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  • EL JUICIO DE AMPARO EN EL CENTENARIO DE LA CONSTITUCIN MEXICANA DE 1917

    Pasado, presente y futuro

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS Serie Doctrina JurDica, nm. 791

    COORDINACIN EDITORIAL

    Lic. Ral Mrquez Romero Secretario tcnico

    Lic. Wendy Vanesa Rocha Cacho Jefa del Departamento de Publicaciones

    Ricardo Hernndez Montes de Oca Editor responsable

    Vanessa Daz Ricardo Hernndez Montes de Oca Miguel Lpez Ruiz Cuidado de la edicin

    Ricardo Hernndez Montes de Oca Dante Javier Mendoza Villegas Formacin en computadora

    Carlos Martn Aguilera Ortiz Elaboracin de portada

    Luis Ren Guerrero GalvnCoordinador general

  • tomo i

    EL JUICIO DE AMPARO EN EL CENTENARIO

    DE LA CONSTITUCIN MEXICANA DE 1917

    Pasado, presente y futuro

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    Mxico, 2017

    eDuarDo Ferrer mac-GreGor alFonso Herrera Garca

    Coordinadores

  • Primera edicin: 18 de abril de 2017

    DR 2017. Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

    Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n Ciudad de la Investigacin en Humanidades

    Ciudad Universitaria, 04510 Ciudad de Mxico

    Impreso y hecho en Mxico

    ISBN obra completa: 978-607-02-9059-6 ISBN tomo I: 978-607-02-9060-2

    Esta obra fue entregada y editada en 2016, en el marco de las actividades del Proyecto Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa (Conacyt), 253286, Cien Aos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (1917-2017). Esta iniciativa , realizada por el Instituto de Inves-tigaciones Jurdicas, con la coordinacin de Luis Ren Guerrero Galvn, fue apoyada por ese Consejo con motivo del Centenario de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexica-nos de 1917. La obra ser dada a conocer en 2017, en el 100 aniversario de la Constitucin.

  • VII

    CONTENIDO

    Presentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XVIIPedro salazar

    Prlogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIXEduardo Ferrer mac-GreGorAlfonso Herrera Garca

    tomo i

    i. Historia Del amparo

    La defensa de los derechos y el control del ejercicio del poder antes del nacimiento del juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Oscar cruz Barney

    El derecho procesal constitucional y la estructuracin procesal del amparo: una sustancial aportacin de Hctor Fix-Zamudio . . . . 47Eduardo Ferrer mac-GreGor

    La Constitucin de 1857, reformada. La visin de la Suprema Cor-te de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65Mara del Refugio Gonzlez

    El amparo concedido por la SCJN a Justo Prieto en 1881: aplica-cin del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en Mxico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81Manuel Gonzlez oropeza

  • VIII CONTENIDO

    Influencia del pensamiento de Alexis de Tocqueville en el juicio de amparo mexicano. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115Martha Mara del Carmen HernnDez lvarez

    El juicio de amparo: origen y evolucin hasta la Constitucin de 1917. Tres casos paradigmticos que determinaron su configura-cin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123Marcos Del rosario roDrGuez

    El primer Congreso Jurdico Nacional: crticas y propuestas sobre el juicio de amparo y la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en 1921 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139Alberto saD

    ii. el Juicio De amparo en el centenario De la constitucin

    El juicio de amparo en el centenario de la Constitucin mexicana de 1917. Pasado, presente y futuro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155Fabin Mara aGuinaco Bravo

    Diagnstico del juicio de amparo a cuatro aos de vigencia de la nueva ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167Joel carranco ziGa

    Retos del amparo mexicano en el contexto del centenario de la Constitucin federal de 1917 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187Ral contreras Bustamante

    Actualidad del juicio de amparo a 100 aos de la Constitucin mexicana de 1917 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201Ricardo oJeDa BoHrquez

    iii. Juicio De amparo y acceso a la Justicia

    El juicio de amparo y su impacto en el acceso a la justicia. . . . . . . . 217Adriana campuzano

  • IXCONTENIDO

    El juicio de amparo y la tutela de los derechos humanos individua-les y supraindividuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229Armando corts Galvn

    Inters legtimo en la nueva Ley de Amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243Olga Mara del Carmen sncHez corDero Dvila

    El amparo colectivo en Mxico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255Jos Juan treJo orDua

    iv. amparo contra particulares

    El juicio de amparo contra particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271Javier miJanGos y Gonzlez

    El juicio de amparo contra particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 289Humberto surez camacHo

    v. instituciones procesales Del amparo

    1. Demanda y procedencia

    El amparo contra actos en juicio de ejecucin de imposible repara-cin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305Miguel Bonilla lpez

    Improcedencia constitucional expresa e implcita en el juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325Nefito lpez ramos

    Ampliacin de la demanda de amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337Ernesto martnez anDreu

    La improcedencia del juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349Rubn sncHez Gil

  • X CONTENIDO

    2. El proceso de amparo

    El juicio de amparo y su historia de vanguardia tecnolgica . . . . . . 389Luis Mara aGuilar morales

    Dimensin neoconstitucional de la suspensin: puede tener efectos restitutorios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 403Antonio armBuru meJa

    Anlisis de la naturaleza jurdica y los lmites de las facultades para mejor proveer en el juicio de amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 417Eduardo meDina mora i.

    La suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo . . . . . . . . 431Emma meza Fonseca

    Medios de impugnacin en el amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 443Jos ovalle Favela

    Usos e interpretacin de la facultad de atraccin en el juicio de am-paro por la SCJN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455Alberto Abad surez vila

    vi. el amparo JuDicial

    El amparo judicial y la imposible tarea del Poder Judicial de la Federacin. Perspectivas en el centenario de la Constitucin de Quertaro. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 477Hctor Fix-Fierro

    Algunas reflexiones sobre el amparo judicial en la Constitucin de 1917 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 509Jos Luis soBeranes FernnDez

  • XICONTENIDO

    vii. amparo Frente a leyes y omisiones leGislativas

    Omisiones legislativas y el juicio de amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 533Felipe BorreGo estraDa

    Omisiones legislativas y juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547Juan Carlos cruz razo

    El juicio de amparo contra leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 563Alberto prez Dayn

    Procedencia del juicio de amparo frente a la omisin legislativa: tutela efectiva de las personas con discapacidad tratndose del impuesto al valor agregado (juicio de amparo 618/2015) . . . . . . 577Fernando silva GarcaJos Sebastin Gmez smano

    El juicio de amparo contra leyes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 595J. Guadalupe taFoya HernnDez

    tomo ii

    viii. Juicio De amparo y proteccin De DerecHos Humanos

    Suspensin de oficio y de plano como garanta jurisdiccional con-tra la discriminacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3Jos Manuel De alBa De alBa

    La extradicin en la Ley de Amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Constancio carrasco Daza

    La trascendente distincin entre la delimitacin y la restriccin de los derechos humanos para el control constitucional (interpreta-cin integral y juicio de proporcionalidad) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Rafael coello cetina

  • XII CONTENIDO

    Hacia la creacin de tribunales de proteccin de los derechos hu-manos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75Miguel Alejandro lpez olvera

    El juicio de amparo mexicano como recurso judicial efectivo . . . . . 99Fabiola martnez ramrez

    El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Informacin y Proteccin de Datos Personales como rgano constitucional aut-nomo en el juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113Ximena puente De la mora

    El juicio de amparo y su mbito protector. Anlisis de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte en materia de tortura. . . . . 125Francisco vzquez-Gmez BisoGno

    ix. Juicio De amparo y proceso penal acusatorio

    El juicio de amparo en defensa del proceso penal acusatorio . . . . . . 143Taissia cruz parcero

    El juicio de amparo y el principio de inmediacin dentro del Sis-tema Penal Acusatorio. Su anlisis a la luz de la contradiccin de tesis 86/2016 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Arely Gmez Gonzlez

    Procedencia del amparo indirecto y justicia penal . . . . . . . . . . . . . . 171Rosa Elena Gonzlez tiraDo

    x. Juicio De amparo y materia electoral

    La proteccin constitucional de los derechos poltico-electorales y el juicio de amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187Mara del Carmen alans FiGueroa

  • XIIICONTENIDO

    Juicio de amparo, juicio para la proteccin de los derechos pol-tico-electorales del ciudadano y juicio de revisin constitucional electoral, en la eleccin de magistrados electorales locales. . . . . . 203Flavio Galvn rivera

    El derecho a un recurso judicial efectivo como garanta de inde-pendencia judicial. Apuntes sobre el nombramiento de magis-traturas electorales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223Salvador o. nava Gomar

    El juicio de amparo en Mxico contra actos en materia electoral . . 245Jaime Arturo verDn prez

    xi. Juicio De amparo, DerecHo internacional y control De convencionaliDaD

    El sistema judicial trasnacional en derechos humanos y los jueces de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259Mara Gmez prez

    El juicio de amparo y el control difuso de constitucionalidad y con-vencionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277Genaro David GnGora pimentel

    Control difuso de la convencionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287Manuel l. Hallivis pelayo

    El control difuso de regularidad de las leyes en el juicio de amparo directo: complejidades conceptuales y frente al sistema intera-mericano de derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299Alfonso Herrera Garca

    Control de convencionalidad y bloque de regularidad constitucio-nal en el juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317Jorge Mario parDo reBolleDoGuillermo Pablo lpez anDraDeRicardo Antonio silva Daz

  • XIV CONTENIDO

    El nacimiento de un derecho: el amparo mexicano como recurso judicial efectivo, aportacin a la Declaracin Universal de Dere-chos Humanos. Las acciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335Juan n. silva meza

    La proyeccin internacional del juicio de amparo: la contribucin mexicana a la Declaracin Universal de Derechos de Humanos 347Mauricio Ivn Del toro Huerta

    xii. la sentencia De amparo

    Sentencias de amparo: efectos, motivacin e interpretacin consti-tucional y convencional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 367Miguel ngel aGuilar lpez

    Efectos de la sentencia que concede el amparo: la reparacin inte-gral de las violaciones a derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . 381Germn Eduardo Baltazar roBles

    Efectos de las sentencias de amparo: modificacin parcial del prin-cipio de relatividad a travs de la declaratoria general de incons-titucionalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393Giovanni a. FiGueroa meJa

    Insuficiencia judicial y macrojurdica en la ejecucin de sentencias de amparo (el amparo como limitante del cambio social) . . . . . . 409Ricardo Guzmn WolFFer

    Consideraciones sobre los orgenes interdictales de los efectos de las sentencias en el amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 451Ral prez JoHnston

    El anlisis sistemtico de los conceptos de violacin y agravios en la sentencia de amparo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 465Rosa Mara temBlaDor viDrio

  • XVCONTENIDO

    xiii. JurispruDencia De amparo

    La jurisprudencia por resolucin de contradicciones de tesis en la nueva Ley de Amparo. Crticas para su eliminacin . . . . . . . . . . 477Miguel de Jess alvaraDo esquivel

    El juicio de amparo a travs de su jurisprudencia (1936-2016) . . . . 501Edgar s. caBallero Gonzlez

    Jurisprudencia por reiteracin y declaratoria general de inconstitu-cionalidad de leyes en el juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 513Clicerio coello GarcsAlfonso Herrera Garca

    Sistemas de jurisprudencia en el juicio de amparo . . . . . . . . . . . . . . 535Lilia Mnica lpez Bentez

  • EL JUICIO DE AMPARO EN EL CENTENARIO DE LA CONSTITUCIN MEXICANA DE 1917

    Pasado, presente y futuro

    Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurdica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

    Libro completo en: https://goo.gl/0AMMFv

    DR 2017. Instituto de Investigaciones Jurdicas - UNAM

  • XVII

    PRESENTACIN

    A lo largo del ao 2017, el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM (IIJ-UNAM) emprendi una amplia baraja de iniciativas para conmemorar el centenario de la Constitucin mexicana de 1917. Congresos internaciona-les, coloquios, mesas redondas, presentaciones de libros, seminarios de estu-dio, etctera, orientados a reflexionar sobre el significado de la Constitucin y su vigencia; ello, al menos, en tres dimensiones.

    En su dimensin histrica, se estudi a la Constitucin como fenmeno contextualizado en un momento determinado con un impacto especfico y muy relevante en la vida nacional y con una influencia indiscuti-ble en el mbito internacional. En su dimensin poltica, la Constitucin fue valorada como instrumento para construir instituciones, enfrentar de-safos y encauzar las enormes transformaciones del pas a lo largo de cien aos. Finalmente, en su dimensin estrictamente jurdica, la Constitucin fue analizada como norma suprema y como parmetro de regularidad de los actos y decisiones de autoridad.

    Slo con esta visin multidimensional y compleja ha sido posible dar cuenta del verdadero significado de un siglo de vigencia constitucional. Du-rante este periodo, no sin sobresaltos y problemas, el pas logr transitar desde un conflicto revolucionario hacia una democracia constitucional que, si bien enfrenta mltiples desafos, existe. Ese trnsito no fue posible sola-mente gracias a la Constitucin de 1917 y a las ingentes reformas de las que ha sido objeto, pero no parece errado sostener que no habra sido posible sin la misma.

    Por lo mismo y con la finalidad de dejar constancia de las reflexiones y deliberaciones sobre y a propsito de la Constitucin, el propio IIJ-UNAM program un ambicioso proyecto editorial que nos permiti publicar un amplio y sustantivo Catlogo del Centenario dentro del que se enmarca la importante obra que usted tiene consigo. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Alfonso Herrera Garca, con el rigor al que nos tienen acostumbrados, se dieron a la tarea de convocar a un nutrido grupo de autores que provie-nen de la judicatura, el foro, la funcin pblica y la academia para estu-

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  • XVIII PEDRO SALAZAR UGARTE

    diar el pasado, el presente y el futuro de una de las figuras ms relevantes del constitucionalismo mexicano: el juicio de amparo.

    El resultado es este conjunto de ensayos que analizan al juicio de am-paro desde diversas perspectivas y, al igual que nos propusimos hacerlo con la Constitucin, desde una visin multidimensional. Se trata de una obra destinada a ser un referente en la materia porque permite calibrar la rele-vancia de este recurso de proteccin constitucional en la historia constitu-cional mexicana y, al mismo tiempo, explorar su estado actual y sus posibles desarrollos hacia adelante.

    En mi calidad de director del IIJ-UNAM felicito a los coordinadores, agradezco a los autores e invito a los lectores a adentrarse en estos dos vo-lmenes que, a la vez que celebran a la Constitucin de 1917, analizan con rigor acadmico y conocimiento probado al juicio de amparo en Mxico.

    Pedro salazar uGarte

    Febrero de 2017

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  • XIX

    PRLOGO

    El centenario de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 ofrece un marco extraordinario para la reflexin de las instituciones jurdicas que han acompaado su evolucin histrica. El juicio de amparo ocupa un lugar central en nuestro constitucionalismo desde sus orgenes en la Constitucin yucateca del 16 de mayo de 1841 (a instancias de Manuel Crescencio Rejn), su reconocimiento en el Acta de Reformas de 1847, y fun-damentalmente desde su consagracin definitiva en los artculos 101 y 102 de la Constitucin federal del 5 de febrero de 1857.

    La evolucin del derecho de amparo durante la segunda mitad del siglo XIX incluy una zigzagueante interpretacin sobre su procedencia contra resoluciones judiciales. A partir de esa batalla conceptual se definiran los alcances de la autonoma e independencia de los tribunales de los estados. El debate sigui presente en el trasfondo del juicio de amparo cuando se sentaron sus bases normativas en los artculos 103 y 107 de la Constitucin de 1917.

    La gestacin del juicio de amparo tuvo verificativo ms de setenta aos antes de la promulgacin de la Constitucin de Quertaro. Al incorporar-se a sta, refrend su centralidad en el ordenamiento jurdico y a la postre sirvi como referente bsico para otros sistemas de justicia constitucional en la comunidad jurdica comparada, incluso en su proyeccin en declara-ciones y tratados internacionales, as como en sistemas internacionales de proteccin de derechos humanos. Adems, marc el rumbo de la judicatura federal a lo largo de cien aos de prctica constitucional.

    El derecho de amparo no fue ajeno a las transformaciones que, a lo largo de su vigencia, experiment la Constitucin centenaria. Sus modifi-caciones estuvieron casi siempre ligadas a la necesidad de atajar el rezago que vivi la Suprema Corte durante buena parte del siglo XX. En respuesta a ese complejo escenario, nunca totalmente superado, se crearon las salas de la Suprema Corte (por reformas de 1928, 1934 y 1951) y los Tribunales Colegiados de Circuito (en 1951), en principio concebidos como rganos auxiliares en el conocimiento de juicios de amparo considerados de menor entidad jurdica. Fueron muy numerosas las reformas constitucionales y le-

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  • XX EDUARDO FERRER MAC-GREGOR / ALFONSO HERRERA GARCA

    gales que, en los aos siguientes, se orientaron a tratar de paliar la incesante acumulacin de asuntos. Durante la dcada de los ochenta, inici un pro-ceso distinto de poltica judicial, para convertir a la Suprema Corte en un tribunal esencialmente dedicado al control de constitucionalidad (reforma del 10 de agosto de 1987).1

    Con la ampliacin de los supuestos de procedencia de las controversias constitucionales y la instauracin de las acciones de inconstitucionalidad, en virtud de la reforma del 31 de diciembre de 1994 al artculo 105 constitucio-nal, la Suprema Corte potenci su jurisdiccin constitucional centralizada, de nica y exclusiva instancia, al estilo de los ms representativos tribuna-les constitucionales europeos.2 Con estas modificaciones, el protagonismo que durante mucho tiempo mantuvo el juicio de amparo como instrumento omnicomprensivo de la jurisdiccin federal, se modific con profundidad, para dar paso a un sistema procesal constitucional ms robusto, con diver-sos accesos al control de constitucionalidad de los actos del poder pblico.3

    Prcticamente en el ltimo lustro del centenario, el juicio de amparo experiment una importante reforma integral. La reforma constitucional del 6 de junio de 2011, vigente desde el 4 de octubre siguiente4 (considerada como hermanada con la de derechos humanos, publicada cuatro das des-pus, el 10 de junio de 2011), implic varios y muy significativos cambios al sistema procesal constitucional, en general, y, especialmente, en materia de amparo.

    Entre las ms llamativas modificaciones que introdujo esa reforma, se encuentran las siguientes: incorpor como parmetro de enjuiciamiento de los actos de autoridad a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano; introdujo el amparo contra omisiones de las autoridades; reconoci la institucin del inters legtimo para deman-dar el amparo; cre los denominados Plenos de Circuito para resolver determinados supuestos de contradiccin de tesis que antes eran de la com-petencia de la Suprema Corte; promovi bases para eliminar la concesin

    1 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, Ochenta aos de evolucin constitucional del juicio de am-paro mexicano, en Ensayos sobre el derecho de amparo, 3a. ed., Mxico, Porra-UNAM, 2003, pp. 753-760.

    2 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamrica, Quertaro, Fundap, 2002, pp. 97-101; Herrera Garca, Alfonso, Suprema Corte de Justicia de la Na-cin, en Elementos de jurisdiccin constitucional, Mxico, Porra-IMDPC, 2016, pp. 48-54.

    3 Cfr. Carpizo, Jorge, Reformas constitucionales al Poder Judicial federal y a la jurisdic-cin constitucional, del 31 de diciembre de 1994, Boletn Mexicano de Derecho Comparado, nm. 83, mayo-agosto 1995, pp. 807-842.

    4 Vase el artculo primero transitorio del respectivo decreto promulgatorio.

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    Libro completo en: https://goo.gl/0AMMFv

    DR 2017. Instituto de Investigaciones Jurdicas - UNAM

  • XXIPRLOGO

    del amparo para efectos; introdujo la institucin del amparo adhesivo; constitucionaliz el principio de apariencia de buen derecho para el an-lisis de la suspensin de los actos reclamados, y se posibilit, mediante este juicio, la declaratoria general de inconstitucionalidad de normas generales en materias distintas a la fiscal.5

    Esos trazos constitucionales condicionaron la confeccin de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de abril de 2013, vigente a partir del da siguiente.6 El renovado sistema de amparo apunt a la necesidad de reconsiderar su sentido genuinamente protector, y a la de hacer frente a los nuevos desafos que plante el proceso de inter-nacionalizacin de la Constitucin en materia de derechos humanos o, si se prefiere, del proceso de constitucionalizacin del derecho internacional de los derechos humanos, lo que abri nuevos derroteros interpretativos, de argumentacin constitucional y de las fuentes del derecho tradicionales.

    Para celebrar una fecha tan emblemtica como los cien aos de la Constitucin de 1917, el propsito de este libro es conjuntar las reflexiones de especialistas en la materia acerca de los ms significativos aspectos del juicio de amparo, tras ms de siglo y medio de existencia, de cara al inicio de una nueva era constitucional. Por ese extraordinario motivo, la obra se orienta hacia un doble objetivo: el primero es conmemorar el centenario de nuestro constitucionalismo desde la exclusiva perspectiva del juicio de amparo como medio de sujecin del poder pblico a la ley fundamental y como instrumento de tutela efectiva de los derechos humanos; el segundo es dar cuenta de problemas y posibles soluciones al sistema jurdico del am-paro a partir del pensamiento histrico, la operatividad actual del derecho procesal constitucional, y el planteamiento de retos de futuro en los albores de un nuevo ciclo constitucional.

    En ese sentido, la finalidad de este esfuerzo colectivo no es solamente el festejo de una institucin, o su mero homenaje acadmico, sino sumar

    5 Para un estudio, ya clsico, sobre varios de estos temas de la reforma del amparo, vase: Zaldvar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, Mxico, UNAM, Insti-tuto de Investigaciones Jurdicas, 2002, in toto. En un temprano anlisis de la reforma incluso se sostuvo que estbamos en presencia de un nuevo juicio de amparo en Mxico; en ese sentido, Cosso Daz, Jos Ramn, El nuevo juicio de amparo, El Universal, Mxico, 8 de febrero de 2011.

    6 Vase el artculo nico transitorio del decreto correspondiente. Para un primer es-tudio general sobre el contenido de esta nueva ley a la luz de la reforma constitucional de derechos humanos, vase Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Snchez Gil, Rubn, El nuevo juicio de amparo. Gua de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, 9a. ed., Mxico, Porra-UNAM-IMDPC, 2016. Asimismo, vase Cosso Daz, Jos Ramn et al. (coords.), La nueva Ley de Amparo, Mxico, Porra, 2015, ambos in toto.

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  • XXII EDUARDO FERRER MAC-GREGOR / ALFONSO HERRERA GARCA

    reflexiones que permitan diagnosticar el estado de la cuestin, as como hacer frente a preocupaciones tericas y prcticas del juicio de amparo, de la mano de los ms importantes expertos en esta materia, quienes operan, aplican, interpretan, estudian o investigan cotidianamente el juicio de am-paro en Mxico, en este irrepetible momento histrico.

    Para conseguir ese propsito, formulamos invitaciones directas a los participantes, quienes tuvieron la libertad de elegir la temtica de sus co-laboraciones a partir de una relacin inicial que pusimos a su considera-cin. El resultado de ese proceso fue una amplia, entusiasta e incondicional participacin de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consejeros de la judicatura federal, magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, magistrados y jueces federales, servidores pblicos e integrantes de rganos constitucionales del Estado mexicano, profesores universitarios, investigadores, y abogados especializados en el derecho procesal constitucional mexicano.

    En consecuencia, esta obra rene una amplia pluralidad de posturas, mediante la colaboracin de cerca de setenta autoras y autores, en dos tomos, a lo largo de trece captulos, con el siguiente espectro de temas: (I) Historia del amparo; (II) El juicio de amparo en el centenario de la Cons-titucin; (III) Juicio de amparo y acceso a la justicia; (IV) Amparo contra particulares; (V) Instituciones procesales del amparo; el cual se divide en dos apartados: 1) Demanda y procedencia, y 2) El proceso de amparo; (VI) El amparo judicial; (VII) Amparo frente a leyes y omisiones legislativas; (VIII) Juicio de amparo y proteccin de derechos humanos; (IX) Juicio de amparo y proceso penal acusatorio; (X) Juicio de amparo y materia electo-ral; (XI) Juicio de amparo, derecho internacional y control de convenciona-lidad; (XII) La sentencia de amparo, y, finalmente, (XIII) Jurisprudencia de amparo.

    Es obligado destacar que este esfuerzo se inscribe dentro de las obras conmemorativas al centenario de la Constitucin de 1917 que prepar el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM. Nuestro especial agra-decimiento a su director, doctor Pedro Salazar Ugarte, por acoger esta ini-ciativa y redactar la presentacin que acompaa a la obra. La profunda influencia del Instituto de Investigaciones Jurdicas mediante el estudio permanente de nuestra mxima institucin procesal, fundamentalmente a partir de la obra fecunda y liderazgo del maestro Hctor Fix-Zamudio, ha sido pieza neurlgica para su transformacin jurdica bajo la vigencia de la Constitucin de 1917.

    Este libro busca inscribirse en esa misma aspiracin, permanente e in-acabada, de cara al arranque de un nuevo siglo para nuestro constituciona-

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  • XXIIIPRLOGO

    lismo: contribuir a la aportacin de elementos que fortalezcan una versin del juicio de amparo en clave democrtica, que consoliden un esquema proteccionista y absolutamente comprometido con la tutela efectiva de los derechos humanos. Esperamos que este esfuerzo sirva a esos altos propsi-tos, y que sos sean justamente los ejes definitorios del juicio de amparo y de sus interpretaciones en los aos por venir.

    Eduardo Ferrer mac-GreGorAlfonso Herrera Garca

    Coordinadores

    Ciudad Universitaria, enero de 2017

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  • I. HISTORIA DEL AMPARO

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  • 3

    LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO DEL PODER

    ANTES DEL NACIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO

    Oscar cruz Barney*

    sumario: I. Introduccin. Defensa de los derechos y control del poder en el derecho indiano. II. La Constitucin de Apatzingn de 1814. III. El Primer Imperio. IV. La primera Repblica federal. V. La primera Repblica central: el Supremo Poder Conservador, las declaraciones de inconstitucionalidad y el juicio sumarsimo de amparo de la Ley para el Arreglo Provisional de la Ad-ministracin de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Comn, del 23 de mayo de 1837. VI. La restauracin del federalismo y la declaracin de inconstitucionalidad de leyes por el Congreso. VII. La Repblica central de Flix Zuloaga y el juicio sumarsimo de amparo en la Ley para el Arreglo de la Administracin de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Comn.

    VIII. Conclusin. IX. Bibliografa, hemerografa y fuentes.

    I. introDuccin. DeFensa De los DerecHos y control Del poDer en el DerecHo inDiano

    El absolutismo rescataba la imagen del rey no slo como legislador, sino como superior a la ley misma. En este sentido, el monarca no tiene porqu sujetarse en su actividad legislativa a ningn lmite jurdico, como sera el caso si se ajustara a las leyes dadas en Cortes. Esto lleva a preguntarse en qu

    * Acadmico de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislacin. Cruz Distin-guida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peafort, Gran Cruz al Mrito en el Servicio de la Abogaca que concede el Consejo General de la Abogaca Espaola, Cruz de San Ivo del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza, Medalla de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Mencin de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Ex presidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de Mxico; acadmi-co honorario de la Real Academia de Legislacin y Jurisprudencia de Madrid; acadmico correspondiente extranjero de la Academia de Jurisprudencia de Colombia; investigador nacional nivel III; investigador en el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM.

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  • 4 OSCAR CRUZ BARNEY

    medida estaba el rey obligado a sujetarse a sus propias leyes. Sin embargo, como afirma Maravall: Monarqua absoluta quiere decir Monarqua que alcanza un poder de plena superioridad en un orden definido, en cuyos lindes es incontrastable, pero por esa misma razn exige, por su propia esencia, que esos lindes existan.1 De ah la lucha por sealar precisamente cules eran los lmites al poder real.

    En la Edad Media se atenda a un texto del Codex que alababa a los reyes que s se sometan a las leyes. Asimismo, se utiliz una idea de santo Toms: distinguir entre la vis coactiva (obligacin de cumplir la ley bajo una pena) y la vis directiva (la ley como rectora y orientadora de la conducta hu-mana) de la ley.2

    Segn santo Toms, el rey no estaba obligado por la vis coactiva, pero el buen prncipe se deba someter a la vis directiva.3

    En el siglo XIV, Alberico de Rosate distingui dos facultades del rey:

    a) La potestas ordinata et limitata, o potestad ordenada y limitada, yb) La plenitudo potestatis, o potestad plena o absoluta.

    Ambas son facultades regias, y segn Rosate podan ser utilizadas a vo-luntad por el monarca. No obstante, en el siglo XV los juristas italianos se-alaron que nicamente en casos extraordinarios poda el prncipe utilizar la plenitudo potestatis. Se insisti tambin en que todos aquellos actos del rey que violentaran el derecho vigente deban contener una clusula derogato-ria del principio violado para poder ser vlidos. La nica forma de limitar al rey era sometindolo a la ley.

    La idea del poder absoluto del rey se enlaza con la del origen divino del mismo, idea que cobr fuerza a partir del siglo XVI. Durante los siglos XVI y XVII existi una tendencia a limitar el poder absoluto del rey. Primero, se sealaba que el hecho de que el rey pudiera actuar contra el derecho no sig-nificaba que las instituciones reales pudieran hacerlo; nicamente el prnci-pe estaba exento de cumplir con el derecho, no sus subordinados.

    1 Maravall, Jos Antonio, Estado moderno y mentalidad social, 2a. ed., Madrid, Alianza Edi-torial, 1986, t. I, p. 295.

    2 Aquino, Toms de, Suma de teologa, 2a. ed., Madrid, Biblioteca de Autores Cristianos, 1995, t. 2, parte I-II, C. 90, artculos 1-4.

    3 Ibidem, partes I-II, C. 96, artculo 5o. Seala que el prncipe est eximido de la ley en cuanto al poder coactivo de la misma, pues la ley no tiene fuerza coactiva ms que por la autoridad del prncipe, y nadie puede coaccionarse a s mismo. Se dice, pues, que el prncipe est exento de la ley, porque nadie puede pronunciar contra l un juicio condenatorio en caso de que falte a la ley... pero en cuanto al poder directivo de la ley, el prncipe est sometido a ella por propia voluntad....

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  • 5LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO...

    Adems, telogos juristas del siglo XVI como Francisco de Vitoria, Do-mingo de Soto y Francisco Surez mantuvieron la tesis de santo Toms de la vis directiva de la ley. Otros, como Vzquez de Menchaca, incluso la de la vis coactiva. Se lleg a acudir a la educacin cristiana del rey como ltimo recurso. As, Diego de Saavedra Fajardo, en el siglo XVI, deca que el rey deba obedecer la ley natural para no ser un tirano.

    Por otra parte, intentaron establecerse lmites al poder absoluto del rey con base en las leyes vigentes. Es decir, el monarca estaba obligado a cum-plir con algunas normas de derecho positivo o leyes fundamentales del po-der real, del Estado y de la sociedad. Entre los autores restrictivos del poder real estaba Jean Bodin, quien afirmaba (en 1576) que aun cuando el rey tiene autoridad sobre el derecho, debe respetar ciertos principios del orden establecido. Segn este autor, la monarqua absoluta tena un poder sobera-no pero limitado por la ley de Dios, el derecho natural, las leyes fundamen-tales, las costumbres y los privilegios.4 Estimaba que el rey deba respetar la propiedad privada de sus sbditos, la ley de sucesin a la Corona y la inalie-nabilidad del patrimonio real.5

    Otro exponente del pactismo poltico medieval fue el padre Mariana, quien seal que el pueblo no haba delegado en el rey todo el poder, que haba conservado para s cierta autoridad y que las leyes fundamentales eran las clusulas del contrato de cesin del poder del pueblo al rey, por lo que ste deba respetar esas normas fundamentales:

    1) Leyes que establecen el orden de sucesin al trono.2) Leyes relativas a la percepcin de impuestos, y3) Leyes que aseguren el respeto a la religin del pueblo y, con ello, a

    la Iglesia.

    Con esto, el pactismo en la poca de auge del absolutismo real fue una manera de recordarle al rey que su poder lo haban cedido el pueblo y los estamentos privilegiados. Incluso en tiempos de Enrique IV y de los reyes catlicos, cuando se hablaba del poder absoluto del monarca y de su origen divino, se afirmaba al mismo tiempo la existencia de un pacto entre el rey y el reino.6

    4 Maravall, Jos Antonio, Estado moderno..., cit., t. I, p. 296.5 Bodin, Jean, Los seis libros de la Repblica, 3a. ed., seleccin, traduccin y estudio preli-

    minar de Pedro Bravo Gala, Madrid, Tecnos, 1997, lib. I, cap. VIII; libro II, cap. II y III, y otros.

    6 Maravall, Jos Antonio, Estado moderno..., cit., t. I, p. 290.

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  • 6 OSCAR CRUZ BARNEY

    1. Dos mecanismos de defensa de derechos: el contrafuero y el recurso de fuerza

    A. El contrafuero

    En cada reino los grupos privilegiados se atrincheraron en las instituciones polticas locales para resistir a la monarqua absoluta. En Castilla, el meca-nismo institucional fue el decisionismo castellano y la frmula obedzcase pero no se cumpla o contrafuero.

    El primero de ellos se present cuando las Cortes se quejaron, sin re-sultado alguno, del triunfo de las pragmticas en Castilla; solicitaban dos puntos:7

    Que no se expidiesen leyes generales sin convocar a Cortes. Que no se revocasen leyes de Cortes mediante pragmticas.

    Por otra parte, cuando el rey no cumpla una ley o actuaba contrarin-dola, los castellanos podan acudir al contrafuero con la frmula obedzca-se, pero no se cumpla, es decir, se acata respetuosamente el ordenamiento real, pero no se cumple. Esta frmula era un recurso en contra de la ilegitimi-dad de la disposicin real. Con el incumplimiento se suspenda la aplicacin del mandamiento y se suplicaba al rey su anulacin, aunque ste poda apli-carlo de todas formas. Si bien en Castilla el contrafuero tuvo escasa fortuna, en Indias, como veremos, fue un recurso de gran utilidad.8

    En cuanto a la aplicacin del derecho indiano, se ha sealado que en virtud del contrafuero poca aplicacin real tuvieron las disposiciones des-tinadas a las Indias. Como menciona Tau Anzotegui, la frmula la ley se obedece pero no se cumple... ha sido utilizada con frecuencia para ca-racterizar el clima social de las Indias como de franca rebelda o desprecio hacia los mandatos de las autoridades peninsulares.9 Como veremos, esta postura est equivocada y lejos de la realidad indiana.

    7 Cruz Barney, Oscar, Historia del derecho en Mxico, 2a ed., Mxico, Oxford University Press, 2014, p. 128.

    8 Toms y Valiente, Francisco, Manual de historia del derecho espaol, 4a. ed., Madrid, Tec-nos, 1987, pp. 289-291.

    9 Tau Anzotegui, Vctor, La ley en Amrica hispana, del descubrimiento a la emancipacin, Bue-nos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1992, pp. 69 y 70. Un ejemplo de esta visin equivocada la hallamos en Leonard, Irving A., Los libros del conquistador, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1996, quien seala que Basta recordar el carcter extremadamente individualista del espaol, que le hace someterse a la autoridad y a las leyes slo en aparien-cia... Acato, pero no cumplo, dice una conocida frase espaola, resumiendo esa actitud (vase p. 255).

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  • 7LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO...

    La frmula obedzcase, pero no se cumpla se vinculaba con la s-plica como recurso al legislador. En efecto, una norma ejecutada poda ser suplicada, mientras que, en trminos generales, si se utilizaba el obedz-case, pero no se cumpla deba oponerse la suplicacin de inmediato para que tuviera efectos.

    El recurso de suplicacin constitua una parte necesaria dentro del or-den jurdico indiano, el cual no se conceba como un ordenamiento jurdi-co sistemtico e integral, sobre todo antes de la Recopilacin de Indias de 1680. Segn Tau, la suplicacin alcanz la categora de derecho funda-mental en las Indias.10 Este recurso se convirti en pieza clave para el fun-cionamiento del contrafuero, pues haca posible la modificacin de normas y la proteccin del individuo.

    El recurso de suplicacin parta de la idea de que los mandatos legisla-tivos que adolecan de vicios, por ser contrarios a derecho, o perjudiciales a la colectividad, eran susceptibles de ser revisados a solicitud de parte intere-sada, por el propio legislador que emiti la disposicin.11

    El recurso de suplicacin buscaba dos objetivos: 1) obtener la suspen-sin de la ejecucin de la norma impugnada, y 2) la revocacin de la misma por parte del legislador.12

    Como ya sealamos ms atrs, el contrafuero se desarroll en Castilla entre los siglos XIII y XV, y se refera a las cartas expedidas por el rey que iban en contra de algn fuero, de algn derecho o bien eran perjudiciales para las partes. Las Siete Partidas13 establecan que:

    Si contra derecho comunal de algn Pueblo, o dao del fueren dadas algunas cartas, non deven ser cumplidas las primeras. Ca non han fuera, porque son a dao de muchos, mas devenlo mostrar al Rey, rogandole, e pidiendole mer-ced, sobre aquello que les embia mandar en aquella carta. Empero si despues el Rey quisiere, en todas guisas, que sea, deven cumplir lo que el mandare.

    As, la carta o disposicin contra derecho no deba cumplirse y el rey ser informado de ello, quien expeda un segundo mandato que habra de ser obedecido y cumplido sin ms.

    Con la extensin del derecho castellano a Indias, arribaron igualmente el contrafuero y la suplicacin, que con rapidez adquirieron importancia dentro del derecho indiano.

    10 Ibidem, pp. 75 y 76.11 Ibidem, p. 77.12 Ibidem, p. 136.13 Ley XXX, tt. XVIII, part. 3a.

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  • 8 OSCAR CRUZ BARNEY

    El recurso se tramitaba de la siguiente manera:14 primero, la autoridad encargada de ejecutar una disposicin, luego de obedecerla, proceda a su examen y a determinar si deba o no cumplirla. Si decida no hacerlo, en-tablaba la suplicacin. El mismo supuesto operaba si se trataba de vasallos, cabildos, consulados, oficiales reales, etctera.

    Debemos destacar que obedecer y cumplir son dos acciones diferen-ciadas. Por obedecer se entenda rendir tributo u homenaje a alguien, reco-nocindole como superior, es decir, lo que en la actualidad se conoce como acatar. As, obedecer representa el acatamiento y reconocimiento prestado a la autoridad real, lo que se haca para no incurrir en rebelda.15 Debe quedar claro que acatar pero no cumplir una norma no implica en nin-gn momento un acto de desobediencia. As, la Ordenanza de Correos de 1794 estableca que las justicias ordinarias, a quienes se haba de remitir un ejemplar de las Ordenanzas, deban colocarlas sobre la mesa de la sala del ayuntamiento, y acatarlas en todo lo que tocara a sus actividades. Ordena-ba, asimismo que las violaciones a la misma ordenanza deban aadirse a los captulos de residencia de la autoridad.

    Alonso de Villadiego nos seala, al hablar de las disposiciones enviadas de parte del rey, que:

    ...recibindolas quando e le notificaren, con todo acatamiento, besandolas, y poniendolas sobre su cabeza, y levantandose en pie, si estuviere afentado, en mentando el nombre del Rey, sin dezir, ni hazer cosa que parezca, o sea de-mostracion de desacato ni arrebatandolas los Escrivanos que las notifican, con desden, o deprecio, ino cumpliendolas luego la letra; porque las cartas del Rey tienen fuera de Ley.16

    Por su parte, Jernimo Castillo de Bobadilla dice, refirindose a la obe-diencia de los mandatos reales, que la inobediencia los Reyes es crimen gravsimo, que las leyes, y los Autores llaman de sacrilegio; y as por l los tales inobedientes son dignos de pena de muerte....17

    14 Seguimos a Tau Anzotegui, Vctor, op. cit., pp. 118-120.15 Vase Cruz Barney, Oscar, La Ordenanza de Correos del 8 de junio de 1794 en el

    Mxico independiente, en La supervivencia del derecho espaol en Hispanoamrica durante la poca independiente, Mxico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas, 1998, p. 120.

    16 Villadiego, Alonso de, Instruccin poltica, y prctica judicial, conforme al estilo de los conejos, Audiencias, y Tribunales de Corte, y otros ordinarios del Reyno. Nuevamente corregida y enmendada, Ma-drid, Imprenta de Juan de Ariztia, A costa de Francisco Laso, Mercader de Libros, 1720, cap. V. I, nm. 84.

    17 Castillo de Bobadilla, Jernimo, Poltica para corregidores, y seores de vasallos, en tiempo de paz, y de guerra, y para prelados en lo espiritual, y temporal entre legos, Jueces de Comisin, Regidores,

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  • 9LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO...

    Juan de Solrzano y Pereira seala que dentro de las obligaciones de los virreyes estaba la de sujetarse a las leyes del rey, cumplindolas justamente; pero cuando entendieran que de su ejecucin podan resultar graves daos, lo ms que conforme derecho pueden hacer es, suspender la execucin y cumplimiento de estas rdenes....18

    Para la interposicin del recurso no exista plazo alguno, aunque al pa-recer ste deba hacerse en el acto de obedecimiento o poco despus. Una vez que se entablaba la suplicacin, tampoco exista un trmino preciso para deducirla ante el legislador. Sobre esto, seala el mismo Villadiego que la au-toridad que reciba la disposicin que le pareciera injusta la debe obedecer, y no cumplir, repondiendo con mucho acatamiento, que la obedece, y quan-to fu cumplimiento, con el debido refpeto, no ha lugar de cumplirle, por las caufas, y razonas que tuviere juftas que alegar, fuplicando della... (sic).19

    Ahora bien, cules eran las normas susceptibles de suplicacin? El re-curso se poda interponer contra provisiones, cdulas y rdenes reales que no tuvieran el carcter de leyes propiamente dichas o pragmticas,20 o bien que contuvieran ejecutorias ganadas en juicio contradictorio; las primeras fueron ms frecuentes en las Indias que las segundas. As, la suplicacin poda interponerse contra todos los mandamientos de gobernacin, cdu-las, rdenes, provisiones de las audiencias, ordenanzas, bandos, despachos, rdenes de los virreyes, autos, mandamientos, provisiones y despachos de gobernadores, normas dictadas de oficio y las expedidas a peticin de parte, contra la norma en su totalidad o contra parte de ella.

    Jernimo Castillo de Bobadilla establece que a la norma general de obedecer y cumplir siempre los mandatos reales se aplican las siguientes excepciones:

    a) Cuando el rey mandaba algo contra conciencia, tanto en cuestiones relativas a la paz como a la guerra.

    Abogados, y otros Oficiales Pblicos: y de las Jurisdicciones, preeminencias, Residencias, y salarios de ellos: y de lo tocante a las Ordenes, y Caballeros de ellas, Madrid, Imprenta Real de la Gazeta, 1775, lib. II, cap. X, nm. 65.

    18 Solrzano y Pereira, Juan de, Poltica indiana, Madrid, Compaa Ibero-Americana de Publicaciones, 1930, lib. V, cap. XIII, nms. 30 y 31.

    19 Villadiego, Alonso de, op. cit., cap. V. 1, nm. 91.20 Que como ya se mencion tenan la misma autoridad que las leyes. Vase Garca Ga-

    llo, Alfonso, La ley como fuente del derecho en Indias en el siglo XVI, en Estudios de historia del derecho indiano, Madrid, III Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Instituto Nacional de Estudios Jurdicos, 1972, p. 186.

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  • 10 OSCAR CRUZ BARNEY

    b) Cuando el mandato fuera en contra de la fe o en contra del estado de la Iglesia, o bien si sucedan grandes males.

    c) En el caso de que el rey mandara algo contra la ley natural, como sera que el que est obligado a obedecer y cumplir se matara a s mismo, porque el prncipe no puede disponer contra derecho natural o de gentes, y

    d) Cuando el rey mandara algo contrario a leyes y derecho y contra fueros.

    En estos casos, contina Bobadilla, est dispuesto, que las Pro-visiones, y Cedulas Reales, que se dieren contra Derecho, y en per-juicio de partes, no valgan, y sean obedecidas, y no cumplidas....

    e) En el supuesto de que al juez le constara que el mandato careca de causa y fundamento y que era contrario a derecho.

    f) Finalmente, quando el Rey, por algn enojo, sevicia, o pasion, sin orden, inadvertidamente mandase quitar la vida alguno....21

    La suplicacin se interpona ante la misma autoridad sancionadora de la norma para que revisara su resolucin; as, los recursos de suplicacin podan ser planteados ante el rey, ante el virrey, ante la audiencia o ante el gobernador.

    Quienes ejercan el recurso de suplicacin eran los virreyes, los gober-nadores y las audiencias, como autoridades superiores, pero tambin po-dan hacerlo los dems jueces y justicias, los ministros, los cabildos e incluso los grupos de vecinos.

    Una vez entablado el recurso, recordemos que se intentaba suspender la disposicin recurrida, para lo cual era necesario responder a la dispo-sicin, es decir, alegar y presentar una causa justificada, adems de aportar los elementos de convencimiento y prueba necesarios ante el legislador.22

    La suspensin de la ejecucin de la norma recurrida era facultad del en-cargado de su cumplimiento, siempre que su ejecucin ocasionara escn-dalo conocido o dao irreparable, o bien cuando adoleca de los vicios de obrepcin o subrepcin. Ahora bien, si en efecto era frecuente la suspen-sin de la ejecucin de las disposiciones recurridas, tambin se presentaron casos en donde la norma era suplicada sin que la suspensin se otorgara.

    Ms adelante se requera el pronunciamiento por parte de la autoridad cuya disposicin haba sido suplicada. Si una vez recibida la suplicacin la autoridad no contestaba, se entenda que su silencio era a favor del supli-

    21 Castillo de Bobadilla, Jernimo, op. cit., lib. II, cap. X, nms. 69-76.22 Tau Anzotegui, Vctor, op. cit., pp. 133 y 134.

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  • 11LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO...

    cante. Cuando la autoridad daba una respuesta, el segundo mandato deba obedecerse sin ms, lo que daba fin a la tramitacin del recurso. Sin embar-go, seala Tau, no faltan ejemplos, excepcionales por cierto, en los que, al parecer, el segundo mandato fue tambin suplicado, sin que haya sido posi-ble conocer el trmite ulterior de los mismos.23

    B. El recurso de fuerza

    Las jurisdicciones extraordinarias o especiales de la Real Audiencia de Mxico ms importantes fueron los recursos de fuerza, el Tribunal de Bie-nes de Difuntos, el Tribunal de la Bula de la Santa Cruzada, el Juzgado de Provincia y las visitas.

    Se debe tener presente que dentro del derecho de patronato sobre la Iglesia en Indias, las facultades del rey frente a la Iglesia se extendieron a campos como la supervisin de las bulas papales previa a su aplicacin en el reino (esto se conoca como el pase regio), la reforma de las rdenes re-ligiosas y los recursos de fuerza. El recurso de fuerza era una expresin del ejercicio de ese patronazgo real.

    Seala Covarrubias que as como los magistrados seculares que abu-saban de su autoridad cometan fuerza y violencia en contra del procesa-do, los jueces eclesisticos incurran en el mismo acto cuando procedan en contra de los legos usurpando la jurisdiccin temporal, o bien, si el conoci-miento era suyo, atropellaban los cnones y leyes y negaban las defensas o mandaban algo contra ley.24

    El recurso de fuerza, en apariencia muy frecuente,25 era un mecanismo por el cual el agraviado o quejoso trataba de que la justicia secular corrigie-ra el abuso o fuerza que el tribunal eclesistico estaba cometiendo en su persona. Consista as en el recurso que poda interponer la persona que se senta agraviada por un juez eclesistico ante un tribunal superior del rey, con objeto de apartarlo del conocimiento de la causa si entenda que no competa a la jurisdiccin de la Iglesia, o para obligarlo a cumplir con las

    23 Ibidem, p. 143.24 Covarrubias, Joseph de, Mximas sobre recursos de fuerza y proteccin, Madrid, Joachin Iba-

    rra, Impresor de Cmara de S. M., 1785, p. 92.25 Segn Jos de Rezbal y Ugarte, oidor y regente de la Audiencia de Chile, de acuerdo

    con la cita de Mobarec Asfura, Norma, Don Jos de Rezbal y los recursos de fuerza de los regulares, X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Veracruz, Escuela Libre de Derecho-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurdicas, 1992, t. 2, p. 1077.

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  • 12 OSCAR CRUZ BARNEY

    normas del procedimiento cannico si el agravio consista en su inobservan-cia, o en la denegacin arbitraria de la apelacin.26

    Este recurso poda ser contra fuerza de tres clases:

    1) Recurso de fuerza en conocer y proceder.2) Recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder.273) Recurso de fuerza por denegada apelacin.28

    El primero consista en el hecho de que el mencionado tribunal estu-diara un asunto fuera de su competencia,29 en donde el fin del recurso era sustraer de su conocimiento la causa en cuestin y someterla al conocimien-to del juez competente; el segundo se presentaba cuando el juez eclesistico no haba observado las reglas del proceso cannico, con objeto de obligarlo a que lo respetara, y el tercero consista en la denegacin de algn recur-so dentro del propio derecho cannico; se buscaba que el juez eclesistico concediera el recurso y en su caso lo hiciera en ambos efectos: suspensivo y devolutivo.30

    El recurso de fuerza se fundamentaba por los regalistas en el derecho natural que tena el rey de proteger a sus sbditos frente a toda opresin y violencia,31 as como en el derecho que tenan los sbditos de acudir ante el monarca en demanda de proteccin.32

    La disposicin ms antigua que se conoce sobre este recurso es una ley contenida en la Nueva Recopilacin que se refiere a la costumbre inmemo-

    26 Levaggi, Abelardo, Los recursos de fuerza del derecho indiano, Anuario Mexicano de Historia del Derecho, Mxico, nm. IV, 1992, p. 119. El mismo Covarrubias lo define como una splica, queja respetuosa, que se hace la Real potestad, implorando su auxilio, proteccin contra los excesos, y abusos de los Jueces Eclesisticos, para que con su autoridad les contenga dentro de sus lmites, y les obligue que se arreglen las leyes de la Iglesia, y las del Estado, vase Covarrubias, Joseph de, Mximas..., cit., p. 93.

    27 Covarrubias, Joseph de, Mximas..., cit., pp. 95 y 96.28 Ibidem, p. 96.29 La jurisdiccin eclesistica abarcaba los litigios internos de la Iglesia, los litigios contra

    legos que afectaban intereses patrimoniales de la Iglesia, los procesos civiles y penales en donde clrigos actuaran como actores o demandados, controversias relativas al matrimonio y derecho familiar y sucesorio, contratos de buena fe cuyo cumplimiento se haba prometido bajo juramento y cuando la parte actora elega la jurisdiccin. Vase Margadant, Guillermo Floris, El recurso de fuerza en la poca novohispana, Medio siglo de la Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, Mxico, UNAM, 1991, pp. 667 y 668.

    30 Ibidem, p. 672.31 Caada, Conde de la, Observaciones prcticas sobre los recursos de fuerza: modo y forma de intro-

    ducirlos, continuarlos, y determinarlos en los tribunales superiores, 2a. ed., Madrid, Oficina de Benito Cano, 1794, t. II, pp. 2 y 3.

    32 Levaggi, Abelardo, op. cit., p. 120.

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    rial que les permita a los reyes castellanos conocer de las injurias, fuerzas y violencias que se presentan entre prelados y clrigos.33 La implantacin definitiva del recurso se produjo en 1525 mediante ley dada por Carlos I y Juana de Toledo, en la modalidad de denegada apelacin.34 En 1553 se ampli al de conocer y proceder, y en 1677 en modo de conocer y proce-der.35 Se aaden otras disposiciones posteriores y las contenidas en los Autos Acordados.

    En Indias, el recurso se desarroll en el marco del regio patronato in-diano, existente desde 1503, y que a partir de la llegada de la dinasta de los Borbones en Espaa se desarrollara ampliamente.

    Conocan del recurso de fuerza los tribunales superiores,36 en donde debemos situar primeramente al Consejo de Indias, dentro del permetro de la Corte, cuyas decisiones deban ser tomadas en cuenta por las reales audiencias indianas. Para los casos que ocurrieran fuera del permetro de la Corte, como lo eran las Indias, eran las reales audiencias las que conocan de este recurso. En la Nueva Espaa existan dos audiencias, la Virreinal en la Ciudad de Mxico y la de Nueva Galicia, en Guadalajara, creada en 1548, y que poda conocer del recurso de fuerza desde 1561. Estas audien-cias seguan en este caso el procedimiento de las chancilleras de Granada y Valladolid.37

    El recurso de fuerza proceda en contra de sentencias definitivas y autos interlocutorios que pudieran acarrear un dao irreparable al quejoso.38 En la Nueva Espaa el recurso se deba presentar ante una de las reales audien-cias, que lo tramitaban de forma sumaria, ordenando al tribunal eclesistico encargado del asunto que remitiera los autos originales a la audiencia den-tro de un plazo de quince das. Esto se haca mediante un auto de legos39 o cdula de ruego y encargo, que en caso de ser desobedecida era seguida de una sobrecarta conminatoria.

    33 lbidem, p. 122. Nva. Rec. lib. I, tt. VI, ley. 2. Utilizamos la siguiente edicin: Leyes de Recopilacin, Madrid, Imprenta Real de la Gaceta, 1772, 3 tomos.

    34 Nva. Rec. lib. II. tt. V, ley 36. Vase Caada, Conde de la, Observaciones..., cit., pp. 109 y 110.

    35 Levaggi, Abelardo, op. cit., p. 123.36 Covarrubias, Joseph de, Mximas..., cit., p. 97.37 Rec. Ind., lib. II, tt. 15, ley 134. Utilizamos la primera edicin: Recopilacin de Leyes de los

    Reinos de las Indias, Madrid, Julin de Paredes, 1681.38 Nva. Rec., lib. II, tt. 5, ley 37.39 lvarez, Jos Mara, Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias, Nueva York, Casa

    de Lanuza, Mendia y C., 1827, edicin facsimilar, estudio preliminar de Jorge Mario Garca Laguardia y Mara del Refugio Gonzlez, Mxico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jur-dicas, 1982, p. 255.

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  • 14 OSCAR CRUZ BARNEY

    La interposicin de este recurso no se reservaba slo a los afectados directamente, legos o clrigos, sino que la Corona poda sustraer de la juris-diccin eclesistica cualquier asunto que considerara que corresponda a la jurisdiccin secular. As, gracias a esta institucin, las autoridades judiciales estatales podan dar eficacia prctica a lo que, a juicio de la Corona, sera una limpia divisin entre la jurisdiccin estatal y la eclesistica.40 Concluye Margadant que el recurso de fuerza fue una expresin de la idea que el Estado, dentro de su territorio, era superior a la Iglesia, en todas aquellas materias que el Estado consideraba como pertenecientes a este mundo.41

    Los recursos deban prepararse ante el juez eclesistico. La parte que se consideraba agraviada presentaba en el caso del recurso de fuerza de co-nocer y proceder, un escrito en el que manifestaba las razones por las que a su juicio no le corresponda al juez el conocimiento de la causa, y solicitaba que se abstuviera del mismo e hiciera la remisin de autos al juez competen-te. En este caso, el juez eclesistico poda reconocer la falta de jurisdiccin o bien negarla, en cuyo caso la parte le solicitaba un testimonio para tramitar el recurso, y en caso de que ste tambin se le negara, poda interponerlo con un testimonio de su escrito, ante la audiencia, aunque el Consejo de Indias era tambin competente para conocer de l.

    La audiencia, una vez recibido el recurso, requera al juez eclesistico el envo de los autos y entonces existan varias posibilidades:

    a) Si resultaba fundado el recurso y la jurisdiccin perteneca a la justi-cia real, se daba la declaracin de nulidad de los autos y se turnaban al juez secular mediante el auto de legos.

    b) Si el recurso resultaba infundado, se devolvan los autos al juez ecle-sistico para que hiciera justicia.

    Si se trataba del recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder, primeramen-te la parte afectada solicitaba la revocacin del auto o bien la apelacin. Si el juez eclesistico negaba ambas solicitudes deba insistirse en la apelacin y protestar el auxilio de la fuerza. En caso de no ser admitido, se interpona el recurso de fuerza con el testimonio correspondiente.

    En estos casos, y si el recurso proceda, la audiencia dictaba un auto por el que se le dejaba al juez eclesistico la opcin de or de nuevo el asunto, dar trmino a la parte, recibiendo el asunto a prueba, admitir la excepcin o bien la apelacin.

    40 Margadant, Guillermo Floris, El recurso de fuerza..., cit., p. 672.41 Ibidem, p. 672.

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  • 15LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO...

    Cuando se trataba del recurso de fuerza por denegada apelacin de la sentencia definitiva o de un auto interlocutorio con fuerza de tal, o bien concedida sta slo se haca en el efecto devolutivo, la audiencia provea si con el re-curso era procedente que se otorgara dicha apelacin o bien se hiciera en ambos efectos. En caso de que el recurso fuera improcedente, se le devolva al juez eclesistico para que hiciera justicia.

    Si los jueces eclesisticos se resistan a cumplir con la decisin de la au-diencia, se les intimaba a su cumplimiento mediante la sobrecarta, y en caso de contumacia se exponan a la privacin de sus bienes y a ser extra-ados del reino.42

    La Iglesia reaccion a la procedencia de este recurso mediante la adi-cin a la bula In coena Domini o bula de la cena (publicada por el papa Martn V en 1420), de la condena al recurso de fuerza por el papa Julio III en 1550, ya que turbaba la jurisdiccin eclesistica. Si bien en ella se reflejaba la po-sicin institucional de la Iglesia, el clero en general y los fieles acataron el recurso dada la posicin que ocupaba la Corona espaola frente a la Iglesia tanto en Espaa como en Indias.

    Los regalistas, para sustraer al recurso de la condena eclesistica, sostu-vieron que la intervencin de la audiencia era extrajudicial y no judicial, y que por lo mismo no afectaba la jurisdiccin eclesistica. Otros, por el con-trario, sostenan que el recurso s tena el carcter de judicial, pues el conoci-miento del mismo presupone jurisdiccin.43

    De la judicialidad o no del recurso de fuerza dependa la posibilidad de suplicar la decisin de la audiencia. Si el recurso era judicial, proceda la splica, si no lo era, no. Hacia la segunda mitad del siglo XVI qued esta-blecida la tesis de la no suplicabilidad del recurso.44

    2. Otros mecanismos de defensa: el juicio sumarsimo de amparo

    El juicio sumarsimo de amparo se relaciona con la proteccin al derecho a la propiedad privada y a la posesin pacfica de bienes y, finalmente, de derechos.

    Este derecho, concebido como derecho fundamental, se enmarca en los llamados por la doctrina derechos de seguridad jurdica,45 y que guar-

    42 Levaggi, Abelardo, op. cit., pp. 136-138.43 Ibidem, pp. 132 y 133.44 Ibidem, pp. 135 y 136.45 Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en Mxico, Mxico, UNAM-CNDH, 2004,

    p. 585.

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  • 16 OSCAR CRUZ BARNEY

    dan a su vez una clara relacin con el concepto de Estado de derecho o ese conjunto de principios que los rganos pblicos deben respetar en su orga-nizacin y funcionamiento internos y en su relacin con los ciudadanos,46 particularmente cuando se trate de actos de molestia a los gobernados en su esfera jurdica.

    Se dice que de la regulacin que se haga del derecho de propiedad de-pende en buena medida la definicin que se tenga del sistema econmico y poltico; de ah se pasa al rgimen de uso y disfrute que del derecho de propiedad tenga el gobernado. Precisamente, Jean Bodin, como vimos l-neas arriba, estimaba como punto fundamental, que el rey deba respetar la propiedad privada de sus sbditos.

    El juicio sumarsimo de amparo fue creado por la Real Audiencia de Mxico mediante dos autos acordados: el primero del 7 de enero de 1744, y el segundo del 7 de junio de 1762.47

    El auto acordado del 7 de enero de 1744 recoge el denominado Inter-dicto de Recobrar. ste se conoca tambin en el foro como Interdicto de Restitucin de Despojo, utilizado para volver el poseedor despojado de su posesin ella, sin perjuicio del derecho de las partes sobre otro juicio de mas alto conocimiento:48

    Que las Reales Provisiones que algunos sacan para ser restituidos con solo narrativa de haber sido despojados de tierras, aguas otras cosas se entien-dan ser incitativas49 y que para usar de ellas las partes expresen individualmente aquello de lo que se quejan despojados, y piden la restitucin, con seas y vientos de sus trminos y linderos, como tambin las personas que dicen los despojaron y dems colindantes, con cuya previa judicial citacin y sealamiento de prefijo competente trmino justifique el despojo y posesin que tenan al tiempo y quando se les caus, y si el despojante colindantes quisieren con nueva igual citacin dar justificacin en contrario, se la admitirn los Justicias del Partido, y dems quienes se cometieren dichas Reales Provisiones de despojo. Y lue-go con vista de todo determinarn y executarn sobre ello sumariamente lo

    46 Idem.47 Soberanes Fernndez, Jos Luis, Antecedentes de nuestro juicio de amparo, Boletn

    Mexicano de Derecho Comparado, Mxico, nueva serie, ao XXI, nm. 63, septiembre-diciembre de 1988, pp. 1072-1075. Asimismo, Lira Gonzlez, Andrs, El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano. Antecedentes novohispanos del juicio de amparo, Mxico, Fondo de Cultura Econ-mica, 1972, p. 35.

    48 Elizondo, Francisco Antonio de, Prctica universal forense de los tribunales de Espaa, y de las Indias, Madrid, Joachin Ibarra Impresor de Cmara de S.M., 1785, t. V, pp. 100.

    49 Una incitativa era una provisin despachada por el tribunal superior para que los jueces ordinarios hicieran justicia y no agravio a las partes. Escriche, Joaqun, Diccionario ra-zonado de legislacin y jurisprudencia, Pars, Librera de Rosa y Bouret, 1851, sub voce incitativa.

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    que tuvieren por mas conforme justicia, consultando las dudas con Asesor Letrado. Y en cuanto las primeras instancias que resultaren de juicios ple-narios de posesin y propiedad oirn y determinarn asimismo los Justicias competentes de los Partidos, concediendo los legtimos recursos de sus deter-minaciones con parecer tambin de Asesor Letrado esta Real Audiencia, sin remitir ella (ni que ella se admitan) dichos juicios sumarios de despojos ni las primera instancias de los plenarios de posesin y propiedad, si no fuere en casos de Corte, que quando las partes los gozaren, y quisieren usar de ellos lo pedirn en esta Real Audiencia siendo demandantes, y si fueren demandados las Justicias Ordinarias ante quienes se les demandase.50

    El segundo, del 7 de junio de 1762, que, utilizando el trmino ampa-ro, se refera a lo que se conoca como interdicto de amparo o de retener o de conservar la posesin.51 Este interdicto se conoca tambin en el foro como interdicto de manutencin, creado para evitar las rias y escndalos entre dos o ms ciudadanos que contendieran por la posesin natural de hecho y, por lo mismo, resultaba indispensable la intervencin de la autoridad por me-dio de un previo y sumario conocimiento de una y otra posesin:

    Para indagar qual es anterior, y mas legtima, amparando provisional, interi-namente en ella al que la tuviese, hasta que con otro conocimiento de causa en el petitorio, posesorio plenario, se decida solemnemente quien de los contendientes pertenece la cosa en propiedad, en posesin, siendo por lo mismo las providencias, que recaen sobre estos interdictos, inapelables en el efecto suspensivo.52

    A este interdicto se le llamaba de nterin, es decir, interlocutorio, y slo efectivo durante el pleito. En la sentencia se expresaba que el amparo en la posesin se entiende en tanto el pleito se ve y determina definitivamente en lo principal.

    As, el Auto Acordado del 7 de junio de 1762 estableca:

    Que las Reales Provisiones que algunos sacan para ser amparados en tierras, aguas, y otras cosas se entiendan ser incitativas, y que las partes para usar ellas expresen individualmente aquello de lo que piden el amparo, con seas y vientos de sus trminos y linderos, como tambin los colindantes, con cuya previa judicial

    50 Bentura Belea, Eusebio, Recopilacin Sumaria de todos los autos acordados de la Real Au-diencia y Sala del Crimen de esta Nueva Espaa, Mxico, Felipe de Zuiga y Ontiveros, 1797, t. I, tercer foliaje, nm. LXXXV, pp. 31 y 32.

    51 Curia Filpica Mexicana. Obra completa de prctica forense, Mxico, Mariano Galvn Rivera, 1850, p. 286.

    52 Elizondo, Francisco Antonio de, op. cit., pp. 99 y ss.

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  • 18 OSCAR CRUZ BARNEY

    citacin y prefijo sealamiento de trmino competente justifiquen estarlo pose-yendo; y si dichos colindantes quisieren dar justificacin de lo contrario, se la admitirn los Justicias del Partido, y dems quienes fueren cometidas dichas Reales Provisiones de amparo, y luego con vista todo determinarn y execu-tarn sobre ello sumariamente lo que fuere conforme a justicia, consultando las dudas con Asesor Letrado. Que en las primeras instancias que despus se ofrecieren de los juicios plenarios de posesin y propiedad harn y determi-narn as mismo los Justicias de los Partidos quienes competa, concediendo los legtimos recursos de sus determinaciones con parecer tambin de Letra-do para esta Real Audiencia, sin remitir ella ( ni que en ella se admitan) di-chos juicios sumaros de amparo, ni las primera instancias de los plenarios de posesin y propiedad, no fuere en virtud de casos de Corte quando las partes gozaren y quisieren usar de ellos, los pedirn en esta Real Audiencia siendo actores, y si fueren demasiados las Justicias Ordinarias ante quienes se les demandase.53

    Se hace hincapi en que estos interdictos son sumarsimos, ejecutivos e inapelables en el efecto suspensivo, pudiendo concurrir ambos a un solo tiempo.54 Los elementos del Juicio Sumarsimo de Amparo se integran por los dos interdictos mencionados: el de recobrar y el de amparo o para rete-ner la posesin contenidos en los Autos Acordados de la Real Audiencia de Mxico. Uno de ellos, el de 1744, referido al despojo y la posterior restitu-cin de tierras, aguas u otras cosas de que la parte fue privada; el de 1762, referido al amparo genrico como poseedores de tierras, aguas u otras cosas (unificados ambos conceptos en 1812 como despojo y perturbacin):

    1) Se puede oponer para ser amparados en la posesin en tierras, aguas y otras cosas y para su restitucin ante el despojo.

    2) Tienen la naturaleza de incitativas.3) Las partes deben expresar individualmente aquello de lo que se que-

    jan fueron despojados y piden su restitucin, con seas y vientos de sus trminos y linderos.

    4) Se debe expresar quin fue el autor del despojo, a quien se le dar derecho de audiencia.

    5) Se debe determinar sumariamente consultando las dudas con el ase-sor letrado ante los justicias de partido.

    6) El efecto que se persigue es la restitucin en la posesin.

    53 Bentura Belea, Eusebio, op. cit., nm. LXXXIV, p. 32.54 Elizondo, Francisco Antonio de, op. cit., p. 100.

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    7) Es apelable, siendo casos de Corte, ante la Real Audiencia de M-xico.

    El 9 de octubre de 1812 las Cortes de Cdiz expidieron el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia sobre Administracin de Justicia, que dio las bases para uniformar el derecho procesal de la monar-qua espaola.55

    En el artculo 12 del captulo II del Reglamento (vigente conforme al decreto del 26 de febrero de 1822, que confirm a los tribunales y justicias de Imperio para que continuaran administrando justicia conforme a las le-yes vigentes56) se mantiene este juicio sumarsimo de amparo, sumando los conceptos de ambos autos acordados, al establecer:

    XII. No debiendo ya instaurarse en primera instancia ante las audiencias lo recursos de que algunas han conocido hasta ahora con el nombre de auto ordinario y firmas, todas las personas que en cualquiera provincia de la mo-narqua sean despojadas perturbadas en la posesin de alguna cosa profana espiritual, sea eclesistico, lego militar el perturbador, acudirn los jue-ces letrados de partido para que las restituyan y amparen, y estos conocern de los recursos por medio del juicio sumarsimo que corresponda, y aun por el plenario de posesin si las partes lo promoviesen, con las apelaciones la audiencia respectiva, en el modo y casos que previene el artculo XLIII del captulo I, reservndose el juicio de propiedad los jueces competentes, siem-pre que se trate de cosas personas que gocen de fuero privilegiado.

    Los elementos del juicio sumarsimo de amparo eran conforme al Re-glamento de 1812:

    55 Su texto en Coleccin de los decretos y rdenes de las Cortes de Espaa, que se reputan vigentes en la Repblica de los Estados-Unidos Mexicanos, Mxico, Imprenta de Galvan cargo de Mariano Arvalo, 1829, edicin facsmil, Suprema Corte de Justicia de la Nacin, estudio introducto-rio de Oscar Cruz Barney, Mxico, 2005. Vase, asimismo, Soberanes Fernndez, Jos Luis, Introduccin, en Fairn Guilln, Vctor y Soberanes Fernndez, Jos Luis, La administracin de justicia en Mxico en el siglo XIX, Mxico, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 1993, p. 3.

    56 Decreto de 26 de febrero de 1822, Confirmacin interina de todos los tribunales, justicias y autori-dades civiles y militares: reconocimiento y juramento de obediencia al congreso: tratamiento de este y del poder ejecutivo: frmula para la publicacin de los decretos y leyes, en Coleccin de rdenes y decretos de la soberana junta provisional gubernativa, y soberanos congresos generales de la nacin mexicana (1821-37), Mxico, Imprenta de Galvn, a cargo de Manuel Arvalo, 1829, estudio introductorio de Oscar Cruz Barney, Mxico, Tribunal Superior de Justicia, 2010, t. II, pp. 3 y 4.

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  • 20 OSCAR CRUZ BARNEY

    1. Se puede oponer ante el despojo o perturbacin sufrida por una persona en la posesin de alguna cosa profana o espiritual.

    2. Este despojo o perturbacin es efectuado por un eclesistico, lego o militar que tendra el carcter de perturbador.

    3. Se tramita ante los jueces letrados de partido bajo la forma de Juicio Sumarsimo y aun por el plenario de posesin.

    4. El efecto que se persigue es la restitucin en la posesin de la cosa pro-fana o espiritual y el amparo de la autoridad jurisdiccional.

    5. Es apelable ante la audiencia respectiva.

    El conocimiento de los recursos sobre perturbacin y despojo de la po-sesin competa a los jueces de primera instancia, aunque tuviera fuero el despojante o perturbador.57

    Cabe sealar que Jos Mara Lozano afirmaba en 1876 que a su modo de ver exista una grande analoga entre el recurso de amparo y el juicio o interdicto de despojo que la legislacin comn antigua y la actualmente vi-gente establecen en favor del despojado para restituirlo en el goce tranquilo de su posesin.58

    II. la constitucin De apatzinGn De 1814

    En la Constitucin de Apatzingn de 1814, se estableci en sus artculos 28 y 29 que son tirnicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley. El magistrado que incurriera en este delito sera depuesto y castigado con la severidad que mande la ley. Sin embargo, no se contempla el mecanismo para esta defensa de derechos.

    Dentro de las atribuciones del Supremo Congreso se incluy en el ar-tculo 106 la de examinar y discutir los proyectos de ley que se propongan, as como sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario, si bien no se determinan las causas de derogacin de las mismas. Le corres-ponda tambin, conforme al artculo 119, proteger la libertad poltica de la imprenta, sin que se estableciera mecanismo alguno para ello en el texto constitucional.

    Por su parte, al Supremo Gobierno le corresponda, conforme al artculo 165, proteger los derechos de la libertad, propiedad, igualdad y seguridad de

    57 La tramitacin de los mismos se describe en la Curia Filpica Mexicana. Obra completa de prctica forense, Mxico, Mariano Galvn Rivera, 1850, pp. 286 y 287.

    58 Lozano, Jos Mara, Tratado de los derechos del hombre. Estudio del derecho constitucional patrio en lo relativo a los derechos del hombre, Mxico, Imprenta del Comercio, de Dubln y Compaa, 1876, pp. 415-417.

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  • 21LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y EL CONTROL DEL EJERCICIO...

    los ciudadanos, usando de todos los recursos que le franquearan las leyes, sin que stas llegaran a expedirse.

    En el caso del Supremo Tribunal de Justicia, una de sus facultades era conocer de todos los recursos de fuerza de los tribunales eclesisticos y de las competencias que se suscitaran entre los jueces subalternos.

    Cabe destacar finalmente que en el artculo 237 al tratar de la obser-vancia de la Constitucin de Apatzingn, hasta en tanto la representacin nacional no fuera convocada, y sindolo, no dictara y sancionara la Consti-tucin permanente de la nacin, se deba observar inviolablemente el tenor del texto de Apatzingn, y no podra proponerse alteracin, adicin ni su-presin de ninguno de los artculos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe. Se establece que cualquier ciudadano tendra derecho para reclamar las infracciones que notara, si bien no se establece el mecanismo para ello, ni las acciones y consecuencias de la infraccin.

    III. el primer imperio

    En el proyecto de Reglamento Provisional Poltico del Imperio Mexicano del 18 de diciembre de 1822 se contemplaba en el artculo 9o. que el gobierno mexicano tiene por objeto la conservacin, tranquilidad y prosperidad del Estado y sus individuos, garantizando los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes rec-procos.

    En el artculo 77 se dispuso que en todo lo relativo al orden, sustancia-cin y trmites del juicio (desde la conciliacin en adelante) se arreglaran los alcaldes, jueces de letras y tribunales de segunda instancia al Reglamen-to de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, del 9 de octubre de 1812.

    IV. la primera repBlica FeDeral

    La bsqueda de un mecanismo para la proteccin y defensa de las garantas individuales en Mxico evolucion durante los primeros aos de la poca in-dependiente hasta cristalizar despus de algunos intentos previos, en el juicio de amparo, medio de control constitucional y proteccin a los derechos humanos.

    Sostena Jos Mara del Castillo Velasco en 1871 que una de las ms grandes dificultades para la divisin de poderes fue siempre el peligro de

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  • 22 OSCAR CRUZ BARNEY

    que se dictasen leyes contrarias la constitucin la libertad individual, se ejecutasen actos del mismo modo anticonstitucionales liberticidas.59 As, contina, ...la primitiva Federacin mexicana juzgaba de la constitu-cionalidad de las leyes de los Estados....60 Para Castillo Velasco, el remedio de los males a las colisiones entre los poderes, sensacin de ataque a la so-berana de los estados, desprestigio, etctera, era el establecimiento de un Poder Judicial Federal, no subordinado al Legislativo y aun al Ejecutivo.

    En la ley fundamental de 1824 no hubo ningn captulo dedicado a las garantas individuales, y, con l, el medio jurdico para tutelarlas. No con-tiene una enumeracin de derechos del hombre.61

    Sin embargo, se establecen dos mecanismos de control constitucional: uno de carcter judicial por la Corte Suprema de Justicia y otro de carcter poltico por el Consejo de Gobierno.

    1. Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia

    En la Constitucin Federal de 1824, el artculo 137 establece dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crmenes co-metidos en alta mar; de las ofensas contra la nacin de los Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de Hacienda y justicia de la Federacin, y de las infracciones de la Constitucin y leyes generales, segn se prevenga por ley.

    As, el texto constitucional faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las infracciones de la Constitucin y leyes generales, segn fuera previsto en la ley, atribucin que, podra suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, segn el caso, ejer-citado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.62 De todas maneras, la mencio-nada ley no fue expedida durante la vigencia de la Constitucin.

    2. Control constitucional por el Consejo de Gobierno

    59 Castillo Velasco, Jos Mara del, Apuntamientos para el estudio del derecho constitucional mexi-cano, Mxico, Imprenta del Gobierno en Palacio, 1871, pp. 191 y 192.

    60 Idem.61 Rabasa, Emilio, El juicio constitucional. Orgenes, teora y extensin, Mxico, Librera de la

    vda. de Ch. Bouret, 1919, p. 160.62 Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 29a. ed., Mxico, Porra, 1992, p. 109.

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