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  • ESTADO TOTALITARIO Y DESPRECIO A LA LEY

  • ALLAN R. BREWER-CARIAS

    ESTADO TOTALITARIO

    Y

    DESPRECIO A LA LEY

    La desconstitucionalización,

    desjuridificación,

    desjudicialización y

    desdemocratización de

    Venezuela

    Fundación de Derecho Público

    Editorial Jurídica Venezolana

    Caracas, 2015

  • © Allan R. Brewer-Carías, 2015 http://www.allanbrewercarias.com Email: [email protected]

    Hecho el Depósito de Ley ISBN: 978-980-365-272-2, Depósito Legal: lf54020143403357

    Editado por: Editorial Jurídica Venezolana

    Avda. Francisco Solano López, Torre Oasis, P.B., Local 4, Sabana Grande, Apartado 17.598 – Caracas, 1015, Venezuela Teléfono 762.25.53, 762.38.42. Fax. 763.5239 http://www.editorialjuridicavenezolana.com.ve Email [email protected]

    Portada: grabado del Katôobleps

    Impreso por: Lightning Source, an INGRAM Content company para Editorial Jurídica Venezolana International Inc. Panamá, República de Panamá. Email: [email protected]

    Diagramación, composición y montaje por: Francis Gil, en letra Times New Roman, 10,5 Interlineado 11, Mancha 18 x 11.5 cm.

    http://www.allanbrewercarias.com/mailto:[email protected]:[email protected]

  • A MANERA DE PRÓLOGO

    José Ignacio Hernández G.

    Profesor de Derecho Administrativo,

    Universidad Central de Venezuela y Universidad Católica Andrés Bello

    Director del Centro de Estudios de Derecho Público

    de la Universidad Monteávila

    Visiting Researcher, Georgetown University

    I

    En el primer tomo de sus memorias sobre la Segunda Guerra Mundial, Sir Winston Churchill describe agudamente el origen y encuentro de las utopías totalitarias del siglo XX: el fascismo y el comunismo. Así como el fascismo surgió del comunismo –escribió– el nazismo se desarrolló del fascismo. El fascismo, para Churchill, fue la sombra o el terrible hijo del comunismo

    1. Así

    también lo advirtió muy tempranamente, en 1933, Hayek, al denunciar la si-militud entre el socialismo y el nacionalisocialismo, como sistemas iliberales e irracionales

    2.

    Por ello, se ha señalado que los movimientos totalitarios –siguiendo a Hannah Arendt– son “organizaciones de masas de individuos atomizados y aislados”

    3. Son sistemas que procuran la lealtad total, y en parte, irracional,

    suprimiendo toda diferencia entre el Estado y la sociedad4. Partiendo de for-

    mas de gobierno dictatoriales, el totalitarismo se orienta a la supresión del individuo –y su libertad– a través de la organización central de la sociedad desde el Gobierno, el cual impone el pensamiento único, a través del partido

    1 The gathering storm, Rosetta Books, 2002, pp. 13-14.

    2 Véase su ensayo “Nazi-socialismo”, contenido en Camino de servidumbre, Unión Editorial, 2008, pp. 337 y ss.

    3 Los orígenes del totalitarismo, Taurus, Bogotá, 2004, p. 405.

    4 Este es un dato esencial. Los sistemas totalitaristas desconocen el principio republicano básico según el cual, la sociedad libre y organizada antecede al Estado. Por el contrario, el Estado tota-litario absorbe a la sociedad. Cfr.: Bobbio, Norberto, Teoría general de la política, Editorial Trotta, Madrid, 2003, pp. 183 y 246.

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 8

    único. Ello pasa, por supuesto, por demoler la esencia de la Constitución libe-ral, aniquilando la separación de poderes y toda idea de la Ley como límite al Gobierno. La Ley, de hecho, se generaliza para dar cabida a su aplicación e interpretación política. Sabine cita el ejemplo del Código Penal alemán de 1935, que tipificó como delito todo acto contrario a los “sanos sentimientos populares”

    5.

    Partiendo de una organización autoritaria, el totalitarismo adelanta una propaganda orientada a exaltar el carisma de la jefatura, siempre, sobre una base irracional, que apela a sentimientos más que a ideas. La propaganda, el terror y el adoctrinamiento son herramientas claves en este proceso de orga-nización total de la sociedad. El totalitarismo soviético otorga varios ejemplos de lo anterior. Cuando se decidió promover la idea de que el desempleo se había derrotado –en contra de los más elementales datos económicos– el Go-bierno, para ser coherente con la propaganda, abolió todas las ayudas para los desempleados

    6.

    El totalitarismo también se hace valer de la democracia, para transfigurar-la y destruirla. En lo que Raymond Aron llama las “democracias populares”, el pluralismo es aniquilado a través de la imposición del partido único que actúa sobre la base de una doctrina única, que pasa a ser doctrina de Estado

    7.

    Ello supone reconstruir conceptualmente a la democracia, que es concebida como la participación popular canalizada a través de organizaciones controla-das y dirigidas por el Estado. Tal es la idea de los soviets soviéticos, o conse-jos, basados en una suerte de “democracia radical” opuestos a los órganos parlamentarios. Por ello Lenin los llamaba los órganos del “poder revolucio-nario”

    8.

    Esto nos permite traer a colación la relación entre totalitarismo y demo-cracia. La evidencia histórica demuestra cómo hay sistemas totalitarios que han llegado al poder por el voto popular, como es el caso alemán. De allí los riesgos de una errada concepción de la democracia, que prescinda de las vir-tudes republicanas. Precisamente, Alain Rouquié ha estudiado los regímenes autoritarios surgidos en Latinoamérica a partir de elecciones centradas en una concepción totalitaria de la mayoría

    9. Entre varios países, estudia particular-

    mente el caso de Venezuela.

    Ese riesgo fue advertido tempranamente entre nosotros por Francisco Ja-vier Yanes. En el Capítulo II de su Manual Político del Venezolano, publica-do en 1839, se lee: “el despotismo ilimitado y la democracia sin freno son igualmente contrarios a la libertad civil; en cualquier forma de gobierno en

    5 Historia de la teoría política, Fondo de Cultura Económica, México, 2011, pp. 673 y ss.

    6 Arendt, Los orígenes del totalitarismo, cit., p. 426.

    7 Introducción a la filosofía política, Barcelona, 1997, pp. 215 y ss.

    8 García-Pelayo, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, en Obras Completas, Tomo I, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1991, p. 695.

    9 A la sombra de las dictaduras, Fondo de Cultura Económica, México, 2010, pp. 191 y ss.

  • A MANERA DE PRÓLOGO

    9

    que se conceda un poder ilimitado, o excesivo (…) la libertad civil será nece-sariamente imperfecta”. Una advertencia que hoy día cobra un especial real-ce, en un contexto en el cual se usa -y abusa- del lenguaje de la democracia, pero para atentar contra nuestra fundamentación republicana

    10.

    II

    Desde 1999, de manera paulatina, se han venido implementando cambios institucionales en Venezuela que, deliberadamente, se apartan de la funda-mentación liberal de nuestro sistema republicano

    11. Principios básicos como

    la separación de poderes han sido considerados obsoletos12

    . El resultado ha sido la destrucción del Estado constitucional, incluso como objetivo expresa-mente reconocido, según puede leerse en el llamado Plan de la Patria

    13. Para

    la construcción del modelo socialista, se lee, es necesario “pulverizar comple-tamente la forma de Estado burguesa que heredamos, la que aún se reprodu-ce a través de sus viejas y nefastas prácticas, y darle continuidad a la inter-vención de nuevas formas de gestión política”.

    Este proceso ha sido lento. Se ha amparado, además, en diversas formas legales y jurídicas bastante complejas, que naturalmente han llevado a prestar atención a los detalles, dificultando así una panorámica general y completa. Y como dice Eric Fromm, si queremos combatir al fascismo –o a cualquier for-ma de autoritarismo- es necesario entenderlo

    14. De allí la necesidad de contar

    con un análisis general del desarrollo institucional, en Venezuela, de las for-mas totalitarias del Estado.

    10 La fundamentación totalitaria del Estado se ha basado, al menos en parte, en el uso parasitario del lenguaje republicano, pero para lograr resultados contrarios a nuestra fundamentación repu-blicana. Ejemplo de ello es la palabra "descentralización", empleada para describir la transfe-rencia de competencias al Poder Popular, en un sentido contrario al uso constitucional de esa palabra. Es decir, la descentralización como el debilitamiento del Poder Nacional para fortalecer centros descentralizados de poder, en beneficio de la democracia y de la libertad general del ciudadano. Sobre este uso del lenguaje, vid. Herrera Orellana, Luis Alfonso, "El fenómeno de la neolengua como instrumento de quiebre de la democracia y del Estado de Derecho", en La neo-lengua del poder en Venezuela. Dominación política y destrucción de la democracia, Editorial Galipán, Caracas, 2015, pp. 139 y ss.

    11 La fundamentación liberal de nuestro sistema republicano, siguiendo a Castro Leiva, comprende el estudio del pensamiento que, en las primeras décadas del siglo XIX, construyó las bases de nuestro Derecho Constitucional. Del autor, entre otros trabajos, puede verse “Las paradojas de las revoluciones hispanoamericanas”, en Luis Castro Leiva. Obras. Volumen II. Lenguaje repu-blicanos, UCAB-Fundación Empresas Polar, Caracas, 2009, p. 97.

    12 Sobre ello, véase el completo y reciente trabajo de Tarre, Gustavo, Solo el poder detiene al poder, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2014.

    13 Véanse los distintos trabajos sobre ese Plan, expuestos en el marco del Seminario de Profesores de Derecho Público del Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila (http://www.uma.edu.ve/interna/419/0/el_estado_comunal).

    14 El miedo a la libertad, Paidós, México, 2012, p. 27.

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 10

    Tal es el mérito del libro del profesor Allan R. Brewer-Carías, que hoy me honra presentar: Estado totalitario y desprecio a la Ley

    15. Se trata de un por-

    menorizado estudio, ampliamente documentado, sobre la configuración insti-tucional de un Estado Totalitario, basado en la concentración del poder bajo un mando único y guiado por la doctrina única o doctrina de Estado, recono-cida en diversas Leyes

    16. Un Estado que además ha fomentado la dependencia

    del ciudadano al propio Estado, mediante un conjunto de prestaciones que el profesor Brewer califica de “dádivas”

    17, y que solo pudieron desplegarse bajo

    una visión estatista de la renta petrolera.

    De esa manera, la primera parte de la obra aborda un estudio conceptual fundamental para acreditar la dependencia del Derecho Público al modelo político

    18. De allí se extrae una conclusión relevante: el Derecho administra-

    tivo termina siendo espejo del modelo político imperante. Un modelo de corte totalitario producirá un Derecho igualmente totalitario. De ello, precisamente, se ocupa la obra del profesor Brewer.

    En la segunda parte se analiza, en este sentido, la desconstitucionalización del Estado constitucional. Así, la obra estudia la sistemática violación de los elementos que configuran al Estado social y democrático de Derecho recono-cido en la Constitución de 1999.

    Respecto del Estado de Derecho, el profesor Brewer explica cómo se ha desnaturalizado la concepción de la Constitución como norma suprema, y cómo en adición se ha afectando el marco institucional del Estado constitu-cional

    19.

    Lo propio se hace respecto del Estado democrático, en especial, explican-do la artificial contradicción que ha pretendido formarse entre la democracia representativa y la democracia participativa

    20. En este tema, además, y acer-

    tadamente, el profesor Brewer explica la estrecha conexión entre descentrali-zación y democracia, y su desconocimiento en el marco de un proceso centra-lizador orientado en la figura del Estado Comunal, al cual la obra dedica, co-mo se verá, un capítulo completo

    21.

    También estudia el profesor Brewer la desnaturalización del Estado social y su sustitución por un Estado paternalista, populista o clientelar

    22. Esta sec-

    ción de la obra resulta de especial interés, pues evidencia que el modelo so-cialista en ejecución, y plasmado entre otras, en la Ley Orgánica del Sistema

    15 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2014.

    16 Cit., pp. 7-8.

    17 Cit., p. 9.

    18 Cit., pp. 21 y ss.

    19 Cit., pp. 61 y ss.

    20 Cit., pp. 71 y ss. A este punto dedica el profesor Brewer especiales consideraciones en la sec-ción tercera de la tercera parte de la obra (pp. 258 y ss).

    21 Cit., pp. 145 y ss.

    22 Cit., pp. 95 y ss.

  • A MANERA DE PRÓLOGO

    11

    Económico Comunal, en modo alguno puede entenderse como derivación del Estado social constitucionalmente reconocido. Ese Estado social no es ni puede ser un Estado que desconozca la libertad. Mal puede confundirse las desviaciones del modelo en curso con el contenido de la cláusula del Estado social y democrático de Derecho

    23.

    La tercera parte, de manera específica, analiza el desconocimiento de la separación de poderes, con especial consideración a la ausencia de autonomía e independencia del Poder Judicial

    24 en general y del Tribunal Supremo de

    Justicia en especial25

    . Es este punto es forzosa la remisión al reciente libro El TSJ al servicio de la revolución, y en la cual se analiza, desde el marco insti-tucional y el estudio estadístico de las decisiones del Tribunal, cuál ha sido su desempeño y rol reciente

    26.

    La cuarta parte de la obra analiza en detalle el intento por desplazar a la Constitución como “norma suprema del ordenamiento jurídico”, a partir de un conjunto de decisiones que, en realidad, han degenerado en una indebida mutación constitucional, como parte de la distorsión de las atribuciones de la Sala Constitucional

    27. Nuevamente aquí el profesor Brewer hace un esfuerzo

    notable por escindir el sentido genuino de la Constitución y las desviaciones que, en su interpretación –o “mutación”, más bien– ha promovido la Sala Constitucional.

    De manera especial, en esta cuarta parte, el profesor Brewer-Carías hace un pormenorizado análisis del Estado Comunal

    28. Sin duda, el entramado

    legal que ha articulado al referido Estado Comunal constituye un claro intento por edificar un Estado paralelo, que apartándose del marco constitucional, implementa un sistema basado en la doctrina única del modelo socialista, co-mo se reconoce expresamente en la Ley Orgánica del Poder Popular. En esa Ley, como se hizo en la Constitución soviética de 1936, el socialismo se re-conoce como el único modelo admitido, de acuerdo con el programa político del partido único.

    23 El profesor Brewer cita el debate que se ha venido realizando, principalmente, en el marco del Seminario de Profesores de Derecho Público del Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila. Tres posiciones, al menos, se han mantenido: quienes opinan que el Estado social en la Constitución de 1999 es una figura iliberal de corte socialista que ampara in-cluso el sistema comunal; quienes afirman que esa cláusula del Estado social es una amenaza totalitaria pues puede degenerar en el desconocimiento de la separación entre Estado y social, y quienes sostienen –como es nuestro caso- que esa cláusula es compatible con los postulados del Estado democrático de Derecho, todo lo cual pasa por su necesaria reinterpretación.

    24 Destaca el profesor Brewer, en este sentido, cómo se ha afectado institucionalmente la auto-nomía del Poder Judicial por el irregular régimen transitorio que se inauguró con la Constitu-ción de 1999 y que pervive hoy día (pp. 214 y ss.).

    25 Cit., pp. 525 y ss.

    26 Canova González, Antonio; Herrera Orellana, Luis; Rodríguez Ortega, Rosa y Graterol Stefane-lli, Giussepe, El TSJ al servicio de la Revolución, Editorial Galipán, Caracas, 2014.

    27 Cit., pp. 299 y ss.

    28 Cit., pp. 528 y ss.

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 12

    Este punto es también analizado por lo que respecta a la arista económica del Estado Comunal, es decir, el sistema económico comunal

    29. Tal y como

    concluye el profesor Brewer, ese sistema comunal es contrario a la Constitu-ción económica de 1999. Incluso con las críticas que a esa Constitución for-mula el profesor Brewer, lo cierto es que la aniquilación de la libertad de em-presa y de la propiedad privada, para implantar un sistema comunal basado en la propiedad social, que es siempre una propiedad estatal, es una solución contraria con la vigente Constitución económica. En buena parte, pues en realidad ese sistema comunal se basa en la propuesta fallida de reforma cons-titucional de 2007.

    Esta cuarta parte culmina con el estudio de la “desconstitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”

    30. Recuerda el profesor

    Brewer que la Constitución de 1999 contiene avances importantes en la de-fensa de los derechos humanos, en sintonía con el paulatino proceso de mun-dialización o globalización de tales derechos. En suma, hoy día, la defensa de los derechos humanos no es solo un tema propio del constitucionalismo en el orden interno: es también un tema propio del orden global, lo que supone una limitación al concepto doméstico de soberanía.

    La esencia de este sistema de garantías se ha afectado sensiblemente, al instrumentalizarse los derechos humanos bajo una concepción absolutista de la soberanía doméstica, lo que llevó a la inconstitucional denuncia de la Con-vención Americana sobre Derechos Humanos

    31.

    El camino seguido, como puede verse, ha sido lento. El minucioso trabajo del profesor Brewer-Carías permite así apreciar, en una panorámica completa, el progresivo desarrollo de un Derecho Público que desconoce la fundamen-tación liberal de nuestro Derecho Constitucional, al socavar la libertad y la dignidad humana, esencia del Estado social y democrático de Derecho reco-nocido en la Constitución de 1999.

    Además, y esto resulta muy importante en los actuales momentos, el tra-bajo del profesor Brewer deslinda adecuadamente el contenido de la Consti-tución de las constantes violaciones que han desmontado el Estado constitu-cional. La progresiva fundamentación del Estado totalitario no es una conse-cuencia impuesta desde la Constitución, aun cuando sobre ésta puedan formu-larse diversas críticas

    32. Por el contrario, esa fundamentación totalitaria ha

    29 Tema analizado en las pp. 332 y ss.

    30 Cit., pp. 487 y ss.

    31 Cit., pp. 516 y ss. Allí se critica, además, la sentencia de la Corte Interamericana -26 de mayo de 2014- que consideró que no se habían agotado los recursos internos relacionados con las de-nuncias efectuadas por el profesor Brewer, con ocasión al proceso penal que se le sigue desde 2005. La sentencia, en efecto, es un peligroso antecedente que exacerba, indebidamente, la car-ga de agotamiento de la vía interna, incluso, cuando tal vía ha sido considerada, precisamente, la causa de las violaciones a los derechos humanos denunciados.

    32 Deficiencias que muy tempranamente fueron denunciadas por el profesor Brewer. Entre otros, véase “Reflexiones críticas sobre la Constitución de Venezuela de 1999”, en Revista de Dere-cho Público, Nº 81, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, pp. 7-21.

  • A MANERA DE PRÓLOGO

    13

    sido consecuencia del desconocimiento de nuestra Constitución y de las bases republicanas presentes en ella. Asimismo, esa fundamentación totalitaria es consecuencia del desconocimiento del Derecho Global de los derechos humanos

    33.

    Por ello, citando a los profesores Ginsburg y Simpser, nuestro caso podría ser el de un sistema con Constitución pero sin constitucionalismo, entendien-do por tal el sistema normativo centrado en la defensa de los derechos a los cuales aludió Locke: vida, libertad y propiedad

    34, y sobre los cuales se asienta

    nuestra tradición republicana.

    III

    En su mensaje con ocasión al 50° aniversario del final en Europa de la Se-gunda Guerra Mundial, San Juan Pablo II –testigo histórico de los totalitaris-mos comunistas y nazistas- señalaba que el totalitarismo “destruye la libertad fundamental del hombre y viola sus derechos. Manipulando la opinión públi-ca con el martilleo incesante de la propaganda, empuja a ceder fácilmente al recurso a la violencia y las armas y acaba por aniquilar el sentido de respon-sabilidad del ser humano”

    35.

    El complejo armazón jurídico que se ha venido desarrollando en los últi-mos años, y que ha sido cuidadosamente ordenado y sistematizado por el pro-fesor Allan R. Brewer-Carías, constituye precisamente una seria amenaza a la libertad, al desconocer la dignidad humana del ciudadano como individuo racional. Frente a ello, se ha optado por un mecanismo centralizado que apela a una supuesta democracia directa, pero que en realidad es la negación misma la democracia al desconocer el pluralismo bajo la imposición dogmática del

    33 Puede verse sobre esto, el editorial “Global constitutionalism: Human rights, democracy and the rule of law”, de Wiener, Antje y otros, en Global constitutionalism N° 1, Cambridge, 2012, pp. 1 y ss.

    34 Constitutions In Authoritarian Regimes, The Law Scholl, University of Chicago, 2014, p. 2. Sobre el sentido del “constitucionalismo” bajo la idea de Locke, como fue concebido en la Re-volución Norteamericana, puede verse a Lutz, Donald, The origins of american constitutiona-lism, Luisiana State University Press, 1988, pp. 5 y ss. Recientemente un sector de la doctrina ha cuestionado el desarrollo del Derecho Público, considerándolo contrario a la Constitución americana y a la idea de constitucionalismo centrado en la libertad. Vid. Epstein, Richard, De-sign for Liberty, Harvard University Press, 2011, pp. 149 y ss. No se trata, por supuesto, de ob-viar las críticas a la Constitución de 1999, que muy tempranamente fueron advertidas por el profesor Brewer, como vimos. Pero en modo alguno estas críticas pueden sostener, objetiva-mente, que tal es una Constitución totalitaria, aun cuando sí es una Constitución con una inde-bida visión estatista. Uno de los aspectos más críticos a los cuales aludió en su momento el pro-fesor Brewer, en este sentido, es la concepción estatista del petróleo, lo cual constituye un ries-go actual para la defensa de la libertad. Sobre ello puede verse a González, José Valentín, “Una nueva aproximación a la Constitución económica de 1999”, Enfoques sobre Derecho y Libertad en Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2013, pp. 107 y ss.

    35 8 de mayo de 1995, párrafo 6. Consultado en: http://www.vatican.va/holy-father/john_paul_ii/speeches/1995/may/documents/hf_jp-ii_mes_08051995_50th-end-war-europe_sp.html

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 14

    pensamiento único, convertido en doctrina de Estado36

    . Todo ello, y esto es quizás lo más grave, se ha realizado bajo una apariencia formal de legalidad, en la cual se insiste en el respeto de las formas legales y constitucionales. Ya-nes, a quien antes citábamos, advertía precisamente sobre los riesgos de un excesivo legiscentrismo. En resumen, señala Yanes, “si las leyes no se cimen-tan en la justicia y la equidad, lejos de ser el fundamento de la libertad, ellas serán el apoyo y sostén de las más dura y odiosa tiranía, pues no hay tiranía más detestable que la que se ejerce a la sombra de la ley y so color de justi-cia”.

    Lo anterior se ha agravado por la ausencia de mecanismos efectivos de control judicial de los Poderes Públicos. Ese control judicial no ha sido una garantía de la libertad general del ciudadano en el marco del principio de se-paración de poderes. Por el contrario, el control judicial ha convalidado mu-chas de las Leyes y demás actos dictados en contra de la Constitución e inclu-so, ese control ha degenerado en un mecanismo opresor de esa libertad. Re-cientemente, en diciembre de 2014, pudimos apreciar cómo la intervención de la Sala Constitucional fue decisiva para la irregular designación de Rectores del Consejo Nacional Electoral y de los representantes del Poder Ciudada-no

    37.

    Es preciso, pues, despejar ese manto de juridicidad para comprender, con la ayuda de la obra que hoy se presenta, las sistemáticas violaciones constitu-cionales que se han cometido al edificar un Estado paralelo. Y partir de allí, acometer la reconstrucción institucional de nuestro Estado.

    Una labor para cual creo indispensable rescatar la fundamentación liberal de los civiles que pensaron e idearon nuestra República. Y recordar, con Mi-guel José Sanz, que “siempre ha triunfado la libertad sostenida de los recur-sos necesarios; algunas veces desamparada ha sido víctima de la tiranía; pero aun entonces siempre ha sido gloriosa”

    38. Para esa labor, el libro del

    profesor Allan R. Brewer-Carías, que hoy tengo el honor de presentar será una guía fundamental.

    La Unión, marzo-mayo 2015

    36 Junto con el profesor Brewer-Carías, y otros apreciados colegas, hemos podido examinar ello a fondo en Leyes Orgánicas sobre el Poder Popular y el Estado Comunal, Editorial Jurídica Ve-nezolana, Caracas, 2011.

    37 Véanse las sentencias de 22 y 26 de diciembre de 2014. Sobre ello, vid. Brewer-Carías, Allan, “El golpe de estado dado en diciembre de 2014, con la inconstitucional designación de las altas autoridades del poder público”, consultado en: http://www.allanbrewercarias.com/Con-tent/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3/Content/I.2.108.pdf

    38 Teoría política y ética de la independencia, compilación y estudio preliminar por Pedro Grases, Ediciones del Colegio Universitario Francisco Miranda, Caracas, 1979, p. 97.

  • INTRODUCCIÓN

    En Venezuela, después de quince años de régimen autoritario, el Estado democrático y social de derecho y de justicia, de economía mixta y descentra-lizado que reguló tan cuidadosamente la Constitución de 1999, ha sido total-mente desmantelado, habiéndose ensamblado en su lugar, sobre sus ruinas y escombros, pero sin dejar de usar algunos de sus despojos como parapeto y adorno, un Estado Totalitario

    1 que se ha impuesto a los venezolanos sin que

    nadie haya votado por su implementación, y que ha pasado a controlar todos los aspectos de la vida política, social y económica del país.

    2

    Ese Estado Totalitario, que todos los venezolanos hemos ya resentido, se ha apoderado ya de todos los aspectos de la vida cotidiana, habiendo logrado que todos los ciudadanos, si todavía podemos llamarnos así, dependamos en una forma u otra de Estado, y de la burocracia cívico militar que lo controla, y frente al cual, por supuesto no hay ni derechos que reclamar, ni garantías que exigir, ni forma alguna de controlar, sino aceptación, asentimiento, some-

    1 Aun cuando no se trata ahora de entrar en la definición del Estado totalitario o el totalitarismo como sistema político de dominación total de la sociedad, basta ahora recordar lo expresado por Raymond Aron cuando caracterizó al totalitarismo, como un régimen político donde la concen-tración del poder es total; existe un partido único que se fusiona al Estado y que posee el mono-polio de la actividad política “legítima” y de la aplicación de la ideología del Estado, que se convierte en verdad oficial del Estado; donde el Estado asume el monopolio de los medios de persuasión y coacción, y de los medios de comunicación; donde la economía es totalmente con-trolada por el Estado y se convierte en parte del mismo; se produce la politización de toda acti-vidad, originándose una confusión entre sociedad civil y Estado, de manera que las faltas come-tidas por los individuos en el marco de la actividad política, económica o profesional se con-forman simultáneamente como faltas ideológicas, originando un terror ideológico y policial. Véase Raymond Aron, Democracia y totalitarismo, Seix Barral, Madrid 1968. La diferencia con el autoritarismo, es que en éste la concentración del poder sin aceptación de oposición, no excluye la admisión de un cierto pluralismo en sus apoyos y la carencia de una intención o ca-pacidad de homogeneización total de la sociedad. Véase por ejemplo, José Linz, Totalitarian and Authoritarian Regimes, Rienner, 2000.

    2 Incluso el The New York Times, en su Editorial del 17 de octubre de 2014, después de haber mostrado en el pasado, más de una vez, cierta simpatía por el régimen instaurado en Venezuela en 1999, ha calificado al Estado venezolano como “un Estado autocrático y despótico.” Véase en “South America’s New Caudillos,” The New York Times, New York, 17 de octubre de 2010, p. A30.

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 16

    timiento, sumisión, resignación o discriminación, desplazamiento, relegación o persecución.

    Un Estado Totalitario en el cual el poder está totalmente concentrado y controlado por la burocracia que lo maneja, y que está imbricada a un partido político “único” que se ha fusionado al propio aparato estatal, y que en con-junto poseen el monopolio de la actividad política y económica del país, guiados por una ideología que se ha convertido legalmente en la única “legí-tima” y “legal” por ser ideología oficial del propio Estado, regulada en leyes, reglamentos, decretos y planes, y que aunque denominada en ellos como “so-cialista,” no es más que un barato maquillaje de la doctrina “comunista,” tal como incluso quedó plasmada en el artículo 6.12 de la Ley del llamado “Sis-tema Económico Comunal” (2010),

    3 al definir el “modelo productivo socia-

    lista” montándolo sobre los tres pilares que conforme a Marx y Engels con-forman la “sociedad comunista,” que son: la apropiación por el Estado de todos los medios de producción (“propiedad social”); la “eliminación de la división social del trabajo, propio del modelo capitalista” y la “reinversión del excedente;”

    4 con todo lo que de destructivo tiene la edificación de cada uno

    de ellos.

    La consecuencia ha sido la persecución y proscripción de la iniciativa pri-vada, pasando la ya marginal actividad económica que aún queda gerenciada por particulares, a una situación de dependencia total de lo que disponga y ordene una burocracia oficial que no puede ser controlada ni contestada, so-bre todo lo que se pueda o no pueda hacerse, lo que se pueda o no importar o comprar para producir, y por supuesto, lo que se pueda calcular o no sobre costos de producción, ganancias y precios. Pero ello, en todo caso, es margi-nal, porque el grueso de la economía ya está en manos del Estado, no sólo por haber abusado de su condición de Estado petrolero, ya de antaño empresario exclusivo en desarrollos industriales vinculados a la explotación de recursos naturales, que le ha asegurado históricamente el mayor ingreso fiscal jamás soñado por país alguno en tan corto tiempo, que se ha mal administrado y despilfarrado impunemente; sino por haber nacionalizado, depredado, confis-cado, expropiado, ocupado y decomisado empresas y establecimientos indus-triales privados, sin estar sometido a control alguno y sin pagar la justa com-pensación de la que habla la Constitución.

    En este Estado totalitario, todo depende del Estado, todos dependen en una forma u otra del Estado y de su burocracia, pero los que más dependencia

    3 Véase en Gaceta Oficial Nº 6011 de 21 de diciembre de 2010. Véase los comentarios en Allan R. Brewer-Carías, “Sobre la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal o de cómo se im-planta en Venezuela un sistema económico comunista sin reformar la Constitución,” en Revista de Derecho Público, Nº 124, (octubre-diciembre 2010), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2010, pp. 102-109.

    4 Véase en Karl Marx and Frederich Engels, “The German Ideology,” en Collective Works, Vol. 5, International Publishers, New York 1976, p. 47. Véanse además los textos pertinentes en http://www.educa.madrid.org/cms_tools/files/0a24636f-764c-4e03-9c1d-6722e2ee60d7/Texto%20Marx%20y%20Engels.pdf

    http://www.educa.madrid.org/cms_tools/files/0a24636f-764c-4e03-9c1d-6722e2ee60d7/Texto%20Marx%20y%20Engels.pdfhttp://www.educa.madrid.org/cms_tools/files/0a24636f-764c-4e03-9c1d-6722e2ee60d7/Texto%20Marx%20y%20Engels.pdf

  • INTRODUCCIÓN

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    tienen son las clases menos favorecidas, que han resultado siendo más pobres y miserables, sujetada su existencia a las dádivas del Estado, al cual ahora deben gratitud y sumisión, porque todo lo reciben del Estado, sin lo cual sim-plemente no pueden vivir, a través de las denominadas “Misiones” que son oscuros programas de dádivas que manejan, sin disciplina ni control fiscal alguno, ingentes recursos públicos, creados a partir de 2003, mal regulados en 2008 y que solo han sido objeto de una regulación legal en mediante la Ley de Misiones, Grandes Misiones y Micro-misiones de noviembre de 2014 . En ese Estado Totalitario, la generación de pobreza y miseria es una política de Estado, el cual vive de la pobreza y por ello la estimula, organiza y conforma hasta un ejército informal de grupos de agresión, y medio “formal” de mili-cias, para en todo caso asegurar la dependencia y sumisión.

    Por otra parte, en ese esquema dadivoso, ninguna generación de empleo ni de riqueza es posible, y con la destrucción de la economía, que ha dejado po-co margen de empleo, lo que hay es una enorme burocratización del Estado, que se ha convertido en un fin en sí mismo. Nada de lo que dice la Constitu-ción se aplica, por ejemplo, que la Administración debe estar al servicio del ciudadano, pues al contrario, lo que se ha establecido es una Administración del Estado que antes que nada está al servicio de su propia burocracia, co-mandada por una casta de civiles y militares privilegiados, que son los nuevos ricos del país; siendo la atención al ciudadano totalmente marginal, salvo cuando se convierte en una fuente de ingresos paralelo derivada de la corrup-ción, en cuyo caso hay interés de servir, pero por razones estrictamente per-sonales del funcionario.

    Y en cuanto al resto de la población, lo que por ejemplo era la clase me-dia, la misma quedó sometida a dicha burocracia a través de la política de escases, derivada de la ausencia de producción, la regulación de precios, y el control de la importación por el Estado al tener el control total de las divisas para ello. Con ellos, todas las personas, los de menos recursos y los de recur-sos de sobrevivencia, tienen que gastar sus horas, días y semanas buscando cómo atender sus necesidades más básicas en medicinas, y bienes de primera necesidad elementales, por los que tienen que materialmente pelear en colas interminables, mientras esos mismos bienes salen del país y se venden a pre-cios no regulados al otro lado de la frontera. Es el contrabando de extracción que también se ha convertido en una política de Estado, sostenido por la bu-rocracia que se beneficia de ello.

    Ese Estado Totalitario, además, controla la casi totalidad de todos los me-dios de comunicación audio visual y escritos del país, por haber sido acapara-dos y confiscados progresivamente por la burocracia estatal, o por haber sido comprados por la misma a través de personas vinculadas o simplemente de testaferros, que después de la debida presión sobre sus antiguos dueños, pasa-ron a formar parte del coro que al unísono, bombardea todos los minutos, to-das las horas, todos los días, al pueblo, con consignas buscando trastocar la inseguridad, escases, miseria y sumisión en la “mayor felicidad del mundo;” y convertir a las críticas, denuncias y disidencias en actos terroristas, y las

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    protestas populares en actos de guerra o agresión, que son masacradas con un aparato represivo militar policial nunca antes visto en el país. Ese control to-tal de los medios de comunicación, permiten a la propaganda oficial estar todos los minutos, horas, días y semanas en todas partes, en medio de un dis-curso de odio y exclusión permanente, creando falsos enemigos en todos los que puedan adversar o ser disidentes del gobierno. Ello, por supuesto ha ori-ginado lo que es propio de los Estados Totalitarios, y es la politización total de la vida social y política, entre la doctrina y política oficial del Estado y los que disienten, al punto de criminalizarse toda disidencia, de manera que lo que podrían ser faltas cometidas por los individuos en el marco de su activi-dad política, económica o profesional, se conforman simultáneamente como faltas ideológicas, originando un terror ideológico y policial.

    El Estado Totalitario que existe en Venezuela, además, deriva de la con-centración total del poder en manos de la burocracia estatal, comandada por el Jefe del Ejecutivo Nacional y los militares que asaltaron la Administración, todos miembros del partido de gobierno que preside el propio Presidente de la República, los cuales (burocracia y partido) controlan todos los Poderes del Estado. Controlan a la Asamblea Nacional, por la mayoría que se ha asegura-do el partido oficial en la misma, aún sin haber sacado la mayoría de votos en las elecciones parlamentarias, y con ello, el control político sobre la Adminis-tración y el gobierno simplemente desapareció del marco institucional. El único control político que se puede ejercer sobre el gobierno es el que deriva de las directrices del propio partido oficial, pero sin estar a su vez sometido a control alguno por parte de los otros poderes del Estado Y como signo del Estado Totalitario, el control de la Asamblea Nacional ha conducido a la bu-rocracia estatal y al partido oficial a simplemente desconocer a la oposición. Es decir, como en todo Estado Totalitario, se gobierna en un esquema de total concentración del poder sin aceptación de oposición.

    El Estado Totalitario que existe en Venezuela, además, se caracteriza por el control que la burocracia estatal y el partido oficial ejercen sobre la totali-dad del Poder Judicial, donde no hay jueces autónomos ni independientes, y los que pueda haber están totalmente neutralizados y acallados, razón por la cual no existe control judicial alguno que se pueda ejercer sobre el gobierno y la Administración, y más bien lo que ha ocurrido es que al Tribunal Supremo de Justicia se lo ha puesto al servicio del Estado Totalitario como un instru-mento más para afianzar el autoritarismo. Ello ha llegado al punto de que di-cho Tribunal ha sido el principal mecanismo del Estado para mutar y moldear la Constitución a favor de políticas autoritarismo, y el principal instrumento para inhabilitar políticamente a opositores o para revocarle el mandato a dipu-tados y alcaldes, que solo podrían ser revocados por voto popular. En ese es-quema, el resultado es que el Estado Totalitario que tenemos no está realmen-te sometido al derecho, cuyas normas se ignoran y desprecian; o se mutan o amoldan a discreción del gobierno; ni está sometido a control judicial alguno, por la sumisión del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, de lo que deriva que en lugar de ser un Estado de justicia no es más que un “Estado de la injusticia.”

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    En ese Estado Totalitario, además, el Poder Ciudadano también ha sido neutralizado y sometido, estando totalmente carente de autonomía e indepen-dencia y sujeto a la burocracia estatal y al partido de gobierno, de manera que el Ministerio Público no es más que el instrumento para la persecución de la disidencia, y paralelamente para garantizar la impunidad en los delitos comu-nes o de corrupción; el Defensor del Pueblo, totalmente sujeto a la burocracia oficial y al partido de gobierno, trastocó o confundió su rol, convirtiéndose en el principal defensor de las políticas totalitarias del Estado, habiéndose olvi-dado de la población y de los derechos colectivos; y la Contraloría General de la República, desde hace tres lustros no controla a la Administración, y mu-cho menos el mar de corrupción que se apoderó de la misma, habiéndose re-ducido sus ejecutorias conocidas, a dictar medidas de inhabilitación política contra funcionarios locales de oposición.

    Por último, en cuanto al Poder Electoral, el mismo, secuestrado y someti-do desde el inicio a los designios de la burocracia estatal y el partido oficial, con la complicidad de la Asamblea Nacional y del Tribunal Supremo de Jus-ticia, no es garantía ni instrumento alguno de control y de aseguramiento de transparencia ni de imparcialidad en las elecciones o votaciones que se reali-zan, habiéndose convertido en un simple barniz, fachada o disfraz “electoral” del Estado Totalitario, trastocado el rol de imparcial que debería tener el Con-sejo Nacional Electoral, en el de ser un simple “agente” electoral del partido oficial.

    El Estado Totalitario, además de tener el control de la totalidad del poder que se concentra en la Jefatura del Estado en combinación con el control de la Asamblea Nacional, además ha centralizado la totalidad del poder, ahogando y minimizando el rol de los Estados de la federación y de los Municipios, habiendo incluso montado en paralelo al Estado Constitucional, un Estado llamado “Estado Comunal” o Estado del “Poder Popular,” para en nombre de una supuesta democracia participativa y protagónica, acabar con la democra-cia representativa, y con la propia estructura del Estado regulado en la Consti-tución; con el agravante, además, de que está controlado desde el exterior, sujeto a dictados de gobiernos extranjeros, con grave lesión a la soberanía a la cual ya ha renunciado quienes lo conducen. Estos, incluso, han llegado a ad-mitir cláusulas arbitrales en contratos públicos suscritos con China, en los cuales se ha renunciado a la aplicación de ley venezolana, sujetos en cambio a la ley inglesa, y cuyos conflictos se deben someter a tribunales arbitrales con sede en Singapur; y en alguna emisión de bonos de deuda pública (2010), la República no solo se ha sometido a la jurisdicción de los tribunales en Lon-dres y de Nueva York, sino que además de renunciar a la aplicación de la ley venezolana y sujetarse en cambio a la ley del Estado de Nueva York, ha in-cluso renunciado a todo tipo de inmunidad soberana.

    Esa implantación de un Estado Totalitario en la estructura estatal que fue diseñada para otra cosa y que fue para consolidar un Estado irrevocablemente libre e independiente”(art. 1 de la Constitución), concebido en la Constitución como social y democrático de derecho y de justicia, descentralizado y de eco-

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    nomía mixta (arts. 2 y 4), ha conducido a que en la actualidad el Estado no solo haya perdido su soberanía, sino que no sea un Estado democrático, ni un Estado Social, ni un Estado de derecho, ni un Estado de justicia, ni un Estado de economía mixta, ni un Estado descentralizado, y con ello, al desquicia-miento de todo el orden jurídico que rige al Estado, particularmente, del dere-cho público y del derecho administrativo, ramas sobre las cuales el proceso de totalitarismo ha tenido un extraordinario impacto que estamos en la nece-sidad de estudiar.

    Y precisamente de todo eso se trata en las reflexiones que conforman este libro, producto de la redacción de diversas conferencias recientes que fui lla-mado a dictar en diversas instituciones académicas, en diversos lugares y tiempos, cuyos textos son los que aquí he recopilado. A tal efecto, guardado en general el contenido, sentido y forma de la exposición en cada caso, al material le he dado un sentido unitario derivado del motivo fundamental de reflexión que las orientó, y que fue el tema de los efectos de la implantación del Estado totalitario en el país.

    Dichas reflexiones, en consecuencia, las he agrupado en las siguientes cuatro partes que son las que conforman el libro:

    La PRIMERA PARTE trata sobre LA RELACIÓN ENTRE EL MO-DELO POLÍTICO Y DERECHO DEL ESTADO, y recoge el texto redac-tado para mi exposición sobre “Modelo político y derecho administrativo,” en las XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, que versaron sobre el tema general de La Constitucionalización del Derecho Administrativo. Transformaciones del derecho administrativo. Desafíos y tareas pendientes en la constitucionalización. Dichas Jornadas se celebraron en Bogotá entre los días 3-5 de septiembre de 2014.

    La SEGUNDA PARTE trata sobre el tema general de EL ESTADO TOTALITARIO Y LA DEMOLICIÓN DE ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL, DE DERECHO DE JUSTICIA, DE ECONOMÍA MIXTA Y DESCENTRALIZADO, y si bien en la misma recojo diversas reflexiones formuladas en distintos eventos, la motivación central para su redacción estu-vo en la preparación de mi participación en el Congreso Internacional Con-memorativo del Acto Legislativo del 10 de septiembre de 1914 por el cual se estableció el Consejo de Estado, que versó sobre el tema general de las Ten-dencias actuales del derecho público, organizado por la Universidad del Ro-sario y el Consejo de Estrado, y celebrado en Bogotá los días 8 al 10 de sep-tiembre de 2014. Todas esas reflexiones se han agrupado en las siguientes seis secciones:

    En la Sección primera, sobre El derecho administrativo y el Esta-do, se incluye el texto del documento ¿Hacia dónde va el derecho públi-co? : Estado Totalitario y nuevas tendencias del derecho administrativo,” se recoge el texto redactado para mi exposición en el mencionado Con-greso Internacional Conmemorativo del Acto Legislativo del 10 de sep-

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    tiembre de 1914 por el cual se estableció el Consejo de Estado, celebra-do en Bogotá en la Biblioteca Luis Ángel Arango, los días 8 al 10 de septiembre de 2014; al cual lamentablemente no pude asistir, habiendo sido mis notas resumidas por el Consejero Augusto Hernández Becerra, a quien de nuevo le agradezco su amabilidad y solidaridad.

    En la Sección segunda, sobre La ausencia de Estado de derecho, se incluye en buena parte, el texto de mi Conferencia Magistral sobre “Es-tado de derecho, Constitución y Derecho Administrativo”, y específica-mente sobre “El Estado de derecho como fundamento constitucional del derecho administrativo. Problemas en el Estado autoritario,” en el XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo, organizado por el Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo y la Universidad Pana-mericana, y que se celebró en la ciudad de México, entre el 13 y el 16 Octubre de 2014.

    En la Sección tercera, sobre La ausencia de Estado democrático, también se recogen parte de las reflexiones elaboradas para mi exposi-ción en el antes mencionado Congreso Internacional Conmemorativo del Acto Legislativo del 10 de septiembre de 1914 por el cual se estableció el Consejo de Estado, celebrado en Bogotá, los días 8 al 10 de septiem-bre de 2014.

    En la Sección cuarta sobre La ausencia de Estado Social y de Eco-nomía Mixta, se incluye el texto del estudio sobre “El abandono del Es-tado Social y la Ley Orgánica de Precios Justos,” destinado a la obra co-lectiva coordinada por la profesora Claudia Nikken sobre la: Ley Orgá-nica de Precios Justos, Editorial Jurídica Venezolana, 2014.

    En la Sección quinta, sobre La ausencia de Estado de Justicia: también se incluye otra parte del texto de documento destinado a mi Conferencia Magistral sobre “Estado de derecho, Constitución y derecho Administrativo,”, dictada en el antes mencionado XIII Congreso Iberoa-mericano de Derecho Administrativo, celebrado en ciudad de México, entre el 13 y el 16 Octubre de 2014.

    En la Sección sexta, sobre La ausencia de Estado descentralizado, se incluye el texto de la Conferencia sobre “La destrucción de la Institu-ción municipal en Venezuela, en nombre de una supuesta democracia “participativa y protagónica,” dictada en el XXX Congreso Ordinario de la Organización Iberoamericano de Cooperación Intermunicipal, cele-brado en Guadalajara, Jalisco entre el 5 y el 8 de noviembre de 2014

    La TERCERA PARTE, sobre el tema general de LA DEMOLICIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES Y DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES, Y LA DESTRUCCIÓN DE LA DE-MOCRACIA, recoge diversas reflexiones redactadas para distintos eventos y propósitos, que también he agrupado en las siguientes cuatro secciones:

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    En la Sección primera, sobre La demolición del principio de la se-paración de poderes, se recoge parcialmente el texto del Prólogo elabo-rado para el libro del profesor Gustavo Tarre Briceño, Solo el poder de-tiene al poder. La teoría de la separación de los poderes y su aplicación en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014. Dicho texto, a los efectos de este libro, lo he complementado con partes de los si-guientes documentos: (i) la exposición sobre “Las nuevas constituciones latinoamericanas y su impacto en la libertad de prensa,” que formulé en la Reunión de Medio Año de la Sociedad Interamericana de prensa (SIP), Cádiz, 22 de abril de 2012; (ii) el texto de la conferencia sobre “Los actos de gobierno, la universalidad del control jurisdiccional de constitucionalidad y los problemas de la politización de la Jurisdicción Constitucional en Venezuela,” que dicté en el Seminario de derecho comparado sobre separación de poderes del Estado y la “Political Questions Doctrine” en los Estados Unidos de América, organizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en cooperación con Duquesne University (Pittsburh), y que se celebró en San José de Costa Rica, entre los días 28 y 29 de marzo de 2012; y (iii) el texto de la conferencia sobre “El status del Tribunal Supremo de Justicia en Vene-zuela, en el marco de la ausencia de separación de poderes producto del régimen autoritario,” dictada en el Segundo Congreso Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, organizada por Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, y que se celebró en Bogotá, el 15 de marzo de 2011. Igualmente en esta Sección se recogen elementos trata-dos en el estudio “Sobre la mutación del principio de la separación de poderes en la jurisprudencia constitucional,” publicado en la Revista de Derecho Público, Nº 132 (octubre- diciembre 2012), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 201-213.

    En la Sección segunda, sobre La demolición de la independencia y autonomía de las instituciones judiciales, recojo el documento elabo-rado para mi conferencia dictada en el Seminario Internacional sobre Ins-tituciones judiciales y democracia, Bicentenario de la Independencia y Centenario del Acto Legislativo 3 de 1910, organizado por el Consejo de Estado, en Bogotá, el 3 de Noviembre de 2010; cuyo texto lo he com-plementado con elementos de los siguientes documentos: (i) el estudio “Sobre la ausencia de independencia y autonomía judicial en Venezuela a doce años de vigencia de la Constitución de 1999 (O sobre la intermi-nable transitoriedad que en fraude continuado a la voluntad popular y a las normas de la Constitución, ha impedido la vigencia de la garantía de la estabilidad de los Jueces y el funcionamiento efectivo de una “juris-dicción disciplinaria judicial”),” preparado para el Informe Anual sobre la Justicia en Venezuela, de Acceso a la Justicia, Caracas 2011; (ii) el texto de mi exposición sobre “Dismantling the Rule of Law in Venezue-la,” formulad en el New York City Bar Committee on Inter-American Law, de la New York City Bar, en Nueva York, 5 de octubre de 2010; (iii) el texto de la conferencia sobre “On the Situation of the Judiciary in

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    Venezuela as an Instrument for Political Persecution,” dictada en el Fo-rum on Political Use of the Judicial System, The State of Justice in Latin America, organizado por la American Forum for Freedom and Prosperi-ty y el Inter American Institute for Democracy, y auspiciado por la Ame-ricas Forum for Freedom and Prosperity, The Heritage Foundation, Center for Freedom and Democracy, The Fund for American Studies, In-ter American bar Association, Diario Las Américas, Human Rights Ame-ricas, y que se celebró en la Heritage Foundation, Allison Auditorium, en Washington DC, el 8 de octubre de 2013; y (iv) el texto de la Ponen-cia sobre “The Government of Judges and Democracy. The Tragic Insti-tutional Situation of the Venezuelan Judiciary,” presentada al 19

    th Inter-

    national Congress of Comparative Law, de la Academia Internacional de Derecho Comparado celebrado en Vienna, entre el 20 y el 26 de Julio 2014.

    En la Sección tercera, sobre La democracia participativa y sus fa-lacias, se recoge el texto redactado para la Video Conferencia, para el Seminario sobre “Democracia y participación ciudadana en el contexto del derecho comparado y del derecho nacional,” organizado por la Fa-cultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Bogotá, 3 de Mayo de 2010. El texto lo he complementado con lo expuesto en los si-guientes trabajos: el estudio sobre “La democracia representativa y la fa-lacia de la llamada “democracia participativa,” elaborado como ponencia presentada al Congreso Iberoamericano de Derecho Electoral, Universi-dad de Nuevo León, Monterrey, 27 de noviembre 2010; el estudio sobre “La necesaria revalorización de la democracia representativa ante los pe-ligros del discurso autoritario sobre una supuesta “democracia participa-tiva” sin representación,” presentado al II Congreso Iberoamericano de Derecho, celebrado en Bogotá, del 31 agosto al 1º septiembre 2011, pu-blicado en el libro: Derecho Electoral de Latinoamérica,. Consejo Supe-rior de la Judicatura, Bogotá 2013, pp. 425-449; el estudio sobre “Demo-cracia participativa, descentralización política y régimen municipal”, pu-blicado en Miguel Alejandro López Olvera y Luis Gerardo Rodríguez Lozano (Coordinadores), Tendencias actuales del derecho público en Iberoamérica, Editorial Porrúa, México 2006, pp. 1-23; y el estudio so-bre “Democracia participativa, descentralización política y régimen mu-nicipal”, publicado en Urbana, Revista editada por el Instituto de Urba-nismo, Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Universidad Central de Venezuela y por el Instituto de Investigaciones de la Facultad de Arqui-tectura y Diseño, Universidad del Zulia, Nº 36, 2005, pp. 33-48.

    En la Sección cuarta, sobre La necesaria revalorización de la de-mocracia representativa ante los peligros del discurso autoritario sobre una supuesta “democracia participativa” sin representación, es el texto de la Ponencia enviada al II Congreso Iberoamericano de De-recho Electoral de Latinoamérica. Organizado en Bogotá, 31 agosto-1 septiembre 2011. Este trabajo tiene como antecedentes remoto: (i) el es-tudio redactado sobre “Comments on decentralization, political participa-

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    tion and mobilization,” que sirvió para mis comentarios en el Seminar on Globalization and the Rise of the Left in Latin America, celebrado en la Universidad de Princeton, Princeton, entre los días 6 y 8 de diciembre de 2007; (ii) el texto de la conferencia sobre “La opción entre democracia y autoritarismo (El perfeccionamiento de la democracia para hacerla más representativa y más participativa),” dictada en la XV Conferencia de la Asociación de Organismos Electorales de Centro América y El Caribe, Santo Domingo, República Dominicana, 2 de julio de 2001; y (iii) el tex-to elaborado para mis comentarios sobre “Balance entre la democracia participativa y representativa,” en el Diálogo sobre el proceso electoral y la democracia venezolana. Informe del Centro Carter y discusión con líderes venezolanos, celebrado en Caracas, el 4 de abril de 2001.

    Y la CUARTA PARTE, sobre LA DESCONSTITUCIONALIZA-CIÓN DEL ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO, DE JUSTICIA, DE ECONOMÍA MIXTA Y DESCENTRALIZADO, también recoge diversas reflexiones redactadas para distintos eventos, que he agrupa-do en las siguientes tres secciones:

    En la Sección primera, sobre ¿Reforma constitucional o mutación constitucional?, se recoge el texto de la Ponencia enviada al IV Congre-so Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, organizado por el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Bogotá 2014; cuyo texto se ha complementado con partes de diversos documentos pu-blicados con anterioridad, en particular, (i) el estudio sobre: “El juez constitucional al servicio del autoritarismo y la ilegítima mutación de la Constitución: el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (1999-2009),” publicado en Revista de Adminis-tración Pública, Nº 180, Madrid 2009, pp. 383-418; (ii) en el estudio so-bre “La fraudulenta mutación de la Constitución en Venezuela, o de cómo el juez constitucional usurpa el poder constituyente originario,” publicado en Anuario de Derecho Público, Centro de Estudios de Dere-cho Público de la Universidad Monteávila, Año 2, Caracas 2009, pp. 23-65; (iii) el estudio sobre “La ilegítima mutación de la Constitución por el juez constitucional y la demolición del Estado de derecho en Venezue-la,” publicado en Revista de Derecho Político, Nº 75-76, Homenaje a Manuel García Pelayo, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2009, pp. 291-325; y (iv) en el estudio sobre “El juez constitu-cional al servicio del autoritarismo y la ilegítima mutación de la Consti-tución: el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia de Venezuela (1999-2009)”, en IUSTEL, Revista General de Derecho Administrativo, Nº 21, Madrid junio 2009.

    En la Sección segunda, sobre La desconstitucionalización del Es-tado Constitucional y la creación en paralelo de un Estado del Poder Popular o Estado Comunal, se recoge básicamente el texto de la “In-troducción General al régimen del Poder Popular y del Estado Comu-nal,” publicado en el libro Allan R. Brewer-Carías et al., Leyes Orgáni-

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    cas del Poder Popular, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2011, pp. 9-182. Este texto recoge y refunde las reflexiones que fui haciendo sobre el tema en diversas conferencias y documentos, y entre ellos, los siguien-tes (i) el estudio sobre “La Ley Orgánica del Poder Popular y la descons-titucionalización del Estado de derecho en Venezuela,” publicado en Re-vista de Derecho Público, Nº 124, (octubre-diciembre 2010), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2010, pp. 81-101; (ii) el estudio sobre “La desconstitucionalización del Estado de derecho en Venezuela: del Estado Democrático y Social de derecho al Estado Comunal Socialista, sin re-formar la Constitución,” publicado en la Revista Estado Constitucional, Año 1, Nº 2, Editorial Adrus, Lima, junio 2011, pp. 217-236; en Revista Aequitas, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad de El Salvador, Tercera Etapa, Año V, Número 5, Buenos Aires 2011, pp. 105-138; en Revista Aequitas Virtual, Número 15, Año V, Facultad de Ciencias Jurí-dicas, Universidad de El Salvador, Buenos Aires, Mayo 2011; en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, Nº 19, Editorial Iustel, Madrid 2011, pp. 26-39; en Carlos Tablante y Mariela Morales Antonorzzi (Coord.), Descentralización, autonomía e inclusión social. El desafío actual de la democracia, Anuario 2010-2012, Observatorio In-ternacional para la democracia y descentralización, En Cambio, Caracas 2011, pp. 37-84; y en el Libro Homenaje al profesor Alfredo Morles Hernández, Diversas Disciplinas Jurídicas, (Coordinación y Compila-ción Astrid Uzcátegui Angulo y Julio Rodríguez Berrizbeitia), Universi-dad Católica Andrés Bello, Universidad de Los Andes, Universidad Monteávila, Universidad Central de Venezuela, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Vol. V, Caracas 2012, pp. 51-82; (iii) el texto redac-tado para la conferencias sobre: “The process of the “deconstitutionaliza-tion” of the Constitutional State, as the Most Important Current Constitu-tional Issue in Venezuela,” dictada en el the Seminar on Current Consti-tutional issues in the Americas ... and Beyond, organizado por la Du-quesne University School of Law, Pittsburgh, entre el 9 y el 10 de No-viembre de 2012; (iv) el texto de la conferencia sobre “The process of the “deconstitutionalization” of Venezuelan State (1999-2012),” dictada en el seminario organizado por la Federación Interamericana de Aboga-dos, celebrado en Washington, D.C. el día 21 de septiembre de 2012; (v) el texto de la conferencia sobre “The "Deconstitucionalization" of the Venezuelan State and the creation of a Communal State by-passing the Constitution," dictada en el evento organizado por el Venezuelan Demo-cracy Caucus, Western Hemisphere Subcommittee, celebrado en el Capi-tol Visitor’s Center, en Washington, DC, el 8 de noviembre de 2011; (vi) el texto de la conferencia sobre “The Recent Process of ‘Deconstitu-cionalization’ of the Venezuelan State," dictada en el Seminario sobre: Venezuela 2012. The Next Generation Hosts a Roundtable Discussion on Challenges to and Prospects for Growth and Stability, orgabizado por el Liechtenstein Institute on Self-Determination at Princeton University, en Princeton NJ, el 18 de noviembre de 2011; (vii) el texto de la conferencia

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    sobre “The ‘Bolivarian Revolution’ and Venezuelan Constitutional Law,” dictada en la 33d. Conference of the German Society of Compara-tive Law, Legal limits of liberty and legal protection (Session on "Ideo-logy in Constitutional Law, Private Law, And Business Law), celebrado en Trier, Germany, el 16 de septiembre de 2011; y (vii) el texto de la conferencia sobre “La inconstitucional creación de un ‘Estado Comunal del Poder Popular’ en Venezuela y la desconstitucionalización del Esta-do de derecho,” dictada en el Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional, organizado por el Max-Planck Institute für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, y celebrado en Heidelberg, el 14 de septiembre de 2011.

    En la Sección tercera, sobre La desconstitucionalización del dere-cho internacional de los derechos humanos, se recoge el texto de mi conferencia sobre “El carácter vinculante de las decisiones de los tribu-nales internacionales y su desprecio por los gobiernos autoritarios: el ca-so de Venezuela, dictada en el Conversatorio organizado con motivo del Primer Centenario de la Justicia Administrativa en Bolívar, sobre el te-ma. “Contribuyendo al Fortalecimiento del Estado de Derecho,” organi-zado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Universidad San Buenaventura de Cartagena, con la participación del Consejo de Estado, y celebrado en Cartagena, el 24 de julio de 2014. Dicho texto lo he com-plementado con el texto de mi conferencia sobre “La Corte Interameri-cana de Derechos Humanos y los Estados autoritarios: la inejecutablidad de sus decisiones y las presiones indebidas: el caso de Venezuela,” dic-tada en el 5° Coloquio Iberoamericano Estado Constitucional y Socie-dad, organizado por. la Universidad Veracruzana, el Poder Judicial del Estado de Veracruz, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y el Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Sec-ción Mexicana, celebrado en Xalapa, Veracruz, entre los días 6 y 7 de noviembre de 2014. El texto de este estudio tiene entre sus antecedentes los siguientes trabajos: (i) el estudio sobre “La interrelación entre los Tribunales Constitucionales de América Latina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la cuestión de la inejecutabilidad de sus deci-siones en Venezuela,” publicado en Armin von Bogdandy, Flavia Piove-san y Mariela Morales Antonorzi (Coordinadores), Direitos Humanos, Democracia e Integracao Jurídica na América do Sul, Lumen Juris Edi-tora, Rio de Janeiro 2010, pp. 661-701; en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Nº 13, Madrid 2009, pp. 99-136; y en Gaceta Constitucional. Análisis multidisciplinario de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Gace-ta Jurídica, Tomo 16 Año 2009, Lima 2009, pp. 17-48; (ii) el texto de la ponencia sobre “El control de constitucionalidad de las sentencias de la Corte Interamericana por parte de la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia,” presentada al Encuentro Iberoamericano de Dere-cho Procesa Constitucional, celebrado en Cádiz entre los días 8 y 9 de

  • INTRODUCCIÓN

    27

    noviembre de 2012; (iii) el texto de la Ponencia sobre “Los Tribunales Constitucionales en América Latina y los derechos humanos, y la ineje-cutabilidad en Venezuela de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,” presentada al Congreso Internacional de Dere-cho Constitucional, organizado por la Universidad Vizcaya, en Topic-Nayaric, México, el 17 de Octubre de 2009; y (iv) el texto de la confe-rencia sobre “Los Tribunales Constitucionales en América Latina y los derechos humanos, y la inejecutabilidad en Venezuela de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,” dictada en la Uni-versidad Carlos III de Madrid, 23-27 febrero 2009.

    Como se puede observar de la descripción sobre el origen de cada una de las Partes y de las Secciones de este libro, el tema del desarrollo progresivo del Estado autoritario en Venezuela, en sus diversas manifestaciones particu-lares, no es un tema nuevo, y sobre ello me he venido ocupando desde hace varios años. Sin embargo, lo que si puede ahora ser algo nuevo, al menos para mí, es que de la visión de conjunto que resulta de la integración de todos los antes dispersos trabajos que conforman este libro, redactados en cada mo-mento sobre la marcha, en torno a lo que fue aconteciendo con el Estado en el país, permite pasar del calificativo de Estado autoritario que siempre había-mos utilizado, al de Estado Totalitario como antes lo explicamos, producto de su progresiva desconstitucionalización, desjuridificación, desjudicialización y desdemocratización.

    Ese Estado Totalitario, montado sobre el autoritarismo y militarismo pro-gresivo, como todos los de su raza, y como puede apreciarse de los estudios aquí publicados, es el resultado directo de un proceso inducido de destrucción sistemática de todos los componentes del Estado democrático y social de de-recho y de justicia, de economía mixta y descentralizado, del cual sólo que-dan despojos. En su lugar, sobre sus escombros, se nos aparece ahora en la penumbra este Estado Totalitario, el cual, sin embargo, particularmente por la incompetencia de quienes lo manejan o tratan de amaestrar, no termina de adquirir una propia configuración definitiva. Es un amasijo de miembros y elementos que le dan cierta figura, terrible por cierto, pero que deambula sin rumbo fijo, destruyendo y ensuciando todo lo que encuentra a su paso; sin que estemos siquiera seguros de si realmente alguna vez tuvo rumbo, salvo en los delirios trasnochados y desfasados de algunos de sus creadores.

    5

    5 Como lo ha resumido con toda crudeza Fortunato González Cruz, lo que se implantó en Vene-zuela fue un Estado donde: “El uso y abuso del poder, la apropiación del dinero público, el festín llevado a extremos pantagruélicos, el desprecio por las normas y la inmoralidad forman parte medular de un modelo que quizás alguna vez tuvo la pretensión de ser revolucionario y que ha degenerado en el mayor pillaje de nuestra historia. […] // La historia venezolana muestra otras grandes estafas, como la Guerra Federal, pero ninguna ha sido tan demoledora habida cuenta de los inmensos recursos económicos y políticos dilapidados: el mayor capital de respal-do popular, una gigantesca y casi ilimitada cuenta petrolera, todas las instituciones en sus ma-nos para terminar en esta grotesca tragedia. Siempre tuvo un tufo a charlatanería, un alarde de viveza y una impúdica exhibición de ignorancia. Hoy la degeneración tiene al país perplejo y al mundo sorprendido que no puede creer la situación venezolana, por absurda. // Así han sido y

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 28

    En todo caso, por sus ejecutorias y características auto destructivas, lo que parece ser cierto es que el animal ya quizás entró en un definitivo proceso de apoptosis,

    6 condición que se da en los propios organismos como muerte pro-

    gramada de sus células; o de autodestrucción por parte de sus propios compo-nentes, de manera que de la caricatura de Leviathan que se le pretendió dar, quizás veremos pronto a dicho Estado Totalitario transformado en un Cato-blepas (del griego: Κατωβλεψ, Katôobleps), el terrible animal que al comien-zo de nuestra era, las crónicas fantásticas decían que existía en Etiopía, con cabeza siempre inclinada, que tenía un aliento fatal y una mirada letal,

    7 pero

    en la versión contemporánea que le dio Maurice Duverger, de no ser más que un animal tan estúpido, pero tan estúpido, que se comía sus propios miem-bros, sin darse cuenta.

    8

    En todo caso, para los Estados y para los sistemas políticos, como sucede para cada célula, hay siempre un tiempo de vivir y un tiempo de morir. Lo importante es tener o tratar de tener conciencia histórica de cada tiempo.

    New York, 26 de noviembre de 2014

    son los socialismos históricos, solo que en Venezuela adquiere dimensiones aterradoras. Una teoría económica (Marx) y una táctica política (Lenín) torcidas en sus interpretaciones, mezcla-das con la doctrina de la seguridad nacional, el populismo y el estatismo. Cuando saborean el poder y los dólares se desata la corrupción y se generaliza a tal grado que elimina todo proceso limpio desde la selección de los magistrados hasta la asignación de contratos por pequeños que sean. En los últimos años el empeño es por corromper hasta el espacio íntimo con la creación de los compatriotas cooperantes, la institucionalización del delator vecinal, la forma más despiada-da e inmoral del espionaje. // Al final es lo mismo de cualquier satrapía: el poder, su uso y abu-so, sin limitaciones morales ni jurídicas, con todo lo que significa. […]” Véase Fortunato González Cruz, “La niñera del compatriota,” Mérida 1 de noviembre de 2014, en Comunicación Continua, en http://comunicacioncontinua.com/por-la-calle-real-la-ninera-del-compatriota/

    6 Fenómeno biológico que consiste en la muerte programada de las células (suicidio programado de las células), cuyo descubrimiento se atribuye a la neuróloga Rita Levi–Montalcini, Premio Nobel de Medicina, 2005.

    7 El catoblepas (del griego “mirar hacia abajo”) fue descrito por primera vez por Plinio el Viejo en su Historia Natural, 8, 77(siglo I), como teniendo cuerpo de búfalo y cabeza de cerdo, pesa-da, que miraba siempre hacia abajo. Se decía que su mirada o su respiración eran letales, y que podían convertir a la gente en piedra o matarlas.» Por su parte, Leonardo da Vinci lo describía así: “No es un animal muy grande, no es muy activo, y su cabeza es tan pesada que le cuesta mucho trabajo levantarla, por lo que siempre mira al suelo. De lo contrario sería una gran peste para la humanidad, ya que cualquiera que cruzara su mirada con sus ojos moriría inmediata-mente. ” Véase Leonardo da Vinci, Cuaderno de notas, Edimat Libros, ISBN: 84-9764-370-4

    8 Véase Maurice Duverger, Las dos caras de Occidente, Barcelona 1972, pp. 278–279.

  • PRIMERA PARTE:

    LA RELACIÓN ENTRE EL MODELO POLÍTICO Y

    EL DERECHO DEL ESTADO

    I

    El derecho público y en particular el derecho administrativo un derecho estatal

    1 o un derecho del Estado, lo que implica, ineludiblemente, que el

    mismo está necesariamente vinculado al modelo político en el cual opera el propio Estado conforme a la práctica política del gobierno, siendo ello histó-ricamente hablando, uno de los más importantes elementos condicionantes del derecho administrativo.

    2

    No hay que olvidar que éste, como tal derecho del Estado, comenzó real-mente a manifestarse en tiempos del absolutismo, cuando el sistema político estaba basado en el principio del Poder absoluto del Monarca, quien era el único titular de la soberanía, y que concentraba en su persona todos los pode-res del Estado, sin que existiese régimen alguno regulador o garantizador de derechos ciudadanos frente al Poder Público. Ese fue precisamente el tiempo durante el cual se concibieron todas las ideas políticas que luego contribuye-

    Esta primera parte es el texto del documento elaborado para la conferencia dictada por el autor en las XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, sobre La Constitucionalización del Derecho Administrativo. Transformaciones del derecho administrativo. Desafíos y tareas pendientes en la constitucionalización, organizadas por la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 3 al 6 de septiembre de 2014. Fue publicado en Alberto Montaña Plata y Andrés Fer-nando Ospina Garzón (Editores), La Constitucionalización del Derecho Administrativo. XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2014, pp.231-256.

    1 Véase André Demichel, Le droit administratif. Essai de réflexion théorique, París 1978, p. 14.

    2 Sobre el tema, bajo el ángulo de la Administración, nos ocupamos hace años en Allan R. Bre-wer-Carías, “Les conditionnements politiques de l’administration publique dans les pays d’Amérique Latine”, en Revue Internationale des Sciences Administratives, Vol. XLV, Nº 3, Institut International des Sciences Administratives, Bruselas 1979, pp. 213-233; y “Los condi-cionamientos políticos de la Administración Pública en los países latinoamericanos,” en Revista de la Escuela Empresarial Andina, Convenio Andrés Bello, Nº 8, Año 5, Lima 1980, pp. 239-258

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 30

    ron a su superación, con las obras de Locke, Montesquieu y Rousseau a la cabeza. En esos inicios, el derecho administrativo era un derecho exclusiva-mente regulador de la propia acción de la Administración del Estado ante las personas, de sus poderes y de sus prerrogativas, y de los órganos públicos dispuestos para ejecutarlas. Fue el tiempo remoto de los antecedentes derecho administrativo situados en el derecho de la organización desarrollado por Consejos o Cámaras reales (Cameralística), o de la actividad de control del Estado sobre las personas en ejercicio de poderes y prerrogativas, configura-do como derecho de policía.

    Fue después del surgimiento del Estado de derecho como modelo político desde comienzos del siglo XIX como consecuencia de los aportes de la Revo-lución Norteamericana (1776) y de la Revolución francesa (1789) al constitu-cionalismo moderno, y más precisamente, con el agregado de los efectos libe-rales de la Constitución de Cádiz de 1812 en Europa y de los movimientos independentistas de Hispanoamérica (1811),

    3 cuando puede decirse que el

    derecho administrativo comenzó a ser el derecho del Estado de derecho, ca-racterizado por el hecho político de que la soberanía efectivamente se trasladó del Monarca al pueblo, dando origen al desarrollo del principio de la repre-sentatividad democrática. En ese marco, el Estado se organizó conforme al principio de la separación de poderes, lo que permitió el control recíproco entre los diversos órganos del Estado, entre ellos, por parte el poder judicial; montado además, en la necesaria garantía de los derechos ciudadanos frente al propio Estado, que comenzaron a ser declarados constitucionalmente.

    Fue en ese marco político cuando el derecho administrativo comenzó a ser un orden jurídico que además de regular a los órganos del Estado y su activi-dad, también comenzó a regular las relaciones jurídicas que en cierto plano igualitario se comenzaron a establecer entre el Estado y los ciudadanos, y que ya no sólo estaban basadas en la antigua ecuación entre prerrogativa del Esta-do y sujeción de las personas a la autoridad, sino entre poder del Estado y derecho de los ciudadanos.

    Ese cambio, incluso, se reflejó en el propio contenido de las Constitucio-nes que en su origen, particularmente en Europa hasta la mitad del siglo pasa-do, no habían sido más que cuerpos normativos destinados a regular solo la organización del Estado, sin que sus normas siquiera se aplicaran directamen-te a los ciudadanos ni tuvieran a éstos como sus destinatarios, y cuyo conteni-do se reducía a regular lo que históricamente se ha denominado su parte orgánica relativa a la organización y funcionamiento de los diversos poderes y órganos del Estado. El derecho administrativo en esa época, por tanto, en el marco de su constitucionalización, no era más que el derecho que regulaba a la Administración Pública, su organización en el ámbito del Poder Ejecutivo,

    3 Véase Allan R. Brewer-Carías, Reflexiones sobre la revolución norteamericana (1776), la revolución francesa (1789) y la revolución hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno, 2ª Edición Ampliada, Serie Derecho Administrativo Nº 2, Univer-sidad Externado de Colombia, Editorial Jurídica Venezolana, Bogotá 2008.

  • MODELO POLÍTICO Y DERECHO DEL ESTADO

    31

    sus poderes y prerrogativas, y su funcionamiento, habiéndose recogido en las Constituciones, en general, sólo normas sobre la organización administrativa.

    A medida que se fue imponiendo el modelo político del Estado de dere-cho, las Constituciones comenzaron a desarrollar, además de su parte orgáni-ca, una parte dogmática relativa al régimen político democrático representati-vo y a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, como con-secuencia de lo cual, la acción de Estado y de la propia Administración co-menzó a encontrar límites formales, que también comenzaron a ser recogidas en normas constitucionales destinadas a regular las relaciones que se estable-cen entre el Estado y los ciudadanos o las personas, en muchos casos preci-samente con ocasión de la actividad de la Administración. Ello implicó la incorporación en los textos constitucionales de normas de derecho adminis-trativo, incluyendo las que se refieren a los medios jurídicos dispuestos para asegurar el control de la Administración, tanto político, como fiscal y juris-diccional; y las Constituciones, como norma, comenzaron a tener a los ciuda-danos como sus destinatarios inmediatos.

    4

    La consecuencia de todo ello fue que progresivamente, el derecho admi-nistrativo y sus principios terminaron encontrando su fuente jurídica primaria y más importante en la propia Constitución, en la cual ahora se encuentran regulaciones sobre la organización, funcionamiento y actividad de la Admi-nistración Pública como complejo orgánico integrada en los órganos del Po-der Ejecutivo; sobre el ejercicio de la función administrativa, realizada aún por otros órganos del Estado distintos a la Administración; sobre las relacio-nes jurídicas que se establecen cotidianamente entre las personas jurídicas estatales cuyos órganos son los que expresan la voluntad de la Administra-ción, y los administrados; sobre los fines públicos y colectivos que estas per-siguen, situados por encima de los intereses particulares; sobre los poderes y prerrogativas de los cuales disponen para hacer prevalecer los intereses gene-rales y colectivos frente a los intereses individuales, y además, de los límites impuestos por normas garantizadoras de los derechos y garantías de los ad-ministrados, incluso frente a la propia Administración.

    En el mundo contemporáneo, en consecuencia, ese derecho administrativo que se ha incrustado en la Constitución,

    5 es sin duda el propio de un derecho

    4 Véase Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid 1985.

    5 Sobre el proceso de constitucionalización del derecho administrativo en Colombia y en Vene-zuela, véase Allan R. Brewer-Carías, “El proceso de constitucionalización del Derecho Admi-nistrativo en Colombia” en Juan Carlos Cassagne (Director), Derecho Administrativo. Obra Co-lectiva en Homenaje al Prof. Miguel S. Marienhoff, Buenos Aires 1998, pp. 157-172, y en Re-vista de Derecho Público, Nº 55-56, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, julio-diciembre 1993, pp. 47-59; y “Algunos aspectos de proceso de constitucionalización del derecho adminis-trativo en la Constitución de 1999,” en Los requisitos y vicios de los actos administrativos. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Randolph Brewer-Carías, Caracas 1996, Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas 2000, pp. 23-37.

  • ALLAN R. BREWER-CARÍAS 32

    del Estado de derecho, y su desarrollo y efectividad debería estar condiciona-do por los valores democráticos que están a la base del mismo.

    II

    Lo anterior implica, que a diferencia de otras ramas del derecho, por su vinculación con el Estado y el régimen político, el derecho administrativo no puede considerase como una rama políticamente neutra, y menos aún como un orden jurídico que haya adquirido esa relativa rigidez o estabilidad como la que podría encontrarse en otras ramas.

    El derecho administrativo, aun conservando principios esenciales, inevita-blemente tiene siempre un grado el dinamismo que lo hace estar en constante evolución, como consecuencia directa, precisamente, de la propia evolución del Estado, siempre necesitando adaptarse a los cambios que se operan en el ámbito social y político de cada sociedad. Como desde hace años lo constata-ba Alejandro Nieto, “las transformaciones sociales arrastran inevitablemente una alteración de la superestructura jurídica," y con ella, del derecho adminis-trativo,

    6 de manera que éste, en definitiva, siempre "refleja los condiciona-

    mientos políticos y sociales vigentes en un momento dado.”7 De allí aquella

    gráfica expresión de Prosper Weil en el sentido de que el derecho administra-tivo sufre permanentemente de una “crisis de crecimiento,”

    8 que en definitiva,

    nunca concluye, pues las transformaciones económicas y sociales del mundo no cesan, y con ellas las del Estado y del rol que cumple.

    Pero si nos atenemos solamente a la conformación del andamiaje constitu-cional del Estado en el mundo contemporáneo occidental, como Estado de derecho, hay una constante subyacente en el condicionamiento del derecho administrativo, que son los principios democráticos que ahora le son esencia-les a mismo,

    9 como quedó plasmado en una aislada sentencia de la Sala Polí-

    tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de 2000, olvidada muy rápidamente, en la cual se afirmó que:

    6 Véase Alejandro Nieto “La vocación del derecho administrativo de nuestro tiempo”, Revista de Administración Pública, Nº 76, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales 1975; también en 34 artículos seleccionados de la Revista de Administración Pública con ocasión de su centena-rio, Madrid, 1983, pp. 880 y 881.

    7 Véase Martín Bassols, “Sobre los principios originarios del derecho administrativo y su evolu-ción”, en Libro homenaje al profesor Juan Galván Escutia, Valencia, 1980, p. 57.

    8 Véase Prosper Weil, El derecho administrativo, Madrid, 1966, p. 31.

    9 Véase Allan R. Brewer–Carías, “El Derecho a la democracia entre las nuevas tendencias del derecho administrativo como punto de equilibrio entre los poderes de la Administración y los derechos del Administrado,” en Revista Mexicana “Statum Rei Romanae” de Derecho Adminis-trativo. Homenaje al profesor Jorge Fernández Ruiz, Asociación Mexicana de Derecho Admi-nistrativo, Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, México, 2008, pp. 85–122; y “Prólogo: Sobre el derecho a la democracia y el control del po-der”, al libro de Asdrúbal Aguiar, El derecho a la democracia. La democracia en el derecho y la jurisprudencia interamericanos. La libertad de expresión, piedra angular de la democracia, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2008, pp. 19 ss.

  • MODELO POLÍTICO Y DERECHO DEL ESTADO

    33

    “el derecho administrativo es ante y por sobre todo un derecho de-mocrático y de la democracia, y su manifestación está íntimamente vin-culada a la voluntad general (soberanía) de la cual emana.”

    10

    Ello debería ser así, y es cierto si nos quedamos solo en la denominación y definición formal del Estado que se inserta en las Constituciones, como por ejemplo sucede precisamente en Colombia y en Venezuela. En Colombia, el artículo 1 de la Constitución precisa que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralis-ta, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Igualmente en Venezuela, el artículo 2 de la Constitución indica que: “Vene-zuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justi-cia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la de-mocracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los dere-chos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    Mejores definiciones formales del Estado democrático en el texto de una Constitución, ciertamente es imposible encontrar como marco general del ordenamiento jurídico que debería ser aplicable al Estado, y que debe molde-ar el derecho administrativo. Sin embargo, ante esas definiciones, lo que co-rresponde es determinar si realmente, en los respectivos países, la práctica política del gobierno responde a esos principios, o si son simples enunciados floridos, y nada más, de un Estado nada democrático, como es el caso de Ve-nezuela.

    Es decir, ante los enunciados constitucionales que proclaman la democra-cia como régimen político, la tarea central es determinar cuán efectiva ha sido la vigencia real de estas normas y cómo ello ha permeado efectivamente en el derecho administrativo. Si nos atenemos a los enunciados, sin duda, el dere-cho administrativo de nuestros dos países debería ser ese derecho precisamen-te de un Estado democrático sometido al derecho, lo que implicaría la inelu-dible existencia de un pleno control judicial de la actividad administrativa, teniendo a su cargo la Administración, además de la misión general de ges-tionar el interés general y la satisfacción de las necesidades colectivas, la de garantizar el ejercicio de los derechos de los administrados, todo dentro de un marco legal general que asegure pluralismo e igualdad.

    10 Véase la sentencia Nº 1028 del 9 de mayo de 2000 en Revista de Derecho Público, Nº 82, Edi-torial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 214. Véase también, sentencia de la misma Sala de 5 de octubre de 2006, Nº 2189 (Caso: Seguros Alt