estatutos catcgr

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CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Registro N° 52 - Sector Público – RIF N° J-001477136 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DENOMINACION, NATURALEZA, FINALIDAD, DOMICILIO Y DURACION DE LA ASOCIACION ARTICULO 1.- La caja de ahorro de los Trabajadores de la Contraloría General de la República ( en lo sucesivo “Asociación”), es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 22 del Protocolo 1°, tomo 7° el 9 de julio de 1942, con el nombre de “Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Contraloría General de la Nación”. ARTICULO 2.- Son fines de la asociación: a) Establecer y fomentar el ahorro sistemático entre los Asociados y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social; b) Procurar la adquisición de viviendas propias para sus Asociados, pudiendo celebrar para tal fin, contratos con empresas dedicadas a estas actividades; c) Conceder préstamos para remodelaciones de viviendas y la satisfacción de otras necesidades, en los términos pautados en los presentes Estatutos; d) Propiciar el establecimiento de servicios de índole cultural, asistencial, social y turístico que redunden en beneficio de los asociados; e) En general, velar por los intereses de sus Asociados por todos los medios posibles a su alcance.

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Page 1: Estatutos CATCGR

CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Registro N° 52 - Sector Público – RIF N° J-001477136

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I DENOMINACION, NATURALEZA, FINALIDAD, DOMICILIO Y DURACION DE LA ASOCIACION

ARTICULO 1.-

La caja de ahorro de los Trabajadores de la Contraloría General de la República ( en lo sucesivo “Asociación”), es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, originalmente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 22 del Protocolo 1°, tomo 7° el 9 de julio de 1942, con el nombre de “Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Contraloría General de la Nación”.

ARTICULO 2.-

Son fines de la asociación:

a) Establecer y fomentar el ahorro sistemático entre los Asociados y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social;

b) Procurar la adquisición de viviendas propias para sus Asociados, pudiendo celebrar para tal fin, contratos con empresas dedicadas a estas actividades;

c) Conceder préstamos para remodelaciones de viviendas y la satisfacción de otras necesidades, en los términos pautados en los presentes Estatutos;

d) Propiciar el establecimiento de servicios de índole cultural, asistencial, social y turístico que redunden en beneficio de los asociados;

e) En general, velar por los intereses de sus Asociados por todos los medios posibles a su alcance.

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ARTICULO 3.-

El domicilio de la Asociación es la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a cuya jurisdicción quedan sometidos todos los Actos de la Asociación, sin perjuicio de que para ciertos actos se observe lo dispuesto en el Código Civil y otras leyes especiales.

ARTICULO 4.-

La duración de la asociación es por tiempo ilimitado y solo podrá disolverse a requerimiento de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, acordada en Asamblea General Extraordinaria convocada para tal fin.

CAPITULO II

DE LOS ASOCIADOS, SUS DERECHOS Y SUS DEBERES ARTICULO 5.-

Son miembros de la Asociación:

a) Los Trabajadores de la Contraloría General de la República que para el momento de entrada en vigencia de los presentes Estatutos, ostenten la cualidad de Asociados de la Caja de Ahorros;

b) Los Trabajadores de la Contraloría General de la República que formalicen su ingreso por escrito ante el Consejo de Administración;

c) Los Trabajadores Jubilados y Pensionados por el Organismo Contralor que manifiesten por escrito su deseo de pertenecer a la Asociación; y

d) Los Contratados a quienes la Contraloría, les reconozca el beneficio del aporte a la Caja de Ahorro. A tales efectos, deberán manifestar en forma escrita, su voluntad de pertenecer a la Asociación y aportar la cuota correspondiente al Asociado.

ARTICULO 6.-

Los Asociados gozarán de los siguientes derechos:

a) Elegir y ser elegidos para integrar el consejo de administración, el Consejo de Vigilancia, los

Page 3: Estatutos CATCGR

Comités, así como formar parte de las Comisiones que al efecto se designen, con la salvedad de que no podrán ser elegidas para integrar el Consejo de Administración, los Trabajadores Jubilados y Pensionados, por no existir la relación laboral entre el Organismo Contralor y los mismos, así como los Trabajadores Contratados y los Trabajadores Administrativos que prestan labores en la Caja de Ahorros;

b) Ejercer el derecho de voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, así como en las Comisiones de que formen parte;

c) Solicitar y obtener los servicios y prestamos de la Asociación previstos en los presentes Estatutos, previo estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas al efecto;

d) Proponer planes, proyectos, métodos y formas de administración y de trabajo de la Asociación y su funcionamiento;

e) Denunciar ante el Consejo de Administración o de Vigilancia, cualquier irregularidad y recibir oportuna respuesta;

f) Exigir trimestralmente un Estado de Cuenta de sus haberes y anualmente, el Balance de Utilidades con indicación de la alícuota correspondiente al Asociado; y

g) Pedir y obtener del Consejo de Administración la información que desearen, sobre cualquier aspecto relacionado con el funcionamiento de la Asociación.

ARTICULO 7.-

Son deberes de los Asociados:

a) Cumplir los presentes Estatutos, Reglamentos, Acuerdos y Disposiciones emanados de la Asamblea General y del Consejo de Administración, así como todas las demás obligaciones contraídas con la Asociación;

b) Asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que se celebren; igualmente a las reuniones de los Comités y Comisiones a que pertenezcan para las cuales hayan sido previamente convocados;

c) Aceptar los cargos y comisiones que le sean encomendados por la Asamblea General o por el consejo de administración; y

d) Realizar puntual y oportunamente el aporte de ahorro, establecido en los presentes Estatutos.

Page 4: Estatutos CATCGR

ARTICULO 8.-

Se pierde la condición de Asociado de la Caja de Ahorros:

a) Por dejar de pertenecer al personal activo o regular de la Contraloría General de la República b) Por dejar de pertenecer al personal contratado por el Organismo Contralor o por esta

Asociación; c) Por separación voluntaria o renuncia; d) Por muerte; e) Por decisión de las dos (2/3) partes de los miembros de la Asamblea General; y f) Por interdicción o inhabilitación civil.

PARAGRAFO PRIMERO: No procede la separación voluntaria o renuncia en los siguientes casos:

a) Cuando se haya acordado la disolución de la Asociación, b) Cuando la Asociación esté sujeta a intervención o a cesación de pagos; y c) Durante el lapso en el cual se estén practicando auditorias especiales o extraordinarias. Esta

circunstancia se hará del conocimiento de los Asociados, mediante los medios que el Consejo de Administración juzgue conveniente.

PARAGRAFO SEGUNDO: Son causas de exclusión por decisión de la Asamblea, las siguientes:

a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias; b) Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le

encomienden o impartan regular y legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Asociación;

c) Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Asociación; y

d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que los presentes Estatutos impongan a los Asociados.

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ARTICULO 9.-

El Asociado que se separe voluntariamente podrá reingresar a la Asociación después de haber transcurrido un lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de la separación voluntaria respectiva. PARAGRAFO UNICO: Cuando el Asociado haya sido beneficiado con un préstamo hipotecario y se retire voluntariamente de la Asociación, sin haber perdido su condición de personal activo o regular de la Contraloría General de la República, la tasa de interés de dicho préstamo hipotecario se ajustara a la que rija en el mercado para el momento de su separación. Esta disposición deberá establecerse de manera expresa en el respectivo documento de constitución de hipoteca.

CAPITULO III

DE LA LIQUIDACION DE LOS ASOCIADOS ARTICULO 10.-

Las respectivas liquidaciones se pagaran a los ex asociados dentro de los (30) días continuos a la fecha del cese de su condición de miembro de la Asociación. En caso de retiros colectivos hasta del cinco por ciento (5%) de los Asociados, dicho plazo podrá extenderse hasta seis (6) meses Cuando el ex asociado se encuentre sometido a interdicción o inhabilitación civil, el pago se hará al tutor o curador, según el caso.

ARTICULO 11.-

En caso de muerte del Asociado, el Consejo de Administración ordenara la liquidación de las cantidades que les correspondieren, previa presentación de la documentación respectiva. El pago se efectuara al (los) beneficiarios, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la respectiva liquidación.

ARTICULO 12.-

Los haberes de los ex asociados deberán ser retirados en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que dejen de ser miembros de la Asociación. Transcurrido ese lapso se consideraran ingresos extraordinarios y pasaran a formar parte del Patrimonio de la misma

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TITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION

CAPITULO I DEL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION

ARTICULO 13.-

El funcionamiento y administración se la Asociación se regirá:

a) Por la ley especial que rija a las Cajas de Ahorro, y su Reglamento; b) Por los presentes Estatutos; c) Por los Reglamentos, Decisiones y Acuerdos internos, emanados y aprobados por la Asamblea

General o por el Consejo de Administración; d) Por las Resoluciones, Opiniones y Dictámenes emanados de Superintendencia de Cajas de

Ahorro y del Ministerio de Hacienda, y e) Por las prescripciones del Derecho Común.

ARTIICULO 14.-

El ejercicio económico de la Asociación comenzará el 01 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTROL ARTICULO 15.-

Los órganos administrativos y de control son los siguientes:

a) La Asamblea General de asociados; b) El Consejo de Administración;

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c) El Consejo de Vigilancia; d) El Comité de Créditos; e) La Comisión Electoral; y f) Los Comités o Comisiones de Trabajo que designen la Asamblea General, el Consejo de

Administración o el Consejo de Vigilancia.

SECCION I

DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 16.-

La Asamblea General de Asociados es la máxima autoridad de la Asociación y sus acuerdos obligan a todos los Asociados, presentes y ausentes, siempre que se tomen conforme a lo establecido en el artículo 13 de los presentes Estatutos.

ARTICULO 17.-

Las sesiones de la Asamblea General serán ordinarias y extraordinarias y en ambos casos convocadas por la prensa y/o carteles colocados en forma visible en las Dependencias del Organismo Contralor, con no menos de siete (7) días continuos de anticipación a la fecha cuando deban realizarse. Dicha convocatoria expresara el carácter de la misma, la fecha, la hora, el lugar y el orden del día.

ARTICULO 18.-

La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año dentro del primer trimestre del año siguiente a la terminación del ejercicio económico. La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando lo crea conveniente el consejo de administración, o lo soliciten por escrito, no menos del cincuenta por ciento (50%) de los Asociados, con indicación expresa del motivo de la reunión.

ARTICULO 19.-

La Asamblea General ordinaria o extraordinaria será presidida por el Presidente del Consejo de Administración, y en su ausencia por el Vicepresidente. En ausencia de ambos por el miembro principal que designe el Consejo de Administración. La Asamblea elegirá en su seno un Director de Debates.

Page 8: Estatutos CATCGR

ARTICULO 20.-

La Asamblea General se considera válidamente constituida cuando concurran el quince por ciento (15%) de los Asociados. Si el día fijado para la convocatoria no hubiere el citado quórum, se convocara por segunda vez y la Asamblea se celebrara válidamente con el número de asociados que concurran, circunstancia esta que se hará saber en la segunda convocatoria dando cumplimiento a los mismos requisitos establecidos para la primera convocatoria.

ARTICULO 21.-

Las decisiones de la Asamblea General se tomaran por mayoría simple de votos. Cuando resulte empatada una votación esta deberá repetirse y si ocurre de nuevo empate se considerara desechada la moción. La votación será pública o secreta, según decisión de la Asamblea General.

ARTICULO 22.-

Será nulo todo acuerdo tratado en la Asamblea General que nos haya sido previsto como punto a tratar en la convocatoria, salvo el caso de que el ochenta por ciento (80%) de los Asociados presentes en la Asamblea General, decidan incluirlo.

ARTICULO 23.-

De todo lo tratado en la Asamblea General, se levantara un Acta, cuya elaboración corresponderá al Secretario de Actas y deberá estar firmada por los miembros del Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia y por los Asociados asistentes a la misma.

ARTICULO 24.-

Son funciones privativas de la Asamblea General las siguientes:

a) Designar los Asociados que deben integrar los Consejos de Administración y de Vigilancia, la Comisión Electoral, los Comités y demás órganos necesarios para la administración y funcionamiento de la Asociación;

b) Aprobar o improbar la Memoria y Cuenta presentada por el Consejo de Administración y el Informe presentado por el Consejo de Vigilancia al final de cada ejercicio económico;

c) Revocar el mandato a los miembros del Consejo de Administración por no haber rendido cuenta en los términos y plazos fijados en los Estatutos o por haber sido desaprobada la que hubiere

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rendido, así como por manejos dolosos de los fondos y bienes de la Asociación; igualmente podrá revocar el mandato a los miembros del Consejo de Vigilancia, cuando se demuestre el incumplimiento de las funciones de control que le correspondan,

d) Aceptar la renuncia de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, la Comisión Electoral, los Comités y demás órganos creados,

e) Determinar en los casos que amerite, las faltas temporales o absolutas de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia,

f) Modificar los Estatutos g) Resolver sobre los reclamos de los Asociados contra los actos u omisiones del Consejo de

Administración y del Consejo de Vigilancia; h) Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones inmobiliarias y otras que

excedan de la simple administración, salvo el caso de operaciones en instrumentos, salvo el caso de operaciones en instrumentos financieros debidamente garantizados que no ofrezcan riesgos y de rápida recuperación, en instituciones financieras de solidez comprobada;

i) Autorizar al Consejo de Administración para enajenar y gravar bienes patrimoniales de la Asociación. Tal autorización deberá ser aprobada por no menos del cincuenta por ciento (50%) de los miembros de la Asociación;

j) Excluir, con la dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a los Asociados que incurran en las causales previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de los presentes Estatutos; y

k) Conocer de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido por el Consejo de Administración, por el Consejo de Vigilancia o por los Asociados

SECCION II DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

ARTICULOS 25.-

El Consejo de Administración es el órgano de dirección y administración de la Asociación; de ejecución de los presentes Estatutos, reglamentos y de sus propios acuerdos y resoluciones dictadas dentro del límite de sus facultades; así como de las decisiones tomadas por la Asamblea General, conforme a los mismos Estatutos. Igualmente es responsable del Patrimonio de la Asociación, de su buena y sana

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administración, del monto de sus fondos, de la exactitud de sus estados contables, y en general, de la actividad total de la Asociación.

ARTICULO 26.-

El Consejo de Administración estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Financiero, un Secretario de Actas y un Secretario de Relaciones. Habrá igualmente cuatro (4) suplentes, que llenarán en orden a su elección, las faltas temporales o absolutas de los principales. PARÁGRAFO PRIMERO: Las ausencias de los miembros principales del Consejo de Administración, serán llenadas por los respectivos suplentes, salvo el caso del Vicepresidente quien suplirá las ausencias del Presidente. PARAGRAFO SEGUNDO: El Contralor General de la República podrá tener un representante en el Consejo de Administración que será designado dentro de los (10) días continuos a la juramentación del Consejo de Administración. Dicho representante tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones del referido Consejo.

ARTICULO 27.-

Los Miembros principales del Consejo de Administración, así como sus respectivos suplentes durarán en el ejercicio de sus funciones un lapso de tres (3) años, y no podrán ser reelegidos en el período inmediato para un cargo similar, pero sí podrán optar a ser elegidos para el Comité de Créditos. PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes hayan sido elegidos miembros principales del Consejo de Administración, sólo podrán ser nominados por la Asamblea para volver ocupar cargos directivos dentro de la Caja de Ahorros, después de haber transcurrido tres (3) años contados a partir de su última gestión.

ARTICULO 28.-

Para ser miembro principal o suplente del Consejo de Administración se requiere:

a) Ser personal activo o regular del Organismo Contralor y está inscrito en la Asociación con una antigüedad ininterrumpida no menor de cinco (5) años;

b) Poseer amplios conocimientos en materia contable, administrativa y financiera; c) Ser de reconocida solvencia moral y civilmente capaz; d) Ser mayor de edad;

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e) Estar residenciado en la ciudad de Caracas o en zona circunvecina, preferentemente; f) No estar unidos entre sí dentro de cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de

afinidad, ni ser cónyuges o concubinos; y g) No haber sido exclusivo de la Asociación por la Asamblea General.

PARAGRAFO ÚNICO: Además de los requisitos de conocimientos establecidos en le literal b) de este artículo, para ejercer los cargos principales y suplentes de Presidente, Vicepresidente y Secretario Financiero, se requerirá adicionalmente lo siguiente:

a) Graduado Universitario; o b) Técnico Superior Universitario o su equivalente; o c) Estudiante de una carrera Universitaria.

Los requisitos antes señalados deberán ser revisados previamente por la Comisión Electoral, a fin de la aceptación de los postulantes.

ARTICULO 29.-

La elección de los miembros del Consejo de Administración se efectuará cada tres (3) años en la primera quincena del mes de Noviembre, contados a partir del año 1995, mediante votación nominal, directa y secreta, conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral. PARAGRAFO ÚNICO: El Consejo de Administración elegido tomará posesión de sus cargos y funciones a partir del 01 de Enero del año siguiente a la fecha del proceso electoral.

ARTICULO 30.-

Los miembros del Consejo de Administración que manejen fondos prestaran caución legal, consistente en un seguro de fidelidad equivalente hasta un diez por ciento (10%) de los ingresos anuales de la Asociación. El costo de las primas lo sufragara la Caja de Ahorro.

ARTICULO 31.-

El Consejo de Administración se reunirá con carácter ordinario una vez a la semana y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, para resolver los asuntos que requieran una inmediata solución. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos. Todas las resoluciones deberán constar en el Libro de Actas del Consejo de Administración.

Page 12: Estatutos CATCGR

ARTICULO 32.-

Los Miembros del Consejo de Administración son solidariamente responsables de los acuerdos y decisiones tomados por ellos en el seno del Consejo y de los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes, salvo que voten en contra y hagan constar en el Acta respectiva las razones que justifiquen su posición. PARRAFO UNICO: Cuando un miembro del Consejo de Administración tenga interés directo en un asunto objeto de deliberación en el seno de dicho Consejo, deberá inhibirse de su conocimiento

ARTICULO 33.-

Las vacantes temporales o absolutas de los miembros del Consejo de Administración nombrados por la Asamblea a excepción del Presidente, serán llenadas por los respectivos suplentes. Agotados estos, las vacantes serán llenadas por los Asociados designados en forma conjunta por el Consejo de Administración y por el Consejo de Vigilancia, los cuales deberán ser ratificados por la Asamblea General en reunión expresamente convocada para tal fin.

ARTICULO 34.-

Son atribuciones y funciones del Consejo de Administración:

a) Cumplir y hacer cumplir los presentes Estatutos, los Reglamentos, Resoluciones o Acuerdos emanados de la Asamblea General de Asociados;

b) Dictar los acuerdos, resoluciones y reglamentos que juzgue necesarios para la marcha organizada de la Asociación sin alterar el espíritu, propósito y razón de estos Estatutos;

c) Convocar a la Asamblea General para celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias, según el caso;

d) Conocer y resolver acerca de las solicitudes de retiros de fondos, prestamos y demás operaciones que los Asociados efectúen ante la Caja Ahorro;

e) Nombrar comisiones destinadas al estudio e informe de asuntos que interesen a la Asociación con carácter ad honorem;

f) Autorizar los gastos necesarios para el funcionamiento de la Asociación; g) Contratar auditorías externas para cada ejercicio económico y cuando considere conveniente,

independientemente de aquellas que puedan ser ordenadas por la Asamblea General; h) Estudiar y aceptar las donaciones que a la Asociación le hicieren e invertirlas de acuerdo a los

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planes que apruebe; i) Autorizar el nombramiento, cuando fuere necesario, de apoderados judiciales; j) Suministrar la información que sobre el funcionamiento de la Asociación le sea requerida por el

Consejo de Vigilancia, por las Comisiones y Comités que se crearen y por todos los Asociados que la soliciten, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 6 de los presentes Estatutos;

k) Presentar anualmente a la Asamblea General la correspondiente Memoria y Cuenta acerca del estado de los negocios y operaciones efectuados durante el ejercicio económico, así como la presentación de los informes y estados financieros;

l) Solicitar al Contralor General de la República los permisos correspondientes para aquellos Asociados que le sean encomendadas ciertas tareas y funciones en beneficio de la Asociación;

m) Solicitar asesoría jurídica a la Contraloría General de la República, en los casos en que surgiere alguna duda o controversia relacionada con la interpretación de las disposiciones de estos Estatutos, así como de los casos no previstos en los mismos;

n) Llevar los Libros de Actas correspondientes a las Asambleas Generales y a las sesiones del Consejo de Administración;

o) Dictar, implantar y hacer cumplir los manuales de organización, normas y procedimientos de la Asociación;

p) Convocar a elecciones en las condiciones y plazos establecidos en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral;

q) Designar a los miembros del Comité de Créditos u otros Comités que juzgue conveniente crear; r) Conocer y resolver acerca de las solicitudes de incorporación o reintegro presentadas por los

aspirantes a ser Asociados; s) Fijar los porcentajes por concepto de gastos de administración a las casas comerciales afiliadas

a la Asociación, los cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento (5%); y t) Las demás que le corresponden conforme a los presentes Estatutos o las que le fueren

señaladas por la Asamblea General.

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SECCION III

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

DEL PRESIDENTE

ARTICULO 35.-

El Presidente del Consejo de Administración, lo es también de la Asociación. Es el órgano oficial y ejecutor inmediato de las decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración.

ARTICULO 36.-

Son atribuciones y deberes del Presidente los siguientes:

a) Representar a la Asociación en su gestión diaria y ejercer su personería jurídica en todos sus actos ante funcionarios, corporaciones y demás personas naturales o jurídicas;

b) Planificar y ejercer la supervisión general de las actividades administrativas, económicas y financieras de la Asociación;

c) Velar porque el Consejo de Administración de la Asociación cumpla las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 34 de estos Estatutos;

d) Decidir los asuntos que no esté específicamente asignados a la Asamblea General o al Consejo de Administración, en cuyo caso deberá informa a este ultimo en su reunión inmediata;

e) Solicitar al Contralor General de la República el correspondiente permiso a tiempo completo o convencional para cualquiera de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración o cualquier Asociado, a fin de realizar actividades inherentes a las Asociación;

f) Suscribir conjuntamente con el Secretario Financiero y/o el Vicepresidente, las autorizaciones de retiro de fondos, cheques , pagares, letras de cambio, colocaciones y en general, cualquier documento financiero que se expida;

g) Ordenar el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios de la Asociación que hubieren sido acordados por el Consejo de Administración;

h) Firmar la correspondencia general de la Asociación:

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i) Ordenar la convocatoria de las Asambleas Generales con la debida publicidad y antelación; j) Contratar, previa aprobación del Consejo de Administración, apoderados especiales para que

representen a la Asociación en los asuntos judiciales o extrajudiciales, pudiendo asimismo revocar los mandatos;

k) Podrá solicitar al Organismo Contralor el personal necesario e indispensable para el buen funcionamiento de la Asociación, a quienes asignará tareas y funciones relacionadas con la misma, así como supervisar y controlar al referido personal, y , cuando lo juzgue conveniente, proceder a solicitar su traslado de la Asociación;

l) Contratar el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo de Administración y determinar sus funciones y remuneraciones correspondientes a su cargo; y

m) Los demás que le señalen estos Estatutos o que le fueren impuestos de acuerdo a Resoluciones emanadas de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 37.-

Son atribuciones y deberes del Vicepresidente los siguientes:

a) Suplir las vacantes temporales o absolutas del Presidente. Durante su actuación como tal tendrá la misma autoridad y atribuciones que éste;

b) Suscribir conjuntamente con el Presidente y/o Secretario Financiero, las autorizaciones de retiro de fondos, cheques, pagarés, letras de cambio, colocaciones, y en general, cualquier documento financiero que se expida;

c) Coordinar conjuntamente con el Presidente la publicación y distribución de cualquier información que vaya destinada a los Asociados y otros entes públicos y privados;

d) Representar a la Asociación; cuando así lo acuerde previamente el Consejo de Administración; y

e) Las demás que le señalen estos Estatutos o que le fueren impuestas de acuerdo a Resoluciones emanadas de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

Page 16: Estatutos CATCGR

DEL SECRETARIO FINANCIERO

ARTICULO 38.-

Son atribuciones y deberes del Secretario Financiero los Siguientes:

a) Suscribir conjuntamente con el Presidente y/o Vicepresidente, las autorizaciones de retiro de fondos, cheques, pagarés, letras de cambio, colocaciones, y en general, cualquier documento financiero que se expida;

b) Conformar los pagos autorizados por el Consejo de Administración; c) Velar porque los comprobantes de egresos e ingresos sean conservados, ordenados y

archivados en estricto orden cronológico; d) Presentar trimestralmente al Ministerio de Hacienda, un Balance de Comprobación e informar

sobre el número de Asociados y monto de los ahorros; e) Velar porque al finalizar el ejercicio económico se produzcan los Estados Financieros

correspondientes: Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas. Los mismos deberán ser enviados al Ministerio de Hacienda debidamente codificados, de acuerdo al código de la Superintendencia de Cajas de Ahorros;

f) Velar porque no se mantenga dinero en efectivo en la Caja de Ahorros superior al monto establecido para el funcionamiento de la Caja Chica; y

g) Los demás que le señalen estos Estatutos o que le fueren impuestos de acuerdo a Resoluciones emanadas de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

DEL SECREATRIO DE ACTAS ARTICULO 39.-

Son atribuciones y deberes del Secretario de Actas los siguientes:

a) Llevar los Libros de Actas de las sesiones de las Asambleas Generales y del Consejo de Administración, así como vigilar su procesamiento, firma y archivo en estricto orden cronológico;

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b) Expedir copias certificadas de las Actas que le sean requeridas a través del Consejo de Administración;

c) Elaborar las agendas conjuntamente con el Presidente y/o Vicepresidente, de los puntos a considerar en cada sesión o reunión de la Asamblea General y del Consejo de Administración;

d) Disponer de la organización y conservación de los archivos de la Asociación; y e) Los demás que le señalen estos Estatutos o que le fueren impuestos de acuerdo a

Resoluciones emanadas de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

DEL SECRETARIO DE RELACIONES

ARTICULO 40.-

Son atribuciones y deberes del Secretario de Relaciones los siguientes:

a) Fomentar y mantener actividades de carácter cultural, recreacional, deportiva, turística, etc., con entes públicos y privados que tengan como finalidad la ejecución de planes de interés social;

b) Fomentar la divulgación de las actividades de la Asociación a través de medios informativos; y c) Los demás que le señalen estos Estatutos o que le fueren impuestos de acuerdo a

Resoluciones emanadas de la Asamblea General o del Consejo de Administración.

SECCION IV

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

ARTICULO 41.-

El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de estos Estatutos y de las decisiones emanadas de la Asamblea General y del Consejo de Administración. Asimismo es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de la Asociación, de la administración y manejo de los haberes de los Asociados. Igualmente deberá fiscalizar periódicamente la actividad económica y contable de la Asociación.

Page 18: Estatutos CATCGR

ARTICULO 42.-

El Consejo de Vigilancia estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario con sus respectivos suplentes, que llenaran en orden a su elección, las faltas temporales o absolutas de los principales. PARAGRAFO UNICO: El Contralor General de la República podrá tener un representante en el consejo de vigilancia que será designado dentro de los diez (10) días continuos a la juramentación del consejo de vigilancia. Dicho representante tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones del referido Consejo.

ARTICULO 43.-

Los Miembros principales del Consejo de Vigilancia, así como sus respectivos suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones un lapso de tres (3) años, y no podrán ser reelegidos en el período inmediato para un cargo similar, pero si podrán optar a ser elegidos para el Comité de Créditos.

ARTICULO 44.-

Para ser miembro principal o suplente del Consejo de Vigilancia se requiere:

a) Ser personal activo o regular, jubilado o pensionado del Organismo Contralor y estar inscrito en la Asociación, con una antigüedad ininterrumpida no menor de cinco (5) años;

b) Poseer amplios conocimientos en materia contable, administrativa y financiera; c) Ser de reconocida solvencia moral y civilmente capaz; d) Ser mayor de edad; e) Estar residenciado en la ciudad de Caracas o en zona circunvecina, preferentemente; f) No estar unidos entre sí, ni con miembros principales y suplentes del Consejo de

Administración, dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad, ni ser cónyuges o concubinos; y

g) No haber sido excluido de la asociación por la Asamblea General.

ARTICULO 45.-

La elección de los miembros del Consejo de Vigilancia se efectuará conjuntamente con los miembros del Consejo de Administración cada tres (3) años en la primera quincena del mes de Noviembre, contados a partir del año 1995, mediante votación nominal, directa y secreta, conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral.

Page 19: Estatutos CATCGR

PARAGRAFO UNICO: El Consejo de Vigilancia elegido tomará posesión de sus cargos y funciones a partir del 01 enero del año siguiente a la fecha del proceso electoral.

ARTICULO 46.-

El Consejo de Vigilancia se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando seas necesario, y hará quórum con la presencia de dos (2) miembros y sus decisiones serán validas con dos (2) votos favorables. De todas sus decisiones se levantará Acta.

ARTICULO 47.-

El Consejo de Vigilancia no podrá intervenir en los actos del Consejo de Administración. No obstante, solo en caso de fundados indicios de responsabilidad por dolo, negligencia o impericia, en el cumplimiento de sus actividades debidamente comprobados y bajo su responsabilidad, está facultado para convocar una Asamblea General Extraordinaria, a fin de plantear la revocatoria del mandato de uno o más miembros del Consejo de Administración, según el caso.

ARTICULO 48.-

Son atribuciones y funciones del Consejo de Vigilancia:

a) Revisar, por lo menos trimestralmente, toda la documentación correspondiente a préstamos, cualquiera que sea su tipo, a fin de determinar si los mismos están ajustados a las disposiciones de estos Estatutos;

b) Presentar a la Asamblea General y al Consejo de Administración, las observaciones y estudios que considere pertinentes para el funcionamiento y buena marcha de la asociación;

c) Emitir dictamen sobre la Memoria y Cuenta y sobre los Estados Financieros anuales que presente el Consejo de Administración, el cual contemplará necesariamente los aspectos instituciones, económicos, financieros, contables y administrativos;

d) Verificar la correcta elaboración y suscribir el Balance General y el Estado de Ganancias y Perdida, que serán remitidos al Ministerio de Hacienda;

e) Ordenar al Consejo de Administración que se practique una auditoría al final de cada ejercicio económico, o cuando lo estime conveniente;

f) Asistir a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias; g) Cumplir cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General.

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SECCION V

DEL COMITÉ DE CREDITOS ARTICULO 49.-

El Comité de Créditos es un órgano consultivo, designado por el Consejo de Administración, cuyas decisiones tendrán carácter vinculante para dicho Consejo. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la Asamblea General.

ARTICULO 50.-

El Comité de Créditos estará integrado por tres (3) miembros principales de igual rango y sus respectivos suplentes, que llenarán en orden a su selección, las fallas temporales o absolutas de los principales.

ARTICULO 51.-

Los miembros principales del Comité de Créditos, así como sus suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones un lapso de un (1) año, contado a partir de su nombramiento, y podrán ser reelegidos para un período inmediato.

ARTICULO 52.-

A cargo del Comité de Créditos estará el estudio y aprobación de las solicitudes de los préstamos denominados con Fianza, de Mediano Plazo o de Consumo y Largo Plazo o Hipotecario.

ARTICULO 53.-

Para ser miembro principal o suplente del Comité de Créditos se requiere:

a) Ser personal activo o regular del Organismo Contralor y estar inscrito en la Asociación con una antigüedad ininterrumpida no menor de tres (3) años; así como el personal pensionado y jubilado que haya manifestado su voluntad de continuar en la Asociación;

b) Poseer amplios conocimientos en materia contable, administrativa y financiera, c) Ser de reconocida solvencia moral y civilmente capaz;

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d) Ser mayor de edad; e) Estar residenciado en Caracas o en zona circunvecina, preferentemente; f) No estar unidos entre sí, ni con miembros principales y suplentes del Consejo de Administración

dentro del cuarto (4to) grado de consanguinidad o segundo (2do) de afinidad, ni ser cónyuges o concubinos; y

g) No haber sido excluido de la Asociación por la Asamblea General.

ARTICULO 54.-

El Comité de Créditos se reunirá con carácter ordinario por lo menos una vez a la semana. Todas las decisiones deberán constar en el Libro de Actas del Comité de Créditos. PARAGRAFO UNICO: El Comité de Créditos efectuará sus reuniones en la sede de la Caja de Ahorros.

ARTICULO 55.-

En el estudio de las respectivas solicitudes el Comité de Créditos deberá tomar en consideración los siguientes factores:

a) Monto de los ahorros del solicitante; b) Antigüedad ininterrumpida del Asociado; c) Capacidad de pago del Asociado; d) Motivo de la solicitud y documentación requerida; e) Cualidad de la garantía ofrecida; y f) Récord crediticio del Asociado

ARTICULO 56.-

El Comité de Créditos deberá presentar al Consejo de Administración y al Consejo de Vigilancia un informe trimestral contentivo del resultado de su actuación.

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SECCION VI

DE LA COMISION ELECTORAL ARTICULO 57.-

La Comisión Electoral es el órgano autónomo encargado de organizar, dirigir y supervisar el proceso electoral de la Asociación, para la escogencia de los miembros que integraran el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, de conformidad con el Reglamento Electoral aprobado por la Asamblea General.

ARTICULO 58.-

La Comisión Electoral será elegida por la Asamblea General para cada proceso de elecciones durante la segunda quincena del mes de septiembre, y durará en sus funciones hasta que culmine dicho proceso. PARAGRAFO UNICO: Todos y cada uno de los miembros elegidos del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia deberán juramentarse antes de entrar en el ejercicio de sus cargos, ante la Comisión Electoral. Cuando por causas justificadas algunos de ellos no lo pueda hacer ante ésta lo hará ante el resto de los miembros de los respectivos Consejos.

ARTICULO 59.-

La Comisión Electoral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario con sus respectivos suplentes, que llenarán en orden a su elección, las faltas temporales o absolutas de los principales.

ARTICULO 60.-

Para ser miembro principal o suplente de la Comisión Electoral se requiere:

a) Estar inscrito en la Asociación con una antigüedad ininterrumpida no menos de un (1) año; b) Ser de reconocida solvencia moral y civilmente capaz; c) Ser mayor de edad; d) No haber incurrido en hechos dolosos contra la Caja de Ahorro, ni haber sido excluido de la

Asociación por la Asamblea General; y

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e) No integrar para el momento de su elección los Consejos de Administración y de Vigilancia, ni formar parte de las nominas postuladas.

SECCION VII DE LOS DEMAS COMITES Y COMISIONES

ARTICULO 61.-

Los Comités y Comisiones de Trabajo son órganos encargados de ejecutar aquellas actividades especiales que le sean encomendadas por la Asamblea General o el Consejo de Administración. Un Comité o una Comisión de Trabajo estará integrado por un coordinador quien le presidirá y los miembros que se consideren necesarios, en número no mayor de cinco (5).

ARTICULO 62.-

Los integrantes de los Comités y Comisiones de Trabajo prestaran sus servicios a la asociación con carácter ad-honorem. Sin embargo, cuando la magnitud de la actividad encomendada y el tiempo en el cual el trabajo lo amerite, la Asamblea General acordará el monto de los gastos de las mismas

TITULO III

DE LOS RECURSOS Y OPERACIONES DE LA ASOCIACION

CAPITULO I DEL FONDO SOCIAL

ARTICULO 63.-

El Fondo Social de la Caja de Ahorros estará constituido:

a) Con el aporte mensual obligatorio no menos del diez por ciento (10%) del sueldo, salario o

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pensión que devengue cada asociado; b) Con el aporte acordado por el Organismo Contralor a sus trabajadores, jubilados y

pensionados; c) Con las utilidades, beneficios, intereses y cualquier otro ingreso obtenido por la Asociación en

las operaciones que realice; así como aquellos provenientes de derechos prescritos, cuando estos no sean repartidos;

d) d)Con los valores, bines muebles e inmuebles que haya adquirido o adquiera la Asociación a Titulo oneroso o gratuito, conforme a los fines de la misma; y

e) Con las subvenciones, donaciones y demás contribuciones que por cualquier titulo reciba de las cuales se dispondrá conforme a la reglamentación especial que dicte el Consejo de Administración.

PARAGRAFO UNICO: A los efectos de la recaudación de los aportes señalados en literal a) de este articulo, todo Asociado aceptará y autorizará el descuento correspondiente de su sueldo, salario o pensión.

CAPITULO II

DISTRIBUCION Y USO DE LOS RECURSOS ARTICULO 64.-

El Fondo Social se dividirá en un Fondo de Ahorro y en un Fondo de Créditos.

ARTICULO 65.-

El Fondo de Ahorros estará constituido por el sesenta (60%) de los aportes señalados en los literales a) y b) del artículo 63 de estos Estatutos y se depositará mensualmente en cuentas individuales de ahorros a nombre de cada Asociado. El Fondo de Ahorros será administrado mancomunadamente por el Asociado y el Consejo de Administración. En tal sentido, las cuentas individuales sólo podrán ser movilizadas con la expresa autorización del Consejo de Administración. PARAGRAFO ÚNICO: Los Asociados podrán efectuar, para cualquier finalidad no sujeta a demostración, retiros hasta por el noventa por ciento (90%) del total acumulado de sus haberes en el

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Fondo de Ahorros. Estos retiros se tramitarán y procesarán dentro de los diez (10) días continuos a la fecha de la correspondiente solicitud.

ARTICULO 66.-

El Fondo de Créditos estará constituido por el cuarenta por ciento (40%) restante de los aportes indicados en los literales a) y b) del artículo 63 de estos Estatutos y será administrado por el Consejo de Administración, depositados en Entidades Bancarias o de Ahorro y Préstamo u otros Institutos de Crédito que ofrezcan suficiente garantía, liquidez y rentabilidad. PARAGRAFO PRIMERO: Las recuperaciones obtenidas por concepto de los préstamos otorgados por la Asociación y por otros financiamientos, ingresarán al Fondo de Créditos. PARAGRAFO SEGUNDO: El Asociado jubilado o pensionado podrá dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio económico, previa comprobación, retirar hasta un sesenta por ciento (60%) de los haberes no comprometidos en el Fondo de Crédito, así como los compromisos pendientes de cancelación con la Caja de Ahorros. PARAGRAFO TERCERO: El Asociado jubilado o pensionado no podrá, bajo ninguna circunstancia, mientras posea haberes comprometidos de su Fondo de Crédito, realizar ninguna operación de los mismos.

ARTICULO 67.-

Los recursos de la Asociación serán destinados en primer lugar a otorgar préstamos a sus Asociados en la forma, cuantía y condiciones establecidas en estos Estatutos. Para tal fin destinara, por lo menos, el noventa por ciento (90%) de los recursos provenientes del Fondo de Créditos y de las recuperaciones por financiamiento.

ARTICULO 68.-

La parte de los recursos provenientes del Fondo de Crédito y de las recuperaciones por financiamiento no utilizada para el fin señalado en el artículo anterior, podrá ser destinada a los fines siguientes:

a) Para la adquisición de cédulas, títulos o bonos que ofrezcan suficiente garantía, liquidez y rentabilidad;

b) Para depósitos a plazo, en bancos de capital público, mixto o privado, o instituciones financieras reguladas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos,

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representados en certificados negociables; c) Para depósitos en Entidades de Ahorro y Préstamo, reguladas por su respectiva Ley y

representados en certificados negociables; d) Para la compra de bienes inmuebles, previa aprobación de la Asamblea General.

CAPITULO III DE LOS PRESTAMOS

SECCION I

DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 69.-

Todos los préstamos previstos en estos Estatutos deberán regirse por las disposiciones comunes siguientes:

a) Los préstamos deberán cancelarse dentro del plazo establecido en estos estatutos para cada tipo de préstamo, sin perjuicio de poder cancelarlo en menor tiempo del previsto, si así lo solicita el asociado, en cuyo caso tendrá derecho al reintegro de los intereses no causados;

b) Del monto de cada préstamo se deducirá un cero cincuenta por ciento (0.50%) por concepto de gastos de administración;

c) Todas las solicitudes de préstamos se dirigirán al Consejo de Administración mediante formularios diseñados especialmente a tal efecto, los cuales deberán contener la expresa autorización del Asociado para que se le efectúen los descuentos correspondientes;

d) La Caja de Ahorro sólo concederá préstamos a sus Asociados, con excepción de los préstamos hipotecarios, después de haber transcurrido seis (6) meses ininterrumpidos de su ingreso o reingreso en la Asociación;

e) No se otorgaran nuevos préstamos al Asociado deudor de la Caja de Ahorros, cuando éste

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adeudare cantidades por idéntico concepto, salvo cuando ocurran circunstancias especiales que a juicio del Consejo de Administración estén debidamente justificadas y siempre que los peticionarios hubieren cancelado el sesenta por ciento (60%) por lo menos del crédito anterior. El nuevo préstamo se dividirá en dos (2) partes, una para cancelar el saldo deudor y la otra parte para satisfacer el gasto invocado por el asociado;

f) Bajo ninguna circunstancia se podrán otorgar a los Asociados más de dos 82) tipos de préstamos de los establecidos en el artículo 71 de estos Estatutos, salvo el otorgamiento de los Préstamos Especiales de Urgencia;

g) Los intereses serán cancelados junto con la amortización del capital; h) Cuando el solicitante de un préstamo fuese miembro del Consejo de Administración, deberá

abstenerse de opinar sobre su propia solicitud, y no deberá estampar su firma como Directivo; i) Los préstamos otorgados por el Consejo de Administración devengarán una tasa de interés

anual sobre saldos deudores que será de un diez por ciento (10%) y un doce por ciento (12%), según el tipo de préstamo, con excepción de los establecido en el Parágrafo Único del articulo 9 en el artículo 87 de estos Estatutos;

j) Los prestamos se consideran de plazo vencido y por consiguiente exigible su cancelación total, en cualesquiera de los siguientes casos: 1) Por falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas; 2) Cuando el Asociado prestatario traspase, grave o enajene el bien inmueble objeto de

garantía del préstamo; 3) Por retiro de la Asociación de algún miembro que mantenga préstamo con saldos deudores,

en cuyo caso se harán exigibles todas las garantías otorgadas, con excepción de los préstamos hipotecarios; y

4) Cuando la Asociación entre en proceso de liquidación. k) En caso de comprobarse falsedad en los motivos expuestos por el solicitante, este perderá el

derecho de utilizar de nuevo la Caja de Ahorros para solicitar préstamos durante un (1) año, después de haber cancelado el préstamo anterior si lo tuviere. De tal circunstancia deberá dejarse constancia escrita en el expediente del Asociado;

l) Todos los préstamos de los denominados con Fianza, de Mediano plazo y de Largo Plazo o Hipotecario serán sometidos, previamente a la consideración del Comité de Créditos, que emitirá su opinión al respecto;

m) Todo Asociado conviene en que sus ahorros, sueldos, salarios y prestaciones sociales

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garantizarán especialmente y en primer lugar, la cancelación de los préstamos obtenidos de la Asociación, con las únicas limitaciones que al efecto señalen la Leyes de la República;

n) Los Asociados no podrán obtener préstamos cuya cuota de amortización mensual comprometa más del treinta y tres por ciento (33%) de las disponibilidades de su ingreso neto a cobrar mensual;

o) Para optar a un nuevo préstamo de los nominados con Fianza, de Corto y Mediano Plazo, es necesario que medie un lapso de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de cancelación del préstamo anterior, salvo los préstamos hipotecarios que se concederán una sola vez, a menos que el Asociado contraiga nuevo matrimonio y el primer inmueble haya sido adjudicado el primer cónyuge o a los hijos de éste; y

p) El Consejo de Administración deberá dar respuesta a las solicitudes de préstamos de los asociados dentro de los plazos siguientes: 1) Quince (15) días continuos para los préstamos establecidos en los literales a, b, d y e del

artículo 71 de los presentes Estatutos. 2) Cuarenta y cinco (45) días continuos para los préstamos establecidos en el literal c) del

artículo 71 ejusdem. ARTICULO 70.-

En cuanto a la forma de recuperación de los préstamos concedidos por la Asociación, regirán las condiciones siguientes:

a) Los descuentos se efectuarán por nóminas semanal o quincenalmente; b) El monto de la cuota semanal o quincenal, será la cantidad resultante de fraccionar el monto

total del crédito otorgado más los intereses, entre el número de semanas o quincenas contenidas dentro del plazo establecido para la cancelación del préstamo;

c) El Asociado podrá dentro del plazo máximo previsto establecer cuotas especiales, las cuales no podrán ser nunca mayores que su sueldo neto promedio, en cuyo caso ésta sustituirá la cuota semanal o quincenal correspondiente.

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SECCION II

DE LOS TIPOS PRESTAMOS ARTICULO 71.-

La Caja de Ahorros podrá conceder a sus Asociados los siguientes tipos de Préstamos:

a) Préstamo a Corto Plazo o de Consumo; b) Préstamo a Mediano Plazo o de consumo; c) Préstamo a Largo Plazo o Hipotecario; d) Préstamo con Fianza; y e) Préstamo Especial de Urgencia.

SECCION III DEL PRESTAMO A CORTO PLAZO O DE CONSUMO

ARTICULO 72.-

Los préstamos a Corto Plazo o de Consumo se concederán hasta por el setenta por ciento (70%) de los haberes del Asociado en el Fondo de Créditos para la fecha de la solicitud, tomando en consideración los compromisos contraídos con anterioridad y pendientes de cancelación, incluyendo las fianzas otorgadas, por un plazo que no excederá de doce (12) meses y se pagarán a la Caja Ahorro mediante cuotas consecutivas deducidas del sueldo o salario respectivo en cada fecha de pago. Estos préstamos devengarán un interés del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores.

ARTICULO 73.-

El otorgamiento de los Préstamos a Corto Plazo o de Consumo serán concedidos por el Consejo de Administración, sin previa aprobación del Comité de Créditos.

Page 30: Estatutos CATCGR

SECCION IV

DEL PRESTAMO A MEDIANO PLAZO O DE CONSUMO ARTICULO 74.-

Los préstamos a Mediano Plazo o de Consumo se concederán hasta por el setenta por ciento (70%) de los haberes del Asociado en el Fondo de Crédito para la fecha de la solicitud, tomando en consideración los compromisos contraídos con anterioridad y pendientes de cancelación, incluyendo las fianzas otorgadas, por un plazo que no excederá de veinticuatro (24) meses y se pagarán a la Caja de Ahorro mediante cuotas consecutivas deducidas del sueldo o salario respectivo en cada fecha de pago. Estos préstamos devengarán un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores.

ARTICULO 75.-

El otorgamiento de los Préstamos a Mediano Plazo o de Consumo serán concedidos por el Consejo de Administración, con la previa aprobación del Comité de Créditos.

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SECCION V

DEL PRESTAMO A LARGO PLAZO O HIPOTECARIO ARTICULO 76.-

La Caja de Ahorros podrá conceder, en la medida de sus posibilidades financieras, Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios de primer y segundo grado hasta por la cantidad de cuarenta (40) sueldos o salarios básicos mensuales, según correspondan, destinados para la adquisición de vivienda principal o construcción sobre terreno propio, para liberación de hipoteca, o para ampliarla o repararla según la tabla siguiente: Cantidad de Sueldos o Salarios Concepto Básicos Mensuales Garantía Adquisición de vivienda Hasta 40 sueldos o Hipoteca de Principal o construcción salarios básicos. 1° ó 2° Grado Sobre terreno propio. Liberación de Hipoteca Hasta 25 sueldos o Hipoteca de De la vivienda principal salarios básicos. 1° Grado Ampliación y reparación Hasta 15 sueldos o Hipoteca de De la vivienda principal. Salarios básicos. 1° ó 2° Grado PARAGRAFO PRIMERO: Se entenderá a los efectos de estos Estatutos, como sueldo o salario básico mensual, la remuneración del cargo para los trabajadores activos o regulares, y para los asociados jubilados o pensionados el monto de la pensión mensual. Esta remuneración no incluirá los conceptos de prima por experiencia y capacitación, prima por hijo, prima por profesionalización, prima por antigüedad y cualesquiera otros incrementos porcentuales otorgados por el Organismo Contralor. PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de liberación de hipoteca, es condición indispensable que la misma se haya originado en el momento de la compra del inmueble.

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PARAGRAFO TERCERO: Para la constitución de hipoteca de 2° grado, es requisito indispensable que dicha hipoteca esté debidamente aceptad por el acreedor de la Hipoteca de (1°) grado. PARAGRAFO CUARTO: El monto del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal o construcción de la misma sobre terreno propio no excederá del ochenta y cinco por ciento (85%) del avalúo del inmueble ofrecido en garantía, y en todo caso, no podrá ser superior a cuarenta (40) sueldos o salarios básicos mensuales. Los gasto de dicho avalúo serán por cuenta del peticionario. PARAGRAFO QUINTO: Cuando el Asociado sea propietario de otro inmueble, el Consejo de Administración en ningún caso le otorgará préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda. PARAGRAFO SEXTO: Cuando se trate de cónyuges o concubinos que sean Asociados de la Caja de Ahorros, sólo uno de ellos podrá ser beneficiario de un préstamo a Largo Plazo o Hipotecario. PARAGRAFO SEPTIMO: Bajo ningún respecto el consejo de administración concederá préstamos a largo plazo o hipotecarios para la adquisición de terrenos que no tuvieren vivienda construida, ni para la adquisición de oficinas, locales comerciales o industriales, ni para la adquisición de inmuebles destinados a recreación o esparcimiento. PARAGRAFO OCTAVO: Los asociados no podrán obtener préstamos hipotecarios, cuya cuota de amortización mensual comprometa mas del cuarenta por ciento (40%) de las disponibilidades de su ingreso neto mensual. PARAGRAFO NOVENO: Los Asociados jubilados o pensionados para poder optar a un préstamo hipotecario es necesario que no hayan hecho retiros del Fondo de Crédito según lo establecido en PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 66 de los presentes ESTATUTOS, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de solicitud del mismo. En caso que se otorgue un préstamo Hipotecario a un Jubilado o Pensionado, el acreedor del préstamo no podrá disponer del sesenta por ciento (60%) contemplado en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo anterior citado, hasta tanto haya cancelado la totalidad de dicho préstamo.

ARTICULO 77.-

La Caja de Ahorros sólo concederá Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios a sus Asociados, después de haber transcurrido cinco (5) años ininterrumpidos de su ingreso o egreso en la Asociación.

ARTICULO 78.-

Los documentos de los préstamos hipotecarios serán redactados por el asesor legal que a tal efecto contrate la Asociación, con indicación de todas las determinaciones legales pertinentes y deberán ser

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protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción correspondiente. Los gastos relacionados con la redacción de los documentos y los del registro serán por cuenta del peticionario.

ARTICULO 79.-

El otorgamiento de los Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios serán concedidos por el Consejo de Administración, con la previa aprobación del Comité de Créditos.

ARTICULO 80.-

No se concederán Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios cuando el bien que se pretende adquirir reparar o ampliar este constituido sobre terrenos propiedad de la nación, municipales o del Instituto Agrario Nacional (IAN), ósea propiedad del INAVI, a menos que el Asociado adquiera el terreno en propiedad, u obtenga la autorización correspondiente, llenando los requisitos de Ley para otorgar garantía hipotecaria.

ARTICULO 81.-

Los Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal o construcción sobre terreno propio se concederán por un lapso máximo de quince (15) años garantizados con hipoteca de primer grado, y devengando un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores y serán cancelados mediante el pago de mensualidades iguales, fijas y consecutivas en cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés, la amortización de capital y las primas de seguro. El prestatario podrá hacer anticipadamente, abonos parciales o la cancelación definitiva; en este último caso no estará obligado a pago alguno por interés no causado.

ARTICULO 82.-

Los Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios otorgados para liberación de hipoteca de la vivienda principal se concederán por un plazo máximo de cinco (5) años, garantizados con hipoteca de primer grado, y devengarán un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores y serán cancelados mediante el pago de mensualidades iguales, fijas y consecutivas en cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés, la amortización del capital y las primas de seguros. El prestatario podrá hacer anticipadamente, abonos parciales o la cancelación definitiva; en este último caso no estará obligado a pago alguno por interés no causado.

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ARTICULO 83.-

Los Préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios otorgados para la ampliación y reparación de la vivienda principal se concederán por un plazo máximo de tres (3) años, garantizados con hipoteca de primer o segundo grado, aprobada previa autorización del acreedor de la hipoteca de 1° grado en los casos en que corresponda, devengarán un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores y serán cancelados mediante el pago de mensualidades iguales, fijas y consecutivas en cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés y la amortización del capital. El prestatario podrá hacer anticipadamente, abonos parciales o la cancelación definitiva; en este último caso no estará obligado a pago alguno por intereses no causados.

ARTICULO 84.-

Para obtener préstamos hipotecarios se requiere que el solicitante carezca de vivienda propia y no posea bienes suficientes para destinarlos a tal fin, o que sobre su vivienda principal pese algún gravamen hipotecario y pretenda su liberación o que desee repararla o ampliarla, previa comprobación en estos últimos casos.

ARTICULO 85.-

Es requisito indispensable para la obtención de los préstamos hipotecarios garantizados con hipoteca de primer o segundo grado, que el prestatario previamente contrate un seguro de Vida, Incendio y Terremoto a favor de la Caja de Ahorros, por el monto del préstamo solicitado y que lo cubrirá hasta su cancelación. El Asociado autorizara a la Caja de Ahorros los descuentos mensuales por concepto de estos seguros, a fin de garantizar la oportuna renovación de las referidas pólizas.

ARTICULO 86.-

La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, en el caso de préstamos hipotecarios, dará lugar a considerarse vencido de pleno derecho el plazo estipulado, pudiendo en consecuencia la Caja de Ahorros, proceder de inmediato al cobro judicial o extrajudicial de toda la obligación. PARAGRAFO UNICO: También se considera de plazo vencido la obligación, y exigible judicial o extrajudicialmente, en los casos siguientes:

a) En caso comprobados de que el prestatario haya destinado el préstamo a fines distintos al acordado;

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b) En caso comprobados de que el beneficiario ya poseía vivienda propia; c) Cuando haya falseado la verdad o suministrado fraudulentamente datos sobre algunos de los

requisitos necesarios para la concesión de los préstamos hipotecarios; d) Cuando se compruebe que ha traspasado, gravado o de cualquier forma enajenado el

inmueble, existiendo compromiso establecido con la Caja de Ahorros y sin la autorización previa del Consejo de Administración; y

e) Cuando el prestatario haya alquilado total o parcialmente la vivienda, o la haya ofrecido en venta sin la autorización previa del Consejo de Administración, dada por escrito.

ARTICULO 87.-

Cuando el prestatario, por cualquier razón, pierda su condición de Asociado de la Caja de Ahorros de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de estos Estatutos, el plazo del préstamo hipotecario no sufrirá limitaciones, pero se aplicará la tasa de interés vigente en el mercado hipotecario para el momento de su separación. En el caso de los Trabajadores Jubilados o Pensionados con préstamos hipotecarios con saldos deudores que manifiesten su voluntad de continuar siendo miembros de la Asociación, regirá el mismo tipo de interés anual previsto en el contrato. Tales disposiciones deberán establecerse de manera expresa en los respectivos documentos de constitución de hipoteca. PARAGRAFO UNICO: La presente norma no será aplicada en el caso de que el Asociado haya cancelado por lo menos, un ochenta por ciento (80%) del saldo deudor del préstamo recibido.

ARTICULO 88.-

En caso de concurrencia de varios solicitantes de préstamos hipotecarios, se preferirán a quienes nunca hubiesen obtenido de la Caja de Ahorros préstamos para la adquisición de inmueble, o a los Asociados más antiguos o a quienes tuvieren mayor número de familiares cohabitando con él. Asimismo, se dará prioridad construir, adquirir, ampliar o reparar la vivienda única y principal, sobre aquellos que fuesen requeridos para cancelar gravámenes hipotecarios ya constituidos sobre la vivienda y a favor de bancos hipotecarios o comerciales, entidades de ahorros y préstamo u otros organismo financieros, cajas de ahorros o instituciones de previsión social.

ARTICULO 89.-

En los casos de ampliación o reparación de vivienda, el Consejo de Administración se reserva el derecho de practicar las inspecciones necesarias que permitan determinar la inversión del préstamo; y de existir falsedad en los datos suministrados o en utilización de los recursos, se le aplicara la sanción

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establecida en literal k) del artículo 69 de estos Estatutos.

SECCION VI DEL PRESTAMO CON FIANZA

ARTICULO 90.-

Los Préstamos con Fianza se concederán hasta por tres (3) sueldos o salarios básicos mensuales, por un plazo que no excederá de veinticuatro (24) meses y se pagarán a la Caja de Ahorros mediante cuotas consecutivas deducidas del sueldo o salario respectivo en cada fecha de pago. Estos préstamos devengarán un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores. PARAGRAFO PRIMERO: Este tipo de préstamo podrá ser afianzado hasta por cuatro (4) Asociados, a los cuales se les tomará en consideración para su aceptación los compromisos contraídos con anterioridad y pendientes de cancelación con la Caja de Ahorros. PARAGRAFO SEGUNDO: El Asociado fiador no podrá, bajo ninguna circunstancia, mientras la fianza esté vigente, realizar ninguna operación a cuenta de los haberes comprometidos del Fondo de Créditos. Cada Asociado otorgante sólo podrá tener vigente dos (2) fianzas, las cuales no excederán del treinta por ciento (30%) de sus haberes en el mencionado Fondo.

ARTICULO 91.-

El otorgamiento de los Préstamos con Fianza serán concedidos por el Consejo de Administración, con la previa aprobación del Comité de Crédito.

SECCION VII

PRESTAMO ESPECIAL DE URGENCIA ARTICULO 92.-

Los Préstamos Especiales de Urgencia se concederán hasta por tres (3) sueldos o salarios básicos mensuales, por un plazo que no excederá de treinta y seis (36) meses y se pagarán a la Caja de Ahorros mediante cuotas consecutivas deducidas del sueldo o salario respectivo en cada fecha de pago. Estos préstamos devengarán un interés del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores.

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ARTICULO 93.-

Los Préstamos Especiales de Urgencia se concederán, previa comprobación documentaria, cuando medien las siguientes circunstancias: a) Enfermedad del Asociado, cónyuge o concubino, hijos y padres del asociado, previa comprobación

medica. b) Fallecimiento de alguno de los familiares del Asociado indicados en el punto anterior; c) Siniestro ocurrido a la vivienda principal o de habitación del Asociado, previa comprobación de las

autoridades competentes; y d) Cualquier otra circunstancia debidamente justificada por el Asociado ante el consejo de

Administración y acepta por éste. ARTICULO 94.-

No se otorgaran nuevos Préstamos Especiales de Urgencia al Asociado, cuando éste adeudare cantidades por idéntico concepto, salvo que los peticionarios hubieren cancelado el ochenta por ciento (80%) del crédito anterior. El nuevo préstamo se dividirá en dos (2) partes, una para cancelar el saldo deudor y la otra parte para satisfacer la necesidad o urgencia del Asociado.

ARTICULO 95.-

El otorgamiento de los Préstamos Especiales de Urgencia serán concedidos por el Consejo de Administración, sin la previa aprobación del Comité de Créditos. Sin embargo, el Consejo de Administración deberá informar mensualmente al Comité de Créditos sobre las solicitudes aprobadas, acompañadas de los respectivos recaudos que justifiquen la urgencia.

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CAPITULO IV

DEL FINANCIAMIENTO DE BIENES Y SERVICIO

ARTICULO 96.-

La Caja de Ahorros podrá otorgar a sus Asociados financiamientos directos o a través de casas comerciales afiliadas, para la adquisición de bienes y servicios.

ARTICULO 97.-

En los casos de las casas comerciales afiliadas a la Asociación, el Consejo de Administración deberá celebrar convenios o acuerdos escritos, donde se establezcan las condiciones y beneficios para los Asociados.

ARTICULO 98.-

Las condiciones y requisitos para optar al financiamiento de bienes y servicios, serán las siguientes:

a) Tener una antigüedad mínima e ininterrumpida de seis (6) meses como Asociado de la Caja de Ahorros;

b) Capacidad económica para pagar las cuotas que se le fijen; c) Financiamiento de los saldos deudores hasta veinticuatro (24) meses; d) Pago de la inicial por parte del Asociado, la cual oscilará entre un diez por ciento (10%) y un

treinta por ciento (30%), cuando se trate de financiamientos directos otorgados por la Caja de Ahorros. En la fijación de estos porcentajes, el Consejo de Administración tomará en consideración el monto total del bien o del servicio y su forma de pago; y

e) Los financiamientos directos otorgados por la Caja de Ahorros devengarán un interés mínimo del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores.

PARAGRAFO PRIMERO: A los efectos de los presentes Estatutos se entiende por capacidad económica, a los recuerdos disponibles por el asociado para cancelar los compromisos por adquirir a través del financiamiento previsto en el presente Capítulo. Este comprenderá el ingreso neto mensual y sus haberes en la Asociación, previa comprobación de los fondos comprometidos en la misma.

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PARAGRAFO SEGUNDO: Aquellos asociados que tengan seis (6) meses a un (1) año en la Asociación, sólo podrán obtener financiamiento directos hasta por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo)

ARTICULO 99.-

El otorgamiento de los financiamientos directos serán concedidos por el Consejo de Administración, previa comprobación de la capacidad económica de Asociado, y a petición expresa del mismo.

CAPITULO V

DEL MONTEPIO

ARTICULO 100.-

Se establece un Montepío para el caso de fallecimiento de algún Asociado trabajador activo, jubilado o pensionado. Para el caso de fallecimiento de un trabajador activo, el Montepío se formará con el aporte de los afiliados en la siguiente forma: Trabajadores activos con el uno por ciento (1%) de sus remuneración mensual y los trabajadores jubilados pensionados con el medio por ciento (0.50%) del monto de su pensión. Para el caso del fallecimiento de un trabajador jubilado o pensionado, el Montepío se formará con el aporte de los afiliados en la siguiente forma: trabajadores activos con el medio por ciento (0.50%) de su remuneración mensual y los trabajadores jubilados y pensionados con el medio por ciento (0.50%) del monto de su pensión. Quedan expresamente excluidos de este beneficio los trabajadores contratados por el Organismo Contralor y la Caja de Ahorros. PARAGRAFO PRIMERO: En caso de muerte en el mismo mes de más de un Asociado, la recaudación se hará en los meses sucesivos siguiendo el orden de prelación y sólo podrá descontarse en una mensualidad lo correspondiente a uno de los fallecidos. Igualmente debe constar en el descuento respectivo, el nombre del Asociado fallecido. PARAGRAFO SEGUNDO: Este beneficio no se otorgará si el Asociado al momento de ocurrir el fallecimiento, estuviere en mora en el pago de los dos (2) últimos aportes por concepto de Montepío.

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PARAGRAFO TERCERO: El Consejo de Administración podrá celebrar convenios con la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría General de la República y con el Sindicato de Obreros, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del aporte del Montepío por parte de los trabajadores jubilados y pensionados.

ARTICULO 101.-

El monto del montepío será distribuido de la siguiente manera:

a) Un cincuenta por ciento (50%) a favor de las personas que hubiere designado como beneficiarios el asociado fallecido; y

b) Un cincuenta por ciento (50%) restante en beneficiario de los herederos.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando no exista designación de beneficiarios por parte del Asociado los herederos percibirán la totalidad del Montepío. PARAGRAFO SEGUNDO: A los efectos de este articulo, los Asociados deberán proceder, en caso necesario, a actualizar los nombres de los beneficiarios en la planilla correspondiente. PARAGRAFO TERCERO: Los trabajadores pensionados por el Organismo Contralor que sean miembros de la Asociación y que ya fueron beneficiados con el pago del Auxilio Mutuo Obligatorio, contemplado en los Estatutos anteriores a los presentes, bajo ninguna circunstancia tendrán derecho al beneficio del Montepío, ni estarán sujetos a la retención del aporte correspondiente.

ARTICULO 102.-

El pago del Montepío, se hará una vez que los interesados hayan introducido la solicitud de pago correspondiente ante el Consejo de Administración, acompañada del Acta de Defunción y demás recaudos pertinentes.

ARTICULO 103.-

El Consejo de Administración estará facultado para dar a los herederos y /o beneficiarios, un anticipo hasta por un monto que no exceda del diez por ciento (10%) del Montepío, para cubrir gastos funerarios del Asociado, el cual será descontado en el momento de la cancelación de la indemnización. Tanto la calidad de herederos y/o beneficiarios, así como los gastos funerarios, deberán ser

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debidamente comprobados por el Consejo de Administración. ARTICULO 104.-

El beneficio del Montepío deberá ser retirado por los herederos y/o beneficiarios en un plazo no mayor a dos (2) años, contando a partir de la fecha de fallecimiento del Asociado. Transcurrido ese lapso se considerarán ingresos extraordinarios y pasarán a formar parte del Patrimonio de la Caja de Ahorros.

TITULO IV

DE LAS UTILIDADES Y PERDIDAS

ARTICULO 105.-

Los intereses generados por los fondos depositados en las cuentas de ahorros individuales serán abonados en dichas cuentas mensualmente, en forma automática por la entidad financiera bajo cuya custodia se encuentran dichos fondos. En tal sentido, tales intereses deberán aparecer reflejados en los Estados de Cuentas respectivos.

ARTICULO 106.-

Al cierre del ejercicio económico, la utilidades netas obtenidas serán repartidas de la siguiente manera:

a) Hasta un diez por ciento (10%) destinado a cubrir la “Reserva de Emergencia”. Este porcentaje en ningún caso podrá ser inferior a un cinco por ciento (5%).

b) El remanente será repartido entre los Asociados proporcionalmente a sus haberes en el fondo de Créditos para la fecha del cierre del ejercicio económico, abonándose el monto de dichas utilidades a las cuentas personales (nóminas) de cada uno de los asociados beneficiados.

PARAGRAFO PRIMERO: Las utilidades se distribuirán a los asociados dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico. PARAGRAFO SEGUNDO: La “Reserva de Emergencia” será irrepartible, salvo en caso de liquidación o disolución de la Asociación. PARAGRAFO TERCERO: Los Asociados que dejen de pertenecer a la Caja de Ahorros tendrán igualmente derecho a que se le reintegre la parte proporcional que le corresponde en los rendimientos o utilidades repartibles, logrados durante el lapso en el cual fueron Asociados, tomando en

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consideración los haberes en el Fondo de Créditos para el momento del retiro de Asociación, tomando en consideración los haberes en el Fondo de Créditos para el momento del retiro de la asociación.

ARTICULO 107.-

Las pérdidas que sufriere la Asociación serán cubiertas con los fondos de la “Reserva de Emergencia”. Si estos resultaren insuficientes, la diferencia se prorrateará entre los Asociados de acuerdo con el saldo de sus haberes depositados en el Fondo de Créditos, para el día en que se produjo la perdida.

TITULO V

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

DE LA ASOCIACION

ARTICULO 108.-

La Caja de Ahorros, previa notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda, se disolverá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por voluntad de las dos terceras (2/3) partes de sus Asociados, emitida en Asamblea General extraordinaria;

b) Porque el número de Asociados se reduzca por debajo de la cantidad mínima establecida en las Leyes y Reglamentos que rigen el funcionamiento de las Cajas de Ahorros;

c) Por fusión con otras Cajas de Ahorros; y d) Porque la situación económica-financiera de la Caja de Ahorros no le permita continuar sus

operaciones. PARAGRAFO UNICO: Los Asociados podrán solicitar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda la liquidación de la Asociación, en caso inactividad de esta durante un año o más.

ARTICULO 109.-

En caso de liquidación o disolución de la Asociación, la Asamblea de Asociados o la Superintendencia de Cajas de Ahorros, según el caso, lo comunicará a un Juez competente de la jurisdicción, a fin de

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que éste designe a un funcionario para que conjuntamente a los que nombre la Asociación, los acreedores y la Superintendencia, constituyan la Comisión Liquidadora. PARAGRAFO PRIMERO: La Comisión Liquidadora publicará un aviso sobre la liquidación en un diario de amplia circulación nacional. PARAGRAFO SEGUNDO: Si la liquidación fuese amigable, la Comisión Liquidadora elaborará un proyecto y lo presentará para la aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, sin cuyo requisito no podrá procederse a la liquidación.

ARTICULO 110.-

Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si el propio Juez así lo determine en el decreto de su constitución, ésta deberá presentar al Juzgado respectivo previa aprobación de la Superintendencia, el proyecto de liquidación. El Juez resolverá de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente.

ARTICULO 111.-

La Comisión Liquidadora procederá de la manera siguiente:

a) Se cubrirán las obligaciones contraídas por la Asociación por los conceptos autorizados en estos estatutos, para determinar la forma en que están representados sus activos; y

b) Determinados los activos de la Asociación se precederá a asignar a cada Asociado la parte proporcional correspondiente de acuerdo a sus haberes.

ARTICULO 112.-

En caso de liquidación. Los préstamos concedidos por la Caja de Ahorros se considerarán de plazo vencido y exigido su pago inmediato, a cuyo efecto deberá insertarse en los contratos de préstamos a una cláusula que así lo estipule, sin perjuicio de que los Créditos a Largo Plazo o Hipotecarios pendientes de cancelación sean cedidos al INAVI. Bancos Hipotecarios o Comerciales, Cajas de Ahorro, Instituciones de Previsión, u otros Organismos Financieros.

ARTICULO 113.-

Cuando el motivo de la liquidación haya sido la mala administración o hechos deshonestos comprobados, se determinaran las responsabilidades de los presuntos culpables y se les incoará las

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acciones civiles o penales correspondientes. ARTICULO 114.-

Concluida la liquidación, los libros, documentos y demás recaudos del archivo de la Asociación, pasarán a los archivos del Organismo Contralor.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 115.-

Todos los contratos, negociaciones o transacciones efectuados y créditos otorgados antes de la aprobación de los presentes estatutos continuaran rigiéndose hasta su extinción o cancelación total por los Estatutos vigentes para el momento de su celebración y no se aceptará su conversión al régimen del presente articulado.

ARTICULO 116.-

El Consejo de Administración elegido en el proceso electoral de 1994 continuará ejerciendo el mandato de la Asociación hasta tanto la Comisión Electoral juramente el nuevo Consejo de Administración elegido mediante votación nominal, directa y secreta, conforme a lo establecido en el artículo 29 de estos Estatutos. Igual procedimiento regirá para el Consejo de Vigilancia, electo por la Asamblea General durante la primera quincena del mes de febrero de 1995.

ARTICULO 117.-

Los montos del Fondo de Reservas al 31-12-94 relacionados con el Plan de Vivienda y Otras Reservas Estatutarias pasaran a formar inicialmente parte del aporte para el otorgamiento de los préstamos previstos en estos Estatutos. En consecuencia, el Consejo de Administración ordenará efectuar los ajustes correspondientes en los Estados Financieros de la Asociación.

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CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 118.-

El Consejo de Administración en ningún caso podrá conceder préstamos o retiros. Si las solicitudes no están conformes a estos Estatutos. En caso de contravención, los miembros de dicho Consejo serán solidariamente responsables. Las irregularidades a que se refiere esta disposición, podrán ser denunciadas por cualquier Asociado de la Caja de Ahorros, ante el Consejo de Vigilancia.

ARTICULO 119.-

Queda terminantemente prohibido al Consejo de Administración conceder préstamos a personas o instituciones ajenas a la Asociación.

ARTICULO 120.-

Todo lo no atribuido expresamente en estos estatutos y demás instrumentos legales al Consejo de Administración, será competencia de la Asamblea General.

ARTICULO 121.-

El Consejo de Administración, en ningún caso, podrá efectuar colocaciones financieras por un plazo que exceda de tres (3) meses.

ARTICULO 122.-

El monto total mensual asignado para el otorgamiento de préstamos contemplados en el artículo 71 de los presentes Estatutos, se distribuirá de la siguiente forma:

a) De un veinticinco por ciento (25%) a un treinta y cinco por ciento (35%) para cubrir préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios.

b) Un diez por ciento (10%) para cubrir préstamos Especiales de Urgencia; y

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c) El resto para cubrir los préstamos de Corto Plazo, Mediano Plazo, con Fianza y Financiamientos Directos.

ARTICULO 123.-

La Caja de Ahorros deberá tener en disponibilidad bancaria una cantidad mínima del veinte por ciento (20 %) del patrimonio de la Asociación.

ARTICULO 124.-

A los fines previos en estos Estatutos, el Consejo de Administración elaborará los Proyectos de Reglamentos que fueren necesarios. Estos Reglamentos, así como las modificaciones que puedan surgir posteriormente, sólo podrán ser aplicados después de su aprobación por la Asamblea General.

ARTICULO 125.-

Los presentes Estatutos sólo podrán ser modificados en Asamblea General Extraordinaria, convocada y celebrada previo el cumplimiento de las formalidades en ellos mismos establecidas, con el voto favorable de las dos tercera (2/3) partes del total de los Asociados asistentes a la misma.

ARTICULO 126.-

Lo no previsto en estos Estatutos se regirá por las disposiciones del Código Civil y de las demás leyes aplicables.

ARTICULO 127.-

La Asociación empleará en todas sus negociaciones moneda de curso legal en Venezuela.

ARTICULO 128.-

En caso de que interés bancario sea similar o menor a los porcentajes señalados en el literal i ) del artículo 69 de estos Estatutos, la Asociación deberá acogerse a un interés disminuido en dos (2) puntos a la tasa activa vigente en el mercado.

ARTICULO 129.-

Estos Estatutos fueron discutidos y aprobados en la Asamblea Extraordinaria celebrada los días 01, 02 y 03 de febrero de 1995, en el Auditorio de Colegio “Los Salesiano” y los días 06, 08 y 9 del mismo mes

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en el Auditorio de la Escuela Nacional de Control Fiscal, ubicado en la sede de la Contraloría General de la República. Los presentes Estatutos entrarán en vigencia el primero (01) de junio de 1995, por lo tanto, a partir de esa fecha, que dan derogados los anteriores Estatutos.

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REGLAMENTO PARA PRESTAMOS A LARGO PLAZO

O HIPOTECARIOS, CON FIANZA Y ESPECIALES DE URGENCIA

ARTICULO 1.-

La Asociación podrá conceder préstamos a sus asociados conforme a lo establecido en el CAPITULO III; TITULO III de los Estatutos y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

PRESTAMOS A LARGO PLAZO O HIPOTECARIOS

ARTICULO 2.-

A los efectos de este Reglamento, la Asociación podrá otorgar a sus Asociados préstamos para la adquisición de vivienda principal, que serán garantizados exclusivamente con hipotecas de primer o segundo grado. Para optar a este tipo de préstamos, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

a) Formulario de solicitud préstamo de adquisición de Vivienda Principal b) Copia certificada del título que acredite la propiedad del inmueble por parte del vendedor y

certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva. c) Si se trata de un inmueble constituido por un apartamento, copia del documento de condominio d) Oferta de venta (NOTARIADA) del inmueble según formato de la Caja de Ahorros, anexando

copia de la cédula de identidad del vendedor y su cónyuge (consentimiento), si se trata de una empresa, copias del Acta Constitutiva y Estatutos así como de la última Asamblea de Accionistas (quienes firmaran por la empresa). Si el inmueble se obtuvo por herencia, declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda.

e) Declaración jurada de bienes actualizada del solicitante y su cónyuge, debidamente autenticada ante una Notaría Pública.

f) Si el socio está obligado a declarar de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta deberá presentar la última declaración de impuestos sobre la Renta.

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g) Constancia de ingreso de las personas que conforman el grupo o núcleo familiar. h) Constancia de trabajo indicando sueldo, cargo y años en el Organismo Contralor. i) Copia del último recibo de pago. j) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante y su cónyuge. k) Depositar en una cuenta bancaria de la Asociación el monto correspondiente a los gastos de

protocolización y redacción del documento. PARAGRAFO PRIMERO: Para optar al préstamo con garantía de Hipoteca de Segundo grado, el asociado solicitante, además de cumplir con los requisitos establecidos en este articulo, deberá presentar autorización del acreedor o acreedores hipotecarios de primer grado para la constitución de la hipoteca de segundo grado. PARAGRAFO SEGUNDO: Para optar al préstamo para construcción sobre terreno propio, el asociado solicitante, además de cumplir con los requisitos establecidos en este articulo, deberá presentar

a) Copia certificada del título que acredite la propiedad del terreno, en el cual se construirá la vivienda, debidamente expedida por la Oficina de Registro respectiva

b) Acuse de recibo de recepción de la notificación y/o el aviso de conformidad emitido por la Autoridad Municipal respectiva

c) Presupuesto detallado por partidas del costo de la obra, especificaciones técnicas y programa de ejecución de los trabajos a realizar

PARAGRAFO TERCERO: El préstamo a Largo Plazo o Hipotecario para la construcción sobre terreno propio, no se concederá en ningún caso, cuando el solicitante sea propietario de otro inmueble o no sea destinado para construir su vivienda principal.

ARTICULO 3.-

Si como consecuencia de la operación de adquisición de vivienda con hipoteca de primer o segundo grado a favor de la Asociación quedaron cuotas extras o anuales a favor de otro acreedor, el Asociado peticionario se compromete con la Asociación a no hacer retiros de fondos hasta la cancelación total de dichas cuotas.

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ARTICULO 4.-

El préstamo con garantía de hipoteca de segundo grado, deberá ser destinado a financiar hasta el noventa por ciento (90%) de la cuota inicial exigida para la adquisición de vivienda y el monto no debe ser mayor de veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.

ARTICULO 5.-

A los efectos de este Reglamento, la Asociación podrá otorgar a sus Asociados préstamos para la Liberación de Hipoteca de la de la Vivienda Principal, que serán garantizados con hipoteca de primer grado. Para optar a este tipo de préstamo, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

a) Formulario de solicitud de préstamo para Liberación de Hipoteca de Vivienda Principal. b) Copia certificada del documento de construcción de hipoteca. c) Estado de Cuenta certificado por el acreedor o los acreedores hipotecarios. d) Declaración de Impuesto sobre la Renta. e) Declaración Jurada de Bienes actualizada del solicitante y su cónyuge, debidamente

autenticada por una Notaria Pública. f) Constancia de ingreso de las personas que conforman el grupo o núcleo familiar. g) Constancia de Trabajo indicando, sueldo, cargo y años de servicio en el Organismo Contralor. h) Copia del último recibo de pago. i) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante y su cónyuge. j) Registro de Vivienda Principal. k) Depositar en una cuenta bancaria de la Asociación el monto correspondiente a los gastos de

protocolización y redacción del documento

ARTICULO 6.-

A los efectos de este Reglamento, la Asociación podrá otorgar a sus Asociados préstamos para la Ampliación y Reparación de la Vivienda Principal, que serán garantizados con hipoteca de primer o segundo grado. Para optar a este tipo de préstamo, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

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a) Formulario de solicitud de préstamo para la ampliación y reparación de la vivienda principal. b) Copia del documento que acredita la propiedad del inmueble, debidamente registrado en

una Oficina de Registro Público. c) Permiso emitido por la Autoridad Municipal. d) Proyecto de Construcción o Reparación y Presupuesto de Ejecución del Proyecto, detallado

por partidas del costo de la obra. e) Declaración Jurada de los bienes del solicitante y su cónyuge, debidamente autenticada por

ante una Notaria Pública. f) Declaración del Impuesto sobre la Renta. g) Constancia de ingresos de las personas que conforman el núcleo familiar. h) Constancia de trabajo indicando sueldo, cargo y años de servicio en el Organismo Contralor.i) Copia del último recibo de pago. j) Copia de la Cédula de Identidad del solicitante y su cónyuge. k) Depositar en una cuenta bancaria de la Asociación el monto correspondiente a los gastos de

redacción y protocolización del documento.

ARTICULO 7.-

El otorgamiento de los préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios estarán a las posibilidades financieras de la Caja de Ahorros y al cumplimiento de las formalidades previstas en los Estatutos y este Reglamento.

ARTICULO 8.-

Cuando el número de solicitudes y el monto de las mismas excedan la limitaciones financieras de la Asociación para un determinado mes, se procederá a realizar un sorteo público con el número de solicitudes recibidas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO 9.-

El sorteo público se realizará de acuerdo con las siguientes formalidades:

a) Publicar con quince (15) días continuos de anticipación la convocatoria al sorteo público indicando: - Lugar y fecha

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- Asociados que participarán en el sorteo; y - Disponibilidad financiera del mes para los tipos de préstamos a largo Plazo o Hipotecarios.

b) Se establecen dos (2) tipos de sorteos por series, de la siguiente forma:

-Serie A: Solicitudes hasta Bs.3.000.000,00 -Serie B: Solicitudes superiores a Bs. 3.000.000,00

ARTICULO 10.-

Las solicitudes que no fueron beneficiadas en el sorteo quedarán pendientes y formarán parte de los sorteos sucesivos, sin que existan preferencias en función de la fecha de solicitud.

ARTICULO 11.-

El resultado del sorteo público se hará constar en Acta del Consejo de Administración y deberá hacerse del conocimiento de todos los asociados. A tal efecto el Consejo de Administración llevará un libro para registrar las Actas de los sorteos de préstamos a Largo Plazo o Hipotecarios.

ARTICULO 12.-

El Consejo de Administración podrá coordinar con otras Direcciones del Organismo Contralor, así como, con Instituciones Financieras, los mecanismos de control necesarios para verificar la veracidad de los datos aportados en la solicitud. PARAGRAFO UNICO: De comprobarse falsedad en los datos aportados por el solicitante, se aplicará la sanción establecida en el literal k del artículo 69 de los Estatutos.

PRESTAMO CON FIANZA

ARTICULO 13.-

Para optar a un Préstamo con Fianza, garantizados con haberes de otros asociados, se requerirán los

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siguientes documentos:

a) Formulario de solicitud de Préstamo con Fianza. b) Copia de la Cédula de Identidad del o los fiadores. c) Ultimo comprobante de pago. d) Carta de aceptación de la fianza emitida por él o los fiadores. e) Estado de cuenta de los haberes no comprometidos por los fiadores en la Caja de Ahorros.

ARTICULO 14.-

El Comité de Créditos velará porque tales requisitos se cumplan para el estudio y aprobación de las solicitudes. Aquellas que no llenen los requisitos establecidos en este Reglamento, no podrán ser sometidos a consideración del Comité de Créditos.

ARTICULO 15.-

El Consejo de Administración velará porque se establezcan los controles necesarios en lo que respecta a los Asociados otorgantes de fianzas, de conformidad con lo previsto en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 90 de los Estatutos.

PRESTAMOS ESPECIALES DE URGENCIA

ARTICULO 16.-

Para optar a un Préstamo Especial de Urgencia de los previstos en el artículo 93 de los Estatutos, el solicitante deberá presentar los siguientes documentos:

a) Formulario de Solicitud de Préstamos Especial de Urgencia. b) Comunicación dirigida al Consejo de Administración, manifestando el motivo de la solicitud del

préstamo. c) Documentos probatorios de las circunstancias de urgencia que soportan la solicitud prevista en

los Estatutos. d) Constituir alguna garantía ante la Asociación por el monto del préstamo solicitado. e) Copia del último recibo de pago.

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ARTICULO 17.-

El Consejo de Administración no podrá conceder préstamos especiales de urgencia para finalidades distintas a las previstas en los Estatutos y sin que el solicitante constituya garantía a favor de la Asociación.

ARTICULO 18.-

El Consejo de Administración podrá suspender los retiros del Fondo de Ahorro por parte del asociado peticionario de un Préstamo Especial de Urgencia, cuando éste lo autorice, a fin de garantizar la deuda contraída hasta su cancelación total.

ARTICULO 19.-

El presente Reglamento fue aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Asociados realizada en la Escuela Nacional de Control Fiscal en fecha 18 de mayo de 1995 y entraran en vigencia a partir de 01 de junio de 1995, debiendo el Consejo de Administración proceder a su protocolización.