el Æmbito subjetivo del estatuto de los trabajadores · por su parte, el art. 2 cifraba el objeto...

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1. EL `MBITO SUBJETIVO DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y LA DELIMITACIÓN NORMATIVA DE LOS CONCEPTOS DE TRABAJADOR Y DE CONTRATO DE TRABAJO 1.1. El «Æmbito de aplicación» del Estatuto de los Trabajadores A diferencia de las precedentes leyes sobre Contrato de Trabajo de 1931 y 1944 1 , pero siguiendo la pauta mar- cada en la Ley de Relaciones Laborales 2 , la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores (ET), comienza su articulado con una clÆusula general destinada a delimitar su Æmbito subjetivo. De este modo, y conforme estable- ce el primer apartado de su art. 1, dicha ley «serÆ de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retri- buidos por cuenta ajena y dentro del Æmbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario» 3 . Esta fórmula, en la que son reconocibles las clÆsicas notas definidoras de la relación laboral trabajo voluntario, personal, depen- 13 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 58 * CatedrÆtico de Derecho del Trabajo y de la Segu- ridad Social. Universidad PolitØcnica de Cartagena. 1 Ley de 21 de noviembre de 1931, de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT-1931) y Texto Refundido del Libro I de la Ley de Contrato de Trabajo aprobado por Decreto 26 enero 1944 (en adelante, LCT-1944). 2 Ley 16/1976, de 8 abril, de Relaciones Laborales (en adelante, LRL). 3 Actualmente, art.1.1 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDleg. 1/1995, de 24 marzo. Frente a la solución acogida en el ET, las citadas leyes de 1931 y 1944 comenzaban su articulado con una definición de contrato de trabajo (art.1), seguida de la identificación de su objeto (art.2). En concreto, el art. 1 LCT-1944 consideraba «contrato de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquel por virtud del cual una o varias personas participan en la producción mediante el ejercicio voluntariamente prestado de sus facultades intelectuales y manuales, obligÆndose a ejecutar una obra o a prestar un servicio a uno varios patronos o empresarios o a una persona jurídica de tal carÆcter bajo la dependencia de Østos, mediante una remuneración, sea la que fuere la clase o forma de ella». Por su parte, el art. 2 cifraba el objeto del contrato «a que se refiere esta Ley (en) todo trabajo u obra que se realice por cuenta y bajo dependencia ajenas, o todo servicio que se preste en iguales condi- ciones». De los sujetos trataba, en cambio, y de mane- ra muy poco rigurosa, el art. 4, muy similar al del mis- mo ordinal de la ley de 1931. A su tenor, «los sujetos que celebren el contrato, tanto empresarios como tra- bajadores, podrÆn ser, bien personas naturales o indivi- duos, bien personas jurídicas o colectivas» (sic). La solu- ción legal se completaba con un listado enunciativo de trabajadores incluidos (art. 6: aprendices, obreros a domicilio; obreros y operarios; encargados de empre- sas, etc.) y de trabajos (art. 2) y trabajadores excluidos (arts. 7 y 8). El Æmbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores JOSÉ LUJ`N ALCARAZ *

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Page 1: El Æmbito subjetivo del Estatuto de los Trabajadores · Por su parte, el art. 2 cifraba el objeto del contrato «a que se refiere esta Ley (en) todo trabajo ... y trabajadores excluidos

1. EL ÁMBITO SUBJETIVODEL ESTATUTODE LOS TRABAJADORESY LA DELIMITACIÓN NORMATIVADE LOS CONCEPTOSDE TRABAJADOR Y DE CONTRATODE TRABAJO

1.1. El «ámbito de aplicación»del Estatuto de los Trabajadores

Adiferencia de las precedentes leyessobre Contrato de Trabajo de 1931 y19441, pero siguiendo la pauta mar-

cada en la Ley de Relaciones Laborales2, laLey 8/1980, de 10 de marzo, por la que seaprobó el Estatuto de los Trabajadores (ET),comienza su articulado con una cláusulageneral destinada a delimitar su ámbitosubjetivo. De este modo, y conforme estable-ce el primer apartado de su art. 1, dicha ley«será de aplicación a los trabajadores quevoluntariamente presten sus servicios retri-buidos por cuenta ajena y dentro del ámbitode organización y dirección de otra persona,

física o jurídica, denominada empleador oempresario»3.

Esta fórmula, en la que son reconocibleslas clásicas notas definidoras de la relaciónlaboral �trabajo voluntario, personal, depen-

13REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 58

* Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social. Universidad Politécnica de Cartagena.

1 Ley de 21 de noviembre de 1931, de Contrato deTrabajo (en adelante, LCT-1931) y Texto Refundido delLibro I de la Ley de Contrato de Trabajo aprobado porDecreto 26 enero 1944 (en adelante, LCT-1944).

2 Ley 16/1976, de 8 abril, de Relaciones Laborales(en adelante, LRL).

3 Actualmente, art.1.1 Texto Refundido de la Leydel Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDleg.1/1995, de 24 marzo. Frente a la solución acogida en elET, las citadas leyes de 1931 y 1944 comenzaban suarticulado con una definición de contrato de trabajo(art.1), seguida de la identificación de su objeto (art.2).En concreto, el art. 1 LCT-1944 consideraba «contratode trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquelpor virtud del cual una o varias personas participan enla producción mediante el ejercicio voluntariamenteprestado de sus facultades intelectuales y manuales,obligándose a ejecutar una obra o a prestar un servicioa uno varios patronos o empresarios o a una personajurídica de tal carácter bajo la dependencia de éstos,mediante una remuneración, sea la que fuere la clase oforma de ella». Por su parte, el art. 2 cifraba el objetodel contrato «a que se refiere esta Ley (en) todo trabajou obra que se realice por cuenta y bajo dependenciaajenas, o todo servicio que se preste en iguales condi-ciones». De los sujetos trataba, en cambio, y de mane-ra muy poco rigurosa, el art. 4, muy similar al del mis-mo ordinal de la ley de 1931. A su tenor, «los sujetosque celebren el contrato, tanto empresarios como tra-bajadores, podrán ser, bien personas naturales o indivi-duos, bien personas jurídicas o colectivas» (sic). La solu-ción legal se completaba con un listado enunciativo detrabajadores incluidos (art. 6: aprendices, obreros adomicilio; obreros y operarios; encargados de empre-sas, etc.) y de trabajos (art. 2) y trabajadores excluidos(arts. 7 y 8).

El ámbito subjetivo del Estatutode los Trabajadores

JOSÉ LUJÁN ALCARAZ*

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diente, por cuenta ajena y retribuido4� es, enrealidad, la trasposición legal de la caracte-rización que del contrato de trabajo habíanhecho la jurisprudencia y la doctrina duran-te los años sesenta y setenta del pasado siglopara comprender su singular naturaleza;especialmente, y tras la promulgación de laLey 21/1962, de 21 de julio, para resolver lasdudas suscitadas por la relación de trabajode los llamados profesionales liberales5.

Pese a este sustrato jurisprudencial, lavariedad de matices con que se manifiestanlas relaciones de cooperación social basadasen el trabajo hace que en la práctica la califi-cación del contrato de trabajo y su distinciónde los modelos contractuales adyacentes nosea tarea sencilla. Y, por tanto, que la fun-ción integradora de la definición legal quecorresponde a los Jueces y Tribunales sigasiendo muy necesaria; más aún en la medidaen que la realidad social subyacente al con-trato de trabajo es esencialmente dinámicay, como demuestra lo acontecido en los últi-mos veinticinco años, muy adaptable a lastransformaciones del sistema productivo6.

Ciertamente, el legislador estatutariotuvo muy presente este carácter dinámico dela materia social disciplinada por el Derechodel Trabajo y, por tanto, del ámbito de apli-cación subjetivo del contrato de trabajo.Prueba de ello es que, nuevamente siguien-do el modelo ofrecido por la Ley de Relacio-nes Laborales (cfr. su art. 2), el mismo art. 1ET cuida de advertir en su apartado 3 sobrela existencia de ciertas relaciones de trabajoque «se excluyen» su ámbito de aplicación o,dicho de otra manera, que no conforman ver-daderos contratos de trabajos. A saber: eltrabajo de los funcionarios públicos y delpersonal al servicio del Estado, las Corpora-ciones locales y las Entidades públicas autó-nomas; las prestaciones personales obligato-rias; la actividad propia de los consejeros ymiembros de los órganos de administraciónen las empresas; los trabajos realizados atítulo de amistad, benevolencia o buenavecindad; los trabajos familiares; la media-ción mercantil con asunción del riesgo y ven-tura; y �desde Ley 11/1994, de 19 mayo� laactividad de transporte.

Se trata de este modo de facilitar la tareaal intérprete y al aplicador de la normamediante el simple expediente de declarar lano laboralidad de un elenco muy representa-tivo de relaciones de trabajo. Como es sabi-do7, la doctrina suele clasificarlas en dos

ESTUDIOS

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4 Por todos, MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Tra-bajo, 25 ed., Tecnos, Madrid, 2004, págs. 34 y ss.

5 Esta ley dispuso la modificación del art. 6 LCT-1944 para, por un lado, calificar expresamente a lossujetos a los que iba destinada como trabajadores porcuenta ajena, «distinguiéndolos así de los que trabajansin sujeción a un contrato que los ligue en la clásicarelación laboral» (Exposición de Motivos); y, por otro,para añadir un importantísimo segundo párrafo al pre-cepto con el fin de solucionar diversos problemas plan-teados en la práctica de la contratación laboral en unaeconomía en desarrollo. En su virtud, desde entoncesse consideraron «también trabajadores, aunque no sehallen sujetos a jornada determinada o vigilancia en suactividad, las personas naturales que intervengan enoperaciones de compraventa de mercancías por cuen-ta de uno, o más empresarios, con arreglo a las instruc-ciones de los mismos, siempre que dichas operacionesexijan para su perfeccionamiento la aprobación o con-formidad del empresario y no queden personalmenteobligados a responder del buen fin o de cualquier otroelemento de la operación».

6 Con carácter general, sobre la delimitación delámbito de aplicación del contrato de trabajo, puede

verse LUJÁN ALCARAZ, J., La contratación privada de ser-vicios y el contrato de trabajo. Contribución al estudiodel ámbito de aplicación subjetivo del contrato de tra-bajo, MTSS, Madrid, 1994. También la obra colectivaen homenaje a CABRERA BAZÁN, editada por CRUZ VILLA-

LÓN, J., Trabajo subordinado y trabajo autónomo en ladelimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, Tec-nos, Madrid, 1999; LÓPEZ GANDÍA, J., Contrato de traba-jo y figuras afines, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999; GAR-

CÍA PIQUERAS, M., En las fronteras del Derecho del Traba-jo, Comares, Granada, 1999. Más recientemente, insis-te sobre los mismos temas REVILLA ESTEVE, E., La nociónde trabajador en la economía globalizada, Aranzadi,Pamplona 2003.

7 Véase LUJÁN ALCARAZ, J., La contratación privadade servicios y el contrato de trabajo, cit., págs. 210 y ss,así como las referencia bibliográficas allí contenidas.

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grupos principales según que sean: a) exclu-siones constitutivas, esto es, impuestas pornorma con rango normativo suficiente paraordenar la expulsión del ámbito de aplica-ción del ET de una relación materialmentelaboral (en realidad, el único supuesto es elprevisto en el art. 1.3 a) ET; y quizá tambiénel que afecta a ciertas manifestaciones de laactividad de transporte ex art. 1.3 g) ET), o b)exclusiones declarativas o justificadas por lafalta de uno o varios requisitos de laborali-dad. Una tercera categoría sería la de lasexclusiones ilegales que dicen de la exclusiónde una verdadera relación de trabajo asala-riado dispuesta, directa o indirectamente,por norma con rango insuficiente parahacerlo8.

Sin embargo, parece bastante dudoso queen la actualidad tal solución normativa rin-da los frutos esperados. En primer lugar,porque la enumeración mira más al pasado

que al presente o al futuro del Derecho delTrabajo; no en vano la lista llega al ET a tra-vés del art. 2 LRL y a éste desde los muysimilares arts. 2, 7 y 8 LCT-1944 y LCT-1931. En segundo lugar, porque el grupo derelaciones de trabajo excluidas es muy hete-rogéneo y los criterios de exclusión no estánsuficientemente definidos. Y, en tercerlugar, y como objeción más importante, por-que, veinticinco años después, son quizásmayores los problemas que plantea la inter-pretación de algunas fórmulas de exclusiónque los que provocaría la inexistencia de laprecisión legal aclaratoria.

Aunque otros ejemplos pudieran aportar-se, sin duda el más evidente es el que ofrecela exclusión de «la actividad que se limite,pura y simplemente, al mero desempeño delcargo de consejero o miembro de los órganosde administración en las empresas que revis-tan la forma jurídica de sociedad y siempreque su actividad en la empresa sólo comportela realización de cometidos inherentes a talcargo» (art. 1.3 c ET). Y es que, la distinciónteórica entre el desempeño de estos «cometi-dos inherentes» a los miembros de los órga-nos de administración de las sociedades y elejercicio de «poderes inherentes a la titulari-dad jurídica de la empresa» a que se refiere elRD 1382/1985 para definir la relación laboralespecial de los altos cargos de las empresas«no existe en la legislación (mercantil) espa-ñola»9. Antes al contrario, lo habitual es queel consejero o administrador, en cuanto inte-grante de los órganos titulares de los poderesoriginarios de administración, no sólo estéllamado a cumplir funciones de mera delibe-ración y fijación de pautas, criterios y direc-trices para la actuación social, sino que tam-bién contribuya de manera decisiva a la for-mación de la voluntad social. En resumen,resulta «equivocado y contrario a la verda-dera esencia de los órganos de administra-ción de la sociedad entender que los mismosse han de limitar a llevar a cabo funciones

JOSÉ LUJÁN ALCARAZ

15REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 58

9 STS 27 enero 1992 (RJ 1992, 76).

8 Tal fue en su momento el caso de los empleadosde notarías (SSTS 16 enero 1986 [RJ 1986, 232]; 17abril 1986 [RJ 1996, 2193]; 11 mayo 1987 [RJ 1987,3670]; 22 septiembre 1987 [RJ 1987, 6257]), de losregistros de la propiedad (SSTS 19 marzo 1990 [RJ1990,2174]; 3, 9 y dos 16 julio 1990 [RJ 1990, 6048,6078, 6404, 6408]) o de los empleados de Cámaras deComercio, Industria y Navegación (STS 13 julio 1992[RJ 1992, 5610]).

Posiblemente, en la actualidad el caso más flagrantede este tipo de exclusiones ilegales sea el que ofrecenlas numerosísimas convocatorias de becas de trabajoofrecidas a postgraduados, muy habituales en la Admi-nistración Pública. Sobre todo porque la mayoría deellas olvidan que «la finalidad perseguida en la conce-sión de becas no estriba en beneficiarse de la actividaddel becario, sino en la ayuda que se presta en la forma-ción profesional» (STS 7 julio 1998 [RJ 1998, 6161]). Eneste sentido, pueden verse a mero título de ejemploSTSJ Madrid 19 mayo 2003 (AS 2003, 3423), quedeclara como relación laboral una aparente beca deprácticas establecida por Telefónica España para alum-nos de la Fundación Universidad Empresa, o STSJ PaísVasco 18 marzo 2003 (AS 2003, 2567), sobre unosbecarios, en realidad trabajadores asalariados, queprestaron servicios como licenciados universitarios enla Universidad del País Vasco y las Juntas Generales deÁlava.

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meramente consultivas o de simple consejo uorientación, pues por el contrario, les compe-te la actuación directa y ejecutiva, el ejerciciode la gestión, la dirección y la representaciónde la compañía»10.

1.2. Funcionalidad de las relacioneslaborales especialesen la definición del ámbitosubjetivo del contrato de trabajo

Con igual intención clarificadora, el art. 2ET incorpora un listado de las denominadas

relaciones laborales especiales. Esto es, deverdaderos contratos de trabajo de acuerdocon la definición del art. 1.1 ET, pero que porcriterios de política legislativa no siempre cla-ros no se regulan por el ET, sino por normasreglamentarias a las que aquél simplementeexige que respeten «los derechos básicos reco-nocidos por la Constitución» (art. 2.2 ET).

No se trata, sin embargo, de una propues-ta original del legislador estatutario. La exis-tencia de relaciones especiales es una cons-tante en nuestro Derecho del Trabajo justifi-cada en la idea de que «bien por la cualidadde las personas que lo prestan, bien por lasede donde se realiza el trabajo, bien por eltipo de funciones que se realizan»11, ciertasrelaciones de trabajo parecen apartarse delmodelo común de contrato de trabajo yrequieren ciertas peculiaridades en su regu-lación jurídica12. Y ello pese a que, en puri-

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10 STS 3 junio 1991 (RJ 1991,5123). Lo que se estádiciendo en definitiva es que «los cometidos inherentesa un miembro del órgano de administración social, sonen principio todos los correspondientes a la administra-ción y representación de la sociedad», de modo que almismo «corresponden funciones de administración ensentido estricto (internas) y de representación (exter-nas), comprendiendo las primeras, en principio y areserva de previsiones estatutarias (...), la gestión de losintereses sociales y la dirección de la actividad de lasociedad, sin que nuestra legislación recoja con carác-ter general la separación existente en otros ordena-mientos entre dirección y gestión» (STS 21 enero 1991[RJ 1991, 65]). Dicho de otra manera, «las actividadesde dirección, gestión, administración y representaciónde la sociedad son las actividades típicas y específicasde los órganos de administración de las compañíasmercantiles, cualquiera que sea la forma que éstasrevista» (STS 3 junio 1991 [RJ 1991, 5123]). Véaseigualmente STS 20 noviembre 2002 (RJ 2003, 2699).

Para un estudio detenido de la cuestión, con enormerepercusión en la delimitación del ámbito de aplicacióndel RGSS y del RETA, sobre todo tras las SSTS 4 y 6 junio1996 (RJ 1996, 4882 y 4996), 27 enero 1997 (RJ 1997,640) y las reformas de la LGSS ordenadas primero pordisposición adicional 43ª Ley 66/1997, 30 diciembre, yluego por art. 34 Ley 50/1998, de 30 diciembre, puedeconsultarse, entre otros, LUJÁN ALCARAZ, J., «Encuadra-miento en el sistema de Seguridad Social de socios tra-bajadores y miembros de los órganos de administraciónde las sociedades mercantiles capitalistas», AranzadiSocial, núm. 1998-V, págs 95 y ss.; DESDENTADO BONETE,A. y DESDENTADO DAROCA, E., Administradores sociales,altos directivos y socios trabajadores. Calificación y con-currencia de relaciones profesionales, responsabilidadlaboral y encuadramiento en la seguridad social, Edito-rial Lex Nova, Valladolid, 2000.

11 STC 56/1988, 24 de marzo. Según esta impor-tante resolución «no es contraria al art. 14 de la Consti-tución la existencia de regímenes jurídicos distintospara los diferentes colectivos de trabajadores por cuen-ta ajena, siempre que ello esté justificado por las carac-terísticas especiales de cada tipo de trabajo. La existen-cia de relaciones especiales de trabajo (...) ha sido tra-dicional en el Derecho del Trabajo, que no en vano esun sector del ordenamiento caracterizado, precisa-mente, por su fuerte veta �sectorial� y �profesional�».

12 En realidad, ya el Código de Trabajo de 1926,junto a un contrato de trabajo regulado «en general»(Libro 11, Título I), reguló separada y singularmente loscontratos «de trabajo en relación a las obras y serviciospúblicos» (Título II) y «de embarco»(Título III), reser-vando su libro 2º al llamado «contrato de aprendizaje».Las Leyes de Contrato de Trabajo (1931 y 1944) distin-guirían, además, entre unas «modalidades especialesdel contrato» (contratos de trabajo en común, en gru-po, relación de auxilio asociado, servicios u obraspúblicas y una confusa hipótesis de «contrato colectivoacerca de las condiciones del trabajo») y unos contratosespeciales (así, el de aprendizaje, a cuya regulaciónespecial se remitían). Sobre los distingos legales acaba-ría por formarse doctrinalmente una teoría de las rela-ciones especiales, cuyo ejemplo más notable es el querepresenta la obra colectiva Catorce lecciones sobrecontratos especiales de trabajo, Servicio de Publicacio-nes e Intercambio de la Facultad de Derecho, Universi-dad de Madrid, 1965.

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dad, «todos los contratos de trabajo o las rela-ciones laborales son en cierto sentido espe-ciales si se atiende al objeto de la prestacióndel trabajador, esto es, al tipo de trabajo»13,por lo que, en realidad, «de lo que cabe hablarcon mayor precisión, es de la existencia deuna regulación básica, común a la generali-dad de los contratos, con independencia de lanormativa sectorial específica que resulte deaplicación a cada uno de ellos»14. Este Dere-cho común de la contratación «cede, sinembargo, en el supuesto de determinadasrelaciones laborales que oponen su especiali-dad incluso frente a la ordenación básica ocomún», la mayoría de las cuales son las cali-ficadas legalmente como especiales15.

Así entendidas, las relaciones laboralesespeciales han cumplido tradicionalmenteuna función integradora de relaciones detrabajo ubicadas en las zonas grises del con-trato de trabajo, ampliando el ámbito deaplicación del Derecho del Trabajo sin forzarel más estrecho de su principal norma regu-ladora. Sin duda, el mejor ejemplo de ello esel que ofrece la LRL que, como es sabido,devolvió a los empleados de hogar la condi-ción de sujetos del contrato de trabajo perdi-da con la LCT-1944 y extendió la misma cali-dad a ciertos altos cargos de las empresas(cfr. arts. 3.1,k y 2,c LRL y 7 LCT).

Sin embargo, no parece que el legisladorestatutario hiciese una valoración detenidade la contribución que la diversificación deestatutos jurídico-laborales a través delestablecimiento de relaciones laboralesespeciales podía tener en orden a la adapta-

ción del Derecho del Trabajo a los cambioseconómicos, técnicos y productivos que ya seestaban produciendo en el momento de serpromulgado. Ni siquiera puede respondersecon seguridad qué criterio o criterios susten-tan su selección o por qué no están en ellaciertas relaciones de trabajo materialmentetan especiales o más que las designadas16.

En efecto, el catálogo de doce relacionesespeciales contenido en la LRL, fue reducidoen 1980 a seis por el ET. A saber (art. 2 ET):alta dirección17; penados en institucionespenitenciarias18; empleados de hogar19;deportistas profesionales20; artistas21 ymediadores mercantiles22. Posteriormente, yen uso de la autorización contenida en el art.2. g) ET, se añadieron las relaciones labora-les especiales de los trabajadores minusváli-dos en Centros especiales de empleo23 y de los

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13 ALONSO OLEA, M., «Ámbito de aplicación. Rela-ciones incluidas y relaciones excluidas. Relacioneslaborales especiales», en Diecisiete lecciones sobre laLey de Relaciones laborales, Sección de Publicaciones eIntercambio Científico, Facultad de Derecho, Universi-dad de Madrid, 1977, pág. 49.

14 MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, cit.,pág. 499.

15 MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, cit.,págs. 499-500.

16 Sobre la cuestión, ampliamente, MONTOYA MEL-

GAR, A., «Sobre las relaciones especiales de trabajo y sumarco regulador», Revista Española de Derecho del Tra-bajo, núm. 109, 2002.

17 RD. 1382/1985, 1 agosto, por el que se regula larelación laboral de carácter especial del personal dealta dirección.

18 Ley Orgánica 1/1979, 26 septiembre, GeneralPenitenciaria y RD 190/1996, 9 febrero. En particular,el RD 782/2001, de 6 julio, regula la relación laboral decarácter especial de los penados que realicen activida-des laborales en talleres penitenciarios y la protecciónde la Seguridad Social de los sometidos a penas de tra-bajo en beneficio de la comunidad.

19 RD. 1424/1985, 1 agosto, por el que se regula larelación laboral de carácter especial del servicio delhogar familiar.

20 RD. 1006/1985, 26 junio , por el que se regula larelación laboral especial de los deportistas profesiona-les.

21 RD. 1435/1985, 1 agosto , por el que se regula larelación laboral especial de los artistas en espectáculospúblicos.

22 RD. 1438/1985, 1 agosto , por el que se regula larelación laboral de carácter especial de las personasque intervengan en operaciones mercantiles por cuen-ta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ven-tura de aquéllas.

23 Ley 13/1982, 7 abril, de Integración Social deMinusválidos; desarrollada a este respecto por RD.1368/1985, 17 julio.

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estibadores portuarios24, actualmente iden-tificadas como tales en el art. 2 TRLET-1995. Y todavía en fecha más reciente se hanincorporado al catálogo de relaciones labora-les especiales la de los menores internadosen el ámbito de aplicación de la LO 5/2000,12 enero, reguladora de la responsabilidadpenal de los menores sometidos a la ejecu-ción de medidas de internamiento25 y la delos médicos residentes26. En cambio, no tuvoéxito el intento de la Ley 37/1988, 28 diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estadopara 1989 por definir una «relación laboralespecial de los jóvenes que colaboren en eltrabajo para su inserción profesional».

Se entiende así que la doctrina, al tiempoque avisa de los riesgos inherentes a la pro-liferación de estas relaciones frente alnúcleo duro del contrato de trabajo, hayaasumido una cierta función racionalizadoray sistematizadora del confuso panoramaque ofrece el diseño legal de las relacioneslaborales especiales. No solo sugiriendo cri-terios unificadores27, sino incluso reputando

materialmente especiales ciertas relacioneslaborales que, como la del personal civil nofuncionario al servicio de establecimientosmilitares, pese a no ser nominadas comotales por el Estatuto de los Trabajadores,poseen connotaciones que las separan de larelación común28. Incluso los Tribunalesparecen orientarse en esta dirección comodemuestra, entre otras, STS 31 octubre2000 (RJ 2000, 9627) al afirmar que es«materialmente especial» el vínculo que sur-ge entre los profesores de religión católica yla Administración Educativa que los desig-na, por períodos anuales, a propuesta delObispado.

En cualquier caso, conviene recordar queel de las relaciones laborales especiales esun problema condicionado por el más ampliodebate que el impacto de la crisis económicay las transformaciones tecnológicas y pro-ductivas ha originado en torno a la mismadefinición del ámbito aplicativo del contratode trabajo. Sobre todo, porque la especiali-dad de una relación de trabajo sólo puedeestablecerse por referencia a un «génerocuyos rasgos fundamentales comparte»29 yson precisamente estos rasgos del génerocontrato de trabajo los que, como se ha de veren el presente trabajo, son difíciles de preci-sar en la actualidad.

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24 Ley 32/1984, 2 agosto; desarrollada en este pun-to por RD-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el serviciopúblico de estiba y desestiba de buques, parcialmentemodificado por Ley 27/1992, 24 noviembre, de Puer-tos del Estado y de la Marina Mercante.

25 Así lo dispuso el art. 39 Ley 53/2002, 30 diciem-bre, de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial. La relación se regula por la citada LO, así comopor las normas que el Gobierno pueda aprobar paraestablecer «el marco de protección de SeguridadSocial» al que se refiere la citada Ley 53/2002.

26 La disposición adicional 1ª Ley 44/2003, 21noviembre, de ordenación de las profesiones sanita-rias define, en efecto, una nueva «relación laboralespecial de residencia» «aplicable a quienes recibanformación dirigida a la obtención de un título de espe-cialista en Ciencias de la Salud, siempre que tal for-mación se realice por el sistema de residencia previs-to en el art. 20, en centros públicos o privados, acre-ditados para impartir dicha formación». La ley prevéque el Gobierno regule mediante real decreto dicharelación.

27 Véase, entre otros, OJEDA AVILÉS. A., «Las relacio-nes laborales especiales. Una perspectiva unitaria»,Relaciones Laborales, 1990-I, págs. 237 y ss.

28 Véase SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., La relación laboraldel personal civil no funcionario al servicio de estableci-mientos militares: coordenadas y peculiaridades de surégimen jurídico, Universidad de Murcia, 1996, espe-cialmente págs. 183-184. Otras relaciones material-mente especiales para la doctrina son establecidas porlos socios de trabajo de las cooperativas y los socios tra-bajadores en las cooperativas de trabajo asociado, elpersonal de seguridad privada, los aparceros, los traba-jadores a domicilio, los trabajadores del mar, porterosde fincas urbanas, los trabajadores ferroviarios, o lostrabajadores en el sector aeronáutico. Sobre la cuestión,véase CARDENAL CARRO, M., «A los quince años de exis-tencia de las relaciones laborales especiales. Un balan-ce y una propuesta» (I y II), Aranzadi Social, 2000-V.

29 FERNáNDEZ LÓPEZ, M.F., «Relaciones especiales detrabajo y Estatuto de los Trabajadores», Revista de Polí-tica Social, núm. 139, 1983, pág. 243.

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En resumen, con mejor o peor fortuna, elEstatuto de los Trabajadores delimita suámbito personal de aplicación mediante eljuego combinado de tres preceptos. En pri-mer lugar, y como cláusula general, con unaenumeración de los requisitos típicos quecaracterizan a los trabajadores incluidos(art.1.1 ET). Seguidamente, con una enume-ración de relaciones de trabajo expresamen-te excluidas (art. 1.3 ET), ya por no reunirtodos o parte de aquellos requisitos (exclu-sión declarativa), ya porque, reuniéndolos,el legislador ha optado por regularlas almargen del Derecho del Trabajo (exclusiónconstitutiva). Y, por último, listando unheterogéneo grupo de relaciones de trabajo(art. 2 ET) respecto del que, por una parte, seafirma su carácter laboral pese a las dudasque alguna de ellas suscita en este sentido y,por otra, se difiere su regulación a normasreglamentarias.

Conviene insistir en que lo que de estemodo hace la ley es delimitar su propioámbito de aplicación. Dicho de otra manera,el ET no define directamente qué sea contra-to de trabajo y quién sea trabajador asala-riado. Es cierto que a una y a otra definiciónes muy fácil llegar de la mano de sus arts.1.1, 1.3 y 230. Pero eso es algo que el legisla-dor deja al intérprete.

No debe sorprender por ello que la dispo-sición adicional 1ª ET, tras declarar en per-fecta concordancia con lo previsto en aque-llos preceptos que «el trabajo realizado porcuenta propia no estará sometido a la legis-lación laboral», considere conveniente preci-sar que de dicha regla se exceptúan «aque-llos aspectos que por precepto legal se dis-

ponga expresamente». Y es que, el Estatutode los Trabajadores es tan solo, y nadamenos, que la ley básica reguladora del tra-bajo asalariado. Es verdad que también unbuen número de trabajadores autónomosnecesitan una protección muy similar a laque las normas laborales en general y el ETen particular brindan a los sujetos del con-trato de trabajo; sobre todo las nuevas cate-gorías de trabajadores autónomos cuyadependencia económica respecto de la perso-na que les da trabajo es similar o incluso másacentuada que la del trabajador-tipo sujetodel contrato de trabajo. Ahora bien, su justaaspiración a disponer de un estatuto protec-tor puede instrumentarse a través de víasdiversas sin forzar las fronteras naturalesdel contrato de trabajo o alterar sustancial-mente su significado31.

2. EL ART. 1.1 ET Y LA CUESTIÓNDE LAS NOTAS DE LABORALIDAD

2.1. La novedosa fórmula del art.1.1 ET

Para delimitar su ámbito de aplicación, elart. 1.1. ET ofrece una fórmula que desde elpunto de vista de nuestra legislación históri-ca resulta bastante original. En efecto, conprecedentes en la Ley de Accidentes de Tra-bajo de 1900 y, sobre todo, en la Orden de 15enero 1920, sobre jornada máxima legal,tanto las leyes de Contrato de Trabajo (1931y 1944), como posteriormente la Ley de Rela-ciones Laborales (1976) identificaron comoprincipal rasgo distintivo y elemento defini-dor de la laboralidad las relaciones de traba-jo, la situación de dependencia del trabaja-dor respecto de su empleador. El legisladordel ET, sin embargo, optó por prescindir de

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19REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 58

30 Tal facilidad ya la hizo ver ALONSO OLEA respectode la solución similar adoptada por la LRL; y es comotanto el ET como esta última son leyes «de contratos detrabajo (...) la delimitación del ámbito no puede hacer-se sino con un ensayo de definición del propio contra-to de trabajo» (ALONSO OLEA, M., «Ámbito de aplica-ción. Relaciones incluidas y relaciones excluidas... cit.,pág. 37).

31 RIVERO LAMAS, J., «El trabajo en la sociedad de lainformación», Aranzadi Social, núm. 16, 2001, págs. 50y ss. Sobre la cuestión véase también MONTOYA MELGAR,A., «Sobre el trabajo dependiente como categoría deli-mitadora del Derecho del Trabajo», Revista Española deDerecho del Trabajo, núm. 91, 1998, pág. 723.

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la referencia expresa a dicho elemento, qui-zá persuadido de que, a la sazón y «como con-secuencia de la elaboración doctrinal y juris-prudencial», su sentido era ya «muy distintodel que tenía en 1944»32.

En su lugar, y aprovechando «al máximola herencia del pasado próximo»33, el legisla-dor estatutario vino a exigir precisamenteaquello que la jurisprudencia había identifi-cado como contenido de la dependencia; estoes, que la prestación de los servicios debíadesarrollarse «dentro del ámbito de organi-zación y dirección» del empresario.

En este sentido, conviene recordar cómoante la definición del contrato de trabajo dela LCT-1944, el Tribunal Supremo y el des-aparecido Tribunal Central de Trabajo asu-mieron a lo largo de la década de los añossesenta y primeros setenta del pasado sigloXX un papel protagonista en la definitivaconfiguración del ámbito de aplicación delcontrato de trabajo. Sobre todo, al ser capa-ces de reconducir a los cauces laborales lasnovedosas formas de realización del trabajosurgidas como consecuencia de los cambiosen el sistema productivo y caracterizadaspor la debilitación de los rasgos típicos delaboralidad. Señaladamente, las desarrolla-das por mediadores mercantiles, profesiona-les liberales, ejecutores de obra, mandata-rios, socios industriales, o pequeños trabaja-dores autónomos que reclamaron para sí laprotección propia del trabajador asalariado,sobre todo frente a la extinción de sus con-tratos y en materia de seguros sociales. Y esque, como la satisfacción de sus demandastenía siempre como presupuesto la efectivaexistencia de un contrato de trabajo, la juris-prudencia se vio nuevamente obligada a

afrontar «el problema, de índole sustantiva omaterial, de la naturaleza jurídica del con-trato de trabajo»34.

Se trataba, pues, de atribuir significado acada uno de los elementos estructuradosdentro de la proposición normativa conteni-da en el art. 1 LCT a la luz de la nueva rea-lidad de la contratación del trabajo. Y paraello, los Tribunales laborales realizaron unainterpretación progresiva de la definiciónlegal de contrato de trabajo que les permitióactualizar y flexibilizar el viejo sistemaindiciario para adaptarlo a los nuevosmodos de producción característicos de unaeconomía en desarrollo. En este sentido, sumérito principal fue suavizar la tradicionaly rígida exigencia del requisito de depen-dencia. Ésta ya no podía ser entendida almodo clásico, como sujeción estrecha al dón-de, cuándo y cómo de la prestación del tra-bajo; y es que, aunque sustancialmente«sigue siendo la más característica de lasque distinguen la relación jurídico laboral,ha sufrido una evidente relajación alincluirse en ésta ciertas profesiones incom-patibles con la sujeción que tradicionalmen-te aquélla demanda»35.

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32 Así glosaba ALONSO OLEA en 1977 el tenor literaldel art. 1.1 LRL que todavía se refería expresamente ala nota de dependencia («Ámbito de aplicación ...»,cit., pág. 37).

33 DE LA VILLA GIL, L.E., «El concepto de �trabajador�(En torno al art. 1.1.)», Revista Española de Derecho delTrabajo, núm. 100, 2000, pág. 45.

34 ALONSO OLEA, M., La materia contenciosa-laboral,Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, 1959,págs. 33-34.

35 STS 21 enero 1964 (RJ 1964, 460). Esta actitudjudicial era especialmente útil en el caso de las llama-das profesiones liberales respecto de las que, comoconsidera STS 29 enero 1966 (RJ 1966, 462), «la altacalidad científica de los servicios facultativos no secompagina con la naturaleza propia de los de aquellosotros que prestan los trabajadores que miden su rendi-miento por el tiempo de permanencia en la oficina,taller, fábrica y demás lugares de trabajo, sino que (...)precisan de mayor independencia, no sólo en cuantose refiere a la función, sino también al lugar y tiempo deejecutarla». «Es decir, que subsistiendo la nota dedependencia, ha de interpretarse con laxitud». Engeneral, sobre la evolución de la contratación de servi-cios de profesionales liberales, puede verse el estudiode MARTÍNEZ GIRÓN, J., La contratación laboral de servi-cios profesionales, Universidad de Santiago de Com-postela, 1988.

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Consecuencia de ello es que los indiciosconsiderados expresivos de las notas legalesde laboralidad no tienen que concurrir siem-pre y en todo caso en cada relación laboral;que si su presencia es reveladora de la efec-tiva existencia del contrato de trabajo, lafalta de uno o varios de ellos no es, sinembargo, demostrativa de la inexistencia dedicho vínculo. Y ello porque la dependenciadebe entenderse como el «lazo necesarioentre el ejecutor de un trabajo y el que lodirige para obtener el resultado previsto»36,de modo que basta «para que concurra conque el trabajador se halle comprendido en elcírculo organicista, rector y disciplinario deaquel por cuya cuenta realice una específicalabor»37.

Esta interpretación se vio favorecidadecisivamente por una adecuada utilizaciónde la presunción de laboralidad contenidaen el art. 3 LCT. Bajo la premisa de que «elcontrato de trabajo se supone siempre exis-tente entre todo aquel que da trabajo o utili-za un servicio y el que lo presta», los tribu-nales no dudaron en arrastrar al ámbitolaboral cualesquiera relaciones de trabajode dudosa calificación. La idea la expresócon claridad STS 23 febrero 1965 al declararque dicha presunción «convierte en reglaordinaria en nuestros días, lo social, ramadel Derecho aplicable a todos aquellossupuestos de prestación de servicios, regla-

mentados o no, sin más excepciones que lascontenidas en los arts. 2, 7 y 8 (LCT) y algu-nas otras, muy escasas, de negocios jurídi-cos encuadrados expresa y terminantemen-te en normas civiles, mercantiles o adminis-trativas»38.

Tal es, en definitiva, el sustrato sobre elque se construye la nueva formulación delámbito subjetivo del contrato de trabajoincorporada en 1980 al Estatuto de los Tra-bajadores. Como explica muy bien STS 19enero 1987 (RJ 1987, 59), tras su promulga-ción, «sólo puede afirmarse la existencia deun contrato de trabajo cuando en la relaciónjurídica se localizan las notas de voluntarie-dad, retribución, servicio por cuenta ajena ysobre todo integración de una empresa, deforma tal que la actividad voluntaria y retri-buida para otro se produzca dentro del ámbi-to de organización y dirección de quien pagalos salarios que es el empleador o empresa-rio». Y ello porque, «en la actualidad y con-forme a muy reiterada y constante doctrinajurisprudencial (...), la integración o no eneste círculo rector empresarial es el datodecisivo para distinguir el contrato de traba-jo del arrendamiento de servicios y aun delarrendamiento de obras del Derecho Civil. Aello ha quedado en cierta manera reconduci-da la vieja idea de la dependencia que cobrahoy unos perfiles de especificidad decisivos.En otro caso, todo contrato de servicios y aunde empresa u obra habría de vivir intramu-ros del Estatuto de los Trabajadores lo queno es correcto».

JOSÉ LUJÁN ALCARAZ

21REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 58

36 STS 16 febrero 1966 (RJ 1966, 1277).37 STS 13 abril 1966 (RJ 1966, 1719). En el mismo

sentido, entre otras, SSTS 19 abril 1966 (RJ 1966,2145); 11 enero 1967 (RJ 1967, 636). De especial inte-rés es STS/CONT 4 diciembre 1967 (RJ 1967, 4928),cuyo Considerando 8º realiza un completo y docu-mentado repaso del problema que ahora se estudia,desde el original desmembramiento del contrato detrabajo del arrendamiento civil de servicios, hasta larelajación de la nota de dependencia fundada «en elcarácter eminentemente progresivo del Derecho Socialen constante evolución y perfeccionamiento», pasandopor la etapa intermedia en que se trató de determinarel concepto jurídico de dependencia «destacando losdatos que revelan la existencia de la relación tipificado-ra».

38 RJ 1965, 780. La presunción de laboralidad, encuanto típico instrumento procesal, nació en nuestroDerecho en el art. 5.2 de la Ley de Tribunales Indus-triales 19 mayo de 1908, desde donde pasaría, prime-ro al art. 2 del Código de Trabajo 23 agosto 1926 y mástarde al art. 3 de la LCT 21 noviembre 1931, ordinalque conservaría en la LCT aprobada el 26 enero 1944.Sobre esta evolución, LUJÁN ALCARAZ, J., La contrataciónprivada de servicios y el contrato de trabajo, MTSS,Madrid, 1994, págs.263 y ss.

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2.2. Virtualidad delimitadorade las notas de laboralidad

El ET vino, pues, a positivizar la interpre-tación que de las notas de laboralidad habíahecho la jurisprudencia a partir de los añossesenta del pasado siglo XX al declarar, porejemplo, que dependencia era la integracióndel trabajador en el «círculo rector, organi-cista y disciplinario de aquel por cuya cuentase realiza una específica labor»39. Sin embar-go, ni siquiera de este modo se han resueltoa plena satisfacción los problemas que plan-tea en la práctica la consideración de la per-sona que realiza un trabajo por cuenta ajenacomo sujeto del contrato de trabajo, ya sea aefectos meramente laborales, ya por lasimportantes implicaciones que esta califica-ción tiene en materia de Seguridad Social.Prueba de lo que se dice es la reiteración conque la necesidad de clarificar la naturalezade una determinada relación de trabajo sesigue planteando en los juzgados y tribuna-les.

Y es que ni aquella innovadora definicióndel contrato de trabajo llevada al Estatutode los Trabajadores de la mano de la juris-prudencia, ni la existencia de un cierto con-senso doctrinal sobre el significado de suselementos configuradores bastan para impe-dir que, en la práctica, la distinción entre elcontrato de trabajo y los contratos a él afinessea, en muchos casos, un problema casiirresoluble.

Sin duda, mucha culpa de ello tiene elhecho de que el contrato de trabajo nacieraal mundo del Derecho en fecha relativamen-te reciente, y lo hiciera precisamente paraencauzar jurídicamente formas de coopera-ción social ya reguladas por otros modelos

contractuales de larga tradición (especial-mente, el contrato de arrendamiento de ser-vicios). Dicho de otra manera, el contrato detrabajo no aparece para disciplinar una par-cela de la realidad social enteramente desco-nocida por el Derecho, sino que debe coexis-tir con los varios modelos contractuales quehasta su irrupción cumplían la función regu-ladora que reclama como suya. Ello explicapor qué «la línea divisoria entre el contratode trabajo y otros de naturaleza análoga,como el de ejecución de obra, el de arrenda-miento de servicios, el de comisión, etc.,regulados por la legislación civil o mercantil,en su caso, no aparece nítida, ni en la doctri-na científica y jurisprudencial, ni en la legis-lación, ni siquiera en la realidad social»40. Ytambién explica el casuismo propio de estamateria que obliga a prestar singular aten-ción a las específicas circunstancias de cadacaso concreto. Sobre todo si se tiene presenteque la ley, de la manera antes expresada,esto es, haciendo suyas las elaboracionesjurisprudenciales define el contrato de tra-bajo de manera abstracta, en contemplaciónde un tipo ideal de relación de trabajo o detrabajador, siendo así que, precisamente porello, tal delimitación resulta insuficientepara cobijar la rica variedad de supuestosque la realidad ofrece.

Por otra parte, la original función de lasnotas de laboralidad como elementos delimi-tadores del ámbito aplicativo de una ley, ypor extensión del contrato que dicha leyregula, se complica en la medida en que losmismos conceptos jurídicos son utilizados enotras áreas o parcelas del Derecho; por ejem-plo en Seguridad Social, Derecho Sindical, oen la normativa sobre prevención de riesgoslaborales41. La doctrina emanada del TS enlos años noventa en relación al encuadra-miento en Seguridad Social de los consejeros

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39 STS 13 abril 1966 (RJ 1966, 1719), entre otrasmuchas. Sobre la concepción de la empresa como «cír-culo de actividades regido por una idea organizadoradel empresario», puede verse ya en GARRIGUES, J., Dere-cho Mercantil, 1ªed. 1936, tomo I, pág. 439.

40 SSTS 27 mayo 1992 (RJ 1992, 3678), 14 febrero1994 (RJ 1994, 1035).

41 Sobre la cuestión, DE LA VILLA GIL, L.E., «El concep-to de �trabajador� (En torno al art. 1.1.)», cit., pág. 47.

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y administradores societarios expresa muybien lo que se dice42. Sobre todo al sostenerque «el administrador social, que trabajapara la sociedad en cuanto órgano de la mis-ma, es un trabajador por cuenta ajena, conindependencia de que el régimen de su rela-ción de servicios sea mercantil». Y ello por-que mientras que la legislación de SeguridadSocial alude «sin más a trabajadores porcuenta ajena», el art. 1.1 ET «menciona, ade-más de la nota de la ajenidad del trabajo, lanota de la dependencia del mismo»; y siendoasí, es posible concluir que «el campo princi-pal de aplicación de la legislación laboraldebe referirse de manera más precisa a lostrabajadores asalariados, fórmula que inclu-ye las dos notas indicadas más la de retribu-ción de los servicios». En cambio, «la norma-tiva de protección social de los trabajadorespor cuenta ajena comprende a todos los quelo son en el sentido estricto de la expresión,incluyendo a aquellos que, como los adminis-tradores sociales ejecutivos, no prestan sutrabajo en régimen de dependencia y no serigen por la normativa laboral»43.

Sea como fuere, la casuística que rodeaesta materia hace recaer sobre los órganosjudiciales la responsabilidad última de deci-dir en cada concreto supuesto cuál es la líneafronteriza entre el contrato de trabajo y lasfiguras afines. Además, este casuismo difi-culta en grado sumo la unificación de la doc-trina emanada de las Salas de lo Social delos diferentes Tribunales Superiores de Jus-ticia, pues sólo en casos muy excepcionalespodrá apreciarse la identidad de supuestosde hecho exigido por el art. 217 LPL. Ello noquiere decir, sin embargo, que el TS no haya

tenido ocasión de pronunciarse en estos últi-mos años respecto de los elementos que con-figuran la laboralidad de las relaciones detrabajo; pero sí que en la actualidad su que-hacer en esta materia es cuantitativamentemenor que en etapas anteriores.

2.2.1. La nota de trabajo personal

La «primera nota tipificadora de la rela-ción laboral» es que el trabajo sea realizadopersonalmente por el trabajador44. Por eso, ycontra lo que los legisladores de las leyes deContrato de Trabajo pudieron creer, las per-sonas jurídicas no celebran contrato de tra-bajo como sujetos trabajadores.

La exacta determinación de lo que debeentenderse por trabajo personal, a los preci-sos y muy concretos efectos del art. 1.1 ET,exige tener en cuenta que no hay verdaderotrabajo personal «por dos distintas razones:(a) la de no ser realizado el trabajo única-mente por el mismo trabajador, y (b) la devenir aplicada la remuneración no sólo a laprestación de un trabajo o servicio personal,sino también a la utilización de (medios detrabajo)»45.

En cuanto a lo primero, la idea parecesimple: si el trabajo objeto de contrataciónlaboral es el que personalmente realiza eltrabajador («sus servicios»), fuera del mismoquedarán las prestaciones de naturalezafungible en las que éste es intercambiable y,por ello, su intervención personal irrelevan-te jurídicamente. Dicho de manera muy sim-ple: el contrato de trabajo «se celebra en con-sideración al servicio que el (trabajador) per-sonalmente preste, por lo que cuando aqueltrabajo pueda ser y se realice por otra perso-na, la calificación aplicable a tal figura jurí-dica ya no es la (laboral)»46. Y, respecto de lo

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23REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 58

42 Art. 97.2, a) y k) y disposición adicional 27ªLGSS., en redacción que procede de Ley 50/1998, de30 diciembre, luego modificados nuevamente por Ley55/1999, 29 diciembre.

43 STS 29 enero 1997 (RJ 1997, 649). En parecidosentido también pueden verse, entre otras, SSTS 30enero 1997 [RJ 1997, 1836], 4 marzo 1997 [RJ 1997,2244], 5 marzo 1997 [RJ 1997, 2252], 3 julio 1997 [RJ1997, 6135]).

44 STCT 24 abril 1986 (RTCT 1986, 2769).45 STCT 24 abril 1986 (RTCT 1986, 2769).46 STS 20 octubre 1983 (RJ 1983, 5129).

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segundo, también habrá que admitir que noes trabajador asalariado quien profesional-mente se dedica a la explotación de bienes,maquinarias o medios de producción47. Yello, porque en el contrato de trabajo lo nor-mal es que el trabajador ponga «sólo su tra-bajo, de la manera personal que (sea) exigi-da»48.

El problema es que en la práctica lascosas no son tan sencillas. Ante un caso con-creto, la decisión sobre la concurrencia o node la nota en cuestión exige tener muy pre-sente que del contrato de trabajo no se deri-van necesariamente obligaciones infungi-bles. Y que, salvo en los casos en que la obli-gación comprometida lo sea, el efecto desti-pificador de la laboralidad que provoca laeventual sustitución del trabajador sólo seproduce cuando, por su entidad o por suscaracterísticas, dicha sustitución resultaincompatible con el ejercicio de los poderesempresariales; siempre que, además, no sedé vida a un nuevo contrato de trabajo entreel sustituto y el empresario.

Por eso, lejos de negar la existencia delcontrato de trabajo, el TS ha entendido quela sustitución de un trabajador por su esposadurante el periodo en que el primero estuvode baja no afecta a la laboralidad del contra-to, sino que tácitamente dio lugar a un nue-vo contrato de trabajo entre ésta y la empre-sa49. Y también ha sostenido que «la facultadconfiada a (cierta trabajadora) para desig-nar persona idónea que la sustituyera envacaciones (no altera la laboralidad de surelación de trabajo, pues es mera) conse-cuencia de su titulación profesional que lacapacitaba para hallar quien fuera idó-

neo»50. Alguna resolución llega incluso máslejos al entender que la facultad de contratarpersonal prevista en el contrato que «no tie-ne efectividad alguna y sólo sirve en su casopara que familiares o conocidos presten ayu-das de buena vecindad» no afecta a la natu-raleza laboral de la relación51, como tampocolo hace, sino que más bien «acentúa» dichocarácter, la intervención de un familiar como«auxiliar asociado» del trabajador (art. 10.3ET)52.

En cambio, STS 22 enero 2001 [RJ 2001,784]), entiende que el médico que presta susservicios profesionales en RENFE y que encaso de fuerza mayor, asistencia a congre-sos, vacaciones, enfermedad y otras situacio-nes similares, podía y así consta que sucedióenviar un sustituto que remunera «a su car-go» no celebra un contrato de trabajo. Ade-más de otros indicios de autonomía profesio-nal (retribución por acto médico, libertad deorganización), la razón de ello es que su pres-tación no era «de naturaleza «personalísi-ma»»; conclusión que ni siquiera empaña elhecho de que los sustitutos debieran seraceptados por la empresa. Y es que, con todarazón, aprecia el Tribunal que la retribucióndel sustituto a cargo del médico «es notainequívoca indicadora de la prestación de losservicios profesionales en régimen de auto-nomía»53.

En definitiva, que el trabajo comprometi-do laboralmente es personal significa que esdebido por el trabajador y que «fluye insepa-rablemente de su personalidad»54. Pero, sal-

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47 Por ejemplo, quien celebra un contrato de comi-sión y stocks de mercancías y para su ejecución contra-ta personal por su cuenta, según puede verse en STS 7marzo 1994 (RJ 1994, 2210).

48 STS 26 enero 1994 (RJ 1994, 380) que afirma lalaboralidad de la relación de trabajo de los encuesta-dores.

49 STS 21 marzo 1989 (RJ 1989, ¿??).

50 STS 10 abril 1995 (RJ 1995, 3040).51 STS 15 junio 1998 (RJ 1998, 5260).52 STS 20 julio 1999 (RJ 1999, 6839).53 En el mismo sentido se pronuncia STS 23 octu-

bre 2003 (RJ 2003, 9075) en el caso del médico quetrabaja para el Patronato Militar de la Seguridad Sociala cuyo cargo corría la cobertura del servicio así comolas retribuciones de los suplentes en sus ausencias.

54 GIERKE, O., Las raíces del contrato de servicios,traducción y comentario de G. BARREIRO GONZÁLEZ,Madrid, 1982, pág. 55.

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vo casos excepcionales, dicha exigencia noequivale a infungibilidad. Y por ello «la sus-titución esporádica», típicamente por fami-liares y característica de ciertos trabajos «enlos que la continuidad en el servicio primasobre la prestación personal, constante y sinexcepción del trabajo» (vgr: limpieza deinmuebles, empleados de fincas urbanas) noimplica «ausencia del carácter personal de laprestación»55. Dicho de otro modo, «la posibi-lidad de ser sustituido el trabajador por otrapersona en caso de enfermedad o ausencia,no destruye la naturaleza personal de laprestación de aquél, (cuando) frente a la pre-sencia de rasgos laborales inequívocos, a laluz del art. 1.1 (ET), y a la continuada y realprestación del trabajo, (no se acredita) quetal posibilidad ha tenido en la ejecución delcontrato una aplicación efectiva y de entidadsuficiente para evidenciar que la persona deltrabajador constituía un elemento indiferen-te en el establecimiento y desarrollo de larelación contractual»56.

2.2.2. Las notas de ajenidad y retribución

La ajenidad que caracteriza el contrato detrabajo se refiere a una «cesión anticipadadel resultado del trabajo»57 que es adquiridoab initio por el empresario58. Trabajar porcuenta ajena equivale, por tanto, a hacerlotras ceder a otro la utilidad o los frutos deltrabajo propio59.

La primera y más elemental consecuenciade esta noción es que no puede apreciarse elrequisito de ajenidad en los casos en que«aunque se trabaja para otro, no se trabajapor cuenta de otro»60. Por ejemplo, «cuandolo que se produce es una aportación encomún de bienes e industria con ánimo departir las ganancias que genera un vínculoasociativo entre las partes»61; y, de maneramuy destacada, «en la relación jurídica delos miembros de los órganos de administra-ción (de las sociedades), ya que éstos (�) sonparte integrante de la propia sociedad, esdecir de la propia persona jurídica titular dela empresa de que se trate»62.

De todos modos, y con carácter general, ladecisión sobre el momento en que se producela transferencia de utilidades no es sencilla.Los órganos judiciales vienen prestandoespecial atención a estos efectos a ciertasmanifestaciones de la prestación del trabajohumano expresivas del modo jurídico en quela misma quedó comprometida. Por ejemplo,parece evidente que si el trabajador ostentala propiedad de los medios de produccióndifícilmente podrá ser tenido por asalaria-do63. Y es que, en estos casos, no hay un

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55 STS 25 enero 2000 (RJ 2000, 1312).56 STS 28 septiembre 1987 (RJ 1987, 6402).57 STS 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578).58 STS 9 octubre 1988 (RJ 1988, 7552).59 En algunos casos, como el estudiado por STS 31

marzo 1997 (RJ 1997, 3578) (fotógrafo y empresa edi-torial de un periódico) puede apreciarse una «modali-zación de la ajeneidad» que no obsta a su concurren-cia. Así «cuando el resultado del trabajo es una obra deautor (tal modalización consiste en) que la cesión dedicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridadde los derechos de propiedad intelectual, sino sólo alos principales o más relevantes, que son, respecto delas obras de fotografía periodística, los de explotación

de las mismas en atención a su actualidad». En concre-to, la «diversidad y elasticidad de contenido del dere-cho de propiedad intelectual lleva consigo que la veri-ficación de si existe o no ajeneidad en una relación deservicios de autor haya de depender de que los dere-chos cedidos incluyan los principales derechos deexplotación dentro del giro o tráfico económico de laprofesión y sector de actividad, o por el contrario ten-gan una importancia económica accesoria dentro deellas».

60 STS 9 febrero 1990 (RJ 1990, 886).61 STS 4 julio 1987 (RJ 1987, 5077).62 STS 22 diciembre 1994 (RJ 1994, 10221). Se tra-

ta, obviamente, de la exclusión definida en el art. 1.3 c)ET. Sobre ésta, supra I.

63 Tal es la tesis que en su día planteó ALBIOL MON-

TESINOS, I., «En torno a la polémica ajenidad-dependen-cia», Cuadernos de Derecho del Trabajo, Valencia,núm.1, 1971. Cfr., no obstante, STS 23 marzo 1995 (RJ1995, 2769) para la que no altera la extralaboralidadde la relación de un agente de seguros (Ley 9/1992, de30 abril), que además realiza funciones de «captación,

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empresario interpuesto entre el trabajador yel mercado de bienes y servicios al que éstecede anticipadamente la utilidad de su tra-bajo64, sino que el mismo trabajador es unempresario cuyo «objetivo de lucrar un ren-dimiento por el capital invertido prevalecesobre la obtención de una renta por el traba-jo realizado»65.

Ahora bien, semejante conclusión soloresultará válida en la medida en que previa-mente se haya diferenciado entre lo que seanauténticos medios de producción y los útilesy herramientas tradicional y habitualmenteaportados por el trabajador asalariado a larealización de su trabajo. Esto es, aportacio-nes que «contempladas en el conjunto de larelación contractual no tienen con toda evi-dencia entidad económica suficiente paraconvertir al (trabajador) en titular de unaexplotación o empresa»66. La jurisprudencia

relativa a los transportistas con vehículopropio, que acoge el que se ha llamado crite-rio del «desmerecimiento de los mediosmateriales respecto de la prestación de acti-vidad»67, ofrece magníficos ejemplos de loque aquí se dice68.

Tampoco parece cuestionable que de ladejación en favor del empresario de la utili-dad del trabajo debe seguirse que sea tam-bién este último quien asuma el riesgo de laexplotación69. En cambio, la asunción de losriesgos por el trabajador pone de relieve lanaturaleza extralaboral de su relación. Porejemplo, cuando se ven afectados los «bienespersonales» del trabajador que debe respon-der ante la empresa de la solvencia de losclientes responsabilizándose de los fallidos;y es que, en estos casos, se produce una dis-minución del patrimonio personal del traba-jador en proporción al resultado de su traba-jo70. Con la cuestión de la asunción del riesgoconecta, además, el problema del lucro, puessi bien la consecución de un «beneficio pro-pio» del trabajador no impide la existenciadel contrato de trabajo71, la obtención de unacompensación más que proporcional a la uti-lidad de su esfuerzo parece obstaculizar lalaboralidad del vínculo.

En este sentido, precisamente porque noexiste ajenidad en el riesgo, sino ánimo delucro, el art. 1.3 f) ET excluye del ámbito deaplicación de la ley a los mediadores mercan-tiles que intervienen «en operaciones mer-cantiles por cuenta de uno o más empresa-

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formación, entrenamiento y supervisión de nuevosagentes», el «hecho de que la producción se haya reali-zado utilizando medios materiales y personal adminis-trativo de la (empresa)».

64 Para la tesis sobre la ajenidad en el mercado,ALARCÓN CARACUEL,M.R, «La ajenidad en el mercado.Un criterio definitorio del contrato de trabajo», RevistaEspañola de Derecho del Trabajo, núm. 28, 1986. Unareferencia a esta teoría puede verse en STS 31 marzo1997 (RJ 1997, 3578). Conforme a la misma, la labora-lidad de la relación estudiada se fundamenta, entreotras razones, en la circunstancia de que «el colabora-dor o reportero gráfico demandante no hace los traba-jos fotográficos por propia iniciativa y para sí mismo,con propósito de ofrecerlos luego en el mercado de lainformación, sino que los realiza atendiendo a precisasindicaciones temáticas o de objeto de una empresaperiodística, que tiene la facultad de seleccionar a pre-cio preestablecido las fotografías que más le interesande los reportajes realizados, y que adquiere así el prin-cipal resultado del trabajo, que son los derechos deexplotación y publicación en prensa de las fotografíasseleccionadas». La misma idea en STS 29 diciembre1999 (RJ 2000, 1427).

65 STS 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578).66 STS 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578) que estudia

el caso de un reportero fotográfico que aporta a la rea-lización de su trabajo su propia cámara fotográfica yutiliza su vehículo para desplazarse. Véanse en estesentido arts. 26.2 ET y 109.2 c) LGSS.

67 DE LA VILLA GIL, L.E., «El concepto de �trabajador�(En torno al art. 1.1.)», cit., pág. 53.

68 Entre otras muchas, pueden verse SSTS 26 febre-ro 1986 (RJ 1986, 834), 27 enero 1994 (RJ 1994, 383),29 septiembre 1993 (RJ 1993, 7090), 25 mayo 1993(RJ. 1993, 4121), o 5 septiembre 1995 (RJ 1995, 6711).

69 Por todas, SSTS 21 mayo 1990 (RJ 1990, 4993),26 enero 1994 (RJ 1994, 380), 20 septiembre 1995 (RJ1995, 6784).

70 Entre otras, SSTS 7 marzo 1994 (RJ 1994, 2210),15 junio 1998 (RJ 1998, 5260).

71 SSTS 10 abril 1995 (RJ 1995, 3040), 29 diciem-bre 1999 (RJ 2000, 1427).

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rios, siempre que queden personalmente obli-gados a responder del buen fin de la operaciónasumiendo el riesgo y ventura de la misma».En cambio, no hay mayor problema en acep-tar como sujetos del contrato de trabajo, bienque como relación laboral especial, a las per-sonas que intervienen «en operaciones mer-cantiles por cuenta de uno o más empresariossin asumir el riesgo y ventura de aquéllas»(art. 2.1 f ET). Adviértase, no obstante, que elart. 1 Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre Régi-men Jurídico del Contrato de Agencia Mer-cantil, define también al agente mercantilcomo el sujeto que interviene en operacionesde comercio «sin asumir, salvo pacto en con-trario, el riesgo y ventura de tales operacio-nes», lo que ha venido a complicar gravemen-te aquella distinción propuesta por el Estatu-to de los Trabajadores. Y es que, en estoscasos, el criterio diferenciador entre el agentemercantil y mediador laboral ya no puede serel criterio de la ajenidad en el riesgo, sino elde la dependencia o, más ampliamente, el dela inserción del trabajador en la organizaciónproductiva empresarial72.

La consecuencia natural y más inmediatade la prestación del trabajo por cuenta ajenaes su retribución. Tanto que se ha podidodecir que «no existe relación de trabajo sinretribución»73. Ahora bien, desde la perspec-tiva de la calificación de la relación de traba-

jo, la falta de retribución no puede llevar aexcluir apriorísticamente del ámbito laborala quien realiza un trabajo por cuenta ajenasin percibir compensación alguna, sino aponer especial cuidado en la calificación delsupuesto para, en su caso, afirmar el dere-cho al salario del trabajador.

A estos efectos conviene advertir que noobsta a la existencia del contrato de trabajola mayor o menor cuantía de la retribución74,aunque en algún caso se ha entendido quedesaparece el vínculo si la remuneración, enrealidad mera gratificación o compensaciónde gastos, es insuficiente para constituir elmedio de vida del trabajador75. E igualmentehabrá que tener muy presente que la distin-ción entre salario y retribución extrasalarial(comisiones, igualas, honorarios) no respon-de a una diferencia sustancial entre ambasformas de pago, sino a la diversa naturalezade la prestación de trabajo que remuneracada una de ellas. Por eso, como a tenor delart. 26.1 ET salario es la totalidad de las per-cepciones económicas de los trabajadores, «elque éstas sean satisfechas parte de ellas bajola denominación de salario y otras comohonorarios, no alteran el hecho de ser ambasel estipendio con el que se retribuyen los tra-bajos profesionales»76. Y, por la misma razón,ni obsta a la existencia del contrato de traba-jo la retribución en especie77, ni «desvirtúa lanaturaleza laboral del contrato, el que el(trabajador sea remunerado) por acto»78, «portarifas fijadas por la empresa con IVA»79 o

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72 Sobre la cuestión puede verse STS 2 julio 1996(RJ 1996, 5631) y más recientemente, entre otras, STS23 marzo 2004 (RJ 2004, 3419). En la doctrina, CÁMA-

RA BOTÍA, A., «Contrato de trabajo y agencia mercantil.¿Modificación de las fronteras del contrato de traba-jo?», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 77,1996, págs. 449 y ss.; PÉREZ CAMPOS, A.I., Representa-ción comercial, contrato de trabajo o agencia mercantil:distinción conceptual entre el representante de comer-cio y el agente comercial, Editorial Laborum, Murcia,2002; CAIRÓS BARRETO, D.M., Contratos de mediaciónlaboral y de agencia mercantil. Un estudio sobre el obje-to del contrato de trabajo y sus transformaciones, LexNova, Valladolid, 2004.

73 Entre otras, SSTS 27 junio 1984 (RJ. 1994, 3963),18 octubre 1985 (RJ 1985, 5165), 29 noviembre 1984(RJ 1984, 5915).

74 STS 21 mayo 1990 (RJ 1990, 4993).75 STS 18 octubre 1985 (RJ 1985, 5165). En cam-

bio, es un indicio de laboralidad de gran valor que losúnicos ingresos recibidos por el trabajador sean satisfe-chos por la empresa a la que presta sus servicios: STSJMadrid 30 septiembre 1999 (AS 1999, 3321).

76 SSTS 21 abril 1983 (RJ 1983, 1857), 24 septiem-bre 1987 (RJ 1987, 6384), 20 septiembre 1995 (RJ1995, 6784).

77 STS 25 enero 2000 (RJ 2000, 1312).78 STS 7 junio 1986 (RJ 1986, 3487).79 SSTS 10 abril 1995 (1995, 3040), 29 diciembre

1999 (RJ 2000, 1427).

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mediante «retribución a la pieza»80. En cam-bio, en la medida en que verdaderamenterespondan a su finalidad de favorecer elestudio y no persigan la incorporación de«los resultados del estudio o trabajo de for-mación realizados al patrimonio de la perso-na que la otorga», las becas no son verdaderosalario81.

Cosa distinta es que siendo la «relativauniformidad y periodicidad (de las cantida-des recibidas) indicativos de la laborali-dad»82, la concurrencia de las notas de ajeni-dad y retribución pueda cuestionarse cuan-do las cantidades percibidas por el trabaja-dor no vengan medidas por tiempo, ni seanfijas en su cuantía y periódicas en su abono.Sobre todo cuando la retribución por unidadde obra concurre con otros elementos desti-pificadores de la laboralidad. Un acabadoejemplo de ello es el que suministra STS 22enero 2001 (RJ 2001, 784) que rechaza lalaboralidad de la relación de servicios esta-blecida por los médicos especialistas queprestan sus servicios en dependencias deRENFE «con autonomía e independencia delcriterio de la empresa, ya que en ésta no sepueden dictar órdenes o instrucciones sobrela forma de ejecutarlo» y con posibilidad deenviar un sustituto previa comunicación yaceptación de la demandada (por ejemplo, encaso de fuerza mayor, asistencia a congre-sos, vacaciones, enfermedad u otras simila-res), siendo así que «también la forma retri-butiva (por el sistema de iguala o por actomédico realizado) excluye la relación laboraly confirma el contrato de arrendamiento deservicios, pues si bien era una cantidad fijamensual, lo era en concepto de «renta-canono iguala», no percibiendo por tanto ningunaclase de pagas extraordinarias, ni retribu-ción en el período que tomase vacaciones,

pues durante éste tenía que designar ypagar a un sustituto para que realizase susservicios».

2.2.3. La nota de dependenciay la integración del trabajadorasalariado en la organizaciónempresarial

Referido al contrato de trabajo, el requisi-to de dependencia alude a un modo de pres-tación por cuenta ajena del trabajo humano.En concreto, expresa la incorporación deltrabajador a una organización ajena, y,como consecuencia, la intervención o «media-tización»83 de su trabajo por un tercero queactúa desde una posición de supremacía.Lógicamente, también hace referencia a unsingular modo de estar del trabajador; unestar a disposición de un ajeno a quien se hacedido previamente la utilidad del trabajopropio.

Como es sabido, en su momento la elec-ción del criterio de la dependencia tuvo quever con su aptitud para expresar las caracte-rísticas definidoras de los primeros destina-tarios de la legislación industrial, trabajado-res rigurosamente subordinados al empre-sario que decidía el qué, el cómo, el cuándo yel dónde de su trabajo. La posterior flexibili-zación del concepto, exigida por la propiaevolución del sistema productivo, permitiótraspasar las fronteras del contrato de tra-bajo a una buena parte de relaciones de ser-vicios hasta entonces ubicadas en el ámbitocivil. Y es que, conforme el ordenamientolaboral ganaba solidez y el sistema producti-vo se hacía más moderno, la dependenciadejó de ser entendida «como una subordina-ción rigurosa e intensa», para pasar a serconsideraba, «primero por la jurisprudenciay luego por las propias normas legales, en unsentido flexible y laxo, bastando con que elinteresado se encuentre dentro del ámbito

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80 STS 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578), STS 19 julio2002 (RJ 2002, 9518).

81 STS 7 julio 1998 (RJ 1998, 6161).82 SSTS 29 enero y 23 abril 1991 (RJ 1991, 190 y

3382). 83 STS 20 octubre 1982 (RJ 1982, 6209).

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de organización y dirección de otra persona(art. 1 ET)»84.

Quiere decirse, en definitiva, que la«característica esencial (del contrato de tra-bajo) es la dependencia o subordinación delque presta un servicio a las personas a favorde quien se ejecuta»; pero que para afirmarsu concurrencia basta «que el trabajador sehalle comprendido en el círculo organicistarector y disciplinario del empleador porcuenta de quien realice una específicalabor»85. Ahora bien, en la medida en que elET se vale de la definición jurisprudencialde dependencia para exigirla, el problematradicional planteado por su interpretaciónse desplaza hacia los elementos que integranla definición misma. Dicho de manera muysimple: dependencia es hoy, trabajar «dentrodel ámbito de organización y dirección deotra persona», pero ello no significa que sesepa con certeza qué es ese «ámbito» y cuán-do puede entenderse que una persona traba-jo para otro dentro del mismo. Tal es, en últi-ma instancia, la verdadera duda que suscitael tenor literal del art.1.1 ET.

En este sentido, se advierte que si «elrequisito de la dependencia resulta de estarencuadrado el (trabajador) en la organiza-ción de la empresa bajo la dirección delempresario»86, de modo que es éste «quiendirige toda la actuación (de aquél) y, lógica-mente, imparte instrucciones»87, la existen-cia de órdenes empresariales puede tomarsecomo manifestación típica de dependencialaboral y la puesta a disposición del empre-sario como el primero y más elemental de losdeberes del trabajador. Por ello, si el traba-jador es libre para ejecutar el trabajo reque-

rido por el empresario no puede hablarse decontrato de trabajo.

En un verdadero contrato de trabajo,pues, debe apreciarse, con mayor o menorrelieve, un poder de mando empresarial y uncorrelativo deber de obediencia del trabaja-dor88. Bien entendido que las órdenes e ins-trucciones deben versar, precisamente,sobre la relación laboral, pues el funda-mento de su obligatoriedad está en la propiaestructura causal del contrato de trabajo. Sulímite es, en este sentido, lo que resulta deltrabajo a realizar, sin exclusión previa delámbito laboral de los trabajos caracterizadospor la alta autonomía de ejecución, pues sibien es cierto que la estricta sujeción del tra-bajador a las órdenes del empresario decidesu condición dependiente, no lo es, en cam-bio, que el escaso ejercicio del poder seanecesariamente demostrativo de indepen-dencia. En realidad, la libertad del trabaja-dor y la permanencia del vínculo de depen-dencia es una cuestión de grados. Aceptadoque el contrato de trabajo es compatible conciertas dosis de independencia, la libertad detrabajo contraria al vínculo laboral equivalea la no sujeción a la disciplina organizativadel empresario.

Por ello, aunque el control directo sobrelos trabajadores pueda tomarse como un datoindiciario de dependencia89, la proposición

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84 STS 21 mayo 1990 (RJ 1990, 4993).85 STS 9 febrero 1990 (RJ 1990, 886). En el mismo

sentido, entre otras, SSTS 2 julio y 21 octubre 1996 (RJ1996, 5631 y 8177).

86 STS 27 junio 1988 (RJ 1988, 5470).87 SSTS 21 julio 1988 (RJ 1988, 6214), 26 enero

1994 (RJ 1994, 380).

88 En este sentido, STS 19 julio 2002 (RJ 2002,9518) considera que existe dependencia en la relaciónentre empresa y fotógrafo en la medida en que aquellaencarga los reportajes fotográficos, aunque no existaninstrucciones concretas.

89 Claramente lo explica STS 22 abril 1996 (RJ 1996,3334) cuando afirma que «no sólo el seguimiento deunas determinadas directrices uniformadoras en la reali-zación del trabajo encomendado sino, también y funda-mentalmente, el ulterior control de dicho trabajo (�), lapenalización en el retraso de su conclusión y la asigna-ción de zonas geográficas para su desarrollo constituyendatos reveladores de una sujeción al poder directivo dela empresa que encomienda la realización de los servi-cios, todo lo que pone de relieve una innegable situa-ción de dependencia propia del contrato de trabajo».

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inversa no es correcta. Sobre todo porque unavez admitida la flexibilidad de la nota dedependencia, ni la inexistencia de control detiempos de trabajo (horario), ni de controlespacial de los trabajadores (lugar de traba-jo) impiden, sin más, la existencia del contra-to de trabajo90. Otra cosa es que, si bien cum-plir una jornada y horario prefijado «no esesencial para la laboralidad»91, sí que es una«nota que frecuentemente concurre en elmismo»92. Y algo parecido puede decirse deotros indicios típicos de la laboralidad, como«la continuidad temporal del trabajo parauna sola empresa y la aplicación de un régi-men de dedicación personal que hace en lapráctica imposible la oferta de servicios parael mercado»93. Ejemplo de ello son «las labo-

res intelectuales (que) pueden desempeñarseen régimen de dependencia, que se demues-tra por la concurrencia, en mayor o menortiempo a las dependencias de la empresa,pero con habitualidad y horario que podrá ono ser flexible pero exigible porque seencuentra dentro del ámbito de organiza-ción, dirección y disciplina de la empresa ypor tanto ha de ser cumplido por quien hacontratado con tal carácter sus servicios»94.

En cambio, se opone a la nota de depen-dencia que quede a la libre voluntad del tra-bajador «la elección del momento y tiempo,incluso asistir o no (a la empresa)»95, del mis-mo modo que «quiebra la nota de dependen-cia o subordinación», ya que los servicios nose prestan «dentro del ámbito de organiza-ción y dirección de otra persona», sino que sellevan a cabo con autonomía e independen-cia del criterio de la empresa», cuando éstano puede dictar órdenes o instruccionessobre la forma de ejecutar el trabajo96.

En definitiva, la nota de dependenciadebe ser entendida «como una sujeción a lasórdenes e instrucciones del empresario nece-sarias para el buen desarrollo de la actividado quehacer convenido en el vínculo contrac-tual»97, sujeción que «va más allá del deberde cumplimiento propio de toda obligación,siendo esta nota la que singulariza el contra-to de trabajo distinguiéndolo de otro tipo derelaciones jurídicas»98. Por ello, cuando «nose establecen ni fijan ni siquiera por aproxi-mación, referencia o denominación de la fun-ción qué servicios son los que ha de prestar

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Claramente lo explica STS 22 abril 1996 (RJ 1996,3334) cuando afirma que «no sólo el seguimiento deunas determinadas directrices uniformadoras en la rea-lización del trabajo encomendado sino, también y fun-damentalmente, el ulterior control de dicho trabajo(�), la penalización en el retraso de su conclusión y laasignación de zonas geográficas para su desarrolloconstituyen datos reveladores de una sujeción al poderdirectivo de la empresa que encomienda la realizaciónde los servicios, todo lo que pone de relieve una inne-gable situación de dependencia propia del contrato detrabajo».

90 Con toda claridad si además resulta que la liber-tad de horario es «relativa y más teórica que práctica»(STS 29 diciembre 1999 [RJ 2000, 1427]). En cambio,no hay contrato de trabajo si «la empresa no puedeestablecer libremente un horario de prestación de ser-vicios, sino que para fijarlo se requiere el acuerdo de laspartes» (STS 22 enero 2001 [RJ 2001, 784]).

91 STS 26 enero 1994 (RJ 1994, 380).92 STS 27 junio 1988 (RJ 1988, 5470).93 STS 29 enero 1991 (RJ 1991, 190). Los requisitos

de habitualidad y profesionalidad deben ser entendi-dos en el sentido de que el medio de vida del trabaja-dor es su capacidad para atribuir a un ajeno tanto eldominio sobre la utilidad que reporta la especificaciónde su energía de trabajo, como la posibilidad de dirigirel proceso de especificación. Y por ello tampoco laprestación del trabajo para varios empresarios impidenecesariamente la subsistencia del vínculo laboral,pues ni «la exclusividad es requisito de la relación labo-ral, en cuanto puede trabajarse en ocasiones por cuen-ta de varios empresarios, ni extraña a determinadoscontratos civiles en el área del arrendamiento de obras

y servicios y apoderamiento» (STS 23 mayo 1985 [RJ1985, 2747]).

94 STS 17 noviembre 1987 (RJ 1987, 7995).95 STS 17 noviembre 1987 (RJ 1987, 7995).96 STS 22 enero 2001 (RJ 2001, 784) que analiza la

cláusula del contrato entre empresa y médico en la quese dispone que los servicios «serán prestados con totalindependencia y espontaneidad, siguiendo los dicta-dos de la buena fe y con sujeción a las normas deonto-lógicas de la profesión».

97 STS 15 junio 1987 (RJ 1987, 4349).98 STS 13 noviembre 1989 (RJ 1989,8041).

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(el trabajador, su actividad debe considerar-se excluida) de manera patente y casi palpa-ble del ámbito de organización y direcciónempresarial»99.

Así caracterizada, la idea de dependenciaen el contrato de trabajo subraya su natura-leza complementaria e interdependiente delrequisito de ajenidad. Y es que, en realidad,cada uno de ambos elementos es causa y a lavez consecuencia del otro, de acuerdo con elcarácter do ut des del contrato de trabajo.Además, como en las relaciones extralabora-les también puede hablarse de trabajo porcuenta ajena (vgr. en la relación del agentemercantil como afirma Ley 12/1992, de 27mayo), la que es típica y exclusiva del con-trato de trabajo queda suficientemente indi-vidualizada en cuanto que sólo ella implicala cesión anticipada por el trabajador de losfrutos o utilidades de su trabajo al objeto deque el empresario adquirente pueda dirigirsu especificación de acuerdo con sus propiosintereses.

Lo que se está diciendo en definitiva esque, como advierte muy bien STS 21 mayo1990 (RJ 1990, 4993), «existe una fuerteconexión o correlación entre la dependencia yla ajenidad, habiéndose llegado a decir quela dependencia es algo implícito en la ajeni-dad y que el trabajar por cuenta de otro exigenormalmente que el que trabaja esté contro-lado por aquel para el que trabaja». Y tantoes así que, llevando la conclusión al extremo,dicha resolución considera que puesto queen la relación in casu examinada existió aje-nidad, entonces «lo lógico es entender quetambién existe dependencia».

Además, esta «conexión» entre dependen-cia y ajenidad resulta ser el «carácter verte-bral que se viene perfilando como el másdecisivo en la relación laboral»100; siendo asíque, como la doctrina supo ver en su momen-to, «la esencia de las relaciones jurídicas detrabajo se sitúa conjuntamente en la atribu-ción (inicial) al empresario de la utilidadpatrimonial del trabajo y del poder de dispo-ner de este trabajo»101. O dicho de otra mane-ra, «se trabaja de forma subordinada preci-samente para hacer verdaderamente efecti-va la utilidad del trabajo en favor del emplea-dor o empresario»102.

En este sentido, junto con la tradicionalexégesis de las notas de trabajo personal,dependiente y por cuenta ajena y retribuido,la idea organizativa de la empresa que incor-pora el texto del art. 1.1 ET ha abierto nuevasposibilidades para la delimitación del ámbitode aplicación subjetiva del contrato de traba-jo. Sobre todo, una vez que la jurisprudenciaha advertido que «las dos primeras notas deretribución y alienidad de la prestación deservicios al ser también de esencia, según elartículo 1.544 del Código Civil, para el con-trato civil de arrendamiento de servicios, hande estimarse como genéricas; y sólo la especi-ficidad de la apuntada inserción en el ámbitopropio del empleador es lo que caracteriza alcontrato de trabajo»103.

Por lo pronto, porque la falta de la perso-na que ocupa en la relación jurídica que nace

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99 STS de 25 noviembre 1991 (RJ 1991,8261).Sobre la impartición de instrucciones como algo que«denota sometimiento al ámbito organicista y rector dela empresa» (STS 26 enero 1994 (RJ 1994, 380) insistennumerosísimas resoluciones. Por ejemplo, SSTS 10abril 1995 (RJ 1995, 3040), 2 julio 1996 (RJ 1996,5631), 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578), 13 mayo 1997(4647), 20 julio 1999 (RJ 1999, 6839), 29 diciembre1999 (RJ 2000, 1427).

100 STS 14 mayo 1990 (RJ 1990, 4314).101 MONTOYA MELGAR, A., Sobre la esencia del Dere-

cho del Trabajo, Escuela Social de Murcia, 1972,pág.13. La misma idea en «Sobre el trabajo depen-diente como categoría delimitadora del Derecho delTrabajo», Revista Española de Derecho del Trabajo,núm. 91, 1998.

102 MARTÍN VALVERDE, A., «El discreto retorno delarrendamiento de servicios», en AA.VV. Cuestionesactuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos porlos catedráticos españoles de Derecho del Trabajo alprofesor Manuel Alonso Olea, MTSS, Madrid, 1990,pág.231.

103 STS 16 julio 1984 (RJ 1984, 4175).

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del contrato la posición típica de empresarioesto es, la falta de un sujeto organizador dedistintos medios de producción con el fin deaportar bienes y servicios al mercado aleja laposibilidad del vínculo laboral. Así sucedecuando el presunto trabajador resulta serautoorganizador de su trabajo que conciertauna ejecución de una obra o un contrato mer-cantil de comisión o agencia, salvo que trasla aparente autonomía del trabajador seesconda una verdadera relación de depen-dencia104.

De acuerdo con esto último, adquierecarácter decisivo para la calificación de unaconcreta relación de trabajo la circunstanciade que los servicios prestados sean propiosde la actividad principal y razón de ser de laempresa, pues ello actúa como hecho base deuna cierta presunción de integración del tra-bajador en el ámbito de organización y di-rección empresarial. Se trata de un criterioque si bien no es enteramente novedoso, síparece revitalizado en la jurisprudenciapostestatutaria. Por ejemplo, STS 10 abril1995 (RJ 1995, 3040) apoya su opinión acer-ca de la naturaleza laboral de la relación detrabajo de ciertos guías de turismo en laconstatación de que «la actividad permanen-te (de éstos) es la propia de la empresa y node ellos mismos». Y lo mismo hace STS 29diciembre 1999 (RJ 2000, 1427) cuando delexamen de los distintos elementos fácticosexaminados concluye que «los clientes noeran del (trabajador) sino de la empresa» yque «la actividad permanente de (éste) era lapropia de la empresa y no la de él mismo».También STS 19 julio 2002 (RJ 2002, 9518)concluye que existe contrato de trabajo en elcaso de cierto fotógrafo en la medida en quelas fotos pasan a propiedad de la empresaeditorial con independencia de que se publi-quen o no.

3. EL ÁMBITO SUBJETIVODEL CONTRATO DE TRABAJOY LA TRANSFORMACIÓNDEL SISTEMAECONÓMICO-PRODUCTIVO

Como se viene repitiendo, la definición delámbito de aplicación del Estatuto de los Tra-bajadores incorporada en 1980 al art.1.1 ETno es más que la trasposición legal de lacaracterización que del contrato de trabajohabían hecho la jurisprudencia y la doctrinade los años sesenta y setenta del pasado sigloXX. Y por ello se construye en función delmodelo típico de contratación laboral carac-terística de los «años dorados del Derechodel Trabajo»105, aunque, paradójicamente,dicho modelo comienza a entrar en crisis jus-tamente coincidiendo con su recepción nor-mativa.

En efecto, el contrato de trabajo habíasido definido históricamente mediante laidentificación de los rasgos típicos de la clasede trabajo propio del sistema de producciónconstruido en torno a la gran fábrica fordis-ta106. A su vez, el convencimiento sobre losbeneficios intrínsecos de la regulación legalde las relaciones de trabajo así definidashabía justificado su extensión generosa (envía legal y jurisprudencial) a determinadascategorías de trabajadores cuya prestaciónlaboral no se ajustaba por completo al viejopatrón107. Y en el horizonte parecía estar

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104 Entre otras muchas, puede verse como ejemplode lo que se dice STS 15 junio 1998 (RJ 1998, 5260).

105 RODRÍGUEZ PIÑERO, M., «Derecho del Trabajo ycrisis económica», en El Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social en la década de los 80 (III Coloquiosobre Relaciones Laborales, Jaca, 1982), Instituto Uni-versitario de Relaciones Laborales, Universidad deZaragoza, 1983, págs. 247-248. Véase también sobreesta caracterización, PALOMEQUE LÓPEZ, C., «Un compa-ñero de viaje histórico del Derecho del Trabajo: la cri-sis económica», Revista de Política Social, núm. 143,1984, pág. 15.

106 RIVERO LAMAS, J., «El trabajo en la sociedad de lainformación», Aranzadi Social, núm. 16, 2001, pág. 48.

107 GONZÁLEZ ORTEGA, S., «La difícil coyuntura delDerecho del Trabajo», Relaciones Laborales, 1987-II,pág. 278.

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incluso el ideal de una futura aplicación delDerecho del Trabajo �entendido al modotradicional� a todas las relaciones de traba-jo deducidas contractualmente108. Moderna-mente, sin embargo, el cambio radical en larealidad socio-económica que venía sopor-tando al contrato de trabajo ha obligado areconsiderar tanto los presupuestos sustan-tivos sobre los que aquél se había construido,como su misma tendencia expansiva. Y esque, frente al viejo modelo de corte fordistabasado en la concentración de un grannúmero de trabajadores en un mismo espa-cio físico y sujetos al control riguroso delempresario, la irrupción masiva de las nue-vas tecnologías ha afectado de manera deci-siva e irreversible tanto a los modos de pro-ducir, como al desenvolvimiento de las rela-ciones en la empresa109.

La actual transformación del trabajo es,en este sentido, un cambio radical no solo delas herramientas e instrumentos de trabajoy de su organización, sino también, y funda-mentalmente, una mutación del modo enque tradicionalmente se han manifestadolas relaciones de cooperación social basadasen la aportación de trabajo humano a losprocesos de producción de bienes y servi-cios110.

En este sentido, la reorganización del sis-tema productivo y las distintas medidas ins-trumentadas para superar la crisis económi-

ca y recuperar y consolidar el crecimientohan terminado por poner en cuestión la bon-dad intrínseca de aquél modelo y, por tanto,la conveniencia de su expansión. Y no sóloeso, el incremento de la competencia nacio-nal e internacional, el proceso de integracióna nivel mundial de las economías nacionales,la potenciación de la innovación tecnológica,la expansión del sector terciario, la reconver-sión y racionalización de los sistemas pro-ductivos o la difusión de un modelo de orga-nización flexible del trabajo son fenómenosque han venido a debilitar «los vínculos desolidaridad entre capital y trabajo que, paraasegurar la dignidad y libertad de los traba-jadores en las empresas y en la sociedadcivil, se habían ido forjando, de forma gra-dual y sucesiva, por el intervencionismoestatal, el impulso de doctrinas e ideologíascorrectoras del capitalismo y la acción de losagentes sociales a través de la negociacióncolectiva a lo largo de los años»111.

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108 Véase en este sentido, BAYÓN CHACÓN, G., «Delcontrato de trabajo al contrato de servicios profesiona-les», en Catorce lecciones sobre contratos especiales detrabajo, Universidad de Madrid, Facultad de Derecho,Sección de Publicaciones e Intercambio, Madrid,1965, págs. 361 y ss.

109 Sobre la informática, como pilar fundamentalde la llamada tercera revolución industrial y elementodiferenciador de la sociedad actual, véase CASTELL, M.,La era de la información. Economía, sociedad y cultura,Alianza Editorial, 3 vol. Madrid 1999-2000.

110 Puede verse, entre los muchos estudios dedica-dos a la cuestión, CASTELL, M. y ESPÓNG-ANDERSEN, G., Latransformación del trabajo, Libros de la Factoría, Barce-lona, 1999.

111 RIVERO LAMAS, J., «El trabajo en la sociedad de lainformación», cit., pág. 48. La doctrina laboralista vie-ne registrando desde hace ya algunos años las tensionesque sobre el Derecho del Trabajo clásico produce estatransformación del aparato económico-productivo.Véanse, por ejemplo, los análisis de PÉREZ DE LOS COBOS,F., «Sobre la globalización y el futuro del Derecho delTrabajo», Documentación Laboral, núm. 60, 1999; PUR-

CALLA BONILLA, M.A., «Globalización económica, Dere-cho del Trabajo y de la Seguridad Social y retos sindica-les: notas para el debate», Aranzadi Social, 2001;DURÁN LÓPEZ, F.; «Globalización y relaciones de traba-jo», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 92,1998; APARICIO TOVAR, J., «Los derechos sociales ante lainternacionalización económica», en AA.VV.: La refor-ma del marco normativo del mercado de trabajo y elfomento de la contratación indefinida: puntos críticos,Comares, Granada, 1999; BAYLOS GRAU, A., «Globaliza-ción y Derecho del Trabajo. Realidad y proyecto», Cua-dernos de Relaciones Laborales, núm. 15, 1999;ROMAGNOLI, U., «Globalización y Derecho del Trabajo»,Revista de Derecho Social, núm. 5, 1999; PÉREZ AMO-

RÓS, F., «Globalización de la economía e internacionali-zación del Derecho del Trabajo», Revista Técnico Labo-ral, núm. 71, 1997; OZAKI, M., «Relaciones laborales yglobalización», Relaciones Laborales, 1999-I; AA.VV.,Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futurodel Derecho del Trabajo en Europa, Tirant lo Blanc,Valencia, 1999.

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De este modo, en los últimos veinticincoaños se ha asistido al reajuste o redefiniciónde los límites subjetivos del contrato de tra-bajo en función de presupuestos desconoci-dos en el Derecho del Trabajo clásico. Inclu-so se ha llegado a plantear la retirada de ladisciplina laboral de la lucha por ocupar laszonas grises de la contratación del trabajoante el embate, primero, del contrato dearrendamiento de servicios y, luego, de losmás variados y originales modelos de contra-tación no laboral. Reducido a un esquemabásico, este cuestionamiento del modelo con-tractual laboral responde a un doble impul-so. De una parte, el de las tradicionales ten-dencias centrífugas o elusivas del modelolaboral caracterizadas por la negación res-pecto de una concreta relación de los ele-mentos tipificadores del contrato de trabajo,tendencias modernamente reforzadas conlos nuevos argumentos jurídicos y no jurídi-cos que ofrece el cambio del entramado pro-ductivo y las exigencias de competitividad yflexibilidad. De otra parte, y desde luego conmucho más fundamento, se sitúan las inno-vadoras formulaciones directamente exclu-yentes de la asalarización del modelo de pro-ducción postindustrial.

3.1. Las modernas tendenciascentrífugas

Además de las actuales y muy numerosasmanifestaciones de la tradicional huída delDerecho del Trabajo y de la Seguridad Socialpropia de la economía sumergida y el empleoclandestino, especialmente intensa en losúltimos años a causa de inmigración ilegal,la principal vía de escape del ordenamientolaboral sigue siendo la que se produce enzonas grises del contrato de trabajo.

Es sabido que los contratos civiles y mer-cantiles de arrendamiento de servicios, eje-cución de obra, mandato, comisión y agencia,sociedad o transporte siempre han contendi-do con el modelo laboral por la regulación del

trabajo humano. Y también que tradicional-mente éste había salido mejor librado; no envano su proceso de expansión consistió en«un proceso inverso de reducción de otrasfiguras contractuales civiles y mercanti-les»112. Sin embargo, desde hace ya más dedos décadas la tendencia parece haberseinvertido, y lo que en un primer momentopudo calificarse como un «discreto retornodel arrendamiento de servicios»113, es hoy unabierto despertar del Derecho Común a lanueva realidad de la contratación del traba-jo humano en la sociedad de la informa-ción114.

En este sentido, en los últimos veinticincoaños las fronteras de la laboralidad han vivi-do en permanente estado de ebullición a cau-sa de las posibilidades que los actualesmedios de producción y las originales formasde organización de los recursos humanosofrecen a los empresarios para evitar la con-tratación laboral. Así, contratos como elarrendamiento de servicios, hasta hace unosaños limitado a la contratación de serviciosde los llamados profesionales liberales, ocomo los de ejecución de obra, mandato osociedad han adquirido en la realidad de lacontratación del trabajo un renovado prota-gonismo.

Planteado en estos términos, sin embar-go, habrá que convenir que estamos ante lamera manifestación de un problema viejo enDerecho del Trabajo: el de acotar en funciónde la realidad social circundante los linderosdel contrato de trabajo. Y siendo así, tam-bién es claro que las pautas para su soluciónsólo pueden ser las marcadas por el legisla-dor al definir qué sea este contrato.

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112 MONTOYA MELGAR, A., Sobre la esencia del Dere-cho del Trabajo, cit., pág. 17.

113 MARTÍN VALVERDE, A., «El discreto retorno delarrendamiento ...», cit págs. 209 y ss.

114 SIMITIS, S., «La giuridificazione dei rapporti dilavoro», Diritto del lavoro e di Relazioni Industriali,núm. 30, 1986, págs. 236 y ss.

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Así lo han entendido los Tribunales labo-rales que actuando bajo el doble presupuestode que la calificación de los contratos es fun-ción privativa de los órganos judiciales y deque lo relevante para esta calificación no esel nomem iuris otorgado por las partes, sinoel que «se deduce de su propio contenido obli-gacional y del conjunto de prestaciones ycontraprestaciones que se desarrollandurante su vigencia»115, siguen mostrandosu capacidad para reintegrar al seno de lolaboral diferentes relaciones de trabajoexcluidas por la sola voluntad de sus sujetos;unas veces con apoyo en normas sin rangosuficiente que lo autorice (exclusión ilegal) y,otras �la mayoría� bajo una discutibleinterpretación de los requisitos legales delaboralidad.

En este sentido, deben destacarse losesfuerzos judiciales realizados dotar de con-tenido a la nueva y flexible definición de con-trato de trabajo incorporada al art. 1.1 ET.El reconocimiento de la laboralidad de unavariada tipología de prestaciones de servi-cios realizados por transportistas116, encues-tadores117, guías turísticos118, profesionalesde la enseñanza119; psicólogos al servicio de

centros de reconocimiento de conductores120;periodistas y reporteros gráficos121, sub-agentes de seguros122, falsos contratistas deobra y prestadores de servicios auxiliares123,socios trabajadores124, médicos al servicio de

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115 Por todas, STS 29 septiembre 1993 (RJ 1993,7090).

116 La corriente jurisprudencial que en este sentidoinicia STS 26 febrero 1986 (RJ 1986, 834) se vió, sinembargo, radicalmente afectada por la nueva letra g)incorporada al art. 1.3 ET por Ley 11/1994, de 1994; yes que en la práctica la misma se presenta como unaverdadera exclusión constitutiva. Sobre la cuestiónpuede verse LUJÁN ALCARAZ, J., «La deslaboralización dela actividad de transporte: antecedentes, intervenciónnormativa, problemas derivados y solución constitucio-nal», en Aranzadi Social, núm. 1, 1999, págs. 11 y ss.

117 SSTS 27 mayo 1992 (RJ 1992, 3678), 26 enero1994 (RJ 1994, 380); 14 febrero 1994 (RJ 1994, 1035).

118 STS 10 abril 1995 (RJ 1995, 3040).119 Especialmente interesante, y reiterado, ha sido

el problema planteado por la determinación de la labo-ralidad de la relación entre los profesores de religióncatólica y la administración educativa que los nombra apropuesta del Obispado. Entre otras, pueden verseSSTS 16 junio 1996 (RJ 1996, 5387), 30 abril 1997 (RJ

1997, 3557), 27 abril 2000 (RJ 2000, 4255), 17 sep-tiembre 2002 (10648), 4 y 8 julio 2002 (9202 y 9209),12 junio 2002 (7198). Sobre el carácter laboral y noadministrativo de la relación de trabajo de los profeso-res de Escuelas Universitarias no estatales y de ColegiosUniversitarios, SSTS 6 junio 1990 (RJ 1990, 5029), 9febrero 1994 (RJ 1994, 2471), 7 diciembre 1999 (RJ1999, 9692), 18 marzo 1992 (RJ 1992, 5209, SalaGeneral), 5 junio 2002 (RJ 2002, 8132).

120 STS 20 septiembre 1995 (RJ 1995, 6784). 121 SSTS 31 marzo 1997 (RJ 1997, 3578), 19 julio

2002 (RJ 2002, 9518).122 Por todas, STS 15 octubre 2001 (RJ 2002,

1503).123 Por ejemplo, STS 22 abril 1996 (RJ 1996, 3334)

aprecia la existencia de contrato de trabajo en el casode la persona que se dedicaba a elaborar informescomerciales para una empresa; STS 29 diciembre 1999(RJ 1999, 1427) hace lo propio en el caso del contratocelebrado entre una empresa propietaria de máquinasde refrescos y la persona encargada de su conserva-ción; STS 20 julio 1999 (RJ 1999, 6839) considera quela prestación de servicios en locutorios públicos bajo laapariencia de contrato civil no altera la verdadera natu-raleza laboral de la relación; STS 24 octubre 2000 (RJ2000, 1414) declara laboral la relación mantenidaentre una sociedad y un trabajador que anteriormentefue socio de la misma; STS 10 julio 2000 (RJ 2000,8326) considera laboral la actividad de un perito tasa-dor de segurados cuando se da en ella las notas de aje-nidad y dependencia; STS 25 enero 2000 (RJ 2000,1312) califica también como laboral el vínculo dequien se encarga de limpiar los elementos comunes enun edificio de vecinos, pese a que esporádicamente erasustituido por un familiar y percibía como retribución eldisfrute de una vivienda. Véanse también STS Galicia16 mayo 2000 (AS 2000, 1355) que considera queexiste contrato de trabajo y no arrendamiento de servi-cios en el caso de cierta secretaria de los cursos Orga-nizados por una Universidad. Por su parte, STSJ Catalu-ña 5 noviembre 2003 (AS 2003, 4120) afirma la exis-tencia de contrato de trabajo frente al contrato aparen-te de ejecución de obra en un típico supuesto de sub-contrata en el sector de la construcción.

124 STS 29 septiembre 2003 (RJ 2003, 7816), en elcaso del socio trabajador cuya participación social esminoritaria y no ostenta el control efectivo de la socie-dad.

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clínicas privadas125 y un largo etcétera, esclaro ejemplo de la vitalidad actual de lajurisprudencia social.

Otra cosa es que el excesivo casuismo quecaracterizaba a esta materia, unido a losrígidos requisitos de contradicción exigidosen el recurso de casación para unificación dedoctrina, esté impidiendo una mayor inter-vención del Tribunal Supremo en este tipode problemas126. Y también lo es que latransmutación del escenario económicosobre el que tradicionalmente se han desa-rrollado las relaciones de trabajo condicionaactualmente cualquier intento delimitadorde su naturaleza jurídica, que deberá reali-zarse dentro de unas coordenadas nuevas enlas que la difusión de modelos contractualesno laborales parece consecuencia inevitablede las nuevas formas de organización pro-ductiva. Ejemplifican bien lo que se dice loscasos planteados ante los Tribunales enrelación con ciertas formas de teletrabajocaracterizadas por la «dependencia informá-tica»127; así el las «teleoperadoras»128 o el delos «maquetadores de revistas»129.

Y es que, aunque «las nuevas tecnologías(...) no fueron tomadas en consideración porel legislador cuando se redactó el Estatutode los Trabajadores en 1980», es incuestio-nable que han «abierto nuevas e insospecha-das posibilidades en las relaciones huma-nas, tanto a nivel personal como a nivelcomercial y que obviamente propician con-trataciones (...) en las que basta que por par-te del trabajador se disponga de un equipoinformático suficiente y que el mismo seconecte a Internet, para que pueda realizarsus funciones en su propio domicilio, peroestando en todo momento presente virtual-mente en la empresa, de manera que lacomunicación que permite la nueva tecnolo-gía es contínua, pudiendo la empresa contro-lar el trabajo, dar directamente instruccio-nes, recibir al instante el fruto del mismo,dirigirlo, modificarlo, etc., y todo ello, sintener físicamente en la sede patronal a lapersona que lo realiza, sin que ello impidaque concurran todas y cada una de las notasque configuran el contrato de trabajo, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 delEstatuto de los Trabajadores»130.

3.2. La crisis del modelo contractualde trabajo dependientepor cuenta ajena

En último término, sin embargo, no puedepasarse por alto cómo, frente a la jurispru-dencia que a mitad del siglo XX interpretógenerosamente las notas la laboralidad conla finalidad de extender el ámbito de aplica-ción de las leyes laborales al mayor númerode trabajadores posible, la jurisprudenciaactual se muestra mucho más cautelosa yacepta sin traumas que la utilización demodelos contractuales no laborales en el

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125 Entre otras, SSTSJ Madrid, 14 diciembre 2001(JUR 2001, 94643), País Vasco, 15 enero 2002 (AS2002, 1198), Canarias/Las Palmas, 16 junio 2004 (AS2004, 1447).

126 Sobre esta dificultad para atender a la unificaciónde doctrina se reiteran las manifestaciones del TS. Entreotras pueden verse SSTS 26 marzo 2001 (RJ 2001,3406); 14 febrero 2000 (RJ 2000, 2037); 10 febrero2000 (RJ 2000, 1752); SSTS 17 enero y 28 febrero 2000(RJ 2000, 919 y 2247), 26 marzo 2001 (RJ 2001, 3406),5 diciembre 2001 (RJ 2002, 10159), 17 octubre 2003 (RJ2003, 7585), 9 febrero 2004 (RJ 2004, 2893).

127 SEMPERE NAVARRO, A.V. y SAN MARTÍN MAZZUCCO-

NI, C., Nuevas tecnologías y relaciones laborales, Aran-zadi, Pamplona, 2002, págs. 114 y ss.

128 Sobre la cuestión, SELMA PENALVA, A., «Teleopera-dora de líneas eróticas y contrato de trabajo. Comenta-rio a la STSJ de Andalucía de 5 febrero 2002», AranzadiSocial, núm. 7, 2002. La STS 9 febrero 2004 (RJ 2004,2893) ofrece un buen ejemplo de esta forma de trabajo,aunque finalmente no puede pronunciarse sobre sunaturaleza jurídica al faltar el requisito de contradicción.

129 STSJ Madrid, 30 septiembre 1999 (AS 1999,3321). Sobre esta sentencia, entre otros, PURCALLA BONI-

LLA, M.A. y BELZUNEGUI ERASO, Á., «Marcos jurídicos yexperiencias prácticas de teletrabajo», Aranzadi Social2003-V, págs. 1333, espec. 1341 a 1349.

130 STSJ Madrid, 30 septiembre 1999 (AS 1999,3321).

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moderno sistema de relaciones de produc-ción es algo absolutamente normal; especial-mente porque «unos mismos servicios, consi-derados en la pura objetividad de la presta-ción en que consisten, pueden ser objeto deun contrato de trabajo o de uno civil»131.

Desde esta perspectiva, la verdaderaquiebra actual del modelo contractual labo-ral se presenta con connotaciones hasta aho-ra desconocidas. En realidad, ya no se tratade enmascarar una prestación de servicioslaborales bajo ropajes civiles o mercantiles,sino, desde una perspectiva diversa y muchomás amplia, de negar la utilidad del modelopara satisfacer la actual demanda de fuerzade trabajo que exige el sistema productivo.El desarrollo de las nuevas tecnologías pro-picia la creación de un tipo de empresa en elque la productividad deja de depender de lautilización intensiva de mano de obra, parahacerlo de su mayor o menor integración enlos procesos de innovación tecnológica. Ade-más, las nuevas tecnologías favorecen lafragmentación y descentralización de losprocesos productivos hasta límites nuncaantes imaginados. Y así, en el escenario de lallamada nueva economía, la empresa apare-ce ante el Derecho en general, y ante el Dere-cho del Trabajo en particular, como una rea-lidad nueva que exige ser contemplada des-de presupuestos jurídicos también origina-les.

Frente a la pura y simple incorporaciónmasiva de trabajadores a los procesos pro-ductivos típica de la era industrial, en laactualidad el desarrollo de las nuevas tecno-logías y el valor de la información, la globali-zación de algunas actividades, el funciona-miento en red de las empresas y la descen-tralización productiva, el aumento de losniveles de incertidumbre y la empresa flexi-ble, la proliferación de las pequeñas empre-sas y el trabajo autónomo, y la aparición deltercer sector caracterizado por la difusión

del trabajo no lucrativo son factores quemarcan «la nueva identidad de las empresasen el contexto económico creado por la Socie-dad de la Información»132 y que parecen exi-gir otros modos de relación jurídica distintodel que regula el contrato de trabajo. Desdeluego, los contratos entre empresas, ya en suforma tradicional (contratas y subcontratasde obras y servicios), ya bajo innovadorasfórmulas (vgr. outsourcing, franquicia133,filializaciación)134. Pero muy especialmente,y con singular trascendencia para el Dere-cho del Trabajo, el trabajo autónomo. Sobretodo porque rompiendo la rígida separaciónentre trabajo dependiente por cuenta ajenay trabajo autónomo por cuenta propia, ladescentralización productiva y el auge de lasmodernas tecnologías de la información y lacomunicación han favorecido el nacimientode un nuevo tipo de trabajador autónomo: elque presta sus servicios, generalmente muyespecializados en el sector terciario, sin inte-grarse físicamente en la organizaciónempresarial y cuya relativa autonomía téc-nico-funcional contrasta con su efectivasujeción económica respecto de la empresa o

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132 RIVERO LAMAS, J., El trabajo en la sociedad de lainformación», cit., págs. 52 y ss.

133 Por ejemplo, excluye la existencia de relaciónlaboral en el caso de un vendedor de pan mediante elsistema de franquicia, STSJ País Vasco 8 febrero 2000(AS 2000, 246).

134 Véanse al respecto los diferentes estudios inclui-dos en AA.VV. Descentralización productiva y nuevasformas organizativas del trabajo, Asociación Españolade Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.-MTAS, Madrid, 2000. También, los incluidos en la obracolectiva bajo la dirección de DEL REY GUANTER, S., Des-centralización productiva y relaciones laborales: proble-mática jurídica actual, Lex Nova, Valladolid, 2001.Entre los tratamientos monográficos de la cuestión pue-den verse MERCADER UGUINA, J.R., Derecho del Trabajo,nuevas tecnologías y sociedad de la información, LexNova, Valladolid, 2002; SEMPERE NAVARRO, A.V. y SAN-

MARTÍN MAZZUCCONI, C., Nuevas tecnologías y relacioneslaborales, Aranzadi, Pamplona, 2002; LÓPEZ ANIORTE,M.C., La descentralización productiva y su incidenciasobre la relación individual de trabajo, Ediciones Labo-rum, Murcia, 2003.131 ATS 23 julio 1992 (RJ 1992, 5613).

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empresas beneficiarias de su trabajo. Son losdenominados trade, cuyos ejemplos más aca-bados se están dando, como antes se advir-tió, en el ámbito del teletrabajo135.

Ciertamente, el Derecho del Trabajosiempre ha conocido de la existencia decolectivos cuya aparente autonomía contras-ta con su situación de subprotección real136;incluso ha tratado de integrarlos bajo sumanto protector ya mediante una interpre-tación elástica de la nota de dependencia, yaa través de fórmulas más elaboradas en lalínea de lo postulado por la disposición adi-cional 1ª ET137. Sin embargo, actualmente el

problema presenta perfiles nuevos a causade la generalización de esta clase de trabajo,del contexto económico y empresarial en quese desarrolla, y, fundamentalmente, de lasdudas que suscita la extensión del patróntutelar típico del Derecho del Trabajo138.

En este sentido, no deja de ser llamativoque la exclusión del Derecho del Trabajo dela función reguladora de estas manifesta-ciones de contratación del trabajo humano

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135 Sobre el teletrabajo como nueva forma deincorporación del trabajo a los procesos productivos ysus diversas implicaciones jurídico laborales, véase THI-

BAULT ARANDA, J., El teletrabajo. Análisis jurídico-laboral,CES, Madrid, 2000.

136 Como ejemplo más característico, pueden citar-se la actitud doctrinal favorable a la laboralización delcontrato de ejecución de obra sustentada ya desde losaños sesenta del pasado siglo. «La inclusión de estos eje-cutores de obra en la legislación laboral �señalaba en1966 BAYON� siquiera sea a través de un tipo o contratoespecial, parece una exigencia social ineludible y no esjustificación suficiente para su desamparo la negaciónde su calidad de trabajadores dependientes» (BAYON

CHACON, G., «El ámbito personal de las normas de Dere-cho del Trabajo», Revista de Política Social, núm.71,1966, pág. 16. En la misma dirección, SAGARDOY BENGO-

ECHEA, J.A., «El contrato de ejecución de obra», Revistade Política Social, núm. 71, 1966, pág. 175.

137 Aparte el ejemplo más sobresaliente que ofrecela obligatoria inclusión de los trabajadores autónomosen el Sistema de Seguridad Social, puede señalarsecomo la Ley de Descanso Dominical de 3 de marzo de1904 prohibió el trabajo en domingo tanto para «el tra-bajo material por cuenta ajena», como para «el que seefectúe con publicidad por cuenta propia». Moderna-mente, el art. 3.1 LOLS reconoce el derecho de los «tra-bajadores por cuenta propia que no tengan trabajado-res a su servicio» a afiliarse a las organizaciones sindica-les, y el art. 3.1 LPRL precisa que de la misma puedenderivarse «derechos y obligaciones (...) para los trabaja-dores autónomos». En este sentido, cabría cuestionarseincluso si no es acaso una protección desde el ordena-miento laboral de relaciones no laborales la que se ins-trumenta mediante el complicado expediente de califi-car como relaciones laborales especiales ciertas presta-ciones de servicios de difícil encaje en el art. 1.1 ET

como las que realizan los altos directivos o los emplea-dos de hogar.

138 Sobre la cuestión pueden verse los diferentesestudios incluidos en la obra colectiva editada enhomenaje al profesor José Cabrera Bazán, Trabajo sub-ordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fron-teras del Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 1999.También, entre otros, LUJÁN ALCARAZ, J., «Reflexionessobre el papel del Derecho del Trabajo en la actual revi-talización del trabajo autónomo», Aranzadi Social,núm. 15, 2001, págs. 9 y ss. y, más recientemente, «Elempleo de los trabajadores autónomos», Documenta-ción Laboral, núm. 69, 2003, págs. 151 y ss.; RODRÍ-

GUEZ-PIÑERO, M. y CASAS BAAMONDE, M.E.,«El trabajoautónomo y el Derecho del Trabajo», Relaciones Labo-rales, núms.7/8, 2000, págs. 1 y ss.; PALOMEQUE LÓPEZ,M.C., «El trabajo autónomo y las propuestas de refun-dación del Derecho del Trabajo», Relaciones Laborales,núms.7/8, 2000, págs. 49 y ss. DEL REY GUANTER, S., yGALA DURÁN, C., «Trabajo autónomo y descentraliza-ción productiva: nuevas perspectivas de una relaciónen progresivo desarrollo y dependencia», en RelacionesLaborales, núms.7/8, 2000, págs. 65 y ss.; VALDÉS ALON-

SO, A., «El trabajo autónomo en España: evolución,concepto y regulación», Revista del Ministerio de Traba-jo y Asuntos Sociales, núm. 26, 2000, págs. 13 y ss.;CAVAS MARTÍNEZ, F., «Los trabajadores autónomosdependientes: una nueva encrucijada para el Derechodel Trabajo», Aranzadi Social, núm. 14, 2004, págs. 9 yss.; SAGARDOY BENGOECHEA, J.A., Los trabajadores autó-nomos: hacia un nuevo Derecho del Trabajo, EditorialCinca, Madrid, 2004. Especialmente valiosa es a esterespecto la Propuesta para una regulación del trabajoautónomo a cargo de J. CRUZ VILLALÓN (Fundación Alter-nativas, Madrid, 2003, especialmente págs. 32 y ss.Puede consultarse en vers ión informática enhttp://www.fundacionalternativas.com). En este senti-do, téngase en cuenta que cuando se redacta este tra-bajo hay presentadas varias iniciativas parlamentariasdirigidas a regular un «estatuto» protector de los traba-jadores autónomos dependientes.

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venga siendo sancionada incluso en el terre-no normativo, como ponen de manifiesto laampliación del concepto de agente comer-cial independiente por Ley 12/1992, de 25mayo, de Régimen Jurídico del Contrato deAgencia, la concepción netamente mercantilde la actividad de mediación en la producciónde seguros propugnada por la Ley 9/1992, 30abril, sobre la Actividad de Mediación en losSeguros Privados139, o la ya misma deslabo-ralización de la actividad de transporte demercancías que resulta del art. 1.3 g) ET.

Incluso podría afirmarse que ya desde lapromulgación del Estatuto de los Trabaja-dores en 1980 podían intuirse los cambios,pues, como finalmente se ha demostrado, enabsoluto debía considerarse inocua la refor-mulación de la tradicional presunción de

laboralidad contenida en su art. 8.1. Clara-mente lo afirmó STS 3 abril 1992140 al seña-lar que «el art.3.2 LCT y el art. 8.1 ET pre-sentan diferencias de redacción significati-vas que impiden su consideración como �fun-damento� sustancialmente igual de las peti-ciones deducidas en uno y otro litigio; mien-tras que el art.3.2 LCT limitaba el hecho-base del que se desprendía la pretensión delaboralidad a la prestación de trabajo porcuenta ajena, el art.8.1 describe un hecho-base más completo en el que se integran (...)otros elementos». Y «siendo así, no puedeser acogida la (tesis conforme a la cual) loscasos de dudosa calificación deban serresueltos recurriendo a la referida presun-ción de laboralidad de la prestación de ser-vicios» 141.

JOSÉ LUJÁN ALCARAZ

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139 Actualmente Texto Refundido de la Ley deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privadosaprobado por RDleg. 6/2004, 29 octubre (BOE 5noviembre 2004).

140 RJ 1992, 2593.141 Sobre estas cuestiones, Véase GONZÁLEZ ORTEGA,

S., «La presunción de existencia del contrato de traba-jo», en AA.VV., Cuestiones actuales de Derecho del Tra-bajo, Estudios jurídicos ofrecidos por los catedráticosespañoles de Derecho del trabajo al profesor ManuelALONSO OLEA, cit., págs. 785 y ss., RODRÍGUEZ-PIÑERO

ROYO, M., La presunción de existencia del contrato detrabajo, Civitas, Madrid, 1995; LUJÁN ALCARAZ, J., Lacontratación privada de servicios y el contrato de traba-jo, cit., págs.263 y ss.

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ESTUDIOS

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RESUMEN Constituye el presente estudio un acercamiento a los problemas que plantea la definicióndel ámbito subjetivo del contrato de trabajo. A tal efecto, se parte de la solución adopta-da en 1980 por el Estatuto de los Trabajadores para delimitar su propio ámbito de apli-cación, consistente, como es sabido, en el juego combinado de tres preceptos: el art. 1.1,que enuncia los requisitos típicos caracterizadores de los trabajadores a los que la ley sedirige (aquellos que prestan sus servicios de manera voluntaria, personal, dependiente,por cuenta ajena y retribuida); el art.1.3 que incorpora una relación no exhaustiva de tra-bajadores excluidos, ya por no reunir todos o parte de aquellos requisitos (exclusióndeclarativa), ya porque, reuniéndolos, el legislador consideró oportuno regular su rela-ción de trabajo al margen del Derecho del Trabajo (exclusión constitutiva); y, por último,el art. 2, que lista un heterogéneo grupo de relaciones de trabajo «especiales» respecto delque, por una parte, se afirma su carácter laboral y, por otra, se difiere su regulación a nor-mas reglamentarias.La solución era tributaria de la acogida pocos años antes por la Ley de Relaciones Labo-rales de 1976. Sin embargo, a diferencia de ésta, y como principal y más llamativa nove-dad, el legislador estatutario optó por omitir la expresa referencia al requisito de depen-dencia y exigir, en su lugar, que los trabajadores destinatarios de la ley estuviesen inclui-dos «dentro del ámbito de organización y dirección» del empresario. De este modo, elEstatuto de los Trabajadores vino a positivizar la interpretación que de las notas de labo-ralidad había hecho la doctrina y la jurisprudencia de mitad del siglo XX al declarar quela dependencia exigida como requisito más cualificado del contrato de trabajo equivalía ala integración del trabajador en el círculo rector, organicista y disciplinario de aquel porcuya cuenta se realiza una específica labor.Sin embargo, no por ello la determinación de la existencia del contrato de trabajo hadejado de ser una operación técnicamente muy problemática. Sin duda porque una vezincorporada a la norma, lo que hasta entonces era interpretación jurisprudencial de unrequisito legal (dependencia) se convierte, a su vez, en objeto de interpretación; y tam-bién porque dada la variedad con que se manifiestan las relaciones de trabajo, la concu-rrencia o no de las notas de laboralidad debe decidirse de acuerdo con las peculiaridadesde cada caso concreto. Pero sobre todo porque, primero la crisis económica, y luego larevolución tecnológica han terminado alterando la realidad social, económica y producti-va sobre la que se levanta la definición del ámbito de aplicación del Estatuto de los Tra-bajadores.En función de estas premisas, el trabajo expone cómo en los últimos veinticinco años lajurisprudencia ha debido ajustar los contornos del contrato de trabajo para salir al pasode las más variadas tendencias centrífugas, especialmente aquellas que se apoyan en losoriginales argumentos que ofrecen los nuevos modos de producir, el uso masivo de las tec-nologías de la información y de la comunicación y las exigencias de competitividad y fle-xibilidad. Sin embargo, también se advierte de que el peligro mayor para el Derecho delTrabajo procede de las modernas formulaciones excluyentes de la asalarización delmodelo de producción postindustrial, formulaciones para las que la difusión de las másdiversas figuras no laborales �muy especialmente el trabajo autónomo� es consecuenciainevitable de unas originales formas de organización productiva incompatibles con elmodelo contractual de trabajo dependiente por cuenta ajena definido en el art. 1.1 ET.