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ANALISIS DE LA SITAUCION JURIDICA DEL AUXILIAR DE EDUCACION AUTOR: LUIS ALARCON LLANA 1 EL AUXILIAR DE EDUCACION EN LA REFORMA MAGISTERIAL INTRODUCCION La Reforma Magisterial en el Perú está llena de retos y desafíos para alcanzar el logro de los aprendizajes y mejorar la calidad educativa, sin embargo, no alcanzará el éxito deseado si es que se deja de lado a agentes importantes en el proceso formativo de los estudiantes, como son, los Auxiliares de educación, cuya figura ocupa un lugar estratégico dentro del sistema educativo, por su permanente labor de orientar a los alumnos, cuidar la disciplina, mantener el orden, preservar las buenas costumbres, intervenir en la relación social con la comunidad educativa, cumplir explícitamente una función de asistencia social, complementando la labor docente en la parte formativa y disciplinaria, para coadyuvar a la formación integral de los niños, niñas y adolescentes. Es por eso que en estos tiempos, ante la ola de violencia, crímenes, corrupción y antivalores apabullantes por los medios de comunicación sociales y masivos, el rol del Auxiliar de Educación es crucial para actuar en la prevención y orientación del estudiante acerca de los actos de violencia, la delincuencia, la drogadicción, el alcoholismo, la prostitución y el crimen en todos sus niveles, entre otros problemas a los cuales están expuestos nuestros escolares. Es allí donde radica la vital importancia de su noble labor diaria y la constante lucha para proteger a los alumnos de esos males que los acechan y así preservar una adecuada formación ética y cívica, conservando las buenas costumbres y poniendo en práctica los valores morales. Los Auxiliares de Educación de las Instituciones Educativas Públicas del Perú cumplen la enseñanza de hábitos de buenas costumbres, respeto, responsabilidad, puntualidad, colaboración, cumplimiento del orden, entre otras actitudes y valores que contribuyen a la formación de la personalidad del escolar. Asimismo, complementan la tarea del profesor, puesto que mientras que éste instruye, él se encarga de realizar toda la parte orientadora y formativa buscando afirmar los valores morales, la autoestima y la solidaridad de los estudiantes. MARCO NORMATIVO DE LA REFORMA MAGISTERIAL LEY DE REFORMA MAGISTERIAL El 25 de Noviembre de 2012, el Gobierno del Presidente Ollanta Humala, publica en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, mediante el cual se deroga la Ley del Profesorado, entre otras. La nueva Ley compuesta por seis (VI) Títulos, dieciséis (XVI) Capítulos, 79º Artículos y dieciséis (16) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, establece las relaciones entre el Estado y los profesores, regulando sus deberes, derechos, formación continua, carrera pública magisterial, evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos. En este caso, en la Ley Nº 29944, tan igual como ocurre en la Ley General de Educación, en su objeto y alcances, se menciona a los Profesores y no específicamente a los Auxiliares de educación. Sin embargo, su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, si lo hace; considerándolos como tales y disponiendo que se rijan por la Ley de Reforma Magisterial, en lo que corresponda. Por lo tanto, de esta manera, el Auxiliar de Educación, al proceder también de la Ley del Profesorado, quedó comprendida dentro del nuevo y único régimen especial de los docentes públicos, no obstante su consideración genérica. * Mediante la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada Ley, entre otras, se derogaron la Ley Nº 24029 y su Modificatoria Ley Nº 25212, Ley del Profesorado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 021-2012- PI/TC, la Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29944 regula la situación jurídica de los Auxiliares de educación .En razón que dicha disposición prescribe que los

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ANALISIS DE LA SITAUCION JURIDICA DEL AUXILIAR DE EDUCACION

AUTOR: LUIS ALARCON LLANA

1

EL AUXILIAR DE EDUCACION EN LA REFORMA MAGISTERIAL

INTRODUCCION

La Reforma Magisterial en el Perú está llena de retos y desafíos para alcanzar el logro de los

aprendizajes y mejorar la calidad educativa, sin embargo, no alcanzará el éxito deseado si es que

se deja de lado a agentes importantes en el proceso formativo de los estudiantes, como son, los

Auxiliares de educación, cuya figura ocupa un lugar estratégico dentro del sistema educativo, por

su permanente labor de orientar a los alumnos, cuidar la disciplina, mantener el orden, preservar

las buenas costumbres, intervenir en la relación social con la comunidad educativa, cumplir

explícitamente una función de asistencia social, complementando la labor docente en la parte

formativa y disciplinaria, para coadyuvar a la formación integral de los niños, niñas y

adolescentes.

Es por eso que en estos tiempos, ante la ola de violencia, crímenes, corrupción y antivalores

apabullantes por los medios de comunicación sociales y masivos, el rol del Auxiliar de Educación

es crucial para actuar en la prevención y orientación del estudiante acerca de los actos de

violencia, la delincuencia, la drogadicción, el alcoholismo, la prostitución y el crimen en todos sus

niveles, entre otros problemas a los cuales están expuestos nuestros escolares.

Es allí donde radica la vital importancia de su noble labor diaria y la constante lucha para

proteger a los alumnos de esos males que los acechan y así preservar una adecuada formación

ética y cívica, conservando las buenas costumbres y poniendo en práctica los valores morales.

Los Auxiliares de Educación de las Instituciones Educativas Públicas del Perú cumplen la

enseñanza de hábitos de buenas costumbres, respeto, responsabilidad, puntualidad,

colaboración, cumplimiento del orden, entre otras actitudes y valores que contribuyen a la

formación de la personalidad del escolar. Asimismo, complementan la tarea del profesor, puesto

que mientras que éste instruye, él se encarga de realizar toda la parte orientadora y formativa

buscando afirmar los valores morales, la autoestima y la solidaridad de los estudiantes.

MARCO NORMATIVO DE LA REFORMA MAGISTERIAL

LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

El 25 de Noviembre de 2012, el Gobierno del Presidente Ollanta Humala, publica en el Diario

Oficial “El Peruano” la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, mediante el cual se deroga la

Ley del Profesorado, entre otras.

La nueva Ley compuesta por seis (VI) Títulos, dieciséis (XVI) Capítulos, 79º Artículos y dieciséis

(16) Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, establece las relaciones entre el

Estado y los profesores, regulando sus deberes, derechos, formación continua, carrera pública

magisterial, evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.

En este caso, en la Ley Nº 29944, tan igual como ocurre en la Ley General de Educación, en su

objeto y alcances, se menciona a los Profesores y no específicamente a los Auxiliares de

educación. Sin embargo, su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, si lo hace;

considerándolos como tales y disponiendo que se rijan por la Ley de Reforma Magisterial, en lo

que corresponda. Por lo tanto, de esta manera, el Auxiliar de Educación, al proceder también de

la Ley del Profesorado, quedó comprendida dentro del nuevo y único régimen especial de los

docentes públicos, no obstante su consideración genérica.

* Mediante la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la mencionada

Ley, entre otras, se derogaron la Ley Nº 24029 y su Modificatoria Ley Nº 25212, Ley del

Profesorado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

De acuerdo a la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 021-2012-

PI/TC, la Segunda Disposición Complementaria, Final y Transitoria de la Ley Nº 29944 regula la

situación jurídica de los Auxiliares de educación .En razón que dicha disposición prescribe que los

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AUTOR: LUIS ALARCON LLANA

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auxiliares de educación se rigen por dicha ley en todo lo que les corresponda. Siendo así, los

Auxiliares de Educación se rigen por las normas pertinentes de la Ley 29944 y su Reglamento,

aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED incorporado por D.S. Nº 008-2014-MINEDU.

Este Fallo de fecha 31 Oct. 2014, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24.04.2015, ante la

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial

interpuesta por el Colegio de Profesores del Perú; señala que los auxiliares de educación no están

excluidos de la ley ;al contrario, reafirma “ que no hay fundamento válido para sostener que los

auxiliares de educación carecen de un marco normativo permanente que regule su situación

jurídica, independientemente de si ello efectivamente es exigible en virtud de un mandato

constitucional”.

Mientras que los demandantes (El Colegio de Profesores y otros) denunciaron que es

discriminatorio que la Ley 29944 no regule la situación jurídica de los auxiliares de educación, a

pesar de que la derogada Ley 24029 los consideraba como docentes activos. La parte demandada

(El Ministerio de Educación) sostiene que la disposición legal impugnada sí regula la situación

jurídica de los auxiliares de educación, incorporándolos a su ámbito de aplicación.

De esta manera, el Tribunal Constitucional reconoce como marco normativo aplicable para para

los auxiliares de educación lo previsto en la Ley de Reforma Magisterial y precisa que corresponde

al MINEDU la reglamentación de estos aspectos; situación que ya se cumplió con la publicación

del Decreto Supremo N° 008-2014-MINEDU, el 13 de diciembre de 2014, que modifica el

Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial e incorpora la situación laboral de los Auxiliares de

educación dentro del Título Sétimo (215º al 237º).

REGLAMENTO DE LA REFORMA MAGISTERIAL

El 03 de Mayo del 2013, el Gobierno de Ollanta Humala, publicó oficialmente el Reglamento de la

Ley de Reforma Magisterial; aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, compuesto

por seis (VI) Títulos; quince (XV) Capítulos; 214º Artículos; doce (12) Disposiciones

Complementarias Finales y diez (10) Disposiciones Complementarias.

En su Tercera Disposición Complementaria Final, estableció que el Ministerio de Educación,

mediante Resolución Ministerial a expedir en ciento ochenta días (180) calendarios aprobaría las

normas específicas que regulen el tratamiento jurídico que regirá para los Auxiliares de

educación; dejando en suspenso su situación laboral y jurídica en el marco de la Ley N° 29944, lo

cual originó que se suspendan y/o restrinjan sus derechos laborales fundamentales. El plazo

reglamentario de los 180 días, venció el 03 de Noviembre del 2013, sin embargo, no se cumplió

con la emisión de la norma anunciada.

* Mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento de la Ley de

Reforma Magisterial, se derogó el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, que aprobó el Reglamento de

la Ley del Profesorado; normas que regulaban a los Auxiliares de Educación.

MODIFICATORIA DEL REGLAMENTO DE LA REFORMA MAGISTERIAL

DECRETO SUPREMO Nº 008-2014-MINEDU

El 13 de Diciembre de 2014, después de 585 días transcurridos de la promulgación del

Reglamento de la Reforma Magisterial, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto

Supremo Nº 008-2014-MINEDU, suscrito por el Presidente Ollanta Humala y el Ministro de

Educación Jaime Saavedra. El Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, modifica artículos y

disposiciones del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto Supremo Nº

004-2013-ED. Conforme a su primer artículo, decreta la Modificatoria del Reglamento de la

Reforma Magisterial; en una parte, para el caso de los profesores contratados y de la otra, para el

caso de los Auxiliares de educación.

Se dispuso la modificatoria de su Tercera Disposición Complementaria Final, la cual establecía que

“en un plazo de 180 días mediante Resolución Ministerial se definiría su situación jurídica” ,

siendo sustituido por el nuevo texto legal, actualmente, el cual señala que “ Los Auxiliares de

Educación se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera

Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el Reglamento de la Carrera

Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, respecto a lo no contemplado en

el Título Sétimo del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial ”.

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Si bien es cierto, la Ley 29944, contempló la emisión de una Resolución Ministerial para definir el

tratamiento jurídico de los Auxiliares, el gobierno ante los reclamos de la FENAEP, optó por una

norma de mayor rango, como un Decreto Supremo como régimen especial que establezca los

derechos fundamentales del personal auxiliar.

APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 276

Con la incorporación del Título VII en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, se

regularon los derechos y beneficios que corresponden al Auxiliar de educación. Sin embargo, la

norma indica que si dentro de estos aspectos incorporados, no se consideraron algunos supuestos

que les corresponda, entonces, se les aplicará lo normado en el Decreto Legislativo Nº 276 y su

Reglamento. Además, se establece que en forma temporal, el D.L. 276 y su Reglamento, regirá

para los beneficios sociales, mientras se promulgue la norma con rango de ley que establezca su

nueva Remuneración, lo cual el MINEDU proyecta su implementación.

BENEFICIOS SOCIALES DEL AUXILIAR DE EDUCACION

Más adelante, en el nuevo texto de la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento

de la Ley de Reforma Magisterial, se indica que conforme a lo establecido en Ley de Bases de la

Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo 276 y su

Reglamento; los Auxiliares percibirán, temporalmente, las asignaciones por cumplir 25 o 30 años

de servicios, compensación por tiempo de servicios y subsidio por fallecimiento del servidor y sus

familiares directos y gastos de sepelio; hasta que se expida la Ley que establezcan sus

remuneraciones, asignaciones y demás beneficios .

Al respecto, la norma precisa que, mientras el Gobierno central, no emita una norma con rango

de ley para definir sus remuneraciones y beneficios, momentáneamente, se le aplicará el D.L.

276, por tratarse de la Ley de Remuneraciones de los servidores públicos.

Por lo tanto, los Auxiliares de educación, temporalmente, percibirán el pago de dos

remuneraciones totales como asignación por tiempo de servicios por cumplir 25 años, y el pago

de tres remuneraciones por cumplir 30 años; en el caso de compensaciones por tiempo de

servicios al cese del auxiliar, con menos de 20 años de servicios, le corresponde percibir el 50%

de su remuneración principal por cada año de servicios. Mientras que aquellos que cuentan con

20 o más años hasta un máximo de 30 años de servicios, les corresponde una remuneración

principal por cada año de servicios.

Además, por el fallecimiento de un familiar, el Auxiliar debe recibir dos remuneraciones totales y

si fallece el auxiliar, les corresponde a los deudos un pago por el monto equivalente a tres

remuneraciones totales; en cuanto a subsidio por sepelio, le corresponde al auxiliar de educación

el pago de dos remuneraciones totales, por los gastos efectuados.

De esta manera existe similitud con relación a los beneficios sociales otorgados en base a la Ley

del Profesorado, Ley 24029; sin embargo, difieren notablemente con lo contemplado en la Ley Nº

29944 y su Reglamento, que otorgan estos beneficios a los profesores en base a la Remuneración

Integra Mensual (RIM); correspondiéndole el pago de dos RIM por cumplir 25 y 30 años; así como

un pago único por luto y sepelio ascendente a tres mil nuevos soles y por compensación de

tiempo de servicios (CTS), el pago de un 14% de su RIM por cada año, al Profesor que cesa.

Al respecto de los cálculos para el pago de estos beneficios sociales, deben calcularse de acuerdo

a la remuneración total percibida por el servidor, conforme lo establece el Art. 54º del Decreto

Legislativo Nº 276 y el Art. 144º de su Reglamento (D.S. Nº 005-90-PCM), respectivamente.

Sin embargo, administrativamente los órganos descentralizados del MINEDU (UGEL/DRE) no

cumplen con la normatividad y con una interpretación jurídica tendenciosa y “abusiva” aplican el

pago en base a la remuneración permanente de los trabajadores; es decir, si el Auxiliar solicita su

pago por cumplir 25 años le otorgarán cerca de trescientos nuevos soles y no el pago que le

corresponde, es decir dos remuneraciones integras, que ascendería a más de Dos mil nuevos

soles, aproximadamente. Esta situación conlleva a que el personal auxiliar entable todavía un

proceso judicial para el cumplimiento de la ley que las entidades no quieren reconocer, pero que

ya el Poder Judicial se ha pronunciado en varias Sentencias favorables.

En el proyecto de la nueva política Remunerativa que defina el Ejecutivo se considerarán las

asignaciones correspondientes y beneficios económicos que correspondan.

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REMUNERACIONES DEL AUXILIAR DE EDUCACION

El Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, también modifica la Quinta Disposición

Complementaria, Transitoria del Reglamento de la Reforma Magisterial referido a las

remuneraciones del Auxiliar de educación, al señalar que en tanto no se aprueben las condiciones

y montos de la escala transitoria a que hace referencia la Segunda Disposición Complementaria,

Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, los Auxiliares de educación continuarán percibiendo los

conceptos remunerativos asegurables y no asegurables establecidos por el Decreto Supremo Nº

051-91-PCM (Escala 05: Profesorado Sin Título Profesional) y demás normativa legal expresa.

En este caso se hace mención a una norma que no se precisó anteriormente, como es el Decreto

Supremo Nº 051-91-PCM, norma legal con rango de ley que establece las remuneraciones y

escalas de todos los funcionarios y servidores públicos del Estado. Reafirmándose que la

remuneración del Auxiliar se encuentra en la Escala 5.- referido a los Profesores sin Título

profesional, en base al cual continúan percibiendo su remuneración mensual con los mismos

conceptos remunerativos, asignaciones y bonificaciones logrados con la Ley del profesorado

24029, como aún se consignan en sus boletas de pago .

Es decir, la remuneración del Auxiliar de educación se encuentra en “stand by”, literalmente

“congelada”, hasta que se emita otra norma con rango de ley que defina la política remunerativa

pertinente, en un solo y nuevo concepto remunerativo, razonablemente, diferente a lo establecido

en el RIM (para el caso de los profesores de la carrera pública magisterial).

Respecto a ello, el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y

Final de la Ley de la Reforma Magisterial , sobre Profesores sin título y Auxiliares de educación,

señala que “El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas,

de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411,Ley General

del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia , condiciones y montos de esta escala

transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo”.

Es decir, el MINEDU y MEF próximamente mediante Ley propia definirá la implementación de la

política remunerativa del Auxiliar de educación, que determine su ingreso mensual; así como las

asignaciones económicas por ubicación de la institución educativa donde trabaja, zona rural, de

altura o frontera y VRAEM; asignaciones por tiempos de servicios, al cumplir 25 y 30 años,

compensación por tiempo de servicios y subsidios por luto y sepelio, entre otros beneficios

económicos.

Precisamente, la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de a Reforma

Magisterial en relación a la aplicación del Decreto Legislativo N° 276 para las asignaciones y

bonificaciones se otorgarán temporalmente “ (…) hasta que se expida la Ley que establezca las

remuneraciones, asignaciones y demás beneficios que le corresponden percibir."

Precisamente, el Artículo 222 referido a Conceptos remunerativos y no remunerativos

semana que “Mediante norma con rango de Ley se aprobarán las remuneraciones, asignaciones y

demás beneficios que corresponden a los Auxiliares de Educación” .

Por lo tanto, el MINEDU proyecta la Nueva remuneración mensual, asignaciones y beneficios que

normará a favor de los Auxiliares de educación en el marco legal de la reforma magisterial.

INCORPORACION DE LOS AUXILIARES EN EL D.S. Nº 004-2013-ED

Lo más relevante del Decreto Supremo N°008-2014-MINEDU, radica en su Art. 2º, que incorpora

al Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial, el Título

Sétimo que comprende desde el artículo 215º al artículo 237º, en la que se define el cargo,

requisitos de acceso al cargo y se regulan sus derechos, deberes, responsabilidades, jornada

laboral, vacaciones, término de la relación laboral, régimen disciplinario, haciéndose mención a

los desplazamientos, licencias y permisos del personal.

Cabe recordar que el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, estuvo compuesto hasta el Título Sexto

(VI), con una totalidad de 214º artículos. Pero, con la emisión del Decreto Supremo Nº 008-

2014-MINEDU se le agrega el Titulo Sétimo (VII) (que sigue) y la incorporación de más artículos,

la continuación del Art. 214º (en que se quedó) ; desde el Art. 215º hasta el Art. 237º, para

definir y regular la situación laboral pendiente del Auxiliar de educación y explicitar sus derechos

que les corresponden; ya que el 02 de mayo de 2013 en que se promulga dicho Reglamento

General de la Ley de la reforma Magisterial, no se la estableció legalmente, en forma clara y

precisa.

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Por lo tanto, los Auxiliares de educación, hoy en día, laboralmente, se encuentran comprendidos

bajo los alcances del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial aprobado por Decreto

Supremo Nº 004-2013-ED y modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, conforme

además lo ratificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente Nº 021-

2012-PI/TC.

DEFINICION DEL CARGO DE AUXILIAR DE EDUCACION

El Art. 215º sobre la definición del cargo. Al respecto, ya no se le considera al Auxiliar de

educación como personal de apoyo técnico pedagógico al profesorado, como se establecía en el

Reglamento de la Ley del Profesorado (D.S.019-90-ED).

*Con la nueva norma reglamentaria se ha suprimido esta función, correspondiéndole

esencialmente una labor de apoyo al docente en actividades formativas y disciplinarias, mas no

en el aspecto pedagógico o didáctico, debido a que el Auxiliar si bien se encuentra dentro de los

alcances de la Ley de Reforma Magisterial, no está comprendido dentro de la carrera pública

magisterial, ya que no forma parte del Área de Gestión Pedagógica, no tiene aula a cargo, no

cuenta con escala magisterial, y no goza de la Remuneración Integra Mensual (RIM); siendo estas

variables la diferencia con los profesores, quienes son los únicos responsables de conducir el

desarrollo y logro de los aprendizajes y por lo tanto, la práctica pedagógica docente en aula, tal y

conforme lo establece el Art. 40º de la Ley Nº29944, como uno de los deberes del profesor, el de

”Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con

responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y la

actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y

evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional ”

Con relación a ello, las Normas Técnicas de Desarrollo y Orientaciones de los Años Escolares,

2014 y 2015, mediante Resolución Ministerial Nº 622-2013-ED y Resolución Ministerial Nº 556-

2014-MINEDU, respectivamente, dispusieron que las Auxiliares de Educación (en el nivel Inicial)

no deben asumir labor docente en aula o la práctica pedagógica docente puesto que la

conducción y desarrollo del aprendizaje del alumno en una sesión de clase es propia de la

profesora comprendida en la carrera pública magisterial, convirtiéndose así , el Auxiliar de

Educación como personal de apoyo en los aspectos: formativo y disciplinario de los estudiantes;

principal insumo de su trabajo.

Por lo consiguiente, a la luz de la norma, el aspecto técnico pedagógico o práctica pedagógica

docente y didáctica; son funciones propias a desempeñar del Profesor del área o aula y no del

Auxiliar de educación.

Entonces, tomando en cuenta esta definición, se puede concluir que la figura del personal Auxiliar

como agente fundamental en el servicio educativo, ha cambiado; debiendo centrarse su labor,

esencialmente, en el aspecto formativo cuando realiza acciones tutoriales de manera pragmática;

reafirma los valores morales y apoya en consolidar la autoestima del alumnado; formación y

ejercicio de la ciudadanía y prevención de situaciones que vulneren los derechos humanos de los

estudiantes (maltrato, abuso sexual, acoso o maltrato entre alumnos) y el fortalecimiento de una

cultura de paz, a través de la solución pacífica de conflictos.

Mientras que en la parte disciplinaria, el Auxiliar de educación inculca en los estudiantes la

construcción de una comunidad democrática; el aprendizaje de las normas y pautas de

convivencia social en armonía con los valores éticos. Orienta el conocimiento y la práctica de las

normas de convivencia escolar.

EL DIRECTOR, COMO JEFE INMEDIATO

El Art. 215°, también establece que el Auxiliar de educación depende funcionalmente del

Director; en razón de ello, su trabajo y actividades a desarrollar deben mantener estrecha

coordinación, comunicación fluida y permanente relación con la máxima autoridad educativa del

plantel, quien viene a ser el jefe inmediato y a quien se le debe rendir cuenta de las acciones

emprendidas.

En este caso, no se hace mención al Coordinador o Responsable de Tutoría y Orientación

Educativa (COTOE) en las instituciones educativas, menos aún de algún Profesor o Profesora de

aula; con cargo jerárquico en otras áreas o con representación en el CONEI, de quien dependa

funcionalmente el personal auxiliar, tan solo del Director, directamente.

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FUNCIONES DE LOS AUXILIARES DE EDUCACION

De otro lado, en cuanto a sus funciones generales y específicas, se indica que éstas serán

normadas mediante Resolución del MINEDU, no señalándose plazo alguno. Para ello, la norma

complementaria que emita el Ministerio de Educación sobre sus funciones debe centrarse

exclusivamente en lo establecido en este reglamento, respetando sus deberes señalados y su

definición en el cargo.

Con respecto a sus Funciones, propiamente, existen antecedentes normativos que lo regularon

desde el año 1985, con la Ley del Profesorado Nº 24029 (promulgada el 14 de diciembre de

1984) y su Primer Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 031-85-ED, promulgado el 11

de Mayo de 1985. En el marco legal de aquella época, el Ministerio de Educación con fecha 19 de

Julio de 1985 emitió la Primera Resolución Ministerial Nº 0814-85-ED que establecía las Funciones

de los Auxiliares de Educación, entre otras, labores de carácter administrativas ; siendo derogada

cuatro años después por la Resolución Ministerial Nº 352-89-ED, “Normas y Procedimientos de los

Auxiliares de Educación en los Centros Educativos de Educación Inicial, Primaria y Secundaria”,

expedida el 21 de Junio de 1989, en la que se recobra su status de personal docente sin título

pedagógico en servicio, de apoyo técnico pedagógico al profesorado y colaboración en actividades

formativas-disciplinarias, prohibiendo a los Directores de los colegios asignarles funciones

netamente de oficina o administrativas. Además, se establecieron sus Funciones Generales y

Específicas por Niveles: Inicial, Primaria y Secundaria, así como su Perfil, Requisitos Mínimos

(Estudios Superiores en Educación o carreras afines), Jornada Laboral (06 horas diarias-30

minutos antes y después), Vacaciones (30 días al finalizar el año escolar) y Módulos de Personal.

Posteriormente, dicha norma fue modificada por la Resolución Ministerial. Nº 852-89, expedida el

31 de Octubre de 1989, que modifica algunos de sus artículos y disposiciones e incorpora

funciones específicas en la modalidad de Educación Especial así como los Requisitos Mínimos para

el cargo, contar con 5to. Año de Secundaria.

Ambas Resoluciones Ministeriales (352-89-ED y 852-89-ED), se emitieron en base a la Ley del

Profesorado 24029 y su Primer Reglamento, el Decreto Supremo Nº 031-85-ED. Posteriormente,

el 20 de Mayo de 1990 la Ley del Profesorado sufrió una Modificatoria con la promulgación en esa

fecha de la Ley Nº 25212, y con el nuevo Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 019-90-ED, promulgado el 19 de Julio de 1990 ; quedó sin efecto.

El Art. 275º del Reglamento de la Ley del Profesorado dispuso que las funciones, módulos

mínimos de personal y procedimientos específicos relacionados a los auxiliares de educación

fueran establecidas en normas complementarias aprobadas por Resolución Ministerial; es decir,

dejó en suspenso la regulación de sus funciones propias del cargo. Sin embargo, nunca el

MINEDU cumplió con precisar sus funciones generales y especificas mediante Resolución del

Ministerio de Educación, como indicaba dicha norma.

Por lo consiguiente, las Resoluciones Ministeriales antes aludidas, nunca fueron reajustadas y

actualizadas en base a la Modificatoria de la Ley del Profesorado y su Nuevo Reglamento

Es decir, desde 1990, el Ministerio de Educación no cumplió con ejecutar e implementar las

normas complementarias que se esperaba. Recién en el año 2012, después de 23 años, el 07 de

Marzo de 2012, Ministerio de Educación emite la Resolución Ministerial Nº 091-2012-ED,

instrumento jurídico como Clasificador de Cargos del MINEDU, signado con el Código 028-SP/AP-

1, que establecen sus actividades y/o funciones, así como requisitos mínimos para el cargo

(Secundaria Completa). Citada norma que con la promulgación del Decreto Supremo Nº 008-

2014-MINEDU Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial referido a los Auxiliares de

Educación, queda desfasada, debiendo ser modificada y actualizada, por jerarquía de normas en

base a la normatividad vigente de la reforma magisterial.

Hoy en día se encuentra vigente la Resolución Vice Ministerial 052-2016-MINEDU promulgada el

30 de abril de 2016, en la que se definen las funciones de los auxiliares de educación por niveles

y modalidad.

RESOLUCION MINISTERIAL N° 091-2012-ED

Como se puede apreciar, en la R.M. Nº 091-2012-ED se establecen funciones que ya no le

corresponden asumirlas a los Auxiliares de Educación, de acuerdo a sus deberes normados por el

Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU. Por ejemplo, en el literal j) de la anticuada norma se

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AUTOR: LUIS ALARCON LLANA

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dispone: “Participar en la elaboración, entrega y/o recepción de informes de evaluación del

estudiante (…)” y en su literal l) obliga a: “Participar en la confección de material didáctico,

certificados, libretas y matrículas”.

Al respecto, cabe precisar que hoy en día, con las nuevas Tecnologías de Apoyo a las

Instituciones Educativas, los informes de evaluación, libretas o boletas de notas, entre otra

documentación del estudiante, son elaborados a través del Soporte Sistematizado del SIAGIE

cuya información es de carácter oficial y está a cargo de un personal especializado bajo la

responsabilidad del Director ; mientras que la confección de material didáctico debe estar a cargo

del profesor, como único responsable de la práctica pedagógica docente, al estar comprendido

dentro de la carrera pública magisterial, bajo una estricta supervisión y evaluación de su labor

dentro del aula.

En ese sentido, el Clasificador de Cargos del MINEDU debe ser susceptible de un reajuste y

actualización en base a lo normado por el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Decreto

Supremo Nº 004-2013-ED Modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, que en su

Art. 219º, define los deberes en el cargo que debe cumplir el Auxiliar de Educación.

El Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial señala que el Ministerio de Educación establecerá

las funciones generales y específicas de los Auxiliares de Educación, según el nivel y modalidad

educativa en el cual se desempeñan, precisamente a través las funciones .

ACCESO AL CARGO DE AUXILIAR DE EDUCACION

El Art. 216º del reglamento de la Reforma Magisterial, establece que el acceso al cargo de

Auxiliar de Educación es por concurso público, lo cual es convocado por el Ministerio de

Educación. Bajo esta facultad normativa, el MINEDU regula las contrataciones de personal y los

lineamientos para el concurso público, en igualdad de oportunidades.

Además, es importante precisar todo acceso a la administración pública o empleo público se

efectúa obligatoriamente mediante concurso, tal como lo dispone la Ley 28411 Ley General del

Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como el Art. 28° del Decreto Supremo Nº 005-90-

PCM, concordante con el Art. 5° de la Ley Marco del Empleo Público Ley Nº 28175 y el artículo IV

del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1023; prohibiéndose los nombramientos automáticos.

NUEVOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL CARGO

El Art. 217°, incorpora nuevos requisitos mínimos para participar en el concurso público de

acceso a una plaza vacante de Auxiliar de Educación, se requiere cumplir con los siguientes

requisitos:

a) Acreditar haber culminado como mínimo el cuarto ciclo de estudios pedagógicos o el sexto

ciclo de estudios universitarios en educación de acuerdo al nivel o modalidad al que postula*;

b) Gozar de buena salud física y mental;

c) No haber sido condenado por delito doloso;

d) No haber sido condenado ni estar incurso en delito de terrorismo, apología del terrorismo,

delito contra la libertad sexual, delitos de corrupción de funcionarios y/o delito de tráfico de

drogas; ni haber incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales o

contra el patrimonio, así como haber impedido el normal funcionamiento de los servicios públicos;

e) No encontrarse inhabilitado por motivos de destitución, despido o resolución judicial que así lo

indique;

f) En Instituciones Educativas de Educación Intercultural Bilingüe, el Auxiliar de Educación debe

acreditar el dominio de la lengua originaria de la zona donde se encuentra la institución

educativa.

Además, refiere que El MINEDU emitirá las normas aplicables para la organización,

implementación y ejecución del referido concurso público (para Nombramiento).

ESTUDIOS DE ACUERDO AL NIVEL Y MODALIDAD

Lo discutible del Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU, resulta el literal a) de su Art. 217º, que

exige estudios pedagógicos de acuerdo al nivel o modalidad del puesto al que aspira; lo cual va

en contra de los derechos reconocidos de la mayoría de Auxiliares contratados quienes por varios

años ocupan plazas en niveles y modalidades diferentes a sus estudios o títulos pedagógicos, es

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decir, trabajan muchos años en el nivel inicial, pero cuentan con Título de Profesor en el nivel

Primario o Secundaria, lo cual no coincide y por ende no cumplen con lo que la nueva norma

exige, creando dificultades al poner en peligro su continuidad y permanencia en el cargo.

Ante esta encrucijada legal que afrontan muchos Auxiliares de educación, el MINEDU a exigencia

de la FENAEP, propone la modificatoria respectiva próximamente, sobre el literal a) del Art. 217°,

para no perjudicar a miles de colegas Auxiliares de Educación contratados.

ACCESO A CARGO DOCENTE Y DOBLE REMUNERACION

En su Art. 218º, la norma precisa que Los Auxiliares de Educación que cuentan con título de

profesor o licenciado en educación pueden postular a los concursos públicos para acceso a la

Carrera Pública Magisterial, para lo cual no es necesario que renuncie al cargo de Auxiliar de

Educación, salvo que exista incompatibilidad horaria y de distancia. Al respecto, el Art. 17º de la

Ley Nº 29944, señala que el ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público, en

cuyo caso, los Auxiliares de Educación podrán participar en los Concursos que el Ministerio de

Educación convoque, pues no existe incorporación automática y administrativamente, se dejó sin

efecto las acciones de reubicación a plaza docente, desde el 13 de Julio de 2007 con la vigencia

de la Ley Nº 29062 Ley de Carrera Pública Magisterial que derogó el Art. 273º del Decreto

Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la ley del Profesorado que permitía este desplazamiento.

Además, señala que por función educativa o docente, el Auxiliar puede asumir otro cargo y

percibir doble remuneración sin necesidad de renunciar al puesto, mientras que no haya

incompatibilidad horaria o de distancia; lo cual encuentra respaldo en el Art. 7º del D.L. 276 y el

Art. 40º de la Constitución Política del Estado.

Esto posibilita a que el Auxiliar nombrado (con Título pedagógico) que labora en el turno de

mañana pueda trabajar en otra plaza docente de acceso a la carrera pública magisterial

(nombramiento) o por contratación, en otro turno, sin necesidad de solicitar licencia sin goce de

haber o renunciar; siempre y cuando no se crucen sus horarios de trabajo.

DEBERES DEL AUXILIAR DE EDUCACION

En cuanto a los Deberes de los Auxiliares de educación incorporados al Reglamento de la Reforma

Magisterial, en su Art. 219º, se le asignan obligaciones de acuerdo a la naturaleza de su trabajo

en función al alumno, como:

a) Respetar los derechos de los estudiantes, así como de los padres de

familia. * El estudiante, como centro y protagonista del proceso educativo, le corresponden los derechos

y deberes establecidos en la Constitución Política del Perú, la Ley General de Educación N° 28044

y su Reglamento, aprobado por D.S: N°011-2012-ED, el Código del Niño y del Adolescente y los

tratados internacionales. Para ello, el Auxiliar de Educación debe conocer la Ley N° 27337, Nuevo

Código de los Niños y Adolescentes, Libro Primero sobre sus Derechos y Libertades, establecidas

en sus Capítulos I-II y III. Así como el cumplimiento de la Ley General de la Educación N° 28044,

Artículo 53°, el cual establece que el estudiante tiene derecho a : a) Contar con un sistema

educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo

integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o

disponer de alternativas para culminar su educación. c) Organizarse en Municipios Escolares u

otras formas de organización estudiantil, a fin de ejercer sus derechos y participar

responsablemente en la Institución Educativa y en la comunidad. d) Opinar sobre la calidad del

servicio educativo que recibe. e) Los demás derechos y deberes que le otorgan la ley y los

tratados internacionales.

Por su parte el Artículo 126º del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado mediante

Decreto Supremo N° 011-2012-ED,establece que el estudiante se organiza a través de diferentes

formas democráticas de asociación estudiantil, como los Consejos de Participación de Estudiantes,

Consejos Educativos Institucionales, Municipios Escolares u otras formas de organización. Tiene el

derecho y el deber de participar en la elaboración y evaluación de los criterios y normas de

convivencia, las cuales debe respetar fortaleciendo su identidad personal, así como su conciencia

moral autónoma para contribuir a una sociedad pacífica, democrática, multicultural, solidaria,

justa y tolerante. Asimismo, le corresponde opinar sobre la calidad del servicio educativo que

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recibe y participar en la planificación de los procesos pedagógicos. Entre las estrategias para el

desarrollo de la capacidad del ejercicio ciudadano, el estudiante toma parte en los proyectos

participativos que se organizan en cada uno de los grados de estudios.

* Los padres de familia participan en el proceso educativo con la finalidad de contribuir con los

demás actores educativos al mejoramiento de la calidad de los aprendizajes y servicios que

ofrece la Institución Educativa. Precisamente, la Ley Nº 28628, Ley que regula la participación de

las Asociaciones de Padres de Familia en las Instituciones Educativas Públicas; en su Artículo 13°

concordante con el Art. 41° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-

2006-ED, definen los derechos de los padres de familia, tutores o curadores en las Instituciones

educativas, entre las cuales se encuentran : Elegir la institución educativa y participar en el

proceso educativo de sus hijos, tutelados o curados; Recibir información sobre los niveles de

aprendizaje y conducta de sus hijos, tutelados y curados; Participar en la APAFA y en los órganos

de concertación, participación y vigilancia ciudadana previstos por la Ley General de Educación;

Denunciar, ante los órganos competentes, las irregularidades encontradas en las instituciones

educativas; Ser atendido en las instituciones educativas por las autoridades, personal

administrativo y docente, en horarios de atención al público, sin afectar el normal desarrollo de

las actividades académicas; Participar en la elaboración, gestión, implementación y seguimiento

del Proyecto Educativo Institucional y del Plan Anual de Trabajo de la I.E. ; Planificar y

desarrollar, con las instituciones educativas, campañas constantes de información, capacitación y

prevención, en defensa de los derechos del niño y del adolescente.

b) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el

horario de trabajo. *Es importante que el Auxiliar de Educación pregone con el ejemplo, cuando se trata de las

normas de convivencia y la práctica de valores, como la responsabilidad, que significa cumplir

diligentemente nuestro trabajo, acudiendo puntualmente a las actividades programadas por la

Institución Educativa, así como cumplir su horario de trabajo puntualmente.

c) Ejercer su función en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin

realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo,

idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

*Obliga al Auxiliar de educación a desenvolverse en su trabajo con una conducta decorosa,

adecuada presentación personal y buenos modales; respetar las diferencias, con una actitud

democrática, inclusiva y justa, evitando cualquier tipo de discriminación contra el estudiante.

d) Contribuir con la afirmación y desarrollo cultural y ciudadano de los

miembros de la institución educativa de la comunidad local y regional. *El Perú es un país diverso en el cual coexisten e interactúan diferentes pueblos y grupos sociales

con diversas maneras de comprender el universo y el sentido de la vida y de entablar relaciones.

En este sentido, la formación de una identidad nacional debe partir del reconocimiento de una

identidad cultural. Por ello, el Auxiliar de Educación, debe abordar un conjunto de capacidades

que lleven a los estudiantes a reconocerse como parte de una cultura en desarrollo y comprendan

los diferentes procesos sociales de su comunidad, región, país, y del mundo en general.

La identidad se forja desde el amor a la tierra, madre tierra o pachamama que nos vio nacer y

crecer. Es importante, promover que el estudiante conozca o investigue sobre la historia de su

tierra, la historia familiar, comunal, local y regional.

Además, es muy importante que el Auxiliar de educación desde la escuela, por su relación directa

con el alumnado, afirme y fortalezca las capacidades e identidades individuales y colectivas de

éstos, para el ejercicio de una ciudadanía proactiva que se exprese en el desarrollo de un

pensamiento crítico, y capacidad de exigibilidad para el goce pleno de sus derechos. Así como

incidir en la construcción, reconocimiento y valoración de la cultura de paz frente a los actos de

violencia y violación de derechos.

e) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuenta de los bienes de la institución

educativa a su cargo.

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*Es decir, responder por las cosas de propiedad de la Institución que se le asigne u otorgue en

cesión de uso, como: equipos tecnológicos, mobiliarios u otros enseres, responsabilizándose de

su mantenimiento. Aunque es preciso aclarar que el único responsable de los bienes de toda

institución educativa es el Director. Asimismo, los inventarios de aula deben estar a cargo del

Profesor o Profesora responsable, quien al final del año escolar deberá informar a la Dirección de

los enseres de su aula.

f) Asegurar que sus actividades se fundamenten en el respeto mutuo, la

práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la

solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democracia.

* El Auxiliar de Educación debe imponer e inculcar respecto, para ello debe tener personalidad, ni

permisible ni autoritaria, sino mediante una actitud democrática. El respeto es casi lo más

importante para la convivencia entre las personas, sin él todo el mundo estaría en conflictos

permanentes. Tenemos que respetarnos unos a otros, no por obligación sino de forma natural.

Todas las personas tienen que tener respeto a todas las personas que les rodean, y las que les

rodean hacia aquella personas que también estén a su alrededor. Hay que tenerse respeto

mutuo, y si la otra persona no te tiene respeto, sigue teniendo respeto hacia ella y puede que te

empiece a tener respeto. Todo el mundo necesita respeto sea cual sea su raza, color,

nacionalidad o tenga defectos físicos o alguna alteración mental. Sin respeto vivir en sociedad es

imposible.

Las funciones de los Auxiliares deben basarse, también en el respeto de los derechos humanos.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna

de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o

cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación

alguna. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo

estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres

humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Además, el Auxiliar debe respetar el Estado de Derecho y las normas de la Institución educativa y

la sociedad. Asimismo, debe ser solidario frente a sus estudiantes principalmente, es decir, poder

actuar oportunamente cuando ellos afrontan momentos difíciles por diversos problemas (violencia

familia, abandono, pobreza, etc.) o carencias (falta de atención y afecto de sus padres), siendo

necesario apoyarlos no sólo en lo material sino en lo afectivo, con bastante tino y pulcritud.

El Auxiliar de educación, debe asumir su misión educadora con mística y gran sentido de

tolerancia, con autocontrol y sin perder los papeles; respetando las opiniones, ideas o actitudes

de las demás personas aunque no coincidan con las propias, siendo democrático en sus actos y

promoviendo una sana convivencia escolar fomentando el hábito de solucionar sus conflictos

mediante el diálogo amistoso mediante una intermediación o capacidad de conciliación adecuada

entre los estudiantes.

g) Cumplir con los principios, deberes y prohibiciones del Código de Ética de la

Función Pública. *El Auxiliar de educación como servidor público del estado debe cumplir con los principios,

deberes y prohibiciones del Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815 Modificada por

Ley Nº 28496, de alcance para todos los empleados públicos, que obliga a actuar durante la

función pública bajos los principios de respeto, probidad, eficiencia, idoneidad, veracidad, lealtad

y obediencia; justicia y equidad, y lealtad al Estado de Derecho. Así como cumplir sus deberes

con neutralidad, transparencia, discreción, ejercicio adecuado del cargo, uso adecuado de los

bienes del Estado y responsabilidad. Además de las prohibiciones de mantener intereses de

conflicto, obtener ventajas indebidas, realizar actividades de proselitismo político, hacer mal uso

de información privilegiada; presionar, amenazar y/o acosar en el cumplimiento del servicio.

*LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LEY Nº 27815:

Artículo 6.- Principios de la Función Pública El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1. Respeto

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Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. 2. Probidad Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. 3. Eficiencia Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente. 4. Idoneidad Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. 5. Veracidad Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. 6. Lealtad y Obediencia Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución. 7. Justicia y Equidad Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general. 8. Lealtad al Estado de Derecho El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública. Artículo 7.- Deberes de la Función Pública

El servidor público tiene los siguientes deberes: 1. Neutralidad Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. 2. Transparencia Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. 3. Discreción Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública. 4. Ejercicio Adecuado del Cargo Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. 5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. 6. Responsabilidad Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública El servidor público está prohibido de: 1. Mantener Intereses de Conflicto Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. 2. Obtener Ventajas Indebidas Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. 3. Realizar Actividades de Proselitismo Político

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Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos 4. Hacer Mal Uso de Información Privilegiada Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés. 5. Presionar, Amenazar y/o Acosar Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.

h) Otros que se desprendan de la presente norma. *Como lo establecido en el Art. 224° del Reglamento, relacionado a las Vacaciones; el cual

prescribe que los Auxiliares de educación están obligados a concluir y entregar la documentación

inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa, antes del inicio del período

vacacional.

DERECHOS DEL AUXILIAR DE EDUCACION

El Art. 220º del Reglamento, establece los Derechos que les corresponde al Auxiliar de educación,

como los siguientes:

a) Percibir oportunamente la remuneración mensual que le corresponde. *El Estado debe cumplir con el pago oportuno de su ingreso mensual sin retraso alguno.

b) Recibir las asignaciones, incentivos y demás beneficios que correspondan

de acuerdo a ley. *El Auxiliar de educación debe recibir el pago de asignaciones temporales por laborar en

instituciones educativas ubicadas en zona rural, de altura, de frontera, VRAEM, institución

bilingüe intercultural, beneficios por tiempo de servicios al cumplir 25 y 30 años; compensación

por tiempo de servicios, aguinaldo navidad y fiestas patrias; escolaridad ; bonificaciones por luto

y sepelio, entre otros.

c) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones que establece el presente

reglamento. *En este caso, se colisiona con el ordenamiento jurídico vigente al condicionar la estabilidad

laboral del trabajador puesto que si bien es cierto, no es absoluta, de acuerdo a la Teoría de

Hechos Cumplidos de la Constitución; esta se cautela, protege y prescribe a través de una Ley y

no a través de un Reglamento como éste; más aún si como lo estatuye nuestra Carta Magna, la

relación laboral no puede interrumpirse sino por causales que fija la Ley; es decir, en la Ley N°

29944 no se condiciona en ningún extremo, la estabilidad laboral del Auxiliar.

d) Gozar de licencias, permisos, destaques, reasignaciones y permutas. *Mediante resolución Vice Ministerial 0052-2016-MINEDU, se regulan estos procesos de desplazamientos.

e) Vacaciones. *El Reglamento, define el periodo vacacional. Artículo 224.- Vacaciones: “Los Auxiliares de

Educación tienen derecho a sesenta (60) días de vacaciones anuales al inicio de las vacaciones

escolares. Antes del inicio del período vacacional están obligados a concluir y entregar la

documentación inherente a sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.

En las vacaciones escolares de medio año, los Auxiliares de Educación asisten a la institución

educativa para desarrollar actividades propias de su cargo”

El Artículo 225 rige las Condiciones para el goce de vacaciones, como:

a) Las vacaciones son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa

como tiempo de servicios;

b) Los Auxiliares de Educación que cesen sin cumplir el período laboral que le permita gozar del

período vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas.

f) Seguridad social de acuerdo a Ley.

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*La Seguridad Social tiene por finalidad, garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia

médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el

bienestar individual y colectivo.

El Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de

prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social,

trabajo y enfermedades profesionales. Está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social

ESSALUD y se complementa con los planes y programas de salud brindados por las Entidades

Prestadoras de Salud debidamente acreditadas. (Ley de Modernización de la Seguridad Social en

Salud LEY Nº 26790)

g) Libre asociación y sindicalización. *El artículo 28 de la Constitución de 1993 establece que "El Estado reconoce los derechos de

sindicación, negociación colectiva y huelga Cautela su ejercicio democrático y 1) Garantiza la

libertad sindical". En la STC 00008-2005-PI/TC (fundamento 27), este Tribunal tuvo la

oportunidad de precisar los alcances d derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados

internacionales sobre la materia. Este derecho fundamental fue definido como la capacidad

autodeterminativa para participar en la constitución y el desarrollo de la actividad sindical. Se

garantiza la libertad sindical, que comprende el derecho de un trabajador a constituir

organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos, y el derecho a no afiliarse o

a desafiliarse de una organización sindical.

Además, el Artículo 42 reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos.

Por tanto, el Auxiliar de educación tanto nombrado como contratado (con vínculo laboral con el

Estado) tiene derecho a formar parte de un Sindicato como afiliado e incluso a ocupar cargos

directivos como sindicalistas.

h) Reconocimiento de su tiempo de servicios efectivos para el otorgamiento de

beneficios sociales. *El reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante Resolución

en el mes en que el Auxiliar de educación cumpla los 25 o 30 años de servicios, de acuerdo al

informe escalafonario. Para el cómputo del tiempo de servicios se considera servicios prestados al

Estado en instituciones educativas públicas, en condición de contratados por servicios personales

en el cargo mas no se consideran servicios prestados en instituciones educativas particulares ni

servicio ad honorem.

i) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpido por motivos de

representación política y sindical, según sea el caso.

*Las licencias sindicales por 30 días (sectoriales) o a tiempo completo (regionales o nacionales)

otorgadas a los Auxiliares de educación como dirigentes sindicales se otorgan con goce de haber

y se acumulan como tiempo de servicios por el tiempo que se le otorgue. Asimismo, el Auxiliar

que ocupe cargos políticos de elección (Alcalde, regidor, consejero, Gobernador regional) goza de

licencia con goce de remuneraciones, acumulándose como tiempo de servicios oficiales.

Aunque el Art. 226° del reglamento, establece que El MINEDU emitirá las normas que regulan las

licencias y permisos de los Auxiliares de Educación.

j) Condiciones de trabajo que garanticen un eficiente cumplimiento de sus

funciones dentro de los alcances de la presente norma. *La condición de trabajo, está vinculada al estado del entorno laboral. El concepto refiere a la

calidad, la seguridad , la limpieza e infraestructura de la institución educativa, entre otros

factores que inciden en el bienestar y la salud del trabajador.

Las condiciones de trabajo están compuestas por varios tipos de condiciones, como

las condiciones físicas en que se realiza el trabajo (comodidades, ambiente físico, uniforme),

las condiciones medioambientales (contaminación) y las condiciones organizativas (duración de la

jornada laboral, descansos). Las condiciones de trabajo tienen muy en cuenta una serie de

aspectos fundamentales para que el empleado pueda desarrollar su labor de la manera más

confortable posible y sin poner en peligro su integridad.

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Por tanto, los Auxiliares de educación deben contar por lo menos de una oficina y/o ambiente

adecuado donde puedan atender casos presentados con estudiantes ( atención personalizada),

tanto de alumnos como con padres de familia; que en algunos casos son delicados y requieren la

reserva como situaciones de drogas, violencia sexual, entre otros. Además, de la implementación

tecnológica con equipos de cómputo, mobiliarios y otros enseres necesarios para su trabajo que

debe proveer el colegio. En ese sentido, de acuerdo a ley le corresponde a los Sindicatos exigir el

cumplimiento de mejores condiciones de trabajo de sus afiliados en cada colegio.

k) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia

de sus acciones sobresalientes en el ejercicio de su función. *Siendo el Auxiliar de educación un actor importante en el proceso educativo, principalmente en

el aspecto formativo, es muy importante que promueva y genere proyectos de innovación

educativa para mejorar el trabajo institucional, innovar en estrategias de intervención y aplicación

en asuntos de conducta y comportamiento escolar, mecanismo efectivos de sana convivencia

escolar pacífica y democrática de los estudiantes. Además de proyectarse a la comunidad con

actividades que trasciendan. Situaciones que pueden ser reconocidas por la Institución educativa,

la comunidad y autoridades, así como la APAFA, como mérito a su trabajo extraordinario, ya que

se reconoce el derecho a obtener el Reconocimiento respectivo por ello.

CONTRATACION DE AUXILIARES DE EDUCACION

El Artículo 221° del Reglamento, regula los procedimientos correspondientes a la contratación de

Auxiliares de Educación.

El contrato no puede exceder el ejercicio presupuestal y está prohibida la renovación automática

del referido contrato.

*En cuanto a las contrataciones de personal se indica que está prohibida la renovación

automática de los contratos de los Auxiliares de Educación, como lo prohíbe la Ley Marco de

Empleo Público Ley Nº 28175 y la Ley Nº 28041 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto

Público.

Se precisa, que para los procesos de contrataciones, el Ministerio de Educación emitirá una Nueva

Directiva con lineamientos precisos de acuerdo a la actual normativa. Cabe recordar que los

concursos públicos de contratos para el cargo siempre se realizaron mediante concurso público de

méritos, como evaluación curricular.

JORNADA LABORAL DE AUXILIAR DE EDUCACION

El Art. 223º, sobre jornada laboral, establece una jornada de trabajo de 6 horas diarias o 30

horas cronológicas, de acuerdo al turno de funcionamiento de la institución.

*En los Colegios con Jornada Escolar Completa - MODELOS JEC- creados mediante Resolución

Ministerial Nº 451-2014-MINEDU y su Norma Técnica vigente, según la Resolución de Secretaría

General Nº 008-2015-MINEDU de fecha 16 enero 2015, se denomina en forma incorrecta el

cargo de AUXILIAR DE EDUCACIÓN como PERSONAL DE APOYO PEDAGOGICO, sin criterio ni

sustento legal alguno, imponiéndosele una jornada laboral diaria de 9 horas cronológicas diarias y

45 horas semanales, infringiéndose el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y generando

un acto de abuso de autoridad, que cualquier personal auxiliar en base a ello puede formular una

queja administrativa contra el directora (a) que no respete su derecho fundamental.

*En educación Inicial, las Auxiliares de educación se quedan más tiempo en sus instituciones

educativas cuando un padre de familia no llega oportunamente a recoger al niño, tanto la

Profesora de aula como Directora, dejan esa responsabilidad en la Auxiliar. Por tanto, es

recomendable hacer respetar su jornada laboral, y buscar estrategias con el fin de afectar su

horario. Mientras que la Directora esté en la I.E. y se cumple la jornada de la Auxiliar, se le puede

dejar en manos de la Directora al niño, mientras esté dentro de la escuela, pero no a merced de

cualquier otro trabajador.

VACACIONES: ANUAL Y SEMESTRAL

Aunque se respetó los 60 días de vacaciones anuales que consagró la Ley del Profesorado para el

Auxiliar de educación al igual que el profesor. Sin embargo, en el caso de las vacaciones

escolares de medio año a diferencia de los profesores, a los auxiliares, la norma les obliga a

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asistir a la institución educativa para desarrollar las actividades propias de su cargo, lo cual no es

razonable ya que en dicho periodo hay ausencia del alumnado, insumo primordial para la labor

que debe cumplir.

Aunque cabe reconocer que estas vacaciones semestrales corresponden y están previstas

exclusivamente para los estudiantes. Con la Ley del Profesorado, los Auxiliares al igual que los

profesores no estaban obligados a asistir al plantel. Sin embargo, ante lo reglamentado, los

auxiliares deben asistir normalmente a su centro de trabajo a cumplir sus deberes y funciones y

no otras, como de carácter administrativas, de oficina o de servicio.

Para el caso de los profesores se determinó que en las vacaciones escolares de medio año no

están obligados a asistir, salvo cuando se trate de capacitaciones oficiales.

APLICACIÓN DE LEY SERVIR PARA EL REGIMEN DISCIPLINARIO

El Art. 228º SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LOS AUXILIARES DE EDUCACIÓN,

establece la aplicación de las disposiciones del Título V, referido al Régimen Disciplinario y

Procedimiento Sancionador, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y del Título VI del Libro I

de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

*Es importante precisar que la Ley Nº 29944 (Reforma Magisterial) y Ley Nº 30057 (SERVIR)

responden a situaciones jurídicas completamente distintas y a ámbitos distintos de aplicación;

además, recogen diferentes supuestos y son de naturaleza distinta. Asimismo, establecen

sanciones diferenciadas a determinados actos de los servidores del estado, según la naturaleza de

la falta cometida, tanto en la instauración del procedimiento administrativo como al momento de

imponerse la sanción.

Analizando ambas leyes, en cuanto al régimen disciplinario, es necesario hacer un parangón. Así

por ejemplo, en el marco de la Ley Reforma Magisterial se empodera al Director de la institución

educativa, otorgándoles amplias facultades para sancionar al personal con amonestación escrita y

con suspensión hasta por treinta días sin goce de remuneraciones, convirtiéndose en la autoridad

administrativa instructora y sancionadora, en estos dos casos; derivando a la UGEL los casos más

graves que requieran cese temporal o destitución.

Mientras que, con la Ley del Servicio Civil, el Director como jefe inmediato, impone amonestación

verbal por falta leve, siempre y cuando, se le otorgue previamente su derecho a la defensa

mediante descargo. En ese caso, no se oficializa con algún documento, tampoco se registra en el

legajo personal del servidor ya que las amonestaciones verbales son de carácter personal y

reservado conforme el Art. 156º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por

D.S. Nº 005-90-PCM y la misma Ley 30057, como lo precisa la Directiva Nº 002-2015-

SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del

Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE de la

Autoridad Nacional del Servicio Civil de fecha 20 de Marzo de 2015.

Asimismo, en el caso de amonestación escrita contra el personal auxiliar bajo el régimen

disciplinario de la Ley 30057, el Director actúa como instructor y sancionador, previo proceso

administrativo disciplinario. La sanción se oficializa mediante Resolución emitida por el Jefe de

Recursos Humanos o quien haga sus veces, el mismo ante quien se dirige el recurso de apelación.

En este caso, la Ley No 30057, es más garantista, siempre que tanto los órganos instructores y

sancionadores y muy especialmente el ABOGADO que tiene a cargo la SECRETARIA TECNICA de

Apoyo a los Órganos Instructores procedan con apego a Ley y esencialmente con equidad y

justeza. En cambio, en el régimen de la Ley No 29944 se le confiere al Director del plantel la

facultad de amonestar o suspender temporalmente al profesor, circunscribiendo tal potestad en

una sola autoridad aun cuando usualmente pueda desconocer aspectos sustantivos de derecho y

las impuestas pudieran ser producto de su juicio o apego personal o no con el servidor, cuando

no apartadas de la Ley, lo cual era recurrente, incluso en los órganos colegiados que componían

las ahora desfasadas Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios CPPAD o CEPAD,

conformadas por un representante del titular de la entidad, el Jefe o representante del Jefe de la

Oficina de Personal y un representante de Trabajadores.

En conclusión, con la Ley No 30057 el Director del plantel, en tanto estructuralmente es jefe

inmediato del Auxiliar de Educación, en el caso que como resultado del procedimiento

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administrativo disciplinario resulte imponer de amonestación verbal y escrita, actuará como

órgano instructor y como órgano sancionador.

Las clases de sanciones que establece el régimen de la Ley 30057, son amonestación verbal y

escrita, suspensión sin goce de remuneraciones de un día hasta doce meses y destitución. En los

casos que amerite imponer suspensión el Director sólo actuará como órgano instructor más no

con facultad sancionadora, siendo esta última atribución del funcionario responsable de la UGEL.

LEY N°30057 - LEY DE SERVICIO CIVIL TÍTULO V: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

CAPÍTULO I: FALTAS Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento. b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor. d) La negligencia en el desempeño de las funciones. e) El impedir el funcionamiento del servicio público. f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. g) La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes. h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de lo función con fines de lucro. i) El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta. j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un periodo de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario. k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. I) Realizar actividades de proselitismo político durante la jomada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública. m) Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil. o) Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. p) La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente. q) Las demás que señale la ley. Artículo 86. Régimen de los ex servidores de las entidades Los ex servidores civiles de una entidad se acogen a las restricciones establecidas en el artículo 241 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 87. Determinación de la sanción a las faltas La sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. d) Las circunstancias en que se comete la infracción. e) La concurrencia de varias faltas. f) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas. g) La reincidencia en la comisión de la falta. h) La continuidad en la comisión de la falta. i) El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública. El servidor civil que se encuentre en este supuesto, no puede reingresar a prestar servicios a favor del Estado por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de que la resolución administrativa que causa estado es eficaz. Si un servidor civil es declarado responsable de un delito doloso, mediante sentencia que cause estado, o que haya quedado consentida, o ejecutoriada, culmina su relación con la entidad. CAPITULO II: RÉGIMEN DE SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 88. Sanciones aplicables Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser: a) Amonestación verbal o escrita. b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses. c) Destitución. Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo. Artículo 89. La amonestación La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es

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impuesta por el jefe inmediato. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien hago sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Artículo 90. La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. Artículo 91. Graduación de la sanción Los actos de la Administración Pública que impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la determinación de la sanción establecidos en la presente Ley. La sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad. Su aplicación no es necesariamente correlativa ni automática. En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor. Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción. Artículo 92. Autoridades Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El JEFE INMEDIATO del presunto infractor. b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. c) El titular de la entidad. d) El Tribunal del Servicio Civil. Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un SECRETARIO TÉCNICO, que es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad. El secretario técnico puede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes. La secretaría técnica depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces. Cualquier persona que considere que un servidor civil ha incurrido en una conducta que tenga las características de falta disciplinaria, debe informarlo de manera verbal o escrita ante la Secretaria Técnica. La denuncia debe expresar claramente los hechos y adjuntar las pruebas pertinentes. Artículo 93. El procedimiento administrativo disciplinarlo 93.1 La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia inicia el procedimiento de oficio o a pedido de una denuncia, debiendo comunicar al servidor por escrito las presuntas faltas y otorgarle un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente para su defensa. Para tal efecto, el servidor civil tiene derecho a conocer los documentos y antecedentes que dan lugar al procedimiento. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el proceso queda listo para ser resuelto. Cuando la comunicación de la presunta falta es a través de una denuncia, el rechazo a iniciar un proceso administrativo disciplinario debe ser motivado y notificado al que puso en conocimiento la presunta falta, si estuviese individualizado. 93.2 Previo al pronunciamiento de las autoridades del proceso administrativo disciplinario de primera instancia y luego de presentado los descargos, el servidor civil procesado puede ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, efectuado personalmente o por medio de un abogado, para lo cual se señala fecha y hora única. 93.3 La autoridad del procedimiento administrativo disciplinario de primera instancia realiza las investigaciones del caso, solicita los informes respectivos, examina las pruebas que se presenten e impone las sanciones que sean de aplicación. 93.4 Durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario el servidor civil procesado, según la falta cometida, puede ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de recursos humanos. Mientras se resuelve su situación, el servidor civil tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco (5) días o presentar renuncia. Artículo 94. Prescripción La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad, o de la que haga sus veces. La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30) días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, la autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción. Artículo 95. El procedimiento de los medios impugnatorios 95.1 El término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La resolución de la apelación agota la vía administrativa. 95.2 La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado. 95.3 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin efecto suspensivo. Artículo 96. Medidas cautelares

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96.1 Luego de comunicar por escrito al servidor civil sobre las presuntas faltas, la autoridad del proceso administrativo disciplinario puede, mediante decisión motivada, y con el objeto de prevenir afectaciones mayores a la entidad pública o a los ciudadanos, separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad, o exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo. 96.2 Las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor civil y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. Excepcional mente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor civil afecte gravemente los intereses generales, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. La validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente. 96.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 96.4 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. Artículo 97. Medidas correctivas La autoridad puede dictar medidas correctivas para revertir en lo posible el acto que causó el daño a la entidad pública o a los ciudadanos. Artículo 98. Registro de sanciones Las sanciones de suspensión y destitución deben ser inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido creado por el artículo 242 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que administra la Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir). La inscripción es permanente y debe indicar el plazo de la sanción.

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº 30057 LEY DEL SERVICIO CIVIL DECRETO SUPREMO Nº 040-2014-PCM TÍTULO VI: RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 90.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. c) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso. Artículo 91.- Responsabilidad administrativa disciplinaria La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso. Los procedimientos desarrollados por cada entidad deben observar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, no pudiendo otorgarse condiciones menos favorables que las previstas en estas disposiciones. La instrucción o decisión sobre la responsabilidad administrativa disciplinaria de los servidores civiles no enerva las consecuencias funcionales, civiles y/o penales de su actuación, las mismas que se exigen conforme a la normativa de la materia. Artículo 92.- Principios de la potestad disciplinaria La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado. Artículo 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario 93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a: a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción. b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. La oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor. 93.2. Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad. 93.3. En los casos de progresión transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios.

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93.4. En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior. 93.5. En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar. Artículo 94.- Secretaría Técnica Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica que puede estar compuesta por uno o más servidores. Estos servidores, a su vez, pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la función en adición a sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados mediante resolución del titular de la entidad. Artículo 95.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa. Artículo 96.- Derechos e impedimentos del servidor civil en el procedimiento administrativo disciplinario 96.1. Mientras esté sometido a procedimiento administrativo disciplinario, el servidor civil tiene derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y al goce de sus compensaciones. El servidor civil puede ser representado por abogado y acceder al expediente administrativo en cualquiera de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. 96.2. Mientras dure dicho procedimiento no se concederá licencias por interés del servidor civil, a que se refiere el literal h) del Artículo 153 del Reglamento mayores a cinco (05) días hábiles. 96.3. Cuando una entidad no cumpla con emitir el informe al que se refiere el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, la autoridad competente formulará denuncia sin contar con dicho informe. 96.4. En los casos en que la presunta comisión de una falta se derive de un informe de control, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son competentes en tanto la Contraloría General de la República no notifique la Resolución que determina el inicio del procedimiento sancionador por responsabilidad administrativa funcional, con el fin de respetar los principios de competencia y non bis in ídem. Artículo 97.- Prescripción 97.1. La facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley, a los tres (3) años calendario de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga su veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de dicha oficina, siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior. 97.2. Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo de prescripción es de dos (2) años calendario, computados desde que la entidad conoció de la comisión de la infracción. 97.3. La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente. CAPÍTULO II: FALTAS DISCIPLINARIAS Artículo 98.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria 98.1. La comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 85 de la Ley, el presente Reglamento, y el Reglamento Interno de los Servidores Civiles - RIS, para el caso de las faltas leves, por parte de los servidores civiles, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente. 98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias: a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales. b) Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical conforme Artículo 51 del presente Reglamento. c) Incurrir en actos de nepotismo conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. d) Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad. e) Acosar moral o sexualmente. f) Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables. g) No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al Artículo 156 k) del Reglamento. h) Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga. i) Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad. j) Las demás que señale la ley. 98.3. La falta por omisión consiste en la ausencia de una acción que el servidor o ex servidor civil tenía obligación de realizar y que estaba en condiciones de hacerlo. 98.4. Cuando una conducta sea considerada falta por la Ley o su Reglamento, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial o la Ley Orgánica del Ministerio Público, al mismo tiempo, la Oficina de Control de la Magistratura o la Fiscalía Suprema de Control Interno tendrán prelación en la competencia para conocer la causa correspondiente. En todos los casos se observará el principio del Non Bis in Ídem. Artículo 99.- Falta por inobservancia de restricciones para ex servidores civiles Constituye falta disciplinaria la inobservancia por parte de alguno de los ex servidores civiles de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 100.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815 También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4,

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233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título. Artículo 101.- Denuncias Cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia ante la Secretaría Técnica, de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes, de ser el caso. Cuando la denuncia sea formulada en forma verbal, la Secretaría Técnica que la recibe debe brindarle al denunciante un formato para que este transcriba su denuncia, la firme en señal de conformidad y adjunte las pruebas pertinentes. La Secretaría Técnica tramita la denuncia y brinda una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario. CAPÍTULO III: SANCIONES Artículo 102.- Clases de sanciones Constituyen sanciones disciplinarias las previstas en el artículo 88 de la Ley: amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión sin goce de compensaciones desde un día hasta doce meses y destitución. Asimismo, para el caso de los ex servidores la sanción que les corresponde es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años, de conformidad a lo establecido en la Ley 27444. La resolución de sanción es notificada al servidor civil por el órgano sancionador y el cargo de la notificación es adjuntado al expediente administrativo, con copia al legajo. Artículo 103.- Determinación de la sanción aplicable Una vez determinada la responsabilidad administrativa del servidor público, el órgano sancionador debe: a) Verificar que no concurra alguno de los supuestos eximentes de responsabilidad previstos en este Título. b) Tener presente que la sanción debe ser razonable, por lo que es necesario que exista una adecuada proporción entra esta y la falta cometida. c) Graduar la sanción observando los criterios previstos en los artículos 87 y 91 de la Ley. La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador puede ser considerada un atenuante de la responsabilidad administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado. Artículo 104.- Supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria Constituyen supuestos eximentes de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: a) Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. b) El caso fortuito o fuerzas mayores, debidamente comprobadas. c) El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. d) El error inducido por la Administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. e) La actuación funcional en caso de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. f) La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. Artículo 105.- Inhabilitación automática Una vez que la sanción de destitución quede firme o se haya agotado la vía administrativa, el servidor civil quedará automáticamente inhabilitado para el ejercicio del servicio civil por un plazo de cinco (5) años calendario. A efectos de dar a conocer tal inhabilitación a todas las entidades, la imposición de la sanción de destitución debe ser inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, a más tardar, al día siguiente de haber sido notificada al servidor civil. CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo 106.- Fases del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario cuenta con dos fases: la instructiva y la sancionadora. a) Fase instructiva Esta fase se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable. Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. La fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil, recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder. b) Fase sancionadora Esta fase se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe del órgano instructor, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición de sanción o que determina la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso, el archivo del procedimiento. El órgano sancionador debe emitir la comunicación pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al servidor civil, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haber recibido el informe del órgano instructor, prorrogable hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión. Entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la notificación de la comunicación que impone sanción o determina el archivamiento del procedimiento, no puede transcurrir un plazo mayor a un (01) año calendario. Artículo 107.- Contenido del acto que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario

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La resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener: a) La identificación del servidor civil. b) La imputación de la falta, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta. c) La norma jurídica presuntamente vulnerada. d) La medida cautelar, en caso corresponda. e) La sanción que correspondería a la falta imputada f) El plazo para presentar el descargo. g) Los derechos y las obligaciones del servidor civil en el trámite del procedimiento. h) Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento. i) La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlos. El acto de inicio deberá notificarse al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento del plazo indicado no genera la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria. El acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y no es impugnable. Artículo 108.- Medidas cautelares De acuerdo con el artículo 96 de la Ley, las medidas cautelares que excepcionalmente podrá adoptar la entidad son: a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad. b) Exonerar al servidor civil de la obligación de asistir al centro de trabajo. Las medidas cautelares pueden ser adoptadas al inicio o durante el procedimiento administrativo disciplinario sin perjuicio del pago de la compensación económica correspondiente. Excepcionalmente, pueden imponerse antes del inicio del procedimiento, siempre que el órgano instructor determine que la falta presuntamente cometida genera la grave afectación del interés general. La medida provisional se encuentra condicionada al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 109.- Cese de los efectos de las medidas cautelares Cesan los efectos de las medidas cautelares en los siguientes casos: a) Con la emisión de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento disciplinario. b) Si en el plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada no se comunica al servidor civil la resolución que determina el inicio del procedimiento. c) Cuando cesan las razones excepcionales por las cuales se adoptó la medida provisional. d) Cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución. Artículo 110.- Del plazo legal para la emisión y notificación de la resolución que pone fin al procedimiento Si la medida cautelar fuera impuesta durante el procedimiento y si el órgano sancionador requiere de un plazo mayor a diez (10) días hábiles para resolver, la medida cautelar que se haya dispuesto tendrá que ser renovada expresamente. Lo mismo será de aplicación en el caso que la medida cautelar haya sido impuesta antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 111.- Presentación de descargo El servidor civil tendrá derecho a acceder a los antecedentes que dieron origen a la imputación en su contra, con la finalidad que pueda ejercer su derecho de defensa y presentar las pruebas que crea conveniente. Puede formular su descargo por escrito y presentarlo al órgano instructor dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, el que se computa desde el día siguiente de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Corresponde, a solicitud del servidor, la prórroga del plazo. El instructor evaluará la solicitud presentada para ello y establecerá el plazo de prórroga. Si el servidor civil no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto. Artículo 112.- Informe Oral Una vez que el órgano instructor haya presentado su informe al órgano sancionador, este último deberá comunicarlo al servidor civil a efectos de que el servidor civil pueda ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, ya sea personalmente o a través de su abogado. El servidor civil debe presentar la solicitud por escrito; por su parte, el órgano sancionador deberá pronunciarse sobre esta en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, indicando el lugar, fecha u hora en que se realizará el informe oral. Artículo 113.- Actividad probatoria Los órganos que conducen el procedimiento administrativo disciplinario ordenan la práctica de las diligencias necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, la actuación de las pruebas que puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de responsabilidades. La entidad se encuentra obligada a colaborar con los órganos encargados de conducir el procedimiento, facilitándoles los antecedentes y la información que soliciten, así como los recursos que precisen para el desarrollo de sus actuaciones. Artículo 114.- Contenido del informe del órgano instructor El informe que deberá remitir el órgano instructor al órgano sancionador debe contener: a) Los antecedentes del procedimiento. b) La identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada. c) Los hechos que determinarían la comisión de la falta. d) Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta por parte del servidor civil. e) La recomendación de la sanción aplicable, de ser el caso. f) Proyecto de resolución, debidamente motivada. El órgano sancionador puede apartarse de las recomendaciones del órgano instructor, siempre y cuando motive adecuadamente las razones que lo sustentan. Artículo 115.- Fin del procedimiento en primera instancia La resolución del órgano sancionador pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria pone fin a la instancia.

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Dicha resolución debe encontrarse motivada y debe ser notificada al servidor civil a más tardar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido emitida. Si la resolución determina la inexistencia de responsabilidad administrativa disciplinaria, también deberá disponer la reincorporación del servidor civil al ejercicio de sus funciones, en caso se le hubiera aplicado alguna medida provisional. El acto que pone fin al procedimiento disciplinario en primera instancia debe contener, al menos: a) La referencia a la falta incurrida, lo cual incluye la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión su responsabilidad respecto de la falta que se estime cometida. b) La sanción impuesta. c) El plazo para impugnar. d) La autoridad que resuelve el recurso de apelación. Artículo 116.- Ejecución de las sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias son eficaces a partir del día siguiente de su notificación. La destitución acarrea la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública una vez que el acto que impone dicha sanción quede firme o se haya agotado la vía administrativa. Artículo 117.- Recursos administrativos El servidor civil podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación contra el acto administrativo que pone fin al procedimiento disciplinario de primera instancia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación y debe resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. La segunda instancia se encuentra a cargo del Tribunal del Servicio Civil y comprende la resolución de los recursos de apelación, lo que pone término al procedimiento sancionador en la vía administrativa. Los recursos de apelación contra las resoluciones que imponen sanción son resueltos por el Tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 118.- Recursos de reconsideración El recurso de reconsideración se sustentará en la presentación de prueba nueva y se interpondrá ante el órgano sancionador que impuso la sanción, el que se encargará de resolverlo. Su no interposición no impide la presentación del recurso de apelación. Artículo 119.- Recursos de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental. Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna quien eleva lo actuado al superior jerárquico para que resuelva o para su remisión al Tribunal del Servicio Civil, según corresponda. La apelación no tiene efecto suspensivo. Artículo 120.- Agotamiento de la vía administrativa La resolución del Tribunal del Servicio Civil que resuelve el recurso de apelación o la denegatoria ficta, agotan la vía administrativa, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Contra las decisiones del Tribunal, corresponde interponer demanda contencioso administrativa. CAPÍTULO V: REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DE DESTITUCIÓN Y DESPIDO Artículo 121.- Objeto, finalidad y alcance El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, en adelante el Registro, es una herramienta del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, donde se inscriben y se actualizan las sanciones impuestas a los servidores públicos, cuyo registro es obligatorio, las mismas que se publicitan a través del módulo de consulta ciudadana. El Registro tiene por finalidad que las entidades públicas garanticen el cumplimiento de las sanciones y no permitan la prestación de servicios en el Estado a personas con inhabilitación vigente, así como contribuir al desarrollo de un Estado transparente. El Registro alerta a las entidades sobre las inhabilitaciones impuestas a los servidores civiles conforme a las directivas de SERVIR. Artículo 122.- Publicidad, Legitimación y Permanencia del Registro El Registro es público. Se garantiza el acceso a su información a toda persona mediante el módulo de consulta ciudadana. Ninguna entidad pública del Estado podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las sanciones inscritas en el Registro. Las entidades están obligadas a inscribir las sanciones en el Registro conforme al contenido literal del acto administrativo de sanción. Las inscripciones se presumen exactas al contenido del acto administrativo de sanción, son válidas y producen todos sus efectos. Las sanciones que no se encuentren vigentes continuarán registradas permanentemente, siendo visualizadas únicamente por SERVIR, salvo las excepciones establecidas por norma. Habiendo perdido vigencia la sanción o generada la rehabilitación del servidor, SERVIR únicamente puede brindar información de sanciones o inhabilitaciones no vigentes al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República u otra entidad señalada por norma, en el marco de sus funciones. Artículo 123.- Administración y Supervisión del Registro SERVIR administra el Registro, dicta las directivas para su funcionamiento y supervisa el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas. Lo anterior es sin perjuicio de la competencia de la Contraloría General de la República y los Órganos de Control Institucional de cada Entidad para determinar las responsabilidades correspondientes de los servidores civiles en caso de incumplimiento o irregularidades. Artículo 124.- Sanciones materia de inscripción en el Registro En el Registro se inscriben las siguientes sanciones: a) Destitución o despido y suspensión, independientemente del régimen laboral en el que fueron impuestas. El jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, es el responsable de su inscripción, y Contraloría General de la República en el caso de sanciones por responsabilidad administrativa funcional. b) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial. c) Otras que determine la normatividad. Artículo 125.- Obligaciones de las entidades públicas respecto al Registro

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Las entidades públicas del Estado que tienen la potestad de emitir sanciones que se deben inscribir en el Registro tienen las siguientes obligaciones: a) Obtener usuario en el aplicativo del Registro. b) Actualizar los usuarios en el Registro en caso ocurra el término del vínculo con la entidad, de la designación, de la encargatura y otros en un plazo no mayor a cinco (05) días contados desde la ocurrencia. c) Inscribir las sanciones indicadas en el Artículo 124 del Reglamento, así como sus modificaciones y rectificaciones tramitadas de acuerdo con el procedimiento correspondiente. d) Responder por la legalidad y los efectos de las sanciones registradas. e) Consultar en el Registro si los participantes de los procesos de selección, independientemente del régimen, se encuentran con inhabilitación para ejercer la función pública u otra sanción. f) Si la contratación de una persona ocurre mientras tiene la condición de inhabilitada, el vínculo con la entidad concluirá automáticamente de conformidad al literal h) del artículo 49º de la Ley, sin perjuicio de la determinación de la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda. g) Las demás que resulten necesarias para el diligenciamiento y desarrollo del Registro. Artículo 126.- Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial Cuando el órgano jurisdiccional emita sentencia consentida y/o ejecutoriada con condena de inhabilitación en los supuestos de los numerales 1 o 2 del artículo 36º del Código Penal, como pena principal o accesoria, debe notificar copia del cargo de notificación del condenado a la entidad pública en la cual tiene o ha tenido vínculo laboral o contractual, para que proceda a realizar la inscripción en el Registro. Artículo 127.- Certificados de no encontrarse inhabilitado En los procesos de incorporación, las entidades se encuentran prohibidas de solicitar la presentación de constancias de no encontrarse con sanción vigente en el Registro. Corresponde a las entidades verificar durante el proceso de incorporación, que los postulantes se encuentren habilitados para prestar servicios en la administración pública. SERVIR puede emitir certificados de no encontrarse inhabilitado para incorporarse al servicio civil a solicitud de parte y previo pago de la tasa correspondiente.

TERMINO DE RELACION LABORAL

En otra parte de la norma especial de los Auxiliares, se precisa que el término de su relación

laboral se da por varias causales, debido a renuncia, destitución, al cumplir 65 años de edad

conforme a la Ley de Reforma Magisterial, incapacidad permanente y fallecimiento;

estableciéndose que las Resoluciones de término de la función pública del Auxiliar de Educación

deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los

documentos que la sustentan, los datos referentes a la situación laboral del ex servidor y la

norma legal que ampara la decisión adoptada.

Es decir, conforme a la Ley 29944 el vínculo del auxiliar al igual que el profesor concluye al

cumplir 65 años de edad; sin embargo, con la Ley del Profesorado se consideró la edad de 70

años, de acuerdo al D.L. 276.

* Artículo 230.- Renuncia La renuncia se produce a solicitud expresa del Auxiliar de Educación con firma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario. La solicitud es presentada ante el Director de la Institución Educativa, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, previos a la fecha en que solicita su renuncia, pudiendo solicitar la exoneración del plazo. El Auxiliar de Educación comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso. El Auxiliar de Educación podrá solicitar el desistimiento de la renuncia solo si no se ha emitido la resolución respectiva. Artículo 231.- Destitución La destitución es el término de la función pública producto de una sanción por la comisión de falta administrativa o infracción grave o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva. En caso el Auxiliar de Educación presenta su renuncia al cargo y luego se le inicia un proceso administrativo disciplinario, sancionándolo con destitución, la resolución de cese debe modificarse por la de destitución. Artículo 232.- Retiro por límite de edad El Auxiliar de Educación es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la instancia de gestión educativa descentralizada comunicar del hecho al servidor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previo al retiro. Artículo 233.- Retiro por incapacidad permanente El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente, de oficio, emite la resolución disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, la cual debe ser declarada conforme a la normativa sobre la materia. Artículo 234.- Retiro por fallecimiento El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente, de oficio, emite la resolución de cese por fallecimiento del Auxiliar de Educación a partir del día de su deceso, acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.

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ULTIMATUM: PLAZO PARA “AUXILIARES SIN ESTUDIOS” HASTA EL 2017

Finalmente, lo más cuestionable es la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la

norma que otorga un plazo hasta el 31 de Diciembre de 2017 para que los Auxiliares “sin

estudios” acrediten haber culminado el cuarto ciclo de estudios pedagógicos y el sexto ciclo de

estudios universitarios en educación, de lo contrario serian retirados del servicio.

*En este caso se transgrede y desnaturaliza la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, toda

vez que en ningún extremo del texto legal se otorga plazo perentorio alguno a los Auxiliares de

Educación nombrados para acreditar estudios pedagógicos hasta finales del 2017.

Por lo tanto, el Decreto Supremo Nº 008-2014-MINEDU no puede imponer nuevas reglas o

mandatos que la Ley no sanciona, de acuerdo al numeral 8 del Art.118° de nuestra Carta Magna,

el cual estatuye que “Corresponde al Presidente de la República: 8.- Ejercer la potestad de

reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar

decretos y resoluciones”.

Además, dicho Reglamento modificatorio de la reforma magisterial, no puede desnaturalizar el

texto de la ley, so pena de infringir la Constitución Política; puesto que su Artículo 51º establece

que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior

jerarquía, y así sucesivamente (…)”; ya que ello involucraría que una norma de inferior jerarquía

le reste efectos a una norma legal, viéndose el Congreso mermado en sus potestades legislativas.

Así, un Reglamento no puede ponerle un plazo o una condición que se deba cumplir para que la

Ley sea aplicable.

Es bien cierto, que muchas veces el Poder Ejecutivo quiere corregir los defectos de una ley de una

forma más expeditiva, de tal manera que no tenga que acudirse al procedimiento parlamentario

para la expedición de leyes. No obstante, en el Derecho Administrativo existe el principio

asentado de que “El Reglamento Ejecutivo es el complemento indispensable de la Ley”, el cual es

definido por MORELL OCAÑA como “El Reglamento ha de limitarse a establecer las reglas o

normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la Ley,

pero no contener mandatos normativos nuevos y menos restrictivos de los contenidos en el texto

legal”.

*El MINEDU ante el reclamo de la FENAEP, encamina su derogatoria con el fin de no afectar a los

auxiliares nombrados que no cuentan con estudios pedagógicos actualmente, pero que en su

oportunidad cuando accedieron al puesto cumplieron con las reglas y requisitos legales

establecidos.

LUIS WILMER ALARCON LLANA

(AUTOR)

*Sugerencias y Comentarios al Cel. 977582601 RESERVADOS LOS DERECHOS DE AUTOR