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Page 1: Eéanomía yFinan'zas,prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/Download...2016/12/01  · epresentante del Impugnante, haciendo usode lapalabra conelinforme legal elabogado Edwin

_ -. F-i"~'~ ~ ~"~ ~ "1.\ 'Ministerio :;"1 ';:'''~ ~ ~ .. P'de Eéanomía y Finan'zas,

'Resofucíón :NO 2832-2016- TCE-S3

Sumil/a: "de la revisión al Registro de Inhabilitados para contratarcon el Estado del OSeE- el Impugnante no presenta, a lafecha, antecedentes de haber sido sancionado coninhabilitación en sus derechos de participar en procesosde selección y contratar con el Estado; lo cual, aunado ala conducta procesal durante el trámite del procedimientosancionador, conlleva a que este Colegiado declarefundado en parte su pedido de redUCCion de su sanción':

Lima, o 1 DIC. 2016

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ií) Asimismo, de la revisión de la información y documentación obrante nteadministrativo, se verificó que, mediante Carta Notarial N°G.R.PASCOjPRESjGGR del 29 de abril de 2014, la Entidad requirió al socumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver I contmediante Carta Notarial NO205-2014 G.R,PASCOjPRESjGGR del 30 d junio d

VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2016 de la Tercera Sala del Tribunal deContrat . nes del Estado el Expediel]te N° 3058/;2015.TCE, s.obre el recurso de reconsideración,interp est por la empresa T&TArquitectos S:A:C1contra la~Resolución N° 25S0-2016-TCE-S3del2 de o ..ubre de 2016, y atendiendo' a'los siguientes: ~uiJ ¡:!,~I... :'

ffu-. ~ .. "o, - ¡¡¡ . ' ~ontd ¿¡ ~y¡(¡,;

ANEC~ENT~S: . ¡IelL i ""- =

1. M. ¡ante Resolución NO2550.2016-TCE-S3 del 27 de octubre de 2016, la Tercera Sala delJ Tri unal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a losi iegrantes del Consorcio San Juan Bautista, integrado por las empresas Constructoraentauro del Perú S,R.L., T & T Arquitectos S.A.C., Constructora Señor de la Ascensión.A.e. y Tecnología Construcción Huallaga S.A.C., con inhabilitación temporal en su

derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodode catorce (14) meses a cada una de ellas, por la comisión de la infracción que seencontraba tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO 1017 Y modificadapor ley NO29873, en adelante la Ley, en el marco de la Licitación Pública N° 19-2012/G.R,PASCO (Primera Convocatoria), para la "Contratación de servicios para la ejecución de laabra mejoramiento de la carretera tramo Paucartambo Chupaca Cochambra, distrito dePaucartambo - Paseo", en adelante el proceso de selección,

L,9iPales fundamentos de dicho acto administrativo son:

6/se imputó al Consorcio la supuesta responsabilidad por haber dado lugar, por causalatribuible a su parte, a la resolución del Contrato N° 0384-2012-G.R, ASCO,! RES,derivado del proceso de selección,

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la Entidad comunicó al Consorcio la Resolución Ejecutiva Regional W 0962.2014-GR-PASCOjPRES,mediante la cual se resolvió el contrato derivado del proceso de selección.

En tal sentido, se verificó que la Entidad resolvió el contrato de conformidad con elprocedimiento establecido en el numeral 2) del artículo 168 del Reglamento.

¡ji) Con relación al proceso arbitral aludido por el Consorcio, por el cual solicitó lasuspensión del procedimiento administrativo, se indicó que de la revisión del Acta deInstalación de Tribunal Arbitral Ad Hoc del 10 de noviembre de 2014, se aprecia que,según la solicitud del arbitraje, se consignaron las pretensiones del Consorcio en calidadde demandante, las cuales se encuentran encaminadas a que la Entidad realice pagosp mayores gastos generales, utilidad dejada de recibir, costos financieros por el

a tenimiento de la carta fianza, la devolución de la carta fianza de fiel cumplimientola ¡:ievolución del monto de la misma, indemnización por daños y perjuicios y que la

ntiqad asuma las costas y costos del proceso arbitral; no apreciándose pretensiónIgu a relacionada con el cuestionamiento a la resolución del contrato realizado por lanti ad, motivos por los cuales no correspondía disponer la suspensión delro edimiento administrativo sancionador, concluyéndose que la resolución de contratof uada por la Entidad quedó consentida,

n relación a la resolución del contrato que el Consorcio indicó que había efectuadou representada, se señaló que, si bien el Consorcio efectuó el diligenciamiento notarial

para la resolución del contrato, dicha actuación realizada el 4 de agosto de 2014, fueposterior a la resolución del contrato efectuada por la Entidad, realizada el4 de julio de2014; motivo por el cual, no correspondía que el Contratista efectúe la resolución delcontrato puesto que ello ya había sido realizado por la Entidad.

v) Respecto a lo señalado por el Consorcio, referido a que no había sido notificado con laresolución del contrato realizada por la Entidad, se indicó que obra en el expedienteadministrativo los documentos por 105 cuales la Entidad requirió al Contratista elcumplimiento de sus obligaciones y le comunicó la resolución del contrato, los cualescuentan con el respectivo diligenciamiento notarial acreditando su debida notificaciónal Contratista, desvirtuándose de este modo el argumento esbozado por dicho postor.

vi) E sentido, se concluyó que el Consorcio incurrió en responsabilidad administrativa(la comisión de la infracción imputada, razón por la cual corresponde imponerle

anción, previa graduación de la misma.

La referida resolución fue notificada a los integrantes del Consorcio el 27 de octubre de2016, a través del Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a I ire' a NO 008-2012jOSCEjCD, aprobada mediante Resolución NO 283-2012-0SCE RE de f ha 18 desetiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 d setiembre e 2012.

Mediante escrito presentado el4 de noviembre de 2016, subsanad con es . o sentadoel 8 de noviembre de 2016, ante la Mesa de Partes del Tribuna ontr aci nes delEstado, en adelante el Tribunal, la empresa T & T Arquitectos S.A.C., e ade nte el

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Ministerio"""_I'=.- ::~I':."', ,:~de Eco,~orÍlí,!yJ~na"ñ~a~

'Resofucíón :NO 2832-2016- TCE-S3

Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2550-2016-TCE-S3 de fecha 27 de octubre de 2016, señalando lo siguiente:

• Solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se declare que su representadano es pasible de sanción,

• La decisión de sancionar a su representada se sustentó en la copia simple de undocumento presentado por el Gobierno Regional de Pasco (GRP) luego de la segundaaudiencia de informe oral y al cual no tuvo acceso.

• Se vulneró su derecho de defensa, pues la resolución impugnada se publicó al díasiguiente que la Entidad remitiera la documentación antes señalada, sin otorgar a laspartes la oportunidad de pronunciarse sobre la copia simple de dicho documento.

• F!1r!punal no actu~9 Jas. prueba~, que, co[robor:.er1. el cont~nido; y, yalidez de laJ~~~entación pre~~ntada por la Entidad: ~. U.¥lh ,nI.]

J' 'ª. ~ . '"J Sü¡;'P.r\ñSO< dé i,h• 9:, 'e consideró ~ue en,el proces9. a.rbitral que_$~discute entre la ~nti?;ªdyel CO,nsorcio,

e ,a a emitir"pronunciamieñto, sobre ,la' resóludón del, contrató' efectuada por elC ntratista y =enla" reso'lución del'Triburlal dé"',contrataciones,de¡"'Estado se tuvo por, !ida la "resolución del contrato realizada por la Entidad, transgrediéndose la

mpetencia del Tribunal Arbitral, pues en el proceso arbitral se viene discutiendo unamateria referida a la resolución de contrato efectuada por el Contratista.

Al declarar que su representada es responsable por la resolución del contrato se generadecisión contradictoria con las que emitirá el Tribunal Arbitral y condenará a la Entidada pagar la utilidad por su responsabilidad en la resolución del contrato.

• No se consideró que, en atención al principio de verdad material, es obligación de laSala verificar la autenticidad de los medios probatorios que sustentan su decisión,

• La Entidad remite las cartas notariales con la supuesta diligencia, adjuntando el InformeN° 227;).016-G.R.Pasco, donde se indica que se adjunta copia fedateada de la cartanota!JaYN° 205.2014 y carta notarial W 118-2014; sin embargo, no es cierto que eldo (Ímento presentado por la Entidad sea una copia fedateada.

'1o se toma en consideración que el Notario no deja constancia que haya notificado al

destinatario, el cual es un Consorcio y un consorcio no tiene tía o familiar.

Existen dudas sobre el documento remitido por la Entidad debido a ue, es una copiasimple y no original o copia fedateada, la notificación es deficiente, no e describe ómoera la persona que recibió la carta notarial, no consigna sus datos de I I a ni ladescripción física de la misma. No se siguió el procedimiento establecid el rtícu21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Genera (en ad ante laLPAG).

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La carta notarial remitida por la Entidad se contradice con el Informe N° 005-216-GR-PASCO/GRI/SGSO/ACCF/AT del 8 de febrero de 2016 que indica que no cuenta con eloriginal de la carta notarial y que la copia presenta un solo folio,

• La documentación obrante en el expediente no permite determinar de maneracontundente que su representada es pasible de sanción.

• En caso se confirme la sanción, solicita que la misma se gradúe en atención a quecolaboró y participó en el proceso, no obstaculizándolo y que su representada no hasido anteriormente sancionada.

• . ita se oficie al notario para que confirme si notificó la carta notarial.

• E tidad debe declarar los motivos por los cuáles con anterioridad no presentó laart notarial,

• ebe verificarse si se implementó la resolución del contrato como la constatación fisica.

• So (Citó el uso de la palabra.

3. Con ecreto del 9 de noviembre de 2016, se puso a disposición de la Tercera Sala delTri nal el recurso de reconsideración a efectos de que emita el pronunciamientocor espondiente y se programó audiencia pública.

4. 16 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia pública con la participación delepresentante del Impugnante, haciendo uso de la palabra con el informe legal el abogadoEdwin Augusto Giralda Machado.

A efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, con decretodel 21 de noviembre de 2016, se requirió información adicional al Notario de Pasco Luis A.Huaranga Navarro.

6. Con escrito presentado el25 de noviembre de 2016, el Impugnante reitera los argumentosde su recurso de reconsideración y señala lo siguiente:

proceso arbitral la Entidad no alegó que resolvió el contrato, En dicho proceso seconstancia que la Entidad no impugnó la resolución contractual efectuada por el

nsorcio.

En la Resolución NO 20 del 25 de julio de 2016, emitida en el pr ceso arbitr seconstancia que la Entidad no presentó alegatos. Asimismo, la ntidad no siaudiencia del 5 de octubre de 2016 realizada en el proceso arbit ,.

El Tribunal de Contrataciones no es competente para declarar que la re olución delcontrato efectuada por la Entidad ha quedado consentida, en el proceso a itral seacreditado la resolución del contrato efectuada por el Consorcio.

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~ T....." ::;,~:: ~~~:'¥~2.'~"'-,Ministe~jo ¡:':.'-E-.'~~ "'::,-",': de Ecónoniía y Finanzas~

".....•.~'• •~,~''j

'Resofucíón :NO 2832-2016- TCE-S3

Según el Acuerdo de Sala Plena N° 006/2012 para determinar la responsabilidad debetenerse presente que la resolución de la Entidad haya quedado consentida, en elpresente caso existe un arbitraje donde se discute el efecto del consentimiento de laresolución del contrato efectuada por el Consorcio.

Si se declara que la resolución del contrato efectuada por la Entidad quedó consentida,se generaría una incertidumbre jurídica pues estaría un laudo arbitral donde se va adeclarar que la resolución del contrato del contratista ha quedado consentida.

cart,a notarial de resolución del contrato no va a ser parte del debate arbitral y reciénEntidad la ha presentado ante el Tribunal.

la n IligenCia de la Entidad para ejercer su defensa no puede ser suplida con laargu entación contenidaen la Resolución N° 2S50-2016-TCE-S3.. mm¡. . - iIF;; o ,~ '" ~a¡~,rno11 " \ji!lltS '''' _m~Ad. nta declaración jurada' de la señora Rosa Canturín Gonzáles de ,Palomino, tía del

or Canturín/~uien';señala q~e no recibió laca~ 'notarial. Co- itrata.-KF.'1e~Existe duda rafc:nablé respe~o de la caita notarial remitidcl por la Entidad.

~ Entidad no reglstr~ la resolUCión' del contrato en el SEACE, pese a encontrarseobligada a ello.

FUNDAMENTACiÓN:

1.

2.

3.

El presente procedimiento se encuentra referido al recurso de reconsideración interpuestopor la empresa T & T Arquitectos S.A.C., en adelante el Impugnante, contra la ResoluciónN° 2SS0-2016-TCE-S3 del 27 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal la sancionócon catorce (14) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesosde selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal b) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley.

AnáJ~ sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

(~rso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargodél Tribunal, ha sido regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley N° 30225, en losucesivo el Reglamento, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los cinco (S)días hábiles siguientes de notificada o publicada la resolución que impone la santió y,resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables, desde su~esentaci nsin observaciones o subsanado el recurso. e---En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de reconsideraci' ontra laResolución N° 2SS0-2016-TC-S3 del 27 de octubre de 2016, mediante la al el Trib nalle impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el period de catorce 14)meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con_el E do,~

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al haberse determinado responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvotipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Previamente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio ha sidointerpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado expresamente en lanormativa precitada.

4. Al respecto,de losactuadosseadvierte que la citada Resoluciónfue notificadaal recurrenteel 27 de octubre de 2016, por lo que contaba hasta el 4 de noviembre del 2016 paracuestionarla en vía de reconsideración.

S e el particular, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el acápite 8) delum ral VI. DisposicionesFinalesde la Directiva N° 008~2012-0SCE,"Disposicionesqueregul n la emisiónde Decretosy Resolucionesy/o Acuerdosdel Tribunal de Contratacionesel E tado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura dexped entes", se indica que ''las resoluciones y/o acuerdos que ponen fin a losro imientos administrativos que el Tribunal tíene a su cargo, serán notificados a través

I " ama Razón" electrónico de la ficha del proceso de selección, en el caso deimientas de recurso de apelación y/o revisión, o del "Toma Razón" electrónico de la

pag/ web del OSeE, en el caso de procedimientos sancionadores. En ambos casos lasRes ~uciones y/o Acuerdos se entenderán notificados el mismo día de su registro en dichosSist, mas'~

5. D do que, en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 4 deoviembre de 2016, subsanado con escrito presentado el 8 de noviembre de 2016, elmismo resulta procedente al encontrase dentro del plazo para su interposición, deconformidad con el artículo 231 del Reglamento. En consecuencia, este Tribunal seencuentra facultado para avocarseal análisis del referido recursode reconsideración.

Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración.

6. Esmateria del presente recursode reconsideración,evaluar si existe mérito suficiente pararevocar la decisiónadoptada en la ResoluciónW 2S50~2016.TCE-S3respectode la sanciónadministrativa impuesta al Impugnante.

7. Con r ión al cuestionamiento realizado el Impugnante, referido a que en el procesoarb¡t(a( que sigue contra la Entidad, se estaría emitiendo pronunciamiento respecto a lar Ofucióndel contrato que efectuó el Consorcio y que el Tribunal carece de competencia~;a determinar que la resolucióndel Contrato efectuada por la Entidadque ó consentida, referido a que, en dicho proceso arbitral, la Entidad no cuestion' a re lución decontrato efectuado por su representada; debe tenerse presente lo sig ente:

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1{eso{ucíón :NO 2832-2016- TCE-S3

cuestionamiento, sino que, se hace alusión a la resolución que habría efectuado elContratista con el objeto de solicitar que la Entidad efectúe determinados pagos,

• En el Acuerdo N° 006/2012 del 20 de septiembre de 2012, la Sala Plena del Tribunalestableció que en el procedimiento sancionador "no corresponde evaluar la decisión dela Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponerla sanción, verificar que esta decisión haya quedado consentida por no haberse iniciadolos procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y suReglamento'; motivo por el cual, a efectos de imponer sanción al contratista por susupuesta responsabilidad por dar lugar a la resolución del contrato, basta con verificarsi la resolución del contrato realizada por la Entidad quedó consentida,

se sentido, conforme se indicó en la resolución recurrida, en el presente caso sí haque ado verificado que la Entidad resolvió el Contrato por causal atribuible alContta~l~~x, ade~ás ,que ?i~ha res<2Juci~r.de!"fo_nt~~~oquedó; c~.n~e':l"~it;!a,en la medi~aque ~o se ha acreditado I<:!,exlstenclade proceso arbitral alguno que tenga como materiaco~~vertida li:i"valid~,z dé la r¡~?lu.clón del có!:lÜato.ef.ectuada' p?f la Entidad.L3S-

. ,. -:: . = '., . I (' 'Ir .•.-r-.••.''"'OdH.• El h cho referido a que, ene!: proceso ..arbitral segUido por el Contratista, "en el cual

soli ita determ'¡nados pagos'a su favor/l~ Entldad:ncih'aya efectuado mención alguna ala 'esolüdón del contrato que tramitó, no enerva el hecho que este Colegiado haya

~ 'p C1idoadvertir que la resolución del contrato realizada por la Entidad no sólo quedónsentida, sino que además, fue realizada con un mes de anterioridad a la supuesta

resolución del contrato que el Impugnante aduce efectuó el consorcio.

Asimismo, debe tenerse presente que si bien el Impugnante señala que lo resuelto por elTribunal se contradeciría con lo que se resolverá en el laudo arbitral, debe tenerse presenteque, a la fecha, ninguna de las partes ha informado sobre el término del proceso arbitralni menos aún han remitido copia del referido laudo arbitral, por lo que en esta instanciano se conoce cuál sería el sentido del mismo, ello aunado al hecho que, conforme se indicóanteriormente, la resolución del contrato no es objeto de dicho proceso arbitral. Por lotanto, no se puede alegar que lo resuelto en esta sede administrativa podría contradecirsecon lo que se resolverá en dicho proceso arbitral.

8. En ese sentido, considerando que se ha verificado que no es objeto del referido procesoarbitral, cuestionamiento alguno a la resolución del contrato efectuado por la Entidad, noc9frespondía disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y sídeterminar que la resolución del contrato tramitada por la Entidad, quedó ca da.

Con relación a lo señalado por el Impugnante, referido a que su repr entada no tuJa laoportunidad de acceder a la documentación remitida por la Entidad, a';-opiade las cartas notariales por las cuales resolvió el contrato y que, ello constituiría'vulneración a su derecho de defensa y debido procedimiento, pues la resol u;:' , que lasanciona se emitió al día siguiente de presentada dicha documentación;¡debe tenersepresente que, si bien la Entidad remitió la documentación requerida un día antedor a la. ,emisión de la resolución recurrida; debe tenerse presente que dicha circunstancia s ajena

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a este Colegiado. De igual modo, debe tenerse en cuenta que la remlslon de ladocumentación cuestionada por el lmpugnante fue requerida por este Colegiado con ladebida anticipación y con conocimiento del lmpugnante y de los demás integrantes delConsorcio solo a efectos de corroborar los datos del diligenciamiento notarial, debiéndosetener en cuenta que, anteriormente a dicho requerimiento, ya obraban en el expedienteadministrativo copia de las cartas notariales por las cuales la Entidad requirió e~Consorcioel cumplimiento de sus obligaciones y por las cuales le comunicó la resolución del contrato;es decir, la remisión de la documentación cuestionada por ellmpugnante, no se trata dela presentación de nueva documentación o medio probatorio, sino de la presentación de laca . de documentación que ya obraba en el expediente de la cual solo bastaba corroborars re erso; situación que de ninguna manera afecta su derecho de defensa pues como yas m ncionó, dicha documentación obraba en el expediente al que siempre tuvo acceso.

jiCi nalmente, debe tenerse presente que, el hecho que el Tribunal emita su resoluciónal í siguiente en el cual una de las partes del procedimiento administrativo sancionador

i ió determinada documentación, tampoco constituye una vulneración al derecho dedef nsa del lmpugnante o al debido procedimiento; debido a que - se reitera. dichosdo mentas ya obraban en el expediente y sobre los cuales el administrado sí se pronuncióm nifestando que no le fueron notificados, hecho que fue desvirtuado con la remisión dela copia del reverso de las cartas notariales donde consta el diligencia miento notarial.

10. on relación al hecho referido a que el Tribunal no habría actuado las pruebas paracorroborar el contenido y validez de la documentación presentada por la Entidad; debetenerse presente que dicha documentación ha sido remitida por la misma administraciónpública (la Entidad) y no por un tercero ajeno al procedimiento administrativo sancionador.Asimismo, debe tenerse presente que dicha documentación se encuentra revestida delprincipio de presunción de veracidad y que el lmpugnante no presentó medio probatorioalguno que desvirtúe la veracidad de dicho documento.

No obstante ello, cabe señalar que pretender cuestionar la documentación que ha remitidola Entidad, como sugiere ellmpugnante al sustentar su recurso de reconsideración, seríadesconocer abiertamente el ámbito de competencia de la Entidad, además de un absolutodespropósito, en la medida que, la Entidad solicitó al notario público el diligencia mientonotarial de las cartas por las cuales se requirió al Contratista el cumplimiento de susobli ones y se le comunicó la resolución del contrato, cuyos cargos se encuentran bajoc ja de la Entidad. Por lo tanto, la Entidad es quien tiene la capacidad de certificar cual

a documentación diligenciada por el notario públicó, y que le e entregada a sur resentada y que obra en sus archivos dando fe de los mismos.

De otro lado, cabe indicar que, en atención a la solicitud del 1requirió información adicional al notario que diligenció lanotariales cuestionadas por dicho postor; sin embargo, hastacumplió con atender 10requerido.

11. Respecto a lo señalado por el lmpugnante, referido a que en el lnform N° 227G.R.Pasco se indica que se adjunta copia fedateada de la Carta notaria NO 205.2

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'Reso{ucíón :NO 2832-2016- TCE-S3

Carta notarial N° 118-2014 Y que al expediente administrativo no se remitió dichas copiasfedateadas; cabe indicar que, de acuerdo a la revisión del mencionado informe, el mismoconstituye una comunicación interna que realizan los funcionarios de la Entidad a efectosde cumplir con lo requerido por este Colegiado, teniendo en cuenta además que, en dichoinforme no existe indicación alguna que señale que la Entidad esté remitiendo al Tribunalcopia fedateada de las cartas notariales.

12. El Impugnante cuestiona que la notificación de las cartas notariales no se realizaron segúnel procedimiento establecido en el artículo 21 de la LPAG.

articular, cabe indicar que, de la revisión de la constancia del diligenciamientode I ca s notariales, se aprecia que la misma cuenta con los siguientes datos: i)ce Icaci~n notaria!; ii) fecha de diligenciamiento; ¡ii) constancia de haberse entregado enel omicilp señalado en la carta notarial; iv) en la carta notarial de requerimiento decu plimi1.nto,;p'eobligaciOnes~ se apr~cia la..nrma=-d~1~eííor_R~úl'palo,:,?\no ¡,?nt,urín, quienan e el fNotano-~se identifico comO, el, hermano del senor Arna!do Cantunn Silvano,

~

e re~tante común defconsorcio;,v)en !a~ca"rtánotarial de resolución del 'contrato sedej ., stancia que el familiar (tía) del destinata'iio',~ ei representante corrún delp:~nsorcio,

so firmar d.icho doclimento., ..ASimismo¡ se verifica ,que la notificación' de las cartasno iales se.realizó en e(domicilio común delconsorcio'eStablecido .en'el cOntrato suscritoca la Entidad.

obre ello, debemos tener en cuenta el articulo 21 de la LPAGel cual establece lo siguiente:

(el resaltado es agregado).

"ArtIculo21.- Régimen de la notificación personal21,1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste

en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quiendeba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otroprocedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año,(.)21.3 En el acto de notificación debe entregarse copia del adonotificad~ y señalar la fecha y hora en que es efec:uada,recabjJF(doel nombre y firma de la persona con qUIen seen$k.nda la dilígencía. Si ésta se niega, se hará constar asíen el acta.);4 La notificación personal, se entenderá con la persona]JJJ

deba ser notificada o su representante legal, pero de no !!l.."arsepresente cualquiera de los dos en el momento de 'J,.,n::egarla notificación, podrá entenderse con la persona que seencuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de sunombre, documento de identidad y de su relación n-e.administrado.(..)':

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Conforme se aprecia de lo anterior, el diligencia miento de la notificación de las cartasnotariales, se efectuó en atención a lo establecido en el acotado dispositivo normativo,ello en la medida que se notificó en el domicilio consignado en el contrato suscrito con laEntidad, se entregó a la persona que se encontraba en el domicilio al momento deldiligenciamiento, dejando constancia de su vínculo con el representante del consorcio y,en el caso de la carta notarial de resolución del contrato, se dejó constancia que lapersona que recibió la carta notarial (tía del representante común del consorcio), no quisofirmar dicho documento.

indicar que, contrariamente a lo referido por el Impugnante, en el acotadod" pos tivo normativo no se hace expresa indicación que se deba dejar constancia de lad scri ión de la persona con quien se entienda la notificación.

o, debe tenerse presente que, en el artículo 100 del Decreto Legislativo NO1049,Legislativo del Notariado", se indica lo siguiente:

''ArtículO100.• Definición El notario certificará la entrega de cartas einstrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección deldestinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constanciade su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en elduplicado que devolverá a los interesados".

C forme se aprecia de lo anterior, es competencia del notario certificar la entrega deI s cartas que se le solicite, por lo que, en el presente caso, al contarse con las cartas

Jotar¡ales diligenciadas por el notario, se cuenta con la certeza que dichos documentosfueron debidamente diligenciados y entregados en el domicilio del representante comúndel consorcio.

13. El Impugnante cuestiona que no se tomó en consideración que el destinatario es unconsorcio y éste como tal no tiene familiar.

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Al respecto, debe tenerse presente que, considerando que la figura del consorcio esabstracta, al igual que lo sería el caso de una persona jurídica, éste siempre actúa ymaterializa sus actuaciones a través de una persona natural que lo representa, que en elpresente caso, es el señor Arnaldo Canturín Silvano, designado como representante comúndel Consorcio en la Promesa Formal de Consorcio que forma parte de su propuesta técnicay se- ado como tal en el contrato suscrito con la Entidad.

~e sentido, se advierte que el argumento del Impugna e carece de validez, alpretender desconocer que el Consorcio se encuentra represen o por una p sona naturalque es su representante común y, como tal, dicha persona tiene fam\l~e 1 cuarecibieron las cartas notariales por las cuales la Entidad efect ó eI7rám"t~ par resolver elcontrato.

14. Con relación al hecho que las cartas notariales remitidas por 1 idad s n coplay no originales o copias fedateadas¡ debe tenerse presente que, en at nción al

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de ¡nformalismo, no corresponde requerir la presentación de documentación original ofedateada. Al respecto, debe tenerse presente que ello se efectuó en atención a que, endichos casos concretos y particulares, la presentación de dicha documentación resultabanecesaria, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la constatación notarialdel diligenciamiento de las cartas notariales generan certeza en este Colegiado respectode la resolución del contrato realizada por la Entidad.

15. Respecto al hecho que en el Informe N° 005-216~GR.PASCO/GRI/SGSO/ACCF/AT deiS defebrero de 2016 se haya indicado que no se cuenta con el original de la carta notarial yque la copia presenta un solo folio; debe tenerse presente que, dicho documento nocontradice los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ello en la

edida que las cartas notariales remitidas por la Entidad cuentan con un solo folio el cuale ntiene información en su anverso y reverso.

16. oLspecto a lo requerido por. el Impugnante¡ ref~ri,do a_que la Entidad debe declarar losfotivos por JosCu~les .ce)n 'ari~~riori9ad 'ijopresentó'í~"caita notarial; deb'e 6~nérse presenteque dicha informaclón"noresúlta relevante a 'efectos _de_determin'ar .Ia'infracción'cometidap?r los integrantes:de! Con~?rc¡o;o-~lloen la .medlda ,9ue-no 7~.materi~_pe c~~.Stiona~iento

I proceder de la ..Entldad respecto ..del pedIdo de'Jnformaclon efectuado por el'Tnbunal,sino ,que .es materIa deJ"prE:!senteexpediente adminis'trativo, determinar si los integrantesdel Consorcio incurrieron en causal de infracción, situación que ha quedado corroborada.

17. El !mpugnante señala que la Entidad no implementó la resolución del contrato, puesto queno se habría efectuado la constatación física y no se habría registrado en el SEACE larf~solución del contrata.

Sobre el particular, debe tenerse presente que, a efectos que se tenga por válido elprocedimiento de la resolución del contrato, na resulta necesaria que se verifique si laEntidad efectivamente realizó o na la constatación o si registró en el SEACE la resolucióndel contrato, ello debido a que dichas actuaciones son posteriores a la resolución delcontrato y no afectan su validez.

18. Con r~ión a la declaración jurada de la señora Rosa Canturín Gonzáles de Palomino,qUi~~ería tía del señor Canturín, donde señala que no recibió la carta notarial de laE~~dád; debe tenerse presente que, dicha documenta na genera certeza en este Colegiadoespecto a que la carta notarial de resolución del contrata no haya sido diligenciada; toda

v~z que, dicha documento cuestionada par el Impugnante cuenta con el respectivodiligenciamiento notarial certificado por el Notario Público Luis A. -Huaran avarro,cual por sí solo genera certeza de su respectiva notificación. Asimismo, be indicar que,conforme se indicó anteriormente, la notificación de la carta notarial mple-con._el_

- procedimiento establecido en la LPAG para la notificación personal.

contrato, el Notario Público Luis A. Huaranga Navarro dejó constancia qurecibió dicha carta notarial no quiso firmar, no dejando indicación algunpor Jo que en el diligencia miento notarial se puso la expresión "familia

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firmar", por lo que la mencionada declaración jurada no genera certeza que haya sidoemitida por la persona a quien el notario habría entregado la carta notarial de resolucióndel contrato.

19. En atención con lo expuesto, de los argumentos vertidos por el Impugnante y de ladocumentación presentada por dicho postor, no se aprecia elemento alguno que permitaeximir de responsabilidad al Impugnante¡ toda vez que, ha quedado acreditado que laEntidad efectuó el procedimiento para resolver el contrato de acuerdo a lo establecido enla normativa de contratación pública y que, dicha resolución ha quedado consentida debido

e la misma no fue objeto de cuestiona miento en vía arbitral por parte del Impugnanted los integrantes del Consorcio, ello pese a que el Consorcio sí fue notificado con las

ca s notariales respectivas, conforme se ha verificado en el trámite del presentexp iente administrativo.

20. o relación a la solicitud de graduación de la sanción efectuada por el Impugnante¡ esteegiado ha podido apreciar, que de la revisión al Registro de Inhabilitados para contratar

c n el Estado del OSCE, el Impugnante no presenta, a la fecha, antecedentes de habers do sancionado con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección

contratar con el Estado; lo cual, aunado a la conducta procesal durante el trámite delrocedimiento sancionador, conlleva a que este Colegiado declare fundado en parte su

pedido de reducción de su sanción.

2 En ese sentido, estando a los fundamentos expuestos en los numerales anteriores, esteColegiado, emite el presente pronunciamiento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Peter PalominoFigueroa, y con la intelVención de la Vocal Mariela Sifuentes Huamán, y de la Vocal PaolaSaavedra Alburqueque, en reemplazo de la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, de conformidadcon lo dispuesto mediante Resolución N° 027-2016~OSCE/PRE del 13 de enero de 2016 y el Rolde Turnos de Vocales vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de laLey de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, y Reglamento, aprobado porDecreto Supremo N0 350-2015-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NO 076-2016-EF del 7 de abril de 2016¡analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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'de Ec'O'nomía y"~inanias~.

'Reso{ucíón 2IfO 2832-2016- TCE-S3

diez (10) meses, declarándose subsistente los demás extremos de la Resolución NO2550-2016-TCE-S3 del 27 de octubre de 2016, conforme a los fundamentos expuestos.

2. Devolver la garantía presentada por la empresa T & T Arquitectos S,A,C., por lainterposición del recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2550-2016-TCE-S3 del27 de octubre de 2016.

3. Disponer que, la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través del sistema informáticocorrespondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

ss.Sifuentes HuamánSaavedraAlburquequePalomino Figueroa

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 3.10.12"

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