el testamento trabajo de exposicion

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1 DERECHO HEREDITARIO Unidad III. – T E S T A M E N T O La presente investigación forma parte de la materia de Derecho Hereditario, correspondiente al Primer Cuatrimestre de la Maestría en Derecho Civil, impartida en la Universidad Privada del Sur de México, Campus I Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por el Maestro Carlos Daniel Conde Ramírez. El objetivo del presente ensayo es, que al final de la presentación, el educando tenga una idea clara de lo que es un Testamento, sus antecedentes, tipos de Testamentos, la legislación actual de su naturaleza jurídica, así como, su publicidad e interpretación. I N D I C E S U M A R I O a) Introducción. b) Antecedentes del Testamento. c) Definición y Análisis del Testamento. d) Publicidad del Testamento. e) Interpretación del Testamento. f) Legislación Normativa actual en Chiapas. g) Conclusiones. a).- INTRODUCCIÓN. A manera de preámbulo, iniciamos esta investigación con las siguientes interrogantes, ¿Qué es un testamento, cuál es su finalidad y cuáles son sus tipos? A continuación veremos que su definición, en general, se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario de bienes o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán reconocidos legalmente como los legítimos herederos de su bien. Jurídicamente, se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte.

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DERECHO HEREDITARIO

Unidad III. – T E S T A M E N T O

La presente investigación forma parte de la materia de Derecho Hereditario, correspondiente al

Primer Cuatrimestre de la Maestría en Derecho Civil, impartida en la Universidad Privada del Sur

de México, Campus I Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por el Maestro Carlos Daniel Conde Ramírez.

El objetivo del presente ensayo es, que al final de la presentación, el educando tenga una

idea clara de lo que es un Testamento, sus antecedentes, tipos de Testamentos, la

legislación actual de su naturaleza jurídica, así como, su publicidad e interpretación.

I N D I C E S U M A R I O

a) Introducción.

b) Antecedentes del Testamento.

c) Definición y Análisis del Testamento.

d) Publicidad del Testamento.

e) Interpretación del Testamento.

f) Legislación Normativa actual en Chiapas.

g) Conclusiones.

a).- INTRODUCCIÓN.

A manera de preámbulo, iniciamos esta investigación con las siguientes interrogantes, ¿Qué es un

testamento, cuál es su finalidad y cuáles son sus tipos?

A continuación veremos que su definición, en general, se refiere a un instrumento legal que expresa

la voluntad del legítimo propietario de bienes o testador, para que una o varias personas

determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, éstos serán

reconocidos legalmente como los legítimos herederos de su bien.

Jurídicamente, se refiere al acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de

ellos para ser distribuidos después de su muerte.

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b) ANTECEDENTES del TESTAMENTO.-

Esta institución, recién aparece con la Ley de las XII Tablas, ya que al principio en Roma no

se admitía la sucesión testamentaria, para evitar que ello perjudicara económicamente a

la familia del causante; y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con

mayores o menores limitaciones según las épocas y los países.

Cuando un romano moría dejaba como legado un testamento, estos rollos eran entregados

a las vestales, y estas los colocaban en cuadrículas estanterías donde eran clasificados

previamente, ellas eran las encargadas de custodiarlos y entregarlos cuando era

requeridos.

El testamento, una vez se constataba el fallecimiento, era leído en un acto público y

popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del fallecido, en éste no sólo se dejaba

constancia del legado material sino que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente

opiniones personales sobre amigos, allegados y/o parientes.

Así, dentro de la concepción romana el testamento era el modo de designación del o los

herederos y de esta idea se llega a la de la sucesión testamentaria, que implica la

preeminencia de la voluntad del De cujus en la transmisión de su patrimonio y a la que se

le van imponiendo las reglas que de un modo u otro, y con su natural evolución, llegaron

hasta el Código Francés de 1804 y, de él, al Derecho Moderno.

Tomando en cuenta que el Derecho es un fenómeno social resultado de los complejos

factores que interactúan en los grupos humanos constituidos, la historia del Derecho en

México debemos empezarla con el derecho azteca, por su evolucionado desarrollo y

carácter normativo-religioso, siendo para su tiempo muy evolucionados ya en materia

penal. Es entonces preciso mencionar un poco del derecho observado entre los aztecas,

porque si bien nuestras leyes actuales nada tienen en común con las antiguas legislaciones

mexicas, existen aún, en algunas regiones de nuestra patria grupos indígenas que sí tienen

muchos puntos de contacto con los antiguos pobladores de nuestro país.

El derecho de sucesión en la época prehispánica podía ser practicado por todos los

hombres, fuesen nobles o plebeyos, respecto de sus propiedades particulares, como eran

los bienes muebles, inmuebles y esclavos. Entre los aztecas la sucesión se distinguía de 2

formas: sucesión voluntaria y sucesión legítima.

Durante la colonización, la sociedad mexicana recibió la herencia cultural Romano-

occidental por conducto de las instituciones de conquista española, y nuestro derecho, en

consecuencia, sigue las ideas romanistas.

En realidad no abundan, recopilaciones, documentales o bibliografía sobre Los bienes de

difuntos en las Indias. Se sabe poco de ella. Los estudios tradicionales de la historia del

derecho indiano aún se enfocan más sobre aspectos del derecho público, judicial o

administrativo, que a las intrincadas esferas del derecho privado del antiguo régimen, que

existió y fue derecho vivo en Indias.

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Las Siete Partidas de don Alfonso X el sabio, legado normativo medieval, constituye uno de

los más importantes referentes jurídicos para la explicación del derecho indiano y Novo

hispano en su conjunto.

En los primeros 50 años de vida del México Independiente, siguió rigiendo el derecho

Colonial, los textos de doctrina jurídica española y en ocasiones criolla continuaron siendo

la pauta seguida por funcionarios juristas y litigantes de la época para adentrarse en el

caos de la legislación.

La codificación así entendida, surgió en nuestro país como resultado del cambio en su

posición política internacional. No aparece acertada la afirmación si se piensa que la idea

de codificar los derechos civil, penal y mercantil ya está presente en la Constitución de

Cádiz de 1812, la cual estuvo vigente en México, tanto antes de la independencia como en

los siguientes años, aunque fuera parcialmente. De otra parte desde antes de la

independencia había penetrado en la Nueva España el pensamiento de la Ilustración y

algunos de los postulados del iusnaturalismo racionalista.

La evolución del proceso político e ideológico no sigue una línea recta, los primeros años

son de tanteos que conllevaron a nuevas convulsiones políticas y sociales, y es hasta el

último tercio del siglo XIX que un modelo logra implementarse. Este modelo político,

afiliado a la doctrina liberalista de la época, permitió que se promulgaran los tan deseados

códices.

Los liberales y conservadores tenían más afinidades entre sí de las que a veces se han

querido ver. El punto fundamental de discordia era la posición que debía ocupar la iglesia

en la nueva sociedad. Esto para nosotros es importante para las repercusiones que tuvo en

los derechos de familia sucesorio y procesal.

Durante el lapso que estuvo en vigor la Constitución de 1824, varios estados se dieron a la

tarea de codificar su derecho civil Oaxaca y Zacatecas terminaron los trabajos. El Código

Civil de Oaxaca se promulgo por libros entre 1827 y 1829; el de Zacatecas se promulgo

para su publicación en 1829. Estos códigos fueron estudiados para esclarecer su similitud

con la influencia de los códigos europeos, encontrándose así que no se siguió un modelo

idéntico de tales códigos; los códigos de Jalisco y Oaxaca incluyen un título sobre el registro

de nacimientos, matrimonio y muertes (Oaxaca).

En los códigos, durante esta época del sistema federal, recibieron materias significativas

que permitieron identificar su filiación. Solo se hará referencia a las relaciones Iglesia-

Estado; el concepto de propiedad y la libre disposición de los bienes por testamento.

Puede observarse en cuanto a la libre disposición de los bienes por testamento, tanto el de

cujus oaxaqueño como el zacatecano, solo podían disponer libremente de la mitad de sus

bienes en caso de que tuvieran un hijo legítimo, el tercio si eran dos sus herederos y el

cuarto con tres o más.

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b) DEFINICION y ANALISIS DEL TESTAMENTO.

Se denomina testamento a un documento mediante el cual un individuo dispone de sus bienes

una vez que ha fallecido.

Así, un testamento es la expresión de la última voluntad de una persona, constituyendo una acción

jurídica efectuada de modo unilateral y libre.

En cuanto al conjunto de bienes que deja una persona mediante testamento, suele denominárselo

herencia. (www.definicionabc.com/derecho/testamento.php)

La palabra “testamento” deriva de las expresiones latinas “testacio mentis”, que significan

testimonio de la voluntad; y en efecto, el testamento manifiesta la última voluntad de su

otorgante. El testamento es el acto por el cual una persona dispone después de muerto de todos

sus bienes o parte de ellos. El causante toma el nombre de testador y el causahabiente de heredero

o legatario.

Según el artículo 1295 del Código civil vigente para el Distrito Federal, el testamento es: (1282 en el

Código Civil para el Estado de Chiapas).- “Un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una

persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su

muerte”.

Características. Como características esenciales cabe señalar que:

El testamento es obra de una persona, es decir tiene carácter unilateral. (Ibarrola, Antonio

de, Cosas y sucesiones, México, Porrúa, 1998.) El testamento es personal, ya que nadie

puede elaborar nuestras voluntades de forma personal, aunque sí que se puede

encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a parientes,

a los pobres o a establecimientos de beneficencia…etc.

Para que produzca efectos no es necesario que conozcan los interesados su contenido.

Tiene que realizarse bajo unas formas específicas para que el mismo adquiera validez.

El testamento siempre puede ser cambiado en cualquier momento.

El testamento adquiere todos sus efectos a la muerte del testador (De cujus).

Al respecto del testamento, la jurisprudencia emitida por el segundo tribunal colegiado del sexto

circuito en el semanario judicial de la federación, parte : xiv-julio página: 838, se refiere a la validez

del testamento y cita al respecto: “ Aunque todos los herederos designados en un testamento, estén

de acuerdo con las disposiciones en él contenidas, ello no los releva de la obligación que tienen

para realizar los trámites establecidos por la ley, a fin de obtener que sea declarado legalmente

válido.”

En el contexto analítico del Testamento, se debe observar que, las disposiciones patrimoniales

fundamentales son la institución de heredero y, en su caso, la ordenación de legados y /o

donaciones.

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Hay también otro tipo de disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una institución

de heredero, donatario o un legado señalando su finalidad, o alguna restricción o conducta

que se impone al instituido o legatario.

El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de

contador-partidor y ejecución de la última voluntad del testador.

En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y

en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la

carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de éstos, y otras situaciones semejantes.

Consecuentemente tenemos muy en cuenta que:

El testamento es un acto unilateral: en él dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal,

aunque en algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen juntos (testamento

mancomunado).

Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su

manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento

será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la

ley.

Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el

testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un

testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación carecerá de

validez. La revocación es acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar y el

otorgamiento de un nuevo testamento.

El testamento otorgado con posterioridad no tiene por qué revocar al testamento anterior

en su integridad; puede existir, por tanto, una revocación parcial. En esta materia la

capacidad es la regla general; la incapacidad, la excepción.

b.1) LA DONACIÓN.-

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una persona (llamada donante) enajena una cosa, de

forma voluntaria, a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto a título gratuito

pues el donante no recibe nada a cambio como contraprestación y precisa que el donatario la

acepte.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación que empobrece al donante y enriquece al donatario,

las legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede causar a

sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan frente al donatario

los intereses de terceras personas que pueden verse perjudicadas por la donación, como son los

herederos o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que tenga en

su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a sus

herederos.

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b.2) EL LEGADO.-

Se denomina legado o manda al acto a través del cual una persona, en su testamento, decide

repartir una parte muy concreta de sus bienes a otra persona determinada. Hablamos en todo

caso de bienes individuales, y no de porciones del patrimonio. También recibe por extensión ese

nombre el conjunto de bienes que son objeto del legado.

La persona que recibe un legado es denominada legatario y, normalmente, tiene menos derechos

que un heredero a la hora de la administración y defensa del caudal hereditario. En caso de pleito,

por ejemplo, los herederos pueden representar al patrimonio hereditario en juicio, pero no los

legatarios. Otra limitación del legatario es que no tiene derecho a acrecentar.

El artículo 1285 del Código Civil Federal de México, nos dice: «El legatario adquiere a título

particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de

su responsabilidad subsidiaria con los herederos.», el Código Civil en Chiapas preceptúa sobre el

Legado en sus artículos del 1376 al 1456.

b.3) HEREDERO Y LEGATARIO

En un sentido muy general, heredero es aquella persona que sucede al difunto en la titularidad de

sus bienes y deudas, a título universal; y legatario aquella que adquiere sólo bienes concretos y

determinados, sin responder del pasivo de la herencia.

Por eso el Código Civil español dice que “llámase heredero al que sucede a título universal y

legatario al que sucede a título particular".

Es decir: Si el llamamiento hereditario provoca la subrogación en la universalidad de los bienes, esto

es, en todos sus derechos y obligaciones, la sucesión es universal, mientras que si el llamamiento

supone sólo la sustitución en determinados bienes o derechos y obligaciones, la sucesión es a título

singular o legado.

Las diferencias fundamentales entre ambas figuras son:

I. El heredero sucede al causante en su conjunto patrimonial, activo y pasivo, tanto en los

derechos como en las obligaciones que no se extingan por su muerte, mientras que el

legatario sólo lo hace en bienes o derechos determinados por el testador.

II. En consecuencia: la posición de heredero puede provenir de la ley, además de la voluntad

del causante; mientras que la de legatario sólo puede provenir de la voluntad del causante

establecida en testamento.

III. En cuanto a la responsabilidad: al suceder el heredero a título universal, tanto en los

bienes como en las deudas, responde de las deudas del causante ilimitadamente e incluso

con sus propios bienes (a no ser que acepte a beneficio de inventario); mientras que el

legatario no responde de las deudas y cargas de la herencia, salvo en los casos especiales

en que se le atribuya alguna carga concreta (prelegado) o se distribuya toda la herencia en

legados.

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IV. Subjetivamente, el legatario no ocupa los fundamentales papeles del heredero en la

liquidación de la herencia, el pago de deudas, o la defensa del patrimonio del causante.

Por ello afirma que mientras el heredero es un auténtico sucesor, el legatario es un

adquirente.

V. Objetivamente: frente a la fuerza expansiva de la herencia respecto al heredero (que

adquirirá incluso bienes cuya existencia se ignora), el legatario adquirirá exclusivamente

los bienes y derechos que le sean expresamente atribuidos.

VI. Formalmente, mientras que la herencia se produce forzosamente a la muerte del

causante, de formas que a falta de designación de herederos por éste, los designará la ley;

el legado sólo se produce por voluntad del testador.

Consecuencias concretas de todo lo dicho, serán:

El legado, a diferencia de la herencia, se adquiere sin aceptación.

El legatario no tiene obligación de colacionar o confrontar la voluntad.

El heredero/s o el albacea (si lo hay) son los facultados para entregar el legado al legatario.

El legatario no puede promover el juicio de testamentaría (antes), hoy división judicial de

la herencia.

El legatario no ha de intervenir en la partición.

Un tipo especial de legado es el legatario de parte alícuota, que es aquel sucesor llamado

por el testador a una cuota del activo hereditario líquido o su equivalente, de modo que

no asume titularidad pasiva alguna. Es decir, es llamado a una cuota del activo líquido,

después de satisfecho el pasivo hereditario (las deudas) y por ello sin responsabilidad en el

mismo.

b.4) TIPOS de TESTAMENTOS.-

Los testamentos en materia civil se clasifican en dos grupos: ordinario y especial. (Artículos

1484 al 1486 del Código Civil de Chiapas)

Dentro del ordinario se encuentran:

1. Testamento Público Abierto.- Es el que se otorga ante notario público, de conformidad con las

disposiciones de las leyes de la materia.

2. Testamento Público Cerrado.- Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su petición.

El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar cerrado y

sellado, o solicitará que sea cerrado y sellado en su presencia, y lo exhibirá al Notario ante testigos.

3. Público Simplificado (puede denominarse de diferente manera).- Es aquél en el cual en la misma

escritura de adquisición de un inmueble destinado o que vaya a destinarse para vivienda, se

establece a los herederos. Esta disposición se realiza ante Notario Público.

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4. Ológrafo.- Es aquel escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no producirán

efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la legislación de la

materia.

El especial puede ser:

1. Privado.- Es aquel que se realiza por las siguientes causas:

* Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le

permita acudir ante el Notario Público a hacer el testamento;

* Cuando no haya Notario Público en la población, o juez que actúe por receptoría;

* Cuando aunque haya Notario Público o juez en la población, sea imposible, o por lo

menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y.

* Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se prisioneros de

guerra.

2. Militar.- Se realiza cuando el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento

de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla. Bastará con que declare

su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su

última disposición, firmada de su puño y letra.

3. Marítimo.- Se realiza por las personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la

Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las prescripciones contenidas en las

legislaciones competentes.

4. Espacial.- Se realiza por las personas que se encuentren a bordo de aeronaves o naves espaciales,

sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.

5. Hecho en País Extranjero.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el

Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se

otorgaron.

Los testamentos en materia agraria se denominan lista de sucesores o análogamente testamento

agrario.

Fuente: http://www.testamentos.gob.mx/textos.php?txt=3

c) PUBLICIDAD del TESTAMENTO.-

Refiérase a la Publicidad de las disposiciones del Testamento, lo cual es característico del

testamento abierto.- Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última

voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que

en él se dispone.

Los requisitos fundamentales para que exista testamento abierto son:

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Publicidad de la disposición testamentaria, a diferencia de los testamentos cerrado y

ológrafo.

Intervención de las personas llamadas a autorizar el acto (o bien el Notario, en el caso de

testamento abierto notarial, o bien los testigos en los casos de epidemia y peligro de

inminente muerte del testador, si bien en este caso la última voluntad debe ser elevada a

Escritura Pública para ser eficaz).

Este último requisito modaliza el testamento abierto en dos categorías:

1) Testamento notarial, en que interviene el Notario, testigos y a veces, otras personas en

atención a las circunstancias personales del testador.

2) Testamento no Notarial. Es aquél en el que la ley, ante las dificultades que pudiera acarrear

la presencia de Notario, autoriza su otorgamiento ante testigos, pero condicionado a su postrera

intervención: caso de epidemia e inminente peligro de muerte del testador.

c.1) TESTAMENTOS NOTARIALES

Testamento abierto notarial ordinario

Es el más común en la práctica. Deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del

otorgamiento.

Sus formalidades son:

• El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. No se admite la

intermediación de terceras personas.

• El Notario redactará el testamento con arreglo a tal voluntad, con expresión del lugar, año, mes,

día y hora de su otorgamiento.

• El Notario advertirá el testador del derecho que tiene a leerlo por sí.

• Si el testador no lo hace, lo leerá el Notario en alta voz, para que el testa­dor manifieste si está

conforme con su voluntad.

• Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso por los

testigos y demás personas que deban concurrir.

• Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los

testigos.

• Una vez hecho todo lo anterior, el Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo

identificado debida­mente. También hará constar que, a su juicio se halla el testador con capacidad

legal necesaria para otorgar testamento.

Todas estas formalidades se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del

testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún

accidente pasajero.

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Testamento notarial abierto. Casos especiales

Son aquellos testamentos en los que determinados eventos aconsejan el empleo de precauciones

suplementarias o adoptar alguna de las formalidades, a fin de asegurar mejor la veracidad del acto

y la integridad y exactitud de la expresión de la última voluntad. Son los siguientes:

1. Testamento del incapaz.

Siempre que el incapacitado en virtud de sentencia que, no contenga pronunciamiento acerca de

su capacidad para testar, pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que

previamente le reconozcan, y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

Al mismo acto del otorgamiento deberán concurrir tales facultativos.

2. Testamento en lengua que el Notario no conozca.

Se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición

testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se

escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirá en la lengua extranjera en que se exprese el

testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.

El intérprete deberá también concurrir al acto del otorgamiento.

3. Casos de intervención de testigos.

La regla general actualmente es la no exigencia de testigos en el testamento abierto, salvo casos

especiales, en los que deberán concurrir dos testigos idóneos:

• Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

• Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por

sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el

testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

• Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

4. Otras personas que han de intervenir en determinados testamentos:

Al otorgamiento también deberán concurrir:

• Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos

instrumentales.

• Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.

• El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el

Notario.

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c.2) TESTAMENTOS NO NOTARIALES

Testamento en inminente peligro de muerte

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco

testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

El inminente peligro de muerte (que en último extremo apreciaran los tribunales) debe entenderse

como imposibilidad o dificultad extrema de acudir a la forma ordinaria de testar ante Notario.

Como requisitos formales, los testigos han de ser idóneos, han de conocer al testador, apreciar su

capacidad y concurrir todos simultáneamente.

Testamento en caso de epidemia

En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante

tres testigos mayores de dieciséis años.

En general se entiende que no basta la existencia de epidemia, sino que ésta ha de significar un

inminente riesgo de fallecer el testador.

En los dos casos citados se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento

valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

No obstante, tales testamentos serán ineficaces si pasaron dos meses desde que el testador salió

del peligro de muerte, o cesó la epidemia.

Si el testador hubiere fallecido dentro de dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si

dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se

eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a

escritura pública y se protocolizan en forma.

Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las formalidades establecidas

para cada caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que

sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

d) INTERPRETACION del TESTAMENTO.-

El código civil federal y local, como norma jurídica vigente, fija reglas para definir la interpretación

y el alcance que debe darse a la manifestación expresa de la voluntad del testador, pueden

presentarse problemas de interpretación que la ley resuelve fijando normas generales.

Cuando del texto claro se desprenda en una forma también manifiesta la intención del testador, no

existe problema de interpretación, es decir, coinciden la letra con la intención en la manifestación

de la voluntad, el problema se presenta cuando el texto resulta distinto o lo contrario a la voluntad

del testador, es decir cuando se emplean palabras que presumen lo contrario o errores o dudas de

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las palabras empleadas. La interpretación de cualquier negocio jurídico se basa en la indagación de

la verdadera voluntad del testador al otorgarlo, esto es, prima la interpretación subjetiva.

Averiguar la verdadera voluntad del testador puede ser a veces difícil, porque tal voluntad ha de

averiguarse una vez que éste ha fallecido, lo que impide su colaboración en este proceso

interpretativo Por ello, la voluntad "verdadera" del testador ha de deducirse de su voluntad

"manifestada", es decir, ha de deducirse tal voluntad del tenor literal del testamento.

Dados los esenciales efectos que el testamento tiene en cuanto a las personas interesadas en el

mismo, se ha de interpretar en el sentido más favorable para que produzca efectos, según el

principio del "favor testamenti".

La regla general es que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de

sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el

tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad

declarada por la ley.

d.1) Esta voluntad puede resultar:

Si aparece claramente formulada en las palabras empleadas, se estará al sentido de las

mismas.

Si los términos empleados plantean dudas sobre la voluntad real del testador, ha de

buscarse dicha voluntad real.

d.2) De esta afirmación general han de hacerse algunas matizaciones:

• EI criterio gramatical no es el único aplicable; es el principal, pero puede complementarse

con los criterios lógico, sistemático y teleológico.

• La interpretación debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso para dar a las

palabras el sentido que sea más conforme con la situación, ideas y hábitos del testador,

de conformidad con la supremacía que ha de concederse a la voluntad de éste; ello

supone la necesidad de tener en cuenta los usos lingüísticos del testador, prevalentes

incluso sobre el significado común del lenguaje.

• En cuanto al momento que debe de tenerse en cuenta para determinar la voluntad del

testador, parte de la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia considera que siendo el

testamento un negocio perfecto desde que se otorga, habrá que estar a la voluntad en el

momento de su otorgamiento.

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e).- LEGISLACION NORMATIVA ACTUAL EN CHIAPAS.

La presenta figura jurídica se encuentra regulada actualmente en el Código Civil para el Estado de

Chiapas y su Código Procesal respectivo, en el Libro Tercero, DE LAS SUCESIONES Titulo Primero,

artículos del 1268 al 1765; integrados de la siguiente manera:

Disposiciones preliminares, del 1268 al 1281.

De los testamentos en general, del 1282 al 1290.

De la capacidad de testar, del 1291 al 1297.

De la capacidad para heredar, del 1298 al 1328.

De las condiciones en los testamentos, del 1329 al 1352.

De los bienes de que puede disponerse por testamento y de los testamentos inoficiosos, del

1353 al 1362.

De la institución de Heredero, del 1363 al 1375.

De los Legados, del 1376 al 1456.

De las Substituciones, del 1457 al 1468.

De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos, del 1469 al 1483.

De la Forma de los Testamentos, del 1484 al 1495.

Del Testamento Publico Abierto, del 1496 al 1505.

Del testamento publico cerrado, del 1506 al 1533.

Del testamento ológrafo, del 1534 al 1548.

Del testamento privado, del 1549 al 1562.

Del testamento militar, del 1563 al 1566.

Del testamento hecho en país extranjero, del 1567 al 1572.

De la sucesión legitima, del 1573 al 1580.

De la sucesión de los descendientes, del 1581 al 1588.

De la sucesión de los ascendientes, del 1589 al 1597.

De la sucesión del cónyuge del 1598 al 1603.

De la sucesión de los colaterales, del 1604 al 1608.

De la sucesión de los concubinarios, articulo 1609.

De la sucesión del fisco del estado, del 1610 al 1611.

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta, del 1612 al

1622.

De la apertura y transmisión de la herencia, del 1623 al 1626.

De la aceptación y de la repudiación de la herencia, del 1627 al 1652.

De los albaceas, del 1653 al 1723.

Del inventario y de la liquidación de la herencia, del 1724 al 1740.

De la partición, del 1741 al 1752.

De los efectos de la partición, del 1753 al 1761.

De la rescisión y nulidad de las particiones, del 1762 al 1765.

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f).- CONCLUSIONES.

Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la

muerte del testador. Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no producirá efecto el

testamento.

Concluimos que para toda sucesión o acción de heredar, implica necesariamente dos partes, una

persona jurídica que transmite un patrimonio, a otra persona que recibe ese mismo patrimonio.

Los elementos personales de la sucesión son entonces: un causante y un causahabiente.

ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ define al causante, como la persona que transmite a otra un

derecho real, o un derecho personal, u otro derecho que sea cesible o un derecho personal.

Mientras que por causahabiente, lo define como la persona que recibe del causante, el derecho

real, o el personal, cualquier otro derecho que sea cesible.

La palabra real en el derecho, es sinónimo de cosa. Así cuando se habla de “derechos reales”,

queremos decir: el derecho que tiene una persona sobre las cosas.

De tal manera, aseveramos que los elementos reales del derecho sucesorio, consisten en la cosa

que transmite el causante (de cujus) hacía su causahabiente (heredero).

Esta expresión cosa, debemos entenderla desde su punto de vista jurídico, es decir aquel bien,

susceptible de apropiación particular, por encontrarse el mismo dentro del comercio jurídico.

Dentro de los elementos reales de la sucesión mortis causa, no debemos tampoco omitir, que el

causante además de transmitir sus bienes hacía al causahabiente, también lo hace con sus derechos

y obligaciones.

Siguiendo ese orden de ideas, hemos expuesto los sujetos o elementos personales de la sucesión,

un causahabiente (heredero) que sustituye a su causante (de cujus); y también vimos como

elementos reales, a la cosa (patrimonio), lo que el causante transmite a su causahabiente.

Dentro de la lógica Aristotélica, el concepto se integra de dos partes fundamentales, un sujeto y

predicado; las mismas expresiones son denominadas metafísicamente como sustancia o esencia y

accidente. Recientemente esta lógica clásica o Aristotélica ha evolucionado al grado de convertirse

en una Lógica Cuantificacional, que estudia las partes integrantes de una proposición.

Para esto debemos entender que toda proposición, contiene un sujeto, es decir un objeto concreto,

material o abstracto; y el cual de manera accesoria contiene un predicado, que es la propiedad o

característica que se afirma o se dice del sujeto en una proposición.

En nuestra materia de Derecho Hereditario, el sujeto es la persona jurídica (de cujus o heredero) y

el predicado, es lo que se afirma, se niega o se dice del sujeto.

Para que pueda darse la sucesión mortis causa, se necesita necesariamente de un antecedente

indispensable o presupuesto básico, que es la muerte del de cujus.

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La frase de cujus se usa para designar al autor de la herencia o testador, según sea el caso de que la

sucesión sea testamentaria o se trate de una sucesión intestada (ab intestato). Y tiene su origen en

la frase del latín “is de cujus successione agitar”, que significa: el de cuya sucesión se trata.

El de cujus transmite, ya sea por disposición testamentaria o legítima (intestado), la universalidad

de su patrimonio, que sea susceptible de apropiación particular de los herederos.

Un principio fundamental en materia hereditaria es el relativo a la transmisión testamentaria y

legitima.

Existen en nuestro derecho dos formas de transmisión hereditaria: la que se hace por testamento, y

la que opera por la ley, condicionada por el hecho jurídico de la muerte.

La transmisión por testamento es la más compleja, comprende dos formas: a titulo universal y a

título particular.

La primera implica la transmisión del patrimonio o de una parte alícuota; es decir, del conjunto de

bienes, derechos y obligaciones a beneficio de inventario cuando el heredero es universal, o de una

parte proporcional determinada por el testador, cuando instituye distintos herederos.

En la sucesión intestada, los herederos son determinados expresamente por la ley, en razón del

parentesco por consanguinidad, por adopción, en virtud del matrimonio o del concubinato.

Los herederos legítimos siempre adquieren a titulo universal y se distinguen de los

testamentarios en la porción que les corresponde.

En los adquirentes por testamento, es voluntad del testador la que fija la porción; en los herederos

por virtud del parentesco, matrimonio, concubinato o adopción, es la ley la que fija esa porción,

según los grados de parentesco, rigiendo el principio de que los parientes más próximos excluyen

a los más lejanos.

Las porciones de la herencia legítima que fijan la parte alícuota de activo o pasivo, se determinan

en forma de igualdad, cuando los parientes se encuentran en el mismo grado, o forma

proporcional de equidad, calculada por la ley, cuando los parientes se encuentran en distintos

grados.

La sucesión legítima es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen

con la muerte, de una persona física, a los herederos que determine la ley.

En las sucesiones intestadas, conforme a nuestro Código Civil vigente hay seis formas de

fundamentales de heredar, o mejor dicho la sucesión legitima en México se abre respecto de seis

órdenes fundamentales de herederos que son los siguientes:1º. Descendientes, 2º.Cónyuge

supérstite, 3º.Ascendientes, 4º.Colaterales, 5º.Concubina, 6º.Asistencia Pública.

Aclarando que normalmente solo tenemos las cuatro primeras. A su vez tenemos que de este grupo

se desprenden tres formas de heredar; por cabezas, por líneas y por estirpes, rigiendo los principios

que ya conocemos como: los parientes más próximos excluyen al más lejano etc.

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En tanto que en la sucesión testamentaria, puede haber consecuencias de creación, transmisión,

modificación o extinción de derechos y obligaciones, en la sucesión legitima solo pueden existir

consecuencias de transmisión a titulo universal, pues exclusivamente existen herederos

Las consecuencias inherentes a las testamentarias son más complejas que las que ocurren en la

sucesión legítima, pues pueden comprender la transmisión a titulo universal en la institución de

herederos, la transmisión a título particular en la institución de legatarios y la creación,

modificación y extinción de derechos reales o personales a través del legado.

El acto jurídico a través del cual una persona manifiesta su última voluntad acerca de la manera en

que han de repartirse entre sus herederos o legatarios sus bienes, así como cumplir sus

obligaciones que no se extinguen con la muerte se llama testamento.

En consecuencia, queda claro que, el testamento es un acto personalísimo, porque no

admite representantes; es el testador en persona el que debe manifestar, instituyendo

herederos y/o legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes. Realizando esta

manifestación en las formas y acciones legales que se establecen en la norma jurídica

vigente para su formalización.

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Trabajo de Investigación realizado por los Licenciados en Derecho

Edgar Horacio de Coss Mendoza y

José Francisco Hernández Gordillo,

Maestrantes en Derecho Civil. Primer Cuatrimestre.