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El derecho a comunicar, hOY

Desmond Fisher

Page 3: El Derecho a comunicar, hoy

ISBN 92-3-301991-8 Edición francesa 92-3-201991-4 Edición inglesa 92-3-101991-o Publicado por la Editorial de la Unesco 7, place de Fontenoy, 75700 París (Francia)

Impreso en los talleres de la Unesco

@ Unesco 1984 Printed in France

Page 4: El Derecho a comunicar, hoy

hdice

Página

Prólogo ..........................................................................................................................

Introducción ..................................................................................................................

1. La sociedad de información .......................................................................................

2. Necesidades y derechos ..........................................................................................

3. La libertad de información .......................................................................................

4. La comunicación contrapuesta a la información ......................................................

5. Estudios realizados .......................................................................................................

6. Derechos y libertades ...................................................................................................

7. Hacia una definición .................................................................................................

8. El individuo y la sociedad .............................................................................................

9. El individuo en la sociedad ........................................................................................

10. De la idea a la acción .....................................................................................................

ll. La incorporación al derecho internacional .................................................................

12. Derechos y recursos .....................................................................................................

13. Implicaciones ................................................................................................................

14. De cara al futuro ...........................................................................................................

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Apéndices

A. Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar: Estocolmo, mayo de 1978, Informe Final, Unesco CC-78/CONF. 630 . . . . . . .._...................... 40

B. Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar: Manila (Filipinas), octubre de 1979, Informe Final, Unesco CC-8$WSl47 . .._.._.,........_,.,.,.........,...... 46

C. Reunión del Grupo de Estudio sobre el Derecho a Comunicar, Londres, marzo de 1980, Informe Final, Unesco CC-8O/wS/48 .._. .__... .___, ,... .._.. 51

D. Reunión del Grupo de Trabajo sobre el Derecho a Comunicar, Ottawa, septiembre de 1980, Informe Final, IIC . .._..........._..............,.,.......,.,.,................. 54

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Page 5: El Derecho a comunicar, hoy

Prólogo

En cumplimiento de una resolución de la Conferencia Gene- ral de la Unesco en su 20.’ reunión (1978), en la cual se invitaba al Director General a fomentar «un estudio a fondo.. del concepto del derecho de comunicación», la Organización em- prendió diversas actividades: reuniones de expertos, estudios sobre aspectos concretos de ese concepto,, consultas con grupos especializados, etc. Todos esos programas apuntaban a llegar a comprender mejor un concepto que era por entonces relativamente nuevo.

Más tarde, en 1980, la Comisión Internacional de Estudio de los Problemas de la Comunicación hizo la siguiente recomen- dación: «Las necesidades de una sociedad democrática en materia de comunicación deberían quedar satisfechas median- te la formulación de derechos específicos tales como el derecho a ser informado, el derecho a informar, el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a participar en la comunicación pública, que encajan todos ellos en ese nuevo concepto que es el derecho a comunicar. En vísperas de lo que cabría calificar de una nueva era en materia de derechos sociales, todas las implicaciones del derecho a comunicar deberían ser objeto de un minucioso estudio».

En la presente obra se intenta hace una síntesis de los puntos de vista, opiniones y esperanzas expresados en diversas reu- niones convocadas por la Unesco y otras organizaciones, así como en el número creciente de obras publicadas sobre el particular. Se aspira a dar mejor a conocer el concepto, con objeto de fomentar un más amplio debate que pueda desembo- car en una definición más clara y más completa y en una determinación precisa de los elementos que integran el dere- cho a comunicar.

El autor, Desmond Fisher, Director de Desarrollo de la Radiodifusión de la RTE, organización nacional de radiodifu- sión de Irlanda, se interesa vivamente por el concepto de derecho a comunicar, y ha participado en los debates sobre el mismo.

*

De la elección y presentación de los hechos en esta obra es responsable su autor, así como de las opiniones expresadas en ella, que no coinciden necesariamente con los puntos de vista de la Unesco.

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Introducción

El derecho a comunicar es una idea y un ideal. Es una idea por cuanto sólo existe todavía en forma teórica.

No se ha formulado definición alguna del mismo, y no se ha llegado aún a un acuerdo sobre sus elementos integrantes y las relaciones mutuas de éstos. No existe una expresión concreta de él en convenios y acuerdos internacionales o en instrumen- tos jurídicos nacionales.

Es un ideal en el sentido de que sus partidarios hacen todo lo posible para que sea formulado, definido y promulgado como derecho humano básico.

Esto no quiere decir que se rechace como concepto ético o filosófico el derecho a comunicar entre ellos de los seres humanos, ni que se niegue en la práctica, en general, su ejercicio. La inexistencia hasta la fecha de una formulación de ese derecho se debe, al menos en parte, a que se da por supuesto. Al igual que el derecho a existir, se estima que es tan fundamental que no hace falta expresarlo.

No se le reconoce oficialmente por otras razones también. Abarca toda una gama de libertades y facultades conexas en materia de información y comunicación. Algunas de esas libertades son aceptadas ya y, en muchos casos, han sido sancionadas en leyes y constituciones nacionales y en convenios internacionales; otras siguen siendo objeto de un debate en organismos y reuniones internacionales. Es difícil engarzar la relación entre ellas y, de hecho, no se ha intengado ensamblar esos diferentes aspectos de los derechos de comunicación, para determinar si es posible considerarlos como aspectos concretos de un principio unitario.

En segundo lugar, el ejercicio de las diversas libertades y facultades en materia de comunicación que parezcan formar parte de un derecho global a comunicar está sometido a diferentes reservas y restricciones. Por consiguiente, la formu- lación de esas libertades y de sus limitaciones podría dar la impresión de que restringe el derecho a comunicar propiamen- te dicho, en vez de corroborarlo.

En tercer lugar, al reconocimiento del derecho a comunicar se oponen, desde puntos de vista ideológicos contrapuestos, a

la vez quienes ven ese concepto como un aspecto más de un ataque aunado de los medios de comunicación «occidentales» y los que estiman que es un modo de socavar la importancia que asignan los Estados socialistas a los derechos de la colecti- vidad.

A pesar de todo ello, el concepto de derecho a comunicar es un tema de gran actualidad. Los expertos de la comunicación de todo el mundo lo están estudiando, e intentan ponerse de acuerdo, si es posible, sobre una definición que pudiera propo- nerse para su inclusión en futuros instrumentos nacionales e internacionales, referentes a las libertades de comunicación.

El Instituto Internacional de Comunicación, antes Instituto Internacional de Radiotelevisión, ha incitado a sus miembros a estudiar el concepto, y una gran parte de los primeros trabajos sobre el particular han corrido a cargo del East-West Commu- nications Institute de la Universidad de Hawaii, de Manoa (Honolulú).

En 1974, la Conferencia General de la Unesco autorizó al Director General a «analizar el derecho a la comunicación», y la Unesco fomenta actualmente la realización de estudios al respecto y contribuye a financiarlos.

El presente documento forma parte de esos estudios, y pretende reconstituir la historia del debate sobre el concepto de derecho a comunicar desde que fue enunciado públicamen- te por primera vez, a describir el estado actual de las reflexio- nes teóricas sobre el particular y, en la mayor medida posible, a proponer las fases próximas en la tarea de definición de dicho derecho.

El autor tiene, sobre ciertos aspectos del derecho a comuni- car, opiniones muy arraigadas que en ciertos casos, pueden oponerse a las de sus colegas. Pero, como corresponde al ciudadano de un país que se mantuvo neutral durante la Segunda Guerra Mundial y que no pertenece a ningún bloque ideológico o militar, ha intentado honradamente adoptar una actitud imparcial y equilibrada al resumir y ensamblar los diversos puntos de vista expresados hasta la fecha en los estudios referentes al derecho a comunicar.

Nota

La mayoría de las citas de las páginas siguientes corresponden a documentos de la Unesco y a ensayos y artículos de dos libros que contienen los principales textos publicados sobre el derecho a comunicar: L.S. Harms, Jim Richstad y Kathleen Kie (comps.) Right to Communicate: Collected Papers. Honolulu: Social Sciences and Linguistics Institute, University of Hawaii at Manoa, 1977, y

LS. Harms y Jim Richstad (comps.) Evolving Perspectives on the Right to Communicate. Honolulu: East-West Center, East- West Communication Institute, 1977. Estas dos obras se citan en el presente trabajo como sigue: Collected Papers y Evolving Perspectives. Desmond Fisher es Director de Desarrollo de la Radiodifusión de RTE, organización nacional de radiodifusión de Irlanda, y redactor de la Irish Broadcasting Review.

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1. La sociedad de información

Desde que el mundo es mundo, ha habido de cuando en cuando cambios que han repercutido profundamente en la condición humana. Muchos de los jalones de la evolución que nos ha llevado a nuestra fase actual de desarrollo fisiológico, psicológico y sociológico se han perdido en la prehistoria. Pero en la era histórica podemos advertir una transición de la humanidad, de una existencia nómada, basada en la caza, a una vida comunitaria sedentaria de carácter agrícola, y de ella a la sociedad industrial de los dos siglos últimos.

Actualmente, estamos pasando de la sociedad industrial alo que los sociólogos llaman la sociedad de información. No se hace ya hincapié en la industria y los servicios sino en el tratamiento de la información, esto es, la preparación, transfe- rencia y almacenamiento de información. Hoy en día, más de la mitad de la población activa de los Estados Unidos de América se dedica a esa forma de trabajo. El sector de la comunicación es el que crece más deprisa en nuestro tiempo.

Todo cambio fundamental del estilo de vida ha ido acompa- nado de cambios de las estructuras social y política. Las familias nucleares se juntaron para constituir la tribu nómada. Los asentamientos permanentes desembocaron en la ciudad- Estado, los feudos, principados y ducados, los reinos e impe- rios, las naciones-Estados y los bloques de poder. La industria- lización engendró el crecimiento de las ciudades y de los sindicatos, la instrucción universal y los sistemas democráticos actuales. La ciencia y la tecnología se desarrollaron al compás de los cambios de las estructuras política y social: en realidad, fueron en muchos casos las causantes de tales cambios.

Es probable que la «explosión de la comunicación» de la época moderna suscite cambios de dimensiones comparables. Existe ya la base tecnológica para los mismos. Los recursos en materia de comunicación, tan escasos antes que su posesión suponía la concentración en pocas manos del poder y de la influencia, pueden llegara ser tan abundantes que desaparezca su valor de exclusividad o escasez. De hecho, la asociación de la informática y de los sistemas de comunicación, que es la base de la sociedad de información, permite un aumento de la capacidad de producir, someter a tratamiento, distribuir y almacenar información tan descomunal que se teme incluso una contaminación o un exceso de información.

La capacidad de manejar las enormes cantidades de infor- mación actualmente existentes producirá inevitablemente un cambio cualitativo del propio proceso de comunicación y, por consiguiente, de sus efectos políticos y sociológicos. Desbara- tará las pautas actuales de transferencia de información. Desa- parecerá la necesidad-y también, por cierto, la posibilidad- de ejercer el pleno control reglamentario que hacía falta cuando escaseaban los recursos en materia de comunicación. Menguará la importancia de los medios de comunicación de masas, como se observa ya. En muchos países, a los periódicos les resultará difícil sobrevivir. Los monopolios de radiodifu- sión están desapareciendo casi por doquiera, al menos en los países occidentales. El material miniaturizado de comunica-

ción permite a grupos más pequeños comunicar entre ellos. Con el ritmo actual de progreso, la comunicación interperso- nal entre dos individuos cualesquiera será técnicamente posi- ble en un futuro próximo.

En espera de esa nueva era de posibilidades de comunica- ción, se acepta cada vez más ampliamente que las actuales disparidades en la posesión de la tecnología de comunicación no son solamente injustas sino también peligrosas. El desfase entre los países ricos en comunicación y los pobres está alcan- zando proporciones críticas, coartando los intentos de mejorar la circulación de la información en todo el mundo, porque se estima que la reivindicación de libre circulación no es sino una añagaza para consolidar la posición económica dominante de las naciones que poseen recursos abundantes en materia de comunicación, y que los esfuerzos encaminados a equilibrar esa circulación en interés de todas las naciones constituyen una forma de control y de censura. Por ello, los intentos de establecer un sistema mundial de comunicación más satisfacto- rio, por muy diferentemente que pueda definírsele en las distintas partes del mundo, se han quedado atascados a causa de los enfrentamientos políticos e ideológicos. En particular, la aparición del Tercer Mundo como importante elemento en el escenario geopolítica ha suscitado la reivindicación de una distribución más justa de la capacidad tecnológica de partici- par en la creciente transferencia de información.

Todos esos factores han engendrado una preocupación nue- va y acuciante por las libertades de comunicación. Si no existen la libertad y la capacidad de comunidad, Lcómo podrá la humanidad actualizar plenamente su potencial, en el nivel del individuo y en el de la comunidad? Si hay una disparidad grande y creciente entre los recursos en materia de comunica- ción disponibles en las diferentes partes del mundo, L4rno va ser posible establecer la paz, la prosperidad y el progreso? Si, después de haber alcanzado su libertad política, las naciones siguen siendo económicamente inferiores porque carecen de tales recursos, Lpodremos decir que ha terminado realmente la era colonial?

Las actuales definiciones y formulaciones de las libertades de wmunicación no ofrecen la perspectiva de contestar esas preguntas. Los diferentes conceptos -ampliamente debatidos y, en algunos casos, enunciados en acuerdos internacionales- de libertad de información, de expresión y de prensa y de la circulación libre y equilibrada de la información han resultado insuficientes.

Ello se debe a varias razones:

1. Se comprende ya mejor la importancia fundamental del acto de comunicar propiamente dicho, a la vez para el desarrollo del individuo y para el bienestar de la sociedad de la cual forma parte.

2. Se acepta ahora ya que los actuales criterios, políticas y prácticas de comunicación tienen su origen en un pequeño número de ambientes culturales y concepciones del mundo

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particulares, y que es necesario tener en cuenta otras con- cepciones y culturas al determinar los principios generales.

3. Al percibirse cada vez más claramente la interdependencia, no sólo de los individuos sino también de las comunidades, se exige una comprensión más amplia de las necesidades mundiales en materia de comunicación y de los derechos y deberes que de ellas se derivan.

4. A consecuencia de los recientes adelantos tecnológicos, la anterior escaze de posibilidades de comunicación está ce- diendo el paso a una abundancia relativa, si bien desigual- mente repartida.

5. El reconocimiento de la necesidad de un nuevo orden económico y de la información en el mundo realza la necesidad consiguiente de ampliar las formulaciones exis- tentes de los derechos de comunicación, con objeto de poder hacer frente a nuevas exigencias y circunstancias. Es urgentemente necesario volver a examinar y perfeccionar

anteriores declaraciones relativas a los derechos y libertades de comunicación, para poder tener en cuenta las nuevas realidades y conocimientos. Cabe prever que, al desarrollarse la tecnología de la comunicación, al menguar la necesidad de establecer controles y la posibilidad de aplicarlos, al hacerse más acuciantes las necesidades en materia de información de los individuos y las sociedades, al surgir nuevas oportunidades de crear un equilibrio más justo entre los recursos internacio- nales de comunicación, se produzcan grandes cambios en la sociedad o que, por lo menos, sean factibles tales cambios. La eventualidad de que se concreten en la realidad y la forma que puedan revestir dependerá del grado en el cual se faciliten recursos y de la existencia de las libertades políticas y sociales que presupone su aplicación.

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Todo ello depende, a su vez, de la definición, formulación y ejercicio de unas libertades de comunicación básicas. Las declaraciones actuales referentes a tales libertades son inade- cuadas o inaceptables. La libertad de opinión y expresión enunciada en la Declaración Universal de Derechos Huma- nos, no es lo suficientemente básica. Hace hincapié en el contenido de la comunicación de sentido único, del emisor al receptor de la comunicación. Otras formulaciones posteriores, como las de la «libre circulación de la información» y de la «circulación libre y equilibrada de la información» quedaron enzarzadas en consideraciones ideológicas, y los intentos de definirlas resultaron vanos.

El concepto de derecho a comunicar brinda la posibilidad de salir de semejante atolladero. Este concepto, relativamente nuevo, fue enunciado por primera vez en 1969. Expresa un principio filosófico más fundamental y tiene una aplicación más amplia que las anteriores formulaciones de los derechos de comunicación. Procede de la naturaleza misma de la persona humana, como ser comunicador, y de la necesidad humana de comunicación, en el nivel del individuo y en el de la sociedad. Es universal. Hace hincapié en el proceso de comu- nicación, y no en el contenido del mensaje. Implica la partici- pación. Parte del principio de que hay una transferencia interactiva de información. Su fundamento es la idea ética o humanista de que existe la responsabilidad de garantizar una distribución mundial más justa de los recursos necesarios para que la comunicación resulte posible.

Sus partidarios consideran, por ello, que el concepto de «derecho a comunicar» es más fundamental, más completo y más expresivo y que puede ser probablemente más eficaz que las formulaciones anteriores.

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2. Necesidades y derechos

Según Albert Camus, «la libertad no es sino la oportunidad de ser mejor».’ La elegante sencillez de la frase encubre ideas capitales para el progreso humano y que son la fuente de todos los esfuerzos encaminados a determinar las libertades funda- mentales y los derechos humanos básicos.

La vida es crecimiento. La historia del hombre, desde el légamo o el polvo protoplásmicos hasta cualquier posible «noosfera» teilhardiana a que puede llegar la especie humana, es la historia de un desarrollo, de una mejora, de la actualiza- ción de un potencial. Como lo demostró Darwin, ese creci- miento depende de las posibilidades de elección, de la oportu- nidad de escoger entre esas varias posibilidades o, como dice Camus, de la «oportunidad de ser mejor». La libertad es, pues, la oportunidad efectiva de tomar decisiones que contribuyan al adelanto de la vida y al crecimiento de la especie humana. Según Archibald McLeish, poeta, jurista y estadista norteame- ricano y uno de los inspiradores de la creación de la Unesco: «La libertad es el derecho a escoger; el derecho a crearse posibilidades de elección».

Por consiguiente, las libertades o derechos humanos vienen determinados por necesidades humanas. Expresan lo que necesitan los seres humanos para poder actualizar plenamente su potencial, para alcanzar la plenitud de su humanidad.

Ciertos derechos son fundamentales. Lo son evidentemente el derecho a la vida, a la alimentación y la vivienda. Sin vida no hay existencia; sin alimentos y sin vivienda, no es posible garantizar la perpetuación de la vida.

Hay otros derechos menos obvios. La libertad de la persona, la libertad de religión y la no discriminación en función de la raza o del origen figuran en la enumeración de los derechos humanos y libertades fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas. Y no porque sean indispensables para la existencia sino porque son necesarias para el crecimiento y el pleno desarrollo de los seres humanos. Proporcionan lo que Camus llamaba «la oportunidad de ser mejor».

El hecho de que en la historia humana abunden los casos de negación de los derechos humanos no invalida la necesidad de formularlos sino que hace que resulten más necesarios toda- vía. En el campo de la comunicación esa necesidad es particu- larmente importante hoy en día.

La vida depende de la comunicación. Las reacciones quími- cas de los elementos de la célula más simple, la actividad nuclear del átomo y la transmisión de la fuerza vital requieren todos ellos alguna forma de comunicación. Cuanto más alto está un ser vivo en la escala de la evolución, tanto mayores son sus necesidades y sus dotes en materia de comunicación. Los seres humanos, situados en el escalón más alto de la evolución -por lo menos mientras no se demuestre que existen seres más inteligentes-, son quienes tienen las mayores necesida- des y las dotes más desarrolladas.

La comunicación es una necesidad para el individuo. Nadie se conoce a sí mismo si no es en relación con otras personas: como hijo de alguien, como padre, como amigo o como

enemigo. Si separamos a un niño recién nacido de todo contac- to humano y lo mantenemos así durante años y años, al llegar a la edad adulta no sabrá quién es. Únicamente mediante la interrelación -esto es. mediante la comunicación con los demás- podemos conocer nuestra propia personalidad.

La comunicación constituye además la base de la sociedad. Sin ella no puede haber cooperación ni paz. La comunidad depende de la comunicación.

La historia de la civilización es la historia de la comunica- ción. Los inventos de la palabra, de la escritura, de la impren- ta, del telégrafo, de la radio y la televisión, hasta llegar a la actual «explosión de la comunicación», han sido grandes jalo- nes en la historia de la vida humana y han abierto nuevas etapas en su desarrollo y nuevas oportunidades de elección.

La comunicación -esto es, la transferencia de información- puede emplearse -como cualquier otra dote humana- para bien o para mal. En todas las sociedades y en todas las épocas, la información es poder. La omnisciencia es el equivalente de la omnipotencia: el Omnisciente es también el Todopoderoso. Los fuertes son quienes poseen la informa- ción y controlan los mecanismos mediante los cuales se trans- mite la información, es decir, los cauces de comunicación.

La evolución gradual de la democracia y la desmitificación del proceso de comunicación, y la más amplia difusión consi- guiente del poder que confiere la posesión de información y de los medios pertinentes para comunicarla, han corrido parejas, y se puede decir que, esencialmente, aquélla se debe a éstas. Cuanto más numerosos sean los que poseen información, y cuanto más amplia sea la información de que dispongan, tanto mejor será la sociedad y tanto más sólida su base democrática.

A este respecto, los historiadores futuros-y no los autores de hoy- podrán evaluar la intensidad de la influencia de tres fenómenos recientes en la vida de la humanidad, a saber:

1. El crecimiento descomunal de la ciencia y de la tecnología, en particular en los campos de la informática y de las comunicaciones;

2. La descentralización de la comunicación y la consiguiente redistribución del poder que confiere la posesión de infor- mación y de los medios pertinentes para difundirla y recibir- la;

3. La percepción cada vez más generalizada de la interdepen- dencia de los individuos, las culturas, las naciones y los pueblos en lo que Adlai Stevenson llamó «la nave espacial Tierra», y la necesidad consiguiente de crear un nuevo orden internacional en campos capitales de las relaciones humanas. En su forma más reciente, esos fenómenos tienen su origen y

su fuente en la Segunda Guerra Mundial, durante la cual hubo adelantos extraordinarios de la comunicación y de su empleo para atacar más salvajemente que nunca la vida y la libertad

1. Albert Camus. en L’homme révolré.

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humanas, lo cual trajo consigo una reordenación del poder en el mundo y, al mismo tiempo, hizo ver a todos que, por el hecho de poseer la capacidad de eliminarse a sí misma, la especie humana no ha sido nunca tan interdependiente como hoy. Todo ello suscitó nuevos y urgentes intentos de definir y promulgar unos derechos y libertades para la humanidad y de establecer unos sistemas más perfectos en los órdenes econó- mico y social, para garantizar-el desarrollo y la supervivencia de la especie humana.

Pero, inmediatamente después de la Segunda Guerra Mun- dial, esos hechos nuevos no estaban todavía tan claramente perfilados como hoy. Al empezar a trabajar en este campo en

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1946, las Naciones Unidas y sus organismos especializados se inspiraron en una perspectiva diferente. Se hacía entonces hincapié en la libertad de información, y no en la de comunica- ción.

A posteriori, se puede decir que aquella perspectiva era demasiado estrecha. Al centrarse en una medición cuantitati- va de los recursos en materia de comunicación, y no en el contenido del mensaje y en el proceso de comunicación pro- piamente dicho, el debate sobre la libertad de información estaba abocado a la politización y a un callejón sin salida. El derecho a comunicar constituye quizás un nuevo punto de partida y brinda una nueva oportunidad.

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3. La libertad de información

Desde el primer momento, las Naciones Unidas destacaron la importancia de las libertades en materia de información para la construcción de una sociedad mundial mejor. El artículo 55 de la Carta estipula que los Estados Miembros promueven «el respeto universal a los dereechos humanos y a las libertades fundamentales», y en su resolución 59 (1) la Asamblea Gene- ral declaró, en 1946, que la libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra de toque de todas las libertades que propugnan las Naciones Unidas.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, apro- bada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, se adoptó un criterio similar: en su artículo 19, que es el más importante en materia de comunicación, se dice que:

«Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informa- ción y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.»

La labor de las Naciones Unidas en el campo de la comuni- cación se fue centrando poco a poco en la Unesco, la cual empezó a hacer hincapié, a partir de 1960, en la estrecha vinculación que existe entre el desarrollo y la comunicación.

La compilación de datos sobre los recursos regionales en materia de comunicación había puesto de manifiesto la exis- tencia de grandes disparidades entre los países. Por ello, la Unesco definió unas «normas mínimas» para los programas de desarrollo. Se proponía en ellas que todo país debía aspirar a disponer por lo menos de diez ejemplares de periódico, cinco receptores de radio y dos plazas de cine por cada cien habitantes.’

Ese criterio se basaba en la idea, predominante por enton- ces, de que bastaba con establecer sistemas de comunicación. Más tarde, se llegó a la conclusión de que había otros factores más importantes, a saber: el contenido de los sistemas de comunicación y el derecho de los individuos a utilizarlos. Este nuevo criterio se expresó claramente en el informe de 1969-1970 del Director General de la Unesco, en el cual señalaba que, en su doble aspecto -documentación, que es memoria y comunicación, que es intercambio de todas las formas de expresión y de estímulo-, la información resulta indispensable para la vida espiritual y la misión de la Unesco; y que los verdaderos progresos de la Unesco habrán de calibrar- se ante todo por lo que pueda hacer para facilitar a todos un acervo de conocimientos y un sistema de comunicación que sean uno y otro universales.*

Por aquehas fechas, se llevaron a cabo muchas investigacio- nes sobre el desequilibrio existente en la transferencia interna- cional de información. Se pudo observar que el grueso de la información mundial procedía de cuatro agencias de noticias occidentales, que se refería principalmente a los países occi- dentales, que era ím fiel reflejo de ideas occidentales y que, al ocuparse de otras partes del mundo, las trataba con una visión occidental. Esas investigaciones pusieron de manifiesto una

dependencia similar con respecto a los materiales de televi- sión, las películas y los libros. Se estimó entonces que la importancia que se daba a los valores extranjeros constituía una grave amenaza para la identidad cultural de los países en desarrollo.

Una autora resumió como sigue las críticas que se formula- ban al respecto:

«Los medios de comunicación de masas son demasiado poderosos: su penetración es demasiado amplia y profun- da. Presentan un punto de vista extranjero, que graban en unas naciones que están intentando forjarse una identidad moderna e independiente. Carecen, además, de los atribu- tos de exactitud y objetividad.. . en los que han basado su pretensión de preeminencia.»3

A consecuencia de las críticas creecientes contra lo que se calificaba de circulación en un solo sentido de la información, acabó por considerarse que resultaba inadecuado el anterior concepto de la «libertad de información». Se propuso el nuevo concepto de «libre circulación de la información», que fue descartado, sin embargo, más tarde por otro más amplio: el de «circulación libre equilibrada de la información», el cual pas á formar parte del programa aprobado en su 18.” reunión por la Conferencia General de la Unesco (1974).4

Dos años más tarde, en Nairobi, la Conferencia General aprobó un plan quinquenal en el cual se establecía que proce- día dar la máxima prioridad a las medidas encaminadas a reducir la disparidad en materia de comunicación entre los países desarrollados y los países en desarrollo y a lograr una circulación internacional de la información más libre y más equilibrada. La Conferencia General encargó asimismo al Director General que examinara todos los problemas de co- municación de la sociedad moderna, teniendo presentes los adelantos tecnológicos y toda la complejidad y envergadura de la evolución reciente de las relaciones internacionales. A consecuencia de esa decisión, se constituyó la Comisión Inter- nacional de Estudio de los Problemas de la Comunicación, presidida por el Sr. Sean MacBride, ex Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda y titular de los Premios Nóbel y Lenin.

Otros dos años más tarde, en su 20.” reunión, celebrada en París, la Conferencia General expresó su preocupación por el estado insatisfactorio del sistema de comunicaciones en el mundo, y propugnó un nuevo orden mundial de la información y de la comunicación más justo y más equilibrado.

1. Véase «iQué sabemos de la comunicación?», Documento n” 9 de la Comisión Internacional de Estudio de los Problemas de la Comunicación, p. 5.

2. Introducci6n al Provecto de Proerama v de Presuouesto txua 1969.1970. Conferencia Generaí de la Une&, 15. á reunión. ks, 1968.

3. Rosemary Righter, ‘Whose New?, Politics, the Press and the Third World’, Londres, 1978, p. 23.

4. Puede verse una exposición muy completa de la evolución del modo de enfocar las libertades de comunicación en la Unesco, en «De la libertad de información a la circulación libre y equilibrada de la información», Documen- to N.” 8 de la Comisión Internacional de Estudio de los Problemas de la Comunicación. Unesco.

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En el debate, se puso cada vez más claramente de manifiesto que el modelo de comunicación aceptado en general hasta entonces resultaba demasiado estrecho. La mejora de la circu- lación de la información no suponía aumentar la masa de elementos informativos difundidos y el volumen de los medios de tecnología de la comunicación disponibles o el contenido de la comunicación. Se estimó que el acceso y la participación eran factores decisivos para una buena utilización de las comunicaciones al servicio del fomento de la cultura, el desa- rrollo y el progreso de la humanidad. Se empezó a apreciar la importancia del aspecto interactivo y de doble sentido de la comunicación, y se advirtió gradualmente la necesidad de las libertades de comunicación, esto es, del derecho a comunicar.

Los resultados de esa nueva concepción del problema tuvie- ron un fiel reflejo en el Informe Final de la Comisión MacBride, que constituye el análisis más completo de toda la problemática de la comunicación publicado en los últimos años. En él se resume la evaluación de las ideas sobre los derechos de comunicación, y se expresa el convencimiento de que el concepto de derecho a comunicar puede constituir una solución:

Hoy en día se considera que la comunicación es un aspecto de los derechos humanos. Pero este derecho se concibe cada vez más como el derecho a comunicar, y rebasa el derecho a recibir comunicación o a ser informado. Se estima pues, que la comunicación es un proceso bidireccio- nal, cuyos participantes -individuos o colectivos- man- tienen un diálogo democrático y equilibrado. Esta idea de diálogo, contrapuesta a la de monólogo, es la base misma

de muchas de las ideas actuales que llevan al reconocimien- to de nuevos derechos humanos.

El derecho a la comunicación constituye una prolonga- ción lógica del progreso constante hacia la libertad y la democracia. En todas las épocas históricas, el hombre ha luchado por liberarse de los poderes que le dominaban, independientemente de que fueran políticos, económicos, sociales o religiosos, y que intentaban coartar la comunica- ción. Gracias únicamente a unos esfuerzos fervientes e infatigables, los pueblos han conseguido la libertad de palabra, de prensa y de información. Hoy en día, prosigue la lucha por extender los derechos humanos y lograr que el mundo de las comunicaciones sea más democrático que ahora. Pero en la presente fase de la lucha intervienen nuevos aspectos del concepto fundamental de libertad. La exigencia de una circulación de doble dirección, de un intercambio libre y de posibilidades de acceso y participa- ción dan una nueva dimensión cualitativa a las libertades conquistadas sucesivamente en el pasado. La idea del derecho a comunicar eleva todo el debate sobre la «libre circulación» a un nivel superior, y ofrece la perspectiva de sacarle del callejón sin salida en el cual se ha mantenido en los treinta años últimos.»5

En los capítulos siguientes se expone la evolución de ese nuevo concepto de derecho a comunicar.

5. Un solo mundo. voces múltiples. Informe de la Comisión Internacional de Estudio de los Problemas de la Comunicación: Unesco, 1980, pp. 300 y 301.

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4. La comunicación contrapuesta a la información

Mientras se debatía en las Naciones Unidas y en la Unesco el tema de las libertades en materia de información, Jean d’Arcy escribió un artículo innovador en el cual proponía el concepto de derecho a comunicar. Su primera frase era admirablemente directa y sin rodeos:

«Llegará un día en que la Declaración Universal de Dere- chos Humanos tendrá que abarcar un derecho más amplio que el del individuo a la información, formulado por prime- ra vez hace veintiún años en el artículo 19. Ese derecho es el derecho que tiene el individuo a comunicar.»’

La tesis de d’Arcy era que los medios de comunicación han determinado siempre las estructuras políticas y sociales, y que la persona 0 el grupo que controla las comunicaciones controla de hecho la sociedad. Mientras los medios de comunicación fueron limitados, el vulgo aceptó que los controlaran dirigen- tes,religiosos, políticos o individuos privados. Los instrumen- tos de comunicación determinaban las estructuras de comuni- cación, y su posesión confería un poder.

Hoy, en cambio, esos instrumentos están cambiando y se utilizan mucho más ampliamente. Cuanto más accesibles re- sulta, tanto más tienen que cambiar las estructuras de comuni- cación, y todas las demás de la sociedad, para poder amoldarse a la nueva situación. D’Arcy escribía:

«En efecto, hoy en día pueblos enteros han catado los frutos del saber, y si resultan más difíciles de gobernar ello se debe quizás a que los instrumentos de comunicación, informa- ción y participación que se les ofrecen han dejado de corresponder al mundo actual y a sus progresos tecnológicos.»* Y concluía diciendo: «Si tenemos presente que las estructuras sociales se crean para el hombre, y que todo intento de mantenerlas cuando han perdido ya su utilidad está abocado a la violencia, observaremos que el satélite de difusión directa y la tecno- logía consiguiente engendrarán posibilidades de comunica- ción infinitamente mayores, y un derecho real a comunicar en todas sus formas. En esa trayectoria, el tiempo sólo tiene una importancia secundaria; lo que cuenta es la voluntad de llegar a la meta.»3

Han pasado más de diez años desde que se propuso pública- mente en esa forma el derecho a comunicar. En cierto sentido, el concepto de d’Arcy era una idea que estaba ya en sazón. Los debates de las Naciones Unidas y de la Unesco sobre la libertad de información y la libre circulación de la informa- ción, que contenían muchos de los mismos elementos que el derecho a comunicar, quedaron encerrados muy pronto en un callejón sin salida, a causa de maniobras políticas y de conflic- tos de ideología. Podía, pues, resultar muy útil encontrar un modo de salir del atolladero.

El derecho a comunicar parecía proporcionar tal posibili- dad. Sin embargo, a juicio de otros autores introducía una complicación. Aunque d’Arcy era por aquel entonces funcio-

nario de las Naciones Unidas (Director de los Servicios de Radio y Medios Audiovisuales de la Oficina de Información Pública de las Naciones Unidas, en Nueva York), su iniciativa no suscitó gran entusiasmo. Muchos de quienes intervenían en los estudios y debates de las Naciones Unidas sobre la libertad de información temían que la introducción de ese nuevo concepto perturbara y retrasara sus deliberaciones.

Lakshmana Rao expresó muy bien sus preocupaciones al preguntar en 1975 por qué iba a ser necesario rebasar los conceptos de libertad de información y de libre circulación de la información, sobre los cuales se habían hecho ya tantos trabajos preparatorios, para adoptar un nuevo concepto, es- trechamente relacionado con ellos y que contenía en gran parte los mismos elementos, lo cual produciría inevitablemen- te nuevas controversias y frenaría la adopción de medidas eficaces.

«¿Qué ha ocurrido desde 1948 -preguntaba Rao- que haya suscitado un giro casi total en nuestro modo de enfocar las ambiciosas aspiraciones en lo tocante a la circulación de la información? ¿Qué es lo que nos ha llevado gradualmen- te, pero casi ineludiblemente, a replantearnos las premisas en las cuales se basaba todo el edificio? ¿Por qué razón el mismo organismo de las Naciones Unidas que ha estableci- do eficazmente unos acuerdos que facilitan la libre circula- ción de la información en todo el mundo estima hoy necesa- rio volver a empezar, y emprender estudios encaminados a analizar más 0 menos el mismo tema con una formulación diferente: «el derecho a comunicar»? Aun suponiendo que esa nueva expresión sea algo más amplia y profunda en su connotación que la anterior, se me antoja +ometiendo la insensatez de adentrarme en un terreno que otras personas más juiciosas han eludido- que la libre circulación de la información es quizás el elemento más significativo del concepto de derecho a comunicar.»4

Inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, durante la cual había sido casi imposible distinguir entre información y propaganda, yen el contexto de la «guerra fría», esa posición resultaba legítima. Su fallo, que se advierte mejor retrospectivamente, era que presentaba la libertad de infor- mación esencialmente en una forma pasiva: se trataba del derecho de todos a ser informados.

Se concebía la circulación de la información en un solo sentido, desde la minoría a la mayoría, desde el centro a la periferia y de arriba a abajo. Era aquélla la época de unos medios de comunicación de masas controlados por los Estados

1. EBU Review. 118 (1969): 14.18. 2. Ibrd. 3. Ibrd. 4. V.L. Rao, &!formation Imbalance in Asia)>, p. 59. Colkcted Papen. Rao es

actualmente uno dc 10s funcionarios de la Unesco que se dedican más activamente a fomentar la realización de trabajos sobre el concepto de derecho a comunicar.

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o por poderosos intereses privados y de una tecnología que iba a quedar muy pronto afectada por una verdadera revolución.

En la actualidad, se concibe la información de otro modo. No interesa ya simplemente el contenido de la comunicación sino el propio proceso. Los progresos tecnológicos de las comunicaciones han puesto la posibilidad de comunicar al alcance de un número mayor de personas. Los medios de comunicación de masas están cediendo el paso a los minime- dios, y muy pronto quizás a los medios personalizados. No se concibe ya la comunicación meramente como una recepción estática, sino como una participación activa. Es de doble sentido e interactiva y está basada en la participación, em- pleando la terminología que se maneja en los debates sobre el derecho a comunicar.

Por consiguiente, en vez de considerar el derecho a comuni- car como parte integrante, o como equivalente, de la libertad de información, parece más fecundo concebirlo como un concepto mucho más amplio, que abarque todos los derechos de información que entrairaban los anteriores conceptos de libertad de información y de libre circulación y, además, otros nuevos. Como mínimo, este nuevo enfoque proporcionará la oportunidad de salir del atolladero que impedía todo progreso con las formulaciones anteriores.

Como dicen Harms y Richstad: «La pregunta subsiguiente al artículo 19 es la siguiente: icómo desarrollar los recursos mundiales en materia de comunicación -tanto los recursos humanos especializados como los medios materiales y tecnológicos apropiados- de modo tal que todos tengan un derecho a comunicar equili- brado, interactivo y basado en la participación?.»’

No obstante, hay que aceptar que la introducción del con- cepto de derecho a comunicar, en sustitución de los de libertad de información y de libre circulación de la información, puede complicar el debate y retrasar el reconocimiento internacional de derechos en materia de comunicación. Pomorski ha señala- do con razón que el concepto de libre circulación resulta más idóneo para la acción jurídica que el de derecho a comunicar.6

Al mismo tiempo, es evidente la probabilidad de que las anteriores formulaciones no sean aceptadas, o sólo después de interminables demoras. No expresan todo el alcance de los derechos de comunicación ni contienen la útil hipótesis de que el ejercicio de esos derechos debe ir estrechamente unido a una distribución más justa de los recursos en materia de comunica- ción. La mayoría de los que intervienen en el debate estarían de acuerdo en que el derecho a comunicar es un concepto mucho más rico y amplio y que subsume todos los derechos y libertades contenidos en las anteriores formulaciones, a la vez que los rebasa al expresar otros valiosos aspectos del tema.

El problema consiste en ponerse de acuerdo sobre una definición que exprese todo lo que implica el derecho a comunicar.

5. L.S. Harms y Jim Richstad: ‘Right to Communicate: Human Rights, Malar Communications Issues, Communication Policies and Planning’, p. 96, Co- llected Papers.

6. Jerzy Mikulowski Pomorski. ‘The Right to Communicate: Emergmg concept and internatronal policy’, pp. 39-51, Evolving Perspectiva.

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5. Estudios realizados

Al no existir un cauce formal que lo orientara y respaldara en forma coherente, el estudio del concepto de derecho a comuni- car ha ido progresando «a saltos», según el interés esporádico que suscitaba en individuos u organizaciones como el Instituto Internacional de Comunicación y la Unesco. Puede verse una historia detallada de lo ocurrido desde la publicación del artículo de d’Arcy en el libro de Richstad, Harms y Kie.’

El propio d’Arcy escribió dos artículos más sobre el tema, poco después del primero, y sus tesis influyeron en los Canadian Telecommunication Studies. En uno de los informes principales figuraba lo que, según Richstad, Harms y Kie, es «probablemente el primer gran análisis de los parámetros del derecho a comunicar». En ese informe, titulado Instunt World, se decía que la libertad de conocimiento y la libertad de expresión figuran entre los privilegios más valiosos de una sociedad democrática, y se aiiadía que:

«Cabe considerar que los derechos a oir y ser oido, a informar y a ser informado son, conjuntamente, los ele- mentos esenciales de un «derecho a comunicar». . . El esta- blecimiento efectivo de un «derecho a comunicar» es un objetivo deseable para una sociedad democrática, en el sentido que a todo individuo le conste que tiene derecho a ser informado y a ser oido, independientemente de cuál sea su lugar de trabajo o domicilio o sus cambios de residencia en su propio país.»*

Como d’Arcy era entonces miembro del Instituto Interna- cional de Radiotelevisión, hoy Instituto Internacional de Co- municación, era lógico y apropiado que este organismo se interesara por su idea. Por éllo, adoptó el tema de «el hombre y el derecho a comunicar» para su reunión anual, celebrada en Nicosia (Chipre) en octubre de 1973, e invitó a d’Arcy a preparar el documento básico de la misma.

En ese trabajo, d’Arcy definió uno de los aspectos que había de suscitar más discrepancias entre quienes intentaron más tarde definir el derecho a comunicar. Decía, en efecto, que:

«Las libertades sucesivas se derivan de la tensión entre la necesidad de comunicar que siente el individuo y la que tiene la sociedad de establecer sus propios cauces de comu- nicación y de expresión.»3

Durante los debates subsiguientes sobre el concepto de derecho a comunicar, uno de los temas más discutidos fue el del sujeto del mismo: el individuo o la comunidad (sociedad, región o nación) de la cual forma parte. Este tema suscitaba, para el derecho, las relaciones internacionales y el conocimien- to básico de la condición humana, con problemas que no parece que vayan a quedar fácilmente resueltos4

D’Arcy terminaba con una predicción: «Hubieron de pasar trescientos años entre el invento de Gutenberg y el reconocimiento del derecho correspondien- te, esto es, la libertad de expresión. No han pasado más que treinta anos entre la aparición de los medios de comunica- ción de masas y la proclamación por la comunidad universal

del derecho del hombre a la información. En un plazo relativamente breve, el pleno desarrollo de instrumentos tecnológicos más complejos traerá consigo la formulación de un nuevo dereecho: el derecho del individuo a comuni- car.

Se requieren nuevas teorías. Una nueva concepción ge- neral y un nuevo modo de enfocar los problemas de comu- nicación engendrarán estudios destinados a dar nueva for- ma a las estructuras de comunicación, nacionales e interna- cionales. El hecho de proponer desde ahora el futuro reconocimiento de ese derecho de los individuos y de las naciones a comunicar abriría nuevas perspectivas a las investigaciones relativas a problemas como los del proyecto de declaración y convención sobre la libertad de informa- ción, actualmente en estudio en las Naciones Unidas, el acceso y la participación, la circulación multilateral de información y la protección del patrimonio cultural.. . Tal es la propuesta que quiero presentar hoy.»5

En el verano de 1974 se hicieron los primeros intentos por organizar y ensamblar el estudio de ese derecho. E. Lloyd Sommerlad, que había sido en la Unesco Jefe de la División de Libre Circulación de la Información y Políticas de Comunica- ción, cooperó con Harms y Richstad en la redacción de un «documento justificativo», de dos páginas, sobre el derecho a comunicar, en el cual decían lo siguiente:

«La comunicación es el proceso humano básico no sola- mente en cada comunidad local sino también en la naciente comunidad mundial. La comunicación humana fluye por todas las instituciones sociales, y es indispensable para muchos aspectos del desarrollo humano. Por ello, cada vez se percibe más claramente que todo el mundo debe tener derecho a comunicar.»’

Se decía asimismo que se habían alcanzado parcialmente otros derechos, como el derecho a la información y el de reunión, y que estaban en estudio otros. Se destacaba también la necesidad de proceder a una formulación teórica multicultu- ral de los elementos generales del derecho a comunicar, antes de que quedaran codificados unos derechos parciales, y aveces contrapuestos.

A raíz de una iniciativa de la Delegación sueca, la Conferen- cia General de la Unesco autorizó en su 18.” reunión al Director General a estudiar y analizar el derecho a la comuni- cación, en consulta con los órganos competentes de las

1. Jim Richstad, L.S. Harms y Kathleen A. Kie, ‘The Emergence ofthe Right to Communicate’. pp. 112-136, Collecred Papen.

2. P. 3, htant World, Information Canada. 1977. 3. Jean d’Arcy, ‘The Right of Man to Communicate’. reproducido en Collected

Papers. pp. 45-52. 4. VCanse los capítulos 8 y 9. 5. Op. cit., p. 52. 6. Op. cit., p. 118.

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Naciones Unidas, los Estados Miembros y las organizaciones profesionales, y a informar a la Conferencia General en su 19.” reunión sobre otras medidas que fuere necesario adoptar.’

En una carta subsiguiente a los Estados Miembros y a las comisiones nacionales para la Unesco, el Director General de la Unesco decía lo siguiente:

«En un momento en que se adquiere cada vez más conciencia de la importancia fundamental de la comunicación en una sociedad democrática, las nuevas técnicas ofrecen la posibi- lidad de desarrollar y transformar los sistemas de comunica- ción, así como oportunidades de participación e interacción, tanto en el plano de la comunidad como en el plano nacional. Desde que se aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en 1948, la evolución tecnológica ha añadido nuevas dimensiones al derecho a la información proclamado en el artículo 19, de tal modo que es hoy necesario estudiar a fondo lo que se denomina e! derecho a la comunicación.

Como se dijo en los debates que se desarrollaron durante la Conferencia General, se trata de un concepto nuevo. Se hizo observar que la comunicación debería ser un proceso bidireccional, que entrañe tanto el derecho a informar como el de ser informado -un diálogo entre los individuos y una corriente libre y equilibrada de la información entre las naciones. Se convino en que el derecho a la comunica- ción debería fundarse en las necesidades presentes y futuras del hombre en materia de comunicación y en que debería formar parte integrante de las políticas de comunicación formuladas por los Estados Miembros.»s

En 1975, se celebró uno de los debates más completos sobre el derecho a comunicar, en la reunión anual del Instituto Internacional de Radiotelevisión (hoy IIC), en Colonia (Re- pública Federal de Alemania). El grupo de trabajo estimó preferible no intentar dar una definición del derecho, pero estableció una «descripción» del mismo:

«Todo individuo tiene derecho a comunicar. Se trata de una necesidad humana básica y del fundamento mismo de toda organización social. Los sujetos de ese derecho son los individuos y las comunidades, entre ellas y en cada una de ellas. Ha sido reconocido internacionalmente desde hace tiempo, y su ejercicio tiene que evolucionar y ampliarse constantemente. Habida cuenta de los cambios de la socie- dad y de los adelantos de la tecnología, procede facilitar a toda la humanidad recursos adecuados -humanos, econó- micos y -tecnológicos- para colmar la necesidad de una comunicación interactiva y basada en la participación y facilitar el ejercicio de dicho derecho.»’

Debido principalmente a la reunión de Colonia, se prepara- ron las dos publicaciones más importantes, sobre el tema, que se mencionan en la introducción del presente trabajo y que se citan ampliamente en él: Right to Communicate: Collected Pupers, compilada por L.S. Harms, Jim Richstad y Kathleen A. kie (editada por el Social Sciences and Linguistics Studies de la Universidad de Hawaii, de Manoa) y Evolving Perspecti- ves on the Right to Communicate, compilada por L.S. Harms y Jim Richstad (editada por el East-West Center del East-West Communications Institute de dicha universidad). La lectura de ambas obras resulta indispensable para quien se interesa por estos temas.

En su 20.’ reunión (1978), la Conferencia General aprobó una resolución en la cual autorizaba al Director General «a llevar a cabo actividades (para). . promover las investigacio- nes sobre las medidas encaminadas a garantizar los derechos humanos.. . a la luz de los principios enunciados en la Declara- ción Universal de Derechos Humanos», e invitaba al Director General a.«que fomente un estudio a fondo y el intercambio de opiniones sobre el concepto del derecho de comunicación.»”

En cumplimiento de esa resolución, la Unesco patrocinó una serie de reuniones sobre diferentes aspectos de dicho concepto. La primera de ellas se celebró en Estocolmo en mavo de 1978. En su Informe Final se decía que: 4

b)

C3

4

e>

f 1

Él concepto de derecho a comunicar requiere un ulterior análisis, investigación y estudio a fondo, a partir de ambien- tes culturales diferentes. Para la formulación de una definición práctica del derecho a comunicar, se recomienda que se estudien todos los derechos relacionados con él y pertinentes, que puedan quedar comprendidos o citados en dicha definición, inclui- dos nuevos derechos posibles como el derecho a ser selecti- vo y el derecho a participar en la creación de información. Los principios intrínsecos del acceso y la participación deberían revestir una importancia capital en todo estudio ulterior, en particular cuando se intente llevar a la práctica el derecho a comunicar. Como la vertiente internacional del derecho a comunicar no figuraba en el orden del día y sólo fue abordada en forma periférica, se sugirió la organización de otra reunión inter- nacional de expertos (categoría VI) para examinarlo, en particular en función del nuevo orden internacional de la comunicación Se debería encargar a un grupo de trabajo de la Unesco que prosiguiera el estudio del concepto de derecho a comuni- car, con objeto de llegar a comprender mejor su gama posible de aplicaciones, teniendo presentes las realidades del derecho internacional. Se deberían dar a conocer las recomendaciones de esa reunión a las conferencias intergubernamentales de la Unesco sobre las políticas de comunicación en Asia, África, etc., así como a otras conferencias que versen sobre temas conexos, como las políticas de educación y de cultura.»”

El Informe Provisional de la Comisión MacBride, publicado unos cuatro meses después de la reunión de Estocolmo, dio un nuevo impulso al examen del concepto. En ese informe se declaraba que «el derecho del individuo a comunicar, a trans- mitir y a recibir información, debería constituir un derecho humano fundamental».t* Se propugnaba además el estudio ulterior de dicho concepto:

«Hoy en día, el concepto (esto es, el derecho a comunicar), con el cual engarzan las nociones de libertad, responsabili- dad, equilibrio, acceso y participación, tiende a sustituir al derecho a la información, relativamente reciente también, que abarcaba ya la libertad de información y la de prensa.

A pesar de la ambigüedad del concepto, el derecho a comunicar presupone una comunicación de doble sentido y bilateral, una relación mutua. Implica varias libertades fundamentales que no afectan solamente a los individuos sino también a los grupos y las naciones.

Sería muy oportuno estudiar el modo de reducir el abis- mo que media entre las especulaciones intelectuales sobre ese derecho y las realidades concretas de la comunicación en el mundo actual. Lo que está en juego justifica amplia- mente los esfuerzos necesarios para que el reconocimiento del derecho pueda constituir un progreso en el estableci- miento de un nuevo orden mundial de la información.»‘”

7. Resolución 4.121 c), iv). aprobada por la Conferencia General en su 1X.” reunión (1974).

8. Carta del Director General: CLi2440, 1976. 9. International Broadcast Institutc, Annual Conference. 1975, pp. 22 y 23.

10. Resolución 411.M (197X). 11. Reunión de Expertos \obre el Dcrccho a Comunicar: Estocolmo,

párrafo 71, Unesco CC-7XiConf. 630. mayo de 197X. VCase el Apéndice A. 12. Interim report on communication problems in modcrn society. Unesco:

CC-CIC-7XiWSi39. scpticmbrc de 197X. párrafo 94,~. 43. 13. Ibid., p, 76, párrafos 230-232.

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Hubo otras reuniones de expertos sobre el concepto de derecho a comunicar, en Manila (octubre de 1979), Londres (marzo de 1980), Ottawa (septiembre de 1980), Estrasburgo (septiembre de 1981) y Bucarest (febrero de 1982).14

En la reunión de Ottawa se volvió a examinar la «descrip- ción» del derecho a comunicar aprobada en la reunión del IIRIIIC en Colonia en 1975, y se decidió mejorar su definición. Se aprobó la siguiente formulación:

«Todo individuo tiene derecho a comunicar. La comunica- ción es un proceso social fundamental, que permite a los individuos y a las comunidades proceder a un intercambio de información y de opiniones. Es una necesidad humana básica y el fundamento mismo de toda organización social. Los sujetos del derecho a comunicar son los individuos y las comunidades que componen.»i5

Mientras tanto, el Informe Final de la Comisión MacBride había ampliado el análisis del concepto de derecho a comuni- car que figuraba en su Informe Provisional, y entre sus reco- mendaciones cabe citar la siguiente:

«Las necesidades de una sociedad democrática en materia de comunicación deberían quedar satisfechas mediante la formulación de derechos específicos tales como el derecho a ser informado, el derecho a informar, el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a participar en la comunicación pública, que encajan todos ellos en ese nue- vo concepto que es el derecho a comunicar. En víspe- ras de lo que cabría calificar de una nueva era en materia de derechos sociales, todas las implicaciones del derecho a comunicar deberían ser objeto de un minucioso estudio.»”

Los trabajos actuales sobre el concepto corren principal- mente a cargo de la Unesco, que lo ha incluido en su programa en curso, y del Instituto Internacional de Comunicación, que ha recibido últimamente una subvención de la Unesco para poder proseguir sus estudios al respecto.

14. Véanse los Apéndices B, C y D. 15. Grupo de Trabajo sobre ei Derecho a Comunicar: Ottawa, septiembre de

1980, Informe Final. p, 2. 16. Un solo mundo, voces múltiples, párrafo 54, p. 452.

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6. Derechos y libertades

En relación con los derechos humanos hay grandes diferencias entre los países. las culturas y los sistemas ideológicos. LExis- ten esos derechos? ¿En qué consisten? ¿Cómo se les define? LCuáles son sus elementos integrantes? LQuién o qué es su sujeto? ¿Cómo distinguirlos de las libertades? iPuede versar sobre ellos el derecho internacional? iCómo y cuándo es posible restringirlos?

El empleo de la palabra «derecho» suscita de por sí un problema básico. En inglés y en otras lenguas se utiliza una misma palabra para expresar dos ideas: una de ellas relativa a la justicia, y la otra al jus. En el Coda Justinimms, Justiniano distingue entre un derecho público y otro privado o individual: «Publicum jus est quod ad statum rei Romanae spectat; priva- tum quod ad singulorum utilitatem pertinet».’ Con su agudeza habitual, Santo Tomás de Aquino distingue entre el jus des jurista y el justum del moralista. Y, en Irlanda, la cartera del Ministro de Justicia se expresa en gaélico con dos palabras: dli (ju.s) y ceart (justicia).

Por ello, en todo debate internacional o transcultural sobre un derecho humano habrá que dilucidar si los conceptos distintos que encierra el «right» inglés (esto es, jus y justicia) quedan contenidos en el alemán «recht», el español «dere- cho», > el portugués «direito», el francés «droit», el ruso uprávo”, etc.

La distinción entre esas dos connotaciones es importante para determinar la condición jurídica de un derecho humano en los sistemas jurídicos nacionales e internacionales. Si «right» es meramente un concepto jurídico, incumbirá obvia- mente a los Estados concederlo o prohibirlo. Si se trata de un derecho fundamental, una condición necesaria para el desa- rrollo de la vida humana y una actuación adecuada del ser humano y de la sociedad a la cual pertenece, el Estado no estará facultado para negarlo o a restringirlo, por lo mismo que no puede negar o restringir el derecho a la vida.

En el caso del derecho a comunicar, intervienen claramente las dos connotaciones de jus y de justicia. Se suele aceptar que el derecho es válido desde el punto de vista de la justicia. El individuo tiene que comunicar para poder ser humano; por consiguiente, el derecho a comunicar es un derecho humano básico, y procede formularlo como tal. La única objeción es la que formulan quienes estiman que la comunicación es un aspecto tan fundamental de la naturaleza humana que es erróneo clasificarlo como derecho humano, en el mismo plano que los de reunión, de opinión, de expresión, etc. Kaarle Nordesntreng, de la Universidad de Tampere (Finlandia), ha dicho que el derecho a comunicar

«es una noción que, en una cierta forma esencial, define al ser humano; es una cualidad principal de lo que entende- mos por ser humano, y no meramente una condición parti- cular o una disposición relacionada con el comportamiento y la naturaleza humanos. Por consiguiente, al abordar este tema fundamental, corremos el peligro de vulgarizar y

trivializar la noción de comunicación si la definimos en términos de un «derecho a comunicar».»2

Pero parece tratarse de una opinión minoritaria, y casi idiosincrásica. Como dice Don R. Le Duc:

«En el derecho fundamental de la mayoría de las naciones modernas, no solamente se reconoce el derecho a comuni- car, o alguna variante de la libertad de expresión, sino que además se le garantiza a todo ciudadano en los términos más amplios.»3

En cambio, las opiniones discrepan en lo tocante a la formulación legal del derecho a comunicar. A juicio de algu- nos, la imposibilidad de garantizar ese derecho a todos sin restricción alguna desaconseja su promulgación en forma le- gislativa. Pomorski, por ejemplo, califica tal propuesta de «utópica». Aunque acepta que:

«todo legislador tiene derecho a hacer leyes «malas», leyes que se queden en letra muerta, paralizadas por la inexisten- cia de sanciones administrativas, o limitadas por múltiples excepciones legales, 0 leyes que surtan efectos sociales más negativos de lo previsto»4,

duda de que sea aconsejable promulgar tales leyes. La razón de ser de la incorporación del derecho a comunicar

al ordenamiento jurídico es que el reconocimiento de un derecho ha de desembocar forzosamente en el reconocimiento de la existencia de los deberes consiguientes. El derecho de una persona es un deber para otros, esto es, la obligación de establecer unas condiciones en las cuales pueda ejercer aquélla ese derecho. Y solamente en virtud de una norma jurídica es posible establecer y mantener semejante obligación que in- cumbe a otros.

Quizá sea mejor expresar el derecho como una «libertad». iExiste alguna diferencia entre los dos conceptos? Según Cocea,’ «derecho» implica una norma que hay que acatar sin reservas, desviaciones ni vacilaciones. Es una facultad que se deriva de la naturaleza intrínseca del sujeto del derecho y de la índole misma del propio derecho. Como ya ha quedado dicho, implica que los demás carecen de atribuciones para negar ese derecho y que tienen la obligación positiva de respetarlo y de crear condiciones propicias para su ejercicio.

1. fmritutiones Jurriniant, Lih. 1, Tít. 1, 4. 2. Kaarle Nordenstreng: Summary of intervention at Unesco meeting of

experts. ‘Towards a definition of the nght to communicate; Estocolmo, 8-12 de mayo de 1978.

3. Don R. Le Duc: ‘Thc right to receive communications: A thought worth entertainingn pp. 157.167. Evolving Perspective.

4. Op. cit.. p, 44. 5. Aldo Armando Cocea: ‘The Right to Communicate: An evolutive con-

ccpt for a new personal and social dimension of a fundamental human right’, pp. 22-37. Evolving Perspectives.

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Todo derecho expresa una necesidad permanente, la cual afecta al ser mismo del sujeto si es negada o restringida. No se puede privar a los seres humanos de su derecho a la vida porque lo necesitan para seguir existiendo: tampoco se les puede privar de su derecho a comunicar sin disminuir con ello su dignidad humana y negar su humanidad misma.

La palabra «libertad» tiene una connotación más limitada. Implica que su sujeto puede elegir entre ejercerla o no. Si decide esto último, no disminuye en nada su condición de ser humano. En este caso, los demás sólo están obligados a abstenerse de coartar el ejercicio de esa libertad; no tienen obligación alguna de promover su ejercicio.

Así pues, el «derecho a comunicar» es un concepto mucho más fundamental que el de «libertad de comunicar».

Habrá que preguntar asimismo si el «derecho a comunicar» es el mejor modo de formular el concepto ¿Por qué no hablar de «derecho de comunicación»? Hay quienes dicen que esta última formulación es demasiado estática, que se refiere más al contenido de lo que se comunica que al acto de la comunica- ción propiamente dicho. Por esta razón, la mayorfa de los autores franceses prefieren la expresión «droit à la communi- cation», en vez de «droit de la communication», y los alemanes «das Recht zu Kommunizieren», y no «das Recht auf Kommu- nication». Cocea señala acertadamente que, en español, «el derecho a comunicar» denota claramente que lo que se descri- be con ello es la acción de comunicar más que el contenido de la comunicación. ’

Se precisa, aún más el peligro de confundir los derechos con las libertades cuando se intenta determinar lo que contiene la definición del derecho a comunicar. Parece haber un acuerdo general en el sentido de que se trata de un concepto «global», que abarca toda una serie de derechos y libertades en materia de comunicación. Algunos de esos derechos y libertades han sido definidos y, en algunos casos, sancionados en la legisla- ción nacional. Otros siguen siendo objeto de estudio y debate, y es posible que otros más no hayan sido identificados todavía.

Quienes trabajan en este campo no menosprecian la dificul- tad y la complexidad de su labor. Reconocen que no les será fácil, ni inmediato, concebir una espada que corte el nudo gordiano en el cual están enredados muchos aspectos del concepto. Martelanc expresa muy claramente el dilema:

«La mayoría de los autores están de acuerdo en que la antigua nocción de «libertad de información» se ha queda- do en cierto modo tan anticuada como el principio del «laissez-faire» en economía. Parecen coincidir en que el derecho a comunicar debería hacer hincapié en la igualdad de todos los que intervienen en la comunicación, abarcar una circulación multicultural y multilateral de la informa- ción y entrañar un derecho activo, a la vez que pasivo, a la comunicación, que permita el máximo grado de retroinfor- mación, participación y acceso. Como dice Bert Cowlan, «la comunicación es una acción que se expresa en forma óptima mediante un verbo». Por otra parte, la importancia y la atención que se prestan a la idea de derecho a comuni- car parecen muy diversas. Se hace un hincapié variable en la connotación nacional o internacional de ese derecho, que difiere además según que se sitúa al ser humano o a la sociedad en el centro del desarrollo y de la comunicación, según que suponga la eliminacicín de la escasez de recursos en materia de comunicación o la protección del individuo contra la reiteración de la información, según que exista la exigencia primaria de satisfacer las necesidades informati- vas básicas de todos o de protegerlos contra todo posible abuso o manipulación a través del poder arbitrario y aliena- do de los medios de comunicación de masas, y según que se trate de garantizar un derecho a comunicar universal o de

proporcionar también el derecho a no comunicar y a no recibir comunicación.»’

En el informe de la Canadian Telecommission, «Instant World», se citan «los derechos a oír y a ser oído, a informar y a ser informado» como «elementos esenciales» del derecho a comunicar.x

Hindley enumera los siguientes elementos integrantes del derecho a comunicar:

1. El derecho a hablar; 2. El derecho a ser oído; 3. El derecho a recibir una respuesta; 4. El derecho a contestar; 5. El derecho a escuchar”.

Cocea añade los siguientes: 6. El derecho a ver; 7. El derecho a ser visto; 8. El derecho a expresarse por escrito o en forma impresa; 9. El derecho a expresarse por medio del arte;

10. El derecho a ser selectivo (concepto éste que Cocea prefie- re al de «derecho a no comunicar» que propugnan otros autores como expresión del derecho individual a la protec- ción de la vida privada o «derecho a no ser informado»). ‘”

En un trabajo que presentó en un simposio organizado por la Fundación Hanns Seidel en mayo de 1978,” Cocea intentó agrupar algunos de esos conceptos. Para ello, distinguía tres fases en la evolución de la aspiración de los seres humanos a llegar a comprenderse entre ellos, a saber: a) El derecho a comunicar, concebido como derecho a la

libertad de opinión y de expresión; b) El derecho a comunicar, ampliado de modo tal que abarque

también la libertad de informar a los demás y de ser informado uno mismo, gracias en especial a las posibilida- des que ofrecen los medios de comunicación de masas;

c) El derecho a comunicar, considerado como una capacidad de interacción y de diálogo, una facilidad de acceso y de participación, y que implica deberes y obligaciones.

Se procedió a un análisis preliminar del derecho a comunicar con arreglo a tres categorías básicas: a) Derechos del individuo; b) Derechos de los medios de comunicación (inluidos los

grupos profesionales interesados); c) Derechos de las comunidades locales, nacionales e interna-

cionales. En el caso de los individuos, se estimó que los derechos más

importantes eran los siguientes: - libertad de opinión y de expresión, - derecho a ser informado, - derecho a informar, - protección de la vida privada, - libertad de movimiento, - derecho de reunión, - acceso a las fuentes de información.

En el caso de las instituciones, se enumeraron los siguientes derechos específicos: - acceso a las fuentes de información, - libertad de opinión y de expresión,

6. Op. cit.. passim. 7. Tomo Martelanc: p. viii. Prólogo Collected Papen. 8. fnsrant World. Intormation Canada. Ottawa. 197i. p. 3. Y. Henry flindley: ‘A ripht to Communicate? A Canadian approach’.

pp.1 19.127. Evolvrng fenpectivrs. 10. Ibid. Il. A.A. Cocea, ‘District Satellite Broadcasting of Radio and Television’,

en ‘Freedom of lnformation-a Human Right’. Hanns Seidel Stiftung, Munich 1978. pp. 71-73.

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- derecho a informar, - derecho a publicar, - libertad de movimiento, - mantenimiento del secreto profesional.

Se estimó que los de comunicación de las naciones más importantes, en sus relaciones exteriores, eran los siguientes: - derecho a informar, - circulación libre y equilibrada de la información, - protección de la integridad cultural, - intercambio cultural, - libertad de opinión y de expresión, - derecho a ser informado, - derecho de rectificación, - derecho de respuesta.”

En el Informe Final de la Comisión MacBride se enumeran como sigue los derechos de los individuos en materia de comunicación: «a) El derecho a saber, es decir, a ser informado y a buscar

libremente cualquier información que se desee obtener, en particular cuando se refiere a la vida, el trabajo o las decisiones que hay que adoptar a la vez individualmente y como miembro de la comunidad; la negativa a comunicar una información o la divulgación de una información falsa o deformada constituyen una infracción de este derecho.

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b) El derecho del individuo a transmitir a los demás la verdad, tal como la concibe, sobre sus condiciones de vida, sus aspiraciones, sus necesidades y sus quejas; se infringe este derecho cuando se reduce al individuo al silencio mediante la intimidación o una sanción, o cuando se le niega el acceso a un medio de comunicación;

c) El derecho a discutir: la comunicación debe ser un proceso abierto de respuesta, reflexión y debate; este derecho garantiza la libre aceptación de las acciones colectivas y permite al individuo influir en las decisiones que toman los responsables. A estos derechos fundamentales procede ariadir el derecho al respeto de la vida privada. A menudo, el individuo necesita ser protegido contra las intrusiones en su vida privada, ante las cuales puede estar inerme cuando se apoyan en el poder de la tecnología moderna.»‘3

La simple enumeración de los derechos y libertades que se proponen como elementos integrantes del derecho a comuni- car indica ala vez la riqueza y la complejidad del concepto, y la dificultad de establecer una definición práctica y completa, y sin embargo inteligible, del mismo.

12. Ibid. 13. op. cir., pp. 200 y 201

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7. Hacia una definición

Los intentos de formular una definición del derecho a comuni- car aceptada por todos han tropezado con el obstáculo del enfrentamiento de dos tesis. Unos quieren que la definición mencione el carácter fundamental del concepto como derecho humano básico e inviolable, y con tal fin desean que se formule tan clara, simplemente y sin complicaciones, matices ni restric- ciones como el derecho a la vida o la libertad, por estimar que solamente así se destacará la importancia del derecho y se mostrará que sus violaciones se oponen a las exigencias huma- nas más profundas.

Otros quieren que la definición sea lo más amplia posible. En el Informe Final de la reunión del Grupo de Estudio celebrada en Londres en marzo de 1980, se dice, por ejemplo, que procede considerar el derecho a comunicar como «un concepto dinámico y flexible», que debe « tener en cuenta la diversidad de los flujos de información y la finalidad social de los mismos», «expresar valores sociales positivos», «reconocer las relaciones existentes entre la comunicación y el desarro- llo», etc. Propugnó asimismo que se concibiera «de modo tal que se tengan en cuenta los diferentes niveles de comunica- ción: individuales, sociales, institucionales, nacionales, regio- nales e internacionales.»’

Parece evidente que no hay definición que pueda amalga- mar tantas cosas. El derecho a comunicar no es una panacea para los males de este mundo. No va a resolver los problemas del desarrollo, ni a lograr una circulación más equilibrada de la información o una distribución más justa en los planos nacio- nal e internacional de los recursos disponibles en materia de comunicación. No va a garantizar la paz mundial, ni a promo- ver la educación ni a suprimir los fallos del Tercer Mundo. Quienes aspiran a emplear el concepto de derecho a comuni- car como justificación de un «imperialismo cultural», o para combatirlo, o con fines políticos o económicos lo están prosti- tuyendo al servicio de unos objetivos que, aun siendo quizá muy valiosos, no deben quedar vinculados al derecho humano fundamental a comunicar. El Sr. Francisco S. Tatad, Ministro de Información Pública de Filipinas, expresó una opinión muy generalizada, en la Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar, celebrada en Manila en octubre de 1979 y organi- zada por la Unesco, al señalar que el intento de resumir en un solo principio todas las normas que pretendemos establecer en la comunicación moderna será una tarea muy difícil:

«Incluso en su formulación inicial en anteriores debates de la Unesco, «el derecho a comunicar» está recargado ya con toda una serie de consideraciones, entre ellas las de la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, el acceso y la participación en el proceso de comunicación, la responsabilidad al respecto de los medios y de los profe- sionales de la comunicación de masas, la soberanía de los Estados, etc.

Lo que más nos preocupa es la posible deformación del sentido de ese principio cuando consigamos reducirlo a una formulación única; y más probable todavía es que resulte

tan general que permita llegar a un consenso internacional a la vez que se quede despojado de todo sentido.»’

Pese a esas dificultades, el Sr. Tatad pidió a los expertos que tuvieran presente que:

«Estamos estableciendo de hecho una visión normativa de la comunicación relacionada con todos sus aspectos -jurídicos, morales y -tecnológicos- y que abarcará todos los niveles: individual, nacional e internacional.

Tenemos que intentar definir unos principios que se ciñan en suma, a una visión mundial de las necesidades, problemas y posibilidades en materia de comunicación; y, si es preciso especificarlos detalladamente, deberemos ha- cerlo, aunque sólo sea para eludir los fallos de otros dere- chos humanos, que han quedado privados de sustancia a causa de una generalización excesiva y de un aquilatamien- to insuficiente.»’

Está ciertamente justificado prever que, antes de que se llegue aun acuerdo sobre una definición del derecho a comuni- car, será necesario ensamblar en un concepto global todas las consideraciones y temas de interés mencionados en la reunión de Londres y en otras ocasiones a través de la documentación y de los debates al respecto.

Aunque tal integración es necesaria en la fase conceptual, hay quienes estiman que resulta contraproducente intentarla en la definición del derecho a comunicar propiamente dicha.

No se puede hacer que esa definición abarque toda la gama de libertades de expresión, de opinión, de información, de prensa, del periodista, etc., que intervienen en la comunica- ción. No todas ellas tienen la misma importancia, desde un punto de vista filosófico. Algunas son más fundamentales que otras. Las hay que admiten unas restricciones y excepciones que no son aplicables a otras. Todo intento de incluirlas en la misma definición enturbiarfa el tema y reduciría el valor del derecho «fundacional».

Fisher propugna una cuidadosa diferenciación entre los diversos elementos del derecho a comunicar, de modo tal que no quede depreciado el derecho fundamental propiamente dicho.

«Si no se diferencian jerárquicamente el derecho humano básico, las libertades que de él se derivan y las facultades prácticas necesarias para su ejercicio y se ensamblan todos ellos demasiado estrecha e intrincadamente en una misma definición o descripción, se debilitará con ello la afirmación del derecho básico ya que la definición global debe tener en cuenta las posibles limitaciones del ejercicio de las liber- tades pertinentes y de las facultades derivadas de él, y en cierto sentido se considerará que esas limitaciones se apli- can al propio derecho básico.

1. Véase cl Apéndice C. 2. Francisco S. Tatad, ‘Communications in a new key: a normative approach’:

p.7. 3. Ibid.

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Es, con mucho, preferible formular el derecho en térmi- nos absolutos como un núcleo inviolable y especificar, por separado, las libertades que entraña, las facultades prácti- cas necesarias para su ejercicio, las circunstancias que pueden justificar la limitación de ese ejercicio y el alcance de las limitacieones justificadas.»4

Al organizar el concepto de derecho a comunicar en cuatro niveles, se adopta ese mismo enfoque en un documento de trabajo de la Unesco, en el cual se propone: «a) Un derecho universal a comunicar: derecho humano gene-

b)

c)

4

ral, global e intercultural, válido en todas las sociedades y en todos los niveles y concebido como objetivo a largo plazo. Derechos de comunicación espe@cos: conjunto de dere- chos que pueden definirse y ejercerse y que proporcionan un marco general para el examen técnico de las facultades correspondiente y la aplicación práctica de un derecho general. Obligaciones en materia de comunicación: derechos que no pueden ejercerse sin una referencia a sus efectos sobre otros.. Derechos que deben llevar aparejados unos debe- res; quienes ejercen derechos de comunicación son res- ponsables de sus actos ante la sociedad, con arreglo al principio del bien común. Problemas de comunicación: en toda sociedad, se somete- rá constantemente a examen toda una serie de problemas y posibilidades de comunicación, relacionados con proce- sos, políticas, actividades, recursos, estructuras, medidas legislativas, etc., en cuatro niveles distintos: Estado, comunidad, individuo e instituciones. ..»5

El enfoque jerárquico cuenta con el respaldo de los especia- listas del derecho internacional, que distinguen entre dos categorías de derechos humanos. Los derechos primarios -por ejemplo, la libertad religiosa y el derecho de los miem- bros de la sociedad a escoger el régimen de gobierno-- son universales e inviolables. Los derechos secundarios, como la libertad de expresión, la de reunión y la de asociación, no figuran entre los derechos humanos fundamentales porque no son absolutos, y pueden quedar limitados.

Por consiguiente, con arreglo a un enfoque jerárquico se establecería el derecho a comunicar como derecho humano fundamental en el centro (o en la cima, según la descripción conceptual) de una serie de derechos secundarios y libertades derivados del derecho básico a comunicar. Esos derechos secundarios protegerían la aplicación práctica del derecho a comunicar, pero estarían sometidos a restricciones y limitaciones6

Con arreglo a esa concepción teórica, se concebiría el derecho a comunicar como el núcleo interior de una serie de libertades mutuamente relacionadas en el campo de la comu- nicación, rodeado por la libertad de opinión, la libertad de expresión y la libertad de información, las cuales no son absolutas en sí mismas sino que constituyen los campos princi- pales de la vida humana en los cuales se ejerce el derecho fundamental a comunicar.

Las libertades secundarias, o derivadas, de expresión, opi- nión e información se ejercen, a su vez, mediante diversas manifestaciones prácticas: libertad de prensa, inexistencia de la censura, independencia de la radiodifusión, derecho de los periodistas a proteger sus fuentes, derecho de acceso a la información, etc. A su vez también, esas libertades engendran facultades: la de los periodistas a tener acceso ala información y a las fuentes de información, el derecho de respuesta del ciudadano, el de los lectores de periódicos a disponer de una amplia gama de opiniones, el del individuo a una «administra- ción pública abierta», etc.

Si bien el derecho fundamental a comunicar debe respetarse universalmente como derecho humano básico, en la práctica se

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ejerce por conducto de las libertades secundarias y las faculta- des, que pueden quedar limitadas. Así por ejemplo, las liber- tades de información, de opinión y de expresión, que forman parte integrante del derecho central a comunicar, son esencial- mente inviolables. Pero en la práctica su ejercicio por medio de una prensa libre, la asociación libre con otras personas, el acceso a la información y una radiodifusión independiente están sometidos a restricciones y limitaciones.

Como dice Samuel Handel: «En suma, para que esa libertad tenga sentido en una sociedad organizada es preciso que consista en una amalga- ma o jerarquía de libertades y limitaciones».

El párrafo 1 del artículo 1 del Convenio Europeo de Dere- chos Humanos, por ejemplo, garantiza la libertad de expresión (incluida «la libertad de tener opiniones y de recibir y difundir información e ideas sin ingerencias de las autoridades públicas y por encima de las fronteras». Pero queda limitado en virtud del párrafo 2, que dice así:

«Como entraña deberes y obligaciones, el ejercicio de esas libertades puede estar sometido a trámites, condiciones, restricciones o sanciones establecidas en la legislación y que son necesarias en una sociedad democrática en bien de la seguridad nacional, la integridad territorial o el orden público, la prevención de disturbios o delitos, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, la prohibición de la difusión de toda información recibida con carácter confidencial, o el mante- nimiento de la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».

La verdadera dificultad surge al intentar determinar en qué consiste el bien común, el orden público, la moral pública, etc. Un Estado puede imponer restricciones injustas al ejercicio de las libertades, alegando que representa el bien común para justificar la represión y la supresión de derechos humanos. A esa justificación de las restricciones se refería el Informe del Congreso de la Comisión Internacional de Juristas, celebrado en Nueva Delhi, al señalar que:

«Las libertades de expresión, de reunión y de asociación no son absolutas. Sus excepciones están justificadas por la necesidad de conciliar las reivindicaciones de diferentes individuos a esos derechos y el criterio de conciliación es el interés jurídico de velar porque se respeten plenamente la condición y la dignidad de la persona.»’

Esto introduce un importante concepto en el análisis del derecho que tiene la sociedad a limitar o restringir las liberta- des de expresión, de opinión, etc. Lo que quiere decir es que el único criterio aceptable en relación con esa limitación es el de la protección de un derecho primario, ya se trate del derecho a la vida, de la libertad religiosa, de la libre elección del régimen de gobierno o, si ha quedado incluido en esta categoría, del derecho a comunicar. En otras palabras, se pueden limitar las facultades derivadas de la libertad de expresión, pero el crite- rio aplicable es el de la protección de otros derechos iguales o superiores, incluida quizá la libertad de expresión de otro individuo. Esto proporciona la base para juzgar las acciones de los gobiernos o de las sociedades que limitan el ejercicio de las libertades en materia de comunicación.

4. Desmond Fisher, ‘The Right to Communicate: A philosophical framework for the debate, Evolving Perspectives, p. 96.

5. Citado en «Towards a definition of the right to communicate: an expert meetingw: Unesco, CC-78iConf.63012, p. 19, documento de trabajo prepara- do para la Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar, celebrada en Estocolmo en mayo de 1978.

6. Véaac «The Legislaturr and the Rule of Law. documento dc trabajo destinado al Primer Comité de la Comisión lnternactonal de Juristas (Nueva Delhi. 1959). Citado cn The Hule of Luw rn a Free Sociefy, Informe del Congreso de Nueva Delhi, Ginebra, Comisión Internacional de Juristas.

7. op. cit., p. 213.

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8. El individuo y la sociedad

Uno de los mayores obstáculos para poder ponerse de acuerdo sobre una definición del derecho a comunicar es la existencia de puntos de vista ideológicos y políticos contrapuestos en relación con el sujeto de los derechos humanos.

Hasta la Revolución Francesa, la tradición europea, basada en la ética cristiana yen conceptos filosóficos griegos, adscribía los derechos humanos al individuo. Eran considerados como algo intrínseco de la persona, y no concebido por el Estado, cuya función consistía en abstenerse totalmente de promulgar leyes en aquellos campos en los cuales intervenían los derechos humanos’, o bien en establecer mecanismos de regulación mediante los cuales pudieran ejercerse los derechos humanos y resolverse las reivindicaciones contrapuestas en relación con su ejercicio.

Los revolucionarios franceses proclamaron, por supuesto, «los derechos naturales e inalienables del hombre». Pero afirmaron también que «el principio de toda soberanía radica en la nación esencialmente; nadie, ningún individuo, puede ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella».* Era inevitable que se acabara identificando a la nación con el Estado, y que se rechazara la idea de los derechos del individuo contra la sociedad, del ciudadano contra el Estado, que era base de la regla de derecho en la anterior tradición.

Actualmente, predomina en muchos países ese criterio de la supremacía del Estado según el cual las libertades pertenecen colectivamente a la sociedad, y no individualmente a sus ciudadanos. La sociedad, encarnada en el Estado, articula su consenso, determina el bien común y garantiza las libertades.

Los países socialistas sostienen que en el plano nacional la comunicación incumbe totalmente al Estado, y que en el plano internacional debe basarse en los principios del derecho inter- nacional.

Al mismo tiempo, la tesis socialista es que procede conside- rar los derechos de comunicación en su aplicación práctica, y no en abstracto. Por ello, los pensadores socialistas insisten en la colectivización de los derechos humanos y rechazan la tesis de que su sujeto sea el individuo, por considerar que se trata de una manifestación de «liberalismo burgués».

Por otra parte, el hecho de adscribir el derecho humano al individuo implica el reconocimiento de que sólo puede ser abrogado o limitado por razones de orden público o de bien común, y además únicamente cuando se pueda demostrar que el ejercicio de un derecho por un individuo restringe el ejerci- cio de ese mismo derecho, de un derecho distinto, por otros.

La diferencia entre los dos puntos de vista se pone de manifiesto en los instrumentos jurídicos vigentes, en relación con la libertad de expresión. Los siguientes ejemplos de normas jurídicas nacionales e internacionales se ciñen al crite- rio de que el sujeto del derecho es el individuo:

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudada- no, promulgada en 1789, garantizaba, en su artículo XI, «la libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones [como] uno de los derechos más valiosos del hombre; todo

ciudadano puede pues hablar, escribir e imprimir libremen- te, siendo, sin embargo, responsable de todo abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley».

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1958) dice en su artículo 19 que «todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión».

El Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) dice en su artículo 10 que «todo individuo tiene dereecho a la libertad de expresión».

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) dice en su artículo 19 (párrafos 1 y 2) que «nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones» y que «toda persona tiene derecho a la libertad de expresión».

Al legislar sobre los derechos en este campo, las constitucio- nes de muchos países hacen también del individuo el sujeto de los mismos.

La Constitución austriaca (artículo 13) dice que «todo indivi- duo tiene derecho, dentro de los límites de la ley, a expresar sus opiniones de palabra y por escrito, en forma impresa o gráfica».

La Constitución danesa (artículo 77) dice que «todapersona tendrá la libertad de divulgar sus ideas e forma impresa, por escrito o de palabra, siendo, sin embargo, responsable de ello ante los tribunales».

La Constitución de la República Federal de Alemania (párrafo 1 del artículo 5) dice así: «todo individuo tendrá derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones, de palabra, por escrito o en forma gráfica, y a informarse éZ mismo sin trabas, recurriendo a fuentes generalmente accesi- bies» .

La Constitución italiana (artículo 21) dice: «toda persona tendrá derecho a expresar libremente sus opiniones de palabra o por escrito y mediante cualquier otro medio de difusión.»

Todas esas formulaciones legislativas reconocen al indivi- duo como sujeto del derecho a comunicar. En la legislación de los Estados socialistas se determina que el sujeto es la socie- dad, y no el individuo. Cabe citar los siguientes ejemplos:

«La ley garantiza a los ciudadanos de la URSS: a) la libertad de palabra; b) la libertad de prensa; c) la libertad de reunión, incluida la celebración de reuniones de masas; d) la libertad de organizar manifestaciones y desfiles.» - Captítulo x (artículo 125) de la Constitución de la

URSS.

1. Véase la «Primera Enmienda» de la Constitución de los Estados Unidos de América. relativa a la libertad religiosa: «El Congreso no promulgará ley alguna que se refiera al establecimiento de una religión o que prohiba su libre ejercicio». Texto en Beard, A New Bmic ffimry of he Unired Slares. (Macmillan, Londres. 1Y60), p. 48.

2. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1979).

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«Los ciudadanos de la República Popular de China goza- rán de la libertad de palabra, de la libertad de prensa, de la libertad de reunión, de la libertad de asociación y de la libertad de organizar manifestaciones y desfiles.» - Capítulo III (artículo 87) de la Constitución china.

Se garantizarán la libertad de la prensa y de otros medios de información, la libertad de asociación, la libertad de palabra y de expresión pública y la libertad de organizar reuniones públicas.» - Capítulo III (artículo 40) de la Constitución yugoslava. Las diferencias entre esas dos concepciones son de carácter

fundamental, y quizás demasiado grandes como para que sea posible armonizarlas. Al reconocer un derecho, una de ellas fija límites a la autoridad del Estado; la otra establece el Estado como garante y, por consiguiente, árbitro de las liber- tades. La primera adscribe el derecho al individuo, la otra a grupos amorfos como la «sociedad», «todas las personas» o «los ciudadanos». Aquélla reconoce los derechos humanos como algo absoluto; ésta matiza la garantía de las libertades; por ejemplo en los artículos de la Constitución soviética antes citada que garantizan la libertad de expresión y de prensa «en interés del pueblo trabajador y para fortalecer el sistema socialista», y en la Constitución yugoslava, la cual, después de garantizar las libertades de comunicación, añade que «esas libertades y derechos no podrán ser empleados por nadie para derrocar los cimientos del orden democrático socialista deter- minado por la Constitución, poner en peligro la paz, la coope- ración internacional o la igualdad, o la independencia del país».

Ese antagonismo entre la concepción del Estado como fuente y protector de las libertades fundamentales y la concepción según la cual los derechos humanos imponen un límite a la autoridad del Estado se deriva de un conflicto fundamental sobre la naturaleza del hombre y de la sociedad, y es la base de la lucha ideológica entre el Este y el Oeste. Es también el núcleo mismo del actual debate sobre el derecho a comunicar. En el informe del Comité de Trabajo sobre el derecho a comunicar, en la reunión de Colonia (1975) del Instituto Internacional de Radiotelevisión (hoy Instituto Internacional de Comunicación) se cometió el error de querer paliar las contradicciones fundamentales. Al observar que el derecho a comunicar conferido al individuo «contrastaba a veces» con el derecho conferido a la comunidad, se decía en ese informe lo siguiente:

<<<El Comité estimó que no tiene por qué haber un conflicto importante entre los dos conceptos, salvo en los países que consideran que los derechos, que incumben a la comuni- dad, son ejercidos por el gobierno como depositario de los mismos. Con arreglo a semejante criterio, el derecho a comunicar de los individuos sólo puede ejercerse en tanto en cuanto no se opone al orden político y social establecido.>p3

Los problemas no se resuelven fingiendo que no existen. A pesar del optimismo del comité de trabajo de Colonia, hay un conflicto evidente e importante entre los dos puntos de vista relativos al sujeto del derecho a comunicar. Se está en general de acuerdo en que tanto el individuo como la comunidad tiene derecho a comunicar. Pero se discute que esos dos derechos sean del mismo orden. $urge el derecho del individuo única- mente porque forma parte de una sociedad en la cual radica el derecho básico? ~0 bien tiene la sociedad un derecho a comunicar que se deriva del derecho a comunicar del individuo y que, es, por ende, subsidiario con respecto a este último?

El primer punto de vista ha sido expresado muy claramente por el Dr. Wolfgang Kleinwächter, del Institut für Internatio- nalen Studien de la Karl-Marx-Universität deleipzig:

«La comunicación entre personas naturales y jurídicas -esto es, personas, organizaciones, instituciones de comu- nicación de masas o grupos de una sociedad- compete al Estado.. En lo tocante al derecho a comunicar, solamente el Estado puede garantizarlo, a la vez para los individuos, las instituciones y los grupos de la sociedad.»4

Beltrán y Fox de Cardona están esencialmente de acuerdo con ese punto de vista. A su juicio, la libertad de comunicación del individuo queda limitada por los derechos comunitarios de su entorno social.

«Así pues, en general, pero especialmente en los casos de discrepancia o conflicto, los derechos de comunicación de la sociedad (considerada en su conjunto o en función de sus grupos mayoritarios) deben prevalecer sobre los de los individuos considerados por separado.,j5

D’Arcy afirma que «tanto para las sociedades como para el hombre existen sin duda, un derecho a comunicar».6 Pero no sugiere que uno de los dos sea superior al otro, por considerar ambos derechos como fuerzas iguales en tensión creadora:

«Nos hallamos así ante la actuación de dos fuerzas: por una parte, aquélla que, para su existencia misma, empuja al individuo a afirmar su derecho a la comunicación y formar así, mediante la comunicación establecida con sus semejan- tes, una sociedad; por otra parte, aquélla que empuja a la sociedad así formada a elaborar, para su funcionamiento y su expresión mismos, modos de comunicación cada vez más perfeccionados que conducen hacia estructuras sociales cada vez más desarrolladas. De la tensión que se produce entre la necesidad del individuo de comunicarse y la necesi- dad que tiene la sociedad de establecer sus propios circuitos de comunicación y de expresión, de la tensión entre ambos derechos a comunicar -el del individuo y el de la sociedad- nacen los derechos, deberes y libertades sucesivos. »7

En su informe Final, la Comisión MacBride no distingue entre el derecho del individuo y el de la sociedad, y se limita a afirmar lo siguiente:

«Nuestras conclusiones se basan en el firme convencimien- to de que la comunicación es tanto un derecho fundamental del individuo como un derecho colectivo, que procede garantizara todas las comunidades y a todas las naciones.»’

En cambio, Fisher insiste en que el derecho del individuo es fundamental, y que los derechos de la sociedad se derivan de él. A su juicio:

«. . el derecho a comunicar es esencial para el individuo con miras al desarrollo de su potencial humano, por lo que prcede considerarlo como un derecho humano con la mis- ma categoría que el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la religión, etc. Por consiguiente, su sujeto debe ser el individuo.»’

3. International Broadcast Institute, Report of Annual Conference, 1915, p. 22.

4. Wolfgang Kleinwächter, «Internal and international aspects of the right to cmnmunicate», documento presentado en la Reunión de Expertos e la Unesco sobre el Derecho a Comunicar: Estocolmo, 8-12 de mayo de 1978, p. 2.

5. Luis Ramiro Beltrán S. y Elizabeth Fox de Cardona, uCommunication rights: a Latin Ameritan Perspectivw, Evolving Perspectives, p. 149.

6. Jean d’Arcy, «El derecho a comunicar», Comisión Internacional de Estudio de los Problemas de la Comunicaci&t+, documento n.’ 36, p. 2.

7. Ibid. 8. Op. cit., p. 432. 9. Desmond Fisher, «The Right to Communicate: Towards a definitiow,

Research Paper No. 37. International Commission for the Study of Commu- nication, Problems, Unesco, p. 16.

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Y añade: «Se engendra una gran confusión cuando se intenta estable- cer que existe el mismo dereho -o un derecho de idéntica transcendencia humana fundamental- en una comunidad, un grupo de personas, una nación o una región. Esos grupos pueden tener, y tienen, derecho a comunicar. Pero su derecho no es el mismo -al menos por el grado- que el que corresponde al individuo.»”

Esto le incita a respaldar la idea de «una jerarquía de derechos, libertades, responsabilidades y facultades, empezando por el derecho básico del individuo a comunicar y que se plasme en una serie de libertades, facultades y obligaciones, adscritas al individuo y a la

sociedad de diferentes modos, con objeto de que sea posi- ble ampliar el derecho y ejercerlo libremente.»”

Parece lógico predecir que, si no se encuentra algún modo de conciliar esos puntos de vista contrapuestos, el debate sobre el derecho a comunicar se empantanará irremisiblemente. En el capítulo siguiente se exponen algunos campos de posible componenda; habrá que explorar exhaustivamente si ofrecen alguna posibilidad de colmar la distancia que media entre el Este y el Oeste.

10. Ibid. 11. Desmond Fisher, «The Right to Communicate: A philosophical framework

for the debate»,, Evolving Perspectives, pp. 99-100.

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9 El individuo en la sociedad

No debe pensarse que la controversia relativa al sujeto del derecho a comunicar tenga únicamente un interés filosófico. La decisión de considerar que se trata del individuo o de la sociedad repercutirá poderosamente en la interpretación de la legislación nacional, y de los tratados internacionales en el caso de que acabe incorporándose a ellos ese derecho.

Ahora bien, en la práctica no es posible considerar al individuo por separado de la sociedad en la cual vive. El individuo no actúa nunca al margen de la sociedad, y la sociedad no existe sin los individuos que la componen. Como dice Ruth Benedict:

«En su sentido más pleno, la sociedad no es nunca una entidad disociable de los individuos que la integran. Ningún individuo puede llegar ni siquiera al límite mínimo de sus posibilidades sin una cultura en la cual participe. Recípro- camente, ninguna civilización contiene elemento alguno que no sea, en definitiva, la aportación de un individuo.»

Por consiguiente, en su aplicación práctica el derecho a comunicar no concierne simplemente al individuo y a la socie- dad, sino al individuo en la sociedad. Se podrá progresar mucho introduciendo este concepto en el debate sobre el derecho a comunicar, ya que servirá para colmar las lagunas actuales. Ruth Benedict nos recuerda que:

«Debido en gran parte a la aceptación tradicional del conflicto entre la sociedad y el individuo, se interpreta tan a menudo como una negociación de la autonomía de éste el hecho de hacer hincapié en el comportamiento cultural... No se aclara el problema del individuo insistiendo en los antagonismos entre cultura e individuo, sino destacando su refuerzo mutuo.»

De lo que se trata es de encontrar una vía media entre quienes afirman, como B.F. Skinner, que

«si insistimos en que los derechos del individuo son el summum bonum, se derrumbará toda la estructura de la sociedad»,

y los que dicen, con Julian Huxley:

«Considero que el Estado existe para el desarrollo de las vidas individuales, y no los individuos para el desarrollo del Estado.»

El problema radica en encontrar el modo óptimo de promo- ver, proteger y ampliar el bien del individuo y el de la sociedad a la vez, en función de las circunstancias y en cada edad con arreglo a sus luces. En ciertas épocas, ciertas sociedades harán hincapié en el individualismo; en otras sociedades o en otras ocasiones, se insistirá sobre todo en las necesidades colectivas. La historia reciente de los nuevos países independientes mues- tra que en las fases iniciales de libertad se destacan las necesi- dades colectivas de la sociedad, la cual, al irse desarrollando, puede otorgar una mayor libertad al individuo. Como dijo el gran i.:: v magistrado norteamericano Abe Fortas:

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«La historia del hombre es, primero, la historia de la aceptación y la imposición de las restricciones necesarias para que sea posible la vida en común; en segundo término, de la emancipación del individuo, dentro de ese sistema de trabas necesarios.»

Edmund Burke, gran aportación de Irlanda a la política británica, lo expresó mejor todavía:

«Hay que limitar la libertad para poder poseerla. Es imposi- ble precisar exactamente en cada caso el grado de restric- ción. Pero todo órgano público juicioso deberá proponerse siempre encontrar el modo de determinar cuál es el míni- mo, y no el máximo, de restricción con el cual puede subsistir la comunidad. Porque la libertad es un bien que procede mejorar, y no un mal que haya que reducir. No es solamente un bien de primera magnitud sino además una fuente de vida y de energía del propio Estado, que tendrá tanta vida y vigor como libertad haya en él.»’

Como se decía en el capítulo anterior, habra que explorar todo enfoque que brinde la posibilidad de salir del atolladero al intentar determinar el sujeto primario del derecho a comunicar.

La primera posibilidad se deriva de la distinción, antes citada, entre el «derecho» considerado desde el punto de vista legal y desde el de la justicia. La justicia, derivada de unos derechos humanos fundamentales, sería considerada como algo inmutable y sin reservas, al paso que el jus sugiría unas disposiciones legales que se prestaran a matices.

La segunda es la distinción entre los conceptos de «derecho» y de «libertad». Si se acepta que los derechos incumben al individuo, mientras que la libertad de ejercerlos viene deter- minada por la sociedad, de diferentes modos según las épocas y las circunstancias, puede haber un cierto margen de compo- nenda o acuerdo al respecto.

Este razonamiento armoniza con la observación de Plomab, en el sentido de que el concepto de derecho humano, tal como se plasma en el derecho nacional y en el internacional, ha evolucionado gradualmente. Al examinar ciertos aspectos del derecho internacional en materia de comunicación, observa que, considerándolos como una sucesión en el tiempo, ponen de manifiesto «varias tendencias interesantes», a saber: - la premisa inherente al Convenio Internacional de Teleco-

municaciones (cuya versión original fue el Convenio Tele- gráfico Internacional de 1869, es que hay una serie de Estados totalmente independientes que aceptan cooperar en ciertos campos específicamente definidos;

- después de la Segunda Guerra Mundial, el ser humano individual pasa a ocupar una posición en el derecho interna- cional público (Carta de las Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos, etc.);

1. Edmund Burke en «Letter to the Sheriffs of Brlstoln

--_^- -.. ..-I -- _. _ ̂ _ ____.” _. ,..“^“..

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- el modelo de los instrumentos posteriores que adoptan conceptos modernos de derecho internacional es el Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967; en él se reconoce por primera vez la interdependencia de los Estados y se introduce un nuevo concepto: el de humanidad, que rebasa categorías tradicionales del derecho internacional como la de nación-Estado;

- la amplia ratificación de instrumentos como la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 1965, parece implicar la acepta- ción por los Estados de nuevas obligaciones positivas en nombre de principios morales comunes.’

Ahora bien, las dificultades que suscita el tema de los derechos humanos no se debe siempre a causas ideológicas. Ploman ha destacado con razón que a menudo parece ser que se trata de dificultades de carácter político cuando, en reali- dad, obedecen ala existencia de actitudes jurídicas diferentes. Y dice que, incluso en la tradición jurídica occidental, existen diferencias obvias entre los sistemas basados en el derecho romano y los de common law, a la vez que unos y otros se diferencia del sistema jurídico nórdico. Otros sistemas, basa- dos en el derecho islámico, chino e hindú, pueden ser más diferentes todavía.3

A este respecto, se puede encontrar un paralelo en una sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, según la cual la libertad religiosa implica dos concep- tos: la libertad de creer y la libertad de actuar. En esa sentencia se decía que «la primera es absoluta, pero la segunda no puede serlo por la naturaleza misma de las cosas».4 Análogamente, se puede afirmar que el derecho a comunicar del individuo es absoluto, y que no lo es, en cambio, la libertad de ejercerlo.

La tercera posibilidad de llegar a un punto de vista común se deriva de una tesis propuesta por Cocea, que opina que el derecho a comunicar «corresponde al hombre, es un derecho de la persona. A partir del hombre, se extiende a la comunidad pero no a las instituciones. El hombre es siempre el sujeto por

excelencia del derecho. El derecho pasa del hombre a la comunidad, y de ésta a la humanidad, que es el sujeto último.»5

Cocea explica que la humanidad es actualmente un concepto jurídico y que ha sido reconocido como tal por los Estados en los quince años últimos: «La humanidad está por encima de todo.. ha alcanzado el nivel jurídico máximo.. es, en definiti- va, la persona». A su juicio, «se cierra el círculo del hombre, la sociedad, la comunidad internacional y la humanidad», y los derechos de la humanidad quedan plasmados en el concepto de jus humanitatis.

Es posible que esta idea de que el sujeto último del derecho es la humanidad permita resolver el dilema. Coincide con las tesis de quienes desean adscribir el derecho a la persona humana, y no a la sociedad. Al mismo tiempo, no lo limita al individuo, lo cual resulta inaceptable para los que consideran que la sociedad, representada por el Estado, es el sujeto de todos los derechos y que los individuos tienen únicamente los derechos que les otorga el Estado.

Es indudable que toda la controversia relativa al sujeto del derecho a comunicar es uno de los puntos más arduos del debate. Si se logra resolverla, desaparecerán los principales obstáculos y resultará mucho más fácil llegar a una definición del derecho y a su reconocimiento en el derecho nacional y en el internacional

2. Edward Ploman, «Present mternational framework of the Right to Communi- caten, Collected Papers, p. 80.

3. Op. cit., p. 79. 4. Cantwell v. Connecticcut, 1940. Texto en McGrath, Church and State in

Ameritan Law, Milwaukee, 1962. pp. 270-287. 5. Op. cit., p. 28.

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10. De la idea a la acción

En una reunión de la Unesco sobre la planificación y las políticas de comunicación, celebrada en 1972, se dio una definición de la circulación de la información que tiene un interés directo para el concepto de derecho a comunicar;

«La concepción de la comunicación moderna debe rebasar el modelo vertical anticuado, esto es, el concepto de circula- ción en un solo sentido. Es tan importante saber lo que quiere hacer la gente con los medios de comunicación como preguntar lo que pueden aportarle éstos. Procede conside- rar la circulación de la información con un proceso multila- teral en el cual no solamente puede comunicar uno con muchos sino también uno con otro, muchos con uno y muchos con muchos.»’

Siguiendo ese razonamiento, se observará que la importan- cia asignada al derecho a comunicar permite tal circulación horizontal de la información. Se dejará de considerar exclusi- vamente el proceso de comunicación en función de una circula- ción hacia abajo y hacia afuera: de una elite a las masas, del centro a la periferia, de los ricos en comunicación a los pobres en comunicación. Se le concebirá como el desecho del indivi- duo a comunicar con tantos semejantes suyos como se lo permitan su capacidad y los recursos disponibles. De este derecho del individuo se deriva el derecho de las comunidades, de las sociedades y de las naciones a comunicar entre ellas.

Una segunda consecuencia de la formulación de la Unesco es que lo que importa no es simplemente el contenido de la comunicación. También son importantes el proceso efectivo de comunicación y el uso que hacen de él los comunicadores. Es éste un aspecto de la comunicación muy poco estudiado todavía. Y sin embargo, tiene una gran transcendencia con respecto al ser humano, para el cual la comunicación es una necesidad fundamental.

No basta, pues, con reconocer la existencia de un derecho humano a comunicar. Si la necesidad de comunicar constituye al fundamental para la existencia humana -es decir, para poder existir como ser humano capaz de actualizar plenamente su potencial personal-, ha de ser posible ejercer ese derecho dentro de las limitaciones y restricciones propias de cada situación concreta. A su vez, esto impone a la persona, la comunidad, la nación o a las entidades internacionales que reconocen la existencia de un derecho a comunicar la obliga- ción de garantizar unas condiciones en las cuales pueda ejer- cerse ese derecho. Como dice de Sola Pool:

«Un derecho es una exigencia con respecto a otros. Impone la obligación de hacer algo o de proporcionar ciertos recursos. »’

Por consiguiente, en el plano nacional el reconocimiento de un derecho a comunicar impondrá al Estado la obligación de crear unas condiciones que permitan ejercer las libertades prácticas y las facultades derivadas del propio derecho, como lo propugnan Rao y Kwan Siu, los cuales, al abogar por el establecimiento de parámetros más amplios de los derechos de comunicación, admiten que la libertad de expresión y la de prensa han dejado de ser conceptos adecuados. Y añaden:

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«Los medios pertinentes para alcanzar esas libertades son ahora igualmente importantes. Antes, las condiciones im- plícitas eran que el Estado reconociera esas libertades al no aplicar leyes que las redujeran. Pero vemos hoy que no basta con eso; el Estado no solamente tiene que salvaguar- darlas sino que además ha de encontrar el modo de que puedan practicarse esas libertades con una mayor equidad.»”

Se plantea, pues, la siguiente pregunta: iqué debe hacer el Estado? La respuesta es doble. La primera medida será que cada Estado reconozca la existencia y la validez del concepto de derecho a comunicar. Esto quiere decir que el Estado debe reconocer que la comuni- cación es una necesidad humana fundamental, indispensable para que el individuo pueda actualizar plenamente su poten- cial de ser humano, y, por ende, un derecho humano funda- mental.

La segunda medida consiste en que el Estado debe precisar en una ley nacional las libertades que se derivan del derecho a comunicar -libertad de opinión, de expresión y de información- y reconocer en la práctica las facultades que se derivan a su vez de dichas libertades: libertad de palabra, libertad de prensa, independencia de la radiodifusión «admi- nistración pública abierta».

Este enfoque tiene ventajas e inconvenientes. En efecto, establecería el derecho a comunicar simpliciter como derecho humano básico, inviolable en todas las circunstancias, sin recargar el concepto con toda una letanía de libertades y facultades dependientes que, en la práctica, pudieran restrin- girse o limitarse válidamente según las circunstanncias de tiempo o lugar. Así pues, se trataría el derecho a comunicar como el derecho a la vida, que es el derecho humano más básico de todos; se declararía simplemente el derecho, sin añadirle formulaciones referentes a las libertades y facultades que implica ni a las restricciones o limitaciones legítimas de esas libertades o facultades.

Se evitarían con ello las dificultades mencionadas en el capítulo 7, donde se dice que sería contraproducente intentar incluir en la definición de derecho a comunicar toda la gama de obligaciones y temas que desean incluir ciertos partidarios del derecho a comunicar.

Pero hay un grave inconveniente, y es que una definición que se redujera a una simple declaración del derecho a comu- nicar resultaría demasiado vaga y general, por lo que carecería de utilidad práctica. Aunque la aceptaran y adoptaran todos los Estados, podría seguir siendo una declaración general que no obligara a los Estados en forma alguna.

1. <sRcport of the Meeting of Expcrts on Communication Policies and Planning>,. COM/MD/24 (Unesco, 1972).

2. Ithiel de Sola Pool, «Scarcity, Abundance and the Right to Communicatc», Evolvmg Perspectives-. p. 175.

3. Y.V. Lakshmana Rao y Lu¡-Tan Kwan Siu, «Is Asia alone in its ambi- valencc?>), Evolving Perspectives, p. 66.

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Es ésta una crítica justificada. La única solución intermedia entre una vaga generalidad y una definición tan recargada y matizada que resultara igualmente inútil sería una definición dividida en dos partes. La primera obligaría al Estado a reconocer el derecho global a comunicar; la segunda le obliga- ría a garantizar el ejercicio del derecho en la práctica por medio de las libertades y facultades antes citadas, aunque

pudiera ser necesario restringir o suspender esas libertades o facultades en ciertas ocasiones, por razones fundadas.

Esa definición en dos partes permitiría hacer la necesaria distinción entre los aspectos primario y secundario del dere- cho a comunicar, garantizando el derecho primario y estable- ciendo a la vez limitaciones justificadas a las libertades y facultades derivadas del derecho básico.

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ll. La incorporación al derecho internacional

Una vez incorporado a la legislación nacional como derecho humano básico, puede ser más fácil proponer el derecho a comunicar como principio de derecho internacional. A este respecto, Le Duc ha esbozado un planteamiento interesante. Observa que el derecho a comunicar carece de un corpus significativo de principios jurídicos universalmente aceptados. Cada nación ha resuelto sus propias controversias de libertad de expresión sin tener presente la simetría filosófica, ni en una forma global. No existe, pues, un conjunto plenamente desa- rrollado de conceptos jurídicos nacionales en materia de co- municación que pueda servir de base para la creación de un derecho internacional. Por ello, llega a la conclusión de que

«Para que pueda surgir un corpus de doctrina jurídica universalmente aceptado en el campo de la comunicación internacional, será preciso que los especialistas empiecen por establecer un marco general que transforme cada uno, de esos valores de comunicación nacionales implícitos en una serie de principios de derecho explícitos. Como la mayoría de los conflictos de derecho internacional parecen haberse referido a los medios de comunicación de masas, y no a los derechos personales de comunicación, este tipo de marco general podría centrarse inicialmente tan sólo en los cauces de comunicación que transmiten mensajes públicos, y no privados.»’

Pero hay por lo menos tres grandes obstáculos que coartan los intentos de incorporar al ordenamiento jurídico internacio- nal el derecho a comunicar. El primero de ellos es la división del mundo en campos antagónicos. Como dice Blumenwitz:

«Por estar dividida la comunidad de naciones en varias direcciones -Este y Oeste, Norte y Sur-, el derecho internacional no se encuentra ya en condiciones de formu- lar declaraciones coherentes, firmes o básicamente no con- trovertidas en unos campos altamente políticos. Y la liber- tad de información, como parte integrante del sector más general de la política de comunicación, es hoy también un de esos campos altamente políticos en las relaciones inter- nacionales. En una época en la cual el uso de la fuerza está casi universalmente prohibido, los medios de comunicación han pasado a ser instrumentos en una batalla de ideas, que es actualmente el único modo de modificar legítimamente el statu quo. »’

En segundo lugar, no existe actualmente una entidad inter- nacional que permita impugnar las leyes nacionales en nombre del individuo. La Corte Internacional de Justicia de La Haya dirime las contiendas entre Estados; el Tribunal Europeo de Luxemburgo puede entender en las querellas de los individuos contra un Estado únicamente porque las naciones de la CEE han promulgado leyes que autorizan tal recurso.

Le Duc ha destacado las limitaciones del derecho internacio- nal en relación con el individuo:

«Desde la época del De jure belli acpacis de Hugo Grocio (1625), los especialistas del derecho internacional han esta-

do en general de acuerdo en que los sujetos del derecho internacional son las naciones, y no los individuos. Por ello, el hecho de declarar que los individuos tienen ciertos derechos intrínsecos como ciudadanos de su nación con arreglo al derecho internacional fue una idea revoluciona- ria ya que, como señala William Bishop, Jr. en Znternatio- nal Law (Nueva York: Prentice-Hall, 1953, p. 209), «el trato de dar un Estado a sus nacionales no parece suscitar actualmente cuestión alguna de derecho internacional, ni los individuos tener derechos, aplicables en virtud del derecho internacional, derivados de ese trato». Las Naciones Unidas intentaron obviar el problema dando el carácter de tratados a sus declaraciones de derechos huma- nos, aplicables, pues, como derecho internacional al ser suscritos por cada nación. La teoría puede estar justificada, pero en general las naciones se han sentido sumamente reacias a ratificar todo tratado que rija algún aspecto de su política nacional.»3

En tercer lugar, en la fase actual no cabe considerar que el derecho a comunicar sea un principio aceptado en general. Hay una lista impresionante de acuerdos e instrumentos inter- nacionales en materia de comunicación social, como se indica a continuación, pero no serfa posible deducir de ella que dere- cho a comunicar esté lo suficientemente reconocido como para poder decir que se trata de un principio de derecho inter- nacional.

En el quinto periodo de sesiones del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre los satélites de difusión directa (Ginebra, 1974), las delegaciones de la República Federal de Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Indonesia e Italia prepararon una lista de acuerdos internacionales en materia de comunicación, dividida en las cuatro categorías siguientes:4

1. Naciones Unidas Carta de las Naciones Unidas (1945)Tratado sobre el espacio

ultraterrestre (1967) Declaración sobre los principios de derecho internacional

referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (1970)

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad interna-

cional (1970) Convención sobre el derecho internacional de rectificación

(1952)

1. Op. cit., 160. p. 2. Dieta Blumenwitz. c<Freedom of Information in the Light of International

Law, en Freedom of Information-a human right. Hanns-Seidel-Stiftung, Munich 1078, 13. p.

3. Ibid., nota 2. 167. p. 4. Ibid., 25 26. pp. y

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Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 110 (II), 381 (V). 424 (V), 841 (IX), 1236 (XII), 13001 (XIII), 1721 D (XVI), 1815 (XVII), 1962 (XVIII). 2222 (Xx11) y 3182 (XXVIII)

También es pertinente la resolución 756 (xX1X) del Consejo Económico y Social.

2. Unión Internacional de Telecomunicaciones Convenios internacionales de telecomunicaciones (Montreux,

1965, y Málaga-Torremolinos, 1973) Reglamentos de Radiocomunicación Actas finales de la Conferencia Administrativa Mundial de

Radiocomunicaciones Espaciales (1971) Recomendación sobre la transmisión sin trabas de noticias

(Montreux, 1965).

3. Unesco Resolución 7.22 sobre la Libre Circulación de la Información

(Beirut, 1948) Declaración sobre los principios rectores del empleo de las

transmisiones por satélite para la libre circulación de la información, la difusión de la educación y la intensificación de los intercambios culturales (1972)

4. Otros documentos (de alcance regional) Declaración de Derechos Humanos (Bogotá, 1948), de alcan-

ce continental y que se anticipó ala Declaración Universal) Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) Acuerdo Europeo para la protección de las emisiones de

televisión (Estrasburgo, 1960, modificada en 1965). Para la reunión del Instituto Internacional de Radiotelevi-

sión celebrada en Colonia (1975), Edward W. Ploman preparó una lista de textos e instrumentos internacionales pertinentes, algunos de los cuales se mencionan a continuación con objeto de complementar la anterior enumeración:

Constitución de la Unesco (1945) Resolución 59 (1) (1946) de la Asamblea General Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación Racial (1965) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-

turales (1966) Proclamación de Teherán (1968).

Según Cocea: «Todos esos instrumentos y documentos tienden a crear la conciencia universal necesaria para poder convertir la liber- tad de información y la libre circulación de la comunicación social en un principio de derecho internacional.»5

Otros no están de acuerdo con esa actitud.Proponen que se incluya el derecho a comunicar, así como otros derechos humanos, en acuerdos internacionales, ya que de ese modo quedan al margen del dominio reservado del Estado, y sus violaciones se exponen a presiones y críticas internacionales. Como ejemplo de la eficacia de semejante acción mencionan la reacción internacional contra el upartheid en Sudáfrica y la condena del mismo.

Se aducen otras dos razones prácticas para justificar que no se promulgue el derecho a comunicar. Una de ellas es que el desequilibrio en la tecnología de la comunicación en el mundo impide garantizar el derecho a comunicar a todos. Según este punto de vista, la proclamación del derecho traería consigo una ampliación del desfase tecnológico.

La segunda objeción es que el nivel de instrucción de muchos cientos de miles de personas de todo el mundo es tan bajo que no estarían en condiciones de aprovechar el derecho a comunicar.

Estos otros argumentos son discutidos también por quienes estiman que procede definir promulgar el derecho a comuni- car. A su juicio, la disparidad tecnológica y educativa entre las naciones puede desaparecer con el tiempo, y la aceptación internacional del derecho a comunicar, haciendo hincapié en la distribución de los recursos internacionales en materia de comunicación para atender las necesidades nacionales, acele- rará el proceso.

Ahora bien, la disparidad entre los recursos tecnológicos y educativos de los diferentes países destaca el problema del llamado «imperialismo cultural». Ciertos países y organiza- ciones procurarán utilizar la tecnología de la comunicación, los sistemas de comunicación y las libertades en materia de comunicación con fines políticos yio comerciales. Esto puede servir para que se impongan los valores ideológicos y culturales de las naciones ricas en comunicación a países dotados al respecto.

Hay que trazar una difícil divisoria entre las restricciones legítimas del aflujo de materiales informativos y recreativos extranjeros, con miras a proteger a la nación receptora, y una rigurosa censura basada en razones políticas o ideológicas.

En este caso, se puede manejar el concepto de derecho a comunicar en apoyo de ambos aspectos del dilema. Se le puede alegar para oponerse a todo obstáculo que coarte el aflujo de materiales exteriores. AI mismo tiempo, el aspecto del dere- cho a comunicar representado por el derecho a escoger la comunicación que se desea recibir proporciona una justifica- ción para rechazar ciertas formas de comunicación.

Con la «explosión» de las comunicaciones-en particular, el tráfico transnacional de datos y la introducción inminente de los satélites de difusión directa- puede ocurrir que ciertas naciones procuren restringir la circulación por razones ideoló- gicas o legislar contra todo «desarme», discurrir nuevos siste- mas de interferencia o intentar frenar los progresos tecnológi- cos. Todos los precedentes históricos sugieren que tales medi- das tendrían un valor limitado y por poco tiempo solamente, antes de que surgiera una tecnología capaz de circunvenirlas o de invalidarlas.

Otra posibilidad más importante es que, en su legítima oposición al aflujo de materiales exteriores discutibles o inde- seables, esas naciones se opongan al propio concepto de derecho a comunicar. Considerarán que se trata de una impug- nación no solamente de sus derechos internos para con sus ciudadanos sino también de su derecho a proteger su sociedad contra una invasión cultural y política exterior injustificada.

No se puede hacer gran cosa para prevenir la oposición al concepto de derecho a comunicar por tales motivos, ni tampo- co existe garantía alguna de que quienes acepten en principio ese derecho vayan a concederlo en la práctica.

Lo más que cabe esperar es que se adopte el derecho a comunicar en la legislación nacional, y que lo conceda en la práctica un número suficiente de naciones como para darle la fuerza moral de un acuerdo internacional, de modo tal que la opinión pública mundial les obligue a rectificar a las naciones que se nieguen a aceptar el principio 0 que no lo apliquen en la práctica.

5. Ibid.. p. 26

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--

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12. Derechos y recursos

Aun apoyando el concepto filosófico, ciertos participantes en el debate internacional sobre el derecho a comunicar dudan de que tenga sentido proclamar un derecho universal si la mayo- ría o quizás incluso la totalidad de los cuatro mil millones de habitantes del globo carecen de los recursos, de la libertad y de la posibilidad de aprovecharlo.

Pomorski es uno de los que, aun admitiendo que todo individuo tiene derecho a comunicar, destaca que en la actuali- dad sólo pueden gozar de él los económicamente poderosos.’

Otros, como Le Duc, estiman que el derecho a comunicar seguirá siendo indefinidamente una expresión abstracta del derecho natural, o bien sencillamente que es demasiado gene- ral como para que sea posible analizarlo.2

Pero ciertos autores afirman que, si no se puede garantizar la práctica o la aplicación del derecho a comunicar, no tendrá sentido continuar intentando definirlo filosóficamente. Acon- sejan que, en vez de ello, se procure cambiar las estructuras de la sociedad, para permitir el ejercicio en la práctica del dere- cho a comunicar. Beltrán y Fox de Cardona, por ejemplo, dicen que

«. . de poco servirá glosar y aquilatar las definiciones de las libertades y del derecho a comunicar si la trama de la sociedad sigue promoviendo difícilmente su auténtica y generalizada aplicación.»3

Otros juzgan que es ése un consejo inspirado por la desepe- ración, y que refleja el tipo de determinismo social expresado por Campean en su conclusión:

«No es el modo de comunicar de los individuos lo que determina la estructura social, sino que es ésta la que determina aquél.>h4

Señalan que siempre habrá obstáculos -jurídicos, econó- micos, políticos e ideológicos- que coarten la plena aplicación del derecho a comunicar, independientemente de que se consi- dere que su sujeto es el individuo o la sociedad, o uno y otra. Pero estiman que el hecho de ponerse de acuerdo sobre una definición’ de dicho derecho sería de por sí un factor de transformación gradual de la sociedad nacional y de la interna- cional con arreglo al rumbo justo. Afirmar que la sociedad debe cambiar antes de que se defina el derecho o bien que la definición puede contribuir a cambiar la sociedad se parece mucho a la controversia sobre la precedencia del huevo y de la gallina.

Como dice Ithiel de Sola Pool: «No hay modo alguno de satisfacer todas las exigencias de acceso a los grandes medios de comunicación de masas. Las reivindicaciones acumuladas con respecto a otros indivi- duos, que supone el deseo de cada uno de ellos de comuni- car, rebasan con mucho los recursos disponibles. La gente se sentirá decepcionada al ver que su libertad de comunicar no pede plasmarse en un derecho a la forma de comunica- ción concreta que le interesa. Pero la política social puede

contribuir sobremanera a mejorar y ampliar las oportunida- des de comunicar de los individuos. Tal es la meta legítima de quienes se interesan por el tema del derecho a comunicar. »5

Tampoco es la escasez de recursos en materia de comunica- ción, o lo desigual de su distribución, un obstáculo insuperable para la consecución de tal objetivo. En primer lugar, los recursos no son ya tan limitados como antes. La tecnología moderna está aumentando la disponibilidad de comunicación a un ritmo portentoso y, si bien sigue habiendo un amplio y cada vez menos aceptable desequilibrio en la distribución de esos recursos, como dice de Sola Po01 nada impide la creación de una sociedad en la cual todos tengan un mayor acceso a los medios de comunicación, que no se reduzca al dos o tres por ciento superior y como ocurre hoy.6

En segundo lugar, si para formular la definición del derecho a comunicar hay que esperar a que exista una distribución equitativa de recursos de comunicación en todo el mundo, habrá que esperar mucho tiempo. Se suele decir que lo perfec- to se opone a lo bueno. Es injusto descartar una solución buena porque no da la respuesta perfecta al problema. En este mundo imperfecto no hay soluciones perfectas.

Ali Shummo, representante del mundo pobre en comunica- ción, da una versión más equilibrada. A su juicio, el derecho a comunicar no debe ser parcial sino absoluto. Ofreciendo a todos la misma oportunidad de ejercerlo. Pero acepta que:

«No podemos, y no debemos, utilizar esto como pretexto para exigir que se interrumpa el caminar de otros hasta que también nosotros podamos disponer de los medios tecnoló- gicos. Esperamos, sin embargo, que los especialistas de los países desarrollados tomen en consideración esta cuestión e inciten a sus sociedades a reconocer la necesidad de que los países en desarrollo mejoren sus sistemas de comunica- ción... De este modo desaparecerán los prejuicios y las actitudes parciales que suscita el sagrado derecho a comuni- car, y quedarán satisfechos quienes se sienten preocupados por la desigualdad entre su derecho a comunicar y el de sus semejantes del mundo desarrollado. »7

1. Loc. cir., p. 46 2. Ibid., p, 160. 3. Ibid., p. 131. 4. Pavel Campeanu, SA sociologirt’s view of the Right to Communicate»,

Evolving Perspectives, p. 237. 5. Ibld., p. 176. 6. Ibid., p. 177. 7. Ali Mohammad Shummo, ScThe Right to Communicate as seen in developing

countriew, Evolving Perspectives, p. 255.

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En todos sus escritos sobre el particular, Harms y Richstad han destacado la estrecha relación que existe entre la planifica- ción, la política, los recursos y los derechos en materia de comunicación.

«Estamos descubriendo que los derechos de comunicación resultan ser derechos «secos» si no hay una distribución y un desarrollo adecuados y equitativos de los recursos en mate- ria de comunicación.»x

Al intentar establecer una definición del derecho a comuni- car, esa observación puede desempeñar un importante papel. Puede ayudar a convencer a los países a cuyo juicio tal definición constituye una amenaza para su soberanía cultural o política que puede engendrar también un nuevo afán de organizar esos recursos mundiales de un modo más equitativo y de dirigirlos allí donde son más necesarios. Fisher no se siente muy a gusto con la idea de incluir en una definición del derecho a comunicar lo que califica de

«recomendación humanitaria sobre la distribución de los recursos humanos, económicos y tecnológiccos necesarios para establecer el derecho a comunicar como objetivo alcanzable en todo el mundo.»’

En su opinión, el derecho de las comunidades y las socieda- des a los recursos en materia de comunicación no tiene la misma importancia básica que el derecho a comunicar de los individuos. Y llega a esta conclusión:

«Lógicamente. semejante recomendación debería haberse expresado, si es que es filosóficamente defendible, como una facultad de las sociedades, derivada del derecho a comunicar de los individuos. 0 bien, si no puede superar la prueba del análisis filosófico, deberfa haber sido expresada en un contexto que no sea el de una declaración relativa a un derecho humano.»”

Hay que llegar a una componenda que evite la necesidad de incluir en la definición del derecho a comunicar recomendacio- nes referentes a una distribución más equitativa de los recursos en materia de comunicación, a la vez que se destaca la obliga- ción de los países ricos en comunicación de contribuir activa- mente a esa tarea.

8. L.S. Harms y Jim Richstad, t<Right to Communicate: Human rights, majar communication issues, communication policres and planning)>. Cokted Papen, p. 107.

9. Dcsmond Fisher. «Thc Right to Communicate: A philosophical framework for the debaten. Evolving Perspectives. p. 89.

10. Ibid., p. 99.

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13. Implicaciones

Como se destaca en esta obra, el derecho a comunicar es un concepto ético y filosófico. Es la razón de ser y la justificación de los esfuerzos encaminados a que sea aceptado como dere- cho humano básico, y ratificado como tal en los planos nacio- nal e internacional.

Al mismo tiempo, tal sanción tendría evidentemente impor- tantes consecuencias prácticas, así como implicaciones socio- culturales, económicas, jurídicas, políticas y de otra índole para la sociedad. Esas implicaciones -más que los aspectos filosóficos y éticos- fueron precisamente las que dificultaron y retrasaron el establecimiento de un acuerdo sobre el concep- to propiamente dicho.

Tal preocupación es comprensible. El derecho a comunicar abarca una gama de libertades de comunicación mucho más amplia que las anteriores formulaciones, que no consiguieron un apoyo general debido a la incertidumbre que suscitaban sus consecuencias prácticas. Era inevitable que la nueva formula- ción tropezara con una oposición mayor todavía.

Esa oposición tiene su origen en dos puntos de vista ideoló- gicos principales. Las naciones «occidentales» desconfían del concepto de derecho a comunicar por considerar que forma parte de las propuestas relacionadas con el nuevo orden mun- dial de la información y de la comunicación, que provoca en ellas un gran recelo. Temen que se aprovechen sus secuelas como justificación para imponer restricciones alas agencias de noticias occidentales, a la comercialización de programas de televisión y de películas extranjeros en los países menos desa- rrollados y a la explotación de la tecnología de transmisión de datos y otras tecnologías nuevas.

En ciertos países socialistas y del Tercer Mundo, la oposi- ción obedece al temor a que pueda ser utilizado para justificar la perpetuación del actual desequilibrio generalizado de los flujos de información y la importación sin trabas de informa- ción y tecnología occidentales y, por ende, de valores occiden- tales.

No es nada fácil salir de ese atolladero, y las actitudes aparentemente inconciliables, adoptadas hasta ahora en el debate sobre los aspectos filosóficos del derecho a comunicar, son el fiel reflejo de una profunda discrepancia sobre las implicaciones prácticas. Y, como los políticos y otros dirigen- tes de la sociedad se interesan más por las consecuencias prácticas que por el concepto filosófico, el hecho de que se haya prestado relativamente poca atención a aquellos aspectos constituye un ingente obstáculo para llegar a un acuerdo general sobre el derecho a comunicar.

Es cierto que, como ya ha quedado dicho,’ varios autores han propuesto listas de los que, a su juicio, son los elementos integrantes del derecho a comunicar, indicando con ello en términos generales las implicaciones prácticas probables. Pero cada una de esas listas es en gran medida la enumeración de los intereses principales de su autor en materia de comunicación. Un autor llegará a la conclusión de que en relación con el derecho a comunicar, es imprescindible dar la prioridad a la

radio rural, y no a la televisión urbana; otro dirá que implica el derecho a vivir en paz; un tercero que presupone el derecho a recibir ayuda para el desarrollo. Todos esos aspectos son importantes; la dificultad estriba en considerarlos como parte integrante del derecho a comunicar.

No es posible ampliar indefinidamente el derecho a comuni- car, para que abarque cualesquiera objetivos no relacionados con él que quepa adscribirle. Lo urgentemente necesario es encontrar una vía media entre intereses contrapuestos y deter- minar las implicaciones prácticas de ese derecho, con objeto,de que el concepto deje de ser una concepción filosófica embrio- naria.

Hay ciertos indicios de progreso, afortunadamente. El más esperanzador es que el derecho a comunicar ha sido aceptado ya en el programa a largo plazo de la Unesco y, cada vez más, entre los intelectuales y los especialistas de la investigación en materia de comunicación, como concepto que merece un estudio más a fondo. En segundo lugar, aunque fuera posible descartar o aplazar indefinidamente el debate sobre el concep- to filosófico de derecho a comunicar, los adelantos de la nueva tecnología de la comunicación imponen su propia urgencia, oblitando a examinar claramente las implicaciones prácticas.

Ello se debe a que, en el mundo moderno, resulta cada vez más indispensable llegar a un acuerdo sobre las políticas nacionales de comunicación y llevar a la práctica éstas no solamente con miras al progreso económico sino incluso para la supervivencia de una nación como entidad cultural y políti- ca.

En el presente contexto, no importa mucho cuál vaya a ser la política nacional que se decida; podrá tratarse incluso de la decisión de desinteresarse completamente de la nueva tecnolo- gía. Lo que cuenta es que la índole de esa tecnología hará que toda decisión al respecto repercutirá, en un grado u otro, en las libertades de una sociedad dada en materia de comunicación.

En algunas sociedades, la nueva tecnología puede contribuir sensiblemente a garantizar libertades de comunicación mayo- res para todos, facilitar el acceso y la comunicación interactiva y aumentar las oportunidades de desarrollo humano merced al intercambio de información y de opiniones. En otras, la adopción de ciertos elementos de la nueva tecnología puede surtir el efecto opuesto, por ejemplo al reducir el volumen de recursos disponibles para otras formas más antiguas de comu- nicación, como el teléfono o los periódicos, que quizá resulten más apropiados en una sociedad concreta.

Aunque no se han estudiado suficientemente las consecuen- cias prácticas del ejercicio del derecho a comunicar, las obras publicadas sobre el particular sugieren los siguientes temas de investigación.

1. Véase el capítulo 6.

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1. Aspectos socioculturales

La comunicación está íntimamente relacionada con la cultura de cada sociedad, a la vez como fuerza creadora y como agente de cambio. El rápido desarrollo de la nueva tecnología de la comunicación hace que los cambios culturales resulten a la vez posibles y probables. Se advierten ya sus efectos en las impor- tantes aplicaciones en el campo de la educación, en el inter- cambio casi instantáneo de noticias, en el hecho de que todos puedan presenciar -y, en cierto sentido, participar- en grandes acontecimientos como las misiones espaciales, las crisis internacionales y las grandes ceremonias.

En muchos países, la difusión de los sistemas de comunica- ción de masas y sus efectos homogeneizadores han debilitado las culturas locales y regionales, a la vez que han creado una mayor conciencia nacional. Ese mismo fenómeno, con sus ventajas y sus inconvenientes, está empezando a concretarse en el plano internacional, con la dominación en las pantallas de cine y de televisión de todo el mundo de nuevos materiales recreativos e informativos procedentes de un número limitado de fuentes.

Al examinar el derecho a comunicar desde la perspectiva de los nuevos adelantos tecnológicos, se corre el peligro de considerar la propia tecnología como un bloque que hay que aceptar sin reservas o rechazar sin matices. Resulta evidente que la tecnología debe adaptarse a las necesidades de la sociedad, en vez de ser ésta quien tenga que amoldarse a las exigencias de aquélla.

Es manifiesta la necesidad de proteger los valores de socie- dad contra el «imperialismo cultural», si bien resulta más fácil formular el problema que resolverlo. El derecho a comunicar no significa que un país tenga que aceptar la invasión de su propia cultura por valores importados. En tal caso, el derecho a comunicar supone el derecho a comunicar de la sociedad con arreglo a sus propias exigencias, y a protegerse contra unos sistemas de valores importados, que pueden socavar sus for- mas culturales de expresión.

Es ciertamente difícil trazar una divisoria entre esa protec- ción legítima y la censura, como lo destacó el Sr. Amadou-Mahtar M’Bow, Director Genera1 de la Unesco, en su discurso en la Conferencia Intergubernamental sobre Políticas de Comunicación en África, celebrada en Yaundé (Camerún) en julio de 1980. Al señalar que la evolución de la comunicación puede suscitar un debilitamiento de las formas nacionales y locales de expresión, así como la necesidad de armonizar las nuevas tecnologías con las antiguas, precisó que:

«. hay que insistir una y otra vez en los efectos que entraña para el individuo y para la sociedad la invasión de unos modelos uniformes de comportamiento que debilitan la comunicación interpersonal y amenazan a toda la humani- dad con una pérdida irreparable de substancia cultural. Por supuesto, no se debe renunciar a las ventajas de la tecnología moderna sino que procede establecer los engar- ces necesarios entre las formas vivas de comunicación interpersonal y comunitaria y los medios de comunicación de masas. Semejante simbiosis, cuya necesidad se reconoce cada vez más, sólo puede tener éxito allí donde las formas tradicionales de comunicación han conservado toda su significación y todo su vigor.»’

El Sr. M’Bow se refería específicamente a las consecuencias socioculturales del impacto de los valores transmitidos por los medios de comunicación de masas en los sistemas interperso- nales de comunicación, que siguen siendo las formas principa- les de comunicación en el mundo. Pero sus afirmaciones tienen interés para toda la interfaz entre las tecnologías de comunica- ción antiguas y las nuevas. Incumbe a cada sociedad encontrar el modo de amoldarse a las nuevas formas a la vez que protege los valores positivos que encerraban las antiguas.

Como ha dicho el poeta irlandés Ferguson: «. el hombre aspira a unir su presente con el pasado de su país, y a revivir en el conocimiento de sus antepasados.»3

Este problema no afecta solamente a los países que están todavía en una fase de desarrollo, en el plano económico, sino también a otros como, por ejemplo, Irlanda y el Canadá, que, desde ese mismo punto de vista económico, ocupan un puesto relativamente alto en la clasificación de las naciones.

El escritor canadiense Harold Innis ha destacado que los cambios tecnológicos pueden repercutir en las bases mismas de la cultura nacional, y el Ministro de Comunicaciones del Canadá ha declarado últimamente que:

«Por ser una nación que está todavía desarrollándose, nos preocupa que nuestra soberanía nacional y nuestra identi- dad puedan quedar socavadas a causa de la aplicación irreflexiva de tecnologías, sin tener en cuenta la trama económica y social del país.»4

Como puede verse, las posibles implicaciones sociales y culturales del ejercicio del derecho a comunicar figuran entre los más poderosos determinantes de toda decisión relativa a la actitud de una sociedad ante ese derecho.

2. Aspectos económicos

Muchos de los autores que han escrito sobre el derecho a comunicar han señalado que es probable que siga siendo una idea filosófica imposible de aplicar, debido a la incapacidad de muchas sociedades de llevarla a la práctica.’ No les preocupan simplemente las nuevas y onerosas tecnologías que están surgiendo sino también las estructuras globales de las teleco- municaciones modernas.

Por ejemplo, el CEJTEM (Centro de Telecomunicaciones para el Tercer Mundo) ha definido cinco obstáculos económi- cos que coartan el empleo de las telecomunicaciones al servicio del crecimiento social, económico y cultura1 del Tercer Mun- do. Califica de injustos, no igualitarios, no basados en la participación, ineficaces y no pluralistas la estructura y los sistemas actuales.

«Injustos, porque la estructura de telecomunicaciones se presenta como un privilegio e unos pocos países, y no un derecho inato de la mayoría de ellos.

No igualitarios, porque la cantidad y la circulación de la información por conducto de los sistemas de telecomunica- ciones está fuertemente orientada en favor de un contado número de países. Los del Tercer Mundo son mucho más receptores que creadores de mensajes.

No basados en la participación, porque los usuarios y los países del Tercer Munddo carecen prácticamente de todo control sobre la planificación, la administración y la progra- mación de los sistemas de telecomunicaciones. Las decisio- nes en materia de inversiones relativas al tipo de tecnolo- gías de telecomunicaciones hacen caso omiso de las condi- ciones y necesidades básicas de los países pequeños, y vienen determinados por el usuario típicamente grande de los países ricos.

2. Amadou-Mahtar M’Bow: DGi80118, Unesco, París, 25 de agosto de 1980, p. 3.

3. Samuel Ferguson, <cMeasgedra». The Poems of Sir William Ferguson, Dublm 1880, p. 42.

4. Francis Fox, Canadian Minister of Communications, Kommunications and the North-South Dialogue: A Vital Link»; address to ICC Anual Conferen- ce, Otawa. septiembre de 1980, p. 3.

5. El Profesor LS Harms. que es uno de los autores más prolíficos sobre el derecho a comunicar, ha calificado de «derechos secos» las libertades de información, cuando se carece de recursos adecuados. Véase la anterior página 182.

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Ineficaces, porque las tecnnologías disponibles no suelen tener mecanismos de retroinformación, por lo que, al no existir el diálogo, mengua la calidad del contenido educati- vo, informativo y cultural.

No pluralistas, porque el hecho de depender de unas pocas tecnologías limitan la cantidad y el número de opcio- nes informativas, educativas y culturales, prescindiendo de las restricciones políticas o ideológicas que pueda haber.»’

Apoya esos puntos de vista del CETTEM Anthony Smith, autor de fama mundial, especializado en los asuntos de comu- nicación, a cuyo juicio:

«cada vez se advierte más claramente que las estructuras de información predeterminan en cierto sentido la viabilidad de las naciones.»’

Y añade: «El hecho de que los países del Tercer Mundo insistan ahora en que tiene que haber algún tipo de reestructuración del dispositivo de comunicación internacional forma parte de su lucha por conseguir el control de sus economías. Hasta la fecha, el único logro de esas sociedades ha sido la independencia política; la inexistencia después de ello de todo progreso económico puede interpretarse en función de su incapacidad de pasar de la independencia a un control autóctono de la información... Hoy en día, está ya más generalizada la idea de que una estructura de información controlada desde el exterior confirma meramente al país receptor en un estado de dependencia más importante incluso que antes.»’

Cada vez se percibe más claramente la necesidad de tomar urgentementee medidas para invertir esa tendencia a una dependencia creciente. En el Informe Final de la Comisión MacBride se recomendaba la adopción progresiva de «medi- das nacionales e internacionales que fomenten el estableci- miento de un nuevo orden mundial de la información y de la comunicación», y al mismo tiempo, que se dé a «la coopera- ción internacional en materia de desarrollo de las comunica- ciones la misma prioridad que se asigna a otros sectores (sanidad, agricultura, industria, ciencia, educación, etc.) ya que también la información es fundamenntal para el progreso individual y colectivo y para el desarrollo global».’

En este contexto, la importancia asignada al derecho a comunicar como concepto ético y filosófico proporciona la base para las recomendaciones referentes a la transferencia de recursos de los países ricos en comunicación a los pobres. Como ya ha quedado dicho, todo derecho implica el deber correspondiente para otros, que han de establecer las condi- ciones que requiera su ejercicio; una libertad implica solamen- te que no se debe hacer nada para coartar dicho ejercicio.

Una aplicación obvia del derecho en las condiciones actuales se refiere a la reivindicación de los países en desarrollo a un reparto más equitativo de los recursos naturales finitos, por ejemplo,.el espectro electromagnético y la órbita geoestacio- naria, según lo recomendado en el Informe de la Comisión MacBride.”

Ahora bien, las implicaciones del derecho a comunicar no se refieren necesariamente, y ni siquiera primordialmente, a los medios de comunicación de masas. Por ser un derecho univer- sal, es aplicable a todas las sociedades, en todas las fases de desarrollo, incluidas aquéllas en las cuales lo único económica- mente posible es la comunicación interpersonal ola comunica- ción basada en una tecnología menos moderna. En tales casos, implica el reconocimiento por la sociedad de su obligación de garantizar a quienes la componen el derecho a comunicar con los recursos existentes y en función de las circunstancias del momento.

De ahí se desprende que las principales implicaciones del derecho a comunicar, en relación con la nueva tecnología, no radican tanto en la disponibilidad y la proliferación de nuevos sistemas e instrumentos como en los nuevos servicios de comunicación y en las nuevas relaciones humanas que permi- ten. El crecimiento exponencial de los cauces de comunicia- ción, la posibilidad de ignorar sistemas anticuados como las conexiones telegráficas en uns países que podrán pasar de unos sistemas primitivos a otros muy adelantados sin tener que recorrer las fases intermedias, la digitalización y la conmuta- ción en bloque, la asociación de la informática con las teleco- municaciones y las nuevas formas de intercambio de informa- ción (videotex interactivo, teletexto, cable, casetes, satélites de difusión directa, etc.) amplían todos ellos la capacidad de comunicación, aumentan la participación y el acceso y el intercambio de doble sentido, ofreciendo con ello nuevas posibilidades de adelanto humano y de intercambio de infor- mación en cada nación y entre ellas.

Los responsables políticos podrán preguntar con razón cuál va a ser el costo de esas nuevas técnicas. La respuesta tiene que ser la siguiente: no todos los adelantos de la tecnología de la comunicación resultan idóneos para todas las sociedades, y la aplicación de un nuevo sistema o sistemas deberá ceñirse a la capacidad y a las necesidades del país. El derecho a comunicar no requiere la introducción de la nueva tecnología, como tampoco garantiza los recursos necesarios con tal fin. El crecimiento de la nueva tecnología destaca la necesidad de establecer el derecho, y no al revés.

3. Aspectos jurídicos

En el plano jurfdico, y en los niveles nacional e internacional, las implicaciones del derecho a comunicar resultan evidentes. Todo derecho humano es a la vez un concepto ético y filosófi- co, puesto que se trata del reconocimiento de la libertad de actuar del individuo y, a la vez, de la obligación positiva de la sociedad de garantizar el ejercicio de dicha libertad. Esto suscita inmediatamente la siguiente pregunta: ien qué medida una sociedad o un sistema político, reconoce los derechos de individuo como tal individuo, y no como parte integrante de una colectividad? Los problemas correspondientes han sido analizados ya en los capítulos 8 y 9.

Al referirse alas «diferencias fundamentales entre los distin- tos países en lo tocante a la función del Estado en materia de comunicación», el Informe de la Comisión MacBride presenta un útil criterio.

«En principio, el marco jurídico debería proteger y fomen- tar el pluralismo; debería contribuir a que todo individuo pudiera obtener información e ideas de diversas fuentes y escoger libremente entre ellas.»”

En ese mismo informe se enumeran ciertas trabas a la libertad de información, que extirparía claramente el derecho a comunicar:

«la violencia física y las medidas de intimidación, la legisla- ción represiva, la censura, la constitución de listas negras de periodistas, la prohibición de ciertos libros, los monopolios derivados de medidas políticas, las obstrucciones burocráti- cas, las de carácter judicial, tales como las audiencias a puerta cerrada o la sanción por desacato al tribunal, las derivadas de prácticas profesionales y los privilegios parlamentarios.»‘*

6. CETTEM. San José. Costa Rica. Año 1, N.” 1. 1980, 1. p. 7. Anthony Smith, «Thc Geopolitics of Informatiom, Londres, 1980, p. 174. 8. Ibid., 27. p. Y. Unsolo mundo, voces múltiples. Uncsco, París, 1970, Quinta Parte, Sección

A.V. párrafos 66 y 67, p. 456. 10. Ibid.. 439. p. 11. Ibid., p. 357. 12. Ibid.. 240. p.

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Muchas legislaciones nacionales en materia de comunica- ción fueron promulgadas en una época en la cual la tecnología era muy diferente de la actual. En la mayoría de los países, los sistemas postales, telefónicos y telegráficos eran monopolios del Estado. Al desarrollarse la radiodifusión, se adoptaron inevitablemente las mismas pautas, y solamente ahora se está liquidando el monopolio estatal de la radiodifusión en gran parte de Europa occidental.

Diversos elementos nuevos como la televisión de pago o de cable, los satéhtes de difusión directa y la técnica interactiva del videotex combinan aportaciones estatales y privadas, en forma tal que han dejado de ser aplicables las anteriores modalidades de propiedad y, por ende, las estructuras jurídi- cas que las regían. Pero las estructuras nacionales de comuni- cación y los sistemas jurídicos correspondientes se diferencian tanto entre sí que la ratificación del derecho a comunicar tendría consecuencias diferentes para cada uno de ellos.

Mientras no sea sancionado en el plano nacional, no podrá haber una base para establecer el derecho a comunicar como principio de derecho internacional. Los problemas pendientes se expresan claramente en dos comentarios de expertos sovié- ticos. En uno de ellos, referente al Informe Final de la Comi- sión MacBride, Sergei Losev, miembro de la misma, dice:

«Se habla demasiado del derecho a comunicar, aunque no haya sido nunca reconocido internacionalmente, del mismo modo que tampoco es reconocido, en el plano nacional, en ninguno de los países representados en la Comisión. Al mismo tiempo, no se ha analizado adecuadamente el pro- blema de la formulación de un derecho internacional en materia de información e intercambio de la misma.»i3

El segundo comentario soviético es de Iuri Kolossov, en un trabajo que presentó en la Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar, organizada por la Unesco en Manila (Filipinas) en octubre de 1979. Sus conclusiones eran las si- guientes:

«l. La tesis de que existe en las relaciones entre Estados una «libertad de información» no tiene reflejo objetivo alguno en el derecho internacional vigente. En el sistema de normas y principios que rigen el empleo de los medios de comunicación de masas, el derecho a informar queda con- trapesado por obligaciones específicas, lo cual significa que no es posible reconocer la «libertad de información» como principio de derecho internacional público. 2. Jurídicamente hablando, el «derecho a comunicar» par- ticipa de la naturaleza del derecho nacional (interno), por lo que no es posible utilizar ese concepto en un sistema de derecho internacional público. 3. En el derecho naciente de la información de masas internacional es más apropiado emplear el concepto de «derecho a informar». 4. El carácter preciso del derecho a informar se deriva de factores políticos, sociales y técnicos que inciden forzosa- mente en el contenido material del citado derecho. 5. La índole y el alcance del «derecho a informar» deben definirse en el contexto del desarrollo y la codificación progresivos de los principios y normas que rigen la utiliza- ción internacional de los medios de comunicación de masas. Cabe considerar que esa codificación es equivalente, en el plano jurídico, al establecimiento de un «nuevo orden internacional de la información».» 14

Debido al contraste de opiniones sobre la condición jurídica del derecho a comunicar en el derecho internacional, es impro- bable que se llegue pronto a un acuerdo. En el Informe de la Comisión MacBride se resume óptimamente la situación ac- tual:

«Sin embargo, la idea del «derecho a la comunicación» no ha recibido todavía su forma definitiva ni su contenido pleno. Lejos de ser ya -como parecen desearlo algunos- un principio bien establecido, cuyas consecuencias lógicas podrían deducirse desde ahora, está aún en una fase en la cual se reflexiona sobre todas sus implicaciones y se sigue enriqueciéndolo. Únicamente después de haber explorado en la Unesco y en las numerosas organizaciones no guber- namentales interesadas, todas las aplicaciones posibles de esta hipótesis, podrá decidir la comunidad internacional cuál es su valor intrínseco. Habrá que reconocer, o que rechazar, la existencia de un derecho nuevo, que podría sumarse a los derechos del hombre ya adquiridos, y no sustituirlos.»15

4. Aspectos políticos

En el plano político es donde resultan más significativas las implicaciones socioculturales, económicas y jurídicas del dere- cho a comunicar. La división del mundo en Este y Oeste, Norte y Sur, incide en todos los intentos de llegar a un acuerdo sobre el concepto de derecho a comunicar, por no hablar de los esfuerzos destinados a conseguir que se promulgue y sancione universalmente. Actualmente, parece desde luego tan difcil colmar el abismo entre los paises de Europa occidental y los socialistas en relación con la validz del concepto que en lo tocante a temas de comunicación más generales que se han discutido ampliamente en los últimos años.

Al mismo tiempo, los enormes adelantos de la tecnología de la comunicación y la interdependencia creciente que han he- cho a la vez posible e inevitable parecen indicar que se encon- trará alguna solución. Al adoptarse unas políticas nacionales de comunicación, se pondrán de manifiesto principios comu- nes, y es probable que surja gradualmente un enfoque común.

Diversos dispositivos internacionales, debidos a la labor de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicacio- nes y de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), contribuirán también a crear una actitud más homogénea ante las oportunidades y los problemas de comunicación.

Por último, los reiterados esfuerzos por establecer un nuevo orden mundial de la información y de la comunicación servirán de invernadero e incitarán a examinar el tema del derecho a comunicar.

Como se dice en el último párrafo del Informe de la Comi- sión MacBride:

«Es esencial ofrecer a todos los hombres y las mujeres, de todos los medios sociales y culturales, la posibilidad de participar en el esfuerzo de reflexión colectiva así empren- dido. En efecto, es menester desarrollar armoniosamente las ideas nuevas y multiplicar las iniciativas para luchar contra las fuerzas de inercia; con el establecimiento de un nuevo orden mundial de la comunicación, cada pueblo debe poder aprender de los demás, informándoles al mismo tiempo de cómo concibe su propia condición y de la visión que tiene de los asuntos mundiales. Cuando ello se logre, la humanidad habrá dado un paso decisivo hacia la libertad, la democracia y la solidaridad.»‘”

Es posible que el debate sobre el derecho a comunicar constituya el elemento catalizador.

13. Loc. cir., 412. p. 14. Iuri Kolossov: «Thc Right to Commqicate in International Lawn, Unesco

IMIRICOMIDPI3, p. 10. 15. Ibid., P. 301. 16. Ibid., 10. p.

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14. De cara al futuro

Es evidente la necesidad de efectuar muchos más estudios y debates para poder proceder a una evaluación completa de todos los elementos del derecho a comunicar y de sus implica- ciones prácticas. Algunos de los más directamente implicados en esa tarea están resignados a que pase mucho tiempo, y d’Arcy, padre del concepto, declaró desde el primer momento

que «en esta trayectoria, el tiempo sólo tiene una importancia secundaria: lo que cuenta es la voluntad de llegar a la meta.»’

Al mismo tiempo, se observa que la controversia sobre ciertos aspectos -por ejemplo, la libertad de prensa y la función del Estado- se basa en actitudes ideológicas y doctri- narias que no podrá zanjar debate alguno, por muy intenso que sea.

Es claramente necesario disponer de una brújula que guíe las deliberaciones hacia alguna conclusión, o por lo menos hacia un punto en el cual se manifiesten los rumbos esenciales de la definición deseada.

No cabe duda de que el concepto ha cobrado cuerpo desde que lo enunció por primera vez Jean d’Arcy. Se puede objetar, ciertamente, que lo que parecía a primera vista un concepto relativamente simple se ha entenebrecido con la pálida sombra de la duda, como la voluntad de Hamlet. El peso de las añadiduras éticas, psicológicas, sociológicas, políticas y cultu- rales acumuladas desde 1969 amenaza con sumir ese derecho a comunicar en un mar de exigencias contrapuestas y de conside- raciones intranscendentes.

Del análisis de los puntos de vista aducidos hasta ahora en el debate relativo al derecho a comunicar se desprenden las siguientes conclusiones generales: 1. El concepto de derecho a comunicar es válido. No se discute

la existencia del mismo; las únicas opiniones disidentes son las que se refieren a la posibilidad de que su definición pueda trivializarlo. Parece haber un acuerdo general en el sentido de que se debe seguir procurando llegar a un acuerdo sobre una definición de dicho derecho, e incorpo- rarlo al derecho nacional e internacional.

2. Se discrepa sobre el sujeto del derecho. Hay quienes pien- san que es primordialmente el individuo, y tan sólo secunda- ria y subsiguientemente la sociedad; otros ven en ésta un sujeto primario, estando facultado el Estado para restringir- lo en areas del interés general. Una solución de equilibrio consistir-fa en hacer del individuo en la sociedad, o de la humanidad, el sujeto del derecho a comunicar.

3. Se discrepa también sobre el contenido del derecho. Algu- nos desean que la definición comprenda todos los derechos y libertades asociados al derecho a comunicar, las limitacio- nes y restricciones del ejercicio de esas libertades, y preci- siones sobre la distribución de los recursos en materia de comunicación, el uso debido de la comunicación, las finali- dades sociales de la información y otros temas similares.

Otros estiman que la definición del derecho a comunicar debe ser una simple declaración del derecho humano, y que debe corresponder a otro nivel diferente (e inferior) la tarea de hacer declaraciones sobre las libertades y facultades en materia de comunicación, sobre las circunstancias en las cuales es lícito restringirlas, sobre una distribución más justa de dichos recursos, etc.

4. No hay una idea clara del modo de seguir estudiando el concepto. Hay quienes consideran que no se debe hacer nada para cerrar el debate, y que procede fomentar nuevos estudios. Otros piensan que ha llegado ya el momento de ensamblar las distintas corrientes y de ponerse de acuerdo sobre una definición. Martelanc ha señalado que: «No resulta del todo evidente a dónde han de llevar 10s

actuales esfuerzos: a un convenio de declaración interna- cional o a otra forma de acuerdo internacional.»’

A juicio de Cocea, no es necesario definir el derecho a comunicar por el momento. Estima que el método más apro- piado consiste en establecer un órgano encargado de estudiar la cuestión y de desarrollar el concepto, antes de intentar difundirlo. En su opinión, todo intento de definición en la fase actual no limitaría solamente el campo de acción sino también el de reflexión.3

Le Duc parece opuesto a todo intento de definición. A su juicio:

«El derecho a comunicar no es una doctrina única y unifica- da, sino un término que describe un cierto número de derechos de comunicación diferentes y específicos.»”

Es posible, sin embargo, que llegue a tener una aceptación general la definición aprobada por un número relativamente pequeño de participantes en la reunión del Grupo de Trabajo de Ottawa, en septiembre de 1980. Esa definición ya citada, era la siguiente:

«Todo individuo tiene derecho a comunicar. La comunica- ción es un proceso social fundamental, que permite a los individuos y a las comunidades proceder a un intercambio de información y de opiniones. Es una necesidad humana básica y el fundamento mismo de toda organización social. Los sujetos del derecho a comunicar son los individuos y las comunidades que componen.»5

1. Jean d’Arcy, EBU Revew 118 (1969). pp. 14-1X. 2. Tomo Martelanc. Prólogo de Collected Papen, p. IX 3. Loe. cit., passim. 4. Loc. cit., p. 165. 5. Véase el Apéndice D.

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Ese proyecto de definición proporciona, por lo menos, un punto de partida nuevo para otro intento oficial de llegar a un acuerdo general sobre una formulación que pueda presentarse a la Unesco y a otros organismos internacionales, para su examen y posible ratificación.

Antes de llegar a esa fase, habrá que contestar las siguientes preguntas: 9 ,$e puede convenir en que el concepto de derecho huma-

no a comunicar es válido? ii) LQuién es el sujeto de ese derecho: el individuo o la

sociedad, el individuo y la sociedad, o el individuo en la sociedad? $e trata de tres derechos distintos? En tal caso, itienen todos ellos la misma importancia?

iii) iDeberá haber una declaración simple del derecho a comunicar, o se deberá intentar dar una definición que parezca incluir todos los demás aspectos -jurídicos, so- ciológicos, humanistas, etc.- de las libertades y obliga- ciones en materia de comunicación?

iv) ¿Se debe incitar a los participantes en el debate a ampliar sus investigaciones y observaciones, ose debe empezar ya a encauzar ese debate en la dirección de una definición aceptada por todos?

Estos son los campos principales en los cuales quizá resulte útil recabar la opinión de los participantes en el debate, en relación con sus futuras actividades. Cada una de esas catego- rías contendrá evidentemente muchas más preguntas específi- cas sobre aspectos detallados del problema que surgirá, en función de las actitudes adoptadas ante la cuestión esencial.

El derecho a comunicar no ha sido definido aún, y menos todavía incorporado a instrumentos nacionales e internaciona-

les. Pero la idea ha prendido en diferentes países y en pensado- res de distintos orígenes y disciplinas. Ha empezado a cobrar gradualmente cuerpo, y el concepto forma ya parte de muchos programas y actividades en curso de las Naciones Unidas y de la Unesco.

Es posible que, como previera d’Arcy, el momento de su promulgación, por mucho que tarde en venir, no tenga sino una importancia secundaria. Pero, dado el entusiasmo activo que ha suscitado el concepto, está justificado pensar que existe la voluntad de llegar a la meta.

Quienes se esfuerzan por alcanzar tal objetivo se han sentido muy estimulados por el hecho de que en el Informe Final de la Comisión MacBride se propugnara el estudio ulterior del concepto. En ese Informe se decía, en efecto, lo siguiente:

«Las necesidades de una sociedad democrática en materia de comunicación deberían quedar satisfechas mediante la formulación de derechos específicos tales como el derecho a ser informado, el derecho a informar, el derecho a la protección de la vida privada y el derecho a participar en la comunicación pública, que encajan todos ellos en ese nue- vo concepto que es el derecho a comunicar. En vísperas de lo que cabría calificar de una nueva era en materia de derechos sociales, todas las implicaciones del derecho a comunicar deberían ser objeto de un minucioso estudio.»6

Precisamente con ese fin ha sido escrita la presente obra.

6. Loc. cit., p. 452.

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Apéndice A

Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar (Estocolmo, 8-12 de mayo de 1978)

Informe Final

El presente informe final es una versión ligeramente modificada del proyecto de texto presentado por los relatores en la sesión plenaria final de la reunión. Se pidió a la Secretaría de la Unesco que tomara nota de los comentarios formulados en relación con dicho proyecto, y que enviara una versión revisada a todos los partici- pantes y observadores. Algunos participantes hicieron tras ello observaciones adicionales sobre la versión revi- sada, que han sido tomadas también en consideración en este informe final, habida cuenta de que el mismo tenía que seguir reflejando lo más fielmente posible el tenor de las deliberaciones habidas en la reunión propiamente dicha.

Introducción

1. La finalidad principal de la reunión consistía en «exami- nar algunos de los grandes problemas que implica el concepto de derecho a comunicar.. y en eclarar y definir más cabalmen- te este concepto relativamente nuevo, especialmente en su posible aplicación en los niveles del individuo, la comunidad y la nación».

2. Los participantes eran especialistas en varios aspectos de la comunicación, y la mayoría de ellos habían intervenido ya en anteriores debates y redactado textos sobre el concepto de derecho a comunicar. Al igual que los observadores, proce- dían de diversos países de todo el mundo y de organizaciones no gubernamentales. A todos se les había invitado a título personal.

3. Declaró abierta la reunión el Sr. Erland Bergman, Secre- tario General de la Comisión Nacional para la Unesco de Suecia, el cual dio la bienvenida a los participantes y a los observadores. El Sr. Lakshmana Rao, Oficial de Proyecto de la Secretaría de la Unesco (Parfs), indicó en su intervención inicial que la reunión era la primera actividad de un programa sexenal propuesto. Manifestó que la Unesco se proponía fomentar la labor de reflexión y teórica sobre el concepto, examinar los puntos de acuerdo y de discrepancia y, en gene- ral, promover en cierta medida los trabajos al respecto. Ade- más de las reuniones de expertos, el programa de la Unesco, aprobado por la Conferencia General en su 19.” reunión (1976), comprendía varios estudios a fondo, destinados a explorar los aspectos esenciales del concepto. Estaba también prevista la publicación de los documentos y debates de dichas reuniones y de los resultados de las investigaciones realizadas. Dio asimismo las gracias a la Comisión Nacional para la Unesco de Suecia por su cooperación al acoger la reunión, y a los representantes de las organizaciones internacionales no gubernamentales por su interés, participación y apoyo a las actividades de la Unesco.

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4. La Reunión eligió Presidente al Sr. Bengt Gustafsson (Suecia), Vicepresidente al Sr. Ah Shummo (Sudán), y relato- res a los Sres. L.S. Harms (Estados Unidos de América) y Tomo Martelanc (Yugoslavia). Al tercer día, la Reunión se dividió en tres grupos de trabajo, presididos por los Sres. G. Anim (Ghana), A.A Moemeka (Nigeria) e 1. Kolossov (URSS). Los relatores fueron los Sres. A.A Cocea (Argentina), D. Fisher (Irlanda) y Sr. Siagian (Indonesia).

5. La Reunión examinó un documento de trabajo relativo a los principales puntos del orden del día, así como un cierto número de documentos básicos, redactados por diversos parti- cipantes, entre ellos el presentado en nombre de la Comisión Nacional de Suecia. El documento de trabajo principal, pre- sentado por la Unesco, se inspiraba ampliamente en las dos antologías de textos recientes sobre el derecho a comunicar, compiladas por los Sres. Stan Harms y Jim Richstad. Acompa- ña a este informe una lista de documentos de la Unesco y de otras fuentes, facilitados a los participantes en la reunión, así como los citados durante los debates.

6. Las deliberaciones se ciñeron en general al orden del día preparado por la Secretaría de la Unesco. Después de la presentación del documento de trabajo y de un examen gene- ral del estado actual de la reflexión teórica sobre el concepto, los participantes lo examinaron con cierto detenimiento, en relación específicamente con el individuo, la comunidad, di- versos grupos de interés y, por último, la nación. Se había explicado previamente a los participantes que la Unesco se proponía celebrar otra reunión de expertos casi exclusivamen- te dedicada a los aspectos internacionales del concepto. Pero, como se indicará más adelante, la Reunión estimó que no le era posible establecer una distinción precisa entre los distintos niveles en los cuales podría estudiarse y aplicarse el derecho a comunicar. Además, los participantes consideraron que no podían descartar de su examen en la reunión los aspectos internacionales aplazando tal estudio hasta una reunión ulte- rior. El representante de la Unesco les aseguró que, en reali- dad, ello podría constituir un factor positivo, ya que sus deliberaciones podrían proporcionar la base para el orden del día de la siguiente reunión programada por la Unesco.

El concepto de derecho a comunicar

7. Del debate general sobre el concepto de derecho a comu- nicar y el estado presente de la reflexión teórica al respecto, parecieron desprenderse tres actitudes distintas: a) la tesis de que el derecho a comunicar es un concepto

filosófico válido, que puede y debe constituir la base de una nueva definición de un derecho humano;

b) la tesis de que la comunicación forma hasta tal punto parte integrante de la condición humana que es filosóficamente innecesario, y quizás incluso erróneo, calificarla de derecho humano;

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c) la tesis de que no es aconsejable, por razones prácticas yio políticas, un largo y tedioso debate filosófico sobre la conveniencia de definir el derecho a comunicar como dere- cho humano, y que todos los esfuerzos deben centrarse en lograr la aceptación y aplicación de ciertos aspectos capita- les del proceso de comunicación, en especial el «acceso» y la «participación».

8. No obstante, hubo un acuerdo general en el sentido de que en los debates se había puesto de manifiesto una nueva dimensión de la política de comunicación, a saber, la necesidad de tomar nota de la aparición de un nuevo orden mundial de la comunicación, en el cual el acceso y la participación son elementos decisivos que procede implantar lo más ampliamen- te posible.

9. Los participantes parecían estar de acuerdo en que el derecho a comunicar no es un principio jurídico establecido sino un concepto en evolución, y que no había todavía un consenso sobre cuál podría o debería ser el desenlace de tal evolución. A este respecto se expresaron muchos puntos de vista diferentes.

10. Uno de ellos fue que la necesidad de conocer y de informarse, de intercambiar ideas y de dar a conocer la opinión propia y de salvaguardar los aspectos positivos de la cultura propia constituyen todos ellos una parte indispensable de la vida. Si no conocemos y entendemos y si no estamos convenci- dos de la necesidad de actuar, no podemos progresar, ni física ni mentalmente. Y, cuando el individuo no progresa, tampoco progresa la nación. El progreso y el desarrollo son, pues, la justificación del derecho de todos a comunicar.

11. Un participante manifestó que en África no se considera que el derecho a comunicar lo sea en sí mismo, sino que se trata de un derecho derivado de la necesidad de promover el desarrollo físico y mental del individuo, de estimular la coexis- tencia inteligente entre los individuos y las comunidades y de promover el desarrollo nacional.

12. Se opinó asimismo que quizá sea utópico pensar que pueda llegarse a una concepción unánime y que «es posible que tengamos que resignarnos a seguir teniendo diferencias de opinión en el futuro, reconociendo al mismo tiempo la necesi- dad de que prosiga el debate, por lo menos hasta que se logre un acuerdo general sobre la necesidad fundamental de que los individuos participen más intensamente en las actividades de comunicación en su país». El derecho a comunicar no requiere solamente garantías constitucionales, como los demás derechos humanos, sino además un cambio básico de las perspectivas y políticas actuales en materia de comunicación.

13. Un participante senaló que, a su juicio, «la búsqueda desesperada de un terreno común no resultaba demasiado fecunda en la fase presente, porque era preciso en primer término aclarar las diferentes perspectivas relacionadas con los aspectos intrínsecos del derecho a comunicar, en particular desde puntos de vista socioeconómicos y políticos diferentes. Tras ello, quizá fuera posible ver si estaba sur- giendo un terreno común, y lo que cabría hacer con semejante consenso.

14. Así pues, los participantes estimaron, en general, que el concepto de derecho a comunicar tienen diversos elementos. Entre ellos el derecho a participar, el derecho a informar, el derecho a recibir información, el derecho de acceso a los recursos que requiere la comunicación, etc. A juicio de mu- chos de ellos, hay uno o dos que parecen tener la máxima importancia, por ejemplo la información en cada localidad. La extracción cultural, los moldes profesionales, la experiencia práctica, etc., de los participantes parecían influir en las prefe-

rencias y en las prioridades que asignaban a los diversos elementos integrantes del concepto de derecho a comunicar.

15. Uno de los participantes resumió aparentemente esto, al decir que parecía obvio que la noción de derecho a comunicar abarca diversos derechos, en diferentes niveles y campos de comunicación. Sería, pues, recomendable, como posible me- dida futura, enumerar esos derechos, aquilatarlos y eva- luarlos, para poder determinar en qué medida una misma expresión, como la de «derecho a comunicar», puede abarcar adecuadamente toda la gama de los derechos de comunica- ción.

16. El derecho a participar fue quizás el más debatido de dichos elementos. (Se sugirió también la posibilidad de que ese derecho sustituyera incluso al actual concepto de derecho a comunicar y resultara más aceptable en todas las sociedades y en todos los niveles). Los participantes y observadores acepta- ron unánimemente la necesidad de una intervención activa en el proceso de comunicación. Pero hubo discrepancias sobre el alcance del derecho a participar. A juicio de algunos, se trata de un mismo principio, desde el nivel local hasta el internacio- nal. Para otros, parece tener una aplicación sin reservas en ciertos contextos, pero no en todos. Por ejemplo, se dijo que se aplica plenamente a los grupos de interés, pero no en las relaciones internacionales. Un orador destacó que la participa- ción estimula el derecho a comunicar en el nivel local. Otro manifestó que el derecho a participar no es sinónimo de derecho a comunicar, sino solamente un elemento de este último. Se dijo asimismo que «la forma más alta de participa- ción es la autogestión».

17. Se estimó que el derecho de acceso a los recursos en materia de comunicación es un elemento clave del derecho a comunicar y de su aplicación. Este derecho está estrechamente ligado a la disponibilidad de los recursos que requiere una comunicación interactiva y basada en la participación, e impli- caría el acceso a la vez a los componentes materiales e intelec- tuales de la comunicación.. . Otro elemento igualmente impor- tante es la accesibilidad de los medios de comunicación, tan básico que sin él no puede haber un verdadero ejercicio del derecho a comunicar.

18. La mayoría de los participantes consideraron asimismo que los derechos de información son elementos decisivos del derecho a comunicar, y que el examen de tales derechos se solía hacer en relación con su formulación presente, en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Huma- nos. Sin embargo, un participante serialó que la aplicación de esos derechos no es la misma en todos los niveles, especial- mente en el nacional y en el internacional. En cierta medida, esas diferencias tienen un fiel reflejo en los instrumentos jurídicos. Se observó que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 contiene cláusulas (artículos 19 y 20) que son también pertinentes a este respecto. Es todavía demasiado pronto para determinar si esas disposiciones son adecuadas o no. Otros varios participantes afirmaron que los derechos de información resultan especialmente pertinentes en la situación actual de desequilibrio en materia de informa- ción, en el plano internacional.

19. Un participante declaró que el debate sobre el derecho a comunicar tenía su origen en la idea de que la definición de un derecho a la información, formulado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, resultaba aho- ra insuficiente, puesto que parecía sugerir «un derecho de sentido único, desde un plano superior a otro inferior, desde el centro a la periferia, desde una institución a un individuo, desde una cultura dominante a otra más débil, y desde una nación rica en comunicación a otra pobre en comunicación».

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El derecho a comunicar y el desarrollo social

20. La Reunión estimó que, en toda sociedad, la apreciación del derecho a comunicar está indiscutiblemente ligada al en- torno social, económico y cultural específico. El nivel de desarrollo general --económico, social y cultural- determina en gran medida la índole, la extensión y la forma, así como 10s

límites, del ejercicio del derecho a comunicar. 21. Ciertos participantes manifestaron que el desarrollo

nacional y el fomento de los recursos de una nacion, y su nivel de progreso económico, social y cultural, están estrechamente relacionados con la formulación y la aplicación del derecho a comunicar, en el contexto nacional, y que la concepción y ejercicio de dicho derecho dependen en gran parte de los esfuerzos deliberados e incesantes de la sociedad por lograr una verdadera democratización del sistema y de la vida socia- les. Por ello, procede fomentar y promover el acceso, la participación y la autogestión, que están orgánicamente liga- dos al concepto de derecho a comunicar.

22. A juicio de la mayoría de los participantes y observado- res, la formulación y ejecución de una política clara de comuni- cación es indispensable para el establecimiento efectivo del derecho a comunicar. En particular, en el documento presen- tado por la Comisión Nacional para la Unesco de Suecia se exponían algunas de las medidas políticas que se desprenden del derecho a comunicar en los sectores educativo y cultural en general, y más concretamente en forma de una política de subvenciones a la prensa. Otro participante citó el caso del consorcio (Po@) de agencias de noticias de los países no alineados como ejemplo de resultados de una política que armoniza con el concepto de derecho a comunicar.

Características de la comunicación humana

23. Se debatió ampliamente el tema de las características de la comunicación humana. Aunque se estuvo en general de acuerdo en que la comunicación tiene carácter interactivo y está basada en la participación, se convino también en que el intercambio de información es una actividad central en ese proceso. Se entendó la comunicación en el sentido de que abarca los medios de comunicación de masas pero también como concepto que tiene un alcance mucho más amplio. Se propuso como tema de estudio el de las relaciones entre el proceso de comunicación y su contenido informativo.

24. Se estimó que, en ese contexto, procedía examinar la comunicación en forma global, es decir, incluyendo no sola- mente los medios de comunicación tecnológicos sino también los demás tipos de estructuras y procesos de comunicación de la sociedad. Se debe tener presente, además, que la retroinfor- mación es un elemento esencial de la comunicación. No se debe olvidar que, pese a los grandes adelantos de la tecnología de la comunicación, los contactos tradicionales y personales directos siguen desempeñando un importante papel como modo de promover la comunicación social.

25. En el documento de trabajo, por ejemplo, se destacaba que el cambio esencial del concepto de comunicación consistía en que, en vez de considerarlo como una transferencia de información de sentido único, vertical y del emisor al receptor, se interpretaba ahora como un proceso interactivo, horizontal y basado en la participación. La comunicación, concebida antes sobre todo como un modo de informar a los individuos y de influir en ellos, empezaba ya a entenderse como una interacción social mediante un intercambio equilibrado de información y de experiencia.

26. Ese cambio encierra varios elementos que, a juicio de muchos, son fundamentales para el derecho a comunicar. Entre ellos cabe citar el carácter interactivo de la comunica-

ción, la idea de un proceso equitativo de intercambio o reparto y la capacidad de diálogo, y la participación activa en el proceso de comunicación. Por su misma naturaleza, la comuni- cación interactiva trae consigo, a juicio de muchos, la necesi- dad de que los comunicadores escuchen a la vez que hablan. La concepción interactiva hace hincapié en la comunicación hori- zontal, y no en la vertical. Se ha sugerido también que puede interpretarse esto como un indicador de la «desmonopoliza- ción», y quizá de la udesprofesionalizacióm~, de los medios de comunicación.

27. La comunicación, considerada como un proceso social interactivo y basado en la participación, rebasa los límites de los medios de comunicación tecnológicos. Procede considerar los medios de comunicación de masas como una parte sola- mente de las múltiples estructuras del proceso de comunica- ción social. Este punto de vista reviste particular importancia en relación con los países en desarrollo, en los cuales la tecnología de la comunicación es un elemento ajeno y cuya adopción sin discernimiento por ellos, sin adaptarla a las estructuras de comunicación existentes, puede resultar más pernicioso que beneficioso.

28. La Reunión señaló que, además de los medios de comunicación tecnológicos, hay otras estructuras de comuni- cación tradicionales y de base social que no parecen haber sido adaptados suficientemente a las necesidades del desarrollo, social y económico en los países en desarrollo. Se indicó que las investigaciones científicas han demostrado que los medios de comunicación de masas no siempre tienen un impacto directo en la población. En sus efectos inciden varios factores, entre ellos otras estructuras de comunicación.

29. Por ello, en los países en desarrollo en los cuales sigue habiendo una escasez de tecnología, se debería estudiar más detenidamente el uso que pueda darse a las estructuras tradi- cionales de comunicación para intensificar un proceso de comunicación social interactivo y basado en la participación.

30. A este respecto, la Reunión tomó nota de varios ejem- plos de vínculos entre las estructuras tradicionales y la tecnolo- gía de la comunicación establecidos en ciertas partes del mundo, y los recomendó para su estudio por otros países.

31. Los participantes estimaron que la concepción de la comunicación como proceso interactivo y basado en la partici- pación resulta particularmente fecundo. Proporciona la justifi- cación ética de las reivindicaciones de acceso al proceso de comunicación y de reparto de los recursos de modo tal que les resulte posible la participación a los países, comunidades, grupos e individuos que carezcan de medios para tal acceso.

32. Una de las opiniones expresadas fue que se reconoce ampliamente que distamos todavía mucho de vivir la comuni- cación como un diálogo, se depositan pura y simplemente en la mente de la mayoría demasiadas de las ideas que circulan en la sociedad, confeccionadas deliberadamente como productos que ha de absorver una masa anónima de consumidores, y no de interlocutores en un diálogo. Con ello, se ha negado a un número excesivo de personas el derecho a hacer oír su voz, y se les somete a una violencia que, aun no siendo física, resulta tan deshumanizadora como la propia agresión física.

Derechos humanos y libertades fundamentales

33. Concebidos en esos términos generales y globales, las comunicaciones humanas guardan relación con la idea de los derechos humanos. Ajuicio de la mayoría de los participantes, la relación entre aquéllas y éstos es obvia y compatible.

34. En opinión de algunos participantes, la comunicación es algo más que el derecho humano reconocido actualmente en instrumentos internacionales o documentos especializados. La comunicación es un proceso humano intrínseco que rebasa la

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noción social de «derecho» en su aplicación a la comunicación. La noción de «derecho» es la fuente y el núcleo de la comunica- ción. La libertad es dinámica, existe únicamente en la acción y evoluciona constantemente en virtud del libre albedrío. La libertad no puede existir en el vacío.

35. Según un participante, el derecho a comunicar es un derecho humano pero «también algo más». Abarca muchas libertades fundamentales que no conciernen únicamente al individuo sino también a grupos y naciones, y debe plasmarse, con una expresión apropiada, en el plano internacional, en las relaciones entre Estados, naciones, sociedades y culturas.

36. Básicamente, el hombre está en el centro del derecho a comunicar, pero no como ser abstracto sino como ser humano concreto que vive en un ambiente social junto con otros hombres. El hombre sólo puede ser libre, como ser social, en la medida en que todos los demás hombres lo sean. En este sentido, no puede haber una libertad absoluta e ilimitada, porque hay una interdependencia mutua de los individuos. La índole de esa interdependencia determina y da un marco general a la dimensión real de la libertad.

37. Así pues, con arreglo a esas consideraciones hay tam- bién determinantes sociales y limitaciones del derecho a comu- nicar. Pero, al formular y aplicar el derecho a comunicar, la sociedad tiene que hacer todo lo necesario para crear las mismas dimensiones y oportunidades para todos. El derecho a comunicar ha de ser un elemento sobresaliente de las liberta- des fundamentales, y abarcarlo todo.

El derecho a comunicar y los grupos sociales

38. Una de las opiniones expresadas fue que el derecho a comunicar es algo esencial para el individuo, con miras al desarrollo de su potencial humano, por lo que procede consi- derarlo como un derecho humano con la misma categorfa que el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la religión, etc. No obstante, se engendra una gran confusión cuando se intenta establecer que existe el mismo derecho, o un derecho de idéntica transcendencia humana fundamental exis- te en una comunidad, un grupo de personas, una nación o una región. Esos grupos pueden tener, y tienen, derecho a comuni- car, pero su derecho no es el mismo -al menos por el grado- que el que corresponde al individuo.

39. Otro participante estimó que seguía pendiente la tarea, además de informar simplemente a los individuos sobre su derecho a comunicar y de encontrar cauces para él, de enseñar- les a ejercer sus derechos. En semejante contexto, se aclararía quizás el problema examinando más detenidamente las estruc- turas de comunicación comunitarias. Los grupos de interés, por ejemplo, pueden ser eficaces instrumentos que permitan al individuo ejercer su derecho a comunicar.

40. En efecto, como miembro de un grupo ligado por actitu- des, ideas y opiniones comunes con respecto a temas específi- cos, aumentan sus oportunidades de ser oído cuando le consta su derecho a comunicar y se le incita a ejercerlo. El hecho de ser miembro de un grupo entraña deberes y responsabilidades, y por ello la persona no se limita a promover sus propios intereses egoístas. Los grupos de interés pueden desempeñar, pues, un influyente papel en el proceso de comunicación, si se les fomenta adecuadamente.

41. Hubo un acuerdo general en el sentido de que los grupos sociales deberfan disponer de los derechos de acceso y partici- pación en el proceso de comunicación.

42. Se destacó también la conveniencia de dedicar especial atención, con respecto al derecho a comunicar, a las diversas minorías: nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas. A este

respecto, cabe considerar que el sujeto del derecho a comuni- car es el grupo minoritario y/o las personas que pertenecen a él.

43. Los grupos nacionales, étnicos, lingüísticos y religiosos tienen derecho a la existencia, al respeto y a la promoción de sus características nacionales, culturales, lingüísticas, etc., y a la plena igualdad en relación con el resto de la población, independientemente de su número.

44. Todos estos derechos deben ejercerse sin discriminacio- nes basadas en el origen nacional, racial o étnico, la lengua o la religión. En gran medida, se puede y se debe garantizar el ejercicio de todos esos derechos mediante la comunicación. Por consiguiente, el derecho a comunicar es un factor intrínse- co de garantía de los plenos derechos de las minorías. El ejercicio de tales derechos humanos y libertades fundamenta- les entraña asismismo deberes y obligaciones para la población mayoritaria. Por consiguiente, también en este sentido el derecho a comunicar de las minorías tiene dos facetas acusa- das: el derecho propiamente dicho y los deberes correspon- dientes.

45. Es preciso aquilatar el alcance y la definición de tales derechos.

Impacto de la tecnología

46. La Reunión estimó que no se debe hacer un hincapié excesivo en la tecnología al conceptualizar los procesos de comunicación, porque hay otras partes importantes de las estructuras de comunicación que no son tecnológicas. No obstante, sería difícil hacer caso omiso del impacto social y cultural de los adelantos tecnológicos, que pueden incidir en la formulación del derecho a comunicar.

47. Los descubrimientos e innovaciones son la fuerza impul- sora que causa y promueve el cambio social, acarreando con ello consecuencias importantes para la vida social y cultural. El cambio tecnológico exige una cierta modificación de la pauta existente de instituciones de comunicación y de la estructura social. Un cambio importante de la tecnología de la comunica- ción afectará a toda la red y sistema de comunicación, y en último término grabará su imprenta en toda la trama social y cultural.

48. Por consiguiente, el derecho a comunicar, considerado como concepto dinámico, ha de: 1) tener presente la necesi- dad, especialmente en los países en desarrollo, de adaptar más plena y deliberadamente las estructuras de comunicación tra- dicionales y de base social y concebir medios de vinculación con los medios de comunicación tecnológicos; 2) adaptarse a la evolución de la tecnología y a los cambios consiguientes de las instituciones sociales; y 3) tomar en consideración los cambios e innovaciones futuros que puedan derivarse de progresos científicos y tecnológicos.

49. Por otra pate, un concepto establecido del derecho a comunicar debería influir y orientar la elección y la adopción de la tecnología más apropiada, teniendo constantemente presente su impacto social y cultural. A este respecto, un participante indicó, a modo de ejemplo, que la única esperan- za de ejercicio efectivo del derecho a comunicar en el Africa rural radica en el empleo de la radio. La pregunta es, pues, la siguiente: icómo obtener resultados óptimos utilizando ese medio de comunicación y los limitados recursos disponibles? La respuesta presupone la determinación de una estrategia adecuada en el modo de producir programas idóneos o perti- nentes, y de buena calidad, yen encontrar un sistema viable de cooperación y coordinación entre los organismos y de interac- ciones entre los productores de programas y su público.

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El derecho a comunicar y el Nuevo Orden Internacional de la Comunicación

50. Hubo un acuerdo general en el sentido que existe un grave desequilibrio en la actual circulación de la información en el mundo. Para corregir la situación y lograr una circulación más equilibrada de la información, tendría que haber un intercambio más intenso de información, basado en la igual- dad de oportunidades, el respeto mutuo y la adopción de los justos principios de la cooperación internacional.

51. Varios participantes manifestaron que la aplicación del derecho a comunicar constituiría una medida importante para el establecimiento del Nuevo Orden Internacional de la Comu- nicación y que, por ende, con arreglo a ese Nuevo Orden habría oportunidades realistas y grandes posibilidades de sub- sanar los actuales desequilibrios en el intercambio y la circula- ción internacionales de información. No obstante, un partici- pante afirmó que el concepto resultaría inaplicable en las relaciones interestatales, en lo que se refiere al empleo de los medios de comunicación de masas, y que quizá no fuera posible explorar más a fondo la noción de nuevo orden interna- cional, al no existir un «orden internacional de la comunica- ción».

52. El establecimiento del derecho a comunicar requeriría a la vez la creación de nuevas estructuras de comunicación y la transformación -quizá radical- de las ya existentes, en espe- cial de las de los grandes medios de comunicación de masas. Hubo a este respecto un amplio acuerdo. La Reunión estimó asimismo que la creación de las nuevas estructuras necesarias en las comunidades pobres en recursos de comunicación exigi- ría una cooperación internacional y un intercambio más equili- brado de medios materiales e intelectuales, reduciéndose con ello la disparidad entre las comunidades ricas en recursos y las demás. No hubo ningún participante que estimara fácil esta- blecer en la práctica el derecho a comunicar; hubo un acuerdo general sobre la necesidad de facilitar los recursos en materia de comunicación necesarios.

53. Los participantes, por ejemplo, estimaron urgentemen- te necesario, en los planos nacional e internacional, organizar unos programas que aumentaran la disponibilidad de medios de comunicación en las zonas «pobres en comunicación». Las políticas y la tecnología y los métodos de actuación empleados deberían ser lo mejor adaptados a las necesidades globales de cada país o zona, con objeto de ofrecer las máximas oportuni- dades de acceso y participación a la población de ese país o zona.

54. Como dijo un participante, en el nuevo orden de la comunicación el problema político capital consiste en velar por que se disponga de unos recursos en materia de comunicación que satisfagan las necesidades de comunicación humana, te- niendo muy presentes los valores multiculturales del derecho a comunicar. En ese momento, una formulación más clara de los valores derivados del derecho a comunicar facilitaría la aplica- ción del derecho por medio de un conjunto de normas.

55. Aun reconociendo tal desequilibrio, otro participante manifestó que, si el mundo tolera que persista, ello fomentará los recelos entre naciones y retrasará el establecimiento del mundo armonioso del mañana, que todos anhelan. Por su- puesto, las medidas necesarias para corregir el actual «dese- quilibrio», al brindar a las naciones en desarrollo mayores oportunidades de comunicar con las desarrolladas (haciendo oír sus opiniones y entender y apreciar su cultura), son ingen- tes y complejas.

56. Se sugirió que, tomando como base los principios del derecho a comunicar, la solución al actual desequilibrio en las relaciones internacionales en materia de comunicación podría encontrarse en primer término, en el marco de la Conferencia

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Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones que había de convocar la Unión Internacional de Telecomunicaciones en 1979, pidiendo un replanteamiento de la asignación de fre- cuencias y de las tarifas de telecomunicación, ayudando a los países en desarrollo a formar profesionales de comunicación competentes y a crear servicios adecuados de producción de materiales de comunicación de masas, y estableciendo acuer- dos de cooperación internacional, basados en el principio de la igualdad, en el campo de la comunicación de masas.

57. Varios participantes manifestaron que, para poder esta- blecer un nuevo derecho a comunicar en un nuevo orden- internacional de la comunicación, será preciso formular y aplicar un corpus substancial de normas de comunicación, en los planos mundial, nacional y subnacional. Afortunadamen- te, de las actividades en materia de política de comunicación está surgiendo lo que cabe calificar con cierto fundamento de ciencia de la política de comunicación. Se suele pensar que la nueva ciencia tiene un sesgo axiológico, se orienta en el sentido de la resolución de problemas y recurre a múltiples métodos. En otras palabras, no encaja exactamente en ninguna catego- ría teórica u orgánica actual, sino que se rige por sus propias premisas.

58. Se estimó asimismo que, para poder establecer un equi- librio no solamente en la circulación de la información sino también en relación con las metodologías de investigación, será necesario concebir nuevos métodos de investigación con respecto a la política de comunicación, basados en las tradicio- nes intelectuales de las diversas regiones en desarrollo. Aun- que semejante tarea exigiría probablemente una dedicación a largo plazo de los especialistas de varias regiones, el estableci- miento siquiera fuera de un nuevo método de investigación en ese campo, que facilitara el examen de los aspectos cualitativos de un problema mundial de comunicación como el desequili- brio en materia de información, justificaría una inversión importante de tiempo y de esfuerzos.

La comunicación entre Estados

59. Aunque se pretende que el derecho a comunicar era un concepto global, ciertos participantes estimaron que puede hacerse una distinción según que se trate de la comunicación entre Estados y entre individuos. Ajuicio de uno de ellos, en el mundo actual la unificación de las legislaciones nacionales en materia de comunicación de masas es todavía un «objetivo remoto».

60. Según ciertos participantes, los principios generalmente reconocidos del derecho internacional pueden aplicarse a las relaciones internacionales en el campo de la comunicación de masas, siendo uno de esos principios el del respeto de la soberanía nacional.

61. El empleo de medios de comunicación de masas en el plano internacional puede exigir la formulación de ciertos principios básicos, en opinión de varios participantes. Se dijo que esa labor de formulación podrfa empezar quizás, para ser realista, en el nivel regional. Pero ciertos participantes señala- ron que existe la posibilidad de aplicar a las relaciones interna- cionales la formulación de ciertos principios fundamentales, con carácter mundial y en una atmósfera de comprensión mutua. Esos dos enfoques no son necesariamente contradicto- rios.

62. Un participante observó que la influencia de las empre- sas transnacionales ha sido particularmente determinante. Muchos de los aspectos indeseables de la tecnología moderna han sido implantados en los países en desarrollo a consecuen- cia del dominio progresivo de los mercados nacionales por empresas. En gran parte, la «contaminación» en materia de comunicación se ha debido a su constante afán de ensenar a la

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gente a comprar y a consumir sus propios productos. La Ajuicio de algunos, el derecho a comunicar tiene sus raíces en destrucción de las pautas culturales de las sociedades periféri- la pauta de interacción social, capital para el acceso y la cas se debe en gran parte a su decisión de transformar el participación, al paso que el derecho a participar reviste la mundo en un gigantesco mercado, mediante una publicidad máxima importancia desde ciertas perspectivas culturales; pa- mundial más barata. Está, pues muy justificado preguntar en ra otros, lo más interesante es el derecho a dispensar informa- qué medida es posible promover el establecimiento de un ción y a recibir información en los planos interno e internacio- derecho a comunicar si no se examina la actual estructura nal. En otras circunstancias, el derecho a la protección de la transnacional y se apunta a transformarla. En suma, el derecho vida privada personal o cultural tiene una importancia capital. a comunicar sólo puede ser hoy un concepto que tenga sentido Así pues, el derecho multicultural a comunicar responde a si presupone un esfuerzo por superar las limitaciones estructu- intereses culturales diferentes debido a la inclusión de un rales y económicas, que siguen siendo una parte esencial del cierto número de derechos de comunicación integrantes del sistema de mercado internacional. mismo.

63. Se dijo también que puede ser necesario reestructurar o revisar los intentos de estabelcer un nuevo orden económico internacional para que pueda surgir un nuevo orden mundial de la información, ya que uno y otro estarfan estrechamente relacionados, especialmente en el caso de las infraestructuras de comunicación de masas de los países en desarrollo.

69. En el caso de un derecho específico, en su ejercicio inciden aspectos de libertad y de responsabilidad. La tensión derivada de las reivindicaciones de libertad y de responsabili- dad suscita entonces la formulación de una política de comuni- cación, ya sea implícitamente como parte integrante de la cultura o bien explícitamente en el derecho positivo.

Resumen y conclusiones

64. Para la mayorfa de los participantes y observadores, el concepto de derecho a comunicar no resulta totalmente ma- nejable. Ajuicio de algunos participantes, sigue siendo dema- siado vago. Para un observador, el concepto no encaja clara- mente en el aspecto omnipresente de la comunicación. Para un participante, el desfase entre la «utopía» del derecho a comu- nicar y las realidades «prácticas» de la comunicación es hoy muy grande. Para otro observador, lo más arduo parece consistir en establecer la equidad y la igualdad en todo el sector de la comunicación.

65. En opinión de la mayoría de los participantes y observa- dores, el concepto de derecho a comunicar plantea problemas graves y arduos, que requieren una visión más amplia que la que permite tener un solo ambiente cultural, una sola discipli- na o un núcleo dado de experiencia profesional. Y, si bien algunos participantes y observadores estimaron que hay aspec- tos del concepto no muy aceptables, señalaron al mismo tiempo que, a su juicio, se trata de un concepto esperanzador y alentador.

66. Se destacó enérgicamente la importancia de la comuni- cación humana. Un participante observó que la comunicación crea la sociedad, y otro que el hombre tiene que comunicar para poder ser verdaderamente hombre. Se hizo hincapié en lo delicado de la formulación de un derecho humano a comuni- car. Por último, se subrayó , enérgicamente también, que la aplicación del derecho a comunicar requerirá, durante mucho tiempo todavía, el desarrollo de los recursos en materia de comunicación que hacen falta para poder atender las necesida- des humanas en ese campo.

67. Se estimó, en suma, que el concepto multicultural de derecho a comunicar es dinámico y que está en evolución. Desde los primeros trabajos relacionados con el concepto, se ha venido intentando incluir en él una amplia gama de perspec- tivas culturales. El concepto resulta dinámico al centrarse en una comunicación interactiva y basada en la participación. Además, sigue evolucionando y cambiando a consecuencia de los estudios y debates al respecto.

68. Se considera actualmente que la comunicación humana es fundamentalmente interactiva y basada en la participación.

70. Incluso en la fase inicial de la formulación, el derecho a comunicar engendra preguntas relativas al modo de llevarlo a la práctica, lo cual parece exigir el desarrollo y la asignación de unos recursos en materia de comunicación que permitan satis- facer las necesidades humanas al respecto. A su vez, tal aplicación requiere el marco general de un nuevo orden en materia de información y de comunicación.

Medidas futuras

71. La Reunión hizo varias sugerencias y propuestas relati- vas a la acción futura: a) El concepto de derecho a comunicar requiere un ulterior

análisis, investigación y estudio a fondo, a partir de ambien- tes culturales diferentes.

b) Para la formulación de una definición práctica del derecho a comunicar, se recomienda que se estudien todos los derechos relacionados con él y pertinentes, que puedan quedar comprendidos o citados en dicha definición, inclui- dos nuevos derechos posibles como el derecho a ser selecti- vo y el derecho a participar en la creación de información.

c) Los principios intrínsecos del acceso y la participación deberían revestir una importancia capital en todo estudio ulterior, en particular cuando se intente llevar a la práctica el derecho a comunicar.

d) Como la vertiente internacional del derecho a comunicar no figuraba en el orden del día y sólo fue abordada en forma periférica, se sugirió la organización de otra reunión inter- nacional de expertos (categoría VI) para examinarlo, en particular en función del nuevo orden internacional de la comunicación.

e) Se debería encargara un grupo de trabajo de la Unesco que prosiguiera el estudio del concepto de derecho a comuni- car, con objeto de llegar a comprender mejor su gama posible de aplicaciones, teniendo presentes las realidades del derecho internacional.

f) Se deberfan dar a conocer las recomendaciones de esa reunión a las conferencias intergubernamentales de la Unesco sobre las políticas de comunicación en Asia, África, etc., así como a otras conferencias que versen sobre temas conexos, como las políticas de educación y de cultura.

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Apéndice B

Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar

(Manila (Filipinas), 15-l 9 de octubre de 1979)

Informe Final

El presente informe es una versión ligeramente modifi- cada del proyecto de texto presentado por los relatores en la sesión plenaria final de la reunión. Se pidió a la Secretarfa de la Unesco que tomara nota de los comenta- rios formulados sobre dicho proyecto, y que enviara una versión revisada a todos los participantes y observado- res. Tras ello, se solicitaron observaciones adicionales de los participantes, antes de dar los toques finales al informe.

L

En octubre de 1979 se celebró en Manila una Reunión de Expertos sobre el Derecho a Comunicar, organizada por la Unesco en cooperación con la Comisión Nacional para la Unesco de Filipinas.

Su finalidad esencial consistía en estudiar temas prioritarios relacionados con las dimensiones internacinales del derecho a comunicar, como prolongación de una reunión similar, cele- brada en Estocolmo en 1978, que versó sobre algunos de los grandes problemas que se derivan del concepto.

Inauguró la reunión el Consejero Pedro F. Abella, Secreta- rio General de la Comisión Nacional para la Unesco de Filipinas, el cual dijo en su discurso: «Esta reunión ha sido convocada por la Unesco en cumplimiento de una resolución aprobada por la Conferencia General en su última reunión, en la cual autorizaba al Director General de ia Unesco a llevar a cabo actividades encaminadas a promover las investigaciones sobre las medidas destinadas a garantizar los derechos huma- nos teniendo presentes los principios enunciados en la Decla- ración Universal de Derechos Humanos. Se invitaba asimismo al Director General a fomentar el estudio a fondo y el debate sobre el concepto de derecho a comunicar.

Se trata de un concepto nuevo y que es necesario precisar, por lo cual ha invitado la Unesco a destacados especialistas, para que expliciten y aclaren los diversos aspectos de dicho concepto.»

El Sr. Lakshmana Rao, representante de la Unesco, dio la bienvenida a los participantes en nombre de la Organización, y declaró:

«En Estocolmo examinamos el concepto de derecho a comunicar esencialmente en tres niveles: el del individuo, el de la comunidad (incluidos los grupos de interés) y el de la nación. Las dimensiones internacionales del concepto que estamos intentando definir concretamente habían de correr a cargo de la presente reunión.»

Al declarar abierta la reunión, el Excmo. Sr. Francisco S. Tatad, Ministro de Información Pública de la República de Filipinas, hizo un análisis del dilema existente en materia de comunicación. Propugnó una vez más el establecimiento de un

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nuevo orden mundial de la información, exponiendo su propia concepción de lo que procede hacer en el sentido del cambio:

«Estimo urgentemente necesario un replanteamiento glo- bal de los principios de la comunicación, que abarque todos sus aspectos y todos sus niveles...

Incluso en su formulación inicial en anteriores debates de la Unesco, «derecho a comunicar» está recargado ya con toda una serie de consideraciones, entre ellas las de la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, el acceso y la participación en el proceso de comunicación, la responsabilidad al respecto de los medios y de los profe- sionales de la comunicación de masas, la soberanía de los Estados, etc.

Lo que más nos preocupa es la posible deformación del sentido de ese principio cuando consigamos reducirlo a una formulación única; y más probable todavía es que resulte tan general que permita llegar a un consenso internacional a la vez que quede despojado de todo sentido.

El problema no es ciertamente simple. A mi juicio, tenemos que regirnos por una clara percepción del pluralis- mo de valores en nuestro mundo, la diversidad de sistemas y la diferencia de condiciones. Pero ha de haber algún punto en el cual se aglutinen nuestras ideas y nuestros valores y se aclaren para nosotros la importancia y las posibilidades de la comunicación.

Una segunda consideración importante ha de ser la percepción de las posibilidades creadoras y beneficiosas de la comunicación. En efecto, existe también el peligro de que intentemos formular el derecho a comunicar con miras a controlar, y no a liberar, las posibilidades que ofrece para el hombre.

En nuestra concepción del derecho a comunicar debemos reconocer seriamente y sin rodeos que, además del equili- brio, debemos promover el desarrollo de los pueblos, y que, además de hacer que la comunicación sea responsable, debemos actualizar plenamente su potencial.»

La reunión eligió Presidente al Excmo. Sr. Francisco S. Tatad, (Filipinas) y relatores a los Sres Narayana Menon (India) y Erland Bergman (Suecia).

En el debate sobre el documento principal, un participante se refirió al desequilibrio de la circulación de la información, y declaró que ciertas naciones industrializadas se interesaban sobre todo por sus propios estereotipos nacionales y por su perpetuación, ejerciendo con ello los medios de comunicación de masas un fuerte impacto, con algunos aspectos de su cultura, en los países en desarrollo.

El Simposio de Pune

Se aludió al simposio celebrado en Pune (India) en julio de 1970, muy poco después de la Reunión de Expertos de Estocolmo. En él se intentó precisar la evolución del concepto

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de derecho a comunicar desde su formulación inicial diez años antes, el derecho a informar y a ser informado, y los derechos de información conexos que han acabado poniendo de mani- fiesto la importancia de todos los aspectos de la comunicación, la sutil distinción entre derechos y libertades, el concepto de libertad, uno de cuyos elementos esenciales es la oportunidad, y las obligaciones consiguientes. El Simposio destacó la afir- mación contenida en el preámbulo de la Declaración de la Unesco: «La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere, además, como disciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin prejuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa». El Simpo- sio examinó detenidamente la pregunta propuesta por el Sr. Sean MacBride: «¿Cómo establecer el derecho a comunicar, con todas sus implicaciones jurídicas y éticas, como nuevo rumbo de pensamiento y de acción en todo el campo de la comunicación?»

Al repasar el debate sobre el concepto de derecho a comuni- car en su propia región desde la reunión de Estocolmo de 1978, un participante señal6 que no había sido excesiva- mente animado. A su juicio, las personas de esa región empe- riadas en el estudio y el examen de problemas de comunicación no consideraban que ese concepto resultara totalmente ma- nejable.

En relación con el derecho a comunicar, cabe resumir en las siguientes hipótesis las conclusiones derivadas de los debates de Pune: - el derecho a comunicar podría fortalecer la identidad cultu-

ral, lo cual es un requisito previo para que los individuos sientan algo por su grupo 0 nación;

- el derecho a comunicar estimula la acción innovadora; - se podrían contrastar las distintas opiniones existentes en

una sociedad mediante un derecho a comunicar que no correspondiera exclusivamente auna minoría, sino a todos. Los poderes efectivos deberían acoger con satisfacción tal reflejo de las opiniones predominantes en una sociedad;

- el derecho a comunicar estimula también la fiscalización por el pueblo de los poderes económicos y políticos, lo cual fomenta la eficacia en general.

A juicio de los participantes, el derecho carece de todo sentido si no hay unos recursos adecuados que lo respalden, en materia de educación, tecnología y economía ya que, en ese caso, existe el peligro de que se honre de palabra el concepto pero sin que haya una aplicación efectiva del mismo. Un participante señaló que, en muchas partes del Tercer Mundo no se conocen suficientemente ni siquiera los derechos básicos propios.

Llegado a este punto, uno de los participantes abrió un debate sobre los derechos y la libertad. La libertad no es el libertinaje, y la Reunión estimó en general que es preciso ejercerla con responsabilidad, en un enfrentamiento abierto entre las diferentes opiniones. Debe haber oportunidades para ese ejercicio. Los derechos tienen que ser creados por la sociedad y llevados a la práctica por las autoridades publicas o los Estados, con un respaldo internacional o universal.

Libre circulación y derecho a comunicar

Un participante hizo una distinción entre el concepto de derecho a comunicar y el de libre circulación de la informa- ción, estimando que tal distinción no resultaba evidente para todo el mundo.

Se dice con frecuencia que el concepto de libre circulación de la información es «una cortina de humo ideológica que encubre una circulación de la información en un solo sentido».

La libre circulación es sinónimo de «facultad que tienen los poderosos de explotar a quienes carecen de poder» El derecho a comunicar es un concepto más amplio, y sus temas centrales de interés y sus dimensiones rebasan ampliamente los límites del concepto de «libre circulación».

Un participante manifestó que el derecho a comunicar no podrfa ejercerse fuera de las fronteras nacionales. No es posible extender este derecho, legítimo en el comportamiento humano, más allá de las fronteras de la naci6n-Estado. El derecho, en las diferentes culturas y con arreglo a tipos dife- rentes de regímenes, debería quedar subsumido en la formula- ción de una política de comunicación que reconociera la interdependencia creciente de las naciones, cuya comunica- ción ha sido considerada como un determinante de las estrate- gias de democratización.

Otro participante señal6 la existencia de una crisis en el sistema existente de comunicación internacional. Se percibe cada vez más claramente, en todo el mundo, la necesidad de cambiar el presente desequilibrio mediante una acción radical, que modifique fundamentalmente la actual estructura de co- municación internacional. El nuevo orden internacional de la comunicación forma de hecho parte integrante del nuevo orden económico internacional. La lucha por un nuevo orden internacional es la lucha a la vez por un nuevo orden económi- co y por un nuevo orden social, cultural y de la comunicación. La descolonización y la emancipación de todas las sociedades es un proceso integral, económico, político, cultural y mental. La función de la comunicación en ese proceso de cambio radical tiene una importancia capital, por ser uno de los principales factores de promoción, aceleración y catálisis del desarrollo social. Es inevitable que la lucha por ese nuevo orden sea larga y difícil. El concepto de derecho a comunicar no debe seguir siendo un concepto filosófico o meramente abstracto, sino que debe suscitar una radical acción social y tener carácter dinámico.

Dicho participante sugirió asimismo diversas actividades complementarias de la reunión. En primer lugar, sería muy importante dar a conocer a la Comisión Internacional de Estudio de los Problemas de la Comunicación los resultados de la misma. Además, la Unesco debería preparar y llevara cabo un nuevo programa, que incluyera el establecimiento de un fondo especial para el desarrollo de la comunicación y un centro de investigaciones en materia de comunicación, de la Unesco. (No compartieron este punto de vista otros partici- pantes, uno de los cuales expresó su decidida oposición a ello, por estimar que dicha propuesta no incumbía a la reunión. Declaró asimismo que le parecía más aconsejable para el futuro la creación de un organismo independiente de comuni- cación internacional).

La nueva tecnología

No se debe consentir que la nueva tecnología de la comunica- ción destruya formas tradicionales de comunicación humana y de difusión de información, si es que quiere que llegue a ser una realidad, una verdadera circulación de la comunicación de doble sentido. La inexistencia anterior de tal sistema se debió en parte auna situación de escasez en el campo de la comunica- ción humana. La situación ha cambiado, y actualmente se vive en la abundancia a ese respecto. Pero, como ocurrfa antes, quienes poseen el poder económico y político están intentando controlar el nuevo tipo de tecnología. Esos poderes consti- tuyen, pues, un obstáculo para el establecimiento de una comunicación de doble sentido.

No se debe considerar que la nueva tecnología sea simple- mente un juguete para los habitantes en los países ricos.

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Quienes más pueden beneficiarse de ella son, por el contrario, los pueblos del llamado Tercer Mundo, si se utilizan delibera- damente esos nuevos medios.

A propósito de tecnología y comunicación, un participante abogó por la desaparición de la «mentalidad de comunicación de masas». La comunicación tiene también una dimensión horizontal, y el Tercer Mundo en particular debe rebasar el horizonte de la comunicación de masas.

Es preciso convertir el actual desequilibrio en la circulación de la información y de los materiales culturales en un equilibrio más equitativo. El desarrollo de los cauces de comunicación en los países de tecnología poco adelantada se basa a menudo en logros del mundo desarrollado, lo cual podría resultar acepta- ble si el contenido de la comunicación -0, mejor dicho, la información- no estuviera también dominado por los valores del mundo desarrollado. En algunos países en desarrollo, la influencia del consumismo occidental es hoy agobiante. Por ello, los gobiernos de los países en desarrollo tienen que tomar a veces medidas políticas, para proteger a sus ciudadanos. Oponiéndose a esas medidas, ciertos participantes manifesta- ron que eran tan lamentables como la dominación ejercida por las empresas transnacionales de comunicación. La finalidad última debería consistir en liberar al ciudadano corriente de todo tipo de influencias que vayan en detrimento del desarro- llo de su identidad cultural. En tal sentido, el derecho a comunicar podría ser un catalizador e incluso una «fuerza revolucionaria».

Se habló también de la noción de «cultura» y los participan- tes estuvieron más o menos de acuerdo en una definición antropológica, que resumió uno de ellos al decir que la cultura es lo que un individuo-o también, por cierto, una sociedad- piensa, hace y tiene, y que la cultura se hereda, transmite y comunica. Existe, pues, una igualdad intrínseca entre las diferentes culturas, incluso considerándolos como culturas de la mayoría y de la minoría de una sociedad y como culturas de diferentes países y regiones del mundo.

Resulta indispensable el desarrollo de nuevas estructuras de comunicación, especialmente en las comunidades pobres en comunicación, así como una transformación de las estructuras de comunicación existentes, sobre todo en relación con la función de las empresas transnacionales.

Grupos de trabajo

Tras ello, la reunión decidió constituirse en dos grupos de trabajo, según se sugería en el orden del día, con objeto de examinar detenidamente ciertos aspectos específicos del con- cepto de derecho a comunicar, haciendo hincapié en sus dimensiones internacionales.

El Grupo de Trabajo 1 se ocupó de los aspectos sociocultura- les y educativos y el II de las implicaciones jurídicas y económi- cas del derecho a comunicar. Los dos grupos de trabajo examinaron ciertos documentos de debate, presentados por varios participantes, además del documento de trabajo básico, el discurso del Ministro de Información Pública y el trabajo del Sr. Iuri Kolossov sobre «El derecho a comunicar en el derecho internacional», escrito especialmente para la reunión a peti- ción de la Unesco.

Antes de la redacción definitiva, se examinaron en sesión plenaria los proyectos de informe de ambos grupos de trabajo.

Aspectos sociales, culturales y educativos

El grupo definió y examinó, en el contexto del derecho a comunicar, diversos temas importantes relacionados con la vida social, cultural y educativa de las distintas naciones-

Estados del mundo, e hizo recomendaciones sobre diversas medidas futuras encaminadas a promover el conocimiento del concepto.

A. Problemas socioculturales que inciden en el derecho a comunicar

Los debates se centraron en: 1. La dominación de la cultura intensiva de comunicación de

los Estados más poderosos y tecnológicamente adelantados en los medios de comunicación de masas de los países de tecnología menos adelantada.2. La publicidad intensiva de bienes de consumo de fabricación extranjera (bombardeo de imágenes), que inculca gustos de prejuicios extranjeros a la población nacional.

3. El empleo de técnicas publicitarias sutiles para hacer que hasta unos bienes de consumo importados inferiores parez- can superiores a otros de fabricación nacional mejores y más baratos.

4. Una televisión y un cine que, sociocultural y educativamen- te, carecen de interés para las naciones de tecnología poco adelantada acaban por eliminar a la producción nacional, debido a su hábil producción, manipulada mediante técni- cas de venta, y eliminan con ello a unos programas o películas nacionales, culturalmente mejor adaptados a los objetivos nacionales en materia de educación pero desgra- ciadamente producidos con una menor calidad profesional.

5. La desorientación social y cultural de Ios jóvenes del Tercer Mundo, derivada de la «contaminación» cultural por obra de unos programas que fomentan los instintos bajos y unos seriales de televisión que proponden a ensalzar la violencia.

6. El establecimiento de modelos perniciosos, al centrar la atención del público en individuos de conducta dudosa y al presentarlos como «héroes» y «ángeles» gracias a trucos de publicidad (por ejemplo, el síndrome de la «superestrella»).

7. La impresionante posición que se han creado las empresas transnacionales de comunicación de masas en los países del Tercer Mundo, y el modo en que tienden a producir una letargia social y cultural en sus pueblos, lo cual trae consigo una sensación de pasividad, apatía e impotencia, que ha coartado la capacidad creadora de innovación en las na- ciones del Tercer Mundo e impedido su desarrollo cultural y social.

Aspectos educativos:- En el campo de la educación, el pro- blema radica en la escasez de instrumentos de comunicación a causa de la pobreza. Los maestros disponen únicamente de tizas y pizarras. Es manifiesta la falta de libros, revistas y materiales audiovisuales y de otro tipo, necesarios para poder enseñar los valores humanos pertinentes.- En cuan- to al contenido de los planes de estudio, siguen observán- dose vestigios de la influencia colonial, que desvían a los objetivos nacionales de las metas deseadas y que frenan considerablemente el desarrollo (por ejemplo, el predomi- nio en los planes de estudio de lenguas extranjeras que los alumnos consideran carentes de toda relación directa con sus aspiraciones).

- Como la mayoría de las obras de ciencias, incluidos en ciertos casos los libros de texto y otros materiales didácticos, están escritos en francés, inglés u otra lengua extranjera, a los niños de los países en desarrollo les resulta difícil enten- derlas y asimilarlas, con lo que el estudio es para ellos doblemente arduo.

- A menudo, no es nada fácil traducir libros de ciencia y de tecnología a las lenguas del país, ya que se aplican a ellos leyes relativas al derecho de autor, cuya violación se sancio- na severamente. (Cuando se consigue la autorización de reproducción, puede seguir habiendo, para la traducción, el obstáculo de la inexistencia en las lenguas del Tercer Mundo de símbolos equivalentes a los de esos libros).

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B. Sugerencias y recomendaciones para la acción futura

Después de resumir los problemas socioculturales y educativos mencionados en la sección A sobre el derecho a comunicar, el grupo presentó varias propuestas y recomendaciones para la acción futura.

Esas recomendaciones apuntan a contrarrestar los efectos de corrosión de la cultura de los países del Tercer Mundo, producidos por los medios de comunicación de masas extranje- ros, y a dar un contenido al concepto de derecho a comunicar en la medida en que afecta a las distintas naciones-Estados y a sus elementos subculturales y de otra índole. 1. Producción en el país de películas y programas de radio y de

televisión de gran calidad, con objeto de reconquistar al público nacional, en particular a los jóvenes alienados. Con tal fin, se incita a los gobiernos y a los organismos nacionales competentes a velar por que se fomenten el profesionalis- mo, los códigos de deontología, la calidad artística y técnica y la idoneidad social. Procede ceñirse a los objetivos nacio- nales sociales, educativos y culturales nacionales.

2. En la mayor medida posible, los libros, las publicaciones periódicas y otros materiales didácticos deberían producirse en el propio país, dando importancia ala vez al «contenido» y a la «forma». Hay que fomentar la reactivación de los medios de comunicación tradicionales y autóctonos (por ejemplo, juglares, tamborileros, etc.), que han quedado relegados a un segundo plano a causa del desdichado exter- minio provocado por los medios de comunicación extranjeros.

4. La localización y la descentralización de las prácticas y medios materiales de comunicación, y más concretamente la elección de su contenido y del modo de presentarlos, son elementos esenciales del derecho a comunicar.

5. Se recomienda el examen del sistema de recompensas occi- dental, basado en la competitividad y en el logro individual. Una adopción sin discernimiento de éste y de otros modelos similares podría engendrar una estratificación caracterizada por el elitismo y el culto de la personalidad, y mermar las oportunidades de acción colectiva en los programas naci- nales de desarrollo.

6. Se deberían crear órganos consultivos de comunicación, semiestatales o independientes, facultados para establecer normas de comunicación que constituyan un fiel reflejo del consenso público.

7. En relación con el problema de la escasez de libros de producción nacional, se recomendó que los gobiernos sufra- garan la publicación de libros de autores nacionales, ya que esos libros armonizarán mejor con los objetivos nacionales en materia de educación, especialmente en relación con las aspiraciones patrióticas y el desarrollo nacional. (Cabe citar como ejemplo el Grupo Especial de realización de un proyecto de desarrollo de la educación (EDPITAF) del Gobierno filipino, que selecciona, sufraga y ayuda a los autores nacionales, al publicar libros de texto de enseñanza elemental y secundaria, textos internacionales y manuales para el personal docente, en inglés y en la lengua nacional).

8. Tras ello, el grupo examinó los sistemas de comunicación e información destinados a realzar la preservación y la conser- vación de los valores culturales que fomentan el desarrollo nacional. Se estimó procedente utilizar los medios de comunicación para promover la buena voluntad, la comprensión y la cooperación internacionales. a) Habida cuenta de los efectos negativos de unos medios

«sensoriales» excesivos sobre la capacidad de estudio de los individuos, en particular en relación con sus dotes en materia de lectura y escritura, se recomendó la realiza- ción de estudios sobre el modo de contrarrestar tales efectos.

b) El Grupo recomendó asimismo que se concedieran re- compensas, con carácter regional, a destacados mate- riales impresos, programas de radio y televisión y pelícu- las de producción nacional que resulten culturalmente enriquecedores, con objeto de fomentar las dotes crea- doras y la innovación en este campo.

c) Con objeto de ayudar a las distintas naciones a subsanar el retraso y el desfase cultural entre una tecnología de comunicación rápida y la capacidad de los países del Tercer Mundo de amoldarse a ella, se recomendó el establecimiento de un dispositivo internacional encarga- do de estudiar este tema y de formular criterios prácticos al respecto.

d) Con la ayuda de la Unesco, se podrían llevar a cabo los estudios pertinentes sobre una transferencia de tecnolo- gía apropiada y útil (poco onerosa y conveniente), de los países desarrollados a los países en desarrollo.

e) También es preciso que los organismos nacionales y las organizaciones no gubernamentales procuren conven- cer a los medios de comunicación impresos y de radiodi- fusión de que deben dedicar programas periódicos a las actividades de las Naciones Unidas y de la Unesco.

f) Se sugirió que la Unesco intensificara la labor de la compilación de ejemplos de estructuras de comunica- ción nacionales (órganos de política y planificación) y de modelos de acceso y participación, así como del empleo de la comunicación al servicio del desarrollo nacional. El Grupo examinó el caso de un órgano de comunicación (el de Yugoslavia), integrado por representantes de varios sectores de la sociedad, los cuales determinan la política al respecto.

g) El Grupo recomendó que la Unesco emprendiera inves- tigaciones sobre los resultados y las consecuencias de los sondeos y encuestas, efectuados por empresas transna- cionales, sobre el modo de penetrar en los mercados nacionales.

h) En materia de comunicación transcultural, el Grupo estimó que el dilema radica en que no se puede conside- rar que toda la cultura importada sea mala, ya que una parte de ella puede no serlo. De lo que se trata es de determinar en qué medida se puede tolerar la infiltra- ción, y en qué medida procede proteger y preservar a las culturas nacionales. Se debe examinar el tema de la importación en función de los sistemas de valores y los ideales del país. Habría que realizar estudios sobre el particular.

i) Se sugirió asimismo que la Unesco patrocinara una reunión internacional, encargada de examinar los pro- blemas de las comunidades y los grupos étnicos en relación con su derecho a dar a conocer sus puntos de vista.

j) Habrfa que efectuar estudios sobre la adopción de deci- siones, tal como influyen en ella los ideales y valores culturales y, más concretamente, nuevas investigaciones sobre el tema, a cargo de directores de empresas de la industria de la comunicación.

Aspectos jurídicos y económicos

A. Hacia una definición El Grupo de Trabajo II examinó los aspectos jurídicos y económicos del derecho a comunicar. Estimó urgentemente necesaria una definición adecuada del mismo, que debería entrañar los siguientes elementos:

Se trata de un derecho a la vez individual y social, indispen- sable para el desarrollo armonioso del ser humano y de la colectividad. Es, pues, un derecho humano básico y, como tal, debe quedar incorporado al texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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Se aplica a la vez en el plano nacional y en el internacional. Implica deberes y obligaciones para los individuos, los gru-

pos y las naciones. Presupone la asignación de recursos adecuados en todos los

niveles. En el ejercicio de su soberanía, las naciones tienen derecho

a comunicar, lo cual presupone un proceso bilateral en sus relaciones internacionales.

En relación con los derechos soberanos de los Estados, procede considerar el derecho a comunicar en el mismo plano que el derecho a la existencia, la independencia, la igualdad y la propiedad de un Estado soberano. 1. Es indispensable plasmar y garantizar en el futuro derecho

internacional el derecho a comunicar, habida cuenta del inaceptable desequilibrio actual en materia de comunica- ción, que favorece unilateralmente a las naciones de tecno- logía adelantada. La definición de ese derecho constituirá el marco general para un nuevo orden mundial de la informa- ción.

2. Como los medios de comunicación son esencialmente «transfronterizos» o de alcance supranacional, surgen pro- blemas de interferencia internacional, pero el derecho a comunicar ha de ser básicamente compatible con el ejerci- cio de su soberanía por otro Estado.

3. El ejercicio del derecho a comunicar acarrea deberes y obligaciones de reciprocidad, respeto mutuo y tolerancia. Ese derecho y las obligaciones correspondientes se aplican a quienes intervienen en el proceso de comunicación en todos los niveles.

4. El derecho a comunicar debe amoldarse a los factores sociales, culturales, económicos y ambientales que predo- minen en cada sociedad.

5. Como las decisiones de carácter tecnológico que inciden en el ejercicio del derecho a comunicar tienen consecuencias sociales, culturales y políticas de gran alcance, no deben tomarse en función exclusivamente de consideraciones téc- nicas y económicas. En el campo de la cooperación interna- cional, los gobiernos deberían proporcionar técnicos, con las debidas directrices normativas.

B. Sugerencias y recomendaciones para la acción futura

Aspectos jurídicos: 1. En el plano nacional, se deberían formular políticas y

promulgar leyes en materia de comunicación, con miras a establecer el ejercicio efectivo por todos del derecho a comunicar.

2. Se deberían crear órganos nacionales, regionales e interna- cionales para planificar el desarrollo de la comunicación y fiscalizar y arbitrar los problemas que se derivan del ejerci- cio del derecho a comunicar como parte integrante del proceso de comunicación.

3. Para promover y estimular el debido ejercicio del derecho a comunicar, así como para facilitar el arbitraje en los casos de controversia, se deberían establecer códigos deontológi- cos, en varios niveles.

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Aspectos económicos: En el plano nacional: 1. Los gobiernos deberfan dar carácter de inversión prioritaria

a las infraestructuras de comunicación. 2. Procede señalar a la atención de los gobiernos los efectos

restrictivos de ciertas tarifas e impuestos nacionales sobre el derecho a comunicar. Cuando se basan exclusivamente en consideraciones financieras esos impuestos y tarifas consti- tuyen un obstáculo para el proceso de comunicación y, en último término, para la expresión nacional y local. Se debería hacer un estudio comparado al respecto.

3. Los consejos de desarrollo de la comunicación no deberían tomar en consideración solamente la planificación de los medios de comunicación de masas, como han venido ha- ciéndolo, sino también los modos de comunicación tradicio- nales, así como el potencial de los medios de comunicación locales (prensa rural, estaciones de radio locales, etc.) para el establecimiento efectivo del derecho a comunicar. Se debería hacer una evaluación de los costos y de la eficacia del funcionamiento de los medios de comunicación locales.

4. Para un país, el ejercicio del derecho a comunicar es una tarea permanente y, necesariamente, de gran alcance. Pro- cede, por ello, planificar la asignación de los recursos a largo plazo.

En el plano internacional: 1. Con objeto de lograr el deseable equilibrio entre el Norte y

el Sur, se deberían facilitar recursos equitativos en materia de comunicación mediante una reasignación adecuada del espectro de frecuencias. Para mejorar aún más ese equili- brio, se deberían tomar medidas encaminadas a dar a las naciones de tecnología poco adelantada mayores oportuni- dades de disponer de un material y equipo de comunicación apropiado.

2. Las tarifas internacionales que no toman en consideración los valores políticos, sociales y culturales constituyen una limitación injusta de un buen ejercicio del derecho a comu- nicar de una nación. Habría, pues, que revisarlas oportuna- mente.

3. Los países desarrollados deberían modificar su modo de enfocar sus relaciones, en el campo de la comunicación, con los países del Tercer Mundo, pasando de una política «hipercomercializada» en general a otra más realista y más apropiada.

4. En algunos casos, la legislación y los acuerdos en materia de derecho de autor pueden constituir un impedimento para el buen ejercicio del derecho a comunicar. Se deberfa hacer un estudio detenido de este problema.

5. La informática, tecnología cuyo uso se está generalizando a la vez en los países en desarrollo y en los desarrollados, como lo indica el rápido desarrollo de los bancos de datos, tiene profundas implicaciones para la vida pública y privada de individuos, grupos y naciones. Procede, por ello asignar una atención prioritaria a sus aplicaciones positivas, a la vez que a sus posibles efectos negativos. Procede estudiar esta cuestión para poder establecer políticas y reglamentaciones apropiadas.

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Apéndice C

Informe Final de la Reunión del Grupo de Estudio sobre el Derecho a Comunicar

(Londres, marzo de 1980)

Introducción

Del 3 al 5 de marzo de 1980 se celebró en Londres una reunión del Grupo de Estudio sobre el Derecho a Comunicar, convoca- da por la Unesco en cooperación con el Instituto Internacional de Comunicación.

En la sesión inaugural, el Grupo eligió por unanimidad Presidenta a la Sra. Jadwiga Pastecka.

El Sr. Lakshmana Rao, representante de la Unesco, expuso sucintamente las actividades realizadas por la Unesco en rela- ción con el derecho a comunicar antes de decidirse la constitu- ción del Grupo de Estudio, cuya tarea consistía en evaluar los progresos logrados con miras a una mejor y más amplia apreciación del concepto, en examinar los informes de las reuniones de expertos celebradas bajo los auspicios de la Unesco en Estocolmo (1978) y Manila (1979) y, por último, en definir campos de acción futura al respecto. El Grupo había de «preparar una breve lista de actividades (especialmente estu- dios que pudieran tomar en consideración la Unesco y las organizaciones profesionales interesadas al preparar sus futu- ros programas en este campo)».

Como base para su examen del derecho a comunicar, el Grupo destacó la necesidad de adoptar un enfoque y un marco general abierto hacia el futuro y que respondiera a las exigen- cias de las distintas sociedades y de la comunidad internacio- nal, no solamente hoy sino también en el porvenir. La predic- ción es siempre difícil e incierta, pero el Grupo convino en que los individuos y las sociedades del mañana tendrán que enfren- tarse con un mayor nivel de interdependencia en todos los sentidos: interdependencia creciente de los países, de los problemas y de las políticas nacionales e internacionales.

El Grupo se basó en el principio de que la comunicación es un proceso humano y social fundamental: «la comunicación es la comunidad. Sin ella no puede haber una sociedad organiza- da y viable».

Por ello, decidió que el concepto de derecho a comunicar merecía un ulterior estudio a fondo, con miras a promover su reconocimiento general y su incorporación a las normas y políticas de comunicación.

El Grupo decidió asimismo que el análisis del concepto de derecho a comunicar debería apuntar a dar una descripción exhaustiva y a establecer un marco teórico que suscitara una aceptación general. Llegados a este punto, y como primera medida positiva en tal dirección, el Grupo utilizó el derecho a comunicar como «concepto global», que todo lo abarca y que rebasa los conceptos tradicionales aplicados al complejo de la comunicación y la información.

Raíces del derecho a comunicar

Es posible que el derecho a comunicar no sea un concepto totalmente nuevo, pero tendrá que serlo básicamente para poder solventar los problemas del mundo actual.

Hay razones obvias para la aparición y el crecimiento del nuevo concepto de comunicación, del nuevo derecho de comu- nicación en la sociedad al igual que en las relaciones interna- cionales. En primer lugar, ha habido progresos impresionantes de la ciencia y de la tecnología, que han repercutido en todos los puntos del globo. En segundo lugar, cada vez se advierte más claramente la función de la comunicación en la sociedad y su desarrollo, así como la necesidad de que haya una política de comunicación integrada y coherente. En tercer lugar, se está empezando a reconocer la interdependencia de las socie- dades, las naciones y las culturas. En cuarto lugar, el despertar del Tercer Mundo suscita nuevas reivindicaciones, en pro de un nuevo orden más justo y más sano, y no solamente econó- mico sino también social, cultural, educativo e informativo.

Hoy en día, parece haber, especialmente entre los estudio- sos del nuevo derecho, un consenso básico en el sentido de que el derecho a comunicar debe destacar sobre todo la igualdad de todos los copartícipes en la comunicación, en los planos nacional 0 internacional, incorporar la circulación multicultu- ral y multilateral de la información, y abarcar no solamente el derecho a ser informado sino además el derecho a informar, permitiendo el máximo grado posible de retroinformación, participación, acceso y autogestión.

Tras ello, el Grupo centró su análisis del «derecho a comuni- car» en tres preguntas básicas: A.

B. C.

¿Por qué ha surgido esa reivindicación del comunicar? ¿Qué se entiende por derecho a comunicar? ¿Cómo desarrollar el derecho a comunicar?

derecho a

A. Razón de ser del derecho a comunicar

El objetivo previsto -conseguir la aceptación de un nuevo precepto como el derecho a comunicar- requiere una clara explicación de las razones de la aparición del concepto y una respuesta a la pregunta: Lpor qué debe suscitar un nuevo concepto de comunicación la atención y la acción de la comuni- dad internacional y de los gobiernos?

¿Cuál es la razón de ser del derecho a comunicar? El Grupo dividió la respuesta a esta pregunta en tres categorías: cambios sociales y técnicos que inciden en el sector de la comunicación; ineficacia comprobada de conceptos tradicionales; necesidad de nuevos conceptos que correspondan a las actuales preocu- paciones y situación. 1. Cambios que inciden en el sector de la comunicación.

Procede considerar el derecho a comunicar en relación con el afán de lograr una mayor democracia y libertad en ese sector al igual que en los demás. Los cambios actuales en materia de comunicación requieren la formulación de con- ceptos, políticas y reglas que expresen más adecuadamente la situación presente y que estén abiertos al futuro. Son particularmente idóneos los siguientes aspectos:

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4

ii)

iii)

iv)

v)

vi)

Los efectos de los adelantos tecnológicos, que han engendrado cambios profundos en los sistemas de co- municación existentes y la aparición de nuevos sistemas y servicios, lo cual ha traído consigo no solamente un aumento cuantitativo sino además cambios cualitativos de los modos de comunicación social, con los efectos consiguientes sobre la organización y la realización de las actividades en todos los campos de la vida, a la vez laborales y recreativos. Esto presupone el paso de una situación de escasez material a otra de abundancia potencial, lo cual surte grandes efectos sobre la organi- zación y la utilización de los sistemas de comunicación. Conjuntamente con el cambio social, los adelantos tecnológicos han acarreado una profunda modificación de las pautas de comunicación. Las modalidades de comunicación interpersonal han quedado complemen- tadas e influidas por formas sucesivas de «comunicación de masas»; la actual tecnología brinda la posibilidad de una utilización más flexible y variada, en particular en los niveles del individuo y del grupo. Simultáneamente, ha habido cambios de gran alcance en las actitudes ante la comunicación y la información, y se reconoce ya que la comunicación completa es un proceso social fundamental; sin comunicación no puede haber una comunidad viable. La evolución de las actitudes ante la comunicación y sus formas está ligada a otros grandes cambios sociales: el progreso de la democracia, la difusión creciente del poder económico y político y la reivindicación de una mayor participación pública, que deben plasmarse en nuevos conceptos de comunicación. Análogamente, en los conceptos básicos empleados en el sector de la comunicación se debe tener en cuenta la transformación de las relaciones internacionales, a par- tir de la descolonización. Con arreglo a esa perspectiva, los conceptos y reglas en materia de comunicación deben amoldarse también al despertar del Tercer Mundo y a las aspiraciones y hechos recientes que se han expresado en la formula- ción de un Nuevo Orden Mundial de la Comunicación.

2. Ineficacia comprobada de conceptos tradicionales: i>

ii)

iii)

Los factores antes citados han tenido un impacto profe- sional en conceptos tradicionales como los de libertad de información, libertad de opinión y de expresión, libre circulación de la información, etc., que han que- dado desbordados por ellos. Dichos conceptos y las reglas correspondientes son anteriores a la revolución de la comunicación y a la transformación del sistema internacional. En su aplicación, esos conceptos no han sido capaces de proporcionar la base para un equilibrio y equidad so- cialmente deseables en la circulación de la información; antes por el contrario, se reconoce en general que la situación actual se caracteriza por graves desequili- brios, tanto en el plano nacional como en el internacio- nal. Por consiguiente, ciertos conceptos tradicionales como el de la libertad de información han pasado a ser causas de controversia y de división, lo cual ha menoscabado en gran medida su eficacia.

3. Necesidad de nuevos conceptos. Hacen falta conceptos nuevos que puedan abarcar y superar los ya existentes, independientemente de que pretendan ser de aplicación universal o de que hayan tenido tan sólo una aceptación limitada. Este criterio se ha concretado en los trabajos en

curso sobre el derecho a comunicar, que corresponden a los siguientes temas de interés y rumbos de desarrollo deseables: i) Es necesario aclarar, ampliar y desarrollar conceptos

tradicionales como el de la «libertad de información», con objeto de rebasar el ámbito de los medios de comunicación de masas y de consolidar la tendencia a la democratización y la participación pública.

ii) La percepción cada vez más general del papel funda- mental de la comunicación en la sociedad y su desarro- llo ha traído consigo el reconocimiento de la necesidad de unos conceptos más amplios, como el de derecho a comunicar, que puedan relacionarse estrechamente con la formulación de una política de comunicación consciente y coherente.

iii) El concepto de derecho a comunicar supera los límites de los conceptos tradicionales al hacer sobre todo hin- capié en el carácter central dei hombre y en las dimen- siones sociales globales; la importancia asignada al individuo corresponde asimismo al afán de ir más lejos que el enfoque basado en los medios de comunicación de masas.

iv) El concepto de derecho a comunicar puede quedar también estrechamente relacionado con la reivindica- ción de un nuevo orden internacional de la informa- ción.

v) El derecho a comunicar armoniza con el carácter evolu- tivo del complejo de información y comunicación, Su calidad dinámica se concreta en la importancia que se da aun proceso, descartándose con ello toda sugerencia de estado estático.

B. Contenido del derecho a comunicar

Tras ello el Grupo examinó la siguiente pregunta: Lqué enten- demos por derecho a comunicar, qué debe comprender este concepto y cuáles han de ser los posibles límites de su defini- ción?

Después de haber afirmado que el análisis del derecho a comunicar no había llegado todavía a una fase en la cual pudiera resultar aceptable en general, el Grupo decidió que el procedimiento más apropiado consistía en indicar algunos de sus elementos principales, para facilitar la realización de ulte- riores trabajos al respecto.

El Grupo destacó los siguientes aspectos, por considerarlos elementos vitales y necesarios del concepto de derecho a comunicar: 9 En primer término, procede considerar el derecho a

comunicar como un concepto dinámico y flexible, que debe amoldarse a toda una gama de exigencias y situacio- nes socioeconómicas, así como a nuevos e imprevistos servicios y sistemas de comunicación. No cabe, pues, ligarlo a un nivel dado de estructura socioeconómica o a un determinado nivel de desarrollo tecnológico. Hay que entenderlo como un concepto universal.

ii) El derecho a comunicar debe basarse en una noción amplia y positiva de la comunicación y en el reconoci- miento de que la comunicación incide en todos los cam- pos de la vida.

iii) En el derecho a comunicar se debe tener en cuenta la diversidad de los flujos de información en la sociedad y las finalidades sociales de los mismos.

iv) Así pues, el concepto de derecho a comunicar apunta a expresar valores sociales positivos, el más importante de

52

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los cuales se refiere al afán de lograr un mayor grado de democratización, acceso y participación pública, igual- dad y autogestion.

v> En particular, en el derecho a comunicar se deben reco- nocer las relaciones existentes entre la comunicación y el desarrollo, y la función de la comunicación como modo de centrar el desarrollo en la plena actualización del potencial humano y la promoción de la participación popular en el proceso de desarrollo.

vi) En el derecho a comunicar se debe hacer hincapié en la comunicación como proceso interactivo, y en la necesi- dad de establecer pautas de comunicación no solamente verticales sino también horizontales.

vii) Procede concebir el derecho a comunicar como una combinación de derechos reconocidos en varias formas en el plano internacional como, por ejemplo, el derecho a vivir en paz, el derecho a la cultura y a la educación, y el derecho al desarrollo. En un plano más concreto, el derecho a comunicar debería reconocer y abarcar los derechos tradicionales de «información» como el dere- cho a dar y a recibir información y el derecho a la protección de la vida privada.

viii) El derecho a comunicar debe concebirse de modo tal que se tengan en cuenta los diferentes niveles de comunica- ción; como primera medida en tal sentido, el Grupo propuso que se tomaran en consideración los siguientes niveles: - el nivel individual - el nivel de los grupos sociales - el nivel de las instituciones sociales y los organismos

de los sectores público y privado - el nivel nacional - el nivel regional - y, por último, el nivel internacional.

ix) El derecho a comunicar es un concepto global, que encierra también las nociones de deberes y responsabili- dades. Es preciso analizar cuidadosamente no sólo los derechos que procede incluir en él sino además los dere- chos y deberes correspondientes, en relación con los diferentes niveles en los cuales se aplique el concepto.

x> Procede considerarlo en el contexto del derecho interna- cional y de instrumentos internacionales, así como de convenios, pactos .etc.

C. Promoción y desarrollo del concepto de derecho a comunicar

Una vez examinada la razón de ser y el contenido del derecho a comunicar, cabe preguntar: icómo expresar el concepto y qué medidas futuras pueden recomendarse?

Consideraciones generales

Después de haber decidido emplear la expresión de «derecho a comunicar» para facilitar el debate, el Grupo destacó que ello no implicaba un juicio previo sobre la forma en que puede o debe expresarse el mismo. Dada la necesidad de flexibilidad y de aplicación en contextos socioeconómicos diferentes, no se debe interpretar el derecho a comunicar únicamente en función de unas posibles reglas de derecho. Antes por el contrario, la riqueza y el alcance del concepto requerirán probable- mente una expresión en muy diversas formas, por ejem- plo:

ii)

- directrices normativas - programas sociales - planes y proyectos de desarrollo - reglas jurídicas. El análisis de la expresión óptima de los diferentes aspectos del concepto deberá referirse a las distintas situaciones socioeconómicas y culturales y a los diferen- tes niveles de aplicación. El Grupo convino asimismo en que la labor de promo- ción y desarrollo del concepto de derecho a comunicar debería interpretarse como un proceso evolutivo a largo plazo. Como se ha puesto de manifiesto en otras cuestio- nes internacionales recientes, condicionadas por nuevos conocimientos científicos y sociales y por rápidos cam- bios tecnológicos (por ejemplo, los trabajos relativos al derecho a comunicar), la formulación efectiva del dere- cho a comunicar podría concebirse en forma de un proceso educativo, en el que intervinieran no solamente organizaciones internacionales y autoridades nacionales sino también especialistas de universidades y otras insti- tuciones de investigación de todas las partes del mundo.

Propuestas específicas

El Grupo examinó una amplia gama de propuestas relativas a la acción futura. 9 El Grupo estimó que sería útil promover la aprobación

por la Conferencia General de la Unesco, en 1980, de una resolución en la cual: a) recomendara el reconocimiento del derecho a comunicar y b) medidas ulteriores al respecto.

ii) El Grupo recomendó que se tomaran medidas en rela- ción con los siguientes aspectos: - descripción exhaustiva del derecho a comunicar - estudio a fondo de la relación entre el derecho a

comunicar y otros derechos reconocidos en este cam- po, y de sus interrelaciones

- análisis de la relación entre el derecho a comunicar y el concepto de libre circulación

- estudio de la relación entre el derecho a comunicar y el nuevo orden internacional de la información

- estudio de las implicaciones del derecho a comunicar para el desarrollo sociocultural

- estudio de la relación entre el derecho a comunicar y el nuevo orden económico

- publicación por la Unesco de una obra sobre el estado actual de la reflexión teórica sobre el derecho a comu- nicar y las implicaciones para el futuro.

Conclusión

Por último, el Grupo expresó su deseo unánime de invitar al Director General de la Unesco a intensificar los esfuerzos de la Organización por llegar a comprender mejor el concepto de derecho a comunicar, con arreglo a una base más amplia, promoviendo para ello la realización de un estudio a fondo de las consecuencias económicas, sociales y culturales de la adop- ción de ese derecho por la comunidad internacional.

El Grupo estimó asimismo que se debería invitar a todos los Estados Miembros de la Unesco a proceder a un examen crítico de sus sistemas de comunicación, ya estudiar la posibili- dad de incorporar el concepto de derecho a comunicar a su política de comunicación.

53

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Apéndice D

Grupo de Trabajo sobre el Derecho a Comunicar

(Ottawa, ll y 12 de septiembre de 1980)

Los días 11 y 12 de septiembre de 1980 se celebraron dos sesiones de un Grupo de Trabajo sobre el Derecho a Comuni- car, en conexión con la Conferencia Anual del Instituto Inter- nacional de Comunicación y en cooperación con la Unesco.

La documentación facilitada para la reunión comprendía el informe de la reunión de Londres (mayo de 1980) del Grupo de Estudio de la Unesco, un estudio de Desmond Fisher, preparado para la Unesco con el título del «El derecho a comunicar: un concepto en busca de una definición» y un documento de trabajo preparado por el IIC.

Esas sesiones de trabajo brindaron la oportunidad de proce- der a un amplio intercambio de puntos de vista con respecto a los trabajos ya realizados, ala situación presente y al rumbo de las futuras actividades. En este informe se resumen los puntos principales del debate. 1. En los últimos años, el tema de los derechos humanos ha

cobrado un nuevo impulso, lo cual ha desembocado en la formulación de nuevos conceptos de derechos humanos, uno de cuyos ejemplos iniciales fue el de derecho a comuni- car. No obstante, el Grupo de Trabajo se mostró convenci- do de que el concepto de derecho a comunicar no debe quedar subsumido en otros nuevos conceptos que están surgiendo en este campo como, por ejemplo, el del propues- to «derecho a la solidaridad». Asimismo, procede tratar en lo sucesivo el derecho a comunicar como concepto indepen- diente, con miras a promover la formulación de derechos específicamente relacionados con la comunicación y la in- formación.

El interés más intenso y últimamente creciente, por ese concepto se ha puesto de manifiesto en muchas reuniones. A este respecto, se señaló que había sido mencionado en las conferencias intergubernamentales sobre las políticas de comunicación organizadas por la Unesco, y que en el infor- me de la Comisión MacBride y en muchos de los debates de la Conferencia del IIC de Ottawa se hicieron referencias muy precisas a dicho concepto.

2. En el documento de Desmond Fisher se presentaba un resumen sucinto del origen y la evolución del concepto y la labor realizada desde entonces. Se indicaban también las lagunas subsistentes en el análisis de las implicaciones del concepto, en relación con la política y la planificación. Era, pues, preciso continuar esa labor, principalmente en lo tocante a los aspectos tecnológicos y económicos.

3. Se señaló que una gran dificultad obedecía a la inexistencia de un acuerdo sobre definiciones de conceptos tan básicos como los de «comunicación» e «información».

Pero, como se estaba de acuerdo en ciertos elementos básicos del concepto de derecho a comunicar, el Grupo de Trabajo decidió formular una nueva definición, mejorando los anteriores intentos al respecto, en particular los realiza- dos en reuniones previas del IIC. Se convino en la necesidad

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de dar una definición breve y precisa, que pudiera servir de base para los trabajos futuros y de ayuda a los responsables políticos.

Después de un amplio debate, el Grupo de Trabajo aprobó la siguiente definición:

Todo individuo tiene derecho a comunicar. La comunica- ción es un proceso social fundamental, que permite a los individuos y a las comunidades proceder a un intercambio de información y de opiniones. Es una necesidad humana básica y el fundamento mismo de toda organización social. Los sujetos del derecho a comunicar son los individuos y las comunidades que componen.

Se decidió asimismo enviar esta definición a un cierto número de expertos interesados, para que formularan los oportunos comentarios.

4. El Grupo de Trabajo examinó también la relación entre las nuevas tecnologías de la comunicación y el derecho a comu- nicar, y el impacto de esas tecnologías en los planos social y económico.

Hubo un acuerdo general en el sentido de que las nuevas tecnologías de comunicación permiten mejorar el derecho a comunicar en lo que se refiere al acceso, la participación y la comunicación de doble sentido. Procede, sin embargo, ser prudentes en la aplicación de nuevas tecnologías y servicios en diferentes ambientes socioeconómicos y culturales. La elección y la transferencia de tecnología deben armonizar claramente con las necesidades del individuo y de la comunidad.

Al concebir sistemas y servicios de comunicación habrá que tomar en consideración las modalidades de comunica- ción que resulten posibles gracias a la aplicación de la nueva tecnología. Sería, pues, muy importante estudiar las impli- caciones del derecho a comunicar en la fase de la concep- ción, y recabar la participación de diseñadores de sistemas en el análisis del derecho a comunicar y de sus implicaciones.

5. La aparición de nuevas técnicas ha traído consigo el estable- cimiento de nuevos servicios y aplicaciones, que tienden a difuminar las distinciones tradicionales entre categorías de servicios y, por consiguiente, de las estructuras jurfdicas e institucionales basadas en dichas categorfas. En particular, se aludió a la distinción clásica entre los servicios de teleco- municaciones de punto a punto y los de radiodifusión o, en términos más generales, entre los servicios que tienen un destinatario preciso y los demás. Ese fenómeno nuevo realza precisamente la necesidad de un nuevo concepto, como el de derecho a comunicar, mejor adaptado a la situación actual que los conceptos tradicionales, que se basaban esencialmente en consideraciones relacionadas con la prensa.

Page 55: El Derecho a comunicar, hoy

Se señaló asimismo que, independientemente del criterio teórico adoptado, había que reconocer que ia aplicación práctica del derecho a comunicar implica el empleo de un medio de comunicación, y que cada medio opone su propia resistencia y distorsiones.

Si bien el estudio de los aspectos teórico-filosóficos revis- te gran importancia para facilitar el análisis y la aceptación del concepto de derecho a comunicar, procede estudiar paralelamente aspectos más prácticos y tecnológicos y eco- nómicos concretos.

Habría que tomar asimismo en consideración los procedi- mientos pertinentes para lograr un más amplio reconoci- miento del derecho a comunicar en el plano internacional e intergubernamental. Aun estando de acuerdo sobre la fina- lidad última, consistente en plasmar el concepto de derecho a comunicar en un instrumento jurídico internacional, se señaló la conveniencia de tener presentes el marco cronoló- gico posible y preferible, la organización más apropiada para ello y el trabajo preparatorio.

6. En relación con el trabajo futuro, se hicieron las siguientes sugerencias: a) El Grupo de Trabajo acogió con satisfacción la idea de

una publicación de la Unesco sobre el derecho a comu-

nicar. Se expresó la esperanza de que esa publicación contuviera nuevos materiales que pudieran ayudar a los planificadores y responsables políticos en la aplica- ción del derecho a comunicar.

b) En cuanto a los estudios futuros, el Grupo de Trabajo estimó que se debía asignar una gran prioridad a las implicaciones tecnológicas y económicas del derecho a comunicar. Tanto el IIC como sus miembros interesa- dos se manifestaron dispuestos a cooperar con la Unesco en esos proyectos.

c) El Instituto podría seguir trabajando por conducto de un Grupo de Trabajo, integrado por miembros del IIC activamente interesados por el tema. Los participantes recomendaron que el Profesor Stan Harms actuara como coordinador de dicho grupo, que podría reunirse en conexión con la Conferencia Anual del IIC de 1981; en el ínterin proseguirían los trabajos por correspon- dencia. Una de las tareas del grupo que se sugirió fue la de continuar estudiando los aspectos teóricos en rela- ción con la nueva definición propuesta en la reunión de Ottawa y las implicaciones económicas y tecnológicas del derecho a comunicar.

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Page 56: El Derecho a comunicar, hoy

Alemania (República Federal de)

Antillas Francesas Antillas Holandesas

Argelia

Argentina Bolivia

Brwil

Colombia

costa Rica

Cuba

chile República Domi&n;

El Salvador España

Estados Unidos de Am&ica

Filipinas Francia

Guadalupe Guatemala

Honduras Jamaica

MarIlJCC0s

Paraguay Perú

Portugal Puerto Rico

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