UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÌDICAS
MONOGRAFÍA
TEMA : “LOS RECURSOS PROCESALES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”
PRESENTADO POR:
OSMY ARELY CAMPOS LEIVA ANA MARGARITA VILLANUEVA LAÍNEZ
GLADIS ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DELGADO
PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
ASESORA LICDA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO
MARZO 2006
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES
RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
VICE-RECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ SALDAÑA LINARES
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA
ÍNDICE
Págs. INTRODUCCIÓN i
CAPÍTULO I NATURALEZA JURÍDICA 1-2
1. DEFINICIÓN. 2 1.1. Etimológica. 2-3
1.2. Doctrinaria. 3-5
1.3. Legal. 5
2. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE RECURRIR. 6 2.1. Constitucional. 6
2.2. Motivos de Impugnación. 6
3.2.1 Error In judicando. 6-7
3.2.2. Error In procedendo. 7
3.3 Derecho de Recurrir manifestación del Derecho de
defensa. 7-8
CAPÍTULO II
4. CLASIFICACIÓN. 9 4.1 SEGÚN SU NATURALEZA. 9
4.1.1. ORDINARIOS. 9 a) Mutación o Revocación. 9-10
b) Explicación. 10-11
c) Reforma. 11
d) Revisión. 11
e) Apelación. 11-13
4.1.2. EXTRAORDINARIOS. 13-14 a) Queja por Atentado. 14-15
b) Queja por Retardación de Justicia. 15
4.2 SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE. 15 4.2.1 Recursos que resuelve el mismo Juez o tribunal que
pronuncio la sentencia. 15-16
4.2.2 Recursos que resuelve el Juez o tribunal superior
en grado. 16
4.3 RECURSOS ESPECIALES (SUI-GENERIS) 16 4.3.1. Recurso de Hecho. 16-17
4.3.2 Recurso de Responsabilidad contra los funcionarios
Judiciales. 17
CAPÍTULO III 5. RECURSOS QUE RESUELVE EL MISMO JUEZ Ó TRIBUNAL QUE PRONUNCIO LA SENTENCIA. 18
5.1 Revocatoria. 18-26
5.2 Reforma. 26-27
5.3 Explicación. 27-30
CAPÍTULO IV 6. RECURSOS QUE RESUELVE EL JUEZ O TRIBUNAL O TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO. 31
6.1 Apelación. 31-53
6.2 Recurso de Hecho. 53-59
6.3 Queja por retardación de justicia. 59-61
6.4 Queja por atentado. 61-64
CONCLUSIONES. 65-66 RECOMENDACIONES. 67-68 REFERENCIAS. 69-70 ANEXOS. APÉNDICE.
i
INTRODUCCIÓN
Con la presente monografía, hemos pretendido aportar un nuevo material
bibliográfico, para que sirva de apoyo al estudio de los Recursos Procesales, según
el Código de Procedimientos Civiles de nuestro país, El Salvador; ya que en la
actualidad los Recursos son diversos, por lo que genera un problema al momento de
interponerlos, cuando las partes que son agraviadas mediante una resolución
dictada por los Jueces, no saben en que momento se puede interponer y cual es el
recurso que procede ante aquella resolución que se quiere impugnar; es a partir de
este supuesto de orden práctico jurídico que como grupo investigador nos
proponemos aclarar, para puntualizar en que consiste cada uno de los recursos y su
procedimiento y que dentro de nuestra legislación procesal se encuentran vigentes.
Con este estudio pretendemos que al lector, interesado en el tema, le quede
claro cual es la naturaleza jurídica de los recursos, ya que para algunos autores, su
naturaleza es eminentemente procesal; pero de acuerdo a nuestra legislación,
también hay que tomar en cuenta los Principios Constitucionales establecidos como
Derechos fundamentales, ya que de ahí deriva el derecho de recurrir, porque
encontramos dentro de esos principios, que la persona agraviada por una resolución
judicial, pueda buscar la sustitución de todo o parte de una sentencia, ante el órgano
competente, con el objetivo de respetar los derechos que le hayan sido violentados.
Además en este material el lector encontrará, una síntesis de definiciones
tanto etimológicas, como doctrinarias y legales; así como ejemplos de algunos de
ellos. Encontrando dentro de las primeras una variedad de denominaciones dadas
según la época y lugar. En relación a las de índole doctrinaria, encontrará conceptos
aportados por diferentes autores, como Schonke , Couture y Bacre. En relación a la
de tipo legal, nuestro Código de Procedimientos Civiles, no define lo que es en sí
recurso, sin embargo, se denota una clasificación, como es en Ordinarios y
Extraordinarios, encontrándose dentro de la primera, los recursos de Mutación o
ii
revocación, Explicación, Reforma, Revisión, Apelación; y dentro de la segunda Queja
por Retardación de Justicia, Queja por Atentado; asimismo se encuentra el recurso
de Hecho, como el de Responsabilidad contra funcionarios Judiciales; detallando
para cada uno, el modo de proceder para su interposición, (tiempo, forma, e
instancia); y quienes están facultados para ello. También dejamos constancia de cual
es la finalidad de cada recurso, que es lo que se pretende obtener con el uso de
cada uno de ellos; pudiéndose además percatarse de las consecuencias jurídicas de
los mismos, ya que al no seguir el procedimiento establecido por el Código de
Procedimientos Civiles, puede darse el caso de que resulte ser condenado en costas
procesales.
1
TEMA: LOS RECURSOS SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SALVADOREÑO. CAPÍTULO I
1. NATURALEZA JURÍDICA.
En la historia de la humanidad, siempre ha existido, dotado de un poder
absoluto, un guía, llámesele además según su época y región, gobernante, jefe,
cacique, Rey, sumo sacerdote, etc., siendo éste quien ha velado por el orden en su
comunidad; cuyas decisiones, aunque fuesen injustas, no eran impugnables, por la
autoridad que ejercía. Razón por la cual nacen los Recursos, ya que el hombre por
su propia naturaleza, tiende a sublevarse frente a la derrota, por ello, los recursos
constituyen los canales naturales para delinear la protesta del vencido, permitiéndole
alzarse contra la sentencia que lo condeno ó lo sujeto al cumplimiento de una
obligación.1
Pero con el correr del tiempo, en la actual sociedad salvadoreña, dado el
desarrollo jurídico, las personas, al sentirse agraviadas por una sentencia impuesta
por una autoridad competente, pueden manifestar su desacuerdo haciendo uso de
los recursos procesales.
Es por ello, que el recurso es un acto jurídico, por medio del cual las personas
que se sientan agraviadas pueden hacer uso de ellos, por ende es un hecho
necesario, voluntario y lícito, que tiene por fin reconsiderar una sentencia judicial. Su
naturaleza, sin lugar a dudas, es esencialmente procesal, ya que juega solamente
dentro de un proceso; su procedencia y alcance depende en primer lugar de la
1 Bacre, Aldo. Recursos Ordinarios y Extraordinarios.Editorial la Rocca , Argentina, 1999. p. 43
2
organización judicial vigente en cada país y de sus códigos procésales que lo
regulan.
De lo anterior se colige, que el derecho a recurrir no se garantiza por otros
recursos que aquellos expresamente previstos por la Ley, siempre que se hayan
cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la
pretensión impugnada sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso
que se trata de utilizar.
Es de hacer notar que dentro de los fines del Estado Salvadoreño se
encuentra la justicia social,2 y este fin lo cumple por medio de sus Órganos
Jurisdiccionales que aplican el derecho vigente, configurando un servicio público.
Por tanto, con lo expuesto se concluye que la naturaleza jurídica de los
recursos es eminentemente Constitucional, porque la Constitución de la República de
El Salvador establece que toda persona tiene derecho a ser oída y vencida en
juicio, así mismo tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito ante la autoridad
competente, es decir ante el Juez que se debe interponer el recurso. Y es procesal
porque el Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento a seguir de
cada uno de los Recursos (según su naturaleza, ante quien se debe interponer,
forma y plazo).
2- DEFINICIÓN. Para tener una idea en cuanto al origen del término “Recurso”, expondremos
algunas definiciones, atendiendo a tres aspectos:
2.1. DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA.
2 Constitución Explicada. El Salvador. Es. Editorial FESPAD. Séptima Edición. 2004. Art. 1 Pág. 24
3
El término impugnación, proviene del latín impugnare y significa atacar,
acometer y referido a una providencia, alude a reclamo o gravámenes (del latín
Gravari) en contra de ella, los cuales, llevando una queja respecto de su tenor o
contenido, concluye con una instancia de declaración de nulidad, revocación o de
modificación.3
El término gravamen, etimológicamente significa tanto el perjuicio que deriva
de un hecho cualquiera, como la queja o protesta que éste provoca. Significando en
materia procesal, en sentido genérico, el perjuicio que acarrea el pronunciamiento
judicial con la protesta correspondiente, y más en concreto, el acto con que las
partes interesadas impugnan la sentencia del juez por ser lesiva de su derecho,
pidiendo a ese o a un superior a él, la reforma o la anulación de la misma.4
Asimismo encontramos que en la Real Academia de Lengua Española el
término recurso, lo define como “vuelta de una cosa al lugar donde salió”.
En el lenguaje común, implica un medio o vía para obtener algo.
Para el léxico jurídico, los recursos son vías establecidas por la ley, para
obtener, mediante la aclaración, integración, revocación, modificación, anulación y
sustitución de resoluciones judiciales, un resultado apegado a derecho y que
favorezca en su petición al recurrente.
2.2. DEFINICIÓN DOCTRINARIA.
Vista la gama de definiciones etimológicas, revisaremos algunos conceptos
sobre recurso, planteados por diferentes autores, entre los que mencionaremos:
3 Bacre, Aldo. Ob. cit., p. 53 4 Della Rocca, Fernando. Instituciones de Derecho Procesal Canónico, Descleè de Brouwer, Buenos Aires, AR. 1950, p 319.
4
Schonke, define recurso como el medio de someter una resolución judicial,
antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada, a un nuevo examen en una
instancia superior5.
Couture, señala que recurso significa regreso al punto de partida. Es un re-
correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. 6
Por su parte, Bacre lo define como: “Actos jurídicos procesales que la ley
otorga a la parte agraviada por una resolución judicial y mientras no haya adquirido
fuerza de cosa juzgada, para que en el mismo proceso se subsanen los errores de
hecho y de derecho que lo perjudican, revocando, anulando, integrando o
modificando, en todo o en parte, dicho decisorio, por parte del juez que la dictó o por
un tribunal superior, previo examen de su acierto7.
De las definiciones dadas por los diferentes autores, consideramos mas
acertada la aportada por Bacre, ya que unos se quedan cortos al señalar la instancia
que conoce, porque solo hacen alusión que conocerá la instancia superior, no
contemplando los recursos que se sustanciarían ante el mismo juez.
Continuando con las definiciones doctrinarias del término recurso, es
necesario señalar las diferentes denominaciones dadas en el derecho comparado,
entre ellas tenemos:
En el derecho Romano, a los recursos se les denominó remedios.
En el derecho Italiano, la designación genérica es la de impugnaciones,
reservándose el nombre de recursos para el de casación.
5 Shonke, Adolfo. Derecho Procesal Civil, Bosh Barcelona, 1950, p 299 6 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, 3ª ed., Buenos Aires. AR. 1997. ISBN-950-14-1222-9.p.340 7 Bacre. Aldo. Ob. cit. 51
5
La doctrina distingue entre medios de gravamen y acciones de impugnación,
colocando en el primer grupo los recursos ordinarios (apelación), en donde resuelve
el tribunal superior. Los medios de gravamen apuntan, a impedir la consumación de
la cosa juzgada; en cambio, las acciones de impugnación tienden a destruir la ya
concretada. Esta es de contenido sustancial y tiene vida con anterioridad al proceso,
por el contrario, la primera es de esencia procesal, pues nace y muere en el juicio.
En el derecho alemán, se le llama remedio del derecho (Rechtsmittel). La
doctrina alemana distingue entre remedios y recursos. Los primeros son los medios
que se plantean ante el mismo juez que emitió la resolución; los segundos son los
destinados a lograr que intervenga un tribunal superior.
Analizados los conceptos expuestos por los diferentes autores, como grupo
expondremos una definición en el sentido de que recurso es una herramienta
procesal, concedida a las partes, para que cuando éstas se sientan agraviadas por
una resolución, puedan buscar la sustitución de todo o parte de una sentencia, con el
objetivo de respetar los derechos que hayan sido violentados.
2.3. DEFINICIÓN LEGAL.
Nuestro Código de Procedimientos Civiles, no define lo que es recurso, sin
embargo, contiene una gama de ellos, para poder impugnar una decisión, dictada por
el juzgador; definiendo los modos de proceder, (en tiempo, forma, e instancia);
clasificándolos, además, en Ordinarios y Extraordinarios8, encontrándose dentro de
la primera clasificación los recursos de Mutación o revocación, Explicación, Reforma,
Revisión, Apelación; y dentro de la segunda Queja por Retardación de Justicia y
Queja por Atentado, además hace referencia al recurso de Hecho.
8 Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en materia Civil. 3 ed. El Salvador, es: Editorial LIS. 1997. Código de Procedimientos Civiles. p. 154,171.
6
3. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE RECURRIR.
3.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.
El derecho de recurrir es un derecho de naturaleza Constitucional, Procesal,
atribuida a las partes que se consideren agraviadas por una resolución judicial; su
fundamento lo podemos verificar en la Constitución al referirse que toda persona
tiene derecho a la seguridad jurídica, a ser protegida en la conservación de sus
derechos, a no ser discriminado y que se respete el principio de igualdad, a que se
nos consagre la garantía de audiencia, otorgando al Órgano Judicial la facultad de
imponer penas, expresando la certeza de la vigencia y la aplicación de la ley tanto
en los gobernantes como en los gobernados, sin discriminación, ni parcialidad.9
3.2. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
Para que los recursos sean admisibles, la sentencia debe contener un vicio o
error, que a su vez violente el derecho de una de las partes y que con su
interposición busquen la sustitución, modificación en todo o en parte de dicho
decisorio; la doctrina Italiana los denomina y distingue como vicios de la actividad o
del juicio del tribunal; en cambio la Legislación Española se refiere a ellos como
infracción o error en el fondo o en las formas; pero en este caso los denominaremos
con las expresiones latinas a saber:
3.2.1. Error In judicando.
Es un error sobre el contenido o fondo del decisorio y puede consistir en la
aplicación de una ley inaplicable, en la no aplicación de la ley que fuere aplicable o
en la errónea aplicación de ella; tratándose de defectos por omisión, exceso, falsa o
9 Artículos 1, 2, 3, 11, 14, 18, 172 de la Constitución
7
errónea aplicación de reglas referentes a la relación sustancial que motiva el
proceso. 10
En este caso lo afectado es el contenido, el fondo del derecho sustancial, la
consecuencia de este error no afecta a la validez formal de la sentencia, la que
desde ese punto de vista puede ser perfecta, sino a su propia justicia.
Estos errores solamente son cometidos por el juzgador, puesto que es éste
un vicio típico de la función jurisdiccional, consistente en resolver equivocadamente
el litigio, es decir, realizar una sentencia injusta, constituyendo por ende un agravio.
3.2.2. Error In procedendo.
Este sería la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la
dilucidación del proceso, constituyendo los vicios de los procedimientos, las
irregularidades que afectan a los diversos actos que componen el mismo.11
Los errores in procedendo, pueden ser cometidos por el juez y por las partes;
este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural
de realizarse.
La sentencia fruto del error in procedendo constituye lo que se conoce en
todos los órdenes del derecho con el nombre de nulidad.
3.3. DERECHO DE RECURRIR MANIFESTACIÓN DEL DERECHO DE
DEFENSA.
10 Bacre, Aldo. Ob. cit. p 117 11 Vescovi, Enrique. Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América, Depalma, Buenos Aires, AR. 1988.
8
Toda sentencia es proveída por un juzgador, tanto los acusadores como
defensores son seres imperfectos; por lo que no es extraño que en un proceso
existan vicios, errores, omisiones y hasta malas interpretaciones, ya de la ley, como
de las pruebas que se le presentan al juzgador; dichos errores pueden ser
perceptibles para la persona agraviada, surgiendo entonces la necesidad de recurrir,
lo cual sabia y humildemente, los legisladores han permitido.
Partiendo del concepto de Recurso, que implica, reconsiderar una sentencia
con el objetivo de cambiarla, toda o en parte, lo cual es deducible de la Constitución
de la República de El Salvador.12 Dicha Ley permite el surgimiento del Código de
Procedimientos Civiles, que contiene los procedimientos a seguir en cada uno de los
recursos, así como su momento de interposición y las instancias competentes para
conocer de ellos.
12 Constitución. Ob., cit. Arts. 1, 2, 3, 11, 14, 18, 172.
9
CAPÍTULO II
4. CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.
Doctrinariamente existe una variedad de clasificación de los recursos, pero en
nuestra investigación solo ahondaremos en los siguientes:
4.1. SEGÚN SU NATURALEZA.
4.1.1. ORDINARIOS: Son aquellos recursos, en los que el objeto del litigio o
cuestión litigiosa se discute y trata con toda la amplitud posible y en toda su
extensión ante un mismo juez, (a quo), o ante un juez o tribunal superior (ad quem).
En relación al juez ad quo, los recursos son para reparar omisiones, errores o
vicios de procedimiento (error in procedendo) o de juicio y que constituyen trámites
comunes o medios de impugnación normales en contra de las decisiones judiciales
(error in judicando). Su característica es que buscan satisfacer el interés subjetivo de
los litigantes, es decir la espera de una pronta y cumplida justicia en el caso.
También tienen por objeto el examen de las cuestiones de hecho y de derecho de las
resoluciones judiciales. Dentro de esta clasificación tenemos los siguientes recursos.
a) Mutación o Revocación: Mutación es sinónimo de mudanza,
teniendo como una acepción la inconstancia o variedad en los
dictámenes, es decir resolver hoy una cosa contraria o distinta a la
que se resolvió anteriormente, dejando sin efecto la anterior.
Entiéndase por revocar, el dejar sin efecto una resolución; y revocación es
la anulación de un mandato o de un decreto. 13
13 Padilla y Velasco, René. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño. Tomo II. San Salvador: es. Editorial Jurídica Salvadoreña. 1948. Recursos Judiciales. ISBN: 950-679-314-X.
10
El recurso de revocación es denominado además como, de reposición, en
solicitud de que el juez que ha dictado una resolución interlocutoria la modifique por
acto de contrario imperio a causa del error en que incurrió al dictarla. 14
En este recurso se deben distinguir tres hechos:
• si revocación o mutación son la misma cosa,
• su tramitación, y
• cuando se trata de un decreto de sustanciación o de una sentencia
interlocutoria.
Este recurso es uno de los pocos no devolutivos (que lo conoce el mismo juez
que pronunció la sentencia).
Este tipo de recurso no se plantea para todas las resoluciones, sino que solo
pueden interponerse en decretos de sustanciación y sentencias interlocutorias. No
así en las sentencias definitivas ( a esta cabe el de apelación). Con el se busca la
eliminación o sustitución de una resolución por haber incurrido en error al dictarla.
Se puede plantear en cualquier estado del proceso, hasta antes de dictar la
sentencia, puede hacerse de oficio o a petición de parte.
b) Explicación: Este recurso se plantea por emitir resoluciones que no están
motivadas y fundadas en bases legales, y por considerar que la resolución emitida es
oscura.
En las sentencias definitivas puede interponerse este tipo de recurso; en este
caso el juez no puede hacer de oficio tales explicaciones, siendo la parte interesada
quien haga la solicitud, estableciendo la ley el término de veinticuatro horas de
14 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial CLARIDAD S.A., 1987. Buenos Aires. AR: ISBN: 950-620-014-9.
11
notificada la sentencia, dentro del cual debe presentarse el escrito, interponiendo el
recurso.
La parte que considere necesario que se le señalen los motivos de la
resolución o que los aclare, por ser oscuros, puede pedirlo a través de este recurso.
c) Reforma: Este tipo de recurso es aquel que se interpone ante el mismo
juez que ha dictado sentencia definitiva, para que la revoque o rectifique. Se
reforman las omisiones o errores de poca gravedad, en cuanto a daños y perjuicios,
costas, intereses y frutos; ya que se explican los conceptos oscuros de una
sentencia, y se reforman las omisiones o errores que en la misma se hicieron, siendo
el mismo procedimiento y tramitación.
d) Revisión: Es aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones firmes,
con el propósito de que se dicte un nuevo fallo; es decir que cuando en una
resolución se condena a una de las partes y ésta no cumple, el victorioso por medio
de este recurso puede hacerla ejecutar ante el Tribunal de Primera Instancia,
mediante la certificación de la sentencia.
e) Apelación: Denominada también según nuestro Código de Procedimientos
Civiles, ALZADA, expresando que es un recurso ordinario que la ley concede a todo
litigante cuando cree haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior (a quo),
para reclamar de ella ante el tribunal superior ( ad quem). 15
Según nuestro Código Procesal Civil, la apelación deberá proponerse por
escrito ante el juez que pronuncia la sentencia y la resolverá el tribunal superior,
para impugnar la resolución del inferior. En caso de ser denegada por el juez inferior,
el agraviado podrá interponer el recurso, ante el juez superior. En la legislación
15 Vásquez López, Luis. Ob. cit. Art. 154. C.Pr.C.
12
actual se da contra las sentencias definitivas, que causen un gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Vistos los términos expuestos, podemos decir que la ley concede a la
apelación dos efectos, el devolutivo, y suspensivo; el primero se refiere a que no se
suspende la ejecución (un solo efecto) de la sentencia o auto, y el segundo se refiere
a que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio (ambos
efectos evolutivo y suspensivo);por regla general abre una nueva instancia para
buscar la eliminación de la decisión que causa un agravio, y su consecuente
sustitución por otra apegada a derecho.
Doctrinariamente se dice que existen tres motivos por los cuales se ha
introducido la apelación:
• Para enmendar el daño causado a los injustamente oprimidos.
• Para corregir la ignorancia o la malicia de los jueces inferiores
• Para los litigantes que hubiesen recibido agravio por su impericia, negligencia
o ignorancia, traten de reparar ese defecto, obteniendo justicia en segunda
instancia.16
En este recurso no solo las partes que intervienen en el juicio pueden apelar,
sino que también cualquier interesado en la causa.∗
Entiéndase por interesado en la causa, aquél a quien le perjudica o aprovecha la
sentencia, aunque no haya intervenido hasta el momento de pronunciarse la misma.
En cuanto a las partes estas son las que directamente intervienen en el proceso,
y sufren el agravio (demandante y demandado).
16 Padilla y Velasco, Rene. Ob., cit., p 19. ∗ El uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo aquél a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio...( Art. 982 C.Pr.C.)
13
Su trámite es bastante amplio y con etapas parecidas o semejantes a las de la
primera instancia.
El tribunal competente para conocer, precisamente por su carácter devolutivo
es el tribunal superior al que pronunció la decisión, es decir, puede ser la Cámara
de Segunda Instancia o la Sala de lo Civil de la Corte, cuando la Cámara conoció
en primera instancia.
La apelación es un recurso que procede típicamente contra la sentencia
definitiva, dictada en primera instancia (y en este caso está abriendo una nueva
instancia); pero también esta apelación procede contra ciertas resoluciones de
trámites previamente señalados por la Ley (en estos casos no se estará abriendo
una nueva instancia porque la primera no ha acabado aún).
Por regla general en doctrina se dice que interpuesta una apelación, en el
proceso, debe suspenderse hasta que se resuelva, de acuerdo a esto
excepcionalmente el proceso de la primera instancia puede continuar
tramitándose, mientras se resuelve la apelación.
De acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, la apelación, suspende el
trámite de la primera instancia ( efecto suspensivo o en ambos efectos) cuando
quien apeló fue el actor. La apelación no suspenderá el curso del proceso de
primera instancia (efecto no suspensivo o devolutivo según el Código) cuando
quien apeló fue el demandado.
4.1.2. EXTRAORDINARIOS:
Son los que se dan en algunos juicios y contra especiales resoluciones para
discutir el error de hecho o el de derecho.
14
Los recursos extraordinarios están expresamente señalados en la ley, y en
éstos el tribunal superior está limitado a conocer prácticamente del que haya sido o
de los que hayan sido invocados. Dentro de las características de éstos, está el
grado de libertad que tiene el quejoso para impugnar, estos recursos solo son aptos
para impugnar determinados vicios que la ley indica al concederlos. Tal es el caso
que dentro de ésta clasificación de recursos tenemos: Queja por atentado y Queja
por retardación de justicia,17 entre otros. ∗
Recurso de queja, es definido generalmente como el que se interpone ante el
tribunal superior, cuando el inferior incurre en denegación o retardo de justicia.18
Entiéndase por atentar, implantar o ejecutar alguna cosa contra el orden o
forma que previenen o disponen las leyes. Si simplemente se sentencia en contra de
las leyes, habrá nulidad de la sentencia; pero si se ejecuta o se emprende alguna
cosa contra la disposición de las leyes, habrá atentado.
Con lo expuesto podemos decir que:
a) Queja por atentado: Es un recurso que solo tendrá lugar en el caso de
haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del tribunal
superior inmediato en grado; cuando las providencias dictadas por los Jueces
inferiores o por los tribunales superiores, no se apeguen a derecho y estos quieran
dictar o resolver otra cosa, y cuando se da el despojo que por providencias judiciales
se hace a alguno de su posesión sin ser citado ni oído con arreglo a derecho, y por
providencias que otros jueces expidieren, diferentes al que conoce de la causa, con
propósitos atentatorios.19
17 Vásquez López, Luis. Ob., cit. Art.1104 C.Pr.C. ∗ Hay procedimientos que sirven para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sin embargo la ley impropiamente les llama recursos y los incluye dentro de los ordinarios, tales como Recusación, Impedimento, Excusas y Competencia. 18 Osorio, Manuel. Ob., cit., 647 p. 19 Ibidem. Arts. 990, 992, 1100, 1101, 1104, C.Pr.C.
15
De lo expuesto podemos decir, que éste recurso se da cuando el juez
comete, de acuerdo al Código de Procedimientos Civiles, actuaciones atentatorias o
abusivas, y cuando un juez teniendo congelada su competencia, continúa
conociendo de un asunto, o hace cosa distinta a la señalada en la Ley.
b) Queja por Retardación de Justicia: Este recurso es un medio por el
cual se puede pedir al Órgano Juzgador, en caso de retardación en las providencias,
conforme a los términos fijados por la ley.
La naturaleza de éste recurso es distinta a los otros, en virtud de que éstos se
dan en contra de las omisiones de los funcionarios, es decir, en contra de su
pasividad o negativa de cumplir la Ley.
Sin embargo, éste tipo de recursos muy raras veces se emplea, y cuando se
hace, lo único que consigue el recurrente es la rencilla del juzgador; ya que éste no
le resuelve, por la temática de que hay sobrecarga de trabajo.
En conclusión, estando dentro de la clasificación de los recursos
extraordinarios, el de Queja por retardación de justicia y Queja por atentado,
podemos señalar que el primero se refiere cuando el juez no ha expedido las
providencias que correspondan según el estado de la causa o no la ha sentenciado
en el términos que la ley señala; mientras que en el segundo sucede lo contrario, se
encuentra dentro del término, y no resuelve conforme a derecho.
4.2. SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE.
4.2.1. RECURSOS QUE RESUELVE EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA.
16
Hechas las clasificaciones de los recursos, tanto de los ordinarios como de los
extraordinarios, continuaremos con los que se ventilan y resuelven por el mismo Juez
que hubiese dictado la resolución, es decir de los comprendidos dentro de los
ordinarios, ya que en estos hay posibilidades de discutir hechos.
La razón de la existencia de dichos recursos en las leyes, es la confianza del
legislador en la honorabilidad y lealtad de los hombres, encargados de la
administración de justicia, dándoles la oportunidad de enaltecerse, enmendando ellos
mismos los errores que hubiesen sufrido.20
En esta instancia se conocerá sobre los decretos de mera sustanciación y los
autos o sentencias interlocutorias, es por ello que a esta pertenecen los recursos de
Revocación o mutación y el de reforma o explicación, para que revoque o rectifique
(no ha de tratarse de sentencia, sino de auto o providencia).
4.2.2. RECURSOS QUE RESUELVE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO. Dentro de éstos procede el recurso de apelación, que deberá proponerse por
escrito ante el juez que pronuncia la sentencia y la resolverá el tribunal superior. En
caso de ser denegada por el juez inferior, el agraviado podrá interponer el recurso de
Hecho, ante el juez superior; también proceden los recursos de Queja, cuando el
juez inferior incurre en denegación o retardo de justicia.
4.3. RECURSOS ESPECIALES (SUI-GENERIS)
4.3.1. Recurso de Hecho.
20 Padilla y Velasco, Rene. Ob., cit., 8 p.
17
Esta es una vía de hecho para apelar. Si el juez negase la apelación,
debiendo haberse concedido, el recurso se interpone ante el tribunal superior; y si
éste resolviere que se juzgo indebidamente, el apelante podrá expresar agravios y
pasará a una segunda instancia. Este recurso no suspende la ejecución de la
sentencia, ni el procedimiento, mientras no se pidan los autos por el tribunal superior
(Cámara).
4.3.2. Recurso de Responsabilidad contra los funcionarios Judiciales.
Dentro de éstos se plantea la posibilidad de pedir indemnización por daños y
perjuicios, de aquellas resoluciones que los Jueces emiten, (resoluciones indebidas,
sanciones improcedentes), ya que ellos son los responsables de la seguridad,
arreglo y sustanciación de los procesos.
Existiendo para ello el Recurso de Queja por atentado y Queja por retardación
de Justicia.
18
CAPITULO III
5. RECURSOS QUE RESUELVE EL MISMO JUEZ O TRIBUNAL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA
Este capítulo se limitará al análisis de los recursos que resuelve el Juez o
Tribunal que pronuncia la sentencia, los cuales son:
a) El de Mutación o Revocación, que tratan los Art. 425 y 426 Pr. C.,
de los decretos de sustanciación, autos o interlocutorias.
b) Explicación y Reforma comprendidos en los Arts. 436 y 1086 Pr. C, y
estas se dan en las Sentencias Definitivas y reforma la misma en lo
accesorio como daños y perjuicios, frutos, intereses y costas que
nuestra Ley estudia; estas dos clases entran dentro de la
clasificación de los recursos ordinarios.
Se dice que son ordinarios ya que se discuten en toda su plenitud la
sentencia o resolución dictada; y además porque ninguna resolución, ni ningún juicio
se haya exceptuado de estos.21
Teniendo cada uno de ellos su propio procedimiento y su existencia legal,
están fundamentados en la confianza del legislador, en la honorabilidad y la lealtad
de los hombres encargados de la Administración de la justicia.∗ En este caso es el
Juez que está facultado por la Ley, dando la oportunidad de enmendar los errores de
su resolución de poca consideración.
5.1 REVOCATORIA 21 Dr. Padilla y Velasco, René. Ob. Cit., p 5 ∗ Cuando el autor indica el termino de encargados de Administración de Justicia, se refiere al Juez.
19
Este recurso también es llamado Mutación, pero hay que distinguir la diferencia
entre ellos, si son lo mismo o no. Tres son los hechos que distinguen si la mutación
o revocación son la misma o distinta cosa, las cuales son:
• La Tramitación del Recurso.
• Cuando se trata de un decreto de sustanciación y de una Sentencia
Interlocutoria y;
• La tramitación del mismo cuando se hace de oficio o cuando se hace a
petición de parte.
Revocar: Es dejar sin efecto una resolución;
Revocación: Es la mutación de un Mandato o de un Decreto.
Mutación es sinónimo de mudanza y esta tiene como una de sus excepciones,
la inconstancia o variedades en los dictámenes22, es decir: resolver hoy una cosa
contraria o distinta a la que se resolvió anteriormente, siendo sinónimo de mudar de
opinión, de cambiar de criterios; y es así como se concluye que toda revocación es
una mudanza, una mutación, y lo importante es dejar sin efecto, al revocar, la
resolución del Juez; ya que para este el Recurso de Revocación o Mutación es lo
mismo.
El recurso de Revocación o Mutación se puede interponer ante el mismo
Juez o Tribunal de Primera Instancia y ante los Jueces y Tribunales que conocen en
Segunda Instancia o casación. ¿Porque?, acá se da una polémica o mala aplicación
de la Ley, ya que se dice que dicho recurso solo se interpone ante el mismo Juez o
Tribunal que la pronuncia y da a entender que en Primera Instancia, no obstante que
en los Art. 425 y 426 Pr. C., el Legislador diga que podrán ·”Los Jueces”, hacer las
mutaciones o revocaciones etc. Porque el vocablo “Juez” o “Jueces”, que usa el
22 Dr. Padilla y Velasco, Rene. Ob. cit., p. 9
20
legislador comprenden no solo al que está actuando en Primera Instancia, sino
también a los Magistrados que actúan en segunda Instancia o Casación.23
Cabe decir que el Juez o Magistrado le es mas factible enmendar un error de
poca consideración como los que podría cometer en los decretos de sustanciación y
actos o sentencia interlocutorias y nunca se enmienda un error que se puede
cometer en una sentencia definitiva, ya que ésta una vez pronunciada es irrevocable,
también hay que aclarar que estos recursos son ordinarios, porque se discuten en
ellos, en toda su plenitud, la resolución o sentencia dictada y además porque ninguna
resolución y ningún juicio se haya efectuado en estos recursos, de ahí que se
pueden interponer no solo cuando los jueces y tribunales actúan en Primera
Instancia sino, cuando proceden en Segunda Instancia.24
Como se ha mencionado anteriormente, el Recurso de Mutación o Revocación
se rige en los Art. 425 y 426 Pr. C., Salvadoreño, y se pronuncia de la siguiente
manera:
Art. 425 Pr. C., en los decretos de sustanciación, podrán los Jueces hacer las
Mutaciones o Revocaciones que sean justas o legales si las partes lo piden, o de
oficio en cualquier estado de la causa antes de la Sentencia Definitiva.
El Art. 426 Pr. C., establece que en las sentencias interlocutorias, podrán los
jueces hacer de oficio las Mutaciones o Revocaciones que sean Justas y Legales
dentro de tres días desde la fecha en que se notifique; pero a petición de partes; si
es hecha en el mismo día o al siguiente de la notificación, podrán hacer mutaciones
o revocaciones dentro de tres días desde la fecha en que hubiere sido devuelto por
la parte contraria, quedando a las partes en uno o en otro caso expedito sus
recursos, en los mismos términos que indica el Art. 436 Pr. C. El artículo en mención
es el que da el plazo para interponer estos recursos. 23 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p. 13. 24Ibidem., p. 14
21
En ambas disposiciones (Art. 425, 426 Pr. C.), hay que distinguir que son los
Decretos de Sustanciación, las sentencias o autos interlocutorios, y distinguir el
recurso de revocatoria cuando se interpone a petición de parte o de oficio. Ambos en
el proceso son distintos, siendo necesario aclarar que:
DECRETO DE SUSTANCIACIÓN: Según el Art. 419 Pr. C., son todas
aquellas resoluciones y providencias que no producen estado; es decir que con ellas
no se resuelve un articulo o incidente, ni lo principal del Juicio, si no la tramitación del
mismo. Muchas de esas resoluciones no tienen mayor relevancia y por esas
circunstancias no producen estado ni son firmes y éstas solo pueden ser revocadas
de oficio por el juez en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia definitiva,
según el Art. 425 Pr. C., por tal razón se debe distinguir la revocatoria de oficio y la
revocatoria de instancia de la parte afectada.
REVOCATORIA DE OFICIO: Es cuando el Juez advierte o nota el error en el
contenido del decreto de sustanciación, ya que éste está facultado para rectificarlo, y
para que este trámite deje sin efecto la resolución, se hace por el pronunciamiento
judicial directo y sin necesidad de previa audiencia o aviso a las partes; y esta
facultad es la que tiene el juez para ejecutar en cualquier momento del proceso
judicial, antes que esta concluya.
Ejemplo: Cuando un juez dicta un decreto de sustanciación, indicando la
admisión de la demanda y ordena librar Mandamiento de Embargo, pero después de
haber sido notificada a la parte actora, el juez se percata que el Apoderado no está
legalmente acreditado por la parte mandante, por lo que deberá revocar la resolución
en el párrafo donde se le tiene por parte a este.
En un Juicio Civil Verbal Conciliatorio, el Juez manda a citar a la parte
solicitada, por tercera vez, habiéndose efectuado con anterioridad la segunda cita, y
haber sido notificada la parte solicitante y al momento que se ordena notificar a la
22
parte solicitada, el juez se da cuenta que ya se agoto lo dispuesto en el Art. 183 Pr.
C., en vista de dicho error deberá revocar la resolución antes dictada.
REVOCATORIA A INSTANCIA DE PARTES: Esta es concedida a las partes
que intervienen en el proceso, para interponer revocatoria contra los decretos de
sustanciación bajo las mismas circunstancias del Juzgador, aunque dicho trámite a
instancia de parte es distinto y consiste en que la parte contraria previo al
pronunciamiento revocatorio según el Art. 1270 Pr. C., establece que las solicitudes
sobre revocaciones y explicaciones de sentencias se sustanciaran oyendo a la parte
cortaría para la siguiente audiencia, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en los
Art. 1118 y 1290 Pr. C.
Es muy importante señalar, por qué se debe de tomar en cuenta la reacción
de la parte contraria frente a la audiencia establecida, esta puede generar distintas
reacciones, una respuesta negativa o positiva o sea favorable o desfavorable a dicha
petición de la revocatoria, o bien omisión del pronunciamiento. En este caso por
ejemplo: La parte que recurre pedirá al Juez, que acuse de rebeldía a la contra parte
por haber transcurrido el plazo para ofrecer su opinión.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: Estas se encuentran definidas en el Art.
418 Pr. C., en el que se establece que sentencia interlocutoria es la que se da en
algún articulo o incidente. Las sentencias interlocutorias se llaman también autos.
Esta sentencia interlocutoria puede ser impugnada mediante recurso de Revocatoria,
ya sea por error de fondo o de forma sujetos a la Ley, y esta al igual que la
Revocatoria al Decreto de Sustanciación, la impugnación de la Interlocutoria es
posible, ya sea de oficio por el Juzgador o bien a instancia de parte; pero para más
comprensión del lector hay tres clases de sentencia interlocutorias:
a) Las Interlocutorias simples: Son las mas comunes y resuelven un
articulo o incidente durante el proceso, Art.418 Pr. C. Ejemplo;
declaratoria de rebeldía del demandado del proceso.
23
b) Las interlocutorias con fuerza de definitiva: Es aquella, en que el
Juez, concluido el proceso, resuelve el asunto principal, condenando
o absolviendo al demandado. Estas producen un daño irreparable o
de difícil reparación por la de definitiva, por su contenido concluye de
manera anormal y anticipada al proceso judicial produciendo efecto
de cosa juzgada material. Esta resolución se define el Art. 984 Inc. 2º
Pr. C.
c) Las interlocutorias que ponen término al proceso, haciendo
imposible su continuación; esta al igual que la anterior se regula en
el Art. 984 Inc. 3.
En el recurso de mutación o revocación, hay que determinar si existe o no
diferencias cuando se procede entre el decreto de sustanciación y sentencia
interlocutoria; en los decretos de sustanciación se pueden revocar a petición de
partes o de oficio, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia sin trámite
alguno, según lo establece el Art. 425 Pr. C.25 En cambio en las sentencias
interlocutorias, no hay que hacer ninguna diferencia en la tramitación del recurso y
tiempo para resolverse, ya sea si se ha hecho a petición de parte o de oficio, pues
en cualquier tiempo antes de la sentencia definitiva puede hacerse la solicitud y
hacerse el recurso.26
En la sentencia interlocutoria, como ya hemos visto no hay diferencia en
cuanto al tiempo para resolverse, pero si en cuanto a su tramitación, si se hace de
oficio por el Juez, solamente podrá hacerlo dentro de los tres días siguientes, desde
la fecha que se notifique pues si este plazo se vence ya no puede resolverlo el juez
de oficio y si este recurso se interpone a petición de parte, esta debe de presentarse
25 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit., p. 17 26 Dr. Padilla y Velasco, René. Ob. cit, p. 9
24
el día de la notificación de la interlocutoria o el día siguiente, sino se hace de esta
forma ya no se admite la petición del recurso de revocatoria por petición de la parte.
Lo anterior se establece en el Art. 426 Pr. C., resuelto el recurso de
Revocación, pueden las partes interponer otros recursos como por ejemplo el de
apelación, ésta la mayoría de veces es con la intención de retardar los proceso y
este recurso se interpone, desde que se notifica la segunda resolución y si esta daña
la parte contraría, se puede interponer el recurso de apelación, para dictar una nueva
sentencia quedando impugnada la anterior. Su respaldo se encuentra en la parte
final del Art. 426 Pr. C. en el que dice que quedando en uno u otro caso expeditos
sus recursos, en los mismos términos que indica el Art. 436 Pr. C. quiere decir que
después que se haya interpuesto la revocatoria ya sea negándola o aceptándola el
juez, se puede apelar en la sentencia principal.
Es importante mencionar, la audiencia a la parte contraria y decíamos que la
petición de la revocatoria, debe ser interpuesta el mismo día de la notificación de la
interlocutoria o al siguiente, en tal caso los jueces podrán hacer las mutaciones o
revocaciones dentro de tres días desde la fecha en que hubiere sido devuelto el
traslado por parte contraria. Esto lo establece el Art. 426 Pr. C. De acuerdo a este
articulo, parece ser que al pedirse la revocación de una interlocutoria, se da traslado
a la parte contraria antes de resolver dicha petición, mas no es así, de acuerdo al Art.
1270 Pr. C. Las solicitudes y revocaciones sobre explicaciones de sentencias se
sustanciaran oyendo la parte contraria para la siguiente audiencia bajo pena de
nulidad.
Llegando a la conclusión podemos decir de ambos artículos son
contradictorios, pero no es así; ya que la audiencia que se le da a la parte contraria,
equivale a un traslado a solicitud de la otra parte, se manda a oír a la parte contraria,
la que pide que admita su opinión y esta equivale a un traslado que pide la
revocatoria, para que la parte contraria conteste. Se supone que el Juez no puede
resolver un escrito de revocatoria sin oír previamente la parte contraria del proceso,
25
cuando el Recurso es de una Sentencia Interlocutoria, porque esta caería en pena de
nulidad según el Art. 1270 Pr. C., sin embargo este articulo señala dos excepciones,
las cuales establecen que no es necesario oír a la parte contraria, manifestándose la
primera excepción en el Art. 1290 y la segunda en el Art. 1218 Pr. C.
Es importante mencionar que no es necesario interponer primero el recurso
de revocación o mutación para luego interponer el de apelación. Este recurso puede
darse primero, pero especialmente en las interlocutorias.
EJEMPLOS DE RECURSO DE REVOCATORIA
1.) En el Juzgado Tercero de lo Mercantil de San Salvador, se inició un Juicio
Ejecutivo Mercantil, con referencia No. 764-EM-98, promovido en un principio por el
Doctor “A”, continuado por el Licenciado “H”, actuando como Apoderado General
Judicial de la Sociedad “C”, S.A DE C.V, en contra de la Sociedad “J”, S.A DE C.V.
y los señores “C, D, E Y F”; y con fecha diecinueve de abril del dos mil cinco, el
Licenciado “B”, presentó escrito pidiendo entre otras cosas se ordenara
AMPLIACIÓN DEL EMBARGO en bienes de los demandados, y que se desglose el
mandamiento de embargo en virtud de que han ubicado nuevos bienes que son
susceptibles de embargo y que como consecuencia se le haga saber al Licenciado
“G”, para que amplíe el embargo; sobre dicho escrito el Tribunal, con fecha veintidós
de abril del dos mil cinco, le hace un recordatorio al Licenciado “B”, que antes de que
transcurra el término de la caducidad de la Instancia, debe cumplir con la prevención
que se le hizo, sobre manifestar nueva dirección en el cual se pueda emplazar al
demandado señor “F”. Auto que fuè notificado.
Con fecha ocho de agosto del año dos mil cinco, el Juzgado Tercero de lo
Mercantil, resolvió DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en el referido
proceso, de conformidad al Art. 471-A Pr.C., auto que fue notificado.
26
Sobre dicha resolución el Licenciado “B”, presente escrito interponiendo el
RECURSO DE REVOCATORIA, del auto proveído por dicho Tribunal, referente a
que con anterioridad se le había advertido lo de la Caducidad de la Instancia, por lo
que no habiendo impulsado el proceso, la parte actora dentro del plazo concedido
por la Ley, se declaro caducada la Instancia en virtud de haber caducado por
Ministerio de Ley.
Con fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco; sobre tal solicitud el
Tribunal resolvió NO A LUGAR LA REVOCATORIA, solicitada por el Licenciado “B”. *
2.) En el Juzgado Cuarto de lo Mercantil, de la ciudad de San Salvador, se
interpuso demanda en un Juicio Sumario Mercantil, reclamando daños y perjuicios,
lucro cesante y daño emergente; de la cual la parte demandada, al mandar ser oída
se mostró parte, alegando declarar la “Improponibilidad de la demanda” como
también alegando y oponiendo excepción de oscuridad de la misma, por carecer de
los elementos indispensables para su presentación y por no existir relación
contractual financiera y comercial entre el actor y el demandado; de ello el Tribunal
resolvió HA LUGAR LA IMPROPONIBILIDAD, declarando IN PERSEQUENDI LITIS
LA IMPROPONIBILIDAD. Sobre la resolución dictada por el Tribunal la parte actora
interpuso RECURSO DE REVOCATORIA; de ello el Tribunal confirmó la resolución
dada declarando IN PERSEQUENDI LITIS LA IMPROPONIBILIDAD. *
5.2 REFORMA
Es un medio de impugnación dirigido contra la sentencia definitiva a petición
de parte, respecto a la deficiencia sobre el pronunciamiento en las alegaciones
accesorias debatidas en el proceso. De acuerdo a nuestra Ley, estas son: los daños
y perjuicios, las costas, lo intereses y los frutos. Es decir que hace reforma de lo
* VER ANEXO 2 * VER ANEXO 3
27
accesorio del proceso y estas son en que las partes piden las reformas sobre puntos
que el juez pudo olvidar, en su sentencia o si este ha cometido un error los cuales no
son de tanta gravedad, porque no se refiere a lo principal de la causa. Art. 436 Pr. C.
5.3 EXPLICACIÓN
Es un medio de impugnación a petición de parte frente a la sentencia definitiva,
resuelto por el mismo Juez o Magistrado que pronuncia la finalidad principal, es la
aclaración de la motivación deficiente sobre la sentencia Definitiva.
El objeto es explicar los pasajes oscuros contenido en la parte principal de una
sentencia, sin modificar el fondo de la misma, en este recurso de explicación la Ley
franquea a las partes el derecho de pedir algún concepto oscuro y lo menciona el Art.
427 regla 3ª Pr. C, en la redacción de las sentencias definitivas de la primera o única
instancia se observaran las reglas siguiente: regla 3ª , en los ”considerándos”,
estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en los que descanse para
admitir o rechazar aquellas cuya calificación deja la Ley a su juicio. Determinando
este artículo, pueda que las apreciaciones jurídicas que hace el Juez sean oscuras y
contradictorias en el mismo fallo, es ahí donde la parte tiene pleno derecho de pedir
que se explique el punto oscuro, con el objeto de ver si se interpone el recurso que la
Ley franquea.
El recurso de explicación con el de reforma no significan lo mismo, ya que el
recurso de explicación se refiere cuando hay un pasaje oscuro en el proceso y el de
reforma de lo accesorio, es cuando, hay daños y perjuicios, costas, intereses y
frutos.; siendo uno mismo el procedimiento y tramitación, pero ambos recursos son
diferentes.
Estos recursos son utilizados solamente a petición de parte y no de oficio,
frente a la sentencia definitiva, el Art. 418 Pr. C., define la sentencia definitiva como
28
la que pronuncia el Juez concluido el proceso, resolviendo el asunto principal,
condenando o absolviendo al demandado. Las sentencias definitivas media vez
pronunciadas por el Juez o Tribunal, jamás pueden mutarse o revocarse, como las
interlocutorias.
El recurso de explicación y reforma se definen el Art. 436 y 1086 Pr. C.
Como se ha dado a entender anteriormente lo que significa cada uno de estos
recursos, ahora hablemos como y cuando se interponen y de que manera se
tramitan y como lo resuelve el Juez. Estos recursos en primer lugar se interponen por
escrito con todos sus requisitos como podrían ser la designación del Juez, nombre
de las partes, con sus generales, juicio al que se refiere y la razón el porque se
considera oscura la sentencia y especialmente porque se pide la explicación y esta
concluye con la fecha en letras y lugar donde se presenta el escrito, mas la firma del
recurrente y la del Abogado director.
El plazo para interponer dicho recurso se regulan en el Art. 436 Pr. C. y este
es de veinticuatro horas contadas desde la hora en que se le notificó a la parte de la
sentencia definitiva. Este plazo difiere con el recurso de revocación o de mutación, ya
que este recurso se interpone el día de la notificación o el siguiente, según el Art. 426
Pr. C, en cambio el de explicación o reforma, la Ley fija veinticuatro horas desde la
notificación, esa diferencia se da por la sentencia definitiva, ya que este es
importante y se resuelve lo principal del asunto, y por tal motivo para pedir el recurso
de explicación y reforma su plazo es mas corto. El trámite del recurso de explicación
o reforma es idéntico al de la revocación o mutación.
Al respecto del Art. 1270 Pr. C., establece las solicitudes o revocaciones y
explicaciones de sentencias que se sustanciaran oyendo la parte contraria para la
siguiente audiencia, bajo pena de nulidad, salvo lo dispuesto en los Artículos 1118 y
1290 Pr. C., es decir presentada la solicitud de explicación de la sentencia o reforma
de lo mismo en lo accesorio, el Juez o tribunal manda a oír a la siguiente audiencia a
29
la parte contraria, so pena de nulidad. Aquí se ofrece la misma explicación que en
caso del recurso de revocación o mutación, cuando es que se remitirá ese traslado:
1) Cuando la resolución haya de ser favorable a la parte contraria, es decir,
cuando se declare sin lugar la explicación o la reforma solicitada.
2) Cuando se hace para evitar procedimientos moratorios y;
3) Cuando la parte de antemano renuncia al traslado. En esos casos se
omite el traslado a la parte contraria, devuelto el traslado por esta y
siguiendo con la tramitación del recurso, el Art. 436 Pr. C, que el Juez o
Cámara resolverá dentro de los tres días siguientes a la devolución
aludida. Tal resolución consiste en explicar o no la sentencia, y si se trata
de reforma de lo accesorio, como serian daños, perjuicios, costas,
intereses y frutos, en hacer las modificaciones que procedan, esta
segunda resolución se notifica a las partes y estas tienen derecho de
interponer los recursos pertinentes.27
En conclusión con el punto anterior se sigue siempre el trámite de recurso, ya
que según el articulo antes mencionado establece el plazo de tres días siguientes al
de la notificación; y esta consiste en explicar o no la sentencia de la reforma de lo
accesorio, entonces se da la segunda resolución, esta se notifica a las partes y estas
tienen derecho a interponer los recursos pertinentes. Y surge una interrogante.
¿Cuál resolución se apela? si la sentencia principal o la segunda sentencia que
resolvió sobre el recurso de explicación y este es el punto donde el litigante debe de
tener mucho cuidado, porque se apela de la sentencia principal, porque el término de
apelación se suspende mientras el Juez o Tribunal resuelve, la reforma o explicación
de la sentencia principal; pero si ambos recursos se interponen en tiempo, debe de
explicarse primero el de explicación o reforma; la resolución apelable es la sentencia 27 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit, p. 24 y 25
30
definitiva y no la del Juez o Tribunal que resuelve sobre la reforma o explicación de la
sentencia, por tratarse de un decreto de sustanciación.
31
CAPÍTULO IV
6. RECURSOS QUE RESUELVE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR EN GRADO.
6.1 APELACIÓN
El recurso de apelación, es un recurso ordinario que se interpone ante el juez
inferior para que lo resuelva el superior, este derecho es concedido por la ley a todo
litigante y a los terceros opositores cuando crean haber recibido un agravio en las
sentencias y resoluciones dictada por el juez inferior; este se regula en el Art. 980 Pr.
C. y establece que Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a
todo litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior,
para reclamar de ella ante el tribunal superior. El recurso de apelación tiene tres
razones de ser: 1) Enmendar el daño causado injustamente; 2) Corregir la ignorancia
o malicia de parte del juez y 3) Para los litigantes que hubieran recibido agravio por
una impericia.28
El recurso de apelación se interpone ante el juez superior para que este revise
la providencia del inferior y corrija sus errores; dicho recurso solo cabe respecto de
los autos interlocutorios, pero no contra todos, sino cuando la ley indica
taxativamente cuales son los apelables, siendo éste el mejor sistema para evitar la
excesiva duración del proceso. Como regla general las apelaciones son el efecto
suspensivo, es decir, que no se cumple la providencia mientras que el superior no la
haya confirmado ó cuando se declara desierto el recurso y el proceso y la
competencia del juez a quo se suspende hasta cuando regresa a este el expediente.
El efecto devolutivo del recurso es cuando la ley así lo dispone o cuando 28 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. P. 34.
32
así lo solicita el apelante, en cuyo caso no se suspende su cumplimiento, ni el
proceso, ni la competencia del apelante. En el recurso de apelación se distinguen
tres elementos los cuales son: objeto, sujetos y efectos de la apelación. El primero de
ellos es el objeto mismo de la apelación que es el agravio y su necesidad de
reparación de su superior, la operación o revisión a cargo del superior sobre la
justicia o injusticia de la sentencia que a sido apelada. En el segundo son todos
aquellos que intervienen en la apelación y en el tercero los efectos devolutivo y
suspensivo.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La regla es que el recurso de apelación deberá interponerse por escrito, ante
el mismo juez que pronunció la sentencia y nunca de palabra de la cual se recurre y
éste se llama tribunal a quo, en otras palabras Juez inferior, y el tribunal que resuelve
la apelación que conocerá en grado de la misma se le llama tribunal ad quem es
decir, que el Juez superior al cual se recurre tomando en cuenta la definición del Art.
988 Pr. C., la cual señala que la apelación deberá proponerse por escrito ante el
mismo juez que pronuncio la sentencia y nunca de palabra ni en la notificación. Esta
regla tiene dos excepciones:
La primera excepción se encuentra comprendida en el Art. 1028 Pr. C., es
decir, en el caso del recurso de Hecho, dicho Artículo establece que; negada la
apelación por el Juez, habiéndose concedido, podrá el apelante presentarse al
tribunal superior dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación
de la negativa, más el término de la distancia, pidiendo que se admita el recurso. El
Tribunal mandará librar dentro de tercero día provisión al Juez inferior para que
remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad
de la alzada. Esta excepción se refiere que cuando el recurrente interpuso el recurso
de apelación ante el Juez inferior y éste deniega dicho recurso, entonces el
33
recurrente puede interponer el recurso de alzada (Recurso de Hecho) o interponer
nuevamente la apelación ante el Juez superior.
Y la segunda excepción tiene bastante similitud a la anterior, la cual se
encuentra establecido en el Art. 495 Pr.C., que se refiere a los Juicios Civiles
Verbales. En conclusión la regla general de cómo se interpone el recurso de
apelación es que se interpone ante el mismo juez que dicto la sentencia de la cual se
recurre pero dicha regla tiene dos excepciones las cuales se concretizan en: 1)
Recurso de Hecho Juicios escritos Art. 1028 Pr.C., 2) Recurso de hecho, Juicios
Verbales. Art. 495 Pr. C.
Ya concluido lo anterior, en la que se hace referencia como se interpone la
apelación, de conformidad al Art. 988 Pr. C., este se maneja como regla general
que hay que respetar, pero en ella existen las excepciones anteriores y la que mas
se efectúa en la práctica es la que se interpone en los juicios verbales Art. 486 Pr. C.,
que preceptúa que las sentencias se notificarán a las partes dentro de veinticuatro
horas a lo mas, quienes pueden interponer el recurso de revisión o apelar en el acto
de la notificación o dentro del tercero día. Esto quiere decir que en los Juicios
verbales se puede interponer el recurso de palabra en el acto de la notificación del
recurso.
Ahora es preciso preguntarnos quienes pueden apelar; y llegamos a la
conclusión que solamente pueden apelar las partes que han intervenido en el Juicio,
o Apoderados, representantes legales y cualquier interesado en la causa,
entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha,
aunque no haya intervenido en el juicio. Art. 980 y 982 Pr. C.
Es de advertir, que también, pueden intervenir los interesados aunque no
hayan intervenido en el proceso; ya que Art. 982 Pr. C, dice de una forma clara: que
el uso de este derecho corresponde también a cualquier interesado en la causa,
entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha,
34
aunque no haya intervenido en el juicio; pero el recurso deberá interponerlo dentro
de tres días contados al día siguiente al de la notificación que se le haga de la
sentencia.
TÉRMINO EN QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN
Este término lo establece el Art. 981 del Código de Procedimientos Civiles, y
este señala que el término para apelar de toda sentencia será el de tres días,
contados desde el siguiente al de la notificación respectiva conforme al Art. 212 Pr.
C. Este término es fatal y no puede prorrogarse jamás por ningún motivo. El artículo
es meramente claro con el término que el legislador establece para apelar, al
referirse que se deberá contar tres días al día siguiente de la notificación, siendo que
si la notificación se realiza con fecha ocho ese día no se tomará en cuenta sino
hasta el día nueve, diez y once para que interponga el recurso. De igual manera
sucedería con la parte contraria si se le notifica el día nueve, no contaría ese día,
sino hasta el día diez tendría el primer día, el once el segundo día y el tercer día
seria el día doce.
Al estudiar lo anterior que aparentemente es claro aparece la expresión del
Art. 981 Pr. C., que este término es fatal y que no puede prorrogarse jamás por
ningún motivo. Lo que significa que da confusión por lo establecido en el Art. 1288
Pr. C, que nos refiere a los Art. 46 Inc. 1º y 48 C. C. Estas disposiciones plantean
una controversia al Art. 981 Pr. C., y para ello, es necesario citar dichas
disposiciones legales para su entendimiento. El Art. 1288 Pr. C. Establece: Todos
los plazos que se fijan por este Código para la ejecución de cualesquiera actos por
los jueces y las partes, se computaran con lo dispuesto en el Art. 46 del C. C. Pero si
el plazo se vence el día de fiesta legal, el acto podrá ejecutarse en el siguiente día
útil. Para que este artículo sea comprensible es necesario citar el Art. 46 Inc.1º C.
C., que todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención en las
Leyes o en los Decretos del Poder Ejecutivo o de los Tribunales ó Juzgados, se
35
entenderán que han de ser completos; y correrán además hasta la media noche del
ultimo día de plazo. Al retomar estas disposiciones el Art. 1288 Pr. C., es aplicable
en nuestros tribunales, al momento de emitir un fallo.
Pero si observamos que el hecho de aplicarse dicho artículo no le quita la
fatalidad al término ya que este sigue siendo improrrogable, lo que sucede es que el
último día que es de fiesta legal, para el legislador no es tomado en cuenta.
En el Art. 46 Inc. 1º del Código Civil surge otro problema. El cual dice que los
términos que concede la Ley se entenderá que son completos y correrán además
hasta la media noche del último día del plazo y surge la cuestión en que si se puede
apelar por la tarde o después ya que se cerró la audiencia del tribunal. La respuesta
la encontramos en el Art. 1297, 1277 Pr C., ya que según lo establecido en los
artículos en mención, se puede presentar providencias a partir de las diecinueve
horas, para efecto de no dejar vencer el plazo, se presenta ante el Juez de Paz de
turno.
EFECTOS DE LA APELACIÓN.
Doctrinariamente por la interposición del recurso de apelación se suspende la
jurisdicción del Juez o Tribunal que lo admitió y se devuelve ó transfiere el
conocimiento de la misma al tribunal o Juez superior inmediato en grado. De ahí
provienen los dos efectos que se atribuyen a la apelación; uno suspensivo y el otro
devolutivo. El primer efecto suspende la jurisdicción del Juez inferior impidiéndose la
ejecución de la Sentencia y toda resolución que dicte, se entenderá atentatoria Art.
1099 Pr. C. Por efecto devolutivo se da únicamente conocimiento de la causa al
superior, sin quedar embarazado el inferior para llevar adelante la ejecución de que
si fuere revocada, volverán las cosas al ser y estado que teñían antes de la
resolución que se dicto.29
29 Padilla y Velasco, Rene. Ob. cit, p. 27
36
El efecto devolutivo denominado en un solo efecto, en el que no se suspende
la ejecución de la sentencia o acto y efecto suspensivo denominado en ambos
efectos, en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del
juicio.30
En nuestro código en el Art. 983 Pr. C, así lo reconoce cuando dice: Dos son
los efectos que produce la apelación; uno suspensivo y el otro devolutivo, consiste el
primero (suspensivo), en pasar al juez o tribunal superior respectivo el conocimiento
del asunto y el segundo (devolutivo), en suspenderse la jurisdicción (propiamente
competencia) del Juez apelado o la ejecución de la sentencia dictada. Por efecto
devolutivo se entiende no propiamente una devolución, como parece indicar la
palabra, sino la remisión o envió del fallo apelado al superior correspondiente de
acuerdo con la Ley, para que conozca del punto apelado o lo revise algunas veces
sin suspender la ejecución de la sentencia apelada. 31
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CALIFICACIÓN EN
GRADO.
La admisión del recurso de apelación es una resolución que pronuncia el
Juzgador ante quien se interpone dicho recurso. En esta resolución ha de
determinarse el efecto en que se admite el recurso.
A la determinación del efecto en el que se admite la apelación es a lo que se
determina la calificación en grado. Es importante saber en qué grado ha de
advertirse la apelación pues, variará el trámite y además, habrá una determinación
sobre la ejecución del auto o sentencia antes de que se resuelva la apelación.
30 www.monografias.com/trabajos21/recurso-apelacion.shtml. 31 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p. 47.
37
El Artículo 991 Pr. C., señala que siempre que se interpusiere la apelación
ésta obligado el Juez, antes de toda otra providencia y sin tramitación alguna, a
concederla ó negarla, conforme a la Ley, debiendo expresar en el auto si la admite
en uno o en ambos efectos. Si la otorga simplemente, se entiende otorgada en dos
efectos y para que lo sea únicamente en el devolutivo, es menester que lo exprese
así el auto.
Concretando lo anterior y apegándonos a nuestra legislación Salvadoreña en
el Art. 983 Pr. C, se establecen los efectos que se pueden interponer el recurso de
apelación y estos son: el Suspensivo y Devolutivo, el efecto Suspensivo implica que
al admitirse el recurso, el juez ya no puede realizar ninguna actividad procedente,
pues cometiera atentado (queja por atentado), es decir, debe suspender la
tramitación del proceso hasta que el tribunal superior resuelva el asunto.
Mientras que el tocante efecto devolutivo, es necesario aclarar que eso
implicaría que el juez al admitir el recurso devuelve la jurisdicción, es decir el juez
tiene jurisdicción por el mismo hecho de ser juez y no devuelve en ningún momento
tal facultad a nadie. En ese sentido, lo mejor seria utilizar otra expresión como efecto
no suspensivo, para señalar el supuesto al que el legislador se quiso referir cuando
dijo efecto devolutivo.
RESOLUCIONES APELABLES
Como ya definimos que es recurso de apelación, su interposición, su plazo,
sus efectos, podemos encontrar en qué casos procede la apelación y como primer
punto seria: En que resoluciones se puede apelar y para empezar con esta
disposición mencionaremos las resoluciones que proveen los jueces las cuales son
tres: a) Decretos de sustanciación; b) sentencias interlocutorias; y c) sentencias
definitivas. De estas resoluciones son apelables unas que admiten apelación en
38
ambos efectos, otros en efecto devolutivos y resoluciones en que la ley niega la
apelación la cual explicamos cada una de ellas:
RESOLUCIONES QUE ADMITEN APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
Podemos mencionar las resoluciones o sentencias en que se dan ambos
efectos las cuales se mencionan a continuación:
1. El legislador concede apelación en ambos efectos en las sentencias
definitivas dictadas en juicio ordinarios en que se ventila una
cantidad cuyo valor sea de quinientos colones o que este sea de
valor indeterminado, Art. 517, y 984 Pr. C.
2. La ley concede apelación en ambos efectos de la sentencia
interlocutorias con fuerza de definitivas que se pronuncien en juicios
ordinarios Art. 984 inc, 2 Pr. C.
3. Todas las sentencias definitivas pronunciadas en juicio sumario, al
igual que las definitivas pronunciadas en juicio ordinario Art. 984
numerales 8,9, y 12, Pr. C.
4. Se admite apelación en ambos efectos en las sentencias definitivas
dictadas en juicios verbales en que se ventila una cantidad que
exceda de cien colones, Art. 503 y 487 Pr. C.
5. Otro caso es el de las sentencias definitivas pronunciadas en los
juicios ejecutivos Art. 600 Pr. C.
6. Otras son las que refiere el inciso 3 del Art.984, es decir, aquellas
sentencias que se pronuncian en las solicitudes que se tramitan
sumariamente; excepto las que resuelve la tacha de un perito que
39
se hubiera justificado sumariamente con citación de las parte
contraria a que se refieren el Art. 355 y 979 Pr. C.
7. Se concede apelación en ambos efectos de la sentencia que ordena
una partición o la declara sin lugar. Art. 926 Pr. C.
8. Igualmente se concede de la sentencia que aprueba una partición
efectuada o manda a reformarla Art. 936 y 937 Pr. C.
9. Las resoluciones o sentencias que declara inadmisible o desierta
una acción Art. 537 Pr C. Esta se deriva del Art. 984 Pr C.
10. También se puede apelar en ambos efectos de la sentencia que
ordena una acumulación de autos la declara sin lugar Art. 551, 545,
547 Pr. C.
11. Sentencia o auto que deniega declaración del concurso de
acreedores, conforme al Art. 665 inc. 2 Pr. C.
12. Resolución que tiene por legalmente reconocida por contumacia las
obligaciones contenidas en documentos privados Art. 265 1º Pr. C.
13. Resolución que señala plazo a una de las partes de un contrato
para la ejecución de las obligaciones estipuladas en el, cualquiera
haya sido la forma del que el plazo se haya pedido Art. 1365 inc 2º
C. C.
14. Decreto de sustanciación que ordena se legitime la persona, en el
caso del Art. 1273 y 984 inc. 3º Ord. 3º Pr. C.
40
15. Sentencia que conforme al Art. 985 solo son apelables en el efecto
devolutivo , si se dictaren a favor en la parte actora, pero cuando se
dictaren a favor de la parte demandada y fueran apeladas por la
parte contraria , se otorgara el recurso en ambos efectos como lo
establece el Art. 987 Pr. C.
16. Resolución del Juez que manda extender en el registro inscripción
de un Título Supletorio o la declara sin lugar Art. 704 C. C.
17. En el caso anterior del Titulo Supletorio la resolución que provea el
Juez en caso de oposición de un tercero Art. 705 inc. 2º C.
18. Resolución del Juez que resuelve una solicitud de desembargo en el
caso del Art. 718 inc. 6º C.
19. Resolución del Juez que ordena la anotación preventiva de una
demanda, o la declara sin lugar. Art. 727 inc. 1º C. 32
B) RESOLUCIONES QUE ADMITEN APELACIÓN EN EL EFECTO
DEVOLUTIVO:
La enumeración de este tipo de resoluciones se mencionan en el Art. 985 Pr.
C., pero cuando se interpreta dicho Articulo, no es así, ya que en el ordinal 16º
establece que de todas las demás sentencias que la ley admite expresamente la
apelación solo en el defecto devolutivo. Ahora se mencionaran las resoluciones, de
acuerdo al articulo en comento, que solo admiten apelación en efecto devolutivo, no
omitiendo manifestar que algunas ya están derogadas, las cuales son las siguientes:
32 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p. 63 y 64
41
1. De Aposición de sellos o levantamientos de éstos. Art. 883, 885,
886, al 899 y 987 Pr. C.
2. De las que ordene la práctica de inventario. Estos se refieren a los
inventarios judiciales, que se efectúan en las sucesiones por causa
de muerte y en los casos de guarda que trae aparejada la
administración en bienes a menores incapaces éstos se
comprenden en los Artículos. 903 al 921 Pr. C. y el Artículo 1174 al
1177 C.
3. De las que versen sobre reparaciones urgentes. Son las que
ordenan un secuestro sobre bienes muebles o inmuebles según el
Art. 142 y 151 Pr. C y el Art. 903 y 904 C
4. De las que ordena el apremio personal o la rendición de una cuenta.
Se refiere al apremio corporal que el juez decreta contra el
demandado rebelde es rendir las cuentas que se le ha ordenado Art.
569, 985, Pr. C. y Art. 168 ord. 9 Cn relacionados con los Arts. 301,
361, 569, 624, 657, 986 ord. 10º, y 1262 al 1267 Pr. C.
5. De al sentencia que trata la restitución de un despojo o de ampara
de posesión. Art. 918 a 930 C. Y 778 al 790 Pr. C.
6. Las sentencias recaídas sobre las acciones posesorias especiales
de que habla el titulo XIII, libro del código Civil. Art. 931 al 935, 791
al 792 Pr. C. Y 936 al 947 C.
7. De las resoluciones que ordenan la prestación de fianzas o
aprobación de ellas, este se relación con el Ord. 13 de l Art. 985
Pr.C. y Art. 623 inc 1º, 147, 19 inc 3º, 987 Pr. C, con los Art. 88,
394, 778 903 C.
42
8. D e las resoluciones sobre deposito judicial Art. 985 ord. 11 y Art.
909 ord. 9º Pr. C.
9. De las resoluciones de declaratoria de pobreza Art. 955 Pr. C.
10. Del auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo. De
ésta resolución en la práctica casi nunca se apela y es la resolución
que el juez provee después de conocer la legitimidad de la persona
y la fuerza del instrumento Art. 594 Pr. C.; y
11. Por último son también apelables solo en el efecto devolutivo, todas
aquellas sentencias en las que la ley admite expresamente la
apelación solo en ese efecto, como son las comprendidas en el Art.
654 inc. 2º, y 961 Pr. C., el ord. 16º del Art. 985 Pr. C., da una
ampliación de la aplicación de los recursos en efecto devolutivo.
Como hablamos al principio de esta clasificación.
RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN APELACIÓN
La ley niega la apelación en el Art. 986 Pr. C. En las siguientes resoluciones:
1º) De las sentencias interlocutorias que no tienen fuerza de definitivas y de
los decretos de mera sustanciación; excepto los comprendidos en el Art. 984 Pr. C.,
éste se refiere a las interlocutorias en que no hay un daño irreparable o de difícil
reparación por la definitivas;
2º) Cuando entre las partes hubo pacto de no a apelar. Art. 12, 23 inc. 2º Cn.
y el Art. 2 Pr. C.; en este caso actualmente la presente disposición se inaplica, pues
nadie puede renunciar a un derecho cuando no se tiene. Art. 185 Cn.
43
3º) De las sentencias pronunciadas en virtud de juramento decisorio o
confesión judicial expresa, esta no es apelable ya que el juramento decisorio tiene
fuerzas de transacción y la sentencia del Juez se base completamente en dicho
juramento. Art. 230, 415 Pr. C.;
4º) De las sentencias que declaran pasada en autoridad de cosa Juzgada o
ejecutoriada una sentencia. Si la sentencia es declarada ejecutoria y en algunos
casos en autoridad de cosa juzgada, es porque las partes, la consintieron
tácitamente, es decir, la sentencia definitiva principal, no alzándose de ella, por
consiguiente no puede ser apelable la que declara ejecutoriada o pasadas autoridad
de cosa juzgada la sentencia principal, Art. 444 al 446 Pr. C.;
5º) De la sentencias que recaigan sobre tachas de peritos. Estas no son
apelables porque cuando el Juez declara tachable a un perito se nombra otro perito
que lo reemplace y la parte no ha sido perjudicada. Art. 355 Pr. C.;
6º) De las sentencias que declaren desierta una apelación, sencillamente si se
admitiera la apelación de estas interlocutorias nunca se concluiría un juicio, si en
caso se diera, la Ley lo sanciona, declarando que esa resolución no es apelable;
7º) En las causas de deudas a cualquiera de los ramos de la hacienda pública
mientas la cantidad no se consigne en el tesoro público o se asegure con fiador
abonado. Esta no es apelable mientras no se garantice el pago de lo adeudado al
Estado. Lo es en consideración a que todo el dinero del Estado es para el servicio
público;
8º) De las sentencias interlocutorias pronunciadas en los juicios ejecutivos o
sumarios, salvo en el caso del ordinal quince del articulo 985 Pr.C., que habla del
Decreto de Embargo. Éste se refiere a las interlocutorias con fuerza de definitivas en
los juicios ejecutivos y sumarios;
44
9º) En todos los demás casos en que la ley niega expresamente, que la
resolución a que dichos artículos se refieren no admiten recurso de apelación Art.
612 inc, ultimo,1017,1127,1206,1180 Pr. C., etc.
EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
Ya conociendo los efectos de las apelaciones que se pueden o no interponer,
podemos hablar, de la admisión de la apelación junto a estos efectos y
comenzamos con la disposición legal que señala el Art. 990 Pr. C., y menciona que
luego que un litigante presente su escrito de apelación, queda circunscrita la
jurisdicción del juez para solo declarar si es o no admisible en uno o en ambos
efectos, y cualquiera otra providencia que dicte se reputara atentatoria; pero esto no
obsta para que se termine cualquier diligencia comenzada ya en el acto de
presentarse el escrito de apelación.
Desde el Art. 988 al Art. 1001, se señala el procedimiento que debe seguir el
juez, desde que interpone el recurso de apelación, indicando lo que debe o no
hacer para cumplir con las formas procesales y no quebrantarlas, ya que podría
motivar un atentado o una nulidad, según el caso.33 Al leer el Art. 990 Pr. C.,
podemos ver que existe una regla general que queda circunscrita a la competencia o
jurisdicción del juez para solo declarar si es o no admisible.
Esta regla general, como todas las reglas, tiene su propia excepción y se
dice, que la ley autoriza al juez a terminar cualquier diligencia comenzada en el acto
de presentarse el escrito de apelación. El término diligencia comenzada en el art.
990 Pr. C., no debe ser solo material si no que en aquellos casos en los que la ley
lo establece como en el caso de los Art. 600 al 604 y 641 Pr. C., y los Arts. 426 y 436
Pr. C., que hablan de los recursos de revocación o mutación y explicación o reforma.
33 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit. p 100
45
En estos casos el juez puede practicar diligencia sin antes admitir o rechazar
el recurso de apelación y no cometería atentado por estar facultado por la Ley. En
este procedimiento el juez tiene mucha cautela, en no cometer atentado ya que en la
práctica son temerosos en cometer atentado; porque, tendrían que pagar las costas,
daños, y perjuicios a la parte agraviada, por eso se abstienen de efectuar diligencia
y sin poner resolución en la que digan que la declaran sin lugar y se limitan a admitir
la apelación interpuesta.
Si se admite la apelación el Juez debe de expresar en el auto si la admite en
uno o en ambos efectos y si la otorga simplemente se entiende, que lo esta siendo
otorgada en ambos efectos. Y para que sea en el efecto devolutivo es necesario que
lo exprese así en la resolución emitida. Así lo establece el Art. 991 Pr. C.
Dado lo anterior podemos analizar los efectos de la admisión y no admisión
de la apelación y según el Art. 992 Pr. C., señala que el Juez admite la apelación en
solo el efecto devolutivo, queda expédita su competencia para ser cumplir su
providencia conforme lo establecido en el Art. 983 Pr. C, el Juez deberá quedarse
con certificación de lo conducente conforme al Art. 994 Pr. C.
Es importante proporcionar esta certificación, porque si el apelante deja
transcurrir los tres días de plazo, puede el apelado causarle deserción según lo
establece el Art. 1033 Pr.C.; pero si el juez admite la apelación simplemente o en
ambos efectos queda suspensa su competencia y atentatoria cualquier providencia
que dicte, salvo lo establecido en el Art. 992 Pr. C.
Hablando de la deserción de la apelación en segunda instancia consiste en la
inexistencia del recurrente a impulsar su queja por apelación en la nueva instancia,
esto produce consecuencia relevantes al proceso y como principal consecuencia se
encuentra la conclusión anticipada del procedimiento, así mismo el emplazamiento
de apelación, vencido el plazo de la comparecencia de tres días debe utilizarse para
reclamar la calidad de apelante y no comparecer al tribunal superior en grado Art.
46
470 inc. 2º,1037 y 1043 Pr. C. La deserción solo puede realizarse a petición expresa
de parte apelada. Concluido el trámite de la apelación la resolución judicial
impugnada adquiere firmeza y produce calidad de Cosa Juzgada, de acuerdo al tipo
de proceso judicial y la naturaleza de la sentencia apelada, así mismo se genera un
pronunciamiento de condenación en costas procesales generado por el trámite en
segunda instancia a cargo del desertor en beneficio de la parte que compareció
conforme a lo establecido en el Art. 471 Pr. C.
EMPLAZAMIENTO DE LA APELACIÓN
De acuerdo con el Art. 995 Pr. C., establece el acto de admisión de este
recurso, en cualquier causa, contendrá siempre la calidad de emplazamiento a las
partes, para que acudan a usar de sus derechos ante la Cámara de Segunda
Instancia, dentro de tres días, si el Juez residiere en el mismo lugar que aquella, y
dentro del término que se le señale, si el juez y la Cámara residieren en distintos
lugares. La base para regular dicho término será el de un día por cada seis leguas∗
de distancia de ida y tres días más.
Para poder comprender este artículo, definimos que emplazamiento es la
citación que se hace a una persona de orden judicial, poniendo en su conocimiento la
promoción de una demanda, apelación y otro recurso, para que en término que se
señala, conteste a la primera o se conforme con ella, y se oponga o adhiera a la
segunda o se presente a usar de su derecho. 34
El emplazamiento de la apelación se establece en el Art. 995 Pr. C., que
señala la prevención que el Juez hace a las partes cuando a admitido un recurso de
apelación, para que se presenten a usar sus derechos ante el tribunal superior y al
incumplimiento del plazo establecido en este articulo. Se puede recaer, bajo la pena
∗ NOTA: la legua equivale a cinco kilómetros según la tabla de conversión . 34 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit p 105
47
de declarar contumaz o rebelde al emplazado y se le seguiría el juicio de apelación y
rebeldía según lo establecen los Art. 223 y 1045 Pr. C.
El emplazamiento en el recurso de apelación se basa en el principio de
audiencia, establecido en el Art. 11 Cn., y al no cumplir con dicho emplazamiento se
pude producir nulidad, según los Arts. 221, y 1130 Pr. C., para contestar la demanda
y 1117 Pr. C,.
Los términos señalados para el recurso de apelación se establecen en el Art.
996 Pr. C., lo cual esta en armonía con el Art. 211 Pr. C., el primero se aplica en lo
establecido en el Art. 999 Pr. C. Lo relacionado en los artículos anteriores, surge una
controversia de determinar o fijar la fecha desde que se cuenta el término del
emplazamiento y en la práctica los tribunales no aplican dicho procedimiento, porque
ya no se entregan los procesos a ninguna de las partes, para que los presenten al
tribunal de apelación ya que lo remiten por un empleado del tribunal o por medio del
correo nacional. ∗
En la parte final del Art. 995 Pr. C., señala que si el Juez y la Cámara,
residieran en distinto lugar, además de los tres días que la Ley les otorga a las partes
para que comparezca ante tribunal superior, tendrán el que el Juez señale, según la
distancia, a razón de un día mas por cada seis leguas de ida; pero en la realidad esto
es distinto, ya que los jueces no señalan esos días, limitándose únicamente a decir
que se les admite la apelación para que las partes recurran ante el tribunal superior
a estar a derecho. **
Entonces la remisión del proceso será de acuerdo al Art. 1001, 1298 Pr. C., y
en cuanto a la persona encargada de llevar el proceso, del juzgado a la Cámara o
∗ NOTA: En los procesos anteriores, el litigante llegaba ante el juez y se le hacia entrega del proceso certificación para que lo presentara al juez superior y resolviera la apelación. ** NOTA: No obstante estar vigente en el Código de Procedimientos Civil Salvadoreño, el termino de leguas, los jueces en la practica no lo toman en cuenta, ya que hoy en día existen medios de transporte con los que se puede acortar la distancia.
48
viceversa será con una persona de confianza del juez, es decir una persona que
trabaje en el mismo Juzgado, según lo previsto en el Art. 1000 Pr. C. El agregado
que tiene el artículo anterior y art. 998 Pr., en la que dicen que la remisión será a
costa del apelante, este ya no tiene aplicación ya que el Art. 181 Cn, establece que la
Administración de Justicia es gratuita y como se había dicho anteriormente, la
remisión de todo proceso del Juzgado a la Cámara o viceversa, en la práctica se
efectuará por el ordenanza o el correo oficial a costas del Estado. ***
TRÁMITE DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Con todo lo anterior ya tenemos un conocimiento mas amplio de lo que trata el
recurso de apelación, con ello, podemos hablar del tramite del recurso de apelación
en segunda Instancia. El cual se encuentra regulado a partir del Art. 1002 al Art.
1027 Pr. C., y como primer punto trataremos de definir la facultad que tiene la
cámara de calificar de oficio la admisión de la apelación o la apelación admitida. *
El Art. 1002 Pr. C, establece: Introducido el proceso a la Cámara, si esto
estimare, procedente el recurso, mandará dentro de veinticuatro horas se pase a la
oficina para que las partes usen de su derecho.
Según el artículo precitado, lo primero que tiene que hacer el tribunal de
apelación, es calificar si la apelación es o no procedente. En este caso si lo es el
tribunal ordena a las partes que pasen a la oficina ha hacer usos de sus derechos.
En cambio si es improcedente el recurso de apelación ante la Cámara, ésta de
inmediato lo declarará así y ordenará de inmediato que los autos vuelvan al juzgado
de origen en el mismo estado en que se encuentran. En síntesis podríamos
*** NOTA: La Corte Suprema de Justicia, tiene un código como las otras entidades del Estado para enviar su correspondencia vía Correo Oficial a Costas del Estado. * NOTA: Al señalar de oficio significa, que la Ley ya lo prescribe así, porque le indica al juez el momento en que lo puede hacer sin que la parte lo haya solicitado.
49
determinar que la cámara de Segunda Instancia tiene la facultad de declarar la
procedencia o improcedencia de una apelación admitida, en otras palabra de
confirmar o rechazar lo resuelto en primera Instancia Art. 1031 Inc. 1º y 1061 Inc. 3º
Pr. C.
Ejemplo: Cuando la persona agraviada interpone el recurso fuera del tiempo
que señala la Ley.
PRESENTACIÓN DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
Según este apartado, las partes deben presentarse en segunda Instancia, ya
sea por sí mismo o por medio de su representante legal o procurador según el caso,
según lo preceptuado en el Art. 1003 del Código de Pr, C., señala que el apelante o
el procurador, se presentará manifestándose, por parte y pidiéndose que se le
entreguen los autos por el término ordinario, ello de conformidad a lo previsto en el
Art. 1007 Pr. C., que es de seis días a cada parte contado desde el siguiente al de la
última notificación.
En el escrito en que se apersonan las partes deben de señalar lugar para oír
notificaciones, conforme al 1276 Inc. 1º Pr. C., de lo contrario se les notificará por
medio de edicto en el tablero judicial según el Art. 220 Pr. C.
Lo señalado en el artículo último, se debe cuando cualesquiera de las figuras
antes relacionadas, han presentado escrito ante cualquier juzgador para que se les
resuelva en lo peticionado y no han señalado dirección a donde pueden ser
notificados de lo resuelto por el juez, es en esos casos que, se proceden todavía en
la practica a efectuar la notificación de ese escrito, por medio de edicto que se fija
en el tablero judicial en original, agregando la copia al expediente. *
* NOTA: La copia del edicto donde se cita, y notifica, a la parte interesada que se agrega al proceso es para efectos de constatar que se realizo conforme lo establece la Ley.
50
TRASLADOS AL APELANTE Y AL APELADO
En un primer momento nos referiremos al traslado al apelante para que
exprese los agravios que le han sido causados. Y traslado significa la acción y efecto
de comunicación a la parte contraria un documento o escrito para que haga valer
contra el las defensas de que se crea asistida. Y su objetivo principal es comunicar a
la parte contraria lo resuelto y así pueda hacer valer sus derechos. Este se
manifiesta en el Art. 1002 Pr. C. y manifiesta el término de veinticuatro horas para
que las partes hagan uso de este Derecho.
La parte apelante de conformidad a lo previsto en el 1003 Pr. C., tendrá
derecho de llevarse los autos o proceso, con el fin de expresar agravios. El oficial
mayor lo entregara mediante acta, haciendo constar el día y hora de dicha entrega.
Si el apelante actúa en su carácter personal, debe hacerse acompañar de un
abogado, quien se responsabiliza del expediente que se le entrega.
Hoy nos remitiremos a analizar lo referente al apelado para que conteste
agravios a la apelación. El cual se encuentra en el Art. 1006, y establece que se
correrá traslado al apelado, para que conteste la expresión de agravio bajo el nema:
Responde.
LA PRUEBA DE LA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Estudiado el Recurso de Apelación en términos generales, hemos llegado la
fase de la prueba en este recurso.
Su fundamento legal se encuentra en el art. 1019 Pr. C., en el que se justifican
las causas de dicha prueba en Segunda Instancia y señala los únicos casos en que
se podrá recibir la causa a prueba. El artículo antes mencionado establece que en
segunda instancia, solo podrá recibirse la causa a prueba en los casos siguientes:
51
1º ) En los casos de los Artículos 1014 y 1018; en el primero quiere decir que
se pueden ampliar las peticiones en cuanto a lo accesorio, alegar nuevas
excepciones y probar y reforzar con documentos los hechos alegados en primera
instancia en este caso no se puede presentar testigos sobre lo anterior. Y en el
segundo se puede presentar el incidente de falsedad de documentos ya sea
escrituras u otros.
2º) Para probar hechos que propuestos en primera instancia no fueron
admitidos. Estos hechos se pueden interponer en segunda instancia en término de
aprobación de la apelación.
3º) Para examinar los testigos, que, habiendo sido designados nominalmente
en el interrogatorio, no fueron examinados en Primera Instancia, por enfermedad,
ausencia y otro motivo independiente de la voluntad de la parte; pero en este caso el
examen solo recaerá sobre los testigos que no fueron examinados, y por los puntos
propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente. Quiere decir que
la parte había ofrecido una nómina de testigos de los cuales no todos pudieron asistir
por motivos que este numeral señala por lo tanto tienen la oportunidad de rendir su
declaración en Segunda Instancia.
La recepción a prueba solo puede pedirse en el término señalado, para
expresar ó contestar agravio (seis días), o al momento de promoverse los incidentes
de falsedad o de verificación de escrituras, presentadas en segunda instancia,
conforme lo ordena el Art. 202 Pr. C.36
LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
Las sentencias que se dicten para resolver un recurso, deberán ser
congruentes, con la pretensiones del recurrente, esta definición deviene de la regla
36 Arrieta Gallegos, Francisco. Ob. cit p.120 y 121
52
del derecho que dice: “tantum devolutum quantum apellatum¨, dicha regla es
determinada por los poderes del tribunal ad quem, y la facultad o puntos que debe
de resolver la cámara lo dispone el Art. 1026 Pr. C., en el cual prescribe que; las
sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos
apelados y aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera
Instancia; sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.
Lo anterior a criterio nuestro, podemos decir que la sentencia debe ser
precisamente en aquellos punto que por alguna y otra razón no se decidieron en la
primera Instancia.
PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN EN PRIMERA Y
SEGUNDA INSTANCIA.
APELACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
JUICIOS
SUMARIOS
JUICIOS
ORDINARIOS
JUICIOS
SUMARIOS
JUICIOS
ORDINARIOS
3 días para
interponer el
recurso
3 días para
interponer el
recurso
3 días para
interponer el
recurso
3 días para
interponer el
recurso
6 días para
contestar agravios
6 días para
contestar agravios
6 días para
contestar agravios
6 días para
contestar agravios
10 días termino de
prueba
20 días termino de
prueba
4 días termino de
prueba
10 días termino de
prueba
3 días para dictar
sentencia
3 días para dictar
sentencia
3 días para dictar
sentencia
12 días para dictar
sentencia
53
EJEMPLO DE RECURSO DE APELACIÓN
En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA de la ciudad de Ilobasco,
Departamento de Cabañas, el Licenciado “X”, actuando como APODERADO
GENERAL JUDICIAL del señor “Y”, en el Juicio Civil Ordinario de Constitución de
Servidumbre de Tránsito, que promueve contra la señora “A”; interpuso RECURSO
DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva pronunciada en dicho juicio, por no
estar de acuerdo; sentencia que refiere: “Declárase improcedente la acción de Juicio
Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Tránsito, incoada contra la señora “A”,
por el señor “X”, quedando las cosas en el estado en que se encuentran”.
Pidiendo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva
pronunciada en el expresado juicio, para ante la Honorable CÁMARA DE LA
PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, con sede en la Ciudad de Cojutepeque, y se le
dé al mismo el trámite legal.
De dicho recurso la Cámara resolvió:”De acuerdo a las razones expuestas y
disposiciones legales citadas y Arts. 418, 421, 427, 429, 439, 1,026, 1089, 1091
Pr.C., esa Cámara en nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) Confírmase
la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de
Ilobasco y venida en alzada en esta instancia; b) Declárase inepta la acción intentada
por el Licenciado “X”, por no ser la vía procesal intentada por éste la aplicable al caso
discutido; c) Condénase en costas a la parte actora y apelante.*
6.2 RECURSO DE HECHO Es un recurso que se interpone directamente por la parte agraviada al tribunal
superior no obstante haber sido denegada por el juez inferior, el recurso de Hecho
* VER ANEXO 4
54
está fundamentado en el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, en
especial el de apelación, es decir, el derecho que tienen las partes que se sienten
agraviadas de la resolución del juez inferior y de recurrir al juez superior.
Dicho recurso sería iluso o nugatorio, si lo tuviere la parte de recurrir
directamente ante el juez superior, ante la negativa del inferior de concederle la
apelación interpuesta; sabiendo los jueces que si deniegan indebidamente la
apelación, la parte recurrirá ante el juez superior ante esa negativa, y en los casos en
que de acuerdo con la ley o su criterio, la resolución no sea apelable. El recurso de
hecho además de construir un derecho de parte en el fondo mismo de apelación con
la diferencia en que aquel se interpone ante el tribunal superior en grado, ante la
negativa del juez inferior que dictó la resolución recurrida o emitida; lo anterior se
establece en el articulo 1028 Pr. C., negada la apelación por el juez, debiendo
haberse concedido, podrá el apelante presentarse al tribunal superior dentro de tres
días contados al siguiente al de la notificación de la negativa mas el término de la
distancia, pidiendo que se admita el recurso. El tribunal mandara a librar dentro de
tercero día provisión al Juez inferior para remita los autos, salvo que la simple lectura
de la solicitud apareciere la ilegalidad de la alzada.
Con la citación anterior se concluye que el agraviado se puede instaurar ante
el tribunal superior el recurso de hecho que se le debió haber concedido en el
juzgado inferior.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho solamente procede cuando el tribunal inferior deniega la
apelación; si la negativa fuere falsa el recurso es totalmente improcedente conforme
lo expreso la parte final del inc. 1029. 37
37 Arrieta Gallegos, Ob. cit., p 175
55
De lo anterior se deduce que al momento que el juez superior recibe la
solicitud, pedirá al juez inferior que remita el caso dentro del tercer día, esto en el
caso de ser verdadero o que se haya interpuso el recurso de Hecho, por lo que el
juez inferior mandara la causa. Por otra parte si este fuere falso el juez inferior
informara la negativa de este.
El tiempo para interponer dicho recurso es de tres días contados desde el
siguiente día de la notificación de la negativa, mas el término de la distancia, contado
entre el lugar de citación del juzgado o tribunal ad quem que de acuerdo al art. 211
Pr. C., que es de un día para cada seis leguas. De lo anterior podemos decir que son
tres días al de notificación que tiene la parte recurrente más el término de la
distancia que tiene para enviar el informe.
Es ante el tribunal superior en grado ante quien se interpone el recurso que
fue denegado por el Juez inferior. Por ejemplo, suponiendo que fue el Juez de paz el
lugar o el tribunal donde al agraviado se le denegó la apelación por lo que puede la
parte ocurrir ante cualquiera de los jueces de Primera Instancia, esto en el término de
veinticuatro horas en el caso que ambos jueces resida en el mismo lugar y en el
término de tres días cuando residieren en lugares distintitos conforme lo estable el
Art. 495 Pr. C., si se tratare de un Juez de Primera Instancia, pero si se tratare de un
Juez de Primera Instancia del domicilio de San Vicente el interesado deberá ocurrir
ante la Cámara de Segunda Instancia de la Segunda Sección del Centro de la
Ciudad de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlàn a cuyo jurisdicción
corresponden.
Si el proceso se siguiere en una Cámara de Segunda Instancia, como ya lo
hemos mencionado, conforme a la ley se estaría conociendo en Primera Instancia
del recurso de Hecho se interpondrá ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia que es la encargada por la ley para conocer en Segunda Instancia.
56
La forma de interponer este recurso es por escrito y debe expresarse en el
escrito el Tribunal que denegó el Recurso el proceso que se sigue y su Naturaleza,
los nombres de las partes y cual fue la resolución cuya apelación se negó, la fecha
en que se notificó la negativa donde residía la cámara o tribunal superior y todas las
otras formalidades que establece la Ley.
PROCEDIMIENTOS Y FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
El tribunal Superior de acuerdo con el Art. 1028 Pr. C., tiene la facultad de
rechazar la apelación interpuesta mediante el Recurso de Hecho, ello con la simple
lectura de la solicitud en la que descubre la ilegalidad de la Alzada, esto sucede
cuando ciertos litigantes inescrupulosos o temerarios, apelan de toda resolución aún
de los simples Decretos de Sustanciación y recurren de Hecho ante el Tribunal
Superior, cuando le es denegada la apelación. En estos casos como lo señala el Art.
1293 Pr. C. , el abogado estaría haciendo acreedor de una sanción en Costas por
promover artículos ilegales.
El Art. 1031 Pr. C., señala que una vez introducido el proceso en el Tribunal lo
tomará en consideración dentro de los 6 días a lo mas y siendo ilegal la alzada
resolverá en el acto que los Autos se devuelve al Juez para que se lleve adelante sus
providencias. 38 En caso que el Tribunal Superior califique la procedencia o
improcedencia del recurso con base en los autos que a emitido el Juez inferior para
ello se, dará un plazo prudencial de seis días, es decir, una semana hábil de trabajo.
Como se ha enunciado anteriormente que la Cámara de segunda Instancia
tiene la facultad de calificar la procedencia o improcedencia de la apelación
interpuesto por medio del Recurso de Hecho, puede suceder, que el Tribunal se
equivoque cuando este sea rechazado que conforme a la ley procede admitiéndole
indebidamente.
38 Arrieta Gallegos, Ob. cit p.58
57
Por otra parte si la Cámara admitió un Recurso de Hecho indebidamente, y ya
para sentenciar comprobare que la apelación es improcedente, de acuerdo al Art.
1061 inc 3º Pr. C., puede declarar de oficio en cualquier estado de la causa y antes
de la sentencia, improcedente la apelación admitida, contraviniendo las disposiciones
legales. De esto se puede decir que si la Cámara comprueba que al momento de
dictar sentencia la apelación ó suplica es admitida contraviniendo las disposiciones
legales esta de oficio puede declararla improcedente.
EJEMPLOS DE RECURSO DE HECHO
1.) En la HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA
SECCIÓN DEL CENTRO, de la ciudad de San Salvador, con fecha veintiuno de
diciembre de dos mil uno; el Doctor “A” (Apelante), actuando como Apoderado
General y Judicial de la Sociedad ¨H” S.A. DE C.V. ¨, en su carácter de Tercero
Excluyente, interpuso RECURSO DE HECHO de la resolución pronunciada por el
Juzgado Cuarto de lo Civil de esa ciudad, a las once horas y cincuenta minutos del
día quince de noviembre del corriente año, por la cual se declara sin lugar por
improcedente un Recurso de Apelación que contra la Sentencia Definitiva que se
pronunció en el Juicio marcado con la referencia 164-E-99, había interpuesto en el
referido Juzgado, argumentando el Juez a-quo que a su mandante ¨tal sentencia no
le afecta ni tampoco le beneficia, pues la obligación reclamada al señor
“X”(demandado), no le vincula con él ni con la acreedora (demandante), para que
dicha sentencia le cause agravios.
Argumentando el Doctor “A” (apelante), que dicha afirmación, a su juicio, es muy
simplista pues detrás de la actuación de la parte actora se encuentra toda una
confabulación para despojar a la Sociedad que representa, de un inmueble que
legítimamente le pertenece..., que la sentencia de remate de la cual ha recurrido le
causa agravios a su poderdante, por cuanto el inmueble que se embargó en el
presente juicio ejecutivo y que se ordenó adjudicar en pago a la acreedora señora “Y”
(demandante), por deuda pendiente de parte del demandado señor ”X”, cuyo
58
derecho provino de un titulo supletorio obtenido en mil novecientos noventa y dos, es
el mismo inmueble que es propiedad de la sociedad “H” S.A. DE C.V.¨, el cual
adquirió por medio de la compraventa celebrada por medio de escritura pública el
dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco; expresa el recurrente que
desde esa fecha hasta en la actualidad, la mencionada Sociedad ha estado en
posesión de dicho inmueble
Del recurso la Cámara resolvió: “...En base a la documentación que aparece
agregada en Primera Instancia, se advierte que la Sociedad “H” S.A. DE C.V., no es
del todo ajena con el fallo de la sentencia de remate pronunciada en el presente
Juicio Ejecutivo, por lo que este Tribunal le reconoce la existencia del interés que
alega en dicho proceso; y con el fin de salvaguardar el derecho que dice tener sobre
el inmueble embargado, esta Cámara considera que es procedente admitir el
Recurso de Apelación en el carácter que interpuso el recurrente, de acuerdo a lo
preceptuado por los Arts. 982 y 984 Pr.C.
Por las razones expuestas esta Cámara RESUELVO: ADMÍTASE EL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Doctor “A” (Apelante), COMO
APODERADO DE LA “H” S.A DE C.V., COMO TERCERO EXCLUYENTE.
Emplácese al Licenciado “A”, parte actora y al señor “X”, parte demandada, en el
presente juicio, para que acudan a usar de sus derechos ante este Tribunal dentro de
tercero día.
Oportunamente le será conferido al apelante el traslado de ley respectivo.*
2.) En la Honorable Cámara de la Segunda Sección del Centro de San Salvador,
se interpuso RECURSO DE HECHO de la resolución dictada por el Juzgado Tercero
de lo Civil, en el Juicio Civil Ordinario de Resolución de Contrato de Arrendamiento
con Promesa de Venta; juicio al que el Juez de ese Tribunal le dio el trámite de un
* VER ANEXO 5
59
Juicio Sumario, coartando el Derecho de defensa de la demandante, y pronunciando
en Sentencia Definitiva en dicho juicio DECLARANDO TERMINADO EL CONTRATO
celebrado; por lo que de dicha resolución se interpuso el Recurso de Apelación, la
cual fuè denegada por haberse interpuesto extemporáneamente.**
6.3 QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA La Queja por Retardación de Justicia es una parte de la queja en si ya que
esta según el Art. 1104 Pr. C., menciona que la queja tendrá lugar por atentado
cometido y por retardación de Justicia.
Es necesario definir la Queja por si sola y ésta significa nombre de algunos
Recursos Gubernativos o Judiciales, 39 la cual pertenece a la clasificación de los
recursos Extraordinarios, los que son definidos como el que se concede ante el
tribunal superior, con carácter excepcional y restrictivo, generalmente con el fin de
asegurar la uniforme aplicación de la Constitución nacional o Providencial o de la
Ley. Pero en primer término hablaremos de La Queja por Retardación de Justicia.
La Queja por Retardación de Justicia se establece en el Art. 1104 Ord. 2º
Pr.C. y esta se dará contra los Jueces de Paz, Juez de Primera Instancia, Cámara o
Tribunales, cuando en los términos fijados por la Ley no expidieran las providencias,
según el estado de las causas o no la sentenciasen, esto lo establece el Art. 1111 Pr.
C.
Según las disposiciones transcritas la Retardación de Justicia es la demora de
los funcionarios judiciales en no resolver, en no sentenciar los negocios de su
competencia dentro de los términos que marca la ley, es decir, veinticuatro horas de
** VER ANEXO 6 39 Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas políticas y sociales, Editorial Heliasta, 28ª Edición, Argentina, 2001, paginas consultada 827
60
presentado los escritos para los Decretos de mera Sustanciación Art. 424 Pr.C; tres
días para las Interlocutorias Art. 423, doce días contados desde la última diligencia
del proceso para las sentencias definitivas de los Juicios Ordinarios y tres días
contados de la misma manera para las sentencias definitivas de los juicios sumarios,
verbales y ejecutivos Art. 434, 484 y 597 respectivamente; pero podrá tomarse para
estas ultimas, es decir las definitivas, la mitad de sus respectivos términos cuando el
Juzgado o la Cámara estuviere cargado de trabajo y se compusiere el proceso de
más de doscientas fojas. 40
Este Recurso tiene una peculiaridad distinta a los recursos que hemos venido
estudiando, aún del mismo recurso en si. Por que mientras los demás Recursos los
señala la ley en contra de providencias judiciales, es decir en contra de actos o
acciones emitida por los funcionarios judiciales este recurso se da en contra de las
omisiones que han sido emitidas por la pasividad o negativa de cumplir la ley por los
funcionario antes señalados.
La Retardación de Justicia es una posición pasiva por dejar de hacer lo que la
ley ordena.
MODO DE PROCEDER EN EL RECURSO DE QUEJA POR
RETARDACIÓN DE JUSTICIA
El Art.1112 Pr. C., se refiere: El que quiera usar de este recurso ocurrirá al
Juez o tribunal que debe conocer en Apelación o Suplica, según el estado de la
causa, aunque aquella no tuviere lugar. El Juez o tribunal con solo la vista de Queja,
despachara el primero orden y el segundo carta acordada, para que se administre
justicia sin retardo a la parte quejosa.
40 Padilla y Velasco, Rene. Ob. cit. p. 132
61
Esto significa que cuando al Juez o Tribunal se le presenta una Queja por
Retardación de Justicia, el Tribunal superior con sólo la vista de la queja despachará
al Juez inferior orden de carta acordada para que administre justicia tal como lo
dispone la ley.
El articulo 1113 Pr.C, señala en caso que el Juez que ha incurrido por
segunda vez en la retardación de Justicia, se le pedirá un informe que deberá emitir
dentro de tres días y según este artículo se le aplicará una multa la cual se prescribe
en el Art. 1114 Pr. C., por el retardo en proveer los decretos de sustanciación los
Jueces de Primera Instancia, y Magistrados Cámaras incurrirán en una multa de diez
colones, * en los autos interlocutorios veinticinco colones y en las sentencia
definitivas de cincuenta colones; pero para los jueces Paz la multa se reducirá a la
mitad de cada uno de los respectivos casos.
Estas multas solo se aplican cuando medien veinte días entre una y otra
queja, tratándose de sentencias interlocutorias y treinta días cuando se trata de
sentencia definitivas.
6.4 RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO En un primer momento hay que distinguir el concepto de atentado.
Atentar: Es implantar o ejecutar alguna cosa contra el orden o forma que
previene o disponen las leyes.
Este Recurso generalmente es definido como el Recurso que se interpone
ante el Tribunal superior cuando se incurre en negación por retardación de justicia.
* NOTA: En nuestro país, el Sistema Monetario es bimonetaria, ya que hay en curso las dos moneda, el colon y dólar, expresa en la Ley de Bancos, pero en la practica solo circula el dólar. Cuando en el Código Procesal Civil, señala colones, se tendría que convertir a dólar para obtener su equivalencia.
62
Se entiende por Atentado, el procedimiento abusivo de cualquier autoridad** y
en sentido mas estricto, es el procedimiento de un Juez sin bastante Jurisdicción o
contra el orden y forma que previene en derecho. 41
El Recurso de Queja por Atentado, se encuentra previsto en el Art. 1105 Pr.
C., y establece que solo tendrá lugar en el caso de haberse cometido hallándose la
causa principal en el conocimiento del tribunal superior inmediato en grado y en los
casos de los Art. 1100 y 1101 y en los que en ellos se cita,
En términos generales lo que estos Artículos están señalando es que al
momento el recurrente interpone la queja por atentado ante el Juez Superior, el Juez
inferior queda inhibido de que siga conociendo de la causa respectiva y no podrá
realizar mas que todo lo concerniente a la remisión y a la declaratoria de deserción.
El Recurso por Atentado sólo tiene lugar en los siguientes casos:
1) Si se a cometido hallándose la causa principal en el conocimiento
del tribunal superior inmediato en grado. Esto se comete cuando el
juez dicta cualquier providencia después de interpuesta la apelación.
Art. 990 Pr. C.
2) Si se a dictado cualesquiera providencia después de interpuesta la
apelación, si no es referente a admitir o negar el recurso. En este
caso la única obligación que tiene el Juez es de remitir el proceso y
la ley lo faculta para que declare la deserción. Art. 1099 Pr. C.
3) Si la providencia se a dictado después de emitida la alzada, salvo
casos exceptuados;
** NOTA: Autoridad: se refiere a los Jueces y Magistrados. 41 Arrieta Gallegos, Ob cit., p 186
63
4) Si por providencia judicial se a despojado a alguno de su posesión
sin ser citado ni oído con arreglo a Derecho; Art. 1101 Pr. C. 11 y
18 Cn.
5) Si se expiden providencias sobre algún pleito pendiente ante otro
Juez o Tribunal. Es decir cuando el recusado (juez), dicta la
resolución final y está pendiente la recusación según lo preceptuado
en los Art. 1101 y 1173 Pr. C.
6) Todas las que se pueden dar estando pendiente competencia o se
pronuncia sentencia, no obstante recusación. Cuando el Juez o
Magistrado dictare cualquier resolución de acuerdo a lo establecido
en el Art. 1173 Pr. C.
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO
El perjudicado por un atentado puede emplear el Recurso de Queja
correspondiente de dos formas: 1) Recurso de Queja por Atentado; y 2) por medio de
la apelación.
1) Recurso de Queja por atentado: El que intentare el Recurso de
Queja por Atentado podrá recurrir al Tribunal correspondiente, puntualizando
en que consiste el Atentado, el Tribunal ante quien se presenta la Queja
solicitará informe al Juez, quien deberá darlo dentro del tercer día, se hará
saber lo informado a la parte quejosa y con lo que dentro del tercer día se
exponga, se recibirá la causa a prueba si fuere necesario por el termino de
ocho días, más el término de la distancia con citación de la otra parte y de la
autoridad contra quien se entabla la queja, para que dentro del mismo término,
produzca sus justificaciones en contrario si les conviene. Una vez vencido el
término de prueba por ocho días, más el término de la distancia con citación
64
de la otra parte y de la autoridad contra quien se entablan la queja, para que
dentro del mismo término produzcan sus justificaciones en contrario si les
conviene. Una vez vencido el término de prueba, se pronunciará la sentencia
que corresponda dentro del tercer día siguiente sin ningún otro procedimiento.
En lo anterior podemos ver las figuras como la del quejoso, el Juez
contra quien se interpone la Queja y la parte contraria que de alguna u otra
manera sale favorecida del atentado emitido por el Juez que se vuelve parte
del proceso. En cuanto a los ocho días señalados en el párrafo anterior la ley
no establece si son días hábiles por lo tanto se debe entender que son días
corridos y comunes para las partes.
2) Recurso de Queja del Atentado por Apelación: Si la providencia en
que se hubiera cometido el atentado fuera apelable o cuando se hubiere
cometido el atentado, una vez interpuesta la apelación, el perjudicado puede
reclamar el atentado por apelación, caso en que se observara los mismos
tramites prescritos para conocer en el Recurso de Apelación.
Si se hiciera mérito a algún atentado cometido en la Primera Instancia
como accesorio de la causa principal los Tribunales reservaran su opinión
para cuando se vea; y la sentencia que se pronuncie en ese caso contendrá la
disposición conveniente sobre el atentado ya sea declarando no haberlo, o
mandándolo a deshacer conforme lo expresa el Art. 1110 Pr. C., en el que se
señala el atentado cometido en Primera o Segunda instancia como accesorio
de la causa principal.
65
CONCLUSIONES
1. Los recursos procesales son de mucha importancia en el Proceso Civil
Salvadoreño, ya que con ellos se pueden impugnar todas aquellas
resoluciones que de una u otra forma afectan los intereses de las partes,
así como de los litigantes, y terceros, causándoles con dicha resolución
un agravio.
2. En cada uno de los recursos contenidos en el presente trabajo se ha dado
a conocer su definición y cuáles son las formas en que se pueden
interponer, según los términos y plazos de estos, ya que al momento de
recurrir tiende a variar el procedimiento de cada uno de ellos.
3. Se ha señalado la clasificación de los recursos, ya que hay diferentes
grupos como lo son según el tribunal que resuelve, los que se pueden
interponer ante el juez inferior y ante un Juez superior; y según su
Naturaleza en Ordinarios y Extraordinarios ya que es muy importante
saber a que grupo pertenece cada recurso.
4. Los recursos son muy importantes dentro del proceso ya que su objeto
principal es impugnar la resolución del juez, esta puede ser de oficio o a
petición de parte, siempre y cuando dicha resolución cause agravio a las
partes del proceso y todo aquel que afecte sus intereses aunque no
hubiere participado directamente en el proceso. y que ese agravio sea
probado dentro del proceso en el término que la ley señala.
5. Algunos Recursos como el de Revocatoria o Mutación, el de Explicación o
Reforma, se pueden interponer de oficio, siendo que estos le dan la
oportunidad al juez de darse cuenta de sus errores y él mismo se corrija
para que dicho proceso y resolución sean transparentes y no causen
66
agravio a las partes del proceso, no obstante también se pueden
interponer a petición de parte.
6. El recurso mas común que se da en la práctica es el de Apelación y es el
que mas se conoce en el medio, su procedimiento puede ser sencillo
como delicado, ya que este en algunas veces puede proceder con los
demás Recursos y en este supuesto se trata de puntualizar como procede,
si existe otro Recurso, cual se interpone primero, en fin podemos concluir
que no es que este recurso sea mas importante que los otros pero si el
que tiene mas utilidad en la práctica.
7. Existe otra Instancia Superior en la que se puede interponer recursos,
pero ésta no la contempla el código de procedimientos Civiles, sino que
una ley especial que es la ley de Casación, conociendo sobre ésta la Sala
de lo Civil; como ejemplo podríamos mencionar el caso de un Recurso de
Hecho, donde el recurrente tiene el derecho de imponer la Casación
conforme se lo autorice el Art. 4 Ord. 7º de la Ley de Casación, al señalar
que el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
tendrá lugar por haber declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación ya sea de oficio o en virtud de un Recurso de Hecho. Pero
como nuestro tema se delimita a los recursos dentro del Código de
Procedimientos Civiles, por lo que en este estudio no profundizamos en la
Casación.
67
RECOMENDACIONES
1. Dentro de algunas Bibliotecas Universitarias se denota que hay muy poco
material de soporte Bibliográfico en lo que se refiere a materia Procesal
Civil salvadoreño, específicamente en lo que son los Recursos Procésales,
por lo que estas deberían de tratar tener doctrina y Jurisprudencia con
esencia jurídica de nuestra ley que ayude a enriquecer el conocimiento de
este tema.
2. Cuando se imparta la materia de Derecho Procesal Civil específicamente
cuando se refiere a recursos, se debería buscar a profesionales capaces
para que impartan dicha cátedra y el alumno pueda adquirir el mayor
conocimiento referente a este tema de gran magnitud e importancia en la
carrera ya que en la actualidad es demasiado limitado su aprendizaje.
3. Por tanto unas de las recomendaciones es que nuestra Universidad, debe
de contemplar la idea de aportar material que sirva de apoyo, para la
cátedra que imparte tan importante tema y si de ser posible tratar de
simular procesos que lleven recursos en la Sala de Audiencias que tiene la
Universidad.
4. Exigir al personal Docente de la Universidad que dentro de su metodología
se lleve a la práctica los Procedimientos a seguir, en este caso
específicamente el de los Recursos, para que estos le ayuden a discernir
de una mejor manera como es que funcionan en la práctica al estudiante
de Ciencias Jurídicas.
5. La Universidad debería de implementar capacitaciones y conferencias, con
el llamamiento de personas de mucha experiencia y alto conocimiento
68
teórico y práctico para que el estudiante refuerce su conocimiento en el
tema.
69
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Arrieta Gallegos, Francisco. Impugnación de las Resoluciones.1ª edición. San
Salvador, SS: Editorial Jurídica Salvadoreña, marzo 2001.
Bacre, Aldo. Recursos Ordinarios y Extraordinarios. Editorial; La Roca.
Argentina, 1999.
Código de Procedimientos Civiles Editorial, Imprenta Offeset Cuscatlàn. Año
2003.
Constitución de la Republica de El Salvador, Cuarta Edición Editorial, Imprenta
Offeset Cuscatlàn Año 2003.
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, 28ª
Edición, Editorial Heliasta, Buenos Ares. 2001. ISBN 850-8850051.
Padilla y Velasco, Rene. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño.
Tomo II. Recursos Judiciales. Editorial Jurídica Salvadoreña.
Palacio, Lino Enrique, Manuel de Derecho Procesal Civil, Editorial, Abelardo
Perrot, 4ª. Edición Actualizada, 1998.
Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en Materia Civil. Código de
Procedimientos Civiles, 3ª edición, San Salvador, SS: Editorial LIS, 1997.
Víctor, de Santos. Tratado de los Recursos; Editorial Universidad Buenos
Aires Argentina, 1999. Tomo I Recursos Ordinarios 2ª. Ed. Actualizada. ISBN
950-679-242-9; Corrección completa, 950-679-243-7 Tomo I.
70
REFERENCIAS ELECTRÓNICAS www.monografias.com/trabajos21/recursos-apelacion.shtml
www.csj.gob.sv
71
ANEXOS
i
CLASIFICACIÓN
DE LOS RECURSOS
A) Los que se plantean ante el mismo Juez o Tribunal que dicto sentencia y este los resuelve.
B) Los que se plantean ante el mismo Juez que pronuncio la sentencia recurrida, pero son resueltos por otro Juez o Tribunal distinto.
1) Mutación o revocación de los decretos de sustanciación y de sentencias interlocutorias. Arts. 425 y 426 P r. C.
2) De explicación o reforma en lo accesorio de sentencias definitivas (Arts. 436, 1086 y 1087 Pr.C.)
1) Revisión Arts. 51, 443 inc. 2º, 496, 503 y 808 Pr.C.
2) Apelación. Arts. 503 y 980 Pr. C.
I
A) Ordinarios
B) Extraordinarios
1) Mutación o revocación de los decretos de sustanciación y sentencias interlocutorias
2) Explicación, y 3) Reforma en lo accesorio de la sentencia definitiva 4) Revisión
1) queja por retardación de justicia, Arts. 1104-2º y 1111 al 1114 Pr. 2) Queja por atentado. Arts. 990, 992, 1022, 1100 y 1104-1º Pr. 3) Casación. Art. 89-1ª. CP. Y art. Preliminar de L. de C.
Nota. Hay procedimientos que sirven para garantizar la idoneidad e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sin embargo la ley impropiamente los llama recursos y los incluye entre los extraordinarios, a saber.
a) Reacusación. Art. 1152 siguientes Pr. C. b) Impedimentos y excusas. Arts. 1182 y siguientes Pr. C. c) Competencia. Arts. 1193 y siguientes Pr. C.
III
II
ANEXO 1
ANEXO 2
REF. 764-EM-98.
SEÑOR JUEZ TERCERO DE LO MERCANTIL.
Yo, xxx, de generales conocidas en este juicio actuando en Apoderado
General Judicial de xxx, SOCIEDAD ANÓNIMA, denominación que puede
abreviarse xxx, S.A.,promuevo en contra de xxx, S.A. DE C.V., xxx, xxx, xxx, xxx
todos de generales conocidas, a Usted con el debido respeto EXPONGO:
Que en virtud del derecho general de prenda que le asiste a mi
representada y ya que lo embargado no alcanza a cubrir la deuda que en este
juicio se reclama, solicito ordene la AMPLIACIÓN DEL EMBARGO en bienes de
los demandados y que se desglose el mandamiento de embargo y que como
consecuencia se le haga saber al Licenciado xxx para que amplié el embargo.
Por lo anterior PIDO:
a) Me admita este escrito.
b) Ordene la AMPLIACIÓN DEL EMBARGO en bienes de los
demandados, debido a que el embargo trabado en este juicio no
cubre la cantidad reclamada por mi representada.
c) Se desglose el mandamiento de embargo para que se realice la
respectiva ampliación del embargo mismo.
d) Le dé trámite de ley correspondiente.
San Salvador, diecinueve de abril de dos mil cinco.
LIC. ABOGADO
Ref. 764-EM-98
JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL: San Salvador a las nueve horas y
treinta y siete minutos del día veintidós de abril del año dos mil cinco.
A sus antecedentes el escrito presentado por el xxx.
En virtud de que en el presente juicio aun no se ha cumplido con el
presupuesto establecido en el artículo 646 Pe. C., es decir que no de ha realizado
el remate de los bienes embargados, con lo cual se determinara si el producto del
mismo cubre la obligación reclamada por esta vía, declarase sin lugar la
ampliación de ka ejecución solicitada por improcedente.
Se le recuerda al licenciado xxx, que antes que transcurra el termino de la
caducidad de la instancia, debe cumplir con la prevención que se le hizo en el
párrafo segundo del auto pronunciado a las nueve horas y quince minutos del día
cuatro de enero del dos mil cinco, el cual le fue notificado a las nueve horas y
cincuenta minutos del año dos mil cinco.
R-4
JARF
Abril
P.190
LA INFRASCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL DE ESTE DISTRITO JUDICIAL,
INFORMA: Que en el presente juicio promovido por el doctor xxx, y
actualmente continuado por el licenciado xxx, ambos en su carácter de
apoderados Generales Judiciales de la Sociedad xxx, Sociedad Anónima de
Capital Variable, en contra de la Sociedad xxx, S.A. de C.V. y señores xxx, xxx,
xxx, xxx, han transcurrido los términos señalados en el Art. 471-A del Decreto
Legislativo numero 213. Publicado en el Diario Oficial de fecha veintidós de
diciembre de dos mil, el cual entro en vigencia el día veintidós e junio de dos mil
uno. San Salvador, a las ocho horas y veintiocho minutos del día veintidós de julio
del año dos mil cinco.
LICDA. SECRETARIA
REF. 764-EM-98.
SEÑOR JUEZ TERCERO DE LO MERCANTIL. xxx, de generales conocidas en este juicio actuando mi calidad de
Apoderado General Judicial de xxx, SOCIEDAD ANÓNIMA, denominación que
puede abreviarse xxx, S.A. promuevo en contra de xxx, S.A. DE C.V., xxx, xxx,
xxx, xxx, todos de generales conocidas y que adelante llamare los demandados, a
Usted con el debido respetó EXPONGO:
Que su autoridad ha decretado embargo en bienes propios de los
demandados, por lo que es procedente notificarles dicha resolución a efecto de su
legal emplazamiento para que comparezcan al Juicio a estar a derecho, pudiendo
ser emplazados en las direcciones siguientes: xxx, xxx, xxx.
En cuanto a xxx, se ordeno el emplazamiento, el cual no se pudo
diligenciar, en virtud de que el demandado no fue encontrado en la respectiva
dirección, tal y como consta en el Proceso, y por no tener mas información de su
paradero, es conveniente, que se le nombre un CURADOR ESPECIAL de al forma
que lo dispone el Articulo 141 de Código de Procedimientos Civiles.
Por lo antes expuesto, a usted PIDO:
A) Me admita este escrito.
B) Se les notifique el decreto de embargo a efecto de que comparezcan a
ejercer su derecho de defensa los demandados en las siguientes
direcciones: xxx, xx, xxx.
C) Nombre un CURADOR ESPECIAL, a efecto de que represente al
demandado en este juicio señor xxx, todo esto de conformidad a la
normativa antes mencionada.
D) Tenga por evacuada la prevención a mi hecha en el párrafo Segundo del
auto pronunciado a las nueve horas y quince minutos del cuatro de enero
del presente año.
San Salvador, veinticinco de julio de dos mil cinco.
REF. 764-EM-98
JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las doce horas y
treinta y nueve minutos del día ocho de agosto del año dos mil cinco.
Agréguese el informe emitido por la Secretaria de este Tribunal y el escrito
presentado por el Licenciado xxx.
Habiendo informado la Secretaria de este Tribunal, que han transcurrido
los Términos señalados en el Articulo 471-A del Decreto Legislativo numero 213
publicado en el Diario Oficial de fecha veintidós de diciembre del dos mil, que
entro en vigencia el veintidós de junio del dos mil uno, ya que consta en el acta de
las nueve horas y cincuenta minutos del día catorce de enero del dos mil cinco,
que se le notifico al licenciado xxx, la prevención contenida en el auto proveído a
las nueve horas y quince minutos del día cuatro de enero del año dos mil cinco
habiéndosele recordado por auto pronunciado a las nueve horas y treinta y siete
minutos del día veintidós de abril del año dos mil cinco que el plazo de la
caducidad estaba corriendo, auto que le fue notificado en legal forma según
consta en el acta de las doce horas y tres minutos del siete de junio del año dos
mil cinco, por lo que el plazo de la caducidad concluyo el día catorce de julio del
presente año; no habiendo impulsado el proceso la parte actora dentro del plazo
concedido por la ley, cumpliendo con la prevención que se le hiciera, se resuelve;
Declarase caducada la instancia en el presente proceso.
Sobre lo solicitado por el Licenciado xxx, en el escrito que por este auto se
agrega, declarase sin lugar en virtud de que la instancia ha caducado por
ministerio de ley.
R-4/JARF/Julio/P66
REF. 764-EM-98
JUZGADO TECERO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las nueve horas diez
minutos del día dieciocho de noviembre del años dos mil cinco.
A sus antecedentes el escrito presentado por el Licenciado xxx.
Revocatoria solicitada por el Licenciado xxx, por las razones expuestas en la
resolución impugnada, que no ha sido desvirtuada por el recurrente, y que
habiéndoles prevenido expresamente por auto de la nueve horas y quine minutos
del día cuatro de enero de dos mil cinco, que proporcionar la información que se le
requería para que el proceso cambiara a la siguiente etapa, lo cual le fue
notificado, según consta en el acta de las nueve horas y cincuenta minutos del día
catorce de enero de dos mil cinco, el impulso del proceso le corresponde
exclusivamente al actor, habiéndole sido este Tribunal excesivamente cuidadoso
en el proceso, recordándole al actor, por auto de fecha veintidós de abril de dos
mil cinco en su párrafo ultimo, el cual le fue notificado en legal forma, según
consta en el acta de las doce horas y tres minuto del día siete de junio de dos mil
cinco, que debía cumplir con la prevención que se le hizo, antes transcurriera el
plazo de la caducidad, el cual inicio a correr el día siguiente de la notificación
primeramente relacionada sin que el actor lo hiciera, en consecuencia, la falta de
impulso del proceso que efectivamente se ha dado, le es imputable al actor, ya
que no cumplió la prevención, proporcionando nueva dirección del demandado, o
bien iniciando el tramite de ley correspondiente para que se le nombrara un
curador especial para la litios y de esa forma el proceso cambiara a la siguiente
etapa.
P. 66 Nov.
REF. 764-EM-98
xxx, de generales conocidas en este juicio actuando en mi calidad de apoderado
General Judicial de xxx, SOCIEDAD ANONIMA, denominación que puede
abreviarse xxx, S.A., y que promuevo en contra de xxx, S.A. De C.V., xxx, xxx,
xxx, xxx, todos de generales conocidas y que adelante llamare los demandados, a
Usted con el debido respeto EXPONGO:
Que se me notificó el auto que me declara sin lugar el recurso de
revocatoria por mi interpuesto, razón por la cual vengo por este medio a APELAR
por considerar que causa agravio los intereses de mi representada y una serie de
presupuestos legales que no se tomaron en cuenta y los cuales en su momento
expresare.
Por lo anterior a Usted PIDO:
- Me admita ESTE RECURSO DE APELACION.
- Remita el proceso para y ante la CAMARA SEUDA DE LO CIVIL DE LA
PRIMERA SECCION DE CENTRO.
- Tenga por comisionado y autorizado para recibir y retirar cualquier
documentación a la siguiente persona: xxx, Estudiante, mayor de edad de
este domicilio.
San salvador, a los trece días del mes de Febrero de dos mil seis.
LIC. ABOGADO
REF. 764-EM-98
JUZGADO TERCERO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las quince horas y
veinte minutos del día trece de febrero del año dos mil seis.
Admite en ambos efectos el recurso de Apelación presentado por el
Licenciado xxx, en su carácter de Apoderado General Judicial de la Sociedad xxx,
S.A. ; emplácese a las partes para que dentro del tercero día acuda ante el
Tribunal superior en grado a hacer uso de su derecho, y oportunamente remítase
el presente juicio Ejecutivo Mercantil, a la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro.
Tome nota la secretaria de la persona comisionada para recibir esquelas
de notificación y documentos.
ANEXO 3 REF. 00-SM-00
SEÑOR JUEZ CUARTO DE LO MERCANTIL:
“XXXX”, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, con Cédula de Identidad
Personal número cero uno-cero uno-cero cero noventa y siete, y con carné de
Identificación de Abogado número setecientos noventa, actuando en mi calidad de
Apoderado General Judicial del BANCO “XXXX”, SOCIEDAD ANÓNIMA EN
LIQUIDACIÓN, Institución Bancaria, de este domicilio, personería que acredito con
el Testimonio de la Escritura Pública de Poder otorgado a mi favor, que en original
y fotocopia presento, a fin de que una vez confrontados entre sí y resultando
conformes, se agregue la fotocopia y se me devuelva el original. En tal calidad, a
usted con todo respeto EXPONGO:
Que el día diecinueve de septiembre del presente año mi mandante fue
notificado de la demanda en Juicio Sumario de Reclamación de Daños y Perjuicios
incoada por el abogado “XXX”, gestionado por sí, para que en sentencia definitiva
se establezca que el Banco que vengo representando, es en deberle al
demandante determinada suma de dinero por concepto de daños y perjuicios,
lucro cesante y daño emergente.
Que con expresas instrucciones de mi mandante, por este medio vengo a
mostrarme parte en el presente juicio, y sin contestar la demanda alego la
l”Improponibilidad de la citada demanda”, len base al artículo CIENTO NOVENTA
Y SIETE Pr.C., y a las consideraciones legales siguientes:
a) El Banco “XXX”, se encuentra en proceso de Liquidación, y en
consecuencia está sujeta a las disposiciones especiales en cuanto a su status
jurídico, tal como se desprende del Artículo 103 de la Ley de Bancos, que en lo
pertinente dice: “”””desde el momento en que se resuelva la intervención de un
Banco, y durante su Liquidación forzosa (esta disposición es aplicable cuando se
acuerda voluntariamente la Liquidación de una entidad Bancaria), no podrán
iniciarse procedimientos judiciales ni administrativos contra dicho Banco, no
podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas
precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de
sentencias en razón de fallos lo administrativos, a causa de obligaciones
contraídas con anterioridad””””las cursivas son mías y no del texto que he citado).
Este precepto legal guarda íntima relación con el Art. 83 inc. 4º. De la misma Ley
de Bancos, el cual en lo pertinente reza así: “También quedará suspendida la
intervención si la Junta General de Accionistas, ante el reconocimiento de una
causal legal de disolución, resuelve voluntariamente la disolución y liquidación de
la sociedad, en cuyo caso se aplicarán las reglas del Capítulo siguiente en lo que
fuere pertinente, según lo determine la Superintendencia. En la Junta General que
se acuerde la disolución voluntaria deberá nombrarse el auditor externo”. Como se
desprende fácilmente de las trascripciones legales transcritas uno es el mismo
régimen legal aplicable a la disolución y liquidación de las Sociedades Bancarias,
sea voluntaria o forzosa.
b) La Ley de Bancos es de carácter especial, y por ende prevalece sobre
cualquier otra que la contraríe; de congruente, la aplicación de esa normativa
especial tiene rango preferente ( Art. DOSCIENTOS SESENTA Y TRES de la Ley
de Bancos).
Como consecuencia de lo antes aducido, se puede aseverar, que la acción
promovida por el demandante es totalmente improcedente, y da lugar a que el
Tribunal así lo resuelva mediante el pronunciamiento respectivo. Para comprobar
tal aseveración pido librar oficio al señor Superintendente del Sistema Financiero,
a efecto de que esta entidad se pronuncie sobre tales externos, y de esa manera
al informarlos los determine sin duda alguna.
En todo caso, si se decidiera por cualquier causa la Improponibilidad
invocada, ALEGO Y OPONGO EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA,
la cual solicito se me admite y se le dé el trámite de Ley.
En base a las disposiciones legales invocadas y razones expuestas, a
usted señor Juez respetuosamente le PIDO:
a) Me tenga por parte en el carácter en que comparezco
b) Se me admita el presencia escrita; y
c) Tener por alegada la de “Improponibilidad de la demanda”, y si
necesario fuere, por opuesta y alegada la excepción de oscuridad de la
demanda, y se le de a la misma el trámite de Ley.
Declaro que en mi calidad de procurador no me afecta ninguna de las
incapacidades e inhabilidades señaladas en el Artículo noventa y nueve del
Código de Procedimientos Civiles; y que no soy ni he sido apoderado del
demandante.
Se acompañan al presente escrito las copias que ordena la Ley.
Señalo para oír notificaciones la siguiente dirección: Centro Comercial
Loma Linda, Local siete-E, ubicado sobre la intersección de la Calle Loma Linda y
Alameda Manuel Enrique Araujo, Colonia San Benito, de esta ciudad; y comisiono
a los Abogados XXX, XXX, mayores de edad, y de este domicilio, para presentar o
retirar documentos a mi nombre.
San Salvador, a los veintidós días del mes de septiembre del dos mil.
LIC. XXX
ABOGADO
REF. 00-SM-00
JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las catorce horas diez
minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil.
A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el Abogado XXX.
Agréguese fotocopia de Testimonio de Poder Especial previa confrontación
con su original el cual será devuelto.
Tiènese por parte al referido Abogado XXX, como Apoderado del Banco
XXX, en liquidación.
En cuanto a la Improponibilidad de la demanda alegada en el escrito en
estudio, este Tribunal, RESUELVE: HA LUGAR A LA MISMA en virtud de ser un
hecho público y notorio la intervención efectuada en el Banco XXX, en liquidación
y en virtud de lo regulado en el Art. 83 de la Ley de Bancos el cual establece la
intervención y asimismo el Art. 103 del mismo cuerpo legal estatuye que desde el
momento en que se resuelva la intervención de un Banco y durante su Liquidación
Forzosa no podrán iniciarse PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ni administrativos
contra dicho Banco; es decir que al ser el caso que hoy nos ocupa un
procedimiento Judicial no es factible ni permitido legalmente de acuerdo a las
disposiciones antes citadas proseguir el presente Juicio contra el referido Banco;
len consecuencia DECLARASE IN PERSEQUENDI LITIS LA Improponibilidad DE LA DEMANDA DE FS. X, EN CONTRA DEL BANCO X EN LIQUIDACIÓN, art. 197 Pr.C., y por consiguiente DECLARASE NULO EL PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE FS. X, con respecto a dicho Banco, por haber sido
dictada contra Ley expresa y terminante, Art. 1130 Pr.C.
De conformidad a los Arts. 132 y 133 Pr.C., ÓIGASE a la parte actora en la
siguiente audiencia, a efecto de que se pronuncie sobre la excepción alegada en
el escrito agregado sobre la oscuridad de la demanda.
Tome nota del lugar señalado para recibir notificaciones y de las personas
comisionadas para recibir documentos.
NOTIFÍQUESE.
Ante mí,
Srio.
Ref. SM-00-00
SEÑOR JUEZ CUARTO DE LO MERCANTIL:
XXX, de generales y actuación conocidas en el presente Juicio Sumario
Mercantil, que en ese Tribunal a su digno cargo tengo promovido contra el Banco
XXX, por daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, clasificado bajo el
número SM-00-00, y a usted atentamente EXPONGO:
I) PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Que se me ha notificado la Resolución proveída a las catorce horas y diez
minutos del día veintidós de septiembre del corriente año, en cuyo párrafo cuarto,
usted establece o resuelve: DECLARASE IN PERSEQUENDI LITIS LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE FS. X, EN CONTRA DEL BANCO X,
EN LIQUIDACIÓN, Art. 197 Pr.C., y por consiguiente DECLARASE NULO EL
PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE FS. X, con respecto a dicho
Banco, por haber sido dictada contra Ley expresa y terminante, Art. 1130 Pr.C.
Con respecto a este párrafo Resolutivo, a usted me permito manifestar:
Que ha sido sorprendida la buena fe de ese digno Tribunal, de la manera
siguiente:
A) INTERVENCIÓN DEL BANCO X.
Si bien es un hecho público y notorio, la intervención efectuada en el Banco
X en liquidación, por las autoridades de supervisión bancaria y de
conformidad a las leyes del ramo correspondiente, nos debemos preguntar:
ESTÁ INTERVENIDO EL EXPRESADO BANCO, lo que debemos
contestar, de conformidad al inciso tercero del Artículo ochenta y tres de la
Ley de Bancos, que dicha institución bancaria no está INTERVENIDA, ya
que “desde el momento que tomaron posesión los liquidadores nombrados,
finaliza la intervención”. El abogado X, no expresa que dicho Banco no está
intervenido, ya que, la disposición es clara y no se puede desatender su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, primer presupuesto que no
se da en el caso que comentamos.
b) LIQUIDACIÓN FORZOSA.
La liquidación puede ser forzosa o voluntaria, en el caso comentado
el abogado confunde la benevolencia de ese distinguido Tribunal, al no
especificar que la liquidación no es forzosa, es liquidación voluntaria y es el
segundo presupuesto que no se da y donde ha sido sorprendido ese alto
tribunal de justicia.
c) CONCLUSIÓN.
El artículo ciento tres de la Ley de Bancos, claramente establece que desde
el momento que se resuelva la intervención y durante su liquidación
forzosa, no podrán iniciarse procedimientos judiciales; en el caso
relacionado, con respecto a Bancos, por haberse cesado la Intervención y
porque la liquidación es voluntaria; en consecuencia, no se ha violado
ninguna Ley, lo que se ha hecho es sorprender la buena fe de ese Tribunal
de Justicia Mercantil, razón por la que respetuosamente PIDO: se
REVOQUE totalmente el párrafo cuarto de la citada resolución y para tal
efecto, presento RECURSO DE REVOCATORIA de la misma, en la parte
específica del párrafo cuarto, y PIDO: que se declare que mi demandada es
proponible y que es válido el párrafo cuarto de la resolución del folios
ochenta y seis, con respecto a dicho Banco.
II) EXPRESIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA
Con respeto correspondiente, estimo que el abogado XXX, confunde las
Excepciones del Juicio Sumario, artículo ciento treinta y tres Pr.C, y no toma len
consideración los artículos cincuenta y nueve y sesenta y cinco, de la Ley de
Procedimientos Mercantiles, que claramente establecen_ que el procedimiento de
los Juicios Sumarios, se sigue de conformidad a los artículos novecientos setenta
y cinco, novecientos setenta y seis y novecientos setenta y siete Pr.C., con el
procedimiento especial referido artículo sesenta y cinco, en consecuencia, está
mal planteada la Excepción, y si éste fuera poco, tenemos que expresar, que
obscuridad, según el Diccionario Larouse Ilustrado, Obscuridad, es lo que no está
claro, falta de claridad del presente caso de la demanda, estimo que el distinguido
colega, ha alegado una Excepción de Obscuridad, sin expresar, en qué concepto,
expresiones o manifestaciones no son claras, debió especificar o determinar, los
puntos de obscuridad, que él alega tener la demanda, la demanda a mi criterio, es
clara, precisa y terminante, y se refiere a hechos y situaciones que me han
vulnerado mis derechos protegidos por las leyes de la República, y sin afán de
molestar, podemos manifestar que la obscuridad que dice alega, quedó obscura
por que no determinó ningún elemento para alegar contra mi demanda, la cual
insisto, es clara, precisa y terminante; asimismo, hace constar que el mencionado
abogado, no contestó la demanda; len consecuencia, también la resolución de ese
mismo Tribunal, adolece de error ya que no es en base a los artículos ciento
treinta y dos y ciento treinta y tres Pr.C., que se sustancia el Acepción, ya que esta
situación no es de un Juicio Sumario normal con trámite señalado, la situación o
procedimiento que seguimos, es el establecido len los artículos cincuenta y nueve
y sesenta y cinco de la Ley de Procedimientos Mercantiles, en relación a los
artículos novecientos setenta y cinco, novecientos setenta y seis y novecientos
setenta y siete Pr.C., razón por la cual, de este párrafo quinto de la expresada
resolución del veintidós de septiembre del corriente año, interpongo el Recurso de
Revocatoria, para que se dicte la que en Derecho corresponde.
III) PETICIÓN
En consecuencia de todo lo anterior, PIDO: Se tramiten los Recursos de
Revocatoria presentados, de conformidad a la Ley y con las especificaciones que
he establecido en los Romanos anteriores, la mayor brevedad posible, debiendo
dictar la Resolución legal correspondiente, con respecto a los mismos; y asimismo,
PIDO: Que a la mayor brevedad se emplace a la otra Institución Bancaria
demandada.
San Salvador, a los nueve días del mes de octubre del dos mil.
DOCTOR XXX
ABOGADO
Ref: 00-SM-00
JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las catorce
horas y veinte minutos del día dieciocho de octubre del año dos mil.
A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el Dr. XXX.
Sobre las REVOCATORIAS solicitadas en el escrito en comento, OIGASE a
la parte contraria en la siguiente audiencia, de conformidad a lo regulado en el Art.
426 en relación al Art. 1270 Pr.C.
NOTIFÍQUESE.
Ante mí,
Srio.
REF. 00-SM-00
SEÑORA JUEZA CUARTO DE LO MERCANTIL
XXX, de veintidós años de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador,
portador de mi Cédula de ldentidad Personal número cero cero ochocientos mil
novecientos setenta y tres, con habilidades plenas para procurar, a usted con el
debido respeto EXPONGO:
I. REPRESENTACIÓN.
Actúo en carácter de Apoderado General Administrativo Judicial del Banco XXX,
del domicilio de San Salvador, representada legalmente por el señor XXX, de
treinta y un años de edad, Doctor en Economía Pública, del domicilio de San
Salvador.
II. EXPOSICIÓN
En la calidad indicada vengo a mostrarme parte en el proceso Sumario Mercantil,
identificado 00-SM.00, promovido por el señor XXX, contra el Banco XXX en
liquidación y el Banco XXX, y en uso de los derechos que me corresponden le
presento las siguientes consideraciones.
A. REQUISITOS INDISPENSABLES DE LA DEMANDA.
El art. 193 del Código de Procedimientos Civiles señala: “La demanda escrita debe
contener: No. 5.- La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho
en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes”. En tal
sentido, con mucho respeto es preciso señalar que la parte actora, no ha cumplido
con los requisitos indicados en la disposición legal anterior, ya que no ha
planteado los hechos que constituyen la base táctica para presentar un reclamo
contra mi mandante, tampoco señala el fundamento de su supuesto derecho, y
mucho menos- porque no existen-ofrece elementos de prueba que sean
pertinentes.
De la lectura total de la demanda planteada por el abogado XXX, únicamente se
encuentran una serie de aseveraciones maliciosas, falsas y confusas, en resumen
el actor señala como hechos que vincula a mi mandante los siguientes:
“Los fondos del crédito que Banco XXX en liquidación provenían del Banco XXX”.
“Aprovechándose las dos instituciones de los malos manejos financieros, del
Banco XXX, vendió mi crédito a XXX, con el interés del uno por ciento anual”.
“Además alega que el haber vendido el Banco XXX, el préstamo otorgado se han
modificado las condiciones de éste”.
Estas aseveraciones contenidas en la demanda, que además constituyen la única
relación de hechos que efectúa al actor con relación al Banco XXX, son totalmente
absurdas y además contradecidas por la misma prueba documental que anexa a
la referida demanda, pues conforme consta en la Escritura de Mutuo Hipotecario, y
su respectiva modificación, éste fue otorgado por el Banco XXX en Liquidación a
favor del actor, y jamás fue otorgado por el Banco lXXX, y mucho menos cedido o
vendido por éste último a favor de XXX.
Asimismo, consta en los mismos documentos que presenta el actor, que su
Crédito, siempre ha sido a favor de XXX; y que en la escritura de Mutuo y su
respectiva modificación, consta que el manejo de la tasa de interés es de
exclusiva facultad de la referida institución bancaria.
B. INEXISTENCIA DE DERECHO SUBJETIVO A FAVOR DEL ACTOR.
Es evidente la inexistencia de relaciones jurídicas entre el señor XXX y el Banco
XXX, de la documentación presentada, pero lo más importante es señalar la
inexistencia de tal relación por Ministerio de Ley, pues el Banco XXX, únicamente
puede tener relaciones con las denominadas INSTITUCIONES ELEGIBLES, es
decir, con Bancos, Financieras y las Instituciones Oficiales de Crédito, que son
supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, siendo
absolutamente imposible, entablar relaciones crediticias o comerciales con
personas naturales o jurídicas que no ostenten tal calidad.
La Ley de Creación del Banco lXXX, Decreto número 856, publicado en el Diario
Oficial No. 98, Tomo 232, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro, len el art. 5 señala:
PROHIBICIONES.
Art. 5. Queda prohibido al Banco:
b. Captar depósitos a la vista, de ahorro o a plazos.
c. Otorgar Créditos o financiar de cualquier manera a entidades no calificadas
como instituciones elegibles.
De la anterior disposición legal, se desprende que es absolutamente imposible que
el Banco XXX, haya otorgado créditos a favor del señor XXX, ni de ninguna otra
persona natural que no ostente la calidad de Institución elegible, siendo
consecuentemente imposible, que el Banco XXX haya vendido un crédito-
inexistente pues jamás se otorgó a favor de XXX en Liquidación.
Además es absolutamente imposible que mi mandante tanga facultad de modificar
la tasa de interés de un crédito otorgado por XXX o por cualquier otra Institución
elegible, a favor del Abogado XXX; al respecto, el art. 41 de la Ley de Creación del
Banco XXX, en el inciso segundo reza: “Las tasas de interés al usuario final serán
determinadas libremente por las instituciones elegibles, con base a las
condiciones de mercado”.
Finalmente señala el actor, que la reclamación de los daños y perjuicios, se
vincula al incumplimiento del Banco XXX, en el desembolso parcial del crédito,
circunstancia que es absolutamente imposible, ya que el Banco que represento,
jamás se obligó a otorgarle ningún crédito al señor XXX, pues esta absolutamente
imposibilitado de hacerlo por Ministerio de Ley, siendo exclusivamente obligatorio
proveer recursos a las instituciones financieras elegibles, conforme los contratos
que se establezcan.
En ninguna parte de la demanda, se ofrecen probar los hechos alegados, ni los
medios que se utilizan, pues siendo los fundamentos fácticos absolutamente
falsos, es imposible probarlos por ningún medio, incumpliendo con esto además
los requisitos indispensables que debe contener la demanda.
De las condiciones que con todo respeto se han señalado, es procedente concluir,
que la demanda carece de los elementos indispensables para su presentación,
pero al realizar un breve análisis de dicho requisito, es oportuno señalar que la
demanda carece de ese requisito, porque simplemente no existe, y
consecuentemente con ello, la misma es absoluta y manifiestamente improponible,
pues no existe, ni ha existido relación contractual financiera y comercial entre el
actor y el Banco XXX, y por lo mismo no existe derecho subjetivo que el actor
pueda acreditar frente el referido Banco, por lo que debe declararse por este digno
Tribunal que la demanda es improcedente, con fundamento a la Ley de Creación
del Banco XXX, y de los mismos documentos presentados por el Abogado XXX.
C. FALTA DE LEGITIMO CONTRADICTOR.
Sabemos que el proceso es de medio idóneo para que el titular de un derecho que
pretende se la haya violado, promueva la actividad jurisdiccional del Estado a fin
de obtener la reparación correspondiente, mediante una sentencia. Para que ésta
actividad jurisdiccional sea efectiva y útil, es necesario que previamente se
cumplan los presupuestos procesales, es decir, los elementos básicos para que la
litis pueda considerarse válidamente establecida, a fin de no seguir un proceso
estéril que al final no producirá efectos positivos, todo en perjuicio del principio de
economía procesal.
Los presupuestos procesales, como antes lo decimos, son los principales básicos
que deben establecerse para que el juicio sea efectivo. Entre los presupuestos
encontramos el de la capacidad o aptitud de las partes para actuar en el juicio, así
como la competencia del Juez o Tribunal para conocer del mimo, los cuales son
requisitos importantes, y sin ellos es imposible continuar con un juicio, pues de
hacerlo, se corre el riesgo de llegar como se ha manifestado antes, a un final
estéril, con la consiguiente perdida de esfuerzo y tiempo, tanto para las partes
como para los tribunales.
Ahora bien, cabe preguntarnos en que consisten dichos presupuestos de
capacidad o aptitud de las partes para actuar en el juicio y el de competencia de
los jueces o tribunales. En el presupuesto de capacidad o aptitud de las partes,
podemos distinguir entre la capacidad procesal y su legitimación. La primera se
refiere a los requisitos que la ley exige para que una persona pueda comparecer
en juicio. La legitimación, se refiere a la titularidad que la parte debe tener sobre el
derecho que le pertenece en el asunto que se discute, tratándose del actor; y
tratándose del reo o demandado, que éste tenga la capacidad y obligación legal
para responder del reclamo contenido en la demanda.
Conforme se ha establecido en las consideraciones anteriores, el Banco XXX, no
tiene ninguna participación en la relación contractual y financiera del Banco XXX
en Liquidación, y el señor XXX, pues el primero, es lo que se conoce como
BANCOS DE SEGUNDO PISO, ya que únicamente pueden otorgar créditos a las
instituciones elegibles, y además está imposibilitado jurídicamente de hacerlo con
personas que no ostenten tal calidad, esta circunstancia, obliga a su digna
autoridad- en caso de admitir la petición formal del actor- a declarar la INEPTITUD
DE LA DEMANDA, por falta de un legítimo y valedero contradictor, pues no existe
ningún elemento, que coloque al Banco XXX, en la calidad de legitimo
contradictor del abogado lXXX.
III. PETITORIO.
Con base a todo lo expuesto, PIDO:
-Me tenga por parte en el carácter en que comparezco.
-Agregue el Testimonio de Poder General Administrativo y Judicial, que en copia
certificada presento para que se incorpore al presente expediente.
-Declare la Improponibilidad de la demanda, por ser manifiestamente imposible
por Ministerio de la Ley, la existencia del derecho subjetivo del señor XXX, frente
al Banco XXX.
-En caso de ser necesario, tenga por opuesta y alegada expresamente las
excepciones de Oscuridad e Informalidad de la demanda, por carecer del requisito
señalado en el art. 193 No. 5. del Código de Procedimientos Civiles, y la de
Ineptitud de la Demanda presentada por el Abogado XXX, por falta de legitimo
contradictor, y de trámite de ley a las mismas.
Asimismo manifiesto a su digna autoridad que no procedo a contestar la demanda,
por considerarla en primer lugar absolutamente improponible, por los fundamentos
de ley señalados; y en caso de que su digna autoridad no declarare la
improponibilidad de la demanda, es indispensable resolver sobre la excepción de
obscuridad e informalidad de la demanda, para hacer efectivo el ejercicio del
derecho de contradicción, pues es ininteligible la pretensión del acto.
IV. DOCUMENTACIÓN ANEXA.
Presento para comprobar la calidad con que actúo, la copia certificada por Notario
del Testimonio de la Escritura de Poder General Administrativo y Judicial otorgado
a mi favor por el Banco XXX.
Presento las copias que ordena la ley, del presente escrito y Poder General
Judicial.
Señalo para oír notificaciones la dirección xxx, y comisiono para recibir cualquier
clase de documentaciones y citaciones que deba entregárseme a xxx.
San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre del dos mil.
LIC. XXX
ABOGADO
00-SM.00
SEÑORA JUEZA CUARTO DE LO MERCANTIL:
XXX, de generales conocidas en el Juicio Sumario Mercantil, sobre
Reclamación de daños y perjuicios incoado por el Doctor XXX, en su carácter
personal, contra el Banco XXX en liquidación, en cuyo nombre gestiono en mi
calidad de Apoderado General Judicial, hago uso del traslado que se me ha
conferido para expresar nuestra posición sobre las Revocatorias solicitadas por la
parte actora, y al respecto, a usted atentamente EXPONGO:
SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El actor objeta lo proveído por ese Tribunal en el párrafo cuarto de la
resolución de las catorce horas y diez minutos del día veintidós de septiembre del
año en curso, en cuanto declara “IN PERSEQUENDI LA LITIS LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA” interpuesta, y, consiguiente, la
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL PÁRRAFO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN
DE FS. 86 CON RESPECTO AL BANCO XXX, POR HABER SIDO DICTADA
CONTRA LEY EXPRESA Y TERMINANTE ART. 1130 Pr.C.
En mi primer escrito de comparecencia dejé claramente establecido que el
Banco que represento, por encontrarse en proceso de DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN, está efecto a ciertos disposiciones legales de carácter especial, en
consecuencia con el status jurídico especial de entidad bancaria sujeta a ese
procedimiento liquidatorio; y también aclaré con precisión que en esas condiciones
le es aplicable lo dispuesto en el art. 103, que guarda íntima relación con el art. 83
inc. 4º. , ambas disposiciones de la Ley de Bancos. En virtud de éste último
precepto, el régimen especial que dispensa la ley a las entidades bancarias en
proceso de “LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA” se equipara, por remisión EXPRESA,
al caso de las “LIQUIDACIONES FORZOSAS”. El tenor de ambas disposiciones
es CLARÍSIMO y no ha lugar a interpretaciones como la sostenida por el actor,
que contrarían la letra y hacen nugatoria la intención del legislador plasmada en
tales preceptos. Queda claro pues, que en ningún momento he pretendido
“sorprender” la buena fè del Tribunal con falsas afirmaciones, por lo que me
parece que lo aseverado por el actor en su escrito es inconcebible, dada la clara
letra de los preceptos en que la señora Jueza con muy tino y como conocedora del
derecho y la ley, lo que pareciera al actor poner en duda, ha basado su resolución.
El Banco que represento estuvo INTERVENIDO por Decreto de la
Superintendencia del Sistema Financiero, situación que cesó desde el momento
que la Junta General de sus Accionistas, ACORDÓ LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA de la entidad.
En resumen, la resolución proveída por el Tribunal se ciñe totalmente a la
letra y espíritu de la ley aplicable al caso, al quedar plenamente establecido que
UNO ES EL MISMO RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES BANCARIAS, SEA VOLUNTARIA O
FORZOSA (Arts 103 y 83 inc. 4º. Ley de Bancos).
II. EN LO RELATIVO A EXCEPCIONES DE OBSCURIDAD DE LA
DEMANDA.
En este punto el actor aduce que en el caso planteado, se debe tomar en
consideración los Arts. 59 y 65 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, “”...que
claramente establecen que el procedimiento de los Juicios Sumarios, se sigue de
conformidad a los artículos NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, NOVECIENTOS
SETENTA Y SEIS Y NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE Pr. C., con el
procedimiento especial referido artículo sesenta y cinco; len consecuencia, está
mal planteada la excepción...””;l y que len este sentido la resolución proveída por
ese Tribunal adolece de error, ya que no es en base a los Arts. 132 y 133 Pr.C.,
que se sustancia la excepción, ya que esta situación no es de un Juicio Sumario
normal con trámite señalado, y por tanto, el procedimiento a seguirse es el
establecido en los artículos primeramente citados.
Analicemos los fundamentos en que se apoya la tesis del actor:
Cita como aplicables al caso debatido el artículo 59 y 65 Pr. M., bajo el
supuesto de que no estamos en presencia, así lo afirma, de un Juicio Sumario
normal con “TRAMITE SEÑALADO”. Efectivamente, el art. 59 Pr. M., prescribe
que toda acción mercantil que no tenga otro trámite señalado se deducirá en
Juicio Sumario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 975, 976, 977 Pr.C.:
aquélla disposición tiene su ídem en el Procedimiento Civil, sólo que referido al
Juicio Ordinario (Art. 127 Pr.C. ). Sin embargo, la otra disposición que cita el actor
nos aclara el panorama y hace incurrirle en contradicción. El art. 65 Pr. M., sí
establece las reglas a que ha de sujetarse el procedimiento en os juicios de
naturaleza igual a la promovida por el actor, es decir, sí hay procedimiento reglado
en demandas en juicios sobre reclamación de daños y perjuicios. Por otra parte,
las excepciones dilatorias en Juicios Sumarios se oponen, sustancian y resuelven
de la manera prevista en los Arts. 132 y 133 Pr.C., que constituyen regla común
en esta materia.
Objeta el actor que se ha opuesto la excepción de obscuridad de la
demanda, sin expresarse el concepto ni las expresiones, ni manifestaciones que
no son claras, aseverando que debe precisarse los puntos de obscuridad y que a
su criterio su demanda no adolece de ese defecto, pues la misma es clara, precisa
y terminante. Sobre el particular, y haciendo caso omiso de los comentarios del
actor al calificar de intachable su propia demanda, basta considerar que la ley no
existe esa determinación que requiere el actor sobre que aspectos de la demanda
resultan obscuras al momento de oponer la citada excepción; a este respecto, el
art. 132 Pr. C., establece que esta clase de excepciones deben decidirse oyendo a
la parte contraria en la siguiente audiencia y se abrirá a pruebas el incidente por el
término de cuatro días, si fuere necesario. Es justamente en ese período
Por todo lo expuesto, señora Juez, a usted PIDO:
No acceder a la solicitud de revocatoria interpuesta por el actor, ya que la
resolución del Tribunal que pretende desestimar el actor se conforme y se ciñe
estrictamente a la Ley.
San Salvador, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil.
Lic. XXX
ABOGADO
Ref. 00-SM-00
JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las doce horas
del día siete de noviembre del dos mil.
Previo a resolver sobre la Revocatoria interpuesta por el demandante
Doctor XXX, líbrese oficio a la Superintendencia del Sistema Financiero, a fin que
en base a la facultad que le confiere el Art. 83 inc. 4 de la Ley de Bancos
determine si en el presente caso es aplicable el Art. 103 de dicho cuerpo legal con
respecto al Banco XXX en liquidación, el cual se encuentra en liquidación
voluntaria; para tal efecto certifíquese la presente resolución y la demanda de fs.
Xx.
Agréguese el escrito presentado por el Licenciado XXX, y por el Licenciado
XXX, el segundo juntamente con la copia certificada de poder general
administrativo judicial que lo acompaña.
Tiènese por parte al Licenciado XXX, en su calidad de Apoderado General
Judicial del Banco XXX.
Tiènese por opuesta la excepción de oscuridad de la demanda y respecto
de la misma, óigase la opinión de la parte contraria en la siguiente audiencia Arts.
133 inc 2 y 132 ambos Pr.C.
Asimismo y con respecto a la Improponibilidad de la demanda alegada por
el Licenciado lXXX, se debe analizar las razones por las cuales considera el
peticionario que las demanda es Improponible. Refiere dicho profesional que no
existe una relación jurídica entre el actor y el Banco XXX, por Mandato de Ley,
basando tal afirmación en el Art. 5 de la Ley de Creación del Banco Multisectorial
de Inversiones, que prohíbe al Banco otorgar créditos o financiar de cualquier
manera a entidades no calificadas como instituciones elegibles; al respecto es
necesario tomar len consideración que tal como consta en el testimonio de Mutuo
Hipotecario de fs. xx, el mandante percibiría a raíz de dichos contrato del Banco
XXX en liquidación, la cantidad de xxx, y que dicho crédito se concedió con fondos
provenientes del Banco XXX; es decir que con referencia a la disposición citada
por el Licenciado XXX, se debe hacer la acotación que el mandante en ningún
momento ha afirmado que el Banco XXX, fue que le aprobó el crédito sino que
dicha Institución no efectuó el desembolso al Banco XXX hoy len liquidación.
Por otra parte, tomando en consideración que la Improponibilidad que
puede padecer una pretensión que nace de una patología sufrida por los requisitos
de ésta que trae como consecuencia “un derecho absoluto en la facultad de
juzgar”, por otra parte del Órgano Jurisdiccional, dicho efecto provocará la emisión
de una respuesta discordante en cuya virtud el juzgado deberá rechazar la
pretensión aún IN PERSEQUENDI LITIS, ahora bien este defecto debe ser
“absoluto”, poniendo de relieve que el juicio de PROPONIBILIDAD es severo y
ante la duda-por legitima que sea-debe reputarse proponible la demanda en
cuestión; por lo que es procedente el declarar sin lugar la petición de declarar
Improponible la demanda incoada en contra del Banco XXX, por las razones
aludidas anteriormente.
Asimismo y con respeto a la Excepción de falta de legitimo contradictor, por
ser la misma de tipo perentoria, en Sentencia Definitiva se proveerá, de
conformidad a los Arts. 132 inc. 2 y 4398 ambos del Pr.C.
NOTIFÍQUESE.
Ante mí,
Srio.
Ref. 00-SM-00
JUZGADO CUARTO DE LO MERCANTIL: San Salvador, a las catorce
horas del día veintisiete de marzo del dos mil uno.
Por recibido el Of. No. Xx, de fecha veintiuno de marzo del presente año,
procedente de la Superintendencia del Sistema Financiero, por medio del cual
informan a este Tribunal sobre el Acuerdo referente a las normas que se aplicarán
en los procesos de Liquidación voluntaria de una entidad bancaria.
Asimismo sobre la Revocatoria solicitada por el Doctor XXX, a fs. Xx, se
resuelve:
El Art. 83 inc.4 de la Ley de Bancos faculta a la Superintendencia del
Sistema Financiero a determinar si en los casos de Liquidación Voluntaria es
aplicable el Art. 103 de la citada Ley.
Para ese fin el Art. 3 lit. B) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Sistema Financiero la faculta para dictar las normas dentro de las facultades que
expresamente le dan las leyes, para el funcionamiento de las instituciones bajo su
control.
Amparada en esa atribución la Superintendencia ha dictado las normas que
se aplicarán en los procesos de Liquidación Voluntaria de una entidad Bancaria, y
específicamente el art. 156 de las mismas,
ANEXO 4
EL INFRASCRITO SECRETARIO NOTIFICADOR DEL JUZGADO DE PRIMERA
DISTANCIA.
AL LIC XXX, Apoderado de XXX. HACE SABER:
Que en JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO DE SERVIDUMBRE DE
TRANSITO QUE EN ESTE JUZGADO SE SIGUE CONTRA XXX
CON FECHA UNO DE SEPTIEMBRE, HA RECAIDO LA RESOLUCION QUE
DICE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: XXX, a las diez horas del día uno de
Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.- POR TANTO: De acuerdo a las
razones expuestas y Arts. 840, 842, 849 C., 366 y 415 No. 5º) Pr. C., A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: Declarase improcedente la
acción de Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Tránsito incoada
contra la señora XXX, por el señor XXX,
Por lo que queden las cosas en el estado en que se encuentran. HAGASE
SABER.- NOTIFIQUESE. G.A. Ante mi A.R.
Srio.”””””””””””””””””””””””””””””””””””””RUBRICADAS””””
Y PARA QUE AL LIC. XXX, LE SIRVA DE LEGAL NOTITICACION, LE
EXTIENDE LA PRESENTE ESQUELA EN XXX, A OCHO DE SEPTIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
XXX, actuando como APODERADO GENERAL JUDICIAL del señor XXX,
en el Juicio Civil Ordinario de Constitución de Servidumbre de Transito, que
promuevo contra la señora XXX, a usted con todo respeto EXPONGO:
Que en esta fecha recibí esquela de Notificación de la sentencia definitiva
pronunciada en dicho juicio, y no estoy de acuerdo con lo resuelto, por lo que
vengo a interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva
pronunciada en el expresado juicio, para ante la Honorable CÁMARA DE LA XXX
SECCIÓN DEL CENTRO, con sede en la Ciudad de XXX.
Por lo antes expuesto, con todo respeto PIDO:
1.- Me admite el presente escrito;
2. y el RECURSO DE APELACION para ante la HONORABLE CÁMARA
DE LA XXX SECClÓN DEL CENTRO y se le dé al mismo el trámite legal.
XXX, doce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA: XXX, a las nueve horas del día trece de
Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
A sus antecedentes el escrito presentado.
Como se pide, admítase en ambos efectos la apelación interpuesta por el
Licenciado XXX, en concepto de Apoderado del señor XXX, de la anterior
sentencia definitiva pronunciada, para ante la Honorable Cámara de la XXX
Sección del Centro de XXX, y emplácese a las partes para que dentro del término
de ley comparezcan a aquél Tribunal a hacer uso de sus derechos.
NOTIFÍQUESE.
CÁMARA DE LA XXX
SECCIÓN DEL CENTRO XXX. EL SALVADOR, C.A.
XXX, 6 de Mayo de 1998.-
Oficio Nº. XXX
Sra. Juez de Primera Instancia.
XXX.-
Constando de 86 fs. útiles y 6 fs. útiles devuelvo a Usted, el expediente del
Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Tránsito, promovido por el
Licenciado XXX, como Apoderado General Judicial del señor XXX, contra la
señora XXX-.
DIOS UNIÓN LIBERTAD
LIC. XXX
Secretario
CÁMARA DE LA XXX SECCIÓN DEL CENTRO
XXX. EL SALVADOR, C.A.
EL INFRASCRITO SECRETARIO DE CÁMARA CERTIFICA: Que en el expediente del Recurso de Apelación
suscitado en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de
Tránsito, promovido por el Licenciado XXX, como Apoderado
General Judicial del señor XXX, contra Doña XXX, se encuentra la
Sentencia Definitiva y Decreto de Sustanciación que literalmente
dice:
“”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””
“”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””
””””
MARA DE LA XXX SECCIÓN DEL CENTRO. Departamento de XXX, a las diez
horas y quince minutos del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.
El presente incidente civil ha sido promovido por el Licenciado XXX, quien
es mayor de edad, Abogado y Notario, del domicilio de esta ciudad, como
Apoderado del señor XXX, quien es mayor de edad, Jornalero, del domicilio de
XXX; contra la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas del día uno de
septiembre del presente año pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia
de XXX, en el Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Transito,
promovido por el Licenciado XXX, en su calidad antes dicha, contra la señora
XXX, quien es mayor de edad, de oficios del hogar, del domicilio de XXX.
Ha intervenido en el incidente únicamente el Licenciado XXX, de generales
conocidas y en el carácter de apelante, no así la señora XXX, corno apelada, por
haber sido esta declarada rebelde en esta instancia.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La sentencia impugnada por el impetrante fue pronunciada a las diez
horas del día uno de septiembre del presente año por la señora Juez de Primera
Instancia de XXX, y cuya parte resolutiva contiene: ”Declárese improcedente la
acción de Juicio Civil Ordinario Declarativo de Servidumbre de Transito incoada
contra la señora XXX, por el señor XXX, por lo que queden las cosas en el estado
en que se encuentran. HAGASE SABER”.
Dicha sentencia le fue notificada a ambas partes, habiendo sido interpuesto
contra ella el recurso que motiva el presente incidente por el citado Licenciado
XXX, quien a fs. 84 de la pieza principal, expone: ’Que en esta fecha recibí
esquela de notificación de la sentencia definitiva, pronunciada en dicho juicio, y no
estoy de acuerdo con lo resuelto, por lo que vengo a interponer RECURSO DE
APELACIÓN contra la sentencia definitiva pronunciada en el expresado juicio pare
ante la Honorable Cámara de la XX Sección del Centro, con sede en la ciudad de
XXX.
Por lo antes expuesto, con todo respeto PIDO:
1. Me admitan el presente escrito;
2. y el RECURSO DE APELACION para ante la Honorable Cámara
de la XXX Sección del Centro y se le dé al mismo el tramite legal.-
“
Habiendo sido admitido por el Tribunal a-quo por resolución de fecha trece
de septiembre del presente año en la que así misma se ordenó emplazar a las
partes para que estuvieran a derecho en esta instancia, remitiéndose la pieza
principal dentro del término de Ley de parte de dicho tribunal inferior al que
conocería en segunda instancia.
II. Esta Cámara, de conformidad con el Art. 1002 Pr.C. y haciendo uso de
su potestad de calificación admitió el recurso impetrado por considerar que fue
validamente admitido por el tribunal inferior, ya que la sentencia impugnada admite
el recurso da alzada; razón por la cual, se ordena pasar a la secretaría de esta
Cámara para los efectos legales; y tuvo asimismo por parte apelante al Licenciado
XXX, y se le entregó el incidente y la pieza principal para que expresara agravios
dentro del termino de ley, Art. 1003, 1004 y 1007 Pr.C.
III. El Apelante Licenciado XXX, evacuó el traslado conferido en los
términos siguientes: “Esa Honorable Cámara, me ha corrido traslado para
expresar agravios en el indicado incidente de apelación y vengo a cumplir en los
términos siguientes: 1: En el fallo de la sentencia definitiva pronunciada por la
señora Juez de Primera Instancia de XXX, declara improcedente la Acción Civil
Ordinaria Declarativa de Servidumbre de Transito, incoada contra la señora XXX,
promovidas por mí, en nombre y representación del señor XXX, fallo que no tiene
ningún fundamento legal. 2) En mi demanda de fs. 1 y 2 del Juicio Principal,
expuse la necesidad de la Servidumbre Transito y describí el terreno del señor
XXX, y que en el instrumento agregado en auto que prueba la posesión material
de buena fe del actor, consta la servidumbre de tránsito mencionada a fs. 7 y 8 de
la pieza principal. 3) A fs. 12 y 13 del juicio, la demandada señora XXX, hoy viuda
de XXX, contestó negativamente la demanda y se niega a conceder la
servidumbre de Transito solicitada y no presenta pruebas de su propiedad o
posesión, pero sí un Acta Conciliatoria en que reconoce ser dueña del inmueble
que soporta la servidumbre de Transito; 4) A fs. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la pieza
principal se presentaron las pruebas testimoniales de los testigos XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, quienes son unánimes y contestes en hechos fundamentales,
indicando que el terreno del señor XXX, goza de Servidumbre de Transito para
salir a la calle real, que tiene como cuatro metros de ancho por veinte metros de
largo, que fue usado por mas de diez años continuos por el señor XXX, anterior
propietario del inmueble antes descrito y la colindante del rumbo norte del mismo
terreno señora XXX, ha mandado a cercar el camino impidiendo a don XXX, que
pueda usarla entrando y saliendo con carreta del terreno de su propiedad antes
descrito; que le consta, que don XXX, en el terreno de su propiedad, cuya
descripción, el testigo ha oído leer, ha quedado incomunicado y no puede entrar y
salir con carreta tirada por bueyes; 5) A fs. 42 consta el informe del perito XXX, en
el cual describe el terreno del demandante señor XXX, y dictamina técnicamente,
que el camino que solicita mi cliente debe tener cuarenta y cuatro metros noventa
centímetros, porque el bordo tiene una altura de ochenta centímetros, donde
estaba el antiguo camino de servidumbre sobro el cual salía el señor XXX, y su
antecesor; respecto de este camino hay señales evidentes, inequívocas
constatadas por la señora Juez de Primera Instancia que practicó inspección,
según consta a fs. 41 y efectivamente dice la inspección que existen huellas del
antiguo camino que pasa del terreno del señor XXX, al terreno de la señora XXX,
y en el plano de fs. 43 del mencionado perito se indica, donde debe quedar el
camino de Servidumbre y la pendiente de cincuenta y un grados de pendiente que
impide abrir camino por otro lado; 6) A fs. 46 está el informe pericial del señor
Román Merino, quien no estuvo de acuerdo con el informe del primer perito antes
mencionado, por lo que se nombró UN PERITO EN DISCORDIA”, cuyos informes
constan a fs. 60 y 64 por la Arquitecto Hedren Patricia Ortiz Silvestre, ésta es una
PERITO EN DISCORDIA, pero su informe está conforme con el informe rendido
por el primero Arquitecto Rafael Ramos, en el sentido de que el camino solicitado,
es necesario y confirma la inspección del señor Juez de Primera Instancia, que
consta a fs. 59 de la pieza principal; 7) A fs. 33, la señora XXX, presenta como
testigos a David Ángel, Segundo Arrieta y Joc Domingo Molina Molina, quienes
confirman que la señora XXX, es dueña de un terreno colindante del señor XXX, y
que es innecesaria la Servidumbre solicitada. 8) La demanda de servidumbre, está
fundada el Art. 849 C., y las pruebas tanto documentales, testimoniales periciales
y de inspección personal del Juez de Primera Instancia, confirman la demanda de
que sobre el terreno de la señora XXX, estaba el camino de servidumbre que
usaba el señor XXX, y su antecesor, y que el camino es necesario porque por otro
lado del terreno del demandante, la inclinación del mismo terreno tiene cincuenta y
un grados de ángulo de pendiente por lo que es imposible abrir camino por otro
rumbo del terreno. El valor probatorio de los testigos en número máximo de seis,
por mi parte, lo prescriben los Arts. 321, 324 Pr.C., 343 y 347 Pr. C., respecto de
prueba pericial; 370 Pr. C., respecto de la prueba por inspección en el Art. 415
Pr.C., se aplique en cuanto a la inspección y preferencia de las pruebas. Por todas
las razones antes expuestas, con los fundamentos probatorios, testimoniales,
periciales, inspección e instrumentales, los fundamentos jurídicos de las
disposiciones legales, es procedente declarar la existencia de la servidumbre
solicitada; y en la sentencia definitiva apelada, la señora Juez de Primera
Instancia, arbitrariamente, no toma en cuenta las pruebas relacionadas. Así
expreso agravios y devuelvo el proceso principal en OCHENTA Y SEIS FOJAS, el
incidentes en TRES fojas. Con todo respeto Honorable Cámara, OS PIDO: Que al
pronunciar sentencia se revoque la sentencia de Primera Instancia apelada y se
pronuncie la sentencia que conforme a Derecho corresponde, según la demanda
inicial, las pruebas vertidas en el proceso y los fundamento jurídicos señalados”.
Esta Cámara tuvo por evacuado el traslado antes relacionado por el citado
profesional, en los términos por aquel expuestos.
En este estado del incidente presento escrito el Licenciado XXX, quien a
fs.7 del mismo, en lo principal DICE: “Que el día jueves diecinueve del presente
mes, presenté el escrito de EXPRESIÓN DE AGRAVIOS en el mencionado
incidente de apelación y hasta esta fecha el apelado señora XXX, no se presentó
a esa Honorable Cámara para discutir sus derechos en la forma legal, por lo que
con fundamento en lo que prescribe el Art. 1045 Pr.C., es procedente se declare
rebelde al apelado. Por lo antes expuesto, con todo respeto OS PIDO: 1. Se me
admita el presente escrito; 2. Que con fundamento en el Art. 1045 Pr. C., se
declare rebelde al apelado señora XXX, y se traiga el juicio para sentencia como
prescribe el Art. 1OO8 Pr. C.”
Esta Cámara en base a la petición antes relacionada sobre declarar rebelde
a la parte apelada, solicitó informe a la Secretaría de la misma, de conformidad
con la ley, Art. 1046 Pr.C., resultando de este que dicha parte apelada señora
XXX, no se había mostrado parte formalmente dentro del incidente, por lo que por
resolución de las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de octubre del
presente año, fue declarada rebelde, ordenándosele en consecuencia,
notificársele dicha declaratoria por modio del tablero judicial y quedando listo el
incidente para dictar sentencia.
IV. La acción iniciada por el entonces actor Licenciado XXX, como
Apoderado del señor XXX, en Primera Instancia, iba dirigida a buscar por el Juez
a-quo el reconocimiento de éste sobre una servidumbre de tránsito que se hallaba
enmarcada entre los herederos del poderdante del actor y la demandada señora
XXX, citando como derecho sustantivo violentado el Art. 849 del Código Civil.
Dicha disposición reza en lo siguiente: ”Si un predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino por la interposición de otros predios, el dueño del
primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de transito, en
cuanto fuere indispensable para el, uso y beneficio de su predio, pagando el valor
del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.
Partiendo del preámbulo antes citado de este considerando caben hacerse
los razonamientos siguientes: La servidumbre es un gravamen que soporta un
fundo en utilidad de otro de distinto dueño de quien se conoce no lo es de la
propiedad o fundo gravado (Art. 822 C.C.); sirviente el que lo soporte y dominante
quien lo recibe. (Art. 823 c.c.). La servidumbre reclamada en la demanda es
aquella de las consideradas DISCONTINUAS Y APARENTES, ya que, su
actividad recae en forma paulatina y por medio de la intervención del hombre lo
cual, lo hace estar a la simple aprehensión de los sentidos (Arts. 824 y 825 C.c.);
entre la clasificación mencionada ya el legislador ejemplificó algunos casos de
ella, relacionando entre estos a la servidumbre de transito, la cual, es según el
caso subjùdice, la situación jurídica controvertida.
El señor XXX, adquirió la propiedad sobre el inmueble el día trece de mayo
de mil novecientos noventa y uno, por compra que le hizo al señor XXX, por
escritura numero DOSCIENTO DOS ante los oficios notariales del Doctor
AREVALO DOMÍNGUEZ, instrumento que aparece agregado a fs. 7 y 8 de la
pieza principal y en el cual aparece a fs. 7 vuelto en el renglón 12 y 13 lo siguiente:
“y goza de servidumbre de transito para salir a la calle real, aunque su
antecedente no lo dice”. En razón de ello cambia la realidad material, con la
registral, debido a que antes de la venta que del inmueble hizo don Sabas Arrieta
al señor XXX, el primero hacía uso de una servidumbre de tránsito otorgada a su
favor “de hecho” por la propietaria del fundo colindante y quien hoy es demanda,
no siendo esta inscrita de forma legal alguna en registro competente, circunstancia
esta que violentaba lo dispuesto en el Art. 690 del Código Civil que dispone que
“las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad del predio
dominante y del sirviente”, lo cual, al no hacerse según el derecho común que se
tenía como inexistente jurídicamente hablando.
Además, el transito que aquel gozaba cobre el fundo de la colindante no era
suficientemente valido para imponérselo así a aquella, ya que no hubo instrumento
alguno que así lo declarara y que en este caso debió haberse definido y precisado
en cuento a sus titulares, naturaleza, contenido y limitaciones que como derechos
y sobre inmuebles recaen (Art. 42 Reglamento de la Ley de Reestructuración del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas). Asimismo, el derecho del señor XXX,
sobre el libre tránsito no iba a ser permanente, aunque transcurrieran diez o más
años de quieta, pacífica y no interrumpida posesión sobre aquel, ya que como tal,
pertenece o es extensiva hacia el fundo que lo soporta, tanto o igual que él lo
recibe y por ende, no podría prescribirse en su favor, ni en desmedro de la señora
XXX, ya que de existir en legal forma, si habría sido soportado por los nuevos
adquirientes de ambos previos colindantes.
En este sentido, al momento de la incomunicación que se hallaba el señor
XXX, con el camino vecinal que lleva a Nanastepeque y de cuya servidumbre de
tránsito “ipso pacto” existían señales inequívocas sobre ambos fundos en
colindancia, la ley le asistía a aquél para que al ser interrumpido tal acceso con la
calle antes citada por la demandada “TENIA DERECHO PARA IMPONER LA
SERVIDUMBRE DE TRANSITO, EN CUANTO FUERE INDISPENSABLE....“ (las
mayúsculas son nuestras) o sea, que debió seguir el Juicio Sumario de
servidumbre forzosa y no el declarativo que en Primera Instancia propuso, debido
a que seta es de aquellas que pueden adquirirse por sentencia de Juez (Art. 882
(2) c.c.).
No obstante el argumento antes expuesto, siguiendo la interpretación que
del Art. 849 C.C., se hace, puede observarse que la incomunicación de que debe
aducir el actor debe ser producida porque el predio del cual es dueño, está
desprovisto del acceso al camino por la interposición de otro u otros predios,
circunstancia también expuesta por el tribunal a-quo en la sentencia venida en
grado; esa situación implica que tal como aparece del plano heliografico agregado
en autos a fs. 43 PP., el señor XXX, goza agravios de su fundo, de la colindancia
con la calle vecinal que se extiende por el rumbo Nor Oriente en ochenta y dos
punto cincuenta metros, lo cual fue así constatado por la Juez a-quo por medio de
la inspección que corre agregada a fs.41 p.p. y ratificada por los peritos
nombrados a fs.42 y 64 de la p.p. y documento a fs. 43 p.p. - Las razones antes
expuestas hacen imposible la procedencia de la acción por carecer del elemento
principal de aquella y al no seguirse la vía procesal adecuada, la acción además
de improcedente es inepta, debiendo confirmarse así lo actuado por el Tribunal
inferior y declarar inepta además la acción intentada por el Licenciado XXX.
Cabe hacer notar que el peritaje ordenado a fs. 38 y verificado por los
peritos nombrados a fs. 42 y 46 de la pieza principal, así como del perito tercero
en DISCORDIA de fs. 60 de la pieza principal adolece de algunos vacíos, ya que
el practicado por el señor XXX, quien es Jornalero, no cumple con lo dispuesto en
Art. 344 Pr. C., ya que este no tiene título en la ciencia o arte a que pertenezca el
punto que ha de oírse, no obstante eso, la Juez inferior tampoco aplicó lo
dispuesto en la parte final del artículo 345 Pr. C., ello producía un grave desmedro
al debido proceso legal, circunstancia esta que quedó subsanada por la actuación
positiva de las partes dentro del juicio.
Hágase en esta sentencia un especial llamado de atención a la señora
Jueza de Primera Instancia de en el sentido de que ponga mayor cuidado y
diligencia en la tramitación de los procesos que son conocidos por aquella,
recordándole que el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 2, señala el
principio de legalidad que debe ser aplicado en lo pertinente a las formas, plazos y
actos procesales.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales
citadas y Arts. 418, 421, 427, 429, 439, 1,026, 1089, 1091 Pr.C., esta Cámara en
nombre de la República de El Salvador, FALLA: a) Confirmase la sentencia
definitiva pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de XXX y venida en
alzada en esta instancia; b) Declarase inepta la acción intentada por el Licenciado
XXX, por no ser la vía procesal intentada por éste la aplicable al caso discutido; c)
Condenase en costas a la parte actora y apelante. Notifíquese.
F. XXXXX F. XXXXX
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN
F. XXXXX
Srio.
CÁMARA DE LA XXX SECCIÓN DEL CENTRO: XXX, Departamento de XXX, a
las trece horas y cincuenta y tres minutos del día trece de abril de mil novecientos
noventa y ocho.
De conformidad a lo regulado en el Art. 1299 Pr, “ninguna providencia
judicial se dictará de oficio por los Jueces y Tribunales, sino a solicitud de parte,
excepto aquellas que la ley ordene expresamente, pero deberá ordenarse de
oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o
accesoria de una providencia o solicitud anteriores”.
El Art. 442 Pr., determina que “toda sentencia que cause ejecutoria, es
decir, de la cual no hay recurso, ya sea dada por los árbitros, por los Jueces de
Primera Instancia o por los Tribunales superiores, debe cumplirse y ejecutarse por
las partes dentro de los tres días de su notificación”. Por supuesto sin perjuicio de
los recursos que la ley franquea.
Por su parte, el Art. 1088 Pr., integra las anteriores disposiciones
preceptuando que: “ejecutoriada la sentencia del Tribunal superior, se devolverá el
proceso con certificación de ella al Juez o Tribunal inferior”.
En el caso presente se pronunció sentencia definitiva por la Cámara, a las
diez horas y quince minutos del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, habiendo sido notificada legalmente al Apelante a las catorce
horas y cinco minutos del día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa
y cinco, no así al apelado en vista de habérsele declarado rebelde de conformidad
al Art. 1045 y 1046 Pr., y transcurrió el término legal sin que se hubiese
interpuesto recurso alguno impugnando la sentencia de mérito, lo cual hace que
por disposición de la ley procesal tal sentencia cause ejecutoria, es decir de ella ya
no hay recurso, correspondiendo a esta Cámara por el principio de seguridad
jurídica tomar ‘las providencias necesarias para evitar actitudes moratorias que
prolonguen indefinidamente la preclusión de esta instancia en perjuicio de una
pronta y cumplida justicia, siendo procedente hacer uso de la facultad contenida
en el Art. 2 Pr, el cual nos confía la dirección del proceso, pronunciando, la
resolución que legalmente corresponde de conformidad a la aplicación de las
normas transcritas.
Por tanto, en consideración a las razones expuestas y disposiciones legales
citadas, esta Cámara: RESUELVE: Declárase ejecutoriada la anterior sentencia
definitiva y con la certificación de ley vuelvan los autos al Juzgado de su
procedencia.
F. XXX F.XXXX
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.
F. XXXXX
Srio.
SON CONFORMES con sus originales con los cuales se confronto; y para efectos
de ley, se expide la presente certificación que consta de 6 fs. útiles, la cual será
remitida al Juzgado de Primera Instancia de XXX; en la Secretaría de la Cámara
de la XXXX Sección del Centro: XXX, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos
del día seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho. –
F. XXXXXXXXX
Srio.
ANEXO 5
HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:
Xxx (Apelante), de cincuenta y siete años de edad, Abogado y del domicilio
de esta ciudad, con Cédula de Identidad Personal número cero uno-cero uno
ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos dos, actuando en mi calidad de
Apoderado General y Judicial de la Sociedad ¨ LA UNIÓN S.A. DE C.V. ¨, calidad
que compruebo con el Testimonio de la Escritura de Poder que en fotocopia
certificada por notario presento para que se agregue, a VOS respetuosamente
EXPONGO:
Que el día de ayer a las quince horas y treinta minutos me fue notificada
una resolución pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de esta ciudad a las
once horas y cincuenta minutos del día quince de noviembre del corriente año, por
la cual se declara sin lugar por improcedente un Recurso de Apelación que contra
la Sentencia Definitiva que se pronunció en el Juicio marcado con la referencia
164-E-99, había interpuesto en el referido Juzgado, argumentando el Juez a-quo
que a mi mandante ¨tal sentencia no le afecta ni tampoco le beneficia, pues la
obligación reclamada al señor xxx (demandado), no le vincula con él ni con la
acreedora (demandante), para que dicha sentencia le cause agravios.¨
Dicha afirmación, a mi juicio, es muy simplista pues detrás de la actuación
de la parte actora se encuentra toda una confabulación para despojar a la
Sociedad que represento de un inmueble que legítimamente le pertenece, y tal vez
porque quien ha firmado dicha horas y quince minutos corrientes, así como de dos
escritos presentados por el referido abogado.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Art. 1028 Pr.C.
INTERPONGO RECURSO DE HECHO, contra la referida resolución y a Vos
respetuosamente OS PIDO:
1. Admitirme el presente recurso;
2. Se libre provisión al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, con la premura
del caso, para que remita inmediatamente los autos, ya que es urgente que
no se haga efectivo el despojo que han dado en llamar entrega material del
inmueble, que según el ejecutante, quien por cierto ha tenido la osadía y
desvergüenza de decir que es el mismo inmueble que le pertenece a ¨LA
UNIÓN S.A. DE C.V.¨, a pesar de saber que ella es la legítima dueña.
3. Se continúen con los demás trámites del presente recurso.
Señalo para notificaciones la dirección de mi oficina profesional ubicada en
Colonia San Benito, Boulevard del Hipódromo, Edificio Skyligth Center, Local
trescientos dos de esta ciudad.
San Salvador, veintiuno de diciembre de dos mil uno.
LIC.
ABOGADO
164-E-99 25-RH-2001.
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas cinco minutos del día cuatro de enero de dos mil
dos.
Por recibido el anterior Recurso de Hecho, presentado por el Doctor xxx
(Apelante), no así las copias de las resoluciones que se mencionan en el mismo.
Tiènese por parte al Licenciado (Apelante), en su calidad de Apoderado de
la Sociedad LA UNIÓN S.A. DE C.V.
El Doctor xxx (apelante), manifiesta que el Juez Cuarto de lo Civil le ha
denegado el Recurso de Apelación por considerar el Juez a quo que no le afecta
ni le beneficia a su representada.
Por lo anterior, líbrese provisión al Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, a
fin de que si fuere cierta la negativa de la alzada, remita a este Tribunal los autos
respectivos dentro de tercero día, y si fuere falsa, así lo informe. Art. 1028 Pr.C.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN
Srio.
San Salvador, 11 de enero de 2002.
REFERENCIA: 164-CE-99.
ASUNTO: Remitiendo Juicio en Apelación.
Of. No.
SEÑOR SECRETARIO DE LA HONORABLE
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA
PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO.
PRESENTE.
Constando de 2 piezas y de 270 fs. útiles y por su digno medio, remito a
ese Honorable Tribunal en Apelación, el presente Juicio Civil Ejecutivo, promovido
por el Licenciado xxx, como Apoderado General Judicial de la señora xxx
(demandante), contra el señor xxx (demandado), en cumplimiento al último auto
inserto en le mismo.
DIOS UNIÓN LIBERTAD
LIC. xxx
JUEZ CUARTO DE LO CIVIL
164-E-99. 1-4º. C.-02.
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:
San Salvador, a las catorce horas y cinco minutos del día veintiocho de enero del
año dos mil dos.
Por recibido el oficio número xxx, de fecha once de enero del presente año,
procedente del Juzgado Cuarto de lo Civil de este distrito judicial, juntamente con
el Juicio Civil Ejecutivo, promovido por el Licenciado xxx, Apoderado de la señora
xxx (demandante), por haberse interpuesto Recurso de Hecho.
El Doctor xxx (apelante), en su calidad de Apoderado General Judicial de ¨
LA UNIÓN S.A. DE C.V.¨, en su carácter de Tercero Excluyente, ha recurrido de
Hecho por habérsele denegado el Recurso de Apelación que interpuso de la
Sentencia Definitiva, pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil, en el juicio arriba
relacionado. La denegativa la fundamentó el Juez a quo al considerar que la
sentencia aludida no le afecta, ni tampoco le beneficia a la Sociedad a la cual
representa el tercero excluyente, por cuanto la obligación reclamada al
demandado señor xxx, en el presente juicio ejecutivo no le vincula a dicha
Sociedad, ni con la acreedora para que dicha sentencia le afecte.
Alega el doctor xxx (apelante), que la sentencia de remate de la cual ha
recurrido le causa agravios a su poderdante, por cuanto el inmueble que se
embargó en el presente juicio ejecutivo y que se ordenó adjudicar en pago a la
acreedora señora xxx (demandante), por deuda pendiente de parte del
demandado señor xxx, cuyo derecho provino de un titulo supletorio obtenido en mil
novecientos noventa y dos, es el mismo inmueble que es propiedad de la sociedad
¨ LA UNIÓN S.A. DE C.V.¨, el cual adquirió por medio de la compraventa
celebrada por medio de escritura pública el dieciocho de julio de mil novecientos
ochenta y cinco; expresa el recurrente que desde esa fecha hasta en la actualidad,
la mencionada Sociedad ha estado en posesión de dicho inmueble.
Analizado que ha sido el presente Recurso de Hecho, este Tribunal estima
lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el Art. 982 Pr.C., que regula respecto del
Recurso de Apelación, expresa lo siguiente: ¨ El uso de este derecho corresponde
también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es todo a quien
la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya intervenido en el juicio; pero
el recurso deberá interponerlo dentro de tres días contados desde el día siguiente
al de la notificación que se le haga de la sentencia.¨
Según la disposición transcrita, de acuerdo a lo manifestado por el Doctor
xxx (apelante), en su escrito de interposición del Recurso de Hecho y en base a la
documentación que aparece agregada en Primera Instancia, se advierte que la
Sociedad LA UNIÓN S.A. DE C.V., no es del todo ajena con el fallo de la
sentencia de remate pronunciada en el presente Juicio Ejecutivo, por lo que este
Tribunal le reconoce la existencia del interés que alega en dicho proceso; y, con el
fin de salvaguardar el derecho que dice tener sobre el inmueble embargado, esta
Cámara considera que es procedente admitir el Recurso de Apelación en el
carácter que interpuso el recurrente, de acuerdo a lo preceptuado por los Arts. 982
y 984 Pr.C.
Por las razones expuestas esta Cámara RESUELVE: ADMÍTASE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Doctor xxx (Apelante), COMO APODERADO DE LA UNIÓN S.A DE C.V., COMO TERCERO EXCLUYENTE.
Emplácese al Licenciado xxx, parte actora y al señor xxx, parte demandada,
en el presente juicio, para que acudan a usar de sus derechos ante este Tribunal
dentro de tercero día.
Oportunamente le será conferido al apelante el traslado de ley respectivo.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
NEMA: MOSTRÁNDOME PARTE APELADA.
REF. 1-4º. C-02
HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN
DEL CENTRO.-
xxx, de generales conocidas en el Juicio Ejecutivo Civil, que como
Apoderado General Judicial de la señora xxx (demandante), promuevo en contra
del señor xxx (demandado), iniciado en el Juzgado Cuarto de lo Civil, y el cual ha
venido en conocimiento a vosotros en recurso de Apelación de Hecho; a vosotros
con todo respeto EXPONGO:
Que vengo por este medio a mostrarme parte Apelada en esta Instancia, y
a señalar para oír notificaciones en el despacho jurídico ubicado en Boulevard
Tutunichapa, Avenida Emilio Álvarez, condominio Centro Profesional, San
Francisco, segunda planta, local número once, de la Urbanización La Esperanza,
hoy Medica, de esta ciudad, teléfono 22 22 22 22.
En vista de lo anteriormente expuesto con todo respeto os PIDO:
Me tengáis por parte Apelada, en el carácter en que comparezco y
oportunamente me corráis traslado para contestar Agravios.
San Salvador, uno de febrero del dos mil dos.
LIC. xxx.
ABOGADO
REF: 164-EC-99
25 RH-02
HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: xxx, de generales conocidas en el Juicio Ejecutivo, que como Apoderado de
la señora xxx (demandante), promuevo en contra del señor xxx (demandado), el
cual ha venido a vosotros en Apelación de Hecho, interpuesto por el doctor xxx
(apelante), en su calidad de Apoderado de la Sociedad LA UNIÓN S.A. DE C.V., a
vosotros con todo respeto os EXPONGO:
Que el día viernes, primero de los corrientes, fui notificado del auto emitido
el día veintiocho de enero del corriente año, en el cual admitís el Recurso de
Hecho interpuesto por un supuesto tercero opositor excluyente; que por no estar
de acuerdo con dicha admisión de la alzada, vengo por este medio y de
conformidad al Art. 426 Pr.C, a solicitaros REVOCATORIA del correspondiente
auto, por los argumentos siguientes:
Que en el expediente de Primera Instancia consta que la Sociedad ahora
recurrente se presentó en su oportunidad como tercero opositor excluyente, pero
no se hizo mérito de su intervención de conformidad al Art. 651 inc. 2º. Pr.C.,
puesto que no rindieron la fianza de Ley y que el Juez a quo les señaló rindiera en
el término de seis días. Además en la sentencia de mérito también se desestimó la
participación de la Sociedad que ha recurrido, por no tener legitimación suficiente
como para ser considerada parte en el proceso.
Por tanto, la Sociedad no es parte en el proceso, sino que si intervención
fue circunstancial; no teniendo como sujeto formalmente declarado, habiendo
intervenido en la presente causa tratando de retrasar y complicando el asunto,
razón por la cual no está legitimado para intervenir, ni mucho menos para
interponer recursos.
Es por todo lo anterior que respetuosamente os PIDO:
Revoquéis por contrario imperio el auto mencionado, ya que la Sociedad
recurrente no está legitimada como parte en el presente juicio, según consta en
autos, por lo que no puede interponer válidamente recursos en un proceso en que
no ha sido tenido como parte.
En consecuencia, remitáis el expediente principal al Juzgado de origen para
que tenga pleno cumplimiento la sentencia de remate pronunciada.
San Salvador, cuatro de febrero del dos mil dos.
Lic. xxx ABOGADO
164-EM-99
1-4º.C-2002.
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:
San Salvador, a las diez horas treinta minutos del día seis de febrero de dos mil
dos.
A sus antecedentes los anteriores escritos presentados por el Licenciado
xxx, y sobre lo solicitado en los mismos se resuelve:
Tiènese por parte al profesional antes mencionado, como Apoderado de la
señora xxx (demandante), como parte apelada.
Sobre la revocatoria solicitada, óigase a la parte contraria para la siguiente
audiencia. Art. 1270 Pr.C.
PROVEÍDO POR EL SEÑOR PRIMER MAGISTRADO.
Srio.
REF: 1-4º.C-02.
EVACUANDO AUDIENCIA
HONORABLE CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN
DEL CENTRO:
Xxx, de generales expresadas en el Recurso de Hecho que he interpuesto
en ese Tribunal contra la resolución del Juzgado Cuarto de lo Civil que denegó el
Recurso de Apelación que interpuse contra la sentencia definitiva pronunciada en
el Juicio Ejecutivo marcado con la referencia 164-E-99 y que a su vez fue
promovido por el Licenciado xxx, como Apoderado de la señora xxx (demandante),
contra xxx, a usted respetuosamente EXPONGO:
Que el día de ayer me fue notificada una resolución pronunciada por esa
Cámara, por laque se me manda a oír sobre la Revocatoria solicitada por el
abogado ya mencionado, audiencia que evacuo en los términos siguientes:
I. En mi escrito de interposición del Recurso de Hecho que interpuse ante
esa Honorable Cámara, expuse detalladamente las razones que tuve para
interponerlo, las cuales, por ser de gran importancia para fundamentar mis
pretensiones, invito a que sean leídas con detenimiento por ese alto Tribunal.
II. No obstante deseo hacer referencia a los dos párrafos que dedica el
abogado referido en su petición de revocatoria, quien dice en el primero de ellos
que la sociedad ahora recurrente se presentó en su oportunidad como tercer
opositor excluyente, pero no se hizo merito de su intervención, puesto que no
rindieron la fianza de Ley. Esta es una verdad a medias, Honorable Cámara, ya
que la Juez Cuarto de lo Civil de ese entonces, destacó en su resolución que
aparece a fs. 85 de la pieza principal, “que los inmuebles en discordia a plenitud
no se identifican entre sí y además, existir dos inscripciones registrales Y NO
SIENDO POSIBLE ESTABLECER SI SON LOS MISMOS, previènesele a los
Abogados xxx y xxx en la calidad en que actúan, rindan fianza hasta por la
cantidad de trescientos mil colones para responder por las costas, daños y
perjuicios....”.
Que cada uno de los dos inmuebles (suponiendo que existe el del
demandado), tiene inscripciones diferentes es cierto y que no fue posible
establecer si eran los mismos también es cierto a medias, aunque la Juez pudo
haber ordenado una inspección para mejor proveer en el incidente; pero lo que si
es cierto es que en el ánimo de la juzgadora quedó la duda sobre la identidad de
los inmuebles.
Así las cosas, en el juicio continuó hasta la sentencia, remate y posterior
adjudicación en pago de un inmueble que hasta hoy no ha quedado establecido
donde está situado y de no haber sido porque posteriormente presenté fotografías
y un acta notarial sobre la posesión del inmueble propiedad de mi mandante, con
el fin de que la parte actora señalara si era el mismo que reclama como
adjudicado en pago, fue que ésta expresó sin ambages y con la mayor
desfachatez del mundo que ese era el inmueble que pretende, lo cual nosotros ya
sospechábamos con anterioridad, porque en la entrada de él fueron pegar uno de
los carteles anunciando la venta en pública subasta, como lo dije len su
oportunidad. Pero resulta que la escritura que ampara la propiedad del
demandado xxx SUCUMBIÓ EN UN JUICIO CIVIL LEN EL QUE EN DOS
INSTANCIAS Y EN CASACIÓN se le diò la razón a la Sociedad que represento,
de manera que dicho instrumento notarial por provenir de un Título Supletorio que
con datos falsos se quiso levantar sobre un inmueble ajeno que tenia un origen
legal y registral sanos, ampara únicamente lo que dice su contenido pero no la
realidad objetiva del inmueble que describe, ya que éste NO EXISTE EN LA
REALIDAD. Prueba de lo que estoy expresando aparece en el proceso con la
respetiva certificación extendida por el juzgado de lo Civil de Nueva San Salvador
que presenté en su oportunidad.
En segundo lugar dice el Abogado xxx que “la Sociedad que represento no
es parte en el proceso, sino que su intervención fue circunstancial; no teniendo
participación como sujeto formalmente declarado, habiendo intervenido len la
presente causa tratando de retrasar y complicando el asunto, razón por la cual no
está legitimado para intervenir, ni mucho menos para interponer recursos...”.
Esta afirmación carece de veracidad pues como bien lo digites en tu
resolución, Honorable Cámara, el Art. 982 Pr.C., expresa: “El uso de este derecho
corresponde también a cualquier interesado en la causa, entendiéndose que lo es
todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha, aunque no haya
intervenido en el juicio...”. Por lo mismo, a LA UNIÓN S.A. DE C.V., ese Tribunal le
reconoce la existencia del INTERÉS que alega en el proceso. No nos mueve ni el
más mínimo deseo de retrasar y complicar un Juicio Ejecutivo entre dos sujetos
con los cuales no se tienen deudas ni obligaciones que cumplir, pero si le asiste el
derecho legitimo de velar porque no se le despoje de un inmueble que
legítimamente le pertenece y que la parte actora erróneamente cree, de buena o
mala fè, que es el que le ha ganado al señor xxx, cuando éste, después de que
perdió su juicio contra xxx, lo único que le quedó fuè un papel que no amparaba
nada. Entre la multitud de fríos papeles que forman un expediente, es fácil
sorprender la buena fe de los tribunales como ha ocurrido con este insólito caso,
en que se le presentan al juzgador escrituras con descripciones diferentes, pero
que después de la sentencia, la parte actora se desenmascara en sus verdaderas
intenciones y lleva a un empleado de Juzgado a pegar un cartel en la entrada de
un inmueble ajeno, confesando posteriormente que ése es el que pertenecía al
demandado y le ha ganado en el juicio. Esta confusión pudo haberse acabado
hace tiempo con una simple inspección judicial. Así de sencillo.
En la nueva concepción que se tiene ahora sobre el rol e los Tribunales, len
todos sus niveles, como garantes de los derechos fundamentales establecidos en
la Constitución de la República, considero que es saludable que esa Honorable
Cámara se mantenga firme en su decisión de admitir el Recurso de Apelación y en
su oportunidad se me confiera el correspondiente traslado para expresar agravios
contra la referida sentencia, pronunciada en su proceso en el que además, uno de
los jueces que conoció posteriormente, ordenó certificar ciertos pasajes a la
Fiscalía General de la República con el fin de que investigara la posible comisión
de un delito en perjuicio de mi mandante por parte de xxx.
Por todo lo antes expuesto, a VOS con todo respeto OS PIDO:
a) Tener por evacuada de mi parte la audiencia que se me ha
conferido, en los términos del presente escrito;
b) Declarar sin lugar la revocatoria solicitada por la parte actora en el
presente juicio;
c) En su oportunidad se me corra el correspondiente traslado para
expresar agravios.
San Salvador, doce de febrero del dos mil dos.
LIC. xxx
ABOGADO
164-E-99 25-R.H.-2001.
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:
San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del día quince de febrero del dos
mil dos.
A sus antecedentes el anterior escrito presentado por el Doctor xxx. Por evacuada la audiencia conferida al Doctor xxx, en los términos que se
expresan en el escrito que antecede.
Advierte este Tribunal que el Licenciado xxx, solicita se revoque el auto
dictado por este Tribunal a las catorce horas y cinco minutos del día veintiocho de
enero del presente, por medio del cual se admite el Recurso de Hecho interpuesto
por el Doctor xxx, fundamentando la revocatoria en lo siguiente: Que el recurrente
se presentó en su momento como tercer opositor excluyente, pero no se hizo
mérito de su intervención, en virtud de no haberse rendido la fianza de ley
correspondiente. Además en la sentencia de mérito se desestimó la participación
de la sociedad que ha recurrido por no tener legitimación suficiente para ser
considerada como parte, por lo tanto no está legitimada la sociedad para
intervenir, ni mucho menos para interponer recurso.
Advierte esta Cámara que el derecho de apelar únicamente lo puede
ejercer aquella persona que cree haber recibido un agravio por la sentencia
dictada por el Juez inferior (Art. 980 Pr.C.), y que además pruebe en el proceso el
agravio causado, pero además, ejercer dicho derecho en el plazo que la ley
establece para tal efecto. En el caso de autos el Doctor xxx, manifiesta que su
mandante ha recibido un agravio por la sentencia definitiva, ya que el inmueble
propiedad de su representada, es el mismo que ha sido embargado en el presente
proceso, situación que comprueba con la documentación que corre agregada a fs.
xxx de la p.p., y siendo que el Art. 982 Pr.C., establece claramente que basta con
que sea un interesado, sin exigir como requisito indispensable que sea parte en el
juicio el recurrente de la sentencia, y habiéndose interpuesto el recurso en tiempo,
por lo que no es posible estimar el recurso de revocatoria solicitada por el
licenciado xxx.
Entréguese los autos a la parte apelante por el plazo de seis días, a fin de
que exprese agravios.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
Srio.
ANEXO 6 RECURSO DE HECHO
No.112-0-004
Año 2005
INCIDENTE No.__________
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL
CENTRO_____
INCIDENTE DE: RECURSO DE HECHO (APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA)
PARTES: JUICIO CIVIL ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA.
DEMANDANTE: LIC. XXXXXXXXXX C/A DEL SEÑOR XXXXXXXXXXXXXX____
DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX_______
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL______________________
APELANTE: LIC. XXXXXXXXXXXXXX C/A DE LA SEÑORA XXXXXXXXXX____
APELADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX_______
FECHA DE INGRESO: 18 DE ABRIL DE DOS MIL CINCO
HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
XXXX, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, con tarjeta de
Identificación de abogado Numero xxx, y señala para oír notificaciones, Calle El
Mirador Condominio El Mirador Numero 19 de la Colonia de Ciudad.
A vos con todo respeto MANIFIESTO: Que el Juzgado Tercero de lo Civil
de este Distrito Judicial. El Licenciado xxx, en su calidad de Apoderado Judicial
del Señor xxxx, Ricardo xxxx, entabló Juicio civil Ordinario de Resolución de
Contrato de Arrendamiento con Promesa de Venta de un lote de terreno celebrado
entre el señor xxxxx, y mi poderdante xxxxxx, Juicio en el cual no obstante que se
trata de un Juicio Ordinario, el Juez dio el tramite DE UN JUICIO SUMARIO, con
lo cual le coartó el Derecho de defensa a mi representada y ha pronunciando
sentencia Definitiva en dicho Juicio, DECLARANDO TERMINADO EL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA, celebrado entre mi
poderdante y el señor xxx.
Como de conformidad a la Ley de la materia en el Art., 2 Pr. C. establece
que los procedimientos no pueden Penden del arbitrio de los jueces, quienes no
pueden crearlos, dispersarlos, restringirlos ni ampliarlos, la sentencia pronunciada
adolece de NULIDAD ABSOLUTA por haberse ventilado el Juicio con un
procedimiento que no es el establecido por la ley, y con ello se le ha causado
agravios a mi Representa pues le ha coartado el derecho de defensa a violado la
Garantía constitucional del debido proceso y el derecho de Defensa.
Que no estando conforme con la Sentencia Definitiva pronunciada por el
Juez, Presente escrito RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta Honorable
Cámara.
San Salvador, 20 de abril de 2005
Oficio No. 311
Juez Tercero de lo Civil
Ciudad
Presente.
Atentamente y con instrucciones e la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro; y constando de 1
folio útil remito a usted, la provisión ordenada por este tribunal en el Recurso de
Hecho interpuesto por el Lic. como Apoderado del señor xxxxx, contra xxxx, para
que se sirva darle cumplimiento a lo ordenado y devolverla a la mayor brevedad
posible.
DIOS UNIÓN LIBERTAD
LIC. XXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO
EL INFRASCRITO OFICIAL MAYOR (O) SECRETARIO, DE LA CÁMARA DE LO
CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, AL LICENCIADO XXXXX,
HACE SABER: Que en el incidente de Recurso de hecho con Numero 10-05, se
ha dictado la sentencia, QUE LITERALMENTE DICE:”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””
10-. H.-05-3º
CÁMARA DE LO SEGUNDO DE LO CIVIL DE LA PRIMER SECCIÓN DEL
CENTRO; SAN SALVADOR, a las nueve horas y treinta minutos del día
diecinueve de abril del dos mil cinco.
Por recibido escrito presentado por el Lic. Xxxx.
Tienese por parte al lic. xxxx, en carácter de Apoderado de la señora xxxx.
El peticionario señala que ha sido denegado el Recurso de Apelación que
interpuso en Sentencia Definitiva pronunciado en el Juicio relacionado en escrito
presentado, sentencia que de conformidad al Art. 984 Pr. C., admite la Apelación
en ambos efectos; y no siendo posible de la simple lectura del escrito relacionado
determinar la legalidad o ilegalidad de la Alzada; líbrese provisión al Juzgado
Tercero de lo Civil de esta Ciudad, a fin que si fuere cierta la negativa de la
Alzada, remita a este Tribunal los autos respectivos dentro de tercer día, y si
fuese falsa, así lo informe, art. 1028 Pr, C.
Tome nota la Secretaria del lugar señalado para oír notificaciones.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN
SRIO.
Y PARA QUE SIRVA DE LEGAL NOTIFICACIÓN, CITACIÓN SE EXPIDE EL
PRESENTE EDICTO EN LA CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA
SECCIÓN DEL CENTRO:
San salvador a las ocho horas cinco minutos del día veintidós de abril de dos mil
cinco.
San Salvador, 25 de abril de dos cinco.
Ref: 112-06-04
Asunto: REMITIENDO JUICIO
OFICIO No. 786
SEÑOR
SECRETARIO DE LA CÁMARA
DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
PRESENTE.
En razón del recurso de Hecho, interpuesto por el
Licenciado xxxx, como Apoderado de la señora xxxx, que es a quien se le negó el
recurso de alzada; remito a ese Honorable Tribunal, constando de OCHENTA Y
CUATRO FOLIOS ÚTILES, el Juicio Civil Ordinario de Terminación de Contrato de
Arrendamiento, promovido por el Licenciado xxxxx, contra la señora xxxxx,.
Para los demás efectos de Ley
DIOS UNIÓN LIBERTAD
LIC. XXXXXXXXXXXXXX
JUEZ TERCERO DE LO CIVIL
112-0-04 20-3º c.05
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las diez horas del día veintinueve de abril del año dos mil cinco.
Por recibido Oficio Numero SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS, de fecha
veinticinco del presente mes y año, procedente del Juzgado Tercero del lo Civil,
juntamente con el Juicio Civil, Ordinario de Terminación de Contrato de
Arrendamiento, promovido por el Licenciado xxxx, Apoderado del señor xxxx.
El Licenciado xxxxxx, ha recurrido de hecho en esta instancia, en virtud de
la negativa del Juez a quo de admitir el Recurso de Apelación interpuesto por él,
en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada por el Juzgado Tercero de lo
Civil.
El recurrente exprese en escrito que corre agregado a fs. Ochenta, que le
fue notificada la sentencia definitiva el día cuatro de abril del corriente año; no
obstante, consta en el acta de fs. Setenta y ocho, que la notificación le fue hecha
el viernes uno de abril del presente año, a las catorce horas y cincuenta minutos,
lo cual en virtud de la fe judicial de que goza el secretario notificador, se tiene por
cierto mientras no se pruebe lo contrario, lo asentado por él.
Por lo expuesto por este Tribunal considera que la denegatoria se
encuentra arreglada a derecho, en razón de que el termino para interponer el
Recurso de Apelación es de tres días, contados a partir del siguiente de la
respectiva notificación, como lo establece el Art. 981 Pr. C, ; es así que el término
para apelar le finalizaba el día cuatro del referido mes; y el solicitante presentó su
escrito el día cinco del mismo, siendo por ende dicha petición extemporánea, tal
como lo declaró el Juez a quo en auto de fs. Ochenta y uno de la pieza principal.
Por tanto, habiendo sido solicitado extemporáneamente el Recurso
señalado, declarase ilegal la alzada.
En su oportunidad, vuelva el Juicio a su Juzgado de origen con la
certificación de Ley.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSTENTAN
HONORABLE CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO. XXXX, Abogado, de generales conocidas en el Juicio Civil Ordinario de
Resolución de contrato de arrendamiento con promesa de venta celebrado entre la
señora xxxxx, y el señor xxxxx, que fuera tramitado en el Juzgado Tercero de lo
Civil de éste Distrito Judicial y el cual se encuentra en esta Instancia en
conocimiento del RECURSO DE HECHO, que se interpone en conformidad al Art.
1028 Pr. C, a vos con el mayor respeto os MANIFIESTO:
Que habiendo sido legalmente notificado el día martes tres del presente
mes y año de la providencia de las diez horas del día veintinueve del pasado mes
de abril Pronunciada por esa Honorable Cámara.
Misma en la que Declaráis ilegal la alzada que de mi fuera interpuesto
respecto de la sentencia definitiva de la que se ha hecho mención en el aludido
Recurso y siendo que la Sentencia es ilegitima y que causa agravios a los
intereses de mi Representada, vengo por este medio a interponer RECURSO DE
REVOCATORIA, respecto de la citada providencia por esa Honorable Cámara
dictada.
ARGUMENTOS:
Señores Magistrados, el Recurso de apelación que Declaráis Ilegal fue de
mi parte interpuesto en cuanto que a mi criterio y a la luz de lo expuesto por la
legislación y Doctrina, detecté que en la sentencia pronunciada por el Juez A-quo,
EXISTEN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NOVEDOSAS, LAS CUALES EN SI
MISMAS E INTERRELACIONADAS CON SITUACIONES QUE CON
ANTERIORIDAD HABIAN SIDO ALEGADAS EN EL PROCESO HACEN
EVIDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA ES INEPTA, Y QUE
CONSECUENTEMENTE LA SENTENCIA NULA ABSOLUTAMENTE. AL
INFRINGIR LA LEY ASÍ.
El Juez Aquo ha esquivado la fijación de los hechos a tenor de las
pretensiones del actor y pruebas producidas.
En este Proceso se pretendía la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA CUYO PROCEDIMIENTO DEBE
VENTILARSE EN JUICIO ORDINARIO Y NO EN JUICIO SUMARIO COMO
EQUIVOCADAMENTE LO HIZO EL A-QUO-Y ES OBLIGACIÓN DE ESTA
HONORABLE CÁMARA CONOCER DE LAS INFRACCIONES A LA LEY QUE
COMETEN LOS INFERIORES.
El Juez A-quo al Pronunciar Sentencia Definitiva lo hizo tomando en como
base UN DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO (Contrato de Arrendamiento
con Promesa de venta)
No obstante que por la Naturaleza del acto de ley exige que un contrato de
arrendamiento con promesa de venta debe de constar en Instrumento Publico; el
cual no puede suplicarse por otra prueba y al tenor del Art. 1572 C, cualquier otro
se mirara como no celebrado.
En Sentencia Pronunciada por el A-quo, hay Errónea Subsunción Juridicam
esto es en la aplicación de la Norma al caso concreto.- PUES EN LA SENTENCIA
POR EL PRONUNCIADA HA DECLARADO RESUELTO UN CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA AL TENER DEL Art. 1572 C, SE
MIRA COMO NO CELEBRADO.
Considero que de todas estas ilegalidades es facultad de la Honorable
Cámara conocer de ellas aunque no sea en Recurso de Apelación.
Por todo lo antes expuesto, respetuosamente PIDO:
Me sea recibido el presente escrito que
contiene RECURSO DE REVOCATORIA EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA
DICTADA POR ESA HONORABLE CÁMARA Y QUE FUERA DE LAS DIEZ
HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE ABRIL DEL PASADO A LA CUAL HICE
REFERENCIA EN EL PREÁMBULO DE ESTE LIBELO.
Que se le de el trámite de ley correspondiente y una vez atendidas las
razones expuestas se REVOQUE LA CITADA PROVIDENCIA, dictada por esa
Honorable Cámara mediante la cual me declara ilegal la alzada y se deje sin
efecto de suyo propio dicha providencia y que esa honorable Cámara entre a
conocer no del Recurso de apelación sino de las infracciones a la Ley, cometidas
por el A-quo, DECLARANDO LA INEPTITUD DE LA DEMANDA Y ANULACIÓN
DE LA SENTENCIA.
San Salvador, cuatro de mayo del año dos mil cinco.
Honorable Cámara de la Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.
Xxxxx, de generales conocidas en el Juicio Civil Ordinario de Resolución de
contrato de arrendamiento con promesa de venta celebrado entre la señora xxxx,
y el señor xxxx, que fue tramitado en el Juzgado Tercero de lo Civil de este
Distrito Judicial, y el cual se encuentra en esta Instancia en conocimiento del
RECURSO DE HECHO, que interpuse en conformidad al art. 1028, Pr. C., a Vos,
con el mayor respeto Os MANIFIESTO:
Que a las catorce horas y cuarenta y un minutos del día cuatro del presente
mes y año presente escrito pidiendo a esa Honorable Cámara Revoque la
providencia dictada mediante la cual me declara ilegal y deje sin efecto de suyo
propio dicha providencia, por este medio amplio dicha petición con los argumentos
siguientes:
1) Según consta en el proceso cuando interpuse el Recurso de apelación en
el Juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial contra la sentencia de
merito, manifieste, que a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro
de abril del presente año había sido Notificado legalmente de la sentencia
definitiva pronunciada en el relacionado juicio y las razones para ello fueron que
tal como consta en la copia de la mencionada sentencia el TELE –FAX de mi
propiedad Numero xxx, la recibió a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
día cuatro de abril del presente año y a las ocho y al interponer el Recurso de
apelación el día cinco de ese mismo mes de conformidad con el Art. 981 Pr. C.,
estoy en tiempo y no como lo expresa esa Honorable Cámara que fue solicitado
extemporáneamente el Recurso de Apelación y que por eso me declara ilegal la
alzada.-
Por las razones expuestas Os PIDO:
A) Me sea recibido el presente escrito que contiene una ampliación del
Recurso de Revocatoria.
B) Se agregue la copia de la sentencia donde consta el día y la hora en que
dicha sentencia me fue enviada por el tele-fax que presento.
C) Que en vista de las razones expuestas y del perjuicio que se ocasiona a mi
mandante con dicha sentencia, reconsideréis el caso y revoquéis la providencia
De las diez horas del veintinueve de Abril pasado dictada por esa Honorable
Cámara y me admitáis el Recurso de Apelación, ya que tal como lo expresa la
providencia en referencia la fè judicial de que goza el notificador se tiene por
cierta no se pruebe lo contrario. Y así podáis conocer de las arbitrariedades
cometidas en el relacionado Juicio.
San Salvador, seis de mayo del año dos mil cinco.
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL ENTRO; San
Salvador, a las doce horas del día once de mayo de dos mil cinco.
A sus antecedentes los escritos presentados por el Licenciado xxxxx, en el
carácter en que comparece.
agréguese tele-fax enviado al Numero xxx, recibido por el peticionario a las
ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de abril del presente año, y
recibido original a favor de Telecom, que adjunta.
No existiendo contraparte en el presente incidente, omítase el traslado que
señala el Art. 426 Pr. C.
El Licenciado xxxx, sea revocada la resolución proveída a las diez horas del
día veintinueve de abril del presente año, ya que considera que el recurso de
Apelación fue interpuesto dentro del término legal para apelar; basando su
aseveración en el hecho que la notificación de la Sentencia Definitiva apelada fue
hecha el día cuatro de abril del presente año, por medio de telefax recibido en el
Fax de su propiedad, relacionado en el segundo párrafo de esta resolución, por lo
que habiendo apelado el día cinco de abril del año en curso, éste se encontraba
dentro del término para apelar, por lo que es prueba suficiente para desvincular lo
aseverado por el secretario notificador del tribunal a quo en acta de fs. 78 de la
pieza principal.
Dicho argumento no es válido, ya que en la referida acta el secretario
notificador, manifieste haberse constituido a las catorce hors y cincuenta minutos
del día uno de abril del presente año, a la dirección que el solicitante señaló como
lugar para recibir notificaciones, en escrito de fs. 24 de la pieza principal, lo cual
también consta en la parte final del telefax por él presentado.
Es así que dicha notificación fue realizada con anterioridad en el lugar señalado
para recibir notificaciones en anterior a la fecha en que fue recibido el telefax.
Este tribunal le recuerda al peticionario que el Secretario Notificador de los
tribunales ésta envestido de función pública, en cuanto a su derecho y deber en el
ejercicio del cargo; en consecuencia, es un delegado del Estado que da fé de los
actos de comunicación que realiza y esa fé es plena en cuanto al hecho de haber
sido realizado en forma, lugar día y hora en que el acta se expresa, en cuanto a su
veracidad, si ésta es negada, es un asunto que beberá examinarse a trabes dela
vía idónea, relativa a la falsedad de instrumentos.
Por tanto, esta Cámara es del criterio que efectivamente el aludido Recurso de
Apelación, fue interpuesto extemporáneamente; en consecuencia, declarase sin
lugar la revocatoria interpuesta.
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.
SRIO.
APÉNDICE
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
PLAN DE TRABAJO
TEMA: “LOS RECURSOS PROCESALES, SEGÚN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”
PRESENTADO POR:
OSMY ARELY CAMPOS LEIVA ANA MARGARITA VILLANUEVA LAÍNEZ
GLADIS ELIZABETH HERNÁNDEZ DE DELGADO
ASESORA: LICDA. DELMY ESPERANZA CANTERO MACHADO
SAN SALVADOR, 13 DE FEBRERO DE 2006.
ÍNDICE
Pág.
I. DIAGNOSTICO ............................................................................... 2-5
II. OBJETIVOS..................................................................................... 6
1. GENERAL
2. ESPECIFICOS
III. ESTRATEGIAS................................................................................ 7
IV. METAS............................................................................................. 8
V. LOS RECURSOS............................................................................. 9
a. RECURSOS HUMANOS................................................... 9
b. RECURSOS FINANCIEROS........................................ 10-11
c. RECURSOS MATERIALES................................................... 12
d. RECURSO TIEMPO.............................................................. 12
VI. POLÍTICAS....................................................................................... 13
VII. CONTROL Y EVALUACIÓN........................................................ 14-15
VIII. ANEXOS.......................................................................................... 16
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.................................................. 16
REFERENCIAS................................................................................... 17
2
I. DIAGNOSTICO
En el presente Plan de Trabajo se pretende dar una idea acerca de los
objetivos, metas a alcanzar, recursos con los que se cuentan y el tiempo en que
se va a ejecutar el desarrollo de la Monografía en relación al tema “Los Recursos
Procesales, según el Código de Procedimientos Civiles”; obteniéndose de su
estudio un modelo concreto sobre los Medios de Impugnación existentes en la Ley
Procesal Civil Salvadoreña, para que los lectores cuenten con una herramienta
extra de consulta al momento de abordar su estudio; desarrollando de forma
sistemática cada uno de dichos medios de acuerdo a la clasificación establecida
en la referida Ley, siendo esta en Recursos Ordinarios 42 y Recursos
Extraordinarios43, encontrándose dentro de la primera clasificación el Recurso de
Apelación, de Hecho y el de Casación, los cuales tienen la finalidad de modificar,
confirmar y sustituir las sentencias definitivas pronunciada por lo Jueces de
Primera y Segunda Instancia; en la segunda clasificación encontramos el recurso
de Queja, Nulidad, Recusación, Excusa y la Competencia, con estos recursos solo
se pretende hacer modificaciones a las resoluciones emitida por los Jueces de
Primera Instancia, además se hará énfasis en los recursos de Revocación,
Mutación y de Reforma; así como se determinará si realmente los medios de
impugnación señalados constituyen verdaderos recursos de impugnación,
atendiendo a la legislación procesal civil, la doctrina, la jurisprudencia emitida por
la Corte Suprema de Justicia y al criterio de los especialistas en la materia.
Es fundamental señalar que todos los actos o resoluciones emitidas por el
Juez y que agravian los intereses de uno de los sujetos procésales, se pueden
impugnar por medio de recursos procésales señalados en el código de
Procedimientos Civiles Salvadoreño, estos se utilizan para fiscalizar la justicia de 42 Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en Materia Civil. Código de Procedimientos Civiles, 3ª edición, San Salvador, SS: Editorial LIS, 1997. 154 p. 43 Ibidem, 171 p.
3
lo resuelto; ya que los recursos únicamente constituyen una petición formulada por
la parte agraviada, la cual puede ser de dos formas, principal y secundaria para el
Juez que emitió una providencia, o el superior que la revise para efectos de
subsanar todos aquellos errores del litigio. Es necesario señalar, que con los
recursos lo que se viene a impugnar son todas aquellas resoluciones que emite el
juzgador, persiguiéndose con los mismos esencialmente la revocabilidad como
remedio jurídico, el cual va en contra de la injusticia de la resolución del Juez, o la
nulidad de la misma, como remedio contra su validez.
De otra forma se debe manifestar que la impugnación es el genero y el
recurso es la especie.
Dentro de la monografía lo que se pretende es señalar concretamente la
importancia de los recursos procésales civiles, tanto dentro del proceso como al
momento en que se pretende interponer estos ante las diferentes instancias;
identificar algunos inconvenientes que tienen los profesionales del derecho al
interponerlos así como los vacíos con los que se encuentran por diferir los
aplicadores de la ley en cuanto a cuales son considerados como recursos y cuales
no.
Es importante elaborar un material basado en el estudio concienzudo sobre
los medios de impugnación regulados en el Código de Procedimientos Civiles; en
vista que en la actualidad muy poco se ha escrito al respecto, no se cuenta con
las herramientas necesarias y concretas cuando se entran al amplio mundo de los
medios de impugnación para encontrar respuestas a todas sus inquietudes; Por
ejemplo, ¿constituye un verdadero recurso un medio de impugnación?, ¿ cuales
son los fundamentos jurídicos de dichos medios de impugnación?, ¿existe un
numero taxativo de recursos?; y así infinidad de interrogantes dirigidas a
establecer una percepción clara y precisa de dicho tema; es por ello, que con este
texto que se pretende elaborar, se tratara de dar respuestas a todas estas
interrogantes, considerando que será necesario efectuar un esfuerzo muy grande
4
para lograr compilar toda la información pertinente; tanto de la legislación procesal
civil como de lo establecido en la doctrina; de igual forma se deberá hacer énfasis
en la jurisprudencia, que al respecto haya emitido la Corte Suprema de Justicia; en
el desarrollo de la investigación, se elaborará un marco histórico conceptual de los
recursos en la que se plantearan todos los aspectos generales que determinen a
los medios de impugnación, además se efectuará una delimitación precisa y
exhaustiva de los diferentes recursos regulado por la ley procesal civil y que se
encuentran fundamentado y soportados por las diferentes corrientes doctrinales y
de la jurisprudencia que en esta materia halla emitido la Corte Suprema de
Justicia. Todo esto debe responder a los Principios Constitucionales establecidos
como Derechos fundamentales de toda persona a no ser privados de sus
derechos sin antes ser oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes.
En cada caso, se deberán fundamentar los elementos esenciales que los
constituyen, como es la base legal, su naturaleza jurídica, momento oportuno
para su interposición, ante quien se interpone, quienes lo interponen, pretensión
subjetiva, cuales son las consecuencias jurídicas del mismo y cual es su finalidad;
esto debe estar determinado en cada uno de los casos establecidos en la ley pero
sobre todo que puedan ser sometidos a unos de los grandes dilemas existentes
entre los diferentes autores, si son o no son verdaderos recursos, ya que en la
realidad existe una disyuntiva entre los diferentes autores siendo que algunos
puntualizan de forma concreta que existen medios de impugnación que han sido
incluidos en la normativa procesal civil de nuestro país de forma errónea por no
constituir verdaderos recursos siendo que algunos de ellos no reúnen los
requisitos suficientes para poder modificar, confirmar o en su caso sustituir la
resolución o sentencia por el Juez inferior. Para otros autores dichos medios de
impugnación constituyen verdaderos recursos, justificándolo en base a
interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.
Lo importante es que al final de la investigación, al lector se le deberá
dejar claro si se constituyen o no verdaderos medios de impugnación los que
5
menciona el Código de Procedimientos Civiles. Además se tratará de profundizar
sobre que tipo de resolución y sentencias recaen los recursos; con el desarrollo
total de la presente investigación se espera haber elaborado un documento claro
preciso y concreto que sirva de apoyo a los lectores interesados en el estudio de
dicho tema.
6
II. OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL:
Crear una obra donde estén concentrados los Recursos Procesales Civiles,
que se tramitan y se sustancian por la legislación Salvadoreña, ya que es un tema
en el que hay poca evidencia de doctrina.
Diseñar un material (documento) sobre los Medios de Impugnación en el
Proceso Civil Salvadoreño, con la finalidad de aportar a la comunidad Universitaria
una herramienta concreta sobre dicho tema, haciendo uso de la legislación
nacional vigente, la doctrina aplicable y la jurisprudencia pronunciada por la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
Elaborar un marco histórico conceptual de los recursos.
Determinar cuales son lo medios de impugnación regulados en la
Legislación Procesal Civil Salvadoreña, tomando como base el Código de
Procedimientos Civiles, la doctrina y jurisprudencia emitida por al Corte Suprema
de Justicia.
Identificar la naturaleza jurídica, momento oportuno de interposición y ante
que instancia, y cuales son los efectos jurídicos que producen los recursos en un
proceso civil determinado.
Realizar una investigación de doctrina jurídica, apoyándonos en un
derecho comparado para verificar que sea eficaz con dicha doctrina y nuestra Ley
Procesal Civil vigente.
7
III. ESTRATEGIAS
• Visitar las diferentes bibliotecas, tales como UFG., CSJ., CNJ., ECJ., UES.,
UCA., para recabar información a cerca del tema.
• Entrevistar a Jueces que tienen competencia para conocer lo referente al
tema.
• Lectura y clasificación de material bibliográfico obtenido.
• Recopilar doctrina sobre Sentencias emitidas por Tribunales de Primera y
Segunda Instancia, durante el año 2005.
• Realizar encuesta sobre problemas mas frecuentes por los que pasan los
abogados al momento de recurrir.
8
IV. METAS
Diseñar un documento que contenga integrados, todos los Recursos
Procesales Civiles.
Elaborar un documento que sirva de soporte bibliográfico, apoyo a la
cátedra y de material didáctico para consulta de los lectores, estudiantes, o
cualquier otra persona que esté interesada en el estudio de dicho tema.
Que en nuestro trabajo encuentre el lector, un número de problemas
que tienen los profesionales al momento de interponer un determinado recurso.
Dejar claro ante que instancia se interponen los recursos.
Identificar que recursos se tramitan y sustancian por el mismo Juez
en la legislación Salvadoreña.
Evidenciar las posibles soluciones existentes para lograr una tutela
judicial de las pretensiones del agraviado.
Culminar nuestra monografía con éxito esperando cumplir con las
expectativas que al principio le creamos al lector.
9
V. LOS RECURSOS
RECURSO HUMANO:
INTEGRANTES DEL GRUPO DE TRABAJO:
OSMY ARELY CAMPOS LEIVA
ANA MARGARITA VILLANUEVA LAINEZ
GLADIS ELIZABETH HERNANDEZ DE DELGADO
ASESORA:
LIC. DEMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO
ENTREVISTADOS:
LIC. DINORAH GARCIA DE SARAVIA,
Juez Primero de Paz de Ilobasco.
LIC. JOSE MANUEL CHAVEZ LOPEZ.
Juez de Primera Instancia de Ilobasco.
LIC. JOSE ARMANDO PEREZ BURUCA
Juez Segundo de Paz de Sensuntepeque.
LIC. JOSE ANGEL POSADA CISNEROS.
Juez de Primera Instancia de Sensuntepeque.
LIC. JOSE ANTONIO FLORES
Abogado
LIC. NURI JOYA VELÁSQUEZ
Abogada.
10
RECURSOS FINANCIEROS
Cantidad Recurso Precio unitario Totales
3 Resmas de papel bond T/carta B-20 $ 4,00 $ 12,00
3 Cuadernos $ 1,25 $ 3,75
3 Libretas Taquigráficas $ 1,00 $ 3,00
5 Folders tamaño carta $ 0,20 $ 1,00
5 Folders tamaño oficio $ 0,25 $ 1,25
10 Fasteners $ 0,15 $ 1,50
1000 Fotocopias ( libros, Tesis, revistas, etc) $ 0,03 $ 30,00
1000 Impresiones (Material de Internet, Plan,
Monografías, bibliografía, etc. $ 0,35 $ 350,00
3 Empastados $ 10,00 $ 30,00
5 Anillados $ 3,00 $ 15,00
5 CD $ 1,00 $ 5,00
1 Caja de discket $ 5,00 $ 5,00
9 Lapiceros (rojos, azules y negros) $ 0,50 $ 4,50
3 Lápices $ 0,25 $ 0,75
3 Reglas $ 0,25 $ 0,75
3 Borradores de lápices $ 0,25 $ 0,75
2 Correctores líquidos $ 0,50 $ 1,00
1 Saca grapas $ 0,70 $ 0,70
1 Caja de grapas $ 1,00 $ 1,00
1 Saca bocados $ 3,00 $ 3,00
1 Engrapador $ 2,00 $ 2,00
1 Sacapuntas $ 0,30 $ 0,30
2 Tinta para impresora $ 80,00 $ 160,00
11
RECURSOS FINANCIEROS
Cantidad Recurso Precio unitario
Totales
Transporte $ 381,60
Alimentación $ 2,00 $ 474,00
Teléfonos $ 180,00
Imprevistos $ 100,00
TOTALES $ 1.767,85
12
RECURSO MATERIAL:
• 2 Computadoras
• 3 Calculadoras
• Teléfonos (3 celulares y 3fijos)
• Internet
• Bibliotecas
• Instalaciones de la Universidad Francisco Gavidia
• Papelería
• Proyector de Cañón
• Transporte colectivo
RECURSO TIEMPO:
Desde el 07 de febrero al 08 de abril del 2006.
13
VI. POLÍTICAS
Nuestra misión (UFG)
“La formación de profesionales competentes, con sentido ético, críticos y
propositivos, utilizando Recursos humanos, científicos y tecnológicos apropiados,
para contribuir a impulsar los cambios que propicien el desarrollo sostenible del
país y la región”.
Aprovechar al máximo todos los recursos disponibles para la realización de
nuestro trabajo de graduación, el cual deberá ser elaborado con ética y
profesionalismo.
Nuestra visión (UFG)
“Ser una Institución de Educación superior plenamente acreditada por
organismos nacionales e internacionales”.
Que nuestro trabajo de graduación, pueda llegar a convertirse en un
material de apoyo para futuras consultas de personas interesadas.
14
VII CONTROL Y EVALUACION
FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSABLES
07/02/2006 Asignación del tema De 2:30 a 5:30 pm. Sala de Audiencias Integrantes del grupo
07/02/2006 Reunión con Asesora 6:00 pm. UFG. Integrantes del grupo
08 y 09/02/2006 Búsqueda de material para
Plan de Trabajo
De 8:00 a 12:00 m.
Y de 2:30 a 4:00 PMBiblioteca de la UFG Integrantes del grupo
09/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente UFG. Integrantes del grupo
10/02/2006 Elaborar Plan de trabajo de
datos recabados
8:00 am -12:00 m y
de 1:00 a 11:00 PMCasa de Gladis Integrantes del grupo
11/02/2006 Entrega Plan de Trabajo a
revisión por asesora 8:00 am. Pendiente Integrantes del grupo
13/02/2006 Entrega Plan de Trabajo De 2:30 a 5:30 pm.Secretaria de la Fac.
de CC. JJ. UFG Integrantes del grupo
15/02/2006 Devolución Plan de Trabajo
con observaciones De 2:30 a 5:30 pm.
Secretaria de la Fac.
de CC.JJ.UFG
Secretaria de la Fac. de
CC.JJ.UFG
15/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente UFG. Integrantes del grupo
16/02/2006 Entrega de Plan de Trabajo
corregido De 2:30 a 5:30 pm.
Secretaria de la Fac.
de CC.JJ.UFG Integrantes del grupo
18/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente UFG. Integrantes del grupo
Del 17al
19/02/2006
Búsqueda de material para
1ra, versión de Monografía pendiente pendiente Integrantes del grupo
Del 20 al 24
/02/2006
Clasificar y evaluar toda la
información pendiente pendiente Integrantes del grupo
23/02/2006 Reunión con Asesora Pendiente Pendiente Integrantes del grupo
Del 25 al
27/02/2006 Digitar información obtenida Pendiente
Casa de Gladis y
Osmy Integrantes del grupo
28/02/2006 Entrega a Asesor para
revisión Pendiente Pendiente Integrantes del grupo
11/02/12006 Entrega 1ra. Versión de
Monog. De 2:30 a 6:00 pm. Sala de Audiencias Integrantes del grupo
El 18/03/2006 Devolución de Monografía
para hacer correcciones De 2:30 a 6:00 pm.
Esc. Ciencias
Jurídicas Coordinador de Curso
15
VIII CONTROL Y EVALUACION
FECHA ACTIVIDAD HORA LUGAR RESPONSABLES
El
24/03/2006
Reunión con
Asesora Pendiente Pendiente
Integrantes del
grupo
El
25/03/2006
Entrega 2da.
Versión de
Monogr.
De 8:00 a
11:00 m.
Esc. Ciencias
Jurídicas
Integrantes del
grupo
El
30/03/2006
Reunión con
Asesora Pendiente Pendiente
Integrantes del
grupo
Del 03 al
08/03/06
Presentación y
defensas de
Monografías
De 8:00 a
11:00 m. Y de
2:30 a 5:30
pm
Esc. Ciencias
Jurídicas
Integrantes del
grupo
Del 17al
19/02/2006
Entrega de
Monografías
empastadas y cd.
Horas
laborales
Biblioteca y
Oficina asiste
de Rectoría
Integrantes del
grupo
16
VIII. ANEXOS CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES
MESES
FEBRERO MARZO ABRIL
SEMANA SEMANA SEMANA
NU
MER
O
ACTIVIDADES
2 3 4 5 1 2 3 4 5 1 2 3 4
1 Asignación del Tema *
2 Verificar bibliografía en UFG *
3 Elaborar Plan de Trabajo *
4 Entrega de Plan de Trabajo *
5
Buscar información en Diferentes
Bibliotecas para la elaboración de la
Monografía
*
6 Recopilar información de Juzgados *
7 Recopilar información de Internet *
8 Clasificar información obtenida *
9 Evaluar información obtenida *
10 Digitar trabajo *
11 Dar a revisión a Asesora *
12 Corregir posibles observaciones *
13 Entrega de 1ª versión *
14 Devolución y subsanar errores * *
15 Entrega 2da. Versión de Monografía *
16 Preparar defensa de monografía * * *
17 Presentación y defensa de Monografía *
18 Entrega de Monografía *
17
REFERENCIAS
Arrieta Gallegos, Francisco. Impugnación de las Resoluciones.1ª edición.
San Salvador, SS: Editorial Jurídica Salvadoreña, marzo 2001.
Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, José
Maria Boch Editor, 1998. Barcelona, España.
Código de Procedimientos Civiles Editorial, Imprenta Offeset Cuscatlàn.
Año 2003.
Constitución de la Republica de El Salvador, Cuarta Edición Editorial,
Imprenta Offeset Cuscatlàn Año 2003.
Cortèz Domínguez, Vicente; Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena,
Víctor. Derecho Procesal Civil. 3ª Edición. Madrid, Md: Editorial Constitución
y Leyes S.A. (COLEX), año 2000. ISBN 84-7879-574-X.
Padilla y Velasco, Rene. Apuntes de Derecho Procesal Civil Salvadoreño.
Tomo II. Recursos Judiciales. Editorial Jurídica Salvadoreña.
Parajeles Vindas, Gerardo. Introducción a la Teoría General del Proceso
Civil. 1ª Edición, San José, C.R: IJSA, octubre del 2000. ISBN 9977-13-227-
5.
Vásquez López, Luis. Recopilación de Leyes en Materia Civil. Código de
Procedimientos Civiles, 3ª edición, San Salvador, SS: Editorial LIS, 1997.
RESUMEN DE LOS RECURSOS PROCESALES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SALVADOREÑO.
En la presente Monografía, dejamos constancia de algunos aspectos sobre
los recursos procesales según el Código de Procedimientos Civiles Salvadoreño,
aspectos como la Naturaleza Jurídica de ellos, una síntesis de definiciones tanto
etimológicas, doctrinarias como legales, el Fundamento Constitucional y Procesal
de recurrir, los errores In Judicando e In Procedendo, como motivos de
impugnación; asimismo se encuentran tres tipos de clasificación de los recursos,
la primera de ellas según su NATURALEZA, es decir, Ordinarios y
Extraordinarios, encontrando dentro de los Ordinarios los recursos de Mutación o
Revocación, Explicación, Reforma, Revisión y Apelación; y dentro de los
Extraordinarios se encuentran los Recursos de Queja por Atentado y Queja por
Retardación de Justicia. La segunda clasificación es SEGÚN EL TRIBUNAL QUE RESUELVE y dentro de ésta encontrará los Recursos que resuelve el mismo Juez
o Tribunal que pronunció la sentencia, como son el recurso de Revocatoria,
Reforma y Explicación; y los Recursos que resuelve el Juez o Tribunal superior en
grado, como es el Recurso de Apelación, de Hecho, Queja por Atentado y Queja
por Retardación de Justicia. Además encontrará un resumen de la tercera
clasificación, es decir, los RECURSOS ESPECIALES (SUI-GENERIS).
En este trabajo el lector podrá encontrar el modo de proceder para la
interposición de cada recurso (en tiempo, forma, e instancia) y quiénes están
facultados para ello, también encontrarán la finalidad de cada recurso, y qué es lo
que se pretende obtener con su interposición, así como las consecuencias
jurídicas de los mismos.
Finalmente podrá verificar la aplicación de la teoría con la práctica, ya que
se ha dejado constancia de algunos ejemplos de recursos.