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ENCUADRAMIENTO EN SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES Y FALSOS AUTÓNOMOS

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ENCUADRAMIENTO EN SEGURIDAD SOCIAL. TRABAJADORES AUTÓNOMOS

ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES Y FALSOS AUTÓNOMOS

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Ponent

Dr. Jorge PérezProfesor U.A.B.

Septiembre 2016

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SUMARIO:

� 1.-Los Regímenes especiales:

� 2.-El Régimen especial de trabajadores por cuenta Propia oAutónomos (RETA).

� 3.- Los Socios Trabajadores de SMC En el nuevo TRLGSS2015, Arts 305y 306.

� 4.-Los trabajadores autónomos económicamente dependientes

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� 4.-Los trabajadores autónomos económicamente dependientes(TRADE).

� 5.-Falsos autónomos, Configuración, casuística y consecuencias.

� 6.-Casuistica y Jurisprudencia.

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1- LOS REGÍMENES ESPECIALES1- LOS REGÍMENES ESPECIALES

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1.1 Concepto

Conjuntos normativos excepcionales para

la aplicación de los beneficios de la Seguridad Social a colectivos específicos.

Art. 10 TRLGSS: razones que justifican estas especi alidades :

� La naturaleza de las actividades profesionales.� La naturaleza de las actividades profesionales.� Sus peculiares condiciones de tiempo y lugar.� La índole de determinados procesos productivos.

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� Personas excluidas del concepto de trabajador por cuenta ajena:

•Funcionarios Públicos•Autónomos•Estudiantes

� Ciertas actividades sujetas especialmente penosas

1.2 Extensión Del Campo de Aplicación

� Ciertas actividades sujetas especialmente penosasMinería del carbón

� Ciertas actividades sujetas a condiciones específicas de tiempo y lugarTrabajadores del mar

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Los RREE tienen regulación propia en esta materia .

En ocasiones, la acción protectora es más amplia que la del Régimen General: Minería del carbón, por ejemplo.

En ocasiones, es más reducida: Estudiantes, por ejemplo.

1.3 Acción Protectora

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Altas.

Bajas.

Variaciones de datos.

1.4 Peculiaridades en los procedimientos

Cotización.

Recaudación.

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1.5 Normativa

El R.E. de Funcionarios Públicos se regirá por Leyes específicas

El R.E. de Trabajadores del mar se regirá por Leyes específicas, que tenderán a la homogeneidad con el R.G.

Se regularán por normas reglamentarias:Se regularán por normas reglamentarias:El R.E. de Trabajadores Autónomos (INCLUIDO EN EL NUEVO TRLGSS

RDL8/2015, arts. 305-350 ).El R.E. de Estudiantes.El R.E. de la Minería del Carbón y los demás que determine el Ministerio de

Empleo y S. Social.

» EN TODOS LOS CASOS, TENDENCIA A LA HOMOGENEIDAD

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1. 6 Integraciones (10.5)

De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir laordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuestadel Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá disponer laintegración en el Régimen General de cualquiera de los RegímenesEspeciales, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas,siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiarescaracterísticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad conel Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de

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el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial deque se trate.

De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en elpárrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así loaconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello unamayor homogeneidad con el Régimen General.

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1. 7 Normas de Integraciones

Ley 26/1985 y RD 2621/1986, de 26 de diciembre

Ley 18/2007, de 4 de julioAgrario cuenta propia ----------RETA

Ley 27/2011, de 1 de agostoEmpleados de hogar -----------RG

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Empleados de hogar -----------RG

Ley 28/2011, de 22 de septiembreAgrario cuenta ajena -----------RG

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2- LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

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2.1 DATOS

En julio de 2016 había un total de 3.204.923 personas en alta en elRETA, de los que 191.340 eran agrarios. En el RETM había 14.296personas en alta por cuenta propia.La ratio cotizante/pensionista en el RETA es de 1,65 (en el RG es de 2,16y en el Sistema es de 1,89).

A 30 de junio de 2016 había 1.984.268 trabajadores autónomosA 30 de junio de 2016 había 1.984.268 trabajadores autónomospropiamente dichos inscritos en los diferentes regímenes por cuentapropia de la Seguridad Social. Los varones representan el 65,3 % y lasmujeres el 34,7 % del total.

El 70,7 % de los autónomos supera los 40 años de edad, aunque esteporcentaje desciende al 54,3 % entre los procedentes de otros países.

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El 21,9% de los autónomos tiene asalariados a su cargo. Enagricultura y construcción, el porcentaje desciende al 14,3 % y 14,9

El 86,1 % de los autónomos no supera la base mínima de cotización.Este porcentaje supera considerablemente el 90 % cuando la edad esinferior a los 40 años, en los extranjeros (97,3%) y los que llevanmenos tiempo dados de alta (menos de 5 años).

2.2 Datos

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agricultura y construcción, el porcentaje desciende al 14,3 % y 14,9%, respectivamente.

El número de colaboradores familiares en alta en la Seguridad Socialasciende a 194.744, de los cuales 88.608 son varones y 106.136mujeres. La gran mayoría (81,1%) trabaja en el sector servicios,particularmente en el comercio y hostelería que supone un 76,2 % deeste sector.

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2.4 Concepto de Autónomo

La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de formahabitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección yorganización de otra persona, una actividad económica o profesional a títulolucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena (art. 1 LETA).

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2.5 Contratación

Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecuciónde su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o depalabra . Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquiermomento, la formalización del contrato por escrito.

El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serieEl contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o seriede ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá laduración que las partes acuerden.

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2.6 Campo de aplicación del RETA

� Art. 305 TRLGSS 2015

Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del RégimenEspecial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia oAutónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen deforma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito deforma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito dedirección y organización de otra persona, una actividad económica oprofesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuentaajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en susnormas de aplicación y desarrollo.

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2.7 Contratación

Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito.

El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración

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ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duraciónque las partes acuerden.

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• NO tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo pruebaen contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientesdel empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusivey, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo,cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.

• Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior y de conformidad con loestablecido por la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 dejulio, del Estatuto del trabajo autónomo, los trabajadores autónomos podráncontratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de

2.8 Contratación de familiares(art. 12 TRLGSS 2015)

contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores detreinta años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito de laacción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida lacobertura por desempleo.

• Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos,se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando eltrabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:

a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental opersonas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidadreconocido igual o superior al 33 por ciento.

b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado dediscapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento.

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2.9 PRL

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividadestrabajadores autónomos y trabajadores de otra u otras empresas, asícomo cuando los trabajadores autónomos ejecuten su actividadprofesional en los locales o centros de trabajo de las empresas paralas que presten servicios, serán de aplicación para todos ellos losdeberes de cooperación, información e instrucción previstos en losapartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

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apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,de PRL.Las empresas que contraten con trabajadores autónomos larealización de obras o servicios correspondientes a la propia actividadde aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo,deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención deriesgos laborales por estos trabajadores.

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2.10 Garantias Económicas

• Los trabajadores autónomos tienen derecho a la percepción de lacontraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y laforma convenidos y de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 dediciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en lasoperaciones comerciales.

• Cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para uncontratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal ,contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal ,hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de lareclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicioscontratados en el seno del hogar familiar.

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3- EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS (RETA)

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3.1 Regulación

• RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLGSS (envigor a partir de 2 de enero de 2016)

• Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA)• Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen

especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia oautónomos.

• Ley 18/2007, de 4 de julio , que crea el Sistema Especial paraTrabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluido en el RégimenEspecial de Trabajadores Autónomos. En vigor hasta 1 de enero de2016.

• Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistemaespecífico de protección por cese de actividad de los trabajadoresautónomos. (Desarrollada por Real Decreto 1541/2011, de 31 deoctubre) . En vigor hasta 1 de enero de 2016.

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3.2 Inclusiones expresas en el reta

• Trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena (2º grado).

• Socios trabajadores de CTA (cuando opten por este régimen)• Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades

comanditarias.• Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles

irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

• Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerenc ia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título l ucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efecti vo, directo o indirecto de aquélla (DA 27ª TRLGSS).

• Los trabajadores autónomos económicamente dependien tes.

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Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de Seguridad Social delos trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones dedirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero oadministrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, atítulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean elcontrol efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que

3.3 Los socios trabajadores de SMC

En el nuevo TRLGSS 2015, arts. 305 y 306

control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, quese produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajadorsupongan, al menos, la mitad del capital social.

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Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el controlefectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientescircunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste susservicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes seencuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad,afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte

3.4 Los socios trabajadores de SMC

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera partedel mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta partedel mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

(RESTO DE CASOS: Administración puede probar).

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No estarán comprendidos en el sistema de Seguridad Social los socios, sean o noadministradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no estéconstituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por lamera administración del patrimonio de los socios.

3.5 Los socios trabajadores de SMC

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3.6 Ejemplo

La empresa X S.A., dedicada a la venta al menor de fruta, fue constituida en abril de2015 y su capital social estaba distribuido en aquel momento entre los siguientessocios:

A. LÓPEZ , que posee el 26 por 100 del capital social y trabaja en la empresacomo Jefe Administrativo.B. LÓPEZ , hermano del anterior, que posee el 51 por 100 del capital social,convive con su hermano A y está jubilado y sin actividad. C. LÓPEZ, hijo de B,con quien convive, que tiene 17 años y trabaja en la empresa como Mozo decon quien convive, que tiene 17 años y trabaja en la empresa como Mozo deAlmacén; posee un 12 por 100 del capital social.D. LÓPEZ, prima de A y B, con quienes convive, que posee el restante 11 por100 del capital social, y es la administradora de la sociedad, con poder dedirección y gerencia y retribución por el cargo.

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Abril 2015

ENCUADRAMIENTO RAZÓN

A RETA Parentesco + ConvivenciaA RETA Parentesco + Convivencia

B Fuera del Sistema Falta de actividad

C Fuera del Sistema Parentesco + Convivencia + Edad

D R.G. (asimilado a TCA)

No parentesco + No control efectivo

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Se producen, durante el año 2015, las siguientes incidencias:•En junio de 2015 C. LÓPEZ cumple 18 años.

•En septiembre de 2015 B. LÓPEZ decide desprenderse de sus acciones en la empresa, por lo que las cede íntegramente a D. LÓPEZ.

•En diciembre de 2015 cesa D. LÓPEZ como administradora de la empresa pasando a ocupar el cargo A. LÓPEZ

3.7 Ejemplo

pasando a ocupar el cargo A. LÓPEZ

•D. LÓPEZ trabaja a partir de ese momento como representante de comercio en la empresa.

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ENCUADRAMIENTO RAZÓN

A RETA Parentesco + Convivencia

JUNIO 2015

33

B Fuera del Sistema Falta de actividad

C RETA Parentesco + Convivencia + Edad

D R.G. (asimilado a TCA)

No parentesco + No control efectivo

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Septiembre 2015

ENCUADRAMIENTO RAZÓN

A R.G. No Parentesco

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B Fuera del Sistema Falta de actividad

C R.G. No Parentesco

D RETA Control efectivo (Más de ½

C.S.)

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Diciembre 2015

ENCUADRAMIENTO RAZÓN

A R.G. No Parentesco

35

A R.G. No Parentesco

B Fuera del Sistema Falta de actividad

C R.G. No Parentesco

D RETA Control efectivo (Más de ½ C.S.)

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4- LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES (TRADE)

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4.1 Concepto de TRADE (art. 11)

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere elartículo 1.2.d de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica oprofesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante parauna persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamentepor percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y deactividades económicas o profesionales.actividades económicas o profesionales.

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No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratarparte o toda la actividad con terceros , tanto respecto de la actividad contratada con elcliente del que depende económicamente como de las actividades que pudieracontratar con otros clientes.

4.2 Condiciones (1)

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4.3 Condiciones (2)

No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

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4.4 Condiciones (3)

Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para elejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha

actividad sean relevantes económicamente .

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4.5 Condiciones (4)

Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios , sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

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4.6 Condiciones (5)

Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad,de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

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4.7 Exclusiones

Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y deoficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzansu profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajocualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningúncaso la consideración de trabajadores autónomos económicamentedependientes.

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4.8 Delimitación

Del juego de las anteriores disposiciones legales la doctrina distingue cuatro elementos que permiten distinguir al TRADE del trabajador por cuenta ajena y del autónomo ordinario

ACTIVIDAD DELIMITADA: Debe existir una perfecta individualización y delimitación de la prestación del TRADE dentro del plan empresarial del cliente.ACTIVIDAD CONTINUADA: Exclusión de las relaciones esporádicas de esta condición.

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condición.PRESTACION PERSONAL DIRECTA: La prestación ha de llevarse a cabo personalmente por el TRADE.DEPENDENCIA ECONOMICA: El TRADE depende fundamentalmente de un cliente, aunque pueda tener más.

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4.9 Acuerdos de interés profesional

Los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatosque representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y lasempresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones demodo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otrascondiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interésprofesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación dedefensa de la competencia.defensa de la competencia.

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4.10 Jornada de los TRADE

Tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo

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será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

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El horario de actividad procurará adaptarse a losefectos de poder conciliar la vida personal, familiar yprofesional del trabajador autónomo económicamentedependiente.La trabajadora autónoma económicamente

4.11 Jornada de los TRADE

47

La trabajadora autónoma económicamentedependiente que sea víctima de la violencia degénero tendrá derecho a la adaptación del horario deactividad con el objeto de hacer efectiva su proteccióno su derecho a la asistencia social integral.

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4.12 Extinción Relación contractual

•Mutuo acuerdo de las partes.•Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.•Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la legislación de Seguridad Social.•Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

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costumbres.•Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.•Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.•Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a extinguir la relación contractual por ser víctima de violencia de género.•Cualquier otra causa legalmente establecida.

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Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partesfundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contratotendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños yperjuicios ocasionados.Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causajustificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho apercibir la indemnización correspondiente.

4.13 Extinción relación contractual

49

percibir la indemnización correspondiente.Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo

económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en elcontrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicaciónORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE: SOCIAL.

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4.14 Interrupciones de actividad Justificadas

•Mutuo acuerdo de las partes.

•La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas eimprevisibles.

•El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.

•Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

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•Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

•La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónomaeconómicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a laasistencia social integral.

•Fuerza mayor.

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4.15 Acción protectora (Art. 317 trlgss 2015)

De conformidad con lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 20/2007, de 11 dejulio, los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberánincorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de laSeguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes detrabajo y enfermedades profesionales.A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo todalesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufracon ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose

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con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándosetambién accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar dela prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvoprueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajocuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que setrate.

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4.16 Protección social

-Para la cobertura de cese de actividad (TRLGSS y art 9. RD 1541/2011)es situación legal de cese la extinción del contrato suscrito por el cliente por alguna de las siguientes causas:

•Transcurso del plazo

•Incumplimiento contractual grave del cliente

•Rescisión por causa justificada o no del cliente

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•Muerte jubilación o incapacidad del cliente que impida continuar la actividad.

•No es cese de actividad cuando el TRADE vuelve a contratar con el mismo cliente tras cobrar la prestación en el plazo de un año.

•No hay derecho al cese de actividad hasta no haber cesado la prestación de servicios con otros clientes que pudiese tener el TRADE

-Se equipara al TRADE reconocido con el de facto a efectos de determinación de cese de actividad (L. 35/2014 de Mutuas, hoy incorporada al TRLGSS)

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4.17 Contrato (Art. 11 bis y 12 LETA)

Quien reúna las condiciones para ser TRADE podrá solicitar a su cliente laformalización del contrato como tal a través de una comunicación fehaciente. Si elcliente se niega o si transcurre un mes desde la comunicación sin formalizar elcontrato, el autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE antelos Juzgados de lo Social.

Si se le reconoce tal condición, el trabajador solo será TRADE desde el momento en

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Si se le reconoce tal condición, el trabajador solo será TRADE desde el momento enque se hubiere recibido por el cliente la comunicación sin que la declaración produzcaningún efecto sobre la relación contractual previa a la comunicación.Sin comunicación no se puede producir el reconocimiento de la condición de TRADE(STS 11.7.11)

Al recibir la comunicación el cliente puede solicitar que se le acredite la condición dela dependencia por ingresos (75%), resolviendo los Tribunales en caso de controversia.

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4.18 Contrato

El contrato regular de TRADE no tiene naturaleza laboral, sino civil, mercantil oincluso administrativa y se regirá por la normativa del TRADE y por la propia quecorresponda.

El objeto del contrato es realizar una actividad económica o profesional y puede serpara la ejecución de una obra en concreto, una serie de ellas o para la prestación deservicios.

Se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado (por el propio TRADE en el

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Se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado (por el propio TRADE en elplazo de 10 días y si éste incumple la obligación por el cliente transcurridos 15 díashábiles sin que el TRADE haya acreditado el registro). Puede ser presencial otelemático, en la oficina pública correspondiente (OTG). Dicho registro no tendrácarácter público. Debe constar expresamente la condición de TRADE respecto delcliente que le contrate.

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4.18 Contrato: obligaciones

El cliente debe informar a sus RLT de este tipo de contrataciones señalando:-La identidad del TRADE,-el objeto del contrato,-el lugar de la ejecución,-la fecha de comienzo y duración del contrato-de la información se excluyen los datos que afecten a la intimidad delTRADE (DNI, domicilio, etc.)

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Cuando el contrato no se formalice por escrito o no fije la duración se presumirá,salvo prueba en contrario, celebrado por tiempo indefinido (añadido por laL. 36/2011 LJS y contradice pronunciamientos judiciales anteriores que otorgabana la forma escrita carácter ad solemnitatem).

El contrato tendrá la duración pactada por las partes, pudiendo fijar una fecha ouna circunstancia determinante de su extinción.

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4.19 Contrato: Obligaciones

En el contrato deberán constar necesariamente los siguientes extremos (art. 4 RD197/09):

a) Identificación de las partes .b) Elementos que configuran la condición de TRADE respecto del cliente con el que contrata.c) El objeto y causa del contrato, precisando.

El contenido de la prestación del TRADEAsunción del riesgo y ventura de la actividad Determinación de la contraprestación económica asumida por el cliente

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Determinación de la contraprestación económica asumida por el clienteen función del resultado, incluida, la periodicidad y el modo de ambasprestaciones.

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4.20 Contrato: Obligaciones

d) El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año.

e) El acuerdo de interés profesional que sea de aplicación, siempre que el TRADE dé su conformidad expresa.

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f) Cualquier otra estipulación que consideren oportuna y sea conforme a derecho.

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4.21 Precisiones del contrato (art. 5 RD 197/2009

Elementos que deben constar en el contrato (salvo que se trate detransportistas) que configuran la condición de TRADE :

a) Que la actividad del TRADE no se ejecutará de maneraindiferenciada con los trabajadores que presten laborales delcliente.

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b) Que la actividad del TRADE se desarrollará con criteriosorganizativos propios , sin perjuicio de las indicaciones técnicas delcliente.

c) Que el riesgo y ventura de la actividad será asumido por el TRADEque recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de suactividad.

d) Que los ingresos derivados del contrato representan, al menos, el 75% del total.

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4.22 Precisiones del contrato (art. 5 RD 197/2009)

e) Que el TRADE no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.f) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda laactividad contratada con el cliente.g) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, para elejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente(convendría especificarlos)h) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la

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h) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en lacondición de dependiente económicamente que se produzcan.i) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales eindustriales, oficinas y despachos abiertos al público.

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4.23 Competencia jurisdiccional

La jurisdicción social es competente para conocer

-Las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente (lo que supone la aplicación de la legislación de TRADE y de legislación civil o mercantil).Para reconocer la condición de TRADE (pudiendo derivar en incompetencia de jurisdicción si se trata de un RETA común).

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incompetencia de jurisdicción si se trata de un RETA común).

-Las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

-Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales de TRADE el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.

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4.24 Procedimientos no jurisdiccionales

Los Acuerdos de Interés Profesional podrán instituir órganos de soluciónde conflictos basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad yefectividad.La avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes sin necesidad deratificación judicial, pudiendo utilizarse el trámite de ejecución desentencias.

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sentencias.

Las partes podrán someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Seequiparan a sentencias firmes los laudos firmes. El procedimiento arbitralse someterá a lo pactado entre las partes o al régimen establecido enAcuerdo de Interés Profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto,la Ley 60/2003, de Arbitraje, o cualquier otra normativa específica.

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4.25 El transportista como TRADE

•Basta para ser TRADE reunir los requisitos del art. 11.1 y 11.2.a) Ley 20/07 (75 %para un cliente y que no tengan trabajadores a su cargo ni contraten o subcontratencon terceros la actividad). No es necesario reunir el resto de requisitos.

•Por la peculiaridad de ese colectivo en el que, aún concurriendo notas delaboralidad, quedan excluidos del ET por ser titulares de un medio de producciónde relevancia económica, las notas para ser TRADE son menos rigurosas.

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•No es necesario que conste en el contrato:-La condición de TRADE para el cliente.-Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad.

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4.26 El agente comercial como TRADE

A los agentes comerciales, para ser considerados TRADE no se les exigirá elrequisito de asumir el riesgo y ventura de las operaciones que sí se exigesin embargo a los TRADE en general en el art. 11.2 (DA 19 L. 20/2007).

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4.27 El agente de seguros como TRADE (RD 197/2009)

Los agentes de seguros pueden ser TRADE cuando cumplan las condicionesgenerales establecidas. Se exceptúan los que hayan suscrito un contratomercantil con auxiliares externos, (art. 8 de la L 26/2006 de Mediación deSeguros).

Para estos agentes se considerarán indicaciones técnicas las que deriven dela normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidad

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la normativa interna de suscripción y de cobertura de riesgos de la entidadaseguradora y de la normativa general de seguros privados.

Pueden utilizar el material e instrumentos o herramientas, incluidas lastelemáticas, que la entidad aseguradora proporcione.

La concurrencia de las dos circunstancias anteriores no implica en ningúncaso que haya prestación indiferenciada del servicio.

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4.28 Crítica

La figura del TRADE ha sido objeto de amplia y dura crítica por parte de ladoctrina que va desde la elección del nombre, (contradictio in terminis,confuso con la dependencia laboral) hasta la utilización de la jurisdicciónsocial para aplicar una normativa mas cercana al derecho civil que allaboral, pasando por la paupérrima serie de derechos que se concede aeste colectivo.

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Pero el elemento de crítica fundamental radica en el hecho de que conesta norma se sustrae de la regulación laboral a un colectivo que cumplecon los requisitos generales del art. 1 ET. Dicho de otra forma y siguiendo alprofesor Alarcón Caracuel, se regulariza (en algunos casos) el fraude delfalso autónomo.

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4.29 Crítica

En efecto, se permite que en los TRADE puedan concurrir sin problemas ciertosindicios que muchas veces son determinantes de laboralidad en relacionesencubiertas como :

El trabajo exclusivo para un solo clientePrestar servicios exclusivamente en el local del empresario.Prestar servicios de forma continuada para el mismo empresario.

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La exigencia de prestación personal de los servicios por parte del trabajador.

La ajenidad entendida como que el autónomo real se relaciona jurídicamentecon los clientes, mientras que el trabajador por cuenta ajena no se relacionanunca con ellos, siendo el empresario el que lo hace.

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4.30 Crítica

•En definitiva la figura del TRADE vine a ser una nueva exclusióndeclarativa del ámbito laboral semejante a las de los transportistastitulares de sus propios vehículos de transporte, si bien carece de lajustificación que tenía esta, que trataban de delimitar supuestos dudosos.

•A título de ejemplo cita Alarcón la STS 31.3.97 en la que se juzga a unfotógrafo que hacia reportajes con su propia máquina en una zona

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fotógrafo que hacia reportajes con su propia máquina en una zonaseñalada por la empresa que a su vez seleccionaba las fotos que sepublicaban y pagaba por cada foto. El TS consideró que la relación eralaboral al entender que se trataba de una prestación de servicios porcuenta ajena ya que el fotógrafo no hacía los trabajos por su iniciativapara luego venderlos al mejor postor, sino que atendía a las indicacionestemáticas y territoriales de la empresa, que además elegía las fotos quequería a precio preestablecido, apropiándose directamente del fruto deltrabajo que no salía al mercado. Hoy esta relación parece que entra delleno en el concepto de TRADE.

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4.31 Trade y falso Autónomo

•Sin embargo, no podemos identificar las dos figuras, dándoles el mismotrato. La diferencia entre el TRADE y el falso autónomo viene señalada porla propia esencia de su relación y en la forma de desarrollarse el trabajo.

•El primero, vinculado a una o varias empresas, ve reducida su capacidad de organización por intereses mercantiles que le hacen someterse a exigencias exógenas, manteniendo una independencia laboral que le permite adoptar decisiones unilaterales.

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permite adoptar decisiones unilaterales.

•El segundo sustenta su relación en la realización de negocios en fraude de ley donde se lleva a cabo un contrato simulado con la finalidad de crear, con engaño, una apariencia falsa a partir de la cual pueden lograrse finalidades no admitidas por el ordenamiento jurídico y evitar obligaciones legalmente establecidas.

•La decisión final deberá estudiarse en cada caso concreto a la luz de lo establecido en el art. 1 ET y en la L. 20/2007.

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5-FALSOS AUTONOMOS

Configuración, casuística y consecuencias

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Configuración, casuística y consecuencias

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5.1 Configuración

La existencia del contrato de trabajo y el encuadramiento subsiguiente enla Seguridad Social no son cuestiones voluntarias o maleables en funciónde los intereses de las partes, sino que son materias predeterminadaslegalmente por normas de derecho necesario.

Por tanto, los actos jurídicos concertados entre las partes (contratomercantil, alta en IAE, en RETA, etc), son, a lo sumo, meros indicios de la

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mercantil, alta en IAE, en RETA, etc), son, a lo sumo, meros indicios de lanaturaleza de la relación, pero no definen de forma definitiva su carácter.

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5.2 Configuración: nomen iuris

Es reiterada la jurisprudencia del TS que declara irrelevante la calificación quelas partes otorguen al contrato, señalando que su naturaleza jurídica sedetermina por el conjunto de derechos y obligaciones pactados y los realmenteejercitados (entre otras muchas, SSTS 20/9/1995 , 15/6/1998, 20/7/1999) y quela naturaleza de las instituciones jurídicas en el ámbito social del derecho vienedeterminada por la realidad de su contenido, que debe prevalecer sobre elnomen iuris que errónea o interesadamente le den las partes ( SSTS 13/06/88,23/10/89, 08/10/92, 10/04/95 o 20/09/95), habida cuenta de que el carácter

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23/10/89, 08/10/92, 10/04/95 o 20/09/95), habida cuenta de que el carácterlaboral de una relación, no puede quedar al arbitrio de los contratantes, porvenir determinado por la realidad de las prestaciones y por la concurrencia de lospresupuestos delimitadores de la relación de trabajo ( SSTS de 18/04/88,21/07/88 o 05/06/90 ).

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5.3 Falso Autónomo: finalidad

•Con la figura del falso autónomo se pretende un doble resultado:1.-Hurtar la aplicación del derecho del trabajo a los derechos yobligaciones estipulados en el contrato, pretendiendo la aplicaciónde la legislación civil o mercantil menos tuitiva y mascondescendiente con los intereses empresariales (no limitación dejornada, inexistencia del régimen de descansos, libertad deretribución, etc.)

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2.-Siendo la regla principal de encuadramiento del RG en nuestrosistema de SS el trabajo por cuenta ajena, eludir estaconsideración comporta la inaplicación de las reglas de dic horégimen que le competen (alta, cotización ) hacia el trabajador loque supone para el empresario el desplazamiento de una serie deobligaciones con el consiguiente ahorro económico y minoración desus deberes.

•De lo anterior se colige que el principal beneficiado y quien tiene mayorinterés en la figura del falso autónomo es el empresario.

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5.4 Delimitación: la relación laboral

•Siendo ineficaz la voluntad de las partes para elegir la naturaleza de larelación que las une, para determinar cuál es esa naturaleza hay que acudir a laley.•En cumplimiento del art. 1 ET, es trabajador por cuenta ajena el que prestaservicios para otro, cuando en esa prestación concurren los siguienteselementos:

-Voluntariedad-Retribución

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-Retribución-Ajenidad-Dependencia

•La existencia de relación laboral, a su vez impone el encuadramiento en elRGSS en aplicación de lo establecido en los arts. 7 y 136 nuevo TRLGSS (RDL8/2015).

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5.5 Delimitación: exclusión expresa

•Junto a esta declaración genérica nuestro derecho utiliza en otras ocasiones latécnica de la “declaración exclusiva” consistente en, prescindiendo de laexistencia o no de las notas que deben concurrir en una relación para que sealaboral, excluir un caso concreto del ámbito de la laboralidad por imperativolegal, como ocurre con los transportistas (art. 1.3.g, ET) con los agentes deseguros (Ley 26/2006), o incluso con los becarios (LO 5/2002 y DA 3 l. 27/2011) ylos TRADES.Dos son los criterios, en consecuencia, para determinar la existencia de relaciónlaboral:

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laboral:-el primero, la concurrencia de las notas del art. 1 ET-el segundo, que la relación no se halle excluida expresamente del ámbitode la laboralidad por una disposición expresa, aún reuniendo las notas delart. 1 ET.

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5.6 Delimitación: diversidad de relaciones sobre servicios idénticos

•Es necesaria la delimitación de la relación laboral porque frente alcontrato de trabajo se presentan, no siempre con nítida diferenciación,otras figuras (vgr: el contrato de arrendamiento de servicios) en las queuna persona se compromete a prestar algún servicio a otra a cambio deuna contraprestación. Son relaciones no subordinadas al poder delempresario, que se encuentran fuera del ámbito de su organización ydirección (STCT 27/01/83).

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•Por tanto, unos mismos servicios, objetivamente considerados, puedenser objeto del contrato de trabajo o de contrato civil o mercantil,dependiendo de las circunstancias concurrentes. La calificación delaboralidad depende del análisis concreto de cada caso, ponderando si sedan o no los requisitos del art. 1 ET y si se trata de una relación excluidade laboralidad por imperativo legal.

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5.7 Los elementos de la relación laboral. Art. 1 ET

En ese análisis hay que tener presenta también la vis atractiva del contrato de trabajo derivada de la presunción iuris tantum establecida en el art. 8 ET.

Para determinar la existencia del “falso autónomo” no es preciso analizar detalladamente la concurrencia de los requisitos de “voluntariedad” y “retribución” pues ambos acostumbran a darse en el ámbito del trabajo autónomo real.

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autónomo real.

Lo verdaderamente revelador es la concurrencia de la ajenidad, por contraposición al trabajo por cuenta propia y de la dependencia como sometimiento a la esfera directiva del empresario.

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5.8 Los elementos de la relación laboral

•Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel deabstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distintamanera según las actividades y que además, aunque sus contornos nocoincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación (algúnsector de la doctrina entiende que la dependencia es una manifestación dela ajenidad, en concreto, Alarcón habla de ajenidad del trabajadorrespecto de la organización de su propia actividad).

•De ahí que, en la resolución de los casos litigiosos, se recurra con

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•De ahí que, en la resolución de los casos litigiosos, se recurra confrecuencia para la identificación de estas notas a un conjunto de indiciosde una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad delas actividades o trabajos y otras veces, específicos de ciertas actividadeslaborales o profesionales. En ocasiones los tribunales deciden a favor de lalaboralidad porque concurran uno o dos indicios; otras veces son masexigentes, dependiendo del caso concreto.

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5.9 La ajenidad

Para la doctrina es el elemento fundamental que diferencia la relaciónlaboral de la que no lo es. Se aprecia analizando varios aspectos, según lajurisprudencia:

Los frutos del trabajo pertenecen ab initio al empresario, alproducirse una transmisión originaria del resultado del trabajo (STS29/10/90).

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Ajenidad en el mercado: Es el empresario quien incorpora losfrutos del trabajo al mercado y percibe los beneficios que de ellose derivan (STS 29/01/91). El trabajador por cuenta ajena no serelaciona con los clientes destinatarios últimos del producto, sinocon el empresario que es quien finalmente se relaciona con aquellosy adopta las decisiones concernientes al mercado y al público,(fijación de precios o tarifas, selección de clientela, etc). SSTS 15-4-1990 y 29-12-1999.

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5.10 La ajenidad

El empleador corre con los riesgos de la actividad laboral (sufrir las pérdidaso disfrutar de las ganancias).El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS 20-9-1995) , yel cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma conarreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividadprestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividaddel empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS 23-10-1989). Es decir,la percepción mensual de la misma o parecida retribución y la inexistencia deparámetros para su cálculo.

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parámetros para su cálculo.Si el trabajo del autónomo se utiliza para llevar a buen término la actividadprincipal y propia de la empresa, es decir, si la actividad que desarrolla elprofesional es la actividad de la empresa (profesores en instituciones deenseñanza, pintores en empresa de pintura, etc.).

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5.11 La ajenidad

•Los indicios de la ajenidad consisten fundamentalmente en

-La cuantía y modo de retribución (si se retribuye la dedicación, elnúmero de horas de trabajo, o el resultado del trabajo). Pudiendollegar a no haber retribución si el resultado no es satisfactorio.-La posible participación en las pérdidas.-La aportación, sustancial o no, de medios de trabajo por parte deltrabajador.

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trabajador.-Si el presunto autónomo tiene o no infraestructura empresarialacreditativa de que dispone de un negocio por cuenta propia.-Incorporación del bien producido al patrimonio empresarial, deforma directa (entre otras, STS 29/12/99 ), comprando altrabajador, no el bien, sino la fuerza de trabajo.-Si los clientes que acaban recibiendo el servicio son del propioempresario o del trabajador.

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5.12 La dependencia

•La jurisprudencia la define como «la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa» ( SSTS 02/07/96, 06/05/92; 21/05/90 y 16/02/90). La dependencia se identifica en la doctrina como puesta a disposición al poder de dirección del empresario de la fuerza de trabajo.

Implica determinar si los trabajadores han prestado sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa y sometidos a sus

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del ámbito de organización y dirección de la empresa y sometidos a sus órdenes e instrucciones.

El concepto ha ido evolucionando y se admiten diversas gradacionessegún las características del contrato de trabajo, siendo incluso posible que en alguno de ellos no concurran determinadas facultades de dirección empresarial (STS 06/06/90), o que la misma dependencia se halle atenuada (caso del trabajo a distancia o de los representantes de comercio) y que en otros se encuentre acentuada (trabajo en la marina mercante o en las industrias militares).

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5.13 La dependencia

•No deben entenderse la dependencia como absoluta subordinación, sino comoinserción en el círculo rector y disciplinario de la empresa (T.S.J. Navarra30/12/00), bastando que el trabajador se encuentre dentro de su ámbito deorganización y dirección (TS 21/5/90), sin que sea preciso que esté sometido ajornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea (TS6/5/86); quedando la dependencia "un tanto debilitada o difusa por la autonomíacientífica, que en mayor o menor medida exige la actuación de ciertosprofesionales" (TS 21/5/90; TSJ Madrid 9/10/95 y 8/6/00; TSJ Cataluña 13.6.96).

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profesionales" (TS 21/5/90; TSJ Madrid 9/10/95 y 8/6/00; TSJ Cataluña 13.6.96).

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5.14 La dependencia

•No se opone a la dependencia el goce de libertad en el ejercicio de losasesoramientos encomendados, pues esto ocurre en general en todos los trabajosde naturaleza intelectual, dado que el servicio prestado por profesiones querequieren una titulación superior, ha de desarrollarse, en buena medida, por elprofesional de acuerdo con sus conocimientos sin tolerar injerencias injustificadas,resultando la dependencia, no por la imposición de criterios en dicho ejercicio,sino, entre otras manifestaciones, por la realización de los trabajos para los quese les requiere, por los tiempos fijados para llevarlos a efecto, o por la prestación

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se les requiere, por los tiempos fijados para llevarlos a efecto, o por la prestaciónde los servicios en las dependencias de la empresa (STS 6/5/1992).

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5.15 La dependencia

•Son indicios de la dependencia, conforme a la doctrina jurisprudencial:

- 1/ El carácter personalísimo -intuitu personae- de la prestación, oimposibilidad de que el trabajador sea sustituido por otro, ( SSTS19/05/87 y 23/10/89).- 2/ La asistencia regular al mismo puesto de trabajo y elsometimiento a jornada y horario determinados, si bien caben

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sometimiento a jornada y horario determinados, si bien cabenatenuaciones -incluso extremas- que no desvirtúan la dependencia(SSTS 26/01/94 , 14/05/90; 15/02/91).- 3/ La asiduidad o la exclusividad en la prestación de servicios (SSTS12/09/88 y 29/01/91).- 4/ La asistencia al centro de trabajo y el hacer publicidad de laempresa en ropas y medios de trabajo (SSTS 26/02/86 y 12/09/88).- 5/ La rendición de cuentas al empresario respecto del trabajorealizado (SSTS 13/04/89 y 26/01/94 ).-6/ Sometimiento a un encargado o responsable laboral de laempresa, sobre todo si también se ocupa del control de los otrostrabajadores.

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5.16 La dependencia

-7/ En las relaciones prolongadas el hecho de que se produzcan incrementosretributivos automáticos con arreglo a parámetros laborales como el IPC o elconvenio colectivo.- 8/ La realización de vacaciones y descansos laborales (sobre todo retribuidos).- 9/ Que la documentación mercantil, fiscal o laboral del supuesto autónomo lalleve la empresa, incluso abonando las cuotas de seguridad social. Facturartodos los meses y pago de las facturas de forma distinta a la acostumbrada en elmercado.-10/El abono por parte de la empresa de gastos tales como dietas o

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-10/El abono por parte de la empresa de gastos tales como dietas odesplazamientos, sobre todo si se hace en las mismas condiciones que el restode trabajadores.

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5-17 La dependencia

-11/ El seguimiento de directrices uniformadoras en la realización deltrabajo encomendado, el ulterior control de dicho trabajo, la penalizaciónen el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para sudesarrollo, constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivode la empresa que pone de relieve una dependencia propia del contrato detrabajo (STS 22/4/1996).-12/El hecho de que el trabajo del supuesto autónomo no sea distinguible deel de trabajadores de la empresa con las mismas o similares funciones-13/ Impartir órdenes e instrucciones mas o menos directas sobre cómo

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-13/ Impartir órdenes e instrucciones mas o menos directas sobre cómodesarrollar el trabajo (distribución de turnos, sustitución de trabajadoresordinarios por autónomos y viceversa, obligación de asistir a reunionesperiódicas, elaboración de plannings en lo que se incluye a los autónomos,etc).-14/ Cuando se trata de profesiones liberales, no tener despacho abierto alpúblico.

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5.18 La dependencia

-14/ La integración del autónomo en la estructura de la empresa, (aparecer en la web como miembro de la entidad, disponer de correo electrónico de la empresa, aparecer integrados en los organigramas, realización de cursillos formativos en la misma forma que el resto de trabajadores, vigilancia en la salud; en resumen que, visto desde el exterior, el autónomo parece ser miembro de la empresa).

-15/ La falta de comprobación por parte de la empresa de (que esté

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-15/ La falta de comprobación por parte de la empresa de (que esté dado de alta en RETA y en IAE) la situación regular del autónomo.

-16/ La existencia de sistemas de selección parecidos a los empleados para los trabajadores por cuenta ajena.

-17/ El hecho de que el autónomo haya sido con anterioridad empleado por cuenta ajena de la empresa, sobre todo si no aparece muy clara la diferenciación entre las funciones realizadas cuando era trabajador y las que efectúa como autónomo.

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5.19 La dependencia

-18/ La delegación de facultades empresariales al autónomo, lo que no espropio de una relación mercantil (actuar representando a la empresa).

-19/ La admisión por parte del empresario de la obligación de indemnizar alautónomo si la empresa resuelve el contrato unilateralmente de manera similar ala prevista para el contrato laboral.

-20/ Mientras el contrato de trabajo se caracteriza por su ejecución continuada,

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-20/ Mientras el contrato de trabajo se caracteriza por su ejecución continuada,el civil lo hace por ceñirse a un solo acto: el contratado.

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6-CASUÍSTICA Y JURISPRUDENCIA

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6.1Actores de doblaje STS 6.10.2010

•Concurren en el caso los rasgos de laboralidad del art. 1 ET.

-Los clientes (productoras de cine y televisión) contratan con la empresa y nocon los actores la realización de los doblajes (ajenidad en el mercado).

-Los doblajes se hacen en el estudio de la empresa (ajenidad en los medios deproducción), aunque los ensayos puedan realizarse en el domicilio de losactores, puesto que los medios tecnológicos actuales lo permiten (trabajo adistancia modalidad art. 13 ET.)

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-El trabajo se hace bajo la dirección del Director de Doblaje designado por laempresa (dependencia), quien da las instrucciones a los actores, lo que noimpide que disfruten de una amplia autonomía en su actividad profesional,dado su carácter artístico y creativo.

-El producto del trabajo - los doblajes- y lo que pagan los clientes ingresadirectamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores(ajenidad en los frutos) que perciben su salario, en la modalidad de unidad deobra, expresamente contemplada en el art 26.3 ET, teniendo derecho a ellopor el trabajo realizado, independientemente de que la empresa obtenga ono el beneficio perseguido (ajenidad en los riesgos).

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6.2 Actores de doblaje STS 6.10.2010

•Frente a los hechos descritos resulta irrelevante que los actorestrabajen para varias empresas, (pluriempleo) o que tengan que"conciliar sus agendas".

•Es igualmente irrelevante que los actores no estén sometidos ahorario de trabajo, pues ello es característico de toda actividadprofesional que se contrata y retribuye por unidad de obra.

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•Y es irrelevante y fraudulento que los actores, sobre la base de suindebida calificación como trabajadores por cuenta propia, sean dadosde alta en el RETA en lugar de en el RG y reciban su salario bajo lafórmula de facturación de emolumentos profesionales sujeta a IVA.

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6.3 Doctrina sobre actores de doblaje

•Concurren las notas de laboralidad en estos términos:-a) Los actores de doblaje no aportan infraestructura alguna, siendo laempresa la suministradora de los medios técnicos y humanos necesarios.-b) Es intrínseca a la prestación de servicios el sometimiento al Director deDoblaje (trabajador de la empresa).Así se evidencia en el Convenio colectivo(dependencia)-c) Es propio de la relación laboral especial de artistas el que laexclusividad no sea habitual.-d)Que los actores de doblaje puedan decidir si aceptan o no participar endeterminado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con la

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determinado doblaje y fijen los días de trabajo de mutuo acuerdo con laempresa no supone excepción a la dependencia.-e) La ajenidad queda patente con el sistema de retribución. Los artistascobran en atención a los parámetros de medición pautados en el Convenio(regulación de la unidad de obra)-e) No cabe negar la ajenidad porque los actores de doblaje mantengan susderechos de autor, sin cesión a la empresa. Los derechos de propiedadintelectual no se encuentran de modo necesario en el paquete de lasobligaciones básicas del contrato de trabajo.

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6.4 Médicos. STS 18.3.2009

•Tanto en la profesión médica como, en general, las profesiones liberales lanota de la dependencia se encuentra muy atenuada e incluso puededesaparecer a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales deindependencia técnica que caracterizan su ejercicio.

• En estos casos la nota de ajenidad viene íntimamente ligada a la formade retribución, constituyendo un claro indicio en contra de la laboralidadque la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el

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que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que elprofesional ha intervenido, mientras que juega a favor que la retribuciónobedezca a un parámetro fijo (SSTS 09/02/90; y 24/02/90), así como queésta sea a cargo no del paciente, sino de la entidad de asistenciasanitaria.

•Pero el hecho de que la remuneración consista en una cantidad fijamensual, no convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual puesel sistema de "iguala" puede aplicarse también en el arrendamiento deservicios de carácter civil (STS 19/11/07).

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6.5 Médicos, odontólogos:STS 18.3.2009

•Aplicada tal doctrina a los hechos concretos, la conclusión ha de ser que larelación es laboral ya que:

-1)Es intuitu personae, (se pone de manifiesto en el proceso de selección quehan de superar lo candidatos para prestar servicios)-2)Ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren ab initio alempresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario conindependencia de los beneficios;-3) Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización de laempresa, sin que sea necesario el sometimiento a jornada laboral, ya que seobligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de las

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obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de lasclínicas-4) la retribución está en función de un porcentaje sobre la facturacióncobrada a los clientes: sistema retributivo de salario a comisión.-5) Es la empresa y no cada profesional quien dispone de organizaciónsanitaria propia. El lugar, el horario, los medios y el modo de trabajo, hansido programados por la empresa.

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6.6 Médicos. STS 22.1.2001

•Llega a una conclusión contraria calificando como no laboral unarelación de servicios médicos; pero en atención a los ss hechos diferentes:

a) El médico puede decidir su sustitución en los servicios médicospor otro facultativo, sin que se trate de una mera previsiónexcepcional de suplencia.

b) El horario de prestación de los servicios los fija el médico y no laempresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas.

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empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas.

c) La retribución concertada era la iguala, esto es "el convenioentre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus serviciosmediante una cantidad fija anual en metálico o en especie”.

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6.7 Médicos de empresa

•El carácter laboral del vínculo del médico de empresa ha sido reconocidopor numerosas sentencias: STSJ Madrid 9/10/95, 4/12/01 TSJ Valencia17/9/98 o TSJ Pais Vasco 4.2.2003. Dicho carácter cabe entenderloextendido a otros profesionales que formen parte del Servicio Médico deEmpresa (enfermeros, ATS etc)

•En materia de Seguridad Social, aún siendo la relación laboral, debe

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•En materia de Seguridad Social, aún siendo la relación laboral, debetenerse en cuenta que los médicos de los SPS a jornada completa querealicen actividades complementarios privadas quedan obligatoriamenteencuadrados en el RETA (art. 305.2.j nuevo TRLGSS, RDL 8/2015), sinperjuicio de lo que proceda en cuanto a la mutualidad alternativa (DA 18TRLGSS).

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6.8 Tertuliano radiofónico STS 19 Feb. 2014

•La cuestión debatida es si la prestación de servicios del demandante para unacadena de radio como colaborador, en diversos programas desde 1994 revistecarácter laboral en los términos del art. 1 del ET.

•Los datos son los siguientes.-Intervenía una vez por semana en una hora concreta vía telefónica en unprograma sin necesidad de desplazarse a los estudios de la radio, aunqueesporádicamente lo hiciera

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-Tenía libertad para decir en esas tertulias lo que estimara procedente sinrecibir directrices al respecto.

-Por esas colaboraciones cobraba una cantidad alrededor 6.000.--€/ más IVA,si bien el cobro se efectuaba a través de facturas emitidas por una sociedaddel demandante.

-El Director de Informativos de la Cadena comunicó en su momento altertuliano que no contarían con él para la temporada siguiente. Contra estadecisión este demandó por despido.

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•La figura del colaborador periodístico se sitúa en una zona fronteriza enla que es difícil determinar la naturaleza de la prestación. Esa dificultadse aminora cuando el colaborador tiene como profesión principal la deperiodista y es mas difícil (aunque no determinante) cuando tiene suprofesión principal fuera del mundo mediático y solo colaboramarginalmente en un medio informativo.

•Entiende el TS que hay ajenidad porque hay un encargo previo y la

6.9 Tertuliano radiofónico STS 19 Feb. 2014

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•Entiende el TS que hay ajenidad porque hay un encargo previo y laempresa adquiere el fruto del trabajo y lo comercializa en espaciosradiofónicos. El demandante no realiza las crónicas informativas porpropia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para suadquisición por un tercero.

•Concurre también la dependencia, entendida como integración en elámbito de organización y dirección del empresario, si bien atenuada; seaprecia en que la empresa fija el tema a debatir y se lo comunica aldemandante que debe participar en los días y horas fijados.

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• Es irrelevante a estos efectos-que la demandada no transmitiera otras instrucciones masconcretas, ya que el profesional de la información goza de un elevadogrado de libertad a la hora de efectuarla.-la presencia física en la sede de la emisora, que no es necesariapara la realización del programa sobre todo porque para la conexiónse utilizaban medios de la demandada .-La existencia o no de vacaciones anuales puesto que su inexistencia

6.10 Tertuliano radiofónico.STS 19 Feb. 2014 Tertuliano radiofónico

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-La existencia o no de vacaciones anuales puesto que su inexistenciano determina necesariamente la exclusión de la relación laboral.- El hecho de que el tertuliano colabore en otros medios.

•También es indicio de dependencia la continuidad y permanencia de larelación a lo largo de muchos años y que quien presta el servicio espersonalmente el trabajador y no la empresa a través de la que cobra.

•En cuanto a la retribución, el tertuliano percibía una cantidad fijamensual lo que refuerza la laboralidad.

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•2 VOTOS PARTICULARES: basados en que:-No hay dependencia ni ajenidad. Percibir la remuneración a travésde una sociedad muestra de que no se trataba de un salario.

-No hay contrato de trabajo por la autonomía del demandante encuanto a días de su intervención, la falta de exclusividad de sutrabajo; la ausencia de vacaciones, el sistema y cuantía de laremuneración. Y de haberlo probablemente estaríamos ante la

6.11 Tertuliano radiofónico.STS 19 Feb. 2014 Tertuliano radiofónico

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remuneración. Y de haberlo probablemente estaríamos ante larelación laboral especial de artistas.

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6.12 Profesores: STSJ CANARIAS 18.9.03

•Profesora de inglés que daba clase a trabajadores de una empresa de astilleros,trabajando simultáneamente en un Aula de idiomas y clases particulares. Alta en elRETA

-a) La actora imparte clases en la empresa con número variable de alumnosentre 18 y 20 H/semanales;-b) Factura por hora/alumno y percibe gastos de traslado. No tenía garantizadauna cantidad fija mensual-c) No había permisos, licencias o vacaciones-d ) La profesora no tenía que justificar las ausencias; en su caso recupera las

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-d ) La profesora no tenía que justificar las ausencias; en su caso recupera lasclases o es sustituida por otro profesor;-e) Los materiales que utilizaban los trabajadores-alumnos los sufragaba laempresa;-f) La actora accedía a las instalaciones con una tarjeta de visita indefinida,sin que pasara por el control horario-g) El contenido docente de la enseñanza de inglés, la metodología y el materialdidáctico era decisión de la profesora demandante.

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•No hay relación laboral pues están ausentes las notas de ajenidad ydependencia ya que

-Libertad de horario.-No hay remuneración fija mensual, sino por hora lectiva y númerode alumnos, librando facturas por cantidades diferentes.-Que las clases se impartiesen en dependencias de la demandada noes suficiente para desvirtuar el carácter no laboral de la prestación,

6.13 Profesores: STSJ CANARIAS 18.9.03

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es suficiente para desvirtuar el carácter no laboral de la prestación,pues la profesora gozaba de completa autonomía organizativa y laempresa nunca concretó ni la forma, ni la duración ni el contenido desu actividad profesional.-Posibilidad de inasistencia y sustitución por otro profesor o larecuperación de las clases.-No exclusividad y existencia de un negocio de dar clases de inglés-La actividad de la empresa, no tiene nada que ver con las clasesde inglés que son una mejora de asistencia social.

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6.14 TSJ CANTABRIA 24/4/2006 Profesores

•En primer lugar el Tribunal excluye la pretensión de que los trabajos son de voluntariado ya que aunque la empresa no tiene ánimo de lucro, retribuye al profesor a razón de 15 €/hora.•En interpretación de los arts. 1.1 y 8.1 del ET no basta la mera prestación del servicio a favor quien la retribuye para que haya relación laboral; hay que analizar las condiciones de la prestación para determinar si hay sujeción al poder directivo empresarial.•Los profesores no asisten a claustros, ni participan de otras actividades colegiales.

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colegiales.•No disfrutan de vacaciones.•No cobran pagan pagas extraordinarias, sólo un precio por hora •No se sanciona la falta de asistencia u otras conductas con relación al servicio contratado.• Ejecutan el servicio en cada materia, con autonomía e independencia, respecto de criterios de la asociación.•La empresa pone a disposición de profesores y alumnos, las aulas y organiza el calendario y horario de cada centro, corriendo de cuenta de los alumnos otro material.• No existe control de la Asociación del resto de actividad de los profesores, ni hay prestación exclusiva de servicios.•El contrato entre las partes es un arrendamiento de servicios.

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Hay relación laboral cuando el empresario contratante es quien organiza y determina la secuencia de la construcción, haciendo propio el resultado de la misma y sin que por el trabajador demandado se aporte a su tarea otro elemento que su propio trabajo consistente en el encintado de una vivienda.

El trabajador sólo llevaba como herramienta una paleta, siendo propiedad de la empresa los materiales, maquinaria y herramientas de trabajo.

6.15 TSJ CANTABRIA 24/4/2006.Construcción

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de la empresa los materiales, maquinaria y herramientas de trabajo.

El trabajador carece de una mínima estructura empresarial más allá del mero cumplimiento de las obligaciones formales en relación a su alta en RETA e IAE.

El trabajador incluso cumplía un horario.

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6.16 Construcción: TSJ Galicia 27.1.99

•Los albañiles autónomos realizaban los mismos trabajos de albañilería que los trabajadores de la demandante y conjuntamente con ellos•Estaban sometidos a la dirección del encargado de la Empresa•La remuneración era por unidad de tiempo (un tanto por hora) y abonada mensualmente,Tenían una cierta libertad de horario •La empresa aportaba materiales y maquinaria, aunque excepcionalmente las herramientas manuales eran aportadas por los

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excepcionalmente las herramientas manuales eran aportadas por los trabajadores. •Los trabajadores estaban de alta en RETA desde tiempo atrás. Siendo esta última circunstancia en concatenación con las otras irrelevante a los efectos de determinar que existe relación laboral .

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Hay relación laboral cuando el empresario contratante es quienorganiza y determina la secuencia de la construcción, haciendo propioel resultado de la misma y sin que por el trabajador demandado seaporte a su tarea otro elemento que su propio trabajo consistente enel encintado de una vivienda,El trabajador sólo llevaba como herramienta una paleta, siendopropiedad de la empresa los materiales, maquinaria y herramientas de

6.17 Construcción: TSJ Galicia 27.1.99

106

propiedad de la empresa los materiales, maquinaria y herramientas detrabajo.

El trabajador carece de una mínima estructura empresarial más alládel mero cumplimiento de las obligaciones formales en relación a su altaen RETA e IAE.El trabajador incluso cumplía un horario.

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6.18 STSJ NAVARRA 23.2.2004 Construcción

•En este caso,-Los trabajadores tienen estructura organizativa empresarial propia, girandocon nombre comercial, y habiendo constituido una sociedad civil en 1993,cuya actividad es “montaje de estructuras y cubiertas”. Están dados de alta enRETA e IAE, tiene importantes gastos de explotación, su propia asesoríaeconómica , e implementan en sus facturas el IVA que paga puntualmente.

•La línea divisoria en la construcción está en si los servicios se prestan en el círculorector y disciplinario del empresario, siendo importante la fuerte presunción delaboralidad que preside el carácter tuitivo del derecho laboral (SSTS de 3.4.1992 y

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laboralidad que preside el carácter tuitivo del derecho laboral (SSTS de 3.4.1992 y26.1.1994).

-Tienen sus propia herramientas, garaje y vehículos y suscriben una póliza deresponsabilidad civil.- Prestan servicios a otras empresas y subcontratan ocasionalmente a terceros,para completar los trabajos que se le encomiendan.

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-La retribución no por unidad de tiempo, sino por obra realizada, a cuenta de posterior liquidación tras presentar factura. La retribución no es fija, no se ajusta a módulo de periodicidad, y es superior al de un trabajo asalariado de la misma empresa.

-El trabajo es discontinuo sin sujeción a jornada u horario, estando los trabajadores fuera del ámbito de la dirección del empresario que no organiza descansos, ni vacaciones, ni exige la presencia de trabajadores concretos en la obra, ni se acredita que ejercite facultades disciplinarias, salvo el control del

6.19 STSJ NAVARRA 23.2.2004 Construcción

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obra, ni se acredita que ejercite facultades disciplinarias, salvo el control del cumplimiento de las exigencias de seguridad e higiene, y salvo unas incidentales directrices derivadas de la inclusión de los trabajos en la obra general.

- El trabajo prestado, es en conclusión un trabajo cualificado, propio de una especialidad reconocida, y se debe presumir que los trabajadores fueron contratados para obtener un resultado determinado, que era abonado a tanto alzado, lo que predica la noción civil del contrato. En definitiva, se trata de una actividad ordinaria de subcontrata entre empresas, que no puede calificarse de actividad laboral dependiente.

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6.20 Exclusiones declarativas

•Se produce cuando hay una declaración legal que determina que undeterminado colectivo no tiene relación laboral, con independencia de queconcurran o no las notas propias del art. 1 ET.

•Para que la exclusión sea efectiva, es necesario que se reúnan todos loselementos determinados legalmente para perfilar el colectivo excluido. Laausencia de todos o de algunos de estos elementos determinará laimprocedencia de la exclusión y por tanto la aplicación de las reglas

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improcedencia de la exclusión y por tanto la aplicación de las reglasgenerales. Incluso en algunas ocasiones la jurisprudencia ha entendido que laausencia de estos requisitos determina automáticamente la concurrencia de lasnotas de laboralidad

•Para determinar en estos casos si estamos ante una relación laboral o ante unfalso autónomo, no examinaremos si hay dependencia o ajenidad, sino siconcurren las notas específicas de la actividad concreta que determinan laexclusión

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6.21 Exclusiones declarativas: Transportistas

•El art. 1.3.g ET contiene una exclusión de la relación laboral que afecta a todotransportista que para el ejercicio de su actividad requiriera de una autorizaciónadministrativa, aunque en la prestación de sus servicios concurriera las notas de larelación laboral que establece el art. 1.1. del E.T . Para que concurra la exenciónes preciso:

-Que el servicio de transporte se preste al amparo de una autorizaciónadministrativa, lo que excluye de la exclusión:

•Cuando no se haya obtenido la autorización administrativa

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•Cuando no se haya obtenido la autorización administrativa•Cuando el vehículo de transporte tenga menos de 2 toneladas de masamáxima (art. 109 en relación con el 41.2 del RD 1211/1990).

-Que el vehículo utilizado sea propiedad o tenga poder de disposiciónsobre él el transportista.

�Por tanto la problemática en cuanto al encuadramiento del colectivo de lostransportistas en el marco laboral queda reducido a aquéllos que pongan para sutrabajo un medio de transporte que no requiera autorización administrativa parasu utilización o que no sea propio.

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6.22 Transportistas: STS 19.12.2005

•Recoge el supuesto de un trabajador que prestaba servicios como chofer repartidor-mensajero.

-El vehículo era propiedad del trabajador, e inferior a 2 Toneladas. Fue sustituido por otro de la empresa con ocasión de robo -El trabajador llevaba el anagrama de la empresa en el camión y uniforme. Percibía un salario mensual variable en función del número de encargos realizados. -En el vehículo tenía instalado una radio para estar en contacto permanente con la empresa.

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permanente con la empresa.-Tenía un horario flexible pero dentro de unos márgenes marcados incluyendo un sábado de guardia al mes-Estaba dado de alta en el RETA, y en IAE y facturaba mensualmente a la empresa liquidando el IVA correspondiente. -El TS entiende que es relación laboral al no aplicarse la exclusión del art. 1.3.g ET por el tonelaje del vehículo y al haber sido sustituido por otro de la empresa con ocasión del robo, debiendo entonces remitirse al examen de los conceptos clásicos de dependencia y ajenidad que se dan en el caso

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6.23 Transportistas: STS 19.12.2005

•Este caso plantea si el incumplimiento de la obtención de la autorización administrativa, tarjeta de transporte, por parte del transportista (obligatoria por cuanto que el vehículo era de 3,5 toneladas), varía en la apreciación de la relación laboral o no.• El trabajador prestaba servicios mediante un contrato mercantil de transporte, estaba de alta en el RETA, percibía una retribución mensual, trabajaba en exclusiva repartiendo electrodomésticos de acuerdo con la hoja de ruta de la empresa. Los gastos de mantenimiento del vehículo eran por cuenta del trabajador. El Tribunal no entra a considerar la existencia de las notas del art. 1.1. del ET sino que directamente, como el vehículo no

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notas del art. 1.1. del ET sino que directamente, como el vehículo no disponía de autorización administrativa, considera que no concurren los requisitos del art. 1.3.g) del ET para quedar excluido de la relación laboral, y por tanto declara laboralidad. Atribuye al incumplimiento de una obligación administrativa el efecto constitutivo de una relación laboral, cuando lo lógico es que hubiera entrado a valorar la concurrencia o no de las notas del art. 1.1. • El Tribunal desconoce que el art. 1.3.g) no abarca todos los supuestos de mercantilidad en el transporte, sino que lo que pretende es excluir del ámbito laboral aquellos supuestos en que la entidad económica del vehículo hace pensar que lo que pretende el transportista no es la prestación personal del trabajo sino la rentabilidad de un medio de producción.

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6.25 S.T.S.J CATALUÑA: 18.9.2007.Transportista

•Propietario de furgoneta de 3.5 T con autorización de transporte. Se declara incompetente por razón de la materia: aplica la exclusión del art. 1.3.g ET

•Hace referencia a la LETA y la atribución de competencias al orden jurisdiccional social a los TRADE pero deja constancia que no puede aplicarse una normativa que no estaba vigente durante la relación jurídica controvertida.

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6.26 Exclusión: Agentes y Subagentes de seguros

Art. 7 la Ley 26/2006Agente se seguros. Son las personas físicas o jurídicas que mediante un contrato deagencia y la inscripción en el Registro Especial de mediadores de seguros secomprometen con entidades aseguradoras a realizar la actividad de mediación deseguros (presentación, propuesta, o realización de trabajo previos a laformalización de contratos de seguro, celebración de estos contratos, asistencia ensu gestión y ejecución etc.)Con la suscripción del contrato de agencia se obtiene la condición de agente deseguros. El contrato tiene naturaleza mercantil y se regirá por sus clausulas y

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seguros. El contrato tiene naturaleza mercantil y se regirá por sus clausulas ysupletoriamente por la ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia.La naturaleza laboral derivada de la dependencia o la ajenidad no se aplica aeste colectivo. Solo se encubrirá una relación laboral en el caso de que la actividaddel agente no sea la descrita.

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6.27 Exclusión: Agentes y Subagentes de seguros

Auxiliares externos: Son los que celebran contratos con los agentes de seguros.Sus funciones se concretan en la distribución de contratos de seguro, y se limitan acaptar clientela, y realizar funciones administrativas auxiliares, pero no asumenninguna obligación ante el tomador del seguro. No pueden asumir funciones degestión, y ejecución y formalización de contratos, ni ninguna función en caso desiniestro. Son los anteriormente denominados subagentes de seguros.Este colectivo tendrá relación laboral si reúne las notas de dependencia yajenidad.

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ajenidad.

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6.28 Agentes y Subagentes de Seguros: STS 16.2.98

Considera como relación laboral la del subagente con el agente de seguros, porque:

Utilizaba las oficinas del primeroRecibía un curso de formación por la entidad aseguradora de la que dependía el agenteNo había contrato firmado por escrito como subagente, ni siquiera existía un contrato de agencia entre la aseguradora y la empresa que actuaba como agente y que además estaba totalmente

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que actuaba como agente y que además estaba totalmente participada por la entidad aseguradora.

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6.29 Agentes y Subagentes de Seguros: STS 9.4.2002

•Se enjuicia el caso de unos subagentes de seguros que:- se limitaban a cobrar seguros.-debían acudir a la oficina el día señalado por sus superiores.-no tenían cartera de clientes.-si se le robaba el importe de la recaudación debían poner denuncia encomisaría asumiendo la empresa el riesgo de ese robo.-Acudía a cursos de formación que se organizaban por el agente de seguros.-Utilizaban las oficinas y material de la empresa.-No tenían trabajadores propios.

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-No tenían trabajadores propios.

•Se concluye que es una relación laboral, independientemente de la forma que laspartes haya querido dar al contrato.

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6.30 Agentes y Subagentes de Seguros: SSTS 12.6.06 y 6.2.07

•Subagente de seguros que-Percibe solo comisiones,-No esta sujeto a horario y jornada de trabajo,-Solo recibirá del agente la información e instrucciones de acuerdo con la Leyde Seguros.-Hay una cláusula de responsabilidad por el buen fin de las operaciones,-El propio contrato ya preveía que se utilizaran los medios de la empresa,locales, teléfono, mesas etc.

Aunque esos elementos harían pensar en un contrato mercantil, se concluye que la

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Aunque esos elementos harían pensar en un contrato mercantil, se concluye que larelación es laboral porque

- Se recibió una formación en materia de seguros-Solo podía actuar en la zona que le era asignada por la agencia de seguros ycon un listado de teléfonos facilitado por la agencia,-En caso de duda acudían a la monitora jefe que tenía vinculación laboral conla empresa,-Si después de la llamada al cliente el resultado era positivo tenían querellenar un formulario dispuesto por la empresa.-La cláusula de asunción de riesgo se limitaba en la práctica solo a no cobrarlas comisiones en caso de que el resultado de las llamadas no fuera positivo.

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6.31 Seguros: Posibilidad de mantener simultáneamente relación laboral y mercantil. STS 23.3.04

•Director Provincial de Compañía de Seguros, con un contrato laboral comodirector de la entidad, con una percepciones salariales y con funciones, almargen de promover y concertar seguros percibiendo por ello cantidades que elcontrato laboral considera como mercantiles.

•El Tribunal entiende que hay dos relaciones, una laboral, la correspondiente adirector de la oficina y otra mercantil la de promoción y concierto de seguros,totalmente independientes una de otra.

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totalmente independientes una de otra.

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6.32 Consecuencias del encuadramiento incorrecto

•Art. 60 RD 84/96: El alta indebida en un Régimen de personas incluidas en elcampo de aplicación de otro será válida hasta la fecha que se fije en laresolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto,hasta el último día del mes de su notificación.

•Las cotizaciones efectuadas en el Régimen en el que el alta se declare indebidaserán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, conlas del Régimen de inclusión procedente.

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•Lo anterior sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y deprestaciones que, en su caso procedan.

•Art. 55 RD 84/96: Las facultades de revisión de la TGSS de sus propios actos…dealtas, bajas…no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio delos beneficiarios salvo que se trate de revisión motivada por la constatación deomisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

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6.33 Consecuencias de la calificación de falso autónomo

1.-Desde el punto de vista laboral:-Hay un contrato de trabajo entre empresa y trabajador.-Dicho contrato se presumirá como indefinido a jornada completa, salvo quequede acreditada otra cosa. (art. 12 y 15 ET)-El trabajador tendrá derecho a percibir y reclamar los salarios no prescritosen la cuantía prevista en el convenio colectivo, sin perjuicio de lacompensación que proceda con respecto a lo ya percibido .-Podrá reclamar cualquier otro derecho inherente a la condición de trabajadorpor cuenta ajena, y particularmente las indemnizaciones que procedan por la

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por cuenta ajena, y particularmente las indemnizaciones que procedan por laextinción del contrato.

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6.35 Consecuencias del falso autónomo

Desde el punto de vista de la Seguridad Social:-Infracción por falta de alta en el RG con las responsabilidades que ello comporta.

-Obligación del pago de las cuotas de seguridad social correspondiente.

-Responsabilidad empresarial en materia de prestaciones por los perjuicios irrogados al trabajador, acción de carácter imprescriptible.

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-La anulación del alta en RETA del trabajador solo procederá cuando este acredite que no realizaba otras actividades que hiciesen procedente el encuadramiento en este Régimen Especial.

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6.36 Consecuencias del falso autónomo

Devolución de cuotas: Cuando el alta en RETA sea improcedente al haber quedado acreditado que existía relación laboral y no de otro tipo, el trabajador afectado podrá solicitar la devolución de las cotizaciones efectuadas a la TGSS, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de 4 años que empieza a contar en la fecha de la solicitud. Deberá acreditar ante la TGSS la improcedencia del ingreso de dichas cuotas.

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Muchas graciasMuchas gracias