eje2 version para imprimir

12
Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2 1 OBLIGACIONES Y CONTRATOS EJE 2 INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD EL OBJETO DE LOS CONTRATOS OBJETIVOS: - Ubicar al contrato dentro de la teoría general de los actos jurídicos. - Conocer y distinguir los elementos esenciales del contrato: sujetos, objeto, causa fin objetiva y subjetiva, forma. - Conocer el régimen legal de prueba de los contratos en el Código Civil y en el Código de Comercio. - Establecer las distintas etapas de la formación de la voluntad. - Determinar las condiciones de emisión y aceptación de una oferta en el Código Civil y en el Código de Comercio. - Distinguir formas de comunicar la aceptación o modificación de una oferta en ambos ordenamientos. - Conocer los casos en que el silencio es interpretado como manifestación de la voluntad, y establecer el valor del silencio en materia contractual. - Conocer y diferenciar los distintos tipos de contrato de acuerdo a su objeto. CONTENIDOS: 2.1. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Conversaciones preliminares, propuesta y aceptación, modificación de la propuesta comunicación a la contraparte, comunicación por anuncio o mensajero. 2.2 EL SILENCIO Y SU VALOR EN MATERIA CONTRACTUAL 3.3 EL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Upload: nathan-clemons

Post on 07-Jul-2016

221 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho

TRANSCRIPT

Page 1: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

1

OBLIGACIONES Y CONTRATOS EJE 2

INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL

DEL CONTRATO LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD

EL OBJETO DE LOS CONTRATOS

OBJETIVOS:

- Ubicar al contrato dentro de la teoría general de los actos jurídicos.

- Conocer y distinguir los elementos esenciales del contrato: sujetos, objeto, causa fin objetiva y subjetiva, forma.

- Conocer el régimen legal de prueba de los contratos en el Código Civil y en el Código de Comercio.

- Establecer las distintas etapas de la formación de la voluntad.

- Determinar las condiciones de emisión y aceptación de una oferta en el Código Civil y en el Código de Comercio.

- Distinguir formas de comunicar la aceptación o modificación de una oferta en ambos ordenamientos.

- Conocer los casos en que el silencio es interpretado como manifestación de la voluntad, y establecer el valor del silencio en materia contractual.

- Conocer y diferenciar los distintos tipos de contrato de acuerdo a su objeto.

CONTENIDOS:

2.1. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Conversaciones preliminares, propuesta y aceptación, modificación de la propuesta comunicación a la contraparte, comunicación por anuncio o mensajero.

2.2 EL SILENCIO Y SU VALOR EN MATERIA CONTRACTUAL

3.3 EL OBJETO DE LOS CONTRATOS

Page 2: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

2

BIBLIOGRAFIA

Alterini Atilio Aníbal, "Contratos. Civiles-Comerciales-de Consumo", Teoría General, Ed. Abeledo Perrot. Capítulos III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII.

Mosset Iturraspe Jorge, “Introducción a la teoría general del contrato”, Ed. Rubinzal Culzoni.

Etcheverry Raúl Aníbal, "Derecho comercial y económico", Obligaciones y Contratos Comerciales. Parte general, Ed. Astrea.

Lorenzetti Ricardo, "Tratado de los Contratos", Parte general, Ed. Rubinzal Culzoni.

Bibliografía Complementaria Obligatoria

Revista de derecho privado y comunitario (RDPyC), Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 2002-1, “Emergencia y pesificación”: “Los contratos de locación y de compraventa frente a la aplicación de las nuevas reformas”, por José María Gastaldi, página 405.

Ley de defensa del consumidor 24.240 reformada por la ley 26.361.

Page 3: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

3

CLASE 2.1

INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Ante todo es preciso ubicar al contrato dentro de la teoría general del acto jurídico, respecto del cual el contrato es una de sus especies.

El acto jurídico se encuentra definido en el art 944 del Código Civil como todo acto voluntario lícito, que tenga por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

En este contexto, el contrato es un acto jurídico bilateral, es decir que depende del consentimiento de dos o más personas para su formación, de contenido patrimonial.

Contrato

Concepto

El Código Civil define a los contratos en el art. 1137 de la siguiente manera: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”.

Dicha definición merece varias observaciones:

En principio, y conforme la nota del mismo articulo, es necesario distinguir a los contratos de las convenciones. Convención es el acuerdo de dos o mas personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que Contrato es la convención que tiene por objeto crear o extinguir obligaciones, de manera que todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato.

De allí se concluye que aquel articulo define, en realidad, a la convención (género) y no a los contratos (especie), pues para ser contrato le falta el “contenido patrimonial”, que surge del art. 1169: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”.

De la unión de ambos artículos surge la definición de contrato más apropiada, que sería la siguiente: “Acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. De ella resultan:

Page 4: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

4

a) La causa fuente: un acto jurídico. Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato, sino solo aquellos que son bilaterales y de contenido patrimonial.

b) El consentimiento: eje conceptual de la noción de contrato que determina el carácter bilateral de ese acto jurídico. El consentimiento resulta de la manifestación de voluntad de las partes, mediante una declaración directa, o a través de ciertos actos no declarativos.

c) Los sujetos: dos o más partes. El contrato, por lo tanto, puede ser un acto jurídico bilateral o un acto jurídico plurilateral. Cada una de las partes, a su vez, puede estar compuesta por una o varias personas; por eso es mas apropiado hablar de “partes” y no de “personas”.

d) La finalidad: consiste en la creación, regulación, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas.

e) El objeto: las relaciones jurídicas patrimoniales, quedando excluidas, por lo tanto, las de índole extrapatrimonial.

Pilares tradicionales La teoría del contrato fue asentada tradicionalmente sobre cuatro pilares básicos. Que si bien subsisten en el Derecho Moderno, se les ha dado un alcance diferente:

a) Consensualismo: “El contrato queda formado desde que las partes manifiestan su consentimiento” (art. 1140). Actualmente se exige un cierto formalismo con la finalidad de dar información a la parte más débil; así, la locación de cosas paso a ser un contrato formal y la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) suele exigir la forma escrita.

b) Autonomía de la voluntad: Principio general del derecho [1] de fuente constitucional que descansa sobre dos bases: la libertad de contratar (o autodecisión), y la libertad contractual (o autorregulación). Las partes son libres de decidir si contratar o no, y de regular su contenido, salvo excepciones; y de común acuerdo, pueden modificarlo y extinguirlo. Sin embargo, además de encontrar su limite en la moral, las buenas costumbres, las normas imperativas, la autorización estatal, los vicios de la voluntad y del acto jurídico, el objeto, la forma y la prueba, este principio se ha ido restringiendo, sobre todo con la reforma de la ley 17.711 del año 1968, que introdujo el cambio más fuerte, al incorporar las teorías del abuso del derecho, de la lesión, de la imprevisión, y de la buena fe.

c) Fuerza obligatoria: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197). También ha sido acotada, pues el sistema protege a la parte débil.

d) Efecto relativo: Sólo vincula a las partes y a sus herederos y sucesores, no pudiendo perjudicar a terceros. (art. 1195); no cabe hacer surgir obligaciones que éstos deban soportar, ni éstos pueden invocar tales contratos para hacer recaer sobre los otorgantes una obligación en beneficio de personas que no son partes o terceros beneficiarios.

Page 5: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

5

[1] Principio General del Derecho

La autonomía de voluntad constituye un principio general de derecho que, etimológicamente, significa darse a sí mismo la norma, auto normarse. (art. 1197 CC). Este dogma, comprende tanto el derecho de decidir libremente si se ha de concluir un contrato y con quien habrá de hacerlo, como el de fijar su contenido. Va de suyo, entonces, que nadie puede ser obligado a contratar, ni quedar indisolublemente ligado a los preparativos de un contrato no concluido aún.

Si bien es cierto que cuando dos sujetos inician tratativas para vincularse por un contrato, no debe entenderse que inexorablemente el mismo se formará. A través de la autonomía de la voluntad, por engendrar tanto la libertad de contratar (de autodecisión), como la libertad contractual (de autorregulación o libertad de configuración interna), el ordenamiento jurídico nos indica que no sólo podemos elegir celebrar un contrato, sino que también tenemos el derecho de no ser forzados a contratar.1 La esfera contractual del derecho privado, es una manifestación de la libertad y libre desarrollo de la persona.2 La imposición de la vinculación contractual, resulta a todas luces contrario a la propia Carta Magna (art.14 CN), por cercenar el derecho de elegir no hacerlo.3

1. Renato Scongnamiglio expresa que el problema que el legislador se platea es el de compaginar la libertad de acción de las partes, que no debe tener restricciones durante la fase preliminar, con la exigencia de imponer a los contratantes una línea de conducta suficientemente respetuosa de los intereses de la contraparte, con el fin de evitar que las negociaciones se puedan convertir en fuentes de daños. (“Teoría General del Contrato”, trad por Fernando Hinestrosa, universidad externado de Bogotá, 1983. p.119)

2. Jaime Santos Briz, “Los Contratos Civiles. Nuevas perspectivas”, Ed.Comares, Granada 1992, p.7.

3. De todo modos, no se trata de un principio absoluto, he aquí algunas excepciones: i) la imposición de contratar a los pro veedores de servicios públicos (electricidad, teléfono, gas, ferrocarriles, etc); ii) la ley de Abastecimiento 20.680/74 con relación a mercaderías o servicios destinados a necesidades premarias, autoriza al PE a obligar a continuar con la producción, industrialziación, comercialización, distribución o prestación de servicios; iii) la preataciónn de algunos servicios profesionales gratuitos, como la del patrocinio letrado gratuito a los litigantes carente de recurso (ley 5177 y demás en igual sentido); iv) la legislación del trabajo y de arrendamientos urbadnos; v) las leyes de expropiación forzosa, etc. Asimismo, hay supuestos especiales, en los que se prohíbe contratar a ciertas personas, ver, por ejemplo, arts.152 bis y 1160 CC.

Clasificación de los contratos

Categorías explícitas

1- Bilaterales y Unilaterales: Según si se crean obligaciones para ambas partes contratantes o sólo para una sola de ellas. El contrato como acto jurídico es siempre bilateral, pero puede ser que obligue sólo a una de las partes. Son bilaterales: la compraventa, la permuta, la locación de cosas, la cesión de derechos. Son unilaterales: la donación, el mandato, la fianza el comodato, el depósito.

2- Onerosos y Gratuitos

3- Consensuados y Reales: Según cuando se confecciona el contrato, si es a partir de consentimiento o de la tradición.

Page 6: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

6

4- Nominados e Innominados: Según que la ley los designe bajo una denominación especial o no. Esta clasificación de poca utilidad práctica ha sido reemplazada por otra que es la de los contratos Típicos y Atípicos, según que estén regulados normativamente o no. La atipicidad no encierra la figura en moldes rígidos, sino que da libertad contractual. Los atípicos son los contratos comerciales modernos.

Categorías implícitas

1- Formales y no formales: si la forma está estipulada por la ley, ya sea a los fines probatorios o con carácter solemne, o no.

2- De ejecución inmediata y de ejecución diferida: si la obligación es pura y simple o esta sujeta a plazo o condición suspensiva en cuyo caso se posterga la exigibilidad de la obligación.

3- De ejecución única y de ejecución permanente (o de duración): si se da en un solo acto o perdura en el tiempo.

4- Causados y abstractos

El consentimiento. Fases de su formación

La voluntad jurídica, junto con la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación, son presupuestos de los contratos, es decir, requisitos extrínsecos al contrato que determinan su eficacia y son valorados antes de él. Conforme el art. 913, la exteriorización de la voluntad interna es imprescindible para la existencia de un acto voluntario en sentido jurídico, de manera que ha de entenderse por consentimiento a la suma de voluntades y exteriorización de todos lo contratantes.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, lo cual significa que existen diferentes modos en que las partes pueden manifestar su voluntad. La manifestación de la voluntad es directa (expresa, inmediata, o positiva), cuando tiende a hacer conocer la voluntad interna de una manera precisa y determinada; puede ser expresada verbalmente, por escrito, por signos inequívocos, y aun por el silencio. Es indirecta (tácita o mediata) cuando la voluntad se deduce de cierta conducta; consiste en los “actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad” (art. 918). Se da cuando “una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta” (art. 1146); es decir, si bien tales manifestaciones no tienen por fin directo o inmediato expresar la voluntad, son incompatibles, por la contradicción que significan, con una voluntad diversa.

Este tipo de manifestación esta excluida cuando la ley exige una manifestación expresa; cuando hay una declaración expresa contraria; cuando las partes han establecido la necesidad de formalidades para que la convención sea obligatoria; y cuando esta necesidad resulta de usos y costumbres, o relaciones anteriores de aquellas.

Page 7: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

7

“El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra”.

Esto significa que el contrato nace del consentimiento que se forma mediante la oferta y la aceptación, que son como dos caras de una misma moneda. El consentimiento, en sentido vulgar, es la manifestación de la parte que acepta el convenio, que se adhiere a una oferta, pero en sentido jurídico, es la declaración de voluntad común.

Oferta o propuesta

Acto jurídico unilateral (depende de la sola voluntad del oferente), recepticio (se oferta a alguien para que tome conocimiento de la propuesta y, en su caso, sea aceptante), destinado a persona o personas determinadas, que tiene por finalidad la formación de un contrato, referido a un contrato en particular, con todos los componentes esenciales de ese contrato.

Debe ser autosuficiente, permitiendo al destinatario contestar con un simple “si”, para llevar consigo el carácter de vinculante; es decir, quien emite una oferta completa asume la obligación de cumplir con todo lo ofertado, como consecuencia de su intención de obligarse, voluntad que fue libremente expresada.

Aceptación

Acto jurídico unilateral recepticio (dirigida al oferente), liso y llano (congruente con la oferta, pues cualquier modificación que se hiciere importará la propuesta de un nuevo contrato, contraoferta), oportuno (durante la vigencia de la oferta; si es tardía se considera como una nueva oferta), que culmina la formación del contrato.

En este tema resulta de consulta obligatoria la ley 24.240 de defensa del consumidor www.legislaw.com.ar y sus normas relativas a la oferta, publicidad, e información en los contratos de consumo.

Celebración instantánea y continuada

Es instantánea cuando no existe solución de continuidad entra la oferta y la aceptación. La oferta hecha verbalmente, o por medio de comunicación que supone la formación instantánea del contrato, no se juzgara aceptada si no lo fuese inmediatamente, salvo que se haya otorgado un plazo para la respuesta. Si la oferta es hecha por medio de un agente (nuncio, portavoz o mensajero), que carece de todo poder de representación del oferente, debe ser aceptada antes de que el agente volviese, o antes de que tal agente partiera sin respuesta, porque esta situación configura la falta de aceptación de la oferta.

El corredor o agente sin representación es un mero instrumento de transmisión de la voluntad. El corredor es un agente, pues carece de representación de la parte que contrata, pero conforme el

Page 8: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

8

Código de Comercio, si ha sido expresada la aceptación a las propuestas de un corredor, el contrato es firme desde entonces. La oferta y la aceptación son también viables por correspondencia. Si quien hace la oferta es un representante del oferente con poderes para recibir su respuesta, se juzga como si este actuara personalmente.

Retractación

Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.“La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”.

La retractación se consuma cuando es expedida a la otra parte; pero para que sea útil debe ser anterior a que el aceptante haya expedido su aceptación, porque de lo contrario, el contrato se perfecciona, y la retractación no es válida. Si la retractación es enviada antes de que el destinatario haya expedido su aceptación, pero es recibida luego, el oferente es responsable. (arts. 1150, 1154, 1156). La aceptación puede ser retractada antes que haya llegado a conocimiento del oferente. Si se lleva a cabo en tiempo útil no genera ninguna responsabilidad. Si la retractare después de haber llegado a conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las perdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera.

Page 9: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

9

CLASE 2.2

EL SILENCIO Y SU VALOR EN MATERIA CONTRACTUAL

El silencio consiste en la ausencia de todo comportamiento, es decir, no solo en abstenerse de pronunciar o de escribir palabras, sino también de realizar actos, signos, conductas. En principio, no implica manifestación de voluntad, pero según los casos, puede implicar manifestación directa si se ha previsto que el silencio es el modo de expresar conformidad en un caso dado; o si el deber de expresarse resulta de la conducta anterior del agente.

También puede ser un modo de manifestación indirecta, siempre que permita conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. La voluntad de aceptar una oferta sólo se manifiesta por el silencio cuando hay obligación de expedirse, resultante de la ley o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Este deber de expedirse mediante manifestación expresa puede resultar de la voluntad de las partes, o de circunstancias particulares como los usos y costumbres o las relaciones anteriores a aquéllas.

Ni el silencio ni la conducta omisiva, por sí solos implican aceptación, pero la solución es diferente si las partes acuerdan que el silencio se considerará aceptación, o en el supuesto de que existan negociaciones previas o usos.

Page 10: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

10

El Antecontrato. Tratativas contractuales

Los contratos pueden tener una formación inmediata (oferta y aceptación sin más trámite) o continuada (negociación paso a paso). Es lo que se denomina el iter constitutivo del contrato [2] . En este último caso, la etapa precontractual está compuesta por los siguientes pasos que hacen a la gestación del consentimiento del contrato paritario:

a) Tratativas preliminares o “pourparles” (conversación)

b) Invitación a ofertar

c) Confección de una minuta (borrador).

d) Intercambio de cartas de intención

e) Acuerdos parciales

[2] Tratativas precontractuales

Aunque la formación del contrato no siempre está antecedida de las tratativas, toda vez que la formación puede ser inmediata o continuada, éstas constituyen diálogos preliminares que, en el “íter negocial”, se ubican en una etapa que precede al perfeccionamiento del contrato. Cuando es inmediata, una parte realiza la oferta y el otro la acepta sin más trámite, de manera que el contrato queda así concluido. Pero cuando la formación es continuada, paso a paso, resulta mucho más compleja.1 Predominan en los contratos discrecionales.

1) tratativas preliminares o “pourparles” (conversación): No son idóneas para concluir un contrato pero tienen por fin llegar a él. Es el primer acercamiento de dos sujetos que intercambian ideas en torno a un futuro contrato, pero respecto del cual no hay otra bese, pues ninguno emitió una oferta.

2) Invitación a ofertar: Invitación para que otros oferten, no tiene efecto vinculante, es simplemente una solicitación hecha a una o varias personas para que éstas se hagan oferentes de un contrato.

3) Confección de una minuta (borrador): Contiene anotaciones para tener presente alguna circunstancia. Es un escrito de primera intención que todavía está inconcluso. No obliga y es de interpretación estricta; puede presentar utilidad en materia de prueba. Asimismo suelen tenerla para demostrar el grado de avance de las tratativas, para la interpretación de contrato, etc. Es un proyecto sin forma en virtud del cual las partes insertan ambas intenciones. Está el objeto, pero no el consentimiento. Es “perfecta” cuando las partes convienen a través de una cláusula, que en caso de celebrarse el contrato, éstos se obligan a respetar los elementos accidentales de dicha minuta. Si no contiene esa cláusula es “imperfecta”.

4) Intercambio de cartas de intención: Manifestaciones que las partes, individual o conjuntamente, realizan por escrito durante las tratativas contractuales, excluyendo el carácter obligatorio de lo acordado (carta no vinculante), o decidiendo celebrarlo sobre ciertas bases (acuerdo de negociación), o carta de presentación, irrelevante para la formación, o pueden implicar acuerdos parciales.

5) Acuerdos parciales: cuando las partes exponen por escrito bajo la forma de memorando algo que será tenido en cuenta más adelante. Sólo concluyen el contrato cuando ambas partes expresan consentimiento sobre el objeto, la causa y los elementos esenciales particulares; si hay duda, debe estarse en contra de la existencia del contrato. Logrado aquel consentimiento, el contrato queda integrado en las estipulaciones pendientes mediante el posterior acuerdo de

Page 11: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

11

las partes, y en su defecto, por lo que resulte de las normas imperativas, supletorias, de los usos y costumbres.

El contenido de las tratativas o pourparlers puede ser variado, ya que pueden referirse a cualquier aspecto de la futura vinculación entre las partes, aunque no sean de índole patrimonial, y se las identifica por el accionar positivo de quienes participan en ellas, consistente en la formulación de interrogantes o sondeos que se realizan para obtener respuestas (información); enunciación de necesidades (información) a los fines de verificar, si es factible, que una ulterior contratación satisfaga su interés contractual; envío de ofertas; pedidos de precisiones; discusiones; contra ofertas, etc.2 En definitiva, constituyen el preludio del contrato que, al culminar, terminará con la formación del mismo o con la ruptura de las negociaciones y pueden o no ser por escrito.

El art. 1150 del Cód. Civil, al regular la oferta, dispone que la misma puede ser retirada hasta que la misma no haya sido aceptada, lo que implica que estamos frente al supuesto de tratativas. En el texto del código civil, el oferente no se obliga hasta que su propuesta que la otra parte no la haya aceptado, salvo claro los tres supuestos que el mismo artículo menciona: i) que el oferente haya renunciado a su facultad de retirarlas o ii) se hubiese obligado a hacerlas o iii) permanecer en ellas hasta una fecha determinada. Por lo tanto, hasta el momento de la oferta aceptada, las partes están en el ámbito de las tratativas, conservando la libertad de sustraerse a la continuación de las negociaciones.

La ley de Defensa del Consumo, en su art. 7, regula la oferta a persona indeterminada y le asigna fuerza vinculante a quien la emite por el tiempo que la realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, como así también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación sólo resulta útil, si se difunde por medios similares a los empleados para hacerla.

En el Derecho Moderno, prevalece este criterio vinculante de la oferta cuando es emitida por un término de vigencia. La aceptación oportuna deja formado el contrato y por lo tanto, obliga el oferente a cumplir o indeminzar.3

Lo relevante de las tratativas, se manifiesta en dos aspectos: uno referido a los efectos que se derivan de aquellas situaciones en que se frustran dañosamente para cada una de las partes; el otro, con relación a su alcance, en punto a la interpretación del contrato, ya perfeccionado, en caso de ulterior conflicto.

1. Atilio Aníbal Alterini, expresa que en esta etapa precontractual, el avance de las negociaciones sigue este camino: i) tratativas preliminares; ii) confección de una minuta; iii) intercambio de las cartas de intención y iv) los acuerdos parciales. (“Contratos”, Ed. Abeledo Perrot, 1999, p.325.) 2. Stiglitz – Stiglitz, ob. cit pág. 16 3. El criterio que asigna fuerza vinculante a la oferta se encuentra receptado en el Código de Costa Rica (art.1013); Cód. Civil del Distrito Federal de México (art.1804); Cód. Paraguayo de 1987 (art.677); Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de de Mercaderías de 1980, ratificada por ley 22.765 (art.16.2); Poryecto de 1936; Anteproyecto de 1954; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 y Poryecto de 1998. También surge de los Principios de la Unidroit (art.2.4.2)

Page 12: Eje2 Version Para Imprimir

Martillero, Corredor Público y Tasador / Obligaciones y Contratos / Eje 2

12

CLASE 2.3

EL OBJETO DE LOS CONTRATOS

El contrato tiene dos objetos:

El objeto inmediato, que es la obligación generada; esto es, el vínculo, la relación jurídica por la cual una de las partes, llamada deudor, cumple con una prestación frente a la otra, llamada acreedor. (Objeto negocial normativo)

El objeto mediato es el objeto de la obligación, es decir, la cosa o hecho que constituye el interés del acreedor, y que debe ser posible, licito, determinable y patrimonial. (Objeto real sustantivo. )La obligación debe tener como prestación una cosa susceptible de valoración económica, sin perjuicio de que el interés que motive a uno de los contratantes pueda ser extramatrimonial. Para que el contrato sea válido el objeto debe ser idóneo; las cosas deben ser determinadas en cuanto a su especie; la cantidad puede ser indeterminada con tal que pueda determinarse.

Casos especiales

Cosas ajenas

Las cosas prometidas como ajenas al tiempo de concertación pueden ser objeto de los contratos; es decir, se puede prometer que un tercero haga o entregue una cosa, y asumir la responsabilidad en caso que no cumpla. Lo que no se puede es contratar sobre cosas ajenas como si fueran propias.

Cosas litigiosas, gravadas o sujetas a medidas cautelares

Se puede contratar sobre estas cosas siempre que se declare el carácter de tales que revisten. Si se contrata sobre estas cosas como si estuvieren libres, habiendo mala fe del promitente y buena fe de la otra parte, aquél es responsable por los daños. En todo caso, el contrato es inoponible al titular del gravamen.

Cosas inexistentes

Son nulos los contratos que tienen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aun no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte. El contrato es nulo por falta de objeto.

Cosas futuras

Si es una cosa esperada, el contrato está sujeto a condición de que la cosa llegue a existir. Si se trata de una mera esperanza, el contrato es aleatorio; la aleatoriedad puede ser absoluta, cuando recae sobre la existencia misma de la cosa, o relativa, cuando versa sólo sobre su cantidad. Si no fue asumido el riesgo de que la cosa no llegase a existir, y no existe, el contrato es inválido por falta de objeto.