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EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO. RETROSPECTIVA HISTÓRICA A SIGLO Y MEDIO 1 . Dr. Santiago Bahamonde Rodríguez Profesor de Historia del Estado y el Derecho en Cuba. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana  A modo de Introducción. El próximo 10 de abril se cumplirán 150 años de la proclamación, en el poblado camagüeyano de Guáimaro, de la primera constitución cubana de las guerras independentistas. Con ella dio inicio al tracto evolutivo del constitucionalismo en el solar patrio. Hoy, a un siglo y medio de distancia, y con el acicate de un proceso de reforma constitucional en marcha, se impone un breve recuento de su tracto histórico. La historia del constitucionalismo cubano ha gozado de abundantes estudios, tanto antiguos 2 como modernos 3 . Igualmente el tema ha sido abordado por diferentes historiadores a lo largo de la centuria pasada 4 . De hecho esta temática contribuyó de manera significativa, al desarrollo de la Historia del Derecho en el país, en especial durante la etapa anterior a 1959. Sin embargo, pese a la abundancia de estudios antes mencionados, el gran público apenas conoce acerca de la Historia Constitucional patria. Como resultado muchos de los magnos textos cubanos permanecen olvidados. Ello significa no sólo el desconocimiento de una parte importante de la historia patria, sino también el abandono de un acervo jurídico que, son sus aciertos y limitaciones constituye una parte integrante                                                            1 Dr. Santiago BAHAMONDE RODRÍGUEZ Profesor de Historia del Estado y el Derecho en Cuba. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. 2 Pueden consultarse, por vía de ejemplo: BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, 1927; GUTIÉRREZ, Gustavo. Constitución de la República de Cuba. Sus antecedentes históricos, su espíritu y estudio crítico sobre sus más fundamentales principios. Editorial Lex, La Habana, 1941; FERRARA, Orestes. Las ideas jurídico sociales, en las constituciones cubanas. Madrid, 1946, Conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de Madrid el día 29 de enero de 1945. Talleres Tipográficos Marsinoa, Madrid, 1945; GUTIÉRREZ, Gustavo. La Convención constituyente y la Convención de 1940en GUERRA, Ramiro et al. Historia de la Nación Cubana. Tomo IX. Editorial Historia de la Nación Cubana. La Habana, 1952; HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique. Los fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución de 1901. Editorial Lex, La Habana, 1953; INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951; HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. 2 tomos, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960. 3 Pueden consultarse, por vía de ejemplo: ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, El Constitucionalismo en Cuba, Universidad de La Habana Dirección de Publicaciones, Unidad de Impresión Ligera, 1966; CARRERAS, Julio Ángel: Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980; FUENTE, Jorge de la: Análisis constitucional desde Jimaguayú hasta el 40. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1989. (Colección Ciencias Jurídicas); FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005; SUÁREZ DÍAZ, Ana. Coordinadora. Retrospectiva crítica de la Asamblea Constituyente de 1940. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2011; MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016. 4 Pueden consultarse, por vía de ejemplo: MARTÍNEZ ORTIZ, Rafael. Cuba. Los primeros años de independencia. 2 Tomos, 3ª. Ed, Editorial Le Livre Libre, París, 1929; INSTITUTO DE HISTORIA DE CUBA: La República neocolonial: formación y crisis 1899 a 1940. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana.2004; LÓPEZ CIVEIRA, Francisca, MENCIA, Mario y ÁLVAREZ TABÍO, Pedro. Historia de Cuba: Estado nacional, dependencia y Revolución. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 2013.

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EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO. RETROSPECTIVA HISTÓRICA A SIGLO Y MEDIO1.

Dr. Santiago Bahamonde Rodríguez

Profesor de Historia del Estado y el Derecho en Cuba. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana  

A modo de Introducción. El próximo 10 de abril se cumplirán 150 años de la proclamación, en el poblado camagüeyano de Guáimaro, de la primera constitución cubana de las guerras independentistas. Con ella dio inicio al tracto evolutivo del constitucionalismo en el solar patrio. Hoy, a un siglo y medio de distancia, y con el acicate de un proceso de reforma constitucional en marcha, se impone un breve recuento de su tracto histórico. La historia del constitucionalismo cubano ha gozado de abundantes estudios, tanto antiguos2 como modernos3. Igualmente el tema ha sido abordado por diferentes historiadores a lo largo de la centuria pasada4. De hecho esta temática contribuyó de manera significativa, al desarrollo de la Historia del Derecho en el país, en especial durante la etapa anterior a 1959. Sin embargo, pese a la abundancia de estudios antes mencionados, el gran público apenas conoce acerca de la Historia Constitucional patria. Como resultado muchos de los magnos textos cubanos permanecen olvidados. Ello significa no sólo el desconocimiento de una parte importante de la historia patria, sino también el abandono de un acervo jurídico que, son sus aciertos y limitaciones constituye una parte integrante

                                                            1 Dr. Santiago BAHAMONDE RODRÍGUEZ Profesor de Historia del Estado y el Derecho en Cuba. Facultad de Derecho. Universidad de La Habana. 2 Pueden consultarse, por vía de ejemplo: BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, 1927; GUTIÉRREZ, Gustavo. Constitución de la República de Cuba. Sus antecedentes históricos, su espíritu y estudio crítico sobre sus más fundamentales principios. Editorial Lex, La Habana, 1941; FERRARA, Orestes. Las ideas jurídico sociales, en las constituciones cubanas. Madrid, 1946, Conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de Madrid el día 29 de enero de 1945. Talleres Tipográficos Marsinoa, Madrid, 1945; GUTIÉRREZ, Gustavo. “La Convención constituyente y la Convención de 1940“en GUERRA, Ramiro et al. Historia de la Nación Cubana. Tomo IX. Editorial Historia de la Nación Cubana. La Habana, 1952; HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique. Los fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución de 1901. Editorial Lex, La Habana, 1953; INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951; HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. 2 tomos, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960. 3 Pueden consultarse, por vía de ejemplo: ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, El Constitucionalismo en Cuba, Universidad de La Habana Dirección de Publicaciones, Unidad de Impresión Ligera, 1966; CARRERAS, Julio Ángel: Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980; FUENTE, Jorge de la: Análisis constitucional desde Jimaguayú hasta el 40. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1989. (Colección Ciencias Jurídicas); FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005; SUÁREZ DÍAZ, Ana. Coordinadora. Retrospectiva crítica de la Asamblea Constituyente de 1940. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2011; MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016. 4 Pueden consultarse, por vía de ejemplo: MARTÍNEZ ORTIZ, Rafael. Cuba. Los primeros años de independencia. 2 Tomos, 3ª. Ed, Editorial Le Livre Libre, París, 1929; INSTITUTO DE HISTORIA DE CUBA: La República neocolonial: formación y crisis 1899 a 1940. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana.2004; LÓPEZ CIVEIRA, Francisca, MENCIA, Mario y ÁLVAREZ TABÍO, Pedro. Historia de Cuba: Estado nacional, dependencia y Revolución. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 2013.

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del patrimonio cultural de la nación. No debe olvidarse que, por vía de ejemplo, la Constitución de 1940, marcaron un hito histórico en su momento y sirvieron de guía para el resto del orbe. Es por ello que se decidió aprovechar este espacio gentilmente cedido por la Revista Bimestre Cubana, para realizar un recorrido, necesariamente breve, por la Historia Constitucional patria, en aras de motivar su estudio en especial entre las nuevas generaciones. Puede afirmarse que la Historia Constitucional patria tiene tres etapas fundamentales. Una primera, esencialmente fundacional, vinculada al siglo XIX y a la dominación española. Una segunda etapa que abarcó el período republicano anterior a 1959, con sus avances y retrocesos. Por último, una tercera etapa conectada con el proceso revolucionario posterior a 1959. No obstante, para facilitar su comprensión, se decidió dividir la obra en diferentes acápites, que no coinciden necesariamente con lo dicho con anterioridad. La que se adoptó en este estudio es solamente a los efectos metodológicos y no pretende ser definitiva. De hecho, cualquier criterio que se adopte, estaría condicionado por los parámetros utilizados en su elaboración. Por ejemplo, si se empleara como criterio el tema del reconocimiento de los derechos, o la estructura estatal, la cronología resultante resultaría muy distinta a la anteriormente señalada. Por ello se decidió abordar primero una etapa preconstitucional, anterior a 1868, Ello permitió abordar los orígenes del pensamiento constitucional cubano y las diversas corrientes que lo informaron. En segundo lugar se estudió el constitucionalismo separatista posterior a 1868, a través de sus cuatro textos fundamentales; Guáimaro, Baragúa, Jimaguayú y La Yaya. En un tercer acápite se abordó la etapa de vigencia y crisis de la Carta Magna de 1901. En cuarto lugar se analizó la Constitución de 1940, todo un símbolo de la etapa republicana. Por último se valoró el período posterior a 1959, a partir de sus dos normas fundamentales, la Ley Fundamental de 1959 y del proceso constituyente de la Constitución de 1976 que actualmente rige los destinos del país5. En todos los casos se trató de analizar los aspectos vinculados al pensamiento político y jurídico que informó los diversos textos constitucionales, una síntesis de su estructura y una valoración de sus principales aportes y limitaciones. I. La etapa preconstitucional cubana anterior a 1868. El constitucionalismo cubano del siglo XIX estuvo vinculado al movimiento ilustrado europeo y americano de finales del siglo XVIII6, que describió CARPENTIER en El Siglo de las Luces. En el plano del pensamiento político y jurídico su ideología estuvo marcada por las ideas del Contrato Social y la teoría de los Derechos Naturales del Hombre. Al respecto la mayoría de ellos podrían suscribir el Artículo 2 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la

                                                            5 No compete analizar aquí la Carta Magna de 1976 actualmente vigente por no ser todavía parte de nuestra Historia Constitucional. Para el lector interesado puede consultarse, entre otros: VEGA VEGA, Juan. Derecho Constitucional revolucionario en Cuba. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1980; PÉREZ HERNÁNDEZ, Lissette y PRIETO VALDÉS, Martha. Temas de Derecho Constitucional Cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006; MATILLA CORREA, Andry. Coordinador. La Constitución cubana de 1976: Cuarenta años de vigencia. Editorial UNIJURIS, La Habana, 2016. 6 Para más información puede consultarse sobre este tema, entre otros, a: ÁLVAREZ CUARTERO, Izaskun, Memorias de la Ilustración: Las sociedades económicas de amigos del país en Cuba, Real Sociedad Vascongada de Amigos del País, Madrid, 2000.AMORES CARREDANO, Juan Bosco: Los tiempos de Espada: Vitoria y La Habana en la era de las revoluciones atlánticas. Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 2014.

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opresión”7. Igualmente su note doctrinal se puede encontrar en el Artículo 16 del mismo documento: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, no tiene constitución”8. No obstante, su visión del fenómeno estuvo marcada por una cierta dosis de pragmatismo, que los llevó a contradecir algunos de sus basamentos ideológicos. En este tema actuaron como freno sus propios conflictos de clase. Al respecto la esclavitud actuó como freno a la plena asimilación de estas teorías. Al respecto, para ellos, el Derecho fundamental era la propiedad, como señaló FERNÁNDEZ VICIEDO: “El triunfo final de sus defensores-quienes habrían de poner a su servicio todo el arsenal teórico elaborado por el racionalismo ilustrado, y que en Europa se usó para fundamentar los derechos individuales del hombre, determinó que en nuestros orígenes constitucionales, el pensamiento esclavista criollo, antepusiera, al derecho a la libertad, el “sagrado” derecho de propiedad“9. Durante la primera mitad del siglo XIX, el pensamiento constitucional cubano mantuvo la idea de los Derechos naturales y de la división de poderes como bases esenciales de la organización política de la sociedad. Las mismas no fueron cuestionadas hasta la segunda década del siglo XX. No obstante, como llevarlos a vías de hecho en el contexto insular y colonial era un asunto distinto. Es necesario aclarar que no existió homogeneidad en cuanto a los objetivos perseguidos por las diferentes fuerzas políticas locales durante el siglo XIX.10 En ello influyeron las diferentes corrientes del pensamiento constitucional europeo y americano de la época. En el caso europeo, la principal corriente doctrinal asimilada vino del constitucionalismo español. No puede olvidarse que la condición colonial de Cuba condicionó una parte de las aproximaciones a este tema. Al respecto debe advertirse que el mismo condicionó una serie de actitudes, desde la aceptación al rechazo que marcaron el panorama político cubano de la centuria. Aceptada mayoritariamente por los defensores del régimen colonial, marcó su actitud ante temas como la forma y organización del Estado y el alcance y contenido de los derechos fundamentales. Una segunda corriente estuvo impregnada del republicanismo americano emanado de los procesos independentistas de finales del XVIII e inicios del XIX. Recepcionado sobre todo por aquellos contrarios a la pervivencia del status colonial terminó siendo identificable con el separatismo. En consecuencia el mismo se encontró de forma predominante en los proyectos constitucionales vinculados a esta durante el siglo. Esta etapa fundacional se caracterizó por la vigencia intermitente de los textos constitucionales españoles, en especial durante la etapa de 1812 a 1815, 1820 a 1823 y 1834 a 1836. Esta existencia esporádica supuso un cierto grado de incertidumbre, toda vez que durante las etapas intermedias se mantuvo el régimen absoluto. Paralelo a ello aparecieron los primeros proyectos constitucionales elaborados por cubanos. En ellos, más allá de las divergencias ideológicas, se pueden apreciar una serie de rasgos

                                                            7Artículo 2 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en: JELLINEK, Gregorg. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Tr y estudio preliminar de Adolfo POSADA. Universidad Nacional Autónoma de México, México DF., 2003, p 197. 8 Artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en: JELLINEK, Gregorg. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Tr y estudio preliminar de Adolfo POSADA. Universidad Nacional Autónoma de México, México DF., 2003, p199. 9FERNÁNDEZ VICIEDO, Yuri., «Los “fieles” orígenes del constitucionalismo cubano», en VILLABELLA

ARMENGOL, Carlos. Manuel., Comp., Hitos constitucionales del siglo XIX cubano, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Editorial Ácana, Ediciones Universidad de Camagüey, 2011.pp. 62-63. 10Tradicionalmente se les divide en reformistas, autonomistas, separatistas y anexionistas. Para un resumen puede consultarse a: FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio.: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Capítulo III.

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comunes, como el reconocimiento de derechos fundamentales, la representación política y la división de poderes. El primer vínculo de Cuba con el constitucionalismo moderno estuvo relacionado con la elaboración de la Constitución española de 1812. El 1 de enero de 1810 la Junta Central emitió el primer decreto convocando a Cortes extraordinarias a nombre del rey ausente.11 Este fue sustituido por otro del Consejo de Regencia como Instrucción de 14 de diciembre de 181012. A diferencia del emanado del anterior órgano, estableció reglas para el procedimiento electoral a seguir. En ambos, se insistía en la igualdad jurídica de españoles y americanos. El Consejo de Regencia mantuvo la convocatoria y estableció las reglas especiales. Se dispuso la elección de un diputado por cada población cabeza de partido, en lugar de uno por cada 50000 habitantes, como en la península, para la elección de los diputados americanos. El 4 de septiembre de 1810, el Cabildo de La Habana criticó este procedimiento electoral al plantear: “[…] Establecida la igualdad de derechos entre los españoles de Europa y América, no sólo por la Junta Central y por el Consejo de Regencia sino por las anteriores leyes de la Monarquía, por toda la razón y todo el verdadero interés; y declarado asimismo en los anuncios y convocatorias de estas Cortes, o sea, Congreso Representativo de la nación española que su grande objeto es la salvación y regeneración del Estado haciendo leyes generales que lleven consigo como lo deben llevar las verdaderas leyes el gran carácter del consentimiento público, ¿se puede suponer este consentimiento de parte de las Américas por el voto, aunque sea unánime, de los diputados que ahora envían; por el voto de veintiocho individuos que sólo llevan el de sus respectivos Ayuntamientos[…]”13. La participación de los Diputados cubanos quizás no resultó tan significativa como la de otros de sus colegas americanos. No obstante, atinó a una acertada defensa de los intereses de la élite criolla14. Quizás lo primero que se deba acotar es qué aportó a Cuba la constitución de 1812. En su articulado encontramos establecida la igualdad de españoles y americanos15 y su transformación de súbditos en ciudadanos16. En consecuencia, no sólo estuvieron sujetos a obligaciones17, sino que también fueron considerados como destinatarios de derechos18. Estos últimos eran esencialmente civiles y políticos y aparecieron diseminados a lo largo del texto. Algo similar ocurrió con las garantías establecidas para la protección de su ejercicio. Al respecto VARELA SUANZA considera que: “[…] la

                                                            11 Decreto de 1ro de Enero de 1810 convocando a Cortes Extraordinarias, disponible en <http://www.cervantesvirtual.com>. 12 CONSEJO DE REGENCIA, “Instrucción de 14 de febrero de 1810 para la elección de los diputados de Indias”, disponible en <http://www.cervantesvirtual.com>. 13 Acuerdo del Ayuntamiento de La Habana de 4 de Septiembre de 1810, en ARANGO Y PARREÑO, Francisco., Obras Completas, vol. II, Ed. Imagen Contemporánea, La Habana, 2005, pp.10-11. 14 Véase al respecto: FERNÁNDEZ VICIEDO, Yuri., «Los “fieles” orígenes del constitucionalismo cubano», en VILLABELLA ARMENGOL, Carlos. Manuel., Comp., Hitos constitucionales del siglo XIX cubano, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Editorial Ácana, Ediciones Universidad de Camagüey, 2011; Matilla Correa, Andry, Massó Garrote, Marcos Francisco (coordinadores): De Cádiz (1812) a La Habana (2012). Escritos con motivo del Bicentenario de la Constitución española de 1812. Ediciones ONBC, Universidad de Castilla-La Mancha, Universidad de La Habana, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 2011. 15 Véase al respecto el Artículo 5 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, edición conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986, p 2. 16 Véase al respecto el Artículo 18 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. p 5. 17 Véase al respecto los Artículos del 6 al 9 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. pp. 2 y 3. 18 Véase al respecto el Artículo 4 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. p 2.

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Constitución de Cádiz carecía de una explícita declaración de derechos, si bien reconocía a lo largo de su articulado los derechos de propiedad, libertad y seguridad, consustanciales a la nueva sociedad burguesa y liberal […]”19. En este sentido resulta importante resaltar como ha señalado un autor: “A diferencia de las tres primeras constituciones francesas, la de Cádiz no incluía una tabla de derechos individuales, que, pese a ello, aparecían prudentemente repartidos a lo largo del texto con el fin de evitar la tacha de “copia del francés.”20 Con respecto a la estructura estatal la Constitución gaditana acogió los principios de la soberanía nacional21 y de la división de poderes22 propios de la época. Su fundamento era la necesidad de proteger el orden social y conservar los derechos reconocidos. Así un autor contemporáneo comento: “…por la naturaleza todos los hombres tienen iguales derechos y libertad, pero reunidos en grandes sociedades, diversificados por sus intereses y pasiones, necesitan una dirección, y lo que es más, una autoridad que los conserve en sus mutuos derechos, no permitiendo que la sociedad se disuelva, ni que se perjudiquen mutuamente sus miembros”23. Al tratar el tema de la soberanía comentó VARELA que: “Nada más razonable y justo; pues si el pueblo es quien ha de renunciar una parte de su libertad voluntariamente, y no por violencias tiránicas, contrarias a toda justicia y razón, a él toca exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales, que incluyen estos derechos renunciados, esta parte de libertad que pierde cada individuo en favor de la sociedad, y en él reside esencialmente la soberanía, que no es otra cosa sino el primer poder y el origen de los demás”24. La misma, según el propio autor: “...es sin duda indivisible en su naturaleza, mas en sus operaciones exige una división de poderes, no siendo conveniente que todos ellos se reúnan en un individuo o en una corporación, pues el cúmulo del poder propende al despotismo, y las pasiones protegidas por la fuerza sin contraste, dan lugar al error y al crimen”25. En consecuencia la Constitución asentó la clásica estructura de ejecutivo26, legislativo27 y judicial28. Al respecto el propio

                                                            19 VARELA SUANZA CARPEGNA, J., “La construcción del Estado en la España del siglo XIX. Una perspectiva constitucional”, en VILLABELLA ARMENGOL, Carlos. Manuel., comp., Hitos constitucionales del siglo XIX cubano [Olga Portuondo, pról.], Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Ed, Ácana, Ediciones Universidad de Camagüey, Camagüey, 2011, p 18. 20 CORONAS GONZÁLEZ, Santos M. Manual de Historia del Derecho español. 2ª. Ed. Tirant to Blanch, Valencia, 1999, p. 453. 21 Véase al respecto el Artículo 3 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. p 2. 22 Véase al respecto los Artículos del 13 al 17 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. pp. 4 y 5. 23 VARELA, Félix. “Observaciones a la Constitución política de la monarquía española”. En: TORRES

CUEVAS, Eduardo, IBARRA CUESTA, Jorge y GARCÍA RODRÍGUEZ, Mercedes. Compiladores. Félix Varela. Obras, Volumen II, Editorial Cultura Popular y Ediciones Imagen Contemporánea, La Habana, 1997, pp. 11 y 12. 24 VARELA, Félix. “Observaciones a la Constitución política de la monarquía española”. En: TORRES

CUEVAS, Eduardo, IBARRA CUESTA, Jorge y GARCÍA RODRÍGUEZ, Mercedes. Compiladores. Félix Varela. Obras, Volumen II, Editorial Cultura Popular y Ediciones Imagen Contemporánea, La Habana, 1997, p 12. 25 VARELA, Félix. “Observaciones a la Constitución política de la monarquía española”. En: TORRES

CUEVAS, Eduardo, IBARRA CUESTA, Jorge y GARCÍA RODRÍGUEZ, Mercedes. Compiladores. Félix Varela. Obras, Volumen II, Editorial Cultura Popular y Ediciones Imagen Contemporánea, La Habana, 1997, p 20. 26 Véase al respecto los Artículos 171 y 172 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, edición conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986, pp. 45 a 49. 27 Véase al respecto el Artículo 131 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. 1986, pp. 34 a 36.

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VARELA comentó: “Diremos, pues, que en España el poder representativo está en el supremo congreso, que representa la nación y dicta sus leyes, porque se le ha concedido el ejercicio de la soberanía. El poder ejecutivo se halla en el rey, que es quien sanciona las leyes y las establece en la monarquía. Y el poder judicial está en los tribunales, que aplican las leyes, juzgando sobre los derechos de los ciudadanos administrando justicia”29. Dentro del esquema antes enunciado las Cortes30 se erigieron en los depositarios de la soberanía nacional. Derivadas del principio de representación política basado en la incapacidad de los individuos para ejercerla directamente por sí mismos, se convirtió en la piedra angular del constitucionalismo de la época. El ejecutivo vio muy mermada su autoridad por el traspaso de la función legislativa31. En cuanto al gobierno y administración local quedaron a cargo de los Ayuntamientos32, los Jefes Políticos33 y las Diputaciones Provinciales34. No obstante, el espíritu de los constituyentes fue el de la centralización política, al restringir a funciones administrativas y policiales sus facultades35, así como establecer estrechos mecanismos de supervisión y control de su gestión36. Quizás la principal modificación introducida a nivel local fue la sustitución de los regidores perpetuos y similares por cargos de elección popular37. Pese a su innegable superioridad con respecto al régimen monárquico precedente, no tuvo el régimen constitucional buena acogida en tierras americanas. En primer lugar, los movimientos separatistas ya iniciados en las posesiones continentales de España, algunos ya constitucionalizados, hicieron su vigencia muy problemática. En segundo lugar ciertas medidas adoptadas por las Cortes constituyentes resultaron lesivas a sus intereses. Entre ellas se encontraron la desigualdad en el cómputo de la base poblacional para la representación política, antes aludido38, el excesivo centralismo impuesto a los entes locales, la no concesión de la libertad de comercio con extranjeros y la supresión

                                                                                                                                                                              28 Véase al respecto el Título V de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. 1986, pp. 64 a 78. 29 VARELA, Félix. “Observaciones a la Constitución política de la monarquía española”. En: TORRES

CUEVAS, Eduardo, IBARRA CUESTA, Jorge y GARCÍA RODRÍGUEZ, Mercedes. Compiladores. Félix Varela. Obras, Volumen II, Editorial Cultura Popular y Ediciones Imagen Contemporánea, La Habana, 1997, p 21. 30 Véase al respecto los Artículos 131 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, edición conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986, pp. 34 a 36. 31 Véase al respecto los Artículos 171 y 172 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, edición conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986, pp. 45 a 49. 32 Véase al respecto los Artículos 309 a 323 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, edición conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986, pp. 78 a 82. 33 Véase al respecto los Artículos 324 y 325 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. p 83. 34 Véase al respecto los Artículos 325 a 337 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. pp. 83 a 87. 35 Véase al respecto el Artículo 321 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. pp. 81 y 82. 36 Véase al respecto el Artículo 335 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. pp. 85 y 86. 37 Véase al respecto el Artículo 312 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit. 1986, p 79. 38 Véase al respecto el Artículo 29 en relación con el 22 de la Constitución española de 1812 en: Constituciones españolas, Ob. Cit., pp. 7 y 8 .

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de los cargos municipales hereditarios y las justicias señoriales, que afectaron a ciertos sectores de las élites criollas. Lo anteriormente expuesto, unido a los debates sobre la esclavitud antes aludidos y a las críticas emanadas de la libertad de imprenta llevaron a un descontento de la aristocracia cubana con el sistema constitucional39. No obstante, el régimen constitucional permitió a los habitantes de esta isla apreciar un sistema distinto al inspirado en el absolutismo monárquico. La extensión a la Isla del catálogo de derechos del texto doceañista, tuvo más o menos la misma significación que para España. Igualmente el paso al sistema constitucional no afectó sensiblemente las facultades del Capitán General, convertido en jefe político ni el dominio por la oligarquía de los Ayuntamientos. Quizás, su efecto más perdurable fue el de introducir el debate constitucional en Cuba. Testimonio de ello fueron las cátedras de Constitución creadas en la universidad de La Habana y el Seminario de San Carlos, esta última encomendada a Félix VARELA. Como recuerdo de sus lecciones quedaron sus Observaciones a la Constitución política de la monarquía española40, primera obra de Derecho Constitucional realizada en Cuba. Con ellas nació el estudio de los temas constitucionales en el plano científico y académico, marcando el inicio de una tradición que se mantiene viva casi doscientos años después. En 1834, a la muerte de Fernando VII se proclamó en Cuba el Estatuto Real41. Este texto no era una verdadera constitución, sino una carta otorgada por el monarca. Por tanto le resultaron extraños conceptos como la soberanía nacional y la división de poderes. El mismo careció de carta de derechos, luego no se reconocían garantías jurídicas específicas a los ciudadanos. En él, los cubanos participaron a través de representantes en la votación de los impuestos, ello constituía una protección mínima en este campo. Las elecciones realizadas bajo ese Estatuto tuvieron un cariz distinto, en virtud de la existencia de dos Cámaras42, lo que introdujo un fuerte elemento aristocrático en la composición del legislativo. Un rasgo común aplicable tanto a Cádiz como al Estatuto Real fue su corta vigencia temporal. Entre ambas no llegó a diez años el lapso temporal de los gobiernos constitucionales en la isla. Además, las prolongadas etapas de gobierno absoluto contribuyeron a crear incertidumbre acerca de su supervivencia. En la medida en que el imperio colonial español se desintegró, los políticos metropolitanos reevaluaron su política hacia Cuba. Las necesidades del tesoro español y las apetencias de su débil burguesía se unieron para lograrlo. En consecuencia, apuntó FILIU FRANCO: “A estos efectos la constitucionalización del referido estatuto colonial fue el modo de legitimar jurídicamente los mecanismos de explotación colonial en cuya

                                                            39 Los estudios más recientes sobre el tema pueden encontrarse en: PORTUONDO ZÚÑIGA, Olga: Cuba. Constitución y liberalismo. Tomo I, Editorial Oriente, Santiago de Cuba, 2008; MATILLA CORREA, Andry, MASSÓ GARROTE, Marcos Francisco (coordinadores): De Cádiz (1812) a La Habana (2012). Escritos con motivo del Bicentenario de la Constitución española de 1812. Ediciones ONBC, Universidad de Castilla-La Mancha, Universidad de La Habana, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 2011; VILLABELLA ARMENGOL, Carlos. Manuel., Comp., Hitos constitucionales del siglo XIX cubano, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Editorial Ácana, Ediciones Universidad de Camagüey, 2011. 40 VARELA, Félix. “Observaciones a la Constitución política de la monarquía española”. En: TORRES

CUEVAS, Eduardo, IBARRA CUESTA, Jorge y GARCÍA RODRÍGUEZ, Mercedes. Compiladores. Félix Varela. Obras, Volumen II, Editorial Cultura Popular y Ediciones Imagen Contemporánea, La Habana, 1997, pp. 4 a 70. 41 Puede consultarse su texto en: SEVILLA ANDRÉS, Diego: Constituciones y otras leyes y proyectos políticos de España. Tomo I, Editora Nacional, Madrid, 1969. 42Se crearon dos estamentos: el de Próceres y el de Procuradores. Ver al respecto el Título II. En: SEVILLA

ANDRÉS, Diego: Constituciones y otras leyes y proyectos políticos de España. Tomo I, Editora Nacional, Madrid, 1969.

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virtud se instrumentalizaba a las provincias ultramarinas en beneficio del erario peninsular con la pretensión última de financiar la consolidación del Estado liberal en la Península.”43 De ahí que los círculos políticos metropolitanos modificaran su actuación hacia el segregacionismo. De manera que plantearon separar la Isla del régimen constitucional y legal español, y someterla a “leyes especiales” distintas. Con el propósito de reforzar este argumento se adujo que la composición racial de la población cubana, y la existencia de la esclavitud, resultaban incompatibles con la vida de un Estado liberal. Se estableció, entonces, el principio de que “las provincias españolas de América y Asia fueran regidas y administradas por leyes especiales, y que los diputados de las mismas no tomasen asiento en las Cortes […]”44. Una segunda vertiente en los orígenes del constitucionalismo patrio estuvo representada por las tentativas realizadas por diversos autores de elaborar proyectos constitucionales45. Ante todo es necesario aclarar que no hubo homogeneidad en cuanto a los objetivos perseguidos por las distintas fuerzas políticas locales durante el siglo XIX, y aunque su trasfondo ideológico era —esencialmente— el liberal burgués, lo que marcó las contradicciones entre ellas fue su actitud ante el problema colonial. En consecuencia, los mismos pueden ser divididos en reformistas y separatistas. No obstante su impacto en el desarrollo del constitucionalismo patrio resultó escaso, ya que algunos incluso, fueron prácticamente desconocidos hasta el siglo XX. Todos tuvieron en común la idea de la representación política, la división de poderes y el reconocimiento de ciertos derechos y garantías. En este punto debe tenerse presente que, por su subordinación al constitucionalismo metropolitano, los textos reformistas consideraron aplicables a la isla las cartas de derechos españolas, intentando implementarlos adecuados a la realidad cubana. En el caso de los separatistas incluyeron desde el principio un grupo de derechos básicos compatibles con la situación de guerra. En sentido general puede afirmarse que este primer constitucionalismo cubano asimiló las ideas del liberalismo burgués sobre los derechos naturales del hombre, la soberanía, la representación política y la división de poderes. Las mismas sirvieron de base a la obra posterior a 1868. II. El constitucionalismo cubano durante el período de las guerras de independencia 1868 a 1898. El constitucionalismo cubano durante esta nueva etapa tuvo varios rasgos que resultan importantes enmarcar desde el inicio. En primer lugar, se trató de constituciones elaboradas por la vía de un proceso constituyente. No se trató entonces de meros ejercicios intelectuales u opiniones destinadas a ventilar un debate. Teóricamente eran                                                             43 FILIÚ FRANCO, Antonio. Cuba en los orígenes del constitucionalismo español: la alternativa descentralizadora (1808-1837). Fundación Manuel Jiménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico. Zaragoza, 2011, p 327. 44GUERRA Y SÁNCHEZ, Ramiro, Manual de Historia de Cuba, Instituto Cubano del Libro, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973, p. 589. 45  Puede consultarse al respecto, entre otros, a: CABALLERO, José. Agustín, Exposición a las Cortes españolas, en Obras [R. AGRAMONTE, comp., pról.], Ed. Universidad de La Habana, La Habana, 1944, pp. 251 y ss; INFANTE, Joaquín., Proyecto de Constitución para la isla de Cuba. Con estudio preliminar de Emeterio Santovenia, Biblioteca de la Academia Nacional de Historia, Caracas, 1959, pp. 9-51; VARELA, Félix. “ Instrucción para el gobierno económico político de las provincias de Ultramar”. En: TORRES CUEVAS, Eduardo, IBARRA CUESTA, Jorge y GARCÍA RODRÍGUEZ, Mercedes. Compiladores. Félix Varela. Obras, Volumen II, Editorial Cultura Popular y Ediciones Imagen Contemporánea, La Habana, 1997, pp. 88 a 93.

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textos para fundar una estructura de gobierno y reconocer ciertos derechos mientras durase la situación de guerra. El segundo elemento a destacar era su provisionalidad. De acuerdo a la teoría constitucional, una carta magna es un texto pensado para durar en el tiempo. Sin embargo en el caso de las mambisas todas presentan fecha de caducidad determinada por la duración de la guerra. Sus autores consideraron que eran textos de emergencia y que el verdadero proceso constituyente vendría después del triunfo frente a España. Un tercer elemento a tener en cuenta es su sencillez. Cuentan con pocos artículos a excepción de La Yaya. Esto refuerza la idea antes mencionada acerca de su provisionalidad. En algunas de ellas se observan importantes omisiones como la ausencia de derechos reconocidos, el no desarrollo del régimen local, entre otros. Un cuarto elemento radicó en el peculiar fenómeno, ya señalado por varios autores46, de convivencia en tiempo y espacio dos o más constituciones. En este sentido la presencia del poder español en Cuba supuso la vigencia de su texto constitucional. Este fenómeno resultó palpable durante la guerra de 1895 cuando, junto a los textos mambises de Jimaguayú y La Yaya estuvieron vigentes la Constitución española de 187647 y la autonómica de 189748. A estas dos últimas no se hará referencia en este estudio por su escaso valor para la historia constitucional cubana posterior. La primera de las constituciones cubanas la redactada en Guáimaro el 10 de abril de 1869 reunió muchos de los elementos antes mencionados. Resultado de agrios debates dentro del campo cubano, cuyos orígenes se remontan al 10 de octubre de 1868 y al proceso conspirativo previo fue más que el resultado de un consenso, el efecto de la imposición de una visión de cómo conducir la guerra. Al respecto, resultan esclarecedoras las palabras de Antonio ZAMBRANA: “Se quería sólo al exigir que cada Estado enviase el mismo número de mandatarios a la Cámara Legislativa, impedir la preponderancia exagerada de alguna de las agrupaciones en que por virtud del curso de los acontecimientos se encontraba dividido el país, y tener una garantía, para decir toda la verdad, de que ciertos principios fundamentales no se conculcasen con el tiempo, ya que en distintos grupos no se había mostrado el mismo interés por su reconocimiento y conservación”49. En este sentido la visión de la Asamblea de Guáimaro como la encargada de establecer un pacto entre ideas encontradas, donde ambas partes ceden en aras de un objetivo común, resulta muy poco convincente50. La Carta Magna asumió en el orden político la idea de los derechos naturales del hombre. En este sentido, aunque careció de parte dogmática o carta de derechos propiamente dicha, dedicó dos artículos a regularlos. Así, el Artículo 28 estableció que: “La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo”51. Un análisis del mismo deja claras algunas inconsecuencias. En primer lugar la parte final del texto, si                                                             46 FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 138. 47 Puede consultarse su articulado en: Constituciones españolas, edición conjunta del Congreso de los Diputados y el Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1986, pp. 277 a 312. Hecha extensiva a Cuba por el Real Decreto de 7 de abril de 1881, publicado en la Gaceta de La Habana, el 1 de mayo del propio año. 48 Puede consultarse su texto en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 477 a 503. 49 ZAMBRANA, Antonio. La República de Cuba. La República de Cuba. Imprenta y Librería de Néstor Ponce de León, New York, 1873, p 35. 50 Pueden consultarse distintas opiniones en: MATILLA CORREA, Andry y VILLABELLA ARMENGOL, Carlos (compiladores), Guáimaro. Alborada en la historia constitucional cubana. Ediciones de la Universidad de Camagüey, Camagüey, 2009. 51Artículo 28 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505.

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bien lo dejó abierto a otros derechos deja la duda de cuáles serian. Sin dudas, los tuvo muy claros el constituyente, pero, en este tema, la diversidad de opiniones pudo llevar a un interminable debate acerca de los mismos. Un segundo punto fue el referido a la Cámara. Sin dudas, como se analizará más adelante este era el órgano fundamental del Estado. No obstante, otras ramas del mismo podían igualmente atacar el ejercicio de éstos derechos, sin violar la Constitución, al menos en su letra. Igualmente, privó al máximo órgano de la revolución de la posibilidad de suspender o limitar los derechos fundamentales, algo que se hace normalmente en el constitucionalismo moderno durante los conflictos armados. No obstante, las condiciones de la guerra hicieron muy pronto virtual y contraproducente su ejercicio. Más significativos en el tema de los derechos resultaron los Artículos 23, 24 y 25. En este sentido el 24 supuso la ruptura del nudo gordiano del constitucionalismo cubano decimonónico. Su sencilla redacción expresó: “Todos los habitantes de la República son enteramente libres”52. Con ella se estableció la primacía de la libertad sobre la propiedad en los derechos fundamentales rompiendo con la visión tradicional de las primeras décadas de la centuria. Ello significó hacer realidad la fórmula de que independencia y abolición eran sinónimas. Por ello es esencial reconocer el valor del Artículo 2353 que estableció para ser elector las mismas cualidades que para ser elegido. Aunque puede señalársele una cierta imperfección técnica, el mismo supuso, en la práctica, el reconocimiento de derechos políticos a los esclavos liberados y su conversión en ciudadanos. Igualmente importante resultó el 2554, que estableció expresamente el deber constitucional de servir a la patria al considerar a todo ciudadano de la República soldado del ejército libertador. No obstante quedó la duda acerca de quiénes serían considerados ciudadanos cubanos, aspecto sobre el que no recayó expresamente un pronunciamiento constitucional. El tema de los derechos se completó con el establecimiento de la igualdad formal ante la ley, al establecer el Artículo 2655 que la República no reconocería privilegio alguno. No obstante hubiera sido deseable una formulación más clara de este principio, ya que, como se produjo con el denominado Reglamento de Libertos56, la Cámara podía crear desigualdades y atacar la libertad de in determinado sector poblacional. Con a la soberanía y a la representación política, ambos principios quedaron claramente formulados en el preámbulo y los artículos 1 y 2 del texto constitucional57. La legislación electoral se confió a cada Estado en particular, aunque no dejó claro si era su competencia elaborar una ley electoral. De hecho, pronto se elaboró un texto uniforme para todo el territorio liberado58, que buscó evitar la existencia de desigualdades en esta materia.

                                                            52Artículo 24 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505. 53Artículo 23 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505. 54 Artículo 25 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505. 55 Artículo 26 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505. 56 Ver al respecto: PICHARDO, Hortensia: Documentos para la Historia de Cuba. Tomo I, Editorial de Ciencias Sociales, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1973, pp. 380 a 382. 57 Ver al respecto el preámbulo constitucional y los Artículos 1 y 2 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 503. 58 ZAMBRANA, Antonio. La República de Cuba. La República de Cuba. Imprenta y Librería de Néstor Ponce de León, New York, 1873, p 35.

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La estructura estatal se basó en el principio de la división de poderes. Como señaló un autor: “La Constitución adopta una estructura estatal integrada por la Cámara de Representantes que detenta la función legislativa y el Presidente asistido por los Secretarios de Despacho con la función ejecutiva, aunque la primera concentra casi la totalidad de atribuciones, por lo que deviene en máximo órgano de poder”59. En este sentido han existido discrepancias en la doctrina en torno a la forma o sistema de gobierno adoptada por la Constitución. Para algunos se trató de un diseño modelo parlamentario60 clásico y, otros lo consideran como convencional61. Realmente el mismo resultó una mezcla de los dos mencionados62. Quizás más significativo que estas disquisiciones teóricas fueron los efectos prácticos que produjeron los mismos. Ciertamente el Presidente no dispuso de amplias facultades para realizar sus gestiones63, y quedó bajo una estrecha supervisión del legislativo declarado en sesión permanente64. También resulta significativo que no se reguló expresamente su potestad de emitir Decretos, aunque esta pudo derivarse de la potestad de hacer ejecutar las leyes65. A ello hay que añadir una reserva a favor del legislativo con respecto a determinados temas, que sólo se podían tratar mediante ley66. Al analizar esta situación Ramiro GUERRA expuso: “La transacción política fundamental, si así puede llamarse, a que se llegó en Guáimaro fue esa. Céspedes aceptó que la autoridad suprema fuese ejercida por la Cámara de Representantes, depositaria de la soberanía del pueblo cubano, sin compartirla con el Ejecutivo, que le estaba enteramente subordinado. La Cámara, a su vez, convino en nombrar a Céspedes Presidente de Cuba Libre, con poderes limitados, de acuerdo con la Constitución, sin peligro alguno, puesto que podía destituirlo en cualquier momento por un simple voto de mayoría”67. No obstante, CÉSPEDES intentó ejercer las facultades presidenciales de las que estaba investido, en especial el veto. Como resultado, los conflictos entre ambos órganos menudearon durante su mandato hasta su deposición68. Otros temas a destacar resultaron la administración de justicia y la estructura territorial del Estado. Respecto al primero, el poder judicial se articuló como independiente69

                                                            59 MATILLA CORREA, Andry y VILLABELLA ARMENGOL, Carlos (compiladores), Guáimaro. Alborada en la historia constitucional cubana. Ediciones de la Universidad de Camaguey, Camaguey, 2009, p 12. 60 INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951, p 259 61 HERNÁNDEZ MÁS, Orestes. “Constitucionalismo revolucionario y su abandono en la república neocolonial”, En: Discursos, artículos y otros documentos sobre el Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Santiago de Cuba: 1982, p 20 62  Puede consultarse una tercera propuesta en: VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel. Historia Constitucional y poder político en Cuba. Editorial Acana, Camaguey, 2009, p 66. 63 Artículos 7, 18, 19 y 20 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 503, 504 y 505. 64 Artículo 20 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505. 65 Artículo 15 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 504. 66 Artículo 14 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 504. 67 MATILLA CORREA, Andry y VILLABELLA ARMENGOL, Carlos (compiladores), Guáimaro. Alborada en la historia constitucional cubana. Ediciones de la Universidad de Camaguey, Camaguey, 2009, p 12. 68  INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951, pp. 258 a 261. Para más información puede consultarse a: MATILLA CORREA, Andry y VILLABELLA ARMENGOL, Carlos (compiladores), Guáimaro. Alborada en la historia constitucional cubana. Ediciones de la Universidad de Camaguey, Camaguey, 2009. 69 Artículo 22 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 505.

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quedando su desarrollo a una ley complementaria70. En segundo lugar se creó una estructura nominalmente federal integrada por cuatro estados, con igual representación en la Cámara71. No obstante, los esfuerzos por implementar este modelo federalista, realizados sobre todo por CISNEROS BETANCOURT no dieron frutos, por lo que el sistema quedó apenas esbozado. El texto constitucional se modificó en varias ocasiones incorporando diversas modificaciones a lo largo de su existencia. Entre ellas cabe destacar la creación de la Vicepresidencia de la República y la modificación del Artículo 24 entre otras72. La Constitución de Baraguá73, elaborada durante la agonía de la Guerra Grande resultó apenas un breve texto normativo. Sus seis artículos que la convirtieron, sin dudas, en la más corta de las Constituciones cubanas, apenas establecieron un gobierno colegiado de cuatro individuos74 y un General en Jefe a este subordinado75. El Gobierno no podría negociar la paz sin independencia76 y pondría en vigor las leyes compatibles con la situación de guerra77. El poder judicial se declaró independiente78. Este texto presentó varias novedades que resulta importante comprender de cara a la segunda etapa de la guerra de independencia En primer lugar se abandonó la idea de la representación política y de la división de poderes. En segundo lugar ´se dejó de lado el tema de los derechos fundamentales. En este sentido se extraña la ausencia de un Artículo 24 como el de Guáimaro de aboliera la esclavitud. Esta se echa particularmente en falta si se tiene en cuenta que fue uno de los objetivos esenciales de la guerra. En resumen: “… del complejo aparato civil de Guáimaro quedaba poco. Cuatro personas detentaban las funciones ejecutiva y legislativa…”79 Puede entonces afirmarse como señaló VILLABELLA: “…el texto, de escaso relieve técnico-jurídico y de escaso valor práctico dado que el gobierno por ella constituido dejaba de existir el 28 de mayo, tiene sobre todo importancia política y simbólica. Política, porque establece una relación de concatenación entre revolución-independencia-pueblo que se enraizó como silogismo existencial de la nación. Simbólica, porque constituye hito en el proceso de formación de la nacionalidad cubana”80. La Constitución de Jimaguayú81, fue el fruto de un proceso constituyente celebrado a los pocos meses del estallido de la guerra de 1895. En ella se hicieron evidentes las

                                                            70 HERNÁNDEZ MÁS, Orestes. Antología de documentos para el estudio de la Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Edición Revolucionaria, Instituto Cubano de Libro, La Habana, 1976, pp 8 y 9. 71 Artículos 2 y 3 de la Constitución de Guáimaro en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 503. 72 INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951, pp. 258 a 260. 73 Ver al respecto Constitución de Baraguá en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 508 y 509. 74 Artículo 1 de la Constitución de Baraguá en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 508 y 509. 75 Artículo 2 de la Constitución de Baraguá en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 508 y 509. 76 Artículos 3 y 4 de la Constitución de Baraguá en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 509. 77 Artículo 5 de la Constitución de Baraguá en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 509. 78 Artículo 6 de la Constitución de Baraguá en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 509. 79TORRES CUEVA, Eduardo y LOYOLA, Oscar: Historia de Cuba 1492-1898. Formación y liberación de la nación. Segunda edición, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 2002, p.289. 80 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel. Historia Constitucional y poder político en Cuba. Editorial Acana, Camaguey, 2009, p 17. 81 Constitución de Jimaguayú en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 509.

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contradicciones en torno a la organización del aparato de gobierno, en especial las contradicciones en torno a los temas militares. En la Constituyente se manifestaron con respecto a la forma del gobierno tres tendencias. Salvador CISNEROS BETANCOURT defendió la aplicación de la Constitución de Guáimaro con leves retoques, en defensa de los principios civilistas de 1869. Por su parte Rafael PORTUONDO TAMAYO sostuvo la idea de unir el mando militar al civil, con preeminencia del primero sobre el segundo. Un tercer grupo formado por los jóvenes “… que no tenían nada que ver con los antiguos problemas civiles o militares, deseaban una estructura sencilla, en la que el ejército y la dirección civil no se interfiriesen…”82. Quizás el proyecto que mejor representaba estos ideales era el de Fermín VALDÉS DOMÍNGUEZ83. El texto definitivo careció de cualquier mención a una declaración de derechos. No obstante, su Artículo 1984 estableció la obligación de todos los cubanos de servir a la patria con sus personas e intereses. Al igual que la de Guáimaro careció de una definición de la ciudadanía cubana lo que técnicamente pudo complicar la aplicación del precepto antes mencionado y del Artículo 20 referente a las propiedades de los extranjeros85. Con respecto a la estructura estatal se logró formular un consenso entre las diferentes tendencias antes enunciadas. En primer lugar se mantuvo la vinculación con los principios de soberanía popular y representación política antes enunciados. En este texto el papel de las estructuras representativas resultó considerablemente reducido, al limitarlo a una Asamblea de Representantes que se convocaría cada dos años o en caso de ratificar la paz con España o de vacar la Presidencia y la Vicepresidencia86. La facultad de hacer las leyes recayó en un Consejo de Gobierno de seis miembros, con amplias facultades legislativas. El mismo, como señaló HERNÁNDEZ CORUJO: “Rompiendo con la pauta de Guáimaro y con la división de los poderes estilo clásico, el Consejo de Gobierno en el que se hacía residir el gobierno supremo de la República, era un organismo nuevo dentro de nuestro derecho constitucional ideado para evitar los excesos de unos poderes sobre otros y las discordias entre ejecutivo y legislativo”87. Todas las tareas del gobierno recaían en este órgano, que asumiría de hecho, funciones ejecutivas y legislativas88. Esta forma de gobierno, que para VILLABELLA configuró un modelo de gabinete89, tiene su antecedente más en el modelo constitucional elaborado en Baraguá en 1878.

                                                            82 TORRES CUEVAS, Eduardo y LOYOLA, Oscar Historia de Cuba 1492-1898: Formación y liberación de la Nación. 2a. ed., Editorial Pueblo y Educación. La Habana, 2002, p.356. 83 Véase el proyecto en ACADEMIA DE LA HISTORIA DE CUBA. Actas de la Asamblea de Representantes y el Consejo de Gobierno durante la guerra de independencia. Tomo I, Imprenta “el siglo XX”, La Habana, 1928, pp. 5-6. 84 Véase el Artículo 19 de la Constitución de Jimaguayú en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 515. 85 Véase el Artículo 20 de la Constitución de Jimaguayú en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 516. 86 Véanse los Artículos 11, 13 y 24 de la Constitución de Jimaguayú en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp 515 y 516. 87 HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo I, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 302. 88 Pueden verse las funciones del Consejo de Gobierno, en los Artículos 3 y 4 de la Constitución de Jimaguayú en LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 513 y 514 89 VILLABELLA ARMEGOL, Carlos Manuel “Historiografía del poder político en Cuba: forma de gobierno en el constitucionalismo cubano”. En MATILLA, Andry (coordinador) Estudios sobre Historia del Derecho en Cuba. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2009, p.166. Puede consultarse también del propio autor: VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel. Historia Constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 67.

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Resulta paradójico que, pese a la adopción de una estructura tan poco ortodoxa, los constituyentes siguieron apegados a las fórmulas de la división de poderes. Así, el Artículo 8 designó al Presidente-o en su defecto, al Vice90-titular del poder ejecutivo, y el Artículo 23 declaró independiente el Poder Judicial91. No deben quedar dudas que los autores del texto trataron de conciliar el pensamiento, entonces en boga de división de poderes, con la necesidad de un gobierno operativo. No obstante los esfuerzos antes comentados resultaron infructuosos. A todo lo largo de la guerra se desarrollaron conflictos entre el Presidente y el Consejo de Gobierno y entre autoridades civiles y militares92. La Constituyente de La Yaya, que comenzó a trabajar en octubre de 1897, después de un azaroso inicio93, estuvo encaminada —en lo fundamental— a tratar las espinosas relaciones entre el mundo civil y el militar, dando respuesta a los conflictos entre ambos, que habían afectado a la Revolución durante el lapso de 1895 a 1897. Sus autores —muchos de ellos juristas— intentaron producir una obra más acabada y acorde con el pensamiento constitucional de la época. El resultado fue el texto más completo y técnico del constitucionalismo mambí. Al tratar el tema de los derechos y garantías fundamentales, la Constitución de La Yaya incluyó un título (el segundo)94, dedicado a su regulación. En su versión definitiva el texto constitucional ofreció una amplia regulación de los derechos civiles y políticos entonces reconocidos. En esencia se incluyeron la libertad de enseñanza, expresión, religión, petición, reunión, asociación y el sufragio universal95. A ello se añadió un importante corpus de garantías como la inviolabilidad de domicilio y correspondencia, el debido proceso en materia penal, entre otros96. Quizás el único gran ausente sea el de propiedad, que las condiciones de la guerra hicieron inviable. El ejercicio de los derechos reconocidos podía ser suspendido por necesidades de la guerra97, aunque esto sólo afectó a los incluidos en los artículos 11, 12 y 13.

                                                            90 Artículo 7 de la Constitución de Jimaguayú en LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 514. 91 Artículo 23 de la Constitución de Jimaguayú en LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 515. 92 Puede consultarse sobre este interesante tema: HIDALGO DE PAZ, Ibrahim: Cuba 1895-1898. Contradicciones y disoluciones. Centro de Estudios Martianos y Centro de Investigación y Desarrollo de la Cultura Cubana Juan Marinello, La Habana, 1999. 93 Pueden consultarse el texto de la Constitución en ACADEMIA DE LA HISTORIA DE CUBA. Actas de la Asamblea de Representantes y el Consejo de Gobierno durante la guerra de independencia. Tomo III, Imprenta “el siglo XX”, La Habana, 1928, 199-203, o LAZCANO Y MAZÓN, Andrés., Las Constituciones de Cuba, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 519-530. Como ampliación, puede consultarse, entre otros, a: LLAVERÍAS, Joaquín., “La Asamblea de La Yaya”. Social, La Habana, vol. 6, no, 6, junio de 1921; ENTRALGO, Elías., “La Asamblea de La Yaya”, Discurso leído en el Aula Magna de la Universidad de La Habana en la noche del miércoles 8 de agosto de 1951, Impr. Universitaria, La Habana, 1951; TORRIENTE Y PERAZA, Cosme. DE LA, La Constituyente de La Yaya, Impr. El Siglo XX, La Habana, 1953. 94LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 520 y 521. 95 Véanse los Artículos 6, 8, 9, 10 y 13 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 519. 96 Véanse los Artículos 4, 5, 9, 7 y 11 y 12 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 519. 97Véase el Artículo 14 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 519.

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Un aspecto novedoso e importante de este texto constitucional fue, por primera vez el reconocimiento de la ciudadanía cubana98 y del territorio de la República99. Igualmente incluyó el deber constitucional de servir a la patria y reguló el servicio militar100. Con respecto a la organización del Estado la soberanía popular y la representación política permanecieron como en Jimaguayú101. Sin embargo se abandonó la idea de la división de poderes a favor de su concentración en el Consejo de Gobierno. El mismo asumió facultades ejecutivas y legislativas muy amplias. Las mismas le fueron transferidas de la presidencia de la República, que perdió su autonomía funcional y quedó restringida a un papel simbólico y representativo. En este sentido un autor afirmó: ”Así, puede señalarse que este texto es mucho más acabado respecto a la organización del poder político y la regulación procedimental-funcional de sus instituciones, al igual que en la configuración de la perspectiva de concentrar el poder. Aquí se diseñó un esquema estatal sobre la base de un órgano único, colegiado e indivisible, en donde la idea de despersonalización del poder llega a su proyección más elevada. De esta manera, se trazó también una forma de gobierno de gabinete”102. En igual sentido el poder judicial se declaró independiente103. En esencia el constitucionalismo mambí asimiló el discurso ideológico decimonónico a la hora de redactar sus textos constitucionales. En este sentido la doctrina de los derechos del hombre apareció reflejada en dos de las cartas magnas analizadas. En lo referente al aparato de gobierno se atuvo a las ideas básicas de soberanía y representación política. No obstante, la división de poderes resultó severamente afectada en la medida que se volvió un estorbo para el buen desarrollo de la contienda. Es así, como señala VILLABELLA que la forma de gobierno:”…evolucionó de una concepción asamblearia a una de gabinete más práctica para el entorno en el que fungiría, modelos en los que está muy clara la influencia del constitucionalismo revolucionario francés”104. Es importante señalar que, la estructura de Consejo de Gobierno adoptada en Jimaguayú y La Yaya se reprodujo durante la etapa republicana y revolucionaria en diferentes textos constitucionales de emergencia, cuando se volvió necesaria la centralización del poder. Un último comentario acerca de esta etapa dedicado a referenciar la Constitución Provisional de Santiago de Cuba promulgada por el gobernador Leonardo Wood antes del fin de la guerra105. La misma era una simple carta de derechos sin referencia a estructura orgánica. Como ha señalado Lazcano y Masón al respecto: “…no se trata propiamente, desde el punto de vista del Derecho constitucional, de una Constitución organizadora de un Estado, sino de una Ley Suprema en aquellos momentos que se dictó, por medio de la cual se daba a conocer a un pueblo,…, cuáles eran sus derechos

                                                            98 Véase el Artículo 2 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 520. 99 Véase el Artículo 1 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 520. 100 Véase el Artículo 3 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 520. 101 Véanse el Preámbulo de la Constitución de La Yaya y los artículos del 38 al 45 en: LAZCANO Y

MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 520. 102 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel. Historia Constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 69. 103 Véanse los Artículos 16 y 17 de la Constitución de La Yaya en: LAZCANO Y MAZÓN, Andrés, Las Constituciones de Cuba, Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 521. 104 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel. Historia Constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 69. 105 LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 673.

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en aquellos momentos bajo la bandera de los Estados Unidos de Norteamérica, por estimarse inaplicables los que estaban hasta esos instantes vigentes.” 106 III. La etapa republicana del constitucionalismo cubano 1901 a 1940. El constitucionalismo cubano de la primera mitad del siglo XX estuvo marcado por las continuidades y rupturas con respecto a la etapa precedente. Entre las primeras deben destacarse el carácter republicano, el reconocimiento de la soberanía popular, la división de poderes y el Estado laico. Entre las rupturas estuvo una visión distinta del tema de los derechos, la aparición de mecanismos de control constitucional y un diseño distinto de la estructura estatal. La primera constitución cubana de esta etapa estuvo marcada indeleblemente por el gobierno de ocupación norteamericano. El resultado fue una Convención Constituyente que se eligió por una pequeña fracción del electorado. Entre sus integrantes hubo un predominio de los veteranos de la guerra de independencia, aunque también hubo figuras autonomistas como GIBERGA y BERRIEL. Lo significativo fue que, pese a la diversidad de orígenes políticos de los constituyentes, todos fueros capaces de encontrar un lenguaje común. En buena medida esto se debió a que ella fue un punto de llegada, no dé comienzo, dentro del pensamiento constitucional cubano. Como señaló HERNÁNDEZ CORUJO: “Si observamos el desenvolvimiento histórico de nuestra patria hemos de convenir que la Constitución de 1901, fue la meta de una etapa en nuestro proceso histórico revolucionario y que ese texto canalizó una serie de ideales que tuvieron sus raíces en la propia historia constitucional cubana”107. A lo largo de nuestra historia la doctrina ha abordado su valor y vigencia desde distintas posiciones. En buena medida, se alabó su acabado técnico, la claridad de su articulado y su expresión acabada de las doctrinas liberales del siglo XIX. En el lado negativo, se le imputaba su limitación reconocida de la soberanía cubana al aceptar la Enmienda Platt108, con sus conocidas restricciones a la independencia cubana. Igualmente se le achacó la escasa observancia de sus preceptos en la práctica política del país y el cuestionamiento del presidencialismo que instituyó109. Con posterioridad a 1959, los historiadores han añadido a los cargos anteriores, una crítica severa de su articulado, al considerarla un texto arcaico, feudal, que nació viejo110. En realidad la Constitución de 1901 nació estrechamente vinculada a las raíces del liberalismo patrio. En buena medida, puede considerarse que ella resumió los ideales del pensamiento liberal constitucional cubano del siglo XIX. Como señaló al respecto HERNÁNDEZ CORUJO: “En el orden formal el constitucionalismo seguía, más o menos, los principios invariables del Estado liberal, individualista y de limitación al poder111.

                                                            106 LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 673. 107 HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique. Los fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución de 1901. Editorial Lex, La Habana, 1953, p 17 108 Véase al respecto: ROIG DE LEUCHERING, Emilio. Historia de la Enmienda Platt. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973. 109HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 60.. 110 CARRERAS, Julio Ángel: Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980, p 356; FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp 195 a 198. 111 HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique. Los fundamentos históricos y filosóficos de la Constitución de 1901. Editorial Lex, La Habana, 1953, p 9

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En esencia, cómo señaló Orestes FERRARA: “El principio liberal del siglo XIX, latu sensu adaptado por la Constitución cubana de 1901, es distinto de cualquier otro practicado en el pasado. La palabra libertad… se refiere a la suma de derechos individuales, considerándolos al margen del Estado, y hasta contra el Estado”112. Esto explica que el tema de los derechos fundamentales pasara casi sin debates en la constituyente. En este sentido artículos como el referente a la igualdad ante la ley, irretroactividad de la ley, prohibición de anular las obligaciones civiles derivadas de contratos, entre otros, resultaron aprobados por unanimidad y sin debate113. Por otra parte suscitaron disputas dentro de la Convención, en cuanto a los derechos, la introducción del juicio por jurado, la separación de la Iglesia del Estado, la regulación de la libertad de reunión y el sufragio. Este último motivó uno de los debates más encendidos de la Convención por los diferentes intentos realizados por restringirlo, lo que al final obligó a una transacción entre las posturas encontradas114. En este sentido la Constitución dedicó al tema de los derechos el Título IV con los artículos del 11 al 42115 divididos en tres secciones. La primera, del artículo 11 al 37 reconoce los derechos individuales. La segunda, compuesta por los artículos 38 y 39 regula el derecho al sufragio. Por último, la tercera, que comprende los artículos 40, 41 y 42, estableció el procedimiento extraordinario de suspensión de las garantías constitucionales y sus efectos. Dentro de ellos resultaron destacables los referidos a la pena de muerte, el derecho al voto y el reconocimiento de la enseñanza pública. El primero levantó una amplia polémica, al solicitarse por varios convencionales la introducción de una enmienda suprimiendo totalmente la sanción capital. En el debate resultante la asamblea se dividió claramente, por lo que se propuso, como solución de compromiso entre ambas partes116. En definitiva el texto quedó redactado de la siguiente forma: “No podrá imponerse, en ningún caso, la pena de muerte por delitos de carácter político los cuales serán definidos por la ley”117. Al respecto, es significativo consignar que, en una fecha tan temprana como 1901, en una época en que esta medida extrema era considerada un perfecto remedio para los males sociales, se levantaran voces en Cuba pidiendo su abolición. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse las flaquezas de esta limitación impuesta por la ley. Se limitó exclusivamente a los delitos políticos y dejó a una ley posterior la definición de cuáles serían las ofensas exceptuadas la cual nunca se elaboró. De ahí que, de los debates a la práctica, se puede decir que pocas variaciones se introdujeron al respecto. El derecho al sufragio motivó una de las más encendidas polémicas de la Convención Constituyente. Originalmente, la comisión redactora de las bases, consideró oportuno incluirlo, al considerar que era materia correspondiente a una ley especial y no a la Constitución118. En este punto los constituyentes parecían seguir el plan de la

                                                            112 FERRARA, Orestes. Las ideas jurídico sociales, en las constituciones cubanas. Madrid, 1946, p 19 113 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 29 a 39. 114 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 40 a 45 115 LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 550 a 556. 116 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 30´. 117 Artículo 14 de la Constitución de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 550 118 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 40 a 45. 

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Constitución española de 1876.. El resultado fue una solución de compromiso. La Sección Segunda reconoció en su Artículo 38: “Todos los cubanos, varones, mayores de veintiún años, tienen derecho de sufragio,... “119. Por principio, esto significó reconocer la capacidad para ejercer el sufragio, aunque, a la hora de establecer los procedimientos electorales, la voluntad de los ciudadanos quedaba considerablemente restringida120. En este sentido la introducción de los compromisarios sacados de los mayores contribuyentes para la elección de los senadores constituyó un compromiso entre las dos tendencias opuestas. Quizás la mayor novedad del texto constitucional era el Artículo 31 que estableció: La enseñanza primaria es obligatoria, y así ésta como la de artes y oficios serán gratuitas. Ambas estarán a cargo del Estado, mientras no puedan sostenerlas respectivamente, por carecer de recursos suficientes, los Municipios y las Provincias. La segunda enseñanza y la superior estarán a cargo del Estado. No obstante, toda persona podrá aprender o enseñar libremente cualquier ciencia, arte, o profesión y fundar y sostener establecimientos de educación y enseñanza; pero corresponde al Estado la determinación de las profesiones en que exija títulos especiales, la de las condiciones para su ejercicio o la de los requisitos necesarios para obtener los títulos, y la expedición de los mismos, de conformidad con lo que establezcan las leyes121. Originalmente, su redacción era la habitual en los textos del siglo XIX, reconociendo la libertad de enseñanza, pero sin hacerla obligatoria. A propuesta del convencional Leopoldo BERRIEL, se desechó la fórmula original, siendo sustituida por la antes reseñada122. Con ella Cuba fue más allá en este aspecto, que el constitucionalismo precedente, al establecer la obligatoriedad y gratuidad de la educación e incluyó en su articulado constitucional lo que en buena técnica sería un derecho de segunda generación. Con ello, sin dudas, se convirtió en una de las más avanzadas de su tiempo y sentó un significativo precedente para su ulterior desenvolvimiento en el texto constitucional de 1940. Respecto a la soberanía el Artículo 43123 la atribuyó al pueblo de Cuba del cual dimanaban todos los poderes. Igualmente acogió la idea de la representación política emanada de la voluntad popular. Como señaló BRAVO Y CORREOSO: “El principio de la soberanía y su ejercicio son cosas diferentes. En la imposibilidad de que todos los ciudadanos actúen, un pequeño número, prefijado en las leyes, se encarga de la dirección de la colectividad, constituyendo los órganos de que el Estado se vale para el cumplimiento de sus fines, y, claro está, esos órganos, ese pequeño número, procede por delegación del pueblo y en nombre del pueblo“.124 Al tratar la organización del poder la Convención aceptó tácitamente el modelo republicano norteamericano125. A partir de aquí se estableció el principio de división de poderes. Como señaló VILLABELLA: “La misma diseñó un mecanismo organizacional sobre la base del principio de tripartición de poderes, el que se integraba por el

                                                            119 LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 554 a 556. 120 En este sentido sólo eran directas las elecciones de representantes a la Cámara. 121 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 37 a 39. 122 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 36. 123 LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 556. 124 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, pp. 45 y 46. 125 INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951, p 312.

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Congreso que ejercía el poder legislativo, el Presidente que detentaba el poder ejecutivo y el Tribunal Supremo y demás tribunales que ejercían el poder judicial“126. Quizás lo más significativo de la nueva estructura estatal fue el abandono de los antecedentes españoles y cubanos para sustituirlos por el sistema presidencialista norteamericano. El mismo apenas suscitó debates sobre algunos puntos técnicos en cuanto a su configuración127. En este sentido es importante señalar dos aspectos. El primero de ellos estuvo relacionado con la elección presidencial. En su versión original se trató de un mecanismo de elección directa por el pueblo. No obstante, durante el debate se impuso la idea de los compromisarios, quedando transformado en un procedimiento indirecto128. Con ello se garantizó la independencia del ejecutivo frente al legislativo. Otro punto a tener presente fueron sus amplias atribuciones. En este sentido hay que advertir que el tema no fue debatido por los constituyentes. Las mismas, consignadas en el Artículo 68129, resultaron muy amplias, permitiendo al mandatario actuar como centro de la vida política nacional. Quizás lo más significativo de este tema radicó en que, estando presentes en la Convención defensores del sistema parlamentario como CISNEROS BETANCOURT, GIBERGA y Juan Gualberto GÓMEZ, no se produjo un debate entre ambas tendencias. Un detalle interesante es el relacionado con los requisitos para ocupar el cargo. Entre ellos se incluyó el ser cubano por nacimiento130. No obstante, se acordó admitir a los extranjeros naturalizados que hubieran cumplido diez años de servicio a la causa de Cuba. El tema motivó algunos breves debates en la Convención constituyente y algunas propuestas de enmiendas que no fructificaron131. Indudablemente se incorporó esta clausura pensando en una posible candidatura de Máximo GÓMEZ, aunque sus artículos beneficiaron también a Carlos ROLOFF y RIUS RIVERA. No obstante, resultó inoperante pues ninguno aspiró nunca a la máxima magistratura. Para el desempeño de sus funciones el Presidente se auxiliaba de los Secretarios de Despacho, que podía nombrar y deponer libremente132. Los mismos sólo respondían ante el mandatario y sólo podían ser juzgados por el Senado en casos de delito133. Su organización y funciones se dejaron a una ley posterior134. Cada uno era el jefe de un ramo de la administración y respondía personalmente de sus decisiones135.

                                                            126 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 69. 127 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, pp. 52 a 54. 128 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p. 53. 129 Artículo 68 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 567 a 569. 130 Artículo 65 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 566 a 567. 131 BRAVO CORREOSO, Antonio. Cómo se hizo la Constitución de 1901. Imprenta y Papelería Rambla, Bouza y Cía, La Habana, p 52. 132  Artículo 68 inciso 8 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 568. 133  Artículo 47 inciso 2 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 558. 134 Artículo 76 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 571.  135  Artículos 77 y 78 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 571. 

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El órgano legislativo, denominado Congreso, quedó conformado por dos cámaras, la de representantes y el Senado136. La primera no sufrió un debate significativo en la Convención, que aprobó sin discusión sus artículos137. No ocurrió lo mismo con el Senado, donde fueron objeto de fuerte polémica el método de elección de sus integrantes y sus funciones privativas. 138 Con respecto a los métodos de elección cada cámara tuvo uno propio. Los representantes se eligieron en base a un criterio poblacional, mediante sufragio directo139. Los senadores lo fueron por un mecanismo indirecto, a través de los Consejos Provinciales y los mayores contribuyentes140. Esta diferencia respondió a dos factores. En primer lugar ver al Senado como un ente de estabilidad del sistema frente a las pasiones de los representantes. Coherente con este diseño era la exigencia de una edad superior para ocupar el escaño y la presencia en la elección de los hombres de fortuna a nivel local, como garantes del orden y la estabilidad. En segundo lugar, el Senado se fundamentó en el criterio de asignar una representación igual a cada provincia, con independencia de su población. De ahí su elección por los Consejos Provinciales siguiendo la pauta del modelo norteamericano141. La relación entre el ejecutivo y el legislativo se basó en el sistema de pesos y contrapesos propio del modelo norteamericano. Al respecto VILLABELLA expuso: “El sistema de relación que se diseñó entre el ejecutivo y el legislativo era típico de la forma de gobierno que se estructuró, de modo que el Presidente podía presentar un mensaje sobre el estado de la nación al Congreso a inicio de cada legislatura en donde recomendaría leyes que considerara necesaria, debía de facilitar al mismo los informes que se le solicitare y podía convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o suspender las mismas en determinado caso“142. A ello hay que añadir el veto presidencial contra las leyes aprobadas por el Congreso143 y la posibilidad de este de destituirlo mediante un juicio político144. El poder judicial se declaró independiente145. No obstante, la Constitución sólo desarrolló en su articulado al Tribunal Supremo146, dejando a norma complementaria la organización del resto de los Tribunales. En este tema es importante realizar dos acotaciones. La primera es referente al hecho de que el Tribunal Supremo existía con anterioridad a la elaboración de la Constitución, ya que se creó en 1899.

                                                            136 Artículo 44 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 556. 137 INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951, p 313.  138 INFIESTA, Ramón: Historia constitucional de Cuba. Cultural S.A., La Habana, 1951, p 313. 139 Artículo 48 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 559. 140 Artículo 45 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 557. 141  A comienzos del siglo XX la elección de los Senadores en Estados Unidos se realizaba por los Congresos estaduales. Lo más parecidos a ellos en Cuba, donde no se implantó el sistema federal eran los Consejos Provinciales. 142 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 70. 143 Artículo 62 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 565 a 566. 144 Artículo 47 inciso 1 y Artículo 50 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 558 y 559 y 560. 145 Artículo 81 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 571 a 572. 146  Artículos 82 y 83 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 572 a 573. 

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La segunda estuvo relacionada con un importante salto cualitativo vinculado al control de constitucionalidad. Inspirado en el modelo norteamericano el Artículo 83.4 dispuso: “Además de las atribuciones que le estuvieren anteriormente señaladas y de las que en lo sucesivo le confieran las leyes, corresponden al Tribunal Supremo las siguientes; 4ª Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuere objeto de controversias entre partes”147 Su sentido lo aclaró Leopoldo BERRIEL cuando expresó: “El criterio de la Comisión en este caso es que en este inciso se determine de un modo preciso que siempre y en todo caso que una ley resulte inconstitucional, siempre que se trate de su aplicación por las entidades llamadas a ponerla en práctica, podrá utilizarse este recurso ante el Tribunal Supremo, que tendrá un carácter especial y en su día resolverá la ley procesal”.148Con ello se introdujo en nuestro derecho un modelo de control constitucional en sede judicial que hasta entonces no tenía precedentes en Cuba. Sin embargo difería del modelo norteamericano que le antecedió y guió, en el hecho de estar concentrado en el Tribunal Supremo y no disperso entre todos los órganos judiciales de la República. Ello garantizó un mayor control del recurso y más facilidades para establecer una doctrina al respecto. Igualmente creó un sentimiento de orgullo por el hecho de haberlo incorporado a la Constitución, en lugar de establecerlo por la práctica. Así Juan Clemente ZAMORA, sostuvo: “(…), Nuestra Constitución de 1901 fue, pues, más perfecta que su modelo norteamericano; declarándose en ella expresamente lo que en la Constitución de los Estados Unidos estaba solo implícitamente contenido.”149 Uno de los inconvenientes de la Constitución de 1901 fue su remisión de determinados temas medulares a legislación complementaria150. La misma debía ser elaborada por el Congreso, pero su indolencia o incapacidad dejó grandes vacios normativos. De ello se derivaron dos consecuencias. En primer lugar, dejó determinados temas abiertos a la interpretación, lo que benefició sobre todo al Ejecutivo. En segundo lugar, mantuvo la vigencia de ciertas normativas españolas que poco se avenían con el régimen republicano151. No obstante se mantuvieron en vigor por falta de reemplazo. Igualmente, las mismas tendían a reforzar la autoridad de Presidente. El modelo constitucional de 1901 entró en crisis a los pocos años de su puesta en vigor. La crisis política de 1906, motivada por la reelección de Estada Palma y la segunda ocupación norteamericana, pusieron en entredicho su estructuración del sistema político, en especial el presidencialismo152.

                                                            147 Artículo 83.4 de la Constitución de 1901. En LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 573. 148 BETANCOURT, Ángel C., Recurso de inconstitucionalidad, Imprenta y Papelería de Rambla Bouza y Cía, La Habana, 1915, pp. 7 y 8. 149 ZAMORA, Juan Clemente, “La defensa de la Constitución en la legislación cubana”, en MATILLA

CORREA, Andry (Compilador), Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad (1901-2008), ob. cit., p. 236. 150  Véase el Artículo 41 de la Constitución cubana de 1901 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 555.  151 MARTÍNEZ ORTIZ, Rafael. Cuba. Los primeros años de independencia. Tomo 1, 3ª. Ed, Editorial Le Livre Libre, París, 1929, p 25. 152 Para más información puede consultarse, entre otos, a: MARTÍNEZ ORTIZ, Rafael. Cuba. Los primeros años de independencia. 2 Tomos, 3ª. Ed, Editorial Le Livre Libre, París, 1929; LE RIVEREND, Julio: La República, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973; INSTITUTO DE HISTORIA DE CUBA: La República neocolonial: formación y crisis 1899 a 1940. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana.2004. RODRÍGUEZ, Rolando. República de corcho. 2 Tomos, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2010; LÓPEZ CIVEIRA, Francisca, MENCIA, Mario y ÁLVAREZ TABÍO, Pedro. Historia de Cuba: Estado nacional, dependencia y Revolución. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 2013.

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En este tema se incluyó el debate en torno a la forma de gobierno, iniciado en 1906. El mismo se concentró en dos ideas fundamentales. Para algunos como Eliseo GIBERGA, Ricardo DOLZ y Miguel Alonso PUJOL la solución fue sustituir el sistema presidencialista por uno de con elementos del parlamentario153. Otros, como BERENGUER Y SED apuntaron a prohibir la reelección presidencial alargando en correspondencia su mandato a seis años154. Ninguno de estos proyectos pasó de la etapa de debate, aunque son significativos de la incipiente crisis del diseño político de 1901. La reforma constitucional de 1927 a 1928 no cambió el panorama antes aludido. Entre sus postulados fundamentales estuvieron la extensión del mandato presidencial a seis años, al igual que los de los representantes y senadores, la supresión del cargo de Vicepresidente y la creación del distrito central155. No obstante, la misma se realizó en un marco de inconstitucionalidad a tenor de la violación por la Convención Constituyente de las exigencias formales del Artículo 115 de la Constitución de 1901156. Contra ella se presentaron varios recursos de inconstitucionalidad, aunque ninguno prosperó, sobre todo por no reconocerse la acción pública en esta materia y por la necesidad de demostrar la violación de un derecho157. En este sentido Gutiérrez Quirós señaló: “El efecto político, el que buscaba el recurrente, el único que seguramente le interesaba, era la declaración de inconstitucionalidad de esa Ley, sencillamente porque aquellas reformas de la Constitución eran inconstitucionales. Y ésta era precisamente la declaración que el Tribunal no podía hacer.”158 La realidad política cubana de la época marcada por la dictadura machadista, los graves efectos de la crisis económica y la fallida reforma constitucional de 1927 a 1928, amenazaron con desembocar en una situación revolucionaria. Como señaló MULET

MARTÍNEZ: “La reforma constitucional aparecía nuevamente como una alternativa para contener la situación revolucionaria, cada día más crecida, y que se hacía insostenible

                                                            153 Véanse al respecto: ALONSO PUJOL, Miguel. La reforma constitucional y el sistema parlamentario. Imprenta El Siglo XX, La Habana, 1917; DOLZ, Ricardo. Proyecto de reforma constitucional. En: Revista, La Reforma social. Volumen X, Marzo de 1918, número 3; GIBERGA, Eliseo. “Sobre el sistema parlamentario en el debate sobre la forma de gobierno más conveniente para Cuba”. Discurso pronunciado en el Ateneo de La Habana el 20 de diciembre de 1906. En: Obras de Eliseo Giberga. Tomo Primero. Discursos políticos. Imprenta y Papelería de Rambla Bouza y Cía, La Habana, 1930, pp 341 a 370. Puede consultarse además: MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016, pp. 78 a 111. 154 BERENGUER Y SED. Antonio. Proposición de ley del Dr. Antonio Berenguer y Sed sobre la revisión constitucional presentada al Senado en la sesión del 5 de agosto de 1912. Imprenta y Librería La Moderna Poesía, La Habana, 1912. 155 Pueden consultarse en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 586 a 607. 156 Puede consultarse sobre este tema: MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016, pp. 78 a 111. 157  Puede consultarse al respecto: MATILLA CORREA, Andry. Coordinador. Estudios cubanos sobre control de constitucionalidad. Editorial Porrúa, México, 2009; MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ

VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016, pp. 78 a 111. 158 GUTIÉRREZ QUIRÓS, Juan. La Reforma Constitucional y el Tribunal Supremo. Jesús Montero, Editor, La Habana, 1934, pp.53 y 54.

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para el régimen“159. En este contexto aparecieron nuevos proyectos constitucionales de Mariano ARAMBURO, Arturo MAÑAS, Mario DÍAZ CRUZ y José Manuel CORTINA, entre otros160, que buscaron darle una salida legal a la crisis. El gobierno de la mediación, que asumió el poder a la caída de MACHADO, intentó una aproximación distinta al tema. El 24 de agosto se restableció la vigencia de la Constitución de 1901 eliminando las reformas realizadas anteriormente161. Esta tentativa de restablecer la Carta Magna tuvo corta vida. Después del 4 de septiembre de 1933 se abrió una etapa de crisis constitucional que sólo terminó con la constituyente de 1940. El período temporal que abarcó desde 1933 a 1940 estuvo marcado en el orden constitucional por dos elementos162. El primero de ellos es la inestabilidad normativa. Desde el 14 de septiembre de 1933 dejó de regir formalmente la Constitución de 1901. En su lugar comenzó a implementarse un constitucionalismo de emergencia a partir de diferentes estatutos o leyes fundamentales163. Las mismas fueron medidas creadas para legitimar a los diferentes gobiernos provisionales de la etapa y no fueron una emanación directa de la voluntad popular, por lo que, en buena técnica tuvieron un rango inferior al de una verdadera Carta Magna. Como rasgos comunes entre ellas se pueden apreciar la desaparición del Congreso y la concentración de las facultades ejecutivas, legislativas y de facto, las constituyentes en el Presidente y el Consejo de Secretarios, que actuó, por primera vez como órgano colegiado. Al respecto señaló VILLABELLA: “El Consejo de Secretarios se integraba por los Secretarios de Despacho, los que eran nombrados por el Presidente. Este órgano, además de asistir al Presidente asumía las funciones que en la Constitución anterior estaban legitimadas al Congreso, las que reproducía de manera casi idéntica, con lo cual adquiría un carácter bifronte en tanto sus integrantes en lo individual participaban de la función ejecutivo-administrativa y como ente colectivo asumían el rol de órgano legislativo“164. Con ello, como señaló el propio autor: “Como se evidencia, el diseño institucional que estableció este texto propugna una unificación y concentración del poder en un órgano de diecisiete miembros (Presidente e integrantes del Consejo de Secretarios) lo cual constituye una fórmula para ejercer el poder en

                                                            159 MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016, p 105.  160 Puede consultarse al respecto, entre otros, a: MAÑAS, Arturo. Sobre una reforma de la Constitución Cubana. Imprenta de F. Verdugo, La Habana, 1931; ARAMBURU, Mariano: “Proyecto de Constitución de la República de Cuba”, en La Nueva República. Revista de Renovación, 15 de Abril de 1931, La Casa Martín. Imprenta, La Habana; CORTINA, José Manuel: Exposición de Motivos y Bases sobre la Reforma de la Constitución, Segunda Edición, Imprenta y Papelería de Rambla, Bouza y Ca., La Habana, 1936. Puede utilizarse además, como lectura complementaria a: HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique: Historia constitucional de Cuba. Tomo 2, Editora de Libros y folletos, La Habana, 1960; MULET MARTÍNEZ, Fabricio. “Entre la crisis y la reforma. Itinerario del constitucionalismo cubano“. En: MATILLA CORREA, Andry y PÉREZ VÉLIZ, Alie. Coordinadores. Estudios jurídicos. Homenaje al Dr. Eurípides Váldes Lobán. Ediciones Loynaz, Pinar del Río, 2016, pp. 78 a 111. 161 Decreto 1298 de 24 de agosto de 1933. En: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 508 a 612. 162 Puede consultarse al respecto, entre otros, a: HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique. Las Transformaciones del Derecho Constitucional cubano desde el 12 de agosto de 1933. Revista Cubana de Derecho, Año XII, Número 4, Octubre a Diciembre de 1935, La Habana, 1935; ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. Evolución constitucional de Cuba. Conferencia leída en el ciclo de conferencias organizado por el Colegio Nacional de Abogados. Talleres Gráficos O´Reilly 259, La Habana, 1953 163 Pueden consultarse sus textos en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 615 a 774. 164 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 72. 

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condiciones de difícil gobernabilidad bajo un manto de constitucionalidad“165. Otro aspecto interesante fuñe el relativo, por primera vez en nuestra historia, a la aparición del Consejo de Estado como órgano con facultades consultivas166. Al respecto VILLABELLA comentó: “El Consejo de Estado estaba integrado por representantes de organizaciones y diferentes sectores económicos que eran nombrados por el Presidente con la aprobación del Consejo de Secretarios. Fungía como órgano asesor o consilium del Presidente“167. Igualmente se modificó el recurso de inconstitucionalidad para admitir el presentado por 25 ciudadanos y supuso la consagración del Tribunal en guardián de la supra legalidad constitucional, más allá de la defensa de los derechos individuales168. No obstante, en la práctica se suprimió la inamovilidad de los funcionarios del poder judicial, lo que de hecho desvirtúo el apartado anterior169. En materia de derechos se mantuvo la formulación de 1901. Igualmente incluyó en su regulación el fuero militar, que, como señaló ÁLVAREZ TABÍO supuso la negación del principio de igualdad recogido en los propios textos170. También modificó el principio de irretroactividad de las leyes civiles171, que sufrió entonces duros embates doctrinales172. Otro elemento a tener en cuenta es el relativo a la inestabilidad derivada de la facilidad de su modificación por medio del propio Consejo de Secretarios. Otro aspecto a tener en cuenta es la emergencia de nuevas problemáticas en materia constitucional que desplazaron el tradicional debate en torno al presidencialismo. En su lugar cobró fuerza la llamada cuestión social. Es así que el Dr. CARRERA JUSTIZ, en Conferencia pronunciada en la Información pública del Senado en 1936, se refirió a la “gran cuestión social” como elemento imprescindible a tener en cuenta en una futura pero necesaria reforma constitucional173. El mismo hizo su aparición en los proyectos de Mariano ARAMBURO, Arturo MAÑAS, Mario DÍAZ CRUZ y José Manuel CORTINA174. El

                                                            165 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 72. 166 Véase el Título IX de la Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 650. 167 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 72. 168ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. Evolución constitucional de Cuba. Conferencia leida en el ciclo de conferencias organizado por el Colegio Nacional de Abogados. Talleres Gráficos O´Reilly 259, La Habana, 1953, p 17. 169 Véase al respecto la Disposición transitoria Quinta en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 664. 170 ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. Evolución constitucional de Cuba. Conferencia leida en el ciclo de conferencias organizado por el Colegio Nacional de Abogados. Talleres Gráficos O´Reilly 259, La Habana, 1953, p 17. 171 Véase el artículo 14 de la Ley Constitucional de 12 de julio de 1935 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 723. 172 ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. Evolución constitucional de Cuba. Conferencia leida en el ciclo de conferencias organizado por el Colegio Nacional de Abogados. Talleres Gráficos O´Reilly 259, La Habana, 1953, p 16. 173  CARRERA JUSTIZ, Francisco. La Reforma de la Constitución, Conferencia pronunciada en la Información pública del Senado, Universidad de La Habana, Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Económicas, La Habana, 1936, p.19 174 MAÑAS, Arturo. Sobre una reforma de la Constitución Cubana. Imprenta de F. Verdugo, La Habana, 1931; ARAMBURU, Mariano: “Proyecto de Constitución de la República de Cuba”, en La Nueva República. Revista de Renovación, 15 de Abril de 1931, La Casa Martín. Imprenta, La Habana, pp.12-20; CORTINA, José Manuel: Exposición de Motivos y Bases sobre la Reforma de la Constitución, Imprenta y Papelería de Rambla, Bouza y Ca., Segunda Edición, La Habana, 1936, pp.39-50. 

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mismo se consolidó a nivel programático175, dentro de los diferentes partidos políticos de la época y en el ámbito doctrinal176. Este estado de inseguridad constitucional se mantuvo hasta 1935. La celebración de elecciones nacionales y la toma de posesión de un gobierno electo, por primera vez desde 1925 no supusieron el fin de la provisionalidad constitucional. En este sentido el reclamo de la convocatoria a una nueva Convención Constituyente se convirtió en mayoritario. Hay que tener presente que el mismo derivó de los Estatutos del Gobierno Provisional de 1933177. También en 1935 se aprobó un proyecto de reforma constitucional por el Congreso de la República, que propuso introducir importantes transformaciones en el derecho constitucional cubano178. El mismo nunca llegó a implementarse, pero sirvió de base a la Constitución de 1940. La nueva Cara Magna fue el fruto de los movimientos populares de la década de 1930. En este sentido, la Convención Constituyente estuvo conformada por un abanico ideológico mucho más amplio que en 1901. En ella se sentaron viejos políticos como Mario GARCÍA MENOCAL y Orestes FERRARA, junto a protagonistas de la revolución del 33 como Ramón GRAU SAN MARTÍN y Carlos PRÍO, así como diputados comunistas como Blas ROCA y Juan MARINELLO179. En este sentido el choque de las diferentes posiciones convirtió a este texto en una obra de compromiso, marcada por las constantes referencias a legislación complementaria. Un ejemplo de ello fue el debate en torno al a la propiedad180. En este sentido, no puede ignorarse, sin embargo, la existencia de un cierto consenso en torno a ciertas medidas a adoptar y sus implicaciones. En líneas generales la Constitución de 1940 se caracterizó en el orden formal por ser un texto escrito, codificado, dotado de todas sus partes. Asumió el ideario republicano

                                                            175 Puede consultarse al respecto los programas del Directorio Estudiantil Universitario, el Ala Izquierda Estudiantil y el ABC en: PICHARDO, Hortensia. Documentos para la Historia de Cuba. Tomo 3, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973. Para el período posterior a Machado puede consultarse el programa del Partido Revolucionario Cubano, Auténtico, el Programa Constitucional de Acción Republicana, el Programa de Doctrinas del Partido Demócrata, entre otros, en: PICHARDO, Hortensia. Documentos para la Historia de Cuba. Tomo 4, Primera y Segunda Parte, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1973. 176  Puede consultarse, entre otros a: CARRERA JUSTIZ, Francisco. La Reforma de la Constitución, Conferencia pronunciada en la Información pública del Senado, Universidad de La Habana, Facultad de Ciencias Políticas, Sociales y Económicas, La Habana, 1936; ZAMORA, Juan Clemente. Nuevas orientaciones en materia constitucional, Conferencia dictada en el Club Atenas de La Habana, el 13 de febrero de 1939, Editorial Atalaya, La Habana, 1939, 177 Véase el Artículo Tercero de los Estatutos para el gobierno provisional de la República de Cuba en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p. 617. 178 Véase el Proyecto en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 774 a 843. 179 Para más información sobre este tema puede consultarse, entre otros, a: GUTIÉRREZ, Gustavo. “La Convención constituyente y la Convención de 1940“en GUERRA, Ramiro et al. Historia de la Nación Cubana. Tomo IX. Editorial Historia de la Nación Cubana. La Habana, 1952; HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960; ÁLVAREZ TABÍO, Fernando, El Constitucionalismo en Cuba, Universidad de La Habana Dirección de Publicaciones, Unidad de Impresión Ligera, 1966; CARRERAS, Julio Ángel: Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980; FUENTE, Jorge de la: Análisis constitucional desde Jimaguayú hasta el 40. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1989. (Colección Ciencias Jurídicas); FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005; SUÁREZ DÍAZ, Ana. Coordinadora. Retrospectiva crítica de la Asamblea Constituyente de 1940. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2011. 180 Véase al respecto la Sesión sexagésimo novena ordinaria en: REPÚBLICA DE CUBA. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1940. Volumen II, Número 69

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democrático propio de su época y los principios de soberanía popular, representación política y división de poderes. No obstante, el texto tuvo ciertas falencias técnicas que afectaron su contenido y alcance181. Quizás sus mayores conquistas estuvieron en el área de los derechos fundamentales. En este punto es importante realizar dos consideraciones. La Constitución revisó el tema de los derechos individuales, civiles y políticos, dándoles a algunos nuevos contenidos y alcance, mientras que en otros abandonó los postulados básicos del liberalismo político. La otra innovación importante fue el amplio reconocimiento de los denominados derechos sociales. En este sentido secciones como la dedicada a la familia, al trabajo, la educación y la cultura, sentaron un importante precedente dentro del constitucionalismo cubano. Con respecto al tema de los derechos individuales la Carta Magna de 1940 introdujo importantes modificaciones. En primer lugar, el Artículo 20 mantuvo el principio de igualdad ante la ley182. A ello le añadió un importante párrafo que condenaba la discriminación por raza, sexo, color o clase. Con ello, se estableció, por primera vez en Cuba una noción de igualdad que fue más allá de lo formal, al condenar como contrario a este principio cualquier acto discriminatorio. Igualmente los artículos 21, 22 y 23 modificaron los principios relativos a la irretroactividad de la ley civil y penal, así como el referido a los contratos, dándole potestad al Estado para modificarlos en interés de la vida nacional183. Igualmente se trató de ofrecer mayores garantías a los acusados en el ámbito penal y se proscribió la pena de muerte salvo casos excepcionales184. También se mantuvieron otros derechos como la libertad de expresión y religiosa la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, entre otros. En muchos casos se les dotó de garantías adicionales para su mejor defensa185. Con respecto a la participación en la vida política se reconoció la libertad de reunión pacífica y de asociación186. Aquí se añadió una importante limitación que declaró ilegales todas las organizaciones políticas que atentaran contra la independencia nacional y la forma republicana y democrática de gobierno187. También se declaró punible cualquier intento de impedir la participación de cualquier ciudadano en la vida política del país188. El sufragio fue declarado un derecho y un deber, castigándose con la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos189. A ello se añadió la incorporación

                                                            181 Véase por ejemplo lo dispuesto en el Artículo 98 de la Constitución cubana de 1940 que motivó la reforma constitucional de 1946 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 876 y 976 a 977. 182 Artículo 20 de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. p 852. 183  Artículos 21, 22 y 23 de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. p 853. 184  Artículos 25 al 30 de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. pp. 854 a 856. 185  Artículos 34 al 36 de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. pp. 856 a 858. 186 Artículo 37 de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. p 858. 187 Artículo 37 párrafo segundo de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. pp. 858 y 859. 188 Artículo 38 párrafo segundo de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. p 859. 189 Artículo 97 párrafo segundo de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. p 876. 

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del referéndum y de la iniciativa legislativa popular190 como formas de participación directa del ciudadano en la toma de decisiones políticas191. Un derecho individual que resultó objeto de una nueva regulación fue el de propiedad. En principio el Artículo 87 reconoce la propiedad privada dentro de ciertos límites al plantear: "El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés social establezca la Ley"192. Sin dudas, el tema del contenido de la función social resultó uno de los más polémicos del texto de 1940. En este sentido, José Manuel CORTINA expresó: "Este concepto, tal coma esta en la Constitución, significa solamente que cuando el propietario utilice su propiedad en forma antisocial, o sea, sin ponerla en explotación o coordinarla debidamente con el ritmo económico del país, el Estado tiene, de acuerdo con la misma Constitución, el derecho de privarlo de esa propiedad para incorporarla al movimiento económico del país, mediante el procedimiento expropiatorio que la propia Constitución señala, o los pagos de indemnización correspondientes cuando las leyes, acordadas debidamente, suspenden alguno de los atributos de la propiedad, con carácter transitorio"193. En última instancia, el propio Cortina lo definió como un valladar frente al egoísmo individual al decir: "El concepto "función social" –insistimos en aclararlo- significa que el propietario, por el mero hecho de serlo, no puede establecer una muralla infranqueable entre su egoísmo, el interés social y sus derechos patrimoniales. El hombre que tiene una propiedad y vive dentro de la comunidad social, está obligado a darle a esta propiedad un sentido social, o sea, de actividad creadora"194. Por su parte, el Artículo 88 declaró que el subsuelo pertenece al Estado195. A ello hay que añadir uno de los artículos más progresistas de la Constitución de 1940, el 90, que estableció: "Se proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades. La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras, y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano"196. La historia del mismo resulta interesante, por la presentación de dos proyectos contrapuestos: el del Partido Unión Revolucionaria Comunista y el del Partido Revolucionario Cubano Auténtico, siendo, al final aprobada la primera propuesta con una significativa modificación197. Lo interesante es que el consenso mayoritario de la Convención Constituyente era la necesidad de frenar la expansión del latifundio y de tratar de resolver el problema agrario cubano. Lamentablemente, este artículo, como tantos otros de esta Carta Magna quedó en letra muerta.

                                                            190  Artículos 135 inciso f de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. pp. 856 a 892. 191 Artículo 98 párrafo segundo de la Constitución cubana de 1940 en: LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Ob. Cit. p 876. 192 Artículo 87 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 873. 193 CORTINA, José Manuel. Función social de la propiedad según la Constitución cubana. (Estudio publicado en el "Diario de la Marina", de La Habana. el día 26 de febrero de 1946), p1 194 CORTINA, José Manuel. Función social de la propiedad según la Constitución cubana. (Estudio publicado en el "Diario de la Marina", de La Habana. el día 26 de febrero de 1946), p 13 195 Artículo 88 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 874. 196 Artículo 90 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 874. 197 Véase al respecto la Sesión sexagésimo novena ordinaria en: REPÚBLICA DE CUBA. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1940. Volumen II, Número 69. 

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Con respecto a los denominados derechos sociales la propia constitución resultó altamente innovadora. En sus títulos dedicados a la economía, la familia, la cultura y la educación, incluyó propuestas muy avanzadas en su época198. Quizás lo más significativo de estos acápites fue que, en el afán de garantizarlos, se incluyeron en el texto normas que, en buena técnica pudieron quedar en leyes complementarias199. Igualmente se reconocieron un amplio grupo de derechos laborales200. En este último caso, eb realidad lo que se hizo fue llevar a rango constitucional un grupo de conquistas de clase obrera cubana de la década del treinta. Es importante recalcar que estos dos Títulos fueron el resultado de amplias movilizaciones de diversas organizaciones populares. Ello explica la tendencia a la minuciosidad y al casuismo en su regulación. Un último comentario es el relativo a su efectividad. Muchos de los derechos mencionados requirieron una intervención activa del Estado para lograr su eficacia, o la elaboración de leyes complementarias. En el primer caso, estas no existieron realmente hasta después de 1959. En el segundo, muchos de los avances sociales reconocidos se frustraron por la incapacidad del Congreso para elaborar la legislación complementaria necesaria201. Con respecto a la estructura estatal la Constitución de 1940 recogió los principios de soberanía popular202, representación política y división de poderes203. Como planteó VILLABELLA: "La Constitución de 1940 planteó que el Estado ejercía sus funciones por medio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial y los organismos reconocidos en la Constitución, a los que agregaba de manera inédita que las provincias y los municipios, además de ejercer sus funciones propias, coadyuvan a la realización de los fines del Estado, ofreciendo así una proyección más integral del mecanismo estatal a tenor de la forma de Estado unitaria"204. En este sentido hay dos temas que es necesario acotar. Primero lo referente a la solución del tema del presidencialismo. En segundo lugar la creación de nuevos órganos estatales. Respecto al primer punto hay que decir que los constituyentes trataron de limitar el poder del Presidente de la República. Este esfuerzo por debilitar el poder personal del mandatario llevó a la creación del Consejo de Ministros y de la figura del Primer Ministro205. Como señaló VILLABELLA: " De este planteamiento vale la pena comentar ante todo la ambivalencia que se dibuja al reforzar el hegemonismo de la figura (Jefe de Estado y representante de la nación) mientras por otro lado se colectiviza su desempeño al responsabilizarse del mismo también al Consejo de Ministros. Estos pronunciamientos junto a otros elementos que se introducen en la dinámica del mecanismo estatal asoman una proyección de dibujar al ejecutivo de manera menos

                                                            198 Véase al respecto los Títulos del V y VI de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 860 a 876. 199 Como ejemplo puede consultarse el Artículo 56 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y

MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 865. 200 Véase al respecto el Títulos VI de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 866 a 873. 201 Puede consultarse al efecto: HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 226.. 202 Artículo 2 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 847. 203 Artículo 118 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 882. 204 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 73. 205 Artículo 151 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 899. 

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personalista"206. No obstante las funciones del presidente, como señaló el propio autor207 continuaron siendo sustancialmente las mismas. No obstante su mandato se redujo a cuatro años, mediante un extraño proceso electoral, y se admitió su nueva postulación trascurridos dos períodos presidenciales208. Para debilitar el poder presidencial se introdujo la responsabilidad del Consejo de Ministros ante el Congreso209. Junto a ello: "Se agregan además mecanismos de control específico cuando se legitima que cada cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza y que el Consejo de Ministros podrá plantear por si mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes o respecto a alguno de los Ministros. "210. La presencia de este mecanismo dio pié al debate en torno a la configuración de un semi parlamentarismo. En este tema autores como DE LA FUENTE211, CARRERAS212 ÁLVAREZ TABÍO213 o FERNÁNDEZ

BULTÉ214 han sostenido esta teoría. Otros autores como HERNÁNDEZ CORUJO han defendido la idea de un presidencialismo condicionado o atenuado215. De igual criterio es VILLABELLA que planteó: "Bajo este razonamiento se configuró a nuestro juicio un presidencialismo atenuado a partir de que la preceptiva constitucional hace menos hegemónica la función ejecutiva al hacerla recaer en el Presidente asistido del Consejo de Ministro, el hecho de que exista éste órgano con un determinado margen de atribuciones, la introducción de la figura del Primer Ministro y la posibilidad de que el Parlamento en ejercicio del control político pudiera provoca la dimisión de alguno de los Ministros."216 A nuestro juicio este último resulta el más atinado, no sólo de acuerdo a la letra de la norma y a la práctica política de la etapa. Con respecto a los nuevos órganos estatales, además de los antes aludidos y de algunos cuerpos técnicos merecen mencionarse dos en particular: El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el Superior Electoral. Los mismos se incluyeron dentro del denominado poder judicial, declarado independiente217. La Sala o Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales asumió tareas que fueron más allá del mero recurso de

                                                            206 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 74. 207 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 75. Véase el Artículo 142 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y

MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 895 a 897. 208  Véase el Artículo 140 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 895. 209  Véase el Título XIII de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 901 a 903. 210 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 76. 211 FUENTE, Jorge de la: Análisis constitucional desde Jimaguayú hasta el 40. Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1989. (Colección Ciencias Jurídicas), p 185. 212 CARRERAS, Julio Ángel: Historia del Estado y del Derecho en Cuba. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980, p 486  213  ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. Derecho constitucional comparado. Universidad de La Habana, La Habana, 1966., p 66. 214  FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p 298 215  HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 212. 216 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 77. 217 Véase el Artículo 170 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 904.

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inconstitucionalidad de 1901218. En este sentido hay que destacar entre ellas no sólo los recursos de inconstitucionalidad, sino también su opinión consultiva en materia, el conocimiento en última instancia de los habeas corpus y los temas de legislación social. No obstante, su funcionamiento quedo a una ley complementaria que tardó varios años en aprobarse. El Tribunal Superior Electoral219 marco la completa judicialización del contencioso electoral en Cuba. En este sentido el órgano regulador era al mismo tiempo juez y parte pues debió dirigir el proceso electoral y sustanciar los recursos contra el mismo220. Es posible que hubiera sido más acertado, separar los dos entes, manteniendo la Junta Superior Electoral, y dejando una sala especial en los tribunales para lo contencioso electoral. En sentido general puede afirmarse que la Constitución de 1940 supuso un significativo avance para el Derecho Constitucional cubano. Fue el resultado del proceso de luchas populares de la década del treinta y recogió varios de sus postulados progresistas. No obstante tuvo sus fracasos, sobre todo en lo referente al presidencialismo y la falta de leyes complementarias. IV. El constitucionalismo revolucionario. La Carta Magna de 1940 tuvo una vida azarosa. Parte de su vigencia estuvo marcada por la Segunda Guerra Mundial lo que afectó su normal desenvolvimiento. Luego, el golpe de Estado del 10 de marzo de 1952 supuso el quebranto de la legalidad constitucional. BATISTA la sustituyó por unos Estatutos Constitucionales espurios, que marcaron el inicio de la crisis del modelo de 1940221. Restablecida de nuevo su vigencia el 24 de febrero de 1955, como parte de la farsa electoral planeada por el tirano estuvo vigente, aunque en la práctica inoperante hasta el triunfo revolucionario222. El triunfante gobierno revolucionario, aunque proclamó la vigencia de la Constitución de 1940, ajustándose al punto uno del Programa del Moncada, pronto comenzó a introducirle modificaciones para adecuarla a las nuevas circunstancias223. En este sentido, la vigencia de esta Carta Magna planteó significativos problemas. En primer lugar no se avenía con el sistema de gobierno provisional implementado. En segundo lugar la capacidad de este gobierno para introducir transformaciones por vía de Decretos era limitada. Muchas de las medidas que se querían introducir, como por ejemplo, la Reforma Agraria, debían ser objeto de ley y esta sólo podía emanar del Congreso. Ello puso a las fuerzas revolucionarias en la disyuntiva de convocar nuevas elecciones, lo que suponía un panorama incierto, o sustituir la Carta Magna de 1940. En este sentido la legitimidad de la que gozaba el proceso revolucionario le permitió realizar esta transformación. Debe tenerse en cuenta además, el creciente descrédito del texto de 1940, tanto por la falta de cumplimiento de algunos de sus postulados fundamentales,

                                                            218 Véase el Artículo 182 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 904. 219 Véanse los Artículos del 184 al 187 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, pp. 909 a 911. 220 Véase el Artículo 185 de la Constitución cubana de 1940 en LAZCANO Y MASÓN, Andrés. Las Constituciones de Cuba. Editorial Cultura Hispánica, Madrid, 1952, p 909. FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, pp. 305 a 307.  221  HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, pp. 230 a 233. Puede consultarse además: FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p 298. 222  HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, pp. 236 a 239. 223  HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, pp. 243 a 245. 

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como por no haber servido como freno a las ambiciones de poder, la corrupción y la dictadura. Por ello, el 7 de febrero de 1959 se promulgó una nueva Ley Fundamental destinada a actuar como texto constitucional de emergencia224. La misma introdujo importantes modificaciones sobre todo respecto al ejercicio de algunos derechos y la estructura estatal. Al respecto VILLABELLA planteó: "Como puede observarse, una vez más la ruptura en el poder político provocaba una constitucionalidad de emergencia planteada como provisional. La diferencia con los momentos anteriores referidos es que en este caso la quiebra institucional era el resultado de una revolución portadora de un cambio raigal en los fines de hacer política, en la forma de hacerla y en la ética que la inspiraba"225. Con respecto a los derechos permitió la aplicación retroactiva de ciertas leyes revolucionarias, sobre todo en la esfera penal226, y reintrodujo la pena de muerte como castigo a los autores de crímenes durante la dictadura227. Igualmente se aplicó la confiscación de bienes derivados de malversación de fondos públicos228. No obstante se mantuvo de forma similar el resto del catálogo de derechos de la Constitución de 1940. Con respecto a la estructura estatal el poder legislativo se atribuyó al Consejo de Ministros229, siguiendo la práctica del constitucionalismo mambí y del de los años treinta230. Es interesante señalar que, como en casos anteriores se mantuvo la ficción de la división de poderes del Artículo 118231, aunque en la práctica esta no funcionase realmente. En este sentido vale destacar lo planteado por VILLABELLA: "El Consejo de Ministros lo nombraba el Presidente. Puede señalarse que a pesar de que el texto mencionaba literalmente su papel legislativo, el mismo desempeñaba también dos roles, como entidad de asistencia del ejecutivo e instancia constituyente. En el primer plano puede argumentarse que se le transcribían las atribuciones que preveía la Constitución de 1940 para el Senado (aprobar nombramientos del Presidente, autorizar a los cubanos para servir militarmente en el extranjero y aprobar los tratados que negociare el Presidente) y las que señalaba como facultades no delegables de ambas cámaras que reproducía casi con exactitud. En el segundo papel puede señalarse que se refrendaba que para el ejercicio del poder ejecutivo el Presidente estaría asistido del Consejo de Ministros, precepto que se retomaba exactamente del texto anterior. En ese sentido vale agregar que el órgano, que era encabezado por el Presidente o en su defecto por el Primer Ministro, debía despachar los asuntos de cada ministerio, cumplir y hacer cumplir la legalidad, redactar proyectos legislativos y refrendar conjuntamente las leyes y documentos. En la tercera perspectiva puede destacarse que éste podría modificar la                                                             224 Puede consultarse el texto y sus modificaciones en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959. 225 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 79. 226 Artículo 21 de la Ley Fundamental de 1959 y l Disposición Transitoria Cuarta. en: GACETA OFICIAL DE

LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, pp. 6 y 10. 227 Artículo 25 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, p 7. 228 Artículo 24 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, p 6. 229 Artículo 119 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, p 27. 230 Véanse los Artículos 120 y 121 acerca de las atribuciones del Consejo de Ministros en: GACETA

OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, pp. 27 y 28. 231 Artículo 118 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, pp. 26 y 27. 

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Constitución en votación nominal, con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, ratificadas en igual votación en tres sesiones sucesivas y con la aprobación del Presidente de la República"232. Puede afirmarse, como señaló el propio autor que: "…lo cierto es que aquí se adopta una fórmula que ya había empleado el Derecho Constitucional cubano basada en concentrar los poderes más importantes en un órgano, adoptándose ex novo un modelo de gabinete"233. El poder ejecutivo se atribuyó al Presidente de la República, con funciones similares a las de la Constitución de 1940234, incluyendo el derecho de veto235. La organización judicial se mantuvo intacta con respecto a 1940236. No ocurrió lo mismo con los órganos locales de poder que fueron sustituidos por Comisionados designados al efecto237. En este tema a existido un debate acerca de si la Ley Fundamental de 1959 es una constitución nueva o la del 40 modificada. Para HERNÁNDEZ CORUJO238, las transformaciones que sufrió el texto fueron de la suficiente entidad para considerarlo una constitución nueva. Para autores como ÁLVAREZ TABÍO239 y FERNÁNDEZ BULTÉ240 se trató de la Constitución de 1940 modificada. No obstante es posible afirmar que, los cambios efectuados resultan suficientes para admitir la idea de un texto constitucional nuevo. Un último tema con respecto a la Ley Fundamental es el referido al de las reformas. Por un lado, el texto desarrolló un procedimiento flexible241, acorde con la concentración de poderes. De otro lado como señaló ÁLVAREZ TABÍO: " Pero al ensancharse la base de la Revolución fue necesario realizar profundos cambios económicos y atacar los tradicionales males sociales en su verdadera raíz. "242 En este sentido, en la medida en que se radicalizó el proceso revolucionario la Ley Fundamental comenzó a quedar desfasada con la realidad del país. Esto fue especialmente visible después de la proclamación del carácter socialista de la Revolución. En consecuencia se fueron introduciendo cambios cada vez más profundos en aras de acotarla a la nueva realidad social y política. Estas modificaciones alteraron profundamente el contenido esencial de la Constitución, pero no lograron suplantar toralmente su esencia burguesa. Por ello se abrió un período de provisionalidad constitucional que se prolongó hasta 1976. Como señaló la Comisión redactora del Anteproyecto de Constitución: "Pero la Ley                                                             232 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 79. 233 VILLABELLA ARMENGOL, Carlos Manuel: Historia constitucional y poder político en Cuba. Editorial Ácana, Camagüey, 2009, p 80. 234 Artículo 129 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, pp. 29 y 31. 235 Artículo 124 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, p. 28. 236 Título XII de la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, p. 28. 237 Artículo 198 de  la Ley Fundamental de 1959. en: GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA Ley Fundamental de 1959. Publicada el 7 de febrero de 1959, p. 55 y HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 248. 238  HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 246. 239 ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. El constitucionalismo en Cuba. Universidad de La Habana, La Habana, 1966., p 13. 240  FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p 333. 241  HERNÁNDEZ CORUJO, Enrique, Historia Constitucional de Cuba. Tomo 2, Compañía Editora de Libros y Folletos, La Habana, 1960, p 249. 242 ÁLVAREZ TABÍO, Fernando. El constitucionalismo en Cuba. Universidad de La Habana, La Habana, 1966., p 14. 

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Fundamental, con sus numerosas modificaciones, ha sido superada definitivamente por la realidad socialista en constante avance. Nuestro país requiere ya una nueva Constitución"243. No es objeto del presente estudio analizar la Constitución de 1976 actualmente en vigor. No obstante se impone una breve reflexión acerca del proceso constituyente por ser el antecedente más inmediato del actual y por sus diferencias con la tradición patria. El mismo estuvo estrechamente vinculado al proceso de institucionalización desarrollado desde finales de los años sesenta244. Un papel importante lo jugaron las comisiones de estudios jurídicos creadas durante esta etapa245 y la experiencia de los órganos del poder popular en Matanzas246. En esta cuerda se nombró una Comisión mixta del Estado y del Partido para la redacción del Anteproyecto de Constitución, presidida por Blas ROCA y formada por destacadas figuras de la Revolución y de la ciencia jurídica247. Esta norma, en su apartado tercero ordenó: "El Buró Político y los miembros del Consejo de Ministros aprobarán en principio las líneas generales del Anteproyecto y lo someterán a discusión pública (en la prensa, en los órganos estatales, en las direcciones de las organizaciones sociales y de masas); y popular (en las asambleas de las organizaciones de masas, centros de trabajo, universidades, escuelas, etc.), desde el 10 de abril, CVI aniversario de la Constitución de Guáimaro. La discusión pública y popular se prolongará hasta el 16 de septiembre, LXXX aniversario de la Constitución de Jimaguayú. Al mismo tiempo discutirán el Anteproyecto de Constitución las organizaciones y organismos del Partido en el curso del proceso asambleario previo a la reunión del Primer Congreso del Partido Comunista de Cuba"248. Igualmente dispuso algunas bases como guía para la Comisión a la hora de redactar el Anteproyecto249. Por último dispuso la celebración de un referéndum nacional para su aprobación definitiva250. En este sentido Fidel considero que: "Y esto nos permitirá ponerle fin a la provisionalidad del Estado revolucionario y dejar constituido un Estado con carácter definitivo para el futuro"251. A continuación se realizó el proceso de consulta popular252 y se debatió y aprobó en el Primer Congreso del Partido253. Por último se desarrolló el referéndum popular254, que aprobó el texto

                                                            243  Consideraciones sobre el Anteproyecto de Constitución en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 48. 244 Puede consultarse al respecto a FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio: Historia del Estado y el Derecho en Cuba, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p 350 en adelante. 245 Puede consultarse al respecto: GARCINI GUERRA, Héctor. "Las comisiones de estudios jurídicos". En Revista Cubana de Derecho, Año I, Número I, La Habana, 1972, pp. 21 a 68. 246 Puede consultarse al respecto a GARCINI GUERRA, Héctor. "La constitución de los órganos del Poder Popular". En: Revista Cubana de Derecho, Año III, Número 8, La Habana, 1974, pp. 61 a 80. 247  Puede consultarse el Acuerdo del Consejo de Ministros en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, pp. 7 a 14. 248 Apartado Tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 8. 249 Apartados Séptimo a Décimo del Acuerdo del Consejo de Ministros en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, pp. 9 a 13. 250 Apartado Cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 8. 251  Palabras de Fidel en el acto de constitución de la Comisión redactora del Anteproyecto de Constitución. En: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 14. 252 Véanse los resultados del mismo en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, pp 56 a 65. 253 Véase la resolución del Primer Congreso del Partido en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, pp 66 a 68. 254 Véase la Ley de Referendo en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, pp 71 y siguientes.

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con más del noventa y siete por ciento de los votos válidos255 y la nueva Carta Magna entró en vigor el 25 de febrero de 1976. Como puede apreciarse se trató de un proceso atípico por la ausencia de una Asamblea o Convención Constituyente, electa por el pueblo. No obstante, el mismo se hizo presente tanto en el proceso de discusión del Anteproyecto o en el referendum. Como señaló Raúl Castro: "Jamás en toda la historia de nuestra Patria y de nuestro Continente ha sido aprobada una Constitución mediante un proceso de tan ejemplar democracia, de tan masiva y consciente participación de toda la población en su discusión, elaboración y aprobación; en el que se haya expresado con tanta fuerza y realidad la voluntad soberana del pueblo"256. En este sentido la nueva Carta Magna debía ser: "Que la Constitución no puede ser un programa de futuro sino, como decía Martí, "una ley viva y práctica", un conjunto de normas jurídicas supremas del presente, que se basen en lo ya conquistado por la Revolución, en la realidad económico-social y política de nuestro país"257. Al respecto Fidel expuso un argumento cuya relevancia trasciende hasta nuestros días: "Hoy necesitamos una Constitución socialista, en correspondencia con las características de nuestra sociedad, con la conciencia social, las convicciones ideológicas y las aspiraciones de nuestro pueblo. Una Constitución que refleje las leyes generales de la sociedad que construimos, las profundas transformaciones económicas, sociales y políticas operadas por la Revolución y los logros históricos conquistados por nuestro pueblo. Una Constitución, en fin, que consolide lo que somos hoy y que nos ayude a alcanzar lo que queremos ser mañana"258. Por último, el propio Fidel advirtió: "Todos y cada uno de nosotros debemos ser firmes baluarte de la Constitución, que aprobará el pueblo, aplicadores y cumplidores de la ley revolucionaria, celosos y estrictos defensores de la legalidad socialista"259. A modo de conclusión: El constitucionalismo cubano ha transitado por diferentes etapas desde sus orígenes en 1869 hasta nuestros días. En el mismo es posible distinguir dos ideas fundamentales. En primer lugar ha sido el resultado de los diferentes movimientos populares de nuestra Historia que, a partir de él han dado cauce a una nueva legalidad, como ocurrió en 1869, 1901, 1940 y 1976. En segundo, en su redacción influyeron las ideas más modernas en materia constitucional existentes en el ámbito nacional e internacional. El mismo mantuvo ciertos principios básicos como el Estado laico y el respeto a la soberanía popular como base del sistema político. Puede afirmarse entonces que, el mismo constituye una parte valiosa de la conciencia nacional y que su estudio no debe pasar inadvertido a las presentes y futuras generaciones.  

                                                            255  Informe sobre el resultado del Referendo en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, pp 96 a 101. 256 CASTRO RUZ, Raúl. "Informe del Comité Central del PCC al Primer Congreso del PCC". Fragmento, en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 58. 257 Anteproyecto de Constitución en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 48. 258 CASTRO RUZ, Fidel. "Discurso pronunciado por el Segundo Secretario del PCC y Primer Vice Primer Minstro en el acto de proclamación de la Constitución". En: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 112. 259 CASTRO RUZ, Fidel. "Informe del Comité Central del PCC al Primer Congreso del PCC". Fragmento, en: Revista Cubana de Derecho, Año V, Número 11, La Habana, 1976, p 61.  

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