“el impuesto empresarial a tasa unica (i.e.t.u.) en la

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JAQUELINE BARCENAS VARGAS LUÍS BAUTISTA LÓPEZ JOSUÉ NAHÍM CAMPOS NOLASCO ROBERTO ESCOBAR CRUZ ANTONIO JIMÉNEZ GIRÓN MIRIAM ELVIRA PÉREZ GONZÁLEZ INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION SANTO TOMAS CONDUCTOR: C.P. MARIA TERESA BUSTAMANTE GARCIA México, D.F. Noviembre, 2008 SEMINARIO: LA REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS Y SU CONSOLIDACION “EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (I.E.T.U.) EN LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE LA PELICULA DE POLI CLORURO DE VINILO (P.V.C.)” TRABAJO FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÚBLICO P R E S E N T A N:

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Page 1: “EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (I.E.T.U.) EN LA

PROGRAMA DE MAESTRÍA Y DOCTORADO EN PSICOLOG

____________________________________________

JAQUELINE BARCENAS VARGAS LUÍS BAUTISTA LÓPEZ JOSUÉ NAHÍM CAMPOS NOLASCO ROBERTO ESCOBAR CRUZ ANTONIO JIMÉNEZ GIRÓN MIRIAM ELVIRA PÉREZ GONZÁLEZ

INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION SANTO TOMAS

CONDUCTOR: C.P. MARIA TERESA BUSTAMANTE GARCIA México, D.F. Noviembre, 2008

SEMINARIO:

LA REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS Y SU CONSOLIDACION “EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (I.E.T.U.) EN LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE LA PELICULA DE

POLI CLORURO DE VINILO (P.V.C.)”

TRABAJO FINAL

QUE PARA OBTENER EL TITULO DE

CONTADOR PÚBLICO

P R E S E N T A N:

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

INTRODUCCION Después de realizar esta investigación dentro del sector productivo del poli cloruro de vinilo (PVC), el cual se compone de varios elementos químicos y procesos, obteniendo beneficios de la naturaleza; proporciona comodidad al hombre y facilita su vida cotidiana, a partir de ello genera contaminación, problema que no han podido controlar, por el hecho que sus componentes tardan en biodegradarse hasta 100 años y su elaboración no depende de manera directa con el petróleo, su principal componente es la sal de mar, recurso natural y renovable; utilizado en la industria de la construcción, el sector salud, productos alimenticios, empaques, juguetes, calzado, y en la industria automotriz como en otras más. Su uso requiere transformarlo en película, puede ser: rígida, flexible y semirrígida, esto facilita su termotransformación. Este sector contribuye significativamente al Producto Interno Bruto y es de suma importancia a nivel nacional. México es un país que sustenta su economía en el petróleo, asumimos que ha necesitado fuentes diferentes para no depender de este. A través del paso del tiempo cada gobierno ha intentado implementar Políticas Económicas y Hacendarías que impulsan el crecimiento de la economía y la recaudación de impuestos, no obteniendo el éxito esperado ya que las políticas contienen deficiencias y no han sido funcionales para nuestro país, pretendiendo estudiar los diversos impuestos establecidos en el extranjero, tratando de adecuarlos para incorporarlos. Tangiblemente el flat tax fue creado en Estados Unidos de Norte América con la finalidad de simplificar su recaudación y obtener mayores percepciones, su esencia consiste en gravar consumo, ingreso y el ahorro, la funcionalidad de este impuesto fue adoptada posteriormente en los países Asiáticos y Europeos. Sistema de Administración Tributaria decide adoptar este sistema realizando varias adecuaciones, generando inconsistencias y deficiencias fiscales, ya que esta Ley carece de fundamentos totalmente propios, creando una combinación de Impuesto Sobre la Renta (ISR) e Impuesto Al Valor Agregado (IVA), resultando la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) posteriormente modificada por el Poder Ejecutivo en julio y dando origen a lo que hoy conocemos como Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), entrando en vigor el 1° de Enero de 2008, estudios realizados actualmente muestran las recaudaciones exageradas en comparación con lo que existía en el anterior régimen fiscal.

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I N D I C E

EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (I.E.T.U.) EN LA INDUSTRIA

TRANSFORMADORA DE PELICULA DE POLI CLORURO DE VINILO (P.V.C.) CAPITULO 1. LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE PELICULA DE POLICLORURO DE VINILO (P.V.C.) PAGINA

1.1 Antecedentes 4

1.2 Porcentaje de contribución al Producto Interno Bruto (P.I.B.) 7

1.3 Posición que tiene en el Mercado Nacional 8 CAPITULO 2. ESQUEMA JURIDICO IMPOSITIVO EN MEXICO.

2.1 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.), Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) 1º de Octubre de 2007

9

2.2 Decreto de Estímulos Fiscales para el Impuesto Empresarial a Tasa Única

(I.E.T.U.) e Impuesto Sobre la Renta (I.S.R.), Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) 5 de Noviembre de 2007

33

2.3 Reglas para la ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.), Diario

Oficial de la Federación (D.O.F.) 31 de Diciembre de 2007

44

2.4 Decreto que modifica a los decretos de beneficios fiscales Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) 27 de Febrero de 2008

49

2.5 Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia del Impuesto Sobre

la Renta (I.S.R.) y del Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.) Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) 4 de Marzo de 2008

55

2.6 Exposición de motivos 58

2.7 Expectativas establecidas 63

2.8 Sustitución del Impuesto al Activo (I.A.) 66

CAPITULO 3. ANTECEDENTES DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (I.E.T.U.)

3.1 Antecedentes 67

3.2 Proyectos de Reforma 73

3.3 Vicios constitucionales del Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.) 78

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3.4 Repercusiones Económicas 80 CAPITULO 4. TEMATICA DEL CÁLCULO

4.1 Ingresos 81 4.1.1 Gravados 81 4.1.2 No Gravados 82 4.2 Deducciones 86 4.2.1 Autorizadas 86 4.2.2 No Autorizadas 92 4.3 Requisito de las deducciones 93 4.4 Declaración Anual 94

4.5 Créditos Fiscales 95

4.5.1 Sueldos y Salarios 95

4.5.2 Seguridad Social 96

4.5.3 Inventarios 97

4.5.4 Adicional por Inversiones adquiridas del 1 de Septiembre de 2007 al 31 de Diciembre de 2007

99

4.5.5 Inversiones adquiridas desde 1998 al 31 de Agosto de 2007

101

4.5.6 Crédito fiscal Acreditable contra Impuesto sobre la Renta (I.S.R.) o contra Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.), por deducciones mayores que ingresos

103

4.5.7 Cuando no se puede acreditar pagos provisionales contra Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.) a cargo del ejercicio

104

CASO PRÁCTICO 105 CONCLUSIONES 131 BIBLIOGRAFIA 132

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LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE P.V.C. 4

CAPITULO 1. LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DE LA PELICULA DE

POLICLORURO DE VINILO (P.V.C.) 1.1. ANTECEDENTES Cloruro de vinilo (monómero) fue descubierto por Regnault en 1835, al tratar el 1,2-dicloroetano con una solución alcohólica de potasa cáustica. De forma casual, también descubrió el polímero al haber expuesto a la luz un tubo de ensayo conteniendo monómero. En 1872 Bauman pudo polimerizar el monómero y consiguió establecer algunas propiedades del termoplástico. Ostromislensky, en 1912, trabajando en la síntesis del caucho, estableció las condiciones de polimerización del cloruro de vinilo que sirvieron de base a las técnicas empleadas en Alemania en 1930. Solamente quedaba una pequeña laguna. El polímero obtenido era excesivamente rígido y no apto para los usos industriales, más si se tiene en cuenta que se perseguía, durante años, el conseguir un nuevo producto símil-caucho. Este inconveniente pudo ser superado merced al descubrimiento de Xenón, en 1932, de la plastificación. Las excelentes propiedades de estos materiales, desde el punto de vista de su utilización práctica, han impulsado de manera sorprendente y definitiva la producción mundial del poli cloruro de vinilo (PVC) y las técnicas de su polimerización. A pesar de los progresos alcanzados en cuanto se refiere a métodos de obtención, propiedades, posibilidades de plastificación, etc., su máxima expansión no se alcanza hasta que la industria auxiliar productora de máquinas y elementos de transformación pone al día sus programas y ofrece al industrial el utillaje adecuado para control y transformación de poli cloruro de vinilo. Es un hecho bien conocido el enorme incremento del consumo de este polímero en todo el mundo, al aparecer extrusoras capaces de conseguir perfiles de grandes dimensiones (conductos de más de 1 m. de diámetro) y máquinas de inyección con capacidad para piezas de más de 12 kgs. de peso. Además de las excelentes propiedades del polímero, ha contribuido enormemente a su expansión el que las primeras materias de que se obtiene son de gran abundancia y módico precio. Fundamentalmente se parte del acetileno y etileno, como productos orgánicos y del cloro, procedente del cloruro de hidrógeno y del cloruro de sodio, como material inorgánico. La molécula de poli cloruro de vinilo contiene 43% de su peso en etileno y el 57% en cloro. Materia plástica artificial que se presenta en su forma original como un polvo de color blanco, aventajando a otros plásticos por la variedad de posibilidades de transformación y aplicaciones. Es un producto que se distingue por su gran versatilidad y que está en nuestra vida cotidiana más de lo que nos podemos imaginar. Sus propiedades, características y relación costo-ventaja combinados, revelan las potencialidades de aplicación que posee, volviéndolo un producto de extremada importancia para la industria pero, sobre todo, para la humanidad. Para lograr su fabricación se siguen los siguientes pasos: ‘ 1º. Partiendo de la sal, por el proceso de electrólisis, se obtienen el cloro, la soda cáustica y el

hidrógeno. La electrólisis es la reacción química resultante del paso de una corriente eléctrica por agua salada (salmuera). Así se obtiene el cloro, que representa 57% del poli cloruro de vinilo (PVC) producido.

2º. Petróleo, que representa apenas 43% de poli cloruró de vinilo (PVC) fabricado, pasa por un camino un poco más largo. El primer paso es una destilación del petróleo crudo, obteniéndose así

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la nafta leve. Esta pasa, entonces, por el proceso de craqueamiento catalítico (quiebra de moléculas grandes en moléculas menores, con la acción de catalizadores que aceleran el proceso), generándose el etileno. Tanto el cloro como el etileno están en la fase gaseosa y reaccionan produciendo el di cloró etano (DCE).

3º. Se obtiene el mono cloruro de vinilo (MVC) a partir del di cloruro de etano (DCE), unidad básica

del polímero. El polímero es formado por la repetición de la estructura monomérica. Las moléculas de mono cloruro de vinilo (MVC), son sometidas al proceso de polimeración, o sea, van ligándose y formando una molécula mucho mayor, conocida como, poli cloruro de vinilo (PVC), que es un polvo muy fino, de color blanco, y totalmente inerte.

Principal materia prima de poli cloruró de vinilo es la sal del mar, recurso natural y renovable:

Características principales de película de poli cloruro de vinilo. :: Leve (1,4 g/cm3), lo que facilita su porte y aplicación; :: Resistente a la acción de hongos, bacterias, insectos y roedores; :: Resistente a la mayoría de los reactivos químicos; :: Buen aislante térmico, eléctrico y acústico; :: Sólido y resistente a impactos y choques; :: Impermeable a gases y líquidos; :: Resistente a la intemperie (sol, lluvia, viento y aire marino); :: Durable; su vida útil en construcciones es de más de 50 años; :: No propaga llamas: é auto-extinguible; :: Versátil y ambientalmente correcto; :: Reciclable y reciclado; :: Fabricado con bajo consumo de energía.

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Vida de los productos Gran parte de los productos de poli cloruró de vinilo (PVC) como son: perfiles de ventanas, tubos de distribución de agua y de saneamiento, revestimiento de cables entre otros, tienen una vida útil muy larga. Por otro lado, los embalajes tienen un corto tiempo de utilización, por que son descartables. Siendo el reaprovechado, tan solo, un promedio, 0,8% del total. Ciclo de vida :: De 15 a 100 años en el 64% de los productos; :: De 2 a 15 años en el 24%; :: Hasta 2 años en el 12% de los productos.

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1.2 PORCENTAJE DE CONTRIBUCION AL PRODUCTO INTERNO BRUTO (P.I.B.) La creciente demanda por parte de los consumidores ha impulsado de manera importante el desarrollo de nuevas tecnologías para el empaque de diversos productos de consumo diario. Es una de las más importantes en nuestro país, de hecho, se ha identificado que participa con el 1.16 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) y el 10.3 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) manufacturero. Materiales comúnmente utilizados para el empaque a nivel nacional y de exportación son el vidrio, el metal, el papel, el cartón y el plástico, y de éstos, el plástico ocupa un lugar importante dentro de la industria (844 mil toneladas anuales, 8.9 Kg./persona)1, ya que posee características muy particulares que favorecen el manejo y distribución de productos, además de alta resistencia a pesar de ser un material liviano, estas características entre otras, han favorecido el desarrollo de esta industria, la mayor diversificación de estos productos y por supuesto, su consumo.

1.16%

10.30%

0.00%

5.00%

10.00%

15.00%

PIB PIB MANUF

PIB

CONTRIBUCION AL PRODUCTO INTERNO BRUTO

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1.3 POSICIÓN QUE TIENE EN EL MERCADO NACIONAL. Estos aspectos revelan sus potencialidades respecto de su aplicación. Este material es ampliamente utilizado tanto en medicina y productos alimenticios, como en la construcción civil, empaques, calzados, juguetes, cables y alambres, recubrimientos, en la industria automotriz y en otros sectores, donde su presencia se ha mostrado tan necesaria como indispensable. Plástico versátil, resistente, impermeable, durable y 100% reciclable; no se corroe, es un aislante térmico y acústico y no propaga el fuego, pudiendo fabricarse de cualquier color, desde transparente hasta opaco y de rígido a flexible. El uso más intenso que se le da es en la construcción civil, rama que necesita de productos competitivos, económicos energéticamente y de larga vida útil. Estas son algunas de las razones por las cuales el poli cloruro de vinilo tendrá un futuro duradero, pues gracias a las más variadas aplicaciones en la vida cotidiana, se ha vuelto un producto indispensable. Tiene asimismo un papel importante a jugar en la industria y en la sociedad ya que está en las más diversas aplicaciones y usos. A cada momento, donde encontramos comodidad, conveniencia y modernidad, encontramos al poli cloruró de vinilo. Su presencia se ha vuelto tan familiar que ni siquiera la notamos ya. Es utilizado en la fabricación de una serie de productos, tales como:

Productos médico-hospitalarios: embalajes de medicamentos, bolsas de sangre (siendo el material que mejor conserva la sangre), tubos para transfusión y hemodiálisis, artículos quirúrgicos, además de piso de salas donde es indispensable el alto índice de higiene, No existe otro producto mejor ni más seguro para la fabricación de estos;

Perfiles de ventanas: que ofrecen una excelente resistencia a los cambios del clima y al paso de los años, así como a ambientes corrosivos (a la orilla del mar);

Revestimientos de pared y pisos: son decorativos, resistentes y lavables; Juguetes: inflables como bolas, flotadores, colchones y barcos; Artículos escolares: por la facilidad de moldeado, variedad de aspectos (color, brillo,

transparencia) y bajo costo; Embalajes: usados para acondicionar alimentos, protegiéndolos contra humedad y bacterias.

Estos embalajes son impermeables al oxígeno y al vapor, evitando, así, el uso de conservantes, preservando el aroma;

Tejidos estampados: decorativos y técnicos que son usados principalmente para muebles, vestuarios, maletas y bolsas;

Botellas para agua mineral: son transparentes y leves; Estructuras de computadores: así como piezas técnicas destinadas a la industria electrónica; Revestimiento del interior de vehículos: debido a su facilidad de moldeado Tubos y conexiones: utilizados en la canalización de agua y alcantarillado, pues son resistentes

y fácilmente transportados y manipulados gracias a su bajo peso; Mangueras: son flexibles, transparentes y coloreadas; Laminados: utilizados para embellecer y mejorar paneles de madera y metal. Resisten bien al

tiempo, a los rayos UV, a la corrosión y a la abrasión; Laminados impermeables: utilizados en piscinas, túneles, techos, etc.; Frascos: para acondicionar cosméticos y productos domésticos por su impermeabilidad y

resistencia a productos químicos; Muebles de jardín: que precisan ser resistentes a las variaciones climáticas.

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CAPITULO 2.ESQUEMA JURIDICO IMPOSITIVO EN MEXICO

2.1 LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (I.E.T.U.), DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (D.O.F.) 1º DE OCTUBRE DE 2007. Lunes 1 de octubre de 2007 DIARIO OFICIAL SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO por el que se otorgan expide la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabe Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente. DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA” LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades: I. Enajenación de bienes. II. Prestación de servicios independientes. III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades. El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley. Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

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Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente. También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del ingreso que perciban por el margen de intermediación financiera, considerarán ingresos gravados los que obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma, distintas a la prestación de servicios por los que paguen o cobren intereses. Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente. En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende: I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe. Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a tasa única. Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación

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financiera correspondiente a dichas operaciones. Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo. Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero. Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta. El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I de este artículo. III. Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales para evitar la doble tributación que México tenga en vigor. IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo. Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal, con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal estará afecta al pago del impuesto establecido en esta Ley cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

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V. Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. VI. Por partes relacionadas las que se consideren como tales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos: I. Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta. II. Los que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la Ley de la materia que reciban las personas que a continuación se señalan: Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos. Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en este inciso las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales. Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar Fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma Ley y las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor. III. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado.

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Para los efectos del párrafo anterior, también se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente, cuando dicho remanente se haya determinado en los términos del penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. IV. Los que perciban las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta en los mismos términos y límites establecidos en los artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Por la parte de los ingresos que excedan los límites a que se refieren las disposiciones legales citadas en esta fracción, se pagará el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta Ley. V. Los que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta en los términos y condiciones establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. VI. Los derivados de las enajenaciones siguientes: a) De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar el impuesto empresarial a tasa única y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento. Así mismo, no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta para él en los términos de la fracción VII de este artículo. Tampoco se pagará el impuesto empresarial a tasa única en la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor. b) De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas. Para los efectos del párrafo anterior, se considera que las personas se dedican exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha actividad representen cuando menos el noventa por ciento de los ingresos que perciban por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. VII. Los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Para estos efectos, se considera que las actividades se realizan en forma accidental cuando la persona física no perciba ingresos gravados en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de la enajenación de bienes que realicen los contribuyentes que perciban ingresos gravados en los términos de los citados capítulos, se considera que la actividad se realiza en forma accidental cuando se trate de bienes que no hubieran sido deducidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.

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CAPÍTULO II. DE LAS DEDUCCIONES Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes: I. Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única. No serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. II. Las contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción de los impuestos empresarial a tasa única, sobre la renta, y a los depósitos en efectivo, de las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse. Igualmente son deducibles el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de esta Ley, así como las contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen parte de la contraprestación, excepto tratándose del impuesto sobre la renta retenido o de las aportaciones de seguridad social. También son deducibles las erogaciones por concepto de aprovechamientos a cargo del contribuyente por concepto de la explotación de bienes de dominio público, por la prestación de un servicio público sujeto a una concesión o permiso, según corresponda, siempre que la erogación también sea deducible en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al impuesto establecido en esta Ley. IV. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente. V. La creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizada por las instituciones de seguros autorizadas para la venta de los seguros antes mencionados, en términos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como la creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción prevista en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario. Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos a que se refiere la fracción XIII del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrán deducir la creación o incremento de reservas catastróficas

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en la parte que exceda a los intereses reales. En el caso en que los intereses reales sean mayores a la creación o incremento a dichas reservas, la parte que sea mayor será ingreso afecto al impuesto previsto en esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran intereses reales el monto en que los intereses devengados sobre los recursos afectos a dicha reserva excedan al ajuste por inflación. El ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio que en el mes hayan tenido los recursos afectos a la reserva, por el incremento que en el mismo mes tenga el Índice Nacional de Precios al Consumidor. El saldo promedio mensual de los recursos afectos a la reserva se obtendrá dividiendo entre dos la suma de los saldos de dichos recursos que se tenga el último día del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule el ajuste y el último día del mes por el que se calcule el ajuste, sin incluir en este último caso los intereses que se devenguen a favor en dicho mes sobre los recursos afectos a las reservas catastróficas. Cuando se disminuyan las reservas a que se refiere esta fracción dicha disminución se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción. VI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones. VII. Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas. VIII. Los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. IX. Las pérdidas por créditos incobrables, que sufran los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, respecto de los servicios por los que devenguen intereses a su favor, siempre que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 31 fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando para los efectos de este último impuesto hayan optado por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 53 de la citada Ley. Así mismo, será deducible para los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que devenguen intereses a su favor, así como el monto de las pérdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas pérdidas que sufran en las daciones en pago. Para efectos del párrafo anterior, se entiende por quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total. Así mismo, se considera que existe una pérdida en la venta de la cartera de créditos, cuando dicha venta se realice a un valor inferior del saldo insoluto de los créditos, el cual se conforma por el monto del crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados a favor que hayan sido reconocidos para efectos del cálculo del margen de intermediación financiera, los cobros del principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado. Tratándose de pérdidas por bienes recibidos en dación en pago, éstas se calcularán restando al saldo insoluto del crédito del que se trate, el valor de mercado o de avalúo, según corresponda, del bien recibido como dación en pago.

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En sustitución de la deducción prevista en los párrafos anteriores, las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen en los términos del artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito respecto de los créditos calificados como de riesgo de tipo C, D y E de acuerdo a reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que en ningún caso la deducción exceda del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos total del ejercicio que corresponda. Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en el párrafo anterior, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes. Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales respecto de los créditos calificados como riesgo de tipo C, D y E que de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso gravable en el ejercicio. El ingreso gravable se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. Para el cálculo del ingreso gravable a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. El monto recuperado de los créditos cuya reserva haya sido deducible para efectos del impuesto empresarial a tasa única, se considerará ingreso gravado para los efectos de esta Ley en el ejercicio en que esto ocurra, y hasta por el monto de la deducción efectuada, actualizada conforme al séptimo párrafo de esta fracción, siempre que no haya sido ingreso gravable previamente en los términos del citado séptimo párrafo. Cuando los contribuyentes recuperen cantidades que hayan sido deducidas en los términos de los dos primeros párrafos de esta fracción, la cantidad así recuperada será considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley. X. Las pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a ingresos afectos al impuesto empresarial a tasa única, de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del artículo 3 de esta Ley, hasta por el monto del ingreso afecto al impuesto empresarial a tasa única. Cuando los contribuyentes recuperen cantidades que hayan sido deducidas en los términos de la presente fracción, la cantidad así recuperada será considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley. Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos: I. Que las erogaciones correspondan a la adquisición de bienes, servicios independientes o a la obtención del uso o goce temporal de bienes por las que el enajenante, el prestador del servicio independiente o el otorgante del uso o goce temporal, según corresponda, deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como cuando las operaciones mencionadas se realicen por las personas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV o VII del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero o se paguen a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el

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país, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley. II. Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única. III. Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago. Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda. IV. Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única se considerarán deducibles en la misma proporción o hasta el límite que se establezca en la Ley citada, según corresponda. V. Tratándose de bienes de procedencia extranjera que se hayan introducido al territorio nacional, se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables. CAPÍTULO III. DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, DE LOS PAGOS PROVISIONALES Y DEL CRÉDITO FISCAL SECCIÓN I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 7. El impuesto empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante

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hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta Ley. Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate. Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley. Contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio. Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución. El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. También se considera impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, el efectivamente pagado en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el pago mencionado se haya efectuado en el ejercicio por el que se calcula el impuesto empresarial a tasa única. En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el impuesto empresarial a tasa única, también se considerará impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del impuesto sobre la renta acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de esta Ley correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero la tasa establecida en el citado artículo 1. Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.

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Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el ejercicio fiscal de que se trate y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo ejercicio, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del segundo párrafo de este artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a sus trabajadores. Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta calcularán y, en su caso, enterarán por cuenta de cada uno de sus integrantes los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante deberá calcular y enterar individualmente sus pagos provisionales en los términos de esta Ley. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta Ley. Los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendrán la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere este artículo. Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional calculado en los términos del artículo 9 de esta Ley el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma. El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior se realizará en los pagos provisionales del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional que corresponda, sin perjuicio de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 11 de esta Ley contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio. Contra la diferencia que se obtenga en los términos del primer párrafo de este artículo, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio, correspondientes al mismo periodo del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.

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Contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única calculado en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales del citado impuesto del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad. El impuesto que resulte después de efectuar los acreditamientos a que se refiere este párrafo, será el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a pagar conforme a esta Ley. El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones establecidas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Por las erogaciones efectivamente pagadas por los contribuyentes por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como por las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México, los contribuyentes acreditarán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en el periodo al que corresponda el pago provisional y los ingresos gravados que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta de cada persona a la que se paguen ingresos por los conceptos a que se refiere el citado Capítulo I en el mismo periodo, por el factor de 0.175. El acreditamiento a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en los términos del tercer párrafo de este artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho subsidio corresponda a los trabajadores. Artículo 11. Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio. El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, el plazo será igual al de la concesión otorgada. El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna. Para los efectos de este artículo, el monto del crédito fiscal determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar en los términos de los párrafos segundo y tercero de este artículo se actualizará multiplicándolo por el factor de

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actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal se considerará como último mes de la primera mitad del ejercicio el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del ejercicio. Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado. El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. El crédito fiscal a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por os pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate. SECCIÓN II DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE Artículo 12. Las sociedades controladas y la controladora que determinen su resultado fiscal consolidado, de conformidad con el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en esta Sección. Las sociedades controladas y la controladora pagarán el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio que individualmente les corresponda mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta. Artículo 13. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el impuesto sobre la renta que entregaron a la sociedad controladora, mismo que se considerará como efectivamente pagado en los términos del citado artículo 8 de esta Ley. Para los efectos de esta Sección, se considera como impuesto sobre la renta entregado por la sociedad controladora el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido enterar, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, según se trate, de no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y que hubiera pagado efectivamente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas autorizadas Así mismo, el impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas es el que le entregan a la sociedad controladora en los términos de las fracciones I y II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Las sociedades controladas también considerarán como impuesto sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, además del impuesto sobre la renta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo 14. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como pago provisional del impuesto sobre la renta propio, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta entregados a la sociedad controladora por las sociedades controladas y por la controladora en lo individual, según corresponda. Las sociedades controladas también considerarán, para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, como pago provisional del impuesto sobre la renta propio el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. SECCIÓN III DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA POR LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS Artículo 15. Los integrantes de las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar, contra el impuesto sobre la renta que determinen en su declaración anual, el impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado por las personas morales que les hayan entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los citados integrantes consideren como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, además de la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, el monto del impuesto empresarial a tasa única que le corresponda del efectivamente pagado por la persona moral y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que cuenten con integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que enteren por cuenta del residente en el extranjero, en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado por la persona moral que haya entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que a dicho remanente distribuible se le adicione el monto del impuesto empresarial a tasa única efectivamente pagado por la persona moral que corresponda. Para los efectos de este artículo, el impuesto empresarial a tasa única que se podrá acreditar por el integrante de la persona moral será en la misma proporción que le corresponda del remanente distribuible que determine la persona moral y hasta por el monto que resulte de aplicar al impuesto sobre la renta del ejercicio la proporción que representen el total de ingresos acumulables para los efectos de este último impuesto, obtenidos por el integrante en el ejercicio de que se trate, sin considerar los que haya percibido por concepto de remanente distribuible, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por dicho integrante. En el caso de integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, el acreditamiento a que se refiere este artículo no podrá exceder del monto del impuesto sobre la renta que le corresponda en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al remanente distribuible a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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CAPÍTULO IV. DE LOS FIDEICOMISOS Artículo 16. Cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única a través de un fideicomiso, la institución fiduciaria determinará, en los términos de esta Ley, el resultado o el crédito fiscal a que se refieren los artículos 1, último párrafo, y 11 de este ordenamiento, respectivamente, por dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios considerarán como ingreso gravado con el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio la parte del resultado a que se refiere el párrafo anterior de dicho ejercicio derivado de las actividades realizadas a través del fideicomiso, que les corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso, y acreditarán en esa misma proporción el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que les corresponda y los pagos provisionales efectivamente realizados por la institución fiduciaria y la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo del artículo 8 de esta Ley. Los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única correspondientes a las actividades realizadas a través del fideicomiso se calcularán en los términos de los artículos 9 y 10 de esta Ley. Para estos efectos, la institución fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos en los que actúe en su carácter de institución fiduciaria. En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única realizada a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente. Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución fiduciaria. Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, que realicen actividades a través de un fideicomiso por las que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única, pero que para los efectos del impuesto sobre la renta no realicen actividades empresariales a través de dicho fideicomiso, podrán optar cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley por su cuenta, siempre que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes manifiesten por escrito a la institución fiduciaria dicha circunstancia y ésta presente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que recibió la manifestación a que se refiere este párrafo, un aviso ante las autoridades fiscales en el que informe que los fideicomisarios o fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en esta Ley por las actividades realizadas a través del fideicomiso. La opción a que se refiere este párrafo no será aplicable cuando no se presente el citado aviso. CAPÍTULO V. DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Artículo 17. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta mediante estimativa de las autoridades fiscales, pagarán el impuesto empresarial a tasa única mediante estimativa del impuesto que practiquen las mismas autoridades. Para estos efectos, dichas autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio correspondientes a las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa establecida en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso el resultado obtenido se dividirá entre doce para obtener el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual.

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Contra el impuesto empresarial a tasa única estimado en los términos del párrafo anterior, las autoridades acreditarán un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los créditos que, en su caso, les corresponda aplicar en los términos de esta Ley, relativos al mes al que corresponda el pago estimado del impuesto empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que el impuesto empresarial a tasa única estimado, la diferencia que resulte será el impuesto empresarial a tasa única estimado a cargo del contribuyente. Para estimar los ingresos y las deducciones correspondientes a las actividades del contribuyente, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: el inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; el uso o goce temporal de bienes utilizados para la realización de actividades por las que se debe pagar el impuesto empresarial a tasa única, así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente. El impuesto empresarial a tasa única mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicho impuesto, cuando se realicen los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes que inicien actividades estimarán los ingresos y deducciones mensuales correspondientes a las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa señalada en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley y el resultado será el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual. Contra el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual, se acreditará un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley de la materia y de los créditos que, en su caso, les corresponda aplicar en los términos de esta Ley, del mes al que corresponda el pago estimado del impuesto empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que el impuesto empresarial a tasa única estimado mensual, la diferencia que resulte será el impuesto empresarial a tasa única estimado a cargo del contribuyente. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar o los contribuyentes soliciten una rectificación. Para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 18 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139. El pago del impuesto empresarial a tasa única determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se deba efectuar el pago del impuesto sobre la renta. Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también el impuesto empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

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Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando el impuesto empresarial a tasa única correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y al valor agregado que resulten por los ingresos obtenidos en la misma. CAPÍTULO VI. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 18. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y efectuar los registros en la misma. II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en el citado artículo. IV. Los contribuyentes que con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal realicen actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única, podrán designar un representante común, previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para los efectos del acreditamiento y del crédito fiscal a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 de esta Ley, los copropietarios considerarán los pagos provisionales y el impuesto del ejercicio que se determine en la proporción que les corresponda. Tratándose de los integrantes de una sociedad conyugal que, para los efectos del impuesto sobre la renta, hubieran optado porque aquél que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos, podrán optar porque dicho integrante pague el impuesto empresarial a tasa única por todos los ingresos que obtenga la sociedad conyugal por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar el impuesto. En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto que esta Ley establece presentando declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio que correspondan, por cuenta de los herederos o legatarios. CAPÍTULO VII. DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES Artículo 19. Cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta Ley, a los mismos se les disminuirán las

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deducciones que, en su caso, se comprueben y al resultado se le aplicará la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Los contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008. Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga. Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior. Artículo Tercero. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga. La devolución a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007 en los términos de la Ley que se abroga, sin que en ningún caso exceda del 10% del impuesto al activo a que se refiere el párrafo anterior por el que se pueda solicitar devolución. El impuesto al activo que corresponda para determinar la diferencia a que se refiere este párrafo será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes. Cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor al impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio, los contribuyentes podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que en los términos del párrafo anterior tengan derecho a solicitar su devolución. El impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como el impuesto al activo que se tome en consideración para determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del mismo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el

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que resulte impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del impuesto al activo a que se refiere este artículo. Cuando el contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Los derechos a la devolución o compensación previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los efectos de este párrafo, el valor del activo será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. Para los efectos de este artículo no se considera impuesto al activo efectivamente pagado el que se haya considerado pagado con el acreditamiento establecido en la fracción I del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo que se abroga. Los contribuyentes sólo podrán solicitar la devolución a que se refiere este artículo, cuando el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate sea mayor al impuesto al activo que se haya tomado para determinar la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Artículo Cuarto. Para los efectos del artículo 1, último párrafo, de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará la tasa del 16.5% y durante el ejercicio fiscal de 2009 se aplicará la tasa del 17%. Así mismo, para los efectos del penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará el factor de 0.165 y durante el ejercicio fiscal de 2009 se aplicará el factor de 0.17. Artículo Quinto. Para los efectos del artículo 5, fracción I de la presente Ley, los contribuyentes podrán efectuar una deducción adicional en los términos de este artículo, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio y de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las erogaciones que efectúen en inversiones nuevas, que en los términos de esta Ley sean deducibles, adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas inversiones en el citado periodo. El monto de la erogación a que se refiere el párrafo anterior se deducirá en una tercera parte en cada ejercicio fiscal a partir del 2008, hasta agotarlo. Tratándose de los pagos provisionales, se deducirá la doceava parte de la cantidad a que se refiere este párrafo, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago. La deducción que se determine en los términos de este artículo, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda al pago provisional de que se trate. La parte de las erogaciones por las inversiones nuevas, efectivamente pagada con posterioridad al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será deducible en los términos de la presente Ley. Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende por inversiones las consideradas como tales para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por nuevas las que se utilizan por primera vez en México.

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Artículo Sexto. Por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que en los términos de esta Ley sean deducibles, los contribuyentes podrán aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única de los ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente: I. Determinarán el saldo pendiente de deducir de cada una de las inversiones a que se refiere este artículo, que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta tengan al 1 de enero de 2008. El saldo pendiente de deducir a que se refiere esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes de diciembre de 2007. II. El monto que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada ejercicio fiscal durante diez ejercicios fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008, en contra del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate. Tratándose del ejercicio fiscal de 2008 el factor aplicable será de 0.165 y para el ejercicio fiscal de 2009 el factor aplicable será de 0.17. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto que se obtenga conforme al párrafo anterior multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. El acreditamiento a que se refiere esta fracción deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de esta Ley o el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma, según corresponda, y hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de esta Ley. Cuando antes del ejercicio fiscal de 2018 el contribuyente enajene las inversiones a que se refiere este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate. No serán deducibles en los términos de esta Ley las erogaciones por las inversiones a que se refiere este artículo, pagadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007. Cuando el contribuyente no acredite el crédito fiscal a que se refiere este artículo, en el ejercicio que corresponda no podrá hacerlo en ejercicios posteriores.

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Artículo Séptimo. Tratándose de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión continuará aplicando, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo sexto transitorio de esta Ley, los créditos fiscales pendientes de aplicar correspondientes a las sociedades que se fusionan, que hayan determinado conforme al citado artículo. Para estos efectos, la sociedad que subsista o surja con motivo de la fusión deberá identificar los créditos fiscales de manera individual y por separado de sus propios créditos. En el caso de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas se dividirán los créditos pendientes de aplicar a que se refiere este artículo, en la proporción en la que se dividan entre ellas las inversiones y la suma del valor de los inventarios. Para estos efectos, las sociedades escindentes y escindidas deberán identificar los créditos fiscales de manera individual y por separado de sus créditos propios. Artículo Octavo. No estarán afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio. Artículo Noveno. Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única a que se refiere la presente Ley, no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha. Artículo Décimo. Lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso e) de la presente Ley, será aplicable a las sociedades y asociaciones civiles que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, a las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades y asociaciones que tengan por objeto únicamente la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley no hayan obtenido autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular, que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de regularización, así como a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Artículo Décimo Primero. Lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la presente Ley, también será aplicable a las sociedades y asociaciones que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de autorización para operar como sociedades financieras populares. Artículo Décimo Segundo. Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no cuenten con autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, deberán pagar el impuesto que esta Ley establece conforme a las disposiciones aplicables. En el caso de que obtengan para dicho ejercicio la autorización antes mencionada, podrán solicitar en los términos de las disposiciones fiscales la devolución de las cantidades que efectivamente hubieran pagado por concepto del impuesto empresarial a tasa única en el citado ejercicio fiscal de 2008.

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Artículo Décimo Tercero. Para los efectos del artículo 6 fracción IV de esta Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008, la adquisición de los bienes a que se refiere la regla 2.5.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril del 2007, se podrá comprobar en los mismos términos establecidos en la misma, así como en las reglas 2.5.2 y 2.5.3 de la mencionada resolución, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las actividades señaladas en la citada regla 2.5.1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 4, fracción IV de esta Ley, que no se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes gozarán de la exención prevista en el citado artículo, siempre que se inscriban en dicho registro dentro del plazo y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, las cuales deberán ser publicadas a partir del mes de agosto de 2008. En dichas disposiciones también se establecerán los términos a que deberán sujetarse los documentos que se emitan durante el plazo correspondiente para efectos de comprobación de las adquisiciones a que se refiere el párrafo anterior. Así mismo, mediante reglas de carácter general, dicho órgano desconcentrado podrá otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, a los contribuyentes que cumplan sus obligaciones fiscales, en materia del impuesto sobre la renta, conforme a lo establecido en el Capítulo VII del Título II y en el Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo Décimo Cuarto. Lo dispuesto en el artículo 4, fracción VII de esta Ley, no será aplicable a los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de los Capítulos II o III del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando enajenen bienes respecto de los cuales hubieran aplicado lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de esta Ley. Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, primer párrafo de esta Ley, no será aplicable a las contribuciones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a dicha fecha. Artículo Décimo Sexto. Lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos de los artículos 8 y 10 de la presente Ley, no será aplicable por las erogaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando el pago de las mismas se realice con posterioridad a dicha fecha. Artículo Décimo Séptimo. Para los efectos del sexto párrafo del artículo 8 de esta Ley, para el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes podrán considerar como impuesto sobre la renta propio por acreditar el efectivamente pagado en los ejercicios fiscales de 2006 y 2007 en los términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que no se haya acreditado con anterioridad contra el impuesto sobre la renta. Artículo Décimo Octavo. Para los efectos del artículo 17 de la presente Ley, hasta en tanto las autoridades estimen la cuota del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas que paguen el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la ley de la materia, considerarán que el impuesto empresarial a tasa única forma parte de la determinación estimativa para los efectos del impuesto sobre la renta.

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Artículo Décimo Noveno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento impositivo aplicable a los sujetos previstos en dichos títulos y capítulos quede regulado únicamente en la presente Ley. Para los efectos de este artículo el Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar al área competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que tenga en su poder y resulte necesaria para realizar el estudio de referencia. Dicho estudio se deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de junio de 2011. Artículo Vigésimo. El Ejecutivo Federal evaluará los resultados y efectos de la aplicación de la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley durante el ejercicio fiscal de 2008, tomando en cuenta el comportamiento de la economía del país. Dicha evaluación se tomará en cuenta para la presentación del paquete económico para 2009. Artículo Vigésimo Primero. Para los efectos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, la suspensión del pago del impuesto empresarial a tasa única así como de su condonación, en los términos de dicho artículo, incluirá a quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se hubieran decretado la declaratoria de concurso mercantil. Lo anterior será igualmente aplicable a quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieren celebrado el convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a lo siguiente: 1.- Durante el periodo original pactado en dicho convenio gozarán de la suspensión del cobro del impuesto empresarial a tasa única, sin que dicha suspensión exceda de 3 años a partir del primero de enero de 2008. 2.- Al término de los 3 años a que refiere el numeral anterior, las autoridades fiscales condonarán el pago del impuesto empresarial a tasa única conforme a lo siguiente: Determinarán al término de dicho periodo el saldo del impuesto empresarial a tasa única actualizado, por cada uno de los ejercicios en que hubiese operado la suspensión del cobro. La condonación que procederá por cada uno de los ejercicios fiscales, será la cantidad que resulte de multiplicar, el monto del impuesto empresarial a tasa única que se determine en cada ejercicio fiscal por el factor que más adelante se indica. La diferencia será el monto a pagar por este impuesto, el cual se enterará a más tardar el 31 de marzo del ejercicio inmediato posterior al del último ejercicio por el que opere la suspensión del cobro de dicho impuesto. El factor a que se refiere el párrafo anterior, se determinará dividiendo los ingresos gravados del ejercicio de 2007, entre los ingresos gravados que en cada ejercicio fiscal se obtengan conforme a las disposiciones de esta Ley. Dicho factor, en ningún caso excederá de la unidad. Para determinar los ingresos gravados del ejercicio de 2007, se aplicarán las disposiciones contenidas en esta Ley como si se hubiera calculado el impuesto en dicho ejercicio, con base a éstas.

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El beneficio a que se refiere el presente artículo no será aplicable en los siguientes supuestos: I.- En caso que durante el periodo de suspensión el contribuyente acuerde su fusión, independientemente del ejercicio en que ésta surta sus efectos. II.- En el caso que durante el periodo de suspensión exista un cambio de accionistas del más del 10% de las acciones con derecho a voto. Para el caso de sociedades mexicanas que tengan colocadas sus acciones ante el gran público inversionista, no será aplicable el beneficio que se refiere este artículo, cuando exista cambio de control de accionistas en términos del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III.- En caso de que durante el periodo de suspensión, el contribuyente realice un cambio de actividad preponderante. Se entenderá como actividad preponderante la definida en términos del artículo 43 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

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2.2 DECRETO DE ESTÍMULOS FISCALES PARA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (I.E.T.U.) E IMPUESTO SOBRE LA RENTA (I.S.R.), DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (D.O.F.) 5 DE NOVIEMBRE DE 2007. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece como objetivo desarrollar instrumentos tributarios que permitan promover y estimular a la inversión productiva, sin distorsionar el costo del capital dentro de un contexto de competitividad global; así como la necesidad de adoptar una política tributaria que facilite el cumplimiento, promueva la equidad y la eficiencia y, principalmente, que incremente la competitividad del país; Que como parte de la Reforma Integral de la Hacienda Pública se aprobó el impuesto empresarial a tasa única, como un instrumento tributario flexible, neutral y competitivo, con el objeto de obtener mayores recursos fiscales con efectividad, equidad y proporcionalidad, así como de establecer las bases para impulsar el desarrollo sostenido del país; Que el impuesto empresarial a tasa única incentiva la inversión, ya que permite la deducción total de las inversiones de bienes de capital de las empresas, como terrenos y activos fijos, así como de los inventarios; Que para lograr que el impuesto empresarial a tasa única coadyuve en el incremento del acervo de bienes de capital de las empresas, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado conveniente otorgar estímulos fiscales en materia de inventarios e inversiones cuyas erogaciones se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, inclusive aquéllas que se realizaron dentro del régimen simplificado que estuvo vigente en la Ley del Impuesto sobre la Renta hasta el 31 de diciembre de 2001; Que en este contexto, se otorga un crédito fiscal calculado sobre el valor de los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que los contribuyentes tengan al 31 de diciembre de 2007; Que, en el mismo sentido, se otorga un crédito fiscal sobre las inversiones, con el propósito de reconocer aquéllas realizadas en los ejercicios fiscales anteriores sobre las que se ejerció la deducción inmediata y que originaron pérdidas fiscales; Que para acotar el impacto económico que tendría el otorgamiento de dichos estímulos en la recaudación del impuesto, los mismos serán aplicados gradualmente durante un periodo de diez años;

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Que, por otra parte, el régimen simplificado del impuesto sobre la renta vigente hasta 2001 gravaba sólo las utilidades que se retiraban del negocio o que se destinaban a partidas no deducibles o al consumo, lo que fomentó la reinversión de utilidades y permitió el diferimiento del pago del impuesto; Que con el régimen simplificado vigente hasta 2001, al promover la reinversión en activos productivos, los contribuyentes realizaron importantes inversiones, lo que propició que con motivo del cambio del régimen se determinaran pérdidas fiscales; Que por lo anterior, se otorga a dichos contribuyentes un crédito fiscal calculado sobre el saldo de la pérdida derivada de las inversiones realizadas en el régimen simplificado; Que el artículo octavo transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establece que los ingresos percibidos después del 1 de enero de 2008 relativos a actividades sujetas a ese impuesto efectuadas con anterioridad a dicha fecha, causan el impuesto empresarial a tasa única cuando los contribuyentes hubieran optado por acumular sólo la parte del precio cobrado en el ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta; Que en tal virtud, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen enajenaciones a plazo y que para los efectos del impuesto sobre la renta hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única, por las contraprestaciones que a partir del ejercicio fiscal de 2008 efectivamente se cobren por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, a efecto de neutralizar el impacto de no poder deducir el costo de lo vendido para el impuesto empresarial a tasa única; Que la industria maquiladora, por sus actividades orientadas hacia los mercados del exterior, es una importante generadora de exportaciones y de empleos para el país, que además contribuye a elevar la competitividad de la industria nacional; Que la Ley del Impuesto sobre la Renta exceptúa a los residentes en el extranjero de constituir establecimiento permanente cuando tengan una relación económica o jurídica con una maquiladora establecida en el país, siempre que ésta cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las reglas establecidas en el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Que por lo anterior, se otorga un estímulo fiscal a la industria maquiladora, con el propósito de impulsar la competitividad de nuestro país en este sector y seguir fomentando la generación de empleos; Que existen empresas que realizan la mayoría de sus ventas con el público en general, cuyo ingreso se obtiene de inmediato aún cuando la adquisición de los bienes enajenados se encuentra pendiente de pago, mecanismo que ocasiona una asimetría importante entre el ingreso gravable y las deducciones respectivas, ya que dichos contribuyentes no podrán deducir los pagos de dichas adquisiciones en los primeros meses del 2008; Que en tal virtud, se otorga un estímulo fiscal a las referidas empresas durante el ejercicio fiscal de 2008, consistente en una deducción respecto de las cuentas y documentos por pagar de sus adquisiciones de productos terminados del último bimestre de 2007; Que con el objeto de precisar qué inversiones quedan comprendidas en el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se establece que las inversiones consistentes en erogaciones que efectivamente paguen los contribuyentes en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007 por aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes

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del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, se consideren comprendidas en lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; Que con el objeto de coadyuvar con el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única en el extranjero y para facilitar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, se considera conveniente establecer la opción a fin de que los contribuyentes consideren percibidos los ingresos en el mismo ejercicio fiscal en el que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando éstos se devenguen en un ejercicio fiscal y se cobren en otro distinto; Que el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un estímulo fiscal, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que los contribuyentes aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito; Que los contribuyentes que llevan a cabo inversiones en proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional deben aplicar dicho estímulo fiscal hasta la declaración anual del ejercicio, por lo que se considera conveniente permitir su aplicación contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta a efecto de adelantar los beneficios del estímulo e incentivar aún mas las inversiones en este sector, y que para mantener el incremento del acervo y difusión cultural en el territorio nacional, es necesario permitir a las personas físicas dedicadas a las artes plásticas que efectúan el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado mediante la entrega de obras de su producción, efectuar el pago del impuesto empresarial a tasa única mediante este mismo mecanismo, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Artículo Primero. CREDITO FISCAL POR INVENTARIOS Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, por el inventario de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en un crédito fiscal que podrán aplicar contra el impuesto empresarial a tasa única de los ejercicios fiscales a que se refiere este artículo y de los pagos provisionales de los mismos ejercicios, conforme a lo siguiente: I. El importe del inventario que tengan los contribuyentes al 31 de diciembre de 2007, se determinará considerando el valor que resulte conforme a los métodos de valuación de inventarios que se hayan utilizado para los efectos del impuesto sobre la renta. II. El importe del inventario que se determine conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 6% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate. Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el

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sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. Tratándose de liquidación de una sociedad, en el ejercicio en el que se liquide se podrá aplicar el crédito fiscal pendiente del inventario. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de aquellos inventarios por los que hasta el 31 de diciembre de 2007 no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido, para los efectos del impuesto sobre la renta. Para los efectos de este artículo, los terrenos y las construcciones serán considerados como mercancías siempre que se encuentren destinados a su enajenación en el curso normal de las operaciones efectuadas por el contribuyente y siempre que no se haya aplicado respecto de los primeros lo previsto por el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo Segundo. CREDITO FISCAL POR PERDIDAS FISCALES POR DEDUCCION INMEDIATA Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única, que tengan pérdidas fiscales pendientes de disminuir a partir del ejercicio fiscal de 2008 para los efectos del impuesto sobre la renta, generadas en cualquiera de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, por las erogaciones en inversiones de activo fijo por las que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o que se hubieran deducido en los términos del artículo 136 de la misma Ley o por la deducción de terrenos que se hubiera efectuado en los términos del artículo 225 de la citada Ley. El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior consiste en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única que se determinará conforme a lo siguiente: I. Por cada uno de los ejercicios fiscales de 2005, 2006 y 2007, los contribuyentes considerarán el monto que resulte menor de comparar la suma de la deducción inmediata ajustada de las inversiones, la deducción ajustada de las inversiones a que se refiere el artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la deducción de los terrenos a que se refiere el artículo 225 de la misma Ley, efectuadas en el ejercicio de que se trate, contra el monto de las pérdidas fiscales generadas en cada uno de los mismos ejercicios. Para los efectos del párrafo anterior, el monto de la deducción inmediata ajustada será la diferencia que resulte entre el monto de la deducción inmediata que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate. Tratándose de las inversiones deducidas en los términos del artículo 136 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la deducción ajustada a que se refiere el primer párrafo de esta fracción será la diferencia que resulte entre el monto de la citada deducción que se haya tomado en el ejercicio fiscal de que se trate y el monto de la deducción que le hubiera correspondido en el mismo ejercicio fiscal de haber aplicado los por cientos máximos de deducción autorizados en los términos de los artículos 40 ó 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo al tipo de bien de que se trate.

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El monto que resulte menor en los términos del primer párrafo de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se obtuvo la pérdida fiscal y hasta el mes de diciembre de 2007 y se le disminuirán los montos ajustados de las pérdidas fiscales que se hayan aplicado en los ejercicios de 2006 y 2007. Los montos ajustados a que se refiere el párrafo anterior serán el resultado de multiplicar la pérdida fiscal efectivamente disminuida correspondiente a los ejercicios de 2005 ó 2006, efectuada en los términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los ejercicios de 2006 y 2007, por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectuó la disminución de la pérdida fiscal antes mencionada y hasta el mes de diciembre de 2007. II. El monto actualizado que corresponda a cada uno de los ejercicios que resulte conforme a lo dispuesto en la fracción anterior, se multiplicará por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate. Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal que se determine en los términos de esta fracción se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda conforme al primer párrafo de esta fracción. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. El estímulo a que se refiere este artículo sólo será aplicable cuando las inversiones o terrenos de que se trate se hubieran deducido en el ejercicio fiscal en el que se obtuvo la pérdida y se mantengan en los activos del contribuyente al 31 de diciembre de 2007. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones nuevas, por las que se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Cuando dentro de los diez ejercicios fiscales a partir del ejercicio fiscal de 2008, el contribuyente enajene las inversiones a que se refiere este artículo o cuando éstas dejen de ser útiles para obtener los ingresos, a partir del ejercicio fiscal en que ello ocurra, el contribuyente no podrá aplicar el crédito fiscal pendiente de acreditar correspondiente al bien de que se trate. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable tratándose de los terrenos por los que se haya efectuado la deducción en los términos del artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Artículo Tercero. CREDITO FISCAL POR PERDIDAS HASTA 2001 REGIMEN SIMPLIFICADO Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes a que se refiere el artículo segundo, fracción XVI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de

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la Federación el 1 de enero de 2002, que tengan, para los efectos del impuesto sobre la renta, pérdidas fiscales pendientes de disminuir conforme al inciso d) de dicha disposición al 1 de enero de 2008. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única que se determinará multiplicando el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, fracción XVI, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará en un 5% en cada uno de los siguientes diez ejercicios fiscales a partir de 2008, contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate. Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio de que se trate, los contribuyentes podrán acreditar la doceava parte del monto acreditable que corresponda al ejercicio, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago. El crédito fiscal que se determine en los términos del presente artículo, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal en el que se aplique la parte del crédito que corresponda conforme al segundo párrafo del presente artículo. Tratándose de los pagos provisionales, dicho crédito fiscal se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se aplique. Artículo Cuarto. CREDITO FISCAL POR ENAJENACION A PLAZOS Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que por enajenaciones a plazo y que para los efectos del impuesto sobre la renta hubieran optado por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio, por las enajenaciones a plazo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban en esa fecha o con posterioridad a ella. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal contra el impuesto empresarial a tasa única que se determinará multiplicando el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren en el ejercicio fiscal de que se trate por las enajenaciones a plazo a que se refiere este artículo por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de que se trate. Para los efectos de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de que se trate, los contribuyentes determinarán el crédito que podrán acreditar contra dichos pagos multiplicando el monto de las contraprestaciones que efectivamente se cobren en el periodo al que corresponda el pago provisional por las enajenaciones a plazo a que se refiere este artículo por el factor de 0.175 y el resultado obtenido se acreditará contra el impuesto empresarial a tasa única del pago provisional de que se trate. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que los contribuyentes acrediten el impuesto sobre la renta propio a que se refiere los artículos 8, quinto párrafo y 10, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en la proporción que representen el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio o en el periodo a que corresponda el pago provisional, según se trate, sin considerar los obtenidos por las enajenaciones a plazo a que se refiere el primer párrafo de este precepto ni los intereses correspondientes a dichas enajenaciones, respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio o en el periodo al que corresponda el pago provisional.

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Artículo Quinto. CREDITO FISCAL PARA EL FOMENTO Y OPERACIÓN DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, que tributen conforme al artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior consistirá en acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente, calculado conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo y del impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán acreditar el estímulo previsto en el mismo, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, resulte inferior al resultado que se obtenga de sumar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el impuesto sobre la renta propio del ejercicio. Para los efectos del segundo y tercer párrafo de este artículo, los contribuyentes deberán considerar la utilidad fiscal calculada conforme lo establecen el artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta sin considerar el beneficio a que se refiere el artículo décimo primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003. Para los efectos de calcular la utilidad fiscal a que se refieren los párrafos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo, los contribuyentes que tributen conforme a la fracción I del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este precepto en condiciones distintas a las de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de la citada Ley, deberán aplicar el 1.5%. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo correspondiente al periodo de que se trate, calculado en los términos del artículo 10 de la Ley de la materia, un monto equivalente al resultado que se obtenga de restar a la suma del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a su cargo del periodo de que se trate y del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, correspondiente al mismo periodo, el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los contribuyentes podrán acreditar el estímulo previsto en este artículo contra los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la Ley del

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Impuesto sobre la Renta del periodo de que se trate, resulte inferior al monto que se obtenga de sumar el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y el pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, correspondientes al mismo periodo. El estímulo a que se refiere este artículo no será aplicable a las actividades distintas a las operaciones de maquila. Para determinar la parte proporcional del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, según corresponda, por las actividades de maquila, los contribuyentes deberán dividir los ingresos gravados por dicho impuesto del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a las operaciones de maquila, entre los ingresos gravados totales del mismo ejercicio o periodo que se consideren para los efectos del impuesto empresarial a tasa única. Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o por el pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate a cargo del contribuyente y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o el sexto y séptimo párrafos de este precepto en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales. Los contribuyentes deberán determinar la parte proporcional del impuesto sobre la renta propio del ejercicio o del pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se trate, según corresponda, dividiendo los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a operaciones de maquila, entre los ingresos acumulables totales del mismo ejercicio o periodo para efectos de dicho impuesto. Esta proporción se deberá multiplicar por el impuesto sobre la renta propio del ejercicio o por el pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar del periodo de que se trate y el resultado que se obtenga será el que se deberá utilizar para realizar los cálculos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo, tratándose de la aplicación del estímulo contra el impuesto del ejercicio, o el sexto y séptimo párrafos de este precepto en el caso de la aplicación del estímulo contra los pagos provisionales. Para los efectos de este artículo se considera como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, aquél a que se refieren los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y como pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar, aquél a que se refiere el quinto párrafo del artículo 10 de la citada Ley, según se trate, multiplicado por la proporción determinada conforme al párrafo anterior. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo no podrá ser superior al impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o al pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, a cargo del contribuyente, según corresponda, calculado conforme a los artículos 8 ó 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en la proporción que corresponda a las operaciones de maquila. Para ejercer el estímulo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales en la forma oficial o formato que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria, junto con su declaración anual del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única, entre otros, los siguientes conceptos, distinguiendo las operaciones de maquila de aquellas operaciones por las actividades distintas a la de maquila: I. El impuesto empresarial a tasa única a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.

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II. El monto de los ingresos gravados totales para los efectos del impuesto empresarial a tasa única. III. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del impuesto empresarial a tasa única. IV. El impuesto sobre la renta propio del ejercicio. V. El monto de los ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta. VI. El monto de las deducciones autorizadas para los efectos del impuesto sobre la renta. VII. El valor de los activos de la empresa, aun cuando éstos se hayan otorgado para su uso o goce temporal en forma gratuita. VIII. El monto de los costos y gastos de operación. IX. El monto de la utilidad fiscal que se haya obtenido de aplicar las fracciones II o III del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda. En su caso, los contribuyentes deberán informar el monto de la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar la fracción I del artículo 216-Bis de la citada Ley, calculada conforme al quinto párrafo de este artículo. Artículo Sexto. CREDITO FISAL POR OPERACIONES EFECTUADAS CON EL PÚBLICO EN GENERAL Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única y que cuando menos el 80% de sus operaciones las efectúen con el público en general, consistente en deducir, de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única, el monto de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado a su enajenación, no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal de 2008. Para los efectos de determinar el monto de las cuentas y documentos por pagar a que se refiere el párrafo anterior, no se considerará el monto de los intereses que no formen parte del precio ni el monto de los impuestos que se hayan trasladado y que sean acreditables en los términos de las disposiciones fiscales. Para los efectos de este artículo no se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con todos los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Artículo Séptimo. DISPOSICIONES GENERALES PARA ART. 1, 2, 3 Y 4 Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del presente Decreto, se estará a lo siguiente: I. El acreditamiento a que se refieren dichos artículos deberá efectuarse antes de aplicar el impuesto sobre la renta propio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única o el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10 de la misma Ley, según corresponda, y hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio o del pago provisional respectivo, según se trate.

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II. Cuando el contribuyente no acredite, en el ejercicio que corresponda, el crédito fiscal a que se refieren los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del presente Decreto, no podrá hacerlo en ejercicios posteriores. Las sociedades que tributan en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que ejercieron la opción de acumular sus inventarios de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la misma Ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004 y para determinar el inventario acumulable hayan disminuido del inventario base sus pérdidas fiscales pendientes de disminuir de ejercicios anteriores, que a su vez la sociedad controladora las haya restado en el ejercicio en que se generaron para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, en los términos de los incisos b) o c) de la fracción I del artículo 68 de la citada Ley, únicamente podrán aplicar los estímulos previstos en los artículos primero, segundo, cuarto y sexto de este Decreto cuando la sociedad controladora haya adicionado a la utilidad fiscal consolidada o disminuido de la pérdida fiscal consolidada, según se trate, del ejercicio fiscal de 2005 el monto de las pérdidas fiscales disminuidas por las sociedades controladas o la controladora, contra el inventario base. Artículo Octavo. APROVECHAMIENTOS POR EXPLOTACION DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Los contribuyentes del impuesto empresarial de tasa única podrán considerar que los aprovechamientos por concepto de la explotación de bienes de dominio público o la prestación de un servicio público concesionado que efectivamente paguen en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Artículo Noveno. OPCION DE ACUMULAR INGRESOS Los contribuyentes obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente. Lo dispuesto en el presente artículo sólo será aplicable respecto de aquéllos ingresos que se deban acumular para efectos del impuesto sobre la renta en un ejercicio fiscal distinto a aquél en el que se cobren efectivamente dichos ingresos. Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán variarla en ejercicios posteriores. Artículo Décimo. CINEMATOGRAFIA Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional en el ejercicio fiscal de que se trate, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Artículo Décimo Primero. ARTES PLASTICAS Se adiciona el artículo décimo tercero al “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario

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Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994 y modificado a través del diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006, para quedar como sigue: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Para los efectos del presente Decreto se entenderá que cuando se paga el impuesto sobre la renta también queda cubierto el impuesto empresarial a tasa única que corresponda a la enajenación de obras producidas por los artistas a que se refiere este Decreto.” Artículo Décimo Segundo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. Artículo Décimo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008. Segundo.- En los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 se aplicarán los factores del 0.165 y 0.17, respectivamente, en sustitución del factor a que se refieren los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente Decreto. Tercero.- El estímulo fiscal a que se refiere el artículo quinto del presente Decreto podrá aplicarse únicamente para los ejercicios fiscales de 2008 a 2011. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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2.3 REGLAS PARA LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (I.E.T.U.), DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (D.O.F.) 31 DE DICIEMBRE DE 2007. 17. “Impuesto Empresarial a Tasa única” REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO 17.1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble. INTERESES POR ARRENDAMINTO FINANCIERO 17.2. Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero. EXPORTACION DE SERVICIOS INDEPENDIENTES 17.3. Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda. DEDUCCIONES REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO 17.4. Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR. MOMENTO DE CAUSACION 17.5. Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el requisito que establece dicho artículo cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR. 17.6. Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

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ACREDITAMIENTO DE PAGOS PROVISIONALES 17.7. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución. EFECTIVAMENTE PAGADO 17.8. Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate. CREDITO DE SUELDOS Y SALARIOS 17.9. Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo, según se trate. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU. MOMENTO DEL PAGO DE IETU Y SUS CREDITOS 17.10. Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. 17.11. Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que se determine el pago provisional.

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17.12. Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU. 17.13. Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1. 17.14. Para los efectos del artículo 16, último párrafo, de la Ley del IETU, el escrito a que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que cuenten con facultades para ello, según se trate. Para los efectos del párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante la institución fiduciaria de que se trate. 17.15. Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales, mediante escrito libre en el que informará que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de ellos. 17.16. Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias podrán diferir los pagos provisionales del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, correspondientes al periodo comprendido del mes de enero de 2008 y hasta el mes en el que se presente el aviso a que se refiere el artículo citado, sin que exceda del mes de diciembre de 2008. Las instituciones fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla, deberán efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan diferido hasta el mes en el que se presentó el aviso mencionado, en un sólo pago, mediante declaración que deberán presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que hayan presentado dicho aviso, cubriendo la actualización y los recargos por los pagos diferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del CFF. En el caso de que las instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, deberán efectuar, por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes los pagos provisionales que hayan diferido, a más tardar el 17 de enero de 2009, en un sólo pago, cubriendo la actualización y los recargos correspondientes en los términos señalados en el párrafo anterior. Además, las instituciones fiduciarias a partir del mes de enero de 2009 seguirán cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley del IETU.

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A partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias presenten el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, deberán cumplir por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU respecto de las actividades realizadas a través del fideicomiso. 17.17. Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento. Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior. 17.18. Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común, cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR. 17.19. Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión. Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada. IMPAC 17.20. Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del IMPAC pagado a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el IMPAC por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del IMPAC sólo procederá respecto del IMPAC pagado en el ejercicio fiscal de 2007. No obstante, el 10% del IMPAC a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del IMPAC por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.

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17.21. Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado IMPAC en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el IMPAC pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del IMPAC. El IMPAC que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo. 17.22. Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del IMPAC efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma regla. REQUISITOS Y MODALIDADES DE LA SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION 17.23. Para los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste la fecha de la notificación de la declaratoria de concurso mercantil decretada por tribunal competente y adjuntará una copia de la resolución en la que se haya decretado tal declaratoria, dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2008 hubieren celebrado el convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, presentarán el escrito mencionado a más tardar el 29 de febrero de 2008 y adjuntarán una copia de la resolución en la que se haya aprobado dicho convenio.

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2.4 DECRETO QUE MODIFICA A LOS DECRETOS DE BENEFICIOS FISCALES DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (D.O.F.) 27 DE FEBRERO DE 2008. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que el 8 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, a través del cual, entre otros aspectos, se facultó a las entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya celebrado convenio de coordinación para la administración de los impuestos al valor agregado y sobre la renta, de los denominados pequeños contribuyentes, para recaudar a través de una cuota fija integrada, tanto los citados impuestos como los impuestos locales que determine la propia entidad federativa; Que a través del Decreto referido en el párrafo anterior se otorgaron facilidades administrativas, por los años de 2005 y 2006, a los contribuyentes que optaron por realizar el pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta mediante la cuota fija prevista en tal instrumento, consistentes en relevarlos del cumplimiento de algunas obligaciones, entre las que destacan: llevar un registro de ingresos diarios, presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dichos años y entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por un monto de hasta $100.00; Que el 1 de enero de 2008 entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la cual establece que las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán, en una sola cuota, recaudar los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, causen dichos contribuyentes, por lo que es necesario realizar las adecuaciones pertinentes al Decreto antes mencionado, a fin de precisar que la cuota fija integrada que determinen las entidades federativas incluirá, en su caso, el impuesto empresarial a tasa única; Que también es conveniente precisar en el multicitado Decreto que para determinar la referida cuota fija integrada, las autoridades fiscales de las entidades federativas deberán tomar en consideración si la actividad que realicen los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y, en su caso, a qué tasa, o bien, si se encuentra exenta de tal gravamen; Que el Código Fiscal de la Federación faculta al Ejecutivo Federal para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; Que es conveniente simplificar el pago que realizan los denominados pequeños contribuyentes, de tal forma que puedan cubrir anticipadamente y en una sola exhibición las cuotas correspondientes al segundo y posteriores bimestres del ejercicio de que se trate, conjuntamente con las cuotas que correspondan al primer bimestre del propio ejercicio;

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Que el citado mecanismo de simplificación representará un ahorro en los costos administrativos, tanto para las autoridades fiscales de las entidades federativas como para los contribuyentes, toda vez que significa anticipar el pago en relación al momento en que conforme a la ley debe hacerlo el contribuyente; Que resulta conveniente que las cuotas que el contribuyente cubra anticipadamente se calculen al valor monetario que tengan las mismas al momento de su entero, mediante la aplicación de un factor que permita reconocer el efecto mencionado con anterioridad, sobre el monto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en dichas cuotas; Que las citadas cuotas fijas integradas deben ser determinadas por las entidades federativas y, en ese sentido, éstas deberán determinar qué parte de las mismas corresponde al impuesto sobre la renta y, en su caso, al impuesto al valor agregado y al impuesto empresarial a tasa única, así como aplicar el factor correspondiente; por lo que se estima necesario establecer que el pago anticipado de dichas cuotas será aplicable siempre que las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que están de acuerdo en aplicar dicha medida y, por ende, que asumirán los costos recaudatorios que ello implica y publiquen su conformidad en su órgano informativo oficial; Que el 5 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, a través del cual, entre otros, se otorgaron diversos estímulos fiscales en materia del impuesto empresarial a tasa única; Que en el Decreto mencionado en el párrafo anterior se otorga un estímulo fiscal a las personas morales que realicen cuando menos el 80% de sus operaciones con el público en general, consistente en poder deducir de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única las cuentas y documentos por pagar correspondientes a las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de 2007; Que con el objeto de dar certeza jurídica, se estima necesario establecer que para los efectos del estímulo señalado en el párrafo que antecede el 80% de las operaciones realizadas con el público en general se calculará sobre las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de 2007; Que con el objeto de coadyuvar con el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única en el extranjero y facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, antes señalado, se estableció la opción para que los contribuyentes puedan considerar percibidos los ingresos en el mismo ejercicio fiscal en el que los acumulen para los efectos del impuesto sobre la renta, en lugar de en el momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente; Que el ejercer la opción anteriormente referida implica que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única por las contraprestaciones que no se cobren efectivamente, por lo que se estima necesario permitir que quienes ejerzan la mencionada opción puedan deducir del impuesto citado la pérdida por el crédito incobrable que se genere; Que para fomentar la inversión en el mercado inmobiliario mexicano, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé estímulos fiscales para los fideicomisos inmobiliarios y para las sociedades mercantiles, cuya actividad consista en la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes de arrendamiento de

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dichos bienes, así como en otorgar financiamiento para dichos fines con garantía hipotecaria de los bienes arrendados; Que uno de los beneficios otorgados por la Ley del Impuesto sobre la Renta a los fideicomitentes o accionistas de los fideicomisos o de las sociedades señalados, respectivamente, es la posibilidad de diferir la acumulación de la ganancia por la enajenación de los bienes inmuebles aportados a dichos fideicomisos o sociedades o diferir el pago del impuesto relativo a dicha ganancia, hasta el momento en que se enajenen los certificados de participación o las acciones, según corresponda, o sean enajenados los inmuebles por la fiduciaria o la sociedad de que se trate; Que a efecto de incentivar el desarrollo del sector inmobiliario mexicano se estima adecuado permitir a los contribuyentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos o sociedades de referencia que, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, consideren percibido el ingreso por la enajenación de los bienes aportados en la misma fecha en la que se acumule la ganancia o se pague el impuesto por la misma para los efectos del impuesto sobre la renta; Que otro de los beneficios fiscales establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para los citados fideicomisos y sociedades consiste en relevarlos de efectuar pagos provisionales de dicho impuesto, obligación de la cual también se encuentran liberados los primeros para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo cual y con el fin de incentivar el desarrollo del sector inmobiliario mexicano, se estima conveniente relevar también de dicha obligación a las sociedades mercantiles de referencia, con lo cual se otorga neutralidad en el esquema fiscal para ambas figuras, y Que con el objeto de que los estímulos fiscales otorgados a través del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, antes señalado, cumplan con los objetivos planteados y dado que el impuesto empresarial a tasa única es un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta, se considera necesario adicionar un artículo a dicho Decreto con el fin de establecer que los estímulos fiscales en materia de impuesto empresarial a tasa única otorgados a los contribuyentes no son ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos Primero, primer y tercer párrafos, y Segundo, y se ADICIONAN los artículos Primero, cuarto párrafo, y Tercero, segundo párrafo, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, para quedar como sigue: “Artículo Primero. Las entidades federativas con las que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebre el convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta, a que se refieren los artículos 139, fracción VI, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 17, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y 2-C, noveno párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los contribuyentes que se inscriban o estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes en el Régimen de Pequeños Contribuyentes previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con establecimientos, sucursales o agencias ubicados en su circunscripción territorial, podrán determinar anualmente una cuota fija integrada aplicable para todo el ejercicio que, en su caso, incluya a los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, cuyo pago se realizará bimestralmente y se determinará considerando si la actividad que realicen los contribuyentes es objeto del impuesto al valor agregado y a qué tasa, o bien, si se encuentra exenta de ese impuesto. Dichas entidades federativas deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre los pagos señalados con la

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periodicidad y cumpliendo con las condiciones técnicas que se establezcan en el anexo correspondiente del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los contribuyentes podrán optar por realizar el pago anticipado de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en la cuota fija integrada a que se refiere este artículo, siempre que el pago corresponda a todos los bimestres del ejercicio de que se trate y se realice en una sola exhibición a más tardar el 17 de marzo de dicho ejercicio. El pago anticipado se calculará aplicando al monto estimado de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado que, en su caso, se incluyan en las cuotas bimestrales que se anticipen, el factor de 0.964. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más entidades federativas, se determinará una cuota fija integrada en cada una de ellas considerando, en su caso, el impuesto al valor agregado correspondiente a las actividades realizadas en la entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única que resulten por los ingresos obtenidos en la misma. Artículo Segundo. Los contribuyentes que realicen el pago de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado mediante la cuota fija a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, quedarán relevados durante 2008 de la obligación de llevar el registro de sus ingresos diarios, prevista en los artículos 139, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la obligación de presentar la declaración informativa de los ingresos obtenidos en dicho año, establecida en el cuarto párrafo del artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de la obligación de entregar a sus clientes copia de las notas de venta y conservar originales de las mismas, a que se refiere la fracción V del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por operaciones por montos de hasta $100.00. Artículo Tercero. El beneficio fiscal previsto en el artículo Primero, tercer párrafo del presente Decreto, será aplicable siempre que, además de los requisitos previstos en el párrafo anterior, las entidades federativas comuniquen por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su conformidad con la aplicación de dicho beneficio, así como que asumirán los costos recaudatorios que ello implica. La referida comunicación deberá ser publicada en el órgano informativo oficial de la entidad federativa de que se trate.” ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo Sexto, primer párrafo, y se ADICIONAN los artículos Noveno, cuarto párrafo; Décimo Cuarto; Décimo Quinto y Décimo Sexto, al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007, para quedar como sigue: “Artículo Sexto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única y que cuando menos el 80% de sus operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2007 las hayan efectuado con el público en general, consistente en deducir, de los ingresos gravados por el impuesto empresarial a tasa única, el monto de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, siempre que tales bienes se hayan destinado a su enajenación, no sean inversiones ni formen parte de sus inventarios al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada por dichas cuentas y documentos por pagar en el ejercicio fiscal de 2008.

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Artículo Noveno. Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, los contribuyentes que sufran pérdidas por créditos incobrables respecto de los ingresos por los que aplicaron la opción a que se refiere este artículo, podrán deducir dichas pérdidas en la misma fecha en la que se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, sin que el monto de las pérdidas que se deduzcan exceda del monto que se consideró como ingreso gravado en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes recuperen las cantidades que hayan sido deducidas en los términos de este párrafo, deberán considerar las mismas como ingreso gravado para los efectos del impuesto empresarial a tasa única. Artículo Décimo Cuarto. Los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles a los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los accionistas que aporten dichos bienes a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la citada Ley, para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de dichos bienes, en la misma fecha en la que para los efectos del impuesto sobre la renta deban considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los citados bienes o en la que se den los supuestos para que se pague el impuesto sobre la renta diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la citada enajenación. Los ingresos por los que se aplique la opción prevista en este artículo se deberán actualizar en los términos del artículo 7, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el periodo comprendido desde el mes en que se aportaron los bienes al fideicomiso o a la sociedad mercantil, según se trate, y hasta el mes en el que se consideren percibidos los ingresos conforme al párrafo anterior. El impuesto sobre la renta diferido por la ganancia obtenida por la enajenación derivada de la aportación de los bienes inmuebles será acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única del mismo ejercicio en el que se considere percibido el ingreso por la citada enajenación en los términos del primer párrafo de este artículo, siempre que haya sido efectivamente pagado. El impuesto sobre la renta acreditado en los términos de este párrafo, no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en el que se llevó a cabo la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso o sociedad mercantil, según se trate. Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta consistente en permitir que no efectúen los pagos provisionales a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Artículo Décimo Sexto. Para los efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes no considerarán como ingreso acumulable los estímulos fiscales previstos en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, del presente Decreto. Los contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refieren los artículos señalados en el párrafo anterior podrán no cumplir con la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.” ARTÍCULO TERCERO. Se DEROGA el artículo Décimo Cuarto del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, a los contribuyentes a los que se haya autorizado la aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, así como para el rescate de zonas de monumentos históricos en los estados de Oaxaca y Puebla”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006.

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TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán aplicar lo dispuesto en el artículo Décimo Quinto del “Decreto por el se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007 que se adiciona mediante el presente Decreto, inclusive tratándose del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008. Las sociedades mercantiles a que se refiere el párrafo anterior, que efectivamente hubieran efectuado el pago provisional del impuesto empresarial a tasa única correspondiente al mes de enero de 2008, podrán solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales. El pago provisional cuya devolución se hubiera efectuado en los términos de este párrafo, no será acreditable contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo de la sociedad mercantil de que se trate. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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2.5 DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (I.S.R.) Y DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (I.E.T.U.), DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (D.O.F.) 4 DE MARZO DE 2008. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que se anticipa que el entorno internacional será menos favorable durante 2008, y que si bien la economía mexicana se encuentra en una mejor situación que en el pasado para hacer frente a un entorno externo más volátil e incierto, se estima conveniente implementar acciones con objeto de impedir una posible afectación a la actividad económica del país, al tiempo que se contribuya a la generación de empleos formales y permanentes; Que tanto las personas morales como las personas físicas con actividad empresarial y profesional, así como las que obtienen ingresos por arrendamiento, pueden ver afectada su liquidez en la medida en que se presente un crecimiento económico más moderado, por lo que para apoyar su operación así como para proteger el empleo que estos agentes económicos generan durante el primer semestre de este año, el Ejecutivo Federal considera adecuado permitir un diferimiento de 3% del monto a enterar en los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, durante el periodo de febrero a junio de 2008; Que con objeto de no hacer nugatorio este beneficio, resulta necesario otorgar un diferimiento similar en los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, durante el mismo periodo, de tal forma que el descuento otorgado en el impuesto sobre la renta no incremente el monto a pagar del impuesto empresarial a tasa única en los referidos pagos provisionales; Que, por otra parte, es necesario promover la presentación de declaraciones por medio de Internet, así como el uso de esquemas que otorguen mayor seguridad en este tipo de operaciones, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y lograr mayor eficiencia en la administración tributaria, y Que con el doble fin de apoyar la actividad económica ante la actual coyuntura internacional, y promover el uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas que presenten oportunamente la declaración anual de 2007, excepto asalariados, consistente en un crédito fiscal de hasta $1,000.00 pesos, mismo que se puede aplicar contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, cuando dicha declaración sea presentada a través de Internet y utilizando la firma electrónica avanzada, a efecto de mitigar los costos que este grupo de personas físicas deben de cubrir para cumplir con dicha obligación, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Artículo Primero. Los contribuyentes por los ingresos que se encuentren gravados en los términos del Título II o Título IV, Capítulo II, Secciones I o II, o del Capítulo III de este último Título, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán diferir el 3% del monto a enterar de cada uno de los pagos

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provisionales del impuesto sobre la renta y del impuesto empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de febrero a junio del ejercicio fiscal de 2008, sin actualización ni recargos. Los montos correspondientes al porcentaje de los pagos provisionales que se difieran, se entenderán cubiertos cuando el contribuyente pague el impuesto respectivo en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2008, sin que por dichos pagos provisionales deba presentar declaraciones complementarias. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán acreditar contra la declaración anual del ejercicio fiscal de 2008 los pagos provisionales que efectivamente hayan pagado en los términos de este artículo. En la determinación de los pagos provisionales correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2008, los contribuyentes que apliquen el diferimiento a que se refiere este artículo, podrán acreditar contra el pago provisional del mes de que se trate, los pagos provisionales del mismo ejercicio determinados con anterioridad, que les hubiera correspondido pagar de no haber efectuado el diferimiento a que se refiere este artículo. Para los efectos de este artículo, se entiende por monto a enterar del pago provisional del impuesto empresarial a tasa única, el monto que resulte a cargo del contribuyente después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y, en su caso, los que procedan conforme al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2007. Asimismo, se entiende por monto a enterar del pago provisional del impuesto sobre la renta, el monto que resulte a cargo después de efectuar los acreditamientos que permitan las disposiciones fiscales. Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que los contribuyentes presenten, en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, tanto los pagos provisionales correspondientes a los meses de febrero a diciembre del ejercicio fiscal de 2008, como las declaraciones anuales de dicho ejercicio fiscal. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Sección II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no aplicarán el diferimiento a que se refiere este artículo a los pagos mensuales establecidos en el artículo 136-Bis de la citada Ley. Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas que presenten oportunamente su declaración anual del impuesto sobre la renta, relativa al ejercicio fiscal de 2007. El estímulo fiscal consistirá en aplicar un crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo a pagar por el contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, en un monto de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), siempre que el monto del impuesto a pagar que corresponda sea igual o superior a dicha cantidad. Cuando el monto del impuesto a pagar que corresponda sea inferior a $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.), el estímulo fiscal será una cantidad equivalente a dicho monto del impuesto. El estímulo fiscal a que se refiere este artículo será aplicable siempre que los contribuyentes presenten a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, y con firma electrónica avanzada, la declaración anual a que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refiere este artículo podrán dejar de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación.

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Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes que únicamente perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos del impuesto sobre la renta, los contribuyentes no considerarán como ingreso acumulable el estímulo fiscal previsto en este artículo. Artículo Tercero. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. Artículo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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2.6 EXPOSICION DE MOTIVOS. INICIATIVA DEL EJECUTIVO 20 DE JUNIO DE 2007 En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley de la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU). Problemática actual y objeto de la iniciativa México ha registrado por décadas una baja recaudación tributaria no petrolera. La experiencia ha mostrado que la recaudación tributaria no petrolera sigue siendo notablemente baja, aún cuando durante algunos años se establecieron elevadas tasas impositivas. En los últimos 18 años la recaudación promedio ha sido apenas de 9.5% del Producto Interno Bruto (PIB). Sin duda dicho cociente de recaudación respecto del PIB es bajo comparado con los cocientes registrados en países con grados de desarrollo semejantes o con un ingreso per cápita similar al de México. En la República Checa, la recaudación como porcentaje del PIB es de 21.6%, en Polonia de 18.8%, en Hungría de 25.7%, en Corea de 16.7% y en países latinoamericanos como Venezuela es de 21.4%, en Chile de 20.4%, en Brasil de 17.5%, en Argentina de 15.5%, en Uruguay de 18.4% y en Costa Rica de 12.3%. La recaudación de México también resulta menor si se compara con algunos países con ingreso per cápita inferior al nuestro, como Colombia que recauda el 13.5% de su PIB, Bolivia el 13.8% y Honduras el 13.7%. Cabe advertir, que este último hecho parece desmentir que haya una correlación directa de causa-efecto entre recaudación y grado de desarrollo —entre otros factores, es decisivo que los ingresos públicos se gasten con eficiencia y eficacia en inversiones que potencien el desarrollo— pero no cabe duda que es imposible que el Estado ofrezca a la población satisfactores aceptables de bienestar en educación, salud e infraestructura sin alcanzar cierto nivel mínimo de recaudación tributaria respecto del PIB. Por su parte, la carga fiscal promedio que reportaron para 2004 los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico asciende a 24.9% del PIB. La evasión y la elusión fiscales, así como la existencia de amplios sectores de la actividad económica en condiciones de informalidad inciden de manera decisiva en el nivel de la recaudación tributaria. A su vez, la complejidad del sistema tributario es causa y efecto de los fenómenos mencionados; de hecho, se trata de un círculo vicioso, en el que, por un lado, las autoridades buscan cerrar espacios para combatirlos estableciendo cada vez más reglas y controles y, por otra parte, la misma complejidad del marco tributario estimula el avance de la informalidad e incentiva a nuevas prácticas de elusión e incluso de evasión. Así mismo, las excepciones y los tratamientos preferenciales que contiene el esquema fiscal, además de erosionar las bases gravables, generan mayor espacio para estas prácticas. El problema de la baja recaudación tributaria ha sido compensado en años pasados con ingresos petroleros elevados. En promedio, durante el periodo de 2000 a 2005, la Federación obtuvo el 70.3% de los ingresos petroleros totales, los cuales representaron el 33.2% del total de ingresos del sector público. No es benéfico para nuestro país el sostener y acrecentar la dependencia que hoy registran las finanzas públicas respecto de los ingresos petroleros. Ello, por un lado, hace que cerca de la tercera parte del gasto público gravite alrededor del petróleo, cuyos precios son por naturaleza volátiles y, por otra parte, ha impedido la adecuada capitalización de la industria petrolera mexicana influyendo en su rezago en términos de competitividad y productividad. Además, resulta insensato desde cualquier

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perspectiva económica sufragar un porcentaje tan alto de gasto gubernamental con recursos no renovables, que son patrimonio no sólo de todos los mexicanos de hoy sino también de las futuras generaciones. En este sentido, la relativa abundancia de recursos petroleros en México ha tenido el efecto de posponer una reforma integral del régimen tributario. Adicionalmente, para los próximos años se enfrentarán importantes e ineludibles requerimientos de gasto público: los necesarios para mejorar los servicios de educación y salud asociados a la transición demográfica; en gasto social, para el abatimiento de la pobreza; en inversión pública e infraestructura, para generar mayor crecimiento y empleo de acuerdo con las metas propuestas; en seguridad; en mejoría de otros servicios públicos; en protección al medio ambiente, y para el apoyo a los fondos de pensiones de los trabajadores del Estado. Lo anterior, aunado al objetivo de mantener la estabilidad macroeconómica sobre la base de la sustentabilidad de las finanzas públicas, demuestra elocuentemente la necesidad impostergable de reformas en el sistema impositivo que aumenten la generación de los ingresos públicos no petroleros, toda vez que el monto de los requerimientos de gasto rebasa ya sustancialmente los ingresos tributarios que hoy en día obtiene la Hacienda Pública. En el futuro será necesario continuar con la simplificación tributaria aplicando las medidas necesarias para incrementar la recaudación, incluyendo el combate a la evasión y elusión fiscales, así como fortalecer el sistema tributario a través de una reforma integral en materia de contribuciones. Tanto en los diagnósticos como en diversas propuestas surgidas de la Convención Nacional Hacendaría, celebrada en 2004, se describió oportuna y acertadamente esta problemática y se apuntaron algunas opciones de política pública para enfrentarla. Debe recordarse que tanto la excesiva dependencia respecto de los ingresos petroleros, así como la potencial vulnerabilidad de las finanzas públicas afectan con particular agudeza a las Entidades Federativas y Municipios cuyos gobiernos desean que el federalismo fiscal se cimiente sobre bases estables y sostenibles a lo largo del tiempo que permitan enfrentar las necesidades y demandas de la población. Así, realizar cambios de fondo en la política tributaria es la respuesta adecuada a las necesidades del gasto público colectivo de la sociedad. No se trata de una mera avidez recaudatoria, el objetivo es sentar las bases para que mediante el pago de contribuciones, equitativas y proporcionales, la sociedad transfiera recursos destinados a generar los bienes y servicios públicos que la misma sociedad valora y demanda. De ahí que el conjunto de reformas propuestas, que contemplan mucho más que el mero marco tributario, deban valorarse en su totalidad como el inicio de las transformaciones requeridas para renovar integralmente la Hacienda Pública. En el diagnóstico realizado en la Mesa de Ingresos de la Convención Nacional Hacendaria se identificaron como las principales causas que influyen en la insuficiencia de los recursos fiscales, las siguientes:

Deficiente diseño legislativo de impuestos. Elevado nivel de evasión y elusión fiscales Excesivo formalismo jurídico Falta de transparencia Correspondencia poco clara entre el pago de contribuciones y los servicios del Estado que se

obtienen a cambio. Insuficiencias en las administraciones tributarias

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Sólo para ofrecer una referencia adicional acerca de la magnitud de este problema, hay que señalar que se estima que la tasa de evasión en el pago del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta es de 27% de la recaudación potencial, lo que equivale a una menor captación cercana al 3% del PIB, de acuerdo a un estudio que el Instituto Tecnológico Autónomo de México preparó para el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos adicionales que pueden obtenerse a partir del combate a la elusión y evasión fiscales a través de medidas administrativas por sí solas no son suficientes para enfrentar las necesidades descritas anteriormente. Además, tales esfuerzos no están exentos de diversos riesgos como son: aumentar la presión sobre los contribuyentes cautivos, reforzando con ello la percepción de que son objeto de un tratamiento inicuo; e incrementar los costos administrativos para el contribuyente y para el gobierno, de la fiscalización, generando, además, oportunidades de corrupción y de discrecionalidad indeseable en la aplicación de leyes y reglamentos por parte de los servidores públicos responsables de la recaudación y la fiscalización. Tampoco es una opción considerar la elevación de las tasas en los actuales impuestos, pues como ya se señaló anteriormente, la experiencia histórica en México, confirmada por la experiencia mundial en la materia, nos advierte que las tasas más altas inhiben aún más el cumplimiento de las obligaciones tributarias, crean incentivos para mayor elusión y evasión fiscales, desalientan la actividad productiva y, a la postre, en lugar de producir mayor recaudación dejan como saldo una caída en los ingresos tributarios, una mayor expansión de la informalidad y un severo deterioro en el tejido social y en la relación entre el Estado y los ciudadanos. Además, tasas más altas de impuesto son incompatibles con las exigencias de la competitividad y la productividad que impone la globalización económica y recaerían especialmente sobre los contribuyentes cautivos, quienes de suyo, por las razones ya descritas, perciben hoy que son objeto de un tratamiento fiscal injusto. Otro efecto negativo de la implementación de tasas elevadas es que generan nuevas situaciones de privilegio, ya que incrementan para los contribuyentes con capacidad para hacerlo, el premio derivado de realizar "planeaciones" idóneas para evadir o eludir el pago de contribuciones. Un aumento general de las tasas impositivas podría producir una caída importante en la capacidad de nuestro país para atraer inversiones y deterioraría los niveles de vida de la población de menores ingresos. En síntesis, además de ser ineficaz e inaceptable políticamente un aumento en las tasas impositivas, haría retroceder la competitividad del sistema tributario al menos una década y anularía de golpe, todos los avances que se han logrado para dotar a México de un sistema competitivo en el escenario mundial, apto para atraer y retener inversiones productivas y generadoras de empleos. De ahí, que sea preciso romper el círculo de la baja recaudación atendiendo simultáneamente todas las causas detectadas en la Convención Nacional Hacendaría, pero empezando por una mejora radical en el diseño de las contribuciones y, dentro de ese diseño, dando prioridad a la simplificación tributaria. Tal diseño debe tender a que todos los que deban pagar contribuciones lo hagan y lo hagan correctamente. Así mismo, debe ser un diseño que descanse sobre una base amplia y con mínimas exenciones, que permita que la tasa impositiva sea la menor posible, evite generar distorsiones y preserve la competitividad de la economía. Más importante aún, desde la perspectiva de los ciudadanos es que un diseño tributario simple y parejo permite que la carga fiscal se distribuya de forma equitativa, al tiempo que se recaudan los recursos necesarios para que, a través del gasto público de carácter social, se reparen desigualdades y rezagos que hoy día afectan severamente a los mexicanos que menos tienen.

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De hecho, la tendencia internacional en materia de impuestos sigue los mismos lineamientos: tasas bajas e iguales para quienes están en igualdad de condiciones, lo que estimula la actividad económica y la productividad, en lugar de obstaculizarlas. Mientras tanto, del otro lado, en el gasto público se percibe en los países con mayor crecimiento económico, así como en las economías industrializadas, una tendencia a reforzar los satisfactores de bienestar que brinda el Estado mediante un mayor y mejor gasto, transparente y eficaz, que se evalúe por resultados tangibles para los ciudadanos. En el contexto de la inexorable globalización de la economía, al igual que las empresas y las personas, los gobiernos deben competir eficazmente para no quedarse rezagados y para mantener y acrecentar su bienestar. Es por ello, que tanto los países industrializados como aquellos emergentes con altas tasas de crecimiento económico han modificado o están modificando sus sistemas tributarios para hacerlos competitivos, lo que implica: simplificación, pocos impuestos con alto potencial recaudatorio debido a su base amplia, sistemas de recaudación y administración mucho menos onerosos, tanto para los contribuyentes como para el fisco, contribuciones equitativas y justas que no inhiban sino que fomenten la formación de capital y la inversión. De esa forma, estos países, algunos con notable éxito, están buscando atraer inversiones, generar empleos de mayor calificación y calidad —con mejores salarios— y como consecuencia de todo ello, mantener y acrecentar los niveles de bienestar de toda su población, reduciendo desigualdades por la vía de un gasto social dirigido con mayor precisión a las necesidades de la población que padece los mayores rezagos. Son varios los casos de países en que este tipo de contribuciones de tasas bajas y ocasionalmente únicas, con una amplia base de recaudación —sin exenciones, ni tratos diferenciados— han permitido fortalecer su recaudación tributaria total. Lo anterior explica, junto con otras políticas públicas de fomento a la productividad, altas tasas de crecimiento económico sostenidas a lo largo de varios años consecutivos. En algunos casos, la tendencia ha sido fortalecer la recaudación proveniente del impuesto al valor agregado, con una tasa única y ampliamente generalizada o "armonizada" como ha sucedido en el conjunto de la Unión Europea; de esta forma se han financiado reducciones en la tasa del impuesto sobre la renta, así como una reducción notable en los tramos o escalones de tasas de dicho impuesto, tendiendo hacia la tasa única y utilizando el mecanismo del subsidio directo o de la exención para los niveles de más bajos ingresos, lo que preserva el efecto progresivo del tributo. De acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, así como en el diagnóstico realizado líneas atrás y atendiendo a los resultados de la experiencia internacional señalados anteriormente, las reformas a la Hacienda Pública deben establecer las bases para impulsar el desarrollo sostenido del país. En este sentido, se propone a ese Congreso de la Unión la introducción de una contribución empresarial a tasa única, la cual es un gravamen directo, de aplicación general, con un mínimo de exenciones, que incide directamente en quien paga la retribución a los factores de la producción. Para el diseño de la contribución empresarial a tasa única propuesta se consideraron los siguientes principios fundamentales: La simplificación de las contribuciones, que reduce los costos administrativos del sistema fiscal y promueve el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes. La flexibilidad del sistema impositivo, que le permite tener la capacidad de ajustarse rápida y adecuadamente a cambios en las condiciones económicas.

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La transparencia, pues se pretende que el sistema fiscal sea de fácil y rápida identificación respecto a las obligaciones fiscales, reduciendo los costos asociados a su cumplimiento y control, tanto para los contribuyentes como para las autoridades. La equidad y proporcionalidad del sistema tributario, que establezca un trato fiscal semejante para contribuyentes que estén en iguales condiciones económicas y que tenga la virtud de gravar más a quien tenga mayor capacidad contributiva. La competitividad, pues es importante que la política tributaria promueva este aspecto en nuestro país. La integración de la economía mexicana a los mercados financieros y a los mercados de bienes y servicios globales es cada vez más intensa, lo que hace muy conveniente establecer tasas impositivas comparables a las que prevalecen en los países que compiten con el nuestro en el mercado de capitales y en los mercados de exportación de bienes. Los instrumentos tributarios que se prefieren en este contexto de competitividad global son aquellos que no castiguen, sino que promuevan la inversión, el empleo y no distorsionen el costo del capital. Se considera la necesidad de aumentar la recaudación y, con base a los principios antes señalados, la contribución empresarial a tasa única que se propone a ese Congreso de la Unión es un instrumento tributario flexible, neutral y competitivo, capaz de adaptarse a la necesidad de obtener mayores recursos tributarios con efectividad, equidad y proporcionalidad. Estimación del efecto recaudatorio de la contribución empresarial a tasa única Con base a la información del Sistema de Cuentas Nacionales de México, Cuentas por Sectores Institucionales, 1999-2004, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, se estima que la aplicación de la contribución empresarial que se propone, a una tasa única del 19%, generaría ingresos adicionales del orden de 1.8% del PIB a partir del año de 2009, en tanto que durante 2008, año de transición, se estima obtener una recaudación de 1.3% del PIB. En la estimación del efecto recaudatorio se consideraron tres sectores institucionales: las sociedades no financieras, las sociedades financieras y los hogares, excluyendo en este último caso el valor de la producción no destinada al mercado. Para estos efectos, se excluyeron de la estimación a los sectores institucionales: gobierno general e instituciones privadas sin fines de lucro, debido a que las actividades que realizan están exentas de la contribución empresarial a tasa única. Para determinar la base de la contribución empresarial a tasa única se resta al valor de la producción de cada uno de los sectores sujetos a dicha contribución empresarial, el consumo intermedio, así como la formación bruta de capital, ya que en la contribución empresarial a tasa única se permite la deducción de bienes de activo fijo como un gasto, a diferencia de los sistemas tradicionales de imposición, en donde el activo fijo recibe un tratamiento de depreciación en línea recta o de forma inmediata. Es importante mencionar que la estimación del potencial recaudatorio de esta contribución empresarial a través del Sistema de Cuentas Nacionales de México considera un ajuste debido a que esta metodología no permite efectuar el cálculo contribuyente por contribuyente, sino de manera global.

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2.7 EXPECTATIVAS ESTABLECIDAS. Dicen que todo tiene sus pros y sus contras, su lado bueno y su lado malo. En el caso de la reforma fiscal aprobada para 2008 no puede ser distinto, y aunque quizá es muy pronto para evaluar o determinar los efectos económicos que dicha reforma tendrá en nuestro país, si es posible mencionar aquellas situaciones que de acuerdo a los considerándoos del paquete económico presentado al Congreso de la Unión por parte del Ejecutivo Federal, se presentarían al aprobarse la reforma fiscal. Mientras que por otra parte el sector empresarial y diversas agrupaciones también han evaluado las consecuencias que tendrá dicha reforma fiscal. El escenario pintado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se puede resumir de la siguiente manera: 1.- Mayor crecimiento económico. El Producto Interno Bruto (P.I.B.) de México crecería 3.5% en 2008 sin las reformas fiscales, pero la expansión será mayor y alcanzaría una tasa de 3.7% con la aprobación de las propuestas. De acuerdo a Agustín Carstens, Secretario de Hacienda, “La aprobación de la propuesta de reforma hacendaria llevaría a un crecimiento económico más elevado y a una mayor creación de empleos debido a un aumento importante en la inversión pública en infraestructura; así como mayores inversiones del sector privado generadas gracias a un entorno favorable”. El mismo Agustín Carstens señala que el crecimiento pronosticado para 2008 del 3.7% es “conservador”, pero “la reforma nos quita vulnerabilidad (…), el 3.7% es más seguro, estamos protegidos por alzas del petróleo (…), la reforma no sólo nos hace más competitivos, es la primera de toda una secuencia de reformas…” 2.-Menores tasas de interés. Los CETES a 28 días (tasa líder) promediarían durante el año un 7.2% sin la reforma fiscal y, en cambio, bajarían a 7.0% con la reforma tributaria aprobada. La tasa real acumulada durante el año sería de 4.3% sin reforma y de 4.1% con los cambios aprobados. 3.- Riesgo País más bajo. La mejora en la situación fiscal del país repercutirá positivamente en la forma cómo las calificadoras e inversionistas ven la exposición de México al riesgo. Menores tasas de interés y un riesgo país más bajo reducirán eventualmente el costo del endeudamiento de personas y empresas. EL concepto de Riesgo País está asociado a la probabilidad de incumplimiento en el pago de la deuda pública de un país, expresado como una prima de riesgo. En la determinación de esta prima de riesgo influyen factores económicos, financieros y políticos que pueden afectar la capacidad de pago de un país. Algunos de ellos son de difícil medición, y de allí que se empleen diferentes metodologías que intentan cuantificar dicha prima. El banco de inversiones J. P. Morgan, de Estados Unidos, que posee filiales en varios países latinoamericanos, mide el Riesgo País a través de un índice denominado Emerging Markets Bond Index Plus (EMBI+), el cual representa el grado de “peligro” que entraña un país para las inversiones extranjeras. (El EMBI+) analiza el rendimiento de los instrumentos de la deuda de un país, principalmente el dinero en forma de bonos, por los cuales se abona una determinada tasa de interés en los mercados. El valor del Riesgo País es igual a la diferencia entre las tasas que pagan los bonos del Tesoro de los Estados Unidos y las que pagan los bonos del respectivo país. Se utiliza la tasa de los

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bonos del Tesoro de los Estados Unidos como base, ya que se asume que es la de menor riesgo en el mercado. El Riesgo País se mide en puntos básicos (cada 100 puntos equivalen a 1%), por esto cuando se escucha que el índice de Riesgo País se ubica en 1.200 puntos, en realidad se está diciendo que el bono del país emisor paga 12% adicional sobre la tasa de los bonos americanos. El riesgo país de México, medido a través del Índice de Bonos de Mercados Emergentes (EMBI+) de J.P. Morgan, se ubicó en 132 puntos base en la primera semana de Noviembre del 2007, el nivel más alto desde Junio de 2006. 4.- Menos pesos por dólar. Una mayor solidez de las finanzas públicas y un mejor entorno económico significará una menor depreciación del peso en los mercados cambiarios. Sin la reforma fiscal, el gobierno vaticinaba una paridad promedio peso-dólar de 11.30 para el año 2008, pero con la reforma fiscal, el tipo de cambio promedio en 2008 sería de 11.20 pesos por dólar. 5.- Disminución de tarifas eléctricas. Todavía no se ha especificado a detalle cómo y a quiénes beneficiaría una eventual reducción en las tarifas eléctricas, pero con la reforma fiscal, el gobierno promete un gasto adicional de 7,443 millones de pesos destinado a subsidios para la energía eléctrica. 6.- Mayores ingresos tributarios; menos dependencia petrolera. La reforma fiscal generaría en 2008 ingresos adicionales por unos 115 mil millones de pesos, monto equivalente al 1.1% del PIB. De esos recursos nuevos, 70% serían asignados a la Federación (80 mil millones de pesos) y 30% a las entidades (35 mil millones de pesos). El incremento de ingresos a través de fuentes tributarias disminuiría la dependencia de las arcas públicas al volátil precio del petróleo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público calculó para 2008 un precio promedio de la mezcla mexicana de crudo de 46.6 dólares por barril, produciendo 3 millones 140 mil barriles diarios y exportando al día 1 millón 678 mil barriles. De materializarse un nivel de ingresos como el estimado, en 2008 se observaría el nivel histórico más elevado de los ingresos tributarios no petroleros como porcentaje del PIB en al menos los últimos 30 años y éstos aumentarían su participación dentro de los ingresos totales. 7.- Impulso a infraestructura, comunicaciones, agua y energía. Con los recursos adicionales derivados de la reforma fiscal, el gobierno federal ha prometido encauzar 76.7% de ese nuevo dinero a proyectos que fomenten la competitividad y la creación de empleos. A planes de infraestructura destinaría 53,881.5 millones de pesos, a comunicaciones y transportes otros 16,483.3 millones de pesos, a proyectos relativos a agua otros 8,178 millones de pesos y a planes de energía otros 29,220.2 millones de pesos. 8.- Infraestructura hospitalaria e IMSS. Con más dinero fruto de las nuevas contribuciones fiscales, el gobierno promete destinar a infraestructura hospitalaria unos 3,589.4 millones de pesos, así como otros 4,089.4 millones de pesos al fortalecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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9.-Combate a marginación e inseguridad. De acuerdo con la propuesta de asignación de recursos provenientes de la reforma fiscal, el gobierno destinaría al apoyo de municipios con elevados niveles de marginación un total de 3,000 millones de pesos, y para mejorar la seguridad pública municipal otros 3,589 millones de pesos. 10.- Cobertura educativa. Con la aprobación de la reforma fiscal se contempla aumentar la cobertura en educación media superior y superior en 4,407.3 millones de pesos.

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2.8 SUSTITUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO (I.A.). ARTICULOS. 1 Y 2 LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (I.E.T.U.) TRANSITORIOS. A partir del 1 de enero de 2008 queda abrogada (queda sin efecto) toda la Ley del Impuesto al Activo (L.I.A.) y al mismo tiempo entra en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (I.E.T.U.). Así mismo los artículos 1 y 2 transitorios de la ley del I.E.T.U., dejan sin efecto el reglamento del la ley del IMPAC, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a titulo particular, en matera del IMPAC. Sin embargo las obligaciones derivadas de la ley del IMPAC, conforme a este párrafo que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior. DEVOLUCION DEL IMPAC ARTICULO 3 Ley DE IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA TRANSITORIOS Los contribuyentes que hubiesen estado obligados al pago del IMPAC, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas del IMPAC, que hieran pagado efectivamente en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el ISR, siempre que dichas cantidades del IMPAC, no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a ley del IMPAC, que se abroga. Esto significa, que, si el contribuyente no hubiera efectuado el acreditamiento del IMPAC, o solicitado su devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho conforme el Art.9-p8 de la ley del IMPAC, habrá perdido su derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

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CAPITULO 3. ANTECEDENTES DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA

UNICA (I.E.T.U.). 3.1. ANTECEDENTES Una reforma fiscal de esta magnitud creada, en el primer año de actividades del Presidente de la República Felipe Calderón, ha provocado un sin fin de comentarios y especulaciones, hasta dudarse que consiga los objetivos propuestos por el gobierno. Esta aprobación del gravamen no permite saber con exactitud su verdadera naturaleza, la cual debe ser definida con el objeto de encontrar los puntos sobre los cuales los contribuyentes podrán impugnar este nuevo impuesto. En este sentido, y para aterrizar algunos de los posibles vicios constitucionales que se observan en un primer plano, el nuevo gravamen vulnera los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, además de atentar contra la garantía de irretroactividad de la ley. ●ORIGEN. En 1981 los economistas Robert Hall y Alvin Rabushka, ambos investigadores del Hoover Institución de la Universidad de Stanford, propusieron la creación de un nuevo impuesto al consumo que denominaron “flat tax” como una alternativa para eliminar el Impuesto Sobre la Renta Federal en los Estados Unidos de América, ya que aquél presenta diversas desventajas, entre las que se encuentran: ●COMPLEJIDAD. Esto debido a que el Impuesto Sobre la Renta (ISR) ha sido objeto de múltiples reformas que lo han vuelto extremadamente complejo y casuístico a tal grado que en muchas ocasiones resulta ininteligible. Esta circunstancia ha generado diversos problemas, tanto para las autoridades fiscales como para los contribuyentes. Por ejemplo, la ambigüedad de los preceptos no permite a los contribuyentes actuar con total seguridad jurídica. Así, en muchas ocasiones los contribuyentes actúan aplicando la ley de la manera que les parece más razonable y justa; sin embargo, las autoridades encargadas de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones pueden tener una opinión distinta, lo que eventualmente genera conflictos que deben dirimirse ante los tribunales para aclarar cuál es la interpretación que debe prevalecer. ●OPORTUNIDAD PARA GENERAR ESTRUCTURAS DE ELUSIÓN FISCAL. De la misma forma en que oscura en la interpretación de las normas genera serias dificultades para los contribuyentes, también puede permitir a algunos otros poner en práctica esquemas que en opinión de las autoridades fiscales pueden generar problemas de elusión fiscal. ●COSTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Con el paso del tiempo la administración de este impuesto se ha vuelto cada vez más costosa para los contribuyentes. Lo anterior es resultado de su complejidad y sofisticación. Por lo anterior aquéllos se ven obligados a contratar especialistas legales y contables que les indiquen la forma correcta de aplicar el ordenamiento tributario, incluso sin buscar algún esquema que les permita obtener algunas ventajas fiscales. ●COSTO DE LA FISCALIZACIÓN. Igualmente, para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, las autoridades requieren llevar a cabo análisis cada vez más detallados que les permitan descubrir desviaciones en su aplicación, lo cual genera una mayor demanda de personal y recursos, incrementando el costo en la recaudación y en muchas ocasiones la función de fiscalización se torna en una labor titánica .

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●INEQUIDAD. Por otro lado, debido a razones que van desde lo sublime hasta lo absurdo, diversos grupos de interés económico han obtenido canonjías que les permiten reducir el monto de su obligación tributaria, generándose con ello iniquidades y distorsiones con respecto a otros contribuyentes que han tenido que soportar mayores cargas tributarias o por lo menos no han recibido el mismo tratamiento que algunos sectores privilegiados. ●DOBLE TRIBUTACIÓN CLÁSICA. Adicionalmente a todo lo antes indicado, el Impuesto Sobre la Renta de los Estados Unidos sigue un sistema clásico que genera una doble tributación. Ciertamente, el Impuesto Sobre la Renta (ISR) está conformado por dos impuestos que interactúan: uno a las personas morales y otro a las físicas. Para entender su sistema es importante recordar que económicamente las personas morales son ficciones jurídicas que reciben ingresos y pagan impuestos por cuenta de sus accionistas. Cuando una persona moral presenta su declaración anual de pago de Impuesto Sobre la Renta (ISR), en realidad lo que ocurre es que paga impuestos por cuenta de los accionistas, pero cuando la persona moral paga a sus accionistas dividendos después de haber pagado impuestos, en un sistema clásico ese ingreso es gravado nuevamente en las manos del accionista; por ende, la tasa efectiva de impuesto en un sistema clásico es la suma del impuesto pagado por las personas morales, más el impuesto pagado por las personas físicas, lo que evidentemente genera una doble tributación ●DESINCENTIVACIÓN DE LA GENERACIÓN DE RIQUEZA. Los impuestos al ingreso, como es el caso del Impuesto Sobre la Renta (ISR) gravan la riqueza que se genera; en contraste, los impuestos al consumo gravan aquello que se extrae de la economía. Los contribuyentes debieran ser gravados no en lo que contribuyen a una economía (riqueza), sino en lo que extraen de ella (consumo). ●COMPLEJIDAD FISCAL EN OPERACIONES INTERNACIONALES. Las operaciones internacionales pueden quedar gravadas en el país fuente y también en el país riqueza, lo que genera una doble tributación. Para mitigar este efecto, existen varios métodos como son el de exención o el de acreditamiento. No obstante, los sistemas para evitar la doble tributación internacional suelen ser complejos y en muchas ocasiones no logran eliminar totalmente la doble tributación jurídica Al considerarse todas estas circunstancias algunos economistas han propuesto cambiar el esquema de recaudación actual que está basado principalmente en el impuesto sobre la renta y modificarlo para hacerlo primordialmente un impuesto al consumo. Impuestos al ingreso, al ahorro y al consumo Desde un punto de vista económico, podemos hablar que hay tres tipos de conceptos que se pueden gravar: el ingreso (incometax), el ahorro (wealth tax) y el consumo (consumptiontax), partiendo de una fórmula básica económica que dicta que el ingreso es la suma del ahorro más el consumo. Por tratarse de un impuesto al ingreso en el Impuesto Sobre la Renta (ISR) su base se calcula tomando en consideración el incremento patrimonial del contribuyente, y para ello se extraen los otros dos conceptos, el ahorro (inversiones) y el consumo (las erogaciones), mediante deducciones. En los impuestos al ahorro (wealthtax) la riqueza, es decir, la acumulación se obtiene descontando de los ingresos el consumo. La base de los impuestos al consumo se determina en relación con el valor (o cantidad) de algunos bienes vendidos a otra persona para su consumo. Este consumo se obtiene de restar de los ingresos el ahorro (inversión). Así, los diversos tipos de impuestos al consumo gravan de alguna u otra forma lo que se extrae de la economía, es decir, el gasto que se consume y no grava lo que se produce como sería el ingreso y el ahorro (intereses). La diferencia principal entre un impuesto al consumo y un Impuesto Sobre la Renta (ISR) es el tratamiento que se le da a los ahorros. Un Impuesto Sobre la Renta (ISR) grava los ahorros en dos momentos generándose con ello una doble tributación: primero cuando se obtiene el ingreso y una segunda ocasión cuando vuelve a generar ingresos el ahorro ahora en forma de interés. En contraste, un impuesto al consumo grava los ahorros

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una vez, ya sea cuando éstos son erogados y usados en el consumo, o cuando los ingresos se obtienen por primera vez. Aun cuando esta distinción es sutil, la misma es sustancial pues cambia radicalmente su naturaleza. Características esenciales de los impuestos al consumo Defensores de los impuestos al consumo argumentan que su administración y fiscalización es mucho más simple que en el caso de los impuestos al ingreso, simplemente porque no se tienen que fiscalizar al comprador y al vendedor, como en el caso del Impuesto Sobre la Renta (ISR). En estos impuestos por lo general no son los consumidores, sino los enajenantes quienes tienen que declarar. No obstante, subsisten varios problemas, generalmente originados por la arbitrariedad en la definición de conceptos, lo que genera situaciones de inequidad e inseguridad jurídica. Algunos ejemplos: ●EN CALIFORNIA, hay un impuesto especial aplicable a la venta de botanas (“snacks”), quedando excluida la comida. El problema consiste en determinar la diferencia entre botana y comida. Uno de los criterios para resolver esta distinción Es su empaque si es individual es botana, así la compra de galletas en paquetes individuales califica como botana, en tanto, esas mismas galletas en su presentación a granel, es decir, sin que estén empaquetadas individualmente, califican como comida ●EN MÉXICO la enajenación de productos destinados a la alimentación está sujeta a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo que se trate de bebidas distintas de la leche, incluso cuando las mismas tengan la naturaleza de alimento, en cuyo caso se aplica la tasa general del impuesto. En otras palabras, el cambio de la presentación de un producto puede afectar su régimen fiscal. Lo cierto es que estas definiciones, independientemente de las consideraciones de política fiscal y los fines extra fiscales que se persigan, son un tanto arbitrarias y generan situaciones de iniquidad y distorsión económica, además que a la larga revierten su aparente simplicidad. Ahora bien, los impuestos al consumo se pueden observar en cualquiera de las siguientes formas: ●IMPUESTO A LAS VENTAS. Se establece una tasa impositiva que se cobra sobre las ventas. Cuando se aplica a todos los productos se conoce como un impuesto general a las ventas; en contraste, cuando se prevé el impuesto sobre algunos bienes se llama impuesto selectivo o diferenciado a las ventas, como es el caso del impuesto especial sobre producción y servicios. Estos impuestos pueden calcularse aplicando una tasa o una tarifa ●IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Se trata de un impuesto que se calcula sobre el por ciento del valor agregado en cada etapa de la cadena productiva y que pretende eliminar los riesgos de evasión fiscal en la cadena productiva mediante un sistema de acreditamiento de impuestos. ●FLAT TAX. El Impuesto a las ventas y al Impuesto al Valor Agregado, quienes se encuentran obligados a presentar declaraciones son los enajenantes a lo largo de la cadena productiva y no los consumidores finales. El consumidor final no tiene obligación de presentar declaraciones aun cuando la incidencia económica recae sobre él. En el flat tax se remueve la inversión de la base imponible y es precisamente esta circunstancia lo que le da la naturaleza de impuesto al consumo. En el flat tax el ahorro (inversión) no es gravable

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Flat tax de Hall y Rabushka Con la finalidad de dar uniformidad y continuidad al sistema, el flat tax se aplica en dos dimensiones: para actividades empresariales y para salarios. Se grava a una tasa fija del 19% al resultado de disminuir de los ingresos por actividades empresariales los conceptos que se reinvierten en el negocio. Igualmente, también grava con una tasa del 19% a los ingresos por salarios que excedan un monto exento que se determina según cada caso en particular. Se pretende gravar una sola vez el consumo generando una base tributaria amplísima que debiera generar una mayor recaudación que los impuestos al ingreso, a pesar de que la tasa impositiva sea menor. Basta considerar dos elementos para entender porque la base es amplísima en comparación al ISR y ello es porque el flat tax no permite la deducción de intereses, al contrario de los impuestos al ingreso, y quedan gravados los conceptos de previsión social que actualmente se encuentran exentos hasta por el límite que determina la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Actividades empresariales: Aplicará la tasa del 19% a la diferencia que resulte de restar al total de ingresos, sus costos como son materias primas, inversiones en maquinaria y equipo, y el total de las contraprestaciones que reciban los trabajadores (salarios, previsión social, fondos de pensiones y jubilaciones, etc.). Sería de gran importancia que aportaciones a fondos de pensiones y jubilaciones no serían deducibles al constituir la reserva, pues no ha habido una erogación. Los conceptos de referencia serían deducidos hasta que sean entregados efectivamente a los trabajadores y serían gravados para estos últimos. No serían deducibles los pagos por intereses, dividendos o cualquier otro tipo de pago que se haga a los socios o accionistas. Los socios o accionistas que reciban ingresos, estos últimos quedarían gravados a través de la persona moral, eliminándose con ello el problema de doble tributación que genera el sistema clásico y no se tendrían que establecer sistemas de mitigación de efectos tributarios en un segundo nivel como ocurre con el acreditamiento. Respecto a la eliminación de la deducción de intereses es parte total del flat tax, toda vez que tampoco se gravan los intereses que reciben las personas físicas. Además, se elimina el sistema de depreciación de inversiones al permitir deducir totalmente la erogación independientemente de la vida útil que tenga un bien, simplificando de esta forma sustancialmente el régimen tributario. Cuando las inversiones sean mayores que los ingresos se generará un crédito a favor que podrá ser utilizado en ejercicios posteriores sin limitación de tiempo. Desaparece la deducción de conceptos de previsión social (fringe benefi ts), ya que según los autores del impuesto generan una importante distorsión económica al permitir su deducibilidad sin que se encuentren gravados para el receptor. Según los creadores de este impuesto, un sistema impositivo neutral, es decir que no incentiva algunas actividades sobre otras, resultaría de gravar a la previsión social y al salario en efectivo exactamente de la misma forma. Si ello ocurriera, los trabajadores muy probablemente preferirían obtener su sueldo en efectivo para que ellos mismos decidieran en qué quieren aplicar sus recursos (ahorro, gastos médicos, seguros de vida, etc.). Salarios: Los trabajadores, pagarán su impuesto aplicando igualmente la tasa del 19% al excedente de una cantidad que se determina con base en el estatus marital y el número de dependientes. En una familia de cuatro personas se propone que el monto exento sea de $25,500.00 dólares americanos (USD).El flat tax propone gravar todos los conceptos que reciben las personas físicas por concepto de salario.

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Aspectos de tributación internacional Materia fiscal internacional, como se indicó anteriormente, las operaciones pueden quedar gravadas en la fuente como en el país de residencia, lo que conlleva a sistemas complejos que intentan atenuar la doble tributación jurídica internacional. Gravar los ingresos por actividades empresariales en la fuente, generarían una solución sencilla que eliminaría los problemas de acreditamiento en operaciones fiscales internacionales. Gravamen de todas las operaciones de actividad empresarial originadas en el territorio (similar a lo que ocurre con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sin importar la residencia. Sólo la venta de productos dentro del territorio se gravarían y también los costos nacionales o importados al país se deducirían. El criterio que proponen para determinar si una operación se realiza o no en el territorio es la presencia física del producto. A continuación se citan algunos ejemplos:

• Cuando un Importador adquiere mercancías para vender en territorio nacional, el contribuyente pagaría impuesto por las ventas realizadas en el país pudiendo deducir, entre otros gastos, los costos de adquisición e importación

• Exportador que vende bienes producidos en el país. El impuesto se calcularía sobre las ventas

realizadas en el país pudiendo deducir todos los costos de producción Si todos los países utilizaran un sistema de flat tax, únicamente estaría gravado una vez el ingreso evitándose con ello la doble tributación internacional.

• Considerando que si habría un clima de negocios favorable por la implementación de un

sistema fiscal que favorece la inversión, y que además los ingresos estarían gravados a una tasa del 19%, lo cual pareciere que es menor a la mayoría de las tasas aplicables en otros países, es probable que se generaría una mayor inversión del extranjero al país que adoptara este sistema, inclusive cuando los ingresos del extranjero no estuviesen gravados.

Ventajas del flat tax Originalmente el impuesto fue propuesto, con el propósito de simplificar sustancialmente el régimen fiscal para lograr una mejor recaudación, reduciendo costos, obteniendo proporcionalidad y equidad, y al mismo tiempo generando recursos suficientes al gobierno para el gasto público. Otras bondades de este impuesto es que incentiva el trabajo, el ahorro y en especial la inversión directa al capital de las empresas estimulando con ello el crecimiento económico. Según los especialistas en materia fiscal, existe una fuerte tendencia a financiar los proyectos de inversión mediante préstamos, toda vez que los intereses que se pagan son deducibles, en tanto que las inversiones se pueden depreciar pero en varios años, lo que evidentemente genera una distorsión en la elección del método para financiar un proyecto. Adicionalmente la llamada teoría de la “doble imposición del ahorro” (John Stuart Mill), según la cual, una vez gravada una actividad económica, el producto de la misma no debiera estar sujeto a una nueva imposición posterior. Como el impuesto sobre la renta (ISR), el contribuyente paga impuestos al obtener el primer ingreso y luego, si ahorra el remanente, vuelve a pagar impuestos al obtener ingresos del ahorro.

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Acontecimientos a nivel mundial. Durante 1947 en la ciudad de Hong Kong se adoptó el sistema del flat tax, que influyó para generar la prosperidad económica de ese territorio. Hong Kong tiene un sistema dual en el cual sus habitantes pueden elegir entre un Impuesto Sobre la Renta (ISR) con tasas progresivas que van del 2% al 20% sobre su ingreso neto, o aplicar una tasa del 16% sobre su ingreso bruto. Utilizando este sistema permitió minimizar la carga fiscal de los contribuyentes, lo que ha generado, sin lugar a dudas, una exitosa economía. Por lo general los habitantes del Hong Kong eligen el flat tax puesto que la tasa efectiva generalmente resulta ser menor, además de que su simplicidad genera importantes ahorros para los contribuyentes. Se instituyo un sistema de flat tax en las Islas del Canal (Channel Islands), Jersey (1940) y Guernsey (1960) con una tasa del 20% sobre ingresos empresariales y a los salarios, incorporando ciertas exenciones para las personas físicas. Los tres países bálticos que han adoptado el flat tax son Estonia (1994) a una tasa del 26% que se ha ido reduciendo hasta llegar a un 20% en 2007; Lituania (1994) a una tasa del 33% y un Impuesto Sobre la Renta (ISR) del 15%; y Latvia (1995) a una tasa del 25% que la ha reducido hasta llegar a 15%. Teniendo de referencia el éxito generado en otros países, Rusia estableció en 2001 un flat tax y actualmente tiene una tasa mínima record de 13%. En 2003 Serbia lo adoptó a una tasa del 14%; Ucrania a una tasa del 13% y Eslovaquia a una tasa del 19%.

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3.2. PROYECTOS DE REFORMA Nuestro Gobierno Federal ha buscado incrementar la recaudación tributaria para reducir la dependencia del presupuesto de los ingresos petroleros. Si bien es cierto que los precios del petróleo han contribuido a mitigar los efectos de la baja recaudación fiscal, es evidente que la incertidumbre de los mercados no permite garantizar un crecimiento económico para que el gobierno satisfaga los requerimientos de gasto público de largo plazo. Por su parte la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) considero conveniente que México adopte una reforma tributaria relacionada con los impuestos indirectos, pues ayudan a reducir las distorsiones económicas y al mismo tiempo permiten ampliar la base tributaria, lo que no ha sido posible debido a las disputas políticas. Derivado de esta circunstancia se han realizado varios análisis económicos en los que se propone la adopción de un sistema de tributación de impuestos indirectos al consumo que vengan a sustituir el actual ISR, entre los que destaca el impuesto general al ingreso consumible, como se detalla a continuación. Impuesto general al ingreso del consumo. Con fecha de septiembre de 2000 varios profesores del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) adscritos al Centro de Investigación en Políticas Públicas y al Centro de Economía Aplicada, realizaron una investigación que se denominó “Una Agenda para las Finanzas Públicas en México”. Entre los documentos de la investigación cabe destacar el Anexo tres “Impuesto al Consumo” elaborado por el Dr. Fernando Sánchez Ugarte, en aquel entonces Presidente de la Comisión de Competencia, donde básicamente se plantea la adopción de una variación de un impuesto al consumo que denominaron impuesto general al ingreso consumible, el cual vendría a sustituir al Impuesto Sobre la Renta (ISR) en México. Deducir todas las adquisiciones que procedan de empresas que hubiesen acumulado ese ingreso sujeto al Impuesto Al Valor Agregado (IVA), incluyendo materia prima, maquinaria y equipo (el total de las inversiones como si fuesen gastos), intangibles e importaciones. Al resultado se le aplicaría una tasa única del 20%. Resultando exentos de este impuesto los asalariados, los intereses y el arrendamiento de casa habitación, así como ingresos esporádicos como son los provenientes de la enajenación de casa habitación, legados y donaciones y los que provengan de venta de acciones o premios por rifas y sorteos; quedarían gravados todos los ingresos del capital y todos los ingresos del trabajo a una tasa única, con la adopción de este impuesto se conseguirían los siguientes objetivos:

• Reducción en las tasas marginales minimizando la evasión fiscal

• Ampliación de la base del impuesto y un incremento sustancial de la base de contribuyentes, y sólo una pequeña parte de ellos tendría que fiscalizarse

• Simplificación del cálculo del impuesto, lo que permite un mejor cumplimiento y facilita la

administración tributaria

• Eficiencia desde el punto de vista recaudatorio toda que, por un lado, su base permite ampliar la recaudación con pequeños ajustes a la tasa, y la base impositiva queda sujeta a menores fluctuaciones, y por el otro, que el cálculo de los pagos provisionales se hace sobre factores más reales, no haciendo ajustes posteriores como ocurre con pagos provisionales que se

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calculan sobre valores estimados, y agrega el Dr. Sánchez Ugarte la identificación de cuatro problemas medulares en su implementación:

o Bancos, que pudieran tener un tratamiento similar al Impuesto al Valor Agregado

(IVA) (exentos por operaciones de intermediación financiera), o calcular el ingreso generado por los bancos mediante un método de adición y al resultado aplicar el impuesto

o Recaudación con determinados sectores podría ser un problema, como ocurre

actualmente con los agricultores y los vendedores ambulantes.

o Tratándose de los ajustes fronterizos se indica que se podría Optar por un impuesto destino, es decir aquel que exenta las exportaciones y gravara las importaciones, o por un impuesto origen, es decir que exenta las importaciones y grava las exportaciones

o Se origina un problema respecto a la doble tributación internacional, puesto que este impuesto, al tener la naturaleza de una imposición al consumo, no podrá ser acreditado en el extranjero, lo que derivaría en una doble tributación internacional que a su vez provocaría un desincentivo a la inversión foránea en México. Para solucionar esta situación, el Dr. Sánchez Ugarte propone la implementación de consultas con otros países que permita el acreditamiento del impuesto en el extranjero. El autor advierte en este último punto, que en caso de no llegarse a un acuerdo se hace inviable el impuesto.

CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Razón de la imperiosa necesidad de una reforma tributaria a fondo, que fortalezca y simplifique el sistema tributario, el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión una reforma fiscal integral en materia de contribuciones, destacando en la propuesta la introducción de un nuevo impuesto denominado Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU). Específicamente, ésta pretendía ampliar la base tributaria mediante la restricción de exenciones y regímenes especiales. La Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) se propuso como una reforma alternativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que buscaba eliminar los regímenes especiales, que además de generar tratos inequitativos, complicaban la administración fiscal tanto para los contribuyentes como para la autoridad recaudadora. Por ejemplo en su esencia el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cumple con la función de ser un impuesto de fácil recaudación y que en mucho reduce las distorsiones económicas y tratamiento desiguales. Resulta interesante señalar que las presiones políticas del momento han generado una diversidad de exenciones y tratamiento preferenciales (0%) que ha provocado una reducción en la base tributario de este impuesto. Lo mismo ha ocurrido con el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Por ello al proponerse un impuesto que permita ampliar la base tributaria se pretende obtener ingresos adicionales con la ventaja en la simplificación de su administración. Al obtenerse más recursos como lo recomienda la Organización para la Cooperación y el desarrollo Económico (OCDE) será necesario tomar medidas a las familias de bajos ingresos.

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Principales características de la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) eran las siguientes:

• Trataba de un impuesto al consumo, según su naturaleza, que gravaba los ingresos por la realización de actividades consistentes en la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

• Aplicaba una tasa general del 19% (16% para 2008) al resultado que se obtuviera de disminuir

de la totalidad de ingresos recibidos por los conceptos antes señalados, las deducciones autorizadas

• Deducciones permitidas; únicamente aquellas erogaciones que se utilizaran para la realización de las actividades que dieran lugar al pago de la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU). Entre otros conceptos deducibles se encontraban las inversiones como si fueran gasto; no se permitía deducir los intereses que no sean parte del precio, los salarios ni tampoco las regalías. Las importaciones únicamente serían deducibles cuando se hubiesen efectuado en forma definitiva

• Contra la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) se podían acreditar varios conceptos

como: Pérdida fiscal. Cuando se obtuviese una “pérdida fiscal”, es decir, cuando las deducciones fueran mayores que los ingresos gravados, los contribuyentes podían acreditar el resultado de restar a los ingresos gravados por la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU), las deducciones del ejercicio y multiplicar el resultado por la tasa aplicable. Este acreditamiento podía ser aplicable por el ejercicio en el que se genere la “pérdida fiscal” y los 10 ejercicios siguientes Impuesto Sobre la Renta (ISR) propio y el retenido a terceros. Pagos provisionales de la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) acreditables también en 10 ejercicios.

• El impuesto se causaba hasta que se recibiera su pago

• No se permitía la deducción de donativos no onerosos ni remunerativos De lo anterior se advierte que la Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) pareciera que tenía una naturaleza híbrida, pues cumplía con algunos de los aspectos del flat tax, pero desestima otros que en su fórmula original se contenían. Por ejemplo, no permitía llevar a cabo la deducción de regalías, siendo que ello puede ser un concepto perfectamente deducible bajo el flat tax. Igualmente no admitía la deducción de los salarios pretendiendo atenuar los efectos negativos de esta circunstancia con un crédito por los impuestos retenidos, que en nada subsanaba esta deficiencia, tomando en consideración por un lado, las tasas progresivas y por el otro los ingresos gravables exentos. Sin embargo, por el otro lado concedía llevar a cabo la deducción de las inversiones como si se tratara de gastos y no eran deducibles los intereses, lo que le daba un tratamiento similar al flat tax original. Cabe indicar que no se elimina el Impuesto (ISR),si no que tendrá que subsistir, al menos durante algún tiempo con esta contribución.

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Surgimiento del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). Contribución Empresarial a Tasa Única (CETU) fue objeto de profundos cambios por el Congreso de la Unión, concluyendo así con la adopción del llamado Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), que conserva varias de las particularidades ya comentadas, sobre todo la citada naturaleza híbrida, y cuyas características principales se señalan a continuación:

• Están obligados al pago del impuesto las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que obtengan ingresos por enajenación de bienes; prestación de servicios independientes; u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes

• Impuesto se calcula restando de los ingresos señalados las deducciones autorizadas y aplicando

al resultado la tasa del 17.5% (16.5% durante 2008 y 17% durante 2009)

• Impuesto a pagar se determina como sigue:

INGRESOS Menos: Deducciones autorizadas Menos: Crédito fiscal por pérdidas (cuando las deducciones autorizadas sean mayores a los

ingresos). Se podrá acreditar contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo

Menos: Crédito de salarios (para calcularlo no se incluyen los ingresos exentos de los

trabajadores como es la previsión social y cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los trabajadores)

Menos: Crédito transitorio (5%) de inversiones de 1998 a 2007 (régimen transitorio de inversiones) Menos: Cantidad equivalente del Impuesto Sobre la Renta (ISR) propio del ejercicio Igual: Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del ejercicio Menos: Pagos provisionales Igual: Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) a pagar

• Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) se causa cuando la contraprestación efectivamente se cobre (flujo de efectivo), con excepción que se exporten servicios o bienes, pues ahí se considerará que se obtiene el ingreso a los 12 meses de que se presta el servicio o se exporta el bien enajenado, si no se ha cobrado efectivamente la contraprestación

• Deducciones autorizadas, se encuentran las erogaciones por adquisición de bienes, servicios,

independientes o uso o goce temporal que se utilicen para realizar actividades objeto de la ley, o para la administración de las actividades mencionadas, o en la producción, comercialización y distribución de bienes, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el Impuesto

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Empresarial a Tasa Única (IETU), entre otros. Las inversiones son totalmente deducibles en el ejercicio en que ocurran

• Erogaciones por salarios, asimilables y demás prestaciones que deriven de la relación laboral

no son deducibles. • Para ello se permite llevar a cabo el acreditamiento de los salarios sin que se puedan incluir

ingresos no gravados para los trabajadores

• Puede ser posible acreditar las “pérdidas fiscales” por un período de 10 años contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) a cargo

• Contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del

Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del ejercicio, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. Adicionalmente, deben presentar una declaración anual a más tardar el 31 de marzo del ejercicio posterior a aquél que corresponda el pago

• Para mitigar algunos aspectos transitorios, se prevé una deducción adicional de inversiones

nuevas adquiridas entre el 1o de septiembre y el 31 de diciembre de 2007 (en tres ejercicios). Asimismo, se otorga un crédito fiscal del 5% anual (sobre el remanente por depreciar), por inversiones adquiridas entre el 1o de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 (si se aplica el crédito señalado en la párrafo anterior, ya no procede este crédito).

Cabe precisar que recientemente la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico dio a conocer un comunicado de prensa que el gobierno norteamericano, a través del Departamento del Tesoro y el Servicio de Rentas Internas (IRS, por sus siglas en inglés), ha anunciado que los contribuyentes norteamericanos podrán acreditar, contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) a su cargo en Estados Unidos, el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) que paguen en México, sin que el acreditamiento sea objetado en tanto las autoridades fiscales de ese país realizan un estudio acerca del mismo, por lo cual, la inquietud del Dr. Sánchez Ugarte sigue en el aire, en el sentido de que si no accede el Departamento del Tesoro al acreditamiento del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), éste se volverá inviable. Como se aprecia, el gobierno americano únicamente está permitiendo el acreditamiento de manera provisional, con el objeto de no afectar a sus contribuyentes; pero, finalmente no han aceptado completamente dicho acreditamiento, en tanto no decida sobre su verdadera naturaleza, que representará una labor titánica dada la complejidad del tributo y su naturaleza híbrida que incorpora elementos del flat tax y de los impuestos al patrimonio.

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3.3 VICIOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (IETU).

Con la promulgación de este nuevo tributo que apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación del pasado 1o de octubre de 2007, se advierte que el propósito fundamental del legislador es incrementar a toda costa la recaudación impositiva en nuestro país. Es por ello que en las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se contempla la posibilidad de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondientes a las personas morales y físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales y profesionales y por arrendamiento de bienes inmuebles. Dicha derogación estaría sujeta a un estudio que deberá hacer la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico donde muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de hacerlo y que deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de junio de 2011. Se trata de un nuevo gravamen, en principio complementario del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y que por su aparente facilidad en el cálculo y determinación del mismo, simplificaría enormemente la carga administrativa de los contribuyentes al desaparecer eventualmente el impuesto principal con la derogación de los Títulos ya señalados, con el que se pretende llenar las arcas públicas de la recaudación proveniente de los impuestos al ingreso. Donatarias autorizadas No obstante, como todo gravamen, también contempla un listado de aquellos contribuyentes exentos que por tener esa característica no estarían obligados al pago del tributo. Destaca dentro de ellos, los ingresos que obtengan las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Lo anterior significa que habrá contribuyentes que podrán ser liberados de este importante gravamen, posiblemente único en un futuro cercano, por la simple circunstancia de haber recibido un oficio de las autoridades administrativas que lo constituya en un sujeto denominado “donatario autorizado”. En nuestro concepto, este insólito tratamiento fiscal revela una discriminación entre muchas personas morales con fines no lucrativos que carezcan de la mencionada autorización. Saltan a la vista de inmediato aquellas instituciones dedicadas a la enseñanza y que además cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, que, por el sólo hecho de no contar con la diversa autorización de donataria autorizada, tengan que enfrentar el enorme impacto fiscal al aplicar a sus ingresos la tasa general del 17.5% contenida en la ley de la materia en forma general y permanente. Ello revela un profundo tratamiento discriminatorio entre las personas morales con fines no lucrativos, que por regla general son no contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISR), lo cual vulnera la garantía de equidad prevista en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, sin perjuicio de que consciente o inconscientemente el legislador está concediendo privilegios al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que entregue los oficios de autorización de donatario autorizado a muchos particulares sin existir lineamientos legales claramente establecidos para ello. Instituciones de seguros Establece que las instituciones de seguros podrán deducir la creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con (artículo 5o, fracción V de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica (LIETU)):

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1. No debe confundirse el “flat tax” con un impuesto de tasa única. En efecto, si bien es cierto que en el "flat tax" se propone la eliminación de una tarifa progresiva mediante la utilización de una tasa única, también lo es que este proceso no es sino uno de los factores que distinguen a este impuesto 2. Un sistema fiscal integrado, el Impuesto Sobre la Renta (ISR) de las personas morales y las personas físicas interactúa para eliminar la doble tributación que se generaría por la distribución de dividendos en un sistema fiscal clásico. Cabe indicar que existen tres tipos de sistemas para eliminar la doble tributación:

Sistema de exención de dividendos (dividend exclusion system) en el que los dividendos se exentan de la base gravable del contribuyente;

Sistema de acreditamiento (imputation credit system) en el que a los accionistas se les permite acreditar el impuesto pagado por la persona moral que distribuyó el dividendo y;

Sistema de deducción de los dividendos (dividend deduction system) en el que a las personas morales se les permite deducir los dividendos pagados a sus accionistas.

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ANTECEDENTES DEL LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA 80

3.4 REPERCUSIONES ECONOMICAS IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA ¿A Quienes Afecta? Empresas con pérdidas fiscales. Empresas con crédito al salario u otros estímulos fiscales. Empresas con altos inventarios. Empresas muy apalancadas. Empresas que tienen planes de previsión social agresivos. Empresas con esquemas de planeación fiscal para Impuesto Sobre la Renta (ISR). Escuelas particulares (no donatarias). Clubes deportivos. Agricultores, ganaderos, pescadores y silvicultores. Transportistas. Arrendadores personas físicas. Sociedades cooperativas, en nombre colectivo o en comandita simple. Inmobiliarias que pagan intereses. ¿A Quienes Beneficia? Empresas ganadoras que crecen. Empresas con posición financiera larga (más activo financiero que pasivo). Empresas que acumulan inventario del 31-dic-04. Ventajas del Impuesto: La tasa es baja. Es complementario al Impuesto Sobre la Renta (ISR). No tiene tratamientos diferenciados lo que lo hace más equitativo. Manejado individualmente es más sencillo que el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Promueve la inversión. Grava a flujo de efectivo. Desventajas del Impuesto: La base gravable no es un indicador de capacidad económica. No aplica criterios de progresividad. El régimen de transición perjudica a algunos sectores de empresas. Castiga el tener deducciones mayores a ingresos en algún ejercicio. Su pago no genera retiros de dividendos libres de impuesto.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 81

CAPITULO 4. TEMATICA DEL CÁLCULO

4.1 INGRESOS. 4.1.1 GRAVADOS. Conceptos básicos: Efectivamente cobrado (articulo 1-B Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y articulo 3 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)).

Cuando se cobre en efectivo, bienes o servicios, considerando: Anticipos Depósitos Cheques: solo será cuando el cheque haya sido efectivamente cobrado. Cualquier otro concepto sin importar el nombre que se le designe a la extinción de la deuda y que el interés del acreedor se contemple satisfecho.

Articulo 2 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) INGRESOS

Enajenación de bienes (ventas). Prestación de servicios independientes (honorarios). Arrendamiento de bienes. Anticipos. Depósitos que restituyan al contribuyente. Bonificaciones, descuentos o devoluciones de compras efectuadas por el contribuyente. Pagos que les den las compañías de seguros por bienes que ya hubieran sido deducidos conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Impuestos a cargo del contribuyente y accesorios que le paguen a sus clientes o terceros con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Se causaran en el momento que sean efectivamente cobrados, sin importar fecha de la contraprestación, ni fecha de la factura.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 82

4.1.2 NO GRAVADOS INGRESOS NO AFECTOS AL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (artículo 8 transitorio). Actividades efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando el contribuyente hubiera optado para el Impuesto Sobre la Renta (ISR) acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio. INGRESOS EXENTOS (articulo 4 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)) Percepciones por la federación, las entidades federativas, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y las entidades de la administración pública paraestatales que conforme al titulo III Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) estén considerados como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta (ISR). NO ESTÉN AFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR): Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos. Sindicatos de obreros y organismos que los agrupen. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales. A excepción de aquellas que proporciones servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de estas representen mas del 25% del valor total de las instalaciones. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y de responsabilidad limitada de interés publico que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas ya sean productores o de consumidores. Quedan incluidas las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales. Instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquellas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma Ley y las personas a que se refiere el art. 4 bis del ordenamiento legar citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este ultimo caso no realicen gastos por para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos. Artículo 10 transitorio Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) Lo dispuesto en el artículo 4 fracción II, inciso e) de la presente ley, será aplicable a las sociedades y asociaciones civiles que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, a las sociedades de ahorro y préstamo y las sociedades y asociaciones que tengan por objeto únicamente la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre estos, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley no hayan obtenido autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

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TEMATICA DEL CÁLCULO 83

para operar como entidades de ahorro y crédito popular, que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y crédito Popular se encuentren en proceso de regularización, así como a las sociedades de ahorro y préstamo. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y Las Sociedades de Gestión Colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal Del derecho de Autor. Personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y no se otorgue a persona alguna beneficio sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los términos del ordenamiento citado. También se considera que se otorga beneficios sobre el remanente cuando se haya determinado conforme al artículo 95 Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Personas físicas o morales con ingresos provenientes de actividades silvícola, pesqueras, agrícolas, ganaderas, que se encuentren exentos del pago de Impuesto Sobre la Renta (ISR), en los términos del articulo 81 y 109 fracción XXVII Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). Residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional (exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en los términos del artículo 179 de esta Ley). Derivados de las enajenaciones siguientes: Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósitos de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se este obligado a pagar el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y de certificados de participación inmobiliaria no amortizable u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre el inmueble. Así mismo, no se pagara el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizable u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En moneda nacional y extranjera, excepto cuando la enajenación se realice por personas que exclusivamente se dediquen a la compra-venta de divisas. Se considera que las personas se dedican exclusivamente a la compra-venta de divisas, cuando por lo menos el 90% de los ingresos que perciban por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Percepciones por personas físicas cuando en forma accidental realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Esto es cuando la persona no reciba ingresos gravados en los términos de los capítulos II Y III del Titulo IV Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

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TEMATICA DEL CÁLCULO 84

ANALISIS DE LOS INGRESOS PARA 2008 IETU CONTABLE ISR IETU Ingresos presuntivos 0 100,000 100,000 Efectivo 5,005,000 5,005,000 4,354,350 (6)Bienes 1,100,000 1,100,000 957,000 (6)Servicio 1,000,000 1,000,000 1,000,000 Crédito 900,000 900,000 (2)Establecimientos extranjeros 0 0 0 Aumento de capital 0 (1)Pago de pérdidas por accionistas 0 (1)Primas en colocación de acciones 0 (1)Valuar acciones con el método de participación Atribuibles a establecimientos permanentes en el país 0 0 0

La simple remesa de la oficina central, no ingreso atribuible 0 0

Dividendos o utilidades de otras personas morales 2,000,000 Ajuste anual por inflación acumulable 230,000 (2)Utilidad cambiaria fiscal 140,900 (7)Enajenación de acciones cobradas en el ejercicio Utilidad fiscal en enajenación de acciones 489,000 Enajenación de activos fijos en el ejercicio cobradas 140,900 Utilidad fiscal en venta de activo fijo 409,080 Enajenación de terrenos cobrada en el ejercicio cobradas 654,528

Utilidad fiscal en venta de terrenos 1,900,000 Anticipos de clientes 346,000 346,000 Intereses moratorios efectivamente cobrados 130,000 130,000 (3)Intereses devengados por financiamiento o mutuo 20,000 20,000 (3)Inventario acumulable 400,900 Recuperación de seguros y fianzas 86,250 57,500 86,250 (4)Indemnizaciones 50,000 50,000 50,000 Gastos por cuenta de terceros no comprobados 10,000 Otros conceptos acumulables 300,000 300,000 (5)Utilidad cambiaria contable 162,035 Utilidad contable en enajenación de acciones 562,350 Utilidad contable en venta de activo 470,442 Facturación del anticipo de clientes acumulado en el ejercicio anterior 78,000

Cancelación de estimaciones 0 Cancelación de provisiones 0 Utilidad contable en venta de terrenos 2,300,000 Intereses moratorios devengados a favor 149,500 Utilidad en participación subsidiaria 0 Saldos a favor de impuestos y su actualización 450,000 TOTAL 14,633,577 12,588,380 7,819,028

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TEMATICA DEL CÁLCULO 85

(1) – Artículo 17, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), señala que estos no se considerarán ingresos, para 2008 en caso de que los mismos al momento de percibirlos no se declararen dentro de los quince días posteriores a aquél en el que se reciban, se considerarán Ingreso acumulable, siempre que superen los $600,000 pesos, lo anterior de conformidad con los artículos 20, fracción XII y 86-A, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). (2) – Diferencias entre los ingresos para Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y para Impuesto Sobre la Renta (ISR), considerando para el primer impuesto mencionado, el precio o la contraprestación a favor del contribuyente, incluso los anticipos pero sin incluir cantidades por concepto de crédito, por lo que tampoco se reconocen efectos inflacionarios, de conformidad con el artículo 2, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), lo anterior excepto Instituciones de Seguros Autorizadas. (3) – Intereses ganados el artículo 3, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) excluye como no objeto del impuesto a los Intereses por financiamiento y mutuo, más no aquellos que se generan por penalización como son los moratorios. (4) – Tratándose de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) explica que las cantidades que se recuperen cuando no se reinviertan en la adquisición de bienes de naturaleza análoga de los que se perdió, o bien para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y para el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) el total de la cantidad recuperada será acumulable. (5) – Mejoras a construcción que quedan en beneficio del contribuyente, artículo 20, fracción IV, Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). (6) – Diferencias presentadas por las operaciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) y que se cobraron en 2008. (7) – Las ganancias y pérdidas cambiarias son actos no objeto para el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) como lo son para el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

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TEMATICA DEL CÁLCULO 86

4.2. DEDUCCIONES. 4.2.1 AUTORIZADAS Articulo 5 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) Contribuyentes del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) solo podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. Erogaciones que sean indispensables para poder obtener ingresos gravados por el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y que son:

a) Adquisición de bienes b) Adquisición de servicios personales independientes c) Arrendamiento de bienes

II. Contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con excepción de los impuestos:

Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), Impuesto Sobre la Renta (ISR), Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), al Seguro Social (IMSS) y todas aquellas deban trasladarse.

Igualmente son deducibles el Impuesto Especial sobre Productos y Servicios (IEPS) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditarse, así como los impuestos que le hubiere trasladado con motivo de las importaciones de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles.

III. Importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que

se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que los ingresos de las operaciones que les dieron origen hayan estado afectos al impuesto establecido.

IV. Indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley

imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

V. Seguros de vida o de pensiones derivadas de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social

(LIMSS)

Creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizada por las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros antes mencionados en termino de lo previsto en las fracciones I Y II del articulo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como la creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción prevista en el párrafo anterior podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de

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TEMATICA DEL CÁLCULO 87

seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta ultima Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario. Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos a la que se refiere la fracción XIII del articulo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, podrán deducir la creación o incremento de reservas catastróficas en la parte que exceda a los intereses reales. En el caso en que los intereses reales sean mayores a la creación o incremento a dichas reservas, la parte que sea mayor será ingreso afecto al impuesto previsto en esta ley.

Para efectos del párrafo anterior, se consideran intereses reales el monto en que los intereses devengados sobre los recursos afectos a dicha reserva excedan al ajuste por inflación se determinara multiplicando el saldo promedio que en el mes hayan tenido los recursos afectos a la reserva, por el incremento que en el mismo mes tenga el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Saldo promedio mensual de los recursos afectos a la reserva se obtendrá dividiendo entre dos la suma de los saldos de dichos recursos que se tenga el ultimo día des mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule el ajuste y el ultimo día del mes por el que se calcule el ajuste, sin incluir en este ultimo caso los intereses que se devenguen a favor en dicho mes sobre los recursos afectos a las reservas catastróficas. Cuando se disminuyen las reservas a que se refiere esta fracción dicha disminución se considerara ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerara la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción.

VI. Cuando el contribuyente es una institución de seguros o de fianzas serán deducibles

Cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo acaparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

VII. Contribuyentes dedicados a organizar rifas, loterías, etc. podrán deducir.

Premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concurso de toda clase autorizados conforme a las leyes respectivas.

VIII. Son deducibles los donativos no oneroso

Ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

IX. Perdidas por créditos incobrables.

Que sufran los contribuyentes. A que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, respecto de los servicios por los que se devenguen intereses a su favor, siempre

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TEMATICA DEL CÁLCULO 88

que se cumplan los supuestos previstos en el articulo 31 fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando para los efectos de este ultimo impuesto hayan optado por efectuar la deducción a que se refiere el articulo 53 de la citada Ley.

Deducción de quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre créditos. Será deducible para los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, el monto de las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera de créditos que representen servicios por los que se devenguen intereses a su favor, así como el monto de las perdidas originadas por la venta que realicen de dicha cartera y por aquellas perdidas que sufran en las daciones de pago. Para efectos del párrafo anterior, se entiende por quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total. así mismo se considera que existe una perdida en la venta de la cartera de créditos, cuando dicha venta se realice a un valor inferior del saldo insoluto de los créditos, el cual se conforma por el monto del crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados a favor que hayan sido reconocidos para efectos del calculo del margen de intermediación financiera, los cobros del principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado. Deducción de pérdidas por bienes que recibidas en dación en pago. Refiriéndose a perdidas por bienes recibidos en dación en pago estas se calcularan restando del saldo insoluto del crédito del que se trate, el valor de mercado de avaluó, según corresponda, del bien recibido como dación de pago. Deducción para instituciones de crédito. Sustituyendo la deducción prevista en los párrafos anteriores las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o se incrementen en los términos del articulo 76 de la Ley de Instituciones de crédito respecto de los créditos calificados como de riesgo de tipo C, D Y E de acuerdo a las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin que en ningún caso la deducción exceda del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos total del ejercicio que corresponda. Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en el párrafo anterior, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes. Hablando de el saldo acumulado las reservas legales, si las anteriores respecto de los créditos calificados como riesgo de tipo C, D, y E que de conformidad con las dispocisiones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que ele saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubieran tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerara ingreso gravable en el ejercicio y este se actualizara por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio. Determinado el ingreso gravable a que se refiere el párrafo anterior, no se consideraran las disminuciones aplicadas contra las reservas por castigos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria de Valores. Aquellas cantidades recuperadas de los créditos cuya reserva haya sido deducible para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), se considerara ingreso gravado para efectos de esta Ley en el ejercicio en esto ocurra, y hasta por el monto de la deducción efectuada, actualizada conforme al séptimo párrafo de esta fracción, siempre que no hayan sido ingreso gravable previamente en los términos del citado séptimo párrafo.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 89

Cuando los contribuyentes recuperen cantidades que hayan sido deducidas en los términos de los dos primeros párrafos de esta fracción, la cantidad así recuperadas será considerada como ingreso gravado para efectos de esta Ley.

X. Deducción de pérdidas por créditos incobrables. Perdidas por créditos incobrables y caso fortuito o fuerza mayor, deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), correspondientes a ingresos afectos al Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), de conformidad con las presunciones establecidas en los párrafos segundo y tercero de la fracción IV del articulo 3 de esta Ley hasta por el monto de ingreso afecto al Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU). Las cantidades deducidas y luego recuperadas serán ingresos Realización de recuperación de cantidades que hayan sido deducidas en los términos de la presente fracción, la cantidad así recuperada será considerada como ingreso gravado para los efectos de esta Ley.

ANÁLISIS DE LAS DEDUCCIONES CONTABLE ISR IETU Depreciación fiscal 2,008,033 (3), (9) Amortización fiscal 0 (3), (9) Inversiones realizadas Sep-Dic 2007 843,290 (4) Perdida fiscal en venta de activo 0 (5) Ajuste anual por inflación deducible 0 (1) Perdida cambiaria fiscal 40,000 (6) Cargos a provisiones 0 Cargos a estimaciones 0 Honorarios, rentas e intereses pagados de ejercicios anteriores a Personas Físicas 490,000 (7)

Devolución de anticipos de clientes acumulado en el ejercicio anterior 789,800 (7)

Intereses moratorios efectivamente pagados 510,000 510,000 (2) Perdida por créditos incobrables 50,000 50,000 (8) Costo de lo vendido deducible 4,500,000 (3), (9) Adquisición de terrenos 500,090 (3), (9) Adquisición de activos intangibles 180,000 (3), (9) Compras de materia prima, p en p, p terminados 6,500,000 (3), (9) Impuesto sobre la renta (ISR) 812,731 Impuesto empresarial a tasa única(IETU) 0 Participación de utilidades 279,071 (11) I.S.R. diferido 79,000 P.T.U. diferida 78,140 Indemnizaciones por daños y perjuicios y penas convencionales 5,000 5,000 5,000

Gastos no deducibles para (ISR) 100,000 Sueldos y salarios 579,303 579,303 (10) Previsión social 300,367 300,367 (10)

Aportaciones de seguridad social 124,267 124,267 (10)

Depreciación contable 2,004,952

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TEMATICA DEL CÁLCULO 90

ANALISIS DE LAS DEDUCCIONES CONTABLE ISR IETU

Estimaciones 409,000

Perdida contable en enajenación de acciones 0

Perdida cambiaria contable 49,000

Amortizaciones contables 0

Perdida contable en venta de activo 0

Honorarios, rentas e intereses no pagados en el ejercicio 259,000

Perdida en participación subsidiaria 0

Intereses devengados superior al valor de mercado 0

Costo de lo vendido contable 4,500,000

TOTAL 9,629,830 9,396,770 8,538,380 (1) –Para Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) el precio o la contraprestación a favor del contribuyente, incluso los anticipos pero sin incluir cantidades por concepto de crédito, por lo que no se reconocen efectos inflacionarios, de conformidad con el Artículo 2, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), lo anterior excepto Instituciones de Seguros Autorizadas. (2) – Intereses ganados de acuerdo al artículo 3, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) excluye como no objeto del impuesto a los Intereses por financiamiento y mutuo, más no aquellos que se generan por penalización como son los moratorios. (3) – Inversiones realizadas a partir de 2008 para la Ley Impuesto Sobre la Renta (ISR) son deducibles mediante la aplicación de los porcentajes máximos autorizados, mientras que para la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) son deducibles al 100% en un solo ejercicio, según artículo 5, fracción I, primer párrafo, (4) – Deducción que se refiere a la inversión efectivamente pagada entre septiembre y diciembre de 2007. (5) – Hablando de Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no se reconocen costos, dado que las adquisiciones son deducibles en un solo ejercicio. (6) – Ganancias y pérdidas cambiarias para Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), son actos no objeto como lo son para Impuesto al Valor Agregado (IVA). (7) – Operaciones devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) no se consideran aún y cuando se utilicen para realizar actividades objeto del impuesto y sean pagadas con posterioridad. (8) – Solo se manejan dos tipos de pérdidas por créditos incobrables que reconoce el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) son las derivadas de la exportación de bienes o servicios independientes o las derivadas de servicios de intermediación financiera según articulo. 5, fracciones IX y X, (9) – Para Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) se deducen las adquisiciones de bienes que se efectúen independientemente del momento en el que se acumule el Ingreso derivado de las enajenaciones de bienes de que se trate.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 91

(10) – En acuerdo con el articulo 5, fracción I 2º párrafo para la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), estos conceptos no son deducibles, así como todos aquellos que a su vez para las personas que las reciban sean ingresos en los términos del artículo 110, de la Ley Impuesto Sobre la Renta (ISR). (11) – Exclusión de la Participación De Los Trabajadores En Las Utilidades causada en el ejercicio por ser no deducible,. sin embargo si afecta al resulta fiscal del ejercicio como una disminución.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 92

4.2.2 NO AUTORIZADAS El ajuste anual por inflación. Tomaremos en cuenta el precio o la contraprestación a favor del contribuyente, incluso los anticipos pero sin incluir cantidades por concepto de crédito, por lo que tampoco se reconocen efectos inflacionarios, de conformidad con el Artículo 2, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) , lo anterior excepto Instituciones de Seguros Autorizadas. En este caso para Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), las ganancias y pérdidas cambiarias son actos no objeto como lo son para Impuesto al Valor Agregado. Intereses. Haciendo referencia a los intereses ganados según el artículo 3, fracción I, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) excluye como no objeto del impuesto a los Intereses por financiamiento y mutuo, más no aquellos que se generan por penalización como son los moratorios. Depreciación y amortización fiscales. Aquellas inversiones realizadas a partir de 2008 para la Ley Impuesto Sobre la Renta (ISR) son deducibles mediante la aplicación de los porcentajes máximos autorizados, mientras que para Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) son deducibles al 100% en un solo ejercicio, artículo 5, fracción I, primer párrafo. Solo es deducible el monto de la inversión pactada efectivamente pagada entre septiembre y diciembre de 2007 teniendo una deducción adicional. Es no deducible para Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) la utilidad o perdida por venta de activo fijo que no se reconocen costos, dado que las adquisiciones son deducibles en un solo ejercicio. Gastos anteriores al 31 de diciembre de 2007. Quedan excluidas las operaciones devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) y cuando se utilicen para realizar actividades objeto del impuesto y sean pagadas con posterioridad. Hablando de perdidas por créditos incobrables los únicos dos tipos que reconoce el impuesto son las derivadas de la exportación de bienes o servicios independientes o las derivadas de servicios de intermediación financiera. Se deducen las adquisiciones de bienes que se efectúen independientemente del momento en el que se acumule el ingreso derivado de las enajenaciones de bienes de que se trate. Sueldos y salarios, la previsión social y las aportaciones al régimen de seguridad social de conformidad con el artículo 5, fracción I, segundo párrafo la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), no son deducibles, así como todos aquellos que a su vez para las personas que las reciban sean ingresos en los términos del artículo 110, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR). No es deducible la Participación De Los Trabajadores En las Utilidades causada en el ejercicio.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 93

4.3 REQUISITO DE LAS DEDUCCIONES Articulo. 6 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Deberán reunir los siguientes requisitos las deducciones autorizadas por esta ley:

Realización de erogaciones por adquisición de bienes, servicios independientes, arrendamiento de bienes, le sean proporcionados por proveedores que sean contribuyentes del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU).

Todo aquel contribuyente sujeto al Impuesto Empresarial a Tasa Única solo podrá deducir las erogaciones pagadas a proveedores exentos del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) solo cuando: Articulo. 4 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU).

Gobierno federal, estatal, municipal, entidades paraestatales, personal morales no lucrativas titulo III Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Partidos políticos, sindicatos, algunas asociaciones o sociedades civiles, cámara de comercio e industria y otras.

Personas morales con finas no lucrativos autorizadas para recibir donativos. Las personas físicas y morales, agrícolas, ganaderas, silvícola o pesqueras exentas de Impuesto

Sobre la Renta (ISR). Fondos de pensiones y jubilaciones Enajenación de partes sociales, los dedicados a compra venta de divisas. Personas físicas o morales que perciban ingresos en forma accidental.

Deberán ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades del contribuyente que dan origen a los ingresos gravados para Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU).

Pago efectivo al momento de la deducción.

Solo serán deducibles los pagos en parcialidades en el monto de la parcialidad y no por importe total de la prestación.

Cumplimiento de las erogaciones con todos los requisitos de la ley del Impuesto Sobre la

Renta (ISR) y hasta el límite que establezca dicha ley.

Deducciones de bienes de procedencia extranjera es que se compruebe que se cumplieron los requisitos para su legal estancia en el país conforme a las disposiciones aduaneras aplicables.

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TEMATICA DEL CÁLCULO 94

4.4 DECLARACION ANUAL Articulo 7 Ley Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Su cálculo se realiza por ejercicios y se pagara mediante declaración que se presentara ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta (ISR). Su determinación de la declaración anual del Impuesto Empresaria a Tasa Única (IETU), es semejante al de los pagos provisionales.

INGRESOS ACUMULABLES(-) DEDUCCIONES AUTORIZADAS(-) DEDUCCION ADICIONAL POR INVERSIONES(=) BASE IETU(*) TASA IETU, 16.5% 2008, 17% 2009, 17.5% 2010(=) IETU CAUSADO(-) CREDITO FISCAL POR DEDUCCIONES MAYORES(=) EXEDENTE DEL CF * DEDUCCIONES(-) CREDITO FISCAL SUELDOS Y SALARIOS(-) CREDITO FISCAL SEGURIDAD SOCIAL(-) CREDITO FISCAL POR INVENTARIOS(-) CREDITO FISCAL POR INVERSIONES(-) ISR PROPIO EFECTIVAMENTE PAGADO(=) IETU A CARGO(-) COMPENSACION DE IMPAC POR RECUPERAR(-) PAGOS PROVISIONALES (=) IETU POR PAGAR O CERO

CALCULO ANUAL

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 95

4.5 CREDITOS FISCALES 4.5.1 SUELDOS Y SALARIOS De acuerdo a este apartado no son deducibles los salarios, ni asimilados a salarios, pero si se acreditaran contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) en 16.5% en 2008 y esto equivale a deducirlo al 100%, con excepción que este crédito se puede perder, si al cierre de la declaración anual no se utiliza. Este acreditamiento solo será aplicable siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las retenciones a que se refiere el articulo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) o tratándose de trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo, efectivamente se enteren las cantidades de por dicho subsidio corresponda a los trabajadores y que los sueldos sean efectivamente pagados. No será aplicable lo dispuesto en este tema por los sueldos S.S. devengados antes del 1 de enero de 2008, aun cuando el pago se realice posteriormente a dicha fecha (Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) articulo 16 transitorios 2008). Se tomara como base las cantidades gravadas para el Impuesto Sobre la Renta (ISR), ejemplo:

.

CONCEPTO TOTAL EXENTO GRAVADOSSALARIOS 1.358.111,00 0,00 1.358.111,00AGUINALDO 2.802,00 1.120,00 1.682,00PRIMA VACACIONAL 16.400,00 7.500,00 8.900,00HORAS EXTRAS 56.755,00 25.988,00 30.767,00VALES DE DESPENSA 5.876,00 5.876,00TOTAL 1.439.944,00 34.608,00 1.405.336,00TASA 16,50%CREDITO FISCAL 231.880,44

DETERMINACION CREDITO POR SUELDOS Y SALARIOSART. 8 Y 10 LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (LIETU)

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TEMATICA DEL CÁLCULO 96

4.5.2 SEGURIDAD SOCIAL Aportaciones de Seguridad Social no son deducibles, pero si se acreditaran contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) en 16.5% en 2008 y esto equivale a deducirlo al 100%, con excepción que este crédito se puede perder al igual que el de sueldos y salarios, si al cierre de la declaración anual no se utiliza. Aplicaremos este acreeditamiento siempre que los contribuyentes cumplan con la obligación de enterar las cuotas obrero-patronales y que hayan sido efectivamente pagados. Así mismo aplicaremos la tasa del al importe de las cuotas patronales determinadas. Se podrá tomar como base las cedulas del Sistema Único de Autodeterminación.

CONCEPTO CUOTAS PATRONALES CUOTAS OBRERO TOTALIMSS 163,500.00 35,786.00 199,286.00INFONAVIT 157,000.00 157,000.00SAR 123,000.00 1,233.00 124,233.00BASE 443,500.00 37,019.00 480,519.00TASA 16.50%CREDITO FISCAL S.S. 73,177.50

DE SEGURIDAD SOCIALDETERMINACION CREDITO FISCAL DE APORTACIONES

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 97

4.5.3 INVENTARIOS Articulo Primero del Decreto. Otorgamiento de un estimulo fiscal a los contribuyentes que tributen conforme al titulo II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), obligados al pago del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), por inventarios de materia prima, productos semiterminados y terminados o mercancías que tengan al 31 de diciembre de 2007, cuyo costo de lo vendido sea deducible para el Impuesto Sobre la Renta (ISR). Este crédito de podrá aplicar contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del ejercicio o los pagos provisionales del mismo ejercicio y se estará a lo siguiente: Determinación del importe de inventarios considerando el valor que resulte conforme a los métodos de valuación de inventarios que hayan utilizado para efectos del Impuesto Sobre la Renta (Ultimas Entradas Primeras Salidas, Primeras Entradas .Primeras Salidas o Promedios). Esta Aplicación solo será de aquellos inventarios por los que no se haya deducido en su totalidad el costo de lo vendido al 31 de diciembre de 2007. Para efectos de este articulo los terrenos y construcciones serán considerados como mercancías siempre que se encuentren destinados a su enajenación en el curso normal de las operaciones efectuadas por el contribuyente y siempre que no se haya aplicado lo previsto en el art. 225 Ley del Impuesto Sobre la Renta.(Opción para deducir el costo de adquisición de los terrenos). Procedimiento para la determinación del crédito fiscal:

DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL POR INVENTARIOS

IMPORTE DEL INVENTARIO DETERMINADO POR EL ART. PRIMERO 230,000.00PORTASA DEL 16.5% 2007 16.50%IGUALCREDITO FISCAL 37950PORTASA DEL 6% 6%IGUALCREDITO FISCAL A 10 AÑOS 2,277.00ENTREDOCE MESES DEL PERIODO 12IGUALCREDITO FISCAL MENSUAL 189.75PORNUMERO DE MESES 3IGUALCREDITO DEL MES 569.25PORFACTOR DE ACTUALIZACION 1.2345IGUALCREDITO FISCAL ACTUALIZADO 702.74

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 98

Este crédito se actualiza según el artículo. 8 transitorio Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

INPC ULTIMO MES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DIC 07 125.564INPC DIC 07 125.564

FACTOR DE ACTUALIZACION 1.0000

ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCALPARA PAGOS PROVISIONALES

ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCALANUAL

INPC SEXTO MES DEL EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA 128.118INPC DIC 07 125.564

FACTOR DE ACTUALIZACION 1.0203

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 99

4.5.4 ADICIONAL POR INVERSIONES ADQUIRIDAS DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007.

Articulo 5 transitorio Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Además de las deducciones autorizadas antes mencionadas, el contribuyente podrá deducir en 2008, las erogaciones por las inversiones nuevas adquiridas del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007. Esta deducción podrá aplicarse tanto a los pagos provisionales como Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) anual del mismo ejercicio. La deducción se hará por el monto efectivamente pagado por dichas inversiones, este se deducirá en una tercera parte en cada ejercicio a partir de 2008, hasta agotarlo. En pagos provisionales se deducirá en la doceava parte y se multiplicara por el número de meses transcurridos y se actualizara. A continuación se muestra el procedimiento para el cálculo. Adquisición de un carro costo $135,000.00 15 de septiembre de 2007 enganche de $ 45,000.00 y pagos mensuales de $ 6,700.00 en octubre, noviembre y diciembre.

CONCEPTO IMPORTEMONTO EFECTIVAMENTE PAGADO 63,000.00ENTRE 1/3 PARTE EN CADA EJERCICIO 3IGUALCREDITO FISCAL ANUAL 21,000.00ENTRE 12 MESES DEL AÑO 1,750.00PORFACTOR DE ACTUALIZACION 1.0149IGUALCREDITO FISCAL ACTUALIZADO 1,776.08

DETERMINACION CREDITO FISCAL POR INVERSIONES

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 100

Dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2007 y hasta el último mes al que corresponda al pago provisional de que se trate.

INPC MES DEL PAGO PROV (MARZO) 127.438INPC DIC 07 125.564

FACTOR DE ACTUALIZACION 1.0149

ACTUALIZACION DE LA DEDUCCION ADICIONALMENSUAL

INPC DIC08** 135.987INPC DIC 07 125.564

FACTOR DE ACTUALIZACION 1.0830

**INPC DIC 2008 ESTIMADO

ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCALANUAL

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 101

4.5.5 INVERSIONES ADQUIRIDAS DESDE 1998 AL 31 DE AGOSTO DE 2007. Articulo 6 transitorio Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Por las inversiones que se hayan adquirido desde el 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de agosto de 2007, que en los términos de la ley sean deducibles, se aplicara un crédito fiscal contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del ejercicio y en los pagos provisionales del mismo conforme al procedimiento siguiente:

1. Determinar el saldo pendiente por deducir de cada una de las inversiones pendientes por depreciar, al 1 de enero de 2008.

2. Aplicar a saldo pendiente por deducir de cada uno de los conceptos un factor de actualización correspondiente al INPC diciembre de 2007 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor fecha de adquisición de cada una de las inversiones.

3. Posteriormente al resultado se le aplicara una tasa del 16.5% para el ejercicio 2008, 17 % para 2009 y 17.5% para 2010.

4. Determinado el punto anterior multiplica por el 5%, este acreditamiento se realizara por los siguiente 10 años siguiente a partir de 2008.

5. Resultando el acreditamiento, que se dividirá entre 12 meses del año y se ira multiplicando por cada uno de los meses que corresponda al pago provisional.

6. El crédito mensual se actualizara por el factor correspondiente al periodo comprendido desde diciembre 2007 y hasta el mes al que corresponde el pago.

TIPO DE ACTIVOFECHA DE

ADQUISICION

MONTO ORIGINAL

DE LA INVERSION

DEPRECIACION ACUMULADA

SALDO PENDIENTE

POR DEDUCIR AL 1/01/08

INPC DIC-2007

INPC ADQ.

FACTOR ACT

SALDO PENDIENTE

DEDUCIR ACTUALIZADO

MAQ Y EQUIPO 20/12/2000 203,000.00 142,100.00 60,900.00 125.0634 93.2481 1.3411898 81,678.46MOB Y EQUIPO 02/07/1999 150,000.00 126,250.00 23,750.00 125.0634 82.1950 1.5215451 36,136.70EQ. DE COMPUTO 06/01/2007 85,000.00 23,375.00 61,625.00 125.0634 121.6400 1.0281437 63,359.36GTOS DE INSTALACION 28/02/1998 15,000.00 7,500.00 7,500.00 125.0634 66.7868 1.8725766 14,044.32SALDO PENDIENTE POR DEDUCIR 195,218.84PORTASA IETU 16.50%IGUALBASE PARA TASA 32,211.11PORTASA PARA 10 EJERCICIOS 5%IGUALCREDITO FISCAL ACREDITABLE 1610.56ENTRE12 MESES DEL AÑO 12IGUALCREDITO MENSUAL 134.21PORNUMERO DE MES DEL PAGO PROVISIONAL 2IGUAL CREDITO FISCAL PARA PAGO DE FEBRERO 268.43

DETERMINACION DEL CREDITO FISCAL POR INVERSIONES DE 1998 AL 31 DE AGOSTO 2008

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 102

Este crédito se actualiza según el artículo 8 transitorio Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)

INPC ULTIMO MES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DIC 07 125.564INPC DIC 07 125.564

FACTOR DE ACTUALIZACION 1.0000

ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCALPARA PAGOS PROVISIONALES

INPC SEXTO MES DEL EJERCICIO EN EL QUE SE APLICA 128.118INPC DIC 07 125.564

FACTOR DE ACTUALIZACION 1.0203

ACTUALIZACION DEL CREDITO FISCALANUAL

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 103

4.5.6 CREDITO FISCAL ACREDITABLE CONTRA IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) O CONTRA IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (IETU), POR DEDUCCIONES MAYORES QUE INGRESOS.

Articulo 11 párrafos 1, 2, 3 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta ley sea mayor a los ingresos gravados, percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el articulo 1, la diferencia entre las deducciones autorizadas y los ingresos percibidos en el ejercicio. El crédito fiscal que se determine se podrá acreditar por el contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. El monto del crédito fiscal que se acredite contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) ya no podrá acreditarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), si quedase algún remanente no acreditado, si podrá acreditarse contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) en los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo.

DEDUCCIONES AUTORIZADAS 67,677.00(-) INGRESOS GRAVADOS 45,609.00(=) EXEDENTE DE DEDUCCIONES 22,068.00(*) TASA 16.5% 2008, 17% 2009 17.5% 2010 16.5%

(=)CREDITO FISCAL POR DEDUCCIONES MAYORES A LOS INGRESOS 3,641.22

ACREDITAMIENTO DEL CREDITO FISCAL DE DEDUCCIONES MAYORES QUE LOS INGRESOS

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

TEMATICA DEL CÁLCULO 104

4.5.7 CUANDO NO SE PUEDA ACREDITAR PAGOS PROVISIONALES CONTRA IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA (IETU) A CARGO DEL EJERCICIO.

Articulo 8 párrafo 4 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). Cuando no sea posible acreditar, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados de Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo podrá solicitar su devolución.

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 105

CASO PRACTICO

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 106

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CASO PRÁCTICO 107

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CASO PRÁCTICO 108

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CASO PRÁCTICO 109

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 110

CREDITO FISCALMES MENSUAL

ACT. DIC 2007

ENERO 42,369.12FEBRERO 84,738.24MARZO 127,107.36ABRIL 169,476.48MAYO 211,845.60JUNIO 254,214.72JULIO 296,583.84AGOSTO 338,952.97SEPTIEMBRE 381,322.09OCTUBRE 423,691.21NOVIEMBRE 466,060.33DICIEMBRE 508,429.45

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 111

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 112

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 113

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 114

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 115

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 116

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 117

CREDITO FISCA I.N.P.C. I.N.P.C. FACTOR IMPORTE MES MENSUAL DEL MES DEL DIC DE ACT

ACT. DIC 2007 PAGO 2007 ACT PAG PROV

ENERO 24,955.92 126.1460 125.5640 1.0046 25,070.72FEBRERO 49,911.85 126.5210 125.5640 1.0076 50,291.18MARZO 74,867.77 127.4380 125.5640 1.0149 75,983.30ABRIL 99,823.69 127.7280 125.5640 1.0172 101,540.66MAYO 124,779.62 127.5900 125.5640 1.0161 126,788.57JUNIO 149,735.54 128.1180 125.5640 1.0203 152,775.17JULIO 174,691.47 128.8320 125.5640 1.0260 179,233.44AGOSTO 199,647.39 129.5760 125.5640 1.0319 206,016.14SEPTIEMBRE 224,603.31 130.4590 125.5640 1.0389 233,340.38OCTUBRE 249,559.24 131.6780 125.5640 1.0486 261,687.82NOVIEMBRE 274,515.16 133.6780 125.5640 1.0646 292,248.84DICIEMBRE 299,471.08 135.9870 125.5640 1.0830 324,327.18

INDUSTRIAS PLASTICAS INTERNACIONALES SA DE CVDETERMINACION DE DEDUCCION ADICIONAL

PARA PAGOS PROVISIONALES

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 118

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 119

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 120

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 121

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 122

ME S TOTALS UE L DOS  E XE NTOS

S UE L DOS  GRAVADOS

ENERO 128,385 128,385 FEBRERO 131,517 131,517 MARZO 142,302 142,302 ABRIL 131,517 131,517 MAYO 131,517 131,517 JUNIO 131,517 131,517 JULIO 68,737 68,737 AGOSTO 197,276 197,276 SEPTIEMBRE 131,517 131,517 OCTUBRE 131,517 131,517 NOVIEMBRE 131,517 131,517 DICIEMBRE 131,517 131,517

1,588,836 - 1,588,836

ME S IMS S S AR INFONAVIT TOTAL

ENERO ‐                  ‐                  ‐                ‐                FEBRERO 10,117.45       10,117.45      MARZO 9,535.78         10,115.01       9,820.39        29,471.18      ABRIL 8,715.65         ‐                  ‐                8,715.65        MAYO 8,434.53         10,326.91       10,026.12      28,787.56      JUNIO 8,715.65         ‐                  ‐                8,715.65        JULIO 8,434.53         ‐                  ‐                8,434.53        AGOSTO 8,715.65         10,326.91       10,026.12      29,068.68      SEPTIEMBRE 8,715.65         10,496.20       10,190.49      29,402.34      OCTUBRE 8,434.53         8,434.53        NOVIEMBRE 8,434.53         10,496.20       10,190.49      29,121.22      DICIEMBRE 8,434.53         8,434.53        

S UMAS 96,688.48       51,761.23       50,253.61      198,703.32    

DE TE RMINAC ION DE  C RE DITO  F IS C AL  DE  APORTAC IONE S  IMS SINDUS TR IAS  PL AS TIC AS  INTE RNAC IONAL E S  S A  DE  C V

DE TE RMINAC ION DE  C RE DITO  F IS C AL  DE  S AL AR IOS  ANUALINDUS TR IAS  PL AS TIC AS  INTE RNAC IONAL E S  S A  DE  C V

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 123

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 124

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 125

SOLO LAS APORTACIONES EFECTIVAMENTE PAGADAS POR EL PATRON SE TOMAN DE BASE PARA ESTE CREDITO DE SEGURIDAD SOCIAL

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 126

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 127

SOLO LAS APORTACIONES EFECTIVAMENTE PAGADAS POR EL PATRON SE TOMARAN DE BASE PARA EL CREDITO DE SEGURIDAD SOCIAL

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 128

SOLO LA PARTE GRAVADA SE TOMA EN CUENTA PARA EL CREDITO FISCAL DE SUELDOS Y SALARIOS Y LA FECHA EN QUE FUERON EFECTIVAMENTE PAGADOS

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

CASO PRÁCTICO 129

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CASO PRÁCTICO 130

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CONCLUSIONES.

Al termino de la investigación realizada se determina que el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), con las bases que la misma Ley nos establece, es un impuesto alto y no obstante su calculo y determinación son sumamente sencillos, afecta a sectores productivos como la industria transformadora de la Película de poli cloruro de vinilo (PVC), misma en la que nos enfocamos ya que ocupa un lugar significativo en el producto Interno Bruto y es el material mas utilizado en nuestros días, pero que como ella, algunos entes de transformación, han comenzado a tener serios problemas en el pago de tan alto impuesto, mostramos la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) con sus decretos y reglas, como también especificamos a quienes perjudica o beneficia la entrada en vigor de este impuesto, de igual forma al 01 de febrero de 2008 había empresarios promoviendo ante diversos juzgados federales casi 6 mil amparos contra este impuesto, información que dio la consejera de la Judicatura Federal, Elvia Díaz de León, a septiembre alcanzo la cifra de 35 mil de las cuales ninguno ha prosperado, en todos los casos, los jueces federales han negado la protección provisional y analizan optar por negar los amparos, bajo el argumento, de que es una ley de carácter general, y que si se concede la protección de la justicia federal a los peticionarios del recurso ocasionaría demasiados perjuicios a la población, pues ésta ya no podría ser beneficiada con obras públicas y programas sociales que son producto de la recaudación fiscal. Secretaria de Hacienda y Crédito Publico siendo la autoridad competente informa resultados obtenidos en el periodo enero a septiembre de 2008 con un incremento en los ingresos tributarios del 12.1% en términos reales con respecto del mismo periodo del año 2007, considerando al impuesto al activo y el Impuesto Empresarial a Tasa Única, un aumentó de 11.6%.del total. Gracias a estas contribuciones el gobierno puede realizar pagos a la deuda externa, diversas deudas y asignaciones presupuestales, que nunca pensó este impuesto realizaría por el bien del país (México).

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EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

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BIBLIOGRAFIA.

• Revista mensual “Pago de Impuestos en Español” Diciembre 2007 • Revista mensual “Pago de Impuestos en Español” Octubre 2007 • Revista mensual “Pago de Impuestos en Español” Febrero 2008 • Libro “Pago de Impuestos en Español 2008” • Libro IETU “Pago de Impuestos en Español”

Autora: Carmen Cárdenas Peña Editorial: Ediciones Rocar

Referencias:

• http://www.sat.gob.mx/ • http://www.diariooficialdigital.com/ • http://www.gvamundial.com.mx • http://www.saludempresarial.com/