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En la sala de juntas de la Secretaría Ejecutiva del edificio A del Instituto Federal Electoral, siendo las 11:00 horas del día 12 de mayo de 2006, se reunieron para celebrar sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva los señores integrantes de la misma: Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y Presidente de la Junta General Ejecutiva; Licenciado Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva; Licenciado Alejandro Sánchez Baez, Director de Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral y Secretario de la Comisión Nacional de Vigilancia, en representación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; Maestro Miguel Ángel Solís Rivas, Director Ejecutivo de Organización Electoral; Maestro Eduardo Guerrero Gutiérrez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral; Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica; y Licenciado Gustavo Varela Ruiz, Director Ejecutivo de Administración. De la misma forma, concurrieron a la sesión el Licenciado Francisco Guerrero Piñera, Contralor Interno; Licenciado Gustavo Lomelín Cornejo, Coordinador Nacional de Comunicación Social; Licenciado Rafael Riva Palacio Galimberti, Subdirector de Procesos Internacionales en representación de la Coordinación de Asuntos Internacionales; Licenciada Tania Esparza Oteo Sánchez Belmont, Directora de Desarrollo Institucional en representación de la Coordinación del Centro para el Desarrollo Democrático; Licenciado Rolando De Lassé Cañas, Director Jurídico; Maestro Patricio Ballados Villagómez, Coordinador del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero; Maestro Rodolfo Javier Vergara Blanco, Coordinador de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación; y el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muy buenos días. Estamos reunidos para celebrar la sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva por lo que le solicito al Secretario verifique el quórum.

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Page 1: El C. Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta ... · Procedimientos Electorales, identificado con número de expediente JGE/QPAN/CG/023/2005. 2.2.2.- Proyecto de dictamen respecto

En la sala de juntas de la Secretaría Ejecutiva del edificio A del Instituto Federal Electoral, siendo las 11:00 horas del día 12 de mayo de 2006, se reunieron para

celebrar sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva los señores integrantes de la misma: Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y Presidente de la Junta General Ejecutiva; Licenciado Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva; Licenciado Alejandro Sánchez Baez, Director de Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral y Secretario de la Comisión Nacional de Vigilancia, en representación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; Maestro Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos; Maestro Miguel Ángel Solís Rivas, Director Ejecutivo de Organización Electoral; Maestro Eduardo Guerrero Gutiérrez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral; Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica; y Licenciado Gustavo Varela Ruiz, Director Ejecutivo de Administración. De la misma forma, concurrieron a la sesión el Licenciado Francisco Guerrero Piñera, Contralor Interno; Licenciado Gustavo Lomelín Cornejo, Coordinador Nacional de Comunicación Social; Licenciado Rafael Riva Palacio Galimberti,

Subdirector de Procesos Internacionales en representación de la Coordinación de Asuntos Internacionales; Licenciada Tania Esparza Oteo Sánchez Belmont, Directora de Desarrollo Institucional en representación de la Coordinación del Centro para el

Desarrollo Democrático; Licenciado Rolando De Lassé Cañas, Director Jurídico; Maestro Patricio Ballados Villagómez, Coordinador del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero; Maestro Rodolfo Javier Vergara Blanco, Coordinador de la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación; y el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez, Director del Secretariado. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muy buenos días. Estamos reunidos para celebrar la sesión extraordinaria de la Junta General Ejecutiva por lo que le solicito al Secretario verifique el quórum.

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El C. Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva, Licenciado

Manuel López Bernal: Hay quórum, señor Presidente. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Está a su consideración el orden del día. Tiene la palabra el Licenciado Rolando De Lassé. El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Gracias. Quisiera retirar del orden del día los apartados 2.2.9 y 2.2.13, a efecto de que estos proyectos de Dictamen pudieran ser perfeccionados. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muy bien. Con estas modificaciones, pasamos a la aprobación del orden del día. Quienes estén a favor sírvanse manifestarlo.

Aprobado.

(Texto del orden del día aprobado) INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JUNTA GENERAL EJECUTIVA SESIÓN EXTRAORDINARIA ORDEN DEL DÍA

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12 DE MAYO DE 2006

11:00 HORAS 1.- Lectura y aprobación, en su caso, de las Actas de las sesiones extraordinaria y ordinaria celebradas el 17 y el 27 de abril, respectivamente. 2.- Secretaría Ejecutiva. 2.1.- Presentación y aprobación, en su caso, del Primer Informe Trimestral de actividades de la Junta General Ejecutiva, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo período. 2.2.- Dictámenes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto de diversas quejas por hechos que se considera, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.2.1.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que

considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con número de expediente JGE/QPAN/CG/023/2005. 2.2.2.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por el c. Miguel Ángel Martell Alvarado, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con número de expediente JGE/QMNC/JD01/TAMPS/024/2005

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2.2.3.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por el c. Víctor Manuel Martell Alvarado, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por

hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con número de expediente JGE/QVMMA/JD01/TAMPS/025/2005. 2.2.4.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partido Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005. 2.2.5.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Conciencia Ciudadana”, agrupación política nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/042/2005.

2.2.6.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, agrupación política

nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/043/2005. 2.2.7.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “México Nuestra Causa”, agrupación política nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/044/2005.

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2.2.8.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización

Social”, agrupación política nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/045/2005. 2.2.9.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente JGE/QPRI/JD01/TAMPS/001/2006. (Se aprobó su exclusión del orden del día) 2.2.10.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Encuentros por el Federalismo”, agrupación política nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/006/2006.

2.2.11.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Popular Socialista”, agrupación política nacional, por hechos

que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/012/2006. 2.2.12.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente JGE/QPAN/JD03/CHIH/049/2006.

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2.2.13.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por la coalición por el bien de todos en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen

probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPBT/CG/080/2006. (Se aprobó su exclusión del orden del día) 2.2.14.- Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente JGE/QAPM/CG/050/2006 y su acumulado JGE/QPBT/CG/107/2006. 2.2.15.- Proyecto de dictamen respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición “Alianza por México”, en contra de quien resulte responsable, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/003/2006.

El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Ahora pongo a su consideración las Actas de las

sesiones extraordinaria y ordinaria celebradas el 17 y 27 de abril, respectivamente. Si no hay intervenciones, pasamos a su aprobación. Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobadas. Los asuntos del orden del día, están a cargo de la Secretaría Ejecutiva, el primero es la aprobación del Primer Informe Trimestral de actividades de la Junta General

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Ejecutiva, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo período. Tiene la palabra el Licenciado

Manuel López Bernal. El C. Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva, Licenciado Manuel López Bernal: El Informe se integra con las aportaciones de cada una de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas. La Secretaría Ejecutiva integró este Informe que previamente fue circulado a todos ustedes, de conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso s), del Código Electoral. El Informe da cuenta del ejercicio de las atribuciones que la ley confiere al Secretario Ejecutivo, al Secretario de la Junta y al Secretario del Consejo General. Igualmente contiene información sobre actividades de la propia Secretaría Ejecutiva que realiza de manera directa y de otras tareas que se cumplen a través de la Dirección Jurídica, Dirección del Secretariado, de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y de la Coordinación de Servicios de Información y Documentación.

Es importante señalar que se acompaña y se integra el Informe del Contralor Interno del Instituto, que presenta por cortesía y que lo anexa siempre.

En el Avance Físico del primer trimestre sólo destacaría que tenemos un avance del 96.5 por ciento en cuanto a las metas vinculadas a actividades y el 90.9 por ciento por lo que hace a la atención de actividades extraordinarias. Este Informe, por supuesto, está a consideración de todos ustedes. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Tiene la palabra el Licenciado Francisco Guerrero.

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El C. Contralor Interno, Licenciado Francisco Guerrero Piñera: Yo quisiera referirme exclusivamente no tanto al Informe, pero sí en relación con él, en la entrega

que hacemos las diferentes áreas a la Secretaría Ejecutiva. Habitualmente se ha establecido que este Informe sea a más tardar dentro de los primeros 10 días, a partir del Informe que se va a presentar. Sin embargo, estos informes, por lo menos el de la Contraloría Interna, creo que también en el caso de las Direcciones Ejecutivas se va a dar lo mismo, deben de ser presentados previamente a la consideración y aprobación de las Comisiones del Consejo General correspondientes, y esto normalmente acontece mucho después del día 10 de cada mes. En el caso de la Contraloría Interna nos está sucediendo, tendríamos el Informe con la mención de que no ha pasado por la aprobación de la Comisión de Contraloría, Auditoría y Responsabilidades Administrativas, y ya en el momento en que lo aprueba la Comisión, a veces sí hay alguna modificación a este Informe.

Y si es el caso, en uno o en otro, se envía nuevamente, una vez aprobado, a la Dirección del Secretariado, con objeto de que sea presentado con la aprobación de la

respectiva Comisión. Esto me hace poner a la consideración de ustedes, la posibilidad de que no pareciera tener mucho sentido que lo enviemos el día 10, cuando el día 17 ó el 20 estamos enviando el definitivo, que ya cuenta con la aprobación de la Comisión respectiva. No sé si sería viable, el poder modificar esta fecha de envío. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Tiene la palabra el Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet.

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El C. Director del Secretariado, Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez:

Se trata de una fecha preestablecida que obedece a una lógica del procesamiento de la información. Por lo tanto, ésta puede ser modificada en virtud de que no es un asunto reglamentario o de norma, que obligue a la presentación de los informes de las áreas a la Dirección del Secretariado, para conjuntarlos y sistematizar la información. Si esta Junta General Ejecutiva decide que podemos hacerlo en otra fecha, no habría problema. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: De acuerdo. Tiene la palabra el Licenciado Manuel López Bernal. El C. Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva, Licenciado Manuel López Bernal: Nada más aclarar que los mismos Consejeros Electorales acaban de aprobar que el Informe Trimestral no se presente en la sesión del Consejo

General de este lunes 15 de mayo, sino en la sesión del 31 de mayo. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: Muy bien. Tiene la palabra el Licenciado Francisco Guerrero. El C. Contralor Interno, Licenciado Francisco Guerrero Piñera: En ese sentido, no sé en los demás casos, pero en el caso de la Contraloría Interna suele presentarse a la Comisión entre el 18, 20 ó 22 de cada mes, si pudiera considerar una fecha cercana al 20 ó 22 de mayo como fecha máxima, para poderlo enviar al Secretariado, para nosotros nos quedaría muy bien, espero que también para el resto de las áreas.

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El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: De acuerdo. ¿Algún otro comentario? Si no hubiese,

sometería entonces a su votación el Primer Informe Trimestral de actividades de la Junta General Ejecutiva, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo período. Quienes estén a favor. Aprobado.

JGE65/2006

Aprobación del Primer Informe Trimestral de la Junta General Ejecutiva correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, así como de la Contraloría Interna, relativo al mismo período. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: Los siguientes temas son Dictámenes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto a diversas quejas de la Dirección Jurídica. Tiene la palabra el Licenciado Rolando De Lassé.

El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Gracias. Brevemente les comentaré cada una de ellas. La primera queja como les comentaba hace un momento, es la que se refiere al apartado 2.2.1 del orden del día. Es una queja que presenta el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática, porque presuntamente se hicieron actos anticipados de campaña en favor de Andrés Manuel López Obrador.

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En esta queja lo que se está argumentando es que, cuando López Obrador salió de la Jefatura de Gobierno y envió una carta de despedida, se considera que esa carta de

despedida fue como un acto anticipado de campaña, una propaganda anticipada por parte de López Obrador. También por un evento en el que, organizado por el Delegado de Coyoacán y por el que era el Director de Recursos Materiales de la propia Delegación, en la cual convocaron en un evento cerrado a cerca de casi 5 mil personas, presuntamente era un evento de carácter de política social, y lo que hicieron fue hacer propaganda en favor tanto de López Obrador como de Marcelo Ebrard. También hay una cuestión relacionada con unos volantes que se realizaron. Hay una Paraestatal que se llama Corporación Mexicana de Impresión, COMISA, y que tenían la fotografía de Andrés Manuel López Obrador, y también se presumía que era propaganda electoral de manera anticipada. Y bueno, están esgrimiendo que hay violación a los Estatutos del propio partido político, por haber hecho este tipo de actos de manera anticipada, al inicio del procedimiento.

Esta queja se está declarando, se está sobreseyendo por lo que se refiere a la normatividad interna del partido político, porque esa queja solamente la puede impugnar un miembro del propio partido. Se está declarando infundada, por lo que se

refiere a la carta de despedida y a los volantes, toda vez que se analizaron, y se considera que no son propaganda electoral; sin embargo, sí se está declarando fundada por lo que se refiere al acto que realiza el Delegado de Coyoacán, toda vez que los elementos que nos aportaron, no sólo el partido político denunciante sino la

Contraloría Interna del propio Distrito Federal, sí arrojan datos, es un video que sí arroja elementos para considerar que efectivamente, se estaban haciendo actos anticipados de campaña, toda vez que se estaba solicitando entre otras cosas, por ejemplo, una casa o casas que pudieran ocuparse como los centros para los cuales

poder ahí desplegar las campañas, apoyos, etcétera.

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Bueno, eso es lo que se refiere a esta queja. ¿Quieren que exponga todas las

quejas? El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Sí.

El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: La segunda es una queja que presento junto con los apartados 2.2.2 y 2.2.3 del orden del día, porque los elementos son muy parecidos. Son presentadas ambas por un ciudadano de nombre

Miguel Ángel Martell Alvarado. La diferencia es que en una queja se ostenta como Presidente Estatal de la Agrupación Política Nacional denominada “México Nuestra Causa”; y en otra, como Presidente del Comité Local del Partido Socialdemócrata y Campesina en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

La cuestión es la misma. Aquí lo que sucede es que hay un ciudadano. El C. Director del Secretariado, Licenciado Jorge Eduardo Lavoignet Vásquez:

Una pregunta, ¿es el mismo ciudadano? Aunque en una es Miguel Ángel y en otra es Víctor Manuel. El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: No. Es que son

hermanos. El hecho es el mismo. Francisco Chavira Martínez quien, a decir de estas personas, se ostenta como Dirigente Local del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, realizó actos de campaña proselitista, o actos de proselitismo en favor del, en aquel tiempo, precandidato Andrés Manuel López

Obrador, en las ciudades de San Antonio y Corpus Christi en el estado de Texas en los Estados Unidos.

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Entonces, es una queja que tiene que ver con conatos, con promoción del voto en el extranjero y aquí estamos considerando desechar la queja, toda vez que se hace un

análisis y del espíritu que tiene el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando que esta es una prerrogativa de la cual solamente gozan los partidos políticos.

Por lo tanto, al no ser un partido político el que está ejerciendo ese derecho, se considera que debe desecharse en ambos casos. La siguiente queja es una queja que presenta el Partido de la Revolución Democrática

en contra del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, también por actos anticipados de campaña. En esta queja están los actos que se están denunciando y son en contra de Felipe Calderón, en contra del Presidente Vicente Fox y en contra de actos de Roberto Madrazo.

En contra de Felipe Calderón, no sé si ustedes recuerden, se trata de aquella asistencia que tuvo a una obra de teatro, en la cual se dice que hizo algunas manifestaciones en prensa, aquella reunión que tuvo con la Cámara de Comercio

México-Alemana y lo que se refiere a una carta que envió también con motivo de las fiestas navideñas del año pasado. En lo que se hace mención al Presidente Vicente Fox, algunas expresiones que tuvo

también como cuando decía que no se escuche el “canto de las sirenas” o que teníamos que tener cuidado de no regresar al pasado, etcétera. Y lo relativo a Roberto Madrazo, un spot, un mensaje que salió en aquellas épocas

también, en el cual daba un mensaje navideño con motivo justamente de las fiestas que se tenían en esas fechas.

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El sentido de la queja es declararla infundada, toda vez que, de conformidad con la normatividad electoral, no se considera que ninguno de estos actos son violatorios a

la ley. En el caso de la obra de teatro se analizaron los hechos y se consideró que bueno, que no hay ninguna manifestación en la cual esta persona, es decir, Felipe

Calderón, estuviere manifestándose en campaña, hizo algunas observaciones, pero el carácter, inclusive lo dijo, las observaciones que hago las hago como persona, no como candidato y no tenía nada que ver con el concepto de forma ni mucho menos.

La reunión que se tuvo con la Cámara de Comercio México-Alemana también se analizó y se consideró que no era un acto público, no había prensa, la prensa que conoció del asunto fue por casualidad, porque estaban en otro asunto y se enteraron

de que iba a ir Felipe Calderón, trataron de entrar al evento, no pudieron entrar al evento, sin embargo escucharon algunas cosas y de ahí sacaron la nota y no se reúnen las características también para considerarla como campaña electoral o propaganda electoral.

El mensaje navideño era simplemente un mensaje que no tenía nada que ver con este tipo de situaciones.

El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Cuántos spots navideños transmitieron? El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: ¿Roberto Madrazo?

2 spots.

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El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: O sea, hay 2 spots que se detectaron, 2 tipos de spots,

o ¿cuántas transmisiones hubo? ¿Cuántos impactos hubo registrados, tenemos ese dato? El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Dos veces. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Y ¿cómo se detectaron si nada más 2 veces salieron? O sea, ¿retiraron el spot? ¿Hay 2 impactos nada más registrados en todo el mes de diciembre? El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: A partir del 11 de diciembre, los spots navideños son 2 nada más. A ver, ¿de cuáles spots está usted hablando, de un mensaje donde sale con suéter rojo y dice: “Feliz Navidad”? El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: Mi pregunta es ¿cuántas veces se transmitió ese spot, cuántos impactos tuvo? Los otros son los de su proceso proselitista, hubo 2.

El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Los que usted dice son 2. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Nada más 2 veces, 2 fechas. Regreso a preguntar lo mismo, ¿hizo un spot para sacarlo, para que tuviera 2 impactos en televisión? El C. Licenciado Gerardo Carlos Jiménez Espinoza: No, al parecer un spot que tenía pensado transmitir en forma previa, pero con el anuncio de la tregua navideña al parecer, vamos a suponer, que también fue un error de transmisión.

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El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Bueno, es

justamente esa situación y por esos elementos se considera declarar infundado el Dictamen. Ninguno de los 3 asuntos cae en los supuestos de sanción. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Le ruego por favor pasa al siguiente apartado. El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Los siguientes apartados del orden del día, 2.2.5, 2.2.6, 2.2.7, 2.2.8, 2.2.10 y 2.2.11, me gustaría exponerlos también en conjunto. Se refieren a las Agrupaciones Políticas Nacionales que violaron el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que no notificaron dentro de los 10 días que tenía que haber notificado, la modificación a sus Estatutos a este Instituto; todas ellas se excedieron en el término que les establece la ley para hacerlo y por eso se les está sancionado y todas éstas quejas son fundadas.

El siguiente apartado es el 2.2.12 que es un Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, por hechos que considera constituyen infracciones al

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente JGE/QPAN/JD03/CHIH/049/2006 del estado de Chihuahua, que se está considerando desecharla, en virtud de que el denunciado es el Ayuntamiento de Ciudad Juárez, por presuntamente retirar propaganda electoral. Aquí la situación que tenemos que se está desechando por improcedente, toda vez que, no es una autoridad en la cual nosotros podamos tener facultades para sancionar.

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Después sigue el apartado 2.2.14 que es un Proyecto de dictamen respecto de la denuncia presentada por las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”

en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificado con el número de expediente JGE/QAPM/CG/050/2006 y su acumulado JGE/QPBT/CG/107/2006. El ex Presidente José María Aznar, en esta queja que presentan las Coaliciones Alianza por México y la Coalición Por el Bien de Todos en contra del Partido Acción Nacional, cuando el ex Presidente José María Aznar visitó nuestro país e hizo alguna manifestación en un acto del partido, en favor del candidato del Partido Acción Nacional. Aquí esta queja se está declarando fundada solamente en uno de los actos que está solicitando el partido político, que es justamente la violación del artículo 25, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el Partido Acción Nacional estaba obligado a rechazar de alguna manera el apoyo propagandístico o todo partido, está obligado a rechazar cualquier apoyo propagandístico que se realice de un extranjero.

Aquí lo que pasó con el Partido Acción Nacional es que en ningún momento hizo manifestación alguna para rechazar el discurso, las palabras, el apoyo que el ex

Presidente José María Aznar realizó en ese evento, e inclusive al contrario lo subió a su página de Internet y ahí tenía el discurso. Entonces efectivamente, sí hay una violación al artículo 25, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, el último de los apartados del orden del día, se refiere a un Proyecto de dictamen respecto del procedimiento especializado incoado por la coalición “Alianza por México”, en contra del quien resulte responsable, por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos

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Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QCG/003/2006, desechamiento derivado de otro, el tercer procedimiento especializado que ha

llegado a este Instituto con motivo de la Resolución 017 que emitió el Tribunal Electoral. Este caso se refiere a los espectaculares que están distribuidos en algunas partes de la ciudad, en las que hay una frase que pareciera denostativa en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional, la que dice: “Pinche Madrazo”. En este sentido, se trata de una empresa mercantil; no es una institución que esté regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre la cual nosotros podamos tener algún tipo de injerencia. No tenemos facultades para sancionar. Inclusive también se hizo el análisis, no se trata de propaganda electoral, se está promoviendo un bien, y por eso se está señalando, se está proponiendo desechar la queja por el procedimiento especial con relación estricta. Esos serían todos los

dictámenes. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: Tiene la palabra el Maestro Hugo Alejandro Concha. El C. Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú: En esa última queja, sin saber los datos, simplemente es una pregunta. ¿Hay forma de saber cuándo una empresa mercantil, que lleva a cabo actividades de este tipo pudiera tener algún vínculo de alguna manera con el partido político? ¿Y de ser así, sería entonces sancionado el partido político?.

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No estoy sugiriendo que lo sea, simplemente es una pregunta de ¿hasta dónde en ese sentido pudiéramos llegar?

El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Dentro de la investigación, hablar de vínculo es una cuestión general. A lo mejor lo que se pudiera hacer, sería algún tipo de investigación, no sé, en el Registro Público de Comercio,

ver a los accionistas y bueno, ahí podríamos nosotros saber si algunos de ellos tienen vínculo con algún partido político. El C. Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Maestro

Hugo Alejandro Concha Cantú: ¿Y en caso que lo hubiera, se pudiera hacer algo al respecto o tampoco? Porque la ley es bastante clara. El C. Director Jurídico, Licenciado Rolando De Lassé Cañas: Es que el asunto

está en que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no nos lo permitiría, es decir, aquí de lo que estamos hablando es de un producto, justamente de eso estábamos platicando. Es un producto y aunque efectivamente son dos palabras que niega en este momento histórico pudieran estar referidas a cierta

persona, también es cierto que son dos palabras que están reconocidas por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y puede tratarse de una lamentable coincidencia.

El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Yo lo que pienso es que tiene razón el partido político de estar agraviado. Hay una clara intención y yo no creo que se trate de una cuestión de afectar a su candidato. Yo creo que como autoridad tenemos 2 asuntos aquí.

El primero es que básicamente, como lo señaló el Licenciado Rolando De Lassé, carecemos de atribuciones. Y el segundo es que tenemos que hacer lo que podamos

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para tratar de proteger al candidato. Entonces creo que por la vía de la queja, no queda de otra manera más que decir, no tenemos atribuciones.

Por esa razón yo sugeriría que en el Proyecto de Dictamen, nada más evitar cualquier referencia a si tiene o no tiene razón el denunciante, porque en la página 41 se dice: “Es válido concluir que no le asiste la razón al denunciante con la firma que los

promocionales denunciados se refieren inequívocamente al candidato presidencial postulado”. Yo propongo que evite juzgar si tiene o no agravio o razón el candidato. Lo que

estamos tratando de decir es que carecemos de atribuciones para poder protegerlo. Entonces, en la página 41 propondría que se quitara cualquier referencia a si tiene o no razón y mantener el Dictamen, en el sentido de que no tenemos facultades.

¿Algún otro comentario? Tiene la palabra el Maestro Fernando Agíss. El C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Maestro Fernando

Agíss Bitar: Los actos del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, lo de Aznar y lo de los spots de Madrazo y de la tregua navideña. Por lo que se refiere al último apartado que es un Proyecto de Dictamen respecto de

la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005, sobre

los spots de Madrazo, ayer la Comisión de Fiscalización le ordenó dar vista a esta Junta General Ejecutiva con motivo de estos spots para que se analice. Lo que yo

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advierto en el Dictamen es que se analizaron los spots y se llegó a la conclusión de que no constituyen un acto propagandístico.

Pero mi preocupación es que los Consejeros Electorales ordenaron una vista, justamente sobre ese tema y fue justamente ayer. Ayer se analizaron los spots que se transmitieron durante el período de la tregua navideña, y entre ellos, están estos 2 de Madrazo, que se advierten en una fecha posterior al 11 de diciembre. Como bien menciona el Licenciado Gerardo Carlos Jiménez Espinoza, a mí me parece que el partido político paró estos spots justamente, en virtud de la tregua navideña, y se les colaron 2 spots, que fueron los que aparecen, porque además aparecen los 2 spots el mismo día, el día 11 de diciembre. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: A ver, pero le dan vista a la Junta General Ejecutiva ¿para qué? El C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Maestro Fernando Agíss Bitar: Para que conozca, posibles violaciones a la tregua navideña. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Pero ¿no estamos conociendo esta queja? es lo que estamos ahora respondiendo en esta Junta General Ejecutiva a través de esta queja. ¿No es así? Entonces, que nos dé vista la Comisión. Pero ¿cuál era su sugerencia en este sentido? El C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Maestro Fernando Agíss Bitar: Nada más advierto que los Consejeros Electorales ayer nos solicitaron dar vista sobre esto a la Junta, por eso digo no creo que los Consejeros Electorales hayan tenido en mente que hoy se iba a resolver.

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El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Sí, hoy en la mañana comentamos el tema y yo les dije que se iba a abordar este asunto. Entiendo. El C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Maestro Fernando Agíss Bitar: Ahora bien, ¿por qué se hizo hasta ayer? Eso es importante mencionarlo, porque el lunes se sube a Consejo General el conocer los últimos Informes Detallados de los partidos políticos, y entonces toda la información del monitoreo de las precampañas se hace automáticamente público, a partir del lunes. Entonces, lo que hizo la Comisión de Fiscalización el día de ayer fue analizar todos los spots de todos los partidos políticos que se observaron durante la tregua navideña, a efecto de dar vista a esta Junta General Ejecutiva y entre ellos están los spots de Patricia Mercado, hay por ahí otros de Felipe Calderón, hay todo un abanico de spots que se ubicaron. No está prejuzgando la Comisión de Fiscalización si son violatorios o no a la tregua navideña, pero simple y sencillamente al advertirnos la Comisión de Fiscalización y al poder hacer públicos los resultados del monitoreo, fue que se determinó dar vista a esta Junta General Ejecutiva. Por lo que se refiere al caso de José María Aznar y al caso de Bortolini, estas 2 quejas también corren en paralelo en la Comisión de Fiscalización, nosotros, digamos, de un análisis preliminar coincidimos con las consideraciones del Dictamen de Miguel Bortolini, porque son coincidentes con la misma investigación que nosotros hemos venido realizando. Yo advierto en este caso que la Comisión de Fiscalización, a partir de las conclusiones de la Junta General Ejecutiva y sobre todo si son ratificadas por el Consejo General, entonces tendría que ver si este acto proselitista se hizo con

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recursos públicos y en virtud de eso, concluir que hay aportación en especie de recursos públicos a favor del candidato Andrés Manuel López Obrador. Lo que no quisiera que se entendiera es que en virtud de que la Junta General Ejecutiva, considera que sí hubo una actitud propagandística en favor del candidato, que necesariamente se traduzca también en una aportación en especie, porque puede ser que el evento no se haya realizado con recursos públicos y nosotros, en nuestra investigación, estamos abocados a ese fin, y que no es un fin que persigue la Junta General Ejecutiva. La Junta General Ejecutiva no está viendo de dónde salieron los recursos para hacer ese acto. Entonces, es muy importante, dejar aquí constancia. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: ¿Cuáles son los tiempos de las quejas de Miguel Bortolini, en la Comisión de Fiscalización? El C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Maestro Fernando Agíss Bitar: Los tiempos de las quejas de fiscalización son mucho más amplias

porque pasan por un vericueto legal mucho más complicado, pero nosotros a partir de que la evidencia es muy notoria, porque hay videos, hay testimonios, a pesar de que también el asunto creo que se sigue por la vía penal, nosotros estaríamos resolviendo esto en unos 4 a 6 meses, quizás, por la investigación de dónde provinieron los

recursos y tenemos que ir a la Contraloría Interna. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Lo que debe quedar asentado es que son rutas

paralelas pero muy diferentes y que aunque esta Junta General Ejecutiva encontrara fundado esto, no quiere decir nada en materia de fiscalización, no predispone la queja en materia de fiscalización.

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¿Algún otro comentario?

Muy bien, ¿alguien quisiera que se votara alguna queja en lo particular? Entonces pondré a su consideración, con la propuesta que se hizo en la mesa de la

queja del spot de los espectaculares, la votación de las quejas ¿cuáles son? El C. Secretario Ejecutivo y Secretario de la Junta General Ejecutiva, Licenciado Manuel López Bernal: El apartado 2.2.1, excepto los apartados 2.2.9 y 2.2.10 del

orden del día. El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Se consulta si se aprueban los apartados 2.2.8 y del

2.2.10 al 2.2.12, 2.2.14 y 2.2.15 del orden del día. Quienes estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

El C. Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú: ¿En el sentido en que se manifestó? El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor

Luis Carlos Ugalde Ramírez: En el sentido en que se manifestó. Quedan aprobados.

(Texto de los Dictámenes aprobados)

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JGE66/2006 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QPAN/CG/023/2005, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha trece de septiembre de dos mil cinco, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja presentado por el Lic. Rogelio Carbajal Tejada, entonces Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que expresa:

“1.- El ex Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, distinguido militante del Partido de la Revolución Democrática, y hoy precandidato de su Partido a la Presidencia de la República, dejó en claro la utilización de recursos públicos durante su gestión para beneficiar al Partido de la Revolución Democrática, desde luego con el consentimiento de éste y de sus dirigentes, a través de los programas sociales, los cuales, como veremos más adelante, se han aplicado para obtener el voto hacia su partido en la próxima contienda electoral. Este hecho, de profunda gravedad, vulnera los principios constitucionales a los cuales deben de estar sometidos los partidos

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políticos, lo cual fue violentado por el propio Andrés Manuel López Obrador y diversos integrantes de su gobierno, quienes sin el menor respeto a los tiempos electorales, incurrieron en actos anticipados de campaña incurriendo además en faltas graves que deben de ser sancionadas por la autoridad electoral, entre ellas utilizar y destinar recursos públicos para apuntalar sus aspiraciones políticas en perjuicio de los demás contendientes. Este grave hecho se corrobora con la carta despedida que, en papel con logotipos oficiales del Gobierno del Distrito Federal, se distribuyó a los habitantes de la Ciudad de México durante el mes de julio del presente año. En dicha misiva signada por López Obrador se lee lo siguiente: ‘Ha llegado el momento de separarme de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para luchar, junto con muchos otros hombres y mujeres, por el cambio verdadero en todo México’. Con esta carta despedida, el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ya para entonces manifiesto precandidato de su partido a la Presidencia de la República, López Obrador y su partido incurren una vez más, en hechos violatorios de la norma electoral que señala la prohibición de que las dependencias, entidades u organismos de la administración pública y de los propios órganos del Distrito Federal realicen aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia (artículo 49, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). No queda la menor duda que la política social del Gobierno del Distrito Federal ha sido manipulada no sólo por López Obrador, como se demuestra en la carta despedida ya aludida, sino que alcanza a diversos funcionarios del Gobierno de la Ciudad y del Gobierno de la Delegación Coyoacán. Este hecho se fortalece con la nota periodística publicada por el diario de circulación La Crónica de fecha 6 de septiembre el año en curso, donde se consigna en primera plana: ‘LISTOS, 600 MIL VOLANTES EBRARD – LOPEZ DEL GDF’. La nota alude a la utilización de recursos públicos para promocionar la figura de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática Andrés Manuel López Obrador y Marcelo Ebrard Casaubón.

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En la nota que se anexa al presente escrito como prueba se señala en su parte conducente que: ‘Aún cuando Andrés Manuel López Obrador estaba a una semana de abandonar el cargo y de que Marcelo Ebrard ya era considerado precandidato, el Gobierno del Distrito Federal, por medio de la Secretaría de Desarrollo Social, utilizó el erario para imprimir 600 mil folletos en los que el ex jefe policiaco promueve su imagen mediante el uso de los programas sociales del GDF. Los trípticos, almacenados en las bodegas de la paraestatal Corporación Mexicana de Impresión (Comisa), donde fueron impresos, están listos para ser repartidos. Contienen una fotografía a color de Ebrard –sonriente, colocado a espaldas de López Obrador- junto a un listado de los diversos programas asistenc iales locales y, debajo, un mensaje en el que anuncia: ‘Como responsable de la Secretaría de Desarrollo Social te informo que estos programas continuarán’. Enseguida aparece la firma del funcionario, con la cual los folletos personalizan los apoyos que, sin embargo, tienen un carácter gubernamental y se financian con recursos públicos. Los trípticos también resaltan la imagen del ex Jefe de Gobierno: ‘Andrés Manuel López Obrador cumplió con su promesa de que, por el bien de todos, primero los pobres’. En este contexto es necesaria la investigación de la empresa mencionada a efecto de que explique la procedencia de los recursos y por quién fueron ordenados la creación de los trípticos, ya que según la misma nota periodística se trata de una empresa dependiente del Gobierno del Distrito Federal. 2.- Concatenado con lo anterior, el Jefe Delegacional de Coyoacán en el Distrito Federal, Profesor Miguel Bortolini Castillo, convocó el día sábado 16 de julio del año en curso, a las 9:00 horas, en el salón de convenciones ‘Gran Forum’, ubicado en el Cerro del Músico s/n, Colonia Country Club, en esta ciudad, mediante desplegados que se colocaron en toda la demarcación mencionada la cual como documental se anexa al presente escrito, en donde se invita A TODOS LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA INTEGRAL SOCIAL PISO A LA REUNIÓN INFORMATIVA. En el evento se contó con la asistencia aproximada de 4,800 personas, supuestos beneficiarios de los

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programas sociales, con la finalidad de inducir el voto y de posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el electorado, hecho que quedó de manifiesto en esta reunión a la cual asistieron diversos funcionarios públicos quienes ante la opinión pública han manifestado su clara intención de ser candidatos, entre ellos el Lic. Marcelo Ebrard Casaubón, hoy precandidato del Partido de la Revolución Democrática a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, y el Lic. Miguel Sosa Tan en su carácter de Director General de Participación Ciudadana de la Delegación Coyoacán, a quien en dicha reunión, se le presentó no como funcionario público sino como el candidato a dirigir al Partido de la Revolución Democrática en esa demarcación. El propio Sosa Tan –como se desprende del video que se anexa como prueba- al hacer uso de la palabra, convoca a la unidad de su Partido y manifiesta su intención de contender a la presidencia del Partido de la Revolución Democrática en Coyoacán, reconociendo que las tareas vecinales, ciudadanas y de partido, serán impulsar la candidatura de Marcelo Ebrard a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y más adelante señala que, como Presidente del Comité Ejecutivo Delegacional del PRD, ganará todas las candidaturas de ese partido en Coyoacán. Lo dicho por Sosa Tan sin duda debe ser sancionado por la autoridad electoral toda vez que los funcionarios públicos, como el mencionado Miguel Sosa Tan, al utilizar recursos públicos benefician a su partido político valiéndose de reuniones que permiten posicionar a sus precandidatos de todos los niveles frente al electorado. Así mismo cabe hacer notar que en la mesa reservada para los funcionarios públicos se utilizaron personificadores con logotipos oficiales, según consta en el video. 3.- En el mismo evento partidista y no de gobierno como se deduce del propio video que se analiza, aproximadamente en el minuto 23 aparece el Jefe Delegacional, Profesor Miguel Bortolini, señalando abierta y públicamente su apoyo a Andrés Manuel López Obrador y al Licenciado Marcelo Ebrard Casaubón como candidatos a la Presidencia de la República y a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente, manifestando que para cumplir con ese objetivo cuenta con 24 millones de pesos destinados al programa PISO. Inclusive pregunta a los asistentes al evento quiénes podrían ofrecer su casa para las campañas electorales de Marcelo Ebrard y de Andrés Manuel López Obrador.

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Más adelante en el minuto 26 de grabación, el Jefe Delegacional advierte que con dichos programas se beneficia a 20 mil personas y a 90 mil indirectamente, y que por ello el Partido de la Revolución Democrática va a ganar la Delegación Coyoacán en el 2006, así como los dos distritos federales electorales y los tres locales, la Jefatura de Gobierno y la Presidencia de la República. Posteriormente en el minuto 27 aparece el Licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, haciendo un recuento de los programas sociales que implementa el Gobierno de la Ciudad y el número de beneficiarios de los mismos, entre ellos adultos mayores que suman 400 mil y un millón quinientos mil beneficiarios con reparto de útiles escolares. Sin duda este evento gubernamental con tintes partidistas deja en claro la utilización de los padrones de beneficiarios de los programas sociales por parte de servidores públicos no sólo para posicionarse frente al electorado sino para obtener posteriormente y de forma indebida votos a favor de su partido, utilizando, además, recursos públicos, lo que constituye una grave violación a la Constitución y a la norma electoral ya señalada líneas arriba. Todo ello violenta la sana competencia electoral y configura –por cierto- la realización de actos anticipados de campaña acompañados de la utilización de recursos públicos en beneficio del Partido de la Revolución Democrática y de sus precandidatos, situación debe de ser sancionada como una falta grave. Para acreditar los extremos de lo aquí señalado me permito anexar como prueba en medio magnético disco compacto que contiene la grabación de lo antes expuesto. Independientemente de la sanción que le corresponda al partido mencionado, por la gravedad de los hechos señalados, es pertinente señalar que el artículo 38 de la Ley de Desarrollo Social del Distrito Federal, establece lo siguiente: ‘Artículo 38.- En los subsidios y beneficios de tipo material y económico que se otorguen, con objeto de los programas sociales específicos implementados por el Gobierno del Distrito Federal y de las Delegaciones, deberán llevar impreso la siguiente leyenda: Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Esta prohibido el uso de este

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programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa, en el Distrito Federal será sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente’. 4.- Aunado a los hechos anticipados de campaña de Andrés Manuel López Obrador, que en su momento se denunciaron ante la autoridad electoral, consistentes en promocionar su figura y posicionarse como candidato de su Partido, lo que se demostró en los párrafos de la lectura de la revista que masivamente se distribuyó a los ciudadanos, denominada Historias de la Ciudad, deja en claro que su único interés era el de ser candidato de su partido a la Presidencia de la República, lo que en estas fechas se corrobora con los actos proselitistas que realiza a lo largo del país. Hoy se denuncian nuevos actos de arbitrariedad cometidos por servidores públicos que, utilizando recursos públicos, tratan de posicionarse ante el electorado beneficiando con su consentimiento al Partido de la Revolución Democrática. Estos hechos también han creado situaciones de inequidad dentro del propio Partido de la Revolución Democrática por lo que sus militantes han impugnado ante sus órganos internos los resultados de su proceso de elección del Comité Ejecutivo Delegacional de Coyoacán. En particular han denunciado a la fórmula y la planilla número 17 para elegir Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Delegacional encabezada por el candidato por Miguel Sosa Tan, así como a la planilla para consejeros delegacionales encabezada por Carlos Ortiz y Alba Pineda, por los hechos acontecidos durante la campaña electoral realizada en la Delegación Coyoacán, argumentando irregularidades graves por violación flagrante a sus ordenamientos internos, lo que se desprende del recurso interpuesto, mismo que se anexa como prueba documental, para ser valorado en su momento por esta autoridad electoral. En dicho documento se señala que: ‘5. Es de gran trascendencia manifestar que el día 16 de julio del año 2005, fue celebrada una asamblea de información sobre Programas Sociales desarrollados por el Gobierno del Distrito Federal, así como por la Delegación Coyoacán, dicha asamblea fue presidida por el titular de la Jefatura Delegacional Miguel Bortolini Castillo, el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal Marcelo Ebrard

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Casaubón, Miguel Sosa Tan quien fue presentado en calidad de Director de Seguridad Pública y Participación Ciudadana en la Delegación Coyoacán así como candidato a la Presidencia del PRD en Coyoacán, Carlos Ortiz quien fue presentado como Director de Desarrollo Social en Coyoacán quien también fue candidato a Consejero Delegacional del PRD en Coyoacán, Isabel Ortiz quien es Directora Zonal de los Pedregales y candidata a Consejero Delegacional del PRD en Coyoacán, Alejandro Vichir Director de Cultura de la Delegación Coyoacán. Es importante mencionar que los candidatos mencionados formaron parte de la fórmula y planilla registradas bajo el número 17 para contender a los cargos mencionados en numerales anteriores, quienes fueron registrados como candidatos en el período comprendido del 4 al 9 de julio del año 2005’. ‘7. En el inmueble conocido como ‘EL GRAN FORUM’ ubicado en Avenida Taxqueña dentro del ámbito territorial de la Delegación Coyoacán, fue celebrada una supuesta asamblea de información sobre programas sociales del Gobierno del Distrito Federal y la Delegación Coyoacán, dirigidos a beneficiar económicamente y en especie a grupos sociales tales como personas con capacidades diferentes, madres solteras, personas de la tercera edad, jóvenes estudiantes, entre otros. En el espacio señalado se dispuso de los logotipos del Gobierno del Distrito Federal, así como de la Delegación Coyoacán, por lo cual se trata de un acto público con carácter informativo, y con ese objeto fue convocada y reunida la concurrencia. Sin embargo el contenido y temática que fueron abordados por los oradores fue en el sentido de promover sus candidaturas a través de la exposición de sus propuestas partidarias, confundiendo las mismas con la ejecución de los programas sociales en beneficio de los grupos sociales antes señalados. Esto se demuestra con los elementos e imágenes que fueron proyectados previamente a las intervenciones que tuvieron en tal evento los candidatos a los cargos de los órganos de dirección del PRD en Coyoacán Miguel Sosa Tan, por dar un solo ejemplo me sirvo describir el video introductorio a la supuesta asamblea para dar información sobre programas gubernamentales: Dicho video consta de escenas en la que aparece Miguel Sosa Tan entregando los llamados ‘apoyos’ consistentes en satisfactores de necesidades, así mismo se muestra a dicha persona como responsable de la ejecución de dichos programas sociales’.

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‘8. Luego de mostrar a los electores dicho video el maestro de ceremonias presenta a Miguel Sosa Tan en calidad de servidor público de la Delegación Coyoacán y candidato a la presidencia del PRD en Coyoacán. Persona que al intervenir ratificó expresamente su candidatura para presidir el PRD en Coyoacán por lo que me sirvo transcribir textualmente las palabras que éste candidato a la Presidencia del PRD en Coyoacán dirigió a los beneficiarios de programas sociales multireferidos: ‘Buenos días vecinos de los Pedregales, de los Culhuacanes de Coyoacán iniciamos una nueva etapa que culminará en el año 2006, es una nueva etapa en donde necesitamos mantener la unidad del partido para defender en primer lugar el proyecto alternativo de nación que está encabezando Andrés Manuel López Obrador es una defensa que entre sus aspectos más importantes contemplan la defensa de la soberanía nacional y la autosuficiencia del pueblo mexicano gobernado como lo ha hecho en el Distrito Federal con honestidad transferencia y austeridad. Ese es en primer lugar la tarea que hay que iniciar en esta nueva etapa buscando la presidencia del PRD aquí en Coyoacán...’. ‘9. Cabe mencionar que dichas expresiones las realizaba encontrándose detrás suyo un letrero de proporciones apreciables por todos los asistentes beneficiarios de los programas de gobierno, cuya leyenda mostraba que se trataba de una asamblea para brindar información sobre programas gubernamentales en beneficio de determinados grupos sociales. Sin lugar a dudas este escenario constituye una práctica vulgar para influir en el ánimo de los votantes y de la población de la Delegación Coyoacán constituye una forma velada de vulnerar los estatutos de nuestro partido, el Reglamento Electoral de la materia, la declaración de principios de nuestro instituto político así como los valores fundamentales de la objetividad de la expresión del voto contenidos en nuestra carta fundamental. Esto en virtud de que el impacto psicológico en la mesa de asistentes se ve confundido entre beneficios y propuestas partidarias, por lo cual resulta absolutamente claro que el desarrollo de dicha asamblea fue dispuesto para determinar la voluntad de los ahí presentes a favor de un determinado candidato. Por otro lado se observa claramente el uso de los recursos públicos para realizar actos de proselitismo político dado que el video

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presentado introductoriamente a los beneficiarios de los programas multireferidos, tiene un contenido propagandístico gubernamental por lo cual el gasto realizado para esos efectos es un gasto proveniente del erario público, por si esto fuese poco el inmueble en el cual se desarrolló la supuesta asamblea muy probablemente haya sido arrendado con dinero del erario público, las sillas que ocuparon los asistentes al evento también probablemente fueron arrendadas con dinero del erario público. Esto se deduce de las expresiones manifestadas por Miguel Bortolini en su discurso ya que en su intervención posterior a la del candidato Miguel Sosa Tan, manifestó que sólo le alcanzó para 4500 sillas para dar un indicio a mi dicho. Los elementos materiales antes señalados fueron aprovechados por el candidato Miguel Sosa Tan para expresar su plataforma política para dirigir la presidencia del PRD en Coyoacán...’ Como se desprende de los hechos narrados por los propios militantes del Partido de la Revolución Democrática y que dieron origen al recurso interpuesto, es clara la violación a los ordenamientos internos de ese partido. Pero, lo que aquí se deduce y que es materia de este hecho es la inequidad que se presenta, ya sea en un proceso interno o externo, lo que sirve para ilustrar y fortalecer el dicho de mi representado, en donde es clara la utilización de recursos públicos para beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y de sus candidatos -Andrés Manuel López Obrador y Marcelo Ebrard e incluso de sus aspirantes a cargos directivos-, y si esta situación no ha pasado desapercibida por los propios militantes del PRD, mucho menos lo debe de ser para la autoridad electoral, por lo que es procedente la investigación solicitada para que se sancione al partido mencionado. En consecuencia me permito anexar a este escrito la documental privada consistente en un documento de 23 fojas en copia simple del recurso de impugnación promovido por Ulises Rivas Martínez, dirigido a la H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en donde consta un sello de recibido de fecha 3 de agosto del 2005. Relacionado con estos hechos y a fin de integrar una puntual investigación por parte de la autoridad electoral, conviene citar las siguientes tesis en materia electoral vertidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que una vez integrado el sumario correspondiente, se emita acuerdo de resolución, sancionando al Partido de la Revolución Democrática.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL RELACIONADO CON LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. NORMAS GENERALES PARA LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA.- (se transcribe) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ESENCIALMENTE INQUISITIVO.- (se transcribe) RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (se transcribe) Fundo mi escrito de queja en las siguientes consideraciones de orden legal.

DERECHO De los hechos señalados así como de las pruebas que se anexan al presente documento, valorados en su conjunto, se deducen graves violaciones al orden legal, en razón de que con los actos desplegados por el Partido de la Revolución Democrática y los CC. Andrés Manuel López Obrador, Marcelo Ebrard Casaubón, Miguel Bortolini Castillo y Miguel Sosa Tan se genera una situación de inequidad y desigualdad político-electoral en relación a los demás partidos políticos, vulnerando en ello los principios del Estado Democrático de equidad e igualdad, en virtud de que se transgreden, los siguientes principios jurídicos: Resulta aplicable al caso concreto los pronunciamientos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003. En efecto, en dicha acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el derecho de todo ciudadano para manifestar libremente sus ideas, con la única condición de que ello no ataque a la moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, se reconoce la libertad de escribir y publicar escritos, la cual es inviolable y ninguna ley ni autoridad puede

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establecer previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores; se establece el derecho de asociación, que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, que tienda a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; y, que todo ciudadano tiene derecho a votar en elecciones populares y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como para asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Asimismo, estimó que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los preceptos constitucionales de mérito se hace con fines de obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos; esto es, conforme a las bases que establecen dichos artículos, en relación con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que disponen que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y que corresponde a la ley determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia. En ese orden de ideas, el Supremo Tribunal consideró que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un

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cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a los dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pues el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole, se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral. Así que de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 41 fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, puede concluirse que la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional. Estimó que dentro de esta regulación constitucional, tratándose de los partidos políticos, adquieren especial relevancia los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad que propicien su participación en igualdad de condiciones en la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendentes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos. Razonó que, la conducta prohibida por el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y sancionada por la fracción III del artículo 148 del mismo ordenamiento legal, constituían actos previos al proceso electoral, puesto que se refieren a conductas realizadas por ciudadanos que aún no han sido registrados como candidatos a ocupar un cargo de elección popular, estableciendo reglas relativas a la realización del proceso democrático de los partidos políticos para la selección interna de sus candidatos identificando tal procedimiento como precampaña electoral. Consideró que la denominada precampaña electoral no es una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino que se encuentra íntimamente relacionada con las propias campañas electorales, puesto que su función específica es la de identificar a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de

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un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público, por tanto, el que se impongan ciertos límites a estas actividades preelectorales no es inconstitucional en sí mismo, ya que lo que con ello se persigue es dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, estableciendo mecanismos que permitan controlar, entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos económicos que utilicen para tal fin, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos, pues es claro que el éxito de una precampaña electoral puede trascender al resultado de la elección de un cargo público. En este sentido, concluyó que las precampañas electorales se encuentran estrechamente vinculadas con los procesos electorales, constituyendo aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra; de tal suerte que al ser parte del sistema constitucional electoral deben sujetarse a los lím ites que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Argumentó que las diferentes legislaciones en materia electoral contienen una serie de disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los procesos electorales y la de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en las mismas. Atento a todo lo anterior, concluyó que la libertad de asociación que tutela el artículo 9 de la Constitución Federal rige también para efectos políticos, pero que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. De la anterior ejecutoria emanaron, las siguientes tesis de jurisprudencia:

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GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- (se transcribe) PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- (se transcribe) PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6º., 7°., 9°. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- (se transcribe) Como es de verse de las anteriores tesis, si bien emanaron del examen de la constitucionalidad de una ley electoral en concreto, en la especie la del Estado de Baja California, lo cierto es que más allá de establecer el apego a la Constitución Federal de los artículos tendientes a regular las precampañas electorales en esa legislación, sentando el criterio que se recoge en la última, también fijaron la interpretación de los artículos 6, 7, 9 y 35 fracciones I, II y III constitucionales, así como el alcance de las libertades que consagran, pronunciamiento que, a su vez, permitió ubicar las actividades de precampaña dentro del sistema electoral que prevén los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, como criterios de carácter general, no ceñidos en modo alguno a la ley electoral de la referida entidad federativa, en tanto fijan la interpretación y alcance de los dispositivos constitucionales antes aludidos y las libertades que confieren, cuando precisamente su ejercicio se dé con el fin de obtener un cargo de elección popular, ubicando en este contexto las actividades de precampaña. Basta dar lectura a las tesis que han quedado antes transcritas en primer y segundo lugar para advertir, sin duda alguna, que se trata de criterios jurisprudenciales de carácter general, que en modo alguno se encuentran referidos a una legislación electoral particular, sino que determinaron la interpretación y alcance de preceptos constitucionales, cuya obligatoriedad resulta indiscutible, a diferencia de la tercera de ellas, que como se ha apuntado, si se refiere expresamente a las disposiciones concretas de la Ley Electoral del Estado de Baja California calificando su constitucionalidad.

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Luego entonces, tales criterios de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Amparo, resultan obligatorios para todas las autoridades en el ámbito de su competencia, por lo que contrariamente a lo razonado por el actor no existe obstáculo para su aplicación al caso concreto, dado que en dichos criterios se plasma, entre otras cosas, que la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público, aspecto que constituye la materia de fondo del presente asunto. En este sentido ha sido criterio de este órgano jurisdiccional el que los actos de precampaña, tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político. De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante. Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los

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precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral. De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo. Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estrados más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección. Apoyan los anteriores razonamientos las tesis relevantes identificadas con los rubros ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS’ y ?PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación del Estado de San Luís Potosí y similares)’ visibles en las páginas 243 y 656 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional. La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral.

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Los presentes razonamientos se recogen en su parte conducente, del Juicio de Revisión Constitucional 31/2004, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por último se violenta, con las conductas desplegadas el artículo 49 párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala lo siguiente: Artículo 49 1. ... 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; …. Por lo expuesto y fundado, A usted, C. Secretaria Ejecutiva de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito, reconociéndome la personalidad con la que me ostento y tener por autorizados a los profesionistas señalados en el proemio de este escrito. SEGUNDO.- Iniciar el procedimiento y la investigación previsto en el artículo 49-B párrafo 4, y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra del Partido de la Revolución Democrática. TERCERO.- Tener por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas, con el fin de que sean relacionadas y valoradas con los hechos que integran la presente queja.

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CUARTO.- Correr traslado de la presente queja a los CC. Andrés Manuel López Obrador, Marcelo Ebrard Casaubón, Miguel Bortolini Castillo y Miguel Sosa Tan, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga. QUINTO.- Substanciar el procedimiento de la ley y en su caso imponer las sanciones que correspondan al Partido de la Revolución Democrática por las graves violaciones a la ley.”

Como pruebas, el denunciante aportó lo siguiente:

1. Copia de un ejemplar del Diario de circulación denominado LA CRÓNICA, de fecha seis de septiembre de dos mil cinco.

2. Video en formato DVD, respecto de la reunión informativa llevada a cabo en

el Salón de Convenciones Gran Forum de la Ciudad de México, el día 16 de julio del año 2005, convocada por el Profesor Miguel Bortolini Castillo, entonces Jefe Delegacional en Coyoacán; un cartelón, mediante el cual el ex Jefe Delegacional en Coyoacán, Profesor Miguel Bortolini Castillo, invita a los beneficiarios del programa integral social PISO a la reunión informativa, llevada a cabo el día 16 de julio de 2005, en el Salón de Convenciones “Gran Forum”.

3. Copia simple de una carta suscrita por el Jefe de Gobierno del Distrito

Federal Andrés Manuel López Obrador, fechada en julio de 2005 donde constan los logros del gobierno del Distrito Federal, la cual se hizo llegar a los habitantes de la ciudad, anunciando su separación de la Jefatura de Gobierno.

4. Copia simple del recurso interpuesto por el C. ULISES RIVAS MARTÍNEZ,

de fecha 3 de agosto del año 2005, ante la H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Comité Ejecutivo Nacional, H. Comité Estatal del Servicio Electoral, y la H. Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, todos del Partido de la Revolución Democrática, constando de 50 fojas.

5. Cinta de audio conteniendo una grabación relativa al evento llevado a cabo

en el Salón de Convenciones Gran Forum, de la Ciudad de México, el día de los hechos denunciados, y cuyo contenido se encuentra en el video anteriormente señalado.

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II. Por acuerdo de fecha primero de octubre del año dos mil cinco, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QPAN/CG/023/2005, así como emplazar al Partido de la Revolución Democrática a través de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes. III. Mediante el oficio SJGE/102/2005, notificado el día seis de octubre de dos mil cinco, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que en un término de cinco días respondiera lo que a su derecho conviniera. IV. El once de octubre de dos mil cinco, el Diputado Horacio Duarte Olivares, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando:

“Procedo a dar respuesta al emplazamiento conforme lo siguiente:

CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO: EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. En el presente caso, hago valer a nombre del partido político que represento, la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en razón de lo siguiente: I. En el caso que nos ocupa, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presenta una queja por escrito, limitándose a señalar una serie de presuntas conductas imputables a personas que en, todo caso, aspiran a cargos de elección popular en el ámbito local del Distrito Federal y no en el ámbito federal. Lo anterior es así pues el motivo de su queja versa sobre presuntos actos cometidos por personas con aspiraciones a cargos de elección popular del Distrito Federal.

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En este sentido es claro que el órgano competente para conocer de los presuntos hechos materia de la queja es el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues en el supuesto no concedido de que existiera alguna conducta irregular, la misma sería imputable a sujetos que el propio quejoso identifica como presuntos aspirantes a cargos como Jefe de Gobierno del Distrito Federal o a Jefe delegacional de Coyoacán. De hecho esta misma circunstancia es reconocida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al momento que realiza el emplazamiento que se contesta. En el acuerdo por el que se ordena el emplazamiento a mi representado, el Secretario Ejecutivo, en funciones de Secretario de la Junta General Ejecutiva, divide en cuatro incisos las presuntas infracciones que denuncia el representante del Partido Acción Nacional.

a) Supuestos actos anticipados de campaña del entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal al distribuir entre los habitantes de dicha demarcación territorial durante el mes de julio, una carta de despedida;

b) Supuestos actos anticipados de campaña en que habría incurrido el Jefe Delegacional de Coyoacán, Distrito Federal, en un evento que se habría celebrado el dieciséis de julio del presente año, con la supuesta ‘finalidad de inducir el voto y posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática’.

c) Supuesta violación al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, pues a juicio del quejoso, se iniciaron antes del tiempo autorizado por la normatividad interna del partido, las campañas electorales para ocupar cargos de dirección en la estructura interna del partido;

d) Supuesta ‘realización’ de ‘volantes’ o ‘trípticos ’ que presuntamente habrían sido utilizados para promocionar anticipadamente la figura de dos ‘precandidatos’ del Partido de la Revolución Democrática.

Tal y como puede apreciarse, ninguno de los actos que se describen en la queja y que son identificados en el propio acuerdo de emplazamiento que se contesta, derivan jurisdicción o competencia alguna para el Instituto Federal Electoral, pues en el mejor de los

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casos, se trataría de hechos que tienen que ver con la presunta promoción de personas a cargos de elección en el Distrito Federal, tal y como reconoce el quejoso. En este sentido, la jurisdicción y competencia en el presente caso corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, si se atiende a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que ha sostenido que, en los casos en que se identifique de manera clara los presuntos actos con los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales locales en las entidades federativas o el Distrito Federal, debe respetarse la jurisdicción y competencia de las autoridades administrativas electorales y jurisdiccionales locales en sus respectivos ámbitos. Lo anterior, ha quedado recogido en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave S3EL 037/99, de la Tercera Época, misma que se transcribe a continuación: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, SU ACTUACIÓN ESTA SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. (se transcribe). En términos de lo sostenido por la Sala Superior, es inconcuso que en el caso que nos ocupa, el Instituto Federal Electoral debe respetar la jurisdicción y competencia del INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, pues de lo contrario podría representar una violación a lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, y en este caso, al Distrito Federal. Resulta de la mayor relevancia dejar establecido, que el propio Partido Acción Nacional reconoció lo anterior y eligió la jurisdicción y competencia del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentando una queja ante dicha autoridad administrativa electoral, con fecha nueve de agosto del presente año. A efecto de acreditar lo anterior, ofrezco como prueba copia certificada por el C. Lic. Adolfo Riva Palacio Neri, Secretario Ejecutivo del Instituto

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Electoral del Distrito Federal, de la queja presentada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional (sic) ante el mismo órgano, del respectivo acuerdo de radicación y de la contestación al emplazamiento que realizó en su momento el Partido de la Revolución Democrática que en este acto represento. De dichas documentales públicas, puede desprenderse con claridad, que el Partido Acción Nacional determinó someter al conocimiento del Instituto Electoral del Distrito Federal idénticos motivos de queja, en lo relativo a los supuestos actos anticipados de campaña en que habría incurrido el Jefe Delegacional de Coyoacán, en su evento que se habría celebrado el dieciséis de julio del presente año, en el Salón de Convenciones ‘Gran Forum’, con la supuesta ‘finalidad de inducir el voto y posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática’. No obstante lo anterior, el mismo partido político, pretende que se inicie un nuevo procedimiento administrativo por el Instituto Federal Electoral, sobre los mismos hechos, lo cual vulnera a todas luces las más elementales garantías de seguridad jurídica de mi representado, pues se encuentra ante la posibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos. En ese sentido, en aras de salvaguardar las garantías de seguridad jurídica de mi representado, debe respetarse la vía que eligió de manera primigenia el Partido Acción Nacional, que fue el Instituto Electoral del Distrito Federal, en donde se encuentra en trámite una queja sobre los mismos hechos. Debe además destacarse, que no existiría justificación alguna para que el Instituto Federal Electoral iniciara un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos, no sólo por las razones antes expuestas, sino porque el quejoso no introduce algún elemento novedoso que justifique la instauración de otro procedimiento sancionatorio en contra de mi representado, por parte de la autoridad electoral federal. Por otra parte, tampoco existe base legal para el inicio de un procedimiento diverso al instaurado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, pues de la simple lectura de los motivos de queja expresados por el Partido Acción Nacional, se desprende que no existen

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elementos, ni aún de carácter indiciario, que permitieran establecer que se tratara de un asunto de competencia federal. En efecto, de acuerdo a lo narrado por el partido quejoso, los supuestos actos anticipados de campaña que presuntamente habrían ocurrido en el Salón de Convenciones ‘Gran Forum‘, con la supuesta finalidad de inducir el voto y posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. a) Se habrían desarrollado en el Distrito Federal; b) Con la supuesta participación de funcionarios de la Delegación Coyoacán, Distrito Federal y del Gobierno del Distrito Federal. c) Con la presunta participación de una persona que afirma, aspiraba a un cargo de dirección en un Comité Ejecutivo Delegacional en el Distrito Federal; d) De acuerdo al propio dicho del quejoso, las personas presentes en el evento, aspiran a cargos de elección popular en el Distrito Federal; e) Según sus propias afirmaciones, en el evento no estuvieron presentes aspirantes a algún cargo de elección a nivel federal, de los comicios que organizaba el Instituto Federal Electoral; f) Según su dicho, tampoco estuvieron presentes dirigentes nacionales del Partido de la Revolución Democrática; De acuerdo con lo anterior puede concluirse válidamente que no existe justificación alguna para que se inicie un nuevo procedimiento sancionatorio a nivel federal sobre los mismos supuestos hechos que se hicieron previamente del conocimiento del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el mismo Partido Acción Nacional. Similar circunstancia ocurre con los presuntos hechos que se identifican con el inciso d) en el acuerdo de emplazamiento que se contesta, consistente en la supuesta ‘realización’ de ‘volantes’ o ‘trípticos’ que presuntamente habrían sido utilizados para promocionar anticipadamente la figura de dos ‘precandidatos’ del Partido de la Revolución Democrática.

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Lo anterior, si se tiene en cuenta que el quejoso no sólo no prueba sus afirmaciones, sino que en el supuesto no concedido de que fueran ciertas, éstas no tendrían ninguna relación o vínculo con las materias de competencia del Instituto Federal Electoral. En la especie, el inicio de un nuevo procedimiento sobre los mismos hechos, no sólo sería violatorio a las garantías de seguridad jurídica de mi representado, al ubicarlo en la posibilidad de ser juzgado dos veces por los mismos hechos (como se ha anticipado), sino que además, el nuevo procedimiento podría tener efectos perniciosos, contrarios a su naturaleza y fines, pues podrían dictarse resoluciones contradictorias y/o entorpecerse las investigaciones que en su caso realizaran la autoridad electoral federal y la local en el Distrito Federal y los posibles requerimientos de información y documentación que tuvieran que hacerse a mi representado. Incluso, el establecer dos procedimientos simultáneos por parte del Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Distrito Federal sobre los mismos hechos, constituiría un doble acto de molestia, a todas luces violatorios de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir los procedimientos administrativos sancionatorios, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las siguientes tesis de jurisprudencia obligatorias: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- (se transcribe) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.- (se transcribe) En mérito de lo antes expuesto, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la queja que se contesta, en cuanto a los presuntos hechos que se identifican con los incisos b) y d) del acuerdo de emplazamiento. Dicha solicitud de sobreseimiento, encuentra sustento en el artículo 17, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 15, párrafo 2 inciso e) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de

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Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se actualiza la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 17 párrafo 1, inciso a) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala textualmente: Articulo 17 (se transcribe) La anterior causa de sobreseimiento se invoca en relación con lo establecido en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del ya citado Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala: Artículo 15 (se transcribe) Como puede apreciarse, el reglamento en la materia dispone expresamente como una causa de improcedencia de las quejas cuando por los actos, hechos o sujetos denunciados, aún y cuando estos se llegarán a acreditar, el Instituto resultará incompetente para conocer de los mismos. En este sentido, solicito respetuosamente a los integrantes de la Junta General Ejecutiva y en su momento, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que decreten el sobreseimiento de la queja que se contesta, en la parte que ha sido identificada párrafos arriba.

FALTA DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR II. Se actualiza también, en relación con el artículo 17, párrafo 1, inciso a), la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso b) del ya citado Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título

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Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala textualmente: Artículo 15 (se transcribe) Como puede apreciarse, el reglamento en la materia dispone expresamente como una causa de improcedencia de una queja, el que en el caso de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia a éstos o su interés político. En el presente caso se actualiza la citada causa de improcedencia, en relación con el motivo de la queja identificado con el inciso c) del acuerdo de emplazamiento que se contesta, consistente en la supuesta violación al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por que a juicio del quejoso, se iniciaron antes del tiempo autorizado por la normatividad interna del partido, las campañas para ocupar cargos de dirección en la estructura interna del partido. Es claro que al pretender denunciar una presunta violación a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, el representante del Partido Acción Nacional omite acreditar su pertenencia al partido político que represento a su interés jurídico en la causa, incumpliendo la exigencia prevista por la normatividad reglamentaria en cita. Por otro lado, el propio quejoso afirma que existe un procedimiento abierto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que en su caso, sería la instancia competente para resolver en primera instancia los presuntos hechos de que se duele. Sin embargo, si la Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo Ad cautelam, a dar: CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

En el escrito de queja que se contesta, el representante propietario del Partido Acción Nacional, se duele, fundamentalmente de lo siguiente:

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a) Supuestos actos anticipados de campaña del entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal al distribuir entre los habitantes de dicha demarcación territorial durante el mes de julio, una ‘carta de despedida; b) Supuestos actos anticipados de campaña en que habría incurrido el Jefe Delegacional de Coyoacán, Distrito Federal, en un evento que se habría celebrado el dieciséis de julio del presente año, con la supuesta ‘finalidad’ de inducir el voto y posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática;

c) Supuesta violación al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, pues a juicio del quejoso, se iniciaron antes del tiempo autorizado por la normatividad interna del partido, las campañas electorales para ocupar cargos de dirección en la estructura interna del partido;

d) Supuesta ‘realización’ de ‘volantes’ o ‘trípticos’ que presuntamente habrían sido utilizados para promocionar anticipadamente la figura de dos ‘precandidatos’ del Partido de la Revolución Democrática. No obstante son infundadas las pretensiones del quejoso, pues, como ya se señaló, lo anterior no se acredita en lo absoluto con los medios de prueba que ofrece en su escritorio de queja, por lo siguiente: En principio debe destacarse, que no ofrece pruebas idóneas para sustentar su dicho, pues se limita a ofrecer video-grabaciones, notas periodísticas, y copias simples de algunos documentos, que son pruebas técnicas y documentales privadas, que por sí mismas carecen de cualquier clase de valor probatorio. Ha sido criterio reiterado de los tribunales federales que las pruebas técnicas y documentales privadas no hacen prueba plena, salvo si con los demás elementos que obren en el expediente, generan convicción sobre la veracidad de los hechos alegados. Esto es así pues no pueden generar convicción si no se encuentran adminiculadas con documentales públicas, pues son instrumentos fácilmente alterables o modificables, por los avances tecnológicos. Lo anterior se reconoce en el artículo 35, numeral 3, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas

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establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala a la letra que: ARTICULO 35 (se transcribe) Siendo principio general de derecho que el que afirma debe de probar, aquel que tiene la carga de la prueba, es el partido político demandante y en consecuencia, sería éste el que debiera aportar elementos probatorios de los cuales se pudiese desprender si los presuntos que estima le causan perjuicio, es decir, el acto reclamado, efectivamente es cierto y se contrapone con lo previsto en la norma. El inconforme en su escrito no aporta ni ofrece prueba idónea alguna que acredite su propia afirmación consistente en ‘la presunta realización de actos anticipados de campaña de dos candidatos’, y ‘las presuntas violaciones a la normatividad interna del partido en materia de campañas electorales’. De los elementos que aporta como pruebas, no se desprende la realización de actos anticipados de campaña o de presuntas violaciones a la normatividad interna del partido en materia de campañas electorales. Por lo que, ante la omisión del inconforme de ofrecer y aportar pruebas idóneas para sustentar su aseveración, y no obrar en el expediente otras que robustezcan su dicho, es claro que omite cumplir con los dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación en el presente caso en términos de los dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, del reglamento en la materia. Los elementos probatorios que ofrece el quejoso y con las que pretende acreditar su dicho son los siguientes: ??Documental privada.- Consistente en un ejemplar del diario de

circulación denominado ‘LA CRÓNICA’, de fecha 6 de septiembre del año en curso, en la cual en su página principal y en su página interior número 13, consigna la nota ‘Listos 600 mil volantes Ebrard-López del GDF’.

??Técnica.- Consistente en el video en formato DVD, respecto de la

Reunión Informativa, llevada a cabo en el Salón de Convenciones Gran Forum de la Ciudad de México, el día 16 de julio del año en

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curso, convocada por el profesor Miguel Bortolini Castillo, Jefe Delegacional en Coyoacán.

??Documental privada.- Consistente en un cartelón, mediante el cual el

Jefe Delegacional en Coyoacán, profesor Miguel Bortolini Castillo, invita a los beneficiarios del programa integral social PISO a la reunión informativa llevada a cabo el 16 de julio del año en curso, en el salón de convenciones Gran Forum.

??Documental privada.- Consistente en carta suscrita por el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, fechada en julio del presente año, donde constan los logos del Gobierno del Distrito Federal, la cual se hizo llegar a los habitantes de la Ciudad, anunciando la separación de la Jefatura de Gobierno.

??La Documental privada.- Consistente en copia simple del recurso

interpuesto por el C. ULISES RIVAS MARTÍNEZ, de fecha 3 de agosto del año en curso, interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

??Técnica.- Consistente en el audio cassette que contiene la grabación

del evento llevado a cabo en el Salón de Convenciones Gran Forum de la Ciudad de México.

Nos referimos en principio a las pruebas técnicas: Como ya se señaló, con anterioridad, los hechos a los cuales se hizo referencia acontecidos en el centro de convenciones escapan de la competencia de este instituto, por lo cual lo procedente es que se determine el sobreseimiento, al actualizarse una causa de improcedencia, no obstante de forma cautelar se manifiesta lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de los tribunales federales, que las pruebas técnicas no pueden generar convicción si no se encuentran adminiculadas con documentales públicas, pues son instrumentos fácilmente alterables o modificables, por los avances tecnológicos. Es por esta razón que los videos y los audio cassettes no constituyen elementos probatorios que por sí mismos puedan acreditar que lo que en ellos aparece es real, pues los avances tecnológicos permiten hacer modificaciones en los mismos, tanto en lo que se refiere a la imagen

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como a la parte sonora, pudiendo alterarse el contenido de los mismos en forma significativa, si no es que en su totalidad. En este sentido, el video en el cual presuntamente aparecen el Profesor Miguel Bortolini Castillo y el Licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, presuntamente realizando actos anticipados de campaña y el Licenciado Miguel Sosa Tan presuntamente infringiendo la normatividad interna del partido, no tiene valor probatorio alguno a efecto de acreditar los supuestos hechos a que se refiere el inconforme. Por lo anterior, es claro que no se puede determinar si en efecto la grabación en el audio cassette o el video en el disco compacto, reproducen un evento acontecido en el lugar citado y con las personas que presuntamente en él participaron, o si los diálogos en ellas presentados corresponden a lo acontecido en el presunto evento. Hay que señalar que por constituir una prueba técnica, estos videos carecen en lo absoluto de valor probatorio, ya que por sí mismos no pueden generar convicción de que el presunto hecho que en ellos se presenta, sea real. Pues los videos no son considerados elementos probatorios que por sí mismos puedan acreditar lo que en ellos aparece, puesto que los avances tecnológicos permiten hacer modificaciones en los mismos, pudiendo alterarse su contenido incluso en su totalidad. Consecuentemente, como ya se dijo, las presuntas manifestaciones que supuestamente fueron vertidas en el evento del cual se duele el representante del Partido Acción Nacional, se objetan en cuanto a su alcance y valor probatorio a efecto de acreditar lo que pretende el quejoso, pues las pruebas técnicas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, no son pruebas idóneas, a efecto de acreditar los presuntos hechos por los que se duele y al no estar adminiculados con otros elementos que obren en el expediente, y que puedan generar convicción, estos carecen de valor probatorio alguno. Ahora bien, en cuanto a las documentales privadas. Se destaca lo siguiente: En principio las pruebas no fueron ofrecidas correctamente, pues del capítulo de pruebas del escrito de queja del representante del Partido Acción Nacional, las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos que pretende acreditar.

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No se ofrecen las pruebas en forma adecuada pues no señala, en el apartado de hechos y derecho del escrito del quejoso, ni los hechos que desde su punto de vista se acreditan con dichas documentales privadas, ni cuáles son los preceptos que estima fueron infringidos con el presunto incumplimiento en que incurrió a su juicio el Partido de la Revolución Democrática. Ahora bien, haciendo un análisis de cada una de las documentales aportadas por el quejoso se debe decir, respecto del ejemplar del diario de circulación denominado ‘LA CRÓNICA’, ofrecido por el inconforme, más no aportado, donde presuntamente se publicó la nota ‘Listos 600 mil volantes Ebrard-López del GDF’; se debe decir que: En primer término, como ya se mencionó la presunta realización de seiscientos mil volantes o trípticos que contienen la fotografía de Marcelo Ebrard Casaubón a espaldas de Andrés Manuel López Obrador, promocionando, la figura del precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es un hecho que escapa de la competencia del Instituto Federal Electoral, toda vez que se refiere a un precandidato del partido en el ámbito local y por lo tanto resulta incompetente para conocer de los presuntos hechos por las razones que con antelación ya han sido ampliamente expuestas. No obstante, a manera cautelar se debe señalar que: Se deja al partido político que represento en estado de indefensión al no poder realizar una adecuada defensa de sus intereses, por no tener la información completa en relación con la nota periodística que ofrece, como prueba, pero que no aporta el Partido Acción Nacional, al no poder conocer los hechos concretos a que se refiere la nota y qué pretende destacar el quejoso, y cuál es en consecuencia la imputación específica que se hace a mi representado. A lo anterior se suma el hecho de que el valor probatorio de las notas periodísticas, se limita únicamente a acreditar que se llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y tal vez con algunas fotografías, no obstante, de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que se refieren. Incluso, aun y cuando de las propias notas se desprendiera que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, tal circunstancia no constituye por sí sola la veracidad de lo expresado en la nota.

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Por esta razón las notas periodísticas no cuentan con eficacia probada, pues su contenido solamente es imputable al autor de la misma, y no a quienes en ella se ven involucrados. A efecto de reforzar lo anterior, se transcriben las siguientes tesis relevantes: PERIÓDICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. (se transcribe) PERIÓDICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. (se transcribe) En efecto, las notas periodísticas no cuentan con eficacia probatoria, pues su contenido, es muchas veces, producto de la interpretación e investigación personal de su autor, y en muchos casos, provienen de fuentes poco confiables, por lo que el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. (se transcribe) NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE “UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO”. (se transcribe) En este sentido es claro que, suponiendo sin conceder que se le otorgara algún valor de convicción a la nota periodística, de la misma únicamente se podría desprender, la existencia de la propia nota, de la cual se pudiese desprender la información que la misma contiene, más no su veracidad. Pero además de la nota que ofreció el inconforme, no se puede en forma alguna desprender, ni la existencia de dichos volantes, ni la cantidad que de conformidad con la nota presuntamente se produjeron de los mismos, ni tampoco, su contenido, ni el origen de los recursos con los cuales presuntamente se mandaron hacer dichos volantes, ni que estos fueron distribuidos entre la ciudadanía. En este sentido es claro que el elemento probatorio con el cual el quejoso pretende su dicho, de ninguna manera constituye el elemento

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idóneo a efecto de acreditar los extremos de su dicho. Razón por la cual, se objeta la documental privada ofrecida por el Partido Acción Nacional en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por lo que las afirmaciones del quejoso resultan ser apreciaciones dogmáticas y subjetivas que no encuentran sustento en prueba alguna. En diversos criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia, ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, ante todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conducta denunciada. Dentro de la resolución del Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente: ?[.....] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga.’ En el caso que nos ocupa, el presunto hecho de la producción de dichos volantes no encuentra sustento en ningún elemento, que lleve a esta autoridad a presumir que tal hecho sea cierto. Siendo principio general de derecho que el que afirma está obligado a probar, aquel que tiene la carga de la prueba es en este caso el partido político denunciante y en consecuencia, fue éste el que debió aportar elementos probatorios de los cuales se pudiese desprender si los presuntos hechos que denuncia son efectivamente ciertos.

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Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que no se encuentra vinculación alguna entre los supuestos actos reclamados por el inconforme, esto es, las presuntas violaciones en las que supuestamente incurrió mi representado y los elementos que aporta con el objeto de acreditarlos, ya que del escrito mismo, no se desprenden los elementos mínimos que conduzcan a advertir la existencia de las infracciones que pretende hacer valer el inconforme, por lo cual debe ser desechado o, en su caso, considerado infundado el procedimiento que se contesta. En relación con el ‘cartelón’, mediante el cual el Jefe Delegacional en Coyoacán, profesor Miguel Bortolini Castillo, invita a los beneficiarios del programa integral social PISO a la reunión informativa llevada a cabo el 16 de julio del año en curso, en el salón de convenciones Gran Forum, dicha documental se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el inconforme pues, en principio, como ya se manifestó, el evento al cual hace referencia dicho ‘cartelón’ es un evento de la Delegación Coyoacán, lo cual en todo caso, escapa de la competencia del Instituto Federal Electoral, como ya se señaló con anterioridad, por lo que debe declararse el sobreseimiento por presentarse una causa de improcedencia. No obstante, de manera cautelar se manifiesta lo siguiente: En primer término la prueba no fue ofrecida correctamente, pues del capítulo de pruebas del escrito de queja del representante del Partido Acción Nacional, ésta no se encuentra relacionada con los hechos que pretende acreditar. Pero además, de concedérsele a la misma algún valor de convicción con la misma únicamente se podría acreditar que, se convocó a una reunión, en la cual el Jefe Delegacional invita a una reunión informativa a los beneficiarios del programa integral social, más no así que dicho evento se haya realizado, y menos aún que el mismo haya constituido un acto anticipado de campaña. Razón por la cual se objeta el elemento probatorio, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el partido político inconforme. Ahora bien, en cuanto a la presunta carta suscrita por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, donde constan los logos del Gobierno del Distrito Federal, en la cual anuncia la

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separación de la Jefatura de Gobierno. Se debe decir que la misma se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, por lo siguiente: En principio de la misma constituye una prueba documental privada, a la cual no se le puede otorgar valor probatorio pleno. De conformidad con el artículo 35, párrafo 3 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sí misma no hace prueba plena y debe de estar adminiculada con otras que en su conjunto generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados. La presunta carta es una documental privada que no tiene valor probatorio pleno, pues este tipo de documentales pueden ser fácilmente modificables o alterables. En este sentido, la misma debería de estar adminiculada con elementos diversos que pudieran llevar a esta autoridad a la convicción de que el contenido de la misma es real y que constituye una infracción a la normatividad que en materia electoral nos rige, como lo afirma el quejoso. Pero además, no debe pasar desapercibido que la presunta carta no contiene ningún elemento respecto del cual pudiera advertirse que la misma constituye propaganda electoral. De conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del artículo 182, párrafo tercero, se entiende por propaganda electoral lo siguiente: ARTICULO 182 (se transcribe) Dicho lo anterior es claro que el contenido de la supuesta ‘carta despedida’, no existe un sólo elemento que se pudiera considerar propaganda electoral, pues el entonces Jefe de Gobierno Andrés Manuel López Obrador, no se ostenta como pre-candidato o candidato del partido a un cargo de elección popular. Pero además, porque la supuesta ‘carta despedida’ no constituye un escrito, publicación, imagen, grabación, proyección o expresión que tenga el propósito de presentar ante la ciudadanía alguna candidatura.

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No debe pasar desapercibido que el quejoso expresamente asevera que el entonces Jefe de Gobierno, ‘ya era manifiesto precandidato de su partido’. Tales afirmaciones son meras consideraciones subjetivas, pues no expresa argumento lógico jurídico alguno para demostrar la supuesta ‘precandidatura’ ‘manifiesta’ a que alude o por qué estima que el referido ciudadano se encontraba en dicha situación jurídica. La subjetividad de sus afirmaciones se hace además manifiesta cuando el mismo quejoso reconoce que en la fecha en que supuestamente habría sido firmada la carta, el C. Andrés Manuel López Obrador, aún era Jefe de Gobierno y que anunciaba su separación del cargo para posteriormente registrarse como candidato interno del Partido de la Revolución Democrática a la candidatura para Presidente de la República. Es decir, existe una evidente contradicción, pues por un lado reconoce que aún no se había registrado en la contienda interna del partido y, por otro, afirma que es ‘precandidato manifiesto’. No es óbice, lo manifestado por el partido político inconforme en el sentido de que dicha carta constituye un acto anticipado de campaña, ya que presuntamente esta señala: ‘Ha llegado el momento de separarme de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, para luchar, junto con muchos otros hombres y mujeres, por el cambio verdadero en todo México’. Pues en el supuesto no concedido de que la misma se hubiera realizado por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de tal manifestación, no se desprende en lo absoluto que se estuviese ostentando como pre-candidato o candidato de partido alguno a un cargo de elección popular o que se estuviera promoviendo de alguna manera para dichos efectos. Pues incluso, en el supuesto no concedido de que se le diera algún valor de convicción a dicha carta, se debe decir que la misma no tiene características de propaganda electoral y en consecuencia no sería posible que con la misma se pudiera realizar un acto de campaña anticipado. Pues aun y cuando en la fecha en que supuestamente habría sido expedida dicha carta no se encontraba aún registrado en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, por

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las características del escrito, el mismo tampoco podría constituir un acto anticipado de campaña. Tampoco debe pasar desapercibido que el partido político inconforme, manifiesta que la presunta carta se hizo llegar a los habitantes de la Ciudad, sin acreditarlo en forma alguna, por lo cual tal afirmación deviene una apreciación genérica e imprecisa, que no encuentra sustento en elemento probatorio alguno. Finalmente con relación a la documental privada presentada en copia simple, del recurso interpuesto por el C. ULISES RIVAS MARTÍNEZ, de fecha 3 de agosto del año en curso, interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se debe decir que la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle el inconforme, por lo siguiente: En principio se debe decir que el Partido Acción Nacional carece de interés jurídico a efecto de impugnar presuntas violaciones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, como ya se señaló, en virtud de que no acredita su interés jurídico en la causa, al no sufrir perjuicio alguno que pudiera afectar su esfera jurídica. En este sentido y como ya se manifestó con antelación, debe declararse el sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia. No obstante de manera cautelar se señala lo siguiente: En primer término se debe decir que la misma es aportada en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio. Pues para que a una copia simple se le pueda otorgar valor probatorio pleno se debe encontrar debidamente certificada, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba. En este sentido la copia simple del recurso interpuesto por el C. ULISES RIVAS MARTÍNEZ, de fecha 3 de agosto del año en curso, interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, sólo genera simple presunción de la existencia del documento que reproduce, pero sin que sea bastante, cuando no se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar.

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Con el objeto de reforzar lo dicho se transcriben las siguientes tesis de jurisprudencia; a saber: COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. (se transcribe) COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. (se transcribe) COPIAS FOTOSTÁTICAS, COMO PRUEBAS. (se transcribe) DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALO R PROBATORIO DE. (se transcribe) Pero además, es importante señalar que lo manifestado por el partido político inconforme, en relación con la presunta violación de la normatividad interna del partido a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, por iniciar antes del tiempo establecido por el artículo 43, párrafo segundo del referido Estatuto, relativo a las campañas electorales para ocupar puestos directivos al interior del partido. Debe de ser conocido en principio por el órgano jurisdiccional competente del Partido de la Revolución Democrática. No debe pasar desapercibido por esta autoridad, que la cuestión de la cual se duele el inconforme por esta vía, está siendo atendida y tramitada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, órgano jurisdiccional competente a efecto de determinar si se infringió la normatividad interna, en su caso, y de ser así cual es la sanción que por tal conducta infractora se debe imponer a aquel que cometió dicha conducta. Por todo lo anteriormente expuesto es evidente que no se encuentra vinculación alguna entre los supuestos actos reclamados por el inconforme, esto es, las presuntas violaciones en las que supuestamente incurrió mi representado y los elementos que aporta con el objeto de acreditarlos, ya que del escrito mismo, no se desprenden los elementos mínimos que conduzcan a advertir la existencia de las infracciones que pretende hacer valer el inconforme, por lo cual debe ser desechado o, en su caso, considerado infundado el procedimiento que se contesta.

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Por lo que, ante la omisión del inconforme de ofrecer y aportar pruebas idóneas para sustentar su aseveración, y no obrar en el expediente otras que robustezcan su dicho, es claro que omite cumplir con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, de aplicación en el presente caso en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento de la materia. De tal manera que al no existir probanzas idóneas que acrediten el acto reclamado por el partido denunciante, no puede siquiera inferirse alguna posible responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, en la comisión de alguna conducta contraria al marco legal. Al no acompañarse una sola prueba que permitiera generar al menos alguna presunción respecto a la veracidad de las imputaciones realizadas por el promovente, en términos de los argumentos de hecho y de derecho que hago valer en el cuerpo del presente ocurso, solicito se deseche de plano o en su caso se declare infundada la queja instaurada por el inconforme en contra del Partido de la Revolución Democrática, por así ser procedente en derecho.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte denunciante, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles en contra de la parte que represento, en razón de que las mismas no resultan ser los medios de prueba idóneos para probar lo dicho por el inconforme, y no están adminiculadas con el hecho que considera la causa de agravio. Aunado a lo anterior, es principio general de derecho que ‘quien afirma esta obligado a probar’, máxima recogida por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, por lo que al no haberlo hecho así el

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denunciante, no deben ser admitidas y por consiguiente tomadas en consideración dichas probanzas. Por lo anteriormente expuesto y fundado a los Integrantes de la Junta General Ejecutiva y en su momento del Consejo General del Instituto Federal Electoral atentamente solicito: PRIMERO.- Tener en los términos del presente ocurso, dando contestación al emplazamiento realizado a mi representado con fecha 6 seis de octubre del presente año, en el procedimiento administrativo con número de expediente identificado al rubro. SEGUNDO.- Se me tenga por reconocida la personalidad con que me ostento. TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar resolución declarando el sobreseimiento del presente asunto, o declarando infundado el escrito de queja que se contesta.”

El denunciado ofreció como pruebas de su parte, lo siguiente:

1. Copia certificada de la contestación al requerimiento que le fue formulado por el Instituto Electoral del Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática con motivo de las quejas presentadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional y por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante dicho órgano.

2. La instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto legal

y humano. V. Mediante proveído de fecha veinticinco de octubre de dos mil cinco, se solicitó diversa información al Director General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal, al Instituto Electoral del Distrito Federal y al Partido de la Revolución Democrática, necesaria para la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador. VI. Mediante oficio SJGE/108/2005, se solicitó al Director General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal, informara sobre la cantidad y contenido de todos los boletines de prensa y documentos emitidos por el

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Gobierno del Distrito Federal hacia la ciudadanía con motivo de la renuncia o separación del cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Lic. Andrés Manuel López Obrador, refiriéndose especialmente a la carta de despedida a que aludió el quejoso en su escrito inicial. Dicho oficio se notificó el día ocho de noviembre de dos mil cinco. VII. Por oficio SJGE/109/2005, se solicitó al Instituto Electoral del Distrito Federal, informara sobre el estado que guardaba el expediente IEDF-QCG/001/2005, ya que en el mismo, alegó, se encuentran los hechos denunciados en la presente queja. Dicho oficio se notificó el día cinco de noviembre de dos mil cinco. VIII. Por oficio SJGE/110/2005, se solicitó al Partido de la Revolución Democrática informara sobre la realización de volantes o trípticos con la imagen del Lic. Andrés Manuel López Obrador y del Lic. Marcelo Ebrard Casaubón, a que hizo referencia el quejoso. Dicho oficio se notificó el día siete de noviembre de dos mil cinco. IX. Por escrito de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al proveído señalado en el resultando V anterior, informó a esta autoridad que se encontraba imposibilitado para informar respecto a la elaboración de los trípticos o volantes, ya que nunca los había tenido a la vista. X. Mediante oficio SECG-IEDF/1637/05, de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento al proveído señalado en el resultando V anterior, informó a esta autoridad que el expediente IEDF-QCG/001/2005 se encontraba en fase de integración, por lo que dicha autoridad comunicó que estaba impedida para proporcionar información al estar temporalmente reservada. XI. Por oficio JG/DGCS/286/2005, de fecha diez de noviembre de dos mil cinco, la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno del Distrito Federal, en cumplimiento al proveído señalado en el resultando V, informó a esta autoridad que carece de la información requerida, sin embargo, remitió el boletín de prensa 763 del veintinueve de julio de ese mismo año, manifestando que se encontraba disponible en la página de internet de dicho gobierno, y que hace referencia a las declaraciones ofrecidas por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal con motivo de su salida del Ejecutivo local.

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XII. Mediante proveído de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, se requirió al Partido Acción Nacional proporcionara ejemplares de los volantes o trípticos a los que hace referencia en su escrito inicial, y en los cuales afirma se encuentra la imagen de los CC. Andrés Manuel López Obrador y Marcelo Ebrard Casaubón. XIII. Por escrito de fecha primero de diciembre de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional dio formal contestación al proveído señalado en el párrafo precedente, señalando que la información solicitada obraba en poder de diversas instancias del Gobierno del Distrito Federal. XIV. En razón de lo anterior, mediante acuerdo de fecha tres de enero de dos mil seis, se ordenó requerir a la empresa Corporación Mexicana de Impresión, S.A. de C.V., informara si dicha compañía elaboró la documentación citada en el editorial publicado el día seis de septiembre del año dos mil cinco, en el diario La Crónica, y que de ser afirmativa su respuesta detallara el nombre de la persona física o moral que ordenó su realización, acompañando copia de los contratos atinentes y cualquier otra constancia relacionada. XV. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído señalado en el resultando anterior, a través del oficio SJGE/017/2006, notificado el día diez de enero de dos mil seis, se planteó el requerimiento aludido a la empresa Corporación Mexicana de Impresión, S.A. de C.V. XVI. Para mejor proveer, mediante proveído de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se ordenó requerir diversa información al Partido de la Revolución Democrática, al Instituto Electoral del Distrito Federal y Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, necesaria para el esclarecimiento de los hechos de queja. XVII. Mediante oficio SJGE/044/2006, se requirió al Partido de la Revolución Democrática informara si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político había resuelto alguna impugnación relacionada con actividades realizadas por el Prof. Miguel Bortolini Castillo, Marcelo Ebrard Casaubón, o algún otro u otros militantes de dicho instituto político, el día dieciséis de julio de dos mil cinco, y que de ser afirmativa la respuesta se sirviera proporcionar copia de las resoluciones respectivas. Dicho oficio fue notificado el día veintiséis de enero de dos mil seis.

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XVIII. Por oficio SJGE/042/2006, se giró atento oficio al Instituto Electoral del Distrito Federal, para que informara a esta autoridad si había resuelto alguna impugnación relacionada con actividades realizadas por el Prof. Miguel Bortolini Castillo, Marcelo Ebrard Casaubón, o algún otro u otros militantes del Partido de la Revolución Democrática el día dieciséis de julio de dos mil cinco, y de ser afirmativa la respuesta se sirviera proporcionar copia de las resoluciones respectivas. Dicho oficio fue notificado el día veintiséis de enero de dos mil seis. XIX. Mediante oficio SJGE/043/2006, se requirió a la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal informara a esta autoridad si había resuelto algún recurso administrativo relacionado con actividades realizadas por el Prof. Miguel Bortolini Castillo, Marcelo Ebrard Casaubón, o algún otro u otros funcionarios del Gobierno del Distrito Federal el día dieciséis de julio de dos mil cinco, y que de ser afirmativa la respuesta se sirviera proporcionar copia de los fallos correspondientes. Dicho oficio fue notificado el día veintiséis de enero de dos mil seis. XX. Por oficio DG/021/06, la Licenciada Victoria Guillén Álvarez, Directora General de la empresa Corporación Mexicana de Impresión, S.A. de C.V., cumplió el requerimiento que le fue formulado en el acuerdo de fecha tres de enero de dos mil seis, informando dicha paraestatal que sí había realizado y entregado la documentación referida en la nota periodística citada por el quejoso, anexando además los documentos administrativos que respaldaban lo anterior. XXI. En virtud de la respuesta brindada por la Directora General de la empresa Corporación Mexicana de Impresión, S.A. de C.V., mediante proveído de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se le requirió proporcionara original o copia del tríptico titulado “SEGUIMOS ADELANTE CON TUS PROGRAMAS SOCIALES”, y al cual se refiere el quejoso en el escrito de denuncia. XXII. Por escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento al proveído planteado en autos, remitiendo copias simples de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político, relativas a los expedientes identificados con los números QP/DF/1565/05 y QP/NAL/2005/05, sustanciados en contra de los C. Miguel Bortolini Castillo, Miguel Sosa Tan y Marcelo Ebrard Casaubón.

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XXIII. Mediante oficio número SECG-IEDF/400/06, suscrito por el Licenciado Oliverio Juárez González, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, dicho órgano administrativo electoral local dio cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, señalando que ante dicha instancia, se integró el expediente de queja IEDF-QCG/001/2005 ESCRITOS ACUMULADOS, el cual por encontrarse en ese momento aún en sustanciación, no se había emitido la resolución correspondiente. XXIV. Por oficio número DG/034/06, la empresa Corporación Mexicana de Impresión S.A. de C.V., atendió el requerimiento aludido en el resultando XXI que antecede, señalando que no contaba con ningún excedente del tríptico solicitado, pero que remitía una muestra de dicho documento que fue tomada del archivo electrónico de dicha empresa. XXV. Toda vez que la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal había omitido desahogar el requerimiento formulado en autos, mediante acuerdo de fecha nueve de febrero de dos mil seis, se ordenó girar atento oficio recordatorio a esa dependencia para que en un término de cinco días hábiles remitiera la información solicitada. XXVI. Mediante oficio número CG/DGLR/039/2006, de fecha seis de marzo de dos mil seis, la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal solicitó diversa información relacionada con los hechos que se investigan, a fin de estar en posibilidades de desahogar el pedimento formulado por esta institución. Dicha información le fue remitida a través del oficio SJGE/043/2006 de fecha dieciséis de enero de dos mil seis. XXVII. En virtud de que la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal omitió atender el requerimiento planteado, dentro del término concebido para ello, por acuerdo de fecha seis de abril de dos mil seis, se ordenó reiterarle ese pedimento, concediéndole un término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de su notificación, para tal efecto. XXVIII. A través del oficio CG/DGLR/5698/2006, de fecha veinticuatro de abril de dos mil seis, la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal dio contestación al requerimiento formulado con fecha seis de abril del mismo año, remitiendo copias certificadas del expediente 004/00300/05, sustanciado en contra de los CC. Miguel Bortolini castillo, Miguel Sosa Tan y Marcelo Ebrard Casaubón.

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XXIX. Por acuerdo de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXX. El día veintiocho de abril de dos mil seis, a través de los oficios SJGE/497/2005 y SJGE/498/2005, todos de esa misma fecha, suscritos por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 53 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al quejoso y a la Coalición “Por el Bien de Todos” (de la cual el partido de la Revolución democrática es integrante) respectivamente, el acuerdo de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese. XXXI. Por escritos de fecha cinco y ocho de mayo de dos mil seis, presentados ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en esa misma fecha, los CC. Germán Martínez Cázares y Horacio Duarte Olivares, representantes del partido Acción Nacional y de la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General, respectivamente dieron contestación a la vista que se les mandó dar mediante proveído de fecha cinco de abril de dos mil cinco, alegando lo que a su derecho convino. XXXII. Mediante proveído de fecha nueve de mayo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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XXXIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

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3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse lo conducente, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

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En esta tesitura, debe destacarse que el Partido de la Revolución Democrática hace valer las siguientes causales de improcedencia: A. Excepción de falta de jurisdicción y competencia, prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, afirma, el motivo de la queja promovida por el denunciante versa sobre lo siguiente:

1. Presuntos actos cometidos por militantes distinguidos de dicho partido político con aspiraciones a cargos de elección popular del Distrito Federal, en el evento realizado en la Delegación Coyoacán en esa entidad federativa, convocado el día sábado dieciséis de julio de dos mil cinco, a las nueve horas, en el salón de convenciones “Gran Forum”, ubicado en Cerro del Músico s/n, Colonia Country Club, en la Ciudad de México.

2. Realización de volantes o trípticos que presuntamente habrían sido

utilizados para promocionar anticipadamente la figura de dos precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, donde el quejoso no sólo no prueba sus afirmaciones, sino que en el supuesto no concedido de que fueran ciertas, éstas no tendrían ninguna relación o vínculo con las materias de competencia de este Instituto.

Por lo anterior, considera el denunciado, el órgano competente para conocer de los presuntos hechos materia de la queja es el Instituto Electoral del Distrito Federal. B. El denunciado esgrime la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de la materia, por considerar que el Partido Acción Nacional carece de interés jurídico para inconformarse por la aplicación de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática. Por lo que hace a la causal de improcedencia contenida en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que es señalada en el apartado A, debe destacarse que dicho precepto normativo señala:

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“ARTÍCULO 15 … 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: ... e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código, y...”

En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia al Partido de la Revolución Democrática por considerar que incurrió en actos anticipados de campaña en apoyo al C. Andrés Manuel López Obrador, quien entonces era aspirante y hoy es candidato por dicho instituto político a la Presidencia de la República, en contravención a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir de diversas actividades realizadas en el Distrito Federal en donde probablemente participaron diversos militantes y funcionarios del gobierno local. Al respecto, debe decirse que esta autoridad tiene facultades para conocer de hechos que impliquen violaciones a la normatividad federal de la materia, no obstante que las mismas se hayan verificado con motivo de un proceso electoral local. Lo anterior es así, en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla en su artículo 41 la existencia y regulación de los partidos políticos nacionales, reservándole al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la facultad de normar lo relativo a la intervención de éstos en los procesos electorales de carácter federal. En efecto, la materia electoral estatal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115 y 116 constitucionales, queda reservada para las entidades federativas, en tanto que no existen facultades otorgadas a la Federación para intervenir en materia electoral estatal, existiendo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 constitucional, la posibilidad de que los partidos políticos nacionales puedan

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intervenir en los comicios locales, viéndose en consecuencia inmersos en actividades político-electorales de las entidades federativas. Ahora bien, cuando un partido político nacional participa en una elección estatal o municipal, debe ceñir su conducta a las disposiciones legales que la entidad federativa haya creado para tales fines, sin que ello suponga que las normas de carácter federal sean susceptibles de ser inobservadas, pues cabe aclarar que una conducta puede constituir, simultáneamente, infracciones tanto a las leyes federales, como a las leyes locales. En esta tesitura, debe decirse que el Instituto Federal Electoral es el órgano al que le corresponde vigilar y aplicar las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que norma la conducta de los partidos políticos nacionales. Asimismo, dentro de su competencia está el vigilar la conducta de los partidos políticos nacionales cuando se encuentran actuando en comicios estatales y/o municipales, siempre y cuando la misma constituya o pueda constituir violaciones a la normatividad electoral federal. En mérito de lo anterior, sirve de apoyo la siguiente tesis relevante, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.- Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los

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mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas. Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña. Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 60-61, Sala Superior, tesis S3EL 037/99.”

Como se ha señalado con anterioridad, en el presente asunto el quejoso denuncia la probable realización de actos anticipados de campaña por parte de militantes y funcionarios del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en apoyo al C. Andrés Manuel López Obrador, quien actualmente es candidato a la Presidencia de la República por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

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Atento a lo anterior y toda vez que las conductas denunciadas podrían constituir infracciones a algunas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad resulta competente para conocer y, en su caso, sancionar al o a los probables infractores de las mismas. Lo anterior, en virtud de que, si bien las conductas denunciadas pudieron tener verificativo dentro de la contienda electoral local para renovar la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal o en elecciones internas para ocupar cargos del partido denunciado, éstas, en sí mismas e independientemente del contexto local en que se desarrollen, pueden constituir violaciones directas a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que por tratarse de militantes de del instituto político denunciado, con tal carácter sus acciones o manifestaciones pueden derivar en violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, resulta aplicable la siguiente tesis relevante dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir

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sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los

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Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.”

Como puede observarse, ciertas conductas y hechos de los militantes del Partido de la Revolución Democrática son imputables al mismo, y de acreditarse los señalados por el quejoso podrían implicar violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ese supuesto esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan, al margen de las acciones legales, administrativas y/o jurisdiccionales, a que hubiera lugar de conformidad con la normatividad aplicable para el Distrito Federal. En razón de lo anterior, la causal de improcedencia invocada en el apartado A anterior, debe declararse inatendible. Que tocante a las afirmaciones vertidas por el quejoso en su escrito de denuncia, en las cuales imputa al partido denunciado, la conculcación de sus normas internas relativas a la postulación de candidatos a puestos de elección popular, y que se encuentra contenida en el apartado B anteriormente señalado, dicha causal debe estimarse procedente por lo siguiente: El quejoso adujo que hubo violación a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, por iniciar antes del tiempo autorizado por el artículo 43, párrafo segundo de dicho documento básico, las campañas electorales para ocupar puestos directivos al interior de ese partido político, toda vez que en el evento aludido del día dieciséis de julio de dos mil cinco asistió el Lic. Miguel Sosa Tan, quien integraba la planilla número 17, registrada para aparecer en la contienda electoral en cita, y en lugar de haber sido presentado con el cargo público que desempeñaba en ese entonces, se le presentó como el candidato a dirigir dicho instituto político en la Delegación Coyoacán, donde pronunció un discurso en el que manifestó esa intención. En virtud de lo anterior y con independencia de que el denunciado haya violado o no su normatividad interna, tal circunstancia no es susceptible de irrogarle perjuicio alguno al Partido Acción Nacional ni al interés público que todo partido político está llamado a procurar, toda vez que las únicas personas directamente afectadas en caso de incumplimiento de esas normas estatutarias son los militantes del partido denunciado y no así un partido diverso.

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En este sentido, es inconcuso que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Acción Nacional carece de interés jurídico, lo cual constituye, por disposición expresa del artículo que nos ocupa, un requisito indispensable para la procedencia de cualquier queja, relacionada con presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido o agrupación política. Lo anterior fue sostenido por el Consejo General de esta institución en la resolución CG53/2005, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, recaída al procedimiento administrativo identificado bajo el número de expediente JGE/QPRI/CG/044/2004, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada el dieciséis de junio del mismo año, en el recurso de apelación número SUP-RAP-029/2005. En tal virtud, procede sobreseer la queja de mérito tocante al motivo citado en el apartado B del presente considerando, en atención a que se configuró la causal de improcedencia prevista en el artículo 17, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 15, párrafo 2, inciso b), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen:

“Artículo 15 … 2. La queja será improcedente cuando: … b) Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político o agrupación política, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia a éstos o su interés jurídico; Artículo 17 1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia en términos del artículo 15.”

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Con base en lo anteriormente señalado, se estima que los razonamientos invocados para fundar la solicitud de desechamiento de la queja por lo que hace a la irregularidad consistente en la violación de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, resultan fundados. 8.- Que entrando al fondo del asunto, el Partido Acción Nacional esgrime en su escrito de queja, en lo que interesa al presente procedimiento, lo siguiente:

1. Militantes del Partido de la Revolución Democrática incurrieron en actos anticipados de campaña, al realizar un evento, convocado el día sábado dieciséis de julio de dos mil cinco, a las nueve horas, en el salón de convenciones “Gran Forum”, ubicado en Cerro del Músico s/n, Colonia Country Club, en la Ciudad de México, en el que invitó a los beneficiarios del Programa Integral Social PISO, contándose con la asistencia aproximada de cuatro mil ochocientas personas, con la finalidad de inducir el voto y de posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el electorado, entre ellos, el C. Andrés Manuel López Obrador.

2. Realización de seiscientos mil volantes o trípticos que se encuentran

almacenados en las bodegas de la paraestatal Corporación Mexicana de Impresión (Comisa) que contienen una fotografía de Andrés Manuel López Obrador, promocionando anticipadamente la figura de dicho precandidato a la Presidencia de la República por el Partido del Partido de la Revolución Democrática.

3. El C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en actos anticipados de

campaña, al distribuir entre los habitantes de la Ciudad de México, durante el mes de julio de dos mil cinco, una “carta despedida”, en la que se lee lo siguiente: “Ha llegado el momento de separarme de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para luchar, junto con muchos hombres y mujeres, por el cambio verdadero en todo México”.

En su defensa, el Partido de la Revolución Democrática esgrimió, lo siguiente:

I. Que las pruebas ofrecidas por el denunciante no son idóneas

II. Que la carta de despedida del C. Andrés Manuel López Obrador no tiene las características para poder considerarla propaganda electoral, ya que

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entonces el mismo era Jefe de Gobierno de dicha ciudad y aún no manifestaba su intención de ser precandidato del instituto político donde milita.

III. Que el video ofrecido, cuyo contenido pudo haber sido alterado con los

recursos tecnológicos actuales, permite apreciar hechos que no pueden determinarse como correspondientes al evento que supuestamente comprende.

Como puede verse, la litis en el presente asunto radica en determinar: a) Si militantes del Partido de la Revolución Democrática incurrieron en actos anticipados de campaña, al realizar un evento, convocado el día sábado dieciséis de julio de dos mil cinco, a las nueve horas, en el salón de convenciones “Gran Forum”, ubicado en Cerro del Músico s/n, Colonia Country Club, en la Ciudad de México, en el que invitó a los beneficiarios del Programa Integral Social PISO, contándose con la asistencia aproximada de cuatro mil ochocientas personas, con la finalidad de inducir el voto y de posicionar a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante el electorado, en particular al C. Andrés Manuel López Obrador como si fuera candidato a la Presidencia de la República. b) Si la realización de seiscientos mil volantes o trípticos que se encuentran almacenados en las bodegas de la paraestatal Corporación Mexicana de Impresión (Comisa), y que contienen una fotografía de Andrés Manuel López Obrador, promocionaron anticipadamente la figura de dicho ciudadano como candidato a la Presidencia de la República Partido del Partido de la Revolución Democrática. c) Si el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en actos anticipados de campaña, al distribuir entre los habitantes de la Ciudad de México, durante el mes de julio de dos mil cinco, una “carta despedida”, en la que se lee lo siguiente: “Ha llegado el momento de separarme de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para luchar, junto con muchos hombres y mujeres, por el cambio verdadero en todo México”. 9.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa.

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Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:

“ARTÍCULO 41 ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...''

Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular. Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas

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actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los períodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente. Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales. Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.).

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Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.

El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

Por su parte, el artículo 190, párrafo 1, del código electoral federal, establece el período de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamenta lo relativo a las campañas electorales, destacando las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 48 (...) 9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código. (...)

ARTÍCULO 182 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

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3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publica-ciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. ARTÍCULO 183 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente: a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. 3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados

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Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. ARTÍCULO 184 1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión. ARTÍCULO 185 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. ARTÍCULO 186 1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución. 2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. 3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos

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correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. ARTÍCULO 187 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido. ARTÍCULO 188 1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo. ARTÍCULO 189 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

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2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su compe-tencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia. ARTÍCULO 190 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. … ARTÍCULO 191 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.”

De la lectura realizada a los preceptos jurídicos transcritos, se colige que la legislación electoral federal no regula las actividades de carácter proselitista fuera del período de campaña electoral precisado en la norma comicial. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003, el diez de febrero de dos mil cuatro, estableció que los procesos democráticos que tienen obligación de llevar a cabo cada uno de los partidos políticos, para la selección interna de sus candidatos a los distintos cargos de elección popular, constituyen las precampañas electorales.

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Posteriormente, como consecuencia del fallo correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas, de fecha quince de junio de ese mismo año, el máximo tribunal del país emitió la siguiente jurisprudencia, en la que se expresa qué debemos entender por precampaña electoral:

“PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO. De los artículos 77, fracción XXVI y 269 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se advierte que la precampaña tiene la función específica de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, al interior de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, esto es, la precampaña constituye el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuerdos, y acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hasta que se obtiene la nominación y registro del candidato. Precedentes Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 65/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 65/2004, página: 813, Materia: Constitucional, Jurisprudencia.”

Dada la estrecha vinculación que tienen las precampañas con las campañas electorales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el éxito de las mismas puede trascender, incluso, al resultado de la elección de un cargo público, como se desprende de la jurisprudencia que enseguida se cita.

“PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV,

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de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público. Precedentes Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIX, Febrero de 2004, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 1/2004, página: 632, Materia: Constitucional, Jurisprudencia.”

De dicha tesis también se obtiene que los precandidatos son precisamente las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político, para llegar a obtener una posible candidatura. Por lo anterior, resulta evidente la importancia de las denominadas precampañas y la necesidad de que las autoridades electorales vigilen su desarrollo. Debe precisarse que los actos relativos a las precampañas no pueden ser considerados, en principio, ilegales, siempre y cuando sólo estén encaminados a obtener las candidaturas al interior de los partidos políticos, no obstante que dichos actos puedan trascender al conocimiento de la ciudadanía en general, en la que se encuentran inmersos los militantes del partido político de que se trate. En efecto, no debe confundirse la realización de actos de precampaña con la de actos

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anticipados de campaña, ya que existen diferencias sustanciales entre ambos, tal y como se desprende del contenido de las siguientes tesis relevantes sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

“ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.—En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98.—Partido Acción Nacional.—24 de junio de 1998.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Anastasio Cortés Galindo.” Sala Superior, tesis S3EL 023/98.” “PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación del Estado de San Luis Potosí y similares).—En términos de los artículos 30, fracción III y 32, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el proceso interno de selección de candidatos que llevan a cabo los partidos tiene como fin primordial, la determinación de los candidatos que serán registrados para contender en las elecciones respectivas, y dicho proceso se debe realizar conforme con los lineamientos previstos en los estatutos del propio partido. En tanto que, los actos realizados durante el proceso electoral propiamente dicho, y específicamente en la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los institutos políticos y la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado, tal como se encuentra previsto en el artículo 135 de la ley electoral local invocada. Por otra parte, la ley no prevé plazo alguno en que se deban llevar a cabo los procesos de selección interna de los candidatos, que pretendan buscar la postulación por parte de un partido

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político. También se tiene que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los militantes, afiliados y simpatizantes realizan actividades, que no obstante tratarse de un proceso interno, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, gallardetes, reuniones, etcétera); pero, siempre tendientes a lograr el consenso para elegir a las personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que cuenten con el perfil que se identifique con la ideología sustentada por el propio partido; de ahí que en ocasiones, según lo que al efecto dispongan los estatutos respectivos, exista la necesidad de consultar a las bases partidistas, cuyo resultado se traduce en la elección del candidato idóneo para ser postulado por el instituto político. Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral tienden a propiciar la exposición, el desarrollo y la discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado. Lo expuesto pone de relieve las diferencias sustanciales que existen entre un proceso interno para la elección de un candidato, que un partido político posteriormente postulará para un puesto de elección popular; con un proceso electoral constitucional y legalmente establecido, dichas diferencias destacan tratándose de los fines que se persiguen en uno y en otro proceso, de manera tal, que no es posible considerar a un proceso interno, como un proceso externo, paralelo o alterno a un proceso electoral constitucional y legalmente establecido para la elección de los miembros de un ayuntamiento, mucho menos se puede estimar que el último proceso se vea afectado por el desarrollo del proceso interno realizado por un partido político. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/2000.—Partido Acción Nacional.—27 de julio de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Eliseo Puga Cervantes. Sala Superior, tesis S3EL 118/2002.”

En ese sentido, ha sido criterio del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, que los actos de precampaña tienen como principal objetivo promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los militantes, y en su caso, simpatizantes partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el

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instituto político que realiza la selección, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos son objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

Así se desprende de lo dispuesto en la sentencia relativa al expediente SUP-JRC-31/2004 (elección interna del candidato a gobernador del Partido Acción Nacional en el Estado de México), de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro:

“De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante. Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral. De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

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Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección. (…) De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales. Así pues, se ha concluido que los partidos políticos, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público. Apoya lo anterior la tesis relevante publicada bajo el rubro ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’ visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

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En el caso concreto, de autos se desprende que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por militantes del Partido Acción Nacional que con anuencia de ese partido, participan en una consulta para definir al precandidato que será postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado. De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes en la selección interna, pueden generar confusión en el electorado y que de resultar designado alguno de los ahora contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto que existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone. (…) 3. En el caso de que alguno de los militantes que ahora realiza precampaña electoral, resultara designado como candidato por parte del Partido Acción Nacional, es claro que llevaría una clara ventaja respecto de los otros candidatos que apenas dieran a conocer su posición ante la ciudadanía, ya que no existiría gran diferencia entre la propaganda empleada por los precandidatos y la que emplearían en la contienda electoral, pues como se ha dicho, en tal propaganda se ostentan, por lo menos con los colores y emblema del partido y el cargo para el que finalmente serían postulados. (…) En efecto, tales insertos de prensa, revelan, por lo menos de manera indiciaria, que el actuar desplegado por los referidos precandidatos no se circunscribió a obtener la preferencia de la militancia al interior del Partido Acción Nacional, sino que realizaban verdaderos actos de campaña tendientes a difundir incluso propuestas de gobierno tales como mejorar la educación o construir una carretera, lo que claramente se opone a la normatividad electoral.

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Luego entonces, como puede advertirse de lo antes considerado, es dable concluir que las actividades realizadas por José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de Gobernador a celebrarse el año entrante en el Estado de México. Así pues, el procedimiento de selección organizado por el Partido Acción Nacional, además de tener como propósito la definición del candidato que habrá de postular para contender en la próxima elección de gobernador en el Estado, en última instancia tiene como finalidad el posicionamiento, desde este momento, de quien habrá de ser postulado como candidato y eventualmente la obtención del voto del electorado mediante la difusión anticipada de posiciones políticas y compromisos de gobierno a la ciudadanía en general.”

En tal virtud, se reitera que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes, y en su caso, simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto al cargo de elección popular de que se trate, pues como ya se dijo, estos últimos actos forman parte de las campañas electorales, cuya finalidad es precisamente la de difundir a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor de éstos el día de la jornada electoral.

En relación a las campañas electorales, el artículo 190, párrafo 1 del código electoral federal prescribe la temporalidad dentro de la cual pueden llevarse a cabo, al señalar que las mismas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los actos de campaña o de propaganda electoral que se lleven a cabo antes del inicio formal de las campañas electorales, de ninguna forma pueden considerarse válidos, pues si bien no se encuentran expresamente prohibidos en la legislación electoral, ello no implica una permisión para su realización, debiéndose tener por sentado, que si la ley no regula las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no

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concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y militantes, ya que tal aspecto constituiría la realización de actos anticipados de campaña, como se desprende del contenido de la tesis relevante S3EL 016/2004, a saber:

“ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares). Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de

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2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.”

Vale la pena destacar que en la tesis relevante antes citada se define a los actos anticipados de campaña como “aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral”. Esa temporalidad quedó plasmada en dicho criterio, en virtud de que en el asunto del cual deriva (juicio de revisión constitucional SUP-JRC-542/2003, fallado el treinta de diciembre de dos mil tres) los hechos sometidos a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acontecieron en ese ámbito temporal; sin embargo, ello no significa que los actos anticipados de campaña únicamente puedan configurarse dentro de ese período de tiempo. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el mencionado órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-235/2004, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la cual se hicieron de su conocimiento actos de propaganda realizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, aspirantes al cargo de Gobernador del estado de Nayarit, antes de que iniciara el proceso de selección interna de ese instituto político, a saber:

“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos. De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.” (...)

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Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de Nayarit. Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva. Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos. Así el artículo 37 de la ley electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. En ese sentido, se advierte que el legislador de Nayarit, dio preponderancia a la participación democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular. De todo lo anterior, podemos concluir que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos con los mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos y que asimismo se estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.

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Uno de tales mecanismos es la contienda interna a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido, en un territorio determinado, los que decidan quien debe ser designado candidato. Sin embargo, tal aspecto no le permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar verdaderos actos de campaña, tendientes a convencer a la ciudadanía en general, de que la mejor opción política, se encuentra representada por ellos, pues tal aspecto genera condiciones de inequidad y vulnera los principios de la materia, además de que se trata de actos que al ser ejecutados de esa manera, no pueden ser fiscalizados. En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que las conductas que realizan los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin embargo, la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno, en caso de resultar electo primero en la contienda interna de que se trate, y después como candidatos, resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa, se transgrede la normatividad electoral que regula la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales. Ahora, conforme a todo lo anteriormente señalado, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinar si respecto de los actos que le fueran imputados a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, la vinculación, y en su caso, responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, y de esa manera, dilucidar si tuvo alguna intervención, o en qué medida estuvo relacionado con los mismos, pues, tales comportamientos, de acreditarse fehacientemente, vulnerarían la normatividad electoral en el Estado, pues se podría apreciar la realización de diversas actividades, al parecer fuera de una contienda interna para posicionarse frente al electorado, por lo menos, al citado partido, difundiendo una serie de medios propagandísticos, permitiéndole a sus militantes ostentarse como aspirantes a un cargo de elección popular, como lo es el de Gobernador Constitucional.

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Las consideraciones anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que el ejercicio del derecho que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realizaron, mediante la difusión de manera abierta, y ostentándose como ‘Gobernador’ en su propaganda, y utilizando equipamiento urbano y carretero para fijarlo, pudo implicar el abuso de ese derecho por resultar, de así comprobarse, atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, ya que si bien, la acción consistente en difundir la imagen de diversas personas que contienden en un partido político, constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, podría entenderse como prohibida, porque si fue ejercitada abusivamente, de ser el caso, pudo trastocar los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral. De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.”

Como se puede apreciar, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que los actos anticipados de campaña se pueden cometer por los militantes de los partidos políticos, incluso antes de que inicie el proceso de selección interna de candidatos correspondiente, ya que si bien esos actos pueden considerarse, en principio, como realizados al amparo de las garantías individuales consagradas por la Constitución General de la República, la extralimitación en el ejercicio de tales prerrogativas puede resultar ilegal, al

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transgredir la normatividad electoral que regula el período en el cual pueden realizarse las campañas electorales. A ese respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia que enseguida se cita, que cuando las garantías individuales se ejercitan con la finalidad de obtener un cargo de elección popular, esas garantías encuentran sus límites en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la legislación electoral reglamentaria de dichos preceptos constitucionales:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIX, Febrero de 2004, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 2/2004, página 451, Materia: Constitucional, Jurisprudencia.”

Sobre los alcances de la tesis antes citada, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-31/2004, que se trata de un criterio jurisprudencial de carácter

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general, que en modo alguno se encuentra referido a una legislación electoral particular, sino que determinó la interpretación y alcance de preceptos constitucionales, cuya obligatoriedad resulta indiscutible. Como colofón a lo hasta aquí asentado, debe decirse que para considerar que estamos en presencia de un acto anticipado de campaña, no es necesario que se difunda la plataforma electoral de algún partido político, sino que basta que en la propaganda que se utilice se promueva a un ciudadano como si fuera el candidato de ese instituto político. Al respecto, conviene recordar lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-081/2003, el veintinueve de septiembre de dos mil tres:

“(…) el hecho de que en la propaganda electoral fijada no se divulgara la plataforma electoral que utilizó el Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios federales, no puede llegar a servir de base para estimar que la misma no tiende a constituir un acto anticipado de campaña, pues como lo sostuvo la responsable, tanto las campañas electorales como la propaganda que en ella se realicen, tienen como función la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos que son postulados por los institutos políticos, de igual forma, que a través de ellas se dé a conocer al electorado la plataforma electoral que propone el partido político, pero la circunstancia de que esta última no se contenga en la propaganda electoral, no provoca que la misma no sea considerada como acto de campaña electoral, porque resulta suficiente que en esa propaganda se publicite algún candidato, es decir, que exprese el nombre del candidato, el cargo de elección por el cual compite y el partido que lo postula, para estimar que la misma tiene como finalidad la de buscar el voto de la ciudadanía, y, por ende, que sea estimada como un acto anticipado de campaña electoral. (…) Sobre tal tópico, debe tenerse en cuenta cual es la finalidad de la propaganda que puede utilizarse para la selección interna de candidatos, y la relativa a las campañas electorales, en virtud de que la primera sólo consiste en cierta publicidad en ella contenida, dirigida a promover a las personas que pretenden que un instituto político los postule como candidatos a un cargo de elección popular, con el objeto de que los militantes o simpatizantes de un ente político se convenzan

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sobre qué persona es la mejor opción para participar en los procesos electorales, la cual, es diferente a la que se utiliza para la obtención del voto, por cuyo motivo, al encontrarse propaganda electoral, sin hallarse enfocada a la elección interna de candidatos, sino tendiente a promocionar a una persona como candidato a diputado federal, tal y como lo consideró el órgano administrativo, ese hecho, se encuentra prohibido por la ley, entonces, ante lo inexacto de las alegaciones del partido actor en este sentido, éstas deben desestimarse.”

En virtud de lo anterior, tampoco puede estimarse que los actos anticipados de campaña o de propaganda electoral deban necesariamente propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hayan registrado o que pretendan registrar, sino que basta que se promocione la imagen de un ciudadano como si fuese candidato de algún partido político a un cargo de elección popular, para estimar que la finalidad es la de buscar el voto del electorado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso a) y 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de respetar los plazos para el inicio y desarrollo de las campañas electorales corresponde, en última instancia, a los partidos políticos nacionales, ya que cuentan con el monopolio para la postulación de candidatos y, tratándose de infracciones a las disposiciones electorales, tienen la calidad de garantes frente a sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso terceros, de manera que si uno de estos últimos incurre en la comisión de actos anticipados de campaña o de propaganda electoral, el partido es responsable de dicha conducta, por haberla permitido o, al menos, tolerado. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la siguiente tesis relevante:

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al

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partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante –partido político– que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus

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miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica ? culpa in vigilando? sobre las personas que actúan en su ámbito. Sala Superior. S3EL 034/2004 Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.”

A manera de conclusión, esta autoridad considera que si en el presente caso se comprobara que el partido político denunciado, a través de alguno de sus militantes, violó lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 190, párrafo 1 del código electoral federal, ello traería como consecuencia una afectación al principio de legalidad. 10.- Que sentado lo anterior, procede analizar el motivo de inconformidad del quejoso consistente en que, según su dicho, el Jefe Delegacional de Coyoacán, y otros militantes distinguidos del Partido de la Revolución Democrática incurrieron en actos anticipados de campaña, al realizar un evento, convocado el día sábado dieciséis de julio de dos mil cinco, a las nueve horas, en el salón de convenciones “Gran Forum”, ubicado en Cerro del Músico s/n, Colonia Country Club, en la Ciudad de México, en el que invitó a los beneficiarios del Programa Integral Social PISO, contándose con la asistencia aproximada de cuatro mil ochocientas personas, con la finalidad de inducir el voto y de posicionar a los candidatos del partido denunciado ante el electorado, específicamente, en lo que interesa al presente procedimiento, con la finalidad de promover al C. Andrés Manuel López Obrador como candidato de ese instituto político a la Presidencia de la República. En el presente expediente obra un disco formato DVD, mismo que fue proporcionado por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, y que contiene el detalle de los sucesos en cuestión.

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Dicha prueba técnica obra en poder de esta autoridad, en virtud del requerimiento planteado en uso de las facultades inquisitivas de esta institución, y con objeto de allegarse de mayores elementos para esclarecer los hechos denunciados. En el video contenido en dicha prueba técnica, se aprecia un grupo importante de gente escuchando música en la entrada de las instalaciones de un salón de eventos, por altavoz se informa a dicha congregación de personas que pronto accederán al interior del inmueble de referencia, una vez adentro, se puede observar un auditorio lleno, en el que eventualmente se comienza a proyectar un breve documental informativo sobre el programa social local conocido como PISO, y al concluir dicha reproducción, se presenta a una mesa de oradores, entre los que destacan los CC. Miguel Sosa Tan, Miguel Bortolini Castillo y Marcelo Ebrard Casaubón, manifestando dichos militantes distinguidos del Partido de la Revolución Democrática lo siguiente:

1. Miguel Sosa Tan (quien fue presentado como candidato a la presidencia del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Coyoacán; se subrayan los apartados que interesan al presente procedimiento):

“Buenos días vecinos de los Pedregales, de los Culhuacanes de Coyoacán. Iniciamos una nueva etapa que culminará en el año 2006. Es una enorme etapa en donde necesitamos mantener la unidad, la unidad ciudadana, la unidad de partido para defender, en primer lugar, el proyecto alternativo de nación que está encabezando Andrés Manuel López Obrador. Es una defensa que entre sus aspectos más importantes contempla la soberanía nacional y la autosuficiencia del pueblo mexicano, gobernado como lo ha hecho en el Distrito Federal con honestidad, transparencia y austeridad. Ese es el primer lugar de la tarea que hoy iniciamos en esta nueva etapa, buscando la presidencia del PRD aquí en Coyoacán, pero esta nueva etapa no estaría completa si descuidamos la continuidad del gobierno democrático aquí en la Ciudad de México. Es por ello que sin titubeos, acompañando al profesor Miguel Bortolini Castillo hemos realizado un sin fin de tareas vecinales, ciudadanas y de partido para impulsar la candidatura del Lic. Marcelo Ebrard Casaubón a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.

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Para ello, vecinos, necesitamos reencontrarnos con todos los dirigentes sociales, vecinales, partidistas. Necesitamos fortalecer la institucionalidad del PRD, y de esta manera, restablecer la confianza y la unidad, una unidad que no es necesaria para la gran movilización social y de iniciativa política para los tiempos que están por venir. Necesitamos recuperarnos, recuperarnos y reposicionarnos como Partido de la Revolución Democrática en Coyoacán, en el Distrito Federal, pero sobre todo, a nivel nacional. Este es el partido que llevará al triunfo a Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República. Defenderemos los principios y las convicciones que dieron origen al Partido de la Revolución Democrática, será otro de nuestros compromisos. La inclusión y la pluralidad, el diálogo y la concertación serán los ejes de nuestro quehacer político cotidiano. Necesitamos, generar los consensos necesarios que nos permitan los acuerdos de unidad porque en esta gran tarea requerimos del esfuerzo de todos, de todos ustedes. Unidad en la organización, unidad en los proyectos de trabajo y unidad en los objetivos, a fin de que el Comité Ejecutivo Delegacional en Coyoacán pueda fungir como un verdadero órgano colegiado que le permita sacar avante las tareas y los retos que esta coyuntura electoral del 2006 enfrenta. Necesitamos, como lo hicimos en las elecciones, en las últimas elecciones constitucionales, ganar nuevamente todas las candidaturas del PRD aquí en Coyoacán. Recordemos que ganamos las tres diputaciones locales, recordemos que ganamos las dos federales y ganamos con el Profesor Miguel Bortolini al frente de la Jefatura Delegacional; tenemos que volver a repetir la historia, ese es nuestro reto y nuestro compromiso compañeros, y lo haremos con el concurso y la organización y el apoyo decidido de todos y cada uno de ustedes compañeros. En este sentido, impulsaremos la participación directa de la militancia, no solamente en las tareas cotidianas, sino también en el ejercicio de la toma de decisiones.

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Fortaleceremos, asimismo, el desarrollo de los comités de base del partido, y es un compromiso: fomentaremos el reposicionamiento territorial del partido a partir de la generación de comités de base en todas y cada una de las sesiones electorales de la Delegación Coyoacán. Reposicionarnos territorialmente, significa reorganizarnos, reencontrarnos con la militancia en el territorio, fortalecer una organización de tal magnitud que podamos estar representados todos los ciudadanos desde la célula de organización electoral mínima, que es la sección electoral. Desde ahí estaremos fomentando la creación de los comités de base que estén listos a impulsar la candidatura del Lic. Marcelo Ebrard a la Jefatura de Gobierno y del Licenciado Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República. Dos compromisos adicionales. Atenderemos puntualmente la formación política de la militancia, esta es, ha sido una demanda constante, permanente de la necesidad de información, pero sobre todo de información política, la impulsaremos y la llevaremos a cabo. Y también generaremos las actividades político culturales necesarias en todas y cada una de las unidades territoriales que conforman la Delegación de Coyoacán, este es el partido que queremos construir, ese es el partido.”

2. Miguel Bortolini Castillo (entonces Jefe Delegacional en dicha demarcación; se subrayan los apartados que interesan al presente procedimiento):

“…millones de pesos y ustedes son los que disfrutan de este beneficio, estos, emplear el dinero de la gente en la gente, y no en cosas, que a veces no se ven o que se malgastan o que no sabemos si van a parar a Irlanda ese es el gran problema, ahora el dinero se ve y ustedes lo disfrutan y las obras ahí están, y el compromiso es que se van a seguir durante tres años, en el trienio que resta. Son veinticuatro millones para programas sociales, nosotros preguntamos ¿cuándo la gente de Coyoacán había recibido a parte del gobierno central apoyos como los que se están dando ahora y que seguirán?

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Ese es el compromiso, que seguirán los próximos tres años durante el próximo gobierno delegacional, este es el compromiso y nosotros lo vamos a hacer. Es el Licenciado Marcelo Ebrard Casaubón (corte) sacar un hombre que piense en la gente, que se comprometa con las necesidades de la gente y que esté dispuesto a invertir en la gente (inaudible) de allá para acá que todo sea recíproco. ¿Quiénes están dispuestos? Que nos digan: yo estoy dispuesto a que se ponga una casa de apoyo a Marcelo Ebrard Casaubón y a Andrés Manuel López Obrador en mi casa para que pueda servir para instruir todo lo que haya necesario. Levante la mano quien esté dispuesto. Nos da mucho gusto, nos lo van a decir a través de sus coordinadores y de sus promotores. Esta es una pequeña parte de los compañeros que están porque esto no nos dio más que para el acomodamiento de cerca de cuatro mil ochocientas sillas más los compañeros que están allá arriba, o atrás, de pie. Pero los beneficiados directos son cerca de veinte mil, los directos; los indirectos, porque una persona que ya estaba ahí discapacitada, pues es natural que su familia dice que bueno que ahora la están apoyando, ahí hay otros dos o tres o cuatro, los beneficiados indirectos son noventa mil. Por eso estamos seguros que en Coyoacán, como decía Sosa Tan, vamos a ganar los cinco distritos electorales aquí en Coyoacán, los dos federales y los dos locales, pero a parte vamos a ganar la delegación, y también vamos a ganar la Jefatura de Gobierno con Marcelo Ebrard Casaubón al frente y la Presidencia de la República. Vamos a contribuir mucho para que Andrés Manuel también sea Presidente.”

3. Marcelo Ebrard Casaubón (presentado como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal; se subrayan los apartados que interesan al presente procedimiento):

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“…muy especial para todos, muy emotivo. Muy importante, porque el día de hoy la Delegación Coyoacán está y no lo está demostrando, está avanzando en lo que son los programas sociales del Gobierno de la Ciudad de México, aquí ya lo dijo el Profesor Bortolini. Nosotros somos un gobierno y todos los que formamos este gobierno tenemos un compromiso, somos un gobierno popular, o sea es un gobierno cuyo lema es: ?Por el bien de todos primero los pobres’; y todas las acciones que se han tomado en este gobierno por Andrés Manuel López Obrador y su equipo han sido para cumplir ese lema y cumplir los compromisos que se hicieron hace seis años. Hace seis años Andrés Manuel dijo ?yo propongo cuarenta puntos en la Ciudad de México’, cuarenta puntos en donde el corazón de esos puntos son los programas sociales como el programa que hoy nos convoca, el Programa PISO, como el Programa de Madres Solteras, donde estamos atendiendo ya diecisiete mil en el Distrito Federal. Como el programa de Personas con Discapacidad, se están atendiendo setenta mil personas ya a este momento en el Distrito Federal, como el Programa de Adultos Mayores, en donde estamos trabajando con cuatrocientos mil, números redondos, adultos mayores, porque esos adultos mayores, esas cabecitas blancas son nuestros abuelos, son nuestros mayores, son los más sabios de nuestra comunidad y los tenemos que proteger, tenemos que impedir que sean abandonados y los tenemos que apoyar, y por esa razón, esa ha sido la prioridad del gobierno. Y de esos cuarenta puntos, también, el programa de Útiles Escolares que ahora empezamos el veinticinco de julio, a distribuir un millón y medio de paquetes de útiles escolares, porque no se vale, como lo dijo López Obrador en una reunión, no se vale de que hablemos de una educación pública, gratuita y laica si a la gente cuando va a inscribir a sus hijos le sacan una lista de útiles oficial y la tienen que pagar con su bolsillo, porque entonces no es gratuita. Entonces, vamos a ser congruentes, la educación en el Distrito Federal tiene que ser gratuita para todas y para todos y, por esa razón, los útiles escolares aquí por ley son gratuitos y los vamos a entregar el veinticinco de julio. Ahí, en ese tipo de acciones es donde se demuestra qué ideología tiene un gobierno, ahí en esas acciones; en esos compromisos, es

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donde se puede ver si el gobierno cumple o no cumple, si el gobierno es popular o es un gobierno conservador que sólo beneficia a los más ricos. En esas acciones es donde puede ver la diferencia, por eso nosotros hicimos un programa de mejoramiento a la vivienda, y se han otorgado les quiero informar ciento cincuenta mil créditos en todo el Distrito Federal y vamos por más todavía, para dar más créditos de vivienda, porque esa es la otra prioridad del gobierno. Tenemos que apoyar a la gente en su esfuerzo, también por eso es este programa en el que ustedes participan, en donde el gobierno se compromete con la gente apoyar su esfuerzo y la gente se compromete con ella misma, con sus compañeras, con sus compañeros para mejorar sus condiciones de vida. Pero tenemos que (corte) el gobierno no puede ser neutral, el gobierno tiene que comprometerse con los que más lo necesitan, y por esa razón estamos haciendo el programa de vivienda, y por esa razón, aquí en Coyoacán el Profesor Bortolini está tomando las acciones que está tomando; ya habló él de algunas acciones aquí en la Delegación Coyoacán, las albercas. Bueno, allá en el gobierno de la ciudad, desde que estaba yo en la Secretaría de Seguridad, como lo comentó Miguel, todo el día el Profesor Bortolini estaba dando lata con las albercas, es el programa más grande en todo México. Nosotros queremos llegar en los dos próximos años a que todas las mujeres del Distrito Federal, todas, tengan un examen gratuito anual de detección oportuna de cáncer de mama, o sea que no se nos muera ninguna mujer en el Distrito Federal por cáncer de mama, porque se puede evitar. Esto es lo que queremos. En la Revolución Francesa se hicieron dos corrientes: una corriente, la izquierda, se sentaron del lado izquierdo de la sala y otra corriente, al derecha, entonces la derecha defendía los privilegios de los nobles y defendía los privilegios del Rey.”

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Como se observa, los CC. Miguel Sosa Tan y Miguel Bortolini Castillo, manifestaron de manera expresa y pública su simpatía por el Partido de la Revolución Democrática y la promoción a la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador como Presidente de la República, y tuvieron un destinatario definido, que eran los beneficiarios del programa social conocido en el Distrito Federal como “PISO”. Debe advertirse que las manifestaciones vertidas por dichos militantes revisten notoriedad por el hecho ser personajes públicos, y las mismas no pueden considerarse espontáneas e improvisadas, ya que en más de una ocasión aprovecharon la asistencia a dicho evento para promocionar al instituto político en el que militan y al que afirmaban sería el candidato del mismo a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador. Al efecto, debe destacarse que el contenido de dichas manifestaciones constan igualmente en autos del expediente CG DRS 004/0030/05, sustanciado por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal con motivo de la investigación radicada por la probable comisión de faltas administrativas locales en contra de los CC. Miguel Sosa Tan, Miguel Bortolini Castillo y Marcelo Ebrard Casaubón, tal y como se aprecia a fojas 00307 del Tomo I, y fojas 776 a 833 del Tomo II. Asimismo, mediante resolución administrativa disciplinaria de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, dictada en el expediente antes mencionado, la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal determinó que únicamente el ciudadano Miguel Bortolini Castillo era administrativamente responsable de la irregularidad consistente en haber hecho un uso indebido de la información relativa a programas sociales del Gobierno del Distrito Federal para fines político-partidistas, con motivo de su participación en el evento celebrado el dieciséis de julio de dos mil cinco, en el salón “Gran Forum”, en contravención a lo establecido en el artículo 4, fracción XI, de la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal, el cual establece que los principios de la política de desarrollo social son:

“XI. TRANSPARENCIA. La información surgida en todas las etapas del ciclo de las políticas de desarrollo social pública con las salvedades que establece la normatividad en materia de acceso a la información y con pleno respeto a la privacidad de los datos personales y a la prohibición del uso político-partidista, confesional o comercial de la información.”

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De conformidad con dicha resolución (fojas 781, 782, 783 y 784 del Tomo II), al momento de cometerse la irregularidad en comento, dicho ciudadano fungía como Jefe Delegacional en Coyoacán, y los CC. Miguel Sosa Tan y Marcelo Ebrard Casaubón, eran, respectivamente, Director General de Seguridad Pública y Participación Ciudadana en dicha demarcación, y Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal. Por lo que hace a la participación realizada por el C. Marcelo Ebrard Casaubón (foja 824 del Tomo II), se concluyó que, en su calidad de Secretario de Desarrollo Social del Distrito Federal, hizo referencia a programas sociales de la ciudad de México, hablando sobre los mismos en diferentes momentos y precisando datos. Respecto al C. Miguel Sosa Tan, la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal determinó que si bien existieron elementos para considerar su probable responsabilidad, los mismos resultaron insuficientes, por lo cual no podía imponérsele sanción administrativa alguna. Debe señalarse que el C. Miguel Bortolini Castillo interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución administrativa citada, la cual se radicó bajo el número de expediente III-4988/2006, ante la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y en este momento se encuentra sub júdice ante dicha instancia. Del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contraste con los hechos de las personas y el partido denunciado, concatenados con las disposiciones contenidas en la legislación electoral vigente, las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos ellos relacionados con las características de los actos previos a las campañas y el alcance de la responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros, así como las reglas de la sana crítica, la lógica y experiencia, esta autoridad tiene por plenamente acreditados los hechos denunciados y considera procedente declarar parcialmente fundada la presente

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queja por lo que hace al tópico que en este considerando se analiza, atento a las siguientes consideraciones: a) El C. Miguel Sosa Tan, de manera clara manifestó ante el público presente en el evento de referencia, lo siguiente:

“Este es el partido que llevará al triunfo a Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República”. “Necesitamos, como lo hicimos en las elecciones, en las últimas elecciones constitucionales, ganar nuevamente todas las candidaturas del PRD aquí en Coyoacán”. “Desde ahí estaremos fomentando la creación de los comités de base que estén listos a impulsar la candidatura del Lic. Marcelo Ebrard a la Jefatura de Gobierno y del Licenciado Andrés Manuel López Obrador a la Presidencia de la República.”

b) El C. Miguel Bortolini Castillo por su parte, manifestó lo siguiente:

“Que nos digan: yo estoy dispuesto a que se ponga una casa de apoyo a Marcelo Ebrard Casaubón y a Andrés Manuel López Obrador en mi casa para que pueda servir para instruir todo lo que haya necesario.” “Por eso estamos seguros en Coyoacán, como decía Sosa Tan, vamos a ganar los cinco distritos electorales aquí en Coyoacán, los dos federales y los dos locales, pero a parte vamos a ganar la delegación, y también vamos a ganar la Jefatura de Gobierno con Marcelo Ebrard Casaubón al frente y la Presidencia de la República. Vamos a contribuir mucho para que Andrés Manuel también sea Presidente.”

De las declaraciones de referencia, claramente se distingue la promoción y búsqueda de apoyo electoral por parte de estos militantes distinguidos del Partido de la Revolución Democrática hacia dicho instituto político, y del que afirmaban sería su candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador. Por lo que hace al C. Marcelo Ebrard Casaubón, como bien afirmó la autoridad administrativa local, se apegó a su papel de Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, y habló del C. Andrés Manuel López Obrador

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únicamente como referencia al entonces titular de la Jefatura de Gobierno que instrumentó los programas que entonces a él le correspondía operar. Respecto a la cinta de audio aportada por el denunciante, cuya estática e interferencia provocan una muy deficiente calidad de reproducción, se distingue lo siguiente:

“…..debemos estar muy orgullosos de nuestra ciudad, nuestra ciudad (…) un pueblo noble, porque me preguntaban que en seis años (…) nuestra ciudad (…) porque me decían que en Nueva York se va la luz una hora y la ciudad se vuelve un caos (….) o en Los Ángeles se va la luz seis horas y ya es una guerra civil porque allá en Los Ángeles, todos tenemos parientes allá, en los ángeles esta organizada la ciudad (…) estamos nosotros, hay otro bando de coreanos (…) Y está divida… Nosotros acá en el D.F. les decía yo, somos una sociedad con compromiso buscando que haya democracia…y por esa razón….dimos lo que dimos y la ciudad es otra y ahora yo les pregunto a ustedes: Si esta ciudad salió adelante de la peor tragedia que a pesar de la reacción del Gobierno…..Ustedes creen que no vamos a poder salir adelante claro que sí , ustedes creen que todos esos programas de los que estamos hablando ahora, no se van a realizar, claro que sí se van a realizar, y lo hemos visto estos seis años, estos cinco años, que ha estado el Sr. López Obrador, él nos ha enseñado a todos los que trabajamos con él hacer lo mismo que hace el pueblo es un hombre trabajador, es un hombre libre, es un hombre modesto y es un hombre que tal vez lo que quiere la democracia y nos ha conducido a lograrlo, nunca antes habíamos tenido tanto apoyo para un Jefe de Gobierno y bueno, ahí estamos, agradeciéndoles muchísimo su atención diciéndoles que vamos a echarle y vamos a dar todo porque Andrés Manuel López Obrador, sea Presidente de la República y que en el dos mil seis la esperanza gane en todos México. Muchas Gracias. …de Coyoacán, vamos a despedir a nuestras autoridades, con el aplauso, la gente se pone de pie, muchísimas gracias, En este instante vamos a dar unos avisos: En primera instancia les invitamos para que el próximo sábado veintitrés, a las diez de la mañana, asistamos a la inauguración de la clínica de la

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mujer en un distrito, la calle…sin número, estará ahí el Sr. Andrés Manuel López Obrador , entonces están cordialmente invitados, ¿de acuerdo? Primero van a salir… Me piden que repita el domicilio del próximo sábado para la inauguración de la clínica…….”

Dicha prueba técnica, además de tener únicamente como referencia el nombre de “MARCELO EBRARD”, y no informar sobre quién o quienes son las voces que se pueden percibir, no podría constituir más que un indicio, ya que no se encuentra adminiculada con ningún otro elemento de convicción con el cual esta autoridad pudiera confrontarla, además de no estar vinculada a algún hecho concreto de su escrito de queja. Ahora bien, por lo que hace a los soportes digitales y magnéticos aportados por la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, y que obran en el expediente CG DRS 004/00030/05, se observa lo siguiente:

a) El disco magnético 3.5 pulgadas, contiene un archivo de Word, en sesenta y seis páginas que fungen como una síntesis informativa de diversos programas televisivos y radiofónicos de noticias que hicieron alusión a los hechos ocurridos en el evento celebrado en el salón “Gran Forum” durante el mes de agosto de dos mil cinco

b) Los discos compactos identificados con las letras “A” y “C”, contienen una

entrevista realizada por la C. Carmen Aristegui al los CC. Marcelo Ebrard Casaubón, Miguel Bortolini Castillo y Eduardo Huchim sobre los hechos ocurridos en el evento celebrado en el auditorio “Gran Forum”, y el disco compacto identificado con la letra “B”, contiene el audio de once programas radiofónicos de noticias, en los que se recopilan varios comentarios que se relacionan con los hechos en cuestión.

c) Los seis discos formato DVD, que obran en el expediente citado, que se

tuvieron a la vista por correr agregadas al legajo Q-CFRPAP/33/05 , sustanciado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de esta institución, se observan entrevistas y comentarios en diversos canales televisivos, que tratan sobre los hechos ocurridos en el evento celebrado en el auditorio “Gran Forum”.

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Esta autoridad estima que las pruebas técnicas citadas, nada aportan al presente procedimiento administrativo sancionador, ya que se trata de una recopilación de noticias que se relacionan con los hechos que se mostraron en el contenido del DVD descrito con anterioridad. Finalmente, debe señalarse que el expediente CG DRS 004/00030/05, es una documental pública con valor probatorio pleno para demostrar lo afirmado por el quejoso en su escrito inicial, por tratarse de un reporte emitido por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones, máxime cuando la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal, es la autoridad a la que le corresponde el despacho de las materias relativas al control y evaluación de la gestión pública de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades paraestatales del Distrito Federal, y conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, con motivo de quejas o denuncias de los particulares o servidores públicos o de auditorías practicadas por los órganos de control, para constituir responsabilidades administrativas, y determinar las sanciones que correspondan en los términos de ley, y en su caso, hacer las denuncias correspondientes ante el ministerio público prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida.

Tales atribuciones jurídicas se desprenden del contenido del artículo 34, fracción XXVI de la ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, la conducta desplegada por los dos primeros ciudadanos señalados con anterioridad, se integró por elementos que la legislación electoral considera como de campaña. Tales elementos, tomados de manera orientadora de diversos criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y aplicables al caso concreto, son:

1. En sus manifestaciones se mencionan las palabras “Presidente”, o bien,

“Presidente de la República” refiriéndose del C. Andrés Manuel López Obrador. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-031/2004 que cualquier acto desplegado por un aspirante [o los militantes de un partido político] a un cargo de elección popular, utilizando el nombre del puesto por el cual contiende (verbigracia:

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gobernador, diputado, senador o presidente), resulta atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, pues si bien tales acciones constituyen prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias expuestas, podría entenderse como algo prohibido, pues tal ejercicio abusivo trastoca los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

2. Diversos elementos relacionados con estos militantes muestran el vínculo

que guardan con su partido. Es importante insistir que no es óbice para el conocimiento de esta autoridad que el C. Miguel Sosa Tan estuviera involucrado o interesado en participar en una elección interna del instituto político al cual pertenece, así como la circunstancia de que se trate de un proceso a nivel local, ya que parte de la promoción que realizó fue en relación con la elección de Presidente de la República, cuyo carácter federal es materia de este Instituto. En ese orden de ideas, el proselitismo [tal y como lo define la Real Academia Española] debe entenderse como el “Celo de ganar prosélitos”, entendiendo por estos últimos los partidarios que se ganan para una facción, parcialidad o doctrina. Por su parte, para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el proselitismo “...es toda acción de propaganda para obtener adeptos...”, señalando dicho juzgador que para poder considerar cualquier acto de esa naturaleza como conculcatorio del código comicial federal e imponer una sanción por ello, el elemento fundamental para realizar dicho análisis es determinar la intención de dichos militantes distinguidos al efectuar tales acciones, tal y como se afirmó en la sentencia de fecha dos de junio de dos mil cuatro, recaída al medio de impugnación sustanciado bajo el número de expediente SUP-RAP-038/2004, la cual a fojas treinta y nueve establece esta circunstancia para los candidatos, y por ello el alcance de la misma también debe extenderse a los militantes que aspiran a una candidatura a puestos de elección popular, como se aprecia a continuación:

“...debe puntualizarse, que no basta que se lleve a cabo determinado acto por un candidato en alguno de los lugares prohibidos por la ley para que se actualice una conducta sancionable, sino que es menester probar que el mismo estaba dirigido o encaminado a conmover la conciencia popular para que se votara por éste, es decir, debe llevar

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intrínsecamente la búsqueda del voto de determinada parte de la población, elemento necesario, según quedó apuntado, que debe cumplirse para estar en posibilidad de sancionar a quien lo realiza.”

En el caso a estudio, resulta innegable que los actos bajo estudio, efectivamente pueden estimarse como conculcatorios de la norma electoral federal, toda vez que las manifestaciones realizadas por los militantes distinguidos del Partido de la Revolución Democrática antes referidos en el evento realizado en el salón “Gran Forum”, solicitan a la sociedad su apoyo para promover al C. Andrés Manuel López Obrador como candidato de su partido a la Presidencia de la República, por lo que se colige que dichos militantes realizaron acciones propias de una campaña electoral, pero fuera de los plazos establecidos para ello. Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que para considerar un acto proselitista como sancionable, debe analizarse si el fin del mismo era provocar alguna influencia sobre la sociedad, o bien, atraer su simpatía a favor de los sujetos citados por el quejoso y/o los partidos denunciados. El criterio referido se desprende de las argumentaciones vertidas en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-032/1999, dictada por dicho órgano jurisdiccional, mismas que orientan a esta autoridad para sostener lo argüido con anterioridad, a saber:

“...si tal acto se desplegó voluntariamente y con la intención de influenciar la voluntad de un individuo o de un grupo para que procedieran de cierta manera y adoptaran una conducta específica, teniendo en consideración que, el poder ideológico, se basa sobre la influencia que las ideas o actos desplegados en cierta manera por una persona investida en mayor o menor medida de algún grado de ascendencia, tengan sobre cierta persona o grupo de personas; así, a guisa de ejemplo pueden citarse al sacerdote, al intelectual, al científico, al Presidente de la República, al presidente de algún partido político y porqué no, como en este caso, a un candidato o precandidato; quienes al externar sus ideas, preferencias o imágenes, difundidas con ciertos procedimientos, pueden provocar en el público y en la sociedad, determinada influencia...”

Reforzando lo anterior, esta autoridad estima conveniente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, recaída al expediente SUP-REC-034/2003 (y conocida públicamente como “Caso Zamora”), el cual sirve

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de base a esta autoridad para sostener lo anteriormente afirmado, fallo que en su parte conducente estableció lo siguiente:

“La propaganda es una actividad que persigue ejercer influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte determinadas conductas. En otras palabras, por propaganda se entiende el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera (GONZÁLEZ LLACA, EDMUNDO, Teoría y Práctica de la Propaganda, Editorial Grijalbo, 1981, p. 35).

Los elementos básicos de la propaganda consisten pues, en una técnica o medio de comunicación que surge de estudios, investigaciones, hipótesis, encuestas, etc., Con una finalidad muy clara: influir en determinado grupo social. En síntesis, es un medio o técnica de comunicación para influir colectivamente. [...]

En el sentido anteriormente mencionado, la propaganda no difiere en esencia de la publicidad. Etimológicamente, este último concepto significa dar a conocer algo, publicarlo, una forma de propagarlo; su finalidad consiste en estimular la demanda de bienes y servicios (CALAIS-AULOIS, JEAN, Droit de la Consummation, Dalloz, 1980, p. 20) lo que, en otras palabras, quiere decir, promover una conducta en determinado sentido, lo que también persigue la propaganda. [...]

La propaganda no es nueva en la historia de la humanidad: ‘Desde los griegos, primeros maestros de la humanidad en Occidente, no concebían que alguien pudiera dedicarse a los asuntos de la polis si no conocía de retórica o sea el arte de persuadir...’ (GONZÁLEZ LLACA, EDMUNDO, Ibid. Contraportada). Al respecto, LOEWENSTEIN afirma: ‘La propaganda política, en una o en otra forma, ha existido ciertamente desde el principio de la sociedad estatal organizada. Su influencia, sin embargo, en la mentalidad individual, núcleo del alma de la masa, se ha hecho arrolladora cuando se ha apropiado de los medios de comunicación colectiva’. (LOEWENSTEIN, KARL. Teoría de la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1964, p. 414). Es una manifestación del poder que intenta influir en la libre voluntad del destinatario para que éste se sienta inducido a actuar según las directrices de los que controlan el aparato de propaganda.

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La propaganda político-electoral ha evolucionado desde el contacto personal, como se dio en la primera época del Constitucionalismo, hasta la actual que, sin renunciar totalmente a la relación directa con los electores, utiliza esencialmente los medios de comunicación colectiva. Sin duda, también, la influencia de los periódicos, frente a la radio y a la televisión, ha disminuido. La lectura exige una actitud más activa y disponibilidad de tiempo, de concentración, disciplina, esfuerzo; los radioescuchas y televidentes juegan un papel más pasivo y menor su esfuerzo. Este aspecto adquiere aún más relevancia en países con alto analfabetismo donde los métodos audio-visuales no necesitan, de los electores, saber leer y escribir. Dirigida a las masas, la propaganda política intenta ejercer su influjo más con efectos emocionales e inconscientes que con la persuasión o mediante la razón. La propaganda se presenta de modo exagerado, simple y superfic ialmente. No obstante el carácter emotivo, irracional del mensaje propagandístico, se requiere un gran equipo profesional, de especialistas, que tienen que saber interpretar encuestas y sondeos, hacer análisis socio-políticos, estudiar la personalidad de los candidatos, sus aspectos más relevantes, las distintas capas sociales y su percepción sobre el candidato así como los elementos que quiere oir el electorado como promesas de campaña, etc. Es decir, todo un universo y metodología políticos se abren campo para dar paso a politólogos, publicistas, expertos nacionales e internacionales en dirigir campañas electorales, asesores. Día con día, la propaganda se asemeja más a la venta de un producto, ‘Aquel que unte el pastel político con la más rica miel, es el que cazará más moscas’. O, parafraseando la ‘Ley’ de Sir Harold MacKinder; el que domina los medios de comunicación de masas, domina al electorado; el que domina al electorado, domina al proceso político’. (p. 417) [...]

De las diversas restricciones en que suele limitarse la propaganda político electoral, la relativa al plazo ostenta cierto carácter general, por constituir un elemento vital para evitar someter a los pueblos a permanentes tensiones que produce la publicidad en este campo. En efecto, no cabe condicionar la existencia de una comunidad a los innumerables y constantes anuncios de radio, televisión y prensa, relativos a la publicidad. De ahí que se justifiquen plenamente las regulaciones que limiten a un período de tiempo la actividad propagandís tica electoral; los pueblos tienen derecho a la tranquilidad política necesaria para desarrollar las diversas tareas cotidianas. Íntimamente ligada al proceso electoral, la propaganda política como aquél, no constituyen fines en sí mismos, sino que son medios para persuadir al electorado de las bondades de determinadas tesis o

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candidatos y que el pueblo pueda discernir libremente, sin excesos de publicidad y sin presiones, la mejor opción para regir los intereses de su país. De otro modo, el electorado excesivo, con una propaganda agresiva, violenta, distorsionaría los procesos y ratificaría la preocupación ya esbozada por los griegos, de que la democracia degenera en demagogia. Mas ello no basta para que, racionalizado el plazo de propaganda, se dé suficiente espacio de tiempo al debate de ideas, a la capacitación política en general, a los procesos internos que sirvan de base para seleccionar adecuadamente a los hombres que han de gobernar los países y que preparen los cuadros de gobierno de los partidos políticos, con claridad de ideas y de objetivos y, en el ejercicio del poder, realicen las acciones políticas de la mejor manera posible.

Las democracias modernas desarrollan los procesos electorales y los mecanismos publicitarios dentro de plazos razonables . El tiempo y el dinero que se destina en los largos procesos electorales, con publicidad abusiva, podrían emplearse en mejores causas de interés de los respectivos países. Lejos de engrandecer a los pueblos, con debates edificantes, la publicidad reiterada no contribuye en nada con la democracia, antes bien la deforma, la distorsiona, la hace, en alguna medida, consumista. [...]

La importancia que tiene la propaganda electoral orientada a dar a conocer los programas de los partidos políticos y la personalidad de los candidatos obliga a establecer una regulación adecuada que garantice principios fundamentales del proceso electoral: el pluralismo, la libertad política y la igualdad de oportunidades de los partidos políticos y de los candidatos que postulan. Sin duda, la desigualdad financiera de los partidos políticos, sin la adecuada regulación, lleva a un desequilibrio en el empleo de los medios de comunicación y de propaganda, lo que se convierte en factor importante, y hasta decisivo, en el resultado electoral. La ventaja de un partido político, sólidamente financiado, frente a aquellos, que no tienen acceso a los medios de comunicación para persuadirlos de las bondades de su programa y candidatos, no armoniza con principios democráticos de igualdad de oportunidades en los procesos electorales.

Para resolver esta desigualdad antidemocrática surge la necesidad de establecer limitaciones importantes; imponer restricciones a los gastos electorales, controlar el financiamiento de los partidos políticos con la obligación jurídica de indicar la fuente de los ingresos, y así evitar aquellos de dudosa procedencia, desautorizar recursos privados,

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desproporcionados para los partidos políticos que desequilibran los procesos democráticos. Todas estas medidas, han de ser complementadas con regulaciones relativas a la legitimación para realizar propaganda política (¿quiénes pueden hacerlo?), su contenido (¿cómo?), intensidad y cantidad (¿cuánto?) y el plazo para realizar la propaganda (¿cuándo?).

Conclusión: La propaganda política, inicialmente concebida como el arte de la retórica para persuadir, ha evolucionado por su técnica, su constancia y su contenido hacia una forma de publicidad. Esta última es una realidad omnipresente: se encuentra en periódicos, revistas, radio, televisión, calles y carreteras, en las azoteas y paredes de los edificios, en los comercios, estaciones de transporte y en los vehículos privados y de servicio público; en la ciudades y en los centros turísticos.

Aplicada a la política, en época electoral es imposible escapar de ella; con volantes, panfletos, cartas, ‘stickers’, carteles, etc., además de los medios de comunicación. Las formas más diversas de propaganda política con intensa y constante agresividad penetra los hogares, las oficinas, los negocios, las tiendas...Todo. Por esa razón, cada vez en mayor grado, las campañas políticas (especialmente las electorales) son llevadas a cabo por agencias y con técnicas publicitarias (GUINSBERG ENRIQUE, Publicidad: Manipulación para la reproducción, Plaza & Janés, S.A. 1987, p. 12). Como lo indicaron los Delegados de la Organización de Estados Americanos, su costo es alto; la intensidad y cantidad, excesiva.

Como consecuencia de ello, las regulaciones constituyen frenos a esos abusos. Sin embargo, esas limitaciones tienen que guardar un correcto equilibrio, entre lo permitido y lo prohibido; entre la libertad política y la igualdad de oportunidades de los contendedores, entre el estimulo a la confrontación de ideas, y la restricción a la publicidad agresiva y poco edificante; entre la necesidad de dar a conocer a los partidos políticos y sus plataformas, así como a sus candidatos y su oportunidad mediante un plazo razonable. Todos estos equilibrios fortalecen la democracia, los excesos la distorsionan.”

11.- Que por lo que hace a la afirmación de que el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en actos anticipados de campaña, al distribuir entre los habitantes de la Ciudad de México durante el mes de julio de dos mil cinco, una “carta despedida”, procede en primer término establecer que en dicho documento se lee lo siguiente:

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“Amigas y Amigos: Ha llegado el momento de separarme de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para luchar, junto con muchos otros hombres y mujeres, por el cambio verdadero en todo México. En estos casi cinco años de gobierno, cumplimos nuestros compromisos de campaña. Todos los días trabajamos para garantizar la tranquilidad y la seguridad pública; se ofrecieron cotidianamente los servicios públicos; se aplicaron programas para generar empleos; no hubo represión; manejamos el presupuesto con honestidad; se rehabilitó el corredor Reforma-Centro Histórico y se construyeron obras públicas, como no se hacía en la Ciudad desde hace muchos años. Pero de lo que me siento más orgulloso es de los programas sociales. Hoy es una realidad el derecho a la pensión alimentaria para todos los adultos mayores; las becas para discapacitados pobres; la atención médica y medicamentos gratuitos para le gente humilde que no cuenta con seguridad social; el apoyo a madres solteras, a niños, niñas y jóvenes en situación de riesgo. Se mantuvo el programa de desayunos en escuelas públicas y se estableció la entrega gratuita de útiles escolares; se apoyó el mantenimiento de unidades de interés social; se realizaron 125 mil 119 acciones de vivienda: 62 mil 859 viviendas nuevas y 62 mil 260 créditos para el mejoramiento y la ampliación de vivienda en lote familiar, como nunca se había hecho en la historia de la Ciudad. También creamos 15 escuelas preparatorias y la Universidad Autónoma de la Ciudad de México; se mejoró y amplió la infraestructura de salud y se construyó un hospital de especialidades en Iztapalapa. En suma, cumplimos con nuestro postulado principal de que ?por el bien de todos, primero los pobres’. Estoy seguro de que el nuevo Jefe de Gobierno continuará con todos estos programas porque tanto él como el equipo que quedará al frente

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de la administración, tienen el mismo compromiso de servir a la gente de esta gran Ciudad. De todo corazón, muchas gracias a los habitantes del Distrito Federal por el apoyo y la confianza que me brindaron. Nunca los voy a defraudar. Andrés Manuel López Obrador Jefe de Gobierno México, La Ciudad de la Esperanza, julio de 2005”

Como se puede apreciar, dicho documento, que se ofreció en copia simple, no reúne las características para afirmar que se trata de propaganda electoral, ya que no hace alusión y menos promoción por partido político, ni de candidato alguno, ni plasma programas o planes del instituto político donde milita dicho ciudadano. En el mismo, el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal hace del conocimiento general de la ciudadanía su salida como titular del Poder Ejecutivo Local, e informa sobre los que considera sus logros al frente del Gobierno de dicha ciudad. Aunado a lo anterior, es importante señalar que no existen elementos, ni siquiera de carácter indiciario, que permitan suponer que el Partido de la Revolución Democrática tuvo algún tipo de participación en la elaboración, edición o distribución de la citada carta. Esto es así, porque de su contenido no se desprende ninguna referencia que vincule la figura o el trabajo del C. Andrés Manuel López Obrador con ese partido político. Además, para considerar que estamos en presencia de propaganda electoral es indispensable que exista alguna referencia al partido político nacional que apoya (o por lo menos consiente) la candidatura que se está promoviendo, circunstancia que, de acuerdo al estudio practicado por esta autoridad, no se presenta en la publicación de referencia. Por lo anterior, esta autoridad considera que es infundado el motivo de queja hecho valer por el denunciante en contra del Partido de la Revolución Democrática por lo que hace al presente motivo de queja.

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12.- Por lo que hace a la afirmación relacionada con la elaboración de seiscientos mil volantes o trípticos que se encuentran almacenados en las bodegas de la paraestatal Corporación Mexicana de Impresión (Comisa), y que contienen una fotografía de Andrés Manuel López Obrador, mismos que a decir del quejoso promocionaron anticipadamente la figura de dicho ciudadano rumbo a la Presidencia de la República, debe puntualizarse lo siguiente: Esta autoridad, en ejercicio de sus atribuciones inquisitivas, requirió mediante acuerdo de fecha tres de enero de dos mil seis a Corporación Mexicana de Impresión, S.A. de C.V., informara si dicha compañía había elaborado el material citado por el periódico La Crónica en su edición del día seis de septiembre de dos mil cinco, informando dicha empresa que efectivamente sí había realizado y entregado dicha documentación, anexando los documentos que soportaban los trámites respectivos. En virtud de lo anterior, se le requirió nuevamente para que aportara original o copia de dichos volantes, desahogando en tiempo y forma dicha solicitud. Del análisis de los documentos que obran en autos, esta autoridad arriba a las siguientes conclusiones:

?? El documento de mérito, contiene: logotipos del Gobierno del Distrito Federal; dirección electrónica del mismo; mención a la Secretaría de Desarrollo Social y a los programas sociales que promueve, así como la frase “Por el bien de todos, primero los pobres” que ha sido el lema de dicho Gobierno y Secretaría como es un hecho público y notorio durante la actual administración local; propuesta y formato para inscribirse en dichos programas sociales; afirmación que los programas sociales instrumentados por el entonces Jefe de Gobierno, el C. Andrés Manuel López Obrador, se encuentran previstos presupuestariamente y algunos ya son derechos establecidos en la ley, y; que el entonces titular del Poder Ejecutivo Local cumplió con su palabra.

?? No existe mención a partido político alguno, a campaña o precampaña a

cargo de elección alguno, ni se promociona programa o plan partidista alguno.

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?? Dichos volantes, aunque esta autoridad tiene por plenamente demostrada su elaboración y entrega a autoridades del Gobierno del Distrito Federal, nunca fueron puestos en circulación, tal y como lo afirma la para estatal encargada de su impresión, por lo que la ciudadanía no tuvo acceso a su contenido.

De las anteriores consideraciones, y en obvio de repeticiones sobre lo ya razonado respecto a la propaganda electoral, esta autoridad considera que es infundado el motivo de queja hecho valer por el denunciante en contra del Partido de la Revolución Democrática en el presente caso. Esta autoridad concluye que dichos documentos no cuentan con las características de propaganda electoral anteriormente señaladas en este fallo, pues de su contenido se aprecia que las menciones del entonces Jefe de Gobierno y Secretario de Desarrollo Social iban encaminadas a su papel en la elaboración e instrumentación de dichos programas sociales; y aún al margen de la interpretación del contenido de los mismos, éstos nunca provocaron impacto alguno, ya que no fueron distribuidos; incluso el quejoso afirmó que se encontraban almacenados en las bodegas de la empresa en cuestión, lo que crea en esta autoridad ánimo de convicción para afirmar que nunca fueron del conocimiento público, lo que hace imposible demostrar infracción alguna a la legislación federal de la materia. De lo razonado hasta este punto, es posible arribar a las siguientes conclusiones:

a) La presente denuncia se sobresee, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en la conculcación del Partido de la Revolución Democrática de sus normas internas relativas a la postulación de candidatos a puestos de elección popular.

b) La presente denuncia es parcialmente fundada por lo que hace a los

argumentos expresados por el Partido Acción Nacional respecto de las violaciones relativas a lo dispuesto por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dichas conductas fueron desplegadas fuera de los plazos señalados en el artículo por lo cual son propiamente actos anticipados de campaña, y por ende, contrarios a la norma electoral de la materia, en virtud de que los CC. Miguel

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Bortolini Castillo y Miguel Sosa Tan, en un evento realizado el día dieciséis de julio de dos mil cinco, a las nueve horas, en el salón de convenciones “Gran Forum”, ubicado en el Cerro del Músico s/n, Colonia Country Club, en la Ciudad de México, en el que invitó a los beneficiarios del Programa Integral Social PISO, promovieron al C. Andrés Manuel López Obrador como candidato a la Presidencia de la República.

c) La presente denuncia es infundada, por lo que hace al motivo de

inconformidad consistente en que el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en actos anticipados de campaña, al distribuir entre los habitantes de la Ciudad de México, durante el mes de julio de dos mil cinco, una “carta despedida”, en la que se lee lo siguiente: “Ha llegado el momento de separarme de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para luchar, junto con muchos hombres y mujeres, por el cambio verdadero en todo México”.

d) La presente denuncia es infundada, por lo que hace al motivo de

inconformidad consistente en que seiscientos mil volantes o trípticos que se encontraban almacenados en las bodegas de la paraestatal Corporación Mexicana de Impresión (Comisa), y que contienen una fotografía de Andrés Manuel López Obrador, promocionaron anticipadamente la figura de dicho precandidato a la Presidencia de la República del Partido de la Revolución Democrática.

11.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se sobresee el presente procedimiento administrativo por lo que hace a las afirmaciones vertidas por el quejoso en su escrito de denuncia, en las cuales

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imputa al partido denunciado, la conculcación de sus normas internas relativas a la postulación de candidatos a puestos de elección popular, por las razones expuestas en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la irregularidad consistente en que militantes del Partido de la Revolución Democrática incurrieron en actos anticipados de campaña, en un evento convocado el día sábado dieciséis de julio de dos mil cinco por la Delegación Coyoacán en esta ciudad capital, en términos de lo señalado en el considerando 10 del presente dictamen. TERCERO.- Se declara infundada el presente procedimiento administrativo por lo que hace a la afirmación de que el C. Andrés Manuel López Obrador, incurrió en actos anticipados de campaña, al distribuir entre los habitantes de la Ciudad de México una carta despedida durante el mes de julio de dos mil cinco, en términos de lo señalado en el considerando 11 del presente dictamen. CUARTO.- Se declara infundada el presente procedimiento administrativo por lo que hace a la afirmación relacionada con la elaboración de seiscientos mil volantes o trípticos que se encuentran almacenados en las bodegas de la paraestatal Corporación Mexicana de Impresión (Comisa), en los que supuestamente se promocionó al C. Andrés Manuel López Obrador, por las razones expresadas en el considerando 12 del presente dictamen. QUINTO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE67/2006 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MIGUEL ÁNGEL MARTELL ALVARADO, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QMNC/JD01/TAMPS/024/2005, integrado con motivo de la queja presentada por el C. Miguel Ángel Martell Alvarado, quien se ostenta como Presidente Estatal de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JDE-01-TAM/1305/05, fechado el día veinticuatro del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Manuel Moncada Fuentes, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del estado de Tamaulipas, mediante el cual remitió el original de la queja formulada por el C. Miguel Ángel Martell Alvarado, quien se ostenta como Presidente Estatal de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa” en el estado de Tamaulipas, en el que señala:

“...de conformidad con lo establecido en los artículos 4, fracción 1 al 10 del Reglamento de Procedimiento y sanciones administrativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ante usted, con el debido respeto y mediante el presente escrito, presento

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escrito en contra del C. Francisco Chavira Martínez, para denunciar hechos cometidos por él mismo, considerados como faltas, sancionadas en el citado código y demás leyes, quien además se ostenta como dirigente local del Partido de la Revolución Democrática y que puede ser notificado en la oficina de regidores de la Presidencia Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, ubicada en el 1500 de la avenida Guerrero, planta baja, sector centro, para los efectos a que haya lugar, expongo los siguiente: “

HECHOS

Que el C. Francisco Chavira Martínez, en declaración hecha al periódico local el Diario de Nuevo Laredo, publicada en la página de la portada con fecha 20 de octubre del presente año, el hoy denunciado declara que en días anteriores realizó una gira de proselitismo a favor del precandidato a la Presidencia de la República perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, Andrés Manuel López Obrador, en las ciudades de San Antonio y Corpus Christi en el estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, dicha nota consigna que el periódico Express News hace referencia de que la conducta del C. Francisco Chavira Martínez es ilegal y por lo que de atenuante no puede argüir desconocimiento de la ley, siendo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo prohíbe en su artículo 296 fracciones 1 y 2 y demás relativos en la materia. Además que es pública y notoria la cantidad ocasiones con el C. José Carmona, en la ciudad como (sic). En el extranjero, mismo que se ostenta como promotor de Andrés Manuel López Obrador en el estado de Texas y Responsable de Redes Ciudadanas por lo que para efectos de que se le sancione por violar los artículos citados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito a usted respetuosamente turne esta queja al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que resuelva lo conducente, agradezco de antemano se reciba copia del original de la nota que se menciona como prueba.“

Anexando la siguiente documentación:

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1. Original de la nota periodística de fecha veinte de octubre del presente año, publicada en El Diario de Nuevo Laredo. 2. Copia de la constancia de nombramiento del quejoso como Presidente Estatal de la agrupación política nacional “México Nuestra Causa”. II. Por acuerdo de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QMNC/JD01/TAMPS/024/2005 y toda vez que la presente queja no cumple con el requisito establecido en el artículo 297, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, acorde a lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo señalado por el artículo 300, párrafo 2 del Código Electoral Federal. III. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

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2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que el artículo 297, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que para el desahogo de las quejas presentadas con motivo de infracciones a lo establecido en el artículo 296 del mismo ordenamiento, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto del mencionado cuerpo normativo. 7.- Que atento a lo que dispone el artículo 300, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen,

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resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la aplicación del Libro Sexto. 8.- Que son aplicables al procedimiento establecido en el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2005 y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005. 9.- Que esta autoridad considera que la queja que dio origen al actual procedimiento debe desecharse, en virtud de los siguientes motivos y consideraciones de orden jurídico: En el asunto que nos ocupa, el C. Miguel Ángel Martell Alvarado, quien se ostenta como Presidente Estatal de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, denuncia que el C. Francisco Chavira Martínez, dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, ha violado lo dispuesto por el artículo 296, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho ciudadano declaró al Diario de Nuevo Laredo haber realizado una gira de proselitismo a favor del entonces precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, en las ciudades de San Antonio y Corpus Christi en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica. Al respecto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto del tema toral de la presente queja, encaminadas a establecer con claridad el marco jurídico al que se deben ajustar las quejas relativas a las faltas cometidas en el extranjero. En este sentido, conviene tener presente el contenido de los artículos 296, 297 y 300 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, párrafo 1; 2, párrafos 1 y 4; 3, párrafos 1, inciso b), 2 y 3; 5; 6, párrafo 1, y 7 de los “Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297”, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2005 y

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publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005, mismos que a la letra disponen:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 296 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 de este Código. 2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

Artículo 297

1. La violación a lo establecido en el artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General. 2. Para el desahogo de las quejas señaladas en el párrafo anterior, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto y los artículos 49-A y 49-B de éste Código. 3. Si de la investigación se concluye la existencia de la falta, las sanciones que se impondrán al partido político responsable serán las establecidas en el Artículo 269 de éste Código, según la gravedad de la falta.

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Artículo 300 1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro. 2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.”

Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297

“Artículo 1 1. Durante el proceso electoral federal, en los plazos establecidos en el artículo 174, párrafos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos no podrán erogar recursos provenientes del financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para actividades ordinarias o de campaña en el extranjero. (…) Artículo 2 1. En ningún tiempo, los partidos políticos nacionales o sus candidatos podrán realizar actividades tendientes a la obtención del voto, actos de campaña electoral o difusión de propaganda electoral en el extranjero. (…) 4 En el extranjero los partidos políticos son garantes de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, siempre que dichos institutos

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políticos acepten o toleren la realización de tales actos y éstos incidan en el cumplimiento de sus funciones u obligaciones, así como en la consecución de sus fines. Artículo 3 1. Conforme a lo establecido por el artículo 297 del código de la materia, los partidos políticos pueden presentar quejas o denuncias derivadas de la violación a lo establecido en el artículo 296 del propio código de la materia, en dos modalidades: a. Quejas respecto de faltas relacionadas con el párrafo 2 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que competen a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partido y Agrupaciones Políticas . b. Quejas respecto de faltas al párrafo 1 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que competen a la Junta General Ejecutiva. 2. Las quejas o denuncias que promuevan los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General bajo las modalidades señaladas en el párrafo anterior, por violación a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán presentarse por escrito ante la Secretaría Ejecutiva, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Narración expresa y clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se basa la queja o denuncia; b. Ofrecer y aportar, invariablemente, los medios de prueba para acreditar los hechos en que se basa la queja o denuncia; y c. Estar debidamente fundadas y motivadas, entendiéndose por ello, la mención de los preceptos legales que se consideran violados, y

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los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren, a su juicio, la conculcación a dichas normas. Artículo 5 1. Para el trámite, substanciación y resolución de las quejas a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento, se aplicarán en lo conducente, además de las disposiciones del Titulo Quinto del Libro Quinto y los artículos 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo dispuesto en los siguientes ordenamientos. I. Tratándose de quejas que versen sobre las faltas administrativas cometidas por los partidos políticos respecto a irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: a) El Reglamento del Consejo General para la tramitación del procedimiento para el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

b) Los Lineamientos para el conocimiento la substanciación de las faltas administrativas, establecidas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. II. Tratándose de quejas que versen sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos: a) El Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

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III. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 6 1. Durante el proceso electoral federal, los partidos políticos, conforme a lo señalado por el artículo 2 de los presentes Lineamientos Generales, no podrán contratar, en México o en el extranjero, por sí o por interpósita persona, mensajes o propaganda electoral para ser transmitidos o publicados por medio alguno en el extranjero, cualquiera que sea su contenido, duración o formato. (…)”

Del contenido de los artículos trascritos, se obtiene lo siguiente:

A) La prohibición tanto para los partidos políticos como para sus candidatos, de realizar en el extranjero en cualquier tiempo, actos y propaganda electoral o cualquiera actividad que forme parte de su campaña electoral;

B) La prohibición a los partidos políticos para que durante el proceso electoral,

utilicen recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero;

C) La obligación de los partidos políticos y sus militantes de conducir sus

actividades dentro de los cauces legales;

D) La obligación de los partidos políticos de responder como responsables de la conducta de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, cuando las mismas incidan en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines;

E) La normatividad aplicable para el desahogo de las quejas que se presenten

con motivo de las violaciones a las prohibiciones referidas en los dos incisos precedentes, a saber:

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?? El Título Quinto del Libro Quinto y el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

?? Los Lineamientos Generales para la Aplicación del Libro Sexto del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297;

?? El Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la

integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

?? El Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el

Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

?? Los Lineamientos para el conocimiento y la substanciación de las

faltas administrativas, establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

?? La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral (de manera supletoria).

F) Los requisitos de procedencia que deberán reunir las quejas que se interpongan ante el Instituto Federal Electoral, por presuntas violaciones a las prohibiciones mencionadas en los incisos precedentes, a saber:

?? Que la queja sea presentada por escrito ante el Secretario Ejecutivo

del Instituto Federal Electoral; ?? Que la queja se encuentre debidamente fundada y motivada; ?? Que el quejoso aporte los medios de prueba, y ?? Que la queja sea presentada por los representantes de los Partidos

Políticos ante el Consejo General.

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Lo anterior, especialmente lo establecido en el inciso F) que antecede, resulta relevante para nuestro estudio, en virtud de que en el caso de las quejas que se presenten con motivo de la probable violación a lo dispuesto por el artículo 296 del código comicial federal, el legislador estableció una serie de requisitos especiales para su procedencia, en atención al impacto y trascendencia que puede revestir tanto la tramitación como la resolución de este tipo de asuntos dentro del orden nacional e incluso internacional. En efecto, la voluntad del legislador quedó plasmada dentro del contenido del artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que la violación a lo establecido en el artículo 296 sólo podría ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General; es decir, la intención del legislador al crear la norma en comento se dirigió hacia dos aspectos concretos, a saber:

A) Que existiera la posibilidad normativa para la autoridad electoral de entrar en conocimiento de los actos que constituyeran una infracción a lo dispuesto por el artículo 296 del Código de la materia, para lo cual estableció un procedimiento específico, cuya procedencia hizo depender del cumplimiento de una serie de requisitos de índole formal, y

B) Que existiera un límite a las quejas que eventualmente pudieran ser

presentadas por personas que ostentaran un carácter distinto al de representante de partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la trascendencia de los asuntos y el impacto social que podrían revestir.

Al respecto, debe decirse que si bien la redacción del artículo 297 del Código de la materia, consigna como verbo rector de la acción la palabra “poder” conjugada en la tercera persona del tiempo futuro (podrá), dicha expresión debe entenderse como facultad o potencia de hacer algo. En el caso que nos ocupa, debe entenderse como posibilidad reservada a los representantes de los partidos políticos ante al Consejo General del Instituto Federal Electoral de denunciar ante la autoridad electoral, las infracciones a lo dispuesto por el artículo 296 del Código en comento.

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La precisión antepuesta, cobra especial importancia en tanto que el uso de la expresión “podrá” no es indicativa de posibilidad para que personas distintas a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puedan ocurrir ante la autoridad electoral a efecto de que ésta, por ese solo hecho, se vea obligada a desplegar sus actividades inquisitivas y/o sancionadoras. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial:

“Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: 2a. LXXXVI/97 Página: 217 Materia: Administrativa

PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.

En el ámbito legislativo el verbo "poder" no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de "obligatoriedad", pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo "poder", por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa.”

Debe mencionarse que si bien el criterio enunciado no resulta aplicable a este órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sirve como criterio orientador para la exposición que se viene realizando.

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Lo expresado hasta este punto, se corrobora al considerar que el legislador no sólo estableció los requisitos de procedibilidad en estudio, sino que, adicionalmente, en el propio artículo 297, párrafo 2 del Código precitado, estableció que para el desahogo de este tipo de quejas, serían aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto del Libro Quinto del mencionado Código, aun cuando contaba con la posibilidad de haber omitido la enunciación de los referidos requisitos sujetando expresamente el conocimiento de ese tipo de asuntos a las disposiciones establecidas dentro del mencionado Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, lo expresado demuestra la voluntad del legislador por establecer un procedimiento específico para el conocimiento de las quejas que se presentaran con motivo de las violaciones a lo dispuesto por el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así, en virtud de que de haber sido la intención del legislador sujetar a la protección de la normatividad ya establecida a este tipo de asuntos, lo hubiera hecho sin establecer mayores requisitos que los existentes. En este sentido, debe decirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue consistente con la intención del legislador antes mencionada, ya que al interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código a que nos venimos refiriendo, en relación con lo dispuesto por el artículo 300, párrafo 1 del mismo ordenamiento, relativo a la facultad de dicho órgano colegiado para proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro Sexto del multicitado Código, emitió los “Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297”, mismos que atienden al sentido de la voluntad legislativa antes descrita, al sistematizar el contenido de los dispositivos legales de referencia. En esta tesitura, resulta conveniente expresar algunas consideraciones respecto de los requisitos de procedibilidad consignados en el artículo 297 del código comicial federal, relativos a la obligación de fundar y motivar el escrito de queja, así como de aportar los elementos de prueba, toda vez que el establecimiento de los mismos, confirma el ánimo legislativo por delimitar la legitimación procesal necesaria para iniciar este tipo de procedimientos.

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En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo cual cuentan de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades, contando con el derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, así como al financiamiento público. Lo anterior, aunado a la naturaleza de las normas contenidas dentro del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativas a la regulación del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, mismas que para los efectos de la instauración de un procedimiento disciplinario derivado de la trasgresión a lo preceptuado por el artículo 296 del código en comento, conllevan la valoración de hechos acaecidos fuera del territorio nacional, permite desprender que la voluntad del legislador al imponer los requisitos de procedibilidad para el conocimiento de las presuntas infracciones al dispositivo legal precitado, tuvo como motivación fundamental, limitar al máximo posible la interposición de quejas potencialmente carentes de sustento y/o poco relevantes, con el objetivo de evitar el despliegue indiscriminado de recursos técnicos, materiales y humanos por parte de la autoridad encargada de desahogar el procedimiento en estudio. En este orden de ideas, cabe reflexionar a manera de conclusión que los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 297 del código comicial federal, concretamente los relacionados con la exigencia de fundamentación y motivación, así como la aportación de los medios de prueba para la acreditación de los hechos en que se base la queja, tienen como sustento, en primer término, la naturaleza trascendente de las normas que regulan la conducta de los partidos políticos en el extranjero, así como el impacto que pueden revestir las trasgresiones a dichas normas y, en segundo lugar, la posibilidad real que tiene el promovente de satisfacer esos extremos de procedencia.

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No obstante lo anterior, ello no significa que los bienes jurídicos tutelados, en general por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en particular, por el artículo 296 de dicho ordenamiento, se encuentren desprovistos de protección o sean mayormente susceptibles de vulneración al no contar con la vigilancia ciudadana en su respeto y observación, pues debe recordarse que las normas electorales son de interés público y cuentan para su protección con una estructura jurídica y material consagrada dentro del texto constitucional que designa al Instituto Federal Electoral como la autoridad encargada de salvaguardar el orden jurídico electoral, misma que ante la detección de irregularidades que vulneren el orden que salvaguarda, cuenta con las facultades legales y reglamentarias para entrar en el conocimiento de los hechos e iniciar de forma oficiosa el procedimiento disciplinario correspondiente, a efecto de determinar la responsabilidad que amerite y tomar las medidas conducentes con el objeto de procurar la inhibición de conductas semejantes. En esta tesitura, conviene recordar el contenido de los artículos 300, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que a la letra establecen:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 300 (…) 2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.

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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. “Artículo 10 1.- Los medios de impugnación previstos en ésta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (...) c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; (…)”

Como se aprecia, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a las normas contenidas dentro del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de improcedencia que el promovente carezca de legitimación. Al respecto, conviene decir que por legitimación se entiende la capacidad jurídica para ocurrir ante el órgano competente (en este caso, el Instituto Federal Electoral), a fin de deducir un conflicto, surgido por la trasgresión de un derecho personal cuyo titular es precisamente el accionante referido. Así, el máximo tribunal de este país, en tesis jurisprudencial, ha establecido lo siguiente:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce

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cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

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Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: VII, Enero de 1998, Instancia: Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 75/97, página 351.”

De conformidad con lo anterior, se colige que la legitimación procesal puede ser concebida en dos vertientes distintas, una relativa a la aptitud para ocurrir a un tribunal solicitando la impartición de justicia (ad procesum), y la otra relacionada con la titularidad en sí del derecho cuestionado en juicio (ad causam). Al respecto, debe mencionarse que si bien el criterio enunciado no resulta aplicable a este órgano constitucional autónomo, sirve como criterio orientador para la exposición que nos ocupa. En este orden de ideas, el escrito de queja que dio origen al procedimiento que nos ocupa, fue interpuesto por el C. Miguel Ángel Martell Alvarado, quien dentro de su escrito inicial se ostentó como Presidente Estatal de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, acompañando una copia simple de la constancia de nombramiento expedido por la Licenciada Ana Berta Colín Cartamín, en su carácter de Presidenta Nacional de dicha agrupación. Así las cosas, resulta inconcuso que el quejoso carece de la legitimación (legitimatio ad causam), que establece el artículo 297, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la interposición de este tipo de quejas, ya que tal como ha quedado precisado, dicha legitimación les ha sido concedida por la normatividad electoral federal, exclusivamente a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

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En consecuencia, la queja presentada por el C. Miguel Ángel Martell Alvarado debe ser desechada de plano, en virtud de que dicho ciudadano carece de legitimación para incoar el procedimiento disciplinario genérico en relación a supuestas violaciones al artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 10.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270, 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3, numeral dos de los Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, así como en los artículos 10, párrafo 1, inciso III y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como los numerales 1, párrafo 1 y 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por el C. Miguel Ángel Martell Alvarado, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 9 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE68/2006 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. VÍCTOR MANUEL MARTELL ALVARADO, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QVMMA/JD01/TAMPS/025/2005, integrado con motivo de la queja presentada por el C. Víctor Manuel Martell Alvarado, quien se ostenta como “Presidente del Comité Municipal del Partido Social Demócrata y Campesino” en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que considera constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JDE-01-TAM/1306/05, fechado el día veinticuatro del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Manuel Moncada Fuentes, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal del estado de Tamaulipas, mediante el cual remitió el original de la queja formulada por el C. Víctor Manuel Martell Alvarado, quien se ostenta como Presidente del “Comité Municipal del Partido Social Demócrata y Campesina” en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el que señala:

“...de conformidad con lo establecido en los artículos 4, fracción 1 al 10 del Reglamento de Procedimiento y sanciones administrativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ante usted, con el debido respeto y mediante el presente escrito, presentó escrito en contra del C. Francisco Chavira Martínez, para denunciar

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hechos cometidos por él mismo, considerados como faltas, sancionadas en el citado código y demás leyes, quien además se ostenta como dirigente local del Partido de la Revolución Democrática y que puede ser notificado en la oficina de regidores de la Presidencia Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, ubicada en el 1500 de la avenida Guerrero, planta baja, sector centro, para los efectos a que haya lugar, expongo los siguiente: “

HECHOS

Que el C. Francisco Chavira Martínez, en declaración hecha al periódico local el Diario de Nuevo Laredo, publicada en la página de la portada con fecha 20 de octubre del presente año, el hoy denunciado declara que en días anteriores realizó una gira de proselitismo a favor del precandidato a la Presidencia de la República perteneciente al Partido de la Revolución Democrática, Andrés Manuel López Obrador, en las ciudades de San Antonio y Corpus Christi en el estado de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica, dicha nota consigna que el periódico Express News hace referencia de que la conducta del C. Francisco Chavira Martínez es ilegal y por lo que de atenuante no puede argüir desconocimiento de la ley, siendo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo prohíbe en su artículo 296 fracciones 1 y 2 y demás relativos en la materia. Además que es publica y notoria la cantidad ocasiones que se ha reunido con el C. José Carmona, en nuestra ciudad como en el extranjero, mismo que se ostenta como promotor de Andrés Manuel López Obrador en el estado de Texas y Responsable de Redes Ciudadanas por lo que para efectos de que se le sancione y se evite este tipo de prácticas prohibidas en el COFIPE es que solicito de usted respetuosamente que turne mi QUEJA al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que resuelva lo conducente, solicitando con este escrito inicial de queja me sea recibido ejemplar del periódico El Diario de Nuevo Laredo, en su edición del 20 de octubre del presente año, mismo, donde se consignan los hechos aquí denunciados. “

Anexando la siguiente documentación: 1.

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Original de la nota periodística de fecha veinte de octubre del presente año, publicada en El Diario de Nuevo Laredo. II. Por acuerdo de fecha tres de noviembre de dos mil cinco, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QVMMA/JD01/TAMPS/025/2005 y toda vez que la presente queja no cumple con el requisito establecido en el artículo 297, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, acorde a lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo señalado por el artículo 300, párrafo 2 del Código Electoral Federal. III. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas

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aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que el artículo 297, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que para el desahogo de las quejas presentadas con motivo de infracciones a lo establecido en el artículo 296 del mismo ordenamiento, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto del mencionado cuerpo normativo. 7.- Que atento a lo que dispone el artículo 300, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la aplicación del Libro Sexto. 8.- Que son aplicables al procedimiento establecido en el artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y

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Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2005 y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005. 9.- Que esta autoridad considera que la queja que dio origen al actual procedimiento debe desecharse, en virtud de los siguientes motivos y consideraciones de orden jurídico: En el asunto que nos ocupa, el C. Víctor Manuel Martell Alvarado, quien se ostenta como “Presidente del Comité Municipal del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina” en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, denuncia que el C. Francisco Chavira Martínez, dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, ha violado lo dispuesto por el artículo 296, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que dicho ciudadano declaró al Diario de Nuevo Laredo haber realizado una gira de proselitismo a favor del entonces precandidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, en las ciudades de San Antonio y Corpus Christi en el estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica. Al respecto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto del tema toral de la presente queja, encaminadas a establecer con claridad el marco jurídico al que se deben ajustar las quejas relativas a las faltas cometidas en el extranjero. En este sentido, conviene tener presente el contenido de los artículos 296, 297 y 300 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, párrafo 1; 2, párrafos 1 y 4; 3, párrafos 1, inciso b), 2 y 3; 5; 6, párrafo 1, y 7 de los “Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297”, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria celebrada el 21 de septiembre de 2005 y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2005, mismos que a la letra disponen:

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CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

“Artículo 296 1. Los partidos políticos nacionales y sus candidatos a cargos de elección popular no podrán realizar campaña electoral en el extranjero; en consecuencia, quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere el artículo 182 de este Código. 2. Durante el proceso electoral, en ningún caso y por ninguna circunstancia los partidos políticos utilizarán recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero.

Artículo 297

1. La violación a lo establecido en el artículo anterior podrá ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General. 2. Para el desahogo de las quejas señaladas en el párrafo anterior, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto, del Libro Quinto y los artículos 49-A y 49-B de éste Código. 3. Si de la investigación se concluye la existencia de la falta, las sanciones que se impondrán al partido político responsable serán las establecidas en el Artículo 269 de éste Código, según la gravedad de la falta.

Artículo 300

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1. El Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el presente Libro. 2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.”

Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297

“Artículo 1 1. Durante el proceso electoral federal, en los plazos establecidos en el artículo 174, párrafos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos no podrán erogar recursos provenientes del financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para actividades ordinarias o de campaña en el extranjero. (…) Artículo 2 1. En ningún tiempo, los partidos políticos nacionales o sus candidatos podrán realizar actividades tendientes a la obtención del voto, actos de campaña electoral o difusión de propaganda electoral en el extranjero. (…) 4. En el extranjero los partidos políticos son garantes de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, siempre que dichos institutos políticos acepten o toleren la realización de tales actos y éstos incidan en el cumplimiento de

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sus funciones u obligaciones, así como en la consecución de sus fines. Artículo 3 1. Conforme a lo establecido por el artículo 297 del código de la materia, los partidos políticos pueden presentar quejas o denuncias derivadas de la violación a lo establecido en el artículo 296 del propio código de la materia, en dos modalidades: a. Quejas respecto de faltas relacionadas con el párrafo 2 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que competen a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partido y Agrupaciones Políticas . b. Quejas respecto de faltas al párrafo 1 del artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que competen a la Junta General Ejecutiva. 2. Las quejas o denuncias que promuevan los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General bajo las modalidades señaladas en el párrafo anterior, por violación a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberán presentarse por escrito ante la Secretaría Ejecutiva, cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Narración expresa y clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que se basa la queja o denuncia; b. Ofrecer y aportar, invariablemente, los medios de prueba para acreditar los hechos en que se basa la queja o denuncia; y c. Estar debidamente fundadas y motivadas, entendiéndose por ello, la mención de los preceptos legales que se consideran violados, y los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren, a su juicio, la conculcación a dichas normas.

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Artículo 5 2. Para el trámite, substanciación y resolución de las quejas a que se refieren los artículos 3 y 4 del presente ordenamiento, se aplicarán en lo conducente, además de las disposiciones del Titulo Quinto del Libro Quinto y los artículos 49-A y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo dispuesto en los siguientes ordenamientos. I. Tratándose de quejas que versen sobre las faltas administrativas cometidas por los partidos políticos respecto a irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: a) El Reglamento del Consejo General para la tramitación del procedimiento para el conocimiento de las faltas y la aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

b) Los Lineamientos para el conocimiento la substanciación de las faltas administrativas, establecidas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. II. Tratándose de quejas que versen sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos: a) El Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

III. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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Artículo 6 1. Durante el proceso electoral federal, los partidos políticos, conforme a lo señalado por el artículo 2 de los presentes Lineamientos Generales, no podrán contratar, en México o en el extranjero, por sí o por interpósita persona, mensajes o propaganda electoral para ser transmitidos o publicados por medio alguno en el extranjero, cualquiera que sea su contenido, duración o formato. (…)”

Del contenido de los artículos trascritos, se obtiene lo siguiente:

A) La prohibición tanto para los partidos políticos como para sus candidatos, de realizar en el extranjero en cualquier tiempo, actos y propaganda electoral o cualquiera actividad que forme parte de su campaña electoral;

B) La prohibición a los partidos políticos para que durante el proceso electoral,

utilicen recursos provenientes de financiamiento público o privado, en cualquiera de sus modalidades, para financiar actividades ordinarias o de campaña en el extranjero;

C) La obligación de los partidos políticos y sus militantes de conducir sus

actividades dentro de los cauces legales;

D) La obligación de los partidos políticos de responder como responsables de la conducta de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, cuando las mismas incidan en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines;

E) La normatividad aplicable para el desahogo de las quejas que se presenten

con motivo de las violaciones a las prohibiciones referidas en los dos incisos precedentes, a saber:

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?? El Título Quinto del Libro Quinto y el Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

?? Los Lineamientos Generales para la Aplicación del Libro Sexto del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297;

?? El Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la

integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

?? El Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el

Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

?? Los Lineamientos para el conocimiento y la substanciación de las

faltas administrativas, establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

?? La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral (de manera supletoria).

F) Los requisitos de procedencia que deberán reunir las quejas que se interpongan ante el Instituto Federal Electoral, por presuntas violaciones a las prohibiciones mencionadas en los incisos precedentes, a saber:

?? Que la queja sea presentada por escrito ante el Secretario Ejecutivo

del Instituto Federal Electoral; ?? Que la queja se encuentre debidamente fundada y motivada; ?? Que el quejoso aporte los medios de prueba, y

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?? Que la queja sea presentada por los representantes de los Partidos Políticos ante el Consejo General.

Lo anterior, especialmente lo establecido en el inciso F) que antecede, resulta relevante para nuestro estudio, en virtud de que en el caso de las quejas que se presenten con motivo de la probable violación a lo dispuesto por el artículo 296 del código comicial federal, el legislador estableció una serie de requisitos especiales para su procedencia, en atención al impacto y trascendencia que puede revestir tanto la tramitación como la resolución de este tipo de asuntos dentro del orden nacional e incluso internacional. En efecto, la voluntad del legislador quedó plasmada dentro del contenido del artículo 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que la violación a lo establecido en el artículo 296 sólo podría ser denunciada, mediante queja presentada por escrito, debidamente fundada y motivada, aportando los medios de prueba, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General; es decir, la intención del legislador al crear la norma en comento se dirigió hacia dos aspectos concretos, a saber:

A) Que existiera la posibilidad normativa para la autoridad electoral de entrar en conocimiento de los actos que constituyeran una infracción a lo dispuesto por el artículo 296 del Código de la materia, para lo cual estableció un procedimiento específico, cuya procedencia hizo depender del cumplimiento de una serie de requisitos de índole formal, y

B) Que existiera un límite a las quejas que eventualmente pudieran ser

presentadas por personas que ostentaran un carácter distinto al de representante de partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de la trascendencia de los asuntos y el impacto social que podrían revestir.

Al respecto, debe decirse que si bien la redacción del artículo 297 del Código de la materia, consigna como verbo rector de la acción la palabra “poder” conjugada en la tercera persona del tiempo futuro (podrá), dicha expresión debe entenderse como facultad o potencia de hacer algo. En el caso que nos ocupa, debe

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entenderse como posibilidad reservada a los representantes de los partidos políticos ante al Consejo General del Instituto Federal Electoral de denunciar ante la autoridad electoral, las infracciones a lo dispuesto por el artículo 296 del Código en comento. La precisión antepuesta, cobra especial importancia en tanto que el uso de la expresión “podrá” no es indicativa de posibilidad para que personas distintas a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puedan ocurrir ante la autoridad electoral a efecto de que ésta, por ese solo hecho, se vea obligada a desplegar sus actividades inquisitivas y/o sancionadoras. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial:

“Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: 2a. LXXXVI/97 Página: 217 Materia: Administrativa

PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.

En el ámbito legislativo el verbo "poder" no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de "obligatoriedad", pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin embargo, no siempre es claro el sentido en el que el legislador utiliza el verbo "poder", por lo que para descubrir la verdadera intención del creador de la ley, los principios filosóficos de derecho y de la hermenéutica jurídica aconsejan que es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, máxime en aquellos casos en que el verbo, por sí solo, no es determinante para llegar a la conclusión de que la disposición normativa en que se halla inserto, otorga una facultad potestativa o discrecional a la autoridad administrativa.”

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Debe mencionarse, que si bien el criterio enunciado no resulta aplicable a este órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sirve como criterio orientador para la exposición que se viene realizando. Lo expresado hasta este punto, se corrobora al considerar que el legislador no sólo estableció los requisitos de procedibilidad en estudio, sino que, adicionalmente, en el propio artículo 297, párrafo 2 del código precitado, estableció que para el desahogo de este tipo de quejas, serían aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Quinto del Libro Quinto del mencionado código, aun cuando contaba con la posibilidad de haber omitido la enunciación de los referidos requisitos sujetando expresamente el conocimiento de ese tipo de asuntos a las disposiciones establecidas dentro del mencionado Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, lo expresado demuestra la voluntad del legislador por establecer un procedimiento específico para el conocimiento de las quejas que se presentaran con motivo de las violaciones a lo dispuesto por el artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así, en virtud de que de haber sido la intención del legislador sujetar a la protección de la normatividad ya establecida a este tipo de asuntos, lo hubiera hecho sin establecer mayores requisitos que los existentes. En este sentido, debe decirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue consistente con la intención del legislador antes mencionada, ya que al interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del código a que nos venimos refiriendo, en relación con lo dispuesto por el artículo 300, párrafo 1 del mismo ordenamiento, relativo a la facultad de dicho órgano colegiado para proveer lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro Sexto del multicitado código, emitió los “Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297”, mismos que atienden al sentido de la voluntad legislativa antes descrita, al sistematizar el contenido de los dispositivos legales de referencia.

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En esta tesitura, resulta conveniente expresar algunas consideraciones respecto de los requisitos de procedibilidad consignados en el artículo 297 del código comicial federal, relativos a la obligación de fundar y motivar el escrito de queja, así como de aportar los elementos de prueba, toda vez que el establecimiento de los mismos, confirma el ánimo legislativo por delimitar la legitimación procesal necesaria para iniciar este tipo de procedimientos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo cual cuentan de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades, contando con el derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, así como al financiamiento público. Lo anterior, aunado a la naturaleza de las normas contenidas dentro del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relativas a la regulación del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, mismas que para los efectos de la instauración de un procedimiento disciplinario derivado de la trasgresión a lo preceptuado por el artículo 296 del código en comento, conllevan la valoración de hechos acaecidos fuera del territorio nacional, permite desprender que la voluntad del legislador al imponer los requisitos de procedibilidad para el conocimiento de las presuntas infracciones al dispositivo legal precitado, tuvo como motivación fundamental, limitar al máximo posible la interposición de quejas potencialmente carentes de sustento y/o poco relevantes, con el objetivo de evitar el despliegue indiscriminado de recursos técnicos, materiales y humanos por parte de la autoridad encargada de desahogar el procedimiento en estudio. En este orden de ideas, cabe reflexionar a manera de conclusión que los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 297 del código comicial federal, concretamente los relacionados con la exigencia de fundamentación y motivación,

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así como la aportación de los medios de prueba para la acreditación de los hechos en que se base la queja, tienen como sustento, en primer término, la naturaleza trascendente de las normas que regulan la conducta de los partidos políticos en el extranjero, así como el impacto que pueden revestir las trasgresiones a dichas normas y, en segundo lugar, la posibilidad real que tiene el promovente de satisfacer esos extremos de procedencia. No obstante lo anterior, ello no significa que los bienes jurídicos tutelados, en general por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en particular, por el artículo 296 de dicho ordenamiento, se encuentren desprovistos de protección o sean mayormente susceptibles de vulneración al no contar con la vigilancia ciudadana en su respeto y observación, pues debe recordarse que las normas electorales son de interés público y cuentan para su protección con una estructura jurídica y material consagrada dentro del texto constitucional que designa al Instituto Federal Electoral como la autoridad encargada de salvaguardar el orden jurídico electoral, misma que ante la detección de irregularidades que vulneren el orden que salvaguarda, cuenta con las facultades legales y reglamentarias para entrar en el conocimiento de los hechos e iniciar de forma oficiosa el procedimiento disciplinario correspondiente, a efecto de determinar la responsabilidad que amerite y tomar las medidas conducentes con el objeto de procurar la inhibición de conductas semejantes. En esta tesitura, conviene recordar el contenido de los artículos 300, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que a la letra establecen:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 300 (…)

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2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables. LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. “Artículo 10 1.- Los medios de impugnación previstos en ésta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (...) c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; (…)”

Como se aprecia, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria a las normas contenidas dentro del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de improcedencia que el promovente carezca de legitimación. Al respecto, conviene decir que por legitimación se entiende la capacidad jurídica para ocurrir ante el órgano competente (en este caso, el Instituto Federal Electoral), a fin de deducir un conflicto, surgido por la trasgresión de un derecho personal cuyo titular es precisamente el accionante referido. Así, el máximo tribunal de este país, en tesis jurisprudencial, ha establecido lo siguiente:

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“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.

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Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: VII, Enero de 1998, Instancia: Segunda Sala, Tesis: 2a./J. 75/97, página 351.”

De conformidad con lo anterior, se colige que la legitimación procesal puede ser concebida en dos vertientes distintas, una relativa a la aptitud para ocurrir a un tribunal solicitando la impartición de justicia (ad procesum), y la otra relacionada con la titularidad en sí del derecho cuestionado en juicio (ad causam). Al respecto, debe mencionarse que si bien el criterio enunciado no resulta aplicable a este órgano constitucional autónomo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sirve como criterio orientador para la exposición que se viene realizando. En este orden de ideas, el escrito de queja que dio origen al procedimiento que nos ocupa, fue interpuesto por el C. Víctor Manuel Martell Alvarado, quien dentro de su escrito inicial se ostentó como “Presidente del Comité Municipal del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina” en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas. Así las cosas, resulta inconcuso que el quejoso carece de la legitimación (legitimatio ad causam), que establece el artículo 297, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la interposición de este tipo de quejas, ya que tal como ha quedado precisado, dicha legitimación ha sido concedida por la normatividad electoral federal, exclusivamente a los

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representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, la queja presentada por el C. Víctor Manuel Martell Alvarado debe ser desechada de plano, en virtud de que dicho ciudadano carece de legitimación para incoar el procedimiento disciplinario genérico en relación a supuestas violaciones al artículo 296 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 10.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270, 296 y 297 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 3, numeral dos de los Lineamientos Generales para la aplicación del Libro Sexto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación a los artículos 296 y 297, así como en los artículos 10, párrafo 1, inciso III y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 1, párrafo 1 y 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se desecha de plano la queja presentada por el C. Víctor Manuel Martell Alvarado, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 9 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE69/2006 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QPRD/CG/038/2005, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja signado por el Dip. Horacio Duarte Olivares, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, en el cual denuncia diversos hechos imputables al Partido Acción Nacional, presuntamente conculcatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”, aprobado durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el diez de noviembre de dos mil cinco, a saber:

“X. El 14 de noviembre de 2005, el Presidente de la República, C. Vicente Fox Quesada, realizó la siguiente expresión, que fue recogida por los medios de comunicación electrónicos e impresos de nuestro

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país: '17:54 El presidente Vicente Fox aseguró que en el 2006 habrá mucho 'canto de sirenas', y figuras que van a ofrecer el oro y el moro, en un proceso electoral en el que los mexicanos decidirán 'para dónde le seguimos'. Pero aseguró que ya nadie quiere el regreso al pasado, y ahora los mexicanos quieren seguir construyendo la democracia y el país. 'Va a haber mucho canto de sirenas, nos van a ofrecer el oro y el moro, y vuelvo a decir, más vale paso que dure y no trote que canse, más vale pájaro en mano y resultados hoy, y no ilusiones vanas de que va a haber muchas otras cosas', señaló Fox. ‘ XI. Que, en similares términos, el día 23 de noviembre de 2005 el Presidente de la República, C. Vicente Fox, afirmó lo siguiente: '...ser muy cuidadosos', porque 2006 es un año electoral y 'no faltan' los que vienen a ofrecer el oro y el moro. 'Pero, eso sí, por favor -pidió a la audiencia integrada por beneficiarios del Seguro Popular-, nada de pasos hacia atrás, México va a seguir caminando hacia delante, porque seguramente el próximo presidente traerá más energía y fuerza para sacar adelante el país.' Fox advirtió sobre 'el canto de las sirenas' y 'quienes vienen a resolver todo de un plumazo' con su varita mágica. 'En México -sostuvo- ya sabemos estas cosas, ya nos han engañado suficiente y no queremos más quebrantos económicos, devaluaciones ni más pérdidas del poder adquisitivo'. XII. El día 24 de noviembre de 2005 los presidentes del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, demandaron al titular de la Secretaría de Gobernación, Carlos Abascal, que el Jefe del Ejecutivo 'modere su campaña' de declaraciones que inciden en los planteamientos de los aspirantes a la Presidencia. XIII. Con fecha 24 de noviembre de 2005 el Senador Enrique Jackson Ramírez, el dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática, Leonel Cota Montaño, el coordinador de los senadores del mismo partido político, César Raúl Ojeda Zubieta; hicieron un

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llamado para que el titular del Ejecutivo Federal, 'se comportara como Jefe de Estado y dejara de hacer proselitismo en favor del candidato del Partido Acción Nacional (PAN), Felipe Calderón Hinojosa'. XIV. El día viernes 25 de noviembre de 2005, legisladores del Partido Revolucionario Institucional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo hicieron un llamado al Presidente de la República para que omitiera hacer campaña a favor del candidato del Partido Acción Nacional y solicitaron al Instituto Federal Electoral tomar las medidas conducentes para que el titular del Ejecutivo Federal cesara dicha promoción. XV. Con fecha sábado 26 de noviembre del presente año, Luis Carlos Ugalde Ramírez, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral llamó a la prudencia al Presidente de la República, C. Vicente Fox Quesada, pidiendo que los funcionarios se comprometan éticamente con la neutralidad electoral; haciendo notar que si los titulares de los poderes ejecutivos, en uso de la libertad de expresión, realizan actos y se manifiestan a favor de un candidato, pueden generar inequidad electoral. XVI. El 15 de diciembre de 2005, el propio Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, Luis Carlos Ugalde Ramírez, envió una misiva a los presidentes de los partidos políticos nacionales, representantes de los partidos políticos y Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que establece una serie de criterios de interpretación del acuerdo CG231/2005, denominado 'Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso'. Dicho comunicado, textualmente señala: ?El pasado 10 de noviembre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó un acuerdo para establecer criterios para que los partidos políticos se abstengan de realizar entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006, cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a quienes serán sus candidatos a Presidente de la República. El acuerdo fue aprobado por la mayoría de los Consejeros Electorales y recibió el visto bueno de todos los partidos políticos.

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Derivado del mandato constitucional que nos obliga a actuar bajo el principio de certeza, es oportuno que esta autoridad electoral informe a los partidos políticos nacionales y a otros actores sociales sobre los contenidos, criterios aplicables y alcances de sus normas y acuerdos, como el que nos ocupa: 1.- El citado Acuerdo fue construido con la debida fundamentación legal, la cual consiste esencialmente en lo siguiente: a) Las normas constitucionales y legales en materia electoral, aplicables a la naturaleza de los actos que se busca regular; b) Las facultades del Consejo General del Instituto, como máxima autoridad en la materia, para vigilar el apego de los partidos políticos a la legalidad y, en consecuencia, establecer los acuerdos necesarios para el logro de sus fines; c) Las jurisprudencias, tesis relevantes y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), mismos que definen los actos anticipados de campaña, el ejercicio de la libertad de expresión en materia electoral, así como el señalamiento específico de la procedencia para que la autoridad electoral cubra las lagunas legales para salvaguardar la finalidad de los actos electorales, y; d) Los precedentes en la materia resueltos anteriormente por la autoridad electoral federal. 2.- La motivación central de la autoridad electoral federal para proponer el Acuerdo consistió en la conveniencia de fortalecer el principio de equidad previo al inicio de las campañas presidenciales, mediante el establecimiento de criterios comunes para finalizar los procesos de selección interna de candidatos a la Presidencia de la República que la mayoría de los partidos estaban realizando con término indefinido. Lo anterior, con el fin de que todos los partidos políticos y sus precandidatos tengan posibilidad de iniciar las campañas electorales en condiciones de equidad. 3.- El Acuerdo reitera que todo acto anticipado de campaña llevado a

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cabo por un partido político se encuentra prohibido por la ley, con excepción de aquellos efectuados por la celebración de los procesos de selección interna de candidatos. Por tal motivo, entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006, los partidos políticos nacionales y las personas vinculadas con los mismos deberán observar los siguientes criterios: a) Abstenerse de difundir promocionales de cualquier modalidad prensa, radio y televisión que promuevan o aludan a los candidatos a la Presidencia de la República o, que difundan los partidos políticos para fines de propaganda electoral. Sobre los promocionales de los partidos políticos, el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización aprobado el 10 de enero de 2000 establece que será de campaña y, por ende, de propaganda electoral, todo promocional en el que se aluda, además de a los precandidatos, a temas, frases, slogans o imágenes con el logotipo del partido, entre otros; b) Abstenerse de llevar a cabo mítines, giras, actos o reuniones públicas de promoción del precandidato, promoción del voto o difusión de la oferta de gobierno, la cual se considerará equivalente a la plataforma electoral; c) La propaganda previamente colocada en la vía pública puede permanecer, en virtud de las complejidades materiales y comerciales que implica su retiro, más aún derivado de que su colocación fue realizada en forma previa a la aprobación del Acuerdo. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor del mismo, existe la prohibición de generar cualquier clase de nueva propaganda, como son los anuncios espectaculares, bardas y otros similares; d) Los portales de internet se consideran como acervo informativo y constituyen parte de la promoción previamente abierta. Por ello, dentro del período del Acuerdo no está permitido generar nueva información de promoción en los portales de internet ya establecidos, ni que se coloquen en otros portales imágenes o frases que identifiquen al portal original para su conocimiento o vinculación; e) Las misivas, los actos académicos, sociales y partidistas forman parte de la esfera privada de los candidatos y, en consecuencia, pueden llevarse a cabo cuando no exista la intención de difundirlos para

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efectos de campaña ni de promover al precandidato, el voto o la plataforma electoral; f) Las entrevistas y otros encuentros con la prensa forman parte de los derechos de libre expresión de militantes y precandidatos. No obstante, todo pronunciamiento que implique promoción del precandidato, del voto o de la plataforma electoral constituye, por precedentes del TEPJF, acto anticipado de campaña y, por tanto, es contrario al Acuerdo, y; g) El Acuerdo es de aplicación federal, por lo que de su ámbito se excluyen los procesos locales. Sin embargo, durante la vigencia del Acuerdo no está permitido que los candidatos, militantes y simpatizantes que participen en los procesos locales realicen cualquier promoción o alusión a los candidatos a la Presidencia de la República. 4.- De acuerdo con lo anterior, entre el 1 y el 15 de enero de 2006 los partidos políticos y candidatos a Presidente de la República se registrarán ante el Instituto Federal Electoral. Es derecho y tradición de los partidos que en dicho acto público asistan los propios candidatos, sus militantes y seguidores, y que expresen ante la opinión pública sus reflexiones políticas con motivo del acto de registro. El Instituto llevará a cabo las acciones necesarias para armonizar los procedimientos del registro con el contenido y alcance del Acuerdo. 5.- El carácter definitivo del que está dotado el Acuerdo lo convierte en un instrumento legal de carácter obligatorio y de estricta observancia. Por tal motivo, todo acto contrario al Acuerdo es susceptible de ser revisado a través de los procedimientos de queja del Instituto para determinar, en su caso, las sanciones correspondientes. 6.- Adicionalmente, en virtud de los efectos favorables que tiene el citado Acuerdo para fortalecer la equidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia en el próximo proceso electoral federal, el Instituto Federal Electoral confía en que los partidos políticos y sus precandidatos mantendrán el compromiso de garantizar el pleno cumplimiento del Acuerdo. 7.- Finalmente, se le solicita atentamente que comunique y difunda esta información a todos sus militantes, simpatizantes e inclusive a cualquier persona vinculada con las actividades de] partido político al que representa.

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(...)’ XVII. Con fecha 11 de diciembre del año en curso el candidato electo internamente por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, asistió junto con su coordinador de campaña Juan Camilo Mouriño, a la develación de la placa del fin de temporada de la obra teatral denominada ?Cautivas’; en donde el candidato habló del tema de los secuestros, según se desprende de la nota periodística publicada en la edición del periódico El Universal de fecha 12 de diciembre del año en curso, cuyo encabezado señala ?En día de tregua electoral Calderón acude a develar placa de obra teatral’. Se debe decir que de la nota se desprende que se dio aviso a los medios de comunicación de la asistencia del candidato del Partido Acción Nacional a la develación de la placa en el teatro Helénico de la obra teatral denominada ?Cautivas’, siendo claro que de no haberse buscado que se promocionara al candidato, no se hubiese convocado a los medios de comunicación con el objeto de que asistieran a dicho evento. XVIII. Con fecha 14 de diciembre del año en curso el candidato electo internamente por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reunió con 400 representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, ante quienes presentó su ?proyecto político y les pidió que cooperen para su campaña con el tope marcado para quienes no militan en el blanquiazul’ y como se señala en la nota publicada por el periódico La Jornada el 15 de diciembre del año en curso, con el encabezado 'Calderón desdeña la tregua y preside pase de charola'. En la citada reunión el candidato electo internamente por el Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que ?Napoleón decía que las guerras se ganan con tres cosas: dinero, dinero y dinero. Así que, bueno, eso déjenlo como mensaje subliminal'. En dicho evento, invitó a los representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, a hacer aportaciones a su campaña señalando que ?No se reciben donativos extranjeros (risas), pero sí nominativos y a nombre del PAN; nada más 976 mil pesos por ciudadano’.

En dicho acto el candidato electo del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, violando el acuerdo

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del Consejo General del Instituto Federal Electoral y la legislación a la que debemos ceñirmos los partidos políticos nacionales, presentó su plataforma electoral. Lo anterior se desprende de la nota periodística publicada el día 15 de diciembre del año en curso, en la edición de El financiero, con el encabezado 'Calderón sale por la cocina para evitar contacto con los medios', de la cual se desprende que Felipe Calderón '... habló durante una hora para presentar su proyecto político titulado 'El reto de México', en el que plantea cinco puntos: estado de derecho y seguridad pública; economía competitiva y generadora de empleos; igualdad de oportunidades; desarrollo sustentable y democracia efectiva'. En este sentido, aun y cuando el candidato electo internamente por el Partido Acción Nacional, Felipe Calderón debió abstenerse de realizar actos de campaña, en los cuales promoviera su candidatura y su proyecto político, el candidato electo del Partido Acción Nacional llevó a cabo esta reunión con 400 representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, presentó su proyecto político y plataforma electoral durante una hora aproximadamente y les pidió que cooperaran para su campaña. Lo cual constituye sin duda un acto de campaña. XIX. Por su parte el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, con fecha 18 de diciembre del año en curso, durante la celebración por el Día Internacional del Migrante, recomendó a los ciudadanos que sean cuidadosos con el voto el 2 de julio. Lo anterior se desprende de la nota periodística publicada el día 19 de diciembre del año en curso, en el periódico La Jornada, con el encabezado 'Llama Fox a ser cuidadosos con el voto el 2 de julio', en donde se señala que Fox Quesada manifestó 'no arriesguemos lo que ya tenemos y seamos cuidadosos en 2006 con nuestro voto'. Agregó además que 'construir una gran nación con futuro nos va a tomar tiempo; el desarrollo no viene de la noche a la mañana, por lo que más vale paso que dure y no trote que canse'. Finalmente pidió en el Día Internacional del Migrante, ?..a todas y a todos los paisanos que hagan el esfuerzo para registrarse y poder votar el próximo 2 de julio de 2006, porque ahí vamos a refrendar nuestro compromiso democrático, porque ahí vamos a apostarle nuevamente al futuro de esta gran nación, porque ahí vamos a depositar ese voto para

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bien de nuestros hijos. Como puede apreciarse de la simple descripción de los hechos denunciados, puede apreciarse que el Partido Acción Nacional, presuntamente ha realizado actos que evidentemente contravienen el artículo 19, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo CG231/2005 anteriormente citado, lo que hace indispensable que este Instituto inicie de inmediato el procedimiento y la investigación correspondiente, por las razones y fundamentos legales que se expresan a continuación:

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DERECHO

El sustento legal para la solicitud del inicio de un procedimiento administrativo en contra del Partido Acción Nacional, en principio por lo que hace a la tutela de las disposiciones que se infringen que son lo dispuesto por los artículos 6; 7; 9; 35, fracciones I, II y III; 36, fracciones III y IV; 40, 41, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1; 3; 4; 5, párrafo 1; 9; 19, párrafo 1, inciso c); 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, inciso d); 36, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, incisos a) y e); 41, párrafo 1; 42; 47, párrafos 1 y 5; 48; párrafos 1, 9 y 13; 49, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 11; 173, párrafo 1; 174; 175, párrafo 1; 176; 177, párrafo 1, inciso e); 178, párrafo 3; 182; 182-A; 183; 184; 185; 186; 187; 188; 189; 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y por lo que hace a las atribuciones de esta autoridad electoral para vigilar y sancionar las infracciones legales y constitucionales que se denuncian se encuentran los artículos 41, párrafo segundo, fracciones I, II, y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1; 23, párrafo 2; 36, párrafo 1, inciso a); 39; 40; 48, párrafo 12; 49, párrafo 6; 49-B, párrafo 1 y 4; 68, párrafo 1; 69, párrafo 1, incisos a), b), d), e) y f); 70, párrafo 3; 73; 82, párrafo 1, incisos h), i), m), n), o), t) y w); 86, párrafo 1, inciso d); 191; 269; 270; 272, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, el artículo 41 párrafo segundo, fracciones I, lI, y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente: ?Artículo 41’.- (Se transcribe) De las bases constitucionales en materia político-electoral que se citan, se deriva que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, y que en el ejercicio de esa función, deben regir los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo se determina que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas, entre otras, a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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En las bases constitucionales que se citan para la organización de las elecciones federales, se establecen una serie de aspectos para su determinación en la ley secundaria, que están a cargo de este Instituto, como son: 1 Las formas específicas de la intervención de los Partidos Políticos en el proceso electoral; 2 Garantías para que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; 3 Las formas y procedimientos para el ejercicio del derecho para el uso en forma permanente de los medios de comunicación social; 4 Las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; 5 Los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. De conformidad con lo anterior, el artículo 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que la aplicación de las normas electorales corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia. En este mismo sentido, el artículo 68 del citado ordenamiento electoral establece que el Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los artículos 70, párrafo 3 y 73, párrafo 1, del mismo cuerpo normativo disponen que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las del Código Electoral, siendo su Consejo General el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

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De conformidad con lo anterior y en relación con los hechos que se denuncian, el Consejo General de este Instituto cuenta entre otras atribuciones, establecidas en el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i), m), n), o) t) y w) del citado Código Electoral, las de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego al Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General; determinar los topes máximos de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, de conformidad con el artículo 182-A del mismo código; registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos del Código Electoral; registrar entre otras candidaturas la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que presenten los partidos políticos nacionales; requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal; y la de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley. Acorde con las disposiciones que se vienen citando, el artículo 69, párrafo 1 del citado Código electoral, establece entre los fines de este Instituto, los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; y el de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. Por su parte, el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y I) del citado ordenamiento electoral, dispone como atribuciones de la Junta General Ejecutiva las de supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos; e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este código.

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En consecuencia, por lo que hace a la atribución de realizar las investigaciones que se solicitan en el presente escrito de queja, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General son igualmente competentes y cuentan con facultades legales para ello, en términos de los dispositivos legales y constitucionales que se hacen valer. Por su parte el artículo 23 del mismo Código Electoral establece que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley. En este sentido los artículos 39 y 269, párrafo 1 del mismo ordenamiento, establecen que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código electoral se sancionarán en los términos de su Título Quinto del Libro Quinto, y que las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso, pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos. Por otra parte el artículo 36 del citado código establece como uno de los derechos de los partidos políticos nacionales el de participar, conforme a lo dispuesto en las normas electorales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; en relación con esto, el artículo 40 del mismo ordenamiento electoral, establece que un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, como es el caso que se denuncia. Asimismo, el artículo 272, párrafo 1 del citado Código electoral determina en relación con los hechos que se denuncian, que a quien viole las disposiciones de dicho cuerpo normativo, sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le podrá sancionar con multa de hasta el doble del monto aportado indebidamente. Si se reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más. En la determinación de la multa, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo 270 del mismo ordenamiento electoral. En este contexto legal, los hechos que se denuncian tienen especial relación con lo dispuesto por el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento en su Libro Quinto del proceso electoral, Título Segundo

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de los actos preparatorios de la elección, Capítulo Segundo de las campañas electorales, será sancionada en los términos del propio código. Por lo que hace al procedimiento, encuentra además sustento en el artículo 270 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala expresamente que el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político y además establece la obligación del Instituto Federal Electoral para iniciar el procedimiento administrativo de sanciones, de inmediato y una vez que tenga conocimiento de la irregularidad. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una serie de medios, herramientas y procedimientos para que el Instituto Federal Electoral vigile el cumplimiento de las normas electorales, especialmente en relación con el proceso electoral para la renovación de los poderes federales, inclusive de hacer cesar los actos que infringen la normatividad electoral. Así, el artículo 48, párrafo 12 del citado ordenamiento electoral, establece que la Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión de las campañas de los partidos políticos, en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al Consejo General, medio por el cual, además de los elementos de prueba que se acompañan, se puede verificar la campaña electoral anticipada que se denuncia. Por lo que hace al aspecto de financiamiento de las campañas que se denuncian, ante el indebido ingreso de recursos a los Partidos Políticos que se denuncian, corresponde dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafo 1 y 4 del mismo ordenamiento electoral en donde se establece que para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como para la recepción, revisión y dictamen de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, y para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de funcionamiento permanente, lo que implica que la vigilancia del manejo de los recursos de los partidos, particularmente lo relativo al proselitismo político para cargos de elección popular, es permanente.

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En consecuencia, esta autoridad no solamente es competente para conocer de los hechos que se denuncian, sino que además cuenta con las atribuciones necesarias para hacer cesar las campañas electorales anticipadas para Presidente de la República, que viene realizando el C. Felipe Calderón Hinojosa quien es miembro del Partido Acción Nacional y su candidato electo internamente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y el C. Vicente Fox Quesada, quien es miembro connotado del mismo partido político, a efecto de que no se siga vulnerando el marco jurídico electoral y se afecte el proceso electoral para la renovación periódica de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal que aún no se inicia. Al efecto, resulta sustancialmente aplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación: ?CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA’.-(Se transcribe) Con los hechos denunciados se infringen las disposiciones constitucionales y legales relativas a la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal y del proceso electoral para ese efecto, al realizarse por los Partidos Políticos y sus miembros, como se señala en el presente escrito, actos anticipados de campaña para la elección de Presidente de la República, colocando en franca desventaja a los posibles aspirantes al citado cargo de elección popular, ciudadanos sin filiación política o afiliados a todos los partidos políticos, incluyendo otros miembros de los partidos denunciados. Respecto de los hechos denunciados debe señalarse que si bien en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se hace referencia expresa a los actos anticipados de campaña, sí señala condiciones y tiempos para la realización de las campañas electorales con el objeto de cumplir con el mandato constitucional que establece el régimen representativo como forma de gobierno a través de elecciones auténticas y periódicas. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido la siguiente tesis de jurisprudencia, en la que deja perfectamente establecido que se

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encuentran prohibidos los actos anticipados de campaña, entendiéndose por estos aquellos que realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral: ?ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)’.- (Se transcribe) La esencia de este criterio jurisprudencial, fue recogido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar el acuerdo CG231/2005, denominado 'Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso', al plantear que para fortalecer el valor de la equidad, del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 los partidos políticos deberíamos de abstenernos de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a nuestros candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, el C. Felipe Calderón Hinojosa y su partido, el Partido Acción Nacional, han incumplido con el mandato contenido en dicho acuerdo, al haber desplegado los actos que han quedado descritos en el capítulo de hechos del presente escrito de queja. Se aprecia con claridad que los actos realizados por el candidato electo internamente por el Partido Acción Nacional son auténticos actos anticipados de campaña que realiza, no como un ciudadano, sino con la clara intención de promover una candidatura a un cargo de elección popular. En el caso del evento realizado en el teatro Helénico relativo a la develación de la placa por el fin de temporada de la obra de teatro ?Cautivas’, resulta clara la intención del referido partido político de promocionar la imagen de su candidato, al informar por conducto de su equipo de campaña que éste asistiría a dicho evento, ser acompañado por su coordinador de campaña, Juan Camilo Mouriño y al haber

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realizado declaraciones a los medios de comunicación (citados por su propio equipo de campaña), haciendo alusión a una problemática social. Similar circunstancia ocurre con el evento de fecha 14 de diciembre del presente año, en el que el candidato interno del Partido Acción Nacional se reunió con 400 representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania; pues el referido partido político utilizó dicho evento para presentar a los presentes su proyecto político y para solicitar aportaciones a su campaña. Dichos actos sin duda vulneran el fin perseguido por el acuerdo del Consejo General CG231/2005, pues resulta evidente que el partido político denunciado vulnera el principio de equidad al promocionar anticipadamente a su candidato interno y solicitar aportaciones a su campaña de manera previa al inicio de las campañas electorales. Dicha conducta en principio, representa una evidente violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, principalmente a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), que obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como a lo ordenado por el artículo 269, párrafo 2, inciso b), que dispone como una conducta sancionable el que los partidos políticos incumplan con las resoluciones y acuerdos del Instituto Federal Electoral. Aunado a lo anterior, es importante señalar que el 'Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de cuentas y Guía contabilizadota aplicables a los Partidos Políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes', en su artículo 16-A determina que en el informe anual los Partidos Políticos deberán reportar todos los ingresos y gastos aplicados a los- procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, cuando impliquen la obtención y aplicación de recursos económicos por parte de los candidatos respectivos; es decir, se establece la fiscalización de las campañas internas de los Partidos Políticos. Sin embargo, es de señalar que los hechos denunciados no se encuentran en el marco del proceso interno de selección del candidato del Partido Acción Nacional, pues dicho proceso ha concluido, al haber sido ya seleccionado como su candidato interno al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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De ahí que, al tratarse de actividades realizadas fuera del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional y previo a su registro como candidato ante el Instituto Federal Electoral, como actos anticipados de campaña, es obligación del partido político denunciado, informar de los gastos que está realizando su candidato electo internamente, a efecto de que éstos sean contabilizados en el tope de gastos de campaña de la elección presidencial, tal y como ha sido criterio reiterado sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por otro lado, por lo que se refiere a los actos realizados por el Presidente de la República C. Vicente Fox Quesada, del contenido de las declaraciones que ha realizado, se aprecia con claridad que busca por un lado promover al candidato que ha sido electo internamente por el Partido Acción Nacional, del cual es miembro distinguido (habiendo sido postulado por dicho partido político al cargo que actualmente detenta), busca denostar a las opciones de oposición y, con sus declaraciones, busca enviar un mensaje de 'continuidad' a los potenciales electores del proyecto político que encabeza en el gobierno federal. Buena parte de estas manifestaciones han sido realizadas por el Presidente de la República dentro del período de prohibición para realizar propaganda electoral, ordenado por el Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG231/2005, con lo cual resulta evidente que existe una estrategia conjunta del Partido Acción Nacional para desacatar el mandato de la autoridad administrativa electoral, obteniendo una ventaja indebida y vulnerando el principio de equidad, tomando en cuenta que el resto de los candidatos electos internamente por los partidos políticos, han omitido realizar cualquier acto o manifestación para promover sus candidaturas o sus propuestas. Cabe resaltar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expidió una tesis jurisprudencial bajo el rubro: 'LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)'; en el que establece que la libertad de expresión y de asociación en materia política por parte del titular del Poder Ejecutivo se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales, pues se estima que, en tanto servidor público, tiene dichas libertades condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una

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connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral, si dichos funcionarios intervienen en los procesos electorales manifestándose a favor o en contra de alguno de los candidatos. La Sala Superior sustenta lo anterior en el hecho de que los principios jurídicos establecidos en la Constitución Federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. A continuación, cito el contenido de la tesis referida: ?LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)’.- (Se transcribe) De igual manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios, que el llamado que realizan las autoridades a la 'continuidad' en la gestión de gobierno, representa un apoyo al candidato del partido que, en su momento, lo postuló al cargo de elección popular que detenta. En ese sentido, las declaraciones o la difusión de promocionales que realicen los titulares del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, que busquen promover o descalificar precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, o que de manera velada o subliminal representen un respaldo a una opción política o se encuentren encaminados a pretender identificar otras opciones como negativas para el país, constituyen actos que vulneran los principios rectores de la función electoral y los principios de

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equidad y de libertad del sufragio. Respecto de los actos anticipados de campaña que se denuncian, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003, estableció lineamentos generales obligatorios -en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo-, en la interpretación del sistema normativo electoral en materia de campañas electorales realizadas fuera de los plazos previstos por la legislación electoral, mismos que ya han sido aplicados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-31/2004. Siendo que los actos que se denuncian, de manera indubitable se hacen con fines de obtener el cargo de Presidente de la República, por lo que el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los preceptos constitucionales como los establecidos en los artículos 6, 7, 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran supeditados a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos; esto es, conforme a las bases que establecen dichos artículos, en relación con el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, que disponen que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y que corresponde a la ley determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta

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materia. Los lineamentos generales obligatorios respecto de los actos anticipados de campaña establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003, son los siguientes: ?GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’. (Se transcribe). ?PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL’.- (Se transcribe). ?PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. y 31, FRACCIONES I, II y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.- (Se transcribe) En el sistema de normas electorales relacionadas particularmente con las campañas para la renovación de cargos de elección popular, existen aspectos fundamentales como la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional; otro aspecto fundamental lo constituyen los mecanismos que tienden a garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de partidos y ciudadanos en igualdad de condiciones durante la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado, y la realización de los actos tendientes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos. Obteniéndose como conclusión que los ciudadanos miembros del Partido Acción Nacional que se encuentran en campaña y aspiran a obtener el cargo de Presidente de la República se encuentran sujetos voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, debiendo dar cuenta de sus actos los partidos a los que pertenecen, existiendo la obligación del Partido Acción Nacional de actuar como partido garante de las actividades de sus miembros.

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La campaña proselitista anticipada para Presidente de la República de los ciudadanos pertenecientes al partido político denunciado, provocan efectos nocivos para el proceso electoral previsto en la ley electoral, puesto que crean ventajas indebidas al partido político que las realiza, alejadas de los propósitos que se persiguen en las campañas legales de promoción de candidatos y de partidos para obtener el voto popular, lo que trascenderá al resultado mismo de la elección constitucional, sin que se sujeten a vigilancia y control alguno, aniquilando los fines y propósitos de la legislación electoral, como es la vigilancia del origen, destino y aplicación de su financiamiento, la igualdad de circunstancias y oportunidades para todos los aspirantes a Presidente de la República y los partidos políticos, del tiempo para su realización y otros requisitos formales y materiales previstos en la legislación electoral. Respecto de los actos anticipados de campaña, como lo son los que se denuncian, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número del expediente SUP-JRC-031/2004, que además tiene sus antecedentes en relación con actos anticipados de campaña, así como los diversos expedientes identificados con los números SUP-JRC-003/2003, y SUP-JRC-542/2003 y su acumulado SUP-JRC-543/2003, determinó que este tipo de actos no autorizados por la ley implican un abuso del derecho, al ejercerse fuera de las formas y plazos previstos por la ley, contraviniendo el sistema jurídico electoral, al atentar en contra del principio de igualdad con respecto a otros ciudadanos y partidos políticos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, más aún cuando la difusión de la imagen de diversas personas las realizan de manera abierta dirigida a la población en general y no se limitan a los miembros o simpatizantes de un partido político, consideradas todas las cosas y circunstancias, debe entenderse prohibida, porque al ejercitarse abusivamente trastoca los principios de igualdad en la contienda electoral. Para apoyar el criterio citado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relaciona la tesis relevante publicada bajo el rubro 'PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS' visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

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De esta manera se vicia de origen el proceso electoral para la renovación de los Poderes federales, que de conformidad con el marco legal y constitucional aún no se inicia, razón por la cual esta autoridad debe hacer cesar los actos de campaña electoral anticipada que se denuncian, aplicando adicionalmente las sanciones que corresponden, a efecto de garantizar las elecciones auténticas y periódicas a que obliga la Constitución Federal, en el marco del sistema electoral que nos rige. Los actos anticipados de campaña que se denuncian violan en principio, lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que los actos de campaña electoral, pueden iniciarse a partir de la fecha en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección de Presidente de la República, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral correspondiente. En este sentido, los actos denunciados son actos anticipados de campaña puesto que tampoco se encuentran enmarcados en las normas estatutarias de los partidos políticos denunciados para la selección interna de los candidatos, siendo actos de campaña electoral que reúne varias de las características de éstos, al consistir en actividades abiertamente proselitistas para posicionar una opción política ante el electorado, llevadas a cabo por miembros del Partido Acción Nacional para la obtención del voto, dirigidas al electorado, con el claro y manifiesto propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de la población en general para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, constituyendo la difusión de plataformas electorales propiamente dichas. La campaña anticipada que se denuncia, genera confusión en el electorado e implica la difusión anticipada de su imagen, lo que origina una contienda electoral desigual, en tanto que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido y su eventual candidato. El artículo 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y en relación con tal disposición el artículo 190, párrafo 1, de dicho ordenamiento electoral dispone que el tiempo legal para la realización de la campaña electoral, es a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva,

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debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral; en consecuencia, la observancia general de esta norma de interés público sólo puede darse al tener como no permitidos cualesquiera actos de campaña a algún cargo de elección popular. Siendo que los actos de campaña como los que se denuncian no se encuentran permitidos y por tanto constituyen una infracción a las disposiciones constitucionales y legales ya señaladas. De acuerdo con lo anterior, los actos de campaña anticipada que se denuncian atentan en contra del sistema representativo previsto en los artículos 40 y 41, segundo párrafo de la Constitución Federal, de la renovación periódica y auténtica de la Presidencia de la República a realizarse por votación directa y secreta, cuyo proceso electoral aún no inicia y por tanto, no ha llegado el tiempo para la realización de la respectiva campaña electoral. En consecuencia, los hechos denunciados atentan en contra del sistema normativo electoral que regula la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, de acuerdo con los conceptos que se han vertido y en relación con las disposiciones constitucionales y legales en los términos que se hacen valer a continuación: La realización de campañas electorales anticipadas para la elección de Presidente de la República por parte de miembros del Partido Acción Nacional, son violatorias de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, en relación con el artículo 41, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmación que implica un abuso en los derechos constitucionales de libre manifestación de las ideas, de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y del derecho de asociación y reunión pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. Asimismo, atentan contra el sistema democrático y representativo previsto en el país, el cual prevé la renovación del Poder Ejecutivo mediante elecciones periódicas, libres y auténticas, conforme a los principios, procedimientos y reglas establecidas en las bases constitucionales y en su ley reglamentaria. Con la campaña anticipada para la Presidencia de la República que se denuncia, se viola la prerrogativa y obligación ciudadana del voto establecida en los artículos 35, fracción I y II y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se determina que el voto constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular, en los términos que señale ley, así también se establece, que para poder

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ser votado para todos los cargos de elección popular, se deben tener las calidades que establezca la ley, situaciones que se califican y verifican conforme a los procedimientos legales, los cuales aún no es llegado el momento. Asimismo se viola el derecho del voto pasivo y activo en perjuicio de los ciudadanos en general, al crearse desventajas indebidas con la campaña que se denuncia, que también afecta la libertad de elección al tratarse de campañas parciales, extemporáneas y sin control respecto de su contenido y financiamiento. De igual manera, con la participación del titular del Poder Ejecutivo Federal, en dicha promoción del candidato electo internamente por su partido, se viola el principio de voto libre, previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo. El proselitismo realizado por el Partido Acción Nacional a través de sus miembros, además es atentatorio de las bases constitucionales previstas en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Federal 4°, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, destacando las siguientes: 1 Formas específicas de la intervención de los partidos políticos como entidades de interés público, en el proceso electoral; 2 Los fines de los partidos políticos son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; 3 Garantías en la ley a los partidos políticos nacionales para que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; 4 Derecho de los partidos políticos al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que se establezcan en la ley; 5 Reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; 6 Derecho de los partidos políticos al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; 7 Criterios en la ley para determinar los límites a las erogaciones de

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los partidos políticos en sus campañas electorales; 8 Establecimiento en la ley de los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. 9 La función estatal de organizar las elecciones federales a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; 10 En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; 11 El Instituto Federal Electoral es la autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; cuenta con una estructura de órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección; 12 El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley , las actividades relativas, entre otras, a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, a la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, y otorgamiento de constancias, entre otras elecciones la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De conformidad con lo anterior, el artículo 1º, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo 1, determina que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, su párrafo 2, determina que es ese mismo cuerpo normativo el que reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas y a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en consecuencia, lo relativo al ámbito político-electoral por lo que hace a los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, considerados individualmente o asociados en algún partido político, así como de los propios partidos políticos, deben sujetarse a las normas de dicho cuerpo normativo. Por otra parte, los actos anticipados de campaña que se denuncian son violatorios de los artículos 23, inciso d), 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece lo siguiente:

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?Artículo 23’ (Se transcribe) ?Artículo 38’ (Se transcribe) El artículo 23 del citado código electoral establece que los partidos políticos, para el logro de los fines, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el código de la materia, dichos fines establecidos en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sin embargo, con la campaña anticipada de sus miembros, no sólo omiten ajustarse a las disposiciones que regulan el proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo Federal, sino que además incumplen con los fines previstos constitucionalmente puesto que los actos que se denuncian son contrarios a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, en lugar de contribuir perjudican la legal integración de la representación nacional y sus miembros con la realización de precampaña anticipada para Presidente de la República no buscan el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. El Partido Acción Nacional incumple las obligaciones previstas en el artículo 38 de citado código electoral, establecidas en el párrafo 1 incisos a), b) y e), en el sentido de que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; así como abstenerse de cualquier acto, que tenga por objeto alterar el orden público y perturbar el goce de las garantías. Por otra parte, es de señalar que con las campañas anticipadas que se denuncian, se violan el voto libre, los principios de igualdad de oportunidades y las reglas de una contienda equitativa para la elección de Presidente de la República. Es decir, además de contrariar las normas electorales en las condiciones que se vienen precisando, dichas campañas son contrarias al estado de derecho y a los principios del régimen democrático al contravenir el principio de rendición de cuentas de acuerdo a las reglas de fiscalización de los recursos

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utilizados en la promoción de la imagen de las personas ya precisadas con el claro propósito de posicionarse en una campaña abierta a la Presidencia de la República, todo ello, al margen de la vigilancia y medio de control del origen y destino de los recursos utilizados en dichas campañas, lo que agrava el ilícito que se denuncia. En efecto, las campañas anticipadas se encuentran al margen de las disposiciones relativas al control y vigilancia del origen y destino de los recursos utilizados en ellas, violando las reglas para el financiamiento y fiscalización del mismo de las campañas electorales a cargos de elección popular, que se establecen en diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo mismo ocurre respecto de los límites a los gastos de campaña establecidos en el artículo 182-A, de dicho ordenamiento electoral, mismos que son violentados por los actos anticipados de campaña que se denuncian, toda vez que ni ha llegado el momento de ser establecidos por esta autoridad electoral, cuestión que ha permitido a los infractores realizar su actividad ilícita. Finalmente, tenemos que la realización de actos anticipados de campaña para la elección de Presidente de la República, realizados por miembros del Partido Acción Nacional atentan en contra de las reglas legales y constitucionales previstas para la realización de actividades tendientes a la obtención del voto, cuya realización únicamente se encuentra autorizada dentro del tiempo establecido para tal efecto, dentro del proceso electoral y con las condiciones, requisitos y procedimientos que la misma norma electoral establece. Como ya se ha señalado las campañas electorales anticipadas que se denuncian reúnen las características de la campaña electoral definida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultando que los miembros del Partido Acción Nacional que se denuncian realizan actividades con la clara intención de obtener el respaldo popular que no se limita a los miembros del partido al que pertenecen, sino que se promueven ante la población en general en calidad de candidatos a la Presidencia de la República, lo que equivale a promoción para la obtención del voto.”

Anexando como pruebas de su parte, para acreditar los extremos de sus pretensiones, diversas notas periodísticas. II. Por acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el

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expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QPRD/CG/038/2005, y emplazar al Partido Acción Nacional, a fin de que dentro del término de ley formulara la contestación respectiva. III. Mediante oficio SJGE/160/2005, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día dos de enero de dos mil seis, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270, párrafos 2; y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14 párrafo 2 y 16 párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Acción Nacional para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados. IV. Mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día veintinueve del mismo mes y año, el Partido de la Revolución Democrática formuló ampliación a su escrito original de queja, proporcionando mayores elementos de prueba respecto a las irregularidades imputadas al Partido Acción Nacional, e incorporando al presente procedimiento al Partido Revolucionario Institucional, al haberse detectado también actos similares a los atribuidos al instituto político en contra del cual se promovió la queja inicial, y señalando en dicho documento hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hizo consistir primordialmente en:

“Que con fecha 20 de diciembre del año en curso, el diario 'El Universal' publicó, en la página 11 de la sección A, una nota periodística con el siguiente encabezado 'Tienen PRI y AN `spots´ en tiempos de tregua'. (ANEXO 1) Menciona la nota que se han transmitido spots de ambos partidos, durante el período que comprende del 11 y al 16 de diciembre. Señala el diario que 'Pese a la tregua navideña que estableció el IFE y que prohíbe la difusión de propaganda y actos de campaña del 11 de diciembre del 2005 al 18 de enero del 2006, los candidatos

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presidenciales Roberto Madrazo, de la Alianza por México (PRI-PVEM) y Felipe Calderón del PAN, continuaron con la promoción de imagen en medios electrónicos.' De la nota se desprende que se encuentra acreditado que, el Partido Acción Nacional, difundió al menos dos spots en radio el día 12 de diciembre, durante el período de la tregua navideña, mientras el Partido Revolucionario Institucional, el día 11 de diciembre al menos, difundió dos spots en televisión. Es claro que con dicha conducta ambos candidatos infringen el artículo 190, párrafo 1 del Código Electoral pues, a pesar del acuerdo CG231/2005, en el cual se establece el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de manera previa al inicio formal de las campañas, los candidatos internos tanto del Partido Revolucionario Institucional, como del Partido Acción Nacional a dicho cargo, han continuado difundiendo propaganda con su imagen en el período establecido del 11 de diciembre hasta el 18 de enero de 2006, período en el cual los partidos políticos deben abstenerse de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Es por lo anterior que se solicita que se incluya como denunciado al Partido Revolucionario Institucional y que le sean aplicadas las consideraciones de derecho expuestas en el escrito inicial de queja, por los hechos expuestos en la presente ampliación que constituyen actos del Partido Revolucionario Institucional, pues de los hechos que se exponen en el presente escrito, es claro que se vulneró lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 1 y 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. A dicha violación se suman otras más, adicionales a las ya señaladas en el escrito inicial de queja, realizadas por Felipe Calderón Hinojosa, candidato electo al interior del Partido Acción Nacional para contender por el cargo a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y por el Presidente de la República Mexicana, Vicente Fox Quesada. En relación con Felipe Calderón, la violación consistente en que, a pesar del acuerdo CG231/2005 en el cual se establece el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de manera

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previa al inicio formal de las campañas; el candidato interno del Partido Acción Nacional a dicho cargo, ha difundido propaganda con su imagen en el período establecido del 11 de diciembre hasta el 18 de enero de 2006, lapso en el cual los partidos políticos se deben abstenerse de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el Programa Fórmula Detrás de la Noticia del día 20 de diciembre de 2005 alrededor de las siete y cinco minutos Sofía García Guzmán dio lectura a una llamada en los siguientes términos:

Fórmula Detrás de la Noticia Con Ricardo Rocha

Inicio de emisión

Radio UNO FM Radio XEDF-FM 104.1 (de 18:00 a 20:00)

Martes, 20 de diciembre de 2005 06:00:50

Dentro de los comentarios que se leen se señala: Co-Conductora Sofía García Guzmán: ?- Jacqueline Prado de Amecameca Estado de México- - Una vez más el PAN volvió a romper la tregua navideña pues el día de hoy llegó una tarjeta de felicitaciones con la firma y fotografía de Felipe Calderón- - Tarjeta que pongo a disposiciones hee... o la puedo poner a disposición de las autoridades- - Jacqueline Prado del Estado de México-’ Se ofrece y aporta la grabación del programa mencionado, con el objeto de que la autoridad electoral verifique dicha información y realice las indagatorias necesarias. (Anexo 2) Se tiene la información de que, además de la señora Jacqueline Prado del estado de México, se recibieron en la estación llamadas de personas diversas denunciando la violación a la tregua navideña por parte del Partido Acción Nacional y Felipe Calderón Hinojosa, por el mismo hecho anteriormente descrito. Adicionalmente ofrecemos y aportamos el original de una tarjeta de felicitaciones que recibió un ciudadano en Atizapán, (Anexo 3) en la

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que aparece la fotografía de Felipe Calderón Hinojosa, su esposa y sus dos hijos, mediante la cual invita a la ciudadanía a pensar en familia '... en el México que nos merecemos. Un México ganador', en la que él y su familia les desean 'unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y felicidad'. Toda vez que de la tarjeta de felicitación se desprende el porte pagado como propaganda comercial, se solicita que se requiera al Servicio Postal Mexicano (SEPOMEX) con el objeto de que sea remitida la información relativa al número de ejemplares de la propaganda que fueron enviados, quién pagó dicha propaganda, las fecha en las cuales fue enviada dicha propaganda y de ser posible cuándo fueron recibidas en los domicilios a donde iban dirigidas. Esto con el objeto de definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la propaganda fue difundida por el Partido Acción Nacional. Sobre este particular, adicionalmente, solicito se dé vista a la Comisión de Fiscalización a efecto de que verifique el origen de los recursos con que fueron pagadas las tarjetas de felicitación referidas y que sean considerados los gastos que generó su realización y envió para efecto de topes del candidato interno del Partido Acción Nacional electo para contender por el cargo de Presidente de la República. Se solicita también a la autoridad responsable que realice las diligencias necesarias a efecto de conocer si la tarjeta que se adjunta es la misma, que la tarjeta motivo de la llamada de la señora Jacqueline Prado. Pues de conformidad con lo descrito en el programa radiofónico, la tarjeta de felicitaciones recibida por Jacqueline Prado, tiene la firma y fotografía de Felipe Calderón. Pudiendo ser una diversa a la que se ofrece y aporta como prueba en el presente escrito. Dicho lo anterior es claro que existe, en ambos casos, una violación por parte del Partido Acción Nacional y de su candidato interno a contender por el cargo de Presidente de la República, al artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al acuerdo CG231/2005 tantas veces referido, lo cual actualiza el supuesto de sanción previsto por el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No debe perderse de vista que tal y como ha quedado establecido en nuestro escrito inicial de queja, el motivo por el cual están prohibidos los actos de campaña previstos al período de inicio de las campañas electorales, establecido en la ley, tiene por objeto salvaguardar el principio de equidad que debe regir a toda contienda electoral.

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En este sentido, si algún candidato realiza actos de campaña sin estar autorizado para ello, esto es, en el período establecido por ley, está infringiendo la normatividad que nos rige a los partidos políticos en materia electoral y en consecuencia, debe imponérsele la sanción que en derecho proceda. Esto es así, porque, en el primer caso, de lo expuesto por Jacqueline Prado se desprende, que durante el período previo al inicio de las campañas electorales, habiéndose ya llevado a cabo el proceso de elección interna de Felipe Calderón Hinojosa y habiendo tomado protesta como candidato interno del Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pretende obtener una ventaja indebida realizando proselitismo fuera de todo marco legal y normativo. Pues en la especie lo que acontece es que Felipe Calderón Hinojosa y su partido, se encuentran realizando campaña anticipada, mediante la utilización de tarjetas de felicitación, con la difusión de su imagen a través de spots, conductas violatorias adicionales a las ya denunciadas en el escrito inicial de queja consistentes en: difusión de su imagen al convocar a la prensa, pronunciarse respecto de problemas sociales como el secuestro y presentación de su proyecto político ante 400 representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, solicitando su cooperación para su campaña. En este sentido es claro que el Partido Acción Nacional y su candidato electo al interior del partido para contender por el cargo a Presidente de la República, están violando el acuerdo de abstenerse de realizar actos de campaña y difundir propaganda y están infringiendo el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que claramente establece el período previsto por ley para comenzar la campaña electoral. Se plantea lo anterior, pues como ya se mencionó, se tiene la información de que al menos tres personas más llamaron a la estación mencionada con el objeto de informar que también ellos recibieron las tarjetas de felicitación. Sus nombres, de conformidad con la información difundida por la radiodifusora, son Guillermina Hernández, de la Delegación Benito Juárez, Enrique Mondragón de la Delegación Gustavo A. Madero y Rosa Güitrón, de Santo Domingo en la Delegación Coyoacán. Solo que en este último caso, al parecer repartieron propaganda en su colonia, esto es, no le llegó a su domicilio.

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Es por lo anterior que se solicita que se realicen las diligencias necesarias, a efecto de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos descritos y se solicita se investigue el tipo de propaganda que se estuvo entregando de mano en mano y si el mismo coincide con la propaganda comercial que llegó a través del Servicio Postal Mexicano o se trata de propaganda diferente. Por otra parte y como ya se señaló en el escrito que dio origen al procedimiento administrativo sancionador en que se actúa, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, ha realizado públicamente, manifestaciones mediante las cuales invita a la ciudadanía a 'ser cuidadosos con su voto el próximo 2 de julio'. Lo anterior ocurrió el Día Internacional del Migrante, en Silao, Guanajuato, en donde el Presidente de la República, en su discurso, el cual se anexa al presente escrito (Anexo 4), se pide a más de 300 connacionales 'no arriesguemos lo que ya tenemos y seamos cuidadosos en 2006 con nuestro voto'. No obstante, no es la primera vez que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, habla de los 'logros' que se han tenido en la administración y los vincula con las elecciones a celebrarse el 2 de julio de 2006. Esto se desprende de una serie de declaraciones que realizó el Presidente Fox Quesada, durante su visita de supervisión al Programa Paisano del Centro de Importación e Internación Temporal de Vehículos del puente Internacional de Benito Juárez, pues durante dicha visita a pesar de haber hecho un compromiso por no hacer referencia durante sus discursos al proceso electoral, el presidente Vicente Fox, realizó una serie de declaraciones en las cuales hace referencia a los presuntos logros de su administración, vinculándolos con el proceso electoral del 2006. En el discurso pronunciado durante la visita de supervisión al Programa Paisano, Vicente Fox realizó señalamientos como los siguientes: 'Y nosotros lo que queremos es recibirlos con los brazos abiertos como se lo merecen, ustedes han contribuido a la profunda transformación que ha vivido nuestro país en estos cinco años, son un protagonista fundamental en esta transformación'. (...)

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'Es tiempo de meditar, de evaluar lo alcanzado de plantearse nuevos retos. Los invito a renovar el esfuerzo para alcanzar nuestras ilusiones. El próximo año será un buen año para México. Primero, un año electoral, un año que debe llenarnos de alegría, porque la democracia que conquistamos juntos el dos de julio del año dos mil, está rindiendo sus frutos y debemos refrendarla, debemos nutrirla, debemos promoverla como una forma de vida en todos los ámbitos del quehacer nacional. ' El Presidente Vicente Fox, realizó dichas declaraciones vinculándolas con presuntos logros alcanzados en su administración, así como con proyectos planteados para el año entrante. 'Pero también vamos a tener un buen año, un buen año económico, un buen año de avance en la tarea social, un buen año en el avance en materia de seguridad y tranquilidad para las y los ciudadanos. ' En este sentido el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como militante distinguido del Partido Acción Nacional, está realizando actos contrarios a lo establecido en el acuerdo CG231/2005, pues ha estado realizando manifestaciones mediante las cuales promueve lo efectuado en su administración y vincula dichos presuntos logros, con las elecciones a realizarse el 2 de julio de 2006, rompiendo así el principio de equidad que debe regir toda contienda electoral. En este sentido, mediante discursos dirigidos a la ciudadanía, el militante distinguido del Partido Acción Nacional Vicente Fox, ha estado promoviendo la continuidad en el gobierno, sugiriendo a los ciudadanos que deben privilegiar los logros obtenidos y no arriesgarlos. Señalando en ambos discursos, que: 'más vale paso que dure y no trote que canse'. Ya se ha señalado en el escrito inicial de queja que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios, que el llamado que realizan las autoridades a la 'continuidad' en la gestión de gobierno, representa un apoyo al candidato del partido que, en su momento, lo postuló al cargo de elección que detenta. En este sentido las declaraciones realizadas por Vicente Fox Quesada, buscando difundir las acciones realizadas durante su administración, así como los proyectos de continuidad a efectuarse el año entrante, y

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promover la 'continuidad' del proyecto político que encabeza desde el gobierno, como ya fue señalado en el escrito inicial de queja, constituyen actos que vulneran los principios rectores de la función electoral y los principios de equidad y de libertad del sufragio. De la lectura del discurso del Presidente Vicente Fox Quesada, durante su visita de supervisión al Programa Paisano del Centro de Importación e Internación Temporal de Vehículos del puente internacional de Benito Juárez, (Anexo 5) se desprende alusiones tanto al proceso electoral, como a la participación de los partidos políticos en el mismo y se desprende también, la forma en la cual vincula el proceso a lo realizado durante su administración y a los proyectos de su gobierno para el año entrante. En este sentido, los partidos políticos, militantes distinguidos de estos y candidatos que han realizado los actos anteriormente descritos, están vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral, en perjuicio de los partidos políticos y candidatos que si se han abstenido de realizar actos de campaña y de difundir propaganda electoral. Por lo que los hechos descritos en el presente escrito de ampliación, no sólo infringen lo estipulado el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, sino que también resultan violatorios de lo estipulado en el acuerdo CG231/2005, por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso. Haciéndose en este sentido acreedores a la sanción que en derecho corresponda por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No debe perderse de vista que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, tiene por objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva.

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En este sentido el hecho de que el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, estén difundiendo propaganda anticipadamente y estén realizando actos anticipados de campaña, previos al período establecido en el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pasando por alto el acuerdo por el cual debían abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover previo al inicio formal de las campañas electorales, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso; resulta una violación grave a la normatividad a la que debemos ceñirnos los partidos políticos nacionales, pues además de vulnerar la norma al difundir propaganda de carácter electoral y realizar actos de campaña anticipada, en períodos prohibidos, están incumpliendo con un acuerdo del Instituto Federal Electoral. Por lo cual, debe imponerse la sanción respectiva a los partidos políticos infractores, por violación a las disposiciones ya citadas. De ahí que si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido ya designado, en la etapa previa al registro, es procedente que se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Pues un acto es considerado como acto anticipado de campaña cuando se promociona en forma directa para el cargo de elección popular, o constituye una actividad vinculada directamente al partido político o con la presentación de algún programa de gobierno, el cual se considera equivalente a una plataforma electoral. En este sentido, se solicita que la autoridad electoral determine la responsabilidad de los partidos políticos denunciados, tome medidas a efecto de que dejen de realizar estos actos anticipados de campaña e imponga la sanción que en derecho corresponda a los mismos por haber incurrido en las conductas infractoras anteriormente descritas.”

Anexando como pruebas de su parte, para acreditar los extremos de sus pretensiones, diversas notas periodísticas, a saber: a) "En día de tregua electoral Calderón acude a develar placa de obra teatral", publicada en la edición de El Universal el día doce de diciembre de dos mil cinco, b) "Calderón desdeña la tregua y preside pase de charola"; publicada por el periódico La Jornada el día

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quince desde mismo mes y año, c) "Calderón sale por la cocina para evitar contacto con los medios", publicada el día quince de diciembre de ese mismo año, en la edición de El financiero, y d) "Llama Fox a ser cuidadosos con el voto el 2 de julio" publicada el día diecinueve de diciembre del mismo año, en el periódico La Jornada; un disco flexible de 3.5 pulgadas, conteniendo un archivo de audio, una tarjeta de felicitación y contenidos impresos de discursos visibles en internet. V. Por acuerdo de fecha dos de enero de dos mil seis, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la ampliación a la queja señalada en el resultando anterior, y visto el contenido de la misma, se ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, a fin de que dentro del término de ley formulara su contestación, dándole vista por el mismo término al Partido Acción Nacional. VI. Mediante oficio SJGE/003/2006, de fecha dos de enero de dos mil seis, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día dos de enero de dos mil seis, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270, párrafos 2; y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14 párrafo 2 y 16 párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados. VII. El día siete de enero de dos mil seis, el C. Licenciado Rogelio Carbajal Tejada, entonces representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este organismo, formuló su contestación de queja presentada, esgrimiendo en su defensa las siguientes consideraciones:

“PRIMERO. Los hechos denunciados de los numerales I al IX y XVI, no se contravienen por no ser hechos propios, ni tener relación con la litis planteada, debiendo hacer notar que mi partido, en ningún momento, incumplió el compromiso que se contiene en el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con el número CG231/2005, aprobado en su sesión extraordinaria de fecha 10 de noviembre del 2005. En dicho acuerdo se señala lo siguiente:

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'CG231/2005 (SE TRANSCRIBE) De la misma forma, derivado del contenido de la misiva enviada a los partidos políticos con fecha 15 de diciembre del año 2005, suscrita por el Consejero Presidente, puede afirmarse categóricamente que el Partido Acción Nacional ha dado cabal cumplimiento al acuerdo trascrito y que la conducta de todos sus miembros no puede ni debe pretender colocarse en un supuesto distinto. SEGUNDO. En lo relativo a los hechos marcados con los números X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX, de los cuales se deducen supuestos agravios a la norma electoral, debe decirse que carecen de sustento legal que le permitan al partido denunciante concederle la razón, atento principalmente al hecho que las declaraciones del Presidente de la República se vierten dentro del marco de las actividades propias de su gestión como primer mandatario y no como militante o funcionario de mi partido. Por ello, de ninguna forma se vulneran los principios rectores de la contienda electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como contraria y dolosamente lo pretende hacer creer el partido denunciante, quien con el ánimo de posicionarse entre los medios de comunicación busca interpretaciones verdaderamente subjetivas con el afán de que el electorado y la autoridad puedan pensar que el Presidente de la República, con sus manifestaciones, pueda favorecer a un candidato o a un partido, lo cual a todas luces es incongruente y carente de validez jurídica. En consecuencia, es procedente decretar por esta autoridad electoral el desechamiento de la queja por la causal prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual establece que la queja debe ser desechada de plano por notoria improcedencia cuando el denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el Libro Quinto Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como se cita a continuación: ?ARTÍCULO 15’ (SE TRANSCRIBE) ?ARTÍCULO 265’ (SE TRANSCRIBE)

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?ARTÍCULO 266’ (SE TRANSCRIBE) ?ARTÍCULO 267’ (SE TRANSCRIBE) ?ARTÍCULO 268’ (SE TRANSCRIBE) ?ARTÍCULO 269’ (SE TRANSCRIBE) En consecuencia con lo anterior, se reitera que se actualiza la causal de improcedencia, toda vez que la norma no le es aplicable al Ciudadano Vicente Fox Quesada por los supuestos hechos señalados en los numerales, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del escrito de queja planteado por el denunciante. TERCERO. Ad cautelam, se puede considerar que los hechos marcados con los números X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX, de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, se consideran frívolos, en virtud de que los argumentos en que se encuadra la denuncia resultan intrascendentes y superficiales, toda vez que las notas periodísticas, cuyo valor probatorio es meramente indiciario, no se encuentran debidamente soportados ni adminiculados con otros elementos probatorios que presuman la infracción de la norma. Por el contrario, se fortalece nuestra argumentación con los mismos hechos que se desprenden de la nota periodística en donde se señala que el titular del Ejecutivo Federal se encontraba en un evento público derivado de actividades gubernamentales propias de su investidura y de las facultades que le otorga nuestra Constitución. Es preciso señalar que en dicho evento consagrado por la prensa no tiene relevancia al respecto de la presente contestación, puesto que dichos sucesos ocurrieron fuera del período acordado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Asimismo no existe una vinculación entre los actos del Presidente de la República y los actos de mi partido que pudieran presumir o constituir actos tendientes a fortalecer la figura de algún miembro de Acción Nacional, o más aún constituir derivado de ellos, actos anticipados de campaña. En consecuencia respecto a la frivolidad desplegada por el partido denunciante en los hechos de la presente queja, me permito citar la siguiente tesis de jurisprudencia que fortalece mi dicho, solicitando desde este momento se emita un pronunciamiento por parte de la autoridad electoral a efecto de llamar al orden al partido denunciante y se abstenga en lo futuro de interponer quejas como la presente, que no

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contribuyen al fortalecimiento de una sana competencia electoral: ?FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE’. (SE TRANSCRIBE) De igual forma, el partido denunciante pretende con sus recurrentes críticas a la actividad gubernamental vulnerar la libertad de expresión del Presidente de la República, lo que sin duda constituye quebrantar el orden jurídico establecido en nuestra Constitución, así como en otros instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, en donde se consagra esta garantía, como son los siguientes:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

(Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la

Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)

?Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ... 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.’

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966.

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?Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.’ Por su parte el jurisconsulto Ignacio Burgoa Orihuela, respecto a este tema opinó doctrinariamente lo siguiente: 'La garantía individual del artículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos se contrae a la manifestación o emisión verbal u oral de las ideas (pensamientos, opiniones, etc.), la cuál puede tener lugar concretamente en conversaciones, discursos, polémicas, conferencias y, en general, en cualquier medio de exposición por conducto de la palabra; refiriéndose dicha garantía igualmente a otros medios no escritos de expresión eidética, tales como las obras de arte en sus diversas manifestaciones musicales, pictóricas, esculturales, etc., así como su difusión bajo cualquier forma (por cinematografía, por televisión, por radiotransmisión, etc.). ' El artículo 6° sobre este particular establece que 'la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa'. Por inquisición, se entiende toda averiguación practicada con un determinado fin, el cual consiste, en el caso de esta garantía, en establecer cierta responsabilidad y en aplicar la sanción que a ésta corresponda. De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún juez o ninguna autoridad administrativa, de cualquier orden que sea, puede inquirir sobre la expresión de las ideas del gobernado y, por ende, no puede ser sometido a ninguna investigación para fijarle una cierta y supuesta responsabilidad al formular tal

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manifestación y para imponerle la sanción correspondiente, salvo los casos constitucionales de excepción que se mencionarán adelante. El articulo 6° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe al Estado y sus autoridades judiciales y administrativas llevar a efecto alguna inquisición sobre las ideas manifestadas por el gobernado, o sea, una averiguación o investigación con los fines aludidos. Por mayoría de razón, se concluye que, si el artículo 6° protege la libre expresión de las ideas contra un simple acto inquisitivo o investigatorio, la debe también tutelar contra toda prohibición que las autoridades administrativas o judiciales pudieran establecer, en perjuicio de un individuo, respecto de la emisión verbal de su pensamiento en cualquier aspecto en que ésta tenga lugar. Las limitaciones constitucionales a la libertad de expresión de ideas son establecidas por la propia Ley Fundamental, fuera de las cuales no debe existir ninguna y, en el supuesto de un ordenamiento secundario instituya alguna otra hipótesis limitativa, ésta sería inconstitucional. De acuerdo con las limitaciones que la propia Ley Suprema consigna a la garantía de la libre emisión del pensamiento, ésta es objeto de inquisición judicial o administrativa en los siguientes casos: 1. Cuando se ataque a la moral; 2. Cuando ataque los derechos de tercero; 3. Cuando provoque algún delito, y 4. Cuando perturbe el orden público. La Suprema Corte no ha definido los conceptos de moralidad ni de orden público; simplemente los ha aplicado por instinto en diversas ejecutorias relativas a diferentes puntos jurídicos, en casos aislados ha considerado oblicuamente la cuestión de cuando se atacan los derechos de tercero y se lacera el orden público, consideración que, solo se refiere a las hipótesis concretas que se sometieron a su conocimiento. Para efectos del artículo 6° Constitucional, en lo que toca a la limitación de la manifestación de ideas cuando se ataquen los derechos de tercero, la conducta pública de los funcionarios no ésta reputada como tal, por lo que su impugnación no está vedada por la Ley Fundamental. En suma no es dable pretender como lo hace el partido denunciante, con base en consideraciones frívolas y carentes de legalidad, disminuir la libertad de expresión del Presidente de la República, quien en todo momento ejerce sus facultades tal como se lo ordena la Constitución en

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su artículo 89. En consecuencia, a fin de cumplimentar los principios rectores, que dan sustento al Consejo General del Instituto Federal Electoral, es aplicable en cuanto a la investigación y a la resolución que se emita, la tesis jurisprudencial, que preceptúa lo siguiente: ?PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (SE TRANSCRIBE) Por último, con la finalidad de reforzar nuestras argumentaciones que actualizan las causales de improcedencia deducidas de la queja planteada, me permito citar la argumentación que el Pleno del Consejo General aprobara dentro del expediente JGE/QPAN/JCG/030/2004 y su acumulado, en la cual se analizaron hechos responsabilidad del entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal y que se resolvió en el sentido de desechada por la falta de materia, bajo el criterio de que las manifestaciones de un funcionario público quedan fuera del poder inquisitorio del Instituto Federal Electoral, en virtud de que se realizan en ejercicio de sus libertades fundamentales. Transcripción 'No obstante lo anterior, bajo ningún tipo de interpretación cabe suponer que la publicación constituye propaganda electoral en la que se promueve al C. Andrés Manuel López Obrador como candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia de la República, como lo sugieren los ahora quejosos. Se arriba a esta conclusión, en virtud de que en la publicación no se hace mención de candidatura alguna, ni se promueve el voto a favor de algún ciudadano o partido político, y tampoco se propicia la exposición, desarrollo discusión de los programas o acciones fijados por partido político alguno, elementos indispensables para que una publicación pueda considerarse propaganda electoral, según lo dispone el articulo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Aunado a lo anterior, es importante señalar que no existen elementos, ni siquiera de carácter indiciario, que permitan suponer que el Partido de la Revolución Democrática tuvo algún tipo de participación en la elaboración, edición o distribución de la citada publicación. Al respecto, se advierte del cuerpo de la misma, que fue publicada por el Gobierno del Distrito Federal y se refiere al C. Andrés Manuel López

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Obrador, únicamente en su calidad de funcionario público y no así como militante o candidato del partido político denunciado. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la publicación se haga referencia a una encuesta supuestamente elaborada por la empresa Mitofsky, en la que el C. Andrés Manuel López Obrador aparece en las preferencias de los electores y que en diversas ocasiones los personajes de caricatura manifiesten su beneplácito por el hecho de que pueda eventualmente ser Presidente de la República, pues ello obedece, como ya se señaló, a que la finalidad de la publicación es defender a dicho ciudadano de supuestos ataques en su contra, los cuales, según la hipótesis que ahí se maneja, obedecen precisamente a la intención de evitar que sea Presidente de la República. En ese tenor, tanto la encuesta como las manifestaciones de los personajes ficticios que apoyan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal se presentan como una respuesta a las de aquellos que, según la publicación, pretenden evitar el ascenso político del mencionado funcionario (fuerzas oscuras), pero no puede estimarse que tengan la finalidad de presentar ante la ciudadanía una candidatura anticipada ni solicitar el voto en su favor. Además, para considerar que estamos en presencia de propaganda electoral es indispensable que exista alguna referencia al partido político nacional que apoya (o por lo menos consiente) la candidatura que se está promoviendo, circunstancia que, de acuerdo al estudio practicado por esta autoridad, no se presenta en la publicación de referencia. En ese sentido, cabe aclarar que el hecho de que un funcionario público manifieste su interés por ser candidato a algún cargo de elección popular, no puede ser objeto de inquisición por parte de esta autoridad, en virtud de que ello se realiza en ejercicio de sus libertades fundamentales, pues no se encuentra prohibido por la ley. Por otra parte, los partidos quejosos señalan que el Partido de la Revolución Democrática es responsable de cometer la infracción denunciada incluso sobre la base de un conjunto de elementos y principios tendientes a evidenciar la responsabilidad de las personas jurídicas, como lo es la 'culpa in vigilando', al no intervenir e incluso consentir que sus militantes, mediante la publicación denominada ?Historias de la Ciudad’, violen la normatividad electoral. Al respecto es importante señalar que la posición de garante, en el

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caso de los partidos políticos, surge de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 269, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que el primero establece como obligación de dichos institutos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, mientras que la segunda disposición prevé que los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados con cualquiera de las penas que se describen en ese artículo. De estas disposiciones jurídicas se deriva la responsabilidad de los partidos políticos por conductas que no emanan directamente de la decisión de sus órganos, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia, se traduce en la obligación in vigilando, que se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, que se lleven a cabo por personas allegadas al mismo, situación que en el asunto en estudio no se actualiza, pues como ya se ha evidenciado, en la publicación denominada 'Historias de la Ciudad', que se presenta como prueba, no existe referencia a candidatura alguna vinculada con el partido denunciado, ni se llama a la ciudadanía a votar a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, motivo por el cual, al no existir ni siquiera indicios de una probable violación a la legislación electoral, el partido mencionado tampoco estaba obligado a imponer alguna medida correctiva al o los supuestos militantes responsables de tal publicación, ni a llamarlos a conducirse dentro de los cauces legales, y por lo tanto, no se actualiza la hipótesis de responsabilidad por 'culpa in vigilando', como lo sugiere la parte quejosa. En tal virtud, al quedar debidamente demostrado que la publicación en estudio no constituye propaganda electoral a favor del C. Andrés Manuel López Obrador, y por lo tanto, que el Partido de la Revolución Democrática no ha iniciado anticipadamente campaña electoral alguna, tampoco es procedente dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para que analice los hechos que nos ocupan, pues dicha conducta no ha generado un apoyo

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indebido a ningún partido político o candidato. ' En consecuencia, al haber considerado el mismo órgano electoral que es responsable de resolver sobre el presente procedimiento sancionador que la libertad de expresión de un funcionario público, que en muchísimas ocasiones públicamente manifestó su intención de contender por la Presidencia de la República, lo cual se podría interpretar como una promoción propia de su imagen y eventualmente de una posible candidatura, que además realizó giras y eventos programados para promover una publicación denominada Proyecto Alternativo de Nación, en la que refiere sus propuestas para un gobierno y manifestó públicamente que de resultar electo candidato sería el eje de su plataforma electoral y constituirían sus propuestas de gobierno, en el caso que nos ocupa, pretender cambiar el criterio relativo a lo que puede expresar un funcionario en uso de su libertad de expresión, cuando no se promueve a un candidato, cuando no se promueven propuestas de gobierno y cuando no existe un elemento que permita considerar que hay una vinculación de sus expresiones con la voluntad o consentimiento de un partido político, como Acción Nacional, definitivamente es imposible, tal y como lo pretende el quejoso. En ese mismo sentido, a continuación se transcriben los criterios esbozados por los consejeros integrantes de este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria del día treinta de noviembre del año próximo pasado, al discutir el dictamen de la Junta General Ejecutiva y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las denuncias presentas por los partidos Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QPAN/CG/030/2004 y su acumulado JGE/QPRI/CG/034/2004, lo cual consta en el acta de la sesión de la fecha indicada. 'El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Me parece que estamos por abordar dos temas sustanciales de la vida política contemporánea. Son temas que tienen que ver con lo que el representante del Partido Acción Nacional muy atinadamente ha dicho, manifestación de claras aspiraciones. No nada más de Andrés Manuel López Obrador, sino de un conjunto de personas que lo hicieron evidente mucho antes de que iniciaran siquiera los procesos de selección interna de cada uno de los partidos políticos.---------------------- Y, desde luego, que el aspecto preocupante de estas claras

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aspiraciones personales de los que fuimos testigos todos los ciudadanos a lo largo de este tiempo, tiene que ver sobre cómo se promocionaron y uno llega a la primera conclusión de que lo hicieron con la que tuvieron en la mano y eso obviamente, es inquietante y nos deja interrogantes.---------------------------------------------------------------------- Sin embargo, en materia electoral la pregunta sustancial es: ¿Cuál es el alcance de la responsabilidad del partido político frente a actos de promoción personal cualquiera que sea el cargo al que se aspire? Esa es la pregunta, la primera pregunta que tiene que responder el Instituto Federal Electoral y esa es la litis central que tiene que ser resuelta en estos casos de promoción personal.----------------------------------------------- Y en ese sentido, me parece que cabe hacer algunas reflexiones respecto de este caso específico y hacer algunas precisiones. Son fundamentalmente tres los hechos observados en esta queja.------------- Primero, la publicación de ?Historias de la Ciudad’, confesamente pagada por el Gobierno del Distrito Federal.------------------------------------- Segundo, los hechos referidos en las notas periodísticas sobre lo que estaba sucediendo en municipios de Tabasco y -------------------------------- Tercero, una referencia a la serie de eventos de la marcha de las 100 horas que culminó justamente con un mitin en el Zócalo en agosto de 2004. --------------------------------------------------------------------------------------- Frente a estos elementos tenemos que hacer dos valoraciones: Primero, el contenido integral de cada uno de los elementos que constituyen los actos o los documentos observados y, en segundo lugar, determinar el alcance de la responsabilidad del partido político. -- Me parece contrario a lo que establece el representante del Partido Acción Nacional que la Junta hizo en este caso las valoraciones adecuadas de cada uno de los tres hechos. ------------------------------------ Y me voy a referir específicamente con puntualidad a los mismos. En relación con 'Historias de la Ciudad', si bien es cierto que existen menciones de aspiración personal sobre la Presidencia de la República e incluso elementos del Partido de la Revolución Democrática, nosotros percibimos que el contenido central de 'Historias de la Ciudad' tiene que ver con el debate sobre el desafuero de Andrés Manuel López Obrador, y en ese sentido, ese fue el objetivo central. ----------------------- Y por otro lado, la gran pregunta es: ¿Cuál es la responsabilidad del partido político frente a este hecho? Y en ese asunto no tenemos elementos para determinar que la tesis del partido garante puede tener un alcance tal que se puedan frenar conductas de servidores públicos teniendo cargos de elección popular. --------------------------------------------- Pero qué bueno que lo menciona aquí el representante del Partido Acción Nacional, porque puede ser un precedente muy interesante para combatir a tiempo situaciones que se pueden presentar en el Proceso Electoral Federal de 2006, relacionado con conductas de

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servidores públicos que puedan desequilibrar las condiciones de equidad, y podríamos establecer normas que conllevaran a que a través de la tesis del partido garante, estas situaciones pudiesen ser evitadas. ---------------------------------------------------------------------------------- El segundo elemento que tiene que ver con los hechos de Tabasco, me parece que también son adecuadamente valorados, porque se inician las diligencias específicas con quienes se tiene que preguntar. Específicamente, obviamente además de los vocales de nuestro Instituto con los dirigentes partidistas en el estado de Tabasco, y la conclusión es que tenemos, sí, en efecto, dos cartelones, y los dos cartelones, da la impresión de que son manifestaciones ciudadanas. --- Nuevamente la pregunta es: ¿Hasta dónde puede llegar el alcance de la teoría del partido garante frente a estas situaciones y manifestaciones sociales? ----------------------------------------------------------- Y el tercer elemento me parece muy interesante, el que tiene que ver con el mitin celebrado en el Zócalo en agosto de 2004. ---------------------- Si bien es cierto que los medios de comunicación resaltan en sus ocho columnas de aquel entonces la presentación de los 20 puntos alternativos de nación, tenemos que valorar en su conjunto el acto, y está adecuadamente valorado. El acto es la culminación de la marcha por las 100 horas en contra del proceso de desafuero de Andrés Manuel López Obrador, y en los discursos específicos pronunciados aquel día, específicamente por quien hoy se encuentra en proceso interno dentro del Partido de la Revolución Democrática, buena parte de su discurso la dedica a argumentar sobre este hecho político específico. -------------------------------------------------------------------------------- Y posteriormente cierto, presenta 20 puntos alternativos, y aquí cabrían dos preguntas, La primera de ellas ¿Cuál es la responsabilidad del partido político frente a manifestaciones personales de esta naturaleza? Y la segunda pregunta que cabría aquí es ¿Cuál es la frontera entre debate sobre situaciones de asuntos públicos en general o circunscritas específicamente a situaciones de campaña? ----------------------------------- Si no hacemos adecuadamente las valoraciones podríamos llegar al absurdo de tener un sistema tan rígido que nos conduzca a que los asuntos públicos únicamente pueden ser discutidos durante las campañas electorales. Y me parece que en ese sentido estamos corriendo riesgos en nuestro sistema democrático y en nuestro sistema político. ------------------------------------------------------------------------------------ Pudiésemos haber valorado de otra manera si el evento hubiese tenido que ver exclusivamente con la presentación de los puntos alternativos de nación. --------------------------------------------------------------------------------- Sin embargo, tenemos que considerarlo en su conjunto, y en ese sentido me parece que la Junta General Ejecutiva realizó las valoraciones adecuadas y por esa razón la Comisión está

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acompañando el sentido del Dictamen. Y me parece que sí queda en esta mesa la reflexión de cuál es el alcance que le queremos dar a la teoría del partido garante y de la obligación que tienen los partidos políticos de conducir las conductas de sus militantes de acuerdo con los principios democráticos y con apego a la ley. ------------------------------ Culmina con un tema, me parece que es preocupación común el uso de recursos públicos en general, independientemente de las orientaciones que se tengan, y en ese sentido creo, como lo dice precisamente el propio Proyecto de Resolución que, en primer lugar, están echados a andar los procedimientos en las autoridades competentes para estas materias, como es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y no nada más ella, sino en su caso, si hubo recursos originados de los programas federales, la Auditoría Superior de la Federación seguramente entrará a detalle respecto de esta revisión. ------------------- En segundo lugar, los actores políticos y ciudadanos están en su derecho de presentar todos aquellos elementos y alegatos que consideren que dieron lugar a posibles violaciones, a la materia de uso de los recursos públicos y rendición de cuentas. ------------------------------- Y quisiera hacer esta reiteración, porque me parece que un asunto fundamental de este debate, de lo que se le denominan claras aspiraciones de diverso personal tiene que ver con el origen de los recursos que utilizaron para financiar dichas aspiraciones personales, como es el caso concreto. Gracias. ----------------------------------------------- El C. Consejero Electoral, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Gracias, muy breve. Comparto con ustedes las razones por las cuales yo acompaño el sentido del Dictamen. ----------------------------- Primero. ¿Hay utilización de recursos públicos para hacer la historieta? Sí los hay, pero no hay una vinculación que yo considere exista con el partido político. De hecho el partido político ni siquiera se menciona en las historietas. --------------------------------------------------------------------------- ¿Sí es una promoción personal? Sí. Pero es una promoción personal, para mí, en uso de la libertad de expresión y bajo el contexto del desafuero. -------------------------------------------------------------------------------- Yo preguntaría a qué extremos queremos llevar la libertad de expresión para incluso prohibir lo que sería una defensa. --------------------------------- El tema de los recursos públicos evidentemente pueden ser investigados, pero al no haber un vínculo con el partido político, yo diría que en ese tema no hay elementos para considerar, desde mi perspectiva, eso como una donación en especie, y en consecuencia, ser objeto de sanción por parte de esta autoridad electoral. ---------------- En el contenido de la historieta yo no desprendo que exista una plataforma electoral definida que se esté promoviendo; no veo tampoco elementos que pretendan promover una candidatura, más allá de una encuesta que de cierta forma pudo haber sido tomada o fue tomada de

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hechos que fueron considerados públicos, porque entiendo que ésta fue defendida en medios de comunicación. ------------------------------------- Y quisiera también ver lo que es el contexto, porque yo creo que tenemos que juzgar los hechos en función de los hechos mismos, no en función de la situación actual del personaje que fue el que originó la queja. Porque evidentemente de haber procedido la historia del desafuero, posiblemente este tema no sería problema o sería visto con otros ojos, lo cual yo considero es incorrecto, porque la labor y el trabajo que tenemos que hacer en este momento es juzgar los hechos en su momento y en el contexto particular en el que se dio. ---------------- Respecto a los 20 puntos de Nación, yo entiendo que éstos están también establecidos o están plasmados en una obra literaria previa, en un libro previo, en los cuales simplemente se difundió, desde mi perspectiva, una idea para que fuera o pudiera ser implementada por alguien más o retornada dentro de lo que fuera la plataforma electoral del Partido, y por lo mismo, no veo elementos que hagan de este tema, en mi opinión, un acto de materia electoral tal cual. --------------------------- El acto anticipado de campaña también, desde mi perspectiva, no se da en cualquier momento. El acto anticipado de campaña puede darse en el proceso de selección interna, puede darse con mayor seguridad una vez que el candidato adquiere el derecho a ser postulado dentro del proceso de selección interna, y evidentemente, una vez que es postulado, podría incurrir en lo que es un acto anticipado de campaña si realiza incluso promoción personal, toda vez que si no hay un proceso de selección interna en curso, no se justifica de ninguna forma que se siga promoviendo. ------------------------------------------------------------ De ahí también la lógica del Acuerdo, la famosa tregua navideña, y creo que en esta lógica están también las dos tesis que yo conozco, que se refieren a lo que son actos anticipados de campaña. --------------- Por último, me referiría a la culpa in vigilando, que tiene que ver también con el concepto que nosotros tenemos del acto anticipado de campaña. Mi interpretación es que la solidaridad o la culpa in vigilando tiene que ser consecuencia de una norma que expresamente lo prevea. Si no existe una norma que expresamente lo prevea, no puede existir una responsabilidad solidaria, producto de una interpretación de la autoridad que estire a un nivel, desde mi perspectiva, exagerado lo que es un acto anticipado de campaña. Por esas razones yo voy con el sentido del Dictamen. ------------------------------------------------------------------ La C. Consejera Electoral, Licenciada Luisa Alejandra Latapí Renner: Gracias, Consejero Presidente. Quiero manifestar las razones por las que acompañaré el Dictamen de la Junta General Ejecutiva, así como el Proyecto de Resolución, relativos a las denuncias presentadas por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en contra del Partido de la Revolución Democrática. -----------------------------

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La queja, se ha dicho, consiste básicamente en que el Partido de la Revolución Democrática realizó posibles actos anticipados de campaña en contravención de lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 1; en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Electoral Federal. ----------------------------------------------------------------------- Los hechos denunciados, ya se ha dicho, giran en torno a una supuesta promoción anticipada de la candidatura Presidencial de Andrés Manuel López Obrador, a partir de la distribución de la denominada 'Historias de la Ciudad', de hechos y expresiones que aparecen publicadas en diversas notas periodísticas, así como del evento masivo organizado en el Zócalo capitalino, el 29 de agosto de 2004. --------------------------------------------------------------------------------------- Sin embargo. para que los hechos denunciados puedan traducirse en actos anticipados de campaña, es requisito indispensable que por su contenido se trate de acciones tendientes a la obtención del voto la cual, a mi juicio, pareciera no suceder en el asunto en cuestión. ---------- En efecto, como claramente se advierte del análisis de las conductas denunciadas que se realiza en el Dictamen y Proyecto de Resolución, la intención que subyace en ellas es realizar una defensa y posicionamiento frente a lo que se consideró una serie de ataques contra el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, originados en una supuesta búsqueda con impedir que éste último accediera a la Presidencia de la República y no así la realización de acciones tendientes a presentar cierta candidatura, a propiciar la exposición, desarrollo o discusión de los programas o acciones fijados por partido político alguno a la promoción del voto. ------------------------------------------ En estas historietas se encuentran, y ya se han señalado aquí algunas referencias a preferencias electorales, así como frases y palabras relacionadas con la próxima elección presidencial, tales como, y voy a citar algunas: -----------------------------------------------------------------------------

?¿Por quién votaría para la Presidencia de la República?’ Un cuadro que relata los resultados de la encuesta realizada por la empresa Mitofsky, que alude a cuatro ciudadanos contendientes a la Presidencia, entre los cuales se encuentra Andrés Manuel López Obrador. ----------------------------------------------------------------------------------- Otra frase: 'Seguro va a ser Presidente'. Otra frase: 'Va a ganar'. 'Si lo dejamos, este tabasqueño nos va a ganar la Presidencia'. '¿Es que usted no lee los periódicos? La popularidad del Jefe de Gobierno ha estado subiendo', etcétera. Estas frases son realizadas en la historieta por diferentes personajes que aparecen en ella, pero todas ellas pretenden evidenciar que debido al resultado de las encuestas sobre preferencias electorales, Andrés Manuel López Obrador ha sido sujeto de una serie de ataques, mismos que también a manera de historieta

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se contienen en la publicación, es decir, están inmersas en la lógica de una defensa pública y no de la promoción de cierta candidatura. --------- Esto se confirma además, si leemos el texto asentado en la contraportada de la publicación, éste sí suscrito por el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal y dirigido a los diputados federales integrantes de la Sección Instructora que revisaba en ese momento el caso del desafuero. -------------------------------------------------------------------- Finalmente, en este contexto de respuesta o defensa en que se realizaron los hechos denunciados, estimó que a nadie se le puede impedir que ejerza su derecho de aclaración, rectificación o respuesta ante manifestaciones, noticias, opiniones o expresiones que estime que vulneran su honra, dignidad, imagen o consideración que de sí mismo tengan los demás. ---------------------------------------------------------------------- Este derecho de defensa o réplica está garantizado de forma genérica para cualquier persona en el artículo 14 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y de manera específica para los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en el párrafo 3, del artículo 186, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ------------ De tal suerte, considero que esta autoridad debe permanecer ajena a situaciones en donde se genere un debate político o confronten posiciones sobre temas de interés general y no directamente de cuestiones electorales. Muchas gracias. ----------------------------------------- El Consejero Electoral. C. Rodrigo Morales Manzanares: Muchas gracias, Consejero Presidente. Yo coincido con la Senadora de que, en efecto, hay una afinidad entre este punto y el que sigue, y creo que en ese sentido conviene destacar algunas cuestiones comunes. -------------- Creo que, en efecto, tenemos que mirar el Proyecto de Resolución bajo la luz de cuál es el alcance de esta teoría del partido garante, y yo veo dos dimensiones, hay un primer límite instrumental que tiene que ver con que si los partidos políticos cuentan en todo momento con herramientas reales para controlar conductas de militantes. ---------------- Y dos, me parece que también hay una dimensión temporal. No es lo mismo el vínculo de los ciudadanos con sus partidos políticos antes, durante o después de un proceso de selección interna. Creo que esas dimensiones hay que tenerlas presentes. ---------------------------------------- Y a la luz, si estamos de acuerdo con esta concepción, a mí me parece que el Dictamen que nos ocupa, la Junta General Ejecutiva en efecto hace una valoración correcta, ¿Por qué?, porque si nos guiáramos por un exceso sancionador, en efecto las fronteras entre una actividad ordinaria y un acto anticipado de campaña, entre la inhibición de debates o la posible inhibición de debates, incluso de atentar contra principios de libertad de expresión, estarían día a día si, insisto, tuviéramos una visión en exceso sancionadora de la actividad política cotidiana.----------------------------------------------------------------------------------

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Ahora bien, distinguiendo esta parte temporal del partido garante, yo creo que lo que el Instituto Federal Electoral ha hecho, es justamente poder distinguir en qué momento, en qué minuto sí se establece un vinculo entre los aspirantes y los partidos políticos, y por lo tanto una obligación con el Instituto Federal Electoral. ------------------------------------ Me parece que la definición de la Comisión de Fiscalización cuando emitió los Lineamientos respecto de las precampañas, con toda claridad establece justamente eso, una vez que se ha iniciado un proceso de selección interna los aspirantes adquieren una relación de vínculo particular con sus partidos políticos, y éstos a su vez, una obligación con la autoridad electoral para entregar cuentas; se aprobaron formatos particulares, cuentas mancomunadas, etcétera------ En ese sentido, yo creo que esta idea de que tendríamos que tener presente la condición particular o futura del ciudadano, nos estaría llevando justamente a romper esta lógica de temporalidad o nos estaría llevando, si adoptamos una suerte de cuenta acumulada, a suponer un continuo donde no lo hay.------------------------------------------------------------- A mí me parece que en ese sentido, los Lineamientos de la Comisión de Fiscalización justamente nos resuelven muy bien esta condición o estas particularidades de temporalidad en la teoría del partido garante.- En ese sentido, yo diría a la luz de todas estas ideas que me parece que la valoración del Dictamen es la adecuada, y por eso también anunciaría acompañar este Dictamen. Gracias. -------------------------------- El C. Consejero Presidente, Doctor Luís Carlos Ugalde Ramírez: Muchas gracias. Yo quisiera comentar también y aprovecharé para comentar de una vez mi opinión de la queja que sigue. Creo también que como Presidente de la Junta General Ejecutiva, me veo obligado a dar respuesta a lo que comenta el representante del Partido Acción Nacional.----------------------------------------------------------------------------------- Yo antes quisiera hacer un comentario, creo que a lo que nos estamos enfrentando en este tema de los actos anticipados de campaña o precampañas, es tratar de tipificar la conducta de los partidos políticos y sus candidatos al amparo de tesis de tribunales o lo poco que nos dice la ley en la materia, y esto generalmente se presta a actos de simulación o de abuso del derecho. ----------------------------------------------- Y en muchas ocasiones se ha observado ese tipo de conducta, y cómo la autoridad debe abordar ese tema, me parece que es un asunto que genera controversia.-------------------------------------------------------------------- Habiendo dicho eso, me parece que en el caso de la queja de las 'Historias de la Ciudad' se trata básicamente de acciones de gobierno que tienen como fin la defensa de los derechos políticos de una persona que consideraba que se estaba actuando políticamente en su contra a través del desafuero.--------------------------------------------------------

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Las erogaciones son del Gobierno del Distrito Federal, y por lo tanto, el Instituto Federal Electoral no tiene de manera directa una vinculación que hacer.--------------------------------------------------------------------------------- Respecto a los 20 puntos es fundamental decir que la persona se postula como un hipotético candidato a la Presidencia, pero no solicita el voto, y básicamente la referencia principal es al proceso de desafuero.--------------------------------------------------------------------------------- Hay dos promocionales del estado de Tabasco donde sí se hace referencia a un posible cargo, cargo de Presidente de la República, ese es el único en donde directamente se hace cargo, pero no se solicita el voto, y la cantidad de posters o carteles que se detectaron son insignificantes.---------------------------------------------------------------------------- En ese sentido, creo que aunque se pudiese tratar de simulación o abuso del derecho con fines futuros de promoción o posicionamiento frente al electorado, para la autoridad electoral no constituyen pruebas que pudieran colocarnos en el supuesto de un acto anticipado de campaña.---------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, permítanme hacerlo de una vez para hacerlo por contraste, en el caso de la siguiente queja me parece que sí se presentan elementos que en opinión de un servidor, sí constituyen elementos para considerarlos actos anticipados de campaña, por diversas razones.------ Primero, se llama al voto de manera abierta. -------------------------------- Segundo, se ubica en muchos casos el logo tipo del partido político al cual militan algunos precandidatos o candidatos. ------------------------------ Tercero, se identifica el cargo al cual se quiere aspirar, a veces de manera genérica, a veces de manera específica, pero hay un llamado al voto, hay una sugerencia del cargo al cual se quiere aspirar, hay el logotipo del partido político en muchas ocasiones. ---------------------------- En ocasiones se tratan, bueno, siempre se trata de pago directamente, hay un caso en donde el propio partido político hace el pago directamente de la campaña a los medios de comunicación. --------------- Se trata de actos que se realizan antes, durante y después, incluso de los procesos de selección interna, por lo cual se confirma que no se trataba solamente de obtener el voto para algo, sino que se hacen antes, durante y después de concluir los procesos de selección interna, y por lo tanto, me parece a mi que ese es un asunto que hace un contraste de uno con otro.------------------------------------------------------------ En mi opinión, los actos anticipados de campaña por lo tanto, se pueden cometer antes, durante y después, eso lo ha dicho el Tribunal Electoral, y los procesos de selección interna en ese sentido son una fase solamente de todos estos actos anticipados de campaña. ------------ Finalmente, en mi opinión, el trabajo que hizo la Comisión de Fiscalización con fines de fiscalización para establecer el vínculo jurídico una vez que se registra un partido político, un candidato frente

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a su partido político es correcto.----------------------------------------------------- Sin embargo, aquí estamos en otro tema, que es la violación al artículo 190 del Código Electoral, que es diferente al tema de fiscalización, y como ha dicho el Tribunal Electoral en ese tema, hay otros tiempos y no necesita haber un registro formal de un candidato frente a su partido político, en mi opinión, y de acuerdo a ciertas sentencias del Tribunal Electoral para considerar que no pudiese aplicar la teoría del partido garante.------------------------------------------------------------------------------------ En suma, con respecto a la queja que nos ocupa, coincido con mis demás colegas consejeros electorales que no habría elementos para declararla fundada, y por lo tanto acompañaré también el Proyecto de Resolución como viene.--------------------------------------------------------------- El C. Consejero Electoral, Maestro Virgilio Andrade Martínez: Me parece que, yo estaría de acuerdo en hacer construcciones argumentativas de otra calidad y en ese sentido, creo que debemos volver a centrar cuál es el punto aquí de debate. ------------------------------ En primer lugar, el punto de debate no es la relación de los pronunciamientos de cualquier individuo, tenga cargo o no tenga cargo público con el partido político, si no al contrario. ------------------------------- ¿Cuál es la responsabilidad del partido político por pronunciamientos hechos por quienes se identifican con el partido político, independientemente de la posición en la que estén? Eso es primero.---- En segundo lugar, una vez que se ha valorado esa situación, porque lo que se tiene que ver es qué responsabilidad tiene el partido político. Y hay dos condiciones: lo aceptó o lo toleró. Y por supuesto, ¿Cuál es la cercanía del vínculo respecto de los actos que está realizado la persona frente al partido político? ¿Cuál es el grado de cercanía? ¿Está en una situación interna del partido político, en una situación externa y ajena al partido político? Eso es muy importante tomarIo en cuenta, porque las violaciones no solamente son por situaciones del artículo 190, si no del articulo 38, párrafo 1, inciso a). Es decir, estamos hablando de partidos políticos.----------------------------------------------- Nosotros no estamos negando que hubo aspiraciones personales, no tenemos esa negación. El único asunto es que debemos valorar cada uno de esos elementos en su conjunto, en primer lugar. -------------------- Y en segundo lugar, centrar bien la responsabilidad del partido político, y en este caso me parece que por las situaciones que se dan queda absolutamente claro que el partido político no tiene responsabilidad alguna, ese es un debate.------------------------------------------------------------- El otro debate tiene que ver con el abuso que se puede tener del cargo público para hacer actos promocionales, y yo coincido, independientemente de cuál sea el cargo, por eso cuando este Consejo General ha hecho pronunciamientos, los consejeros electorales me refiero, hemos hecho pronunciamientos para todos los servidores

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públicos.----------------------------------------------------------------------------------- Y me parece que ese es un debate que vamos a tener que resolver muy pronto, pero sobre todos los servidores públicos, y particularmente a aquellos que encabezan el Poder Ejecutivo a nivel nacional o de sus entidades federativas.----------------------------------------------------------------- Y celebro que haya una preocupación común, y celebro también que se perciba que pueda haber responsabilidad en los partidos políticos porque creo que una forma de poder consolidar la teoría del partido garante es a través de normas específicas que aquí mismo acordemos en Consejo General, porque eso da certeza tanto a los propios militantes como a los propios partidos políticos de los riesgos y los efectos que tendrían las conductas específicas de cada uno de los individuos, independientemente del cargo o de la situación en la que se encuentren y la relación con el partido político. --------------------------------- Si nosotros establecemos normas como la establecimos en el caso del Acuerdo para abstenerse de realizar actos promocionales entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006, ahí aplica por ejemplo la teoría del partido garante y da mucho mayor seguridad. Que si dejamos este asunto a una situación específica de arbitrio judicial tan abierta, que incluso reventemos las estabilidades de los propios partidos políticos sobre situaciones en donde posiblemente no tendrían alcance.' Lo anterior, en razón de que resulta aplicable la improcedencia de la queja, tal como lo señala el artículo 15, numeral 2, inciso e), del Reglamento para la sustanciación de Quejas Administrativas, que señala lo siguiente: Artículo 15 (se transcribe) En conclusión, ante la inexistencia de violaciones por mi partido o sus miembros a las normas legales aplicables o a los Acuerdos dictados por el Consejo General, la Junta General Ejecutiva deberá emitir el dictamen respecto al procedimiento sancionador al cual se nos emplazó, desechándolo por actualizarse el supuesto de norma referido en el párrafo anterior. CUARTO. Ahora bien, por lo que hace al contenido de los hechos marcados con los números XVII y XVIII denunciados por el Partido de la Revolución Democrática, en ellos se hace una referencia a actividades realizadas por Felipe Calderón Hinojosa, a razón de lo cual solicita la imposición de una sanción a mi Partido por considerarlos violatorios de disposiciones legales y de resoluciones adoptadas por el máximo órgano administrativo en materia electoral, así como que,

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derivado del procedimiento sancionador por él promovido, se dé vista a la Comisión de Fiscalización para que ésta, a su vez, investigue el origen y aplicación de los gastos realizados por mi Partido durante y después del proceso electoral interno. El quejoso concluye, en tales puntos de hecho, que el Partido Acción Nacional transgredió disposiciones legales, incurriendo en actos anticipados de campaña, en razón de: a) La asistencia de Felipe Calderón a un evento social consistente en una obra teatral, a la que fue invitado con motivo de la develación de la placa por fin de temporada de sus presentaciones, el día 11 de diciembre del año 2005. b) La asistencia de Felipe Calderón a una reunión privada con integrantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, en el Hotel Camino Real de la Ciudad de México el día 14 de diciembre del año próximo pasado.

Por supuesto, tales afirmaciones resultan completamente falsas, en virtud de los argumentos que más adelante se explicarán. En principio, vale la pena referir algunos conceptos y términos que guardan estrecha relación con el tema que nos ocupa, tales como campaña electoral y actos de campaña. Encontramos que por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic) en los términos del artículo 182, párrafo 1, la definición de Campaña Electoral es: 'el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto.' Por otra parte, el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, define la Campaña Electoral como: 'El conjunto de actividades organizativas y comunicativas realizada por los candidatos y partidos que tienen como propósito la captación de votos.’ Una campaña electoral comprende dos aspectos básicos: uno de proselitismo político tradicional y otra a través de los medios de comunicación.'

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A su vez, el párrafo 2 del mismo artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que como Actos de Campaña deben entenderse: 'las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas'. De tal suerte que puede válidamente deducirse que existen dos requisitos sine qua non para considerar la actividad de un candidato como acto de campaña: en primer lugar, que el acto tenga como finalidad la obtención del voto, por solicitud o mediante la difusión de las propuestas contenidas en la plataforma electoral que sostenga y, segundo, que dichas reuniones deben ser públicas y dirigidas al electorado. Por una lógica interpretativa, se considera además que dichos requisitos deben concurrir. Hemos de regresar también al contenido del Acuerdo CG231/2005 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de repasar los supuestos sobre los que contempla debemos abstenemos los partidos y nuestros militantes durante lo que se ha denominado coloquial y erróneamente como 'tregua navideña'. Los supuestos se contienen básicamente en los puntos de acuerdo primero y segundo que a continuación transcribo: 'PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña. SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio

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electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral. Los supuestos, de realización prohibida, que muy claramente encontramos son los siguientes: a. Que los partidos realicen cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos a Presidente de la República; b. La difusión de publicidad; c. La realización de actos promociónales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas. Esto se resalta nuevamente, con la finalidad de reafirmar que los actos que el Consejo General incluyó en el Acuerdo citado, únicamente son especificaciones e interpretación que la autoridad realizó respecto del contenido de la ley electoral, no van más allá, sino que pretenden circunscribir lo que debe entenderse por actos de difusión de candidaturas, promoción de plataforma electoral, o solicitud de voto, al considerar que este tipo de propaganda está dirigida al electorado y que se realiza de una forma abierta, pública y accesible a cualquier ciudadano. El fundamento para afirmar lo anterior se obtiene del análisis de la propia exposición realizada por los integrantes del Consejo durante la sesión de fecha 10 de noviembre de 2005, en la que el consejero Virgilio Andrade claramente delimitó los alcances del Acuerdo en tanto a qué tipo de actos son los que se prohíbe su realización. A continuación me permito transcribir la parte correspondiente de la versión estenográfica de dicha sesión: 'El C. Secretario: El siguiente punto de la orden del día se presenta (a petición del Consejero Presidente, Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez y de los Consejeros Electorales Andrés Albo Márquez, Virgilio Andrade Martínez , Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, Luisa Alejandra Latapí Renner, Rodrigo Morales Manzanares y Arturo Sánchez Gutiérrez) y es el relativo al Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral

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federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso. ------------------------------- Se pone a discusión el proyecto de acuerdo. ----------------------------------- El C. Maestro Virgilio Andrade: Hoy nuestra vida democrática tiene condiciones sustancialmente diferentes a las de aquellos años, en primer lugar, tenemos una transformación sustancial del sistema de partidos. ----------------------------------------------------------------------------------- Vivimos en una condición plenamente competitiva de los mismos para los distintos cargos de elección popular. (…) Por esa razón sometemos a la consideración de todos ustedes esta iniciativa para asumir entre todos un compromiso, el compromiso de la abstención de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa el inicio formal de las campañas del Proceso Electoral Federal 2005-2006, a quienes serán candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, considerando las condiciones legales elementales para poder hacerlo. (…) Los criterios fundamentales radicarían en el compromiso de los partidos políticos para abstenerse de realizar estos actos de propaganda; asimismo, para abstenerse de difundir publicidad a través de actos públicos, mítines, giras o reuniones, todas ellas que tengan como fin promover a quien aspira a la Presidencia de la República. ----- También no deben. generarse actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares, y fundamentalmente transmitir mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio, televisión y cualquier otro medio electrónico impreso o publicitario. (…) Es cierto que todo lo que tenga que ver con entrevistas en los medios de comunicación o participación en eventos internos del partido político que no tengan como fin la realización de estos actos de campaña, son permisibles, lo importante es la vinculación del acto con el fin y la intencionalidad que los propios partidos políticos impulsen o impongan a sus propias actividades. (…)------------------------------------------------------- El C. Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar: Hoy, ante la ausencia de disposiciones legales que armonicen la duración de los procesos internos de los partidos políticos aquí representados, se ha fomentado una necesidad por promoverse para no quedar en desventaja, y ha promovido la percepción errónea de que el proceso de selección interna de un partido político es infinito. (…) El Acuerdo que hoy se propone a consideración de este Consejo General, pretende terminar con la difusión de las actividades promocionales en materia electoral del 11 de diciembre al 18 de enero de 2006, con el fin de prevenir un acto anticipado de campaña y lograr así una mayor equidad y orden previos al inicio de las campañas electorales en enero del año entrante. (…)------------------------------------------------------------------------------ El C. Licenciado Rogelio Carbajal: quisiera hacer yo algunas

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precisiones que me parece ya algo ha dicho el Consejero Electoral Virgilio Andrade, pero que me parece que debieran quedar muy claras respecto de este período que comenzará a partir del 11 de diciembre y que concluirá el 18 de enero en la sesión en la que este Consejo General apruebe los registros de las candidaturas presidenciales, y que tiene que ver justo este asunto de las entrevistas en medios de comunicación, a las invitaciones de los candidatos electos o candidatos ya postulados por los partidos políticos a diversos eventos que no son partidarios o incluso a eventos partidarios. (…) cuando se expresa la frase de que tales, en el Acuerdo segundo, tales como mítines, giras o reuniones públicas en general y otros similares, me parece que esta frase de 'y otros similares' se presta a una interpretación muy subjetiva que pudiera acarrear problemas cuando estos similares eventos se presenten y puedan ser interpretados en esta norma, en esta prohibición. (…)-------------------------------------------------------------------------- El C. Consejero Rodrigo Morales: Creo que digamos, sin descartar que pudiéramos encontrar en estos momentos alguna modificación o alguna adecuación posible, lo que yo si quisiera reiterar es un poco el espíritu de la redacción de este segundo punto de Acuerdo, y creo que el espíritu me parece está claro en términos de lo que establecen los artículos 182 y 182-A. ----------------------------------------------------------------- Y ahí si, creo que sin error, el legislador establece justamente lo que estamos queriendo suspender, es decir, todos aquellos actos que están definidos en los cuatro párrafos del artículo, que son los que define como actos de campaña, y creo que no hay mucho lugar a dudas respecto de que me parece, insisto, en el espíritu que eso es lo que queremos. (…)--------------------------------------------------------------------------- El C. Presidente: Quiero señalar, con mucha claridad, que en los considerandos se hace una descripción muy nítida y clara de cómo y porque se esta haciendo esto. Primero, se habla de que ha habido una prolongación continua de la competencia política, segundo, esa prolongación de la competencia política tiende a causar efectos que no son óptimos para la consideración del principio de certeza, ni para los valores de la equidad y la transparencia. ----------------------------------------- Lo que estamos tratando de generar son justamente mejores condiciones para los partidos y para sus candidatos, que es oportuno que el IFE, junto con los partidos llevemos a cabo actos que permitan generar un reinicio en condiciones semejantes el próximo año. Y, por lo tanto, me parece que ese es el propósito central, con base en tesis jurisprudenciales que han sido ya establecidas. -------------------------------- Me parece que es muy importante establecer con mucha precisión qué es lo que se quiere. Se quiere una pausa, se quiere que los partidos no compren spots en televisión durante ese período; se quiere que los partidos no compren spots en radio, ni inserciones en prensa en ese

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período; se quiere que no haya mítines públicos de proselitismo abierto, a favor de candidatos a la presidencia; se quiere que los candidatos ya postulados por sus partidos, no hagan giras por todo el país, promocionándose de manera continua. Se quiere, en suma, que no haya un ejercicio de proselitismo proactivo por parte de los partidos políticos. ----------------------------------------------------------------------------------- Ciertamente, los comentarios que se han hecho sobre situaciones límite y precisas son pertinentes. (…)---------------------------------------------- El C. Maestro Virgilio Andrade: Sí el propósito de esta intervención es realizar algunos comentarios y precisar algunas situaciones de carácter jurídico que creo que pueden ayudar a establecer el alcance del presente Proyecto de Acuerdo. (…)------------------------------------------------ En relación con las propuestas establecidas por los partidos políticos.--- Primero, hay que señalar el objetivo concreto. El objetivo concreto es finalizar con la prolongación continua de los procesos internos, por lo tanto todos aquellos asuntos que tengan que ver con actos anticipados de campaña ya están en vigor y ha estado siempre en vigor, por lo tanto sí es conveniente mantener la frase y el enunciado que el acuerdo primero señala, porque de otra forma daría la impresión de que ciertos eventos y ciertas situaciones las estaríamos haciendo de lado, principalmente todo aquello que tiene que ver con la materia de fiscalización de los partidos políticos. (…)---------------------------------------- En ese sentido podríamos proponer las siguientes modificaciones: ------ Primero. En el tercer renglón, si preocupa el asunto de actividades similares, podríamos establecer mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin ¿cuál fin? El fin de promover las candidaturas. Me parece que eso lo resuelve. ---------------------------------------------------------- Después decir: Bardas y otros similares, le quitamos el ?así como’ y dejamos un supuesto que diga: la transmisión de mensajes o spots, etcétera, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado durante el período antes señalado, y luego un punto y como que diga: ?así como publicidad contratada para la promoción genérica en prensa, radio y televisión de partidos políticos.’ El acuerdo fue aprobado incluyendo las modificaciones propuestas por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, y en el sentido de que el espíritu del mismo era principalmente la conclusión de difusión de candidatos únicos a la Presidencia de la República mediante la continuidad indefinida de procesos internos de elección, a través de la adquisición de propaganda en medios de comunicación diversos. Derivado de lo anterior, puede concluirse entonces que tanto la legislación como el Acuerdo del Consejo General excluye los actos personales o de su esfera privada en que participen los candidatos. La

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razón de excluir este tipo de actos se deriva de su naturaleza, pues no son susceptibles de provocar un perjuicio a la equidad de la contienda, principio este último que ha originado los pronunciamientos del Tribunal Electoral, pero sobre todo, la aprobación de dicho Acuerdo por el máximo órgano del Instituto Federal Electoral en una interpretación extensiva de lo dispuesto por el propio Código Electoral. Al respecto y a efecto de interpretar el Acuerdo dictado por el Consejo General en su sesión de 10 de noviembre de 2005, el Consejero Presidente emitió un escrito aclaratorio con fecha 15 de diciembre del mismo año, en el cual enumera las actividades prohibidas por el Acuerdo y esclarece alguna otras por considerarlas relativas a la esfera privada, con la finalidad justamente de generar certeza a los sujetos del Acuerdo y delimitar mucho más claramente el sentido de la voluntad del Consejo General que se plasmó en aquél, y que en lo que concierne determina: '.....entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006, los partidos políticos nacionales y las personas vinculadas con los mismos deberán observar los siguientes criterios: a) Abstenerse de difundir promocionales de cualquier modalidad en prensa, radio y televisión que promuevan o aludan a los candidatos a la Presidencia de la República..... b) Abstenerse de llevar a cabo mítines, giras, actos o reuniones públicas de promoción del precandidato, porción del voto o difusión de la oferta de gobierno, la cual se considerará equivalente a la plataforma electoral; c) La propaganda previamente colocada (…) d) Los portales de internet (…) e) Las misivas, los actos académicos, sociales y partidistas forman parte de la esfera privada de los candidatos y, en consecuencia, pueden llevarse a cabo cuando no exista la intención de difundirlos para efectos de campaña ni de promover al candidato, el voto o la plataforma electoral; f) Las entrevistas y otros encuentros con la prensa forman parte de los derechos de libre expresión de militantes y precandidatos. No obstante, todo pronunciamiento que implique promoción del precandidato, del voto o de la plataforma electoral constituye, por

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precedente del TEPJF, acto anticipado de campaña y, por tanto, es contrario al Acuerdo; y g) El Acuerdo es de aplicación federal, por lo que........ ' Abundando sobre el tema y con la finalidad de diferenciar los conceptos de público y privado, encontramos también algunas otras definiciones del Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Editorial ESPASA, tales como: Público, ca: (del lat. publicus) Adj. Notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos. 2. Vulgar, común y notado de todos. Ladrón. PÚBLICO. 3. Aplicase a la potestad, jurisdicción y autoridad para hacer una cosa, como contrapuesto a privado. 4. Perteneciente a todo el pueblo. Vía Pública. En público. loc. adv. Públicamente, a la vista de todos. sacar al público una cosa. fr. fig. publicarla. Privado. da1: (Del lat. privatus) p. p. de privar. 2. adj. Que se ejecuta a vista de pocos. familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna. 3. particular y personal de cada uno............... QUINTO.- Sentadas todas las consideraciones hasta aquí descritas, me permito ahora referirme a los actos que el representante del partido denunciante señala violan las disposiciones legales y los acuerdos dictados por la autoridad, y respecto de los cuales responsabiliza a mi Partido al ser realizados por Felipe Calderón Hinojosa, a la sazón candidato electo de Acción Nacional a la Presidencia de la República. Siguiendo el orden referido al inicio del apartado CUARTO, me referiré en primer término a lo siguiente: a. La asistencia de Felipe Calderón a un evento social consistente en una obra teatral, a la que fue invitado con motivo de la develación de la placa por fin de temporada de sus presentac iones, el día 11 de diciembre del año 2005.

Al respecto, el representante del Partido de la Revolución Democrática se limita a sostener la existencia de una violación a la norma por la sola asistencia del candidato electo de mi Partido a una función teatral intitulada Cautivas, obra en la que se develó una placa de reconocimiento por un número determinado de representaciones. En una interpretación totalmente errónea y, a pesar de que el licenciado Felipe Calderón Hinojosa acudiera meramente como un

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espectador a la dramatización, el representante de la denunciante pretende que la autoridad deduzca de esos hechos que, con su conducta, Felipe Calderón llevó a cabo un acto anticipado de campaña. Tal deducción no puede encontrarse más alejada de la realidad. Sin embargo, el quejoso parece no haber realizado un análisis previo de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del contenido del Acuerdo CG231/2005 y del oficio de fecha 15 de diciembre de 2005 suscrito por el Consejero Presidente del lnstituto Federal Electoral. Se afirma lo anterior pues de haber realizado ya no un análisis sino una simple lectura, podría haber concluido una hipótesis distinta a la de que, dicho acto, constituye una anticipación en la campaña por las razones siguientes: A. En una comparación directa a la definición de acto de campaña, encontramos que no se trata de uno de ellos, en virtud de que no se trató de una reunión pública, una asamblea o una marcha convocada para que el candidato se dirigiera a un público para promover su candidatura. B. Al compararlo con los supuestos prohibidos por el Acuerdo y que señalamos en el apartado anterior, encontramos que no se trata de un acto o propaganda organizado por el partido con el fin promover a su candidato a Presidente de la República; tampoco nos encontramos frente a una difusión de publicidad relacionada con una campaña electoral; mucho menos ante un acto público del tipo de mítines, giras o reuniones para tal fin de difusión. C. Dicho acontecimiento no puede considerarse violatorio de las normas electorales ni de las disposiciones de la autoridad electoral por no tratarse de un acto que tuviera como finalidad, mucho menos como contenido, la promoción de una candidatura, ni la solicitud del voto ciudadano ni la exposición de propuestas de gobierno, sino únicamente la realización de una actividad personal, la atención a una invitación, a un espectáculo en el cual, además, no tuvo un papel protagónico. D. Esto es, se trató solamente de la asistencia a un evento de naturaleza distinta a una campaña electoral, situado en la esfera personal y privada de las personas, que no debe interpretarse en forma distinta sino al de un interés personal sobre la exposición de actividades artísticas que no tienen por qué serIe ajenas a nadie, tampoco a un candidato electo a la Presidencia de la República por el sólo hecho de serIo, pues de considerarse de otra manera se estaría

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entonces violentando su derecho constitucional de libre tránsito, de libre expresión y de reunión, como lo tienen la generalidad y el sinnúmero de personas que acudieron al mismo espectáculo bajo las mismas condiciones. Fortalece lo anterior el hecho de que el propio Calderón Hinojosa, al ser cuestionado por los medios sobre el tema de la obra y sobre la seguridad de los ciudadanos, respondió que no se pronunciaría en relación con ellas como candidato, lo cual denota un respeto claro de su parte a las normas que imponen un límite a la exposición de propuestas de gobierno a través de los medios de comunicación. En consecuencia, la asistencia del candidato a un evento social no actualiza la violación que pretende el Partido de la Revolución Democrática. Es inconcuso pretender dar a un hecho la calidad de acto anticipado de campaña cuando éste no es contrastado a la luz del concepto de la misma o de un acto perteneciente a ella, mucho más cuando tales definiciones en forma literal se encuentran en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que regula el desarrollo de un proceso electoral y la forma de participación de todos los partidos políticos, candidatos y demás actores, en aquél. Pretender dar una interpretación distinta a dicho acto solamente puede tener como propósito la descalificación de uno de los próximos contendientes a la Presidencia de la República, en una forma poco seria y carente del sustento probatorio necesario para que la autoridad electoral pueda resolver favorablemente al denunciante. Incluso, un par de Consejeros Electorales han manifestado a los mismos medios de comunicación, autores de las notas periodísticas que aporta el Partido de la Revolución Democrática, que los ciudadanos como Felipe Calderón Hinojosa pueden participar en actos partidistas internos, que pueden realizar declaraciones a aquellos y que no todo acto en el que participen, por más polémico que resulte, tiene que ser considerado como infracción a las reglas en materia electoral, pues es claro que lo que se encuentra prohibido por el Código Electoral y especificado en el Acuerdo a que hace referencia el quejoso, es la promoción indebida de una candidatura mediante actos proselitistas dirigidos a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto. Ahora, me refiero a lo siguiente: b. La asistencia de Felipe Calderón a una reunión privada con integrantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, en el Hotel

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Camino Real de la Ciudad de México el día 14 de diciembre del año próximo pasado.

Al respecto la participación de Felipe Calderón Hinojosa en un evento privado organizado por la Cámara México-Alemana de Comercio e Industria y por la Eurocam, tampoco debe de considerarse como una trasgresión a las disposiciones legales dictadas. Sin embargo, como se ha señalado antes, aparentemente el partido denunciante no lleva a cabo una simple lectura ni mucho menos un análisis exhaustivo de los hechos y los términos de lo regulado. En razón de ello expreso como se ha establecido antes, en referencia al dicho de Consejeros Electorales, que no toda conducta ni participación de quienes son candidatos electos puede considerarse contraria a las disposiciones legales por el sólo momento en el que se realizan, sino que deben tener una intención clara y un contenido encaminado a la promoción de sus candidaturas, mediante la difusión de su plataforma electoral, la invitación y solicitud de voto a los ciudadanos en su favor o la clara intención de promocionar su imagen como candidato, lo cual no se acredita con el hecho que abordamos. Las razones son las siguientes: A. Que no se trata de un acto de campaña, en tanto NO CONSISTIÓ en una reunión pública, una asamblea o una marcha en la que el candidato se dirigiera a un público que pueda considerarse como electorado, ni tuvo como fin promover su candidatura ni exponer su plataforma. Se trató de una REUNIÓN PRIVADA, habiendo quedado manifestado el concepto de privada, como lo que se ejecuta a la vista de pocos, sin formalidad ni ceremonia. B. Tampoco se trata de un acto o propaganda organizado por el partido con el fin promover a su candidato a Presidente de la República frente a los electores; ni tampoco puede considerarse como difusión de publicidad relacionada con una campaña electoral ya que no hubo una convocatoria a los medios de comunicación, y finalmente no fue un acto público del tipo de mítines, giras o reuniones públicas ya que no estaba dirigido a un público en general sino que fue un acto organizado y convocado por una asociación y al que fue invitado Felipe Calderón Hinojosa con un motivo distinto a la promoción de una candidatura, sino para el análisis de diversos temas con la finalidad de realizar un diagnóstico respecto a algunos de ellos, lo cual no obsta señalar, se debe a la preparación académica y la experiencia con la que cuenta en áreas que son de interés para dicha agrupación.

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C. Tal acontecimiento no puede considerarse violatorio de las normas electorales ni de las disposiciones de la autoridad electoral por no tratarse de un acto que tuviera como finalidad y mucho menos como contenido la promoción de una candidatura, ni la solicitud del voto ciudadano ni la exposición de propuestas de gobierno sino únicamente la realización de una actividad personal, la atención a una invitación, hecha por la Cámara México-Alemana de Comercio e Industria a una reunión de naturaleza privada. A ella, como se desprende claramente de las notas periodísticas no fueron convocados los medios de comunicación, precisamente para evitar convertirla en un acto público, y que tuvo una finalidad completamente distinta a la promoción de una candidatura a los electores. En ella no hubo una difusión de las propuestas de gobierno contenidas en la plataforma electoral de nuestro Partido, no puede ni debe considerarse como un acto anticipado de campaña, pues de lo contrario, se estarían vulnerando las propias normas y disposiciones de la autoridad electoral que claramente definen los actos prohibidos y aclaran los permitidos en una etapa previa al inicio de las campañas electorales. D. La denuncia se basa únicamente en una nota periodística, lo cual es insuficiente para poder acreditar sus muy particulares y equivocadas conclusiones, pues dicho acto tuvo la característica de ser privado, organizado por la propia asociación de empresarios y nunca tuvo como fin difundir la candidatura del licenciado Calderón Hinojosa ni la plataforma electoral que sostendrá durante la campaña. Esto es así que, como ya se mencionó, no se hizo del conocimiento público ni participó persona distinta a la asociación, por lo que resulta imposible que los temas abordados en ella puedan ser conocidos por el denunciante con la claridad y seguridad necesarias para afirmar que colocan a mi Partido en una violación a las normas relativas al proceso electoral federal en curso. La razón que sostiene el denunciante se basa en una nota periodística derivada de la ?información’ que aparentemente se obtuvo al ?colarse’ una periodista que se encontraba en el mismo hotel cubriendo un acto completamente distinto y que se percató de la presencia de Felipe Calderón Hinojosa. No existe, además, ninguna prueba distinta a la apreciación del periodista sobre lo dicho a su vez por una colega suya con base en lo que ésta última afirma alcanzó a escuchar tras la puerta cerrada del salón en que se realizaba el desayuno. Sin embargo, lo que sí es evidente es que los datos publicados por el rotativo no permiten suficiencia legal para acreditar un hecho en los términos como los que se pretende, sobre todo si encontramos que no es capaz de citar correctamente el nombre de la organización pues se trata de la Cámara

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México-Alemana de Comercio e Industria y no de la Cámara de Comercio entre México y Alemania, lo cual denota que la información utilizada no le fue proporcionada y en consecuencia nada asegura que la que supuestamente captó sea lo que en realidad sucedió.

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Esto último, también consta en la nota periodística en la que el quejoso pretende sostener su dicho, razón por lo cual la misma no debe considerarse entonces como una prueba de cargo, sino de descargo por contener citados todos los datos apuntados en el párrafo anterior sobre i) la no invitación de medios de comunicación al acto y ii) la entrada no autorizada de una reportera a la que se le conminó a salir por la naturaleza privada del acto. E. En lo que al caso se refiere, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-003/2003 con motivo del Juicio de Revisión Constitucional promovido por el Partido Revolucionario Institucional en el estado de Sonora, la Sala Superior concluyó, entre otras cosas, lo que a continuación literalmente se trascribe: ?Por todo lo anterior, se torna operante para el candidato postulado por un partido político que aún no cuenta con registro oficial, la regulación que para campañas electorales establece el Código Electoral. (…) No obstante lo anterior, esta Sala Superior advierte, que la fracción I del punto primero del acuerdo impugnado, al establecer las actividades que pueden realizar los candidatos antes de ser registrados formalmente, en los términos modificados por la Sala de Segunda Instancia, consigna la posibilidad de que se realicen actos privados de proselitismo, entendiéndose por tales los realizados en domicilios particulares, o bien, en los edificios o instalaciones a los que tenga acceso el público en general, lo que en concepto de esta Sala Superior es menester puntualizar, en el sentido de que ello debe ser entendido en el contexto de los razonamientos expresados por la autoridad administrativa local, quien al exponer los motivos que sustentan el acuerdo de mérito, atendió a señalar que las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, así como los actos de propaganda electoral, sólo podrán realizarse precisamente una vez que han sido registradas las candidaturas. Luego entonces, tales actividades deben estimarse que se encuentran acotadas, de modo tal que los actos de proselitismo de referencia, no impliquen una actividad propia de campaña, esto es que se lleven a cabo con la intención de obtener el apoyo de la ciudadanía en las urnas, preservando la finalidad perseguida por la autoridad electoral al emitir el acuerdo primigeniamente impugnado.’

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Esto en el marco de un medio de impugnación cuyo objetivo fue combatir el contenido de un Acuerdo dictado por la autoridad administrativa electoral local mediante el cual se especificaron conductas prohibidas y permitidas para los candidatos electos de un partido político dentro de procesos internos que aún no habían sido registrados como tales por el órgano electoral. Es decir, una Acuerdo muy similar al que hoy nos ocupa. Es en razón de lo anterior, que en conclusión, consideramos que la participación de Felipe Calderón Hinojosa en una reunión privada a la que fuera invitado por la Cámara de Comercio citada no puede considerarse como acto de campaña. Ello, en primer lugar porque, como ya se dijo, los participantes de dicha reunión no fueron ciudadanos convocados en forma pública ni general, sino que forman parte de una asociación particular con la que Felipe Calderón departió sobre un diagnóstico de diversos temas por lo que niego lisa y llanamente una supuesta difusión de la plataforma y, en segundo lugar, porque no debemos dejar de reiterar el carácter privado de la reunión, lo que imposibilita para encuadrarlo como un acto de campaña. Además, si bien a la fecha de realización de los dos hechos que concretamente se atribuyen a Felipe Calderón Hinojosa aún no había sido emitido el escrito aclaratorio al Acuerdo referido, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, su contenido abona aún más a lo argumentado en párrafos anteriores sobre la falta de materia en los actos realizados que permita considerar que éstos se sitúan en el supuesto de un acto prohibido por la norma electoral o el propio Acuerdo multicitado. Resulta entonces que al no poderse considerar los hechos referidos por el denunciante como actos de campaña, pues no actualizan la hipótesis que define a la campaña electoral ni a los actos de campaña, como consecuencia no existe la posibilidad de que puedan considerarse como actos anticipados de campaña, tal y como dolosamente lo pretende el representante de la Revolución Democrática. De tal forma que no habiendo elementos para considerar a los actos realizados por Felipe Calderón Hinojosa como de campaña, resulta innecesario el estudio del tiempo en que se realizaron éstos, toda vez que no se colocan en el supuesto prohibido por la ley, y en consecuencia no vulneran las disposiciones contenidas en el Acuerdo CG231/2005 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se invita a los partidos a abstenerse de realizar

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cualquier acto o propaganda con el fin de promover a los candidatos a la Presidencia de la República. Finalmente, el partido denunciante pretende que su muy particular descripción y conclusión del hecho contenido en el numeral XVIII se considere suficiente para dar inicio a un procedimiento de investigación diverso en materia de fiscalización por la posible violación a las normas contenidas en el Código Electoral y en el Reglamento de la materia, lo cual carece a todas luces de sustento, dado que no aporta elementos que acrediten una conducta indebida de mi Partido en ese sentido, ni mucho menos se derivan éstos de los elementos de prueba que agregue a la Queja Administrativa. Además, queda sin sustento su solicitud de contabilizar los gastos derivados de los actos denunciados en la presente queja dentro del tope máximo de gastos de la campaña del candidato a la Presidenc ia de la República, por una simple razón: los hechos denunciados no son susceptibles de considerarse como actos anticipados de campaña, como equivocadamente lo pretende. Llama la atención que el Partido de la Revolución Democrática realice afirmaciones sobre la comisión de conductas indebidas de otros partidos, especialmente del que represento, de una manera tan ligera y con una absoluta falta de documentos que le pudieran ayudar a respaldar su dicho pues, como ya se ha hecho notar anteriormente, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado y emitido tesis jurisprudencial en el sentido de que puede incluso ser sancionada la promoción de medios de impugnación de manera frívola, carente de sustento o documentación probatoria, basada en meras afirmaciones y apreciaciones unilaterales, sin dejar de mencionar que los tres juicios que dieron origen a la emisión de esta tesis fueron promovidos por el mismo partido quejoso. Por todo lo expuesto con anterioridad devienen en notoriamente improcedentes los argumentes expuesto por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores (sic), motivo por el cual, atento a las razones de hecho y argumentos de derecho esgrimidos en el cuerpo del presente escrito, solicito a ese H. Consejo General del Instituto Federal Electoral se sirva declarar la improcedencia de la misma por cuanto hace a los hechos atribuidos al C. Vicente Fox Quesada, así como declarar infundados los presente procedimiento administrativo sancionador por tratarse de actos que en modo alguno constituyen violaciones a la legislación electoral federal en lo que toca al C. Felipe

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Calderón Hinojosa.”

Ofreciendo como pruebas de su parte, certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, acreditando la personalidad del representante y la presuncional legal y humana. VIII. Con fecha nueve de enero de dos mil cinco, se recibió en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito firmado por el C. Licenciado Alfredo Femat Flores, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este órgano constitucional autónomo, a través del cual formuló contestación al emplazamiento realizado a su representado, invocando en su defensa lo siguiente:

“PRIMERO.- Previo al estudio de fondo del presente asunto, se solicita a ese órgano ejecutivo determine el desechamiento de la queja, en atención a que en la especie se actualiza la hipótesis normativa establecida en el artículo 15 párrafo 1, inciso e) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra previene: Artículo 15 (SE TRANSCRIBE) Lo anterior es así dado que en el caso los argumentos expuestos por el denunciante se estiman frívolos e intrascendentes, así como que no se ofrecieron pruebas idóneas, pertinentes y consecuentemente eficaces para acreditar los extremos de sus pretensiones, esto es, del elemento de prueba ofrecido por el quejoso no se desprende ningún supuesto que permita imputar al Partido Revolucionario Institucional la comisión de las conductas presuntamente irregulares, además de que de una lectura integral del escrito de queja se advierte que los denunciantes derivan sus apreciaciones en atención a valoraciones subjetivas que nunca acreditan. La frivolidad del escrito que se contesta, deviene en función que el mismo carece de presupuesto de hecho y de derecho que lo justifique, es decir, los quejosos omiten realizar una narración expresa y clara de los hechos y relacionarlos a los preceptos de derecho que según su apreciación fueron violentados por el Partido Revolucionario Institucional, máxime que del contenido de su denuncia se advierte que esta la endereza de manera preponderante y exclusiva en contra del

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Partido Acción Nacional, mas no hace una referencia precisa respecto a mi representado; siendo que en su escrito de queja, se basa únicamente en apreciaciones subjetivas de una nota periodística, documento que no puede ser considerado como elemento válido y suficiente de prueba del que se desprenda una presunta violación a la normatividad electoral, lo anterior, en virtud de que de la simple lectura de la nota publicada por el diario 'El Universal', se aprecia que en la misma su autor está vertiendo conclusiones personales, derivadas de la apreciación que guarda en torno a un comentario realizado por la empresa 'Verificación y Monitoreo', sin aportar mayor elemento de convicción que la sustente, es decir, es una mera referencia aislada y sin sustento. El documento que ahora se contesta, resulta frívolo toda vez que carece de sustancia, de elementos que generen en esta autoridad la posibilidad de llevar a cabo un análisis o estudio de los hechos denunciados, dado que se tratan de apreciaciones totalmente subjetivas, apreciaciones que se derivan de otras apreciaciones subjetivas dadas a conocer en un medio de comunicación impreso. Se estima necesario precisar, que la nota periodística en la cual los quejosos están basando su escrito contiene la opinión de su autor, es decir, se trata de una nota en la que el C. Alberto Morales, externa su apreciación personal y conclusiones, en ejercicio de su libertad de expresión, respecto de un supuesto monitoreo, el cual no se presenta, de la empresa 'Verificación y Monitoreo' mediante el cual se externa que supuestamente el día 11 de diciembre de 2005, se difundieron dos spots televisivos del C. Roberto Madrazo, sin que se señale en qué canales, a qué hora y cuál era ese aparente mensaje. Al respecto, no debe perderse de vista que la información que se difunde por cualquier medio, debe aspirar a ser cierta y objetiva, considerando que tal principio resulta aplicable a aquella información que se refiere a los hechos en sí mismos, mas no a la valoración que sobre ellos pudiera realizar algún periodista, editorialista, columnista o cualquier persona, porque en esa valoración intervienen sus preferencias, convicciones o creencias, por lo que aunado al hecho de que los medios de comunicación social tienen no sólo la función de informar sino también la de formar opinión, esos medios de comunicación son un instrumento de orientación para la población, por lo que la información que difunden no está exenta de apreciaciones subjetivas, característica esencial de la libertad de expresión.

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Recordemos que los comunicadores pueden externar su opinión, de tal forma, que se distinga de la difusión veraz, objetiva, sin tendencias, inducciones o coacciones, ello, con la finalidad de conseguir la formación de una opinión pública libre del evento de cobertura, que permita a los ciudadanos asumir una posición con independencia de la del comunicador. Y en el caso que nos ocupa, la nota periodística contiene las apreciaciones subjetivas, la opinión de quien la suscribe, y no la realidad de los hechos, por lo que el contenido de ella no puede ni debe ser Imputado a mi representado, máxime cuando en ningún momento o en ningún parte de la nota se especifica de manera clara y veraz, cuál fue el mensaje que se difundió, en caso de que realmente se haya difundido, y en caso de ser cierto verificar si el mensaje puede considerarse como acto anticipado de campaña. SEGUNDO.- Establecido lo anterior Ad Cautelam se proceden a realizar las siguientes consideraciones: El actor en una actitud ligera, a través de la referencia contenido en solo tres párrafos contenidos en las fojas 2 y 3 de su escrito, así como basándose en una nota periodística aislada, pretende involucrar a mi representado en supuestas violaciones a la legislación electoral y a diversos acuerdos tomados por la autoridad administrativa, solicitando que sea esta autoridad la que aporte los medios de convicción suficientes para que se pueda determinar, en caso de existir la responsabilidad en la que incurrió mi representado. En este sentido, se puede constatar que los elementos de prueba que fueron presentados y en los que se funda la apreciación errónea del quejoso, no encuentran mayor sustento que la apreciación subjetiva de su oferente, aunado a que ni siquiera se cuenta algún otro elemento que de manera contundente permitan acreditar su dicho, ya que del supuesto monitoreo realizado por la empresa 'Verificación y Monitoreo', al que no se le reconoce validez alguna, ni mucho menos se puede determinar que la supuesta transmisión de dos spots del C. Roberto Madrazo Pintado el pasado 11 de diciembre, implica la realización de actos anticipados de campaña. En ese orden de ideas, el Partido de la Revolución Democrática no señala cuál fue el mensaje, en que horario se trasmitió y en que canales se realizó la aparente difusión de los spots denunciados, elementos sustanciales que permitirían a la autoridad administrativa determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar, y en consecuencia emitir el dictamen correspondiente; lo anteriormente señalado no puede pasar desapercibido máxime si observamos que en

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el mismo escrito el actor denuncia, de igual forma al ciudadano que ha de registrar como su candidato el Partido Acción Nacional, sin embargo en esa denuncia sí señala cuándo se realizaron los supuestos actos anticipados de campaña, en qué consistieron, ante quién los realizó y cuál fue el mensaje que difundió, situación, que al menos de manera indiciaria, podría servirle a la autoridad para emitir su dictamen. De manera que no basta la difusión de una mera nota periodística para de ella pretender vincular y aún más proceder a incoar investigación alguna en contra de mi representado, con el único afán de perjudicarlo, ello cobra vigencia al tenor de las tesis de jurisprudencia sostenidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra refieren: NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (SE TRANSCRIBE) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- (SE TRANSCRIBE) Lo anterior también cobra trascendencia, habida cuenta que en la especie debe darse preponderancia a la observancia que debe prevalecer de la garantía a la debida defensa, consistente en que se debe respetar la aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de los derechos de la parte a la que se acusa, de modo que se le haga saber, no sólo quien, sino porque y en que consiste la acusación que se le imputa, ya que de lo contrario se vulnerarían las garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia que como se advierte se trastoca, ya que se desconoce a qué presuntos promocionales se refiere el quejoso, en qué canal televisivo y en qué momento fueron transmitidos, e incluso cuál es el contenido mismo de tales spots. Lo expuesto no sólo se menciona con el propósito de destacar la duda que prevalece respecto a la veracidad de los hechos que denunció el Partido de la Revolución Democrática, sino además en función de que mi representado desconoce la autoría de la supuesta difusión de spots que el actor denuncia, ya que como se ha mencionado, NO EXISTE ELEMENTO que permita afirmar, en caso de ser cierto, que los anuncios trasmitidos, contienen elementos suficientes para calificarlos como actos anticipados de campaña y en consecuencia con la violación

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al Acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue denominado como 'Tregua Navideña'. De ahí que se niegue categóricamente haber incurrido en conducta alguna que implique la vulneración, tanto del marco jurídico aludido por el denunciante, así como de los principios y máximas que en materia electoral nos rigen Por tanto, se puede desprender que: 1 No existe la conducta irregular por parte del Partido Revolucionario Institucional. 2 Que la queja se sustenta en apreciaciones erróneas e imprecisas.

3 Que no existen elementos probatorios suficientes y eficaces que acrediten los hechos imputables a mi representado. Por lo anterior se estima que se debe desechar por improcedente la queja presentada por los representantes de marras a la luz de que los elementos en los que se basa la denuncia son endebles, insuficientes y carentes de pertinencia e idoneidad para sustentar o desprender de los mismos la existencia de la irregularidad imputada a mi representado. Con motivo de anterior, opongo las siguientes:

DEFENSAS 1.- La que se deriva del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió toda vez que no hay pruebas que acrediten de manera contundente la supuesta conducta irregular del Partido Revolucionario Institucional a quien represento. 2.- Los de 'Nulla poena sine crime' que hago consistir en que al no existir conducta irregular por parte del Partido que represento no es procedente la imposición de una pena. 3.- Las que se deriven del presente escrito. En virtud de lo anterior, a usted C. SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, atentamente le solicitó:

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PRIMERO. Tenerme por presentando, en tiempo y forma, mi escrito de contestación al emplazamiento hecho en virtud del expediente JGE/QPRD/CG/038/2005, por la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática. SEGUNDO. Desechar, en los términos del artículo 15 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la presente denuncia en virtud de estar sustentada en argumentos que no resultan idóneos, eficaces o veraces para tener por ciertos los hechos que se denuncian. TERCERO. Acordar favorablemente mis peticiones y archivar el expediente”

IX. Con fecha doce de enero de dos mil seis, se emitió acuerdo por el que se tuvieron por presentadas las contestaciones formuladas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, y, toda vez que el primero de los partidos denunciados afirmó en su escrito de contestación al emplazamiento que el C. Felipe Calderón Hinojosa asistió a la reunión con integrantes de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C., en el Hotel Camino Real de la Ciudad de México el día catorce de diciembre de dos mil cinco, en atención a una invitación formulada por ésta, se le solicitó a este instituto político proporcionara original o copia del documento por el cual se le conminó a asistir a dicho evento, así como del discurso ofrecido en el mismo y, en caso de no obrar en su poder, proporcionara el domicilio donde pudiera ser localizado el C. Felipe Calderón Hinojosa, a efecto de que compareciera al procedimiento. Este requerimiento fue planteado a su destinatario a través del oficio SJGE/040/2006, recibido el día veintitrés de enero de dos mil seis. X. Con fecha dieciséis de enero del presente año, se emitió acuerdo por el cual se tiene por desahogada la vista realizada al Partido Acción Nacional mediante acuerdo de fecha dos de enero de dos mil seis, mediante la cual contestó el escrito de ampliación presentado por el Partido de la Revolución Democrática; asimismo, se ordenó girar atentos oficios a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitándoles diversa información necesaria para la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador.

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XI. Mediante oficio SJGE/038/2006, de fecha dieciséis de enero de dos mil seis y notificado el día veintitrés de ese mismo mes y año, se solicitó a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que informara a esta autoridad lo siguiente:

1. Si durante el mes de diciembre de dos mil cinco, se difundieron en alguno de los medios radiales y televisivos a nivel nacional, promocionales de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, o de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

2. De ser afirmativa la respuesta, se sirviera proporcionar copia de los mismos

en medio magnético, digital, óptico o eléctrico, detallando los días y horas de difusión, las frecuencias en que los emitieron y los lugares donde fueron transmitidos.

XII. Mediante oficio SJGE/039/2006, de fecha dieciséis de enero de dos mil seis y notificado el día veintitrés de ese mismo mes y año, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que proporcionara la siguiente información:

1. Si durante el mes de diciembre de dos mil cinco, y como resultado de los monitoreos efectuados, se detectaron promocionales de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, o los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional

2. De ser afirmativa la respuesta, se sirviera proporcionar copia de los mismos

en medio magnético, digital, óptico o eléctrico, detallando los días y horas de difusión, las frecuencias en que los emitieron y los lugares donde los mismos fueron transmitidos.

XIII. Con fecha veintiséis de enero de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este órgano constitucional autónomo, el escrito de esa misma fecha signado por el C. Arturo García Portillo, en su carácter de Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual desahoga en tiempo y forma el requerimiento formulado en el acuerdo de fecha doce de enero de dos mil seis, quien respecto a los planteamientos que le fueron formulados por esta autoridad, manifestó lo siguiente:

“Al respecto manifiesto en relación a su oficio de solicitud de información SJGE/040/2006, mediante el cual nos solicita original o

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copia de la invitación extendida por la Cámara de Comercio México-Alemania al Lic. Felipe Calderón Hinojosa para asistir a la reunión en el Hotel Camino real de la Ciudad de México el 14 de diciembre de dos mil cinco, la referida invitación fue realizada de manera verbal toda vez que no se trató de un evento formal sino, como ya se expresó, de una reunión privada de sus integrantes a la que fue llamado a asistir Felipe Calderón y en la que participó no a manera de discurso ni presentación, sino en un simple intercambio de ideas. En consecuencia nos encontramos imposibilitados para proporcionar el documento solicitado, sin embargo, y de ser el caso que esta autoridad así lo requiere, se señala como domicilio de Felipe Calderón Hinojosa el mismo que consta en el proemio del presente escrito: Viaducto Tlalpan Número 100, Edificio ‘A’, Partidos Políticos, Colonia Arenal tepepan, de México, Distrito federal,”

XIV. El día veintiséis de enero de dos mil seis el quejoso presentó un segundo escrito de ampliación, en el cual aporta nuevos elementos probatorios relacionados con los hechos imputados al Partido Acción Nacional señalando, en lo sustancial, lo siguiente:

“A partir del día dieciséis de enero de dos mil seis, comenzó a circular el semanario LA REVISTA, correspondiente a la tercera semana del mes y año que corren, en cuyas portada aparece una fotografía del Presidente Constitucional de la República, C. Vicente Fox Quesada, sosteniendo una pequeña Bandera Nacional, así como la leyenda ‘Fox: México no va a la izquierda’: La portada destaca la entrevista que se reproduce en el interior del semanario, a lo largo de las páginas 14 a 22, realizada al Primer Mandatario de la Nación por Felipe de Jesús González, durante la gira presidencial de trabajo a comunidades indígenas de San Luís Potosí. Las opiniones vertidas en esta entrevista, devienen un desacato a lo ordenado por la autoridad electoral mediante el acuerdo CG231/2005 en dos sentidos: A. Denigran a las opciones político electorales de izquierda, y B. Alaban al candidato del Partido Acción Nacional. Esto es así, como se demuestra a continuación: A. Del reporte informativo de la entrevista, se evidencia que el

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Presidente de la República vulneró abierta y deliberadamente la tregua electoral acordada con el Instituto Federal Electoral, al referir que en las próximas elecciones en el país, no ganará la propuesta de izquierda, opinión que vertió en la entrevista publicada a páginas catorce a veintidós de LA REVISTA, correspondiente a la semana del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis. De conformidad con la publicación, el C. Vicente Fox Quesada refirió: ‘Los medios construyen sus escenarios, hablan del péndulo, que ahora Latinoamérica va a la izquierda. iMéxico ya pasó por esa experiencia!, la tuvimos con Luis Echeverria. ¿Qué más populismo y qué más demagogia a la que tuvimos entonces? Nosotros ya pasamos por esa época.’ También la entrevista reporta: ‘Durante su gira de trabajo, el Presidente habló del proceso electoral de este año: ‘hay muchos acelerados que piensan que las cosas pueden resolverse de la noche a la mañana, que pueden resolverse por arte de magia, o puede resolverlas con una varita el Presidente de la República: eso es un engaño, eso no existe’, expuso durante la entrega de escrituras de la regularización de Pujal Coy, segunda fase en el municipio de Taquín.’ (...) ‘Insistió en que lo que se debe hacer 'es que el país siga este camino, siga la ruta trazada y no se trate de inventar modelos económicos. ¡Eso es puro cuento! iYa no existe eso! En el mundo hay un solo modelo económico que hace países ricos, naciones desarrolladas, que es un modelo de libre mercado corresponsabilidad social, enclavado en una democracia amplia que da garantías y seguridad al desarrollo.’ Ahora bien, es un hecho notorio y conocido, que el Partido de la Revolución Democrática ha sido catalogado por la opinión pública como un partido de izquierda, en el espectro electoral del país, de manera que los candidatos que ese instituto político postula a los diversos cargos de elección popular, adquieren entre el electorado una identificación de izquierda. Asimismo, el propio partido, la coalición Por el Bien de Todos y su actual candidato a la Presidencia de la República, han planteado en reiteradas ocasiones, como estrategia fundamental de su propuesta de

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gobierno, el cambio del modelo económico hacia uno que genere mayor inclusión respecto de las masas populares, al que el C. Andrés Manuel López Obrador se ha referido como proyecto alternativo de Nación. Es cierto y se puede corroborar con la visita que esa instructora, realice a la página web del candidato en comento, en las que hallará, en la sección de discursos, el que pronunció el C. Andrés Manuel López Obrador, en ocasión de la solicitud de su registro como candidato, ante el Consejo General del IFE, en el que afirmó: ‘Vamos a la campaña con el objetivo superior de sacar a México del estancamiento económico, de la crisis de bienestar social y del atraso político. ‘Vamos a la campaña no sólo para ganar la Presidencia de la República, sino para transformar al país. ‘Vamos a la campaña para seguir construyendo un movimiento ciudadano, amplio, plural e incluyente que permita una renovación tajante y una verdadera purificación de la vida pública. ‘Buscamos la Presidencia para establecer, con el impulso de la gente y de manera democrática, una nueva economía, una nueva convivencia social, una nueva legalidad y una nueva forma de hacer política. ‘Es indispensable, por eso, cambiar la actual política económica. No por razones ideológicas, sino por sentido común, por juicio práctico: no es posible seguir manteniendo el mismo modelo que, una y otra vez, ha fracasado y ha llevado al país a la quiebra. ‘La política neoliberal en los últimos cuatro gobiernos federales no ha funcionado: la economía ha permanecido estancada; el salario mínimo es menor, en términos reales, en un 62 por ciento, al de 1982; es evidente el deterioro en el nivel de vida de las clases medias y se ha cancelado el futuro a millones de mexicanos pobres. Por si fuera poco, ya vendieron la mayor parte de los bienes nacionales y, durante este período, la deuda pública pasó de 80 mil millones de dólares a 273 mil millones; es decir, se triplicó. ‘La prueba más contundente del fracaso de la actual política económica es la falta de empleos. Por eso, millones de mexicanos han tenido que migrar al extranjero. Nada más en lo que va del gobierno de Vicente

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Fox, han abandonado el país, por necesidad, más de 2 millones de trabajadores. ‘En suma: durante los últimos 23 años se canceló la posibilidad de movilidad social. Antes de la política neoliberal era menos difícil progresar en México; mucha gente podía abrirse caminos mediante el trabajo y la educación. Ahora, por desgracia, la emigración se ha convertido en una de las pocas opciones para salir adelante. ‘Es doloroso ver cómo miles de mexicanos se juegan la vida tratando de cruzar la frontera norte y llegar a los Estados Unidos. Al mismo tiempo, es indignante ver cómo el Presidente Fox -por estar empeñado en mantener la misma política económica que sólo beneficia a las élítes del poder- no tiene la autoridad moral ni política para enfrentar la ignominia de un muro fronterizo, ni para protestar por la muerte de migrantes y el destierro, por necesidad, de miles y miles de compatriotas. (...) ‘Éste 2006, más que un año electoral, será un año de definiciones. No sólo está en juego la Presidencia de la República sino el proyecto de nación que elegirán los mexicanos. ‘Y es claro que, aun cuando existen varios candidatos, sólo hay dos proyectos, distintos y contrapuestos: uno, el que representan por igual el PRI y el PAN; es decir, la continuidad de la actual política. El otro, es el nuestro, el Proyecto Alternativo de Nación que significa un cambio verdadero porque, como es obvio, no estamos dispuestos a recorrer los mismos caminos trillados de siempre.’ Asimismo, puede consultarse en la página web del Partido de la Revolución Democrática, que el Programa de Acción del mismo, contiene en su apartado segundo titulado Desarrollo Sostenido, Sustentable e Incluyente, acciones propuestas por el instituto político que representan exactamente el Proyecto Alternativo de Nación propuesto por el candidato de la coalición Por el Bien de Todos y que implica generar un nuevo modelo económico. No es ocioso recordar, que el Partido de la Revolución Democrática difunde su programa de acción y sus principios, por ministerio de ley y en aras de las contiendas electorales en el país, de modo tal que son conocidos por muchos ciudadanos, entre los que se cuenta el Presidente de la República. También que el ahora candidato de la

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coalición Por el Bien de Todos, hizo un primer esfuerzo por llevar a la práctica su propuesta del proyecto alternativo de Nación, a través de las políticas impulsadas desde la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal. Se tiene entonces que cuando el Presidente de la República señala que la izquierda no va a ganar en los próximos comicios de dos mil seis, se está refiriendo sin lugar a duda, al C. Andrés Manuel López Obrador y la coalición Por el Bien de Todos. Cuando señala que no existe otro modelo económico más que el propuesto por su Gobierno, está aludiendo a que el C. Andrés Manuel López Obrador y la coalición Por el Bien de Todos están mintiendo. Cuando afirma que México ya pasó por Luis Echeverría, está relacionando sin fundamento alguno a este ex Presidente con el C. Andrés Manuel López Obrador. Concluyéndose en consecuencia, que las manifestaciones hechas al reportero, publicadas en LA REVISTA y nunca desmentidas públicamente, se encaminan a generar en el electorado la convicción de que: 1 La madurez del electorado mexicano se manifestará, en el momento en que no vote por la opción de izquierda; 2 Es imposible que la opción de izquierda gane los próximos comicios federales; 3 Al no existir un modelo económico distinto al que él impulsó desde el Gobierno Federal, mienten el C. Andrés Manuel López Obrador, el Partido de la Revolución Democrática, la coalición Por el Bien de Todos y todos quienes prometen implantar un nuevo modelo económico; 4 El posible gobierno del C. Andrés Manuel López Obrador sería igual (populista y demagógico) que el de Luis Echeverría. Es evidente que las manifestaciones hechas por el Presidente de la República, se dirigieron a denostar a un contendiente de los comicios para renovar al titular de la Primera Magistratura del país, a un contendiente por cierto, que no es postulado por el instituto político en el que milita el C. Vicente Fox Quesada. En este sentido, debe considerarse que las campañas electorales tienen como propósito, no solamente promover la imagen y la propuesta de un candidato y un partido o coalición, sino que también

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tienden a señalar al electorado, las desventajas que plantean los otros contendientes y sus propuestas, según el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra expresa: PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES. (Legislación de Chihuahua y similares).- (Se transcribe) De manera que las declaraciones hechas por el Presidente de la República y publicadas por el semanario, encuadran dentro del concepto legal de campaña electoral. Por otra parte, si se considera que la entrevista se realizó antes del día dieciséis de enero de dos mil seis, lo cual se desprende del hecho que el semanario comenzó a circular en el mercado desde esa fecha, y se considera también que el acuerdo entre los actores políticos, fue el de omitir cualquier evento que se tradujera en campaña, durante el período comprendido entre el doce de noviembre de dos mil cinco y dieciocho de enero de dos mil seis; resulta entonces que el C. Vicente Fox Quesada vulneró deliberada y abiertamente la tregua electoral acordada con el IFE, al realizar actos de campaña en el período de abstinencia. Esto es así, dado que el acuerdo CG231/2005, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso. (A iniciativa del Consejero Presidente, Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez y de los Consejeros Electorales Andrés Albo Márquez, Virgilio Andrade Martínez, Marco Antonio Gómez Alcántar, María Teresa de Jesús González Luna Corvera, Luisa Alejandra Latapí Renner, Rodriga Morales Manzanares y Arturo Sánchez Gutiérrez), señala a la letra de sus puntos de acuerdo: PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada

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como acto anticipado de campaña. SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral. TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes. ‘CUARTO.- El Instituto continuará aplicando las normas y procedimientos necesarios para fiscalizar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales federales; para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para rev isar los hechos contrarios al presente Acuerdo. El cumplimiento de dichas atribuciones se hará de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.’ El Presidente de la República, en la entrevista que nos ocupa, realizó actos anticipados de campaña, incluso durante el tiempo en que, merced del acuerdo que acaba de ser transcrito, había prohibición expresa para hacerlo, consistiendo tales actos de campaña, conforme al criterio reproducido de la autoridad jurisdiccional, en manifestaciones tendientes a denostar la propuesta de uno de los contendientes del candidato que postula el Partido Acción Nacional, del que es distinguido militante. En esa tesitura y de conformidad con lo que establece el acuerdo segundo precitado, el Partido Acción Nacional es garante de las

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actividades de sus militantes y por tanto, procede la investigación de los sucesos que se denuncian, la determinación de la infracción al acuerdo CG231/2005 y la imposición de la multa que en derecho corresponda al instituto político, por haberse vulnerado la legalidad y atentarse contra la equidad del proceso electoral federal.

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B. El Partido Acción Nacional debe ser multado, como garante de la conducta ilícita en que incurrió su militante C. Vicente Fox Quesada, al hacer manifestaciones en entrevista con el semanario LA REVISTA, que fueron publicadas el dieciséis de enero de dos mil seis, fecha en la que todavía se encontraba vigente el período de la ‘tregua navideña’, ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG231/2005, aprobado el diez de noviembre de dos mil cinco. Esto es así, habida cuenta que los dos primeros puntos de acuerdo, aprobados por el Consejo General de ese órgano autónomo constitucional, establecen expresamente ‘del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña’. Prohibiendo para el efecto ‘...además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral.’ Ahora bien, a páginas catorce a veintidós de LA REVISTA, correspondiente a la semana del dieciséis al veintidós de enero del año en curso, se publica la entrevista otorgada a ese semanario por el Presidente de la República, reseñando el reportero, en las partes sustanciales: 'Bolivia, junto con Haití, son los dos países con mayor pobreza en América. 'Ahí está bien que le busquen la rueda a ver si encuentran el circulo, porque la han pasado mal, son extremadamente pobres, pero los países que tenemos un desarrollo mucho más avanzado que Bolivia, quienes tenemos una democracia y un electorado maduro, pues lo que tenemos que escoger es lo que nos dé tranquilidad, seguridad, lo que mantenga el rumbo y el crecimiento del país, lo que

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nos permita avanzar en generación de empleos, en seguridad, en eliminar la corrupción'. De las transcripciones hechas y del grueso de la entrevista, lo que permea es la propuesta presidencial hacia la continuidad en el modelo adoptado por su gobierno, y que no es otro que el modelo que se encuentra enarbolando el Partido Acción Nacional y su candidato a la primera magistratura del país, el C. Felipe Calderón Hinojosa. Es cierto en verdad: el Presidente de la República insiste (incluso en los términos empleados por el propio reportero) en que sólo existe un modelo económico en el mundo y luego afirma que la izquierda no llegará al poder, con lo que queda claramente establecido, entonces, que la única manera de hacer gobierno, es al cobijo del esquema económico seguido durante su ejercicio en el Ejecutivo Federal y que es sustento de la propuesta electoral de su partido y el candidato que éste postula, sustentada ante el electorado de cara a las elecciones de julio de dos mil seis. No hay posibilidad alguna de una interpretación distinta a las claras palabras del C. Vicente Fox Quesada, publicadas en LA REVISTA de la tercera semana del año que corre y nunca desmentidas, aclaradas o negadas por los órganos de comunicación de Presidencia ni por el Presidente mismo. La intención es clara: la única forma de hacer gobierno es con el Partido Acción Nacional y su candidato. En ese contexto y considerando que el acuerdo CG231/2005 del Consejo General del IFE, prohibió expresamente la realización de cualquier acto tendiente a promover a cualquier candidato o partido o coalición, así como cualquier publicación que alcanzara tales fines o fines homólogos. Resulta pues que el C. Vicente Fox Quesada, en actos públicos sufragados con el Erario, hizo manifestaciones tendientes a promover la propuesta del instituto político en el que milita y por tanto, a favor del candidato que el mismo postula. Si, conforme al acuerdo tercero del documento en estudio, los partidos políticos son garantes de la conducta de sus militantes; entonces procede imputar la responsabilidad de la conducta infractora en que incurrió su militante Vicente Fox Quesada, al violar la llamada ?tregua navideña’, y aplicarle la sanción que en derecho corresponda, por la vulneración de los principios de legalidad y de equidad, bienes tutelados por la norma jurídica, en todos los órdenes de la jerarquía legal.

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Pero también es procedente la determinación de la infracción y en consecuencia, la imposición de una multa, puesto que existió la violación directa del artículo 190 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que se llevaron a cabo actos de campaña fuera del tiempo en que la ley comicial lo permite.”

En este segundo escrito de ampliación, el quejoso aportó un ejemplar del semanario La Revista, correspondiente a los días dieciséis a veintidós de enero de dos mil seis. Dicha ampliación de queja se tuvo por recibida mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, notificándose al Partido Acción Nacional de la presentación de dicho escrito el día ocho de febrero de ese mismo año, mediante el oficio SJGE/077/2006. XV. Mediante oficio DG/072/06, de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, y recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ese mismo día, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, solicitó se le concediera una prórroga al plazo formulado en el oficio SJGE/038/2006, con el propósito de atender el requerimiento de información planteado en el mismo. XVI. Por acuerdo de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se concedió a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta a la solicitud de información planteada en autos. Dicha prórroga fue comunicada el día treinta y uno de ese mismo mes y año, mediante el oficio SJGE/069/2006. XVII. En ejercicio de las facultades inquisitivas de este Instituto Federal Electoral, y con el propósito de mejor proveer, se ordenó mediante acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, solicitar al C. Felipe Calderón Hinojosa que confirmara lo dicho por el instituto político en el que milita, en el sentido de que no hubo invitación formal por parte la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C., para asistir al evento convocado por la misma, y, de ser afirmativa su respuesta, proporcionara los nombres de las personas que lo invitaron a acudir a ese encuentro, así como el discurso ofrecido, notificándosele de dicho proveído mediante el oficio SJGE/076/2006 el día ocho de febrero de ese mismo año.

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XVIII. El día trece de febrero de dos mil seis, el Partido Acción Nacional contestó la segunda ampliación de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática. XIX. Mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil seis, el Representante Propietario Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por instrucciones del C. Felipe Calderón Hinojosa, dio respuesta al requerimiento que se le formuló a este último en el acuerdo de fecha veintiséis de enero de dos mil seis, proporcionando oficio de fecha dieciocho de diciembre de dos mil cinco, suscrito por el Sr. Arne Wolf, Consejero Titular de la Sección de Economía de la Embajada de la República Federal de Alemania, y versión estenográfica del discurso ofrecido el día catorce del mismo mes y año ante la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, S.A. de C.V. XX. Con fecha trece de febrero de dos mil seis, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dio cumplimiento a lo requerido en el acuerdo de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, dentro del plazo para la prórroga solicitada y acordada en el proveído de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, mediante el cual informa que se encontró la difusión de spots de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, anexando relación del día, hora y estación en que se transmitieron, así como dos videos en formato VHS. XXI. Por acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil seis, se ordenó requerir a la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C., informara si emitió invitación alguna al C. Felipe Calderón Hinojosa para asistir al evento de fecha catorce de diciembre de dos cinco, así como remitiera soporte digital y versión estenográfica del discurso ofrecido por dicho militante distinguido del Partido Acción Nacional. XXII. Mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C., respondió al requerimiento formulado en el acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil seis, informando que la invitación que hizo al C. Felipe Calderón Hinojosa fue verbal, y que no contaba con versión estenográfica de dicho encuentro. XXIII. Mediante escrito de fecha dos de marzo de dos mil seis, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, informó que el requerimiento planteado por oficio SJGE/039/2006, había sido turnado a la

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Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para su análisis y contestación. XXIV. Por oficio STCFRPAP/685/06, datado el siete de abril de dos mil seis, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, desahogó la solicitud formulada en autos. XXV. Por acuerdo de fecha doce de abril de dos mil seis, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXVI. A través de los oficios números SJGE/396/2006, SJGE/397/2006, y SJGE/398/2006, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 53, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se comunicó a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el acuerdo de fecha doce de abril de dos mil seis, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese. XXVII. Mediante proveído de fecha nueve de mayo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXVIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los

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Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

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4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que del análisis del escrito contestatorio presentado por el Partido Acción Nacional, se aprecia que dicho instituto político solicita el desechamiento de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente: Alude el Partido Acción Nacional que no puede incoársele un procedimiento administrativo sancionador por hechos imputados al Ciudadano Vicente Fox Quesada, en específico aquéllos narrados en los numerales X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del escrito de queja, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, refiere el Partido Acción Nacional que los hechos en que se funda la denuncia de mérito son frívolos, intrascendentes y superficiales, al estar apoyados en notas periodísticas, las que a decir de ese instituto político, son de valor meramente indiciario, y no se encuentran debidamente soportadas ni adminiculadas con otros elementos de prueba.

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En primer término, cabe señalar que las causas de improcedencia invocadas se encuentran en el artículo 15, párrafo 1, incisos d) y e); y párrafo 2, inciso a), del Reglamento, a saber:

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“Artículo 15 1. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando: […] d) El sujeto no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código, y e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros. […] 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente Reglamento.”

En esa tesitura, debe señalarse que esta autoridad considera que las causales de mérito son inatendibles, por lo siguiente: Tocante al primero de los planteamientos expresados, debe decirse que es un hecho público y notorio que C. Vicente Fox Quesada, milita en el Partido Acción Nacional, pudiéndose afirmar incluso que esa afiliación es de carácter distinguido. Lo anterior puede afirmarse no sólo por el hecho de que dicha organización política lo ha postulado a diversos cargos de elección popular a nivel local y federal (verbigracia: Diputado Federal, Gobernador del estado de Guanajuato, y actualmente, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos), sino también porque esa persona ha afirmado en múltiples ocasiones en medios electrónicos e impresos, su pertenencia a ese instituto político. En ese sentido, debe recordarse que los partidos políticos, por mandato del artículo 38, párrafo 1, inciso a), son responsables del actuar de sus militantes, simpatizantes y terceros con ellos vinculados, por lo que en caso de que tales sujetos desplegaran alguna conducta violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales institutos políticos podrían ser sujetos de sanciones por parte de la autoridad administrativa comicial, tal y como se afirma en la siguiente tesis, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

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“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el

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establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—13 de mayo de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.”

En tal virtud, si como resultado de la investigación la autoridad electoral acreditara que los hechos señalados por el quejoso efectivamente acontecieron, ello podría implicar una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, supuesto en el cual este organismo público autónomo procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan. Ahora bien, tocante a la frivolidad de la denuncia que alega el Partido Acción Nacional respecto de los hechos marcados con los números X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del escrito de queja, debe establecerse lo siguiente: El Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, define al vocablo frívolo de la siguiente forma:

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“Frívolo.- (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”

Asimismo, la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, establece:

“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso. ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”

Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral. La queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no puede estimarse intrascendente, superficial o basada en hechos que no puedan constituir una violación al Código de la materia, ya que plantea determinadas conductas que atribuye al Partido Acción Nacional, las cuales, de acreditarse, implicarían violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan, en caso de que los resultados de la investigación practicada demostraran la responsabilidad del partido denunciado en las faltas administrativas citadas.

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El escrito inicial de queja suscrito por el C. Diputado Horacio Duarte Olivares cumple con los requisitos normativos exigidos para su radicación, conforme lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que establece: a) Nombre del quejoso: en la especie, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Diputado Horacio Duarte Olivares, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General, apreciándose en la última foja de la denuncia, la rúbrica del promovente. b) Domicilio para oír y recibir notificaciones: en el caso concreto, el ubicado en las oficinas de la representación de ese partido, sitas en las instalaciones centrales del Instituto Federal Electoral. c) Documentos para acreditar la personería: como ya se mencionó, en los archivos de esta institución el signante aparece registrado como representante propietario del partido quejoso, ante el Consejo General de este órgano constitucional autónomo. d) Acreditación de su pertenencia a los partidos políticos denunciados: no aplica. e) Narración de los hechos denunciados: el quejoso relata las irregularidades materia de la presente queja, con mediana claridad y en forma coherente, lo cual permite a esta autoridad entrar al estudio del fondo del asunto, para determinar lo que en derecho corresponda. f) Pruebas o indicios: el quejoso acompaña a su escrito, diversas constancias. En ese sentido, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva procedió a radicar el ocurso de cuenta, mediante acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, iniciándose las pesquisas respectivas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, toda vez que se agotaron los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la admisión de la queja de cuenta. Por tanto, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática sí aportó pruebas con las que pretende acreditar los hechos denunciados, de ahí que el requisito en comento se tenga por satisfecho.

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Adicionalmente, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos denunciados, toda vez que los escritos de queja y sus respectivas ampliaciones presentados por el Partido de la Revolución Democrática, arrojan elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas al Partido Acción Nacional, lo cual evidentemente obliga a esta autoridad a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica de la materia. El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. Es incorrecto considerar que para que se inicie el procedimiento disciplinario genérico del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es presupuesto necesario que se determine previamente la existencia de una irregularidad de la que tenga conocimiento la autoridad electoral, ello es así porque, de una lectura integral de dicho precepto, es fácil advertir que se trata de un procedimiento encaminado a la comprobación o no de alguna posible irregularidad que, en su caso, amerite la aplicación o no de una sanción. Efectivamente, la acreditación de la existencia de una irregularidad es un hecho condicionante para la aplicación de una sanción y no para el inicio de un procedimiento. Uno de los efectos del inicio del procedimiento relativo a las faltas administrativas e irregularidades es justamente allegarse de los elementos de prueba que lleven a la Junta General Ejecutiva a la determinación de si efectivamente cierta irregularidad ocurrió o no, y si ello amerita o no alguna sanción. Por tanto, la interpretación que debe darse a dicho precepto es la de que basta con la queja o denuncia que realice algún partido político o el conocimiento que algún órgano del Instituto Federal Electoral tenga de una posible irregularidad que viole alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que, previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva, se esté en posibilidad de iniciar el procedimiento del artículo 270 del código ya mencionado, toda vez que al final de este procedimiento es cuando se determina, con base en las pruebas que se allegue la

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autoridad y las que el probable infractor aporte, si una irregularidad o falta se ha cometido. Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Carlos Vargas Baca.”

Por lo anterior, se estima que los razonamientos invocados por el Partido Acción Nacional para fundar la solicitud de desechamiento de la queja resultan inatendibles. 8.- Que por lo que hace a las causales de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación, dicho instituto político invoca la hipótesis prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso e); y la similar contenida en el párrafo 2, inciso a) de ese numeral, ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al afirmar que el quejoso sólo aportó como pruebas notas periodísticas que, además de tener meramente valor indiciario, no se encuentran soportadas ni adminiculadas con otros elementos probatorios que presuman la infracción de la norma. Respecto a la supuesta frivolidad de los argumentos esgrimidos por el quejoso, cuyo supuesto se encuentra contenido en el artículo 15, párrafo 1, inciso e), del Reglamento de la materia, esta causal debe desestimarse, teniéndose por reproducidos los razonamientos expuestos en párrafos precedentes. Respecto a la causal contenida en el artículo 15, párrafo 2, inciso a) del Reglamento, en consideración de esta autoridad la misma no se actualiza porque el quejoso aportó al ocurrir en la presente vía, diversos elementos de prueba, los cuales permitieron a esta autoridad ejercer sus facultades inquisitivas para esclarecer los hechos denunciados, como se expresó en el considerando que antecede, argumentación que se estima aplicable también al caso a estudio. Por lo anterior, se estima que los razonamientos invocados para fundar la solicitud de desechamiento por improcedencia del Partido Revolucionario Institucional son inatendibles, y toda vez que esta autoridad no advierte ninguna otra causal que deba estudiar en forma oficiosa, procede entrar al fondo del asunto, a fin de

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determinar si efectivamente los hechos denunciados conculcan o no la normatividad electoral. 9.- Que entrando al fondo del asunto, el Partido de la Revolución Democrática esgrime en su escrito de queja, en lo que interesa al presente procedimiento, que los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, realizaron diversos actos anticipados de campaña y que algunos de estos hechos violentaron lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso. Lo anterior, en virtud de que:

a) Los actos denunciados infringen las disposiciones constitucionales y legales relativas a la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal y del proceso electoral para ese efecto, pues constituyen actos anticipados de campaña que crean ventajas indebidas al partido político que las realiza, alejadas de los propósitos que se persiguen en las campañas, trascendiendo al resultado mismo de la elección constitucional, sin sujetarse a vigilancia o control alguno, aniquilando los fines y propósitos de la legislación electoral, y atentando en contra del principio de igualdad de oportunidades y las reglas de una contienda equitativa.

b) Las campañas anticipadas que se denuncian, al referirse a la elección del

Presidente de la República, generan confusión en el electorado, lo que origina una contienda electoral desigual, en tanto que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido y su eventual candidato.

c) Con los actos desplegados, los partidos denunciados incumplen las

obligaciones que les son impuestas por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), así como lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales campañas anticipadas conllevan al incumplimiento de las exigencias relativas al realizarse fuera de los plazos, reglas y procedimientos para la renovación del Poder Ejecutivo Federal.

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d) Que la realización de campañas electorales por parte de los denunciados

son violatorias de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implican un abuso en los derechos constitucionales de libre manifestación de las ideas, de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y del derecho de asociación y reunión pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, atentando contra el sistema democrático y representativo.

e) Los actos de que se duele el promovente conculcan los artículos 35,

fracciones I y II, y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Código de la materia, ya que en los mismos se determina que el voto constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular; también se establece que para ser votado para todos los cargos de elección popular, se deben tener las calidades que establezca la ley, las que se califican y verifican conforme a los procedimientos legales, llegado el momento. Asimismo, considera se viola el derecho del voto pasivo y activo en perjuicio de los ciudadanos en general, al crearse ventajas indebidas, que también afectan la libertad de elección al tratarse de campañas parciales, extemporáneas y sin control respecto de su contenido y financiamiento.

f) Con la participación del Poder Ejecutivo Federal, se viola el principio de

voto libre, además que el proselitismo de los miembros del Partido Acción Nacional viola las bases constitucionales previstas en el párrafo segundo artículo 41 constitucional, y 4º, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

g) Los actos de campaña denunciados contravienen lo dispuesto por el

artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el mismo establece que los partidos políticos, para el logro de sus fines, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en dicho ordenamiento.

h) La campaña anticipada desplegada por los partidos denunciados

contravienen el principio de rendición de cuentas de acuerdo a las reglas de

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fiscalización de los recursos utilizados para promover a los sujetos ya mencionados, con el claro propósito de posicionarlos abiertamente para alcanzar la Presidencia de la República, violándose con ello los principios de vigilancia y control inherentes a las funciones del Instituto Federal Electoral.

i) La realización de actos anticipados de campaña para la elección de

Presidente de la República, atenta contra los límites a los gastos de campaña establecidos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En su defensa, el Partido Acción Nacional esgrimió lo siguiente: a) Respecto a la asistencia de Felipe Calderón a un evento social consistente en una obra teatral, a la que fue invitado con motivo de la develación de la placa por fin de temporada de sus presentaciones, el día 11 de diciembre del año 2005, el denunciante esgrime que su candidato no llevó a cabo un acto anticipado de campaña, por lo siguiente:

1 Como resultado de la comparación directa del suceso en cuestión con la definición de acto de campaña, se aprecia que el evento de marras no se ajusta a dicho concepto, en virtud de que no se trató de una reunión pública, una asamblea o una marcha convocada para que el candidato se dirigiera a un público para promover su candidatura.

2 Que al comparar tal acontecimiento con los supuestos prohibidos por el

Acuerdo se observa que aquél no fue un acto propagandístico organizado por el partido con el fin promover a su candidato a Presidente de la República; tampoco un medio de difusión de publicidad relacionada con una campaña electoral; ni mucho menos un acto público del tipo de mítines, giras o reuniones para tal fin de divulgación.

3 El acto de referencia no tuvo como finalidad la promoción de una

candidatura, ni la solicitud del voto ciudadano ni la exposición de propuestas de gobierno, sino únicamente la realización de una actividad personal, en atención a una invitación a un espectáculo en el cual, además, no se tuvo un papel protagónico.

4 El hecho aludido por el quejoso se trató solamente de un evento de

naturaleza distinta a una campaña electoral, situado en la esfera personal y

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privada de las personas, mismo que no debe interpretarse en forma distinta a un interés personal sobre la exposición de actividades artísticas que no tienen porque ser ajenas a nadie, tampoco a un candidato electo a la Presidencia de la República por el solo hecho de serIo, pues de considerarse de otra manera se estaría entonces violentando su derecho constitucional de libre tránsito, de libre expresión y de reunión, como lo tienen la generalidad y el sinnúmero de personas que acudieron al mismo espectáculo bajo las mismas condiciones.

5 Finalmente, al ser cuestionado por los medios asistentes al evento sobre el

tema de la obra y sobre la seguridad de los ciudadanos, el C. Felipe Calderón Hinojosa respondió que no se pronunciaría como candidato, lo cual denota un respeto claro de su parte a las normas que imponen un límite a la exposición de propuestas de gobierno a través de los medios de comunicación.

b) Tocante a la asistencia del C. Felipe Calderón Hinojosa a la reunión sostenida con integrantes de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, en el Hotel Camino Real de la Ciudad de México el día catorce de diciembre del año próximo pasado, el Partido Acción Nacional afirmó lo siguiente:

1 En primer lugar, el denunciado consideró que el acto referido se trató de un evento privado, organizado por dicha organización empresarial y por otra similar denominada Eurocam, conceptualizando el vocablo “privado” como lo que se ejecuta a la vista de pocos, sin formalidad ni ceremonia.

2 Que no se trató de un acto de campaña, por no ser una reunión pública,

una asamblea o una marcha en la que el candidato se dirigiera a un público que pueda considerarse como electorado, ni tuvo como fin promover su candidatura ni exponer su plataforma.

3 Que tampoco se trató de un acto propagandístico organizado por el partido

denunciado con el fin promover a su candidato a Presidente de la República frente a los electores; ni tampoco puede considerársele como un medio de difusión de publicidad relacionada con una campaña electoral ya que no hubo una convocatoria a los medios de comunicación, y finalmente no fue un acontecimiento público del tipo de mítines, giras o reuniones públicas ya que no estaba dirigido a la sociedad en general sino que fue un evento preparado y convocado por una asociación y al que fue invitado el C. Felipe Calderón Hinojosa con un motivo distinto a la promoción de una

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candidatura, sino para el análisis de diversos temas con la finalidad de realizar un diagnóstico respecto a algunos de ellos.

4 Que en el evento en cuestión no hubo exposición alguna de propuestas de

gobierno, o de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, sino únicamente la realización de una actividad personal, como ya se ha expresado.

5 Que la denuncia se basó únicamente en una nota periodística, la cual es

insuficiente para acreditar las conclusiones del denunciante, pues al ser una reunión que no fue del conocimiento público ni participó persona distinta a los miembros de la asociación convocante, resulta imposible que los temas abordados en ella pudieran ser conocidos por el denunciante con la claridad y seguridad necesarias para afirmar que el Partido Acción Nacional incurrió en una violación a las normas relativas al proceso electoral federal en curso.

6 Que la nota periodística citada derivó de "información" que aparentemente

su autora obtuvo de otra periodista que se encontraba en el mismo hotel cubriendo un acto completamente distinto y que se percató de la presencia del C. Felipe Calderón Hinojosa, por lo que al no existir otra prueba distinta para acreditar los hechos referidos en ese editorial, no puede afirmarse que el mismo contenga elementos suficientes para acreditar los hechos en los términos como los que se pretende, aludiendo también que en el reportaje en cuestión, no se citó correctamente el nombre de la organización convocante (pues se trata de la Cámara México-Alemana de Comercio e Industria y no de la Cámara de Comercio entre México y Alemania), lo cual denota que la información utilizada no le fue proporcionada directamente a quien firma ese trabajo periodístico y en consecuencia, nada asegura que la información supuestamente reseñada sea lo que en realidad sucedió.

Por las razones expuestas, el denunciado refiere que la nota periodística debe considerarse como una prueba de descargo por contener: i) la no invitación de medios de comunicación al acto y ii) la entrada no autorizada de una reportera a la que se le conminó a salir por la naturaleza privada del evento.

A manera de conclusión, el Partido Acción Nacional señala que si bien a la fecha de los hechos que concretamente se atribuyen al C. Felipe Calderón Hinojosa el Instituto Federal Electoral aún no había aclarado los alcances del Acuerdo, del

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análisis realizado al comunicado que el Consejero Presidente de esta autoridad remitió a dicho instituto político haciéndole saber las precisiones antes citadas, puede inferirse que su contenido abona aún más a lo argumentado en párrafos anteriores respecto a que los actos en cuestión de ninguna forma se sitúan en el supuesto de un acto prohibido por la normatividad electoral. c) Por lo que hace a las declaraciones vertidas por el C. Vicente Fox Quesada, el Partido Acción Nacional refiere lo siguiente:

1 Que los hechos en los cuales se formularon las declaraciones del actual titular del Poder Ejecutivo Federal, acontecieron en un acto público, derivado de las actividades inherentes a su investidura, aunado a que dichos sucesos ocurrieron fuera del período de restricción establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo de neutralidad.

2 Que los actos desplegados por el Presidente de la República no pueden

presumir o constituir elementos tendientes a fortalecer la figura de algún miembro del Partido Acción Nacional, o más aún, constituir actos anticipados de campaña.

3 Que las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada, contenidas en el

editorial publicado por el semanario La Revista, de ninguna manera descalifican a los partidos políticos de izquierda, ni mucho menos constituyen un elemento de apoyo a favor del abanderado panista a la Presidencia de la República, pues tales expresiones fueron emitidas únicamente en ejercicio de su libertad de expresión, prevista en la Ley Fundamental.

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional funda medularmente sus excepciones en los siguientes argumentos:

1 No existe elemento que permita afirmar que el Partido Revolucionario Institucional haya realizado actos anticipados de campaña durante el período de restricción establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue denominado como "Tregua Navideña". De ahí que se niegue categóricamente haber incurrido en conducta alguna que implique la vulneración, tanto del marco jurídico aludido por el denunciante,

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así como de los principios y máximas que en materia electoral rigen. 2 Para afirmar lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional alude que la

queja del denunciante se basa en una nota periodística aislada, la cual no cuenta con algún otro elemento que de manera contundente permita acreditar su dicho.

3 Asimismo, refiere este instituto político que en la denuncia no se señala el

detalle específico del mensaje supuestamente transmitido, el horario de su difusión y las frecuencias en donde se realizó su aparente difusión.

Como puede verse, la litis en el presente asunto radica en determinar:

a) Si los actos realizados por los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, efectivamente pueden considerarse como actos anticipados de campaña, encaminados a que alcancen la Presidencia de la República en los comicios federales de este año.

b) Si los actos realizados por los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe

Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, violan el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”.

c) Si las declaraciones vertidas por el C. Vicente Fox Quesada descalifican

a la Coalición “Por el Bien de Todos”. De comprobarse lo anteriormente expuesto, tales conductas se considerarían conculcatorias de los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); y 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del acuerdo anteriormente citado, a saber:

“Artículo 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

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a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos [...] p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas […] Artículo 190 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG231/2005) por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso. PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña. SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o

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por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral. … TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes. CUARTO.- El Instituto continuará aplicando las normas y procedimientos necesarios para fiscalizar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales federales; para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los hechos contrarios al presente Acuerdo. El cumplimiento de dichas atribuciones se hará de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

10.- Que previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa. Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:

“ARTÍCULO 41 ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

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Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...''

Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular. Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los períodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente. Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen

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que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales. Por su parte, la campaña electoral, en la legislación federal, se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182, párrafo 2, del código electoral federal, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.

El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

Asimismo, debe señalarse que los artículos 185, párrafo 2; y 186, párrafos 1 y 2 del código electoral federal, establecen que la propaganda electoral debe respetar los límites establecidos en los artículos 6º y 7º de la Ley Fundamental, absteniéndose de incluir cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros; debiendo también ponderar la vida privada de las personas y los valores democráticos.

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Por su parte, el artículo 190, párrafo 1, del código electoral federal, establece el período de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamenta lo relativo a las campañas electorales, destacando las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 48 (...) 9. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de este Código. (...)

ARTÍCULO 182 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publica-ciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo

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y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. ARTÍCULO 183 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberán estarse a lo siguiente: a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones. 3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. ARTÍCULO 184 1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.

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ARTÍCULO 185 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. ARTÍCULO 186 1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan los partidos políticos a través de la radio y la televisión, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución. 2. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos que realicen propaganda electoral a través de la radio y la televisión deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. 3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. ARTÍCULO 187 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.

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ARTÍCULO 188 1. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo. ARTÍCULO 189 1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; c) Podrá colgarse o fijarse en los lugares de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos. 2. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad de los ayuntamientos, gobiernos locales y del Distrito Federal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos por sorteo entre los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebren en el mes de enero del año de la elección. 3. Los Consejos Locales y Distritales, dentro del ámbito de su compe-tencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

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ARTÍCULO 190 1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. 2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales. … ARTÍCULO 191 1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.”

De la lectura realizada a los preceptos jurídicos transcritos, se colige que la legislación electoral federal no regula las actividades de carácter proselitista fuera del período de campaña electoral precisado en la norma comicial. En relación a las campañas electorales, el artículo 190, párrafo 1 del código electoral federal prescribe la temporalidad dentro de la cual pueden llevarse a cabo, al señalar que las mismas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que los actos de campaña o de propaganda electoral que se lleven a cabo antes del inicio formal de las campañas electorales, de ninguna forma pueden considerarse válidos, pues si bien no se encuentran expresamente prohibidos en la legislación electoral, ello no implica una permisión para su realización, debiéndose tener por sentado que si la ley no regula las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y militantes, ya que tal aspecto constituiría la realización de actos anticipados de campaña, como se desprende del contenido de la tesis relevante S3EL 016/2004, a saber:

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“ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares). Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.”

Vale la pena destacar que en la tesis relevante antes citada se define a los actos anticipados de campaña como “aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos

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que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral”. Esa temporalidad quedó plasmada en dicho criterio, en virtud de que en el asunto del cual deriva (juicio de revisión constitucional SUP-JRC-542/2003, fallado el treinta de diciembre de dos mil tres) los hechos sometidos a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acontecieron en ese ámbito temporal; sin embargo, ello no significa que los actos anticipados de campaña únicamente puedan configurarse dentro de ese período de tiempo. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el mencionado órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-235/2004, de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la cual se hicieron de su conocimiento actos de propaganda realizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, aspirantes al cargo de Gobernador del estado de Nayarit, antes de que iniciara el proceso de selección interna de ese instituto político, y que en lo que interesa al presente asunto se trató lo siguiente:

“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos. De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.” (...) Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría

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tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de Nayarit. Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva. (…) De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.”

Como se puede apreciar, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que los actos anticipados de campaña se pueden cometer por los militantes de los partidos políticos, antes, durante o después de los procesos de selección de candidatos, ya que si bien éstos se toman, en principio, como realizados al amparo de las garantías individuales consagradas por la Constitución General de la República, la extralimitación en el ejercicio de tales prerrogativas

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puede resultar ilegal, al transgredir la normatividad electoral que regula el período en el cual pueden realizarse las campañas electorales. A ese respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia que enseguida se cita, que cuando las garantías individuales se ejercitan con la finalidad de obtener un cargo de elección popular, esas garantías encuentran sus límites en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como en la legislación electoral reglamentaria de dichos preceptos constitucionales:

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIX, Febrero de 2004, Instancia: Pleno, Tesis: P./J. 2/2004, página 451, Materia: Constitucional, Jurisprudencia.”

Sobre los alcances de la tesis antes citada, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-31/2004, que se trata de un criterio jurisprudencial de carácter general, que en modo alguno se encuentra referido a una legislación electoral

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particular, sino que determinó la interpretación y alcance de preceptos constitucionales, cuya obligatoriedad resulta indiscutible. Adicionalmente, en la ejecutoria correspondiente a los expedientes SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005 acumulados, de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco (impugnación de la elección de Gobernador en el Estado de México), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo:

“De estos argumentos, se estiman sustancialmente fundados los que se dirigen a combatir los elementos que el tribunal responsable tuvo en cuenta, para determinar cuándo se actualiza un acto anticipado de campaña. Para demostrar esta afirmación es necesario precisar, en primer término, que la cadena argumentativa del tribunal responsable está elaborada en función de dos tesis relevantes que este órgano jurisdiccional ha sustentado, y que se pueden apreciar en la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, tomo tesis relevantes a fojas 327 y 328, del siguiente tenor: ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. (se transcribe).’ ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES). (Se transcribe).’ Estos criterios se sostuvieron porque las sentencias de donde provienen resolvieron controversias que se suscitaron en el contexto de selección interna de candidatos de partidos políticos, cuyas actividades trascendieron de tal forma, que no se limitaron al ámbito partidista, sino que encontraron identidad con las que se realizan propiamente en una campaña electoral, por ejemplo, la promoción de la persona como candidato a un cargo de elección popular, la solicitud del voto a su favor, la publicidad de la plataforma política que lo hace la mejor opción, etcétera. Consecuentemente, los referidos criterios no tienen aplicación para resolver asuntos con contexto distinto al de las controversias donde se emitieron las sentencias que generaron los propios criterios.

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La autoridad responsable actuó ilegalmente al extraer de criterios que se referían a un tema concreto, reglas generales que aplicó indebidamente a situaciones que no fueron contempladas en las sentencias de donde surgieron esos criterios; esto es, algo que sólo era aplicable para una situación particular, se generalizó de manera incorrecta. Tal circunstancia provocó que la autoridad considerara como actos anticipados de campaña, solamente los realizados fuera del plazo legal en los que se promocione al supuesto candidato, se solicite el voto a su favor y se publiciten plataforma política o programa de gobierno, lo cual la llevó a ponderar de manera incorrecta las conductas realizadas fuera de dicho contexto, consistentes en el programa de credencialización. Debe tenerse en cuenta, que la participación de los partidos políticos que contienden en un proceso electoral debe iniciar en el mismo momento, a efecto de evitar que con motivo de actos anticipados al plazo legal, un partido político o candidato pueda obtener ventaja respecto de los demás participantes. En atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, podría haber lugar a la transgresión del principio de igualdad, verbigracia, con la solicitud de votos a favor de un partido determinado en días inmediatos anteriores al plazo de campaña electoral; promoción de plataforma política (incluso no registrada) por parte de un partido en el mismo plazo, aunque después registrara una diferente, etcétera. Es lógico pensar, que la realización de esos actos podría influir en la consideración que la ciudadanía tiene respecto de un partido político (antes del inicio de la campaña electoral) en función del tiempo, contenido e impacto de tales actividades, y pueden provocar una ventaja indebida en los resultados de los comicios constitucionales, con la correspondiente transgresión al citado principio de igualdad. Por lo tanto, es evidente que, aspectos como tiempo, contenido e impacto (mencionados de manera enunciativa, no limitativa) deben ser estudiados a efecto de analizar, si una concreta situación debe atenderse como acto anticipado de campaña (tiempo y contenido) y determinar su influencia en el proceso electoral (impacto). En estas condiciones, son fundados los argumentos de las demandantes que se dirigen a demostrar, que la autoridad responsable restringe indebidamente lo que constituye un acto anticipado de campaña, en función de los elementos que invoca, pues como se ha demostrado, esto sólo es una vertiente de los actos que deben ser estudiados bajo esa

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figura, ya que el punto toral no consiste en que el acto se produzca en una contienda interna de partido, sino en que mediante el acto anticipado se busque una ventaja indebida en la inmediata elección.”

Como colofón a lo hasta aquí asentado, debe decirse que para considerar que estamos en presencia de un acto anticipado de campaña, no es necesario que se difunda la plataforma electoral de algún partido político, sino que basta que en la propaganda que se utilice se promueva a un ciudadano como si fuera el candidato de ese instituto político. Al respecto, conviene recordar lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-081/2003, el 29 de septiembre de 2003:

“(…) el hecho de que en la propaganda electoral fijada no se divulgara la plataforma electoral que utilizó el Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios federales, no puede llegar a servir de base para estimar que la misma no tiende a constituir un acto anticipado de campaña, pues como lo sostuvo la responsable, tanto las campañas electorales como la propaganda que en ella se realicen, tienen como función la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos que son postulados por los institutos políticos, de igual forma, que a través de ellas se dé a conocer al electorado la plataforma electoral que propone el partido político, pero la circunstancia de que esta última no se contenga en la propaganda electoral, no provoca que la misma no sea considerada como acto de campaña electoral, porque resulta suficiente que en esa propaganda se publicite algún candidato, es decir, que exprese el nombre del candidato, el cargo de elección por el cual compite y el partido que lo postula, para estimar que la misma tiene como finalidad la de buscar el voto de la ciudadanía, y, por ende, que sea estimada como un acto anticipado de campaña electoral. (…) Sobre tal tópico, debe tenerse en cuenta cual es la finalidad de la propaganda que puede utilizarse para la selección interna de candidatos, y la relativa a las campañas electorales, en virtud de que la primera sólo consiste en cierta publicidad en ella contenida, dirigida a promover a las personas que pretenden que un instituto político los postule como candidatos a un cargo de elección popular, con el objeto de que los militantes o simpatizantes de un ente político se convenzan

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sobre qué persona es la mejor opción para participar en los procesos electorales, la cual, es diferente a la que se utiliza para la obtención del voto, por cuyo motivo, al encontrarse propaganda electoral, sin hallarse enfocada a la elección interna de candidatos, sino tendiente a promocionar a una persona como candidato a diputado federal, tal y como lo consideró el órgano administrativo, ese hecho, se encuentra prohibido por la ley, entonces, ante lo inexacto de las alegaciones del partido actor en este sentido, éstas deben desestimarse.”

En virtud de lo anterior, tampoco puede estimarse que los actos anticipados de campaña o de propaganda electoral deban necesariamente propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que hayan registrado o que pretendan registrar, sino que basta que se promocione la imagen de un ciudadano como si fuese candidato de algún partido político a un cargo de elección popular, para estimar que la finalidad es la de buscar el voto del electorado. A manera de conclusión, esta autoridad considera que si en el presente caso se comprobara que los partidos políticos denunciados, a través de sus militantes, violaron lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); y 190, párrafo 1 del código electoral federal, ello traería como consecuencia no sólo una afectación al principio de legalidad, sino también a las condiciones de igualdad y equidad en la contienda electoral. Lo anterior adquiere relevancia, pues se trata de una exigencia impuesta a los partidos políticos, y que se traduce en que todas sus actividades deben respetar las disposiciones legales establecidas en el orden jurídico vigente, debiendo velar también por el actuar de sus miembros, pues ha sido criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que estos institutos políticos se constituyen en garantes de las acciones desplegadas por sus militantes, tal y como se habrá de desarrollar en líneas posteriores. De allí la importancia de que esta autoridad, en estricto apego a los mandatos constitucionales y legales citados, vigile el actuar de esas organizaciones. Ahora bien, en este orden de ideas, por lo que hace al Acuerdo del Consejo General (CG231/2005) antes invocado, contempla la obligación en sentido negativo que tienen los partidos políticos nacionales de abstenerse realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

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durante un período comprendido del once de diciembre de dos mil cinco hasta el dieciocho de enero del presente año. Asimismo, en el ordenamiento de mérito, se estableció que la prohibición aplicaba a los actos de campaña y la propaganda electoral de los institutos políticos, así como también a la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general. Como podemos apreciar, el bien jurídico tutelado por la reglas contenidas en el acuerdo de referencia, es la equidad, uno de los valores supremos de la democracia que permite a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, brindándoles la oportunidad de presentar su propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas. En esa tesitura, la reglamentación emitida por el Consejo General a través del Acuerdo (CG231/2005), no sólo busca perfeccionar las normas electorales facilitando o haciendo posible su ejecución, sino que además preconiza la equidad que debe revestir todo proceso electoral, otorgando a los partidos políticos la posibilidad de contender en igualdad de condiciones. Sentadas las anteriores consideraciones, esta autoridad procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, a fin de determinar, si como lo afirma el quejoso, los militantes de los partidos denunciados efectuaron actos anticipados de campaña, así como si las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada descalificaron al impetrante frente a la sociedad en general. Por razón de método, esta autoridad abordará los temas en cuestión de manera individual, analizando primero aquellos imputados al Partido Acción Nacional, y posteriormente los referentes al Partido Revolucionario Institucional. 11.- Que tocante a las presuntas irregularidades imputadas al Partido Acción Nacional, el quejoso manifiesta que el C. Felipe Calderón Hinojosa realizó actos anticipados de campaña dentro del período de restricción establecido por el Instituto Federal Electoral, y que coloquialmente fue conocido como “tregua navideña”. Lo anterior, en virtud de que, a decir del quejoso, los días once y catorce de diciembre de dos mil cinco el abanderado panista a la Presidencia de la República

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acudió a dos eventos públicos, en los cuales difundió su posicionamiento respecto a varios tópicos, expresiones que pueden calificarse proselitistas, y en consecuencia, infractoras del orden jurídico comicial. Por otra parte, el denunciante señala que durante el mes de diciembre de dos mil cinco, se difundieron en medios electrónicos diversos promocionales a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa, circunstancia que conculcó la equidad del proceso electoral federal, al realizar actos proselitistas en detrimento de los demás contendientes de esa justa comicial. Al efecto, debe señalarse que obran en autos, diversos elementos probatorios, aportados por las partes y obtenidos por esta autoridad en uso de sus facultades inquisitivas, cuyo detalle es el siguiente: 1.- Copia simple de la nota periodística con el encabezado "En día de tregua electoral Calderón acude a develar placa de obra teatral", publicada en la edición de El Universal el día doce de diciembre de dos mil cinco, cuyo detalle es el siguiente:

“A pesar de que hay una tregua pactada ante el IFE para que los candidatos a la Presidencia de la República no realicen actos de proselitismo político hasta el día que inician formalmente las campañas, el aspirante del PAN, Felipe Calderón Hinojosa, habló del tema de los secuestros al asistir a una obra de teatro protagonizada por la actriz Laura Zapata. El equipo de campaña de Calderón informó que el aspirante presidencial asistiría con su esposa Margarita Zavala a una obra de teatro en avenida Revolución a las 18 horas. Poco después de esa hora llegaron Calderón, su esposa y su coordinador de campaña Juan Camilo Mouriño, quienes asistieron a la develación de una placa en el teatro Helénico por fin de temporada de la obra Cautivas. Antes de entrar, Calderón Hinojosa hizo algunas declaraciones a los medios de comunicación presentes. ‘Laura Zapata nos había invitado; sabemos que refleja un problema muy grave de la ciudad de México y del país, a eso venimos’. Aunque Calderón precisó que asistió como cualquier otro espectador y que se negó a hablar de su propuesta en materia de seguridad, respondió a otra pregunta sobre el tema.

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‘No puedo hablar de propuestas, pero sí les digo que es muy importante que el arte refleje un problema que es sentido por todos los ciudadanos, ver gente valiente como Laura Zapata que ha padecido este problema y que lo expresan a través de su talento’. El pasado 10 de noviembre el IFE aprobó un acuerdo para que los partidos y sus candidatos presidenciales no realicen actividades proselitistas. Esa tregua abarca desde ayer domingo 11 de diciembre hasta el 18 de enero, día en que arrancan formalmente las campañas a la Presidencia de la República. Esa tregua implica la prohibición de realizar actos de propaganda o cualquier otro que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de presidente de México. En una sesión extraordinaria, ocho de nueve consejeros del IFE aprobaron la propuesta que también restringe el contenido de las entrevistas que concedan los aspirantes presidenciales a los medios. En aquella ocasión el consejero Virgilio Andrade precisó que los precandidatos sólo podrán conceder entrevistas si no abordan en ellas temas de campaña y podrán participar en actos internos de su partido. Esa medida tiene como fin fortalecer el valor de la equidad, por lo que los partidos deberán abstenerse ‘de realizar cualquier propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos a ser presidente de los Estados Unidos Mexicanos’.”

2.- Copia simple de la nota periodística publicada por el periódico La Jornada el quince de diciembre de dos mil cinco, con el encabezado "Calderón desdeña la tregua y preside pase de charola", la cual refiere lo siguiente:

“Pese a la tregua decretada por el Instituto Federal Electoral (IFE), el candidato presidencial panista, Felipe Calderón Hinojosa, se reunió ayer con 400 representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, ante quienes declaró que ‘las campañas se ganan con estrategias y ésa es mi chamba’. ‘Napoleón decía que las guerras se ganan con tres cosas: dinero, dinero y dinero. Así que, bueno, eso déjenlo como mensaje subliminal’, se escuchó tras las puertas del salón Molino del Rey, del hotel Camino Real, donde

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desayunó a puerta cerrada con los empresarios. A cuatro días de haber entrado en vigor la suspensión del proselitismo, del 11 de diciembre al 18 de enero, a la cual se sujetaron todos los partidos, el panista presentó a los comensales su proyecto político y les pidió que cooperen para su campaña con el tope marcado para quienes no militan en el blanquiazul. ‘No se reciben donativos extranjeros (risas), pero sí nominativos y a nombre del PAN; nada más 976 mil pesos por ciudadano’, expuso. En entrevista por separado, Juan Camilo Mouriño, coordinador de la campaña calderonista, señaló que no aceptan que la tregua se convierta en un ‘arraigo domiciliario’, y anunció que hoy el candidato asistirá a la cena navideña organizada por el PAN capitalino en el ex Convento de San Hipólito, a las 20:30 horas, y analiza acudir a otra mañana en el estado de México. Calderón Hinojosa, con traje oscuro, llegó al hotel capitalino a las 8 de la mañana acompañado por Mouriño y su vocero, Max Cortázar, pero no pudo ser entrevistado porque fue alertado por este último de la presencia de reporteros, y decidió salir por la cocina. Además, sugirió a los extranjeros y mexicanos que le escucharon por casi una hora no hablar con la prensa. La reunión, que terminó a las 10 de la mañana, fue convocada por la Cámara de Comercio México-Alemania para tener un acercamiento con el panista. La presencia de Calderón se detectó a las 9:30 horas, porque el sitio en que se encontraba es contiguo a uno donde la presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, Patricia Espinosa, encabezó un foro al que invitó a la prensa. Fátima Monterrosa, de Detrás de la Noticia, consiguió colarse al encuentro y grabar parte de su discurso, dirigido desde un templete de madera, pero fue detectada por Cortázar, quien inmediatamente la sacó alegando que se trataba de una reunión privada. La acompañó hasta el pasillo, molesto por la intromisión, y afuera se encontró con otros representantes de los medios que pretendían grabar la participación del candidato. En el lugar, personal de seguridad del hotel amenazó a un fotógrafo de la agencia Cuartoscuro con quitarle su cámara. Tras la puerta de madera algunas frases del candidato se escucharon, entre ellas ‘las campañas se ganan con estrategias y ésa es mi chamba’;

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mencionó lo de los donativos y también la referencia al emperador francés, que provocaron risas de los empresarios. Media hora después, una vez que el candidato se escabulló, quienes desayunaron con él comenzaron a desalojar el lugar, contratado desde un mes atrás. Algunos, pese al pacto, refirieron -desde el anonimato- que les gustó cómo Calderón pretende conducir la política económica desde la Presidencia. Además les dijo que tiene un proyecto sobre refinerías. Otros declararon que el candidato reiteró su propósito de hacer a México campeón al estilo de la Sub-17 de futbol, y no como el Tri nacional, que a la hora de la hora falla los penales. A un asistente al acto se le comentó que cuando el candidato citó la frase de Napoleón todos se rieron. ‘Se ve como una estrategia de campaña, es obvio que la tiene que definir. El dinero se necesita. Nos convenció porque trae propuesta definida’, respondió el empresario interrogado, de origen mexicano. Una vez desalojado el salón, se comprobó que 40 mesas redondas fueron dispuestas, con mantel blanco y 10 sillas cada una para los oyentes. La directiva se desentiende. En tanto, la dirigencia del PAN dejó solo a Calderón. Aun cuando los integrantes de su equipo anunciaron desde las tres de la tarde que el partido emitiría un comunicado en defensa del abanderado, hasta el cierre de la edición esto no se había hecho. Más tarde, Mouriño reconoció que cancelaron la asistencia del michoacano a los informes de gobierno de los alcaldes de Morelia, Salvador López Orduña, y de Reynosa, Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por considerarlos actos de carácter público. Señaló en entrevista que tienen claro el alcance del acuerdo del IFE, pero difieren con lo dicho por el presidente de ese organismo, Luis Carlos Ugalde, referente a que un evento privado se convierte en público por el simple hecho de que un medio ‘se cuele’. Consideró que la opinión del consejero presidente es desproporcionada y nada tiene que ver con el acuerdo aprobado por el Consejo General del IFE, el cual señala incluso que los candidatos presidenciales pueden convocar a conferencia de prensa. ‘No nos van a impedir por capricho o por extralimitaciones atender esta

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posada navideña del PAN o que inclusive Calderón acuda a una pastorela de sus hijos en la escuela’, señaló.”

3.- Copia simple de la nota periodística publicada el día quince de diciembre de dos mil cinco, en la edición de El Financiero, con el encabezado "Calderón sale por la cocina para evitar contacto con los medios", la que en su parte medular reseña lo siguiente:

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“Con el argumento de que a puerta cerrada no hay violación a la llamada ‘tregua navideña’, el candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia, Felipe Calderón Hinojosa, se reunió con 300 empresarios de la Cámara México-Alemania de Comercio e Industria (Camexa) para presentarles su plataforma de campaña 2006. El acto en el hotel Camino Real habría pasado inadvertido de no ser porque en uno de los salones conjuntos se llevó a cabo una reunión del Instituto Nacional de las Mujeres en el que daría un informe su presidenta, Patricia Espinosa. Al percatarse de la presencia del panista, los reporteros se acercaron al salón para poder escuchar el discurso, pero se les negó el acceso. Incluso, al término de su exposición el michoacano fue sacado por la cocina para evitar el contacto con los medios de comunicación. De acuerdo con alguno de los asistentes, el abanderado del blanquiazul habló durante una hora para presentar su proyecto político titulado ‘El reto de México’, en el que plantea cinco puntos: Estado de derecho y seguridad pública; economía competitiva y generadora de empleos, igualdad de oportunidades; desarrollo sustentable y democracia efectiva. En el desayuno explicó de qué manera se pueden hacer aportaciones a su campaña y, para ello, repitió la frase que utilizó ante el Club de los Industriales: ‘Como dijo Napoleón, las guerras se ganan con tres cosas: dinero, dinero, y yo con una de estas tres me conformo’. La encerrona propició que durante la mañana en diversos medios de comunicación se manejara nuevamente la posible violación de Calderón Hinojosa a la disposición del Instituto Federal Electoral (IFE) para que ningún candidato a 2006 haga promoción política hasta que arranquen las campañas, es decir, el 19 de enero del próximo año. El candidato tenía previsto viajar por la tarde a Michoacán para asistir a la toma de posesión de un presidente municipal, sin embargo, el equipo de campaña informó que canceló su salida. Asimismo, quedó en suspenso si el político asistirá hoy al acto de fin de año organizado por el PAN del Distrito Federal que será realizado en el exconvento de San Hipólito y al que se espera la asistencia de mil 200 panistas. Según el líder local, Carlos Gelista, Felipe haría un

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pronunciamiento, pero dejó en claro que se trata de un acto de carácter privado. Por la tarde el Instituto Federal Electoral se pronunció al respecto y aseguró que no sólo evaluará la conducta del candidato panista, sino también las declaraciones que en materia electoral hizo el presidente Vicente Fox durante su gira por Tamaulipas. El presidente de la Comisión de Prerrogativas, Marco Gómez Alcántar, advirtió que si hay elementos para presumir que se violó la tregua se iniciará inmediatamente una investigación para determinar la gravedad de la falta y, en su caso, emitir una sanción.”

4.- Copia simple de la nota periodística, publicada con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco en el diario El Universal publicada en la página 11 de la sección A, con el encabezado “Tienen PRI y PAN `spots´ en tiempos de tregua”, cuyo contenido establece:

“Pese a la tregua navideña que estableció el IFE y que prohíbe la difusión de propaganda y actos de campaña del 11 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006, los candidatos presidenciales Roberto Madrazo, de la Alianza por México (PRI-PVEM) y, Felipe Calderón, del PAN, continuaron con la promoción de imagen en medios electrónicos. De acuerdo con la medición de la empresa Verificación y Monitoreo, Madrazo Pintado transmitió el 11 de diciembre pasado dos anuncios por televisión, mientras que Calderón Hinojosa difundió también dos spots en radio, el 12 de diciembre pasado. A solicitud de EL UNIVERSAL, dicha empresa realiza un seguimiento de spots transmitidos en televisión abierta y estaciones de radio en el Distrito Federal desde el 15 de abril pasado de los precandidatos y candidatos a la Presidencia. En el período, del 10 al 16 de diciembre pasado, el político tabasqueño transmitió 14 anuncios televisivos con los que sumó 514 y en radio se mantuvo con mil 414 spots. En tanto, Calderón promocionó su imagen en 28 anuncios, 14 en radio y 14 en televisión. Con estos nuevos 28 anuncios el aspirante presidencial panista llegó a 419 spots en TV y mil 810 en radio.

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Las redes ciudadanas que apoyan la candidatura presidencial de Andrés Manuel López Obrador de la coalición ‘Por el bien de todos’ (PRD-PT-Convergencia) no han registrado spots en medios electrónicos para ese período. Datos de esta medición señalaron que desde el 13 de diciembre pasado no se han registrado anuncios de los tres principales candidatos presidenciales. Hasta esta edición, el costo de las precampañas en medios electrónicos ascendió a mil tres millones 617 mil 510 pesos. Para calcular el monto de lo erogado la empresa tomó como referencia las tarifas publicadas en Directorio de Medios Audiovisuales 2005, editado por Medios Publicitarios Mexicanos, SA de CV.”

5.- Disco Compacto Verbatim Poket CD-R 185MB 21 Min (color verde) con número de serie C31361K0231607SH que contiene un archivo en formato wav (archivo de formato de onda) el cual se refiere a una grabación con una duración de 25.97 segundos del programa noticioso “Fórmula Detrás de la Noticia”, conducido por Sofía García Guzmán, y cuyo detalle ya fue reseñado al haber sido transcrito por el quejoso en su escrito de denuncia. 6.- Tarjeta de Felicitación por las pascuas navideñas de dos mil cinco, con la fotografía del C. Felipe Calderón Hinojosa y su familia, en la cual invita a la ciudadanía a pensar en familia “...en el México que nos merecemos. Un México ganador”. Ahora bien, para mejor proveer, y en ejercicio de sus facultades inquisitivas, esta autoridad realizó requerimientos a instancias oficiales y privadas, a efecto de obtener mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Al efecto, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, informó mediante el oficio DG/104/05, de fecha trece de febrero de este año, haber detectado diversos promocionales que fueron transmitidos en varios canales de televisión visibles en la república mexicana, durante el período comprendido del dos al once de diciembre de dos mil cinco. Sin embargo, el reporte en cuestión, aun cuando contiene en específico días, horas y canales en donde se difundieron los promocionales, no específica por cada uno de ellos el detalle concreto, como se observa a continuación:

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“De las 00:00 a las 24:00 del 01 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 20:30:57 19:02:00 06:28:24 21:26:45 22:26:54 23:27:29

De las 00:00 a las 24:00 del 02 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 05:28:12 18:47:17 00:16:02 20:05:23 00:48:46 21:23:36 22:20:11

De las 00:00 a las 24:00 del 03de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13

16:55:15 00:04:48 19:09:25

01:38:46 17:57:06 18:11:27 18:47:28

19:10:19 20:12:29 20:45:04

De las 00:00 a las 24:00 del 04 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 00:41:42 16:17:00 12:19:34 05:07:36 12:44:11 12:05:56 13:29:20 12:28:27

23:36:37 12:47:33

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De las 00:00 a las 24:00 del 05 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 06:27:00 08:19:20 06:51:00 18:26:00 21:18:00

21:27:00

22:32:00 23:18:00

De las 00:00 a las 24:00 del 06de diciembre de 2005. PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13

18:42:00 07:46:30 19:56:00 13:52:08

17:16:38 19:56:19 00:15:20

00:33:21

De las 00:00 a las 24:00 del 07 de diciembre de 2005. PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 20:24:00 19:46:43 00:04:00 20:50:00 07:24:00 21:27:00 23:05:00

18:49:00

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De las 00:00 a las 24:00 del 08 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 06:41:30 21:47:00 13:51:00 18:55:09 06:55:50 16:23:10 20:29:00 23:17:48 16:33:10 21:38:00 23:56:59 17:46:00 00:40:04 18:33:10 18:47:28 20:16:00 20:48:00 21:18:30 21:27:30 22:23:20 22:32:00 23:06:40

De las 00:00 a las 24:00 del 09 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 07:01:00 22:29:37 00:09:55 18:44:20 00:32:45 16:20:47 19:47:20 01:12:38 16:29:34 07:01:13 17:33:30 22:59:05 17:46:05 23:32:32 18:14:42

23:41:25 20:33:15 20:55:06 22:21:20 22:31:20 22:59:37 23:30:16

De las 00:00 a las 24:00 del 10 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 19:28:01 16:53:48 00:28:55 00:39:45 19:52:20 17:02:42 16:36:18 01:16:08 20:38:57 18:10:36 17:02:03 13:40:38 23:08:18 19:21:59 18:32:11 14:39:58 23:33:24

19:59:56

22:45:24

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23:58:13 21:02:57

De las 00:00 a las 24:00 del 11 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

CANAL 2 CANAL 4 CANAL 5 CANAL 7 CANAL 9 CANAL 13 00:11:29

DEL 12 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2005 NO SE TRANSMITIÓ SPOT ALGUNO DE ESTE CANDIDATO.” Asimismo, la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C. (en lo sucesivo CAMEXA), informó mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, que la invitación al C. Felipe Calderón Hinojosa para participar en el evento acaecido el catorce de diciembre de dos mil cinco fue en forma verbal y a nombre propio y en el de las demás cámaras de la Unión Europea con sede en México, y que no cuenta con respaldo estenográfico o digital del discurso ofrecido por el ahora candidato panista. Finalmente, debe destacarse que mediante oficio número STCFRPAP/685/06, de fecha siete de abril de dos mil seis, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, desahogó la solicitud formulada mediante acuerdo de fecha dieciséis de enero de ese mismo año, anexando dos discos compactos; el primero contiene los promocionales de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, mismos que a decir del remitente, fueron grabados durante el mes de enero de este año sin especificarse mayores detalles al respecto. El segundo de esos discos compactos contiene las bases de datos en las que se describen los días, horas, frecuencias y lugares en que dichos promocionales fueron transmitidos; sin embargo, esta información tiene el carácter de confidencial y temporalmente reservada, en términos de lo establecido en los artículos 14, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 6, párrafo 2, fracción V del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que esta autoridad se encuentra legalmente impedida para integrar estos datos al expediente ni hacer mención de su detalle específico, pues de hacerlo podría causar un serio perjuicio a los monitoreos que se llevan a cabo a

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fin de verificar y fiscalizar los recursos que los partidos políticos destinen a sus campañas electorales. Que del análisis realizado a todas las constancias que integran el presente expediente, mismas que son valoradas en términos de lo establecido por los artículos 1, 2, 25, 27, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y f); 28, párrafo 1, incisos a) y b); 29, 31, 33, 34, 35, párrafos 1, 2 y 3; y 36 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contraste con los hechos de las personas y el partido denunciados, concatenados con las disposiciones contenidas en la legislación electoral vigente, las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos ellos relacionados con las características de los actos previos a las campañas y el alcance de la responsabilidad del Partido Acción Nacional por actos de terceros, esta autoridad considera procedente declarar infundada la presente queja, atento a las siguientes consideraciones: Tal y como consta en autos, los medios publicitarios en los que aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, así como las expresiones emitidas en los eventos ya reseñados, no pueden estimarse como conculcatorios de la norma comicial, toda vez que no existen elementos suficientes para acreditar la realización de actos anticipados de campaña, y, por lo tanto, tampoco infringen el período de tregua. Para arribar a esta conclusión, esta autoridad estima pertinente recordar cuáles son los medios de prueba que obran en autos, relacionados con los motivos de inconformidad planteados por el Partido de la Revolución Democrática, y posteriormente valorarlos a fin de pronunciarse al particular, lo que se realiza en los siguientes términos: a) Declaraciones vertidas en la develación de la placa de la obra “Cautivas” el día once de diciembre de dos mil cinco (cita de la parte conducente de la nota periodística publicada en el diario El Universal, y aportada por el quejoso).

“Laura Zapata nos había invitado; sabemos que refleja un problema muy grave de la ciudad de México y del país, a eso venimos.”

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“No puedo hablar de propuestas, pero sí les digo que es muy importante que el arte refleje un problema que es sentido por todos los ciudadanos, ver gente valiente como Laura Zapata que ha padecido este problema y que lo expresan a través de su talento.”

b) Discurso expresado en la reunión celebrada el catorce de diciembre de dos mil cinco con miembros de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, A.C. (el cual fue requerido al Partido Acción Nacional, en virtud del carácter privado del evento en el cual fue pronunciado, y en atención a que esta autoridad estuvo imposibilitada para conocer lo que aconteció en esa reunión).

“Buenos días a todos ustedes, muchísimas gracias por su interés. Quiero refrendar para que conste en actas lo que acaba de decir en el marco de los criterios que diariamente cambian y lo admito, el Instituto Federal Electoral, la última noticia que tengo es que las últimas reuniones privadas, como ésta luego planteada ésta, [sic] siempre y cuando no se divulguen, son actividades que son permitidas. Quizá, ciertamente, no esperábamos una afluencia tan grande, por lo cual les agradezco mucho el interés, espero que eso no cambie el criterio del IFE. Segundo, les pediría que tomen mis comentarios como un mero diagnóstico y me parece muy importante que exista esta relación con los inversionistas extranjeros en México acerca de lo que pensamos los candidatos a la Presidencia de la Republica. En ese marco el diagnóstico es el de comentarles que en México hay, por lo menos, cinco retos fundamentales sobre los cuales debe avocarse la política publica del país. El primer reto de México es ser un autentico Estado democrático de Derecho, un país de leyes que enfrente además al problema de la seguridad pública. De lo que se trata es que México sea un país en donde se cumpla la ley y se haga cumplir la ley por los gobernantes. México ocupa mucho, por ejemplo, de los comparativos de competitividad que año con año viene realizando el Foro Económico Mundial de Davos que en diversos indicadores nuestro país ha venido perdiendo competitividad, pero quizá el que más me preocupa es precisamente ése, el de que México hace dos años estaba en el lugar

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número 63, entre la muestra de 117 países; el año pasado llegó al lugar 69 y este año ya ocupa el lugar número 79, de 117 países del mundo, por detrás de las naciones latinoamericanas como Chile, Brasil, Jamaica, El Salvador, por detrás de los países africanos como Ghana, Egipto, Sudáfrica; asiáticos como Vietnam, China, etc. A mí me queda muy claro que la primera obligación del gobierno debe ser, el ser un gobierno de plena legalidad y puedo asegurar, por supuesto, yo creo que un reto fundamental de México y de su próximo Presidente será hacer un gobierno de certidumbre, la certeza jurídica, que la ley esté clara y que todo el mundo la cumpla, que decidan venir a invertir en México y que tengan la seguridad de que tendrán el respaldo de la ley, el respaldo del gobierno decidido a cumplir y hacer cumplir al ley. Un segundo reto es, dentro de este marco, está obviamente el tema de seguridad publica, ¿Cuáles son los desafíos que yo veo aquí? Primero, tienen que enfrentarse de manera integral, probablemente eso no lo estamos haciendo suficientemente. Es decir, desde la parte preventiva está la reforma que tiene que darse en los métodos, de los sistemas de reclusión en México. Yo digo que tenemos que hacer dos estrategias como en el fútbol americano: una ofensiva y otra defensiva. En la ofensiva esta depurar íntegramente los cuerpos policíacos en México. Esta discusión acerca del famoso video, el video de la semana, déjenme llamarlo así, si parecen zetas o no zetas, si hay o no involucrados agentes de la AFI. A mí me parece innecesario, evidentemente es un problema de cuerpos policíacos, que tenemos que enfrentar con todo rigor; pero va a tomar, desde luego, tiempo, recursos nacionales, esfuerzo; pero no podemos simplemente replegamos ante ese desplante y ante ese desafió. No puede el Estado mexicano recuperar en control sobre la delincuencia si no hay una profesionalización integral de cuerpos policíacos y como ocurre en muchos países del mundo, que quien cumple una tarea policíaca sepa que ahí va a realizar su vida, sepa que de ahí físicamente va a dar, a lograr la universidad de sus hijos, va a tener un retiro digno, va a ser respetado en su comunidad. De manera tal que cambie un criterio desigual que tenemos sobre la policía. Un segundo elemento ofensivo, sobre la criminalidad, crear un sistema único de información criminalística que pueda agrupar todas las bases de datos, todos los datos de armas, de casquillos percutidos, de vehículos, de policías, ex policías, reclusos, ex convictos, modus

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operandi de las bandas criminales. Toda la información que tiene la sociedad.

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Yo creo que el mapa para derrotar la delincuencia en México es como un gran rompecabezas donde cada ciudadano tiene una pieza; cada señora sabe en qué tiendita de la colonia están vendiendo la droga, la gente sabe en qué semáforo de la ciudad de México no debe detenerse; la secretaria sabe en qué parada de microbús se suben los carteristas a asaltarla, etc. Lo que necesitamos es una red de inteligencia contra el crimen organizado, con mayores facultades de investigación a policías preventivas locales, una mayor transparencia en las acciones de procuración y administración de justicia. Del lado preventivo, del lado de la prevención, yo diría que necesitamos una mayor participación ciudadana, Es cierto, la policía está diseñada teóricamente para vigilar a los ciudadanos pero no ha llegado la hora de que si nosotros queremos recuperar nuestra seguridad pública y recuperar nuestros cuerpos policíacos, debemos entender que hoy los mexicanos ciudadanos debemos, también vigilar a la policía. Eso implica una rendición de cuentas de las políticas públicas en materia de seguridad a los ciudadanos, una rendición de cuentas de la utilización de recursos, de armamento, de patrullas, de operativos, de evaluación y establecimiento de los incentivos adecuados para que verdaderamente avance con eficacia en una zona determinada de la ciudad o del país, para liberarla de la inseguridad y quien, efectivamente, no esté haciendo absolutamente nada y no tiene que ser premiado por eso. Un elemento más tiene que ser proteger a nuestra sociedad, proteger a nuestro jóvenes, multiplicar las acciones de gobierno y la sociedad que tiene que ver con política pública en materia de tratamiento de adicciones, en materia de rehabilitación de los muchachos, en materia de terapias ocupacionales y de otra índole que precisamente eviten que una generación de mexicanos, cada día más numerosa, caiga en las redes del crimen. Un elemento crucial en cualquier sociedad, no habrá verdaderamente un combate eficaz si hay un elemento que garantiza la criminalidad o la inhibe. Si yo les pregunto a ustedes por que no delinquen y creo que difícilmente será la respuesta que me digan porque tienen miedo de que la agarre [sic] la policía, va a estar difícil eso; o porque saben cuantos años de cárcel serán.

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Es una construcción ética y elemental de una sociedad, de las personas, de lo que esta bien y de lo que esta mal, de lo que debe y de lo que no debe hacerse. A México le falta fortalecer ese sujeto ético en la vida política, en la convivencia ciudadana. Preocupa cómo surge una nueva generación de muchachos, muchos de ellos no está papá en casa, está separado, la madre se fue; o la madre tampoco está, está trabajando, y ellos han crecido con su único referente ético que es el video de la farmacia de la esquina, que es terriblemente violento y no hay un referente ni de familia, ni de Dios, ni de la sociedad, ni de la patria, ni de nada. En ese segmento está reclutando la criminalidad a sus ejecutores, a sus transportistas de droga, etc. Entonces, la sólida conjunción en valores de una sociedad mexicana, por cursi que suene eso, necesita una política pública fundada en valores. Un segundo reto, que es el que más interesa, el reto económico, que para mí el reto económico es tener una economía competitiva verdaderamente generadora de empleos; pero una economía competitiva implica básicamente que en México debe trabajar en 2 vertientes; por una parte, la vertiente de la competitividad del aparato reductivo y la competitividad del aparato producto [sic] en una economía abierta en un mundo global, donde los precios están determinados internacionalmente, la única posibilidad de competitividad que pueden tener las empresas establecidas en México es productividad y menores costos. Por la parte de menores costos es muy clara la agenda también: primero, energéticos de calidad y a precios competitivos. Aquí el objetivo es que haya electricidad obviamente más barata para los consumidores y para las industrias, que haya gas natural más barato, que haya diesel más barato, combustóleo más barato, etc., gasolina. Ayer, por ejemplo, un tema muy interesante en la reunión de Jefes de Estado de Centroamérica y México, en donde se acordó al parecer promover y establecer alguna refinería en algún punto de Centroamérica y la paradoja que es obvio, amigas y amigos, es que debería establecerse en México. Esa refinería debería establecerse en Tierra Caliente, en Michoacán, Guerrero, por ejemplo, donde hay hambre, subdesarrollo, falta de oportunidades, falta de recursos

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naturales, en fin; o debería establecerse en Veracruz, en cualquier punto que ustedes quieran de la República Mexicana. Pero para eso se requiere romper una serie de moldes, de perjuicios (sic), de tabúes, que están tanto a México al pasado y al subdesarrollo (sic). ¿Por qué razón PEMEX sí puede invertir en Panamá o en Texas con un inversionista privado para establecer una refinería y por que no lo puede hacer en México? Porque estamos precisamente atados, y de alguna manera diría que si México tiene abundantes recursos de gas natural, no asociado al petróleo, por referirme sólo a ese, es evidente que no cuadra la ecuación si México es un importador neto de gas natural, de la tercera parte del gas que consume su industria. Y si vamos más adelante, amigos y amigas, en pocos años todo el petróleo que exportamos no alcanzará para jalar todos los derivados y refinados de petróleo que estamos importando: gasolina, petroquímicos, gas natural, etc., lo cual quiere decir que tendremos una balanza deficitaria y peor aún si México no invierte en materia de exploración de petróleo, en la búsqueda de reservas probablemente en México la producción actual México deje de ser realmente un sólido exportador de petróleo a la vuelta de 12 años. El reto energético para mí es claro e implica que México se decida a ser un país moderno, que sí deje para PEMEX, para el estado mexicano, la exclusivísima facultad de producir petróleo, de sacarlo a 4 dólares y venderlo a 45, pero que precisamente permita y propicie inversiones complementarias, toda la cadena que sigue la producción de petróleo crudo. El reto tributario, México está perdiendo competitividad porque tiene una carga fiscal concentrable en una tasa de Impuesto sobre la Renta muy elevado. Sé que una tasa de Impuesto sobre la Renta para muchos países europeos […] pero México no está perdiendo empleos con Dinamarca o con Suecia, México esta perdiendo empleos con Hungría, Chile, Letonia, Lituania, Rusia o China. Esos son nuestros competidores y con ellos son con los que debemos establecer parámetros de competitividad. Por eso, debemos tener tasas de Impuesto sobre la Renta más bajas que las que ahora tenemos, más fáciles de administrar, de ser posible una sola tasa del Impuesto sobre la Renta exentando a los de salarios más bajos. Para que esta enorme competitividad que obliga a todos los contribuyentes mexicanos, sin excepción, a buscar la ayuda de un contador para pagar su declaración patrimonial o tributaria... Yo no

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tengo nada contra los contadores, he dicho que los respeto y reitero que son poseedores de una ciencia oculta que está más allá. La verdad es que eso de a ver cuánto ganas, cuál tabla de Impuesto sobre la Renta se te aplica, y de ahí quítale el crédito al salario y luego él número que pensaste, en fin. Necesitamos simplificarnos la vida. Competitividad regulatoria. El hecho es que cuando renuncié a la Secretaría de Energía, entre que tomé esa decisión y pude sacar finalmente mi chequera del banco, después del Notario, del Notario a Hacienda, de Hacienda al banco, pasaron más de 2 meses y entonces entendí lo que eran. En Canadá se puede establecer un negocio en menos de 24 horas y en muchos de los países del mundo. Competitividad también en los términos de desarrollo regional, es el enorme potencial que está subutilizado y en parte es porque en nuestro país, en términos de infraestructura, el gobierno esta dividido en dos o tres Méxicos: éste que tiene segundos pisos, metro, 10 universidades construidas con los contribuyentes de todo el país y el México que esta a menos de 300 kilómetros de distancia, que es el México del sur, que está incomunicado y donde mucha gente. [sic] Hay estados en donde más del 30% de la población no tiene agua potable. El México agraviado que está incomunicado y se requiere, evidentemente, que México sea uno en términos de infraestructura; uno en términos de desarrollo regional. Por eso se requiere garantizar y priorizar aquellos proyectos de infraestructura, por ejemplo, carreteras portuarias, que permitan equilibrar al país. No hay una carretera de alta especificidad, por ejemplo, que comunique al Pacífico con el Golfo, no hay manera de pasar con una carretera de alta calidad, de costa a cos ta, sin pasar por la Ciudad de México, y si me apuran un poco sin pasar por el Viaducto y el Circuito Interior y este es un país enorme y necesitamos ejes transversales de Mazatlán a Tampico y del Istmo de Tehuantepec, el arco norte de la Ciudad de México, otros longitudinales. Que, además amigos, se pueden financiar con recursos privados, como ocurre en una gran parte del mundo; sobre todo en un país como el nuestro que tiene una población joven, un sistema creciente de ahorro de retiro y con un adecuado sistema regulatorio y financiero, permitan que los títulos que las afores necesitan para tener a largo plazo, cuando sus pasivos tengan que […] pagar las pensiones a que están obligados, necesitan que madure, entonces, son el espejo de los pasivos que tienen que enfrentar, que los activos que tienen valor presenten

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ingresos; es decir, con la caseta de una carretera hoy se pueden pagar perfectamente las pensiones dentro de 20, 25 años, para un segmento de población. Y cómo embonar las necesidades de crecimiento de infraestructura o de vivienda de México con las necesidades de financiamiento a largo plazo para financiar lo invertido, es evidentemente una ecuación que se puede resolver perfectamente si se hacen las cosas bien y si hay certidumbre de largo plazo para el país. Desarrollo regional también implica explotar al máximo las potencialidades de México, una de ellas, en la que yo voy a poner, no puedo decirlo todo, supongo que el país necesita que sean prioridad para ir creando es el turismo. España sin gas, sin petróleo, tenía hace 30 años el mismo ingreso per capita que México y ahora, entre otras cosas gracias al turismo, ha más que triplicado el ingreso per cápita por encima de nosotros. Y eso que México tiene más días de sol, como el día de hoy seguramente y muchos seguramente, dicen que España tiene 3 meses de invierno y 9 de infierno o al revés. México tiene miles de kilómetros más de playa, mucho más variedad de destinos turísticos, una posición estratégica en términos de destinos vacacionales, con conexión del mercado más grande del mundo, el americano, el europeo o el asiático. Con un potencial, amigas y amigos, en el corto plazo, mediano plazo, increíble, porque en Estados Unidos, frontera, en los próximos 7 años, 8 años, para que no haya tantos 7, como dicen que ser supersticioso es de mala suerte. En los próximos 8 años se van a jubilar 77 millones de americanos, que evidentemente lo que buscan es disfrutar con toda legitimidad de descanso y su retiro y este es el país donde pueden hacerlo y eso permitirá verdaderamente generar crecimiento, empleo, desarrollo productivo. En fin, un tercer reto, para o […] extenderme mucho más, es igualdad oportunidades. El gobierno tiene que centrarse en los elementos que igualan oportunidades, que cierran la enorme brecha que hay entre ricos y pobres en México, que le abre las puertas a la gente para salir de la miseria: ¿y cuáles son? La puerta que abre la salida es la educación de calidad, que no sea la vida distinta para un niño que nace aquí donde estamos, en Polanco y que puede tener asegurado su futuro, una buena universidad, tener chamba seguramente, frente a un

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niño que nace a 60 kilómetros de aquí en línea recta, en Manealco, en el Estado de México, donde definitivamente no va a tener una buena escuela, ni una buena universidad, no podrá encontrar una chamba. Y ese señor no tuvo exactamente la culpa de nada por haber nacido ahí. Luego todavía implica otra puerta de pobreza, es servicios de salud. […] A veces pienso que el dinero en lugar de estar gastando en muchísimas cosas el gobierno lo debiera gastar en otras cosas básicas. Aquí donde estamos mueren 20 niños de cada mil antes de los 5 años de edad y en, Metlatonoc, en Guerrero, en la montaña alta mueren 95 de cada mil antes de los 5 años, lo cual habla de marginación y pobreza. Y para mí me da un referente absolutamente claro de dónde están las prioridades del gobierno y las prioridades del gobierno no están en hacer refinerías o plantas de energía eléctrica o aún de tratamiento, que las puede hacer finalmente el sector privado, sino hacer precisamente que las señoras de Metlatonoc no se mueran a la hora de dar a luz, ni se mueran sus hijos. Esa es la clave para igualar oportunidades, y además servicios básicos. La cuarta parte de los mexicanos carece de drenaje, ya ni digamos de caminos, de telefonía, ni mucho menos de Internet, que por cierto si no cerramos estas trechas [sic] elementales, esto va a implicar que nuestro país pierda nuevamente frente al mundo en pleno siglo la información y dentro de México la brecha entre ricos y pobres, la desigualdad se adonde [sic], porque en el sector en el decil [sic] más alto de la población que tiene acceso a Internet se [sic] las oportunidades, mientras que en el decil [sic] más bajo no habrá absolutamente ningún futuro. En los 10 millones de mexicanos más pobres se queda el 1% del ingreso nacional anual, en los 10 millones de mexicanos de mayor ingreso se queda no el 1, el 43% del ingreso nacional. Si no cerramos esas brechas, si no abrimos las puertas para igualar oportunidades entre los niños de aquí y de cualquier otra parte México será un país aún terriblemente desigual. Un cuarto tema, desarrollo sustentable, yo soy alguien que tiene un compromiso claro con el medio ambiente, creo firmemente en la energía alternativa. México tiene el sitio de mayor potencial eólico del mundo, los árboles tiene inclinación de casi 45 grados, y no tenemos más que 2 mega watts de generación eólica y experimental.

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Yo creo firmemente en eso, no digo que vaya a sustituir la energía tradicional pero México tiene un potencial que tiene que aprovechar, sobre todo los precios del petróleo. Tiene que haber una política de 100% de tratamiento de aguas negras y residuos sólidos en todas las ciudades del país, empezando por ésta, que tenía además el financiamiento, el presupuesto, la autorización para hacer 4 plantas de tratamiento para toda el agua que utilizamos en esta ciudad y sin embargo ese dinero y esas decisiones se prefirió utilizar en otros programas que son electoralmente más rentables pero que no salvan a esta ciudad de una catástrofe ambiental en las próximas 2 décadas. Luego, el quinto punto es democracia efectiva. Ese es el reto quinto es cómo responde México a una democracia que no sólo cuente votos, sino que rinda cuentas a los ciudadanos y eso tiene que ir aparejado con una política exterior responsable, activa, que refrende el compromiso de México con los Derecho Humanos pero que, al mismo tiempo, aproveche el enorme potencial de México. Insisto, en que México no debe ser un eslabón multidireccional en un mundo multipolar en términos económicos, se trata no de ignorar la dependencia que tenemos de Estados Unidos, pero sí aprovechar al máximo nuestra posición geográfica, diversificar en términos comerciales, económicos, de inversión, las relaciones con todo el mundo. Entender que México puede ser un as en varias direcciones de actividad económica sin claudicar de nuestra propia identidad mexicana y latinoamericana, incluso reforzándola. Pero abriendo verdaderamente a México a las enormes posibilidades de! mundo. Yo lo que he señalado y con esto concluyo, amigas y amigos, es que tengo la absoluta convicción de que lo que se juega en el 2006, en México, más allá de partidos y candidatos es una decisión entre el pasado y el futuro; entre el pasado que es por una parte un pasado político de corrupción y opacidad que no debe volver; entre el pasado que es, por otra parte, un pasado de demagogia, de políticas económicas que ya quebraron al país varias veces, que en nombre de los pobres dejaron a la mitad de los mexicanos en la pobreza y que tampoco debe de volver; misiones de economía cerrada, de gobierno omnipotente y sin transparencia que con el pretexto de arreglarnos la vida a todos, nos la arruinó a varias generaciones de mexicanos. Ese es el pasado, el que está compitiendo electoralmente con dos frentes.

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Yo quiero construir un futuro, yo quiero un México, amigas y amigos, en términos del fútbol, un México que no esté preocupado por su nivel de juego, que mejor prefiere jugar en la CONCACAF nada más, con Trinidad y Tobago, Guatemala, Honduras y no me acuerdo quién más. Yo quiero un México que juegue abierto y con todo el mundo, que les compita a esos países y que les gane; quiero un México que no sea como esa selección mexicana del pasado que falla los penaltis a la hora de la hora. Yo quiero un México como la Sub 17, la de esos muchachos que no se arrugaron ante la camiseta de Brasil, ni ante la de nadie y que hoy son campeones del mundo; México tiene todo para ser campeón del mundo y lo vamos a hacer. Muchas gracias.”

c) Tarjeta de felicitación por las fiestas decembrinas (aportada como prueba de su parte por el quejoso).

“Es tiempo de que en familia pensemos en el México que nos merecemos. Un México ganador. La familia Calderón-Zavala les queremos desear unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y de felicidad. Felicidades”

d) Promocionales en Televisión (según reporte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación).

1. (Surge a cuadro el C. Felipe Calderón Hinojosa, acompañado de niños, jóvenes y adultos, y expresa el siguiente mensaje:) “Amigo panista, gracias por tu voto.

Hoy estamos más cerca de darle a nuestros hijos un México ganador, con principios y con valores. Con la misma pasión por México vamos adelante. Por ti, por ellos, vale la pena Muchas gracias.

(Voz en off) Felipe Calderón. Pasión por México”

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(Se aprecia en pantalla una identificación gráfica que dice: “Felipe Calderón. Mano firme. Pasión por México”, el emblema del Partido Acción Nacional, y la leyenda “Propaganda dirigida a miembros activos y adherentes del PAN”)

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Agradecimiento 1]

2. (Aparece en la pantalla el C. Felipe Calderón Hinojosa, y a sus espaldas un lábaro de color blanco, conteniendo el emblema del Partido Acción Nacional, y el siguiente mensaje:)

“Este cuatro de diciembre acompáñame a mi toma de protesta como candidato a la Presidencia de la República por el PAN.

Comparte conmigo la pasión por México.

(Voz femenina) Acompáñanos este cuatro de diciembre a las once de la mañana en el Palacio de los Deportes (Felipe Calderón Hinojosa) Ahí te espero”

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Agradecimiento 2] 3. (Se observa al C. Felipe Calderón Hinojosa en un jardín que, presuntamente, es el de su hogar, y expresa la siguiente alocución:)

“Es tiempo de que en familia pensemos en el México que nos merecemos, un México ganador.

La familia Calderón Zavala les queremos desear unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y de felicidad. ¡Felicidades!” (Se aprecia en pantalla una identificación gráfica que dice: “Felipe Calderón”) [Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Felicitación]

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e) Promocionales en Televisión (aportados por el quejoso). Además de los reportados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, el quejoso aportó el siguiente mensaje:

1. (Aparece a cuadro el C. Felipe Calderón Hinojosa, quien expresa lo siguiente:)

“Los panistas terminamos con éxito nuestra elección interna.

Estoy orgulloso de ser electo en un proceso democrático. El PAN llega unido para construir juntos, un México ganador, fuerte y seguro de sí mismo. El México que queremos para nosotros y para nuestros hijos. (Voz femenina) Hagamos más por México.” (Se aprecia en pantalla el emblema del Partido Acción Nacional, y la leyenda “Publicidad dirigida a miembros del PAN”) [Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Hagamos más ]

f) Promocionales en audio (aportados por el quejoso).

1. (Voz infantil, interpretando una tonada melódica:) “Para un México mejor, Felipe Calderón.

Para un México mejor, Felipe Calderón. Para un México mejor, Felipe Calderón. Calderón. Calderón.”

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2. (Felipe Calderón Hinojosa) “Este cuatro de diciembre

acompáñame a mi toma de protesta como candidato a la Presidencia de la República por el PAN.

Comparte conmigo la pasión por México.

(Voz femenina) Acompáñanos este cuatro de diciembre a las once de la mañana en el Palacio de los Deportes (Felipe Calderón Hinojosa) Soy Felipe Calderón, ahí te espero. (Voz en off) Campaña dirigida a miembros activos y adherentes del PAN.”

3. (Felipe Calderón Hinojosa) “Es tiempo de que en familia pensemos en el México que nos merecemos, un México ganador.

La familia Calderón Zavala les queremos desear unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y de felicidad. ¡Felicidades!”

De la lectura integral de los elementos probatorios antes descritos, puede concluirse lo siguiente:

a) El once de diciembre de dos mil cinco, el C. Felipe Calderón Hinojosa acudió a presenciar una obra teatral, a la cual fue invitado para develar una placa conmemorativa por las representaciones alcanzadas por la misma. Al salir de ese evento, el abanderado panista emitió diversas declaraciones, las cuales ya fueron detalladas en líneas que anteceden.

Sin embargo, del análisis realizado a las expresiones en comento, se aprecia que ninguna de ellas puede calificarse como un acto anticipado de campaña, pues no difunde cuáles serían sus eventuales propuestas o acciones a desarrollar para solucionar el problema social abordado en la obra de teatro referida, aunado a que tampoco llama al voto a su favor, ni difunde los principios y postulados de los documentos básicos o la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, por lo que no se agotan los extremos

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exigidos en el artículo 182, párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia, ello no puede estimarse como un acto anticipado de campaña. Por otra parte, tampoco se aprecia que estas declaraciones vulneren el bien jurídico tutelado por el acuerdo del Consejo General a que hace alusión el quejoso, pues al no haberse realizado actos tendientes a difundir entre la sociedad al candidato presidencial panista, ni exponerse la plataforma electoral del partido denunciado, o bien, las eventuales acciones de gobierno a realizar en caso de obtener el voto mayoritario de la ciudadanía en las elecciones federales de este año, no se atenta contra los principios rectores que permiten a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad durante los comicios federales de este año. En esa tesitura, esta autoridad considera que tales expresiones, al no promover candidatura alguna a la Presidencia de la República, tampoco violan las restricciones establecidas durante el período de tregua.

b) El catorce de diciembre de dos mil cinco, el C. Felipe Calderón Hinojosa

acudió a un evento, de carácter privado, organizado por la Cámara de Comercio Mexico-Alemana, A.C. y otras organizaciones comerciales de la Unión Europea con sede en territorio nacional, en el cual realizó diversos planteamientos, los cuales si bien pudieran ser considerados como propuestas de gobierno, también lo es que el acto en el cual los mismos fueron formulados fue de carácter privado, lo cual se corrobora con el dicho de la Cámara que lo organizó, así como por lo expresamente afirmado por el quejoso en su escrito de denuncia, así como en el hecho de que tal acontecimiento no haya tenido ninguna difusión en medios de comunicación, razón por la cual no puede considerársele como un acto anticipado de campaña, o bien, un acto proselitista, atento a los siguientes razonamientos:

Como ya se reseñó con antelación, los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refieren que los actos de campaña deben satisfacer los siguientes requisitos para considerarlos como tal, a saber:

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??Efectuarse de manera pública, es decir, dentro de una

marcha, mitin, o cualquier otra reunión organizada ex profeso para que una persona postulada por un partido político a un puesto de elección popular, presente ante el electorado su candidatura.

??Que en el acontecimiento citado, el candidato exponga ante la

ciudadanía, los principios contenidos en los documentos básicos del partido político que lo postula, la plataforma electoral de dicho instituto político, o bien, las propuestas o eventuales acciones que realizarían en caso de ser favorecido con el sufragio mayoritario del electorado, y alcanzar el cargo por el que contiende.

En el caso a estudio el discurso expresado por el C. Felipe Calderón Hinojosa ante las organizaciones comerciales europeas el catorce de diciembre de dos mil cinco, no agota los extremos antes mencionados, pues tanto la cámara que organizó la reunión de marras, así como el quejoso y el propio denunciado, expresaron en forma coincidente que el evento en cuestión fue de carácter privado, aunado a que fue precisamente la organización comercial europea de referencia, quien invitó al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, a acudir a ese acontecimiento. En ese sentido, debe recordarse que por el vocablo privado, según la Real Academia Española, debe entenderse aquello: “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.”, en tanto que la expresión en privado significa: “A solas o en presencia de pocos, sin testigos.” En la especie, se estima que tales definiciones se adecuan al caso concreto, dado que el acontecimiento en cuestión fue organizado por varias organizaciones comerciales de la Unión Europea con domicilio en esta ciudad, y que el quejoso, el denunciado y los propios organizadores manifiestan que dicho evento fue de carácter reservado, en el cual únicamente estuvieron presentes los miembros de las cámaras citadas, lo que se refuerza con el hecho de que, aun cuando esta autoridad ejerció sus facultades inquisitivas para

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obtener mayores elementos tendientes a esclarecer los hechos denunciados, la investigación practicada no arrojó elementos suficientes demostrando que la reunión y lo que en ella aconteció fue de carácter público. Por otra parte, debe señalarse que tanto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, así como la carta que fue enviada por el Consejero Presidente de este órgano constitucional autónomo a los presidentes de los partidos políticos nacionales el día quince de diciembre de dos mil cinco, se aprecia que tales institutos políticos y sus candidatos debían abstenerse de realizar públicamente, expresiones o actos en los cuales presentaran a la ciudadanía su plataforma electoral o propuestas de gobierno, quedando permitidas todas aquellas entrevistas, misivas y actos académicos, sociales y partidarios, llevados a cabo en la esfera privada y cuando no existiera la intención de difundirlos en la sociedad en general (como acontece en el caso a estudio). En razón de ello, se estima que aun cuando las expresiones formuladas por el C. Felipe Calderón Hinojosa pudieran estimarse como propuestas de gobierno, las mismas ocurrieron en un evento de corte privado, por lo que no se agotan los extremos exigidos en el artículo 182, párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en consecuencia, ello no puede estimarse como un acto anticipado de campaña; asimismo, y de conformidad a lo anterior, dichas expresiones, al no promover candidatura alguna a la Presidencia de la República, tampoco violan las restricciones vigentes durante el período de tregua, resultando aplicables, en lo conducente, los argumentos vertidos en el inciso a) que antecede.

c) Durante el mes de diciembre de dos mil cinco, se difundieron en medios

electrónicos diversos promocionales, dos de ellos (Agradecimiento 1

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y Agradecimiento 2) dirigidos a la militancia panista, agradeciéndole su apoyo para lograr el triunfo en el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional; otros invitan a la sociedad a la toma de protesta del C. Felipe Calderón Hinojosa, como candidato a la máxima magistratura de la Unión; mientras que el otro anuncio (Felicitación) fue un mensaje de corte navideño, con motivo de las festividades de fin de año, sin que en estos comerciales se aprecie elemento alguno llamando a votar a favor del candidato panista a la máxima magistratura de la Unión, ni mucho menos se exponga la plataforma electoral del instituto político citado, ni eventuales acciones de gobierno; resultando aplicables, en lo conducente, los argumentos vertidos en el inciso a) que antecede respecto a la inafectabilidad del bien jurídico tutelado en el acuerdo del Consejo General aludido por el promovente.

d) Por lo que hace a la tarjeta navideña mencionada con anterioridad, se

advierte que el texto de la misma coincide con las frases expresadas en el promocional televisivo denominado Felicitación, sin que se aprecie en ella el emblema del Partido Acción Nacional, ni tampoco elemento alguno llamando a votar a favor del candidato panista a la máxima magistratura de la Unión, ni mucho menos se exponga la plataforma electoral de dicho instituto político, ni eventuales acciones de gobierno del mismo. En razón de ello, se considera también que esta probanza tampoco infringe las restricciones establecidas para el período de tregua.

En ese sentido, las pruebas que obran en los presentes autos permiten a esta autoridad afirmar válidamente que los actos realizados por el C. Felipe Calderón no pueden calificarse como anticipados de campaña, y en consecuencia, como conculcatorios del código comicial federal, en los términos que ya fueron expresados con antelación, además de que, al no promocionar candidatura alguna a la Presidencia de la República, no puede considerarse tampoco que se haya conculcado la restricción vigente durante el período de tregua. Debe señalarse también que si bien es cierto algunas de las notas periodísticas exhibidas por el quejoso hacen mención de que el C. Felipe Calderón Hinojosa solicitó el apoyo económico de los empresarios y asistentes al evento acaecido el

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catorce de diciembre de dos mil cinco, tales editoriales carecen de valor probatorio pleno, en virtud de que al ser adminiculadas con los demás constancias que obran en autos, no se tiene convicción absoluta respecto a la efectiva petición de recursos en numerario en cuestión, por lo cual a esos reportajes se les atribuye únicamente un valor indiciario, en virtud de que de la confronta realizada con las demás probanzas que obran en el expediente, no se desprenden elementos mínimos que acrediten que lo citado en ese editorial sea en verdad lo que efectivamente aconteció. El anterior criterio se funda en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente jurisprudencia:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.

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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193.”

Asimismo, los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, constituyen una documental pública con valor probatorio pleno, la cual demuestra la efectiva transmisión de los promocionales antes mencionados, toda vez que se trata de un reporte emitido por una autoridad oficial en pleno ejercicio de sus funciones, máxime cuando la Dirección General retro mencionada es la instancia encargada de supervisar el contenido de cualquier material transmitido a través de los medios electrónicos de comunicación (verbigracia: radio, televisión abierta, televisión restringida, etcétera). Tales atribuciones jurídicas se desprenden del contenido de los artículos 25, fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1.6.1 del Manual General de Organización de la Secretaría de Gobernación, ambos preceptos en relación con el numeral 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, supuestos normativos que en su parte conducente establecen:

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN “Artículo 25. La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a la Secretaría en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación; (...) V. Regular la transmisión de materiales de radio y televisión; (...)

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XV. Supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y títulos de concesión; (...) XVII. Vigilar, con la participación que corresponda a otras dependencias, que la transmisión de programas de radio y televisión, así como la exhibición o comercialización de películas o de cualquier otra forma de presentación con fines educativos y culturales se apeguen a los criterios que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias; (...) XXVI. Realizar los estudios, investigaciones, análisis y evaluaciones necesarias para conocer oportunamente los efectos de las transmisiones de radio y televisión y de las exhibiciones cinematográficas sobre las actividades del Ejecutivo Federal y, en su caso, proponer las medidas que deban adoptarse; (...) XXXVI. Las demás que le señale el Secretario, dentro de la esfera de sus facultades.”

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “Artículo 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación: I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos; II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo. III. Se deroga.

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IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley; V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes.”

MANUAL DE ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

“1.6.1 Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía Misión: Vigilar el cumplimiento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley Federal de Cinematografía para que a través de ello se cumpla la función social de los medios de comunicación otorgando autorización, realizando la supervisión de transmisiones y aplicando la política de comunicación social del Gobierno Federal para contribuir a la reafirmación de los valores históricos, culturales, artísticos y sociales de los ciudadanos, así como a su sano entretenimiento. Funciones: • Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren a la Secretaría en materia de radio, televisión y cinematografía. (...) • Regular la transmisión de materiales de radio y televisión. (...) • Otorgar autorización de los argumentos y guiones para la radio, la televisión y para la publicidad grabada o filmada destinada a su transmisión o exhibición. (...)

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• Autorizar el contenido de las emisiones distribuidas a través de cualquier medio físico en territorio nacional de señales de radio y televisión provenientes de satélites o de otro tipo de tecnologías, previamente a la concesión o permiso que, en su caso, otorgue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. • Supervisar y vigilar que las transmisiones de radio y televisión a través de sus distintas modalidades de difusión cumplan con las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, sus respectivos reglamentos y títulos de concesión. (...) • Realizar los estudios, investigaciones, análisis y evaluaciones necesarias para conocer oportunamente los efectos de las transmisiones de radio y televisión y de las exhibiciones cinematográficas sobre las actividades del Gobierno Federal y, en su caso, proponer las medidas que deban adoptarse. (...) • Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular del ramo.”

En consecuencia, toda vez que los hechos imputados al C. Felipe Calderón Hinojosa carecen de características proselitistas, y que no pueden estimarse como actos anticipados de campaña, en términos de todo lo afirmado en el presente considerando, procede declarar infundado el presente procedimiento administrativo sancionador. 12.- Que tocante al motivo de inconformidad del quejoso consistente en que el C. Vicente Fox Quesada, militante distinguido del Partido Acción Nacional, emitió durante la llamada “tregua navideña” diversas declaraciones a medios electrónicos e impresos, las cuales pueden estimarse como actos proselitistas a favor del abanderado panista a la Presidencia de la República, denostando también a los demás partidos políticos, esta autoridad considera lo siguiente: En primer término, debe señalarse que el impetrante refiere en su escrito inicial de queja, lo siguiente:

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“X. El 14 de noviembre de 2005, el Presidente de la República, C. Vicente Fox Quesada, realizó la siguiente expresión, que fue recogida por los medios de comunicación electrónicos e impresos de nuestro país: ‘17:54 El presidente Vicente Fox aseguró que en el 2006 habrá mucho ‘canto de sirenas’, y figuras que van a ofrecer el oro y el moro, en un proceso electoral en el que los mexicanos decidirán ‘para dónde le seguimos’. Pero aseguró que ya nadie quiere el regreso al pasado, y ahora los mexicanos quieren seguir construyendo la democracia y el país. ‘Va a haber mucho canto de sirenas, nos van a ofrecer el oro y el moro, y vuelvo a decir, más vale paso que dure y no trote que canse, más vale pájaro en mano y resultados hoy, y no ilusiones vanas de que va a haber muchas otras cosas’, señaló Fox’. XI. Que, en similares términos, el día 23 de noviembre de 2005 el Presidente de la República, C. Vicente Fox, afirmó lo siguiente: ‘...ser muy cuidadosos’, porque 2006 es un año electoral y ‘no faltan’ los que vienen a ofrecer el oro y el moro. ‘pero, eso sí, por favor -pidió a la audiencia integrada por beneficiarios del Seguro Popular-, nada de pasos hacia atrás, México va a seguir caminando hacia delante, porque seguramente el próximo presidente traerá más energía y fuerza para sacar adelante el país.’ Fox advirtió sobre ‘el canto de las sirenas’ y ‘quienes vienen a resolver todo de un plumazo’ con su varita mágica. ‘En México -sostuvo- ya sabemos estas cosas, ya nos han engañado suficiente y no queremos más quebrantos económicos, devaluaciones ni más pérdidas del poder adquisitivo’. XIX. Por su parte el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, con fecha 18 de diciembre del año en curso, durante la celebración por el Día Internacional del Migrante, recomendó a los ciudadanos que sean cuidadosos con el voto el 2 de julio. Lo anterior se desprende de la nota periodística publicada el día 19 de

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diciembre del año en curso, en el periódico La Jornada, con el encabezado ‘Llama Fox a ser cuidadosos con el voto el 2 de julio’, en donde se señala que Fox Quesada manifestó ‘no arriesguemos lo que ya tenemos y seamos cuidadosos en 2006 con nuestro voto’. Agregó además que ‘construir una gran nación con futuro nos va a tomar tiempo; el desarrollo no viene de la noche a la mañana, por lo que más vale paso que dure y no trote que canse’. Finalmente pidió en el Día Internacional del Migrante, pidió ‘...a todas y a todos los paisanos que hagan el esfuerzo para registrarse y poder votar el próximo 2 de julio de 2006, porque ahí vamos a refrendar nuestro compromiso democrático, porque ahí vamos a apostarle nuevamente al futuro de esta gran nación, porque ahí vamos a depositar ese voto para bien de nuestros hijos. Como puede apreciarse de la simple descripción de los hechos denunciados, puede apreciarse que el Partido Acción Nacional, presuntamente ha realizado actos que evidentemente contravienen el artículo 19, primer párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo CG231/2005 anteriormente citado, lo que hace indispensable que este Instituto inicie de inmediato el procedimiento y la investigación correspondiente…”

Por otra parte, en la primera ampliación de queja presentada ante este Instituto el día veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el denunciante alegó lo siguiente:

“Lo anterior ocurrió el Día Internacional del Migrante, en Silao, Guanajuato, en donde el Presidente de la República, en su discurso, el cual se anexa al presente escrito (Anexo 4), se pide a más de 300 conacionales ‘no arriesguemos lo que ya tenemos y seamos cuidadosos en 2006 con nuestro voto’. No obstante, no es la primera vez que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, habla de los ‘logros’ que se han tenido en la administración y los vincula con las elecciones a celebrarse el 2 de julio de 2006. Esto se desprende de una serie de declaraciones que realizó el Presidente Fox Quesada, durante su visita de supervisión al Programa Paisano del Centro de Importación e Internación Temporal de Vehículos del puente Internacional de Benito Juárez, pues durante dicha visita a pesar de haber hecho un compromiso por no hacer

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referencia durante sus discursos al proceso electoral, el presidente Vicente Fox, realizó una serie de declaraciones en las cuales hace referencia a los presuntos logros de su administración, vinculándolos con el proceso electoral del 2006. En el discurso pronunciado durante la visita de supervisión al Programa Paisano, Vicente Fox realizó señalamientos como los siguientes: ‘Y nosotros lo que queremos es recibirlos con los brazos abiertos como se lo merecen, Ustedes han contribuido a la profunda transformación que ha vivido nuestro país en estos cinco años, son un protagonista fundamental en esta transformación’. (...) ‘Es tiempo de meditar, de evaluar lo alcanzado de plantearse nuevos retos. Los invito a renovar el esfuerzo para alcanzar nuestras ilusiones. El próximo año será un buen año para México. Primero, un año electoral, un año que debe llenarnos de alegría, porque la democracia que conquistamos juntos el dos de julio del año dos mil, está rindiendo sus frutos y debemos refrendarla, debemos nutrirla, debemos promoverla como una forma de vida en todos los ámbitos del quehacer nacional.’ El Presidente Vicente Fox, realizó dichas declaraciones vinculándolas con presuntos logros alcanzados en su administración, así como con proyectos planteados para el año entrante. ‘Pero también vamos a tener un buen año, un buen año económico, un buen año de avance en la tarea social, un buen año en el avance en materia de seguridad y tranquilidad para las y los ciudadanos.’ En este sentido el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como militante distinguido del Partido Acción Nacional, esta realizando actos contrarios a lo establecido en el acuerdo CG231/2005, pues ha estado realizando manifestaciones mediante las cuales promueve lo efectuado en su administración y vincula dichos presuntos logros, con las elecciones a realizarse el 2 de julio de 2006, rompiendo así el principio de equidad que debe regir toda contienda electoral. En este sentido, mediante discursos dirigidos a la ciudadanía, el militante distinguido del Partido Acción Nacional Vicente Fox, ha estado promoviendo la continuidad en el gobierno, sugiriendo a los

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ciudadanos que deben privilegiar los logros obtenidos y no arriesgarlos. Señalando en ambos discursos, que: ‘más vale paso que dure y no trote que canse’. Ya se ha señalado en el escrito inicial de queja que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversos criterios, que el llamado que realizan las autoridades a la ‘continuidad’ en la gestión de gobierno, representa un apoyo al candidato del partido que, en su momento, lo postuló al cargo de elección que detenta. En este sentido las declaraciones realizadas por Vicente Fox Quesada, buscando difundir las acciones realizadas durante su administración, así como los proyectos de continuidad a efectuarse el año entrante, y promover la ‘continuidad’ del proyecto político que encabeza desde el gobierno, como ya fue señalado en el escrito inicial de queja, constituyen actos que vulneran los principios rectores de la función electoral y los principios de equidad y de libertad del sufragio. De la lectura del Discurso del Presidente Vicente Fox Quesada, durante su visita de supervisión al Programa Paisano del Centro de Importación e Internación Temporal de Vehículos del puente Internacional de Benito Juárez, (Anexo 5) se desprende alusiones tanto al proceso electoral, como a la participación de los partidos políticos en el mismo y se desprende también, la forma en la cual vincula el proceso a lo realizado durante su administración y a los proyectos de su gobierno para el año entrante. En este sentido, los partidos políticos, militantes distinguidos de estos y candidatos que han realizado los actos anteriormente descritos, están vulnerando el principio de equidad en la contienda electoral, en perjuicio de los partidos políticos y candidatos que si se han abstenido de realizar actos de campaña y de difundir propaganda electoral. Por lo que los hechos descritos en el presente escrito de ampliación, no solo infringen lo estipulado el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituc iones y Procedimientos Electorales, que señala que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, sino que también resultan violatorios de lo estipulado en el acuerdo CG231/2005, por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga

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como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso. Haciéndose en este sentido acreedores a la sanción que en derecho corresponda por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

Finalmente, en su segundo escrito de ampliación, recibido el día veintiséis de enero de dos mil seis, el quejoso se dolió de las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada que fueron publicadas en el semanario La Revista, correspondiente a la tercera semana de enero de dos mil seis, destacando lo siguiente:

“Los medios construyen sus escenarios, hablan del péndulo, que ahora Latinoamérica va a la izquierda. iMéxico ya pasó por esa experiencia!, la tuvimos con Luis Echeverría. ¿Qué más populismo y qué más demagogia a la que tuvimos entonces? Nosotros ya pasamos por esa época.’ También la entrevista reporta: ‘Durante su gira de trabajo, el Presidente habló del proceso electoral de este año. ‘hay muchos acelerados que piensan que las cosas pueden resolverse de la noche a la mañana, que pueden resolverse por arte de magia, o puede resolverlas con una varita el Presidente de la República: eso es un engaño, eso no existe’, expuso durante la entrega de escrituras de la regularización de Pujal Coy, segunda fase en el municipio de Taquín.’ (...) ‘Insistió en que lo que se debe hacer es que el país siga este camino, siga la ruta trazada y no se trate de inventar modelos económicos. ¡Eso es puro cuento! iYa no existe eso! En el mundo hay un solo modelo económico que hace países ricos, naciones desarrolladas, que es un modelo de libre mercado corresponsabilidad social, enclavado en una democracia amplia que da garantías y seguridad al desarrollo”

Del análisis efectuado a las declaraciones de referencia, se advierte que si bien es cierto el C. Vicente Fox Quesada formula diversas expresiones que hacen alusión a las campañas electorales, esta autoridad carece de elementos suficientes para afirmar que las mismas puedan estimarse como actos anticipados de campaña, y por lo tanto, del período de tregua, por lo siguiente:

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De los elementos probatorios aportados y que obran en el expediente, se advierte que en las expresiones de marras, el C. Vicente Fox Quesada se refiere al actual proceso electoral federal, promoviendo el voto de los ciudadanos, y pudiera considerarse también que sus comentarios se hacen con objeto de desacreditar a los partidos políticos identificados como de izquierda (entre los cuales el quejoso expresamente se considera), lo cual podría influir en el electorado favoreciendo al candidato a la Presidencia de la República del partido en el cual milita, circunstancia que, en caso de acreditarse, podría implicar una violación al marco jurídico vigente en materia electoral. Lo anterior, en virtud de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el titular de un Poder Ejecutivo puede ejercer plenamente su garantía de libertad de expresión, prevista en el artículo 6° de la Ley Fundamental, siempre y cuando se abstenga de intervenir indebidamente durante el desarrollo de un proceso electoral, a fin de favorecer a un determinado candidato, criterio que se observa en la tesis relevante transcrita a continuación:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima).—De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar

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condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público,

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de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Sala Superior, tesis S3EL 027/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 682-684.”

Sin embargo, en el caso a estudio, esta autoridad considera que de los elementos que obran en autos, no es dable considerar que los actos en cuestión constituyeron actos anticipados de campaña y violatorios del período de tregua a favor del candidato a la Presidencia de la República postulado por el Partido Acción Nacional, en razón de que, como ya se afirmó, los actos proselitistas

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requieren la presencia de diversos elementos, para ser considerados como tal, lo que en la especie no acontece. En efecto, del análisis realizado a las pruebas aportadas por el quejoso, consistentes en notas periodísticas, no se advierte que las expresiones formuladas por el C. Vicente Fox Quesada satisfagan a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 182, párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues:

?? Aun cuando la mayoría de ellas se realizaron en actos de carácter público, ninguna hace alusión al C. Felipe Calderón Hinojosa, candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional;

?? Ninguna de las expresiones citadas se solicita el voto a favor del C. Felipe

Calderón Hinojosa, o bien, el Partido Acción Nacional, y

?? Las alocuciones en comento no abordan los principios y postulados contenidos en los documentos básicos o la plataforma electoral del Partido Acción Nacional.

En esa tesitura, se concluye que si bien las frases expresadas pudieran considerarse como tendientes a influir sobre el electorado, las mismas no satisfacen los requisitos legales exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para estimarse como proselitistas, y al no promover candidatura alguna a la Presidencia de la República, tampoco violan las restricciones establecidas para el período de tregua. En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que las expresiones del C. Vicente Fox Quesada no pueden ser calificadas como propaganda electoral al no satisfacer los extremos exigidos por la norma electoral, por lo cual al no reunirse los elementos necesarios para la comisión de una infracción administrativa, no es dable sostener que el Partido Acción Nacional conculcó el marco jurídico comicial, como lo afirma el quejoso, por lo que la queja en este sentido, deberá declararse infundada. A mayor abundamiento, debe señalarse que el C. Vicente Fox Quesada, como Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra jurídicamente impedido para promover el voto del electorado, como lo hizo en los mensajes antes referidos, pues dicha facultad se encuentra reservada expresamente para el Instituto Federal Electoral, misma que en forma específica

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se efectúa a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, tal y como se colige de la interpretación sistemática e integral de los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, 69, párrafo 1, incisos a), d) y g); y 96 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se expone a continuación:

“Artículo 41. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. […] El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”

“Artículo 68 1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.

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Artículo 69 1. Son fines del Instituto: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; […] d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; […] g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática. Artículo 96 1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; b) Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere el inciso anterior; c) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales; e) Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a inscribirse en el Registro Federal de Electores y las de voto, a que lo hagan; f) Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código;

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g) Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y h) Las demás que le confiera este Código.”

Finalmente, por lo que hace a la afirmación de que con sus expresiones el C. Vicente Fox Quesada descalificó a los partidos políticos distintos a aquél en el cual milita, así como a las opciones conocidas como “de izquierda” (en las que el quejoso estima estar ubicado), debe señalarse que del análisis efectuado a las alocuciones de mérito, las mismas no se estiman como calumniosas, y en consecuencia, no infringen el espíritu del artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código de la materia. Lo anterior, en virtud de que en ellas únicamente se expone el particular punto de vista del C. Vicente Fox Quesada respecto de diversos aspectos del orden económico, así como la conveniencia de analizar las propuestas de las diferentes opciones políticas que contienden en estas elecciones federales, lo cual como ya se dijo es indebido en virtud de que la atribución de promover el voto es exclusiva del Instituto Federal Electoral; sin embargo no se aprecia en dichos promocionales alguna referencia de carácter infamante o injurioso en detrimento del quejoso. Para estimar que hay una violación a la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral federal, debe valorarse si el contenido del mensaje implica la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido o coalición, o de sus candidatos, en virtud del uso de diatribas, injurias o difamaciones, es decir, se estimará que la propaganda en cuestión rebasa el límite ya señalado, cuando utilice calificativos o expresiones intrínsecamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que, apreciadas en su significado usual y en su contexto, nada aporten a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre las bases partidistas y la ciudadanía en general. A manera de orientación, y para reforzar el criterio de esta autoridad, se estima conveniente citar los posicionamientos que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró aplicables al momento de emitir un juicio de valor, respecto al alcance de expresiones presuntamente violatorias del referido artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (SUP-RAP-009/2004). El detalle es el siguiente:

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“Varios son los criterios a que ha de acudirse para llevar a cabo esa ponderación, de entre los que destacan: a) La naturaleza del contenido del mensaje, en tanto que no son susceptibles del mismo tratamiento las opiniones, ideas, creencias y, en general, las apreciaciones o juicios de valor, que la difusión de hechos socialmente relevantes y que son presentados por el emisor con pretensiones de verosimilitud, pues los primeros, dada su particular naturaleza abstracta e íntima vinculación con la libertad ideológica, así como por no actualizarse una intención de afirmar sucesos o asentar datos de carácter objetivo, no se prestan a una demostración de exactitud o veracidad, lo cual sí es posible respecto de los segundos. b) El juicio sobre la relevancia pública del asunto sobre el que versa el mensaje. Este criterio encuentra sustento en razón de que, en un Estado democrático y social de Derecho cómo el mexicano, tanto la libertad de expresión, el derecho a la información y las funciones institucionales que tienen asignados los partidos políticos no responden únicamente a tutelar bienes particulares, ya sea de los ciudadanos o de los partidos, sino que, como se dijo, las garantías reconocidas en el artículo 6 de la Constitución Federal alcanzan mayor preponderancia –y consecuentemente un mayor nivel de protección– cuando se ejercen con relación a asuntos de interés público, pues es esencial en un sistema democrático que la sociedad esté informada o pueda opinar sobre cuestiones de interés general, contribuyendo así no sólo a la satisfacción de los intereses individuales, sino también a la formación de la opinión pública libre, presupuesto del pluralismo político al seno de la colectividad y fuente de legitimación, junto con otros factores no menos importantes, del sistema democrático mismo. En congruencia con esto, los partidos políticos, conforme al artículo 41 de la Ley Fundamental, juegan un rol primordial en la promoción y conservación de esa opinión pública, en la del pluralismo político y en la de la participación democrática de la ciudadanía, según se ha expuesto con anterioridad, por lo que la tarea particular de estos entes, en el aspecto que se examina, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público.

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Sobre estas bases, se entiende fácilmente que aquellos mensajes cuyo contenido guarde congruencia con las finalidades anotadas, es decir, propenda a la sana consolidación de una opinión pública libre, al perfeccionamiento del pluralismo político y al desarrollo de una cultura democrática de la sociedad, gozan de una especial protección del ordenamiento jurídico y, por ello, se encuentran legitimadas las eventuales críticas negativas que en tales mensajes se contenga, aun aquellas que resultaren particularmente negativas, duras e intensas, dado que no basta la incomodidad, molestia o disgusto del o de los destinatarios, incluidos los partidos políticos, por considerarlas falsas o desapegadas de su particular visión de la realidad; lo anterior, siempre y cuando las críticas de que se trate no contenga, conforme los usos sociales, expresiones intrínsecamente injuriosas o difamantes, o bien, resulten gratuitas, desproporcionadas o sin relación con las ideas u opiniones expresadas, en cuyos casos carecen de toda cobertura legal, por resultar inconducentes o innecesarias, según sea el caso, con el interés general que pretende consolidar la Carta Magna. c) En íntima relación con el criterio anterior, se ubica el relativo al carácter público o privado del individuo, agrupación o colectividad sobre el que se emite la crítica u opinión, así como su posición institucional en el aparato estatal, en concreto, si se trata o no del titular de un cargo público o de una entidad que, fácticamente o por las encomiendas que le atribuya la ley, desarrolla tareas socialmente relevantes y con impacto en la vida social, económica o política, como serían, por ejemplo, los sindicatos, las instituciones de asistencia privada, los colectivos gremiales de profesionales o empresariales, los medios de comunicación, etcétera. Estas circunstancias resultan relevantes en el juicio de ponderación que debe realizarse, así como elemento de modulación del criterio precedente, dado que la condición pública reiterada u ordinaria o la posición institucional relevante del implicado en el mensaje, los hace partícipes del interés general con mayor intensidad que aquellos sujetos que son ajenos a estos ámbitos o que, incluso, circunstancialmente se ven involucrados en asuntos de trascendencia pública, respecto de los cuales, se reducen los límites permisibles de la crítica, pues, a diferencia de aquéllos, no existe justificación para que sus manifestaciones y actividades estén expuestas a un riguroso

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control por parte de la opinión pública, pues en poco o nada se contribuye a su existencia, guardando preponderancia, en estos casos y por regla general, el ámbito de protección correspondiente a la esfera individual, también tutelado en sede constitucional y en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México. d) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población. En todo caso, ya se esté en uno u otro supuesto, en el análisis correspondiente se debe tener particular atención si las expresiones en cuestión tienen lugar o no con motivo de aquellos actos o actividades que, por mandato legal, requieren de los partidos políticos la realización de conductas en un sentido determinado, y no en otro, como podrían ser las consignadas en los artículos 38, párrafo 1, inciso j), 42, párrafo 1, 182, apartado 4, 183, párrafo 1, 185, párrafo 2, 186, apartados 1 y 2, y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales supuestos, el examen debe encaminarse, en primer lugar, a verificar si el contenido de los mensajes se ajusta a la conducta ordenada por el legislador. De arribarse a una conclusión negativa, entonces lo conducente es someter el estudio de las expresiones enjuiciables bajo un escrutinio estricto, ya que bien podría ocurrir que el partido autor de la comunicación, opinión o juicio de valor no sólo

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hubiera incumplido con el deber de asumir la conducta deseada por el legislador, sino que, en mayor o menor medida producto de este primer incumplimiento, con las manifestaciones vertidas se hubieren conducido a provocar, por ejemplo, una ofensa, demérito o efecto negativo en la imagen o estima de algún otro partido y sus candidatos; manifestaciones que, quizás, bajo otras características o condicionamientos normativos no conllevarían la conculcación de la obligación a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código citado. A esta conclusión se arriba porque, por un lado, la imposición por parte del legislador de que los partidos asuman determinadas conductas en tiempos, actos y eventos específicamente precisados, obedece a que ha considerado que las mismas resultan ser las más adecuadas para la consecución de los fines que tienen establecidos por la propia Constitución Federal y, por el otro, se trata de obligaciones que son conocidas amplia y perfectamente por los institutos políticos, cuyo incumplimiento deliberado hace derivar un indicio en el sentido de que, ese alejamiento deliberado de la literalidad de la ley, tiene como propósito la persecución de un objetivo distinto al que deben procurar con el desarrollo de las actividades de que se trate, lo cual puede corroborarse del análisis de las expresiones empleadas, interpretadas en su contexto.”

En el caso a estudio, del análisis efectuado a las declaraciones ya señaladas, se advierte que en ellas no hay expresiones que denoten juicios de valor y exposición de ciertos hechos o datos de carácter crítico que, a decir del impetrante, pudieran ser de carácter ofensivo y de descalificación. En ese sentido, y toda vez que el código federal electoral establece en su artículo 38, párrafo 1, inciso p), el mandato dirigido a los partidos políticos y coaliciones (a través de sus directivos, miembros, cuadros, candidatos o simpatizantes), para que se abstengan de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre, entre otros, a las demás organizaciones políticas, prohibiéndoles emitir cualquier alocución que, en términos generales, puedan causar una ofensa, demeriten o afecten negativamente la estima o imagen frente a terceros, de los demás partidos políticos o a sus candidatos, se estima que las expresiones vertidas por el C. Vicente Fox Quesada, militante distinguido

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del Partido Acción Nacional, no trastocan el bien jurídico tutelado por el numeral antes mencionado. Atento a las razones y fundamentos detallados con anterioridad, esta autoridad considera que el presente procedimiento, en lo concerniente a que las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada constituyen actos anticipados de campaña a favor del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, así como que tales alocuciones descalifican al Partido de la Revolución Democrática, debe declararse infundado, por las razones expuestas con antelación en el presente considerando. 13- Que respecto a los presuntos actos anticipados de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional, se desprende lo siguiente: El denunciante afirmó que al menos el día once de diciembre de dos mil cinco, el Partido Revolucionario Institucional difundió dos spots en televisión, los cuales constituyen actos anticipados de campaña, al difundir al C. Roberto Madrazo Pintado, candidato a la Presidencia de la República por ese instituto político. Con base en el monitoreo proporcionado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, mediante oficio DG/104/06 de fecha siete de febrero de dos mil seis, se desprende que, tal y como lo afirma el inconforme, hubo un promocional transmitido en cadena nacional a través del canal 2 de Televisa, a las 13:01:48 horas, cuyo contenido, como se puede apreciar en uno de los dos videos que acompañaron al oficio de mérito, es el siguiente:

(Roberto Madrazo Pintado): “Cada año que termina enciendo luz para que nos guíe a todos y que nos dé claridad en el año que comienza. Es la luz de los nuevos propósitos, los buenos deseos y las nuevas ilusiones de cada familia mexicana. En estos tiempos de reflexión y de paz esta luz me ilumina ante las adversidades y me deja ver que nuestro amor y nuestra unidad nos ayudan siempre a salir adelante. Así, unidos por México, mi familia y yo les deseamos una Feliz Navidad y un 2006 lleno de luz.”

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Como puede observarse, en el promocional de marras, el C. Roberto Madrazo Pintado no hace alusión alguna al partido político al cual pertenece, ni menciona sus intenciones por contender en elección alguna, debiendo puntualizarse que tampoco hay alguna imagen que haga suponer la petición de apoyo a favor de esa opción política. Tampoco hay manifestación expresa o tácita que pretenda exponer ideas o contenidos de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, su plataforma electoral, o las acciones del eventual gobierno que encabezaría en caso de ser electo a la máxima magistratura de la Unión. En ese sentido, se estiman aplicables, en lo conducente, los argumentos invocados en el considerando 11 del presente dictamen. En consecuencia, en virtud de que el promocional citado no satisface los requisitos legales para estimarse como propaganda electoral, procede declarar infundada la queja incoada en contra del Partido Revolucionario Institucional, con base en lo razonado y expuesto en el presente considerando. 14- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en los considerandos 11, 12 y 13 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el

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Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE70/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE “CONCIENCIA CIUDADANA”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/042/2005, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. En sesión ordinaria de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG245/2005, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, en la cual ordenó en el tercer punto resolutivo, se iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicha agrupación, por las razones expresadas en el considerando tres de la misma, a saber:

“C on s i d e r a n d o … 3. Que de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l), en relación al artículo 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier

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modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Asimismo, dicha disposición establece que la agrupación debe informar a esta autoridad la modificación a sus estatutos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. La Agrupación Política Nacional “Conciencia Ciudadana” comunicó al Instituto Federal Electoral, mediante escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil cinco, la modificación a sus Estatutos, no obstante que la Primera Asamblea General Ordinaria fue celebrada el veintiocho de julio de dos mil cinco. De lo anterior se desprende que la Agrupación Política Nacional denominada “Conciencia Ciudadana” no cumplió con el precepto legal antes invocado; en virtud de que omitió notificar las modificaciones a sus Estatutos dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración de su Primera Asamblea General Ordinaria; por tanto es procedente que la Secretaría Ejecutiva inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que en su caso se aplique la sanción que corresponda. …

RESOLUCIÓN ... Tercero.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, en razón de lo señalado en el considerando 3 de la presente resolución, inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, en su caso, aplique la sanción que corresponda. …”

II. Por acuerdo de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia certificada de la resolución señalada en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, incisos a) y l); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

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Materia Electoral; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/042/2005, y girar atento oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que informara el nombre del presidente o de quien ostentara la representación legal de la citada agrupación política, así como el domicilio que se tuviera registrado. III. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando anterior, por oficio SJGE/006/2006 de fecha dos de enero de dos mil seis, se solicitó al Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informara sobre los últimos registros relacionados con el nombre del presidente o representante legal de la agrupación política en mención, así como el domicilio de la misma. IV. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0314/2006 de fecha once de enero de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día doce de ese mismo mes y año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, satisfizo la solicitud planteada, proporcionando la información que le fue requerida. V. Por acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, se tuvo por recibido el oficio detallado en el resultando que precede y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 párrafo 4; 38 párrafo 1, incisos a) y I); 82 párrafo 1, incisos h) y w); 84 párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86 párrafo 1, incisos d) y I); 87, 89 párrafo 1, incisos I) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 16 párrafo 2; 30, 37, 38 y 40 párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó hacer del conocimiento de la

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agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, el procedimiento administrativo oficioso iniciado en su contra, concediéndole el término de ley para formular su contestación. VI. Mediante oficio SJGE/032/2006 de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, notificado el día veinticinco del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se emplazó a “Conciencia Ciudadana”, agrupación política nacional, para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes en relación con los hechos que le fueron imputados. VII. Mediante escrito sin fecha, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día treinta y uno de enero de dos mil seis, el Ing. Juan Manuel Ríos, Presidente de “Conciencia Ciudadana”, agrupación política nacional, dio contestación en tiempo y forma al emplazamiento realizado por esta autoridad, sosteniendo en lo fundamental lo siguiente:

“… Que habiendo recibido el emplazamiento al procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con oficio SJGE/032/2006 donde se nos informa que mediante resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, se ordenó iniciar procedimiento sancionatorio en contra de nuestra Agrupación Política Nacional Conciencia Ciudadana, por la probable infracción cometida al no notificar al Instituto Federal Electoral, la modificación de nuestros estatutos dentro del periodo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que con todo respeto me permito hacer uso de nuestro derecho para exponer lo siguiente: Que el hecho de haber contravenido a lo señalado en el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue debido a una equivocada interpretación del punto resolutivo segundo de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada “CONCIENCIA CIUDADANA”, ya que en forma errónea se consideró la parte que en el mencionado punto resolutivo indica: ‘observando lo señalado en el considerando 14 de la presente resolución a mas tardar el treinta de septiembre de dos mil cinco’, sin

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considerar las indicaciones que inmediatamente después en el mismo párrafo se establecen para hacer del conocim iento del Consejo General sobre las modificaciones estatutarias de nuestra agrupación. Por todo lo antes expuesto, queremos apelar al sentido común de los miembros del Consejo General, para que en la toma de decisiones para sancionarnos por haber contravenido a lo señalado en el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sea considerado el haber procedido por una equivocación y omisión, y no con la intención de contravenir las disposiciones que emita el H. Consejo General y a las que estamos en la absoluta disposición de seguir en los tiempos y formas establecidos.”

VIII. Por acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, para que manifestara lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. IX. El día tres de marzo de dos mil seis, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE/124/2006 del día veintiuno de febrero del año en curso, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se notificó a la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana” el acuerdo detallado en el resultando anterior. X. En virtud de no existir pronunciamiento por parte de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana” dentro del término previsto para ello, mediante proveído de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XI. Toda vez que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los

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Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de

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los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, omitió notificar a esta autoridad la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos (y de conformidad con el artículo 34, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal también de las agrupaciones políticas nacionales) comunicar a este Instituto las modificaciones estatutarias realizadas dentro del plazo anteriormente señalado. Al respecto, conviene señalar el contenido de los artículos 1, 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 38 y 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos

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mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y

las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de

los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. ARTÍCULO 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. … ARTÍCULO 34 … 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

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d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

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m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

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ARTÍCULO 39 ... 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.”

Del contenido de los artículos trascritos, se desprenden algunas de las normas que rigen la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas nacionales, así como aquéllas que dan competencia al Consejo General de este Instituto, para imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento a las disposiciones de la norma electoral. En esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de las agrupaciones políticas comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. En la especie, los antecedentes que dieron origen al actual procedimiento son los siguientes:

A) “Conciencia Ciudadana” obtuvo su registro como agrupación política nacional en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de mayo de dos mil cinco, mediante resolución CG104/2005 en la cual se le informó que debía realizar diversas reformas estatutarias a más tardar el día treinta de septiembre de ese mismo año, mismas que debía comunicar a este Instituto en el plazo que señala el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. B) La agrupación de mérito, en su Primera Asamblea General Ordinaria, celebrada el día veintiocho de julio de dos mil cinco, llevó a cabo la

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modificación de sus estatutos ordenada en la resolución antes mencionada, notificando a este Instituto acerca de dichas reformas mediante escrito recibido el día treinta de septiembre de dos mil cinco, excediendo el término de diez días que tiene que mediar entre la aprobación de las reformas estatutarias y la notificación a este Instituto, por lo que en la resolución CG245/2005, en la cual el Consejo General valoró la procedencia constitucional y legal de las mismas, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que iniciara el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en el escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad a dicho ente político, el representante de la agrupación política nacional denominada “Conciencia Ciudadana”, admite de manera libre y espontánea la violación realizada a la normatividad electoral, argumentando que “en forma errónea se consideró la parte que en el mencionado punto resolutivo indica: ‘observando lo señalado en el considerando 14 de la presente resolución a más tardar el treinta de septiembre de dos mil cinco’, sin considerar las indicaciones que inmediatamente después en el mismo párrafo se establecen para hacer del conocimiento del Consejo General sobre las modificaciones estatutarias de nuestra agrupación. Por todo lo antes expuesto, queremos apelar al sentido común de los miembros del Consejo General, para que en la toma de decisiones para sancionarnos por haber contravenido a lo señalado en el artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”, evidenciando con esto una conciencia respecto de las consecuencias originadas por incumplir con las obligaciones que la propia ley le impone. En razón de lo anterior, esta autoridad tiene por demostrada con plena certeza la comisión de la infracción imputada y la responsabilidad de la agrupación política nacional de mérito, toda vez que resulta claro que “Conciencia Ciudadana” incurrió en una falta a la normatividad electoral, al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la modificación de sus estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores en que se tomaron los acuerdos respectivos en su Primera Asamblea General Ordinaria, celebrada el día veintiocho de julio de dos mil cinco, toda vez que notificó a este Instituto las reformas realizadas hasta el día treinta de

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septiembre de ese mismo año, con lo cual excedió en treinta y cuatro días el plazo legal establecido para cumplir con esa obligación, ya que el plazo límite con el que contaba dicha agrupación para comunicar en tiempo las adecuaciones ordenadas era el día once de agosto de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Conciencia Ciudadana”, agrupación política nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE71/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE “FRENTE NACIONAL DE APOYO MUTUO (FNAM)”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/043/2005, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. En sesión ordinaria de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG248/2005, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, en la cual ordenó en el tercer punto resolutivo, se iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicha agrupación política, por las razones expresadas en los considerandos 3 y 4 de la misma, a saber:

“C o n s i d e r a n d o ...

3. Que de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l), en relación al artículo 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas

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Nacionales deberán comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Asimismo, dicha disposición establece que la agrupación debe informar a esta autoridad la modificación a sus Documentos Básicos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. El comunicado respectivo fue recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, no obstante que la Asamblea Nacional Ordinaria, se llevó a cabo el dieciséis de julio de dos mil cinco. 4. Que de lo anterior se desprende que la agrupación citada no cumplió con el precepto legal antes invocado, en virtud de que omitió notificar las modificaciones a sus Documentos Básicos dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración de su Asamblea Nacional Ordinaria, por tanto es procedente que se inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que en su caso se aplique la sanción que corresponda. …

R e s o l u c i ó n

... Tercero.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, en su caso, aplique la sanción que corresponda, en virtud de lo señalado en los considerandos 3 y 4 de la presente Resolución, …”

II. Por acuerdo de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia certificada de la resolución señalada en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, incisos a) y l); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, párrafo 1;16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/043/2005, y girar atento oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que informara el nombre del presidente o de quien ostentara la representación legal de la citada agrupación política, así como el domicilio que se tuviera registrado. III. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando anterior, por oficio SJGE/007/2006 de fecha dos de enero de dos mil seis, se solicitó al Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informara sobre los últimos registros relacionados con el nombre del presidente o representante legal de la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, así como el domicilio de la misma. IV. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0313/2006 de fecha once de enero de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día doce de ese mismo mes y año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos satisfizo la solicitud planteada, proporcionando la información que le fue requerida. V. Por acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, se tuvo por recibido el oficio detallado en el resultando que precede y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 párrafo 4; 38 párrafo 1, incisos a) y I); 82 párrafo 1, incisos h) y w); 84 párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y I); 87, 89, párrafo 1, incisos I) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1, 2, 3, 4,

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5, 7, 8, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó hacer del conocimiento de la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)” el procedimiento administrativo oficioso iniciado en su contra, concediéndole el término de ley para formular su contestación. VI. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando anterior, con fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se giró el oficio SJGE/031/2006, a través del cual se hizo del conocimiento de la agrupación citada el procedimiento administrativo oficioso iniciado en su contra, concediéndole el término de ley para formular su contestación y aportar las pruebas que considerara pertinentes. Dicho documento fue notificado el día veinticinco del mismo mes y año, a la C. María Magda Pérez Hernández, en el domicilio registrado por la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, ubicado en Avenida Morelos número 63, Col. Boulevares de Ecatepec, Ecatepec, Estado de México, según consta en la cédula de notificación levantada por el personal de la Dirección Jurídica de esta institución. VII. Transcurrido el plazo concedido a la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, para que formulara contestación al emplazamiento que se le notificó mediante oficio SJGE/031/2006, ésta no realizó ningún pronunciamiento ni aportó prueba alguna en relación con los hechos que le fueron imputados. VIII. Por acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, para que manifestara lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. IX. El día veintisiete de marzo de dos mil seis, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE/185/2006 de fecha diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal

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Electoral, se notificó a la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, el acuerdo detallado en el resultando anterior. X. Mediante escrito de fecha dos de abril de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día tres del mismo mes y año, el C. Martín H. Soto Rosales, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, dio contestación a la vista ordenada mediante proveído de fecha catorce de marzo de dos mil seis, alegando lo que a su derecho convino. XI. Mediante proveído de fecha diez de abril de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XII. Toda vez que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los

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Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del

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presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, omitió notificar a esta autoridad la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos (y de conformidad con el artículo 34, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, también de las agrupaciones políticas nacionales) comunicar a este Instituto las modificaciones estatutarias realizadas dentro del plazo anteriormente señalado. Al respecto, conviene señalar el contenido de los artículos 1, 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 38 y 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y

las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de

los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

ARTÍCULO 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. …

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ARTÍCULO 34 … 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en

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las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

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s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. ARTÍCULO 39 ... 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.”

Del contenido de los artículos trascritos, se desprenden algunas de las normas que rigen la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas nacionales, así como aquéllas que dan competencia al Consejo General de este Instituto, para imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento a las disposiciones de la norma electoral. En esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de las agrupaciones políticas comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. En la especie, los antecedentes que dieron origen al actual procedimiento son los siguientes:

A) “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)” obtuvo su registro como agrupación política nacional en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de mayo de dos mil cinco, mediante resolución CG108/2005 en la cual se le informó que debía realizar diversas reformas estatutarias a más tardar el día treinta de septiembre de ese mismo

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año, mismas que debía comunicar a este Instituto en el plazo que señala el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. B) La agrupación de mérito, en su Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada el día dieciséis de julio de dos mil cinco, llevó a cabo la modificación de sus estatutos ordenada en la resolución antes mencionada, notificando a este Instituto acerca de dichas reformas mediante escrito recibido el día veintiséis de septiembre de dos mil cinco, excediendo el término de diez días que tiene que mediar entre la aprobación de las reformas estatutarias y la notificación a este Instituto, por lo que en la resolución CG248/2005, en la cual el Consejo General valoró la procedencia constitucional y legal de las mismas, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que iniciara el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, no obstante que la agrupación política de mérito omitió dar contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad, en su escrito de alegatos, el representante de dicho ente político argumenta, esencialmente, que existió un error desde la suscripción del resolutivo segundo aprobado en la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el doce de mayo de dos mil cinco, al mencionar una fecha para la presentación de las modificaciones estatutarias y remitir al texto del artículo 38, párrafo 1, inciso I), situación que causó confusión en cuanto al término para la presentación de la documentación atinente. La justificación que pretende hacer valer la agrupación denunciada resulta inatendible por lo siguiente: Debe destacarse la parte final del resolutivo SEGUNDO mencionado por el representante de la agrupación política denunciada, cuyo texto completo se transcribe:

“SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional “FRENTE NACIONAL DE APOYO MUTUO (FNAM)”, haciéndole saber que deberá realizar las reformas a su Declaración de Principios, Programa

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de Acción, Estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 25, incisos a), c) y d), 26, incisos c) y d); 27, incisos c), d) g), y en términos de lo señalado en el considerando 13 de la presente resolución a más tardar el treinta de septiembre de dos mil cinco. Las modificaciones estatutarias deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código invocado, y para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.”

De la lectura de dicho punto resolutivo, se aprecia que el mismo claramente señala una fecha límite para llevar a cabo las reformas estatutarias de la agrupación política nacional en mención, que era el día treinta de septiembre de dos mil cinco, sin dejar de puntualizar que debía cumplirse con el requisito dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que, contrario a lo que afirma la agrupación denunciada en el escrito que obra en el expediente, su texto es claro y no genera ningún tipo de confusión de los términos en que debía cumplir con lo mandatado por el Consejo General de este Instituto, esto es, que la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)” debía realizar sus adecuaciones estatutarias a más tardar el día treinta de septiembre de dos mil cinco, y comunicar al Instituto Federal Electoral las adecuaciones realizadas dentro de los diez días posteriores a que se tomara el acuerdo correspondiente, lo que no aconteció en la especie. En conclusión, de las constancias que obran en el expediente, se demuestra que la agrupación política nacional denominada “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, incurrió en una falta a la normatividad electoral, al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la modificación de sus estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores en que se tomaron los acuerdos respectivos en la Asamblea Nacional Ordinaria, pues ésta tuvo lugar desde el día dieciséis de julio de dos mil cinco, notificándose a este Instituto hasta el día veintiséis de septiembre de ese mismo año, con lo cual excedió en cuarenta días el plazo legal establecido para cumplir con esa obligación, ya que el límite con el que contaba

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dicha agrupación era el día veintinueve de julio de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En mérito de lo expuesto se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Frente Nacional de Apoyo Mutuo (FNAM)”, agrupación política nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE72/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE “MÉXICO NUESTRA CAUSA”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/044/2005, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. En sesión ordinaria de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG251/2005, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, en la cual ordenó en el tercer punto resolutivo, se iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicha agrupación política, por las razones expresadas en el considerando tres de la misma, a saber:

“C o n s i d e r a n d o

... 3. Que de conformidad con el articulo 38, párrafo 1, inciso I), en relación con el artículo 34, párrafo 4, ambos del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos Electorales, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Asimismo, dicha disposición establece que la agrupación debe informar a esta autoridad la modificación a sus estatutos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. El comunicado respectivo fue recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, no obstante que la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, se llevó a cabo el diez de septiembre de dos mil cinco. De lo anterior se desprende que la Agrupación Política Nacional denominada “México Nuestra Causa” no cumplió con el precepto legal antes invocado, en virtud de que omitió notificar las modificaciones a sus Estatutos dentro de los diez días siguientes a la fecha de celebración de su Primera Asamblea Nacional Extraordinaria; por tanto es procedente que la Secretaría Ejecutiva inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código de la materia, para que en su caso se aplique la sanción que corresponda. …

R e s o l u c i ó n

… TERCERO.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, en su caso, aplique la sanción que corresponda, en virtud de lo señalado en el considerando 3 de la presente Resolución. ...”

II. Por acuerdo de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia certificada de la resolución señalada en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, incisos a) y l); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/044/2005, y girar atento oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que informara el nombre del presidente o de quien ostentara la representación legal de la citada agrupación política, así como el domicilio que se tuviera registrado. III. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando anterior, por oficio SJGE/008/2006 de fecha dos de enero de dos mil seis, se solicitó al Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informara sobre los últimos registros relacionados con el nombre del presidente o representante legal de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, así como el domicilio de la misma. IV. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0312/2006 de fecha once de enero de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día doce de ese mismo mes y año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos satisfizo la solicitud planteada, proporcionando la información que le fue requerida. V. Por acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, se tuvo por recibido el oficio detallado en el resultando que precede y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 párrafo 4; 38 párrafo 1, incisos a) y I); 82 párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y I); 87, 89, párrafo 1, incisos I) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento

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para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó hacer del conocimiento de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa” el procedimiento administrativo oficioso iniciado en su contra, concediéndole el término de ley para formular su contestación. VI. Mediante oficio SJGE/031/2006 de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, notificado el día veinticinco del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se emplazó a la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos que le fueron imputados. VII. A través del escrito datado el treinta y uno de enero dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa misma fecha, la Lic. Ana Bertha Colín Cartamín, en su carácter de Presidenta de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, dio contestación en tiempo y forma al emplazamiento realizado por esta autoridad, sosteniendo en lo fundamental lo siguiente:

“PRIMERO: El registro condicionado como Agrupación Política Nacional (hasta realizar la reforma estatutaria correspondiente), lo recibimos el 1 de agosto de 2005. Mientras tanto, tuvimos que asumir el arduo peregrinaje de preguntar sobre la normatividad que debe observar una APN, en el desarrollo de su vida como institución. SEGUNDO: Como organización, y dada la escasez de recursos materiales con que contamos “pensamos”, que el proceso de Reforma Estatutaria sería congruente con esa realidad, sin embargo, los procedimientos y requisitos que se nos pedían eran mayores cada día. TERCERO: Nuestra reforma estatutaria, la realizamos apegados a la normatividad y señalamientos que nos planteó el IFE, en algunos aspectos superamos sus exigencias. CUARTO: Lamentablemente, reconocemos, que como Agrupación Política Nacional de reciente registro, nos hace falta información, y omitimos por desinformación, el contenido del artículo 38, fracción I, inciso l), del COFIPE. Nos guiamos por el documento emitido por el IFE, en donde se nos solicitan los requisitos para realizar la reforma

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estatutaria, (sic) plantea como fecha máxima para entregar el contenido de la misma, a más tardar el 30 de septiembre de 2005. QUINTO: Como Agrupación Política Nacional, hemos tratado de funcionar de manera eficiente y responsable. Organizamos eventos y propuestas con el objeto de contribuir al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política de nuestro país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. A finales del año pasado, se nos permitió realizar una conferencia de prensa en las instalaciones del IFE, a fin de dar a conocer nuestra propuesta cívica en el marco del proceso electoral 2006 (a estos eventos, se ha invitado al Consejero Presidente y al Mtro. Agíss Bitar). Mencionó todo ello, para que en el marco de este proceso, también, sea considerada nuestra disposición de mantenernos como una APN, propositiva y productiva. SEXTO: Tomamos con seriedad y responsabilidad el citado emplazamiento, (producto de una omisión por desconocimiento), y nos comprometemos a no volver a tener un error de esta naturaleza.”

VIII. Por acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, para que manifestara lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. IX. El día tres de marzo de dos mil seis, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE/125/2006 de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se notificó a la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, el acuerdo detallado en el resultando anterior. X. En virtud de no existir pronunciamiento por parte de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa” dentro del termino previsto para ello, mediante proveído de fecha tres de abril de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas

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establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XI. Toda vez que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

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3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, omitió notificar a esta autoridad la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos (y de conformidad con el artículo 34, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, también de las agrupaciones políticas nacionales) comunicar a este Instituto las modificaciones estatutarias realizadas dentro del plazo anteriormente señalado.

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Al respecto, conviene señalar el contenido de los artículos 1, 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 38 y 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y

las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de

los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. ARTÍCULO 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. … ARTÍCULO 34 … 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático,

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respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare

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la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

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ARTÍCULO 39 ... 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.”

Del contenido de los artículos trascritos, se desprenden algunas de las normas que rigen la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas nacionales, así como aquellas que dan competencia al Consejo General de este Instituto, para imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento a las disposiciones de la norma electoral. En esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de las agrupaciones políticas comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. En la especie, los antecedentes que dieron origen al actual procedimiento son los siguientes:

A) “México Nuestra Causa” obtuvo su registro como agrupación política nacional en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de mayo de dos mil cinco, mediante resolución CG124/2005 en la cual se le informó que debía realizar diversas reformas estatutarias a más tardar el día treinta de septiembre de ese mismo año, mismas que debía comunicar a este Instituto en el plazo que señala el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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B) La agrupación de mérito, en su Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el día diez de septiembre de dos mil cinco, llevó a cabo la modificación de sus estatutos ordenada en la resolución antes mencionada, notificando a este Instituto acerca de dichas reformas mediante escrito recibido el día treinta de septiembre de dos mil cinco, excediendo el término de diez días que tiene que mediar entre la aprobación de las reformas estatutarias y la notificación a este Instituto, por lo que en la resolución CG251/2005, en la cual el Consejo General valoró la procedencia constitucional y legal de las mismas, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que iniciara el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en el escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad a dicho ente político, la Presidenta de la agrupación política nacional denominada “México Nuestra Causa”, admite de manera libre y espontánea la violación realizada a la normatividad electoral, argumentando que “Lamentablemente, reconocemos, que como Agrupación Política Nacional de reciente registro, nos hace falta información, y omitimos por desinformación, el contenido del artículo 38, fracción I, inciso l), del COFIPE. Nos guiamos por el documento emitido por el IFE, en donde se nos solicitan los requisitos para realizar la reforma estatutaria, (sic) plantea como fecha máxima para entregar el contenido de la misma, a más tardar el 30 de septiembre de 2005.”, evidenciando con esto una conciencia respecto de las consecuencias originadas por incumplir con las obligaciones que la propia ley le impone. En razón de lo anterior, esta autoridad tiene por demostrada con plena certeza la comisión de la infracción imputada y la responsabilidad de la agrupación política nacional de mérito, toda vez que resulta claro que “México Nuestra Causa” incurrió en una falta a la normatividad electoral, al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la modificación de sus estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores en que se tomaron los acuerdos respectivos en su Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el día diez de septiembre de dos mil cinco, toda vez que notificó a este Instituto las reformas realizadas hasta el día treinta de septiembre de dos mil cinco, con lo cual excedió en cuatro días el plazo legal

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establecido para cumplir con esa obligación, ya que el plazo límite con el que contaba dicha agrupación para comunicar en tiempo las adecuaciones ordenadas era el día veintiséis del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “México Nuestra Causa”, agrupación política nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE73/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE “MOVIMIENTO NACIONAL DE ENLACES CIUDADANOS Y ORGANIZACIÓN SOCIAL”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/045/2005, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. En sesión ordinaria de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG252/2005, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, en la cual ordenó en el tercer punto resolutivo, se iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicha agrupación política, por las razones expresadas en los considerandos 3 y 4 de la misma, a saber:

“C o n s i d e r a n d o ...

3. Que de conformidad con el señalado artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código de la materia, las Agrupaciones Políticas Nacionales

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deberán comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia cons titucional y legal de dichas modificaciones. 4. Que las modificaciones realizadas el veinticuatro de julio de dos mil cinco por el Primer Congreso Nacional, órgano estatutariamente competente para reformar, adicionar o modificar los documentos básicos de la citada agrupación, tal y como lo establece el artículo 6 de sus propios Estatutos, fueron notificadas a este Consejo General con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, mediante acta privada del citado Congreso Nacional, por lo que se considera que no se dio cumplimiento con lo señalado por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

R e s o l u c i ó n ... Tercero.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, en su caso, aplique la sanción que corresponda, en virtud de lo señalado en los considerandos 3 y 4 de la presente Resolución. …”

II. Por acuerdo de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia certificada de la resolución señalada en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, incisos a) y l); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código

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Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/045/2005, y girar atento oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que informara el nombre del presidente o de quien ostentara la representación legal de la citada agrupación política, así como el domicilio que se tuviera registrado. III. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando anterior, por oficio SJGE/009/2006 de fecha dos de enero de dos mil seis, se solicitó al Mt ro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informara sobre los últimos registros relacionados con el nombre del presidente o representante legal de la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, así como el domicilio de la misma. IV. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0311/2006 de fecha once de enero de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día doce de ese mismo mes y año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos satisfizo la solicitud planteada, proporcionando la información que le fue requerida. V. Por acuerdo de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, se tuvo por recibido el oficio detallado en el resultando que precede y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 párrafo 4; 38 párrafo 1, incisos a) y I); 82 párrafo 1, incisos h) y w); 84 párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86 párrafo 1, incisos d) y I); 87, 89 párrafo 1, incisos I) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó hacer del conocimiento de la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social” el

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procedimiento administrativo oficioso iniciado en su contra, concediéndole el término de ley para formular su contestación. VI. Mediante oficio SJGE/037/2006 de fecha diecisiete de enero de dos mil seis, notificado el día veinticinco del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se emplazó a la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos que le fueron imputados. VII. Mediante escrito de fecha treinta de enero dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ese mismo día, el Lic. Fernando Jesús Ferreira Sánchez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, dio contestación en tiempo y forma al emplazamiento realizado por esta autoridad, sosteniendo en lo fundamental lo siguiente:

“… Me permito manifestarle que no supimos interpretar correctamente los términos del artículo 38, párrafo 1, inciso I). Consideramos erróneamente que el plazo para realizar las reformas a nuestros documentos básicos, así como, la notificación de la integración de nuestros órganos nacionales y estatales comprendía hasta el 30 de septiembre del 2005. Por lo que concientes de nuestro error y ante una eventual sanción, solicitamos su consideración para que esta corresponda a la menor de las sanciones aplicables, precisamente porque estamos iniciando nuestras actividades como Agrupación Política Nacional. No dejamos de hacer explicito nuestro compromiso de aplicarnos con estricto apego a la normatividad.”

VIII. Por acuerdo de fecha quince de febrero de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, para que manifestara lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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IX. El día tres de marzo de dos mil seis, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE/126/2006 de fecha veintiuno de febrero del año en curso, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se notificó a la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, el acuerdo detallado en el resultando anterior. X. En virtud de no existir pronunciamiento por parte de la agrupación política nacional denominada “Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, dentro del término previsto para ello, mediante proveído de fecha tres de abril de dos mil seis, el Secretario de la junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XI. Toda vez que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del

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órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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7.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si la agrupación política nacional denominada “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, omitió notificar a esta autoridad la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos (y de conformidad con el artículo 34, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, también de las agrupaciones políticas nacionales) comunicar a este Instituto las modificaciones estatutarias realizadas dentro del plazo anteriormente señalado. Al respecto, conviene señalar el contenido de los artículos 1, 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 38 y 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y

las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de

los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

ARTÍCULO 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. … ARTÍCULO 34

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… 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de

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que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y

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t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. ARTÍCULO 39 ... 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.”

Del contenido de los artículos trascritos, se desprenden algunas de las normas que rigen la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas nacionales, así como aquellas que dan competencia al Consejo General de este Instituto, para imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento a las disposiciones de la norma electoral. En esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de las agrupaciones políticas comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. En la especie, los antecedentes que dieron origen al actual procedimiento son los siguientes:

A) “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social” obtuvo su registro como agrupación política nacional en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de mayo de dos mil cinco, mediante resolución CG110/2005 en la cual se le informó que debía realizar diversas reformas estatutarias a más tardar el día treinta de septiembre de ese mismo año, mismas que debía comunicar a este Instituto en el plazo que señala el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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B) La agrupación de mérito, en su Primer Congreso Nacional, celebrado el día veinticinco de julio de dos mil cinco, llevó a cabo la modificación de sus estatutos ordenada en la resolución antes mencionada, notificando a este Instituto acerca de dichas reformas mediante escrito recibido el día veinticuatro de septiembre de dos mil cinco, excediendo el término de diez días que tiene que mediar entre la aprobación de las reformas estatutarias y la notificación a este Instituto, por lo que en la resolución CG252/2005, en la cual el Consejo General valoró la procedencia constitucional y legal de las mismas, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que iniciara el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en el escrito de contestación al emplazamiento realizado por esta autoridad a dicho ente político, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la citada agrupación política nacional, admite de manera libre y espontánea la violación realizada a la normatividad electoral, argumentando que “…Consideramos erróneamente que el plazo para realizar las reformas a nuestros documentos básicos, así como, la notificación de la integración de nuestros órganos nacionales y estatales comprendía hasta el 30 de septiembre del 2005. Por lo que concientes de nuestro error y ante una eventual sanción, solicitamos su consideración para que esta corresponda a la menor de las sanciones aplicables, precisamente porque estamos iniciando nuestras actividades como Agrupación Política Nacional…”, evidenciando con esto una conciencia respecto de las consecuencias originadas por incumplir con las obligaciones que la propia ley le impone. En razón de lo anterior, esta autoridad tiene por demostrada con plena certeza la comisión de la infracción imputada y la responsabilidad de la agrupación política nacional de mérito, toda vez que resulta claro que “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social” incurrió en una falta a la normatividad electoral, al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la modificación de sus estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores en que se tomaron los acuerdos respectivos en su Primer Congreso Nacional, celebrado el día veinticinco de julio de dos mil cinco, toda vez que notificó a este Instituto las reformas realizadas hasta el día veinticuatro de septiembre de ese mismo año,

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con lo cual excedió en treinta y tres días el plazo legal establecido para cumplir con esa obligación, ya que el plazo límite con el que contaba dicha agrupación para comunicar en tiempo las adecuaciones ordenadas era el día ocho de agosto de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Movimiento Nacional de Enlaces Ciudadanos y Organización Social”, agrupación política nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE74/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE “ENCUENTROS POR EL FEDERALISMO”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/006/2006, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Encuentros por el Federalismo”, agrupación política nacional, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. En sesión ordinaria de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG286/2005, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, en la cual ordenó en el tercer punto resolutivo, se iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra de dicha agrupación política, por las razones expresadas en los considerandos 3 y 4 de la misma, a saber:

“C o n s i d e r a n d o ... 3. Que de conformidad con el articulo 38, párrafo 1, inciso I) del Código de la materia, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán

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comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, sin que estas modificaciones surtan efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declare la procedencia constitucional y legal de dichas modificaciones. 4. Que las modificaciones realizadas el diez de septiembre de dos mil cinco por la Asamblea Extraordinaria, órgano estatutariamente competente para reformar, adicionar o modificar los documentos básicos de la citada agrupación, tal y como lo establece el artículo quince fracción 1, de sus propios Estatutos, fueron notificadas a este Consejo General con fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, mediante acta privada de la citada Asamblea Extraordinaria; por lo que se considera que no se dio cumplimiento con lo señalado por el artículo 38, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

R e s o l u c i ó n

... Tercero.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento establecido en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que, en su caso, aplique la sanción que corresponda, en virtud de lo señalado en los considerandos 3 y 4 de la presente Resolución. …”

II. Por acuerdo de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, copia certificada de la resolución señalada en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34, párrafo 4, 38, párrafo 1, incisos a) y l); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, párrafo 1;16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el

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Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/006/2006, y girar atento oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que informara el nombre del presidente o de quien ostentara la representación legal de la citada agrupación política, así como el domicilio que se tuviera registrado. III. En cumplimiento al acuerdo referido en el resultando anterior, por oficio SJGE/035/2006 de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, se solicitó al Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, informara sobre los últimos registros relacionados con el nombre del presidente o representante legal de la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, así como el domicilio de la misma. IV. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0500/2006 de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día veinticuatro de ese mismo mes y año, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos satisfizo la solicitud planteada, proporcionando la información que le fue requerida. V. Por acuerdo de fecha primero de marzo de dos mil seis, se tuvo por recibido el oficio detallado en el resultando que precede y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, 34 párrafo 4; 38 párrafo 1, incisos a) y I); 82 párrafo 1, incisos h) y w); 84 párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y I); 87, 89, párrafo 1, incisos I) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 7, párrafo 2; 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 14, párrafo 1; 16, párrafo 2; 30, 37, 38 y 40, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó hacer del conocimiento de la agrupación política nacional denominada

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“Encuentros por el Federalismo” el procedimiento administrativo oficioso iniciado en su contra, concediéndole el término de ley para formular su contestación. VI. Mediante oficio SJGE/148/2006 de fecha dos de marzo de dos mil seis, notificado el día veintitrés del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se emplazó a la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos que le fueron imputados. VII. Mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa misma fecha, los CC. Oscar Carlos Vera Fabregat y Martín de Jesús Vázquez López, Presidente y Secretario de Finanzas de la agrupación política nacional “Encuentros por el Federalismo”, dieron contestación al emplazamiento realizado en autos, expresando, entre otros argumentos, lo siguiente:

“A la agrupación política nacional que representamos se le emplazó al procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el expediente JGE/QCG/006/2006, procedimiento administrativo sancionatorio. Por lo único que se inició el procedimiento fue por no notificar al Instituto la modificación de sus estatutos dentro del período establecido para ello. … Es cierto también que se nos dio un término de 30 treinta días para nombrar al Comité Ejecutivo, sin embargo, los estatutos señalaban que se debería de convocar con un mínimo de 30 días, y los mismos estatutos que fueron aprobados, hablan como usted validamente lo señaló (sic) que se debería convocar en un plazo no mayor de 60 días a partir de que el Instituto Federal Electoral hiciera pública su resolución sobre el particular, por eso existía una antinomia. a).- Entre los 30 días que nos concedieron. b).- Con los plazos de los estatutos que el mismo Instituto aprobó. En el orden de ideas anteriores esa antinomia jurídica de conceptos nos excluye de responsabilidad.

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Segundo: Independientemente de lo anterior de haber existido una falla, es levísima, sobre todo por que es de las pocas agrupaciones políticas nacionales que se encuentran fuera del Distrito Federal. Asimismo, sabido es que la economía de la APN’S es precaria, por lo cual, cualquier sanción tiene que ser en relación con la posibilidad económica del sancionado. Asímismo, en todo caso somos infractores primarios y nunca actuamos de mala fe, circunstancia que también se debe tomar en cuenta. El ser bondadosos es parte de la democracia y del equilibrio de cosas que deben existir, por lo cual, nada les cuesta con ser generosos con nuestra agrupación e imponernos la sanción mínima de amonestación o un día de salario mínimo.”

VIII. Por acuerdo de fecha tres de abril de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, para que manifestara lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. IX. El día veinticinco de abril de dos mil seis, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE/308/2006 del día tres del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se notificó a la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo” el acuerdo detallado en el resultando anterior. X. En virtud de no existir pronunciamiento por parte de la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo” dentro del término previsto para ello, mediante proveído de fecha cinco de mayo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XI. Toda vez que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal

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de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

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4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento que resolver, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, omitió notificar a esta autoridad las modificaciones realizadas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que son obligaciones de los partidos políticos (y de conformidad con el artículo 34, párrafo 4 del mismo ordenamiento legal, también de las agrupaciones políticas nacionales) comunicar a este Instituto las modificaciones a sus documentos básicos dentro del plazo anteriormente señalado. Al respecto, conviene señalar el contenido de los artículos 1, 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 38 y 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen lo siguiente:

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“ARTÍCULO 1 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. ARTÍCULO 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. … ARTÍCULO 34 … 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código. ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

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b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

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m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de decisiones en las oportunidades políticas; y t) Las demás que es tablezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. ARTÍCULO 39 ... 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.”

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Del contenido de los artículos trascritos, se desprenden algunas de las normas que rigen la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas nacionales, así como aquellas que dan competencia al Consejo General de este Instituto, para imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento a las disposiciones de la norma electoral. En esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de las agrupaciones políticas comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente. En la especie, los antecedentes que dieron origen al actual procedimiento son los siguientes: A) “Encuentros por el Federalismo” obtuvo su registro como agrupación política nacional en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de mayo de dos mil cinco, mediante resolución CG66/2005, en la cual se le informó que debía realizar diversas reformas a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos a más tardar el día treinta de septiembre de ese mismo año, mismas que debía comunicar a este Instituto en el plazo que señala el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. B) La agrupación de mérito, en su Asamblea Extraordinaria celebrada el día diez de septiembre de dos mil cinco, llevó a cabo las modificaciones ordenadas en la resolución antes mencionada, notificando a este Instituto acerca de dichas reformas mediante escrito recibido el día treinta de septiembre de dos mil cinco, excediendo el término de diez días que tiene que mediar entre la aprobación de las reformas estatutarias y la notificación a este Instituto, por lo que en la resolución CG286/2005, en la cual el Consejo General valoró la procedencia constitucional y legal de las mismas, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que iniciara el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien, en el escrito de contestación al emplazamiento la agrupación política nacional alega esencialmente, que de la lectura de la resolución CG286/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se advierte una antinomia entre los treinta días que le concedieron para nombrar a su Comité Ejecutivo con los plazos de los estatutos que esta autoridad aprobó, por lo que, desde su punto de

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vista, dicha situación la excluye de responsabilidad, señalando textualmente lo siguiente:

“Es cierto también que se nos dio un término de 30 treinta días para nombrar al Comité Ejecutivo, sin embargo, los estatutos señalaban que se debería de convocar con un mínimo de 30 días, y los mismos estatutos que fueron aprobados, hablan como usted validamente lo señaló (sic) que se debería convocar en un plazo no mayor de 60 días a partir de que el Instituto Federal Electoral hiciera pública su resolución sobre el particular, por eso existía una antinomia. a).- Entre los 30 días que nos concedieron. b).- Con los plazos de los estatutos que el mismo Instituto aprobó. En el orden de ideas anteriores esa antinomia jurídica de conceptos nos excluye de responsabilidad.”

La justificación que pretende hacer valer la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo” resulta inatendible por lo siguiente: En primer término, debe destacarse el contenido de los resolutivos SEGUNDO y CUARTO de la resolución CG66/2005, en la cual se informó a la agrupación política de referencia que debía realizar diversas reformas a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, cuyo texto completo se transcribe a continuación:

“SEGUNDO. Comuníquese a la Agrupación Política Nacional “ENCUENTROS POR EL FEDERALISMO”, haciéndoles saber que deberá realizar las reformas a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 25, incisos a), b), c) y d); 26, incisos b), c) y d; y en términos de lo señalado en el considerando 14, de la presente resolución a más tardar el treinta de septiembre de dos mil cinco. Las modificaciones estatutarias deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código invocado, y para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.

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… CUARTO. La Agrupación Política Nacional deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la integración de sus órganos directivos nacionales y estatales en un plazo de 30 días naturales contados a partir de que surta efectos su registro de conformidad con el artículo 35, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

De la lectura de dichos puntos resolutivos, se aprecia claramente que: a) Se señala una fecha límite para que la agrupación política de mérito llevara a cabo las reformas a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, que era el día treinta de septiembre de dos mil cinco, sin dejar de puntualizar que debía cumplirse con el requisito dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. b) Se precisa a la agrupación política nacional que contaba con un plazo de treinta días naturales, a partir de que surtiera efectos su registro, para notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la integración de sus órganos directivos nacionales y estatales, de conformidad con el contenido del artículo 35, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta tesitura, es claro que no le asiste la razón a la agrupación política de mérito, cuando afirma que “existía una antinomia entre los 30 días que nos concedieron con los plazos de los estatutos que el mismo Instituto aprobó”, pues el contenido de los resolutivos transcritos anteriormente es claro y no genera ningún tipo de contradicción o confusión de los términos en que debía cumplir con lo mandatado por el Consejo General de este Instituto, esto es: 1. Que la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo” debía realizar las adecuaciones a sus documentos básicos a más tardar el día treinta de septiembre de dos mil cinco, y comunicar al Instituto

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Federal Electoral las modificaciones realizadas dentro de los diez días posteriores a que se tomara el acuerdo correspondiente, lo que no aconteció en la especie. 2. Que contaba con un plazo de treinta días naturales, a partir de que surtiera efectos su registro (a partir del primero de de agosto de dos mil cinco) para notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la integración de sus órganos directivos nacionales y estatales, de conformidad con el contenido del artículo 35, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En virtud de lo anterior, al haberse evidenciado que los términos y plazos establecidos en la resolución de mérito no generan de manera alguna contradicción o confusión en cuanto a la forma y tiempos en que debía cumplirse, el argumento de la agrupación política nacional en el sentido de que por la supuesta antinomia que invocaba quedaba excluida de responsabilidad, resulta improcedente. A mayor abundamiento, se destaca que si bien el procedimiento administrativo sancionador puede retomar diversos principios de la materia penal, las causas de exclusión del delito, previstas en el artículo 15 del Código Penal Federal, no podrían seguir esa suerte, pues debe recordarse que los principios que rigen el ámbito penal sólo pueden trasladarse al sancionador administrativo, cuando no contradigan los principios base del Derecho Electoral, tal y como lo refiere la siguiente tesis relevante dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo

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anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios

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desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima. Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001.- Partido del Trabajo.- 25 de octubre de 2001.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Leonel Castillo González.- Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.- Secretario: José Manuel Quistián Espericueta. Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002.”

En ese sentido, esta autoridad electoral concluye que las causas de exclusión del delito no son aplicables al caso concreto, toda vez que ha quedado evidenciado que el contenido de la resolución CG66/2005, en la cual se informó a la agrupación política de referencia que debía realizar diversas reformas a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, es claro y no genera ningún tipo de confusión o contradicción, por lo que no existe justificación alguna para que “Encuentros por el Federalismo” haya dejado de cumplir con lo mandatado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En conclusión, de las constancias que obran en el expediente, se demuestra que la agrupación política nacional denominada “Encuentros por el Federalismo”, incurrió en una falta a la normatividad electoral, al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la modificación de sus estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores en que se tomaron los acuerdos respectivos en su Asamblea Extraordinaria, pues ésta tuvo lugar desde el día diez de septiembre de dos mil

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cinco, notificándose a este Instituto hasta el día treinta del mismos mes y año, con lo cual excedió en cuatro días el plazo legal establecido para cumplir con esa obligación, ya que el límite con el que contaba dicha agrupación era el día veintiséis de septiembre de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En mérito de lo expuesto se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de “Encuentros por el Federalismo”, agrupación política nacional, en términos de lo señalado en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE75/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DE “POPULAR SOCIALISTA”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis.

VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/012/2006, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de “Popular Socialista”, agrupación política nacional, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I.- Con fecha doce de mayo de dos mil cinco, mediante resolución CG67/2005 el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a la asociación denominada “Popular Socialista” su registro como agrupación política nacional, haciéndole saber que debería realizar reformas a su Declaración de Principios , Programa de Acción y Estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 25, párrafo 1 inciso c), a más tardar el treinta de septiembre de ese mismo año. II.- Con fecha siete de agosto de dos mil cinco, la Asamblea Nacional, órgano estatutariamente competente para reformar, adicionar o modificar los documentos básicos de la agrupación política nacional “Popular Socialista”, realizó las modificaciones a sus estatutos con la finalidad de cumplir con lo ordenado en la resolución señalada en el resultando anterior.

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III.- El día treinta de agosto de dos mil cinco, la agrupación política nacional “Popular Socialista”, notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, las reformas realizadas, exhibiendo acta privada de la citada Asamblea Nacional, para acreditar tales modificaciones. IV. Con fecha seis de octubre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG206/2005, misma que en su cuarto resolutivo ordenó se iniciara un procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional “Popular Socialista”, con base en los razonamientos expresados en el considerando 4, a saber:

“CONSIDERANDO

(...) 4.- Que las modificaciones realizadas el día siete de agosto de dos mil cinco por la Asamblea Nacional, órgano estatutariamente competente para reformar, adicionar o modificar los documentos básicos de la citada asociación, tal y como lo establece el artículo vigésimo de sus propios Estatutos, fueron notificadas a este Consejo General con fecha treinta de agosto de dos mil cinco, mediante Acta privada de la citada Asamblea Nacional, convocatoria incluyendo orden del día y lista de asistencia, y texto de los documentos básicos reformados. De lo anterior se desprende que la agrupación no dio cumplimiento al plazo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3, 25, 27, 34, párrafo 4 y 35, párrafo 1, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 82, párrafo 1, inciso z) del mismo ordenamiento legal, dicta la siguiente:

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RESOLUCIÓN

(...) Segundo.- Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento establecido en el artículo 270, por el incumplimiento al artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalado en el considerando 4 de la presente resolución, y en su caso, se aplique la sanción que corresponda.

V. Por acuerdo de fecha veinte de enero de dos mil seis, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva, copia certificada de la resolución señalada en el resultando anterior y con fundamento en los artículos 1, 33, 34, párrafo 4; 38, párrafo 1, incisos a) y l); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 14, párrafo 1 y 16 párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la agrupación política nacional denominada “Popular Socialista”, formándose el presente expediente y ordenando también requerir al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a efecto de que informara los últimos registros relacionados con el nombre del presidente o representante legal de la agrupación en comento, así como su domicilio.

VI. Mediante oficio SJGE/041/2006 de fecha veinte de enero de dos mil seis, se solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, proporcionara la información descrita en el resultando anterior. VII. Por oficio DEPPP/DPPF/0655/2006, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos

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Políticos, desahogó el requerimiento que le fue planteado, proporcionando el nombre de la Presidenta de la agrupación política nacional y el último domicilio registrado por esa organización. VIII. Por acuerdo de fecha dos de febrero de dos mil seis, se ordenó emplazar a la agrupación política nacional “Popular Socialista” otorgándole un plazo de cinco días para que contestara por escrito lo que a su derecho correspondiera respecto a las irregularidades imputadas.

IX. Mediante oficio SJGE/089/2006, de fecha dos de febrero de dos mil seis, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se emplazó a la agrupación política nacional “Popular Socialista”, a efecto de que compareciera a este procedimiento y contestara lo que a su derecho conviniera respecto a las irregularidades imputadas. X. Por escrito de fecha quince de febrero de dos mil seis, suscrito por el C. Néstor García Sánchez, representante legal de la agrupación política nacional “Popular Socialista”, se dio contestación al emplazamiento realizado en autos, expresando, entre otros argumentos, lo siguiente:

“Si bien es cierto que pudimos haber cometido alguna omisión, conforme lo demanda el artículo 38, párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, producto de que en el proceso electoral federal de 1997 perdimos el registro como Partido Político Nacional (sic)l y que por lo tanto hace ya más de nueve años no practicamos las normas a que están sujetas las organizaciones políticas por parte de la Institución que usted, dignamente preside y que estamos concientes de que las omisiones no son disculpables, creemos que hay algunas justificaciones que podrían aclarar dicho emplazamiento. En sesión extraordinaria de fecha doce de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió otorgar el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación denominada “Popular Socialista” con el condicionamiento de

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realizar modificaciones a nuestros Documentos Básicos (sic) para no cancelar el registro. Para tal efecto, realizamos una consulta al C. Doctor Alejandro A. Poiré Romo (sic), Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, el veintitrés de junio de 2005, misma que nos fue contestada puntualmente en oficio DEPPP/DPPF/2079/2005, el cuatro de julio de dos mil cinco.(Documentos que anexamos en copias simples el presente oficio) En dicha consulta, se nos comenta que la única autoridad para modificar nuestros Documentos Básicos (sic) es la Asamblea Nacional (sic), tal y como lo dispone el artículo 20 fracción I, de nuestros Estatutos y que ´a) (...)que hasta el momento no se encuentran debidamente integrados los órganos directivos que conforme al artículo 17 de sus estatutos integrarían la Asamblea Nacional de la Agrupación, b) que a la fecha el único y por lo tanto órgano representativo y directivo de tal agrupación es la Asamblea Nacional Constitutiva conocieron, discutieron y aprobaron los documentos básicos de la Agrupación; este órgano, en su carácter de Asamblea Nacional, puede realizar y aprobar las modificaciones a tales documentos’. Por tal motivo, convocamos de nueva cuenta a la Asamblea Nacional Constitutiva de nuestra Agrupación (sic) para que, en un segundo tiempo, el siete de agosto de dos mil cinco, realizara las modificaciones a que demandaba la resolución acordada por el Consejo Federal de Instituto Federal Electoral el doce de mayo de dos mil cinco. Por este motivo, consideramos que existe una contradicción en la interpretación de la ley; toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos fueron realizadas por la Asamblea Nacional Constitutiva en dos tiempos distintos y para esos momentos, los documentos aludidos no habían sido declarados constitucionales y legales. (...)”

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XI. Mediante acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, se tuvo a la agrupación política nacional “Popular Socialista”, contestando en tiempo y forma el emplazamiento practicado en autos, y se ordenó poner a su disposición las presentes actuaciones para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, en términos de lo dispuesto por el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XII. Mediante oficio SJGE/127/2006, de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, en cumplimiento a lo ordenado por el acuerdo citado en el resultando anterior, se notificó ese proveído a la agrupación denunciada, sin que haya manifestado lo que a su derecho conviniera en el término concedido para ello. XIII. Mediante proveído de fecha nueve de marzo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva tuvo por perdido el derecho de la agrupación política “Popular Socialista” para formular alegatos, declarando cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XV. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

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C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral, consigna como facultad de éste órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por lo artículos 33, 34 párrafo 4 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

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5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que al no haber sido invocada por la agrupación denunciada ni detectarse de manera oficiosa ninguna causal de desechamiento o sobreseimiento, corresponde realizar el análisis del fondo del asunto, consistente en determinar si la agrupación política nacional denominada “Popular Socialista” notificó extemporáneamente la modificación de sus Estatutos, en detrimento de lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, corresponde determinar si la agrupación política nacional “Popular Socialista”, omitió notificar a esta autoridad la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días posteriores a la fecha en que se tomó el acuerdo respectivo por la agrupación, infringiendo con ello lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual le impone a este tipo de entes colectivos la obligación de notificar a esta autoridad electoral cualquier modificación a sus Estatutos dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Al respecto, resulta necesario analizar el contenido de los artículos 1; 33, párrafo 1; 34, párrafo 4; 38 y 39, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen lo siguiente:

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“ARTÍCULO 1 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos . 2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. ARTÍCULO 33 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

ARTÍCULO 34 (...) 4. A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49-A y 49-B, así como lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 49 de este Código.

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ARTÍCULO 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes. e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral; i) Sostener por lo menos un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de

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televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda; k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente; m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

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q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y s) Garantizar la participación de las mujeres en la toma de

decisiones en las oportunidades políticas;

t) Las demás que establezca este Código. 2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. ARTÍCULO 39 (...) 2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.”

Del contenido de los artículos trascritos, se desprenden algunas de las normas que rigen la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, así como aquellas que dan competencia al Consejo General de este Instituto, para imponer las sanciones administrativas correspondientes en caso de incumplimiento a las disposiciones de la norma electoral. En esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de las agrupaciones políticas comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente.

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En la especie, los antecedentes que dieron origen al actual procedimiento son los siguientes: A) “Popular Socialista” obtuvo su registro como agrupación política nacional en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el día doce de mayo de dos mil cinco, en la cual se le ordenó realizar diversas reformas a su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos en la norma, mismas que debía comunicar a este Instituto en el plazo previsto por el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. B) Con fecha siete de agosto de dos mil cinco, la agrupación de mérito, a través de su Asamblea Nacional, llevó a cabo las modificaciones a sus Estatutos, ordenadas en la resolución antes mencionada, notificando a este Instituto dichas reformas con fecha treinta de agosto de ese mismo año, excediendo el término de diez días que tiene que mediar entre la aprobación de las reformas estatutarias y la notificación a este Instituto, por lo que en la resolución CG206/2005, en la cual el Consejo General valoró la procedencia constitucional y legal de las mismas, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva para que iniciara el procedimiento establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como es de observarse, “Popular Socialista” incurrió en una falta a la normatividad electoral al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral, la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores a que se tomaron los acuerdos respectivos por parte de su Asamblea Nacional, ya que éstos se realizaron con fecha siete de agosto de dos mil cinco, y fueron notificados a este Instituto hasta el día treinta de agosto del mismo año, lo cual excedió el plazo legal establecido para cumplir con esa obligación, toda vez que la fecha límite con la que contaba dicha agrupación era el día diecinueve de agosto de dos mil cinco, de conformidad con el artículo 38 párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se obtiene que el representante de la agrupación política “Popular Socialista”, al dar contestación al emplazamiento, trata de desvirtuar su incumplimiento a la obligación estipulada en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, argumentando lo siguiente:

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“En sesión extraordinaria de fecha doce de mayo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió otorgar el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación denominada ‘Popular Socialista’ con el condicionamiento de realizar modificaciones a nuestros Documentos Básicos para no cancelar el registro. Para tal efecto, realizamos una consulta al C. Doctor Alejandro A. Poiré Romo, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. el veintitrés de junio de 2005, misma que nos fue contestada puntualmente en oficio DEPPP/DPPF/2079/2005, el cuatro de julio de dos mil cinco.(Documentos que anexamos en copias simples el presente oficio) En dicha consulta, se nos comenta que la única autoridad para modificar nuestros Documentos Básicos es la Asamblea Nacional, tal y como lo dispone el artículo 20 fracción I, de nuestros Estatutos y que ‘a) (...) que hasta el momento no se encuentran debidamente integrados los órganos directivos que conforme al artículo 17 de sus estatutos integrarían la Asamblea Nacional de la Agrupación, b) que a la fecha el único y por lo tanto órgano representativo y directivo de tal agrupación es la Asamblea Nacional Constitutiva conocieron, discutieron y aprobaron los documentos básicos de la Agrupación; este órgano, en su carácter de Asamblea Nacional, puede realizar y aprobar las modificaciones a tales documentos) Por tal motivo, convocamos de nueva cuenta a la Asamblea Nacional Constitutiva de nuestra Agrupación para que, en un segundo tiempo, el siete de agosto de dos mil cinco, realizara las modificaciones a que demandaba la resolución acordada por el Consejo Federal de Instituto federal Electoral el doce de mayo de dos mil cinco. Por este motivo, consideramos que existe una contradicción en la interpretación de la ley; toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos fueron realizadas por la Asamblea Nacional Constitutiva en dos tiempos distintos y para esos momentos, los documentos aludidos no habían sido declarados constitucionales y legales.)”

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Es inatendible el argumento hecho valer por la agrupación política nacional “Popular Socialista”, toda vez que pretende evadir la obligación de notificar a esta autoridad electoral la modificación de sus Estatutos dentro de los diez días siguientes a su realización, argumentando que “existe una contradicción en la interpretación de la ley; toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos fueron realizadas por la Asamblea Nacional Constitutiva en dos tiempos distintos y para esos momentos, los documentos aludidos no habían sido declarados constitucionales y legales”. Las manifestaciones realizadas por la agrupación política tratan de evadir la responsabilidad de notificar en tiempo las modificaciones realizadas por sus órganos directivos, siendo que la misma reconoce que las reformas fueron realizadas el siete de agosto de dos mil cinco, por lo que se debió notificar los multicitados cambios en el periodo establecido por la ley. Asimismo, dentro de la contestación al emplazamiento, la agrupación política en comento menciona lo siguiente:

“Si bien es cierto que pudimos haber cometido alguna omisión, conforme lo demanda el artículo 38, párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, producto de que en el proceso electoral federal de 1997 perdimos el registro como Partido Político Nacional y que por lo tanto hace ya más de nueve años no practicamos las normas a que están sujetas las organizaciones políticas por parte de la Institución que usted, dignamente preside y que estamos concientes de que las omisiones no son disculpables, creemos que hay algunas justificaciones que podrían aclarar dicho emplazamiento

Como es de apreciarse, en el párrafo citado, la propia agrupación manifiesta tácitamente haber transgredido la normatividad electoral; sin embargo, pretende justificar su proceder aludiendo su inexperiencia en los alcances y cumplimiento de las normas en materia electoral, lo cual en nada le beneficia, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es una disposición de orden público y aplicación estricta, en términos del articulo 1, párrafo 1 del ordenamiento jurídico en cita.

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En razón de lo anterior, esta autoridad tiene por demostrada con plena certeza la comisión de la infracción imputada y la responsabilidad de la agrupación política, toda vez que resulta claro que “Popular Socialista” incumplió con la norma electoral precisada, al no hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral las modificaciones de sus estatutos dentro de los diez días hábiles posteriores a que ello ocurrió. En mérito de lo expuesto, se propone declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador por lo que hace a la violación a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la agrupación política nacional “Popular Socialista”, por los motivos expuestos en el considerando 7 del presente dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE76/2006 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/QPAN/JD03/CHIH/049/2006, integrado con motivo de la denuncia formulada por el Partido Acción Nacional, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. Con fecha seis de marzo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número 03JDE/117/2006, datado el día tres de marzo de dos mil seis, suscrito por el C. José Armando Esparza Avitia, Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital de esta institución en el estado de Chihuahua, mediante el cual remitió el escrito signado por el C. José Sigala Valero, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ciudad Juárez, Chihuahua y en el cual denuncia presuntas irregularidades administrativas imputables al H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, de esa localidad, en los términos siguientes:

“1.- El día 19 de febrero de 2006, fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo por medio del cual se emitieron las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los

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Servidores Públicos, durante el proceso electoral federal 2006, dicho acuerdo fue debidamente publicado y dado a conocer a los actores políticos y que establece entre otros en el considerando 5. ‘POR SU INVESTIDURA, SU LIDERAZGO POLÍTICO DEL CARGO, SU RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS, SU INFLUENCIA EN LA CIUDADANÍA Y LA ATENCIÓN ESPECIAL QUE PROPICIAN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ESTA AUTORIDAD ELECTORAL CONCLUYE QUE LA NEUTRALIDAD ES IMPORTANTE EN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, LOS JEFES DELEGACIONALES, PERO SIN MENOSCABO DE QUE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES MEXICANAS ESTAN SUJETOS A LAS NORMAS QUE LIMITAN YA SEA DESDE LA PERSPECTIVA ELECTORAL EN MATERIA DE USO DE RECURSOS PÚBLICOS, O DESDE LA ESFERA PENAL, SU ACTUACIÓN DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES FEDERALES’. Todo lo anterior sustentando además, amén a la protesta de dichos funcionarios públicos rindieron de manera solemne al momento de tomar posesión del cargo público conferido el cumplimiento irrestricto a la Constitución General y las locales de los estados y las leyes emanadas de dichas disposiciones, en el sentido de cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales citadas, sin pasar por alto, a saber, que el Instituto Federal Electoral es la máxima autoridad en materia de elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación. 2.- Se da el caso que siendo el día lunes 27 de febrero de 2006 a las 10:00 de la mañana aproximadamente cuando circulaba un camión al parecer de la Dirección de Servicios Públicos Municipales y a bordo de éste dos personas que se ostentaron como empleados de dicha dependencia del Gobierno Municipal, vehículo que aparece identificado con el número económico 2037 y engomado oficial número A01979, mismos que se pudieron apreciar en una de las puertas de la cabina y el parabrisas de dicha unidad vehicular, cuando en esos precisos momentos en el cruce de las calles Bolivia y 16 de Septiembre el señor JOSÉ SIGALA VALERO y la señora MARTHA ADRIANA DURÁN ESPINÓZA Presidente del Comité Directivo Municipal y Secretaria General del Partido de Acción Nacional respectivamente, recibieron un aviso que los alertó que en el interior del contenedor de dicha unidad se observaban un número de aproximadamente 80 pasacalles o pendones con propaganda política de nuestro candidato a la Presidencia de la República FELIPE CALDERÓN HINOJOSA precisamente para la divulgación de su campaña política en

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esta localidad, que así las cosas, los sujetos de marras, al ser interrogados se negaron en todo momento a proporcionar sus nombres, pero sí manifestaron ser empleados municipales y haber procedido a retirar la propaganda partidista por órdenes directas del Director de nombre Jorge Gutiérrez Casas, órdenes que acataron al pie de la letra, inclusive desde los días jueves y viernes 23 y 24 de febrero de este año, anteriores a este evento, manifestaron que procedieron de igual manera y también retiraron de la vía pública los pendones que se encontraban sobre las calles Plutarco Elías Calles, Gómez Morin y Júpiter de esta ciudad, pues bien, los hechos narrados y circunstanciados que hoy se denuncian y que se precisan en este escrito se encuentran debidamente ilustrados y que se precisan en esta serie de fotografías que al efecto fueron captadas por personal que labora en el partido político que represento, acontecimientos que fueron hechos del conocimiento del C. ERNESTO NAVARRO Secretario de la Vocalía de la Junta Distrital número 3 y enterados diversos medios de comunicación de propagación local y que salieron a la luz pública en diversas emisiones del día siguiente a la comisión de los hechos, es decir el lunes 27 de febrero del año en curso, no obstante que los mismos medios de comunicación publicaron una explicación a manera de argumento esquivo en voz del propio Presidente Municipal HÉCTOR AGUSTIN MURGUIA LARDIZABAL diciendo que sus empleados se equivocaron pues sufrían daltonismo, ‘no supieron distinguir entre el candidato del P.R.I y del P.A.N.’, lo cual vulnera el principio de equidad e imparcialidad que rigen el proceso electoral en el país, ya que además la única propaganda que se retiró corresponde únicamente al candidato del P.A.N, razones por las que hoy comparezco a fin de hacer de su conocimiento los hechos narrados a fin de que se investiguen y en su caso se apliquen las sanciones contenidas en las disposiciones de la ley de la materia, ya que además se violentó de manera flagrante el acuerdo que se menciona de manera literal para su cita en el hecho marcado con el número 1 del capítulo de hechos que antecede”.

Anexando copia simple del escrito de fecha dos de marzo de dos mil seis, suscrito por el C. José Sigala Valero; Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en cinco fojas útiles.

II. Por acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil seis, se tuvieron por recibidas en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las constancias señaladas en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QPAN/JD03/CHIH/049/2006, y toda vez que se actualiza la causal de

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improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó elaborar el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, acorde a lo establecido en el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento mencionado. III. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los

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expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 4.- Que por cuestión de orden y en virtud de que el artículo 19, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de desechamiento e improcedencia deben ser examinadas de oficio, procede entrar al estudio de aquellas que pudieran actualizarse en el presente caso, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso e imposibilitaría un análisis de fondo. En este tenor, este Instituto Federal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que la denuncia será improcedente cuando por los sujetos denunciados, el Instituto Federal Electoral resulte incompetente para conocer de los mismos. Lo anterior, en virtud de que esta autoridad considera que el inconforme no se duele en contra de los actos realizados por algún partido, sino de presuntos actos realizados por el personal del H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, el cual no puede ser sujeto de un procedimiento administrativo disciplinario como el que nos ocupa. En el escrito de queja, el C. José Sigala Valero, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ciudad Juárez, Chihuahua, denunció supuestas irregularidades y violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales imputables al H. Ayuntamiento de esa localidad, es decir, a una autoridad municipal de la mencionada entidad.

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Al respecto, es preciso señalar que los sujetos previstos dentro del Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son limitados y se encuentran contemplados en los artículos 264, 265, 266, 267, 268 y 269 que literalmente señalan:

“ARTÍCULO 264 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código. 2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en al artículo 270 de este Código. 3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal.Para ello se estará a lo siguiente:

a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y

b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá

comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. ARTÍCULO 265 1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión,

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destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. ARTÍCULO 266 1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone. 2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable. 3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso. ARTÍCULO 267 1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. 2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar. ARTÍCULO 268 1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta: a) Induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política.

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ARTÍCULO 269 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:..”

Atendiendo a lo dispuesto por los artículos transcritos con antelación, se puede obtener y enumerar de manera clara a los sujetos previstos en el Título Quinto del Libro Quinto del Código de la materia, a saber: 1.- Los Observadores Electorales; 2.- Las Organizaciones a las que pertenezcan los Observadores Electorales; 3.- Los Funcionarios Electorales; 4.- Los Notarios Públicos; 5.- Los Extranjeros; 6.- Los Ministros de culto religioso; 7.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas; y 8.- Las Autoridades Federales, Estatales o Municipales. Al respecto, es procedente hacer la anotación de que este Instituto Federal Electoral únicamente está facultado para iniciar un procedimiento administrativo sancionador en relación a las faltas cometidas por partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores. Por el contrario, el Instituto Federal Electoral no está facultado para sancionar a las autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, de acuerdo con lo que establece el Título Tercero del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del

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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos aplicables del código de la materia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente el sujeto denunciado tiene el carácter de autoridad municipal, por lo que no puede ser sujeto de un procedimiento de carácter sancionador por parte de esta autoridad, ya que de acuerdo con el artículo 264, párrafo 3 del código de la materia, el Instituto Federal Electoral sólo podría integrar un expediente para remitirlo al superior jerárquico en los casos en que no proporcione en tiempo y forma la información que le sea solicitada por los órganos de esta autoridad, supuesto que no se actualiza en el asunto en análisis. Sentado lo anterior, es menester llegar a la conclusión de que la queja presentada por el hoy denunciante en contra de la autoridad municipal en comento, al no encuadrar en la hipótesis prevista en el artículo 264, párrafo 3 del código de la materia, resulta improcedente, por lo que deberá desecharse, en virtud de que se acredita la causal prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 15 (...) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando: (...) e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código,” y

De lo anterior se concluye que al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de la materia, debe desecharse la presente queja.

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5.- Que no obstante lo anteriormente expuesto, y toda vez que el Partido Acción Nacional alude en su escrito de queja, que el personal del H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, retiró la propaganda de su candidato presidencial, el C. Felipe Calderón Hinojosa, lo cual pudiera constituir una irregularidad administrativa de tales servidores públicos, se estima conveniente dar vista con la presente resolución y las actuaciones del expediente citado al epígrafe al H. Congreso del estado de Chihuahua, para los efectos precisados en el artículo 181 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua. 6.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se propone desechar por improcedente la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del H. Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua, en términos de lo señalado en el considerando 7 de este dictamen. SEGUNDO.- Se propone dar vista con la presente resolución y las actuaciones del expediente citado al epígrafe al H. Congreso del estado de Chihuahua, para los efectos previstos en el Artículo 181 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua. TERCERO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE77/2006 DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LAS COALICIONES “ALIANZA POR MÉXICO” Y “POR EL BIEN DE TODOS” EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente identificado con el número JGE/QAPM/CG/050/2006 y su acumulado JGE/QPBT/CG/107/2006, integrado con motivo de la denuncia presentada por las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O I. Con fecha siete de marzo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha seis del mismo mes y año, signado por el Lic. Felipe Solís Acero, representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que denuncia hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en:

“PRIMERO: Fue un hecho público y notorio, que el día veintiuno de febrero de dos mil seis, el Partido Acción Nacional en franca violación del marco constitucional y jurídico-electoral, contrató, consintió e incentivó que el señor José María Aznar, ex Presidente del Gobierno español, realizara en las instalaciones que ocupa la sede nacional del PAN, proselitismo a favor del candidato de ese partido a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa.

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SEGUNDO: Con fecha veintitrés y veinticuatro de febrero de dos mil seis, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Manuel Espino realizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación impresos, que se constituyen en confesiones expresas, respecto de la veracidad de las declaraciones proselitistas vertidas por el señor José María Aznar, en la sede nacional de su partido. TERCERO.- Los hechos de referencia son consultables al tenor de las notas periodísticas que a continuación se reproducen a efecto de constatar su veracidad y que son consultables en la WEB o páginas de internet de cada uno de los medios a los que pertenecen las mismas. Espino se mofa de lloriqueos por la visita de Aznar. CLAUDIA HERRERA BELTRÁN Satisfecho porque la Secretaría de Gobernación no le llamó la atención al PAN, el dirigente blanquiazul, Manuel Espino, señaló que ojalá el comunicado gubernamental acerca de las declaraciones del político español José María Aznar a favor de Felipe Calderón no sea la respuesta fácil a los lloriqueos, a una ‘presión chantajista de la oposición que ve moros con tranchete’. Con tono retador, aseguró que quien se ha inmiscuido en la política mexicana es el presidente de Venezuela Hugo Chávez, por medio de su ex embajador Vladimir Villegas, ‘pero no hemos lloriqueado por eso’. Sin embargo en noviembre pasado Espino dio ‘gracias a Dios’ de que Villegas ya no fuera embajador en México y lo acusó de haberse dedicado a apoyar actividades del partido de Andrés Manuel López Obrador, y con ello el ‘populismo de Estado más parecido’ al de Chávez. Al día siguiente de haber recibido el comunicado, el dirigente partidista declaró a la prensa que acababa de leer el texto y se dijo ‘muy satisfecho’, porque lejos de que Gobernación lo reconviniera, le hizo una “atenta sugerencia” para que cuando invite a algún extranjero le recuerde las leyes mexicanas.

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El líder blanquiazul aseguró que no tiene ningún ‘cargo de conciencia’ por las declaraciones proselitistas del ex presidente del gobierno español a favor de Calderón, porque en su opinión el político extranjero y el PAN han sido respetuosos de la ley. Sobre las declaraciones de López Obrador de que el michoacano no repunta y por eso pide apoyo al extranjero, dijo que son posiciones francamente absurdas, como muchas que suele asumir. Luego enfiló sus críticas al presidente venezolano. ‘Chávez se ha inmiscuido, lo hizo por conducto del ex embajador de Venezuela en México, que llegó incluso a participar en reuniones del PRD, partido que llegó a enviar diputados federales a participar en actos políticos públicos de Venezuela, y no hemos lloriqueado por eso’. Y agregó: ‘simplemente hemos dicho que Chávez y AMLO son como hermanos gemelos en el pensamiento, en la actitud, en la posición de ciudadanos, pero no hemos lloriqueado’. Descartó que la imagen de Aznar afecte la campaña de Calderón, porque ‘afortunadamente en el momento en que él tomó la decisión, respetable desde mi punto de vista’, de apoyar la guerra en Irak, ni el PAN ni el presidente de México la compartieron. En opinión de Espino, el pronunciamiento de Aznar es válido, porque en una época de globalización es impensable, sería absurdo pretender detener las expresiones de líderes de uno u otros países sobre la vida de otros pueblos. Al defender la postura de Aznar, dijo que el espíritu de la Constitución es claro, porque señala que los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos de México, ‘pero se refiere a invasiones’, a que estados ajenos a México vengan a tomar una parte activa en la política mexicana. 27/02/2006 16:34 PRD y PRI acusan al IFE de no actuar contra Aznar. Ante la fugacidad de las declaraciones del ex mandatario español, el Instituto abdicó a su deber de vigilar el cumplimiento de la ley electoral y

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no informó a la Segob de la intromisión de un extranjero en asuntos políticos. Heriberta Ferrer/ El Economista. Ante la fugacidad de las declaraciones del ex mandatario español, el Instituto Federal Electoral abdicó a su deber de vigilar el cumplimiento de la ley electoral y no informó a la Secretaría de Gobernación de la intromisión de un extranjero en asuntos políticos, denunciaron las coaliciones “Por el Bien de Todos” y ”Alianza por México”. El consejero presidente Luis Carlos Ugalde se defendió con el argumento de que lo indeseable de la participación de extranjeros en asuntos internos y estableció que sólo a petición de los partidos podría realizarse una investigación. (sic) ‘No hubo omisión, de ninguna manera de este hecho público y notorio’ ni violación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisó Ugalde quién también rechazó que el IFE vaya a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores. El artículo 267 de la ley electoral establece que ‘el Instituto Federal Electoral, al conocer de las infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación para los efectos previstos por la ley’. 22/02/2006 09:37 Segob analizará declaraciones de Aznar El vocero de la Presidencia indicó que la Segob revisa las expresiones de apoyo del ex presidente español a Felipe Calderón y al PAN, para ver si hay una violación de las leyes mexicanas y si es el caso será citado por Carlos Abascal. El secretario de Gobernación, Carlos Abascal Carranza, podría citar este día al ex presidente del gobierno español, José María Aznar, para explicarle que la ley mexicana, “que seguramente desconoce” no

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permite a extranjeros a hacer declaraciones relacionadas con la política”. El coordinador general de Comunicación Social y vocero de ka Presidencia, Rubén Aguilar Valenzuela, informó que la Secretaría de Gobernación (SEGOB) analiza las expresiones hechas ayer por Aznar, en las que manifestó su apoyo al PAN y al candidato presidencial por ese partido, Felipe Calderón para ver si hay una violación de las leyes mexicanas y en su caso será citado por el Secretario Abascal para indicarle que la ley mexicana, que seguramente desconoce, no permite a los extranjeros hacer declaraciones como las que supuestamente emitió el día de ayer”, expresó. Aguilar Valenzuela recordó que el artículo 33 de la Constitución establece las obligaciones y sanciones para extranjeros, pero aclaró que primero se investigará y posteriormente ‘se determinará si es objeto de sanción o no’. ‘Dejemos que corra la investigación y la reunión con el ex presidente español’, insistió el funcionario y precisó que el encuentro con el secretario Abascal sería para indicarle que en el marco de las leyes no está permitido que un extranjero exprese este tipo de dichos. En rueda de prensa en el salón Venustiano Carranza de Los Pinos, el portavoz habló también sobre los mensajes del presidente Vicente Fox contra el populismo, y negó que con ello se inserte en el marco de la contienda electoral. El presidente –explicó Aguilar- como lo ha hecho en toda la administración, seguirá proponiendo su visión del país, de la historia, de que es lo que conviene a la nación, lo ha hecho y lo seguirá haciendo, siempre en el marco de la ley electoral y con respeto absoluto al acuerdo de neutralidad del IFE. Negó que el Presidencia de la República haya incrementado el número de mensajes que se transmiten en radio y televisión en el presente año, con relación a los anteriores.

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Dijo que no ha habido ningún incremento y que se trata de los mismos tiempos que ha tenido la Presidencia, que son otorgados por la Cámara de la Industria de la Radio y la Televisión. Admitió que es posible que pueda haber más anuncios contratados por las secretarías de Estado, ‘pero en términos de la Presidencia de la República, en el uso de tiempos oficiales que no son pagados, puedo afirmar que no ha habido ningún aumento en esos tiempos’. En la rueda de prensa el funcionario destacó que la Secretaría de Economía y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales instalaron ayer el comité de transparencia para la atención de delitos electorales, cuyo objetivo es vigilar el ejercicio imparcial de recursos y programas de esa dependencia. Anotó que con ello se pretende establecer criterios de imparcialidad y legalidad para los servidores públicos, promover la capacitación para prevenir delitos electorales y vigilar la entrega de recursos en entidades federativas (sic) sostuvo que la puesta en marcha de este comité contribuirá a fortalecer el buen manejo de los recursos públicos, mediante el uso de la información y la capacitación de los servidores públicos. 23/02/2006 14:14 Diputados piden al Ejecutivo intervenir con Aznar. La Cámara aprobó un punto de acuerdo por el que solicita al Ejecutivo informar por los medios diplomáticos al ex presidente español que se abstenga de inmiscuirse en asuntos políticos del país. Con el voto del PAN a favor, aunque su coordinador parlamentario no respaldó el documento con su firma, la Cámara de Diputados aprobó un punto de acuerdo por el que se solicita al Ejecutivo Federal informar por los medios diplomáticos al español José María Aznar el contenido del artículo 33 constitucional, lo reconvenga por sus declaraciones recientes y le solicite que en sus próximas visitas a territorio mexicano se abstenga de inmiscuirse en asuntos políticos del país. A diferencia del resto de los grupos parlamentarios de oposición representados en San Lázaro, cuyos representantes subieron a tribuna

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a fijar su posición en el tema de discusión, los panistas optaron por guardar silencio. Aznar recomienda no dejarse engañar por populismo. El ex mandatario español afirmó que México está mejor que hace 14 años y el camino del populismo ya ha demostrado en muchas ocasiones su fracaso y siempre el resultado ha sido el empeorar las condiciones de vida de los más débiles. Monterrey.- El ex jefe de gobierno de España, José María Aznar, afirmó hoy aquí que en México está mejor que hace 14 años y recomendó a los mexicanos no dejarse engañar por espejismos populistas. Al dictar una conferencia magistral en la XXI Reunión Anual de Consejeros del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) dijo que México está preparado para ingresar al grupo de las naciones de primer mundo. Yo creo que México quiere pertenecer al primer mundo, lo creo porque conozco a México y conozco a los mexicanos y conozco las ambiciones mexicanas, expuso el ex mandatario español. Por eso México va mejorando porque tiene voluntad de pertenecer al primer mundo, indicó Aznar quien dijo que con todos los esfuerzos, dificultades, sacrificios y problemas, México está mejor hoy que hace 23 o 14 años. Recalcó que eso es un mérito de todos los mexicanos, de todos sus ciudadanos y también de las mejorías institucionales que se puedan estar produciendo en el país. Aznar sostuvo que no es fácil el camino, porque Iberoamérica ha desaprovechado algunas oportunidades históricas para integrarse definitivamente al primer mundo. Los grandes riesgos de Iberoamérica son quedarse descolgado definitivamente de llamarse primer mundo, quedarse descolgado institucionalmente, económicamente, tecnológicamente, sin influencia política ni capacidad decisiva, manifestó.

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Y me voy a referir a la expresión política de ese riesgo que es la presencia renovada del populismo revolucionario en Iberoamérica, expresó. Sostuvo que el camino del populismo ya ha demostrado mucho y muchas veces y en muchas ocasiones su fracaso, el camino del populismo se ha probado muchas veces y siempre ha resultado (sic) convicciones, sentido crítico, que sean capaces de apreciar la libertad, que no se dejen fascinar por atajos colectivistas, ni se dejen engañar por espejismos populistas. Necesitaremos un trabajo serio y fundamental, institucional, económico y en libertad, este es un papel fundamental, explicó Aznar ante consejeros y directivos de la casa de estudios. Yo les pido, en la medida de mis posibilidades, que no se desanimen, que perseveren en su trabajo, que México puede, debe, tiene que conseguirlo y que lo conseguirá, México tomó las decisiones para ser de primer mundo, exclamó. A la ponencia asistió el presidente del Consejo del Tecnológico, Lorenzo Zambrano Treviño, así como cerca de 500 consejeros y directivos de la casa de estudios. En la bienvenida Zambrano Treviño, resaltó la necesidad de redoblar los esfuerzos para lograr que el Tecnológico de Monterrey sea más eficiente en cumplimiento de sus objetivos. Añadió la necesidad de crear nuevas empresas así como ciudadanos comprometidos con la democracia. Es ilegal el apoyo de Aznar a Calderón: PRD. El partido pidió a la Segob actuar frente a ese hecho a lo que agregó que no es un asunto de chauvinismo o nacionalismo trasnochado, es simple y llanamente el cumplimiento de la ley. El Partido de la Revolución Democrática (PRD) calificó de ilegal el apoyo que el ex presidente del gobierno español, José María Aznar expresó al candidato presidencial del PAN, Felipe Calderón Hinojosa. A

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nombre del PRD pidió a la Secretaría de Gobernación actuar frente a ese hecho a lo que agregó que no es un asunto de chauvinismo o de nacionalismo trasnochado, es simple y llanamente el cumplimiento de la ley. En un comunicado, el vocero del partido del sol azteca, Gerardo Fernández Noroña, sostuvo que es legítimo que entre los partidos de derecha existan apoyos, sin embargo la ley prohíbe que un extranjero haga política interna en México. CUARTO.- En la página oficial de internet del Partido Acción Nacional, www.pan.org.mx. Se constata de manera indubitable, la difusión, promoción, auspicio y consentimiento de la conducta denunciada, ya que en la misma al ingresar en el icono de buscar la palabra ‘Aznar’, se puede constatar el texto y audio íntegro del discurso del señor José María Aznar, vertido en la sede nacional de ese partido político cuya literalidad es la siguiente: Discurso de José María Aznar. México D. F., a 21 de febrero del 2006. Discurso ofrecido por José María Aznar, ex presidente de España, durante el evento ‘Encuentro con la Sociedad Mexicana’, organizado en la sede del propio instituto político. Querido Secretario General del Partido Acción Nacional; Queridas amigas y amigos. Muchas gracias por recibirme en esta casa, muchas gracias por invitarme a esta casa, muchas gracias por lo que se acaba de leer, menos mal que solamente ha salido una parte, tampoco hay mucho más de currículo solamente me permito añadir dos cosas, que lo más importante de mi currículo en este momento son dos cosas que no se han dicho, o tres: Una que tengo dos nietos, lo cual es muy importante y la otra que soy amigo de México y del PAN.

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Para mí es una alegría estar aquí una vez más en México, estar en la sede con mis amigos del PAN, tengo muy buenos amigos ene México, pero mis amigos más amigos están en la sede, como es natural. Entonces quiero decirles que para mí es muy grato volver a esta casa, a esta sede y recibir esta invitación porque como ha dicho Manuel Espino, sí recuerdo que hace cinco años fue elegido presidente de Internacional Demócrata Cristiana, que aquí la modernizamos y también la adecuamos en nombre para llamarla Internacional Demócrata de Centro y se hizo en esta misma sala, todavía no existía esta mesa, esto es sólo para gente importante, nosotros estábamos abajo todos.. Se hizo todas las reuniones (sic), se hizo la escena abajo, ahora vengo aquí y vuelvo cinco años después, no en la condición de presidente de la Internacional, sino en condición de ex presidente de Internacional, era presidente hasta catorce días pero dejé de ser presidente hace quince días también voluntariamente, yo voy renunciando a las cosas voluntariamente y siguiendo la doctrina de un viejo político español que decía: que los más importante de ser presidente es que ya nunca te van a poder quitar la condición de ex presidente y esa es una circunstancia siempre (sic) ha sido importante. Ahora soy presidente de honor del presidente de honor del partido (...), ahora soy presidente de honor de la Internacional, ahora soy el ex presidente del gobierno de España, ahora solamente soy presidente de a Fundación FAES y con eso estoy muy satisfecho y muy contento pero evidente el no estar en la primera línea política no quiere decir que yo no esté preocupado, que me preocupan mucho naturalmente los asuntos políticos, los asuntos políticos de España y los asuntos políticos de todo el mundo y especialmente también aquí en México. Yo quiero saludar aquí en la sede del PAN y recordar también mi vieja relación con mis amigos panistas mexicanos, he conocido a lo largo de estos años de mi vida, los últimos años, los últimos 15, 20 años, he llevado 15 años de presidente del partido (...) en España, que ya va bien y ocho años de presidente del Gobierno de España que ya va bien. Y yo recuerdo aquí haber conocido como presidente del PAN a Carlos Castillo Peraza y a Carlos Castillo que ya no está con nosotros, le

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quiero dar un recuerdo muy especial esta tarde, esta tarde, esta mañana he tenido la oportunidad de conocer a su hijo en el seminario que ha organizado la fundación FAES con su homólogo del PAN en México y para mí sin duda es muy, tiene una significación especial el recuerdo de mi amigo Carlos Castillo en unos momentos sin duda muy difíciles. Y he encontrado también ha (sic) Felipe Calderón como presidente del PAN, he conocido a Luis Felipe Bravo Mena y ahora conozco, he conocido y conocía ya, le conozco a Manuel Espino. Me alegre mucho con la victoria del presidente Vicente Fox en el año 2000 y todo lo que se suponía de expectativas de cambio, de renovación de la vida mexicana, en unos momentos sin duda, severamente difíciles. No es fácil ser la opción de cambio en ningún momento, pero sin duda es especialmente difícil después de 70 años de gobierno del mismo partido. Sesenta años en la vida de una persona puede ser toda la vida, pero 60 años en la vida política es la eternidad y llegar al gobierno después de la eternidad es una cosa especialmente difícil y lo que habéis hecho y lo que se ha hecho desde el gobierno y lo que ha hecho sin duda el presidente Fox, pues tiene mucho mérito no teniendo mayorías, pero las cosas que se han puesto en marcha y lo que importa después de los gobiernos y yo lo sé muy bien, son los balances y México es mejor en año 2006 (sic) que en el año 2000. Y luego vienen los defectos y las virtudes, pero lo que importa es el balance final y que ese balance final pueda ser útil para el Partido Acción Nacional en su nueva tarea, en su nuevo objetivo y el nuevo objetivo es hacer que mi buen amigo, mi viejo amigo, mi antiguo amigo y joven amigo, porque le he preguntado cuántos tenía hoy y he pegado un brinco, creo que la semana que viene, que la semana que viene, esta misma semana, el sábado que viene voy a hacer 53. Me he enterado esta tarde que Felipe Calderón tiene 43 y la cosa me ha hecho la gracia justa tengo que decir, pero sí lo que tengo que decir es que yo estoy aquí también para decir que espero, deseo que

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Felipe Calderón sea el nuevo Presidente de México por el bien de todos los mexicanos y por el bien de este país. Dicen, a mí me preguntan ahora muchas veces por ahí, ustedes me van a permitir que yo no le dé a esto cierta formalidad, le dé cierto aire coloquial, me preguntan muchas veces por ahí, a que se dedica un ex presidente, yo siempre digo, cuál es la tarea de un ex presidente de Gobierno o de un ex presidente de la República es intentar aburrirse lo menos posible. Por qué, pues porque nunca vas a tener, a ser nada más importante que lo que has sido y lo que es muy importante es dar tiempo a las cosas, saber que las cosas tienen un límite y tomar las decisiones que te permitan hacer otras muchas cosas importantes en la vida, por eso las decisiones de retiro voluntario son las decisiones muy importantes, los límites electorales, los límites temporales en el servicio de los cargos, respetar todo eso. El PAN y los panistas acreditan en México un valor moral espectacular, lo que alguien definió durante esos largos 70 años como el ejercicio de la dictadura perfecta lo conocen muy bien los panistas y la historia moral del PAN, su trabajo, su sacrificio, su servicio a la sociedad mexicana debe ser reconocida y debe ser homenajeada por cualquier persona con sensibilidad política, más por alguien como yo que ha tenido responsabilidades partidarias, importantes responsabilidades de gobierno y que ahora está en el mundo de las ideas, que ahora esta digamos de las batallas culturales, pero que sabe perfectamente lo que significa el valor del ejemplo, el valor moral de la lucha y por eso yo quiero deciros que el PAN es un punto de referencia moral y político no sólo para América sino para todo el mundo y les pido muy especialmente a mis amigos panistas que cuiden ese patrimonio moral, porque e ese patrimonio moral es probablemente el valor de fondo más importante que va a tener nunca esta casa y este partido. Y eso es algo que quiero significar también aquí también aquí porque en un mundo en el cual os valores o referencias morales, pues a veces cuesta mucho significarlos, el estar en la casa cuyo principal activo son sus referencias y sus valores morales es algo sin duda muy importante y muy significativo.

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Aquí estamos muchas personas, con las mismas convicciones, con las mismas ideas, con los mismos principios que hemos luchado por los mismos ideales y que nos hemos ayudado unos a otros cuando era necesario y así naturalmente va a seguir siendo en el futuro. Cuando vengan buenos tiempos y cuando vengan tiempos de dificultad, pero ahora México tiene por delante una cita y una cita crucial, ahora México tiene que elegir entre una garantía como es Felipe Calderón y como es el PAN y ahora tiene que elegir entre la seriedad política y la demagogia y yo espero que los mexicanos acierten y espero naturalmente que el Partido Acción Nacional se vuelque con todos sus candidatos empezando por su candidato a presidente Felipe Calderón para darle a todos y para darnos a todos y especialmente para darle a México esa gran oportunidad. México es un país crucial en América y lo que pasa en México tendrá influencia determinante y como vosotros sabéis muy bien, las cosas en Iberoamérica no rondan y no marchan precisamente con buenos vientos. Esta semana en el seminario hemos organizado, yo decía que hay dos grandes riesgos para Iberoamérica en este momento: Uno, quedarse definitivamente descolgado del mundo mas desarrollado, del mundo donde se toman las decisiones y convertirse en un mundo periférico, poco influyente, poco relevante, poco importante con inestabilidad. La segunda es que el continente se divida entre aquellos países que quieren seguir la línea de las democracias más importantes del mundo y aquellos países que no están dispuestos a buscar aventuras extrañas, populismos baratos, atajos que no conducen a soluciones o simplemente jugar a la demagogia. México yo creo que tiene muy clara cuál es su opción y el PAN tiene muy clara cual es su opción y su opción es seguir apostando evidentemente por un mayor vigor en la democracia mexicana, con una mayor fortaleza de las instituciones mexicanas, sabiendo que cuanto más fuertes son las instituciones mas fuerte es un país, que cuanto mejores instituciones hay mejor es el Estado de Derecho, que el Estado de Derecho y las instituciones son básicas para que una democracia funcione y que para que una democracia funcione y haya progreso y prosperidad es básica la estabilidad política.

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Y todo eso que se sabe muy bien aquí. Todo eso que se sabe muy bien en esta casa tiene que servir también como punto de referencia para otras políticas efectivamente que buscan atajos, que buscan soluciones fáciles o que buscan simplemente exportar señuelos seudo revolucionarios. Cuando yo veo por ejemplo que hay dirigentes políticos iberoamericanos algunos, que teniendo un mandato constitucional solamente para ser reelegidos una vez, anuncian que no van a respetar ese mandato y que van a organizar plebiscitos para mantenerse en el poder hasta el año 2031, es decir que es para estar toda la vida en el poder, entonces se deja de ser una democracia y se pasa a ser una autocracia. Cuando se utilizan los resortes del poder para impedir que las alternativas funcionen, entonces no se es una democracia, sino otros sistemas populistas que no conducen a ningún buen sitio. Cuando se promete a la gente lo que no se puede dar o como cuando decía algún amigo mío, cada vez que se promete bajar el cielo a la tierra se organiza el infierno en la tierra, cada vez que se promete un paraíso que nunca llega o se habla de un futuro que nunca se cumple, se está haciendo demagogia y se esta haciendo populismo. Y la demagogia es uno de los grandes problemas que tiene en este momento políticamente Iberoamérica y tiene que haber partidos y tiene que haber personas y tiene que haber líderes políticos y tiene que haber candidatos que estén dispuestos a llamar las cosas por su nombre, a decir la verdad y apostar por políticas claras y a decir solamente desde la libertad, solamente desde la democracia, solamente desde el Estado de Derecho, solamente con más transparencia, solamente combatiendo la corrupción, solamente creando riquezas, solamente con más empresas, solamente con más empleo es como se hace progresar realmente a los países y en eso tiene todo el mundo que arrimar el hombro, en eso no puede fallar nadie y en eso tiene que estar la gran corriente de modernidad del mundo iberoamericano. Habrá quien piense que el futuro de Iberoamérica puede estar, pues eso, en el tercer mundo, en el cuarto mundo y yo recomiendo que ese

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paseo no se lo vea a nadie, porque no es un paseo cómodo, es un paseo incómodo, ahí no se va a encontrar el futuro, se va a encontrar muchas dificultades y cuando uno ha visto los países fuertes y sólidos que hay en el mundo, uno no puede ver que son los países fuertes y sólidos que hay en el mundo, uno no puede ver que son los países fuertes y sólidos que hay en el mundo, uno puede ver que son los países que sostienen y defienden lo que yo digo y cuando uno puede ver los peores países que hay o los países que han pagado un precio más alto, son justamente aquellos que defienden todos esos señuelos o esos ensueños o esos ensueños seudo revolucionarios y esas demagogias baratas que nunca se pueden cumplir. Seguir ese camino, es el camino de los líderes serios, yo sé que el mundo actual no está sobrado de líderes y me alegro mucho que el PAN haya elegido a un excelente candidato para ser, espero, el futuro presidente de México. Ahora estábamos llenos de muchos líderes cautivos de lo políticamente correcto, muchos líderes ligh o sof o descafeinados, pero incapaces, cuando ven un problema lo que hacen es salir corriendo por la puerta. La tarea del liderazgo es cuando tienes problemas para saber identificar el problema, saber analizar el problema, saber enfrentarse al problema y saber resolver el problema y si no tienes cuajo para hacerlo, mejor que te dediques a otra cosa, pero no que se haga perder el tiempo a la gente, mejor que se dedique uno a otra cosa. Sabiendo cual tiene que ser la actitud, sabiendo cual tiene que ser el elemento fundamental que tiene que llegar a nuestra acción política en el mundo, pues naturalmente hay que hacer muchas cosas. Yo recuerdo y tampoco es que yo tenga tantos años como para ponerme a recordar pero tengo algunas experiencias para ponerme a recordar, ayer algunas personas me decían, por qué no nos dices lo que tú crees que debemos hacer en la campaña electoral y yo les decía, os voy a decir mejor lo que creo que no debéis hacer, porque lo que debéis hacer ya lo sabéis pero mi experiencia puede ser os mas útiles en lo que no debéis hacer, pero sobre todo hay una cuestión muy importante a mi muchas veces en la vida, en mi vida política me dijeron: eso no es posible, eso no se puede concebir, eso es imposible y yo digo que no es verdad.

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Cuando yo llegué al gobierno de España en 1996, faltaba un año y medio para la puesta en marcha de la moneda única europea del euro, para llegar al euro había que cumplir cinco condiciones y mire usted por donde, nosotros no cumplíamos ninguna de las 5 condiciones que tenían que cumplir y teníamos un año y medio para cumplirlas y me dijeron es mejor que renuncies a entrar en el euro desde el primer momento y te apuntes a la segunda parte. Y decía, oiga y quién me garantiza a mí que hay segunda parte y además aunque me garanticen que hay segunda parte, yo no quiero llegar a la segunda parte, porque mi país ya ha llegado demasiadas veces a la segunda parte, ha llegado demasiadas veces a una segunda parte que no ha existido y ahora vamos a jugar en el equipo titular desde el comienzo del partido y en 18 meses conseguimos estar en el gobierno titular y desde el comienzo del partido, lo que otros decían que era imposible. Cuando yo llegué al gobierno en el 96 me recomendaron que subiera los impuestos, porque me dijeron “pues los españoles pueden pagar más impuestos” y para pagar mas impuestos pueden decir que pagan más impuestos y se puede mantener la educación y la sanidad. Y yo dije, ah sí, pues miren lo que voy a hacer, exactamente lo contrario, y bajé los impuestos. Y bajé los impuestos de la renta personal y bajé los impuestos a las empresas y bajé los impuestos de las sociedades y terminamos con el impuesto que eliminaba que una empresa se pudiese trasladar de padres a hijos. Y cuando yo llegué al gobierno me decían ‘y España no puede crear empleos y no creo que haya más de tres por ciento’. Y digo ‘sí oiga pues depende cómo sean las leyes’. Y en ocho años España creo 6 millones de nuevos puestos de trabajo, donde trabajan 12 millones de personas trabajaron 18 millones de personas. Y luego que me venga la izquierda y que vengan los socialistas a hablar de política social, oiga, eso es la política social. Yo recibí un país con 24 por ciento de desempleo y dejé un país con el 10 por ciento de desempleo. Recibí un país con 12 millones de personas trabajando y dejé un país con 18 millones de personas

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trabajando y eso se llama la mejor política social que existe. Y eso lo hacemos mejor nosotros que lo hacen los de izquierda que se gastan lo que no tienen y además de gastarse lo que no tienen, si pueden, se llevan lo que no deben. Yo no digo todo esto para deciros ‘oiga, oye, España tuvo gobierno fenomenal’, que lo tuvo, lo tuvo. Tampoco digo todo esto porque yo tenga nostalgia, no, no tengo nostalgia, estoy muy bien como estoy y no tengo ninguna nostalgia. Digo simplemente porque al final la política tiene que estar basada en ideas y las ideas son muy importantes, pero en la política también son resultados y los resultados son también muy importantes, los hechos. Hay mucho charlatán al cual hay que preguntarle ‘oiga y usted que hace, usted que ha hecho. Además de nada, y además de dar la murda, usted que ha hecho’. A lo mejor pueden decirnos ‘no he hecho nada’. Bueno pues si no ha hecho nada déjenos tranquilos, que nosotros sabemos cómo podemos razonablemente arreglar nuestro país. Y eso es mérito de un gobierno, es mérito de un dirigente político, los gobiernos tienen que animar y entre buscar en las sociedades. Yo hoy en un almuerzo muy interesante con algunas personas de la sociedad mexicana me decían ‘y cual fue el momento clave para España’ y yo dije ‘el momento en que la gente recuperó la confianza’. El momento en que la gente supo ‘éstos van en serio, saben lo que tienen que hacer y lo hacen’. Y en ese momento se produce una explosión de confianza que fluye por todo el país y el mérito de que un país progrese al final y sea estable mérito de la sociedad que lo hace. Por eso yo me alegro mucho que estén aquí representantes de muchos sectores sociales porque son ellos, empujados por el gobierno, alentados por un buen proyecto, alentados por buenos dirigentes, pero son ellos los que tienen qué tener el protagonismo, esa es la clave, que ellos sean los protagonistas, que la sociedad sea la protagonista, que las personas recuperen su iniciativa y que el gobierno haga lo que debe que es incentivar, que es empujar, que es alentar correctamente las cosas en la buena dirección, pero ése es el mérito.

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En las relaciones personales la palabra clave es la confianza. Entre una pareja, la palabra clave es la confianza. En una familia la clave es la confianza, en una empresa la clave es la confianza y en un país la clave es la confianza. Tener un proyecto bien diseñado, y decirle al ciudadano “vamos a cumplir” y que vea que se cumple es la mejor explosión de confianza que puede haber, y que la sociedad recupere ganas de hacer cosas que es sin duda lo más importante, sin ningún tipo de complejos, con toda decisión para el futuro. Yo digo a veces que hay dos tipos de sociedades, aquellas que se levantan quejándose todas las mañanas ¡ay que problemas tengo, ay que dificultades tengo, ay que dolores tengo, ay! Y aquellas que se levantan todos los días con ganas de hacer las cosas. Pues la combinación de una buena dirección, de un buen proyecto y de gente decidida a hacer cosas todos los días, eso es muy importante. Yo creo en el futuro de México, creo mucho en el futuro de México y no he venido aquí a dar ningún consejo ni ninguna sugerencia, sino he venido a estar simplemente con unos amigos, a desearles suerte a muchos amigos, pero a decirles muy escuetamente “nosotros, los que creemos en el futuro de México, los que esperamos en el futuro de México, los que creemos simplemente en la gran nación mexicana, confiamos en todos vosotros, esperamos vuestra victoria, os la deseamos y que así sea por el bien de México. Muchas gracias a todos y muy buenas tardes. Los hechos referidos en los puntos que anteceden constituyen una franca violación al marco jurídico-electoral al tenor de los siguientes razonamientos de derecho:

ASPECTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA QUEJA El marco jurídico electoral que nos rige, prohíbe de manera categórica la intervención de extranjeros en los asuntos políticos del país. El artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con meridiana claridad en su párrafo segundo que:

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Artículo 33 ‘(...) Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país’. En armonía con el mencionado dispositivo legal el artículo 41 de la Constitución General previene, en su parte conducente, que: Artículo 41 ‘(...) La renovación de los poderes legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo lo ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’ De tal manera resulta clara la prohibición constitucional para que los extranjeros se inmiscuyan en asuntos de índole político del país, así como que es un mandato el que se celebren elecciones libres y auténticas, en las cuales los partidos políticos deben conducir su intervención en el proceso electoral, conforme a la ley de la materia, enfatizándose que sólo los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

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Lo anterior cobra relevancia en atención a que en la especie, nos encontramos en presencia de hechos que vulneran los anteriores principios constitucionales, habida cuenta que el Partido Acción Nacional, auspició, toleró e incluso incentivó la inobservancia de los dispositivos constitucionales en comento, ello a partir del reconocimiento de los hechos que por esta vía se denuncian. En efecto, se surten los extremos de la contravención a la ley, toda vez que al haber propiciado con su conducta el Partido Acción Nacional, que extranjeros se inmiscuyeran en asuntos políticos del país, como lo es el hecho de que el señor José María Aznar, realice proselitismo abierto a favor del candidato panista a la Presidencia de la República Felipe Calderón Hinojosa y denostando a otras corrientes políticas diversas a ese Instituto Político, ello se traduce en encontrarnos en presencia de una franca vulneración del marco jurídico electoral que nos rige, máxime si advertimos que tal conducta le otorga un elemento proselitista ilegal y ventajoso proveniente de un líder de opinión extranjero, lo que atenta en contra de los principios de legalidad, equidad, certeza, objetividad e independencia que impetran en el desarrollo del proceso electoral, dado que los demás partidos políticos y candidatos no buscan la injerencia ni intervención de este tipo de personajes, para influir indebidamente en el elector que habrá de emitir su sufragio el próximo 2 de julio de 2006. De tal modo, sostenemos que al advertirse la presencia de un elemento ajeno e ilegal en el desarrollo de este proceso electoral, el cual deriva de una conducta del Partido Acción Nacional, la cual es generada a partir de la vulneración del marco jurídico-electoral, es patente que en el caso, tal acción debe ser sancionada en términos de ley. A mayor abundamiento la conducta confesa del Partido Acción Nacional, trastoca nuestro régimen legal electoral, toda vez que el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es claro al establecer que los partidos políticos en su declaración de principios deben invariablemente contener: Artículo 25 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

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a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos, y d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos por la vía democrática. De tal forma, lo transcrito y resaltado cobra vigencia, dado que el Partido Acción Nacional, al haber promocionado la contratación, intervención y propaganda que el señor José María Aznar, realizó en la sede nacional de su partido, de su candidato a la presidencia de la República, ante la presencia de medios masivos de comunicación, así como de su militancia, se contraviene categóricamente el dispositivo legal que nos ocupa. Como se ha anotado, está prohibido para los extranjeros inmiscuirse en los asuntos políticos del país, sin embargo ello se destaca cuando tal conducta acontece en territorio nacional, dentro de un proceso electoral y más aún cuando fue reconocida la conducta con el beneplácito del propio Presidente del partido político denunciado, circunstancia que revela la inobservancia de la Constitución y el no respeto de las leyes e instituciones, así como que se incentivó y aceptó con satisfacción el apoyo político y propagandístico proveniente de extranjero, de ahí que no estén conduciendo sus actividades por la vía democrática y por ende se vulnere el artículo 25 del Código comicial en mención. Igualmente, se contraviene el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), n), o) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el Partido Acción Nacional con su conducta dejó de cumplir con sus obligaciones previstas en dicho dispositivo que a la letra refieren:

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Artículo 38. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo (sic) p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas. Es inconcuso que el Partido Acción Nacional, conculcó el artículo y fracciones transcritas, ya que al haber llevado a cabo un evento de campaña en la sede nacional de su partido, en el cual fue contratado y participó un extranjero quien realizó proselitismo en beneficio de su candidato a la Presidencia de la República, ello implica la actualización de las hipótesis normativas que se indican. Esto es así en función de que el Partido Acción Nacional dejó de cumplir con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ya que como se ha anotado el proselitismo vertido por un extranjero implica la intromisión y concesión para que estos se inmiscuyan en asuntos de índole político del país, lo cual al ser reconocido por el propio presidente del partido denunciado, conlleva a advertir que no ajustaron su conducta a los principios del Estado democrático y menos aún respetaron los derechos de los ciudadanos,

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dado que estos se ven indebida, ilegal y tendenciosamente influidos y afectados por el impacto que causa el hecho de que un líder de opinión extranjero, vierta opiniones y expresiones de apoyo a favor de un candidato a la Presidencia de la República, pero más aún que lo haga inmersos en un proceso electoral y denostando a sus demás contendientes o corrientes políticas que contienden por el citado cargo de elección popular. En igual sentido se sostiene que el partido denunciado no procuró el abstenerse de recurrir a actos que tuvieran por objeto o resultado alterar el orden público, toda vez que como se ha señalado la conducta denunciada vulnera dispositivos constitucionales y legales de orden público e inexcusable, más aún debe considerarse que la conducta cobra relevancia ya que se auspició la intervención de un reconocido extranjero, cuya calidad destaca como líder de opinión ya que desempeñó el cargo de Presidente de España, y por ende el nivel de impacto de sus comentarios es trascendente en el electorado dado que el proselitismo por el que hizo promoción es precisamente respecto del cargo de Presidente de nuestra República, de ahí que la gravedad de la falta sea considerable, por el nivel de impacto e influencia ilegal que se ocasiona ante la ciudadanía. En el mismo tenor, el Partido Acción Nacional dejó de cumplir con su obligación de actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con personas extranjeras, tal como lo delimita el inciso n) del artículo 38, en su párrafo 1, ello es así ya que como se ha insistido, las declaraciones del ex presidente español José María Aznar, no se vertieron de motu propio o producto de un acto espontáneo o en ejercicio de una libertad política ni mucho menos basada en un derecho constitucional, sino por el contrario, se realizaron en el marco de un foro partidista, que era cubierto por los medios de comunicación masiva de nuestro país, durante el desarrollo de un proceso electoral y más aún con el franco propósito de influir en el electorado, ya que las declaraciones no dejan lugar a dudas del proselitismo y conminación al voto que dicho personaje vertió en beneficio del partido denunciado. De esa guisa, también se desprende una vulneración al inciso o) del mencionado artículo 38, en su párrafo 1, dado que al haber destinado el uso de las instalaciones correspondientes a su sede nacional (que sin duda implicó la aplicación de recursos en su organización), como foro

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para que un extranjero efectuara proselitismo, además de que es reconocido en el ámbito político y de opinión pública, que dichas conferencias y ponencias se efectúan previa invitación y pago que de las mismas se hacen, resulta claro desprender que el partido denunciado indebidamente utilizó sus prerrogativas publicas para fines distintos a los permitidos por la ley, pero más aún que dicha utilización de recursos implicó la contravención de diversos dispositivos legales, efectuándose un proselitismo y apoyo ilegal como aportación a una campaña política. Conforme a esa tesitura, el instituto político infractor, también conculcó el inciso p) del dispositivo legal que se comenta, ya que con su conducta lejos de abstenerse de participar en cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas, las declaraciones y en la propaganda política que se utilice durante las mismas, las declaraciones vertidas en su sede nacional por parte de un extranjero, sin duda encuadran en la prohibición de referencia, dado que el señor José María Aznar, no sólo se limitó a realizar expresiones tendientes a solicitar el voto para el candidato Felipe Calderón Hinojosa, sino que además fue más allá y refirió expresiones que de manera evidente se relacionan con los demás contendientes de dicho candidato, dado que efectuó comparaciones tendenciosas y denostativas en torno a lo que aparentemente son o proponen las otras corrientes políticas distintas al Partido Acción Nacional. Ello es entendible al observar que el ex presidente español indicó que “ahora México debe elegir entre una garantía, como es Felipe Calderón y como es el PAN, y la incertidumbre, entre la estabilidad y la aventura; entre la serenidad política y la demagogia, y yo espero que los mexicanos acierten.” Ahora bien, en el supuesto de que se pretendiese sostener que no se aplicó recursos o prerrogativa alguna en la contratación del señor José María Aznar, ello de todas formas constituye una vulneración del marco jurídico electoral, toda vez que el artículo 49, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra refiere:

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‘Artículo 49 (...) 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia. (...) c. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; (...)’ En efecto, el Código electoral de la materia previene que la aportación de recursos pueden darse en efectivo o especie y que estos podrán hacerse por sí o a través de interpósita persona. Ello se sostiene habida cuenta que las declaraciones y actividad proselitista que el señor José María Aznar vertió en las instalaciones de la sede nacional del Partido Acción Nacional, las cuales tuvieron una cobertura nacional, es decir, impactó a un importante número de ciudadanos en todo el territorio nacional, se constituyen en una aportación en especie para dicho instituto nacional, contravención que agrava la comisión de la falta, ya que implica además de la ingerencia de extranjeros en asuntos políticos del país, el ingreso de recursos en especie y que son cuantificables, a una campaña política, lo cual cobra igualmente trascendencia dado que el partido denunciado, podría incurrir en una reincidencia en la conducta, toda vez que no debemos olvidar el precedente conocido comúnmente como “Amigos de Fox” en el cual fue sancionado precisamente por incurrir en la conculcación de esta hipótesis normativa. Ahora bien, no debe pasar desapercibido de esta autoridad electoral el hecho de que la conducta que se señala, cobra relevancia en función no sólo de su reconocimiento expreso ante los medios masivos de comunicación, sino porque en sí misma redunda en una afectación grave a la legalidad a que debemos sujetarnos todos los partidos políticos.

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Por ende, entre otras cosas, lo que se denuncia evidentemente implica el uso de recursos destinados a favor de un partido político para un fin distinto al que están afectados o permitidos o en su defecto que este partido recibió recursos y servicios cuantificables en dinero y especie proveniente de entes prohibidos por la norma. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la resolución emitida dentro del expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, que ‘...la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada’ (visible en la foja 680). Así mismo dentro de la resolución citada en el párrafo que precede se establece que ‘La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque se destruye la naturaleza del sufragio’. (visible en la foja 666). Lo anterior se traduce en que no se puede hacer uso indebido de las prerrogativas públicas o recibir aportaciones en dinero o en especie proveniente de personas prohibidas por la norma, ya que de lo contrario no se salvaguarda la vigencia efectiva de las libertades políticas, es decir no tendremos elecciones en las cuales el voto sea auténtico, libre y certero. Al no ajustar su conducta el Partido Acción Nacional a los cauces legales, ni sus militantes a este mismo y al estado democrático, entonces, se violenta la obligación que deben observar al preverse esta circunstancia como una de las principales obligaciones de los partidos políticos nacionales en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como se ha expuesto el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como obligaciones de los partidos políticos nacionales:

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a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. De lo anotado se deriva claramente que, en las faltas cometidas por el partido que ahora se denuncia, se contravinieron los principios rectores al que nos sujetamos todos los partidos políticos, cabe señalar la siguiente Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. (Se transcribe). En igual orden de cosas, no se debe pasar por alto que la responsabilidad imputable al Partido Acción Nacional, deriva en función de la conducta llevada a cabo por sus dirigentes, las cuales ameritan una sanción, ya que sus efectos, representan vulneración a la norma, para ello no debemos omitir recordar que las personas jurídicas o partidos políticos son entes integrados por una pluralidad de personas, de naturaleza distinta a las físicas, que de manera separada unen sus esfuerzos para la consecución de fines comunes, y por tanto, para conseguir su operatividad, su voluntad es materializar a través de órganos o representantes cuyas funciones se establecen estatutariamente y en el presente caso fue la dirigencia de ese partido quien se asumió como responsable de la conducta en mención. El artículo 27, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a los partidos, en lo conducente, la obligación de establecer en los estatutos un mínimo de órganos directivos, así como las funciones y facultades de estos, entres los cuales esta un comité nacional o equivalente, que cuente con la representación del partido, dispositivo legal que claramente distingue la diversificación, independencia y características particulares, de acuerdo a sus atribuciones que cada órgano directivo tendrá y los cuales lógicamente son representados por militantes y dirigentes. De este modo, los partidos pueden tener intervención directa a través de la conducta de una persona u órgano determinados y esa capacidad

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de actuación, le es reconocida por el sistema jurídico como la determinación propia de la persona jurídica. De tal manera, la responsabilidad se presenta cuando el partido tiene una posición de garante respecto de los sujetos causantes o ejecutores de la infracción y debido a tal calidad, es responsable del resultado o peligro actualizado, por cada uno de ellos. Esta posición de garante surge de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, inciso a), en relación con el artículo 269, apartado 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se dispone, primero el deber del partido de ajustar la conducta de sus militantes a los principios democráticos, y en el segundo, la posibilidad de sancionarlos, independientemente de las responsabilidades atribuibles a sus dirigentes, miembros o simpatizantes. Conforme esas disposiciones jurídicas, la responsabilidad de los partidos políticos deriva también por conductas que no emanen directamente de la decisión de sus órganos o personas para actuar en nombre y representación del partido, porque la imposición del deber de ajustar la conducta de sus militantes y simpatizantes susceptibles de alguna forma de control o influencia por el partido, se traduce en la obligación in vigilando, la cual se debe cumplir mediante la previsión, control y supervisión de las actividades relacionadas con el partido, llevadas a cabo por personas allegadas al mismo, mediante la asunción de las medidas y precauciones que se encuentren a su alcance, la vigilancia de su desarrollo en todas sus etapas, y la verificación final de sus ejecución correcta; todo esto con el propósito de que las actuaciones se conduzcan por los cauces de la legalidad. En ese sentido se ha establecido que los partidos políticos incurren en responsabilidad administrativa electoral sancionadora por las irregularidades cometidas por sus dirigentes, militantes, simpatizantes e, incluso, por las personas que realicen actividades a su servicio (terceros) si no cumplen con la obligación de vigilar la conducta de esas personas, encontrándose en posibilidad de hacerlo, debido a su posición de garante.

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Por tanto cuando se acredita plenamente que personas vinculadas con un partido político, como militantes o simpatizantes, actúan para llevar a cabo actividades en beneficio del partido, conforme con el artículo 38, apartado 1, inciso a), del ordenamiento citado, el partido político tiene la obligación de llevar a cabo todas las actividades y providencias necesarias para vigilar real y eficazmente la actuación del mismo, por tratarse de conducta realizada con la finalidad de obtener un beneficio para el partido, y esta posición también incluye el deber de prever y evitar que con tal actuar se cometa una infracción –como ocurre en el caso, al incluir determinado mensaje de un extranjero propaganda que es violatoria de la normatividad electoral- pues los actos cometidos ilícitamente por éstos en beneficio del partido son generadores de responsabilidad para el partido, por ende cobra vigencia lo sostenido en el sentido de que son faltas independientes y que deben ser sancionadas separadamente. Apoya lo anterior, la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 754-756, que a la letra dice: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (se transcribe). No es óbice a lo anterior, el señalar que esta autoridad debió ejercer en su oportunidad la atribución y obligación conferida en la ley electoral al respecto, ya que los dispositivos legales contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y corresponder su aplicación al Instituto Federal Electoral, como lo indican los artículos 1 y 3 del citado ordenamiento. Lo anterior se pone de relieve en función de que el artículo 267 del mencionado cuerpo normativo es claro al establecer que el Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Dicha atribución no es restrictiva ni requiere que se incite por un partido político o ciudadano, ya que la acción de conocimiento no esta

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restringida a ello, es decir, la ley no previó mayor elemento que la puesta en conocimiento de la autoridad y si en la especie nos encontramos en presencia de hechos públicos y notorios, que son incluso monitoreados y seguidos por las instancias de comunicación social de esta autoridad, es claro deducir que se omitió proceder de conformidad en el presente caso. Pero más aún dicha atribución no se limita a efecto de simplemente informar a la Secretaría de Gobernación la presunta irregularidad, sino que va más allá lo referido en la norma, toda vez que como se puede constatar de su propia redacción el legislador fue explicito en destacar que el Instituto al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes, tal hipótesis es amplia, mas no restringida a solamente informar a la Secretaría de Gobernación, debiendo en consecuencia la autoridad, proceder de oficio a tomar las medidas conducentes, como en la especie lo era la integración de un expediente de queja y de fiscalización, a efecto de que por una parte cese la vulneración o transgresión de la norma y por el otro para sancionar al partido infractor en caso de darse este supuesto, finalmente y de manera posterior se deberá informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación. (...) Por lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos a este Consejo General: PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente escrito en el que denunciamos irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, mismas que han sido detalladas en el cuerpo del presente instrumento. SEGUNDO.- Substanciar el procedimiento de queja respectivo, por cuanto hace a las irregularidades administrativas que al efecto se advierten, así como dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas respecto a las anomalías que en el presente ocurso se ponen de manifiesto mismas de las que le competa conocer, y una vez hecho lo anterior, se proceda a determinar la responsabilidad del partido infractor imponiéndole las sanciones que conforme a derecho y a los diversos precedentes correspondan.

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TERCERO.- En ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas este Instituto Federal Electoral, recabar y/o allegarse de mayores elementos de convicción a efecto de esclarecer lo expuesto”. La Coalición “Alianza por México” ofreció las siguientes probanzas:

1.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “El Diario” de fecha veinte de febrero de dos mil seis, titulada “Aznar recomienda no dejarse engañar por populismo”.

2.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “El Economista”, de fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, titulada “Es ilegal el apoyo de Aznar a Calderón”.

3.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “El Reforma” de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, titulada “Desea José María Aznar a Felipe de Presidente”.

4.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “El Economista” de fecha veintidós de febrero de dos mil seis.

5.- Copia fotostática de la nota de publicidad www.prensalatina.com.mx de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, titulada “Repudian en México campaña de Aznar por candidato derechista.”

6.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “La Jornada”, de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, titulada “AMLO, Mercado y Campa critican al conservador Aznar”.

7.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “El Economista” de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis titulada “Diputados piden al Ejecutivo intervenir con Aznar”.

8.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “La Jornada” de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, titulada “Cualquier extranjero puede venir a dar apoyo a candidatos, dice Espino”.

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9.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “La Jornada” de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, titulada “Espino se mofa de lloriqueos por visita de Aznar”

10.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “La Jornada” de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, titulada “El ex presidente español violó la ley, reconoce González Morfin”.

11.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “La Jornada” de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, titulada “Condena Madrazo la injerencia de Aznar”.

12.- Copia fotostática de la nota periodística del diario “El Economista” de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis titulada “PRD y PRI acusan al IFE de no actuar contra Aznar”.

13.- La Técnica, consistente en la consulta que se realice en la página oficial del Partido Acción Nacional a efecto de constatar que se difunde el discurso pronunciado por el ex Presidente de España, José María Aznar, el día veintiuno de febrero del presente año, en la ciudad de México, Distrito Federal.

14.- La Instrumental de actuaciones.

15.- La Prueba presuncional.

II. Por acuerdo de fecha trece de marzo del presente año, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 2, 38, párrafo 1, inciso a); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 131, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 14 párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó lo siguiente: 1. Formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número JGE/QAPM/CG/050/2006; 2. Girar atento oficio al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones

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Políticas, remitiéndole copia certificada del escrito inicial y de las probanzas exhibidas por el promovente, para los efectos legales de su competencia, toda vez que el impetrante aludió en el escrito de referencia, la presunta violación a normas relacionadas con el origen y destino de recursos del Partido Acción Nacional; 3. Emplazar al Partido Acción Nacional, para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de notificación del proveído, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes; 4. Requerir al Partido Acción Nacional a efecto de que en un término de cinco días proporcionara en medio impreso, magnético o de cualquier carácter que se encontrase a su disposición, el contenido del discurso pronunciado por el ex presidente de España José María Aznar, el día veintiuno de febrero del año en curso, en la conferencia en donde participó dentro del Foro denominado “La Fuerza de las ideas y el futuro de América Latina”, organizado por la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales, así como por la Fundación Rafael Preciado Hernández, o bien manifestara si el contenido del medio probatorio que acompañó la Coalición “Alianza por México” en copia simple, relativo al discurso antes mencionado, correspondía íntegramente con el ofrecido por dicha persona en el evento en cita, mismo que se encuentra contenido en el sitio oficial del Partido Acción Nacional a través de su página electrónica en internet, tal y como lo aseveró el quejoso en su escrito inicial. III. Con fecha veintidós de marzo de dos mil seis, se notificó al Partido Acción Nacional, el contenido del proveído detallado en el resultando que antecede, a través del oficio SJGE/173/2006, signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva. IV. Con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha veintiocho del mismo mes y año, signado por el Diputado Germán Martínez Cázares, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presentó su escrito de contestación al emplazamiento ordenado en autos, en el que manifestó lo siguiente:

“Respuesta al capítulo de hechos En lo que sigue, el Partido Acción Nacional da respuesta a los hechos denunciados por la coalición ‘Alianza por México’ en su escrito de queja.

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1. El hecho identificado como ‘PRIMERO’ es falso y se niega de manera rotunda. El Partido Acción Nacional no contrató ni pagó emolumento alguno al ciudadano de origen español José María Aznar, ex Presidente del Gobierno de España, para asistir al evento celebrado el 21 de febrero de 2006 en el auditorio ‘Manuel Gómez Morín’ de la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Asimismo, se niega que el Partido Acción Nacional, a través de su dirigencia, militantes, candidatos registrados, simpatizantes o cualesquier otra persona vinculada formal y/o materialmente con el partido, hubiera solicitado al conferenciante que promoviera el voto a favor del candidato a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa. Se niega, asimismo, que el partido hubiese inducido al ex Presidente Aznar a expresarse en un sentido determinado. Tanto la asistencia al evento como los contenidos de la intervención fueron decisiones libres y autónomas sólo atribuibles al orador invitado, en ningún modo condicionados por hechos de terceros y mucho menos del partido que represento. En cuanto a la afirmación de que el Partido Acción Nacional consintió la declaraciones de las que se duele la coalición actora, la autoridad juzgadora debe tener en cuenta que los actos de comunicación o expresión verbal de mensajes, por su propia naturaleza, se agotan en el momento mismo de su emisión. El consentimiento sobre expresiones, como es el caso, sólo se actualiza cuando el sujeto activo de la acción de consentir conoce, de manera previa a su emisión, el contenido de una determinada locución. En efecto, en su definición más autorizada (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, 2001), el verbo “consentir” significa “permitir algo o condescender en que se haga”. No es posible, desde el punto de vista fáctico, consentir un contenido comunicativo que se desconoce. Cuando un mensaje emitido se tiene por cierto o verdadero, ya sea de manera parcial o total, se está en presencia de una acción de ratificación o de convalidación, pues la acción de consentir tiene por objeto de modo necesario, hechos de tracto sucesivo o de realización futura, pero, en ningún caso, hechos ya consumados.

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Ahora bien, se afirma categóricamente que el partido que represento no tuvo conocimiento previo del contenido del discurso que habría de pronunciar el orador invitado. En ese sentido, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, puede aducirse que a las declaraciones supuestamente ilegales del ex Presidente Aznar, medió consentimiento previo, expreso o tácito, por parte de Acción Nacional. Y esto es así debido a que este partido no ejerce censura o valora lo contenidos que habrán de ser emitidos por las personas que intervienen en los distintos actos que realiza. Más aún, de la estructura y formulación del discurso, contrastable en la versión estenográfica, se advierte que se trató de un mensaje improvisado. Consta fehacientemente que el orador afirmó lo siguiente: ‘(…) ustedes me van a permitir que yo no le dé a esto cierta formalidad, le dé cierto aire coloquial’. Esta afirmación puede sólo valorarse en el sentido de que el orador optó por construir su mensaje de manera espontánea. Se advierte con toda claridad que el ex Presidente no leyó un discurso previamente redactado. Si bien, como es natural, pudo haber seguido un guión de ideas, ello en sí mismo no posibilita el control o valoración previa, por parte de terceros ajenos al sujeto emisor, sobre el contenido final del mensaje. Se insiste: es tácticamente imposible consentir un contenido comunicativo que no es perceptible por los sentidos. 2. En cuanto al hecho identificado como “SEGUNDO”, las expresiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Manuel Espino Barrientos, sólo constatan un hecho que este partido nunca ha negado: el ex Presidente Aznar participó como orador en un evento organizado por el Partido Acción Nacional. Sin embargo, se niega categóricamente que de las expresiones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se pueda derivar la convicción de que las declaraciones del ex Presidente José María Aznar implican subordinación con respecto a gobiernos o partidos

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extranjeros o, en general, el incumplimiento a las obligaciones estatuidas por el Código Electoral. 3. Los hechos reproducidos en el apartado identificado como ‘TERCERO’, visible a partir de la foja 3 del escrito de queja, no son hechos propios por lo que no son susceptibles de ser afirmados o negados. En efecto, en dicho apartado se reproducen una serie de notas periodísticas que sólo pueden ser atribuidas a sus autores. 4. El hecho identificado como ‘CUARTO’ es igualmente falso. Si bien es cierto que el ex Presidente José María Aznar ofreció un discurso en un evento auspiciado por el Partido Acción Nacional, es total y absolutamente falso que el mensaje emitido viole la Ley Electoral.

Ahora bien, el partido que represento acepta que la versión que se

difunde en la página de Internet del Partido Acción Nacional se corresponde con el discurso impartido por el orador en el evento de referencia.

Respuesta al capítulo de Derecho

La Coalición “Alianza por México” aduce, en síntesis, los siguientes conceptos de violación de la normativa electoral: 1. El ex Presidente del Gobierno de España, José María Aznar, es un extranjero que, con sus declaraciones, se inmiscuyó en asuntos políticos del país, vulnerándose lo dispuesto por los artículos 33 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según la actora, tales conductas se tradujeron en “elemento proselitista ilegal y ventajoso proveniente de un líder de opinión extranjero, lo que atenta contra los principios de legalidad, equidad, certeza, objetividad e independencia que imperan en el

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desarrollo del proceso electoral, dado que los demás partidos políticos y candidatos no buscan la injerencia ni intervención de este tipo de personajes, para influir indebidamente en el elector que habrá de emitir su sufragio el próximo 2 de julio de 2006”. 2. Las declaraciones del ex Presidente José María Aznar violan lo dispuesto por el artículo 25 del Código Electoral, pues el partido contrató y promocionó la intervención supuestamente ilegal del aludido. 3. El Partido Acción Nacional violó lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), n), o) y p) del Código Electoral, ‘“ya que al haber llevado a cabo un evento de campaña en la sede nacional de su partido, en el cual fue contratado y participó un extranjero que realizó proselitismo en beneficio de su candidato a la Presidencia de la República, ello implica la actualización de las hipótesis normativas que se indican’. En particular, las conductas denunciadas actualizan el supuesto del artículo 38, párrafo 1, inciso n) del Código Electoral, esto es, implican subordinación o dependencia en relación con entidades extranjeras, toda vez que las declaraciones “no se vertieron de motu propio o producto de un acto espontáneo o en ejercicio de una libertad política ni mucho menos basada en un derecho constitucional, sino por el contrario, se realizaron en el marco de un foro partidista (…) con el propósito de influir en el electorado”. 4. El Partido Acción Nacional destinó indebidamente sus recursos para fines distintos a los permitidos por la ley. La participación gratuita del ex Presidente Aznar en un evento convocado por el Partido Acción Nacional debe considerarse como una aportación en especie de persona física extranjera, tipo específico prohibido por el artículo 49, párrafo 2, inciso c) del Código Electoral. 5.

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El contenido de las expresiones del ex Presidente Aznar es constitutivo del incumplimiento a la obligación de los partidos políticos de abstenerse de cualquier manifestación que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a otros partidos y candidatos, debido a que el orador afirmó, en su discurso, lo siguiente: ‘Ahora México debe elegir entre una garantía, como es Felipe Calderón y como es el PAN, y la incertidumbre, entre la estabilidad y la aventura, entre la serenidad política y la demagogia, y yo espero que los mexicanos acierten’. Una vez que se han sintetizado las supuestas violaciones a la normativa electoral denunciadas por la coalición actora, y por razones de método, corresponde analizar y dar respuesta puntual a cada una de ellas, en el entendido de que el Partido Acción Nacional niega categóricamente haber incurrido en cualesquier conducta ilícita con motivo de la conferencia impartida por el ex Presidente José María Aznar el pasado 21 de febrero. Es importante destacar que el orden en la respuesta se corresponde con el seguido para la narración de los conceptos de violación. El artículo 33 de la Constitución establece que todos los extranjeros tienen el derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, entre las que se encuentran la garantía de libertad de expresión. El citado artículo señala también que, el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. En un segundo párrafo, establece que: ‘Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país’. Sin embargo, esta última prohibición debe interpretarse integralmente a la luz del tratado internacional conocido como ‘Pacto de San José’, y el propio artículo 6° constitucional, mismo que es del tenor literal siguiente: Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque

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algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. En lo referente al tratado internacional antes mencionado, cabe señalar que en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José de Costa Rica, los días siete al veintidós de noviembre de 1969, el Estado mexicano, a través de representación diplomática, suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como ‘Pacto de San José’. Es en su artículo 13°, donde se establecen los derechos de libertad de pensamiento y de expresión, que todo estado firmante está obligado a garantizar en su territorio, mismo que señala: “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

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4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Dicho instrumento jurídico internacional, por el hecho de haber sido ratificado por el Senado de la República, está dotado de plena vigencia y obligatoriedad de aplicación en el territorio nacional, pues forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país, tal como lo establece el artículo 133 de nuestra Constitución y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe). Es claro que el ex presidente Aznar es titular, en el ámbito de validez del orden jurídico nacional, del derecho a expresar libremente sus ideas. De ahí que sus declaraciones deben valorarse en el marco del ejercicio de esta libertad. Sin embargo, es igualmente cierto que la autoridad electoral carece de facultades para aplicar o interpretar los artículos 6° y 33 de la Constitución Política, por lo que no se puede pronunciar sobre si el ciudadano extranjero multicitado tiene o no derecho a expresar sus ideas. Ahora bien, la coalición actora alega que las declaraciones se tradujeron en un beneficio tangible para el partido que represento. Sin embargo, no aporta ningún elemento objetivo que permita a la autoridad electoral generar convicción sobre la materialización de ese supuesto beneficio. Por lo demás es claro que la autoridad electoral sólo puede atribuir responsabilidad a un partido político por acciones u omisiones que generen efectos perceptibles por los

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sentidos y consecuentemente, contrastables en el mundo del ser, pero en ningún caso puede tener por acaecida una acción u omisión determinada sobre la base de sus potenciales o imaginarios efectos. Así las cosas, la afirmación de que el partido se benefició de las manifestaciones del ex presidente español deben considerarse como apreciaciones subjetivas total y absolutamente insuficientes para acreditar una conducta antijurídica. El artículo 25 del Código Electoral tiene por finalidad condicionar el contenido de las declaraciones de principios de los partidos políticos, esto es, determina el contenido necesario y excluido de una de las normas que integran el bloque de regulación de los partidos en tanto entidades de interés público. A partir de la simple lectura del encabezado del párrafo 1 del artículo en comento (la declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos), se advierte que la obligación estatuida en ese dispositivo legal se cumple desde el momento en el que la declaración de principios incluye el deber de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, de asociaciones y organizaciones religiosas, y de cualesquiera de las personas a las que el Código prohíbe financiar a los partidos políticos. En efecto, el artículo 25, numeral 1, sólo establece una obligación: adoptar ciertos contenidos en el documento denominado “Declaración de Principios”. No es jurídicamente lícito desprender de ese dispositivo, tal y como pretende la coalición actora, obligaciones autónomas y distintas cuyo incumplimiento puede ser sancionado. En otros términos, la ausencia de esos contenidos es el único supuesto en el que la autoridad electoral puede privar de un bien o derecho a un partido político con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1 del Código Electoral. La autoridad electoral debe reparar en el hecho de que la coalición actora no imputa al Partido Acción Nacional la omisión en el

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cumplimiento de la obligación de incluir su respectiva declaración de principios los extremos previstos en los cuatro incisos que componen el párrafo 1 del artículo multicitado. Por lo demás, ninguna de las conductas denunciadas encuadra en el supuesto previsto en dicha norma. Más aun, la Declaración de Principios adoptada en la XLV Convención Nacional del Partido Acción Nacional (14 de septiembre de 2002) y aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recoge de manera expresa los contenidos exigidos por el artículo 25, por lo que es jurídicamente incontestable que, en el expediente en el que se actúa, no puede atribuirse al partido que represento la responsabilidad alguna por incumplimiento a esa regla. Véase la parte conducente de la Declaración de Principios. En cumplimiento de esta misión, Acción Nacional renueva y reitera su compromiso con la estricta observancia de la Constitución y sus leyes, sin aceptar pactos o acuerdos que lo subordinen a alguna organización del exterior; actuando con independencia de entidades o partidos extranjeros, y rechazando cualquier apoyo económico, político o propagandístico provenientes de entes jurídicos prohibidos por la ley. Con base en lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado que el Partido Acción Nacional no violó el artículo 25, párrafo 1 del Código Electoral. La coalición actora afirma que el Partido Acción Nacional contrató al ex presidente José María Aznar para dictar una conferencia en su sede oficial. En la respuesta a los hechos denunciados en el escrito de queja, el partido que represento ha negado de manera categórica haber celebrado relación jurídica alguna con el ciudadano español aludido. Se insiste: el Partido Acción Nacional conocedor de que el ex presidente realizaría una visita a nuestro país con distintos propósitos, le formuló una invitación a tomar parte, sin contraprestación de por medio, en el evento celebrado el veintiuno de febrero de dos mil seis. El ex presidente del Gobierno español aceptó, en ejercicio de los derechos que como extranjero le reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, asistir como orador al evento en cuestión.

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La normativa electoral no impide o limita la realización de un acto que tenga por objeto escuchar las opiniones de un ciudadano extranjero que ha tenido responsabilidades de gobierno. Por el contrario, el artículo 36, párrafo 1, inciso i) de la Ley Electoral reconoce el derecho de los partidos de establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno. En ejercicio de este derecho, el Partido Acción Nacional organizó y llevó a cabo este encuentro. No hay, por tanto, violación alguna a la normativa electoral. Máxime si se tomas en cuenta que en ningún caso la participación o las expresiones formuladas por el orador, consideradas en sí o conjuntamente, restringieron, ni siquiera en grado de tentativa, la independencia política y económica del Partido Acción Nacional con respecto a entidades extranjeras o atentaron contra la integridad y soberanía del Estado mexicano. En efecto, la coalición actora no aporta indicios o elementos de prueba que conduzca a presumir que el Partido Acción Nacional se ha sometido o subordinado a entidades extranjeras, o bien, que ha contribuido a que un extranjero violente o restrinja la soberanía nacional. De hecho, es ilógico asumir, como lo hace la actora, que una persona extranjera, desde una tribuna y con un micrófono sea capaz de afectar la integridad y la soberanía del Estado o la independencia de sus órganos de gobierno. Sin embargo, suponiendo sin conceder que esto fuese en los hechos posible, en el escrito de queja no hay un solo razonamiento que conduzca a concluir que las expresiones vertidas por el ex presidente español han vulnerado la autonomía del partido denunciado o la soberanía del Estado mexicano. En todo discurso, tal y como lo puede constatar la autoridad, no hay incitación alguna a la violencia o a conductas delictivas, ataques a las instituciones del Estado, llamamientos dirigidos a provocar conflictos sociales o entre naciones, o cualesquier otra manifestación que excite o estimule al rompimiento del orden público y la convivencia social.

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El contenido del mensaje del ex presidente Aznar debe valorarse desde dos puntos de vista: por una parte, ha de entenderse amparado por el derecho a la libertad de expresión, y por otra parte, en sus específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar. En cuanto al primer aspecto, ya ha quedado demostrado que los extranjeros si tienen derecho a expresar en territorio nacional sus preferencias y convicciones políticas. Ciertamente no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante otros derechos o frente a intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se releve como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. La libertad de expresión de los extranjeros puede válidamente debilitarse frente a los principios constitucionales de soberanía nacional, de integridad del Estado y de independencia de sus órganos de gobierno. No basta, para limitar un derecho, advertir la simple posibilidad abstracta de oponer bienes constitucionales. Es indispensable acreditar y justificar que la restricción del derecho es un medio necesario, proporcionado y eficaz para lograr un fin constitucionalmente legítimo y, en todo caso, se ha de procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho. En el presente caso, no se advierte una sola razón que permita suponer que la libertad de expresión de un extranjero deba ser limitada para salvaguardar otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. En cuanto al segundo aspecto, debe tenerse en cuenta que: a) el interés informativo de las declaraciones del ex presidente Aznar no es una conducta atribuible al Partido Acción Nacional; b) el mensaje se emitió frente a una audiencia, por definición, acotada; c) el hecho de expresar que un candidato es más solvente que otros no supone, per se, una acción encaminada a promocionar el voto a favor de un candidato o del partido que lo postuló; d) las declaraciones de un sujeto suelen generar distintos efectos en el receptor y, además es posible que el sujeto pasivo de un acto de comunicación valore el mensaje desde la carga emotiva o psicológica que le generen los caracteres personales definitorios del agente emisor, de modo que es falso que toda declaración

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favorable a un candidato se traduce, de modo inexorable, en un beneficio electoral; y e) el ex presidente español, en un mensaje, utilizó frases como “yo espero”, “deseo”, locuciones que dejan entrever claramente que su intención no era inducir al voto o difundir la imagen o propuestas de nuestro candidato, sino expresar sus más íntimas convicciones personales. Así pues, es a todas luces evidente que el Partido Acción Nacional no violó la ley electoral y, por tanto, esta autoridad debe declarar infundada la queja presentada por la coalición ‘Alianza por México’. Por otra parte, es claro que la queja que se contesta no es el procedimiento idóneo para determinar, si existen o no, violaciones al régimen de financiamiento de los partidos políticos. La autoridad se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la existencia o no, de una aportación en especie de persona física extranjera, de conformidad con lo señalado en la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, SUP-RAP-012/99 y ACUMULADOS SUP-RAP-013/99 y SUP-RAP-014/99, que a la letra establece: En lo que atañe al sistema disciplinario en materia electoral, cuyo tema es el que interesa, a su vez, subdividirse atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: a) El primero, en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores; b) El segundo, en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios; c) El tercero, en el que están contempladas las autoridades encargadas de la organización de los procesos federales, o sea los servidores del Instituto Federal Electoral; d) El cuarto, en el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y e) El quinto, que abarca las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas de las mencionadas en los dos incisos precedentes. Ahora bien, con relación al subsistema disciplinario, que se identificó como el atinente para los partidos y agrupaciones políticas nacionales, observadores y su organizaciones, a su vez,

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se pueden identificar dos procedimientos distintos, que se distinguen por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Un primer tipo de procedimiento es el denominado genérico, que corresponde a los sujetos mencionados en el párrafo que antecede y que esta previsto, fundamentalmente en el artículo 270, en relación con los numerales 264, párrafos 1 y 2, y 269, todos del Código Electoral, pro cualquier tipo de infracción administrativa que en principio, no se relacione con alguna violación a las disposiciones jurídicas que regulan los recursos que reciban los partidos políticos y su destino; es decir, lo relativo a la fiscalización de los recursos de las citadas organizaciones, en principio, está excluido de este procedimiento genérico, que, aclarando quede de una vez, comprende tres etapas: Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta una queja ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido o agrupación política, observador o agrupación de observadores, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de algún partido o agrupación política, cuando incumplan las obligaciones de manera grave o sistemática –en principio, siempre y cuando no se trate de la materia relativa a fiscalización de los recursos de los partidos o agrupaciones políticas-, y concluye en el momento en que se formule el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva al Consejo General, para que éste determine lo que en derecho proceda, y finaliza con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga el mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el referido Consejo General. El segundo tipo de procedimiento, que se ha identificado como específico, es aquél cuyo desarrollo, análisis y formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por

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infracciones en materia de financiamiento y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cuyo trámite se hizo referencia anteriormente. Sobre el particular cabe puntualizar que, la lectura de las sentencias que ha pronunciado esta Sala Superior sobre el tema, revela que, este procedimiento se refiere exclusivamente a aquellos casos en que con motivo de la presentación de los informes anuales y de campaña que están obligados a rendir los partidos políticos (las agrupaciones políticas únicamente están constreñidos a presentar los informes anuales), la Comisión de Fiscalización advierte alguna irregularidad, pero no cuando ésta es de su conocimiento a través de una queja. De modo que, como se dijo en un principio, para dilucidar la cuestión planteada, tendrá que acudirse a la interpretación sistemática y funcional de los preceptos 2, 40, 49-B, 131, 270 y 272, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar el procedimiento que debe seguirse en los casos en que un partido político presente una queja en contra de sus similares, imputándoles haber incurrido en irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos. Así, la lectura de los preceptos 40 y 49-B, en relación con el 270 y 272 de la codificación en consulta, permite obtener un tercer procedimiento diversos a los que fueron comentados –genérico y específico- para desahogar el tipo de quejas que nos ocupan. En efecto, el artículo 49-B, párrafo 4, de la legislación en comento, establece que las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la Comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen; disposición que, claramente establece la posibilidad de quejarse por irregularidades relacionadas con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; sin embargo, no prevé algún procedimiento para tramitar dicha queja.

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Empero la disposición aludida no debe analizarse de forma aislada, sino que, debe ubicarse dentro del contexto en que se encuentra, en el caso, en el párrafo 2, del propio precepto 49-B, que dispone que la Comisión de Fiscalización tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley; solicitar a éstos, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorias directamente o a través de terceros a las finanzas de los partidos y agrupaciones políticas, y ordenar visitas de verificación a tal clase de entes, con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes. De donde se obtiene que, el precepto últimamente aludido, faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y las agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en estas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe fiscalizar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas, y cuando lo considere conveniente, solicitarles rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos. Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo, esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de las partidos y agrupaciones políticas, sino que, también el ordenamiento jurídico aplicable, contempla la posibilidad de que las conductas ilegales de las organizaciones mencionadas, puedan ser de su conocimiento por medio de la denuncia que hagan otros partidos políticos como expresamente se contempla en el párrafo 4 del

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propio artículo 49-B, y también lo permite el diverso 40, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ciertamente, el artículo 40 citado, también faculta a los partidos políticos para que, con base en elementos de prueba, soliciten al Consejo General se investiguen las actividades de otros partidos o agrupaciones políticas cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática; hipótesis en la que bien puede encuadrar la denuncia de mérito, en cuanto involucra hechos consistentes en que el partido denunciado recibió más dinero de lo declarado en los informes rendidos en 1993 y 1994, pues como se ha puesto de manifiesto en el desarrollo de esta exposición, una de las obligaciones fundamentales de los partidos y agrupaciones políticas, es precisamente acatar las disposiciones legales sobre restricciones a su financiamiento; de modo que, si la acusación consiste precisamente en que no se respetaron dichos mandatos, de llegar a comprobarse, constituiría un incumplimiento de sus obligaciones que ameritaría sancionarse, porque el Estado y la sociedad están interesados en la observancia de la ley, máxime cuando se trata de hechos que transgreden los principios de igualdad y transparencia de la contienda por alcanzar el poder político. Y si bien, la norma aludida omite establecer un procedimiento para hacer efectiva la facultad consignada, ello, en modo alguno, puede provocar su inobservancia, ya que debe aplicarse dentro de un contexto en donde opere y sea eficaz. Ahora bien, es de estimarse que el trámite a seguir para hacer efectiva la queja atinente, debe obtenerse, en la medida que se explicará, del procedimiento genérico establecido en el artículo 270 de la ley de la materia, que es el que puede servir como punto de referencia para lograr uno que satisfaga las expectativas de denuncia motivo de este recurso; aunque no como fue descrito dicho procedimiento en líneas anteriores, que se reduce, como se recordará, a establecer que una vez que la autoridad tenga conocimiento del alguna irregularidad, se emplazará al partido o agrupación política presuntamente responsables, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes; las que sólo podrán ser documentales (públicas y privadas), técnicas, pericial contable, presuncionales e instrumental de actuaciones,

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las cuales deberán ser exhibidas junto con el escrito con el que se comparezca ante esta autoridad, pues las aportadas posteriormente no serán tomadas en cuenta; que para la integración del expediente, la autoridad substanciadora puede solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto; y que concluido el plazo otorgado al partido político para contestar las imputaciones que se le hacen, así como para ofrecer pruebas, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá a la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Ciertamente, el procedimiento acabado de relacionar, limita a la autoridad a solicitar información y la documentación con que cuentan las instancias competentes del propio Instituto, lo que impediría desahogar denuncias como la formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto afirmó que el Revolucionario Institucional recibió de diversas personas e instituciones bancarias del País recursos económicos, razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que , en realidad, no se trata de un juicio en el que la autoridad resolutora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley otorga para apoyarse en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja; de ahí que se requiere de un procedimiento más abierto que el consignado en el artículo 270, en los términos que se establecerá más adelante. Así las cosas, la pretensión de la Coalición ‘Por el Bien de México’ (sic) en el sentido de que la autoridad electoral se pronuncie sobre la supuesta irregularidad que en la materia de aportaciones en especie incurre el partido al que represento, no encuentra en el procedimiento genérico o específico un cause jurídico aplicable. El criterio del Tribunal Electoral establece con toda precisión la vía idónea para hacer valer las específicas pretensiones. Esto es, se debe activar el procedimiento ante la Comisión de Fiscalización, para que ésta, en ejercicio de sus facultades de investigación,

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analice los indicios que pudieran llevarla a la convicción de que algún partido político haya incurrido en una aplicación indebida de los recursos asignados para las actividades señaladas en la ley. Por último, es importante destacar que ninguna de las expresiones del ex presidente Aznar actualizan los supuestos del artículo 38, párrafo 1, inciso p) de la Ley Electoral”.

V. Con fecha tres de abril de dos mil seis, se recibió en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha veinticuatro de marzo, del mismo año, signado por el Lic. Elías Cárdenas Márquez, representante suplente de la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que denuncia hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en:

“Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 párrafo 1, 3 párrafo 1, 23, 38, 39, 40, 73, 82 párrafo 1 incisos h), y w); 269, 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, 7, 8, 10 párrafos 1 y 3, 14 párrafo 2; 21, 25 párrafo 1, 27, 28 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, y 41 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, 4, 5, 10, 12, 13 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Substanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables de la Ley de la Materia, acudo ante esta autoridad a presentar QUEJA, derivada del incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a que está sujeto el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y el mismo Instituto Federal Electoral, en relación al ciudadano de origen español José María Aznar, por lo anterior y para la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan, me permito expresar los siguientes:

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H E C H O S

José María Aznar, ex presidente del gobierno español, pronunció el discurso que a continuación se transcribe, el 21 de febrero último, durante el evento denominado “Encuentro con la Sociedad Mexicana”, celebrado en la sede el Partido Acción Nacional, en la ciudad de México, Distrito Federal. ‘Querido presidente Manuel Espino’, Querido secretario general del Partido Acción Nacional: Queridas amigas y amigos. Muchas gracias por el recibirme en esta casa, muchas gracias por invitarme a esta casa, muchas gracias por lo que se acaba de leer, menos mal que solamente ha salido una parte, tampoco hay mucho más de currículo, solamente me permito añadir dos cosas, que lo más importante de mi currículo en este momento son dos cosas que no se han dicho, o tres: Una que tengo dos nietos, lo cual es muy importante y otra que soy amigo de México y del PAN. Para mi es una gran alegría estar aquí una vez más en México, estar en la sede con mis amigos del PAN, tengo muy buenos amigos en México, pero mis amigos más amigos están en esta sede, como es natural. Entonces quiero decirles que para mi es muy grato volver a esta casa, a esta sede y recibir esta invitación porque como ha dicho Manuel Espino, si recuerdo que hace cinco años fue elegido Presidente de Internacional Demócrata Cristiana, que aquí la modernizamos y también la adecuamos en nombre para llamarla Internacional Demócrata de Centro y se hizo en esta misma sala, todavía no existía esta mesa, esto es sólo para gente importante, nosotros estábamos abajo todos.

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Se hizo todas las reuniones, se hizo la escena abajo, ahora vengo aquí y vuelvo cinco años después, no en la condición de presidente de la Internacional sino en condición de ex presidente de Internacional, era presidente hasta 15 días pero dejé de ser presidente hace 15 días también voluntariamente, yo voy renunciado a las cosas voluntariamente y siguiendo la doctrina de un viejo político español que decía, que lo más importante de ser presidente es que ya nunca te van a poder quitar la condición de ex presidente y esa es una circunstancia siempre ha sido importante. Ahora soy presidente de honor del presidente de honor del partido (…), ahora soy presidente de honor de la Internacional, ahora soy ex presidente del gobierno de España, ahora solamente soy presidente de la Fundación FAES y con eso estoy muy satisfecho y muy contento pero evidente el no estar en la primera línea política no quiere decir que yo no esté preocupado, que me preocupan mucho naturalmente los asuntos políticos, los asuntos políticos de España y los asuntos políticos de todo el mundo y especialmente también aquí en México. Yo quiero saludar en la sede del PAN y recordar también mi vieja relación con mis amigos panistas mexicanos, he conocido a lo largo de estos años de mi vida, los últimos años, los últimos 15, 20 años, he llevado 15 años de presidente del partido (…) en España, que ya va bien y ocho años de presidente del Gobierno de España que ya va bien. Y yo recuerdo aquí haber conocido como presidente del PAN a Carlos Castillo Peraza y a Carlos Castillo que ya no está con nosotros, le quiero dar un recuerdo muy especial esta tarde, esta tarde, esta mañana he tenido la oportunidad de conocer a su hijo en el seminario que ha organizado la Fundación FAES con su homóloga del PAN en México y para mi sin duda es muy, tiene una significación especial el recuerdo de mi amigo Carlos Castillo en unos momentos sin duda muy difíciles. Y he conocido también ha Felipe Calderón como presidente del PAN, he conocido a Luis Felipe Bravo Mena y ahora conozco, he conocido y conocía ya, le conozco a Manuel Espino.

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Me alegré mucho con la victoria del presidente Vicente Fox en el año 2000 y todo lo que se suponía de expectativas de cambio, de renovación de la vida mexicana, en unos momentos sin duda, severamente difíciles. No es fácil ser la opción de cambio en un país, no es fácil llegar al gobierno en un país en ningún momento, pero sin duda es especialmente difícil después de 70 años de gobierno del mismo partido. Sesenta años en la vida de una persona puede ser toda la vida, pero 60 años en la vida política es la eternidad y llegar al gobierno después de la eternidad es una cosa especialmente difícil y lo que habéis hecho y lo que se ha hecho desde el gobierno y lo que ha hecho sin duda el presidente Fox, pues tiene mucho mérito no teniendo mayorías, pero las cosas que se han puesto en marcha y lo que importa después de los gobiernos y yo lo sé muy bien, son los balances y México es mejor en año 2006 que en el año 2000. Y luego vienen los defectos y las virtudes pero lo que importa es el balance final y que ese balance final pueda ser útil para el Partido Acción Nacional en su nueva tarea, en su nuevo objetivo y el nuevo objetivo es hacer que mi buen amigo, mi viejo amigo, mi antiguo amigo y joven amigo, porque le he preguntado cuántos tenía hoy y he pegado un brinco, creo que la semana que viene, qué la semana que viene, esta misma semana, el sábado que viene voy hacer 53. Me enterado esta tarde que Felipe Calderón tiene 43 y la cosa me ha hecho la gracia justa tengo que decir, que sí lo que tengo que decir es que yo estoy aquí también para decir que espero, deseo que Felipe Calderón sea el nuevo Presidente de México por el bien de todos los mexicanos y por el bien de este país. Dicen, a mi me preguntan ahora muchas veces por ahí, ustedes me van a permitir que yo no le dé a esto cierta formalidad, le dé cierto aire coloquial, me preguntan muchas veces por ahí a qué

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se dedica un ex presidente, y yo digo, cuál es la tarea de un ex presidente, yo siempre digo, oiga la tarea de un ex presidente de Gobierno o de un ex presidente de la República es intentar aburrirse lo menos posible. Por qué, pues porque nunca vas a tener, vas a ser nada más importante que lo que has sido y lo que es muy importante es dar tiempo a las cosas, saber que las cosas tienen un limite y tomar las decisiones que te permitan hacer otras muchas cosas muy importantes en la vida, por eso las decisiones de retiro voluntario son las decisiones muy importantes, por eso cumplir los limites son los limites muy importantes, los limites electorales, los limites temporales en el servicio de los cargos, respetar todo eso. El PAN y los panistas acreditan en México un valor moral espectacular, lo que alguien definió durante esos largos 70 años como el ejercicio de la dictadura perfecta lo conocen muy bien los panistas y la sociedad mexicana debe ser reconocida y debe ser homenajeada por cualquier persona con sensibilidad política, más por alguien como yo que ha tenido responsabilidades partidarias, importantes responsabilidades de gobierno y que ahora está en el mundo de las ideas, que ahora esta en el mundo digamos de las batallas culturales, pero que sabe perfectamente lo que significa el valor del ejemplo, el valor moral de la lucha y por eso yo quiero deciros que el PAN es un punto de referencia moral y político no sólo para América sino para todo el mundo y les pido muy especialmente a mis amigos panistas que cuiden ese patrimonio moral, porque ese patrimonio moral es probablemente el valor de fondo más importante que va a tener nunca esta casa y este partido. Y eso es algo que quiero significar también aquí también aquí porque en un mundo en el cual los valores o las referencias morales, pues a veces cuesta mucho significarlos, el estar en una casa cuyo principal activo son sus referencias y sus valores morales es algo sin duda muy importante y muy significativo. Aquí estamos muchas personas, con las mismas convicciones, con las mismas ideas, con los mismos principios que hemos luchado por los mismos ideales y que hemos ayudado unos a

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otros cuando era necesario y así naturalmente va a seguir siendo en el futuro. Cuando vengan buenos tiempos y cuando vengan tiempos de dificultad, pero ahora México tiene por delante una cita y una cita crucial, ahora México tiene que elegir entre una garantía como es Felipe Calderón y cono es el PAN y la incertidumbre, ahora tiene que elegir entre la estabilidad y la aventura, ahora tiene que elegir entre la seriedad política y la demagogia y yo espero que los mexicanos acierten y espero naturalmente que el Partido Acción Nacional se vuelve con todos sus candidatos empezando por su candidato a presidente Felipe Calderón para darle a todos y para darnos a todos y especialmente para darle a México esa gran oportunidad. México es un país crucial en América y lo que pasa en México tendrá una influencia determinante y como vosotros sabéis muy bien, las cosas en Iberoamérica no rondan y no marchan precisamente con buenos vientos. Esta mañana en el seminario que hemos organizado, yo decía que hay dos grandes riesgos para Iberoamérica en este momento: Uno, quedarse definitivamente descolgado del mundo más desarrollado del mundo donde se toman las decisiones y convertirse en un mundo periférico, poco influyente, poco relevante, poco importante con inestabilidad. La segunda es que el continente se divida entre aquellos países que quieren seguir la línea de las democracias más importantes del mundo y aquellos países que están dispuestos a buscar aventuras extrañas, populismos baratos, atajos que no conducen a soluciones o simplemente jugar a la demagogia. México yo creo que tiene muy clara cual es su opción y el PAN tiene muy clara cuál es su opción y su opción es seguir apostando evidentemente por un mayor vigor de la democracia mexicana, con una mayor fortaleza de las instituciones mexicanas, sabiendo que cuanto más instituciones hay más fuerte es un país, que cuanto más fuertes son las instituciones más fuerte es un país, que cuanto mejores instituciones hay mejor es el Estado de

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Derecho, que el Estado de Derecho y las Instituciones son básicos para que una democracia funcione y que para que una democracia funcione y haya progreso y prosperidad es básica la estabilidad política. Y todo eso que se sabe muy bien aquí, todo eso que sabe muy bien en esta casa tiene que servir también como punto de referencia para otras políticas efectivamente que buscan atajos, que buscan soluciones fáciles o que buscan simplemente exportar señuelos seudo revolucionarios. Cuando yo veo por ejemplo que hay dirigentes políticos iberoamericanos algunos, que teniendo un mandato constitucional solamente para ser reelegidos una vez, anuncian que no van a respetar ese mandato y que van a organizar plebiscitos para estar toda la vida en el poder, es decir que cuando se tiene la voluntad de llegar al poder para no marcharse del poder, entonces se deja de ser una democracia y se pasa a ser una autocracia. Cuando se utilizan los resortes del poder para impedir que las alternativas funciones, entonces no se es una democracia, sino otros sistemas populistas que no conducen a ningún buen sitio. Cuando se promete a la gente lo que no se le puede dar o como cuando decía algún amigo mío, cada vez que se promete bajar el cielo a la tierra se organiza el infierno en la tierra, cada vez que se protege un paraíso que nunca llega o se habla de un futuro que nunca se cumple, se está haciendo populismo. Y la demagogia es uno de los grandes problemas que tiene en este momento políticamente Iberoamérica y tiene que haber partidos y tiene que haber personas y tiene que haber lideres políticos y tiene que haber candidatos que estén dispuestos a llamar las cosas por su nombre, a decir la verdad y apostar por políticas claras y a decir solamente desde la libertad, solamente desde la democracia, solamente desde el Estado de Derecho, solamente con más transparencia solamente combatiendo la corrupción, solamente creando riquezas, solamente con más empresas, solamente con más empleo es como se hace progresar realmente a los países y en eso tiene todo el mundo que arrimar

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el hombro, en eso no puede fallar nadie y en eso tiene que estar la gran corriente de modernidad del mundo iberoamericano. Habrá quien piense que el futuro de Iberoamérica puede estar, pues eso, en el tercer mundo, en el cuarto mundo y yo recomiendo que ese paseo no se lo vea a nadie, porque no es un paseo cómodo, es un paseo incómodo, ahí no se va a encontrar el futuro, se va a encontrar muchas dificultades y cuando uno (…) ha visto los países fuertes y sólidos que hay en el mundo, uno puede ver que son los países que sostienen y defienden lo que yo digo y cuando uno puede ver los peores países que hay o los países que han pagado un precio más alto, son justamente aquellos que defienden todos esos señuelos o esos ensueños seudo revolucionarios y esas demagogias baratas que nunca se pueden cumplir. Seguir ese camino, es el camino de los líderes serios, yo sé que el mundo actual no está sobrado de líderes y me alegro mucho que el PAN haya elegido a un excelente candidato para ser espero, el futuro presidente de México. Ahora estábamos llenos de muchos líderes cautivos de lo políticamente correcto, muchos lideres ligh o sof o descafeinados, pero incapaces, cuando ven un problema lo que hacen es salir corriendo por la puerta. La tarea del liderazgo es cuando tiene problemas saber identificar el problema, saber analizar el problema, saber enfrentarse al problema y saber resolver el problema y si no tienes cuajo para hacerlo, mejor que te dediques a otra cosa pero no que no se haga perder el tiempo a la gente, mejor que se dedique uno a otra cosa. Sabiendo cuál tiene que ser la actitud, sabiendo cuál tiene que ser el elemento fundamental que tiene que llegar nuestra acción política en el mundo, pues naturalmente que hay que hacer muchas cosas. Yo recuerdo y tampoco es que yo tenga años como para ponerme a recordar pero tengo algunas experiencias para ponerme a

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recordar, ayer algunas personas me decían, porque no nos dices lo que tú crees que debemos hacer en la campaña electoral y yo les decía, os voy a decir mejor lo que creo que no debéis hacer, porque lo que debéis hacer ya lo sabéis pero mi experiencia puede ser os más útiles en lo que no debéis hacer, pero sobre todo hay una cuestión muy importante a mi muchas veces en la vida, en mi vida política me dijeron, eso no es posible, eso no se puede concebir, eso es imposible y yo digo que no es verdad. Cuando yo llegue al gobierno de España en 1996, faltaba un año y medio para la puesta en marcha de la moneda única europea del euro, para llegar al euro había que cumplir cinco condiciones y mire usted por donde, nosotros no cumplíamos ninguna de las 5 condiciones que tenían que cumplir y teníamos que cumplir y teníamos un año y medio para cumplirlas y mi me dijeron es mejor que renuncies a entrar en el euro desde el primero momento y te apuntes a la segunda parte. Y decía, oiga y quien garantiza a mi que hay segunda parte y además aunque me garanticen que hay segunda parte, yo no quiero llegar a la segunda parte, porque mi país ya ha llegado demasiadas veces a la segunda parte, ha llegado demasiadas veces a una segunda parte que no ha existido y ahora vamos a jugar en el equipo titular desde el comienzo del partido y en 18 meses conseguimos estar en el gobierno titular y desde el comienzo del partido, lo que otros decían que era imposible. Cuando yo llegué al gobierno en el 96 me recomendaron que subiera los impuestos, porque me dijeron “pues los españoles pueden pagar más impuestos” y para pagar más impuestos pueden decir pagan más impuestos y se puede mantener la educación y la sanidad. Y yo dije ‘ah si’ pues miren lo que voy hacer, exactamente lo contrario” y bajé los impuestos. Y bajé los impuestos de la renta personal y bajé los impuestos a las empresas y bajé los impuestos de las sociedades y terminamos con el impuesto que eliminaba que una empresa se pudiese trasladar de padres a hijos. Y cuando yo llegué al gobierno me decían ‘y España no puede crear empleos’ y no creo que haya más del 3 por ciento.

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Y digo ‘si oiga pues depende cómo sean las leyes’. Y en ocho años España creo 6 millones de nuevos puestos de trabajo y donde trabajaban 12 millones de personas trabajaron 18 millones de personas. Y luego que me venga la izquierda y que vengan los socialistas a hablar de política social, oiga, eso es la política social. Yo recibí un país con 24 por ciento de desempleo y dejé un país con el 10 por ciento de desempleo. Recibí un país con 12 millones de personas trabajando y dejé un país con 18 millones de personas trabajando y eso se llama la mejor política social que existe. Y eso lo hacemos mejor nosotros que lo hacen los de izquierda que se gastan lo que no tienen y además de gastarse lo que no tiene, si pueden, se llevan lo que no deben. Yo no digo todo esto para deciros ‘oiga’, oye, España tuvo un gobierno fenomenal, que lo tuvo. Lo tuvo. Tampoco digo todo esto porque yo tenga nostalgia, no, no tengo nostalgia, estoy muy bien como estoy y no tengo ninguna nostalgia. Digo simplemente porque al final la política tiene que estar basada en ideas y las ideas son muy importantes, pero en la política también son resultados y los resultados son también muy importantes, los hechos. Hay mucho charlatán al cual hay que preguntarle ‘oiga y usted que hace, usted que ha hecho. Además de nada y además de dar la murda, usted qué ha hecho’. A la mejor pueden decirnos ‘no he hecho nada’. Bueno pues si no ha hecho nada déjenos tranquilos, que nosotros sabemos cómo podemos razonablemente arreglar nuestro país. Y eso es mérito de un gobierno, es mérito de un dirigente político, no, los gobiernos tienen que animar y entre buscar en las sociedades. Yo hoy en un almuerzo muy interesante con algunas personas de la sociedad mexicana me decían ‘y cuál fue el momento clave para España’ y yo dije ‘el momento en que la gente recuperó la confianza’. El momento en que la gente supo ‘estos van en serio, saben lo que tienen qué hacer y lo hacen’. Y en ese momento se produce una explosión de confianza que fluye por todo el país y el mérito de que un país progrese al final y sea estable es mérito de la

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sociedad que lo hace. Por eso yo me alegro mucho que estén aquí representantes de muchos sectores sociales porque son ellos, empujados por el gobierno, alentados por un bueno proyecto, alentados por buenos dirigentes pero son ellos los que tienen que tener el protagonismo, esa es la clave, que ellos sean los protagonistas, que la sociedad sea la protagonista, que las personas recuperen su iniciativa y que el gobierno haga lo que debe que es incentivar, que es empujar, que es alentar correctamente las cosas en la buena dirección pero ese es el mérito. En las relaciones personales la palabra clave es la confianza. Entre una pareja, la palabra clave es la confianza. En una familia la clave es la confianza, en una empresa la clave es la confianza y en un país la clave es la confianza. Tener un proyecto bien diseñado, y decirle al ciudadano ‘vamos a cumplir’ y que vea que se cumpla es la mejor explosión de confianza que puede haber, y que sociedad recupere ganas de hacer cosas que es sin duda lo más importante, sin ningún tipo de complejos, con toda decisión para el futuro. Yo digo a veces que hay dos tipos de sociedades, aquellas que se levantan quejándose todos las mañanas ¡ay qué problemas tengo ay qué dificultades tengo, ay que dolores tengo, ay! Y aquellas que se levantan todos los días con ganas de hacer cosas. Pues la combinación de una buena dirección, de un buen proyecto y de gente decidida a hacer cosas todos los días, eso es muy importante. Yo creo en el futuro de México, creo mucho en el futuro de México y no he venido aquí a dar ningún consejo ní ninguna sugerencia, sino he venido a estar simplemente con unos amigos, a desearles suerte a muchos amigos, pero a decirles muy escuetamente ‘nosotros, los que creemos en el futuro de México, los que esperamos en el futuro de México, los que creemos simplemente en la gran nación mexicana, confiamos en todos vosotros, esperamos vuestra victoria, os la deseamos y que así sea por el bien de México. Muchas gracias a todos y muy buenas tardes’.

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Del discurso antes transcrito se desprenden las consideraciones siguientes: PRIMERA.- El discurso pronunciado por José María Aznar, ex presidente del gobierno español, durante el evento denominado ‘Encuentro con la Sociedad Mexicana’, en la sede la Partido Acción Nacional, en la ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de febrero último, demuestra con meridiana claridad un hecho público y notorio de inmiscuirse en la política nacional por parte de un ciudadano extranjero, violentando la normatividad electoral, y medularmente la disposición constitucional contenida en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, que dispone textualmente en su párrafo segundo ‘Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país’. Esta disposición se deriva de experiencias históricas dolorosas para nuestro país, que devienen desde la guerra de conquista del imperio español, que desató una guerra genocida durante 300 años contra nuestras razas aborígenes, hasta la intervención francesa y las estadounidenses que sufrió México en sus últimos cinco siglos. SEGUNDA.- La definición de la palabra inmiscuir, la encontramos en el Diccionario de la Lengua Española, Editado por la Real Academia Española y quiere decir. “entremeterse, tomar parte de un asunto o negocio, especialmente cuando no hay razón o autoridad para ello”: página 1279. Según el Diccionario de uso del Español de María Molinar, define a la palabra como ‘intervenir en un asunto ajeno sin ser invitado a ello’, página 768. TERCERA.- Los antecedentes del artículo 33 Constitucional, devienen de los debates de los Diputados Constituyentes de las legislaturas de 1857 y 1917, cuyos segmentos concernientes, me permito transcribir a manera de ilustración. Señala el Diario Número 46 de los Debates de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha 6 de enero de 1917: En estos momentos en que la revolución ha venido estremeciendo el alma nacional, yo quisiera saber, y de buena fe lo pregunto, ¿Qué individuo de una república de Sudamérica ha tomado una

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participación efectiva, ha hecho que su corazón palpite con el corazón del pueblo mexicano? (Una voz: ¡Solón Argüello) Uno que otro, señor, es la excepción, pero la regla general es lo contrario indudablemente que no es así, señor General Múgica, Frente a Solón Argüello, digo a usted, está Santos Chocano. Cuando yo escucho aquí a oradores que desean que vengan extranjeros a ocupar un escaño de la Cámara Legislativa, palabra de honor, aunque sean nacionalizados, porque estos no pueden dejar de ser un pedazo palpitante de la tierra en que nacieron, cuando oigo hablar políticamente a favor de ellos, surge a mi mente el fantasma de Hernán Cortés devorando las tierras nuestras; surge a mi espíritu el fantasma de la triple alianza, queriendo volver a conquistarnos, a desgarrar nuestra independencia apenas acabada de obtener; se enseñorea de mi cerebro el espectro de un Baudin en Veracruz y de un Barradas desembarcando en Tampico; y se apodera también de mi pensamiento la figura especial del General Scott. No es posible permanecer indiferente, como diputado, pues siento todo mi patriotismo derramarse y que mi alma se rompe en mil vibraciones de un amor intenso a mi país y un grito de protesta enérgica lanza desde el fondo de mi corazón contra todos aquellos que quieran que los extranjeros no sólo nos sigan arrebatando nuestra agricultura, nuestro comercio, nuestras industrias, incipientes todavía, sino que se quiere sencillamente que nos arrebaten de una vez por todas nuestras instituciones políticas. (Aplausos.) Porque es indudablemente, señores diputados, que los extranjeros en México nada bueno han venido a hacer, desde el punto de vista político, no desde el punto de vista agrícola, industria, minero, comercial, pues que a ese respecto si han traído algunos bienes al país; pero repito, desde el punto de vista político nada benéfico han hecho en nuestro favor los extranjeros; ¿cuándo han venido a este país extranjeros que sean profundos filósofos, vigorosos hombres de ciencia y que permanezcan en nuestra patria difundiendo sus exquisitas enseñanzas? ¿Cuándo ha venido aquí un político de alta talla que venga a laborar con nosotros en pro de nuestras instituciones democráticas? Siempre he sabido, siempre he sentido y he vivido la convicción de que aquí en México los extranjeros, como regla general, porque una excepción nada vale, los extranjeros, decía yo, sólo han sido enemigos jurados de nuestras luchas libertarias. Yo siempre oigo a la colonia alemana prorrumpir en inventivas

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durísimas contra la revolución; los alemanes, a quienes debemos menos opresión nosotros los mexicanos, porque hay que saber y hay que decirlo pleno de satisfacción: nosotros tenemos gran razón para protestar contra la Francia, tenemos sobrada razón para protestar contra España, contra la clásica Inglaterra y también contra Estados Unidos de Norteamérica, y sin embargo, hasta ahora no tenemos motivo para hacerlo contra Alemania. (Aplausos.) No obstante, yo quiero que alguno de vosotros me digáis si los súbditos de esta nación no piensan lo mismo que los de aquéllas. Yo he platicado con cientos de alemanes y conozco su sentir; todos ellos son muy partidarios de que las industrias prosperen, algunos que se dedican a la agricultura dicen: hay que dejar la simiente de esta riqueza para que florezcan nuestros productos agrícolas, todos son partidarias del bienestar material del país, en razón de que ellos desean su comodidad individual; en ellos no vióse el egoísmo colectivo que es sublime, en ellos siempre está gritando su interés personal y su egoísmo meramente individual. Veamos desde 1910, ¿Cuándo alguno de ellos ha estado conforme con aquella revolución suprema que estremeciera el alma nacional de este país? ¿Nunca! ¿Por qué? Por una razón muy sencilla; porque todos ellos quieren solamente la prosperidad de sus intereses de su patrimonio, sólo se preocupan por sus afectos muy íntimos y es perfectamente explicable que no tengan interés en que las instituciones de México prosperen, porque aunque saben que todo pueblo joven necesita para evolucionar de grandes revoluciones, saben también que éstas tienen frente a su gran potencia creadora una gran potencia destructora, que arruina por momentos intereses particulares en pro de la salvación de los intereses generales, y esto les provoca malestar y disgusto. Es el caso que un alemán individualmente y todos ellos en general dicen: que venga un nuevo Porfirio Díaz, un hombre que dé paz, tranquilidad y bienestar; aunque nada de esto sea verdad, sino en silencia, ilusión de una ilusión; y sin embargo, ¿a esos hombres se les llama liberales y demócratas! ¿Y los españoles? ¿A que conclusión llegaríamos con los españoles? Individualmente que ellos quieren lo mismo que se desarrolle su comercio y nada más, que sus intereses prosperen para después de una estancia más o menos larga en el país, ir a dejar su dinero a la madre España. ¿Y los ingleses? También ellos quieren únicamente el

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florecimiento de su comercio y la prosperidad de su industria, en una frase, el desarrollo de sus propios intereses. ¿Y los americanos? De ellos ni hablemos. Constitución Política de 1857 SECCIÓN III De los extranjeros. Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el art. 30. Tienen derecho a las garantías otorgadas en la sección primera, título I de la presente Constitución, salva en todo caso la facultad que el Gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso. Tiene obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que las leyes conceden a los mexicanos. PROYECTO CONSTITUYENTE DEL PRIMER JEFE DEL EJÉRCITO CONSTITUCIONALISTA C. VENUSTIANO CARRANZA DEBATE 06/12/1916 El C. Secretario Lizardi: Se principia a dar lectura al proyecto de Constitución, propuesto por el C. Primer Jefe. ‘SECCIÓN III. De los extranjeros. Art. 33º. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30º.- Tienen derecho a las garantías que otorga la sección I, título primero de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad

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de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Las determinaciones que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad no tendrán recurso algun’. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.- Tampoco podrán adquirir en el bienes raíces, si no manifiestan antes, ante la secretaría de relaciones, que renuncian su calidad de extranjeros y a la protección de sus gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respectos de ellos a las leyes y autoridades de la nación.

DICTAMEN DE 1RA. LECTURA 18/01/1917 El dictamen del artículo 33 dice: Ciudadanos diputados: La primera parte del artículo 33 del proyecto de Constitución es substancialmente igual al artículo del mismo número de la Constitución de 1857; el segundo párrafo del proyecto es el que se ha modificado totalmente. La declaratoria que contenía el proyecto constitucional anterior; de que los extranjeros estarán obligados a contribuir a los gastos públicos, a respetar las instituciones y leyes del país y a sujetarse a los fallos de los tribunales, puede suprimirse, en nuestro concepto, pues basta expresar que los extranjeros disfrutarán de las garantías individuales, para comprender que quedarán sujetos a las obligaciones correlativas y por otra parte, la declaración relativa a este punto viene al final del artículo del proyecto como consecuencia natural de la renuncia que se impone a los extranjeros como condición indispensable para que puedan adquirir bienes en la República. La conveniencia de esta condición está demostrada por la práctica, ya que se ha visto que los beneficios que podrían haber reportado la nación por la afluencia del capital de empresarios y trabajadores extranjeros, han sido notificados por las exigencias y

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reclamaciones que éstos se han creído autorizados a formular bajo la protección de sus Gobiernos, en cuanto han juzgado, con razón o sin ella, lesionados sus intereses. Semejante actitud de los extranjeros tomó incremento merced a la complacencia del Gobierno dictatorial, que siempre estuvo denominado por temor de suscitar algún conflicto internacional, resultando de aquí que la situación de los extranjeros en el país fue irritantemente privilegiada. Creemos que la adición que contiene el artículo 33 reestablecerá los fueros de Justicia a este respecto dejando en condiciones iguales a los nacionales y a los extranjeros. Solamente nos parece conveniente prohibir también que los extranjeros denuncien a minas o productos del subsuelo sin que renuncien a su calidad de tales, adición que se justifica por las mismas razones expuestas antes. La Comisión no considera arreglada a la justifica la facultad tan amplia que se concede exclusivamente al Ejecutivo de la Unión para expulsar al extranjero que juzgue pernicioso, inmediatamente, sin figura de juicio y sin recurso alguno. Esto es presuponer en el Ejecutivo una infabilidad que desgraciadamente no puede concederse a ningún ser humano. La amplitud de esta facultad contradice la declaratoria que la precede en el texto: Después de consignarse que los extranjeros gozarán de las garantía individuales, se deja al arbitro del Ejecutivo suspenderías en cualquier momento, supuesto que no se le fijan reglas a las que deba atenerse para resolver cuándo es inconveniente la permanencia de un extranjero, ni se concede a éste el derecho de ser oído, ni medio alguno de defensa. La Comisión conviene en la necesidad que existe de que la nación pueda revocar la hospitalidad que haya concedido a un extranjero cuando éste se hubiere hecho indigno de ella; pero cree que la expulsión, en tal caso debiera ajustarse a las formalidades que dicta la justicia; que debieran precisarse los casos en los cuales procede la expulsión y regularse la manera de llevarla a cabo, pero como la Comisión carece del tiempo necesario para estudiar tales bases con probabilidades de acierto, tiene que limitarse a proponer que se reduzca un tanto la extensión de la facultad concedida al Ejecutivo, dejando siquiera el juicio de amparo al extranjero amenazado de la expulsión.

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Esta garantía que consultamos está justificada por la experiencia, pues hemos visto casos en que la expulsión de un extranjero ha sido notoriamente injusta, y en cambio se han visto otros en que la justicia nacional reclamaba la expulsión y sin embargo, no ha sido decretada. No encuentra peligros la Comisión en que se dé cabida al recurso de amparo en estos casos, pues la tramitación del juicio es sumamente rápida tal como lo establece la fracción IX del artículo 107. Los casos a que se refiere el artículo 33 son poco frecuentes. Bastará con dejar abierta la puerta al amparo para que el Ejecutivo se aparte de toda reflexión o apasionamiento cuando se disponga a hacer uso de la facultad de que se trata. No falta quien tema que la intervención de la Corte de Justicia en estos casos frustrará la resolución del Ejecutivo; pero, en nuestro concepto, no está justificado ese temor. La corte no hará sino juzgar del hecho, apreciarlo desde el punto de vista que lo haya planteado el Ejecutivo, examinar si puede considerarse con justifica inconveniente la permanencia de un extranjero en el caso particular de que se trate. Con la enmienda que proponemos desaparecerá de nuestra Constitución el matiz de despotismo de que aparece revestido el Ejecutivo en tratándose de extranjeros y que no figuran en ninguna otra de las Constituciones que hemos tenido ocasión de examinar”. Por lo tanto consultamos a esta honorable Asamblea la aprobación del artículo en forma siguiente: Artículo 33. Son extranjeros los que no poseen las cualidades determinadas en el artículo 30. Tiene derecho a las garantías que otorga la sección I, título primero de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

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Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Tampoco podrán adquirir en el bienes raíces, ni hacer denuncios o adquirir concesiones para explotar productos del subsuelo, si no manifiestan antes ante la Secretaría de Relaciones que renuncian su calidad de extranjeros y a la protección de sus Gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respecto de ellos a las leyes y autoridades de la nación. Sala de Comisiones. Querétaro de Arteaga. 18 de enero de 1917.- Luis G. Monzón.- Enrique Colunga.- Enrique Recio. “A discusión el día 20. El voto particular sobre este artículo, de los ciudadanos Román y Múgica, dice así: “Voto particular de los CC. Francisco J. Múgica y Alberto Román. Ciudadanos diputados: Considerando los subscritos, miembros de la 1ª. Comisión dictaminadora, que en las razones aducidas por la mayoría de los miembros de esta Comisión para dictaminar en la forma en que lo hicieron sobre el artículo 33 del proyecto de Constitución presentado por el ciudadano Primer Jefe, hay tantas razones en pro como en contra, verdaderamente fundamentales, tanto para que subsista como para que se suprima la parte relativa del artículo a debate, en que se dice que las determinaciones que el Ejecutivo dictare en uso de la facultad de expulsar a extranjeros perniciosos no tendrá recurso alguno, hemos resuelto presentar el mismo artículo 33 en la forma que sigue: Artículo 33. Son extranjeros los que no poseen las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga la sección I, título primero de la presente Constitución; pero el ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio inmediatamente y sin necesidad de juicio previo: I. A los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos. –II. A los que se dediquen a oficios inmorales (toreros, juzgadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etcétera.) – III. A

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los vagos, ebrios consuetudinarios e incapacitados físicamente para el trabajo, siempre que aquí no se hayan incapacitado en el desempeño de sus labores. – IV. A los que en cualquier forma pongan trabas al Gobierno legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad de la misma.- V. A los que en caso de pérdida por asonada militar, motín o revolución popular, presenten reclamaciones falsas al Gobierno de la nación.- VI. A los que representen capitales clandestinos del Clero.- VII. A los ministros de los cultos religiosos cuando no sean mexicanos.- VIII. A los estafadores, timadores o caballeros de industria. En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad no tendrá recurso alguno, y podrá expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que este último caso sólo procederá contra dicha resolución al recurso de amparo. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Tampoco podrán adquirir en él bienes raíces, ni hacer denuncios o adquirir concesiones para explorar productos del subsuelo, si no manifiestan antes ante la Secretaría de Relaciones que renuncian su calidad de extranjeros y a la protección de sus Gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respecto de ellos a las leyes y autoridades de la nación.” Con esta redacción nos hemos propuesto garantizar; por una parte la protección efectiva que deben tener los extranjeros que vengan a nuestro país, siempre que sean útiles, librándolos de cualquier abuso del jefe del Poder Ejecutivo y poner a éste en condiciones de obrar violenta y rápidamente cuando se trate de extranjeros que por ningún motivo deban hablar en el país. Por tales razones pedimos a esta honorable Asamblea se sirva dar su voto en pro del artículo 33 constitucional en la forma en que lo presentamos los subscritos. Sala de Comisiones.- Querétaro de Arteaga. 18 de enero de 1917.- Francisco J. Múgica.- Alberto Román.” – A discusión el mismo día 20.

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DICTAMEN DE 2ª. LECTURA 24/01/1917 El C. Secretario Lizardi: Se va a dar lectura al dictamen del artículo 33 y del voto particular, que se dicen: Ciudadanos diputados: La primera parte del artículo 33 del proyecto de Constitución es, substancialmente, igual a la del artículo del mismo número de la Constitución de 1857. El segundo párrafo del proyecto es el que se ha modificado totalmente. La declaración que contenía el proyecto constitucional anterior, de que los extranjeros estarán obligados a contribuir a los gastos públicos, a respetar las instituciones y leyes del país y a sujetarse a los fallos de los tribunales, puede suprimirse, en nuestro concepto, pues basta expresar que los extranjeros disfrutarán de las garantías individuales, para comprender que quedarán sujetos a las obligaciones correlativas; y por otra parte, la declaración relativa a este punto viene al final del artículo del proyecto como consecuencia natural de la renuncia que se impone a los extranjeros como condición indispensable para que puedan adquirir bienes raíces en la República. La conveniencia de esta condición está demostrada por la práctica ya que se ha visto que los beneficios que podría haber reportado la nación por la afluencia del capital, de empresarios y trabajadores extranjeros, han sido nulificados por las exigencias y reclamaciones que éstos se han creído autorizados a formular bajo la protección de sus Gobiernos, en cuanto han juzgado, con razón o sin ella, lesionados sus intereses. Semejante actitud de los extranjeros tomó incremento merced a la complacencia del Gobierno dictatorial, que siempre estuvo dominado por el temor de suscitar algún conflicto internacional, resultando de aquí que la situación de los extranjeros en el país fue irritantemente privilegiada. Creemos que la adición que contiene el artículo 33 restablecerá los fueros de la justicia a este respecto; dejando en condiciones iguales a los nacionales y a los extranjeros; solamente nos parece conveniente prohibir también que los extranjeros denuncien minas o productos del subsuelo sin que renuncien su calidad de tales, adición que se justifica por las mismas razones expuestas antes.

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La Comisión no considera arreglada a la justicia la facultad tan amplia que se concede exclusivamente al Ejecutivo de la Unión para expulsar al extranjero que juzgue pernicioso, inmediatamente, sin figura de juicio y sin recurso alguno. Esto es presuponer en el Ejecutivo una infalibilidad que, desgraciadamente, no puede concederse a ningún ser humano. La amplitud de esta facultad contradice la declaratoria que la procede en el texto después de consignarse que los extranjeros gozarán de las garantías individuales, se deja al arbitrio del Ejecutivo suspenderlas en cualquier momento, supuesto que no se le fijan reglas a las que deba atenerse para resolver cuándo es inconveniente la permanencia de un extranjero, ni se concede a éste el hecho de ser oído, ni medio alguno de defensa. La Comisión conviene en la necesidad que existe de que la nación pueda revocar la hospitalidad que haya concebido a un extranjero cuando éste se hubiere hecho indigno de ella, pero cree que la expulsión, en tal caso, debiera ajustarse a las formalidades que dicta la justicia; que deberá precisarse los casos en los cuales procede la expulsión y regularse la manera de llevarla a cabo, pero como la Comisión carece del tiempo necesario para estudiar tales bases con probabilidades de acierto, tiene que limitarse a proponer que se reduzca un tanto la extensión de la facultad concedida al Ejecutivo, dejando siquiera el juicio de amparo al extranjero amenazado de la expulsión. Esta garantía que consultamos está justificada por la experiencia, pues hemos visto casos en que la expulsión de un extranjero ha sido notoriamente injusta, y en cambio se han visto otros en que la justicia nacional reclamaba la expulsión y sin embargo, no ha sido decretada. No encuentra peligroso la Comisión en que se dé cabida al recurso de amparo en estos casos, pues la tramitación del juicio es sumamente rápida tal como lo establece la fracción IX del artículo 107. Los casos a que se refiere el artículo 33 son poco frecuentes; bastará con dejar abierta la puerta al amparo, para que el Ejecutivo se aparte de toda irreflexión o apasionamiento cuando se disponga a hacer uso de la facultad de que se trata. No falta quien tema que la intervención de la corte de Justicia en

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estos casos frustrará la resolución del Ejecutivo; pero en nuestro concepto no está justificada ese temor. La Corte no hará sino juzgar del hecho, apreciarlo desde el punto de vista que lo haya planteado el Ejecutivo, examinar si puede considerarse con justicia inconveniente la permanencia de un extranjero en el caso particular de que se trata. Con la enmienda que proponemos desaparecerá de nuestra Constitución el matiz de despotismo de que aparece revestido el Ejecutivo en tratándose de extranjeros y que no figura en ninguna otra de las Constituciones que hemos tenido ocasión de examinar. Por lo tanto, consultamos a esta honorable Asamblea la aprobación del artículo en la forma siguiente: Artículo 33. Son extranjeros los que no poseen las cualidades determinadas en el artículo 30, Tienes derecho a las garantías que otorga la sección I, título primero de la presente Constitución, pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país: Tampoco podrán adquirir en el bienes raíces, ni hacer denuncias o adquirir concesiones para explotar productos del subsuelo, si no manifiestan antes ante la Secretaría de Relaciones, que renuncian su calidad de extranjeros y la protección de sus gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respecto de ellos a las leyes y autoridades de la Nación. Sala de Comisiones.- Querétaro de Arteaga, 18 de enero de 1917.- Luis G. Monzón.- Enrique Colunga.- Enrique Recio. Voto particular de los CC. Francisco J. Múgica y Alberto Román Ciudadanos Diputados:

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Considero los subscriptos, miembros de la 1ª. Comisión dictaminadora, que en la razones aducidas por la mayoría de los miembros de esta Comisión para dictaminar en la forma en que lo hicieron sobre el artículo 33 del proyecto de Constitución presentado por el ciudadano Primer Jefe, hay tantas razones en pro como en contra, verdaderamente fundamentales, tanto para que subsista como para que se suprima la parte relativa del artículo a debate, en que se dice que las determinaciones que el Ejecutivo dictare en uso de la facultad de expulsar a extranjeros perniciosos no tendrá recurso alguno, hemos resuelto presentar el mismo artículo 33 en la forma que sigue: Artículo 33. Son extranjeros los que no poseen las cualidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga la sección I, título primero de la presente Constitución, pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo.- I. A los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos.- II. A los que se dediquen a oficios inmorales (toreros, jugadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etcétera).- III. A los vagos, ebrios, consuetudinarios e incapaces físicamente para el trabajo siempre que aquí no se hayan incapacitado en el desempeño de sus labores.- IV. A los que en cualquier forma pongan trabas al Gobierno legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad de la misma.- V. A los que en caso de pérdida por asonada militar, motín o revolución popular, presenten reclamaciones falsas al Gobierno de la nación.- VI. A los que representen capitales clandestinos del clero.- VII. A los ministros de los cultos religiosos cuando no sean mexicanos.- VIII. A los estafadores, timadores o caballeros de industria. En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad, no tendrá recurso alguno y podrá expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que este último caso sólo procederá contra dicha resolución el recurso de amparo. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Tampoco podrán adquirir en el bienes raíces, ni hacer denuncios o adquirir concesiones, para explotar

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productos del subsuelo, si no manifiestan antes ante la Secretaría de Relaciones, que renuncian su calidad de extranjeros, y a la protección de sus gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respecto de ellos a las leyes y autoridades de la nación. Con esta redacción nos hemos propuesto garantizar, por una parte, la protección afectiva que debe tener los extranjeros que vengan a nuestro país, siempre que sean útiles, librándonos de cualquier abuso del jefe del Poder Ejecutivo, y poner a éste en condiciones de obrar violenta y rápidamente cuando se trata de extranjeros que por ningún motivo deban habitar en el país. Por tales razones pedimos a esta honorable Asamblea se sirva dar voto en pro del artículo 33 constitucional en la forma en que lo presentemos los subscriptos. Sala de Comisiones.- Querétaro de Arteaga, 18 de enero de 1917.- Francisco J. Múgica.- Alberto Román.

DEBATE 24/01/1917 29/01/1917 Está a discusión. El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el diputado Reynoso. El C. Reynoso: Señores diputados: El artículo 33, en el dictamen de la Comisión y en el voto particular, dicen que los extranjeros no podrán adquirir bienes raíces, ni podrán hacer denuncias de materias del subsuelo para explotar esas materias, sin presentar antes a la Secretaría de Relaciones un escrito en el que renuncien, para este hecho y para sus efectos, sus derechos de extranjería. Yo vengo a hablar en contra de este inciso o de esta parte del artículo, porque señores diputados, todas las naciones del mundo se han preocupado por dar a sus nacionales mayores derechos que a los extranjeros, y sólo en México nos preocupamos porque los extranjeros tengan más derechos que nosotros. Es muy conocido de todos que los extranjeros tienen exactamente los mismos derechos que los mexicanos, más los

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que les concede la extranjería. Ahora bien, cuando el extranjero adquiera bienes raíces o haga denuncio de minas, y ahora que vamos a nacionalizar el petróleo haga denuncias de terrenos petroleros, solo necesita renunciar sus derechos de extranjería para esos casos, pero según me han explicado muchos abogados, a este propósito sus derechos, aun cuando los renuncie el interesado, puede siempre hacerlos valer el ministro representante del país de que es nacional, por medio de la reclamación correspondiente en caso ofrecido. Yo lo que vengo a pedir es que no se permita adquirir bienes raíces ni hacer denunciar de productos del subsuelo a ningún extranjero. Es enteramente indispensables, señores diputados, si abrimos nuestras puertas a los extranjeros para que vengas a vivir entre nosotros, darles algunas ventajas a los que se nacionalizan, y los que sean ciudadanos de México, las tengan sobre los que no han tomado esa ciudadanía, porque de otra manera, no tiene para ellos ningún interés el tomar la ciudadanía mexicana. Pues si los extranjeros, lo mismo que los que se ciudadanicen, pueden hacer denuncios del subsuelo o adquirir bienes raíces, no sé qué interés puedan tener de hacerse ciudadanos mexicanos, ya que conservando su extranjería están más garantizadas que los que se hacen ciudadanos de México. En los Estados Unidos, al principio hubo en todos los Estados de la Unión el requisito que yo vengo a alegar, porque quisieron tener muchos ciudadanos para hacer una nación grande y respetada, y lo consiguieron. Cualquiera que se establecía hacia dinero; se constituía en ciudadano con objeto de poder poseerlo; ahora que los Estados Unidos son grandes y poderosos y no lo necesitan, en muchos Estados han dispensado estos requisitos, pero todavía persisten en varios de ellos; en Francia no se exigió la ciudadanía para poseer bienes raíces, y sabemos perfectamente que muchos alemanes fueron a Francis, compraron posiciones, en las que tenían abundante material de guerra para cuando viniera el conflicto actual. En nuestras leyes se exige que los extranjeros no puedan poseer propiedades raíces a cierta distancia de las fronteras, y ahora ni siquiera se menciona esa condición, señores diputados. Si queremos nosotros que en nuestra ciudadanía sea deseada por los extranjeros, dejad únicamente a los ciudadanos mexicanos el derecho de adquirir propiedades raíces y el derecho de denunciar minas, yacimientos de petróleo y todos los productos del subsuelo. (Aplausos)

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El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: El punto que vino a tratar el señor Reynoso, tiene su lugar en el artículo 27, donde se trata la cuestión relativa a la propiedad. Con tal motivo, vengo a proponer una moción suspensiva para tratar este asunto cuando esté a discusión el artículo relativo, porque no solamente debe tratarse el punto a que hace mención el señor Reinoso, sino que, respecto a extranjeros hay algo más en un estudio que hemos hecho y que se leerá en su oportunidad: Este asunto se refiere a que los extranjeros por ningún capítulo pueden adquirir bienes raíces sino a cien millas lejos de las playas, y en los Estados fronterizos se hace una restricción análoga. De manera que este y otros asuntos los vamos a tratar en el artículo 27, que es el lugar oportuno para hacerlo, y yo les suplico a ustedes me permitan presentar la moción suspensiva para qué no perdamos el tiempo en discusiones sobre este asunto. Yo suplico que la Comisión informe sobre este particular. El C. Presidente: Tiene la palabra en pro, el ciudadano De la Barrera. El C. De la Barrera: Señores diputados: Yo vengo a apoyar el dictamen de la Comisión presentado sobre el artículo 33 constitucional, puesto que no puede ser más liberal que en la forma que lo ha presentado la Comisión. Los temores del talentoso señor Reynoso no tienen fundamento; pretende el señor Reynoso decir que a los extranjeros no se les permita que adquieran bienes raíces, y el artículo claramente dice que todo extranjero, al adquirir bienes raíces, necesita antes nacionalizarse mexicano. (Voces: ¡No! ¡No! Siseos. Murmullos). El artículo dice así: “Artículo 33. Son extranjeros los que no poseen las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga la sección I, título primero de la presente Constitución, pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

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Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Tampoco podrán adquirir en el bienes raíces ni hacer denuncias o adquirir concesiones para explotar productos del subsuelo, si no manifiestan antes, antes la Secretaría de Relaciones, que renuncian su calidad de extranjeros y a la protección de sus gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos, respecto de ellos, a las leyes y autoridades de la nación” Sala de Comisiones.- Querétaro de Arteaga, 18 de enero de 1917.- Luis G. Monzón.- Enrique Colunga.- Enrique Recio. Este es el punto que trataba el señor Reynoso. (Voces. ¡No! ¡No! Siseos. Murmullos). (Dirigiéndose a un ciudadano diputado No me interrumpa, señor, cuando yo baje de la tribuna puede usted venir aquí. (Siseos). El señor Reynoso decía que muchos extranjeros vienen aquí a adquirir bienes y que a la mejor oportunidad recurren a sus Gobiernos para que los amparen, creo, señores que en el artículo está expresado terminantemente que renuncian a la protección de sus Gobiernos. No podemos ser tan egoístas en ese sentido y, por tanto, suplico a ustedes que apoyen el dictamen de la Comisión en los que se refiere el artículo 33. (Siseos).- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Enríquez, en contra.- Señores diputados: Me he inscripto para hablar en contra del dictamen de la comisión en virtud de que ese dictamen no incluye la proposición que, tanto el ciudadano Giffard como yo, presentamos ante la consideración de esta honorable Asamblea, referente al inciso II y frases del último párrafo del artículo 33. Tanto el señor licenciado Giffard como yo estimamos que nuestra iniciativa encierra un alto espíritu de nacionalismo y es de fácil resolución, y, por lo mismo, voy a pasar a fundarla con breves razonamientos. Efectivamente, señores diputados, el proyecto de reformas a la Constitución presentado por el ciudadano Primer Jefe, para prevenir los conflictos de carácter internacional presentado por los extranjeros cuando sufren perjuicios con respecto a sus bienes, principalmente en épocas de conmoción revolucionaria como la presente, contiene el siguiente precepto: “Tampoco podrán adquirir en el bienes raíces si no manifiestan antes, ante la Secretaría de Relaciones, que renuncian su calidad de extranjeros y a la protección de sus

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Gobiernos en todo lo que a dichos bienes se refiere, quedando enteramente sujetos respecto de ellos a las leyes y autoridades de la nación.” Pues bien señores diputados: como ustedes verán por la redacción del inciso segundo del artículo 33, los extranjeros y principalmente los poco escrupulosos, pueden fácilmente burlar la disposición que se asienta. ¿Cómo? Un ejemplo: Un extranjero, un español, supongamos, pueda contraer matrimonio con una mexicana propietaria de bienes raíces, indudablemente que como en la ley de extranjería respectiva se prescribe que la mujer, en estos casos, desde el momento en que verifica su matrimonio con un extranjero adopta la nacionalidad de éste, sus bienes, desde ese momento quedan bajo el amparo de una bandera extranjera. (El C. De la Barrera: ¡No! ¡No!) ¿Por qué no, señor?. El C. De la Barrera: Una aclaración. Desde el momento en que aquel extranjero contrae matrimonio con una mexicana que tenga bienes raíces, tiene que renunciar a su nacionalidad y al amparo de su Gobierno. (Siseos. Voces. ¡No! ¡No, señor!) El C. Enríquez: Yo agradeceré a usted, señor, que cuando yo descienda de esta tribuna venga usted a razonar en ella. El C. De la Barrera: Yo no soy abogado. Señor. El C. Enríquez: Yo soy un abogado humilde de provincia; pero tendré mucho gusto en contender con usted en esta tribuna. (Aplausos). El mismo C. Secretario: Por disposición de la Presidencia se va a dar lectura a una solicitud o moción suspensiva, presentada por el ciudadano diputado Pastrana Jaimes. Dice así: (Leyó). El C. Palavicini: Nada más estoy en contra de la moción suspensiva. El artículo 27 está a punto de ser discutido y éste que estamos discutiendo está relacionado con el artículo 33. De manera que no encuentro razón alguna para que estemos discutiendo este punto. Yo creo que no tiene objeto esa moción suspensiva, que originará discusiones, y hay que tener en cuenta que estamos en los últimos ocho días de sesiones del congreso; y

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hacerlo como se propone no daría resultado práctico; lo provechoso es ir al debate de una vez. El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Pastrana Jaimes. El C. Pastrana Jaimes: Al hacer la moción suspensiva de este artículo 33 respecto a la adquisición de bienes raíces, me ha guiado un espíritu de defensa de nuestra nacionalidad. En este punto no se traen a discusión todos los puntos que se han tocado en el artículo 27 de nuestra Constitución, que es el lugar que le corresponde, sino que se discute ahora y lo queremos llevar al artículo 27; pero adviertan ustedes que esta no es la ocasión oportuna para discutirlo; hemos querido que se discuta esta cuestión al llegar el artículo 27, porque al hacer de este artículo se ha hecho un capítulo especial donde van las cuestiones relativas a eso. Además, si hemos seguido ese sistema, es por seguir el criterio de la Asamblea y la iniciativa del señor Palavicini. El presentó una moción para que todas las cuestiones fáciles y relacionadas se traten en un solo capítulo, en una sola discusión, y es mi sentir que ahora el señor ingeniero Palavicini pretende sostener otra tesis en este caso, que está perfectamente relacionado y unido. Si la respetable Asamblea desea pasar sobre los acuerdos que se han tornado, ella será la que resuelva; yo, al pedir esto, he creído de toda buena fe que las cuestiones de extranjería se deben discutir en el artículo 27, porque es donde se habla sobre el derecho de propiedad en el territorio nacional. El artículo que nos presenta la Comisión está muy incompleto, porque no menciona la condición de adquirir bienes cien kilómetros lejos de nuestras playas y no menciona, tampoco, lo relativo a este punto en los Estados fronterizos. Al tratar este asunto en el artículo 27 hemos tomado esas medidas para salvar nuestra nacionalidad y si esto no le interesa al señor Palavicini, a la Asamblea si le interesa. El C. Palavicini: El artículo 33 habla de extranjería y el artículo 27 se refiere a la propiedad, de manera que cuando s trate de la propiedad nacional ya se verá en qué condiciones quedan los extranjeros, pero el artículo 33, que habla de Extranjería, no tiene afinidad y es enteramente distinto al otro. Es sencillamente un criterio absurdo que porque en el artículo 33 se habla de

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extranjerías y en el artículo 27 de propiedad, en relación con los extranjeros, se quieran ligar ambas cosas. El concepto del artículo 33 tiene un aspecto completamente distinto al del artículo 27, además, como vendrá el debate sobre este asunto, hoy perderíamos los conceptos para la discusión del artículo 27; de manera que el señor Pastrana Jaimes no entiende nunca las cuestiones; no es que no me interese a mi, sino que hemos visto que se embrolla de un modo tal, que no es posible dispuse entenderse. El C. Múgica: Pido la palabra, señor presidente. El C. Presidente: Tiene usted la palabra. El C. Múgica: Participo de la opinión del señor Pastrana Jaimes y también participo de la opinión del señor Palavicini. Voy a explicarme: El artículo 33 efectivamente se refiere a los extranjeros y al tratar de los extranjeros, debemos nosotros considerar la capacidad que, según nuestros conceptos constitucionales, deban tener o tienen para adquirir bienes, y en el artículo 27 debemos considerar la propiedad y las condiciones que deben reunir los individuos extranjeros para adquirir bienes raíces, de manera que yo creo, con el señor Pastrana Jaimes, que en el artículo 27 debe tratarse este asunto; pero creo también, con el señor Palavicini, que aquí debe tratarse también este asunto porque es cuestión de los dos artículos: Están íntimamente ligados en lo que se refiere a la propiedad y debe considerarse la cuestión de los extranjeros en los dos. Esto no quiere decir que sea yo partidario de la moción suspensiva, porque el señor Pastrana Jaimes y el señor ingeniero Rouaix y algunos otros diputados que han concurrido a las sesiones privadas para tratar la cuestión agraria, muy bien puede traernos al artículo 33 las condiciones que ellos opinen para el artículo 27, en el que precisan las condiciones para adquirir propiedades, principalmente por los extranjeros, y, por consiguiente, creo que debe continuar el debate sobre este capítulo y que estos señores tengan la bondad de informarnos sobre las demás condiciones que deban reunir los extranjeros para adquirir propiedades y ponerlas en este artículo 33.

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El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra. El C. presidente: Tiene usted la palabra. El C. Pastrana Jaimes: Si alguno de vosotros ha leído atentamente el artículo 27 verá que hay tres cuestiones fundamentales, cuestiones capitales sobre las condiciones para adquirir bienes raíces. De manera que al tratar de ese artículo vamos a resolver esas tres cuestiones. Capacidad, y allí, sobre esa cuestión, figurará no sólo la capacidad de los extranjeros, sino la capacidad de las sociedades civiles, de los ciudadanos, de las asociaciones, de las corporaciones, de manera que no estoy fuera de la razón al pedir que en el artículo 27 se trate de este asunto, porque no es más que una parte integrante del artículo 27 y el artículo 27 no sólo se refiere a la tierra, sino a la capacidad de los adquirientes de la tierra. Se desintegramos hoy el artículo 27 tratando aquí esta cuestión fundamental, es claro que cuando pasemos al artículo 27 podemos encontrarnos dudas, opiniones contrarias, y por eso yo no estor conforme con que se apruebe el artículo 33 con premura, tan sólo porque les dejan a los extranjeros facultades para que adquieran bienes raíces en nuestras fronteras y en nuestras playas, y eso se debe prohibir terminantemente a los extranjeros. Por eso, pues este asunto debemos de dejarlo para cuando se trate del artículo 27 de nuestra Constitución. Dice el señor Palavicini que yo no tengo criterio para determinar cuáles son las cosas afines, y yo le digo que sí tengo ese criterio: Ese criterio es lo que significa la unidad de nuestra nacionalidad; ese criterio es mi patria; si el señor Palavicini no tiene ese criterio yo si lo tengo, porque deseo defender a mi patria antes que todo, y por eso quiero que los extranjeros por ningún capítulo adquieran bienes raíces en las regiones fronterizas y a cine kilómetros lejos de la costa, sea cual fuere el tiempo que hayan permanecido en nuestra República. El C. secretario : La Presidencia pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutida la moción suspensiva. Los que están por la afirmativa que se pongan de pie. Si está suficientemente discutida. La Presidencia pregunta si se acepta la moción

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suspensiva. Los que estén por la afirmativa que se pongan de pie. Si se aprueba la moción suspensiva. El C. secretario: (Leyó la parte resolutiva del dictamen referente al artículo 33. que dice: Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienes derecho a las garantías que otorga las sección I, título I, de la presente Constitución, pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Está a discusión. Las personas que deseen hacer uso de la palabra pueden pasar a inscribirse . ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación. El C. Palavicini: Se va a proceder a la votación; en tal virtud, suplico que se incluya el artículo 82, que está en cartera por un error. El C. Secretario: Hay un voto particular relativo al artículo 33, que dice lo siguiente: (Voces: ¡No! ¡No! ¡No hay nada!) El voto particular del ciudadano Múgica dice así: Son extranjeros los que no poseen las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga la sección I, título I, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo. I. A los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos; II. A los que se dediquen a oficios inmorales. (Torero, jugadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etc);

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III. A los vagos, ebrios consuetudinarios e incapacitados físicamente para el trabajo, siempre que aquí no se hayan incapacitado en el desempeño de sus labores; IV. A los que en cualquier forma pongan trabas al Gobierno legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad de la misma; V. A los que, en caso de pérdida por asonada militar, motín o revolución popular, presenten reclamaciones falsas al Gobierno de la nación; VI. A los que representen capitales clandestinos del Clero; VII. A los ministros de los cultos religiosos; VIII. A los estafadores, timadores o caballeros de industria. En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dictare en uso de esta facultad, no tendrá recurso alguno, y IX. Podrá expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que, en este último caso, sólo procederá contra dicha resolución el recurso de amparo; Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Está a discusión el dictamen, teniendo en consideración el voto particular. El C. De los Santos: Para una moción de orden, señor presidente. El C. presidente: Tiene usted la palabra. El C. De los Santos: Deseo saber si el ciudadano Múgica va a hacer uso de la palabra para sostener su voto particular. El C. Múgica: Es precisamente para defender el voto particular.

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El C. De los Santos: Acabamos de aprobar el artículo, y desde el momento en que está aprobado ya todo lo demás está fuera del Reglamento; se preguntó que si se discutía, y no habiendo quien hiciera uso de la palabra, lo separaron para su votación. El C. Múgica: No se ha preguntado a la Asamblea si se reservaba para la votación, yo quisiera que el ciudadano diputado De los Santos me dijera que artículo es el que va a votar. Si el artículo 33 o el voto particular; porque yo estoy seguro de que no sabe lo que va a votar. El artículo 33, señores diputados, en la forma que lo ha presentado el ciudadano Primer Jefe en su proyecto, tiene una pequeña circunstancia que hizo que la Comisión se dividiese en opiniones. Voy a leerles el proyecto del ciudadano Primer Jefe. El artículo 33 del ciudadano Primer Jefe. El artículo 33 del proyecto del Primer Jefe dice así: Son extranjeros los que no poseen las cualidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga la sección I, título I, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional nmediatamente y sin necesidad de juicio previo. I. A los extranjeros que se inmiscuyan en asuntos políticos; II. A los que se dediquen a oficios inmorales. (Toreros, jugadores, negociantes en trata de blancas, enganchadores, etc.); III. A los vagos, ebrios, consuetudinarios e incapacitados físicamente para el trabajo, siempre que aquí no se hayan incapacitado en el desempeño de sus labores; IV. A los que en cualquiera forma pongan trabas al Gobierno legítimo de la República o conspiren en contra de la integridad de la misma; V. A los que, en caso de pérdida por asonada militar, motín o revolución popular, presenten reclamaciones falsas al Gobierno de la nación;

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VI. A los que representen capitales clandestinos del Clero; VII. A los ministros de los cultos religiosos; VIII. A los estafadores, timadores o caballeros de industria. En todos estos casos la determinación que el Ejecutivo dicte en uso de esta facultad, no tendrá recurso alguno, y IX. Para expulsar en la misma forma a todo extranjero cuya permanencia en el país juzgue inconveniente, bajo el concepto de que, en este último caso, sólo procederá contra dicha resolución el recurso de amparo. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. La mayoría de la Comisión, acordó que debería suprimirse esta parte del dictamen; la determinación que el Ejecutivo tiene que dictar, en uso de esta facultad, no tendrá recurso alguno, con objeto de que los extranjeros que fueren expulsados por el Ejecutivo, en vista de que, según su criterio, fuesen nocivos a la nación, tuviesen el recurso de amparo. Esto hubiera sido sumamente peligroso, porque de esta manera más valdría que no existiera el artículo 33, en el supuesto de que en la mayoría de las veces, la Suprema Corte impediría al Ejecutivo expulsara a algún extranjero, con lo cual se acarrearían serias consecuencias al Gobierno. El voto particular tiende precisamente a subsanar este error. Está conforme el voto particular en que es necesario dejar al Ejecutivo, alguna vez, el derecho absoluto, la gran facultad de poder expulsar a algún extranjero, sin recurso alguno, pero también consideramos que en algunos casos sería muy peligroso que el Ejecutivo estuviese investido de un poder tan amplio para echar del país a cualquier extranjero. Por esa razón, al formular el voto, enmendamos el proyecto haciendo una enumeración de individuos que desde luego caen bajo la sanción del artículo 33, quienes en ningún país tiene garantías. Esas garantías las otorga el dictamen de la mayoría.

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Nosotros las quitamos, y restringimos las facultades dadas al Ejecutivo para poder expulsar a cualquier extranjero, poniéndolo en condiciones de poder obrar cuerdamente cuando expulse a alguno de los que se enumeran en la fracción, que son pernicioso no sólo en México, sino en cualquier parte del mundo. Quería hacer esta aclaración para que la honorable Asamblea resuelva con pleno conocimiento de la diferencia entre el voto particular y el dictamen de la Comisión. El C. secretario: Está a discusión el dictamen de la Comisión. Se pregunta si se considera suficientemente discutido. Las personas que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Hay mayoría, en tal virtud, en su oportunidad se pondrá a votación el dictamen, en la inteligencia de que si es desechado, se someterá al debate el voto particular. El C. secretario: Se va a proceder a la votación. Se suplica a todos los ciudadanos diputados que estén en los pasillos se sirvan pasar al salón. Se va a dar lectura a lo que se va a votar: artículo 27, la fracción del artículo 73; 10, 19, 29, artículo 33, el artículo 82 y la fracción II del artículo 115.

El C. Jara: Pido la palabra para una moción de orden. El C. Presidente: Tiene usted la palabra. El C. Jara. No se ha preguntado si se acepta la proposición del ciudadano Ugarte; no hemos presentado nuestro dictamen a esta Cámara con el deseo de cubrir un hueco, sino como el deseo de satisfacer una necesidad; voy a decir una cosa: Que ahora la adición que propone el ciudadano Ugarte es como si no hubiéramos propuesto nada, porque las legislaturas de los Estados, en todas las épocas, han revisado los presupuestos de sus ayuntamientos. El C. Bojórquez: Con autorización de la Presidencia me voy a permitir decir que el ciudadano diputado Cravioto invita a todos ustedes a que estén presentes mañana en el jardín de

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Zenea, a las doce, es decir, a las doce de hoy, con objeto de tomar una fotografía en unión del ciudadano Primer Jefe, y que al mismo tiempo se comunique esto a los compañeros. El C. secretario: Se procede a la votación. El C. Múgica: ¿El voto particular del artículo 33 se va a votar en esta vez? (Voces: ¡Está desechado!) (Se verifica la votación) El C. Secretario: El resultado de la votación ha sido el siguiente: Aprobado todo por unanimidad de 150 votos, a excepción hecha de la fracción II, que tuvo 88 por la afirmativa y 62 por la negativa, y el 33 que tuvo 93 por la afirmativa y 57 por la negativa; y el 82, que fue aprobado por 149 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa, del ciudadano diputado Ibarra, por la fracción V. Votaron en contra de la fracción II del artículo 115 los ciudadanos Aguirre Escobar, Alonso Romero, Andrade, Arteaga, Avilés Uriel, Bojórquez, Casados Castañon, Cedano, Cervantes, Cervantes Antonio, Colunga, Dávalos Órnelas, Díaz Barriga, Dinorin, Dyer, Ezpeleta, Sequero, Gámez, González Galindo, González Torres, Guerrero, Gutiérrez, Hidalgo, Ibarra, Jara, Lizardi, López Guerra, López Lira, Macias, Martínez de Escobar, Mayorga, Medina, Méndez, Mercado, Monzón, Moreno Bruno, Navarro Luis T., Palma, Pastrana Jaimes, Peralta, Perera, Ramírez Llaca, Rodríguez Matías, Rivera Cabrera, Roel, Rojano, Rojas, Román, Romero Flores, Rosales, Ross, Ruiz José P., Ruiz Leopoldo, Silva Tépal, Valtierra, Vega Sánchez y Victoria. Por la negativa del artículo 33 votaron los ciudadanos diputados Aguirre, Alonso Romero, Alvarez, Andrade, Avilés Cándido, Avilés Uriel, Aguilar Cándido, Bojórquez, Cabrera, Calderón, Cano, Cañete, Del Castillo, Cedano, Cepeda, Medrano, Cervantes Antonio, Cervera, Dávalos Ornelas, Díaz Barriga, Dinorín, Duplan, Ezpeleta, Espinosa Francisco, Espinosa Luis, Sequero, García Emiliano C.Góngora, González Galindo,

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González Torres, Herrera Alfonso, Hidalgo, Ibarra, Jara, Lizardi, López Guerra, López Lira, Macias, Manjares, Martínez de Escobar, Mayorga, Mercado, Moreno Bruno, Navarro Luis T. Palma, Payán, Peralta, Pereira, Pérez, Ramírez Llaca, Rodríguez Matías, Rivera Cabrera, Rojano, Román, Romero Flores, Rosales, Ross, Ruiz José P., Ruiz Leopoldo, Silva, Tepátl, Valtierra, Vega Sánchez, Victoria y Vidal. Se levanta la sesión a horas que son las tres y media de la mañana de hoy (30 de enero). CUARTA.- Es del conocimiento generalizado de la opinión público, lo expresado a los medios de comunicación, por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día 22 del mes en curso, con relación a las palabras del Presidente de Venezuela, Hugo Chávez “me parece indeseable e imprudente que un extranjero con la investidura del señor Hugo Chávez opine sobre asuntos de la contienda electoral mexicana”, así como las medidas adoptadas por el Instituto ante las autoridades del gobierno de México. Nos causa extrañeza que en el caso del ex Presidente del Gobierno Español, también de alta investidura, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haya sido omiso ante la situación, más aún que lo expresado por José María Aznar, se dio dentro del territorio nacional. Donde la ley no distingue no es procedente distinguir y la autoridad electoral debe de aplicar la Ley a todos por igual, motivo por el cual se presenta la presente queja para que en animo de la imparcialidad se ejerzan en el asunto que nos ocupa, las acciones que la Ley prevé, tanto para el partido organizador del evento, dónde se pronunció el discurso aludido, como para el ciudadano de origen extranjero por su pronunciamiento sobre la política nacional.

D E R E C H O La intervención del Ex Presidente del Gobierno Español, en el proceso electoral mexicano, a favor del candidato del Partido Acción Nacional, constituye un claro incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a que están sujetos el

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referido partido político y el ciudadano de origen extranjero en comento. En efecto, el artículo 38 párrafo 1, incisos a), n) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como una obligación de los partidos políticos las siguientes: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; así como abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta; p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas. En el presente caso el partido político denunciado incumplió con estas obligaciones legales, pues en la conferencia aludida, el ponente al expresarse en la forma señalada, vulnero las disposiciones legales establecidas en la Ley. El ciudadano de origen extranjero a que se le ha hecho mención, también vulneró las disposiciones constitucionales y legales ya mencionadas, motivo por el cual, la presente denuncia encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 41 fracción I y III de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone entre otras cosas que los Partidos Políticos son entidades de interés público, sujetos por la Ley a las formas de intervención en los procesos electorales, teniendo como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, adicional a lo anterior, que el Instituto Federal Electoral es la autoridad en la materia, como se establece también, en los artículos 3 párrafo 1; 36, párrafo 1. inciso a), f) que determina la participación de los partidos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 73, 82 párrafo 1 incisos h), t) y w) y 270 del mismo ordenamiento, en donde se establece la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral, velar por la observancia de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y conocer de las infracciones e imponer las sanciones que correspondan. En ese orden de ideas, el artículo 23 de la Ley Electoral en su párrafo 1, señala que los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales, deben ajustar su conducta a las disposiciones del propio Código y el mismo artículo, en su párrafo 2 obliga a ese Instituto, a vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley. Por su parte el artículo 38 párrafo 1 del referido Código Comicial, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se debe sancionar en los términos del Artículo Quinto del Libro Quinto del mismo Código y el párrafo 2 del mismo ordenamiento preceptúa que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo general del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la Ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

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Por tanto, la determinación de sanciones de tipo administrativo en materia electoral corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral independientemente de otro tipo de responsabilidades que pudieran exigirse. Adicionalmente el artículo 270 del Código de la Materia, pero en su párrafo 2, establece la obligación del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo de sanciones, de inmediato, una vez que tenga conocimiento de la irregularidad. La atribución de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los referentes da la imposición de sanciones, corresponde a la Junta general Ejecutiva conforme a lo previsto por el artículo 86 párrafo I, inciso I) del mismo Código Electoral. Correlativamente el artículo 40 de la Ley Electoral, faculta a os partidos políticos a que, mediante la aportación de elementos de prueba, soliciten al Consejo General realizar una investigación con relación a las actividades de algún partido político por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. El artículo 25 párrafo 1 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que son objeto de prueba los hechos controvertibles y que no lo son el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El numeral 21 en relación con el artículo 10 párrafo e del Reglamento en la materia, dispone que en aquellos casos en que la Junta General Ejecutiva considere que de la relación de hechos se desprenden indicios suficientes, debe admitir la queja o denuncia, proceder a emplazar al denunciado e iniciar la investigación correspondiente. Para realizar cualquier investigación relacionada con los hechos denunciados, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General son igualmente competentes y cuentan con

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facultades legales para ello, en términos de lo ordenado por los artículos 40 y 82 párrafo 1 inciso t), con apoyo en lo dispuesto por los artículo 2, 131, 240 párrafo 1 y 264 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2, 36, 37, 38, 39 y 40 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 4, 12 y 13 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Substanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito a esta autoridad electoral: PRIMERO.- Se reconozca la personería de quien suscribe y se tengan por autorizados a los ciudadanos que se señalan en el proemio del presente escrito. SEGUNDO.- Se inicie de inmediato el procedimiento administrativo para la debida integración del expediente y la substanciación de la presente queja. TERCERO.- Se realicen las investigaciones necesarias, tendientes a cumplir con la exhaustividad que el caso amerita y en consecuencia, con los trámites de ley, se determine la responsabilidad del Partido Acción Nacional, aplicándose la sanción que en derecho proceda.” La Coalición “Por el Bien de Todos” ofertó los siguientes medios de prueba: 1.- Copia de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de febrero del presente año. 2.- Copia fotostática de la versión estenográfica de la entrevista concedida a diversos medios de comunicación por el Presidente

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del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de marzo del presente año. 3.- La Instrumental de actuaciones. La Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.”

VI. Por acuerdo de fecha cinco de abril del presente año, y con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 2, 38, párrafo 1, incisos a), n) y p); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 131, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 14 párrafo 1, 16 párrafo 2 y 20, párrafos 1, inciso b) y 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó lo siguiente: 1. Formar expediente al escrito y anexos de cuenta, el cual quedó registrado con el número JGE/QPBT/CG/107/2006; 2. Emplazar al Partido Acción Nacional, para que dentro del término de cinco días hábiles, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerase pertinentes; 3. Se diera vista al Partido Acción Nacional, a la Coalición “Alianza por México” y a la Coalición “Por el Bien de Todos” sobre la posibilidad de acumular el expediente en que se actúa al similar JGE/QAPM/CG/050/2006, en virtud de que en el escrito inicial de ambos, los quejosos denunciaron el mismo hecho, por lo que se estimó, resultaba conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias, conforme lo dispone el artículo 20, párrafo 1, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concediéndoles un término de tres días para su desahogo en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 20 del reglamento antes invocado. VII. Con fecha diez de abril de dos mil seis, se notificó al Partido Acción Nacional, a la Coalición “Por el Bien de Todos” y a la Coalición “Alianza por México”, el contenido del proveído detallado en el resultando que antecede, a través de los oficios SJGE/324/2006, SJGE/325/2006 y SJGE/326/2006 respectivamente, signados por el Secretario de la Junta General Ejecutiva.

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VIII. Con fecha trece de abril de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de fecha doce del mismo mes y año, signado por el Lic. Felipe Solís Acero, representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual desahogó la vista ordenada en autos, manifestando estar conforme con la acumulación del expediente JGE/QPBT/CG/107/2006 al diverso expediente JGE/QAPM/CG/050/2006. IX. Con fecha diecisiete de abril de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de la misma fecha, signado por el Diputado Germán Martínez Cázares, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual desahogó la vista ordenada en autos, manifestando estar conforme con la acumulación del expediente JGE/QPBT/CG/107/2006 al diverso expediente JGE/QAPM/CG/050/2006. X. Con fecha dieciocho de abril de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de la misma fecha, signado por el Diputado Germán Martínez Cázares, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presentó su escrito de contestación al emplazamiento ordenado en el expediente JGE/QPBT/CG/107/2006, en el que manifestó lo siguiente:

“RESPUESTA AL CAPÍTULO DE HECHOS En lo que sigue, el Partido Acción Nacional da respuesta al hecho denunciado por la coalición "Por el Bien de Todos" en su escrito de queja. Se niega categóricamente que el Partido Acción Nacional tenga responsabilidad alguna derivada de las expresiones del ex Presidente del Gobierno de España, José María Aznar, en atención a las siguientes; consideraciones:

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El Partido Acción Nacional no contrató ni pagó emolumento alguno al ciudadano de origen español José María Aznar, para asistir al evento celebrado el 21 de febrero de 2006 en el auditorio ‘Manuel Gómez Morín’ de la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Se niega que el Partido Acción Nacional, a través de su dirigencia, militantes, candidatos registrados, simpatizantes o cualesquier otra persona vinculada formal /o materialmente con el partido, hubiera solicitado al conferenciante que promoviera el voto a favor del candidato a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa. Se niega, asimismo, que el partido hubiese inducido al ex Presidente Aznar a expresarse en un sentido determinado. Tanto la asistencia al evento como los contenidos de la intervención fueron decisiones libres y autónomas sólo atribuibles al orador invitado, en ningún modo condicionados por hechos de terceros y mucho menos del partido que represento. Debe dejarse claro que el partido que represento no tuvo conocimiento previo del contenido del discurso que habría de pronunciar el orador invitado. En ese sentido, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, puede aducirse que a las declaraciones supuestamente ilegales del ex Presidente Aznar, medió consentimiento previo, expreso o tácito, por parte de Acción Nacional. Y esto es así debido a que este partido no ejerce censura o valora los contenidos que habrán de ser emitidos por las personas que intervienen en los distintos actos que realiza. Más aún, de la estructura y formulación del discurso, contrastable en la versión estenográfica, se advierte que se trató de un mensaje improvisado. Consta fehacientemente que el orador afirmó lo siguiente: ‘(...) ustedes me van a permitir que yo no le dé a esto cierta formalidad, le dé cierto aire coloquial.’

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Esta afirmación puede sólo valorarse en un sentido: el orador optó por construir su mensaje de manera espontánea. Se advierte con toda claridad que el ex Presidente no leyó un discurso previamente redactado. Si bien, como es natural, pudo haber seguido un guión de ideas, ello en sí mismo no posibilita el controlo valoración previa, por parte de terceros ajenos al sujeto emisor, sobre el contenido final del mensaje. Se insiste: es facticamente imposible consentir un contenido comunicativo que no es perceptible por los sentidos. Debe dejarse claro también que si bien el ex Presidente Aznar participó como orador en un evento organizado por el Partido Acción Nacional, se niega categóricamente que de la propia aceptación de este hecho por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se pueda derivar la convicción de que declaraciones del ex Presidente José María Aznar implican subordinación con especto a gobiernos o partidos extranjeros o, en general, el incumplimiento a las obligaciones estatuidas por el Código Electoral. En otras palabras, si bien es cierto que el ex Presidente José Maria Aznar ofreció un discurso en un evento auspiciado por el Partido Acción Nacional, es total y absolutamente falso que el mensaje emitido viole la Ley Electoral.

RESPUESTA AL CAPÍTULO DE DERECHO La Coalición ‘Por el Bien de Todos’ aduce, en síntesis, los siguientes conceptos de violación de la normativa electoral: 1. El ex Presidente del Gobierno de España, José Maria Aznar, es un extranjero que, con sus declaraciones, se inmiscuyó en asuntos políticos del país, vulnerándose 10 dispuesto por los artículos 33 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. El Partido Acción Nacional violó lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a), n), y p) del Código Electoral.

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El contenido de las expresiones del ex Presidente Aznar es constitutivo del incumplimiento a la obligación de tos partidos políticos de abstenerse de cualquier manifestación que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a otros partidos y candidatos. Una vez que se han sintetizado las supuestas violaciones a la normativa electoral denunciadas por la coalición actora, y por razones de método, corresponde analizar y dar respuesta puntual a cada una de ellas, en el entendido de que el Partido Acción Nacional niega categóricamente haber incurrido en cualesquier conducta ilícita con motivo de la conferencia impartida por el ex Presidente José María Aznar el pasado 21 de febrero. El artículo 33 de la Constitución establece que todos los extranjeros tienen el derecho a las garantías que otorga el Capítulo 1, Título Primero, entre las que se encuentran la garantía de libertad de expresión, El citado artículo señala también que, el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. En un segundo párrafo, establece que: ‘Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país’, Sin embargo, esta última prohibición debe interpretarse integralmente a la luz del tratado internacional conocido como ‘Pacto de San José’, y el propio artículo 6° constitucional, mismo que es del tenor literal siguiente: Artículo 60. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado. En lo referente al tratado internacional antes mencionado, cabe señalar que en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada en San José de Costa Rica, los días siete al veintidós de noviembre de 1969, el

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Estado mexicano, a través de representación diplomática, suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como ‘Pacto de San José’. Es en su artículo 13°, donde se establecen los derechos de libertad de pensamiento y de expresión, que todo estado firmante está obligado a garantizar en su territorio, mismo que señala: Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que

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constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Dicho instrumento jurídico internacional, por el hecho de haber sido ratificado por el Senado de la República, está dotado de plena vigencia y obligatoriedad de aplicación en el territorio nacional, pues forma parte del bloque de constitucionalidad de nuestro país, tal como lo establece el artículo 133 de nuestra Constitución y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a letra señala: (se transcribe) Es claro que el ex Presidente Aznar es titular, en el ámbito de validez del orden jurídico nacional, del derecho a expresar libremente sus ideas. De ahí que sus declaraciones deben valorarse en el marco del ejercicio de esta libertad. Sin embargo, es igualmente cierto que la autoridad electoral carece de facultades para aplicar o interpretar los artículos 6° y 33 de la Constitución Política, por lo que no se puede pronunciar sobre si el ciudadano extranjero multicitado tiene o no derecho a expresar sus ideas. El articulo 25 del Código Electoral tiene por finalidad condicionar el contenido de las declaraciones de principios de los partidos políticos, esto es, determina el contenido necesario y excluido de una de las normas que integran el bloque de regulación de los partidos en tanto entidades de interés públicos. A partir de la simple lectura del encabezado del párrafo 1 del artículo en comento ("La declaración. de principios invariablemente contendrá, por lo menos"), se advierte que la obligación estatuida en ese dispositivo legal se cumple desde el momento en el que la declaración de principios incluye el deber de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujeto o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como la obligación de no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico. político o propagandístico proveniente de extranjeros, de ministros de los

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cultos de cualquier religión o secta, de asociaciones y organizaciones religiosas, y de cualesquiera de las personas a las que el Código prohíbe financiar a los partidos políticos. Con base en lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado que el Partido Acción Nacional no violó el articulo 25, párrafo 1 del Código Electoral. A mayor abundamiento, debe establecerse sin lugar a dudas que el partido que represento ha negado de manera categórica haber celebrado relación jurídica alguna con el ciudadano español aludido. Se insiste: el Partido Acción Nacional, conocedor de que el ex Presidente realizaría una visita a nuestro país con distintos propósitos, le formuló una invitación a tomar parte, sin contra prestación de por medio, en el evento celebrado el 21 de febrero de 2006. El ex presidente del Gobierno español aceptó, en ejercicio de los derechos que como extranjero le reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, asistir como orador al evento en cuestión. La normativa electoral no impide o limita la realización de un acto que tenga por objeto escuchar las opiniones de un ciudadano extranjero que ha tenido responsabilidades de gobierno. Por el contrario, el artículo 36, párrafo 1, inciso i) de la ley Electoral reconoce el derecho de los partidos de establecer relaciones con obligaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respecto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno. En ejercicio de este derecho, el Partido Acción Nacional organizó y llevó a cabo este encuentro. No hay, por tanto, violación alguna a la normavitidad electoral. Máxime si se toma en cuenta que en ningún caso la participación o las expresiones formuladas por el orador, consideradas en sí o conjuntamente, restringieron, ni siquiera en grado de tentativa, la independencia política y económica del Partido Acción Nacional con respecto a entidades extranjeras o atentaron contra la integridad y soberanía del Estado Mexicano.

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En efecto, la Coalición actora no aporta indicios o elementos de prueba que conduzca a presumir que el Partido Acción Nacional se ha sometido o subordinado a entidades extranjeras, o bien, que ha contribuido a que un extranjero violente o restringa la soberanía nacional. De hecho, es ilógico asumir, como lo hace la actora, que una persona extranjera, desde una tribuna y con un micrófono, sea capaz de afectar la integridad y la soberanía del Estado o la independencia de sus órganos de gobierno. Sin embargo, suponiendo sin conceder que esto fuese en los hechos posible, en el escrito de queja no hay un solo razonamiento que conduzca a concluir que las expresiones vertidas por el ex presidente español han vulnerado la autonomía del partido denunciado o la soberanía del Estado mexicano. En todo el discurso, tal y como lo puede constatar la autoridad, no hay incitación alguna a la violencia o a conductas delictivas, ataques a las instituciones del Estado, llamamientos dirigidos a provocar conflictos sociales o entre naciones, o cualesquier otra manifestación que excite o estimule. al rompimiento del orden público y la convivencia social.

El contenido del mensaje del ex presidente Aznar debe valorarse desde dos puntos de vista: por una parte, ha de entenderse amparado por el derecho a la libertad de expresión y, por otra parte, en sus específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En cuanto al primer aspecto, ya ha quedado demostrado que los extranjeros si tienen derecho a expresar en territorio nacional sus preferencias y convicciones políticas. Ciertamente no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante otros derechos o frente a intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho. La libertad de expresión de los extranjeros puede válidamente debilitarse frente a los principios constitucionales de soberanía nacional, de integridad del Estado y de independencia de sus órganos de gobierno. No basta, para limitar un derecho, advertir la simple posibilidad abstracta de oponer bienes constitucionales. Es indispensable acreditar y justificar que la restricción del derecho es un medio necesario, proporcionado y eficaz para lograr un fin constitucionalmente legítimo y, en todo caso, se ha de procurar

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una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho. En el presente caso, no se advierte una sola razón objetiva que permita suponer que la libertad de expresión de un extranjero deba ser limitada para salvaguardar otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes. En cuanto al segundo aspecto, debe tenerse en cuenta que: a) el interés informativo de las declaraciones del ex presidente Aznar no es una conducta atribuible al Partido Acción Nacional; b) el mensaje se emitió frente a una audiencia, por definición, acotada; c) el hecho de expresar que un candidato es más solvente que otros no supone, per se, una acción encaminada a promocionar el voto a favor de un candidato o del partido que lo postuló; d) las declaraciones de un sujeto suelen generar distintos efectos en el receptor y, además, es posible que el sujeto pasivo de un acto de comunicación valore el mensaje desde la carga emotiva o psicológica que le generen los caracteres personales definitorios del agente emisor, de modo que es falso que toda declaración favorable a un candidato se traduce, de modo inexorable, en un beneficio electoral; y e) el ex presidente español, en su mensaje, utilizó frases como "yo espero", "deseo", locuciones que dejan entrever claramente que su intención no era inducir al voto o difundir la imagen o propuestas de nuestro candidato, sino expresar sus más íntimas convicciones personales.

Así pues, es a todas luces evidente que el Partido Acción Nacional no violó la ley electoral y, por tanto, esta autoridad debe declarar infundada la queja presentada por la coalición "Por el Bien de Todos".

Se ofrecen las siguientes pruebas, en términos del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: (...) Por lo antes expuesto y fundado: A usted, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicito: Primero: Tenerme por presentado en los términos de este escrito dando contestación en tiempo y forma a la queja planteada por la coalición "Por el Bien de Todos" en el expediente

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JGE/QPBT/CG/107/2006. Segundo: Tener por autorizados a los profesionistas señalados en el proemio de este escrito para los efectos precisados. Tercero: Admitir las pruebas ofrecidas correspondientes a mi representado. Cuarto: Proponer al Consejo General se declare infundada la queja que por esta vía se responde”.

XI. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de abril del presente año, dictado en el expediente JGE/QPBT/CG/107/2006 y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 2, 38, párrafo 1, incisos a), n) y p); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 131, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 20, párrafo 1, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario de la Junta General Ejecutiva, ordenó lo siguiente: 1. Agregar al expediente en que se actúa, los escritos antes referidos; 2. Tener a los representantes propietarios de la Coalición “Alianza por México” y del Partido Ac ción Nacional, contestando en tiempo y forma, el requerimiento formulado mediante proveído de fecha cinco de abril del presente año; 3. Tener al Partido Acción Nacional contestando en tiempo y forma el emplazamiento ordenado en autos; 4. En virtud de que las partes manifestaron su conformidad con la acumulación del expediente en que se actúa al diverso JGE/QAPM/CG/050/2006, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2 del reglamento de la materia, se decretó la acumulación de referencia. XII. Mediante acuerdo de fecha veintisiete de abril del presente año, dictado en el expediente JGE/QAPM/CG/050/2006, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 182, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título

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Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó lo siguiente: 1. Tener al Partido Acción Nacional, contestando en tiempo y forma el emplazamiento ordenado en dicho expediente; 2. Realizar las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, en vista de la acumulación decretada en el expediente JGE/QPBT/CG/107/2006; 3. Poner a la vista de las coaliciones ”Por el Bien de Todos”, “Alianza por México” y del Partido Acción Nacional, el expediente JGE/QAPM/CG/050/2006 y su acumulado JGE/QPBT/CG/107/2006, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga. XIII. Con fecha tres de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de esa misma fecha, signado por el Diputado Horacio Duarte Olivares, representante propietario de la Coalición “Por el Bien de Todos” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presentó escrito de alegatos. XIV. Con fecha cinco de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de esa misma fecha, signado por el Diputado Germán Martínez Cázares, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presentó su escrito de alegatos. XV. Con fecha ocho de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de es misma fecha, signado por el Lic. Felipe Solís Acero , representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual presentó escrito de alegatos. XVI. Mediante proveído de fecha nueve de mayo del año en curso, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. XVII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los

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Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente. 2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de

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los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 7.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así ello constituiría un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada. En ese tenor, esta autoridad considera que el presente procedimiento debe sobreseerse, únicamente por lo que hace a la imputación relativa a que el Partido Acción Nacional:

a) Permitió que un extranjero se inmiscuyera en los asuntos políticos del país, violando el párrafo segundo del artículo 33 constitucional, al contratar al ex Presidente de España José María Aznar, para que pronunciara un discurso y externara su opinión sobre la solvencia del candidato a la Presidencia de la República de ese instituto político, Felipe Calderón Hinojosa.

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Al respecto, las impetrantes aducen como parte de los motivos de su inconformidad la presunta violación al artículo 33, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 33. (...) Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.”

Como se observa, la disposición en cita contiene una prohibición expresa dirigida a las personas de nacionalidad extranjera, de inmiscuirse en los asuntos políticos del país. Al respecto, debe decirse que esta autoridad carece de atribuciones para pronunciarse en relación a la probable transgresión a dicho dispositivo constitucional, ya que con independencia de determinar si en el asunto que nos ocupa, las manifestaciones vertidas expresamente por José María Aznar, pueden ser consideradas como apoyo propagandístico al Partido Acción Nacional y/o a su candidato a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa, el orden jurídico-electoral no contempla la facultad de este Instituto Federal Electoral para determinar si la conducta de algún extranjero puede considerarse como intromisión en los asuntos políticos del país, máxime si se considera que los extranjeros no son sujetos sancionables por parte de esta autoridad. Lo anterior, se corrobora al analizar el contenido de los artículos 267, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 27, fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mismos que a la letra establecen:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

“ARTÍCULO 267

1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan

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inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.”

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

“Artículo 27 A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) VI. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución. (…)”

De conformidad con lo anterior, resulta inconcuso que la facultad para conocer de la trasgresión al artículo 33 constitucional se encuentra conferida a la Secretaría de Gobernación, por lo que no constituye materia de pronunciamiento por parte de esta autoridad en la resolución del asunto que nos ocupa. En tal virtud, esta autoridad considera que la presente queja deberá sobreseerse , por lo que respecta a la presunta violación al artículo 33 constitucional, denunciada por las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), en relación con el numeral 17, párrafo 1, inciso a), ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

“Artículo 15. (…) 2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

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(…) e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos, o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código. (...) Artículo 17. 1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia en términos del artículo 15. (…)”

De lo anterior, se concluye que, en virtud de que el Instituto Federal Electoral, carece de atribuciones para resolver lo conducente respecto de la presunta violación en estudio, la presente queja debe sobreseerse por cuanto hace a ese asunto en particular. En segundo lugar, en relación a los motivos de inconformidad relativos a que el Partido Acción Nacional recibió una aportación en especie por parte de una persona extranjera, consistente en la conferencia dictada por el ex mandatario español, José María Aznar, conculcando lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que dicho instituto político no cumplió con su deber de utilizar de forma debida las prerrogativas públicas, establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) de la legislación electoral, en virtud de que el evento al cual asistió el ex mandatario español, José María Aznar, implicó el uso de recursos públicos para su organización, debe decirse que los hechos denunciados no pueden constituir materia de conocimiento de esta autoridad, a través del procedimiento disciplinario genérico, en virtud de lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone a la literalidad lo siguiente:

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“ARTÍCULO 49-B (…) 4. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.”

Como se desprende del dispositivo en cita, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de este Instituto la sustanciación de las quejas que guarden relación con el origen y aplicación de de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. En tal virtud, por acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil seis, se ordenó dar vista al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que en el ámbito de su competencia, determinara lo que en derecho corresponda, lo que se efectuó mediante el oficio número SGJE/173/2006 signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que se recibió el día veintidós de marzo del presente año. 8.- Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento pendientes por resolver, y tomando en consideración lo expresado por las partes en sus escritos de denuncia y contestación a la misma, respectivamente, así como a lo manifestado en sus respectivos alegatos, procede entrar al conocimiento del fondo del presente asunto, el cual, para los efectos del presente procedimiento, consiste en determinar si como lo sostienen las coaliciones “Alianza por México” y "Por el Bien de Todos", el Partido Acción Nacional infringió los mandatos contenidos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a), c) y d), 38, párrafo 1, incisos a), b), n) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, dentro del presente asunto las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” hicieron valer como motivos de su inconformidad, los que a continuación se sintetizan: Por lo que hace a la Coalición “Alianza por México” adujo que el Partido Acción Nacional:

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a) Incumplió con su deber de rechazar cualquier apoyo propagandístico

proveniente de personas extranjeras, previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Incumplió con su deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales en términos de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

c) Dejó de cumplir con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal, en virtud de que propició con su conducta que el ex mandatario español, José María Aznar recurriera a actos que tuvieron por objeto alterar el orden publico.

d) Inobservó la obligación de conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con extranjeros, prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso n) del código electoral federal, en virtud de que lo declarado por José María Aznar se realizó en el marco de un foro partidista, que fue cubierto por los medios masivos de comunicación.

e) Conculcó la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del código electoral, al propiciar con su conducta que el ex Presidente de España empleara expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigración de los otros candidatos o partidos políticos, en virtud de que José María Aznar externó que “Ahora México debía elegir entre una garantía como es Felipe Calderón Hinojosa y como es el PAN, y la incertidumbre; entre la estabilidad y la aventura; entre la serenidad política y la demagogia, y yo espero que los mexicanos acierten”.

Por su parte, la Coalición “Por el Bien de Todos” denunció que el Partido Acción Nacional:

a) Incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 38, incisos a), n) y p) del código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al permitir que el ex Presidente de España José María Aznar emitiera un discurso en el que hizo alusión a los contendientes en el presente proceso electoral, manifestándose a favor del Partido Acción Nacional y en perjuicio de las restantes fórmulas electorales.

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Ahora bien, el partido político denunciado, al ofrecer contestación a los emplazamientos que le fueron formulados por esta autoridad, sostuvo lo siguiente:

a) Que no contrató ni pagó emolumentos al ex Presidente de España José María Aznar para asistir al evento en cuestión, ni se le solicitó que en su conferencia promoviera el voto a favor de Felipe Calderón Hinojosa, candidato a la Presidencia de la República por dicho instituto político.

b) Que no tuvo conocimiento previo del contenido del discurso que habría de pronunciar el orador antes mencionado.

c) Que lo manifestado por el señor José María Aznar en dicha conferencia, fue en el ejercicio de su derecho a la libre expresión de las ideas, el cual se encuentra garantizado por los artículos 6° constitucional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que suscribió el Estado mexicano.

d) Que las expresiones formuladas por el señor José María Aznar, en ningún momento restringieron la independencia política o económica del Partido Acción Nacional con respecto a entidades o partidos políticos del extranjero, ni afectaron a la soberanía del Estado mexicano.

e) Que el hecho de que el ex mandatario español José María Aznar se haya pronunciado sobre la solvencia de uno de los contendientes del presente proceso electoral, no implica por sí mismo que esté invitando a la ciudadanía a votar por él, sino que esta expresando sus más íntimas convicciones, lo que hace en el ejercicio del derecho a la libre expresión de las ideas, sin que haya trastocado los límites que establece el artículo 6° constitucional.

f) Que el Partido Acción Nacional no ha violado el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del código electoral federal, que contiene la obligación de incluir en su respectiva Declaración de Principios el deber de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, lo cual se recoge de manera expresa en su Declaración de Principios adoptada en la XIV Convención Nacional de ese partido político, del día catorce de septiembre de dos mil dos.

g) La normativa electoral no prohíbe la realización de un acto que tenga por objeto escuchar las opiniones de un extranjero que ha tenido responsabilidades de gobierno.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto hasta este punto, y previo a determinar si los hechos denunciados constituyen o no violaciones a lo dispuesto en la normatividad electoral, conviene formular algunas consideraciones de orden general respecto de la procedencia del actual procedimiento.

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Al respecto conviene tener presente el contenido de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el contenido del artículo 2 fracción II de los Estatutos del Partido Acción Nacional y la parte conducente de la Declaración de Principios aprobada en al XIV Convención Nacional de dicho instituto político, celebrada el día catorce de septiembre de dos mil dos, que a la letra establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trato.

ARTÍCULO 25 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; b) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo

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económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos, y c) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos por la vía democrática.

ARTÍCULO 26 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

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c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción; f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa”.

Estatutos del Partido Acción Nacional.

“Artículo 2° Son objeto del Partido Acción Nacional. (...) II. La difusión de sus principios, programas y plataformas”.

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Declaración de Principios del Partido Acción Nacional, aprobada en la XLV Convención Nacional del día catorce de septiembre de dos mil dos:

“En cumplimiento de esta misión, Acción Nacional renueva y reitera su compromiso con la estricta observancia de la Constitución y sus leyes, sin aceptar pactos o acuerdos que lo subordinen a alguna organización del exterior; actuando con independencia de entidades o partidos extranjeros, y rechazando cualquier apoyo económico, político o propagandístico provenientes de entes jurídicos prohibidos por la ley.”

Como se observa, las disposiciones en comento establecen una serie de obligaciones a cargo de los partidos políticos, relacionados con los parámetros mínimos que deben reunir sus documentos básicos (estatutos, declaración de principios y programas de acción) para cumplir con los extremos de constitucionalidad y legalidad que impone el orden normativo de la materia. Así mismo, de la trascripción anterior, se obtiene que el Partido Acción Nacional, a efecto de colmar los imperativos legales establecidos por el código comicial, asumió dentro de sus documentos básicos el compromiso de observar estrictamente la Constitución y sus leyes, sin aceptar pactos o acuerdos que lo subordinen a alguna organización del exterior, actuando con independencia de entidades o partidos extranjeros y rechazando cualquier apoyo propagandístico proveniente de entes jurídicos prohibidos por la ley. Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que la probable violación a las disposiciones contenidas dentro de los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye materia de conocimiento para esta autoridad no sólo ante la eventual desatención en que algún partido político pudiera incurrir al omitir establecer dentro de sus documentos básicos alguna de las prescripciones a que se refieren los citados numerales, sino también ante el eventual incumplimiento fáctico del contenido de dichas prescripciones. En efecto, los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen las disposiciones normativas mínimas que deben contener los documentos básicos de los partidos políticos, sin que se establezca, en dichos numerales de la ley comicial, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, que deban efectuar los partidos políticos en sus

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documentos básicos, porque en tal caso podría hablarse de supresión o limitación indebida de la libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Dichas normas mínimas que prevén los numerales 25, 26 y 27 de la codificación electoral en comento, versan sobre cuestiones de interés público, como por ejemplo la obligación que deberán contemplar los documentos básicos de los partidos políticos, de rechazar apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros, pues en este caso, fue voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y se considera, como una cuestión de interés general, que el apoyo económico, político o propagandístico de personas extranjeras a favor de los partidos políticos nacionales, puede constituir una intromisión del extranjero en la vida política del país, con menoscabo a la soberanía del pueblo mexicano, lo que se efectuaría en oposición a su manifiesta voluntad, plasmada en el artículo 40 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior se puede colegir que esta autoridad electoral se encuentra facultada para estudiar, y en su caso, sancionar la transgresión a las obligaciones que se señalan en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la observancia de dichas obligaciones rebasa el límite de la vida interna de todos los partidos políticos nacionales y constituye una cuestión de orden público. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, resulta procedente determinar si los hechos denunciados por las coaliciones quejosas, relativas al presunto apoyo a favor del Partido Acción Nacional que expresó el ex Presidente de España José María Aznar, el día veintiuno de febrero de dos mil seis, en el marco de una conferencia dictada por dicho ex mandatario, organizado por la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales y por la Fundación Rafael Preciado Hernández, así como la omisión en que incurrió el denunciado al no rechazar el presunto apoyo a que nos venimos refiriendo, constituyen una violación a la legislación electoral federal, toda vez que el contenido íntegro de las manifestaciones vertidas por el señor José María Aznar, se ha venido difundiendo tanto en audio como en forma gráfica, no sólo en los medios masivos de comunicación, sino a través de la página de internet del propio Partido Acción Nacional.

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Al respecto, conviene reproducir en lo que interesa, el contenido de las manifestaciones expresadas por José María Aznar, en las que se hace consistir el supuesto apoyo hacia el Partido Acción Nacional y su candidato, Felipe Calderón Hinojosa:

“Yo estoy aquí también para decir que espero, deseo que Felipe Calderón sea el nuevo Presidente de México por el bien de todos los mexicanos y por el bien de este país... ...México tiene que elegir entre una garantía como es Felipe Calderón y como es el PAN y ahora tiene que elegir entre la seriedad política y la demagogia y yo espero que los mexicanos acierten y espero naturalmente que el Partido Acción Nacional se vuelque con todos sus candidatos empezando por su candidato a presidente Felipe Calderón para darle a todos y para darnos a todos y especialmente para darle a México esa gran oportunidad... ...me alegro mucho que el PAN haya elegido a un excelente candidato para ser, espero, el futuro presidente de México... ...confiamos en todos vosotros, esperamos vuestra victoria, os la deseamos y que así sea por el bien de México.”

En este sentido, debe decirse que esta autoridad tiene acreditada la existencia de los hechos denunciados, en virtud de que los mismos, fueron del conocimiento público al haber sido difundidos a través de los medios masivos de comunicación, por lo que en términos del artículo 25, párrafos 1 y 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deben tener por ciertos. Dicho numeral señala lo siguiente:

“Artículo 25

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1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. (…) 3. Tanto la Junta como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.”

Una vez sentado lo anterior, conviene razonar respecto de las probables violaciones en que pudo haber incurrido el Partido Acción Nacional derivadas de la realización de los hechos que sustentan el actual procedimiento. De esta guisa, tomando en consideración las supuestas violaciones hechas valer por las coaliciones quejosas, conviene resolver en primer término, los motivos de inconformidad hechos valer por la Coalición “Alianza por México” reseñados en los incisos c) y e) de la parte inicial del presente considerando, relativos a que el Partido Acción Nacional propició con su conducta que el señor José María Aznar, recurriera a actos que tienen por objeto o resultado alterar el orden público, y a que utilizara en su discurso expresiones denostativas en perjuicio de los restantes partidos políticos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos b) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto debe decirse que los motivos de inconformidad en estudio devienen infundados en virtud de las siguientes consideraciones. Al respecto cabe comentar, que si bien es cierto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversas resoluciones, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, es decir, que el partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, también lo es que en el presente caso no existen ni siquiera indicios que nos permitan concluir que el Partido Acción Nacional conocía de manera previa el contenido del discurso pronunciado por José María Aznar, o bien que lo propició de cualquier manera, solicitándolo expresa o tácitamente al orador de referencia, máxime si se considera que el

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propio partido denunciado adujo en su defensa dicha circunstancia, lo cual cobra especial relevancia para el presente estudio, ya que no podría atribuirse responsabilidad alguna al Partido Acción Nacional, derivado de la manifestación de expresiones que no estaba en posibilidad de haber prevenido, en virtud del desconocimiento de su contenido, y de que nada indica que haya existido un acuerdo previo entre el instituto político denunciado y el orador en cita para que expresamente violentara la norma electoral. Luego entonces, resulta inconducente determinar si durante el discurso pronunciado por José María Aznar, las manifestaciones vertidas sobre la plausibilidad de las diferentes alternativas políticas que contienden en el presente proceso electoral, constituyen expresiones que recurren a la violencia o tienen por objeto alterar el orden público, o si son denostativas o implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigran a los partidos políticos, pues independientemente del resultado de dicho análisis, no podría responsabilizarse al Partido Acción Nacional por tales hechos. En segundo término procede entrar al estudio del motivo de inconformidad, aducido por la Coalición “Alianza por México”, sintetizado en el inciso d) de la parte inicial del presente considerando, así como de aquél que fue hecho valer por la Coalición “Por el Bien de Todos”, relativo a que el Partido Acción Nacional inobservó el artículo 38, párrafo 1, inciso n) del Código Electoral Federal, que contiene la obligación de conducirse sin ligas de dependencia o subordinación hacia personas o partidos políticos extranjeros. Al respecto, debe decirse que los motivos de inconformidad bajo análisis devienen infundados, pues si bien es cierto que las manifestaciones emitidas por José María Aznar pudieron haber trasgredido los dispuesto por el artículo 33 Constitucional (lo cual, como ya se dijo, no es competencia de este Instituto dilucidar ni sancionar), ello no implica por sí mismo que el Partido Acción Nacional actúe y se conduzca con dependencia o subordinación hacia dicha persona, o que con ello se haya restringido la independencia política o económica del partido denunciado, por lo que no se advierte violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso n) de la ley electoral federal. Finalmente, conviene entrar al análisis de los motivos de inconformidad aducidos por la Coalición “Alianza por México”, sintetizados en los incisos a) y b) de la parte inicial del presente considerando, relativo a que el Partido Acción Nacional

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incumplió con su deber de rechazar el apoyo propagandístico proveniente de extranjeros, específicamente del ex Presidente de España José María Aznar, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual también se violentó lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho ordenamiento legal. Al respecto, debe decirse que esta autoridad estima fundado el motivo de inconformidad en estudio, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, transcrito en el cuerpo de la presente resolución, establece diversos mandatos hacia los partidos políticos que se traducen en prohibiciones u obligaciones de hacer o realizar determinadas conductas, específicamente con relación al apoyo propagandístico proveniente de extranjeros, en virtud de que la norma electoral en análisis, en primer término establece la prohibición de solicitar apoyo propagandístico proveniente del extranjero, y en segundo lugar impone la obligación de rechazarla, lo que en la especie requería la ejecución de un hecho por parte del instituto político denunciado, a través del cual hiciera del conocimiento público que no sólo ignoraba previamente lo que manifestaría el ex Presidente de España en la conferencia en comento, sino que rechazaba de manera expresa el apoyo propagandístico que se desprendía del mensaje emitido por el señor José María Aznar, lo que no aconteció en modo alguno, ya que lejos de realizar la actividad en cita, a la que estaba obligado, optó por difundir el discurso en cuestión en un medio de comunicación masivo, a través de su página oficial en internet, a la cual se accede sin necesidad de ser miembro o militante del Partido Acción Nacional o de pagar algún tipo de cuota o tener una cuenta especial o un número o código determinado, hecho este último que fue aceptado de manera expresa por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su escrito de fecha veintiocho de marzo del año en curso, donde ofrece contestación al emplazamiento y en el que expresamente refirió que el discurso del señor José María Aznar coincide en todas sus partes con el difundido por su representado en su portal oficial de internet. En esta tesitura, resulta conveniente definir previamente lo que se debe entender por “apoyo propagandístico” en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso c) del código comicial en comento, a efecto de cotejar dicha connotación con el contenido del discurso emitido por el ex mandatario español, José María Aznar y

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estar en aptitud de saber si lo que se difundió públicamente en radio, televisión y por el propio Partido Acción Nacional en un medio electrónico de comunicación masiva (Internet), tiene el carácter de “apoyo propagandístico”. La Real Academia de la Lengua Española (consultable en la página 1677, Tomo II, de la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española) define la palabra propaganda como “la acción y efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores”, y por su parte en el Diccionario Electoral editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, visible en la página 1031 del Tomo II, se establece que “la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que en sentido más amplio, quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar. Persigue influir en la opinión de los ciudadanos para que adopten determinadas conductas, supone un conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas y presentadas, particularmente por los medios de comunicación colectiva, influyen en los grupos para que piensen y actúen de determinada manera”. En la especie, resulta necesario distinguir la propaganda lícita de aquélla que se encuentra prohibida por la ley, pues es inconcuso que por la primera debemos entender, de acuerdo con lo que dispone el artículo 182, párrafo 3 del código electoral federal, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, misma actividad que conforme con el párrafo 4 del numeral antes citado tiene como principal objetivo propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y plataforma electoral; mientras que el apoyo propagandístico a que se refiere el numeral 25 de la ley electoral de referencia, consistente en las acciones o expresiones que realizan y difunden dichos extranjeros para persuadir al electorado en determinado sentido y obtener votos a favor del o los candidatos de determinada fórmula política, se encuentra expresamente prohibido por la ley, al exigir a los institutos políticos que “rechacen” dicho apoyo propagandístico, en cualquier tiempo y dentro de cualquier tipo de propaganda que desplieguen los referidos partidos políticos. Ahora bien, como se ha señalado con anterioridad, el ex Presidente de España José María Aznar, pronunció una conferencia en la que entre otras cosas,

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manifestó, lo siguiente: “ (...) Yo estoy aquí también para decir que espero, deseo que Felipe Calderón sea el nuevo Presidente de México por el bien de todos los mexicanos y por el bien de este país, (...) México tiene que elegir entre una garantía como es Felipe Calderón y como es el PAN y ahora tiene que elegir entre la seriedad política y la demagogia y yo espero que los mexicanos acierten y espero naturalmente que el Partido Acción Nacional se vuelque con todos sus candidatos empezando por su candidato a presidente Felipe Calderón para darle a todos y para darnos a todos y especialmente para darle a México esa gran oportunidad (...) me alegro mucho que el PAN haya elegido a un excelente candidato para ser, espero, el futuro presidente de México, (...) confiamos en todos vosotros, esperamos vuestra victoria, os la deseamos y que así sea por el bien de México,” de lo que se desprende un mensaje que contiene elementos racionales y de carácter emotivo a través de los cuales se busca persuadir a los receptores sobre la conveniencia de sufragar a favor del candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, Felipe Calderón Hinojosa, hecho que puede válidamente calificarse como “ayuda propagandística”, en términos de los conceptos explicitados en líneas anteriores. Conforme con lo expuesto, esta autoridad estima que la infracción a los artículos 25, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, se consuma, no en el momento en que el ex Presidente de España José María Aznar dicta su conferencia durante el evento llevado a cabo el día veintiuno de febrero del año en curso, en el Foro denominado “La fuerza de las ideas y el futuro de América Latina” en la que emite su opinión sobre la solvencia que para él representa el candidato del partido denunciado para la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa, por encima de otras ofertas políticas a las que alude en forma general como demagógicas y populistas, externando su deseo e invitando de esa manera a los mexicanos a que sufraguen en favor de dicha opción política, sino que se consuma a partir del momento en que el instituto denunciado, no sólo incurre en la omisión de rechazar dicho apoyo propagandístico, como se ordena en la ley, sino que realiza la acción de difundir el mensaje de referencia, a través de un medio de comunicación masivo, al colocarlo en su sitio oficial de internet, el cual es de acceso al público en general. No es óbice para lo anterior, que el Partido Acción Nacional haya aducido en su defensa que nunca solicitó apoyo propagandístico al ex Presidente de España José María Aznar, en el sentido de que acudiera al evento y pronunciara un discurso en el que favoreciera la imagen del candidato a la Presidencia de la

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República por parte de dicho instituto político, o bien que el contenido del discurso le era desconocido, toda vez que esas circunstancias devienen irrelevantes ante la posterior difusión que realizó el Partido Acción Nacional del contenido del discurso en cuestión dentro de su página de Internet, es decir, que aun cuando esta autoridad no cuenta con elementos que le permitan acreditar que el partido denunciado no solicitó apoyo alguno y que el contenido del discurso a que nos venimos refiriendo, le era desconocido, lo cierto es, que de las constancias que obran en poder de esta autoridad, dentro de las que se incluye el reconocimiento expreso del denunciado, se tiene certeza de que el Partido Acción Nacional, una vez que conoció el contenido del discurso realizado por el señor José María Aznar, mismo que contiene expresiones de apoyo a ese instituto político y su candidato, omitió rechazarlo y, en su lugar, procedió a darle difusión a través de su página de Internet, lo que constituye una violación a la normatividad electoral aplicable al asunto en cuestión. Consecuentemente, debe quedar claro que no se sanciona al Partido Acción Nacional, por la celebración del evento en donde el ex mandatario español José María Aznar dictó una conferencia en la que externó su deseo para que los mexicanos sufraguen por el candidato del instituto denunciado, por poseer, de acuerdo a su opinión, una serie de cualidades que lo tornan más solvente de acuerdo a la coyuntura que se vive en el contexto internacional y por ende más viable que las otras opciones político-electorales, que a su parecer resultan populistas y demagógicas, sino porque en un momento posterior, no sólo no rechaza ese apoyo, sino que difunde dicho discurso en un medio colectivo de comunicación, como es su página oficial de internet, lo que se considera fuera de los cauces legales en términos de lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso c) de la ley electoral en comento, en donde se consigna la obligación que tienen todos los partidos políticos de rechazar todo apoyo propagandístico que provenga de personas extranjeras, obligación legal que conlleva la finalidad de evitar el menoscabo a la soberanía nacional, sin que le asista la razón al denunciado cuando en sus escritos de contestación afirma que no está demostrado un daño concreto, pues no hay prueba respecto de la cantidad de votos que por ese medio se logrará captar a favor del Partido Acción Nacional, argumento que esta autoridad electoral considera inatendible en virtud de que el objetivo que se persigue a través del establecimiento de la disposición normativa en comento, que señala las disposiciones mínimas que deben contener los documentos básicos de los partidos políticos, es preservar la soberanía nacional, la cual puede sufrir un desmedro desde el momento en que se transgrede dicho dispositivo jurídico, sin

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que la ley electoral en ningún momento exija la prueba de una lesión concreta, es decir, del número de votos que se obtuvieron gracias a la difusión en medios electrónicos de la conferencia dictada por el señor José María Aznar, amén de que la exigencia probatoria invocada por el partido denunciado, haría nugatoria la imposición de obligaciones a los partidos políticos como la de rechazar todo apoyo propagandístico proveniente de extranjeros. Atento a las razones y fundamentos detallados con anterioridad, esta autoridad considera que el presente procedimiento, en lo concerniente a que el Partido Acción Nacional condujo sus actividades fuera de los cauces legales, al no cumplir con su deber de rechazar todo apoyo propagandístico proveniente de personas extranjeras, previsto en los artículos 25, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en un momento posterior a las manifestaciones vertidas durante una conferencia por el ex Presidente de España, José María Aznar, en las que expuso que los electores deben votar a favor de Felipe Calderón Hinojosa, candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, en lugar de realizar lo necesario para hacer del conocimiento general que ese instituto político rechazaba el apoyo propagandístico que se pudiera desprender de dicho discurso, lo difundió a través de un medio masivo de comunicación, como es su propia página oficial de internet, la que es de acceso a todo el público y no solamente para sus miembros o militantes, debe declararse fundado, por las razones expuestas con antelación en el presente considerando. De lo razonado hasta este punto, es posible arribar a las siguientes conclusiones:

A) Se sobresee la presente denuncia por lo que hace a la supuesta violación al artículo 33, párrafo segundo de la Constitución Política del país.

B) La presente denuncia es infundada, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en que el denunciado dejó de cumplir con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral Federal, en virtud de que propició con su conducta que el ex mandatario español, José María Aznar recurriera a actos que tuvieron por objeto alterar el orden público.

C) La presente denuncia es infundada, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en que el denunciado inobservó la obligación de conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con extranjeros, prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso n) del

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código electoral federal, en virtud de que lo declarado por José María Aznar se realizó en el marco de un foro partidista, que fue cubierto por los medios masivos de comunicación.

D) La presente denuncia es infundada, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en que el instituto denunciado conculcó la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Electoral, al propiciar con su conducta que el ex Presidente de España empleara expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigración de los otros candidatos o partidos políticos, en virtud de que José María Aznar externó que “Ahora México debía elegir entre una garantía como es Felipe Calderón Hinojosa y como es el PAN, y la incertidumbre; entre la estabilidad y la aventura; entre la serenidad política y la demagogia, y yo espero que los mexicanos acierten”.

E) La presente denuncia es fundada, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en que el Partido Acción Nacional incumplió con su deber de rechazar cualquier apoyo propagandístico proveniente de personas extranjeras, previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso c) en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal, y con los documentos básicos del Partido denunciado.

9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se sobresee el procedimiento incoado en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la supuesta violación al artículo 33, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento incoado en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la supuesta violación al artículo 38, párrafo 1, incisos b), n) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento incoado en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la violación a los artículos 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento. CUARTO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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JGE78/2006 DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO INCOADO POR LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, EN CONTRA DEL QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 12 de mayo de dos mil seis. VISTO para resolver el expediente número JGE/APM/CG/003/2006, integrado con motivo de la denuncia formulada por la Coalición “Alianza por México”, por probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O I. El día cuatro de mayo de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de la misma fecha, suscrito por el Licenciado Felipe Solís Acero, representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual hace del conocimiento de esta autoridad hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en:

“HECHOS

1.- Con fecha 21 de abril de 2006, Ia Coalición “Alianza por México”, a través de sus integrantes y simpatizantes, se ha percatado que en tres diferentes lugares de la Ciudad de México, se encuentran anuncios espectaculares de aproximadamente cuatro metros de altura por seis de largo con fondo color rojo y letras al centro, en las cuales se denota una frase y dirección electrónica con Ia

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siguiente leyenda ¡PlNCHE MADRAZO!, www.thermo-geI.com.mx. 2.- La dirección electrónica que aparece en el precitado anuncio espectacular, describe que es un producto ideal para aplicar terapias de calor y frío; esta terapia ha demostrado grandes beneficios médicos; también es una compresa para frío y caliente, en la página electrónica que se describe aparece primeramente una leyenda que dice Te diste un... para posteriormente en otra postura de Ia multicitada página concluir: ¡PINCHE MADRAZO!, nótese que tanto en Ia presentación de la página y el contenido de Ia frase relativa a Madrazo son diferentes. Es importante hacer notar que los anuncios espectaculares de los que se da cuenta y de los que se han percatado tanto Ia Coalición “Alianza par México”, como sus simpatizantes, se encuentran ubicados: A) En el Edificio número 114 y 122 (sic) que se ubica entre las calles que enseguida se señalan: lateral del Viaducto Miguel Alemán con Ia Calle Salina Cruz, en Ia Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc de esta Ciudad, C.P. 06760 y dada Ia ubicación de este inmueble, el mismo se encuentra en los límites tanto de la Delegación Cuauhtémoc, como se ha señalado, como de la Benito Juárez; B) En las calles de Avenida Patriotismo con Ia calle trece en Ia Colonia San Pedro de los Pinos, Delegación Benito Juárez de esta Ciudad, C.P. 03800. C) Calzada Ignacio Zaragoza, en su sentido de circulación de Oriente a Poniente por Ia lateral a la altura del Kilómetro 13 en dirección a la autopista México-Puebla, dicho espectacular apareció el día 27 de abril de 2006. (Los anteriores espectaculares deben valorarse sin exclusión de que siguen surgiendo espectaculares y mantas con Ia misma alusión, de los que igualmente se requiere su retiro)

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ARGUMENTOS Y RAZONAMIENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA PROCEDENCIA DEL “PROCEDIMIENTO ESPECIALIZADO” Y EL RETIRO INMEDIATO DE LA PROPAGANDA NEGATIVA. El Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones suficientes para instaurar el Procedimiento Especializado y en consecuencia proceder a ordenar el retiro de los espectaculares aludidos, tal como se lo reconoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Ia siguiente tesis relevante: ‘CAMPAÑAS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO TIENE ATRIBUCIONES PARA HACERLAS CESAR O MODIFICARLAS, SI CON ELLAS SE VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD O IGUALDAD EN LA CONTIENDA.- Del análisis e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones contenidas en Ia legislación electoral del Estado de Veracruz, en particular del artículo 67 de Ia Constitución local; 37; 80; 83; 89, fracciones I, III, X, XII, XXVI, XXVII y XXXVI; 105, fracciones I y Ill; 214, fracción I; 215, y 216 del código electoral estatal, debe arribarse a Ia conclusión de que los partidos políticos y coaliciones, como corresponsables en el correcto desarrollo de los comicios, durante Ia etapa de preparación de las elecciones, en particular, al percatarse de que una campaña electoral de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, está en aptitud jurídica de hacerlo valer para que Ia autoridad electoral administrativa, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en Ia contienda, haga cesar Ia irregularidad. Lo anterior es así, porque en Ia legislación del Estado de Veracruz se establece que el instituto electoral estatal, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar las denuncias hechas por los partidos políticos por posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para

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solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de Io cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que un cierto partido político o candidato cese o modifique alguna campaña electoral, cuando ésta atente contra los principios rectores de Ia materia, como por ejemplo, cuando denoste al adversario, incite a Ia violencia o se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado. Ello es así, porque resultaría un sinsentido que un partido político, a través de su propaganda, pudiera vulnerar las normas o principios rectores de los comicios y que Ia autoridad electoral sólo contará con atribuciones para sancionar Ia conducta ilegal, pues el beneficio que eventualmente pudiera obtener dicho partido con una conducta como la descrita en relación con Ia sanción que se le pudiera imponer, podría ser mayúsculo, de forma tal que prefiera cometer Ia infracción ya que el beneficio sería mayor que Ia eventual sanción. Sin embargo, cuando una irregularidad ocurre durante el desarrollo del proceso y Ia autoridad electoral, como en el caso de Ia legislación de Veracruz, cuenta con mecanismos para garantizar su debido desarrollo, como pudiera ser ordenar, inclusive con el auxilio de Ia fuerza pública, el retiro de alguna propaganda que vulnerara las normas o principios que rigen Ia materia, puede generar condiciones de igualdad y equidad en Ia con tienda, que contribuyan a Ia expresión libre del voto en Ia jornada electoral. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/2004.—Coalición Unidos por Veracruz.—29 de octubre de 2004.—Unanimidad de votos.— Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. —Secretario: Armando I. Maitret Hernández. Sala Superior, tesis S3EL003/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 376-378.’ Aunado a lo anteriormente señalado, no se debe omitir recordar que de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Ia Federación en los autos del expediente SUP-RAP-17/2006, el órgano jurisdiccional en mención reconoció y obligó a este Instituto Federal a ejercer las atribuciones que conforme a la ley tiene conferidas para vigilar, velar y garantizar el efectivo y debido desarrollo del proceso electoral dentro de los

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cauces democráticos. Ello es visible al atender la siguiente transcripción de Ia sentencia aludida: ‘Atribuciones conferidas al Consejo General del lnstituto Federal Electoral (...) existencia de facultades o atribuciones expresas conferidas al propio Consejo General para: - Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así come velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto (artículo 73, párrafo 1, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales). - Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al invocado ordenamiento legal electoral (artículo 82, párrafo 1, inciso h), del invocado código). - Requerir a Ia Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal (artículo 82, párrafo 1, inciso t), del referido ordenamiento legal). La existencia de estas atribuciones o facultades explícitas se complementa con Ia existencia de una facultad implícita consistente en que, para hacer efectivas las atribuciones precisadas en los tres párrafos antecedentes, resulta necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con la facultad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como tomar las medidas pertinentes pare restaurar eI orden jurídico válido y garantizar el debido desarrollo del proceso electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso z) del código electoral federal, en relación con las facultades explícitas establecidas en los artículos 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y t), del mismo ordenamiento legal, así como a la luz de los principios constitucionales y legales que más adelante se precisan y de los fines asignados legalmente al

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lnstituto Federal Electoral que también se indican con posterioridad. Lo anterior en el entendido, en primer lugar, de que, en todo caso, las facultades implícitas no son autónomas sino que dependen de una facultad principal a la que está subordinada y sin la cual no existirían. Una facultad implícita tiene el propósito de hacer efectiva una facultad expresa o explícita. En segundo lugar, sin el reconocimiento y ejercicio de estas facultades implícitas, las atribuciones o facultades expresas conferidas a Ia autoridad electoral, en ciertos casos, podrían dejar de ser funcionales y, por lo tanto, resultarían inaplicables en un caso concreto. Así por ejemplo, las mencionadas atribuciones expresas o explícitas conferidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego al invocado ordenamiento legal o requerir a la Junta General Ejecutiva investigue por los medios a su alcance hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal podrían ser en la práctica en ciertos casos, disfuncionales, al no reconocer la existencia y no ejercer ciertas facultades implícitas que resultan necesarias para hacer plenamente efectivas o funcionales aquéllas atribuciones, por ejemplo, Ia facultad de vigilar que las actividades de los partidos políticos se ajusten a las normas constitucionales y Iegales, incluidos los principios del Estado democrático y el respeto a Ia libre participación de los demás partidos políticos, así como de requerir a Ia Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos y las condiciones de igualdad en Ia contienda con motivo de un proceso federal en curso, de tal manera que se garantice Ia celebración de una elección libre y auténtica. (...) Es decir, las atribuciones están en función de los fines, así como de los valores del ordenamiento jurídico electoral

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expresados, por ejemplo, en los principios constitucionales que deben regir en toda elección para ser considerada válida, entre otros, la celebración de elecciones libres y auténticas, el de legalidad y el de igualdad en Ia contienda electoral. Lo anterior significa que, a partir de una interpretación de carácter funcional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de Ia Ley General del Sistema de Medios de lmpugnación, en relación con el artículo 3, párrafo 2, del código electoral federal, dada la validez de los principios constitucionales que debe cumplir toda elección democrática (de manera destacada, el de la igualdad en la contienda electoral) y puesto que el Instituto Federal Electoral tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión, entonces esta Sala Superior, entiende que las atribuciones explícitas del Consejo General en el sentido de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al invocado código electoral federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como requerir al órgano competente investigue hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal, entre otras atribuciones, deben estar encaminadas a la consecución de tales fines y en general, de los principios estructurales del ordenamiento jurídico electoral, así como de los principios y valores y bienes protegidos constitucionalmente.

Lo anterior en el entendido de que, por razones conceptuales y normativas, debe hacerse una puntual distinción entre fines y atribuciones. Al respecto, cabe destacar que en ningún momento se pretende considerar a los fines apuntados como fuente de atribuciones. Es claro que la facultad implícita del Consejo General prevista en el inciso z) del párrafo I del artículo 82 del código electoral federal, consistente en prevenir y corregir Ia comisión de conductas ilícitas, así como restaurar el orden jurídico electoral violado, guarda directa y necesaria relación con

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las facultades explícitas contempladas para dicho órgano en los incisos h) y t,) del propio precepto y artículo 73, párrafo 1, del mismo ordenamiento, en tanto que es únicamente el alcance de tales atribuciones el que se interpreta a Ia luz de los principios constitucionales y legales, así como los fines asignados legalmente al Instituto Federal Electoral.

Sostener una interpretación opuesta del ordenamiento jurídico electoral (por ejemplo, afirmar que las normas que establecen fines institucionales tienen un efecto limitado) haría disfuncional el ordenamiento, ya que privaría de sus efectos a las disposiciones que establecen los fines del Instituto Federal electoral, haría perder a los principios constitucionales en sentido estricto su status normativo al convertirlos en normas programáticas o meras declaraciones retóricas en sentido peyorativo y, consecuentemente, se soslayaría el carácter normativo que tiene Ia Constitución federal.

(...)’ Ahora bien, en virtud de Ia interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas aplicables tanto de Ia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto se transcribe más adelante, se arriba a Ia conclusión de que un partido político nacional está en posibilidad de hacer valer alguna supuesta irregularidad para que la autoridad electoral administrativa federal, en ejercicio de sus atribuciones legalmente encomendadas, en particular de su atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al propio código y cumplan con las obligaciones a las que están sujetos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del invocado ordenamiento, y a efecto de salvaguardar los principios de toda elección democrática, tome las medidas necesarias, en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que, por Ia comisión de infracciones administrativas, se pudiera hacer acreedor el partido político responsable, determinaciones que, en todo caso, son susceptibles de control jurisdiccional ante esta jurisdicción

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constitucional. Lo anterior es así, toda vez que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene un carácter normativo y vinculatorio. De ahí el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en conformidad con Ia tesis de esta Sala Superior, cuyo rubro es: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 525-527. Entre tales principios se encuentran: Las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; Ia igualdad y, en su caso, equidad en Ia contienda; Ia organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; Ia certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral y el control de Ia legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales. (...) Además, Ia interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas invocadas permite establecer que las atribuciones de Ia autoridad electoral relacionadas con Ia vigilancia de las actividades de los partidos políticos nacionales y las coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, éstas por extensión, se desarrollen con apego a la ley, es posible desprender que Ia autoridad debe ejercer sus atribuciones en orden a Ia satisfacción de un principio depurador del proceso electoral federal, a fin de asegurar que sea libre, auténtico y periódico, a través del voto universal, libre, secreto y directo, en que se preserve Ia voluntad popular cuando exista Ia posibilidad de reorientar o reencauzar las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de Ia autoridad y no exclusivamente de aquellas que sean sancionatorias o anulatorias, como se muestra a continuación.

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a) Las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público, esto es, son de obediencia inexcusable e irrenunciables.

b) Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas en Ia Constitución federal y en el código contarán con el apoyo y coIaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

c) La interpretación de las disposiciones aplicables se hará con arreglo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional (en cuanto a que en los juicios del orden civil, en sentido Iato, Ia sentencia definitiva deberá ser conforme a Ia letra o a Ia interpretación jurídica de Ia ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho).

d) Los partidos políticos para el logro de sus fines constitucionales ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) El lnstituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a Ia ley.

f) La declaración de principios de un partido político nacional invariablemente contendrá, por lo menos, entre otros aspectos, Ia obligación de observar Ia Constitución federal y de respetar las Ieyes e instituciones que de ella emanen.

(...) Una interpretación distinta implicaría prohijar Ia existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es

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incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y, en particular, los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. g) Los partidos políticos nacionales tienen el derecho de participar, en conformidad con Io dispuesto en Ia Constitución federal y en el código electoral federal, en Ia preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, de ahí que se considere que los partidos políticos y las coaliciones son corresponsables del correcto desarrollo del proceso electoral, lo que podría entenderse como Ia manifestación en materia electoral de Ia antes referida exigencia de colaboración pública, tendente a evitar las infracciones. h) Como se anticipó, los partidos políticos nacionales tienen Ia obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y Ia de sus militantes a los principios del Estado democrático de derecho, respetando Ia libre participación de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. i) Los mencionados institutos políticos tienen Ia obligación de abstenerse de recurrir a Ia violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. j) Los partidos políticos nacionales tienen Ia obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y a sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en Ia propaganda política que se utilice durante las mismas. k) Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá

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pedir al Consejo General del Instituto Federal Electoral que se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática. Cabe señalar que Ia posibilidad normativa que los partidos políticos tienen de solicitar, aportando elementos de prueba, al Consejo General que se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática puede, o bien desencadenar un procedimiento administrativo sancionador electoral, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del código electoral federal, o bien puede impulsar algún otro procedimiento análogo al referido procedimiento, de carácter especializado, revestido de las necesarias formalidades esenciales del procedimiento, que permita reorientar, reencauzar o depurar las actividades de los actores políticos durante el proceso electoral federal, con una finalidad, preponderantemente, correctiva y, en su caso, restauradora del orden jurídico electoral. I) Son fines del Instituto Federal Electoral, entre otros, los siguientes: Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como velar per Ia autenticidad y efectividad del sufragio. Bajo una interpretación de carácter gramatical, conforme con las definiciones lexicográficas relevantes del Diccionario de Ia Real Academia Española, cabe señalar que el término ‘asegurar’ significa ‘perseverar o resguardar de daño a alguien o algo; defenderlo e impedir que pase a poder de otra persona’ el vocablo ‘garantizar’ (que viene de garante) significa ‘dar cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad’. El termino ‘velar’ tiene las acepciones de ‘observar atentamente algo’, aunque también ‘cuidar solícitamente de algo’. Sí además

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tenemos en cuenta que, en conformidad con lo dispuesto con el artículo 3, párrafo 1, del código electoral federal, Ia aplicación de las normas del propio código corresponde al Instituto Federal Electoral, entre otros órganos, en su respectivo ámbito competencial, lo que significa Ia atribución del Instituto de poner en práctica, ejecutar o hacer cumplir todas las disposiciones del código invocado, entonces es posible establecer que son fines del lnstituto Federal Electoral asegurar y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, Ia celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Ia Unión, así como cuidar solícitamente Ia autenticidad y efectividad del sufragio. Por lo tanto, el Instituto Federal Electoral, en tanto responsable del ejercicio de Ia función estatal de organizar las elecciones, debe ser un garante de Ia celebración periódica y pacífica de las elecciones federales II) El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y Iegales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del lnstituto. m) El Consejo General tiene Ia atribución de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que están sujetos. A fin de comprender mejor el significado de las formulaciones normativas anteriores, conviene hacer una interpretación gramatical de los términos críticos. Por ‘vigilar’ se entiende velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello (Diccionario de Ia Real Academia Española). Según el Diccionario de uso del español de María Moliner, ‘vigilar’ significa: ‘Observar algo o a alguien para evitar que cause o que reciba un daño o que haga algo indebido’. A su vez, por ‘velar’, como se apunto, según el primero de los diccionarios señalados, entre otras acepciones, se entiende ‘cuidar solícitamente de algo’.

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Sentado lo anterior, la interpretación gramatical y sistemática permite establecer que corresponde al Consejo General observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral para evitar que se altere, por ejemplo, el normal desarrollo del proceso electoral o que los partidos políticos contendientes realicen conductas ilícitas. Ello contribuirá a realizar los fines asignados al Instituto Federal Electoral, por ejemplo, asegurar y proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, Ia celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Ia Unión, así como cuidar solícitamente Ia autenticidad y efectividad del sufragio. Para hacer ello posible, el Consejo General cuenta, entre otras atribuciones, con la de requerir a Ia Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal. Por otra parte, el Consejo General tiene Ia atribución de conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la invocada ley’. En base a Io anterior es evidente que el Instituto Federal Electoral cuenta con las atribuciones suficientes para instaurar el procedimiento especial, ya que Ia publicación de los reiterados anuncios espectaculares por Ia forma en que se encuentran redactados se refieren a la persona del candidato de Ia coalición ‘Alianza por México’, vulnerando con ello el normal desarrollo del proceso electoral, proceso del cual es obligación de esta autoridad su salvaguarda. En efecto, del contenido de los multicitados anuncios y atento a la forma en que se encuentran redactados, ante las reglas de a lógica, Ia experiencia y Ia sana crítica es claro advertir que se refieren al candidato presidencial Roberto Madrazo Pintado, lo que provoca un acto de molestia y agravio a este Instituto Político, así como a Ia gente que simpatiza con el Partido Revolucionario Institucional y con el Licenciado Madrazo Pintado

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como candidato a Ia Presidencia de Ia coalición ‘Alianza por México’. La publicación a través de los ya mencionados anuncios denigran Ia imagen pública del candidato a Ia Presidencia de Ia coalición ‘Alianza por México’ y por supuesto calumnian de forma velada Ia persona del candidato a Ia Presidencia de Ia coalición ‘Alianza por México’ Licenciado Roberto Madrazo Pintado. Las anteriores difusiones que se han estado haciendo y que han aparecido en diversos puntos de Ia Ciudad de México, infunden como ya se dijo actos de molestia por Ia forma en que se encuentran redactados, lo cual sin duda se constituye en una propaganda de índole negativo, dado que atento a Ia alusión peyorativa, despectiva y ofensiva que se contiene en los mismos, da pie a que tal alusión encuadre dentro de una conducta prohibida por Ia ley de Ia materia, es decir, dicha propaganda proselitista, aunque velada y cuyo franco propósito es hacer una burla a Ia ley, al no relacionársele directamente con algún partido político o coalición, lo cierto es que aún en tal extremo dicha propaganda se encuentra prohibida de conformidad con el marco jurídico electoral que nos rige, máxime cuando en atención a Ia repercusión negativa y ofensiva que se contiene en la misma, repercute en afectar significativamente la imagen y candidatura del C. Roberto Madrazo Pintado. De ahí que tal conducta irrogue perjuicio a mí representada, dado que de seguir concediéndose Ia continuidad de la misma, repercutirá gravemente en el resultado y número de sufragios que se recibirán en Ia próxima jornada electoral del 2 de julio de 2006, al exponer a la ciudadanía un calificativo erróneo del Candidato a Ia Presidencia de a República de la coalición ‘Alianza por México’ Licenciado ROBERTO MADRAZO PINTADO, pero más aún, representará un beneficio indebido para aquellos candidatos distintos al nuestro a partir de la publicidad negativa que se comenta y que restará votos a mí representada. El uso o la presentación de propaganda que implica diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigra a los

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ciudadanos, las instituciones públicas, a partidos políticos y/o sus candidatos, se encuentra prohibido en el inciso p), párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de lnstituciones y Procedimientos Electorales. En este sentido, es importante señalar que Ia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 ha definido a los partidos políticos como entidades de interés publico, razón por la cual los ataques o propaganda que le causa ofensa a uno de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, violentan en forma grave el régimen de partidos políticos, en virtud de que se emplean frases ofensivas en contra de dicho candidato. Así mismo, el artículo 69 del Código Federal de lnstituciones y Procedimientos Electorales señala que uno de los fines del Instituto, es el relativo a ‘Contribuir al desarrollo de Ia vida democrática’, razón por Ia cual el tipo de hechos que a través del presente escrito se denuncian al contravenir con el desarrollo de Ia vida democrática deben ser atendidos, investigados y sancionados por esta autoridad electoral, máxime que la diatriba, calumnia y difamación de los candidatos y por consecuencia de los partidos políticos, en nada contribuye al fortalecimiento de esa vida democrática. Derivado de lo anterior, ha sido criterio reiterado, tanto de Ia autoridad administrativa, como de Ia jurisdiccional, que con el objeto de preservar los principios rectores que rigen los procesos electorales y las finalidades a que se está obligado a preservar, el Instituto Federal Electoral cuenta con las atribuciones suficientes de investigación para alcanzar dichos fines, situación que para el presente caso es completamente aplicable, luego entonces, y como podrán darse cuenta existen elementos suficientes para que se inicie una investigación exhaustiva que permita dar certeza a este proceso electoral y se proceda de forma inmediata a ordenar el retiro de los espectaculares aludidos. Es de señalarse que Ia propaganda de referencia, no puede ser considerada como realizada en aras de Ia libertad de expresión, consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, dado que de conformidad con dicho precepto esta libertad de expresión de ideas se ve limitada cuando hay ataques a Ia moral, los derechos de terceros y perturben el orden público, lo cual acontece con Ia propaganda que nos ocupa, es decir, el mensaje rebasa los límites que rigen Ia legalidad de dicho derecho. La anterior, causa agravio a mi representado, y su candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el contenido del mensaje que se impugna, rebasa los límites al derecho de expresión que tenemos todos los gobernados, porque ataca y afecta derechos de un tercero, que en el caso, lo es Ia Coalición ‘Alianza por México’, y al C. Roberto Madrazo Pintado, así mismo perturba el orden público, esto es así porque, el mensaje señala categóricamente Ia frase insultante ‘Pinche’, misma que es del todo despectiva y ofensiva, lo anterior es así dado el significado que de dicha palabra se establece en el ‘Diccionario de Ia Lengua Española Esencial, publicado por Ia editorial Larousse’.

‘Pinche: s.m. y f. Ayudante de cocina.// Chile. Fam. Persona con quien se forma pareja en una relación amorosa informal y de corta duración./ s.m. Chile. Fam. Trabajo ocasional / adj. y s. m. y f. Méx. Fam. Despreciable, miserable/ Fam. Compinche. PINCHAR.” Luego entonces, al denigrarse de tal manera, Ia imagen de un candidato al cargo de Presidente de Ia República, genera un desmérito en el actuar general y constante de Ia Coalición que represento, circunstancia que sin lugar a dudas trastoca los límites a Ia libertad de expresión establecidos en el artículo 6° Constitucional:

‘Artículo 6° La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a Ia moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o

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perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.’ Por ende, el mensaje de mérito, no puede considerarse producto del ejercicio de la libertad de expresión, prevista en el citado artículo 6° Constitucional, puesto que dicha garantía del gobernado no es absoluta, sino que se encuentra limitada o acotada a que no ataque Ia moral ni los derechos de terceros, que no constituya algún delito a que perturbe el orden público. Y es el caso que el contenido del mensaje impugnado, sobrepasa tales derechos al ser perjudicial para los intereses de mi representada ya que se hacen alusiones despectivas en un período cuya trascendencia se ve reflejada en función de que nos encontramos dentro del período legal de campañas electorales las cuales tiene como fin primordial promover de manera positiva las candidaturas de las distintas fuerzas políticas del país con aras a allegarse del voto ciudadano. Al respecto, debe mencionarse que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Ia Federación, ha manifestado que no debe entenderse que constituyendo la libertad de manifestación, un pilar fundamental en el desarrollo de las actividades de los partidos políticos, de manera más destacada en los proceso electorales, su ejercicio les autorice al descrédito y demérito de la imagen de otros partidos políticos, sus militantes, candidatos, o en general cualquier ciudadano o las propias instituciones públicas, cuando también les es impuesta Ia obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y Ia de sus militantes a los principios del Estado democrático que rige en nuestra República, y constituye Ia mejor expresión para infundir una auténtica cultura democrática en todos los estratos de Ia sociedad. Así Ia limitación relativa a que Ia expresión de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataquen derechos de terceros, ha de entenderse reglamentada, entre otras disposiciones, mediante los artículos 38, 48 y 186 del Código Federal de lnstituciones y Procedimientos Electorales, al consignar Ia prohibición a los partidos políticos de realizar cualquier expresión que implique

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diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, así como Ia prohibición de que terceros puedan contratar propaganda a favor o en contra de algún partido politico o candidato, pues es clara Ia intención de Ia norma de tutelar y salvaguardar una sana contienda electoral, basada en Ia expresión de las ideas y principios que postulen, presentándose como una mejor opción frente al electorado, y no en el descrédito de Ia imagen de los demás partidos políticos o candidatos, que les asiste como entidades de interés público, a las que se les ha asignado finalidades constitucionales, de suerte que, cuando se denigra Ia figura de un partido político, o candidato ha de entenderse como un ataque al derecho que éstos tiene de mantener Ia dignidad de su imagen, atento al carácter y finalidades específicas que Ie son asignadas, influyendo en Ia decisión del electorado. Efectivamente, eI artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece con claridad que toda propaganda electoral así como las actividades de campaña, deberán propiciar Ia exposición, desarrollo y discusión ante eI electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y particularmente en Ia plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. En esas condiciones, es evidente que nuestra legislación es explícita en que los partidos políticos nos sujetemos a que Ia propaganda electoral y actividades de campaña, se basen en Ia exposición propositiva, más no en manifestaciones de descrédito y desmérito de otros partidos políticos. Por ello, al observar Ia vigencia y aplicación del artículo 38, párrafo 1, inciso p) en relación con el diverso 182, párrafo 4, y 186, párrafo 2 de Ia ley electoral federal, se puede advertir que las campañas son propositivas y no de desmérito respecto a otros institutos políticos o candidatos, de ahí que se hace necesario que este Instituto Federal Electoral proceda a realizar las investigaciones necesarias a fin de determinar y sancionar en su caso, la responsabilidad en Ia divulgación de Ia propaganda

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que nos ocupa, pero además de ello debe proceder a ordenar el retiro inmediato de dicha propaganda. La anterior, porque es claro que si se permitiera Ia utilización de calificativos que desacrediten o denigren o difamen a los partidos o a sus candidatos, no se cumplirían con los fines que debe salvaguardar el Instituto Federal Electoral, como son entre otros, contribuir al desarrollo de Ia vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y llevar a cabo Ia promoción del voto, los que no se cumplirían de acceder a Ia difusión de campañas negativas. Es por ello, y a fin de reforzar el objetivo que Ia propaganda electoral cumple, de ser el medio idóneo para que los partidos políticos y sus candidatos den a conocer programas, acciones, los documentos básicos y las plataformas electorales, en el artículo 48, párrafo 13 del Código Federal Comicial se establece Ia prohibición para Ia contratación de propaganda en contra de partidos políticos o candidatos. La propaganda que nos ocupa, viola Ia garantía consagrada en el artículo 60 de Ia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tiende al descrédito y denigración en primera instancia de uno de los candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y consecuentemente de Ia imagen de Ia Coalición ‘Alianza por México’. Como ha quedado precisado, Ia garantía consagrada en el artículo 6° Constitucional consistente en Ia libertad de expresión, no es absoluta ya que se encuentra limitada constitucional y legalmente. Cuando hablamos de limites constitucionales, nos referimos a que la manifestación de las ideas serán objeto de inquisición judicial o administrativa cuando ataquen la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturben el orden público y los límites legales, en materia electoral, se encuentran consagrados algunos de ellos en los artículos 38, párrafo 1, inciso p), 48 y 186 del Código Federal de lnstituciones y Procedimientos Electorales, preceptos que dicen que los partidos políticos debemos abstenernos de realizar cualquier expresión que implique ofensa, diatriba, calumnia, infamia, injuria,

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difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones publicas o a otros partidos políticos y sus candidatos; y establecen Ia prohibición de contratar propaganda en contra de algún partido político o candidato. Los preceptos electorales mencionados, prohíben a los institutos políticos expresar manifestaciones que, en términos generales, puedan causar ofensa, desmeriten o afecten negativamente Ia estima o imagen frente a terceros, de los demás partidos políticos o de sus candidatos, Io cual obedece a Ia intención del legislador, plasmada en los artículos 48, párrafo 13, 182, párrafo 4, y 186, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de salvaguardar el propio sistema de partidos, como cauce primario para Ia renovación de los poderes públicos, mediante la tutela de uno de los principios fundamentales de su participación dentro y fuera de las contiendas electorales, como la que prevalezca el respeto y Ia exposición de programas, principios e ideas que postula cada partido político, y no que se sustente en el descrédito o descalificación del contrincante, pero más aún el propio cuerpo normativo electoral, permite deducir de una interpretación sistemática de Ia ley, que los terceros, llámense personas morales o físicas, tienen estrictamente regulada su conducta y posibilidad de intervención en el desarrollo de los procesos electorales, destacando para el caso que nos ocupa el hecho de que no pueden contratar propaganda a favor o en contra de candidato alguno, ya que tal atribución es única y exclusiva de los partidos políticos. Por ende, se tiene que si respecto a los partidos políticos el código electoral vigente, reconoce y permite Ia contratación de propaganda proselitista por parte de los partidos políticos en el desarrollo de sus campañas, también es cierto que dichos derechos se reconocen de forrna exclusiva para éstos y más aún, al reconocérseles Ia exclusividad de dicha atribución, Ia norma es clara al regular la manera, forma y mecanismos en que pueden hacer uso de tal prerrogativa o facultad, de ahí que a los ciudadanos no se les permita ni reconozca de modo alguno el que de forma aislada estén en posibilidades o aptitud de intervenir o influir a motu proprio en el desarrollo de las campañas electorales.

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El Tribunal Electoral Federal ha manifestado que tomando en cuenta el papel esencial que los partidos políticos desempeñan dentro de Ia sociedad, es que resulta de trascendental importancia que en el desempeño de ambas actividades, tanto las de carácter permanente como las dirigidas de manera específica a la obtención del voto ciudadano, tales institutos políticos se conduzcan de manera respetuosa dentro de los cauces legales, a fin de lograr una convivencia armónica dentro de Ia comunidad a Ia que pertenecen, propiciando una sana participación que genere Ia crítica como uno de los pilares de Ia formación y desarrollo democrático de Ia sociedad. Es por ello que debe rechazarse o repudiarse, en forma categórica, el empleo de expresiones que dañen en cualquier forma Ia limpieza con que debe dirigirse el actuar de uno de los protagonistas del Estado democrático de derecho, como son los partidos políticos y sus candidatos, con expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos o sus candidatos, al disminuir o desmeritar Ia estima o imagen de las opciones políticas que tiene los ciudadanos, y que en el caso de Ia propaganda electoral, puede atentar contra Ia libertad en Ia emisión del sufragio, bajo esa perspectiva, es manifiesto que Ia obligación impuesta de abstenerse de cualquier expresión (sic) es perenne y extensiva a todos los actores de Ia vida pública del país, y más aún a los partidos a quienes se les reconoce el derecho de contratación de propaganda, de modo que dentro del ámbito espacial y temporal de vigencia de Ia norma, se encuentra tutelada, todo tipo de propaganda realizada con el propósito de alcanzar alguna de las finalidades que constitucionalmente caracterizan a los partidos políticos, relacionados con promover la participación del pueblo en Ia vida democrática, contribuir a Ia integración de Ia representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. De Io anterior, se desprende que en el mensaje que nos ocupa se denigra la imagen del candidato de mi representada a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, imputaciones que significan que mi representado está siendo difamado, calumniado

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y denigrado, circunstancias que son contrarias a lo establecido en los artículos 38, 48, 182 y 186 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Manifestaciones que en términos generales conllevan un menoscabo a Ia imagen de Ia Coalición ‘Alianza por Mexico’, por Io que solicito a esta autoridad realice las acciones necesarias a fin de ordenar se suspendan de manera inmediata Ia divulgación y/o continuación de Ia propaganda que nos ocupa. No debe perderse de vista que el mensaje en mención, al contener afirmaciones subjetivas que implican difamación, injurias y calumnias, desprestigian, demeritan y denigran Ia imagen de mi representado, colocándolo en un estado de inequidad frente a los otros contendientes. Lo anterior, porque, Ia propaganda denigrante, provoca efectos nocivos para el proceso electoral federal, influyendo indebidamente en el electorado, al no tratarse de una propaganda apegada a Ia legalidad, y toda vez que los resultados que en su momento pudieran obtenerse en la elección constitucional, es decir, los efectos de este mensaje, serían de imposible reparación, al trascender el contenido del mensaje que nos ocupa en el resultado de Ia elección constitucional. Toda vez que este tipo de propaganda se ejerce fuera de toda legalidad, contraviene el sistema jurídico electoral y atenta contra el principio de igualdad respecto al resto de los ciudadanos y partidos políticos, mi representado, solicita a este órgano colegiado lleve a cabo las acciones necesarias a fin de ordenar Ia suspensión y el retiro inmediato de los espectaculares que nos ocupan. De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 36 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicito se investiguen los hechos denunciados, y se determine en su oportunidad Ia responsabilidad en ellos, toda vez que como se

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ha mencionado, afectan de modo relevante los derechos de Ia Coalición ‘Alianza por México’. El artículo 182, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que Ia campaña electoral es el conjunto de actividades Ilevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Tiene relevancia también el párrafo tercero del citado artículo 182, el cual establece que, se entiende como propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante Ia campaña electoral produzcan y difundan los Partidos Políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante Ia ciudadanía las candidaturas registradas. El precitado artículo 182 del Código Electoral, establece claramente las formas y los medios por los cuales se difunden y publican las propuestas de los candidatos a Presidente de la República por los diferentes Partidos, no siendo Ia forma correcta y jurídica el pretender utilizar diferente concepción para anunciar un producto del que, en Ia forma en como está determinado en los anuncios espectaculares, su elaboración parte de Ia vinculación velada, subliminal y subjetiva que los mismos se refieren a Ia persona del Licenciado Roberto Madrazo Pintado, no obsta comentar que en el supuesto caso de que, el anuncio no se relacionara con Ia materia electoral y que en el ámbito jurídico que le cometa reuniera los requisitos establecidos en Ia Ley o Reglamento respectivo, por simple analogía y criterio lógico, los multicitados anuncios, por Io menos deberían señalar el producto que están promocionando, más no se hace así, de ahí Ia franca intención de burlar Ia ley y causar desmérito a mi representada, más aún cuando para poder conocer el producto anunciado es necesario acudir a Ia página de Internet aludida en el anuncio, lo cual es verificable a Ia luz de las copias que se anexan bajadas del Internet en el que se define que Ia empresa tiene por costumbre promocionar un producto que se llama thermo gel que no es otra cosa, según Ia empresa promocional, que una compresa térmica para uso frío y caliente, también dice en su

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definición que expone en Internet que thermo gel es un producto ideal para aplicar terapias de calor y frío. La intención manifiesta de burla a Ia ley, así como de causar un perjuicio a Ia esfera jurídica de mi representada, cobra vigencia dada Ia inequidad en que se está incurriendo al concederse y permitirse Ia existencia de espectaculares con las características aludidas, es absurdo pretender encontrar explicación alguna que justifique que solo aparezca en los anuncios espectaculares Ia frase ¡PINCHE MADRAZO!, y en un margen de los mismos con una frase casi imperceptible al sentido de Ia vista Ia siguiente frase www.thermo-gel.com.mx, siendo que de su contenido es claro advertir que tal alusión se refiere al Candidato a Ia Presidencia de la Coalición ‘Alianza por México’, de ahí que su finalidad sea simplemente la de perjudicar en su persona al candidato Roberto Madrazo Pintado. Los artículos 185 y 186 del Código Electoral, tienen íntima relación con Io preceptuado en este escrito de queja, de suerte que el artículo citado en primer término, refiere que Ia propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7° de Ia Constitución que el respeto a Ia vida privada de candidatos, autoridades, terceros y las instituciones y valores democráticos; par su parte, el segundo de los preceptos que se citan en este apartado, se refiere en su párrafo tercero a que los Partidos Políticos, coaliciones y los candidatos podrán ejercer el derecho de aclaración, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando considere que Ia misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales, como en el caso que nos ocupa. Los artículos que han quedado señalados establecen que deben sujetarse las campañas a Io establecido en el articulo 7° de Ia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a Ia vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y las instituciones de valores democráticos (sic), artículo que me permito transcribir en todo su contenido.

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‘Es inviolable Ia libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, ninguna ley ni autoridad puede establecer Ia previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar Ia libertad de imprenta, que no tiene más Iímites que el respeto a la vida privada, a Ia moral y a la paz pública, en ningún caso podrá secuestrarse Ia imprenta como instrumento del delito. Las Ieyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, ‘papeleros’, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente Ia responsabilidad de aquellos.’ El segundo de los artículos, concede el derecho de aclaración, respecto de Ia información que presenten los medios de comunicación, cuando vulneren hechos (sic) sus situaciones referentes a las actividades o atributos personales que se refieran a los Partidos Políticos, a las Coaliciones y a los Candidatos. El artículo 189, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dice:

‘1. En Ia colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.’

Es importante dejar señalado que para los casos de que se pretenda establecer algún medio de comunicación que debe ser visible a toda la gente hacia el exterior, es indudable se cuente con el permiso del propietario del inmueble y por supuesto con el permiso de la delegación que corresponda a cada demarcación del lugar.

Por Ia naturaleza de Ia queja que se presenta, en términos del

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Titulo Quinto Capítulo Único de Ias Faltas Administrativas y de las Sanciones, es aplicable al presente caso lo dispuesto por el artículo 264, tercer párrafo, inciso a), porque si bien es cierto que mi representado considera que existe una violación en su persona, en su privacia, en su conducta, así como en sus actividades que realiza como Candidato Presidencial de Ia coalición ‘Alianza por México’ que se realizaron directamente a través de los anuncios espectaculares que existen en varios puntos de esta ciudad, ya que conforme a este precepto legal que me permito transcribir, establece lo siguiente: ‘3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, Ia información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente: a) Conocida Ia infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.’ Por Io que se refiere a Io preceptuado por el artículo 270, párrafo cinco, del cuerpo de leyes señalado, que se transcribe en su contenido dice: ‘5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de Ia falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.’ Es decir, que por Ia motivación que se pretende en este escrito y de resultar relacionada Ia persona, grupo, coalición o asociación, empresa, etc., el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá fijar Ia sanción que corresponda, para ello debe de tomar

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en cuenta las circunstancias y Ia gravedad de Ia falta cometida, como es el caso que nos ocupa porque de Io detallado y explicado, se desprende que en efecto se ha cometido una violación contra Ia persona, privacidad y actividades del Candidato de Ia Presidencia de Ia coalición ‘Alianza por México’ Licenciado Roberto Madrazo Pintado. De conformidad con el Diccionario de la lengua Española de Ia Real Academia Española, vigésima primera edición, significan las palabras que preceden de acuerdo y con relación a esta queja, para mejor proveer Ias cito para entender el posible significado de estas frases que van en perjuicio del Candidato a Ia Presidencia por Ia coalición ‘Alianza por México’, de Ia siguiente forma. ‘DIFAMACIÓN. (Del lat. diffamatio. — oñis.) f. acción y efecto de difamar; DIFAMAR. (Del lat. Diffamare.) tr. Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando cosas contra su buena opinión y fama. II 2. Poner una cosa en bajo concepto y estima. II 3. ant. Divulgar. OFENDER. Injuriar de palabra o denostar, decir algo que demuestre falta de respeto, consideración o acatamiento. INJURIA. (Del lat. Injuria.) f. Agravio, ultraje de obra, o de palabra. Il 2. Hecho o dicho contra razón y justicia. II 3. fig. Daño o incomodidad que causa una cosa....”. Es considerado de interés común Ia información que por los medios de comunicación se hace Ilegar a Ia comunidad en general y al electorado en Io particular en tiempo de procesos electorales. La información disponible por Ia ciudadanía, primordialmente, es aquella emanada de las declaraciones que hagan a los medios, los partidos políticos y sus candidatos, lo que trasciende en el momento en el que el principal candidato de un Instituto Político, expresa ante los medios de comunicación como lo es Ia prensa nacional, expresiones que implican calificativos contrarios a Ia norma y que denostan, injurian,

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difaman y calumnian a sus contendientes. Consecuentemente, el incumplimiento a las obligaciones señaladas por el propio Código es sancionable en términos de Io dispuesto por los artículos 39, 191, en relación al 186, párrafo 2 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por considerar que Ia difusión e instalación de los espectaculares a que nos hemos referido en este escrito de queja, repercuten tanto al Partido Revolucionarlo Institucional, a sus militantes, simpatizantes y al propio candidato a Ia Presidencia de Ia coalición ‘Alianza por México’, Licenciado Roberto Madrazo Pintado, le solicitamos de manera urgente, se ordene a quien corresponda se proceda al desmantelamiento de estos anuncios por ser una manifestación directa que denostan, denigran, calumnian y cometen diatriba en contra del candidato postulado por Ia Coalición ‘Alianza por México’, al aseverar o relacionarlo con conductas negativas, en el sentido de que este Instituto Político, se conduce y se ha conducido con toda Ia severidad legal que le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más sin embargo es inaudito que se permita una propaganda de este tipo con Ia modalidad de anuncios espectaculares, que constituyen en una propaganda negativa que se encuentra prohibida, de conformidad con el marco jurídico electoral que nos rige, ello con independencia de que sin duda repercutirá en el resultado de las elecciones al infundir y generar en Ia ciudadanía una concepción errónea del candidato de Ia Coalición que represento’ …”.

Anexando la siguiente documentación:

a) Veintiún impresiones de diferente información que aparecen en la dirección electrónica www.thermo-gel.com.mx, en donde se aprecian entre otras, las siguientes frases:

??THERMOGEL COMPRESA TÉRMICA PARA USO FRÍO Y CALIENTE ??

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¡PINCHE MADRAZO! ??La terapia de calor y frío ha demostrado grandes beneficios médicos ??THERMO-GEL el producto ideal para aplicar terapias de calor y frío ??THERMO-GEL es portátil, práctico y reutilizable ??Multiusos ??Para que una terapia de calor sea efectiva, se requiere de una

temperatura entre 50°C y 55°C por al menos 30 minutos. Comúnmente se utilizan toallas calientes, bolsas de gel y trapitos calientes que generalmente causan quemaduras y poca efectividad porque pierden temperatura en menos de cinco minutos.

??THERMO-GEL es la única que genera calor por sí misma en forma

controlada (55°C) y que se mantiene caliente alrededor de una hora pegada al cuerpo. Por esta razón THERMO-GEL se ha posicionado como el producto ideal para lesiones musculares, de articulaciones y combate al dolor.

??THERMO-GEL también se puede usar en terapias de frío con tan solo

refrigerarla en su estado líquido.

??¿Para qué sirve?

??¿Cómo se usa?

??Beneficios

??¿Dónde comprar?

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??Preguntas frecuentes

??Testimoniales

??Contacto

??Comprar

??¿Comprar en internet?

??Distribuidores

??atención al cliente 01 (55) 56 10 24 24

??lada sin costo 01 800 7000 137

b) Primer testimonio del instrumento notarial número 16,101, de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, que contiene el acta de fe de hechos, realizada por el Licenciado Sergio Rea Field, notario público número 187 del Distrito Federal relacionada con los hechos denunciados.

II. Por acuerdo de fecha cinco de mayo de dos mil seis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 2, párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafos 1 y 2; 25, párrafo 1, inciso a); 36, párrafo 1, incisos a) y b); 38, párrafo 1, incisos a), b) y p); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 68, párrafo 1; 69, párrafos 1, incisos a), b), c), d), e), f) y g) y 2; 70, párrafo 1; 72, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), t) w) y z); 264, 265, 266, 267, 268, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 2, párrafo 1; 9, párrafo 3, y 14, párrafos 1 y 6 de la Ley General

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del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución dictada en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-17/2006, del día cinco de abril de dos mil seis y su aclaración de fecha diez del mismo mes y año, se ordenó integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número JGE/PE/APM/CG/003/2006; y con fundamento en lo dictado por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a elaborar proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del escrito de queja por ser notoriamente improcedente, toda vez que la persona moral que refiere el denunciante como responsable de los hechos, no se encuentra dentro de los sujetos previstos en el Título Quinto del Libro Quinto del Código de la materia, y por tanto, las facultades jurisdiccionales y competenciales de este Instituto no pueden surtir efectos en sujetos no contemplados en la legislación electoral. III. En virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), t) y z), 264, 265, 266, 267, 268 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en relación con los numerales 2, párrafo 1 y 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, y los lineamientos dictados en la sentencia correspondiente al expediente identificado con el número SUP-RAP-17/2006 dictado en fecha cinco de abril de dos mil seis por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se relaciona con el dictado de aclaración de sentencia de fecha diez del mismo mes y año, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 69, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

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2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho código, consigna como facultad de ese órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal. 3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, lo cual, en opinión de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, es una exigencia que les es impuesta “…no sólo por mandato legal, sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.” 4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que en concordancia con lo dispuesto en los preceptos constitucionales y legales anteriormente señalados, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-17/2006, que ante una conducta conculcatoria del marco normativo comicial, el Instituto Federal Electoral cuenta con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con

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independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse. 7.- Que en la misma sentencia, la H. Sala Superior afirmó que para mantener el orden jurídico comicial, el Instituto Federal Electoral deberá hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral, como el que está en curso. 8.- Que dicho fallo jurisdiccional también señala que cuando un partido o agrupación política nacional incumpla sus obligaciones de manera que afecte de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de sus respectivos candidatos o el proceso electoral federal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede sustanciar un procedimiento análogo al administrativo sancionador, pero de carácter especializado, revestido de las formalidades esenciales previstas en la constitución federal, que permita reorientar, reencauzar o depurar las actividades de los actores políticos durante el proceso electoral federal con una finalidad preponderantemente correctiva y, en su caso, restauradora del orden jurídico federal. 9.- Que por tratarse de una cuestión de orden público, y toda vez que las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio, es necesario determinar si en el presente asunto se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento o desechamiento de la queja, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso e imposibilitaría un análisis de fondo. En este tenor, esta autoridad electoral administrativa considera que la presente queja debe desecharse por improcedente, en virtud de los motivos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación: En el escrito de queja que nos ocupa, el representante propietario de la Coalición “Alianza por México” ante el Consejo General de este Instituto, denuncia supuestas irregularidades y violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imputa a la persona responsable o titular del producto que se comercializa bajo el nombre de THERMO-GEL, mismas que hace consistir primordialmente en:

?? Que con fecha veintiuno de abril del año en curso, diversos simpatizantes e integrantes de la Coalición “Alianza por México”, se percataron de la

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existencia de tres espectaculares colocados en diversos puntos de la Ciudad de México, con la frase “¡PINCHE MADRAZO!, seguida de la dirección electrónica www.thermo-gel.com.mx.

?? A decir del quejoso, el contenido de los espectaculares de mérito son

manifestaciones denigrantes, pues considera que por su estructura velada, subliminal y subjetiva se interrelacionan y vinculan con su candidato a la Presidencia de la República, C. Roberto Madrazo Pintado, señalando de igual forma, la afectación en calidad de grave al desarrollo normal y democrático del proceso electoral. Es de mencionar que el denunciante reconoce de forma expresa, que el responsable de la publicación es una empresa.

Al respecto, es procedente hacer la anotación que del estudio de las copias simples consistentes en impresiones de la página de Internet www.thermo-gel.com.mx, que anexó el quejoso a su escrito de denuncia, se desprende de forma válida, que el objeto de la empresa responsable, es la fabricación y comercialización del producto objeto de los promocionales denunciados y no se desprende vinculo inmediato alguno con sujetos de derecho electoral. En el caso que nos ocupa, la empresa responsable de la publicidad del producto thermogel y que se promociona con los espectaculares de mérito, es una empresa dedicada a la fabricación y venta, entre otros, de una compresa térmica para el tratamiento de golpes, y por tanto, es evidente que no puede ser considerada como sujeto de derecho electoral, y tampoco, se encuentra comprendida dentro de los sujetos regulados en el procedimiento especializado, pues como se desprende de la sentencia dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-17/2006 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mismo, tiene como objeto, la vigilancia de las actividades de los partidos políticos nacionales y las coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, estableciendo una especificación en relación a los sujetos, dentro de los cuales no se encuentran las personas de derecho común. Debe resaltarse que la competencia de la autoridad electoral, forma parte de la facultad jurisdiccional en su ámbito material concedida por el estado al Instituto Federal Electoral, para declarar el derecho, debiéndose ceñir a esquemas de grado, especialidad, materia y territorialidad. En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, carece de facultades para conocer del asunto planteado, puesto que, del estudio de los

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artículos 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), t) y z) así como de los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, dentro del expediente SUP-RAP-17/2006, no se desprende de forma alguna, que esta autoridad esté posibilitada para instaurar el procedimiento especializado promovido por el quejoso, ni muchos menos que pueda ordenar el retiro de los promocionales denunciados, puesto que el responsable de ellos es una persona moral de derecho privado, y por tanto, no es jurídicamente válido fincar una relación jurídica entre el denunciante y el denunciado, situación que imposibilita igualmente, intentar plantear la eficacia de la resolución que eventualmente pudiera dictarse, ante un sujeto que no forma parte de una relación jurídica procesal de carácter electoral, por disposición expresa de la ley. En este sentido, esta autoridad electoral administrativa considera que la presente queja debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que el sujeto denunciado no puede ser obligado ni vinculado al procedimiento que se intenta. Al respecto, debe establecerse que la figura del desechamiento es una potestad de la autoridad, que deviene de la inexistencia de un presupuesto procesal, y que tiene como efecto impedir que la autoridad se avoque al estudio de la queja, cuando la misma adolece de los elementos mínimos necesarios para integrar la acción y alcanzar efectos dentro de un esquema de derecho. En todo procedimiento legal, debe acreditarse la existencia de una relación jurídica entre las partes inmersas, lo que presupone que todo derecho de carácter subjetivo tiene como fuente o causa inmediata la existencia de dos o más personas reguladas por la voluntad de la ley, y que esta haya sido creada para la realización del hecho, estableciéndose así un vínculo causal, entre un sujeto facultado por la norma para que le sea tutelado el ejercicio de un derecho y uno más, que sea objeto del sometimiento de la jurisdicción de la autoridad a través del mandato explícito de la norma. La existencia de la relación jurídica, es elemental en el estudio del proceso, al constituir un presupuesto que condiciona la actividad jurisdiccional de la autoridad, ya que, cuando no se actualiza la relación jurídica entre las partes, se hace evidente la anulabilidad de la función de la autoridad y su imposibilidad material para ejercer sus facultades jurisdiccionales. La referida “relación jurídica”, debe encontrarse ceñida de forma directa con la acción, para desarrollarse dentro de un cauce procesal que reúna los

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presupuestos de la misma como lo son: a) La competencia de la autoridad; b) El interés jurídico de las partes, y c) La personalidad y legitimación al proceso. En lo relativo, debe destacarse, que la acción, es el mecanismo legal a través del cual, la norma permite a los sujetos de la misma, acceder al procedimiento mediante el cual la autoridad estudia la pretensión del quejoso y en consecuencia decreta la procedencia o no del derecho subjetivo reclamado. La acción planteada por todo tutelar del derecho subjetivo, es un supuesto básico del procedimiento, y debe encontrarse establecida dentro de un esquema, que permita a la autoridad, en su caso, reconocer la pretensión y generar una obligación a la otra parte, misma que podrá hacerse cumplir mediante el ejercicio de imperio concedido a la autoridad por la norma. La acción, como sustento de la queja, tiene por objeto crear efectos legales pues se basa en el principio básico de eficacia interna y externa, en donde la autoridad, debe encontrarse legitimada para resolver el fondo del asunto planteado y contar con las facultades necesarias para hacer cumplir su decisión. Tal razonamiento de derecho, permite establecer que el principio de eficacia deriva de la ley y la autoridad funge como el instrumento mediático de cumplimiento de la misma. Por tanto, al no actualizarse alguno de los presupuestos del procedimiento, se hace evidente que la autoridad no puede cumplir con el principio de eficacia, puesto que, se hace jurídicamente imposible la materialización del mandato de autoridad. Ante tales circunstancias, puede considerarse válidamente, que la causa de pedir establecida por el representante de la Coalición “Alianza por México” no reúne los presupuestos procesales de la acción, puesto que carece de vinculación la relación jurídica que propone, además de resultar incompetente esta autoridad para decretar el ejercicio de un derecho y en su caso el cumplimiento del mandato. Sentado lo anterior, es menester llegar a la conclusión de que la persona de derecho privado, responsable de la fabricación y/o comercialización del producto “THERMO-GEL”, al no encontrarse prevista como sujeto de derechos y obligaciones dentro del procedimiento especializado en materia electoral, no puede actualizar la relación jurídica requerida para acceder al proceso, y conlleva a la invalidación de la pretensión del quejoso, en la acción planteada.

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En abundamiento, debe señalarse que la acción que plantea el quejoso, además de no surtir los extremos de una relación jurídica en materia electoral, tampoco resulta idónea en la vía en que se plantea, puesto que el procedimiento especializado, señalado en la sentencia del expediente identificado con el número SUP-RAP-17/2006 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene como objeto que el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos nacionales y las coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, se desarrollen con apego a la ley, en orden a la satisfacción de un principio depurador del proceso electoral federal, a fin de asegurar que sea libre, auténtico y periódico, a través del voto universal, libre, secreto y directo, en que se preserve la voluntad popular cuando exista la posibilidad de reorientar o reencauzar las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad, mediante un procedimiento sucinto que otorgue las garantías de legalidad y audiencia a las partes, lo que no se actualiza en la especie. Por tanto, y considerando que el objeto del procedimiento especializado a que se ha hecho referencia, es tutelar los derechos político-electorales de los sujetos de derecho electoral, frente a otros sujetos de igual naturaleza, cuando se creen afectaciones graves en su esfera jurídica, siempre que se advierta la infracción de las garantías de legalidad o certidumbre en su contra, y que requieran la pronta intervención del Consejo General de este Instituto, puesto que la naturaleza del procedimiento parte de la concentración de sus partes, y deriva en una facultad material de juzgador derivada a esta autoridad electoral, consistente en restituir el orden y reorientar o reencauzar las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad electoral, lo que hace jurídicamente inviable atender la solicitud planteada por el quejoso, toda vez que los elementos señalados no se actualizan en la especie, pues de las constancias que obran en autos no es posible determinar la existencia de una relación o nexo de causalidad entre la empresa que produce y/o comercializa el producto “THERMO-GEL” y alguno de los sujetos de derecho electoral ya mencionados. Con base en lo antes señalado, resulta procedente decretar el desechamiento de la queja planteada por el representante propietario de la Coalición “Alianza por México” en su escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, al señalar como sujeto de denuncia a una persona de derecho privado que no se encuentra regulada por la norma electoral, y en consecuencia se plantea la imposibilidad

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legal se establecer una relación jurídica formal, partiendo del estudio de la acción planteada. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 17, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 2, párrafo 1; 3, párrafos 1 y 2; 23, párrafos 1 y 2; 25, párrafo 1, inciso a); 36, párrafo 1, incisos a) y b); 38, párrafo 1, incisos a), b) y p); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 68, párrafo 1; 69, párrafos 1, incisos a), b), c) d), e), f) y g) y 2; 70, párrafo 1; 72, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), t) w) y z); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los numerales 2, párrafo 1 y 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-017/2006, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N PRIMERO.- Se desecha por improcedente la queja presentada por la Coalición “Alianza por México”, en términos de lo señalado en el considerando 9 de este dictamen. SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos de su competencia.

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El C. Consejero Presidente y Presidente de la Junta General Ejecutiva, Doctor Luis Carlos Ugalde Ramírez: Se han agotado los asuntos del orden del día. Muchas gracias por su asistencia. No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión a las 11:50 horas.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y PRESIDENTE DE

LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

DR. LUIS CARLOS UGALDE RAMÍREZ

EL SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL