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ESTOS APUNTES SON DEL CURSO 2011-2012, Y SE PUEDEN MEJORAR INCORPORANDO LAS PREGUNTAS DE LOS ÚLTIMOS EXÁMENES. LO CIERTO ES QUE REPITEN MUCHÍSIMAS PREGUNTAS TEST. NACHOPOMAR. BLOQUE 1. TEORÍA DEL ESTADO Tema I.- El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos. Tema II.- Inicio y evolución del régimen constitucional. Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho. El Estado social y democrático de Derecho. Tema III.- Evolución del Estado en la actualidad. (I) El Estado de partidos. Pluralismo y partidos políticos. El régimen demoliberal como Estado de partidos. (II) El Estado internacionalmente integrado. Apertura del Estado a organizaciones supranacionales e internacionales: consecuencias jurídicas y políticas. La Unión Europea. Tema 1. El Estado: orígenes y elementos 1. Antecedentes: Las formaciones políticas preestatales. a) El feudalismo. En el Medievo se produjo una estructura política plural, una multipolarización de los centros de poder (poder feudal, poder de la burguesía, poder de los gremios, poder del Sacro Imperio y poder de la Iglesia): - el poder estaba disgregado entre las instancias particularistas (feudales, burguesas y gremiales) y las instancias universalistas (el Imperio y el Papado, brazos respectivamente secular y espiritual de la Cristiandad) - como consecuencia, el Derecho era una infinidad de ordenamientos particulares (privilegios) de los diversos estamentos, ciudades y gremios, que tenían, además, jurisdicciones diferentes y autónomas. Finalmente, el Rey era sólo el vértice de una pirámide de poderes autónomos. El escaso comercio, el monopolio cultural de la Iglesia, las frecuentes incursiones árabes, etc, obstaculizaron la emergencia de una organización política unitaria; como consecuencia, no había una Administración propiamente dicha y funcionarizada, sino feudatarios [los que pagaban tributos] pertenecientes a la nobleza y al clero. El Rey no tenía relación con los súbditos debido al gran número de instancias intermedias (que eran los señores feudales); estos señores feudales estaban unidos al Rey por pactos de vasallaje: el Rey era el vértice de una pirámide de poderes autónomos. En ese mundo, sólo la Iglesia presentaba una organización monista del poder, lo que la robustecía frente al resto de poderes. a d

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ESTOS APUNTES SON DEL CURSO 2011-2012, Y SE PUEDEN MEJORAR INCORPORANDO LAS PREGUNTAS DE LOS ÚLTIMOS EXÁMENES. LO CIERTO ES QUE REPITEN MUCHÍSIMAS PREGUNTAS TEST. NACHOPOMAR.

BLOQUE 1. TEORÍA DEL ESTADO Tema I.- El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos. Tema II.- Inicio y evolución del régimen constitucional. Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho. El Estado social y democrático de Derecho. Tema III.- Evolución del Estado en la actualidad. (I) El Estado de partidos. Pluralismo y partidos políticos. El régimen demoliberal como Estado de partidos. (II) El Estado internacionalmente integrado. Apertura del Estado a organizaciones supranacionales e internacionales: consecuencias jurídicas y políticas. La Unión Europea.

Tema 1. El Estado: orígenes y elementos

1. Antecedentes: Las formaciones políticas preestatales. a) El feudalismo. En el Medievo se produjo una estructura política plural, una multipolarización de los centros de poder (poder feudal, poder de la burguesía, poder de los gremios, poder del Sacro Imperio y poder de la Iglesia):

- el poder estaba disgregado entre las instancias particularistas (feudales, burguesas y gremiales) y las instancias universalistas (el Imperio y el Papado, brazos respectivamente secular y espiritual de la Cristiandad) - como consecuencia, el Derecho era una infinidad de ordenamientos particulares (privilegios) de los diversos estamentos, ciudades y gremios, que tenían, además, jurisdicciones diferentes y autónomas. Finalmente, el Rey era sólo el vértice de una pirámide de poderes autónomos.

El escaso comercio, el monopolio cultural de la Iglesia, las frecuentes incursiones árabes, etc, obstaculizaron la emergencia de una organización política unitaria; como consecuencia, no había una Administración propiamente dicha y funcionarizada, sino feudatarios [los que pagaban tributos] pertenecientes a la nobleza y al clero. El Rey no tenía relación con los súbditos debido al gran número de instancias intermedias (que eran los señores feudales); estos señores feudales estaban unidos al Rey por pactos de vasallaje: el Rey era el vértice de una pirámide de poderes autónomos. En ese mundo, sólo la Iglesia presentaba una organización monista del poder, lo que la robustecía frente al resto de poderes.

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a b) La organización política estamental. En la Baja Edad Media (a partir del siglo XII) el incremento del comercio y de la economía dineraria provocó un nuevo estilo de vida en concentraciones urbanas (burgos), cuyos habitantes (burguesía) reclamaron y fueron obteniendo progresivamente libertad de comercio y de circulación frente a la rigidez del orden feudal, así como administración de justicia propia y autonomía política. Algunas comunas autónomas italianas adoptaron una organización política de poder absoluto y concentrado en una sola persona (signoria, señoría), que era ya un precedente directo de la forma estatal. La estructura feudal, sin desaparecer, experimentó una notable variación cuando los burgueses encontraron el apoyo del Rey en defensa de las libertades que reivindicaban frente al entramado de privilegios nobiliarios y eclesiásticos. El Rey obtuvo a cambio contribuciones económicas crecientes y el debilitamiento económico y político de los poderes feudales. Esta nueva situación se tradujo en la organización estamental de la participación política. Tres órdenes, estados o estamentos integraban el Reino, y colaboraban con el Rey en el gobierno del país: la nobleza, el clero y el estado llano, tercer estado o comunes. La organización política estamental es dualista, esto es, hay dos centros de poder: el Rey y los Estados Generales, Cortes o Parlamentos, en los que están presentes o representados los tres estamentos mencionados. Pero de esos dos centros de poder, el decisivo era el poder del Rey. Por lo tanto, al pasarse del pluralismo feudal al dualismo estamental, el poder del Rey ha salido robustecido en comparación con la situación feudal (en la que había varios centros de poder). El siguiente paso será el monismo del Estado absoluto.

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a 2. El proceso de formación del Estado absoluto. a) Un mundo en transformación (el Renacimiento). Entre los siglos XV y XVI:

- el Renacimiento: o Renacimiento significa la asunción de la civilización grecorromana, de su

naturalismo, de su humanismo o se confía en que el hombre por primera vez pueda dominar la naturaleza, y el

arte social y político - el mercado :

o el mercado se amplia prodigiosamente gracias a la facilidad de comunicaciones marítimas, política de explotación de los recursos naturales y de fomento del comercio

o con los cambios económicos, se va cambiando de mentalidad: se reclama libertad de contratación y libertad para competir en los mercados

- la revolución científica: o se revoluciona la ciencia; la brújula y la imprenta revolucionan las

comunicaciones y la difusión de la cultura o la utilización de la pólvora impulsa la tecnificación de la guerra

- la libertad de pensamiento: o gana terreno el sentimiento favorable a la igualdad de derechos y a la libertad

de pensamiento o se extiende el uso de la diplomacia (en sustitución de la guerra) en las

relaciones entre los Gobiernos. b) Aparición de la forma estatal. Primeras experiencias estatales:

- en 1180 Federico Augusto de Francia creó un Servicio Civil (una burocracia con funcionarios)

- a principios del siglo XIII Federico II de Sicilia centralizó y secularizó el poder - sin embargo, la formación de los Estados fue un proceso muy lento: en 1500

únicamente podía considerarse Estado a la República de Venecia (que fue la primera en crear embajadas permanentes en las cortes extranjeras).

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El Estado aparece cuando se dan dos situaciones: - Un poder que no reconoce superior:

o el Estado aparece cuando se centraliza y seculariza el poder: un poder que no reconoce superior [un poder soberano]: este poder es independiente frente al exterior y supremo frente al interior

o al ser los Estados independientes frente al exterior, el Rey de un Estado no reconoce la superioridad ni del Emperador del Sacro Imperio (Rex in regno suo imperator)

esto dio lugar a una concreción de las fronteras y a la emergencia de una pluralidad de Estados independientes que ya eran, con bastante aproximación, Estados nacionales

o respecto al poder interior, en los Estados que se crean durante los siglos XV y XVI (Inglaterra, España, Francia, ciudades-Estado italianas), el Rey termina imponiéndose y desmantela las Cortes o Estados Generales; llegamos así al Estado absolutista:

en la Monarquía absoluta: la soberanía pertenece al Rey la Reforma protestante apoyó la secularización del poder (el poder civil

tenía supremacía sobre el religioso: cuius regio eius religio, la religión del rey es la del reino)

los reyes gobernaban bajo el principio sine consilio nihil facias (no se debe hacer nada sin la asistencia de un Consejo)

� por eso los reyes llamaban a Consejo a los señores territoriales con jurisdicción, fueran laicos o eclesiásticos, y más tarde, a las ciudades, las cuales mandaban a sus representantes

� los Consejos, con el tiempo, se fueron transformando en una maquinaria administrativa que facilitaba el gobierno del Rey

es por lo que se dice que la Monarquía fue desde la Baja Edad Media la gran constructora del Estado

- La unificación del Derecho y de la Administración regia: o a la unidad y centralización del poder debía corresponderle la unidad del

Derecho ello venía propiciado igualmente por la economía incipientemente

capitalista, que reclamaba un Derecho cierto (seguridad jurídica) la base de este Derecho era el Derecho Romano, luego

complementado por el Derecho del Rey en cualquier caso, el Rey no está sometido a Derecho, precisamente

porque no reconoce superior (princeps legibus solutus: el Rey es absoluto respecto a la Ley)

o el poder del Rey se apoya en una Administración que se sirve de la unificación jurídica y que, por otra parte, contribuye a realizar esta unificación legislativa y su aplicación

por lo tanto, la maquinaria administrativa va tomando cada vez más importancia en la gestión cotidiana de los asuntos del Estado

además, a semejanza de la organización del Imperio Romano y de la Iglesia (los officia: los cargos dependen de la función y no de la persona que los desempeña), los reyes organizaron la administración técnica, libre de privilegios personales propios del feudalismo: los funcionarios tenían únicamente los privilegios del cargo

la administración se convirtió en una organización impersonal, centralizada y jerárquica denominada “la Administración del Rey”.

c) El término “Estado”. El Estado absoluto, en sus inicios, no se definía como “Estado”, sino como Reino, Monarquía, Principado, Imperio, etc:

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- también se suele denominar República, de rancio sabor clásico, aunque la forma política fuera monárquica

- no se denominaba Estado porque el término “Estado” en el Medievo tenía dos acepciones:

a) como agrupación, función, profesión, b) como estamento u orden social (por ejemplo, los Estados Generales eran

precisamente los órdenes sociales reunidos en el Parlamento) c) también se utilizaban las expresiones status rei publicae, status regni

(estado de la cosa pública, estado del reino), de donde finalmente derivó el término Estado

d) Santo Tomás de Aquino ya utiliza el término status en un sentido más próximo al actual: status popularis (democracia), status paucorum (oligarquía) y status optimatum (aristocracia).

Fue Maquiavelo, en su obre El Príncipe, quien introdujo el término “Estado” como hoy lo conocemos:

- para Maquiavelo, el Estado era una forma política caracterizada principalmente por su estabilidad y continuidad (en la titularidad y ejercicio del poder, así como en su relación con los súbditos), apoyada en caso necesario en el uso de las armas propias del Estado

- no obstante, el término no se generalizó hasta el siglo XVIII. 3. Concepto de Estado. El Estado, debido a su complejidad, es muy difícil de definir; por eso, cada autor lo define a su manera. En cualquier caso, actualmente se consideran dos enfoques para definir el Estado:

a) como el conjunto de instituciones de gobierno de un país b) como la sociedad soporte de ese aparato institucional

estos dos conceptos son complementarios pues la organización institucional del poder necesita una comunidad de personas sobre la cual se ejerce el poder:

- el enfoque centrado en las instituciones destaca como elementos del Estado: el poder y el Derecho

- el enfoque centrado en la sociedad destaca como elementos del Estado: el pueblo y el territorio.

El profesor define el Estado como “la organización institucional de una comunidad nacional con poder político soberano”; de forma complementaria, la nación es la comunidad políticamente organizada en y por el Estado.

b 4. Los elementos materiales y los elementos formales del Estado. El Estado está constituido por dos tipos de elementos o presupuesto:

- elementos formales: el Derecho y el poder político - elementos materiales (soporte, ámbito humano y espacial de la jurisdicción del

Estado): el pueblo y el territorio. Los órganos del Estado (Parlamento, Gobierno, etc) son los que definen el Derecho y ejercen el

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poder político en la comunidad nacional.

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b 5. El pueblo. Hay que diferenciar entre población (habitantes de un territorio) y pueblo (con derechos jurídico-políticos). El pueblo tiene dos facetas inescindibles:

- el pueblo es objeto de poder (es el conjunto de personas al que se extiende el poder del Estado); esta es la faceta de pueblo gobernado (destinatario del poder estatal y sus normas)

- el pueblo es sujeto de poder (es el conjunto de personas que se dotan de una determinada forma política de gobierno); esta es la faceta de pueblo gobernante (como electores, los ciudadanos crean normas, instituciones y órganos estatales).

En su origen eran diferentes los conceptos “Pueblo” (que tenía referencias políticas: ciudadanos) y “Nación” (que tenía referencias etnográficas y culturales: habitantes con una etnia y cultura común); no obstante, con el tiempo, ambos conceptos se hicieron sinónimos: “personas con unidad de territorio, origen, costumbres e idioma, con vida en comunidad y conciencia social”.

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a 6. El territorio. Kelsen define el territorio como “el ámbito espacial de validez del orden jurídico”; en efecto, el territorio es el espacio sobre el que se ejerce el poder del Estado, ofrece la base para el asiento de la nación y permite la defensa; sus dos características son:

a) el territorio está limitado (dentro del territorio todas las personas (nacionales o extranjeros) están sometidos al Ordenamiento estatal, y se excluye la injerencia de otro Estado)

b) el territorio es estable (excepto excepcionalmente anexiones o escisiones). Hasta el siglo XIX se sostenía que el Reino (tanto las personas como el territorio) era propiedad del Rey, quien disponía del Reino libremente; no obstante, ya el artículo 2 de la Constitución de 1812 decía: “La nación española [se entiende personas y territorio] es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. El territorio objeto del orden jurídico estatal incluye:

- la tierra firme y las aguas interiores - el mar territorial, cuya extensión y límites son regulados por el Derecho internacional - el subsuelo - el espacio aéreo: la convención de París de 1919 reconoció la soberanía estatal en el espacios situado sobre su territorio y obligó a los Estados a que, en tiempos de paz, concedan paso libre por el mismo a las aeronaves de otros Estados.

El territorio de un Estado no se extiende a las sedes diplomáticas [de otros Estados ubicados en el territorio propio], ni a las naves y aeronaves que circulan bajo la bandera del Estado; no obstante, a estas excepciones el Derecho internacional las dota de un estatuto jurídico especial. El poder estatal se aplica sobre el pueblo y el territorio (principios de personalidad y territorialidad): ¿se aplica sobre los extranjeros residentes o transeúntes?. Sí: los extranjeros (bien transeúntes, bien residentes) están sometidos al Derecho del Estado en que se encuentran; y viceversa, los ciudadanos que no están en su Estado de origen, para ciertas facetas de la vida (por ejemplo, votaciones en elecciones), están sometidos al Derecho de su Estado de origen. La noción moderna de frontera nació precisamente con el Estado, y confiere al Estado dos características (la clausura [de dentro no sale nada] y la impermeabilidad [de fuera no entra nada]):

- el trazado de las fronteras entre Estados está regulado por el Derecho internacional - hay fronteras naturales:

o las montañosas suelen fijarse uniendo las cimas más altas o para determinar las fluviales, se traza una línea de puntos coincidente con los

más profundos del lecho; en caso de que el río sea navegable, se suele dividir el cauce al 50%

o las lacustres [lagos y pantanos], trazando una línea recta entre el término de las respectivas riberas de los países colindantes y el centro del lago

- las fronteras artificiales son las establecidas por acuerdos entre dos Estados o bien por resolución del árbitro convenido o por el organismo internacional competente.

Por otro lado, el proceso de integración europea ha conducido a la creación de un espacio sin

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fronteras interiores en virtud del Acuerdo de Schengen de 1985, suscrito por varios Estados de la Unión, entre ellos el español, y algunos que no lo son [Noruega, Islandia, Suiza]; se suprimen así los controles interiores y se ha creado una frontera exterior que es donde se efectúan estos controles; Irlanda y Reino Unido no participan en el Acuerdo de Schengen. Europa no tiene todavía definitivamente establecidas sus fronteras interiores (la escisión de Kosovo de Serbia).

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b 7. El poder. a) Poder social y poder político. Institucionalización del poder. El poder es capacidad de decisión (esto es, decidir que hacer tanto uno mismo como los otros) y de influencia (esto es, capacidad de influir en la actuación de los demás)

- para ejercer el poder se necesita: o fuerza (esto es, disponer de los medios necesarios para obtener el resultado

pretendido) o autoridad (tiene autoridad quien es reconocido con derecho a utilizar la fuerza)

la autoridad procede del prestigio personal o de la posición en el sistema social y político

o todo poder combina ambos factores (fuerza y autoridad). En un principio, el poder político estuvo muy personalizado y fundido con el poder religioso y económico; con el tiempo, la paulatina diferenciación y despersonalización del poder político ha llevado finalmente a su institucionalización, que consiste en la distinción entre:

- el titular del poder - el conjunto de potestades, funciones y competencias en que el poder se manifiesta - el sujeto ejerciente de cada una de las funciones - la organización político-comunitaria en la que todo ello se inscribe.

Esto es, las instituciones y órganos está integrados por personas, pero éstas no son titulares del poder sino de alguna de sus competencias, que ejercen por cuenta de aquel titular o, en todo caso, del Estado [por ejemplo, el poder sobre la policía lo tiene el Gobernador Civil, independientemente de que un año el Gobernador sea Manuel y el siguiente año sea Pepita]. El poder estatal en un régimen democrático es el más despersonalizado e institucionalizado.

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b b) Legitimidad. Se dice que el poder es legítimo cuando los gobernados están conformes con el origen de quien lo ejerce y, principalmente, con la forma como se ejerce; por ejemplo, es frecuente que un régimen que ha tenido su origen en un acto de fuerza, se legitime por la forma en que se ejerce el poder; y viceversa, un régimen de origen legítimo puede deslegitimarse debido a la forma en que se ejerce el poder. En todo caso, cuanta mayor sea la conformidad de los gobernados, mayor legitimidad tiene el poder (el Estado, el régimen) y menor será la fuente de conflictos. Max Weber distingue tres tipos de legitimidad: la legitimidad carismática (basada en la sugestiva personalidad de quien alcanza y ejerce el poder), la legitimidad tradicional (basada en la consolidación histórica de las instituciones), y la legitimidad racional (basada en el ordenamiento jurídico); en la realidad, la legitimidad es una mezcla de estos tres tipos porque todo régimen busca destacar el prestigio de sus gobernante, regular jurídicamente sus procedimiento y durar, porque, durando genera inercia, hábitos y tradiciones. Sin embargo, hoy en día, en la cultura política occidental no hay más legitimidad que la democrática; los tipos diferenciados de legitimidad de Max Weber hoy en día se consideran meros factores para reforzar cualquier poder, sea democrático o autocrático. En todo caso, la garantía del poder de la autoridad es la fuerza (tanto en el interior como frente al exterior). Incluso el poder legítimo ha de tener el componente de la fuerza, para ejercerla en caso necesario; de lo contrario, no puede garantizar su continuidad ni la del sistema político. Por el contrario, la autoridad ilegítima se mantiene básicamente empleando frecuentemente la fuerza (lo que genera miedo y acatamiento del poder ilegítimo por parte de la población). c) El poder estatal: la soberanía. El Estado se formó originariamente en torno a un poder personalizado que se impuso en el interior de la comunidad nacional y se opuso al exterior:

- el poder del Estado se denominó maiestas (majestad, mayoría), summa potestas-suprema potestas, potestas absoluta-potestas legibus soluta, plenitudo potestatis y soberanía

- la soberanía se manifiesta como poder supremo en el orden interno y como independiente en el orden externo: la soberanía del Estado es la potestad de decisión última y efectiva.

El Rey, en el Estado moderno (siglos XV-XVIII), concentró en sí todo el poder del Estado: el poder del monarca era pleno, supremo y absoluto (no sujeto a las leyes); el Rey era superior al propio Derecho que dictaba: al no haber ninguna instancia por encima de él, no podía ser sometido a juicio. Si alguna persona, órgano o corporación ejercía algún poder, era por delegación regia y en precario. Para alcanzar la supremacía absoluta, los soberanos hubieron de vencer dos tremendas resistencias:

- la Iglesia (ya que se consideraba que el origen del poder era divino): para ello buscaban que el Papa legitimase su poder [como hizo Franco]; no obstante, la Reforma protestante, liberó a los reyes de la sumisión a la Iglesia romana.

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- el poder político nobiliario (la aristocracia): para ello se aliaron con la incipiente burguesía frente a la aristocracia; con el tiempo, esta misma burguesía provocaría el fin de la monarquía absoluta para instaurar el Estado liberal.

La soberanía es la capacidad del Estado de autodeterminarse, esto es, dotarse de un Ordenamiento jurídico y relacionarse libremente con los demás Estados (sin una soberanía así entendida, no hay Estado); el Estado soberano tiene dos cualidades:

- soberanía [externa] del Estado: por ser independiente, las relaciones internacionales son de igualdad jurídica entre Estados; el titular de esta soberanía es el propio Estado

- soberanía [interna] dentro del Estado: por ser el poder supremo, la soberanía es única y unitaria, lo cual requiere la unidad de su titular [esto es, un Soberano o Jefe de Estado], aunque sus potestades y funciones concretas sean ejercidas por varios órganos; el titular de esta soberanía (esto es, el Soberano) es quien tiene el poder de decisión última en:

o el establecimiento del régimen o las relaciones internacionales (principalmente la declaración de guerra y paz).

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c si fuera en el ámbito del Derecho interno sería la b 8. El derecho. El poder del Estado se manifiesta creando y ejecutando Derecho; y viceversa, el Derecho es criatura del poder. El Derecho viene definido y sostenido por el poder; sin un poder que la respalde, una norma no pasa de ser una recomendación, un consejo. Pudiera parecer que, debido a la soberanía del Estado, el orden jurídico estatal es supremo pues determina la validez de los restantes órdenes parciales que puedan darse en su ámbito territorial (por ejemplo, legislación que promulgan las comunidades autónomas o los municipios, normas que hacen las universidades, etc). Y, en efecto, el Derecho estatal es supremo. Pero es que el Derecho estatal no es diferente de las normas parciales promulgadas por otras entidades. En efecto, el Ordenamiento jurídico estatal está integrado, además de por las normas propias del Estado, por los ordenamientos parciales, ya sean territoriales, corporativos (universidades), o de asociaciones y entidades privadas a los que el propio Ordenamiento estatal atribuye funciones públicas (partidos políticos, sindicatos); dicho de otra manera, el Derecho estatal debe ser entendido como Ordenamiento, como sistema de normas que está integrado por subsistemas y piezas individuales, los cuales, únicamente adquieren plena significación en su

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referencia al todo (al Ordenamiento jurídico en su conjunto). Así viene exigido por el propio concepto de soberanía como poder supremo unitario. Por otra parte, el Derecho estatal no es del todo supremo, ya que la integración del Estado en organizaciones supranacionales se traduce en una cesión de competencias (o sea, una pérdida de competencias) en aquellos ámbitos cedidos a dichas organizaciones. El Estado moderno terminó consolidándose de la mano de una cierta regulación jurídica del poder; según sea la relación entre el poder y el Derecho, así será el régimen establecido: los últimos cinco siglos de cultura política occidental son la historia discontinua de la transformación del Estado absoluto en Estado democrático de Derecho.

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Tema 2. Evolución del Estado: del absoluto al constitucional 1. El paso de la monarquía absoluta al parlamentarismo oligárquico en Inglaterra. (EXAMEN) El hombre moderno se caracteriza por la inseguridad, al perder la seguridad que ofrecía el orden teocéntrico medieval (“Dios lo controla todo”). En el ámbito político, esa inseguridad se pretende combatir pactando entre las personas la sociedad que deseamos vivir: la sociedad depende únicamente de la naturaleza humana, esto es, de lo que pactemos crear. a) Locke. Locke publicó “Segundo tratado sobre el gobierno civil” en 1690. La idea de partida, la misma que la de Hobbes, es que el estado natural de las personas (estado de naturaleza) es la inseguridad, aunque el estado de naturaleza esté regido por la ley natural (conforme a la cual el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse a sí mismo y a los demás, y obtener la reparación del daño). Para conseguir la seguridad de todos (que consiste en salvaguardar los bienes y los derechos de todos), el poder está vinculado al fin para el que fue instituido: la salvaguardia de los derechos naturales (que son: la vida, la libertad y la propiedad); nadie, a partir de ese momento, puede tomarse la justicia por su mano:

- no es necesario entregar todo el poder a la autoridad constituida sin reservarse los pactantes ninguno sobre ella; cuando el gobernante actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo [por el contrario Hobbes llegaba a la conclusión que había que constituir un poder absoluto]

- además, el poder se ejerce sobre todo el territorio de la comunidad. ¿Cuándo se ha pasado del estado de naturaleza al estado civil? Según Locke, cuando existen los tres elementos del estado civil: leyes ciertas, jueces conocidos y poder suficiente. Esto es, Locke distingue tres funciones o poderes en un Estado constituido: legislativo, judicial y ejecutivo (en ocasiones Locke habla de poder federativo, encargado de las relaciones exteriores).

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c b) La revolución Gloriosa. El siglo XVII inglés es el del reinado de los Estuardo (1603-1688); estos ochenta y cinco años son la historia de la conquista de determinados derechos por parte de los hombres libres (=propietarios), paralela a la emergencia del Parlamento como poder político equiparado al Rey y, dentro de él, al ascenso de la Cámara de los Comunes hasta el nivel de la de los Lores:

- en 1628 la “Petición de Derechos” significó una seria restricción del poder regio y declaró la necesidad de consentimiento parlamentario para el establecimiento de tributos - en 1642 el Parlamento reclama una posición preferente frente al Rey y su Consejo, lo que desencadena la guerra civil; terminada ésta, el Rey Carlos I es ejecutado y el Parlamento proclama la República; durante esta época republicana (dominada por Cromwell) fue adoptado el “Instrumento de Gobierno”, que pasa por ser la primera Constitución escrita de la Historia - en 1660 tuvo lugar la restauración monárquica, y con ella, de nuevo la tensión entre el Parlamento y el Rey - en 1679 se aprueba la Ley de Habeas Corpus: se prohíbe la detención sin mandato judicial y ordena la inmediata presentación de todo detenido ante el juez para su superior decisión - en 1687 Jacobo II [es de los Estuardo] suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana - en 1688 el parlamento depone a Jacobo y proclama rey a Guillermo [de Orange], que restablece las libertades; esta es la Gloriosa Revolución, llamada así por su desarrollo pacífico e incruento a pesar del cambio trascendental que significó - en 1689 el nuevo Rey firma el “Bill de Derechos” que reitera las libertades tradicionales inglesas. No obstante, el triunfo del Parlamento no significó la instauración de un régimen democrático, sino de un parlamentarismo oligárquico, puesto que una de las Cámaras era nobiliaria (Lores) y en la otra (Comunes) tenía asiento una representación de la alta burguesía, elegida mediante un sistema electoral sin sufragio universal.

El régimen instaurado era liberal (tanto en sus aspectos políticos como económicos):

- en cuanto a la política: proclamó la libertad individual, la libertad religiosa y de prensa, la judicatura independiente, la limitación de la Monarquía y un incipiente parlamentarismo que fue asentándose y democratizándose paulatinamente hasta el siglo XX; además se fueron consolidando dos partidos políticos: tory y whig - en cuanto a la economía: estaba basado en la propiedad y en las libertades de trabajo, industria y comercio.

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d 2. Las revoluciones americana y francesa: el inicio del régimen constitucional. En el último cuarto del siglo XVIII, dos acontecimientos cambian la faz del mundo: la Independencia de las colonias británicas y la Revolución francesa. a) Revolución americana. Las colonias habían manifestado reiteradamente sus quejas por la desigualdad con que les era aplicado el Derecho en comparación con la metrópoli:

- en 1765 rechazaron con éxito, basándose en un principio jurídico británico, un impuesto que no había sido aprobado por sus representantes - en 1774 el Congreso reunido de Filadelfia une en sus reivindicaciones las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exige de nuevo su consentimiento de los tributos y suspende el comercio con la metrópoli - en 1776 un segundo congreso de Filadelfia declaró la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas, y a derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad; además, en este año, se proclamó la “Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia”, de signo claramente individualista - en 1777 algunas colonias se dotaron de una Constitución y todas formaron una Confederación, que ganó la guerra de independencia a Inglaterra - en 1787 se aprobó la Constitución federal, que fue en principio aprobada sin una declaración de derechos (aunque se añadiría posteriormente con las primeras enmiendas); algunos de los preceptos de la Constitución limitan el poder federal y otros limitan el poder de los Estados miembros.

La constitución de Estados Unidos fue saludada en Europa con entusiasmo porque era la prueba incontestable de que:

- un pueblo podía celebrar un pacto constituyente con respeto del Derecho natural - era posible una República sobre un territorio extenso si éste se estructuraba federalmente - era factible la división de poderes, así como la existencia de frenos y contrapesos entre ellos.

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c b) Revolución francesa. Se considera a la Revolución francesa como el origen del régimen constitucional debido a que la “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789 está formulada con pretensiones de universalidad e intemporalidad. ¿Cómo sucedió?. Los Estados Generales no se reunían en Francia desde 1614. Cuando la presión irresistible obligó a su convocatoria, se había dado ya el primer paso revolucionario. Reunidos los representantes en Asamblea Nacional, los hechos se precipitaron en julio de 1789 con la toma de la Bastilla [era un fuerte militar donde los revolucionarios tomaron armas y explosivos]. La Declaración se hizo un mes más tarde. En la Declaración se marcan las ideas esenciales del régimen constitucional liberal (igualdad, legalidad, laicismo):

- soberanía nacional - estado representativo (la Declaración la hacen los representantes del pueblo francés) - división de poderes - garantías de la libertad - derechos individuales como límite de los poderes públicos - igualdad frente a la sociedad construida sobre los privilegios - unidad del Ordenamiento jurídico y del Poder Judicial frente a las justicias de los señores feudales - laicidad estatal frente a la influencia de la Iglesia - principio de legalidad (imperio de la ley) frente al poder absoluto del Rey: la ley, como expresión de la voluntad general, es el criterio de la libertad, de la igualdad y de la seguridad.

A partir de 1800 Napoleón terminó de perfilar el nuevo Estado como centralista y servido por una Administración uniforme.

b 3. El régimen constitucional durante el siglo XIX. a) Diversas versiones de la ideología liberal. A partir de la Revolución francesa, los países europeos fueron poco a poco adoptando regímenes liberales conservadores; la incorporación de la democracia a estos regímenes liberales necesitó de un largo proceso que llega hasta la segunda posguerra mundial: durante estos casi doscientos años, el liberalismo experimentó diversas escisiones:

- el liberalismo conservador y contrarrevolucionario que, sin negar algunos de los nuevos principios liberales, busca su entronque con la tradición - el liberalismo doctrinario, nacido en Francia, que se opone al cesarismo napoleónico pero también huye de un sistema representativo basado en el sufragio universal; la soberanía nacional debe ser entendida como “soberanía de la razón”, y únicamente es razonable el reconocimiento del derecho de sufragio a los propietarios [que son quienes

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pagan impuestos]; este liberalismo doctrinario tuvo gran importancia en la España decimonónica (las constituciones de 1837, 1845 y 1876 fueron doctrinarias). - el liberalismo utilitarista, que hunde su raíz en Locke, encuentra en Inglaterra su principal desarrollo: aunque en un principio era de raíz acentuadamente individualista, con el tiempo fue impregnándose de los problemas sociales y de cierto socialismo - en España, hubo un liberalismo radical o doceañista, llamado así en recuerdo y homenaje de la constitución de 1812, que reivindicaba los principios revolucionarios: soberanía nacional, sufragio universal, monarquía moderada, división de poderes, etc; este tipo de liberalismo fue más débil que el doctrinario.

Por otra parte, se distingue entre:

- el liberalismo económico (o liberismo): preconiza la propiedad, la libertad total del mercado de bienes y de trabajo, así como el abstencionismo estatal [es lo que se llama laissez-faire]

- el liberalismo político: pone su acento en la libertad-resistencia (libertad frente a los poderes públicos) y la libertad de participación política

- no es infrecuente que los partidarios de una y otra versión liberal sean diferentes y hasta adversarios [liberalismo económico: la derecha; liberalismo social: la izquierda].

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a b) El régimen constitucional decimonónico (en España). El régimen liberal, como régimen constitucional, estableció límites al poder público y se ubicó en una perspectiva garantista de los derechos individuales. La Constitución escrita, el principio de legalidad y el proceso codificador al que inmediatamente abocó contribuyeron poderosamente a fortalecer la seguridad jurídica y a conformar lo que a partir de 1832 se llamaría Estado de Derecho. Los elementos del Antiguo Régimen, tardaron en desaparecer por completo, alternando la versión del liberalismo doctrinario con la doceañista, la revolución con la restauración. El problema religioso (laicidad o confesionalidad), el institucional (monarquía o república) y el económico (estamos en la época de la revolución industrial) añadieron dificultades a la consolidación de las constituciones liberales, aunque poco a poco se fueron incorporando elementos liberales al régimen político. Además, la evolución constitucional estuvo acompañada de la irrupción de los nacionalismos propiciada por el principio de la soberanía nacional y la mitificación del concepto de nación. No obstante, el Estado liberal, a pesar de la proclamación del abstencionismo del poder público y de la primacía de la sociedad civil, fue en realidad fuerte e intervencionista cuando lo requirió la oligarquía (guerras coloniales, inversiones en el ferrocarril, etc); además, la administración fue engrosándose progresivamente. 4. El Estado de Derecho.

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Los elementos formales del Estado son el Derecho y el Poder; en el Estado de Derecho, el Derecho u Ordenamiento jurídico controla al Poder [no se trata de que el Derecho controle al Estado entero, sino al Poder]; en la práctica se habla de Estado de Derecho en vez de control jurídico del Poder. a) Tensión dialéctica entre Poder y Derecho. El poder político pretende siempre presentarse como legítimo ante la opinión de los ciudadanos y ante la opinión pública mundial; si no se presentase como legítimo, le sería difícil justificar su perpetuación. Sin embargo, para poder perpetuarse y alcanzar cierta estabilidad, el Ordenamiento jurídico ha de imponerse al poder, para canalizarlo y controlarlo; de lo contrario, el poder sería inestable y basado exclusivamente en la fuerza, el miedo y el terror. El Derecho se convierte por tanto en un factor de estabilidad al regular el poder. El Poder crea o define el Derecho, pero necesita del Derecho para imponer un orden y queda sometido a ese mismo orden y por ese mismo Derecho; existe por tanto una relación muy estrecha (y en cierta medida antagónica) entre Poder y Derecho:

- el Poder es una fuerza dinámica e innovadora que, sin la regulación del Derecho, tiende a la autocracia

- el derecho es rígido, y por lo tanto se estanca y envejece porque la sociedad evoluciona; necesita del Poder para ser innovado y ser capaz de institucionalizar nuevas ideas y valores.

Existe por tanto una tensión dialéctica entre el Poder (innovación) y el Derecho (estabilización). b) Evolución teórica del problema hasta el nacimiento del Estado constitucional. En esta tensión dialéctica, el poder ha buscado siempre desprenderse de toda sujeción, de toda norma. ¿Ha de someterse el Poder al Derecho? En la historia ha habido filósofos favorables a la limitación del poder, y otros que apoyaban su carácter incondicionado. En el resto del epígrafe cita la posición de unos 15 filósofos y pensadores, que supongo que no hay que memorizar. c) La idea inicial de Estado de Derecho. La expresión Estado de Derecho fue creada por R. von Mohl en 1832 para indicar la “supremacía de la ley” (dicen los franceses) o el “gobierno del Derecho” (rule of law dicen los ingleses). Esta concepción del Estado de Derecho conecta con los valores liberales predemocráticos, que funde la legalidad y la legitimidad el Poder al considerar el resultado de su ejercicio: garantizar los derechos individuales civiles y políticos. Conviene aquí (porque suelen caer preguntas en el test) sintetizar la característica básica del Estado de Derecho (que, como se analiza más adelante, puede ser liberal, social o democrático):

- se basa en el principio de supremacía o imperio de la ley: el Derecho (ordenamiento jurídico) limita el ejercicio del Poder.

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d También conviene (porque suelen caer preguntas en el test) sintetizar las características del Estado liberal de Derecho:

- se basa en el principio de supremacía o imperio de la ley (ya que es un Estado de Derecho) [la Constitución nace con el Estado liberal]

- garantiza los derechos individuales civiles y políticos, que eran los “derechos naturales” (libertad, propiedad, etc) de la burguesía decimonónica, y que se garantizaban mediante ciertos mecanismos constitucionales (división de poderes, imperio de la ley, primacía del Parlamento, etc); esto supuso un inmenso avance respecto al Estado absoluto del que se partía

- no obstante, no se garantizan los derechos sociales ni económicos: del Estado no se requieren prestaciones socioeconómicas

- el Estado es abstencionista: casi lo único que se requiere del Estado es el mantenimiento del orden público (la vigilancia y represión de las protestas)

- la soberanía reside no en el pueblo, sino en la nación: no se requería el sufragio universal [lo que había era sufragio censitario, los que pagaban impuestos]; el Estado liberal no es democrático [aunque es un Estado de Derecho].

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c 5. Evolución del Estado liberal al Estado social. (EXAMEN) a) Primera corrección del modelo liberal: el régimen administrativo de servicio público. La burguesía liberal del siglo XIX disociaba la realidad en dos regiones separadas y frecuentemente antagónicas: la sociedad civil y el Estado:

- la sociedad civil era la esfera donde las relaciones económicas entre los individuos habían de ser libres, con plena libertad de contratación: es lo que se denominó liberalismo [laissez-faire]

- el Estado no debía interferir con las actividades económicas de la sociedad civil [había de ser abstencionista], aunque sí tenía que ser lo suficientemente fuerte para realizar ciertas políticas en beneficio de la burguesía (proteccionismo comercial, orden público, etc).

La lucha de los menos favorecidos, del cuarto estado (la clase obrera), por participar en las decisiones sociales y en la riqueza se plasmó políticamente en una reivindicación del principio democrático de sufragio universal. De hecho, el proletariado lo que deseaba era un Estado fuerte, intervencionista, que regulara los poderes sociales y económicos y dirigiese a la sociedad hacia la igualdad. Tocqueville identificó el individualismo liberal y su incapacidad para organizar la libertad e igualdad efectivas en una sociedad libre. El liberalismo, como es sabido, dio lugar a una segunda mitad de siglo XIX muy movida (revolución de 1848 y conquista del sufragio universal [masculino], marxismo, anarquismo, movimientos revolucionarios, crisis económicas, etc); todo ello dio lugar a que incluso los conservadores pidieran la intervención del Estado para regular la actividad económica. La primera corrección del modelo liberal, dando entrada a la intervención estatal en la actividad económica, fue el llamado en Francia “régimen administrativo de servicio público”, por el que se expandió la función del Estado: el Estado asumió la gestión de los servicios de correos y telégrafos; las compañías privadas necesitaron una concesión administrativa para gestionar los servicios de gas y electricidad; finalmente fue decisiva la intervención del Estado para la construcción del ferrocarril. A finales de siglo, esta tendencia intervencionista del Estado se manifiesta con toda solidez; por ejemplo, en España se creó el Ministerio de Fomento para construir el ferrocarril, carreteras, puertos marítimos, escuelas, etc). Desde finales del siglo XIX, el Estado pasó de abstenerse (salvo para mantener el orden público) a intervenir en la sociedad civil; Duguit dice “a ser un sistema de servicios públicos” que comenzó a proveer educación, beneficencia, infraestructuras, industria y, en general, a participar en todos los fines de la vida colectiva.

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a b) La segunda corrección del modelo liberal: el Estado social de Derecho. (EXAMEN) El estado social de Derecho se caracteriza porque el Estado regula la actividad económica y la relación capital-trabajo, no como en el Estado liberal donde predominaba el laissez-faire (o “dejar hacer”) propio del liberalismo económico. b-1) Proceso de gestación, nacimiento y consolidación. El precedente del Estado social fue la Alemania de Bismarck de finales del siglo XIX [pero no era Estado de Derecho], en la que como mal menor frente a los movimientos revolucionarios se intervino en la denominada “cuestión social”, esto es, en la regulación de la relación capital-trabajo (duración de la jornada laboral, seguro de enfermedad, seguro de jubilación, etc). Pero fue tras la Primera Guerra Mundial, en los años 20 del siglo XX, cuando entró en crisis el principio liberal de “dejar hacer” por su incapacidad para asegurar el orden económico en unas sociedades en crisis como las europeas de esos momentos:

- la propia situación mundial durante la primera mitad del siglo XX (revolución rusa, crisis económica de 1929, desarrollo de los sindicatos y de los partidos socialistas y comunistas, I y II guerra mundial, etc) produjo a una petición unánime a la intervención del Estado

o el capitalismo, para que mantuviera el equilibrio económico mediante su intervención en la actividad económica (keynessianismo)

o los movimientos sociales, para alcanzar la justicia social (socialismo) - esta fue la segunda corrección del modelo liberal: se abandonó la actitud

abstencionista liberal y se optó por un progresivo intervencionismo del Estado en la vida socioeconómica: el Estado dirige la sociedad y la economía

- de hecho la expresión “Estado social” ya denota una integración entre Estado y sociedad [instituciones que en el régimen liberal eran antagónicas].

La expresión “Estado social de Derecho” (acuñada por H. Heller) apareció en la República de Weimar (es la Alemania de entreguerras: entre la I y II Guerra Mundial), en oposición al Estado liberal y al totalitarismo; el adjetivo social aludía a una intervención estatal en la sociedad y en la economía para ponerla al servicio de los objetivo de igualdad y justicia: esto es, que los derechos que ya estaban recogidos en el ordenamiento jurídico pudieran ser ejercidos de forma efectiva por la población. Este objetivo se consiguió por una doble vía:

- cambiando el estatuto del ciudadano (hasta entonces la persona estaba integrada sólo política y jurídicamente en el país), para integrarla también económica, social y culturalmente [conviene recordar que el Estado liberal no reconocía derechos sociales ni económicos] - cambiando el estatuto jurídico-político del poder público (hasta entonces sólo vigilante y represor para garantizar el orden público), para ser organizador de la sociedad y promotor de ese nuevo ciudadano que participa en la sociedad - el Estado social de Derecho respeta al mercado, pero no espera que el propio mercado se autorregule, sino que lo regula (y participa en él) para asegurar a los ciudadanos el acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales.

Tras la II Guerra Mundial, el “Estado social” ha derivado en lo que se ha dado en llamar “Estado de bienestar social”, que pretende una economía organizada, concertada, dirigida o planificada si fuera preciso:

- la idea fundamental es que la armonía económica y social no viene preestablecida ni es consecuencia automática de la libre concurrencia, ni de la autorregulación del mercado; por ello, la armonía económica y la paz social hay que crearla interviniendo

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en el mercado [es lo que se llama “economía social de mercado”] - debido a todo ello el Estado alcanza un poder que históricamente la había sido ajeno:

el poder económico - el hecho de que el Estado haya asumido dentro de sus competencias las de índole

económica ha dado lugar a un nuevo fenómeno: la soberanía económica del Estado es una condición imprescindible para su propia conservación y para asegurar el orden y el bienestar de la sociedad que lo sustenta.

Los resultados del Estado del bienestar están a la vista (educación, sanidad, pensiones, desarrollo de la ley de dependencia) [estos son los cuatro pilares del estado del bienestar]; estos servicios no se rigen por la mecánica oferta-demanda o mercado-precios, sino que son proveídos [en buena medida, pero no sólo] por el Estado: así se pueden cubrir las necesidades de aquellos ciudadanos que tienen dificultades para cubrirlas acudiendo a servicios privados. En conclusión, el gasto público realizado para cubrir los servicios que el Estado asume viene a configurar una especie de salario social de muchos ciudadanos, que de otro modo, no podrían procurarse tales bienes y servicios y quedarían marginados del disfrute de una cierta calidad de vida e incluso privados de los medios de subsistencia. Se consigue así lo que se denomina bienestar social, que se manifiesta en forma de paz social.

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c b-2) Un tipo diferente de Estado. El Estado de bienestar social ha cubierto una etapa de desarrollo económico que abarca desde el fin de la II GM hasta la crisis del petróleo de 1973; este fue el “periodo glorioso” del Estado del bienestar:

- el Estado regulaba, planificaba y participaba en buena parte de la economía nacional [por medio de las empresas estatales: Iberia, Telefónica, Transmediterránea, Hunosa, etc], además de regular las relaciones laborales, arbitrar en los conflictos y asumir buena parte de la financiación de la actividad económica

- era un Estado planificador, empresario y consumidor - todas estas funciones las ejercía el Estado en un periodo de intenso crecimiento

económico, lo que se tradujo en una “increíble” mejora del nivel de vida [la renta per capita en este periodo de 30 años se multiplicó por más de 3] y en una nunca vista redistribución de la riqueza.

Una de las consecuencias del Estado del bienestar que más profunda huella ha dejado en la parte orgánica de las Constituciones ha sido el nuevo diseño de las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno:

- para conseguir una mayor estabilidad institucional se ha fortalecido al Gobierno: posibilidad de realizar decretos-leyes, delegaciones legislativas, obstáculos a la moción de censura, etc

- otra consecuencia concomitante con el fortalecimiento del Gobierno es el crecimiento de la Administración, cuyo funcionamiento relativamente autónomo es difícil de controlar.

El Estado social se caracteriza por su magnitud y complejidad; no obstante, no deja de dar muestras de debilidad en algunos aspectos: no es infrecuente verlo desestabilizado ante una huelga salvaje realizada por un par de centenares de profesionales estratégicamente situados en el proceso productivo [por ejemplo los controladores aéreos, o los pilotos], o por una banda armada. En conclusión, el Estado social responde a una idea estatal que busca conjugar jurídicamente:

- su crecimiento con la libertad de los individuos y de los grupos - su magnitud y complejidad con su eficacia - su permeabilidad respecto de las organizaciones sociales con su ejercicio legítimo de

la soberanía. Por otra parte, la cláusula de “Estado social” ha incidido en la distribución del poder en los Estados territorialmente compuesto, como es España:

- le corresponde al poder central la competencia homogeneizadora de las condiciones básicas para el disfrute de derechos y prestaciones sociales

- se modula así el principio de autonomía territorial en el sentido de impedir que se produzcan discriminaciones sociales por razón del territorio en el que se habita.

Finalmente, al Estado social de Derecho se le ha llamado también Estado de asociaciones, porque el Estado se hace más permeable a las organizaciones sociales (que condicionan las decisiones del Estado)

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- ¿Quién gobierna realmente en el Estado de Asociaciones, Quienes son los poderes sociales y económicos?: los partidos políticos, las iglesias, los sindicatos, la Banca, las grandes empresas multinacionales, los colegios profesionales, las ONG, etc

- estamos hablando de un poder de influencia fluido y amorfo que se ejerce a base de presiones sobre el poder instituido.

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c 6. La Democracia como régimen propio del Estado de Derecho. (EXAMEN) En la actualidad, el Estado de Derecho no consiste sólo en que los poderes públicos respeten el ordenamiento jurídico, sino que además ha de ser respetuoso con las libertades públicas (que, como el límite y control del poder, han de ser garantizadas por el ordenamiento jurídico). Si el derecho no garantiza las libertades, un Poder autoritario podría ser respetuoso con la ley, pero no sería un Estado de derecho. Hoy es difícilmente discutible que para que un Estado sea de Derecho ha de serlo en los dos sentidos del término Derecho:

- en su sentido de Derecho objetivo, de norma: el Estado de Derecho liberal ya exigía desde finales del siglo XVIII que el Ordenamiento jurídico sea límite y cauce del poder - en su sentido de Derecho subjetivo, como derechos y libertades: el Estado de Derecho exige también que el ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las personas; únicamente hay garantía de que el ordenamiento los incorpora si los ciudadanos participan en la creación del Derecho y en el control de su aplicación, lo que sólo sucede en la Democracia.

La conclusión es que actualmente sólo en una democracia puede realizarse plenamente el Estado de Derecho; esta es la razón por la que la Constitución establece que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (inspirado en la Ley fundamental de Bonn, que define al Estado alemán como democrático y social).

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7. Concepto unitario de Estado social y democrático de Derecho. (EXAMEN) La Constitución, análogamente a la alemana, dice que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. ¿Qué significa esto?. Hay que partir de un entendimiento unitario de dicha fórmula: no es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado social, ni sólo Estado democrático, sino que cada uno de esos enunciados condiciona y nutre a los demás:

- el Estado democrático añade al Estado social: soberanía popular, pluralismo político y participación ciudadana (en la vida política, social, cultural y económica); el resultado de esta participación es que el Estado ha de satisfacer las demandas planteadas por los ciudadanos

- la igualdad y la participación rompen la separación entre gobernantes y gobernados, entre Estado y sociedad: socializan el Estado democrático y democratizan el Estado social; o lo que es igual: aúnan el Estado social y el Estado democrático.

El Estado social y democrático de Derecho representa un estadio en el que, a la vieja aspiración de la limitación jurídica del poder (Estado de Derecho) se le une la que ese poder actúa sobre la sociedad para remodelarla, lo que sólo puede hacer lícitamente si está legitimado democráticamente (si respeta los procedimientos jurídicos y garantiza los derechos y libertades, si es responsable de su actuación, y si no bloquea los mecanismos de reversibilidad de sus opciones políticas). En conclusión, la plenitud del Estado social y democrático de Derecho consiste en un “sistema de solidaridad nacional gestionado por los poderes públicos con participación ciudadana efectiva y con respeto a la primacía del Derecho y de los derechos”.

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c TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

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Tema 3. Evolución del Estado en la actualidad

BLOQUE I: El Estado de Partidos. 1. Los partidos políticos como expresión del pluralismo político. Existe un pluralismo de regiones y nacionalidades que integran el Estado; además, la existencia de un pluralismo social dentro del Estado es evidente: lingüístico, étnico, religioso, etc; del mismo modo existe un pluralismo político. La Constitución Española (art. 6):

- centra fundamentalmente en los partidos el pluralismo político, estableciendo la libertad de su creación (en España hay registrados unos 1.500 partidos políticos) - sin embargo, debido al amplio pluralismo ideológico y político existente, existen ciudadanos que no encuentran un partido concreto con el que identificarse; por este motivo en las consultas electorales:

- muchos ciudadanos no participan - otros suelen participar, al margen de los partidos políticos, a través de agrupaciones de electores.

Por otro lado, dentro de un partido político, ¿todos los militantes han de tener la misma ideología?: es decir, ¿los partidos han de admitir el pluralismo interno: la existencia de corrientes internas jurídicamente formalizadas?. Está claro que un partido democrático ha de admitir el pluralismo interno, pero sin pasarse y poner en riesgo su carácter unitario ya que:

- un partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero ha de ser unitaria - un partido debe tener un programa, que puede ser flexible y abierto, pero uno, no

tantos como corrientes internas - en definitiva, un partido es una unidad de acción y de funcionamiento: si sus

integrantes están muy divididos ideológicamente, no es propiamente un partido, ni será considerado como tal por los electores

Por eso se dice que a los partidos se les exige pluralismo interno, pero a la vez se les concede cierta autonomía para mantener su carácter unitario.

a TÍTULO PRELIMINAR Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. 2. La constitucionalización de los partidos políticos. a) Etapas de la institucionalización jurídica de los partidos. Los antecesores de los partidos políticos fueron los “comités electorales” (a finales del siglo XVIII o principios del XIX), que pretendían captar votos para los candidatos burgueses al Parlamento [recordemos que entonces el voto era censitario].

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Según Triepel, el tratamiento jurídico de los partidos ha pasado por cuatro etapas: - el antagonismo (prohibición): el régimen liberal nace con una fuerte impronta

individualista que lo lleva a abolir los cuerpos intermedios y a no reconocer el derecho de asociación (se consideraba que anteponían sus derechos particulares al de la nación)

- la ignorancia: aunque a finales del siglo XIX el régimen liberal reconoce el derecho de asociación, el ordenamiento jurídico no tenía en cuanta a los partidos políticos; no obstante, se comienza a reconocer a los grupos parlamentarios [por ejemplo, ya bien entrado el siglo XX, la Constitución republicana de 1931 no mencionaba los partidos políticos, aunque sí los grupos parlamentarios]

- la legalización: los grupos parlamentarios, poco a poco, se fueron reconociendo como organizaciones estables; con el tiempo, a mediados del siglo XX (tras la II Guerra Mundial) los partidos políticos fueron reconocidos en las Constituciones [en España, el franquismo los prohibió; la primera Constitución que los reconoció fue la actual de 1978]

- la incorporación al sistema político: “la democracia representativa es una democracia de partidos”, incluso “una partidocracia (gobierno de los partidos)”.

Una evolución similar ha pasado con los sindicatos, pues del sindicato revolucionario clandestino del siglo XIX se ha ido pasando al sindicato reivindicador y negociador de la segunda mitad del siglo XX; se ha ido adaptando el ordenamiento jurídico: se ha pasado de la prohibición y represión de los sindicatos, a su reconocimiento constitucional.

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b b) Fórmulas de institucionalización. ¿Cómo regulan las Constituciones de los diferentes países europeos a los partidos políticos? De eso va este epígrafe. Creo que es interesante, pero no importante. 3. El régimen demoliberal como democracia de partidos. (EXAMEN) a) Transformación de la democracia actual por los partidos. En el Parlamento es donde la sociedad plantea sus demandas al Poder; en efecto:

- en la sociedad estamental, el Parlamento estaba formado por representantes de los estamentos [nobleza, clero y pueblo llano], y era el lugar donde se presentaban ante el Rey demandas, peticiones y quejas

- con la creación de los Estados absolutos a partir del siglo XV, el único poder que quedó fue el del Rey

- con la Revolución francesa (y antes con la Revolución gloriosa inglesa), el Parlamento pasa a formar parte del Estado: ya no gobierna el Rey, sino “el Rey en Parlamento”

- a partir del siglo XX, el Parlamento pasó a tener el poder legislativo: “la soberanía nacional es lisa y llanamente soberanía parlamentaria”.

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Si el Parlamento pasó a ser el Poder: ¿quién presenta ahora las demandas sociales ante el Poder? Respuesta: los partidos políticos son los encargados de llevar esas demandas precisamente ante el Parlamento, a través de los grupos parlamentarios. El grupo parlamentario está:

- en el Parlamento: es parte del Poder y ha de negociar la legislación para toda la nación - en el partido: ha de transmitir al Parlamento las demandas propuestas por el partido - por este motivo, la relación entre el partido y el grupo parlamentario es muy importante:

¿cuál ha de predominar: el partido sobre el grupo parlamentario, o viceversa?. Respuesta: hoy en día predomina el partido: “el grupo parlamentario está sometido a la disciplina del partido” [lo que no es difícil porque en muchos casos se trata de las mismas personas en el partido y en el grupo parlamentario].

La disciplina de partido es importante porque en una votación parlamentaria un diputado puede preferir votar SI, mientras que el partido ha decidido votar NO: ¿qué votará el diputado?. Respuesta: NO, debido a la disciplina de partido [en caso contrario quizás se le expulse del grupo parlamentario y del partido]. Y esto es así porque los electores se identifican no con los candidatos, sino con el partido que los encuadra [la representación proporcional ha favorecido este proceso]. Los partidos políticos están transformando el sistema parlamentario [este es el título de este epígrafe]:

- originalmente [tiempos ha], cada diputado tenía su propio voto en función de los intereses que representaba

- actualmente, debido a la disciplina de partidos, el grupo parlamentario vota como un bloque lo que decide el partido; la consecuencia es que quien forma el Gobierno y legisla es el partido (aunque se siga diciendo que es el Parlamento)

- por ello, el Parlamento se ha transformado en “un órgano con una función de servicio”: la producción de las leyes necesarias para el funcionamiento del sistema; no obstante, quien decide la legislación a aprobar es el partido de la mayoría, que se convierte así en “el partido de ocupación del Estado”

- se puede concluir diciendo que son los partidos, en particular el partido dominante, quienes toman las decisiones que, posteriormente, quedan formalizadas y legitimadas por el Parlamento.

Por todo ello decimos que “el Estado de hoy es un Estado de partidos” (Estado social de partidos), y “la democracia actual es una democracia de partidos”; por eso, atentar contra la existencia o el libre funcionamiento de los partidos es atentar contra la democracia. En conclusión, los partidos articulan políticamente la sociedad desde fuera de los órganos estatales, y la gobiernan desde dentro de ellos; están, pues, a medio camino entre ser un aparato del Estado y ser un transmisor de las demandas ciudadanas. b) Transformación de los partidos en la democracia actual. La legalización y constitucionalización de los partidos políticos ha implicado su transformación para adaptarse a la nueva situación:

- en primer lugar se exige legalidad y constitucionalidad de sus estatutos - también democracia en su estructura y funcionamiento - la importante financiación pública que reciben implica que los partidos han de

someterse a un cierto control. Precisamente la financiación pública de los partidos políticos es el principal aspecto que está determinando su transformación en lo que se llama “partidos de electores”:

- en primer lugar hay que resaltar que los partidos no pueden sobrevivir sin la financiación pública, y que la cuantía de esta financiación es proporcional a los

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resultados electorales: cuantos más diputados obtenga un partido, más financiación obtiene, lo que facilita que haga mejores campañas electorales al contar con mejor financiación, lo que a su vez mejora los resultados electorales [es un círculo]

- la financiación pública de los partidos presenta una cara positiva: el sistema político asume, defiende y sostiene el pluralismo político

- pero que los ingresos de los partidos dependan básicamente de la financiación pública también presenta una cara negativa:

o los partidos están cada vez más dentro del aparato estatal y más lejos de la sociedad civil, son más maquinarias de poder que agentes de socialización política

o al depender la financiación pública de los resultados electorales: los partidos buscan electores donde más hay (en el centro político):

esto da lugar a una “desideologización” de los partidos, la progresiva desaparición de los partidos de clase y su sustitución por “partidos de electores”; estos partidos de electores han de confeccionar programas muy generales y moderados que no espanten a los electores indecisos: por eso los programas electorales de los distintos partidos son muy parecidos entre sí, y las elecciones se dirimen por muy pocos votos

los resultados electorales dependen en buena medida de la información que reciben los electores a través de los medios de comunicación, por eso los partidos son muy dependientes de los medios de comunicación (ya que en la democracia de partidos se vive en campaña electoral permanente), a los que atienden más que a sus propios militantes y votantes, procurando evitar a toda costa su hostilidad (es lo que se llama “mediocracia” o gobierno de los medios de comunicación).

Finalmente, a los partidos políticos les está sucediente lo que le sucedió al Parlamento tras la II Guerra Mundial: al convertirse los partidos, de facto [aunque no formalmente], en órgano de poder y tener que gobernar el Estado, dejan de ser el vehículo de presentación de algunas demandas de los ciudadanos; estas demandas empiezan a ser atendidas por otros agentes, como son: asociaciones de vecinos, ligas de marginados sociales, movimientos feministas, organizaciones ecologistas, sindicatos, 15-M, etc; estas asociaciones están realizando la función que en su día ejercieron los partidos políticos: negociar directamente con los poderes públicos (o con los partidos políticos para que incorporen determinadas demandas en sus programas); por eso al Estado actual también se le denomina Estado de asociaciones.

c BLOQUE II: El Estado supranacional e internacionalmente integrado. 4. La apertura del Estado a organizaciones supranacionales. a) Sociedad y política transnacionales. Ya desde el siglo XVII se especuló sobre el federalismo internacional, sobre la necesidad de una civitas gentium; así Saint-Pierre dedicó a este asunto su obra Proyecto de paz perpetua; Kant propugnaba una asociación de Estados sometidos a una ley general (de forma análoga a como los individuos se organizaban políticamente para formar un Estado): esta federación de Estados permitiría garantizar la paz perpetua.

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Actualmente, los acuerdos entre Estados son imprescindibles para abordar la gestión supranacional de numerosos asuntos [comunicaciones, seguridad, transporte, mercado, medio ambiente, revolución científica, etc]; es lo que se denomina la sociedad transnacional; en esta sociedad, los agentes sociales rebasan las fronteras: empresas multinacionales, internacionalización de ONG, partidos políticos y sindicatos, etc. El Estado ha de coordinar con otros Estados la ampliación progresiva del Derecho internacional, así como las medidas a tomar para que la eficacia de las normas tenga alcance mundial. Por otra parte, la sociedad transnacional dificulta el control del Estado sobre elementos de su propia sociedad nacional. No obstante sigue siendo imprescindible el Estado nacional, no solo para organizar su propia sociedad, sino para ejecutar los acuerdos contraídos con otros Estados. En todo caso quedan muy lejos los caracteres de clausura e impermeabilidad del Estado absoluto: la independencia estatal ha sido sustituida por todo un sistema de interdependencias entre los Estados. b) Crisis y supervivencia de la nación. b-1) El Estado nacional, demasiado pequeño y demasiado grande. La crisis del Estado nacional se manifiesta en la convicción de su pequeñez para abordar ciertos problemas (como la reconstrucción europea tras la segunda guerra mundial, o los problemas políticos actuales; no obstante permanece la resistencia de las naciones a ser absorbidas o a disolverse en los entes supranacionales) y de su desmesurado tamaño para resolver otros (lo que produce un renacimiento del regionalismo que se manifiesta en una descentralización política). En medio de esa bipolar tensión, la inercia histórica y el sentimiento de resistencia frente al exterior y de unidad frente a movimientos interiores juegan a favor de la persistencia de los Estados nacionales. b-2) Principio de las nacionalidades. El nacionalismo Finalizado el sistema de bloques en las relaciones internacionales, están sucediéndose en Europa nuevos brotes de nacionalismo independentista que se han convertido en una de las principales fuentes de conflictos en nuestro Continente; pero el nacionalismo no es nuevo:

- Maquiavelo es considerado el primer nacionalista moderno: la empresa política de su obre El Príncipe era la unidad italiana

- la Reforma, a su vez, dio paso a una mayor integración política y religiosa de la población de cada Reino provocada por aplicación del principio conforme al cual el pueblo debía adoptar la religión de su Rey (cuius regio eius religio)

- la Revolución francesa politizó extraordinariamente el concepto de nación, que sustituyó al Rey como factor de integración política y religiosa

- Napoleón estimuló, a pesar suyo, las reacciones nacionales de los países que invadía y los sentimientos de unidad nacional

- a mediados del siglo XIX, Mancini formuló el principio de las nacionalidades: cada nación es titular de la soberanía y tiene derecho a convertirse en Estado; en la actualidad este principio ha sido reformulado como derecho de autoderminación

- el fracaso de la de secesión de los Estados norteamericanos del sur dio lugar a una nación nunca más divisible; con resultado similar, a finales del siglo XIX los pequeños Estados alemanes e italianos lograron constituirse en sendos Estados nacionales.

Actualmente el nacionalismo, uno de los más importantes movimientos políticos de la Edad Contemporánea, está lejos de apagarse pese al fenómeno de la globalización. Algunas secesiones han encontrado un rápido reconocimiento por parte de las demás potencias; es el caso de Estonia, Letonia, Lituania, autoindependizadas de la que fue URSS y reconocidas por la generalidad de los Estados y por la propia ONU; también las escisiones de la antigua Yugoslavia, o la separación de Checoslovaquia. Otras escisiones (Kosovo de Serbia) no han sido reconocidas de manera generalizada; y otras (Escocia, Córcega, País Vasco, Cataluña) no parece que vayan a

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consumarse, al menos a medio plazo. También existen movimientos secesionistas en la Europa del Este (Ucrania, Moldavia, Georgia, …) b-3) Conclusión. Coexisten en la actualidad dos tendencias encontradas: la supranacionalista (en particular en Europa e incipientemente en Latinoamérica) y la nacionalista; esta segunda es, a su vez, de doble signo: el de las naciones “culturales” (país Vasco, Cataluña) que pretenden desgajarse de los Estados a los que se encuentran incorporadas y dotarse cada una del “suyo”, y la de las naciones-Estados existente (por ejemplo España) que pugnan por no dividirse interiormente y no ser totalmente absorbidas por los entes supranacionales a los que, sin embargo, solicitan incorporarse. Unos factores apuntan al desdibujamiento de las fronteras y otros al surgimiento de otras nuevas, contradicción que le da un perfil característico a la crisis mundial de nuestros días. c) Limitaciones de la soberanía en el orden internacional. La soberanía nacional, la supremacía del Estado en el orden interno y su independencia en el orden interno, ¿se mantiene o se debilita?

- unos creen que la soberanía se mantiene vigorosa en los tiempos actuales, dificultando la consolidación del Derecho internacional

- otros creen que la soberanía está debilitada: es un aspecto obsoleto que ha sido superado por la realidad supranacional actual.

¿Existe la soberanía o puede un Estado intervenir en otro?:

- hasta el siglo XX era práctica habitual la intervención de unos Estados en los asuntos de otros

- en 1907 la Conferencia de La Haya aprobó la denominada “doctrina Drago”: se garantizaba la soberanía de los Estados dentro de sus fronteras prohibiendo la injerencia de otros Estados en sus asuntos internos

- tras la segunda Guerra Mundial, la Carta de las Naciones Unidas (firmada en 1945 en San Francisco) reafirmó la soberanía de los Estados, prohibiendo la intervención de la propia ONU en los asuntos internos de cada Estado. Por otra parte, la Carta obliga a todos los Estados miembros a adoptar medidas para lograr el respeto universal y la observación de los derechos humanos: ¿qué relación tiene esta obligación con la soberanía?:

o durante décadas la exigencia de respeto de los derechos humanos fue letra muerta

o pero a finales de los años 70 fue esgrimida por Jimmy Carter (Presidente de los EEUU) como legitimación para intervenir en otros países en defensa de los derechos humanos [lo que está muy bien, salvo que era EEUU quien decidía cuándo y dónde se habían conculcado los derechos humanos]

- en 1988 y 1990, al hilo de la invasión irakí de Kuwait, la Asamblea General de la ONU revisó el principio de no injerencia permitiendo la intervención armada; este episodio ha determinado la crisis de la soberanía interna debido a las consecuencias que tuvo posteriormente:

o en 1991, al hilo de la represión irakí de la minoría kurda, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó el derecho de injerencia de la ONU cuando la violación de los derechos humanos en el interior de un Estado “constituya una amenaza para la paz y la seguridad internacionales”; el uso de la fuerza debe contar con una autorización del Consejo de Seguridad

o a finales de los 90 se acogió favorablemente la intervención de la OTAN para frenar los crímenes que los serbios llevaban a cabo sobre los kosovares

o en 2001, a partir del atentado a las Torres Gemelas, la lucha contra el terrorismo internacional puede habilitar la invasión de un Estado bien por otros Estados (caso de Irak), bien por la comunidad internacional (caso de Afganistán)

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o para proteger a la población frente a sus gobiernos, en 2011 la OTAN intervino en Libia y no aún se sabe que ocurrirá en Siria

- en Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europea (OSCE) tiene el derecho de intervención en los países miembros, sin su consentimiento, para interponer sus buenos oficios en situaciones de emergencia; basta con que lo soliciten doce miembros

- aunque continúan vigentes las resoluciones de la ONU de los años 60 a favor de la soberanía económica de los Estados sobre sus recursos (y prohibiendo la injerencia del resto de Estados), se abre paso la tesis de que la disponibilidad de un Estado respecto de sus propios recursos (piénsese en el petróleo y los minerales) está limitada por el mantenimiento de la economía mundial, la cual no puede ser puesta en peligro por actuaciones estatales unilaterales.

Por último, la pertenencia a organizaciones internacionales supranacionales (como la OTAN, la Unión Europea, etc.) supone una transferencia del ejercicio de la soberanía desde los Estados a las organizaciones supranacionales:

- por ello, el ejercicio de la soberanía por parte de los Estados miembros se ve limitado en ciertos asuntos (por ejemplo, la acuñación de moneda, la facultad de hacer la guerra y firmar la paz, la creación monopolística del Derecho, ius puniendi [potestad de crear legislación represiva que castigue severamente ciertas conductas de todos aquellos que habiten en territorio estatal], etc)

- en estos casos se habla de soberanía conjunta, o compartida, o incluso diluida: o la limitación de la soberanía se caracteriza por ser voluntariamente buscada

por los Estados, y la limitación está basada en el pacto y sometida a reglas del Derecho: no es una limitación que la Unión Europea impone a sus miembros, sino que es una limitación que los miembros se autoimponen para pertenecer voluntariamente a la Unión

o realmente no se trata de cesión de soberanía, sino de cesión voluntaria del ejercicio de ciertas competencias que los Estados miembros atribuyen a la Unión Europea (la titularidad de la soberanía sigue siendo nacional):

artículo 93 de la Constitución: “Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”.

La conclusión del profesor es:

- la única soberanía nacional dentro de las organizaciones supranacionales reside en la facultad de abandonar el club (lo cual sería muy difícil por los costes políticos y económicos que acarrearía al país)

- los miembros más poderosos son los que marcan el rumbo a seguir: por ejemplo, Estados Unidos en la OTAN, Alemania en la UE, porque ¿puede subsistir la UE si se retira de ella Alemania, o la OTAN sin Estados Unidos?.

5. La recepción del Derecho internacional en los ordenamientos jurídicos estatales. Es un principio universalmente admitido, acaso el fundamental de todo el Derecho internacional, que los tratados obligan a las partes y han de ser cumplidos de buena fe desde su entrada en vigor (pacta sunt servanda, lo pactado obliga). ¿Qué dice la Constitución sobre los tratados internacionales?:

- desde mediados del siglo XVIII, los tribunales ingleses [donde no hay Constitución escrita] ya aplicaban los tratados internacionales como si fuesen parte del Derecho inglés

- la primera Constitución que hizo referencia a loa tratados internacionales fue la de Weimar (1919) en la Alemania de entreguerras

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- en España la primera Constitución que mencionó los tratados fue la de 1931: obligaba al Estado a acatar las normas universales del Derecho internacional, pero no automáticamente, sino que se requería su incorporación previa al Derecho positivo.

Hay dos formas de incorporarlos tratados internacionales al Derecho interno (el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite cualquiera de las dos):

- la recepción automática del tratado desde que es internacionalmente obligatorio; esta forma de incorporación suele ser la general en los regímenes demoliberales: el Gobierno tiene la iniciativa en la negociación del tratado, pero en la conclusión suele intervenir el Parlamento (bien consintiendo el tratado, bien autorizando al Gobierno o al Jefe del Estado a firmarlo); esto es lo que dispone la Constitución española

- la incorporación mediata: consiste en convertir el tratado en una ley para incorporarla al Derecho interno; esta forma de incorporación se suele hacer cuando el Parlamento no participa en la redacción del tratado.

Tras su publicación, los tratados deben ser ejecutados; en este sentido hay dos tipos de tratados:

- los que permiten su aplicación directa sin necesidad de un desarrollo legal o reglamentario

- los que exigen que los Estados complementen el tratado mediante un desarrollo; la Constitución española asigna a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la competencia para hacer este desarrollo normativo.

¿Cuál es el rango normativo de los tratados?:

- en el plano internacional, es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los Estados firmantes - en el orden interno de los Estados, tampoco cabe duda de su subordinación a la Constitución; por ejemplo, en España los tratados internacionales son impugnables por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional:

- los tratados internacionales tienen, por tanto, el nivel jerárquico de la ley (aunque el tratado se aplique con preferencia a la ley por el principio de competencia) - ahora bien, si el Estado español incumple o denuncia un tratado por inconstitucionalidad, puede incurrir en responsabilidad internacional; por eso, en caso de inconstitucionalidad se pueden hacer dos cosas:

- negociar de nuevo el texto del tratado (lo que obviamente es difícil) - o reformar la Constitución.

TÍTULO III, CAPÍTULO III. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Artículo 93. Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

Tratados de carácter político. Tratados o convenios de carácter militar. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios. Artículo 95.

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1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96. 1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

b

b

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a

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a 6. La pertenencia española a la Unión Europea. España siguió a lo largo del siglo XX una política de aislamiento y relativa neutralidad, que le permitió soslayar los horrores de las dos guerras mundiales, pero que le impidió beneficiarse del Plan Marshall y participar en la reconstrucción y despegue europeos. Durante el régimen franquista, España ingresó en la ONU (en 1945) y en la OSCE (Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa, en 1973), que no requerían el cumplimiento de condiciones democráticas. Además, el régimen franquista pretendió, de modo tan reiterado como infructuoso, el ingreso en la Comunidad Europea, a la que únicamente puede pertenecer Estado con régimen democrático. La transición a la democracia marcó el comienzo de integración supranacional de España:

- en 1977 ingresamos en el Consejo de Europa [es una organización distinta de la Unión Europea] - en 1981 en la OTAN - en 1986 en la Comunidad Europea, y posteriormente en el euro y en el grupo Schengen.

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La propia Constitución ha facilitado jurídicamente esta política de integración:

- artículo 93: prevé y regula la eventual cesión de ciertos aspectos del ejercicio de la soberanía (no la titularidad de esta) a organismos internacionales - artículo 96.1: dispone que los tratados internaciones válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del Ordenamiento interno y no se pueden derogar, modificar ni suspender sino por la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional; esto es, los tratados se integran en el Ordenamiento jurídico interno: pasan a ser Derecho español, y por tanto, de aplicación obligatoria por parte de la Administración y de los órganos jurisdiccionales:

- así sucede por ejemplo con la “Convención europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades” y con toda la legislación comunitaria.

c

d

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BLOQUE 2. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN Tema IV.- Concepto de Constitución. Contenido de la Constitución. Fuentes del Derecho constitucional. Tipología de las constituciones. Tema V.- La reforma constitucional y el poder constituyente. Procedimientos de reforma. Tema VI.- La Justicia constitucional y sus modelos clásicos. Naturaleza. Tipos de control de Constitucionalidad.

Tema IV. La Constitución 1. Terminología. La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada:

- la Revolución francesa consagró el término Constitución - la restauración francesa quiso años más tarde distanciarse de las connotaciones

revolucionarias de aquel término y utilizó el de Carta - en España se empleó el de Estatuto en 1834 - en Francia, la III República prefirió regirse no por un código completo, sino por varias

Leyes Constitucionales - en España, el Régimen de Franco Bahamonde utilizó la expresión Leyes

Fundamentales - Ley Fundamental se denomina a la Constitución de la República Federal de Alemania - todas estas expresiones son intercambiables, pues todas, incluso la de la Carta,

apuntan a un contenido y una función similares: “Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social”.

Finalmente, el término que ha prevalecido ha sido el de Constitución. 2. Concepto jurídico-formal de Constitución. (EXAMEN) a) Concepto liberal garantista de Constitución. El concepto jurídico de Constitución fue formulado por:

- Hobbes: es la norma que sustenta al Estado - pero mejor lo formula Locke: la ley que establece el poder legislativo es la ley primera y

fundamental de todas las comunidades políticas; para que una ley tenga fuerza ha de ser aprobada por el poder legislativo que haya elegido el pueblo.

El régimen constitucional nace como aquel en el que: - el poder político está limitado por el Derecho (encabezado este por la Constitución) - y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos - el concepto moderno de Constitución es, pues, jurídico, liberal y garantista; por eso

anida y se desarrolla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad, y de la sociedad (de esta sociedad individualista) sobre el Estado.

Art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de

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Constitución”; y es que el régimen constitucional nació por oposición al régimen absolutista: “allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos y la libertad hay Constitución, y allá donde no las hay, no”.

a

d b) La Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal. Ya hace tres siglos un inglés (Bolinbroke) definió la constitución como “el conjunto de instituciones y costumbres que constituyen el sistema general por la que la comunidad acepta ser gobernada”; más sintéticamente: “norma fundamental y suprema de organización de un régimen político”. Esta idea de una super-ley fundamental no es originaria de la Revolución Francesa:

- es la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo - son las leges imperii medievales, en las cuales se apreciaba una importancia superior a las demás porque eran las concernientes a la organización política de la comunidad; esta misma idea está en las leyes fundamentales del siglo XVII - es el common law inglés, considerado como Derecho superior el emanado por el Rey y el Parlamento - es el pacto constitutivo entre el Rey y el Reino, que los teólogos y juristas españoles del siglo de oro entendían como límite del ámbito de actuación regio - es la doctrina del pacto social mediante el cual un agregado de personas pasa del estado de naturaleza al estado civil constituyendo una comunidad política (iusnaturalismo, Locke, Rousseau, etc).

c) La Constitución como norma. La concepción normativa de la Constitución [que la Constitución sea normativa significa que es directamente aplicable, como lo son las leyes] es ilustrada, liberal y francesa:

- sin embargo, tuvo su más cabal desenvolvimiento al otro lado del Atlántico o la Constitución de Estados Unidos se considera a sí misma el “Derecho

supremo de la Tierra” o en caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no cualquier

otra norma - en Inglaterra, por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento

o en principio la ley parlamentaria es tan importante como la Constitución o en la práctica, los jueces distinguen las leyes parlamentarias con alcance

constitucional, de la que carecen de este alcance - en la Europa continental continuó en vigor durante el siglo XIX el principio monárquico,

en virtud del cual el Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente (unas veces en solitario, otras veces compartido con el Parlamento):

o la Constitución era una declaración (de principios, de derechos, de organización y funcionamiento) que necesitaba una ley para cobrar fuerza obligatoria efectiva

o fue tras la primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución, y ya se generalizó tras la segunda Guerra Mundial.

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Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca en este punto (la Constitución como norma) de la Constitución de 1837, pero no volvió a considerarse que la Constitución fuese norma hasta las de 1931 y la vigente:

- en algunas constituciones no hubo diferencia entre Constitución y Ley, porque la potestad constituyente radicaba en el Rey con la Cortes (así sucedió con las de 1845 y 1876)

- en cambio, la Constitución de la II República, estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales

- el régimen de Franco Bahamonde no fue propiamente constitucional; aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes Fundamentales, pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Fundamentales estaban plenamente vigentes

- la Constitución vigente rompe con la tradición española de igualar Ley y Constitución, entroncando con la de 1931:

o establece el propio valor normativo y vinculante directo de la Constitución, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales

o y como garantía de la norma suprema, establece tanto la rigidez para su modificación como la jurisdicción constitucional.

a

b

b

d

a d) Concepto racional normativo. El concepto de Constitución de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (“Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni establecida la división de poderes carece de Constitución”) es un concepto material porque exige que en el contenido de la Constitución figure: la organización del poder y su control, y la relación entre el poder y la garantía de la libertad; menos de esto, no es una Constitución; pero actualmente, a una Constitución se le exige más. Las sociedades actuales son extraordinariamente complejas, las constituciones añaden órganos nuevos con sus respectivas funciones, más derechos, más garantías, etc. Estamos ante las Constituciones racional-normativas que son a la vez liberales y democráticas, con un amplio contenido material y una neta superioridad formal respecto de todas las demás normas del Ordenamiento jurídico.

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En conclusión, se puede describir la Constitución como el fruto de la voluntad de una comunidad política para establecer una norma jurídica suprema a la que quedan vinculados tanto los ciudadanos como los poderes públicos, y que establece en concreto:

- las funciones fundamentales del Estado y los órganos para ejercerlas - las relaciones que éstos órganos han de observar en su funcionamiento - y finalmente, los derechos y libertades de las personas y las garantías de su ejercicio y

disfrute. 3. Contenido de la Constitución. (EXAMEN) a) Descripción general del contenido de la Constitución. Con una u otra denominación, el contenido de la Constitución ha sido, si no idéntico, sí al menos análogo desde el siglo XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político:

- debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación: se legitima así la actuación de los poderes políticos porque expresa cuáles son las competencias de cada uno (la Constitución, al tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional)

- la Constitución además traza una orientación política general, unos objetivos (más o menos amplios) que los poderes públicos deben alcanzar

- la organización política resultante obliga a sus destinarios: gobernantes y gobernados. La Constitución como norma suprema, se erige en fundamento y límite del resto del Ordenamiento jurídico del país; el contenido habitual de una Constitución es:

1) la declaración de los valores profesados (libertad, igualdad, justicia, …) 2) los principios básicos del régimen político (soberanía nacional, …) en los que se

inspiran tanto el Ordenamiento jurídico como la actuación de los poderes públicos 3) los principios técnico-jurídicos a través de los cuales debe instrumentarse el régimen

político 4) su naturaleza normativa suprema 5) el sistema de fuentes, y de los órganos y procedimientos de su creación 6) los derechos y sus garantías 7) la regulación de los órganos y funciones del Estado, y su coordinación 8) la regulación de la forma de designación de los cargos públicos 9) el procedimiento de reforma 10) el procedimiento de control constitucional de las leyes.

En conclusión, “la Constitución adopta unos valores (una ideología) de Derecho como principio rector de la organización social”.

d b) Relatividad de la distinción entre la parte dogmática y la parte orgánica. Tradicionalmente, en la Constitución se distingue entre una parte dogmática y otra orgánica:

- parte dogmática: los preceptos constitucionales que formulan los valores, los principios básicos del régimen, y los derechos y libertades de los ciudadanos

- parte orgánica: los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos

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o la parte orgánica ha de estar al servicio de la parte dogmática o en particular, la división de poderes es una técnica de garantía de la libertad o en efecto, la idea de un régimen constitucional remite a la de limitación del

poder político para garantizar la esfera de libertad de los ciudadanos; por eso se ha de prevenir el abuso y la responsabilidad del poder (mediante la delimitación de los poderes, y el establecimiento de relaciones entre ellos, controles y responsabilidad)

o la parte orgánica es, por tanto, garantía de la parte dogmática. Por lo demás, hoy se acepta que los derechos fundamentales tienen eficacia directa, esto es:

- que vinculan u obligan a los poderes públicos - que son inmediatamente tutelables por los tribunales sin necesidad de leyes interpuestas - por eso es dudoso que la regulación de los derechos y libertades sea parte dogmática (porque esta regulación de los derechos incluye mandatos al legislador, garantías institucionales y judiciales, etc) - por otra parte, la parte orgánica (las instituciones que gobiernan la sociedad) influye en la aplicación real de la parte dogmática.

a

b

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b c) Materias y formas constitucionales. La Constitución suele estar promulgada como la norma suprema del Estado (con un estilo solemne y retórico), diciéndolo ella misma a veces de modo expreso; además, la Constitución suele estar revestida de formas constitucionales (un Preámbulo que invoca principios y valores, artículos con declaraciones y explicaciones, etc); esto es, la Constitución suele estar revestida de formas constitucionales. Por otra parte, respecto a la materia de la Constitución, ningún texto constitucional contiene todos los preceptos fundamentales que son posibles y, en cambio, todos suelen incorporar preceptos que no lo son:

- esto es así porque no hay consenso en considerar cuales son los preceptos fundamentales

o es el poder constituyente quien decide qué se incluye en el texto y qué no, y este poder constituyente responde frecuentemente a estímulos y condiciones de tiempo y lugar

- en cualquier caso, la Constitución formal es la totalidad de los preceptos del texto promulgado como tal, los cuales son los únicos a los que alcanzan la supremacía y la rigidez constitucionales

- obviamente, si un precepto fundamental no es incluido en la Constitución, no le alcanzan las garantías que tienen los preceptos incluidos.

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Todos los textos constitucionales se encuentran en un punto intermedio entre la pura formalidad vacía de materia y el máximo de materia constitucional. 4. Fuentes del derecho constitucional. Como dice García Pelayo, si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho; de ahí la importancia del estudio de las fuentes del Derecho constitucional. Algunos autores incluyen entre estas fuentes (además de las que vamos a estudiar en este epígrafe):

- el poder constituyente (que es el origen genético o histórico de toda Constitución); nosotros lo estudiaremos más adelante - los principios generales del Derecho constitucional, que no estudiaremos porque o están explícitamente recogidos en la Constitución (soberanía popular, igualdad), o implícitamente (división de poderes, supremacía de la Constitución, principio democrático).

b a) El Derecho escrito. La fuente primordial del Derecho constitucional es, obviamente, la Constitución escrita:

- salvo la del Reino Unido, todas las Constituciones son escritas o el principio de escritura parece responder mejor a las exigencias de seguridad

jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, porque el régimen constitucional suele emerger revolucionariamente: el trofeo de la Revolución es la Constitución escrita

- una vez promulgada la Constitución, únicamente se puede modificar el texto escrito a través de una reforma (enmienda dicen los americanos).

b) La jurisprudencia. Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento

- la jurisprudencia constitucional también forma parte del Derecho constitucional - el poder del Tribunal Constitucional se ve limitado por el carácter rogado de su

ejercicio, esto es, no puede actuar de oficio - en los países en los que existe jurisdicción constitucional, como el nuestro, se produce

una judicialización del Ordenamiento jurídico, pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución (y la Constitución dice “lo que los jueces del Tribunal Constitucional dicen que dice”; la interpretación del Tribunal puede variar de una ocasión a otra)

- en las sentencias interpretativas se fija o aclara el sentido de un precepto; el fundamento jurídico de la sentencia (no el fallo) queda adherido al precepto constitucional que interpreta: esta interpretación o jurisprudencia constitucional se sitúa entre la Constitución y la ley.

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b c) La costumbre. El Tribunal Supremo español ha definido la costumbre como “la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica”:

- los ordenamientos no atribuyen la naturaleza de fuente de Derecho a cualquier conducta social, sólo a la que reúne esos rasgos antes citados: reiteración y creencia en su obligatoriedad (opinio iuris) - ¿qué significa reiterado?: sin son pocas veces las que se ha observado el comportamiento no es una costumbre, es un precedente - en el caso del Derecho constitucional, la costumbre no se refiere a lo que hace reiteradamente la sociedad (no se trata de una costumbre “popular o de la gente”), sino de una costumbre “orgánica” (las costumbres constitucionales se refieren a como se relacionan los poderes públicos entre sí) - ahora bien, precisamente la Constitución se hace para limitar y establecer la relación entre estos poderes públicos: por eso la costumbre no tiene mucho sentido como fuente de Derecho constitucional - de hecho, en Derecho constitucional, la transgresión de la costumbre resulta jurídicamente impune.

No obstante, la costumbre puede colmar lagunas, adaptar preceptos a nuevas situaciones, o interpretar preceptos en un sentido u otro:

- el problema surge cuando una costumbre modifica sustancialmente la aplicación de una norma escrita (costumbre contra constitutionem)

- se admite de forma generalizada que la costumbre es jerárquicamente inferior al Derecho escrito - cuestión parcialmente diferente es la desuetudo (desuso o falta continuada de ejercicio de una competencia por parte de su titular)

- un ejemplo es la posibilidad del Rey, en algunas Monarquías europeas, de vetar una ley aprobada en Cortes (veto regio) [en España el Rey no tiene esa facultad]; pero en la práctica, es generalmente aceptado que el Rey ya no tiene esa facultad (el desuso ha producido efectos derogatorios) - otro ejemplo es el desuetudo de los preceptos constitucionales que regulan el procedimientos de declaración de la guerra y la firma de la paz

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(art. 63.3: Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz): las guerras no se declaran, se hacen; por lo tanto no hay paces que firmar.

En España, dada la juventud de nuestro régimen constitucional, no es fácil detectar la generación de costumbres constitucionales; no obstante, existen algunas prácticas (de las que la Constitución no dice nada) que pueden acabar siendo costumbre, por ejemplo:

- la apertura de las legislaturas por el Rey - la disolución simultánea del Congreso y del Senado.

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c d) Las convenciones. Una convención constitucional es un acuerdo, expreso o tácito, entre órganos constitucionales que busca regular el ejercicio de sus respectivas facultades y relaciones mutuas en aquellas facetas no previstas por la norma escrita:

- son reglas de comportamiento de altos órganos estatales caracterizadas por su oportunidad, flexibilidad y no exigibilidad

- su obligatoriedad es asumida libremente entre los órganos participantes, pero es de difícil exigencia jurisdiccional

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- las convenciones constitucionales suelen dan lugar, posteriormente, a normas consuetudinarias [costumbres] y de Derecho escrito, sobre todo en el ámbito parlamentario.

Los rasgos y naturaleza hacen de la convención una regla no siempre nítidamente diferenciable de la costumbre (a veces la convención da lugar a una costumbre, y viceversa); son ejemplos de convenciones constitucionales:

- la celebración del debate sobre el estado de la nación en el Congreso de los Diputados y el del estado de las autonomías en el Senado

- la limitación de las consultas realizadas por el Rey antes de proponer candidato a la Presidencia del Gobierno: sólo se consulta a los líderes de los grupos políticos con representación en el Congreso de los Diputados

- el primero que ha de intentar formar gobierno es el líder del partido que ha ganado las elecciones, aunque no tenga mayoría absoluta.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones constitucionales no hay acuerdo doctrinal; se han manifestado diversas posiciones:

1) son normas jurídicas, carentes de sanción 2) son normas prejurídicas o meramente sociales 3) son normas jurídicas dependientes de las circunstancias en las que se produjeron, decayendo cuando estas circunstancias cambian 4) este asunto no tiene relevancia.

¿Cuál es la relación de estas reglas con el Derecho escrito?:

- el asunto es similar al caso de la costumbre - si se producen convenciones contrarias a la Constitución, se produce entonces

mutaciones constitucionales (que, desde el punto de vista jurídico, es una violación de la Constitución)

- las convenciones son un asunto espinoso, porque son celebradas por y entre órganos de poder, pero la Constitución se hace precisamente para frenar y controlar jurídicamente al poder: parece que este poder que hace convenciones se coloca al margen y por encima del Derecho.

Algo diferente a las convenciones son las normas de corrección constitucional (cortesía); por ejemplo, en España el Gobierno no opina sobre los actos del Rey (y viceversa, creo).

c 5. Tipología de las Constituciones. (EXAMEN) a) Constituciones escritas y consuetudinarias. La única Constitución no escrita es la inglesa, que consiste en un notable contingente de costumbres junto a algunos textos escritos. Sin embargo, es el constitucionalismo escrito el que se ha difundido por todo el mundo y sobre el que se ha construido casi exclusivamente la Teoría de la Constitución; como ya se señalado más arriba, el texto escrito aporta constancia, advertencia y seguridad jurídica. b) Constituciones rígidas y flexibles (según Bryce).

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Las Constituciones flexibles pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario; las rígidas son las Constituciones que establecen requisitos más exigentes para su reforma; las pétreas son las Constituciones que prohíben su propia reforma (se suele referir a pétreas durante un cierto tiempo). Hoy en día casi todas las Constituciones son rígidas, diferenciándose unas de otras por el grado de rigidez adoptado. Que una constitución sea flexible no significa que sea fácilmente modificable, ya que se trata de un hecho extraordinario que se refleja en todo el proceso de reforma, y en particular en la opinión que tenga la sociedad sobre la necesidad de reforma. Si una Constitución no dice nada sobre su reforma, el profesor considera que es flexible.

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a c) Constituciones originarias y derivadas. Las Constituciones originarias son la que han iniciado un modo de regulación, una forma política; hay muy pocas:

- la del Reino unido por su carácter consuetudinario, y por haber introducido la monarquía parlamentaria

- la de Estados Unidos por haber introducido el federalismo, y más tarde el presidencialismo

- la de Suiza por el sistema de democracia directa.

Las Constituciones parcialmente originarias son las que han creado una institución o han establecido un principio funcional; por ejemplo:

- la de México por su tabla de derechos económicos y sociales - la de Alemania por el modelo de responsabilidad política del Gobierno - la Española de 1931 por lo forma regional del Estado.

Las Constituciones derivadas son las que forman parte de una “familia constitucional” que imita a un texto (originario o no); por ejemplo:

- los países de la Commonwealth han imitado el parlamentarismo británico - los países del antiguo imperio francés han imitado la francesa - Iberoamérica ha imitado el federalismo y el presidencialismo de Estados Unidos.

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b d) Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas. Según sean las circunstancias políticas que han llevado al proceso constituyente, podemos tres tipos de Constitución:

- otorgada: el monarca absoluto (o actualmente un autócrata) formaliza su desprendimiento de algunas potestades y las transferían a otro órgano del Estado, generalmente al Parlamento; por ejemplo Estatuto real de 1834

- pactada: en épocas de transición entre regímenes políticos diferentes, se suele llegar a un pacto constituyente cuando las principales fuerzas políticas buscan sellar un acuerdo en lo esencial, dejando las diferencias para la dialéctica Gobierno- Oposición; por ejemplo la Constitución española vigente

- impuesta o revolucionaria: la que se origina en un grave episodio de la vida nacional, como una guerra, un golpe de Estado triunfante, una insurrección popular; por ejemplo la española de 1812, que fue elaborada en medio de una guerra y en ausencia del Rey.

En la realidad política, estos tres tipos se ven mezclados en mayor o menor medida:

- la Constitución se otorga porque hay amenaza de modificar el régimen político (nadie cede poder si no se ve obligado a ello)

- en los procesos revolucionarios hay pacto entre los diferentes actores. e) Tipología de Loewenstein. Loewenstein denomina clasificación ontológica a aquélla que distingue las constituciones por su grado de normatividad y eficacia, y su grado de concordancia con la realidad política del país:

- las Constituciones normativas son las que regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídico-constitucionales

- las Constituciones nominales son las que muestran desajustes con la realidad política (que escapa parcial o temporalmente a su normatividad):

o bien por inaplicación de los preceptos o bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro (con normas

programáticas) más que al presente - las Constituciones semánticas son las que no rigen en absoluto y no son sino fachada

simuladora y encubridora de una realidad política autocrática. Esta clasificación es muy famosa, pero al profesor no le gusta nada (“es terminológicamente disparatada”):

- llamarla clasificación ontológica “implica un uso harto discutible de dicho adjetivo” [ontológico significa el estudio de lo que hay, de lo existente]

- llamar semántica a un tipo de constitución no dice nada, pues todas tienen su semántica; el profesor dice que estas constituciones se deberían denominar nominales (ya que solo tienen de Constitución el nombre)

- las que Loewenstein llama nominales deberían llamarse, según el profesor, parcialmente normativas (si no se aplican todos los preceptos) o programáticas (si miran hacia el futuro)

- el profersor no pone reparos en la denominación de las normativas. La virtud de la clasificación de Loewenstein es que atiende a la faceta más importante de las constituciones: en qué grado son normativas; en cualquier caso, ninguna Constitución es enteramente normativa ni enteramente nominal.

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Tema V. La reforma constitucional 1. La reforma constitucional y sus límites. (EXAMEN) a) La rigidez constitucional como síntesis de continuidad y cambio.

- si uno de los caracteres que se predica de la ley es el de su vocación de permanencia, con mayor razón debe convenirle a la Constitución, la cual, por regular los fundamentos del orden político y por su muy acusada generalidad, no debería necesitar apenas cambios - sin embargo, vocación de firmeza y de permanencia no significan pretensión de inmutabilidad: la generación de personas que elaboró la Constitución no puede pretender que otras generaciones no quieran modificarla (todas las Constituciones envejecen, unas mejor que otras, por lo que hay que adaptarlas a las nuevas circunstancias) - no es deseable la frecuente modificación de la Constitución; pero tampoco se puede pretender su inmutabilidad: fue preciso abandonar la tesis de la inmutabilidad para quedarnos con la tesis de la permanencia - la síntesis entre cambio y continuidad se encontró en la rigidez constitucional: posibilidad de cambio para permitir la evolución del régimen, pero con dificultades de procedimiento para impedir que cualquier grupo político aproveche una transitoria mayoría parlamentaria para cambiar los fundamentos del régimen y las reglas del juego - el procedimiento de reforma constitucional está regulado en las propias constituciones (esto no se hace con las leyes), con una doble finalidad:

- es un instrumento de garantía de la Constitución (que le permite su sucesiva adaptación a las nuevas realidades sin ruptura de la continuidad ni de la identidad del régimen constitucional) - es una garantía, para las minorías, del respeto de las reglas de juego establecidas en su día, reglas que presiden su propia modificación.

Una alternativa a la reforma constitucional es la interpretación constitucional para acoplar las normas a la realidad histórica: con imaginación y con respeto al texto constitucional, salvo contradicción manifiesta, el legislador y Tribunal Constitucional pueden hacer frente a las nuevas circunstancias que van apareciendo, sin necesidad de modificar la Constitución. b) Supremacía, rigidez y control constitucionales. Habitualmente se mezclan tres problemas que deben ser diferenciados: el de la supremacía de la Constitución (incluso de las flexibles), el de su rigidez, y el del control de la constitucionalidad de las leyes:

- una Constitución es superior a las leyes por el hecho de ser Constitución y no ley - una Constitución flexible es superior a la ley, aunque se pueda modificar por procedimiento legislativo ordinario:

- su reforma se iniciará, se tramitará y se promulgará como reforma constitucional, con la suficiente información a la opinión pública - además, la reforma constitucional siempre está investida de cierta solemnidad política

- en conclusión, ni la supremacía constitucional es una cualidad derivada de su rigidez, ni la rigidez de una norma es expresión de su naturaleza constitucional ni de su supremacía (por ejemplo, en general las leyes orgánicas son rígidas, pero no superiores a otras) - la supremacía constitucional tampoco deriva de la existencia de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes; más bien al contrario: los ordenamientos establecen el control constitucional de las leyes para garantizar la supremacía de la Constitución - en conclusión, el sentido de la relación entre supremacía, rigidez y control es que el control es la garantía (no la causa) de la rigidez y de la supremacía:

- sin un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, la Constitución sigue siendo suprema, pero no tendría garantizado su respecto por parte de las leyes

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- la constitución flexible es superior a las leyes, pero no puede defenderse de ellas por carencia de un procedimiento para ello.

2. El poder constituyente y la reforma constitucional. (EXAMEN) a) Consideraciones históricas. Poder constituyente significa poder de decisión sobre la Constitución:

- el Agreement of the people, en plena experiencia republicana inglesa, era un pacto superior al propio parlamento

- la Declaración de independencia de Estados Unidos (1776) y las Constituciones de cada Estado plasmaron una idea similar

- la primera construcción teórica corresponde a Sieyès en su obra ¿Qué es el tercer estado?:

o defiende la existencia de un poder constituyente diferente de los tres montesquinianos (legislativo, ejecutivo, judicial)

o la diferencia es que el poder constituyente reside en la nación (es un poder relacionado con la soberanía), por el contrario los otros poderes están regulados en la Constitución

o Sieyès dice el poder constitucional debe abstenerse de ejercer otros poderes; pero en la práctica, las Cortes ejercen tanto el poder constitucional como el legislativo

- durante el siglo XIX, la teoría del liberalismo doctrinario rescata la idea preestatal de un pacto entre el Rey y el Reino por el que acuerdan una Constitución pactada en la que el poder corresponde al Rey y al parlamento

- el constitucionalismo democrático se retoma en Francia en 1830 y se va extendiendo por Europa tras las guerras mundiales.

b) Concepto y caracteres del poder constituyente. Existen dos conceptos de poder constituyente:

- un concepto amplio y neutro (según C. Schmitt): es el poder de decisión sobre la Constitución

- un concepto más estricto: únicamente es poder constituyente el democrático (pues sólo este puede realmente limitar el poder y garantizar la libertad).

El titular del poder constituyente es el pueblo (este poder lo puede ejercer directamente [mediante referendo] o mediante representantes):

- el pueblo participa doblemente en la elaboración de la Constitución: eligiendo un Parlamento constituyente y aprobando la Constitución mediante referendo

o no obstante, una mayor participación ciudadana (en comparación con la elaborada por un Parlamento ordinario) no tiene porqué dar como resultado una Constitución de mayor calidad técnica-jurídica ni asegurarle una vigencia pacífica y duradera.

En conclusión, podemos definir el poder constituyente como la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática (se repudia por tanto todo acto cuyo objetivo sea la liquidación de la democracia); los caracteres del poder constituyente se deducen del concepto de soberanía popular:

1) es un poder originario o radical: tiene su raíz en el propio pueblo sin instancia intermedia alguna 2) es extraordinario: actúa sólo en momentos fundacionales o de cambio político de cierta entidad 3) es permanente, aunque de ejercicio discontinuo

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4) es unitario e indivisible, en el sentido y en la medida en que lo es su titular (bien que integrado por millones de individuos) 5) es inalienable [intransmisible, no se puede ceder], como lo es la soberanía y todo elemento del Estado 6) su ejercicio no tiene más condición que la democracia, tanto en el procedimiento seguido (el pueblo ha de intervenir en la elaboración y aprobación de la Constitución) como en el resultado final (la Constitución ha de sostener la democracia).

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c c) Tipología. Hay dos tipos de poder constitucional:

- para aprobar una Constitución: es lo que se denomina poder constituyente originario, este poder es previo a la Constitución (es el pueblo o nación)

- para modificar la Constitución: es lo que se denomina poder constituyente constituido o derivado; este poder es obra de la Constitución, que lo regula y somete a procedimiento

o este poder constituido ocupa una posición intermedia entre el constituyente originario y el legislativo: está regulado y deriva de la Constitución (igual que el legislativo) y puede modificar la Constitución (igual que el originario).

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b 3. Evolución histórica del instituto de la reforma constitucional. Las Constituciones contienen cláusulas para su propia reforma; esto es así por su carácter singular y su nivel jerárquico superior a las demás leyes: ninguna norma puede regular la reforma de la Constitución, porque es superior a cualquier norma; por motivos similares, los Estatutos de Autonomía también tienen iguales previsiones. La incorporación a la Constitución de los preceptos que regulan su reforma:

- se inició en Estados Unidos apoyada en la doctrina del poder constituyente del pueblo y de la correspondiente superioridad de la Constitución sobre los poderes constituidos; pero en la práctica, no se suele reformar la Constitución (es difícil), sino que se suele interpretar; además, no se suelen sustituir unos preceptos por otros, sino que los nuevos se agregan a los antiguos mediante enmiendas

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- en Europa cabe distinguir cuatro períodos históricos en cuanto a la interpretación de la reforma constitucional:

- muy rígida: correspondiente al constitucionalismo revolucionario, se parte de las mismas premisas ideológicas que en el americano (supremacía del poder constituyente y rigidez de la Constitución), pero esta rigidez era llevada a tal extremo que lo que se pretendía realmente era impedir la reforma, no el facilitar la adaptación de la Constitución a las nuevas circunstancias [esto era por desconfianza hacia el Rey y hacia el Parlamento] - muy flexible: durante el siglo XIX y hasta la Primera Guerra Mundial, época de las monarquías limitadas, en las que conviven principios absolutistas y constitucionales; Rey y Parlamento aseguran la adaptación de la Constitución a los nuevos tiempos, de ahí que muchos textos carecieran de cláusulas de reforma, por ejemplo, las Constituciones de 1837, 1845 y 1876 - cierta rigidez: durante el perido de entreguerras (1818-1839), que responde ya a un constitucionalismo democrático; las constituciones de la época no pretenden ser meros instrumentos de gobierno sino que hacen opciones fundamentales definidoras del régimen político que instauran; por eso se consideran irreformables ciertos preceptos (se plantea por primera vez el problema de los límites de la reforma) para garantizar los derechos de las minorías frente a las mayorías parlamentarias coyunturales - escasas reformas: constitucionalismo tras la II Guerra Mundial; se generaliza en este período la formulación de límites al poder de reforma, debido a la pasada experiencia de las destrucciones constitucionales operadas por los regímenes fascista y nazi; en este período, la institución de la reforma constitucional ha llegado a significar en Europa algo parecido a lo que significa en Estados Unidos: una garantía que se utiliza muy poco, porque mediante la interpretación se consigue la adaptación progresiva de la norma suprema a las exigencias de la nueva realidad; la posibilidad de reforma se convierte en una garantía excepcional para cuando no hay posibilidad de adaptar la Constitución, mediante su interpretación, a las nuevas realidades sociales.

Lo deseable es, dice Loewenstein, que una Constitución pueda adaptarse a los cambios sociales sin necesidad de modificar el texto: ése es el secreto de la longevidad de algunas Constituciones. Pero en el constitucionalismo actual la teoría de la reforma se ha desproblematizado y no preocupa tanto como antaño; sobre todo porque dicho instituto es más que una amenaza, una garantía de la Constitución.

c 4. Delimitación conceptual: reforma, supresión, suspensión, quebrantamiento, destrucción y mutación de la constitución. En un sentido amplio, se habla de reforma constitucional siempre que, por la vía que fuere, queda alterada la norma fundamental. Pero la doctrina distingue diversos conceptos:

1. Reforma (o revisión): variaciones parciales del texto constitucional realizadas según el procedimiento establecido en el mismo. 2. Supresión: cuando la modificación es total (o una parte sustancial del texto), pero el procedimiento es también el fijado en la propia Constitución.

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3. Suspensión: cuando uno o varios preceptos son declarados provisionalmente no vigentes; esta suspensión ha de estar prevista y regulada en la propia Constitución; por ejemplo, la Constitución española autoriza la suspensión de determinados derechos en los estados de excepción o de sitio, así como la suspensión de algunos de ellos para personas concretas en el curso de investigaciones sobre bandas armadas o terrorismo; la Constitución española exige una ley orgánica para ambos supuestos. 4. Quebrantamiento: violación ocasional o puntual de la Constitución, sin alterar formalmente su vigencia (ha habido ya dos casos en España: la modificación de la Ley Orgánica del Referendo, y la expropiación de Rumasa); sin embargo, si el supuesto concreto está previsto y autorizado por la propia Constitución, no cabe hablar de quebrantamiento, sino de un precepto singular que excepciona otro general, ambos igualmente constitucionales. 5. Destrucción: si lo que hay es un cambio total de Constitución y un cambio del propio poder constituyente; por ejemplo en la transición política española; las destrucciones, históricamente, se han realizado mediante golpes de Estado, de un proceso revolucionario o de una guerra. 6. Mutación: a veces el Ordenamiento constitucional sufre alguna modificación en su vigencia y aplicación práctica, sin que el texto escrito haya experimentado alteración alguna; el Derecho comparado confirma la producción de mutaciones constitucionales de diversos modos:

- por práctica: unas veces se debe a que la práctica política camina por lindes distintas de las del texto en algún punto concreto, aunque sin violarlo abiertamente: por ejemplo, el mandato imperativo en la democracia de partidos - por desuetudo: otras veces ocurre por desuetudo o desuso de una facultad o competencia, de manera que se generaliza el entendimiento constitucional de su decaimiento: por ejemplo, la declación de la guerra y la paz - por interpretación: se debe a una evolución de la interpretación constitucional - podemos decir que la reforma constitucional es subsidiaria de la mutación: sólo es necesaria cuando no hay posibilidad de adaptar el texto constitucional a la nueva situación mediante una mutación (preferentemente la del tipo interpretativo).

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c 5. Procedimientos de reforma. Referencia a la reforma constitucional española. Hay Constituciones modificables por el procedimiento legislativo común (denomiadas flexibles) y otras que exigen procedimientos especiales (demoninadas rígidas); en este segundo caso, el procedimiento especial puede consistir en:

1) para modificar la constitución intervienen órganos especiales, como: - una asamblea constituyente - la reunión conjunta de las dos Cámaras del Parlamento - las Cámaras de los Estados miembros de un Estado federal

2) para modificar la Constitución se exigen unos procedimientos especiales, como: - la exigencia de mayorías cualificadas - el requisito de una doble aprobación por el Parlamento, que puede tener lugar en momentos sucesivos de una misma legislatura o en dos legislaturas consecutivas

3) para modificar la Constitución se exige un referendo [puede integrarse en el primer grupo (un órgano especial: el pueblo como poder constituyente), o en el segundo grupo (un complemento del procedimiento)]; la Constitución puede prever que sea obligatorio o facultativo.

La Constitución Española vigente se ha revestido de una fuerte rigidez: es la más rígida de todas las que hemos tenido, salvo la de 1812; el Título X establece dos procedimientos de reforma según sea el alcance de la misma:

- Reforma ordinaria (art. 167), aquella que, por ser parcial y no afectar a ciertas zonas del texto fundamental, sigue un procedimiento no excesivamente costoso:

o aprobación por tres quintos de cada cámara (o, alternativamente, dos tercios del Congreso y la mayoría absoluta en el Senado) y referendo facultativo (si lo piden la décima parte de diputados o senadores)

- Reforma agravada (art. 168): o protege especialmente algunas partes de la norma suprema:

- el Título preliminar - el reconocimiento de los derechos fundamentales y las libertades públicas (Título I, Capítulo I, Sección segunda) - la regulación de la Corona (Titulo II)

o la reforma agravada requiere: 1) aprobación de la decisión de reforma por dos tercios de cada Cámara 2) disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones 3) nueva aprobación de la decisión de reformar por cada Cámara de las Cortes elegidas, y aprobación del texto de reforma por dos tercios de cada Cámara 4) referendo obligatorio.

Hay autores que opinan que la reforma agravada es tan difícil de realizar, que de hecho se trata de hacer intangibles dichos preceptos; pero el profesor dice que no son procedimientos tan diferentes:

- si la propuesta de modificación constitucional se aprueba al final de la legislatura, la disolución de las Cortes es tan automática en un procedimiento como en el otro

- en relación con el referendo, en la reforma ordinaria basta con que lo pidan la décima parte de diputados o senadores para que también sea obligatorio

- digo yo que la única diferencia es que, en el procedimiento agravado (pero no en el ordinario) la nueva cámara debe aprobar por mayoría cualificada (dos tercios) la reforma.

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TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar [definiciones e instituciones básicas (no todas], al Capítulo II, Sección I del Título I [derechos fundamentales y libertades públicas], o al Título II [regula la Corona], se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

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Tema VI. La justicia constitucional

1. Origen y fundamento de la Justicia constitucional. a) Introducción. Ya se ha señalado que la supremacía de la Constitución como fuente de Derecho, su rigidez y el control de la constitucionalidad de las leyes son tres conceptos jurídicos relacionados:

- por ser la Constitución la norma suprema del Ordenamiento jurídico, suele ser rígida - la rigidez exige que la Constitución se ha de reformar previamente cuando se desea

legislar en sentido contrario a alguno de sus preceptos - si se legisla en contra de sus preceptos sin la previa modificación de la Constitución,

existe un sistema de control para evaluar la contitucionalidad de las leyes: en esta Justicia constitucional se concentran los problemas de juridificación de la política, o dicho de otra manera, se concentra todo el problema del Estado de Derecho.

b) Origen anglosajón. Los primeros pasos para instaurar un sistema de Justicia constitucional (que garantizasen la supremacía de la Constitución como norma) pueden detectarse en el iusnaturalismo puritano y en el common law, que facultaba la revisión judicial de las normas que se oponían a la Constitución. Es habitual cifrar el origen de la Justicia constitucional en los inicios de la historia de los Estados Unidos:

- el punto de partida para la instauración de un sistema de justicia constitucional es el de la supremacía de la Constitución como norma: los constituyentes americanos hicieron decir a la Constitución de sí misma que es “el Derecho supremo de la Tierra”

- en función de esa supremacía, la Enmienda I de la Constitución limita la potestad legislativa del Congreso: el juez queda más fuertemente vinculado por la Constitución que por la ley

- el juez Marshall en 1803, en el caso Marbury contra Madison, seguramente el más famoso de toda la historia, construye la teoría de la revisión judicial de las leyes: el juez está subordinado a la Constitución, pero supraordinado a la ley; desde la contundente sentencia de Marshall, le revisión judicial se convirtió en una pieza central del sistema político de Estados Unidos.

c Otro test: Porque dio inicio al control de constitucionalidad de las leyes. c) Recepción europea continental. La Justicia constitucional no aparece en la Europa continental hasta después de la primera Guerra Mundial:

- el principio de división de poderes no impidió que uno de ellos fuera superior a los demás; concretamente el Legislativo, por su legitimidad democrática - consiguientemente, el juez quedó sometido a la ley sin poder discutirla ni juzgarla - como el juez tenía que aplicar la ley, la Constitución quedó mediatizada por ésta; sólo regía a través de la ley, no al margen de ella [no era por tanto una Constitución normativa, digo yo] - pero andando el tiempo, se hizo necesario impedir que los intereses particulares de la mayoría violaran la Constitución: por eso se instauró entonces el control de constitucionalidad de las leyes.

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d) Crítica de las usuales explicaciones doctrinales. 1. Infalibilidad del Parlamento oligárquico.

Los Parlamentos decimonónicos repudiaban el control judicial de las leyes: - el Parlamento era una Cámara oligárquica, elegida mediante sufragio

censitario por los electores (que eran los propietarios, con sus intereses) - este parlamentento defendía la “infalibilidad parlamentaria”, por lo que no era

necesario un control de las leyes que aprobaba (la infalibilidad parlamentaria estuvo asegurada mientras el Parlamento tuvo una naturaleza oligárquica).

2. Falibilidad del Parlamento democrático.

La extensión del sufragio universal y la progresiva consolidación de los partidos obreros como partidos de masas fueron vistos como un peligro socialista para la democracia:

- el Parlamento, a medida que se democratiza, deja de ser considerado infalible: la ley deja de estar adornada con la cualidad de la racionalidad que la doctrina había reconocido a la que se producía en el Parlamento oligárquico

- la inflexión del régimen político demoliberal en este punto tuvo tres facetas complementarias entre sí:

1) cuando la mayoría parlamentaria pudo ser distinta de los intereses dominantes, comienzan a racionalizarse los procedimientos parlamentarios y a reforzarse los poderes del Ejecutivo, para evitar que aquella “Cámara de pasiones” tome decisiones “caprichosas” 2) por si esa “racionalización” no fuera suficiente, se instituye una segunda instancia (el Tribunal Constitucional), donde la potestad legislativa del Parlamento puede ser sometida a la razón del Derecho 3) finalmente, se rescatan de la Historia las instituciones de democracia directa (el referendo), como modo de sortear al Parlamento o corregirlo en su misma potestad legislativa

- dice el profesor: en una palabra, se trataba de recuperar todo o parte del poder que se creía perder con la “concesión” del sufragio universal; se trataba de obstaculizar el poder de los partidos políticos porque se creía que, con sufragio universal, los intereses mayoritarios en la Cámara serían los opuestos a los intereses económicos y sociales dominantes.

3. El federalismo y otros factores.

En Estados Unidos ha sido el federalismo el factor históricamente más determinante; el origen estadounidense de la institución hay que situarlo en la necesidad de arbitrar soluciones para los problemas competenciales suscitados entre la Unión y los Estados miembros, sobre todo a partir de la victoria del Norte federal sobre el Sur confederal en la Guerra de Secesión. De forma similar, en Europa, la primera jurisdicción constitucional aparece en las Constituciones federales de entreguerras de Austria y Alemania, o de Estados muy descentralizados como España o Italia. Tras la Segunda Guerra Mundial, el planteamiento cambia radicalmente de signo en Europa, pues, junto a otros estímulos como el de la organización territorial compleja del Estado, ha sido determinante la reacción frente al totalitarismo. Es por eso también explicable que Estados de más larga y acreditada experiencia democrática, como las monarquías parlamentarias europeas, no hayan sentido la urgencia de dotarse de una jurisdicción constitucional como garantía última; o que, asímismo, Francia lo haya hecho sólo en parte, pues sólo ha incorporado un control previo a la promulgación de ciertas leyes.

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2. Sistemas clásicos de jurisdicción constitucional. (EXAMEN) a) Sistema estadounidense. La Constitución de Estados Unidos no menciona expresamente la potestad del Tribunal Supremo de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes:

- fue el propio Tribunal Supremo el que en 1803, tras la sentencia del juez Marshall, estableció la doctrina y recabó dicha competencia para los jueces

- la brillante argumentación del juez Marshall en la sentencia sobre el caso Marbury contra Madison tuvo la virtud de presentar el control de constitucionalidad de las leyes como una obligación, mejor que como una facultad, del Poder Judicial:

o el poder legislativo del Congreso, dice la sentencia, ha sido definido y limitado por la Constitución

o la Constitución es la ley suprema que no puede ser modificada por medios ordinarios, por lo que una ley contraria a la Constitución no es de Derecho

o el deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí, deben decidir cuál es la aplicable:

si una de ellas es la Constitución, los jueces deben respetarla porque es superior a todo acuerdo ordinario del Poder Legislativo

pretender lo contrario es obligar a los jueces a incumplir la Constitución - consecuencia: el juez debe inaplicar la ley inconstitucional

o no puede anularla porque ello es función legislativa, que sólo al Congreso compete

o pero, en el sistema anglosajón, la fuerza vinculante del precedente dota a la relación entre ley y jurisprudencia de un sentido especial, según el cual la ley no tiene otro contenido que el que le atribuyen las decisiones judiciales

o por lo tanto, la inaplicación de una ley tiene efectos parecidos a su invalidación o a su derogación (y ello sin vulnerar el principio de separación de poderes)

- este modelo es denominado de jurisdicción difusa porque el control corresponde a todos los jueces y tribunales, si bien el Tribunal Supremo lo ejerce con efectos para todo el territorio de la Unión cuando aborda problemas generales.

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a b) Sistema Kelseniano. Frente al anterior modelo, Kelsen construyó el de jurisdicción concentrada, en el cual el control de la constitucionalidad de las leyes queda atribuido a un solo órgano creado al efecto: el Tribunal Constitucional:

- para Kelsen, la Constitución no contiene normas directamente aplicables por el juez sino mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador [parece, digo yo, que para Kelsen la Constitución no es normativa]

- por ese motivo, la Constitución es ejecutada por la ley, y la ley es ejecutada por la sentencia del juez:

o ahora bien, como el juez es ejecutor de la ley, está vinculado por ella y no puede inaplicarla

- es necesario, pues, un órgano no inserto en el Poder Judicial a fin de controlar la constitucionalidad de las leyes e invalidarlas si a ello hubiere lugar:

o tal órgano, el Tribunal Constitucional, tiene una función de legislador negativo cuando expulsa del Ordenamiento jurídico las leyes no ajustadas a la Constitución

- en este modelo kelseniano, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal tiene efectos generales a partir del momento de tal declaración

o pero los casos ya juzgados conforme a una norma todavía no declarada inconstitucional no pueden revisarse, aunque hay excepciones.

La construcción kelseniana altera de alguna manera los elementos del Estado demoliberal:

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- la soberanía no reside ya en el Parlamento (porque sus decisiones pueden ser enmendadas), sino en el Ordenamiento jurídico (que Kelsen considera sinónimo de Estado)

- el poder legislativo pasa a residir en dos órganos: el Parlamento (legislación positiva: hacer leyes) y el Tribunal Constitucional (legislación negativa: anular leyes).

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c c) Evolución convergente de los dos sistemas. En un principio, el modelo de jurisdicción constitucional americano respondía a una necesidad del federalismo, pero evolucionó hacía la protección de los derechos y libertades, sobre todo desde el término de la Segunda Guerra Mundial. El sistema kelseniano se ha ido aproximando al estadounidense:

- actualmente ya sólo queda del modelo kelseniano la concentración de la jurisdicción constitucional en el Tribunal Constitucional; aunque esta concentración ya no es total:

o ya en la Constitución austriaca de 1929 se dio entrada al recurso indirecto de inconstitucionalidad, que es aquel que se suscita en el curso de un proceso concreto ante el juez ordinario (en España se llama cuestión de constitucionalidad, como veremos más adelante)

o además, la Justicia constitucional ha incorporado la competencia de la protección de los derechos fundamentales:

cualquier ciudadano que considere violado un derecho fundamental suyo por una actuación de los poderes públicos puede reclamar al Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo

esta es una nueva actividad de la Justicia constitucional que no consiste en depurar el Ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales, sino que es una función puramente jurisdiccional de protección de derechos.

3. Naturaleza de la jurisdicción constitucional. Referencia al tribunal constitucional español. ¿La función del Tribunal Constitucional es política o jurisdiccional?:

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- hay quien estima que un Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional por su procedimiento, y político por su función - hay quien sostiene que es de naturaleza irreductible (rebelde) a los clásicos poderes montesquinianos - hay quien detecta en él elementos jurisdiccionales (impulso externo [no actúa de oficio, es rogado], resoluciones en forma de sentencias) y políticos (sistema de selección de sus miembros, capacidad de invalidación de una norma).

Se ha definido al Tribunal Constitucional como el órgano de cierre del sistema político al ser la suprema garantía del Ordenamiento, y también se ha definido como la autoconciencia de la Constitución. Puede decirse que los preceptos que instauran el Tribunal Constitucional culminan el Estado de Derecho porque constituyen el máximo intento de someter jurídicamente al poder político (que es la finalidad del Estado de Derecho): el Tribunal Constitucional es un árbitro para resolver diferencias entre otros órganos estatales. H.P. Schneider habla de la naturaleza poliédrica de los Tribunales Constitucionales, que pueden parecernos órganos judiciales especiales, o bien órganos con modos operativos políticos, o bien un cuarto poder. Según la tesis que se adopte se situará la jurisdicción constitucional por encima, por debajo o al mismo nivel de los otros órganos constitucionales. El único antecedente español de la jurisdicción constitucional es el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. La Constitución española vigente:

- ha optado por un órgano especial, separado del Poder Judicial, para residenciar en él la jurisdicción constitucional en sentido estricto

- su regulación constitucional y legal lo ha configurado como órgano jurisdiccional y político, e intérprete supremo de la Constitución

- le corresponde: 1) el control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley (deretos-leyes, decretos legislativos, leyes autonómicas, reglamentos parlamentarios, tratados internacionales, estatutos de autonomía, etc) 2) la resolución de los conflictos de competencias entre los poderes centrales y los autonómicos 3) la resolución de los conflictos entre órganos constitucionales (Gobierno, Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas) 4) la resolución de los recursos de amparo que presenten los ciudadanos.

Nuestro Tribunal Constitucional es un órgano:

- jurisdicional: por su procedimiento de actuación [rogado] y de adopción de decisiones, y por su independencia de otros órganos constitucionales

- político: por los asuntos de que trata y las consecuencias de sus decisiones.

Está regulado por el título IX de la Constitución y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979.

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TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años. Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer. a. Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca. c. De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si. d. De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162. 1. Están legitimados: a. Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b. Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la Ley en la parte no afectada por la

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inconstitucionalidad. Artículo 165. Una Ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. 4. Tipos de control de constitucionalidad. Los tipos de control existentes en el Derecho comparado obedecen fundamentalmente a tres criterios: a) Por el momento en que se realiza el control.

1. Control preventivo o previo: se realiza antes de la promulgación de la ley (por lo tanto no juzga una ley, sino un proyecto); en España ha desaparecido el control preventivo de las leyes orgánicas, y sólo persiste para los tratados internacionales antes de su ratificación 2. Control represivo (también llamado reparador y sucesivo): tiene lugar después de promulgada la ley.

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b) Por la vía de impugnación utilizada.

1. Por vía de acción (estamos ante el recurso de inconstitucionalidad, también llamado control abstracto de constitucionalidad): se somete la ley (o a algún precepto de la ley) a un examen de su constitucionalidad por impugnación de quien esté legitimado para ello, dentro de un determinado plazo 2. Por vía de excepción (estamos ante la vía incidental, excepción de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad):

- surge en el curso de un litigio ante un órgano judicial cuando éste duda sobre la constitucionalidad de una ley que ha de aplicar en el caso que está resolviendo - como el juez no puede dejar de aplicar la ley (ni puede aplicarla si es inconstitucional), eleva la cuestión al Tribunal Constitucional y, según éste decida, aplicará o no la ley en su sentencia - en el sistema americano, la cuestión de inconstitucionalidad la resuelve, como hemos visto, el propio órgano que la plantea.

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c Otro test: El control sucesivo o represivo de constitucionalidad: Puede instarse por vía de acción o vía de excepción. c) Por el aspecto impugnado de la norma.

1. Control formal: se enjuicia si el procedimiento seguido en la producción normativa es el establecido en la Constitución y demás normas (en particular en los reglamentos parlamentarios) que regulan dicho procedimiento 2. Control material: se aprecia la conformidad o disconformidad del contenido de la norma enjuiciada con los preceptos constitucionales y con otras normas a las que la Constitución remite la regulación de una materia (como leyes orgánicas, estatutos de autonomía, legislación estatal básica, etc):

- el conjunto de estos preceptos que sirven de parámetro o canon se acostumbra a llamar bloque de la constitucionalidad.

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BLOQUE 3. CONTENIDOS DE LA CONSTITUCIÓN: LOS DERECHOS Y LA ORGANIZACIÓN DEL PODER

Tema VII.- Evolución de las declaraciones de derechos.- Garantías de los derechos.- Protección internacional de los derechos. Tema VIII.- Concepto y elementos de la democracia.- El régimen autocrático.- Evolución de la monarquía desde su forma absoluta hasta la monarquía parlamentaria.- La República y sus caracteres. Tema IX.- Estado unitario y Estados compuestos.- Estado federal, confederación de Estados y Estado regional. Tema XI.- El principio de autonomía parlamentaria. Unicameralismo y bicameralismo. Organización y funcionamiento de las Cámaras.

Tema VII. Derechos y Libertades 1. Las primeras declaraciones de derechos. a) La Antigüedad clásica y el Medievo. En el mundo griego y romano hay reflexiones sobre la justicia y sobre los límites del poder, pero no sobre los derechos del individuo en cuanto persona. Había libres y esclavos, ciudadanos y no ciudadanos, pero la libertad y la participación política no se disfrutaban como derechos, ni la esclavitud se padecía como negación de derechos, sino como condición natural de los individuos: ese era el orden social natural. El cristianismo aportó una noción precisa de la dignidad personal del hombre como ser hecho a imagen y semejanza de Dios; no obstante, esta concepción no se tradujo en derechos jurídicos concretos. Es durante la Baja Edad Media (a partir del siglo XII) cuando ciertas exigencias de la vida en sociedad comienzan a reivindicarse como derechos y a formularse como tales. Con todo, todavía se conciben no como derechos inherentes a todos los hombres, sino sólo de quienes tienen la condición de hombres libres y en función del orden social o estamento al que pertenecen:

- la Carta Magna del Rey Juan sin Tierra (1215) reconoce los derechos de ciertos órdenes sociales ingleses

- en los reinos españoles se otorgaron cartas pueblas, fueros locales y generales, documentos que concedían o reconocían ciertos derechos:

o el Pacto entre el Rey Alfonso IX y su Reino celebrado ante las Cortes de León en 1118, y el Privilegio General otorgado por Pedro III de Aragón en 1288

- durante la Edad Media se mantuvo que el orden social era natural (querido por Dios), por lo que no se cuestionaban ni la esclavitud ni el tormento [tortura]

- no obstante, se fueron reconociendo ciertos derechos a determinados estamentos (un derecho de resistencia frente a ingerencias ilegítimas del poder), que con el tiempo fueron el vivero de múltiples derechos humanos.

b) El Renacimiento y la Reforma. El humanismo y el naturalismo renacentista fueron unidos a la reclamación de libertad de comercio y de contratación; la imprenta difundió la cultura y puso las bases de la libertad de pensamiento. El principio cuius regio eius religio significó la nacionalización de la religión; además, la Reforma generó un pluralismo religioso hasta entonces desconocido, consecuencia de la libre interpretación personal de los textos sagrados; nació así una nueva reclamación al poder: la opción religiosa

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personal: - la demanda de tolerancia religiosa y, después, de libertad está también en el origen

de las declaraciones de derechos y ha tenido una importancia decisiva en la historia de varios países

- la libertad religiosa fue el germen de otros muchos derechos: o el respeto a una esfera personal íntima facilitó la extensión a otros derechos

que se ejercen en el núcleo de la vida personal o el libre examen de conciencia proclamado por la Reforma se extendió al

ámbito del pensamiento, de la filosofía y de la investigación o finalmente, la dimensión comunitaria de la religión fue un primer paso para el

reconocimiento de los derechos de reunión y asociación. c) Documentos ingleses del siglo XVII. La Petición de Derechos (1628), la Ley de Habeas Corpus (1679) y el Bill de Derechos (1689), son tres jalones de la historia inglesa del siglo XVII en su marcha hacia un régimen constitucional. El Bill de Derechos fue diferente a lo visto hasta entonces: su presentación a la firma del Rey significa la consideración del respeto de los derechos como centro de la justificación del poder político, hasta el punto de haber provocado una revolución y un cambio dinástico:

- se garantizaba el derecho de propiedad - se garantizaba que los impuestos serían fijados con el consentimiento de los representantes de los propietarios en el Parlamento (“ninguna contribución sin representación”):

- esta necesidad de consentir los impuestos fue el origen del parlamentarismo. d) Las declaraciones americanas del siglo XVIII. La historia de los derechos fundamentales comienza propiamente con la Declaración de Independencia de las colonias americanas y con las declaraciones de Derechos de varios de aquellos mismos flamantes Estados:

- hasta entonces, los derechos reconocidos eran para determinados estamentos; se desconocía el principio de igualdad jurídica de las personas

- pero las declaraciones americanas y francesas de fines del siglo XVIII son únicas para todo el territorio del Estado: contemplan al individuo como tal y no como miembro de una corporación y, por ende, declaran los derechos para todos, con unos caracteres de igualdad y generalidad desconocidos anteriormente.

Las declaraciones de Virginia (1776) y de otros cinco Estados:

- proclaman como derechos más importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa, y cifran en su protección la misión principal del Estado

- se proclama además la igualdad de los hombres, la libertad de las elecciones y la libertad de imprenta

- la Declaración de Independencia de Virginia considera derechos inalienables la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad

- además, estos documentos no contienen únicamente derechos, sino también principios políticos, fundamentalmente dos: soberanía y gobierno de la mayoría

- aunque la primera Constitución americana de 1787 carecía de una declaración de derechos, ya limitaba el poder de los órganos del Estado; posteriormente, las 10 primeras enmiendas configuraron una tabla de derechos con el mismo tratamiento de límites del poder.

2. La declaración de derechos del hombre y del ciudadano. El pensamiento ilustrado francés era bien conocido en América, y los acontecimientos americanos

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eran seguidos en Francia con sumo interés (“los padres fundadores americanos pusieron en práctica doctrinas de los pensadores franceses”): unos y otros estaban influenciados por el humanismo y el individualismo del hombre moderno, por el espíritu de la tolerancia, por el iusnaturalismo y por el pactismo. A ambos lados del Océano se separa la vida privada (la denominada sociedad civil, cuyos ingredientes son la religión y la propiedad) y el Estado (que no debe inmiscuirse en tal sociedad civil). La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789 (se hizo otra, ampliada, en 1793), está hecha con un aliento racionalista, dogmático, universalista y mesiánico que evidencia la plena conciencia de sus redactores de estar alumbrando una nueva era (se la denominó “el evangelio de los tiempos modernos”):

1) el sujeto de los derechos es el hombre, todo hombre, el ciudadano, todo ciudadano de cualquier Estado, porque son derechos naturales, inalienables e imprescriptibles 2) estos derechos (en particular los cuatro principales: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión) son anteriores a la sociedad y al Estado; precisamente la finalidad del Estado es conservarlos 3) el Estado debe adoptar la forma de organización acorde con dicha finalidad; dos principios aparecen como inexcusables: la soberanía nacional y la división de poderes 4) la ley es la expresión de la voluntad general (de la soberanía nacional) y a la ley le está reservada la regulación de los derechos; todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir, personalmente o por medio de representantes, a la formación de la ley 5) la libertad del hombre no es abstracta sino que se proyecta en un haz de libertades concretas, entre las cuales las de mayor carga política son las de opinión y pensamiento y su libre comunicación, incluyendo la libertad de imprenta (pero no se recoge el derecho de asociación) 6) los hombres no sólo son libres, sino también iguales: la ley debe ser la misma para todos (principio de igualdad ante la ley); además, todos son igualmente admisibles para los cargos públicos sin otra distinción que su mérito y capacidad.

Aunque la Declaración francesa, igual que la americana, es individualista (contiene sobre todo derechos de libertad frente al Estado), la francesa también insiste en la igualdad (es una Declaración donde se involucra más lo social, la sociedad: “el fin de la sociedad es la felicidad común”). 3. Evolución posterior de las declaraciones de derechos: los derechos económico-sociales. a) El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer. El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer no fue acometido desde el principio con igual resolución. Los sectores revolucionarios franceses más mentalizados socialmente (Condorcet) habían llamado la atención acerca de la hipocresía que significaba proclamar los derechos del hombre y del ciudadano y no considerar hombres a los esclavos ni ciudadanos a las mujeres. La trata de esclavos fue prohibida en 1794, pero restablecida en 1802. En 1833 fue prohibida en Inglaterra, y en 1865 en Estados Unidos. En España, a pesar de diversas prohibiciones, subsistió hasta 1880 (en Cuba). En cuanto a los derechos de la mujer:

- hubo un movimiento feminista en plena revolución: Olimpe de Gouges redactó la Declaración de Derechos de la Mujer y de la Ciudadana en 1791, dos años después de la Declaración análoga

- pero los derechos políticos de la mujer se hicieron esperar hasta el siglo XX

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- otros derechos de la mujer, como los laborales, económicos y culturales, aunque obtuvieron antes un inicial reconocimiento parcial, no han alcanzado plena efectividad hasta el actual Estado social y democrático de Derecho.

Por otra parte, las matanzas y genocidios del siglo XX (armenios, Gulag, judíos, …) llevó a aprobar la Declaración de derechos Humanos en 1948; no obstante, esta Declaración no ha conseguido evitar posteriores abusos (Camboya, Ruanda, Serbia). b) Las “generaciones” de derechos. Atendiendo al momento en que se incluyen en la Constitución, hay tres generaciones de derechos: 1.- La primera generación está integrada principalmente por derechos individuales:

- se trata de libertades-resistencia, libertades frente al Estado [derecho a la vida, libertad, propiedad, seguridad, libertad religiosa], más un muy limitado derecho de participación política - se considera suficiente el reconocimiento jurídico de los derechos, pero hay una total despreocupación por los medios para hacerlos efectivos - se trata pues de una concepción negativa de la libertad, que sólo reclama la inhibición del Estado - es la concepción propia del régimen liberal de la primera mitad del siglo XIX.

2.- La segunda generación incluye las libertades públicos:

- se extiende el derecho de sufragio (masculino) y las libertades de más fuerte contenido político, las libertades públicas - la libertad de asociación termina siendo reconocida - estamos en la segunda mitad del siglo XIX, cuando se produce una primera y parcial democratización del régimen liberal: el hombre, además de individuo, es ciudadano (tiene derecho a participar en las decisiones que conciernen a todos, y a unas ciertas condiciones sociales y económicas que dignifiquen su existencia).

3.- La tercera generación está constituida por los derechos económico-sociales y de prestación:

- se trata de sindicación, huelga, salario mínimo, vacaciones anuales, etc - además, se socializan otros derechos (por ejemplo, los de educación y tutela judicial): se convierten en derechos de prestación (el Estado debe aportar las condiciones y elementos necesarios para su real efectividad) - se demanda que los poderes públicos pongan los medios para hacer efectivos los derechos - los derechos ya no son una barrera contra la injerencia del poder, sino la justificación de la existencia de este poder - esta etapa dura todo el siglo XX, al final del cual se produce una internacionalización de los derechos.

4.- La cuarta generación de derechos está constituida por los derechos de la solidaridad: - desde el constitucionalismo de los años setenta para acá y cada vez con mayor fuerza, asistimos a la emergencia de una nueva generación de derechos - son los derechos ecológicos, la extensión de la Seguridad Social a todos los ciudadanos y la profundización de la igualdad mediante la protección más intensa de los sectores secularmente desprotegidos (discriminación positiva ó acción positiva): la infancia, la vejez, la mujer, los minusválidos, las minorías étnicas - además, se están abriendo derechos a la libertad en dos campos nuevos: la vida y la muerte (reproducción asistida, clonación, bioética, eutanasia, aborto, etc) - la progresiva constitucionalización y eficacia de estos derechos significará la plenitud del Estado social y democrático de Derecho:

- su fundamento es la plena integración individuo-sociedad-Estado: el Estado asume como tarea propia la promoción y el progreso de la sociedad y de sus

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miembros, tanto individuales como colectivos.

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Tema VIII. Las formas políticas 1. Ausencia de una terminología común. La distinción de dos partes en el seno de las constituciones indica que unos preceptos declaran los principios políticos básicos y los derechos y libertades (la parte dogmática), en tanto que otros (la parte orgánica) regulan la organización y el funcionamiento de los órganos de poder, así como las relaciones de éstos entre sí. Según sean los órganos existentes y su estructura, funcionamiento y relaciones, estaremos ante una forma política u otra. La terminología utilizada por la doctrina ha variado a lo largo del tiempo, llegando a ser en la actualidad sumamente confusa: formas de gobierno, formas de Estado, sistemas de gobierno, regímenes políticos, sistemas políticos; así, por ejemplo, un mismo autor habla de sistema parlamentario y de régimen parlamentario. 2. Distinción entre las diversas tipologías políticas actuales. En la actualidad se suelen hacer clasificaciones específicas que hacen referencia a un aspecto concreto de la conformación política global, sea la organización territorial del poder, sea la Jefatura del Estado, sean las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno. Este epígrafe trata sobre la nomenclatura que utilizaremos. a) Formas de la Jefatura del Estado. Son la monarquía y la república, al menos dentro de las democracias occidentales. Justificación para el caso de la monarquía:

- en una democracia, el Rey no tiene poderes efectivos sino sólo funciones simbólicas y de moderación

- no dirige la acción del gobierno; por eso, difícilmente puede la monarquía ser llamada forma de gobierno

- en cambio, el Rey es símbolo de la unidad estatal por ser su primera magistratura (por eso le conviene la denominación de Jefatura del Estado)

- en Europa, la monarquía corona el sistema de gobierno parlamentario: es una monarquía parlamentaria.

Justificación para el caso de la república:

- la república es, en sí misma, mera forma de la Jefatura del Estado, caracterizada por su electividad y temporalidad; si le faltan esos elementos, no estamos propiamente ante una república sino ante una autocracia

- el Presidente de la república puede tener poderes efectivos de gobierno o no, pero esto concierne al sistema de gobierno (parlamentario o presidencia), como veremos.

b) Formas territoriales del Estado. A la forma política unitaria, federal o regional que puede adoptar un Estado, la vamos a denominar formas territoriales del Estado (en lugar de forma de Estado, como hacen otros). En las formas territoriales de Estado se establece una forma de organización territorial del poder, y en su caso una descentralización política más o menos acentuada. c) Sistemas de gobierno. Así nos referiremos a los diversos modos de relacionarse los dos poderes clásicos, Parlamento y Gobierno, y especialmente la forma en que se regula la formación del Gobierno y su

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responsabilidad política. Los dos tipos básicos son el sistema parlamentario y el presidencial o presidencialista, a los que debemos añadir el convencional o de asamblea. Del sistema parlamentario hay varios modelos (gobierno de gabinete, gobierno de Canciller); del sistema convencional se ha derivado en Suiza el directorial. d) Regímenes políticos. Sistemas políticos. Por último la principal distinción de formas políticas que descansa en una concepción básica acerca del puesto del ciudadano en la comunidad política, acerca de la relación entre la libertad y la autoridad, podemos aplicarle la categoría de régimen político o sistema político: sus dos tipos esenciales son la democracia y la autocracia. 3. Conceptos descriptivo y prescriptivo de democracia. (EXAMEN) El concepto descriptivo se refiere a los elementos y procedimientos del gobierno democrático:

- un concepto elemental de democracia es el que la cifra en la identidad entre gobernantes y gobernados, en el autogobierno del pueblo o, más gráficamente aún, en las palabras de Lincoln: “gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo”

- otros descripciones más elaboradas, aunque de menor fuerza expresiva, son “el gobierno de la opinión pública” o “el régimen de soberanía popular gobernado por la mayoría”

- otros identifican democracia como oposición a autocracia: “régimen constitucional con control y responsabilidad del poder”, o “régimen con oposición y alternancia en el poder”

- otros se fijan en el pluralismo y las elecciones: “régimen pluralista y participativo”, o “poliarquía electiva, selectiva o de mérito”.

El concepto prescriptivo (axiológico o normativo) define la democracia por los valores a los que se vincula:

- la democracia, más que un método de gobierno, es una cultura, una forma de vida basada en la participación y en la tolerancia; una fe en la libertad, en el pluralismo y en la igualdad.

Entonces, ¿qué es democracia? ¿el concepto descriptivo que se fija en el método de alcanzar el poder, o el concepto prescriptivo que se fija en unos valores?:

- Kelsen, en su obra “Esencia y valor de la democracia”, define la democracia como método y la considera, por ende, compatible con la acumulación de poder y con el aniquilamiento posterior de la libertad:

o esto estaba en relación con el ascenso al poder del partido nazi [Kelsen considera que esto es una consecuencia democrática]

o esta concepción de la democracia es axiológicamente relativista porque considera que no hay verdades absolutas, y que la democracia puede deparar cualquier cosa, siempre que así lo deseen los electores

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d 4. Elementos de la democracia como método. (EXAMEN) 1. Soberanía popular.

De la idea de autogobierno del pueblo se desprende directamente el elemento de la soberanía popular: - las expresiones autogobierno y soberanía popular son equivalentes - el pueblo, como titular de la soberanía, lo es de todo el poder; no obstante, el ejercicio

del poder no lo tiene el pueblo, sino que está diversificado - la Constitución española dice “La soberanía nacional reside en el pueblo, del que

emanan los poderes del Estado (art. 1.2)”; quiere significar que el pueblo, como titular del poder estatal, confiere su ejercicio a diferentes poderes u órganos, y con ello, legitima su actuación.

2. Participación. Sufragio universal.

Corolario ineludible del elemento anterior es la participación popular: - la participación popular tiene lugar de dos formas:

o directa: el referendo y la iniciativa popular o indirecta o representativa: el sufragio universal (libre, igual, directo y secreto

en elecciones periódicas). 3. Pluralismo.

El pluralismo tiene muchas variantes: social, cultural, étnico, religioso, lingüístico, sindical, etc: - si bien todas ellas tienen un ulterior significado político, es el pluralismo de partidos el

que más directamente afecta al funcionamiento del sistema institucional - sin pluralismo de partidos no puede haber libre competencia política ni, por lo tanto,

elecciones libres y disputadas: la democracia es pluralista, la democracia es democracia de partidos.

4. Consenso.

Si la autocracia se basa en el temor, la democracia no puede apoyarse sino en el consenso de sus ciudadanos acerca de los valores básicos sobre los que se asienta o debe asentarse, y sobre las reglas del juego político.

5. Principio de mayoría.

Este principio está relacionado con los valores de la dignidad humana y de la igualdad (todos estamos sumidos en una suerte común [las decisiones colectivas nos afectan a todos]: sabios o ignorantes, ricos o pobres, etc); los votos no deben por tanto ser sometidos a control de calidad: - todos los votos valen igual porque todos los ciudadanos valen igual - no hay, pues, otro criterio democrático de adopción de decisiones colectivas que el

cuantitativo - esta solución cuantitativa comporta la única valoración cualitativa compatible con la

democracia: el valor igual de todos y cada uno de los ciudadanos.

El principio admite variantes, por ejemplo, el requisito de mayoría absoluta (incluso más cualificada) para ciertas decisiones: - se establece como garantía de las minorías, pues, para alcanzar una votación tan

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elevada, se hace necesario normalmente contar con ellas - tiene, sin embargo, el inconveniente de que puede bloquear decisiones necesarias o

urgentes. 6. Respeto de las minorías. La Oposición política.

Tanto peso como la regla de las mayorías tiene el respeto de las minorías en la definición de la democracia: - la toma en consideración de la minoría implica la institucionalización, directa o

indirecta, de la Oposición política - en la democracia de partidos, la real y efectiva división de poderes es la que se

establece entre el partido o coalición mayoritaria que gobierna y la minoría que se opone

- así, la Oposición es la conciencia crítica, el freno del Gobierno: Gobierno y Oposición son igualmente necesarios para la democracia.

7. Principio de reversibilidad.

Un pueblo no puede quedar prisionero de sus decisiones anteriores; en particular, un acto de soberanía popular que tenga por objeto su propia supresión a manos de un grupo totalitario [como en el nazismo] sólo puede ser entendido como democrático de modo inconsistente: - aunque ese acto haya sido adoptado por mayoría, si comporta la irreversibilidad de la

situación creada, si cierra toda posibilidad de cambio, está negando todo nuevo acto de soberanía popular y de alternancia en el poder; es decir, está impidiendo la democracia como método

- un régimen apoyado por una Mayoría que elimine la Oposición y niegue a la Minoría, es autocrático porque la Mayoría está erigiéndose en todo el pueblo para siempre, impidiendo con ello que otra parte del pueblo pueda alcanzar alguna vez gobernar; y esto, es contradictorio con el concepto de democracia como método.

8. División, control y responsabilidad del poder.

El poder estatal es único pero diversificado en sus manifestaciones o “poderes”: - si un órgano o poder no tiene el freno de otro, tiende al abuso (como expresó

Montesquieu; Lord Acton dijo “el poder absoluto corrompe absolutamente”): de ahí la necesidad de la Oposición

- el control del poder es la clave del régimen constitucional: o hay controles interorgánicos, como los existentes entre Parlamento y

Gobierno, o el del Poder Judicial sobre la Administración o también intraorgánicos, como el que practican entre sí los grupos

parlamentarios en el seno de una Cámara - el cometido de la Oposición es controlar al Gobierno y, en su caso, exigirle

responsabilidad con vistas a una posible alternativa política: o en una democracia, donde hay poder hay responsabilidad y donde hay

responsabilidad hay poder o y viceversa: donde no hay poder no puede haber responsabilidad y donde no

hay responsabilidad no puede haber poder (así pasa con el Rey en las monarquías parlamentarias).

9. Publicidad. Libertad de comunicación pública.

Sin publicidad no hay democracia: - ya Kant elevó la publicidad a criterio de la política moralmente honesta - también el pensamiento ilustrado y el liberalismo apostaron por un régimen de publicidad que menguara las posibilidades de despotismo y de corrupción - la libertad de comunicación pública en su más rica diversidad (derecho a informar y a obtener información, libertad de expresión, etc) garantiza la existencia de la opinión pública, sin la cual no puede haber un régimen democrático - porque el control del poder público y la función de oposición política se hacen

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fundamentalmente de cara al electorado y con vistas a influir en su voto en la próxima confrontación electoral; en esa labor son indispensables los medios de comunicación social, la fluidez de la información y la libertad de expresión de opiniones.

10. Primacía del Derecho.

Sin primacía del Derecho no hay democracia, sin democracia no hay primacía del Derecho: la síntesis entre democracia y derecho se alcanza en el Estado democrático de Derecho.

Conclusión: pese a Kelsen y la doctrina mayoritaria, que consideran la democracia como un simple método de gobierno en el un único elemento (el principio de mayoría) puede prescindir de los otros nueve elementos, el profesor considera que esa postura es una contradicción porque la mayoría puede eliminar la democracia.

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b 5. El régimen autocrático. La autocracia se define por oposición a la democracia:

- la autocracia perfecta sería aquella en la que faltaran todos los elementos que hemos apreciado en la democracia, y por entero

- en la autocracia lo esencial es la concentración del poder (y su irresponsabilidad) en una persona, en un grupo étnico o religioso, en un partido o movimiento, y la correspondiente merma o anulación de la libertad de los ciudadanos.

En general, cuando no hay uno de los elementos de la democracia, no suele haber otros (debido a la interrelación de los elementos): por ejemplo, si no hay libertad de asociación política, no hay elecciones libres, ni libre participación política, ni Oposición, ni responsabilidad y control del poder, etc; por eso se dice que la autocracia invade todos los ámbitos de la vida política. a) Totalitarismo. Régimen totalitario es aquel en el que el hombre no es tratado como un fin en sí mismo, sino como una pieza del todo, un medio instrumentalizable (Mussolini dijo: “Todo en el Estado, nada fuera del Estado, nada contra el Estado”):

- los regímenes totalitarios recientes, han sido el nacionalsocialista alemán, el fascista italiano, el franquista en España, el comunista, etc

- algunos politólogos han elaborado, espuriamente [falsamente] dice el profesor, un modelo pretendidamente intermedio entre la democracia y el totalitarismo: el régimen autoritario o híbrido; a estos regímenes que tienen elementos democráticos y autocráticos, el profesor prefiere llamarlos regímenes semiautocráticos.

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b) Dictadura. Cuando enfocamos el problema bajo el prisma del Gobierno, la autocracia reviste la forma de dictadura, término que también se emplea para designar un régimen:

- si el dictador es Jefe del Estado, puede que asuma la dirección del Gobierno [como Franco hasta 1973], o puede que nombre uno de su completa confianza [Franco nombró al almirante Carrero Blanco en 1973]

- si la dictadura se establece en el nivel gubernamental, o bien hay un Jefe del Estado o el propio dictador promueve el nombramiento como Jefe del Estado de una persona enteramente dependiente (por ejemplo Primo de Rivera y Alfonso XIII).

6. La Jefatura del Estado. Mucho se ha discutido acerca de si la monarquía y la república son formas de gobierno o formas de Estado:

- según el profesor, la monarquía es realmente una forma de Jefatura del Estado: o el artículo 1.3 de la Constitución española dice: “La forma política del Estado

español es la monarquía parlamentaria”; lo que con ello se quiere significar es que:

la Jefatura del Estado es monárquica el sistema de gobierno es parlamentario

o el Rey, conforme a la Constitución española, es el titular de un órgano del Estado (su Jefatura), al cual la norma suprema asigna unas funciones (no unos poderes) que debe desempeñar

- la cuestión puede solventarse de modo similar en relación con la república: o en el caso de la república presidencialista (en la que el Jefe del Estado lo es

también del Ejecutivo, por ejemplo Estados Unidos): la Jefatura del Estado es republicana el sistema de gobierno es presidencialista.

¿Se puede prescindir de la Jefatura del Estado?:

- Kelsen negó su necesidad en una república democrática - pareciera que las funciones que desempeña la Jefatura del Estado deberían

distribuirse entre los diferentes órganos de la democracia parlamentaria - sin embargo, la teoría de B. Constant del poder moderador o neutro señala la

necesidad de instrumento de defensa de los derechos individuales frente a todo poder del Estado y a toda mayoría:

o para esta defensa es insuficiente la división de poderes montesquiniana, puesto que tanto el Gobierno como el Parlamento son expresión de una misma voluntad social

o es necesario, por consiguiente, un poder ajeno a éstos, neutro, que los modere: este poder no es otro que la Jefatura del Estado, preferentemente la monárquica por cuanto ésta tiene un origen netamente diferente del de los demás órganos estatales.

7. Evolución histórica de la Monarquía desde su forma absoluta hasta la monarquía parlamentaria. a) Monarquía frente a democracia.

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En el pensamiento político, monarquía y democracia han caminado separadas durante más de mil años:

- ya las clasificaciones aristotélicas señalaban que las formas políticas eran monarquía, aristocracia y democracia

- el principio monárquico en su sentido fuerte significa: 1) que la soberanía reside en el Rey (el Rey es la cúspide del Estado, incluso el Rey es el Estado) 2) que todo existe, se hace y funciona por el poder regio, por delegación suya, en su nombre (el Rey unas veces decide en solitario y otras en Parlamento) 3) que el Rey es la suprema justicia (la maiestas [majestad]), que está por encima del Derecho, no obligado por éste; que es absoluto porque no existe instancia superior a él que pueda juzgarlo

- opuestamente, el principio democrático entraña: - soberanía popular; participación, electividad y temporalidad de los cargos; igualdad; responsabilidad de los poderes públicos; Estado de Derecho.

Estos dos principios, tan enfrentados, han ido convergiendo a lo largo de los siglos hasta la compatibilidad actual de la monarquía con la democracia. b) Monarquía preestatal. El Rey ha aparecido tradicionalmente como persona sagrada (porque era imagen de Dios), como padre o patriarca (de la comunidad política que es una gran familia) y como señor o dueño (porque no se distingue entre su patrimonio y el reino: los lazos del imperium y del dominium se confunden). En esta concepción, la monarquía se caracteriza por dos elementos esenciales:

- su exterioridad al sistema político y - la unidad que proporciona a este mismo sistema - esto es, el Rey da unidad al sistema pero no pertenece a él, sino que lo precede y trasciende.

Por lo tanto, la Corona integró gentes, tierras, derechos y poderes en una unidad precursora de la idea de Estado; la monarquía preestatal:

- era la feudal: o se asentaba en un contrato con la nobleza: este pacto supone una cierta

limitación recíproca (del poder regio y de la nobleza) - era también la estamental:

o el interlocutores del Rey, el Reino, está integrado por la nobleza, el clero y las ciudades (los Burgos o burguesía asentada en ellos); el Rey ha de respetar los privilegios de estos estamentos

- la monarquía preestatal fue por tanto un precedente de la monarquía limitada. c) Monarquía absoluta. La monarquía impulsó la creación del Estado, incrementando notablemente su poder:

- los juristas y teólogos perfeccionaron la teoría del origen divino del poder, lo que robusteció el rasgo de la exterioridad regia respecto del sistema político

- el desarrollo del comercio necesitaba la centralización y unificación del poder, lo que consolidó la correlación entre los conceptos de monarquía y unidad.

La monarquía absoluta significa la plenitud del principio monárquico estudiado más arriba; en la monarquía absoluta se distinguen tres subtipos:

1) la monarquía religiosa o confesional (por ejemplo Felipe II) 2) la monarquía palatina o cortesana (por ejemplo Luis XV de Francia) 3) la monarquía ilustrada o despotismo ilustrado (por ejemplo Federico II de Prusia).

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a d) Monarquía limitada. Tras la Revolución Francesa y durante el siglo XIX, el Rey conserva la titularidad del poder ejecutivo y comparte con la nación el legislativo y el constituyente:

- la nación (integrada principalmente por los propietarios y representada por el Parlamento) comparte y limita el poder regio

- además, el Rey aparece como encarnación del poder neutral, moderador y arbitral; por encima de los demás poderes del Estado y jurídicamente irresponsable

- el régimen político se asienta fundamentalmente sobre el principio monárquico por más que aparezca algo limitado por el Parlamento; se trata de una monarquía moderada o semiabsoluta:

o el Rey es titular del poder ejecutivo: nombra y cesa a los ministros (que no son responsables ante el Parlamento)

o los actos del Rey deben ser refrendados por un ministro, pero esto no se traduce todavía en una traslación de la competencia: es el Rey quien decide el acto y el ministro quien es responsable del acto

o el Rey tiene iniciativa legislativa (junto con el Parlamento) y capacidad de veto de las leyes aprobadas por el Parlamento (que no lo son propiamente sin la sanción y promulgación regias)

o finalmente, el Rey tiene poder constituyente (bien en exclusiva [constituciones otorgadas], bien compartido con el Parlamento [constituciones pactadas]).

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c e) Monarquía orleanista. A partir de 1830 la Casa de Orleans reina en Francia; además, otras monarquías europeas fueron evolucionando hacia este modelo:

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- se va limitando la preponderancia regia frente al Parlamento - va perfilándose un Gobierno como órgano colegiado, a cuyo frente se sitúa un Primer Ministro como único interlocutor del monarca - la decisión de los actos se van trasladando del Rey al ministro refrendante - la responsabilidad penal de los ministros deriva hacia una responsabilidad política - los ministros necesitan de una doble confianza: la del Rey y la del Parlamento - la pérdida de esta confianza por parte del Primer Ministro alcanza a todos los demás miembros del Gobierno, esto es, va naciendo la responsabilidad solidaria del Gobierno como órgano colegiado.

f) Síntesis de monarquía y democracia: la monarquía parlamentaria. La síntesis entre la prerrogativa regia y la soberanía nacional se produce en la monarquía parlamentaria:

- la necesaria irresponsabilidad e inviolabilidad del Rey (y el consiguiente requisito del refrendo para la validez de sus actos) han derivado en beneficio del principio democrático

- en la monarquía parlamentaria, el Rey no retiene ninguno de los clásicos poderes estatales, convirtiéndose en una magistratura simbólica e integradora

- en efecto, es el principio monárquico el que ha ido cediendo ante el democrático: o el soberano no es el Rey sino el pueblo o los poderes políticos efectivos no los ejerce el Rey sino los órganos directa o

indirectamente representativos de la soberanía nacional - sin embargo, se han conservado algunos rasgos del carácter excepcional de la

monarquía: o la excepción del orden sucesorio común o la excepción del principio general de la responsabilidad de los poderes

públicos o el propio estatuto jurídico de los demás miembros de la Familia Real, que

excepciona el Derecho común de familia. Son la irresponsabilidad regia y el refrendo los pivotes sobre los que ha ido cediendo el principio monárquico y ganando el democrático:

- el refrendo es una limitación material del poder regio: quien refrenda asume íntegramente la responsabilidad de dicho acto

- el refrendo, que también existe en el parlamentarismo republicano, pretende mantener intangible la primera magistratura estatal por razones de pura conveniencia y pragmatismo

- en el parlamentarismo quien actúa no es el Rey, sino otro órgano: el Rey no puede oponerse, y por tanto para él es un acto debido (y por eso el Rey no es responsable)

- no obstante, se reservan al Rey los actos estatales más importantes, como el nombramiento del Presidente del Gobierno, la sanción y promulgación de las leyes, la disolución de las Cámaras, la convocatoria de referendo, la firma de los tratados internacionales o el derecho de gracia; pero siempre con la expresión “a propuesta de” o similares.

En conclusión, el monarca parlamentario “reina pero no gobierna”: ejerce una magistratura de autoridad e influencia, una magistratura equilibradora, simbólica e integradora, una magistratura que goza de la confianza del pueblo. De ahí su óptima situación para animar, estimular, sugerir, aconsejar el funcionamiento de la máquina del Estado y permeabilizar todas las instituciones, de manera que pueda influir en la política sin tomar parte activa en ella y estas siempre sobre las partes (partidos) en liza.

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d g) Referencia a la monarquía parlamentaria española. La Constitución española instaura la monarquía parlamentaria como forma política del Estado (art. 1.3: La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria):

- esto es: la Jefatura del Estado es una monarquía y el sistema de gobierno es parlamentario, en el sentido de las monarquías democráticas actuales

- en otros países con Constituciones más antiguas, no figura expresamente que la monarquía sea parlamentaria, por lo que su testo constitucional se ha tenido que interpretar de una forma más o menos forzada en este sentido.

El Rey en la Constitución española:

- art. 56.1: El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, …

- art. 56.3: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad; motivo por el cual sus actos estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo

o por lo general, el órgano refrendante de los actos regios es el Presidente del Gobierno y, en su caso, el ministro competente, los cuales se hacen

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responsables de los mismos (art. 64) o sólo en un supuesto es el Presidente del Congreso de los Diputados el órgano

refrendante: en la propuesta regia de un candidato a la Presidencia del Gobierno

- el Rey reina pero no gobierna (sus actos son debidos, no tiene poderes regios): o art. 94.1: la prestación del consentimiento del Estado en los tratados

“requerirá la previa autorización de las Cortes” o art. 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y

militar, y la defensa del Estado o art. 91: El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las

Cortes y las promulgará y ordenará su inmediata publicación o el Rey, en tales cometidos, se limita a formalizar los actos de las Cortes o del

Gobierno.

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c TÍTULO II. DE LA CORONA. Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2. Artículo 62. Corresponde al Rey:

Sancionar y promulgar las Leyes. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno. El mando supremo de las Fuerzas Armadas. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

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Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cámaras prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. 8. La República como forma de la Jefatura del Estado. En el pensamiento político:

- la república tarda en aparecer (a pesar de la experiencia en Roma): el primero que habla de república es Maquiavelo que divide los Estados en principados y repúblicas

- la república parece que ha carecido de identidad, lo que no es el caso de la monarquía; cuando Maquiavelo clasifica las formas políticas en monarquía y república, incluye en ésta la aristocracia y la democracia (esto es, pone a un lado la monarquía y a otro lo que no es monarquía: la república identificada por oposición a la monarquía)

- durante los siglos XVI y XVII hay otro uso del término república (del latín res publica) para significar la comunidad política, el Estado (todavía el término Estado no era usual).

Ya antiguamente (en Roma, Maquiavelo, Montesquieu), pero sobre todo desde la Revolución francesa, la identificación de la república por oposición a la monarquía apuntaba de modo inequívoco a la democracia (en el sentido de participación popular y electividad de los cargos):

- con la llegada del régimen constitucional la forma republicana experimentó una fuerte expansión, con la correlativa retracción de la monarquía

- la república se erigió en símbolo: frente al mito político-religioso de la Corona, la república simbolizó la razón, el laicismo, la ley, el progreso

- no obstante, después de la evolución experimentada por la monarquía, ya es insostenible la sinonimia democracia=república.

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c 9. Designación del presidente, duración del mandato y renovación. a) Designación. 1. Elección popular.

La elección popular confiere al Presidente de la República una fuerza política semejante a la del Parlamento, sobre todo si es elección directa:

- este procedimiento suele corresponderse con una figura presidencial dotada de muchas e importantes competencias, pero su correlación con el sistema presidencialista no se cumple siempre

- por ejemplo, en el sistema presidencialista por excelencia, el de Estados Unidos, el Presidente todavía es elegido de modo indirecto, mediante compromisarios de cada uno de los dos partidos políticos más importantes

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elegidos popularmente - por el contrario, en Francia el presidente es elegido por sufragio popular

directo, y sin embargo el sistema de gobierno es parlamentario (pero con poderes considerables del Presidente)

- también es elección por sufragio directo en Portugal, Austria e Irlanda. 2. Votación parlamentaria.

Este modo de designación suele corresponderse con sistemas de gobierno parlamentario: del Parlamento procede tanto el Gobierno como la Jefatura del Estado.

3. Votación por un colegio mixto.

Algunas constituciones prevén un órgano mixto, integrado por parlamentarios y otros miembros cuya designación ha podido tener lugar por sufragio universal o por otros órganos colegiados, como los Consejos regionales italianos o los Parlamentos de los Länder alemanes.

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d b) Duración del mandato y reelección o renovación. La duración del mandato diverge entre los cuatro años en Estados Unidos, siete años en Italia y cinco en Francia. En cuanto a la posibilidad de reelección o renovación:

- la Constitución francesa no la limita, pero, dada la duración del mandato, no es previsible, en la práctica, más de una reelección - el Presidente italiano es igualmente renovable, pero hasta ahora ninguno lo ha intentado - la Constitución de Estados Unidos no prohibía la reelección indefinida, pero se siguió, como costumbre constitucional, la pauta marcada por Washington de no intentar un tercer mandato, costumbre quebrantada por Franklin D. Roosevelt, que fue elegido cuatro veces; inmediatamente después, una enmienda constitucional prohibió más de una reelección; además, en Estados Unidos existe el Vicepresidente - en Iberoamérica hay varios casos:

- países donde se prohíbe la reelección: México, Chile - países donde se permite una reelección: Argentina, Colombia - países con reelección indefinida: Venezuela con Chaves.

10. Poderes, funciones y responsabilidad en la república. a) Poderes y funciones. Se acostumbra a diferenciar entre los poderes y funciones del Presidente de la República según se trate de un sistema presidencialista o parlamentario. En el sistema parlamentario:

- el Presidente de la República en un sistema parlamentario neto tiene una posición institucional similar a la del monarca parlamentario:

o le están referidas muchas funciones estatales pero su ejercicio efectivo está vaciado de contenido por la existencia de un Gobierno parlamentariamente responsable: es una magistratura integradora y de representación del Estado

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- nombra al Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los ministros; igualmente formaliza su cese; pero en uno y otro caso, su poder está condicionado por la relación de fuerzas en el Parlamento y por los procedimientos de exigencia de responsabilidad política del Gobierno - en relación con el Parlamento, es frecuente que le esté atribuida su disolución así como la sanción y promulgación de las leyes; además, es habitual que tenga capacidad de veto suspensivo de leyes aprobadas por el Parlamento (esta es la principal diferencia entre monarquía y república parlamentaria) - la política exterior es dirigida por el Gobierno, aunque el Presidente tiene funciones protocolarias.

En el sistema presidencialista (el Presidente de la República además de Jefe de Estado es Jefe de Gobierno):

- el Jefe del Estado de una república presidencialista tiene la posición de líder de la nación y es tan representativo de la voluntad popular como el Parlamento, pero con la ventaja de su condición unipersonal: por eso goza de preeminencia sobre los demás poderes

- el Presidente de los Estados Unidos es el titular del poder ejecutivo, con la principalísima función de dirección política, sin por ello haber abandonado la dirección de la Administración, que también le concierne - protagoniza la política exterior - es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (comandancia totalmente efectiva, no simbólica como en la monarquía y en la república parlamentaria, donde la política de Defensa la dirige el Gobierno) - dirige mensajes al Congreso, los cuales no equivalen a iniciativas legislativas pero ejercen gran influencia en la adopción de iniciativas propiamente parlamentarias - finalmente, puede oponer un veto suspensivo a las leyes del Congreso, que ha de ser motivado.

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c Otro test: En un sistema presidencialista de Gobierno: El Presidente ostenta la misma legitimidad democrática que el Parlamento. b) Responsabilidad. La irresponsabilidad de la Jefatura del Estado no es privilegio de los reyes: también los presidentes republicanos son políticamente irresponsables:

- no obstante, les alcanza la responsabilidad penal por cierto tipo de delitos, lo que está excluido en las monarquías

- en las repúblicas parlamentarias la irresponsabilidad del Jefe del Estado se corresponde con la institución del refrendo, y el correspondiente desplazamiento de la responsabilidad al órgano refrendante; no obstante, algunas constituciones (Alemania, Portugal, Francia) contemplan la posibilidad de responsabilidad política del Presidente de la República

- en las repúblicas presidencialistas la irresponsabilidad del Presidente responde a la severa separación de poderes constitucionalmente establecida (por ejemplo, el Presidente no tiene facultad para disolver las Cámaras, ni el Gobierno responde ante el Parlamento)

- por lo demás, es difícil que se den las circunstancias y condiciones para el procesamiento criminal de un Jefe de Estado: lo más normal y pragmático es la presión para que dimita sin ulterior proceso, con lo que la responsabilidad penal se resuelve en una atípica responsabilidad política.

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Tema IX. Las formas territoriales del Estado 1. Estado unitario y Estados compuestos. Junto a la división funcional del poder existe otra, en algunos Estados desde hace dos siglos, que se realiza con un criterio territorial, distinguiendo entre poderes centrales y locales: cuando esto sucede nos encontramos ante Estados compuestos; en caso contrario, ante un Estado unitario. En el Estado unitario existe un centro único de impulsión política y una sola estructura institucional del poder (aunque la Administración puede estar descentralizada):

- existe una sola Constitución y un Ordenamiento jurídico simple y uniforme - de hecho, el origen del Estado fue debido a la concentración del poder en el monarca,

la creación de la Administración regia y la unificación del Ordenamiento jurídico - esto es, el Estado comenzó siendo unitario como forma de superación del

policentrismo medieval - finalmente, la centralización estatal significó una mejora de la eficacia política y

administrativa. No obstante, cabe un cierto grado de descentralización dentro del Estado unitario:

- junto al centro único de impulsión política puede haber entes territoriales con reconocida capacidad de gestión y administración de servicios

- tales entidades son, por lo general, los municipios y las provincias, pero pueden serlo otras unidades superiores, como los departamentos y las regiones

- por descentralización propiamente dicha, debe entenderse el reconocimiento de que la titularidad de tales competencias corresponde a dichos entes territoriales(descentralización política) y no su mero ejercicio por vía de delegación (descentralización administrativa, que puede ser revocable).

El paso de la descentralización administrativa a la descentralización política determina la aparición del concepto de autonomía y del modelo de Estado compuesto:

- en el Estado compuesto hay varios centros de impulsión política y una estructura institucional compleja

- en esta estructura coexisten en tensión dialéctica, no necesariamente reñida con la armonía, órganos de poder generales (la Corona, el Tribuna Constitucional), centrales (el Gobierno, el Parlamento) y locales (las instituciones federales o autonómicas).

Además, el Ordenamiento jurídico es también complejo:

- hay una Constitución federal o nacional - también hay Constituciones de los llamados Estados miembros, o Estatutos de

autonomía regionales - finalmente están las normas jurídicas emanadas por los órganos correspondientes de

una y otras estructuras institucionales - pero todo este complejo normativo integra un solo Ordenamiento jurídico: a un Estado

le corresponde un Ordenamiento único y coherente.

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d 2. El Estado federal: concepto, caracteres y naturaleza. (EXAMEN) La Federación es una permanente tensión dialéctica de dos tendencias (a la unidad y a la diversidad) contradictorias entre sí. La tendencia a la unidad se ve propiciada por diversos factores:

- unos factores son los supuestos preexistentes de índole cohesiva, como la contigüidad espacial y la similitud de formas políticas y sociales

- otros factores son los objetivos que se pretenden alcanzar, como la defensa común y los motivos económicos.

Los autores discrepan sobre la naturaleza de una Federación de Estados:

- hay quienes niegan que la Federación sea realmente un Estado, entendiendo que únicamente lo son sus miembros - para otros, sólo es Estado la Federación - la opinión mayoritaria defiende la naturaleza estatal tanto de los miembros como de la Federación, pero destacando que la organización política resultante es única.

Para entender los modelos territoriales de Estado es clave comprender la diferencia existente entre soberanía y autonomía:

- soberanía es el poder supremo interno del Estado y el poder independiente de éste en sus relaciones internacionales

- autonomía es la potestad de dictar normas propias que pasan a integrar el Ordenamiento jurídico del Estado

- en pura lógica jurídica, a un Estado le corresponde una sola soberanía: en este sentido los Estados compuestos son también, de alguna manera, unitarios

o no obstante su suele llamar Estados a los miembros de una Federación y reconocerles cierta soberanía (aunque más que soberanía lo que les caracteriza es un mayor o menor grado de autogobierno)

- como la soberanía reside en la Federación, ella es el único Estado o la definición de la Federación como Estado de Estados se repite sólo por

rutina o más que Estados miembros, son regiones autónomas o es cierto que el Estado miembro tiene poder constituyente:

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sin embargo, se trata de un poder constituyente constituido, no originario

además delimitado porque, una vez establecida la Federación, el poder constituyente de los Estados miembros tiene su fundamento y su límite en la Constitución federal

o en conclusión, los Estados federados tienen cierta soberanía (muy debilitada): en ningún caso tienen plenitud de soberanía

como dice la Constitución suiza: “los cantones son soberanos” … “en cuanto su soberanía no esté limitada por la Constitución federal”.

El profesor concluye que en lugar de utilizar la denominación de Estados federados, parece más coherente reservar el concepto de Estado para la Federación y considerar a los miembros como territorios (o entes territoriales) federados. Pero, como dice el profesor, la realidad política domina sobre la lógica jurídica, por lo que se continúan denominando Estados federados.

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a 3. Nacimiento y principios jurídico-políticos del Estado federal. (EXAMEN) El nacimiento de un Estado federal puede tener lugar de dos modos:

- por la unión de varios Estados hasta entonces independientes o confederados (como fue el caso de Estados Unidos):

- primero se hace un tratado internacional que formaliza la unión de los Estados, y posteriormente este tratado es sustituido por una Constitución federal - por lo tanto se trata de una forma política de Derecho constitucional, no de Derecho internacional

- por la federalización de un Estado hasta entonces unitario (como algunas fuerzas políticas pretenden hacer de España)

- en este caso resulta aún más evidente que el fundamento jurídico del Estado federal es la Constitución (el Estado unitario, utilizando su poder constituyente, decide organizarse federalmente).

Los cuatro principios jurídico-políticos que vertebran el Estado federal son los de unidad, autonomía, participación y supremacía de la Federación:

- principio de unidad: hay una sola soberanía y un solo Ordenamiento jurídico (que integra en su seno diversos subordenamientos) - principio de autonomía: una Federación implica la unión de comunidades políticas individualizadas y distintas que disponen de órganos políticos propiamente dichos y no meramente administrativos: Gobierno, Parlamento y Poder Judicial - principio de participación: los entes federados intervienen en los órganos federales (en particular en el Parlamento, y a su través, en la dirección política de la Unión); además, participan en la reforma de la Constitución federal - principio de supremacía de la Federación: la Federación es la verdaderamente soberana; también la Constitución y el Derecho federal son superiores a las Constituciones y subordenamientos de los entres federados.

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d 4. Estructura institucional. La doctrina iuspublicista de entreguerras distinguía tres niveles estatales:

- Estado superior: integrado por los órganos centrales de poder - Estados miembros: integrados por los órganos locales de poder - Estado global: organización jurídico-política total que incluye los poderes centrales y

locales. Dice el profesor que esta teoría es insostenible:

- el Estado superior no tendría Constitución ni Jefatura del Estado, porque estas instituciones lo serían del Estado global

- el Estado global no tendría Parlamento ni Gobierno, pues los existentes serían locales o centrales

- por lo tanto, es más procedente hablar de un único Estado, con órganos generales (Constitución, Jefatura del Estado), centrales (Parlamento federal, Gobierno federal) y locales (Gobierno y Parlamento de cada Estado federado).

a) Los órganos federales. Referencia especial al bicameralismo. 1. El Poder Ejecutivo:

- puede responder a varios tipos: bien al modelo parlamentario de Gabinete (con liderazgo más o menos acentuado de un Primer Ministro o Canciller), bien al presidencial como sucede en Estados Unidos, bien al colegial que se da en Suiza.

2. El Parlamento:

- suele decirse que el bicameralismo es consustancial a los Estados federales; según el profesor esto es una verdad a medias:

- en el terreno de los hechos, efectivamente, así acontece en todos los Estados federales - pero ello no significa que estemos ante un elemento esencial de la forma política federal, pues nada impide que el principio de participación tenga aplicación en un Parlamento monocameral si su composición y la regulación de su organización y funcionamiento son adecuadas - en realidad, el origen estadounidense del bicameralismo (el Senado), más que para representar a los Estados miembros, su verdadero propósito era frenar a la Cámara popular (el Congreso) - el profesor concluye que el bicameralismo puede ser conveniente en los Estados federales, pero no consustancial o imprescindible

- en cuanto a la participación de los Estados en la segunda cámara: - suele aceptarse que la representación de cada Estado ha de ser la misma (como en Estados Unidos donde cada Estado tiene dos senadores) - no obstante en el Bundesrat los Länder tienen diferentes escaños

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- otra cuestión es la forma de designación de los miembros de la cámara territorial: - esta designación es muy diversa: elección por sufragio universal directo, elección por sistemas diferentes según los entes federados, designación por las Asambleas legislativas de éstos, designación por los diferentes gobiernos y sistemas mixtos de varios de los procedimientos mencionados.

Por otra parte, se dice que la Cámara Baja representa a los ciudadanos de la Unión y la Cámara Alta o federal representa a los entes miembros: - sin embargo, los senadores no votan en bloque según el territorio que representan

(salvo en Alemania), sino según su adscripción política (igual que en el Congreso) - además, una vez constituidas, las Cámaras son exclusivamente órganos de la

Federación, no de los Estados - por otra parte, por ejemplo en Estados Unidos, el Senado tiene importantes

competencias reservadas en exclusiva a la Unión (por ejemplo la política internacional), lo que cuestiona aún más la representación territorial de la segunda Cámara.

3. El Tribunal Federal:

- un Tribunal Federal superior dirime los conflictos entre los entes miembros, y entre éstos y la Federación, así como los problemas suscitados por la aplicación del Derecho federal - de hecho, el nacimiento de la jurisdicción constitucional se debió en buena medida a la necesidad de solucionar estos conflictos - en Estados Unidos la competencia reside en el Tribunal Supremo; en otros países en el Tribunal Constitucional.

b) Estructura institucional de los entes miembros. Los entes federados suelen dotarse de una estructura paralela a la federal, con la única variante de que sus Parlamentos son monocamerales; estos entes federados están regidos por verdaderos gobernantes, no por meros funcionarios administradores ni por delegados de los órganos federales. 5. Distribución de competencias. En la distribución de competencias caben múltiples variantes, que podemos sintetizar en las siguientes:

1. Materias de legislación federal exclusiva: - por otro lado, la ejecución de estas materias puede corresponder a la Federación o a los entes federados

2. Materias de legislación exclusiva de los entes miembros: - igual que en el caso anterior, puede que la ejecución corresponda a ellos mismos o a la Unión

3. Competencias compartidas: - cuando los órganos de uno y otro nivel tienen competencias diferentes dentro de una misma función estatal - por ejemplo el Parlamento federal tiene la competencia sobre la legislación básica de una materia, y corresponde a los parlamentos locales su desarrollo legislativo

4. Competencias concurrentes: - si unos órganos y otros son competentes en una misma materia, pero atendiendo aspectos diversos de ella - por ejemplo, la Unión regula los requisitos generales de una materia, y los entes federados regula requisitos particulares

5. Competencia indistinta: - cuando se admite la actividad de unos y otros órganos en condiciones de igualdad e incluso simultáneamente, exigiéndoseles sólo la debida coordinación para no entorpecerse

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- el ejemplo clásico son las competencias en cultura, que admite políticas incluso de los entes municipales.

La Constitución federal suele regular, finalmente, la colisión entre normas de uno y otro nivel, así como las lagunas que pudieran encontrarse por no estar atribuida una materia o competencia:

- si una colisión no encuentra solución por la vía interpretativa de las normas competenciales, se aplica el principio (a menudo explicitado en la Constitución) de prevalencia del Derecho federal

- en cuanto a las eventuales lagunas jurídicas, se colman atribuyendo a los entes miembros (unos países) o a la Federación (otros países) las competencias residuales que no encuentren ubicación en la distribución expresa de las mismas.

6. Estado federal y Confederación de Estados. Las diferencias más apreciables entre Federación y Confederación son:

1. La Confederación es una unión de Estados de Derecho internacional, basada en un tratado y formada para coordinar su política en las concretas cuestiones acordadas; por el contrario, la Federación es una unidad (no mera unión) de Derecho constitucional 2. En la Confederación todos los Estados integrados siguen siendo soberanos y sujetos de Derecho internacional; en la Federación sólo lo es el Estado federal, que es el único que ejerce soberanía 3. La Confederación no tiene los elementos formales del Estado (poder soberano, Ordenamiento jurídico vinculante para la ciudadanía), ni tampoco sus presupuestos materiales (pueblo, territorio) ni formales (poder y Derecho); en cambio unos y otros existen en una Federación (por eso es Estado):

- debe ser resaltada la diferencia de las normas emanadas de una y otra: las normas federales obligan directamente a los ciudadanos, las confederales obligan a los Estados miembros, y han de transformarse previamente en normas estatales para obligar a los ciudadanos

4. La Confederación no puede modificar el Tratado que la originó (lo que corresponde al unánime acuerdo de los Estados miembros); por el contrario, no suele ser necesaria tal unanimidad de los entes federados para reformar una Constitución federal 5. Finalmente, los Estados miembros de una Confederación pueden abandonarla; pero en las Federaciones no está reconocido el derecho de segregación.

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b 7. Estado federal y Estado regional. Una región es un territorio que, por sus características comunes o identidad, tiene un régimen jurídico diferenciado. Algunos autores niegan que el Estado regional sea un modelo de organización territorial diferente del unitario; dicen que es un Estado unitario descentralizado, no sólo administrativa, sino también política. El Estado regional es una forma política reciente:

- data de la II República española, cuya Constitución (1931) lo denominaba Estado integral, acaso para indicar que la autonomía que se reconocía a las regiones no rompía la unidad e integridad territorial

- la Constitución española vigente, sobre el precedente mencionado, ha instaurado una organización regional del poder que ha sido bautizada por la doctrina y la jurisprudencia como Estado autonómico:

o se reconoce la autonomía política (que no soberanía) de las distintas regiones y nacionalidades, denominadas Comunidades Autónomas

o en 1983 terminaron de aprobarse todos los estatutos, asumiendo unos autonomía plena y otros limitada; posteriormente, a partir de 1992 todas las Comunidades autónomas adquirieron plena autonomía

o la diferenciación entre el Estado federal y regional podría cifrarse en las mayores competencias de los entes federados (aunque en algunos aspectos las regiones italianas de estatuto especial o las Comunidades autónomas

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españolas tienen mayores competencias que los Länder alemanes o los cantones suizos).

¿Es el Estado autonómico español una Federación, aunque no se llame así?

- las comunidades autónomas, además de competencias administrativas propias de las provincias y municipios, tienen poderes legislativo y ejecutivo (las regiones autónomas italianas no tienen poder legislativo)

- algunas comunidades autónomas tienen cuantitativamente más autonomía que algunos Estados federados, pero su naturaleza no es federal:

o semejanzas entre Comunidades autónomas y Estados federados: son titulares de competencias, y las ejercen: el Estado tiene limitada

jurídicamente su potestad sobre Comunidades autónomas y Estados federados

ambos participan en la formación del Ordenamiento constitucional del Estado

participan en el poder legislativo del Estado (a través del Senado) su poder estatuyente o constituyente están sometidos y limitados por

la Constitución del Estado, y pueden ser declarados inconstitucionales su potestad legislativa está limitada a las competencias que

constitucionalmente se hayan establecido ni las Comunidades autónomas ni los Estados federados son sujetos

de Derecho internacional o diferencias entre Comunidades autónomas y Estados federados:

las comunidades autónomas carecen de poder judicial (que es único para todo el Estado), mientras los Estados federados sí tienen su propio poder judicial (en Alemania tienen incluso tribunal constitucional)

las regiones o comunidades autónomas no tienen poder constituyente; los entes federados sí, aunque constituido y limitado

un estatuto de autonomía regional debe ser aprobado por el Parlamento nacional, aunque en su elaboración hayan tenido las regiones un protagonismo decisivo (Parlamento regional, referendo regional); en cambio, la Constitución de un ente federado es aprobada por éste, con el único límite de no vulnerar la Constitución federal

los entes federados tiene poder constitucional (participan en la reforma constitucional federal), mientras que este poder en las Comunidades autónomas es indirecto (sólo lo tienen a partir de su débil representación en el Senado).

d 8. Perspectivas actuales de las formas territoriales compuestas en el Estado social e internacionalmente integrado. El Estado nacional tiene ciertas insuficiencias:

- por un lado, su dimensión es excesiva para la rápida y eficaz solución de ciertos problemas: esta es una de las razones de las experiencias descentralizadoras y regionalizadoras del siglo XX

- por otro lado, su pequeñez y debilidad para afrontar otras cuestiones (defensa, mercado) ha motivado su superación en organizaciones supranacionales.

De estas dos tendencias, es más fuerte la segunda, que debilita la plena realización de la primera:

- además, las exigencias del Estado social juegan a favor del fortalecimiento de los

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poderes centrales - también el crecimiento de un sentimiento nacional gana terreno a la reivindicación de

la diversidad (como sucede en Estados Unidos y en Alemania); en cambio, este sentimiento nacional no se da en España que, estando menos descentralizada, experimenta en su seno fuertes nacionalismos.

La incidencia de estos fenómenos puede sintetizarse de la siguiente manera:

1) la integración de Estados federales y regionales en una organización supranacional es un factor de uniformidad entre los diversos Estados integrados

- por ejemplo: el Ordenamiento de la Unión Europea es aplicable en cada Estado integrado, lo que supone un proceso unificador de las distintas regiones de un Estado

2) por otra parte, el Estado social también tiende a la uniformidad y a la centralización, porque responde de esa manera a las demandas sociales

- por ejemplo, tiene difícil explicación que servicios sociales ineludibles se presten en condiciones muy diferentes según sea la región del Estado.

Otros aspectos son:

- la interdependencia económica, militar y tecnológica del mundo actual ha motivado un crecimiento del peso específico del poder central y un consiguiente debilitamiento de las regiones y entes federados

- por otra parte, el poder financiero para prestar los servicios reside principalmente en los órganos centrales, los cuáles, o prestan el servicio si son competentes para ello, o ayudan financieramente a los poderes locales para que lo atiendan.

En conclusión, el principio de igualdad, propio del Estado social, se está imponiendo al principio de autonomía, propio del Estado compuesto.

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BLOQUE 4. LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Tema X.- Soberanía popular y representación política. Democracia representativa y Estado de partidos. Instituciones de democracia directa. El sistema electoral: concepto y elementos. Tema XI.- El principio de autonomía parlamentaria. Unicameralismo y bicameralismo. Organización y funcionamiento de las Cámaras. Tema XII.- Los grupos parlamentarios. Mandato representativo y disciplina de partido. Funciones del parlamento. Tema XIII.- Relaciones entre el Gobierno y el Parlamento. Sistemas de gobierno: parlamentario, presidencialista y de asamblea. Tema XIV.- Formación y responsabilidad política del Gobierno en el sistema parlamentario.

Tema X. Soberanía popular y sistema electoral 1.- El principio de soberanía popular. La soberanía es el poder del Estado, que es supremo en el interior e independiente frente al exterior, cuyo titular en una democracia es el pueblo. a) Evolución histórica de este principio. Algunos hitos de este principio son:

- Aristóteles, de forma vaga, decía que la cantidad de personas era tan buen criterio de soberanía como la riqueza o la sabiduría

- en la Roma republicana los titulares del poder eran el pueblo y el Senado, de quienes emanaban las disposiciones jurídicas más importantes

- en ciertas teorías medievales se defiende dicha titularidad, pero sin efectividad práctica alguna

- los teólogos y juristas españoles del siglo XVI y XVII afirman la titularidad comunitaria de la soberanía, correspondiendienso al Príncipe sólo su ejercicio (pero no su titularidad)

- también en los siglos XVII y XVIII la corriente iusnaturalista considera soberana a la comunidad

- es Rousseau el que de modo más exigente se pronuncia sobre la soberanía del pueblo (entendido como todos y cada uno de los ciudadanos capaces)

- la Asamblea Constituyente francesa, en plena revolución, hablaba de soberanía nacional (un ente abstracto que englobaba a las generaciones pasadas, presentes y futuras)

- los regímenes liberales-conservadores del siglo XIX aceptaron el principio de la soberanía nacional, pero de una nación integrada solamente por los propietarios

- la doctrina alemana de finales del siglo XIX hablaba de soberanía del Estado (una combinación de soberanía popular y del Rey)

- tras la primera guerra mundial se acepta de forma generalizada la idea de la soberanía nacional, introduciendo formas de participación de la población

- a nivel internacional se habla de soberanía del Estado, manteniéndose el principio de no injerencia en sus asuntos internos (esta es una de las bases, progresivamente debilitadas, en las que se asienta la ONU)

- en las Constituciones españolas: o la Constitución gaditana y la de 1869 hablan de soberanía nacional

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o el Estatuto Real de 1834, de soberanía tradicional monárquica de origen divino o las Constituciones de 1845 y 1876, e incluso la de 1837 (aunque su preámbulo

hable de soberanía nacional), tienen soberanía compartida por el Rey y las Cortes, basándose en la idea de la Constitución interna o histórica

o el proyecto de Constitución de la I República y en la Constitución de la II República hallamos la idea de soberanía popular

o con Franco Bahamonde se trataba de soberanía personal o la Ley para la Reforma Política restableció la soberanía popular (aunque sin

llamarla así expresamente) o la Constitución vigente hace sinónimos la soberanía nacional y la soberanía

popular (art. 1.2: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes”).

d b) Soberanía nacional y soberanía popular. 1. La tópica teoría diferenciadora.

Algunas teorías oponen soberanía nacional y soberanía popular por entender que pueblo y nación son conceptos diferentes:

- la nación no es el conjunto de habitantes de un país, sino que incluye las generaciones pasadas, presentes y futuras, incluye la cultura, los sentimientos y, sobre todo, los intereses colectivos

o es fácil terminar identificando nación también con los intereses económicos más consolidados: por tanto nación sería el conjunto de propietarios

o así, la soberanía nacional (de origen en Montesquieu) no requeriría sufragio universal sino sólo censitario (restringido a los propietarios, títulos de nobleza, etc)

- por el contrario, según estas teorías, el pueblo sería el conjunto de habitantes de un país

o por lo tanto, la soberanía popular (de origen en Rosseau) exige sufragio universal.

2. Su insuficiencia.

Realmente los términos pueblo y nación eran sinónimos en el siglo XVIII, tanto para los revolucionarios franceses como para los padres fundadores americanos: la diferenciación entre pueblo y nación no existe entre los pensadores ilustrados. La diferencia esencial está en el concepto de ciudadano:

- no tiene realmente importancia que los pensadores demócratas prefieran las expresiones pueblo y soberanía popular, y los menos demócratas nación y soberanía nacional, pues ambas expresiones aluden al conjunto de los ciudadanos

- pero para los demócratas los ciudadanos son todas las personas, y para los otros sólo unas pocas personas por razón de su renta, de su rango, de su cargo o de sus estudios.

El liberalismo conservador se adueño del concepto mítico y místico de nación (soberanía nacional), al tiempo que excluía mediante el sufragio censitario a la mayor parte de la nación real; por eso los movimientos sociales del siglo XIX y principios del XX acudieron a otra mística: soberanía popular, cuya finalidad era conseguir el sufragio universal.

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3. Restablecimiento de la identidad entre pueblo y nación en el régimen democrático.

Hoy en día, con el sufragio universal, seguir diferenciando soberanía popular y soberanía nacional es un verdadero desatino (tanto político como científico), pues equivale a renunciar a unas expresiones nobles (nación, soberanía nacional) y entregárselas a los enemigos de la democracia, que aparecen así como los únicos “nacionales” y patriotas.

2. Modelos históricos de representación política. En la Edad Media:

- en los asuntos importantes del Reino comienzan a participar, además del Rey y sus allegados, los grandes propietarios de tierras (nobleza y clero)

- los señores feudales se convierten en “consejeros naturales” del monarca porque: o son los dueños del territorio, del país o apoyan militar y económicamente al monarca o como contraprestación obtienen del Rey compensaciones tributarias y

administrativas - en la organización política estamental se conserva la participación política ligada a la

economía, a la base patrimonial o los estamentos representados ante el poder son los que poseen

territorialmente el país o también los que se encuentran en una posición económica equivalente

(burguesía): la burguesía compra tierra y cargos para asimilarse a la nobleza comerciantes, funcionarios y letrados obtienen así el derecho de

ciudadanía (que incluía la participación política). En cuanto a las formas de mandato:

- el mandato imperativo fue el modelo de representación de los estamentos: o las únicas voces políticas eran las de los dueños del territorio o de la renta del

país o se hacían oír directamente o a través de sus portavoces mediante un contrato

de mandato el mandante o representado da instrucciones-órdenes al mandatario o

representante, y éste mandato podía ser revocado si la relación entre uno y otro se resentía

- el mandato representativo, posteriormente, buscó la independencia del representante, prohibiendo tanto las instrucciones del mandatario como la revocación del mandato.

d 3. Nacimiento de la democracia representativa. Ni los revolucionarios franceses ni los padres fundadores anhelaban una democracia del “populacho”; lo que pretendían realmente era una extensión de los derechos de participación a la burguesía, profesionales liberales y funcionarios: en los orígenes del Estado constitucional los términos democracia y representación eran antagónicos. ¿Por qué se ha terminado hablando de democracia representativa? Se debió a dos inflexiones o

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manipulaciones semánticas operadas en los conceptos de pueblo-nación y de democracia: 1. La diferenciación de pueblo y nación:

- permitió hablar de soberanía nacional y de representantes de la nación - sin embargo, la “nación” (aunque parecía aludir a todo la comunidad política) en realidad estaba formada por muy pocos, y por ello la soberanía nacional no necesitara el sufragio universal - así, el paso del mandato imperativo al representativo no modificó el fundamento económico de la representación: con el sufragio censitario votaban sólo los propietarios y categorías sociales asimiladas a ellos.

2. Se empezó a llamar democracia al gobierno representativo, basándose en que gobernaban los representantes de la nación:

- no obstante la participación política real estaba muy lejos de ser popular. Estas manipulaciones semánticas han sido exitosas: en el siglo XX apenas se habla de otra forma de democracia que la representativa. 4. Evolución de la democracia representativa en el Estado de partidos. Entre la representación decimonónica y la actual media un abismo, el que va desde el sufragio censitario al sufragio universal:

- sin embargo ahora, cuando el pueblo está mejor representado en el Parlamento, éste ha dejado de ser el órgano decisivo del sistema político: hoy el centro de decisión se ha desplazado al Gobierno y a la Administración

- además, la función mediadora entre el electorado y el poder (que la tenía el Parlamento) ahora es cumplida por los partidos políticos:

o el mandato representativo ha entrado en crisis en el Estado de Partidos: ha aparecido un pseudomandato imperativo de los partidos a los representantes parlamentarios (imponiéndoles una rígida disciplina en su comportamiento político, especialmente en las votaciones en que intervienen)

o el modelo actual de representación produce un distanciamiento entre el titular de la soberanía (que reside en el pueblo) y su ejercicio por parte de los representantes (que la ejercen según el dictado de los partidos)

- por estos motivos, los representantes parlamentarios se convierten en servidores de los jefes de sus partidos (según Max Weber); Leibholz la llama democracia plebiscitaria porque las elecciones consisten en un plebiscito entre los líderes de los partidos en liza

- Rubio Llorente dice que la representación de los diputados ha mutado a representación de los grupos parlamentarios (que por otra parte es lo que pide el elector [que vota un equipo político])

- en conclusión, los partidos han terminado convirtiéndose en partidos de electores que agregan intereses diversos para optar al éxito electoral; a la democracia también se le denomina de negociación porque en la negociación entre los grupos políticos (sometidos a una férrea disciplina de partido) consiste actualmente la dinámica Gobierno-Oposición.

No obstante también es cierto que la evolución de este régimen, sobre todo con el sufragio universal, ha permitido: mayor influencia popular en el poder, mayor legitimidad del poder y le ha exigido una mayor responsabilidad. 5. Las instituciones de democracia directa como complemento de la democracia representativa en el estado de partidos. Condorcet, que en 1787 fue el primero en utilizar la expresión democracia representativa, también abogaba por la participación directa popular (al menos para aprobar la Constitución):

- no obstante, la tesis más extendida durante el siglo XIX fue la incompatibilidad entre la

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democracia representativa y la democracia directa - sin embargo, tras la primera guerra mundial,se recupera la idea de la democracia

directa (mediante el referendo y la iniciativa popular) como forma de limitar el poder del Parlamento:

o Carré de Malberg dice que con la democracia directa se combinan perfectamente parlamentarismo y democracia, además de limitar el poder de los partidos políticos (que, según este autor, se han apropiado de la soberanía).

Hoy, con el sufragio universal y el protagonismo de los partidos políticos, las instituciones de democracia directa adquieren una significación diferente ya que pueden ser funcionales para el Estado constitucional, en el que el referendo popular es crecientemente utilizado para la adopción de decisiones sobre soberanía territorial o sobre textos legislativos que precisan un especial consenso, y como procedimiento excepcional para corregir disfuncionalidades parlamentarias. Los rasgos que han caracterizado la utilización (manipulada) política de la participación directa son:

- tradicionalmente: autoritarismo y conservadurismo - posteriormente: antipartidismo y antiparlamentarismo.

Finalmente, se ha intentado ridiculizar la democracia directa arguyendo la imposibilidad de que millones de personas se reúnan para tomar decisiones:

- sin embargo, a nivel municipal puede ser viable el denominado “Concejo Abierto” - en ámbitos más amplios, la informática hace posible en nuestros días la celebración de

referendos con la frecuencia que se quiera - cuestión diferente es que sea deseable (por el posible cansancio de la ciudadanía y el

consiguiente incremento de la abstención), pero es absolutamente factible.

a 6. El sistema electoral: concepto y elementos. Concepto: Conjunto de reglas y procedimientos conforme a los cuales se convocan y celebran las elecciones, se asignan los escaños con relación a los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos a que todo este proceso diere lugar. De esta definición se infieren los elementos del sistema electoral:

1. Derecho de sufragio 2. Censo electoral 3. Campaña electoral 4. Forma de voto 5. Circunscripción electoral 6. Fórmula de escrutinio 7. Recursos.

7. El derecho de sufragio. ¿Cuál es la naturaleza del sufragio?:

- las posiciones protoliberales, liberales doctrinarias y antiliberales defendían que el sufragio era una función que consistía en seleccionar los mejores representantes:

o por consiguiente únicamente determinadas personas estarían cualificadas para realizar dicha función

o se justificaba así el sufragio censitario y capacitario: votaban quienes

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aparecían incluidos en el censo de contribuyentes y quienes estaban en posesión de título académico o de una formación intelectual reconocida

o era el principio de las capacidades (capacidad económica e intelectual) - por el contrario, en el Estado social y democrático de Derecho, el sufragio se considera

un derecho: o la soberanía popular o nacional se traduce en el sufragio universal como

derecho público subjetivo o además, en algunos ordenamientos jurídicos como el belga o el italiano, el

sufragio se considera un deber y es obligatorio (suele haber un alto índice de votos en blanco o nulos)

o el profesor dice que parece más democrático respetar el derecho a no votar del ciudadano, que obligarle a participar en un sistema que no le gusta.

La Constitución Española caracteriza el sufragio como universal, libre, igual y secreto; además, para todas las elecciones, salvo las Diputaciones provinciales, es directo; la Ley Electoral añade que es personal y singular. ¿Qué significan estos calificativos del sufragio?:

1) Universal: - significa una persona un voto

- el sufragio universal masculino se generaliza durante la segunda mitad del siglo XIX: en Francia en 1848, y en España estuvo vigente entre 1869-1875 y a partir de 1890 - el femenino en el periodo de entreguerras (años 20 y 30 del siglo XX) - actualmente se está planteando la paridad de la mujer en las listas electorales (acción positiva sobre el sufragio pasivo femenino):

- la Ley para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (2007) exige la presentación de candidaturas paritarias en una proporción al menos de 40%-60% en los puestos de cabeza (son las denominadas listas cremallera)

- los requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio son: 1. Mayoría de edad: lo más habitual es sufragio activo y pasivo, masculino y femenino, a los 18 años 2. Inclusión en el censo electoral: no se puede votar si no se figura inscrito en la relación de electores de cada circunscripción 3. Nacionalidad o carta de ciudadanía; sin embargo en España se admite el sufragio activo de extranjeros en las elecciones municipales si existe reciprocidad, esto es, siempre que los españoles disfruten del mismo derecho en el otro Estado; la Unión Europea lo extendió al sufragio pasivo 4. Pleno disfrute de los derechos políticos: la pérdida de este derecho sólo puede ser adoptada por la autoridad judicial (dementes ingresados en centros de salud; reclusos penados por cierta clase de delitos).

2) Libre:

- para que el sufragio sea libre es preciso que esté reconocido el más amplio pluralismo político, y reconocidas las libertades de expresión, reunión y manifestación - además se deben evitar coacciones dentro y fuera del colegio electoral.

3) Igual:

- todos los votos tienen igual valor - para ello es necesario que la relación entre el número de representantes y representados sea igual en todas las circunscripciones, lo que nunca sucede.

4) Secreto:

- el secreto del voto es una condición esencial de toda elección libre - por ello, existen papeletas y sobres oficiales y se instalan cabinas en los colegios electorales.

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5) Directo:

- la elección se sustancia con una única votación - el sufragio es indirecto cuando se eligen electores de segundo grado o compromisarios: en España sólo son de segundo grado las elecciones a las Diputaciones Provinciales.

6) Personal:

- se excluye la delegación del voto en otra persona, pero se admite el voto por correo.

7) Singular:

- sólo se puede votar una vez en cada elección.

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a 8. La circunscripción electoral. Se funda en tres principios íntimamente ligados, pero con frecuencia antagónicos:

1. La igualdad de sufragio: las circunscripciones electorales deben tener, en lo posible, un número igual de electores por diputado 2. La delimitación de circunscripciones debería apoyarse en otras ya existentes, administrativas o políticas 3. La revisión de los límites de las circunscripciones en función de los movimientos de población (fórmula demográfica):

- cuando no se vota solamente un representante por circunscripción, sino varios (una lista), en lugar de revisar los límites de la circunscripción se revisan los escaños correspondientes a cada circunscripción.

9. La fórmula de escrutinio. Se trata de interpretar los datos numéricos de la elección como base de la distribución legítima de los escaños.

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a) Fórmula de mayoría. Las fórmulas de mayoría (relativa y a una vuelta como en Inglaterra, o mayoría absoluta y a dos vueltas como en Francia), ligadas en general a circunscripciones uninominales, producen una sobrerrepresentación de los partidos fuertemente implantados en todo el territorio nacional (y de los partidos regionales si la circunscripción electoral es regional). La variante de mayoría absoluta busca representantes fuertemente respaldados por su circunscripción (aunque se utiliza en pocas elecciones parlamentarias); la variante de mayoría relativa de los países anglosajones con distritos uninominales tiene la ventaja de la relación directa elector-candidato durante la elección, y posteriormente ciudadano-diputado durante la legislatura.

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d b) Fórmulas proporcionales. Las fórmulas proporcionales:

- desechan menos sufragios que las fórmulas de mayoría, y se consigue una representación más precisa de la voluntad general - además, tienden a suprimir el voto inútil a partidos muy minoritarios - por lo tanto, el aspecto positivo es la justicia y utilidad de los votos - el aspecto negativo es la falta de inmediatez en la relación elector-candidato - en cuanto a la participación, en general las fórmulas proporcionales consiguen una mayor participación de los electores, aunque también depende mucho de la cultura política del país - la justeza de las fórmulas proporcionales depende de que cada escaño cueste el mismo número de votos, para lo que se exigiría una circunscripción nacional única (a mayor tamaño de la circunscripción mayor proporcionalidad se consigue) - en general (no siempre) las fórmulas proporcionales conceden a los partidos más votados una representación superior al voto obtenido (pero esta sobrerepresentación aún es mayor con las fórmulas de mayoría).

1) Fórmula del resto mayor. - Cociente electoral = votos totales válidos/escaños - Número de escaños de cada candidatura (primera aproximación): votos de la candidatura/cociente electoral - si sobran escaños (segunda aproximación): estos escaños se adjudican a las candidaturas que hayan quedado con mayores restos - este sistema facilita la presencia de pequeños partidos que no hayan obtenido el cociente electoral, pero cuyo número de votos sea mayor que el resto de los restantes partidos.

2) Fórmula de la media mayor en su variante de D’Hondt. - es la más generalizada en Europa, y la que se aplica en España en todas las elecciones, salvo en las del Senado (para el Senado no se vota una lista, sino candidatos individuales) - se dividen los votos obtenidos por cada candidatura entre la serie natural de los números hasta el de escaños en litigio - se ordenan los cocientes de mayor a menor - cada candidatura gana tantos escaños como cocientes suyos hayan sido incluidos en esa selección

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- en grandes circunscripciones ofrece una buena proporcionalidad, pero en pequeñas perjudica notablemente a los partidos menores [por eso IU quiere que la circunscripción sea nacional, o al menos de comunidad autónoma].

3) Fórmula de la media mayor en su variante de Santa Lagüe.

- se utiliza en Escandinavia (y, modificada, en Alemania) - si dividen los votos obtenidos por números altos - favorece a los partidos medianos y mayores, y desde luego, perjudica a los pequeños porque el primer número divisor es muy elevado.

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a c) La fórmula mixta alemana o sistema ABWR. Conforme al sistema electoral alemán, el elector utiliza dos papeletas: con una vota una lista, con la otra a un candidato de su distrito, que puede ser de partido diferente al votado con la primera:

- el candidato más votado en cada distrito obtiene escaño (sistema de mayoría) - además, la representación obtenida por las listas sigue un sistema de representación

proporcional (variante de Santa Lagüe, modificada).

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Tema XI. El Parlamento

1. El principio de autonomía parlamentaria. a) La cuádruple autonomía parlamentaria. La Cámaras legislativas han disfrutado tradicionalmente de cuatro prerrogativas (se denomina autonormatividad) cuyo fundamento y finalidad ha sido preservar su independencia:

- Normativa: las Cámaras establecen sus propios reglamentos - Presupuestaria: aprueban sus respectivos presupuestos - De gobierno: eligen a sus Presidentes y Mesas, que son los órganos internos de gobierno

de las Cámaras - Administrativa: regulan el estatuto del personal a su servicio; además, los Presidentes

ejercen los poderes administrativos y las facultades de policía en su interior. b) Evolución histórica del principio de autonomía parlamentaria. Históricamente se estimó que la independencia del Parlamento frente a la Corona no quedaba garantizada si el Parlamento no podía definir y regular sus prerrogativas, así como su organización y funcionamiento interno; además, sin independencia organizativa y funcional, no hay garantías de la calidad del trabajo parlamentario:

- el principio de la autonormatividad parlamentaria se alcanzó en Inglaterra cuando se asumió la soberanía del Parlamento

- la Constitución española de 1812 estableció que el reglamento que redactaran las Cortes constituyentes fuera observado por las subsiguientes; pero, reconociendo el principio de autonomía parlamentaria añadió “sin perjuicio de las reformas que las sucesivas Cortes tuvieren por conveniente hacer en él”

- el mismo reconocimiento se mantuvo desde la Constitución de 1837. El principio de autonomía parlamentaria fue asumido (y elevado a rango constitucional) por el Estado liberal, y sólo ha sido interrumpido cuando el régimen liberal fue sustituido por otro autocrático:

- a nivel nacional, la regla general ha sido su reconocimiento tanto en las Constituciones moderadas como en las progresistas, así en las monárquicas como en las republicanas

- sólo se exceptúan: el Estatuto Real; el Acta Adicional de 1857, promovida por Narváez; el Anteproyecto de Constitución de Primo de Rivera y las Leyes Fundamentales de Franco Bahamonde.

En el Estado social y democrático de Derecho la pervivencia del principio de autonomía parlamentaria se fundamenta en la funcionalidad que presta para la conservación y defensa de la independencia del Parlamento.

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a 2. Origen y evolución del bicameralismo. El origen remoto del bicameralismo nos lleva a los Parlamentos medievales de Polonia, Hungría, Bohemia y, sobre todo, de Inglaterra, donde una Cámara incluye a la alta nobleza y al alto clero, mientras que la otra incluye a los demás estamentos privilegiados. Más cerca en el tiempo, la Constitución de Estados Unidos de 1787 establecía una representación especial (mal llamada territorial) que asumía el Senado. La fundamentación teórica puede encontrarse ya en la doctrina montesquiniana de la división de poderes, en la que el Parlamento, como órgano de poder más importante, debía estar dividido en dos Cámaras que se frenaran mutuamente e integraran en su seno estamentos distintos, poderes sociales y políticos diferentes. El bicameralismo era expresión de una sociedad no igualitaria: la Cámara Alta pretendía representar a la nobleza para contrarrestar el principio democrático (por cierto que muy menguado en la época) de la Cámara Baja

- era el contrapeso del principio de soberanía nacional: una Cámara alta vitalicia y hereditaria formada por la nobleza que encarnara la continuidad del Estado, frente a una Cámara Baja más ideologizada y producto de la movediza opinión pública

- durante el siglo XIX, con el avance del principio democrático, la Cámara Alta o segunda Cámara pasa a integrar además a la oligarquía terrateniente, financiera y, en algunos casos, industrial; mientras que el resto de la ciudadanía censitaria (burguesía) accedía a la Cámara Baja

- el bicameralismo ha evolucionado al compás del sistema social; pero la Cámara Alta siempre conservó el carácter de freno de la representación popular.

3. El bicameralismo en el constitucionalismo actual. a) La transformación de las segundas Cámaras y el principio bicameral. La transformación de la Cámara alta tuvo lugar de distintos modos:

1) homogeneización de su representatividad con la de la Cámara Baja, aunque sin duplicarla; para ello se modifican ciertos elementos de la forma de elección

2) la Cámara Alta va a ser de representación de intereses sociales y económicos 3) se reducen sus atribuciones políticas por lo que queda subordinada a la Baja.

Aunque en el régimen liberal la segunda Cámara era un contrapeso de la primera, actualmente es un complemento y ambas integran el Parlamento. La Cámara Alta, en efecto, se ha homogenizado y complementa a la Cámara Baja debido a la emergencia de los partidos políticos y la disciplina que imponen a los parlamentarios: solamente hay conflictos entre ambas Cámaras cuando son de mayorías diferentes. Así, en la actualidad, la justificación del bicameralismo se basa en la funcionalidad que esta segunda Cámara pueda aportar al régimen democrático. Por otra parte, se han adoptado ciertos mecanismos que cumplen la función de freno y prudencia que se solía atribuir a la segunda Cámara:

- las Comisiones parlamentarias persiguen la reflexión y el enfriamiento de los proyectos de ley

- la exigencia de mayorías cualificadas evita la imposición de las tesis de mayorías

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coyunturales - el referendo popular para la aprobación de determinados proyectos - la jurisdicción constitucional protege a las minorías.

b) Las segundas Cámaras de representación territorial. (Remisión) Ya se ha analizado en otras lecciones que la denominada representación territorial experimenta una inflexión considerable en función del sistema de designación/elección de sus miembros:

1) la designación por los entes federados hace a dicha Cámara muy apegada a los intereses locales 2) con sufragio universal directo, los senadores de los Estados Unidos se independizan más de los intereses locales que los miembros de la Cámara de Representantes (que teóricamente estaban destinados a representar al conjunto de la nación) 3) el sufragio indirecto y territorialmente compensado hace aparecer al Senado francés como una Cámara de representación de intereses agrarios 4) en Italia, con sufragio universal directo, el Senado es tan representativo del pueblo italiano como la Cámara de Diputados.

Finalmente apuntar que dos tercios de los Parlamentos del mundo son monocamerales, y tras la segunda guerra mundial han desaparecido muchas segundas cámaras de segunda lectura legislativa (y aparecido otras, como en España). 4. Órganos rectores de las cámaras: el Presidente y la Mesa. Para facilitar el funcionamiento del Pleno del Parlamento existen diversos órganos:

- órganos rectores (el Presidente y la Mesa): ponen el acento de sus decisiones en la neutralidad de la aplicación del reglamento

- órganos representativos de los grupos parlamentarios (Junta de Portavoces): los portavoces defienden el punto de vista de cada partido.

El Presidente: - en un régimen democrático, especialmente en un sistema parlamentario, es elegido

por los miembros de la propia Cámara y su mandato suele extenderse a toda la legislatura

- funciones: 1. Representación de la Cámara 2. Dirección de los debates, concediendo y retirando la palabra 3. Ejercicio de la disciplina parlamentaria sobe los miembros de la Cámara 4. Ejercicio de la autoridad administrativa sobre el personal y orden público en el interior de la Cámara 5. Participación, junto a la Mesa y, en su caso, a la Junta de Portavoces, en la fijación del orden del día del Pleno 6. En España, el Presidente del Congreso de los Diputados dirige las consultas regias previas a la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno y la refrenda.

La Mesa:

- es un órgano colegiado integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara (todos ellos son diputados)

- funciones: 1. Asistencia al Presidente 2. Participación en la fijación del orden del día 3. Calificación de los escritos que se presentan a la Cámara a fin de darles la tramitación jurídica oportuna 4. Distribución del trabajo parlamentario entre las diversas Comisiones.

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d 5. El Pleno y las Comisiones. La Cámara funciona en Pleno y en Comisiones; los reglamentos parlamentarios suelen determinar:

- el carácter permanente, y no meramente coyuntural, de las Comisiones más importantes (especialmente de las legislativas) - la composición de las Comisiones (proporcional a las fuerzas de los grupos parlamentarios en el Pleno) - la no publicidad de sus sesiones, al contrario de lo que sucede con las sesiones del Pleno; en España, sin embargo, tienen publicidad a través de los medios de comunicación acreditados.

El Pleno es el titular de las funciones de la Cámara:

- no obstante, a las Comisiones les incumben los trabajos preparatorios de los proyectos de ley para agilizar la decisión del Pleno

- además, cada vez está más extendida la práctica de la delegación legislativa (con ciertos límites): en este caso son las Comisiones las que aprueban la ley (sin necesidad de pronunciarse el Pleno)

- junto a esta función legislativa, las Comisiones conocen de todos los asuntos que les encomiende la Mesa de la Cámara.

6. Las Diputaciones Permanentes.

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Es importante dotar de cierta continuidad al Parlamento: - en los periodos entre las sesiones se encargan de esta continuidad los órganos

rectores de las Cámaras - en los periodos interlegislaturas (cuando las Cámaras están disueltas) es necesario un

interlocutor parlamentario del Gobierno; según los países hay tres alternativas: o la reunión automáticas de las Cámaras en situaciones de crisis (en España

está contemplada esta posibilidad) o la prolongación de las funciones de la Cámara disuelta (prorrogatio, no

permitida en España), o la prórroga del mandato de las Cámaras (prorroga, sí permitida en España)

o el ejercicio de ciertos poderes de las Cámaras por un órgano colegial (en España se denomina Diputación Permanente).

El origen de la Diputación Permanente fue la Constitución de 1812, y tuvo eco en el posterior constitucionalismo europeo y americano:

- la Constitución española vigente instaura una Diputación Permanente de cada Cámara (en vez de una sola de las Cortes Generales): se trata de órganos de continuidad parlamentaria que hacen algunas de las funciones de sus respectivas Cámaras para garantizarlas en periodos en que éstas no están reunidas

- su composición (art. 78.1 CE) “es de un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica”.

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Tema XII. Los grupos parlamentarios 1. Constitución, composición personal y extinción de los grupos parlamentarios. Constitución:

- el acto de constitución del grupo se formaliza con la comunicación al Presidente de la Cámara y con su publicación en el Boletín Oficial de ésta:

o la comunicación debe expresar el nombre del grupo, la relación nominal de sus miembros firmada por éstos, y los nombres de quien actuará como portavoz y de sus eventuales sustitutos

- la inscripción de los parlamentarios en un grupo es voluntaria: en España, quienes no se inscriban en uno quedan incorporados al Grupo Mixto

- los reglamentos parlamentarios suelen dejar a los grupos mucha autonomía para su organización interna.

Composición personal:

- se exige un cierto número de parlamentarios para constituirse en grupo o en España los estatutos del Senado han mantenido la cifra de 10 como mínimo o en cambio, el número ha cambiado varias veces en el Congreso.

- hay dos clases de miembros: o los inscritos, que normalmente militan en el partido que sustenta al grupo o los adheridos, que no pertenecen al partido y a los que no se les exige una

disciplina total. Extinción:

- por disolución, debida a un acuerdo de sus miembros o por abandono de alguno de ellos (quedando el grupo parlamentario por debajo del límite permitido) - por término de la legislatura; no obstante, en España los grupos parlamentarios tienen cierta supervivencia a los exclusivos efectos del funcionamiento de las Diputaciones Permanentes.

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b 2. Funciones de los grupos parlamentarios. Las funciones que cumplen los grupos en las Cámaras afectan a todo el funcionamiento y organización de éstas; generalizando, compete a los grupos parlamentarios:

1) el estudio de los proyectos antes de su discusión en el Pleno o en la Comisión 2) la solicitud de debates 3) la iniciativa legislativa (aunque es suficiente la proposición firmada por varios parlamentarios); aunque la Constitución no dice explícitamente que la iniciativa legislativa

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corresponde a los grupos, sí lo hacen los reglamentos de las Cámaras 4) en general, todas las funciones atribuidas a los miembros parlamentarios individuales.

d

3. La representación parlamentaria en la democracia de partidos: mandato representativo y disciplina de partido. a) Estado de partidos y Parlamento grupal. Al organizarse todo el funcionamiento del aparato estatal sobre los partidos (esto es, al institucionalizarse la democracia de partidos), ha emergido una especies de mandato imperativo de los partidos políticos sobre “sus” parlamentarios:

- por eso se dice que hoy en día el Parlamento es grupal - los grupos parlamentarios (no los parlamentarios individuales) constituyen la pieza

clave de los sistemas parlamentarios y asumen todo el protagonismo - así sucede en España en todas las Cámaras representativas: Congreso, Senado,

Parlamentos autonómicos, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos - sin embargo, el funcionamiento de los grupos no es tan disciplinado en el Parlamento

europeo [porque la confección de listas electorales depende de cada país, no de un partido europeo].

b) La relación representativa y la disciplina de partido desde el punto de vista jurídico-formal. Existió cierta opinión que decía que, en un sistema electoral con candidaturas cerradas, los escaños pertenecen al partido, no a los parlamentarios [porque el ciudadano elige un partido, no un parlamentario]:

- Birbaum, Hamon y Troper van más lejos: - proponen que los partidos puedan disponer de los escaños ganados en las elecciones para cubrirlos con los expertos en la materia que en cada caso se discuta: dicen que así se mejoraría la eficiencia y el rigor técnico del trabajo parlamentario - en las votaciones, bastaría con la presencia de los portavoces de los grupos parlamentarios, portadores de tantos votos como escaños tenga su grupo

- no obstante, todas las Constituciones contemplan el representativo, o al menos desligan a los parlamentarios del mandato imperativo (art 67.2 CE) - esto es, el mandato representativo continúa jurídicamente vigente, aunque como sabemos tiene numerosos condicionamientos en la práctica - el parlamentario, de hecho, de alguna manera se compromete a defender un programa y a votar en la Cámara de acuerdo con las directrices del partido en cuya candidatura se presentó a las elecciones - la disciplina de voto es muy alta en los grupos parlamentarios europeos; en el Congreso de Estados Unidos no tanto - en España, fuera de fenómenos aislados de transfuguismo, el parlamentario actúa y vota en las Cámaras alineado con su grupo y comandado por el portavoz.

La relación representativa, en los términos jurídico-formales actualmente vigentes, se establece entre el electorado y el diputado (o senador, concejal, parlamentario autonómico):

- el partido es meramente un intermediario en esta relación: selecciona candidatos, elabora programas, etc

- tampoco los grupos modifican la relación jurídica entre elector y diputado, porque la finalidad de los grupos es la ordenación y fluidez del debate parlamentario

- por todo ello, ni el partido político ni el grupo parlamentario pueden cesar a sus

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diputados: no sólo por el derecho que asiste al representante de mantenerse en el cargo por toda la duración del mismo, sino también en razón del derecho de los electores de que su representante no pueda ser removido del cargo para el que ellos lo han elegido

- lo único que puede hacer el grupo parlamentario con los diputados indisciplinados es expulsarles del grupo parlamentario, y no incluirles en las candidaturas de futuras elecciones.

c) Parlamento, democracia de partidos y mutación constitucional. En cuanto a la representación parlamentaria, hay una separación importante entre el Derecho y la realidad política; de hecho se ha producido una mutación constitucional:

1) los partidos presentan en las elecciones programas y candidatos; durante los periodos interelectorales permanecen abiertos a las demandas sociales, y actúan cerca del aparato estatal y en el Parlamento 2) los electores orientan sus votos por esos programas y equipos personales más que por los candidatos individuales, y más si son listas cerradas y bloqueadas como en España 3) la relación representativa consiste realmente en la relación de confianza elector-partido 4) se espera que el diputado elegido sea coherente con todo el proceso preelectoral y electoral, y actúe consecuentemente en sede parlamentaria.

La mutación que se ha producido en la relación representativa se refleja en la actuación parlamentaria:

- el Parlamento es hoy en día el escenario de una “representación o actuación” política en la que los parlamentarios y los grupos interpretan un papel dirigido abiertamente al electorado para intentar captar (o conservar) su voto

- de ahí la importancia de la publicidad, de los medios de comunicación social en el funcionamiento del sistema político.

Debido a esta mutación, encontrar el punto de equilibrio entre política y Derecho, integrar la democracia de partidos en el Estado de Derecho es el problema fundamental del Derecho público de nuestros días. 4. La representación como reflejo y como identificación política. Las elecciones cumplen una importante función de integración del ciudadano y de los grupos en la democracia representativa, con la correspondiente aceptación de las reglas del juego y la renuncia a otros procedimientos menos civilizados de hacer política:

- además, las elecciones establecen una cierta comunicación entre los gobernantes y los gobernados, entre los partidos políticos y los electores

- no obstante, la incidencia efectiva de los electores en la marca del país es hoy en día bastante modesta

- por otra parte, en los sistemas parlamentarios, las elecciones no son sólo de parlamentarios, sino también de Gobierno (aunque indirectamente).

Para el correcto funcionamiento del sistema representativo, el Parlamento ha de reflejar la opinión pública, la voluntad general:

- pero el sistema también debe aspirar a que esta opinión se reconozca en el Parlamento

- este reconocimiento o identificación del ciudadano con la Cámara depende de muchas variables del sistema político:

o la fórmula electoral o el pluralismo político o el estatuto de la Oposición o reglamentos parlamentarios ágiles y garantes de los derechos de las minorías

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o la protección del parlamentario individual frente a su dependencia de grupos y partidos

o la neutralidad de los poderes públicos en los procesos electorales o un buen diseño de las Funciones legislativas y controladoras del Gobierno o una regulación y control de la democracia interna dentro de los partidos

políticos. 5. La función legislativa en el Estado social de partidos. (EXAMEN) La función legislativa es la más clásica del Parlamento, hasta el punto de identificarse secularmente Parlamento y Poder legislativo:

- desde el origen del régimen constitucional se considera que es el Parlamento, como representante de la voluntad general, el único legitimado para legislar

- pero su función legislativa ha sufrido una considerable transformación en el Estado social de partidos debido al auge del Gobierno en el proceso de adopción de decisiones

o en efecto, como hemos visto en otros temas, desde que el Parlamento se elige por sufragio universal, se comenzó a cuestionar la falibilidad del parlamento (falta de preparación técnica de sus miembros, necesidad de controlar la constitucionalidad de las leyes que aprobaba, etc)

o el Estado Social de partidos ha hecho el resto: como Estado Social, ha de atender demandas urgentes que no pueden

esperar el ritmo parlamentario de producción legislativa � por eso se habilita al Gobierno para dictar normas con fuerza

de ley (decreto-ley y la legislación delegada) o en un Estado democrático deberían ser excepción a la

regla general de la legislación parlamentaria; y así es en nuestra Constitución, que limita e impone requisitos a ambos tipos de normas

� en cualquier caso, se rompe la estricta correlación entre ley y Parlamento: la separación de poderes queda debilitada al incorporarse plenamente el Gobierno y la Administración a la función normativa

como Estado de Partidos, la dialéctica política ya no se establece entre el Gobierno y el Parlamento, sino entre el partido que domina el Parlamento con su disciplinada mayoría (y que ocupa el Gobierno) y el partido que queda en minoría (y que ocupa la Oposición. El partido del Gobierno dirige al Parlamento, casi monopoliza la iniciativa legislativa

� así, el partido del Gobierno dirige a su vez el Parlamento, casi monopolizando la iniciativa legislativa

� el sistema parlamentario se transforma en sistema de Gabinete (o incluso de Primer Ministro).

El contexto en el que hoy en día desempeña el Parlamento su función legislativa es:

- el Parlamento es un órgano de control del Gobierno, pero a su vez controlado por el Gobierno

- el Parlamento es un órgano de legislación, pero productor casi exclusivo de las normas que el partido de Gobierno necesita para aplicar su programa político

- el Parlamento es, y no es poco, el órgano de legitimación de las decisiones del partido de Gobierno.

Por otra parte, el Estado autonómico reconoce una pluralidad de centros de producción legislativa. 6. Función presupuestaria.

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a) Origen y evolución. La competencia exclusivamente parlamentaria para la aprobación del Presupuesto está en el origen del parlamentarismo (“Ninguna contribución sin representación”, era el principio de consentimiento del impuesto por parte de los representantes de los contribuyentes británicos); este principio fue la causa de la sublevación norteamericana, y también fue recogido en la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En nuestras Constituciones, con el tiempo, se produjo una bifurcación de la legalidad financiera:

- la legislación sobre impuestos se hizo estable - la Ley del Presupuesto siguió siendo anual y se ocupó sólo del gasto - los textos Constitucionales terminaron llevando:

o el principio de legalidad tributaria a la parte dogmática de la Constitución o y el de legalidad presupuestaria a parte orgánica.

b) Principios del Presupuesto. En las democracias actuales, el Presupuesto está informado por los siguientes principios:

- Anualidad: se aprueba cada año y se ejecuta anualmente (este es el principio más antiguo, aunque en la actualidad presenta algunos inconvenientes)

- Unidad y universalidad: o unidad: el Presupuesto es un documento único (para facilitar su conocimiento y

su control parlamentario) o universalidad: el Presupuesto incluye la totalidad de los gastos del Estado y la

correspondiente previsión de ingresos - Materia tasada: la Ley de Presupuestos no debe incluir más nada que lo anterior (junto

con la regulación de materias conexas o limítrofes); no obstante, es frecuente que el Gobierno aproveche esta Ley para regular también materias ajenas al presupuesto.

a

b

c c) El Presupuesto como instrumento político en el Estado social. El Estado social destina a gasto público una parte importante de la riqueza que se genera cada año (en España alrededor del 40% del PIB); pues bien, la Ley de Presupuesto detalla estos gastos, y además prevé como se consiguen los ingresos necesarios; en efecto:

- en relación con los gastos: autoriza, limita y especifica el destino del gasto público - en relación con los ingresos, se limita a hacer una previsión (sin efectos jurídicos).

La importancia política del Presupuesto es innegable:

- por una parte se distribuye la carga fiscal entre ciudadanos y empresas - por otra se decide como gastar los ingresos obtenidos - por eso la aprobación del Presupuesto se reserva al Parlamento.

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Las características de la Ley de Presupuesto son: - la iniciativa legislativa le corresponde en exclusiva al Gobierno

o es el Gobierno el que lo elabora (o sea, los Ministerios) o en buena parte el contenido del presupuesto está predeterminado (para cubrir

obligaciones anuales [sanidad, educación, etc] o gastos de programas plurianuales)

o el Parlamento puede introducir enmiendas (pero el Gobierno puede rechazar las que supongan un aumento de gastos o una disminución de la previsión de ingresos)

o se busca que el debate presupuestario sea breve para impedir el obstruccionismo parlamentario: si no se aprueban los presupuestos, se prorrogan los anteriores.

c

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Tema XIII. Relaciones entre Gobierno y Parlamento 1. Relaciones entre el Gobierno y el Parlamento: los sistemas de gobierno. Los diferentes modos de relación entre el Parlamento y el Gobierno configuran los diferentes sistemas de gobierno (aunque frecuentemente se mezclan un poco de cada tipo en la realidad):

1. El sistema convencional: - tiene un único centro de impulsión política, el Parlamento, del cual derivan el Gobierno y la Jefatura del Estado - el Parlamento, reunido en asamblea o convención, concentra en sí los poderes legislativos y de dirección política - esta forma solamente existe en Suiza (gobierno directorial).

2. El sistema presidencialista:

- tiene dos centros de impulsión de igual o similar legitimidad electoral: el Presidente de la República y el Parlamento, con una nítida separación de poderes e independencia (la continuidad de uno no depende del otro) - el ejemplo es Estados Unidos.

3. El sistema parlamentario: - originalmente tenía dos centros de impulsión política de diferente legitimidad: el Rey y el Parlamento - actualmente sólo se admite la legitimidad democrática, por lo que el sistema parlamentario ha ido evolucionando:

- el Jefe del Estado ha ido perdiendo poder político efectivo, que ha ido a parar a los Gobiernos

- la excepción es Francia (y algo Portugal) porque los Presidentes de la República son elegidos por sufragio universal y tienen importantes atribuciones de dirección política

- se conserva el elemento esencial del sistema: la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento - el Gobierno va tomando el predominio en la acción política: Gobierno de Gabinete (Reino Unido), de Canciller (Alemania), de Primer Ministro (España, Italia)

En conclusión, según la organización y distribución del poder entre el Gobierno y el Parlamento:

- concentración (sistema convencional) - separación (sistema presidencialista) - relación o interacción (sistema parlamentario).

2. El sistema parlamentario: evolución histórica, caracteres y modelos actuales. (EXAMEN) a) Evolución histórica. En Inglaterra:

- triunfante la Revolución Gloriosa, el Parlamento inglés (oligárquico hasta que comenzó a democratizarse a partir de 1832) va a tener el mismo rango que el Rey, o superior ya que:

o delibera y aprueba las leyes o aprueba el Presupuesto y los tributos o además, el Parlamento va cobrando fuerza según se va preservando al Rey de

toda responsabilidad

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- el Rey conservaba la prerrogativa del nombramiento y separación de los ministros o pero a lo largo del siglo XVIII se consolidó la facultad parlamentaria de exigir

responsabilidad a un ministro, primero penal, luego política o esta facultad limitó el poder del Rey para el nombramiento de los ministros:

sólo podía nombrar a aquellas personas que tenían el respaldo de la Cámara; y el Rey no podía mantener un ministro contra la opinión del Parlamento

- a principios del siglo XVIII los asuntos gubernamentales comenzaron a despacharse en un comité reducido del Consejo Privado del Rey: el Gabinete

o a lo largo del siglo XVIII el Rey dejó de asistir a estas reuniones, lo que con el tiempo generó una costumbre constitucional: los negocios del Reino eran atendidos y resueltos por el Gabinete

o con el tiempo: el Gabinete fue cada vez más homogéneo uno de los ministros se convirtió en el lider (el Premier) que

despachaba habitualmente con el Rey el Rey actuó refrendado por un ministro (que asumía la

responsabilidad de las decisiones) el Gabinete comenzó a responder colegiada y solidariamente ante el

Parlamento. - a partir de 1832 se amplía el sufragio, lo que conduce a una pérdida de poder de la Cámara de los Lores y a una democratización del sistema parlamentario.

En el Continente:

- tras la revolución francesa, la Restauración monárquica significó el restablecimiento de la soberanía regia - aunque se habla de soberanía compartida entre el Rey y el Parlamento (el Gobierno necesita la doble confianza regia y parlamentaria), la Monarquía sólo tolera una relativa limitación de sus facultades - a partir de la Revolución de 1848 comienza una tímida democratización del régimen, que en algunos países avanzó hacia el reconocimiento del sufragio universal - en nuestros días se tiende a limitar y condicionar el poder del Parlamento, y a fortalecer la posición del Gobierno: es lo que se denomina racionalización parlamentaria.

b) Caracteres del sistema parlamentario. El único elemento esencial es la relación fiduciaria o de confianza entre el Gobierno y el Parlamento; otros caracteres del sistema parlamentario son:

1) el Parlamento y, en ocasiones el Jefe del Estado, procede del cuerpo electoral 2) si el Parlamento es bicameral y una de las Cámaras no es de extracción democrática [por ejemplo, la Cámara de los Lores], ésta no tiene facultades relevantes en relación con el Gobierno 3) cuando el Jefe del Estado es elegido por sufragio universal suele tener poderes importantes (Francia, Portugal), pero en ningún caso le corresponde al Presidente exigir la responsabilidad del Gobierno (que elige el Parlamento) 4) menos aún poseen esta facultad los Monarcas y los Presidentes de República que no elegidos directamente por el pueblo (sino por el Parlamento u otros métodos) 5) la intervención del Jefe del Estado en el Gobierno, especialmente en las Monarquías pero también en las Repúblicas, tiene más carácter simbólico y de representación (excepto en Francia y Portugal) 6) los Jefes de Estado son políticamente irresponsables y sus actos han de ir refrendados por un miembro del Gobierno (el cual asume la responsabilidad); excepto en Francia, donde existen actos presidenciales no necesitados de refrendo (aunque el Presidente siga siendo políticamente irresponsable) 7) aunque todos los órganos constitucionales participan de la dirección política del Estado, el órgano por antonomasia es el Gobierno 8) dos de las facultades más importantes de dirección política son la elaboración de los

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Presupuestos y la iniciativa legislativa, son ejercidas por el Gobierno 9) el Parlamento aprueba las leyes y legitima la política del Gobierno 10) el Gobierno, como órgano colegiado, responde solidariamente ante el Parlamento; también cada Ministro (en España no) 11) recíprocamente, el Gobierno tiene la facultad de disolver el Parlamento, lo que es una apelación al pueblo para que confirme o cambie la mayoría parlamentaria.

c

a

c c) Modelos actuales de sistemas parlamentarios. Reino Unido: Es el pueblo quien elige al Premier a través del Parlamento, y éste lo sostiene con su confianza. El Gabinete inglés, dirigido por el Premier, es un órgano bastante autónomo en el funcionamiento del sistema político, aunque jurídica-mente dependa de la confianza parlamentaria. El Gabinete dirige al Parlamento. c) FRANCIA. Tiene un Presidente fuertemente respaldado por el pueblo pero, en cambio, no consigue para su partido la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional: No necesita investidura sino solo no ser derrotado por una moción de censura o en una cuestión de confianza. Tiene potestad reglamentaria amplísima, que reduce el ámbito de la ley a materias tasadas. d) ALEMANIA. Se aprecia el papel preponderante del Canciller y el carácter meramente representativo del Presidente de la República. El Canciller es propuesto por el Presidente a la Cámara Baja y necesita la investidura por mayoría absoluta; de no obtenerla, la Cámara puede investir a su propio candidato. El Canciller elegirá libremente a los ministros. Además existen muchas dificultades parlamentarias para exigir responsabilidad política, ya que requiere que la moción de censura incorpor e un candidato alternativo y sea aprobada por mayoría absoluta, así como la

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posibilidad de disolver la Cámara en caso de perder una cuestión de confianza. El Canciller tiene la función de dirigir la política y es la cabeza efectiva del Gobierno. e) ITALIA. El Presidente de la República tiene funciones representativas y simbólicas pues todos sus actos necesitan refrendo. Su designación es realizada por un colegio mixto (todos los miembros de las Cámaras más electores regionales). La acusada personalidad de los dos últimos presidentes los ha hecho muy inf luyentes en la vida política del país, habiendo provocado el actual, con sus extr alimitaciones, un verdadero problema institucional. El Gobierno se ve sometido a la confianza de las dos Cámar as, y la ausencia de mayorías absolutas ha deparado continuos Gobiernos de coalición. En la actualidad se intenta crear un movimiento de opinión favorable a la reforma constitucional para adoptar un sistema presidencialista. f) ESPAÑA. Es un sistema con monarquía parlamentaria, el Rey no tiene propiamente poderes sino más bien funciones simbólicas y representativas que se traducen en actos debidos necesitados de refrendo. El Gobierno español tiene primacía sobre el Parlamento y el Presidente del Gobierno sobre los ministros, esto se apoya en: Investidura del Presidente del Gobierno, no del Gobierno. Selección libre de los ministros por el Presidente. Exigencia de candidato alternativo a la Presidencia en las mociones de censura. 135ElsistemadegobiernoenEspañaes:Parlamentario

3. El actual sistema de gobierno en España es: a) Presidencialista b) Parlamentario c) De Asamblea d) Semipresidencialista

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3. Sistema presidencialista. (EXAMEN) Tiene dos centros de impulsión política de igual o similar legitimidad elector al: El Presidente y el Parlamento, lo cual avala igualdad de poderes, aunque la Constitución de Estados Unidos se inclinó por una separación neta de ambos. El poder ejecutivo corresponde al Presidente, no al Gobierno. En realidad, no existe Gobierno sino secretarios del Presidente. El Presidente designa a los secretarios entre personas no pertenecientes a las Cámaras. La separación de poderes, sin embargo, no es tan radical que no haya relación alguna entre ellos: El Presidente no tiene iniciativa legislativa. El Congreso puede conferir una delegación legislativa al Presidente. El Presidente tiene derecho de veto sobre las leyes aprobadas por el Congreso, que éste no puede superar sino con una mayoría de dos tercios, realmente difícil de alcanzar. El Senado ha de aprobar el nombramiento presidencial de los altos cargos públicos. El Senado tiene asimismo importantes facultades en política internacional. El Presidente no puede disolver el Congreso, ni una de sus Cámaras, y éstas no pueden exigir responsabilidad política a aquél ni a los secretarios. Es frecuente que el Presidente y la mayoría parlamentaria sean de diferente partido, e incluso que difieran los de una y otra Cámara. La separación de poderes ha dado paso a la colabor ación entre ellos. 4. Sistema de asamblea o convencional. Concentración de poder en el Parlamento, él dirige la política y legisla. El Parlamento nombra un comité encargado de ejecutar sus decisiones. Este órgano es enteramente dependiente de

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la Asamblea. La Constitución suiza sigue ese sistema pero con una interesante variante: La designación del Ejecutivo (Consejo Federal) por el Parlamento (Asamblea Federal) por un periodo de cuatro años. No existe Jefatura de Estado, la Asamblea Federal designa cada año, de entre los miembros del Consejo Federal, un Presidente. El Consejo Federal no responde políticamente ante la Asamblea Federal (tampoco puede disolver la). Hay cierto equilibrio de poderes. 114Unsistemadegobiernodeasambleasecaracteriza:PorsuponerunaconcentracióndepoderenelParlamento.

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Tema XIV. Responsabilidad política del Gobierno 1.- FORMACIÓN DEL GOBIERNO EN EL SISTEMA PARLAMENTARIO. Procedimiento. Podemos distinguir dos modelos: 1. Con una consulta electoral o con la dimisión del Presidente del Gobierno, el Jefe del Estado puede encargar la formación de un nuevo Gobierno al líder de la formación mayoritaria de la Cámara o persona capaz de obtener el apoyo de una coalición. Articulado un equipo de gobierno es propuesto al Jefe del Estado para su nombramiento. El Gobierno entra en funciones de inmediato sin necesidad de recibir explícitamente el respaldo de la Cámara. Ej. Francia, la monarquía inglesa, noruega y holandesa. 2. El Jefe del Estado abre un periodo de consultas. En España las consultas las hace el Rey con la mediación y el refrendo no escrito del Presidente del Congreso de los Diputados. Terminadas las consultas, el Rey propone al Congreso un candidato a la presidencia del Gobierno, el cual solicita la investidura de esta Cámara. Después será nombrado por el Rey y propone a éste el nombramiento de los demás integr antes del Gobierno. ¿Existe un contrato de legislatura? La Constitución portuguesa obliga al Gobierno a solicitar la investidura sobre un programa en el que figuren medidas políticas y donde los miembros queden vinculados a tal programa. No existe en los demás regímenes demoliberales norma parecida. En Portugal lo más que puede hacer el Parlamento en caso de incumplimiento del programa es remover al Gobierno mediante una moción de censura. Pero esto es algo que puede hacer siempre aunque el cumplimiento progamático haya sido exquisito.

443EnelprocesodeformacióndelGobiernoespañol,correspondelaaperturadeunperiododeconsultas:AlReyconelrefrendodelPresidentedelCongresodelosDiputados.

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16. En caso de que ninguno de los candidatos propuestos a la Jefatura del Gobierno consiga su investidura, la Constitución española: a) Prevé la disolución voluntaria del Parlamento c) Silencia el procedimiento a seguir d) Prevé la disolución automática del Parlamento d) Prevé la interposición de una moción de censura. 2. ORIGEN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO. De la responsabilidad penal a la política Los principales mecanismos de la responsabilidad política gubernamental son: Moción de censura. Cuestión de confianza. Disolución de las Cámaras. El primer voto de censura tuvo lugar en España en 1822 contra el Gobierno de Bardají. En el Estatuto Real se regulan, a través de los reglamentos de las Cámaras, los procedimientos de acusación penal de los ministros. En 1835 con Mendizábal, el Gobierno era responsable ante las Cortes. Los textos constitucionales de 1837 y 1845 ya hablan de la facultad de disolución de las Cortes por parte del Ejecutivo. En la constitución de 1869, el Gobierno tenía que contar con la confianza del Rey y de las Cortes, pues el Rey lo nombraba y separaba libremente y las dos Cámaras tenían la facultad de censura. Aprobado un voto de censura, el Gobierno podía dimitir o proponer al Rey la disolución de las Cortes. Responsabilidad solidaria. En épocas anteriores la responsabilidad de los ministros, por ser sólo penal, era exclusivamente individual. En España, en la actualidad, el liderazgo del Presidente hace que la responsabilidad de los ministros sea finalmente asumida por el propio Presidente mientras los mantenga en el cargo. Art. 108 C.E. El gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. 3. LA PSEUDORRACIONALIZACIÓN PARLAMENTARIA EN EL

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CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XX. 3.1 Constitucionalismo del período de entreguerras. Tras la primera Guerra Mundial se comienza a hablar de parlamentarismo racionalizado, que consiste en poner trabas procesales a la exigencia de responsabilidad política gubernamental, tales como: - Iniciativa colectiva para la moción de censura. -Fijación de un plazo entre la presentación de la moción y su votación. -La exigencia de una mayoría absoluta para su aprobación. -Las limitaciones temporales para presentar nuevas mociones de censura. Se da a entender que el Parlamento es una asamblea irracional y el Gobierno parece ser en sí mismo la encarnación de la razón. Durante la vigencia de la Constitución de 1919, la pseudorracionalización parlamentaria acabó en dictadura presidencial y la confianza parlamentaria fue realmente sustituida por la del Jefe del Estado. 3.2 Constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. El constitucionalismo inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial discurrió por dos tendencias contrapuestas: Francia e Italia optaron por el sistema parlamentario. Alemania acentuó mecanismos restrictivos de la responsabilidad política gubernamental. Durante la III y IV Repúblicas Francesas, el Gobierno utilizó con demasiada frecuencia la cuestión de confianza. La Ley Fundamental de Bonn instauró un nuevo modelo de moción de censura, adoptado también por la Constitución española, ya que dicha moción debe incluir un candidato alternativo a Canciller, apoyándose en el argumento de que así no se destruye al Gobierno, sino que se construye uno nuevo. 4. MOCIÓN DE CENSURA. (EXAMEN) 4.1 Derecho comparado. Procedimiento de exigencia de responsabilidad política del Gobierno en el que la iniciativa parte del Parlamento. Tiende a provocar un cambio de equipo gobernante, pero, en la actual democracia de partidos, sólo intenta realmente poner en aprieto al Gobierno, obligarle a defender públicamente su programa y llamar la aten- ción del electorado sobre las deficiencias de dicho programa. En Francia la moción de censura se ajusta a las siguientes condiciones:

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-Debe ser presentada por la décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional. -No puede ser votada hasta transcurridas cuarenta y ocho horas desde su presentación. -Requiere mayoría absoluta de la Cámara para su aprobación. -Sus firmantes no pueden suscribir otra moción igual durante el mismo periodo de sesiones. -En caso de ser aprobada, el Primer Ministro debe presentar su dimisión y la del Gobierno al Presidente de la República. 4.2 Referencia al modelo alemán y español. La Constitución alemana ha establecido la mal llamada moción de censura constructiva. La moción debe presentarse en la Cámara Baja, con la firma de, al menos, la cuarta parte de sus miembros. No se impide a los firmantes presentar otra durante el mismo periodo de sesiones. Ha de incorporar un candidato alternativo. Hay un periodo intermedio de negociación de 48 horas antes de la votación. La aprobación requiere la mayoría absoluta de la Cámar a. Además el Canciller puede anticiparse y plantear en la Cámara Baja una cuestión de confianza y perdiéndola puede proponer al Presidente de la República su disolución o la declaración del estado de emergencia legislativa por un período de seis meses, durante el cual interviene en el proceso legislativo únicamente la Cámara Federal. Este efecto sólo puede evitarse si antes de votarse la cuestión de conf ianza la Oposición presenta una moción de censura que resulte aprobada. Esta es la fórmula acogida por la Constitución Española (art. 113 y 114.2), con sólo dos variantes: - la proporción exigida de diputados firmantes es la décima parte y no cabe la operación reseñada del Canciller. 5. CUESTIÓN DE CONFIANZA. (EXAMEN) Control extraordinario del Gobierno por el Parlamento, en el que es el propio Gobierno el que toma la iniciativa, y somete su continuidad a la aprobación, por parte de aquél, de un proyecto de ley o de cualquier otra declaración o decisión política. (presión del Gobierno sobre el Parlamento). Francia. El Primer Ministro francés puede presentar una cuestión de confianza sobre la votación de un proyecto de ley. Se considera aprobado el texto y concedida la confianza si la

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Oposición no presenta dentro de las 24 horas siguientes una moción de censura. Alemania. El Canciller la presenta sobre un proyecto de ley, una modificación de su programa de gobierno o una declaración de política general. Para ser otorgada la confianza solicitada, se requiere una mayoría de los miembros de la Cámara. Si no es aprobada la cuestión, el Canciller puede dimitir o proponer la disolución de la Cámara o proponer la declaración del estado de emergencia legislativa al Presidente Federal. España. (art. 112 y 114.1 C.E) No puede versar sobre un proyecto de ley sino sólo sobre el programa del Gobierno o sobre una declaración de política general. Si la confianza es denegada (esto es si no alcanza ni siquiera mayoría relativa en el Congreso de los Diputados), el Gobierno ha de dimitir obligatoriamente, sin que pueda disolver la Cámara para convocar elecciones. 6. DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO POR EL GOBIERNO (art. 115 C.E).

a) Concepto y variantes en el Derecho comparado. Acto del Gobierno mediante el cual se pone fin anticipado al mandato del Parlamento y se convocan nuevas elecciones. La Constitución de Estados Unidos no reconoce la facultad de disolución gubernamental del Parlamento. Otras atribuyen esta facultad al Jefe del Estado (V República Francesa). Otras como la del Reino Unido, Italia, Alemania y España atribuyen esta facultad al Primer Ministro o Presidente del Gobierno. 7. CONTROL, RESPONSABILIDAD Y ESTADO DE PARTIDOS. 7.1 El Control Político como dialéctica Gobierno -Oposición. Ha habido un desplazamiento de poder del Parlamento al Gobierno y de éste a su Presidente, que suele ser el líder del partido de ocupación del poder. En un sistema parlamentario con democracia de partidos, jurídicamente tienen facultades de control todos los grupos parlamentarios e incluso todos los miembros individuales de la Cámara, pero el control del Gobierno es ejercido, en términos políticos operativos, por la Oposición. Es

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cierto que la Mayoría parlamentaria también formula preguntas, presenta interpelaciones y forma parte de las comisiones de investigación. Pero en estas últimas su labor es de defensa del Gobierno o de estudio y colaboración, y sus preguntas e interpelaciones no apuntan nunca más allá de advertir al Gobierno sobre su obligación de cumplir el programa del partido. La oposición sí está interesada en colocar al Gobierno en posición política difícil y en hacerlo cesar si pudiera. 7.2 El Parlamentarismo actual frente al decimonónico. Hoy, los Gobiernos, en los sistemas parlamentarios, siguen necesitando de la confianza del Legislativo, pero, el Gobierno, dirige e incluso vigila de cerca al que se la otorga, el Parlamento. El Parlamento ha dejado de ser un órgano decisor para ser controlador y legitimador de las decisiones gubernamentales. El Parlamento decimonónico no era elegido por sufragio universal. El Gobierno somete al Parlamento. El Parlamentarismo actual es diferente, pero no peor: El Parlamento es elegido por sufragio universal. Las elecciones están menos viciadas por el caciquismo. El Parlamento se reúne durante dos períodos de sesiones. Hay reservadas ciertas materias al procedimiento legislativo. El Gobierno no es del Rey sino que debe su mandato a la confianza del Parlamento. 7.3 Publicidad y electoralismo. En la actividad rogatoria, la Minoría no sólo dirige sus críticas contra el Gobierno, sino contr a la Mayoría en general, poniendo de relieve la existencia de programas alternativos y proponiendo políticas distintas al electorado. En sede parlamentaria, la Minoría es sistemáticamente derrotada por la Mayoría, sin embargo el destinatario real de su actividad es el elector, para ello es indispensable la PUBLICIDAD. Cuando la Oposición presenta una moción de censura busca persuadir al electorado, busca el desgaste del Gobierno. Hoy el funcionamiento del sistema parlamen-tario en las democracias de partidos es electoralista. 359LamocióndecensuraesunprocedimientodeexigenciaderesponsabilidadpolíticadelGobierno,enelquelainiciativaparte:DelParlamento.400EnEspaña,silacuestióndeconfianzanoesaprobada:ElGobiernoestáobligadoadimitir.54LacuestióndeconfianzaenEspaña:Puedeversarsobreunadeclaracióndepolíticageneral.113LacuestióndeconfianzaenEspaña:

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Requieremayoríasimpleparasuaprobación.218LacuestióndeconfianzaenEspaña:Ningunadelasanteriores:PuedeversarsobrelaLeydePresupuestos(NO);PuedeserpresentadaporelReycomoJefedeEstado(NO);RequiereseraprobadaporelSenadopormayoríaabsoluta(NO).73LamocióndecensuraenEspaña:Esconstructiva,comoenAlemania.94LamocióndecensuraenEspaña:Exigemayoríaabsolutaparasuaprobación.

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5. La moción de censura en España: a) Puede ser presentada por cualquier Diputado c ) Es constructiva, como en Reino Unido b)Se puede presentar ante el Senado d) Es constructiva

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BLOQUE 5. CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO ESPAÑOL Tema XV. Caracteres y periodos del constitucionalismo español.- Estatuto de Bayona.- Constitución de 1812. Tema XVI. Estatuto Real.- Constitución de 1837.- Constitución de 1845.-Constitución nonata de 1856.- Constitución de 1869. Tema XVII. Restauración de la Monarquía y Constitución de 1876.- Agotamiento del sistema: la Dictadura de Primo de Rivera. Tema XVIII. La Segunda República: Constitución de 1931.- El régimen político de Franco.

Tema XV. Los orígenes del constitucionalismo (1808-1833)

1. Discontinuidad, falseamiento y superficialidad del constitucionalismo español. Dice la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano que aprobó la Revolución Francesa en 1789:

- art. 3º: la soberanía reside esencialmente en la nación - art. 16: “Toda sociedad en la que no esté garantizada la libertad ni establecida la

división de poderes carece de Constitución” - por ello, todas las naciones que se consideraban civilizadas trataron de elaborar una

Constitución, lo que era prueba de su incorporación a la libertad y al progreso.

El constitucionalismo histórico español (igual que el francés y al contrario que el británico y el norteamericano) se caracteriza por su inestabilidad, o mejor, por su superficialidad [que se evidencia en un continuo tejer y destejer constituciones, y en el falseamiento del régimen constitucional y representativo a base de pronunciamientos, caciquismo y manipulaciones del sufragio]. Cuando cambiaba el grupo en el poder, se modificaban los objetivos políticos y se sentía la necesidad de cambiar la Constitución. Pero la sociedad, la economía y la política no podían transformarse automáticamente, por lo que la nueva Constitución se falseaba en su aplicación [lo mismo que había sido falseada la anterior y habría de serlo la siguiente]: la política transcurrió siempre al margen de los textos constitucionales [que únicamente eran aplicados, cuando lo eran, en las grandes ciudades, y sus garantías eran frecuentemente suspendidas por los capitanes generales]. Esto terminó generando un sentimiento de decepción contrario al régimen constitucional, e incluso de desconfianza respecto a la viabilidad constitucional en España. 2. Constantes históricas de la historia constitucional española. La agitada historia constitucional española tiene tres constantes: los pronunciamientos, la “ley del péndulo”, y otra que no veremos (el fenómeno juntero). a) Los pronunciamientos. La historia del constitucionalismo español es la historia de un gran fracaso:

- porque siempre se vivió la constante supremacía de los hechos sobre el Derecho - por eso se dice “cada partido una Constitución y un general para imponerla” - en efecto, después de cada golpe de Estado, el jefe militar o el partido beneficiario pronunciaban su verdad política y hacían su Constitución: por eso, las Constituciones españolas han sido casi siempre constituciones de un partido y, frecuentemente, contra el partido o partidos adversarios.

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Los pronunciamientos (que también se denominaban intentonas, golpes de Estado, etc): - tenían siempre la misma naturaleza: derribar por la fuerza al Gobierno establecido para imponer otro, normalmente con la intención de cambiar la Constitución [no reformarla por la vía jurídica prevista, sino hacer otra mediante un proceso constituyente irregular] - en ocasiones la nueva Constitución pretendió el cambio de régimen.

b) La equívoca “Ley del péndulo”. Por la Ley del péndulo se entiende que a una constitución conservadora seguía una progresista, y a esta una conservadora, y así sucesivamente:

- se quiere transmitir la imagen de equilibrio entre los políticos de uno y otro signo, y de que todos fueron igualmente culpables del fracaso del constitucionalismo español - pero no hubo tal equilibrio:

- la línea dominante siempre fue la conservadora (a veces muy reaccionaria): así ocurrió en la felona reacción de Fernando VII, en las constituciones de 1845 y 1876, en la dictadura de Primo de Rivera, y en el franquismo; sumando estos periodos, la línea conservadora tuvo el poder durante 140 años - otra línea fue la liberal-progresista (que siempre fue abortada) y que miraba a Europa; el profesor dice que España vivió unos 20 años con estas constituciones:

- el periodo gaditano de la constitución de 1812 hasta la llegada en 1814 del Deseado [y no plenamente, porque el país estaba en guerra contra Napoleón] - la breve y poco tranquila vigencia de la constitución de 1837, y el fugaz y breve bienio progresista de 1854 a 1856; que son periodos más liberales que democráticos - los primeros años del fracasado sexenio revolucionario - y el régimen de la II República [lastrado por la Ley de Defensa de la República, y al que se le pueden restar algunas etapas, sobre todo los últimos cinco meses de gobierno del Frente Popular].

Aparte de que las Constituciones fueron siempre incumplidas y falseadas, queda de manifiesto el balance desequilibrado de nuestra historia constitucional [frente a la equívoca ley del péndulo]. c) Conclusión: debilidad de las estructuras políticas españolas. Si apenas hubo periodos de democracia durante estos doscientos años de constitucionalismo español, tampoco hubo auténticos partidos políticos, y casi ni Estado. La poca consistencia de los partidos políticos durante esta época es algo comúnmente admitido:

- eran grupos de notables con clientela electoral - la extremada limitación del cuerpo electoral no necesitaba comités electorales

permanentes ni partidos competitivos - los partidos políticos eran camarillas regionales y caciquiles, poco representativas de la

sociedad de la época, que no alcanzaban a vertebrar el país - la vida política se reducía a la Corte y en las Cortes.

Por otra parte, el Estado y la Administración pública eran sustituidos en los pueblos por el caciquismo, auténtica estructura político-administrativa de España:

- la oligarquía (nobles y burgueses terratenientes) gobernaba los pueblos con relativa independencia de la Corte

- a esto se añade la extraordinaria influencia de la Iglesia en la Corte y en la periferia - finalmente el Ejército, una vez perdido el imperio colonial, proyectó su actividad hacia

el interior del país (llegando los generales a liderar todo tipo de posiciones ideológicas) - en cualquier caso, el Estado del siglo XIX y primeros años del siglo XX presentaba

signos de extraordinaria debilidad: el foralismo y el caciquismo fueron las manifestaciones de la falta de vertebración de España como Estado.

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a 3. Periodos del constitucionalismo histórico español. a) Orígenes del constitucionalismo: 1808-1833.

Hay dos textos:

- el Estatuto de Bayona de 1808 (no era propiamente una Constitución), que no llegó a estar vigente - la Constitución de Cádiz de 1812, constitución liberal avanzada para su época; tuvo fases de fugaz vigencia entre largos trechos de absolutismo.

b) Período isabelino: 1833-1868.

Durante el reinado de Isabel II hay tres textos, todos dominados por el doctrinalismo: el Estatuto Real de 1834, la Constitución de 1837 y la Constitución de 1845; se puede añadir las reformas de esta última y la Constitución no promulgada de 1856.

c) Sexenio revolucionario: 1868-1874.

Fue un intento de liberalismo democrático: se destrona a Isabel II, surge una dinastía nueva y fugaz (la de Saboya), después una República (que no consiguió aprobar su Constitución, que quedó en proyecto) y acabó en Dictadura. El texto fundamental de este periodo fue la Constitución de 1869 (avanzada y novedosa en algunos aspectos).

d) Restauración: 1874-1931.

Su texto es la Constitución de 1876 que busca una solución política controlada al modo inglés (bipartidismo y turno en el Gobierno); es el periodo más largo de nuestro constitucionalismo (casi 60 años). A la muerte de Cánovas y Sagasta (que son los que se turnan en el poder), el sistema entra en crisis por el excesivo protagonismo de Alfonso XIII [abuelo de Juan Carlos] y termina con la dictadura de Primo de Rivera desde 1923 a 1929.

e) Segunda República: 1931-1936 (o 1939).

Fue un nuevo intento de régimen liberal democrático (con cambio de forma política y con una organización territorial abierta a las autonomías regionales); su texto fue la Constitución de 1931, que nació con un apéndice (la Ley de Defensa de la República).

f) Régimen personal de Franco Bahamonde: 1936 (o 1939)-1975

Es un régimen de poder personal, no constitucional. Hubo siete Leyes Fundamentales, pero otras leyes ordinarias fueron más definitorias de este régimen, que algunos llaman dictatorial, otros autoritario y otros totalitario o fascista.

4. El Estatuto de Bayona. a) Elaboración y caracteres del texto.

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Un poco de historia:

- Francia e Inglaterra siempre han sido rivales tradicionales (hasta la firma de la Entente cordiale de 1904, que acaba de cumplir 100 años)

- Portugal, siempre temeroso de los españoles, ha sido un aliado tradicional de Inglaterra (el océano ha sido, desde el siglo XV, la vía de comunicación de Portugal con el resto del mundo)

- Napoleón, en su lucha con Inglaterra, pretende invadir Portugal (aliado de Inglaterra): el Tratado de Fontainebleau de 1807 autoriza a pasar sus tropas a través de España con destino a Portugal

- a esto se añaden las desavenencias dentro de los borbones: Fernando VII fuerza, tras el motín de Aranjuez, a que su padre Carlos IV abdique el trono a favor suyo

- aprovechando la coyuntura, Napoleón pretende ligar el destino español al francés: o Napoleón convocó en 1808 a la familia real en Bayona, donde les convenció

para que abdicasen (a cambio de ciertas propiedades y rentas anuales) a favor suyo

o Napoleón ofrece el trono español a su hermano José Bonaparte; este cambio de dinastía se cubre con cierta legitimidad porque logra que el Consejo de Castilla y el Ayuntamiento de Madrid lo aprueben

o finalmente, Napoleón convocó una Asamblea Nacional de españoles en Bayona (150 diputados procedentes de la nobleza, clero y estado llano, así como de provincias aforadas):

el Emperador (Napoleón) presentó un proyecto de Constitución que fue enmendado por la Asamblea y finalmente aprobado

el Texto fue promulgado el 6 de junio de 1808 y jurado por José Bonaparte dos días más tarde.

Algunas características del Estatuto de Bayona:

- se trata de una Carta otorgada, no de una Constitución, porque el Rey la decreta - pero lo hace “oída la Junta Nacional congregada en Bayona por orden de Napoleón”

(lo que es una confesión inequívoca de que el poder residía en el Emperador) - preveía su entrada en vigor de forma escalonada hasta 1815, y preveía que se podía

modificar a partir de 1820 (es pétrea hasta ese año) - es un texto con una redacción poco cuidada:

o abundan las frases de amor y lealtad a Napoleón [lo cual sobra] o se repiten algunas disposiciones.

Por lo tanto, hasta la retirada de las tropas francesas en 1813, en España coexistieron el Estatuto de Bayona y la Constitución de Cádiz.

d b) Principios políticos. Pese a todas las insuficiencias de legitimidad y defectos formales, el Estatuto de Bayona profesaba una cierta ideología liberal. 1) Liberalismo.

El liberalismo se manifiesta:

- en el tratamiento de los derechos y libertades (que no están agrupados bajo un Título, sino dispersos a lo largo del texto); se reconocen los siguientes derechos de corte liberal:

- la libertad personal (con la garantía del habeas corpus)

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- la seguridad personal - la inviolabilidad del domicilio - la libertad de imprenta - la supresión de los privilegios de exportación y de importación de las colonias, así como de los tributarios - además:

- la prohibición del tormento [tortura] - la detención o ejecución han de estar autorizadas por la ley - el proceso criminal se ha de publicar

- en la división de poderes: - no es una división inequívoca - la Corona tiene facultades legislativas, en las que participa también el Consejo de Estado y el Senado (que es un órgano de la Corona, no como actualmente que forma parte de las Cortes).

2) Confesionalidad religiosa del estado.

La religión católica es la del Rey y la de la nación, no permitiéndose ninguna otra.

3) Alianza perpetua con Francia.

Napoleón pretendía, con este Estatuto, una Monarquía satélite de Francia.

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b 5. La Constitución de 1812. a) Proceso constituyente y caracteres de la Constitución. Un poco de historia:

- ante la falta de Rey (que estaba retenido en Bayona), durante la Guerra de la independencia se constituyeron por toda España Juntas locales y provinciales cuyo objetivo era derrotar al ejército francés - estas Juntas crearon la Junta Central - esta Junta Central convocó las Cortes en enero de 1810 (también Fernando VII apoyó esta convocatoria):

- ¿para qué se convocaban Cortes?: unos querían unas Cortes soberanas y constituyentes, otros unas Cortes que solamente adaptasen las leyes del antiguo régimen - en realidad se convocaron Cortes estamentales (nobleza, clero y estado llano), pero finalmente fueron constituyentes; fueron monocamerales (no había Senado) - el ejército francés empujó a la Junta Central hacia Sevilla, y más tarde a Cádiz

- nadie sabía bien lo que saldría de las Cortes, pero sí que iba a haber un debate sobre los siguientes puntos característicos del antiguo régimen:

- la limitación del poder regio mediante la técnica de la división de poderes

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- la unidad legislativa (en el antiguo régimen había leyes para unos y otras diferentes para otros) - la abolición de los privilegios

- una vez llegaron todos los diputados, las Cortes quedaron constituidas en septiembre de 1810:

- era el primer parlamento español, en el sentido moderno del término - las Cortes se proclamaron representantes de la soberanía nacional - declararon nula la renuncia al trono de Fernando VII al haber sido hecha con violencia y sin consentimiento de la nación española - se reservaron el poder legislativo en toda su extensión - además de su labor constituyente, atendieron a la función legislativa ordinaria (mediante los trascendentales Decretos de Cortes) y a la resolución de problemas políticos y militares

- derrota de las tropas francesas: - en junio de 1813 José Bonaparte huyó a Francia - en agosto huyeron las tropas francesas tras la derrota de San Marcial (junto a 12.000 familias españolas: los afrancesados, que eran de los más ilustrados, liberales) - en marzo de 1814 regresó Fernando VII a España.

Las Cortes nombraron en diciembre una Comisión redactora (presidida por Muñoz Torrero) para que redactase el proyecto de Constitución; los trabajos de esta Comisión estuvieron muy influenciados por la propia labor de las Cortes (que promulgó Decretos sobre la soberanía nacional, la libertad de imprenta, etc; los principios de estos Decretos de las Cortes iban siendo incluidos en la Constitución). El trabajo constituyente duró hasta enero de 1812, pero la Constitución no fue promulgada hasta el 19 de marzo de 1812 (cuarto aniversario de la subida al trono de Fernando VII por abdicación de su padre Carlos IV). Los caracteres de la Constitución:

- el texto es completo, bien ordenado y muy extenso, como corresponde a un talante racionalista y a un propósito decidido de cerrar toda posibilidad de vuelta al absolutismo - es prolijo en algunos aspectos, como la regulación del proceso electoral (se dice que esta constitución incluye una ley electoral) - es temporalmente pétrea: hasta ocho años tras la entrada en vigor no podría reformarse - era muy rígida (dificultad de modificación): nunca llegó a modificarse según el sistema previsto, sino que se modificó por la vía de los hechos (derogación por Real Decreto) - igual que el Estatuto de Bayona, la Constitución de Cádiz tampoco contiene un título específico sobre derechos y deberes, sino que éstos se encuentran reconocidos y regulados a lo largo de toda ella - introdujo la división de poderes (“lo que no era precisamente tarea menuda” dice el profesor).

A la vez que la Constitución, se aprobó un Discurso preliminar, muy extenso (escrito por Argüelles [quien volverá a aparecer en la Constitución de 1837]), que explica y justifica el proceso constituyente como una actualización de las leyes fundamentales españolas violadas por el absolutismo [el Discurso repasa la legislación española desde la época medieval antigua] (“Nada ofrece la comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española”). No obstante, no se nombra a la constitución francesa de 1791, de donde se toman muchas cosas.

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a b) Principios políticos. (EXAMEN) 1. Soberanía nacional y mandato representativo: la democracia representativa.

El talante democrático de la Constitución se manifiesta en el principio de soberanía nacional, que se instrumenta mediante el sufragio universal:

- ya en su primea reunión de septiembre, los diputados declaran que las Cortes representan a la nación española, y en las Cortes reside la soberanía nacional

- esto es: soberanía nacional, Cortes representativas de la nación y, consecuentemente, ejercicio parlamentario de esa soberanía

- como decía Muñoz Torrero: “a la nación, como soberana, es a la única que le corresponde el derecho de establecer sus leyes fundamentales y de determinar su forma de gobierno”; así, el preámbulo de la Constitución dice que las Cortes, como representantes de la nación, ejercen el poder constituyente

- artículo 2º: la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona

- artículo 1º: la nación española está integrada por todos los españoles de ambos hemisferios [incluye a las colonias americanas]; es decir, nación es sinónimo de pueblo, y soberanía nacional de soberanía popular

- finalmente, el Rey lo es “por la gracia de Dios y de la Constitución”, y queda obligado a guardarla y hacerla guardar.

Además, la Constitución adoptó el modelo de mandato representativo (al no existir instituciones de participación popular directa).

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2. División de poderes.

Según la Constitución de 1812: - la potestad legislativa reside en las Cortes con el Rey - la potestad ejecutiva reside en el Rey - la potestad judicial reside en los tribunales establecidos por la ley.

La forma de gobierno es una Monarquía moderada: se trata de moderar la Monarquía haciéndola compartir el poder legislativo con las Cortes.

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3. Principio de libertad: los derechos fundamentales.

Las Cortes quisieron reconocer los derechos civiles y políticos, y además encontrarles raíces en la legislación histórica española; además, las propias Cortes de Cádiz ya habían decretado la libertad de imprenta y abolido la tortura; también habían liberalizado la economía como veremos más adelante. La Constitución no dedica un título específico a los derechos y libertades, sino que los reconoce y regula en diferentes pasajes del texto:

- el artículo 4º dice que la nación ha de proteger “la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen” - libertad y seguridad personales: se establecen los requisitos para apresar a un ciudadano y se impone la obligación de tomarle declaración - inviolabilidad del domicilio - libertad de expresión del pensamiento (ya en 1810 las Cortes habían decretado la libertad de imprenta): se establece un régimen no preventivo (de censura previa) sino represivo (posterior enjuiciamiento de hechos delictivos) - garantías procesales (la exigencia del juez predeterminado por la ley) - abolición de las penas de tormento, apremio y confiscación de bienes - derecho de petición - derecho de sufragio (se llama indirecto en cuarto grado):

- el sufragio activo era universal masculino de los vecinos mayores de 25 años de cada parroquia: elegían a los compromisarios parroquiales - los compromisarios parroquiales elegían a los compromisarios del partido judicial - y estos elegían a los diputados provinciales - el sufragio pasivo era censitario: para ser diputado se requería una cierta renta anual procedente de bienes propios - este sistema electoral confiere al sistema político y a las Cortes un sesgo acusadamente burgués.

Finalmente, la Constitución prevé la posible suspensión de estos derechos por circunstancias excepcionales, pero siempre por tiempo limitado.

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c 4. Principio de igualdad.

Un Decreto de Cortes de 1811 suprimió los señoríos con todas sus prestaciones y privilegios; también abolió la prueba de nobleza para el acceso a funciones públicas. El principio de igualdad significa que la ley protege a todos los españoles por igual, y se manifiesta:

- en la unidad de códigos (civil, mercantil, penal) para todos los españoles, aunque se deja la posibilidad de la legislación territorial foral - en la unidad de fueros (todos están sometidos al mismo poder judicial), aunque se exceptúan los fueros eclesiástico y militar.

5. Unidad religiosa y confesionalidad del Estado.

Queda prohibido el ejercicio de toda religión distinta de la católica, apostólica y romana, que es “la única verdadera” y “es y será perpetuamente” la religión de la nación española. De no haber establecido este principio, los propios constituyentes eran conscientes de que se hubiera desencadenado “toda la violencia teológica y furia del clero”. También el Preámbulo de la Constitución dice: “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad”. Otras disposiciones eran:

- en todas las escuelas se debía enseñar el catecismo católico - en cuanto a la libertad de imprenta, se mantenía la censura previa en materia

religiosa (era la única excepción): estaba prohibido publicar nada contra la religión católica y se mantuvo el delito de herejía (que juzgaba la jurisdicción eclesiástica)

- por otra parte: se prohibió la inquisición en 1813 (lo que desató las iras del integrismo

religioso)

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se procedió, cuando se pudo, a la desamortización de los bienes eclesiásticos.

Por su parte, la Iglesia se opuso a los Decretos de las Cortes de Cádiz, como los de libertad de imprenta, abolición de la inquisición, etc.

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b c) Significado y vigencia de la Constitución de 1812. 1. La primera etapa del régimen constitucional español: 1812-1814.

La Guerra de la independencia supuso el nacimiento de un moderado nacionalismo, y dio origen al liberalismo español; pero también a la constante presencia del ejército como árbitro de la política (que durará hasta la muerte de Franco). Desde la promulgación de la Constitución de 1812 hasta el regreso de Fernando VII en 1814, la Constitución apenas tuvo una vigencia efectiva por causa de la guerra y de la ausencia del monarca. Por su parte, los Decretos de las Cortes de Cádiz pretendieron implantar un liberalismo político y económico asentado en la libertad, en la igualdad y en un derecho al comercio sin trabas; pero casi todo se quedó en meras propuestas, sin trascender a la realidad del país. Un poco de historia:

- España está arruinada como consecuencia de la guerra de la independencia - en este periodo comienza la independencia de las colonias americanas - en 1814, cuando regresa el Deseado, se habían elegido unas nuevas Cortes,

ya en Madrid. El reinado de Fernando VII fue brutal y mediocre, triunfando la “España negra” frente a la ilustrada:

- en cuanto el Rey regresa a España, unos diputados disidentes le presentaron un manifiesto (el denominado Manifiesto de los Persas) en el que reclamaban una reforma de la Constitución y la reinstauración de la monarquía absoluta: convencen al Rey

- el Rey dictó el Decreto de 4 de mayo de 1814 que supone la vuelta a 1808, al Antiguo Régimen: declaró nulos la Constitución y los Decretos de Cortes porque se le había despojado de su soberanía

- fue la primera ruptura del régimen constitucional, el primer golpe de Estado, protagonizado nada menos que por quien conservaba la Corona gracias a los autores de dicho régimen [por eso a Fernando VII se le denomina el rey felón]

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- prometió una nueva convocatoria de Cortes constituyentes, pero no se hizo.

2. El regreso al absolutismo.

Fernando VII se apoyó en el escaso entusiasmo del pueblo y del ejército por el liberalismo para reimplantar el absolutismo. Pero el regreso al antiguo régimen ya era imposible, porque España, tras la guerra, no podía ser reconstruida desde el absolutismo: era necesaria la participación de la burguesía comercial, industrial y financiera. Por ello, el regreso de los privilegios antiguos se ve limitado por la necesidad de una mayor libertad de comercio.

3. El Trienio liberal (1820-1823).

El liberalismo, derrotado por el golpe de Estado de Fernando VII, se organizó en sociedades secretas (principalmente la masonería, de gran difusión en el ejército):

- 1814: golpe absolutista de Fernando VII - tras el golpe los liberales se dividen en dos tendencias: los moderados (que

pretenden modificar la Constitución de 1812 para dar más margen al poder ejecutivo del rey e introducir una segunda Cámara), y los exaltados o doceañistas irreductibles

- 1820: levantamiento de Riego (apoyado por los deceañistas) y proclamación de la vigencia de la Constitución de 1812; Fernando VII decide jurarla

o se restauró la obra legislativa de Cádiz: libertad de imprenta, electividad de los ayuntamientos, cese de la inquisición, etc

o se liberalizó la economía: supresión de los mayorazgos [en el mayorazgo heredaba el hijo mayor, y no podía vender parte alguna] y desamortizaciones de la Iglesia

o se promulgó el primer Código Penal o se reformó el ejército o durante este trienio liberal continuaron independizándose los territorios

americanos o obviamente, la Iglesia se posicionó contra el régimen constitucional

- 1823: los “cien mil hijos de San Luis” o la derrota de Napoleón hace triunfar a la “constelación conservadora

europea”, que no permite este brote revolucionario o enviaron un ejército, con el acuerdo de Fernando VII, que ocupó el

país, ante la falta de reacción del pueblo.

4. La década ominosa (1823-1833) y la cuestión sucesoria.

Fernando VII declara nuevamente nula la Constitución y restaura el absolutismo, con una represión atroz de los liberales (“Con el fin de que desaparezca para siempre del suelo español hasta la más remota idea de que la soberanía reside en otro que en mi real persona”). Pero la vuelta al antiguo régimen ya era imposible:

- hubo de acudir al crédito extranjero, que le exigió una mayor liberalización del país:

o en 1825 se aprobó un Código de Comercio y se creó una jurisdicción mercantil para el enjuiciamiento sobre negocios

o se creó el Banco de San Fernando (antecedente del Banco de España) - no restableció la inquisición - Fernando VII comenzó a evolucionar hacia un despotismo ilustrado (aunque no

hacia el liberalismo) o esto provoca una oposición de los radicales de derecha (los

apostólicos, que eran absolutistas extremos)

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o prefieren que a Fernando VII le suceda su hermano Carlos (muy reaccionario frente el liberalismo).

La cuestión sucesoria:

- la legislación tradicional española permitía el reinado de las mujeres [por ejemplo, Isabel la católica]

- pero Felipe V (el primer Borbón que sigue a los Austrias) implantó la francesa Ley Sálica, que impedía reinar a las mujeres

- posteriormente Carlos IV propuso volver a la tradición española, pero no llegó a promulgar la disposición que derogaba la ley sálica.

Fernando VII no tenía descendencia:

- en 1829 se casó en cuartas nupcias con su sobrina María Cristina, que pronto se quedó embarazada

- ante la posibilidad de que fuese una niña (como así fue: Isabel II) publicó una “Pragmática sanción” para hacer efectivo el deseo de su padre Carlos IV

- nació Isabel en 1830, Fernando VII enfermó, y su mujer María Cristina pasó a ser Reina Gobernadora en funciones:

o para evitar la guerra civil derogó la “pragmática sanción” de Fernando VII

o pero cuando Fernando VII se recuperó de su enfermedad restableció la “pragmática sanción”

- en concusión, Isabel fue ratificada Princesa de Asturias por las Cortes en 1833 - unos meses más tarde murió Fernando VII (en septiembre de 1933), y se

quedó de Reina Regente su viuda María Cristina, hasta que Isabel fuera mayor de edad

- pero se abre el “problema carlista” que condujo a tres guerras civiles a lo largo del siglo

- por otra parte, había que restablecer el régimen constitucional, pero ya no podía ser el de 1812.

6. La Constitución gaditana, bandera del liberalismo europeo. La constitución de Cádiz inició el constitucionalismo español, pero también animó el liberalismo europeo; resultaba destacable:

- se elaboró en plena guerra, defendiendo la independencia española y reivindicando la soberanía nacional

- las ideas (algunas foráneas) eran novedosas a principios del siglo XIX - superaba en espíritu liberal a la francesa de 1791 (según Mirkine-Guetzewich):

o de hecho se consideró como el programa a asumir por el liberalismo europeo de su época (“fue mito y bandera de los liberales europeos” dice el profesor)

o el pronunciamiento de Riego se considera la primera revolución europea hecha en nombre del liberalismo

o en España fue el norte ideológico de los liberales radicales (denominados doceañistas), que se desgajaron del Partido Progresista para formar el Partido Demócrata

o su rastro se deja notar en las posteriores Constituciones españolas más liberales

o también influyó en la Constitución portuguesa de 1822, en la del Reino de Dos Sicilias de 1820 y del Reino de Cerdeña de 1821; así como en los países latinoamericanos que se iban independizando de España.

Por eso se dice que la Constitución de 1812 tuvo más éxito fuera de España que dentro.

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Tema XVI. El periodo isabelino (1833-1874) 1. El Estatuto Real. a) Proceso de elaboración y caracteres. Un poco de historia:

- a la muerte de Fernando VII le iba a suceder en el trono su hija Isabel, que era menor de edad

- por ello, hasta la mayoría de edad de su hija, le sucedió como Reina Regente su viuda María Cristina (asesorada por un Consejo de Gobierno)

- no obstante, Carlos (el hermano de Fernando VII) también aspiraba al trono basándose en la Ley Sálica

- esto dio lugar a las tres guerras carlistas entre partidarios de Isabel y de Carlos (apoyado por lo más rancio del absolutismo)

- por ese motivo, la Reina Regente se apoyó en lo contrario al absolutismo, que eran los liberales (aunque buscó el apoyo de los liberales más light).

Pues bien:

- el presidente del Consejo de Gobierno era Cea Bermúdez que presentó a la Reina Regente un proyecto muy próximo al despotismo ilustrado, lo cual generó la oposición de los liberales

- la regente cesó a Cea Bermúdez y nombro a Martínez de la Rosa, buscando una mayor apertura del régimen

- además, comenzaba el desarrollo de la burguesía urbana y comercial que demandaba un régimen constitucional; por el contrario, la aún muy poderosa oligarquía era muy recelosa de todo cambio

- finalmente, estaba la guerra civil carlista del Norte de la península. El Gobierno de Martínez de la Rosa elaboró el Estatuto Real (que se aprobó en 1834) para reiniciar el proceso constitucional:

- un mes después se convocaron las Cortes bicamerales, se fijó el sistema electoral para la Cámara Baja (denominada Estamento de Procuradores), fueron designados los miembros de la Cámara Alta (denominada Estamento de Próceres), y se publican los reglamentos de ambas cámaras

- era sufragio censitario (tanto activo como pasivo): el derecho de sufragio alcanzaba únicamente al 0,15% de la población española.

Caracteres del Estatuto Real::

- breve - muy incompleto: sólo regula algunos aspectos de las Cortes (no es propiamente una

Constitución porque no regula los derechos ni la división de poderes) - muy flexible (no establece un sistema de reforma).

b) Naturaleza jurídica. Hay discrepancia en este punto:

- algunos autores lo consideran una mera convocatoria de Cortes o pero es algo más, porque regula la composición, funcionamiento y

competencia de las Cortes o por otra parte, el Estatuto restaura las Cortes pero realmente no las convoca

(la convocatoria se hace un mes después) - se puede decir que contiene la parte orgánica (la parte funcional) de una Constitución,

pero no la parte dogmática - ¿es una carta otorgada?:

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o parece que sí, porque es decretado por la Reina Regente en nombre de su hija o pero parece que no, porque habla de “restablecer las leyes fundamentales de

la Monarquía” o en cualquier caso, a juicio del profesor, lo que es claro es que no es una

Constitución otorgada, pues las Constituciones no pueden otorgarse. Lo que es claro es que fue un documento funcional para restaurar un orden constitucional y, en la práctica, el Estatuto Real fue la cobertura jurídica para la liquidación del antiguo régimen. c) Principios políticos. El Estatuto tenía un talante conciliador y una ideología moderada (en el sentido de poco liberal) y pretendía, según sus autores, aunar orden y libertad, tradición y modernidad. Los principios políticos eran:

- soberanía regia: - realmente no se pronuncia sobre la soberanía, por lo que ha de interpretarse que rechaza la soberanía nacional - por otra parte, tanto su elaboración como contenido descartan la idea de soberanía compartida entre la Reina y las Cortes

- colaboración entre los órganos estatales y de estos con la Corona: - la soberanía está en la Corona, pero esta cede algunas competencias a otros órganos (que no son órganos de poder [o con poder efectivo], sino órganos colaboradores de la Corona):

- se establece un Consejo de Ministros - se exige la opinión de las Cortes en ciertos asuntos, pero esta opinión no es vinculante para la Reina - la Corona mantiene las facultades de convocatoria, suspensión y disolución de las Cortes.

d) Significado y vigencia del Estatuto Real. Los méritos del Estatuto Real, a pesar de su timidez liberal, no fueron pocos (aunque más que frutos del Estatuto, según el profesor, fueron frutos de la clase política que supo llenar sus insuficiencias y forzar una interpretación liberal que el Estatuto no tenía; esto es, la práctica del Estatuto fue más liberal que su texto):

- puso fin al régimen absolutista en España - introdujo instituciones parlamentarias que sólo existían en las naciones europeas más avanzadas políticamente:

- el Consejo de Ministros y su Presidente - el derecho de disolución - el control parlamentario del Ejecutivo (mediante: la contestación al discurso de la Corona, el examen de las peticiones que las Cortes elevaban a la Reina, la discusión de los presupuestos, la cuestión de confianza y la moción de censura) - los reglamentos de las Cámaras hicieron compatible los cargos de ministro y parlamentario

- durante este periodo tuvo lugar la desamortización de Mendizábal - con este Estatuto se celebraron las primera elecciones directas en España en 1836.

Algunas insuficiencias clamorosas del Estatuto eran:

- las Cortes carecen de iniciativa legislativa (que es la característica básica del sistema parlamentario y del régimen constitucional)

- no contenía una declaración de Derechos: las Cortes hicieron una Tabla de Derechos en forma de petición a la Reina (pues las Cortes no tenían iniciativa legislativa, pero sí derecho de petición), pero el Gobierno de Martínez de la Rosa se opuso a tramitar la ley correspondiente.

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Hubo algunos intentos de sustituir el Estatuto por una verdadera Constitución; pero el fracaso de estos intentos forzó a la oposición liberal a buscar la vía insurrecional, emergiendo de nuevo por todo el país las Juntas locales que exigían una legislación más liberal, y que condujo finalmente a la Constitución de 1837.

a

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a 2. Constitución de 1837. a) Proceso constituyente. Las Juntas revolucionarias exigían el restablecimiento de la Constitución de Cádiz para, posteriormente, proceder a su reforma o a la elaboración de una nueva Constitución más acorde con las nuevas circunstancias. Y así sucedió:

- con el motín de La Granja, la Regente fue obligada a restablecer la Constitución de 1812

- se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes según lo dispuesto por el texto gaditano [aquello de parroquia, partido judicial y provincia]

- el triunfo electoral, como se esperaba, fue para los progresistas. Hay que tener en cuenta que no había mucha diferencia entre moderados y progresistas (juntos forman lo que se denomina el liberalismo doctrinario):

- ambos apoyaban la Monarquía (los moderados con más poder para el rey y los progresistas con menos)

- ambos apoyaban el sufragio censitario (un censo más reducido según los moderados [0,15% de la población] o más amplio según los progresistas [un 5%]); a pesar de aceptar la soberanía nacional, ninguno propuso el sufragio universal

- ambos apoyaban el liberalismo económico - ambos apoyaban el bicameralismo - ambos eran conservadores en cuanto a las libertades políticas (los moderados más,

los progresistas menos).

Las nuevas Cortes designaron una comisión (cuyo presidente era Argüelles, el del Discurso preliminar de 1812) que elaboró unas Bases para la reforma constitucional:

- el aligeramiento del texto de 1812 (suprimiendo lo que podría legislarse con rango inferior, por ejemplo la regulación electoral)

- el bicameralismo (Congreso de los Diputados y Senado, términos que se han mantenido hasta hoy en día)

- el refuerzo de los poderes de la Corona (en relación con los que le reconocía el texto de Cádiz)

- un sistema electoral directo para el Congreso de los Diputados. En principio se pretendía reformar la Constitución de 1812, pero se fue más allá: se elaboró una nueva Constitución que fue aprobada por las Cortes en 1837, y aceptada y jurada por la Reina Gobernadora en nombre de su hija. Se trata de un texto:

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- transaccional (era una Constitución de consenso entre progresistas y moderados) - breve y conciso (pretende ceñirse a lo fundamental) - completo (contiene una regulación de los derechos y libertades, y de los poderes

públicos) - flexible (no establece procedimiento para la reforma; por lo tanto, puede modificarse

por el procedimiento legislativo ordinario, es decir, con el concurso de la Corona y las Cortes)

- elástico (expresaba los principios básicos y remitía a leyes su desarrollo normativo; se podía así adaptar a las cambiantes circunstancias y mayorías de poder)

a

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b b) Principios fundamentales del texto. (EXAMEN) 1. La soberanía compartida entre el Rey y las Cortes:

- las Cortes constitucionales de 1836 se habían elegido mediante el sistema gaditano, es decir, hubo un sufragio universal masculino en las parroquias (no obstante el sufragio pasivo era censitario) - pero las Cortes constituyentes recién elegidas eliminan el sufragio universal y establecen el censitario - por ello se puede decir que las Cortes no eran representativas de la soberanía nacional, sino sólo de una mínima parte de la población - además, no tenían la potestad legislativa completa, sino que la compartían con la Corona - y esto es muy importante porque:

- debido al carácter flexible de la Constitución de 1837, la potestad legislativa equivalía a potestad constituyente - ¿qué quiere esto decir?: que mediante la legislación ordinaria se podía modificar la constitución - por lo tanto, como la potestad legislativa es compartida, la modificación de la constitución (que es la expresión de la soberanía) también es compartida - en conclusión, aunque el preámbulo de esta Constitución de 1837 señala la soberanía nacional, en la realidad la soberanía es compartida entre las Cortes y la Corona.

2. La división de poderes (que no separación de poderes):

- no era una división rígida, sino que propiciaba la colaboración entre los órganos de poder. 3. La libertad individual:

- el Título I establece una breve declaración de derechos de signo liberal: - libertad de expresión y libertad de imprenta, derecho de petición, derecho de acceso a los cargos públicos - libertad y seguridad personal - principio de legalidad penal - prohibición de confiscación de bienes.

4. La tolerancia religiosa.

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- la Iglesia está molesta con el Estado debido a las desamortizaciones de esta época, y el Vaticano rompe las relaciones con España - para compensar esta irritación clerical, el Estado se obliga a “mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles” - por otra parte, se exige la condición de seglar para ser diputado (por lo tanto se impide el acceso del clero al Congreso de los Diputados).

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c c) Significado y vigencia de la Constitución de 1837. Aunque el origen de la Constitución fue una rebelión contra la Corona, no se trató de una Constitución impuesta, sino consensuada; esto fue así por tres motivos:

- la guerra carlista obligaba a los liberales (y tanto los moderados como los progresistas lo eran) a presentar un texto común frente al absolutismo

- la Constitución de Cádiz era demasiado liberal para el gusto europeo de la época, por lo que se debía de reescribir un nuevo texto

- finalmente, las diferencias entre los dos partidos no eran tan grandes:

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o así, en la parte dogmática se recogen principios progresistas, y en la parte orgánica se recogen principios moderados

o un ejemplo de intereses compartidos es la vuelta al sufragio censitario. Esta constitución instituyó una Monarquía constitucional limitada, con más poderes regios que el texto gaditano, pero superando el estilo de Antiguo Régimen del Estatuto Real. Pudo haber sido la base de un sistema constitucional duradero, pero:

- se bloqueó su eficacia práctica porque la Constitución no fue desarrollada por la legislación ordinaria

- por el contrario fue continuamente violada: o la Corona no supo ser un poder moderador, sino que favoreció

sistemáticamente a los moderados o los partidos prefirieron la conspiración al debate parlamentario o los gobiernos abusaron de la suspensión regia de las Cortes o el ejército y la milicia nacional constantemente hostigaban a los gobiernos o las elecciones fueron sistemáticamente falseadas; por eso las Cortes y los

gobiernos carecían de legitimidad o los derechos individuales no se respetaban.

Finalmente, esta Constitución tuvo una vida agitada:

- en primer lugar, esta Constitución carecía de la necesaria base social que reconociese sus intereses ligados al régimen de libertades

- el proyecto de Ley Municipal de 1840 fue la chispa que prendió el conflicto entre moderados y progresistas:

o quien disponía de los ayuntamientos podía fácilmente hacerse con los diputados provinciales (debido al falseamiento electoral)

o este proyecto de Ley favorecía a los moderados (que ya contaban con el favor regio, y por tanto iban a lograr el monopolio del poder)

- los ayuntamientos progresistas y la milicia nacional se rebelaron y consiguieron el apoyo del general Espartero

- la Reina Regente renunció y se exilió en 1841 - Espartero quedó como Regente interino - finalmente, Espartero también se tuvo que exiliar en 1843 - ese mismo año se anticipó la mayoría de edad de Isabel II para proclamarla Reina

(tenía 13 años). Tres características revelan la anormalidad del régimen constitucional de 1837:

- la vertiginosa sucesión de Gobiernos - el término precipitado y anormal de las dos Regencias - la anticipación inconstitucional de la mayoría de edad de la Reina.

Se formó un nuevo gobierno y se convocaron elecciones que dieron un resultado parejo entre progresistas y moderados:

- las Cortes adelantaron en un año la mayoría de edad de la Reina Isabel II - comenzaron gobernando los progresistas, pero pronto comienza la década moderada

bajo la dirección de Narváez. 3. Constitución de 1845. a) Proceso constituyente y caracteres. Según los moderados iban capitalizando la victoriosa insurrección contra Espartero, fueron proponiendo modificar la Constitución de 1837:

- se disolvieron las Cortes y se convocaron elecciones que arrojaron una mayoría moderada

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- como la Constitución de 1837 era flexible, se podía reformar con la actividad ordinaria de las Cortes y de la Corona (que compartían la actividad legislativa)

- aunque en realidad era una reforma, se ha considerado que la Constitución de 1845 era otra nueva y distinta de la de 1837 porque se escoró hacia el conservadurismo en aspectos tales como: la cuestión religiosa, reforma del Senado para hacerlo más monárquico, las pocas limitaciones del poder regio, desaparece el juicio por jurados, no se menciona la electividad de los ayuntamientos, y la consideración de la soberanía nacional

- no obstante, mantenía el mismo régimen político: el liberal doctrinario. La Constitución de 1845, igual que la de 1837, era breve, completa y flexible, pero menos elástica que la de 1937.

c b) Principios políticos.

1. Soberanía compartida ente el Rey y las Cortes (como la de 1837): es la expresión de una supuesta Constitución histórica interna, como se analizará al estudiar la de 1876 2. División y colaboración con los poderes (aunque disminuyó la autonomía de las Cámaras y aumentó la influencia de la Corona sobre ellas) 3. Libertad individual (se asume de forma más restrictiva, en particular la libertad de imprenta) 4. Confesionalidad católica del Estado (frente a la tolerancia de la de 1837)

- se estaba preparando el Concordato (que se firmó en 1851), que en su artículo 1º decía que “La religión católica, apostólica y romana es la única de la nación española con exclusión de cualquier otra” - se reconocían otros derechos a la Iglesia: la intervención en la enseñanza, y la recuperación de su derecho a adquirir y poseer bienes - el Estado se compromete a sostener al clero secular - con todas estas concesiones, la Iglesia aceptó los hechos consumados de la desamortización.

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c) Significado y vigencia. Frente a la de 1837, la Constitución de 1845 no hizo concesión alguna a principios políticos que no fueran los del partido moderado: era una Constitución de un partido contra otro partido (más en su espíritu que en su letra; la falta de deseo parlamentario la aproxima al Estatuto Real). Un poco de historia:

- Isabel II es proclamada Reina en 1943 - Década moderada (1844-1854): gobierno del general Narváez

o en 1845 se proclama la nueva Constitución - Bienio progresista (1854-1856) de Espartero y O’Donnell

o Constitución nonata de 1856 - Descomposición del régimen isabelino: varios gobiernos (1856-1868) de O’Donnell y

Narváez - Gloriosa Revolución de 1868 (Prim) y Sexenio Revolucionario (1868-1874).

o exilio de Isabel II (1868), que murió en Paris en 1904 o en noviembre de 1870 las Cortes eligen rey a Amadeo de Saboya (hijo del rey

de Italia). 1. Dictadura de Narváez y proyecto de leyes fundamentales de Bravo Murillo.

Aunque en el partido moderado aparecieron corrientes internas (como la fracción puritana que deseaba el turno pacífico de partidos en el gobierno), el progresista estaba aún más dividido (se separó el partido demócrata, de propensión difusamente republicana). En 1844 se inicia el Gobierno de Narváez:

o tras la aprobación de la Constitución, el régimen de 1845 comenzó con una gran represión del movimiento carlista y de las primeras escaramuzas republicanas; se utilizó frecuentemente al ejército y a la recién creada guardia civil (que sustituía a la milicia nacional)

o poco después (por miedo al contagio de la revolución francesa de 1848) se convierte en una Dictadura, suspendiendo las garantías constitucionales en toda España

o es un liberalismo truncado, que pretende seguir siéndolo en materia económica pero no en materia política

o el sucesor de Narváez fue Bravo Murillo: presentó a las Cortes Generales un proyecto de Constitución y ocho

proyectos de leyes orgánicas complementarias; era un conjunto legislativo muy involucionista que pretendía legalizar y estabilizar la dictadura del Ejecutivo

la fuerte oposición que suscitó el proyecto determinó la pérdida de confianza regia, y el fin de un intento tan contrario al régimen constitucional.

Durante la década moderada hubo cierta expansión económica:

o los moderados se esforzaron para desarrollar el país: reforma tributaria, reforma educativa, programa de obras públicas (carreteras, ferrocarril) y reorganización de la Administración provincial

o no obstante, la población estaba ocupada en el campo (donde mandaban la oligarquía terrateniente y la nobleza), aunque ya había una débil industria y un débil sector de servicios.

2. El bienio progresista (1854-1856) y la Constitución nonata de 1856. a. Revolución de 1854 y proceso constituyente.

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Dado el continuo favor de la Reina hacia los moderados (a pesar del fracaso constitucional de Bravo Murillo), los progresistas únicamente veían la posibilidad de llegar al gobierno a través de un pronunciamiento:

- este pronunciamiento se produjo en 1854, llegando al gobierno Espartero y O’Donnell, que pusieron en marcha las reformas políticas y económicas siguientes:

o se exilió (por segunda vez) a María Cristina, acusada de intromisiones políticas y de negocios dudosos

o se convocaron Cortes constituyentes (una sola cámara y por la Ley electoral de 1837: sufragio censitario activo y pasivo)

o se formó una Comisión para fijar las bases de la Constitución (comisión presidida por Olózoga, que había sido secretario de la Comisión presidida por Argüelles que fijó las bases de 1837); estas bases constitucionales fueron extraídas de las Constituciones de 1808 y 1837

o a la vez, las Cortes fueron desarrollando una intensa legislación económica y política: desamortizaciones, ferrocarriles, instituciones financieras (bancos), ayuntamientos, enjuiciamiento civil, etc.

El debate constituyente acabó en el año 1855, pero la promulgación de la Constitución (con un fuerte perfil progresista) se aplazó hasta que estuvieran aprobadas las siete leyes orgánicas que habían de complementarla, y cuya redacción finalizó en junio de 1856. Se disolvieron las Cortes en julio, y la Constitución continuaba sin ser promulgada por la Reina. En estos momentos había tres poderes: la Reina, las Cortes (recién disueltas) y los dos generales; la Reina y O’Donnell forzaron la dimisión de Espartero como Presidente de Gobierno y O’Donnell (más moderado) lo sustituyó; esto determinó el fin del bienio progresista y el olvido del texto constitucional.

b. Caracteres de la Constitución nonata.

Era un texto extenso (y complejo debido a las leyes orgánicas que lo debían complementar), muy influido por la Constitución de 1837 [por lo tanto elástica, digo yo]. Además era un texto completo (con la más extensa declaración de derechos formulada hasta entonces en España) y rígido (su reforma requería ser aprobada por dos Cortes sucesivas, las segundas Cortes habían de ser constituyentes).

c. Principios políticos.

1. Soberanía nacional (sin sufragio universal, sino censitario) 2. División de poderes 3. Extensa declaración de derechos (pone énfasis en el principio de igualdad, erradicando el

requisito de nobleza para obtener distinciones y empleos; además, se abolió la pena de muerte para los delitos políticos)

4. Recupera la tolerancia religiosa (lo que rompió las relaciones con Roma). d. Significado.

Era un texto de ideología progresista (pero sin llegar a aceptar las tesis del Partido Demócrata).

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El bienio progresista fue un segundo breve paréntesis en los treinta y cinco años de hegemonía moderada del reinado de Isabel II; durante este periodo se creó la estructura legislativa económica que propició la expansión de los años siguientes.

3. La era O’Donnell (1856-1866), el Acta Adicional de 1856 y la Ley Constitucional de Reforma de 1857. O’Donnell sustituye a Espartero en 1856 como Presidente del Gobierno:

- se apoya en el partido recién creado denominado Unión Liberal (integrado por los sectores más próximos de moderados y progresistas; es un partido pragmático, nada dogmático)

- además existen el partido progresista y el partido moderado de Narváez - pues bien, una vez liquidado el bienio progresista de Espartero:

o se restablece la Constitución de 1845 o pero con un Acta Adicional (1856), claramente inconstitucional, que recogía

algunos aspectos de la Constitución nonata. A O’Donnell, en 1857, le sustituye Narváez como Presidente del Gobierno:

- deroga el Acta Adicional - consigue que las Cortes aprueben en 1857 una ultraconservadora Ley Constitucional

de Reforma, que recogía parte del proyecto de Bravo Murillo (entre otras la reducción de la autonomía de las Cámaras).

A Narváez le sustituye O’Donnell en 1858 y se mantiene hasta 1863:

- es un gobierno que se mantiene gracias al fraude electoral - es un gobierno ecléctico, práctico, que se centra en el desarrollo económico.

A continuación se sucedieron varios gobiernos:

- el gobierno de Mon (1864) derogó la Ley de Reforma de 1857, restableciéndose por tanto la Constitución de 1845

- nuevos gobiernos de O’Donnell y Narváez no lograron contener el deterioro de la monarquía isabelina

- el partido progresista, sistemáticamente desplazado del poder, apostaba por el destronamiento de Isabel II, e incluso por un cambio de dinastía (como fue la efímera de Saboya)

- las intentonas de Prim, como se analiza en detalle en el próximo tema, se repitieron desde 1866

- el régimen termina muriendo a manos de la Gloriosa Revolución de 1868, que marca el comienzo del Sexenio Revolucionario (1868-1874).

4. Crisis constitucional de 1868. El régimen político isabelino estaba desde mediados de los años 60 en una fase de descomposición irreversible debido a:

- la reina había perdido el respeto y la estima debido a la ligereza de su vida pública y privada

- la clase política estaba desprestigiada por no dedicarse a resolver los problemas reales del país

- el sufragio estaba falseado, la vida parlamentaria en vía muerta, y el Partido Progresista alejado del sistema

- el régimen isabelino era incapaz de promover y garantizar otros intereses que no fuesen los de la oligarquía tradicional.

Se oponían abiertamente al régimen isabelino, además claro de los carlistas, el partido demócrata y el partido progresista:

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- el partido demócrata y el progresista se aliaron para ignorar las elecciones convocadas por O’Donnell en 1865

- prefirieron favorecer un levantamiento militar dirigido por el progresista general Prim en 1866 (que fracasó)

- los sucesivos gobiernos de la monarquía no hacen más que recrudecer la represión: se produce una espiral represión-insurreción-represión

- durante 1866 y 1867 los progresistas y los demócratas se conjuran para apoyar un levantamiento que ponga fin a la monarquía borbónica, y a elegir por sufragio universal unas Cortes constituyentes que definan un nuevo régimen; Prim intenta un nuevo levantamiento en 1867 (que fracasó)

- al morir O’Donnell (en 1867), su partido (Unión Liberal) se aproxima a los conspiradores.

La muerte de Narváez (en abril de 1868) supone el fin de la monarquía isabelina:

- en septiembre de 1868 se produjo el levantamiento militar, en el tercer intento de Prim, que se inició en Cádiz y se extendió por Andalucía, Levante y Cataluña, con tres únicos objetivos:

o lograr el respeto de los derechos de los ciudadanos o el reconocimiento de la soberanía nacional y del sufragio universal o que unas Cortes Constituyentes decidiesen sobre el futuro régimen político del

país - el levantamiento encontró eco popular y se constituyeron juntas revolucionarias por

todo el país que consolidaron el levantamiento militar; estas juntas concretaron las exigencias de la burguesía social y comercial: libertad de cultos, de industria y de comercio, supresión de impuestos abusivos, etc

- Isabel II se exilia a Francia - se conoce como la Gloriosa Revolución de septiembre de 1868.

5. Constitución de 1869. a) Proceso constituyente y caracteres del texto. El Gobierno Provisional constituido bajo la presidencia del general Serrano (y con Prim como hombre fuerte en el Ministerio de la Guerra) en octubre de 1868 iba a dar rápido cumplimiento a las promesas revolucionarias concernientes a las libertades públicas y a los derechos políticos:

- el gobierno provisional publicó un “programa de conciliación” que incluía: la soberanía nacional, el sufragio universal masculino, los derechos y libertades, la unidad de legislación y fueros, y la institución del Jurado

o se regularon las libertades de enseñanza, de imprenta, de reunión y asociación o se tomaron medidas tendentes hacia la libertad religiosa y hacia la

liberalización económica - no obstante, el gobierno provisional apostaba por la forma monárquica de gobierno:

o una parte de los progresistas formaron el Partido Republicano de Pi i Margall (que además era federalista)

- y finalmente se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes, celebradas en enero de 1869:

o las elecciones dieron mayoría relativa a los progresistas, que junto a los escaños de los unionistas, era mayoría absoluta

o pero tenían también una presencia considerable los republicanos, los carlistas y los isabelinos.

Tras las elecciones se forma nuevo Gobierno, presidido por Serrano, y se nombra una Comisión Constitucional integrada por progresistas, unionistas y demócratas; se elabora y aprueba con rapidez la Constitución de 1869.

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Caracteres del texto: - extensión media - influencias de las Constituciones de Estados Unidos (en materia de derechos y libertades) y Belga (en cuanto a la regulación de la Corona) - influencia general de la Constitución española de 1812 - sin embargo, al ser un documento ecléctico (fruto de tres partidos), cada grupo político se oponía a preceptos diferentes, suscitando pocas adhesiones: “Hija de mil padres, la Constitución de 1869 nace huérfana”.

b) Principios políticos. (EXAMEN) 1. Democracia.

El principio democrático se plasma en el reconocimiento: - de la soberanía (y poder constituyente) nacional (“La soberanía reside esencialmente en la nación, de la cual emanan todos los poderes”) - y de su correlato lógico, el sufragio universal (masculino), que ya había sido establecido por un Decreto de 1868 para facilitar la participación electoral para las Cortes Constituyentes; la mayoría de edad electoral se fijaba en veinticinco años:

- Cánovas, en el debate constituyente, combatió el sufragio universal: si se excluía a las mujeres, ¿por qué no excluir a los ignorantes o a los mendigos?.

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c 2. Iusnaturalismo racionalista en materia de derechos.

Esta Constitución se caracteriza por su declaración de derechos (más larga y completa que la de los textos precedentes); se trata de una regulación minuciosa, que además “queda abierta a cualquier otro derecho no comprendido expresamente en la enumeración”. Hubo dos posturas en relación con los derechos:

- la de Cánovas y los moderados (era la clásica posición doctrinaria): o los derechos individuales deben figurar en la Constitución con límites

precisos o una vez aprobada la Constitución deben ser regulados por leyes

técnicas o si no se hace así, estos derechos generan indisciplina, desorden social

y, consiguientemente, su propia violación - la que acabó triunfando (inspirada en el iusnaturalismo racionalista):

o los derechos individuales son naturales, y por lo tanto no susceptibles de restricciones (“los derechos son ilegislables”)

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o para evitar que el desarrollo normativo posterior limitase los derechos constitucionales, se señaló en la Constitución que “no se establecerá ni por las leyes ni por las autoridades disposición alguna preventiva que dificulte el ejercicio de los derechos individuales”

o además se establecen las garantías que protegen estos derechos civiles: la garantía judicial general, la del habeas corpus, y los principios de legalidad penal y procesal

o esto es: los moderados pretendía limitar a priori el ejercicio de los derechos los iusnaturalistas señalaban que los abusos a que pudieran dar lugar

los derechos deberían sancionarse a posteriori por los tribunales. No obstante, se preveía la suspensión temporal mediante ley de ciertos derechos en circunstancias extraordinarias: la libertad personal, inviolabilidad de domicilio, libertad de residencia, de expresión, de reunión y de asociación. Otros derechos reconocidos eran:

- se formaliza por primera vez el derecho de reunión y asociación - el derecho de propiedad aparece rodeado de garantías

o nadie puede ser privado de su propiedad sin intervención judicial o la expropiación forzosa también requiere intervención judicial e

indemnización o los impuestos han de ser aprobados en Cortes o por una corporación

(Diputaciones, Ayuntamientos) autorizada - se permite, de forma alambicada, la libertad de cultos

o la nación queda obligada al mantenimiento del culto y de los ministros de religión católica

o se garantiza a los extranjeros el ejercicio, público o privado, de cualquier otro culto

o y “si algún español profesa otra religión distinta de la católica, es aplicable al mismo lo dispuesto en el párrafo anterior”

o además, la Constitución reforzó la libertad religiosa al señalar que “el acceso a los cargos públicos y el ejercicio de los derechos son independientes de la religión que profesen los españoles”.

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a 3. Monarquía parlamentaria.

Ya tras la Gloriosa Revolución de septiembre de 1868 el Gobierno Provisional había apostado por la monarquía (aunque no borbónica); había de ser una monarquía democrática, lo que en un Estado representativo es decir monarquía parlamentaria.

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A su vez, el liberalismo del régimen se plasmó en la división de poderes:

- las Cortes bicamerales poseen el poder legislativo - el Rey ejerce el poder ejecutivo por medio de sus ministros - el poder judicial se atribuyó a los tribunales.

Es un sistema parlamentario porque el Gobierno está sometido al control de las Cortes (necesita la confianza de éstas para mantenerse); recíprocamente, el Gobierno puede responder con un Decreto regio de disolución de las Cortes. Además, es un sistema parlamentario atenuado porque el Gobierno necesita de la confianza no sólo de las Cortes, sino también del Rey (“El Rey nombra y separa libremente a sus ministros”).

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d 6. Crisis de la monarquía democrática y proclamación de la Primera República. Un poco de historia:

- Gloriosa Revolución de 1868 (Prim) y Sexenio Revolucionario (1868-1874). o exilio de Isabel II (1868), que murió en Paris en 1904 o en noviembre de 1870 las Cortes eligen rey a Amadeo de Saboya (hijo del rey

de Italia) o Isabel II abdicó en 1870, en París, a favor de su hijo Alfonso XII o Prim es asesinado en diciembre de 1870

- Amadeo de Saboya: a principios de enero de 1871 llega Amadeo a Madrid, y renunció al trono el 11 de febrero de 1873

- ese mismo día se proclamó la I República, que duró hasta el pronunciamiento del general Martínez Campos (29 de diciembre de 1874) que restauró la monarquía borbónica.

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Muchos eran los problemas a los que se enfrentaba Amadeo de Saboya: - el principal la guerra de Cuba (a la que se añadía la guerra carlista) - Prim, principal valedor de Amadeo, fue asesinado en diciembre de 1870, antes de que

Amadeo llegase a España - el desconocimiento que Amadeo tenía del país y de su dinámica política (“Non capisco

niente”) - fuerte oposición a Amadeo, no sólo de los republicanos y carlistas, sino también de los

alfonsinos (que pretendían la vuelta de los borbones: Alfonso XII, hijo de Isabel II), del clero, e incluso de la Unión Liberal (que era uno de los tres partidos que redactó la Constitución)

- inestabilidad gubernamental y política: los gobiernos se sucedían rápidamente, y las Cortes se disolvían cada poco

- el régimen monárquico estaba agotado: Amadeo renunció al trono en febrero de 1873. El Presidente del Gobierno (Ruiz Zorrilla) convoca a las dos Cámaras para acordar la aceptación de la abdicación y posterior proclamación de la República (que no se ajustó estrictamente a lo indicado por la Constitución):

- se trata del primer cambio de régimen sin violencia, sin un solo disparo, sin la intervención militar

- el advenimiento de la I República llegó como la única salida al agotamiento de la Monarquía, pero nadie la deseaba; decía el republicano Castelar: “Nadie trae la República; la traen todas las circunstancias: una conjuración de la sociedad, la naturaleza y la historia”

- la República fue aprobada abrumadoramente por las Cortes; pero, paradójicamente, la República no fue traída por unas Cortes republicanas, sino monárquicas.

Una vez proclamada la I República se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes en 1873:

- pocos partidos se dieron cita a las mismas ya que los carlistas seguían en la lucha armada y los monárquicos optaron por el retraimiento - por tanto la mayoría en dichas elecciones fue republicana (Pi i Margall), pero con una abstención electoral del 60% - no se llegó a aprobar una nueva Constitución republicana.

7. Crisis de la Primera República. Aunque las Cortes de 1873 eran constituyentes, no llegaron a debatir el proyecto de Constitución federal elaborado por la Comisión constitucional, porque las circunstancias les sobrepasaron (6 presidentes en 23 meses):

- Pi i Margall, Presidente de la República, se achantó para llevar la doctrina federal hasta sus últimas consecuencias

- como reacción, los “federales intransigentes” se retiraron de las Cortes y precipitaron por las bravas la revolución cantonal (que tuvo lugar principalmente en Andalucía y Levante)

- con tres frentes abiertos (el cubano, el carlista y el cantonal), las Cortes abandonaron la discusión constitucional.

El cantonalismo fue duramente reprimido por el ejército, hasta ocupar Cartagena (que era ya el último cantón que quedaba). Al final de 1874 se restauró la Monarquía; previamente, durante este año:

- el gobierno republicano (casi dictatorial) de Castelar se centró en los tres conflictos - pero Castelar fue derrotado en el Congreso - para evitar cualquier nueva tentación federal, Pavía (que era el Capitán General de

Madrid) toma el Congreso, y entrega el poder al general Serrano

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- Serrano disuelve las Cortes constituyentes de 1873, así como los Ayuntamientos y Diputaciones republicanas; además, deportó a destacados cantonalistas y federales

- a finales de 1874 se restaurará la monarquía (en buena medida gracias al trabajo de Cánovas durante este periodo).

8. Significado del sexenio revolucionario: la no consolidación del régimen. La Constitución de 1869 era marcadamente liberal, de las más avanzadas de Europa en aquella época, pero no satisfizo a casi nadie:

- nace sin Rey y sin dinastía - cuando hubo dinastía (Saboya), ya las fuerzas políticas que la habían elaborado

habían roto su consenso - además, hubo una gran oposición carlista, y posteriormente alfonsina (dirigida por

Cánovas) - la burguesía industrial catalana se oponía al librecambismo (pedía el proteccionismo

arancelario) - las fuerzas políticas fueron incapaces de colaborar de forma estable, y la Constitución

fue suspendida varias veces - la búsqueda de un Rey también fue motivo de división política.

No obstante, la Constitución fue seguida de un desarrollo normativo considerable en poco tiempo: Ley electoral, Ley de orden público, Ley orgánica del poder judicial, Código Penal, Leyes Municipal y Provincial, etc. El sexenio revolucionario (cambio dinástico y primera República):

- no cambió la estructura social de España, aunque sí introdujo tímidas medidas liberalizadoras de la economía

- continuó la inestabilidad política (con frecuentes cambios de gobierno y disoluciones de las Cámaras)

- el funcionamiento del régimen no era pues diferente del isabelino - a ello hay que añadir los continuos levantamientos republicanos - la triple insurrección (cubana, carlista y republicana) desgastaba al país - en lo único en que la clase política estaba de acuerdo a principios de 1973 era en el

agotamiento de la monarquía de Amadeo de Saboya y en el veto a los borbones - al final el Rey (Amadeo de Saboya) abdicó en febrero de 1973 - llegó una República tolerada por una clase política monárquica y un ejército también

monárquico - además del escaso entusiasmo, al principio la República no obtuvo el reconocimiento

internacional - la República concedió las dos reivindicaciones “populares” que no había concedido

Prim ni el desarrollo de la Constitución de 1869: la supresión de las quintas (con lo que se debilitaba al ejército que era la autoridad final en aquellos años de continuas crisis y revueltas) y la supresión del impuesto de consumos (en un país que ya estaba en bancarrota)

- en conclusión, la República entró con mal pie y, además, no estaba sostenida por una Constitución coherente (pues la Constitución era monárquica, y no se sabía bien que preceptos estaban vigentes y cuales no).

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Tema XVII. La Restauración (1874-1931)

1. Restauración de la Monarquía. Se desintegra la I República y el general Martínez Campos proclamó (en diciembre de 1874 en Sagunto) a Alfonso XII como Rey de España:

- la Restauración monárquica y dinástica fue aceptada de modo general (salvo claro está por los sectores republicano y carlista) ya que el régimen anterior se había agotado por completo

- tras el pronunciamiento de Sagunto, Cánovas constituyó un Ministerio-Regencia, presidido por él mismo, hasta la llegada de Alfonso XII, Gobierno que sería confirmado por el Rey a su llegada en enero de 1875

- el Ministerio-Regencia de Cánovas fue casi dictatorial para controlar el proceso constituyente, con una fuerte censura a la prensa

- durante este periodo se alcanzó el final de la guerra carlista en 1876, lo que contribuyó a la rápida aceptación de Alfonso XII.

2. Constitución de 1876: propósitos y proceso constituyente. (EXAMEN) a) Construcción de un sistema bipartidista. Cánovas del Castillo tenía un talante muy poco dogmático; era escéptico, ecléctico, transaccional y pragmático (en una palabra: negociador; “la política como arte de lo posible”):

- intentó poner fin al régimen de excepción y pronunciamientos - buscó la paz y conciliación de los partidos bajo la Monarquía constitucional, y para ello:

- mantuvo al margen del régimen a Isabel II y a los isabelinos puros - captó a los liberales (antiguos progresistas) prometiéndoles la tolerancia religiosa, el sufragio universal y el juicio por jurados; también, más o menos, a los republicano-demócratas de Castelar - galanteó a la derecha con los carlistas, la Iglesia y la derecha católica - fortaleció el poder civil frente al militar

- así construyó lo que creía que era el régimen posible en aquellos momentos (aún en contra de sus ideas personales: “la política es el arte de aplicar en cada época de la historia aquella parte del ideal que las circunstancias hacen posible; nosotros no hemos de hacer ni pretender todo lo que quisiéramos, sino todo lo que en este instante puede aplicarse sin peligro”) - y lo que creyó posible fue un sistema parlamentario apoyado en un bipartidismo a la inglesa: dos partidos, cada uno de amplio espectro (para que quepan varias tendencias) y al mismo tiempo próximos entre sí:

- Sagasta, que también era transigente y transaccionista, comandaría la izquierda - Cánovas, que quería ser el centro, al final y a su pesar tuvo que encabezar la derecha, formada por la Iglesia y la aristocracia católica

- finalmente, la política de Cánovas consistió en satisfacer a medias y por turnos a los dos bandos.

b) Elaboración de la Constitución de 1876. Cánovas, en lugar de promover una Constitución de partidos, quería una Constitución que fuera la base jurídica de un régimen de partidos (“bajo esta Constitución podrán realizarse todas las políticas posibles dentro de un sistema monárquico tradicional”):

- como cabía esperar, Cánovas controló estrechamente el proceso de elaboración de la nueva Constitución

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- se convocaron elecciones a Cortes constituyentes (por sufragio universal masculino, según la Ley electoral de 1870) que, obviamente, ganaron los canovistas

- la nueva Constitución se publicó en la Gaceta de Madrid el 2 de julio de 1876. Los caracteres de la Constitución de 1876 son:

- breve: para dejar su desarrollo a las posteriores leyes - flexible: para que pudiesen hacerse políticas diferentes - elástica: se podía reformar por el procedimiento legislativo ordinario - esta Constitución dio juego durante 15 años, al cabo de los cuales comenzó a agotarse.

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c 3. Principios políticos. (EXAMEN) La Constitución de 1876 es una mezcla (en diferentes proporciones) de la progresista de 1837, la moderada de 1845 y la demócrata de 1869; el funcionamiento del sistema político pretendía apoyarse en dos pilares: el bipartidismo y, consiguientemente, el turno de los partidos en el poder.

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a a) La Constitución interna y la soberanía compartida. La Constitución interna está formada por aquellos aspectos históricos en los que todos están conformes, es decir, la Monarquía hereditaria y las Cortes (según Cánovas, estas instituciones resumen la política y la vida nacional de muchos siglos): el Rey representa la autoridad y las Cortes la libertad; ambas instituciones se necesitan, contraponen y equilibran. Aunque en teoría la soberanía era compartida entre el Rey y las Cortes, en la práctica no había tal equilibrio institucional (ya que en la realidad la Constitución interna consistía en la soberanía regia: la constitución interna era más monárquica que parlamentaria):

- las Cortes (bicamerales) no podían deliberar sobre la Monarquía - pero el Gobierno (el Rey, que tenía la potestad ejecutiva) no sólo reguló los preceptos

constitucionales sobre las Cortes, sino que cuando las Cortes no se sometían al ejecutivo podía suspender sus sesiones o disolverlas

- por eso, dice el profesor, las Cortes no eran más que un órgano colaborador del poder ejecutivo.

a b) La doble confianza y el turno de partidos.

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Se puede decir que existen 3 niveles constitucionales: - la constitución interna (que es previa) define una Monarquía hereditaria y las Cortes - la constitución escrita define una Monarquía limitada - la constitución consuetudinaria o práctica perfila un sistema parlamentario inspirado en

el modelo inglés, cuyos dos principios esenciales son la doble confianza y el turno de partidos.

En la Monarquía constitucional, el Gobierno debía contar no sólo con la confianza regia (como en las Constituciones anteriores), sino también con la parlamentaria; en efecto:

- el Rey nombraba libremente a su gobierno - el Parlamento podía forzar un cambio de gobierno; no obstante, a la desconfianza

parlamentaria podía el Rey responder con la disolución de las Cámaras o con la suspensión de sus sesiones.

El turno de partidos que facilitaba la Constitución escrita fue desvirtuado y falseado por la Constitución consuetudinaria debido a la constante manipulación de las elecciones (debido a que se restaura la monarquía, pero también se restaura el poder de la burguesía latifundista agraria que dirige los destinos de la nación desde la época moderada, porque apenas se hicieron reformas económicas y sociales), lo que terminó desprestigiando a las Cortes, y fundamentalmente a la Corona.

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a c) Doctrinarismo transaccional en materia de derechos y libertades. Cánovas, como doctrinario, estaba en contra del iusnaturalismo, el sufragio universal y la libertad religiosa; pero era más transaccional que doctrinario; así, la Constitución de 1876:

- no reconocía el sufragio universal, pero posibilitaba su incorporación al sistema político mediante ley ordinaria

- no apoyaba la libertad religiosa plena, pero tampoco la religión única: establecía la tolerancia religiosa

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- además, la Constitución dejó abierta la posibilidad del desarrollo legal de los derechos y libertades.

Aunque la declaración de derechos es similar a la de la Constitución de 1869, hay algunas diferencias. 1. Tolerancia religiosa.

Cánovas se inclinó por una fórmula ecléctica entre la fórmula elusiva de 1837, la unidad religiosa de 1845 y la libertad religiosa de 1869: la tolerancia religiosa sería regulada por órdenes ministeriales (ya que los conservadores defendían que la Constitución interna comprendía la unidad religiosa, pero los liberales decían que lo tradicional en España era la tolerancia); como compensación de esta ambigüedad, tuvo que reconocer el catolicismo como la religión del Estado. Posteriormente, los gobiernos conservadores de Cánovas fueron restrictivos en cuanto a la tolerancia religiosa, pero a partir de 1910 Canalejas fue mucho más liberal. Es sorprendente el contraste entre los privilegios que tenía la Iglesia (confesionalidad, representación en el Senado, apoyo económico, participación en la educación) y el sentimiento de recelo y casi de sentirse perseguida que esta misma Iglesia mostraba.

2. Libertad de enseñanza.

La Constitución de 1876 era más restrictiva en este sentido que la de 1869: - la de 1869 reconocía libertad para fundar y mantener centros de enseñanza,

pero la de la Restauración añadía “con arreglo a las leyes” - además, la de la restauración reservaba al Estado la expedición de títulos

profesionales y la fijación de las normas para su obtención. 3. Derecho de sufragio.

Para Cánovas el sufragio era una función (tenía una finalidad) que requería que el votante tuviese cierta capacidad, por lo que había que establecer limitaciones:

- él se preguntaba ¿tienen derecho a votar los impuestos quienes no los van a pagar? ¿tienen derecho a participar quienes ni conocen ni entienden?

- por otra parte, consideraba que el sufragio universal representaba la voluntad caprichosa de un momento y significaba finalmente el dominio de los ignorantes

- sin embargo no consagró el sufragio censitario en la Constitución de 1876, como habían hechos las de 1837 y la de 1845, sino que remitió su regulación a una ley futura

- la Ley electoral de 1878 recuperó el sufragio censitario, pero la Ley electoral de 1890 recuperó el sufragio universal masculino

- en todo caso, las elecciones a Cortes constituyentes para elaborar esta de 1876 se regularon por la Ley electoral de 1870 que establecía el sufragio universal masculino

- finalmente, aunque terminó aceptando el sufragio universal, nunca aceptó que el sufragio universal fuese una consecuencia de la soberanía nacional: para él la soberanía sería siempre compartida entre el Rey y las Cortes.

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4. Otros derechos y libertades.

- el derecho de asociación fue reconocido en la Constitución, y regulado en 1887 (en este marco nace por ejemplo la UGT en 1888, y en 1910 la anarquista CNT) - libertad de cátedra: se dictó un decreto restrictivo en el que se imponía la adecuación de la enseñanza al dogma católico y al sistema monárquico, lo cual llevó a muchos profesores universitarios al abandono de sus cátedras; pero este decreto se derogó posteriormente en 1881 - libertad de prensa: en un principio estaba muy restringida (estando excluidos de toda crítica el Rey, las autoridades y la religión), pero con el tiempo estas restricciones se fueron suavizando - finalmente, esta constitución de la restauración no incluyó el precepto de la de 1869 que declaraba abierto el catálogo de derechos.

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b 5. Garantías constitucionales.

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En la Constitución de 1869, la suspensión de las garantías constitucionales tenía que ser acordada por ley de las Cortes; en la de 1876 también, pero además, el Gobierno podía acordar la suspensión de las garantías constitucionales cuando no estuvieran reunidas las Cortes y el caso fuere grave y de notoria urgencia. Estas amplias facultades al Ejecutivo permitieron en algún momento una verdadera dictadura del Gobierno (para hacer uso de este precepto el gobierno no tenía más que disolver las Cortes o suspender sus sesiones):

- entre 1876 y 1917 hubo 19 suspensiones de los principales derechos - a partir de 1917 el estado de excepción fue la situación habitual en el país.

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4. Significado de la Restauración y de su Constitución. (EXAMEN) a) Insuficiencia del doctrinarismo. La Restauración fue una combinación de bastante doctrinarismo (que pretendía conservar algo del Antiguo Régimen) y algo heredado del sexenio revolucionario:

- pero el doctrinarismo carecía precisamente de doctrina (consistió casi sólo en pactar y transigir para mantener la situación establecida) y no podría ser un interlocutor del marxismo creciente

- tampoco servía el doctrinarismo para consolidar los intereses que quería defender, ya que no dotó al Estado de los mecanismos idóneos para afrontar la entonces denominada “cuestión social” ni las tensiones separatistas

- el doctrinarismo intentó cerrar la puerta a nuevas fuerzas sociales, lo que con el tiempo condujo a una desasosegada evolución del régimen, que finalmente se agotó y descompuso.

b) Funcionamiento del bipartidismo. Cánovas quería acabar con el multipartidismo para crear un bipartidismo según el modelo inglés:

- dos partidos (con sus sectores internos) que abarcasen las ideologías y los intereses del país

- dos partidos que pudiesen realizar políticas distintas en el marco de la Constitución - el Partido Conservador de Cánovas incluía a los moderados, la Unión Liberal y los

neocatólicos; tenía su base social entre la aristocracia rural y la madrileña, los terratenientes y ciertos sectores de las clases medias

- el Partido Liberal de Sagasta incluía a los centralistas, los progresistas-democráticos y los demócratas-monárquicos; su base social se encontraba entre comerciantes, industriales y profesionales

- ambos eran partidos burgueses - pero esto no representaba la variedad ideológica de la sociedad de aquel tiempo: el

país oficial daba la espalda al país real (el turno pacífico de los partidos en el poder era en realidad una alternancia poco relevante); Pi i Margall decía que era “un solo partido con nombres diferentes”.

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Los primeros 15 años (hasta aproximadamente 1890) fueron una época de crecimiento económico y orden público (aunque la estructura agraria permaneció intacta, y se mantuvo el proteccionismo arancelario que no favorecía la modernización y competitividad industrial española):

- el Partido Conservador pudo desarrollar su programa que apenas era otro que el mantenimiento de lo establecido y la consolidación de la Monarquía, con una legislación muy restrictiva en materia de derechos y libertades

- el Partido Liberal, cuando tomó el poder en 1881, suavizó algunos conflictos, acabó con la distinción entre partidos legales e ilegales (legalizó a los republicanos) y liberalizó la legislación política (Ley de Asociaciones de 1887, Ley del Jurado de 1888, Ley electoral de 1890), lo que completaba el programa que tenían los liberales

- a partir de 1890, la diferencia entre conservadores y liberales dejaba de ser programática y sólo lo era de talante en el ejercicio del poder

- por otra parte, no eran partidos muy organizados, sino un conjunto de seguidores políticos de unos líderes, que a su muerte (Cánovas en 1897 y Sagasta en 1903) se mantuvieron a duras penas con Maura (conservador) y Canalejas (liberal), para ir ambos partidos fraccionándose entre 1910 y 1915

- finalmente, van apareciendo y estabilizándose otros partidos en torno al regionalismo y al socialismo: la sociedad española caminaba hacia el pluripartidismo, con lo que quedaba falseado un sistema que pretendía seguir siendo bipartidista

- a partir de 1917 el estado de excepción fue la situación habitual en el país. c) El turno en el poder. El turno en el poder funcionaba según el Pacto de El Pardo:

- los partidos acordaban entre ellos el relevo o presionaban a la Corona para que encargase formar Gobierno al partido que estuviese en la oposición

- el monarca accedía y se producía el cambio de partido en el gobierno - el partido entrante presentaba al monarca un decreto de disolución de las Cortes y

convocaba elecciones, las dirigía, las ganaba y comenzaba a gobernar con la confianza de la Cámara

- por lo tanto, el gobierno parlamentario era una pura ficción - además, debido a que las elecciones no eran reales, no se tenía información sobre lo

que realmente opinaba el electorado: se produjo un divorcio entre la España oficial y la real.

Las cosas funcionaron así mientras Cánovas y Sagasta mantuvieron la hegemonía:

- después los partidos se fraccionaron y comenzaron los Gobiernos de coalición - el Rey, que tenía la prerrogativa de nombrar al Presidente del Gobierno y de disolver

las Cortes, comenzó a vivir una etapa peligrosa porque podía equivocarse fácilmente, provocando frecuentes crisis

- a esto hay que añadir la convulsa situación social: o la pérdida de Cuba, Puerto Rico y Filipinas o la guerra en el norte de África o la fuerza creciente del movimiento obrero

- todo ello dio lugar a que la convivencia social estuviera continuamente amenazada. d) Oligarquía y caciquismo. Según el censo de 1877, el 75% de la población era analfabeta, lo que favorecía la manipulación del sufragio (sobre la que se mantenía el sistema):

- el control y manipulación del sufragio corría a cargo del cacique (que en este sentido actuaba como un señor feudal): Maura lo definió como el feudalismo bastardo de un sistema decadente

- el sistema funcionaba de arriba abajo; las tres piezas claves en el funcionamiento real del sistema eran: el político en Madrid, el cacique en cada comarca, el Gobernador Civil en cada capital de provincia como enlace entre uno y otro

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- y si incluimos al Capitán General y al Obispo ya tenemos el sistema completo. No obstante, se ha dicho como aspecto positivo, que el caciquismo era el único vínculo entre el campo y la ciudad, entre el pueblo y el Estado. Sin embargo, el caciquismo:

- perpetuaba la ignorancia y apatía del electorado español, ya que ambas eran las condiciones que lo hacían posible

- por otra parte, retrasó la organización de partidos modernos y competitivos. La clase política de la Restauración no sólo no rompió esta estructura oligárquica y caciquil, sino que la alimentó y se apoyó en ella. e) Ausencia de alternativa y de modernización. Durante los primeros años del Gobierno liberal se hizo una legislación progresista en materia de derechos y libertades, y se aportó seguridad jurídica al codificarse buena parte de la legislación nacional: Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, Código de Comercio de 1885 y el Código Civil de 1889. En cuanto a las demandas regionalistas:

- se mantuvo el Derecho foral en el Código Civil - más adelante se crearon mancomunidades regionales - no obstante, las demandas sociales y regionalistas superaban con mucho la capacidad

de respuesta del sistema. A partir de 1890 la demanda de modernización social y política crecía incesantemente, mientras el régimen quedaba cada vez más rígido y disfuncional: a partir de 1898 (pérdida de Cuba) se suceden las crisis, y a partir de 1917 (Revolución bolchevique en Rusia) fue una crisis continua. Se ha dicho que Cánovas y Sagasta no quisieron saber nada del país real porque así se lo demandaban los intereses que representaban. ¿Por qué no surgió otra fuerza política que vertebrara el descontento social?:

- el establecimiento del sufragio universal masculino significó la agrarización del electorado, y el electorado agrario (al contrario que el industrial) no estaba sensibilizado con los procesos democráticos ni con las distinciones ideológicas - los movimientos regionales tampoco encontraron su identidad unitaria (pues estaban escindidos entre derechas e izquierdas); además, los partidos dinásticos mantienen su fortaleza en los territorios periféricos (Pais Vasco, Cataluña) - la corrupción electoral hubiese impedido la presencia relevante de cualquier nueva fuerza política: el PSOE creció muy lentamente durante los 30 primeros años de existencia, y la CNT simplemente renunció a la vía política - los republicanos históricos (demasiado lastrados por su participación en el sexenio) prácticamente no tienen presencia política - el regeneracionismo era únicamente un movimiento de denuncia que partía de un movimiento de intelectuales - como resultado de todo ello, parte del electorado dejó de apoyar el sistema y se refugió en la abstención.

Aunque surgieron nuevos partidos (el Radical, el PSOE, partidos nacionalistas periféricos), ninguno tenía aún capacidad de movilización de masas:

- la ausencia de alternativa política impidió que los partidos de la Restauración se viesen obligados a una cierta modernización - de hecho, la crisis y dictadura de 1923 no fue causada por la emergencia de una nueva fuerza política, como estaba sucediendo en Europa, sino por el agotamiento de las existentes sin que otra fuerza tomara el relevo.

Decía Ortega que los grupos dominantes durante la Restauración (comenzando por el Rey, los

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grandes capitales, el generalato, la aristocracia de sangre, la Iglesia) nunca se fundieron con la nación, sino que la supeditaron siempre a sus particulares intereses. Dice el profesor que la obra política de Cánovas no se sustentaba ni en una ideología, ni en el pueblo, ni en nada; su sistema se basaba en el aire, o mejor aún, en el vacío absoluto; es evidente que no podía resistir los nuevos movimientos sociales y políticos, y que tenía forzosamente que derrumbarse. Concluyendo: la Monarquía moderada que Martínez Campos proclamó en 1874 en Sagunto y que pudo transformarse en Monarquía democrática, no pasó de ser una Monarquía oligárquica y caciquil, que se paralizó desde 1898, entró en crisis irreversible en 1917 y se desintegró (sin vislumbrar una alternativa democrática) en 1923 a manos del dictador Primo de Rivera. 5. Propuestas de reforma constitucional. Durante la Restauración hubo tres periodos diferenciados:

1. Durante los años de reinado de Alfonso XII (1874-1885) se consolidó el sistema bipartidista, con dos periodos:

- dominio del partido conservador (1874-1881) - dominio del partido liberal (1881-1890), con un breve periodo (1883-1885) de Cánovas

2. La regencia de María Cristina (madre de Alfonso XIII, desde 1885-1902) supuso una cierta apertura progresista; el partido liberal gobernó más años y la legislación española alcanzó el nivel de los regímenes liberales europeos 3. Durante el reinado de Alfonso XIII (1886-1931, nacio cuando su padre ya había muerto, y moriría en el exilio en 1941) el sistema comienza a declinar hasta su agotamiento:

- el bipartidismo comienza a resquebrajarse y se amplía peligrosamente el espacio decisorio del rey: el excesivo protagonismo del Rey desnaturalizó todo el sistema parlamentario - el régimen español se separa progresivamente de los europeos (que evolucionaban hacia la democracia).

Es en este tercer periodo cuando se utilizó la propuesta de reforma constitucional, cuando ya el sistema canovista amenazaba ruina, por los motivos endógenos ya comentados y por el creciente acoso del movimiento obrero y de los regionalistas. Las propuestas de reforma, por ejemplo las del Partido Reformista (fundado en 1912 e integrado por la burguesía ilustrada, entre ellos Galdós), pretendían modernizar el sistema incluyendo aspectos liberales (soberanía popular, potestad legislativa sólo de las Cortes, libertad de cultos, reformas autonómicas), pero nunca se llegó a cuestionar la Monarquía. Pero esta reforma fue abortada por la intransigencia y el alarmismo de los que habitualmente se sentían amenazados con cualquier cambio: la Iglesia, la aristocracia, los terratenientes y la alta burguesía. 6. Agotamiento y liquidación del sistema: la Dictadura de Primo de Rivera. A partir de 1917 el régimen fue una continua crisis:

- ya el año anterior había declarado el estado de sitio y suspendido las garantían constitucionales ante la movilización de la UGT y de la CNT, a lo que estas contestaron con una huelga general

- en 1918 el gobierno reconoce las Juntas de Defensa establecidas por sectores del ejército

- la Asamblea de Parlamentarios intentaba superar la crisis mediante una amplia reforma constitucional

- no obstante, el régimen pudo perdurar unos años debido más a las disidencias y contradicciones internas de los partidos de la oposición que a la propia fuerza.

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El general Primo de Rivera, Capitán General de Cataluña, dio un golpe de Estado en 1923, aceptado inmediatamente por el Rey, el cual le entregó plenos poderes a la vista de que el golpe tenía el apoyo de casi todo el Ejército, de la Iglesia, de la burguesía terrateniente y de la burguesía industrial catalana. La dictadura:

- nada más tomas el poder, Primo de Rivera disolvió las Cortes, suspendió las garantías constitucionales e instauró un Directorio Militar con facultad para dictar decretos con fuerza de ley

- en 1922 creó la Unión Patriótica, como movimiento político único (en sustitución de los partidos) con el Dictador como jefe nacional y una estructura jerarquizada

- consiguió así ciertos éxitos iniciales en la pacificación de Marruecos y en el orden público, así como cierto relanzamiento de la economía, que causaron una opinión favorable en el país.

Pero la dictadura era una anormalidad constitucional:

- pero Primo de Rivera creía que no se podía restaurar, sin más, la Constitución de 1876 - a semejanza de Mussolini en Italia, quiso institucionalizar la dictadura, e incluso dotarla

de una constitución propia - en 1925 sustituyó el Directorio Militar por un Gobierno con participación de políticos

civiles, concediéndoles un conjunto de poderes discrecionales y facultades acerca de la Administración de Justicia

- según fueron apareciendo las dificultades para solucionar los problemas del país, más pretendía institucionalizarse y más absolutas eran las medidas propuestas.

En 1927 Primo de Rivera creó la Asamblea Nacional para elaborar un anteproyecto constitucional que se presentó en 1929, y cuyos rasgos fundamentales eran:

- soberanía del Estado (peligrosamente próxima a las tesis totalitarias) - organización territorial unitaria en un Estado monárquico constitucional - Cortes unicamerales de composición tripartita y desigual: la mitad de los diputados serían elegidos por sufragio universal masculino, treinta serían designados por el Rey y tendrían carácter vitalicio, y los demás debían ser de representación corporativa - la Religión católica era la oficial del Estado, pero con tolerancia de cultos - se creaba un Consejo del Reino:

- era una novedad en el constitucionalismo español - sus atribuciones eran muy amplias: resolución de recursos electorales y de recursos de inconstitucionalidad, intervenía en el nombramiento del Presidente del Gobierno, podía ejercer el veto legislativo, etc.

Pero este proyecto constitucional fue recibido con indiferencia; la Dictadura ya contaba con una fuerte oposición, incluida la oligarquía financiera y parte del ejército; por ello el dictador retiró el proyecto, presentó su dimisión al Rey en enero de 1930, y se exilió a Francia. Pero este proyecto sería utilizado posteriormente por Franco. Fue imposible volver a la normalidad de la Constitución de 1876; la II República estaba a la vuelta de la esquina.

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Tema XVIII. La II República y el Franquismo (1931-1978) Un poco de historia (transición hacia la república):

- el 12 de abril de 1931 fue el día de las elecciones municipales - el 14 de abril se proclama la república - Alfonso XIII marcha la misma noche del 14 de abril hacia Cartagena, con destino a

París y finalmente a Roma (donde abdica 10 años más tarde a favor de su hijo Juan [padre del Rey Juan Carlos], y donde termina muriendo ese mismo año)

- el Gobierno Provisional está formado por el Comité revolucionario creado en el Pacto de San Sebastián de 1930; el primer Jefe del Estado y Presidente del Gobierno Provisional fue Niceto Alcalá-Zamora

- las primeras elecciones a Cortes constituyentes son el 28 de junio de 1931 - Niceto Alcalá-Zamora dimite el 14 de octubre de 1931 por su oposición al laicismo del

Estado, recogido en el artículo 26 de la nueva Constitución que se estaba elaborando, siendo sustituido por Manuel Azaña

- la nueva Constitución fue promulgada el 9 de diciembre de 1931. Un poco más de historia (sobre la república):

- la Cortes eligen el 10 de diciembre de 1931 a Niceto Alcalá-Zamora como Presidente de la República:

- primer bienio (diciembre 1931-noviembre 1933): gobierno presidido por Manuel Azaña, formado por socialista y republicanos de izquierdas

- elecciones municipales de 1933 (las mujeres votan por primera vez en España) - elecciones generales del 19 de noviembre de 1933, ganadas por la CEDA de Gil Robles

- segundo bienio (noviembre 1933-febrero 1936): gobierno presidido por Lerroux del partido republicano (apoyado por la CEDA), que deshace lo hecho durante el bienio anterior

- nuevas elecciones generales el 16 de febrero de 1936, ganadas por el Frente Popular

- final de la república (febrero 1936-julio 1936): gobierno presidido por Azaña - el 7 de abril de 1936 es destituido Niceto Alcalá-Zamora como Presidente de la República (por haber convocado dos veces elecciones generales en un mismo mandato); Azaña es nombrado Presidente de la República el 10 de mayo de 1936 - el 18 de julio de 1936 se produjo el golpe de estado.

1. Instauración de la Segunda República. a) Elecciones municipales del 12 de abril. Su carácter plebiscitario. Un poco de historia (desde la caída de Primo de Rivera en enero de 1930 hasta las elecciones municipales de abril de 1931):

- este fue un periodo acelerado de descomposición política (todos eran conscientes de que la monarquía estaba acabada)

- ya a partir de 1917 comenzó el debilitamiento de la oligarquía tradicional: o la organización obrera ya era considerable (UGT y CNT)

- después de Primo de Rivera, el Rey nombró Presidente del Gobierno al general Berenguer, que no logró dominar la situación

o a los republicanos y a los liberales (que ya habían abandonado la monarquía durante la última fase de la dictadura de Primo de Rivera) se unió la burguesía en su abandono de la monarquía

o por otra parte, la gran depresión de 1929 comenzó a hacerse notar en nuestro país: inestabilidad debido a los movimientos sociales y sindicales

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o en definitiva, convergen las capas liberales y progresistas de la burguesía urbana e industrial con las fuerzas políticas y sindicales obreras, que acuerdan el Pacto de San Sebastián de 1930:

establecer una República (incluso insurreccionalmente si fuera preciso) garantizar la libertad religiosa y política convocar elecciones a Cortes constituyentes elaborar estatutos de autonomía para las regiones.

o en diciembre de 1930 se produjo la sublevación de Jaca, que fue sofocada por el gobierno

o también los intelectuales (con Ortega) preconizan el fin de la monarquía, y crean la Agrupación al Servicio de la República

o se intentaron convocar elecciones generales para febrero de 1931, pero la mayoría de partidos no estaban dispuestos a participar

- el almirante Aznar sustituyó en febrero de 1931 a Berenguer como Presidente del Gobierno

o convocó elecciones municipales para abril o estas elecciones adquirieron carácter plebiscitario sobre la monarquía y su

titular Alfonso XIII o de hecho, en la propaganda municipal no se hablaba de gestión municipal,

sino de los grandes principios políticos: monarquía, propiedad, justicia, revolución, etc.

b) Interpretación del resultado. Toma del poder por el Comité Revolucionario. Aunque el cómputo de votos fue favorable a las candidaturas monárquicas, todos sabían que la monarquía estaba acabada:

- los líderes republicanos supieron hacer valer su victoria en las grandes capitales (donde votaban los profesionales, las clases medias urbanas y el proletariado industrial), que fue absoluta en Madrid

- por el contrario, se aceptó de forma generalizada que la victoria monárquica en el mundo rural era debido al caciquismo

- incluso el ejército retiró el apoyo incondicional a la monarquía - el pueblo se lanzó a la calle en las grades ciudades reclamando la República.

En Madrid, los integrantes del Comité revolucionario esperaron inútilmente varias horas a que el Gobierno de Aznar les transmitiera oficialmente el poder; se dirigieron al Ministerio de Gobernación sin encontrar a nadie para el protocolario acto, habiendo de hacerse cargo del poder en presencia del pueblo de Madrid:

- “El Gobierno Provisional de la República [que representaba a la oposición monárquica: republicanos (laicos y católicos), socialista y regionalistas; quedaban fuera los monárquicos y la izquierda del PSOE] ha tomado el poder sin tramitación y sin resistencia protocolaria alguna; es el pueblo mismo quien le ha llevado a la posición en que se halla y es él quien en toda España le rinde acatamiento e inviste de autoridad”

- el Rey Alfonso XIII salió camino de Cartagena y del exilio: “Las elecciones celebradas el domingo me revelan claramente que no tengo hoy el amor de mi pueblo”; buena actitud: el Rey se retiró y no utilizó el ejército contra el pueblo

- como dijo Ortega: “nadie trajo la República: advino con la sencillez y plenitud con que se producen los fenómenos biológicos”

2. Proceso constituyente y leyes de desarrollo de la Constitución de 1931. a) El proceso constituyente. Proclamada la República, el Gobierno Provisional se encontró con un ingente número de problemas:

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- la mayoría heredados: el económico (estamos en plena depresión del 29) y el regional - otros nuevos: el religioso, el catalán (Maciá había proclamado el mismo día 14 de abril

la República catalana; posteriormente Franco le fusiló por ello), el pánico financiero (hubo una evasión masiva de capitales), el orden público, etc.

El día siguiente a las elecciones, el Gobierno provisional dictó un decreto conteniendo su propio estatuto jurídico, cuyos principios básicos eran:

- responsabilidad del Gobierno Provisional ante las futuras Cortes Constituyentes - depuración de las responsabilidades por la disolución del parlamento en 1923 y por la subsiguiente Dictadura - libertad de creencias y cultos, así como el reconocimiento de los derechos individuales, sindicales y corporativos - garantía de la propiedad privada y revisión del Derecho agrario - posibilidad de fiscalización gubernativa de los derechos en defensa de la República - otro decreto concedía una amplia amnistía para los delitos políticos, sociales y de imprenta.

Se revisó el sistema electoral que habría de regular las próximas elecciones a Cortes constituyentes:

- se declaran elegibles a los sacerdotes y a las mujeres (la cuestión del sufragio universal femenino se pospone a la decisión de las Cortes constituyentes) - se rebaja la edad electoral a veintitrés años. - se fija la circunscripción provincial (salvo las grandes capitales de más de 100.000 habitantes, que son circunscripción propia) - se exigió un mínimo del 20% de los votos para ser diputado (lo que perjudicaba a las minorías).

Se convocaron elecciones para el 28 de junio; las Cortes constituyentes (debido a la coordinación de candidaturas de las izquierdas) son más progresistas que el país (ya que gran parte de la derecha se abstuvo de participar en las elecciones): ganan los socialistas, seguidos de los radicales y los radical-socialistas; se retrae la representación de la derecha no republicana (aunque continúa controlando el poder económico y parte del poder institucional como la Administración, la Justicia y el Ejército). En mayo se había creado una comisión en el Ministerio de Justicia para elaborar un proyecto de Constitución; se elaboró un proyecto serio y nada extremista, pero finalmente el Gobierno no lo adoptó. Fue una comisión de las propias Cortes constituyentes la que elaboró un nuevo proyecto constitucional, que fue finalmente promulgado en diciembre de 1931 (368 votos a favor en las Cortes, y ninguno en contra [supongo que con alguna abstención]). La Constitución de 1931:

- es un texto culto de elevada técnica legislativa, así como de calidad jurídica - la extensión es media (125 artículos) - como las Constituciones de entreguerras, está muy influenciada por la alemana

(diseño del sistema parlamentario) y la austriaca (en la justicia constitucional); también de la mexicana (en los derechos económicos y sociales)

- incluye novedades como el Tribunal de Garantías Constitucionales y la Diputación Permanente

- Jiménez de Asúa la describió como una Constitución de izquierda, no socialista, democrática, liberal, de gran contenido social y que aspiraba a ser conservadora de la República.

b) Leyes de desarrollo. La Constitución de 1931 se completó con algunas leyes que tuvieron gran incidencia en la vida política de la II República:

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1. Ley de Defensa de la República, que realmente es anterior a la aprobación de la Constitución, aunque posteriormente fue elevada a rango constitucional por una disposición transitoria de la propia Constitución 2. Ya el Gobierno Provisional había abordado el aspecto agrario; tras la Constitución se aprobó la Ley de Reforma Agraria de 1932, revisada en 1935 por la denominada Ley de la Contrarreforma Agraria, y puesta de nuevo en vigor tras la victoria del Frente Popular en 1936 3. También la cuestión religiosa había sido abordada por el Gobierno Provisional; además se aprobó el Decreto de 1932 de disolución de la Compañía de Jesús y confiscación de sus bienes, Ley de 1933 de Confesiones y Congregaciones Religiosas, etc 4. El Gobierno Provisional también comenzó la reforma del ejército que, tras aprobarse la Constitución, continuó con tres leyes de 1932 que regularon aspectos técnicos 5. Se aprobaron los estatutos de autonomía catalán (1932) y vasco (1936) (el gallego no dio tiempo a aprobarlo en las Cortes) 6. La ley del Tribunal de Garantías Constitucionales (1932) y los reglamentos de las Cortes (1932, modificados en 1934).

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a 3. Principios políticos. (EXAMEN) a) Democracia. El principio democrático se refleja en:

1. Soberanía popular (frente al principio de Constitución interna y soberanía compartida de la Constitución de la restauración):

- pueblo en lugar de nación: los poderes de todos los órganos del Estado “emanan del pueblo” - no obstante, a lo largo de la Constitución se utiliza indistintamente el término pueblo y el de nación - no se habla de soberanía del Estado (como hacía el proyecto de Constitución de Primo de Rivera)

2. Sufragio universal, igualdad de derechos electorales de hombres y mujeres mayores de 23 años 3. Participación política directa:

- la Constitución establece una democracia representativa: la potestad legislativa reside en el pueblo “que la ejerce por medio de las Cortes) - pero prevé tres formas de participación directa (con muchas limitaciones: se precisaba nada menos que el 15% de los electores, por lo que estas iniciativas fueron impracticables):

- la iniciativa popular - el refrendo abrogatorio de las leyes aprobadas por las Cortes - diferente fue el caso del referéndum o refrendo (que denomina plebiscito) para aprobar los Estatutos regionales

4. Instituciones políticas representativas, que analizaremos en el epígrafe 4.

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b b) Liberalismo político: garantías de los derechos y división de poderes. El liberalismo político se plasma en:

1. La declaración de derechos: o se señalan los derechos civiles y políticos liberales del siglo XIX (es novedoso

el derecho de sindicación de los funcionarios) o además, se plasman derechos relativos a la familia, a la economía y a la

cultura o se urge al legislador a crear tribunales de urgencia para hacer efectivo su

amparo; este sistema culminaba en el Tribunal de Garantías Constitucionales o algunos derechos (los relativos a la libertad personal, de circulación y

residencia, de emigración e inmigración, de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, y sindicación y la inviolabilidad del domicilio) podían ser suspendidos mediante decreto del Gobierno en situaciones excepcionales, con una duración de no más de treinta días y su prórroga necesitaba el previo acuerdo parlamentario

o por otra parte, la Ley de Defensa de la República (elevada a rango constitucional) permitía dejar sin efecto los derechos y prolongar el estado de excepción, a juicio del Gobierno y por causas no bien determinadas

o finalmente, la Ley de Responsabilidades (también elevada a rango constitucional) no casaba bien con las garantías constitucionales, ya que su misión era depurar las responsabilidades contraídas durante el régimen anterior.

2. La distribución orgánica del poder político:

o por una parte, para evitar los males de la restauración, se prefería el fortalecimiento y hegemonía del Parlamento (que era monocameral: sólo Congreso de los Diputados) frente al Gobierno y a la Jefatura del Estado

o además, el Gobierno se hallaba sometido a una difícil doble confianza: la de las Cortes y la del Presidente de la República

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o por otra parte, en ese periodo el Estado ya era crecientemente intervencionista, por lo que se necesitaba un Gobierno ágil, no demasiado dependiente del Parlamento

o el resultado fue un complejo parlamentarismo atenuado o finalmente, el Presidente de la República se veía muy limitado en su actuación

por las Cortes y por el Gobierno, como analizaremos con más detalle en el epígrafe 4.

c) Regionalismo. Ya el pacto de San Sebastián de 1930 hablaba de autonomía regional, refiriéndose sobre todo a Cataluña:

- tras proclamar Maciá la República catalana, el Gobierno Provisional le tuvo que convencer para que restaurase la Generelitat e iniciase el proceso autonómico

- por ello, la elaboración del Estatuto de autonomía de Cataluña se comenzó nada más proclamarse la República

- el Estatuto catalán se aprobó en 1932, nada más aprobarse la Constitución. Se quería afrontar el problema regional de una manera abierta sin perjuicio de la unidad nacional:

- había una conciencia generalizada de que el problema catalán se había agravado debido al centralismo de los últimos dos siglos - según Ortega el probema catalán no tenía solución, “no cabe sino conllevarlo, dándole en cada monento la mejor solución posible” - se optó por lo que se denominó Estado integral (equidistante entre el Estado unitario y el Estado federal), cuyas ideas rectoras eran:

- igualdad de todos los españoles en las diversas regiones. - superioridad del Derecho creado por los órganos centrales del Estado - los estatutos de autonomía debían ser propuestos por los Ayuntamientos de las provincias interesadas, aprobados en referendo regional y de nuevo aprobados por las Cortes (que los podían modificar, como se hizo con el catalán y, más adelante, con el vasco) - la autonomía era una facultad, no una obligación; es más, cualquier provincia de una región podía renunciar a la autonomía y volver al régimen de vinculación con el poder central - la prohibición de las federaciones de regiones autónomas - el reparto de competencias quedaba de la siguiente manera:

- la Constitución contenía una lista de materias cuya legislación y ejecución correspondía en exclusiva al poder central - otra lista de materias correspondía también su legislación al poder central, pero podía pasar su ejecución a las regiones si las materias eran incluidas en los Estatutos de autonomía - las regiones podían legislar y ejecutar en las materias no incluidas en los dos listados anteriores, siempre que figurasen expresamente en sus Estatutos de autonomía - las materias no incluidas en las dos listas ni en los Estatutos eran competencia del poder central; no obstante, este podía transferir estas materias a las regiones - finalmente, las Cortes podían fijar por ley las bases a las que debía ajustarse la legislación de las regiones autónomas, para armonizar los intereses regionales y nacionales; no obstante, se precisaba que el Tribunal de Garantías Constitucionales apreciase la necesidad de fijar estas bases.

Sólo llegaron a término el proceso autonómico catalán y el vasco (este último con muchas dificultades: Navarra se salió y a punto estuvo de salirse también Álava; se aprobó por las Cortes

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ya iniciada la guerra civil); el gallego llegó a aprobarse en referendo, pero no por las Cortes ni promulgado. Otros Estatutos se iniciaron, pero quedaron en el proceso de elaboración.

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c d) Laicismo. La Iglesia estaba muy marcada por su posición monárquica, antiliberal y antisocialista. Ya el Gobierno Provisional había declarado la libertad de creencias y de cultos, anunciado un sistema laico de escuelas, y había introducido el divorcio; todo ello con la fuerte oposición de la Iglesia y del Vaticano. La Constitución de 1931 declaraba: “El Estado español no tiene religión oficial” (por primera vez no existía una religión protegida y el resto, en el mejor de los casos, toleradas). Como es natural, el Vaticano protestó:

- pero estaba dispuesto a negociar algunas cosas: - la separación entre la Iglesia y el Estado (pues con esta separación el Vaticano podía nombrar libremente a los Obispos [hasta entonces necesitaban el placet del Jefe del Estado]) - el sometimiento de las confesiones y órdenes religiosas a una ley especial de asociaciones - la extinción del presupuesto del clero - la libertad de conciencia y de cultos, la secularización de los cementerios, el divorcio (ya que todo esto existía en otros países)

- pero el Vaticano no transigía en: - la disolución de las órdenes religiosas que imponen un voto de obediencia a una autoridad distinta a la legítima del Estado - la prohibición a las órdenes religiosas del ejercicio de la enseñanza - la nacionalización de los bienes de las órdenes religiosas - ya desde antes de ser promulgada la Constitución, la derecha católica ya pedía su reforma.

El sistema republicano en este sentido era muy dogmático e intolerante (era abiertamente anticlerical): se expropió el patrimonio de los Jesuitas, y se prohibió dedicarse a la enseñanza a las órdenes religiosas (cuando era evidente que el Estado no podía sustituirlas).

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En conclusión, la cuestión religiosa continuó siendo una cuestión sin resolver; de hecho, el principal problema político de esta Constitución (en 1935, cuando la derechista CEDA accedió al poder, el Vaticano continuó rechazando cualquier acuerdo con el régimen republicano). e) Economía mixta. La Economía durante este periodo:

- la mitad del empleo es agrario - el 1% de la población posee el 50% de la riqueza - el analfabetismo supera el 40% - en cuanto a otros aspectos económicos:

o no se aprovecharon las oportunidades para industrializar el país generadas por la I Guerra Mundial

o se sienten los efectos de la gran depresión del 29 (aunque, debido a la importancia del sector agrario, se sienten mucho menos que en USA o Alemania)

o al proclamarse la República se produce una grave evasión de capitales. El sistema económico establecido en la Constitución de 1931:

- era avanzado, pero no socialista - planteaba la intervención del Estado en algunas facetas de la economía (era

keynessiano), pero aún nadie era keynessiano por lo que la Constitución no fue bien comprendida; así ocurrió con el programa nacional de obras públicas, o la tímida Ley General bancaria, o la muy tímida Ley de la Contribución General de la Renta

- los cuatro preceptos básicos del modelo económico español en la Constitución eran: 1. la riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía nacional,

pudiendo ser expropiada o socializada, así como nacionalizados los servicios públicos, así como intervenir industrias y empresas; era un Estado interventor y socializador, pero no confiscador

2. el Estado garantiza la riqueza artística nacional 3. el Estado protege el trabajo, y se establece un amplio espectro de seguros

sociales (aunque el desarrollo legislativo posterior fue escaso y, por supuesto, no se trataba de un completo sistema de seguridad social)

4. finalmente se establecía un ambicioso programa de política agraria (impracticable porque no había suficiente presupuesto para llevarlo a cabo, pero que exasperó a los propietarios agrarios en contra de la República).

Se pretendía establecer un Estado de bienestar social, con relaciones laborales controladas por el Estado, con participación limitada de los trabajadores en la gestión de la empresa y con el establecimiento de un salario mínimo; las leyes posteriores fueron prudentes, pero el lenguaje parlamentario amenazaba constantemente con la revolución proletaria.

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4. Órganos constitucionales. a) Las Cortes. 1. Monocameralismo.

Esta Constitución vuelve al modelo monocameral (Congreso de los Diputados) de la de 1812. Hubo discusiones, que no cuajaron, sobre la necesidad de una segunda cámara de representación de intereses, o incluso de una segunda cámara territorial [como actualmente].

b 2. Composición, organización y funcionamiento.

La posterior Ley electoral de 1933 conservó las pautas seguidas señaladas en la Constitución:

- sufragio universal de los ciudadanos mayores de 23 años - circunscripciones plurinominales - fórmula electoral de mayoría con sufragio restringido (para lograr una representación de las minorías) - el mandato es representativo y dura cuatro años (aunque nunca se consumió una legislatura completa).

En cuanto al funcionamiento:

- las Cortes se reunían dos veces al año (al menos 3 meses a partir de febrero, y al menos 2 meses a partir de octubre)

- además, el Presidente de la República podía convocarlas con carácter extraordinario

- por otra parte, el Presidente de la República: o podía suspender las sesiones: un máximo de un mes en el primer

periodo de sesiones, o un máximo de 15 días en el segundo; además, los periodos de sesiones no podían ser inferiores a los mínimos anteriores

o podía disolver las Cortes, con ciertas condiciones: - no podía disolverlas más de dos veces durante su mandato - debía acordarlo por decreto motivado, que había de convocar elecciones en plazo máximo de 60 días - en caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes sería resolver sobre la necesidad de dicha disolución, pudiendo cesar al Presidente de la República (así sucedió en 1936, siendo destituido Alcalá Zamora)

- se creó la Diputación Permanente (tomada de la de 1812) para asegurar la continuidad del poder parlamentario cuando las Cortes estaban cerradas o disueltas; trataba cuestiones como la suspensión de las garantías constitucionales o la legislación del Gobierno mediante Decreto-Ley.

3. Funciones.

1. Legislativa: esta función la compartía con el Gobierno; las Cortes deliberaban y aprobaban las leyes, que eran sancionadas por el Presidente de la República (podía ejercer el veto suspensivo una sola vez; obligatoriamente había de promulgar la Ley si en una segunda votación era de nuevo aprobada por 2/3 del Congreso)

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2. Presupuestaria: el Gobierno elaboraba el presupuesto, pero correspondía a las Cortes su aprobación (tanto las Costes como el Presidente de la República ni lo puede vetar ni lo promulga, porque el presupuesto no es una ley) 3. De control político:

- los miembros del Gobierno tenían que acudir al Congreso cuando fuesen requeridos, para ser preguntados e interpelados - por otra parte, tanto el Gobierno en su conjunto como cada ministro en su particular gestión eran responsables ante las Cortes: existía el voto de censura contra todo el Gobierno o contra algún ministro - finalmente, los miembros del gobierno eran individualmente responsables en el orden civil y penal; en caso de delito, el Congreso ejercía la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que era el que juzgaba.

b) El Presidente de la República. La finalidad de un Presidente de la República era doble:

- por un lado mediar entre el ejecutivo y el legislativo - por otro, evitar las injerencias del Jefe del Estado en el juego político (como había

sucedido con el Rey en la monarquía): por eso tenía tan pocos poderes.

Era elegido por un colegio electoral compuesto por todos los diputados y un número igual de compromisarios (que eran elegidos por sufragio universal directo):

- los requisitos para ser elegido Presidente de la República eran: ser español, mayor de 40 años y no ser militar en activo, eclesiástico ni miembro de las antiguas casas reales - la duración de su mandato era de 6 años, no siendo inmediatamente reelegible (sino al cabo de otros 6 años).

Sus atribuciones más importantes eran:

- nombramiento y separación libre del Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, de los ministros; no obstante, la moción de censura podía truncar los deseos del Presidente de la República

- adopción de medidas urgentes que exigiera la seguridad de la nación, dando inmediata cuenta a las Cortes; no obstante, el Presidente de la República precisaba del refrendo de estas medidas por parte del Gobierno

- promulgación de las leyes y derecho de veto suspensivo, como ya hemos dicho - aprobación, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno, de decretos-leyes de

urgencia (existían abundantes requisitos y limitaciones para legislar por decreto-ley) - suspensión y disolución de las Cortes, como ya hemos visto.

Finalmente, el Presidente de la República era política y jurídicamente responsable:

- su responsabilidad política era exigida por las Cortes; ya hemos dicho que la segunda disolución del Congreso había de ser analizada por las siguientes Cortes, que podían cesar al Presidente; además, las 3/5 partes de las Cortes podían iniciar un procedimiento de destitución en cualquier momento: el colegio electoral decidía sobre esta propuesta

- también era criminalmente responsable en el ejercicio de sus obligaciones constitucionales: las Cortes podían acusarlo al Tribunal de Garantías Constitucionales y, admitida la acusación a trámite por este tribunal, el Presidente quedaba destituido (con independencia de que la causa criminal siguiera su curso)

- en ambos casos, cuando las Cortes pretendían destituir al Presidente y no lo lograban, las Cortes quedaban automáticamente disueltas.

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d c) El Gobierno. Por primera vez se separa explícitamente al Gobierno del Jefe del Estado:

- el Gobierno se compone de un Presidente y de los ministros - el Presidente de la República nombra y separa al Presidente del Gobierno y, a

propuesta de este, a los ministros (el Presidente de la República podía vetar estos nombramientos, y de hecho a veces se hizo)

- las funciones del gobierno venían enunciadas muy someramente: o el Presidente del Gobierno dirigía y representaba la política general o el gobierno, junto con la Cortes, tiene la iniciativa legislativa o corresponde al Consejo de Ministros la elaboración de los proyectos de ley y

del proyecto de Presupuesto, la aprobación de los decretos, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la deliberación sobre los asuntos de interés público y la suspensión de las garantías constitucionales

o a los ministros les compete la dirección y gestión de los servicios públicos asignados a su departamento.

El Gobierno era políticamente responsable ante las Cortes y jurídicamente lo eran sus miembros ante el Tribunal Supremo en lo civil, y ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en lo criminal. d) Relaciones entre las Cortes, el Presidente de la República y el Gobierno. La Constitución de 1931 establecía un complejo sistema de controles entre los diferentes poderes; es lo que alguien denominó “sistema de desconfianzas”. El Gobierno estaba sometido a una doble confianza:

- la del Jefe del Estado: ya hemos dicho que el Jefe del Estado nombrara y separaba libremente al gobierno; una forma discreta por la que podía cesar al gobierno era “querer meditar o abrir consultas sobre una acción planteada por el gobierno”

- la del Congreso: o nombrado el Gobierno por el Presidente de la República, no necesitaba una

votación de investidura, sino que se suponía la confianza parlamentaria o el único procedimiento para retirar la confianza en el Gobierno es el voto de

censura (que requería la mayoría absoluta del Congreso) o finalmente, el Presidente de la República debía cesar necesariamente a los

miembros del Gobierno cuando las Cortes les negases de modo explícito su confianza

o por otra parte, aunque no estaba regulada, no estaba prohibida la presentación por parte del Gobierno de una cuestión de confianza.

El Presidente de la República:

- necesitaba el refrendo ministerial para que sus actos fueran válidos (por lo que el Gobierno podía impedir todo acto presidencial del que discrepara); curiosamente, esto era incompatible con la responsabilidad política del Presidente de la República

- además, ya se ha señalado que los 3/5 de las Cortes podían iniciar una propuesta de destitución del jefe del Estado; a partir de entonces:

o el Presidente de la República cesaba en sus funciones o se convocaba elección por sufragio universal directo de compromisarios

coelectores de un nuevo Presidente o el colegio electoral (formado por las Cortes y un número igual de

compromisarios) decidía sobre la propuesta del Congreso de los Diputados. Las Cortes estaban frenadas por:

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- el Presidente de la República, que podía vetar las leyes, suspender sus sesiones o disolverlas, como ya hemos visto

- sin embargo, el Gobierno no tenía ningún poder sobre el Congreso (al que entregó todo el protagonismo político).

e) Administración de Justicia. La Constitución de 1931 hablaba de Administración de Justicia (no de Poder Judicial):

- la justicia se administra en nombre del Estado con los siguientes principios: o independencia de jueces (con su correspondiente responsabilidad civil y

criminal) o unidad de fuero (con la limitación de la militar) y supresión de los tribunales de

honor (civiles y militares) o gratuidad para los económicamente débiles o participación popular en la Administración de Justicia a través del Jurado.

La cabeza orgánica era el Tribunal Supremo (que además tenía una curiosa iniciativa en materia procesal y de reforma judicial); además, como ya se ha indicado, se creaban tribunales de urgencia para la efectividad del amparo de las garantías individuales. f) El Tribunal de Garantías Constitucionales. Tenía una composición compleja:

- un presidente, designado por las Cortes - los presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas - dos diputados, designados por las Cortes - un representante de cada región autónoma - dos miembros elegidos por los Colegios de Abogados - cuatro miembros elegidos por las Facultades de Derecho de España de entre sus

profesores. Tenía jurisdicción en todo el territorio nacional y competencias muy amplias:

- recurso de inconstitucionalidad de las leyes, y consultas de inconstitucionalidad de las leyes que le dirigieran los Tribunales

- el recurso de amparo - la necesidad de que las Cortes dictaran leyes de bases armonizadoras a las que

habrían de ajustarse las leyes regionales, como ya hemos visto - los conflictos de competencia entre los poderes centrales y autonómicos, así como

entre las regiones autónomas - los poderes de los compromisarios coelectores del Presidente de la República. - la responsabilidad criminal del Jefe de Estado, de los miembros del Gobierno, del

Presidente y de los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República. La legitimación para acudir a este Tribunal era amplísima pues se admitía la acción popular (“también está legitimada toda persona, individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente agraviada”). La realidad es que este tribunal apenas funcionó y no satisfizo a nadie.

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5. Significado de la Constitución y del régimen.

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La Constitución de 1931 era rígida (el procedimiento de reforma era complejo, similar al actual); por otra parte, hubo varios proyectos para modificarla, sobre todo la cuestión religiosa. Finalmente, la Constitución fue frecuentemente suspendida por el Gobierno del Frente Popular, y perdió toda su eficacia a partir del comienzo de la guerra civil. El mandato popular se concretaba en que la República completase la revolución liberal burguesa mediante reformas económicas, sociales y políticas; reformas que liquidasen los obstáculos institucionales al progreso y a la democracia que presentaban la Iglesia, el Ejército y el latifundio. La Constitución de 1931, dada la muy fraccionada composición ideológica de las Cortes constituyentes, fue una obra de transacción, de gran contenido social y democrático, pero no socialista. Ahora bien: ni el pueblo se conformaba con tan poco ni los estratos dominantes estaban dispuestos a tolerar tanto; entre ambas presiones la República sabía discutir, pero no hacer. No es extraño que los políticos de la República fueran perdiendo el fervor popular.

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a) El sistema de partidos y su funcionamiento. Salvo el PSOE, y posteriormente la CEDA [Confederación Española de Derechas Autónomas], los partidos eran simples conjuntos de notables sin mayor consistencia, un pluralismo atomizado tanto a nivel nacional como regional, y con un grado dispar de aceptación del régimen republicano. El sistema de partidos comenzó a estabilizarse a partir de 1933, con la hegemonía de la CEDA en la derecha, y posteriormente del Frente Popular en la izquierda. Los principales factores de la fragmentación partidista fueron cuatro:

- la actitud respecto a la legitimidad del régimen republicano - la cuestión religiosa - el problema regional - los problemas sociales y económicos.

Por eso, según fuera el asunto planteado, hubo cuatro diferentes mayorías parlamentarias:

- mayoría republicana (toda la izquierda más los radicales y la derecha republicana de Alcalá Zamora y Maura)

- mayoría laica en el primer bienio (la izquierda y los radicales) y mayoría religiosa en el segundo (CEDA, PNV y, curiosamente, otra vez los radicales)

- mayoría regional en el primer bienio (la izquierda, los radicales y los partidos regionalistas) y estatal en el segundo (CEDA y otra vez los radicales)

- mayoría económica (izquierda-derecha), de distinto signo en cada bienio. Por consiguiente, la crisis gubernamental podía ocasionarse en cualquier momento, y era bien difícil llevar a cabo un programa político general y coherente: hubo 17 crisis de gobierno en los poco más de cuatro años (1931-1936). b) El quebranto del sistema parlamentario. El juego parlamentario quebró con demasiada frecuencia (el Parlamento era aceptado y reivindicado cuando se ganaba, pero era rechazado cuando se perdía):

- el primer quebranto fue con la aprobación del art. 26 (sobre materia religiosa) de la Constitución, que hizo que la derecha hiciese graves imputaciones contra las Cortes y se ausentara de ellas; además, Alcalá Zamora dimitió como Presidente del Gobierno

- el segundo quebranto se produce en la campaña electoral de 1933 (en la que la CEDA de Gil Robles hacía afirmaciones abiertamente amenazadoras del sistema parlamentario)

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- también la izquierda participó en este quebranto: cuando la CEDA gana las elecciones de 1933, se le negó la Presidencia del Gobierno; cuando más tarde se nombran algunos ministros de la CEDA, la izquierda movilizó las masas populares desencadenando la revolución de octubre; más adelante, la izquierda también abandonó el hemiciclo en 1935

- por su parte, el partido radical derogó durante el segundo bienio leyes que había aprobado durante el primero

- en definitiva, el funcionamiento del sistema parlamentario no fue ejemplarizante (a lo que se ha de añadir la falta de un sistema de partidos sólido, coherente y disciplinado).

Por otra parte, el primer quebranto de todo el régimen político sucedió una vez ganadas las elecciones por la derecha en 1933, que utiliza las Cortes para deshacer la legislación social y laica anterior, de tal manera que vuelven a regir las leyes de la monarquía y de la dictadura

- por lo demás, la sección juvenil de la CEDA, era abiertamente fascista; algunos puntos de su programa eran:

o disciplina, los jefes no se equivocan o fortaleza de la raza, educación premilitar o antiparlamentarismo y antidictadura: “el pueblo se incorpora al gobierno de un

modo orgánico y jerárquico, no a través de la democracia degenerada” - Calvo Sotelo, en 1934, lideró una derecha aún más próxima a las ideas y a los modos

fascistas europeos (“el poder debe ser conquistado por cualquier medio; la autoridad debe imponerse por cualquier medio”).

Finalmente se sometió al Presidente de la república a peticiones partidistas, y a criticarlo cuando no accedía a ello; esto concluyó con su desmoralizante destitución en 1936. El desprestigio de las instituciones y del sistema parlamentario llevó a ofrecer razones a los enemigos del Parlamento, de las libertades y de la democracia. c) Periodos del régimen. La II República tuvo cuatro periodos bien diferenciados:

1.- Los meses de Gobierno Provisional (desde el 14 de abril de 1931 hasta julio 1931): promulgó algunas leyes, pero desaprovechó el clamor popular para hacer reformas profundas; se centró en preparar las elecciones a Cortes constituyentes.

2.- El bienio de la izquierda (desde diciembre de 1931 hasta noviembre de 1933), que intentó reformas pero en general fracasó:

- gobierno formado por una coalición republicano-socialista (clases medias urbanas, obreros y una parte de la burguesía industrial) - presentaron un programa republicano burgués de reformas, que suscitó una oposición desproporcionada de la oligarquía tradicional - la moderación de la reforma y su lentitud (unido a la crisis económica mundial) provocaron descontento de los sindicatos campesinos y obreros, con frecuentes alteraciones del orden público - otras características de este periodo fueron:

- conflictivas relaciones Estado-Iglesia - reforma inacabada del ejército - tensiones regionalistas, especialmente respecto de Cataluña - insuficiencia en la aplicación de la reforma agraria - falta de una política de pleno empleo y distanciamiento creciente del proletariado - amenaza latente de autoritarismo por parte de la derecha

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- en conclusión, aunque la sociedad pedía reformas estructurales (reforma agraria, banca, régimen fiscal y laboral), los políticos se estancaron en los problemas ideológicos (Estado-Iglesia principalmente).

3.- El llamado bienio negro o de la derecha (elecciones de noviembre 1933-elecciones de febrero de 1936), que deshizo lo poco hecho en el bienio anterior:

- no mejoró el orden público - mejoraron las relaciones Estado-Iglesia (aunque no se llegó a fimar un nuevo Concordato con el Vaticano) - suspensión de algunas reformas militares hechas por Azaña (se nombran generales antirrepublicanos y se amnistía a Sanjurjo y demás sublevados en 1932) - empeoramiento del problema regional - contrarreforma agraria (que provoca tensiones en Andalucía y Extremadura) - política económica más conservadora - el peligro de autoritarismo dejó de ser una amenaza latente para comenzar a presentarse como realidad.

4.- El acuerdo de Frente Popular era un programa electoral reformista (no revolucionario) para las elecciones de febrero de 1936:

- restablecimiento del imperio de la Constitución y revisión de la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales - promulgación de leyes orgánicas (como la municipal y la provincial) - revisión de la Ley de Orden Público (con mayores garantías al ciudadano) - reorganización de la Justicia (con restricción del fuero militar) - aceleración de la reforma agraria y mejor política crediticia y fiscal para el campo, sin nacionalización de la tierra - política industrial proteccionista (para superar la depresión) - programa de obras públicas (para superar la falta de iniciativa privada) - mayor intervención estatal en el Banco de España y mayor control de la banca privada, sin llegar a su nacionalización - reforma fiscal - revisión de la legislación social - aceleración de la inversión en la enseñanza.

Cinco meses más tarde de la llegada del Frente Popular al Gobierno comenzó la guerra civil, abortando el programa del Frente Popular. 6. Evolución histórica del régimen de Franco Bahamonde. En el régimen de Franco se pueden destacar cuatro etapas: a) Periodo bélico- totalitario: 1936-1942

- Organización política (el Ejército era la base de la estructura política): - al ser derrotada la autoridad constituida (la República), lógicamente la guerra civil dejó un vacío institucional: únicamente se contaba con una unidad mínima de poder, concentrado en el general Franco (no obstante, a partir del final de la guerra civil se fueron dictando diversas normas requeridas por las circunstancias, pero no se procedió a elaborar una constitución) - el primer órgano de poder de los insurrectos fue militar: la Junta de Defensa Nacional - tres meses más tarde, en septiembre de 1936, un decreto de la Junta otorga a Franco “todos los poderes del nuevo Estado”: esta elemental organización política no dejó de estar realmente vigente hasta la muerte de Franco

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- la Ley de 1 de octubre de 1936 crea la Junta Técnica (una especie de gobierno de militares que auxiliaba a Franco en la dirección de la guerra y en la gobernación de las zonas que se iban ocupando) - por el Decreto de Unificación en 1937 todas las fuerzas políticas que apoyaban la insurrección quedaron integradas en una sola organización, Falange Española Tradicionalista y de las JONS (que se llamó el Movimiento Nacional), y Franco se nombró Jefe del Movimiento (y más adelante Caudillo del Movimiento: “el jefe asume, en su entera plenitud, la más absoluta autoridad; el jefe responde ante Dios y ante la Historia”) - las leyes dictadas por el propio Jefe de Estado en 1938 y en 1939 reafirmaron la potestad legislativa del mismo - estas leyes y el Decreto de Unificación, que no tuvieron rango de leyes fundamentales, fueron la verdadera Constitución durante cuarenta años (aunque era todo lo contario a una constitución: ni distribuían el poder, ni lo hacía responsable, ni establecía garantían para las libertades públicas).

- Política social y organización sindical (se acentuó el carácter totalitario del régimen):

- el Fuero del Trabajo de 1938, que fue posteriormente elevado a Ley Fundamental, pretendía organizar el trabajo de forma totalitaria:

- se prohibieron las huelgas y los sindicatos obreros, creándose una única organización sindical de obreros y patronos, de afiliación obligatoria, inspirada en los principios de Unidad, Totalidad y Jerarquía

- dos leyes de 1940, recién acabada la guerra civil, terminaron de perfilar este sindicato vertical.

- Derechos y libertades:

- como se acaba de señalar, se negó la libertad de asociación política y sindical, y del derecho de huelga - la Ley de prensa de 1938 era antiliberal y totalitaria: toda la prensa era controlados por el Estado, que ejercía la más estricta censura, y nombraba y cesaba a sus directores - la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939 y la Ley de Seguridad del Estado de 1941 significaron una durísima depuración de funcionarios, políticos y sindicalistas.

En conclusión, los rasgos esenciales del régimen político fueron totalitarios y fascistas:

1. El monismo político: - estaba excluida toda organización política y sindical que no fuera la del Movimiento - hubo un equilibrio entre el Movimiento, la Iglesia y el Ejército - los gobiernos de la época estaban formados por militares, la oligarquía terrateniente y financiera, falangistas y carlistas.

2. El poder de un Caudillo que equilibra los grupos dominantes, que se presenta como carismático y que se proclama políticamente irresponsable. 3. Represión de la disidencia política y control absoluto de los medios de comunicación. 4. Nacionalcatolicismo: el régimen buscó, con éxito, el apoyo de la Iglesia cediéndole actuaciones (privilegios fiscales y penales, en materias de enseñanza, la Iglesia tenía capacidad de censura [de películas, por ejemplo]); como contrapartica, la Iglesia calificó de cruzada la rebelión militar. 5. En la II Guerra Mundial se pasa de la neutralidad a la “no-beligerancia”.

b) Periodo pro-aliados: 1942-1955

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La II Guerra Mundial, a partir de 1942, comienza a cambiar de signo y ya parece probable la victoria aliada, por lo que el régimen comienza a aproximarse a los aliados (por ejemplo retiró la División Azul a finales de 1943), pero continúa calificándose de anticomunista (lo que más adelante le reportaría ciertos beneficios):

- Legislación fundamental y creación de instituciones: - Franco sustituye en el gobierno a los elementos más marcadamente fascistas - además, sin perder poder absoluto, presentó una cara menos totalitaria del régimen con nuevas leyes:

- Ley constitutiva de las Cortes de 1942: eran unas Cortes como órgano colaborador del Caudillo, pero sin potestad legislativa (no era un Parlamento; la potestad legislativa continúa en la Jefatura del Estado, las Cortes colaboran en la legislación) - Fuero de los Españoles de 1945: era una declaración de derechos que necesitaba desarrollo legislativo (que no se produjo); en cualquier caso no se reconocía el derecho de asociación política ni sindical, el derecho de huelga, la libertad religiosa (proclamaba la confesionalidad católica del Estado); finalmente, los preceptos se podían suspender por decreto-ley (sin control político alguno) - Ley de Refrendo Nacional de 1945 con sufragio universal; el referéndum fue utilizado dos veces: para aprobar la Ley de Sucesión en 1947 y la Ley Orgánica del Estado en 1966 (y, muerto Franco, para aprobar la Ley de Reforma Política de 1976) - Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, en la que se definía a España como Reino (“Monarquía tradicional, católica, social y representativa”).

Los ingredientes del régimen eran: el nacionalismo, el anticomunismo, el antiliberalismo, el antirrepublicanismo, el nacionalcatolicismo (alianza entre el régimen y la Iglesia católica) y la apelación a la hispanidad (como residuo del sueño imperial).

- El aislamiento internacional y su progresiva superación:

- son años de autarquía económica, y de autocracia política (división entre vencedores y vencidos en la guerra civil). - en 1945 la ONU no acepta la incorporación de España; es más, en 1946 la ONU recomienda a sus miembros que retiren a sus embajadores de España - Franco respondió con proclamaciones de catolicismo y de anticomunismo (que comenzaron a ser bien vistas en un periodo de guerra fría) - en 1950 se rompió el bloqueo internacional, y en 1953 se firman pactos económicos y militares con Estados Unidos (a los que se ceden bases militares) y se firma el Concordato con el Vaticano - en 1955 España ingresa en la ONU.

c) Periodo de desarrollo económico e institucional: 1955-1966

- Crecimiento económico y proceso de desideologización: - en 1957-1958 se produjo un enfrentamiento entre los partidarios de aprovechar la apertura exterior para favorecer un crecimiento económico y quienes seguían defendiendo la autarquía agraria y artesana, venciendo la primera opción (los llamados tecnócratas desarrollistas: “menos ideología, más renta”) - comienza el Plan de Estabilización y los Planes de Desarrollo - en España ingresa capital extranjero, se incrementa el turismo y las divisas procedentes de los emigrantes: todo ello favorece la inversión y el desarrollo - el crecimiento económico existe, aunque sea desordenado, especulador e inflacionista

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- se entra así en la fase de “franquismo tecno-pragmático”: el desarrollo como panacea, el consumo como conducta, los expertos como conductores, la movilidad social como resultado, y el europeísmo como apelación.

- Legislación básica de este periodo. - Ley de Principios Fundamentales del Movimiento de 1958: fue un resumen ecléctico de textos anteriores que permitía una relativa liberalización económica (aunque pretendía aparentar la continuidad del Movimiento) - Legislación administrativa (1956-1963), que modernizó la administración: jurisdicción contencioso-administrativo, procedimiento administrativo, tributos, etc - Legislación política: La Ley de Asociaciones de 1964 y Ley de Prensa de 1966 pretenden liberalizar algo la sociedad franquista, pero contrarrestadas por la Ley de Orden Público (1959) y el Tribunal de Orden Público (1963) - Ley Orgánica del Estado de 1966, votada en referendo, que actualizaba las instituciones del régimen.

d) Crisis del régimen: 1967-1975

Ya no se podía gobernar con un aparato estatal tan anticuado ni con una ideología agrario-artesanal; de hecho, la Ley Orgánica del Estado de 1966 ya pretendía modernizar las estructuras del régimen para adaptarlo a las nuevas necesidades del desarrollo económico. Se produce un enorme éxodo rural y un desordenado crecimiento de las ciudades y áreas metropolitanas; concomitantemente surge una clase obrera industrial y de servicios que planteaba más problemas de los que el régimen podía resolver, entre otros el sindical, ante el que el régimen no encontraba más salida que la represión. Las Leyes que desarrollaron la Ley Orgánica del Estado se quedaron siempre a medio camino entre la economía (liberalizada) y la política (represora). A partir de 1969 comienzan a ser frecuentes los estados de excepción; la Iglesia Católica (uno de los pilares del régimen, junto al Ejército) se fue distanciando del aparato estatal siguiendo el espíritu del Concilio Vaticano II. En 1969 se designa sucesor, como Rey, a Juan Carlos de Borbón, y en 1973 por primera vez la Jefatura del Estado y la Presidencia del Gobierno se desdoblan, nombrando Franco para esta última al Almirante Carrero Blanco, el cual fue asesinado seis meses más tarde por ETA, lo que precipitó la descomposición del régimen. Los dos últimos años del franquismo (1973-1975) hubo varias crisis de gobierno; además hay que añadir conflictos sociales, huelgas, escándalos financieros, crisis económica y crisis de salud de Franco que murió en 1975.

7. La Jefatura del Estado. En el régimen franquista había hasta cuatro modalidades de Jefatura del Estado: a) La jefatura extraordinaria de Franco Bahamonde.

- la ley de 1 de Octubre de 1936, recién iniciada la guerra civil, nombra a Franco Jefe del Estado; otras leyes de 1938 y 1939 ratificaron los plenos poderes de Franco, incluido el poder legislativo, que ejercía en exclusiva - más adelante, el Decreto de Unificación de 1937, consagraba a Franco “Caudillo vitalicio del movimiento”; esta Jefatura extraordinaria del Estado incluía:

- Jefatura del Estado - el poder legislativo - la Jefatura del Gobierno, que ejerció hasta el nombramiento del Almirante Carrero Blanco en junio de 1973

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- Jefatura del Ejército como Generalísimo de los tres ejércitos - el caudillaje vitalicio del Movimiento - facultad de proponer a las Cortes a su sucesor.

b) Jefatura interina del sucesor.

- en caso de ausencia o enfermedad, el sucesor D. Juan Carlos de Borbón, asumiría las funciones de Jefatura del Estado - se hizo efectiva en el varano de 1974, y otra vez desde octubre de 1975 hasta la muerte de Franco.

c) Jefatura del Consejo de Regencia.

- el Consejo de Regencia asumía la Jefatura del Estado a la muerte del Caudillo - su única función era convocar a las Cortes y al Consejo del Reino para proceder a la proclamación del sucesor como Rey - y, efectivamente, esto sucedió así cuando murió Franco.

d) Jefatura ordinaria del Estado por un rey o por un regente. - caracteres de la Monarquía diseñada por las Leyes Fundamentales:

- tradicional, para contentar a los tradicionalistas - católica, para contentar a los propagandistas - social, dirigido a la Falange - representativa, para disipar la idea de que fuese repetición del caudillaje absoluto

- funciones y poderes: - era el representante supremo del país - personificaba la soberanía nacional - ejercía el poder supremo - ostentaba la Jefatura del Movimiento - finalmente, tenía facultades en relación a la Constitución, al Gobierno, a las Cortes, así como poderes excepcionales en caso de necesidad.

8. Naturaleza del régimen. El régimen franquista es poco atractivo como objeto de estudio constitucional; además, debido a su evolución, es difícil estudiarlo como un bloque homogéneo. a) Diversidad de calificaciones propuestas. Han sido muchas las calificaciones propuestas para definir el régimen franquista:

- Régimen totalitario, Régimen fascista, o totalitario-fascista, Régimen autocrático, Dictadura, Dictadura militar, Dictadura militar-eclesiástica, Dictadura reaccionaria, Dictadura empírico-conservadora, Dictadura constituyente, Estado capitalista de excepción, Régimen oligárquico totalitario, Régimen bonapartista, Régimen cesarista, Régimen autoritario, etc

- en realidad fue un régimen único: el régimen franquista o régimen del General Franco; los que apoyaban al régimen eran, ante todo, franquistas; si en un principio se trató de un régimen inequívocamente fascista, a partir de 1942 (cuando se vio que era probable que los aliados ganaran la II GM) se le puede aplicar cualquier calificativo de los anteriores.

b) ¿Un régimen autoritario? Todos los regímenes son autoritario: el Estado consiste básicamente en una organización de poder, en una organización autoritaria.

Page 192: ESTOS APUNTES SON DEL CURSO 2011-2012, Y SE PUEDEN …agro.ulpgc.es/uned/TEORIA-ESTADO.pdf · complementado por el Derecho del Rey en cualquier caso, el Rey no está sometido a Derecho,

J. Linz calificó al régimen franquista de autoritario, teniendo en cuenta que el régimen autoritario es un sistema político con pluralismo limitado y no responsable, sin una ideología elaborada y directora, con un líder que ejerce el poder dentro de unos límites mal definidos. Por otra parte, el régimen franquista aprovecho la idea del “régimen autoritario”, a medio camino entre la democracia y el totalitarismo, para mantener su poder político basado en la represión. c) ¿Un régimen fascista? Según el profesor, no hubo varios regímenes a lo largo de cuarenta años, sino sólo uno que se fue adaptando para sobrevivir: durante el franquismo hubo cambios en el gobierno, pero no de Gobierno: todos eran gobiernos del Caudillo, que se iban relevando. Más arriba se dijo que el régimen dejó de ser fascista por el año 1942 debido a que:

- las bases sociales que apoyaron la insurrección militar y el régimen subsiguiente no fueron las mismas que apoyaron al fascismo italiano o al nacionalsocialismo alemán - porque la Falange dejó pronto de ocupar un lugar relevante en la coalición de fuerzas del régimen - porque el régimen fue evolucionando y dejando atrás la estructura y la ideología fascista del primer período.

Sin embargo el profesor dice que fue un régimen fascista todo el tiempo:

- durante el periodo 1936-1942 el fascismo español fue parecido al italiano y al nazismo alemán

- luego buscó sus propias formas por necesidad o conveniencia, precisamente para poder seguir siendo fascista; y esto se demuestra en que el régimen en ningún momento abandonó:

o el recuerdo vivo de la guerra civil que dividió a los españoles entre vencedores y vencidos

o el monismo político o la concentración de todo el poder en un Caudillo o el anticomunismo, antiliberalismo, anticapitalismo y nacionalcatolicismo o la represión de las libertades o una organización institucional corporativa o la concepción jerárquica de la vida y del orden social o un férreo nacionalismo españolista, con negación absoluta de los

nacionalismos interiores - al final del régimen se suavizaron sus formas:

o en parte porque le faltaba energía para mantener cuarenta años de estado de excepción

o por otra parte porque la apuesta europea era su única esperanza o se relajó la aplicación de las leyes represoras: se definió al régimen como una

dictadura templada, por eso mismo, por el general incumplimiento de la ley que lo sustentaba.