaciones financieras, es banco, sólo respecto de operaciones sobre entidades financieras, públicas o privadas, no puede operar con otra persona jurídica, porque sólo realiza operaciones con instituciones financieras sean públicas o privadas, tampoco puede operar con personas jurídicas que no sean operaciones financieras, que está en la Ley General de Bancos, con todo, sin perjuicio de que puede operar sólo con instituciones financieras, no puede créditos al E°, ni operación de títulos de créditos, como letra de cambio, pagaré, cheques, etc. Excepción de que pueda efectuar financiamientos del E°, calificado por el COSENA, y por último, que no se puede discriminar, no adoptar acuerdos que puedan ser discriminatorios hacia instituciones, o personas, etc.

Gobierno y Administración del Estado (Art 110 y siguientes):Proceso de regionalización en Chile, se completó en 1974 como lo conocemos hoy en día, por decreto ley 573 y 575. Decreto Ley 573: gobierno y administración interior del Estado, el

Page 13: Examen

territorio de la república se divide en regiones, y las regiones en provincias, y las provincias en comunas. En constitución de 1925 sólo se establecía que Chile era función ejecutiva. Decreto Ley 775: regionalización propiamente tal.

Artículo 110: “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas. La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.” LOC*: quórum de 4/7 sobre un total de los diputados y senadores en ejercicio.

Artículo 3: “Chile es un Estado Unitario”. Administración descentralizado o desconcentrado según el caso (agrega la C° de 1980). Inciso 3 de este artículo: con reforma del 2005 se profundiza la idea de que la regionalización del país y su desarrollo armónico es una base de la institucionalidad. Administración del E° tiene que tener a la vista criterios de equidad, solidaridad entre las provincias. Este nuevo inciso se vincula con inciso primero del artículo 115.

Artículo 65, Inciso 3°: iniciativa exclusiva del Presidente en todas las materias de ley que tengan característica de modificación de administración del país. Lógica de E° unitario: pero el país está regionalizado.

Artículo 115: establece mandato al constituyente, establece principio básico de la labor legislativa, que la labor legislativa en torno a todo lo que dice sobre el tema regional, debe buscar desarrollo armónico y equitativo, es recogido como mandato del legislador, cómo constituyente va delegando, legislador debe tener búsqueda de desarrollo armónico y equitativo, y con un criterio de solidaridad entre las regiones y al interior de ellas. Para distribuir sus recursos. “Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.”

Originalmente, se crearon 12 regiones y una metropolitana, se crean dos nuevas regiones por las leyes 20.174 y 20.175, ambas son del 2007, y crean la XIV Región de los Ríos (Capital: Valdivia), y la XV Región de Arica y Parinacota (Capital: Arica). Temas pendientes: la representación senatorial de la Región XV, se modifica la representación senatorial, hoy existe representación en la XIV, pero en Arica y Parinacota no hay senador. Sigue existiendo una misma representación senatorial para las dos regiones.

Gobierno y Administración Regional:Artículo 111: “El gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción. La administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.” Intendente: exclusiva confianza del Presidente, la relación es de jerarquía, es superior jerárquico, Artículo 24: prescribe que administración y gobierno del E° recaen en el Presidente de la República, que es además Jefe de Estado. Intendente no puede sino insertarse en esta estrcutura política, Intendente está en relación de jerarquía con el Presidente, pero la Región tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, es descentralizado, sin perjuicio del que quién tiene a su cargo tiene relación de jerarquía. Gobierno del órgano descentralizado, se rige de manera distinta de los desconcentrados, porque Chile es un E°

Page 14: Examen

Unitario. Hay descentralización, hay gobiernos regionales, pero es distinto porque el Presidente es el que administra el E°. Intendente y Consejo Regional: administración regional. Intendente: persona de exclusiva confianza del Presidente, no lo hace órgano desconcentrado. LOC 19.175: LOC de Gobiernos Regionales. Artículo 2 de esta ley recoge principio fundamental de que el Intendente es representante natural e inmediato del Presidente en el territorio de su jurisdicción (entendida como competencia). Intendente tiene a su cargo la coordinación, vigilancia, de los servicios creados por ley. Intendente como Presidente de la región. En las regiones: es el Intendente quién coordina los Seremis, Servicios Públicos, etc. Su labor es coordinar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la región. Forma de descentralizar el país. Velan por el orden público de la región. Tiene a su cargo por ley, proponer ternas para el nombramiento de los Seremis, que los nombra el Presidente, son de su exclusiva confianza. Las ternas las proponen los intendentes, que los deben coordinar en regiones (frenos y contrapesos de la administración). Hacer presente a las autoridades de la región (no tiene competencia para hacer todas las cosas, no hay Seremis de algunas materias). Inciso final del Artículo 2 de esta ley: “Intendente podrá delegar en los gobernadores, determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar antes esta delegación.” Puede delegar materias en los gobernadores, pero debe revocarlas antes, relación de Intendente y Gobernador es desconcentrada porque puede delegar competencias, y no por ley. Cómo cesa en su cargo: removido por el Presidente, sujeto de acusación constitucional, y otras causales contempladas en la ley. Consejo Regional: organismo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, tiene a su cargo, hacer efectiva la participación de la comunidad en el desarrollo regional. Artículo 112: “Al intendente le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región. La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.”Artículo 113: “El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende. El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados. Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca. Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos. La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación. Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.”

LOC: atribuciones del Consejo, debe aprobar desarrollo regional, plan regulador de la región, especie de Parlamento, resuelve distribución del fondo nacional de desarrollo regional (FNDR),

Page 15: Examen

ítem importante de financiamiento de las regiones, aprueba presupuesto regional, etc. Hasta el 2009, Consejeros eran elegidos por los Concejales, formaban cuerpo electoral y eligen consejeros. Pero esto cambia: sufragio directo.

Artículo 115, inciso 2°: “Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el Nº 20º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.” Impuestos, entran a arcas generales de la nación, sin perjuicio, de que ingresan impuestos con clara destinación regional. FNDR: gran fondo a través del cual se distribuye para todas las regiones, distribución de rentas. Desde acá, se cumple mandato de que haya solidaridad, equidad, porque hay fondo que distribuye los fondos.

Gobierno y Administración Provincial:

Artículo 116: “En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente y las demás que le corresponden.” Presidente: gobierno y administra el E°, es E° unitario, que propende a la descentralización. Gobernador es desconcentrado en relación al Intendente (Artículo 3). Desconcentración en general, opera respecto de los servicios públicos. SAG de Arica depende del SAG, CONAF de la Quinta Región, depende de la CONAF, etc. Corresponden ejercer de acuerdo a las instrucciones del Intendente, supe vigilancia de los órganos públicos creados por ley, es desconcentración, ejercer supervigilancia de los servicios de la provincia. También existe un Consejo Económico y Social, organismo consultivo, y de participación ciudadana, presidido por le gobernador y representantes de organizaciones sociales representativas en la provincia (Artículo 48 de la Ley, con forma en que se eligen). Atribuciones: Ley 51 de la LOC. Gobernador no es fiscalizador.

Administración Comunal:

Artículo 118: “La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo [Administración Municipal: Alcalde, con un conCejo, Concejal]. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional. Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas,

Page 16: Examen

de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana. Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley. La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.” LOC de Municipalidades: elección de alcalde y concejal, regulado por los Tribunales Regionales, no al TRICEL. Funciones del alcalde: entregar permisos municipales, convocar y presidir al Concejo, someter a plebiscito sobre materias de administración local (alcalde con el acuerdo del Concejo). Si votan más del 50% de los inscritos: se puede votar. Atribución del Concejo Regional: elegir al alcalde en algunos casos, cuando proceda, cuando no esté, fiscalizar actos del alcalde, y otros determinados por ley.

Artículo 118 inciso 6°: municipalidades se pueden asociar entre ellas, con comisiones de transporte, salud, etc. Pueden asociarse, constituir corporaciones de derecho privado, etc. Materias de Colegios: en comisiones de desarrollo municipal, para administrar educación y salud de los municipios. Recursos de la Municipalidad; autónomas para administrar sus finanzas, con la ley de presupuestos que asigna rentas a las municipalidades, asignación por parte de los gobiernos regionales, etc. Y por el Fondo Común Municipal, que es sistema en que platas de las municipalidades van a un fondo y de ahí se van distribuyendo.

*Presidente- Congreso Nacional

*Intendente- Consejo Regional (CORE) (Normativo, resolutivo y fiscalizador) Fiscalizado por el Tribunal Electoral Regional

*Alcalde- Concejo Municipal (Fiscalizador, recursos y normativo) Fiscalizado por el TRICEL.

Modificación de Estructura de municipalidades de Isla de Pascua y Archipiélago de Juan Fernández.

Reformas a la Constitución: disposiciones que permiten modificar los preceptos de la C°, la primera de agosto de 1989, a través de plebiscito y julio 2011.

Ley N° 18.825: publicada 17 Agosto 1989, es reforma consensual entre los partidos políticos y el gobierno, es negociación política sobre modificación de aspectos de la Carta Fundamental (revisar power point).

I. (Bloque Constitucional): mandato de respeto y promoción de los DDFF: modificación del artículo 5° 2° (tratados internacionales).

II. Contenido esencial de los DDFF: artículo 19 N° 26.

III. Libertad de Expresión (Artículo 19 N°12).

IV. Inconstitucionalidad de ideologías y organizaciones políticas (derogado artículo 8°).

V. Régimen de reemplazo del Presidente de la República: antes, duraba 8 años, ahora 4.

VI. Relación del Presidente con el Congreso Nacional.

VII. Cambiar el COSENA, su composición y atribuciones, en 1980: nivelar las FFAA.

VIII. Plebiscito para materias de administración local: comunas.

IX. Reformas: conflicto entre Presidente y Congreso.

Page 17: Examen

Ley N°20.050, publicada el 26 de Agosto del 2005: gran cantidad de disposiciones reformadas:

I. Promover desarrollo equitativo y armónico de las comunas.

II. Garante de institucionalidad pasan a los órganos del E°, no a las FF.AA.

III. Artículo 8: normativa de principios de publicidad, transparencia y probidad.

IV. Nacionalidad

V. Derecho a sufragio y ciudadanía.

VI. Protección de propiedad privada, ética en colegios profesionales (cuerpos intermedios), vigilancia de los colegios para fines de vigilar su desempeño conforme a normas éticas.

VII. Estados de Excepción C°.

VIII. Días que anteceden a la elección del Presidente hasta que asume su cargo (Presidente). Se eliminan senadores institucionales (Congreso Nacional).

IX. Recurso de inaplicabilidad: era de la Corte Suprema, pasa al TC.

Reformas Puntuales:

Ley 19.055: controvertida en su tiempo, 1991, inestabilidad, decisiones sobre combatir el terrorismo.

Ley 19.097: cambios en el gobierno y administración regional y provincial y administración comunal (alcaldes por sufragio).

Ley 19.925: redujo mandato presidencial de 8 a 4 años.

Ley 20.346: Asocianismo municipal: asociaciones entre las municipalidades para fomentar cultura, etc.

Consejeros Regionales: por sufragio.

2011: Ministerio supervigilancia de control de armas: Ministerio del Interior y de Seguridad Pública. Se adelantan elecciones presidenciales, mes de noviembre y diciembre.

Procedimiento de Reforma Constitucional en la Constitución:

Elementos Introductorios:

I. Es importante recordar que el procedimiento de RC está inmerso en ejercicio del poder del E°, poder constituyente derivado o derivativo: capacidad del propio E° de reformas o refundar su carta fundamental. Estado con dos límites: respetar el procedimiento establecido en la C°, y respetar el contexto de la C° misma, cuando se reforma una parte de ella, el resto se mantiene vigente. Poder constituyente derivado tiene límites, ejercerlo como la C° lo establece.

II. Poder constituyente derivado, lo ejercen como poderes constituyentes, órgano de la república y del congreso nacional, ambos tiene importancia y papel muy similar al que desarrollen como órganos colegisladores.

III. Importante recordar que las RC no son retroactivas, rigen por lo general, desde que se publican en el diario oficial, o en algunos casos excepcionales, en momento en que la C° lo dispone. Por ejemplo: inscripción automática. Constitución que antes regía era plenamente

Page 18: Examen

válida, reforma que viene a modificar la Carta Fundamental. Es necesario utilizar criterios respectivos, por su importancia y las C° que son cartas de D°, más que referirse sólo al contexto político. Las reformas constitucionales están inmersas en esa realidad. Hay que tener presente criterios relativos importantes. El primer criterio: DDFF se pueden ir incorporando más, incorporados pro reforma C° o a veces, por la interpretación de los propios D° que hace el TC, o la existencia del bloque constitucional (tratados y jurisprudencia de TTII). No tenemos sistema de incorporación automática, coexisten ambos frentes, es el legislador quien debe unirlos. Segundo criterio: principio más importante, es que los E° no pueden renunciar ni delimitar los D° que ya se han reconocido, no hay vuelta atrás. No se puede ingresar y luego desingresarlo en el patrimonio jurídico de una persona. Es sólo sumar derecho, no se puede restar o acotar más. Esto es muy importante, algunos proyectos de RC se sitúan en este predicamento erróneo. Reglas internacionales de DDHH: importantes, ampliar catálogos de D° C°, no se pueden disminuir otros. Como legislador: hay que buscar la manera de equilibrio.

Inicio de RC es igual al inicio de una ley, moción o mensaje y se aplican los mismos criterios al número de parlamentarios.

Artículo 127: “Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.” Quórum general: 3/5 partes de los senadores en ejercicio, hay algunos donde se requiere de quórum especial, en capítulos de: Bases de la Institucionalidad, Deberes y Derechos Constitucionales, TC, FFAA, COSENA y Reformas de la C°. Porque se consideraron por el constituyente como capítulos especialmente importantes. Reformas operarán de forma similar al trámite de la ley, pero de manera asociada a los quórum, pero sin importar la materia, hay que ver que capítulo es, para saber si es forma general. Si son varios capítulos: se votan por separados, si no está el quórum, no se aprueba.

Artículo 128: “El proyecto que aprueben ambas Cámaras [se pueden hacer modificaciones, pero hay que tener en cuenta las ideas matrices] pasará al Presidente de la República. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo [veto total del proyecto e insistencia]. La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.” Decreto convocatoria: es el decreto del Presidente para llamar a un plebiscito. Si es de materia que no le corresponde: TC interviene. Puede ser veto total o parcial. 3/5 o 2/3 dependiendo de la materia, si se aprueban esas modificaciones, se envían al Presidente como aprobadas, de lo contrario: no hay RC en puntos de discrepancia, a menos que cámaras

Page 19: Examen

insistieren, por 2/3 del proyecto original, en artículos no modificados (caso omiso a Presidente, se envía lo ya aprobado por mí), se le devuelve al Presidente la parte de objeto de insistencia Presidente tiene opción a este mal llamado plebiscito sólo sobre las cuestiones en desacuerdo, no sobre el proyecto completo. Herramientas exclusivas del proceso de reforma constitucional. Ciudadanía en su conjunto es poder constituyente originario: se le pide que medie en el conflicto. LOC relativa al Congreso, regulará vetos de reforma y tramitación del Congreso.

Artículo 129: “La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito. El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.”

C° con diferencia: se han incorporado textos, modificados, etc. No se da Comisión Mixta en este caso, por los altos quórums.