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Estudios de Derecho Constitucional y Amparo

Coordinadores: Jos Ren Olivos Campos No Daz Pedraza

ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPAROCOORDINADORES

JOS REN OLIVOS CAMPOS NO DAZ PEDRAZA

Editado: septiembre, 2007 ISBN: 970-995-911-5 Estudios de Derecho Constitucional y Amparo Coordinador Editorial Fernando Malagn Hinojosa Diseo y Edicin Leonardo Baltierra Trejo Impreso en Mxico

DirectorioUniversidad Michoacana de San Nicols de Hidalgo Dra. Silvia Figueroa Zamudio Rectora Dr. Salvador Jara Guerrero Secretario General Dr. Benjamn Revuelta Vaquero Secretario Acadmico L.E. Jos Refugio Rodrguez Velsquez Secretario Administrativo C.P. Horacio Guillermo Daz Mora Tesorero Ing. Salvador Ochoa Ascencio Secretario Auxiliar Mtra. Ma. del Rosario Ortiz Marin Secretaria de Difusin Cultural y Extensin Universitaria Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Lic. Ma. Eva Lpez Ramos Directora Lic. Rodolfo Caldern Silva Sub-Director Lic. No Daz Pedraza Secretario Acadmico Lic. Vicente Martnez Hinojosa Secretario Administrativo Lic. Ricardo Chavira Villagmez Secretario de Desarrollo Estudiantil Lic. Gustavo Guerra Servin Coordinador General de Licenciatura Lic. Miguel Mendoza Barajas Coordinador del Sistema Abierto y a Distancia M.D. Mario Alberto Garca Herrera Coordinador de la Divisin de Estudios de Posgrado Dr. Roberto Snchez Bentez Coordinador del Programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho

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ESTUDIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPAROIndicePresentacin No Daz Pedraza El Derecho de Amparo Mexicano y su proyeccin en los ordenamientos latinoamericanos, instituciones similares y equivalentes Hctor FixZamudio El sistema constitucional municipal Jos Ren Olivos Campos Los recursos extraordinarios en la provincia de Buenos Aires Leandro J. Giannini El refrendo secretarial en Mxico Miguel Alejandro Lpez Olvera y Fabricio Santiago Snchez Medidas cautelares y juicio de amparo: notas para su modernizacin Miguel Alejandro Lpez Olvera El sistema federal constitucional mexicano Miriam Nayeli Amezcua Gonzlez La inconstitucionalidad por omisin legislativa en el sistema jurdico mexicano Jos Ren Olivos Campos La aportacin de los Estados Unidos de Amrica al Constitucionalismo Mexicano Cuauhtmoc Manuel De Dienheim Barriguete Las Constituciones Polticas de Michoacn en el Siglo XIX Jos Herrera Pea La incidencia del derecho de la informacin en el constitucionalismo mexicano Hctor Prez Pintor El tema de los ayuntamientos en la Constitucin de Cdiz y la de Michoacn de 1825, una comparacin Hctor Chvez Gutirrez 7

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PRESENTACINEn los ltimos tiempos se han intensificado las reformas al orden jurdico constitucional que han comprendido la ampliacin de los derechos fundamentales, una redistribucin de las facultades en los distintos poderes estatales, la extensin de los controles al ejercicio del gobierno, entre otros aspectos que resultan cruciales en la regulacin de las sociedades democrticas. Estas transformaciones jurdicas an en curso, configuran un nuevo contenido del Estado democrtico social y de derecho para gobernar y conducir a la sociedad, lo cual es motivo de debate y anlisis en torno a los cambios que se han producido en el sistema constitucional y legal, lo que conduce a establecer planteamientos, fines, enfoques y nuevos rumbos en el desarrollo de las ciencias jurdicas en el campo del Derecho Pblico. En esta perspectiva sealada, se inscribe el presente volumen que lleva por ttulo: Estudios de Derecho Constitucional y Amparo, el cual integra distintos ensayos sobre temas iuspublicistas que son tratados por destacados especialistas y noveles estudiosos en las ciencias jurdicas, cuyos aportes dan cuenta de las instituciones jurdicas que el constitucionalismo contemporneo prev y que son analizadas de manera sistemtica, crtica y propositiva por cada uno de los autores que participan en esta compilacin, a quienes reconocemos su contribucin para tener actualizado al Derecho Pblico. El muy apreciado Doctor Hctor Fix-Zamudio, reconocido jurista mexicano e Investigador Emrito del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, a quien agradecemos su aceptacin para que su trabajo titulado: El Derecho de Amparo Mexicano y su proyeccin en los ordenamientos latinoamericanos, instituciones similares y equivalentes, sea incluido en este volumen, quien examina con rigor cientfico la ampliacin de la materia del juicio de amparo que ha tenido desde su origen hasta nuestros das en Mxico, y cmo dicha institucin ha constituido un prototipo para la creacin y la regulacin de otros instrumentos similares de proteccin de los derechos humanos en pases de la regin de Amrica Latina y en otras naciones, as como en instrumentos supranacionales. En un segundo apartado de la presente investigacin colectiva, el Doctor Jos Ren Olivos Campos participo con el tema: El sistema constitucional municipal, en el que aborda el rgimen jurdico en materia municipal que rige la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos, la que desde inicios de su vigencia en el ao de 1917 hasta nuestros das, ha ampliado las atribuciones del municipio, para lo cual se examina, de manera sucinta, el desarrollo histrico municipal, as como las facultades constitucionales actuales que se le otorgan a dicha institucin en los aspectos: polticos, de gobierno, administracin, hacienda pblica, servicios pblicos, desarrollo urbano y ambiental, relaciones laborales y las facultades concurrentes y coincidentes para el desempeo de ciertas funciones con los dems ordenes de gobierno federal y de los Estados. Asimismo, se proponen algunas atribuciones que no se consignan constitucionalmente y que resultan fundamentales establecer para

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que el Municipio libre logre de manera efectiva y plena su autonoma en los tiempos actuales, ante el papel relevante y estratgico que debe desempear para el desarrollo nacional, el fortalecimiento de la democracia y la gobernabilidad. Leandro Giannini, reconocido catedrtico de la Universidad Nacional de La Plata, Buenos Aires, Argentina, completa los ensayos de este volumen, con su trabajo: Los recursos extraordinarios en la provincia de Buenos Aires, en la que trata el recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, el de nulidad extraordinaria y el de inconstitucionalidad, al tratar la institucin del abuso del derecho. Para lo cual examina el caso de la provincia de Buenos Aires, en donde la ltima instancia decisoria de dicho rgimen recursivo extraordinario, es la Suprema Corte de Justicia; de ah la trascendencia de este estudio para conocer este tipo de asuntos que se debaten ante el rgano de jurisdiccin nacional quien tiene la palabra final sobre el tema. El muy estimado Doctor Miguel Alejandro Lpez Olvera y el investigador Fabricio Santiago Snchez, contribuyen con el tema: El refrendo secretarial en Mxico, en donde plantean consideraciones importantes sobre una de las instituciones con mayor tradicin jurdica en Mxico y en otros pases, como lo ha sido el refrendo que realizan los Secretarios de Estado, para lo cual comprenden los antecedentes de la misma y haciendo una valoracin de las percepciones que se ha tenido en los escenarios jurdicos internacional y de Mxico, llegan a proponer nueva interpretacin de dicha institucin para hacerla funcional en el sistema jurdico mexicano, distantes de las concepciones tradicionales que poco han aportado para darle utilidad al refrendo secretarial en el marco de las ltimas reformas constitucionales que amplia los derechos fundamentales. La justicia administrativa exige en la actualidad el cumplimiento de los plazos y la garanta de la reparacin del dao patrimonial y de los derechos, lo que alude al principio de la tutela judicial efectiva, de la cual deriva la tutela cautelar y obviamente las medidas cautelares. Desde esta premisa, el Doctor Miguel Alejandro Lpez Olvera, destacado investigador del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, analiza en su ensayo: Medidas cautelares y juicio de amparo: notas para su modernizacin, la relevancia de la regulacin de las medidas cautelares dentro del sistema jurdico mexicano, en particular en el juicio de amparo en materia administrativa. Aspecto que ha carecido esta institucin jurdica desde hace tiempo, cuyas consecuencias han sido la que se vivan situaciones de privacin de justicia, por lo que su aporte constituye una contribucin fundamental que confiamos sirva de sustento y se incorpore a la agenda legislativa nacional. La joven catedrtica universitaria Miriam Nayeli Amezcua Gonzlez, contribuye en el presente volumen con el trabajo denominado: El sistema federal constitucional mexicano, quien analiza al sistema federal mexicano en el rgimen de la Constitucin Federal vigente, sustentando sus ideas en la teora de las formas de Estado y de gobierno que han tendido a darse en la sociedad moderna y que resultan fundamen-

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Presentacin

tales para entender el federalismo como un paradigma de Estado moderno, en tanto se rige por un sistema descentralizado de atribuciones y recursos, que en Mxico an requiere de ciertos presupuestos para que sea una realidad y no una utopa, como el otorgar mayores atribuciones en materia fiscal a los gobiernos estatales a fin de que cuenten con mayores recursos pblicos, para fortalecer su autonoma y cumplir con sus responsabilidades constitucionales y legales, superando el centralismo improductivo que persiste en nuestro sistema presidencial. Los legisladores al no expedir las leyes que amplen, clarifiquen y precisen determinados preceptos que la propia Ley Suprema exige, quebrantan a la misma y con ello se deja de garantizar la constitucionalidad de los actos del gobierno, al no poderse aplicar en forma efectiva. Esta realidad es objeto de estudio nuevamente por el Doctor Jos Ren Olivos Campos en el presente artculo que nomina: La inconstitucionalidad por omisin legislativa en el sistema jurdico mexicano, en el cual analiza la naturaleza jurdica de dicha institucin, el contexto internacional en que se da y la situacin que prevalece en la legislacin mexicana. La importancia del control de la inconstitucionalidad por omisin legislativa en las sociedades contemporneas, representa uno de los imperativos cruciales de los Estados modernos, que deben llevar a cabo a fin de garantizar jurdicamente los derechos fundamentales a travs de la accin de inconstitucionalidad por omisin frente a la negligencia de los legisladores. Cuauhtmoc Manuel De Dienheim Barriguete expone el tema: La aportacin de los Estados Unidos de Amrica al Constitucionalismo Mexicano, en el cual destaca algunas aportaciones relevantes de los Estados Unidos al constitucionalismo, entre otras instituciones el sistema federal y la forma de gobierno presidencial, cuya influencia del constitucionalismo norteamericano se relaciona con el rgimen constitucional en Mxico, en el que advierte que dicho modelo norteamericano no se ha llegado asumir plenamente en el sistema jurdico mexicano. Jos Herrera Pea presenta: Las Constituciones de Michoacn en el Siglo XIX, con la trata el constitucionalismo del Estado de Michoacn en el siglo XIX, con lo que a travs de un enfoque multidisciplinario histrico, jurdico y poltico estudia las aportaciones normativas que se generaron en dicha poca en la entidad michoacana, lo que resulta una valiosa aportacin inicial al conocimiento del constitucionalismo local. Hctor Prez Pintor presenta un trabajo que denomina: La incidencia del derecho de la informacin en el constitucionalismo mexicano, con el que reflexiona sobre uno de los derechos fundamentales, como los es el derecho a la informacin. el cual resulta relevante en los tiempos presentes ante la ltima reforma al artculo 6o. constitucional que comprende el derecho a la informacin, con lo cual no solamente se circunscribe al derecho de los individuos a conseguir de los rganos pblicos informacin necesaria para amparar sus intereses, sino tambin el derecho a recibir informacin cierta y oportuna.

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Hctor Chvez Gutirrez, concluye este volumen con el articulo El tema de los ayuntamientos en la Constitucin de Cdiz y la de Michoacn de 1825, una comparacin, que nos reenva a los orgenes y fundamentos del Constitucionalismo mexicano, presentando un estudio comparativo entre el contexto peninsular y el de nuestro pas.

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DERECHO DE AMPARO MEXICANO Y SU PROYECCIN EN LOS ORDENAMIENTOS LATINOAMERICANOS,INSTITUCIONES SIMILARES Y EQUIVALENTES1

Hctor Fix-Zamudio2Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM

I. Introduccinmuy complicado hacer una descripcin de una institucin tan compleja como lo es en la actualidad el juicio de amparo mexicano, que ha servido de paradigma para el establecimiento y la regulacin de otros instrumentos similares de proteccin de los derechos humanos, especialmente en Latinoamrica, pero tambin en Espaa y otros pases, as como en varios instrumentos internacionales. Sin embargo la institucin ha sufrido transformaciones esenciales en la legislacin mexicana que la apartan del modelo original. 2 Debemos tomar como punto de partida la circunstancia de que el derecho de amparo en Mxico surgi como un instrumento procesal que tena la funcin de tutelar los derechos fundamentales, entonces exclusivamente de carcter individual, contra leyes o actos de cualquier autoridad, tanto de la Federacin como de los Estados. Este concepto original, se transform de manera paulatina para incorporar otros mecanismos procesales, especialmente el recurso de casacin, con lo cual, adems de la proteccin de los derechos humanos se extendi a la defensa de los derechos ordinarios, de tal manera que de ser un sistema de control estrictamente constitucional, abarc un control de legalidad, todo ello de forma tan amplia que en la actualidad tutela, salvo muy contadas excepciones, todo el orden jurdico nacional mexicano, desde las normas constitucionales hasta las de un modesto reglamento municipal. 3 De acuerdo con lo anterior, el derecho de amparo en Mxico es un medio de impugnacin de los actos y resoluciones tanto de las autoridades legislativas, como de la administracin, as como de todos los tribunales del pas, por lo que se ha apartado de manera considerable de su concepcin original. La paradoja que debemos sealar es que el paradigma mexicano que ha trascendido a otros ordenamientos y a los tratados internacionales es exclusivamente el instrumento primario, es decir, el mecanismo procesal para tutelar los derechos fundamentales, pero no el derecho de amparo actual, que es sumamente complejo, como se ha sealado, ya que varios de los procesos que comprende, se regulan con el mismo nombre o con otros similares y de manera independiente en la mayora de los ordenamientos de otros pases.ESTUDIOS 11-541 Es

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II. El Juicio de Amparo en sus orgenes y su desarrollo posteriorcomprender la institucin mexicana es necesario explicar muy brevemente las influencias externas que motivaron su creacin, esta ltima en varias etapas, hasta su consagracin en la Carta Federal de 5 de febrero de 1857, en la cual se configur el modelo original, que a partir de entonces experiment desarrollo gradual pero sustancial hasta llegar a su regulacin actual. 5 Lo anterior complica esencialmente el estudio comparativo e internacional del derecho de amparo, pero haremos el intento de proporcionar una visin panormica de dicho instrumento en su aspecto esencial de proteccin de los derechos humanos, ya que es en este mbito en el cual ha tenido una expansin considerable. 6 El juicio de amparo mexicano fue el resultado de una lenta y dolorosa evolucin, en la que se combinaron elementos externos y factores nacionales.3 7 La influencia externa puede dividirse en tres grandes corrientes: norteamericana, espaola y francesa. 8 A) La ms ostensible es la que proviene del derecho pblico de los Estados Unidos, como ocurri tambin en la mayora de los pases latinoamericanos en los primeros aos de su independencia de Espaa y de Portugal,4 ya que los creadores del amparo mexicano pretendieron introducir los principios esenciales de la revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes de los Estados Unidos, pero entendindola en la forma en que la haba divulgado la obra clsica de Alexis de Tocqueville, La Democracia en Amrica del Norte,5 cuya traduccin castellana de D. A. Snchez de Bustamante apareci en Pars en 1836, se conoci en Mxico el ao siguiente, y adems se hizo una reimpresin de la misma en 1855, ao de la convocatoria para la eleccin de los miembros del Congreso Constituyente del cual eman la carta federal de 1857.6 9 Tambin debe sealarse la influencia de la clsica institucin angloamericana del hbeas corpus, que se incorpor al juicio de amparo pero sin el nombre tradicional con el cual se le conoce en los dems pases latinoamericanos y actualmente en Espaa.7 10 El modelo norteamericano tuvo gran ascendiente en la adopcin del rgimen federal, cuya tutela se encomend posteriormente al juicio de amparo y tambin la denominacin de los tribunales federales que son los que resuelven este medio de impugnacin.8 11 B) La influencia espaola fue menos evidente, pero despus de tres siglos de dominacin cultural y poltica en la Nueva Espaa, el nombre mismo del amparo proviene de antecedentes castellanos y aragoneses.9 Tambin le debemos el centralismo judicial que predomin en la poca colonial, que tuvo como efecto la concentracin posterior de todos los asuntos judiciales del pas en los tribunales federales y durante una larga poca en la Suprema Corte124 Para

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de Justicia, por medio del propio juicio de amparo, lo que debe estimarse contrario a la estructura del rgimen federal que, como se ha dicho, se tom de la Constitucin Norteamericana de 1787.10 12 C) Advertimos un influjo del derecho francs, en primer trmino por conducto de las declaraciones de los derechos del hombre, calificados en nuestras constituciones como garantas individuales11 que en principio se estimaron como el contenido de la proteccin del juicio de amparo;12 en segundo lugar, en cuanto se pretendi implantar una copia del Senado Conservador de la Constitucin francesa del ao VIII, por conducto del llamado Supremo Poder Conservador, introducido en las leyes constitucionales de 1836;13 y en una tercera direccin, que estimamos la ms trascendente, tambin influyeron en el juicio de amparo varios elementos de la casacin francesa.14 13 Por lo que se refiere a los factores de carcter nacional, se tradujeron en la conviccin de los hombres pblicos y los juristas mexicanos de la necesidad de crear un instrumento procesal para la tutela de los derechos fundamentales de los gobernados frente al poder pblico, que incluyera la impugnacin de las leyes constitucionales. Para no citar sino algunos ejemplos, en la primera Constitucin Federal de octubre de 1824, se combinaron, por un lado la influencia de la Carta espaola de Cdiz de 1812 (esta ltima vigente en Mxico en los ltimos aos del dominio colonial, as fuera de manera intermitente), que confiri al rgano legislativo (Congreso General) la facultad de decidir sobre las infracciones de la Constitucin (artculos 164 y 165), pero tambin por otro lado la influencia de la Ley Suprema de los Estados Unidos, al atribuir a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de las infracciones a la Constitucin y las leyes generales (artculo 137, fraccin V, inciso sexto), aun cuando predomin claramente el paradigma espaol, en cuanto el Congreso General declar entre 1827 y 1829, la nulidad de varias leyes expedidas por las legislaturas de los Estados, por considerarlas contrarias a la Carta Federal.15 14 Hemos citado la creacin del Supremo Poder Conservador en las Leyes Constitucionales centralistas de 1836 (ver supra prrafo 12), cuyas facultades desorbitadas y ms bien ingenuas, para anular las disposiciones normativas o los actos y resoluciones de cada uno de los tres rganos del poder, a peticin de alguno de ellos, determinaron su fracaso. Por otra parte, en varios proyectos que se elaboraron entre los aos de 1840 y 1842, con el propsito de reformar las citadas Leyes de 1836, o para sustituirlas con otro documento constitucional e inclusive para restaurar el rgimen federal, se propuso la supresin del mencionado Supremo Poder Conservador (el cual fue abolido efectivamente en el ao de 1841), para sustituirlo por un instrumento procesal que recibi en varios de estos documentos el nombre de reclamo, el que deba ejercitarse ante los tribunales federales y particularmente ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de proteger tanto las normas constitucionales en general, como las garantas individuales, es decir los derechos humanos

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en lo particular.16 Si bien estos proyectos no llegaron a obtener consagracin legislativa, es evidente que prepararon el terreno a fin de que pudiera implantarse pocos aos ms tarde el juicio de amparo en el mbito nacional. 15 Posteriormente a estos ensayos y como resultado de una combinacin de las influencias externas que hemos mencionado, podemos afirmar que el amparo mexicano se cre de manera paulatina en tres etapas sucesivas, por conducto de las cuales se perfil y perfeccion la institucin. 16 A) En primer trmino el amparo surgi, inclusive con ese nombre, en la Constitucin del Estado de Yucatn de 31 de marzo de 1841, segn el proyecto elaborado en el mes de diciembre de 1840 por el ilustre jurista y poltico mexicano Manuel Crescencio Rejn, estimado con toda razn como uno de los creadores de la mxima institucin procesal mexicana y tambin el primero que en Latinoamrica inici la consagracin legal de la revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes de origen estadounidense.17 17 El motivo por el cual el amparo mexicano apareci en una entidad federativa se debe a que en esa poca se libraba una lucha encarnizada entre los partidarios del restablecimiento del sistema federal, que eran los miembros de la corriente liberal y los conservadores, que sostenan el rgimen unitario consagrado en las mencionadas Siete Leyes Constitucionales de 1836 ya que en esos momentos dominaba en el estado de Yucatn un gobierno local partidario de la unin federal.18 18 B) En el mbito nacional, el amparo fue establecido en el documento denominado Acta Constitutiva y de Reformas expedido el 18 de mayo de 1847, que introdujo modificaciones a la Constitucin Federal de 1824, cuya vigencia haba sido restablecida. 19 La citada Acta de Reformas se inspir de forma indiscutible en el proyecto redactado por otro distinguido jurista y poltico mexicano, Mariano Otero, considerado como el segundo padre del amparo, si se toma en cuenta que el artculo 25 del propio documento constitucional introdujo la disposicin calificada como frmula Otero, que todava subsiste y de acuerdo con la cual la sentencia que otorgue el amparo no debe contener declaraciones generales, de manera que cuando se combate la inconstitucionalidad de una ley, dicha tutela se traduce en la desaplicacin del ordenamiento impugnado exclusivamente en beneficio de la parte reclamante.19 20 C) Apoyndose en la los antecedentes mencionados, los miembros del Congreso Constituyente de 1856-1857, entre los cuales sobresalieron Ponciano Arriaga, Melchor Ocampo y Len Guzmn, establecieron en los artculos 101 y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857 los lineamientos fundamentales del juicio de amparo en su concepcin original, algunos de los cuales han llegado hasta la actualidad. Esta debe considerarse como la etapa final en el nacimiento

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de la institucin y el punto de partida de su desarrollo posterior, hasta alcanzar el alto grado de complejidad con el que se conoce en nuestros das.20 21 A partir de la Constitucin de 1857 advertimos un notable desarrollo del juicio de amparo, que no obstante haber nacido exclusivamente como un instrumento procesal para la tutela de las llamadas garantas individuales, ampli su mbito protector de manera paulatina. Para explicar brevemente esa evolucin, podemos trazar las siguientes etapas: 22 A) El amparo se perfeccion en los diversos ordenamientos reglamentarios que se expidieron con apoyo en los citados artculos 101 y 102 constitucionales, como lo fueron las Leyes de Amparo de 1861, 1869 y 1882, habindose incorporado posteriormente en los Cdigos de Procedimientos Civiles Federales de 1897 y 1908,21 ordenamientos que recogieron las enseanzas de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la que transform este medio de impugnacin de un instrumento sin contornos precisos en un verdadero proceso contra las autoridades infractoras, para proteger preferentemente la vida y la libertad de los gobernados, ya que con frecuencia se utiliz para arrancar de los pelotones de fusilamiento a los condenados a muerte por delitos polticos o bien evit, as sea con limitaciones, el servicio forzado de las armas o las detenciones indebidas, lo que otorg a la institucin el prestigio popular que conserva actualmente.22 23 De acuerdo con estas leyes reglamentarias y las disposiciones relativas de los cdigos mencionados, el juicio de amparo se tramitaba por medio de un procedimiento de doble instancia: la primera ante los jueces federales de distrito; la segunda, de oficio ante la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los actos que se reclamaran y de las partes que intervinieran. 24 B) Pero la transformacin ms importante fue la introduccin del juicio de amparo contra sentencias judiciales por incorrecta aplicacin de la ley secundaria. Esto ocurri debido a una serie de causas de carcter social y poltico, que presionaron a la Suprema Corte para aceptar la interpretacin sumamente discutible del artculo 14 de la citada Constitucin Federal de 1857.23 25 En efecto, debido a tres siglos de centralismo judicial en la poca colonial espaola, que a su vez provoc la concentracin de los abogados en las ciudades de Mxico y Guadalajara, en las cuales residan las nicas audiencias (tribunales de apelacin), con posterioridad a la independencia fue preciso integrar con magistrados improvisados los tribunales superiores de las entidades federativas, con la consiguiente falta de confianza en dichos tribunales locales, los que tambin quedaron sujetos a influencia poltica de los gobernadores de las propias entidades federativas. 26 Debido a lo anterior, los abogados mexicanos acudieron a todos los medios, inclusive a la mencionada interpretacin del artculo 14 constitucional,

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para sustraer los asuntos judiciales de manos de los tribunales locales, aun tratndose de la aplicacin de las leyes de los Estados, para llevarlos a los tribunales federales por conducto del juicio de amparo y finalmente a la Suprema Corte de Justicia, la que concentr as todos los asuntos judiciales del pas, movimiento incontenible que llev a la propia Suprema Corte a declarar la inconstitucionalidad del artculo 8. de la Ley de Amparo de 1869, que prohibi expresamente la interposicin del juicio de amparo contra resoluciones judiciales.24 27 C) La Constitucin vigente del 5 de febrero de 1917 recogi la regulacin anterior en sus artculos 103 y 107 en los cuales establece los lineamientos esenciales del juicio de amparo, particularmente en el segundo precepto que regula en ocasiones con minuciosidad; las bases de la institucin, las que han sido reformadas en numerosas ocasiones. 28 Al respecto debe llamarse la atencin sobre el hecho de que el Constituyente de Quertaro de 1916-1917, despus de acalorados debates, consagr expresamente en el artculo 14 de la Carta Federal vigente la procedencia del amparo contra sentencias judiciales por la violacin de las leyes secundarias. Si se toma en cuenta adems, el principio de legalidad del artculo 16 constitucional,25 la esfera del amparo se ha ampliado tal grado que, a partir de entonces y salvo los casos limitados que la Constitucin y la ley reglamentaria sealan, en los cuales no procede la impugnacin, el amparo protege todo el orden jurdico nacional, lo que explica la complejidad que ha asumido la institucin en nuestros das.26 El desarrollo del amparo mexicano han sido considerable con posterioridad a su consagracin en el texto original de nuestra Carta Federal vigente de l917, como lo sealaremos en las pginas siguientes.

III. El Juicio de Amparo mexicano en la actualidad y sus diversos sectoresLos artculos 103 y 107 constitucionales han sido desarrollados por dos Leyes Reglamentarias, la de 18 de octubre de 1919 y la actual de 30 de diciembre de 1935, que entr en vigor el 10 de enero de 1936. Tanto el citado artculo 107 como la Ley de Amparo vigente han sufrido constantes modificaciones; si bien varias de ellas se han inspirado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en su mayor parte han tenido como propsito abatir el enorme rezago de los tribunales federales, a los que compete decidir los procesos de amparo, precisamente por el gran crculo de asuntos, en crecimiento continuo, de los propios juicios de amparo. 30 Desde fines del siglo anterior, el ilustre jurista mexicano Emilio Rabasa haba sealado que la tarea de la Suprema Corte de Justicia, a la que competa la ltima instancia de todos los juicios de amparo y en particular los promovidos contra las29

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resoluciones de todos los jueces y tribunales del pas, deba considerarse como imposible.27 Por otra parte, el mismo Rabasa consider que el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales por violaciones a las disposiciones legales ordinarias deba considerarse no como un verdadero proceso sino como un recurso de casacin.28 Este pensamiento influy en el Constituyente de 1916-1917 y por tanto, en el referido artculo 107 se configur el amparo contra resoluciones judiciales con los lineamientos del propio recurso de casacin, en una sola instancia,29 de manera que en la regulacin actual del juicio de amparo mexicano existen dos formas de procedimiento, una de dos instancias para las impugnaciones diversas de las de las resoluciones judiciales; otro de un solo grado para estas ltimas, consideradas como un recurso y no un verdadero proceso. 31 La mayora de las modificaciones que han sufrido las normas constitucionales y legales que regulan el derecho de amparo mexicano han tenido por objeto desahogar a la Suprema Corte de Justicia del conocimiento de la citada institucin titular, especialmente por lo que respecta a la impugnacin de las resoluciones judiciales por infraccin de disposiciones legislativas ordinarias. As, en 1928 y 1934, se dividi a la Suprema Corte de Justicia en tres y cuatro salas, divididas por materias (penal, administrativa, civil y laboral), para la resolucin de los juicios de amparo que anteriormente se conocan nicamente por el Pleno del citado tribunal supremo. 32 En 1951 se crearon los tribunales colegiados de circuito, integrados por tres magistrados, para auxiliar a la propia Suprema Corte de Justicia en el conocimiento de los juicios de amparo (de acuerdo con el modelo de los tribunales de circuito de apelacin de los Estados Unidos establecidos en 1891 con el mismo propsito);30 en 1968 se hizo una profunda revisin de las reglas de competencia, de acuerdo con la cual se turnaron a los citados tribunales de circuito un acervo importante de los juicios de amparo y se conservaron en la Suprema Corte nicamente los de mayor importancia econmica, social y jurdica. 33 Esta resolucin culmin con dos importantes reformas constitucionales y legales sobre la estructura del poder judicial federal, particularmente en cuanto a su conocimiento de los juicios de amparo. En efecto, en 1988, se realiz una modificacin sustancial en el conocimiento del juicio de amparo, de tal suerte que slo se atribuy a la Suprema Corte de Justicia la competencia para conocer de los juicios de amparo de doble instancia en los cuales se planteara una cuestin estrictamente constitucional. Todos los dems asuntos en los cuales se discutiera un problema de legalidad, es decir, de aplicacin de disposiciones legales ordinarias, se trasladaron a los tribunales colegiados de circuito, distribuidos en las ciudades ms importantes del pas y cuyo nmero se increment de manera considerable. Lo anterior modific la tradicin implantada desde el siglo anterior en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia se haba convertido esencialmente en un tribunal federal de casacin y slo en algunos aspectos conoca cuestiones directas de constitucionalidad. Debido a este cambio sustancial,

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an cuando conserv su denominacin, la Suprema Corte de Justicia se transform en un verdadero tribunal constitucional en sentido material.31 34 Las reformas constitucionales y legales de 1995 consolidaron la naturaleza de la Suprema Corte de Justicia como tribunal constitucional, ya que por medio de ellas se redujo el nmero de magistrados de dicho alto tribunal, de 26 (21 numerarios y 5 supernumerarios) a 11, nmero ms prximo al de la mayora de los organismos jurisdiccionales especializados en la resolucin de conflictos constitucionales. Por otra parte la Corte conserv como principal funcin la de conocer en segundo grado de los juicios de amparo (la primera instancia corresponde a los jueces federales de distrito y en casos excepcionales, a los tribunales colegiados de circuito), en los cuales se plantearan cuestiones estrictamente constitucionales, y adems, ampli la esfera de las llamadas contoversias constitucionales, para comprender no slo los conflictos de competencia entre las entidades federales y locales, sino tambin los llamados de atribucin entre los rganos legislativos y ejecutivos de las diversas instancias. Adems se introdujo una accin abstracta de inconstitucionalidad que puede interponer el 33% de los integrantes de las legislaturas federales, locales y del Distrito Federal en sus respectivas esferas, y el Procurador General de la Repblica en todos los casos (artculo 105 de la Carta Federal y Ley Reglamentaria de 11 de mayo de 1995).32 35 En forma muy resumida podemos afirmar que actualmente el conocimiento del juicio de amparo se divide en dos grandes sectores. El primero que podemos considerar estrictamente constitucional corresponde en exclusiva a la Suprema Corte de Justicia en segunda instancia y el segundo relativo al control de legalidad secundaria, que en su mayor parte implica la impugnacin de las resoluciones judiciales de todos los tribunales del pas, que atribuye a los tribunales colegiados de circuito, distribuidos en las ciudades y regiones ms importantes del pas y cuyo nmero ha aumentado constantemente. 36 Los tribunales colegiados funcionan normalmente como rganos de casacin, aunque excepcionalmente deciden sobre juicios de amparo en nica instancia, en los cuales se discuta la inconstitucionalidad de una ley o de un precepto de la Carta Federal. Sus decisiones se pueden combatir en segundo grado ante la propia Suprema Corte de Justicia, cuyas Salas (actualmente dos, divididas por materias civil y penal la primera y administrativa y laboral la segunda), estn facultadas para decidir sobre las tesis contradictorias de los mencionados tribunales colegiados de circuito en materia de amparo y establecer las tesis que obligatoriamente deben prevalecer. 33 37 De acuerdo con la breve descripcin anterior, debemos destacar que el juicio de amparo mexicano comprende varios instrumentos que se le incorporaron de manera paulatina rebasando sus propsitos originales (stos ltimos fueron los que sirvieron de modelo a los ordenamientos y tratados internacionales que adoptaron la institucin de proteccin de los derechos humanos), y que la mayora de las legisla-

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ciones que consagran el derecho de amparo y las instituciones similares o equivalentes, regulan de manera independiente a dicho instrumento tutelar. 38 De una manera muy esquemtica podemos afirmar que en la actualidad el juicio de amparo mexicano comprende cinco sectores. A) el hbeas corpus; B) la impugnacin de la inconstitucionalidad de las leyes; C) el amparo contra resoluciones judiciales; D) el amparo contra actos o resoluciones de la administracin pblica federal y local; y E) el amparo en materia social agraria. 39 A) El sector del amparo que puede asimilarse al hbeas corpus y que por ello puede calificarse como amparo de la libertad e integridad personal, regulado de manera autnoma en la mayora de las legislaciones contemporneas, o al menos, por medio de un procedimiento especfico, se considera en nuestro pas como una modalidad del amparo, pero con las caractersticas clsicas de este instrumento tutelar, ya que procede contra actos u omisiones que afectan la libertad y la dignidad personal fuera de procedimiento judicial (o sea, respecto de detenciones realizadas por autoridades administrativas, policacas o del ministerio pblico); puede interponerse por cualquier persona, inclusive un menor de edad; por escrito o de manera oral (y en casos urgentes ante jueces locales que deben iniciar el procedimiento en tanto se enva el expediente al juez federal), as como por telegrama y en la actualidad por otros medios electrnicos de comunicacin; el juez debe hacer las gestiones necesarias para lograr la presencia del afectado y dictar las medidas precautorias necesarias para evitar daos graves o irreparables; el procedimiento es muy breve y sin formalismos; no existe plazo preclusivo para presentar la demanda, etctera (artculos 17, 18, 22, fraccin I, 23, segundo prrafo, 38, 39, 40, 117 y 119 de la Ley de Amparo). 40 B) Una segunda institucin ha sido calificada como amparo contra leyes, y se traduce en el procedimiento para combatir las disposiciones legislativas por medio del amparo. Existen dos modalidades: a) la que podemos calificar de accin de inconstitucionalidad (de carcter concreto), que es la interpuesta por los particulares afectados contra los actos de expedicin y promulgacin de las propias disposiciones legislativas (entendidas en sentido material, es decir, leyes, reglamentos y tratados internacionales aprobados estos ltimos por el Senado Federal). En esta modalidad del amparo deben sealarse como autoridades demandadas a las que hayan intervenido en el procedimiento legislativo, es decir, Congreso de la Unin, legislaturas locales, Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Presidente de la Repblica, Gobernadores de los Estados o Jefe de Gobierno del propio Distrito. La primera instancia se sigue ante los jueces federales de distrito y el segundo grado, por medio del llamado recurso de revisin, ante la Suprema Corte de Justicia (artculos 107, fracciones VII y VIII, de la Constitucin Federal; 83, fraccin IV, 84, fraccin I, incisos a) y c), 114, fraccin I, de la Ley de

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Amparo; as como 10, fracciones II, incisos a) y c) y III, 51, fraccin I, 52, fraccin III; 54, fraccin II, y 55 fraccin II, segn la materia, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin de mayo de 1995). 41 El segundo aspecto del amparo contra leyes se puede denominar recurso de inconstitucionalidad, el que se caracteriza por el planteamiento en la va incidental o prejudicial, es decir, que el planteamiento de la inconstitucionalidad de la ley aplicada en una resolucin judicial impugnada en el juicio de amparo de una sola instancia (recurso de casacin) ante los tribunales colegiados de circuito, los que deben decidir en el fallo sobre la citada inconstitucionalidad de manera incidental, y el fallo respectivo, slo en cuanto este aspecto puede combatirse en revisin (apelacin) ante la Suprema Corte de Justicia, la que nicamente debe resolver sobre la cuestin de constitucionalidad, ya que si la misma se considera improcedente o infundada, el fondo sobre la ilegalidad de la aplicacin, si tambin se invoca, corresponde al tribunal colegiado de circuito correspondiente (artculos 107, fracciones V, VI y IX de la Carta Federal; 83, fraccin V; 84, fraccin II; 93, 159-169 y 166, fraccin IV, segundo prrafo, de la Ley de Amparo, as como 10, fraccin III y 37, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin).34 42 Respecto de la accin de inconstitucionalidad que hemos mencionado anteriormente, es preciso sealar que la sentencia dictada en esta materia por la Suprema Corte se traduce exclusivamente en la desaplicacin de las disposiciones normativas impugnadas en beneficio del promovente, sin formular una declaracin general debido a la tradicin establecida desde 1847, por medio de la llamada frmula Otero (ver supra prrafo 19), que subsiste en nuestra Constitucin vigente y en la Ley de Amparo.35 43 Este precepto ha sido motivo de un agudo debate doctrinal, en virtud de que en la mayora de los ordenamientos latinoamericanos predominan los efectos erga omnes de las sentencias de inconstitucionalidad pronunciadas por los tribunales constitucionales o supremos, sin perjuicio de establecer la desaplicacin en cada caso concreto en las impugnaciones en va incidental. Por ello se ha propuesto, que sin perjuicio de un perodo de adaptacin en la impugnacin directa de las disposiciones legislativas por medio del juicio de amparo se introduzca la declaracin general.36 44 C) El sector cuantitativamente ms importante lo ocupa el amparo contra resoluciones judiciales, que se ha calificado como amparo judicial o amparo casacin ya que debe considerarse como un recurso de casacin federal (an cuando no se utiliza esta denominacin), por medio del cual pueden impugnarse todas las resoluciones judiciales del pas, tanto federales como locales y de las distintas materias en una sola instancia, actualmente ante los tribunales colegiados de circuito, que son ahora de casacin, pero con la posibilidad de que

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las Salas de la Suprema Corte puedan determinar el criterio obligatorio que debe imponerse cuando existen contradicciones de tesis entre los citados tribunales colegiados. 45 Este es un sector que ha crecido de manera constante, ya que en 1936 se le incorporaron las sentencias de los tribunales del trabajo, en 1968 las de los tribunales administrativos y finalmente en 1992, los fallos de los tribunales federales agrarios creados en esa poca. Adems, la Suprema Corte de Justicia tiene facultad de atraccin sobre los amparos judiciales del conocimiento de los tribunales colegiados cuando considere que por su trascendencia as lo ameriten, ya sea de oficio, a peticin fundada del correspondiente tribunal colegiado o del Procurador General de la Repblica (artculos 107, fracciones V y VI, 158-165 y 185 de la Ley de Amparo y 37, fraccin I, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin). 46 D) El aspecto del juicio de amparo que ha decrecido en los ltimos aos es el de la impugnacin de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas federales y locales, que podra calificarse como un proceso de lo contencioso administrativo. Este sector del juicio de amparo se tramita en un procedimiento de dos instancias, la primera ante los jueces federales de distrito y la segunda (salvo que en la sentencia dictada por dichos jueces se haga una interpretacin directa de la Constitucin Federal, ya que en este ltimo supuesto la segunda instancia se tramita ante la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia), por medio del recurso de revisin interpuesto ante los tribunales colegiados de circuito. Dicho proceso se ha reducido de manera paulatina debido a la creacin de tribunales de lo contencioso administrativo tanto en el Distrito Federal como en numerosos Estados. 47 En la esfera nacional se estableci el Tribunal Fiscal de la Federacin desde el ao de 1937, en un principio como un organismo de jurisdiccin delegada dentro del Ejecutivo Federal, pero actualmente con plena autonoma para dictar sus fallo, y adems se ha incrementado su competencia en varias materias administrativas, por lo que no est lejano el tiempo en que pueda conocer de manera genrica de esta disciplina. Desde 1968 se estableci el amparo de una sola instancia contra los fallos de dichos tribunales administrativos, con lo que se ha aumentado de manera constante la casacin administrativa y por el disminuido la funcin contenciosa administrativa de los tribunales de amparo en la misma proporcin. Es un campo que tiende a desaparecer dentro del juicio de amparo.37 (artculos 107, fracciones VII y VIII ltimo prrafo, de la Constitucin Federal; 85, fraccin II; y 114, fraccin II de la Ley de Amparo; as como 52, fraccin II, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin). 48 E) Finalmente en el ao de 1963, y tomando como antecedente la reforma constitucional de l962, se introdujeron en la Ley de Amparo un conjunto de

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modificaciones para establecer ventajas procesales en beneficio de los campesinos sujetos al rgimen de reforma agraria (ejidatarios y comuneros y sus respectivas poblaciones), que permitieran equilibrar su situacin frente a los propietarios agrcolas y ganaderos y las autoridades administrativas federales encargadas de desarrollar dicha reforma agraria, en virtud de que se consider que algunos campesinos carecan en numerosos casos de asesoramiento jurdico para intervenir en las controversias agrarias. Con estas reformas se estableci un quinto proceso que se puede denominar amparo social agrario. Debido a la importancia que se otorg a dichas reglas procesales, en el ao de 1976 se dividi la Ley de Amparo en dos libros que antes no existan, uno sobre el amparo en general y otro sobre el amparo en materia agraria, pero sin abarcar todas las controversias en esta materia ( artculos 107, fraccin II, prrafos tercero y cuarto de la Carta Federal, y 212 a 234 de la Ley de Amparo).38 49 Sin embargo, en nuestro das este sector del juicio tambin tiende a desaparecer debido a que en el ao de 1992 se reform el artculo 27 constitucional para establecer los tribunales federales agrarios, integrados por un Tribunal Superior de cinco magistrados y varios tribunales unitarios, que se encargan en la actualidad de conocer de los conflictos que con anterioridad competan a las autoridades administrativas federales (Leyes Agraria y Orgnica de los Tribunales Agrarios, ambas publicadas el 26 de febrero de 1992). 50 Contra las sentencias de dichos organismos jurisdiccionales procede el amparo de una instancia ante los tribunales colegiados de circuito, por lo que incorpora esta materia al amparo contra resoluciones judiciales o amparo casacin (ver supra prrafo 44), de manera que el procedimiento especfico, que era de doble instancia, slo se promueve en forma excepcional. 51 Por tanto, debemos concluir, que de acuerdo con la tendencia que se observa en el amparo mexicano, si bien todava comprende de manera formal cinco procesos diversos, en realidad se dirige a conservar slo tres en un futuro prximo, hbeas corpus, amparo contra leyes y amparo judicial o de casacin. Por otra parte, el amparo en sentido estricto, es decir aquel que de manera predominante en las legislaciones latinoamericanas est dirigido a la proteccin de los derechos fundamentales de la persona humana, con exclusin de la libertad e integridad personal tuteladas por el hbeas corpus, no est regulado por medio de un procedimiento especfico en la actual legislacin de amparo mexicana, ya que queda comprendido dentro de la impugnacin de la conducta de cualquier autoridad, cuando la misma afecta directamente un derecho consagrado en la Carta Federal, por lo que estimamos conveniente establecer una tramitacin especial, que integrara un cuarto proceso. 52 En nuestro concepto, tambin debe quedar comprendida en este cuarto sector la violacin de los derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la Repblica, de acuerdo con

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el artculo 133 constitucional, aun cuando esta posibilidad todava no se ha analizado con la debida profundidad, pero resulta muy clara en otros ordenamientos latinoamericanos (ver infra prrafos 70-800).

IV. La evolucin del Derecho de Amparo en Latinoamrica y las instituciones similares53 Como lo sealamos con anterioridad, el amparo mexicano, en sus lineamientos originales fue el paradigma de numerosos ordenamientos latinoamericanos, en los cuales, aun cuando con matices y modalidades, tiene el significado original de instrumento procesal sencillo y rpido para proteger los derechos humanos consagrados constitucionalmente, con excepcin de la libertad y la integridad personal, que en la mayora de los citados ordenamientos de nuestra regin se tutelan por medio del hbeas corpus.39 54 Debe destacarse que desde fines del siglo XIX se introdujo el derecho de amparo en algunos ordenamientos latinoamericanos, de acuerdo con el modelo de la institucin mexicana del mismo nombre en su concepcin original. As se puede constatar que el primer pas que consagr el amparo con posterioridad a su consagracin en la Constitucin Federal mexicana de 1857, fue El Salvador, en su Carta Fundamental de 13 de agosto de 1886, y le siguieron Honduras y Nicaragua en sus Constituciones y Leyes de Amparo, en los dos pases expedidas en el ao de l894; Guatemala en la reforma constitucional de 11 de marzo y Argentina, en la Carta de la Provincia de Santa Fe de 13 de agosto, ambas de 1921; posteriormente se extendi a otros ordenamientos constitucionales, hasta llegar a la situacin actual que se describe en el prrafo siguiente.40 55 Con estas caractersticas y con la excepcin del ordenamiento mexicano, que es ms complejo, la institucin ha sido establecida en las siguientes constituciones latinoamericanas, citadas por orden alfabtico: Argentina (1853-1860, texto reformado en agosto de 1994), artculo 43, primero y segundo prrafos, y consagrado tambin en varias constituciones provinciales; Bolivia (1967), artculo 19; Costa Rica (1949, reformada en 1989), artculo 48; Ecuador (1978, texto revisado en 1998), artculo 95; El Salvador (1983), artculo 247; Guatemala (1985), artculo 265; Honduras (1982), artculo 183; Mxico (1917), artculos 103 y 107; Nicaragua (1987), artculo 188; Panam (1972-1983), artculo 50; Paraguay (1992), artculo 128; Per (1993), artculo 200.2; Uruguay (1966), implcitamente artculos 7. y 72; y Venezuela (1999), artculo 27. 56 Adems del derecho de amparo en sentido estricto, se han establecido otros instrumentos similares, es decir que tambin tienen como objeto la proteccin de los derechos humanos establecidos en las Cartas Fundamentales latinoamericanas,

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con la excepcin de la libertad e integridad personal, que est tutelada por el hbeas corpus. Aun cuando no utilizan la misma denominacin, pero s nombres que pueden considerarse como sinnimos, los otros medios procesales pueden comprenderse de manera amplia dentro del concepto del derecho de amparo.41 57 A) El primero en aparecer de dichos instrumentos equivalentes al amparo, fue el llamado mandado de segurana, (que algunos autores traducen al castellano, por sus semejanzas con el primero, como mandamiento de amparo), creado en la Constitucin Federal de 1934, que actualmente se encuentra regulado por el artculo 5, pargrafo LXIX, de la vigente Carta Federal brasilea de 5 de octubre de 1988. Dicho precepto fue reglamentado por la ley nmero 1533, de 31 de diciembre de 1951 (expedida bajo la vigencia de la Constitucin Federal de 1946) reformada en varias ocasiones posteriores.42 58 El mandado de segurana o mandamiento de amparo, procede esencialmente contra los actos inconstitucionales o ilegales de autoridades administrativas y en general, contra actos administrativos de cualquier autoridad, que afecten los derechos de los gobernados. Slo de manera excepcional puede promoverse contra resoluciones judiciales. En principio tampoco puede interponerse directamente en contra de las disposiciones legislativas que se consideren inconstitucionales, ya que nicamente pueden impugnarse los actos o resoluciones administrativas que se apoyen en dichos ordenamientos. Cabe sealar que se han elaborado proyectos legislativos, que no han tenido xito, a fin de que, por excepcin, se pudieran combatir leyes en abstracto, cuando se demostrara que sus efectos futuros pudieran causar daos de difcil o incierta reparacin. 59 B) El llamado recurso de proteccin fue consagrado por el Acta Institucional nmero 3, expedida por el gobierno militar chileno y publicada el 13 de septiembre de l976. Fue reglamentado por el Auto Acordado de la Corte Suprema de 2 de abril de 1977. Este mismo instrumento fue incorporado al artculo 20 de la Constitucin aprobada por plebiscito de septiembre de 1980. De acuerdo con estos ordenamientos, el citado recurso tiene por objeto proteger los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente contra los actos violatorios que provengan de autoridades pblicas, con excepcin de la libertad personal tutelada por el hbeas corpus (que tambin se conoce como recurso de amparo), este ltimo consagrado en el artculo 21 de las mencionada Carta Fundamental. 60 Como puede observarse, se trata en realidad de un proceso de amparo con otra denominacin equivalente, y que slo se le llam recurso de proteccin, debido a que se haba utilizado con anterioridad el nombre de amparo como equivalente al hbeas corpus. En la actualidad prevalece esta ltima denominacin respecto del procedimiento consagrado en los artculos 16 de la Carta

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anterior de 1925 y 21 de la vigente de 1980, como sinnimo de hbeas corpus.4341 Con la restauracin del orden constitucional democrtico, en virtud del plebiscito de 30 de julio de 1989, el recurso de proteccin inici un desarrollo sobre bases ms firmes.44 61 C) La llamada accin de tutela establecida por la Constitucin colombiana de 7 de julio de 1991, posee funciones similares a las del amparo en el mbito latinoamericano, por lo cual se propuso la denominacin de derecho de amparo en el proyecto presentado por el gobierno ante la Asamblea Constituyente.45 De acuerdo con el artculo 86 de la citada Carta Fundamental, ese instrumento puede hacerse valer:(...) por cualquier persona en todo momento y lugar ante los rganos jurisdiccionales, mediante un procedimiento preferente y sumario, con le objeto de obtener la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos sean vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad. Dicha accin slo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aqulla se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable. La proteccin debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicite, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo ser de inmediato cumplimiento y puede impugnarse ante juez competente, pero en todo caso dicho juzgador debe remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisin.4662 Este precepto constitucional fue desarrollado por el decreto 2591 de 19 de noviembre 1991, que a su vez fue reglamentado por el decreto presidencial 306 de 19 de febrero de 1992. Tambin debe tomarse en cuenta para la tramitacin de la revisin de la accin de tutela ante la Corte Constitucional, el Decreto 2067 de 4 de septiembre de l991, que regula el Rgimen Procedimental de los juicios ante la Corte Constitucional, as como el Acuerdo de la Sala Plena de la propia Corte de 15 de octubre de l992, que contiene el Reglamento Unificado de la Corte Constitucional, artculos 49-55.47 63 Como no sera posible en un breve estudio como ste proporcionar una visin, as sea aproximada, de la evolucin del derecho de amparo en cada uno de los ordenamientos, la doctrina y la jurisprudencia latinoamericanas, tanto por lo que respecta a la institucin en sentido estricto, como considerada en conjunto con los instrumentos equivalentes antes mencionados, citaremos algunos ejemplos de dicho desarrollo progresivo, al menos en dos aspectos: a) en la proteccin de los derechos fundamentales frente a los sectores sociales predominantes, y b) en cuanto a la aplicacin directa de los derechos humanos establecidos en los pactos internacionales aprobados y ratificados por los gobiernos de Latinoamrica.

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a) El primer aspecto se refiere a lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina calific en los aos cincuenta como amparo contra particulares, pero que en realidad se refiere a la proteccin de los derechos fundamentales en relacin con la conducta de grupos de presin, es decir, en cuanto a sectores privados en una situacin de predominio. Desde un punto de vista genrico la doctrina europea, particularmente la alemana, con repercusiones posteriores en los tribunales y cortes constitucionales de Europa Continental, ha desarrollado el concepto de Drittwirkung der Grunderechte, que significa la eficacia mediata o indirecta de los derechos humanos en las relaciones entre los particulares.48 65 En la Regin latinoamericana el planteamiento surgi, como se ha dicho, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina, que por cierto no tuvo su inspiracin en la referida doctrina europea, sino en la idea de que era necesario tutelar los derechos fundamentales frente a ciertos sectores sociales y no respecto de individuos particulares en sentido estricto, no obstante la terminologa que se adopt entonces, que todava se utiliza en la actualidad. En efecto, este criterio se inici en el clsico fallo de dicha Corte Suprema en el caso Samuel Kot resuelto el 5 de septiembre de 1958, en el cual consider dicho tribunal que la accin de amparo, que no estaba regulada entonces en la Constitucin Federal, sino que haba sido considerada por la misma Corte como una garanta constitucional implcita (en el caso anterior Angel Siri, resuelto el 27 de diciembre de 1957), proceda no slo respecto de la violacin de los derechos humanos por parte de las autoridades pblicas (dentro de las cuales se incluan los organismos descentralizados), sino tambin cuando la infraccin proviniera de particulares, pero en el caso que dio lugar a dicho fallo, el amparo se interpuso por un empresario contra un sindicato de trabajadores, es decir de un grupo de presin. Sobre estos lineamientos se desarroll una jurisprudencia muy dinmica en los aos anteriores a las dictaduras militares de los aos sesenta.49 66 La Ley Nacional sobre Accin de Amparo de 18 de octubre de 1966, expedida por un gobierno militar, restringi la procedencia del amparo exclusivamente a la conducta de las autoridades pblicas y adems introdujo otras limitaciones que la doctrina consider indebidas,5048 pero al poco tiempo esta ley federal fue completada por el llamado juicio sumarsimo, regulado por el artculo 321 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin de 20 de septiembre de 1967, en vigor el primero de enero de 1968, y que protega los derechos fundamentales cuando fuesen lesionados por actos de particulares y no por la autoridad pblica.51 67 Esta incertidumbre sobre la accin de amparo argentina contra los llamados actos de particulares, se disip con la reforma constitucional de agosto de 1994, ya que el actual artculo 43, primer prrafo, de la Carta Federal

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admite expresamente la procedencia de la accin de amparo contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares.52 68 El ejemplo del derecho de amparo argentino contra actos de particulares, entendidos stos, como se ha dicho, como grupos de presin (ver supra prrafo 64), tuvo una amplia repercusin en otros ordenamientos latinoamericanos. Aun cuando son numerosos, nos limitamos a proporcionar una visin sinttica de esta tendencia que se incrementa de manera paulatina, debido en buena medida a que con la globalizacin y la apertura de las economas nacionales, se han incrementado las privatizaciones de algunos servicios pblicos que antes estaban en manos de las autoridades pblicas, que ahora son objeto de concesin a empresas particulares, por lo que los destinatarios de dichos servicios requieren de una proteccin ms rpida y eficaz que la que proporcionan los instrumentos procesales ordinarios. 69 As, ya sea expresamente en las constituciones respectivas o en las leyes reglamentarias, se ha admitido la procedencia del amparo y de algunas instituciones similares y con diversas modalidades, contra la conducta violatoria de los derechos humanos por parte de grupos privados en situacin de predominio, pero calificados como particulares En este sentido adems de Argentina (mbitos nacional y provincial), podemos citar los ordenamientos de Bolivia; Chile (recurso de proteccin); Colombia (accin de tutela); Costa Rica; Guatemala; Paraguay; Per; Uruguay y Venezuela.53 70 b) Existe en los sistemas jurdicos latinoamericanos la tendencia cada vez ms vigorosa hacia la proteccin de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales por medio del derecho de amparo, tanto en su sentido estricto como por conducto de los instrumentos similares a que hemos hecho referencia (mandamiento de amparo, recurso de proteccin y accin de tutela), en ocasiones por disposicin expresa y en otras en virtud de la jurisprudencia de los tribunales respectivos. Tambin en esta ocasin, debido al carcter sinttico de este trabajo, nos limitamos a mencionar algunos ejemplos, sin pretender abarcar todas las hiptesis, pero no sin destacar la preeminencia que ha adquirido el derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones ms recientes de Latinoamrica. 71 De manera directa esta proteccin se ha establecido en la reforma a la Constitucin de Costa Rica de 1949, por decreto legislativo promulgado el 18 de agosto de 1989, que modific los artculos 10 y 48 de dicha Carta. El artculo 10 cre una Sala Constitucional en la Suprema Corte de Justicia y en el segundo se establece que:Toda persona tiene el derecho al recurso de hbeas corpus para garantizar su libertad e integridad personal y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de

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otros derechos establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la Repblica. Ambos recursos sern de competencia de la Sala indicada en el artculo 10.54

Dicha Sala Constitucional ha realizado en forma muy amplia la aplicacin directa, en su nutrida jurisprudencia, de los citados tratados internacionales de derechos humanos, no obstante los escasos aos que tiene de funcionamiento.55 72 Como antecedente de lo anterior debe agregarse que con anterioridad a la reforma mencionada de 1989, el artculo 7. primer prrafo de la citada Constitucin de Costa Rica, dispone: Los tratados pblicos, las convenciones internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrn desde su promulgacin o desde el da que ellos designen, autoridad superior a las leyes. 73 En otros ordenamientos constitucionales no existe una norma similar que establezca la aplicacin directa de los tratados internacionales de derechos humanos por conducto del derecho de amparo, pero debido a la primaca de dichos tratados en el derecho interno, los tribunales respectivos, generalmente especializados en la solucin de conflictos constitucionales, han hecho aplicacin en numerosas ocasiones del derecho internacional de los derechos humanos. Slo como ejemplo podemos mencionar a la Corte Constitucional colombiana, la que ha invocado con frecuencia los derechos establecidos en los citados tratados internacionales que han sido ratificados por ese pas, al resolver las acciones de tutela.56 74 Esta aplicacin del derecho internacional de los derechos humanos por parte de la Corte Constitucional de Colombia tiene su apoyo en lo dispuesto por el artculo 93 de la Carta de 1991, segn el cual:Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohben su limitacin en los estados de excepcin, prevalece en el derecho interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarn de conformidad los tratados internacionales ratificados por Colombia.75 La situacin es todava ms evidente cuando se reconoce de manera expresa jerarqua constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos como en el artculo 75, inciso 22 de la Constitucin argentina de 1853-1860, reformada el 22 de agosto de 1994. En la primera parte de dicho precepto (que es bastante extenso y se refiere a las facultades legislativas del Congreso Nacional), se dispone, en principio, la naturaleza superior de los tratados internacionales y los concordatos, pero otorga rango constitucional a algunos instrumentos sobre derechos humanos, al sealar de manera precisa:

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(...) en las condiciones de su vigencia tienen jerarqua constitucional, no derogan artculo de la primera parte de la Constitucin (que se refiere a los derechos fundamentales) y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocida. Slo podrn ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo, previa aprobacin de dos terceras partes de los miembros de las Cmaras.5776 Esta situacin tambin era muy clara en el artculo 105 de la Constitucin Peruana de 1979, que de manera expresa estableca: Los preceptos contenidos en los tratados relativos a los derechos humanos, tienen jerarqua constitucional. No pueden ser modificados por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitucin.58 Sin embargo en la nueva Carta Fundamental de 1993, se suprimi dicho precepto. En su lugar se introdujo la disposicin final Cuarta, la cual dispone que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitucin reconoce, se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Per, precepto similar al contenido en los artculos 16 y 10, respectivamente, de las Cartas portuguesa de 1976-1982 y espaola de 1978.59 77 En esta direccin tambin debemos destacar la parte relativa del artculo 5. de la Constitucin chilena de 1980, tal como fue reformado en el plebiscito de 30 de julio de 1989: El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.60 78 Se advierte la tendencia para conferir rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, en el artculo 142 de la Constitucin de Paraguay de 1992, en el cual se establece de manera expresa: Los tratados internacionales relativos a los derechos humanos no podrn ser denunciados sino por los procedimientos que rigen para la enmienda de la Constitucin. A nuestro modo de ver lo anterior equivale a disponer de manera implcita que dichos tratados poseen un rango similar al de las normas fundamentales, lo que de cierta manera se asemeja a lo que dispona el artculo 105 de la Carta peruana de 1979, mencionada anteriormente (ver supra prrafo 76). 79 En esta direccin debe destacarse lo dispuesto por el artculo 5., pargrafo LXXVII, inciso 2. de la Constitucin brasilea de octubre de 1988, de acuerdo con el cual: Los derechos y garantas expresados en esta Constitucin no excluyen otros derivados del rgimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la Repblica del Brasil sea parte. Lo anterior significa, en nuestro concepto, que los derechos consagrados en dichos

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tratados forman parte de manera implcita del los de carcter fundamental consagrado expresamente por dicha Ley Suprema, cuando los primeros amplan y complementan los segundos. 80 La Carta Fundamental latinoamericana ms reciente, es decir, la venezolana de 1999, sigui el ejemplo de las Constituciones de Per de 1979 y de la reforma constitucional argentina de agosto de 1994, y reconoci expresamente la jerarqua constitucional de los tratados sobre derechos humanos, en su artculo 23, el cual dispone:Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio ms favorables a las establecidas por esta Constitucin y la ley de la Repblica, y son de aplicacin inmediata y directa por los tribunales y dems rganos del Poder Pblico.6181 En el ordenamiento constitucional mexicano no se ha iniciado todava un desarrollo similar, puesto que conserva el criterio tradicional sobre la jerarqua de los tratados internacionales, inspirado en el artculo VI de la Constitucin Federal de los Estados Unidos, de 1787, consistente en que, una vez aprobados por el Senado, los tratados adquieren la naturaleza de leyes federales, las cuales no pueden contrariar lo establecido en la Carta Fundamental. Lo que resulta atendible si se toma en cuenta que el artculo 133 de la Constitucin mexicana es una traduccin casi literal del precepto norteamericano citado.62 82 Sin embargo, en una fecha muy reciente la Suprema Corte de Justicia de Mxico modific su criterio tradicional sobre la equiparacin de los tratados al nivel de las leyes federales y estableci una nueva tesis, en el sentido de que los tratados internacionales se ubican jerrquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitucin Federal. Ello constituye una nueva interpretacin del artculo 133 de la Constitucin mexicana, que se apoya esencialmente entre otros argumentos, en los que sealan que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional y por tanto en esta materia no existe limitacin competencial entre la Federacin y las entidades federativas.63 83 Adems, una interpretacin progresiva, en particular en el campo del derecho internacional de los derechos humanos,64 puede conducir, aun sin modificar dicho precepto, hacia la incorporacin de los derechos consagrados por los tratados internacionales ratificados por nuestro pas (que han sido muy numerosos en los ltimos aos) en los trminos del citado 133 de la Carta Fundamental, como parte integrante de los preceptos constitucionales que consagran derechos fundamentales, cuando no los limiten o contradigan, sino por el contrario, los complementen o desarrollen.

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En tales condiciones y en nuestro concepto, si dichos derechos de fuente internacional, pero incorporados al derecho interno, al establecer condiciones ms favorables respecto de los establecidos en nuestra Carta Federal, deben considerarse al mismo nivel jerrquico de los preceptos de Constitucin mexicana que consagran los propios derechos fundamentales.65 84 Coincidimos, por tanto, con las reflexiones del destacado jurista mexicano Antonio Carrillo Flores en cuanto sostuvo hace varios aos que en la situacin mencionada anteriormente, era procedente el juicio de amparo para proteger los derechos establecidos por los tratados internacionales,66 y por el contrario disentimos de la opinin del no menos distinguido constitucionalista Antonio Martnez Bez, quien afirm que los derechos humanos instituidos por tratados slo podan protegerse por los organismos internacionales, pues el amparo mexicano slo tutelaba los consagrados por la Constitucin Federal.67 85 El mismo derecho de amparo, debido a la tradicin hispnica se ha introducido, adems de Latinoamrica, en otros ordenamientos, entre ellos en el de Espaa, lo que resulta comprensible si se toma en cuenta que tuvo sus antecedentes remotos en la Metrpoli durante la poca virreinal (ver supra prrafo 11). 86 En primer trmino debemos sealar que el recurso de amparo de garantas constitucionales se introdujo en los artculos 105 y 121, inciso b), de la Constitucin republicana de 9 de diciembre de 1931, y fue regulado en forma bastante escueta por los artculos 44-53 de la Ley del Tribunal de Garantas Constitucionales de 14 de junio de 1933, reformado el 10 de julio y el 9 de septiembre del mismo ao, as como por el ttulo VII, artculos 76 a 82 del Reglamento del propio Tribunal de Garantas, formulado por el mismo.68 El citado Tribunal de Garantas Constitucionales se estableci en dicho ordenamiento fundamental por influencia del pensamiento de Hans Kelsen que se tradujo en la creacin de la Corte Constitucional (Verfassungsgerichtshof), en la Carta Fundamental Federal Austraca de 1920. Tambin en Espaa, como el organismo jurisdiccional que deba resolver los conflictos derivados de la aplicacin de las normas fundamentales, especialmente por conducto de los recursos de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes.69 87 La doctrina espaola ha reconocido expresamente que la creacin del derecho de amparo se debe a la influencia del amparo mexicano, por conducto de las enseanzas del jurista Rodolfo Reyes, quien residi durante bastantes aos en Espaa, en la cual se refugi debido a los avatares de la Revolucin mexicana iniciada en 1910.70 88 De acuerdo con el artculo 45 de la referida Ley Orgnica del Tribunal de Garantas Constitucionales, se requeran dos condiciones: a) que existiera un acto concreto de autoridades gubernativa, judicial o de cualquier otro orden que con respecto a determinado individuo hubiese infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema, y b) que no hubiese sido admitida o resuelta la peticin del amparo dentro del plazo legal, por el Tribunal de Urgencia previsto por

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el artculo 105 de la mencionada Constitucin republicana, o que dicho tribunal hubiese dictado resolucin denegatoria. 89 Por tanto, el Tribunal de Garantas funcionaba como un rgano de ltima instancia para los procesos de amparo, encomendados en primer grado a los referidos tribunales de urgencia, pero como estos ltimos no fueron creados, el mencionado recurso de amparo se tramit de acuerdo con la disposicin transitoria segunda de la referida Ley Orgnica del propio Tribual de Garantas, segn la cual slo poda acudirse ante el mismo cuando hubiese resultado ineficaz la reclamacin ante la autoridad competente, entendida como el superior jerrquico inmediato del agente o autoridad que hubiese causado el agravio. Debe aclararse que no se distingua entre el hbeas corpus, que no se regul especficamente por la Carta de 1931 y el amparo propiamente dicho, por lo que este ltimo proceda tambin contra actos privativos de la libertad o que afectasen la integridad personal.71 90 Debido a las convulsiones polticas que precedieron a la guerra civil, la que concluy a su vez con la supresin del rgimen republicano para sustituirlo por uno autoritario, el amparo espaol tuvo una aplicacin limitada durante la vigencia de la Carta de 1931 y por otra parte, slo con posterioridad se inici el anlisis de los fallos que en esta materia pronunci el citado Tribunal de Garantas Constitucionales, que nicamente fueron treinta y cinco entre noviembre de l934 y septiembre de l936.72 91 El amparo como institucin procesal no desapareci con ese nombre del ordenamiento jurdico espaol posterior a la guerra civil; subsisti en la legislacin del rgimen franquista pero reducido a una mnima expresin y por supuesto, con la prdida de su carcter de instrumento especfico para la tutela de los derechos humanos, lo que resulta explicable en un rgimen poltico autoritario. Slo tuvo aplicacin dentro del sistema sindical de carcter corporativo y vertical, para la impugnacin de actos muy concretos de organismos gremiales, de acuerdo con los decretos de 12 de febrero de 1944 y 12 de enero de 1958, as como las rdenes de 12 de enero de 1948 y 17 de abril de 1963.73 92 El recurso de amparo constitucional como institucin protectora de los derechos fundamentales se restableci en los artculos 53.2, 16.1 y 162.2, de la Constitucin democrtica espaola expedida en octubre de 1978 y que entr en vigor con posterioridad de haber sido sometida a referndum, el 29 de diciembre siguiente. Estos preceptos fueron reglamentados por Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, promulgada el 3 de octubre de l979.74 Dicho Tribunal inici sus funciones el 15 de julio de 1980.75 93 De acuerdo con las referidas disposiciones constitucionales, el citado recurso de amparo puede ser interpuesto por cualquier ciudadano, por el Defensor del Pueblo (Ombudsman),76 o bien por el Ministerio Fiscal, contra la violacin realizada por toda clase de autoridades, esencialmente las administrativas, de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la referida Constitucin,

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despus de haberse agotado un proceso judicial previo basado en los principios de preferencia y sumariedad. 94 Lo anterior significa que el amparo constitucional est regulado como un recurso en sentido estricto, ya que slo puede interponerse en ltimo grado ante el referido Tribunal Constitucional contra la resolucin recada en la va judicial previa ante los tribunales ordinarios.77 95 De acuerdo con la disposicin transitoria segunda de la referida Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, en tanto no sea expedida la Ley reglamentaria correspondiente, se tendr que la va judicial previa ser la contenciosa administrativa ordinaria o la establecida por la ley de 26 de diciembre de l978, intitulada de Proteccin jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la que comprende tres sectores: a) garanta jurisdiccional penal; b) garanta contencioso-administrativa y c) garanta jurisdiccional civil, que se tramitan en procesos ms concentrados y menos formalistas que los regulados por las leyes procesales ordinarias. 96 Contrariamente a lo que ocurra en la Carta Republicana de 1931 (ver supra nota 86), la libertad y la integridad personal queda excluida de la tutela del amparo constitucional, ya que en la citada Constitucin de 1978 se introdujo en forma expresa el hbeas corpus tradicional en su artculo 17, inciso 4, en cuya parte relativa se dispone que La ley regular el procedimiento de hbeas corpus para producir la inmediata puesta a disposicin judicial toda persona detenida ilegalmente. Dicho ordenamiento reglamentario fue expedido el 24 de mayo de 1984, sobre el procedimiento de hbeas corpus.78 97 Finalmente haremos una breve referencia a la reciente introduccin del derecho de amparo en el ordenamiento jurdico de Macao y de las Islas de Cabo Verde, territorios de colonizacin portuguesa, que no obstante su vinculacin con el ordenamiento metropolitano, en el cual no existe un instrumento especfico de tutela de los derechos humanos (que s se estableci en Brasil, supra prrafo 57), ni tampoco se ha utilizado el vocablo amparo, que como se ha sealado (ver supra prrafo 11), es de origen hispnico, en aos recientes han introducido este mecanismo similar en sus funciones al establecido en varios ordenamientos latinoamericanos, pero tambin con la misma denominacin. 98 El Territorio de Macao, situado en China y antigua colonia portuguesa, tiene de acuerdo con el artculo 5., inciso 4, de la Constitucin de Portugal de 1976-1982, una situacin peculiar,79 ya que se rige por un estatuto que conserva la administracin de la metrpoli, pero que se vincula mediante un tratado con la Repblica Popular de China, denominado Declaracin Conjunta, segn el cual en diciembre de 1999, la citada Repblica reasumi la soberana de dicho Territorio, pero considerado como de administracin especial y con alto grado de autonoma.80 99 En el artculo 17 de la Ley nmero 112, de 29 de agosto de 1991, ordenamiento que establece las bases de organizacin judicial de Macao, se introdujo el recurso

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de amparo, como medio directo de impugnacin interpuesto por violacin de los derechos fundamentales garantizados por el Estatuto Orgnico de Macao, ante: a) el Pleno del Tribunal Superior de Justicia contra las decisiones de los tribunales del citado Territorio; y b) los tribunales de jurisdiccin administrativa contra actos administrativos o por va de hecho de los poderes pblicos. 100 Dicho medio de impugnacin, que puede ser impuesto por los afectados en sus derechos humanos en sus dos sectores, judicial y administrativo, no ha sido todava reglamentado en el ordenamiento del citado Territorio, y por ello se ha desarrollado nicamente por va jurisprudencial y con apoyo en la doctrina, de acuerdo con la cual, el artculo 2. del citado Estatuto Orgnico, incorpora los derechos, libertades y garantas establecidos por la Constitucin Portuguesa de 19761986, la que adems contiene una disposicin abierta sobre la inclusin de las libertades y garantas materiales,81 se considera que el amparo tutela los derechos fundamentales establecidos en la mencionada Carta Portuguesa, pero tambin aquellas que se establecen en las disposiciones ordinarias de carcter local y en los tratados internacionales de los derechos humanos.82 101 Por lo que respecta al archipilago de Cabo Verde, antigua colonia portuguesa, el artculo 19 de la Constitucin de 1992, que tiene como epgrafe Tutela de los derechos libertades y garantas, consagra expresamente el recurso de amparo, reconociendo a todos los ciudadanos, los que tienen el derecho de acudir al Supremo Tribunal de Justicia para solicitar la tutela de sus derechos, libertades y garantas fundamentales reconocidos constitucionalmente, en los trminos de la ley. Se establecen como lineamientos de este instrumento: a) que slo puede ser interpuesto contra actos u omisiones de los poderes pblicos lesivos de dichos derechos fundamentales, despus de haberse agotado todas las vas de recurso ordinario, y b) que recurso de amparo puede ser promovido por conducto de un simple escrito y tiene carcter urgente, por lo que su procedimiento debe basarse en el principio de sumariedad.83

V. El Amparo en los tratados internacionales102 El

derecho de amparo, inclusive con ese nombre fue promovido por los diplomticos mexicanos en las reuniones internacionales que aprobaron varias declaraciones y tratados de derechos humanos, pero siempre en cuanto a su versin histrica y original de instrumento sencillo y breve de proteccin de los derechos fundamentales, con exclusin de la libertad e integridad personal, tutelada en dichos instrumentos por el hbeas corpus. 103 La doctrina ha puesto de relieve la influencia del amparo mexicano en los documentos internacionales en los cuales se ha consagrado el establecimiento de un

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recurso efectivo (sencillo y breve), ante los tribunales y organismos internos, como requisito previo para acudir a las instancias internacionales.84 104 A) En esta direccin pueden enorgullecerse los juristas mexicanos, al haber aportado sus esfuerzos para la consagracin en los artculos XVII,85 y 8.86 respectivamente, de las Declaraciones Americana y Universal de los Derechos del Hombre, respecto del reconocimiento de un juicio sencillo y breve que ampare (como lo consigna el texto oficial en castellano) a los particulares contra la violacin de los derechos de la persona humana reconocidos en los ordenamientos nacionales. 105 B) El artculo 2, inciso segundo, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, aprobado por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y en vigor el 23 de marzo de 1976, establece en lo conducente:2. Cada uno de los Estados en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Presente Pacto hayan sido violados podr interponer un recurso efectivo, aun cuando la violacin hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirn toda decisin que se haya estimado procedente en el recurso.106

C) El artculo 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San Jos de Costa Rica el 22 de noviembre de l969 y vigente a partir del 18 de julio de 1978, con el epgrafe de Proteccin Judicial, tiene una redaccin similar a la del Pacto de Naciones Unidas, pero utiliza expresamente el vocablo amparo en su versin oficial en castellano:1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin (es decir, que la tutela la extiende tambin a los derechos consagrados en dicho instrumento internacional), aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso.

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D) An cuando no existe una influencia directa del amparo mexicano y latinoamericano, el artculo 13 de la Convencin Europea para la Proteccin de35

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los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, suscrita en Roma el 4 de noviembre de l950, en vigor el 3 de septiembre de 1953, dispone que: Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en la presente Convencin hubiesen sido violados, tiene derecho a que se conceda un recurso efectivo ante una autoridad nacional, incluso cuando la violacin hubiese sido cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.87 108 Si bien no puede afirmarse que se hubiesen establecido en cumplimiento del citado precepto de la Convencin europea, s deben quedar comprendidos dentro del mismo los recursos constitucionales, similares al derecho de amparo que se han establecido con el nombre genrico de Beschwerde, (literalmente, queja), en los ordenamientos de la Repblica Federal de Alemania, de Austria y de Suiza, que realizan una funcin muy parecida al amparo mexicano e iberoamericano.88 109 No pretendemos hacer un anlisis de dichos instrumentos tutelares de los derechos humanos, que se interponen en ltima instancia ante el Tribunal Federal Constitucional alemn, la Corte Constitucional austraca o el Tribunal Federal de Suiza, pero s podemos destacar que el que tiene mayor aproximacin con el recurso de amparo latinoamericano y el espaol, es la Verfassungsbeschwerde alemana (literalmente: queja constitucional),89 y por este motivo los juristas espaoles traducen al castellano dicho vocablo como recurso de amparo.90

VI. Los nuevos mecanismos Latinoamericanos equivalentes: Mandado de Segurana Colectivo; Hbeas Data, Mandado de Injuno, Accin de Cumplimiento y Acciones Popularespartir de la entrada en vigor de la Constitucin Federal brasilea de octubre de 1988, que fue muy fructfera en nuevos instrumentos de proteccin de derechos humanos, se han desarrollado otros mecanismos diversos de los tradicionales del hbeas corpus y del derecho del amparo en sentido amplio que hemos examinado con anterioridad (ver supra prrafos 49-55). 111 A) El primero de ellos fue el Mandado de segurana colectivo consagrado actualmente por el artculo 5., pargrafo LXX, de la citada Carta Federal brasilea, y que constituye una ampliacin de la misma institucin en su mbito individual, que como hemos sealado anteriormente slo puede interponerse por los particulares afectados por la violacin de sus derechos fundamentales (ver supra prrafos 57-58). El nuevo instrumento protege derechos de carcter colectivo por medio del procedimiento breve y rpido que caracteriza al mandamiento de amparo individual, ya que el nuevo medio tutelar puede ser interpuesto por partidos polticos con representacin en el Congreso Nacional; por organiza36110 A

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ciones sindicales; por entidades gremiales; o por asociaciones legalmente constituidas y